JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-496/2000

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, en su calidad de comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/086/03/041/2000, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de septiembre de dos mil se llevó a cabo la jornada electoral con el objeto de renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz-Llave.

 

II. El seis de septiembre de dos mil, la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

8,347

Ocho mil trescientos cuarenta y siete

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

37,405

Treinta y siete mil cuatrocientos cinco

Democracia Social, Partido Político Nacional

200

Doscientos

Candidato común

130

Ciento treinta

Votación total de candidato común

37,735

Treinta y siete mil setecientos treinta y cinco

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

28,615

Veintiocho mil seiscientos quince

Partido del Trabajo

236

Doscientos treinta y seis

Partido Verde Ecologista de México

262

Doscientos sesenta y dos

 

 

 

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional

1,218

Un mil doscientos dieciocho

Partido del Centro Democrático

477

Cuatrocientos setenta y siete

Candidato Común

86

Ochenta y seis

Votación total de candidato común

1,781

Un mil setecientos ochenta y uno

 

 

 

Partido de la Sociedad Nacionalista

55

Cincuenta y cinco

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

189

Ciento ochenta y nueve

Partido Alianza Social

112

Ciento doce

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos válidos

77,332

Setenta y siete mil trescientos treinta y dos

Votos nulos

1,892

Un mil ochocientos noventa y dos

Votación total

79,224

Setenta y nueve mil doscientos veinticuatro

 

En consecuencia, dicha autoridad electoral declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada en forma común por los Partidos Revolucionario Institucional y Democracia Social.

 

III. El diez de septiembre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, en su carácter de comisionado propietario de tal instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, interpuso recurso de inconformidad en contra de los actos citados en el resultando anterior, aduciendo la nulidad de votación recibida en las casillas 763-B, 764-B, 766-B, 767-B, 768-B, 768-C, 769-B, 770-B, 771-B, 772-B, 773-C, 774-C, 775-C, 776-B, 777-B, 778-B, 778-C, 779-B, 779-C, 780-B, 780-C, 781-B, 781-C, 782-B, 782-C, 783-B, 784-B, 784-C, 785-B, 785-C, 786-B, 786-C, 787-C, 788-B, 788-C, 790-B, 790-C, 791-B, 791-C, 792-B, 792-C, 792-C2, 793-B, 793-C, 794-B, 794-C, 795-B, 795-C, 796-B, 796-C, 797-B, 797-C, 798-B, 798-C, 799-B, 800-B, 800-C, 801-B, 801-C, 802-B, 803-B, 803-C, 804-B, 805-B, 806-B, 806-C, 807-B, 807-C, 808-C, 809-B, 809-C, 810-B, 810-C, 811-B, 812-B, 812-C, 813-B, 813-C, 814-C, 815-B, 815-C, 816-B, 816-C, 816-C2, 816-C3, 816-C4, 816-C5, 816-C7, 816C8, 817-B, 817C1, 817C2, 817C3, 818-B, 818-C1, 818-C2, 819-B, 819-C1, 819-C2, 820-C, 821-B, 822-B, 823-C, 824-C2, 828-B, 828-C, 828-C2, 829-B, 830-B, 830-C, 831-B, 831-C, 832-C, 833-B, 833-C, 834-B, 835-B, 836-B, 836-C, 837-B, 837-C, 838-B, 838-C, 839-B, 839-C, 840-B, 841-B, 842-B, 842-C, 843-B, 844-B, 845-B, 845-C, 846-C, 847-C, 848-B, 848-C, 849-B, 850-B, 850-C1, 850-C2, 851-B, 851-C, 852-B, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-B, 854-C, 855-B, 855-C2, 857-B, 857-C, 858-B, 858-C, 859-B, 861-C, 866-B, 868-C1, 869-B, 870-B, 871-B, 872-B, 872-C, 873-B, 874-B, 874-C, 875-B, 875-C, 876-B, 876-C, 877-B, 878-B, 879-C, 882-C, 883-C, 885-B, 885-C, 887-C, 888-B, 888-C, 889-C, 892-C1, 892-C2, 893-B, 893-C, 894-C, 894-C2, 895-B, 895-C, 899-B, 899-C, 900-B, 901-B, 901-C, 902-B, 902-C, 903-B, 903-C, 905-B, 905-C, 906-B, 906-C, 907-B, 907-C, 907-C2, 908-B, 911-C, 912-C, 914-B, 914-C1, 914-C2, 915-B, 916-C, 918-B, 919-B, 919-C, 919-C2, 921-B, 922-B, 923-B, 928-B, 928-C, 930-B y 931-B por actualizarse, desde su perspectiva, las causas de nulidad previstas en las fracciones V, VI, VII y IX del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; medio de impugnación que se radicó en el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave y dio lugar a la formación del expediente RI/086/03/41/2000.

 

IV. El trece de noviembre de dos mil, el órgano jurisdiccional estatal citado dictó sentencia en el expediente referido en el resultando anterior y resolvió, entre otros puntos, declarar parcialmente fundado el recurso, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 792-C, 798-C, 809-B, 820-C, 889-C y 889-B, y en virtud de ello modificar los resultados consignados en el acta de cómputo a que se refiere el resultando II precedente, tal como se detalla a continuación, así como confirmar la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas:

 

PARTIDO POLITICO

ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL

VOTOS ANULADOS

ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

PAN

8347

161

8186

PRI

37405

657

36748

DEM. SOC.

200

4

196

CANDIDATO COMUN

130

4

126

TOT. DE CAN. COMUN

37735

665

37070

PRD

28615

594

28021

PT

236

1

235

PVEM

262

8

254

CDPPN

1218

17

1201

PCD

477

5

472

CAND COMUN

86

1

85

TOTAL DE CAN. COMUN

1781

23

1758

PSN

55

0

55

PARM

189

0

189

PAS

112

1

111

CAN NO REG.

0

0

0

VOTOS VALIDOS

77332

1453

75879

VOTOS NULOS

1892

22

1870

VOTACIÓN TOTAL

19224

1475

77749

 

 

V. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del ciudadano Benito Soriano Aguilera, misma persona que había interpuesto el recurso de inconformidad RI/086/03/041/2000, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada.

 

VI. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEE-SG-576/2000, de la misma fecha, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de inconformidad número RI/086/03/041/2000, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VII. El veintiuno de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó formar el expediente SUP-JRC-496/2000 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintiuno de noviembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEE-SG-589/2000, suscrito por el Secretario General del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, mediante el cual informa sobre la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remite el escrito por el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado en el presente juicio.

 

IX. El seis de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito del ciudadano Benito Soriano Aguilera, quien en su carácter de promovente en el presente juicio, solicita tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Huatusco 37, primer piso, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, de esta ciudad de México, D. F., así como autorizados para los mismos efectos a los ciudadanos Jorge Mejía Rosales, Carlos Evaristo Rosario Ríos, María del Carmen Soria Narváez, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún y Fidel Robles Guadarrama.

 

X. Al advertir la existencia de una causa de notoria improcedencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente juicio de revisión constitucional electoral, propuso su desechamiento de plano, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este órgano jurisdiccional electoral considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en virtud de lo que se razona a continuación.

 

De lo dispuesto en el artículo 86, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, siempre y cuando estén debidamente cumplidos todos los requisitos que en el propio precepto se señalan, ya que, en caso contrario, tal medio de impugnación debe desecharse de plano.

 

Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley, en virtud de que la violación reclamada por el Partido de la Revolución Democrática, no es determinante para el resultado final de la elección en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave.

 

En efecto, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, ya que aun en el caso de que resultaran fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral y, en consecuencia, se llegara a considerar que debe revocarse la sentencia impugnada para anular la votación recibida en las casillas 775C, 778B, 782C, 791B, 792B, 796B, 797B, 797C, 897B, 809C, 813B, 816C2, 816C4, 816C7, 816C8, 817C1, 817C2, 817C3, 819B, 823C, 828B, 828C, 830B y 901B, como lo solicita el hoy impugnante, esto no sería suficiente para alterar el resultado de la elección.

 

Cabe mencionar que respecto de la votación recibida en la casilla 809B, según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, esta sí fue anulada por la autoridad responsable, por lo que no será incluida en el estudio que en líneas posteriores se realiza, pues la pretensión del actor en el sentido de que la votación recibida en la misma sea declarada nula se vio satisfecha.

 

Ahora bien, si se llegara a revocar la sentencia impugnada en el juicio de revisión constitucional electoral, ello no resultaría determinante para el resultado de la elección, pues, en caso de anularse las casillas impugnadas, ello no variaría la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la elección del ayuntamiento de dicho municipio. Al respecto, resultan ilustrativos los cuadros que a continuación se presentan, así como el ejercicio hipotético que se realiza con base en los datos consignados en las diversas actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección referida del municipio de Coatzacoalcos, consistente en la eventual modificación del cómputo municipal que se llevaría a cabo en el caso de resultar fundados los agravios expuestos por el actor.

 

Cuadro A

Votación que se anularía

CASILLA

PAN

PRI

DS

CC PRI-DS

VOTACIÓN CC PRI-DS

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

CC CD- PCD

VOTACION CC CD-PCD

PSN

PARM

PAS

NO REGISTRADOS

NULOS

VOTACIÓN TOTAL

775C

30

159

0

0

159

93

0

1

3

0

0

3

0

0

0

0

4

290

778B

38

116

0

1

117

74

1

1

1

1

2

4

1

1

3

0

3

243

782C

40

123

2

0

125

42

0

3

1

4

0

5

0

0

0

1

6

222

791B

44

115

2

0

117

80

0

0

6

2

0

8

0

0

1

0

3

253

792B

33

131

3

0

134

103

0

1

9

1

0

10

0

0

0

0

3

284

796B

54

139

1

3

143

103

1

1

7

4

1

12

0

1

0

0

5

320

797B

23

77

0

0

77

87

1

0

3

3

0

6

0

1

0

3

5

203

797C

19

89

1

0

90

83

1

1

5

0

0

5

1

0

1

0

4

205

807B

41

70

0

1

71

57

0

0

4

0

0

4

0

0

1

0

2

176

809C

14

111

0

0

111

80

0

0

5

1

0

6

0

0

0

0

1

212

813B

19

85

2

1

88

58

2

2

4

3

0

7

0

0

0

0

44

220

816C2

10

170

4

0

174

101

1

1

6

1

0

7

1

1

0

0

9

305

816C4

27

152

0

0

152

98

1

0

1

1

2

4

0

0

2

0

2

286

816C7

23

148

0

0

148

112

0

1

4

0

0

4

0

0

0

0

2

290

816C8

18

133

1

1

135

120

2

1

2

3

0

5

0

0

0

0

15

296

817C1

23

140

1

0

141

115

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

279

817C2

21

154

0

0

154

112

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

289

817C3

22

158

0

0

158

102

0

0

2

0

0

2

1

2

0

0

5

292

819B

24

148

1

2

151

93

0

0

4

2

0

6

0

0

0

0

15

289

823C

37

113

0

0

113

89

0

0

7

3

0

10

0

1

2

0

2

254

828B

21

100

1

0

101

84

0

0

7

4

0

11

0

0

0

0

3

220

828C

23

77

1

1

79

75

0

1

4

1

0

5

0

0

0

0

6

189

830B

26

119

0

0

119

92

2

2

3

1

0

4

0

3

0

0

3

251

901B

7

93

0

0

93

78

0

0

2

0

0

2

0

0

0

0

6

186

TOTAL

637

2920

20

10

2950

2131

12

16

90

35

5

130

4

10

10

4

150

6054

 

 

 

 

Cuadro B

Cómputo Municipal modificado por la autoridad responsable e hipotética recomposición

PARTIDOS

POLÍTICOS

RESULTADO FINAL DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES

VOTACION HIPOTÉTICAMENTE ANULADA

HIPOTÉTICA RECOMPOSICION DEL CÓMPUTO MUNICIPAL QUE REALIZARA EL TEPJF

PAN

8,186

637

7,549

PRI

36,748

2,920

33,828

DS

196

20

176

Candidato común PRI-DS

126

10

116

Votación total de candidato común PRI-DS

37,070

2,950

34,120

PRD

28,021

2,131

25,890

PT

235

12

223

PVEM

254

16

238

CD

1,201

90

1,111

PCD

472

35

437

Candidato común CD-PCD

85

5

80

Votación total de candidato común CD-PCD

1,758

130

1,628

PSN

55

4

51

PARM

189

10

179

PAS

111

10

101

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0 (SIC)

4

0

VOTOS VÁLIDOS

75,879

5,904

69,975

VOTOS NULOS

1,870

150

1,720

VOTACIÓN TOTAL

77,749

6,054

71,695

 

Como se observa, si al resultado del cómputo municipal modificado por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad hecho valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática, se resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se solicita se consideren a través de este medio impugnativo (Cuadro A), la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Democracia Social seguiría conservando el primer lugar de votación en la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coatzacoalcos, con un total de treinta y cuatro mil ciento veinte votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanecería en la segunda posición con veinticinco mil ochocientos noventa sufragios (Cuadro B).

 

Lo anterior pone de manifiesto que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el resultado de la elección, pues de ser acogidas por este órgano jurisdiccional las pretensiones del promovente, ello no traería como consecuencia que la posición de los candidatos y los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, variara, y a lo más que se podría llegar sería a una declaración de nulidad de la votación recibida en las veinticuatro casillas de referencia, lo cual sería insuficiente para modificar el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del citado municipio.

 

Por otra parte, tampoco resulta determinante para el resultado de la elección el presente medio de impugnación, toda vez que la eventual nulidad de las casillas señaladas no da lugar a la nulidad de la elección, porque para que ello ocurra es necesario que se actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 311 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

En relación con la fracción I del citado artículo, en donde se establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 310 del mismo ordenamiento se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, en el caso concreto, según se desprende de la lectura de la resolución impugnada, así como del respectivo escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, sumando las casillas anuladas por la autoridad ahora responsable y las impugnadas en este medio de impugnación, éstas sólo representan tres secciones de las ciento sesenta y nueve instaladas en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, es decir, el 1.77%, por lo que evidentemente, aún en el supuesto de que fueran fundados los agravios hechos valer en esta instancia, no se actualizaría la causal de nulidad de la elección en comento.

 

Asimismo, conforme con la fracción II del artículo 311 que se cita, una elección será nula cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación correspondiente y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, sin embargo, en el presente caso no se aduce como agravio el hecho de que no se hayan instalado casillas en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave y, por tanto, no se actualizaría tal causa de nulidad de la elección.

 

Por otra parte, en lo que se refiere al supuesto de la fracción III del citado artículo, relativa a que los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere el propio código, tampoco se actualizaría, ya que en el presente caso no se plantea la falta de requisitos de elegibilidad por parte de alguno de los candidatos a miembros del ayuntamiento que obtuvieron el triunfo en la elección impugnada.

 

Finalmente, es importante destacar que en el artículo 312 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa en un municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, por lo que, si en el presente caso, como ha quedado acreditado, las irregularidades que alega el actor no son determinantes para el resultado de la elección de miembros al ayuntamiento de Coatzacoalcos, es claro que no se cumple el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento citado para que se pueda decretar la nulidad de la elección correspondiente.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, esto es, al diecisiete de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, no había llevado a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el referido municipio, esta Sala Superior no cuenta con los elementos suficientes para desarrollar la fórmula de asignación respectiva y, en consecuencia, está imposibilitada para determinar si la eventual nulidad de las referidas casillas provocaría una modificación en la asignación de regidurías por dicho principio, por lo que, considera que la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección correspondiente.

 

En este orden de ideas y toda vez que, como se ha demostrado, aun en el caso de que se acreditaran las violaciones reclamadas en el presente juicio de revisión constitucional electoral no serían determinantes para el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, ni mucho menos es posible decretar la anulación de la misma, no se cumple con el requisito de procedencia a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la demanda del presente medio de impugnación debe desecharse de plano.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 
R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de trece de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el expediente RI/086/03/041/2000.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la calle Huatusco 37, primer piso, colonia Roma Sur, delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, de esta ciudad de México, Distrito Federal, así como al Partido Revolucionario Institucional, en las oficinas de la Secretaría de Elecciones del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, ubicadas en Avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, a la autoridad responsable y a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, para que a su vez, notifique a la Comisión Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz-Llave, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA