JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-505/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de noviembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente correspondiente al recurso de reconsideración identificado con el número 35/2003, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiuno de octubre del año en curso se celebraron en el estado de San Luis Potosí comicios para elegir a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Rioverde.
II. El veintidós de Octubre siguiente, el Consejo Municipal de Rioverde, San Luis Potosí, celebró sesión de cómputo de la elección para ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN (Número) | LETRA |
PAN |
9,163 | NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES |
PCP |
397 | TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
Candidaturas Comunes | ||
PRI |
8,695 |
OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO
|
PVEM | 440 | CUATROCIENTOS CUARENTA |
Fausto Izar Charre | 1,068 | UN MIL SESENTA Y OCHO |
TOTAL CANDIDATO COMÚN | 10,203 | DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES |
PRD | 3, 454 | TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
PT | 959 | NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PC | 391 | TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO |
Eduardo Castillo Rodríguez | 1,517 | UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE |
TOTAL CANDIDATO COMÚN | 6,321 | SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO |
Total de Votos Válidos emitidos | 26, 090 | VEINTISEIS MIL NOVENTA |
Planillas de candidatos no registradas | 6 | SEIS |
Votos Nulos | 514 | QUINIENTOS CATORCE |
Total de Votos | 26,604 | VIENTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO |
% Votos Nulos | 1.9 | UNO PUNTO NUEVE |
Lista Nominal | 59,792 | CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
% de electores que votaron | 44.49 |
|
En consecuencia se declaró legalmente válida la elección y se expidió constancia de mayoría absoluta (que posteriormente fue sustituida por una constancia de validez) a favor de la planilla de candidatos comunes postulados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Martín Olivero Ruiz y Juan Antonio Gutiérrez Ramírez, promovió dos recursos de inconformidad, mismos que fueron radicados en la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí e identificados con la claves 25/2003 y 26/2003.
En dichas demandas el actor impugnó: a) La constancia de mayoría absoluta expedida en favor de la fórmula de candidatos postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues a su juicio debía convocarse a segunda votación en términos del artículo 15 de la ley local; b) La eficacia de la candidatura común registrada por los partidos antes mencionados y, en consecuencia, el que se hubiesen sumado entre sí los votos obtenidos por tales institutos políticos y candidatos; c) La nulidad de la votación recibida en las casillas 676 B, 717 B y 663 por supuestamente actualizarse los supuestos de nulidad establecidos en las fracciones IX y XII del artículo 180 de la Ley Local; y d) La inelegibilidad del candidato ganador a segundo regidor propietario.
IV. Por sentencia de treinta y uno de octubre del año en curso, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí resolvió los recursos juicios de inconformidad. Los puntos resolutivos de dicha sentencia, en lo conducente, señalan
“TERCERO. Los agravios hechos valer por el recurrente resultaron INFUNDADOS E IMPROCEDENTES, para revocar los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal relativa a la elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Relativa Absoluta a la planilla de Mayoría Relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en candidatura común, expedida el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, realizados por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., en consecuencia.
CUARTO. Se confirman los resultados del Cómputo Municipal Electoral, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, a favor de la planilla de representación proporcional propuesta por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en candidatura común, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., así mismo los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 676 B, 717 B y 663 B, así como la elegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.”
V. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Antonio Gutiérrez Ramírez, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue radicado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí e identificado con la clave 35/2003.
En dicha demanda el actor impugnó: a) La violación a los artículos 15 y 177 de la ley local, lo que traería por efecto el que se convocara a segunda votación; y b) La eficacia de la candidatura común registrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y, en consecuencia, el que se hubiesen sumado entre sí los votos obtenidos por tales institutos políticos y candidatos.
VI. Por sentencia de ocho de noviembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí resolvió el mencionado recurso de reconsideración.
Dicha sentencia, en lo que interesa, señala:
“C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para resolver el presente recurso de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracciones III y IV, incisos b), c) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 párrafo tercero, 32, 33, 90 fracción IV y 91 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 26, 37, 41 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 185, 186 fracción IV, y 198, de la Ley Electoral del Estado.
SEGUNDO.- La personalidad del recurrente C. Juan Antonio Gutiérrez Ramírez, se tuvo por acreditada en autos del Recurso de Inconformidad del cual emana la resolución que ahora se impugna, lo que se advierte del auto de fecha 26 veintiséis de octubre de 2003 dos mil tres, en el que el Magistrado de Primera Instancia, le reconoció la personería en base a lo señalado en el oficio número CMER/184/10/2003 recibido el 26 veintiséis de octubre de la presente anualidad, en el que el Consejero Presidente anexo el informe a que se refiere el artículo 202 de la Ley Electoral, donde aseveraron tal situación, por lo que, conforme a lo previsto por el diverso numeral 201 de la citada ley, la misma se tiene por acreditada en el recurso que ahora nos ocupa.
TERCERO.- El Magistrado de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para confirmar la determinación del 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, emitida por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, respecto a el Acta de Cómputo Municipal relativa a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Rioverde, S.L.P., la Declaración de Validez y la expedición de la constancia de mayoría absoluta a la planilla de mayoría relativa propuesta por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en candidatura común, así como los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 676 B, 717 B y 663, y la Ilegibilidad del Ingeniero Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, se basó en las siguientes consideraciones:
‘... SEXTO.- Los agravios hechos valer por el partido recurrente resultan INFUNDADOS E IMPROCEDENTES, para revocar los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal relativa a la Elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Absoluta a la planilla de Mayoría Relativa propuesta por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en candidatura común, expedida el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, realizados por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., el registro de la candidatura en común, presentada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en candidatura común, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., la Nulidad de la Votación recibida en las casillas 676 B, 717 B y 663, la Inelegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.- Del escrito de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante, se desprende que le causa agravio el acta de Cómputo Municipal relativa a la Elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Absoluta a la planilla de Mayoría Relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, expedida el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, realizados por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., el registro de la candidatura en común, presentada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., la Nulidad de la Votación recibida en las casillas 676 B, 717 B, 663, la Inelegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de que la Constancia expedida de lo actuado el día 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, expedida a la planilla registrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, en su título señala Constancia de Mayoría Absoluta y dentro del texto señala como ‘Relativa’; cuando el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sólo obtuvieron el 40% de la votación válida emitida; además el Comité Municipal Electoral computó votos a favor de una candidatura como inexistente, así como los votos dobles en los que se marcó tanto el Partido Verde Ecologista, como al Revolucionario Institucional; que al Instituto Político Revolucionario Institucional registró como candidato a Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional al Ing. Alejandro García Martínez, quien hasta el día 1º. de septiembre del año en curso, renunció al cargo de Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional en la Zona Media, lo que lo hace inelegible, ya que no renunció con la anticipación debida y falseó su declaración incumpliendo con el artículo 115 fracción IV inciso f), de la Ley Electoral del Estado; y solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 676-B y 717-B, 663 de las Comunidades de la Tapona y el Zapote, perteneciente al Municipio de Rioverde, S.L.P., en donde se verificaron las causales de nulidad de votación recibida en las casillas contenidas en el artículo 180 Fracciones IX y XII, relativas a la Ley Electoral del Estado; estos son los motivos por los cuales el Partido Acción Nacional promueve los Recursos de Inconformidad en estudio, Una vez puntualizado lo anterior debe decirse que lo INFUNDADO deviene en razón de que los argumentos hechos valer Partido Revolucionario Institucional el partido recurrente resultan falsos, en virtud de que las actuaciones del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., se encuentran apegadas a lo estipulado a los numerales 15 fracción III inciso c), 177 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado, en consecuencia los resultados asentados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez y la expedición de la constancia a favor de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, realizados el día 22 veintidós de octubre del año en curso, por el Organismo Electoral señalado como responsable, resultan actos apegados a derecho y contrario al que refiere el recurrente, además de que los agravios hechos valer respecto a que la candidatura común presentada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no fue registrada conforme lo señalan los artículos aplicables de la Ley Electoral del Estado, debe decirse que el inconforme tuvo la oportunidad de haber impugnado el acto de registro ante los Tribunales Electorales, derecho que no utilizó; por tanto, se estima que por ahora resulta improcedente su inconformidad. Respecto a la inelegibilidad del C. Ing. Alejandro García Martínez, candidato a Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional, tampoco le asiste la razón ya que el mismo reúne los requisitos señalados en los artículo 117 y 118 de la Constitución Política del Estado; por último los argumentos hechos valer en cuanto a las casillas que impugna el recurrente, resultan insuficientes para que esta autoridad pueda tener por presentes los elementos que constituyen las causales de nulidad de votación hechas valer por el partido recurrente, consignadas en el artículo 180 Fracción IX y XII, de la Ley Electoral del Estado.- En efecto el promovente manifiesta que, le causa agravio la expedición de la Constancia de Mayoría Absoluta, a favor del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, argumentando que la misma no debería habérsele otorgado por parte del Comité Municipal de Rioverde. S.L.P., en virtud de que la planilla de Mayoría Relativa propuesta por ambos partidos de candidatura común obtuvo menos del 40% de la votación válida emitida y que lógicamente para que se pueda otorgar esa Constancia de Mayoría se necesita más del 50% de la votación válida emitida, con base en el artículo 3º. Fracción IX de la Ley Electoral del Estado, igualmente menciona que el artículo 15 Fracción III, inciso a), de la Ley Electoral del Estado, contempla cuando no se convocará a Segunda Votación, esto es que en el municipio de que se trate, haya votado al menos el 51% de los electores inscritos en el listado nominal respectivo; que de las constancias expedidas el día 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, en la Ciudad de Rioverde, S.L.P., se deduce que no votó el 51% de los electores inscritos en el listado nominal, toda vez que se puede leerse claramente que sólo emitieron su voto el 44.49%, por lo que indebidamente se otorgó la Constancia de Mayoría Absoluta al Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, solicitándose la nulidad del acto emitido por el Consejo Estatal Electoral, toda vez que se cometieron violaciones al artículo 177, fracción IV. Ello en relación con el artículo 78, fracción VIII de la Ley en consulta; que no se alcanzó la votación de más del 51% de la Lista Nominal de Electorales, por lo que indebidamente se le otorgó Constancia de Mayoría Absoluta al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Verde Ecologista de México. Ahora bien al realizar un análisis del Acta de Cómputo Municipal Electoral y de la Constancia de Mayoría expedidas a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se advierte que en efecto el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de 8,695 ocho mil seiscientos noventa y cinco votos, el Partido Verde Ecologista de México fue beneficiado con 440 cuatrocientos cuarenta votos, y que se contabilizaron 1,068 mil sesenta y ocho votos a favor del C. FAUSTO IZAR CHARRE, que fueron sumados a la planilla común de Mayoría Relativa registrada por los partidos antes mencionados, resulta la cantidad de 10,203 diez mil doscientos tres votos; que por su parte el Instituto Político Acción Nacional, alcanzó la cantidad de 9,163 nueve mil ciento sesenta y tres votos; que votó un total de 26,604 veintiséis mil seiscientos cuatro ciudadanos, mismos que representan un 44.49% del Listado Nominal de Electores, que incluye a 59,792 cincuenta y nueve mil setecientos noventa y dos ciudadanos, y la cifra de 26,090 correspondiente a la votación valida emitida, así mismo se aprecia que en el documento en estudio se extiende Constancia de Mayoría Relativa, a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que obtuvo menos del 40% de la votación valida emitida, existiendo una diferencia de votos entre las planillas ubicadas en primer y segundo lugar, superior a los diez puntos porcentuales, en razón de la votación valida obtenida en cada una de ellas, en ese orden de ideas se menciona el nombre de cada uno de los integrantes de la planilla de Mayoría Relativa que resultó triunfadora en candidatura común de los Partidos Políticos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Se considera menester de esta autoridad el verificar que cada uno de los actos que se realizaron durante la sesión de Cómputo Municipal, se encuentren apegados a derecho, desprendiéndose del acta de sesión celebrada por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., el día 22 de octubre del año en curso; el Organismo señalado como responsable inició con la misma a las 8:00 ocho horas del día ya mencionado, y procedió con el orden del día, además estando presentes los representantes de los diversos partidos políticos contendientes en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Rioverde, S.L.P., que en dicha acta se procedió a realizar el cómputo de la elección en cita, conforme lo dispuesto por los artículos 167 y 177 de la Ley Electoral del Estado, pudiéndose observar que durante el desarrollo del mismo, se procedió a la apertura de varios paquetes electorales en los términos que la Ley de la Materia lo permite, y una vez efectuado el conteo respectivo, se otorgó la Constancia de Mayoría Relativa, según los tiempos y formas que marca la Ley. Así entonces, se desprende que, no fueron vulnerados los artículos que regulan el procedimiento para que se llevé a cabo el Cómputo Municipal, por tanto se considera que el Cómputo Municipal Electoral fue realizado con apego a derecho.- De los resultados electorales del Ayuntamiento de Rioverde, S.L.P. que obran a fojas de 49 a la 52, se puede observar el número de votos que obtuvo cada partido político y candidatura común, en las casillas instaladas para este proceso electoral, y la suma total de los mismos en los que el Partido Acción Nacional obtuvo 9,163 votos, el Partido Conciencia Popular 397 votos, el Revolucionario Institucional 8,695 votos, el Partido Verde Ecologista de México 440 votos, Fausto Izar Charre 1,068 votos, candidatura común en total de 10,203 votos; el Partido del Trabajo 959 votos, el Partido de la Revolución Democrática 3,454 votos, el Partido Convergencia 391 votos, Eduardo Castillo Rodríguez 1,517 votos, total de candidatura común 6,321 votos, votos válidos emitidos 26,090 votos, candidatos no registrados 6 votos, votos nulos 514, total de votos 26,604, porcentaje de votación 44.49%, abstención 33,188, documento al que se le otorga valor probatorio pleno, ya que consta en copia debidamente certificada por el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., de donde se advierte que las cantidades apuntadas en el Acta de Cómputo Municipal corresponden con las mencionadas. Advirtiéndose la diferencia porcentual entre la planilla de Mayoría Relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con la registrada por el Partido Acción Nacional, que exige la Ley, para que no se verifique la Segunda Votación en el Municipio de Rioverde, S.L.P., tomando en cuenta que el artículo 15 fracción III, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, a la letra dice: ‘No se convocará a Segunda Votación: ...c) Cuando ninguna de las planillas contendientes hubiere obtenido al menos el cuarenta por ciento de la votación valida emitida, pero la diferencia de votos entre las planillas ubicadas en primer y segundo lugares sea superior a diez puntos porcentuales, en relación a la votación obtenida por cada una de ellas’. Esta Sala arriba a la conclusión de que en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Rioverde, S.L.P., se presenta el caso de excepción antes mencionado, y que impide que se celebre Segunda Votación, aún y cuando no se haya logrado la Mayoría Absoluta por alguna de las planillas participantes, en razón de que los 10,203 diez mil doscientos tres votos obtenidos por la planilla de Mayoría Relativa, en candidatura común por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, representa el 39.10% de la votación válida emitida. Ante tal resultado se entiende que debe verificarse si existe entre la diferencia de votos en la planilla ubicada en primer lugar y la que ocupa el segundo lugar, sea superior a diez puntos porcentuales, en relación a la votación válida obtenida por cada una de las planillas; ilustrando lo anterior de esta manera:.- PRI-PVEM 10,302 votos.- PAN 9,163 votos.- Diferencia de votos 1,040 votos.-Tomando en consideración que la diferencia existente entre ambos partidos es de 1,040 mil cuarenta votos, es necesario establecer si esa cifra equivale a mas de diez puntos porcentuales, de la votación valida obtenida por cada una de las planillas; la cual se obtiene aplicando la siguiente fórmula:.- ‘Diferencia entre las planillas dividido entre los votos que obtuvo la planilla en primer lugar multiplicado por ciento es igual al porcentaje de diferencia’. -1040 dividido entre 10,203 multiplicado por 100 es igual a 10.19%.-Verificándose así que la diferencia de 1,040 mil cuarenta votos existente entre ambas planillas corresponde al 10.19% de la votación valida obtenida por cada una de las planillas ubicadas respectivamente en primer y segundo lugar.- Por lo anterior, esta Autoridad estima que en la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Rioverde, S.L.P., opera lo estipulado en el artículo 15 Fracción III, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, ya que en efecto a pesar de que ninguna de las planillas contendientes en la elección alcanzó al menos el cuarenta por ciento de la votación, pero que existe una diferencia de 1,040 votos entre la ubicada en primero y segundo lugar, que equivale a 10.19 puntos porcentuales de la votación valida que obtuvo cada una de ellas, considerando esta Sala que la actuación del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., realizó sus actos conforme lo dispone la Ley en la materia, no vulnerándose los derechos del partido recurrente, en consecuencia en el Municipio ya mencionado no es dable la condición de segunda votación, contrario a lo manifestado por el Partido Político Acción Nacional, resultando así lo infundado e improcedente de su agravio.- En lo que corresponde al agravio en el que el recurrente manifiesta que, la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, fue debidamente consentida por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., toda vez que el día 31 treinta y uno de agosto de 2003 dos mil tres, el C. Raúl Medrano Reyther, en su calidad de Representante del Partido Verde Ecologista de México, compareció ante el Organismo señalado como responsable, a presentar la documentación para registrar la fórmula y contender en la Elección para la renovación de Ayuntamientos 2004-2006, pero al recibir dicha documentación el Comité advirtió que no cumplía con los requisitos del artículo 115 de la Ley Electoral del Estado, al no presentar convenio o candidatura común; que posteriormente el C. Raúl Medrano Reyther compareció ante el Comité Municipal Electoral para subsanar la citada omisión, igualmente se menciona que se le había dado un término de cuarenta y ocho horas improrrogables a fin de subsanar la omisión de referencia; lo cual no sucedió así porque se le requirió con fecha 31 treinta y uno de agosto de 2003 dos mil tres, a las 14:35 catorce horas con treinta y cinco minutos y dio cumplimiento a las 10 horas del día 3 tres de septiembre del mismo año; señalando también que el Instituto Político incumplió al momento de registrar la planilla de Mayoría Relativa, con lo ordenado en el artículo 46 Fracción VI de la Ley Electoral del Estado, misma que dispone que dos o más partidos podrán presentar candidaturas comunes sujetándose a varias condiciones y reglas entre las cuales se encuentran, celebrar los partidos contendientes en candidatura común los acuerdos o convenios respectivos, de tal forma que la omisión de presentar dicho acuerdo de ninguna manera se puede presumir la conformidad de su diligencia para la celebración de los mismos, teniendo por consecuencia no tener por registrada a dicha planilla; que por tanto nunca existió la candidatura en común, entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, debiendo hacer notar que al no existir de manera legal dicha candidatura común, el resultado final de la elección sería distinto, el Partido Acción Nacional hubiera obtenido el primer lugar y el Partido Revolucionario Institucional la segunda posición, habiendo una diferencia de tan sólo 5.10%, lo que plantea la necesidad de convocar a segunda votación. Al respecto cabe señalar que, los hechos que se encuentra impugnando en este momento se produjeron al día 03 de septiembre del año 2003, según consta en la copia simple que obra en autos, a fojas de la 194 a la 196, respecto al dictamen del registro de la planilla de Mayoría Relativa y Lista de Candidatos a Representación Proporcional, presentada por el Partido Verde Ecologista de México, en Candidatura Común con el Partido Revolucionario Institucional, únicamente en lo que se refiere a la planilla de Mayoría Relativa, en la que el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., le aceptó el registro a la planilla propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, en candidatura común por el Partido Revolucionario Institucional, acto que pudo haber sido impugnado por el Partido Político Acción Nacional o cualquier otro mediante el Recurso correspondiente que contempla el artículo 191 Fracción VI de la Ley de la Materia, numeral que dispone el término que tuvo el partido recurrente para impugnar dicho acto, mismo que se advierte por ahora se encuentra prescrito, y en consecuencia esta autoridad está impedida para resolver sobre el particular, toda vez que el propio compareciente, acepta haber tenido conocimiento del acto que pretende ahora impugnar, cuando no se producen los extremos del artículo 191 Fracción VI, relacionado con el artículo 194 de la propia Ley. A mayor abundamiento cabe mencionar que el Comité Municipal Electoral actuó con apego a derecho al requerir al Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante para que presentara dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, que acreditara la existencia del convenio celebrado entre ambos partidos políticos, por lo tanto dicho Organismo Electoral, actuó en base al artículo 118 Segundo Párrafo de la Ley Electoral del Estado, pues dentro del plazo correspondiente revisó la documentación de los candidatos, para establecer si cumplían con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado y esta Ley; debiendo considerar este Tribunal que durante ese término que le concede la Ley, realizó el requerimiento al Partido Verde Ecologista de México, sin que esto vulnere los derechos de los demás partidos políticos, contando dichos Institutos Políticos con el término posterior para perfeccionar su documentación, como de hecho sucedió sin que se considere se vulnere la esfera jurídica de los demás partidos contendientes, sirve de apoyo al anterior razonamiento la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que comparte el criterio sostenido por dicho organismo electoral, misma que se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 166 y 167 que responde a la voz de:.- PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias emitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomarla extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.- Tercera Época:.- Sala Superior, tesis S3ELJ42/2002,-Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 166-167.- Con lo que se corrobora la actuación legal realizada por el Comité Municipal de Rioverde, S.LP. Cabe mencionar que el requerimiento fue cumplido por el Partido Verde Ecologista de México, dentro del término que le señaló el Organismo Electoral en mención, ya que a través del Oficio No. CMER/109/07/2003, fue requerido por la presentación del mismo el día primero de septiembre de 2003 dos mil tres, y que fue cumplido el día 03 tres de septiembre a las 19:00 diecinueve horas, documento que obra a fojas 119 y 120, que el promovente ofrece como pruebas, de ahí entonces que de igual modo se hubiere considerado como legal el registro de la planilla de mayoría relativa presentada en candidatura común con el Partido Revolucionario Institucional, por parte del Instituto Político Verde Ecologista de México.- Por lo que corresponde a las manifestaciones del promovente de que no se debieron contabilizar los votos obtenidos por Fausto Izar Charre, a favor de la supuesta candidatura en común de planilla de Mayoría Relativa presentada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; que no es posible que dichos votos sean validos, porque el C. Fausto Izar Charre, no figura como candidato independiente ni entra en la figura de candidato no registrado; y que los 1,068 votos obtenidos por ese ciudadano no pueden ser computados para efecto de la aplicación de la fórmula, porque únicamente se aplica cuando se trata de planillas, resultando que se aplicó indebidamente por la responsable. Al respecto esta autoridad considera que al promovente no le asiste la razón, ya que el Comité Municipal Electoral tomó en consideración la cláusula cuarta del convenio celebrado entre los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en el que acuerda que conforme al artículo 46 Fracción VII, los votos que se emitan se computan íntegramente a favor de cada uno de los partidos políticos que suscriben ese documento, que los mismos se sumarán a favor de la planilla común que se postula en los municipios a que se estipula la cláusula segunda del presente convenio, por Rioverde, postulan en candidatura común Presidente Municipal Fausto Izar Charre, Primer Síndico Propietario Ma. Concepción Hernández Robles, Primer Síndico Suplente, Abraham Sánchez García, Segundo Síndico Propietario, Claudia Elena Juárez Iga, Segundo Síndico Suplente, Serafín Rangel Torres, Regidor Propietario Helmut Rocha Almazán, Regidor Suplente, Gustavo Vázquez Torres, documento que obra a fojas de la 55 a la 59, de este expediente, luego entonces su manifestación resulta descartada, por lo tanto para efectos de determinar el ganador si es aplicable que se hayan sumado los 1,068 votos que obtuvo Fausto Izar Charre, como candidato común, ya que la Ley Electoral del Estado, en el artículo 155 Fracción II, estipula que: "Para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior se observaran las siguientes reglas: ...II.- Si el elector cruza más de un emblema o recuadro el voto se anulará, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual si los emblemas o recuadros de los partidos políticos que se cruzaren postulan a mismo candidato se computará un solo voto a favor del candidato específico y no contara a favor de ninguno de los partidos políticos; de ahí entonces que el Comité Municipal con la finalidad de que la voluntad que se vio reflejada en las urnas no se vea vulnerada procedió a contabilizar dichos votos conforme lo ordena la Ley y sumarlos a favor de la planilla en candidatura común solamente para efectos de determinar el número de votos con los que se vio beneficiada, por lo tanto resulta inconcuso que el Organismo señalado como responsable utilizó el nombre de candidato como medio para identificar los votos que no contaban para ninguno de los partidos políticos que lo postularon dentro de la planilla de Mayoría Relativa, en candidatura común, y que se encontraban en el supuesto previsto por el artículo 155 Fracción II de la Ley en cita. Debe hacerse del conocimiento que en efecto los votos que cada partido político obtuvo sólo se contabilizaran para cada uno, en cuanto se refiere a la repartición de las regidurías de representación proporcional, que el Organismo Electoral competente realizará de conformidad a la Ley, en donde si deberá omitirse los 1,068 votos que por Ley se le reconocen a la planilla en candidatura común; deviniendo de ahí lo infundado e improcedente de su agravio.- En cuanto a que el promovente manifiesta que, procede la nulidad de la votación de las casillas 676 B y 717 B, 663, en base a los testimonios de los CC. Sergio Fernández Robles, Gloria Guadalupe Olvera Montes, Ma. Del Carmen Guevara Torres, Marco Antonio Gutiérrez Martínez, rendidas ante Notario Público No. 3, Lic. José Luis Ordaz Sandoval, de Ciudad Fernández, S.L.P., quienes depusieron diversos hechos ocurridos el día de la jornada electoral, en las Comunidades de la Tapona y el Zapote, pertenecientes al Municipio de Rioverde, S.L.P.; anexando copias debidamente certificadas expedidas por el Comité Municipal Electoral de los escritos de protesta y hojas de incidentes de impugnación de estos actos; que solicita la nulidad de la votación en las casillas mencionadas con fundamento en el artículo 180 Fracción IX, XII y relativas de la Ley Electoral del Estado, pide la nulidad de la votación de las casillas mencionadas; para justificar lo anterior ofrece como pruebas copias certificadas por el Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral, de los escritos de protesta, presentados en las dos primeras casillas, y respecto a la tercera anexa hoja de incidentes, y la declaración testimonial de cuatro personas ante el Lic. José Luis Ordaz Sandoval, Notario Público No. 3 de Ciudad Fernández, S.L.P.; Ahora bien, en los escritos de protesta se advierte que respecto a la casilla 676 B, se manifiesta que no se pusieron tinta indeleble en el pulgar de tres personas; que el Presidente de Casilla hizo caso omiso en pedirle a las personas que ya habían votado, que se retiraran, que una de ellas estaba haciendo comentarios en voz muy alta, acerca de los candidatos; que permitió que hubiera más de dos representantes del Partido Revolucionario Institucional; el cual también estuvo haciendo comentarios; que el Presidente de la Casilla le pidió autorización al Representante General del PRI para aceptar los escritos de protesta; el escrito de protesta de la casilla 717 B, indica que no se contaron las boletas antes de iniciar la votación; que el representante del PRD, llegó a las nueve horas con cincuenta minutos, traía en las puertas de su camioneta el logotipo de su candidato; también el representante del Partido Convergencia llegó a las 10:25 horas; que el representante general del PRI, llegó a la urna de votación y en platicas estuvo diciendo en voz fuerte que el PRI, iba a ganar, la intención "hacer propaganda" con las personas que ahí se encontraban para votar; que no había rótulo donde se señalaba que ahí serían las votaciones; que se le preguntó a la presidente por el rótulo donde se anunciaría el lugar de las votaciones, no se encontró y a las trece horas se mandó poner con uno de los escrutadores porque hasta esa hora se encontró, por lo que corresponde a la casilla 663 B, en el escrito de incidentes se hace constar, que a las 10:00 A.M., se presentó una personas dando órdenes de acomodar la urna sin presentar ninguna identificación y comenzó a agredir al Representante del PAN, posteriormente se identificó como Representante del PRI, a solicitud del Presidente de Casilla; documentos que obran a fojas de la 52 a la 55 de este expediente, a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad a los artículos 205 Fracción I y 207 Segundo Párrafo de la Ley Electoral Vigente en el Estado. Pero resulte cierto o no el promovente manifiesta que para corroborar lo aseverado ofrece las testimoniales rendidas ante Notario Público No.3, Lic. José Luis Ordaz Sandoval, por parte de la SRITA. GLORIA GUADALUPE OLVERA MONTES, quien declara que el día 19 diecinueve de octubre, ella se encontraba en la Comunidad del Zapote, en el lugar donde estaba la casilla, en la Escuela Primaria Álvaro Obregón que fue a buscar a una persona que es sobandera, que le dicen Sra. Chela; que fue a su casa que ahí le dijeron que andaba votando, que se trasladó a la casilla; que ya no la encontró, que alcanzó a escuchar a un Señor que traía un cuadrito en el pecho que decía PRI, que estaba diciendo a los que llegaban a votar que el PRI iba a ganar porque había soltado mucho dinero, y que ella escuchó eso, porque pasó como a un metro de distancia; y a cinco metros de la casilla; por su parte Sergio Fernández Robles declara que el domingo 19 diecinueve su amiga la Srita. Gloria Guadalupe Montes, le pidió que la llevara a la Comunidad de El Zapote, porque ocupaba encontrar a una persona para que la sobara, no la encontraron en su casa y le contaron que la encontrarían probablemente en la Escuela que se llama Álvaro Obregón, al estar preguntando por dicha persona cerca de la casilla estaba un señor hablando con voz muy fuerte a las personas que votaron, que el PRI iba a ganar porque había dado mucho dinero, que además traía una camisa con un emblema en el pecho con los colores de la bandera y las siglas PRI, que se acercó mucho a él y le dijo eso, que después se retiró al vehículo que traía; la C. Ma. Del Carmen Guevara Torres, declaró que el día 19 diecinueve de octubre de 2003 dos mil tres, día de las elecciones a Presidente Municipal se encontraba en la Tapona, ya que le debía dinero a una persona de nombre María, que vive en ese lugar y que faltando veinte para las doce, le dijo que la acompañara y nos dirigimos a la Escuela de nombre Ponciano Arriaga, y estaba un hombre con vestimenta de vaquero y le dijo a su comadre, ya sabe va a votar por el PRI y que si no lo hacía se va a dar cuenta; el C Marco Antonio Gutiérrez Martínez, declara que el día 19 diecinueve de octubre del año en curso, se encontraba en el Rancho la Tapona, que es comerciante y que sale a vender mercancía los domingos; que aproximadamente a las doce del día, vio cuando se acercó un señor con vestimenta vaquera, y en voz alta le decía a los votantes que el PRI iba a votar, entre otras cosas. Debe decirse que los anteriores testimonios no expresan circunstancia que se relacione con las casillas que impugna y de las cuales solicita su nulidad tampoco anexa ningún otro documento con el que se pueda establecer esa causalidad, además que los actos que menciona en sus escritos de protesta y el acta de incidentes no se relacionan de manera alguna con los hechos narrados en esas declaraciones testimoniales, por tanto las mismas carecen de valor probatorio pleno, conforme lo estipula el artículo 205 Párrafo Penúltimo, relacionado con el artículo 207 Tercer Párrafo ambos de la Ley Electoral del Estado, por lo que en consecuencia el promovente no comprueba la existencia de las causales de nulidad de casilla que hace valer en su escrito recursal, resultando lo infundado e improcedente de las mismas.- En lo que corresponde a la inelegibilidad del C. Alejandro García Martínez, candidato a Segundo Regidor Propietario, de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, el promovente manifiesta que, la documentación que recibió el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., el día 31 de agosto del año en curso, en la misma el C. Ing. Alejandro García Martínez, bajo protesta de decir verdad aseveró que al presentar dicho documento no ostentaba ningún cargo de carácter de funcionario estatal o municipal con atribuciones de mando y con ejercicio de autoridad; que es el caso que el día de hoy es de su conocimiento que dicha persona presentó su denuncia con el carácter de irrevocable el día primero de septiembre de este año, a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, ya que el se desempeñaba como Delegado en la Zona Media de la mencionada Secretaría. Esta Autoridad considera que esa situación no causa perjuicio alguno, al partido promovente, tampoco contraviene el contenido del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los impedimentos para ser miembros propietarios o suplentes de los Ayuntamientos, ya que la Fracción II del citado artículo estipula que, estarán impedidos para desempeñar los cargos ya mencionados los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad, de donde se advierte que este impedimento se constituye de dos elementos entre ellos que sea funcionario de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando, calidad que no reúne el cargo que supuestamente desempeñaba el candidato del cual se solicita su inelegibilidad y mucho menos reúne el segundo de los elementos que se refiere al ejercicio de autoridad, porque los funcionarios que se encuentran impedidos de conformidad a la Constitución son aquellos en los que recae la responsabilidad de una Secretaría, Departamento o Dependencia de Gobierno, ya sea a nivel federal, estatal o municipal, y en el caso que nos ocupa esta persona sólo es un empleado bajo las órdenes de un Secretario de Desarrollo Social en el Estado, que es sobre quien recae las facultades de representatividad, autoridad, y mando de dicha Secretaría de Estado y no sobre los Delegados Regionales como lo pretende hacer creer el impugnante. En consideración a lo anterior esta Sala declara que el partido recurrente no comprueba de manera fehaciente la inelegibilidad del ciudadano Ing. Alejandro García Martínez, aún y cuando ofrecen como prueba la copia de su renuncia ante la Secretaría de Desarrollo Social y el Estado, misma que obra a fojas 124, misma que como ya quedó establecido resulta irrelevante para corroborar las pretensiones expuestas por el actor. En consecuencia se declaran infundados e improcedentes los argumentos hechos valer respecto a la inelegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, candidato a Segundo Regidor Propietario de Representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.- SÉPTIMO.- Compareció el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, quien manifestó sus oposiciones a las pretensiones hechas valer por el Partido Acción Nacional, en los expedientes números 25/2003 y 26/2003, mediante documentos por separado, mismos en los que existe una concordancia plena sobre sus manifestaciones, en las cuales sostiene los motivos por los cuales se debe de preservar los actos reclamados a la autoridad señalada como responsable, previo análisis de los mismos, se advierte que son concurrentes con el criterio sostenido por este Tribunal.- En base a lo anteriormente apuntado, los agravios hechos valer por el recurrente resultaron INFUNDADOS E IMPROCEDENTES, para revocar los resultados consignados en el acta de Computo Municipal relativa a la Elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría Absoluta a la planilla de Mayoría Relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en candidatura común, expedida el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, realizados por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., el registro de la candidatura en común, presentada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en candidatura común, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., la Nulidad de la Votación recibida en las casillas 676 B, 717 B, 663 B, la Inelegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia se confirman los resultados del Cómputo Municipal Electoral, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, a favor de la planilla de representación proporcional propuesta por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en candidatura común, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., así mismo los resultados consignados en las actas se escrutinio y cómputo de las casillas 676 B, 717 B y 663 B, así como la elegibilidad del Ing. Alejandro García Martínez, Segundo Regidor Propietario de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional... '.
CUARTO.- Mediante escrito fechado el 3 tres de noviembre de 2003 dos mil tres, el C. Juan Antonio Gutiérrez Ramírez formuló los siguientes agravios:
"...El suscrito al formular los agravios mediante escrito por el cual interpone el recurso de inconformidad en el punto número uno manifiesta que se declare nulo el acto por medio del cual se le otorgó la constancia de Mayoría Absoluta al Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por las razones expuesta en su escrito de cuenta y con respecto a tal petición se advierte:.- 1.- Esta autoridad incorrectamente declara infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, toda vez que al momento de resolver no tomó en consideración lo establecido por el artículo 177, fracción IV, la cual a la letra dice:.- ‘Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Comité Municipal Electoral, el Presidente del mismo, extenderá la constancia de mayoría absoluta en caso de que se haya alcanzado, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. En caso contrario se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de esta Ley.’. - En el caso, de las constancias que obran dentro del presente expediente y que se acompañaron al momento de presentar el recurso de inconformidad, se advierte que el día de la jornada electoral solamente votó el 44.49% de la lista nominal de electores, por lo que el Comité Municipal Electoral debió aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo que en el caso no sucedió así, sino que indebidamente paso por alto lo establecido por el artículo citado y otorgó una constancia de mayoría absoluta al Partido revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, que no debió entregársele.- 2.- Por otra parte en cuanto a los agravios formulados por el suscrito en los mismos se manifiesta que el día de la jornada electoral no existió candidatura común entre el Partido revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, porque al momento de registrar su supuesta planilla común, el Partido Verde Ecologista de México, no cumplió con los requisitos que señala el artículo 46 de la Ley en comento, toda vez que en su fracción III a la letra dice:.- ‘Que el registro correspondiente cumpla con todos los requisitos legales y se efectúe dentro del plazo que para tal efecto establezca la presente Ley o convocatoria, según el caso’.- En lo interesante, como se advierte de las constancias que se acompañaron al escrito inicial al interponer el recurso de inconformidad, se advierte que con fecha 31 de Agosto del año en curso se presentó el representante del partido Verde Ecologista de México a registrar planilla común con el PRI y en ese momento se le advierte en su escrito que no presenta convenio de candidatura común y posteriormente se presenta el día 3 de septiembre del 2003, a subsanar la omisión e indebidamente el Comité Municipal Electoral emite resolución la que obra dentro de este expediente, donde queda registrada la supuesta candidatura común entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la resolución en cita de ningún modo estuvo apegada a derecho.- Esto es así, el Partido Verde Ecologista de México debió registrar su candidatura común con todos sus requisitos tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, a mayor abundamiento el artículo 111 de La Ley en comento a la letra dice:.- ‘En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría y lista de candidatos a regidores de representación proporcional,quedará abierto del quince al treinta y uno de agosto del año que corresponda:".- Artículo 112, en su párrafo cuarto a la letra dice:.- " Las Comisiones Distritales y los Comités Municipales Electorales, dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, resolverán sobre la aceptación o negativa del mismo y lo comunicarán en un término que no exceda de veinticuatro horas a los partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral. Los partidos podrán subsanar la Insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos".- El artículo antes mencionado es también en relación con el artículo 118, en su párrafo segundo.- Por lo que, en el caso, el Comité Municipal Electoral debió negar el registro, porque si bien es cierto que requirió al PVEM par que presentara convenio de candidatura común con el PRI, dicho requerimiento también lo efectúo fuera del término señalado por la Ley para el registro de candidatos a contender para la elección de ayuntamientos.- Al respecto de este punto esta Autoridad resolvió que el derecho para impugnar la candidatura común entre los partidos PRI Y PVEM no se impugnó en su oportunidad y que el derecho a impugnar se encuentra prescrito y esto lo fundamenta en artículo 191 en su fracción VI erróneamente, toda vez que:.- El artículo 191 menciona ‘El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar’, en su fracción VI el citado artículo dice: ‘Los actos y resoluciones de los organismos electorales, diversos de los anteriores emitidos en cualquier tiempo’.- Cabe establecer que no es lo mismo ‘en su tiempo’, que ‘en cualquier tiempo’, ya que la primera si es limitativa y la segunda no.- En la Ley en comento no se encuentra establecido ningún plazo en específico para impugnar tal o cual acto o resolución ni se señalan términos de prescripción por lo que en el caso se debe atender a la lectura estricta de la norma, es decir no es limitativa a cierto tiempo, sino que ia misma es generalizada al tiempo de conocer los actos que se impugnan.- Asimismo este Tribunal al dictar su resolución no menciona ninguna disposición legal donde haya basado sus razonamientos y en el caso se le acreditó con pruebas documentales públicas que el PVEM no presentó en tiempo el convenio de candidatura común CON EL PRI, por lo que pido a esta H: Sala de Segunda Instancia, tomar en consideración lo manifestado y en consecuencia anularse los votos obtenidos por el PVEM porque no existió en ningún momento candidatura común con el PRI y por lo tanto el Proceso Electoral se encontraba viciado desde su origen y como consecuencia modificarse el resultado de la elección’. - En los puntos señalados el Magistrado Unitario de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral no entró al fondo del asunto y solamente se limitó a efectuar un resumen muy general subjetivo sin examinar ni razonar las impugnaciones y agravios mencionados por el recurrente ni mucho menos examinar los conceptos de derechos pretendidos hacer valer, si bien menciona que el recurrente desconoce la ley, pero el artículo 201 de la Ley en comento en su fracción VII, inciso d), a la letra dice: ‘si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y’ .-3.- Por lo que se refiere en el escrito de impugnación en su punto número tres el porque se le asignan votos en lo individual a FAUSTO IZAR CHARRE, este H. Tribunal el emitir su resolución concluye, en un razonamiento muy unilateral y subjetivo, que: la voluntad de las personas se vio reflejada en las urnas y que el conteo se hizo de acuerdo a como lo establece el artículo 155, fracción II.- Al resolver sobre este punto esta H. Autoridad no tomo en consideración lo establecido por el artículo 46 en su fracción que a la letra dice:.- "Podrán postular candidatos comunes para la elección de gobernador del Estado, diputados por el principio de mayoría y planillas para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria y extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del candidato o candidatos comunes".- En el caso, este tribunal no tomó en consideración que no existió ningún consentimiento expreso de los candidatos, como es de verse en la constancia de solicitud de registro del partido verde Ecologista de México, la cual acompañé a mi escrito inicial cuando se interpuso del recurso de reconsideración, ya que si bien es cierto que el PVEM acompañó un convenio este fue entre los representantes de los partidos PRI Y PVEM a nivel estatal, o sea los C. ANTONIO ESPER BUJAIDAR Y MANUEL BARRERA GUILLEN RESPECTIVAMENTE, no así convenio suscrito por el C. FAUSTO IZAR CHARRE y demás integrantes de la supuesta planilla común. Situación que pasó por alto este H. Tribunal. - A mayor abundamiento erróneamente esta H. Autoridad le da valor a la cláusula cuarta del supuesto convenio en mención el cual a la letra dice" Los paridos políticos, acuerdan que de conformidad con lo establecido en el artículo 56, fracción VII, los votos que se emitan se computarán integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que suscriben el presente documento, ya que los mismos se sumaran a favor de la planilla común que se postula en los municipios a que se refiere la cláusula segunda del presente documento".- Como es de verse en esta cláusula, en ningún momento en la mencionada cláusula se habla del supuesto de que cuando se crucen dos emblemas se computarán los votos a favor del candidato específico. Por lo que erróneamente en el caso se computaron votos a favor de Fausto Izar Charre, por lo que pido que el Tribunal de segunda instancia declare estos votos nulos, además de basarse erróneamente en el artículo 46, fracción VII, la cual a la letra dice: ‘Cuando se trate de candidatura común de Diputado, el convenio o acuerdo que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado en caso de resultar electo’. Por lo que en el caso no es aplicable esta disposición.- Asimismo es de tomarse en consideración que el artículo 155, en su fracción II a la letra dice: ‘ Sí el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulará el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor del candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos políticos’.- En el caso la fracción citada nos habla de cruzar emblemas para un candidato específico, y en el caso no había un candidato específico sino una planilla común, por lo que nos encontramos en el supuesto, de que esta fracción nos habla, en lo que importa, de candidato a Gobernador, para darle el carácter de candidato específico, por lo que erróneamente este H. Tribunal no tomó en consideración lo mencionado al respecto por la ley en el artículo en cita, ya que el presente artículo nos menciona los términos, en relación con el artículo 46 de la Ley en su fracción VI nos menciona claramente los términos, candidato, formula o planilla común, y en el caso es planilla común por lo que erróneamente el Comité Municipal Electoral de esta Ciudad computó votos a favor de fausto Izar Charre, siendo estos 1068, que legafmente no le correspondían influyendo en el resultado de la votación en perjuicio del recurrente, por lo que pido se ordene la apertura de los paquetes electorales y se anulen los mencionados votos. -Asimismo el suscrito entre las irregularidades que se impugnaron fue la aceptación por parte de una supuesta planilla común, y en el caso no existe tal, por lo que, el Comité Municipal Electoral, durante el proceso electoral, la jornada electoral y al momento de celebrar el computo de la elección violó flagrantemente las disposiciones del artículo 46 de la Ley Electoral del estado de San Luis Potosí, cuyos preceptos en sus distintas fracciones determina la forma legal como se pueden presentar las candidaturas comunes, y en el caso el PRI Y EL PVEM no cumplieron con el requisito de presentar planilla común, toda vez que el PVEM presenta una planilla de representación proporcional diferente, como es de verse en la constancias de solicitud de registro de planilla común que presentó el PVEM Y PRI, las que acompañé a mi escrito inicial al presentar el recurso de inconformidad.- Como consecuencia de estas graves violaciones al respecto de la ley en comento que regulan las condiciones a que deben sujetarse las candidaturas comunes, se consideraron los votos no solamente del Partido Verde Ecologista de México, que en número fueron computados 440 y también se tomaron en cuenta en el cómputo para el candidato Fausto Izar Charre lo que ocasiono un grave perjuicio al Partido Acción Nacional y amerita que se restituya ese derecho mediante la apertura de los paquetes electorales y se anulen los votos en mención porque no reúnen las reglas que se señalan para la correcta integración de una candidatura común.- De todo lo anterior se concluye que esta H.Autoridad al momento de resolver no entró al estudio del fondo del asunto, ni aplicó las disposiciones señaladas por el recurrente en cada uno de los actos impugnados, tampoco 1 sustentó su resolución conforme a derecho y solamente se limitó a efectuar en resumen muy subjetivo y unilateral de los actos impugnados, por lo que la resolución dictada en este expediente causa agravios al partido que represento y los cuales han sido narrados en este escrito.- Asimismo es de mencionarse que el criterio de del Tribunal Federal Electoral que pueden interponerse los recurso que marca la ley cuando el Comité municipal Electoral reconoce el triunfo de la planilla que contendió de una manera viciada y fuera de todo contexto legal...".
QUINTO. - De lo antes transcrito, y al análisis del fallo que por esta vía de combate, en relación con las manifestaciones que vierte el recurrente, se concluye que los puntos de controversia esencialmente son:
a) Que indebidamente el Comité Municipal Electoral entregó la constancia de Mayoría Absoluta cuando en el municipio de Rioverde, S.L.P., sólo votó el 44.49% de la lista nominal de electores;
b) El irregular registro de la planilla de candidatura común por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., cuando el Partido Verde Ecologista de México no cubrió con los requisitos legales;
c) Las irregularidades graves que se dieron al momento de contabilizar los votos a favor del candidato de la planilla de candidatura común propuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
SEXTO.- Sentado lo anterior y previo al estudio de fondo de los agravios expresados por el representante propietario del Partido Acción Nacional, en el escrito mediante el cual interpone recurso de reconsideración, en contra de la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es preciso establecer que, el recurso de reconsideración, por su naturaleza, es un medio de impugnación con características peculiares, traducidas en que, en varios aspectos fundamentales de su normatividad, se aparta de las reglas generales aplicables a los otros medios de impugnación establecidos en el artículo 201 de la Ley Electoral, peculiaridades que lo sitúan como un recurso de estricta aplicación, donde los agravios expresados contra la resolución impugnada, deben formularse con los requisitos legales; de entre los que destacan la claridad, el fundamento y la argumentación; esto es, en ellos se debe precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica, señalar en forma precisa las disposiciones normativas de la legislación o legislaciones que se estiman infringidas y, establecer mediante argumentos lógico jurídico, las consideraciones tendentes a demostrar la contraposición con aquellas en que se sustenta el fallo que se impugna; sin omitir el argumento claro del por que presupone que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección.
Una vez establecidas las peculiaridades que rigen el recurso de reconsideración, cabe puntualizar, previo estudio exhaustivo del pliego de agravios vertidos por el representante del partido enjuiciante, en el cual se advierte que, de manera general se expresan las cuestiones contra las que se inconforma sin contener razonamientos jurídicos tendentes a desvirtuar los fundamentos y consideraciones en que se sustentó el fallo recurrido o demostrar las infracciones por actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho; no obstante lo anterior, atento al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que basta con que este expresada la causa de pedir, la cual en la especie quedó puntualizada en los puntos de controversia anotados; se procede al estudio de las manifestaciones del recurrente, concluyéndose que las mismas resultan infundadas, por las consideraciones y fundamentos legales que enseguida se expresan:
En cuanto al punto de controversia señalado con el inciso a), el impetrante refiere que al momento de resolver el recurso de inconformidad el A quo no tomo en consideración lo establecido por los artículos 177 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que el día de la jornada electoral solamente voto el 44.49% de la lista nominal de electores, y que, en ese supuesto el Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P., debió aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley en comento, y que, en el caso no sucedió así, sino que indebidamente paso por alto lo establecido por el artículo citado y otorgó una constancia de mayoría absoluta al Partido Revoluciona Institucional y Partido Verde Ecologista de México, que no debió entregársele.
Es verdad lo que asevera el impetrante ya que a fojas 76 setenta y seis del expediente que se revisa se localiza el oficio número CMER/185/10/2003, suscrito por el Presidente y Secretario Técnico del Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P., en el que informa que en forma errónea extendió una constancia de mayoría absoluta a la planilla de mayoría relativa propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, calificando a ese documento como ilegal, informe que de acuerdo con el artículo 205 fracción I en relación con el 207 de la Ley Electoral del Estado adquiere valor de prueba plena por tratarse de un informe rendido por la autoridad electoral, de la que se desprende la verdad del dicho del inconforme, más aun cuando a fojas 130 ciento treinta del expediente sujeto a análisis, se encuentra glosada una documental que en su encabezado dice: ‘CONSTANCIA DE MAYORÍA ABSOLUTA’, la cual fue sustituida posteriormente por otra en cuyo rubro se puede leer:
‘...CONSTANCIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN QUE SE OTORGA A LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA QUE OBTUVO MENOS DEL 40% DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA EN EL MUNICIPIO, TODA VEZ QUE EXISTE UNA DIFERENCIA SUPERIOR A 10 PUNTOS PORCENTUALES ENTRE LAS PLANILLAS UBICADA EN PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR, EN RELACIÓN A LA VOTACIÓN VALIDA OBTENIDA EN CADA UNA DE ELLAS...’; fundando su expedición en los numerales 15 fracción III inciso c) y 177 fracción IV de la Ley Electoral del Estado; documental pública que alcanza valor de prueba plena por provenir de un órgano electoral autorizado para suscribirlas de acuerdo con lo señalado por los artículos 205 fracción I, en relación con el 207 de la Ley Electoral vigente en el Estado; sin embargo no menos cierto es que la irregularidad que consigna en su escrito recursal, en este momento no le irroga agravio puesto que fue subsanada por el órgano electoral al expedir la constancia que legalmente corresponde.
Respecto al punto de controversia marcado con la letra b) dice el recurrente que no existió candidatura común propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ya que esté último no cumplió con los requisitos que señala el artículo 46 fracción III de la Ley Electoral; que de las constancias que acompañó a su escrito de inconformidad se advierte que el día 31 treinta y uno de agosto del año actual, el representante del Partido Verde Ecologista de México, se presentó a registrar planilla común con el Partido Revolucionario Institucional, advirtiendo en ese momento los funcionarios electorales que no acompañaba el convenio de candidatura común, y que lo presentó hasta el 3 tres de septiembre del año actual, por lo que el Partido Verde Ecologista de México, debió registrar la candidatura común atendiendo a lo establecido en los artículos 111, 112 párrafo cuarto y 118 párrafo segundo de la Ley Electoral, y que, al no haber ocurrido así la autoridad administrativa debió negarle el registro; además que, el requerimiento que le formuló a ese Instituto Político lo hizo también fuera del término señalado por la Ley.
Este alegato también es desacertado, pues esta Sala conviene con el criterio expuesto por el Magistrado de Primer Grado, al aseverar que el Comité Municipal Electoral, estuvo en lo correcto al formular prevención al Representante del Partido Verde Ecologista de México y otorgarle un plazo de 48:00 cuarenta y ocho horas para que presentara el convenio de candidatura común celebrada entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin que sea óbice para ello que el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado, señale como término para el registro de planillas de mayoría y listas de candidatos a Regidores de Representación Proporcional, del 15 quince al 31 treinta y uno de agosto del año de la elección, y que, el diverso 112 del ordenamiento en cita disponga que el Comité Municipal Electoral dentro de las 72:00 setenta y dos horas siguientes a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, resolverá sobre la aceptación o negativa del mismo; y que, el numeral 118 de la ley en aplicación, establezca que los partidos políticos podrán subsanar la insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos; pues lo cierto es que, tales disposiciones legales, no deben ser materia solamente de interpretación gramatical, dado que ello conduciría a sujetarse a la literalidad de la norma, lo que implicaría contravención no sólo a los principios que rigen la materia electoral y que son evidentemente una exigencia de la justicia y la equidad; sino que, las anotadas disposiciones legales deben interpretarse sistemática y funcionalmente en relación con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Electoral del Estado, el cual, en su párrafo segundo prevé dos hipótesis, una imperativa y otra potestativa; a saber: a).- Impone a los organismos electorales la obligatoriedad de que durante las setenta y dos horas siguientes a partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud del registro, revise la documentación de los candidatos con la finalidad de ver si cumplen con los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado; y, de ser así, registre su postulación y en caso contrario rechace el registro; b).- Concede a los partidos políticos, el derecho de subsanar la insatisfacción de algún requisito, siempre y cuando lo hagan dentro del propio plazo para la presentación de la solicitud de registro de candidatos; infiriéndose de esta condicionante una antinomia jurídica, pues es evidente que aquel partido político que no tuviese satisfechos todos los requisitos, en forma alguna podría subsanar tal insatisfacción pues de la misma sería conocedor vencido el plazo para la solicitud de registro; de ahí que, es menester que los organismos electorales, una vez revisada la documentación de los solicitantes, deben formular prevención a todos aquellos que consideren no hubiesen satisfecho cabalmente los requisitos exigidos; tal y como lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia visible bajo la voz de: ‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. Sup-JRC-057/2000.- Coalición Alianza por León.- 10 de mayo de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000.- Partido Acción Nacional.- 10 de mayo de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000.-Partido Acción Nacional.- 21 de junio de 2000.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ42/2002, en la que obliga a los Organismos Electorales, antes de emitir resolución, a formular y notificar una prevención, ya sea, para que el interesado manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley; ya sea, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aún cuando la ley que regule el procedimiento, como en el caso que nos ocupa, no contemple esa posibilidad.
De donde se sigue que la postura asumida por el Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P., al concederle un plazo perentorio al representante del Partido Político Verde Ecologista de México para subsanar la insatisfacción del requisito en comento, esta ajustado a derecho.
Paralelamente a lo anterior, el recurrente se queja de que el A quo en la resolución que combate, expuso que había prescrito su acción para hacer valer el recurso de inconformidad y que de acuerdo con el contenido del artículo 191 fracción I, de la Ley Electoral, dispone que el recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, y que, en la ley no se consigna plazo especifico para impugnar algún acto o resolución ni se señala términos de prescripción, debiendo estar a la literalidad de la norma.
Manifestaciones que son incorrectas, pues contrario a lo que afirma el impetrante, la Ley de la materia si señala términos y plazos para la interposición de los medios de impugnación, por ello, no debe entenderse que esa facultad podrá ejercitarse en cualquier tiempo, como incorrectamente lo interpreta el recurrente.
En efecto, en las diversas fracciones del artículo 194 de la Ley Electoral, se establecen los plazos para interponer el recurso de inconformidad y al no hacerlo valer en ese tiempo específico, trae como consecuencia la prescripción del derecho para ejercitar su acción; pues como es sabido la prescripción tiene lugar con el solo transcurso de tiempo y si en el caso concreto, el impetrante dejo pasar el tiempo sin ejercitar su derecho a interponer el recurso de inconformidad, la consecuencia jurídica es precisamente la preclusión de su derecho, amén de que, debe tenerse en cuenta igualmente, que los actos que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, adquieren defínitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, con el solo objeto de darle certeza al desarrollo de los comicios, así como, seguridad jurídica a los participantes en los mismos; de tal manera que, no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida.
Por otra parte, debe señalarse que de acuerdo con el informe signado por el presidente y el secretario técnico del Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P., el que, en su parte conducente dice: ‘...En lo que toca al convenio suscrito por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender a la elección de ayuntamiento en candidatura común, es menester manifestar que dicho convenio se celebro en la Ciudad de San Luis Potosí el día 30 treinta de agosto del año presente, mismo que fue registrado en el Consejo Estatal Electoral en la anterior fecha, esto por así habérnoslo informado funcionarios del C.E.E., por lo que no hubo inconveniente en recibirlo en la fecha de presentación que es el día 03 de septiembre de este año...', documental que alcanza el rango de prueba plena de conformidad con el artículo 205 fracción I, en relación con el diverso numeral 207 de la Ley Electoral del Estado, la que, resulta útil para tener un hecho cierto que el convenio a que se refiere el representante del Partido Acción Nacional, desde el 30 treinta de agosto del año que transcurre, había sido registrado ante el Consejo Estatal Electoral, lo que indica que ya se encontraba en poder de la Autoridad Electoral.
En relación con el punto de controversia marcado con el inciso c), debe señalarse lo siguiente:
Es inexacto lo que menciona el representante del partido político inconforme, al referir que se le asignaron votos en lo individual a Fausto Izar Charre, y que, el A quo ‘...Concluye en un razonamiento muy unilateral y subjetivo que: la voluntad de las personas se vio reflejada en las urnas y que el conteo se hizo de acuerdo a como lo establece el artículo 155 fracción II...’
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Ahora bien, el artículo 155 fracción II de la Ley Electoral, a la letra dice: ‘...para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: II- Si el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulara el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor de un candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos político...’.
El precepto legal transcrito se refiere concretamente a la consecuencia jurídica que deviene de la circunstancia en que un elector al momento de sufragar cruza más de un emblema o recuadro tratándose de candidatura común; en el caso a revisión, se materializa la hipótesis de la postulación de planilla de mayoría como candidatura común, por parte del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, de igual manera se actualiza que, diversos electores marcaron más de un emblema o recuadro, lo que indica que al momento de celebrarse el cómputo, aquel voto no fue anulado por el Comité Estatal Municipal, puesto que, por motivo de la candidatura común, el voto se computó a favor del candidato específico, esto significa, contrario al señalamiento que hace el inconforme, que no se votó en forma individual a favor de Fausto Izar Charre, sino que, el voto dado en las condiciones anteriores se contabilizó como uno y se sumó a favor del candidato común en este caso Fausto Izar Charre, en tal razón es importante destacar que el impetrante en forma errónea interpreta la disposición legal anotada al afirmar que el voto fue dado en forma directa y particular a favor del multicitado candidato; esto es que, como lo señala el A quo, el conteo de votos realizado por el Comité municipal Electoral fue conforme a los lineamientos marcados por la Ley, ya que utilizó el nombre del candidato para identificar los votos que no contaban para ninguno de los partidos políticos que lo postularon en candidatura común de la planilla de mayoría relativa.
Por otra parte, el representante del partido político que se dice agraviado, refiere que el magistrado de primer grado, concede valor a la cláusula cuarta del convenio de candidatura común (f. 55), y que en ella no se estipula lo relativo al conteo de votos 'cuando se cruce dos emblemas o recuadros en cuyo caso los votos se computaran a favor de candidato específico, que la cláusula de referencia contiene: ‘...Los partidos políticos, acuerdan que de conformidad con lo establecido en el artículo 56, fracción VII los votos que se emitan se computaran integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que suscriben el presente documento, ya que los mismos se sumaran a favor de la planilla común que se postula en los municipios a que se refiere la cláusula segunda del presente documento...’, y que por ello deben declararse nulos los votos que se contabilizaron a favor de Fausto Izar Charre, y porque además se basa en el artículo 46 fracción VII que dice: ‘...Cuando se trate de candidatura común de diputado, el convenio o acuerdo que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado en caso de resultar electo...’
Las observaciones que emite el inconforme, son intrascendentes, en primer lugar, es verdad que existe un error en cuanto al numeral anotado en la cláusula cuarta ya que, de acuerdo al contenido de está se trata de la fracción VI del artículo 46 de la Ley Electoral, sin embargo, ese error no le agravio toda vez que, en tratándose de candidaturas comunes, para el conteo de votos se estará a lo reglamentado por el artículo 155 fracción II de la Ley Electoral del Estado, sin obstar que sobre ese aspecto no se hubiera establecido un acuerdo en el convenio.
Asimismo, dice el recurrente que existe confusión entre el artículo 155 fracción II y el artículo 46 fracción VI, pues el primero únicamente habla de candidato, en tanto que, en el segundo de los citados numerales es más explícito pues alude a los términos candidato, formula o planilla común y que al apoyarse en la fracción II del artículo 155 de la Ley de la materia, el resolutor indebidamente contabilizó votos a favor de Fausto Izar Charre, por lo que solicita la apertura de los paquetes electorales y se anulen los 1,068 mil sesenta y ocho votos asignados al candidato fausto Izar Charre, sin embargo, su observación es inatendible, toda vez que el artículo 46 regula específicamente las candidaturas comunes, y el artículo 155 forma parte del Capítulo Tercero relativo al Escrutinio, Computo de votos y Clausura de casillas; de ahí que, como se advierte, dichos numerales abordan el tema de candidaturas comunes bajo dos tópicos tan distintos que no ofrecen confusión; pues mientras en el artículo 46 refiere el objeto, los requisitos y la forma de reglamentarse la constitución de las candidaturas comunes; por su parte, el artículo 155 fracción II, de la ley de la materia, se concreta exclusivamente a ilustrar la forma en que deberán contabilizarse los votos cuando un elector cruce dos emblemas o recuadros, en el supuesto de candidaturas comunes. Alegato que resulta inatendible por las razones que se dejaron asentadas líneas anteriores.
Asimismo, solicita que se anulen los 440 cuatrocientos cuarenta votos que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México y que se computaron para el candidato Fausto Izar Charre, ello por que no reúne las reglas que se señalan para la correcta integración de una candidatura común. Manifestación que también resulta inatendible toda vez que en relación al registro de la candidatura común ya fue puntualizado con anterioridad, por lo que resulta baladí retomar el punto.
Por otra parte, también es inatendible la petición formulada por el incon forme en el sentido de abrir los paquetes electorales, ya que el representante del partido político recurrente omite señalar con que datos de prueba se acredita la necesidad de la apertura de los paquetes electorales.
Posteriormente dice que los partidos que registraron una candidatura común no cumplieron con el requisito de presentar planilla común, toda vez que el Partido Verde Ecologista de México presentó una planilla de representación proporcional diferente a la que presento el Partido Revolucionario Institucional.
Observación que igualmente es irrelevante, habida cuenta que la candidatura común fue concertada solo para la planilla de mayoría relativa más no para la lista de representación proporcional, como se advierte de la declaración QUINTA del convenio de candidatura común, en la que literalmente dice: ‘...QUINTA.- Que el día 28 de febrero de 2003 su Partido celebró sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal en la que se aprobó participar en candidaturas comunes en uno o varios municipios con otros partidos políticos, para la elección municipal de renovación de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y registrar en su momento a las planillas de candidatos correspondientes, facultando al C. Antonio Esper Bujaidar, para suscribir los convenios o acuerdos respectivos...’, de ahí que sea intrascendente que cada uno de estos partidos políticos hubieren presentado listas de candidatos de representación proporcional diferentes.
Asimismo, el representante del Partido Acción Nacional señala qué, el Comité Municipal Electoral no tomo en cuenta el contenido del artículo 46 fracción I de la Ley Electoral y que, en autos no existe constancia alguna de que los candidatos hubieran suscrito en forma expresa su consentimiento con la solicitud de registro. Empero, tal observación en este momento resulta inatendible, puesto que esa inconformidad debió hacerla valer dentro de los tres días siguientes al en que el organismo electoral tuvo por legalmente registrada la candidatura común propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por tanto, esta observación sigue la suerte de la inconformidad que expresó respecto del convenio relativo a la candidatura común.
El inconforme se queja de que el Magistrado resolutor no suplió la deficiencia de los agravios, sin embargo en esta instancia no señala con claridad y concreción cuales son las impugnaciones, agravios o conceptos de derecho sobre los que dejo de pronunciarse el magistrado de primer grado, por lo que ante tal omisión este Tribunal se encuentra impedido para proceder a su análisis.
OCTAVO.- Así mismo consta en autos que, mediante escrito recibido en este Tribunal el día 06 seis de noviembre del año actual, compareció el C. Roberto Torres Arvizu, con el carácter de tercero interesado que tiene debidamente acreditado en el expediente en que comparece, y toda vez que sus manifestaciones inciden en el resultado final de esta resolución no se procede a su estudio.
No pasa inadvertido para este Tribunal revisor, que el Magistrado resolutor en el considerando séptimo in fine, y en el punto resolutivo cuarto de la resolución que se examina, en forma errónea hace alusión a la confirmación de los resultados del Cómputo Municipal Electoral, la Declaración de Validez de la Elección y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, a favor de la planilla de ‘Representación Proporcional’ propuesta por los partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en candidatura común; cuando debe referirse a la planilla de MAYORÍA RELATIVA, sin embargo como este error no trasciende al sentido del fallo, esta Sala procede a su corrección.
Así las cosas, y una vez expresados los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión de que en la especie los agravios formulados por el recurrente resultaron infundados, lo procedente es, como al efecto se hace, confirmar la resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2003 dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, mediante la cual, confirmó los resultados del Cómputo Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, S.L.P., la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección, a favor de la planilla de MAYORÍA RELATIVA, propuesta por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en candidatura común, por parte del Comité Municipal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 210 fracción I, de la Ley Electoral del Estado, se resuelve la presente causa al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el C. Juan Antonio Gutiérrez Ramírez, en representación del Partido Acción Nacional, resultaron infundados.
SEGUNDO.- Por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente, se confirma la resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2003 dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con la corrección anotada en la parte final del considerando octavo.
TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Tal sentencia fue notificada personalmente al actor el nueve de noviembre de dos mil tres.
VII. Inconforme con tal determinación, el trece de noviembre de dos mil tres Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Antonio Gutiérrez Ramírez, presentó la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral.
Dicha demanda, en lo conducente, es del siguiente tenor:
“A G R A V I O S
PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional la totalidad de la resolución que por esta vía se combate y específico cuando a fojas 32 a 35 de la misma sostiene que:
En relación con el punto de controversia marcado con el inciso c), debe señalarse lo siguiente:
Es inexacto lo que menciona el representante del partido político inconforme, al referir que se le asignaron votos en lo individual a Fausto Izar Charre, y que, el A quo ‘... Concluye en un razonamiento muy unilateral y subjetivo que: la voluntad de las personas se vio reflejada en las urnas y que el conteo se hizo de acuerdo a como lo establece el artículo 155 fracción II...’
Ahora bien, el artículo 155 fracción II de la Ley Electoral; a la letra dice: ‘para determinar la validez o nulidad de los votos emitidos para efecto del cómputo a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: II.- si el elector cruza más de un emblema o recuadro se anulara el voto, excepto cuando se trate de candidatos comunes, caso en el cual, si los emblemas o recuadros de los partidos que se cruzaren postulan al mismo candidato, se computará un solo voto a favor de un candidato específico, y no contará a favor de ninguno de los partidos políticos...’
El precepto legal transcrito se refiere concretamente a la consecuencia jurídica que deviene de la circunstancia en que un elector al momento de sufragar cruz más de un emblema o recuadro tratándose de candidatura común; en el caso a revisión, se materializa la hipótesis de la postulación de planilla de mayoría común, por parte del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, de igual manera se actualiza que, diversos electores marcaron más de un emblema o recuadro, lo que indica que al momento de celebrarse el cómputo, aquel voto no fue anulado por el Comité Estatal Municipal, puesto que, por motivo de la candidatura común, el voto se computó a favor del candidato específico, esto significa, contrario al señalamiento que hace el inconforme, que no se votó en forma individual a favor de Fausto Izar Charre, sino que, el voto dado en las condiciones anteriores se contabilizó como uno y se sumó a favor del candidato común en este caso Fausto Izar Charre, en tal razón es importante destacar que el impetrante en forma directa y particular a favor del multicitado candidato; esto es que, como lo señala el a quo, el conteo de votos realizado por el Comité Municipal Electoral fue conforme a los lineamientos marcados por la ley, ya que utilizó el nombre del candidato para identificar los votos que no contaban para ninguno de los partidos políticos que lo postularon en candidatura común de la planilla de mayoría relativa.
Por otra parte, el representante de partido político que se dice agraviado, refiere que el magistrado de primer grado, concede valora la cláusula cuarta del convenio de candidatura común (f. 55), y que en ella no se estipula lo relativo al conteo de votos cuando se cruce dos emblemas o recuadros en cuyo caso los votos se computarán a favor de candidato específico, que la claúsula de referencia contiene: ‘...Los partidos políticos, acuerdan que de conformidad con lo establecido en el artículo 56, fracción VII los votos que se emitan se computarán integralmente a favor de cada uno de los partidos políticos que suscriben el presente documento, ya que los mismos se sumarán a favor de la planilla común que se postula en los municipios a que se refiere la cláusula segunda del presente documento...’, y que por ello deben declararse nulos los votos que se contabilizaron a favor de Fausto Izar Charre, y porque además se basa en el artículo 46 fracción VII que dice: ‘...Cuando se trate de candidatura común de diputado, el convenio o acuerdo que celebren los partidos postulantes, deberá señalar el grupo parlamentario al que se integrará en el Congreso del Estado en caso de resultar electo...’.
Las observaciones que emite el inconforme, son intrascendentes, en primer lugar, es verdad que existe un error en cuanto al numeral anotado en la cláusula cuarta ya que, de acuerdo al contenido de ésta se trata de la fracción VI del artículo 46 de la Ley Electoral, sin embargo, ese error no le causa agravio toda vez que, en tratándose de candidaturas comunes, para el conteo de votos se estará a lo reglamentado por el artículo 155 fracción II de la Ley Electoral del Estado, sin obstar que sobre ese aspecto no se hubiera establecido un acuerdo en el convenio.
Lo anterior se afirma, en virtud de que la Resolución combatida vulnera el principio de legalidad al que se debe sujetar toda autoridad electoral, mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116 fracción IV incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizarán que:
En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
Y
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
De esto puede concluirse que las autoridades jurisdiccionales electorales de las diversas federativas deben sujetar sus actos y resoluciones a un régimen formativo determinado, que en la especie es precisamente la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Se considera pues que la resolución que se combate causa perjuicio a Acción nacional, en tanto que en sus consideraciones, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí no analizó debidamente los agravios esgrimidos por el suscrito, por el contrario, les da un interpretación errónea a la pretendida por el partido político que me honro en representar.
Así, es menester señalar que la responsable conculca en perjuicio de Acción Nacional el principio de legalidad a que se deben sujetar todas las autoridades electorales, elevado a rango constitucional en los términos del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental en tanto que acorde con éste los órganos comiciales deben sujetarse en todo momento a las disposiciones legales contenidas en los códigos electorales, en el caso que nos ocupa, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
En ese orden de ideas, es claro que la responsable de conformidad con lo previsto por el inciso d) del artículo 201 de la ley de la materia, debió haber estudiado los argumentos esgrimidos por el suscrito en el recurso de reconsideración, ya que dicho numeral ordena textualmente que:
Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y
Es decir, la propia legislación potosina ordena al Tribunal Electoral, en beneficio de los justiciables, atender cabalmente los argumentos expuestos por el recurrente cuando se deduzca alguna violación. Así las cosas, resulta claro con la cita del precepto anterior, que en el procedimiento electoral que ninguna manera se establece solemnidad ni formulario alguno y que en todo caso era el Tribunal Electoral quien debió haber analizado si con lo expuesto por Acción Nacional se actualizaba alguna conculcación a los principios electorales acogidos por nuestro Código Político.
No es óbice para lo anterior el hecho de que dicho dispositivo legal sea expresamente aplicable para la inconformidad, ya que es claro que en todo momento se debe privilegiar el accesos a la justicia mediante el análisis exhaustivo de todos y cada uno de los agravios o hechos que se hacen valer en los medios de impugnación, sin que tenga mayor relevancia si éstos son de primera o segunda instancia. Para efectos de reforzar los argumentos jurídicos vertidos en e cuerpo de esta Revisión Constitucional Electoral me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se determina claramente que la expresión de los agravios es suficiente para que el juzgador nos ‘diga el derecho’:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.’ ( Se transcribe ... )
De todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que la Sala de Segunda Instancia de Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, de ninguna manera atiende a la auténtica causa de pedir realizada en el Recurso de Reconsideración por el Partido Acción Nacional, en tanto que es claro que de la totalidad de los agravios vertidos en el cuerpo de dicho medio de impugnación se desprende con claridad que en todo momento el partido político que me honro en representar solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que, con base en los hechos y argumentos realizados, ordenara al Consejo Estatal Electoral convocase a una segunda vuelta electoral.
Así las cosas, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí debió dar contestación oportuna a los agravios esgrimidos por Acción Nacional en el recurso de reconsideración sometido a su consideración, ya que es claro que en dicho medio de impugnación se le hace notar a la responsable que con base en la ley de la materia la autoridad resolutota de primera instancia debió resolver en el sentido de ordenar al Consejo Estatal Electoral convocara a la segunda vuelta electoral. Es decir, en el escrito de inconformidad, el representante suplente ante el Comité Municipal Electora de Rioverde hizo valer que la fórmula aplicada por dicha autoridad comicial administrativa de ninguna manera se empleó conforme a los cánones establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, solicitando formal y expresamente a esa autoridad de primera instancia ordenara la segunda votación en el municipio que nos ocupa. Contrario a ello, dicha autoridad resolvió declarando infundados e improcedentes los agravios vertidos por el partido político que represento, sin analizar siquiera el hecho de la falta de sujeción a la legislación electoral potosina por parte del Comité Municipal de Rioverde en el sentido de su omisión por parte de dicha autoridad comicial administrativa, en tratándose de la determinación de que la elección en dicho municipio debía irse a una segunda vuelta por no cumplirse con los supuestos en la ley de la materia para evitar una elección extraordinaria.
Ello constituyó una vulneración evidente al marco formativo en materia electoral por parte de la Sala Regional de Primera Instancia, por lo que por vía del Recurso de Reconsideración, el suscrito hizo valer que dicha autoridad no analizó puntualmente los agravios esgrimidos, omitiendo resolver sobre la petición de Acción Nacional de que se ordenara convocar a la segunda vuelta electora al Consejo Estatal Electoral. Lo anterior se plasmó de la siguiente manera:
1.- Esta autoridad incorrectamente declara infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, toda vez que al momento de resolver no tomó en consideración lo establecido por el artículo 177, fracción IV, la cual a la letra dice: (Se transcribe )
En el caso, de las constancias que obran dentro del presente expediente y que se acompañaron al momento de presentar el recurso de inconformidad, se advierte que el día de la jornada electoral solamente votó el 44.49% de la lista nominal de electores, por lo que el Comité Municipal Electoral debió aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo que en el caso no sucedió así, sino que indebidamente paso por alto lo establecido por el artículo citado y otorgó una constancia de mayoría absoluta al Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, que no debió entregársele.
Así, las cosas, de la simple lectura del escrito recursal presentado ante la segunda instancia se advierte con claridad que se considera que la autoridad resolutota de primera instancia no atendió a cabalidad los argumentos esgrimidos en la inconformidad en el sentido de que se debió convocar a una segunda vuelta electoral, en tanto que es notable que en el cuerpo de dicho escrito se solicita a la resolutota se sirva resolver a la luz del artículo 15 fracción III, inciso c); situación que se ve fortalecida cuando en el tercer petitorio de dicho libelo se solicita se ordene al Consejo Estatal Electoral convoque a una segunda elección.
Es decir, en el escrito de reconsideración, se atacó igualmente el hecho de que la Sala de Primera Instancia no haya analizado la petición que realizó Acción Nacional en vía de agravio y tercer petitorio de convocar a la segunda vuelta electoral, solicitándole asimismo estudiara la ilegalidad en que incurrió la autoridad de primera instancia para efectos de revocar dicha resolución y se convocase a una segunda vuelta electoral, precisamente porque la responsable ‘al momento de resolver no tomó en consideración lo establecido por el artículo 177, fracción IV,’, dispositivo legal que ordena que de no alcanzar ninguna planilla la mayoría absoluta se debe remitir el expediente al Consejo Estatal Electoral para que convoque, cuando sea procedente, a una segunda vuelta electoral.
Así las cosas, resulta de trascendental importancia hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dichos argumentos de ninguna manera fueron analizados ni resueltos por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo que causa un serio perjuicio al partido político que me honro en representar en tanto que conculca lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Ley Fundamental ya que la contumaz conducta del Tribunal Electoral Estatal de no atender a los agravios que se hacen valer en los escritos recursales vulneran los principios de legalidad y exhaustividad que en todo momento deben atender los Tribunales Electorales Locales.
En ese orden de ideas me permito hacer notar que la responsable en todo momento debió sujetarse a dichos principios a la luz de las siguientes tesis de jurisprudencia sostenidas por esta Sala Superior:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe ... )
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. ( Se transcribe ... )’
Corolario de lo anterior me permito advertir a ese Máximo Tribunal en Materia Electoral que la responsable, como se desprende de su ilegal resolución, en ningún momento atiende a la causa de pedir de Acción Nacional, misma que como se demostró a través de la transcripción de lo conducente, tenía como intención el pedir que dicha Sala de Segunda Instancia se pronunciara en torno a la petición que se realizó tanto a ella como a la primera instancia de que se ajustara estrictamente a lo previsto por el artículo 15 de la Ley Electoral de San Luis Potosí para efectos de que se convocara a una segunda elección; sin embargo, como ha quedado suficientemente argüido la responsable desdeño la auténtica causa de pedir de la institución política que represento, resolviendo situaciones accesorias que ninguna relación guardan con la verdadera petición de acudir a una segunda vuelta electoral.
En ese sentido, es menester hacer notar de forma sucinta a esa Sala Superior, que la resolución de la me que quejo aunado a que no atiende a los agravios que se hicieron valer con oportunidad y en consecuencia se conculca el dispositivo constitucional al que se ha estado haciendo referencia en líneas anteriores, tampoco se ajusta de ninguna manera a lo preceptuado por el artículo 15 fracción III, inciso c), que ordena a las autoridades electorales convocar a segunda votación para el caso en que ninguna de las planillas obtenga por lo meno el cuarenta por ciento de la votación y la diferencia entre primero y segundo lugar no rebase los diez puntos porcentuales y por lo tanto nuevamente vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) en perjuicio del partido político que represento.
Lo anterior es así en tanto que como se advierte de los resultados de las elecciones municipales en Rioverde, nos arrojan los siguientes datos:
Votación válida emitida | PRI / PVEM |
26, 090 | 10,203 |
100% | 39.10% |
De lo anterior se desprende que la candidatura común del Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, no logra alcanzar el 40% de las preferencias electorales, razón por la cual se debió verificar si la diferencia entre el primero y el segundo lugar, que en la especie es el Partido Acción Nacional, es superior a los diez puntos porcentuales, por lo que hay que proceder a comprobar el porcentaje que representa la votación del partido que represento:
Votación válida emitida | PAN |
26, 090 | 9,163 |
100% | 35.23% |
Ahora bien, de una simple operación aritmética consistente en una resta de los porcentajes obtenidos entre la candidatura común que obtuvo el primer lugar y el Partido Acción Nacional, que obtuvo el segundo se desprende que la diferencia porcentual entre éstos ni siquiera alcanza el cuatro por ciento:
Votación válida emitida |
PAN |
PRI/PVEM | Diferencia porcentual entre 1º y 2º lugar |
26,090 | 9,163 | 10,203 | 1,040 |
100% | 35.12% | 39.10% | 3.98% |
De lo anterior se desprende con claridad que la diferencia entre primero y segundo lugar no rebasa los diez puntos porcentuales exigidos por el artículo 16, fracción III, inciso c) para evitar la segunda vuelta electoral, en tanto que la diferencia entre uno y otro es de apenas 3.98%.
A mayor abundamiento, resulta palpable que la responsable debió resolver en el sentido que expongo en el presente medio de impugnación en tanto que dicho criterio es el que sostuvo a propósito de la resolución que le recayó al expediente 43/2003 formado con motivo del recurso de reconsideración presentado por Acción Nacional a propósito de la elección municipal de Ciudad Valles. Dicho asunto es análogo al que se somete ahora a su consideración, debiendo haberse aplicado el mismo criterio sostenido en el considerando sexto de dicha sentencia que en lo que interesa sostiene:
‘... SEXTO.- Establecido lo anterior se procede Partido Revolucionario Institucional razón y orden al estudio del agravio marcado en séptimo lugar por la representante del Partido Acción Nacional, en su escrito donde promueve el recurso de reconsideración que aquí se resuelve, el cual resulta fundado por los motivos que a continuación se exponen:
Refiere la recurrente, que le causa agravio la resolución recurrida,toda vez que del artículo 15 fracción III inciso b), resultas evidente que los elementos para que no exista una segunda vuelta, por cuanto hace a las elecciones para renovar Ayuntamientos son: primeramente que exista una planilla que haya obtenido por lo menos el 40% cuarenta por ciento de la votación válida emitida, que entre dicha planilla y la que se haya ubicado en segundo lugar exista una diferencia de 5 cinco o más puntos porcentuales en cuanto hace a la votación que cada uno haya logrado, en el caso concreto no sea actualizó el segundo de los elementos constitutitos para que no exista una segunda vuelta, por lo siguiente: primeramente para determinar el porcentaje de la votación válida emitida, obtenido por la planilla ubicada en primer lugar, encabezada por el candidato común Jorge Terán Juárez se deduce de la siguiente manera: El total de la votación válida emitida con 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos lo que en el presente caso equivale al 100% cien por ciento, los votos emitidos a favor de la candidatura común son 24,124 veinticuatro mil ciento veinticuatro votos, como resultado, de la regla de tres simple directa, es decir, multiplicando la cantidad de 24,124 veinticuatro mil ciento veinticuatro votos por 100% cien por ciento, nos arroja la cantidad de 2, 412, 400 dos millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos y ésta última dividiéndola entre el total de la votación válida emitida es decir 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos resulta un porcentaje de 49.4577 cuarenta y nueve entero, cuatro décimas, cinco centésimas, siete milésimas y siete diesmilésimas, por lo que hace a la determinación del porcentaje de la votación válida emitida, sufragada a favor de la planilla ubicada en segundo lugar encabezada por la candidata de Partido Acción Nacional se obtiene de la siguiente manera: El total de la votación válida emitida son 48,777 cuarenta y ocho mil setecientos setenta y siete votos, los que en el caso equivalen al 100% cien por ciento, los votos emitidos a favoar de la candidata del Partido Acción Nacional son 21,801, veintiún mil ochocientos uno, como resultado de la regla de tres simple directa se multiplica la cantidad referida en primer lugar por 100% cien por ciento y la cantidad arrojada se divide entre la votación válida emitida, resultando un porcentaje de 44.6952 cuarenta y cuatro enteros, seis décimas, nueve centésimas, cinco milésimas y dos diez milésimas, por último y conforme a derecho restándole el porcentaje que obtiene la planilla ubicada en primer lugar a la plantilla ubicada en segundo lugar resulta evidente que no se logran los 5 cinco o más puntos porcentuales ya que la diferencia es 4.7625% cuatro enteros; siete décimas, seis centésimas, dos milésimas, cinco diezmilésimas, de conformidad con el artículo 15 fracción III inciso b) de la Ley Electoral Estatal y tomando en cuenta los resultados consignados en el acta de cómputo, queda total y absolutamente demostrado que la planilla que corresponde al candidato común Jorge Terán Juárez y que fue el que se ubicó en primer lugar, obtuvo más de el 40% cuarenta por ciento de la votación válida emitida, pero existiendo entre ésta planilla y la que se ubico en segundo lugar una diferencia menor de 5 cinco puntos porcentuales en éste sentido el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí no aplicó el procedimiento mediante la fórmula universal aritmética, llevando a cabo un procedimiento totalmente distinto al que se refiere el artículo 15 fracción III inciso b) de la Ley Electoral Estatal, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca debió considerar fundados y operantes los agravios que se expresaron, lo que no realizó, aplicando fórmulas aritméticas y criterios ajenos a los que consigna la ley.
La Responsable en su resolución, en lo tocante al agravio que así se analiza refirió que el Comité Municipal no fundamentó su actuación en base a la hipótesis establecida en el inciso c) de la fracción II del artículo 15 de la Ley Electoral en el Estado, que es la que exige entre otros requisitos para ir a una segunda votación la existencia de una diferencia porcentual entre el primer lugar y el segundo lugar de diez puntos porcentuales con relación a la votación válida que cada una de las planillas haya obtenido, quedando establecido que el órgano Electoral emisor fundamentó la negativa de irse a una segunda votación en base al inciso b) de la fracción III del artículo 15 de la Ley Electoral citada, agregando además que no pasaba por alto el hecho de que la recurrente hubiese afirmado que el Comité Municipal emisor no aplicó debidamente la fórmula para determinar la diferencia de puntos porcentuales que estableció el Consejo Estatal Electoral la cual consiste en la división del resultado de la diferencia obtenida entre el primero y el segundo lugar, entre la votación del primer lugar multiplicada por cien, dando por resultado el porcentaje de diferencia porcentual entre primero y segundo lugar.
En este orden de ideas, resulta evidente que le asiste la razón al recurrente en el agravio que aquí se estudia, al haberse realizado de manera errónea operaciones aritméticas por parte de la responsable al hacer la interpretación del artículo 15 fracción III inciso b), en consecuencia el agravio planteado y aquí analizado resulta fundado y por ende operante para REVOCAR la resolución de fecha 31 treinta y uno de octubre del año 2003 dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dejándose sin efecto, la expedición de la constancia de mayoría relativa, por parte del Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, a la planilla de mayoría relativa, propuesta por la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Alianza Social de fecha 22 veintidós de Octubre del presente año a las 14:22 catorce horas con veintidós minutos; de igual manera se ordena al Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, de (sic) cumplimiento a lo establecido por la fracción I (sic) de la Ley Electoral de San Luis Potosí ...’
Bajo es orden de ideas resulta adecuado señalar a es Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que causa un serio agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, no haya resuelto el medio de impugnación que se sometió a su digna consideración en ese sentido, revocando la resolución de la Sala de Primera Instancia y ordenando convocar a una segunda vuelta electoral, en tanto que como se ha hecho valer, el instituto político que represento en todo momento solicito a las diversas instancias jurisdiccionales locales que se resolviera el caso en cuestión de conformidad con el artículo 15, fracción III, inciso c) de la Ley Electoral Potosina; de tal suerte que el hecho de que la responsable no atendiera a dicha petición para efectos de convocar a una segunda vuelta electoral a la luz de lo previsto en el dispositivo anteriormente citado, vulnera el principio de legalidad en perjuicio de Acción Nacional.
Es así como se considera que el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí no haya atendido a los argumentos vertidos por Acción Nacional en el respectivo recurso de reconsideración en el que se solicita la estricta observancia a los dispuesto por el artículo 15 fracción III, inciso c) de la Ley Electoral Estatal para efectos de convocar a una segunda vuelta electoral, causa agravio al partido político que represento en tanto que no se atendió a cabalidad a los argumentos esgrimidos en dicho medio de impugnación y cuya sentencia se recurre por la presente vía.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado.
A esa H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado en términos de la personería que ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.
TERCERO. Previos los trámites de ley en plenitud de jurisdicción, revoque la resolución de fecha ocho de noviembre del 2003 emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y, del análisis del fondo del asunto, se revoque la constancia de mayoría entregada a la planilla de mayoría relativa registrada en candidatura común por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y en consecuencia se ordene al Comité Municipal Electoral de Rioverde remita el expediente electoral al Consejo Estatal para efectos de que éste convoque a una segunda elección. “
VIII. Por oficio 551/2003 de diecisiete de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral responsable remitió el escrito presentado por el actor y el tercero interesado, acompañados de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.
IX. El Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de dieciocho de noviembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-505/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
X. Por auto de veinticinco de noviembre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, admitir los escritos de demanda y de alegatos, así como cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De lo anterior se colige que formalmente existen agravios, cuya viabilidad material habrá de analizarse, por lo que el medio de impugnación en estudio no puede ser calificado de frívolo.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, por vía de la misma persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el nueve de noviembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día trece siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que conforme el artículo 199, segundo párrafo, in fine, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración, como la que en su especie se controvierte, tienen los caracteres de definitivas e inatacables.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues el actor pretende que se estudien sus agravios por los que, supuestamente, se hace patente que los supuestos para convocar a segunda votación, en términos del artículo 15 de la ley local aplicable, se actualizan plenamente.
En razón de lo anterior, se hace evidente que, de ser hipotéticamente fundados los agravios del actor, ello acarrearía la revocación de la constancia de validez expedida al ganador y la convocatoria a segunda votación, con lo que se surte plenamente el requisito en cuestión, pues se tornaría necesario un nuevo llamado a las urnas para determinar la integración del ayuntamiento de Rioverde, San Luis Potosí.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Rioverde deberá instalarse el primero de enero de dos mil cuatro.
h) Se agotaron en tiempo y forma los recursos de inconformidad y de reconsideración, que son los únicos medios de impugnación local que permitirían la confirmación, modificación o revocación de los resultados electorales originalmente impugnado.
TERCERO.- La lectura cuidadosa del escrito de demanda, en particular del apartado relativo a los motivos de inconformidad, esta Sala Superior advierte que el partido actor se duele de la resolución combatida porque, dice, vulnera el principio de legalidad al que se encuentra obligada constitucionalmente, pues no analizó debidamente sus agravios de reconsideración, ya que debió suplir su deficiencia en términos del inciso d) del artículo 201 de la Ley Local (que si bien se refiere al juicio de inconformidad, debe aplicarse por privilegiarse el análisis exhaustivo y el acceso a la justicia, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”)
En consecuencia, añade, debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí que convoque a una segunda vuelta electoral pues, afirma, en todo momento ha hecho valer que los supuestos del artículo 15 de la ley local han sido indebidamente aplicados, tanto por el Comité Municipal Electoral como por la Sala de Primera Instancia.
Lo anterior, puesto que, señala, del agravio ante la Sala de Segunda Instancia se puede desprender la causa de pedir en el sentido de que se señaló que “no se tomó en consideración lo establecido por el artículo177, fracción IV”, en relación a los supuestos de la segunda votación establecidos en el artículo 15 de la ley electoral local, por lo que, en su concepto, debe analizarse adecuadamente tal agravio y actuarse en consecuencia.
De igual forma, alega que al realizarse de forma inadecuada el estudio de ese agravio se conculca el sentido del artículo 15, fracción III, inciso c), de la normatividad invocada, en tanto que la votación de la candidatura común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México es de 10, 203 (equivalente al 39.10% de los 26,090 votos totales) y la del Partido Acción Nacional es de 9,163 (equivalente al 35.12% de los 26,090 votos totales).
Por lo mismo, continúa la diferencia de votos entre ambas planillas es de 1,040, equivalentes apenas al 3.98% de los votos totales.
En consecuencia, concluye, al ser dicha diferencia inferior al 10% y al no haber obtenido ninguna de las planillas al menos el 40% de los votos, debe convocarse a segunda votación por no ubicarse en el caso de excepción señalado. Finalmente, indica que dicho criterio interpretativo fue seguido por la propia Sala de Segunda Instancia en el expediente de reconsideración 43/2003, pero la responsable no lo siguió en el presente caso.
Son sustancialmente fundados los agravios vertidos por el actor como se demostrará a continuación.
Es criterio de esta Sala Superior que, efectivamente, la responsable no identificó y analizó adecuadamente la causa en el pedir derivada del primer agravio vertido por el actor en su demanda del recurso de reconsideración.
Efectivamente, dicho agravio señala lo siguiente:
“1.- Esta autoridad incorrectamente declara infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, toda vez que al momento de resolver no tomó en consideración lo establecido por el artículo 177, fracción IV, la cual a la letra dice:
... (se transcribe) ...
En el caso, de las constancias que obran dentro del presente expediente y que se acompañaron al momento de presentar el recurso de inconformidad, se advierte, que el día de la jornada electoral solamente votó el 44.49% de la lista nominal de electores, por lo que el Comité Municipal Electoral debió aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Lo que en el caso no sucedió así, sino que indebidamente paso por alto lo establecido por el artículo citado y otorgó una constancia de mayoría absoluta al Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, que no debió entregársele. “
De lo anterior se advierte claramente que el actor impugnó la constancia de mayoría expedida a favor de la candidatura común ganadora, pero la razón fundamental de dicha impugnación no era tal constancia por sí misma. Efectivamente, no sería admisible suponer que la causa en el pedir de dicho agravio se circunscribiera a que inicialmente el Comité Municipal Electoral de Rioverde hubiera otorgado una constancia de mayoría absoluta, en vez de la de validez de la elección a los miembros de la candidatura común ganadora; esto es así puesto que tal cuestión sería una mera formalidad intrascendente que, por un lado, en nada beneficiaría al actor y, por el otro, dicha anomalía fue corregida previamente y de manera oficiosa por el mismo Comité Municipal Electoral de Rioverde en fecha anterior a la presentación de la demanda de recurso de reconsideración (trece de noviembre de dos mil tres).
Esto último se deriva de la lectura del informe rendido por la autoridad administrativa señalada mediante oficio CMER/185/10/2003, de veintiséis de octubre del presente año (cuyo contenido se encuentra incontrovertido) y que señala:
“Se hace la aclaración que el Secretario Técnico suplente Lic. Estanislao de la Torre Hdez. extendió por error al representante del Partido Acción Nacional, Constancia de Mayoría absoluta y Validez de la Elección, en copia certificada, siendo que esta constancia de Mayoría Absoluta era una de las diversas formas preestablecidas y ya llenadas para el caso necesario que así lo manifestaran los resultados del Cómputo Municipal y puesto que no fue así al representante del Partido Revolucionario Institucional se le extendió la constancia legítima de Validez de la Elección que se otorga a la planilla de mayoría relativa que obtuvo menos del 40% de la votación válida emitida como fue el caso, entonces es de aclararse que la constancia de mayoría absoluta y validez de la elección entregada por el Secretario Técnico suplente es ilegítima y no tiene validez oficial por haber sido expedida por error involuntario.”
Por todo lo anterior es válido concluir que la causa en el pedir del agravio antes transcrito se circunscribe no a la inadecuada formalidad en la expedición de la constancia de mayoría absoluta a la candidatura común triunfadora, sino al análisis que determine si la Sala de Primera Instancia efectivamente verificó el proceso de expedición de la constancia respectiva en términos de los artículos 15 y 177 de la ley local.
No es óbice para sostener lo precedente el hecho de que el recurso de reconsideración sea un recurso de estricto derecho, en términos del artículo 201, fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, puesto que, como ha sido sostenido por esta Sala Superior en múltiples ocasiones, los agravios en los juicios o recursos de estricto derecho para tenerse por debidamente configurados, deben desprender exclusivamente su causa en el pedir.
Efectivamente, según ha sido sostenido por este órgano colegiado, vebi gratia, en la sentencia derivada del expediente SUP-JRC-233/2002, se ha considerado como un principio general de los medios de impugnación que son de estricto derecho, en que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el actor, que ello no implica la consideración de que el demandante se encuentre obligado a expresarlos en un capítulo determinado, mediante silogismos o fórmulas deductivas o inductivas, puesto que en los juicios de estricto derecho, como el recurso de reconsideración de San Luis Potosí o el juicio de revisión constitucional electoral, no es un procedimiento formulario o solemne.
Entonces, basta que en el escrito del actor quede clara la causa en el pedir derivada de los hechos que narre el promovente.
Esto se infiere en atención a los principios generales del derecho “iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus” (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho“).
Lo contrario conlleva indefectiblemente a la violación del artículo 16 constitucional por la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, así como, a los principios generales antes indicado, ya que la causa en el pedir debe determinarse fundamentalmente en razón de la exposición de los hechos que realice el actor, lo que en consecuencia ocasiona la inobservancia del principio de legalidad electoral, el cual radica en que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Ahora bien, de una lectura de la sentencia impugnada se hace evidente que la responsable no atendió a la causa en el pedir manifestada (consistente en analizar si la Sala de Primera Instancia verificó que sustancialmente el proceso completo de expedición de la constancia validez de la elección se apegara a los artículos 15 y 177 de la ley local); sino que, al contrario, se circunscribió a analizar la mera formalidad consistente en saber si la constancia de mayoría absoluta otorgada a la candidatura común ganadora había sido sustituida por una constancia de validez.
Lo anterior genera una evidente violación al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia entre la causa en el pedir manifestada en el agravio indicado en la demanda y lo efectivamente resuelto.
En efecto, la doctrina ha asentado el principio de rogación en el pedir (petitum) aplicable a los procedimientos en general, en que se establece de manera genérica que el juez debe ceñirse estrictamente a las peticiones del agravado.
Lo anterior deriva directamente del principio de congruencia que debe existir en las resoluciones jurisdiccionales, el cual ha sido delimitado por la doctrina contemporánea en los términos siguientes:
“Hay incongruencia cuando existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los términos del debate procesal. Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos –partes- y objetivos –causa petendi y petitum-, de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan.” (Joan Picó i Junoy, Las garantías constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España)
En este sentido y a fin de no actuar oficiosamente, el juez debe analizar las pretensiones del actor, aunque no sólo en el sentido literal de ciertas frases o palabras aisladas.
Por lo mismo, debe analizarse la exposición de los agravios vertidos y analizarse de manera hermenéutica la totalidad del escrito de demanda a fin de determinar cabal y certeramente la petición del actor.
Determinada la petición de la lectura total de la demanda el juzgador debe ceñirse a la misma a fin de respetar el mencionado principio de congruencia y, en todo caso, para el efecto de que sea subsanada exclusivamente la lesión causada al actor, puesto que con ello se colma su pretensión.
Por tanto, como se anticipó, le asiste la razón al actor, resultando en su aspecto medular fundados los agravios hechos valer y suficientes para revocar la resolución impugnada.
Con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y con el propósito de reparar la violación constitucional cometida, procede a analizar si la verificación, por parte de la Sala de Primera Instancia, de que sustancialmente el proceso completo de expedición de la constancia de validez expedida a favor de la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se apegó a los artículos 15 y 177 de la ley local electoral.
Ahora bien debe ser señalado que las normas correspondientes a la institución de la segunda votación, o segunda vuelta (que en otros países se ha llamado comúnmente balotage), deben ser interpretadas a la luz de su teleología.
Efectivamente, en el derecho comparado inicialmente dicha institución operaba únicamente en el caso de que ninguno de los contendientes en una elección obtuvieran más del cincuenta por ciento de los votos válidamente emitidos. La razón de su creación fue dotar de plena legitimidad al ganador en una contienda electoral de forma tal que consiguiera sin dudas su triunfo al menos con la mayoría absoluta de los votos ciudadanos.
A lo largo del tiempo las diferentes legislaciones en el derecho comparado establecieron excepciones a dicha regla general, por considerar que a través de la obtención de determinados votos (claramente por arriba del segundo lugar) se obtiene un triunfo contundente que dota de plena legitimidad al ganador.
Derivado de lo anterior se clarifica que la institución de la segunda votación electoral intenta sustancialmente dotar de legitimidad al ganador, partiendo de la base que el triunfo se obtendrá por regla general con la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, o excepcionalmente con un amplio margen entre primero y segundo lugar, y que de otro modo deberá convocarse a segunda vuelta electoral o balotage.
Ahora bien, por lo indicado se hace evidente que de estar en un supuesto de excepción, y a fin de dotar de legitimidad al candidato ganador por simple mayoría relativa, los supuestos normativos que eviten la segunda vuelta deben ser plenamente comprobados y analizados estrictamente, de forma tal que de existir alguna duda en su interpretación o aplicación deberá preferirse la solución en que se llame a segunda votación.
Por lo mismo la norma que contenga el supuesto excepcional deberá interpretarse de modo estricto de tal manera que efectivamente pueda comprobarse plenamente que los hechos se ajustan con plenitud al supuesto hipotético.
En este sentido, mientras menos votos obtenga el candidato ganador en los sistemas electorales en que existe la segunda votación deberá ser mayor la exigencia en la interpretación de los supuestos excepcionales que eviten una segunda votación, a fin de que se asegure la plena legitimidad del triunfador.
Tomando en cuenta lo anterior es criterio de esta Sala Superior que la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí interpretó y aplicó inadecuadamente el contenido del artículo 15, fracción III, inciso c) de la ley local.
Efectivamente dicho numeral señala:
Artículo 15.- Cuando en las elecciones ordinarias o extraordinarias que se celebren para la renovación de ayuntamientos, ninguna de las planillas contendientes obtenga la mayoría absoluta de la votación válida emitida en el municipio de que se trate, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:
... III. No se convocará a segunda votación en los siguientes casos:
c) Cuando ninguna de las planillas contendientes hubiere obtenido al menos el cuarenta por ciento de la votación válida emitida, pero la diferencia de votos entre las planillas ubicadas en primer y segundo lugares sea superior a diez puntos porcentuales, en relación a la votación válida obtenida por cada una de ellas;
De lo anterior puede derivarse que, por regla general, si en la votación correspondiente a cierto ayuntamiento alguna planilla no obtiene la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, debe llamarse a una segunda votación, salvo que acontezcan alguno de los supuestos de excepción consignados en el artículo 15, fracción III, de la ley invocada.
Ahora bien, el caso de excepción que fue invocado tanto por la autoridad administrativa electoral como por la Sala de Primera Instancia del tribunal responsable se refiere a la contenida en el inciso c) de la fracción III recién indicada. Dicha norma, de acuerdo a lo antes transcrito, establece que a efecto de que no se lleve a cabo la segunda votación municipal es indispensable que se actualicen dos elementos:
a) Que ninguna de las planillas contendientes hubiera obtenido al menos el cuarenta por ciento de la votación válida emitida
b) Que la diferencia entre el primero y segundo lugares sea superior a diez puntos porcentuales, en relación a la votación válida obtenida por cada una de ellas.
La Sala de Primera Instancia determinó que el primer elemento acaecía idóneamente, en tanto que los resultados obtenidos por el primer y segundo lugares son los siguientes:
Partido o candidatura común |
Votación Recibida | Porcentaje obtenido respecto del total de la votación válida emitida (26,090) |
Partido Acción Nacional
|
9,163 |
35.12 |
Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México |
10,203 | 39.10 |
Ahora bien, a efecto de acreditar plenamente el segundo de los extremos indicados, la Sala primigenia concluyó que la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar era del 10.19 por ciento.
Para concluir lo anterior, la Sala de Primera Instancia tomó como base para definir porcentajes que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 1,040 votos. A continuación esta cifra la comparó, a través de una regla de tres simple, con el número de votos obtenido por el primer lugar (10,203) a efecto de obtener el porcentaje señalado.
En este sentido realizó la siguiente operación aritmética:
1,040 dividido entre 10,203 multiplicado por 100 es igual a 10.19% |
Esta Sala Superior concluye que la anterior interpretación y aplicación normativas violentan claramente el sentido y texto del artículo 15, fracción III, inciso c) de la ley en cita en tanto que, como claramente se desprende del texto literal ya trasunto, la base para determinar los porcentajes que indiquen la diferencia entre primero y segundo lugares a fin de acreditar el supuesto de excepción referido, debe ser la totalidad de la votación válidamente emitida y no, como erróneamente lo atribuyó la Sala de Primera Instancia, la votación de la candidatura común triunfadora.
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior se hace evidente que si la candidatura común ganadora obtuvo el 39.10% de los votos válidos emitidos en el municipio y la que se ubicó en segundo lugar alcanzó la cifra equivalente al 35.12% de los votos válidos emitidos en el municipio, se deriva directamente que la diferencia entre ambas candidatura comunes equivale al 3.98%.
En razón de lo anterior, se hace notorio que el segundo requisito a fin de acreditar el caso de excepción contenido en el multireferido artículo 15, fracción III, inciso c), no se actualiza, pues en términos del mencionado supuesto, es requisito indispensable que la diferencia entre el primer y segundo lugares sea superior a diez puntos porcentuales, en relación a la votación obtenida por cada una de ella.
En consecuencia, como no se colma el supuesto mencionado, es de concluirse que debe modificarse la sentencia de primera instancia efecto de que en el municipio de Rioverde se convoqué a segunda votación, en relación con la elección de ayuntamiento, en términos de lo indicado en el primer párrafo del artículo 15 de la ley electoral local y, por lo mismo, debe modificarse igualmente la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia a fin de revocar la constancia de validez expedida por el Comité Electoral Municipal de Rioverde.
En consecuencia es de ordenarse al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí para que, inmediatamente y sin ninguna dilación, lleve a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 15, fracción II, y demás conducentes de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí respecto a la elección del municipio de Rioverde.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de ocho de noviembre del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente correspondiente al recurso de reconsideración identificado con el número 35/2003
SEGUNDO. Se modifica la sentencia de treinta y uno de octubre del presente año, emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los expedientes correspondientes a los recursos de inconformidad identificados con los números 25/2003 y 26/2003, acumulados de conformidad con lo resuelto en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se revoca la constancia de validez expedida por el Consejo Municipal Electoral de Rioverde a la planilla de candidatos comunes postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí que inmediatamente lleve a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 15, fracción II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí para que sin ninguna dilación se realicen los actos necesarios para que se efectúe la segunda votación para la elección de ayuntamiento del municipio de Rioverde en términos del último considerando de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalados en autos; a la autoridad responsable, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Ojesto Martínez Porcayo y actuando como Presidente por ministerio de ley el Magistrado José Luis de la Peza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS