JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-50/2005
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a doce de febrero del año dos mil cinco.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-50/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de tres de febrero del año dos mil cinco dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente TEEP-I-110/2004 y su acumulado TEEP-I-113/2004; y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre del año dos mil cuatro se celebraron, entre otras, elecciones de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla.
II. El día dieciocho siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en substitución del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, realizó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de esa localidad.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
Resultados del cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla. | |
partido político | número de votos |
457 | |
2247 | |
2081 | |
0 | |
0 | |
97 | |
Candidatos no registrados | 0 |
Votos nulos | 248 |
Votación total | 5130 |
En la misma fecha, el consejo general de referencia declaró la validez de la elección de mérito y la elegibilidad de los integrantes de la planilla propuesta por el partido que obtuvo la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría respectiva a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la elección de miembros del Ayuntamiento de Esperanza, Puebla.
III. Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre del año dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento Municipal de Esperanza, Puebla, así como contra el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. En el recurso de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática impugnó la votación recibida en seis casillas, como se ilustra en el cuadro siguiente:
no. | casilla | causas de nulidad hechas valer, de las previstas en el artículo 377 del código de instituciones y procesos electorales del estado de puebla. | ||||
ii | iv | vi | vii | viii | ||
1 | 530 b | x | x |
|
| x |
2 | 531 b | x |
| x | x | x |
3 | 531 c1 | x |
| x |
| x |
4 | 531 c2 | x | x | x |
| x |
5 | 533 b | x |
|
|
|
|
6 | 534 b |
|
|
| x |
|
Las causas de nulidad invocadas corresponden a las hipótesis siguientes:
“Artículo 377. La votación recibida en una casilla será nula cuando:
(...)
II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
(...)
IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar sin fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;
(...)
VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.
(…)
VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
(…)
VIII. El paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada;
(…)”.
V. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-110/2004 y su acumulado TEEP-I-113/2004. El tres de febrero del año dos mil cinco se dictó sentencia, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Esta resolución fue notificada al partido actor el cuatro de febrero del año dos mil cinco.
VI. Contra la resolución indicada, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Luis Antonio Torres Osorno, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el día ocho de febrero del año dos mil cinco.
VII. El día nueve de febrero siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente TEEP-I-110/2004 y su acumulado TEEP-I-113/2004, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.
VIII. El propio nueve de febrero, por acuerdo del presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Mediante escrito fechado el nueve de febrero del año dos mil cinco y ratificado ante esta Sala Superior el día diez siguiente, Luis Antonio Torres Osorno dijo desistir de la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.
X. Por auto de once de febrero del año dos mil cinco se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el actor es el Partido de la Revolución Democrática el cual tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia reclamada recayó al recurso de inconformidad antes mencionado, el que, según el recurrente, fue resuelto ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución recaída a tal medio ordinario de impugnación.
De ahí que no debe atenderse la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, consistente en la ausencia de interés jurídico del actor para promover el presente juicio.
C. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, interpuso el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al partido actor, el cuatro de febrero del año dos mil cinco. Por su parte, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito inicial ante la autoridad responsable, el día ocho de febrero siguiente.
Por tanto, la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, consistente en la extemporaneidad de la demanda deba desestimarse.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Puebla, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que partido actor aduce que se viola en su perjuicio el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del siguiente tenor:
”JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática pretende, entre otras cosas, que se anule la votación recibida en la casilla 530 básica, cuya anulación hipotética de la votación recibida modificaría el resultado de la elección, de la siguiente manera:
posible recomposición del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de miembros del ayuntamiento municipal de esperanza, puebla. | |||
A Partidos políticos, primero y segundo lugares | B Cómputo efectuado por la autoridad responsable en la resolución reclamada | C Votación anulada hipotéticamente en la casilla 530 básica. | D Cómputo recompuesto hipotéticamente
|
2247 | 259 | 1988 | |
2081 | 31 | 2050 |
De esta suerte, en la hipótesis indicada, el Partido Revolucionario Institucional declarado triunfador pasaría al segundo lugar y el Partido de la Revolución Democrática que ocupó el segundo sitio obtendría el primero.
En este orden de cosas, se desestima la causa de improcedencia aducida por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, con relación a que las violaciones reclamadas no son determinantes para el resultado final de la elección.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, los miembros electos de los ayuntamientos municipales deberán tomar posesión de sus cargos el quince de febrero del año siguiente al de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
En seguida se estudiarán las otras causas de improcedencia que aun no se han analizado, hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito de once de febrero del año dos mil cinco, por el que comparece al presente juicio en su carácter de tercero interesado. En dicho ocurso el citado partido hace valer la causa de improcedencia relacionada, con la frivolidad de la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral.
Esta causa de improcedencia se desestima.
Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.
En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que los actores aducen, esencialmente, que la resolución reclamada es ilegal, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desestimó indebidamente la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 377, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en la entrega extemporánea del paquete electoral de la casilla 530 Básica. El Partido de la Revolución Democrática sostiene también la inelegibilidad de Víctor Huerta Morales para ocupar el cargo al que fue electo, sobre la base de la ausencia del requisito de residencia mínima, prevista en la ley electoral local.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
En tales condiciones, la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, no puede acogerse.
Se desestima también la causa de improcedencia hecha valer sobre la base de que, según el Partido Revolucionario Institucional, las irregularidades de que se duele el actor no están debidamente probadas.
Esto es así porque, el análisis de los agravios expuestos por el demandante con relación al punto mencionado por el tercero interesado se hará en el momento en que se estudie el fondo del presente asunto, por lo que no es admisible tomar en cuenta tal cuestión para verificar la procedencia de este juicio.
TERCERO. Previamente al análisis de fondo de la controversia, esta Sala Superior examinará el alcance jurídico del escrito recibido el nueve de febrero de dos mil cinco, por el que Luis Antonio Torres Osorno, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Estatal Electoral de Puebla, dijo desistir de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, el cual ratificó ante el personal de este órgano jurisdiccional, el día diez de febrero siguiente.
Al respecto se estima, que no ha lugar a conceder efectos jurídicos al desistimiento de la demanda, por los motivos que se exponen a continuación.
En el caso concreto, la pretensión del demandante consiste en que se revoque la resolución reclamada, dictada el tres de febrero de dos mil cinco, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla confirmó la validez de la elección municipal de miembros del ayuntamiento de Esperanza, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En el escrito de demanda, el partido actor aduce que tal determinación es contraria a derecho, porque, en su opinión, el triunfo de la elección municipal le corresponde a él, por lo cual considera que la constancia de mayoría debe otorgarse a la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, encabezada por Joaquín Bravo Bravo.
En ese tenor, la litis en esta instancia constitucional se centra en la afirmación de la existencia de una situación jurídica, en la que no sólo se discuten los intereses partidarios consistentes en que se reconozca al instituto político actor como triunfador de la elección municipal de que se trata, sino que además, están involucrados intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como derechos político-electorales de los ciudadanos, como es el de ser votado, pues en la demanda se advierte el argumento implícito, de que los candidatos de la planilla del Partido de la Revolución Democrática son quienes deben integrar el ayuntamiento del municipio de Esperanza, Puebla.
Tales derechos que en el caso se discuten, deben ser objeto de una tutela completa, en función de la importancia que representan tanto los intereses de orden colectivo, como los derechos político-electorales de los ciudadanos a ser votado, toda vez que ese tipo de derechos representan un interés público, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal, en la integración de los órganos de gobierno.
En esas condiciones, aun cuando los partidos políticos, como entes de interés público, son los legitimados legalmente para deducir acciones tuitivas, en defensa de intereses colectivos, y para acudir en defensa de los derechos político-electorales de los candidatos que participaron en una determinada elección; al asumir la defensa de tales derechos, ya no se controvierten únicamente los intereses particulares de los partidos, sino también aquellos intereses de naturaleza superior.
Conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley de la materia, la legitimación para hacer valer los medios impugnativos, en defensa de su acervo individual (a través de éste, también el derecho de los candidatos que contendieron en una elección, a ocupar los cargos de elección popular) o de los intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos, mientras que a los ciudadanos sólo les está reservada la legitimación para impugnar los actos o resoluciones de autoridad, cuando estos puedan producir una afectación individualizada cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación o bien, cuando tales actos causen un daño o perjuicio a su persona o incidan en su patrimonio, como sucede en el caso de imposición de sanciones a los ciudadanos.
Acorde con lo anterior, en la legislación electoral del Estado de Puebla no se faculta a los ciudadanos para defender, por sí mismos, derechos como los que se discuten en este caso, pues la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En dicha legislación electoral local, ni siquiera está prevista la posibilidad de que los ciudadanos que tengan el carácter de candidatos a cargos de elección popular puedan actuar como coadyuvantes, en los medios de impugnación que promueva el partido político que los postuló.
Luego, aquellos derechos de los candidatos sólo pueden ser objeto de tutela jurisdiccional, a través de la defensa de los derechos partidarios que los propios institutos políticos realicen; por lo cual, la defensa de tales intereses corresponde realizarla, solamente, al partido al que pertenece el candidato respectivo.
Como personas jurídicas, los partidos políticos sólo pueden actuar por conducto de sus representantes legítimos, por ende, a estos últimos corresponde hacer valer los medios de impugnación en nombre y representación de aquellos entes, según se prevé en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que, en términos generales, el proceso es el instrumento para defender el derecho sustantivo que una persona considera que le asiste, en la materia electoral el representante del partido actor puede realizar también, dentro del procedimiento, los actos de naturaleza adjetiva que estime pertinentes, en defensa de los derechos de su representado.
Sin embargo, cuando el partido no sólo ejercita la acción relativa en defensa de un interés propio, sino que, por la calidad del derecho involucrado, asume también la defensa de los intereses de los candidatos, respecto de la validez de la elección en que estos compitieron, en tal hipótesis, el representante del partido no puede disponer de los derechos sustantivos de los candidatos que forman parte de un interés superior, distinto a los intereses propios del partido. Los únicos facultados para realizar ese acto de disposición son los titulares del derecho que se afirma violado.
Como ya se vio, de acuerdo a la legislación del Estado de Puebla, los candidatos no pueden, por sí mismos, mediante algún planteamiento de nulidad de la votación recibida en casillas o invalidez de la elección, defender el derecho a ocupar el cargo que pudiera corresponderles, por estimar que debieron haber resultado vencedores en una contienda electoral.
Aunado a ello, esta Sala Superior ha sostenido, que si bien el derecho a ser votado no se constriñe a los casos de negativa de registro, porque también debe garantizarse que el candidato que haya obtenido el mayor número de votos ocupe el cargo que pudiera corresponderle, debe considerarse que el juicio de revisión constitucional es la vía idónea prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, siempre que dicho juicio sea promovido por un partido político o coalición, los cuales son los entes legitimados para ello, en términos de la ley de medios invocada.
El criterio en comento se encuentra en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004, publicada en las páginas 240 y 241 del IV informe 2003-2004, rendido por el Presidente de este órgano jurisdiccional, en septiembre de dos mil cuatro, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Sin embargo, debe diferenciarse que si bien la defensa del derecho sustantivo –que se dice vulnerado– atañe a los partidos políticos, a través del proceso correspondiente, la disposición de ese derecho únicamente puede realizarla su titular.
En el caso del desistimiento, si bien constituye un acto procesal, a través del cual se exterioriza el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción; tal figura procesal presupone, que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita es objeto de un interés individual, que sólo incide en la esfera jurídica de quien determina abandonar la pretensión de obtener lo solicitado al órgano jurisdiccional.
Es así, porque el desistimiento no sólo se traduce en la disposición del derecho procesal que el promovente tiene para dar por concluida la instancia, sino que, además, repercute en el derecho sustantivo pretendidamente violado, porque al desistir de la instancia, en realidad se conforma con la pretendida afectación al derecho que el sujeto considera que le asiste y que, en su opinión, debe ser objeto de tutela jurisdiccional.
Entonces, resulta evidente que si el representante del partido no puede disponer del derecho sustantivo cuyo titular es el candidato correspondiente, cabe concluir que dicho representante tampoco está facultado, por sí mismo, para desistir de la acción que originalmente se intentó, con el propósito de salvaguardar el derecho del candidato.
En el presente juicio no obra constancia en autos que evidencie, que los integrantes de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, como titulares del derecho sustantivo que se discute, otorgaron su consentimiento para que el representante del partido actor desistiera de la demanda y, por ende, dispusiera del derecho sustantivo que se estima violado; consecuentemente, no ha lugar a otorgar efectos jurídicos a tal desistimiento y lo conducente es que, en este caso, este Tribunal resuelva la controversia que se sujetó a su potestad jurisdiccional.
No obsta a lo anterior, que en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-915/2004, dictada el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional haya sostenido que el desistimiento del medio de impugnación local que el partido entonces actor ejercitó en ese asunto, habría procedido si el candidato afectado no hubiera participado en la instancia local, como coadyuvante de su partido; argumento con el cual se afirmó, prácticamente, que la anuencia del candidato para que el partido desista de la instancia, sólo se requiere en el caso de que el propio candidato haya intervenido, como coadyuvante, en el medio impugnativo.
Ese criterio no es aplicable al caso concreto, porque en aquella oportunidad se interpretó la legislación electoral del Estado de Michoacán, en la cual se prevé la posibilidad de que los candidatos puedan comparecer al recurso de inconformidad local, como coadyuvantes del partido impugnante. En ese caso, los candidatos sí se encuentran en condiciones de vincularse al medio impugnativo.
En cambio, en la legislación del Estado de Puebla no se encuentra regulada la figura de la coadyuvancia ni está prevista, en modo alguno, la posibilidad de que los candidatos afectados puedan vincularse al procedimiento.
En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación tampoco se prevé que los candidatos puedan intervenir, como coadyuvantes, en el juicio de revisión constitucional electoral, ni ordena que a tales individuos se les vincule al procedimiento.
De modo que, por los motivos apuntados, lo considerado en esta resolución no contraviene el criterio sostenido en aquella ejecutoria.
CUARTO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:
“CONSIDERANDO
(…)
Por cuanto hace al recurso intentado por el Partido de la Revolución Democrática, este no tiene acreditada ninguna causa de improcedencia, ya que cumplió cabalmente con cada una de las condiciones a que se refiere el artículo 369 del Código de la materia, teniendo todos los requisitos de procedencia cubiertos.
TERCERO. Este Tribunal Electoral del Estado, analizará en forma integral, los escritos presentados por el Partido de la Revolución Democrática como recurrente y el tercero interesado así como las constancias que obran en el presente expediente, a fin de allegarse de todos los elementos que lleven a la verdad objetiva y juzgará en consecuencia, lo anterior en acatamiento a los criterios de jurisprudencia emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se trascriben:
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.- Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estiman violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico- jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de octubre de 1997.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 26 de agosto de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.- Partido del Trabajo.- 26 de agosto de 1998. -Unanimidad de Votos.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-010/97.- Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”.- 12 de marzo de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David Cardoso Hermosillo.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 42, Sala Superior, tesis S3EL 005/97.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa pretendida, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primero o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-309/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 9 de Septiembre de 2000.- Unanimidad de Votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo’.
Así como el criterio sustentado por la entonces Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se trascribe:
‘RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional.- 31-V-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional.- IX/91. Unanimidad de votos.
SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional.- 14-X-91. Unanimidad de votos .Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.- Partido del Trabajo.- 26 de agosto de 1998. -Unanimidad de Votos’.
CUARTO. Por cuanto hace al recurso de inconformidad presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Cómputo de la Elección de Miembros del Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sustitución del Consejo Electoral Municipal de Esperanza, Puebla, es menester hacer notar lo siguiente:
Los agravios de los que se duele el recurrente son diversos, y se refieren a diversas supuestas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que el estudio que se realice de dicho recurso será por razón de orden y método en considerandos separados, utilizando el orden numérico que dichas causales tienen respecto de las fracciones del artículo 377 del Código de la materia.
Así las cosas, en primer lugar, en este considerando corresponde analizar el agravio por el que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción II del citado artículo, respecto de las casillas siguientes: 530 Básica, 531 Básica, 531 Contigua uno, 531 Contigua dos y 533 Básica.
El artículo y fracción en comento disponen lo siguiente:
‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:…
…
II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;…’.
Por su parte dispone la siguiente Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148’.
De donde se desprende que los requisitos para la actualización de la causal de referencia son los siguientes dos: a) que la votación sea recibida por una persona o un órgano que no tenga conferida dicha facultad expresamente por el Código de la materia y: b) que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
En este sentido, cabe hacer mención que la legislación aplicable marca lo siguiente:
‘Artículo 252. Los ciudadanos avecindados en el Estado podrán participar en cada proceso electoral como integrantes de las Casillas, en la forma y términos que este Código dispone, de acuerdo con las bases siguientes:
I. En el mes de mayo del año de la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que, nacidos en esos meses, podrán integrar las Casillas;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, del primero al veinte de junio del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía al quince de mayo del mismo año, a un diez por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral. Podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine;
III. A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del primero de julio al treinta de agosto del año de la elección;
IV. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
V. En el mes de junio del año de la elección, el Consejo General sorteará las veintinueve letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las Casillas;
VI. De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el uno de agosto y el diez de septiembre siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación los Consejos Distritales sortearán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el doce de septiembre;
VII. A más tardar el catorce de septiembre los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las Casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el diecisiete de septiembre del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General;
VIII. Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Casillas su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de ley; y
IX. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 275. Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente:
I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;
II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, éste último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior;
III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo;
V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes;
Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:
a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.
Artículo 276. Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.
De los artículos trascritos, se observa claramente cuáles son los procedimientos para la integración de las mesas directivas de las casillas, tanto por parte del Consejo correspondiente, como al momento mismo de la instalación de la casilla, es decir, los artículos en comento refieren quiénes son tanto las personas, como los órganos facultados para recibir la votación.
Así las cosas, el actor argumenta con respecto a la casilla 530 básica, que ‘…esta casilla se instaló en la Primaria Miguel Hidalgo de la Loc. de Santa Catarina los Reyes, Esperanza, Puebla, y en la cual se realizaron sustituciones de última hora sin que nos enteramos, sino hasta el día de la elección a las 11:39 A.M. tal y como consta en la copia simple que nos fue entregada. Este hecho contraviene lo dispuesto en el artículo 251 fracción V, siendo la persona sustituida la siguiente: José Enrique García Hernández sin que nos informara el motivo de esta repentina sustitución, por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
No le asiste la razón al inconforme, toda vez, que si bien es cierto como lo manifiesta, hubo una sustitución en la casilla en estudio, la sustitución no fue ilegal. En efecto, hubo sustitución del funcionario de casilla que originalmente fue designado como Primer Escrutador, de nombre José Enrique García Hernández, sin embargo quien lo sustituyó, según consta en diversa documentación electoral de la casilla en análisis, misma que se hace consistir en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes y la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, documentales que obran en el expediente de las actuaciones en copias certificadas unas y originales otras, y a las que se les concede pleno valor probatorio según disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código Comicial Poblano, fue la ciudadana de nombre Patricia Zúñiga Marín, quien según el encarte cuya copias certificadas obran en el expediente en que se actúa, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en los mismos términos anteriormente establecidos, era suplente general. Por lo tanto, existe la fundada presunción de que, como bien puede observarse, hubo corrimiento de funcionarios, ante la ausencia de quien estaba originalmente designado como Primer Escrutador, lo cual se realizó en ejercicio de la facultad que para tal efecto le confiere el artículo 275, fracción I, del Código de la materia al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, situación que de la documentación que obra en el expediente no puede tenerse por probada, sin tener probada tampoco la hipótesis contraria. Es decir, nada en el expediente indica que el funcionario originalmente designado se hubiera presentado y por lo tanto la sustitución sería ilegal, pero tampoco nada prueba que tal funcionario no se hubiera presentado y por lo tanto la sustitución es legal; sin embargo, al haberse efectuado la citada sustitución, la presunción lógica indica que no se presentó el citado funcionario y en consecuencia se procedió a hacer la sustitución como lo indica el Código Electoral y por lo tanto la misma es conforme a derecho. Sirve para ilustrar los presentes argumentos, el siguiente cuadro:
Casilla | Encarte | Acta de jornada y/o acta de escrutinio y cómputo | Dicho del recurrente | Observaciones | |
530-B | Presidente | Reyes Morales, Bulmaro | Reyes Morales, Bulmaro |
| Coincide |
Secretario | Campos Bouret, Roberto | Campos Bouret, Roberto |
| Coincide | |
1° escrutador | García Hernández, José Enrique | Zúñiga Marín, Patricia | Sustitución | Suplente General, tomó El Cargo De Primer Escrutador. | |
2° escrutador | Zúñiga Campos, Julio | Zúñiga Campos, Julio |
| Coincide | |
Suplentes Generales | Rodríguez Zúñiga María Eugenia Zúñiga Marín Patricia Ángel Rodríguez Fausto |
Es cierto por otro lado, que los funcionarios asistentes, y que integraron la Mesa Directiva, se adelantaron unos minutos para su integración, ya que para que las sustituciones tienen que comenzarse a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, si no están presentes todos los funcionarios propietarios, pero esto no afecta la legalidad de la elección, ni de la integración de la Mesa Directiva de Casilla, toda vez, que no es determinante para el resultado de la votación, a la cual no afecta directamente, por lo que en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no puede tenerse por actualizada la causal de nulidad de mérito. Sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172’.
Respecto de la casilla 531 Básica, el recurrente manifiesta lo siguiente: ‘…Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 de la Loc. De San José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo. En la casilla se realizó una sustitución de última hora y de la cual tuvimos conocimiento hasta las 11:39 once horas treinta y nueve minutos del día 14 de noviembre, tal y como lo demostramos con la copia simple que nos fue entregada y que en el encabezado dice instituto electoral del estado, procesos electoral 2004. Y donde se puede constatar que se sustituyó a la señorita Gabriela Román Serrano, segunda escrutadora por el C. Ernesto Gómez Arcos, quien no aparecía en la lista publicada ni como propietario ni como suplente, Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
Lo que alude el recurrente, puede fácilmente comprobarse de la documentación electoral con que cuenta este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dado que como bien lo ha dejado mencionado el actor, quien debió haber fungido como segunda escrutadora de la casilla en comento, era la ciudadana de nombre Gabriela Román Serrano, según consta en el encarte cuya copia certificada obra en el expediente en que se actúa, y que han sido debidamente valorada con anterioridad, y sin embargo, quien fungió efectivamente como tal, el día de la jornada electoral fue el ciudadano de nombre Ernesto Gómez Arcos, según consta en el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, el acta de quebranto del orden, la hoja de incidentes, la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, documentos todos correspondientes a la casilla 531 básica, que obran en el expediente en que se actúa, unos en original y otros en copias certificadas y a los cuáles se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Sin embargo, de los artículos que se han dejado trascritos líneas arriba, se aprecia que el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, no sólo depende de la designación de funcionarios, que en su caso haga el Consejo Electoral correspondiente, sino que puede haber, en casos de última necesidad, sustitución de los funcionarios de casilla que no estén presentes en el momento mismo de la instalación de la casilla.
En el presente caso, como se puede observar, estaban presentes todos los funcionarios de casilla propietarios, con excepción, al parecer, de quien fue designada segundo escrutador, es decir la ciudadana Gabriela Román Serrano y los ciudadanos que fueron designados suplentes generales, ya que se procedió a la sustitución de la funcionaria ausente, con fundamento en la fracción I del artículo 275 del código de la materia, mediante un elector formado en la fila para emitir su voto, el cual pertenece a la sección electoral 531, ya que como puede observarse del listado nominal de la casilla en análisis, el ciudadano Ernesto Gómez Arcos, es elector en la casilla, por lo tanto pertenece a la sección, lo cual es un requisito indispensable para poder ser funcionario de casilla. Lo anterior se corrobora, de la simple observación del listado nominal de referencia, mismo que corre agregado al expediente en que se actúa, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 358, fracción I y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que en dicha documental, en la página veintiuno, con el número cuatrocientos treinta y siete, aparece el ciudadano en comento. Sirve de sustento la Tesis Relevante que a continuación se trascribe:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 67, Sala Superior, tesis S3EL 019/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 767’.
Ahora bien, del resto de las constancias que obran en autos, no puede saberse con certeza cuál es el motivo de la sustitución, ya que en ningún documento relativo a esta casilla se anota dato alguno que denote que efectivamente la ciudadana Gabriela Román Serrano no se haya presentado, ya que ni la hoja de incidentes, ni la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla mencionan nada al respecto, mucho menos la demás documentación electoral con que se cuenta. Sin embargo, al no estar demostrado tampoco, por ningún elemento de prueba que en el expediente obre, que la ciudadana en comento sí se presentó y que no obstante ello se realizó una indebida sustitución, puede presumirse válidamente que la sustitución fue realizada conforme a derecho, pues nada en el expediente prueba lo contrario, por lo que siguiendo el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe tenerse por legal la sustitución y la integración de la mesa directiva de la casilla 531 Básica. Los anteriores razonamientos se ven ilustrados en el siguiente cuadro:
Casilla | Encarte | Acta de jornada y/o acta de escrutinio y cómputo | Dicho del recurrente | Observaciones | |
531-B | Presidente | Sandoval Luna, Magdalena | Sandoval Luna, Magdalena |
| Coincide |
Secretario | Arcos De Los Santos, Lorena | Arcos De los Santos, Lorena |
| Coincide | |
1° Escrutador | Reyes Pérez José Luis | Reyes Pérez José Luis |
| Coincide | |
2° Escrutador | Román Serrano Gabriela | Gómez Arcos, Ernesto | Gómez Arcos, Ernesto | Elector tomado de la fila, aparece en el listado nominal, en la página veintiuno, con el número cuatrocientos treinta y siete. | |
Suplentes Generales | Román Serrano, María Catalina Gómez Castelán, José Ricardo Cancino Evangelista, María Esther (sic) |
Siguiendo ese mismo criterio cabe mencionar que el artículo 275 refiere que las sustituciones se harán si no estuvieran presentes los funcionarios propietarios a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, y en ese sentido como se aprecia en el acta de la jornada electoral, fue a las ocho horas con ocho minutos que se procedió a la instalación de la casilla, es decir siete minutos antes de lo que marca la Ley, sin embargo, no está demostrado en autos, que este adelanto de los tiempos le haya causado algún perjuicio al recurrente, además de que la sustitución, si bien fue anticipada, por lo demás fue realizada conforme a derecho, por lo que no ha lugar a viciar los actos públicos válidamente celebrados, por una cuestión de esta naturaleza.
Por cuanto hace a la casilla 531 contigua, el recurrente señala en su escrito recursal: ‘…Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 de la Localidad de San José Esperanza, Primaria Rural Dieciocho de Marzo. En la casilla se realizó una sustitución de última hora y de la cual tuvimos conocimiento hasta las 11:39 once horas treinta y nueve minutos del día catorce de noviembre, tal y como lo demostramos con la copia simple que nos fue entregada y que en el encabezado dice Instituto Electoral del Estado, Proceso Electoral 2004. Y donde se puede constatar que se sustituyó a Manuela Pérez Flores, sin que se nos informara el motivo de la sustitución. De igual forma se puede constatar que en el acta de la jornada electoral, en el apartado de mesa directiva de casilla antes del inicio de la votación no firmó Silvia García Valeriano. Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
No le asiste la razón al inconforme, en virtud de que contrario a lo que manifiesta, no existió la sustitución de la ciudadana que menciona, ya que como puede apreciarse en toda la documentación electoral correspondiente a la casilla 531 contigua, consistente en el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, mismas que en copias certificadas y original de la última, corren agregadas al expediente en que se actúa y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código Comicial, la ciudadana Manuela Pérez Flores, quien fue designada como segunda escrutadora según el encarte, mismo que en copias certificadas obra en el expediente en que se actúa, documental que ha sido anteriormente valorada, y como tal fungió, por lo tanto no es cierto que haya sido indebidamente sustituida.
No escapa a la atención de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el hecho de que quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla es el ciudadano Juan Sarmiento Anacleto, quien originalmente estaba designado como Secretario de la misma, según el mencionado encarte, lo que hace suponer, sin que ningún elemento probatorio demuestre lo contrario, que quien había sido originalmente designado como Presidente, no se presentó el día de la elección, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 275 del Código de la materia, se procedió a hacer las sustituciones para la debida integración de la mesa directiva de casilla, entrando el ciudadano Francisco Huerta Alvarado, quien había sido designado suplente general a asumir las funciones de Secretario y quien era Secretario originalmente, las de Presidente. Es cierto que lo correcto es hacer el corrimiento de posiciones, por lo que el primer escrutador, que se mantuvo como tal, debió haber sido Secretario, el segundo escrutador, que también se mantuvo en su posición, debió haber sido primer escrutador y el suplente general, que asumió las funciones de Secretario debió haber sido segundo escrutador, sin embargo, esta situación no altera la validez de la votación recibida en dicha casilla, dado que todos los ciudadanos que fungieron como funcionarios, pertenecen a la sección correspondiente, fueron designados directamente por el Consejo Distrital correspondiente, y además todos recibieron la capacitación para fungir como funcionarios de casilla. Sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares) — En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97—Partido Revolucionario Institucional—4 de diciembre de 1997—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-479/2000—Partido de la Revolución Democrática—29 de enero de 2000—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001—Partido Acción Nacional—30 de diciembre de 2001—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 220-221’.
Sirve para ilustrar los argumentos anteriormente vertidos el siguiente cuadro:
Casilla | Encarte | Acta de jornada y/o acta de escrutinio y cómputo | Dicho del recurrente | Observaciones | |
531 C | Presidente | Serrano Sarmiento José | Sarmiento Anacleto Juan |
| Corrimiento de funcionarios, quien era secretario fungió como presidente. |
Secretario | Sarmiento Anacleto Juan
| Huerta Alvarado Francisco
|
| Suplente general, tomó el cargo de secretario. | |
1° Escrutador | García Valeriano Silvia
| García Valeriano Silvia
| No firmó el apartado anterior al inicio de la votación | Coincide | |
2° Escrutador | Pérez Flores Manuela
| Pérez Flores Manuela
| Sustituida | Coincide | |
Suplentes Generales | Gómez Arcos María Consuelo Huerta Alvarado Francisco Juárez González María Santa Sofía |
También respecto de esta casilla, los funcionarios asistentes se adelantaron unos minutos al proceder a las sustituciones, dado que comenzó la instalación a las ocho horas con diez minutos del día de la jornada electoral, lo que implica cinco minutos antes de lo preceptuado por el artículo 275 del código comicial, sin embargo, con esta situación, no está demostrado en autos que se le haya provocado algún perjuicio al recurrente y por ello, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados es que no puede considerarse anular la votación por un vicio menor que no provoca agravio alguno.
Respecto al hecho que menciona el inconforme en cuanto a que en el apartado de instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, documental pública que ha sido anteriormente valorada, en el apartado de mesa directiva de casilla, es cierto que la ciudadana Silvia García Valeriano omite firmar el acta respectiva, pero ello, por principio de cuentas, no tiene nada que ver con la sustitución que denuncia, aunque sí tiene que ver con la conformación de la mesa directiva y por lo tanto se relaciona con la causal aludida. Sin embargo, el hecho de que en uno solo de los múltiples apartados en que los funcionarios de casilla deben firmar, se omita la firma de alguno de ellos, no implica necesariamente su ausencia, más aun que en el resto de la documentación electoral en poder de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, sí obra la firma de la citada ciudadana como funcionaria de casilla. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).—El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98.—Partido Revolucionario Institucional.—27 de noviembre de 1998.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 01/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 5-6’.
La casilla 531 contigua dos, por su parte, presentó, según el inconforme, la siguiente irregularidad: “...Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 de la Localidad de San José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo. En la casilla se realizó una sustitución de última hora y de la cual tuvimos conocimiento hasta las 11:39 once horas treinta y nueve minutos del día 14 de noviembre, tal y como lo demostramos con la copia simple que nos fue entregada y que en el encabezado dice Instituto Electoral del Estado, Proceso Electoral 2004. Y donde se puede constatar que se sustituyó a la C. Victoria Vázquez de León, sin que se nos informara el motivo de la sustitución. Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
Respecto a los argumentos del recurrente, son ciertos respecto al hecho de que la ciudadana Victoria Vázquez de León, estaba designada como segundo escrutador en la casilla 531 contigua dos, según consta en el encarte a que se ha hecho referencia y que ha sido valorado anteriormente, y que como consta en la documentación electoral de la casilla en comento, consistente en el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y la constancia de hechos previos a la instalación de la casilla, documentales que en copia certificada la primera y originales el resto, se encuentran agregadas al expediente en que se actúa así como el acta de la jornada electoral en copia al carbón, y a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, quien efectivamente fungió como tal fue el ciudadano de nombre Fabio López Arcos, quien era suplente general en la casilla de mérito.
Así las cosas, se puede presumir válidamente que la persona que estaba designada como segundo escrutador no asistió el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, por lo que en uso de la atribución que le confiere la fracción I del artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, la ciudadana designada como Presidente de la casilla, procedió a la sustitución de la funcionaria faltante. Es decir, de los elementos que integran los autos del expediente en que se actúa, no se puede conocer a ciencia cierta el motivo de la sustitución, pero tampoco puede deducirse lógicamente que la sustitución multialudida haya sido contraria a derecho, por lo que en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no ha lugar a considerar anular la votación recibida en esta casilla, dado que la sustitución fue legal y por ende la integración de la casilla fue conforme a derecho.
Casilla | Encarte | Acta de jornada y/o acta de escrutinio y cómputo | Dicho del recurrente | Observaciones | |
531-C2
| Presidente | Rosas Maldonado Casilda
|
Rosas Maldonado Casilda
|
| Coincide |
Secretario | Sarmiento Serrano Araceli
| Sarmiento Serrano Araceli
|
| Coincide | |
1° Escrutador | Gómez Peralta Adelaida
| Gómez Peralta Adelaida
|
| Coincide | |
2° Escrutador | Vázquez De León Victoria
| López Arcos Fabio | López Arcos Fabio | Suplente General, tomó el cargo de segundo escrutador. | |
Suplentes Generales | Andrade Gómez Benita Morales Rosas Marisol López Arcos Fabio |
Finalmente en lo que toca a la casilla 533 básica, el inconforme refiere: ‘… Esta casilla se instaló en Domicilio conocido localidad Guadalupe Potreros, Primaria Federal Ignacio Zaragoza, en la casilla la señora Juana Lourdes García Osorio en su calidad de Secretaria firmó la constancia de hechos previos, así como, el acta de la jornada electoral, sin embargo como se desprende de la hoja de incidentes, esta persona abandonó la mesa directiva de casilla, a la 1:15 horas, una de la tarde con quince minutos; en el la mencionada hoja se establece ‘Siendo las 1:15 se levantó la presente acta por motivo que Lourdes Juana García Osorio, secretaria de la casilla básica 533 ya no pudo continuar con su función debido a una enfermedad y por esta razón se llegó al acuerdo que tomara su función Claudia Mora García, quien fue tomada de la fila por acuerdo. Recalcando que Lourdes Juana García Osorio ya había firmado actas por adelantado. Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
En lo que hace a la casilla en estudio, es cierto lo que el recurrente argumenta respecto de lo consignado en la hoja de incidentes, misma que obra en los autos en que se actúa en copia certificada, a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo que disponen los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el sentido de que la persona que originalmente fue designada como Secretaria de casilla, realizó las funciones propias a dicha asignación, pero se retiró a las trece horas con quince minutos (una quince), y que su lugar fue ocupado por una persona que estaba formada en la fila para emitir su voto.
En este sentido, cabe hacer las siguientes reflexiones: Como se asienta en la hoja de incidentes correspondiente, que en original se encuentra agregada a los autos del expediente en que se actúa, documental pública que fue valorada con anterioridad, el motivo de que Juana Lourdes García Osorio se ausentara de la casilla a esa hora, se debió a cuestiones de salud, por lo que le fue imposible continuar desempeñando sus funciones como Secretaria de la casilla. Ante esta situación, los funcionarios de casilla consideraron que era oportuno sustituir a la persona que se ausentaría, con un elector de la fila, la cual fue la ciudadana Claudia Mora García, quien efectivamente pertenece a la sección electoral 533, por aparecer en el listado nominal de la casilla en análisis, documental pública que obra en el expediente en que se actúa y a la que se le concede pleno valor probatorio en los mismos términos anteriormente señalados, en la página seis, con el número ciento veinticuatro.
Es cierto que la sustitución a que se ha venido haciendo referencia es una sustitución irregular, ya que no se tiene sustento en el procedimiento a que se refiere el artículo 275 del código de la materia, ni en ningún otro procedimiento relativo de la propia legislación electoral del Estado, sin embargo no es motivo de nulidad de la casilla en comento por las siguientes razones.
Primeramente cabe destacar que los escritos de incidentes y el escrito de protesta presentados por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, documentales que en original obran en el expediente en que se actúa y que gozan de valor de presunción por ser documentales privadas según disponen los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo de la misma Ley Electoral, no hacen mención al respecto del incidente de que se trata, por lo que en concatenación con la hoja de incidentes, que ha sido debidamente valorada anteriormente, y el resto de la documentación de la casilla en análisis que corre agregada en los autos en que se actúa, misma que consta de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, y que gozan de igual valor probatorio pleno en los mismos términos, documentación toda ella en la cual se advierte que ninguno de los representantes de los partidos políticos firmó la misma bajo protesta, por lo que todo hace suponer que en la sustitución no hubo oposición por parte de los citados representantes; y aunque si bien es cierto, que el acuerdo de todos los representantes y funcionarios de casilla no puede convalidar violaciones legales, este hecho genera la presunción de que la sustitución no causó perjuicio alguno a ninguno de los partidos políticos representados, entre los que se encontraba el promovente del presente medio de impugnación.
Aunado a todo lo anterior cabe decir que la sustitución se debió a que Juana Lourdes García Osorio, por cuestiones de salud, le fue imposible continuar desempeñando sus funciones como funcionaria de casilla, lo cual no es otra cosa que un hecho provocado por la fuerza mayor. En este sentido, encuentra una justificación que trasciende la legislación, pero que es, a criterio de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, suficiente para tener por legítima la sustitución, dado que la fuerza mayor en el presente caso, liberó de su obligación a quien fungía como Secretaria de la casilla y puso al resto de los funcionarios de la misma en la encrucijada de nombrar a quien debiera sustituirla, en tanto su capacidad en la materia y capacitación dio para solucionar el problema que en el momento se presentó. Sirven de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
‘CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS.- Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo.
Amparo directo 4010/75. Sindicato de Empleados de Centralab- México, S. A., C. R. O. C. 27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Amparo directo 4008/75. Rosalba Guardiola y otros. 27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. Amparo directo 4006/75. Gregorio Gallegos Labrado y otros.27 de junio de 1979. 5 votos. Ponente: Gloria León Orantes. NOTA: Se elimina la leyenda "Sostiene la misma tesis”.
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: 121-126 Séptima Parte
Página: 81
FUERZA MAYOR.- La fuerza mayor supone un acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para preverlo o impedirlo.
Tomo Xix. Arias Antonio, Pág. 33. 3/julio/26. 7 Vs.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: XIX
Página: 33’.
En tal sentido, la fuerza mayor, considerada como aquélla que no puede prevenirse o impedirse, que provoca una situación jurídica especial respecto de las obligaciones de los individuos, puede bien tenerse en el presente caso como la causa por la que se actuó sin tener fundamento en disposición legal alguna, pero que justifica la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla al realizar esa sustitución irregular.
A más de todo lo anterior, en autos no se encuentra demostrado, ni alegado por el recurrente, cuál es el agravio en concreto que se resintió por la multirreferida sustitución, es decir, no encuentra sustento en prueba alguna el hecho de que la sustitución haya provocado un perjuicio concreto al Partido de la Revolución Democrática. Esto es, la sustitución, si bien fue realizada sin un fundamento en la legislación aplicable, pero en un caso de fuerza mayor, que en tal sentido sustituye a la Ley Electoral, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya que tal sustitución por sí no genera duda acerca de quién es el ganador en la casilla de mérito, ni tampoco puede hacer suponer que de no haber habido tal relevo, el ganador hubiera podido haber sido un partido político distinto. En tal sentido, no está probado con ningún elemento que obre en autos, el hecho de que la sustitución de la que se ha venido hablando, haya sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en análisis.
No escapa a la atención de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática ofrece, además de las pruebas anteriormente valoradas la siguiente:
‘…8. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias simples del informe del Instituto Electoral del Estado, proceso electoral 2004, entregado a nuestro representante ante el Consejo Municipal Electoral el día catorce de noviembre a las 11:39 horas y donde le informa de las sustituciones de funcionarios de casilla, sin que se le comunique las razones de las mencionadas sustituciones, solicitar al Consejo Municipal o al Instituto Estatal Electoral (sic) la original para su cotejo…’.
Respecto de esta prueba, cabe decir que el recurrente no la acompañó a su escrito recursal, por lo que no es procedente solicitar el original del mismo para su cotejo, dado que no existe copia simple qué cotejar en el presente expediente; pero no sólo es esa la razón para no solicitar al Instituto Electoral del Estado el original de dicho documento, sino que la razón fundamental es que con ella se pretende probar la sustitución de los funcionarios de las casillas analizadas en el presente considerando, sin embargo las referidas sustituciones no están en debate, es decir no se pone en duda que hayan sucedido las sustituciones mencionadas, lo que ha sido motivo de análisis de la presente sentencia es si dichas sustituciones (que indudablemente existieron por estar probadas en autos) actualizan o no la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, siendo que ha quedado demostrado que no la actualizan, según los razonamientos vertidos en líneas que anteceden.
Con base en los razonamientos anteriormente vertidos es de declararse y se declara infundado el agravio consistente en la actualización de la causal de nulidad del artículo 377, fracción II del Código de la materia, hecho valer por el recurrente respecto de las casillas anteriormente analizadas.
QUINTO. Por otro lado, invoca el inconforme, respecto de las casillas 530 Básica y 531 Contigua dos, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
…
IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación;…’.
De ahí se desprende que los requisitos para tener por actualizada la causal de mérito son los siguientes: a) que se permita votar a los ciudadanos que no cuenten con credencial para votar con fotografía, pero que tampoco aparezcan inscritos en el listado nominal de la casilla que corresponda y; b) que esta irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
En este sentido, respecto de la casilla 530 básica, el actor manifestó lo siguiente: ‘…esta casilla se instaló en la Primaria Miguel Hidalgo de la Loc. de Santa Catarina los Reyes, Esperanza, Puebla, permitiéndose votar a personas que no aparecían en el listado nominal, tal y como se podrá observar en el acta de incidentes que se encuentra dentro del paquete electoral correspondiente a esta casilla, ajustándose a lo que establece el artículo 377 fracción IV. Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
Al respecto cabe hacer varias observaciones. Por principio de cuentas no existen las actas de incidentes, sino que en el expediente en que se actúa, existen agregadas hojas de incidentes y escritos de incidentes.
Respecto de la hoja de incidentes, misma que obran en copia certificada en el expediente en que se actúa, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, cabe decir que, contrario a lo que el recurrente manifiesta, la misma no hace mención alguna acerca de la irregularidad que denuncia, es decir, que se hubiera permitido votar a personas que no aparecían en el listado nominal, por lo tanto, no es cierto que la hoja de incidente marque como tal el hecho de que efectivamente se hubiera permitido votar a personas que no estuvieran inscritas en el listado nominal, sino que los incidentes a que se refiere la citada hoja son otros diferentes a los hechos que aduce el recurrente en el agravio en análisis.
Asimismo, de los escritos de incidentes, mismos que en copias certificadas obran en el expediente en que se actúa, copias a las que se les concede pleno valor probatorio en los mismo términos ya establecidos en el párrafo que antecede, por cuanto hacen a certificar la existencia de los originales de tales escritos, pero que tiene valor de presunción en cuanto a su contenido, como disponen los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo, del código comicial, en tanto documentales privadas, no se puede deducir tampoco, ni con valor de indicio que estos hechos ahora denunciados sucedieran verdaderamente, ya que ni siquiera en estos escritos de incidentes, que presentaron tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Acción Nacional, se advierte que estos hechos hayan acontecido, es decir, los escritos de incidentes, son manifestaciones que realizan los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla de los incidentes que ellos observaron, y en el caso concreto no hacen mención dichos representantes de esta supuesta situación, lo que quiere decir que no está probado el dicho del actor, ya que ni los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni los representantes de los partidos políticos, más aun, del que el recurrente representa, notaron que se haya presentado esta situación.
Aunado a todo lo anterior, cabe señalar que el recurrente estructura su agravio de manera genérica, esto es así ya que sólo se limita a decir que se permitió votar a personas, sin precisar a cuántas personas es que le fue permitido votar “irregularmente”, ni menciona cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon esta supuesta anomalía.
Respecto de esta casilla el recurrente ofreció como prueba el listado nominal de la misma, sin embargo no la acompañó a su escrito recursal, por lo que este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante auto de fecha siete de enero del año en curso, acordó girar diverso oficio al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado para requerir dicho listado nominal, por lo que le fue requerido a través del oficio número TEEP-PRE/049/2005, recayendo la contestación por parte del Consejero Presidente, en la que acompañó la certificación levantada por el Secretario General del propio Instituto Electoral del Estado, en el sentido de que una vez verificados los paquetes electorales no se encontró la lista nominal de electores de la referida casilla. En tal sentido, al no contar este órgano colegiado con la probanza de mérito, no se puede valorar la misma ni cambiar el sentido de las valoraciones realizadas hasta el momento.
Ahora bien, visto el acuerdo por el que se tuvo dando contestación de parte del Instituto Electoral del Estado, por el que informa que dicha autoridad no cuenta con el listado nominal correspondiente, el Partido de la Revolución Democrática lo aportó. Sin embargo, cabe hacer mención de que dicho listado no es apto para demostrar el dicho del recurrente, toda vez que si bien en cuanto a su elaboración es un documento público, pero en cuanto a su llenado no lo es. Es decir, marcar quienes votaron el día de la jornada le corresponde a los funcionarios de casilla, la lista que ellos elaboran es una documental pública en ese sentido, sin embargo, la lista con la que cuentan los representantes de los partidos políticos el día de la jornada en la casilla de que se trate, no es un documento público en cuanto a su llenado pues no lo hace ninguna autoridad, en tal sentido, es insuficiente para tener por demostrados los argumentos del recurrente.
En lo que toca al agravio basado en la causal de nulidad en estudio respecto de la casilla 531 contigua dos, el recurrente señala lo siguiente: ‘…Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 San José Esperanza, Esperanza, Puebla, permitiéndose votar a personas que no aparecían en el listado nominal, tal y como consta en el escrito de incidentes que a la letra dice:
1 10:15 A esta hora se permitió se llegó aun acuerdo de que sí votarían las personas que trajeran su credencial y no aparecieron en la lista nominal de acuerdo con los representantes de los partidos.
2 1:15 llegó la representante del IEE y nos comunicó que se había acordado que no se les permitiera votar, si no aparecen en la lista nominal.
Ajustándose a lo que establece el articulo 377 fracción IV. Por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’.
Con respecto a esta irregularidad, cabe hacer mención que, como lo establece el inconforme, la hoja de incidentes, que en copia certificada obra dentro del expediente en que se actúa, la cual fue valorada anteriormente, efectivamente establece lo siguiente: ‘1 10:15 A esta hora se llegó a un acuerdo de que sí votarían la personas que trajeran su credencial y no aparecieran en la lista nominal, de acuerdo con los representantes de los partidos’ (…) 2 1:15 llegó la representante del IEE y nos comunicó que se había acordado que no se les permitiera votar si no aparecen en la lista nominal…’ lo que quiere decir, que existió un lapso durante el cual, por acuerdo de los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma, se permitió votar a ciertos ciudadanos que tenían su credencial para votar, pero que no aparecían inscritos en la lista nominal.
Ahora bien, la supuesta irregularidad, señalada por el actor, de ningún modo puede ser constitutiva de la causal de nulidad invocada por el propio recurrente, toda vez que, como ya se dijo, para que la misma se vea actualizada, deben concurrir dos requisitos. El primero de ellos es que se hubiera permitido votar a personas que no tuvieran su credencial para votar y que a su vez, tampoco estuvieran inscritos en el listado nominal correspondiente; así las cosas, en el asunto que nos ocupa, en su caso, es presumible que se permitió votar a un número indeterminado de personas que no aparecían en la lista nominal, pero que sí presentaron su credencial para votar, o que cuando menos, no existen elementos en autos para suponer lo contrario, lo que quiere decir, que este requisito no se encuentra cubierto, dado que si bien esas personas que supuestamente votaron y que no estaban inscritas en el listado nominal, sí tenían credencial para votar, por lo que no reúnen las dos condiciones del primer requisito normativo para que dicha causal se considere actualizada. Es decir, la intención del legislador, plasmada en la fracción en comento, es la de impedir que voten personas que no se encuentre inscritas en la lista nominal y que, a su vez, no cuenten con credencial para votar con fotografía, es decir, que ambos hechos concurran. En el presente caso, no concurren ambos elementos; supuestamente hubo un cierto número de personas que entre las diez horas con quince minutos y las trece horas con quince minutos del día de la jornada electoral emitieron su sufragio en la casilla en estudio sin aparecer inscritas en el listado nominal, pero que sí contaban con su credencial para votar con fotografía, por lo que esta conducta no encuadra en la irregularidad señalada en la fracción y artículo en comento.
El segundo requisito, consistente en la determinancia, tampoco se encuentra acreditado, ya que al no existir elemento alguno en autos para determinar cuál es el número de personas que supuestamente votó sin estar inscritas en el listado nominal, esto no puede ser determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, más aún considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla es de noventa y cinco votos y el total de votos es de trescientos treinta y cuatro, lo que representa una diferencia proporcional de veintiocho puntos porcentuales, lo cual es una diferencia bastante amplia, que no puede dar lugar a pensar que pudo haber sido determinante, y menos cuando no existe elemento alguno para saber con certeza el número de personas que pudo haber votado “irregularmente”. Es decir, el recurrente manifiesta de modo genérico que personas, sin determinar cuántas, votaron irregularmente, y de las constancias que obran en autos es imposible conocer el número de personas que así votó, por lo que no puede tenerse por acreditada la determinancia para el caso de la nulidad que nos ocupa, en el supuesto caso de haber tenido colmado el otro requisito normativo de esta causal de nulidad.
En este sentido y conforme a los razonamientos anteriormente vertidos, es de declararse y se declara infundado el agravio en análisis en el presente considerando.
SEXTO. El actor invoca en otra parte de su escrito recursal y respecto de las casillas 531 básica, 531 contigua uno y 531 contigua dos, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que a la letra dispone:
‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
…
VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;’.
De donde se desprende que los requisitos que deben colmarse para tener por actualizada la causal de nulidad en comento son: a) el hecho de que se haya ejercido algún tipo de violencia, sea esta física o moral (presión) sobre los electores y; b) que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
A ese respecto el inconforme aduce en relación a la casilla 531 básica lo siguiente: ‘…Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 de la Loc. De san José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo. Y en la misma permanecieron personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional con una Gorra de color rojo y playera roja, acercándose a los electores antes de que llegaran a las urnas, de igual forma, la señora de nombre María Olivia Casimira Hernández de Jesús estuvo en la entrada presionando a los votantes. Cabe destacar que la Secretaria de la Mesa Directiva de Casillas se negó a recibir el escrito de incidentes presentado por nuestro representante de casilla. Violentando con ello lo establecido en los artículos 147 fracción VI, 283’.
Con respecto a estos argumentos, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, dado que no ofrece, ni existen en el expediente, suficientes elementos probatorios que puedan corroborar su dicho. En el expediente en que se actúa, existen un escrito de protesta y dos escritos de incidentes, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional respectivamente, respecto de la casilla en análisis, de los que se desprende lo siguiente:
1. Del escrito del Partido de la Revolución Democrática: ‘...durante la jornada los representantes portaron playeras rojas y gorras, presionando a los votantes votar por el PRI. La señora María Olivia Casimira Hernández Jesús Estuvo presionando a todos los votantes en la entrada de la casilla que votaran por el PRI’.
2. Del escrito del Partido Acción Nacional: ‘…Durante la Jornada Electoral la Presidenta dejó votar a personas sin credencial Gómez Caricio Carmen, 12:10 hrs, El segundo Escrutador estuvo dirigiendo el sentido de la votación a favor del PRI, con sus familiares y personas de la fila. Los Representantes del PRI ante la casilla intimidaron a la gente portando uniforme rojo y la Sra. María Olivia Hdz. estuvo todo el día presionando electores en la puerta de la casilla; no coinciden el total de votantes de la lista nominal con el total de boletas en Diputados’.
3. Del escrito del Partido Revolucionario Institucional: ‘…El Presidente de la casilla o mesa directiva, sin causa justificada indicó que debería cambiarme de playera y gorra, porque el color de la camisa que portaba era de color rojo, sin embargo la playera contenía únicamente el distintivo que marca la ley de conformidad con el artículo 261, por lo que considero una actuación equivoca que parte de la mesa directiva de casilla’.
Los documentos en comento, obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, copias a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del código comicial, sólo por cuanto hace a certificar que existen los originales de dichos documentos, mas no en cuanto a su contenido, ya que en ese sentido son documentales privadas, las cuales no son aptas por sí, para probar plenamente lo que consignan y a las que se les concede valor de presunción con fundamento en los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
En este sentido, lo consignado en dichos escritos, no prueba plenamente que se hubiera ejercido efectivamente presión sobre los electores, y menos aún, sobre cuántos de ellos o por cuánto tiempo aconteció esta irregularidad, es decir, de los documentos de referencia, este órgano resolutor advierte que los mismos denuncian a unas personas a las afueras de la casilla en estudio, supuestamente vestidas de color rojo, al igual que los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, y que ejercían presión sobre el electorado para emitir su sufragio a favor de dicho instituto político. Sin embargo, de los documentos en análisis, no puede deducirse ni cuántas personas fueron las que supuestamente estaban realizando este tipo de actividad, ni se especifica cómo es que estaban presionando al electorado, ni tampoco se puede saber a cuántos electores fue que supuestamente presionaron, intimidaron, coaccionaron, etcétera, para obtener un supuesto beneficio a favor del Partido Revolucionario Institucional. Esto es, por principio de cuentas, lo consignado en los documentos en análisis, no prueba por sí de manera plena el dicho del recurrente, ya que es una documental privada en cuanto a su contenido, la cual sólo genera, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 359 del código de la materia, presunción de ser cierto, mas no convicción absoluta, pero además la presunción en todo caso es vaga, ya que los documentos de mérito no hacen referencia a los métodos de presión supuestamente utilizados ni el número de electores que pudo haberse visto afectado por ellos.
En lo que hace al hecho de que la señora María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo durante todo el desarrollo de la recepción de la votación presionando a los electores para que emitieran su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, no existe prueba alguna, con excepción de los escritos de protesta e Incidentes que han sido analizados y valorados y aquellos de las casillas 531 contigua uno y 531 contigua dos, que serán debidamente valorados en su oportunidad, pero que, se adelanta, no dejan de ser documentales privadas con valor únicamente de presunción, que no encuentran apoyo en ningún otro tipo de probanzas, por lo que no habiendo otros elementos probatorios, este órgano colegiado está en imposibilidad de comprobar con certeza la actividad de dicha persona tal día, y la afectación que pudo tener respecto de los electores, es decir, no se tiene la certeza de que estos hechos acontecieran efectivamente, y en su caso, no se tiene certidumbre respecto de lo determinante que pudiera haber sido ello, en caso de haber sucedido.
Respecto al hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante esta casilla, así como los acreditados ante las casillas 531 contigua uno y la 531 contigua dos (como se dejará establecido) hayan portado playeras y gorras de color rojo, no implica presión sobre el electorado, ya que las mismas, como lo menciona el representante de dicho instituto político, sólo contenían un distintivo permitido por la Ley electoral, sin que este hecho haya sido impugnado por el recurrente y sin que se haya demostrado lo contrario, por lo que si bien esas playeras y gorras podían haber sido un uniforme de color rojo, no implica, necesariamente, una presión hacia el electorado para votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que el color rojo, no necesariamente se relaciona con dicho instituto político, ya que no es el único partido que maneja de entre sus colores el rojo; sin embargo, tampoco está plenamente acreditado en autos que dichos representantes portaran tales uniformes, ya que sólo puede presumirse este hecho de los escritos de referencia, materia de este análisis, los cuáles no hacen prueba plena, y no existen otras pruebas que puedan robustecer su valor probatorio. Lo que quiere decir que no está probado el hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla que se estudio y las 531 contigua uno y contigua dos hubieran portado efectivamente estas playeras y gorras, pero que de haber sido así, si bien el color del uniforme de los representantes de dicho Partido acreditados ante las casillas 531 básica, 531 contigua uno y 531 contigua dos, los distinguía de los representantes de otros partidos, esto no puede valorarse como presión sobre el electorado.
Ahora bien, existe también agregada al expediente en que se actúa, en copia certificada, el acta de la jornada electoral, documental pública que ha sido anteriormente valorada, la cual marca que sí hubo incidentes durante la votación, por lo que es procedente analizar la hoja de incidentes, misma que en copia certificada corre agregada a los autos del expediente en que se actúa, documental pública que ya fue valorada anteriormente. Dicha hoja de incidentes marca lo siguiente: ‘…8:43 Se anotaron Boletas en la casilla contraria que fueron 5 cinco Boletas extraviadas… 10:28 Se volvieron echar Boleta a la urna contraria’ de donde se desprende que ninguno de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral, narrados en dicha hoja de incidentes se refieren al hecho que pretende hacer valer el recurrente, por lo que no obstante el pleno valor convictivo de las probanzas en análisis, éstas no son conducentes para probar el dicho del actor en lo que respecta al agravio en análisis y por lo tanto deben ser desestimadas en tanto éste.
Derivado de lo anterior, y en virtud de que no hay otro medio probatorio que tienda a demostrar los hechos denunciados por el recurrente en el agravio de que se trata, respecto de la casilla en estudio, no puede tenerse por acreditado el dicho del recurrente en este sentido.
Respecto de la casilla 531 contigua uno, el recurrente manifiesta lo siguiente: ‘… Esta casilla se instaló en la avenida reforma número 2 de la Loc. de San José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo. Y en la misma permanecieron personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional con una gorra de color rojo y playera roja, acercándose a los electores antes de que llegaran a las urnas, de igual forma, la señora de nombre María Olivia Casimira Hernández de Jesús estuvo en la entrada presionando a los votantes. Cabe destacar que la Secretaria de la Mesa Directiva de Casillas se negó a recibir el escrito de incidentes presentado por nuestro representante de casilla, violentando con ello lo establecido en los artículos 147, fracción VI, 283’.
Con respecto a estos argumentos, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, dado que no ofrece, ni existen en el expediente, suficientes elementos probatorios que puedan corroborar su dicho.
De un análisis exhaustivo de las constancias que integran los autos en que se actúa, se desprende que existen dos escritos de incidentes, uno del Partido Acción Nacional y otro del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la casilla en estudio, de los que se desprende lo siguiente:
1. Del escrito del Partido Acción Nacional. ‘…Durante todo el día los representantes del PRI usaron un uniforme rojo ejerciendo presión a los electores y la Sra. María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo todo el día presionando a los electores en la entrada de la casilla para que votaran por el PRI…’.
2. Del escrito del Partido Revolucionario Institucional. ‘…El presidente y mesa directiva de casilla sin causa justificada nos pedían que cambiáramos de playera, sin embargo el Art. 261 faculta el uso de un distintivo de 2.5 por 2.5, y por el color que no marca la ley nos pedían que nos cambiáramos de vestimenta…’.
Los documentos en comento, obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, copias a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del código comicial, sólo por cuanto hace a certificar que existen los originales de dichos documentos, mas no en cuanto a su contenido, ya que en ese sentido son documentales privadas, las cuales no son aptas por sí, para probar plenamente lo que consignan y a las que se les concede valor de presunción con fundamento en los artículos 358, fracción II y 359 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
En ese sentido, lo consignado en dichas pruebas, no demuestra plenamente que hubiera efectivamente, personas presionando a los electores que votaron en la casilla en estudio. Es decir, del contenido de dichos documentos no se puede deducir válidamente, que ciertas personas, estuvieran supuestamente presionando al electorado para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Sólo cabe una presunción en el sentido de que María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo presionando a los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero de cualquier modo, respecto a esta persona, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no puede tener la certeza de que así fuera, ya que sólo existe mención de ella en la documental privada consistente en el escrito de incidente del Partido Acción Nacional, y los escritos de incidentes (partidistas) relativos a las casillas 531 básica y 531 contigua dos, que han sido unas y lo serán otras valorados en su momento, pero que no dejan de ser sino documentales privadas con valor de presunción, que no se ven robustecidos con otros medios probatorios que demuestren esta situación o la afectación que tal pudo provocar en el electorado.
Por otra parte, el hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante esta casilla, así como los acreditados ante las casillas 531 básica (como se ha dejado establecido) y la 531 contigua dos (como se dejará establecido) hayan portado playeras y gorras de color rojo, no implica presión sobre el electorado, ya que las mismas, como lo menciona el representante de dicho instituto político, sólo contenían un distintivo permitido por la Ley electoral, sin que este hecho haya sido impugnado por el recurrente y sin que se haya demostrado lo contrario, por lo que el color de la playera si bien puede haber sido un uniforme, no implica, presión hacia el electorado para votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que el color rojo, no necesariamente se relaciona con dicho instituto político, pues no es el único partido que maneja entre sus colores el rojo; sin embargo, tampoco está plenamente acreditado en autos que dichos representantes portaran tales playeras y gorras, ya que sólo puede presumirse este hecho de los escritos de referencia, materia de este análisis, los cuáles no hacen prueba plena, ni tienen otras pruebas que puedan robustecer su valor probatorio. Lo que quiere decir que no está probado el hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla que se estudio y la 531 básica y contigua dos hubieran portado efectivamente estas playeras, pero que de haber sido así, si bien el color éste uniforme de los representantes de dicho partido acreditados ante las casillas 531 básica, 531 contigua uno y 531 contigua dos, los distinguía de los representantes de otros partidos, esto no puede valorarse como presión sobre el electorado.
Respecto del argumento de que la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla se negó a recibir el escrito de incidentes, presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, el actor no aporta medio de prueba alguno que tienda a demostrar su dicho, por lo que esta autoridad jurisdiccional está en imposibilidad de saber si esto es cierto o no, y si, en todo caso, dicho escrito algo mencionaba respecto a la anomalía que se analiza y que pudiera aportar mayores elementos para su calificación, pero al no existir dicho escrito y al no haber prueba alguna tendiente a demostrar el dicho del actor respecto de la negativa en cita, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, se encuentra imposibilitado para contar con la certeza de la veracidad de los hechos relatados por el inconforme.
Ahora bien, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, que no obstante que el acta de la jornada electoral, documental pública que en copia certificada obra en el expediente y que ha sido anteriormente valorada, marca que no se presentaron incidentes ni durante la instalación de la casilla, ni durante la votación, sí existe una hoja de incidentes, documental pública que en copia certificada obra en el expediente y que anteriormente fue valorada la cual marca el siguiente: ‘…1…13:0…Se trasquiversó (sic) el folio 006033 Al 006194 de Gobernador…’ situación que, se revela a todas luces, nada tiene que ver con lo argumentado por el inconforme en el agravio en análisis, ya que no se traduce en presión sobre el electorado, y menos el tipo de presión que denuncia el recurrente en el medio de impugnación que intenta, respecto del agravio que se analiza.
Por todo lo razonado respecto al agravio en análisis y la casilla que se estudia, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, dado que no ofrece, ni existe en el expediente, elemento probatorio alguno que pueda corroborar plenamente su dicho.
Por último, respecto de la casilla 531 contigua dos, el recurrente manifiesta lo siguiente: ‘… Esta casilla se instaló en la avenida Reforma número 2 de la Loc. de San José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo. Y en la misma permanecieron personas identificadas con el Partido Revolucionario Institucional con una gorra de color rojo y playera roja, acercándose a los electores antes de que llegaran a las urnas, de igual forma, la señora de nombre María Olivia Casimira Hernández de Jesús estuvo en la entrada presionando a los votantes. Cabe destacar que la secretaria de la mesa directiva de casillas se negó a recibir el escrito de incidentes presentado por nuestro representante de casilla. Violentando con ello lo establecido en los artículos 147 fracción VI, 283’.
Con respecto a estos argumentos, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, dado que no ofrece, ni existe en el expediente, elemento probatorio alguno que pueda corroborar su dicho.
De un análisis exhaustivo de las constancias que integran los autos en que se actúa, se desprende que existen un escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática y tres escritos de incidentes, uno del Partido Acción Nacional, otro del Partido Revolucionario Institucional y uno más del Partido de la Revolución Democrática relacionados con la casilla en estudio, de los que se desprende lo siguiente:
1. Del escrito de protesta del Partido de la Revolución Democrática: ‘…el Señor Federico nieto siendo 20 para las 9 cuando todos los representantes estábamos haciendo el conteo de los votos le facilitó los datos a sus representantes estaban esperando afuera información insospechosa (sic) por lo tanto se levanta la presente para su protesta en nuestro conteo faltó una boleta de diputados quedando de acuerdo el representante del PAN, Convergencia…’.
2. Del escrito de Incidente del Partido Acción Nacional: ‘…Durante todo el día los representantes del PRI usaron uniforme rojo presionando a los electores y además la Sra. María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo todo el día presionando a los votantes en la entrada de la casilla. El representante de PRI le dio a conocer los resultados antes de terminar apuntando en el cartelón…’.
3. Del escrito de incidente del Partido Revolucionario Institucional. ‘…sin causa justificada el presidente y mesa directiva de casilla nos ordenó que cambiáramos el color de nuestra playera, sin embargo únicamente portamos un distintivo de 2.5 x2.5 cm como lo marca la ley de conformidad con el Art. 261…’.
4. Del escrito de Incidente del Partido de la Revolución Democrática: ‘…Durante la jornada electoral los representantes del “PRI” portaron playera y gorra roja presionando a los votantes a votar por el “PRI” y la señora María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo todo el día presionando a todos los votantes en la entrada de las casillas que votaran por el PRI…’.
Los documentos en comento, que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, copias a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del código comicial, sólo por cuanto hace a certificar que existen los originales de dichos documentos, mas no en cuanto a su contenido, ya que en ese sentido son documentales privadas, las cuales no son aptas por sí, para probar plenamente lo que consignan y a las que se les concede valor de presunción con fundamento en los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
Por lo tanto, lo consignado en dichas pruebas, no demuestra plenamente que hubiera efectivamente, personas presionando a los electores que votaron en la casilla en estudio. Es decir, del contenido de dichos documentos no se puede deducir plenamente, que ciertas personas, estuvieran supuestamente presionando al electorado para emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Sólo cabe una presunción en el sentido de que María Oliva Casimira Hernández de Jesús estuvo presionando a los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, pero de cualquier modo, respecto a esta persona, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no puede tener la certeza de que así fuera, ya que sólo existe mención de ella en la documental privada consistente en los escritos de incidentes de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y los escritos de incidentes y de protesta (partidistas) relativos a las casillas 531 básica y 531 contigua dos, que han sido debidamente valorados anteriormente, pero que no dejan de ser sino documentales privadas con valor de presunción, que no se ven robustecidos con otros medios probatorios que demuestren esta situación o la afectación que tal pudo provocar en el electorado.
Por otra parte, el hecho de que los representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante esta Casilla, así como los acreditados ante las casillas 531 básica y la 531 contigua uno (como se ha dejado establecido) hayan portado playeras y gorras de color rojo, no implica presión sobre el electorado, ya que las mismas, como lo menciona el representante de dicho instituto político, sólo contenían un distintivo permitido por la ley electoral, sin que este hecho haya sido impugnado por el recurrente y sin que lo contrario esté demostrado, por lo que el color de la playera si bien puede haber sido un uniforme, no implica, presión hacia el electorado para votar por el Partido Revolucionario Institucional, ya que el color rojo, no necesariamente se relaciona con dicho instituto político, ya que no es el único partido que maneja entre sus colores el rojo; sin embargo, tampoco está plenamente acreditado en autos que dichos representantes portaran tales playeras, ya que sólo puede presumirse este hecho de los escritos de referencia, materia de este análisis, los cuáles no hacen prueba plena, ni tienen otras pruebas que puedan robustecer su valor probatorio. Lo que quiere decir que no está probado el hecho de que el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla que se estudió y la 531 básica y contigua dos hubieran portado efectivamente estas playeras y gorras, pero que de haber sido así, si bien el color de este uniforme de los representantes de dicho partido acreditados ante las casillas 531 básica, 531 contigua uno y 531 contigua dos, los distinguía de los representantes de otros partidos, esto no puede valorarse como presión sobre el electorado.
Respecto del argumento de que la secretaria de la mesa directiva de casilla se negó a recibir el escrito de incidentes presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, no es cierto el dicho del actor, dado que como consta en el expediente, dicho escrito sí fue presentado por su representante y corre agregado a los autos en que se actúa.
Ahora bien, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional, existe copia certificada de la hoja de incidentes, documental pública que ha sido anteriormente valorada, la cual marca el siguiente: ‘…1…10:15…A esta hora se llegó a un acuerdo de que sí votarían las personas que trajeran su credencial y no aparecieran en la lista nominal, de acuerdo con los representantes de los partidos políticos… (…) 2…1:15…llegó la representante del IEE y nos comunicó que se había acordado que no se les permitiera votar, si no aparecen en la lista nominal… …3…10:25…Al terminar de hacer el escrutinio y cómputo de elección de diputados hizo falta una boleta de diputado, se buscó pero no se encontró, se les comunicó a los representantes de cada uno de los partidos…’ situación que a todas luces se ve, nada tiene que ver con lo argumentado por el inconforme en el agravio en análisis, ya que no se traduce en presión sobre el electorado, y menos el tipo de presión que denuncia el recurrente en el medio de impugnación que intenta, respecto del agravio que se analiza.
Por todo lo razonado respecto al agravio en análisis y la casilla que se estudia, cabe decir que no le asiste la razón al inconforme, dado que no ofrece, ni existe en el expediente, elemento probatorio alguno que pueda corroborar su dicho.
En tal sentido es de declararse y se declara infundado el agravio en análisis, por las razones anteriormente vertidas.
SÉPTIMO. También invoca el recurrente, respecto de las casillas 531 básica y 534 básica la causal de nulidad contenida en el artículo 377, fracción VII del Código de la materia que es del tenor siguiente:
‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
…
VII. Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación;…’.
De ahí se desprende que los elementos para la configuración de la causal en estudio son los siguientes tres: a) que se haya actuado con dolo o se haya producido un error en el momento de la computación de los votos; b) que dicho dolo o error beneficie a algún candidato, fórmula o planilla y; c) que tal irregularidad resulte determinante para el resultado de la votación.
Al respecto aduce el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal respecto de la casilla 531 básica:
‘…Esta casilla se instaló en avenida Reforma número 2 de San José Esperanza, Primaria rural 18 de marzo, en esta casilla de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, se determina que se recibieron 511 boletas; el total de boletas extraídas de la urna fue de 322 y el total de boletas sobrantes fue de 189, por lo que la suma de ambas es de 511; sin embargo, si sumamos el total de boletas sobrantes más el total de ciudadanos que votaron con forme a la lista nominal que fue de 324 nos da un total de 513 boletas, esto significa que existen dos boletas de más que las recibidas, pero además en la suma de la votación total es de 322. Este acto y hecho se encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 377 fracción VII, por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse nula’
Por principio de cuentas, cabe decir, que los rubros de “total de boletas extraídas de la urna” y de “votación total”, son coincidentes (trescientos veintidós votos), y que siendo que la suma de la cantidad consignada en ambos rubros con el “total de boletas sobrantes” (ciento ochenta y nueve) dan un resultado de quinientos once boletas, que son las que se tenían al principio de la jornada electoral, según la información consignada tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en el acta de la jornada electoral, documentales, ambas que en copia certificada corren agregadas en el expediente en que se actúa y las que ya fueron debidamente valoradas. En este sentido, cabe decir, que es cierto que existe una inconsistencia respecto de todos estos rubros ya mencionados que coinciden entre sí, con el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, en virtud de que este rubro señala que fueron trescientos veinticuatro los ciudadanos que votaron, mientras que sólo trescientos veintidós votos fueron extraídos de la urna y configuran la votación total, además de que si se suman la cantidad del rubro del “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y el de “total de boletas sobrantes” dará un resultado de quinientos trece boletas, es decir, dos más que las que había al principio de la jornada electoral. Sin embargo, esto no es más que un error en el llenado del acta correspondiente, específicamente en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, dado que todos los demás rubros cuadran en las cuentas y sólo éste presenta la inconsistencia mencionada, o bien, pudieron haber acudido los trescientos veinticuatro ciudadanos a votar, y dos de ellos decidieron llevarse sus boletas y no depositarlas en la urna, por lo que sólo se extraen de ella trescientos veintidós boletas y ese es el total de la votación emitida. Sirve para ilustrar los anteriores razonamientos, la siguiente tabla:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casi- lla | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en la urna | Boletas entre-gadas | Boletas sobrantes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferencia máxima entre columnas 4 y 6 | Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar |
531 B | 324 | 322 | 322 | 511 | 189 | 511 | 0 | 2 | 98 |
Considerando que sólo se trata de un error en el llenado, que además no implica un beneficio directo para ningún partido político, candidato o planilla en concreto, y que además no puede ser determinante para el resultado de la votación, ya que el error consta de dos votos, cuando la diferencia entre el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional con ciento noventa y nueve votos) y el segundo (Partido de la Revolución Democrática con ciento un votos) es de noventa y ocho votos, en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no puede tenerse por acreditada la causal que el actor invoca. Sirven para robustecer los anteriores argumentos, los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.—Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.—Coalición Unidos por Michoacán.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 6-8’
Por cuanto hace a la casilla 534 básica, el recurrente manifiesta lo siguiente:
‘Esta casilla se instaló, en la Primaria el Centenario en Boca del Monte Esperanza, Puebla, de acuerdo a la hoja de incidentes, en esta se establece que ‘ 16:40 se inutilizaron dos boletas de diputados y una de Ayuntamiento ya que el folio no coincidió’ es imposible que los folios no coincidieran pues como todos sabemos las boletas se entregan de manera directa y las tres al mismo tiempo, es decir, la de Gobernador, Ayuntamiento y Diputados; motivo por el cual no se podía haber equivocado y mucho menos que no coincidieran los folios; pero además de acuerdo al Acta de Escrutinio y Cómputo, se establece que el total de Boletas recibidas fueron de 319, el total de boletas extraídas de la urna fueron de 235 y el total de boletas sobrantes fue de 84, el total de estas dos sumas de de 319; pero resulta que de acuerdo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de 231, si sumamos este resultado más las boletas sobrantes nos da un gran total de 315 boletas, es decir que están faltando 4 boletas de la elección de ayuntamiento’
Al respecto cabe hacer las siguientes reflexiones: Es cierto como lo menciona el actor en su escrito recursal, que en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, documental pública que goza de pleno valor probatorio según disponen los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código Comicial y que corre agregada al expediente en que se actúa, a las dieciséis horas con cuarenta minutos, se apuntó que ‘…Se inutilizaron 2 boletas de diputados y una de ayuntamientos ya que el folio no coincidió’ sin embargo, esto es un error durante el desarrollo de la etapa de recepción de la votación, que nada tiene que ver con el procedimiento de escrutinio y cómputo, esta irregularidad no se relaciona con la causal en estudio, por lo tanto, y no obstante estar probado el dicho del recurrente en este sentido, no guarda relación con la causal por él invocada.
Respecto a los argumentos en relación al acta de escrutinio y cómputo, documental pública que en original corre agregada al expediente en que se actúa y que goza de pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código Comicial Poblano, es cierto que el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no cuadra con el resto de los rubros, sin embargo, hay que hacer las siguientes anotaciones.
El simple error en uno de los rubros del acta respectiva no acarrea por sí mismo la nulidad de la votación recibida en la casilla, sino que la inconsistencia tiene que ser tal que no permita al órgano resolutor tener certeza de los datos asentados en la documentación electoral. Por principio de cuentas, el total de boletas recibidas al principio de la jornada electoral, según consta en el acta de escrutinio y cómputo anteriormente valorada, así como en el acta de la jornada electoral, documental pública, que corre agregada a los autos en que sea actúa y a la que se le concede pleno valor probatorio con fundamento en lo establecido en los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero de la Ley Electoral aplicable, es de trescientos diecinueve, dato que en ambas probanzas es coincidente. Además si consideramos que los rubros de “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total” coinciden (doscientos treinta y cinco) y que además dicha cantidad sumada a la del rubro de “total de boletas sobrantes” (ochenta y cuatro) dan un total de trescientos diecinueve, que es un dato coincidente con el de “total de boletas recibidas” es decir, el total de boletas que se tenían al principio de la jornada electoral. Ahora bien, si en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (doscientos treinta y uno) marca una cantidad menor a la de “total de boletas extraídas de la urna” y menor a la cantidad que presenta el rubro de “votación total”, podría dar lugar a pensar que existen más boletas depositadas en la urna de las que efectivamente debiera haber según el número de ciudadanos que votaron, lo cual en el presente caso se torna muy relevante, si consideramos que la diferencia entre estos rubros es de cuatro votos y la diferencia entre el primer lugar en esa casilla (Partido Revolucionario Institucional con ciento dos votos a favor) y el segundo (Partido de la Revolución Democrática con ciento un votos a favor) es de solamente un voto. Sin embargo, el error no es determinante, dado que el mismo se resume sólo en el hecho de que o bien se contabilizó, una vez cerrada la votación, equivocadamente el número ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, o bien durante el desarrollo de la etapa de recepción de la votación, se omitió señalar con la palabra “votó” a cuatro electores que así lo hicieron y por ello la cuenta no coincide con el resto de los rubros del acta respectiva. Es decir, si pensáramos que efectivamente sólo doscientos treinta y un ciudadanos votaron conforme a la lista nominal y sumamos esa cantidad al rubro de “boletas sobrantes” daría un total de trescientos quince boletas, cantidad que no coincide con las trescientas diecinueve boletas que había al principio de la jornada, por lo que queda de manifiesto que el error en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es el que genera la inconsistencia, pero que no es posible suponer qué sólo doscientos treinta y un electores votaron, sino que fueron doscientos treinta y cinco, como los demás rubros lo marcan. Sirven de sustento los mismos criterios jurisprudenciales que han sido trascritos anteriormente respecto de la conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados y las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo. Para ilustrar lo dicho a continuación se elabora el siguiente cuadro:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casilla | Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación emitida y depositada en la urna | Boletas entre-gadas | Boletas sobran-tes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferencia máxima entre columnas 4 y 6 | Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar |
534 B | 231 | 235 | 235 | 319 | 84 | 319 | 0 | 4 | 1 |
Por todo lo anteriormente manifestado, es de declararse y se declara infundado el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática en el inciso en estudio.
OCTAVO. Asimismo, en su escrito recursal el inconforme invoca, respecto de las casillas siguientes: 530 básica, 531 básica, 531 contigua uno y 531 contigua dos, la causal de nulidad contenida en el artículo 377, fracción VIII del Código de la materia, el cual a la letra dispone:
‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
…
VIII. El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada; y (...)’.
Por su parte las siguientes Jurisprudencias sustentadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148.
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).—La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 10-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81-83’.
De lo anterior se desprende que son tres los elementos que tienen que verse colmados para la actualización de esta causal, dos legales y uno jurisprudencial, a saber: a) que los paquetes electorales sean entregados fuera de los plazos que establece el propio Código Comicial en el artículo 299; b) que no medie causa que justifique dicha entrega extemporánea; y c) que tal hecho sea determinante para el resultado de la votación.
Cabe hacer mención, antes de entrar a analizar las irregularidades que manifiesta el inconforme en concreto para cada casilla en específico, del contenido del artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el cual a la letra dispone:
‘Artículo 299. Una vez concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura.
El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos.
El Presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla:
I. De manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas;
II. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales’.
Así las cosas, el recurrente manifiesta, respecto de la casilla 530 básica, lo siguiente: ‘…Está casilla se instaló en la Primaria Miguel Hidalgo de la Loc. De Santa Catarina los Reyes, Esperanza, Puebla, de acuerdo a la constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, ésta se dio a las 23:00 veintitrés horas del día 14 de noviembre, llegando al Consejo Municipal a las 24:40 veinticuatro horas con cuarenta minutos del día 15 de noviembre. Cabe destacar que esta comunidad se encuentra solamente a diez minutos de la cabecera municipal, por lo que es extraño que se tardara en llegar el paquete una hora y cuarenta minutos después de la clausura y traslado de la paquetería, de igual forma los únicos que se responsabilizaron de realizar este traslado fueron el Presidente, El Secretario y el Primer Escrutador, de nombres, Bulmaro Reyes Morales, Roberto Campos Boupet y Julio Zúñiga campos, respectivamente; sin la presencia de los representantes de Partido violentando lo preceptuado en el artículo 149 fracción V’.
No le asiste la razón al inconforme, en virtud de que, según consta en el catálogo que contiene la categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, expedido por el Instituto Electoral del Estado, mismo que en copias certificadas obra en el expediente en que se actúa, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, la casilla 530 básica, que fue instalada en la localidad de Santa Catarina los Reyes, es una casilla catalogada como rural, por lo que como máximo, la entrega del paquete electoral, según el artículo 299 del Código Comicial, anteriormente trascrito, debería haberse hecho dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla correspondiente. Ahora bien, si consideramos que la casilla en comento fue clausurada, según consta en la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral que obra en el expediente de mérito, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en los mismos términos anteriormente descritos en el presente párrafo, a las veintitrés horas del día catorce de noviembre de dos mil cuatro y que el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, de la casilla en análisis, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en los mismos términos ya establecidos en este párrafo, el cual marca que el paquete electoral fue entregado a las cero horas con cuarenta y siete minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, así como el acta de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, la cual corre agregada en copias simples al expediente en que se actúa y a la que se le concede valor de presunción según disponen los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo del código de la materia, que señala que el paquete fue recibido a las veinticuatro horas con cuarenta minutos (sic), lo cual da elementos suficientes para saber que no se entregó el paquete electoral fuera de los plazos legales, ya que fue entregada antes de las veinticuatro horas que marca la ley para la entrega de los paquetes de las casillas rurales.
Respecto de la casilla 531 básica, el inconforme refiere: ‘…Esta casilla se instaló en avenida Reforma número 2 San José Esperanza, Esperanza, Puebla, de acuerdo a la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, ésta se dio a las 10:50 diez cincuenta P.M. del día 14 de noviembre, llegando al Consejo Municipal a las 24:35 veinticuatro horas con treinta y cinco minutos del día 15 de noviembre: Cabe destacar que esta comunidad se encuentra solamente a diez minutos de la cabecera municipal, por lo que es extraño que se tardara en llegar el paquete una hora con cuarenta minutos después de la clausura y traslado de la paquetería’.
Del mismo modo, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, como consta en el catálogo de Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, que en copias certificadas consta en el expediente en que se actúa, documental pública que ha sido debidamente valorada anteriormente, la casilla análisis está clasificada como rural, y si tenemos en consideración que en el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, de la casilla 531 básica, documental pública que corre agregada a los autos en que se actúa y a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de los que disponen los artículo 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consta que el paquete correspondiente fue entregado a las cero horas con treinta y cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, dato que es casi coincidente y por lo tanto verificable con el contenido en la copias simple del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, prueba que fue valorada con anterioridad, que indica que el paquete fue recibido a las veinticuatro horas con treinta minutos (sic), y que según la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, documental pública que goza de pleno valor probatorio en los mismos términos anteriormente señalados en el presente párrafo marca la clausura de dicha mesa receptora de la votación se dio a las diez horas con cincuenta minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, tenemos que no transcurrieron más de veinticuatro horas desde la clausura hasta la entrega de los paquetes, por lo que la entrega está apegada al marco normativo que rige la materia y por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.
Por cuanto hace a la casilla 531 contigua uno, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta lo siguiente: ‘…esta casilla se instaló en avenida Reforma número 2 San José Esperanza, Esperanza, puebla, de acuerdo a la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, esta se dio a las 11:00 once horas P.M. del día 14 de noviembre, llegando al Consejo Municipal a las 24:40 veinticuatro horas con cuarenta minutos del día 15 de noviembre. Cabe destacar que esta comunidad se encuentra solamente a diez minutos de la cabecera municipal, por lo que es extraño que se tardara en llegar el paquete una hora con cuarenta minutos después de la clausura y traslado de la paquetería.
Igual situación acontece respecto de la casilla 531 contigua uno, en el sentido de que según consta en el multirreferido catálogo de Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, documental pública que se ha valorado anteriormente, esta casilla es también una de las categorizadas como rural, y si consideramos que el paquete fue entregado como consta en el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, de la casilla 531 contigua uno documental pública que obra en el expediente de la actuación y que goza de pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, a las cero horas con cuarenta minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, dato que es casi coincidente con el contenido en la copia simple del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, documental que fue previamente valorada, y que indica que la hora de recepción del paquete de mérito fue a las veinticuatro horas con treinta y cinco minutos (sic) y que según la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, documental pública que goza, en los mismos términos, del mismo valor probatorio, marca que la clausura de la casilla en comento se realizó a las once P.M., es decir a las veintitrés horas del día catorce de noviembre del año próximo pasado, esto indica sin lugar a dudas, que el término de veinticuatro horas que como máximo marca la Ley Electoral no fue excedido, por lo que no se surte la nulidad invocada por el recurrente, por no ser la entrega extemporánea.
De igual modo, de la casilla 531 Contigua dos, manifiesta el recurrente: ‘…esta casilla se instaló en avenida Reforma número 2, San José Esperanza, Esperanza, puebla, de acuerdo a la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, esta se dio a las 11:05 once horas con cinco minutos P.M. del día 14 de noviembre, llegando al Consejo Municipal a las 24:40 veinticuatro horas con cuarenta minutos del día 15 de noviembre, cabe destacar que esta comunidad se encuentra solamente a diez minutos de la cabecera municipal, por lo que es extraño que se tardara en llegar el paquete una hora con cuarenta minutos después de la clausura y traslado de la paquetería’.
La misma situación que se presentó en las casillas anteriormente estudiadas dentro del presente considerando, se suscitó respecto a la que en este momento se analiza. La casilla 531 contigua dos está clasificada como rural dentro del catálogo de Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la Jornada Electoral dos mil cuatro, documental pública que se ha valorado anteriormente, y si atendemos a la hora en que según el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, respecto de la casilla 531 contigua dos, documental pública que agregada al expediente en que se actúa, goza de valor convictivo pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero del Código de la materia, la cual es las cero horas y cuarenta y cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil cuatro, dato casi coincidente con el asentado en la copia simple del acta de la sesión de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla, que indica que tal paquete se recibió a las veinticuatro horas con treinta y cinco minutos (sic), y siendo que según consta en la constancia de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio en los términos anteriormente expuestos en este párrafo, la casilla fue clausurada a las once cinco P.M., es decir a las veintitrés horas y cinco minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, ello hace llegar a la conclusión de que sin lugar a dudas, la entrega no excedió el término legal para ello establecido y por lo tanto no es extemporánea, por lo que no puede tenerse por actualizada la causal de nulidad que invocó el recurrente.
En virtud de todo lo anteriormente manifestado, es de declararse y se declara infundado el agravio esgrimido por el recurrente respecto de la supuesta entrega extemporánea de los paquetes electorales de las casillas que se han analizado.
NOVENO. No escapa a la atención de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática ofrece, además de las pruebas anteriormente valoradas las siguientes:
‘…9. La documental pública, consistente en la solicitud de copias certificadas, las cuales se deben anexar al presente escrito como pruebas documentales…’.
Por principio de cuentas, es de decirse, que el recurrente denomina a la prueba en análisis como documental pública, pero que ésta no lo es, sino que es una documental privada presentada en copia simple, y que por lo tanto, sólo genera presunción de ser cierta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358, fracción II y 359, párrafo segundo del Código de la materia, presunción en el sentido de suponer que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado solicitó una serie de documentos a dicho Instituto. De los documentos que supuestamente solicitó, aquellos que tienen relación con los agravios que esgrimió, o bien obraban en el expediente en que se actúa o bien fueron solicitados por esta autoridad electoral, a fin de contar con los suficientes elementos para resolver el presente asunto, por lo que los elementos que supuestamente se solicitaron a través de esa supuesta solicitud que resultaron conducentes, obran en el expediente en que se actúa, o en su caso las certificaciones relativas de no existir. Por lo demás esta prueba en sí, no tiende a demostrar nada respecto de los agravios esgrimidos, por lo que se desestima completamente.
‘…10. La documental pública, consistente en copias simples de la convocatoria a la sesión del Consejo Municipal para realizar la Calificación de la elección de Ayuntamiento, en la cual se puede observar la diferencia de horarios, tanto para el Representante del Partido Acción Nacional, como al representante de nuestro partido. Por lo que debe solicitarse el Consejo Municipal la original para su cotejo…’.
Esta prueba debe ser desestimada de plano, ya que no tiene relación alguna con ninguno de los agravios hechos valer por el recurrente, además de que no le causa perjuicio alguno en virtud de que como se ha dejado manifestado, quien realizó en última instancia el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Esperanza fue el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y no el Consejo Municipal Electoral de dicho Municipio, por lo que la citación de referencia no pudo haberle reparado agravio alguno al inconforme.
‘…11. La documental pública, consistente en copias simples de la solicitud de información a la Presidenta del Consejo Municipal por parte del representante del Partido Acción Nacional, sin que tuviera una respuesta satisfactoria, solicitar al Consejo la Original para su cotejo, así como el original del Oficio de respuesta…’.
La citada prueba se desestima de plano por no tener relación alguna con los agravios esgrimidos por el inconforme en su escrito recursal, además de que no le pudo reparar prejuicio alguno el hecho de que la autoridad electoral no contestara una solicitud al Partido Acción Nacional, dado que no formaban coalición ni tenían sociedad alguna que pudiera hacer pensar que con ello se siguiera algún perjuicio al Partido de la Revolución Democrática por el hecho de que no se le responda satisfactoriamente una solicitud al Partido Acción Nacional, por lo tanto al no tener relación la prueba que se analiza con el Partido de la Revolución Democrática, no ha lugar a considerarla para su análisis ni a solicitar los originales que pide el inconforme…”.
QUINTO. El partido actor expresó los siguientes agravios:
“HECHOS
1. Que con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dentro de la continuación de sesión de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla realizó el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Esperanza, Puebla, en substitución del Consejo Municipal Electoral, del referido municipio.
2. Derivado de tal sesión, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Esperanza, Puebla y la elegibilidad de los miembros de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, y expidió la constancia de mayoría a la fórmula integrada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Que inconformes con los resultados, el día veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, Luis Antonio Torres Osorno, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad, manifestando los hechos que de sus escritos de impugnación se desprenden.
Mismos que ocasionan al partido que represento los siguientes:
AGRAVIOS
Artículos. Violados los contenidos en el 299, 300 y 302, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
1. Fuente del agravio. El Tribunal Electoral en su considerando octavo en su foja 89 manifiesta lo siguiente: ’No le asiste la razón al inconforme, en virtud de que, según consta en el catálogo que contiene la categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la jornada electoral dos mil cuatro...’.
2. Fuente del agravio. El Tribunal Electoral en su considerando octavo en su foja 91 manifiesta lo siguiente: ‘Del mismo modo, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que como consta en el catálogo de categoría de casillas definitivas y secciones electorales que se instalaron en la jornada electoral dos mil cuatro...’.
3. Concepto de agravio. Como bien se nota el representante del Partido de la Revolución Democrática de manera legal y explícita hizo constar en su inconformidad, razonamientos lógico jurídicos que entrañaban una ilegalidad en el proceso electoral en la jornada electoral del catorce de noviembre del dos mil cinco, esto es así toda vez que, se hizo valer lo siguiente respecto de la casilla básica 530 lo siguiente ‘...de acuerdo a las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, ésta se dio a las 23:00 veintitrés horas del día catorce de noviembre, llegando al Consejo Municipal a las 24:40 veinticuatro horas con cuarenta minutos del día quince de noviembre, cabe destacar que esta comunidad se encuentra a solamente diez minutos de la cabecera municipal...’.
Existe violación de parte de la autoridad responsable en el presente recurso que se reclama, toda vez que de manera ilegal y arbitraria aduce que la casilla 530 básica es catalogada como rural, argumento que a todas luces es ilegal, en razón de que la autoridad no fundamenta ni motiva su actuación, solamente señala que de las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral que obra en el expediente de mérito, documental pública a la cual se le da valor probatorio pleno, pero es omisa en señalar el fundamento legal del por qué esta casilla es ubicada de manera rural como indebidamente arguye la autoridad responsable, es decir en el razonamiento que señala la autoridad, como se nota de la resolución que se reclama, nunca funda ni motiva su actuación, en razón de que de manera unilateral señala que la casilla 530 está considerada como rural, sin dar un razonamiento lógico jurídico convincente, que refleje que efectivamente consta en un documento oficial que tal situación, o sea, la casilla 530 está considerada como rural, como lo infiere la autoridad, máxime que para efectos de dar cumplimiento al artículo 299, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se debe de señalar y fundar así como motivar los actos de autoridad, y no simplemente aducir motu proprio un acto sin fundamento legal.
Ahora bien, no debemos perder de vista que si la casilla 530 solamente se encuentra a diez minutos de la cabecera municipal, lógico es que el paquete electoral debió ser entregado de manera inmediata como lo señala el artículo 299 en su fracción I, el cual infiere de manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas, en tal sentido, la autoridad debió para considerar que una casilla es considerada rural un documento oficial que así lo señale y no de manera arbitraria aducir que según su leal saber y entender una casilla es rural o urbana y así, resolver a su libre comodidad, sin fundar y motivar su actuación resultando que de tal actuación incurre en ilegalidad lo cual deja en estado de indefensión al partido que represento, por lo que se pide a este tribunal revocar la sentencia recurrida y anular la elección en comento, por tratarse de violaciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
4. Asimismo, se debe agregar el hecho de que el señor Víctor Huerta Morales se encuentra imposibilitado para ocupar algún cargo de elección popular, debido a que se encuentra en los supuestos jurídicos de la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Puebla, toda vez que tal y como se demuestra con el oficio expedido por el actual ciudadano Presidente Municipal de Esperanza, Puebla no es originario ni vecino, ni mucho menos tiene la residencia mínima necesaria para poder ocupar el cargo para el cual fue electo en el municipio, encontrándose en la causa de inelegibilidad contemplada nuestra Carta Magna, Constitución Local y en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Puebla.
5. Del análisis hecho por este Tribunal Electoral en sus considerandos al manifestar: ‘son improcedentes los agravios manifestados por el actor...’, debo manifestar que no se sigue un lineamiento en lo que establece el artículo 116, fracción IV, de nuestra Constitución, ya que en este numeral establece que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que el sufragio sea universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales se realicen con base a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, caso contrario de lo expuesto este tribunal electoral, en sus puntos resolutivos manifiesta que no es determinante para la anulación de la casilla, el cual debió de usar un criterio cualitativo, principalmente en caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pero estas irregularidades pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que como consecuencia de ello exista incertidumbre en el resultado de la votación, esta entonces se deberá actualizar la causal de nulidad, ya que en caso de actualizarse lo expresado esto podría ser contundente para afirmar que la organización o calificación de los comicios estatales se vieran afectados de modo radical, de tal suerte como se ha expresado se violentó uno más de los principios rectores de la actividad electoral, asentados en la fracción III del artículo 41 de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. También es de considerarse que Rafael Mirón Moreno fungió como secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Esperanza Puebla, en el cual de manera aclaratoria señala todas las irregularidades acontecidas en la jornada electoral de fecha catorce de noviembre del año dos mil cuatro, teniendo en carácter de juez y parte a sus intereses propios, tal y como se acredita con el oficio sin número que para el efecto se anexa, por ende se encuentra imposibilitado para ejercer el cargo”.
SEXTO. Los motivos de inconformidad transcritos admiten ser resumidos para su estudio, en los siguientes temas:
a) Indebida desestimación de los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en la entrega extemporánea del paquete electoral de la casilla 530 básica.
b) Inelegibilidad de Víctor Huerta Morales para ocupar el cargo al que fue electo, sobre la base de la ausencia del requisito sobre la residencia mínima, prevista en la ley electoral local.
c) Incorrecta participación de Rafael Mirón Moreno como “juez y parte, al fungir como Secretario del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla”.
d) Indebida desestimación de los agravios de inconformidad, porque el tribunal electoral responsable “no tomó en cuenta los criterios cualitativos” con relación a la determinancia para anular la votación.
Los argumentos hechos valer en el inciso a) son inatendibles.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática aduce la indebida desestimación de la causa de nulidad prevista en el artículo 377, fracción VIII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en la entrega extemporánea del paquete electoral de la casilla 530 básica.
Al respecto, el actor alega la falta de fundamentación y motivación de la referida desestimación. Esta argumentación se hace depender de la circunstancia de que, la autoridad responsable sostiene de manera ilegal y arbitraria que tal casilla es catalogada como rural, ya que no da un razonamiento convincente que refleje que, efectivamente, la característica indicada de la casilla consta en un documento oficial.
No asiste razón al actor, porque contrariamente a lo que sostiene, la autoridad responsable sí expone el razonamiento pertinente para concluir, que la casilla 530 básica es rural y, además menciona el documento oficial en el que consta tal clasificación.
Como se advierte en el considerando octavo de la resolución reclamada, la autoridad responsable analiza la causa de nulidad mencionada con antelación. Al efecto menciona los tres elementos que a su consideración deben concurrir para la actualización de tal causa y estudia los agravios expuestos, entre otros, con relación a la casilla 530 básica. Por tal motivo la autoridad toma en cuenta que el argumento expuesto en inconformidad se sustentó, en que la clausura de la casilla en cuestión se dio a las veintitrés horas del catorce de noviembre del año dos mil cuatro, en tanto que la entrega del paquete electoral al consejo municipal se dio una hora con cuarenta minutos después de la clausura, no obstante que la comunidad respectiva se encontraba solamente a diez minutos de la cabecera municipal.
El tribunal responsable desestimó los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de que conforme con el catálogo que contiene la Categoría de Casillas Definitivas y Secciones Electorales que se instalaron en la jornada electoral del año dos mil cuatro, expedido por el Instituto General del Estado de Puebla, la casilla 530 básica está considerada como casilla rural, por lo que la entrega debía hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura, según lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo que a consideración de la responsable sucedió en el caso, por lo que no se actualizaba la causa de nulidad en comento.
Al referido documento (presentado en copia certificada) la autoridad responsable le concedió pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359, párrafo primero, del citado cuerpo legal, por ser un documento público.
Lo anterior está sustentado, precisamente en la prueba documental a que se ha hecho referencia, la cual se puede apreciar a fojas 722 a 725 del cuaderno anexo al expediente en el que se actúa.
Lo relatado pone de manifiesto que contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí constató que la casilla 530 básica estaba catalogada como rural, en el documento oficial a que se ha hecho referencia, de tal manera que no es posible afirmar que la característica de rural haya sido inferida o establecida de manera arbitraria, pues está sustentada en el catálogo emitido por el instituto estatal electoral, con relación a la naturaleza y característica de las casillas que se instalaron en el municipio de Esperanza, Puebla.
Por otro lado, cabe señalar que el actor no controvierte el valor probatorio otorgado por la responsable al catálogo de referencia, ni formula algún argumento para demostrar por ejemplo, la ineficacia de dicho catálogo, para tener por cierta la afirmación contenida en él respecto a la característica de rural de la casilla en cuestión. Por lo que debe permanecer incólume lo manifestado por la responsable al respecto.
Por los motivos expresados, los agravios referidos son inatendibles.
Los argumentos expuestos, relacionados con los incisos b) y c), son inoperantes.
En los incisos mencionados, el Partido de la Revolución Democrática alega por un lado, la inelegibilidad de Víctor Huerta Morales para ocupar el cargo al que fue electo, “por no cumplir con la residencia mínima legal” y, por otro, la indebida participación de Rafael Mirón Moreno como “juez y parte”, al fungir como Secretario del Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla.
La inoperancia de los agravios en estudio surge, porque tales argumentos no fueron expuestos en el recurso de inconformidad que culminó con la sentencia reclamada en este juicio, sino que constituyen argumentos novedosos que no pudieron ser materia de estudio por la autoridad responsable.
En este orden de cosas, tales alegaciones no admiten ser analizadas por este órgano jurisdiccional, porque no fueron sometidas a la consideración del tribunal responsable. De ahí la inoperancia apuntada.
Por último los agravios referidos en el inciso d) son inoperantes.
Al respecto el actor aduce la indebida desestimación de los agravios de inconformidad, sobre la base de que la responsable no tomó en cuenta el criterio cualitativo para la actualización del requisito de determinancia para anular la votación recibida en casilla.
La inoperancia se da, porque se trata de argumentos genéricos, vagos e imprecisos, que no constituyen un razonamiento completo, con el que se demuestre, la ilegalidad de una parte específica de la sentencia reclamada, pues el Partido de la Revolución Democrática no aduce, por ejemplo, que con relación al estudio de determinada causa de nulidad, respecto a cierta casilla, la autoridad responsable actuó indebidamente, ni da los elementos para que este órgano electoral esté en aptitud de verificar la legalidad del fallo reclamado, pues no vincula sus afirmaciones con alguna casilla, a grado tal, que ni siquiera identifica alguna casilla por su número.
En ese orden de cosas, ante la vaguedad de los agravios no es posible advertir a qué parte específica de la sentencia reclamada se refiere el actor, sobre todo que conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el presente no cabe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios. De ahí la inoperancia mencionada.
En las relacionadas circunstancias, al no haber sido demostrada la ilegalidad de la sentencia reclamada, ésta debe confirmarse.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de febrero del año dos mil cinco dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente TEEP-I-110/2004 y su acumulado TEEP-I-113/2004.
NOTIFÍQUESE por estrados al Partido de la Revolución Democrática, por no haber señalado domicilio para ese efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Esperanza, Puebla; a las propias autoridades mediante fax, exclusivamente por cuanto hace a los puntos resolutivos de la sentencia, y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |