JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-500/2004
ACTOR:
partido acción nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE:
sala electoral administrativa del tribunal superior de justicia del estado de tlaxcala
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIo:
antonio rico ibarra
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-500/2004, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de trece de diciembre pasado, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral 268/2004; y
R E S U L T A N D O:
1. El catorce de noviembre pasado, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Tlaxcala, para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Ayuntamiento de Santa Cruz.
2. El día dieciséis siguiente, el Consejo Municipal Electoral del municipio referido, realizó el cómputo correspondiente, obteniendo los siguientes resultados.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ | ||
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
1676 | (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS) | |
1160 | (MIL CIENTO SESENTA) | |
1694 | (MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO) | |
935 | (NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO) | |
--- | --- | |
--- | --- | |
63 | (SESENTA Y TRES) | |
71 | (SETENTA Y UNO) | |
VOTOS NULOS | 215 | (DOS CIENTOS QUINCE) |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,814 | (CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE |
En la mencionada sesión, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
3. En desacuerdo con esta última determinación, el Partido Acción Nacional promovió juicio electoral, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el que resolvió mediante sentencia de trece de diciembre citado, misma que en lo conducente señala:
“CONSIDERANDOS
…
V. Los agravios expuestos por el partido inconforme a través de su representante legal, resultan infundados, en atención a los razonamientos siguientes:
La inconforme alude diversos agravios, que por motivo de método, resulta susceptible agruparlos en uno solo, ya que sustancialmente se refieren a los supuestos errores aritméticos, ocurridos en las casillas números, 0365 tipo básica, 0371 tipo básica, 0371 tipo contigua y 0371 tipo doble contigua, todas de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, en virtud que los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y votación total emitida, no coinciden, que son determinantes y que pone en duda la eficacia y veracidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, razón por la cual, solicitó a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz, Tlaxcala, en la sesión de cómputo de integrantes del citado ayuntamiento, procediera a abrir los paquetes relativos a las casillas aludidas con antelación, siendo negada tal petición, es decir que la responsable no procedió a la apertura de los paquetes solicitados.
En atención a los anteriores argumentos inferidos por la parte actora, esta Sala Electoral Administrativa, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, realizó un análisis minucioso de las documentales relacionadas con las casillas impugnadas por supuestos errores aritméticos, y en efecto, se pudo apreciar que los rubros total de ciudadanos que votaron según la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, no coincidían, ya que en la casilla 0365 tipo básica, se apreciaba un faltante de (227), doscientas veintisiete boletas, en la casilla 0371 tipo básica, existía un faltante de tres boletas, y en la casilla 0371 tipo contigua, había un sobrante de una boleta, por lo que en consideración al resultado del cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral de Santa Cruz, Tlaxcala, la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar sólo es de dieciocho votos, tal circunstancia podría resultar determinante para el resultado de la elección del municipio antes citado, motivo por el cual se procedió a desahogar una diligencia para mejor proveer, a efecto de abrir los paquetes relacionados con las casillas inmediatamente antes señaladas.
De la apertura de los paquetes señalados en el párrafo citado en líneas anteriores se desprenden los datos siguientes:
En la casilla 0365 tipo básica, en el sobre correspondiente a las boletas inutilizadas se encontraron (234), doscientas treinta y cuatro boletas, en el sobre correspondiente a los votos nulos se encontraron (23), veintitrés, y en el sobre correspondiente a los votos válidos se encontraron 398, trescientos noventa y ocho, divididos entre los candidatos que participaron en la Elección del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, por tanto esta Autoridad Electoral Jurisdiccional colige que en la casilla en comento no existe error aritmético que pudiera poner en duda la legalidad y transparencia, con la que actuó la autoridad señalada como responsable, lo anterior se desprende del cuadro comparativo siguiente:
CUADRO ILUSTRATIVO PARA VERIFICAR LA DETERMINANCIA
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia + 1 y 2 | Total de ciudadanos que votaron según la lista nominal | Boletas depositadas en urna | Resultado de la votación | Dif. Máx + 3 y 6 | Dif. + 1ro. y 2do. lugar | Determinante Comparativo + A y B |
365 BÁSICA | 655 | 234 | 421 | 647 | 420 | 421 | 0 | 33 | NO |
Luego entonces si comparamos la columna marcada con el número 3, que resulta ser la diferencia entre, el total de boletas recibidas menos las boletas sobrantes o inutilizadas, dando un total de (421), cuatrocientas veintiún boletas que fueron utilizadas, rubro que coincide con el relativo al resultado de la votación que es de (421), cuatrocientas veintiún boletas, por lo que no obstante que en los rubros relacionados al total de ciudadanos que votaron según la lista nominal (647), y boletas depositadas en la urna (420), no coinciden con el número señalado en líneas anteriores (421), este órgano jurisdiccional advierte que no existe error aritmético alguno, pues en su caso se deduce un error de anotación, por parte de los funcionarios de casilla, que en modo alguno infiere en los resultados de la votación y por ende en el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala.
En relación a la casilla 0371 tipo básica, esta autoridad jurisdiccional advierte del acta de la diligencia para mejor proveer que obra agregada al toca que se resuelve, que en el sobre relativo a las boletas inutilizadas se encontraron (270), doscientas setenta boletas, en el sobre correspondiente a los votos nulos se encontraron (17) diecisiete, y en el sobre relativo a los votos válidos se encontraron (330) trescientos treinta, divididos entre los candidatos que participaron en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, y un voto nulo que se había contado como válido para el candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en realidad se suman dieciocho votos nulos, datos que se ilustran en el cuadro siguiente:
CUADRO ILUSTRATIVO PARA VERIFICAR LA DETERMINANCIA
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia + 1 y 2 | Total de ciudadanos que votaron según la lista nominal | Boletas depositadas en urna | Resultado de la votación | Dif. Máx + 3, 4, 5 y 6 | Dif. + 1ro. y 2do. lugar | Determinante Comparativo + A y B |
371 BÁSICA | 603 | 270 | 333 | 334 | 331 | 331 | 2 | 42 | NO |
Del comparativo de los rubros señalados en el cuadro ilustrativo antes citado, se advierte que la columna marcada con el número 3, que resulta de restar el total de boletas recibidas que es de (603) seiscientas tres, el total de boletas inutilizadas, que es de (270), doscientas setenta, dando como resultado (333), trescientas treinta y tres boletas que fueron utilizadas, rubro que no coincide con el relativo al resultado de la votación, que es de (331), trescientos treinta y uno, por lo que esta autoridad advierte una diferencia de dos votos, que bien se puede presumir que los sufragantes no las depositaron en las urnas llevándoselas, sin embargo, el error citado en líneas anteriores, comparado con la diferencia de votos que obtuvieron los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar que es de (42), cuarenta y dos votos, esta Sala Electoral Administrativa, estima que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en comento, por lo tanto lo procedente es confirmar los resultados asentados por la autoridad señalada como responsable.
Por cuanto hace a la casilla 0371 tipo contigua, del acta de diligencia para mejor proveer se desprende, que al abrir el sobre que contiene las boletas que fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, resultó un total de (243), doscientas cuarenta y tres, en el sobre correspondiente a los votos nulos, se encontraron (13), trece, y en el sobre relativo a los votos válidos, se encontraron (349), trescientos cuarenta y nueve, divididos entre los candidatos que participaron en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, datos los anteriores que se ilustran en el cuadro ilustrativo siguiente:
CUADRO ILUSTRATIVO PARA VERIFICAR LA DETERMINANCIA
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
Casilla | Boletas Recibidas | Boletas Sobrantes | Diferencia + 1 y 2 | Total de ciudadanos que votaron según la Lista Nominal | Boletas depositadas en urna | Resultado de la Votación | Dif. Máx + 3, 4, 5 y 6 | Dif. + 1ro. y 2do. lugar | Determinante Comparativo + A y B |
371 CONTIGUA | 604 | 243 | 361 | 361 | 361 | 361 | 0 | 30 | NO |
Del cuadro ilustrativo antes citado se aprecia que tanto los rubros marcados en la columna número 3, la que resulta de la resta de las boletas que fueron recibidas (604), seiscientas cuatro, y las boletas que fueron inutilizadas (243), doscientas cuarenta y tres dando como resultado que se utilizaron (361), trescientos sesenta y una boletas, dato el anterior que coincide con los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron según lista nominal, que es de (361), trescientos sesenta y un ciudadanos, boletas depositadas en la urna (361), trescientas sesenta y una boletas, y resultado de la votación, (361), trescientos sesenta y un votos entre válidos y nulos, por lo tanto esta autoridad electoral jurisdiccional, no advierte error aritmético alguno, que vulnere los principios de certeza y legalidad debiendo confirmar el resultado del cómputo municipal, emitido por la responsable.
Por lo que contrario a lo expuesto por la inconforme al considerar que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 98, fracciones VI y XI de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta autoridad resolutora advierte que no existe error aritmético que resulte determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, que ponga en duda la certeza y legalidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, resultando infundados los agravios hechos valer por la accionante, tal y como ha quedado acreditado en los cuadros ilustrativos y razonado el cuerpo de la resolución que nos ocupa.
Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis de jurisprudencia emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CO0NFORME A LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
De lo hasta aquí expuesto, esta autoridad electoral jurisdiccional, estima que en atención a lo infundado de los agravios expuestos por la promovente, tal y como ha quedado advertido en los párrafos anteriores, lo procedente es confirmar el cómputo del Consejo Municipal de Santa Cruz, Tlaxcala; celebrado el día diecisiete de noviembre del año en curso, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la votación para integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, 10, 55, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se CONFIRMA el cómputo del Consejo Municipal de Santa Cruz, Tlaxcala; celebrado el día diecisiete de noviembre del año en curso, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la votación para integrantes del Ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala.”
La anterior resolución fue notificada al partido enjuiciante, el día quince siguiente, tal y como consta en la razón de notificación que obra al reverso de la foja doscientos veintidós, del cuaderno accesorio número uno.
4. Inconforme con dicho fallo, el Partido Acción Nacional el diecinueve de diciembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los siguientes:
“…
AGRAVIOS
ÚNICO.- Me causa agravio el considerando quinto de la resolución dictada por la autoridad señalada como responsable en este escrito, de fecha trece de diciembre del año en que se actúa, y que el mismo no se encuentra apegado conforme a derecho, ya que la citada autoridad no entra al fondo de los agravios planteados en mi juicio electoral, y establece que son infundados dichos agravios, situación que desde luego me depara un perjuicio a mis pretensiones solicitadas, ya que la autoridad responsable no tomó en cuenta mis agravios y únicamente se limita a realizar la apertura de tres paquetes electorales del Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, y siendo que dichas secciones electorales en el municipio de referencia son trece, por lo que con fecha ocho de diciembre del ya multicitado año, se llevó a cabo la apertura de las secciones electorales 365 Básica, 371 Básica y 371 Contigua, y que de las mismas se infiere que los errores que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo era error por parte de los funcionarios de casilla, pero la inconformidad que vengo haciendo valer en este juicio de revisión es que no entra al total de los agravios esgrimidos por la hoy actora en este juicio, ya que reconoce la autoridad que efectivamente hay errores en las actas, pero es menester señalar que la autoridad de referencia no aplica la deficiencia de los conceptos de violación, por lo que con tal criterio de realizar la diligencia para mejor prever que fue hecha, no fue acorde, sino que tubo que proceder a la realización de apertura de las demás secciones electorales las cuales son 365 Básica, 366 Básica y Contigua, 367 Básica y Contigua, 368 Básica y Contigua, 369 Básica y Contigua, 370 Básica y 371 Básica, Contigua y Doble Contigua, respectivamente por lo que tal negativa de la autoridad para que procediera abrir los paquetes electorales, no se contravenían disposiciones legales algunas ni tampoco se alteraba el orden jurídico legal, y si por lo contrario se sigue con la violación de origen del acto reclamado, ya que como lo tengo manifestado los resultados de la elección de integrantes de ayuntamiento de Santa Cruz, Tlaxcala, no tiene la plena confianza y certeza que sean los verdaderos y pensando que así fueran estaría conforme con que se realizara la apertura y conteo de las secciones electorales, específicamente en las secciones 369 Básica y Contigua, ya que tales resultados no concuerdan con las boletas extraídas de la urna con el total de boletas recibidas, por lo que al no haber dictado la autoridad responsable en este escrito, dicha diligencia para mejor prever y solicitar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, o en su caso a la suscrita para aportar dichas documentales, sino únicamente requiere a la hoy promovente se presenten las documentales al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las secciones 365 Básica, 371 Básica y Doble Contigua y que es donde se proceden abrir dichas paquetes electorales, pasando por alto las demás secciones electorales, por lo que a todas y de la resolución que hoy impugno la autoridad de referencia no aplica la deficiencia de los conceptos de violación planteados por la suscrita, y que al respecto con tal omisión me permito manifestar, que no manifiesta nada a mi petición planteada de abrir dichas secciones electorales, sino que únicamente se limita a realizar el estudio superficial de los agravios contenidos en mi escrito inicial y no tomando en cuenta que los resultados obtenidos a favor de cada partido es determinante ya que hay una diferencia de dieciocho votos entre el primero y segundo lugar respectivamente y que con dichos resultados es determinante y mayor aun es que dichos resultados no son confiables para tener por asegurado el triunfo de dicho instituto político que ganó la elección, situación que desde luego la responsable no valoró los resultados y tuvo que haber procedido a realizar diligencias para mejor prever.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Con el acto reclamado y los agravios expresados en este escrito se constituye como tal los preceptos legales electorales previstos en los artículos 3, 5, 48, 51, 53 y 54 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, con los correlativos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la autoridad señalada como responsable, con la resolución dictada no se encuentra ajustada conforme a los principios rectores y garantes del Derecho Electoral, al ser omiso en aplicar la deficiencia de los agravios planteados por la suscrita y de esta manera entrar al fondo del asunto planteado, para que con dicha resolución hoy impugnada no se afectara los derechos de la suscrita, por lo que es contraria con dicha resolución me deja en estado de indefensión, viéndome en la imperiosa necesidad de acudir ante este Órgano Superior de Control Jurisdiccional, para proceder a entrar al fondo del asunto, que desde luego en obvio de repetición como si a la letra se insertare, solicito sea suplida la deficiencia de los conceptos de violación planteados en este escrito por aquello de equidad y justicia y no violen mis garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 que a la letra dicen:
ARTICULO 14. ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’.
ARTICULO 16. ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’.
Asimismo es menester señalar que del acto reclamado y la resolución que vengo combatiendo, es una clara violación a lo previsto por el artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:
‘Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos’.
Por lo que de una recta y armoniosa interpretación del citado artículo se desprende que la autoridad que conoció del acto reclamado debió haber aplicado las deficiencias u omisiones de mis agravios, por lo que no dio cabal cumplimiento en la resolución que hoy impugno, ya que como lo tengo manifestado los resultados que aparecen en las actas de escrutinio de la elección de integrantes de Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, no son confiables y que en consecuencia ponen en duda dichos resultados, por lo este tribunal de alzada deberá realizar un estudio minucioso de los resultados y que para mejor prever se proceda a realizar el conteo de las casillas que faltan por realizar nuevamente el conteo.
Tiene aplicación a lo antes mencionado la tesis de jurisprudencia rubro:
‘OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES’. (Se transcribe).
‘TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).”
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de fecha veintiuno de diciembre anterior, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de once de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la citada ley de medios de impugnación en materia electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el Partido Acción Nacional, tiene el carácter de partido político nacional.
La personería de la suscriptora de la demanda, Edith Pagola Nava, quien se ostenta como representante propietaria del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja dieciocho del cuaderno accesorio número uno, fue quien promovió el juicio electoral al que recayó la resolución que se combate.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el partido actor promovió el juicio electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, cuya resolución se advierte, no admite ningún otro medio de impugnación a través del cual pueda lograrse su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 fracción III, IV y 116, párrafo primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en comento se cumple, pues de acogerse las pretensiones del partido actor, se revocaría la sentencia cuestionada y, consecuentemente, existiría posibilidad de que se ordenara la diligencia de apertura de la totalidad de paquetes electorales de la elección del municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, cuyo resultado, eventualmente podría alterar el resultado de la elección, lo que evidentemente resultaría determinante para el resultado final de los comicios.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito en examen se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, los integrantes del ayuntamiento electo, tomarán posesión el quince de enero del año inmediato posterior a la fecha de su elección, en la especie, el quince de enero del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. Del escrito de demanda, se advierte que el Partido Acción Nacional hace valer, en esencia, como motivo de inconformidad, el siguiente.
Que le causa agravio el considerando quinto de la sentencia impugnada, en virtud de que la responsable no entró al fondo de los agravios que planteó en el juicio electoral, en tanto que omitió examinar su motivo de inconformidad consistente en que solicitó la apertura de la totalidad de los paquetes electorales de todas las casillas instaladas en el Municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, para que se tuviera certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; que al efecto, el órgano jurisdiccional local, sólo se limitó a realizar la apertura de los paquetes correspondientes a las secciones electorales 365 básica, 371 básica y 371 contigua, dejando de hacerlo respecto a los demás, lo que a juicio del actor resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que la autoridad dejó de aplicar la suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación reclamada en el juicio electoral.
En concepto de esta Sala Superior, es de desestimarse el anterior motivo de inconformidad, con base en las siguientes consideraciones.
Aún cuando asiste la razón al Partido Acción Nacional de que en el juicio electoral promovido en la instancia local, en el agravio identificado con el numeral 5, del escrito de demanda, solicitó al tribunal responsable que dados los hechos vertidos en los diversos motivos de inconformidad, uno a cuatro, ordenara a quien correspondiera, se abrieran los paquetes electorales correspondientes a las secciones que abarcaron el municipio de Santa Cruz, Tlaxcala, y se procediera a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento citado, sustentándose en el artículo 383, fracción IV, inciso c), de la ley electoral local; petición de la cual no se pronunció la autoridad la responsable, también lo es que analizada por este órgano jurisdiccional con plenitud de jurisdicción, en términos de lo que dispone el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la apertura de paquetes electorales pretendida.
Si bien el partido político enjuiciante, en el medio de defensa local, solicitó la apertura de los paquetes electorales de la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, también lo es que no precisó los motivos específicos por los cuales estimaba era pertinente se llevara a cabo dicha diligencia, siendo insuficiente para tal efecto, la simple manifestación de que ello era necesario, dados los hechos aducidos en los diversos agravios uno a cuatro, de su escrito de demanda de juicio electoral, respecto de las casillas 365 básica, 371 básica, contigua y contigua dos, en las que alegó errores aritméticos en el cómputo de los votos, que ponían en duda los resultados de la votación, así como el señalamiento relativo a que en la sesión en la que se efectuó el cómputo de la elección, solicitó de viva voz a la Presidenta del Consejo Municipal, abriera los paquetes electorales, ya que al realizarse el escrutinio y cómputo de casilla, se observaban errores en cuanto al total de boletas extraídas de la urna con la suma total de votación a favor de cada partido político, negándose dicha funcionaria a hacerlo, violando con tal actuar el artículo 2 del Código Electoral de Tlaxcala.
La insuficiencia de tales manifestaciones radica en que las mismas no son aptas para justificar la apertura de todos los paquetes electorales de la elección impugnada; esto es, no basta que se argumente de que pudieron existir errores en el escrutinio y cómputo de las casillas, ya que en algunas de ellas así sucedió, pues para acoger su pretensión, debió acreditarse la existencia de los mismos, sin que en autos obre constancia alguna que permita inferir aún de manera indiciaria, que los resultados asentados en las actas de referencia son equivocados, ni tampoco, en la instancia local o en este juicio se precisan los medios probatorios con los cuales quedan probadas sus afirmaciones.
Esto es así, ya que en juicio electoral únicamente ofreció como medios de convicción, las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento, correspondientes a las secciones 365 básica, 366 contigua, 368 básica y 371 básica, contigua y contigua dos, las que carecen de eficacia probatoria para demostrar, aún cuando en éstas hubiera existido error en el cómputo, que tal irregularidad aconteció en todos los centros de recepción de votación del Municipio de Santa Cruz, pues no es dable inferir validamente que por haberse dado un hecho en una casilla, tal circunstancia sucedió necesariamente en todas las demás, sobre todo si se considera que las casillas se integran con diferentes ciudadanos debidamente insaculados y capacitados por la autoridad correspondiente .
Debe precisarse que esta Sala Superior, en la tesis relevante que obra bajo el rubro “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, consultable en el la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Tomo Tesis Relevantes, páginas 599-601, ha sostenido que la apertura de paquetes electorales sólo procede cuando la gravedad de la cuestión que se invoqué así lo exija, ya que dicha medida tiene el carácter de excepcional y extraordinaria; en el caso que se resuelve, únicamente se cuenta con la simple manifestación del accionante en el sentido de que hubo error y dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, sin haberse aportado prueba de ello, por lo que no existe razón alguna para que se proceda a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio aludido.
Consecuentemente, al no contarse con elemento de convicción del cual se pueda desprender que son ciertos los hechos en que se sustenta la petición examinada, no es jurídicamente procedente que ante una simple aseveración carente de sustento, se deba proceder a la apertura de paquetes electorales.
No pasa desapercibido para este tribunal lo manifestado en vía de agravio por el partido político accionante, en el sentido de que debió suplirse por parte del tribunal responsable la deficiencia de la expresión de los agravios, a fin de ordenarse la apertura de paquetes electorales, pues si bien es cierto el artículo 53 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala, señala que al resolverse los medios de impugnación la Sala Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, ello es solamente, tal como lo dispone dicho precepto, cuando se resuelva un medio de defensa, no previéndose dicho supuesto como causa para ordenarse la diligencia aludida, máxime que, se reitera, sólo se cuenta con una simple manifestación de la existencia de posibles irregularidades que no se encuentran soportadas con elemento de prueba alguno.
En mérito de lo antes razonado, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de diciembre del año próximo pasado, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral 268/2004.
NOTIFÍQUESE por estrados la presente sentencia al partido actor por así solicitarlo en su escrito de demanda y a los demás interesados; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |