JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2025.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el juicio promovido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el sentido de revocar lisa y llanamente los acuerdos IEM-CG-43/2025 e IEM-CG-57/2025 emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán.
ÍNDICE
1. Contexto de la controversia
3.1. Competencia de la Sala Regional Toluca
Actor: | Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y/o Congreso local |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de Revisión Constitucional: | Juicio de Revisión Constitucional Electoral. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel local. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Decreto de reforma a la Constitución. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor el dieciséis de septiembre siguiente.
El referido Decreto dispuso que las entidades federativas tendrían un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales.
2. Decreto de reforma a la Constitución local. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial el Decreto número 03, emitido por el Congreso, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución local en materia del Poder Judicial.
3. Decreto de reforma al Código Electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en Diario Oficial el Decreto número 140, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo en materia de elección del Poder Judicial.
4. Suspensiones. El veintiocho de octubre, seis de diciembre, treinta y uno de diciembre todos de dos mil veinticuatro, catorce de enero, veintiuno de enero, veintitrés de enero y once de febrero todos de dos mil veinticinco,[2] se emitieron diversas suspensiones tanto provisionales como definitivas por diferentes juzgados de distrito en el estado de Michoacán de Ocampo, en contra de la elección de personas juzgadoras.
5. Remisión de listados de personas candidatas. El doce de febrero, se recibieron los listados y expedientes de las candidaturas por parte del Instituto Electoral de Michoacán de las personas postuladas a un cargo sujeto a elección del Poder Judicial local por cada uno de los tres poderes del Estado.
6. Resolución SCJN. El trece de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, resolviendo que la competencia y conocimiento de todos los asuntos relacionados con las suspensiones dictadas en juicios de amparo, relativas a la reforma judicial, corresponden en principio a los juzgados de distrito -a quienes se les ordenó revisar de forma oficiosa las suspensiones dictadas, sus efectos y consecuencias- y posteriormente a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, excluyendo al Tribunal Electoral.
7. Publicación del listado. El veinticuatro de febrero, se publicó en la página institucional del Instituto Electoral de Michoacán, los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado que participarán en el PEE.
8. Acuerdo IEM-CG-43/2025 (Acto impugnado). El siete de marzo, el Instituto Electoral de Michoacán aprobó por unanimidad de votos el: ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, SE DETERMINA LO CONDUCENTE RESPECTO DE LAS SUSPENSIONES ORDENADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO, NOTIFICADAS A ESTE ORGANISMO RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2024-2025 CON CORTE AL 07 DE MARZO DE 2025.
Esencialmente acordó suspender el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez, únicamente respecto del cargo de Juzgado de Primera Instancia Auxiliar en Materia Oral Familiar y contra la Mujer por Razón de Género, hasta que no se hubiera notificado la resolución de fondo del Juicio de Amparo 1388/2024 del Juzgado Primero de Distrito o, en su caso, se notifique al Instituto Electoral de Michoacán la modificación o revocación de la suspensión provisional del amparo referido. Dicho acuerdo le fue notificado al Congreso del Estado de Michoacán el diez de marzo siguiente.
9. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme con lo anterior, el trece de marzo, el presidente de la mesa directiva del Congreso interpuso juicio de revisión constitucional per saltum en contra del acuerdo referido.
10. Consulta competencial. El quince de marzo, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el actor.
11. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JRC-5/2025; a fin de turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
12. Acuerdo IEM-CG-57/2025. El veintitrés de marzo la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió a esta Sala Superior diversa documentación relacionada con la emisión del acuerdo IEM-CG-57/2025.
13. Radicación y vista. Mediante acuerdo firmado por el magistrado instructor el veintiséis de marzo se ordenó darle vista al Congreso del Estado de Michoacán el oficio IEM-SE-CJC-227/2025 a efecto de que manifestara en un plazo de cuarenta y ocho horas a través de su representante, lo que a su Derecho conviniera.
El veintiocho de marzo siguiente, el Congreso del Estado de Michoacán, por conducto de su representante, desahogó la vista referida.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
Con el objetivo de atender los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que cada una de las salas que integran el TEPJF conocerán en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras a nivel local.
Sin embargo, dada la importancia y la urgencia de resolver una controversia relacionada con la validez o invalidez de actos relacionados que pudieran afectar a la organización, desarrollo y resultados dentro del PEE, es que esta Sala Superior estima oportuno hacer uso de su competencia originaria, en tanto que el acto reclamado es formal y materialmente de índole electoral.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior estima que la presente vía resulta idónea derivada de la urgencia de resolver la litis relacionada con la revisión a un acuerdo dictado por una autoridad electoral local que resolvió la suspensión de etapas de un PEE.
1. Requisitos generales.
a. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, y constan: a) el nombre del actor y la firma de quien lo representa; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones o, en su defecto, las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo porque el acuerdo impugnado se notificó al Congreso del Estado el diez de marzo, y la demanda se presentó el trece de marzo, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.[3]
c. Legitimación y personería. Esta Sala Superior considera que el Congreso local cuenta con legitimación para interponer el juicio de revisión constitucional, pues si bien, no es un partido político tal y como lo establece el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, lo cierto es que lo hace en su calidad de representante de uno de los tres poderes del estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, ante la falta de legitimidad de los partidos políticos para promover un medio de impugnación respecto al proceso electoral de personas juzgadoras ya sea a nivel federal o local, son aquellos organismos a quienes se les dotaron de atribuciones constitucionales para llevar a cabo el proceso de selección de candidaturas, los órganos legitimados para asegurarse que las autoridades electorales locales deban sujetarse a un escrutinio jurisdiccional sobre la constitucionalidad de sus actuaciones.
Por tanto, se le reconoce al Congreso local la legitimación de acudir a la presente vía, a través del presidente de la mesa directiva, quien cuenta con la personería correspondiente[4]. En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
d. Interés jurídico. Se cumple, porque el Congreso local, como uno de los entes encargados del proceso de selección de candidaturas controvierte el acuerdo de una autoridad administrativa electoral local que suspendió ciertas etapas del PEE como lo es, el desarrollo de los cómputos distritales, la entrega de constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección, aspecto que incide en el desarrollo del PEE, el cual tiene la encomienda de llevar a cabo dicho ente político. En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
2. Requisitos especiales.[5]
a) Actos definitivos y firmes.[6] Si bien los acuerdos del Instituto Electoral de Michoacán son revisables por el Tribunal Electoral Local, esta Sala Superior estima que se actualizan los requisitos de la jurisprudencia 9/2001,[7] derivado del estado actual en que se encuentra el PEE y porque resulta necesaria su intervención a fin de otorgar certeza, seguridad jurídica y garantizar la continuidad de cada una de las etapas de dicho proceso electivo.
b) Vulneración a preceptos constitucionales. Este requisito es de carácter formal y basta con la mención de los preceptos respectivos, en tanto corresponde al estudio de fondo determinar su posible vulneración.
En el caso, el actor afirma que el acuerdo controvertido vulneró los artículos 14: 16; 17; 41 base V, apartado C; 94, doceavo párrafo; 116 fracciones III, párrafo cuarto y IV, incisos b) y c); transitorio octavo, segundo párrafo del Decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de 2024.
c) Violación determinante. Se tiene por cumplido, porque la pretensión del actor es que se revoque el acuerdo de una autoridad electoral loca que acató una suspensión dictada por un juez de distrito en el que se ordenó la suspensión de distintas etapas del PEE.
d) Posibilidad de reparar los agravios dentro de los plazos legales.[8] Es viable, ya que la controversia se relaciona con la suspensión de etapas del PEE que está en desarrollo y aún es posible su reparación por parte de esta Sala Superior.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El trece de febrero la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025 en la que ordenó a las personas juzgadoras de distrito que hayan emitido suspensiones en contra de la implementación de la reforma judicial, revisar de oficio sus autos de suspensión, en atención a las consideraciones de dicha determinación.
Al respecto, el siete de marzo de la presente anualidad el Instituto Electoral de Michoacán acordó, fundamentalmente, suspender ciertas etapas del PEE al estimar que se encontraba obligada a cumplir cabalmente con una suspensión provisional decretada por un juez de distrito y que le fue notificada.
Por tanto, hasta que no fueran modificadas o revocadas (la suspensión provisional, definitiva o la resolución de fondo del amparo) por la autoridad competente, debía de atenerse a lo dispuesto en la solicitud de ejercicio de la facultad 3/2024 y sus acumuladas.
Derivado de lo anterior, es que el Congreso local interpuso juicio de revisión constitucional solicitando el salto de instancia, para que fuera este órgano jurisdiccional el encargado de dirimir la validez o invalidez del acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán.
2. ¿Qué determinó el Instituto Electoral de Michoacán?
El Instituto Electoral de Michoacán acordó (IEM-CG-43/2025) que, con relación a distintos cargos,[9] no era competente para remover a las personas que actualmente cumplen con dicha función, ni tampoco para tomar la protesta a quienes resulten electos, por lo que resultaba procedente que una vez entregadas las constancias de mayoría a las candidaturas que hayan resultado ganadoras y emitidas las declaraciones respectivas, comunicará lo correspondiente al Tribunal Electoral del Estado y a la Mesa Directiva del Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes; por lo que deberá continuarse con las etapas correspondientes para la elección de diversos cargos sujetos a elección.
Aunado a lo anterior, decidió acatar la suspensión dictada por un juez de distrito dentro del Juicio de Amparo 1388/2024.
En tal sentido y, en lo que es materia de impugnación, acordó que respecto al cargo del Juzgado de Primera Instancia Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Violencia Familiar y Contra la Mujer por Razón de Género, debía estarse a lo siguiente:
1. Realizar todas las acciones tendentes para la impresión de las boletas electorales que incluyan ese cargo;
2. Distribuir las boletas electorales que incluyen el cargo de mérito para que la ciudadanía esté en condiciones de ejercer su derecho constitucional al voto; y
3. En su caso, suspender el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez, únicamente respecto del cargo de Juzgado de Primera Instancia Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Violencia Familiar y Contra la Mujer por Razón de Género, hasta en tanto no se haya notificado la resolución de fondo del juicio de amparo 1388/2024 del Juzgado Primero de Distrito, o en su caso, se notifique a esta autoridad la modificación o revocación de la suspensión de mérito, en términos de la Ley de Amparo.
Aunado a lo anterior, y derivado de la consulta presentada por una candidata, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-57/2025 considerando, en esencia, que no suspendería ninguna de las etapas del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras a nivel local.
3. ¿Qué plantea el actor?
En el presente asunto, el Congreso local se inconforma con el acuerdo (IEM-CG-43/2025) emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en el que, esencialmente, acató una suspensión dictada por un Juez de Distrito en el juicio de amparo 1388/2024, al considerar que aún no ha iniciado el plazo para la revisión de las suspensiones emitidas y no existir aún engrose de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.
Por lo que, a su consideración, debe revocarse el acuerdo impugnado ante la flagrante violación a diversos preceptos constitucionales y con el objetivo de evitar entorpecer la organización y resultados del PEE; esto, al haberse realizado mediante un ejercicio interpretativo subjetivo y carente de fundamentación y motivación.
Asimismo, en desahogo de la vista que le fue concedida, el actor alegó que el contenido del acuerdo IEM-CG-57/2025 es contradictorio e incongruente con lo aprobado en el diverso IEM-CG-43/2025. Lo anterior, porque el Instituto Electoral del Estado de Michoacán sostuvo en un primer momento que se suspenderán ciertas etapas del PEE, mientras que en otra decisión consideró que no se suspenderían ninguna de las etapas del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras a nivel local.
En ese sentido, esta Sala Superior revisará si las actuaciones del Instituto Electoral del Estado de Michoacán fueron emitidas conforme a Derecho, en relación con la suspensión de etapas del PEE.
4. ¿Qué se decide?
Esta Sala Superior estima que lo planteado por el actor es sustancialmente fundado y suficiente para revocar de forma lisa y llana el acuerdo IEM-CG-43/2025. Lo anterior, al considerarse que existió una modificación posterior del Instituto Electoral de Michoacán, y tal actuación resulta contradictoria con la primera decisión de la propia autoridad de ordenar la suspensión de etapas del PEE.
5. ¿Cuál es la justificación?
a. Caso concreto
Esta Sala Superior advierte que la controversia planteada por el Congreso local guarda vinculación con el acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-43/2025 donde determinó, esencialmente, detener diversas etapas de un cargo sujeto a elección, no obstante que con la emisión del acuerdo IEM-CG-57/2025, la misma autoridad modificó tal determinación al considerar que no se suspendería ninguna de las etapas del PEE.
El acuerdo IEM-CG-57/2025 surgió con motivo de que la candidata al cargo de Jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar Especializada en Violencia Familiar y contra la mujer por razón de género, le consultó al Instituto Electoral de Michoacán si, con motivo de la aprobación de las boletas electorales, se suspendería o no el cómputo distrital de los votos que se obtenga en la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez solo del cargo referido.
Para dar contestación a lo solicitado por la candidata, la autoridad responsable manifestó, principalmente, lo siguiente:
(…) se informa y determina de manera concreta que este Instituto, en términos de las facultades que le son propias, como ha quedado de manifiesto, efectuará en ese y en la totalidad de los cargos a elegir en el PEEPJM 2024-2025, todas aquellas atribuciones conferidas derivados de los decretos de reforma en materia de elección de personas juzgadoras.
Por ende, a fin de dar respuesta a la peticionaria, se concluye que este Instituto continuará con la organización de la elección en el PEEPJM 2024-2025, realizando, conforme a las etapas del Proceso, los cómputos, publicación de resultados, entrega de constancias de mayoría, asignación de cargos, declaración de validez de la elección, hasta el envío de los resultados del Tribunal Electoral del Estado. Es decir, todos y cada uno de los actos y etapas que integran el PEEPJM 2024-2025
(…).
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Instituto Electoral de Michoacán modificó su propia determinación y actuó de forma contradictoria, ya que, por un lado, con la emisión del acuerdo IEM-CG-43/2025 estimó que lo correspondiente era suspender diversas etapas del PEE respecto al cargo de Jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar Especializada en Violencia Familiar y contra la Mujer por Razón de Género.
Sin embargo, al resolver la consulta planteada por la candidata que participaría en la elección de dicho cargo, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el diverso acuerdo IEM-CG-57/2025, considerando que no suspendería ninguna de las etapas del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras a nivel local en todos los cargos sujetos a elección.
Si bien el Instituto local alude a que el supuesto establecido en uno de los efectos del acuerdo IEM-CG-43/2025 estaba supeditado a una condicionante, esto es, que “en su caso” se suspenderían diversas etapas del PEE, lo cierto es que, para esta Sala Superior, la finalidad y la consecuencia jurídica establecida en la citada determinación fue la de paralizar o suspender el cómputo distrital de los votos que se obtenga en la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez solo del cargo referido anteriormente.
En ese contexto, es evidente para esta Sala Superior que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán actuó de forma contradictoria a partir de la emisión de un nuevo acuerdo con la finalidad corregir o modificar su propia determinación, lo cual atenta contra el sistema de impartición de justicia y constituye un actuar indebido por parte de la autoridad responsable.
En ese contexto, se estima que no es viable que una autoridad que interviene en un proceso electoral de personas juzgadoras suspenda las etapas del PEE o, en todo caso, una autoridad electoral local decida detener alguna de las etapas por realizarse del proceso electoral al estimar que es lo jurídicamente procedente derivado de una suspensión provisional otorgada por diversa autoridad.
En consecuencia, todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras a nivel local deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales[10].
Por tanto, esta Sala Superior determina que es conforme a Derecho revocar lisa y llanamente el acuerdo materia de la presente controversia IEM-CG-43/2025, así como las actuaciones derivadas del mismo, como lo es el diverso acuerdo IEM-CG-57/2025.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Es procedente el salto de instancia solicitado por el actor en su demanda.
TERCERO. Se revocan lisa y llanamente los acuerdos impugnados dejando sin efectos, todos los actos y determinaciones que deriven de estos.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-5/2025 (SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE PERSONAS JUZGADORAS 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, EN ACATAMIENTO A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DEL REFERIDO ESTADO)[11]
No comparto la sentencia aprobada por la mayoría, porque considero, en primer lugar, que la Sala Superior no debió analizar el presente asunto, pues, en el caso, no se justifica la urgencia para ejercer la competencia originaria. En segundo lugar, porque, aun partiendo de la base de que fuera correcto que la Sala Superior asumiera la competencia, i. carece de facultades para tomar decisiones respecto de los efectos de las suspensiones en materia de amparo y respecto de los actos dictados para su acatamiento, ya que en la Ley de Amparo existe un régimen de impugnación para esas determinaciones y, ii. el Congreso del Estado de Michoacán carece de legitimación para promover el juicio, porque su participación en el proceso electoral local de las personas juzgadoras solo abarca la etapa de definición de candidaturas y no interviene en la etapa de cómputo ni en la de declaración de validez, que son los actos que podrían ser afectados, en su caso, por la suspensión decretada.
A continuación, expongo los motivos que sustentan mi postura, los cuales incluyen cuestiones procesales, formales, de fondo y sustantivas.
CONTENIDO
1. Contexto de la controversia
3.1. Competencia de la Sala Regional Toluca
1. Contexto de la controversia
En el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el Acuerdo IEM-CG-43/2025, por medio del cual, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva, determinó lo conducente respecto de las suspensiones ordenadas en diversos juicios de amparo, que le fueron notificadas a ese organismo, relacionadas con el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del estado de Michoacán 2024-2025.
En lo que importa en el presente caso, en el Acuerdo impugnado, el Instituto local realizó un análisis en el cual razonó que en materia electoral no es procedente el amparo y que, conforme a lo determinado en los precedentes SUP-AG-632/2024 y SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, emitidos por esta Sala Superior, los actos vinculados con el desarrollo y organización del proceso electoral no pueden ser detenidos por las autoridades obligadas a realizarlos.
No obstante, posteriormente, señaló que, independientemente de que no proceda el amparo en la materia electoral, derivado de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado trece de febrero en las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, registradas bajo el expediente 03/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, aun cuando las suspensiones decretadas con motivo de la reforma judicial pudieron haber sido decretadas de manera incorrecta, únicamente pueden ser modificadas o revocadas a través de la serie de recursos establecidos en la Ley de Amparo. Además, las autoridades responsables deben acatarlas hasta que sean modificadas, revocadas o, en su caso, hasta que se resuelva el fondo del juicio de amparo.
En consecuencia, el Instituto local, al ser la autoridad responsable en los juicios de amparo, señaló que tenía la obligación constitucional de cumplir cabalmente con las suspensiones decretadas en dichos litigios.
Así, –para efecto de determinar respecto de cuáles suspensiones podría pronunciarse– el Instituto local procedió a hacer un análisis sobre sus atribuciones y funciones a desarrollar en el proceso electoral local y determinó que únicamente tenía facultades para pronunciarse respecto de la suspensión provisional dictada en relación con la elección de un cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género, en el Juicio de Amparo 1388/2024.
Al respecto, el Instituto local determinó que, hasta en tanto las suspensiones dictadas fueran modificadas o revocadas por la autoridad competente, estas imperan sobre el actuar de dicho Instituto como ente obligado al estricto apego al margo legal y constitucional, tal como la Suprema Corte de la Nación[12] lo precisó al discutir y resolver la Solicitud 03/2024 y sus acumuladas.
Por ello, ordenó suspender el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez únicamente respecto del cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género hasta en tanto se le notifique la resolución de fondo del juicio de amparo correspondiente.
Inconforme con esto, el Diputado Juan Antonio Magaña de la Mora, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Estado de Michoacán, promovió per saltum (mediante salto de instancia) el juicio de revisión constitucional señalado en el rubro, en el cual, en síntesis, planteó como agravio que el Instituto local indebidamente acató la suspensión dictada por un juez de Distrito en el Juicio de Amparo 1388/2024.
La Sala Regional Toluca le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que el acto impugnado no se refería solamente a una elección. En consecuencia, y con base en el acuerdo delegatorio de la Sala Superior 1/2025, ésta es una situación de aspectos generales con respecto a un proceso que puede corresponder a su competencia.
Posteriormente, el veintitrés de marzo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán le remitió a esta Sala Superior diversa documentación relacionada con la emisión del Acuerdo IEM-CG-57/2025, mediante el cual el Instituto local, en respuesta a una consulta formulada por una candidata al cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género, determinó que “en términos de las facultades que le son propias, como ha quedado de manifiesto, efectuará en ese y en la totalidad de los cargos a elegir en el PEEPJM 2024-2025, todas aquellas atribuciones conferidas derivadas de los decretos de reforma en materia de elección de personas juzgadoras”.
Respecto de este acuerdo se le dio vista al actor, quien, al desahogarla, alegó, esencialmente, que el contenido es contradictorio e incongruente con lo aprobado en el diverso IEM-CG-43/2025, originalmente impugnado.
En la sentencia aprobada por mayoría se determinó:
i. Declarar la competencia de la Sala Superior para conocer del asunto, al estimar oportuno ejercer la competencia originaria, en tanto que el acto reclamado en el presente caso es formal y materialmente de índole electoral, aunado a la importancia y la urgencia de resolver una controversia relacionada con la validez o invalidez de actos que pudieran afectar a la organización, desarrollo y resultados del Proceso Electoral Extraordinario en el estado de Michoacán.
ii. Determinar que el Congreso local del estado de Michoacán tiene legitimación e interés para controvertir el acuerdo impugnado, al ser representante de uno de los tres Poderes de esa entidad federativa y uno de los entes encargados del proceso de selección de candidaturas; ante la falta de legitimación de los partidos políticos para promover un medio de impugnación en contra de actos dictados en el proceso electoral para la elección de las personas juzgadoras, ya sea a nivel federal o local.
iii. Determinar que el salto de instancia solicitado es procedente.
iv. Revocar el Acuerdo impugnado IEM-CG-43/2025 y el diverso Acuerdo IEM-CG-57/2025, por considerar que fue indebido que el Instituto local resolviera suspender algunas de las etapas del proceso electoral en Michoacán, ya que en materia electoral ninguna autoridad puede suspender los procesos respectivos y por estimar que el segundo de los acuerdos es incongruente.
En ese contexto, se señaló que no era viable que una autoridad que interviene en un proceso electoral de personas juzgadoras suspenda las etapas del PEE o, en todo caso, una autoridad electoral local decida detener alguna de las etapas que están por realizarse en un proceso electoral, al estimar que es lo jurídicamente procedente, como consecuencia de una suspensión provisional otorgada por una autoridad judicial.
En ese sentido, se precisó que todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de las personas juzgadoras a nivel local deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones, al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de las personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales.
En consecuencia, en la sentencia aprobada por mayoría, se determinó que era conforme a derecho revocar lisa y llanamente el Acuerdo materia de la presente controversia IEM-CG-43/2025, así como las actuaciones derivadas del mismo, como lo es el diverso Acuerdo IEM-CG-57/2025.
Difiero del criterio mayoritario por las siguientes razones:
i. Considero que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del presente asunto y que, en el caso, no se justifica el salto de instancia solicitado.
ii. Aun partiendo de la base de que fuera correcto que esta Sala Superior asumiera la competencia, considero lo siguiente:
a. La Sala Superior carece de facultades para tomar decisiones respecto de los efectos de las suspensiones decretadas en materia de amparo, ya que en la Ley de Amparo existe un régimen de impugnación de esas determinaciones y,
b. el Congreso local carece de legitimación para promover el juicio, porque su participación en el proceso electoral local de personas juzgadoras solo abarca la etapa de definición de candidaturas y no interviene en la etapa de cómputo ni en la de declaración de validez.
En los siguientes apartados desarrollaré los argumentos respectivos.
3.1. Competencia de la Sala Regional Toluca
En la sentencia aprobada por mayoría se señaló que, dada la importancia y urgencia de resolver una controversia relacionada con la validez o invalidez de actos relacionados que pudieran afectar a la organización, desarrollo y resultados del proceso electoral local, es oportuno ejercer la competencia originaria de esta Sala Superior, en tanto que el acto reclamado es formal y materialmente de índole electoral.
Aunado a lo anterior, se señaló que la vía es idónea, por la urgencia de resolver la litis relacionada con la revisión a un acuerdo dictado por una autoridad electoral local que decretó suspender etapas de un Proceso Electoral Extraordinario.
Dicha determinación pasó por alto que, con el objetivo de atender los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, esta Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2025, mediante el cual se fijaron las reglas para distribuir adecuadamente los asuntos que cada una de las Salas que integran el TEPJF conocerá en el proceso electoral de personas juzgadoras a nivel local.
Mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior determinó delegar a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, Tribunales Distritales o Regionales –de cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal–. El caso que se analiza corresponde a la elección de la persona titular de un Juzgado de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializado en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género.
A mi juicio, no hay ninguna razón que justifique la competencia de la Sala Superior, debido a que no hay urgencia, ya que los actos que se pretendían suspender (el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez respecto de la elección para el cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género) son posteriores a la jornada electoral, misma que tendrá lugar hasta el día primero de junio de 2025, por lo que, al faltar más de un mes para dicha fecha no se pone en riesgo ningún derecho con el agotamiento del recurso local.
Por esas mismas razones considero que tampoco se justifica el salto de instancia solicitado, ya que no hay ninguna urgencia para resolver un asunto respecto de la suspensión de actos que son posteriores, incluso, a la jornada electoral.
3.2. Competencia de la Sala Superior para pronunciarse sobre las suspensiones dictadas en los juicios de amparo
El pasado 13 de febrero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las solicitudes de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación planteadas por el Pleno del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, la jueza Directora de la Asociación Nacional de magistrados de Circuito y los jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, diversos magistrados de Circuito y jueces de Distrito y por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, las cuales dieron origen a los expedientes 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, en las que se resolvió sobre la controversia suscitada, derivada de las suspensiones concedidas por jueces y juezas de Distrito en contra de la implementación de la Reforma Judicial en los diversos juicios de amparo.
El problema jurídico consistió en determinar si dichas medidas de suspensión podían ser analizadas o, incluso, revocadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o si son los Tribunales Colegiados de Circuito o la SCJN, quienes cuentan con esta facultad.
Es importante destacar que, si bien aún no ha sido publicado el documento que contiene la sentencia respectiva, pues se encuentra en estado de engrose, de la versión taquigráfica[13] de la sesión pública del Pleno de la SCJN en la que se discutió y resolvió dicho asunto, es posible advertir diversos puntos relevantes para el presente caso.
En primer lugar, se sometió a consideración el proyecto del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, que proponía, como uno de sus puntos resolutivos, declarar que las sentencias dictadas por la Sala Superior en los asuntos Generales SUP-AG-209/2024 y SUP-AG-632/2024 y acumulados, así como los Juicios SUP-JDC-8/2025 y acumulados, son opiniones que no tienen la capacidad de invalidar órdenes de suspensión en juicios de amparo.
Por otra parte, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, al exponer el proyecto bajo su instrucción –mismo que fue aprobado por mayoría de votos– expuso lo siguiente:
“Respecto a los juzgadores de amparo, el hecho de que la Sala Superior carezca de competencias para pronunciarse sobre sus suspensiones no implica que estas sean legalmente correctas, no lo son.
(…)
Si las suspensiones estaban mal dictadas en consideración de las autoridades responsables, el propio marco jurídico les da la solución: impugnarlas dentro del diseño institucional del juicio de amparo e incluso pedir la atracción del asunto por parte de esta Corte.
(…)”
A su vez, el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá en su intervención señaló lo siguiente:
“En general, comparto el sentido del proyecto en cuanto a que refiere la vía idónea para revocar las suspensiones en el Juicio de Amparo, es a través de los mecanismos previstos en la ley de la materia, concretamente los recursos de queja y de revisión, según sea el caso. De este modo, no correspondía a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, examinar o privar de efectos a las suspensiones respectivas a través de mecanismos diversos.
De igual forma, considero que, en efecto, las suspensiones dictadas bien podrían estar fuera de los parámetros normativos para su emisión; sin embargo, ello, en todo caso, debió de haber sido materia de los mecanismos que la propia Ley de Amparo ha previsto históricamente para revocar esas medidas cautelares.”
En ese sentido, de la versión taquigráfica de la sesión del Pleno de la SCJN se puede advertir de manera clara la determinación que fue adoptada por mayoría de votos.
Así, es claro que el Pleno de la SCJN determinó que esta Sala Superior no tiene competencia para pronunciarse ni para invalidar órdenes de suspensión en materia de amparo.
Considero que es incongruente que en la sentencia aprobada por mayoría se señale por una parte, de manera literal que “El trece de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025, resolviendo que la competencia y conocimiento de todos los asuntos relacionados con las suspensiones dictadas en juicios de amparo, relativas a la reforma judicial, corresponden en principio a los juzgados de distrito –a quienes se les ordenó revisar de forma oficiosa las suspensiones dictadas, sus efectos y consecuencias– y posteriormente a otros órganos del Poder Judicial de la Federación, excluyendo al Tribunal Electoral.” (El énfasis es propio). Y que, por otra parte, en la sentencia aprobada por mayoría y a pesar de que se reconoce el sentido de la sentencia dictada por la SCJN, se proceda a realizar un pronunciamiento con respecto a una suspensión en materia de amparo.
Expresamente, en la sentencia se señala que “no es viable que una autoridad que interviene en un proceso electoral de personas juzgadoras suspenda las etapas del PEE o, en todo caso, una autoridad electoral local decida detener alguna de las etapas por realizarse del proceso electoral al estimar que es lo jurídicamente procedente derivado de una suspensión provisional otorgada por diversa autoridad.
En consecuencia, todas las autoridades involucradas directa o indirectamente en el nuevo procedimiento constitucional de elección de personas juzgadoras a nivel local deben continuar en el ejercicio de sus atribuciones al ser inviable constitucionalmente cualquier decisión, resolución o diligencia encaminada a suspender el proceso electoral de personas juzgadoras, teniendo en cuenta que, en materia electoral, no opera la institución de la suspensión de los actos de las autoridades que realizan funciones formal o materialmente electorales[14].” [sic]
En ese sentido, me separo de la sentencia aprobada por mayoría, porque me parece que es claro lo discutido y resuelto por el Pleno de la SCJN, en el sentido de que esta Sala Superior carece de competencia para invalidar o para pronunciarse sobre las suspensiones dictadas en los juicios de amparo.
A mi juicio, este órgano jurisdiccional no debe pronunciarse respecto de la validez ni mucho menos revocar los acuerdos de un Instituto local, mediante los cuales se determinó acatar la suspensión dictada por un Juzgado de Distrito en Materia de Amparo. Considero que no tenemos la competencia para pronunciarnos respecto de dicho acatamiento ni para revocarlo.
3.3. Falta de legitimación del Congreso local
En el proyecto aprobado por mayoría, se señaló que el Congreso del Estado de Michoacán contaba con legitimación para interponer un juicio de revisión constitucional, pues, si bien no es un partido político, tal y como lo establece el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios[15], lo cierto es que lo hace en su calidad de representante de uno de los tres Poderes del estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, ante la falta de legitimidad de los partidos políticos para promover un medio de impugnación respecto del proceso electoral de las personas juzgadoras, ya sea a nivel federal o local, se determinó que son aquellos organismos a quienes se les dotó de atribuciones constitucionales para llevar a cabo el proceso de selección de candidaturas, los órganos legitimados para asegurarse de que las autoridades electorales locales se sujeten al escrutinio jurisdiccional sobre la constitucionalidad de sus actuaciones.
A mi juicio, no podemos equiparar a los Congresos locales con los partidos políticos, sobre la base de que son aquellos organismos a quienes se les dotó de atribuciones constitucionales para llevar a cabo el proceso de selección de candidaturas, para efecto de justificar que tienen legitimación.
Es importante tomar en cuenta que –en el caso en concreto– en la Convocatoria general[16] se estableció que los Poderes del estado de Michoacán instalarían sus respectivos Comités de Evaluación y se determinaron específicamente las actuaciones que realizarían esos Comités de los Poderes locales, las cuales serían en específico las siguientes:
i. Publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de las postulaciones, a más tardar el día 31 de diciembre de 2024;
ii. verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, a más tardar el día 30 de enero de 2025;
iii. calificarán la idoneidad de las personas elegibles y remitirán a la autoridad que representa a cada Poder del Estado para su aprobación, a más tardar el día 5 de febrero de 2025.
Podemos observar que las actuaciones que tendrán los Comités de Evaluación designados por los tres Poderes públicos del estado de Michoacán se circunscriben a la selección de las candidaturas que cumplan con los requisitos necesarios para los cargos que serán sometidos a elección.
En el caso, el Instituto local determinó que suspendería el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez respecto de la elección para el cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia y Violencia Contra la Mujer por Razón de Género.
En consecuencia, es posible advertir que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Michoacán no tendrá intervención ni actuación alguna en las etapas del cómputo distrital de los votos, en la entrega de la constancia de mayoría respectiva ni en la declaración de validez.
Por ello, no comparto que el Congreso del Estado de Michoacán tenga legitimación para impugnar un acto relacionado con la suspensión del cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría respectiva y la declaración de validez del cargo de jueza de Primera Instancia Auxiliar en Materia Familiar, Especializada en Violencia Contra la Mujer por Razón de Género, en su calidad de representante de uno de los tres Poderes del estado de Michoacán encargado de la selección de candidaturas.
4. Conclusiones
Por las razones expuestas, considero que: i) no se justifica el ejercicio de la competencia originaria de la Sala Superior, pues el caso no es urgente y, por tanto, debía ser la Sala Regional Toluca quien resuelva el presente caso; ii) aun partiendo de la base de que fuera correcto que esta Sala Superior asumiera la competencia, considero que carece de facultades para tomar decisiones respecto de los efectos de las suspensiones en materia de amparo, ya que en la Ley de Amparo existe un régimen de impugnación de esas determinaciones, conforme a lo resuelto por el Pleno de la SCJN y, iii) el Congreso local carece de legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional, porque su participación en el proceso electoral local para la elección de las personas juzgadoras solo abarca la etapa de definición de candidaturas y no está considerada su intervención en la etapa de cómputo ni en la de declaración de validez.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-5/2025.[17]
I. Introducción; II. Contexto y resolución aprobada; III. Razones del disenso, y IV. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente, emito este voto particular porque no comparto la decisión de asumir competencia para resolver este medio de impugnación, ya que, en mi concepto, la competente es la Sala Regional Toluca, conforme a lo previsto en el acuerdo general 1/2025 de este órgano jurisdiccional,[18] además de que es mi criterio que la competencia natural para el conocimiento de este tipo de asuntos se surte a favor de las salas regionales.
Esto, porque la problemática abordada en el juicio que se resuelve se relaciona con un acto emitido por el Instituto Electoral de Michoacán,[19] que incide únicamente en la elección de un cargo a persona juzgadora de un juzgado de primera instancia en la entidad federativa, cuyas controversias corresponde conocer y ser resueltas por las salas regionales, como se expone a continuación.
II. Contexto y resolución aprobada
El presente asunto tiene origen en el acuerdo[20] emitido por el IEM en el que analizó diversas suspensiones provisionales y definitivas, decretadas por distintos jueces de distrito en diversos juicios de amparo.
Así, en cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Primero de Distrito en el juicio de amparo 1388/2024 ordenó suspender el cómputo distrital de los votos, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez del cargo de Primera Instancia Auxiliar en Materia Oral Familiar Especializado en Violencia Familiar y contra la Mujer por Razón de Género, hasta que no se hubiera notificado la resolución de fondo o, en su caso, se notificara al IEM la modificación o revocación de la suspensión provisional del amparo referido.
Inconforme con ello, el actor presentó demanda ante la Sala Regional Toluca, solicitando salto de instancia y señalando en vía de agravios que el IEM es incompetente para determinar alcances y efectos de resoluciones en materia de amparo respecto de la elección de cargos del Poder Judicial local. Asimismo, que la determinación adoptada, sin una debida motivación o justificación, pretende dar cumplimiento a determinaciones de suspensión que se encuentran sub judice con motivo de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los expedientes relacionados con la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y acumulados.
La Sala Regional Toluca emitió acuerdo plenario por el cual consultó sobre la competencia a esta Sala Superior para conocer del asunto.
En atención a ello, en el proyecto se determinó asumir competencia para resolver la controversia, al establecer que es a este órgano jurisdiccional a quien le corresponde, en exclusiva, la resolución de conflictos que se susciten en el marco del proceso electoral de personas juzgadoras y se relacionen con actos de una autoridad encargada de la celebración de dichos comicios, derivado de una suspensión provisional decretada por un órgano jurisdiccional en materia de amparo, que pudiera afectar a la organización, desarrollo y resultados dentro del proceso electoral extraordinario en curso, a partir de que el acto reclamado es formal y materialmente de índole electoral, para lo cual esta Sala Superior posee una competencia exclusiva.
III. Razones de mi disenso
Como adelanté en la introducción de este voto, decidí no acompañar la sentencia porque, a mi juicio, la Sala Regional Toluca es la competente para resolver esta controversia.
Lo anterior, porque si bien es criterio de la mayoría consistente en que la Sala Superior cuenta con competencia originaria y residual para conocer de las controversias en materia político-electoral, relacionados con la elección de los poderes judiciales de las entidades federativas, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[21]
Sin embargo, mediante acuerdo general 1/2025,[22] la misma mayoría, determinó que se debe delegar la competencia a las cinco salas regionales de este Tribunal Electoral para resolver de aquellos asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas, de conformidad con la entidad federativa en que ejerzan jurisdicción.
A partir de lo anterior, no comparto la argumentación efectuada en el proyecto por el cual se reasume la competencia, ya que no es suficiente considerar que el asunto se refiere a la validez de actos vinculados a la suspensión decretada por un juez de distrito que pudiera afectar a la organización, desarrollo y resultados dentro del proceso electoral de juzgadores que se lleva a cabo en el estado de Michoacán, para no acatar el acuerdo de delegación aprobado por la mayoría.
Ya que, en mi opinión, para definir la competencia se debe tomar en consideración que la determinación reclamada afecta a un cargo a persona juzgadora de un juzgado de primera instancia en el estado de Michoacán, situación que actualiza el supuesto de competencia delegada a las salas regionales de conformidad con el Acuerdo General 1 de 2025, de ahí que sea la Sala Regional Toluca a quien le corresponde conocer de la controversia.
Lo anterior, sin perder de vista que ha sido mi criterio,[23] acorde con la línea jurisprudencial relacionada con la distribución competencial que existe entre las salas que integran Tribunal Electoral, la competencia de las regionales se actualiza respecto de los asuntos relacionados con procesos electorales de personas juzgadoras en las entidades federativas, porque conforme al actual marco constitucional y legal, justamente, se atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones, ya que ello abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.
IV. Conclusión
En consecuencia, a mi juicio, contrariamente a lo expuesto por la mayoría, los argumentos expuestos en el proyecto resultan insuficientes para determinar la competencia de la Sala Superior para conocer de la presente controversia, por lo que corresponde atender al acuerdo delegatorio vigente al momento de resolución, y por tanto, lo conducente es determinar que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer de la controversia al relacionarse con un cargo de persona juzgadora de primera instancia del poder judicial del estado de Michoacán.
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarias: María Cecilia Sánchez Barreiro y Alexia de la Garza Camargo.
[2] En adelante todas las fechas serán de dos mil veinticinco salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[4] De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, fracción II, de la ley orgánica y de procedimientos del congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
[5] De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; y el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[8] Previsto en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Juzgado Penal Acusatorio Oral Morelia, Juzgado Penal de Primera Instancia de Uruapan, Juzgada Civil de Primera Instancia de Tacámbaro, Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia de Morelia, Juzgado Mixto de Primera Instancia Tanhuato, Jugado Mixto de Primera Instancia de Jiquilpan, Juzgado Mixto de Primera Instancia en Maravatío, Juzgado Tercero Familiar Oral de Primera Instancia de Morelia y Juzgado Cuarto Familiar Oral de Primera Instancia de Morelia.
[10] El artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del documento Julio César Cruz Ricárdez y Cristina Rocío Cantú Treviño.
[12] En adelante SCJN.
[13] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versionestaquigraficas?fecha=All&field_vsts_instancia_target_id_1=All&page=3
[14] El artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución se establece que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia.
[15] “Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. (…)”
[16] Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y juezas y jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores; todos, del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Por el cual se delegan asuntos de la competencia de la Sala Superior, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras en las entidades federativas.
[19] En adelante, IEM.
[20] IEM-CG-43/2025, emitida el 7 de marzo.
[21] Conforme lo determinado en los SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.
[22] En el cual emití voto particular en conjunto con el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
[23] En los votos particulares que he emitido en los expedientes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025; así como el correspondiente al acuerdo general 1/2025.