JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-490/2000, SUP-JRC-491/2000, Y SUP-JRC-492/2000, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO Y ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil.
VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-490/2000, SUP-JRC-491/2000 y SUP-JRC-492/2000, el primero promovido por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el segundo por el Partido de Centro Democrático, y el último por el Partido Acción Nacional, todos ellos en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad identificados con las claves RI/144/01/089/2000 y sus acumulados RI/145/07/089/2000, RI/148/03/089/2000, RI/155/09/089/2000 y RI/157/02/089/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo tres de septiembre de dos mil, en los municipios del estado de Veracruz-Llave, se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Xalapa-Enríquez.
II. El seis de septiembre siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez, Veracruz, celebró sesión para hacer el cómputo municipal correspondiente y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula propuesta en candidatura común, por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Democracia Social. El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS |
VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 28,222 | Veintiocho mil doscientos veintidós |
PRI | 23,014 | Veintitrés mil catorce |
PRD | 18,230 | Dieciocho mil doscientos treinta |
PCD | 319 | Trescientos diecinueve |
PARM | 387 | Trescientos ochenta y siente |
CANDIDATO COMÚN | 910 | Novecientos diez |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 19,846 | Diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis |
PT | 1,146 | Mil ciento cuarenta y seis |
PVEM | 1,298 | Mil doscientos noventa y ocho |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 24,506 | Veinticuatro mil quinientos seis |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 302 | Trescientos dos |
DEMOCRACIA SOCIAL | 748 | Setecientos cuarenta y ocho |
CANDIDATO COMÚN | 1,514 | Mil quinientos catorce |
VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN | 29,514 | Veintinueve mil quinientos catorce |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 213 | Doscientos trece |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 26 | Veintiséis |
VOTOS VÁLIDOS | 100,809 | Cien mil ochocientos nueve |
VOTOS NULOS | 2,219 | Dos mil doscientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 103,054 | Ciento tres mil cincuenta y cuatro |
III. Los días diez y once de septiembre de dos mil, los partidos políticos Acción Nacional, de Centro Democrático, de la Revolución Democrática, Auténtico de la Revolución Mexicana y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, interpusieron diversos recursos de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, mismos que se registraron con las claves RI/144/01/089/2000, RI/145/07/089/2000, RI/148/03/089/2000, RI/155/09/089/2000 y RI/157/02/089/2000.
En los recursos que interpusieron los ahora impugnantes, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, se hicieron valer las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se detallan.
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido de Centro Democrático:
RECURSO DE INCONFORMIDAD | ||
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL |
1. | 1850 C | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
2. | 1895C2 | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
3. | 1895C3 | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
4. | 2012B | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
5. | 2022B | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
6. | 2041C | Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
7. | 1848C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
8. | 1849B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
9. | 1849C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
10. | 1849C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
11. | 1850B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
12. | 1851B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
13. | 1851 C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
14. | 1852 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
15. | 1852 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
16. | 1852 C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
17. | 1852 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
18. | 1853 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
19. | 1853 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
20. | 1854 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
21. | 1854 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
22. | 1855 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
23. | 1855 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
24. | 1856 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
25. | 1856 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
26. | 1857 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
27. | 1857 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
28. | 1858 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
29. | 1858 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
30. | 1859 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
31. | 1860 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
32. | 1860 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
33. | 1861 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
34. | 1861C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
35. | 1862 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
36. | 1862 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
37. | 1863 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
38. | 1863 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
39. | 1864 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
40. | 1865 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
41. | 1865 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
42. | 1866 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
43. | 1866 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
44. | 1867 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
45. | 1867C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
46. | 1868 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
47. | 1869 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
48. | 1869 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
49. | 1870 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
50. | 1870 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
51. | 1871 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
52. | 1872 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
53. | 1872C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
54. | 1874 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
55. | 1874 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
56. | 1875 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
57. | 1875 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
58. | 1876 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
59. | 1876 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
60. | 18 77 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
61. | 1877 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
62. | 1878 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
63. | 1878 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
64. | 1879 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
65. | 1879 C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
66. | 1879 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
67. | 1880 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
68. | 1880 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
69. | 1881 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
70. | 1881 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
71. | 18 82 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
72. | 1882 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
73. | 1883 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
74. | 1883 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
75. | 1884 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
76. | 1884 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
77. | 1885 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
78. | 1885 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
79. | 1886 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
80. | 1886 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
81. | 1887 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
82. | 1887 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
83. | 1888 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
84. | 1889 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos |
85. | 1889 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
86. | 1890 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
87. | 1890 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
88. | 1891 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
89. | 1891 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
90. | 1892 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
91. | 1892 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
92. | 1893 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
93. | 1893 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
94. | 1894 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
95. | 1894 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
96. | 1896 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
97. | 1896 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
98. | 1897 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
99. | 1898 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
100. | 1898 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
101. | 1899 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
102. | 1899 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
103. | 1900 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
104. | 1900 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
105. | 1901 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
106. | 1901 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
107. | 1902 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
108. | 1902 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
109. | 1903B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
110. | 1903 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
111. | 1904 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
112. | 1904 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
113. | 1905 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
114. | 1905 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
115. | 1905 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
116. | 1905 C4 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
117. | 1906 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
118. | 1907 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
119. | 1907 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
120. | 1908 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
121. | 1908 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
122. | 1908 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
123. | 1909 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
124. | 1909 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
125. | 1910 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
126. | 1910 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
127. | 1911 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
128. | 1912 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
129. | 1912 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
130. | 1913 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
131. | 1913 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
132. | 1914 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
133. | 1914 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
134. | 1915 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
135. | 1915 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
136. | 1916 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
137. | 1916 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
138. | 1917 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
139. | 1917 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
140. | 1918 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
141. | 1918 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
142. | 1920 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
143. | 19 20 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
144. | 1921 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
145. | 1921 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
146. | 1922 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
147. | 1922 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
148. | 1923 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
149. | 1923 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
150. | 1924 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
151. | 1924 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
152. | 1925 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
153. | 1925 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
154. | 1926 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
155. | 1927 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
156. | 1928 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
157. | 1929 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
158. | 1929 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
159. | 1930 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
160. | 1932 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
161. | 1932 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
162. | 1933 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
163. | 1934 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
164. | 1934 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
165. | 1935 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
166. | 1936 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
167. | 1936 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
168. | 1937 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
169. | 1938 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
170. | 1938 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
171. | 1939 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
172. | 1940 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
173. | 1940 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
174. | 1941 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
175. | 1942 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
176. | 1944 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
177. | 1944 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
178. | 1945 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
179. | 1946 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
180. | 1946 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
181. | 1947 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
182. | 1947 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
183. | 1948 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
184. | 1948 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
185. | 1949 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
186. | 1949 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
187. | 1951 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
188. | 1951 C3 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
189. | 1953 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
190. | 1953 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
191. | 1954 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
192. | 1955 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
193. | 1955 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
194. | 1956 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
195. | 1956 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
196. | 1957 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
197. | 1957 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
198. | 1958 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
199. | 1958 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
200. | 1959 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
201. | 1959 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
202. | 1960 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
203. | 1960 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
204. | 1961 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
205. | 1962 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
206. | 1962 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
207. | 1963 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
208. | 1964 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
209. | 1964 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
210. | 1965 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
211. | 1965 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
212. | 1966 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
213. | 1966 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
214. | 1967 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
215. | 1968 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
216. | 1968 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
217. | 1969 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
218. | 1969 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
219. | 1970 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
220. | 1970 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
221. | 1970 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
222. | 1971 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
223. | 1971 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
224. | 1972 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
225. | 1972 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
226. | 1973 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
227. | 1974 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
228. | 1974 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
229. | 1975 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
230. | 1975 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
231. | 1976 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
232. | 1976 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
233. | 1977 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
234. | 1978 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
235. | 1979 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
236. | 1980 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
237. | 1981 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
238. | 1982 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
239. | 1983 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
240. | 1984 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
241. | 1984 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
242. | 1985 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
243. | 1986 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
244. | 1986 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
245. | 1987 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
246. | 1987 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
247. | 1988 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
248. | 1988 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
249. | 1989 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
250. | 1989 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
251. | 1990 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
252. | 1991 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
253. | 1993 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
254. | 1994 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
255. | 1994 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
256. | 1996 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
257. | 1997 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
258. | 1997 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
259. | 1999 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
260. | 1999 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
261. | 2000 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
262. | 2000 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
263. | 2001 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
264. | 2002 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
265. | 2002 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
266. | 2003 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
267. | 2003 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
268. | 2004 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
269. | 2004 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
270. | 2004 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
271. | 2005 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
272. | 2005 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
273. | 2006 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
274. | 2007 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
275. | 2007 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
276. | 2009 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
277. | 2012 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
278. | 2013 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
279. | 2013 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
280. | 2014 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
281. | 2014 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
282. | 2015 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
283. | 2015 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
284. | 2016 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
285. | 2016 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
286. | 2017 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
287. | 2017 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
288. | 2018 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
289. | 2019 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
290. | 2020 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
291. | 2020 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
292. | 2021 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
293. | 2021 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
294. | 2023 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
295. | 2024 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
296. | 2024 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
297. | 2025 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
298. | 2025 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
299. | 2027 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
300. | 2027 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
301. | 2028 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
302. | 2028 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
303. | 2029 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
304. | 2030 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
305. | 2031 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
306. | 2031 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
307. | 2033 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
308. | 2034 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
309. | 2034 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
310. | 2035 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
311. | 2035 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
312. | 2036 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
313. | 2036 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
314. | 2037 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
315. | 2038 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
316. | 2038 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
317. | 2039 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
318. | 2040 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
319. | 2040 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
320. | 2041 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
321. | 2043 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
322. | 2046 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
323. | 2047 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
324. | 2048 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
325. | 2048 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
326. | 2049 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
327. | 2049 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
328. | 2050 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
329. | 2051 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
330. | 2051 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
331. | 2052 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
332. | 2052 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
333. | 2053 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
334. | 2053 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
335. | 2054 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
336. | 2054 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
337. | 2055 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
338. | 2055 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
339. | 2056 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
340. | 2056 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
341. | 2058 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
342. | 2059 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
343. | 2059 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
344. | 2061 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
345. | 2061 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
346. | 2062 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
347. | 2063 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
348. | 2064 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
349. | 2065 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
350. | 2066 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
351. | 2066 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
352. | 2067 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
353. | 2067 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
354. | 2070 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
355. | 2070 C3 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
356. | 2072 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
357. | 2072 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
358. | 2073 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
359. | 2074 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
360. | 2075 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
361. | 2075 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
362. | 2076 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
363. | 2076 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
364. | 2077 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
365. | 2077 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
366. | 2079 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
367. | 2080 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
368. | 2081 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
369. | 2081 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
370. | 2083 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
371. | 2083 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
372. | 2084 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
373. | 2085 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
374. | 2085 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
375. | 2086 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
376. | 2086 C1 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
377. | 2086 C2 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
378. | 2086 C3 | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
379. | 2087 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
380. | 2087 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
381. | 2088 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
382. | 2088 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
383. | 2089 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
384. | 2089 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
385. | 2090 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Recepción de la votación por personas distintas a las facultadas. |
386. | 2091 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
387. | 2092 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
388. | 2092 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
389. | 2093 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
390. | 2093 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
391. | 2094 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
392. | 2095 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
393. | 2095 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
394. | 2096 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
395. | 2096 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
396. | 2099 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
397. | 2099 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
398. | 2100 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
399. | 2100 C | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
400. | 4719 B | Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. |
Partido Acción Nacional:
RECURSO DE INCONFORMIDAD | ||
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL |
1. | 1848 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
2. | 1848 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
3. | 1880 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
4. | 1891 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
5. | 1909 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
6. | 1909 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
7. | 1911 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
8. | 1901 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
9. | 1953 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
10. | 1980 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
11. | 2012 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
12. | 2018 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
13. | 2030 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
14. | 2070 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
15. | 2064 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
16. | 1849 B | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad. |
17. | 1849 C | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad. |
18. | 1850 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
19. | 1851 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
20. | 1855 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
21. | 1856 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
22. | 1858 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
23. | 1861 B | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
24. | 1865 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
25. | 1867 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
26. | 1885 C | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad. Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por la autoridad. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
27. | 1875 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
28. | 1886 C | Instalar la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad. Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por la autoridad. Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
29. | 1957 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
30. | 2089 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
31. | 2004 C | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
32. | 2085 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
33. | 2067 B | Haber mediado error o dolo en la computación de los votos. |
34. | 1882 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
35. | 2005 C3 | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
36. | 2087 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
37. | 1986 C | Recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados. |
38. | 2041 B | Error aritmético |
39. | 2041 C | Error aritmético |
40. | 2042 C | Error aritmético |
41. | 2047 B | Error aritmético |
42. | 2054 B | Error aritmético |
43. | 2054 C | Error aritmético |
44. | 2067 C | Error aritmético |
45. | 2073 B | Error aritmético |
46. | 2074 B | Error aritmético |
47. | 2076 B | Error aritmético |
48. | 2075 C | Error aritmético |
49. | 2078 B | Error aritmético |
50. | 2080 B | Error aritmético |
51. | 4719 B | Error aritmético |
52. | 2100 B | Error aritmético |
53. | 2097 B | Error aritmético |
54. | 2086 C3 | Error aritmético |
55. | 2079 B | Error aritmético |
56. | 1959 B | Error aritmético |
57. | 1959 C | Error aritmético |
58. | 1962 B | Error aritmético |
59. | 1962 C | Error aritmético |
60. | 1970 C | Error aritmético |
61. | 1972 B | Error aritmético |
62. | 1978 B | Error aritmético |
63. | 1978 C | Error aritmético |
64. | 2065 C | Error aritmético |
65. | 2099 B | Error aritmético |
66. | 2099 C | Error aritmético |
67. | 2096 C | Error aritmético |
68. | 2095 C | Error aritmético |
69. | 2092 B | Error aritmético |
70. | 2091 B | Error aritmético |
71. | 2089 C | Error aritmético |
72. | 2088 B | Error aritmético |
73. | 2087 B | Error aritmético |
74. | 2086 C2 | Error aritmético |
75. | 2084 C | Error aritmético |
76. | 2083 C | Error aritmético |
77. | 2083 B | Error aritmético |
78. | 2081 C | Error aritmético |
79. | 2081 B | Error aritmético |
80. | 1942 C | Error aritmético |
81. | 2088 C | Error aritmético |
82. | 2072 B | Error aritmético |
83. | 2072 C | Error aritmético |
84. | 2066 C | Error aritmético |
85. | 1957 C | Error aritmético |
86. | 1956 C | Error aritmético |
87. | 1971 B | Error aritmético |
88. | 1995 C | Error aritmético |
89. | 2001 C | Error aritmético |
IV. El quince de noviembre del presente año, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz- Llave, dictó resolución en los recursos de inconformidad precisados.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“C O N S I D E R A N D O :
(…)
Establecido lo anterior, es procedente entrar al análisis de los motivos de inconformidad expresados. Cabe precisar, que este Tribunal, estudiará los hechos y agravios formulados por los actores, ejerciendo en su caso la facultad conferida en el artículo 280, fracciones lll y lV del Código en consulta, para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como la omisión o cita errónea de los preceptos jurídicos.
V. Los promoventes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, coinciden al hacer una amplia exposición de hechos en los cuales solicitan la nulidad de la votación recibida en casilla por actualizarse alguna o algunas de las causales de nulidad que establece el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las cuales se especifican de la manera siguiente: por la causal l, el Partido Acción Nacional impugna las casillas 1849 B, 1849 C, 1855 C y 1886 C. Por la causal lll, el Partido Acción Nacional impugna las casillas 1855 C y 1886 C. Por la causal lV, el Partido Revolucionario Institucional impugna la casilla 1929 B. Por la causal V, los partidos recurrentes coinciden en impugnar la casilla 1885 C; a su vez los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, coinciden en las casillas 1856 B, 1861 B, 1875 C, 1882 C, 1885 C, 2005 C3; también coinciden los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, en las casillas 1870 B, 1879 C, 1880 B, 1881 C, 1884 B, 1885 C, 1889 C, 1886 B, 1898 B, 1900 B, 1903 B, 1903 C, 1905 B, 1910 C, 1912 C, 1913 B, 1913 C, 1929 B, 2012 B, 2015 C, 2016 C, 2020 B, 2022 B, 2028 B, 2030 B, 2034 B, 2035 C, 2036 C, 2040 C, 2041 C, 2055 C, 2056 B, 2059 C, 2063 B, 2073 B, 2074 B, 2075 B, 2076 B, 2083 B, 2084 C, 2086 B, 2086 C, 2086 C2, 2087 C y 2090 B; por su parte el Partido Acción Nacional y los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, coinciden en señalar la casilla 1885 C; por otro lado, las casillas 1886 C y 1986 C, son impugnadas por el Partido Acción Nacional por lo que hace a la causal en comento; las casillas 1850 B, 1853 B, 1857 B, 1860 C, 1861 C, 1865 B, 1874 B, 1875 B, 1895 C, 1908 C2, 1911 B, 1933 B, 1933 C, 1934 B, 1936 C, 1937 B, 1937 C, 1938 B, 1946 C, 1947 C, 1949 C, 1951 C3, 1952 B, 1958 B, 1959 B, 1960 B, 1960 C, 1966 B, 1966 C, 1971 B, 2000 B, 2000 C, 2004 C2, 2005 C2, 2006 C, 2007 B, 2007 C, 2010 B, 2011 B, 2027 B, 2043 B, 2052 B, 2065 C, 2088 B, 2097 B Y 2100 B solamente fueron impugnadas en el escrito recursal del Partido Revolucionario Institucional por la citada causal; por último, coinciden los Partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana en señalar que la causal aludida, se actualiza en las casillas 1850 C, 1895 C2, 1905 C4, 1987 B, 1989 B, 2027 C, 2055 B y 2083 C. En este orden de ideas, por la causal Vl, los partidos recurrentes coinciden en impugnar las casillas 1848 B, 1848 C, 1855 C, 1865 C, 1880 B, 1891 B, 1909 B, 1909 C, 1953 B, 1980 B, 2012 C y 2030 B; a su vez los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, coinciden en impugnar la casilla 2070 B; también coinciden los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, impugnando por la misma causal las casillas 1862 B, 1863 C, 1876 C, 1882 B, 1887 B, 1914 B, 1915 C, 1929 B, 1932 C, 1934 C, 1937 C, 1964 B, 1965 C, 1973 C, 1976 C, 1986 C, 2052 C, 2072 B, 2079 B, 2089 C y 2090 B; por su parte el Partido Acción Nacional y los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, coinciden en señalar las casillas 1851 B, 1858 B, 1867 C, 1901 B, 1957 C, 2004 C, 2013 B, 2018 B, 2064 C, 2067 B, 2085 B, 2089 B; en este orden las casillas 1850 C y 1911 B, solo fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional por lo que hace a la causal de mérito; las casillas 1985 C y 2041 C solamente fueron impugnadas en el escrito recursal del Partido Revolucionario Institucional por la citada causal; por último coinciden los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, en señalar que la causal multialudida se actualiza en las casillas 1849 B, 1849 C, 1849 C2, 1850 B, 1851 C, 1851 C2, 1852 B, 1852 C, 1852 C2, 1853 B, 1853 C, 1854 B, 1854 C, 1855 B, 1856 B, 1856 C, 1857 B, 1857 C, 1858 C, 1859 C, 1860 B, 1860 C, 1861 B, 1861 C, 1862 C, 1863 B, 1864 B, 1865 B, 1866 B, 1866 C, 1867 B, 1868 C, 1869 B, 1869 C, 1870 B, 1870 C, 1871 B, 1872 B, 1872 C, 1874 B, 1874 C, 1875 C, 1876 B, 1876 C, 1877 B, 1877 C, 1878 B, 1878 C, 1879 B, 1879 C, 1879 C2, 1880 C, 1881 B, 1881C C, 1882 C, 1883 B, 1883 C, 1884 B, 1884 C, 1885 B, 1885 C, 1886 B, 1886 C, 1887 C, 1888 B, 1889 B, 1889 C, 1890 B, 1890 C, 1891 C, 1892 B, 1892 C, 1893 B, 1893 C, 1894 B, 1896 B, 1896 C, 1897 B, 1898 B, 1898 C, 1899 B, 1899 C, 1900 B, 1900 C, 1901 C, 1902 B, 1902C, 1903 B, 1903 C, 1904 C, 1905 B, 1905 C, 1905 C2, 1905 C4, 1906 B, 1907 B, 1907 C, 1907 C2, 1908 B, 1908 C, 1908 C, 1908 C2, 1910 B, 1910 C, 1911 C, 1912 B, 1912 C, 1913 B, 1913 C, 1914 C, 1915 B, 1916 B, 1916 C, 1917 B, 1917 C, 1918 B, 1918 C, 1920 B, 1920 C, 1921 B, 1921 C, 1922 B, 1922 C, 1923 B, 1923 C, 1924 B, 1924 C, 1925 B, 1925 C, 1926 C, 1927 B, 1928 B, 1929 B, 1929 C, 1930 B, 1932 B, 1933 C, 1934 B, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1938 B, 1938 C, 1939 B, 1940 B, 1940 C, 1941 B, 1942 C, 1944 B, 1944 C, 1945 B, 1946 B, 1946 C, 1947 B, 1947 C, 1948 B, 1948 C, 1949 B, 1949 C, 1951 B, 1951 C3, 1953 C, 1954 B, 1955 B, 1955 C, 1956 B, 1956 C, 1957 B, 1958 B, 1958 C, 1959 B, 1959 C, 1960 B, 1960 C, 1961 C, 1962 B, 1962 C, 1963 B, 1964 C, 1965 B, 1966 B, 1966 C, 1967 B, 1968 B, 1968 C, 1969 B, 1969 C, 1970 B, 1970 C, 1970 C2, 1971 B, 1971 C, 1972 B, 1972 C, 1974 B, 1974 C, 1975 B, 1975 C, 1976 B, 1977 B, 1978 B, 1979 B, 1981 B, 1982 B, 1983 C, 1984 B, 1984 C, 1985 B, 1986 B, 1987 B, 1987 C, 1988 B, 1988 C, 1989 B, 1989 C, 1990 B, 1991 B, 1993 C, 1994 B, 1994 C, 1996 C, 1997 B, 1997 C, 1999 B, 1999 C, 2000 B, 2000 C, 2001 B, 2002 B, 2002 C, 2003 B, 2003 C, 2004 B, 2004 C2, 2005 B, 2005 C, 2006 C, 2007 B, 2007 C, 2009 B, 2013 C, 2014 B, 2014 C, 2015 B, 2015 C, 2016 B, 2016 C, 2017 B, 2017 C, 2019 C, 2020 B, 2020 C, 2021 B, 2021 C, 2023 B, 2024 B, 2024 C, 2025 B, 2025 C, 2027 B, 2027 C, 2028 B, 2028 C, 2029 C, 2031 B, 2031 C, 2033 B, 2034 B, 2034 C, 2035 B, 2035 C, 2036 B, 2036 C, 2037 B, 2038 B, 2038 C, 2039 B, 2040 B, 2040 C, 2041 B, 2043 B, 2046 B, 2047 B, 2048 B, 2048 C, 2049 B, 2049 C, 2050 C, 2051 B, 2051 C, 2052 B, 2053 B, 2053 C, 2054 B, 2054 C, 2055 B, 2055 B, 2055 C, 2056 B, 2056 C, 2058 B, 2059 B, 2059 C, 2061 B, 2061 C, 2062 B, 2063 B, 2065 B, 2066 B, 2066 C, 2067 C, 2070 C2, 2070 C3, 2072 B, 2072 C, 2073 B, 2074 B, 2075 B, 2075 C, 2076 B, 2076 C, 2077 B, 2077 C, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2084 C, 2085 C, 2086 B, 2086 C, 2086 C2, 2086 C3, 2087 B, 2087 C, 2088 B, 2088 C, 2091 B, 2092 B, 2092 C, 2093 C, 2094 B, 2095 B, 2095 C, 2096 B, 2096 C, 2099 B, 2099 B, 2099 C, 2100 B, 2100 C, y 4719 B.
Por su parte el Partido Acción Nacional, solicita ‘…la corrección de los errores aritméticos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de votos levantada en las mesas directivas de las siguientes casillas…’ 1942 C, 1956 C, 1957 B, 1959 B, 1959 C, 1962 B, 1962 C, 1970 C, 1971 B, 1972 B, 1978 B, 1978 C, 1955 C, 2001 C, 2041 B, 2041 C, 2042 C, 2047 B, 2054 B, 2054 C, 2065 C, 2066 C, 2067 C, 2072 B, 2072 C, 2073 B, 2074 B, 2075 C, 2076 B, 2078 B, 2079 B, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2084 C, 2086 C2, 2086 C3, 2087 B, 2088 B, 2088 C, 2089 C, 2091 B, 2092 B, 2095 C, 2096 C, 2097 B, 2099 B, 2099 C, 2100 B y 4719 B.
Vl. Por su parte el Secretario del Órgano Electoral responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados, establece en lo que interesa que: ‘…durante la lectura de las actas de escrutinio y cómputo se detectaron diferencias entre las cantidades señaladas como total de boletas extraídas de las urnas, el total de ciudadanos que votaron en la lista nominal y los votos asignados a los diferentes partidos, candidato común y votos nulos, errores que se hicieron notar durante el desarrollo de la sesión, lo que hacía presumir que se habían contabilizado votos inexistentes, lo que se subsanó al hacer el escrutinio y cómputo de algunos paquetes electorales, corroborándose con el levantamiento de las actas respectivas, por lo que resultan infundados los agravios del recurrente’.
Vll. El tercero interesado, por conducto del ciudadano Eberto Croda Rodríguez, como Comisionado propietario de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, personalidad que se le tiene por reconocida, toda vez que así se desprende de los respectivos informes circunstanciados rendidos por la autoridad responsable hace una serie de consideraciones con las que pretende que se declaren improcedentes los recursos de inconformidad presentados por los promoventes, toda vez que a su juicio se acreditan las causales de improcedencia establecidas por el numeral 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, asimismo, invoca las causales de sobreseimiento establecidas en el artículo 295 del mismo ordenamiento. Para reforzar su dicho al contestar los agravios esgrimidos por los recurrentes, invoca diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este Órgano Colegiado. Objeta las pruebas que ofrecen los recurrentes, en sus respectivos escritos recursales, ya que a su juicio, no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 279 y 283 del Código de la materia. Por último, solicita que se declaren infundados e improcedentes los recursos presentados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana.
En consecuencia, la litis en el presente caso se contrae a determinar si el cómputo para la elección del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia la expedición de la constancia de Mayoría respectiva que hiciera la Comisión Municipal Electoral se encuentra apegada a derecho, o les causa agravio a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Auténtico de la Revolución Mexicana y Centro Democrático.
Vlll. Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal procede al análisis de los agravios esgrimidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, de Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana en su calidad de partidos actores en este recurso. Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz. También se estudiarán y analizarán a la luz del principio general de derecho contenido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el cual cobra vital importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, constituyéndose en un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, ya que ha sido recogido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, año mil novecientos noventa y ocho, Suplemento Número dos, páginas diecinueve y veinte cuyo epígrafe y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN (Se transcribe)’
lX. El Partido Acción Nacional, hace valer la causal de nulidad establecida en la fracción l del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por lo que respecta a cuatro casillas, las cuales se enumeran a continuación: 1849 B, 1849 C, 1885 C, Y 1886 C.
En términos de lo establecido en el artículo anterior, los supuestos que se deben acreditar para que la votación recibida en una casilla sea nula son: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva; y b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Es evidente que en la especie, el legislador garantiza que tanto los electores como los partidos políticos, puedan identificar claramente la casilla en donde, los primeros, deben ejercer su derecho de sufragio y, los segundos, pueden estar presentes a través de sus representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral, para lo cual se establece previamente el lugar donde se instalarán las casillas.
Luego, si la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por la Comisión Distrital respectiva, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 152, fracción V, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz- Llave, siguiendo el procedimiento que contemplan los artículos 172 y 175 del propio ordenamiento, es incuestionable que su vulnera el principio de certeza en la elección.
Ahora bien, se considera que una casilla está debidamente instalada, cuando se ubica en el lugar designado por la Comisión Distrital o, en su caso, en lugar distinto a aquél, pero siempre y cuando exista una causa justificada para ello.
En efecto, las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por la Comisión Distrital, se encuentran contenidas en el artículo 195 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas que dispone:
‘Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:
I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.’
De modo que, si existe una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis; porque para ello es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital respectiva, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, de tal manera que con ese actuar se afectó al principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior, cabe decir que en el caso sometido a estudio, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente denominado ‘encarte’, aprobada por la Comisión Distrital correspondiente, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y, hojas de incidentes, las cuales en términos de los artículos 276 fracción l, inciso A), B) y C), y 277 segundo párrafo, tienen valor probatorio pleno.
A continuación se presenta un cuadro que permite a preciar el lugar autorizado por la Comisión Distrital respectiva para la instalación de cada una de las casillas en análisis, así como el lugar en que éstas se instalaron el día de la jornada electoral y, en su caso, la causa por la que se realizó el cambio de ubicación, información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA JORNADA ELECTORAL Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1849 B | C. GRACIELA MORALES CONTRERAS ENTRE PASEO JALAPA E. IGNACIO ELIZONDO COL. REVOLUCIÓN C.P. 91100 | PASEO DE XALAPA NO. 12 (AJE) PASEO DE XALAPA NO. 12 COL. REVOLUCIÓN (AEC) | EN LA HOJA DE INCIDENTES ASENTÓ QUE POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO (SE REALIZÓ DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR) |
1849 C | C. GRACIELA MORALES CONTRERAS ENTRE PASEO JALAPA E IGNACIO ELIZONDO COL. REVOLUCIÓN C.P. 91100 | PASEO DE XALAPA NO. 12. (AJE) PASEO DE XALAPA NO. 12. (AEC) | EN LA HOJA DE INCIDENTES SE ASENTÓ ‘9:10 CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA CASILLA’ |
1885 C | MÓDULOS DEL DIF. C. HERMINIO CABAÑAS NO. 213 ENTRE MANUEL M. CONTRERAS Y MARGAR. COL RAFAEL LUCIO C.P. 91110 | MANUEL MARÍA CONTRERAS # COL. RAFAEL LUCIO (AJE) MANUEL MARÍA CONTRERAS # HERMINIO CABAÑAS #2 (AEC) | NO SE ENCONTRÓ HOJA DE INCIDENTES EN PAQUETERÍA ELECTORAL (EXISTE CERTIFICACIÓN) |
1886 C | ESC. PRIM. ‘GREGORIO TÓRRES QUINTERO’ RÍO NILO S/N ESQ. RÍO BRAVO COL. CAROLINO ANAYA C.P. 91158 | RÍO NILO ESQ. RÍO BRAVO COL. CAROLINO ANAYA (AJE) Río Nilo Esq. Río Bravo Col Carolino Anaya (AEC) | HOJA DE INCIDENTES SIN RELACIÓN ALGUNA |
De lo asentado en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente: a) Con relación a las casillas 1849 B y 1849 C, de un análisis minucioso de las documentales públicas que obran en autos se desprende que ambas casillas fueron instaladas en lugar diverso al señalado por la Comisión Distrital respectiva, con lo que se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad en estudio. No obstante lo anterior, para que se actualice dicha causal, es necesario que el cambio de ubicación de casilla se haga sin causa justificada.
Ahora bien, dentro del expediente RI/137/01/011/2000 y su acumulado RI/138/02/011/2000, en el que se impugnó el cómputo Distrital de la Elección de Diputados en el Xl Distrito Electoral, resuelto en sesión del quince de octubre del presente año, se ordenó la práctica de una diligencia para mejor proveer consistente en verificar el lugar de instalación de la casilla 1849 B; y por razones de economía procesal, además del tiempo que ha transcurrido desde la jornada electoral hasta la sustanciación del presente asunto este Tribunal hace suya la diligencia de inspección ocular que se realizó dentro del expediente que se menciona al inicio del presente párrafo, toda vez que se trata de la casilla 1849 B, la cual es materia del presente estudio, tal y como lo fue en el expediente antes citado.
Hecho lo anterior, y una vez analizada el acta correspondiente a la diligencia practicada, la cual corre agregada a fojas ocho mil ciento setenta y ocho a ocho mil ciento ochenta y cinco del expediente principal, se desprende que, efectivamente la casilla 1849 B, se instaló en lugar distinto al autorizado previamente por la Comisión Distrital respectiva. Con lo que se acredita el primer elemento configurativo de la causal de nulidad que nos ocupa, sin embargo, de la misma diligencia se observa que, el cambio de ubicación de esta casilla obedeció a una causa justificada, toda vez que de acuerdo en lo asentado en el acta que se levantó con motivo de la diligencia ordenada se puede leer que ‘…asimismo señala la C. Sara Mora Aburto la razón por la cual fue instalada la casilla en inspección fue por que el día de la jornada electoral estaba abierta una zanja frente al lugar original de instalación de la casilla por que se estaba introduciendo el drenaje en esa zona a parte de que estaba lloviendo y era imposible el acceso a la misma…’ Además, de las nueve placas fotográficas que fueron tomadas durante la citada diligencia existen vestigios suficientes para corroborar el dicho de la citada ciudadana. Por último, en el acta levantada con motivo de la citada diligencia quedó asentado que la casilla se instaló a una distancia aproximada de setenta metros entre el domicilio original y el domicilio donde fue instalada la casilla, lo cual crea convicción en el ánimo de los que esto resolvemos, que no se creo confusión en el electorado con el cambio de ubicación de la casilla en estudio, y que dicho cambio obedeció sin duda a una causa justificada.
Por lo anterior, se declara infundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional en relación con esta casilla.
Igual tratamiento merece la casilla 1849 C, toda vez que del análisis del cuadro comparativo de referencia se aprecia que ambas casillas debieron instalarse en C. GRACIELA MORALES CONTRERAS ENTRE PASEO JALAPA E IGNACIO ELIZONDO COL. REVOLUCIÓN C.P. 91100, sin embargo tanto la casilla 1849 B, como la 1849 C, fueron instaladas en PASEO DE XALAPA NO. 12. En este orden de ideas, si bien es cierto que la casilla se instaló en lugar distinto al previamente autorizado, por las razones expuestas en el anterior apartado, y toda vez que existe identidad entre los domicilios en que fueron instaladas las casillas 1849 B y 1849 C, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer a este respecto, por los motivos expresados con anterioridad.
b) Por lo que atañe a la casilla 1886 C, del análisis exhaustivo de las constancias antes aludidas, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar de su ubicación. En efecto, al analizar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que asentó como lugar de instalación, el mismo que indicó la Comisión Distrital y que consta en el ‘encarte’, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta. Así se tiene que en esta casilla, en la publicación oficial respectiva se asentó como lugar de instalación, el ubicado en ESC. PRIM. ‘GREGORIO TÓRRES QUINTERO’ RÍO NILO S/N ESQ. RÍO BRAVO COL. CAROLINO ANAYA C.P. 91158; mientras que en el acta de la jornada electoral se aparece RÍO NILO ESQ. RÍO BRAVO COLONIA CAROLINO ANAYA.
Igual sucede en la casilla 1885 C, ya que en la publicación oficial respectiva se asentó como lugar de instalación MÓDULO DEL DIF. C. HERMINIO CABAÑAS NO. 213 ENTRE MANUEL M. CONTRERAS Y MARGAR COL. RAFAEL LUCIO C.P. 91110; mientras que en el acta de la jornada electoral se asentó MANUEL MARÍA CONTRERAS # COL. RAFAEL LUCIO; y en el acta de escrutinio y cómputo se asentó MANUEL MARÍA CONTRERAS # HERMINIO CABAÑAS # 2.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas en estudio se instalaron en un lugar distinto al publicado en el ‘encarte’, sino por el contrario, se encuentra coincidencia parcial en la forma de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales. En tal virtud, si en las respectivas actas de la jornada electoral se anotó incompleto el lugar preciso de su ubicación respecto de los datos que aparecen en la publicación respectiva, ello es insuficiente para considerar que las casillas antes referidas se instalaron en lugar diverso al autorizado por la correspondiente Comisión Distrital. Además, de las actas de la jornada electoral de las casillas en estudio, en el apartado relativo a ‘Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por la Comisión Distrital Electoral (explicar la causa)’ se observa que, en ambos casos se encuentra totalmente en blanco dicho apartado; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en comento en lugar distinto al autorizado según el ‘encarte’. Asimismo, en el apartado relativo a mencionar los incidentes durante la instalación de la casilla, en la casilla 1886 C tal apartado aparece en blanco, y por lo que se refiere a la casilla 1885 C, en dicho apartado se asentó la palabra ‘NO’.
Ahora bien, de la hoja de incidentes de la casilla 1886 C, no se desprende situación alguna que tenga relación con la causal de nulidad estudiada en el presente considerando; y en relación a la hoja de incidentes de la casilla 1885 C, existe certificación de la autoridad responsable, en la que se hace constar que de una búsqueda minuciosa en la paquetería relativa, no se encontró dicho documento.
Por lo anterior, se llega a la conclusión de que las casillas 1885 C y 1886 C se instalaron en el lugar previamente establecido por la Comisión Distrital, por lo que procede declarar infundados los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, respecto de estas dos casillas.
X. En este apartado, se encuentran las casillas 1885 C y 1886 C respecto de las cuales el Partido Acción Nacional invoca como causal de nulidad de la votación, la contenida en el artículo 310 fracción lll del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, consistente en que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la Comisión Distrital Electoral correspondiente.
La causal de nulidad apuntada, guarda estrecha relación con la que señala el artículo 310 fracción l del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, consistente en instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital correspondiente, en cuanto a que el cómputo de la votación recibida en la misma, constituye uno de los actos que habrán de llevar a cabo los funcionarios de la mesa directiva dentro de la etapa de la jornada electoral, y que por ende, ha de verificarse en el mismo lugar en que la casilla se ubicó, salvo los casos en que exista causa justificada para su realización en lugar diverso. En esta medida, deben tenerse presentes las normas que dentro del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas regulan el lugar en que han de instalarse las casillas, y que ya han sido materia de análisis en consideraciones procedentes, y que aquí se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.
Para el examen de la causal de nulidad de que se trata, es necesario tomar en cuenta la información contenida en la siguiente documentación: Lista de ubicación e integración de casillas del Xl Distrito Electoral Local, comúnmente denominado ‘encarte’, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes, cuyo estudio se comprende en este apartado. A estos documentos se les concede valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 276 fracción l y 277 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, al constituir documentos públicos.
Así, del artículo 310, fracción lll del citado ordenamiento legal se desprende que para que se actualice la causal de nulidad que invoca el inconforme, habrán de acreditarse los siguientes elementos: a) Que el escrutinio y cómputo de la casilla se realice en local diferente al determinado por la Comisión Distrital; y, b) Que no exista causa justificada para ello.
Toda vez que el escrutinio es el procedimiento por el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el de votos emitidos a favor de los partidos políticos o candidatos comunes, los votos nulos, así como el número de boletas sobrantes e inutilizadas de cada elección, resulta importante que tales actos se verifiquen atendiendo a los procedimientos que el legislador previó, y precisamente en el lugar que el órgano electoral determinó, todo ello con el propósito de salvaguardar la certeza en cuanto a los resultados obtenidos en la elección de que se trate.
Al respecto, cabe apuntar que en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas no existe disposición alguna en que se precise las causas que el legislador hubiere estimado como justificadas para la realización del escrutinio y cómputo en lugar al diverso al autorizado, por lo que ante tal eventualidad, debe acudirse por analogía a la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción l del citado Código, en tanto que en ambos casos se presentan elementos comunes, por lo que si tratándose de la primera, el Código electoral previó una serie de causas que justifican la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, contenidas en el artículo 195 del referido ordenamiento, las mismas son de aplicarse al caso. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis identificada con el rubro: ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO’, consultable a fojas cuarenta y cuarenta y uno de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número uno, año mil novecientos noventa y siete.
Ahora bien, para el estudio de la causal de nulidad de la votación que nos ocupa, es necesario elaborar un cuadro comparativo en que se precise el número de casilla, el domicilio señalado en el encarte, el señalado en las actas de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, así como si hubo incidentes relacionados precisando en su caso las coincidencias o discrepancias.
CASILLA | UBICACIÓN SEGÚN ENCARTE | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | UBICACIÓN SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1885 C | MÓDULO DEL DIF C. HERMINIO CABAÑAS NO. 213 ENTRE MANUEL M. CONTRERAS Y MARGAR. COL. RAFAEL LUCIO C.P. 91110 | MANUEL MARÍA CONTRERAS # COL RAFAEL LUCIO | MANUEL MARÍA CONTRERAS # HERMINIO CABAÑAS #2 | NO SE ENCONTRÓ HOJA DE INCIDENTES EN EL PAQUETE ELECTORAL (EXISTE CERTIFIACIÓN) |
1886 C | ESC. PRIM. ‘GREGORIO TÓRRES QUINTERO’ RÍO NILO S/N ESQ. RÍO BRAVO COL. CAROLINO ANAYA C.P. 91158 | RÍO NILO ESQ. RÍO BRAVO COL. CAROLINO ANAYA | Río Nilo Esq. Río Bravo Col. Carolino Anaya | HOJA DE INCIDENTES SIN RELACIÓN ALGUNA |
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente:
Que de acuerdo a las constancias que obran en autos, el escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, sí se realizó en el mismo lugar en el que se recibió la votación. Esto es así, toda vez que si bien es cierto no existe coincidencia total entre la ubicación señalada en el ‘encarte’, en el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no menos cierto es que existen datos suficientes para arribar a la conclusión de que en las casillas 1885 C y 1886 C, se realizó el escrutinio y cómputo en el mismo lugar en que se instaló la casilla. Ya que, la omisión en el asentado de algunos datos de ubicación de la casilla, en las referidas actas, no son suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente, toda vez que tal llenado es realizado por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. Además, en la hoja de incidentes de la casilla 1886 C, no se menciona situación alguna que guarde relación con la causal de nulidad de mérito. Y por lo que atañe a la casilla 1885 C, se recibió certificación de la autoridad responsable en la que se hace constar que de una búsqueda minuciosa en la paquetería electoral respectiva no se encontró la hoja de incidentes.
Por lo anterior, y dado que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba a la que está obligado, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 278 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, se declara infundado el agravio expresado por lo que atañe a las casillas 1885 C y 1886 C.
lX.- El Partido Revolucionario Institucional, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 310 fracción lV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por lo que atañe a la casilla 1929 B.
Previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos, resulta conveniente tener presentes las normas que dentro del Código, guardan relación con la materia de la misma. Estas disposiciones son los artículos 10, 13, 193, 207 y 208 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
De las anteriores disposiciones se desprende que las elecciones ordinarias locales tendrán lugar el primer domingo de septiembre del año que corresponda; que la jornada electoral se inicia a las ocho horas y concluye con la clausura de la casilla; que la votación se cerrará a las dieciocho horas, salvo los casos de excepción.
De igual manera, resulta oportuno establecer que por fecha para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las ocho horas a las dieciocho horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje o de uso común.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Recibir la votación; y, b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Ahora bien, a efecto de hacer el análisis de la casilla en que se invoca la causal de nulidad en comento, y determinar si la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, deben tenerse como elementos de prueba idóneos el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a instalación y cierre, de manera particular en el renglón relativo a la hora en que estos actos se verifican, y los incidentes acontecidos.
Del análisis exhaustivo del acta de la jornada electoral, la cual obra a foja mil doscientos setenta y siete, tomo tres del expediente principal, se desprende que la casilla 1929 B fue instalada a las ocho treinta horas el día tres de septiembre próximo pasado; asimismo, se puede observar en la misma documental, que en el apartado relativo al cierre de la votación, se asentaron las dieciocho horas en que ocurrió el cierre de la misma, toda vez que en esta hora ya no había electores en la casilla.
De lo anterior, se colige válidamente que la votación en esta casilla fue recibida dentro de la fecha señalada en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por lo que no se surten los supuestos establecidos por la causal de nulidad en estudio.
A mayor abundamiento, en la hoja de incidentes respectiva, no se señala situación alguna, que guarde relación con la causal de nulidad de mérito, toda vez que únicamente se asentó que: ‘ 8:30 A las 8:30 A.M. los propietarios de las casillas y los suplentes no llegaron por lo que se tuvo que nombrar a las primeras personas que llegaron a votar…’. Lo anterior, pone de manifiesto que la casilla sometida al análisis, fue instalada de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 fracción ll, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y por ende se concluye que la votación fue recibida dentro de la fecha señalada para la celebración de la elección.
Por todo lo anterior, y toda vez que el partido actor no cumplió con la carga de la prueba que le impone el segundo párrafo del artículo 278 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, se procede a declarar infundado el agravio vertido al respecto.
Xll. En este considerando se analizan las casillas cuya votación solicitan los recurrentes sea anulada por considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz. A continuación se especifican las casillas que impugnan los institutos políticos recurrentes.
Los partidos recurrentes coinciden en impugnar la casilla 1885 C; a su vez los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, coinciden en las casillas 1856 B, 1861 B, 1875 C, 1882 C, 1885 C, 2005 C3; también, coinciden los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, en las casillas 1870 B, 1879 C, 1880 B, 1881 C, 1884 B, 1885 C, 1889 C, 1886 B, 1898 B, 1900 B, 1903 B, 1903 C, 1905 B, 1910 C, 1912 C, 1913 B, 1913 C, 1929 B, 2012 B, 2015 C, 2016 C, 2020 B, 2022 B, 2028 B, 2030 B, 2034 B, 2035 C, 2036 C, 2040 C, 2041 C, 2055 C, 2056 B, 2059 C, 2063 B, 2073 B, 2074 B, 2075 B, 2076 B, 2083 B, 2084 C, 2086 B, 2086 C, 2086 C2, 2087 C y 2090 B; por su parte el Partido Acción Nacional y los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, coinciden en señala la casilla 1885 C; por otro lado, las casillas 1886 C y 1986 C, son impugnadas solo por el Partido Acción Nacional por lo que hace a la causal en comento; las casillas 1850 B, 1853 B, 1857 B, 1860 C, 1861 C, 1865 B, 1874 B, 1875 B, 1895 C, 1908 C2, 1911 B, 1933 B, 1933 C, 1934 B, 1936 C, 1937 B, 1937 C, 1938 B, 1946 C, 1947 C, 1949 C, 1951 C3, 1952 B, 1958 B, 1959 B, 1960 B, 1960 C, 1966 B, 1966 C, 1971 B, 2000 B, 2000 C, 2004 C2, 2005 C2, 2006 C, 2007 B, 20007 C, 2010 B, 2011 B, 2027 B, 2043 B, 2052 B, 2065 C, 2088 B, 2097 B y 2100 B solamente fueron impugnadas en el escrito recursal del Partido Revolucionario Institucional por la citada causal; por último, coinciden los Partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana en señalar que la casual aludida, se actualiza en las casillas 1850 C, 1895 C2, 1905 C4, 1987 B, 1989 B, 2027 C, 2055 B y 2083 C.
Antes de entrar al análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad que aquí se estudia, es conveniente precisar el marco normativo aplicable: El artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, precisa que las mesas de casilla, son organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tiene a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran con un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales. Por otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del mismo Código de Elecciones señalan los requisitos para ser integrante de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193, del ordenamiento legal antes invocado. El acta debe ser firmada tanto por los funcionarios de la casilla como por los representantes de los partidos políticos presentes.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con treinta minutos serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma, estando presente el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.
En caso de no asistir los funcionarios de casilla, la Comisión Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma. Si a las once horas, no se ha instalado la casilla, encontrándose presentes los representantes de los partidos políticos ante las mesas de casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva, en cuyo caso se requerirá que los mismos manifiesten su conformidad.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
Ahora bien, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos: a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; y, b) Que la votación se reciba por los organismos distintos a los previamente autorizados. En el caso sometido a estudio, obran en autos lista de ubicación e integración de casillas, comúnmente denominado ‘encarte’, las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las listas nominales de electores y las hojas de incidentes de las casillas mencionadas, o en su caso las respectivas certificaciones expedidas por la autoridad responsable, documentos todos ellos, los que de conformidad con los artículos 276, fracción l, incisos a), b) y c), y 227, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz adquieren valor probatorio pleno.
Establecido lo anterior, se proceden a analizar los conceptos de violación esgrimidos por los partidos recurrentes. Para facilitar el estudio de esta causal, se procede a la elaboración de un cuadro comparativo, en el que se contiene el número de casilla; la información de los funcionarios que debieron actuar el día de la jornada electoral según el ‘encarte’; la de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral; y por último un espacio para observaciones.
No | CASILLA | FUNCIONARIOS QUE DEBIERON ACTUAR SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1 | 1850 B | PDTE. EMMANUEL PARRA MARÍN SRIO. MIRELVA ORTIZ GARCÍA ESCR. LUCILA LÓPEZ ROMERO SUPLENTES IRMA RAMÍREZ FALFÁN FRANCISCO JIMÉNEZ GONZÁLEZ ALTAGRACIA LANDA BARRAGÁN | ESCR. Mirelva Ortiz García
PDTE. Jesús Armando Ramos Soto SRIO. Guadalupe López Aguilar | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
Tanto el presidente como el secretario se encuentran incluidos en la lista nominal de la sección |
2 | 1850 C | PDTE. ADA ELIZABETH PÉREZ GONZÁLEZ SRIO. BENITA LANDA ESCR. GUILLERMO MARTÍNEZ MORALES SUPLENTESMODESTA LANDA LANDA ANTONIO LIMÓN EUSEBIO TOMÁS LÚCIDO RONZÓN | PDTE. Ada E. Pérez González SRIO. Benita Landa
ESCR. Tomás Lúcido Ronzón | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
El escrutador sí está en la lista nominal de la sección |
3 | 1853 B | PDTE. JOSÉ MENDOZA AGUIRRE SRIO. VICTORINA MUÑOZ GARRIDO ESCR. MARÍA ELENA ORTEGA BERNAL SUPLENTESNORMA ALICIA AGUIRRE LOYO EDSON ALFONSO MORALES LOZANO CAMILA MORALES BELLO | PDTE. JOSÉ MENDOZA AGUIRRE
SRIO. CAMILA MORALES BELLO ESCR. MAURICIO MOTA O. | El escrutador está incluido en la lista nominal de la sección |
4 | 1856 B | PDTE. LAURA ORTIZ CADENA SRIO. MAGDALENA GUTIÉRREZ FLORES ESCR. CARLOS LOZANO GUERRA SUPLENTESSOFÍA TÉLLEZ FERNÁNDEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ MENDOZA MARCELO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ | PDTE. MAGDALENA GUTIÉRREZ FLORES
ESCR. SOFÍA TELLES FERNÁNDEZ
SRIO. EVARISTO HERNÁNDEZ V. | El secretario se encuentra incluido en la lista nominal de la sección |
5 | 1857 B | PDTE. YOLANDA LUNA LÓPEZ SRIO. JOSÉ ANTONIO DÍAZ JÁCOME ESCR. EDUARDO GÓMEZ DOMÍNGUEZ SUPLENTESAMADO VEGA MARCIAL MARÍNEZ AMECA JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ | PDTE. YOLANDA LUNA LÓPEZ
SRIO. MARCIAL MTZ. AMECA ESCR. ARCOS SCHEZ. B. LILIA | El escrutador se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección |
6 | 1860 C | PDTE. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ SRIO. JUANA MEZA RODRÍGUEZ ESCR. ANTONIO JUAN MOLGADO VÁSQUEZ SUPLENTESREYNA ABAD RENDÓN MIGUEL ALONSO OROPEZA NICOMEDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ | PDTE. YESENIA SALDAÑA LÓPEZ ESCR. ANTONIO MORGADO
SRIO. JOSÉ MANUEL S. L. | Existe coincidencia parcial con los nombres de el secretario y el escrutador
El secretario y el escrutador se encuentran inscritos en lista nominal de la sección |
7 | 1861 B | PDTE. MARÍA DE LOS ÁNGELES LIBREROS MUÑOZ SRIO. GERARDO LANDERO SUÁREZ ESCR. PATRICIA EUSEBIA VELÁSQUEZ RODRIGUEZ SUPLENTESERASMO BRUNO FERNÁNDEZ FLORA ROJAS LUIS JOSEFINA AMBROS MALAGA | PDTE. GERARDO LANDERO SUÁREZ
SRIO. FAUSTO FILOBELLO VEGA ESCR. CENORINA CRUZ CARLOS | El secretario y escrutador se encuentran en la lista de la sección
La escrutadora una de los suplentes generales de la casilla 1861 C |
8 | 1861 C | PDTE. ANGÉLICA GONZÁLEZ DÍAZ SRIO. MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MELGAREJO ESCR. KARINA ERIKA ALEJO ABURTO SUPLENTESARTURO MENDOZA HERNÁNDEZ EMILIA ÁNGEL FERNÁNDEZ CENORINA CRUZ CARLOS | PDTE. González Díaz Angélica
ESCR. Karina Erika Alejo
SRIO. Patricia Velásquez R | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
La secretaria se encuentra en la lista nominal de la sección |
9 | 1865 B | PDTE. REBECA ANABEL VIVEROS AGUILAR SRIO. JOSÉ MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ ESCR. MARÍA DE LOURDES PÉREZ LORENZO SUPLENTESFRANCISCA LEÓN CERVANTES JERÓNIMO ORTEGA ESQUIVEL DORA MARÍA RODRÍGUEZ BURGOS | PDTE. REBECA ANABEL VIVEROS
SRIO. MARÍA DE LOURDES PEREZ L.
ESCR. ARTURO LÓPEZ LÓPEZ | El escrutador se encuentra inscrito en la lista nominal |
10 | 1870 B | PDTE. NOE PIEDRA HERNÁNDEZ SRIO. MÓNICA RAMÍREZ SALAZAR ESCR. PEDRO MARTÍNEZ CANO SUPLENTESRAÚL MARTÍNEZ GÓMEZ REYNA MARTÍNEZ LÓPEZ PASTORA RIVAS ROJAS | PDTE. NOE PIEDRA HERNÁNDEZ
SRIO. MARIO RANGEL GONZÁLEZ ESCR. MARÍA IRENE ABURTO QUIROZ | El secretario y el escrutado se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección |
11 | 1874 B | PDTE. EUSTORGIO APARICIO BORJAS SRIO. MARÍA DE LOS ANGELES ALVARES SOLÍS ESCR. CUPERTINO SAYAGO ORTÍZ SUPLENTESMIGUEL LÓPEZ CRUZ RAFAEL RAMÍREZ MARTÍNEZ BERTÍN REYES ARGUELLES | PDTE. EUSTORGIO APARICIO BORJAS SRIO. MARÍA DE LOS A. ALVAREZ SOLÍS ESCR. MARÍA A. ANASTASIO MARÍN | La escrutadora aparece en la lista nominal de la sección |
12 | 1875 B | PDTE. MARIBEL LEÓN PLATAS SRIO. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ JUÁREZ ESCR. MIGUEL LINDO PIO SUPLENTESSALVADOR MONTERO NAVA MARÍA FRANCISCA DE LOURDES JIMÉNEZ BRIONES JUANA JUÁREZ TRINIDAD | PDTE. Maribel León Platas SRIO. José Alfredo Martínez Juárez
ESCR. Ma. del Carmen Mejía Velázquez | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
Existe coincidencia parcial entre el nombre de la escrutadora que fungió el día de la jornada electoral, con el nombre que aparece en la lista nominal correspondiente |
13 | 1875 C | PDTE. MARINA LEÓN PLATAS SRIO. ANGÉLICA MAVIL DOMÍNGUEZ ESCR. CÉSAR MARÍN OJEDA SUPLENTESPORFIRIO MAVIL PEDRAZA PORFIRIO MELGAREJO MARTÍNEZ CRISTINA MÉNDEZ HERNÁNDEZ
| PDTE. ANGÉLICA MAVIL DOMÍNGUEZ
ESCR. PORFIRIO MAVIL PEDRAZA
SRIO. MA. ELVA AGUILERA LÓPEZ | La ciudadana que actuó como secretaria aparece en la lista nominal correspondiente |
14 | 1879 C | PDTE. RAÚL MACARTY PORTUGAL SRIO. GAMALIEL PÉREZ DÍAZ ESCR. KARLA ELIZABETH RIVERA GARCÍA SUPLENTESALBA GABRIELA OLMOS MORALES ELODIA ALARCÓN GARCÍA PLÁCIDO OSVALDO RAMÍREZ OLIVARES | PDTE. PÉREZ DÍAZ GAMALIEL SRIO. RIVERA GARCÍA KARLA
ESCR. APOLAR RIVAS HERNÁNDEZ | El ciudadano que fungió como escrutador aparece inscrito en la lista nominal |
15 | 1880 B | PDTE. JORGE EMILIO CARMONA ARELLANO SRIO. MARCO ANTONIO MORALES GALAVIZ ESCR. JOSÉ DE JESÚS PÉREZ ZAPATA SUPLENTESMIGUEL MARTÍNEZ AGUILAR SAÚL PÉREZ PLATAS MOISES JUSTO MATA | PDTE. Jorge E. Carmona
SRIO. MARCO ANTONIO MORALES
ESCR. FRANCISO
| El dato del presidente fue obtenido del acta de escrutinio y cómputo
Por lo menos hay cuatro ciudadanos con el nombre de Francisco en la lista nominal respectiva
|
16 | 1881C | PDTE. JESÚS HOYOS MARTÍNEZ SRIO. ROSA ELENA DOMÍNGUEZ ESCR. MARÍA ELVIRA LANDA BARRAGÁN SUPLENTESJOSÉ ERNESTO PÉREZ RIVAS INOCENCIA PINEDA ALVARADO HERIBERTO REYES GARCÍA | PDTE. JESÚS HOYOS MARTÍNEZ SRIO. ROSA ELENA DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ
ESCR. MARÍA EUFEMIA QUIÑÓNEZ L. | El nombre de la ciudadana que fungió como escrutador aparece incluido en la lista nominal |
17 | 1882 C | PDTE. NAY JIMENEZ CORTINA SRIO. JERÓNIMO LUNA MORALES ESCR. MARGARITA FERNÁNDEZ CRUZ SUPLENTESEDUARDO MARTÍNEZ DÍAZ MARGARITA DEL ROSARIO MARTÍNEZ FLORES | PDTE. NAY JIMÉNEZ CORTINA
SRIO. MARGARITA FERNÁNDEZ CRUZ
ESCR. MARÍA GONZÁLEZ ARCOS
| El nombre de la escrutadora aparece en la lista nominal |
18 | 1884 B | PDTE. LEONCIO LÓPEZ OLMOS SRIO. MARÍA DE LOURDES CHÁVEZ CÁRDENAS ESCR. GUADALUPE BAUTISTA JIMÉNEZ SUPLENTESESTHER MORALES VALLE DONACIANO OCAMPO ARAGÓN LUCILA OSORIO SALAS | PDTE. LÓPEZ OLMOS LEONCIO
SRIO. GUSTAVO ARRIAGA HERNÁNDEZ ESCR. LUCÍA RENTERÍA SOLANO | Los nombres de los ciudadanos que fungieron como secretario y escrutador aparecen incluidos en la lista nominal correspondiente |
19 | 1885 C | PDTE. OSCAR LUCAS MORALES SRIO. RUBÉN ÁNGEL SAN GABRIEL ABURTO ESCR. DALILA MUÑOZ LÓPEZ SUPLENTESJUAN FRANCISCO MARTÍNEZ OSORIO ARDELIA RAMOS BARRIENTOS LUCÍA MENDOZA OLIVARES | PDTE. RUBÉN A. SANGABRIEL A.
SRIO. JOSÉ DE JESÚS ABURTO ESCR. HÉCTOR E. CERVANTES | Los nombres de los ciudadanos que fungieron como secretario y escrutador aparecen incluidos en la lista nominal correspondiente |
20 | 1886 C | PDTE. TOMASA OCHOA TADEO SRIO. DOROTEO SÁNCHEZ MARTÍNEZ ESCR. CARLOS MARTÍN CAMACHO MARTÍNEZ SUPLENTESLETICIA MÁRQUEZ RAMOS ELIZABETH APARICIO MIRANDA MARÍA EVA ALEJO BARTOLO | PDTE. TOMASA OCHOA TADEO SRIO. DOROTEO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
ESCR. LETICIA MÁRQUEZ RAMOS | Plena coincidencia entre los funcionarios previamente designados y los que actuaron el día de la jornada. El cargo de escrutador fue ocupado por un suplente general |
21 | 1889 C | PDTE. ÁNGEL LUIS LANDA ZÁRATE SRIO. MARIÁ TERESA MARTÍNEZ CRUZ ESCR. ROSA QUEZADA GARCÍA SUPLENTESGABRIELA REYES MÁRQUEZ FAUSTO PEÑA HERNÁNDEZ FELICITAS VELASCO GARCÍA | PDTE. ANGEL LUIS LANDA ZÁRATE SRIO. MARÍA TERESA MARTÍNEZ CRUZ
ESCR. MICAELA ROJAS BOVER | La ciudadana que fungió como escrutadora se encuentra incluida en la lista nominal |
22 | 1895 C | PDTE. LUCILA CALDERÓN CARMONA SRIO. ADRIÁN VIVEROS PALMEROS ESCR. GABRIELA OLIVARES ROCHA SUPLENTESMARÍA FRANCISCA MARTÍNEZ DE LA CRUZ CELESTINO MELÉNDEZ CASTILLO MARÍA ELENA REYES LUNA | PDTE. LUCILA CALDERÓN C.
SRIO. GABRIELA OLIVARES R.
ESCR. MAGDALENA REYES L. | La ciudadana que fungió como escrutadora no aparece inscrita en la lista nominal (se vulnera el principio de certeza) |
23 | 1895 C2 | PDTE. EMAMANUEL MELGAREJO BARRADAS SRIO. MIRNA MARTÍNEZ DURÁN ESCR. GUDELIA ROSAS GARCÍA SUPLENTESJUAN ROSAS GARCÍA TEODORO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ DAMIANA ABURTO CORDOBA | PDTE. TEODORO VELÁSQUEZ
SRIO. TOBÍAS MARTÍNEZ CRUZ ESCR. FAUSTINO MARTÍNEZ CÓRDOBA | Tanto el secretario como el escrutador no aparecen incluidos en la lista nominal respectiva (se vulnera el principio de certeza) |
24 | 1896 B | PDTE. ANA ESMERALDA BAEZ LOVILLO SRIO. MARÍA LETICIA MARTÍNEZ SANABRIA ESCR. JUAN MANUEL LANDA REYES SUPLENTESREGINA PEDRAZA ZAVALETA CELIA SOTO AGUIRRE RAFAEL PEÑA CONTRERAS | PDTE. BAEZ LOVILLO ANA ESMERALDA ESCR. J. MANUEL LANDA REYES
SRIO. TERESA RODRÍGUEZ FLORES | El ciudadano que actuó como secretario aparece en la lista nominal respectiva |
25 | 1898 B | PDTE. MARÍA TERESA VIOLETA REBOLLEDO PEREDO SRIO. ELIUTH LÓPEZ TOLENTINO ESCR. REMEDIOS LUCIDO HERNÁNDEZ SUPLENTESOLGA AVENDAÑO ISLAS MARTÍN DE JESÚS RODRÍGUEZ HERANDEZ BRUNA JUAN HERNÁNDEZ | PDTE. MARÍA TERESA VIOLETA REBOLLEDO PEREDO SRIO. REMEDIOS LUCIDO HERNÁNDEZ
ESCR. M. ANTONIA RÍOS MÉNDEZ | El ciudadano que actuó como escrutador aparece incluido en la lista nominal correspondiente |
26 | 1900 B | PDTE. HILDA FRANCISCA MENDOZA SÁNCHEZ SRIO. ANTONIO VELA MONTERO ESCR. MARIBEL ARIZMENDI RONZÓN SUPLENTESPORFIRIO CRUZ HERNÁNDEZ TERESA LEZAMA FLORES SILVIA BONILLA CONTRERAS | PDTE. ANTONIO VELA MONTERO
SRIO. SILVIA BONILLA CONTRERAS ESCR. ALFONSO CORTÉS SÁNCHEZ | El ciudadano que actuó como escrutador aparece en la lista nominal respectiva |
27 | 1903 B | PDTE. MIREYA LARA GRAJALES SRIO. MAURICIO ÁVILA MAYO ESCR. FELIPE DE JESÚS RIVERA GIL SUPLENTESJUAN PABLO SÁNCHEZ ACOSTA ISIDRO CÉSAR MONTALVO SALAS RAUL RIBERA MORALES | PDTE. MIREYA LARA GRAJALES SRIO. MAURICIO ÁVILA MAYA
ESCR. MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ ARROYO | La ciudadana que actuó como escrutadora no fue de las previamente designadas, tampoco se encuentra en la lista nominal (se vulnera el principio de certeza) |
28 | 1903 C | PDTE. ELIZABETH ANTONIA MARTÍNEZ FRAUSTO SRIO. HUGO RAFAEL SOSA GARCÍA ESCR. TERESA JIMÉNEZ SANTIAGO SUPLENTESRAUL RIVERA CERVANTES JUAN MANUEL PAEZ MENDOZA MARÍA DE LOURDES MENDEZ ARROYO | PDTE. Elizabeth Antonia Mtz Frausto SRIO. HUGO RAFAEL SOSA GARCÍA
ESCR. Juan Pablo Sánchez Acosta | El ciudadano que fungió como escrutador si aparece incluido en la lista nominal |
29 | 1905 B | PDTE. JAIME BARRADAS CERVANTES SRIO. ISAURA AURELIA ROMAN RAMOS ESCR. ANGÉLICA FELIZ PATRICIO SUPLENTESMAURILIA LEÓN LÓPEZ REMEDIOS LEÓN GARCÍA NOELA MARTÍNEZ DORANTES | PDTE. JAIME BARRADAS SRIO. ISAURA A. ROMAN
ESCR. CAROLINA MUÑOZ | La ciudadana que fungió como escrutadora si apareció incluida en la lista nominal de la sección |
30 | 1905 C | PDTE. SANDRA RAFAELA BLANCO SRIO. ANA MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ ESCR. JOSÉ LUIS TEJEDA LAGUNES SUPLENTES MARGARITA DEL ROSARIO MURRIETA SALAS NARCISO MEJÍA SOLANO MARÁ ESTHER MESTIZO RINCÓN | PDTE. SANDRA RAFAELA BLANCO SRIO. ANA M. DOMÍNGUEZ PÉREZ ESCR. JOSÉ LUIS TEJEDA | Plena coincidencia entre los funcionarios previamente designados y los que actuaron el día de la jornada electoral |
31 | 1905 C4 | PDTE. JAZMÍN JANETH SÁNCHEZ PÉREZ SRIO. JOSÉ MOCTEZUMA RIVERA ESCR. GUADALUPE ACEVEDO PALESTINO SUPLENTES JUAN CARLOS BONILLA CEVALLOS ROSALBA VÁZQUEZ GUTIÉRREZ LINO ZAMORA HERNÁNDEZ | PDTE. JAZMÍN JANETH SÁNCHEZ PÉREZ
SRIO. ROSALBA VÁZQUEZ GUTIÉRREZ ESCR. NARCISO MEJÍA SOLANO | La persona que fungió como escrutador era uno de los suplentes designados para la casilla 1905 C |
32 | 1908 C2 | PDTE. FRANCISCO RUIZ MARTÍNEZ SRIO. IDALIA MARTÍNEZ SOLORZANO ESCR. VIRGINIA POLO CHIMAL SUPLENTESLEONCIO LÓPEZ HERNÁNDEZRAQUEL QUEVEDO BARUCH ANGÉLICA RODRÍGUEZ APODACA | PDTE. FRANCISCO RUÍZ MARTÍNEZ
SRIO. MARIANA PEREZ HERNANDEZ ESCR. PASTOR SÁNCHES SÁNCHES | Tanto el secretario como el escrutador se encuentran incluidos en la respectiva lista nominal |
33 | 1910 C | PDTE. MAGDALENA MARTÍNEZ CRUZ SRIO. MIGUEL ROSAS LÓPEZ ESCR. REBECA SALAZAR MARTÍNEZ SUPLENTESARTURO MARTÍNEZ TEJEDA ANTONIA RIZO LUNA GUILLERMO LINO RUIZ FUENTES | PDTE. MAGDALENA MARTÍNEZ CRUZ SRIO. MIGUEL ROSAS LÓPEZ
ESCR. SARA LANDA HERNÁNDEZ | El nombre de la ciudadana que fungió como escrutadora se encuentra asentado en la lista nominal de la sección |
34 | 1911 B | PDTE. EDGAR MENDOZA HERNÁNDEZ SRIO. LILIA ESPERANZA MORALES OLVERA ESCR. ROSARIO MARCELA LOZADA MORALES SUPLENTESISRAEL MARTÍNEZ GARCÍA TERESA MENDOZA SÁNCHEZ FAUSTO GERARDO LOSADA HERNÁNDEZ | PDTE. Lilia Espinoza Morales Olvera SRIO. Rosario Marcela Lozada Mles
ESCR. Mauricio Mota Rodríguez | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
El nombre del ciudadano que fungió como escrutador se encuentra asentado en la lista nominal de la sección |
35 | 1912 C | PDTE. HORTENSIA RODRÍGUEZ BERNAL SRIO. JOSÉ AUGUSTO MENDOZA SALAZAR ESCR. RENÉ ARIAS JIMÉNEZ SUPLENTESJUAN MANUEL MENDOZA TAPIA REYNA AGUILAR HERNÁNDEZ FRANCISCO CASAS VIVEROS | PDTE. HORTENSIA RGREZ. BERNA SRIO. JOSÉ A. MENDOZA SALAZAR
ESCR. CELIA GPE. ROJAS C. | La escrutadora se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección respectiva |
36 | 1913 B | PDTE. RAFAEL IGNACIO MORA ORTEGA SRIO. SANDRA LUZ LARA CAPISTRAN ESCR. YADIRA LAGUNES LENDECHY SUPLENTESNORMA ORTEGA GUILLÉN HERMINIO LANDA MIRNADA MICAELA MARTÍNEZ ESCAMIROSA | PDTE. RAFAEL I. MORA ORTEGA SRIO. SANDRA LUZ LARA C.
ESCR. DANYA SARMIENTO LLANOS | El nombre de la ciudadana que fungió como escrutadora se encontró incluido en la lista nominal de la sección |
37 | 1913 C | PDTE. MIRNA MORALES GÓMEZ SRIO. FRANCISCO MÁRQUEZ CUETO ESCR. DELFINA LANDA MIRANDA SUPLENTESROSALABA MATEOS HERNÁNDEZ CARMEN MARTÍNEZ ORTEGA AMELIA MEZA MEZA | PDTE. ROSALBA MATEOS HERNÁNDEZ SRIO. MICAELA MARTÍNEZ ESCAMIROSA ESCR. INDALECIO F. SÁNCHEZ CASTELLANOS | Tanto el secretario como el escrutador que actuaron el día de la jornada están inscritos en la lista nominal de la sección |
38 | 1929 B | PDTE. ARMANDA MARGARITA AGUILAR GARCÍA SRIO. ANA PAULA CAMARGO GÓMEZ ESCR. JORGE MANUEL PONCE CRUZ SUPLENTESCARITINA MÁRQUEZ RIVERA TERESA LÓPEZ MARTÍNEZ MERCEDES MÉNDEZ MEDINA | *PDTE. RAÚL GUEVARA LOZANO
SRIO. ARACELI CASTAÑEDA GARCÍA ESCR. MARGARITA CRUZ VÁZQUEZ | (*) Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
Aunque ninguno de los ciudadanos coincide con los previamente designados por la Comisión Distrital todos se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección |
39 | 1933 C | PDTE. JOHAN MANUEL NARVÁEZ ALCUBILLA SRIO. ROSALBA GUZMÁN JUAN ESCR. MIGUEL ANGEL JAIME SUÁREZ SUPLENTESMARÍA IRENE LIBREROS HERNÁNDEZ KAIN LANDA HERNÁNDEZ BLANCA VÁSQUEZ GRAJALES | PDTE. JOHAN MANUEL NARVÁEZ
SRIO. MIGUEL A. JAIME SUÁREZ ESCR. DULCE MA. HERNÁNDEZ D. | La ciudadana que fungió como escrutadora, se encuentra incluida en la lista nominal de la sección |
40 | 1934 B | PDTE. JHAEL MERCADO GALICIA SRIO. HELGA YASMIN MORALES ROJAS ESCR. MARÍA DE JESÚS ARMANTINA SERVÍN RAMÍREZ SUPLENTESEVARISTO AGUIRRE PEÑA LILIA BALTASAR BECERRA DAVID CORZAS SALAS | PDTE. JHAEL MERCADO GALICIA SRIO. HELGA Y MORALES ROJAS
ESCR. LUZ DEL CARMEN COYOTL X | La ciudadana que fungió como escrutadora, se encuentra incluida en la lista nominal de la sección |
41 | 1936 C | PDTE. SILVIA LIRA BARRADAS SRIO. CATALINA PÉREZ SÁNCHEZ ESCR. SONIA DEL CARMEN LÓPEZ ORTÍZ SUPLENTESLAURA ALMA LÓPEZ CORRALES ELIZABETH PINTLE ZEPEDA ESTEBAN LOBATO GUTIÉRREZ | PDTE. Silvia Lira B.
SRIO. Laura A López C.
ESCR. Virginia Rodríguez González | El nombre de la escrutadora se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo toda vez que en el acta de jornada electoral era ilegible. Además su nombre se encuentra incluido en la lista nominal. |
42 | 1937 B | PDTE. RICARDO LEONEL LUCÍA ESPEJO SRIO. OSCAR MANUEL MARTÍNEZ GÓMEZ ESCR. FERNANDO MARIO MORENO GALVÁN SUPLENTESANAEL DEL CARMEN TIBURCIO GAMBOA YOLANDA VALENCIA MIRANDA SILVINA RUÍZ GALEANA | PDTE. RICARDO LUCIA SRIO. FERNADO M. MORENO G.
ESCR. RAFAELA ABURTO | La ciudadana Rafaela Aburto, era suplente general de la casilla 1937 C. Fungió como escrutador en esta casilla. |
43 | 1937 C | PDTE. PETRA LUNAGOMEZ VALDIVIDA SRIO. MA. HERMELINDA MÉNDEZ MÉNDEZ ESCR. MARÍA DEL CARMEN SANTIESTEBAN MONTIEL SUPLENTESANA LILIA SÁNCHEZ GARCÍA MIGUEL RÍOS FIERRO RAFAELA ABURTO ORDUÑA | PDTE. PETRA LUNAGOMEZ VALDIVIA SRIO. MARÍA DEL C. SANTIESTEBAN M
ESCR. ALEJANDRO SÁNCHEZ MORENO | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
44 | 1938 B | PDTE. ANTOLÍN GUZMÁN SALAZAR SRIO. TERESO TEJEDA OCHOA ESCR. PORFIRIO VELÁSQUEZ NUÑEZ SUPLENTESMARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ PETRA MARTÍNEZ GARCÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ | PDTE. TERESO TEJEDA OCHOA SRIO. PORFIRIO VELÁSQUEZ NÚÑEZ
ESCR. JUAN BARTOLOMÉ FABIAN ALEMÁN | El ciudadano que actuó como escrutador esta inscrito en la lista nominal de la sección |
45 | 1946 C | PDTE. EFRÉN CARLOS MARMOLEJO ESCUDERO SRIO. DIANA AGUILAR MONTOYA ESCR. ANA LETICIA CUEVAS ESCUDERO SUPLENTESISABEL AGUILAR HERRERA TERESA RAMOS GARCÍA LIBORIO VILLA MEDINA
| PDTE. DIANA AGULAR MONTOYA
SRIO. LIBORIO VILLA MEDINA ESCR. ANA LUISA CÁRDENAS A. | Fue corroborado que los nombres de los ciudadanos que fungieron como secretario y escrutador estuvieran incluidos en la lista nominal de la sección. Ambos aparecen incluidos |
46 | 1947 C | PDTE. FLOR ALICIA LÓPEZ MORENO SRIO. JULIAN GARCÍA OLIVEROS ESCR. OBDULIA CASTRO JIMÉNEZ SUPLENTESBEATRIZ AIDA CARRETO ORTIZ NELSIE RUIZ MORALES OBDULIA BARREDA ALARCÓN | PDTE. JULIAN GARCÍA VIVEROS
SRIO. JORGE CORDERO RIVERA ESCR. THEMIS ELIZABETH CÓRDOVA RAMÍREZ | Fue corroborado que los nombres de los ciudadanos que fungieron como secretario y escrutador estuvieran incluidos en la lista nominal de la sección. Ambos aparecen incluidos |
47 | 1949 C | PDTE. MIGUEL ANGEL MORALES MORALES SRIO. FERMÍN DELGADO LAGUNES ESCR. ESPERANZA MEDEL PALACIOS SUPLENTESANTOLINA VELÁSQUEZ DOMÍNGUEZ MARGARITA LÓPEZ RUÍZ JUAN BONILLA SÁNCHEZ | PDTE. Fermín Delgado L. SRIO. Esperanza Medel P.
ESCR. Celia Baizabal | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
48 | 1951 C3 | PDTE. MITZI MORENO COBOS SRIO. BERENICE ALCALÁ VIEYRA ESCR. ANA ISABEL SÁNCHEZ CRUZ SUPLENTESMARÍA GUADALUPE ALDAVE ZARATE TAYDE RODRÍGUEZ REYES DAVID ISRAEL RIVERA RUIZ | PDTE. MITZI MORENO COBOS SRIO. BERENICE ALCALA V.
ESCR. ENRIQUE ALAMILLA LORENZANA | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
49 | 1952 B | PDTE. DESSY RAMIRO CONTRERAS SRIO. REYNA LANDA HERNÁNDEZ ESCR. JOSÉ HUGO LAVALLADE GONZÁLEZ SUPLENTES SARA LIBREROS SARMIENTO MARTHA MARGARITA JÁCOME VALLEJO BENITA MEJÍA GUERRA | PDTE. DESSY RAMIRO CONTRERAS SRIO. HUGO LAVALLADE GLZ.
ESCR. CAROLINA TEJEDA ROMERO | El ciudadano que actuó cono escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
50 | 1958 B | PDTE. MOISÉS LANDA CRUZ SRIO. DOROTEO LÓPEZ NERI ESCR. CORNELIO MONTERO TERÁN SUPLENTESCONSUELO JULIO MARÍN VÍCTOR LÓPEZ ANELL MARÍA RUFINA LUCIANO ROJAS | PDTE. MOISÉS LANDA CRUZ SRIO. DOROTEO LÓPEZ NERI
ESCR. ARTURO HDEZ LOEZA | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
51 | 1959 B | PDTE. JUAN ESTEBAN MUJICA AVILA SRIO. MARCELA YAZMIN MONTES MÉNDEZ ESCR. MARCIANA LÓPEZ ELOX SUPLENTESFRANCISCO OLIVARES HERNÁNDEZ MARTHA RIVERA HERNÁNDEZ FLORENCIA JUVENTINA SÁNCHEZ PÉREZ | PDTE. JUAN ESTEBAN MUJICA
ESCR. MARCIANA LOPEZ ELOX
SRIO. MARTHA RIVERA HERNÁNDEZ | No se respetó el orden de corrimiento, sin embargo, todos los ciudadanos que actuaron el día de la jornada fueron de los previamente designados por la Comisión Distrital respectiva |
52 | 1960 B | PDTE. GABRIELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ SRIO. SALLY VELEZ HERNÁNDEZ ESCR. URSINA SOTO CABRERA SUPLENTESOLIVIA SALDAÑA ARAUJO ANGEL MOCTEZUMA DÍA TIBURCIO VELÁSQUEZ VALENCIA | PDTE. SALLY VELEZ HERNÁNDEZ SRIO. URSINA SOTO CABRERA
ESCR. MARÍA ESIQUIA GONZÁLEZ B. | Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo
El nombre de la ciudadana que actuó como escrutadora se encuentra incluido en la lista nominal de la sección |
53 | 1960 C | PDTE. RICARDO VÁZQUEZ BALLONA SRIO. ROSA LINDA MOCTEZUMA MORALES ESCR. TERESA VALENCIA SALDAÑA SUPLENTESEMA VELÁSQUEZ ARAUJO FERNANDO MONTANO GARCÍA ROSA MARTÍNEZ SÁNCHEZ | PDTE. ROSALINDA MOCTEZUMA SRIO. TERESA VALENCIA S. ESCR. ANGEL MOCTEZUMA | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
54 | 1966 B | PDTE. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA SRIO. KENIA DE JESÚS CUERVO LARA ESCR MIGUEL ANGEL OLIVA CANO. SUPLENTESMARÍA DEL ROSARIO PERALTA CASAS MARÍA GUADALUPE QUEZADA VILCHIS FRANCISCO MÉNDEZ HERNÁNDEZ | PDTE. RAFAEL RODRÍGUEZ MESA ESCR. MARÍA DEL ROSARIO PERALTA SRIO. EVA LILIANA CANO PATRACA | No se respetó el orden de corrimiento. La ciudadana que actuó como secretaria se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección
|
55 | 1966 C | PDTE. ROSALÍA CARRILLO DÍAZ SRIO. CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PÉREZ ESCR. GABRIELA GUENDOLYN RODRÍGUEZ NOLASCO SUPLENTESROSA KATZ SÁNCHEZ GUADALUPE MACHORRO LÓPEZ MARIA TERESA PELAYO ARGUELLES | PDTE. ROSALÍA CARRILLO DÍAZ SRIO. CLAUDIA P. NAVARRETE PÉREZ
ESCR. MARIA DE LOS ANGELES GRANILLO CHAVEZ | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
56 | 1971 B | PDTE. BEATRIZ LECHUGA MENDEZ SRIO. MARCO ANTONIO MENDOZA CASTILLO ESCR. SARA MARCELA ORTEGA ESTRADA SUPLENTESESPERANZA BROCA CASTILLO IVONNE JUÁREZ LEÓN ERIKA NICTE PAREDES GONZÁLEZ | PDTE. PAREDES GONZÁLEZ ERICA NICTE SRIO. TERCERO SOLIS RICARDO ESRC. ENRIQUEZ GONZÁLEZ YERENIA | Tanto el secretario como el escrutador se encuentran incluidos en la lista nominal de la sección |
57 | 1986 C | PDTE. LUIS ROBERTO LÓPEZ FLORES SRIO. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ARELLANO ESCR. WENCESLAO RAFAEL VALDIVIA SÁNCHEZ SUPLENTES ROSALÍA MENDEZ SALAZAR DONACIANO AGATÓN ZARATE CLISERIO ALARCÓN BONILLA | PDTE. LUIS ROBERTO LÓPEZ FLORES SRIO. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
ESCR. Idelfonsa Hdez Valeria | La ciudadana que actuó como escrutadora, no está inscrita en la lista nominal de la sección (Se vulnera el principio de certeza) |
58 | 1987 B | PDTE. MIGUEL ANGEL MELGOZA ZARZOSA SRIO. MARÍA DEL ROSARIO FALFAN MARTÍNEZ ESCR. EDITH GARCÍA CORNELIO SUPLENTESJOSÉ ARGUENDO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ MARÍA SOLEDAD CASAS ROJAS ELODIA SALAZAR GONZÁLEZ | PDTE. Miguel Melgoza
SRIO. Ma. Elena Zeferino ESCR. Bernardina Hernández | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo. Tanto la secretaria como la escrutadora están incluidas en la lista nominal de la sección |
59 | 1989 B | PDTE. REFUGIO AMADA PALACIOS SÁNCHEZ SRIO. OSCAR TESÓN GARCÍA ESCR. MARÍA DEL ROSARIO CARMONA CANO SUPLENTESABRAHAM CONTRERAS AVILA MARCELA SÁNCHEZ CANO MARCO ANTONIO ALVARADO BORTOLOTI | PDTE. Ma. del Rosario Carmona Cano
SRIO. Abraham Contreras Avila
ESCR. María Lina Cabrera Quezada | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
60 | 2000 B | PDTE. ARACELI BRAVO MORA SRIO. JULIA MAY TORREZ ESCR. NARCISO GUILLERMO MERCADO RONZÓN SUPLENTESMARCOS LOPEZ GARCÍA MARISSA ROSALES VEGA FRANCISCA ORTEGA AMARO | PDTE. Araceli Bravo Mora ESCR. Narciso Guillermo Mercado Ronzón SRIO. José Cosme González B. | No se respetó el orden de corrimiento
El ciudadano que fungió como secretario había sido designado con el mismo cargo en la casilla 2000C |
61 | 2000C | PDTE. CLISERIA JIMÉNEZ GARCÍA SRIO. JOSÉ COSME GONZÁLEZ BUENO ESCR. REINALDO ORTEGA RAMÍREZ SUPLENTESJOSÉ EDGAR ROSALES VEGA ESTEBAN ALCANTARA MORALES ELIZABETH PALMEROS RUIZ | PDTE. Cliceria Jiménez G.
ESCR. José Edgar Rosales Vega
SRIO. Julia May Torres | No se respetó el orden de corrimiento.
La ciudadana que fungió como secretaria había sido designada con el mismo cargo en la casilla 2000 B |
62 | 2004 C2 | PDTE. JOSÉ MANUEL PEÑA Y GONZÁLEZ SRIO. GABRIEL LARA LOZANO ESCR. MARÍA DE LOS ANGELES TORRES BARRAGÁN SUPLENTESLUCÍA JAEN CONTRERAS FRANCISCO VAZQUEZ GOMEZ GENARO ROSAS CRUZ | PDTE. José Manuel Peña y Glez. SRIO. Ma de los Angeles Torres B.
ESCR. Estefanía Saldaña G. | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
63 | 2005 C2 | PDTE. ANA LUISA LIMÓN CASTELLOT SRIO. MIGUEL ANGEL MENDEZ O’LEARY Y PÉREZ ESCR. JOSÉ RUBÉN ORDÓÑEZ BALDERAS SUPLENTESRICARDO ARMANDO REYNOSO LEÓN MARÍA DE LOS ANGELES MONTIEL MONTIEL MARÍA GUADALUPE REYES CORTES | PDTE. Ana Luisa Limón Castellot
SRIO. RUBÉN ORDÓÑEZ BALDERAS
ESCR. Karina Raya Mendoza | Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo
La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
64 | 2005 C3 | PDTE. VÍCTOR EUGENIO MEDINA HERNÁNDEZ SRIO. RUTH MENDIOLA AUSTRIA ESCR. PATRICIA OROZCO TÓRREZ SUPLENTESMARÍA EUGENIA JIMÉNEZ CORTES XOCHITL MARION MUÑOZ TORAL FRANCISCO JAVIER RIVERA GARCÍA | PDTE. Víctor Eugenio Medina Hdez.
ESCR. Francisco Javier Rivera G. SRIO. Ma. Guadalupe Reyes C. | No se respetó el orden de corrimiento.
La ciudadana que actuó como secretaria, originalmente había sido designada como suplente general de la 2005 C2 |
65 | 2006 C | PDTE. DIANA JÁCOME ORTEGA SRIO. MARIA LIBIA LARA SAGAHON ESCR. MANUEL MARTÍNEZ BARRADAS SUPLENTESMANAHEN PITALUA BRAVO MARÍA MAGDALENA MOLINA SALCEDO BELEM PENSADO RUIZ | PDTE. Ma Libia Lara Sagahon SRIO. Ma Magdalena Molina Salcedo ESCR. Carlos Alberto Ordóñez Balderas | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
66 | 2007 B | PDTE. JUDITH MACOTELA MARQUEZ SRIO. EDUVIGES CAZARIN GIL ESCR. LAURA GUADALUPE ALARCÓN SALAS SUPLENTESTERESA MATÍAS MARQUEZ JOSÉ JUAN MONTERO LAGUNES JOSE ALFREDO TIRADO MARTINEZ | PDTE. José Juan Montero Lagunes ESCR. José Alfredo Tirado Mtz. SRIO. Socorro Alarcón Salas | La ciudadana que actuó como Secretaria NO está inscrita en la lista nominal de la sección (se vulnera el principio de certeza) |
67 | 2007 C | PDTE. AURORA MARTÍNEZ AMARO SRIO. HECTOR CASTILLO HERNÁNDEZ ESCR. CARLOS MACOTELA ARGUELLES SUPLENTESURIEL OJEDA MELGAREJO JUANA MONTERO SALAZAR CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GÁNDARA | PDTE. AURORA MARTÍNEZ AMARO SRIO. HECTOR HERNANDEZ CASTILLO ESCR. JOSÉ B. SALAZAR LÓPEZ | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
68 | 2010 B | PDTE. VICTOR MANUEL LUNA MENDOZA SRIO. GUDALUPE MAGAÑA PEREZ ESCR. MARISOL MORALES SUPLENTESPIEDAD JACOME VELASCO KIRA LOPEZ AGUIRRE CARLOS SANTOS MONFIL | PDTE. Víctor Manuel Luna Mendoza SRIO. Guadalupe Magaña Pérez
ESCR. Maria Kira Löpez A. | Los ciudadanos que recibieron la votación en esta casilla, fueron de los designados previamente por la Comisión Distrital respectiva |
69 | 2011 B | PDTE. MARÍA HERLINDA LÓPEZ ARMAS SRIO. MARÍA DEL CARMEN ALARCÓN MÉNDEZ ESCR. MIGUEL ANGEL SANTIAGO MANCILLA SUPLENTESMARÍA DEL SOCORRO ORTEGA LOYO HILDA MARÍN REMEDIOS SALDAÑA MARTÍNEZ | PDTE. MARÍA HERLINDA LOPEZ A.
SRIO. MIGUEL ANGEL SANTIAGO M
ESCR. DAVID GABRIEL ALVARES L | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
70 | 2012 B | PDTE. QUETZAL LOPEZ ALVARADO SRIO. WENDY MENDEZ TORRES ESCR. FLOR MARÍA CLARA MEZA SUPLENTESTOMAS VIVEROS ARCOCHA DULCE MARIA DE LOS ANGELES OLIVERA VILLANUEVA MARIA DE LOS ANGELES RIOS FERNANDEZ | PDTE. WENDY MENDEZ TORRES
SRIO. Dulce Ma. Olivera V
ESCR. EDGAR MARTINEZ MEZA | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
71 | 2015 C | PDTE. TERESA LUNA GARCÍA SRIO. GABRIELA ROSAS ROSALES ESCR. INGRID MALDONADO HERNÁNDEZ SUPLENTESMARIA AURORA RIVERA GONZÁLEZ MARIA DE LA LUZ ORTIZ MENDOZA RAFAEL ALARCÓN ORTIGOZA | PDTE. TERESA LUNA GARCÍA SRIO. GABRIELA ROSAS ROSALES
ESCR. ELIZABETH SÁNCHEZ MARTÍNEZ | La ciudadana que fungió con el cargo de escrutadora no se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección (se vulnera el principio de certeza) |
72 | 2016 C | PDTE. ERIC. SALVADOR ESTRADA CARDENAS SRIO. MARIA DOLORES MARTINEZ LOPEZ ESCR. MIGUEL ANGEL ORTEGA PAZ SUPLENTESANA SILVIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ ALICIA LOPEZ HERNANDEZ FELICITAS ARIZMENDI RODRIGUEZ | ESCR. Alicia López Hernández PDTE. Catalina Ruiz Sanchez SRIO. Maricarmen Domínguez A. | No se respetó el orden de corrimiento. Tanto el ciudadano que actuó como presidente, como el que fungió como secretario se encuentran inscritos en la lista nominal |
73 | 2020 B | PDTE. DIANA DE LOURDES LARA MATEOS SRIO. CARLOS PELAYO LANDA ESCR. JOSÉ LUIS RAMÍREZ BARRADAS SUPLENTESMARGARITA PARADA RUVALCABA HORACIO ORTIZ LAZCANO MIREYA RODRÍGUEZ ORTEGA | PDTE. DIANA DE L. LARA MATEOS SRIO. CARLOS PELAYO LANDA
ESCR. GUADALUPE A. RODRÍGUEZ ANELL | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
74 | 2022 B | PDTE. MARIA DEL CARMEN NAVA PARDO SRIO. HORACIO ABREU ACOSTA ESCR. GONZALO CUSPINERA PEREA SUPLENTESGERARDO RUIZ ESCOBAS CRISTIAN CUSPINERA MONTALVO SALOME ALARCÓN GRAJALES | PDTE. MARIA DEL CARMEN NAVA PARDO SRIO. HORACIO ABREU ACOSTA
ESCR. MA. DE LOS ANGELES VILLALBA | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
75 | 2027 B | PDTE. CARLOS MEJIA MOHEYER SRIO. BERTHILDE NÚÑEZ DE LA HOS ESCR. SILVIA ALEJANDRA PACHECO CARRANCO SUPLENTES ARACELI SONIA ESCUDERO PEREZ CITLALI AVILA CONTRERAS GEORGINA LOZANO BARAJAS | PDTE. Carlos Mejía Moheyer
SRIO. Araceli Escudero Pérez ESCR. Citlali Ávila Contreras | Los ciudadanos que recibieron la votación en esta casilla, fueron de los designados previamente por la Comisión Distrital respectiva |
76 | 2027 C | PDTE. JOSE FRANCISCO MUÑOZ ARIZMENDISRIO. JUAN OLIVO RODRIGUEZ ESCR. URANIA GUADALUPE DORDELLY BEZARES SUPLENTESLEOPOLDO HERNÁNDEZ AGUILAR ROCIO LOPEZ ARROYO MARTHA ISABEL RIVERA OLIVO | PDTE. JUAN OLIVO RDGUEZ SRIO. ELEONAI RIVERA HEDZ ESCR. JORGE MILLAN SEGURA | Tanto el ciudadano que fungió como secretario como el que actuó como escrutador se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección |
77 | 2028 B | PDTE. MARÍA DEL CARMEN IRAIS VAZQUEZ RAMOS SRIO. ANGEL FLORES REYES ESCR. REGINA MARTINEZ MARTINEZ SUPLENTESNORMA LILIA LOPEZ MEDINA ROSA LAURA MARTÍNEZ CONTRERAS ESTELA MURRIETA GARCÍA | PDTE. MARÍA DEL C. IRAIS VAZQUEZ RAMOS SRIO. ANGEL FLORES REYES
ESCR. RODOLFO RODRÍGUEZ TADEO | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
78 | 2030 B | PDTE. MARÍA DEL CARMEN JARDINES MIRICALVA SRIO. RAFAEL TEJEDA VARELA ESCR. SENTIES ANTONIO DIAZ DEL CASTILLO SUPLENTESCARMITA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ NEMECIA JAZMÍN PEREZ ZAVALA REYNA LISET CASTILLO HERNANDEZ | PDTE. Antonio Díaz del Castillo Sentíes
SRIO. N. Jazmín Pérez Zavala
ESCR. Norma A. Seina Pérez | La ciudadana que fungió con el cargo de escrutadora no se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección (se vulnera el principio de certeza) |
79 | 2034 B | PDTE. MERCEDES MEDINA VEGA SRIO. FRANCISCO JAVIER GOGEASCOECHEA TREJO ESCR. MARTHA MERCEDES MORENO BELLI SUPLENTESIVAN GARCÍA GARCÍA IGNACIO TRISTÁN OJEDA GUTIERREZ ADELA RIOS HERNANDEZ | PDTE. FRANCISCO JAVIER GOGEASCOECHEA TREJO SRIO. MARTHA MERCEDES MORENO BELLI
ESCR. MAURILIO VAZQUEZ MIRAMONTES | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
80 | 2035 C | PDTE. ROSA DE LOURDES RENDÓN VON OSTEN SRIO. ALFREDO GAMEZ VIRUES ESCR. LEONOR FLORA LOBATO ALVARADO SUPLENTESJOSE ALEJANDRO SÁNCHEZ LOPEZ BLANCA SARA NAVARRO SOLANO MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ REBOLLDO | PDTE. R de Lourdes Rendón Von Osten SRIO. Alfredo Gamez Virues
ESCR. Teresa Aguilar Márquez | La ciudadana que actuó como escrutadora, está inscrita en la lista nominal de la sección |
81 | 2036 C | PDTE. TERESA DE LOS ANGELES FERRER MENDOZA SRIO. POLAINA QUECHOL GARCÍA ESCR. RENALDO MARIO SESMA Y REYES SUPLENTESTERESA CADENA HERNANDEZ DULCE MARIA MAIN ALONSO NOE LOPEZ LEON | PDTE. Teresa de los A. Ferrer Mendoza SRIO. Polaina Quechoi G.
ESCR. Amparo Palacios Quintero | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
82 | 2040 C | PDTE. MIGUEL ANGEL MARTINEZ HERRERA SRIO. ANDRES LANDA GARCIA ESCR. VERÓNICA ELIZABETH MUNGUIA VAZQUEZ SUPLENTESANGELICA MARIA VILLEGAS ALDANA ADRIANA VIVEROS HERNANDEZ MAGDALENA CHAPARRO RAMON | PDTE. Miguel A. Mtz. H
SRIO. Miguel a. Mtz. H. ESCR. Esmeralda H. Aguilar | Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo En la hoja de incidentes de asentó que el presidente actuó también como secretario y que se habilitó a una persona para fungir como escrutador. La persona que actuó como escrutadora no esta inscrita en la lista nominal. |
83 | 2041 C | PDTE. LUIS MANUEL CORNEL MENA SRIO. MARIA TERESA GALICIA HERNANDEZ ESCR. VERÓNICA ITZEL GALICIA RODRÍGUEZ SUPLENTESMARICELA RODRÍGUEZ MARIN ALFONSINA CRUZ MESTIZO MARIA ANTONIA FERNÁNDEZ PENSADO | PDTE. Luis Manuel Cornel Mena
ESCR. Verónica Itzel Galicia Rdgez.
SRIO. Thelma Laura Hernández Luna | No se respetó el orden de corrimiento. La ciudadana que actuó como secretaria está inscrita en la lista nominal de la sección |
84 | 2043 B | PDTE. LUIS GUSTAVO MENDOZA VILLAREAL SRIO. ROSA DIANA MORALES SOTELO ESCR. PATRICIA OSTOA TORRES SUPLENTESCECILIA VELÁSQUEZ MORENO LETICIA MARTINEZ PEREZ BETHANIA ESHTER MERCADO TAPIA | PDTE. Luis Gustavo Mendoza Villareal
ESCR. Patricia Ostoa Torres
SRIO. Esteban Martínez Pérez | Datos obtenidos del acta de la jornada electoral y de la constancia de integración y remisión del paquete electoral a la Comisión. No se respetó el orden de corrimiento. El secretario se encuentra inscrito en la lista nominal. |
85 | 2052 B | PDTE. ADRIANA MADRAZO LARA SRIO. LIBERTAD MORTEO HAZZ ESCR. ANA KRISTELL ORTIZ VELASCO SUPLENTESDAVID RAFAEL TRUJILLO ORTIZ RICARDO PUEBLA HERNANDEZ MARIA DEL ROSARIO ASCENCIO GUERRERO | PDTE. Libertad Morteo Hazz SRIO. Ana Kristell Ortiz Velasco
ESCR. Nelly Velasco Nandayapa | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
86 | 2055 B | PDTE. RAQUEL MALDONADO GUEVARA SRIO. ANTONIO AMESCUA CARRIEDO ESCR. RAUL MADONADO SÁNCHEZ SUPLENTESGUADALUPE RODRÍGUEZ CUAQUEHUA GUADALUPE MEJIA MARÍA RAFAEL MAVIL CABALLERO | PDTE. Antonio Amezcua C. SRIO. Raúl Maldonado
ESCR. Filomena Cuauquehua l | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
87 | 2055 C | PDTE. CARLOS GILBERTO QUIJANO LLERA SRIO. TERESA ETHEL CAISEROS Y TROUBELL ESCR. RAQUEL CANALES KAI SUPLENTESEDILIA APARICIO GONZÁLEZ ELIA CRUZ GARCÍA CATALINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ | PDTE. Carlos Quijano Llera
SRIO. Rafael Mavil Caballero ESCR. Ma. de Lourdes Glez. Barrios | Fungió como secretario un suplente de la casilla 2055 B La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
88 | 2056 B | PDTE. JORGE BAÑUELOS GÓMEZ SRIO. ILSA ELIZABETH DEL ROSAL RUIZ ESCR. JORGE ALBERTO FERNÁNDEZ RIVERA SUPLENTESRAFAEL HERNÁNDEZ REYES OBDULIA BAIZABAL BLANCO MARIA SOFIA CARRERA DOMINGUEZ | PDTE. Jorge Bañuelos Gómez SRIO. Jorge Alberto Rdgez. ESCR. Nicolás Hernández Vargas | El ciudadano que actuó como escrutador, está inscrito en la lista nominal d la sección |
89 | 2059 C | PDTE. RAFAEL PÉREZ TECZON SRIO. BRISEIDA VALDIVIA DURAN ESCR. ANAYANCI ESCALANTE ABURTO SUPLENTESANGELA ABAD MORENO JESÚS SARABIA PEREA KARELINA NIETO PEREZ | PDTE. Rafael Pérez Teczon
SRIO. Anayansi Escalante
ESCR. Noemí Antonio Calles | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
90 | 2063 B | PDTE. MARIA DEL PILAR PEREZ GAMBOA SRIO. NIDIA LUZ SÁNCHEZ LEÓN ESCR. ARACELI MUNGUÍA LOZANO SUPLENTESSERGIO RUIZ GALVAN ROSALÍA TESÓN ARROYO MARÍA DE LA LUZ SÁNCHEZ VIVEROS | PDTE. María del Pilar Pérez Gamboa SRIO. Nidia Luz Sánchez León
ESCR. Ofelia Gil Molina | Datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo
La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
91 | 2073 B | PDTE. BRENDA JENNYT JIMÉNEZ SALAZAR SRIO. JUANA LUNA CANO ESCR. IRENE MARQUEZ TOMAS SUPLENTESCLAUDIA EDITH MOLINA ZAPATA JOSE LUIS VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ AMADA MEDINA RODRIGUEZ | PDTE. BRENDA JENNYT JIMÉNEZ S
SRIO. IRENE MARQUEZ TOMAS
ESCR. MARIA LUISA AVILA VALDEZ | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
92 | 2074 B | PDTE. MARGARITA JIMÉNEZ SANTIAGO SRIO. DALILA PECH LAGUNES ESCR. MARIA DE LOURDES JUSTO MEDRANO SUPLENTESERICK FARIT LARA CEVALLOS SILAS ENRIQUE LÓPEZ SANTAMARÍA HERMELINDA ROMANO CASTELAN | PDTE. MARGARITA JIMÉNEZ SANTIAGO ESCR. LOURDES JUSTO M.
SRIO. OSCAR TOSPANOTZI ORTIZ | No se respetó el orden de corrimiento El secretario se encuentra inscrito en la lista nominal. |
93 | 2075 B | PDTE. ARMANDO LÓPEZ CALVA SRIO. SERGIO MONTEROS PEREZ ESCR. GABINO ROMERO COLORADO SUPLENTESAMERICA CONDE FLORES SERGIO SAYAGO HERRERA OSCAR REYES LOPEZ | PDTE. Gabino Romero Colorado SRIO. América Conde Flores ESCR Olimpia Teresa Torres Hernández | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
94 | 2076 B | PDTE. ISIDRO RAFAEL JUÁREZ MORA SRIO. VANESA CHITL MARTINEZ PARRA ESCR. SÓCRATES ALBERTO MONTERO MATEO SUPLENTESESTEBAN MARCOS RAMOS CABRERA LUZ DEL CARMEN MARTÍNEZ ELISA MARIA PEREZ ARMENTA | PDTE. Isidro. R. Juárez Mora
SRIO. MARCOS RAMOS CABRERA ESCR. *Leova Méndez Gómez | *Dato obtenido del acta de escrutinio y cómputo La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
95 | 2083 B | PDTE. GENARO PEÑA LIMA SRIO. RAFAEL LOPEZ CERDÁN ESCR. FEMIO REYES GARCÍA SUPLENTESLUCIA CARMONA MARIBEL LOPEZ MONTES MIGUEL ANGEL MEDEL FLORES | PDTE. Femio Reyes García
SRIO. Gustavo Albañil Bapo ESCR. Celestina Carrión Glez. | Un suplente general de la casilla 2083-C fungió como secretario. La ciudadana que actuó como escrutadora, está inscrita en la lista nominal de la sección. |
96 | 2083 C | PDTE. JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ RAMÍREZ SRIO. IMELDA CASTRO RONZÓN ESCR. FRANCISCO MARTÍNEZ LUNA SUPLENTESMARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ GRAJALES GUSTAVO ALBAÑIL BAPO GUADALUPE MEDEL MEDEL | PDTE. Imelda Castro Ronzón SRIO. Francisco Mtz. Luna
ESCR. Lucía Carmona R. | La ciudadana que actuó como escrutadora había sido designada como suplente general de la casilla 2083 B |
97 | 2084 C | PDTE. ALMA ELIZABETH MENDOZA MEJÍA SRIO. NEMORIO SÁNCHEZ ANGUIANO ESCR. ALDO SÁNCHEZ MENDOZA SUPLENTESJOSÉ LUIS MACÍAS LÓPEZ GUILLERMINA OLIVA CRUZ ROSA AURORA OLVERA DOMÍNGUEZ | PDTE. Alma E. Mendoza Mejía SRIO. Aldo Sánchez Mendoza
ESCR. Angie Barrios Jácome
| La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
98 | 2086 B | PDTE. MATEO NICOLAS MENDOZA PEREZ SRIO. MAYRA MARTÍNEZ RODRIGUEZ ESCR. ADRIANA CAPELLINI RODRIGUEZ SUPLENTESEDUARDO ORTEGA CUEL FABIA EDITH TAMAYO SALINAS YOLANDA MENDEZ SEQUEDA | PDTE. Mateo Mendoza Pérez SRIO. Mayra Mtz. Rodríguez ESCR Flora Ortega M | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal de la sección |
99 | 2086 C | PDTE. MARTHA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ SRIO. MARÍA DEL ROSARIO PATIÑO GALLEGOS ESCR. FRIDA TATIANA QUINTANA TÓRRES SUPLENTESPALMA CELIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ SARA JÁCOME SALAZAR FLORA ORTEGA MALDONADO | PDTE. Martha Martínez Hernández
SRIO. Frida T. Quintana Tórres
ESCR. Yolanda Méndez | La ciudadana que actuó como escrutadora está inscrita en la lista nominal en la lista nominal de la sección |
100 | 2086 C2 | PDTE. MARIO LUIS LIEBANA GUEVARA SRIO. ANA BELEN PERALTA JIMÉNEZ ESCR. PEDRO SECUNDINO ESTRADA SUPLENTESVICTORIA RANGEL VALERIO AGUSTÍN LÓPEZ RUIZ FLORENTINO ERNESTO RIZO VAZQUEZ | PDTE. LIÉBANA GUEVARA MARIO LUIS SRIO. PEDRO S. ESTRADA ESCR. GARCIA RUIZ ADRIANA | La ciudadana que actuó como escrutadora, está inscrita en la lista nominal de la sección |
101 | 2087 C | PDTE. DULCE MARÍA MENDOZA GÓMEZ SRIO. LORENZO IVÁN BONILLA LÓPEZ ESCR. FELICIANO MENDOZA GÓMEZ SUPLENTESENRIQUE MENDOZA CASAS AMADA VELÁSQUEZ MEZA CORNELIO MARTÍNEZ VELASQUEZ | PDTE. Iván Bonilla López
SRIO. Maribel Matías C ESCR. Teresa Colorado | La ciudadana que actuó como escrutadora NO está inscrita en la lista nominal de la sección (se vulnera el principio de certeza) |
102 | 2088 B | PDTE. MARÍA ELODIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ SRIO. AIDA SOTO MORENO ESCR. MARINA DEL CARMEN MACIAS GONZÁLEZ SUPLENTESMARIA DEL CARMEN LANDA CARMONA MARÍA SILVIA MARTÍNEZ ROJAS EDITH ZAVALETA GÓMEZ | PDTE. MA. ELODIA JIMÉNEZ MARTÍNEZ SRIO. AIDA SOTO MORENO ESCR. MARINA DEL CARMEN MACÍAS | Plena coincidencia entre los designados previamente por la Comisión Distrital y los que fungieron el día de la jornada electoral |
103 | 2090 B | PDTE. ANGEL ARELLANO ROGELIO SRIO. DAGMAR MICHELLE DE NAZARETH VAZQUEZ LOYA ESCR. MIGUEL AGUIRRE MORA SUPLENTESRODOLFO FLORES NÚÑEZ MARIA DEL ROSARIO LOPEZ MORALES VICENTE TAPIA GUZMÁN | PDTE. Dagmar Michelle de Nazareth Vázquez Loya
SRIO. Rosario López Morales
ESCR. Flavio Suárez Lastra | El ciudadano que actuó como escrutador está inscrito en la lista nominal de la sección |
104 | 2097 B | PDTE. JESÚS SOTO CASTILLO SRIO. HILARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ESCR. JOSÉ OCTAVIO VÁZQUEZ GUZMÁN SUPLENTESLUIS JAVIER VÁZQUEZ GUZMÁN BONIFIACIO JIMÉNEZ AMARO TEODOSIO ORTIZ CORTÉS | PDTE. Jesús Castillo Soto SRIO. Hilario Rodríguez Martínez
ESCR. Noé Castillo Luna | Existe coincidencia parcial entre los nombres del presidente y el secretario.
El ciudadano que fungió como escrutador, se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección |
105 | 2100 B | PDTE. PATRICIA MAULEÓN VALERIO SRIO. RAÚL FRANCISCO RAMÍREZ LOYO ESCR. ORLANDO GRIJALVA MARTÍNEZ SUPLENTESBEATRIZ ASALIA ARAUJO ALARCÓN KARLA EUGENIA MURGUÍA REYES ASUNCIÓN LEÓN CERVANTES | PDTE. PATRICIA MAULEÓN SRIO. ORLANDO GRIJALVA MTZ.
ESCR. ROMEO VILLANUEVA C. | El ciudadano que fungió como escrutador se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección |
De los datos consignados en el cuadro comparativo que antecede, se realizan los siguientes apartados:
Primer grupo.- Formado por las casillas 1905 C y 2088 B, en las cuales, se observa que, los nombres de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, coinciden plenamente con los nombres establecidos en el ‘encarte’, situación que no irroga perjuicio alguno a los recurrentes. Por lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, por lo que se declara infundado el agravio esgrimido al respecto, en relación a este apartado.
Igual tratamiento merecen las casillas 1850 C, 1886 C, 1959 B, 2010 B Y 2027 B, ya que del cuadro de referencia se desprende que, quienes recibieron la votación, finalmente estaban facultados para desempeñar algún cargo de funcionario en las mencionadas casillas, toda vez que dichos ciudadanos fueron designados por la Comisión Distrital para tal efecto, pues sus nombres aparecen incluidos en la lista de integración de mesas directivas de casilla, solo que, al no presentarse alguno de los funcionarios que originalmente fueron designados para desempeñar los cargos de presidente, secretario y escrutador, según el caso, estos fueron ocupados por quienes aparecen como suplentes en el listado referido, únicamente recorriéndose en el orden en que estaban designados.
Por tanto, la votación se recibió por ciudadanos que fueron capacitados y designados por la apropia Comisión Distrital del Xl Distrito Electoral en el Estado, por lo que al quedar cubiertos los requisitos que exige el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, se considera que en la especie no se vulnera el principio de certeza que rige el proceso electoral.
Cabe destacar, respecto de la casilla 1959 B, que si bien es cierto hubo corrimiento entre los funcionarios sin respetar el orden establecido por el artículo antes citado, también es verdad que ello no acredita el supuesto previsto en la causal de nulidad que se estudia, ya que debe tenerse en cuenta que por tratarse de ciudadanos designados por la autoridad electoral, todos fueron capacitados de igual manera, por lo que estaban facultados para desempeñar cualquiera de las funciones de la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, consultable a foja veintisiete de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho, cuyo epígrafe y texto son los siguientes:
‘RECEPCIÓN PRIVILEGIADA DEL VOTO.- (Se transcribe)’
De conformidad con lo expuesto, se declaran infundados los agravios vertidos por los recurrentes al respecto, en las casillas 1850 C, 1886 C, 1859 B, 2010 B y 2027 B.
Segundo grupo.- Este grupo lo conforman las casillas 1853 B, 1856 B, 1857 B, 1861 B, 1865 B, 1870 B, 1874 B, 1875 C, 1879 C, 1881 C, 1882 C, 1884 B, 1885 C, 1889 C, 1898 B, 1900 B, 1903 C, 1905 C4, 1908 C2, 1910 C, 1911 B, 1912 C, 1913 B, 1913 C, 1933 C, 1934 B, 1936 C, 1937 B, 1949 C, 1951 C3, 1952 B, 1958 B, 1960 B, 1960 C, 1966 C, 1971 B, 1987 B, 1989 B, 2004 C2, 2005 C2, 2006 C, 2007 C, 2011 B, 2012 B, 2020 B, 2022 B, 2027 C, 2028 B, 2034 B, 2035 C, 2036 C, 2052 B, 2055 B, 2055 C, 2056 B, 2059 C, 2063 B, 2073 B, 2075 B, 2076 B, 2083 B, 2084 C, 2086 B, 2086 C, 2090 B y 2100 B en las cuales, basta comparar los nombres de los ciudadanos que actuaron durante el desarrollo de la jornada electoral como funcionarios de casilla, con los nombres de los ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la Comisión Distrital, para advertir que alguno o algunos de ellos coinciden entre sí; no obstante, no pasa inadvertido para este Tribunal, que en determinados cargos existan diferencias, por lo que se estima que fueron desempeñados por personas no designadas previamente por la propia autoridad electoral.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, específicamente de las pruebas que se relacionaron en párrafos precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que ante la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios designados por la Comisión Distrital para integrar las mesas directivas, el Presidente de la casilla, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 194 en su fracción l del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, procedió a integrar las mesas directivas, con personas que presumiblemente se encontraban formadas para votar.
Por tanto, si en el caso se advierte que los ciudadanos habilitados para ocupar los cargos en las mesas directivas de las casillas en comento, aparecen incluidos en la lista nominal de electores de la elección correspondiente a dichas casillas, entonces resulta evidente que se cumplió con lo ordenado en el artículo 164 del citado ordenamiento legal. De ahí que, en el caso sometido a estudio, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Robustece lo anterior, la Tesis Relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la página sesenta y siete del Suplemento número uno de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo epígrafe y texto son:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)’
Así como la tesis de jurisprudencia con clave de publicación S3ELJ16/2000, cuyo rubro se transcribe a continuación: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCION Y NO SOLO VIVIR EN ELLA’.
A mayor abundamiento, en las casillas 1861 B, 1905 C4, 1937 B, 2055 C y 2083 B, ante la ausencia de alguno o algunos funcionarios previamente designados por la autoridad electoral respectiva, para ocupar cargos en la mesa directiva de tales casillas, ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y designados para actuar en diferentes casillas, desempeñaron determinados cargos en la mesa directiva de las casillas cuya votación se impugna. Sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas, si se toma en cuenta que las casillas en las que actuaron aquellos, corresponden a la misma sección de las casillas para a las que primigeniamente fueron designados, y al ser esto así, es inconcuso que los referidos ciudadanos se encontraban facultados para desempeñar cualquiera de los cargos dentro de la mesa directiva de las casillas cuestionadas.
De lo anterior, se colige que las sustituciones realizadas en las casillas en estudio, no vulneran el principio de certeza que rige la jornada electoral, por lo que se declaran infundados los motivos de inconformidad expresados al respecto por los partidos recurrentes.
Tercer grupo.- En este apartado se encuentran las casillas 1850 B, 1861 C, 1896 B, 1966 B, 2000 B, 2000 C, 2005 C3, 2016 C, 2041 C, 2043 B y 2047 B, en los cuales, al analizar la documentación respectiva que obra en autos, se constató que existieron sustituciones de funcionarios con ciudadanos, cuyos nombres no coinciden con los asentados en le ‘encarte’ respectivo. Sin embargo, en todos los casos, tales nombres si fueron encontrados en las listas nominales correspondientes, por lo que merecen igual tratamiento que las casillas mencionadas en el anterior grupo.
Ahora bien, del citado cuadro de referencia, se aprecia que la realización de algunas sustituciones se efectuó sin respetar el orden de corrimiento establecido por el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Al respecto, este Tribunal de Elecciones estima que el hecho que los corrimientos de funcionarios no se hagan en los términos previstos por el artículo en comento, que las habilitaciones con ciudadanos de la lista nominal no se realicen para los puestos vacantes después de los corrimientos, o que ambos supuestos se realicen antes de las ocho horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, por sí solo, no actualiza la causal de nulidad de mérito.
En efecto, en busca de garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, el legislador secundario ha establecido un procedimiento para el caso de que los funcionarios designados no se presenten a recibir la votación. Empero, el principal valor jurídicamente protegido es el voto libre, secreto, universal y directo, entendido, como el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo a través del cuerpo electoral. En consecuencia, debe entenderse que dicho procedimiento legal de sustituciones tiene la finalidad de privilegiar la recepción de la votación, a través de la debida integración de la mesa directiva de casilla, lo cierto es que se cumple con ella, es de mínima importancia que se sigan al pie de la letra los pasos para las sustituciones y habilitaciones, o que se haga antes de la hora legal para ello. Se trata de una formalidad que no esencial para la existencia y validez del acto, ni para el cabal cumplimiento de su finalidad, por lo que su omisión no puede afectarlo, ya que es insuficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los legalmente facultados para ello. Además, es de tomarse en cuenta, que pueden influir circunstancias de hecho ajenas a los funcionarios presentes para ello, como podría ser un número de electores impacientes esperando emitir su sufragio.
Sirve de apoyo a este razonamiento, en lo conducente, lo sostenido en la Tesis Relevante número SUP061.3 EL1/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en el Suplemento número dos de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año mil novecientos noventa y ocho, páginas ochenta y cinco y ochenta y seis, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)’
En consecuencia, se conserva la votación en las casillas impugnadas, porque, en los casos concretos sometidos a estudio, los nombres de los ciudadanos habilitados como funcionarios, fueron encontrados en las respectivas listas nominales, por lo que se desestiman los agravios hechos valer, declarándolos infundados.
Cuarto grupo.- Este grupo está formado por cinco casillas, la 1860 C, 1875 B, 1880 B, 1929 B, y 2097 B. Ahora bien, del análisis de la documentación relativa a la casilla 1880 B, se observa que el nombre asentado en el apartado relativo al escrutador, aparece incompleto, ya que como se puede apreciar en el cuadro de referencia, solo se asentó ‘FRANCISCO’, nombre que en nada coincide con los establecidos en el ‘encarte’ respectivo. A pesar de ello, los que esto resolvemos consideramos que, se trata de una omisión en el asentado que no reviste gravedad tal que afecte la legalidad de la votación emitida, ya que la circunstancia de que el ciudadano en cuestión, no haya plasmado sus apellidos puede deberse a su escasa instrucción, para comprender que en documentos oficiales éstos deben requisitarse con ciertas formalidades, entre ellos su nombre completo.
Además, de la revisión de la lista nominal de la sección 1880, se desprende que cuando menos existen cuatro ciudadanos con ese nombre, y en autos no se desprende prueba alguna que permita siquiera suponer que existió alguna situación que revista ilegalidad o mala fe en la sustitución del escrutador llevada a cabo en esta casilla.
Lo anterior hace suponer fundadamente que la persona que fungió como escrutador de la mesa directiva de la casilla 1880 B, sí se encontraba inscrita en la lista nominal correspondiente a esa casilla, lo que resulta suficiente para desestimar la causal de nulidad invocada por los recurrentes, y declarar infundado el agravio expresado.
En relación a la casilla 1929 B, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se observa claramente que ninguno de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, fueron designados previamente por la Comisión Distrital respectiva.
Lo anterior es corroborado con lo expresado en la hoja de incidentes de la casilla en comento, en la cual quedó asentado que ‘…A las 8:30 A.M. Los propietarios de las casillas y los suplentes no llegaron, por lo que se tuvo que nombrar a las primeras personas que llegaron a votar las cuales son: como Presidente; el Sr. Raúl Guevara Lozano, Secretario: Araceli Castañeda García y como Escrutador la Sra. Margarita Cruz Vazquez’.
En esta tesitura, se desprende que se respetó lo establecido por el artículo 194 en su fracción ll ya que la hoja de incidentes es clara al establecer el procedimiento que se realizó para la instalación de la mesa directiva de la casilla en estudio.
Además, cabe resaltar que dichos ciudadanos, de acuerdo a lo asentado en la citada documental, eran de las primeras personas que llegaron a votar, por lo que se presume que pertenecían a la sección electoral 1929. No obstante lo anterior, agotando el principio de exhaustividad que rige el actuar de los órganos electorales, este Tribunal de Elecciones, en uso de las facultades concedidas por el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, requirió las listas nominales correspondientes, a efecto de corroborar que los ciudadanos antes citados, aparecieran incluidos en las mismas. Una vez revisadas las citadas listas nominales, se pudo constatar que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la casilla 1929 B, efectivamente se encuentran inscritos en la misma, por lo que se cumple con lo establecido por el artículo 164 del citado Código Electoral, y por tanto no se actualiza la causal de nulidad en estudio, toda vez que se observó en todo momento lo preceptuado por la normatividad. En tal situación, procede declarar infundado el agravio formulado al respecto.
Con relación a la casilla 1860 C, del análisis de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, las cuales corren agregadas a fojas novecientos treinta a novecientos treinta y dos, tomo tres del expediente acumulado RI/148/03/089/2000, se aprecia que quien actuó como presidente de la casilla, fue la ciudadana previamente designada por la Comisión Distrital respectiva.
Ahora bien, con respecto al ciudadano que fungió como secretario, de la escasa lectura del acta de la jornada electoral, y el acta de escrutinio y cómputo, se puede apreciar el nombre de ‘ANTONIO MOLGADO’ o ‘ANTONIO MOLGIDO’. A su vez, en el ‘encarte se señala a ANTONIO JUAN MOLGADO VASQUEZ, para ocupar el cargo de escrutador. Ante tal situación, se consultó la lista nominal de electores de la sección 1860, en la cual aparece el nombre de ANTONIO JUAN MOLGADO VASQUEZ. De la comparación de los nombres antes citados, se colige que existen datos suficientes para presumir que se trata de la misma persona. Aunado a lo anterior, la hoja de incidentes respectiva aparece en blanco, lo que hace suponer fundadamente a este Tribunal, que la casilla en estudio, se instaló debidamente.
A mayor abundamiento, en el acta de la jornada electoral, en el apartado relativo a mencionar los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla, no se asentó dato alguno.
Por último, con relación al ciudadano que fungió como secretario de la casilla en comento, en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como de la respectiva hoja de incidentes, se aprecia el nombre de ‘JOSÉ MANUEL S.L.’, persona que no fue designada previamente por la Comisión Distrital respectiva, por lo cual se acudió a la lista nominal citada con antelación. En ésta, se apreció el nombre de ‘SOSA LOZADA JOSÉ MANUEL’. Ahora bien, comparando el nombre asentado en las actas respectivas con el encontrado en la lista nominal correspondiente, se aprecia fácilmente que existe coincidencia total en el nombre, y coincidencia parcial en los apellidos, por lo que se presume que las iniciales ‘S.L.’ corresponden a los apellidos SOSA LOZADA. Por lo que los que esto resolvemos consideramos que se trata de la misma persona.
Por lo anterior, se declara infundado el agravio vertido por los recurrentes respecto de la casilla 1860 C.
Por lo que atañe a la casilla 1875 B, en la cual, al analizar la documentación que obra en autos, se pudo constatar que los ciudadanos que actuaron como presidente y secretario, coinciden plenamente con los designados previamente por la Comisión Distrital respectiva, sin embargo, también se observa que el nombre de la ciudadana que se desempeñó como escrutadora, no aparece en el ‘encarte’. Visto lo anterior, se acudió a la lista nominal de la sección 1875, la cual fue requerida a la autoridad responsable con la debida oportunidad, para conocer si el nombre de la ciudadana aludida aparece en la citada lista.
Ahora bien, de la comparación del acta de la jornada electoral, con la lista nominal de electores de la sección 1875, se observa que existe parcial coincidencia entre los nombres en ellas asentados. En efecto, en el acta referida aparece que como escrutador fungió ‘Ma. del Carmen Mejía Velásquez’, mientras que en la lista nominal, aparece el nombre de ‘MARÍA DEL CARMEN MEJÍA BLAZQUEZ’. De la comparación anterior, se colige que existen datos suficientes para considerar que se trata de la misma persona, atentos a las siguientes consideraciones:
a) El artículo 168 fracción l del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece que dentro de las atribuciones del secretario está la de ‘Levantar las actas y documentos electorales que deban requisitarse en la casilla’.
b) Como se indica en el inciso anterior, al ser el secretario el funcionario encargado de asentar los datos en las referidas actas como en el caso concreto los nombres de quienes se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, se infiere que al momento de escribir el nombre de quien se desempeñó como escrutadora, incurrió en el error de asentar el segundo apellido incorrectamente. Esto es así, ya que fonéticamente, los apellidos Velásquez y Blázquez son muy similares.
c) Además, se aprecia que en el espacio correspondiente para la firma de los funcionarios, de la firma de la escrutadora se destaca en la parte final, una letra ‘B’, la cual se deduce que corresponde al apellido Blázquez.
d) Por último, el acta de la jornada electoral, en el espacio relativo a señalar los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla aparece la palabra NO, además, ninguno de los representantes partidistas que se apersonaron en la casilla de mérito bajo protesta.
Por todo, lo anterior, se declara infundado el agravio expresado por los partidos recurrentes en relación a la casilla 1875 B.
Por último, en relación a la casilla 2097 B, del cuadro aludido, se desprende, por lo que atañe a los nombres del presidente y el secretario, que existe coincidencia parcial en relación con los establecidos en el ‘encarte’ y los anotados en la referida acta de la jornada electoral. En efecto, de la comparación realizada, se observa que en ambos casos, los apellidos aparecen invertidos, es decir, en el ‘encarte’ aparecen como presidente y secretario JESÚS SOTO CASTILLO e HILARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, respectivamente, y en el acta de la jornada electoral, se asentaron los nombres de ‘Jesús Castillo Soto e Hilario Martínez Rodríguez’.
Tal situación debe considerarse simplemente como un error en el asentado de las actas, ya que de la propia acta de la jornada electoral se observa que existen dos apartados para asentar los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; y, en dichos apartados, aparece la firma de los funcionarios, de la cual puede leerse lo siguiente: ‘Jesús Soto’ e ‘Hilario Rodríguez’. Analizando lo anterior podemos concluir que se trata de la misma persona en ambos casos, pues no existen elementos de convicción que demuestren o hagan sospechar siquiera lo contrario. A mayor abundamiento, los representantes de los partidos políticos presentes, firmaron de conformidad el acta de mérito. Por si ello no fuera suficiente, las posibilidades de que se presentaren a la casilla dos sujetos con los mismos nombres, pero con los apellidos en orden inverso es infinitesimal, máxime cuando ambos sustituyeran a los funcionarios originales.
Por lo que respecta al ciudadano ROMEO VILLANUEVA C., el cual desempeñó el cargo de escrutador en la casilla en estudio, se observa que no fue de los designados por la Comisión Distrital de Xalapa, sin embargo el nombre de dicho ciudadano, sí se encuentra en la lista nominal de la sección 2097.
Por todo lo anterior, los que esto resolvemos, consideramos que no se surten los extremos configurativos de la causal en estudio, por lo que se conserva la votación emitida en ésta, declarándose infundado el agravio esgrimido al respecto.
Quinto grupo.- En este apartado se encuentran las casillas 1895 C, 1895 C2, 1903 B, 1986 C, 2007 B, 2015 C, 2030 B, 2040 C y 2087 C, en las cuales este Órgano Jurisdiccional estima que sí se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor, por las consideraciones que a continuación se exponen:
En todas ellas, las personas que actuaron como secretario o escrutador, no fueron de las previamente designadas por la Comisión Distrital correspondiente, y por tanto, no aparecieron en el ‘encarte’ respectivo. Ante esta situación, este Órgano Jurisdiccional, agotando el principio de exhaustividad, requirió a la autoridad responsable para que enviara las listas nominales de las casillas citadas.
Una vez obtenido dicho documento, se pudo constatar que los ciudadanos que actuaron como secretarios, o en su caso como escrutadores no se encuentran inscritos en las listas nominales correspondientes, por lo que de acuerdo a lo establecido en las tesis de jurisprudencia anteriormente citadas, se vulnera el principio de certeza que rige la jornada electoral. De ahí que, al no poder determinar si tales funcionarios cumplen con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, quedan acreditados los extremos configurativos de la causal de nulidad en estudio, por lo que lo procedente es declarar fundados los agravios argüidos al respecto por los partidos recurrentes, y decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
XIII. En este caso considerando se estudia lo relativo a la causal de nulidad establecida en el artículo 310 fracción Vl del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. A continuación se especifican las casillas impugnadas por los recurrentes:
Los partidos recurrentes coinciden en impugnar las casillas 1848 B, 1848 C, 1855 C, 1865 C, 1880 B, 1891 B, 1909 B, 1909 C, 1935 B, 1980 B, 2012 C y 2030 B; a su vez los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, coinciden en impugnar la casilla 2070 B; también coinciden los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, impugnando por la misma causal las casillas 1862 B, 1863 C, 1876 C, 1882 B, 1887 B, 1914 B, 1915 C, 1929 B, 1932 C, 1934 C, 1937 C, 1964 B, 1965 C, 1937 C, 1976 C, 1986 C, 2052 C, 2072 B, 2079 B, 2089 C y 2090 B; por su parte el Partido Acción Nacional y los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, coinciden en señalar las casillas 1851 B, 1858 B, 1867 C, 1901 B, 1957 C, 2004 C, 2013 B, 2018 B, 2064 C, 2067 B, 2085 B y 2089 B; en este orden las casillas 1850 C y 1911 B, solo fueron impugnadas por el Partido Acción Nacional por lo que hace a la causal de mérito; las casillas 1985 C y 2041 C solamente fueron impugnadas en el escrito recursal de Partido Revolucionario Institucional por la citada causal; por último coinciden los partidos de la Revolución Democrática, Centro Democrático y Auténtico de la Revolución Mexicana, en señalar que la causal multialudida se actualiza en las casillas 1849 B, 1849 C, 1849 C2, 1850 B, 1851 C, 1851 C2, 1852 B, 1852 C, 1852 C2, 1853 B, 1853 C, 1854 B, 1854 C, 1855 B, 1856 B, 1856 C, 1857 B, 1857 C, 1858 C, 1859 C, 1860 B, 1860 C, 1861 B, 1861 C, 1862 C, 1863 B, 1864 B, 1865 B, 1866 B, 1866 C, 1867 B, 1868 C, 1869 B, 1869 C, 1870 B, 1870 C, 1871 B, 1872 B, 1872 C, 1874 B, 1874 C, 1875 C, 1876 B, 1876 C, 1877 B, 1877 C, 1878 B, 1878 C, 1879 B, 1879 C, 1879 C2, 1880 C, 1881 B, 1881 C, 1882 C, 1883 B, 1883 C, 1884 B, 1884 C, 1885 B, 1885 C, 1886 C, 1887 C, 1888 B, 1889 B, 1889 C, 1890 B, 1890 C, 1891 C, 1892 B, 1892 C, 1893 B, 1893 C, 1894 B, 1896 B, 1896 C, 1897 B, 1898 B, 1898 C, 1899 B, 1899 C, 1900 B, 1900 C, 1901 C, 1902 B, 1902 C, 1903 B, 1903 C, 1904 C, 1905 B, 1905 C, 1905 C2, 1905 C4, 1906 B, 1907 B, 1907 C, 1907 C2, 1908 B, 1908 C, 1908 C2, 1910 B, 1910 C, 1911 C, 1912 B, 1912C, 1913 B, 1913 C, 1914 C, 1915 B, 1916 B, 1916 C, 1917 B, 1917 C, 1918 B, 1918 C, 1920 B, 1920 C, 1921 B, 1921 C, 1922 B, 1922 C, 1923 B, 1923 C, 1924 B, 1924 C, 1925 B, 1925 C, 1926 C, 1927 B, 1928 B, 1929 B, 1929 C, 1930 B, 1932 B, 1933 C, 1934 B, 1935 B, 1936 B, 1936 C, 1938 B, 1938 C, 1939 B, 1940 B, 1940 C, 1941 B, 1942 C, 1944 B, 1944 C, 1945 B, 1946 B, 1946 C, 1947 B, 1947 C, 1948 B, 1948 C, 1949 B, 1949 C, 1951 B, 1951 C3, 1953 C, 1954 B, 1955 B, 1955 C, 1956 B, 1956 C, 1957 B, 1958 B, 1958 C, 1959 B, 1959 C, 1960 B, 1960 C, 1961 C, 1962 B, 1962 C, 1963 B, 1964 C, 1965 B, 1966 B, 1966 C, 1967 B, 1968 B, 1968 C, 1969 B, 1969 C, 1970 B, 1970 C, 1970 C2, 1971 B, 1971 C, 1972 B, 1972 C, 1974 B, 1974 C, 1975 B, 1975 C, 1976 B, 1977 B, 1978 B, 1979 B, 1981 B, 1982 B, 1983 C, 1984 B, 1984 C, 1985 B, 1986 B, 1987 B, 1987 C, 1988 B, 1988 C, 1989 B, 1989 C, 1990 B, 1991 B, 1993 C, 1994 B, 1994 C, 1996 C, 1997 B, 1997 C, 1999 B, 1999 C, 2000 B, 2000 C, 2001 B, 2002 B, 2002 C, 2003 B, 2003 C, 2004 B, 2004 C2, 2005 B, 2005 C, 2006 C, 2007 B, 2007 C, 2009 B, 2013 C, 2014 B, 2014 C, 2015 B, 2015 C, 2016 B, 2016 C, 2017 B, 2017 C, 2019 C, 2020 B, 2020 C, 2021 B, 2021 C, 2023 B, 2024 B, 2024 C, 2025 B, 2025 C, 2027 B, 2027 C, 2028 B, 2028 C, 2029 C, 2031 B, 2031 C, 2033 B, 2034 B, 2034 C, 2035 B, 2035 C, 2036 B, 2036 C, 2037 B, 2038 B, 2038 C, 2039 B, 2040 B, 2040 C, 2041 B, 2043 B, 2046 B, 2047 B, 2048 B, 2048 C, 2049 B, 2049 C, 2050 C, 2051 B, 2051 C, 2052 B, 2053 B, 2053 C, 2054 B, 2054 C, 2055 B, 2055 C, 2056 B, 2056 C, 2058 B, 2059 B, 2059 C, 2061 B, 2061 C, 2062 B, 2063 B, 2065 B, 2066 B, 2066 C, 2067 C, 2070 C2, 2070 C3, 2072 B, 2072 C, 2073 B, 2074 B, 2075 B, 2075 C, 2076 B, 2076 C, 2077 B, 2077 C, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2084 C, 2085 C, 2086 B, 2086 C, 2086 C2, 2086 C3, 2087 B, 2087 C, 2088 B, 2088 C, 2091 B, 2092 B, 2092 C, 2093 B, 2093 C, 2094 B, 2095 B, 2095 C, 2096 B, 2096 C, 2099 B, 2099 C, 2100 B, 2100 C y 4719 B.
Cabe precisar, que el Partido Acción Nacional pide: ‘En ejercicio de la acción prevista en el artículo 266 fracción V del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos, es decir, por errores aritméticos de la votación recibida el día de la jornada electoral, solicitamos la corrección de los errores aritméticos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de votos levantada en las mesas directivas de las siguientes casillas que menciono e individualizo a continuación, por los errores aritméticos mencionados en el acta circunstanciada levantada el día siete de septiembre del año en curso, con motivo de la celebración del cómputo municipal para la elección del ayuntamiento de Jalapa y que en obvio de repeticiones, solicitamos se tengan por reproducidos en este apartado’, de las siguientes casillas: 1942 C, 1956 C, 1957 B, 1959 B, 1959 C, 1962 B, 1962 C, 1970 C, 1971 B, 1972 B, 1978 B, 1978 C, 1955 C, 2001 C, 2041 B, 2041 C, 2042 C, 2047 B, 2054 B, 2054 C, 2065 C, 2066 C, 2067 C, 2072 B, 2072 C, 2073 B, 2074 B, 2075 C, 2076 B, 2078 B, 2079 B, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2084 C, 2086 C2, 2086 C3, 2087 B, 2088 B, 2088 C, 2089 C, 2091 B, 2092 B, 2095 C, 2096 C, 2097 B, 2099 B, 2099 C, 2100 B y 4719 B.
De lo anterior, se colige que el recurrente Acción Nacional, solicita que se corrijan los errores aritméticos que a su juicio existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas con antelación, errores que se mencionan en el acta circunstanciada relativa a la sesión de cómputo municipal.
Conviene establecer, en primer lugar, que el Partido Acción Nacional parte de una premisa falsa al pretender la corrección de supuestos errores aritméticos que manifiesta existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes citadas. Esto es así, porque el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad, que menciona la fracción V del artículo 166 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, se refiere a que existan errores aritméticos en tratándose de los cómputos de elección que realizan las Comisiones Electorales respectivas, y no a errores en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla; entendiéndose por los primeros las operaciones de suma de la totalidad de los votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de la elección de que se trate. Y en cuanto al escrutinio y cómputo de casilla, se refiere: tratándose del escrutinio a la acción de inspeccionar cada voto y, en su caso, asignarlo al partido político, coalición o candidato común que le corresponda, así como calificar de nulos los que no tengan una manifestación precisa del sufragante; y por cómputo a la suma de los sufragios contenidos en la urna, esto es, el conteo de cada uno de los votos captados.
En segundo lugar, el recurrente no menciona cuales son o en que consisten los supuestos errores aritméticos que dice se mencionan en el acta circunstanciada relativa a la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.
En tales condiciones, con fundamento en el artículo 280 fracción lV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, este Órgano Colegiado suple la deficiencia del argumento planteado y analizará las casillas en mención, a la luz de la causal de nulidad contemplada en la fracción Vl del artículo 310 del anterior ordenamiento legal.
Además, es necesario aclarar que, la votación recibida en las casillas 1895 C, 1895 C2, 1903 B, 1986 C, 2007 B, 2015 C, 2030 B, 2040 C, y 2087 C, fue anulada, toda vez que se actualizó la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, estudio realizado en el considerando Xll de este fallo. Por lo tanto, resulta ocioso su estudio en el presente considerando.
El bien jurídicamente tutelado por esta causal, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, que la preferencia electoral expresada por los ciudadanos al emitir su sufragio sea respetada plenamente.
El referido Código de Elecciones, establece en sus artículos 209 al 212 el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. A la luz del marco jurídico anterior y atento a lo dispuesto por el artículo 310 fracción Vl del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los supuestos que deben acreditarse para decretar la nulidad de la votación en una casilla son los siguientes: a) que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y b) que este error o dolo sea determinante para el resultado de la votación. Atento a lo anterior, es pertinente destacar que por error, en su concepción genérica, debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; sin embargo, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, habrá error en el cómputo, cuando existan discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ‘Boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’. Esto es así, por que la diferencia resultante entre cualesquiera de estos rubros entre sí, podría traducirse en una equivocación en el cómputo de los votos, que puede tener como consecuencia la alteración de los resultados de la elección, al no asentarse cantidades o valores exactos, toda vez que en el caso ideal, los rubros antes descritos deben consignar cantidades idénticas. Por su parte el término dolo, debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
En otro tenor y por cuanto al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, cabe destacar que a fin de establecer cuando el error en el cómputo de la votación recibida en casilla es determinante para el resultado de la votación debe atenderse preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo. Existe determinancia por error en el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo o aritmético cuando, entre los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘ votación emitida’, existan errores graves que revelen diferencia numérica entre esos rubros, igual o mayor a la que existe entre los votos obtenidos por los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, de manera tal que no haber existido ese error en el cómputo, el partido o candidato común que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber igualado o superado al partido ganador.
Apoyan éstas consideraciones la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, SUP033.3EL1/98 y clave de publicación S3EL033/98, visible en la página cuarenta y cuatro del Suplemento número dos de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS) (Se transcribe)’
Por cuanto al criterio cualitativo, para determinar cuando el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, éste Órgano Colegiado considera que ello acontece cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan, en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados u omitidos en las actas respectivas; o bien, cuando se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, con la finalidad de favorecer al partido político que por tales irregularidades resultó vencedor. Al respecto es conveniente citar los criterios sostenidos por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número JD.08/97, visible a fojas veintidós a veinticuatro del Suplemento número uno, así como la tesis relevante número SUP033.3EL1/99 con clave de publicación S3EL032/99, visible en la página cincuenta y seis, del Suplemento número tres, ambas de Justicia Electoral, Revista del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, y cuyos epígrafes y textos se transcriben a continuación:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe)’
Así como la tesis relevante: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’ (Se transcribe)’
En la especie los documentos de los cuales fueron extraídos los datos asentados en el cuadro que a continuación se ilustra son, a saber, los siguientes: Las actas de escrutinio y cómputo de casilla, actas de escrutinio y cómputo levantadas en la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, actas de la jornada electoral y listas nominales de las secciones electorales; documentales publicas a las cuáles en términos de los artículos 276 fracción l inciso A) y C), y 227 del Código de Elecciones en vigor se les concede valor probatorio pleno.
En este orden de ideas, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro esquemático, el cual se explica de la siguiente forma: en la primera columna se anota el número progresivo de casilla; en la segunda el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera el número de boletas recibidas (1), que son las boletas que la Comisión Municipal correspondiente entrega al Presidente de casilla, suficientes para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y de los representantes de los partidos políticos; la cuarta columna, contendrá la cantidad de boletas sobrantes que no se utilizaron (2); en la quinta se indica número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes (3); en la sexta, se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4); la séptima columna, señala el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (5); en la columna octava, se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (6); en la novena columna la diferencia de votos entre los partidos o candidatos comunes, que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la décima columna establece la diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6 (B); y finalmente la undécima se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B (C). En este orden de ideas, si en las cantidades consignadas en los rubros: ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ (3), ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ (4), ‘total de boletas extraídas de la urna’ (5), ‘votación emitida’(6), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante el error para anular la votación.
Antes de entrar al estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad prevista en la fracción Vl del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y para establecer la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación recibida en una casilla, se deben sumar los votos de aquellos institutos políticos, que en su caso, contendieron en candidatura común, contra los votos obtenidos por el partido político o candidato común (según sea el caso) que ocupó el segundo lugar en la votación recibida en la casilla.
Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo ‘sea determinante,’ para el resultado de la votación debemos tomar en cuenta que en la elección que nos ocupa, dos candidatos contienden en candidatura común, postulados por diversos partidos, lo anterior de acuerdo con el artículo 82 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el cual dispone que dos o mas partidos políticos o agrupaciones, sin mediar coalición pueden postular el mismo candidato; asimismo, señala que los votos que se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos o agrupaciones que los hayan obtenido, y éstos se sumarán a favor del candidato.
Ahora bien, para establecer la determinancia respecto de esta figura, la causal de nulidad establecida en la fracción Vl del artículo 310 del mismo código establece que, el dolo o error en la computación de votos beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; por lo que en ningún momento hace referencia expresa que el error beneficie a algún partido político en concreto, máxime que concluye ordenando que dicho error sea determinante para el resultado de la votación, y en concordancia con el último párrafo del artículo 82 antes citado, expone que los votos se computarán a favor de los partidos políticos o agrupaciones que los hayan obtenido y posteriormente se sumarán a favor del candidato.
De lo anterior, este Tribunal concluye que para establecer la determinancia entre el primero y segundo lugar de la elección en la que algunos partidos políticos contendieron en candidatura común, debe estarse al total de votos que hubiese obtenido el candidato con relación a todos los partidos que para ese efecto lo postularon; lo anterior tiene sustento lógico, en virtud de que la votación que haya alcanzado un candidato que haya contendido en candidatura común, depende sustancialmente de los resultados de todos los partidos políticos que lo hayan postulado, lo cual tiene impacto directo y determinante sobre los demás partidos políticos que hayan participado por sí mismos o en candidatura común.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
N° |
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS |
BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA |
VOTACIÓN EMITIDA |
DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
DIF. MÁX. ENTRE 3, 4, 5, Y 6 | DETER-MINANTE (COMP. ENTRE A Y B) |
1 | 1848-B | 678 | 425 | 253 | 253 | 252 | 367 | 64 | 114 | SI |
2 | 1848-C | 681 | 425 | 256 | 256 | 256 | 389 | 30 | 113 | SI |
3 | 1849-B | 682 | 434 | 248 | 248 | 248 | 247 | 12 | 1 | NO |
4 | 1849-C | 681 | 435 | 246 | 244 | 246 | 246 | 5 | 2 | NO |
5 | 1849-C2 | 686 | 443 | 243 | 243 | 242 | 242 | 11 | 1 | NO |
6 | 1850-B | 717 | 454 | 263 | 263 | 263 | 254 | 68 | 9 | NO |
7 | 1850-C | 718 | 254 | 464 | 255 | 267 | 276 | 58 | 21 | NO |
8 | 1851-B | 561 | 376 | 185 | 185 | 185 | 185 | 41 | 0 | NO |
9 | 1851-C | 562* | 282 | 280 | 192 | 187 | 185 | 41 | 7 | NO |
10 | 1851-C2 | 572 | 464 | 108 | 205 | 206 | 207 | 41 | 2 | NO |
11 | 1852-B | 538 | 346 | 192 | 192 | 192 | 192 | 67 | 0 | NO |
12 | 1852-C | 539 | 334 | 205 | 205 | 205 | 205 | 71 | 0 | NO |
13 | 1852-C2 | 545 | 360 | 185 | 185 | 185 | 183 | 51 | 2 | NO |
14 | 1853-B | 489 | 308 | 181 | 181 | 181 | 181 | 3 | 0 | NO |
15 | 1853-C* | 494 | 319 | 175 | 175 |
| 176 | 9 | 1 | NO |
16 | 1854-B | 481 | 306 | 175 | 175 | 175 | 171 | 39 | 4 | NO |
17 | 1854-C | 484 | 311 | 173 | 173 | 0 | 173 | 19 | 0 | NO |
18 | 1855B | 507 | 318 | 189 | 189 | 189 | 191 | 23 | 2 | NO |
19 | 1855-C | 513 | 342 | 171 | 171 | 171 | 186 | 7 | 9 | SI |
20 | 1856-B | 550 | 342 | 208 | 194 | 194 | 201 | 19 | 14 | NO |
21 | 1856-C | 550 | 377 | 173 | 190 | 190 | 188 | 14 | 2 | NO |
22 | 1857-B | 485 | 301 | 184 | 184 | 184 | 185 | 8 | 1 | NO |
23 | 1857C | 488 | 294 | 194 | 194 | 194 | 194 | 30 | 0 | NO |
24 | 1858-B | 540 | 325 | 215 | 215 | 217 | 217 | 2 | 2 | SI |
25 | 1858-C | 544 | 332 | 212 | 211 | 204 | 211 | 33 | 8 | NO |
26 | 1859-C | 466 | 298 | 168 | 168 | 168 | 168 | 29 | 0 | NO |
27 | 1860-B | 517 | 316 | 201 | 201 | 201 | 200 | 31 | 1 | NO |
28 | 1860-C | 527 | 326 | 201 | 191 | 203 | 192 | 41 | 12 | NO |
29 | 1861-B | 436 | 312 | 124 | 124 | 124 | 124 | 8 | 0 | NO |
30 | 1861-C | 442 | 310 | 132 | 134 | 134 | 134 | 20 | 2 | NO |
31 | 1862-B | 460 | 279 | 181 | 181 | 181 | 173 | 14 | 8 | NO |
32 | 1862-C | 463 | 306 | 157 | 159 | 159 | 156 | 25 | 3 | NO |
33 | 1863-B | 434 | 285 | 149 | 148 | 145 | 148 | 18 | 4 | NO |
34 | 1863-C | 417 | 260 | 157 | 157 | 157 | 174 | 1 | 17 | SI |
35 | 1864-B | 482 | 305 | 177 | 177 | 177 | 175 | 12 | 2 | NO |
36 | 1865-B | 515 | 359 | 156 | 157 | 157 | 157 | 3 | 1 | NO |
37 | 1865-C | 513 | 700 | -187 | 340 | 340 | 172 | 19 |
| SI |
38 | 1866-B | 471 | 319 | 152 | 152 | 152 | 152 | 23 | 0 | NO |
39 | 1866-C | 474 | 313 | 161 | 161 | 159 | 159 | 26 | 2 | NO |
40 | 1867-B | 493 | 317 | 176 | 176 | 176 | 176 | 31 | 0 | NO |
41 | 1867-C | 499 | 326 | 173 | 173 | 173 | 190 | 41 | 17 | NO |
42 | 1868-C | 414 | 245 | 169 | 169 | 169 | 169 | 27 | 0 | NO |
43 | 1869-B | 555 | 329 | 226 | 226 | 226 | 226 | 47 | 0 | NO |
44 | 1869-C | 574 | 362 | 212 | 212 | 212 | 212 | 26 | 0 | NO |
45 | 1870-B | 521 | 337 | 184 | 184 | 184 | 184 | 1 | 0 | NO |
46 | 1870-C | 523 | 337 | 186 | 186 | 186 | 186 | 22 | 0 | NO |
47 | 1871-B | 759 | 484 | 275 | 275 | 275 | 275 | 60 | 0 | NO |
48 | 1872-B | 560 | 362 | 198 | 198 | 198 | 198 | 8 | 0 | NO |
49 | 1872-C | 563 | 368 | 195 | 195 | 195 | 195 | 14 | 0 | NO |
50 | 1874-B | 696 | 470 | 226 | 226 | 226 | 226 | 13 | 0 | NO |
51 | 1874-C | 703 | 463 | 240 | 240 | 240 | 240 | 20 | 0 | NO |
52 | 1875-B | 684 | 464 | 220 | 218 | 222 | 222 | 16 | 4 | NO |
53 | 1875-C | 684 | 462 | 222 | 222 |
| 225 | 25 | 3 | NO |
54 | 1876-B | 414 | 252 | 162 | 162 | 162 | 162 | 3 | 0 | NO |
55 | 1876-C | 418 | 3 | 415 | 395 | 158 | 158 | 17 | 0 | NO |
56 | 1877-B | 548 | 307 | 241 | 241 | 248 | 248 | 37 | 7 | NO |
57 | 1877-C | 554 | 357 | 197 | 194 | 197 | 197 | 22 | 3 | NO |
58 | 1878-B | 430 | 248 | 182 | 182 | 182 | 182 | 14 | 0 | NO |
59 | 1878-C | 438 | 272 | 166 | 166 | 166 | 166 | 5 | 0 | NO |
60 | 1879-B | 545 | 319 | 226 | 226 | 226 | 226 | 2 | 0 | NO |
61 | 1879-C | 545 | 287 | 258 | 258 | 258 | 258 | 20 | 0 | NO |
62 | 1879-C2 | 550 | 319 | 231 | 231 | 231 | 231 | 17 | 0 | NO |
63 | 1880-B | 510 | 303 | 207 | 207 | 207 | 322 | 70 | 115 | SI |
64 | 1880-C | 514 | 337 | 177 | 177 | 177 | 177 | 9 | 0 | NO |
65 | 1881-B | 514 | 320 | 194 | 194 | 194 | 192 | 37 | 2 | NO |
66 | 1881-C | 521 | 521 | 0 | 163 |
| 169 | 6 | 6 | SI |
67 | 1882-B | 756 | 510 | 246 | 246 | 246 | 246 | 8 | 0 | NO |
68 | 1882-C | 759 | 499 | 260 | 260 | 260 | 252 | 17 | 8 | NO |
69 | 1883-B | 489 | 334 | 155 | 154 |
| 155 | 0 | 1 | SI |
70 | 1883-C | 492 | 315 | 177 | 177 | 177 | 177 | 9 | 0 | NO |
71 | 1884-B | 577 | 382 | 195 | 195 | 195 | 194 | 33 | 1 | NO |
72 | 1884-C | 580 | 350 | 230 | 230 | 230 | 230 | 79 | 0 | NO |
73 | 1885-B | 614 | 374 | 240 | 240 | 240 | 240 | 12 | 0 | NO |
74 | 1885-C | 617 | 367 | 250 | 250 | 250 | 250 | 18 | 0 | NO |
75 | 1886-B | 497 | 287 | 210 | 210 |
| 208 | 1 | 2 | SI |
76 | 1886-C | 500 | 318 | 182 | 182 | 182 | 182 | 4 | 0 | NO |
77 | 1887-B | 548 | 307 | 241 | 241 | 248 | 248 | 37 | 7 | NO |
78 | 1887-C | 568 | 371 | 197 | 197 | 197 | 197 | 32 | 0 | NO |
79 | 1888-B | 484 | 314 | 170 | 172 | 170 | 170 | 13 | 2 | NO |
80 | 1889-B | 611 | 379 | 232 | 232 | 232 | 225 | 22 | 7 | NO |
81 | 1889-C | 613 | 374 | 239 | 238 | 238 | 238 | 2 | 1 | NO |
82 | 1890-B | 544 | 340 | 204 | 204 | 204 | 204 | 18 | 0 | NO |
83 | 1890-C | 546 | 363 | 183 | 183 | 182 | 182 | 9 | 1 | NO |
84 | 1891-B | 461 | 317 | 144 | 146 | 146 | 222 | 44 | 78 | SI |
85 | 1891-C | 463 | 277 | 186 | 186 | 0 | 186 | 11 | 0 | NO |
86 | 1892-B | 452 | 251 | 201 | 201 | 201 | 201 | 13 | 0 | NO |
87 | 1892-C | 452 | 238 | 214 | 214 | 214 | 215 | 37 | 1 | NO |
88 | 1893-B | 450 | 267 | 183 | 428 | 183 | 183 | 16 | 0 | NO |
89 | 1893-C | 454 | 295 | 159 | 158 |
| 159 | 8 | 1 | NO |
90 | 1894-B | 416 | 271 | 145 | 145 | 145 | 141 | 29 | 4 | NO |
91 | 1894-C | 392 | 255 | 137 | 161 | 161 | 161 | 37 | 24 | NO |
92 | 1896-B | 548 | 366 | 182 | 182 | 182 | 182 | 28 | 0 | NO |
93 | 1896-C | 550 | 374 | 176 | 176 | 176 | 177 | 24 | 1 | NO |
94 | 1897-B | 716 | 448 | 268 | 246 | 246 | 246 | 40 | 22 | NO |
95 | 1898-B | 502 | 304 | 198 | 197 | 197 | 197 | 4 | 1 | NO |
96 | 1898-C | 507 | 314 | 193 | 193 | 193 | 193 | 6 | 0 | NO |
97 | 1899-B | 592 | 264 | 328 | 328 | 328 | 328 | 32 | 0 | NO |
98 | 1899-C | 596 | 285 | 311 | 311 | 311 | 311 | 51 | 0 | NO |
99 | 1900-B | 568 | 294 | 274 | 175 | 174 | 174 | 0 | 1 | SI |
100 | 1900-C | 475 | 271 | 204 | 204 | 204 | 204 | 0 | 0 | NO |
101 | 1901-B | 635 | 409 | 226 | 248 | 248 | 245 | 3 | 19 | SI |
102 | 1901-C |
| 5 |
| 251 | 256 | 260 | 20 | 9 | NO |
103 | 1902-B | 485 | 297 | 188 | 186 | 186 | 187 | 14 | 2 | NO |
104 | 1902-C | 488 | 309 | 179 | 189 | 189 | 189 | 19 | 10 | NO |
105 | 1903-C | 627 | 389 | 238 | 238 | 238 | 238 | 7 | 0 | NO |
106 | 1904-B | 442 | 288 | 154 | 158 | 154 | 155 | 22 | 4 | NO |
107 | 1904-C | 464 | 309 | 155 | 155 | 155 | 155 | 27 | 0 | NO |
108 | 1905-B | 636 | 410 | 226 | 226 | 226 | 219 | 25 | 7 | NO |
109 | 1905-C | 635 | 410 | 225 | 225 | 225 | 226 | 59 | 1 | NO |
110 | 1905-C2 | 637 | 429 | 208 | 208 | 208 | 205 | 35 | 3 | NO |
111 | 1905-C4 | 615 | 306 | 309 | 209 | 209 | 199 | 34 | 10 | NO |
112 | 1906-B | 734 | 480 | 254 | 253 | 253 | 253 | 14 | 1 | NO |
113 | 1907-B | 528 | 330 | 198 | 198 | 198 | 197 | 4 | 1 | NO |
114 | 1907-C | 526 | 316 | 210 | 210 | 210 | 210 | 6 | 0 | NO |
115 | 1907-C2 | 536 | 350 | 186 | 186 | 186 | 184 | 6 | 2 | NO |
116 | 1908B | 700 | 468 | 232 | 232 | 232 | 232 | 17 | 0 | NO |
117 | 1908-C | 700 | 440 | 260 | 258 | 256 | 259 | 10 | 4 | NO |
118 | 1908-C2 | 716 | 481 | 235 | 235 | 235 | 235 | 26 | 0 | NO |
119 | 1909-B | 409 | 277 | 132 | 131 | 131 | 204 | 42 | 73 | SI |
120 | 1909-C | 414 | 265 | 149 | 149 | 149 | 231 | 8 | 82 | SI |
121 | 1910-B | 667 | 424 | 243 | 243 | 243 | 243 | 10 | 0 | NO |
122 | 1910-C | 675 | 434 | 241 | 241 | 241 | 241 | 1 | 0 | NO |
123 | 1911-B | 545 | 341 | 204 | 204 | 204 | 203 | 5 | 1 | NO |
124 | 1911-C | 556 | 358 | 198 | 198 | 198 | 198 | 7 | 0 | NO |
125 | 1912-B | 565 | 377 | 188 | 188 | 190 | 190 | 15 | 2 | NO |
126 | 1912-C | 573 | 374 | 199 | 200 | 199 | 199 | 5 | 1 | NO |
127 | 1913-B | 523 | 369 | 154 | 154 | 154 | 154 | 3 | 0 | NO |
128 | 1913-C | 523 | 347 | 176 | 176 | 178 | 178 | 14 | 2 | NO |
129 | 1914-B | 571 | 347 | 224 | 224 | 224 | 224 | 10 | 0 | NO |
130 | 1914-C | 383 | 340 | 43 | 233 | 233 | 233 | 8 | 0 | NO |
131 | 1915-B | 476 | 289 | 187 | 187 | 187 | 181 | 3 | 6 | SI |
132 | 1915-C | 479 |
|
| 179 |
| 178 | 6 | 1 | NO |
133 | 1916-B | 620 | 395 | 225 | 225 | 225 | 225 | 4 | 0 | NO |
134 | 1916-C | 621 | 413 | 208 | 208 | 208 | 210 | 22 | 2 | NO |
135 | 1917-B | 521 | 324 | 197 | 197 | 0 | 197 | 9 | 0 | NO |
136 | 1917-C | 525 | 324 | 201 | 196 | 201 | 201 | 9 | 5 | NO |
137 | 1918-B | 487 | 303 | 184 | 184 | 183 | 183 | 3 | 1 | NO |
138 | 1918-C | 493 | 329 | 164 | 164 | 164 | 182 | 3 | 2 | SI |
139 | 1920-B | 447 | 285 | 162 | 162 | 162 | 162 | 2 | 0 | NO |
140 | 1920-C | 451 | 286 | 165 |
| 165 | 165 | 2 | 0 | NO |
141 | 1921-B | 510 | 355 | 155 | 155 | 155 | 155 | 8 | 0 | NO |
142 | 1921-C | 513 | 372 | 141 | 141 | 141 | 143 | 12 | 2 | NO |
143 | 1922-B | 502 | 323 | 179 | 179 | 178 | 179 | 24 | 1 | NO |
144 | 1922-C | 476 | 4 | 472 | 164 | 164 | 164 | 5 | 0 | NO |
145 | 1923-B | 577 | 371 | 206 | 206 | 206 | 206 | 19 | 0 | NO |
146 | 1923-C | 579 | 365 | 214 | 214 | 214 | 206 | 22 | 8 | NO |
147 | 1924-B | 488 | 317 | 171 |
| 317 | 171 | 11 | 0 | NO |
148 | 1924-C | 495 | 319 | 176 | 176 | 176 | 176 | 15 | 0 | NO |
149 | 1925-B | 569 | 356 | 213 | 213 | 215 | 215 | 15 | 2 | NO |
150 | 1925-C | 572 | 391 | 181 | 181 | 178 | 178 | 5 | 3 | NO |
151 | 1926-C | 556 | 311 | 245 | 245 | 245 | 245 | 1 | 0 | NO |
152 | 1927-B | 459 | 290 | 169 | 168 | 170 | 170 | 7 | 2 | NO |
153 | 1928-B | 549 | 335 | 214 | 214 | 214 | 213 | 8 | 1 | NO |
154 | 1929-B | 388 | 210 | 178 | 177 | 178 | 178 | 18 | 1 | NO |
155 | 1929-C | 410 | 253 | 157 | 157 | 157 | 156 | 5 | 1 | NO |
156 | 1930-B | 695 | 432 | 263 | 263 |
| 263 | 9 | 0 | NO |
157 | 1932-B | 453 | 267 | 186 | 186 | 186 | 186 | 11 | 0 | NO |
158 | 1932-C | 454 | 271 | 183 | 183 | 183 | 181 | 8 | 2 | NO |
159 | 1933-B | 495 | 268 | 227 | 227 | 227 | 227 | 6 | 0 | NO |
160 | 1933-C | 496 | 301 | 195 | 195 | 195 | 195 | 26 | 0 | NO |
161 | 1934-B | 426 | 219 | 207 | 208 | 209 | 208 | 7 | 2 | NO |
162 | 1934-C | 427 |
|
| 220 |
| 218 | 13 | 2 | NO |
163 | 1935-B | 679 | 411 | 268 | 268 |
| 268 | 69 | 0 | NO |
164 | 1936-B | 476 | 292 | 184 | 184 |
| 184 | 21 | 0 | NO |
165 | 1936-C | 478 | 288 | 190 | 191 | 191 | 191 | 1 | 1 | SI |
166 | 1937-C | 675 | 353 | 322 | 321 | 321 | 321 | 18 | 1 | NO |
167 | 1938-B | 609 | 361 | 248 | 248 | 248 | 248 | 15 | 0 | NO |
168 | 1938-C | 615 | 372 | 243 | 243 | 243 | 244 | 14 | 1 | NO |
169 | 1939-B | 529 | 316 | 213 | 213 | 213 | 213 | 21 | 0 | NO |
170 | 1940-B | 590 | 306 | 284 | 284 | 284 | 284 | 19 | 0 | NO |
171 | 1940-C | 595 | 333 | 262 | 262 | 262 | 262 | 15 | 0 | NO |
172 | 1941-B | 711 | 430 | 281 | 281 | 281 | 281 | 32 | 0 | NO |
173 | 1942-C | 481 | 270 | 211 | 195 | 195 | 195 | 10 | 0 | NO |
174 | 1944-B | 589 | 348 | 241 | 241 | 241 | 241 | 5 | 0 | NO |
175 | 1944-C | 591 | 319 | 272 | 272 | 272 | 272 | 14 | 0 | NO |
176 | 1945-B | 573 | 308 | 265 |
| 266 | 266 | 5 | 1 | NO |
177 | 1946-B | 415 | 240 | 175 | 175 | 175 | 175 | 20 | 0 | NO |
178 | 1946-C | 421 | 241 | 180 | 180 | 180 | 181 | 32 | 1 | NO |
179 | 1947-B | 452 | 268 | 184 | 184 | 184 | 180 | 22 | 4 | NO |
180 | 1947-C | 455 | 265 | 190 | 190 | 191 | 190 | 29 | 1 | NO |
181 | 1948-B | 496 | 291 | 205 | 205 | 205 | 205 | 0 | 0 | NO |
182 | 1948-C | 498 | 286 | 212 | 212 | 212 | 212 | 19 | 0 | NO |
183 | 1949-B | 477 | 315 | 162 | 162 | 162 | 162 | 1 | 0 | NO |
184 | 1949-C | 481 | 303 | 178 | 178 | 178 | 178 | 21 | 0 | NO |
185 | 1951-B | 641 | 378 | 263 | 263 | 263 | 262 | 10 | 1 | NO |
186 | 1951-C3 | 652 | 416 | 236 | 236 | 234 | 237 | 7 | 3 | NO |
187 | 1953-B | 464 | 266 | 198 | 198 | 198 | 295 | 28 | 97 | SI |
188 | 1953-C | 470 | 289 | 181 | 181 | 181 | 180 | 8 | 1 | NO |
189 | 1954-B | 621 | 345 | 276 | 276 | 276 | 276 | 18 | 0 | NO |
190 | 1955-B | 552 | 330 | 222 | 222 | 0 | 222 | 12 | 0 | NO |
191 | 1955-C | 556 | 349 | 207 | 207 | 207 | 207 | 10 | 0 | NO |
192 | 1956-B | 658 | 398 | 260 | 260 | 260 | 260 | 28 | 0 | NO |
193 | 1956-C | 663 | 395 | 268 | 268 | 268 | 268 | 3 | 0 | NO |
194 | 1957-B | 532 | 291 | 241 | 241 | 240 | 240 | 12 | 1 | NO |
195 | 1957-C | 534 | 302 | 232 | 231 | 231 | 253 | 4 | 22 | SI |
196 | 1958-B | 565 | 368 | 197 | 197 | 197 | 197 | 9 | 0 | NO |
197 | 1958-C | 567 | 358 | 209 | 209 | 209 | 209 | 12 | 0 | NO |
198 | 1959-B* | 700 | 410 | 290 | 177 |
| 185 | 12 | 8 | NO |
199 | 1959-C | 595 | 377 | 218 | 218 | 0 | 218 | 11 | 0 | NO |
200 | 1960-B | 552 | 329 | 223 | 223 | 222 | 222 | 14 | 1 | NO |
201 | 1960-C | 554 | 331 | 223 | 224 | 223 | 219 | 24 | 5 | NO |
202 | 1961-C | 448 | 268 | 180 | 180 | 180 | 180 | 6 | 0 | NO |
203 | 1962-B | 502 | 287 | 215 | 215 | 215 | 215 | 1 | 0 | NO |
204 | 1962-C | 504 | 287 | 217 | 217 | 217 | 216 | 8 | 1 | NO |
205 | 1963-B | 610 | 299 | 311 | 311 | 311 | 311 | 73 | 0 | NO |
206 | 1964-B | 433 |
|
| 200 |
| 200 | 14 | 0 | NO |
207 | 1964-C | 436 | 252 | 184 | 184 | 184 | 184 | 42 | 0 | NO |
208 | 1965-B | 425 | 267 | 158 | 154 | 158 | 158 | 24 | 4 | NO |
209 | 1965-C | 428 |
|
| 160 |
| 187 | 31 | 27 | NO |
210 | 1966-B | 523 | 276 | 247 | 247 | 247 | 242 | 18 | 5 | NO |
211 | 1966-C | 524 | 280 | 244 | 246 | 246 | 246 | 9 | 2 | NO |
212 | 1967-B | 744 | 425 | 319 | 320 | 319 | 320 | 18 | 1 | NO |
213 | 1968-B | 542 | 287 | 255 | 255 | 255 | 255 | 39 | 0 | NO |
214 | 1968-C | 546 | 297 | 249 | 249 | 249 | 249 | 50 | 0 | NO |
215 | 1969-B | 414 | 239 | 175 | 175 | 175 | 175 | 12 | 0 | NO |
216 | 1969-C* | 420 | 257 | 163 | 163 |
| 163 | 1 | 0 | NO |
217 | 1970-B | 581 | 369 | 212 | 212 | 212 | 212 | 15 | 0 | NO |
218 | 1970-C | 581 | 328 | 253 | 253 | 253 | 253 | 11 | 0 | NO |
219 | 1970-C2 | 593 | 370 | 223 | 223 | 223 | 223 | 11 | 0 | NO |
220 | 1971-B | 701 | 701 | 0 | 327 | 1402 | 321 | 68 | 6 | NO |
221 | 1971-C | 705 | 379 | 326 | 326 | 326 | 326 | 14 | 0 | NO |
222 | 1972-B | 570 | 334 | 236 | 236 | 236 | 236 | 5 | 0 | NO |
223 | 1972-C | 757 | 471 | 286 | 286 | 286 | 286 | 1 | 0 | NO |
224 | 1973-C | 661 | 407 | 254 | 254 | 254 | 254 | 1 | 0 | NO |
225 | 1974-B | 416 | 283 | 133 | 133 | 133 | 133 | 6 | 0 | NO |
226 | 1974-C | 419 | 278 | 141 | 141 | 141 | 141 | 3 | 0 | NO |
227 | 1975-B | 400 | 220 | 180 | 180 | 180 | 178 | 4 | 2 | NO |
228 | 1975-C | 403 | 248 | 155 | 155 | 155 | 155 | 12 | 0 | NO |
229 | 1976-B | 461 | 261 | 200 | 201 | 201 | 201 | 5 | 1 | NO |
230 | 1976-C | 264 |
|
| 204 |
| 205 | 23 | 1 | NO |
231 | 1977-B | 648 | 495 | 153 | 250 | 250 | 250 | 9 | 0 | NO |
232 | 1978-B | 420 | 259 | 161 | 163 | 160 | 160 | 4 | 3 | NO |
233 | 1978-C | 421 | 278 | 143 | 143 | 143 | 143 | 5 | 0 | NO |
234 | 1979-B | 841 | 518 | 323 | 326 | 326 | 326 | 31 | 3 | NO |
235 | 1980-B | 610 | 335 | 275 | 275 | 275 | 380 | 5 | 105 | SI |
236 | 1981-B | 715 | 359 | 356 | 356 | 356 | 356 | 25 | 0 | NO |
237 | 1982-B | 698 | 361 | 337 | 337 | 337 | 336 | 37 | 1 | NO |
238 | 1983-C | 468 | 271 | 197 | 197 | 197 | 197 | 4 | 0 | NO |
239 | 1984-B | 421 | 241 | 180 | 164 | 167 | 167 | 6 | 16 | SI |
240 | 1984-C | 429 | 256 | 173 | 172 | 172 | 173 | 0 | 1 | SI |
241 | 1985-B | 539 | 360 | 179 | 179 | 179 | 179 | 6 | 0 | NO |
242 | 1985-C | 600 | 450 | 150 | 150 | 151 | 151 | 17 | 1 | NO |
243 | 1986-B | 402 | 243 | 159 | 159 | 159 | 159 | 8 | 0 | NO |
244 | 1987-B | 426 | 274 | 152 | 152 | 152 | 152 | 16 | 0 | NO |
245 | 1987-C | 429 | 262 | 167 | 167 | 0 | 167 | 3 | 0 | NO |
246 | 1988-B | 399 | 248 | 151 | 151 | 151 | 146 | 26 | 5 | NO |
247 | 1988-C | 406 | 254 | 152 | 153 | 0 | 153 | 21 | 1 | NO |
248 | 1989-B | 442 | 260 | 182 | 182 | 182 | 182 | 15 | 0 | NO |
249 | 1989-C | 443 | 265 | 178 | 178 | 178 | 178 | 8 | 0 | NO |
250 | 1990-B | 690 | 424 | 266 | 266 | 266 | 266 | 8 | 0 | NO |
251 | 1991-B | 727 | 420 | 307 | 301 | 307 | 307 | 34 | 6 | NO |
252 | 1993-C | 405 | 210 | 195 | 195 | 195 | 195 | 34 | 0 | NO |
253 | 1994-B | 553 | 301 | 252 | 252 | 252 | 252 | 23 | 0 | NO |
254 | 1994-C | 555 | 317 | 238 | 238 | 238 | 238 | 14 | 0 | NO |
255 | 1995-C | 409 | 211 | 198 | 198 | 198 | 198 | 30 | 0 | NO |
256 | 1996-C | 513 | 285 | 228 | 228 |
| 228 | 4 | 0 | NO |
257 | 1997-B | 405 | 231 | 174 | 174 | 174 | 174 | 20 | 0 | NO |
258 | 1997-C | 407 | 233 | 174 | 174 | 174 | 174 | 47 | 0 | NO |
259 | 1999-B | 516 | 340 | 176 | 176 | 175 | 175 | 5 | 1 | NO |
260 | 1999-C | 494 |
|
| 184 | 185 | 185 | 8 | 1 | NO |
261 | 2000-B | 468 | 295 | 173 | 173 | 173 | 173 | 2 | 0 | NO |
262 | 2000-C | 472 |
|
|
| 197 | 197 | 9 | 0 | NO |
263 | 2001-B | 443 | 273 | 170 | 169 | 169 | 169 | 8 | 1 | NO |
264 | 2001-C | 445 | 290 | 155 | 155 | 155 | 154 | 3 | 1 | NO |
265 | 2002-B | 437 | 276 | 161 | 161 | 161 | 163 | 4 | 2 | NO |
266 | 2002-C | 439 | 263 | 176 |
| 176 | 176 | 4 | 0 | NO |
267 | 2003-B | 652 | 355 | 297 | 297 | 297 | 297 | 2 | 0 | NO |
268 | 2003-C | 658 | 373 | 285 | 285 | 285 | 285 | 12 | 0 | NO |
269 | 2004-B | 559 | 354 | 205 | 205 | 205 | 206 | 22 | 1 | NO |
270 | 2004-C | 560 | 432 | 128 | 227 | 227 | 228 | 3 | 1 | NO |
271 | 2004-C2 | 565 | 329 | 236 | 234 | 234 | 233 | 20 | 3 | NO |
272 | 2005-B | 612 | 324 | 288 | 288 | 288 | 290 | 4 | 2 | NO |
273 | 2005-C | 612 | 321 | 291 | 291 | 291 | 291 | 12 | 0 | NO |
274 | 2006-C | 470 | 228 | 242 | 242 | 242 | 242 | 34 | 0 | NO |
275 | 2007-C | 464 | 269 | 195 | 194 | 194 | 194 | 7 | 1 | NO |
276 | 2009-B | 642 | 369 | 273 | 273 | 271 | 273 | 2 | 2 | SI |
277 | 2012-C | 461 | 265 | 196 | 195 | 192 | 287 | 18 | 138 | SI |
278 | 2013-B | 408 | 248 | 160 | 160 | 160 | 163 | 7 | 3 | NO |
279 | 2013-C | 409 | 251 | 158 | 158 | 158 | 158 | 12 | 0 | NO |
280 | 2014-B | 570 | 347 | 223 | 218 | 223 | 224 | 3 | 6 | SI |
281 | 2014-C | 572 | 317 | 255 | 255 | 255 | 253 | 34 | 2 | NO |
282 | 2015-B | 643 | 358 | 285 | 285 | 285 | 283 | 9 | 2 | NO |
283 | 2016-B | 451 | 231 | 220 | 220 | 219 | 219 | 19 | 1 | NO |
284 | 2016-C | 554 | 333 | 221 | 221 | 222 | 223 | 6 | 2 | NO |
285 | 2017-B | 614 | 357 | 257 | 257 | 256 | 256 | 13 | 1 | NO |
286 | 2017-C* | 618 | 402 | 216 | 215 |
| 215 | 9 | 1 | NO |
287 | 2018-B | 700 | 404 | 296 | 296 | 296 | 416 | 42 | 120 | SI |
288 | 2019-C | 565 | 300 | 265 | 265 | 265 | 265 | 16 | 0 | NO |
289 | 2020-B | 631 | 349 | 282 | 282 | 282 | 282 | 24 | 0 | NO |
290 | 2020-C | 633 | 362 | 271 | 271 | 271 | 271 | 29 | 0 | NO |
291 | 2021-B | 543 | 320 | 223 | 221 | 221 | 221 | 41 | 2 | NO |
292 | 2021-C | 548 | 309 | 239 | 239 | 232 | 239 | 38 | 7 | NO |
293 | 2023-B | 430 | 242 | 188 | 188 | 188 | 188 | 11 | 0 | NO |
294 | 2024-B | 560 | 295 | 265 | 265 | 265 | 265 | 44 | 0 | NO |
295 | 2024-C | 562 | 302 | 260 | 260 | 260 | 260 | 49 | 0 | NO |
296 | 2025-B | 636 | 371 | 265 | 265 | 265 | 266 | 19 | 1 | NO |
297 | 2025-C | 637 | 358 | 279 | 279 | 279 | 279 | 42 | 0 | NO |
298 | 2027-B | 627 | 326 | 301 | 296 | 301 | 301 | 30 | 5 | NO |
299 | 2027-C | 641 | 344 | 297 | 297 | 0 | 297 | 65 | 0 | NO |
300 | 2028-B | 504 | 299 | 205 | 205 | 205 | 205 | 12 | 0 | NO |
301 | 2028-C | 509 | 331 | 178 | 178 | 178 | 178 | 17 | 0 | NO |
302 | 2029-C | 530 | 312 | 218 | 218 |
| 218 | 3 | 0 | NO |
303 | 2031-B | 524 | 274 | 250 | 246 | 250 | 250 | 25 | 4 | NO |
304 | 2031-C | 528 | 266 | 262 | 262 | 262 | 262 | 40 | 0 | NO |
305 | 2033-B | 578 | 331 | 247 | 248 |
| 248 | 54 | 1 | NO |
306 | 2034-B | 493 | 289 | 204 | 204 | 206 | 206 | 41 | 2 | NO |
307 | 2034-C | 496 | 286 | 210 | 210 | 208 | 208 | 46 | 2 | NO |
308 | 2035-B | 534 | 300 | 234 | 234 | 234 | 234 | 23 | 0 | NO |
309 | 2035-C | 537 | 295 | 242 | 242 | 242 | 242 | 15 | 0 | NO |
310 | 2036-B | 576 | 325 | 251 | 251 | 251 | 251 | 10 | 0 | NO |
311 | 2036-C | 578 | 334 | 244 | 245 | 245 | 245 | 11 | 1 | NO |
312 | 2037-B | 555 | 280 | 275 | 275 | 275 | 275 | 27 | 0 | NO |
313 | 2038-B | 597 | 257 | 340 | 259 | 259 | 259 | 14 | 0 | NO |
314 | 2038-C | 620 | 338 | 282 | 260 | 260 | 260 | 30 | 22 | NO |
315 | 2039-B | 701 | 335 | 366 | 366 | 366 | 366 | 77 | 0 | NO |
316 | 2040-B | 456 | 560 |
| 177 | 177 | 177 | 9 | 0 | NO |
317 | 2041-B | 414 | 251 | 163 | 163 | 163 | 161 | 3 | 2 | NO |
318 | 2041-C | 414 | 229 | 185 | 185 | 185 | 185 | 13 | 0 | NO |
319 | 2042-C | 462 | 264 | 198 | 198 | 198 | 198 | 2 | 0 | NO |
320 | 2043-B | 684 | 405 | 279 | 279 | 279 | 279 | 37 | 0 | NO |
321 | 2046-B | 729 | 403 | 326 | 326 | 326 | 326 | 29 | 0 | NO |
322 | 2047-B | 620 | 331 | 289 | 289 | 289 | 289 | 19 | 0 | NO |
323 | 2048-B | 502 | 282 | 220 | 220 | 220 | 220 | 45 | 0 | NO |
324 | 2048-C | 505 | 268 | 237 | 237 | 237 | 237 | 36 | 0 | NO |
325 | 2049-B | 502 | 285 | 217 | 217 | 217 | 217 | 53 | 0 | NO |
326 | 2049-C | 506 | 280 | 226 | 226 | 226 | 226 | 64 | 0 | NO |
327 | 2050-C | 478 | 276 | 202 | 202 | 202 | 202 | 43 | 0 | NO |
328 | 2051-B | 400 | 245 | 155 | 155 | 154 | 151 | 24 | 4 | NO |
329 | 2051-C | 401 | 238 | 163 | 163 | 162 | 162 | 7 | 1 | NO |
330 | 2052-B | 562 | 275 | 287 | 286 | 286 | 286 | 38 | 1 | NO |
331 | 2052-C |
|
|
| 281 |
| 283 | 24 | 2 | NO |
332 | 2053-B | 436 | 218 | 218 | 217 | 218 | 218 | 37 | 1 | NO |
333 | 2053-C | 439 | 232 | 207 | 206 | 206 | 206 | 27 | 1 | NO |
334 | 2054-B | 650 | 350 | 300 | 300 | 300 | 300 | 123 | 0 | NO |
335 | 2054-C | 656 | 320 | 336 | 335 | 335 | 335 | 62 | 1 | NO |
336 | 2055-B | 610 | 378 | 232 | 226 | 234 | 226 | 28 | 8 | NO |
337 | 2055-C | 617 | 383 | 234 | 234 | 233 | 233 | 20 | 1 | NO |
338 | 2056-B | 430 | 235 | 195 | 195 | 194 | 197 | 1 | 3 | SI |
339 | 2056-C | 433 | 243 | 190 | 180 | 180 | 180 | 27 | 10 | NO |
340 | 2058-B | 615 | 344 | 271 | 271 | 271 | 271 | 30 | 0 | NO |
341 | 2059-B | 521 | 270 | 251 | 237 | 237 | 229 | 5 | 22 | SI |
342 | 2059-C | 529 | 319 | 210 | 210 | 210 | 210 | 1 | 0 | NO |
343 | 2061-B | 479 | 263 | 216 | 217 | 217 | 217 | 8 | 1 | NO |
344 | 2061-C | 200 | 231 | -31 | 251 | 251 | 251 | 3 | 0 | NO |
345 | 2062-B | 720 | 428 | 292 | 291 | 292 | 292 | 16 | 1 | NO |
346 | 2063-B | 737 | 426 | 311 | 311 | 311 | 308 | 25 | 3 | NO |
347 | 2064-C | 562 | 363 | 199 | 198 | 198 | 198 | 4 | 1 | NO |
348 | 2065-B | 439 | 259 | 180 | 178 | 179 | 178 | 7 | 2 | NO |
349 | 2065-C | 440 | 266 | 174 | 174 | 175 | 175 | 3 | 1 | NO |
350 | 2066-B | 490 | 320 | 170 | 171 | 171 | 171 | 27 | 1 | NO |
351 | 2066-C | 493 | 299 | 194 | 194 | 194 | 194 | 31 | 0 | NO |
352 | 2067-B | 472 | 259 | 213 | 213 | 220 | 210 | 6 | 7 | SI |
353 | 2067-C | 474 | 258 | 216 | 215 | 216 | 217 | 7 | 2 | NO |
354 | 2070-B | 688 | 486 | 202 | 202 | 202 | 290 | 39 | 88 | SI |
355 | 2070-C2 | 688 | 482 | 206 | 206 | 206 | 206 | 15 | 0 | NO |
356 | 2070-C3 | 696 | 507 | 189 | 189 | 189 | 189 | 7 | 0 | NO |
357 | 2072-B | 494 |
|
|
|
| 192 | 20 |
| SI |
358 | 2072-C | 499 | 293 | 206 | 206 | 206 | 206 | 29 | 0 | NO |
359 | 2073-B | 645 | 376 | 269 | 269 | 269 | 269 | 8 | 0 | NO |
360 | 2074-B | 208 | 136 | 72 | 72 | 72 | 71 | 2 | 1 | NO |
361 | 2075-B | 519 | 345 | 174 | 177 | 177 | 178 | 6 | 4 | NO |
362 | 2075-C | 526 | 216 | 310 | 210 | 210 | 210 | 14 | 0 | NO |
363 | 2076-B | 443 | 259 | 184 | 184 | 184 | 184 | 25 | 0 | NO |
364 | 2076-C | 444 | 244 | 200 | 200 | 200 | 201 | 23 | 1 | NO |
365 | 2077-B | 416 | 235 | 181 | 181 | 181 | 181 | 6 | 0 | NO |
366 | 2077-C | 420 | 238 | 182 | 182 | 182 | 182 | 12 | 0 | NO |
367 | 2078-B | 494 | 257 | 237 | 237 | 237 | 237 | 7 | 0 | NO |
368 | 2079-B | 545 | 372 | 173 | 173 | 173 | 169 | 6 | 4 | NO |
369 | 2080-B | 752 | 485 | 267 | 267 | 267 | 267 | 3 | 0 | NO |
370 | 2081-B | 580 | 389 | 191 | 191 | 191 | 194 | 40 | 3 | NO |
371 | 2081-C | 580 | 408 | 172 | 172 | 172 | 172 | 11 | 0 | NO |
372 | 2083-B | 542 | 314 | 228 | 228 | 228 | 228 | 52 | 0 | NO |
373 | 2083-C | 546 | 338 | 208 | 208 | 208 | 208 | 16 | 0 | NO |
374 | 2084-C | 403 | 207 | 196 |
|
| 196 | 27 | 0 | NO |
375 | 2085-B | 569 | 358 | 211 | 224 | 218 | 218 | 5 | 13 | SI |
376 | 2085-C | 572 | 365 | 207 | 205 | 213 | 209 | 15 | 8 | NO |
377 | 2086-B | 719 | 470 | 249 | 249 | 249 | 249 | 11 | 0 | NO |
378 | 2086-C | 722 | 557 | 165 | 265 | 268 | 268 | 13 | 3 | NO |
379 | 2086-C2 | 722 | 446 | 276 | 276 | 276 | 276 | 9 | 0 | NO |
380 | 2086-C3 | 722 | 462 | 260 | 260 | 260 | 255 | 1 | 5 | SI |
381 | 2087-B | 452 | 277 | 175 | 174 |
| 174 | 3 | 1 | NO |
382 | 2088-B | 404 | 238 | 166 | 167 | 168 | 168 | 5 | 2 | NO |
383 | 2088-C | 407 | 257 | 150 | 149 | 149 | 149 | 12 | 1 | NO |
384 | 2089-B | 583 | 301 | 282 | 181 | 181 | 185 | 16 | 4 | NO |
385 | 2089-C | 486 |
|
| 187 |
| 183 | 12 | 4 | NO |
386 | 2090-B | 423 |
|
| 192 |
| 193 | 7 | 1 | NO |
387 | 2091-B | 420 | 248 | 172 | 172 | 171 | 171 | 24 | 1 | NO |
388 | 2092-B | 687 | 314 | 373 | 373 | 373 | 368 | 84 | 5 | NO |
389 | 2092-C | 696 | 319 | 377 | 377 | 377 | 377 | 85 | 0 | NO |
390 | 2093-B | 400 | 178 | 222 | 220 | 220 | 220 | 42 | 2 | NO |
391 | 2093-C | 391 | 181 | 210 | 213 | 213 | 213 | 34 | 3 | NO |
392 | 2094-B | 571 | 287 | 284 | 285 | 285 | 285 | 17 | 1 | NO |
393 | 2095-B | 621 | 363 | 258 | 258 | 258 | 258 | 3 | 0 | NO |
394 | 2095-C | 625 | 367 | 258 | 258 | 258 | 258 | 40 | 0 | NO |
395 | 2096-B | 626 | 400 | 226 | 226 | 226 | 226 | 7 | 0 | NO |
396 | 2096-C | 627 | 413 | 214 | 215 | 215 | 215 | 16 | 1 | NO |
397 | 2097-B | 383 | 166 | 217 | 219 | 219 | 217 | 1 | 2 | SI |
398 | 2099-B | 467 | 249 | 218 | 217 | 217 | 217 | 10 | 1 | NO |
399 | 2099-C | 470 | 239 | 231 | 448 | 231 | 231 | 2 | 0 | NO |
400 | 2100-B | 535 | 284 | 251 | 251 | 3 | 251 | 28 | 0 | NO |
401 | 2100-C | 560 | 329 | 231 | 232 | 232 | 232 | 7 | 1 | NO |
402 | 4719-B | 237 | 142 | 95 | 95 | 95 | 95 | 25 | 0 | NO |
Cabe precisar que, los datos asentados en la tabla anterior, fueron obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas. Sin embargo en algunos caso, dichos datos fueron extraídos de documentos diferentes, toda vez que en las referidas actas, determinados rubros aparecían en blanco, o en ellos se consignaban cantidades ilógicas. Así, tenemos que por lo que atañe a las casillas 1851, 1853 C, 1865 B, 1884 C, 1886 B, 1956 C, 1959 B, 1969 C, 1977 B, 2055 B, 2064 C y 2089C, el rubro de ‘boletas recibidas’ fue extraído de las correspondientes actas de la jornada electoral; en cuanto a las casillas 1876 C, 1893 C, 1915 C, 1922 B, 1934 C, 1959 B, 1964 B, 1965 B, 1969 C, 1976 C, 1996 C, 2017 C, 2033 B, 2052 C, 2087 B, 2089 C, 2090 B, el dato relativo a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal’ fue extraído o corroborado en su caso, con las listas nominales de electores respectivas, ya que en las actas referidas, dicho rubro aparecía en blanco, ilegible o con una cantidad ilógica.
Ahora bien, con los datos obtenidos del cuadro de referencia se elaboran para resolver respecto de las mismas los siguientes grupos:
Primer grupo.- En este apartado se encuentran las casillas 1849 B, 1849 C, 1849 C2, 1850 B, 1851 B, 1852 B, 1852 C, 1852 C2, 1853 B, 1854 B, 1855 B, 1856 B, 1857 B, 1857 C, 1858 C, 1859 C, 1860 B, 1860 C, 1861 B, 1861 C, 1862 B, 1862 C, 1863 B, 1864 B, 1865 B, 1866 B, 1866 C, 1867 B, 1867 C, 1868 C, 1869 B, 1869 C, 1870 B, 1870 C, 1871 B, 1872 B, 1872 C, 1874 B, 1874 C, 1875 B, 1876 B, 1877 B, 1877 C, 1878 B, 1878 C, 1879 B, 1879 C, 1879 C2, 1880 C, 1881 B, 1882 B, 1882 C, 1883 C, 1884 B, 1884 C, 1885 B, 1885 C, 1886 C, 1887 B, 1887 C, 1888 B, 1889 B, 1889 C, 1890 B 1890 C, 1892 B, 1892 C, 1894 B, 1894 C, 1896 B, 1896 C, 1897 B, 1898 B, 1898 C, 1899 B, 1899 C, 1900 C, 1902 B, 1902 C, 1903 C, 1904 B, 1904 C, 1905 B, 1905 C, 1905 C2, 1906 B, 1907 B, 1907 C, 1907 C2, 1908 B, 1908 C, 1908 C2, 1910 B, 1910 C, 1911 B, 1911 C, 1912 B, 1912 C, 1913 B, 1913 C, 1914 B, 1916 B, 1916 C, 1917 C, 1918 B, 1920 B, 1921 B, 1921 C, 1922 B, 1923 B, 1923 C, 1924 C, 1925 B, 1925 C, 1926 C, 1927 B, 1928 B, 1929 B, 1929 C, 1932 B, 1932 C, 1933 B, 1933 C, 1934 B, 1937 C, 1938 B, 1938 C, 1939 B, 1940 B, 1940 C, 1941 B, 1944 B, 1944 C, 1946 B, 1946 C, 1947 B, 1947 C, 1948 B, 1948 C, 1949 B, 1949 C, 1951 B, 1951 C3, 1953 C, 1954 B, 1955 C, 1956 B, 1956 C, 1957 B, 1958 B, 1958 C, 1960 B, 1960 C, 1961 C, 1962 B, 1962 C, 1963 B, 1964 C, 1965 B, 1966 B, 1966 C, 1967 B, 1968 B, 1968 C, 1969 B, 1970 B, 1970 C, 1970 C2, 1971 C, 1972 B, 1972 C, 1973 C, 1974 B, 1974 C, 1975 B, 1975 C, 1976 B, 1978 B, 1978 C, 1979 B, 1981 B, 1982 B, 1983 C, 1985 B, 1985 C, 1986 B, 1987 B, 1988 B, 1989 B, 1989 C, 1990 B, 1991 B, 1993 C, 1994 B, 1994 C, 1995 C, 1997 B, 1997 C, 1999 B, 2000 B, 2001 B, 2001 C, 2002 B, 2003 B, 2003 C, 2004 B, 2004 C, 2004 C2, 2005 B, 2005 C, 2006 C, 2007 C, 2013 B, 2013 C, 2014 C, 2015 B, 2016 B, 2016 C, 2017 B, 2019 C, 2020 B, 2020 C, 2021 B, 2021 C, 2023 B, 2024 B, 2024 C, 2025 B, 2025 C, 2027 B, 2028 B, 2028 C, 2031 B, 2031 C, 2034 B, 2034 C, 2035 B, 2035 C, 2036 B, 2036 C, 2037 B, 2038 C, 2039 B, 2041 B, 2041 C, 2042 C, 2043 B, 2046 B, 2047 B, 2048 B, 2048 C, 2049 B, 2049 C, 2050 C, 2051 B, 2051 C, 2052 B, 2053 B, 2053 C, 2054 B, 2054 C, 2055 B, 2055 C, 2056 C, 2058 B, 2059 C, 2061 B, 2062 B, 2063 B, 2064 C, 2065 B, 2065 C, 2066 B, 2066 C, 2067 C, 2070 C2, 2070 C3, 2072 C, 2073 B, 2074 B, 2075 B, 2076 B, 2076 C, 2077 B, 2077 C, 2078 B, 2079 B, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2085 C, 2086 B, 2086 C2, 2088 B, 2088 C, 2091 B, 2092 B, 2092 C, 2093 B, 2093 C, 2094 B, 2095 B, 2095 C, 2096 B, 2096 C, 2099 B, 2100 C y 4719 B, en las que al analizar minuciosamente los documentos referidos en párrafos anteriores, se advierte que todas cuentan con los datos relativos a los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’.
Del número de casillas citadas con anterioridad, en las casillas 1851 B, 1852 B, 1852 C, 1853 B, 1857 C, 1859 C, 1861 B, 1866 B, 1867 B, 1868 C, 1869 B, 1869 C, 1870 B, 1870 C, 1871 B, 1872 B, 1872 C, 1874 B, 1874 C, 1876 B, 1878 B, 1878 C, 1879 B, 1879 C, 1879 C2, 1880 C, 1882 B, 1883 C, 1884 C, 1885 B, 1885 C, 1886 C, 1887 C, 1890 B, 1892 B, 1896 B, 1898 C, 1899 B, 1899 C, 1900 C, 1903 C, 1904 C, 1907 C, 1908 B, 1908 C2, 1910 B, 1910 C, 1911 C, 1913 B, 1914 B, 1916 B, 1920 B, 1921 B, 1923 B, 1924 C, 1926 C, 1932 B, 1933 B, 1933 C, 1938 B, 1939 B, 1940 B, 1940 C, 1941 B, 1944 B, 1944 C, 1946 B, 1948 B, 1948 C, 1949 B, 1949 C, 1954 B, 1955 C, 1956 B, 1956 C, 1958 B, 1958 C, 1961 C, 1962 B, 1963 B, 1964 C, 1968 B, 1968 C, 1969 B, 1970 B, 1970 C, 1970 C2, 1971 C, 1972 B, 1972 C, 1973 C, 1974 B, 1974 C, 1975 C, 1978 C, 1981 B, 1983 C, 1985 B, 1986 B, 1987 B, 1989 B, 1989 C, 1990 B, 1993 C, 1994 B, 1994 C, 1995 C, 1997 B, 1997 C, 2000 B, 2003 B, 2003 C, 2005C, 2006 C, 2013 C, 2019 C, 2020 B, 2020 C, 2023 B, 2024 B, 2024 C, 2025 C, 2028 B, 2028 C, 2031 C, 2035 B, 2035 C, 2036 B, 2037 B, 2039 B, 2041 C, 2042 C, 2043 B, 2046 C, 2047 B, 2048 B, 2048 C, 2049 B, 2049 C, 2050 C, 2054 B, 2058 B, 2059 C, 2066 C, 2070 C2, 2070 C3, 2072 C, 2073 B, 2076 B, 2077 B, 2077 C, 2078 B, 2080 B, 2081 C, 2083 B, 2083 C, 2086 B, 2086 C2, 2092 C, 2095 B, 2095 C, 2096 B y 4719 B, existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros antes mencionados. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, razón por la cual este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación hecha valer por el partido recurrente.
En lo que se refiere al resto de las casillas comprendidas en este apartado, es pertinente destacar que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, se advierte que existen discrepancias entre las diversas cantidades asentadas, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, conducta que se encuentra perfectamente encuadrada en el primer supuesto que integra la causal de nulidad en estudio.
Sin embargo, es pertinente destacar que atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito previamente, el que existan discrepancias entre los rubros ya mencionados que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que exige que sea grave al grado tal de que influya en el resultado de la votación. Luego, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectiva.
En el caso de las casillas que aquí se trata, no se encuentra agotado este último extremo, ya que si bien es cierto, como puede ser constatado en el cuadro que antecede, en las mismas se acreditó el error, sin embargo, también es cierto que las discrepancias existentes en cada casilla, al ser confrontadas con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de ellas, en todos los casos el error en que se incurrió al realizar el cómputo fue menor. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que en autos no se acreditaron de manera fehaciente los elementos que integran la causa de nulidad que aquí se estudia, en las casillas relacionadas en el primer párrafo de este grupo.
Segundo grupo.- Este grupo se encuentra conformado por las casillas 1875 C, 1893 C, 1901 C, 1920 C, 1930 B, 1935 B, 1936 B, 1945 B, 1996 C, 1999 C, 2002 C, 2029 C, 2033 B y 2087 B, en las cuales, del cuadro de referencia se desprende que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se encontraron rubros en blanco.
a) En las casillas 1875 C, 1893 C, 1930 B, 1935 B, 1936 B, 1996 C, 2029 C, 2033 B y 2087 B, en las que en el acta de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’, cuyos datos no es posible obtener de otros documentos distintos al en que debió asentarse, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente solo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que al ser un acto único e irrepetible, resulta materialmente imposible ser subsanado. Sin embargo, este Tribunal de Elecciones considera que dicha omisión no puede ser considerada como error en el cómputo, por lo que ningún efecto jurídico debe surtir.
Asentado lo anterior es pertinente dejar establecido que en relación a las casillas 1930 B, 1935 B, 1936 B, 1996 C y 2029 C, al comparar la cantidad asentada en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ con la que se asentó en el rubro relativo a ‘votación emitida’, y la asentada en el rubro ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos comunes, a los no registrados y a los votos nulos, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que en relación a esas casillas no está acreditado el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.
En relación a las casillas 1875 C, 1893 C, 2033 B y 2087 B, de acuerdo a los datos asentados en el cuadro, que son los establecidos en las actas de escrutinio y cómputo y en los demás documentos oficiales, se advierte que al comparar entre sí los datos que contienen los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’ existen ciertas discrepancias entre las diversas cantidades anotadas, lo que evidencia de manera indubitable que al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en casilla se incurrió en error, encuadrando tal conducta en el primer supuesto por la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
Sin embargo, cabe destacar que en ninguno de los casos, las discrepancias, existentes entre los distintos rubros en cada una de las casillas, iguala o supera la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación respectiva. En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo que está acreditado en las casillas de referencia no es determinante para el resultado de la votación, razón por la cual se considera que en estas casillas no se actualiza la causal de nulidad invocada por no estar materializado el segundo de los elementos que la integra.
b) Por lo que corresponde a las casillas 1901 C, 1920 C, 1945 B, 1999 C y 2002 C, del cuadro aludido, se desprende la existencia de los siguientes rubros en blanco: en la casilla 1901 C, ‘boletas recibidas’; en las casillas 1920 C, 1945 B y 2002 C, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; y en la casilla 1999 C, ‘boletas sobrantes’.
Lo anterior, se traduce en una omisión en el asentado de los datos por parte del secretario de las respectivas casillas. Sin embargo, ningún efecto jurídico debe surtir, toda vez que, de acuerdo al criterio de jurisprudencia transcrito en párrafos anteriores, el hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco, no es causa suficiente para anular la votación.
Ahora bien, al analizar minuciosamente las constancias que obran en autos, se observa claramente que con relación a las casillas 1920 C y 2002 C, los rubros con los que se cuenta son plenamente coincidentes entre sí, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional concluye válidamente que no existe error en el escrutinio y cómputo, por lo que no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad en estudio.
Y, por lo que atañe a las casillas 1901 C, 1945 B y 1999 C, se desprende de la comparación de los rubros en los que sí se asentaron datos, la existencia de discrepancias entre los mismos, con lo que se acredita plenamente que en las casillas citadas existió error en el escrutinio y cómputo, actualizándose por ende el primer elemento de la causal de nulidad en estudio. No obstante, al comparar las discrepancias existentes entre los rubros citados en cada una de las casillas, con la diferencia de votos existente entre los partidos políticos o candidaturas comunes que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación de cada casilla, se advierte que aquellas discrepancias son menores a estas diferencias, razón por la cual se considera que el error en el escrutinio y cómputo en que incurrieron los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral al realizar esa actividad, no es determinante para el resultado de la votación, tomando en cuenta que lo sería, cuando el número de votos computados de manera equivocada, fuera igual o superior a aquél que marca la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación, circunstancia que no se da en el caso. Luego entonces es dable concluir que en relación a las casillas comprendidas en este apartado, con apoyo en las consideraciones expuestas y en el criterio de jurisprudencia que previamente se transcribió, no está acreditada en autos la causal de nulidad que prevé la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
Por todo lo anterior, se concluye que devienen infundados los agravios expresados al respecto por los recurrentes, con relación a las casillas que conforman este segundo grupo.
Tercer grupo.- Conformado por las casillas 1850 C, 1851 C, 1851 C2, 1854 C, 1891 C, 1893 B, 1905 C4, 1914 C, 1917 B, 1922 C, 1955 B, 1959 C, 1977 B, 1987 C, 1988 C, 2027 C, 2038 B, 2040 B, 2061 C, 2075 C, 2086 C, 2089 B, 2099 C y 2100 B, en las cuales, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos se desprende claramente que se asentó una cantidad ilógica o disparatada.
En efecto de las constancias aludidas se observa que, al comparar los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, en las casillas 1850 C, 1851 C, 1851 C2, 1905 C4, 1914 C, 1922 C, 1977 B, 2038 B, 2040 B, 2061 C, 2075 C, 2086 C y 2089 B, se asentó una cantidad ilógica en el primero de los rubros mencionados; asimismo, en las casillas 1893 B y 2099 C, la cantidad disparatada corresponde el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; por último, en las casillas 1854 C, 1891 C, 1917 B, 1955 B, 1959 C, 1987 C, 1988 C, 2027 C y 2100 B, dicha cantidad ilógica corresponde al rubro de ‘total de boletas extraídas de la urna’.
Lo anterior, en el entendido que en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o que de manera notoria y evidente no corresponda a la realidad, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél (lapsus calami), que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, lo que sucede en la especie, en las casillas que a continuación se mencionan:
Ahora bien, del primer bloque de casillas, en las cuales se asentó una cantidad ilógica en el rubro ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ se observa que, en las casillas 1914 C, 1922 C, 1977 B, 2038 B, 2040 B, 2061 C y 2075 C, al comparar los tres rubros restantes (4, 5, 6), no existe discrepancia alguna entre las cantidades asentadas, por lo que se colige que no existe error en el escrutinio y cómputo. Y, por lo que se refiere a las casillas 1850C, 1851 C, 1851 C2, 1905 C4, 2086 C, 2089 B, al comparar los citados rubros, se desprenden diferencias entre los mismos, las cuales no son determinantes para el resultado de la votación, y que son menores a la diferencia existente entre los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación.
Del segundo bloque, relativo a las casillas 1893 B y 2099 C, en las cuales quedó asentada una cantidad ilógica en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, se desprende que, en ambos casos, al comparar los rubros restantes (3, 5, 6), no existen diferencias entre los mismos, ya que en ambos casos, en los rubros referidos aparecen las cantidades de ‘183’ para la primera casilla y de ‘231’ para la segunda. En este tenor, se concluye fundadamente que la cantidad de ‘428’ y ‘448’, asentadas en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ en la casilla 1873 B y 2099 C, respectivamente, se trata de cantidades que, notoria y evidentemente no corresponden a la realidad, por lo que no puede considerarse como error en el cómputo, sino como un error involuntario en el llenado de las actas, cometido por el secretario de las casillas en estudio. Por lo tanto, al no existir discrepancias entre los rubros restantes, se concluye que no existe error alguno en el escrutinio y cómputo de los votos, razón por la cual no se actualiza el primer extremo exigido por la causal de nulidad estudiada en el presente considerando.
Por último, en relación al tercer bloque de casillas, en las que se observó el asentado de una cantidad disparatada en el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’, debe decirse que, por lo que respecta a las casillas 1854 C, 1891 C, 1917 B, 1955 B, 1959 C, 1987 C, 2027 C y 2100 B, de una comparación entre los rubros restantes (3, 4, 6), se aprecia claramente la coincidencia plena entre los mismos, por lo que merecen igual tratamiento que las casillas citadas en el párrafo anterior. Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 1988 C, se observan ciertas discrepancias entre los rubros (3, 4, 6), lo que pone en evidencia la existencia del error en el escrutinio y cómputo, y por lo tanto, se acredita el primer supuesto configurativo de la causal de nulidad estudiada. Sin embargo, al obtener la diferencia entre dichas variables, resultan menores en todos los casos, a la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, por lo que no queda colmado el segundo supuesto de la causal de nulidad sometida a estudio, y que es el relativo a la determinancia.
Mención especial merecen las casillas 1876 C y 1971 B, en las cuales, al comparar los rubros 3, 4, 5 y 6 del cuadro de referencia, se aprecia la existencia de dos cantidades ilógicas.
En efecto, por lo que atañe a la primera de estas casillas, se observa que en los apartados correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ se asentaron las cantidades de ‘415’ y ‘395’ respectivamente. Sin embargo, en los rubros ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ existe plena coincidencia, toda vez que se asentó en ambos rubros ‘158’. Lo anterior, crea convicción en el ánimo de quien esto resuelve, que se trata de errores en el asentado de los datos, lo cual, como ha quedado establecido con anterioridad, no debe afectar la validez de la votación recibida, ya que se aprecia una identidad entre las demás variables, por lo que no quedan colmados los supuestos necesarios para declarar la nulidad de votación recibida en esta casilla.
Y, por lo que respecta a la casilla 1971 B, las cantidades ilógicas se asentaron en los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ ya que en la primera se asentó ‘0’, y en la segunda ‘1402’, cantidades que no guardan una relación lógica con ninguno de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo. Esto es así en razón de que es imposible que en el rubro ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ se asiente cero, ya que esto significaría que ningún elector acudió a sufragar en esa casilla; asimismo, tampoco es posible que se hayan extraído de la urna ‘1402’ boletas, si solo se recibieron en esa casilla ‘701’ boletas. En este tenor de ideas, los que esto resolvemos consideramos que se trata de dos cantidades ilógicas, producto de un error de pluma por parte del secretario de la mesa directiva de la casilla en comento, el cual no puede considerarse como error en el escrutinio y cómputo, sino como un lapsus calami.
Ahora bien, comparando los rubros restantes, se observa claramente la existencia de una discrepancia de seis votos entre ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, lo que acredita fehacientemente la existencia del error en el escrutinio y cómputo. Ahora bien, al comparar la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación en esta casilla, resulta una cantidad de sesenta y ocho, por lo que se concluye validamente que el error plenamente acreditado no es determinante para el resultado de la votación, no acreditándose por tanto, el segundo elemento configurativo de la causal de nulidad sometida a estudio.
Por todo lo anterior, se declara infundados los agravios esgrimidos al respecto por los recurrentes en relación a las casillas estudiadas en el presente grupo.
Cuarto grupo.- En este grupo se estudian las casillas 1915 C, 1934 C, 1964 B, 1965 C, 1976 C, 2000 C, 2052 C, 2084 C, 2089 C, y 2090 B, en las cuales, del cuadro que sirve de referencia para el análisis de esta causal de nulidad, de los apartados relativos a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ se detectaron dos rubros en blanco, los cuales se especifican enseguida: por lo que se refiere a las casillas 1915 C, 1934 C, 1964 B, 1965 C, 1976 C, 2052 C, 2089 C, y 2090 B, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’; en la casilla 2000 C, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; y, en la casilla 2084C, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’.
En esta tesitura, este Órgano Jurisdiccional estima que ante la ausencia de dos de los mencionados apartados, y la imposibilidad material de subsanar dichas omisiones, se procede al análisis de estas casillas con los elementos que obran en autos, en la inteligencia de que, dichos apartados deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo tanto, la existencia de dos rubros son mas que suficientes para el estudio respectivo.
Por lo que respecta a las casillas 1964 B, 2000 C, y 2084 C, del cuadro de referencia se aprecia que los rubros con los que se cuenta son plenamente coincidentes entre sí, de lo que resulta que no existe error en el escrutinio y cómputo de la votación en las casillas suprainvocadas.
Asimismo, por lo que atañe al resto de las casillas que integran este grupo, del cuadro de referencia se desprende la existencia de discrepancias entre los dos rubros con los que se cuenta, lo que de manera indubitable actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad sometida a estudio; sin embargo, en todos los casos, tales discrepancias no igualan o superan la diferencia existente entre los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de las respectivas casillas, por lo que no queda colmado el segundo elemento configurativo de la causal en análisis, y por tanto procede conservar la votación recibida en las casillas, y declarar infundados los agravios esgrimidos al respecto.
Quinto grupo.- Conformado por las casillas 1853 C, 1859 B, 1969 C, y 2017C, en las cuales se levantó acta de escrutinio y cómputo en la Comisión Electoral de Xalapa, Veracruz.
De este grupo de casillas, es necesario apuntar que, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas por la autoridad responsable, no se asentó el dato relativo a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, por lo que se subsanó dicho dato, del conteo que se hizo en las listas nominales respectivas. Asimismo, el dato de ‘boletas recibidas’ fue obtenido de las respectivas actas de la jornada electoral.
Del análisis del cuadro multicitado, se desprende que ninguna de las casillas cuenta con el rubro de ‘total de boletas extraídas de la urna’, por lo que merecen igual tratamiento que las casillas analizadas en el grupo dos, inciso a) de este considerando.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 1969 C, se aprecia que en los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, existe plena coincidencia en las cantidades ahí asentadas, circunstancia que acredita inexistencia de error en el escrutinio y cómputo, por lo que procede conservar la votación recibida en la misma.
Por lo que hace a las casillas 1853 C y 2017 C, del propio cuadro comparativo se aprecian discrepancias entre las cantidades asentadas en los rubros mencionados en el párrafo anterior, con lo cual se acredita el primer supuesto configurativo de la causal sometida a análisis, y que lo es el relativo al error en el escrutinio y cómputo. En este sentido, se procedió a ponderar que tal error era determinante para el resultado de la votación, comparándolo con la diferencia existente entre los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de estas casillas. De la anterior comparación se llega a la conclusión de que el error acreditado, no es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que en ambos casos tal diferencia fue mayor a la relativa al error, por lo que al no quedar colmado el segundo elemento de esta causal, da como consecuencia la no actualización de la misma.
Por último, la casilla 1959 B, en la cual, al comparar los rubros 3, 4 y 6, de la tabla que sirve de apoyo para el análisis de la causal de mérito, se desprende que en el rubro 3, relativo a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, se asentó una cantidad ilógica (290), por lo que esta casilla merece igual tratamiento que las listadas en el tercer grupo del presente considerando.
Ahora bien, del análisis de los demás rubros con los que se cuenta, se llega a la conclusión de que en la presente casilla sí existió error en el escrutinio y cómputo de los votos. En efecto, al comparar los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’ se observa que en los mismos se asentó una cantidad de ‘177’ y ‘185’ respectivamente. De acuerdo con lo anterior, existe un error de ocho votos, el cual, al ser comparado con la diferencia existente entre los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación que fue de doce votos, se concluye que dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, al no colmarse los elementos configurativos de la causal de nulidad estudiada. En esta tesitura lo procedente es declarar infundados los agravios esgrimidos, respecto de las casillas que forman el presente grupo.
Sexto grupo.- Pasamos al estudio de las casillas 1856 C y 1942 C, las cuales presentan diversas particularidades que no permiten su inclusión dentro de los grupos que se han elaborado para el estudio de los agravios argüidos por los recurrentes en el presente considerando.
En las referidas casillas tenemos que, del cuadro esquemático reiteradamente citado, se desprende que el rubro ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ arroja un dato discordante respecto a los demás asentados en el acta de escrutinio y cómputo, el cual no puede ser considerado como una cantidad disparatada.
A pesar de ello, este Órgano Colegiado no considerará el mencionado rubro al momento de resolver sobre el agravio de mérito, en atención a que es nuestro criterio que los apartados que con mayor fidelidad reflejan el sentido de la voluntad popular, expresada a través del voto ciudadano, son precisamente los de ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, en el entendido de que derivan de dos momento torales, la emisión del voto y su registro por parte del secretario de la mesa directiva de la casilla y la extracción del mismo de la urna para su cómputo respectivo.
Así, tenemos que en las casillas aquí estudiadas, los rubros marcados con los números cuatro, cinco y seis, contienen cantidades muy similares o idénticas que permiten inferir que los votos ahí asentados son los asignados a cada uno de los actores de la jornada electoral o valores próximos a estos. Además siguiendo el principio que permite la conservación de los actos válidamente celebrados y procurando salvaguardar el conjunto de esfuerzos que, en su conjunto, supone la jornada electoral, siempre que no se conculquen los principios rectores del actuar de los órganos electorales, procedemos al análisis particular de las casillas que se encuentran en el presente apartado, sin tomar en cuenta la cantidad asentada en el rubro de ‘boletas recibidas menos sobrantes’.
La casilla 1856 C, encuentra en el rubro de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ la cantidad de ciento setenta y tres, en oposición a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’ que consignan respectivamente las siguientes cantidades: ciento noventa y ciento ochenta y ocho; de ello este Tribunal considera acreditado el primero de los supuesto que integran la causal de nulidad en estudio, no así el referido a la determinancia, pues el error acreditado no iguala la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de votación recibida en dicha casilla. De ello deviene infundado el agravio expresado.
Por otro lado en la casilla 1942 C, encontramos coincidencia perfecta entre las cantidades asentadas en los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, asentándose en cada uno de ellos la cantidad de ciento noventa y cinco. Es por ello que es de desestimarse el agravio esgrimido al no acreditarse el error en el cómputo de los votos.
En atención a las anteriores consideraciones, se declaran infundados los agravios expresados por los recurrentes, respecto de las casillas 1856 C y 1942 C.
Séptimo grupo.- Por último, este apartado se conforma con las casillas 1848 B, 1848 C, 1855 C, 1858 B, 1863 C, 1865 C, 1880 B, 1881 C, 1883 B, 1886 B, 1891 B, 1900 B, 1901 B, 1909 B, 1909 C, 1915 B, 1918 C, 1936 C, 1953 B, 1957 C, 1980 B, 1984 B, 1984 C, 2009 B, 2012 C, 2014 B, 2018 B, 2056 B, 2059 B, 2067 B, 2070 B, 2085 B, 2086 C3 Y 2097 B, en las que este Tribunal considera que sí se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de la materia, por las consideraciones que enseguida se exponen.
En relación a estas casillas, al confrontar los datos establecidos en el cuadro que sirve de referencia, específicamente a aquellas cantidades relativas a los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, se pone de manifiesto que en dichas cantidades existen discrepancias que deben ser consideradas como errores realizados en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en cada una de esas casillas, quedando acreditado por consecuencia el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.
Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de esas casillas.
Como se puede apreciar, en todos los casos, los votos computados de manera errónea, igualan o superan la diferencia de votos que existe entre los partidos o candidatos comunes que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en cada una de las casillas, de ahí que este Tribunal de Elecciones considere que en el caso sometido a estudio, por lo que se refiere a las casillas mencionadas en este apartado, por las consideraciones expuestas y con apoyo además en los criterios de jurisprudencia previamente transcritos, se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por lo que deberá declararse fundado el agravio formulado a este respecto.
Mención aparte merece la casilla 2072 B, en la cual aparecen en blanco todos los rubros que debían asentarse en el acta de escrutinio y cómputo, excepción sea hecha del de votación emitida, ahora bien con el objeto de subsanar dichas deficiencias este Tribunal requirió la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral a la Comisión Electoral responsable, recibiendo de la misma una certificación en la que se hace constar que, después de hacer búsqueda minuciosa de la misma, ésta no se encontró en el paquete de la casilla. Es nuestro parecer que dichas omisiones constituyen una conculcación grave del principio de certeza que debe regir el actuar de los órganos electorales, pues no existen datos que nos permitan corroborar la exactitud del cómputo, pues todos los elementos de verificación fueron omitidos. De ello deviene fundado el agravio en comento siendo lo procedente la anulación de la votación recibida en esta casilla.
XIV. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en los escritos recursales presentados, únicamente por lo que hace a las siguientes cuarenta y cuatro casillas, 1848 B, 1848C, 1855 C, 1858 B, 1863 C, 1865 C, 1880 B, 1881 C, 1883 B, 1886 B, 1891 B, 1895 C, 1895 C2, 1900 B, 1901 B, 1903 B, 1909 B, 1909 C, 1915 B, 1918 C, 1936 C, 1953 B, 1957 C, 1980 B, 1984 B, 1984 C, 1986 C, 2007 B, 2009 B, 2012 C, 2014 B, 2015 C, 2018 B, 2030 B, 2040 C, 2056 B, 2059 B, 2067 B, 2070 B, 2072 B, 2085 B, 2086 C3, 2087 C y 2097 B, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PCD | PARM | CAND COM. | PT | PVEM | CDPPN | PAS | DSPPN | CAND. COMÚN | PSN | CAND. NO REG. | VOTOS NULOS | TOTAL |
1848B | 56 | 77 | 39 | 1 | 1 | 41 | 18 | 1 | 53 | 0 | 1 | 73 | 2 | 0 | 4 | 367 |
1848C | 63 | 76 | 49 | 0 | 0 | 49 | 6 | 2 | 55 | 0 | 1 | 64 | 0 | 0 | 4 | 369 |
1855C | 37 | 44 | 39 | 2 | 0 | 2 | 4 | 2 | 37 | 1 | 0 | 7 | 0 | 0 | 5 | 180 |
1858B | 50 | 61 | 41 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 63 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 217 |
1863C | 23 | 48 | 49 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 174 |
1865C | 36 | 45 | 23 | 0 | 0 | 0 | 1 | 4 | 58 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 4 | 172 |
1880B | 43 | 45 | 39 | 0 | 1 | 40 | 2 | 3 | 67 | 2 | 1 | 75 | 0 | 0 | 4 | 322 |
1881C | 43 | 32 | 35 | 2 | 3 | 0 | 1 | 4 | 43 | 1 | 0 | 0 | 0 | 2 | 3 | 169 |
1883B | 19 | 47 | 36 | 0 | 1 | 0 | 3 | 0 | 42 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 5 | 155 |
1886B | 40 | 68 | 21 | 0 | 0 | 0 | 1 | 3 | 61 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 10 | 208 |
1891B | 27 | 41 | 24 | 1 | 2 | 27 | 2 | 3 | 40 | 0 | 4 | 49 | 0 | 0 | 2 | 222 |
1895C | 38 | 47 | 26 | 1 | 0 | 2 | 2 | 1 | 57 | 0 | 2 | 2 | 1 | 1 | 5 | 185 |
1895C2 | 56 | 49 | 36 | 2 | 2 | 0 | 4 | 2 | 51 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 212 |
1900B | 46 | 46 | 30 | 0 | 0 | 0 | 1 | 2 | 37 | 0 | 4 | 2 | 1 | 0 | 5 | 174 |
1901B | 71 | 52 | 37 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 63 | 2 | 3 | 0 | 2 | 0 | 9 | 245 |
1903B | 70 | 45 | 43 | 1 | 2 | 0 | 1 | 4 | 66 | 0 | 2 | 2 | 2 | 1 | 7 | 246 |
1909B | 20 | 34 | 46 | 1 | 0 | 47 | 2 | 2 | 22 | 0 | 0 | 26 | 1 | 0 | 3 | 204 |
1909C | 28 | 33 | 42 | 0 | 1 | 43 | 4 | 3 | 30 | 2 | 0 | 39 | 0 | 0 | 6 | 231 |
1915B | 46 | 55 | 27 | 0 | 1 | 0 | 4 | 8 | 38 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 181 |
1918C | 48 | 30 | 30 | 0 | 1 | 0 | 2 | 6 | 40 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 3 | 162 |
1936C | 55 | 37 | 33 | 2 | 0 | 1 | 4 | 1 | 45 | 0 | 2 | 2 | 1 | 0 | 8 | 191 |
1953B | 66 | 35 | 38 | 2 | 1 | 41 | 2 | 5 | 47 | 0 | 1 | 55 | 0 | 0 | 2 | 295 |
1957C | 68 | 69 | 39 | 1 | 0 | 2 | 6 | 4 | 59 | 0 | 3 | 1 | 1 | 0 | 0 | 253 |
1980B | 123 | 43 | 42 | 1 | 3 | 46 | 5 | 2 | 43 | 2 | 7 | 59 | 2 | 0 | 2 | 380 |
1984B | 53 | 47 | 26 | 0 | 2 | 0 | 1 | 8 | 27 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 167 |
1984C | 48 | 42 | 26 | 1 | 0 | 2 | 2 | 4 | 36 | 3 | 2 | 1 | 1 | 0 | 5 | 173 |
1986C | 34 | 35 | 30 | 1 | 1 | 0 | 4 | 1 | 32 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 143 |
2007B | 59 | 53 | 21 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 36 | 0 | 4 | 5 | 0 | 0 | 2 | 186 |
2009B | 90 | 47 | 40 | 1 | 1 | 2 | 4 | 4 | 75 | 0 | 2 | 3 | 0 | 0 | 4 | 273 |
2012C | 54 | 41 | 50 | 2 | 0 | 52 | 2 | 1 | 37 | 3 | 0 | 43 | 0 | 0 | 2 | 287 |
2014B | 73 | 34 | 36 | 1 | 0 | 2 | 5 | 1 | 56 | 1 | 2 | 5 | 0 | 0 | 8 | 224 |
2015C | 81 | 67 | 50 | 0 | 1 | 0 | 7 | 6 | 62 | 0 | 0 | 4 | 1 | 0 | 0 | 279 |
2018B | 113 | 54 | 38 | 7 | 2 | 47 | 3 | 7 | 63 | 2 | 1 | 79 | 0 | 0 | 0 | 416 |
2030B | 81 | 45 | 28 | 0 | 0 | 28 | 2 | 5 | 44 | 0 | 0 | 51 | 1 | 0 | 4 | 289 |
2040C | 33 | 55 | 42 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 43 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 182 |
2056B | 52 | 51 | 34 | 1 | 1 | 2 | 4 | 4 | 40 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 5 | 197 |
2059B | 69 | 55 | 37 | 1 | 1 | 1 | 2 | 6 | 48 | 1 | 3 | 4 | 1 | 0 | 0 | 229 |
2067B | 54 | 42 | 40 | 1 | 0 | 3 | 6 | 4 | 44 | 1 | 3 | 2 | 0 | 0 | 10 | 210 |
2070B | 69 | 41 | 32 | 2 | 0 | 34 | 2 | 6 | 43 | 1 | 2 | 54 | 0 | 0 | 4 | 290 |
2072B | 46 | 48 | 25 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 60 | 0 | 2 | 0 | 0 | 3 | 2 | 192 |
2085B | 49 | 54 | 56 | 1 | 1 | 1 | 1 | 3 | 45 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 4 | 218 |
2086C3 | 74 | 60 | 45 | 0 | 0 | 1 | 3 | 3 | 66 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 255 |
2087C | 28 | 27 | 45 | 0 | 1 | 0 | 2 | 3 | 56 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 9 | 172 |
2097B | 76 | 34 | 77 | 0 | 0 | 0 | 4 | 1 | 10 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 217 |
TOTAL |
2408 |
2091 |
1642 |
36 |
30
|
516 |
135 |
141 |
2087 |
32 |
60 |
713 |
21 |
7 |
194 |
10113 |
Por lo anterior y dado que el presente recurso de inconformidad con sus acumulados fueron los únicos que se interpusieron impugnando resultados del cómputo municipal para la elección del ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, realizado por la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, con fundamento en el artículo 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas, ha lugar a la modificación del acta de cómputo Municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
28,222 |
2,408 |
25,814 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
23,014 |
2,091 |
20,923 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
18,230 |
1,642 |
16,588 |
PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO |
319 |
36 |
283 |
PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA |
387 |
30 |
357 |
CANDIDATO COMÚN | 910 | 516 | 394 |
VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN |
19,846 |
2,224 |
17,622 |
PARTIDO DEL TRABAJO |
1,146 |
135 |
1,011 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
1,298 |
141 |
1,157 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
24,506 |
2,087 |
22,419 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL |
302 |
32 |
270 |
DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL |
748 |
60 |
688 |
CANDIDATO COMÚN | 1,514 | 713 | 801 |
VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN |
29,514 |
3,168 |
26,346 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA |
213 |
21 |
192 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
26 |
7 |
19 |
VOTOS VÁLIDOS | 100,835 | 9,919 | 90,916 |
VOTOS NULOS | 2,219 | 194 | 2,025 |
VOTACIÓN TOTAL | 103,054 | 10,113 | 92,941 |
Cabe mencionar que, al estudiar el acta de cómputo municipal realizada por la Comisión Municipal Electoral del Xalapa, Veracruz, se detectó un error en el asentado de los datos, toda vez que en el rubro relativo a ‘VOTOS VÁLIDOS’, aparece la cantidad de ‘100,809’ votos, cifra que no es congruente con la suma de votos obtenida por los partidos políticos, candidatos comunes y candidatos no registrados. En efecto, de la operación aritmética realizada por este Tribunal, se desprende que tal suma arroja la cantidad de ‘100,835’ votos. Ahora bien, se considera un error en el asentado, ya que la suma de votación total, refleja una cantidad de ‘103,054’ votos, la cual es correcta. Por lo anterior se procedió a la corrección en el asentado de dicha cantidad.
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma el cómputo realizado de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos que en candidatura común postularon los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Democracia Social, otorgada por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 287, 296 párrafo final, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se
PRIMERO.- Ha resultado parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida únicamente por lo que respecta a las casillas 1848 B, 1848 C, 1855 C, 1858 B, 1863 C, 1865 C, 1880 B, 1881 C, 1883 B, 1886 B, 1891 B, 1895 C, 1895 C2, 1900 B, 1901 B, 1903 B, 1909 B, 1909 C, 1915 B, 1918 C, 1936 C, 1953 B, 1957 C, 1980 B, 1984 B, 1984 C, 1986 C, 2007 B, 2009 B, 2012 C, 2014 B, 2015 C, 2018 B, 2030 B, 2040 C, 2056 B, 2059 B, 2067 B, 2070 B, 2072 B, 2085 B, 2086 C3, 2087 C y 2097 B, correspondiente a la elección de Ayuntamientos de Xalapa, Veracruz, en los términos de los considerandos duodécimo y décimo tercero de esta resolución
TERCERO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizada por la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo cuarto de la presente resolución misma que sustituye, por lo tanto, el acta de cómputo municipal para los efectos correspondientes.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez y la expedición de la Constancia de Mayoría en la elección de Ayuntamientos realizada por la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz.”
V. Mediante escritos presentados el diecinueve de noviembre del año que transcurre, los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia detallada en el resultando inmediato anterior. En las demandas correspondientes se hicieron valer los agravios que a continuación se indican, con la aclaración de que, como los motivos de inconformidad hechos valer por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático, son idénticos, únicamente se reproducirán los correspondientes al primero de los nombrados.
A) Agravios del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana:
“H E C H O S
1.- En cumplimiento de lo establecido por la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, en su artículo 110, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el domingo tres de septiembre del presente año, se realizó la jornada electoral para recibir la votación en donde se eligieron a los integrantes de los ayuntamientos en nuestro estado, incluido el de esta ciudad capital.
2.- Con fecha seis de Septiembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz-Llave, en términos de lo que dispone el artículo 224 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas para el Estado de Veracruz, inició a las 8:00 horas, la sesión de cómputo municipal, en cumplimiento a lo que señalan los preceptos 225, 226 y 227 del mismo ordenamiento jurídico, concluyendo a las 6:15 horas del día de siete de Septiembre del año en curso, tal y como se asienta en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos levantada para tal efecto, misma que agrego al presente, desprendiéndose los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 28,222 | Veintiocho mil doscientos veintidós |
PRI | 23,014 | Veintitrés mil catorce |
PRD | 18,230 | Dieciocho mil doscientos treinta |
PCD | 319 | Trescientos diecinueve |
PARM | 387 | Trescientos ochenta y siete |
Candidato común | 910 | Novecientos diez |
Votación total de candidato común | 19,846 | Diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis |
PT | 1,146 | Mil ciento cuarenta y seis |
PVEM | 1,298 | Mil doscientos noventa y ocho |
Convergencia por la Democracia | 24,506 | Veinticuatro mil quinientos seis |
PAS | 302 | Trescientos dos |
Democracia Social | 748 | Setecientos cuarenta y ocho |
Candidato común | 1,514 | Mil quinientos catorce |
Votación total de candidato común | 29,514 | Veintinueve mil quinientos catorce |
PSN | 213 | Doscientos trece |
Candidatos no registrados | 26 | Veintiséis |
Votos válidos | 100,809 | Cien mil ochocientos nueve |
Votos nulos | 2,219 | Dos mil doscientos diecinueve |
Votación total | 103,054 | Ciento tres mil cincuenta y cuatro |
Como consecuencia de los resultados señalados anteriormente, la autoridad responsable otorgó la constancia de mayoría respectiva a la vez que declaró la validez de la elección antes citada.
3.- Debe destacarse que tales resultados no son el reflejo de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, ya que durante el desarrollo de la jornada de la elección se cometieron violaciones a los preceptos jurídicos que rigen el proceso y la jornada electoral en las casillas que se enumeran en el presente recurso, actualizándose de esta manera las hipótesis que la ley de la materia, en su artículo 310 fracciones V y VI, considera como causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, a mayor abundamiento, manifiesto lo siguiente:
A.- En las siguientes casillas, que de manera individualizada se enlistan, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Elecciones de la entidad, actualizando la hipótesis normativa considerada en la fracción V del artículo 310 de la ley de la materia: 1850C, 1870B, 1879C, 1880B, 1881C, 1884B, 1885C, 1889C, 1895C2, 1895C3, 1896B, 1898B, 1900B, 1903B, 1903C, 1905B, 1905C4, 1910C, 1912C, 1913B, 1913C, 1929B, 1987B, 1989B, 2012B, 2015C, 2016C, 2020B, 2022B, 2027C, 2028B, 2030B, 2034B, 2035C, 2036C, 2040C, 2041C, 2055B, 2055C, 2056B, 2059C, 2063B, 2073B, 2074B, 2075B, 2076B, 2083B, 2083C, 2084C, 2086B, 2086C1, 2086C2, 2087C, 2090B.
B.- En las casillas que a continuación, de manera individualizada, se enumeran, existió error en la computación de votos, que benefició al candidato a quien se le otorgó la constancia de mayoría respectiva, por lo que es evidente que, dicho error fue determinante para el resultado de la votación; 1848C, 1849B, 1849C1, 1849C2, 1850B, 1851B, 1851C1, 1852C2, 1852B, 1852C1, 1852 C2, 1853B, 1853C, 1854B, 1854C, 1855B, 1855C, 1856B, 1856C, 1857B, 1857C, 1858B, 1858C, 1859C, 1860B, 1860C, 1861B, 1861C, 1862B,1862,C 1863B, 1863C, 1864B, 1865B, 1865C, 1866B, 1866C, 1867B, 1867C, 1868C, 1869B, 1869C, 1870B, 1870C, 1871B, 1872B, 1872C, 1874B, 1874C, 1875B, 1875C, 1876B, 1876C, 1877B, 1877C, 1878B, 1878C, 1879B, 1879C1, 1879C2, 1880B, 1880C, 1881B, 1881C, 1882B, 1882C, 1883B, 1883C, 1884B, 1884C, 1885B, 1885C, 1886B, 1886C, 1887B, 1887C, 1888B, 1889B, 1889C, 1890B, 1890C, 1891B, 1891C, 1892B, 1892C, 1893B, 1893C, 1894B, 1894C, 1896B, 1896C, 1897B, 1898B, 1898C, 1899B, 1899C, 1900B, 1900C, 1901B, 1901C, 1902B, 1902C, 1903B, 1903C, 1904B, 1904C, 1905B, 1905C, 1905C2, 1905C4, 1906B, 1907C, 1907C2, 1908B, 1908C, 1908C2, 1909B, 1909C, 1910B, 1910C, 1911C, 1912B, 1912C, 1913B, 1913C, 1914B, 1914C, 1915B, 1915C, 1916B, 1916C, 1917B, 1917C, 1918B, 1918C, 1920B, 1921B, 1921C, 1922B, 1922C, 1923B, 1923C, 1924B, 1924C, 1925B, 1925C, 1926C, 1927B, 1928B, 1929B, 1929C, 1930B, 1932B, 1932C, 1933C, 1934B, 1934C, 1935B, 1936B, 1936C, 1937C, 1938B, 1938C, 1939B, 1940B, 1940C, 1941B, 1942C, 1944B, 1944C, 1945B, 1946B, 1946C, 1947B, 1947C, 1948B, 1948C, 1949B, 1949C, 1951B, 1951C3, 1953B, 1953C, 1954B, 1955B, 1955C, 1956B, 1956C, 1957B, 1957C, 1958B, 1958C, 1959B, 1959C, 1960B, 1960C, 1961C, 1962B, 1962C, 1963B, 1964B, 1964C, 1965B, 1965C, 1966B, 1966C, 1967B, 1968B, 1968C, 1969B, 1969C, 1970B, 1970C, 1970C2, 1971B, 1971C, 1972B, 1972C, 1973C, 1974C, 1974B, 1975C, 1975B, 1976B, 1976C, 1977B, 1978B, 1979B, 1980B, 1981B, 1982B, 1983C, 1984B, 1984C, 1985B, 1986B, 1986C, 1987B, 1987C, 1988B, 1988C, 1989B, 1989C, 1990B, 1991B, 1993C, 1994B, 1994C, 1996C, 1997B, 1997C, 1999B, 1999C, 2000B, 2000C, 2001B, 2002B, 2002C, 2003B, 2003C, 2005C, 2004B, 2004C, 2004C2, 2005B, 2006C, 2007B, 2007C, 2009B, 2012C, 2013B, 2013C, 2014B, 2014C, 2015B, 2015C, 2016B, 2016C, 2017B, 2017C, 2018B, 2019C, 2020B, 2020C, 2021B, 2021C, 2023B, 2024B, 2024C, 2025B, 2025C, 2027B, 2027C, 2028B, 2928C, 2029C, 2030B, 2031B, 2031C, 2033B, 2034B, 2034C, 2035B, 2035C, 2036B, 2036C, 2037B, 2038B, 2038C, 2039B, 2040B, 2040C, 2041B, 2043B, 2046B, 2047B, 2048B, 2048C, 2049B, 2049C, 2050C, 2051B, 2051C, 2052B, 2052C, 2053B, 2053C, 2054B, 2054C, 2055B, 2055C, 2056B, 2056C, 2058B, 2059B, 2059C, 2061B, 2061C, 2062B, 2063B, 2064C, 2065B, 2066B, 2066C, 2067B, 2067C, 2070C2, 2070C3, 2072B, 2072C, 2073B, 2074B, 2075B, 2075C, 2076B, 2076C, 2077B, 2077C, 2079B, 2080B, 2081B, 2081C, 2083B, 2083C, 2084C, 2085B, 2085C, 2086B, 2086C1, 2086C2, 2086C3, 2087B, 2087C, 2088B, 2088C, 2089B, 2089C, 2090B, 2091B, 2092B, 2092C, 2093B, 2093C, 2094B, 2095B, 2095C, 2096B, 2096C, 2099B, 2099C, 2100B, 2100C, 4719B.
4.- Con fecha 10 de septiembre del año dos mil, interpuse recurso de inconformidad ante la comisión Municipal Electoral de Xalapa, Veracruz, impugnando actos de ese órgano electoral, mismos que sucedieron el día tres de septiembre del mismo año en curso, y en consecuencia, solicitando la nulidad de diversas casillas, por actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 310 fracción V, VI, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.
5.- Una vez recibido el medio de impugnación mencionado con anterioridad por el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, la Secretaría General de dicho tribunal, procedió a su revisión para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código en comento, y hecho lo anterior, el Presidente de ese órgano colegiado dictó acuerdo de fecha veinte de septiembre del mismo año, en el cual ordenó la formación del expediente RI/144/07/089/2000, y sus acumulados RI/145/07/089/2000, RI/148/03/2000, RI/155/09/089/2000, RI/157/02/089/2000 su registro en el libro índice y que se turnara al magistrado correspondiente, a fin de que lo radicara, tramitara, integrara, substanciara y en su oportunidad sometiera a la consideración del pleno correspondiente, proyecto de resolución;
6.- Es de mencionarse, que en las diversas casillas que se impugnaron, invoqué las causales de nulidad establecidas en el artículo 310 fracción V y VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, las cuales consisten en:
a) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código;
b) Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos;
No obstante que motivé y funde el recurso de inconformidad en la cual combatí actos cometidos el día de la jornada electoral, el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer en el escrito recursal presentado, únicamente por lo que hace a las siguientes cuarenta y cuatro casillas, 1848B, 1848C, 1855C, 1855B, 1863C, 1865C, 1880B, 1881C, 1883B, 1886B, 1891B, 1895C, 1895C2, 1900B, 1901B, 1903B, 1909B, 1909C, 1915B, 1918C, 1936C, 1953B, 1957C, 1980B, 1984B, 1984C, 1986C, 2007B, 2009B, 2012C, 2014B, 2015C, 2018B, 2030B, 2040C, 2056B, 2059B, 2067B, 2070B, 2072B, 2085B, 2083C3, 2087Cy 2097B, se declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas, habiéndose anulado 10113 votos en total; si bien es cierto la nulidad anterior fue apegada a derecho, la autoridad responsable no analizó a fondo la totalidad de las casillas impugnadas.
7.- De todo lo anterior resulta, que el magistrado ponente Lic. Andrés Salomón Rodríguez, presentó ante el pleno una ilegal y aberrante proyecto de resolución, aprobado por la mayoría de los magistrados, con un voto en contra, carente de motivación y fundamento jurídico, en términos de lo que la precaria norma electoral aplicado al Estado de Veracruz, en su artículo 297 y sus diversas fracciones, son de aplicarse y observarse por el Tribunal Estatal de Elecciones de nuestro Estado, el cual, del análisis que se realiza, se advierte que de la inconformidad planteada y de las irregularidades denunciadas, el magistrado omitió en lo fundamental, observar el principio de legalidad, que todas las autoridades electorales deben observar en los actos que realizan en un proceso electoral, principio consagrado en nuestra Carta Magna, en su Artículo 41.
FUENTE DE AGRAVIO.- El Considerando XIII, de la Resolución que se combate.
A G R A V I O S
I. Causa agravios el considerando noveno, al Instituto Político que represento, al violarse los artículos 41 fracción III de nuestra carta Magna, y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En virtud de que no se observa el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD que en todo proceso electoral debe regir las autoridades electorales, al advertirse que la resolución que se combate, carece de motivación y fundamentación legal que toda sentencia debe tener.
II.- Causa agravios a los intereses del Instituto Político que represento el considerando en mención, en virtud de que el a quo a dejado de aplicar el principio de LEGALIDAD al dejar de aplicar en beneficio del recurrente, el artículo 277 y 278 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al advertirse que para acreditar las causales de nulidad que invoqué, ofrecí todo el material probatorio, en el cual, de manera adminiculada, redondeaban los hechos que sucedieron el día de la jornada electoral, y consiste en sustitución de funcionarios indebida e ilegalmente y error en el cómputo, en donde se advierte que en el resolutivo en mención, el juzgador, en ningún momento hace alusión a las probanzas ofrecidas, de la cual se deduce que estas no fueron valoradas en los términos planteados, sirve de asidero para lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:
‘CAUSA DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURARLAS.’ (se transcribe)
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (se transcribe)
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’. ( se transcribe)
‘RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS’. (se transcribe)”
B) Agravios del Partido Acción Nacional:
“AGRAVIOS:
Primero.- La autoridad responsable violó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 116, fracción lV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin motivo ni fundamento alguno dejó de desahogar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, particularmente la de inspección ocular ofrecida en tiempo y forma y cuyo objeto era demostrar la existencia de errores aritméticos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas de manera individual en el escrito inicial de inconformidad, y que en obvio de repeticiones, solicito de nueva cuenta se tengan por reproducidas textualmente en este apartado.
En efecto a fojas cinco de la resolución definitiva de fecha quince de noviembre del año en curso se desprende que la autoridad responsable tuvo por recibidas y desahogadas las probanzas ofrecidas por las partes y expresamente menciona que la única excepción fue aquella consistente en la inspección ocular de los paquetes electorales mencionados en el escrito inicial de inconformidad.
Ahora bien la responsable omitió tenerla por ofrecida y proceder a su desahogo en términos de ley sin ningún motivo y mucho menos fundamento legal ya que de acuerdo a la legislación de la materia los únicos elementos que no puede ser considerados como medios probatorios son aquellos que atenten a la moral, que contravengan alguna disposición legal o que resulten irrelevantes, y no así sucede con la inspección ocular ofrecida ya que dicha prueba es necesaria para acreditar el error aritmético a que se refiere la fracción V del artículo 266 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Es de tomarse en cuenta que de acuerdo al numeral anteriormente citado el recurso de inconformidad puede ser interpuesto para obtener la declaración de nulidad de la votación obtenida en las casillas o, en el caso de existir errores aritméticos, es decir, errores que no producen la nulidad de la votación, la responsable debió haber adminiculado la inspección ocular de los paquetes a el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantada en las casillas y así tener por demostrado que efectivamente existen errores aritméticos que debieron haber sido corregidos y que no lo fueron porque lisa y llanamente omitió constatar dichos errores al dejar de inspeccionar los paquetes electorales.
La omisión en que incurrió la autoridad responsable deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional ya que nos es posible constatar la existencia de los errores aritméticos mencionados en el escrito inicial de inconformidad al negarse a desahogar todas y cada una de las probanzas.
Segundo.- La autoridad responsable violó la garantía de legalidad consagrada en el artículo 116, fracción lV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin motivo ni fundamento alguno dejo de corregir los errores aritméticos manifestados por el Partido Acción Nacional, en el escrito inicial de inconformidad.
En efecto y de acuerdo a lo manifestado en el agravio anterior, los partidos políticos contendientes tienen acción y derecho para presentar el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal cuando existan causas de nulidad; esto de acuerdo a lo dispuesto por la fracción l del artículo 266 del Código de la materia, o bien presentar el recurso de inconformidad en contra de los cómputos de cualquier elección por error aritmético es decir que pueden existir por lo menos dos motivos totalmente distintos pero plenamente reconocidos por el legislador estatal ya que se puede solicitar la nulidad de la votación de determinadas casillas o la corrección del cómputo efectuado cuando existan errores aritméticos.
Ahora bien a fojas catorce la autoridad responsable reconoce que el Partido Acción Nacional solicitó la corrección de los errores aritméticos que constan en las actas de escrutinio y cómputo de votos levantadas durante la jornada electoral y así mismo manifiesta de manera individual cuales fueron las casillas de las cuales se solicitó la corrección de los errores aritméticos, y sin embargo omite sin motivo ni fundamento legal hacer dicha corrección cuando en el considerando número Vl (a fojas quince) transcribe la parte conducente del informe circunstanciado rendido por el secretario del órgano electoral responsable en donde aparece textualmente lo siguiente: ‘…durante la lectura de las actas de escrutinio y cómputo se detectaron diferencias entre las cantidades señaladas como total de boletas extraídas de las urnas, el total de ciudadanos que votaron (SIC) en la lista nominal y los votos asignados a los diferentes partidos, candidato común y votos nulos ERRORES QUE SE HICIERON NOTAR DURANTE EL DESARROLLO DE LA SESIÓN, LO QUE HACÍA PRESUMIR QUE SE HABÍAN CONTABILIZADO VOTOS INEXISTENTES…’
Por su parte la responsable omitió corregir dichos errores bajo el argumento de que el Partido Acción Nacional no manifestó de manera individualizada cada uno de ellos, siendo falso este supuesto pues consta en el escrito inicial de inconformidad que el partido recurrente si señaló de manera individualizada cuales eran las actas de escrutinio y cómputo de casilla que contenían los errores y que en obvio de repeticiones solicitaba se tuvieran por reproducidos aquellos errores indicados en el acta circunstanciada levanta en día miércoles siguiente a la jornada electoral con motivo del cómputo para la elección de ayuntamiento del municipio de Jalapa, Estado de Veracruz.
El Partido Acción Nacional tuvo que solicitar que se tuvieran por reproducidos textualmente los errores indicados en el acta circunstanciada ya que la autoridad responsable no entregó la copia certificada de dicho documento en tiempo y forma no obstante de que se le solicitó por escrito y con el objeto de no quedar en estado de indefensión ya que el plazo que tuvo el Partido Acción Nacional para elaborar y presentar el escrito inicial de inconformidad feneció antes de que la entonces responsable le entregara dicho documento por lo que se puede llegar a la conclusión de que existió la intención de la autoridad electoral de entorpecer la presentación del medio de impugnación al retardar la entrega de la copia certificada del acta circunstanciada; y ahora sin embargo la responsable se niega a corregir los errores cuando es evidente que la autoridad electoral administrativa obstaculizó la entrega del documento donde constan todos y cada uno de los errores aritméticos.
Por lo tanto, si tanto la autoridad responsable como el partido actor manifiestan la existencia de los errores aritméticos, y consta ahora copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, procede corregir el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Jalapa ya que es evidente que éste se llevó a cabo con errores que deben ser subsanados de manera diferente a como sucede ante la existencia y acreditación plena de errores que conllevan la nulidad de la votación emitida.
No debemos dejar pasar por alto, la omisión en que incurre el Magistrado Ponente, en primer término al decretarse la nulidad de las casillas 1953 Básica, 1980 Básica, 2012 Contigua, 2014 Básica, 2018 Básica, 2070 Básica, 1848 Básica y 1848 Contigua, en las mismas el Partido Político que represento solicitó la corrección del error aritmético esto por que el día de la jornada electoral al candidato común de los partidos políticos, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Democracia Social, le fueron sumados de más los votos obtenidos por estos al momento que los funcionarios de casilla realizaron el escrutinio y cómputo toda vez que en el rubro de ‘Candidato Común’ se asentó erróneamente la suma de los votos obtenidos por los partidos que conformaron la Candidatura Común antes mencionada y no el número de votos que fueron marcados por los ciudadanos en más de un partido político tal y como lo establece el Código de Elecciones en el artículo 211, cuando este acto de suma lo tenía que realizar la Comisión Municipal Electoral de Xalapa, por lo que ante tales circunstancias el Partido Acción Nacional, que es el cercano seguidor a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo, solicitó la corrección del error aritmético ante la responsable, pero como también hubo recurso de inconformidad presentados por otros partidos políticos impugnados un sin número de casillas, entre las que se encontraban las que mi representado había solicitado por error aritmético, por lo que, al momento de decidirse la presente controversia, el órgano jurisdiccional decidió decretar la nulidad en vez de realizar la corrección del error aritmético solicito, por lo que una vez más encontramos contradicciones en la presente resolución que hoy combatimos, en virtud de que cuando debe aplicar el principio de conservación de los actos públicamente válidos decreta la nulidad es más la propia responsable reconoce que los errores saltan a la vista de la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo, debiendo realizar la multicitada corrección y no la nulidad, debemos recordar que este tribunal de inferior grado, en la resolución del Recurso de Inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional en contra de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa del distrito electoral Xl con cabecera en la Ciudad de Xalapa, contenido en el expediente RI/138/02/011/2000 y su acumulado, realizó la corrección del error, por lo que, no es posible que varíe su criterio como en este caso sucede, al efecto solicito se realice la corrección en las mencionadas casillas por las razones antes invocadas.
TERCERO.- La autoridad responsable violó la garantía de Certeza y legalidad consagrada en el artículo 116, fracción lV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin motivo ni fundamento alguno no decretó la nulidad de las casillas donde actuaron funcionarios de casilla que no fueron de los designados.
En las casillas 1860 C, 1875 B y 1880 Básica, actuaron personas distintas a las facultadas para fungir en dicho cargo, en el caso de la casilla 1860 C, actuó el C. José Manuel S. L. como secretario habilitado de la mesa directiva de casilla, la responsable consideró que la persona que actuó en dicho cargo fue el José Manuel Sosa Lozada, quién supuestamente aparece en la lista nominal, sin embargo estas personas no tienen ninguna coincidencia, por lo que no es posible que con el afán de conservar la votación en la citada casilla se vulnere el principio de certeza, en virtud de que no es posible determinar que se trate de la misma persona, por lo que, debió decretarse la nulidad de la votación en dicha casilla, este criterio fue aplicado por el Magistrado Ponente a discreción toda vez que en algunas casillas que sucedió lo mismo decretó la nulidad, pero además en las casillas en que aplicó ese criterio quien obtuvo el triunfo fue el Partido Acción Nacional, generando incertidumbre legal.
La circunstancia antes descrita se presentó en la casilla 1875 Básica, en la que actuó como escrutador habilitado, la C. Ma. del Carmen Mejía Velásquez, sin embargo esta persona no se encuentra en la lista nominal, toda vez que la autoridad responsable señala que quién actuó en dicha casilla fue la C. Ma. del Carmen Mejía Blázquez, lo cual resulta ser falso, dado que si por una parte señala que actuó una persona y por la otra dice que esta persona se encuentra en la lista nominal, contradiciéndose al resolver la presente controversia, por lo que, debe decretarse la nulidad de la casilla en virtud de no existir coincidencia entre ambas personas.
Finalmente en el caso más grave que se presenta en la casilla 1880 Básica, en la que actuó como escrutador el C. Francisco, no consignándose sus apellidos, cabe señalar que en la lista nominal existe al menos cuatro personas que se llaman Francisco, por lo que, a pesar de esto la responsable no declaró procedente mi agravio, cabe señalar que Francisco no sólo puede ser un nombre sino también se trata de un apellido, generándose con esto mayor incertidumbre, en cuanto a quién fue la persona que actuó en dicho cargo, por lo que se vulnera el principio de certeza, sin embargo no se decretó la nulidad de la votación por esta razón.
Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable, violó los principios de LEGALIDAD Y CERTEZA contemplados en el artículo 116, fracción lV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos, 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, al aplicar indebidamente los artículos 225, 274 párrafo segundo, 275, 295 fracción ll, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.”
VI. Mediante oficios TEE-SG-579/2000, TEE-SG-580/2000 y TEE-SG-581/2000 de diecinueve de noviembre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, remitió, entre otros documentos, los escritos de demanda correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, presentados por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, los autos originales del expediente formado con motivo de los recursos de inconformidad acumulados, identificados con los expedientes claves RI/144/01/089/2000 y sus acumulados RI/145/07/089/2000, RI/148/03/089/2000, RI/155/09/089/2000 y RI/157/02/089/2000, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdos de fecha veintiuno de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los expedientes SUP-JRC-490/2000, SUP-JRC-491/2000 y SUP-JRC-492/2000, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave en los recursos de inconformidad identificados con los expedientes RI/144/01/089/2000, RI/145/07/089/2000, RI/148/03/089/2000, RI/155/09/089/2000 y RI/157/02/089/2000, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para elaborar los correspondientes proyectos de sentencia; turno que se cumplió mediante oficios TEPJF-SGA-1848/2000, TEPJF-SGA-1849/2000 y TEPJF-SGA-1850/2000, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El veintitrés de noviembre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, vía fax informó a esta Sala Superior que en los juicios promovidos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, compareció como tercero interesado Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. El citado escrito fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello y remitido oportunamente por la autoridad responsable a esta Sala Superior.
IX. Con fecha veintiocho de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó, con el carácter de pruebas supervenientes, “la copia con sello de recibido de fecha 2 de septiembre del presente año, por la Agencia del Ministerio Público Especial para la atención de delitos electorales de la Ciudad de Xalapa, Veracruz, de la denuncia presentada por nuestra Representante..”, así como una certificación extendida por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enriquez, Veracruz, respecto del número de boletas utilizadas e inutilizadas de cada una de las casillas que componen las secciones en el citado municipio.
X. Por autos de fecha veintisiete de diciembre de este año, se admitieron a trámite las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral presentados por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de estos juicios.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafo 3 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-490/2000, SUP-JRC-491/2000 y SUP-JRC-492/2000 existe conexidad en la causa, pues fueron promovidos en contra de la misma sentencia que resolvió los recursos de inconformidad identificados con las claves, RI/144/01/089/2000 y sus acumulados RI/145/07/089/2000, RI/148/03/089/2000, RI/155/09/089/2000 y RI/157/02/089/2000, que fueron promovidos, entre otros, por los hoy actores, medios de impugnación que se encuentran relacionados con los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz.
Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse los expedientes SUP-JRC-491/2000 y SUP-JRC-492/2000 al diverso SUP-JRC-490/2000, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. En este considerando se estudiarán las causales de improcedencia aducidas en relación a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente. Asimismo se examinará si dichos medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad que exige la ley para entrar al estudio de la controversia planteada en los mismos.
En el supuesto de que alguna de las causales de improcedencia que se haga valer respecto de estos juicios, tenga relación directa con determinado requisito de procedibilidad, su análisis se hará al estudiar dicho requisito.
Ahora bien, respecto de la causal de improcedencia que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, invoca en relación a los juicios de revisión constitucional electoral incoados por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático, consistente en que deben desecharse los citados medios impugnativos, ya que, la resolución combatida no viola el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicho precepto no es aplicable a la resolución recurrida, debe decirse que resulta inatendible por lo siguiente:
El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regula en forma limitativa, los requisitos especiales que debe reunir el juicio de revisión constitucional electoral. El incumplimiento de alguno de estos requisitos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del citado medio de control constitucional.
Estos requisitos especiales son:
“ARTÍCULO 86
...
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos señalados;
e) Que la reparación sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.”
Por otra parte, el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece esencialmente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Bajo estas condiciones, lo planteado por el partido tercero interesado no puede traer como consecuencia el desechamiento del juicio en comento, puesto que el hecho de que los actores en dichos medios de impugnación se duelan de que hubo una supuesta violación al citado artículo 73, no constituye el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales establecidos para el presente juicio; tampoco actualiza alguna causal de improcedencia, en todo caso, el pronunciamiento respecto a su aplicabilidad o no en este ámbito, así como a su posible transgresión es materia de análisis de fondo de los respectivos juicios de revisión constitucional electoral, antes citados. Por tanto, se estima inatendible la causal de improcedencia invocada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en su carácter de tercero interesado.
Por otra parte, la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, en estos constan los nombres de los actores, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que les causa la citada determinación.
Asimismo, los juicios en estudio son oportunos, toda vez que se hicieron valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada personalmente a los partidos enjuiciantes el quince de noviembre del presente año (fojas 8283, 8289 y 8291 del cuaderno accesorio número 19), mientras que las demandas se presentaron el diecinueve siguiente.
De igual forma, provienen de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, los tres juicios se entablaron por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático y Acción Nacional, a través de sujetos con personería suficiente para ello, ya que los representantes de los partidos demandantes fueron los mismos que promovieron los recursos de inconformidad cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el, párrafo 1, inciso b), del referido artículo 88.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los presentes medios de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que el código electoral del estado de Veracruz-Llave no contempla otro medio de impugnación local por el cual los partidos accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 266 y 296, párrafo cuarto, del citado ordenamiento legal.
Además, los accionantes, como se desprende de autos, agotaron en tiempo y forma el recurso de inconformidad establecido como instancia previa por el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo l, páginas 167 y 168 del Informe Anual 1999-2000 rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la Ley General en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático señalan que se violentó el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte, el Partido Acción Nacional aduce la transgresión al citado artículo 41, fracciones III y IV, así como al diverso 116, fracción IV, inciso d), del citado cuerpo normativo. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
En este orden de ideas, se considera inatendible la causal de improcedencia hecha valer por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, al comparecer como tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático, y que señala que el fallo combatido no viola el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal, pues, como se apuntó anteriormente, el hecho de que se haya violado o no el citado artículo es materia de análisis de fondo en los respectivos juicios.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) En los medios de impugnación que se examinan, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente.
En los juicios promovidos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático, los actores, desde el recurso de inconformidad que interpusieron, combatieron el cómputo de la elección de ayuntamientos, en el municipio de Xalapa-Enriquez, Veracruz, así como la expedición de la constancia respectiva, a favor de la candidatura común propuesta por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, entre otros, haciendo valer sustancialmente causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Bajo esta perspectiva, debe precisarse que cuando se trata de elecciones por el principio de mayoría relativa, la “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de ser determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, se acredite que pueda decretarse la nulidad de la elección combatida.
Así, en los medios impugnativos entablados por los citados partidos, de resultar fundados sus agravios, podría actualizarse la citada hipótesis, porque atento a lo que establece el artículo 311, fracción I, del código electoral de Veracruz-Llave, una de las razones por las cuales será nula la elección, es precisamente que se declare la nulidad de la votación en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
Entonces, los enjuiciantes en el escrito que contiene el recurso de inconformidad combatieron un total de 400 casillas, las que también señalan en el presente juicio, de estas, la autoridad responsable anuló la votación de 40, quedando así 360 casillas, que conforman 156 secciones completas, lo que representa el 61.41 por ciento, de las 254 secciones instaladas en el municipio de Xalapa-Enriquez, Veracruz, de lo que resulta que se tiene por acreditado el requisito en examen.
Por otra parte, en el caso del Partido Acción Nacional, además de que alega que en diversas casillas se acreditaron causales de nulidad de votación, con la pretensión de modificar el resultado de la elección, expresa que el cómputo municipal respectivo debe recomponerse en atención a que en 52 casillas existe error aritmético que favorece a la planilla propuesta por la candidatura común que resultó triunfadora, situación que, a decir del accionante no fue atendida por la autoridad responsable, porque no precisó de manera individualizada los citados errores, sin embargo, afirma, que estos sí se mencionaron de manera individualizada y constan en el acta circunstanciada de cómputo municipal.
Ahora bien, es sabido que respecto del requisito de procedibilidad que se examina, el legislador no enunció los supuestos por los cuales pueda tenerse por cumplido, lo que trae como consecuencia que esta Sala Superior pueda determinar, con prudente arbitrio, en cuáles casos se satisface. El criterio que se ha adoptado es considerar que se colma dicho requisito cuando la violación reclamada puede ser causa suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas del proceso comicial o del resultado de las elecciones.
Debe dejarse claro que al analizar este requisito se tiene que atender únicamente a la hipótesis de que los motivos de inconformidad expuestos puedan alterar el proceso o el resultado de una elección, sin que obviamente en este análisis pueda existir pronunciamiento respecto de cuestiones que versen sobre el fondo del asunto.
Entonces, en el presente caso, el Partido Acción Nacional, está alegando cuestiones relacionadas con la posible modificación del cómputo municipal correspondiente, porque hay error aritmético, en 52 casillas que en su concepto, impacta esencialmente en el resultado de la elección de los miembros del ayuntamiento en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz, pero la corroboración del señalamiento individualizado de estas inconsistencias en el cómputo constituye un punto controvertido en la litis planteada, por lo que no puede haber pronunciamiento al respecto; no obstante lo anterior, si se partiera de la hipótesis de que le asistiera la razón al actor, ello daría lugar a la modificación del fallo impugnado, y en su caso, a la realización de un nuevo cómputo municipal, tomando en consideración los supuestos errores que dice, se encuentran señalados de manera individualizada, en la mencionada acta circunstanciada de cómputo municipal, y que la autoridad responsable no consideró, lo que implica que los resultados obtenidos por dicha autoridad al momento de efectuar la recomposición del cómputo efectuado por la Comisión Municipal de Xalapa-Enriquez, Veracruz sufrirían alguna alteración, que pudiera implicar que las posiciones de los institutos políticos contendientes se modificaran y así obtener el triunfo un partido político distinto al actual vencedor.
Por tanto se considera satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina, pues como ya se dijo, será al analizar el fondo del asunto cuando se determine la existencia o no del error aritmético que supone el actor, cambiaría el resultado de la elección.
d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil uno, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave y 22, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad federativa.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los presentes medios de control constitucional electoral.
CUARTO. Por razón de método, se estudiarán en el presente considerando los motivos de inconformidad invocados por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático, quienes, como ya se precisó hacen valer idénticos agravios, y en el Quinto, los del Partido Acción Nacional.
Una vez expuesto lo anterior, de la lectura integral a los respectivos escritos de demanda, se advierte que los enjuiciantes se duelen sustancialmente de lo siguiente:
a) Que, no obstante que fundaron y motivaron su recurso de inconformidad, la responsable no analizó a fondo la totalidad de las casillas cuya votación fue impugnada; además, de que en el considerando Xlll se violentaron los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque no se observaron los principios de certeza y legalidad que en todo proceso electoral deben cumplir las autoridades electorales, y que el citado fallo carece de fundamentación y motivación.
b) Que el tribunal responsable dejó de aplicar en beneficio de los recurrentes lo dispuesto por los artículos 277 y 278 del código electoral estatal, pues el juzgador en ningún momento hace alusión a las probanzas ofrecidas, de lo que se deduce que las mismas no fueron valoradas.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los agravios expuestos por los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana y de Centro Democrático.
En efecto, se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción lV, y 99, párrafo cuarto, fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción l, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios se destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, estos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el tomo I, página 165 del Informe Anual 1999-2000, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”
De lo anterior se advierte, que aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el presente medio de control constitucional deben ser necesariamente argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver, esto es, que vayan dirigidos a demostrar que los razonamientos del acto o resolución impugnado son insostenibles, por ejemplo, por que los hechos no fueron debidamente probados, o porque determinadas pruebas, fueron indebidamente valoradas. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado al que dejan, prácticamente intacto.
En el caso concreto, como se aprecia claramente del escrito de demanda, los accionantes omiten indicar cuáles fueron los motivos de inconformidad que supuestamente omitió examinar dicha autoridad y respecto de qué casillas; o por qué consideran que esta autoridad, en el considerando Xlll del fallo atacado violó los artículos 41, fracción lll, de la Constitución Federal y 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; argumento respecto del cual esta Sala Superior considera que, resulta ilógica la posición de los partidos accionantes pues dicho precepto se encuentra contenido en un ordenamiento legal de carácter federal, y rige precisamente en lo relativo a este ámbito; por lo que en el presente asunto no pudo existir violación a este precepto porque la elección que están impugnando los inconformes, de ayuntamiento en el municipio de Xalapa-Enriquez, Veracruz, es de carácter local, es decir, un ámbito espacial de validez distinto.
Igualmente, señalan los promoventes que en el fallo atacado se dejó de aplicar, en beneficio de los recurrentes, lo preceptuado por los artículos 277 y 278, del código electoral local, pues no se advierte que el juzgador haya valorado las probanzas ofrecidas para acreditar las causales de nulidad invocadas; asimismo citan en forma aislada diversos criterios relevantes emitidos por el entonces Tribunal Federal Electoral, así como por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURARLAS”, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS”, sin embargo, omiten expresar en qué consistió esta violación, por ejemplo, cuál de las probanzas ofrecidas no se valoró conforme a las reglas especificadas en los citados numerales, o cuál no fue admitida en la instrucción del procedimiento correspondiente. Estos artículos 277 y 278 prevén esencialmente que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en la propia ley; el valor probatorio que merecen determinados medios probatorios; que el promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder; que ninguna prueba aportada fuera de estos plazos se tomará en consideración al momento de resolver, y que las pruebas versarán sobre los hechos controvertidos, no el derecho ni los hechos notorios o imposibles; pero como ya se dijo los inconformes no exponen las razones por las que consideran que hubo la citada violación.
Bajo estas condiciones, si la autoridad responsable, como se desprende de la resolución impugnada, estudio los agravios hechos valer por los promoventes y expuso determinados razonamientos por los que consideró que no se actualizaban las causales de nulidad de votación en determinadas casillas combatidas por los inconformes, en las que consideró confirmar la validez de dicha votación, y tales razonamientos no fueron cuestionados a través de los juicios en estudio, pues lejos de ello únicamente se expresaron manifestaciones genéricas y aisladas, sin siquiera relacionar las casillas en las que supuestamente la responsable omitió examinar las causales de nulidad invocadas, entonces dichos razonamientos deben continuar rigiendo el sentido del fallo combatido.
A mayor abundamiento, por lo que hace a la supuesta falta de fundamentación y motivación debe decirse que, en la mayoría de los casos, se considera a la fundamentación, como la expresión del precepto legal aplicable al caso y, la motivación, como el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. Así, como se advierte de la resolución combatida, y en concreto de los considerandos XII y XIII en los que se estudiaron las causales de improcedencia invocadas por éstos, consistentes en recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas en ley y error o dolo en el cómputo de los votos, la autoridad responsable estableció las razones por las cuales determinó declarar fundados o infundados los agravios expuestos, entre otros, por los hoy actores, y expuso los fundamentos legales que sustentaban sus determinaciones, mismos que no fueron combatidos por los demandantes.
Asimismo, en relación a los medios probatorios ofrecidos y aportados por los partidos actores, como se demuestra de la sentencia combatida, y concretamente en la página 5, fueron recibidos y desahogados en el periodo probatorio correspondiente; además de que se tomaron en consideración para determinar si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas, tal y como se aprecia concretamente en los considerandos XII y XIII, del fallo combatido, en los que se analizaron los agravios expuestos por los partidos accionantes.
QUINTO. En el presente apartado se procederá al estudio de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda, mismos que en esencia consisten en:
a) Que la responsable, sin motivo o fundamento dejó de desahogar la prueba de inspección ocular de los paquetes electorales, ofrecida en tiempo y forma por el accionante, con el objeto de demostrar la existencia de errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas en su escrito de inconformidad. Entonces, el tribunal estatal debió adminicular la inspección ocular de los paquetes electorales, con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, para tener por demostrado que hubieron estos errores y que debieron ser subsanados, omisión que lo dejó en estado de indefensión.
b) Que el tribunal estatal, no obstante que a foja 14 de la sentencia impugnada, reconoció la solicitud de corrección de los errores aritméticos que constan en las actas de escrutinio y cómputo, dejó de corregirlos, bajo el argumento de que los mismos no se habían manifestado de manera individualizada, lo que resulta falso, pues se expresó que se tuvieran por reproducidos los errores indicados en el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo municipal.
Asimismo, que en las casillas 1953 B, 1980 B, 2012 C, 2014 B, 2018 B, 2070 B, 1848 B y 1848 C, cuya votación fue anulada por la responsable, se solicitó la corrección del error aritmético en las mismas, ya que al candidato común postulado por el Partido Verde Ecologista de México, y otros, le sumaron votos de más, entonces la responsable, atendiendo al principio de conservación de los actos públicamente válidos, debió hacer la corrección y no declarar la nulidad de votación en las citadas casillas.
c) Que el tribunal estatal violó las garantías de certeza y legalidad al no decretar la nulidad de la votación en las casillas 1860 C, 1875 B y 1880 B, pues en la primera de las mencionadas actuó José Manuel S. L. como secretario habilitado, y la responsable consideró que quien fungió con tal cargo fue José Manuel Sosa Lozada, sin embargo, no es posible determinar que se trate de la misma persona; esta circunstancia aconteció también en la casilla 1875 B, respecto de quien fungió como escrutador habilitado, y por lo que hace a la casilla 1880 B, en la que actuó como escrutador “C. Francisco”, a pesar de que en la lista nominal existen al menos “cuatro Franciscos”, la responsable no decretó la nulidad de la votación.
El agravio precisado en el inciso a) de este apartado se estima inoperante, en atención a los razonamientos siguientes:
En el capítulo de “PRUEBAS” del escrito que contiene el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional (foja 43 del cuaderno accesorio número 1), se ofrece la “inspección ocular de los paquetes electorales de las casillas a que se refiere este escrito de inconformidad. Toda vez que dichos materiales electorales se encuentran en poder de la autoridad responsable y es necesario su apertura para efectuar las correcciones aritméticas mencionadas”. Esta probanza esta relacionada con el agravio aducido por el inconforme en dicho escrito, y que también alega en este medio de impugnación, relativo a que, en su concepto, en 52 casillas existen errores aritméticos en los votos, los cuales, afirma, se precisan en el acta circunstanciada levantada con motivo de la celebración del cómputo municipal.
Por otra parte, constan en autos los siguientes documentos:
1. Auto de fecha treinta de octubre del año en curso, dictado por los magistrados integrantes del pleno del tribunal estatal electoral, en el cual, entre otras cosas, se acuerda tener por ofrecida la prueba consistente en “La inspección ocular de los paquetes electorales de las casillas a que se refiere en su escrito de inconformidad”, y que en el momento procesal oportuno se acordaría lo conducente respecto de su admisión (foja 1343 del cuaderno accesorio número 4).
2. Auto dictado por la autoridad responsable, el día catorce de noviembre del presente año, por virtud del cual se acordó, entre otras cuestiones, tener por recibidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por los partidos políticos inconformes, “con excepción de la prueba de inspección ocular ofrecida por el Partido Acción Nacional, por no estar dentro de las contempladas por el artículo 276 del Código de Elecciones; además, de que la realización de este tipo de diligencias para mejor proveer, es una facultad potestativa de este órgano de conformidad con el artículo 290, último párrafo del ordenamiento citado, y en la especie, se considera que en autos existen elementos suficientes para resolver. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia J. 09/99, visible en la página 37 del suplemento 1. Justicia Electoral 1997; sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES’...” (fojas 8175 a 8177 del cuaderno accesorio número19).
3. La “RAZÓN” de fecha catorce de noviembre del presente año, en la que se señala que se fijó en estrados la cédula de notificación del auto precisado en el numeral anterior (foja 8177 del cuaderno accesorio número 19).
Como se observa claramente de los documentos antes citados, el tribunal estatal, mediante auto de fecha catorce de noviembre del presente año y publicado en los estrados el mismo día, expresó los motivos y fundamentos por los que consideraba que no había lugar a admitir la probanza de referencia, acuerdo del que también se hace mención en el resultando 4 del fallo impugnado, que dice “recibidas y desahogadas las probanzas con excepción de la inspección ocular ofrecida por el Partido Acción Nacional…”; sin embargo, los argumentos expuestos en el citado acuerdo del que debió tener conocimiento el actor, no fueron combatidos a través del presente medio de control constitucional.
En efecto, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante en su demanda, y los razonamientos emitidos por la responsable para no admitir la probanza de mérito se advierte que la parte actora no desarrolla argumentos que expongan por lo menos, por qué lo concluido por el tribunal estatal es incorrecto, contrario a la ley o sin fundamentación y motivación. En tal virtud, ante lo inoperante por deficiente de lo esgrimido por el impugnante, las consideraciones del tribunal responsable respecto de esta probanza deben quedar firmes.
A mayor abundamiento, el objetivo que buscaba el partido promovente con la admisión de la probanza en mención era que se abrieran los paquetes electorales de las casillas que señaló en su escrito de inconformidad, sin embargo, de acuerdo a las leyes electorales, incluyendo la del estado de Veracruz-Llave, únicamente en casos excepcionales pueden abrirse los paquetes electorales y efectuarse nuevamente el cómputo de casilla correspondiente; lo anterior se desprende de los artículos 220, 221, 222, 227 y 228 del código estatal, de cuya lectura, se aprecia que existen medidas para la entrega, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, y que únicamente en los supuestos de que los resultados de las actas no coincidan, no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente de la Comisión encargada de realizar el cómputo correspondiente, o estos tengan muestras de alteración y las actas finales de escrutinio no coincidan con las que obran en poder de la Comisión, se procederá entonces a revisar el contenido de todo el paquete y a hacer nuevamente el cómputo.
Entonces, la apertura de los paquetes electorales es una cuestión extraordinaria que opera únicamente en los casos establecidos por la ley, por lo que si los resultados consignados en diversas casillas son impugnados, el juzgador no debe perder de vista esta situación y únicamente en casos especiales podrá ordenar la apertura de paquetes, por ejemplo, cuando de las actas de escrutinio y cómputo que obren en autos se aprecien discrepancias en los diferentes rubros, así como alteraciones en las cantidades, o los espacios de éstos aparezcan en blanco o sean ilegibles y estos datos no puedan desprenderse del resto del contenido de tales actas, ni de las demás pruebas. Situación que no aconteció en el caso que nos ocupa, pues como se verá más adelante, en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas cuestionadas, no se observaron los supuestos errores aritméticos a que alude el partido actor.
El agravio precisado en el inciso b) del presente considerando resulta infundado.
En la primera parte del motivo de inconformidad descrito, que tiene relación con el hecho de que, según el actor, la responsable omitió subsanar los errores aritméticos consignados en las actas de escrutinio y cómputo y precisados en el acta circunstanciada del cómputo municipal, debe decirse que no le asiste la razón al promovente por lo siguiente.
En la página 14 del fallo impugnado, efectivamente la responsable advierte que el Partido Acción Nacional solicitó la corrección de los errores aritméticos que constaban en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en 52 casillas, sin embargo, en el considerando XIII del mismo documento, que se encuentra transcrito en el resultando IV de esta sentencia, el tribunal estatal realizó el estudio del agravio expuesto por el referido partido. Los razonamientos que externó fueron:
- Que el Partido Acción Nacional partía de una premisa falsa al pretender la corrección de errores aritméticos, porque el supuesto de procedencia del juicio de inconformidad que se menciona en la fracción V, del artículo 266, del código estatal se refiere a errores de los cómputos de elección realizados por las comisiones electorales, y no a errores en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla; porque los primeros son operaciones de suma de la totalidad de votos consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y en cuanto al escrutinio y cómputo de casilla, el escrutinio es la acción de inspeccionar cada voto, y cómputo la suma de los sufragios contenidos en la urna.
- Que el actor no señaló en que consistieron los supuestos errores aritméticos, “que dice se mencionan en el acta circunstanciada relativa a la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz”.
- Que atendiendo a lo anterior, con fundamento en el artículo 280, fracción IV, del código estatal, se suplía la deficiencia del argumento planteado por el actor y las casillas cuestionadas se estudiarían a la luz de la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, contemplada en la fracción VI, del artículo 310, del citado ordenamiento legal, y al efecto realizó dicho estudio.
Ahora bien, como se advierte del escrito que contiene el juicio en estudio, así como de las consideraciones antes expuestas, el promovente no controvirtió todos los razonamientos que apuntó la responsable para analizar las casillas combatidas por la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos.
Independientemente de lo anterior, aún si se tomara en consideración lo dicho por el actor, en el sentido de que en el acta circunstanciada del cómputo municipal se encuentran de forma individualizada los errores aritméticos, que según él, se dieron en las 52 casillas, mismas que se encuentran enumeradas en el escrito que contiene el recurso de inconformidad, dentro del apartado “ACCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO”, debe precisarse que de un análisis minucioso a la referida acta, que obra en autos (fojas 127 a 283 del cuaderno accesorio número 1), no se advierten tales errores aritméticos, pues lo que se establece en el citado documento es que respecto de cada casilla, los partidos políticos y las candidaturas comunes contendientes obtuvieron determinado número de votos, y que los datos a los que se les dio lectura en voz alta, coincidían con los que la presidenta de la Comisión Municipal tuvo a la vista; o en caso de existir alguna irregularidad, por ejemplo, relacionada con boletas utilizadas e inutilizadas, la misma se asentó en dicha acta.
En efecto, respecto de las casillas 1962 B, 1971 B, 1978 B, 2001 C, 2041 B, 2084 C, 2086 C3, 2088 B, 2091 B, 2092 B, 2096 C, 2097 B, 2099 C y 2100 B se asentó en la referida acta que no coincidían las boletas extraídas de la urna, con los votos emitidos, o en su caso con el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, o que existían datos en blanco. Situación que, dicho sea de paso, fue examinada por el tribunal estatal al abarcar a estas casillas dentro del estudio correspondiente a la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de votos.
Asimismo, por lo que hace a las casillas 1956 C, 1957 B, 1970 C, 1972 B, 1978 C, 1995 C, 2041 C, 2042 C, 2047 B, 2054 B, 2054 C, 2083 B, 2083 C, 2086 C2, 2087 B, 2088 C, 2089 C, 2095 C, 2099 B y 4719 B se estableció en la mencionada acta únicamente el número de votos obtenidos a favor de cada partido político contendiente y que los datos coincidían sin anomalías.
De este conjunto de 52 casillas, sólo respecto de la 1959 B se expresó que al no coincidir los resultados se procedió a la apertura del paquete correspondiente.
Incluso, las casillas 1959 C, 1962 C, 2067 C, 2073 B, 2074 B, 2076 B, 2075 C, 2078 B, 2080 B, 2079 B, 2065 C, 2081 C, 2081 B, 1942 C, 2072 B, 2072 C y 2066 C de las que alegó también el partido accionante que había error aritmético y que se encontraba señalado en la referida acta circunstanciada de cómputo municipal, ni siquiera se mencionaron en ésta.
Además, a fin de ser exhaustivos en el estudio del agravio expuesto por el actor respecto de estas 52 casillas, se analizaron los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a fin de conocer si existió duplicidad en la votación emitida a favor de la candidatura triunfadora con excepción de las casillas 2097 B, 2065 C y 2001 C, cuyas cifras se obtuvieron del concentrado de resultados preliminares emitido por la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, (fojas 104 a 120 del cuaderno accesorio número 1), porque no se encontraban en autos las referidas actas. De este estudio se realizó el cuadro comparativo que se muestra a continuación, mismo que en la primera columna refleja el número progresivo de las casillas que supuestamente contienen errores aritméticos en su votación; en la segunda, la casilla combatida; de la tercera a la séptima muestra la votación de los partidos políticos que propusieron a la candidatura común que resultó triunfadora en la elección municipal de Xalapa-Enríquez, Veracruz, esto es, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Democracia Social; en la octava aparecen los votos emitidos a favor de la citada candidatura común, y finalmente en la novena, la observación de si hubo o no duplicidad en la suma de votos de la mencionada candidatura común.
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN, POR ERROR ARITMÉTICO | ||||||||
NO. | CASILLA | PT | PVEM | CDPPN | PAS | DSPPN | CANDIDATO COMÚN | DUPLICIDAD DE VOTOS |
1. | 2041 B | 3 | 3 | 36 | 0 | 1 | 0 | NO |
2. | 2041 C | 3 | 2 | 42 | 1 | 1 | ----- | NO |
3. | 2042 C | 2 | 3 | 47 | ----- | ----- | 2 | NO |
4. | 2047 B | 5 | 5 | 81 | 0 | 5 | 5 | NO |
5. | 2054 B | 4 | 4 | 155 | 1 | 1 | 9 | NO |
6. | 2054 C | 3 | 3 | 126 | 1 | 0 | 8 | NO |
7. | 2067 C | 2 | 5 | 62 | 1 | 3 | 2 | NO |
8. | 2073 B | 5 | 6 | 64 | ----- | 3 | ----- | NO |
9. | 2074 B | 4 | 0 | 8 | 1 | 1 | 0 | NO |
10. | 2076 B | 4 | 2 | 58 | 0 | 4 | 3 | NO |
11. | 2075 C | 2 | 6 | 59 | 2 | 3 | 1 | NO |
12. | 2078 B | 0 | 5 | 57 | 0 | 4 | 2 | NO |
13. | 2080 B | 4 | 3 | 66 | 1 | 0 | ----- | NO |
14. | 4719 B | 5 | 0 | 39 | 0 | 1 | 1 | NO |
15. | 2100 B | 1 | 8 | 74 | ----- | 2 | 4 | NO |
16. | 2097 B | 4 | 1 | 10 | 4 | 0 | 0 | NO |
17. | 2086 C3 | 3 | 3 | 66 | 1 | 1 | 1 | NO |
18. | 2079 B | 1 | 4 | 37 | 1 | 2 | 2 | NO |
19. | 1959 B | 2 | 2 | 53 | 1 | 1 | ----- | NO |
20. | 1959 C | 6 | 1 | 57 | 1 | 1 | 1 | NO |
21. | 1962 B | 3 | 7 | 48 | 0 | 0 | 3 | NO |
22. | 1962 C | 0 | 4 | 60 | 0 | 1 | 3 | NO |
23. | 1970 C | 2 | 3 | 40 | 0 | 1 | 4 | NO |
24. | 1972 B | 2 | 1 | 56 | 1 | 2 | 6 | NO |
25. | 1978 B | 0 | 5 | 36 | 0 | 0 | 1 | NO |
26. | 1978 C | 2 | 1 | 39 | 0 | 3 | 0 | NO |
27. | 2065 C | 1 | 1 | 41 | 1 | 2 | 1 | NO |
28. | 2099 B | 2 | 2 | 49 | 0 | 0 | 7 | NO |
29. | 2099 C | 2 | 1 | 65 | 1 | 0 | 1 | NO |
30. | 2096 C | 3 | 4 | 55 | 2 | 1 | 3 | NO |
31. | 2095 C | 1 | 5 | 48 | 1 | 1 | 2 | NO |
32. | 2092 B | 1 | 1 | 81 | 1 | 1 | ----- | NO |
33. | 2091 B | 9 | 6 | 53 | 0 | 2 | 1 | NO |
34. | 2089 C | 4 | 3 | 58 | 1 | 0 | ----- | NO |
35. | 2088 B | 2 | 2 | 46 | 0 | 1 | 0 | NO |
36. | 2087 B | 3 | 4 | 42 | 0 | 0 | 3 | NO |
37. | 2086 C2 | ----- | ----- | 88 | ----- | ----- | ----- | NO |
38. | 2084 C | ----- | 3 | 59 | ----- | 4 | 3 | NO |
39. | 2083 C | 2 | 2 | 59 | ----- | 1 | 2 | NO |
40. | 2083 B | 3 | 2 | 91 | 0 | 2 | 4 | NO |
41. | 2081 C | 4 | 3 | 48 | 0 | 0 | ----- | NO |
42. | 2081 B | 3 | 1 | 73 | 0 | 1 | 1 | NO |
43. | 1942 C | 1 | 4 | 50 | 1 | 1 | 3 | NO |
44. | 2088 C | ----- | 1 | 45 | ----- | ----- | 2 | NO |
45. | 2072 B | 3 | 3 | 60 | ----- | 2 | ----- | NO |
46. | 2072 C | 1 | ----- | 74 | ----- | 1 | ----- | NO |
47. | 2066 C | 4 | 4 | 64 | ----- | 2 | 2 | NO |
48. | 1957 B | 2 | 3 | 73 | 1 | 1 | 4 | NO |
49. | 1956 C | 4 | 4 | 66 | 2 | 1 | 2 | NO |
50. | 1971 B | 0 | 3 | 61 | 1 | 4 | 4 | NO |
51. | 1995 C | 1 | 4 | 39 | 1 | 3 | 0 | NO |
52. | 2001 C | 3 | 3 | 32 | 0 | 1 | 0 | NO |
Como se aprecia, en estas casillas no hubo duplicidad de votos a favor de la candidatura común, que pudiera haber perjudicado al accionante, y como ya se dijo, los demás errores que, en todo caso, se hubieran advertido de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a estas casillas, ya fueron estudiados por la reponsable al analizarlas a la luz de la causal de nulidad consistente en existir error o dolo en el cómputo de los votos, prevista en la fracción Vl del artículo 310 del código electoral local y cuyos razonamientos no fueron combatidos por el partido actor. Por tanto, al no desprenderse de la referida acta circunstanciada del cómputo municipal, error aritmético alguno, que supuestamente haya beneficiado a la candidatura triunfante, como ya se adelantó, deviene en infundado lo expuesto por el partido inconforme.
Por lo que hace a la segunda parte del agravio en estudio, consistente en que en las casillas 1953 B, 1980 B, 2012 C, 2014 B, 2018 B, 2070 B, 1848 B y 1848 C, cuya votación se anuló por la responsable, y que, en concepto del actor únicamente debió de corregirse el error aritmético que benefició a la candidatura común triunfadora, en lugar de anular la votación, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.
Del escrito que contiene el juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional (fojas 5 a 44 del cuaderno accesorio número 1), se aprecia que las casillas mencionadas, con excepción de la 2014 B, que no fue cuestionada por alguna causal de nulidad en dicho recurso, se encuentran ubicadas dentro de un apartado denominado “ACCIÓN DE NULIDAD”, y respecto de cada una de éstas el accionante expresó que “al apreciarse que el error en el escrutinio y cómputo además de ser evidente y plenamente comprobado mediante el acta de escrutinio y cómputo de votos, es determinante y procede declarar su nulidad ya que el error es considerablemente mayor a la diferencia entre los contendientes que ocupan el primero y segundo lugares”.
Al analizar la responsable, los agravios expuestos en el séptimo grupo del considerando XIII, del fallo atacado, tal y como lo solicitó éste, estudió las casillas cuestionadas a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 310, fracción VI, del código electoral local, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Esencialmente el tribunal estatal determinó que en las citadas casillas, los errores advertidos se consideraban graves y trascendentes para el resultado de la votación en las mismas, porque los votos computados de manera irregular revelaban una diferencia numérica mayor a la existente entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de esas casillas.
Entonces, contrariamente a lo expuesto en el agravio sujeto a análisis, el partido actor no alegó en el recurso primigenio que hubiera existido error aritmético en el cómputo de los votos y que fuera subsanado éste, tampoco se señaló en dicho recurso que el error aritmético hubiera favorecido a la planilla propuesta por la candidatura común que resultó triunfadora en los comicios, por lo que no es válida su pretensión en el sentido de variar la litis en el presente medio de impugnación y alegar ahora que se declare válida la votación de las casillas cuestionadas y se proceda a corregir el supuesto error aritmético que benefició a la candidatura común ganadora, puesto que esto, como ya quedó evidenciado, no formó parte de la controversia originalmente planteada ante la autoridad jurisdiccional local, y no se puede a través de este juicio ampliarla. Además, el accionante omitió exponer alegaciones relacionadas con los razonamientos que tuvo la responsable para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas combatidas.
Incluso, si partiéramos del supuesto de que el inconforme, hubiera expuesto en forma clara, desde el medio de impugnación local, que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas existió error aritmético, que benefició al candidato común, y que la autoridad responsable omitió tal estudio, el análisis de esta hipotética situación nos llevaría al resultado de que, aún subsanando los errores existentes que beneficiaron a dicha candidatura, ésta seguiría siendo triunfadora.
En efecto, aún si se validara la votación recibida en las casillas 1953 B, 1980 B, 2012 C, 2014 B, 2018 B, 2070 B, 1848 B y 1848 C y se corrigiera el error aritmético, consistente en que se tomó el rubro de “candidato común” como si se tratara del total de la suma de los partidos que postularon esta candidatura común, ello no sería suficiente para revertir el resultado de la elección en beneficio del partido accionante, tal y como se muestra en los cuadros siguientes:
NO. | CASILLA | PT | PVEM | CDPPN | PAS | DSPPN | CANDIDATURA COMÚN | DUPLICIDAD | VALOR DUPLICADO | VOTACIÓN REAL |
1. | 1848 B | 18 | 1 | 53 | 0 | 1 | 73 | SI | 146 | 73 |
2. | 1848 C | 6 | 2 | 55 | 0 | 1 | 64 | SI | 128 | 64 |
3. | 1953 B | 2 | 5 | 47 | 0 | 1 | 55 | SI | 110 | 55 |
4. | 1980 B | 5 | 2 | 43 | 2 | 7 | 59 | SI | 118 | 59 |
5. | 2012 C | 2 | 1 | 37 | 3 | 0 | 43 | SI | 86 | 43 |
6. | 2014 B | 5 | 1 | 56 | 1 | 2 | 5 | NO | NO | 70 |
7. | 2018 B | 3 | 7 | 63 | 2 | 1 | 76+3 | SI | 152 | 79 |
8. | 2070 B | 2 | 6 | 43 | 1 | 2 | 54 | SI | 108 | 54 |
NO. | CASILLA | VOTACIÓN REAL PRIMER LUGARCANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN DEL SEGUNDO LUGAR PAN |
1. | 1848 B | 73 | 56 |
2. | 1848 C | 64 | 63 |
3. | 1953 B | 55 | 66 |
4. | 1980 B | 59 | 123 |
5. | 2012 C | 43 | 54 |
6. | 2014 B | 70 | 73 |
7. | 2018 B | 79 | 113 |
8. | 2070 B | 54 | 69 |
TOTAL | ------- | 497 | 617 |
CANDIDATO | COMPUTO RECOMPUESTO | VOTACIÓNHIPOTÉTICAMENTE VÁLIDA | CÓMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTO |
CANDIDATO COMÚN |
26,346 |
+ 497 |
26,843 |
PAN |
25,814 |
+ 617 |
26,431 |
Como se aprecia, aún validando la votación anulada por la autoridad responsable y corrigiendo la duplicidad de votos otorgados a la candidatura común que resultó triunfante, la misma sigue conservando la victoria en la elección municipal de Xalapa-Enríquez, Veracruz.
El argumento señalado en el inciso c) de este apartado, se considera infundado.
Antes de exponer las razones de la anterior consideración, es importante destacar que la casilla 1880 B, fue combatida por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad por considerar que en la votación recibida en la misma hubo error en el cómputo de los votos, mas no por que la votación haya sido recibida por personas distintas a las autorizadas en ley. Asimismo, las casillas 1860 C y 1875 B, ni siquiera fueron mencionadas en el referido medio de impugnación local. En realidad fue el Partido Revolucionario Institucional quien combatió la votación de estas casillas precisamente por la causal de nulidad referente a recepción de la votación por personas distintas, prevista en la fracción V del artículo 310, del código electoral estatal, y debido a ello la responsable realizó tal estudio.
No obstante lo anterior, habida cuenta de la continencia subyacente en las causas invocadas por los partidos actores, derivada del auto de acumulación dictado el treinta y uno de octubre de dos mil (fojas 1348 a 1351 del cuaderno accesorio número 4), por el tribunal responsable, se procede al estudio de los agravios relacionados con las casillas en comento, para lo cual es conveniente tomar en consideración los razonamientos que emitió el órgano jurisdiccional responsable al analizar los conceptos de inconformidad que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional.
Respecto de la casilla 1860 C, la autoridad expresó que por lo que hace al ciudadano que fungió como secretario, de la lectura de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la respectiva hoja de incidentes, se apreciaba el nombre de “JOSÉ MANUEL S. L.” persona que no fue designada previamente por la Comisión Distrital respectiva, por lo que se acudió a la lista nominal correspondiente, en la que se señalaba el nombre de “SOSA LOZADA JOSÉ MANUEL”, que comparado con el nombre asentado, se advertía que existía coincidencia total en el nombre y parcial en los apellidos, por lo que se presumía que las iniciales “S.L.” correspondían a los apellidos Sosa Lozada, por lo que se consideraba que se trataba de la misma persona.
Por lo que hace a la casilla 1875 B, la autoridad estatal manifestó que quien se desempeñó como escrutadora no aparecía en el encarte, por lo que se acudió a la lista nominal, y de la comparación del acta de jornada electoral con la citada lista nominal, determinó que existía una coincidencia parcial en los nombres asentados porque en la referida acta aparecía “Ma. Del Carmen Mejía Velásquez”, mientras que en la lista nominal “María del Carmen Mejía Blázquez”, lo que permitía considerar que se trataba de la misma persona, y que el secretario de la casilla, al momento de asentar los nombres de los funcionarios de ésta, incurrió en el error de señalar el segundo apellido de la escrutadora incorrectamente. Además, se apreciaba que en el espacio correspondiente a la firma de los funcionarios, en la firma de la escrutadora se destacaba en la parte final, una letra “B”, lo que se deducía que correspondía al apellido Blázquez. Finalmente, que el acta de jornada electoral, en el espacio relativo al señalamiento de incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla aparecía la palabra “NO”, además de que ninguno de los representantes de partido que se apersonaron en la casilla firmó bajo protesta.
Por último, en relación a la casilla 1880 B, en el fallo combatido se establece que del análisis de la documentación relativa a ésta, se apreciaba que el nombre asentado en el apartado relativo al escrutador, aparecía únicamente “FRANCISCO”, que no coincidía con los establecidos en el encarte, sin embargo, se consideró que se trataba de una omisión en el asentado del acta que no revestía gravedad tal que afectara la legalidad de la votación emitida, porque la circunstancia de que el ciudadano en cuestión no haya plasmado sus apellidos podía deberse a su escasa instrucción, para comprender que en documentos oficiales estos debían requisitarse con ciertas formalidades, además, de la revisión a la lista nominal correspondiente a la sección 1880, se desprendía que cuando menos existían cuatro ciudadanos con ese nombre, y en autos no se desprendía prueba alguna que permitiera suponer que existió alguna situación que revistiera ilegalidad o mala fe en la sustitución del escrutador llevada a cabo en esta casilla.
Este órgano colegiado considera que son infundadas las alegaciones del inconforme porque su pretensión se encamina a la anulación de la votación de las casillas en comento, sin embargo, como lo expuso la responsable en el fallo combatido, no se surten los extremos que la ley establece para que se dé tal efecto, pues la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación efectivamente se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley local, ya sea porque no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, o en su caso, y de acuerdo a lo que prevea el propio ordenamiento legal, cuando los ciudadanos designados por el presidente de casilla, no se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente, pues esta exigencia se debe a que por lo menos el ciudadano designado cumple con los requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo 164 del código estatal, que indican:
“ARTÍCULO 164
Las mesas directivas de casillas son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del estado.
Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, requiriendo:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar”
Así, en las mencionadas casillas, si bien no se recibió la votación por todas las personas que originalmente fueron nombradas para ello y que aparecían en el “encarte”, la ley admite la posibilidad de que, de no instalarse la casilla a las ocho treinta horas, el presidente en funciones designe a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes a fin de que se instale la casilla, lo que sucedió en las casillas cuestionadas por el partido enjuiciante.
Por tal razón, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al no decretar la nulidad de votación en las casillas cuestionadas, al existir la presunción de que los ciudadanos en cuestión se encontraban autorizados para actuar como funcionarios de casilla, pues por lo que hace a las casillas 1860 C y 1875 B, los nombres de estos coinciden sustancialmente con los que se encuentran en la referida lista, lo cual conduce a la consideración razonable de una identidad de personas, aunado a la circunstancia de que en autos no existe dato alguno que desvirtúe la conclusión anterior.
Respecto de la casilla 1880 B, si bien en las actas levantadas durante la jornada electoral sólo aparece el nombre de “FRANCISCO”, y en el listado nominal correspondiente hay cuatro ciudadanos con ese nombre, en autos no existe prueba alguna que cree convicción a este órgano colegiado en el sentido de considerar que el ciudadano en cuestión no estaba facultado para recibir la votación, además al encontrarse en duda la actualización de la causal de nulidad en estudio, lo procedente es privilegiar la votación recibida en la casilla, en atención al principio de conservación de los actos electorales.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJD01/98, emitida por esta Sala Superior, misma que se encuentra publicada en las páginas 19 y 20 del Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Finalmente, cabe mencionar que respecto de las pruebas presentadas por el Partido Acción Nacional, con el carácter de supervenientes, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de noviembre del presente año, consistentes en:
- “copia con sello de recibido de fecha 2 de septiembre del presente año por la Agencia del Ministerio Público especial para la Atención de Delitos Electorales de la ciudad de Xalapa, Veracruz, de la denuncia presentada por nuestra representante en contra de ediles y/o funcionarios del H. Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, y/o quienes resulten responsables por diversos hechos que consideramos constitutivos de delito y copia con sello de recibido de la ampliación realizada en fecha 8 de Noviembre del presente año…”
- copia certificada por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez, Veracruz, el tres de octubre del presente año, respecto de las boletas utilizadas e inutilizadas en cada una de las casillas instaladas en el citado municipio.
Estas probanzas, tal y como se razonó en el auto de admisión del juicio que nos ocupa, no tienen el carácter de supervenientes, por lo que no fueron admitidas en este juicio, por lo siguiente:
El artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que por pruebas supervenientes se entienden "... los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción."
Por su parte, el artículo 91, párrafo 2, de la ley general en cita, ubicado en el libro cuarto, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, establece que:
"En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada"
Es así que en el presente juicio, la regla general es la prohibición de ofrecer pruebas, la excepción es que se admitan éstas únicamente en el supuesto de que sean determinantes para la acreditación de la violación reclamada.
Al trasladar el concepto de prueba superveniente a que hace referencia el mencionado artículo 16, al juicio de revisión constitucional electoral y relacionarlo con la excepción prevista por el diverso 91, se encuentra que los medios de convicción ofrecidos por el partido actor no encuadran en dicho concepto, en razón de que, por lo que hace a la copia sellada de la denuncia presentada, ésta fue exhibida ante la autoridad competente el día dos de septiembre del año en curso, es decir, un día antes de la jornada electoral, entonces, si tuvo conocimiento de los hechos narrados en el citado documento desde esa fecha, y no establece razones por las cuales presentó dicho medio de convicción hasta esta instancia federal, resulta claro que no se acreditan los extremos necesarios para admitirla como superveniente.
Por lo que hace a la certificación realizada por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral, respecto de las boletas utilizadas e inutilizadas de cada una de las casillas que corresponden a las secciones instaladas en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz, igualmente se acordó en el referido auto que no había lugar a su admisión en atención a que el actor obtuvo la documentación referida el nueve de octubre del año en curso, es decir, incluso antes de que presentara el recurso de inconformidad ante la instancia local, por lo que la citada probanza tampoco reúne la característica de ser superveniente.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-491/2000 y SUP-JRC-492/2000 promovidos por los partidos de Centro Democrático y Acción Nacional, respectivamente, al expediente del diverso SUP-JRC-490/2000, hecho valer por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los juicios acumulados citados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el quince de noviembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente RI/144/01/089/2000 y sus acumulados, formado por los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos Acción Nacional, de Centro Democrático, de la Revolución Democrática, Auténtico de la Revolución Mexicana y Revolucionario Institucional.
Notifíquese personalmente la presente sentencia a los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, de Centro Democrático, Acción Nacional y Convergencia por la Democracia, en los domicilios señalados en esta ciudad para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y, por conducto de este, a la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez; y a los demás interesados por estrados, lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |