JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-050/2002.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a trece de febrero del año dos mil dos.

 

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-050/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante José Hugo Salvador Aguilar Díaz, en contra de la resolución de tres de febrero del dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad número TEEP-I-118/2001, interpuesto también por el referido partido político; y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

  I. El once de noviembre del año dos mil uno se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Zihuateutla, con cabecera distrital en Xicotepec de Juárez, Puebla.

  II. En virtud de los actos de violencia que se presentaron el doce de noviembre del año dos mil uno en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, Puebla (quema de paquetes electorales, agresiones y amenazas en contra de los consejeros) por oficio número CME/Z/094/01 de catorce de noviembre del año dos mil uno, los integrantes del referido consejo municipal solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que los documentos y material electoral existentes aún en las instalaciones del consejo municipal fueran trasladados al consejo general mencionado, para que dicho órgano electoral llevara a cabo el cómputo de la elección de ayuntamientos del Municipio de Zihuateutla, Puebla.

 

  III. El catorce siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla celebró sesión en la que realizó, entre otras cosas, el cómputo de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Zihuateutla, con cabecera distrital en Xicotepec de Juárez, Puebla, declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Dicha sesión concluyó a la una de la mañana del diecisiete de noviembre del año dos mil uno.

 

  Los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de ayuntamientos levantada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla son los siguientes:

 

 

Partido Político

Votación Obtenida

PAN

903

PRI

1,478

PRD

1,202

PT

124

PVEM

308

CDPPN

312

PSN

0

PAS

0

Candidatos no registrados

0

Votos nulos

235

Votación emitida

4,562

 

 

  IV. El dieciocho de noviembre del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Hugo Salvador Aguilar Díaz, interpuso recurso de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. En dicho recurso, el partido político se refirió a la nulidad de la votación recibida en las dieciséis casillas instaladas en el referido municipio, por las causas siguientes:

 

 

 

Casilla

Instala ción en lugar distinto

Recepción de votación por personas no autoriza das

Recepción de votación en plazos distintos

Error o dolo

Permitir sufra gar sin estar inscritoen lista nominal

Realización del escrutinio y cómpu to en lugar distinto

Violencia física o presión sobre electores

Entrega extem porá nea de paque tes electo rales

Viola ciones sustan ciales generalizadas

2520 B

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2520 C

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2520 Ex

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2521 B

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2522 B

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2522 Ex 1

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2522 Ex 2

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2522 Ex 3

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2523 B

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2523 Ex

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2524 B

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2524 Ex

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2525 B

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2526 B

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2526 C

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2526 Ex

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  El recurso de inconformidad se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla con el número de expediente TEEP-I-118/2001.

 

  V. El tres de febrero del dos mil dos dicho tribunal dictó sentencia, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo final, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, Puebla.

 

  El referido fallo se notificó personalmente al Partido de la Revolución Democrática el cinco de febrero del dos mil dos.

 

VI. El nueve siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Hugo Salvador Aguilar Díaz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

  VII. El diez de febrero del dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEEP-I-118/2001, relativo al recurso de inconformidad, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia.

 

  VIII. Mediante acuerdo de diez de febrero del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  IX. Mediante oficio TEEP-PRE/0411/2002 de diez de febrero del año dos mil dos, en alcance al oficio TEEP-PRE/0399/2002, la presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió a esta Sala Superior, copia certificada del encarte publicado el diez de noviembre del dos mil uno, relativo a la integración de mesas directivas de casilla, correspondiente al distrito 26 con cabecera distrital en Xicotepec, Puebla.

 

  X. Por oficio número IEE/PRE-200/02 de diez de febrero del año dos mil dos, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió a este órgano jurisdiccional diversa documentación.

 

  XI. El doce de febrero del año dos mil dos se recibió en la oficialía de partes de esta sala superior, vía fax, el oficio TEEP-SGA-AIETIJRCE/022/2002 a través del cual, el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió, el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Santiago García, mediante el cual, dicho partido compareció como tercero interesado al presente juicio.

 

  XII. Por auto de doce de febrero del año dos mil dos, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la personería del suscriptor de la demanda, José Hugo Salvador Aguilar Díaz, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona es la misma que interpuso el recurso de inconformidad, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

  Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito en examen.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el cinco de febrero del año dos mil dos y éste presentó el escrito inicial del presente juicio el nueve siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

  1. Se cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Puebla, algún medio de impugnación a través del cual la resolución combatida pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Por otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio de fondo de los juicios, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

  3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello afectaría el resultado final de la elección.

 

  En efecto, los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática tienen que ver con la supuesta omisión de análisis de los motivos de inconformidad que expresó en el recurso de inconformidad para demostrar, que en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuateutla se surtieron las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en las fracciones I, II, II, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como la causa de nulidad de elección que prevé la fracción IV del artículo 378 del referido ordenamiento. En la hipótesis de que esta Sala Superior determinara acoger la pretensión del actor y, por ende, entrara al análisis de los agravios formulados en el recurso de inconformidad y los estimara fundados, tal circunstancia podría conducir a que este órgano jurisdiccional anulara la elección de ayuntamiento, pues, por una parte, el partido recurrente impugnó la votación recibida en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuateutla, Puebla y, por otra, dicho partido invocó la causa de nulidad de elección a que se refiere la fracción IV del artículo 378 del código electoral local.

 

  Por tanto, es claro que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Ley Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 50 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, los integrantes de los ayuntamientos que resultaron electos, iniciarán su ejercicio el quince de febrero del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

  TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“Tercero. Antes de proceder al estudio de los agravios esgrimidos por el actor, es necesario señalar que, en autos consta copia certificada del oficio CME/Z/094/01, suscrito por los integrantes del Consejo Municipal de Zihuateutla, mismo que a la letra dice:

 

‘Oficio No. CME/Z/094/01

Asunto: Se solicita se realice cómputo en el I.E.E

 

Lic. Arturo Necohechea Gómez

Presidente del Consejo General

Instituto Electoral del Estado

Presente.

 

Los que suscribimos, integrantes del Comité Municipal Electoral de Zihuateutla, perteneciente al distrito 26 del Estado de Puebla, con fundamento en lo establecido por el artículo 308 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, vigente para el estado venimos por medio del presente escrito a solicitar al consejo que dignamente preside se sirva ordenar se remitan los documentos y material electoral existente para que a través del consejo general en el estado, se realice el cómputo tanto preliminar como final de las mesas directivas de casilla correspondiente a nuestro municipio.

 

Ya que por razones que ya hemos informado a ustedes que son la quema de los paquetes electorales y las amenazas a nuestra integridad física es por lo que solicitamos se realice el cómputo de la elección correspondiente.

 

Corre agregada al presente el acta levantada por los integrantes de este consejo para su conocimiento de los hechos ocurridos el día once de noviembre del año en curso.

 

Sin más por el momento y esperando su valiosa intervención ante el consejo que dignamente preside, nos despedimos de usted como sus seguros servidores.

 

Zihuateutla, Puebla; a catorce de noviembre de dos mil uno.

 

Nombres de funcionarios. ( se transcriben)’.

 

Anexo a este escrito, existe también manuscrito debidamente certificado que señala:

 

Comité Municipal Electoral de Zihuateutla perteneciente al distrito uninominal 26.

 

En la unión Zihuateutla, Puebla; siendo las dos horas del día doce de noviembre de dos mil uno, habiendo informado previamente al consejo distrital de los problemas que empezaban a suscitarse frente a las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Zihuateutla, situado en Avenida Venustiano Carranza S/N “Finca el Rincón” de esta localidad; se reunieron los ciudadanos Quirino Vergara Cruz, Consejero Presidente; Juventina Castillo Vargas, Secretaria; Jacquelin Cabrera García, Isabel Garrido Castro, Braulio García López y Raymundo Flores Martínez; Consejeros Electorales y Xanat García Franco, prestador de servicios; en el domicilio situado Avenida Venunstiano Carranza S/N, propiedad de un miembro del consejo Municipal Electoral, para dar cuenta de los hechos ocurridos a partir del informe preliminar correspondiente a la jornada electoral del año dos mil uno; los cuales se desarrollan de la siguiente manera: al concluir con el reporte de catorce casillas de un total de dieciséis, nos informan que se obstruye el paso del vehículo que traía el paquete electoral de las casillas instaladas en las comunidades de Azcatlán y la Florida secciones 2522 y 2523 extraordinarias, a través  de radio base solicitando urgentemente elementos de seguridad pública, ya que la oficina electoral no contó con resguardo de parte de seguridad pública municipal durante la jornada electoral del día once de noviembre, sólo hubo rondines de la policía estatal con una patrulla de cuatro elementos que se retiraron argumentando que irían por refuerzos que nunca llegaron dejando el inmueble expuesto totalmente a la multitud inconforme. Dentro de las instalaciones se encontraban los elementos del consejo municipal siendo en total doce personas, se encontraban además dos auxiliares distritales PREP, un auxiliar municipal y la escribiente. Ante la situación inmediatamente procedimos a resguardar (ilegible) que hasta el momento se había recibido, pero no fue posible debido a que un grupo de manifestantes derribaron la puerta principal introduciéndose violentamente a las oficinas llevándose los paquetes electorales a la vía pública donde fueron incinerados. Cabe agregar que la multitud inició con agresiones verbales a partir de las veintidós treinta horas y que como responsable del consejo municipal nos mantuvimos dentro de las instalaciones hasta aproximadamente una treinta horas de la mañana del día doce de noviembre pero nos vimos obligados a salir del inmueble debido a que el piso se encontraba impregnado de gasolina, temiendo que en cualquier momento incendiaran los interiores; nos retiramos del lugar entre ofensivas de la multitud, y nos dirigimos a la caseta telefónica más cercana que se encuentra en Atequexquitla; para notificar los hechos a la oficina distrital y que no encontramos a todos los consejeros pues en la confusión nos dispersamos por rumbos diferentes al efecto, la licenciada Verónica López Castor, secretaria distrital sugirió que por seguridad de nuestra integridad física nos mantuviéramos al margen ya que tenía información de que pronto llegarían los refuerzos solicitados así como el licenciado José Luis de la Vega López Consejero Presidente Distrital. Nos reunimos posteriormente los consejeros para elaborar la presente y esperamos a que llegara la seguridad que se nos había informado, y nunca hubo respuesta, siendo las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, mes y año, nos retiramos a nuestros respectivos domicilios levantando a la presente acta provisional esperando recibir órdenes de las autoridades electorales estatales y firmando de conformidad los que en ella intervinieron liberando responsabilidades.

 

Nombres de funcionarios. (Se transcriben)’.         

 

 

Cuarto. El estudio de los agravios manifestados por el actor, permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

De su análisis se concluye que se dirigen a evidenciar hechos sucedidos en las casillas que se instalaron en el municipio de Zihuateutla, que podrían actualizar las causales de nulidad de la votación previstas por el artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, pues, refiere en sus agravios, irregularidades diversas que pudieran acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Al respecto, es necesario precisar, que este tribunal electoral se encuentra imposibilitado a realizar su análisis pues como se desprende de los hechos narrados en el considerando anterior, personas ajenas al consejo municipal, sustrajeron e incineraron la documentación electoral y el archivo de ese órgano, por lo que los actos anteriores al cómputo de la elección, deben convalidarse dado que no existe documento alguno que obre en su contra.

 

Así, en aras de privilegiar la votación emitida en el municipio de Zihuateutla, y ante las circunstancias que prevalecieron el día once de noviembre del año anterior, las cuales son sustancialmente atribuidas a personas extrañas, que de forma violenta se apoderaron de la documentación electoral y del archivo de ese órgano municipal, para incinerarlo; hechos, que configuran irregularidades graves, por sí solas, pero no son determinantes para afectar el resultado de la votación, atento a que, deben conservarse los actos válidamente celebrados, ya que pretender que cualquier infracción a la ley electoral, produzca la nulidad de la votación o elección, haría nulo el derecho de los ciudadanos de votar, y contribuir mediante dicha participación en la estructuración del sistema representativo, que se fundamenta en nuestra constitución general, pues en las democracias representativas, como la que existe en nuestro país, se requiere crear los medios que traduzcan a la opinión de los ciudadanos acerca de quiénes deben ser sus representantes y de qué manera debe ser gobernado el país. Ello significa el reconocimiento del sufragio universal y la celebración de elecciones a intervalos de relativa frecuencia, que permita que los representantes elegidos por el pueblo, puedan ser reemplazados a través de las elecciones.

 

En tal virtud, los hechos narrados, no deben invalidar o viciar los actos que son independientes, y que se traducen en un acto cívico de ciudadanos, que al emitir su sufragio, participan e intervienen en la toma de decisiones que afectan la vida del Estado, y que conllevan a la instalación de los órganos y a la toma de posesión de los funcionarios elegidos. En consecuencia, este órgano colegiado debe estar a favor de la validez de la elección y no por su nulidad.

 

Además de que, si este tribunal determinara que las irregularidades cometidas, actualizan los supuestos de nulidad de la elección, contemplados en el artículo 378, del Código de Instituciones y Procesos Electorales en el Estado, daría por sentado el criterio, de que, cada vez que un partido político, o grupos de ciudadanos inconformes, perciba que los resultados de la contienda electoral no le serán favorables a sus intereses, organice cualquier tipo de actos que violenten la libre participación ciudadana.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, JD. 1/98, con clave de publicación S3LAJ 01/98, publicada en la revista “Justicia Electoral”, a páginas 19 y 20, del tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo­lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimi­dad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

TESIS DE JURISPRUDENCIA  JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

Además que finalmente, el consejo general del instituto electoral del estado, con las actas de escrutinio y cómputo de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, realizó el cómputo de la elección, apoyando su proceder en el acuerdo emitido por el mismo, de fecha dos de noviembre de dos mil uno, y por el que estableció los lineamientos para la sesión de cómputo final de los consejos distritales y consejos municipales electorales, actuación que no fue controvertida por el partido actor, por lo que, debe quedar intocada.

 

En consecuencia deben confirmarse los resultados del cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 354; párrafo segundo, 374 y 375 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y se

 

Resuelve:

 

Único. Se dejan intocados los resultados del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26, con cabecera en Xicotepec de Juárez, realizado por el consejo general del instituto electoral del estado; en sesión permanente de cómputo final, de catorce de noviembre de dos mil uno; en consecuencia se confirma la declaración de validez de la elección y de elegibilidad, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, y su expedición a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional’.

 

 

 

  CUARTO. La demanda del presente juicio consta de dos apartados. El primero contiene el único agravio que el Partido de la Revolución Democrática formuló para combatir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada. El segundo apartado comprende la transcripción íntegra de los agravios formulados por dicho partido en el recurso de inconformidad.

 

  En este considerando únicamente se transcribirá el primer apartado de la demanda, en virtud de que la transcripción del segundo apartado quedará sujeta al  acogimiento o rechazo del único agravio tendente a combatir la resolución reclamada. El motivo de inconformidad referido es del siguiente tenor:

 

“HECHOS:

1. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Puebla, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir ayuntamientos.

 

2. En sesión permanente de cómputo final de catorce de noviembre de dos mil uno, reanudada el dieciséis del mismo mes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Zihuateutla.

 

3. En esa misma sesión, el consejo general responsable declaró la validez de la respectiva elección de ayuntamiento del municipio y expidió la correspondiente constancia de mayoría, no obstante que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio, que producen la nulidad de la votación recibida en las casillas que individualmente se especifican en los distintos agravios.

 

4. En tal virtud, que en nombre y representación del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 347, 348, 351, 352, 361 y 367 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ocurrí a interponer recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, Puebla.

 

 

AGRAVIOS

 

Fuente del agravio: Lo constituyen, el punto resolutivo único de la sentencia recurrida, en relación con los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como si se insertaran a la letra.

 

Disposiciones violadas: Lo son los artículos 325, 327, 338, 347, 348, 351, 354, 361, 362, 363, 367, 369, 373 y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conceptos de violación: La resolución recurrida vulnera en agravio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 325, 327, 338, 347, 348, 351, 354, 361, 362, 363, 367, 369, 373 y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en forma arbitraria, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla omitió estudiar y resolver los agravios que le fueron planteados en el recurso de inconformidad.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Puebla, como garante del principio de legalidad, estaba obligado a examinar todas las violaciones que sobre dicho principio hice valer en el recurso de inconformidad de origen, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho. En el entendido que al dictar su resolución estaba también sujeto a analizar en forma integral el escrito de impugnación, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no pudo omitir el estudio de los conceptos de violación que le fueron planteados, ni basar su fallo en un examen aislado de los mismos.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no está facultado a evadir el estudio de los agravios ni fundar sus sentencias en un examen aislado de los mismos.

En apoyo se transcribe el criterio de jurisprudencia sustentado bajo el título ‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Sala Superior. S3ELJ 12/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

Como consecuencia, la renuncia injustificada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla a estudiar los agravios que le fueron planteados en forma oportuna en el recurso de inconformidad, es motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, al efecto de que esta honorable sala superior, con plenitud de jurisdicción, entre ahora al examen y resolución de los mismos; máxime cuando los agravios desdeñados se dirigen a impugnar lo que se estimó fundamento esencial del cómputo municipal cuestionado.

 

Y es que, contra lo que se sostiene en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en la especie el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no se encontraba imposibilitado para efectuar el análisis de las cuestiones que le fueron planteadas. Las actas de escrutinio y cómputo presentadas por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y que sirvieron de base al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla para realizar el cómputo final de la elección municipal de Zihuateutla, indudablemente que también son elementos que dan bases suficientes para estar en aptitud material de examinar los agravios esgrimidos, tendientes a demostrar hechos sucedidos en las casillas que se instalaron en la jornada electoral, que actualizan diversas causales de nulidad de la votación previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electoral del Estado de Puebla.

 

En este sentido, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de la elección, no es suficiente para impedir el análisis del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, habida cuenta que en los autos existen los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

 

Por tanto, atendiendo a los plazos electorales locales, con plenitud de jurisdicción, esta sala superior debe avocarse al estudio pleno y de fondo de los agravios alegados y no estudiados oportunamente, y declarar la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Zihuateutla, así como la nulidad de la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad en contra de la planilla que presuntamente obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia la invalidez del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que como se precisó en el escrito de inconformidad...”.

 

 

  QUINTO. En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la resolución reclamada, porque en su concepto, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla conculcó el principio de exhaustividad que debe regir el dictado de las sentencias, ya que dicho órgano jurisdiccional omitió analizar los planteamientos del recurso de inconformidad, sin tomar en cuenta, que con la documentación que constaba en autos, sí era posible examinar los planteamientos tendentes a evidenciar, que en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, se surtieron las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como la hipótesis de nulidad de la elección prevista en la fracción IV del artículo 378 del propio ordenamiento.

 

 

 

  Para el partido promovente, la circunstancia de que en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, se hubieran destruido los paquetes electorales no era apta para justificar la omisión de análisis de los agravios en la que incurrió el tribunal responsable, en virtud de que los elementos que existían en el expediente eran suficientes para que dicho órgano jurisdiccional pudiera analizar los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad.

 

  En la resolución impugnada el tribunal responsable estimó, que debido a los sucesos acontecidos en el Municipio de Zihuateutla, Puebla (quema de la documentación electoral) con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que proporcionaron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla realizó el cómputo final de la elección de ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, Puebla. Según el tribunal responsable, dicho cómputo debía quedar intocado, en virtud de que el referido consejo general lo llevó a cabo sujetándose a los lineamientos establecidos en el acuerdo de dos de noviembre del dos mil uno, acto que, al decir del tribunal responsable, al no haber sido controvertido quedó firme. Además, en concepto de la propia autoridad, las actas anteriores al cómputo de la elección, debían convalidarse, en virtud de que no existía documento alguno que obrara en su contra.

  Sobre esta base, el órgano jurisdiccional responsable consideró, que en el caso se encontraba imposibilitado para examinar los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, en virtud de que en el expediente no existían elementos que desvirtuaran los actos realizados con anterioridad al cómputo final de la elección, motivo por el cual, en concepto del tribunal responsable, a pesar de los hechos acontecidos en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, debían conservarse los actos válidamente celebrados, pues de lo contrario se haría nulo el derecho de los ciudadanos de votar y de contribuir en la estructuración del sistema representativo.

 

  Al comparar lo alegado por el partido promovente con las consideraciones que sustentan la resolución reclamada se advierte, que en el presente caso no hay controversia con relación a que en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, se quemaron los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamientos de ese municipio.

 

  Tampoco existe debate respecto a que en al sesión permanente de catorce de noviembre del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla efectuó el cómputo final de la elección de ayuntamiento del referido municipio y que, para tal efecto, dicho órgano electoral tomó como base las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo proporcionadas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

  En la especie no se encuentra debatida tampoco la autenticidad de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos del Municipio de Zihuateutla, Puebla, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla tomó como base para efectuar el cómputo final de la elección referida.

 

  La controversia se limita a determinar, si el tribunal responsable está en condiciones de examinar los agravios hechos valer en la inconformidad planteada tendentes a demostrar, que en todas las casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuanteutla, Puebla, se surtieron las hipótesis de nulidad invocadas.

 

  Planteadas así las cosas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que le asiste razón al partido promovente.

 

  Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que al dictar sus resoluciones, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a observar el principio de exhaustividad.

 

  De acuerdo con el referido principio, una vez que el juzgador tiene por satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dicho juzgador tiene el deber de hacer el análisis íntegro de todos y cada uno de los planteamientos que las partes formularon en su demanda, en apoyo de sus pretensiones. Cuando se trata de una resolución de primera o única instancia, en la parte considerativa de la sentencia, el juzgador debe hacer pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor y la eficacia de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver las pretensiones. El acogimiento o rechazo de los motivos de inconformidad aducidos por el demandante dependerá, precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones del actor; pero se debe tener en cuenta, que el indicado acogimiento o rechazo de las corresponde al estudio de fondo del medio de impugnación que conoce el juzgador.

 

  Lo anterior se encuentra sustentado en las tesis emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo”.

 

  En el presente caso, en la demanda de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática formuló planteamientos tendentes a evidenciar, que en todas las casillas instaladas en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, se surtieron las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como la hipótesis de nulidad de la elección prevista en la fracción IV del artículo 378 del propio ordenamiento.

 

  El tribunal responsable consideró, que se encontraba imposibilitado para analizar los referidos planteamientos, porque en autos no existían elementos suficientes para acreditar las afirmaciones del partido recurrente.

 

 

  Tal consideración es ilegal, porque opuestamente a lo estimado por el tribunal responsable, dicho órgano jurisdiccional no estaba imposibilitado para examinar los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, en virtud de que tales agravios formaban parte del escrito de inconformidad, con el cual se dio inicio al proceso correspondiente. A este respecto se considera que ningún obstáculo (materia o jurídico) había para que se dejara estudiar los agravios.

 

  Constituye una cuestión diferente si los agravios de inconformidad debían acogerse o rechazarse, lo que dependía, entre otras circunstancias, de que quedaran demostradas las afirmaciones en las que el recurrente sustentó sus pretensiones. Sin embargo, esto no constituye obstáculo para el examen de los agravios, porque con relación, a cada motivo de inconformidad en particular, el tribunal responsable podría determinar las afirmaciones en las que se sustentaba el planteamiento formulado y comparar si esas aseveraciones estaban demostradas con algún elemento de los que obraban en el expediente, por ejemplo, las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el Municipio de Zihuateutla, Puebla, así como la copia certificada de la última publicación del encarte, que hizo el Instituto Electoral del Estado de Puebla, con relación a la integración de las mesas directivas de casilla.

 

  Dichas documentales eran suficientes para que el órgano jurisdiccional responsable hubiera examinado los agravios en los cuales el partido recurrente alegó, por ejemplo, que las casillas impugnadas se instalaron en lugar distinto al autorizado, que en ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas, que en dichas casillas existió dolo o error en el cómputo de votos, que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al determinado por la autoridad y la ley, etcétera.

  Como se ve, con los documentos que obraban en el expediente, el tribunal responsable tenía la posibilidad de analizar los planteamientos formulados por el partido recurrente en el recurso de inconformidad.

 

  Constituye una cuestión distinta el resultado que se hubiera obtenido del análisis formulado a esos planteamientos, ya que el acogimiento o rechazo de la pretensión de nulidad solicitada por el partido recurrente hubiera dependido,  precisamente, de la demostración de las afirmaciones en que dicho partido sustentó su pretensión.

 

  En esas condiciones, si está demostrado que el tribunal responsable no estaba imposibilitado material o jurídicamente para realizar el examen de los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, es patente que dicho órgano jurisdiccional inobservó el principio de exhaustividad que rige a las sentencias; de ahí que la resolución reclamada resulte ilegal.

 

  Al haber resultado sustancialmente fundado el único agravio expresado por el actor en este juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizará los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, en virtud de la proximidad de la fecha en que los miembros de los ayuntamientos deberán tomar la posesión de su cargo.

 

  Al respecto se tiene en cuenta, que esta Sala Superior hará el análisis de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad, únicamente con los documentos que se encuentran agregados en autos. Lo anterior, porque en el caso existe la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional se allegue de más elementos de convicción, ya que la documentación de los paquetes electorales fue destruida.

 

  Incluso, se hace notar, que a fojas 409 del expediente de inconformidad consta, que el doce de diciembre del año dos mil uno, el tribunal responsable requirió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que remitiera a dicha autoridad jurisdiccional, entre otros documentos, el original o copia certificada de: a) las actas de la jornada electoral, b) las actas de escrutinio y cómputo, c) las actas de quebranto a la ley, d) las hojas de incidentes, e) las listas nominales de electores, f) los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal de Zihuateutla, Puebla, g) las constancias de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al consejo municipal, h) los recibos de entrega de documentación electoral, todos pertenecientes a las casillas 2520 básica, 2520 contigua, 2520 extraordinaria, 2521 básica, 2522 básica, 2522 extraordinaria 1, 2522 extraordinaria 2, 2522 extraordinaria 3, 2523 básica, 2523 extraordinaria, 2524 básica, 2524 extraordinaria, 2525 básica, 2526 básica, 2526 contigua y 2526 extraordinaria.

 

  También consta a fojas 417 del expediente, que la respuesta que dio el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla al requerimiento mencionado, fue en el sentido de que se encontraba imposibilitado para remitir al tribunal responsable la documentación requerida, en virtud de que la documentación electoral que se encontraba en el Consejo Municipal de Zihuateutla, Puebla, había sido destruida.

 

  Por otra parte, se tiene en cuenta que en la demanda del presente juicio existe una manifestación expresa del partido promovente, en el sentido de que las constancias que obran en el expediente son suficientes para demostrar las afirmaciones en que sustenta su pretensión de nulidad, lo cual evidencia la voluntad del ahora actor de pasar y estar sometido al resultado de lo que demuestra los elementos que obran en autos, entre ellos, la manera fundamental, las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las dieciséis casillas instaladas en Zihuateutla, Puebla.

 

  Consecuentemente, el análisis que se haga de los agravios planteados por el partido actor, se realizará exclusivamente con la documentación que obra el expediente.

 

  Por otro lado, cabe precisar que en el expediente se encuentran agregadas las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las dieciséis casillas que se instalaron en el Municipio de Zihuateutla, Puebla. Dichas copias son las que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México aportaron para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla efectuara el cómputo final de la elección de ayuntamientos del referido municipio.

 

  A tales documentales se les debe otorgar pleno valor probatorio, por lo siguiente.

  De acuerdo con lo previsto en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones son documentales públicas, con valor probatorio pleno.

 

  Las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral son documentos públicos, en virtud de que son expedidas por funcionarios electorales, en ejercicio de sus funciones.

 

  En conformidad con lo previsto en los artículos 258, 259, fracción V y 297, párrafo primero, del código citado, de las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos.

 

  Al contener todos los datos relativos a los actos que se desarrollan durante la jornada electoral, las copias de las actas que se entregan a los partidos políticos constituyen medios de convicción con que cuenta los partidos políticos para demostrar los actos que se llevaron a cabo durante la jornada electoral.

 

  En esas circunstancias, es claro que de acuerdo con la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el expediente tienen valor probatorio pleno, pues, en primer lugar, por las circunstancias que se dieron en el Municipio de Zihuateutla (destrucción de paquetes electorales) tales documentos son los medios auténticos para demostrar los actos que se llevaron a cabo durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de ese municipio. En segundo lugar, porque como ya se vio, las referidas copias de las actas de escrutinio y cómputo fueron las que utilizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para llevar a cabo el cómputo final de la elección de ayuntamientos del Municipio de Zihuateutla, Puebla, y, por último, porque tal y como quedó asentado, es voluntad del actor atenerse al resultado de dichas constancias. 

  

  Sentadas las premisas anteriores, se procede al análisis de los motivos de inconformidad aducidos por el Partido de la Revolución Democrática.

 

  SEXTO. En el recurso de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática adujo los agravios siguientes, los cuales también reprodujo en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral.

 

“AGRAVIOS:

 

Primer Agravio:

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo que solicite al consejo municipal electoral integrada al expediente, sin causa justificada, las casillas impugnadas en este primer agravio se instalaron en lugar distinto al señalado por el consejo distrital electoral.

 

Y como consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 272, 273 y 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al  cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electorales de manera tal, que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.

 

Como consecuencia, la instalación de estas casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado, causa diversos agravios al instituto político que represento, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes. Y es que la no publicación oportuna de la ubicación de las casillas, generó absoluta confusión en el electorado, provocando que un número indeterminado de votantes dejara de sufragar.

 

El cambio injustificado del lugar de ubicación de estas casillas constituye una violación manifiesta de la ley, incluso aún cuando en alguno de los casos de las casillas que se impugnan hubiese existido acuerdo entre los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla, es indispensable que se acredite de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.

 

Segundo Agravio:

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

En las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el código. Toda vez que individuos distintos a los autorizados por el consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 

En efecto, antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente y insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del consejo respectivo, según se acredita con las respectivas copias certificadas: del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo General Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ‘si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia, del presidente, pero no del secretario, éste último asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el presidente y el secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y, VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y, b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral’.

 

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal ‘Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.

 

Por tanto, si antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del consejo respectivo, es indudable que en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II.

 

Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, uno de los principios que consagra la legislación electoral en el Estado de Puebla, es el de determinar los tiempos y formas en que se integra y  capacita a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de estos el día de la jornada. De ahí que el sustituir, sin cusa justificada a los funcionarios nombrados, se produzca la nulidad invocada.

 

A mayor abundamiento, de un examen comparativo de las hojas de incidentes y de la propia acta de instalación y cierre de la casilla. se deduce que no existe constancia de que los funcionarios faltantes hubiesen sido substituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, existiendo una notoria discrepancia entre los nombre de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y de las personas que actuaron durante la jornada electoral.

 

Tercer agravio:

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

En las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas no aparecen escritos y suscritos los nombres completos y las firmas de quienes actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla y, como consecuencia, es imposible determinar si las personas que fungieron como funcionarios eran realmente los nombrados por el consejo; según se acredita con las respectivas copias certificadas del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla, de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al consejo general electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 

Como consecuencia, debe deducirse que en las casillas impugnadas en este agravio, la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el código. En cuanto que individuos distintos a los autorizados por el consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ‘si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia del presidente, pero no del secretario, éste último asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el presidente y el secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y, VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del consejo distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y, b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral’.

 

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal ‘los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.

 

Uno de los elementos principales que permiten demostrar que las personas que recibieron la votación el día de la jornada fueron efectivamente las nombradas por el consejo electoral, es el análisis de los nombres de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, situación que no es imposible cuando, como en la especie, en el espacio correspondiente de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de instalación y clausura, no fue asentado dato alguno relativo al nombre de los miembros de la mesa directiva de casillas, de ahí que deba deducirse que quienes fungieron y actuaron, fueron personas distintas a las facultadas por el código, configurándose la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II del código.

 

Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, una de las garantías que consagra la legislación electoral en el Estado de Puebla, es la de determinar los tiempos y formas en que se integra y capacita a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

 

Cuarto agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre y escrutinio y cómputo (cuya expedición solicité al Consejo General Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente), las casillas impugnadas en este tercer agravio fueron instaladas antes de las ocho horas del día once de noviembre. Y, como consecuencia, debe deducirse que la votación se recibió en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, provocando la nulidad de la votación en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 252, 270, 273, 275 y 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

Es criterio jurisprudencial, que para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

A su vez, el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece ‘El presidente de la casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la casilla. Una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación. En ningún caso podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección’.

 

Por tanto, al haber sido instaladas antes de las ocho horas del día once de noviembre, es indudable que la votación de las casillas aquí impugnadas se recibió en plazos distintos a los señalados en el código, y como consecuencia, debe declararse su nulidad en términos de lo ordenado por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. A mayor abundamiento, la recepción de votación en fecha distinta a la legalmente establecida ha provocado que se vulneren los principios de legalidad y certeza en perjuicio del partido político que represento, toda vez que es precisamente las ocho horas cuando se constituyen los representantes de los partidos políticos, para vigilar que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla respeten en todos sus términos la legislación electoral.

 

Quinto agravio:

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre y escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo General Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad), en las aquí cuestionadas medió dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación y beneficia a la planilla que obtuvo el mayor número de votos en cada una de las casillas. Es decir, los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas y el número de votos computados erróneamente; en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos. Y es que además, en las distintas casillas aquí cuestionadas existen discrepancias determinantes entre el número de votos extraídos de las urnas y la cantidad asentada en el acta respectiva como votación total.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

De acuerdo con el artículo 289 del código ‘El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I. Electores que votó en la casilla; II. Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III. Votos nulos; y, IV. Boletas sobrantes’.

 

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad  y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la  computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos, de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el tribunal electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

 

La jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: a) Error o dolo en la computación de los votos; b) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y, c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos a favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una de esas casillas.

 

Y es que, los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas, y el número de votos computados erróneamente; en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Aún más, cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad.

 

 

Sexto agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Como también se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al consejo general electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad), en todas las casillas aquí controvertidas resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadano que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existirían un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Y en la especie justiciable también se transgreden en agravio del instituto político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto que en todas las casillas aquí controvertidas la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, debe igualmente deducirse que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, actualizando la causal de nulidad prevista por el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Efectivamente, en las casillas antes señaladas existió un mayor número de boletas sufragadas en relación al número de electores que votaron según lista nominal. Situación que sí resulta determinante para la votación, ya que la distancia numérica entre el primero y segundo lugar no solo se acorta, sino fundamentalmente el segundo lugar pasa a ser primer lugar y el primero pasa al segundo de no existir o resultar nulos los votos que aparecen en exceso en relación a quienes votaron según lista nominal, de tal forma que afecta el resultado final del cómputo practicado en las casillas. Y es que también los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron de manera irregular las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron según lista y los votos distribuidos entre los partidos políticos contendientes, de tal manera que resulta mayor el número de votos asignados y nulos, que el número de boletas sufragadas, situación que del mismo modo resulta determinante para el resultados de la elección.

 

Séptimo agravio

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

En las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección y violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, correspondiente al total de votos anotados a cada partido político contendiente. Tal y como se comprueba con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al consejo general electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de conformidad).

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículo 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

De acuerdo con el artículo 289 del código ‘el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan en número de: I. Electores que votaron en la casilla; II. Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III. Votos nulos; y IV. Boletas sobrantes’.

Y si en las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, es evidente que en la especie se produjo un error en la computación de los votos; que es determinante para el resultados de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y que, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esas casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377 fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Octavo Agravio

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Según se acredita con las correspondientes copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, las listas nominales de electores y las boletas para todas las secciones electorales del municipio, en estas casillas cuestionadas se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal, y esta conducta es determinante para el resultado de la votación en ellas emitida.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 279, 280, 281 y 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

Ordenan los artículos 279 y 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ‘una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, el presidente de la misma anunciará el inicio de la votación, los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía, el secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el listado nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio listado nominal los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el listado nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento en este caso el presidente de casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo... una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobado que aparece inscrito en el listado nominal, el presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto...’.

 

El Tribunal Federal Electoral ha considerado que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esta conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares, y los obtenidos por el partidos en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que de que se trate.

 

Como consecuencia, se vulneran el perjuicio del partido político que represento los artículos 279, 280, 281 y 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, cuenta habida que los funcionarios de las mesas directivas en las secciones electorales permitieron a un número de electores sufragar sin credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, conducta que resultó determinante para el resultado de la elección, porque al restar al partido que ocupa el primer lugar en la votación, los sufragios emitidos por los ciudadanos que votaron sin tener derecho a ello, pasaría a ocupar el segundo lugar.

 

Noveno agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Sin causa que lo justificara, el escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 251, 278, 288, 289 y 377, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no contiene disposición alguna que prevea causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los órganos electorales respectivos para instalar las casillas, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto por el artículo 278 fracción VI, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado legalmente.

 

De ahí que se vulneren en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 251, 278, 288, 289 y 377 fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y deba declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este agravio se impugnan, toda vez que, sin causa que lo justificara, su escrutinio y cómputo se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del propio código.

 

Décimo agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Como se demuestra con las diversas documentales que fueron ofrecidas como pruebas y, en particular, con las hojas de incidentes y los escritos de protesta, en las casillas aquí impugnadas durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 279, 280, 281, 282 y 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

De acuerdo con lo estatuido en el artículo 377 fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Y en la especie se configura esta causal de nulidad, toda vez que en las casillas aquí impugnadas, durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos.  Acción que indudablemente fue determinante para el resultado de la votación por haberse desarrollado durante toda la jornada electoral, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

 

Décimo primer agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Sin mediar causa que lo justificara, los paquetes Electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 299, 302 y 377, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla ‘una vez concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará, su clausura, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al consejo electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos, el presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al consejo electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla: I. De manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas; II. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales’.

 

Y el artículo 302 del mismo ordenamiento legal aclara que ‘se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al consejo municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor, los consejo municipales invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes’.

 

Interpretando dispositivos legales idénticos, el Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

En consecuencia, en el caso concreto se configura la causal prevista en el artículo 377 fracción VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, habida cuenta que sin mediar causa que lo justificara, los paquetes electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas, en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

 

Y es que no basta que el órgano electoral responsable del acto que se impugna manifiesten y afirmen de manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, ya que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que atribuya tal calificación.

 

Décimo segundo agravio:

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Dado que en las casillas impugnadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio. Según se demuestra con las respectivas copias certificadas, del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casillas entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes y escritos de protesta; documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al consejo municipal electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Lo son los artículos 272, 273, 288, 289 y 378 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Conceptos de violación:

 

Bajo el rubro Causal genérica de nulidad. Interpretación de la’, es criterio de jurisprudencia que: ‘Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad, según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones  o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) el segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean  determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección’.

 

Dado que en las casillas cuestionadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio, que producen la nulidad de la elección, en términos de lo establecido en el artículo 378 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Y es que aun cuando no se actualizara causal de nulidad individualmente considerada, al darse en forma generalizada y atentar contra los elementos esenciales de la jornada electoral (el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación), estas violaciones substanciales constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección y el Tribunal Federal Electoral, como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos estos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

 

Décimo Tercer Agravio.

 

1. Casillas impugnadas en este agravio:

 

Casillas

2520 Básica

2520 Contigua

2520 Extraordinaria

2521 Básica

2522 Básica

2522 Extraordinaria

2522 Extraordinaria 2

2522 Extraordinaria 3

2523 Básica

2523 Extraordinaria

2524 Básica

2524 Extraordinaria

2525 Básica

2526 Básica

2526 Contigua

2526 Extraordinaria

 

2. Hechos que constituyen la infracción:

 

Personas distintas al presidente, a los funcionarios de casilla y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299 segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al consejo municipal electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299 párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303 fracción II.

 

3. Disposiciones violadas:

 

Los son los artículos 299, 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

4. Concepto de violación:

 

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla ‘una vez concluidas por los funcionarios de la casillas las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al consejo electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos el presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al consejo electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla...’.

 

Sin embargo, personas distintas al presidente, a los funcionarios de casilla y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299 segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al consejo municipal electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299 párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303 fracción II.

 

Es más, en estos casos específicos, las personas que se ostentaron como presidentes y recibieron la papelería y paquetes electorales del consejo municipal no son las miasmas que hicieron llegar el paquete al final de la jornada electoral”.

 

  SÉPTIMO. En el denominado “PRIMER AGRAVIO” del escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la votación recibida en las dieciséis casillas impugnadas en inconformidad es nula, porque dichas casillas fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por la autoridad.

 

  Tal agravio es infundado.

 

  En primer lugar, el actor no manifiesta las consideraciones o razones por las que, según su dicho, las casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado por la autoridad correspondiente, como pudieran ser, por ejemplo, que no existe coincidencia entre los datos asentados para la instalación de las casillas en la publicación hecha por la autoridad administrativa y las actas existentes, o bien, que aunque existiera esa coincidencia realmente se trataba de lugares distintos, etcétera.

 

  Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el partido demandante las dieciséis casillas impugnadas sí fueron instaladas en el lugar que para el efecto autorizó la autoridad correspondiente, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

 

NO.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

2520 B

Esc. Prim. Miguel Lechuga Tello.

Dom. Con. La Unión.

En la escuela Miguel Lechuga Tello.

Calle Venustiano Carranza.

2

2520 C

Esc. Prim. Miguel Lechuga Tello.

Dom. Con. La Unión.

Esc. Pri. (ilegible) Lechuga Tello.

3

2520 E

Esc. Prim. Cuauhtémoc. Plaza Principal S/N.

Zihuateutla.

Escuela Prim. Cuauhtémoc.

4

2521 B

Kiosco del Lugar.

Plaza Principal S/N. Cerro Verde.

En la calle principal en Kiosco.

5

2522 B

Esc. Prim. Tierra y Libertad.

Calle Principal S/N.

Ernesto Hdz.

Esc. Tierra y Libertad.

Primaria.

6

2522 E

Esc. Prim. Patria. Plaza Principal S/N

Azcatlán.

Escuela Primaria Patria.

7

2522 E2

Esc. Prim. Leonel Lechuga B.

Emiliano Zapata

No. 2.

Tenanguito.

Esc. Prim. Leonel Lechuga B.

Emiliano Zapata 2.

8

2522 E3

Esc. Prim. Plan de Ayala.

Calle Principal S/N.

La laguna.

C. Benito Juárez.

Esc. Plan de Ayala.

9

2523 B

Esc. Prim. Bilingüe José Vasconcelos

Dom. Con. La Cumbre

Cuanepixca.

Escuela Primaria Bilingüe José Vasconcelos.

Domicilio Conocido.

10

2523 E

Esc. Prim. 5 de Mayo.

Dom. Con. La Florida.

Escuela Pri. 5 de Mayo.

La Florida. Zihuateutla, Puebla.

11

2524 B

Esc. Prim. Lic. Benito Juárez

Plaza Principal S/N Ocomantla.

Esc. Lic. Benito Juárez.

12

2524 E

Esc. Prim. Lic. Benito Juárez

Dom. Con. Loma Bonita.

Escuela Primaria Benito Juárez

Loma Bonita.

13

2525 B

Esc. Prim. Jacinto Canek

Dom. Con. Teopatlán.

Esc. Prim. Jacinto Canek

Teopatlán.

14

2526 B

Esc. Prim. Prof. Enrique González Martínez.

Dom. Con. Mazacoatlán.

Esc. Prim. Enrique González Martínez. Mazacoatlán.

15

2526 C

Esc. Prim. Prof. Enrique González Martínez

Dom. Con. Mazacoatlán.

Esc. Enrique González Mrtz.

16

2526 E

Esc. Prim. Diego Rivera

Plaza Prin. S/N.

Telolotla.

Escuela Primaria.

Diego Rivera.

Telolotla.

 

 

  En la tabla anterior se puede apreciar que en todos los casos coincide el lugar de instalación de la casilla establecido en la última publicación (encarte) hecha por la autoridad administrativa, el diez de noviembre del año dos mil uno y que fue el que sirvió de base para las elecciones de miembros de los ayuntamientos, en el estado de Puebla, celebradas el once de noviembre del año dos mil uno, con el lugar de ubicación asentado en las respectivas actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las dieciséis casillas impugnadas.

 

  En quince de los casos las casillas se ubicaron en diversas escuelas. En otro, la casilla se instaló en un Kiosco. Las documentales citadas anteriormente coinciden plenamente en los datos asentados en los espacios de los nombres de las escuelas y del Kiosco de mérito y, en la mayoría de las veces, en las direcciones correspondientes. Por tanto, el hecho de que en algunos casos, en el denominado encarte o en el acta respectiva, aparte del lugar de ubicación de la casilla, se asiente la dirección exacta, en la que se establece la calle y número del local donde se debía ubicar o en donde se ubicó la casilla correspondiente, ello no quiere decir que se trate de un lugar distinto al autorizado por la autoridad, pues como ya se dijo, en todos los casos existe plena coincidencia en ambas documentales en cuanto al lugar en el que se instalaron las casillas impugnadas.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta sala, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sala Superior. S3ELJ 14/2001.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

  En consecuencia, no existe base alguna que permita concluir que las casillas se ubicaron en lugar distinto al autorizado por la autoridad correspondiente, como lo pretende el actor. De ahí lo inatendible del agravio.

 

  En el denominado “SEGUNDO AGRAVIO” del escrito de demanda, el actor esgrime que la votación recibida en las casillas impugnadas es nula, porque la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que haya existido causa justificada para alguna sustitución.

 

  Este agravio es infundado, por las consideraciones siguientes.

 

  Es inexacto lo aducido por el accionante, toda vez que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral sí eran los autorizados para tal efecto, como se verá en el cuadro que a continuación se presenta.               

 

NO

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

2520 B

 

Pdte: Becerra Méndez Ofelia.

Srio: Lechuga Márquez Severiano.

1er. escrutador: Garrido Hernández Gabino.

2º escrutador: Hernández Santos Guillermo.

Suplentes Generales:

García Hernández Ana.

Faro Islas Amanda.

Hernández Sánchez Francisco.

Pdte: Ofelia Becerra Méndez.

Srio: Severiano Lechuga Márquez.

1er escrutador: Gabino Garrido Hernández.

2º escrutador: Guillermo Hernández Santos.

2

2520 C

Pdte: Hernández Méndez Apolonia.

Srio: Lechuga Cortés Heriberto.

1er. escrutador: Martínez Hernández Lucía.

2º escrutador: Flores Escalona Flaviano.

Suplentes Generales:

Márquez Méndez Raymundo.

Martínez Olmos José.

Cabrera Fuentes Elena.

Pdte: Apolonia Hernández Méndez.

Srio: Heriberto Lechuga Cortés.

1er escrutador: Lucía Martínez Hernández.

2º escrutador: Ilegible.

3

2520

Ext. 1

Pdte: Hernández Andrade Isaías.

Srio: Santiago Tenorio Apolonio.

1er escrutador: Villegas Mejía Antonio.

2º escrutador: Olvera Andrade Manuel.

Suplentes Generales:

Méndez Olvera Alicia.

Diego Garrido Clementina.

García Vázquez Gregoria.

Pdte: Isaías Hernández.

Srio: Apolonio Santiago T.

1er escrutador: Manuel Olvera Andrade.

2º escrutador: Antonio Mejía.

4

2521 B

Pdte: Lechuga Martínez Roberto.

Srio: Licona Lechuga Heriberto.

1er escrutador: Miguel Galloso José Álvaro.

2° escrutador: Flores Domínguez Verónica.

Suplentes Generales:

Dávila Domínguez Blandina.

Diego Garrido Clementina.

García Vázquez Gregoria.

Pdte: Roberto Lechuga Martínez.

Srio: Heriberto Licona Lechuga.

1er escrutador: José Miguel Albarado.(sic)

2º escrutador: Verónica Flores.

5

2522 B

Pdte: García Lugo Griselda.

Srio: Méndez González Sebastián.

1er escrutador: Cruz López Luisa.

2º escrutador: Fernández López Eliud.

Suplentes Generales:

García Santos Heriberta.

López Lechuga Juana.

Hernández Márquez Clemente.

Pdte: Griselda García Lugo.

Srio: Sebastián Méndez González.

1er escrutador: Luisa Cruz López.

2º escrutador: Eliud Fernández López.

6

2522

Ext. 1

Pdte: Maldonado Moreno Ángela.

Srio: González Soto Felipe.

1er escrutador: Hernández Márquez Higinio.

2º escrutador: Luna Juárez Irene.

Suplentes Generales:

Cruz Agustín Mariela.

Albino Montes María.

Cortés González Rubén.

Pdte: Ángela Maldonado Moreno.

Srio: Felipe González Soto.

1er escrutador: Iginio Hernández Márquez.

2º escrutador: Irene Luna Juárez.

7

2522

Ext. 2

Pdte: Cabrera Pérez Gilberto.

Srio: Becerra Márquez Florencia.

1er escrutador: Basilio Pérez Demetrio.

2º escrutador: Martínez Sánchez Hilaria.

Suplentes Generales:

Muñoz González Felipa.

Juárez Herbert Benigno.

Cortés Martínez Ofelia.

Pdte: Gilberto Cabrera Péres.

Srio: Florencia Becerra Márquez.

1er escrutador: Ofelia Cortés Martínez.

2º escrutador: Hilaria Martínes Zánches.

8

2522

Ext. 3

Pdte: Gómez Galindo Víctor.

Srio: Bonilla Reyes Candelaria.

1er escrutador: Gómez Galindo Eulogio.

2º escrutador: Bonilla Bautista Guillermo.

Suplentes Generales:

Licona Luna Antonia.

Gómez Galindo Irene.

Gómez Galindo Eusebio.

Pdte: Víctor Gómez Galindo.

Srio: Guillermo Bonilla Bautista.

1er escrutador: Eulogio Gómez Galindo.

2º escrutador: Candelaria Bonilla Reyes.

9

2523 B

Pdte: Hernández Méndez Guillermina.

Srio: Barrón Márquez Engracia.

1er escrutador: Díaz Muñoz Rosario.

2º escrutador: Flores Lechuga Eustolia.

Suplentes Generales:

Cruz Santiago Margarita.

Muñoz Juárez Máxima.

Rodríguez González Refugio.

Pdte: Guillermina Hernández Méndez.

Srio: Barrón Márquez.

1er escrutador: Rosario Díaz Muñoz.

2º escrutador: Flores Lechuga.

10

2523

Ext. 1

Pdte: Morales Pérez Consuelo.

Srio: Moreno Francisco Lázaro.

1er escrutador: Hernández Lazcano José.

2º escrutador: Eslava Escamilla Aurelio.

Suplentes Generales:

Villegas Tenorio Germán.

Méndez Vargas Simón.

Hernández Mendoza Elodia.

Pdte: Morales Pérez Conzuelo.

Srio: Lázaro Moreno Francisco.

1er escrutador: José Hernández Lascano.

2º escrutador: Eslava Escamilla Aurelio.

11

2524 B

Pdte: Vargas Luna Fernando.

Srio: Hernández Bravo Arturo.

1er escrutador: Álvarez Hernández Luciana.

2º escrutador: Aquino Guadalupe Alberto.

Suplentes Generales:

Márquez Hernández Pedro.

Romero González Eusebio.

Sánchez Márquez Catalina.

Pdte: Fernando Vargas Luna.

Srio: Arturo Hernández Bravo.

1er escrutador: Luciana Álvarez Hernández.

2º escrutador: Alberto Aquino Guadalupe.

12

2524

Ext. 1

Pdte: Domínguez Mauricio Guadalupe.

Srio: Hernández Meléndez Águeda.

1er escrutador: Vázquez Gaona José.

2º escrutador: Santiago García Hepólito.

Suplentes Generales:

Sampayo Gómez Matías.

Vidal Villanueva Florentina.

Bonifacio Cruz Camerino.

Pdte: Guadalupe Domínguez Mauricio.

Srio: Águeda Hernández Meléndez.

1er escrutador: José Gaona Vázques.

2º escrutador: Hepólito Santiago García.

13

2525 B

Pdte: Juárez Téllez Porfirio.

Srio: Hernández Flores Dolores.

1er escrutador: Hernández Morales Cristóbal.

2º escrutador: Cabrera Morales Manuel.

Suplentes Generales:

Rodríguez Cravioto Andrés Mateo.

Cabrera Ramírez Manuel.

Soto Vázquez Constantino.

Pdte: Porfirio Juárez Téllez.

Srio: Hernández Flores.

1er escrutador: Cristóbal Hernández Morales.

2º escrutador: Manuel Cabrera Morales.

14

2526 B

Pdte: Gaona Jiménez Carmen.

Srio: Bartolo Vargas Esperanza.

1er escrutador: Cruz Gutiérrez Julián.

2º escrutador: Gutiérrez Jiménez Gabriela.

Suplentes Generales:

Pacheco Torres Macrina.

López Cruz Enriqueta.

Godines Gregorio Bellarmina.

Pdte: Carmen Gaona Jiménez.

Srio: En blanco.

1er escrutador: Julián Cruz Gutiérrez.

2º escrutador: Gabriela Gutiérrez Jiménez.

15

2526 C1

Pdte: López Morales Saturnino.

Srio: Patricio Gómez Claudia.

1er escrutador: López Cortés Silveria.

2º escrutador: Cruz Castro Victoria.

Suplentes Generales:

Escamilla Rodríguez Reina.

Patricio Gregorio Eusevia.

Hernández Dimas Ernestina.

Pdte: En blanco.

Srio: Claudia Patricio Gómez.

1er escrutador: En blanco.

2º escrutador: En blanco.

16

2526

Ext. 1

Pdte: Cruz Zaragoza Rufino.

Srio: Patricio Rodríguez Roberto.

1er escrutador: Zaragoza Jiménez Juvenal.

2º escrutador: Hernández Cruz Irma.

Suplentes Generales:

Guerra Cruz Ediberta.

Gutiérrez Cruz Eulalio.

Hernández Cruz Zenaida.

Pdte: Rufino Cruz Zaragoza.

Srio: Roberto Patricio Rodrígues.

1er escrutador: Juvenal Zaragoza Jiménes.

2º escrutador: Irma Hernández Cruz.

 

 

  En el cuadro anterior se aprecia que, con excepción de las casillas 2520 C, 2520 EXT.1, 2521 B, 2522 EXT.2, 2522 EXT.3, 2526 B y 2526 C1, en todas las demás casillas coinciden tanto el encarte como el acta de escrutinio y cómputo respectiva, en cuanto a nombres y cargos que ocuparon los funcionarios que fungieron como miembros de las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en cuanto a la casilla 2523 B, en el acta de escrutinio y cómputo se hayan asentado sólo los apellidos y se haya omitido el nombre del funcionario, pues como ya se ha sostenido en diversas ejecutorias, en muchos casos el funcionario que llena las actas acostumbra poner únicamente los apellidos y no el nombre completo.

 

  Por lo que hace a las casillas 2520 EXT.1 y 2522 EXT.3 existe plena coincidencia en los nombres de los funcionarios que fungía el día de la jornada electoral, lo único que se presenta es que, en el primer caso, ambos escrutadores cambiaron de posición y, en el segundo, quien fungiría inicialmente como secretario aparece como segundo escrutador y quien aparecía como segundo escrutador fungió como secretario. En consecuencia, se trata de las mismas personas autorizadas legalmente para recibir la votación.

 

  Por lo que se refiere a la casilla 2522 EXT.2, el nombre de la persona que fungió como primer escrutador no coincide con el nombre que aparece en el encarte, pero dicho nombre sí aparece en el citado encarte dentro de los suplentes. Por tanto, se trata también de una persona autorizada para recibir la votación.

 

  En cuanto a la casilla 2521 B, en el encarte publicado por el Instituto Electoral del Estado de Puebla se autoriza como primer escrutador a “Miguel Galloso José Álvaro”. En el acta de escrutinio y cómputo aparece el nombre de “José Miguel Albarado”.

 

  Como se ve, “Miguel” aparece anotado como apellido tanto en el encarte como en el acta de escrutinio y cómputo. En esta virtud, se advierte que hay coincidencia en las anotaciones por cuanto hace uno de los nombres y al primer apellido, esto es, tanto en el encarte como en el acta de escrutinio y cómputo aparece que el primer escrutador es “José Miguel”.

 

 

  Esta coincidencia constituye un elemento razonable para considerar, que las anotaciones referentes a “José Miguel” que aparecen tanto en el encarte como en el acta de escrutinio y cómputo se refieren a la misma persona. Tal afirmación se refuerza con las circunstancia, de que no hay dato alguno en el expediente que indique, que en la citada casilla se hubiera llevado a cabo alguna sustitución de funcionarios, pues se tiene en cuenta, que en el espacio destinado al registro de incidencias del acta de escrutinio y cómputo, no se hizo anotación alguna.

 

  Es verdad que existe diferencia en cuanto a la anotación de un segundo apellido (“Galloso” en el encarte y “Albarado” en el acta de escrutinio y cómputo) y un segundo nombre (Álvaro) que aparece solamente en el encarte y no en el acta de escrutinio y cómputo.

 

  Sin embargo, lo anterior evidencia solamente, que además de la coincidencia en cuanto a un nombre y a un apellido (“José Miguel”) hay diferencia en otras palabras que acompañan a la anotación del referido nombre y apellido. Es decir, lo que queda de manifiesto es una diferencia en la anotación del nombre; pero esta diferencia no es suficiente para arribar a la conclusión de que la anotación de encarte y la anotación del acta de escrutinio y cómputo se refieren a personas distintas, porque a este respecto hay varias posibilidades que pueden explicar la discrepancia, por ejemplo, que ante la semejanza entre las palabras “Álvaro” y “Albarado”, la persona que anotó el nombre en el acta de escrutinio y cómputo, al hacerlo, asentó la palabra “Albarado” por no haber escuchado correctamente la palabra “Álvaro”, etcétera.

 

  Por todo lo expuesto, no cabe tener por demostrado, que la persona a la que se refiere el acta de escrutinio y cómputo sea alguien diferente a la anotada en el encarte.

 

  Por lo que respecta a las casillas 2520 C, 2526 B y 2526 C1, en la primera de ellas, en el acta de escrutinio y cómputo, el nombre asentado en el rubro del segundo escrutador es ilegible y en las otras dos casillas no se asentó dato alguno en el espacio correspondiente al secretario, en una de ellas, y al presidente y escrutadores en la segunda. Por tanto, contrariamente a lo aducido por el promovente, no se acredita en modo alguno que con las actas de escrutinio y cómputo se evidencie que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente, ya que la ilegibilidad de lo asentado en el acta, lo único que pone de manifiesto es la imposibilidad de leer el nombre del funcionario, pero el modo alguno demuestra la recepción de la votación por personas distintas a las facultades, por otra parte, con los espacios en blanco en las otras dos actas, lo único que se acredita es la omisión en el llenado correcto de dichas actas, sin que ello acredite que la recepción de la votación la realizaron personas distintas a las autorizadas legalmente.

 

  En consecuencia, no se surten los efectos de la causa de nulidad invocada por el partido promovente.

  En el “TERCER AGRAVIO” del escrito de demanda el partido actor aduce que, como en las actas de escrutinio y cómputo no aparecen las firmas de los funcionarios y que en los espacios correspondientes a los nombres de los funcionarios no se asentó dato alguno, es evidente, según dicho partido, que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, además de que no coinciden los nombres que aparecen en el encarte con los nombres que se asentaron en las respectivas actas.

 

  El agravio es infundado.

 

  En cuanto a la no coincidencia de los nombres asentados en el encarte con los nombres que se pusieron en las respectivas actas, así como lo relativo a los espacios en blanco de las actas de escrutinio y cómputo, debe estarse a lo que ya se ha dicho con anterioridad, en obvio de inútiles repeticiones.

 

  Por lo que se refiere a la falta de firmas en las actas correspondientes, es evidente que el hecho de que en algunas de las actas no se haya asentado la firma correspondiente de determinados funcionarios, ello no implica que la votación se haya recibido por personas no autorizadas legalmente, pues con la omisión de la firma lo único que se acredita es que, efectivamente, los funcionarios respectivos omitieron o no quisieron estampar su firma en el documento, lo cual de ninguna manera colma los extremos de la causa de nulidad en comento. De ahí lo infundado del agravio.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante, visible en la página 33 del suplemento número 4, de la revista Justicia Electoral, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor.

 

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

 

Sala Superior. S3EL 021/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez”.

 

  En el “CUARTO AGRAVIO” del escrito de demanda el partido demandante aduce que la votación fue recibida en plazos distintos a los señalados por la ley, ya que, según dicho partido, las casillas impugnadas fueron instaladas con anterioridad a las ocho horas.

 

  El agravio es infundado, por lo siguiente.

 

  Como ya se vio con anterioridad, el actor afirmó que todas las causas de nulidad que hizo valer se acreditaban con las actas de escrutinio y cómputo que fueron presentadas por los representantes de dos partidos políticos. Ya quedó establecido también el valor probatorio que, en términos de ley, esta sala superior otorga a dichas probanzas.

 

  En el caso, las probanzas de mérito no permiten servir de base para considerar que la votación se recibió en plazos distintos a los señalados por la ley, toda vez que en esas probanzas no existe apartado alguno en el que se establezca la hora de instalación de las casillas ni de inicio de la votación. Por tanto, no existen elementos probatorios que permitan acoger la pretensión del partido actor.

 

  En el “QUINTO AGRAVIO” el promovente aduce que en las casillas impugnadas se surten los extremos de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, porque no coinciden los rubros de votos extraídos de la urna,  votación total y total de electores que sufragaron.

 

  Para estar en aptitud de resolver lo conducente, a continuación se asienta un cuadro con los datos correspondientes a la votación recibida en las casillas impugnadas, en el que se observarán para su análisis los rubros a que hace referencia el actor.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron (Lista nominal)

Votos extraídos de la urna

Votación total

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar.

Partido 2do. Lugar.

Diferencia entre G y H

2520 B

455

138

317

317

317

0

126

67

59

2520 C

455

173

282

282

282

0

100

75

25

2520 EXT

497

105

392

392

392

0

166

70

96

2521 B

494

145

349

338

338

11

153

143

10

2522 B

282

87

191

195

195

4

99

37

62

2522 EXT

275

54

221

221

207

14

105

85

20

2522 EXT 2

409

126

283

283

283

0

85

80

5

2522 EXT 3

134

40

94

2

94

92

38

30

8

2523 B

487

191

296

296

296

0

140

63

77

2523 EXT

Ilegible

Ilegible

174

174

169

5

76

76

0

2524 B

414

137

277

277

277

0

61

47

14

2524 EXT

728

317

411

411

411

0

146

100

46

2525 B

457

69

388

388

388

0

119

107

12

2526 B

471

168

302

300

281

21

106

74

32

2526 C

471

-----

467

-----

305

162

108

85

23

2526 EXT

493

163

330

330

330

0

117

90

27

 

 

  De los datos asentados en la tabla anterior se desprenden cinco grupos de casillas, con los siguientes resultados.

 

  Un primer grupo está formado por las casillas 2520 B, 2520 C, 2520 EXT, 2522 EXT.2, 2523 B, 2524 B, 2524 EXT, 2525 B y 2526 EXT. Contrariamente a lo afirmado por el partido promovente, en estas casillas coinciden plenamente los tres rubros fundamentales que son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votos extraídos de la urna“ y “votación total”. De ahí que en tales casillas no exista error alguno en el cómputo de votos.

 

  Un segundo grupo está formado por las casillas 2522 B, 2522 EXT y 2526 B, en las que si bien es cierto que existe una diferencia entre los tres rubros fundamentales, es cierto también que ese error es menor a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, como se puede apreciar en el cuadro, por lo que dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas.

 

  Un tercer grupo está formado por la casilla 2521 B, en la que si bien el número de electores que votaron es mayor al número de votos extraídos de la urna y a la votación total (estos dos últimos datos coinciden entre sí), ello no actualiza la causa de nulidad en examen, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta sala el que en esos casos no puede verificarse el error, puesto que existe la posibilidad, entre otras, de que los electores en lugar de introducir la boleta en la urna, se la llevaran consigo.

  Un cuarto grupo lo integra la casilla 2522 EXT.3, en la que coinciden los datos de ciudadanos que votaron y de votación total (94 en ambos casos), pero en el rubro de votos extraídos de la urna se asienta la cantidad de 2, lo que evidentemente más que acreditar un error en el cómputo de votos acreditaría un error humano en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, puesto que es ilógico ese dato, ya que coinciden plenamente las 94 personas que votaron con las cantidades que se consignaron en cuanto a los votos obtenidos por cada uno de los partidos que aparecen en el acta, lo que da un total de 94. En consecuencia, tal error no acredita los extremos de la causa de nulidad en comento.

 

  Por último, el quinto grupo lo integran las casillas 2523 EXT. y 2526 C, en las que el error detectado sí es determinante para el resultado de la votación recibida en tales casillas y, en consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

  En efecto, en cuanto a la casilla 2523 EXT. si bien coinciden los rubros de ciudadanos que votaron y votos extraídos de la urna (174) es cierto también que la votación total (169) no coincide con los anteriores rubros, lo que da un error de cinco votos, toda vez que no es factible que exista una votación total de 169, si fueron extraídos 174 votos de la urna, dato que coincide con el total de electores que votaron, razón por la cual es evidente que faltan 5 votos. Ahora bien, ese error es mayor a la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, ya que existe un empate de dos partidos al haber obtenido como máxima votación la cantidad de 76 votos. En tal virtud, el error detectado sí es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla y, como ya se dijo, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en examen.

 

  Por lo que se refiere a la casilla 2526 C, procede también decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que, como se puede apreciar en el cuadro, existe una diferencia de 162 entre los 467 electores que votaron y la cantidad de 305 que se asienta como votación total. En principio, se estaría ante el caso de que los electores pudieran haberse llevado las boletas, sin embargo, el dato de votos extraídos de la urna aparece en blanco, así como el dato relativo a las boletas sobrantes; por tanto en el acta de escrutinio y cómputo no aparecen elementos objetivos que permitan verificar la certeza de los datos asentados, por lo que ante tal desaseo que evidencia un error fundamental, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

  En el “SEXTO AGRAVIO” el actor esgrime que en las casillas impugnadas se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de los votos, porque el resultado de la suma de las boletas sobrantes con la votación total, con la cantidad de votos extraídos de la urna o con el total de electores que sufragaron es mayor a la cantidad de boletas recibidas en las casillas.

 

  El agravio es infundado.

 

  Lo infundado del agravio radica en que, con excepción de las casillas 2523 EXT. y 2526 C, en las que ya se declaró la nulidad de la votación recibida, además de que no puede verificarse el dato de boletas sobrantes por ser ilegible el espacio correspondiente, en el primer caso, y por estar en blanco el rubro respectivo, en el segundo, en todos los demás casos la suma de cualquiera de dichos rubros con las boletas sobrantes concuerda con el total de boletas recibidas, o bien, contrariamente a lo sostenido por el actor las diferencias existentes son menores a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación, como se puede apreciar en el cuadro referido.

 

  El Partido de la Revolución Democrática esgrime que la causa de error o dolo en los cómputos de los votos se actualiza también, porque en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas existen espacios en blanco que impiden verificar la autenticidad de la votación.

 

  El agravio es inatendible.

 

  Contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante sólo en el caso de la casilla 2526 C el acta de escrutinio y cómputo tiene espacios en blanco; sin embargo, resulta irrelevante entrar al examen de tal situación, puesto que la votación recibida en tal casilla ya fue objeto de nulidad.

 

  En el “OCTAVO AGRAVIO” el partido actor aduce que en las casillas impugnadas se permitió sufragar a personas que no tenían credencial para votar con fotografía o que no estaban en la lista nominal de electores.

 

  El agravio es inatendible.

 

  En primer lugar, el actor no señala el número de personas que votaron supuestamente en forma irregular, o bien, la continuidad en el tiempo en la que se desarrolló supuestamente esa conducta.

 

  Por otra parte, debe estarse a lo ya referido en cuanto a las constancias que obran en autos, dentro de las cuales esta sala superior no encuentra elemento de convicción alguno que acredite el dicho del promovente.

 

  De ahí lo inatendible del agravio.

 

  En el “NOVENO AGRAVIO” y en una parte del “DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO” el Partido de la Revolución Democrática aduce que, en las casillas impugnadas el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al señalado por la ley, o bien, que dicho lugar no reunía las condiciones para celebrar el escrutinio y cómputo respectivo.

 

  El agravio es infundado.

 

  A continuación se presenta un cuadro en el que se identifican los datos correspondientes a la ubicación de las casillas, según el encarte respectivo y las respectivas actas de escrutinio y cómputo, así como los datos relativos al lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas.

  

NO.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

LUGAR DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

1

2520 B

Esc. Prim. Miguel Lechuga Tello.

Dom. Con. La Unión.

En la escuela Miguel Lechuga Tello.

Calle Venustiano Carranza.

En la escuela Miguel Lechuga Tello.

Calle Venustiano Carranza.

2

2520 C

Esc. Prim. Miguel Lechuga Tello.

Dom. Con. La Unión.

Esc. Pri. (ilegible) Lechuga Tello.

Esc. Pri. (ilegible) Lechuga Tello.

3

2520 E

Esc. Prim. Cuauhtémoc. Plaza Principal S/N.

Zihuateutla.

Escuela Prim. Cuauhtémoc.

Escuela Prim. Cuauhtémoc.

4

2521 B

Kiosco del Lugar.

Plaza Principal S/N. Cerro Verde.

En la calle principal en Kiosco.

En la calle principal en Kiosco.

5

2522 B

Esc. Prim. Tierra y Libertad.

Calle Principal S/N.

Ernesto Hdz.

Esc. Tierra y Libertad.

Primaria.

Esc. Tierra y Libertad.

Primaria.

6

2522 E

Esc. Prim. Patria. Plaza Principal S/N

Azcatlán.

Escuela Primaria Patria.

Escuela Primaria Patria.

7

2522 E2

Esc. Prim. Leonel Lechuga B.

Emiliano Zapata

No. 2.

Tenanguito.

Esc. Prim. Leonel Lechuga B.

Emiliano Zapata 2.

Esc. Prim. Leonel Lechuga B.

Emiliano Zapata 2.

8

2522 E3

Esc. Prim. Plan de Ayala.

Calle Principal S/N.

La laguna.

C. Benito Juárez.

Esc. Plan de Ayala.

C. Benito Juárez.

Esc. Plan de Ayala.

9

2523 B

Esc. Prim. Bilingüe José Valconcelos

Dom. Con. La Cumbre

Cuanepixca.

Escuela Primaria Bilingüe José Vasconcelos.

Domicilio Conocido.

Escuela Primaria Bilingüe José Vasconcelos.

Domicilio Conocido.

10

2523 E

Esc. Prim. 5 de Mayo.

Dom. Con. La Florida.

Escuela Pri. 5 de Mayo.

La Florida. Zihuateutla, Puebla.

Escuela Pri. 5 de Mayo.

La Florida. Zihuateutla, Puebla.

11

2524 B

Esc. Prim. Lic. Benito Juárez

Plaza Principal S/N Ocomantla.

Esc. Lic. Benito Juárez.

Esc. Lic. Benito Juárez.

12

2524 E

Esc. Prim. Lic. Benito Juárez

Dom. Con. Loma Bonita.

Escuela Primaria Benito Juárez

Loma Bonita.

Escuela Primaria Benito Juárez

Loma Bonita.

13

2525 B

Esc. Prim. Jacinto Canek

Dom. Con. Teopatlán.

Esc. Prim. Jacinto Canek

Teopatlán.

Esc. Prim. Jacinto Canek

Teopatlán.

14

2526 B

Esc. Prim. Prof. Enrique González Martínez.

Dom. Con. Mazacoatlán.

Esc. Prim. Enrique González Martínez. Mazacoatlán.

Esc. Prim. Enrique González Martínez. Mazacoatlán.

15

2526 C

Esc. Prim. Prof. Enrique González Martínez

Dom. Con. Mazacoatlán.

Esc. Enrique González Mrtz.

Esc. Enrique González Mrtz.

16

2526 E

Esc. Prim. Diego Rivera

Plaza Prin. S/N.

Telolotla.

Escuela Primaria.

Diego Rivera.

Telolotla.

Escuela Primaria.

Diego Rivera.

Telolotla.

 

 

  Como se puede apreciar en el cuadro anterior, coinciden plenamente los datos relativos al lugar en el que se desarrolló el escrutinio y cómputo, con los datos relativos al lugar en el que se ubicaron las casillas en examen. Al respecto, debe tenerse por reproducido lo resuelto líneas arriba, en cuanto al nombre completo y domicilio exacto de los lugares en los que se ubicaron las casillas objeto de examen, en obvio de repeticiones inútiles.

 

  En cuanto a que los lugares no cubrían las condiciones señaladas en la ley, para realizar el escrutinio y cómputo, es evidente que al haberse realizado dicho escrutinio y cómputo en el mismo lugar en el que se instalaron las casillas, ese lugar cubría legalmente las condiciones necesarias para la realización del citado cómputo. Además de que, el promovente no manifiesta las causas por las que considera que los lugares no reunían los requisitos de ley. Por último, esta sala superior no encuentra en autos algún elemento probatorio que demuestre el dicho del enjuiciante.

 

  En el “DÉCIMO AGRAVIO”, en el “DÉCIMO PRIMER AGRAVIO” y en el “DÉCIMO TERCER AGRAVIO” el enjuiciante esgrime, respectivamente, que en las casillas impugnadas hubo presión sobre los electores, que los paquetes electorales fueron entregados en forma extemporánea y que, las personas que entregaron dichos paquetes no fueron las facultadas por la ley.

 

  Los agravios son inatendibles.

 

  En primer lugar, el enjuiciante no establece ni identifica circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos materia de presión sobre los electores, de entrega extemporánea de paquetes electorales, o bien, de que las personas que entregaron los paquetes no eran las autorizadas por la ley.

 

  Por otro lado, debe estarse en este caso también a las constancias que obran en el expediente. Al respecto, en tal expediente no aparece elemento de convicción alguno que permita tener por acreditadas las manifestaciones del promovente. De ahí, lo inatendible de los agravios.

 

 

  Por último, en el “DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO” el Partido de la Revolución Democrática aduce que se cometieron irregularidades graves en forma generalizada en todo el municipio, porque la votación fue recibida en fecha distinta, las casillas se ubicaron en lugar distinto, etcétera (repite varias de las causas de nulidad que hizo valer).

 

  El agravio es inatendible.

 

  Lo inatendible del agravio estriba en que el actor parte de la premisa inexacta de que las causas de nulidad que hizo valer estuvieron acreditadas, pero como ello no fue así, salvo el caso de dos casillas en las que procedió decretar la nulidad de la votación por la causa de error o dolo, entonces, no existe base alguna que permita llegar a la conclusión a la que arriba el promovente.

 

  De ahí, lo inatendible del agravio.

 

  Toda vez que en la presente ejecutoria se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2523 EXT. y 2526 C, se procede a la recomposición del cómputo municipal para quedar en los términos siguientes.

 

Votación anulada.

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

VN

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

VOTACIÓN TOTAL

2523 EXT.

76

76

5

2

4

3

0

0

166

2526 C

58

108

85

7

1

34

12

0

305

TOTAL

134

184

90

9

5

37

12

0

471

 

 

Recomposición del cómputo municipal.

 

Partido Político

Cómputo municipal

Votación anulada

Cómputo recompuesto

PAN

903

134

769

PRI

1,478

184

1,294

PRD

1,202

90

1,112

PT

124

9

115

PVEM

308

5

303

CDPPN

312

37

275

PSN

0

0

0

PAS

0

0

0

Candidatos no registrados

0

0

0

Votos nulos

235

12

223

Votación emitida

4,562

471

4,091

 

  En virtud de que con los resultados del cómputo recompuesto no cambia el resultado de la elección, ha lugar a confirmar el cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, Puebla.

 

  OCTAVO. En virtud de la modificación de los resultados del cómputo final, al declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 2523 EXTRAORDINARIA y 2526C, es necesario que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, atendiendo al procedimiento y aplicación de la fórmula de asignación prevista en la normativa electoral del Estado de Puebla.

 

  Conforme con lo dispuesto en el artículo 102, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los municipios con menos de sesenta mil habitantes cuentan hasta con dos regidores por el principio de representación proporcional.

 

De acuerdo con la información que obra en autos, el Municipio de Zihuateutla se encuentra en el supuesto antes precisado, pues en el mismo se asignaron dos regidores por el principio de representación proporcional.

 

  Ahora bien, es necesario desarrollar la fórmula prevista en los artículos 18, 318, 322 y 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, así como 47 de la Ley Orgánica Municipal de esa misma entidad federativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA

 

“Artículo 18.

Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional, de conformidad con lo siguiente:

 

I. En el municipio capital del Estado, hasta siete Regidores;

 

II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de noventa mil o más habitantes, hasta cuatro Regidores;

 

III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil habitantes, hasta tres Regidores; y

 

IV. En los demás municipios, hasta dos Regidores.

 

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años.”

 

“Artículo 318.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

 

Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.

 

Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.

 

Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total.

 

Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Emitida entre el número de curules a repartir.

 

Resto Mayor, es el remanente de votos después de haber aplicado el Cociente Electoral”.

 

 

“Artículo 322.

Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:

 

Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:

 

I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y

 

II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.”

 

“Artículo 323.

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:

 

I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

 

II. Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;

 

III. Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;

 

IV. Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;

 

V. Si aun quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y

 

VI. Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.”

 

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL

 

“Artículo 47.

 

Los Ayuntamientos, de conformidad con la ley de la materia, se complementarán:

 

I. En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;

 

II. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;

 

III. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;

 

IV. En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;

 

V. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo don las fórmulas y procedimientos que establezca la ley de la materia; y

 

VI. En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.”

 

  Conforme con los artículos 322 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y 47 de la Ley Orgánica Municipal, para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es necesario que:

 

  1. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección, y

  

2. La votación recibida a su favor en el municipio de que se trate sea igual o mayor al porcentaje mínimo en el municipio, esto es, el dos por ciento de la votación total.

 

  En el caso concreto, es menester tomar en cuenta que en el cómputo municipal modificado, el Partido Revolucionario Institucional obtiene la mayoría relativa, por lo que no participa en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que sólo concurren los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista y Centro Democrático, por haber obtenido el dos por ciento o más de la votación total, como puede advertirse en el siguiente cuadro.

 

 

Partido

Votación modificada

Porcentaje

PAN

769

22%

PRI

1,294

31%

PRD

1,112

27%

PT

115

2%

PVEM

303

7%

CD, PPN

275

6%

PSN

0

0%

PAS

0

0%

candidatos no registrados

0

0%

Votos nulos

223

5%

VOTACIÓN TOTAL

4,091

100 %

 

 

  Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se advierte, que el procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional es el siguiente:

  1. Se formula la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

 

  2. Se debe determinar la votación efectiva en cada municipio;

 

  3. Se procede a calcular el cociente electoral en cada municipio;

 

  4. Se asigna un regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el cociente electoral;

 

  5. Si hecho lo anterior aun quedan regidores por repartir, se continúa con la lista del primer partido político que obtuvo el primer regidor de representación proporcional y, así, en forma sucesiva con los demás partidos políticos, y

 

  6. Si después de aplicarse el cociente electoral quedan regidores por repartir, éstos se distribuyen entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente electoral, asignándose un regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.

 

  Toda vez que el artículo 323 de la legislación electoral local no establece qué debe entenderse por votación total, votación emitida, votación efectiva y cociente electoral, con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica por analogía el artículo 318 del propio ordenamiento que sí da el concepto de esas operaciones, en relación a la elección de diputados.

 

  En este sentido, en primer término debe establecerse que la votación emitida es la que resulta de deducir de la votación total, los votos en favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación total, los votos en favor de los candidatos no registrados y los votos nulos; en el caso concreto la votación total es de 4091, a la cual se le restan únicamente los 223 votos nulos, ya que de los partidos que obtuvieron votación en el municipio, todos alcanzaron el 2%, lo que da como resultado que la votación emitida sea de 3868.

 

  Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla la votación efectiva es la que resulta de deducir de la votación emitida los votos de la planilla declarada electa, por lo que en el caso concreto el resultado es de 2574, después de deducir los 1294 votos obtenidos por el partido ganador a 3868, que es la votación emitida.

 

  Posteriormente, en términos del propio artículo 318 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se debe calcular el cociente electoral, que es el obtenido de la división de la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir. En el caso concreto, al adaptar los anteriores conceptos al artículo 323 del propio código, si se divide la votación efectiva entre las dos regidurías a asignar, da como resultado que el cociente electoral sea de 1287.

 

  De esta forma, ningún partido político se ubica en la hipótesis de la fracción del artículo 323, ya que ninguna de las votaciones de esos partidos contiene el cociente electoral fracción IV del artículo 323, ya que todas las votaciones son menores a dicho cociente. En consecuencia, no es aplicable tampoco la fracción V del citado precepto, porque a ningún partido se le asigno alguna regiduría conforme a la fracción anterior.

 

  En aplicación de la Fracción VI, corresponde una regiduría al Partido de la Revolución Democrática y una regiduría al Partido Acción Nacional, por tener las votaciones más altas en orden decreciente.

 

  De esta forma, quedan agotadas las dos regidurías por el principio de representación proporcional que deben asignarse en el Municipio de Zihuateutla, Puebla.

 

  En virtud de que no se altera la asignación de regidurías que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ha lugar a confirmar dicha asignación, pero sobre la base del cómputo recompuesto por esta sala.

 

NOVENO. Como resultado del estudio hecho en las consideraciones que anteceden, esta Sala Superior advierte que en este asunto se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las razones que se vierten a continuación.

 

 El enunciado legal invocado es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 189.

La Sala Superior tendrá competencia para:

...

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.”

 

La parte de la disposición transcrita que se considera aplicable en este caso es la relativa a la presentación de impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.

 

 El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima edición define la palabra frívola en la siguiente forma:

 

“Frívolo, la (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. Il 2. Fútil y de poca substancia. ll 3. Voluble, tornadizo, irresponsable. ll 4. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 5. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

 

 El mismo diccionario en sus ediciones vigésima primera y vigésima segunda, se refieren al concepto indicado, en estos términos:

 

“Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual”.

 

El vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o escasa importancia; la palabra insubstancial, como se desprende fácilmente de su literalidad, hace referencia a lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo; el sustantivo futilidad identifica a las cosas inútiles o de poca importancia, por lo regular de discursos y argumentos. Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo

 

 Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas.

 

  En el caso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante José Hugo Salvador Aguilar Díaz promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

  En dicho juicio, tanto el partido político citado como el representante referido incurrieron en una actitud irregular, por lo siguiente.

 

  Impugnaron la totalidad de la votación recibida en las dieciséis casillas instaladas en el municipio de Zihuateutla, Puebla, para lo que adujeron como causas de nulidad de votación recibida en casilla ocho de las nueve causas establecidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además de la causa de nulidad de elección establecida en la fracción IV del artículo 378 del propio ordenamiento.

 

  Al examinar el escrito de demanda esta sala superior se percató de que en varios de los agravios el partido actor y su representante incurrieron en impugnaciones frívolas o pocos serias como se demuestra a continuación.

 

En el agravio que se esgrimió sobre ubicación de las casillas en lugar distinto al autorizado por la autoridad correspondiente, se pudo constatar que todas las casillas fueron instaladas en los lugares que para tal efecto se establecieron por parte de la autoridad administrativa. Incluso, no solamente no se dio la discrepancia aducida por el actor entre las probanzas que se valoraron, sino que en seis de los casos existe coincidencia literal en las anotaciones que aparecen en el encarte y en las actas de escrutinio y cómputo, de los lugares en los que se ubicaron las casillas.

 

Lo mismo aconteció en cuanto a la causa de nulidad, relativa a que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al señalado por la ley.

 

En cuanto a la causa de nulidad de votación aducida por el citado partido, referente a que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente, al igual que en los casos anteriores en ningún supuesto se acreditó tal irregularidad. Por si fuera poco, en diez de las dieciséis casillas impugnadas existió coincidencia literal entre los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo y en el encarte.

 

Por lo que se refiere a la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, en nueve de los dieciséis casos existe plena coincidencia aritmética y literal en las actas de escrutinio y cómputo, con las cuales el actor afirmó categóricamente que se acreditaban los extremos de la causa de nulidad, y en otros cuatro casos a simple vista se puede constatar que esos errores no son determinantes para el resultado de la votación, tal y como lo señala la ley.

Sobre la base de lo anterior, la actitud poco seria, al presentar una impugnación frívola, por parte del partido promovente y de su representante estriba en que tal instituto político y ese representante tuvieron a su alcance los elementos de convicción necesarios, para poder corroborar lo anteriormente señalado. Elementos totalmente de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, como son las copias de las actas levantadas el día de la jornada electoral, el llamado encarte, copias de las respectivas actas circunstanciadas de los respectivos consejos, las listas nominales de electores, las hojas de incidentes, entre otros documentos, en términos de los artículos 251 y 297, fracción V, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por otra parte, el acceso a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede prestarse a abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático como el nuestro.

 

Esa garantía de acceso a la justicia es correlativa a la existencia de los órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los pleitos o litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia.

 

Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas y ello podría resolverse componer un poco de cuidado al verificar los elementos de carácter objetivo que se tienen al alcance, evidentemente tales hipótesis no deben bajo ninguna circunstancia entorpecer el correcto actuar de los tribunales.

Sobre todo si se tiene en cuenta que existen órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que tienen que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales. Tal es el caso de este tribunal que debe resolver siempre a la mayor brevedad posible para que, en casos como el presente, los candidatos electos puedan tomar posesión de los cargos.

 

En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho, por las razones que se han asentado con anterioridad y resulta grave para los intereses no sólo de otros institutos políticos que sí acuden con seriedad a esta instancia y que, obviamente, al distraer la atención en casos poco serios, el tribunal puede restar tiempo y esfuerzos en asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa. Se ve afectado el propio órgano jurisdiccional en el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.

 

En consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática  y su representante tuvieron a su alcance los elementos objetivos que se refieren en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en los cuales pudieron constatar, con un poco de cuidado, los casos de plena coincidencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, es de concluirse que la actitud asumida por el Partido de la Revolución Democrática y por José Hugo Salvador Aguilar Díaz al respecto, es poco seria y es posible encuadrarla dentro de la frivolidad a que se refiere el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, procede imponer tanto al Partido de la Revolución Democrática  como al referido representante, la sanción de amonestación, toda vez que este tribunal constata que es la primera vez que incurren en la citada actitud y que se surten los alcances del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de que en ocasiones posteriores, pueda imponerse otra de las sanciones contenidas en el precepto, por conductas reincidentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

  PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el tres de febrero del año dos mil dos, en el expediente TEEP-I-118/2001.

 

  SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 2523 Extraordinaria y 2526 Contigua y se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Zihuateutla, perteneciente al distrito electoral uninominal 26, con cabecera en Xicotepec de Juárez, Estado de Puebla, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

 

  TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección referida, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  CUARTO. Se confirma la asignación de regidurías que hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en los términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.

 

  QUINTO. Se impone la sanción de amonestación al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla, y a José Hugo Salvador Aguilar Díaz, en los términos del considerando noveno de esta ejecutoria.

 

  Notifíquese: personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, y a José Hugo Salvador Aguilar Díaz, en el domicilio ubicado en el número 50 de la Avenida Monterrey, colonia Roma, México, Distrito Federal, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio Avenida Insurgentes Norte, edificio dos, piso tres, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, así como al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla; a la autoridad responsable, mediante oficio, al que se deberá anexar una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales, y por fax los puntos resolutivos de esta ejecutoria; por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

  Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA