JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-489/2003.

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil tres.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-489/2003 promovido por la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, José del Carmen Herrera Sánchez, en contra de la resolución de nueve de noviembre del dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente TET-RI-012/2003;  y,

R E S U L T A N D O

 

  I. El diecinueve de octubre del dos mil tres, se efectuó la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso del Estado de Tabasco.

 

   II. El veintidós siguiente, el IX Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de ese distrito.

 

  Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

1,306

Mil trescientos seis.

Coalición “Alianza para Todos”

24,603

Veinticuatro mil seiscientos tres.

Partido de la Revolución Democrática

28,020

Veintiocho mil veinte.

Partido del Trabajo

435

Cuatrocientos treinta y cinco.

Convergencia

129

Ciento veintinueve.

Partido Alianza Social

55

Cincuenta y cinco.

México Posible

106

Ciento seis

Fuerza Ciudadana

44

Cuarenta y cuatro.

Candidatos no registrados

10

Diez

Votos nulos

1,110

Mil ciento diez.

    

 

  En la misma fecha, el IX Consejo Distrital Electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  III. El veintiséis de octubre del dos mil tres, la coalición “Alianza para Todos”, por conducto de José del Carmen Herrera Sánchez, en su calidad de representante propietario de la coalición indicada ante el IX Consejo Distrital Electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, promovió recurso de inconformidad, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, correspondiente a la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito citado, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

  En este recurso, la coalición “Alianza para Todos” impugnó la votación recibida en cincuenta casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones V, VI y VIII del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativas a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados; al error o dolo en el cómputo de votos y, al impedimento de acceso a los representantes de los partidos políticos o a su expulsión sin causa justificada.

 

  IV. Por sentencia de nueve de noviembre del dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 0686 C1, modificó el acta de cómputo distrital y confirmó la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora.

 

  El cómputo recompuesto por dicho órgano jurisdiccional quedó como sigue:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

1,296

Mil doscientos noventa y seis.

Coalición “Alianza para Todos”

24,449

Veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve.

Partido de la Revolución Democrática

27,821

Veintisiete mil ochocientos veintiuno.

Partido del Trabajo

432

Cuatrocientos treinta y dos.

Convergencia

129

Ciento veintinueve.

Partido Alianza Social

55

Cincuenta y cinco.

México Posible

106

Ciento seis.

Fuerza Ciudadana

43

Cuarenta y tres.

Candidatos no registrados

10

Diez

Votos válidos

54,340

Cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta.

Votos nulos

1,104

Mil ciento cuatro.

Votación total

55,444

Cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro.

 

 

  Esta resolución le fue notificada a la coalición recurrente el diez de noviembre del año que transcurre.

 

  V. Contra la resolución descrita en el punto que antecede, la coalición “Alianza Para Todos”, por conducto de José del Carmen Herrera Sánchez, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el trece de noviembre del dos mil tres.

 

  VI. El diecisiete siguiente, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TET-RI-012/2003, remitido por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.

 

 

  VII. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre  del dos mil tres, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VIII. Por escrito de diecisiete de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática compareció al presente juicio de revisión constitucional electoral, con el carácter de tercero interesado. Dicho escrito fue remitido por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, a través del oficio PT/234/2003, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve siguiente.

 

  IX. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil tres, se requirió al Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco para que remitiera a esta sala superior copia certificada de diversas constancias necesarias para la resolución del asunto. El requerimiento fue cumplido por la referida autoridad mediante la documentación anexa al oficio PT-0249/2003, presentado el dos de diciembre del dos mil tres.

  X. Por proveído de once de diciembre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente decretó el cierre de la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

  

C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de resolución emitida por autoridad jurisdiccional electoral, en la que se dirime una controversia surgida durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

   SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en tal precepto para su presentación, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.

  

  B. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, si bien en la especie, quien promueve es la coalición “Alianza Para Todos”, la legitimación de dicha coalición se sustenta en la de los partidos políticos que la conforman, es decir, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, conforme con lo dispuesto en el artículo 88, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y atento al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34 y 35, que a la letra dice:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

Además, la coalición citada tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que José del Carmen Herrera Sánchez es la misma persona que, en representación de la coalición “Alianza Para Todos”, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

 

  D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la coalición demandante, el diez de noviembre del dos mil tres y ésta presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable el trece siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda se advierte lo siguiente:

 

  1. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, porque conforme con el artículo 329, párrafo último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de  Tabasco, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual la resolución que el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco pronuncie en el juicio de inconformidad, pueda ser modificada o revocada.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición actora, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

  La coalición actora se queja, de que el órgano responsable se abstuvo de declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa en el IX Distrito de Tabasco.

 

  La demandante sustentó su petitum ante el tribunal responsable, fundamentalmente, en que el tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, instaló doce retenes en el IX distrito electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, lo cual, aunado a otros hechos ilícitos, generó un clima de violencia que influyó en el ánimo del electorado. Esto ocurrió, a decir de la coalición promovente, en el caso de al menos 32,547 electores.

 

  Si se considera que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la elección impugnada en inconformidad por la coalición actora fue de 3,372, de acuerdo con el cómputo recompuesto por la autoridad responsable, es patente que la violación aducida por la coalición “Alianza Para Todos” puede ser determinante en el resultado de la elección, porque los electores sobre los que supuestamente se ejerció influencia suman 32,547, es decir, un número por demás suficiente para modificar el resultado de la votación en el distrito mencionado.

 

  De esta suerte, en la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión del actor, la modificación al resultado de la elección sería substancial, ya que de declararse la nulidad, dicha elección quedaría sin efectos y sería necesario celebrar una nueva de carácter extraordinario, en la que cualquiera de los institutos políticos contendientes podría obtener el triunfo.

 

  Debe concluirse entonces que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, la violación reclamada reviste el carácter de determinante y, por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los diputados iniciarán sus funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, esto es, el primer día del año dos mil cuatro, porque en el caso, la elección tuvo verificativo el diecinueve de octubre del dos mil tres. Por ello, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la fecha citada.

 

   Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

  TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:

 

“Considerando

 

[...]

 

III. Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia como lo exige el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este tribunal electoral se avoca al examen del punto sexto del auto de admisión de fecha uno de noviembre del año dos mil tres, emitido por el licenciado Héctor Bolaina Ricardez Juez Instructor, en donde sometió a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional un acuerdo que en lo medular señala: ‘...resultando improcedente entrar al estudio, análisis y resolución de las casillas número: 705 contigua 1, 713 básica, 758 básica y 779 contigua 1; situadas en las filas 17, 23, 45 y 50 del cuadro en mención, por no haber presentado el partido inconforme en tiempo y forma el escrito de protesta respectivo, tal como lo exige la parte última del artículo 310 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consecuentemente, en términos del diverso 316 del código en cita, se somete a la consideración del pleno de éste tribunal electoral el presente acuerdo, para que en el momento procesal oportuno determine lo conducente...’.

 

Al respecto, cabe mencionar que el requisito de procedencia referido en el artículo 287 del código electoral, anteriormente no era exigido por haber sido considerado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como violatorio de la constitución federal (tesis de jurisprudencia bajo el rubro: ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)’. Sin embargo, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, que la referida jurisprudencia es carente de obligatoriedad y aplicación (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, página II, volumen de jurisprudencia) este tribunal en apego al principio de legalidad debe verificar se cumpla con el requisito de procedencia en cuestión, por lo que en aquellos casos, como el que nos ocupa, en que no sea observado, debe operar la causa de improcedencia contenida en el último párrafo del numeral 310 del código citado.

 

En esas circunstancias, tenemos que conforme lo establecido por el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Y el párrafo segundo indica que, será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 279 de este código, a excepción de la señalada en la fracción VIII, de dicho precepto; podrá formularse respecto de los actos que se realicen en las casillas electorales y que a consideración del recurrente afecten el resultado de la votación en éstas.

 

Lo anterior significa que, para proceder al estudio y resolución del medio de impugnación, cuando se hagan valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, es necesaria la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que el código de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos a favor de los partidos políticos para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimientos que fija la ley de la materia.

 

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, el tribunal electoral del estado no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

 

En el caso que se analiza, la Coalición Alianza para Todos promueve el recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

 

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el promovente omitió cumplir con dicho requisito por lo que respecta a las casillas 705 contigua 1, 713 básica, 758 básica y 779 contigua 1, por lo que, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 310 del código electoral del estado, el recurso de inconformidad procederá cuando se hubiese presentado el escrito de protesta en tiempo y forma, por lo que al no constar en autos el escrito de protesta se infiere que el recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad requerido.

 

Por las razones antes apuntadas se declara improcedente entrar al estudio de los agravios que expone la recurrente respecto a las casillas antes referidas.

 

IV. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la legislación electoral local, ha lugar a confirmar o decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, en las cuales presentó el escrito de protesta, argumentando como causales de nulidad de la votación las siguientes:

 

 

Cuadro para reflejar las casillas impugnadas, las causales de nulidad invocadas y la interposición del escrito de protesta como requisito de procedibilidad

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

No.

No. de casilla

Instala-

da en lugar distinto  art. 279, fracc. I

Paquetes entrega-

dos fuera

de plazo art. 279, fracc. II

Escrutinio

y cómputo en lugar distinto  art. 279, fracc. III

Recibir votación en fecha distinta art. 279, fracc. IV

Recepcionar votación por personas

no facultadas

Art. 279,

fracc. V

Dolo o error en el cómputo

Art. 279

Fracc.VI

Sufragar sin credencial

Art. 279

Fracc. VII

Impedir acceso a represen-

tantes de partidos

Art. 279.

fracc. VIII

Violencia

física o

presión

sobre

electores

Art. 279

Fracc. IX

Interpuso

escrito

de protesta

 

si

no

1

686 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

SI

2

687 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

3

690 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

4

692 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

5

693 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

6

694 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

7

694 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

8

695 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

9

696 ES

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

10

697 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

11

698 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

12

699 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

13

701 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

14

701 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

15

704 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

16

705 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

17

707 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

SI

18

708 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

19

710 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

20

712 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

21

712 C1

 

 

 

 

X

X

 

 

 

SI

22

713 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

23

717 B

 

 

 

 

X

X

 

 

 

SI

24

718 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

25

721 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

26

721 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

27

722 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

28

725 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

29

726 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

30

729 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

31

733 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

 

SI

32

736 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

33

741 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

34

742 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

35

744 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

36

744 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

37

745 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

38

747 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

39

748 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

40

751 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

41

754 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

42

757 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

43

763 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

44

766 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

45

771 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

46

775 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

SI

 

 

Asimismo, la recurrente hace valer como causales de nulidad genéricas las previstas en los artículos 280 y 281 del código que rige la materia, siendo estas las siguientes:

 

‘Agravio quinto. Apertura de paquetes electorales y votos nulos. La realización de un nuevo escrutinio y cómputo de votos por parte de este Tribunal Electoral de Tabasco, encuentra sustento legal y objetivo, a luz de las siguientes consideraciones: I. En relación con los antecedentes de diversas elecciones celebradas en este municipio puede desprenderse que nunca antes se había actualizado un escenario con un elevadísimo índice de votos anulados en las casillas, lo que evidentemente significa una variación irregular en el comportamiento de los denominados sufragios nulos. En efecto, basta con señalar un elemento que se presenta alarmantemente respecto de la elección recientemente celebrada (19 de octubre de 2003), en la que puede desprenderse que los votos nulos representan 21.64 de la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la coalición. Se insiste que este argumento deriva de la suma de los votos nulos, más los que en su caso estén en los casos específicamente relacionados con los potenciales electores que pudieron ser afectados por presión y coacción, más las casillas que pudieran configurarse en alguna causal de nulidad, todo ello en principio para decretar la nulidad de la elección. II. La calificación de los votos nulos en el presente caso es determinante para el resultado de la elección, toda vez que de esta irregularidad aunada a la suma de irregularidades que se ventilan en el presente asunto, que porcentual y numéricamente de no haberse cometido, podría haber variado el triunfador de la contienda; y por esto, es igualmente válido que se establezca una comparación entre el número de votos anulados y los votos que correspondieron a las casillas en las que se ejerció la presión, más las que se sitúan en una causal específica y que le da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al Partido de la Revolución Democrática  y de los reconocidos a la coalición “Alianza para Todos”, para concluir que si todos en un global son mayor a la diferencia existente entre el Partido de la Revolución Democrática y la coalición Alianza para Todos, entonces, sí es determinante para el resultado de la elección. III. Por ello en el supuesto de que la mayoría de votos declarados nulos se hubiera emitido a favor de la alianza y éstos, erróneamente fueron computados como tales, es decir, como “nulos”, y éstos sumados a los que se sitúan en causales específicas de nulidad, entonces quien pudiera obtener el triunfo de las elecciones sería la coalición misma que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación. IV. Para efectos de poder salvaguardar los votos emitidos por los ciudadanos, es importante proporcionar al proceso mismo la transparencia y certezas necesarias para la definición del triunfador de las elecciones de este Distrito Electoral número IX ha sido criterio y práctica reiterada de diversos órganos electorales, incluyendo los jurisdiccionales que, cuando diversos acontecimientos ocurridos el día de la jornada electoral ponen en duda la certeza de los votos emitidos y de los elementos objetivos puede desprenderse que esos hechos irregulares únicamente es posible aclararlos acudiendo a las fuentes originales donde se encuentran, conociendo la verdad material, o bien, garantizando que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente, a efecto de salvaguardar los principios de constitucionalidad y legalidad a que están sujetos todos los órganos electorales; luego entonces, es posible, como en el presente caso ocurre, abrir los paquetes electorales para determinar si los votos nulos fueron o no calificados correctamente como tales. Parte de la actuación de una autoridad en este tipo de casos se deriva a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector de los sistemas electorales. El acuerdo que en su caso pudiera derivar de una actuación de este órgano jurisdiccional para la apertura de los paquetes electorales encuentra sustento al advertirse que tal determinación obviamente no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida excepcional y extraordinaria que únicamente tiene verificativo cuando la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el resultado de la elección y siempre que estando dentro de los términos legales para tal efecto pudiera alcanzarse certidumbre a través de la citada determinación, por tanto, la procedencia para la apertura de paquetes electorales cuando puede inferirse válidamente que las irregularidades presentadas son susceptibles de aclararse mediante tal actividad. Es importante llamar la atención de este tribunal electoral, cuando debe tomarse en cuenta que este hecho aunado a la serie de irregularidades presentadas en la etapa previa a la jornada electoral, las correspondientes al día de la elección misma y las que en su caso se presentaron posterior a ésta como aconteció, por ejemplo, con el sistema de resultados electorales preliminares, que sumados contribuyeron a una serie de hechos que han generado incertidumbre en los resultados de la elección correspondiente a este Distrito Electoral IX, entonces, la apertura de los paquetes electorales, además de resultar procedente, es oportuna a fin de determinar si las violaciones que se han hecho valer pueden traer como consecuencia una variación en quién, indebidamente, se ha declarado triunfador a partir de los cómputos del Distrito IX llevados a cabo por el órgano electoral correspondiente. Es un hecho evidente que el alto índice de los votos declarados nulos son, fehacientemente, una irregularidad, sobre todo porque como se ha dicho ante el margen de diferencia dichas irregularidades detectadas resultan ser determinantes para el resultado de la votación. V. El principio general del derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino de ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, cobra en este caso particular una especial relevancia cuando el mismo fue flagrantemente violentado por el Consejo Distrital Electoral IX, al permitir que más de 1083 votos emitidos por los ciudadanos de este distrito electoral queden en la indefinición, en la inopia o la indeterminación por una muy probable calificación y cómputo erróneo de esos sufragios. En efecto, el órgano electoral propició con su omisión la violación al principio de conservación de los actos validamente celebrados, relativo a que debe evitarse que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de mas de 1083 electores que expresaron validamente su voto, máxime cuando de los datos o elementos objetivos puestos a consideración de este órgano, puede desprenderse con absoluta claridad, la presencia de fenómenos inexplicables que alteraron en forma fundamental los comportamientos de un rubro que en la especie son los sufragios declarados nulos, mismo que tienen su fuente no por sí misma sino originada por quien es el encargado y facultado legal para influir en esa calificación. Es importante precisar, que en este punto es posible que alguien, bajo el argumento anterior, pueda imaginar de forma equivocada que la apertura de los paquetes electorales propiciaría, de igual forma, la afectación de otros derechos de terceros, en este caso, de quienes el voto sí fue computado para algún partido político y para la alianza que represento; sin embargo, esto no es así, fundamentalmente, porque el objetivo real es propiciar bajo los diversos principios de certeza y objetividad, si realmente los 1083 votos son o no nulos, o bien, si deban ser adicionados a algún partido político o coalición, sin que para tal efecto los que ya fueron calificados sufran o se le irrogue algún perjuicio, por el contrario, los mismos deberán prevalecer a fin de adicionar, si es el caso, algunos votos que equivocadamente fueron  declarados nulos. Se insiste en que no puede perderse de vista que la presente elección que se combate se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección, desde la parte previa a la jornada, en el transcurso de su celebración, e incluso de forma posterior. A efecto de que este Tribunal Electoral de Tabasco pueda advertirse todo ello con los suficientes elementos que son la prueba fundada de lo que se aborda, es que en su apartado correspondiente son tratados y clasificados los aspectos fundamentales que a la luz de un análisis objetivo de los hechos y de los indicios y pruebas aportadas puede llegar a la conclusión de la materialización de una violación al sufragio universal, libre, secreto y directo, objeto de presiones, afectaciones en su valoración en el cómputo correspondiente (desde la casilla misma y el levantado en el órgano electoral), así como en la sujeción a la confusión que originó el programa de resultados preliminares, sistema que por ejemplo a la 1:00 a.m., del lunes veinte de octubre del presente año, con un supuesto de cien por ciento de las actas computadas, se reflejaba como ganador al Partido de la Revolución Democrática, cuando la realidad es que específicamente en este particular caso, faltan por computar 58 casillas, tal y como posteriormente reconoció el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien alrededor de las 4:00 a.m., ordenó que se distribuyera un concentrado de los abanderamientos de las casillas que faltaron por computar. VI. Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar la circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida. Es claro que la presencia de un índice inexplicablemente elevado, respecto de su comportamiento tradicional, es un signo inequívoco de que en tratándose de los votos nulos existió una circunstancia irregular y la misma produce, bajo esos esquemas, la demostración de un elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum, de que el vicio o la irregularidad en la calificación de los votos es, además de derivarse de un posible error de quienes estaban encargados y facultados legalmente para influir en el escrutinio de los votos, determinante para el resultado de la elección.

 

Agravio sexto. Causa agravio a la coalición que represento, el hecho que se generaron diversas irregularidades que trascienden al resultado de la elección; esto es, se generaron diversas actividades fuera del marco legal que rigen en el proceso electoral del Estado de Tabasco, particularmente en el Distrito Electoral IX con sede en Huimanguillo, ya que militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en esta localidad, violentaron principios rectores en materia electoral como son, entre otros, la legalidad y la equidad, generando con ello una situación de franca desventaja para los candidatos de la Coalición “Alianza para Todos”, así como de coacción y presión al electorado. Efectivamente, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo acredito con la fe notarial correspondiente, mantuvieron de forma sistemática y generalizada retenes que ocasionaron presión y coacción en al menos 35,056 electores, en virtud de que desplegaron una serie de actividades violentas e ilegales inherentes a coaccionar a los votantes y obtener ante este clima hostil la ventaja de la votación, fundamentalmente cuando estos hechos se actualicen de manera previa a la jornada, en la celebración de la misma y posterior a ella. Ello es así, ya que en días cercanos a la jornada electoral, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática estuvieron presionando y coaccionando a los electores a través de retenes instalados en diversos puntos y carreteras. Estos retenes, al ser instalados en diversos puntos y carreteras, no pudieron ser objeto de retiro inmediato y permanente con el auxilio de la fuerza pública, que por su ubicación estaban fuera del territorio del Estado de Tabasco, particularmente, esas zonas estaban situadas en una porción del Estado de Chiapas, que necesariamente debe cruzarse para poder llegar a las localidades que son parte del territorio que queda comprendido dentro del Distrito Electoral IX con sede en el municipio de Huimanguillo, Tabasco. Lo anterior queda corroborado con diversas documentales a considerar: I. De la fe de hechos consignada en la escritura número 4961, levantada por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso, Notario Público No. 2 en Huimanguillo, Tabasco, se puede desprender la instalación de diversos retenes a cargo de militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en las que incluso intervienen el representante propietario de dicho partido político, ante el Consejo Distrital número IX, con sede en Huimanguillo, señor Henry Cadena Mendoza, la candidata perredista a diputada por ese distrito Rosario Mendoza y el hijo del candidato a presidente municipal del citado instituto político señor Sheiner Herrera Dagdug. Efectivamente, tal y como puede desprenderse de la fe de hechos levantada por el Notario Público número 9, diversos militantes y simpatizantes, funcionarios partidistas y parientes de candidatos, participaron en la instalación de retenes en días previos a la jornada presionando y coaccionado a los electores e incluso propiciando actos violentos, con objeto de inhibir la participación ciudadana y amedrentar a aquellos ciudadanos que votarían por la Coalición “Alianza para Todos”. La calidad de representante del señor Henry Cadena Mendoza ante el consejo distrital número IX, se puede acreditar de conformidad con el informe que sobre el particular solicitó esa autoridad jurisdiccional al citado órgano administrativo en ejercicio de sus facultades y atribuciones para el esclarecimiento de los hechos y con la plenitud de jurisdicción de la que goza, y que obra en los archivos de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, según lo dispone el artículo 109, en relación con el 113, fracción IX del Código Electoral del Estado de Tabasco. Así por ejemplo, la fe de hechos constata que en la carretera federal que comprende el tramo de Villahermosa a Huimanguillo, específicamente en la entrada a Villa, a dos kilómetros de distancia de la vía a la ciudad de Huimanguillo, el propio Notario Público fue interceptado por una camioneta Chevrolet de color negro, la cual impidió que siguiera transitando a la citada ciudad, así como por un automóvil, marca Sentra, de color gris, y placas de circulación WLD-1054, del Estado de Tabasco, el cual era manejado por Henry Cadena Mendoza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el noveno consejo distrital del instituto electoral del estado, acompañado por la señora Rosario Mendoza, candidata a diputado local por ese mismo partido. Se destaca en la propia fe de hechos, que de la camioneta bajaron diez personas armadas con palos, quienes procedieron a patear el vehículo marca Ford, modelo KA, en los que andaban los señores Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez, con el claro propósito de que dichas personas se bajaran para revisar el vehículo, quienes finalmente lograron escapar del reten violento encabezado por el representante del Partido de la Revolución Democrática y la candidata a diputada local por ese partido. De la fe de hechos se demuestra, que el vehículo en el cual viajaban, los ciudadanos citados en el párrafo que precede llegaron hasta la calle Matamoros de Villa Chontalpa, introduciéndose en un predio propiedad del señor Carmen Garduza, lugar en el cual los mencionados ciudadanos tuvieron que permanecer dentro del propio vehículo ya que un grupo de perredistas, más de cincuenta de ellos, no les permitieron bajar, que estos querían revisar el referido vehículo. De nueva cuenta, en la calle 16 de septiembre del poblado de Villa Chontalpa, el notario público fue interceptado por un Ford Mustang, conducido por el Sheiner Herrera Dagdug, el cual acompañado aproximadamente por unas veinticinco personas, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes estaban armadas con palos y gases lacrimógenos, exigían revisar el vehículo propiedad del licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, en el que viajaba el propio notario, ya que según los interceptores querían encontrar el dinero con lo cual “compraría la alianza el voto a la gente”, permitiendo el propietario del vehículo que se revisara bajando todos los que dentro del citado vehículo iban a bordo, (incluyendo el citado notario). Siguiendo el recorrido el notario público pudo percatarse que en la calle Matamoros de Villa Chotalpa a eso de las cuatro diez de la mañana del domingo diecinueve de octubre de dos mil tres, el predio de la familia Carmen Garduza, se encontraban dentro de un vehículo los señores Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez, a quienes no se les permitía salir del mismo por aproximadamente (sic) personas identificadas con el Partido de la Revolución Democrática, algunas con palos y gases lacrimógenos, haciendo constar al notario que dichas personas manifestaban que dentro del vehículo se encontraba el dinero con el cual “los del Partido Revolucionario Institucional iban a comprar el voto”. Se hace constar por el notario que los ciudadanos citados en el párrafo que precede y que se encontraban a bordo del vehículo finalmente accedieron a que el señor Sheiner Herrera Dagdug revisara el vehículo quien al no encontrar nada en el mismo, procedió a entregar las llaves al licenciado José del Carmen Herrera, permitiendo que se fueran de ese lugar. Destaca el notario que todos los hechos que se consignan en la fe notarial fueron filmados con cámara de video, por el señor Abel Arrona, quien de acuerdo al notario reconoce a dicho ciudadano como un acompañante de él y del señor licenciado José del Carmen Herrera. II. Cabe señalar, que en la sesión permanente del Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, de fecha diecinueve de octubre de dos mil tres, (mismo que se correlaciona de forma evidente y lógica con la elección del Distrito IX, dada la naturaleza jurídica de los hechos denunciados, por lo que se solicita se adminicule como un elemento indiciario más que robustece los razonamientos vertidos en el presente instrumento), se hizo la denuncia por el suscrito representante de la Coalición “Alianza para Todos” de diversos retenes instalados por simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, algunos de ellos encabezados por los propios candidatos a Presidente Municipal y a Diputada Local, así como los representantes ante los órganos electorales correspondientes del Distrito IX y del Municipio de Huimanguillo, y parientes de los candidatos. La ubicación específica oportunamente denunciada, como podrá constatarse de las actas circunstanciadas de las sesiones de fecha diecinueve y veintidós de octubre del presente año, son las siguientes: 1. Colonia Agrícola Las Flores, correspondiente a la sección 0780; 2. Villa San Manuel, correspondiente a la sección 0770; 3. Poblado Villa Estación Chontalpa correspondientes a las secciones 0765 a 0768; 4. Colonia Agrícola José Mercedes Gamas, primera sección, correspondiente a la sección electoral 0760; 5. Ostitan primera sección, correspondiente a la sección electoral 0753; 6. Puente de Solidaridad, Ranchería otra Banda, segunda sección, correspondiente a la sección electoral 0742; 7. Cabecera Municipal de Huimanguillo, Glorieta de la Juventud, correspondiente a las secciones electorales 0689, 0690, 0691, 0692, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, y 0698; 8. Ranchería Macayo y Naranjo primera sección, correspondiente a la sección electoral 0752; 9. Poblado General Francisco Villa C31, correspondiente a las secciones electorales 0718 y 0719; 10. Villa la Venta, correspondientes a las secciones electorales 0699, 0700, 0701, 0702, 0703 y 0704; 11. Poblado Francisco Rueda correspondiente a la sección electoral 0744; 12. Poblado C-41 Carlos Alberto Madrazo, correspondiente a la sección electoral 0729. Como demuestro con la documental pública que anexo al presente escrito, en relación con el acta circunstanciada levantada por el órgano electoral correspondiente a la sesión permanente de fecha diecinueve de octubre de dos mil tres, el suscrito representante propietario de la coalición firme bajo protesta la referida acta en función de que no se consignaron y no fueron revisadas a través de una comisión o de un auxiliar electoral los retenes identificados en el presente escrito con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11. Sin embargo, están probados con la diversa documental técnica (videos), los retenes identificados con los números 5, 6, 7 y 12. Se prueba además la instalación de retenes con un recorrido que quedó consignado en un acta circunstanciada identificada con el número CEM/2003/005, relativos a los retenes Poblado General Francisco Villa C 31, correspondientes a las secciones electorales 0718 y 0719, y poblado C 41 Carlos Alberto Madrazo, correspondiente a la sección electoral 0729, Ranchería Ostitan segunda sección A, Mezcalapa, Huimanguillo y cabecera municipal. III. Se suma a la cantidad de irregularidades acontecidas en el proceso electoral, particularmente a la jornada, los hechos consignados en la Averiguación Previa HU-II-489/2003, levantada ante el Agente del Ministerio Público Investigador adscrito a la segunda delegación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, en donde José León Ramírez Sánchez denuncia actos violentos propiciados por David Isidro Madrigal, en contra de su integridad física, ya que con fecha diecinueve de octubre del presente año el denunciante, junto con un grupo de personas interceptaron a un diverso vehículo marca Renault, el cual se encontraba transitando por la salida Caobanal Primera Sección. Al ver estos hechos y conocedor de los diversos retenes implementados por los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, el denunciante junto con otros compañeros con los que se encontraba haciendo un recorrido a las casillas del municipio en el cual se encuentra inmerso la demarcación geográfica del Distrito IX, para verificar el orden de las mismas, decidieron auxiliar a las personas que fueron interceptadas; sin embargo, el denunciante destacó que al bajarse de la camioneta en la cual viajaba fue agredido con “garrotazo” en la cabeza, cayendo al suelo. Al detenido le fue encontrada una boleta electoral que se encuentra en los autos de la averiguación previa que se menciona, quien además reconoció ser “activista del Partido de la Revolución Democrática” aceptando adicionalmente a ello que la boleta le fue dada por una muchacha que trabaja para el partido en el cual milita. Es evidente, que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a presidente municipal y a diputada local, a través de diversos operativos no sólo instalaron retenes deteniendo a las personas en libre transitando de manera ilegal, sino que además propiciaron un clima violento de intimidación e inhibición, a los diversos electores el día de la jornada electoral, lo cual hace una presunción fundada de actos sistematizados y generalizados en tanto en la etapa preparatoria, de jornada y posterior a ella; ejecución de hechos ilícitos a partir de un tejido reticular con el claro propósito de defraudar la ley al amparo de hechos que no pudieron ser vinculados directamente al partido ni a sus candidatos, desconociendo los avances que en materia electoral prevalecen respecto a la responsabilidad de los partidos políticos y sus candidatos por hechos cometidos por sus simpatizantes, militantes, dirigentes y ciudadanos, que al amparo de lo ilícito reportan beneficios al instituto político en la contienda electoral, tal y como ha dejado precedentes el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en las teorías denominadas “culpa in vigilando” y “levantamiento del velo”, las cuales se abordarán más adelante para reforzar el vínculo existente entre los hechos que aquí se describen de carácter ilegal a cargo de diversos simpatizantes y militantes con el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos. IV. Refuerza nuestra denuncia consistente en la instalación de retenes, la constancia levantada por el titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Huimanguillo, Tabasco, por la que da fe de la existencia de un reten en la Glorieta denominada la Juventud (Desnudos), demostrándose una supuesta organización de ciudadanos autodenominados caza mapache que indebidamente realizaban la detención de personas que transitaban por el lugar. Se solicita recabar de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco las constancias que integran las averiguaciones previas identificadas con los números HUI-III-266/2003, HUI-I-437/2003, HUI-II-503/2003, HUI-II-489/2003, HUI-II-490/2003, HUI-II-492/2003, HUI-I-526/2003, HUI-I-532/2003, HUI-II-491/2003, HUI-I-529/2003, HUI-II-528/2003, HUI-I-530/2003 y HUI-I-531/2003, todas las cuales se relacionan con hechos denunciados en contra de militantes y simpatizantes perredistas que llevaron a cabo actos ilícitos con el objetivo de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos; copias que han sido solicitadas oportunamente por el suscrito representante de la coalición ante el Consejo Distrital IX a efecto de que sean expedidas y agregadas al presente recurso de inconformidad. Destaca la denuncia presentada por Candelario González Oliva, identificada con el número HUI-II-503/2003, en la que manifiesta que varias personas identificadas como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, se acercaron a los diversos vecinos de la localidad a efecto de comprar y coaccionar el voto a favor de los candidatos del citado instituto político. V. En igual sentido se hace constar en este recurso la existencia de otras denuncias que permite demostrar el acontecimiento de actos irregulares durante la etapa preparatoria del proceso electoral. Denuncia presentada por Miguel Ángel Garduza Morales, quien manifiesta que el catorce de octubre del presente año, el señor Miguel Osorio alias “la Pachorra”, le amenazó con pistola en mano advirtiéndole que si seguía metido en la política y perdía su candidato el señor Walter Herrera Ramírez del Partido de la Revolución Democrática lo mataría de un balazo o a alguien de su familia. Destaca en la denuncia las amenazas constantes de esta persona y su relación con el candidato del Partido de la Revolución Democrática. A la denuncia le recayó la averiguación previa número HUI-I-524/2003. Aunado a lo anterior se refuerza la participación del señor Miguel Osorio Sosa, alias “la Pachorra”, y la adición a estos hechos por Manuel Antonio Herrera Herrera, alias “la Churrera”, a partir de la denuncia presentada el cinco de octubre de dos mil tres, por la licenciada Wendy Marisol Cárdenas Cárdenas ante el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Huimanguillo, Tabasco, (mismo que se correlaciona de forma evidente y lógica con la elección del Distrito IX dada la naturaleza jurídica de los hechos denunciados, por lo que se solicita se adminicule como un elemento indiciario más que robustece los razonamientos vertidos en el presente instrumento), consistentes en que los denunciados han desplegado conductas ilícitas como son el destrozo, daño, desprendimiento y robo de propaganda electoral, en perjuicio de la Coalición “Alianza para Todos” y de sus candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Diputados Locales por este municipio; consigna de igual forma la coacción y la presión para inhibir la votación de los ciudadanos huimanguillenses. Se agrega un acta circunstanciada levantada por el órgano electoral municipal (mismo que se correlaciona de forma evidente y lógica con la elección del Distrito IX dada la naturaleza jurídica de los hechos denunciados, por lo que se solicita se adminicule como un elemento indiciario más que robustece los razonamientos vertidos en el presente instrumento), sobre los hechos denunciados por la licenciada Cárdenas Cárdenas, en la que se deja constancia del robo, destrozo y daño a la propaganda de la Coalición “Alianza para Todos”. Sobre otras denuncias presentadas, destaca la interpuesta por el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, ante el Consejo Electoral Distrital número IX, en la que deja evidencia de actos realizados por simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática incluyendo familiares del candidato a la presidencia municipal, cuando se introducen y permanecen en propiedad privada sin permiso y consentimiento del propietario Rafael Jiménez López, quienes intimidaron y amedrentaron a un grupo de observadores electorales que recibían una capacitación por determinación del instituto electoral el sábado veinte de septiembre del presente año. Tal denuncia se refuerza con la queja levantada por el propio órgano electoral, en la que el señor Rafael Jiménez López refiere el allanamiento a su propiedad por diversas personas que llegaron en dos camionetas con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, encabezándolos los dos hijos del señor Walter Herrera, Sheiner y José Sabino Herrera, quienes amedrentaron con violencia a los observadores electorales. Denuncia presentada y consignada en el expediente del juzgado segundo penal de Huimanguillo 089/2003, en donde Abenamar García, denuncia actos de violencia en su contra propiciados por Jorge Luis Jiménez Hernández quien aceptó los hechos consistentes en que Abenamar García descubrió al hoy recluso despintando una barda con propaganda de la Alianza para Todos, por lo que éste último pensó que la victima lo acusaría y siguiéndolo lo alcanzó para darle tres machetazos, el primero en la cara haciéndole una herida de quince centímetros y dos más en el brazo izquierdo. Solicito que este tribunal requiera al juzgado correspondiente las constancias del expediente mencionado sobre hechos acontecidos el veintiuno de septiembre del presente año, en el que además puede advertirse que el señor Jorge Luis Jiménez Hernández reconoce su militancia perredista. Escrito presentado por el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez en el que solicita una comisión de consejeros para dar fe y levantar acta circunstanciada de la promoción al voto realizada por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática a favor de sus candidatos en las colonias el Torito, Pueblo Nuevo y la Cinco de Mayo, fechado el dieciocho de octubre de dos mil tres. Distribución en los días prohibidos por la ley de diversos volantes que destaca una encuesta entre los candidatos a Presidente Municipal en Huimanguillo, en correlación con la elección de diputada local por este Distrito número IX, en la que el señor Walter Herrera supuestamente tenía el 52% de la aceptación entre los votantes. Acta circunstanciada identificada con el número 03/CED/HUI/JOR.ELEC./10/2003, de fecha diez de octubre de dos mil tres, en la que Octavio López Brito, asistente electoral, manifiesta que él junto a un grupo de funcionarios de casilla fue objeto de la detención por personas identificadas por el Partido de la Revolución Democrática el cual recibió amenazas e insultos por parte de esos militantes. Se agregan como elementos indiciarios a los plenamente ya probados, los recortes periodísticos de diversos medios de comunicación escrita, en la que se recogen actos irregulares realizados por militantes del Partido de la Revolución Democrática. Tales notas se relacionan con la contienda electoral celebrada en el distrito electoral IX con sede en el Municipio de Huimanguillo son: 1. Avance Tabasco, de fecha diecinueve de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Estalla violencia por elecciones”, escrito por el corresponsal Félix Hernández. 2. Novedades de Tabasco, “Preparan operativo de vigilancia para el 19” 3. Avance Tabasco, lunes veinte de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Garrotiza entre Partido de la Revolución Democrática y policías” 4. Tabasco Hoy, de fecha de veinte de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado: “Enfrentamiento empaña jornada” 5. Diario de la Tarde, seis de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Destruyen propaganda de Obando” 6. Novedades de Tabasco, de fecha veinte de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Problemas en Cárdenas y Huimanguillo” 7. Tabasco al día, de fecha siete de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Destruye perredistas propaganda del Partido Revolucionario Institucional” 8. ABC de la tarde, de fecha seis de octubre de dos mil tres, cuyo encabezado es: “Denuncia violencia política en Huimanguillo” todas y cada unas de las notas periodísticas mencionadas contienen aspectos que fueron recogidos por los medios de comunicación escritos y que refuerzan nuestro argumento consistente en las diversas irregularidades cometidas por militantes, simpatizantes, dirigentes, representantes, candidatos, familiares de éstos, todos vinculados con el Partido de la Revolución Democrática, quien como resultado de esos hechos ilícitos se erigió indebidamente como el partido que obtuvo la mayoría de votos en el Distrito Electoral IX con sede en el municipio de Huimanguillo. Todos los elementos escritos deben ser adminiculados en su conjunto a efecto de valorar los hechos denunciados y encontrar la verdad. Tal circunstancia permitirá a este juzgador concluir que la suma de irregularidades debe propiciar la nulidad de la elección al haberse afectado la libertad del sufragio y al no haberse reunido las condiciones mínimas en las que se debió celebrar el proceso electoral, desde su etapa preparatoria hasta la celebración de los cómputos municipales llevados a cabo el miércoles veintidós de octubre del presente año, mismos que concluyeron el día siguiente veintitrés de octubre. En las documentales escritas, hace constar que efectivamente, en diversos momentos desde el día previo a la jornada electoral, durante la celebración de ésta e incluso en las fechas relativas al cómputo del órgano electoral militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática estuvieron sistemáticamente violando la ley, al estar presionando y coaccionando a los electores a través de los mencionados retenes, propiciando un clima de miedo a los sufragantes de Huimanguillo. Se destaca que con estos hechos violentos, orientados particularmente a presionar y coaccionar a los votantes, se afectan significativamente y determinantemente los votos emitidos, según cómputo distrital realizado por el consejo correspondiente. La irregularidad tan grave llega al extremo que además de presionar y coaccionar a los votantes, los militantes y simpatizantes del partido impugnado por mí representado, también realizaban proselitismo a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática en este distrito electoral, amedrentando a quienes se negaban o simplemente no consentían en uno u otro sentido ese hecho. En efecto, los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, no sólo violaban el marco de derecho y la inobservancia plena al artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que afectaron la emisión del voto en forma generalizada y sistemática, al presionar y coaccionar a los electores; ejerciendo tales actos violentos para favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática que, apoyado en tales actos de vandalismo, simplemente fue omiso en llamar a sus correligionarios al orden y al respeto de los principios fundamentales en los cuales debe ser celebrada una elección; ello sin duda generó un efecto importante en la población que se comprende en aquella localidad, sobre todo al haber estado a unos días de la elección constitucional de los diputados y candidatos a munícipes. Es evidente que cuando un partido, coalición o candidato se aprovecha de actos violentos propiciados por sus militantes o simpatizantes, el mismo no sólo infringe la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado de Tabasco, desde su constitución misma hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar el voto reflexivo de los ciudadanos antes de la celebración de la jornada, de ahí que el legislador al momento de redactar las disposiciones electorales hiciera patente la prohibición para que los partidos políticos y sus candidatos dejaran de hacer proselitismo tres días antes de la jornada electoral, con el fin de que la ciudadanía reflexionara sobre las opciones políticas que se presentaban; luego entonces, si en el presente caso grupos de simpatizantes y militantes del candidato perredista y del Partido de la Revolución Democrática, presionaron y coaccionaron a los votantes, afectando la reflexión que debe guardarse de forma previa a la jornada y en la celebración de la misma, en quienes además infundieron temor ante las constantes amenazas y revisiones ejecutadas en los retenes que instalaron al margen de la ley, burlando la posibilidad de que el máximo órgano electoral en el estado pudiera invocar la ayuda de la fuerza pública para evitarlos, ello da como resultado evidente la perturbación de la libertad del votante, violándose, además, la preservación de los principios de celebrar elecciones de forma libre, auténtica y periódica, el sufragio universal, libre, secreto, directo y por supuesto, el de equidad en la contienda. Si tomamos en consideración que el evento, además de haberse programado en los tiempos prohibidos por la norma electoral, fue dirigido únicamente a la población ahí reunida, que representa 35,064 potenciales electorales y la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Alianza para Todos” es de 5, 003, entonces resulta determinante para el resultado de la elección. Por otra parte, el hecho de que el reten se instalara en territorio chiapaneco, quizá podrá no tener nada de relevante, pero si de significativo cuando se atiende a que el paso para las poblaciones situadas alrededor del municipio de Huimanguillo en el cual se encuentra ubicado preponderantemente el ámbito espacial de electores del distrito IX; tienen por necesidad geográfica que pasar por dichos accesos que son el lugar donde precisamente fueron instalados los retenes es decir, dicho poblado por sus características geográficas, tiene que utilizar los accesos que deben cruzar el territorio chiapaneco, lugar al que se ampararon en función de la jurisdicción, para llevar a cabo los retenes, circunstancia que trastocó la libertad de un número importante de votantes que habitan en esas comunidades que son eminentemente las que cruzan ese territorio para entrar o salir de esos sitios, es decir, se influyó negativamente al electorado en perjuicio de la coalición que represento, misma que indudablemente afecta la elección, máxime cuando se observa que la diferencia entre el candidato del Partido de la Revolución Democrática y de la “Coalición Alianza para Todos” apenas llega a 5,003 votos. Ahora bien, si tomamos en cuenta que esos poblados tienen una concentración ciudadana significativa, es claro que la presión que se ejerció por una parte y la inducción de voto por otra, en tiempos prohibidos por la ley, produce una afectación importante a la libertad del ciudadano, derivado de la violencia y la intimidación que se ejerció en ellos, circunstancia que no puede verse de manera limitativa a la localidad sino que es un hecho que trasciende al resultado de la votación en el Distrito IX, fundamentalmente cuando ahí se concentra un número importante de electores. Es evidente llamar la atención de este órgano jurisdiccional que los lugares que se hace referencia pueden tener una influencia sobresaliente en el Distrito IX, cuando sabemos que sus localidades, dado las actuales vías de comunicación se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que sus ciudadanos conocen y saben de las noticias que se propalan en estas localidades de forma casi inmediata. Como puede observarse, esta serie de hechos en su conjunto constituyen indicios o presunciones fundadas de que existieron  irregularidades y que quizá los mismos, de haberse actualizado de forma individualizada, no son determinantes para el resultado de la votación; sin embargo, atendiendo a una razón de método en el estudio del presente agravio, es claro que este órgano jurisdiccional debe adminicular dichas probanzas, es decir, debe valorar la serie de irregularidades que se presentaron de manera conjunta, para que a partir de ello pueda ponderar, debidamente, la serie de factores adicionales que se presentaron en el desarrollo del proceso electoral y que afectan de modo significativo el resultado en la elección, fundamentalmente, la parte relativa a los tres días previos a la jornada electoral, los hechos o irregularidades que se actualizaron en la misma, y posterior a ello, en donde las ilicitudes cometidas de forma generalizada y sistemática en el Distrito IX constituyen una razón de peso y suficiente para que este órgano electoral, de ser el caso, proceda a la anulación de la elección la cual se celebró al amparo de graves infracciones al marco legal. Por tanto, a la luz del razonamiento jurídico, los anteriores agravios son factor grave y determinante que influye en el resultado final de la votación, ya que de no haberse realizado, los mismos hubieran propiciado una contienda justa y equitativa. Es claro que en este supuesto, además de considerarse con un efecto negativo para la libertad del sufragio en los poblados circunvecinos, se efectuó indudablemente la votación en las casillas ubicadas en los poblados donde acontecieron los hechos infractores de la norma, ya que al haber, como ha quedado plenamente probado, hechos violentos de presión al voto influyó como una irregularidad grave en la jornada electoral. Esas consideraciones igualmente pueden configurarse o traducirse por este juzgado electoral en un acto de presión sobre los votantes, que atento al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, en el expediente SUP-JRC-287/2000, puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en casilla en donde se lleve a cabo. Por otro lado, resulta claro del Partido de la Revolución Democrática, en sí mismo como partido político nacional, al haber consentido los actos implementados por sus simpatizantes y militantes con el objeto de afectar la libre emisión del voto el día de la jornada electoral violó, en nuestro perjuicio, los artículos 9, fracción (ilegible) de la Constitución Política del Estado de Tabasco; y 36, 42, fracción I, 57, fracción I, en relación con el diverso artículo 5, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establecen en su parte conducente: (Lo transcribe). De los anteriores preceptos legales puede desprenderse: Que todos los partidos políticos, nacionales o estatales, que participen dentro del marco del proceso electoral local deben, indudablemente, obligarse a cumplir las disposiciones establecidas en las constituciones políticas de la república y el estado, y en el código electoral vigente en la entidad, incluyendo por supuesto los candidatos que son postulados por ellos, tal y como en la especie se actualiza con el caso del candidato a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática y del partido mismo, así como sus simpatizantes y militantes. Que en este sentido, es obligación de los partidos políticos entre otras, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático. Esto es, los partidos políticos, sus candidatos, militantes y simpatizantes que participan dentro de este marco jurídico, deben abstenerse de recurrir a prácticas que atenten contra el ejercicio de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, evitar transitar la celebración de periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y los ayuntamientos del estado. El artículo 176 del código electoral establece que las campañas electorales son el conjunto de actividades realizada por los partidos políticos y sus candidatos con el propósito de obtener el voto. Por su parte, el artículo 5 del código electoral de instituciones y procedimientos electorales establece con claridad que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quienes incurran en actos de presión o coacción a los electores, serán sancionados, conforme a lo dispuesto por la ley. De igual forma, se establece que en el desarrollo de las campañas electorales, debe prevalecer el principio de actividades prospectivas, es decir, de proposición, las cuales tienen que desenvolverse de forma pacífica para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos (artículos 95 y 176 del código electoral vigente en la entidad); luego entonces las actividades que no son realizadas al amparo de los respetos fundamentales al ejercicio del libre sufragio, o bien, que atentan directamente en contra de éste o que simplemente no se ajustan a los principios rectores, ya sea porque los partidos, sus candidatos, militantes o simpatizantes los inobserven, deben ser sancionados en los términos de la ley según reitera el artículo 186 del ordenamiento legal en cita. Dentro de las sanciones previstas por nuestra normatividad electoral estatal se encuentra las denominadas “nulidades” que comprenden desde aquellas que se pueden actualizar por cada una de las votaciones recibidas en las casillas electorales, hasta las relativas a las nulidades de una elección completa; de ahí que en nuestro sistema de nulidades se prevean hipótesis que al ser acreditadas traen como consecuencia la posibilidad de que los órganos electorales jurisdiccionales competentes puedan decretar la nulidad de la elección cuando las irregularidades presentadas, adminiculadas en su conjunto, sean suficientes para definir la infracción total al código de la materia en sus puntos medulares como son el sufragio o la celebración periódica y pacífica de una elección. En ese orden de ideas, en nuestro ordenamiento vigente en materia electoral, establece dos tipos de nulidades, las denominadas genérica y abstracta. La primera de ellas, se encuentra claramente establecida en el artículo 281, mientras que la segunda, ha sido reconocida ampliamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la voz: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA’. Ambas serán abordadas como un agravio conclusivo al tenor de los expuestos en este recurso de inconformidad, con el fin de que este órgano electoral jurisdiccional se allegue, además de los elementos probatorios al tenor de los hechos expuestos, de los principales argumentos prevalecientes en materia electoral que sustentan la procedencia de la nulidad de la elección que se solicita. Al solicitar el estudio del presente medio de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta que los simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática y del candidato a la diputación por el Distrito IX. La unidad de actuación de los simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, así como de su candidato a diputado por el Distrito IX, no puede verse sino a partir de un todo, cuya responsabilidad es una como si fuera un solo sujeto, y cuya sanción en consecuencia debe recaer en el beneficio que el hecho ilegal le reportó al Partido de la Revolución Democrática y su candidato, al tenor de la teoría sustentada por la Sala Superior  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación conocida como culpa in vigilando, aplicada en el precedente SUP-RAP-018/2002, en donde se desprende que la autoridad juzgadora en materia electoral deberá atender al estudio de hechos imputados a un partido político, incluyendo los que en su beneficio realicen sus militantes, simpatizantes o cualquier ciudadano, ya que es deber de los partidos vigilar que las conductas que realicen éstos no tengan efectos negativos en el ámbito de las responsabilidades que les pudieren atribuir como institutos políticos, de modo que si en el presente caso se acredita que los ciudadanos que se mencionan, identificados plenamente como simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, llevaron a cabo hechos que son contrarios a la norma electoral con el claro propósito de beneficiar al candidato de dicho partido a diputado por el distrito IX con sede en el Municipio de Huimanguillo, entonces, en el ámbito de las responsabilidades y sanciones, dichos actos ilegales no pueden verse aislados, desde un punto de vista teleológico, a los propósitos que el candidato perredista y el propio partido político perseguían en las elecciones municipales, que en la especie era ganar a costa de cualquier cosa, sino que los mismos deben atenerse a un esquema de participación planeada, como un tejido reticular, para propiciar temor entre los votantes, presionando y coaccionando a quienes sufragarían en la jornada electoral, con objeto de propiciar inequidad en la contienda y favorecerse de ésta. Así las cosas, atendiendo a la culpa in vigilando consistente en la obligación que prevalece para los partidos de vigilar la participación de sus simpatizantes y militantes, así como de los ciudadanos que puedan generar efectos en el ámbito de las responsabilidades a los partidos políticos, es que los hechos planteados deben ser atribuidos al Partido de la Revolución Democrática quien aprovechándose de ellos logro un mayor número de votos en su favor, en función de la presión y coacción que de forma sistemática y generalizada estuvieron ejerciendo militantes y simpatizantes perredistas a los potenciales electorales en días previos a la jornada electoral y en la celebración de la misma. Al tenor de ello, es que la participación de diversas personas que instalaron retenes en las carreteras, aquellas que se dedicaron a borrar o destruir propaganda, las que desplegaron actos de violencia, las que presionaron y coaccionaron a los electores, observadores electorales y funcionarios auxiliares del propio órgano electoral, entre otros actos, no pueden ser clasificados como hechos aislados sino que los mismos bien pudieron ser instrumentados para inhibir la participación electoral y en consecuencia mermar los votos que pudieran ser depositados a favor de la coalición que represento, de modo que atendiendo al mismo precedente SUP-RAP-018/2002, es que bajo la diversa teoría del levantamiento del velo, o del velo develado, se solicita al tribunal electoral del estado se aplique ésta, la cual consiste en mirar más allá de la entidad o persona moral, quien al amparo de actos que pudieran considerarse legales, en realidad lo que se pretende es defraudar la ley, es decir, bajo esta otra teoría complementaria conocida como culpa in vigilando, lo que se pretende es que el juzgador mire más allá de la entidad o persona moral demandada quien con el claro propósito de defraudar la ley, se abriga o cobija en hechos que aunque esta autoridad los califique de ilícitos los mismos no pueden ser imputados al partido político o al candidato y, en consecuencia, los mismos no puedan traer aparejada una afectación. Contrariamente a esto, el levantamiento del velo pretende estudiar los hechos materializados por personas que aún siendo responsables en campo jurídico distinto al de los partidos, los mismos pueden ser perfectamente planeados por éstos con el propósito de verse beneficiados de ellos, defraudando a la ley en este caso a la ley electoral. Esto es, los partidos políticos pueden actuar ocultando determinados hechos, el claro propósito de beneficiarse de éstos. Si esto lo hacen, es porque su pretensión en el fondo es defraudar la ley, en el caso específico, a la ley electoral, quien les impone la obligación de no ejercer actos de presión o coacción a los votantes, o de ejercer violencia con el fin de inhibir a los electores, o afectar el derecho al sufragio, etcétera; de modo que cuando determinadas personas realizan actos contrarios a la norma electoral, es decir, cuyos beneficios de esos hechos ilícitos puedan ser atribuidos a un partido político, no debe simplemente destacarse que éstos se realizaron y que los mismos aún siendo ilegales son objeto de sanción en un campo jurídico distinto, que aun siendo así, los mismos producen efectos vinculatorios cuando se realizan en beneficio del partido o candidato que se postula, de modo que al respecto debe presumirse que los partidos son responsables de ellos cuando de forma omisa simplemente dejan que acontezcan para obtener una ventaja de éstos.

 

Existe pues prueba plena y contundente que hubo irregularidades, que éstas se cometieron en perjuicio de los candidatos de la coalición “Alianza para Todos” y que las mismas tienen un efecto jurídico cuantitativo y cualitativo en el resultado de la elección, la cual de no haberse generado, pudo haber hecho que los candidatos que contendieron y fueron postulados por quien represento, hubiesen obtenido el triunfo en la elección. En conclusión, la actuación ilegal del candidato del Partido de la Revolución Democrática, sus simpatizantes y militantes debe, en nuestra consideración, ser ponderada por este órgano jurisdiccional, ya que un elemento substancial que protege la norma electoral es la equidad en la contienda, circunstancia que no prevaleció en este caso, es decir, se violentó la norma, y sus efectos repercutieron en la elección causándonos un perjuicio grave en realizarse en los tiempos prohibidos por la norma propiciando que la orientación de la tendencia e intención del sufragio variara, motivado por la presión, coacción y violencia ejercida por un grupo de militantes y simpatizantes perredistas en la localidad, ya que es conocido en los procesos electorales, tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-009/97, de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, cualquier factor de la vida jurídica, política o económica y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos, pueden resultar determinante para el resultado de la votación que en la especie puede actualizarse cuando se acredita el actuar ilegal y la presión y coacción ejercida fue sistemática y generalizada, desde la etapa preparatoria hasta la jornada misma. Sirve de apoyo a lo anterior, lo aseverado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’. (Lo transcribe).

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES’. (Lo transcribe).

 

Octavo. Ahora bien, con objeto de dejar acreditados una serie de elementos que conlleven a esta autoridad jurisdiccional a tener mayor certeza de los agravios vertidos por la coalición que represento, es necesario exhibir una serie de inconsistencias que iniciaron, se desarrollaron y concluyeron la votación que fue recibida en diversas casillas electorales. Si bien es cierto, en la jornada electoral se encuentran evidencias de que hubo irregularidades presentadas de forma individual en cada casilla y las mismas, dado los criterios que prevalecen actualmente en materia electoral, no pudieran ser determinantes para revertir el resultado de la votación recibida por casilla, también lo es que éstas son trascendentes si se observa un panorama mucho más omnicomprensivo que la suma de dichas inconsistencias pudiese producir ánimo en este juzgador para determinar, en su caso, que la recepción de la votación, desde la instalación e integración de las mesas directivas de casillas correspondientes hasta el escrutinio y cómputo de los votos con la consecuente clausura y remisión del expediente al órgano electoral, se dio con diversas y sistematizadas infracciones al marco electoral, que pudieren incluso constituirse como causales de nulidad; sin embargo, dado el presupuesto que exige la norma, es que las mismas se abordan en este escrito de demanda de modo particular, a fin de demostrar que conjuntamente implican una serie de irregularidades que afectan en el resultado final de la elección. En ese sentido, se busca que al invocar la causal genérica de nulidad el juzgador electoral establezca que de no haberse realizado de forma sistemática y generalizada, el resultado final de la elección de diputado por el Distrito IX, con sede en Huimanguillo, hubiese cambiado, de tal modo que quien hubiese sido triunfador de la elección en mención hubiese sido la fórmula de candidatos de la coalición “Alianza para Todos” y no del Partido de la Revolución Democrática. Ello es así, cuando observamos que, dado el presupuesto lógico necesario de determinancia para entrar al estudio de una causal de nulidad por casilla, en algunos casos encontrará que por una diferencia mínima de votos no se logra rebasar o remontar el resultado individual de la casilla; sin embargo, al hacer la sumatoria total de votos que podrían ser restados a la coalición por los partidos políticos contendientes, el triunfo se adjudicaría a la primera, dicho en otras palabras, es claro que por una diferencia mínima no se logre actualizar alguna de las nulidades que se prevén en nuestro sistema electoral; sin embargo de una suma total o de una acumulación conjunta de elementos, nos permite arribar a una conclusión de no haberse realizado el triunfo lo hubiera obtenido la coalición que represento. Tal consideración es así, cuando observamos que en las casillas que se señalan a continuación se presentan anomalías que, de ningún modo pueden verse simplemente aisladas o de forma indiciaria, si no que una vez mas, debemos atender a la valoración de las irregularidades presentadas en su conjunto, lo que pondera una circunstancia de estudio del caso, sin alejarse de lo legal, objetivo, imparcial, independiente y desde el punto de vista de una administración de justicia completa. En efecto, la determinancia del resultado final no puede verse de forma singular, por el contrario, debe abordarse con una trascendencia significativa al poder desprender esta autoridad jurisdiccional que la diferencia de la votación total entre los obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática y la coalición que represento, es inferior al número de votos que solicitamos sean anulados, es decir, la diferencia entre Partido de la Revolución Democrática y la coalición es inferior al número de votos que solicitamos se decreten nulos, lo que sin duda es determinante para el resultado de la elección. Un principio que, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevalece en materia de impugnaciones, es que los recursos proceden cuando el acto que se reclama resulta determinante “para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones”, lo que hace inconcuso que la determinancia no opera, necesariamente, de forma singular, sino a partir de un principio constitucional federal, opera también de forma global, es decir, que la suma de varios votos que puedan ser nulos sea trascendente, en un marco global, para el resultado final de la elección, de tal suerte que, en los supuestos de que el número probable de votos no localizables por el error se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar o el cambio de casilla a pesar de haber sido en la misma acera, dada su distancia y su difícil acceso, hubiera hecho igualmente probable que los ciudadanos no acudieran a votar, etcétera. Son factores que, no tanto en lo individual por no revertir el resultado de la casilla, sino en lo genérico influyen en el resultado, a grado tal que quien hubiese obtenido el triunfo sería la coalición que represento y no el Partido de la Revolución Democrática. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Lo transcribe).

 

Noveno. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional los hechos detallados en el presente juicio de inconformidad, toda vez que vulneran los principios rectores en materia electoral, a saber, la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral, tanto en la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, como durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma. Los hechos por esta vía denunciados irrogan un perjuicio a los principios consagrados en el artículo 9, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. En efecto, el proceso electoral del distrito electoral número IX de Huimanguillo, Tabasco, se rige por los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tabasco; ello, al tenor de los dispositivos legales que al efecto se transcriben: ‘Artículo 39’. (Lo transcribe). ‘Artículo 41’. (Lo transcribe). ‘Artículo 99’. (Lo transcribe). ‘Artículo 116’. (Lo transcribe). ‘Artículo 10’. (Lo transcribe). ‘Artículo 63 bis’. (Lo transcribe). De las disposiciones referidas, se desprende cuáles son los elementos fundamentales de una elección para que sea considerada democrática y cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra carta magna, así como en las leyes electorales que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida: Elecciones libres, auténticas y periódicas; en las cuales el sufragio sea universal y se emita en forma libre, secreta, además de que el voto sea directo. Que en el financiamiento de los partidos políticos y campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; y el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal. Por tanto, deviene la trascendencia del respeto a los principios rectores de la contienda electoral y atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la constitución política del estado, en particular de su artículo 9, se desprenden que tales principios rectores son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, de los cuales se puede validamente entender que: El principio de certeza supone que en los procesos electorales, tanto los ciudadanos como los partidos políticos o candidatos tengan, previo conocimiento de las normas aplicables y que los actos y procedimientos relativos al mismo sean verificables, fidedignos, limpios de vicio, confiables y que no sean objeto de duda legal o razonada. La legalidad supone que todos los actos y procedimientos electorales se encuentren sustentados en las normas que rigen la materia electoral derivadas tanto de la constitución federal, como de la constitución local y los ordenamientos estatales, así como los gobernados sean respetuosos del marco jurídico que los regula en respeto a los derechos de tercero. El principio de independencia se refiere en materia electoral a la autonomía que debe existir en el obrar de las autoridades electorales, sin ninguna ingerencia de poderes públicos, partidos políticos u otras personas así como que el sufragante esté en condiciones de acudir a la urna o casilla en libertad de capacidad para ejercer su derecho al voto sin mediar vicios de dolo, error, coacción o violencia. La imparcialidad exige que en los actos de las autoridades electorales y en los procedimientos se dé el mismo trato, sin favorecer o privilegiar en forma distinta a los actores políticos, candidatos o ciudadanos, así como que los resultados de toda contienda electoral sea producto del respeto a la ley, la equidad, igualdad y derechos de los sufragantes a fin de que éstos últimos dentro de este marco democrático, emitan su voto de forma imparcial sin encontrarse su sufragio viciado de parcialidad ilegal en función de una presión o coacción tal que le obligue a variar el sentido propio y original de su voluntad. El principio de objetividad que implica que los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos en tanto que entes de derecho público en la aplicación de las normas actúen conforme a la realidad de los hechos y a las circunstancias de los acontecimientos, según determinan las normas y no conforme a criterios subjetivos. Equidad que rige igualdad de oportunidades para el ejercicio de los derechos que a las normas electorales confieren a los ciudadanos, partidos políticos y candidatos. Lo anterior, significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa; dentro de la cual, debe observarse, entre otras, la de imparcialidad. Misma que sirve, para garantizar entre otros derechos, el de una contienda equitativa para quienes en ella intervienen; es decir, entre los principios que procuran la capacidad legitimadora de las elecciones, y que gozan al mismo tiempo de una importancia normativa para una elección libre tenemos: La propuesta electoral que, por un lado, está sometida a los mismos requisitos de la elección (debe ser libre y competitiva), y por otro, no puede sustituir a la decisión selectiva del electorado; la competencia entre candidatos, los cuales se vinculan en una contienda entre posiciones y programas políticos; la igualdad de oportunidades en el ámbito de la candidatura (candidatura y campaña electoral); la libertad de elección que se asegura por la emisión secreta del voto; el sistema electoral (reglas para la conversión de votos en escaños), no debe provocar resultados electorales peligrosos para la democracia o que obstaculicen la dinámica política; la decisión electoral limitada en el tiempo sólo para un período electoral. Estos principios se consagran en la Constitución Federal y en la del Estado de Tabasco, y se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo de los ciudadanos. El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobre todo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular que mediante el ejercicio del voto. Para llegar a él, el elector, debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir, como mínimo entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se le conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada. Así que un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una y otra candidatura goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar, a través de su sufragio, aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado. Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas,  con el respeto que debe imperar en toda jornada para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos a los medios y vías de comunicación de los que en condiciones normales gozan. De ahí pues que resulte evidente la relevancia que tienen los medios y vías de comunicación en este movimiento que lleva a cabo la acción ciudadana para trasladarse al lugar destinado para que ejerzan y manifiesten su derecho al sufragio. Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo. Es decir, considerando que durante la jornada en que habrá de expresar la ciudadanía su voto, la libertad de tránsito es un elemento indiscutiblemente necesario para acceder de forma normal al ejercicio de su derecho al sufragio, ese derecho debe ser preservado con mayor pulcritud y atención durante dicha jornada cívica, por lo que no puede ni debe contrariarse, durante los procesos electorales, tal garantía constitucional prevista en el artículo 11 de nuestra carta magna. De ahí pues la trascendencia del respeto que debe imperar en el acceso de la ciudadanía a los medios y vías de comunicación, para así encontrarse en igualdad de oportunidades para poder expresar su voto siendo este un elemento esencial en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección por las razones que han sido expuestas. Así, cuando un ente ajeno e ilegal lleva a cabo acciones tendientes a inhibir a la ciudadanía durante la jornada electoral, para que exprese y manifieste su voto, resulta evidente el vicio que permea la certeza de la elección que se trate, habida cuenta que dichas acciones, tienen como objeto evidente obtener una ventaja indebida respecto de su contendiente, posesionándose de manera leonina e ilegítima en condiciones de ventaja respecto de sus contendientes. Resultando claro que, con dichas acciones se vulneran las reglas que rigen los procesos electorales por cuanto a que los principios en que estos se sustentan, tales como los de imparcialidad, objetividad, certeza e independencia se ven conculcados. Es decir, se rompe con el equilibrio y se vulnera el principio relativo a la imparcialidad, dado que el sufragante se encuentra bajo una presión y temor tal que, además de encontrarse restringido en su libertad para ejercer su derecho para expresar de manera pacífica y sin coacción alguna su voluntad, también se encuentra en condiciones que no le permiten ni siquiera acceder al ejercicio de su derecho al sufragio, resultando parcial e ilegítima toda elección en la que se den tales situaciones que no obedecen a factores naturales propios de la contienda, sino que tienen su origen, como queda dicho, en la indebida intromisión de un ente ajeno a la jornada cuyo objeto es beneficiar ilegalmente a un partido político o candidato determinado, tal y como aconteció en la especie. De esa guisa, si tenemos que tales acciones devienen en ilegales al no encontrarse reguladas, autorizadas o permitidas por dispositivo legal alguno, y que por el contrario derivado de las mismas se coartan los derechos de terceros, entonces tenemos que dicha intervención atenta contra la correcta renovación de poderes, y consecuentemente del principio de legalidad, toda vez que en el desarrollo de los actos electorales en su conjunto no se cumplió con el mandato constitucional del respeto a la libertad del ejercicio del voto, en función del ilegal menos cabo de ese derecho, mismo que irrogó un perjuicio directo a mi representado. En la especie, es claro que la ley sí prevé que debe haber igualdad y equidad en la contienda electoral, empero en los hechos, existió una debida injerencia de entes ajenos a la jornada quienes ignoraron en nuestro perjuicio las disposiciones legales, y llevando a la práctica una campaña de coacción al voto contraria a la ley, en beneficio claro de un partido político, el de la Revolución Democrática y en perjuicio del resto de los ciudadanos y demás partidos políticos. Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que estos son nulos, al carecer de legitimidad. La determinancia sobre la validez de la elección y los resultados consignados en esta, de ninguna manera pueden ser la mera suma de una votación o el resultado aritmético de varias cifras sino el análisis cualitativo de todos y cada uno de los factores que entorno a la jornada electoral acaecieron, y que influyeron negativamente e ilegalmente en la misma. Es decir, la calidad y condiciones de las acciones que en el presente caso se dieron, destaca por sí misma, ya que son del todo graves, no se deben permitir, e influyen significativa y determinantemente en los resultados de la elección que nos ocupa, la que irrogó no sólo un perjuicio a mi representada sino que traducen en un detrimento de la democracia y de diversos derechos individuales de los mexicanos. Así, el factor substancial en la serie de irregularidades que se describen en el cuerpo del presente instrumento, no sólo se refieren a un análisis numérico o cuantitativo de los votos, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar también el efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que imperan tanto antes como en el desarrollo de la jornada electoral, así como en los supuestos resultados de su cómputo. Por lo anterior, de ninguna manera se podrá decir o afirmar que la elección pudo haberse realizado bajo los principios garantes de la legalidad que establece el marco jurídico, puesto que una mera sumatoria de votos no podría interpretar o valorar el impacto que se generó con los hechos continuados y sistemáticos llevados a cabo para trastocar la libertad de los ciudadanos en la emisión de su voto, como lo fueron los retenes implementados en diversos caminos y carreteras por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, orquestados en una estrategia tal, que les permitiera obtener una ventaja ilegal e inusitada, esto de acuerdo con el porcentaje de votación e histórico que recibe mi representado en dicho Distrito Electoral número IX. Cobra fuerza lo expuesto si consideramos que apenas hace tres meses los resultados obtenidos por mi representada en la demarcación territorial que abarca el Distrito Electoral número IX en Huimanguillo, fueron del todo distintos de acuerdo con el proceso electoral federal del seis de julio del dos mil tres y más aún cuando ello se robustece de conformidad con elecciones anteriores a las citadas. El preparar y ejecutar una serie de acciones de presión e intimidación por grupos de personas y simpatizantes plenamente identificados como del Partido de la Revolución Democrática a favor de sus candidatos por el Distrito Electoral Local número IX y municipio, ambos de Huimanguillo, para que actuaran en la jornada electoral en la cercanía de las casillas, violentando y presionando a los electores, también constituye un hecho y acto que necesariamente afecta la credibilidad y objetividad que debe de imperar en la democracia y conlleva, nuevamente, a que la certeza en los resultados se haya perdido y que en consecuencia no se pueda reconocer como validos. Todos los agravios expuestos, así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de cada irregularidad que se ha señalado en la elección que se ha mencionado en el presente medio de impugnación, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la particular del estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en las tesis que a continuación se mencionan: ‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD INTERPRETACIÓN DE LA’. ‘NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES’. ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIONES SEA CONSIDERADA VALIDA’. ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA’. ‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS’. Al tenor de los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente juicio de inconformidad, y considerando lo determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, se desprende con meridiana claridad que se corrobora la necesidad legitima y responsable de que en el análisis que se lleve a cabo por este órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso, para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia de dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tabasco. Más aún cuando advertimos que la preservación de tales principios, es una función estatal propia de la materia electoral, que por sus características y el bien que tutelan debe hacerse de manera permanente, siendo que en la especie nos encontramos ente la presencia de la configuración de violaciones a los mismos, así como que éstas se encuentran debidamente fundadas en dispositivos legales que contempla la hipótesis normativa, la cual se adecua cabalmente a los hechos acontecidos y acreditados. La aplicación de la constitución y del código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el estado de derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada. Por ello, se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado diecinueve de octubre de dos mil tres en el Municipio de Huimanguillo, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos: Existieron irregularidades graves. Que las irregularidades se acreditaron plenamente. Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo. Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación. Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla. Consecuentemente, es de sostenerse que, tales elementos deben comprenderse desde una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el estado de derecho transgredido el resultado pudo ser distinto. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial con los rubros: ’CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD INTERPRETACIÓN DE LA’. ‘NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES’. ‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIONES SEA CONSIDERADA VALIDA’. ‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA’. ‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS’.

 

Al tenor de los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente recurso de inconformidad, y considerando lo determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, se desprende con meridiana claridad que se corroboran la necesidad legítima y responsable de que en el análisis que se lleva a cabo por este órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y confianza de los ciudadanos de Tabasco. Más aun cuando advertimos que la preservación de tales principios es una función estatal propia de la materia electoral que por sus características y el bien que tutela debe de hacerse de manera permanente, siendo que en la especie nos encontramos en la presencia de la configuración de violaciones a los mismos, así como que éstas se encuentran debidamente fundadas en dispositivos legales que contengan la hipótesis normativa la cual se adecua cabalmente a los hechos acontecidos y acreditados’.

 

Y consecuentemente, determinar si se ajusta o no a lo dispuesto en la constitución y código electoral local, el cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada el veintidós de octubre de dos mil tres, en el IX Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco; y si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, expedida a favor de la formula registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

V. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los agravios que expone, los que se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación y orden prevista en el artículo 279 del código electoral y atendiendo los siguientes criterios rectores jurisprudenciales: ‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’. En términos generales, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación con la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente, se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, pp. 218 y 219, clave S3ELJ21/2000. ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’. (Lo transcribe). Con clave S3ELJ 13/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2003, p. 147 y 148.PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Lo transcribe).

 

VI. En el primero de los agravios que relaciona con el hecho número dos, la Coalición “Alianza para todos” alega que se desatendieron los artículos 195 y 207, del código electoral de la entidad, los cuales establecen el mecanismo para la instalación de las casillas receptoras de votos, así como habilitación de quien debe sustituir a los suplentes, debiendo ser siempre electores de la sección electoral de que se trata; preceptos que se ignoraron al integrar las mesas directivas receptoras de votos de las casillas 0686 C1, 0707 B, 0712 C1 y 0717 B, en las cuales actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron designadas por el órgano electoral correspondiente y que no pertenecen a la sección electoral, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción V, del numeral 279, del código electoral, por haber recibido la votación de personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

A este respecto, la autoridad responsable manifiesta, que los argumentos que expresa el recurrente no constituyen causal de nulidad alguna, pues si bien es cierto, que en algunos casos se sustituyeron funcionarios, tal situación se dio en apego a lo establecido en el numeral 207 del ordenamiento legal citado, sin soslayar, que las personas que fungieron como funcionarios de casilla y no aparecen en el encarte respectivo, sí pertenecen a la sección electoral en que actuaron; además, de que todos los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad las diversas actas levantadas durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que demuestra que el cambio de funcionarios no fue considerado por los representantes de los partidos políticos, como un acto ilegal, razón por la cual solicita se declare improcedente el agravio expresado.

 

Por su parte, el partido tercero interesado señala que el presidente de la mesa directiva de casilla debió haber nombrado a un funcionario que faltó, cuando no llegaron ni el propietario ni los suplentes, de entre los electores presentes y en la lista de las personas que sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas de casilla por no asistir el día diecinueve de octubre del presente año, por ejemplo: en el segundo renglón correspondiente a la casilla 0686 contigua 1, se menciona a Adolfo Rodríguez Méndez, casilla 0707 básica, en el renglón 30, menciona a Elizabeth Velásquez Velásquez, y que dicha sustitución se encuentra consignada en la hoja de incidentes y la funcionaria se encuentra en el listado de la selección en la página 31 de las 36 con el número 638 correspondiente a la casilla contigua, casilla 712 contigua 1, en el renglón 34 se menciona a María Cruz Garduza Jiménez que la funcionaria se encuentra en el listado nominal de la sección en la página 26 de las 32 con el número 542 correspondiente al listado de la casilla básica, casilla 717 básica, en el renglón 36 se menciona Aurelia García Gómez, cabe hacer mención que la funcionaria se encuentra en el listado nominal de la sección en la página 8 de las 33 con el número 160 correspondiente al listado de la misma casilla, por lo que el recurrente carece de fundamento y no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente, por lo que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el recurrente.

 

A efecto de emitir un juicio apegado a derecho, esta autoridad electoral procede a cotejar la información contenida, en las actas de jornada electoral visible a fojas 1746, 1788, 1798 y 1806, las actas de escrutinio y cómputo situadas a fojas 1295, 1337, 1347, 1355, del encarte de funcionarios localizable a foja 2536, y la lista nominal de electores ubicadas a fojas 0062, 0596, 0691 y 0739, documentales públicas que por su propia naturaleza poseen pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto en el numeral 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; instrumentos de los que se desprende la información que se refleja en el siguiente cuadro comparativo, la que servirá para determinar si se actualizó, o no, la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, que aduce el recurrente.

 

 

CUADRO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN FUE RECEPCIONADA POR PERSONA DISTINTA A LAS FACULTADAS

NO

CASILLA

FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

CAUSA REGISTRADA PARA EL CAMBIO

 

 

 

 

 

 

 

1

 

 

 

 

 

 

 

0686 C1

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

 

Respecto al presidente, secretario y primer escrutador, fueron designados por el consejo. El segundo escrutador no se encuentra en la lista nominal de la casilla ni de la sección

Pdte.

Meléndez García Araceli

Meléndez García Araceli

Srio.

Castellanos Velásquez William

Pimienta Hernández Guadalupe

1 Esc

Pimienta Hernández Guadalupe

Reyes López Martha

2 Esc

Pérez Abalos Ricarda

Adolfo Rodríguez Méndez

1 Sg

Hernández Cordova Faustino

 

2 Sg

López Alegría Zenaida

 

3 Sg

Reyes López Martha

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

0707 B

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

El presidente, secretario y primer escrutador todos se encuentran en el encarte. El segundo escrutador aparece en el encarte, y la lista nominal  visibles a fojas 31 a la 36 con número 638, con folio VLVLE68092627M100,

porque su cambio fue de acuerdo a lo que marca la ley.

Pdte.

Velázquez  López Ramiro

Velázquez  López Ramiro

Srio.

Jiménez Velázquez Jairo

Velázquez Castillo Jenny

1 Esc

Velázquez Castillo Jenny

Mayo Alejandro Mercedes

2 Esc

Mayo Alejandro Mercedes

Elizabeth Velázquez Velázquez

1 Sg

Calderón de los Santos Ana María

 

2 Sg

De los Santos Arena Jorge

 

3 Sg

Izquierdo Palma Aida Luvia

 

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

0712 C1

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

Lista en relación al presidente, al secretario y al primer escrutador, ambos figuran en el encarte publicado y lista nominal en relación al segundo escrutador, éste aparece en lista nominal de la sección, no se visualiza folio toda vez que el sello de voto 2003, lo tapa.

Pdte.

López Manueles Gerardo

López Manueles Gerardo

Srio.

Pérez Hernández Luis Alberto

Pérez Hernández Luis Alberto

1 Esc

Brito de los Santos Alfredo

Álvarez Sánchez Yolidabeth

2 Esc

Álvarez Sánchez Yolidabeth

María Cruz Garduza Jiménez

1 Sg

Palma Alejandro Eduardo

 

2 Sg

De la Cruz Romero Agustín

 

3 Sg

López Gómez Marcelo

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

 

0717 B

CARGO

NOMBRE

NOMBRE

El presidente, secretario y primer escrutador, se encuentran en el encarte, el segundo escrutador aparece en la lista nominal de la sección con folio número GRCMAR65092427M700

y con sello de voto 2003.

Pdte.

Garduza Molina Silvia

Garduza Molina Silvia

Srio.

De la Cruz Lázaro Dorca

De la Cruz Lázaro Dorca

1 Esc

García Alejandro Rosa Norma

López Hernández Blanca

2 Esc

López Hernández Blanca

Aurelia García Gómez

1 Sg

García Hernández Miguel

 

2 Sg

De la Cruz Lázaro David

 

3 Sg

Torres Trinidad Olga Urania

 

 

 

A) En cuanto hace a las casillas ubicadas en las filas 2, 3 y 4, ciertamente se sustituyó al segundo escrutador; empero, ello se debió a que el presidente de la mesa directiva de casilla ante la ausencia de los funcionarios propietarios, designó de entre los funcionarios recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, y habilitando a los suplentes presentes por los faltantes, y ante la ausencia de funcionarios designados de entre los electores, al segundo escrutador, de conformidad con lo establecido por el artículo 207 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, el cual precisa que si el día de la jornada electoral no se presentare alguna de las personas insaculadas por el instituto estatal electoral a desempeñar el cargo para el que fueron designadas, los cambios de funcionarios de casillas se harán en la forma y términos previsto por el numeral en comento.

 

Incluso ‘...la Sala Superior sostiene el criterio que aún cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla...’ y si bien es cierto, los segundos escrutadores señalados en las casillas que se encuentran citados en filas 2, 3 y 4 del cuadro esquemático de referencia fueron tomados de la fila de electores, también es cierto que estos ciudadanos pertenecen a la sección en la que actuaron, como son los casos de Elizabeth Velásquez Velásquez, quien figura en la lista nominal con número 638 a foja 31 con folio VLVLE68092627M100; María Cruz Garduza, aparece en la lista nominal no pudiéndose identificar el folio ya que el sello de “voto 2003” lo cubre, y Aurelia García Gómez aparece en la lista nominal con el número 160 de folio GRGMAR65092427M700.

 

En esa virtud, al recibirse la votación en las casillas que se demanda su nulidad conforme a lo dispuesto por el código electoral, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el accionante, en consecuencia, resulta válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas mencionadas; resultando de singular importancia destacar, que en estas casillas actuaron como funcionarios el noventa por ciento de las personas que había recibido la capacitación para fungir como tales, por lo que los cambios efectuados no afectaron la votación recibida, todo lo cual permite concluir que los principios rectores de la materia electoral, no fueron violados, resultando infundado el presente agravio esgrimido por la coalición actora.

 

B) Tocante a la casilla 686 contigua 1, situada en la fila 1 del cuadro de referencia, del análisis comparativo de las columnas 2 y 3, se constata que el presidente, secretario y primer escrutador aparecen en el encarte respectivo, con excepción del segundo escrutador Adolfo Rodríguez Méndez, quien fue tomado de la fila de electores; empero, de la verificación efectuada a la lista nominal con fotografía, correspondiente a las secciones 686 B y 686 C1, se constató que esta persona no figura como elector en dicha lista nominal, por lo consiguiente en el reemplazo de este funcionario se violaron los principios rectores de la materia electoral.

 

Tiene aplicación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, clave S3ELJ 16/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2003, páginas. 159 y 160, bajo el texto y rubro: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’. (Lo transcribe).

 

Consecuentemente, se acreditan los supuestos normativos de la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, resultando fundado el agravio hecho por la coalición actora.

 

VII. El agravio segundo relacionado con el hecho dos, el recurrente aduce que impugna la votación recibida en las casillas 687 C1, 690 B, 692 C1, 693 B, 694 C1, 694 C2, 695 C1, 697 B, 698 C1, 699 C1, 701 B, 701 C1, 704 C1, 705 B, 707 B, 708 C1, 710 B, 712 B, 712 C1, 713 C1, 717 B, 718 C1, 721 B, 721 C1, 722 C2, 725 B, 726 C1, 729 B, 733 C2, 736 B, 741 B, 742 B, 744 B, 744 C1, 745 B, 747 B, 748 B, 751 B, 754 B, 757 C1, 763 B, 766 B, 771 B y 775 B, porque hubo error o dolo en el cómputo de los votos, causando un perjuicio directo a la coalición actora de conformidad con el artículo 279, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y si uno de los factores que salvaguarda la ley electoral, consiste en que debe procurarse la observancia de los principios rectores de certeza y legalidad de la elección, y como se puede apreciar en el acta correspondiente, se arrojan diversas incongruencias que permiten aseverar a la luz del razonamiento jurídico y aritmético que existió dolo y error en el cómputo de los votos, toda vez que al estar los rubros sin la cifra correspondiente, no permite aseverar a ciencia cierta, que los resultados totales que arrojan las actas sean correctos y esto resulta determinante para el resultado de la votación de la elección de presidente municipal y regidores de Huimanguillo, Tabasco.

 

A este respecto, la autoridad responsable manifiesta que en todo momento se condujo en atención a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues si bien es cierto, de que en algunas casillas existieron algunas irregularidades en el escrutinio y cómputo, éstas no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar, es mayor al dolo o error detectado.

 

Por su parte, el tercero interesado señala, que al revisar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que se demanda la nulidad de la votación, efectivamente se desprende que en algunas de ellas el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y las boletas extraídas de la urna, las boletas sobrantes o inutilizadas arrojan cantidades diferentes; empero, ello no es imputable a los integrantes de las mesas directivas de casilla, ni al partido político que obtiene el triunfo en la casilla, ya que en el supuesto de que estas boletas electorales faltantes hubieran sido votos válidos a favor del partido actor ello no le beneficia en lo mas mínimo, pues existe una diferencia notable y contundente en el resultado electoral de esas casillas entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar, lo cual significa que el dolo o error detectado no es determinante para el resultado de la votación, resultando infundado y carente de sustento la aseveración del recurrente.

 

Existen en autos del expediente en que se actúa actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, recibos de la documentación entregada a los presidentes de las mesas directivas, de las casillas que se demanda la nulidad de la votación, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y previo al estudio de las casillas impugnadas por el actor, se debe tomar en cuenta los datos asentados en las documentales, para verificar si existió error en la computación de los votos, o por el contrario, los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, en su caso los del acta levantada por el consejo respectivo, son correctos; para el efecto citado se tomarán en cuenta los rubros relativos a:

 

I.                    Total de ciudadanos que votaron.

II.                  Votación emitida y depositada en la urna.

III.                Boletas extraídas de las urnas.

 

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla, debe ser idéntico al total de boletas extraídas de la urna correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y a votación emitida y depositada en la urna, que es la cantidad de votos que resulta de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

En caso de que los datos antes referidos coincidan, se evidencia que no existió error en la computación de los votos; si existe alguna discrepancia entre estos elementos, el juzgador debe tratar de detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Por otra parte, al advertirse la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así como de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si el cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos, es o no determinante para el resultado de la votación recibida en casilla; tal criterio ha sido sostenido al resolver los expedientes SUP-JRC-254/2000 y su acumulado SUP-JRC-255/2000; SUP-JRC-288/2000 y su acumulado SUP-JRC-289/2000, con fecha veinticinco de agosto del año dos mil.

 

Una vez expuesto lo anterior, al efecto se ha elaborado el siguiente cuadro tomando en cuenta las informaciones contenidas en las actas de la jornada electoral y, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, documentos que por ser de carácter público, tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Tabasco, artículo 322, fracción I, con relación al diverso 321, fracción I, inciso a).

 

CUADRO PARA DETERMINAR SI EXISTE DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SI ÉSTE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

No.

Casilla

Boletas

recibidas

Total de ciuda-danos

que votaron

Votación emitida

    y

depositada en urna

Boletas

extraídas

de la urna

Boletas

sobrantes

e

inutiliza

das

Boletas

computadas

(6 + 7)

Diferencia

de votos

entre

1º y 2º

lugar

Diferencia

entre

boletas

recibidas

con

boletas computadas

(3 y 8)

Diferencia entre ciudadanos

que

votaron

con

votación emitida

(4 y 5)

Existe

deter-

minan-

cia

si o no

1

687 C1

689

442

442

R. en

blanco

246

R. en

Blanco

51

 

0

 

2

690

B

744

475

475

475

269

744

11

0

0

 

3

692 C1

545

380

377

378

165

543

21

2

3

 

4

693

B

578

358

358

0

220

R. en

Blanco

84

 

0

 

5

694 C1

752

461

461

R. en

blanco

29

291

7

 

 

 

6

694 C2

753

447

449

449

303

752

71

1

2

 

7

695 C1

648

391

402

396

261

657

77

9

11

 

8

697

B

719

*455

1

261

262

65

 

 

 

 

9

698 C1

Obra acta de escrutinio y cómputo del Consejo Electoral

10

699 C1

567

R. en blanco

300

300

265

565

24

2

 

 

11

701

B

414

202

202

202

212

414

49

 

 

 

12

701 C1

415

187

192

184

223

407

52

8

5

 

13

704 C1

639

325

318

315

314

629

64

10

7

 

14

705

B

402

191

191

191

211

402

2

 

 

 

15

707

B

744

402

489

 

342

 

90

 

13

 

16

708 C1

689

461

461

450

228

678

60

11

0

 

17

710

B

56

R. en blanco

263

264

303

567

27

 

 

 

18

712

B

649

373

373

R. en

blanco

276

R. en

Blanco

58

 

 

 

19

712 C1

650

391

391

650

259

R. en

Blanco

64

 

0

 

20

713 C1

Obra acta de escrutinio y cómputo del Consejo Electoral

 

21

717 B

683

377

378

378

305

683

30

0

1

 

22

718 B

545

545

352

352

193

545

22

0

7

 

23

721 B

 

Obra acta de escrutinio y cómputo del Consejo Electoral

24

721

C1

490

321

320

320

152

472

95

18

1

 

25

722 C2

560

329

330

326

240

566

12

6

1

 

26

725 B

 

731

368

368

R.

en

blanco

363

 

111

 

 

 

27

726 C1

566

252

248

248

313

561

34

5

4

 

28

729 B

 

676

463

463

463

216

679

20

 

 

 

29

733 C2

529

317

317

 

212

 

17

 

 

 

30

736 B

 

Obra acta de escrutinio y cómputo del Consejo Electoral

31

714 B

706

 

456

455

R.

en

blanco

250

R.

en

blanco

66

 

1

 

32

742 B

 

608

430

429

419

178

597

99

11

1

 

33

744 B

 

562

278

277

277

284

561

39

1

1

 

34

744 C1

Obra acta de escrutinio y cómputo del Consejo Electoral

35

745 B

 

403

256

248

252

150

402

49

1

8

 

36

747 B

519

323

295

R. en

blanco

196

R. en

blanco

70

 

 

 

37

748 B

 

670

409

409

409

250

659

49

11

0

 

38

751 B

 

348

162

157

162

186

348

37

0

5

 

39

754 B

 

571

 

349

12

222

234

43

337

 

 

40

757 C1

647

307

307

307

9

316

35

331

0

 

41

763 B

 

437

222

211

222

215

437

40

0

11

 

42

766 B

453

R. en blanco

246

R. en

blanco

R. en

blanco

R. en

blanco

32

 

 

 

43

771 B

 

669

419

427

419

251

670

32

1

8

 

44

775 B

 

448

220

220

228

228

456

14

8

0

 

 

 

A) Del cuadro que antecede se puede constatar referente a las casillas de las filas 2, 11, 14, 28, 37 y 40, de que existe una plena coincidencia entre los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía; votación emitida y depositada en la urna; y boletas extraídas de la urna, como se constata del análisis comparativo realizado a las columnas 4, 5 y 6. Hecho indubitable que deja sin sustento lo alegado por la recurrente, dado que coinciden con precisión aritmética los tres rubros principales de una votación, de lo que se colige la plena congruencia y racionalidad entre estos datos, pues en condiciones normales como la ocurrida en estas casillas, el número de electores que acuden a sufragar, debe ser la misma cantidad de votos que aparecen en las urnas, e igualmente el mismo número de votación emitida y depositada en las urnas, por lo que al tener estos rubros un valor idéntico, no se actualiza en la especie ningún dolo o error como lo consigna el artículo 279, fracción VI, del código electoral local, declarándose infundado el agravio expresado.

 

B) Por lo que toca a las casillas listadas en las filas 1, 5, 15, 18, 22, 26 y 29 del cuadro esquemático que se estudia, se advierte del análisis comparativo de las columnas 4 y 5 que existe una plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía y la votación emitida y depositada en la urna; y el hecho de que en la columna 6 relativa a las boletas extraídas de la urna se encuentre en blanco, dicha circunstancia resulta insuficiente para generar la existencia del dolo o error en la computación de estos votos, en vista que el número de ciudadanos que votaron es idéntico a la votación emitida y depositada en urna, lo cual genera la convicción de que el número de boletas extraídas de la urna, por consecuencia lógica debe de ser similar a las antes precisadas; y si bien es cierto es criterio de la Sala Superior que acorde al principio de exhaustividad debe buscarse estos valores en otros medios de prueba, no menos cierto es, de que el número de boletas extraídas de la urna, sólo es posible obtenerlo abriendo el paquete electoral, para contar las boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen en su interior, ejercicio que resulta materialmente imposible realizar en virtud del corto tiempo con que se cuenta para resolver los recursos de inconformidad, sometidos al conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, por lo que acorde al principio de inmediatez se convalida la votación recibida en estas casillas, declarándose infundado el agravio en cuestión.

 

C) En relación con las casillas de las filas 31 y 36, ciertamente existe una diferencia entre el número de ciudadanos que votaron con la votación emitida; empero, la misma no es determinante para nulificar la votación recibida en éstas, en vista de que dicha discrepancia resulta ser menor a la diferencia existente entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar; por cuanto hace a la diferencia existente entre las boletas recibidas con boletas computadas que se consigna en la columna 10 del cuadro referente, dicho valor no es posible obtenerlo por encontrarse en blanco en el acta de escrutinio y cómputo el rubro de boletas extraídas de la urna, siendo sólo posible obtenerlo abriendo el paquete electoral, para contar las boletas sobrantes e inutilizadas que aparecen en su interior, ejercicio que resulta materialmente imposible realizar en virtud del corto tiempo con que se cuenta para resolver los recursos de inconformidad, sometidos al conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, por lo que acorde al principio de inmediatez se convalida la votación recibida en estas casillas, declarándose infundado el agravio en cuestión.

 

D) Respecto de las casillas situadas en las filas 3, 6, 7, 12, 13, 16, 25, 32, 35 y 43, tal como se advierte en el cuadro referencial, efectivamente existe discordancia entre el número de boletas recibidas con boletas computadas y entre el de ciudadanos que votaron con votación emitida; sin embargo, estas diferencias no son suficientes para anular la votación recibida en estas casillas, pues tales discrepancias resultan ser menores a la diferencia existente entre el número de votos obtenido por el partido ganador y el partido que ocupó el segundo lugar, luego entonces, dichos errores no son determinantes para el resultado de la votación en los términos exigidos en el artículo 279, fracción IX, del código de la materia, declarándose infundados los agravios que sobre el particular hizo valer la recurrente.

 

E) Tocante a las casillas visibles en las filas 38 y 41, es de hacerse notar que los datos asentados en el rubro de boletas extraídas consignados en la columna 6 del cuadro referencial, resulta ser un dato mal asentado en el acta de escrutinio y cómputo, lo que se colige de la comparación de los datos registrados en las columnas 4 y 5 correspondientes a los rubros de los ciudadanos que votaron y votación emitida; consecuentemente, resultaría erróneo tratar de obtener con estos datos, el número de boletas computadas referido en la columna 8; por cuanto hace a la diferencia de votos existente entre ciudadanos que votaron con votación emitida, dichas discrepancias no son determinantes para el resultado de la votación, dado que la diferencia existente entre el partido ganador y el que ocupó el segundo lugar es mayor a dicha disconformidad, declarándose infundado el agravio invocado.

 

F) Del análisis del cuadro esquemático de referencia, se encuentra que en las casillas ubicadas en las filas 6, 21, 22, 24, 27, 33 y 44, las cantidades que se anotaron en los rubros “Votación emitida y depositada en la urna”, “Boletas extraídas de la urna”, son coincidentes; empero, difieren con la cantidad de votos asentada en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía”; sin embargo, de la suma de cualquiera de los dos primeros rubros con boletas sobrantes e inutilizadas resulta una diferencia de uno a siete votos, que si se compara con la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer la coalición promovente.

 

G) En las casillas 693 B, 697 B y 712 C1, que se localizan en las filas 4, 8 y 19, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros del cuadro comparativo materia de análisis.

 

En el rubro relativo a “Total de boletas extraídas de la urna”, se asentó una cantidad desproporcionada (cero votos), en comparación con los rubros “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía” (trescientos cincuenta y ocho votos) y “Votación emitida y depositada en la urna” (trescientos cincuenta y ocho votos); dicha cantidad debería ser coincidente con los dos primeros rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Si bien es cierto que en la casilla 693 B, se asentó indebidamente como votos extraídos de la urna cero votos, debe decirse que no existe error, pues comparando el rubro que tenemos como constante que es de la votación emitida con trescientos cincuenta y ocho votos, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que son trescientos cincuenta y ocho votos, no existe diferencia alguna. Ante tal situación consideramos que el hecho de que se haya asentado como cero votos extraídos de la urna, es un dato mal asentado y que no es determinante en el resultado de la votación.

 

En cuanto a la casilla 697 B, asentó indebidamente como votos extraídos de la urna solamente uno, debe decirse que no existe error, pues comparando el rubro que tenemos como constante que es de la votación emitida y depositada en la urna con cuatrocientos cincuenta y ocho votos, con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que son cuatrocientos cincuenta y cinco, tal como se pudo constatar de la lista nominal de electores, nos resulta una diferencia de tres votos, en consecuencia, consideramos que los votos al ser de menos, no pudieron haber beneficiado a candidato alguno, en consideración a lo ya antes sostenido, en el sentido de que al ser mayor el rubro de ciudadanos que votaron que de la votación emitida, se estime prudente considerar, que algunos ciudadanos no introdujeron su boleta en la urna, por lo tanto, el agravio que hizo valer el impetrante resulta infundado.

 

Respecto a la casilla 712 C1, si bien es cierto que del cuadro sinóptico multireferido, se aprecia la existencia discrepancias inverosímiles en algunos de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, tal desaseo no conlleva por sí mismo la actualización de la causal de nulidad invocada; sin embargo, lo que si es procedente, es que en salvaguarda del bien jurídico protegido que es tanto el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, se deberán compulsar otros rubros de la propia acta y en su caso, acudir a otras fuentes documentales para intentar desentrañar lo ocurrido en tal casilla, hecho lo anterior, constatar la posible existencia de error en la computación de los votos recibidos en la casilla numerada, y si éste es o no determinante para el resultado de la votación, en este sentido se observa que el dato seiscientos cincuenta votos extraídos de la urna, es el mismo que corresponde a boletas recibidas; sin embargo, coinciden los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, lo que significa que el error es un dato mal asentado que no es determinante para el resultado de la votación, por ello, se declara infundado el agravio que hizo valer el impetrante.

 

H) En lo que concierne a las casillas 698 C1, 713 C1, 721 B, 736 B y 744 C1, situadas en las filas 9, 20, 23, 30 y 34 del cuadro referencial, no se entra a su estudio, debido a que tal como consta en el acta CEM/2003/08, levantada por el IX Consejo Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco; localizables a foja 1320, 1349, 1363, 1395 y 1410 de autos, el veintidós de octubre del dos mil tres, el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de esta casilla, fue reemplazado por un nuevo cómputo realizado por el citado consejo electoral distrital, lo cual deja insubsistente el agravio hecho valer por la recurrente por cambio de situación jurídica, del acto o resolución reclamada.

 

J) En cuanto a la casilla especial, que también impugna el impetrante, identificada con el número 696, como su denominación lo indica, merece un trato especial, porque de acuerdo con su naturaleza, se establece su instalación para aquellos electores que por circunstancias diversas se encuentran fuera de la sección electoral en las que les corresponda votar.

 

Por tanto, respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, en casillas especiales, que es la que interesa, pueden darse los siguientes supuestos:

 

I. Al ciudadano que esté fuera de su sección pero dentro de su municipio y distrito puede sufragar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados asentando la leyenda “representación proporcional”, y votará como si estuviera dentro de la sección que le corresponda. En principio, su voto contará para la elección por el principio de mayoría relativa, como si se tratara de una casilla básica, contigua o extraordinaria; posteriormente también tienen efectos por el principio de representación proporcional.

 

II. Cuando el elector se encuentra fuera de su distrito pero dentro de su circunscripción podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda “Representación proporcional” en la boleta respectiva.

 

III. Si el elector se encuentra fuera de su municipio y distrito pero dentro de su circunscripción plurinominal, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional. Por lo que se entrega la boleta única de la elección, asentándose la leyenda representación proporcional o R.P., lo que significa que el voto sólo cuenta para dicho principio de decisión.

 

Además, en ambos supuestos, en las casillas se levantarán dos actas de escrutinio y cómputo, una por cada principio de decisión electoral.

 

De esta manera, cuando se impugna la votación recibida en una casilla especial, en cuanto a la elección de diputados de mayoría relativa, la nulidad decretada afecta exclusivamente a la votación de mayoría relativa, dejando incólume el escrutinio y cómputo correspondiente a la de representación proporcional de esa misma casilla.

 

Así, por tratarse de una misma elección, aunque con cómputos distintos, la votación recibida por el principio de mayoría relativa en una casilla especial es parte del cómputo del distrito por la decisión de mayoría relativa, la cual, en un acto posterior, forma parte del diverso cómputo de representación proporcional; mientras que la votación de la casilla especial recibida para representación proporcional no pasa por el cómputo distrital de mayoría, sino que cuenta única y exclusivamente para el principio para el que fue emitida.

 

En este sentido, para impugnar la votación recibida en la casilla especial relativa exclusivamente al principio de representación proporcional, cuyos resultados se plasman en un acta de escrutinio y cómputo por separado, se requiere necesariamente combatir el cómputo distrital de representación proporcional. De lo contrario, como ha quedado señalado, dicha votación permanece incólume, conforme a la distinción consistente en que los efectos se contraen exclusivamente para la casilla impugnada.

 

Por tanto, al anularse la votación recibida en una casilla especial por el principio de mayoría relativa, ésta no afecta la recibida para el principio de representación proporcional respecto de la misma casilla, ya que, del acta de electores en tránsito se desprenden dos diversas actas de escrutinio y cómputo, pero incide en el cómputo distrital de ambos principios. Empero, la nulidad declarada de la votación recibida en una casilla especial para representación proporcional, tampoco afecta la recibida para mayoría, y sólo incide en el cómputo distrital de dicho principio electoral.

 

Con base en lo expuesto, se procede al análisis de las casillas especiales controvertidas por error, siempre partiendo de la base que mayoría relativa y representación proporcional, en este caso extraordinario se refieren a impugnaciones diferentes. Así, se estudian los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencias que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de alguna de las votaciones.

 

Para lograr el cometido anterior, se toman en cuenta los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de mayoría relativa o de representación proporcional, según sea el caso, del acta de electores en tránsito, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 321, fracción I, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, se asientan en un cuadro hechos con la finalidad de sistematizar el estudio de la causa de referencia.

 

Dicho cuadro contiene una columna destinada a ser el punto de partida de los datos asentados, pues en ella se plasma el número de la casilla especial y las siglas MR y RP, las cuales se refieren a la fila que contendrá las cifras del principio de mayoría relativa y de la fila de representación proporcional, respectivamente, en los casos que sea necesario.

En la columna 3 se calcula la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes de la elección de diputados (comprende ambos principios electorales), cuyos datos están en las columnas 1 y 2.

 

El total de ciudadanos que votaron según el acta de electores en tránsito se plasma en la columna 4.

 

En la columna 5 se asienta el resultado de la votación del principio de que se trate, el cual corresponde a la suma de los votos obtenidos por cada partido político, más los votos para los candidatos no registrados y los nulos. Datos obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

Para determinar el total de votos de la elección de diputados, que fueron extraídos de la urna correspondiente, se suman los votos de cada uno de los principios. La cifra resultante se consigna en la columna 6.

 

Las columnas 7, 8 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia de votos entre las organizaciones políticas que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación.

 

Obtenidos todos los valores anteriores, se establece en la columna B la diferencia entre las columnas 3 y 6 (boletas recibidas menos boletas sobrantes y total de boletas depositadas en la urna). Asimismo, se determina en la columna C la diferencia entre ciudadanos que votaron y el resultado de la elección (columna 5 y 6). En ambos casos, el objetivo es detectar la existencia del error, ya que en condiciones normales las cifras deben coincidir en su apartado de boletas o de votos, para lo cual al valor más alto, se le resta la cifra menor.

 

Si se confirma la existencia de un error en la computación de votos o en el conteo de boletas, se procede a establecer si el mismo es determinante. De esta forma, si la diferencia de votos entre los dos primeros lugares de la elección (columna A) es mayor al error encontrado, se considera que no es determinante. Por el contrario, si el error es igual o mayor a la diferencia, debe tenerse por actualizada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado los extremos del supuesto legal.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de dicha casilla.

 

 

 

 

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

D

No

Casilla

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas

recibidas

menos

boletas

sobrantes

Ciuda-

danos

que

votaron

conforme

al acta de

electores

en tránsito

Votación

emitida y

depositada

en la urna

Total de boletas en la urna de

(MR+RP)

Votos

1er.

lugar

Votos

2º.

lugar

Diferencia

entre

1 y 2

lugar

Diferencia

entre

3 y 6

 

Diferencia

entre

4 y 5

 

Determinante (comp. entre A con B o C)

Si / No

1

696 Esp.

MR

766

134

632

632

MR

585

625

592

306

266

40

0

7

No

RP  

RP

40

 

Se hace notar que todas las cifras fueron extraídas del acta de escrutinio y cómputo en casilla, de mayoría relativa y de representación proporcional, y de la lista nominal electores en tránsito que obran en autos.

 

En la casilla controvertida se encontraron errores en el cómputo de los votos, porque las cantidades asentadas en el rubro de “votación emitida y depositada en la urna” no coinciden con “ciudadanos que votaron conforme al acta de electores en tránsito”; empero, dichas diferencias son menores que el valor consignado en el apartado “A”; por tanto, no es determinante para el resultado de las respectivas votaciones en las casillas mencionadas. Razón por la cual debe conservarse la votación, ya que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Por lo tanto, al no resultar determinantes, se considera que no se actualiza el segundo supuesto de la causal en estudio, declarándose infundado el agravio hecho valer.

 

VII. El partido político impugnante aduce en el agravio cuarto, relacionado con el hecho 2, que siendo las catorce horas, con treinta minutos del día diecinueve de octubre del dos mil tres, se presentó el señor Sabás Eslava Sandoval, a la casilla 733 C2, con nombramiento en mano que lo acreditaba como representante general de la coalición “Alianza para Todos” y que personas ajenas a la mencionada casilla no le permitieron el acceso al interior donde se estaba llevando a cabo las votaciones, quienes se encontraban haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, los cuales lo agredieron y si no intervienen compañeros lo golpean, hechos que según su parecer actualizan la hipótesis jurídica contemplada en el artículo 279, fracción VIII, del código electoral aplicable.

 

Respecto a dicha causal, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que los argumentos expresados por el actor se basan en consideraciones meramente subjetivas, ya que en cuanto hace al argumento vertido en el sentido que el señor Sabás Eslavas Sandoval no se le permitió el acceso a la casilla número 733 C2, es de advertirse que el incidente asentado por el secretario de la mesa directiva de dicha casilla, precisa que dicho impedimento se hizo por parte de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de la casilla, circunstancia que de ninguna forma puede dar lugar a que se actualice la causal de mérito, si se toma en consideración que para que operen las causales de nulidad de votación recibida en casilla, es menester que los actos irregulares le sean imputables al órgano de casilla y no a terceros, porque de lo contrario se estará ante la probable comisión de un ilícito penal cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta a la encargada de organizar las elecciones.

 

Por su parte, el partido tercero interesado aduce que no le asiste la razón ni el derecho al partido impugnante, ya que el recurrente una vez más actúa de una forma dolosa y por demás frívola, toda vez que dentro de las facultades y responsabilidades de los presidentes de las casillas electorales está el de poder ser auxiliados por la fuerza pública en el momento que ellos lo soliciten y lo consideren pertinente para salvaguardar el orden en el proceso y éste continúe en completa calma, por lo que al no describir fehacientemente tales actos, en cuanto a lo que aduce que son personas perredistas más no las identifica, el hecho propio no es grave y no es determinante en el resultado de la votación emitida por la ciudadanía en esta casilla.

 

A) Del análisis integral de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, que obran a fojas 1842 y 1391 del expediente relativo a la casilla número 733 C2, de pleno valor en términos del artículo 322, fracción I, del código de la materia, se desprende que los ciudadanos Roberto y Víctor Manuel Mendoza Méndez son los representantes autorizados ante la mesa directiva de la casilla número 733 C2, por parte de la coalición “Alianza para Todos”, y acorde a lo señalado en los artículos 193, 194 y 195 del ordenamiento en consulta, se consignan sus derechos, obligaciones y desempeño de sus funciones; además, consta en autos que ambos representantes estuvieron presentes en la citada casilla desde su instalación hasta su cierre, con lo que se salvaguardaron los intereses del recurrente.

 

Luego entonces, en nada afecta la legalidad de la votación recibida en esta casilla, el hecho de que Sabás Eslava Sandoval en su calidad de representante general de la coalición actora, personas ajenas a las casillas le hayan impedido el acceso a dicha casilla, tal como consta en la hoja de incidentes visible a foja 639 de autos, en la que consta que Sabás Eslava Sandoval se presentó con su nombramiento que lo acreditaba como representante general de la coalición “Alianza para Todos”, y que personas ajenas a la casilla no le permitieron el paso al interior del lugar, en el cual se estaba llevando a cabo la votación, ya que éstos se encontraban haciendo proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, pues su instituto político no quedó en estado de desventaja, dada la presencia de sus representantes acreditados quienes verificaron la legalidad y transparencia de los actos ejecutados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla de mérito, debiéndose en consecuencia privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado.

 

Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, el criterio orientador emitido por el Tribunal Federal Electoral, publicado en el informe de labores, correspondiente a mil novecientos noventa y cuatro, cuyo rubro y texto, dice: ‘IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD’. (Lo transcribe).

 

Por tales razones, se estima que no se actualiza en la citada casilla la causal de nulidad prevista en el artículo 279, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, resultando infundado el presente agravio.

 

IX. En el agravio quinto la coalición recurrente en síntesis señala dos hechos, que a su parecer resultan determinantes para modificar el resultado o nulificar la elección de diputado por el principio de mayoría relativa efectuada el diecinueve de octubre de dos mil tres en Huimanguillo, Tabasco, siendo estos los siguientes:

 

1. Solicita la repetición del escrutinio y cómputo de todas y cada una de las ciento setenta y cuatro casillas instaladas en el IX Distrito Electoral con cabecera en la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, en virtud de que los funcionarios de casilla indebidamente anularon mil ochenta y tres votos emitidos por los ciudadanos de este distrito, que representan el veintiuno punto sesenta y cuatro por ciento de la diferencia de votos existente entre el partido ganador (Partido de la Revolución Democrática) y el que ocupó el segundo lugar de la votación (Coalición “Alianza para Todos”), los que sumados con los votos que fueron emitidos bajo presión y coacción, más los que se anulen por causales específicas de nulidad, resultan suficientes y determinantes para decretar la nulidad de la elección, al violarse los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad a que están sujetos todos los órganos electorales, toda vez que por la gravedad de los hechos, la repetición del escrutinio y cómputo de los votos nulos decretados, constituyen una medida excepcional y extraordinaria que debe de tener verificativo cuando la naturaleza de la cuestión controvertida así lo exija y su desahogo pudiera ser transcendente para el resultado de la elección para alcanzar la certidumbre a través de la citada determinación; por tanto, la procedencia de la apertura de los paquetes electorales cuando pueda inferirse validamente que las irregularidades presentadas son susceptibles de aclararse mediante esta actividad, ya que es un hecho evidente que el alto índice de votos declarados nulos, es una irregularidad que puede ser determinante para el resultado de la votación, cobrando especial relevancia el principio general del derecho de “la conservación de los actos validamente celebrados”, recogidos por el aforismo latino “que lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, los cuales fueron violados flagrantemente por el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, al permitir que más de mil ochenta y tres votos emitidos por ciudadanos de esta localidad queden anulados privilegiándose un cómputo erróneo de estos sufragios, máxime cuando existieron previo a la jornada electoral, el día de la elección misma y posterior a esta una serie de irregularidades, como lo fue el sistema de resultados preliminares que generaron incertidumbre respecto a los resultados de la elección, entonces la apertura de los paquetes electorales es procedente y oportuna a fin de determinar que las violaciones que se hacen valer, pueden traer como consecuencia una variación en los resultados de la elección.

 

2. La confusión que originó el programa de resultados electorales preliminares, sistema que por ejemplo a la 1:00 a.m., del lunes veinte de octubre del presente año, con un supuesto cien por ciento de actas computadas, se refleja como ganador al Partido de la Revolución Democrática, cuando la realidad es que específicamente en este particular caso, faltaron por computar cincuenta y ocho casillas, tal y como posteriormente reconoció el Consejero Presidente del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Tabasco, quien alrededor de las 4:00 a.m., ordenó que se distribuyera un concentrado de los abanderamientos de casillas que faltaron por computar.

 

Respecto al primer punto antes referido, es de resolverse que a la coalición recurrente no le asiste la razón, ni el derecho de pedir a esta autoridad jurisdiccional realice un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, para verificar si los votos anulados por los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron o no calificados correctamente como tales, en vista de que a juicio de esta autoridad, el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en las ciento setenta y cuatro casillas instaladas en el IX Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, realizado el diecinueve de octubre de dos mil tres, por los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas, se realizaron de conformidad a lo establecido en los artículos 221, 223, 224, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; es decir, las personas facultadas por la ley electoral como son los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, determinaron anular los votos que no se hayan emitido conforme a lo previsto en los numerales 221, penúltimo párrafo y 224, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, tomando en consideración de que estas boletas fueron depositadas en las urnas, pero el elector no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, o el elector marcó en dos cuadros o toda la boleta, procedimiento que se efectuó en presencia de todos y cada uno de los representantes de los partidos contendientes, quienes firmaron de conformidad el decretamiento de los votos nulos, sin presentar protesta y señalar los motivos de la misma, lo cual no aconteció, generando la convicción de que la acción de los miembros directivos de las casillas de nulificar los votos que se hicieron constar en todas y cada una de las 174 actas de escrutinio y cómputo, se realizó justo y apegado a derecho, por lo que se privilegia los actos validamente celebrados, máxime cuando del resultado del cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal de Huimanguillo, Tabasco, se desprende que el partido ganador (Partido de la Revolución Democrática), obtuvo 29272 votos y la coalición que quedó en segundo lugar (“Alianza para Todos”), alcanzó 24239 votos, registrándose una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 5033 votos, la cual es superior a los 1083 votos anulados, lo cual imposibilita la actualización de la determinancia que alega la recurrente, resultando de singular importancia destacar de que la ley electoral que rige la materia no prevé la repetición del escrutinio y cómputo de la elección de las casillas para verificar la procedencia o improcedencia de los votos anulados por los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues si bien es cierto, en la fracción segunda del artículo 244, se señala que: ‘al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de este código’; no menos cierto es, de que el diverso 247, fracción I, señala que para la apertura de los paquetes que contengan los expedientes de elección se debe proceder en términos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 244, del código electoral local, los cuales señalan lo siguiente:

(Lo transcribe).

 

Del precepto transcrito se advierte, en lo que interesa, que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, de votos que deben considerarse nulos y de las boletas sobrantes, corresponde realizarlo, en principio, exclusivamente a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación, por tanto, dicho cómputo debe tenerse firme, en atención al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, por lo que sólo excepcionalmente pueden realizarlo los consejos electorales distritales, cuando se actualicen los supuestos normativos que los habilitan a efectuarlo, por lo que al no presentarse los supuestos particulares antes aludidos, no ha lugar a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de votos como lo requiere la recurrente, toda vez que ello implicaría la conculcación a una norma de orden público.

 

Encuentra fundamento lo anterior, en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2003, clave S3EL-023/99, con texto y rubro: ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero)’. (Lo transcribe).

 

En lo relativo a la confusión que en opinión de la recurrente originó el programa de resultados preliminares, es de decirle, que este resultado preliminar en nada afecta la legalidad y resultados de la elección realizada el diecinueve de octubre del año dos mil tres, en el distrito de Huimanguillo, Tabasco, pues este es un acto proveniente de un particular que carece de eficacia jurídica, siendo el acto legal instituido por el legislador el cómputo municipal realizado en términos de los artículos 247 y 248 del código electoral local, mismo que consta en el acta 013/PER/10-2003, de fecha veintidós de octubre del año dos mil tres, en el que siendo las veintitrés horas con veinticuatro minutos del día antes citado se declararon clausurados los trabajos relativos a la sesión permanente municipal correspondiente a Huimanguillo en las que se asentaron los resultados siguientes: Partido Acción Nacional, setecientos cuarenta y uno; Coalición “Alianza para Todos”, veinticuatro mil doscientos treinta y nueve; Partido de la Revolución Democrática, veintinueve mil doscientos sesenta y dos; Partido del Trabajo, doscientos sesenta y dos; Convergencia, ciento once; Partido Alianza Social, sesenta y cinco; Partido México Posible, ciento diez; Fuerza Ciudadana, treinta y dos; candidatos no registrados, dieciséis; votos nulos, mil ochenta y tres.

 

X. En el agravio sexto alega el impetrante, que se generaron diversas irregularidades que trascienden en el resultado de la elección, ya que militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron actividades fuera del marco legal que rige el proceso electoral, violentando los principios de legalidad, equidad y generando una franca desventaja para los candidatos de la Coalición “Alianza para Todos”, ya que mantuvieron en forma sistemática y generalizada retenes en diversos puntos y carreteras, que ocasionaron presión y coacción en al menos treinta y cinco mil cincuenta y seis electores, ya que estas actividades las realizaron en días cercanos a la jornada electoral.

 

Retenes que no pudieron ser objeto de retiro con la fuerza pública, en razón de que estaban instalados fuera del territorio del Estado de Tabasco, precisamente en una parte del Estado de Chiapas que necesariamente debe cruzarse para poder llegar a las localidades del territorio municipal de Huimanguillo, Tabasco, lo cual queda corroborado con diversas documentales públicas en la que se consignan los hechos siguientes:

 

a) En el tramo Villahermosa a Huimanguillo a dos kilómetros de la vía a la ciudad de Huimanguillo, el notario público Carlos Mario Ocaña Moscoso, fue interceptado por una camioneta chevrolet de color negro y un automóvil marca sentra color gris con placas de circulación WLD-1054 del estado de Tabasco, manejado por Henry Cadena Mendoza representante propietario ante el noveno Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acompañado por Rosario Mendoza candidata a diputada local, que de la camioneta bajaron como diez personas que patearon el vehículo KA en los que andaban los señores Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez.

 

b) Que los ciudadanos citados en el párrafo anterior, llegaron hasta la calle Matamoros de la Villa Chontalpa introduciéndose en un predio de Carmen Garduza donde más de cincuenta perredistas no les permitían bajar ya que pretendían revisar el vehículo.

 

c) Que en la calle 16 de septiembre del Poblado Villa Chontalpa el mismo Notario Público fue interceptado por un vehículo Ford mustang conducido por Sheiner Herrera Dagdud acompañado por unas veinticinco personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática armados de palos y gases lacrimógenos quienes procedieron a revisar el vehículo queriendo encontrar dinero para la compra de votos.

 

d) Que en su recorrido el Notario Público dio fe de que en el predio de Carmen Garduza se encontraban Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza y Javier Álvarez, a quienes los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática no dejaban salir argumentando que dentro del vehículo se encontraba dinero con el cual el Partido Revolucionario Institucional iba a comprar voto, permitiéndose revisar el vehículo para que los dejaran ir.

 

e) Que en la sesión permanente del Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, el representante de la Coalición “Alianza para Todos” hizo la denuncia de los diversos retenes encabezados por los propios candidatos a presidente municipal y diputado local, así como por los representantes ante los órganos electorales, como quedó asentado en las actas circunstanciadas de fechas diecinueve y veintidós de octubre del año dos mil tres y que corresponden a las secciones 0870, 0770, 0765, 0766, 0767, 0768, 0760, 0753, 0742, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0752, 0718, 0719, 0701, 0702, 0703, 0704, 0744 y 0729; sin embargo, firmó bajo protesta el acta de la sesión referida, porque no se consignaron ni fueron revisados a través de una comisión los retenes señalados, a excepción de los enlistados con los números 3, 5, 6, 7 y 12 que están probados con los videos y con el acta circunstanciada CEM/2003/005 relativos a las secciones electorales 0718 y 0719 del poblado Francisco Villa y de la sección 0729.

 

f) A las anteriores irregularidades se suman los hechos consignados en la averiguación previa HU-II-489/2003 levantada por el agente del ministerio público investigador de la segunda delegación, donde José León Ramírez Sánchez denuncia actos violentos propiciados por David Isidro Madrigal contra su integridad física, suscitados el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, cuando al tratar de auxiliar a las personas que fueron interceptadas fue agredido de un garrotazo en la cabeza, y al ser detenido su agresor le fue encontrada una boleta electoral, aceptando que es activista del Partido de la Revolución Democrática y que la boleta se la había dado una muchacha que trabaja en dicho partido.

 

Continúa manifestando que, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a presidente municipal y diputada local con los diversos operativos, no sólo instalaron retenes deteniendo a personas en libre tránsito, sino que propiciaron un clima de intimidación e inhibición a los electores el día de la jornada electoral, lo que se traduce en presunción fundada de actos sistematizados y generalizados en la etapa preparatoria de la jornada y posterior a ella.

 

Agrega el informante que se refuerza su impugnación con la constancia levantada por el titular del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Huimanguillo, Tabasco, en la que da fe del retén ubicado en la glorieta denominada la Juventud por una organización de ciudadanos autodenominados “caza mapaches” que realizaban detención de personas que transitaban por el lugar, solicitando recabar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, las constancias de las averiguaciones previas HUI-III-266/2003, HUI-I-437/2003, HUI-II-503/2003, HUI-II-489/2003; HUI-II-490/2003, HUI-II-492/2003, HUI-I-526/2003, HUI-I-532/2003, HUI-II-491/2003, HUI-I-529/2003, HUI-I-530/2003 y HUI-I-531/2003, relacionadas con hechos denunciados en contra de militantes y simpatizantes perredistas, que llevaron a cabo actos ilícitos con el objeto de beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos, destacando la denuncia presentada por Candelario González Oliva con el número HUI-II-503/2003, en la que se manifestó que varias personas identificadas como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, se acercaron a vecinos de la localidad a efectos de comprar y coaccionar el voto a favor de su instituto político, además de la denuncia presentada por Miguel Ángel Garduza Morales en el sentido de que fue amenazado con una pistola por Miguel Osorio, de que si perdía su candidato Walter Herrera Ramírez lo mataría, aunado a esto, los hechos denunciados por la licenciada Wendy Marisol Cárdenas Cárdenas el día cinco de agosto del año dos mil tres, ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, Tabasco, por conductas desplegadas como son el destrozo, daño, desprendimiento y robo de propaganda electoral en perjuicio de la Coalición “Alianza para Todos”.

 

Asimismo destaca la denuncia del licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, ante el Consejo Municipal Electoral de Huimanguillo, Tabasco, en el sentido de que se introdujeron sin permiso ni consentimiento al domicilio del señor Rafael Jiménez López, intimidando a un grupo de observadores electorales que recibían capacitación, queja que externo ante el propio órgano electoral, así como la denuncia presentada ante el Juzgado Segundo Penal de Huimanguillo, Tabasco bajo, el expediente número 089/2003, debido a que Abenamar García es lesionado de tres machetazos por el señor Jorge Luis Jiménez Hernández, porque lo descubrió despintando una barda con propaganda de “Alianza para Todos”.

 

Alega el inconforme, que el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez solicitó una comisión de consejeros para levantar un acta circunstanciada de promoción al voto que estaban realizando simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática el día dieciocho de octubre del año dos mil tres, además, de la distribución en días prohibidos por la ley de diversos volantes, conteniendo encuestas entre los candidatos y en los que el señor Walter Herrera, supuestamente tenía el cincuenta y dos por ciento de la aceptación entre los votantes.

 

Por otro lado, argumenta el impugnante, que en el acta circunstanciada número 03/CED/HUI/JOR.ELEC./10/2003, de fecha diez de octubre del año dos mil tres, el señor Octavio López Brito asistente electoral junto con funcionarios de casillas, fue objeto de detención por personas del Partido de la Revolución Democrática, recibiendo amenazas e insultos, además de que los actos irregulares fueron dados a conocer en diversos medios de comunicación como son Avance Tabasco, Novedades de Tabasco, Diario de la Tarde, Tabasco Hoy, Tabasco al Día y ABC de la tarde, elementos que deben ser adminiculados en su conjunto a efecto de valorar los hechos denunciados y encontrar la verdad legal, y que permitirá al juzgador concluir que la suma de irregularidades deben propiciar la nulidad de la elección, al haberse reunido las condiciones mínimas en las que debió celebrarse el proceso electoral desde su temprana probatoria hasta la celebración de los cómputos municipales.

 

Respecto a las causas de nulidad genérica que hace valer el impetrante es importante precisar el contenido del artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que literalmente dice:

 

‘Artículo 281. Puede declararse nula la elección en un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección.

 

El pleno del tribunal podrá declarar nula una elección de diputados, presidentes municipales y regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate y se prueba que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos...’

 

Por cuanto atañe a este supuesto normativo se ha interpretado que se constituyen violaciones sustanciales aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos principalmente en los artículos 9 y 63 bis, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; mismos que se traducen entre otros en que:

 

El voto es universal, libre, secreto y directo.

 

La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

 

El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Es necesario precisar, que el concepto de “forma generalizada se cometan violaciones sustanciales”, significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, que en el caso de la elección de la fórmula de diputados, es la demarcación Distrital de Huimanguillo, Tabasco, y de que estas irregularidades, dañen uno o varios de los elementos sustanciales de la elección, antes aludidas.

Lo anterior se encuentra ligado a la existencia de que las violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera cuantitativa o cualitativa, ello conduciría a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos existentes entre el partido que obtuvo el primer lugar.

 

Siendo de explorado derecho que para decretar la nulidad de cualquiera de las elecciones contempladas en la norma jurídico electoral, las irregularidades o violaciones substanciales deben ser generalizadas, graves, determinantes, que se realicen el día de la jornada electoral y que afecten el resultado de la elección, lo que significa, que las violaciones sustanciales pudieran ser graves, pero no generalizadas y por ende determinantes para la elección.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en la tramitación de los recursos previstos en este código son admisibles como pruebas: a) las documentales; b) las técnicas; c) la pericial contable y d) la instrumental.

 

Ahora bien, según se establece en el artículo 321 del citado código electoral, las documentales públicas son: I) aquellas expedidas formalmente por los órganos electorales y las formas oficiales aprobadas por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso; II) los demás documentos originales o certificados expedidos por los órganos del instituto o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia; III) los documentos expedidos por las demás autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades y IV) los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, cuando en ellos se consignen hechos que les consten; son documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, mientras que las pruebas técnicas son todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos que tienen como finalidad crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos; la prueba instrumental se constituye con todas las actuaciones que consten en el expediente. Asimismo, en el artículo 323, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se dispone que los indicios son aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados, así como las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Por su parte, en los artículos 322 y 323 segundo párrafo del citado código, se prevé que los medios de pruebas admitidos deben ser valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en el entendido de que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, y las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental tienen validez plena cuando, a juicio del órgano competente, considerando los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Para que según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, deberá apreciar el valor de los indicios.

 

Para demostrar la causa genérica invocada por el disconforme, ofreció como pruebas las siguientes:

 

a) A fojas 178 a 181, corre agregada la documental pública, consistente en testimonio en escritura pública número cuatro mil novecientos sesenta y uno, expedida por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso, notario público del municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que hace constar que fueron requeridos sus servicios por el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, y dio fe, de que el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a eso de las cero una hora del día, en la Glorieta de la Juventud ubicada en la Avenida Rafael Martínez de Escobar de la misma ciudad, que existe un retén que le advierte el compareciente (José del Carmen Herrera Sánchez) lo integran partidarios del Partido de la Revolución Democrática, dando fe de la existencia de una manta que tiene la leyenda “Brigada, Caza Mapaches A. C.”, registro en trámite, que se encontraban en una carpa de campaña en la que habían como unas treinta personas, seis vehículos y una motocicleta.

 

Que en la Villa Chontalpa del mismo municipio, en el cual le advierte el compareciente José del Carmen Herrera Sánchez que a la entrada de la vía se encontraba un retén; sin embargo, hace constar que no existe el citado retén.

 

Que al retornar a Huimanguillo, Tabasco, a eso de las dos horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, a dos kilómetros de la vía a la ciudad de Huimanguillo, Tabasco, los interceptó una camioneta marca Chevrolet, color negra, sin placas y un automóvil marca Sentra, color gris, con placas de circulación WLD-1054 del estado de Tabasco, manejado según le advierte el licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, por el señor Henry Cadenas Mendoza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de la señora Rosario Mendoza, candidata a diputado local, mismos que les impidieron continuar y que de la camioneta bajaron como diez personas algunas con palos, quienes procedieron a patear el vehículo marca Ford KA, color rojo,  en el que andaban los señores Homero Rueda de León, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, queriendo que los tripulantes se bajaran para revisar dicho auto, escuchándose que una persona decía “para qué queremos retenes si no podemos revisar los vehículos”.

 

Que por radio se enteró el vehículo donde andaban Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, llegaron hasta la calle Matamoros de la Villa Chontalpa, donde se metieron a un predio y que permanecían dentro, porque un grupo de perredistas, más de cincuenta gentes no les permitían bajar, ya que pretendían revisar el vehículo.

 

Que cuando se dirigió al lugar para dar fe de los hechos, y siendo las tres horas con quince minutos, llegaron a la Villa Chontalpa y cuando transitaban por la calle dieciséis de septiembre fueron interceptados e impidiéndoles el paso un vehículo marca Ford Mustang, manejado por Sheiner Herrera Dagdug acompañado por unas veinticinco personas del Partido de la Revolución Democrática y por otra camioneta marca Ford, de color azul, que las personas se encontraban con palos y gases lacrimógenos, quienes pedían revisar el vehículo propiedad del licenciado José del Carmen Herrera Sánchez, ya que manifestaban que ahí se encontraba dinero para la compra de votos para la alianza, permitiéndose revisar el vehículo y al no encontrar el dinero les permitieron retirarse.

 

Que en la calle Matamoros de la Villa Chontalpa a las cuatro diez horas, dio fe que dentro de su propio vehículo se encontraban los señores Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez a los que no se permitía salir, encontrándose como cincuenta personas del Partido de la Revolución Democrática, algunas con palos y gases lacrimógenos y manifestaban que en ese vehículo se encontraba dinero con el cual el Partido Revolucionario Institucional iba a comprar votos, seguidamente por acuerdo entre Sheiner Herrera Dagdug y José del Carmen Herrera Sánchez, se permitió que bajaran los ocupantes del vehículo y después de revisarlo, al no encontrar dinero les permitieron que se fueran del lugar, encontrándose allí cinco patrullas de seguridad pública, haciendo constar que todos estos hechos fueron filmados con cámara de video por el señor Abel Arrona, el cual andaba en el mismo vehículo.

 

b) A fojas 927 a 928, obra documental consistente en escritura pública número ochocientos, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres, pasada ante la fe del licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, Notario Público número treinta y tres, con sede en el municipio Centro, Tabasco, en la que hace constar que se presentó en las oficinas de su notaría el ciudadano Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, cuya personalidad acreditó con su nombramiento expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y en uso de la palabra manifestó, que el diecinueve de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las diez horas, encontrándose en sesión permanente denunció la ubicación de retenes del Partido de la Revolución Democrática en las vías de acceso de diferentes direcciones, las cuales impedía el libre tránsito de los electores que acudían a sufragar a sus casillas, mediante presión y violencia física, violentando así una garantía constitucional protegida por el marco jurídico de nuestro país, y en razón de que no fue atendida su solicitud de manera debida, además que el acta circunstanciada de la sesión permanente, no se consignaron puntualmente sus denuncias de los retenes perredistas, firmó bajo protesta el acta correspondiente a la sesión permanente del consejo electoral municipal de Huimanguillo, correspondiente al diecinueve de octubre del presente año, encontrándose los retenes del Partido de la Revolución Democrática en los siguientes lugares: en Villa San Manuel, en la Villa Estación Chontalpa, en la Colonia Agrícola José Mercedes Gamas Primera Sección, en la Ranchería Ostitán Primera Sección, en el Puente de Solidaridad al lado de la Ranchería Otra Banda, en la Glorieta de la Juventud en la cabecera municipal de Huimanguillo, en la Ranchería Macayo y Naranjo Primera Sección, en el poblado General Francisco Villa (C-31), Villa la Venta, en el poblado Francisco Rueda, en el poblado C-41 “Carlos Alberto Madrazo”.

 

c) A fojas 933 a 934, obra en autos las documentales consistentes en copia simple del escrito de denuncia presentada ante el agente del ministerio público investigador del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, por el señor Candelario González Oliva, con domicilio en el Ejido Blasillo Primera Sección del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en el sentido de que el día de la elección, anduvieron en su comunidad varias personas que se identificaron como simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, que se acercaron a sus vecinos que en este día votaron por el Partido de la Revolución Democrática, y que en cambio de eso le pagarían, prometiéndoles que si ganaban le darían más dinero y que esto le consta al denunciante.

 

d) A fojas 940 a 948, se anexa la documental consistente en copia del acta circunstanciada de fecha cinco de octubre del año dos mil tres, levantada en el Consejo Electoral Municipal del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, con motivo de la solicitud que hiciera la licenciada Wendy Marisol Cárdenas Cárdenas, en la que se formó una comisión que se constituyó en la avenida Hidalgo a la altura del consultorio del doctor Néstor García Rosaldo, encontrando un marco donde se supone había un cartel de la propaganda del candidato a presidente municipal de la Coalición “Alianza para Todos”, y al indagar la comisión, fue informada por Cándido Ovando Álvarez, vecino del lugar, que la propaganda de cuenta no amaneció, y no le consta quien la retiró.

 

Así mismo la comisión se trasladó a un costado de la estación ecológica gas Olmeca, donde se encontraron rasgado un espectacular en la parte del rostro del candidato a presidente de la Coalición “Alianza para Todos”. La misma comisión se trasladó a la ranchería el Desecho, donde se encontró una manta en el suelo con la palabra “ahora” y una lona de propaganda del candidato de la Coalición reparada, informando Alfredo Méndez García que vio una camioneta color oscuro con dos personas el día tres de octubre del año dos mil tres, que la estaban tirando, pero no identificó a los sujetos.

 

e) A fojas 182 a 258, obra la documental pública, consistente en acta circunstanciada numero CEM/2003/005, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, levantada por la comisión integrada por consejeros electorales y representantes de partidos políticos, a petición de los hechos expuestos en la sesión permanente por el ciudadano Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, en el sentido de que en el poblado C-41 del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, se había suscitado un robo de paquetes electorales, y en la que se hace constar que la comisión se trasladó al poblado C-41 y se entrevistaron con Joel Mayo Góngora presidente de la  casilla de la sección 0729, quien les informó que no existía tal robo de urnas, en el mismo acto intervino la comisión integrada por el vocal de Organización y Capacitación Electoral y el licenciado Manuel Alberto Pinto Castellanos, Notario Público número tres, quienes lo acompañaron en todo el recorrido.

 

En el citado documento se hace constar, que la comisión se trasladó a la entrada de la comunidad donde según había un reten, entrevistando a Bernardino Sánchez Jerónimo, quien refirió que sólo estaban observando el desarrollo de la jornada y que no existiera venta de bebidas embriagantes, y pendientes de algún vehículo que trajera despensas con la intención de comprar votos y que esos vehículos sí serían detenidos, entrevistado a Héctor Gómez Córdova informó que era el único grupo que realizaba tales actividades, percatándose la comisión de que no existe un reten propiamente, pues no detienen a los vehículos que transitan por la zona, además de que están vestidos de civil y no están armados.

 

En el mismo documento se hace constar que la comisión se trasladó al poblado C- 31 donde el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, manifestó que existe otro reten, entrevistando al señor Isidro Gamas Osorio como delegado municipal, quien dijo haber visto vehículos que movilizaban la gente, y por último se hizo constar que durante el recorrido no se encontró ningún retén que impidiera el paso a los vehículos ni a las personas.

 

f) A fojas 505 a 506 de autos, obra la documental pública, consistente en el acta circunstanciada de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil tres, levantada por el Secretario del IX Consejo Electoral Distrital, asistido de los auxiliares del vocal de organización y capacitación electoral, en la que consta lo declarado por el ciudadano Rafael Jiménez López, con domicilio en la vía periférico enfrente de la negociación denominada Materiales para Construcción “El Puente”, en el sentido de que dio las facilidades para que en su domicilio se capacitara a las personas que serían observadores electorales el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, y que siendo las dieciocho horas con quince minutos del día veinte de septiembre del año actual, llegaron dos camionetas con propaganda del Partido de la Revolución Democrática en la que llegaron varias personas, quienes con lujo de violencia y prepotencia de manera grosera se metieron a su domicilio y cámaras fotográficas y cámaras de video, entre ellas se encontraban los dos hijos de Walter Herrera, grabando a las personas que estaban tomando el curso y posteriormente se retiraron.

 

g) A folios 582 a 584, obra la documental pública de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, consistente en acta circunstanciada levantada por los integrantes del Consejo Electoral Distrital, con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se hace constar lo manifestado por Octavio López Brito, asistente electoral para la jornada electoral, que después de haber entregado el paquete electoral de las secciones 0733 y 0747, cuando regresaba a dejar a los funcionarios de las respectivas casillas, como a eso de las veintidós horas con treinta minutos, el vehículo en que viajaba fue interceptado por una camioneta pick up color negra, y que sus ocupantes les tiraron palos que traían en la batea, que como el chofer se asustó, procedió a dirigirse a su domicilio llevando la basura electoral, pero al momento de querer entrar a su casa, fue interceptado por varias personas, quienes lo acusaban de mapache electoral y que en cinco minutos llegaron varias camionetas con mucha gente y a gritos y empujones le dijeron que se callara hasta que llegaran sus abogados, que en eso acudió una persona quien lo invitó a acudir al consejo distrital a entregar la basura electoral. Consta en dicho documento lo manifestado por el representante de la Coalición “Alianza para Todos”, quien vio llegar al asistente electoral a bordo de la camioneta de Charles Iris, militante del Partido de la Revolución Democrática, y que en la batea del vehículo viajaban varias personas, mismas que aparecen filmadas en un video que se proyectó en el consejo.

 

h) A folio 945 de la causa, obra la documental privada, consistente en un panfleto relativo a una encuesta realizada en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en la que se determina que Walter Herrera, tiene el cincuenta y dos por ciento de la preferencia entre los votantes.

 

i) A folios 947 a 948 de autos, obra la documental pública de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, levantada a petición del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, por los integrantes del consejo electoral distrital, en relación de que se había suscitado un robo de urnas en la sección 0696, por lo cual se integró una comisión que se trasladó al lugar, siendo las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, llegaron a su domicilio ubicado en calle Abasolo a un costado del hotel Yurica, propiedad de “Beto”, mejor conocido como “Marino”, y en el que se constató que no existía ninguna urna en el interior de dicho predio.

 

j) Obran en autos las documentales relativas a los recortes de periódicos que se describen a continuación:

1. A folios 587, obra ejemplar del diario “Avance Tabasco”, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil tres, en el que se publica “Estalla Violencia por elecciones”, dicha nota da cuenta de lo siguiente: caza mapaches a trabajadores del D.I.F. cuando viajaban en un auto compacto, ante el agente del ministerio público investigador se presentó Jorge Ramos, iniciándose la averiguación previa 523/2003, donde denunció que a la altura de la Ranchería Ostitán Primera Sección, cuando iba en su camioneta se detuvo, porque los ocupantes de una camioneta obstaculizaban el paso, ya que tenían a los ocupantes de un volkswagen del D.I.F. municipal, que sin motivo aparente se le acercó una persona de nombre David Isidro Madrigal y le lanzó gas lacrimógeno en el rostro, por lo cual denunció los hechos.

 

2. A folios 588, obra ejemplar del diario “Avance Tabasco”, de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, en el que se publica una nota con el título “Garrotiza entre PRD y Policías”, en la que se informa: Hubo un detenido y otro más lesionado a garrotazo, fue el sangriento encuentro entre militantes del Partido de la Revolución Democrática y la Policía Municipal, ya que fueron denunciados por militantes priístas de que estaban alterando el orden en las cercanías de la casilla electoral.

 

3. A folios 591, se encuentra ejemplar del diario “Tabasco Hoy”, de fecha veinte de octubre del año dos mil tres, donde aparece una nota con el título “Enfrentamiento empaña jornada” y en la cual se informa los mismos hechos, publicados en el recorte de “Avance Tabasco” descrito en líneas que preceden.

 

4. A folios 592, obra el ejemplar del periódico denominado “Tarde”, de fecha seis de octubre del año dos mil tres, en la que se publica una nota con el título de la información “Destruyen propaganda de Obando”, y como subtítulo se dice “tienen identificados a personas y vehículos que participan de manera sistemática en la practica de esta anomalía”; sin embargo, de la lectura de la información no se señala a persona alguna.

 

5. A folios 594 de autos, aparece el ejemplar del periódico “Tabasco al Día”, de fecha siete de octubre del año dos mil tres, en la que se publica la nota que dice “Destruyen Perredistas Propaganda del PRI”, y en donde José del Carmen Herrera Sánchez, representante de los candidatos de la alianza, se dirige al presidente del consejo distrital para que conozca de lo que sucede en lo exterior del consejo, y que tienen identificados a personas y vehículos que están destruyendo de manera sistemática su propaganda electoral, sin mencionar nombre de persona alguna.

 

6. A folios 595 obra ejemplar del periódico “ABC de la tarde”, en la que se publica la nota “Denuncian Violencia Política en Huimanguillo”, y en la que se señala que el mismo José del Carmen Herrera Sánchez, se presenta ante el órgano electoral a denunciar los actos vandálicos, consistente en destrucción de la propaganda de sus candidatos, argumentando que tienen identificados a personas y vehículos que lo están haciendo, sin mencionar los nombres de las personas que dice se encuentran identificadas.

 

7. A fojas 596, se anexa ejemplar del periódico “La Verdad del Sureste”, donde se publica un escrito con el título “Acusan a Walter Herrera, tiene dos abogados que sangran a los necesitados”, signado por la señora Liliana González López, donde narra hechos con motivo de la detención de su esposo Oscar Manuel Rodríguez, en la que el licenciado Juan Carlos Rueda de León, le pidió cinco mil pesos para tramitar la libertad de su esposo.’

 

Ahora bien, para la valoración de los anteriores medios de pruebas, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 322, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por ello:

 

1. En lo que hace a la documental identificada con el inciso a), adquiere pleno valor probatorio atento a lo establecido en los artículos 321,fracción I, inciso d) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de un documento expedido por el licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso investido de fe pública de acuerdo con la ley, y en el cual se consignan hechos que le constan al propio fedatario, prueba que denota la existencia de un retén, del cual no puede inferirse que se trate de simpatizantes o militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que no obran otros medios de pruebas que los identifique como tales, pues el único señalamiento que obra en autos y en la propia documental, es la manifestación aislada de José del Carmen Herrera Sánchez, quien era la persona que acompañaba al fedatario y que al haberse identificado como representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, es evidente que su dicho es insuficiente por sí solo para probar que las personas que se encontraban en el retén eran de filiación perredista, además de que dicho documento no prueba la privación, presión o coacción a los ciudadanos, toda vez que el fedatario, no dio fe de que estas personas estuvieran deteniendo a ciudadanos que transitaran por el lugar; por cuanto hace a los demás hechos que se hicieron constar en dicha documental pública, respecto a que fueron interceptados por personas armadas con palos y gases lacrimógenos entre los que se encontraba Henry Cadena Mendoza, representante del Partido de la Revolución Democrática y la señora Rosario Mendoza, candidata a diputada local, tales hechos podrían constituir algún ilícito de carácter penal, ya que fueron cometidos en contra de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos.

 

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que tanto el fedatario, como el ciudadano José del Carmen Herrera Sánchez, así como los señores Homero Rueda de León Castillo, Carmen Heberto Garduza Cruz y Javier Álvarez Domínguez, fueron objeto de vejaciones por personas que al parecer sí eran integrantes del Partido de la Revolución Democrática, no menos cierto es, de que estos hechos no son actos suficientes para considerar que influyeron en el resultado de la votación, porque tales hechos fueron cometidos en agravio de las personas mencionadas, los cuales tienen el carácter de delictuosos y competencia de las autoridades en materia penal.

 

2. En lo que hace a la documental identificada con el inciso b), este órgano jurisdiccional considera, que la misma se trata de una documental privada carente de todo valor probatorio, toda vez que no reúne los requisitos señalados por el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que si bien es cierto, es una declaración rendida directamente ante el fedatario público, no obstante que se identificó plenamente, no dio razón de su dicho, es decir, no manifestó si los hechos que se hicieron constar le constaban o no al deponente, sin soslayar, que dicho testimonio fue rendido hasta el día veinticuatro de octubre del año dos mil tres, es decir cinco días después de realizada la jornada electoral, violando el principio de inmediatez que debe observarse entre los hechos y la declaración rendida, por lo que tal manifestación, no genera indicio alguno de lo narrado, máxime que el compareciente es representante de la coalición impugnante.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL140/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, pp. 774 y 775, cuyo texto y rubro dice: ‘TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación del Estado de Oaxaca y similares). (Lo transcribe).

 

3. Tocante a la prueba documental identificada con el inciso c), se considera que se trata de un documento que no adquiere valor indiciario, como lo establece el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en razón de que las denuncias de carácter penal, sólo resultan aptas para acreditar la interposición de las mismas por las personas que en su caso se indica, sin que resulten, por sí solas, suficientes para demostrar los hechos en ellas descritos, además que se componen de manifestaciones unilaterales que realizan los interesados, y la sola circunstancia de que una persona comparezca ante el Ministerio Público a narrar una serie de hechos, no es suficiente para que se tenga por probado plenamente su dicho, al no existir certeza plena de su veracidad, máxime que de la simple lectura de la denuncia, se narran hechos imprecisos como el decir el día de la elección anduvieron varias personas sin señalar nombres, quienes se acercaron a sus vecinos, sin mencionar alguno de ellos.

 

4. En lo relativo a la documental marcada con el inciso d), se trata de una documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; empero, de ella no se puede inferir indicios, de que los actos de destrucción de la propaganda de la Coalición Alianza para Todos”, hallan sido realizados por militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que los que intervinieron en el desarrollo del acta circunstanciada, dijeron que no les consta que personas realizaron dichos actos.

 

5. En relación con la documental identificada con el inciso e), se trata de una documental que adquiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 321, fracción I, inciso a), y 322, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de documentos expedidos formalmente por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, pero lejos de acreditar los hechos que se duele el inconforme, los mismos resultan contradictorios con lo narrado por Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la Coalición Alianza para Todos”, ya que se asentó en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral, la existencia de retenes instalados por el Partido de la Revolución Democrática; demostrándose con el acta circunstanciada levantada por la comisión integrada por consejeros electorales y representantes de partidos políticos, que sí fue atenido oportunamente de su queja.

 

6. Por cuanto hace a las pruebas documentales identificadas con los incisos f) y g), se trata de documentos que adquieren pleno valor probatorio en términos de los artículos 321, fracción I, inciso a), y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que se trata de documentos expedidos  formalmente por un órgano electoral en ejercicio de sus funciones, en los cuales se constata hechos cometidos en contra del ciudadano Rafael Jiménez López, el que en ningún momento, manifestó ser integrante de la coalición; y en cuanto a los cometidos en contra de Octavio López Brito, quien se desempeñaba como asistente electoral para la jornada electoral, independientemente de que son hechos posteriores a la jornada electoral, no están vinculados a la forma en que los ciudadanos se manifestaron en las urnas, más bien se trata de hechos de carácter ilícito que bien puede denunciar el agraviado.

 

7. En relación con la documental marcada con el inciso h), conforme a su naturaleza se considera como las constancias reveladoras de hechos determinados, pero al no estar signado por persona alguna y no constar la fecha en que fue expedido, y de que el promovente no demuestra su procedencia, se considera como un ambiguo.

 

8. En cuanto a la prueba identificada con el inciso i), se trata de un documento que adquiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que fue expedido por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones; sin embargo, los hechos consignados en dicho documento, no tienen relación con los agravios que hace valer el recurrente, desechándose para todos los efectos legales.

 

9. Finalmente, respecto a las siete notas periodísticas que se hizo referencia y se describieron sus contenidos en el inciso j), ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y en el caso constituyen sólo indicios aislados, sin trascendencia jurídica, ya que reproducen los hechos referidos por el recurrente.

 

De los elementos de pruebas aportados por el disconforme y que han quedado descritos y valorados en párrafos que anteceden, en su conjunto, conforme a la sana critica, la lógica y la experiencia, como se exige en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aun adminiculados entre sí, no son suficientes para arribar a la certidumbre de las existencia de violaciones substanciales y de que éstas, se hayan realizado de manera generalizada como lo exige el artículo 281 del código en cita, cuenta habida que, de la correcta justipreciación de los mismos, se advierte que se trata de hechos aislados, toda vez que, el impetrante únicamente demostró la existencia de un reten, ubicado en la Glorieta de la Juventud, ubicada en la avenida Rafael Martínez de Escobar del IX distrito electoral con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, del cual se dio fe en la primer hora de la madrugada del día diecinueve de octubre del dos mil tres (día de la jornada electoral); empero, no obran en autos otros elementos de pruebas, que demuestren a ciencia cierta, que en dicho reten, se estuviera privando o entorpeciendo el libre transito a los ciudadanos que transitaran por el lugar, ni que las personas que estaban en el retén, los coaccionara o presionara para que emitieran votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, que a la postre, fue el instituto político que se alzó con la victoria en el referido distrito.

 

Por otro lado, el impetrante no allegó medios probatorios que demostraran que el referido retén le impidiera a los ciudadanos emitir en forma libre y secreta su voto, y menos de que esta situación se generalizara a los 35056 (treinta y cinco mil cincuenta y seis) electores y más aún, que esta cantidad de ciudadanos, realmente fueran simpatizantes de la coalición denominada Alianza para Todos.

 

En el mismo orden de ideas, tampoco se demostró, que el día de la jornada electoral, se hubiera ejercido influencia en los votantes de las casillas: 0870, 0770, 0765, 0766, 0767, 0768, 0760, 0753, 0742, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 0693, 0694, 0695, 0696, 0697, 0698, 0752, 0718, 0719, 0701, 0702, 0703, 0704, 0744, y 0729, ya que la jornada electoral celebrada el diecinueve de octubre de dos mil tres, inició a las ocho horas y concluyó a las dieciocho horas del mismo día sin que obren en autos medios de prueba que acrediten irregularidades propiciadas por los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática y que tales irregularidades hayan sido determinantes en la voluntad del ciudadano que acudió a emitir su voto durante este lapso de tiempo.

 

Por otra parte, como ya se dijo en párrafos anteriores, no se acreditó la existencia de los demás retenes que adujo el ciudadano Julio Cesar Alfaro Aguilar, representante propietario de la Coalición Alianza para Todos” ante el consejo electoral municipal del mismo municipio, durante el desarrollo de la jornada electoral, en la que también argumentó que se había suscitado el robo de urnas, y que estos hechos estaban ocurriendo en los Poblados C-41, C-31 y Mezcalapa, correspondiente al distrito electoral con cabecera en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, ya que según él, los retenes estaban obstruyendo el libre transito de los electores, pues tales manifestaciones quedaron desvirtuadas desde el primer momento en que para verificar los hechos, se integró una comisión que se trasladó a los lugares indicados por el hoy impetrante, levantándose el acta número CEM/2003/005, documento de pleno valor probatorio visible a fojas 359 a 362, y en la que consta que lo aducido no era cierto, tan es así, que fue entrevistado el presidente de la casilla, quien informó a la comisión que todo transcurría con normalidad y cuando retornaban, entrevistaron a las personas que encontraron en la carretera, y éstos informaron que únicamente presenciaban el desarrollo de la jornada y a un clandestino de bebidas embriagantes, tal como se observa en la cinta de video que fue ofrecido como prueba por el hoy impetrante en el recurso de interpuesto en contra de la elección municipal; por lo tanto, las violaciones substanciales o irregulares que hace valer el hoy disconforme, quedan reducidas a situaciones aisladas, siendo que, para que se configure la hipótesis de nulidad genérica, las actividades deben ser de manera reiteradas y generalizadas como lo exige el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo cual, la existencia de un solo hecho aislado, en ningún momento nos conlleva a determinar, que haya sido de naturaleza, que pueda calificarse como grave o generalizado y que a la vez sea determinante en el resultado de la votación realizada el diecinueve de octubre del año dos mil tres, toda vez que el hecho de que se haya demostrado que el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, en las primeras horas de la mañana, se haya dado fe de la existencia de un reten de los que se duele el inconforme, y si bien se encontraba integrado por ciudadanos, tampoco se demostró que dichas personas eran militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, porque el impugnante no aportó otros elementos de pruebas idóneos para arribar a tal conocimiento, ya que el único señalamiento que se advierte en este sentido es lo manifestado por el propio José del Carmen Herrera Sánchez, quien resulta ser representante propietario de la Coalición Alianza para Todos”, y siendo así, su sola manifestación se encuentra viciada de imparcialidad, siendo lógico suponer que pretende beneficiar a su propio instituto político, no operando en consecuencia los aforismos de culpa ni vigilando o levantamiento del velo que aduce la inconforme.

 

Además, el hecho aislado relativo al reten del cual se probó su existencia, es de destacarse que del análisis de las cincuenta casillas que el mismo impetrante impugnó, por diversas causales, de las cuales se le desecharon cuatro por no haber sido presentado el correspondiente escrito de protesta, en dichos expedientes electorales, no se hacen constar los hechos que aduce el recurrente, relativos a retenes de militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, por ende, este órgano resolutor no puede establecer una relación de causa a efecto, es decir, que los hechos denunciados y probados realmente, hayan influido en la voluntad del electorado que ocurrió a las casillas a emitir su sufragio, para que éstos votaran a favor de la formula integrada por Rosario Mendoza Hernández y Osiris Adriana Lastra Ramírez propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En conclusión, este órgano jurisdiccional considera, que únicamente se acreditó la existencia de un retén, que efectivamente es una irregularidad de carácter menor, ya que los grupos de personas de las que dio fe el Notario, solo buscaban evidencia sobre dinero con la única finalidad de evitar que se compraran votos para la jornada electoral, por todo lo cual se concluye:

 

Que lo considerado por la Coalición Alianza para Todos”, como irregularidades genéricas no se dieron en forma generalizada en la demarcación territorial del IX Distrito Electoral con sede en el municipio de Huimanguillo, Tabasco, sino de forma singular que no afectó la elección libre y secreta de la elección.

 

Que las irregularidades que se dieron previamente al día de la jornada electoral y durante ésta, no son determinantes para el resultado de la elección, porque no se vulneraron los principios rectores de la materia electoral como son: certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben regir en todo proceso electoral.

 

Que las aisladas irregularidades que sucedieron antes de la jornada electoral, no influyeron en el desarrollo del proceso electoral en el distrito electoral que ocupa la demarcación territorial de Huimanguillo, Tabasco, porque no se afectó la voluntad popular de la ciudadanía, debido a que no fueron conductas graves de tal naturaleza que influyeran en el resultado de la elección.

 

Luego entonces, en vista de que la recurrente no acreditó con pruebas fehacientes que la libertad del sufragio de los ciudadanos residentes en el IX Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, fue coartada por actos graves, ejecutados de forma generalizada por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la jornada electoral celebrada el diecinueve de octubre de dos mil tres, ni que estos hechos influyeron en resultado de la votación en la que resultó ganador el candidato del Partido de la Revolución Democrática, se declara infundado el agravio hecho valer. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio jurisprudencial siguiente: ‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. (Lo transcribe).

 

En consecuencia, se confirma la constancia de mayoría y validez que acredita a Rosario Mendoza Hernández y Osiris Adriana Lastra Ramírez como diputados propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, por el IX Consejo Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco y que le fue otorgada por el IX Consejo Electoral Distrital de esa jurisdicción.

 

XI. En lo relativo a los argumentos que esgrime la recurrente en el agravio octavo, los mismos resultan inatendibles, en virtud de que la nulidad que pudiera decretarse individualmente en las casillas instaladas el diecinueve de octubre del dos mil tres, en el IX Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, procede sólo en caso de actualizarse cualquiera de las causales específicas anotadas en el artículo 279 del código electoral local y sólo cuando alguna o algunas de estas causales específicas se justifique en el 20% de las casillas instaladas en el municipio, daría lugar a la nulidad de la elección, tal como lo prevé el diverso 280 del código en cita, situación que no ocurrió, en vista de que la recurrente únicamente impugnó por esta modalidad cincuenta casillas, desechándose cuatro por no haber interpuesto escrito de propuesta y en ninguna de ellas se actualizaron las causales de nulidad que invocó, lo cual deja sin sustento jurídico su argumentación.

 

XII. Además, el anterior escenario resulta contrario y diverso a la hipótesis contenida en el artículo 281, el cual se precisa que sólo podrá declararse nula la elección correspondiente cuando en forma generalizada se comentan violaciones sustanciales en la jornada electoral y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, extremo este último que como ha quedado precisado en líneas precedentes no quedó demostrado, luego entonces, resulta infundada la causa de pedir de la recurrente, en el sentido de que se sumen la nulidad de las causales específicas la nulidad de las causales genéricas para revertir el resultado de la elección que impugna, declarándose por tanto, infundado el agravio hecho valer.

 

XIII. Por último, en el agravio noveno, aduce la recurrente que en la elección celebrada el IX Distrito con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, se vulneraron los principios básicos para que una elección sea considerada como democrática, tales como la celebración de:

 

1. Elecciones libres, autenticas y periódicas;

 

2. En las cuales el sufragio sea universal y se emita en forma libre, secreta, además de que el voto sea directo;

 

3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

 

4. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y

 

5. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Además, señala que si esos principios son fundamentales en una elección libre, autentica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera, después de haber estudiado los agravios que anteceden, que contrariamente a lo aducido por la recurrente, no existe afectación grave y generalizada de la citada elección, ya que no existió duda fundada para la credibilidad o legitimidad de estos comicios y de quienes resultaron electos, dado que en todo memento se respetaron los principios fundamentales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, respetándose y privilegiándose la voluntad ciudadana a lo largo del proceso electoral, propiciando una contienda justa y equitativa, puesto que no existió duda fundada para la credibilidad o legitimidad de la elección de Rosario Mendoza Hernández y Osiris Adriana Lastra Ramírez como diputados propietario y suplente por el IX Distrito con cabecera en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, en consecuencia, resulta infundado el agravio hecho valer por el instituto político actor. Sirve de base a lo anterior la tesis relevante que señala como rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)’.

 

XIV. Del análisis de los hechos y agravios esgrimidos por la Coalición “Alianza para Todos” en el recurso de inconformidad interpuesto, resultó fundado el que se hizo valer por cuanto hace a la casilla 0686 Básica.

 

En las casillas de referencia, se configuró la causal de nulidad de votación previstas en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por tanto, este Tribunal Electoral de Tabasco, declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, fracción II, del código que se consulta.

 

Votación anulada

 

Partidos, coaliciones y votos nulos

 

casilla

PAN

Alianza para Todos

PRD

PT

Con

ver

gencia

PAS

MP

FC

C. no reg

v.n.

Total

0686 C1

10

154

199

3

1

0

0

1

0

6

374

Dado que el presente recurso de inconformidad es el único medio de impugnación que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo del distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del IX Distrito Electoral, con cabecera en Huimaguillo, Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 329, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar a la modificación del acta de cómputo de municipal citada para quedar en los términos siguientes:

 

Modificación del cómputo municipal para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al IX distrito electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco.

Partidos políticos

y

coaliciones

Resultados

consignados

en el acta

cómputo

municipal

Votación

Anulada

Modificación de

resultados

en acta de

cómputo

Partido Acción Nacional

1,306

10

1,296

Alianza para Todos

24,603

154

24,449

PRD

28,020

199

27,821

PT

435

3

432

Convergencia

129

1

128

PAS

55

0

55

MP

106

0

106

FC

44

1

43

Candidatos no registrados

10

0

10

Votos válidos

54,708

368

54,340

Votos nulos

1,110

6

1,104

Votación total

55,818

374

55,444

 

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del IX Distrito Electoral Uninominal, procede confirmar la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos 10 y 11 y 21, en sus dos últimos párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, 4, 5, 7, 14 fracción 1, 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se.

 

Resuelve.

 

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0686C1, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al IX Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Huimanguillo, Tabasco; se modifican los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo distrital, para quedar en los términos del considerando XIV de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

 

Segundo. Se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por Rosario Mendoza Hernández y Osiris Adriana Lastra Ramírez, que los acredita como diputados propietario y suplente respectivamente por el IX Distrito de Huimanguillo Tabasco”.

 

CUARTO. La coalición “Alianza Para Todos” expresó los agravios siguientes:

 

“Agravios que causa la resolución impugnada.

 

Único. Causa agravio a la Coalición “Alianza para Todos, los considerandos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de la sentencia que se recurre, en los que, al decir de la responsable analiza los agravios expresados en el Recurso de Inconformidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso presentan vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en las casillas como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más  aún  cuando  se  advierte que  del  análisis  integral  del  medio de  impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir violencia generalizada en la elección, causas de iniquidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Huimanguillo, Tabasco y en sí de la propia cultura democrática.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la indebida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos  y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal ya que en relación al caso planteado ese tribunal ha sostenido que no se pueden combatir actos que violenten la ley con otros actos que transgredan el marco normativo .

 

En ese orden no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que la juzgadora debió leer con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Tipo de tesis: Jurisprudencia

No. Tesis: J.04/99

Materia: Electoral

 

Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio   de   revisión   constitucional  electoral.   SUP-JRC-099/97.   Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos’.

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta sala superior, proceda a determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

 

Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprenden de cada de una las casillas que se señalaron, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del distrito, es decir, la autoridad no solo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que estas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia y la sana crítica, siendo improcedente el señalar que en las casillas referidas no se asentó la protesta de representante alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes, ya que estos no se ubicaron lógicamente en las casillas, en sí, sino alrededor y entorno a ellas, siendo materialmente imposible que alguien asentara tales hechos, lo anterior derivado de que solamente lo que esté en el entorno natural de la casilla es lo que los representantes de la coalición pudieron haber señalado en las hojas de incidentes, sin embargo es preciso señalar que lo que ocurre en los mencionados retenes afecta sustancialmente al resultado de la elección ya que de manera sistemática los militantes del Partido de la Revolución Democrática apostados en dichos retenes desplegaron conductas intimidatorias que ahuyentaban a los simpatizantes de los partidos políticos integrantes de la coalición que represento.

 

Se insiste en que no puede perderse de vista que la presente elección que se combate se desarrolló bajo aspectos generalizados y sistemáticos que atentan contra los principios rectores en que debe desenvolverse una elección, desde la parte previa a la jornada, en el transcurso de su celebración, e incluso de forma posterior.

A efecto de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación  pueda advertir todo ello con los suficientes elementos que son la prueba fundada de lo que se aborda, es que en su apartado correspondiente son tratados y clasificados los aspectos fundamentales que a la luz de un análisis objetivo de los hechos y de los indicios y pruebas aportadas puede llegar a la conclusión de la materialización de una violación al sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

Por otro lado no debe soslayarse que es claro que la presencia de un índice elevado de votos nulos es un signo inequívoco de que existió una circunstancia irregular y la misma produce, bajo esos esquemas, la demostración de un elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o la irregularidad en la calificación de votos es además de derivar de un posible error de quienes estaban encargados y facultados legalmente para influir en el escrutinio de los votos, determinante para el resultado de la elección.

 

En mérito de lo expuesto la autoridad a quo, omitió considerar de manera íntegra y adminiculada el hecho de que se generaron diversas irregularidades que trascienden al resultado de la elección; esto es, se generaron diversas actividades fuera del marco legal que rige en el proceso electoral del Estado de Tabasco, particularmente, en el IX Distrito correspondiente al Municipio de Huimanguillo, ya que militantes y simpatizantes al Partido de la Revolución Democrática en esta localidad, violentaron principios rectores en materia electoral, como son, entre otros, la legalidad y la equidad, generando con ello una situación de franca desventaja para los candidatos de la coalición “Alianza para Todos”, así como de coacción y presión al electorado.

 

De tal forma no puede pasarse por alto que tales irregularidades se llevaron a cabo por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se acreditó con las diversas fe notariales, actas levantadas por la juez penal, las averiguaciones previas así como las notas periodísticas adjuntas al juicio de inconformidad presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en las que se desprende que se mantuvieron de forma sistemática y generalizada retenes que ocasionaron presión y coacción en al menos 32,547 votantes potenciales, en virtud de que desplegaron una serie de actividades violentas e ilegales tendientes a coaccionar a los votantes y obtener ante este clima hostil la ventaja en la votación, fundamentalmente cuando este hecho se actualiza de manera previa a la  jornada, en la celebración de la misma y posterior a ella.

 

Máxime si consideramos que en días cercanos a la jornada electoral, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática , estuvieron presionando y coaccionando a los electores a través de retenes instalados en diversos puntos y carreteras.

 

Debe advertirse que estos retenes, al ser instalados en diversos puntos y carreteras, no pudieron ser objeto de retiro inmediato y permanente con el auxilio de la fuerza pública, en función de que, por su ubicación, estaban en algunos casos fuera del territorio del Estado de Tabasco, particularmente, esas zonas estaban situadas en una porción del Estado de Chiapas, que necesariamente debe cruzarse para poder llegar a las localidades que son parte del territorio distrital y municipal de Huimanguillo, Tabasco.

 

Por ende, contrario a lo sostenido por la autoridad jurisdiccional en el expediente No. TET-RI-012/2003, en la especie existen diversas documentales y probanzas que sustentan de forma contundente la existencia plena de retenes instalados con el objeto de inhibir el voto en el Distrito IX perteneciente al Municipio de Huimanguillo, siendo improcedente lo pretendido por la autoridad jurisdiccional en el sentido de que se acreditara de forma excesiva y prácticamente total, todas y cada una de las circunstancias en que se dieron los retenes denunciados, habida cuenta que con ello se impone un obstáculo a los gobernados y mi representado para poder acceder de forma efectiva a la administración y procuración de la justicia electoral, dado que en alguna medida tal razonar implica tanto, como exigir a los agraviados que se constituyan en Ministerios Públicos o en una autoridad investigadora especializada en la materia, de ahí que se sostenga que derivado de la adminiculación que se debió realizar, es que resultaba claro que los retenes referidos existieron, que estos fueron implementados por simpatizantes, militantes e incluso candidatos del Partido de la Revolución Democrática, situación que devino en una causa de iniquidad en la jornada electoral.

 

De tal forma es que resulta improcedente que la autoridad proceda a desechar y restar valor probatorio a los diversos elementos que al efecto se pusieron a su consideración, habida cuenta que en algunos casos ni siquiera los toma en consideración en función de que no asentaron la razón de su dicho, situación que es tanto como pretender imponer a las notas periodísticas que señalen la razón de su dicho, por ende las documentales que se aportaron deben ser analizadas en una justa dimensión en la que a partir de un encadenamiento de los eslabones que conforman la cadena argumentativa expuesta, se llegue a la convicción de la veracidad de la existencia y fines de los retenes implementados por el Partido de la Revolución Democrática

 

Por otro lado, resulta igualmente incomprensible, por qué, a foja 95 de la resolución que se impugna, se indica que existe contradicción respecto a la acreditación de los retenes que se verificaron a través del acta circunstanciada levantada por la autoridad administrativa, más aún cuando en la referencia de dicha probanza se indica la existencia de videos, los que cabe precisar, a pesar de haber sido presentados junto con el medio de impugnación promovido, nunca se desahogaron o atendieron, por medio de diligencia alguna, situación que demuestra la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de los argumentos expuestos por mi representada, máxime si se toma en cuenta que en tales videos se observa con toda claridad las diversas anomalías que se suscitaron en la jornada electoral de mérito, así como que quienes las llevaron a cabo eran en efecto militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

En igual medida, es de señalarse que en los videos en cita, (los que como se indicó fueron aportados en su oportunidad y así se asentó en la razón que al efecto levantó la autoridad que recibió el Recurso de Inconformidad), aparecen en los retenes, los hijos del candidato del Partido de la Revolución Democrática, a Presidente Municipal de Huimanguillo, el hijo de la candidata a diputada Henry Cadena Mendoza quien a su vez se desempeña  como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Distrital, así como la mismísima candidata a diputada Rosario Mendoza, así como diversas mantas en donde aparece la referencia "Cazamapaches A. C, registro en trámite" con el número telefónico de Ovidio Chablé Martínez de Escobar, (01-917-3-75-13-03) quien es representante del citado partido político ante el consejo electoral municipal, situación de la cual incluso da fe el Juzgado Segundo Penal de Primer instancia, situación que debió ser considerada por la autoridad local en caso de haber entrado al estudio a fondo del asunto de mérito, así como que igualmente tal circunstancia se desprendía de las averiguaciones previas y demás elementos de prueba presentados por mi representada, sin embargo estas no fueron justipreciadas en su justa dimensión y a la luz de la causal abstracta de nulidad que se promovió en el recurso de inconformidad planteado.

 

Así mismo, se estima insostenible pretender afirmar que carecen de valor probatorio las probanzas que tienen una fecha posterior a la jornada electoral, alegando para ello un incumplimiento al principio de inmediatez, ya que es de explorado derecho, que los hechos acaecidos por determinada conducta deben en alguna medida ser denunciados o reportados con la mayor prontitud posible por los afectados, sin embargo de conformidad con un análisis en el que se respeten los principios de la experiencia y la sana crítica, también es cierto, que debe atenderse que en la especie, los diversos agraviados no cuentan con los recursos o medios necesarios para poder expresar los hechos ilícitos que le afectan o de los cuales tiene conocimiento, en función claro está, del contexto en que se desenvuelve toda jornada electoral, así como que tales declaraciones deben ser rendidas ante notario público quien, según el conocimiento popular, más no legal, devenga un salario al saber de la mayoría de los ciudadanos, por tanto resulta incomprensible que la autoridad jurisdiccional reconozca determinadas conductas como ilícitos y que bien pueden ser denunciadas en el ámbito penal por los agraviados, más en el aspecto electoral no les concede valor, ni siquiera indiciario.

 

En ese mismo orden desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas con los incisos h), i) y j), a las que cabe precisar no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprende y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojaban la veracidad de los hechos denunciados por mi representada.

 

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 9, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral del Distrito número IX, en Huimanguillo, Tabasco.

 

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito, máxime y cuando se colmaron los extremos requeridos por el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:

 

Artículo 281. Puede declararse nula la elección en un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección.

 

El Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando de forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito que se trate y se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos’.

 

Luego entonces, derivado de lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, desestimó la gravedad de los acontecimientos que militantes, simpatizantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática realizaron antes y durante la electoral jornada, específicamente, en lo relativo a la instalación de “retenes cazamapaches”, acción que de manera sistemática y generalizada sirvió como medio intimidatorio frente a la ciudadanía simpatizante de los partidos políticos coaligados, derivándose en una presión directa hacía los electores, coartando la libertad del sufragio, tales retenes se instalaron en los siguientes lugares:

 

1. Colonia Agrícola Las Flores; sección 780;

2. Villa San Miguel, sección 770;

3. Poblado Villa Chontalpa, secciones 765, 766, 767 y 768;

4. Colonia Agrícola José Mercedes Gamas, sección 760;

5. Ostitán, primera sección, sección 753;

6. Puente de Solidaridad, sección 742;

7. Glorieta de la Juventud, secciones 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697 y 698;

8. Ranchería Macayo y Naranjo, sección 752;

9. Poblado General Francisco Villa, secciones718 y 719;

10. Villa la Venta, secciones 699, 700, 701, 702, 703 y 704;

11. Poblado Francisco Rueda, sección 744; y

12. Poblado Carlos Alberto Madrazo, sección 729.

 

 

Atendiendo a lo anterior, fueron instalados doce retenes, afectando en un primer momento treinta secciones electorales, mismas que representan cincuenta y ocho de las ciento setenta y cuatro casillas que se instalaron en el municipio de Huimanguillo, a mayor abundamiento, la instalación de los retenes afectó directamente a 32,547 electores de 94,556 ciudadanos inscritos en el Listado Nominal en dicho Distrito y Municipio, lo que equivale al treinta punto noventa y dos por ciento de secciones electorales, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento de casillas y el treinta y cuatro punto cuarenta y dos por ciento de ciudadanos.

 

En este sentido, queda plenamente acreditada la "forma generalizada" de las violaciones y más aún que dichas violaciones, "influyen en el resultado de la votación", tal y como lo requiere el supuesto legal que manifiesta el artículo 281 de la legislación electoral del Estado; contrario a lo manifestado por la autoridad jurisdiccional local.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, realiza el siguiente razonamiento:

 

‘Siendo de explorado derecho que para decretar la nulidad de cualquiera de las elecciones contempladas en la norma jurídico electoral, las irregularidades o violaciones substanciales deben ser generalizadas, graves, determinantes, que se realicen el día de la jornada electoral y que afecten el resultado de la elección, lo que significa, que las violaciones sustanciales pudieran ser graves, pero no generalizadas y por ende determinantes para la elección’.

 

En observancia a lo manifestado por la autoridad y en atención al número de retenes instalados, secciones, casillas y electores afectados, se puede desprender claramente que los hechos denunciados, sí fueron substanciales y generalizados, así como graves, lo que implica una determinancia en el resultado de la elección, ya que de no haberse suscitado estos acontecimientos, la ciudadanía de una manera libre y sin presiones pudo haber ejercido su derecho al voto, en este sentido la instalación de los doce retenes afectó a un número considerable de secciones electorales, casillas y sobre todo a un número razonable de electores, el día de la jornada electoral; siendo 32,547 electores es el número real de ciudadanos afectados, en donde los simpatizantes de los partidos políticos coaligados dejaron de ejercer su derecho al sufragio por existir el temor fundado de ser detenidos y agredidos en los retenes instalados por los simpatizantes, militantes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al tenor de lo señalado en el párrafo que precede, no debe pasar desapercibido de este órgano jurisdiccional que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 3,372 votos, de ahí que devenga la determinancia de las irregularidades en comento.

 

Es importante señalar, que de dichos acontecimientos dio fe, el Notario Público de Huimanguillo, licenciado Carlos Mario Ocaña Moscoso, autoridad no respetada por lo propios perredistas, quienes lo agredieron física y verbalmente, hechos narrados y asentados en la fe notarial expedida por dicho funcionario

 

Es evidente, que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos a Presidente Municipal y a Diputada Local, a través de diversos operativos no sólo instalaron retenes deteniendo a las personas en libre tránsito de manera ilegal, sino que además propiciaron un clima violento de intimidación e inhibición, a los diversos electores y simpatizantes de los partidos coaligados el día de la jornada electoral, lo cual hace una presunción fundada de actos sistematizados y generalizados tanto en la etapa preparatoria, de jornada y posterior a ella; implicaron la ejecución de hechos ilícitos a partir de un tejido reticular con el claro propósito de defraudar la ley.

 

Por ello, cuando un partido, coalición o candidato se aprovecha de actos violentos propiciados por sus militantes o simpatizantes, el mismo no sólo infringe la norma electoral por los valores y bienes jurídicamente que tutela ésta, sino que atenta contra el principio básico de equidad en la contienda, causando un perjuicio irreparable al resto de sus contendientes, máxime cuando encontramos que uno de los fines perseguidos por la norma electoral en el Estado de Tabasco, desde su Constitución misma hasta las normas reglamentarias que rigen en la materia, es preservar la celebración de votaciones pacíficas, situación que en el presente asunto no sucedió, ya que grupos de simpatizantes y militantes de los candidatos perredistas, presionaron y coaccionaron a los votantes, afectando la libertad de los ciudadanos para poder ejercer su derecho al voto, así como la violencia generada el día de la celebración de la jornada electoral, ya que tales acciones infundieron temor en el electorado y simpatizantes de los partidos coaligados, dado que las constantes amenazas y revisiones ejecutadas en los retenes que instalaron al margen de la ley, en este sentido es preciso señalar que los votantes potenciales intimidados no resultaban ser simpatizantes del partido político infractor toda vez que en esas secciones en las que se realizaron los retenes concurrían personas de las localidades aledañas quienes conocen perfectamente a la militancia perredista burlaron la posibilidad de que el órgano electoral en el estado pudiera invocar la ayuda de la fuerza pública para evitarlos, lo cual dio como resultado una evidente perturbación de la libertad del votante, violándose, además, la preservación de los principios de celebrar elecciones de forma libre, autentica y periódica, el sufragio universal, libre, secreto y directo, y por supuesto, el de equidad en la contienda.

 

Para mayor abundancia es preciso citar la definición de retén electoral incluida en el Diccionario Electoral 2a edición publicado por el INEP ( Instituto Nacional de Estudios Políticos)

 

RETÉN ELECTORAL: Recurso antidemocrático que es utilizado por una fuerza política o por algún grupo de esta durante el día de la jornada electoral, con la finalidad de impedir, a través de una o varias acciones, el acceso a la casilla electoral a militantes o simpatizantes de fuerzas políticas contrarias y así evitar que puedan emitir su sufragio y con ello, restarle votos a los otros candidatos o a uno en especial.

 

La utilización de este recurso está identificada como una actividad que se encuentra fuera de la legalidad, pues pretende impedir de manera selectiva, el ejercicio del sufragio, en especial de aquellos electores que se estima votaran por algún candidato contrario; su aplicación requiere de condiciones específicas que permitan la efectividad de este recurso, como la presencia de factores naturales que dificulten el acceso de los electores a la casilla en la que deben de emitir su voto; por ejemplo, el hecho de contar con deficientes medios o vías de comunicación o de la ubicación de casillas en lugares alejados de donde se encuentra asentada la población; por ello, el RÉTEN ELECTORAL, se presenta sobre todo en zonas rurales y, en especial en las menos desarrolladas:

 

Algunos ejemplos de retén electoral son los siguientes: el bloqueo de un camino; el cierre o deterioro de algún puente peatonal o vial; la obstaculización de una carretera; el impedimento para usar vehículos de transporte vial (camiones o vehículos) o acuáticos (lanchas, cayucos, balsas, etc). También el retén puede consistir en la realización de un mitin o manifestación o el enfrentamiento entre simpatizantes de diferentes fuerzas políticas; así mismo, puede ser no violento y estribar en la realización de actividades culturales, artísticas o deportivas que resulten atractivas para la población y lo disuadan de asistir a la casilla electoral’.

 

He de hacer la aclaración, que el agravio directo que sufre esta coalición, queda completamente acreditado desde el momento en que el juzgador en el Estado de una manera inconstitucional ha violentado flagrantemente el artículo 17 constitucional, toda vez que no se nos ha “administrado justicia”, dejándonos en estado de indefensión, tanto a mi representado como a la ciudadanía tabasqueña, quien se encuentra en una situación de incertidumbre propiciada por la falta de disposición de la autoridad competente para resolver y dar la razón a quienes así lo hemos solicitado.

 

De tal guisa no debe pasar desapercibido para esa autoridad el hecho de que se dejaron de valorar las pruebas relativas a la generalidad de violaciones y acreditación de la instalación de retenes, por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito IX y Municipio de Huimanguillo, y que los mismos, influyeron de manera determinante en el resultado final de la elección en detrimento a la Coalición “Alianza Para Todos”, dado que la plena acreditación de las irregularidades antes señaladas, son graves y de gran magnitud, que por sí solas, actualizan la causa de nulidad de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en este distrito electoral.

 

Conforme a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, no consideró que con la instalación de retenes en todo el Municipio de Huimanguillo, Tabasco, que constituye a su vez la totalidad del Distrito IX, impidió el libre tránsito de personas antes del día de la jornada electoral y durante el desarrollo de la misma, quedando plenamente acreditada la irregularidad grave, consistente en la instalación de dichos retenes en toda el municipio, esto por parte de personas identificadas como militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en los que se impedía el libre tránsito de personas durante la jornada electoral y de simpatizantes de la coalición que represento.

 

Lo anterior, se reitera, se tradujo en presión sobre los electores, quienes se vieron inhibidos de participar políticamente, al encontrarse que en los caminos que debían transitar para llegar a la casilla se hallaban personas que portaban armas blancas, gases lacrimógenos, etcétera, y que los detenían y los cuestionaban con la supuesta argumentación de que eran cazamapaches, traduciéndose esto en una causa injustificada para llevar a cabo tales acciones, ya que de las constancias que obran en autos, como el informe circunstanciado que rindió el Consejo Electoral Distrital con sede en Huimanguillo, no se advierte que la instalación de los retenes estuviera justificada, siendo porque contrario a ello se traduce en una restricción a las garantías individuales contenidas en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso las detenciones en esos retenes no cumplieron con los requisitos que para la emisión de un acto de molestia se establecen en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; o que de alguna manera, hubieran sido ordenados por el órgano electoral responsable de organizar los comicios en ese distrito.

 

Además la responsable valora la instalación de retenes como un hecho aislado, y no toma en cuenta la generalidad de irregularidades, que por un lado, el sólo hecho de la instalación de los retenes durante el desarrollo de la jornada electoral, es determinante para declarar nula la elección de diputados, por impedir el libre tránsito de los electores, y que por otro, si lo vinculamos con la violencia vivida en el Municipio de Huimanguillo, que como se desprende de las notas periodísticas aportadas, y las averiguaciones previas levantadas, los retenes ya instalados en la etapa de preparación de la elección dediputados de mayoría relativa en el distrito sede de Huimanguillo, estaban integrados por las mismas personas, y que éstas, en días anteriores participaron en delitos como el de lesiones y daño, entre otros, y causaban temor a los ciudadanos.

 

En este orden de ideas, la generalidad de irregularidades parte, no solo de la instalación de retenes el día de la jornada electoral, sino de los demás retenes instalados previo a dicha jornada y la violencia generada por militantes del Partido de la Revolución Democrática, en los que la determinancia de dichas irregularidades se desprende a partir de la suma de éstas, es decir, si los ciudadanos de Huimanguillo, Tabasco, tuvieron conocimiento de la violencia generada en la etapa de preparación de la elección, incluso dentro de los tres días anteriores a la jornada electoral, consistentes en las lesiones que ocasionaron a varias personas que detuvieron en los retenes, a las cuales golpearon, (como se acredita tanto con las fotografías aportadas en el escrito inicial de demanda, como con las copias fotostáticas certificadas de las averiguaciones previas penales con motivo de dichos actos delictuosos), y además vejaron, se deduce de esta manera, que los ciudadanos de este municipio, se encontraron inmersos en un clima de coacción y violencia, máxime cuando eran plenamente identificables los individuos y partido político que llevaron al cabo tales actos, para provocar con esto, un miedo fundado en la conciencia de los electores simpatizantes de la coalición y de los partidos políticos que la integran el día de la jornada electoral, provocándose además con la instalación de los retenes ese día, y que por una parte influyó, al momento de sufragar, lo que por otro lado, ocasionó abstencionismo en el electorado simpatizante de los partidos políticos coaligados al impedir el libre tránsito de los ciudadanos; por lo que deviene con claridad la actualización de la causal de nulidad que contempla el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dado que se da, tanto el elemento cualitativo como el cuantitativo.

 

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo. En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral, que se contemplan en los artículos 35, 41 y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación).

 

Por otro lado, no existía justificación jurídica alguna para instalar retenes el día de la jornada electoral ni días anteriores, máxime que de las constancias que obran en autos no se advierte con claridad el objetivo lícito de los mismos, ya que, como se desprende de las pruebas aportadas, como las fe notariales, los cassettes de video grabación y el acta circunstanciada levantada por la Comisión formada por integrantes del Consejo Electoral Distrital, con motivo de los hechos ocasionados con la instalación de retenes el día de la jornada electoral, se desprende que la instalación fue del todo ilegal y que se dio con motivo de interceptar presuntas personas que pretendían comprar votos, y por otro lado, una supuesta cacería de “mapaches”, y se deriva en el hecho de que en ninguno de los casos se justificaba la instalación de los retenes señalados.

 

Al respecto, cabe señalar que atendiendo a las reglas que establece el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que independientemente de lo incorrecto de la implementación de retenes en la jornada electoral, si los motivos de su instalación fue el señalado en el párrafo que precede, no se justifica que en los mismos, a algunas de las personas detenidas, se les insultara, se les golpeara o se les ocasionara daño en sus vehículos de motor, como se desprende en las copias certificadas de las averiguaciones previas y demás fotografías, en todo caso, si se tenía conocimiento de algún delito, la autoridad administrativa debió de dar parte a las autoridades competentes, situación que no aconteció así, ya que no existe la acreditación del inicio de algún procedimiento, por causas de una supuesta compra de votos.

 

Asimismo, si el motivo de la instalación de los retenes fue el que se señala en los párrafos que anteceden, tampoco resulta lógico la instalación de retenes puesto que sólo la autoridad electoral puede determinar si se solicita el auxilio de autoridades competentes para llevar a cabo alguna revisión si el caso así lo amerita, pero no particulares como es el presente caso, en las que ni son autoridad, ni les fue solicitado por el órgano electoral, ya que solo son militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, cualquiera que hubiere sido la razón, en el caso, existe el elemento en común de que dichos retenes se instalaron para detener personas, lo cual, independientemente de cualquiera de las razones antes anotadas, no está justificada la detención de personas en ellos, durante la jornada electoral, porque se atenta contra el normal desarrollo de las elecciones, máxime que no está acreditado que los mismos se hubieren implementado para cumplir con una de las restricciones (en materia de responsabilidad civil o criminal, emigración, inmigración y salubridad general) que a la garantía de tránsito se establecen en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que para transitar libremente en la República Mexicana no se necesita carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes.

 

En efecto, se encuentra plenamente acreditada la indebida actuación de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática en el normal desarrollo de la elección, lo cual se tradujo en presión sobre el electorado, a través de los retenes instalados previo y durante el desarrollo de la jornada electoral, y la autoridad ahora responsable omitió valorar adecuadamente los medios de prueba aportados en el escrito inicial de demanda, es decir, realizó un análisis pobre de los elementos de prueba que sirven de base para constatar que en el Distrito y Municipio de Huimanguillo, Tabasco, previo y durante la pasada jornada electoral, se instalaron retenes que injustificadamente detenían a personas, y que ello fue determinante para declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Dichos elementos de prueba lo son, desde los cassettes de video grabación que en ningún momento valoró, y que fueron aportados por la coalición que represento, y la adminiculación de estos con las copias certificadas de las averiguaciones previas, los documentos notariales, las fotografías y las notas periodísticas.

 

Cabe destacar que los referidos documentos, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos b) y c), así como 16, párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les debe otorgar valor probatorio pleno por parte de este órgano jurisdiccional federal, en plenitud de jurisdicción, por provenir de autoridades en ejercicio de sus atribuciones y no encontrarse contradichos por otros medios de prueba, lo cual, adminiculado con el contenido del informe rendido por la ya mencionada comisión de consejeros y representantes de partido político del consejo electoral distrital, hacen prueba plena de que el Partido de la Revolución Democrática intervino indebidamente en el curso normal de las elecciones, toda vez que con la instalación de retenes se produjo presión sobre los electores quienes se pudieron ver inhibidos a participar, al encontrarse en su camino dichos retenes en los que se les detenía y se les revisaba sin una causa justificada, teniendo el antecedente que las personas que integraban dichos retenes, incluso habían golpeado a algunas personas, y que a final de cuentas, dicho instituto político resultó vencedor en la elección de diputados en este distrito electoral. Tales probanzas forman convicción de que en su conjunto pudieron generar un estado de zozobra e intranquilidad en los votantes, que pudieron verse inhibidos de participar en los comicios, por el temor a ser detenidos, golpeados o verse dañados en bienes de su propiedad.

 

Lo anterior es así, porque la instalación de retenes en que se detengan personas (independientemente de la causa), no puede considerarse como una actividad normal durante el desarrollo de una jornada electoral, toda vez que los mismos pueden prestarse a diversas formas de abuso por los particulares participantes, que pueden ir inhibiendo a los electores no sólo de acudir a su casilla y emitir su sufragio, sino ante lo arbitrario de tal medida, inclusive, puede generar un estado de intranquilidad y temor en los ciudadanos para simplemente salir de su domicilio.

 

Entonces, causa agravio a la coalición que represento, que la autoridad responsable no haya considerado que la instalación de retenes en el Municipio de Huimanguillo fue generalizada, ya que fue antes y durante el desarrollo de la jornada electoral, y que en ellos se detuvieron personas, además de que se les golpeaba y dañaba bienes de su propiedad.

 

Asimismo, a través de dichas conductas se impidió la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que fuera la expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres y auténticas, por medio del voto universal, igual, libre y secreto, vulnerándose o conculcándose con tales conductas los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia), así como el principio de igualdad en el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones de la competencia electoral, razón por la cual se concluye que tales irregularidades tienen el carácter de graves o de violaciones sustanciales y, por tanto, susceptibles de ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en este distrito con sede en el Municipio de Huimanguillo, Tabasco.

 

Las referidas conductas están acreditadas a través de la adminiculación de documentales públicas (copias certificadas de actuaciones relativas a averiguaciones previas, de oficios y del informe de la comisión de consejeros y representantes de partido de un órgano distrital electoral, así como testimonios notariales y fe públicas); documentales privadas (periódicos, testimonios notariales relativos a declaraciones de ciertas personas, y técnicas (videocintas), así como de la instrumental de actuaciones.

 

Efectivamente, con la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, por lo que se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de diputados en el IX distrito electoral.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra carta magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

 

1. Elecciones libres, auténticas y periódicas;

2 En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta, además de que el voto sea directo;

3. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

4 La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, y

6. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por tanto, si tales principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del estado democrático.

 

La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él el elector, debe gozar de las libertades y oportunidades necesarias que le permitan elegir y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos y se le conceden y respetan los mecanismos y medios necesarios para acceder de forma libre y pacífica al ejercicio de dicho derecho. Pues de lo contrario esa posibilidad de elegir, se ve coartada.

 

Así que, un presupuesto básico para lograr el objetivo anterior, lo es la oportunidad para que el elector de decidirse entre una u otra candidatura, goce de la oportunidad suficiente y necesaria para expresar a través de su sufragio aquélla que a su juicio cumpla con sus expectativas o sea de su agrado.

Tal conocimiento y libertad de elección se correlacionan, sin lugar a dudas, con el respeto que debe imperar en toda jornada electoral, para que los sufragantes accedan de forma pacífica, autónoma, sin restricciones o condicionamientos, a los medios y vías de comunicación de los que en condiciones normales gozan.

 

De ahí pues que resulte evidente la relevancia que tienen los medios y vías de comunicación en este movimiento que lleva a cabo la acción ciudadana para trasladarse al lugar destinado para que ejerzan y manifiesten su derecho al sufragio.

 

Pero, no basta con considerar la relevancia que en este proceso de interacción juega el contexto en que se desenvuelve el ciudadano para poder acudir a expresar y hacer valer ante la casilla su sufragio; es necesario además, que dicha interacción se someta a las reglas y principios que rigen el proceso todo.

 

Es decir, considerando que durante la jornada en que habrá de expresar la ciudadanía su voto, la libertad de tránsito es un elemento indiscutiblemente necesario para acceder de forma normal al ejercicio de su derecho al sufragio, ese derecho debe ser preservado con mayor pulcritud y atención durante dicha jornada cívica, por lo que no puede ni debe contrariarse, durante los procesos electorales.

 

De ahí pues, la trascendencia del respeto que debe imperar en el acceso de la ciudadanía a los medios y vías de comunicación, para así encontrarse en igualdad de oportunidades para poder expresar su voto, siendo este un elemento esencial en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Así, cuando un ente ajeno e ilegal lleva a cabo acciones tendientes a inhibir a la ciudadanía durante la jornada electoral, para que exprese y manifieste su voto, resulta evidente el vicio que permea la certeza de la elección que se trate, habida cuenta que dichas acciones, tienen como objeto evidente obtener una ventaja indebida respecto de su contendiente, posicionándose de manera leonina e ilegitima en condiciones de ventaja respecto de sus contendientes.

 

Resultando claro que, con dichas acciones se vulneran las reglas que rigen los procesos electorales por cuanto a que los principios en que éstos se sustentan, tales como los de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia se ven conculcados.

Es decir, se rompe con el equilibrio y se vulnera el principio relativo a la imparcialidad, dado que el sufragante se encuentra bajo una presión y temor tal que, además de encontrarse restringido en su libertad para ejercer su derecho para expresar de manera pacífica y sin coacción alguna su voluntad, también se encuentra en condiciones que no le permiten ni siquiera acceder al ejercicio de su derecho al sufragio, resultando parcial e ilegítima toda elección en la que se den tales situaciones que no obedecen a factores naturales propios de la contienda, sino que tienen su origen, como queda dicho, en la indebida intromisión de un ente ajeno a la jornada cuyo objeto es beneficiar ilegalmente a un Partido Político o candidato determinado, tal y como aconteció en la especie.

 

De esa guisa, si tenemos que tales acciones devienen en ilegales al no encontrarse reguladas, autorizadas o permitidas por dispositivo legal alguno, y que por el contrario derivado de las mismas se coartan los derechos de terceros, entonces tenemos que dicha intervención atenta contra la correcta renovación de poderes, y consecuentemente del principio de legalidad, toda vez que en el desarrollo de los actos electorales en su conjunto no se cumplió con el mandato constitucional del respeto a la libertad del ejercicio del voto, en función del ilegal menoscabo de ese derecho, mismo que irrogó un perjuicio directo a mi representado.

 

En la especie, es claro que la ley sí prevé que debe haber igualdad y equidad en la contienda electoral, empero en los hechos, existió una indebida injerencia de entes ajenos a la jornada quienes ignoraron en nuestro perjuicio las disposiciones legales, y llevando a la práctica una campaña de coacción al voto contraria a la ley, en beneficio claro de un partido político, el de la Revolución Democrática, quienes se ostentaron indebidamente como garantes de una legalidad mal entendida y a través de la cual se hicieron publicidad el propio día de la jornada electoral, esto en perjuicio de la ciudadanía y de los demás partidos políticos.

 

Se pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal y violentos, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que éstos son nulos, al carecer de legitimidad.

La determinancia sobre la validez de la elección y los resultados consignados en ésta, de ninguna manera pueden ser la mera suma de una votación o el resultado aritmético de varias cifras, sino el análisis cualitativo de todos y cada uno de los factores que entorno a la jornada electoral acaecieron, y que influyeron negativa e ilegalmente en la misma.

 

Es decir, la calidad y condiciones de las acciones que en el presente caso se dieron, destacan por sí mismas, ya que son del todo graves, no se deben permitir, e influyen significativa y determinantemente en los resultados de la elección que nos ocupa, la que irrogó no solo un perjuicio a mi representada sino que se traducen en un detrimento de la democracia

 

Así, el factor substancial en las irregularidades no sólo se refieren a un análisis numérico o cuantitativo de los votos, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar también el efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que imperan tanto antes como en el desarrollo de la jornada electoral así como en los supuestos resultados de su cómputo.

 

Por lo anterior, de ninguna manera se podrá decir o afirmar que la elección realizada pueda haberse realizado bajo los principios garantes de la legalidad que establece el marco jurídico, puesto que una mera sumatoria de votos o casillas no podría interpretar o valorar el impacto que se generó con los hechos continuados y sistemáticos llevados a cabo para trastocar la libertad de los ciudadanos en la emisión de su voto, como lo fueron retenes implementados en diversos caminos y carreteras por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, orquestados en una estrategia tal, que les permitiera obtener una ventaja ilegal e inusitada.

 

El preparar y ejecutar una serie de acciones de presión e intimidación por grupos de personas y simpatizantes plenamente identificados como del Partido de la Revolución Democrática a favor de sus candidato por el distrito electoral local número IX y Municipio, ambos de Huimanguillo, para que actuaran en la jornada electoral en la cercanía o inmediaciones de las casillas, violentando, presionando e inhibiendo a los electores, también constituye un hecho y acto que necesariamente afecta la credibilidad y objetividad que debe de imperar en la democracia y conlleva, nuevamente, a que la certeza en los resultados se haya perdido y que en consecuencia no se puedan reconocer como válidos.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la República y la particular del estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en las tesis que a continuación se mencionan:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causases de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean Irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida Integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular, c) El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d). Finalmente, por la naturaleza de las ¡Regularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, sí no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección. SC-1-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos’.

 

‘NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES. De la descripción de la causal de nulidad, hecha valer por el recurrente, prevista por el artículo 170, a inciso 1) de la ley de la materia, se desprende que la misma cuando se refiere a la anulación de una casilla, implica: a) Que exista una o varias irregularidades de que se trata surten alguna de las tales hipótesis específicas, deben aplicarse estas y no la genérica, b) Que las autoridades de que se trata sean sustanciales, es decir, de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación o la legalidad o imparcialidades de la misma. Ello; en virtud de que el análisis de la nulidad del sufragio debe partir de la premisa. Que no debe trastocarse la eficacia del voto, emitido en la mayoría de los casos por personas ajenas a las irregularidades que constituyen causales de nulidad, por circunstancias que no sean verdaderamente graves, c) Que las citadas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación. En torno a este particular, es conveniente precisar que: respecto a la causal genérica, ha quedado superado el criterio puramente aritmético para establecer si un hecho ilícito es o no determinante para el resultado de la votación. Sin embargo, subsiste el imperativo de que la irregularidad detectada, para poder constituir causal de nulidad, sea determinante para el resultado de la votación. Entendiendo esta circunstancia como la violación a alguno de los principios que rigen el proceso electoral, pero siempre que ataña al fondo del mismo. De tal manera que no se trata de un criterio puramente formal, sino que los hechos probados deben generar convicción de que existe duda razonable en cuanto a que si la elección, como mecanismo para que un pueblo escoja a sus gobernantes, fue o no cierta, legal o imparcial. Sala Superior S3EL 032/99 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario. Gustavo Avilés Jaimes’.

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la carta magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos en este criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de julio de 2001.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña’.

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página  577’.

 

‘LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-303/2000.—Coalición Alianza por Campeche.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 94-95, Sala Superior, tesis S3EL 120/2001’.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Tabasco.

 

La aplicación de la constitución y del código electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el estado de derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado diecinueve de octubre de dos mil tres, en el distrito electoral local número IX con sede en Huimanguillo, Tabasco, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

Existieron irregularidades graves y generalizadas.

 

Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

 

Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

 

Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.

 

Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el estado de derecho trasgredido el resultado pudo ser distinto.

 

Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

 

La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva o de los electores, como causal de nulidad de votación recibida en casilla (legislación de Jalisco)

 

Relevantes.

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular .sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo’.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección del Distrito IX de Huimanguillo, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violencia y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

Atendiendo a los razonamientos vertidos, se solicita se realice una valoración integral de los agravios, en el que se haga un examen y justipreciación exhaustiva del asunto de mérito, a efecto de resaltar las innumerables anomalías suscitadas en el desarrollo de la contienda electoral, por lo que la justipreciación que se realice debe partir no sólo de un criterio exclusivamente cuantitativo, sino en atención a las características particulares del caso, en el que la conducta desplegada a favor del Partido de la Revolución Democrática devienen en ilegales y defraudadoras de la ley, sin que sea dable el que se arribe a conclusiones aisladas y comprendidas exclusivamente desde razonamientos simples y sin ver mas allá de la conducta efectivamente desplegada por el actor y cuyo fin fue defraudar a la ley y no dejar rastro de su ilícito, esto último atento a los criterios innovadores, que en la materia electoral imperan, como lo es en el caso lo contenido en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP/RAP/018/2003, y que, como se ha señalado con antelación, se conoce como la teoría del “Levantamiento del Velo de las personas Jurídicas”.

 

La autoridad está en actitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud u ocultos lleve a cabo una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad material de dichos actos, y evidenciar las conductas ilícitas que en realidad ejecuten, con el propósito de evitar el fraude a la ley y de aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

Es posible demostrar la conducta desplegada a favor del Partido de la Revolución Democrática, mediante la prueba indirecta, que son las que se aportan, esto mediante el paso lógico que va del hecho secundario al hecho principal y mediante la suma de las inferencias obtenidas de hechos secundarios, que confluyen en la demostración de la hipótesis del hecho principal, o bien, mediante cadenas de injerencias formuladas a partir de los hechos secundarios hasta llegar a la última injerencia que conecte con la hipótesis del hecho principal, aunado a que desde el punto de vista normativo, en el procedimiento electoral, está regulada la prueba indirecta como un procedimiento racional que puede ser deductivo o inductivo, lo que permite establecer que en realidad se regula tanto a la prueba indirecta basada en la presunción, como en el indicio por ser éste de naturaleza inductiva.

 

Desde esta perspectiva no existe impedimento legal para adminicular las pruebas presentadas en el recurso de inconformidad y de las que se dijo que no se desprendía ninguna convicción, al margen de que no se procedió a su verdadero concatenamiento, omitiéndose por el contrario tomar en cuenta las pruebas indirectas al resolver y sustentar la decisión ahora impugna.

 

Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.             

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002’.

 

Por ende se insiste en la petición de que se proceda al análisis exhaustivo, minucioso e integral de las irregularidades existentes en la jornada electoral del pasado diecinueve de octubre de dos mil tres, del Distrito Electoral número IX en Huimanguillo, en correlación con la elección municipal de este ayuntamiento, en la que la ciudadanía se encontró privada de su derecho al sufragio en distintos puntos de la localidad, y que restaron certeza y confiabilidad de que efectivamente los sufragios se hayan emitido como se describe y que ello fuera en un clima de respeto a la ley”.

 

 

  QUINTO. Los agravios expresados por la coalición actora pueden dividirse en dos grandes apartados: el primero de ellos se refiere a presuntas violaciones formales de distinta naturaleza y el segundo atañe a la actividad de recepción y valoración de pruebas realizada por el tribunal responsable que, en concepto de la promovente, debió llevar a ese tribunal a concluir que debía nulificarse la elección.

  Se estudian a continuación los planteamientos relacionados con el primer apartado.

 

Es inatendible el agravio relativo a que la resolución reclamada no está fundada debidamente, en virtud de que, esta afirmación es ineficaz para desvirtuar las razones y argumentos que le sirvieron a la autoridad responsable para sustentar su fallo, puesto que por su imprecisión y generalidad, el actor no expresa razonamiento alguno para demostrar, que los fundamentos expuestos por el tribunal local no son los adecuados.

 

En efecto, la demandante nada dice sobre los preceptos legales y las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, que el órgano jurisdiccional responsable invocó para fundamentar su sentencia, o sea, el actor se limita a afirmar, categóricamente, que es indebida la fundamentación del fallo impugnado; sin embargo, ello es insuficiente para demostrar alguna conculcación a la ley por indebida aplicación de la misma.

 

En el mismo agravio, la impugnante aduce también que el tribunal responsable motivó indebidamente el fallo cuestionado. Al respecto, cabe hacer mención, que como el presente motivo de inconformidad está vinculado con otros agravios relacionados con las razones y consideraciones expuestas por la autoridad jurisdiccional de origen para resolver en el sentido que lo hizo, el estudio relativo a la indebida motivación de la sentencia impugnada se efectuará en líneas posteriores, de acuerdo a cada uno de esos agravios contenidos en la demanda.

 

Por otra parte, según la enjuiciante, no se analizaron con exhaustividad las pruebas que ofreció y los agravios que manifestó en el recurso de inconformidad del cual deriva la presente instancia constitucional.

 

En primer lugar, es preciso aclarar, que por cuestión de método, en otra parte de esta sentencia se realizará el análisis del agravio consistente, en que se omitió el estudio exhaustivo de las pruebas ofrecidas por el entonces inconforme, porque según se aprecia de la lectura integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el actor expresa en distintos apartados del capítulo de agravios, sus argumentos para demostrar que la autoridad responsable analizó deficientemente los medios de prueba allegados al expediente. Por tanto, el pronunciamiento que corresponda a este motivo de inconformidad se realizará en párrafos posteriores, de acuerdo con cada uno de los elementos de convicción a que el hoy enjuiciante hace referencia.

 

En segundo término, es inoperante la alegación relativa, a que el tribunal responsable no estudió en forma exhaustiva los agravios que el ahora demandante formuló en el recurso de inconformidad.

 

En los considerandos cuarto al décimo tercero de la resolución impugnada, la sala responsable analizó los motivos de inconformidad que el entonces recurrente expresó en el medio impugnativo que hizo valer contra la elección llevada a cabo en el IX distrito electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco.

 

Al respecto, la sala responsable mencionó, que en lo relativo a las casillas impugnadas por diversas causas de nulidad de votación (artículo 279, fracciones V, VI y VIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco) no se actualizaba la nulidad invocada, para ello aplicó diversas tesis de jurisprudencia y criterios relevantes definidos por esta Sala Superior; estudió individualmente casilla por casilla, motivando en cada caso la conclusión a la que llegaba; y solamente respecto de una casilla declaró la nulidad de la votación.

 

Por cuanto a la petición de que se efectuara nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas que comprendía el distrito, la responsable estimó, entre otros aspectos, que ello no era posible, porque no se actualizaban los supuestos normativos contenidos en los artículos 247, fracción I, en relación con el diverso 244, ambos de la ley electoral local.  En relación con el agravio de que el programa de resultados electorales preliminares originó confusión, el tribunal de mérito consideró, que como era un acto carente de eficacia jurídica por ser proveniente de un particular, la supuesta confusión no existió, pues debía tenerse en cuenta únicamente el cómputo municipal celebrado el veintidós de octubre de dos mil tres.

 

Asimismo, el tribunal responsable dio varias razones para llegar a la conclusión, de que no había elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección, sobre la base de la causa genérica de nulidad, prevista en el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, o sobre el supuesto de la causal abstracta de nulidad. La mayoría de esas razones se sustentaron, en que las pruebas aportadas por la entonces recurrente eran insuficientes para demostrar las irregularidades aducidas, o bien, en que los hechos narrados no constituían actos que afectaran la validez de la elección.

 

Si bien es cierto el tribunal local dijo, que algunas irregularidades se habían acreditado, en su concepto no eran determinantes para el resultado de la elección, pues no se dieron en forma generalizada ni conculcaron los principios rectores de la materia electoral, por lo que no influyeron en el desarrollo del proceso comicial.

 

En virtud de que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio extraordinario, en el cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se puede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, la actora tenía la carga de combatir todas las razones expresadas por la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Sin embargo, en el agravio en estudio la coalición Alianza para Todos no combate esas razones, pues se limita a afirmar, de manera dogmática, que no se analizaron la totalidad de las alegaciones formuladas en el recurso de inconformidad, sin que la recurrente manifieste cuáles son las alegaciones que se omitieron analizar, o bien, cuál debe ser el análisis que debió efectuar el tribunal responsable.

 

Las omisiones citadas ponen de manifiesto lo genérico e impreciso del agravio; de ahí su inoperancia.

 

En diverso aspecto, la coalición “Alianza para Todos” aduce, que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no consideró, que el medio de impugnación promovido tuvo como causa de pedir, que se declarara la nulidad de la elección por actualizarse los supuestos de la causal abstracta.

 

Esta aseveración es infundada.

 

Ciertamente, la autoridad responsable expresó, que una vez efectuado el análisis de las irregularidades sobre la base de la causa genérica de nulidad de la elección, en el considerando décimo tercero efectuaría el estudio del agravio relativo a que en la elección impugnada no se reunieron los elementos básicos para considerarla democrática.

Al respecto, la autoridad jurisdiccional local consideró, que para que se actualizara la causa abstracta de nulidad era necesario que se dieran los siguientes elementos:

 

a) que se presenten irregularidades graves, determinantes y plenamente acreditadas, no previstas por alguna causal de nulidad concreta, que vulneren los principios fundamentales del derecho electoral, es decir, aquellos que permiten que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas; y

 

b) que dichas irregularidades, según el tribunal local, pongan en duda fundada la credibilidad y legitimidad de quienes resultaron triunfadores en unos comicios.

 

Después de fijar la referida premisa, la responsable estimó, que como ya había realizado el análisis de todas las irregularidades mencionadas en el escrito de inconformidad, para lo cual tomó en cuenta y valoró los medios de convicción aportados por la entonces recurrente, el agravio en comento era infundado, pues:

 

“...no existía afectación grave y generalizada de la citada elección, ya que no existió duda fundada para la credibilidad o legitimidad de estos comicios y de quienes resultaron electos, dado que en todo momento se respetaron los principios fundamentales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, respetándose y privilegiándose la voluntad ciudadana a lo largo del proceso electoral, propiciando una contienda justa y equitativa...”.

 

 

De lo anterior se concluye, que no asiste la razón a la demandante, ya que la autoridad responsable sí consideró, que en el recurso de inconformidad se hizo valer la actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección, tan es así que expresó razonamientos al respecto e incluso, para fundar sus consideraciones, citó la jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”, emitida por este órgano jurisdiccional sobre este tema.

 

En otro orden de cosas, es inatendible el motivo de inconformidad consistente, en que el tribunal responsable omitió valorar las irregularidades acaecidas en las casillas como un factor que integra la causa genérica de nulidad de la elección, siendo indebido su estudio individualizado por cada casilla en particular.

 

Se llega a la conclusión que antecede, toda vez que, la actora no expresa algún argumento tendente a desvirtuar lo considerado por la autoridad responsable, en el sentido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sólo podrá declararse nula la elección correspondiente cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral y se pruebe que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección, y en concepto del tribunal local, esta causa genérica de nulidad de elección excluye a las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, siendo imposible una suma de esas causales como lo pretendía la entonces inconforme; además, según la responsable, ni siquiera se habían acreditado los elementos que constituían las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que la agrupación de pretendidas violaciones era imposible, ya que en este aspecto particular la coalición “Alianza para Todos” acreditó, en un solo caso, que se había actualizado la causa invocada.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que en el presente agravio la coalición actora no combate las razones expuestas en la resolución reclamada, las cuales quedaron reseñadas con anterioridad, dado que la actora no dice, por ejemplo, por qué, en su concepto, la suma de las causales de nulidad de votación recibida en casilla es un elemento constitutivo de la diversa causa genérica de nulidad de elección, o cómo es que sin haberse acreditado las primeras, sea posible tomarlas en cuenta para afirmar que existieron irregularidades graves durante la jornada electoral, y que esas supuestas irregularidades fueron generalizadas y determinantes para el resultado de la elección combatida.

 

En diverso aspecto, es inatendible el motivo de inconformidad referente a que la autoridad jurisdiccional responsable violó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según la actora, se le dejó en estado de indefensión y se le negó la administración de justicia.

 

No asiste razón a la actora, porque el artículo 17 constitucional garantiza a los gobernados, el derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, sin que en modo alguno el respeto a la garantía individual implique, que la determinación tomada por el tribunal respectivo sea en un sentido determinado, por ejemplo, acogiendo la pretensión del actor.

 

Así las cosas, si la coalición “Alianza para Todos” manifiesta, únicamente, que la responsable violó el artículo 17 constitucional, porque la dejó en estado de indefensión y le denegó la impartición de justicia, esa sola aseveración es ineficaz para demostrar la pretendida conculcación, puesto que del análisis integral de las constancias que obran en autos y principalmente de la resolución que se combate por este medio de control constitucional se advierte, que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco respetó su derecho a ser oída y vencida en juicio, le otorgó la oportunidad de ofrecer pruebas, incluso se allegó de medios de convicción para mejor proveer, además que se le concedió su derecho a alegar lo que a su interés conviniera. Dicho tribunal dictó la resolución correspondiente al recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora, de manera pronta, analizando todos los agravios y el material probatorio, sin que existiera hasta este momento alguna denuncia de parcialidad, incluso con la oportunidad suficiente para que la enjuiciante agotara el medio impugnativo a su alcance, esto es, el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

Enseguida se examinan los agravios pertenecientes al segundo apartado.

 

La actora aduce en esencia, que la elección de diputados por mayoría relativa en el IX distrito electoral, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, se desarrolló en un clima de presión, coacción e intimidación generalizadas, propiciado por actos ilícitos que fueron acreditados en el recurso de inconformidad de origen a través de los medios de convicción pertinentes, los cuales no fueron valorados adecuadamente por el tribunal responsable.

 

Los planteamientos que conciernen a este apartado, pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a) Omisión en el desahogo de la prueba técnica consistente en videocasetes que se dice demostraban las anomalías que tuvieron lugar durante la jornada electoral, a pesar de que esa prueba fue ofrecida con la oportunidad de ley.

 

b) Desechamiento y disminución del valor probatorio de distintos medios de convicción ofrecidos por la coalición actora, sobre la base de que en algunos de ellos se omitió asentar la razón del dicho del declarante. 

 

c)  Aplicación indebida del principio de inmediatez de las pruebas, en virtud del cual se negó valor demostrativo a los medios de convicción de fecha posterior a la de la jornada electoral.

 

d) Falta de adminiculación y valoración adecuada de los elementos probatorios que demostraban la instalación de doce retenes efectuada por simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

e) Exigencia indebida de escritos de protesta en los que constara la existencia de retenes.

 

f) Exigencia excesiva de aportación de material probatorio, lo cual constituye obstáculo para el acceso a la impartición de justicia electoral.

 

g) Negación del valor indiciario de las pruebas consistentes en: Panfleto que contiene el resultado de una encuesta relativa a la elección de ayuntamiento del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; acta circunstanciada CEM/2003/006, de diecinueve de octubre del dos mil tres, levantada por la Comisión de Consejeros del Consejo Electoral Municipal con sede en dicho municipio y ocho notas periodísticas.

 

h) Falta de adminiculación de las violaciones suscitadas durante la elección de mérito, cuyo conjunto hace patente la necesidad de declarar la nulidad de dicha elección.

El agravio descrito en el inciso a) es infundado.

 

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 312, fracción IV, y 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la parte que interpone el recurso de inconformidad tiene la carga procesal de  aportar junto con su escrito inicial, las pruebas que obren en su poder. Ello deriva del principio general según el cual corresponde a las partes demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y, por ende, soportar las consecuencias de que la prueba se produzca o no.

 

Una vez que el inconforme ofrece los medios probatorios que estima pertinentes para acreditar sus asertos, el tribunal estatal electoral se encuentra obligado a proveer lo conducente, es decir, a emitir auto en el que admita o deseche las pruebas, y decrete las medidas necesarias para el desahogo de las admitidas. En la legislación electoral del Estado de Tabasco, tal actividad la lleva a cabo el juez instructor, conforme con lo previsto en el artículo 316 del código respectivo.

 

Es claro entonces que, por regla general, la admisión de cualquier medio de prueba exige la proposición u ofrecimiento previo de la parte promovente.

 

En el caso, la coalición actora asevera que cumplió con esa carga procesal, porque ofreció como prueba ciertas videocintas, que acompañó al escrito mediante el cual interpuso el recurso de origen.

 

Esta aseveración es inexacta, porque la coalición actora no ofreció cinta de video alguna como probanza en el recurso de origen, según se advierte en el escrito mediante el cual se presentó el recurso, en cuya primera página se asentó en forma manuscrita, la razón de las pruebas exhibidas junto con éste. Conforme con dicha razón, la coalición “Alianza Para Todos” presentó ante el IX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, los medios de convicción que siguen:

 

1. Dos copias certificadas de las actas de jornada electoral de todas las casillas instaladas en el distrito.

 

2. Dos copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el distrito.

 

3. Dos copias certificadas del acta de sesión permanente del Consejo Electoral Distrital, de diecinueve de octubre del dos mil tres.

 

4. Dos copias certificadas del acta de sesión de cómputo distrital del Consejo Electoral Distrital, de veintidós de octubre del dos mil tres.

 

5. Dos copias certificadas de diez actas circunstanciadas levantadas por el Consejo Electoral Distrital con motivo de la apertura de sendos paquetes electorales.

 

6. Original del escrito de veintiséis de octubre del dos mil tres.

 

7. Original del escrito sin fecha, de Alejandro Solaya Jiménez, representante de la coalición “Alianza Para Todos”, recibido el veintitrés de octubre del dos mil tres.

 

8. Dos copias certificadas de los recibos de los paquetes electorales, expedidos por el Consejo Electoral Distrital.

 

9. Hojas de incidentes de casilla.

 

10. Constancias de clausura de casilla y remisión de la documentación del paquete electoral al Consejo Electoral Distrital.

 

11. Escritos de protesta presentados ante las mesas directivas de casilla.

 

12. Original del escrito del recurso de inconformidad.

 

Asimismo, de la lectura íntegra del escrito de interposición del recurso se aprecia, que la entonces recurrente hizo referencia a algunos videocasetes en su agravio denominado “irregularidades genéricas”, pues menciona: “...los retenes identificados en el presente escrito con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10 y 11 sin embargo están probados con la diversa documental técnica (videos),...”. No obstante, en ninguna parte del escrito hay expresión directa del ofrecimiento, o bien, afirmación de la que se deduzca la intención de la actora de ofrecer como prueba dichos videocasetes, como podría ser la afirmación de que éstos se acompañaban al ocurso, que se presentarían más adelante por ser imposible en ese momento, o que se encontraban en los autos de otro expediente.

 

Incluso tampoco hay constancia en el expediente de que la promovente del recurso haya aportado videocintas ante el tribunal responsable.

 

Como nada de esto ocurrió, atento al principio de congruencia, la autoridad responsable proveyó en su momento respecto de las pruebas efectivamente ofrecidas por la recurrente, entre las cuales no se encontraban los videocasetes citados.

 

Así, mediante proveído de primero de noviembre último, el juez instructor del Tribunal Electoral de Tabasco decretó la admisión de todas las pruebas ofrecidas por la entonces recurrente.

 

La coalición “Alianza Para Todos” no se inconformó con esta determinación, es más, durante la substanciación de todo el proceso se abstuvo de hacer cualquier manifestación en relación con los videocasetes a los que ahora se refiere.

 

Ahora bien, tal como afirma la actora, es cierto que el tribunal responsable hizo mención en la sentencia impugnada de una cinta de videocasete. Dicha prueba técnica fue ofrecida por la propia coalición actora en el diverso recurso de inconformidad interpuesto en contra de los resultados del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, cuyo expediente, identificado con el número TET-RI-005/2003, obra en los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-487/2003, que se instruye también en esta sala superior.

 

Es claro que los miembros del tribunal responsable conocían el contenido de esa cinta de videocasete, porque ésta  constituía para ellos un hecho notorio, ya que el videocasete se encontraba en otro expediente, del que también correspondió conocer al Tribunal Electoral de Tabasco y, por este motivo, en la sentencia reclamada se invocó el contenido de dicha cinta, como un elemento más para robustecer la afirmación de que no se comprobó la instalación de los retenes aducida por la coalición entonces recurrente.

En conclusión, la mención de la cinta de videocasete en la resolución impugnada no demuestra la violación de carácter procesal alegada por la actora, es decir, la falta de desahogo de la prueba de mérito, porque ésta sólo se habría actualizado, si efectivamente la autoridad responsable hubiera omitido proveer sobre la admisión o el desahogo de la probanza y esto no fue así. Por tanto, la inexactitud del hecho que sustenta la ilegalidad aducida por la coalición actora patentiza lo infundado del agravio.

 

El argumento referido en el inciso b) es inoperante.

 

En primer término, conviene precisar que la actora menciona literalmente “diversos elementos”, a los que se negó valor probatorio porque los respectivos declarantes omitieron expresar la razón de su dicho. Sin embargo, en la sentencia reclamada se advierte que esto ocurrió únicamente en relación con una prueba documental, la cual será entonces la materia de estudio del agravio.

 

El tribunal responsable negó valor probatorio a la declaración de veinticuatro de octubre del dos mil tres, rendida por Julio César Alfaro Aguilar, representante de la coalición “Alianza Para Todos”, ante el notario número treinta y tres del Municipio de Centro, Tabasco, entre otras cosas, porque en concepto de ese tribunal, el declarante omitió manifestar al fedatario público, el motivo por el cual conocía los hechos materia de su declaración, como lo exige el artículo 323, párrafo primero, del código electoral local.

 

Este precepto dispone a la letra:

 

“Artículo 323. Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

El Tribunal, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios”.

 

En la especie, el notario público hizo constar la declaración de hechos propios del declarante Julio César Alfaro Aguilar, representante de la coalición “Alianza Para Todos” ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, habida cuenta que éste manifestó substancialmente que el día diecinueve de octubre del año en curso, durante la sesión permanente del citado consejo, denunció la ubicación de retenes del Partido de la Revolución Democrática que impedían el libre tránsito de los electores, y que el declarante firmó bajo protesta el acta, en virtud de que su solicitud no fue atendida debidamente y en el acta circunstanciada no se consignó puntualmente la denuncia.

 

Lo que ahora se pretende en el agravio que se examina es que se forme convicción respecto a la existencia de los retenes.

 

En este sentido, se considera que el indicio que con una mayor fuerza de convicción pudo generar, en su caso, la referida declaración, se ve disminuido, porque en la citada declaración no se advierte la razón por la cual el declarante estuvo en condiciones de saber sobre la existencia de los retenes. Esto es, en el presente caso, el declarante no expuso la razón de su dicho, tal como lo previene el precepto transcrito. Por tanto, no había base para que la referida testimonial le fuera atribuida el alto valor probatorio pretendido por ahora promovente.

 

Independientemente de lo anterior, en la sentencia reclamada se encuentran también otras razones que se expusieron para restarle valor a la referida probanza.

 

En efecto, el órgano responsable se basó también en dos cuestiones fundamentales consistentes, la primera, en la transgresión del principio de inmediatez, porque la declaración fue rendida el veinticuatro de octubre último, es decir, cinco días después de que los hechos ocurrieran, y la segunda, en que el compareciente era representante de la coalición entonces recurrente.

 

Esta última razón no fue combatida por la coalición actora, y la primera será materia de estudio del agravio siguiente, identificado con el inciso c).

 

Este agravio es infundado.

 

Debe precisarse previamente, que a pesar de que la coalición actora se refiere en su planteamiento a varios elementos probatorios, en realidad el tribunal responsable adujo únicamente el principio de inmediatez respecto de una probanza, en particular, de la declaración rendida por Julio César Alfaro Aguilar, representante propietario de la coalición “Alianza Para Todos” ante el Consejo Electoral Municipal de Huimanguillo, constante en la escritura pública ochocientos, otorgada ante la fe del notario público número treinta y tres del Municipio de Centro, Tabasco, a la que se ha hecho referencia ya en el estudio del agravio precedente.

 

Contrariamente a lo sostenido por la coalición “Alianza Para Todos”, el tribunal responsable aplicó correctamente el principio de inmediatez, en virtud del cual restó valor probatorio a la documental pública descrita, porque fue producida con considerable posterioridad a la jornada electoral.

 

En lo que interesa, este principio se refiere a la influencia del tiempo en la destrucción de los recuerdos, y se basa en la experiencia a que se refiere el artículo 322 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  del Estado de Tabasco, según la cual, el grado de error en la declaración aumenta con el transcurso del tiempo, dada la falibilidad de la memoria humana.

 

Por esta razón, es correcta la inferencia del tribunal responsable en el sentido de que el lapso de cinco días transcurrido entre los hechos declarados, supuestamente acontecidos durante la jornada electoral, y la fecha en que el declarante compareció ante el notario público, hace presumir razonablemente que tales hechos no corresponden con fidelidad a la realidad.

 

Ahora bien, la coalición actora alega que el órgano responsable omitió considerar que, como es del conocimiento popular, el costo de los honorarios del notario público impide que la declaración sea inmediata, ya que  los agraviados no cuentan con los recursos para solventar ese gasto y, por ello, debe estimarse el tiempo necesario para reunirlos.

 

A este respecto, se considera que se está ante una manifestación subjetiva que no se encuentra apoyada por prueba alguna, pues no obra en el expediente alguna constancia que demuestre, por ejemplo, que los honorarios de los notarios son tan costosos que generen alguna imposibilidad para los partidos políticos de contratar los servicios profesionales de dichos fedatarios.

 

Además, dado que el citado declarante actuó con el carácter de representante de la coalición actora ante el Consejo Electoral Municipal, la afirmación de que dicha persona carecía de recursos económicos para pagar los servicios del notario público carece de sustento, habida cuenta que los artículos 9, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 62, fracción II, del código electoral local prevén el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, entre ellos a los que integran dicha coalición, con el fin de que puedan llevar a cabo sus actividades, tales como las relacionadas con la preparación de las pruebas pertinentes en los medios de impugnación en materia electoral.

 

Los argumentos descritos en los incisos d) y f) se estudian en forma conjunta, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí.

 

Tales argumentos son infundados.

 

La dificultad para probar los ilícitos que dan lugar a la nulidad de una elección exige que exista mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de estos litigios. Sin embargo, esta ampliación del arbitrio judicial no exime a la parte interesada, de la carga procesal de aportar al proceso los medios de convicción necesarios para acreditar sus afirmaciones, esto es, de ofrecer los indicios de los cuales es posible inferir los hechos constitutivos de irregularidades; la peculiaridad en la apreciación de las pruebas incide mas bien en la calidad exigida a las pruebas aportadas y en el grado de certeza de éstas para demostrar los hechos alegados, el cual es menor que en las causas concretas de nulidad.

 

En la especie, la coalición actora estima que el tribunal responsable exige indebidamente un exceso de material probatorio, lo cual constituye un obstáculo para la impartición de justicia electoral.

 

El agravio deviene infundado, porque el tribunal responsable no se refirió a un mayor número de pruebas, sino a la obligación de allegar al proceso las que fueran aptas para demostrar lo afirmado por la inconforme.

 

Por otra parte, la coalición “Alianza Para Todos” considera que la autoridad responsable debió realizar una valoración probatoria en forma escalonada, mediante inferencias sucesivas que conformaran una cadena argumentativa en la que se pasara de un hecho conocido a otro desconocido, hasta arribar a lo sostenido por la actora.

 

Sin embargo, en el supuesto alegado por la inconforme también es indispensable demostrar el hecho primigenio, es decir, aquél que forma el primer eslabón de la cadena argumentativa, pues de lo contrario, resulta imposible iniciar cualquier deducción lógica. Este primer hecho se demuestra comúnmente mediante la prueba indiciaria; de ahí que fuera indispensable que la actora aportara al recurso de inconformidad los indicios relacionados con los hechos ilícitos que refirió en su ocurso.

 

Como esto no ocurrió así, el tribunal responsable no contó con los elementos necesarios para inferir la existencia de los hechos sobre los que la actora basó su pretensión de nulidad de la elección, tal como se verá enseguida.

 

En el conjunto de lo enunciado por la promovente el hecho fundamental consiste en la instalación de doce retenes en distintos puntos del IX distrito electoral de Tabasco, con cabecera en Huimanguillo, y en zonas aledañas a éste, pues ese hecho se reitera constantemente en la demanda y la actora sustenta en él la determinancia de las supuestas irregularidades. Por esta razón, en primer lugar se examinará si se demostró ante el tribunal responsable la existencia de dichos retenes.

 

Conforme con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, se entiende por retén el “puesto fijo o móvil que sirve para controlar o vigilar cualquier actividad”. De acuerdo con el propio diccionario, retener significa “impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca”.

 

De acuerdo con la experiencia recogida por esta sala superior en la resolución de distintos medios de impugnación, en el ámbito electoral, la actividad controlada por el retén consiste en la circulación de personas, entre ellas, los electores que se dirigen hacia las casillas electorales con el fin de emitir su sufragio, de modo que tanto la libertad de tránsito como la libertad de sufragar de los ciudadanos se ven limitadas, en virtud del impedimento físico y la presión psicológica que representa el funcionamiento del retén.

 

Luego, para demostrar el funcionamiento de un retén es necesario acreditar la existencia de un grupo de personas o medios materiales; la instalación permanente o temporal de éstos en un sitio determinado, y la obstrucción a la libre circulación ocasionada por ese retén.

 

En el caso, la coalición actora sostiene, que estos extremos quedaron demostrados con los medios de convicción ofrecidos en el recurso de inconformidad de origen, y que el tribunal responsable no arribó a esta conclusión, debido a que no realizó una valoración adecuada de esas pruebas.

 

El tribunal responsable debió primero, valorar todas las pruebas una a una, determinar lo que cada una de ellas acreditaba individualmente y, finalmente, realizar la adminiculación de todos los elementos probatorios y concluir lo que el acervo probatorio demostraba en conjunto.

 

Estos actos fueron precisamente lo que realizó el tribunal responsable, porque enumeró primero todas las pruebas ofrecidas por la entonces recurrente y las describió en forma individual, posteriormente estableció los hechos que cada una de ellas demostraba y, por último, valoró en conjunto la totalidad de esas pruebas, conforme con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Sobre estas bases, el tribunal concluyó que únicamente se demostraba la instalación de un retén, ubicado en la Glorieta de la Juventud, conocida como desnudos, y no los doce aducidos por la coalición “Alianza Para Todos”.

 

En atención a lo afirmado por la propia actora, los medios de prueba ofrecidos en el recurso de origen para demostrar la existencia de los retenes son los que siguen:

 

1. Escritura pública 4,961, de veintiuno de octubre último, otorgada ante la fe del notario público número dos de Huimanguillo, Tabasco, en la que se hizo constar la fe de hechos levantada a petición de José del Carmen Herrera Sánchez, representante propietario de la coalición “Alianza Para Todos” en el IX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco.

 

2. Copia certificada del acta 02/JORNADA ELECTORAL/10-2003, correspondiente a la sesión permanente del IX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, de diecinueve de octubre del dos mil tres.

 

3. Acta circunstanciada CEM/2003/005, de diecinueve de octubre último, levantada por la comisión integrada por dos consejeros suplentes del Consejo Electoral Municipal con sede en Huimanguillo, Tabasco, el vocal de organización y capacitación de dicho consejo, la representante suplente de la coalición “Alianza Para Todos” y el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el propio consejo, formada en cumplimiento a lo acordado en la misma fecha en la sesión permanente del consejo, con objeto de investigar el robo de paquetes electorales en la sección 0729.

 

4. Distintas cintas de videocasetes, cuyo número no se precisa.

 

5. Copia certificada de varias constancias de la averiguaciones previas HU-II-489/2003, HU-I-526/2003 y HU-I-528/2003, formadas con motivo de las querellas presentadas por José de León Ramírez Sánchez, Arnulfo Oliva Ramírez, Alberto Acuña Gómez y David Isidro Madrigal, respectivamente, todas por el delito de lesiones y los que resulten.

 

6. Copia certificada de la constancia levantada por la Juez Segundo Penal el diecinueve de octubre del año en curso, a petición del representante de la coalición “Alianza Para Todos” ante el Consejo Electoral Municipal.

 

7. Ocho notas periodísticas de los diarios “Tabasco Hoy”, “Avance de Tabasco”, “Novedades de Tabasco”, “Tarde”, “Tabasco al Día”, “abc de la Tarde” y “La verdad del sureste”.

8. Diversas fotografías.

 

Como concluyó el órgano responsable, las pruebas 1, 2, 3, 5 y 6 tienen el carácter de documentales públicas, atento a lo previsto en el artículo 321, fracción I, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y, por ende, constituyen prueba plena de lo allí establecido, con fundamento en el artículo 322, fracción I, del propio código.

 

Es aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002, consultable en las páginas 186 y 187 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 199-2002, que a la letra dice:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado”.

 

En ese tenor, la fe de hechos descrita en el número 1 demuestra fehacientemente los hechos que le constan al notario público y, por otro lado, constituye un indicio, aquello que no observó directamente el fedatario, como las declaraciones espontáneas de un tercero o las manifestaciones de otras personas recabadas por el propio notario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Por consiguiente, la documental pública mencionada anteriormente acredita en forma plena:

 

- Que siendo la primera hora del diecinueve de octubre último, el notario se constituyó en la Glorieta de la Juventud, ubicada en la avenida Rafael Martínez de Escobar, en Huimanguillo, Tabasco, en compañía de José del Carmen Herrera Sánchez, representante propietario de la coalición “Alianza Para Todos” ante el IX Consejo Electoral Distrital.

 

- Que en ese lugar, el notario público constató que existía un retén.

 

- Que en ese retén se observaba una manta con la leyenda “BRIGADA. CAZA MAPACHES A.C.- REGISTRO EN TRÁMITE”, y que había también una carpa de campaña de lona, de unos seis metros de largo por cuatro de ancho, aproximadamente, así como unas treinta personas, seis vehículos y una motocicleta.

 

- Que el representante de la coalición actora le manifestó que dicho retén estaba integrado por partidarios del Partido de la Revolución Democrática.

 

- Que el propio representante le advirtió que en la entrada (por la vía) de Villa Chontalpa existía un retén.

 

- Que a la una con cuarenta minutos del diecinueve de octubre del año en curso no se encontraba dicho retén.

 

- Que en la avenida dieciséis de septiembre de Villa Chontalpa, se encontraba estacionada una camioneta aparentemente de color blanco, con placas de circulación VL-27 592, del Estado de Tabasco, con siete personas a bordo, presuntamente perredistas.

 

- Que al retornar a Huimanguillo, a las dos de la misma fecha, por la carretera federal, a unos dos kilómetros de dicha ciudad, se atravesó en la vía una camioneta chevrolet color negro, sin placas de circulación, la cual les impidió el paso.

 

- Que también les impidió el paso el automóvil sentra, color gris, con placas de circulación WLD-1054, del Estado de Tabasco.

 

- Que el representante de la coalición “Alianza Para Todos” le advirtió que este último vehículo era conducido por Henry Cadena Mendoza, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el IX Consejo Electoral Distrital con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, así como que viajaba también en ese automóvil la candidata a diputada local del partido político citado, Rosario Mendoza.

 

- Que bajaron de la camioneta negra unas diez personas, algunas armadas con palos, y que comenzaron a patear el automóvil Ford, modelo Ka, color rojo, en el que viajaban otras tres personas, con el fin de que éstas bajaran del coche para revisarlo.

 

- Que el notario escuchó que una persona decía: “Para que queremos retenes si no podemos revisar los vehículos”.

 

- Que después de unos diez minutos de alegatos el notario y el representante de la coalición actora pudieron salir de ese lugar.

 

- Que posteriormente ambos escucharon por la radio que también había huído de ese lugar el vehículo Ford, modelo Ka, en el cual viajaban las otras tres personas, y que éstos llegaron hasta la calle Matamoros de Villa Chontalpa, donde se introdujeron con el vehículo a un predio, lugar en el que un grupo de más de cincuenta perredistas les impedía bajar del automóvil.

 

- Que a las tres horas con quince minutos el notario y el representante de la coalición actora se dirigieron al sitio indicado en el punto anterior.

 

- Que en el trayecto a ese lugar, en la calle dieciséis de septiembre, un vehículo Ford, modelo Mustang, les impidió el paso. Que dicho automóvil era conducido por Sheiner Herrera Dagdug, quien estaba acompañado de unas veinticinco personas del Partido de la Revolución Democrática, algunas de las cuales tenían palos y gases lacrimógenos.

 

- Que una camioneta Ford, color azul, se colocó detrás del coche en donde se encontraban el notario público y el representante precitado.

 

- Que el grupo de personas solicitaba la revisión del vehículo en el que viajaban el notario público y el representante de la coalición actora, y que manifestaban que allí se encontraba el dinero con el que la citada coalición compraría el voto de la gente.

 

- Que el representante de la coalición actora permitió que se efectuara la revisión del vehículo.

 

- Que había en ese lugar cinco patrullas de seguridad pública.

 

- Que al no encontrarse nada en el vehículo, se les permitió continuar el trayecto, por lo que a eso de las cuatro con diez minutos se dirigieron a la calle Matamoros, en Villa Chontalpa.

 

- Que en dicho sitio el fedatario público pudo constatar que las tres personas que los acompañaban se encontraban dentro del vehículo, en el interior de la casa del señor Carmen Garduza y que no se les permitía la salida.

 

- Que afuera de la casa había unas cincuenta personas del Partido de la Revolución Democrática (en el acta no se precisa de qué manera se identificó a las personas como pertenecientes a dicho partido), algunas con palos y gases lacrimógenos, y que estas personas manifestaban que en el coche retenido se encontraba el dinero con el que el Partido Revolucionario Institucional compraría el voto.

 

- Que el representante de la coalición actora y Sheiner Herrera Dagdud llegaron a un acuerdo que permitió que los tres ocupantes del vehículo pudieran bajar.

 

- Que posteriormente se revisó dicho automóvil, y no se encontró nada, por lo que se les permitió irse del lugar.

 

- Que todos estos hechos fueron grabados con cámara de video por Abel Arrona, quien viajaba también en el automóvil del representante de la coalición “Alianza Para Todos”.

- Que se dio por terminada la diligencia a las cuatro horas con cuarenta minutos del diecinueve de octubre del año que transcurre.

 

Conforme con lo expuesto, lo referido por el representante de la coalición actora al fedatario público, que ha sido resaltado en la narración precedente, constituye un indicio de lo afirmado por el actor, es decir, de que el retén instalado en la Glorieta de la Juventud estaba integrado por miembros del Partido de la Revolución Democrática, que en Villa Chontalpa existía un retén, así como que el automóvil Sentra que interceptó al notario y al precitado representante era conducido por Henry Cadena Mendoza, representante propietario de la coalición actora ante el IX Consejo Electoral Distrital, con cabecera en Huimanguillo, Tabasco, y que en ese vehículo viajaba la candidata a diputada de ese distrito por el Partido de la Revolución Democrática.

 

En cambio, tal como lo consideró el tribunal responsable, el resto de los hechos constatados por el notario público se deben estimar como acreditados.

 

En otro aspecto, los hechos que se demuestran con el acta de sesión permanente del Consejo Electoral Distrital, descrita en el número 2, consisten en:

 

- Que el representante de la coalición “Alianza Para Todos” ante el citado Consejo Electoral Distrital, hizo algunas manifestaciones ante los miembros del Consejo, las relativas a: que el Partido de la Revolución Democrática estaba llevando a cabo acciones de presión y coacción sobre los electores, con el ánimo de entorpecer el proceso electoral; que dichas acciones consistían en retenes; que él mismo sufrió la detención en uno de ellos por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática; que tenía videocasetes que comprobaban estas afirmaciones y, que solicitaba al Consejo requiriera el apoyo de la secretaría de seguridad pública del Estado, con el fin de que se mantuviera el orden durante la jornada; que en esos actos participó el representante del partido mencionado ante el propio Consejo;

 

- Que el representante del Partido del Trabajo ante el citado Consejo solicitó la formación de una comisión que investigara los hechos denunciados por el representante de la coalición actora;

 

- Que en el transcurso de dicha sesión se proyectó parte del video aportado por el representante de la coalición “Alianza Para Todos”;

 

- Que el representante de la coalición “Alianza Para Todos” ante dicho consejo, así como uno de los consejeros, solicitaron que se proyectara el video completo;

 

- Que se acordó la integración de una comisión integrada por dos consejeros electorales, el representante propietario de la coalición “Alianza Para Todos” ante dicho consejo y el Vocal de Organización y Capacitación Electoral del propio consejo, con objeto de que se investigara sobre el robo de una urna electoral en la sección 0729.

 

- Que dicha comisión informó que en esa sección todo se encontraba en paz, que la gente estaba votando.

 

- Que en el punto cinco de la orden del día, relativo al informe del desarrollo de la jornada electoral e incidentes, se asentó que hasta ese momento no se había reportado ningún incidente grave en el distrito.

 

- Que el asistente electoral Octavio López Brito manifestó que una vez que entregó los paquetes electorales de la sección que le correspondió, cosa que ocurrió aproximadamente a las veintidós treinta horas del diecinueve de octubre del año en curso, procedió a transportar a sus respectivos domicilios a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla de esa sección, cuando de regreso de Huimanguillo, a la altura de la ranchería “Libertad”, el vehículo en que viajaba fue interceptado por una camioneta pick-up negra, cuyos ocupantes quisieron que el camión en que el asistente electoral viajaba se detuviera, lo cual no hizo; que fue testigo de estos hechos Saúl del Río, quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 0747 C2; que después de dejar a esta persona en su domicilio, se dirigió a Huimanguillo, y que los ocupantes de la camioneta lo siguieron y le tiraron palos que traían en la parte trasera del vehículo.

Los hechos acreditados mediante el acta circunstanciada descrita en el número 3 son los siguientes:

 

- Que en la entrada del poblado C-41 la comisión encontró a un grupo de doce personas; que uno de ellos les refirió que solamente estaban observando el desarrollo de la jornada electoral y que no existiera venta de bebidas embriagantes, les dijo también que no estaban deteniendo a nadie; que se entrevistó a otra persona, quien afirmó que se encontraban vigilando la jornada y que estaban pendientes de algún vehículo que trajera despensas o algunos otros artículos con la intención de comprar votos y que esos vehículos sí serían detenidos;

 

- Que otra persona del mismo grupo les manifestó que él había llevado el desayuno a los miembros del grupo, y que éste era el único que realizaba esas actividades; dicha persona dijo también, que el día anterior una camioneta sin placas repartía limones a los habitantes.

 

- Que en concepto de la comisión no existía un retén propiamente dicho, porque no detenían a los vehículos que transitaban por la zona y no se encontraban armados, además de que estaban todos vestidos de civiles, manifestaron que no pertenecían a asociación civil alguna y se dedicaban solamente a observar.

 

- Que a la salida del poblado C-41 se observó a un grupo de tres personas vigilando el tránsito vehicular.

- Que el representante de la coalición “Alianza Para Todos” adujo que existía otro retén en el poblado C-31.

 

- Que en ese poblado se interrogó al delegado municipal, quien respondió que él había visto camionetas que movilizaban a la población a la casilla 0719, y que no tenía conocimientos de retén alguno en la comunidad.

 

- Que la comisión no encontró retén alguno en el poblado C-31.

 

- Que en la ranchería Ostitán, segunda sección, la comisión encontró a un grupo de quince personas cerca de la casilla 0750, y que la delegada municipal, quien formaba parte de ese grupo, les refirió que se encontraban vigilando, y que había recibido instrucciones de la secretaría de seguridad pública para realizar esta actividad.

 

- Que la comisión encontró otro grupo de personas ubicadas a aproximadamente cien metros del anterior, quienes realizaban actividades semejantes a éste.

 

- Que el representante de la citada coalición manifestó que existía otro retén en la comunidad de Mezcapala.

 

-  Que la comisión no observó retén alguno en dicha comunidad.

 

- Que en el trayecto de regreso de Mezcapala, a la altura de la ranchería Ostitán, primera sección, la comisión encontró a un grupo de personas junto a dos vehículos; que se entrevistó al delegado municipal de Ostitán, quien conducía la camioneta tipo pick up, con placas VL 28039, y comentó que transportaba a los vecinos para que pudieran votar, debido a que esos ciudadanos vivían a cinco kilómetros de la ubicación de la casilla. Que se interrogó asimismo al conductor de la camioneta nissan color gris, placas VL 65187, quien realizaba la misma actividad descrita por la primera persona mencionada.

 

- Que durante el traslado de la comunidad de Mezcalapa a la cabecera municipal, la Comisión encontró vehículos llenos de jóvenes con rumbo a la citada comunidad.

 

- Que la comisión no encontró en su recorrido retén alguno que impidiera el paso a vehículos o personas.

 

Por cuanto hace a la copia certificada de las constancias de varias averiguaciones previas, es menester precisar que aun cuando se trata de documentales públicas, atento a lo dispuesto en el artículo 321, fracción I, inciso c), su contenido constituye un indicio de lo allí actuado, por haberse expresado ante autoridad distinta a la electoral, en un procedimiento diferente y, porque en la mayoría de los casos en la denuncia o querella con la que se inicia una averiguación previa se recogen manifestaciones unilaterales de los deponentes, las cuales, por ende, demuestran sólo que se efectuaron tales aseveraciones, mas no su veracidad.

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Asentado lo anterior, se procede a enunciar lo acreditado con las constancias de la averiguación previa HU-II-489/2003, que consiste en:

 

- Que José León Ramírez Sánchez se querelló por el delito de lesiones y los que resulten, y que en dicha declaración ministerial expresó; que estaba encargado de verificar la apertura y orden de las casillas instaladas en el municipio, pues fue comisionado para ello por los coordinadores de campaña; que a las nueve de la mañana del diecinueve de octubre último, el deponente inició junto con sus compañeros el recorrido de las casillas; que circulaban en una camioneta doble cabina, de color negro, modelo reciente; y que aproximadamente a las diez treinta horas, él y sus acompañantes observaron que en el carril contrario circulaba en dirección hacia ellos un automóvil pequeño, de color azul, marca Renault; que aproximadamente a treinta metros, los pasó una camioneta que circulaba a exceso de velocidad; que vio como las personas que viajaban en la camioneta se bajaron e intentaban hacer bajar a las del vehículo azul; que ante esos hechos, el deponente y sus compañeros se dirigieron a auxiliar a los ocupantes del automóvil azul, pero que al bajarse del vehículo, el declarante sufrió un “garrotazo” en la cabeza, que lo hizo caer al suelo; que en ese momento todos se dieron a la fuga y que llegaron tres unidades de seguridad pública, cuyos miembros detuvieron al agresor y, por último que reconoce a David Isidro Madrigal como la persona que lo agredió.

 

- Que el perito médico legista hizo constar que el declarante presentaba una herida de cuatro centímetros en la zona de la cabeza, así como dos contusiones en el hombro izquierdo y en la región costal parte posterior.

 

- Que en las actuaciones de dicha averiguación previa se detuvo a David Isidro Madrigal, quien al momento de su detención portaba entre otras cosas, original y copia fotostática de una boleta electoral de la elección de presidente municipal y regidores, así como dinero en efectivo, en moneda nacional y en divisas norteamericanas.

 

- Que uno de los agentes aprehensores manifestó ante el ministerio público que en el camino de Macoite a Huimanguillo, a la altura de una tienda “Diconsa”, había unos vehículos atravesados en el camino y un grupo de aproximadamente veinte personas, algunas de ellas armadas con palos; que el declarante observó como David Isidro Madrigal y otro hombre golpeaban con un garrote a una persona de sexo masculino; que por esta razón detuvieron a David Isidro Madrigal y que la otra persona huyó.

 

- Que el segundo agente aprehensor manifestó sustancialmente los mismos hechos descritos en el punto precedente.

 

- Que David Isidro Madrigal expresó que efectivamente se encontraba en el lugar precisado por el ofendido, el día y la hora indicados por éste; que estaba manifestando a otra persona que debían vigilar la jornada electoral, cuando en ese momento arribaron cuatro camionetas de seguridad pública y que los policías lo detuvieron; que los policías lo lesionaron durante el trayecto en la patrulla; que el original de la boleta electoral se la metió otra persona, quien es trabajador del Partido Revolucionario Institucional, que era el partido al que el deponente vigilaba; que la copia fotostática de dicha boleta sí la reconocía como propia, porque era la que llevaba con el fin de orientar a la ciudadanía sobre cómo votar, ya que es activista del Partido de la Revolución Democrática; que portaba el dinero en pesos mexicanos porque tiene un negocio, y que traía consigo los dólares americanos porque compra y vende vehículos norteamericanos.

 

- Que el perito médico legista constató que David Isidro Madrigal presentaba varias contusiones.

 

De las constancias de la averiguación previa HU-526/2003 se advierte en forma indiciaria lo que sigue:

 

- Que el dieciocho de octubre del año en curso Arnulfo Oliva Ramírez se querelló por el delito de lesiones cometido en su perjuicio.

 

- Que en su declaración ministerial, el querellante refirió que, aproximadamente a las dieciocho horas de la fecha indicada, se trasladaba en su bicicleta hacia el centro de Huimanguillo, cuando a la altura de la iglesia católica de Ostitán, segunda sección, observó que se encontraban obstruyendo el camino cerca de treinta hombres, a quienes el declarante pidió que se apartaran; que esas personas comenzaron a insultarlo y que tres de ellos se subieron a una camioneta azul y le dieron alcance al deponente, y lo golpearon con los garrotes que portaban; que posteriormente estas personas se reintegraron al grupo que obstruía el camino y, por último, que no tiene testigos de estos hechos porque transitaba solo.

 

- Que el ministerio público dio fe de que el declarante presentaba contusión y enrojecimiento en el pecho y en el brazo derecho, así como otro golpe en la espalda y una pequeña herida en un dedo; que estas lesiones fueron también constatadas por el perito médico legista.

 

Finalmente, las constancias relativas a la averiguación previa HU-I-528/2003 prueban indiciariamente los siguientes hechos:

 

-  Que Alberto Acuña Gómez y David Isidro Madrigal presentaron querella por lesiones, en virtud de que según manifestaron, a las diez treinta horas del diecinueve de octubre último fueron interceptados en el poblado de Mezcalapa por un automóvil Chevy sedan, color rojo, propiedad del candidato de la coalición “Alianza Para Todos” a la presidencia municipal de Huimanguillo, Tabasco, que se les impidió el paso y que una persona bajó del automóvil descrito y los amenazó con palabras altisonantes; que posteriormente fueron golpeados con palos; que pidieron auxilio y llegó una camioneta de seguridad pública, y que los propios policías los golpearon; que David Isidro Madrigal fue detenido y Alberto Acuña Gómez fue lesionado por los agentes de la policía municipal.

 

- Que dos testigos de cargo declararon hechos sustancialmente coincidentes con los referidos en el punto anterior.

 

Por otra parte, tal como consideró la autoridad responsable, con el acta circunstanciada levantada por la Juez Segundo Penal de Huimanguillo, Tabasco, quien se constituyó en la Glorieta la Juventud (desnudos), acompañada del representante propietario de la coalición actora ante el Consejo Electoral Municipal, se demuestra que la Juez dio fe de que en la glorieta se encontraba una brigada denominada “cazamapaches”; que dicha Juez interrogó a la persona encargada de la brigada, quien respondió que representaba a un grupo de treinta ciudadanos simpatizantes de la democracia, integrado por diferentes partidos políticos, y que la brigada se encargaba de prevenir a los ciudadanos para que no vendieran sus votos y que la Juez no observó que dicho ciudadano hiciera uso de sus funciones, tales como repartir volantes, con la leyenda “brigada de cazamapaches”, con una recompensa de doscientos pesos para quien “se enterara” de la existencia de alguno.

 

En lo relativo a las ocho notas periodísticas aportadas por la coalición actora al recurso de inconformidad de origen se estima, que tal como lo consideró el tribunal responsable no son aptas para demostrar los hechos consignados en ellas, habida cuenta que en algunas de ellas no se expresa la fuente de la que proviene la información que comunican; en otras, los hechos asentados no guardan relación con los extremos que la actora pretendió acreditar ante la responsable y, otras más, constituyen declaraciones unilaterales del entrevistado.

 

Por otro lado, esta Sala Superior se ha impuesto del contenido de las cintas de videocasete aportadas por la coalición actora al recurso de origen, en virtud de que, como se estableció en párrafos precedentes, dichas pruebas obran en el expediente TET-RI-005/2003, que forma parte del juicio de revisión constitucional electoral JRC-487/2003, que se encuentra pendiente de resolución en este órgano jurisdiccional y cuyas constancias, por consiguiente, son un hecho notorio para esta Sala Superior.

 

El contenido de los citados videocasetes en nada beneficia a la coalición actora, pues en ellos no se aprecia la instalación de retén alguno, únicamente se observan varias personas a la vera de un camino, en actitud pasiva, quienes manifiestan que se encuentran vigilando la marcha de la jornada electoral y que no se expendan bebidas alcohólicas,  además, en ese lugar, cuya ubicación es imposible precisar, se aprecia que se encontraba también una camioneta, al parecer, de seguridad pública.

 

Por último, por lo que ve a las fotografías que la actora afirma fueron aportadas en el recurso de inconformidad, en autos se aprecian únicamente dos fotos relacionadas con las lesiones sufridas por Abenamar García Notario, que no guardan relación alguna con los hechos del proceso electoral, pues del análisis de las constancias de la respectiva averiguación previa (fojas 507 a 581 del cuaderno accesorio uno) se concluye, que sólo el querellante declaró que las lesiones las sufrió porque observó como el acusado despintaba una pared con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, ya que el resto de los testigos y el propio procesado no manifestaron nada al respecto, por el contrario, coincidieron en que las lesiones fueron producto de los conflictos personales entre ambas partes.

 

A pesar de que en la sentencia impugnada no se hizo mención de estas fotografías, ello no implica conculcación alguna, porque el tribunal responsable aludió a dichas pruebas técnicas al valorar las constancias de la respectiva averiguación previa y porque, además, como ya se ha visto, el contenido de estas pruebas tampoco beneficia a la coalición actora.

 

Conforme con todo lo anterior, es dable concluir que, en el caso, se demostró únicamente la existencia de un grupo de personas ubicadas en la Glorieta de la Juventud (desnudos), porque este hecho se acreditó con la fe de hechos descrita en el número 1 y con la constancia judicial referida en el punto 6, y fue corroborado con la cinta de videocasete, en la que se observan claramente los hechos descritos por el notario público y la Juez Penal. Esto fue calificado por el tribunal responsable como un retén y debe permanecer incólume.

 

Ahora bien, el resto de las probanzas, consideradas conjuntamente, no acreditan la instalación de retenes aducida por la actora, dado que con el acta circunstanciada CEM/2003/005 se acredita únicamente que hubo un grupo de personas a la entrada del poblado C-41. En cuanto a los otros dos grupos de personas mencionados en la citada acta circunstanciada, no existe alguna otra prueba en la que se aluda a ellos, y tampoco se acreditó que realizaran actos de obstrucción de la libertad de los transeúntes, por lo que no pueden estimarse como retenes.

 

En otra cuestión, los hechos descritos por el notario público en la fe de hechos referida en el punto 1 que antecede, se encuentran corroborados con el contenido de la cinta del videocasete identificada con el número tres. Sin embargo, estos hechos no demuestran la existencia de un retén, porque según se observa en el videocasete, se trató de una especie de persecución, que se dice dirigida al representante de la coalición actora y al notario público que lo acompañaba, así como a las tres personas que viajaban en otro vehículo, con objeto de recabar el supuesto dinero que sería utilizado para la compra de votos. Esto quiere decir, que la acción de retención iba dirigida específicamente a las personas indicadas, en cualquier lugar en donde se encontraran, como demuestra el hecho de que el coche en el que se transportaban el notario público y el representante de la coalición actora fue detenido dos veces, en lugares distintos, como se ve en la cinta de video, así como el hecho de que las otras personas fueron retenidas en el interior de una casa particular, lo cual no concuerda con las características de un retén, que se han mencionado ya.

 

Asimismo, el acta circunstanciada CEM-2003/005 acredita que en las poblaciones ahí indicadas no existió retén alguno, por lo menos durante el tiempo que la comisión actuó como investigadora.

 

En cuanto a las manifestaciones que constan en las averiguaciones previas, tampoco prueban la instalación de retenes, pues si bien dos de ellas contienen hechos parcialmente coincidentes, éstos se refieren a actos de agresión entre distintas personas, mas no demuestran fehacientemente que en el camino de Macoite a Huimanguillo haya existido un retén, porque para ello sería indispensable una descripción más precisa de los elementos de ese retén, así como algún otro elemento probatorio que corroborara esas declaraciones.

Además, lo afirmado por el querellante en la averiguación previa HU-526/2003 es únicamente, como se ha hecho patente, una declaración unilateral de que en Ostitán, segunda sección, había un retén instalado.

 

De ahí que se estime que el tribunal responsable actuó correctamente al considerar que no se acreditaban los retenes alegados por la entonces recurrente, con excepción de uno de ellos, porque según se ha visto, la coalición “Alianza Para Todos” no demostró los extremos de su pretensión ante dicho tribunal.

 

Los medios de convicción enunciados demuestran algunos hechos violentos acontecidos en la víspera y durante la jornada electoral; sin embargo, éstos no ocurrieron en forma generalizada en el IX distrito electoral y, por ende, la autoridad responsable resolvió correctamente que no cabía la nulidad de la elección.

 

En otro aspecto, el planteamiento mencionado en el inciso e) es infundado.

 

La demandante aduce, que el tribunal local consideró, incorrectamente, que en las casillas impugnadas no se presentó escrito de protesta de representante alguno, en el que se hiciera referencia a los retenes instalados, pues en concepto de la actora, dichos retenes no se ubicaron en las casillas sino en sus alrededores, por lo que fue imposible que los representantes acreditados ante casilla pudieran percatarse de su existencia.

 

Esta aseveración es infundada, ya que parte una premisa inexacta.

 

Se afirma lo anterior, porque la autoridad responsable no aseveró en la sentencia reclamada, que por el hecho de no existir escritos de protesta de los representantes de partido acreditados ante las casillas impugnadas, no se acreditaba la existencia de los retenes a que se refería la entonces recurrente, sino que en relación a las cincuenta casillas impugnadas, en los expedientes de cada una no se hacían constar los hechos narrados por la inconforme, o sea, que existieron retenes instalados por militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para mayor claridad se transcribe la parte conducente de la resolución combatida:

 

“Además, el hecho aislado relativo al retén del cual se probó su existencia, es de destacarse que del análisis de las cincuenta casillas que el mismo impetrante impugnó, por diversas causales, de las cuales se le desecharon cuatro por no haber sido presentado el correspondiente escrito de protesta, en dichos expedientes electorales, no se hacen constar los hechos que aduce el recurrente, relativos a retenes de militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, por ende, este órgano resolutor no puede establecer una relación de causa - efecto, es decir, que los hechos denunciados y probados realmente hayan influido en la voluntad del electorado que ocurrió a las casillas a emitir su sufragio...”.

Como se ve, lo único que el tribunal local afirmó, a manera de explicación reiterativa, es que de las cincuenta casillas cuya nulidad se invocó, no se analizó el agravio correspondiente a cuatro de ellas, porque la hoy actora no había presentado el correspondiente escrito de protesta, estimación que no fue combatida en esta instancia constitucional, por lo que debe seguir incólume; sin embargo, la responsable no consideró que era necesario el escrito de protesta de algún representante de partido político para que se comprobara la existencia de los retenes antes indicados.

 

En cambio, la autoridad jurisdiccional local sí consideró (como un elemento que reforzaba sus anteriores conclusiones relativas a que con las pruebas existentes en autos no se acreditaron los retenes), que la falta de constancia en los expedientes de las casillas combatidas, sobre la veracidad de los hechos atribuidos por la entonces impugnante a simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, no permitía acoger la pretensión de la hoy enjuiciante, en el sentido de que al haberse comprobado la instalación de retenes, ese hecho influyó en la voluntad de los electores del IX distrito electoral con cabecera en Huimanguillo, Tabasco.

 

En consecuencia, al partir de una premisa inexacta el presente motivo de inconformidad, su conclusión también debe considerarse como tal, o sea, la aludida conculcación en realidad no existió por parte del tribunal responsable, ya que no afirmó lo que la actora manifiesta, sino una cuestión diversa que solamente sirvió como un argumento explicativo de lo que ya se había considerado en un apartado anterior del fallo impugnado.

 

Por otra parte, el agravio identificado con el inciso g) es infundado.

 

La autoridad responsable estuvo en lo correcto al negar valor indiciario a la prueba consistente en un panfleto con el resultado de una encuesta relativa a la elección de ayuntamiento del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, dado que lo aseverado en dicha documental privada no constituía un hecho relevante en la litis del recurso de origen, porque ésta se refería a la elección de diputados por mayoría relativa en ese distrito, y no a la elección municipal. Además, no se trata de algún hecho que incumba a ambos procesos electorales, porque lo consignado en el citado panfleto son los resultados de una encuesta de la elección municipal.

 

En relación con el contenido del acta circunstanciada CEM/2003/006, de diecinueve de octubre del dos mil tres, levantada por la Comisión de Consejeros del Consejo Electoral Municipal con sede en dicho municipio, cabe decir que el tribunal responsable sostuvo que si bien se trataba de una documental pública, expedida por autoridad electoral competente y, por tanto, con pleno valor probatorio, según lo previsto en los artículos 321, fracción I, inciso a) y 322 del código electoral local, lo cierto es que el acta en cuestión contiene hechos irrelevantes para este asunto, pues se refiere al supuesto robo de una urna de la elección municipal, el cual por cierto, resultó inexistente.

 

En consecuencia, en el presente caso no está demostrado que la autoridad responsable haya valorado ilegalmente la prueba de mérito, por no encontrarse ésta relacionada con la litis del recurso de inconformidad de origen.

 

Por otra parte, la falta de conculcación en cuanto al valor probatorio conferido por la autoridad responsable a las ocho notas periodísticas se ha hecho patente en párrafos precedentes.

 

Finalmente, el agravio sintetizado en el inciso h) es inoperante, porque opuestamente a lo manifestado por la coalición “Alianza Para Todos” el órgano responsable sí efectuó la adminiculación de las distintas violaciones aducidas por la actora, aunque como es lógico, de aquellas que fueron efectivamente probadas.

 

Tal como se aprecia en la sentencia impugnada, el tribunal responsable estimó que en la especie no se surtían los requisitos de irregularidades graves, de carácter general y determinantes para el resultado de la elección, habida cuenta que la entonces no recurrente no demostró los extremos de su pretensión, fundamentalmente, no acreditó la instalación y funcionamiento de los doce retenes que describió en su escrito inicial y, en consecuencia, dicho tribunal estuvo en lo correcto al estimar que no se actualizaba la causa de nulidad  hecha valer por la coalición “Alianza Para Todos”.

 

  Por lo antes expuesto, es de resolverse y se resuelve:

 

  ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente relativo al recurso de inconformidad número TET-RI-012/2003, interpuesto por la coalición “Alianza Para Todos”.

 

  NOTIFÍQUESE el punto resolutivo de la presente sentencia, mediante fax al Tribunal Electoral de Tabasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, última parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la resolución íntegra, personalmente a la actora coalición “Alianza Para Todos” y al Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la ley citada.

 

  Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así por UNANIMIDAD lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis de la Peza. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA