JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, en su calidad de comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/086/03/041/2000, y
I. El tres de septiembre de dos mil se llevó a cabo la jornada electoral con el objeto de renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz-Llave.
II. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 8,347 | Ocho mil trescientos cuarenta y siete |
|
|
|
Partido Revolucionario Institucional | 37,405 | Treinta y siete mil cuatrocientos cinco |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 200 | Doscientos |
Candidato común | 130 | Ciento treinta |
Votación total de candidato común | 37,735 | Treinta y siete mil setecientos treinta y cinco |
|
|
|
Partido de la Revolución Democrática | 28,615 | Veintiocho mil seiscientos quince |
Partido del Trabajo | 236 | Doscientos treinta y seis |
Partido Verde Ecologista de México | 262 | Doscientos sesenta y dos |
|
|
|
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional | 1,218 | Un mil doscientos dieciocho |
Partido del Centro Democrático | 477 | Cuatrocientos setenta y siete |
Candidato Común | 86 | Ochenta y seis |
Votación total de candidato común | 1,781 | Un mil setecientos ochenta y uno |
|
|
|
Partido de la Sociedad Nacionalista | 55 | Cincuenta y cinco |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 189 | Ciento ochenta y nueve |
Partido Alianza Social | 112 | Ciento doce |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos válidos | 77,332 | Setenta y siete mil trescientos treinta y dos |
Votos nulos | 1,892 | Un mil ochocientos noventa y dos |
Votación total | 79,224 | Setenta y nueve mil doscientos veinticuatro |
En consecuencia, dicha autoridad electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada en forma común por los Partidos Revolucionario Institucional y Democracia Social.
III. El diez de septiembre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, en su carácter de comisionado propietario de tal instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, interpuso recurso de inconformidad en contra de los actos citados en el resultando anterior, aduciendo la nulidad de votación recibida en las casillas 763-B, 764-B, 766-B, 767-B, 768-B, 768-C, 769-B, 770-B, 771-B, 772-B, 773-C, 774-C, 775-C, 776-B, 777-B, 778-B, 778-C, 779-B, 779-C, 780-B, 780-C, 781-B, 781-C, 782-B, 782-C, 783-B, 784-B, 784-C, 785-B, 785-C, 786-B, 786-C, 787-C, 788-B, 788-C, 790-B, 790-C, 791-B, 791-C, 792-B, 792-C, 792-C2, 793-B, 793-C, 794-B, 794-C, 795-B, 795-C, 796-B, 796-C, 797-B, 797-C, 798-B, 798-C, 799-B, 800-B, 800-C, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B, 803-C, 804-B, 805-B, 806-B, 806-C, 807-B, 807-C, 808-C, 809-B, 809-C, 810-B, 810-C, 811-B, 812-B, 812-C, 813-B, 813-C, 814-C, 815-B, 815-C, 816-B, 816-C, 816-C2, 816-C3, 816-C4, 816-C5, 816-C7, 816C8, 817-B, 817C1, 817C2, 817C3, 818-B, 818-C1, 818-C2, 819-B, 819-C1, 819-C2, 820-C, 821-B, 822-B, 823-C, 824-C2, 828-B, 828-C, 828-C2, 829-B, 830-B, 830-C, 831-B, 831-C, 832-C, 833-B, 833-C, 834-B, 835-B, 836-B, 836-C, 837-B, 837-C, 838-B, 838-C, 839-B, 839-C, 840-B, 841-B, 842-B, 842-C, 843-B, 844-B, 845-B, 845-C, 846-C, 847-C, 848-B, 848-C, 849-B, 850-B, 850-C1, 850-C2, 851-B, 851-C, 852-B, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-B, 854-C, 855-B, 855-C2, 857-B, 857-C, 858-B, 858-C, 859-B, 861-C, 866-B, 868-C1, 869-B, 870-B, 871-B, 872-B, 872-C, 873-B, 874-B, 874-C, 875-B, 875-C, 876-B, 876-C, 877-B, 878-B, 879-C, 882-C, 883-C, 885-B, 885-C, 887-C, 888-B, 888-C, 889-C, 892-C1, 892-C2, 893-B, 893-C, 894-C, 894-C2, 895-B, 895-C, 899-B, 899-C, 900-B, 901-B, 901-C, 902-B, 902-C, 903-B, 903-C, 905-B, 905-C, 906-B, 906-C, 907-B, 907-C, 907-C2, 908-B, 911-C, 912-C, 914-B, 914-C1, 914-C2, 915-B, 916-C, 918-B, 919-B, 919-C, 919-C2, 921-B, 922-B, 923-B, 928-B, 928-C, 930-B y 931-B por actualizarse, desde su perspectiva, las causas de nulidad previstas en las fracciones V, VI, VII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; medio de impugnación que se radicó en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y dio lugar a la formación del expediente RI/086/03/41/2000.
IV. El trece de noviembre de dos mil, el órgano jurisdiccional estatal citado dictó sentencia en el expediente referido en el resultando anterior y resolvió, entre otros puntos, declarar parcialmente fundado el recurso, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 792-C, 798-C, 809-B, 820-C, 889-C y 889-B, y en virtud de ello modificar los resultados consignados en el acta de cómputo a que se refiere el resultando II precedente, tal como se detalla a continuación, así como confirmar la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas:
PARTIDO POLITICO | ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL | VOTOS ANULADOS | ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 8347 | 161 | 8186 |
PRI | 37405 | 657 | 36748 |
DEM. SOC. | 200 | 4 | 196 |
CANDIDATO COMUN | 130 | 4 | 126 |
TOT. DE CAN. COMUN | 37735 | 665 | 37070 |
PRD | 28615 | 594 | 28021 |
PT | 236 | 1 | 235 |
PVEM | 262 | 8 | 254 |
CDPPN | 1218 | 17 | 1201 |
PCD | 477 | 5 | 472 |
CAND COMUN | 86 | 1 | 85 |
TOTAL DE CAN. COMUN | 1781 | 23 | 1758 |
PSN | 55 | 0 | 55 |
PARM | 189 | 0 | 189 |
PAS | 112 | 1 | 111 |
CAN NO REG. | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VALIDOS | 77332 | 1453 | 75879 |
VOTOS NULOS | 1892 | 22 | 1870 |
VOTACIÓN TOTAL | 19224 | 1475 | 77749 |
V. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, misma persona que había interpuesto el recurso de inconformidad RI/086/03/041/2000, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada.
VI. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEE-SG-576/2000, de la misma fecha, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de inconformidad número RI/086/03/041/2000, y C) El informe circunstanciado de ley.
VII. El veintiuno de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó formar el expediente SUP-JRC-496/2000 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEE-SG-589/2000, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, mediante el cual informa sobre la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remite el escrito por el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado en el presente juicio.
IX. El seis de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito del ciudadano Benito Soriano Aguilera, quien en su carácter de promovente en el presente juicio, solicita tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Huatusco 37, primer piso, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, de esta ciudad de México, D. F., así como autorizados para los mismos efectos a los ciudadanos Jorge Mejía Rosales, Carlos Evaristo Rosario Ríos, María del Carmen Soria Narváez, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún y Fidel Robles Guadarrama.
X. Al advertir la existencia de una causa de notoria improcedencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente juicio de revisión constitucional electoral, propuso su desechamiento de plano, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este órgano jurisdiccional electoral considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en virtud de lo que se razona a continuación.
De lo dispuesto en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, siempre y cuando estén debidamente cumplidos todos los requisitos que en el propio precepto se señalan, ya que, en caso contrario, tal medio de impugnación debe desecharse de plano.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley, en virtud de que la violación reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, no es determinante para el resultado final de la elección en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave.
En efecto, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, ya que aun en el caso de que resultaran fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral y, en consecuencia, se llegara a considerar que debe revocarse la sentencia impugnada para anular la votación recibida en las casillas 775C, 778B, 782C, 791B, 792B, 796B, 797B, 797C, 897B, 809C, 813B, 816C2, 816C4, 816C7, 816C8, 817C1, 817C2, 817C3, 819B, 823C, 828B, 828C, 830B y 901B, como lo solicita el hoy impugnante, esto no sería suficiente para alterar el resultado de la elección.
Cabe mencionar que respecto de la votación recibida en la casilla 809B, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, esta sí fue anulada por la autoridad responsable, por lo que no será incluida en el estudio que en líneas posteriores se realiza, pues la pretensión del actor en el sentido de que la votación recibida en la misma sea declarada nula se vio satisfecha.
Ahora bien, si se llegara a revocar la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral, ello no resultaría determinante para el resultado de la elección, pues, en caso de anularse las casillas impugnadas, ello no variaría la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la elección del ayuntamiento de dicho municipio. Al respecto, resultan ilustrativos los cuadros que a continuación se presentan, así como el ejercicio hipotético que se realiza con base en los datos consignados en las diversas actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección referida del municipio de Coatzacoalcos, consistente en la eventual modificación del cómputo municipal que se llevaría a cabo en el caso de resultar fundados los agravios expuestos por el actor.
CASILLA | PAN | PRI | DS | CC PRI-DS | VOTACIÓN CC PRI-DS | PRD | PT | PVEM | CD | PCD | CC CD- PCD | VOTACION CC CD-PCD | PSN | PARM | PAS | NO REGISTRADOS | NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
775C | 30 | 159 | 0 | 0 | 159 | 93 | 0 | 1 | 3 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 290 |
778B | 38 | 116 | 0 | 1 | 117 | 74 | 1 | 1 | 1 | 1 | 2 | 4 | 1 | 1 | 3 | 0 | 3 | 243 |
782C | 40 | 123 | 2 | 0 | 125 | 42 | 0 | 3 | 1 | 4 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 1 | 6 | 222 |
791B | 44 | 115 | 2 | 0 | 117 | 80 | 0 | 0 | 6 | 2 | 0 | 8 | 0 | 0 | 1 | 0 | 3 | 253 |
792B | 33 | 131 | 3 | 0 | 134 | 103 | 0 | 1 | 9 | 1 | 0 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 284 |
796B | 54 | 139 | 1 | 3 | 143 | 103 | 1 | 1 | 7 | 4 | 1 | 12 | 0 | 1 | 0 | 0 | 5 | 320 |
797B | 23 | 77 | 0 | 0 | 77 | 87 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 0 | 1 | 0 | 3 | 5 | 203 |
797C | 19 | 89 | 1 | 0 | 90 | 83 | 1 | 1 | 5 | 0 | 0 | 5 | 1 | 0 | 1 | 0 | 4 | 205 |
807B | 41 | 70 | 0 | 1 | 71 | 57 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 | 176 |
809C | 14 | 111 | 0 | 0 | 111 | 80 | 0 | 0 | 5 | 1 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 212 |
813B | 19 | 85 | 2 | 1 | 88 | 58 | 2 | 2 | 4 | 3 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 44 | 220 |
816C2 | 10 | 170 | 4 | 0 | 174 | 101 | 1 | 1 | 6 | 1 | 0 | 7 | 1 | 1 | 0 | 0 | 9 | 305 |
816C4 | 27 | 152 | 0 | 0 | 152 | 98 | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 | 4 | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 | 286 |
816C7 | 23 | 148 | 0 | 0 | 148 | 112 | 0 | 1 | 4 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 290 |
816C8 | 18 | 133 | 1 | 1 | 135 | 120 | 2 | 1 | 2 | 3 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 296 |
817C1 | 23 | 140 | 1 | 0 | 141 | 115 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 279 |
817C2 | 21 | 154 | 0 | 0 | 154 | 112 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 289 |
817C3 | 22 | 158 | 0 | 0 | 158 | 102 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 | 1 | 2 | 0 | 0 | 5 | 292 |
819B | 24 | 148 | 1 | 2 | 151 | 93 | 0 | 0 | 4 | 2 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 289 |
823C | 37 | 113 | 0 | 0 | 113 | 89 | 0 | 0 | 7 | 3 | 0 | 10 | 0 | 1 | 2 | 0 | 2 | 254 |
828B | 21 | 100 | 1 | 0 | 101 | 84 | 0 | 0 | 7 | 4 | 0 | 11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 220 |
828C | 23 | 77 | 1 | 1 | 79 | 75 | 0 | 1 | 4 | 1 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 189 |
830B | 26 | 119 | 0 | 0 | 119 | 92 | 2 | 2 | 3 | 1 | 0 | 4 | 0 | 3 | 0 | 0 | 3 | 251 |
901B | 7 | 93 | 0 | 0 | 93 | 78 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 186 |
TOTAL | 637 | 2920 | 20 | 10 | 2950 | 2131 | 12 | 16 | 90 | 35 | 5 | 130 | 4 | 10 | 10 | 4 | 150 | 6054 |
Cuadro B
Cómputo Municipal modificado por la autoridad responsable e hipotética recomposición
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADO FINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES | VOTACION HIPOTÉTICAMENTE ANULADA | HIPOTÉTICA RECOMPOSICION DEL CÓMPUTO MUNICIPAL QUE REALIZARA EL TEPJF |
PAN | 8,186 | 637 | 7,549 |
PRI | 36,748 | 2,920 | 33,828 |
DS | 196 | 20 | 176 |
Candidato común PRI-DS | 126 | 10 | 116 |
Votación total de candidato común PRI-DS | 37,070 | 2,950 | 34,120 |
PRD | 28,021 | 2,131 | 25,890 |
PT | 235 | 12 | 223 |
PVEM | 254 | 16 | 238 |
CD | 1,201 | 90 | 1,111 |
PCD | 472 | 35 | 437 |
Candidato común CD-PCD | 85 | 5 | 80 |
Votación total de candidato común CD-PCD | 1,758 | 130 | 1,628 |
PSN | 55 | 4 | 51 |
PARM | 189 | 10 | 179 |
PAS | 111 | 10 | 101 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 (SIC) | 4 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 75,879 | 5,904 | 69,975 |
VOTOS NULOS | 1,870 | 150 | 1,720 |
VOTACIÓN TOTAL | 77,749 | 6,054 | 71,695 |
Como se observa, si al resultado del cómputo municipal modificado por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad hecho valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática, se resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se solicita se consideren a través de este medio impugnativo (Cuadro A), la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Democracia Social seguiría conservando el primer lugar de votación en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coatzacoalcos, con un total de treinta y cuatro mil ciento veinte votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanecería en la segunda posición con veinticinco mil ochocientos noventa sufragios (Cuadro B).
Lo anterior pone de manifiesto que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia que la posición de los candidatos y los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, variara, y a lo más que se podría llegar sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las veinticuatro casillas de referencia, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del citado municipio.
Por otra parte, tampoco resulta determinante para el resultado de la elección el presente medio de impugnación, toda vez que la eventual nulidad de las casillas señaladas no da lugar a la nulidad de la elección, porque para que ello ocurra es necesario que se actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
En relación con la fracción I del citado artículo, en donde se establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 310 del mismo ordenamiento se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, en el caso concreto, según se desprende de la lectura de la resolución impugnada, así como del respectivo escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, sumando las casillas anuladas por la autoridad ahora responsable y las impugnadas en este medio de impugnación, éstas sólo representan tres secciones de las ciento sesenta y nueve instaladas en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, es decir, el 1.77%, por lo que evidentemente, aún en el supuesto de que fueran fundados los agravios hechos valer en esta instancia, no se actualizaría la causal de nulidad de la elección en comento.
Asimismo, conforme con la fracción II del artículo 311 que se cita, una elección será nula cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, sin embargo, en el presente caso no se aduce como agravio el hecho de que no se hayan instalado casillas en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave y, por tanto, no se actualizaría tal causa de nulidad de la elección.
Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto de la fracción III del citado artículo, relativa a que los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere el propio código, tampoco se actualizaría, ya que en el presente caso no se plantea la falta de requisitos de elegibilidad por parte de alguno de los candidatos a miembros del ayuntamiento que obtuvieron el triunfo en la elección impugnada.
Finalmente, es importante destacar que en el artículo 312 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa en un municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, por lo que, si en el presente caso, como ha quedado acreditado, las irregularidades que alega el actor no son determinantes para el resultado de la elección de miembros al ayuntamiento de Coatzacoalcos, es claro que no se cumple el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento citado para que se pueda decretar la nulidad de la elección correspondiente.
Ahora bien, tomando en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, esto es, al diecisiete de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, no había llevado a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el referido municipio, esta Sala Superior no cuenta con los elementos suficientes para desarrollar la fórmula de asignación respectiva y, en consecuencia, está imposibilitada para determinar si la eventual nulidad de las referidas casillas provocaría una modificación en la asignación de regidurías por dicho principio, por lo que, considera que la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección correspondiente.
En este orden de ideas y toda vez que, como se ha demostrado, aun en el caso de que se acreditaran las violaciones reclamadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral no serían determinantes para el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, ni mucho menos es posible decretar la anulación de la misma, no se cumple con el requisito de procedencia a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de trece de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente RI/086/03/041/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la calle Huatusco 37, primer piso, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, de esta ciudad de México, Distrito Federal, así como al Partido Revolucionario Institucional, en las oficinas de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, ubicadas en Avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, a la autoridad responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, para que a su vez, notifique a la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS