JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-506/2004
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el quince de diciembre de dos mil cuatro por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración identificados con las claves R.R.10/2004-I, R.R.27/2004-I y R.R.31/2004-I acumulados, interpuestos por la coalición “Fuerza PRI-Verde” y los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo catorce de noviembre de dos mil cuatro se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Michoacán para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento de Jacona.
II. El diecisiete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Jacona, Michoacán, celebró sesión especial para hacer el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por la coalición “Fuerza PRI-Verde”.
El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NUMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,017 | Cuatro mil diecisiete |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | 4,230 | Cuatro mil doscientos treinta | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4,137 | Cuatro mil ciento treinta y siete | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,413 | Mil cuatrocientos trece | |
CONVERGENCIA
| 8 | Ocho | |
Candidatos no registrados | 6 | Seis | |
Votos válidos | 13,811 | Trece mil ochocientos once | |
Votos nulos | 371 | Trescientos setenta y uno | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
| 14,182 | Catorce mil ciento ochenta y dos |
III. Los días veintidós y veintitrés de noviembre del año en curso, la coalición "Fuerza PRI-Verde" y los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional por conducto de sus representantes, promovieron ante el mencionado consejo, sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de validez de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría a favor de la citada coalición, alegando respecto de diversas casillas, las siguientes causales de nulidad.
PAN
No. | Casilla |
I |
II
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III
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IV |
V |
VI |
VII |
VII |
IX |
X |
XI |
1. |
686 C1 | X |
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2. | 687 C1 |
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| X |
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3. | 688 B |
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| X |
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4. | 688 C2 |
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| X |
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5. | 691 C1 |
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|
| X |
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6. | 692 C1 |
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| X |
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7. | 703 C4 |
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| X |
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8. | 704 C1 |
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| X |
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| X |
9. | 705 B |
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| X |
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10. | 706 B |
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| X |
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| X |
11. | 707 B | X |
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| X |
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| X |
12. | 707 C1 | X |
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13. | 707 C2 | X |
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14. | 708 B |
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| X |
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|
| X |
15. | 708 C2 | X |
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|
| X |
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|
| X |
PRD
No. | Casilla |
I |
II
|
III
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IV |
V |
VI |
VII |
VII |
IX |
X |
XI |
1. |
685 C1 | X |
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| X |
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| X | |
2. | 686 B |
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| X | |
3. | 686 C1 | X |
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| X |
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4. | 687 B |
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| X |
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5. | 688 B |
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| X |
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6. | 688 C1 |
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|
| X |
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| |
7. | 688 C2 |
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| X | X |
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8. | 689 B |
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| X |
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9. | 690 B |
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|
| X |
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| |
10. | 690 C1
|
|
|
| X |
|
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| |
11. | 693 C1 |
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|
| X |
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|
| X | |
12. | 696 B |
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|
| X |
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| |
13. | 698 E | X |
|
| X |
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|
| X | |
14. | 698 E C1 | X |
|
| X |
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|
|
| X | |
15. | 710B |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X | |
16. | 710 C1 |
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|
| X | |
17. | 711 B | X |
|
| X |
|
|
|
|
| X | |
18. | 711 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE
No. | Casilla |
I |
II
|
III
|
IV |
V |
VI |
VII |
VII |
IX |
X |
XI |
1. | 706 B |
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| X | |
2. | 708 B |
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|
| X | |
3. | 701 B |
|
| X |
|
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| |
4. | 701 C1 | X |
| X |
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| |
5. | 701 C2 | X |
| X |
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| |
6. | 707 B | X |
| X |
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7. | 707 C1 | X |
| X |
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8. | 707 C2 | X |
| X |
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Los citados medios de impugnación fueron radicados por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo los expedientes identificados con las claves J.I-14/04-V, J.I-15/04-V y J.I-16/04-V.
IV. El primero de diciembre del presente año, la Quinta Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los referidos juicios de inconformidad, declarándolos infundados y confirmando el acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Jacona y, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de la coalición “Fuerza PRI-Verde”.
V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, la coalición "Fuerza PRI-Verde" y los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes Jesús Sierra Arias, Daniel Nuñez Flores y Everardo Rojas Soriano, respectivamente, mediante escritos presentados ante la autoridad responsable el tres, seis y siete de diciembre del año que transcurre, interpusieron sendos recursos de reconsideración.
Los citados medios de impugnación fueron radicados por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo los expedientes identificados con las claves R.R.10/2004-I, R.R.27/2004-I y R.R.31/2004-I.
VI. El quince de diciembre del presente año, la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió acumular los recursos, desechar los medios de impugnación interpuestos por la coalición "Fuerza PRI-Verde” y el Partido del Trabajo y, respecto al promovido por el Partido de la Revolución Democrática, declarar infundados los agravios expuestos y confirmar la sentencia emitida por la Quinta Sala Unitaria de dicho órgano jurisdiccional local.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“ CONSIDERANDO
…
QUINTO. Verificado lo anterior, corresponde en este considerando realizar el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, resultando conveniente poner de relieve, que observando lo dispuesto por el numeral 30 párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del Recurso de Reconsideración opera el principio de estricto derecho, o sea que no es factible suplir la deficiencia u omisión de los agravios, aun y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos.
Por ello, esta resolución única y exclusivamente se ocupará del análisis de los agravios esgrimidos en relación con las casillas y por las causales que el actor haya impugnado en esta vía; y siempre que éstas hayan sido recurridas ante el Magistrado de origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones sobre casillas o causales nuevas.
Igualmente se debe destacar que en materia electoral, para establecer técnicamente que el actor cumplió con la carga procesal de expresar conceptos de agravios adecuadamente formulados, precisa que éstos colmen las siguientes exigencias:
a). El señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte específica de cualquiera de ambos que lesiona la esfera jurídica del demandante;
b). La cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; y,
c). La exteriorización de los razonamientos lógicos jurídicos por los cuales se llega a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho, razón por la cual debe ser modificada, revocada o anulada.
Por lo anterior, resulta conveniente poner de relieve que de los conceptos de agravio esgrimidos por el representante del actor para combatir la sentencia impugnada, se advierte que éste pretende que la misma sea revocada, sustentándolo exclusivamente en las casillas 686 contigua y 688 contigua 2 por las causales I y V, respectivamente, contempladas en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en atención a las siguientes consideraciones.
Previo al análisis de los agravios externados por el actor en este recurso de reconsideración, es pertinente señalar que en la resolución combatida, respecto de las casillas sometidas a controversia por el actor, se aprecia, que la autoridad responsable determinó no tener por actualizadas las causales de nulidad, previstas en las fracciones I y V del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, bajo los siguientes argumentos:
APARTADO A.
Tocante a la casilla 686 contigua, en base a los datos consignados en el encarte y el acta de jornada electoral, se estimó tener por actualizada la irregularidad derivada del cambio injustificado de domicilio, sin embargo se consideró que no obstante ello, no era determinante para decretar la causal de nulidad; en tanto que respecto de la casilla 688 contigua 2, se determinó no tener por actualizada la causal de nulidad, indicando que la parte actora no aportó el listado nominal correspondiente a efecto de acreditar que la persona que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla no se encontraba incluida en esa sección electoral.
Medularmente el actor controvierte la anterior decisión, sosteniendo que respecto de la primer casilla, se acredita plenamente la causal de nulidad invocada atendiendo a que, la irregularidad derivada del cambio de domicilio generó desorientación en el electorado, influyendo para que un número considerable de ciudadanos no acudieran a emitir su voto; mientras que respecto de la segunda, asevera que la responsable fue omisa al no considerar el listado nominal que exhibieron en autos de cuyo contenido podía advertirse que la persona que fungió como presidente de esa mesa directiva de casilla no pertenece a esa sección electoral, por lo que, lo procedente era decretar la nulidad de la votación recibida en ambas casillas.
En el primer agravio, el recurrente asevera que la responsable actuó erróneamente al no decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 686 contigua, en la que considera se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que, la circunstancia de que la casilla se haya instalado en un lugar diferente, sin que exista una causa justificada para ello, es suficiente por sí sola para dar actualidad al supuesto de nulidad invocado y que la circunstancia de que los representantes partidistas no hayan elevado protesta alguna y hayan firmado las actas electorales no convalida tal irregularidad, respaldando su afirmación en la tesis del rubro: ‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’.
En efecto, se advierte que en la parte considerativa de la resolución combatida la autoridad responsable determina en relación con la casilla 686 contigua, que fue instalada en un domicilio diferente al autorizado por la autoridad electoral administrativa, pues partiendo de los datos establecidos en el encarte y en el acta de jornada electoral correspondientes, deriva que la misma debió instalarse en la calle Constitución número 355 de la población de Jacona, mientras que fue instalada en la misma calle pero en el número 385; sin embargo establece que ello, no es suficiente para decretar la causal de nulidad invocada, por virtud de que no es determinante atendiendo a que el porcentaje de votación en la casilla es del 45.4%, en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal; para respaldar lo anterior hace notar que no existió oposición al cambio de ubicación por parte de los representantes de los partidos políticos y cita como apoyo la tesis del rubro: ‘CASILLA. INSTALACIÓN DE LA EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD’.
De lo anterior debe clarificarse, que al margen de lo adecuado o inadecuado de la determinación de la responsable para tener por probado un cambio de ubicación en la casilla, tomando como referencia solo los datos derivados del encarte y el acta de jornada electoral, la misma debe permanecer intocada dado que, en ese aspecto la resolución no es controvertida, pues el punto de disenso del actor, se centra exclusivamente en la parte que consideró, que no obstante la existencia de esa irregularidad, la misma no era determinante para decretar la nulidad de la votación.
Tiene parcialmente razón el actor, en los argumentos que externa para enfrentar el fallo que combate, es decir, en la parte que afirma que el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria aplicó equivocadamente la tesis ‘CASILLA. INSTALACIÓN DE LA EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD’, ya que tal y como lo aduce, la misma no resulta exactamente aplicable al caso controvertido ya que la tesis de mérito se refiere a aquellos casos en que la diferencia entre la nomenclatura del lugar donde se debió instalar la casilla y en donde finalmente se instaló sea de sólo un número, situación que no acontece en especie, en virtud de que la diferencia numérica en relación con los domicilios que se señalan como controvertidos, es hasta de 30 números, sin embargo lo anterior se estima intrascendente por virtud de que, como se ha puesto de relieve, el cambio de ubicación de la referida casilla no es punto sometido a controversia, como si lo es el hecho, de que ello resulte o no determinante para dar actualidad a la causal de nulidad que se invoca.
Por ello, aún y cuando se estima inadecuado el argumento que esgrimió el resolutor, para arribar a la conclusión de que no obstante la existencia de la irregularidad derivada de un cambio injustificado de ubicación de casilla, no era determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, al sostener de manera errónea que el porcentaje de votación recibida fue del 45.4%, lo cierto es que finalmente es acertada la determinación a la que arriba en torno a la inexistencia de la causal de nulidad de referencia, aun y cuando se sustente lo anterior en razones diversas.
En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causa en estudio, en términos del numeral 73 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
a). Que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; y,
b). Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada.
Elementos que en la especie, en términos de la decisión que se revisa se estimaron justificados, y contra ello no existe oposición por parte del actor, - cuando su pretensión radica precisamente en tratar de justificar la existencia de esta causal de nulidad-.
Sin embargo, debe señalarse que además de la justificación de la existencia de los elementos anteriormente señalados, debe quedar evidenciado de las propias constancias de autos que la irregularidad de referencia resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun y cuando no se exige expresamente esta circunstancia, en el texto dé la disposición normativa que se analiza, debe entenderse que dicho elemento se encuentra presente de manera implícita, pues lo esencial es que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo porque acuda a votar un porcentaje mayor que el que acudió a las demás casillas, el cambio injustificado de la casilla no puede dar lugar necesariamente a la invalidez de la votación.
Lo anterior, se señala porque si bien el actor hace notar que la determinancia no es un elemento constitutivo de esta causal de nulidad, debe indicarse que la falta de señalamiento expreso en la ley de que la irregularidad sea determinante, sólo repercute en al carga de la prueba, pues cuando este elemento no está previsto expresamente como en el caso acontece, existe entonces la presunción juris tantum de que la irregularidad es determinante; de manera que, si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que la misma es determinante, salvo que de las constancias de autos de derive lo contrario.
Lo anterior se respalda en el criterio sustentado en la Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 147 y 148, cuyo rubro establece: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’
En este caso, de las constancias del expediente se derivan datos en base a los cuales se puede establecer que la presunción de determinancia derivada de la ley se encuentra destruida, es decir, que atendiendo al porcentaje de ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral a la casilla en estudio, y que lo fue de 40.28%, (dato que se obtiene a través de la aplicación de la siguiente regla aritmética: 1. Multiplicar el número de ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral -195- por 100; y, 2. El resultado dividirlo por el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de esa casilla -484-), y que comparándolo con el porcentaje recibido en el Ayuntamiento de Jacona que resultó ser de 38.48%, permite concluir, contrario a lo afirmado por el actor, que el porcentaje de votación en esa casilla supera al porcentaje reflejado en el municipio, lo cual es indicativo de que no se causó desorientación en el electorado y por tanto no se vulneró de manera alguna el principio de certeza tutelado por la norma, lo cual impide tener por actualizada la causal de nulidad que se estudia.
No obsta para lo anterior, el hecho de que el actor afirme que sí se desorientó al electorado y que influyó para que disminuyera la afluencia de votantes a la casilla, dado que su aseveración en ese sentido no se respalda en algún elemento de convicción que puede corroborarlo, sobre todo porque los datos porcentuales que se indican en el párrafo precedente y que reflejan una circunstancia diversa a la que éste alega, derivan del contenido de las actas de escrutinio y cómputo y de cómputo municipal, respectivamente, documentos que por su naturaleza en términos de los artículo 15 fracción I, 16 fracción I y 21 fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen plena eficacia demostrativa sin que el actor controvierta de modo alguno la autenticidad de su contenido.
No se soslaya que el actor en este recurso con la finalidad de respaldar sus afirmaciones en el sentido de que se generó desorientación en los electores y que influyó en el resultado de la votación recibida en esa casilla, aporta copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado los resultados electorales de la casilla que se impugna correspondientes a los años 2001 y 2004, pretendiendo, se le admita como prueba superveniente, para tratar de justificar que en esa casilla en el año 2001 la afluencia de electores fue superior a la del proceso electoral de 2004 y que ello obedece al cambio de domicilio, sin embargo debe indicarse que la misma no puede tener ese carácter y por tanto no debe tomarse en consideración en los términos del último párrafo del artículo 62 de la Ley Adjetiva Electoral, pues es evidente que por la propia naturaleza del documento y por los datos que el mismo contiene, el actor bien pudo haberla obtenido al interponer el juicio de inconformidad correspondiente.
Por otro parte, el actor aduce que el hecho de que no haya habido protestas de los representantes partidistas, no es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, puesto que la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos no convalida violación legal alguna; sin embargo, del texto de la resolución que se revisa, se advierte que el sentido que quiso dar el responsable a ese señalamiento, no lo fue para sostener que la falta de protesta convalidaba la irregularidad, pues lo medular de su argumento, descansó en la inexistencia de la determinancia para el resultado de la votación y en todo caso el señalamiento de la ausencia de protesta de parte de los representantes partidistas, lo refirió para indicar la inexistencia de manifestación alguna relacionada con el cambio de ubicación de la casilla, lo cual sí constituye una fuente indiciaria muy importante para conocer lo que ocurrió en la casilla, ya que permite tener la referencia, en todo caso, de la existencia o inexistencia de irregularidades o incidentes durante la jornada electoral, que en todo caso podrían resultar de utilidad para valorar no solo la existencia o inexistencia de la irregularidad, sino incluso la determinancia derivada de su repercusión en el resultado de la votación.
En consecuencia, esta Sala arriba al convencimiento de que no se actualizan los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada por el actor, y por lo tanto fue acertada la determinación de la Sala responsable de no anular la votación recibida en la casilla sometida a estudio, de ahí que resulten infundadas las pretensiones del actor a ese respecto.
APARTADO B.
En el segundo de sus agravios el actor se queja de que el juzgador a quo, erróneamente negó decretar la nulidad de la votación en la casilla 688 contigua 2, soslayando que en la misma si se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Adjetiva Electoral, pues omitió valorar el listado nominal de electores de esa sección, no obstante que fue aportado como prueba por el actor y por el Partido Acción Nacional, violentando los principios de exhaustividad y de adquisición procesal, pues del contenido de dicho documento podía derivar que la persona que fungió como presidente de esa mesa directiva de casilla no se encuentra en el listado nominal correspondiente.
Primeramente debe indicarse que los artículos 135 y 136 del Código Electoral del Estado, disponen que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos; que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, cuya mesa directiva se integrará por un presidente, un secretario y un escrutador; que para su integración, el Consejo Electoral correspondiente elaborará una propuesta compuesta de Presidente, Secretario, un Escrutador y tres funcionarios generales, en orden de prelación, para cada una de las casillas que deban instalarse.
Por su parte, el párrafo tercero del último numeral citado, prescribe que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva y que éstos deben: saber leer y escribir; no tener más de setenta años al día de la elección; estar en pleno goce de sus derechos políticos; estar inscrito en el Registro de Electores; contar con credencial para votar; no ser servidor público de confianza con mando superior; no tener cargo de dirección partidista; tener un modo honesto de vivir; y haber resultado insaculado y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales.
Asimismo, el artículo 162 del Código Electoral de Michoacán, establece que la mesa directiva de casilla funcionará con el presidente, el secretario y un escrutador, respetando el orden en que fueron designados y que una vez integrada la mesa directiva de casilla, los demás ciudadanos que hubieren sido designados como funcionarios se retirarán.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, párrafo primero, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite, entre otras, la causa siguiente: ‘Recibirla votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán’, de ahí que, para su actualización, precise la acreditación de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de Michoacán, esto es, el Presidente, Secretario y Escrutador de la mesa directiva de casilla, ya designados previamente por la autoridad electoral competente, ya sustitutos nombrados el día de la jornada electoral con arreglo a la legislación aplicable; y,
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
Se advierte que la causal de nulidad analizada, protege el principio de certeza sobre la recepción de la votación por las personas y órganos facultados por la legislación comicial vigente, principio que se ve vulnerado cuando los sufragios sean recibidos por mesas directivas de casilla integradas, bien por funcionarios que carecían de facultades para ello, o bien, sin todos los funcionarios indispensables para ello, dado que las funciones de cada funcionario, son necesarias para que exista certeza en la recepción y cómputo del sufragio.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta Sala Colegiada forma su criterio en atención a la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768 cuyo rubro es: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’.
Así las cosas, en el caso a estudio, obran en el expediente: copia certificada de la segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla (foja 189); copia certificada por el Secretario del Consejo Distrital 05 de Jacona, Michoacán, del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 29 veintinueve de octubre en la que se realizaron modificaciones a los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla (foja 686); el acta de la jornada electoral (obra como anexo); el acta de escrutinio y cómputo (fojas 446); la lista nominal de electores definitiva con fotografía de la casilla cuya votación se impugna; ejemplar del encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán en el periódico ‘La Voz de Michoacán’ en día 14 de noviembre del año en curso.
Tomando en cuenta la información contenida en las documentales a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, se presenta el siguiente cuadro esquemático:
No. Ord. | Casilla y hora de instalación | Cargo de los Funcionarios de casilla | Funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla según encarte | Funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla según acta de jornada o escrutinio |
1. | 688 C2 | Presidente | Hernández Ayala Kristian Eduardo | Maria Luisa Esparza Ramírez |
Secretario | Damián Madrigal Mario | Pedro Puga Viveros | ||
Escrutador | Barajas Barragán Lorena | Lorena Barajas | ||
8:35 hrs. | F. General | Puga Viveros Pedro |
| |
F. General | Ruiz García Beatriz |
| ||
F. General | Ayala Gutiérrez Mónica |
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Del análisis del cuadro que antecede, se advierte que efectivamente como lo menciona el actor, la ciudadana que integró la mesa directiva de casilla como presidente el día de la jornada electoral fue María Luisa Esparza Ramírez, y no Hernández Ayala Kristian Eduardo, quien era el ciudadano originalmente designado para ocupar ese cargo, por ello el actor afirma que María Luisa Esparza Ramírez al no haber sido insaculada ni capacitada para el desempeño de la función de presidente de mesa directiva de casilla y además al no pertenecer a la sección electoral en que actúo recibiendo la votación el día de la elección, da lugar a que se actualice la causa de nulidad en comento.
No tiene razón el inconforme, porque si bien es cierto que en la resolución combatida la autoridad responsable establece que fungió como presidenta de la mesa directiva de la casilla en estudio la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez, admitiendo que la misma no aparece como funcionario designado en el encarte y que ello pudiera considerarse como una irregularidad, pero que, en el caso a estudio, no se actualiza la causal de nulidad invocada atendiendo a que la parte actora no aportó el listado nominal correspondiente para probar que no se encontraba registrada en la sección a la que corresponde la casilla, de donde deriva la presunción de que su designación se ajustó a derecho atendiendo al principio de buena fue de que goza la actuación de los funcionarios electorales.
Pues aún y cuando la sala responsable utilizó argumentos que esta sala estima inadecuados, en cambio debe decirse que la conclusión a la que arriba finalmente sí es acertada, aunque por razones diversas a las invocadas.
Es decir, que el resolutor sí incurrió en una omisión valorativa con lo que vulneró el principio de exhaustividad y desatendió el principio de adquisición procesal, en base al cual le era obligado examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, dado que las pruebas ofrecidas por una de las partes no pueden aprovecharle solo a ella sino a todas las demás, con independencia de que hayan o no participado en la rendición de las mismas, con lo que desatendió su obligación de analizar las pruebas que indica el actor, pero además las que fueron señaladas en párrafos precedentes y que directamente tiene relación con el hecho que se controvierte.
De las constancias de autos puede apreciarse como lo indica el actor, que obra como prueba la copia del listado nominal correspondiente a la casilla 688 contigua 2 de cuyo contenido efectivamente se advierte que la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez no se encuentra incluida en el mismo, sin embargo es de señalarse que ello no implica que sea acertada su afirmación en el sentido de que dicha funcionaría no pertenece a la sección electoral a la que corresponde la casilla de mérito y que por tanto se acredita la causal de nulidad invocada, con la consecuencia de que la votación recibida en esa casilla debiera anularse.
Tampoco le asiste la razón a la responsable cuando aduce que opera una presunción derivada de la buena fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, porque en oposición a ello, con las constancias existentes en autos y que han sido enunciadas con anterioridad, puede establecerse con sustento legal, la certeza de que la referida funcionaria de casilla, sí pertenece a la sección electoral a la que corresponde la casilla sometida a controversia.
En efecto, del contenido del encarte puede advertirse que la sección electoral 688 esta integrada por una casilla básica y dos contiguas; igualmente en términos del párrafo segundo del artículo 143 del Código Electoral del Estado puede advertirse que en las secciones electorales donde existan dos o más casillas la lista nominal de electores se dividirá en orden alfabético, lo cual implica, que en este caso el orden de los listados nominales de las tres casillas que integran la sección, en congruencia con los apellidos de los electores, debe ser acorde con lo anterior, por ello el listado nominal que corresponde a la casilla contigua 2 contiene a los electores cuyos apellidos empiezan entre la letra ‘M’ a la ‘Z’, por tratarse de la última de las tres casillas, luego entonces las anteriores casillas incluirán en sus listados a los electores cuyos apellidos se comprendan entre las letras de la ‘A’ a la ‘M’, derivándose de ello que la funcionaria de referencia le corresponderá incluirse en la casilla contigua 1 de esa misma sección; lo anterior se establece no obstante que en autos no obre el listado nominal de esa casilla, pues si se toma en consideración que la funcionaria de casilla cuya actuación se cuestiona lleva el apellido que inicia con la letra ‘E’ es evidente que le corresponderá una casilla diversa a la contigua 2, por ello se justifica que no se incluya en el listado nominal a que hace referencia el actor.
Lo anterior, se robustece aún más cuando del contenido del encarte y de la segunda publicación de miembros de las mesas directivas de casilla se advierte que la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez aparece como tercer funcionario general de la casilla 688 contigua 1, lo cual implica que pertenece a la sección de referencia y más aún que se trata de una funcionaria que fue seleccionada y capacitada por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como funcionaria de casilla el día de la jornada electoral, por lo que contrario a lo que afirma el actor, su actuación en la casilla controvertida sí estuvo apegada a la legalidad.
Esta Sala apoya su criterio en la tesis de jurisprudencia denominada: ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA’; visible en las paginas 159 y 160 de la reciente Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, pues no obstante que, como lo afirma el actor, la funcionaria de mérito no se encuentra incluida en el listado nominal de la casilla 688 contigua 2, en la que se desempeñó como presidente el día de la jornada electoral, ello no influye para dar actualidad a la causa de nulidad de la votación invocada, dado que en atención a las argumentaciones externadas, respaldadas en los elementos probatorios a que se ha hecho referencia, es factible sostener que la actuación de la misma, de ninguna manera puede considerarse ilegal, dado que se encuentra probado, que en efecto pertenece a esa sección electoral y que por orden a su apellido paterno, se incluye en el listado nominal de la casilla contigua 1, pero no solo ello, sino que además se ha probado que fue una funcionaria insaculada y capacitada por la autoridad electoral administrativa, para desempeñar las funciones electorales el día de los comicios, pues precisamente fue nombrada tercer funcionario general de la casilla contigua 1.
Por lo que, la circunstancia de que el día de la jornada electoral aparezca que se desempeñó como presidente en una casilla de su propia sección pero diversa a la cual fue designada, evidentemente obedece a que actuó emergentemente en la instalación de la mesa directiva de esa casilla en atención a la ausencia del funcionario designado como presidente de la misma, lo que no puede estimarse ilegal, dado que es un procedimiento previsto en el artículo 163 del Código Electoral vigente en el Estado.
Ciertamente, de una interpretación funcional de los artículos 136 y 163 fracción II del Código Electoral en vigor, puede inferirse que la intención del legislador fue de que en el supuesto previsto por la última de las normas (ausencia de funcionarios previamente designados), la recepción de la votación no pudiera verse obstaculizada, sino que por el contrario la misma fuera recibida, bajo la única limitante de que quienes sustituyan sean personas que formen parte de un mismo núcleo poblacional, identificado en una sección electoral, a efecto de evitar la intromisión de personas ajenas que pudieran incurrir en prácticas que alteraran la voluntad del electorado, lo que pone de relieve que, en realidad, no existe ningún impedimento para que los electores que se encuentren inscritos en la lista nominal de determinada casilla, puedan ejercer el cargo de funcionarios de la mesa directiva de otra casilla que pertenezca a la misma sección, ya que la distinción entre casillas básicas y contiguas en una sección electoral determinada, está dada, en términos del artículo 143 del ordenamiento legal invocado, solo en atención a la división de la lista nominal entre setecientos cincuenta electores, que es el número máximo de ciudadanos que se toman en consideración para instalar una casilla, siendo permisible aclarar que en este caso las tres casillas se instalaron en un mismo lugar físico, por lo que se justifica que la funcionara referida, fuera llamada para integrar emergentemente la mesa directiva de la casilla impugnada ante la ausencia de los funcionarios previamente designados en la misma, lo cual no es oponible a la ley dado que en su carácter de tercer funcionario general de una casilla contigua diversa a la controvertida, la colocaba en aptitud de colaborar en las actividades del órgano electoral encargado de recibir la votación el día de la jornada electoral, ante la eventual ausencia de alguno de los funcionarios previamente designados, colaborando con ello en la adecuada integración de las mesas receptoras de la votación, con el fin de que el voto pudiera ser recibido sin contratiempos.
Por lo que, la circunstancia de que Maria Luisa Esparza Ramírez se haya desempeñado como funcionaría de una mesa directiva de casilla para la que no fue designada, no puede considerarse como una irregularidad grave que amerite anular la votación, pues en este caso se trata de funcionaria que fue designada y capacitada previamente por la autoridad electoral, pues cabe recordar que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza del ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, de tal manera que, no obstante la existencia de irregularidades o vicios, si éste no altera sustancialmente la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De ahí que no le asista la razón al inconforme al aseverar que se actualiza la causal de nulidad en estudio, pues en oposición a ello, debe concluirse que en autos, no se acredita que la votación en la casilla de mérito haya sido recibida por personas u órganos distintos a los autorizados previamente por la autoridad electoral respectiva.
De otra parte, en torno al señalamiento que indica el actor, respecto de que esta causal de nulidad no exige la determinancia para su actualización, se estima oportuno dar por reproducidos los argumentos vertidos en párrafos precedentes al abordar el análisis de la causal de nulidad relacionada con la casilla 686 contigua, pues en este caso también se entiende que el elemento de la determinancia se encuentra implícito en la causal de nulidad, derivado de la presunción emanada de la ley; sin embargo es intrascendente que esta Sala se avoque al estudio vinculando con tal elemento, ya que tal análisis resulta ocioso cuando que ha establecido que no se actualizan los elementos explícitos de la causal de nulidad que se estudia.
Por último, manifiesta el actor que existe falta de congruencia del juzgador de primera instancia, consistente en que expresó: ‘no se da en el caso la causal prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, cuando el recurrente lo que solicitó fue que se reconociera la causal prevista en la fracción V del citado ordenamiento; esta Sala encuentra dicha apreciación errónea, ya que en ninguna parte del apartado de la sentencia en el que se estudió la causal de nulidad hecha valer por el actor en la casilla 688 contigua 2 -foja 17 de la sentencia- se desprende el error aducido por el recurrente.
En mérito de lo anterior es operante concluir, que los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, resultaron ser improcedentes para lograr sus pretensiones, dado que en la sentencia combatida se determinó que no se acreditaron plena y legalmente ninguna de las causales de nulidad que invocó en relación a las casillas reseñadas, y por lo tanto no se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas sometidas a estudio, sin que en esta instancia haya variado tal determinación, y por ende lo resuelto en tal sentido en la sentencia combatida, debe prevalecer.
SÉPTIMO. La procedibilidad del Recurso de Reconsideración, interpuesto por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que impugna la sentencia de fecha 1o de Diciembre del año en curso, pronunciada por la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal, dentro de los Juicios de inconformidad número J.l. 14/2004-V, J.l. 15/2004-V y J.l. 16/2004-V, acumulados, NO está plenamente justificada en autos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. Oportunidad. El recurso fue presentado dentro de la oportunidad exigida por el numeral 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a que la sentencia se notificó al actor el día dos de diciembre del año en curso y con fecha tres del mismo mes y año interpuso el recurso de que se trata.
2. Requisitos formales. Se encuentran satisfechas las condiciones formales de procedibilidad, previstas en el artículo 9 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación que dio origen al recurso, fue presentado por escrito y ante la Sala Unitaria responsable del Tribunal Electoral del Estado, en el que se asentaron el nombre del actor y el carácter con el que promovió, se exhibió el documento con el que se acreditó la personería del representante, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, el señalamiento de los hechos y agravios que en su concepto le causa el acto impugnado, así como la firma autógrafa de quien promueve el recurso.
3. Legitimación. Se satisface en términos del artículo 64 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que fue presentado por una coalición de partidos políticos.
4. Personería. El promovente se encuentra legitimado activamente para interponer el presente recurso de reconsideración, en específico en términos de lo dispuesto por el artículo 64 fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el caso concreto, es el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
5. Requisitos materiales. Se encuentra plenamente acreditada la procedibilidad objetiva o material prevista por el artículo 60 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues el acto que motivó la inconformidad del promovente lo constituye la sentencia de fondo dictada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, precisamente dentro del juicio de inconformidad número Jl 14/04-V, Jl-15/04-V y JI 16/04-V ACUMULADOS.
6. Requisitos especiales. NO se colman completamente los requisitos, previstos por el artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al tenor de las siguientes consideraciones:
a). Agotamiento previo de las instancias impugnativas. Se encuentra plenamente satisfecha, pues la resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, dado que no se prevé dentro de la legislación electoral del Estado ningún medio de impugnación a través del cual dicha resolución pudiera ser revocada o modificada.
b). Presupuesto específico y su señalamiento. El partido actor señaló la hipótesis específica del presupuesto restrictivo de procedibilidad previsto por el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la Coalición Fuerza PRI-VERDE aduce que en la resolución impugnada se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad que se invocaron, que fueron probadas en tiempo y forma, por las cuales pudo haberse modificado el resultado de la elección del Ayuntamiento en Jacona, Michoacán.
c). Idoneidad formal de los agravios. No se satisface cumplidamente si se toma en consideración que si bien es verdad que la Coalición Fuerza PRI-VERDE externó agravios en contra de la sentencia impugnada, así como también es verídico que dicho requisito debe tenerse por satisfecho con independencia de la procedencia o improcedencia de los mismos, al margen del estudio del fondo, con la simple enunciación de los mismos, y que por ello este requisito debe ser entendido únicamente de manera formal; sin embargo, lo anterior es así, siempre y cuando aun y de manera formal, como se dijo, sin calificar la eficacia o ineficacia de los mismos, dicha expresión de agravios sean formalmente viables para modificar el resultado de la elección, ya fuese anulándola, revocando la anulación de la elección, revocando la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior o corrigiendo la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, lo que no ocurre en el presente caso, cuando se advierte que los agravios vertidos por la Coalición no se encuentran orientados a la actualización de ninguno de esos supuestos, pues debe de señalarse que en el caso de que los mismos fueran acogidos, el fallo no traería como consecuencia ninguna de las hipótesis señaladas, y por ello no es factible tener por satisfecha tampoco la condición especial de procedibilidad prevista por la fracción III del señalado artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior es factible establecer, que no es posible verificar estudio de fondo del recurso de reconsideración planteado por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, dado que el mismo tiene la naturaleza de ser un medio de impugnación con características peculiares traducidas en que varios aspectos de su normatividad se apartan de las reglas generales aplicables a otros medios de impugnación; características entre las que destaca el que se perfile como un recurso especial de excepción y de estricta aplicación atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral, y por ello fue concebido como un mecanismo excepcional, selectivo y de estricta aplicación exclusivamente para aquellos casos con evidente impacto para los comicios, respecto de lo cual debe precisarse entonces que si bien la legitimación procesal activa, se dispone con independencia de lo fundado o infundado de los agravios vertidos por el recurrente, ello siempre y cuando éstos se encuentren orientados a dar actualidad a alguno de los supuestos que fueron enunciados de manera limitativa, de tal forma que para verificar un estudio de fondo del recurso que nos ocupa, es menester que queden satisfechas las exigencias de procedibilidad así como los presupuestos contenidos en nuestra legislación electoral, lo cual no ocurre en la especie, en virtud de que los agravios aducidos por el actor no modificarían el resultado de la elección, tal y como se demuestra a continuación:
En efecto, por lo que ve a la nulidad de la elección cabe señalar, que de las constancias que obran en autos del expediente, se desprende que el total de casillas instaladas en el municipio de Jacona, Michoacán fue de 65 sesenta y cinco, mientras que el número de casillas impugnadas por el recurrente fue de 8 ocho, así las cosas en el hipotético caso en que fuesen procedentes y fundados los agravios esgrimidos por el actor en torno a esas 8 ocho casillas ello constituiría el decretar la nulidad del 12.30% de las casillas de todo el municipio, porcentaje menor al establecido en la fracción I del artículo 74, por lo que no se modificaría el resultado de la elección, en lo que respecta a este supuesto.
En relación con la posible revocación de la constancia de mayoría o corrección de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, éstas tampoco se verían afectadas como se demuestra en seguida.
La votación correspondiente a las casillas impugnadas fue la siguiente:
CASILLAS IMPUGNADAS POR LA COALICIÓN PRI-VERDE | ||||||||
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición Fuerza PRI-VERDE | Partido De la Revolución Democrática | Partido del Trabajo | Partido Político Convergencia | Candidatos no Registrados | Votos Nulos | Votación Total |
706 b | 74 | 22 | 71 | 15 | 0 | 0 | 7 | 189 |
708b | 64 | 42 | 94 | 22 | 0 | 0 | 4 | 226 |
701b | 52 | 43 | 110 | 8 | 0 | 0 | 8 | 221 |
701 c1 | 58 | 39 | 92 | 11 | 0 | 0 | 1 | 201 |
701 c2 | 67 | 44 | 95 | 11 | 0 | 0 | 7 | 224 |
707 b | 89 | 44 | 80 | 25 | 0 | 0 | 6 | 244 |
707 c1 | 70 | 40 | 53 | 25 | 0 | 1 | 7 | 196 |
707 c2 | 102 | 42 | 50 | 21 | 0 | 0 | 6 | 221 |
Total | 576 | 316 | 645 | 138 | 0 | 1 | 46 | 1722 |
Bajo este contexto, en el supuesto de que se decretara la nulidad la votación emitida en las casillas impugnadas por el actor, se tendría que hacer la siguiente recomposición del cómputo municipal:
Partido Político | Resultados según el Acta de Cómputo Municipal | Máximo posible de votos anulados en caso de ser anulada la votación recibida en las casillas impugnadas | Resultados del Cómputo Municipal producto de la posible rectificación en ésta resolución |
Partido Acción Nacional | 4017 | 576 | 3441 |
Coalición Fuerza PRI-VERDE | 4230 | 316 | 3914 |
Partido de la Revolución Democrática | 4137 | 645 | 3492 |
Partido del Trabajo | 1413 | 138 | 1275 |
Partido Político Convergencia | 8 | 0 | 8 |
Candidatos no Registrados | 6 | 1 | 5 |
Votos válidos | 13811 | 1676 | 12135 |
Votos Nulos | 371 | 46 | 325 |
Votación Total | 14182 | 1722 | 12460 |
Del cuadro que precede se desprende con claridad que no cambiaría la posición de los partidos contendientes, y por ende no se revocaría la constancia de mayoría otorgada a la Coalición Fuerza PRI-VERDE, por lo que en relación con este supuesto tampoco se modificaría el resultado de la elección.
Por último, para determinar si la modificación al cómputo municipal afectaría a la designación de regidores por el principio de representación proporcional, es necesario realizar las siguientes precisiones:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente los partidos políticos o coaliciones que, habiendo participado en la elección, hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida y no hayan ganado la elección municipal, por lo que se deben excluir los partidos que no obtuvieron dicho porcentaje y al que ganó la elección, así como la votación que recibieron.
Debe puntualizarse que la votación emitida, -por la que se entiende el total de votos depositados en las urnas-, en el municipio de Jacona, de acuerdo al cómputo municipal, posiblemente recompuesto por esta autoridad jurisdiccional, sería de 12,460 doce mil cuatrocientos sesenta votos, de los que el Partido Acción Nacional obtendría 3,441 tres mil cuatrocientos cuarenta y un votos (27.61%); la Coalición FUERZA PRl-VERDE, 3,914 tres mil novecientos catorce votos (31.41%); el Partido de la Revolución Democrática, 3,492 tres mil cuatrocientos noventa y dos votos (28.02%); el Partido del Trabajo, 1,275 mil doscientos setenta y cinco votos (10.23%); y Convergencia Partido Político, 8 ocho votos (0.064%). Consecuentemente, solo tendrían derecho a participar en la asignación los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional, como se ilustra a continuación.
Partido político o coalición | Acción Nacional | FuerzaPRl-VERDE | Revolución Democrática | Del Trabajo | Convergencia |
Votación Obtenida | 3441 | 3914 | 3492 | 1275 | 8 |
% de la votación emitida | 27.61% | 31.41% | 28.02% | 10.23% | 0.064 % |
Observaciones | - | Ganador | - | - | No alcanza 2% |
¿Tiene derecho? | Si | No | Si | Si | No |
Acto continuo, se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 196, fracción II antes referido, teniendo como elementos sustanciales, en primer lugar, la posible votación valida recompuesta obtenida por los Institutos Políticos antes enunciados, después de la hipotética deducción de los votos anulados en la presente resolución; y en segundo, hasta cuatro regidurías a repartir por el principio de representación proporcional, en términos del artículo 14, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. Lo anterior implica que a la votación emitida, empleada para obtener los porcentajes de votación, se deben restar los votos de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, ganador de la elección; los del partido Convergencia Partido Político, que no obtuvo el porcentaje mínimo requerido; los emitidos a favor de candidatos no registrados y los nulos, dando un resultado de 8,208 ocho mil doscientos ocho votos.
Una vez determinado qué partidos y coaliciones tienen derecho a participar en la asignación y la votación válida, se procede a obtener el cociente electoral, el cual consiste en establecer el número de votos que cada partido necesita para obtener una regiduría de representación proporcional, mediante la división del total de la votación emitida a favor de los partidos con derecho, entre el total de espacios a distribuir.
Así, la suma de la votación emitida a favor de los institutos políticos con derecho, de 8,208 ocho mil doscientos ocho votos, debe dividirse entre el número de lugares a asignar, es decir, cuatro; ello arroja como resultado un cociente electoral de 2052 dos mil cincuenta y dos votos.
Enseguida se determinará cuántas veces contiene el cociente electoral en la votación obtenida por cada partido, y en su caso, el número de votos no utilizados, para lo cual habrá de dividirse la votación total de cada partido entre el cociente electoral, usando para el efecto anterior sólo el número entero resultante y reservando el resto de los votos para el caso de ser necesario.
Concretando, al dividir la posible votación del Partido de la Revolución Democrática -3,492- entre el cociente natural –2052-, resultaría que éste cabría en aquélla 1.70 veces; al repetir dicha operación con los restantes partidos políticos, se evidencia que en la votación del Partido Acción Nacional 1.67 veces; y con respecto al Partido del Trabajo, 0.62 veces, como se expone enseguida para su cabal comprensión.
Partido | Acción Nacional | Revolución Democrática | Del Trabajo |
Votación obtenida | 3441 | 3492 | 1275 |
Veces que cabe el Cociente electoral en la votación. | 1.67 | 170 | 0.62 |
Votos utilizados | 2052 | 2052 | 0 |
Votos no utilizados | 1389 | 1440 | 1275 |
De los resultados anteriores, se observa que al Partido Acción Nacional le correspondería un regidor y al Partido de la Revolución Democrática otro, los cuales serían asignados en orden decreciente de votación para quedar de la siguiente manera:
Regiduría | Partido o Coalición | Criterio de asignación |
Séptima | Partido de la Revolución Democrática | Primer cociente |
Octava | Partido Acción Nacional | Segundo cociente |
Como sólo se asignarían 2 regidurías y restan dos, se deben conceder a los institutos políticos que ostentarían el resto mayor de votación, es decir, al Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
Finalmente, la asignación de Regidores por el principio de Representación proporcional para el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, de la siguiente forma:
Regiduría | Partido o Coalición | Criterio de asignación |
Séptima | Partido de la Revolución Democrática | Primer cociente |
Octava | Partido Acción Nacional | Segundo cociente |
Novena | Partido de la Revolución Democrática | Primer Resto |
Décima | Partido Acción Nacional | Segundo Resto |
Atento a las consideraciones que se han esgrimido, queda perfectamente clarificado que aún y cuando se estudiaran los agravios hechos valer por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, y se acogiera su pretensión, esto no traería ningún cambio en el resultado de la elección, por lo que en tal virtud, en vía de consecuencia siendo que en el presente caso por lo que respecta al Recurso de Reconsideración interpuesto por la Coalición de referencia, no se satisfacen los requisitos especiales exigidos para su procedencia, en el numeral 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, configurándose la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 10 fracción II, en relación con el 61 fracción I y 62 fracción II, vinculados además con el 26 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, por ello se DESECHA el citado medio de impugnación.
OCTAVO. Consecuentemente con todo lo anteriormente expuesto, al resultar improcedentes los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, y al haberse desechado los restantes Recursos de Reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Fuerza PRI-VERDE, con esta fecha, al resolver el presente recurso de reconsideración lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia de fecha primero de diciembre del año en curso pronunciada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los Juicios de Inconformidad número Jl 14/2004-V, Jl 15/2004-V y Jl 16/2004-V, acumulados.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 12, 14, 15, 22, 25, 26, 29, 30,60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 73 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Esta Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha primero de diciembre del año en curso pronunciada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los Juicios de Inconformidad número Jl 14/2004-V, Jl 15/2004-V y Jl 16/2004-V, acumulados.”
VII. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes José Calderón González y Daniel Nuñez Flores, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.
Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:
“A G R A V I O S
I. FUENTE DE AGRAVIO.- A fojas 35 de la sentencia impugnada la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, anota literalmente: ‘En el primer agravio, el recurrente asevera que la responsable actuó erróneamente al no decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 686 contigua, en la que considera se actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que, la circunstancia de que la casilla se haya instalado en un lugar diferente, sin que exista una causa justificada para ello, es suficiente por sí sola para dar actualidad al supuesto de nulidad invocado y que la circunstancia de que los representantes partidistas no hayan elevado protesta alguna y hayan firmado las actas electorales no convalida tal irregularidad, respaldando su afirmación en la tesis del rubro: ‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’.
‘En efecto, se advierte que en la parte considerativa de la resolución combatida que la autoridad responsable determina en relación con la casilla 686 contigua, que fue instalada en domicilio diferente al autorizado por la autoridad electoral administrativa, pues partiendo de los datos establecidos en el encarte y en el acta de la jornada electoral correspondientes, deriva que la misma debió instalarse en la calle Constitución 355 de la población de Jacona, mientras que fue instalada en la misma calle pero en el número 385; sin embargo establece que ello, no es suficiente para decretar la causal de nulidad invocada, por virtud de que no es determinante atendiendo a que el porcentaje de votación de la casilla es del 45.4%, en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal; para respaldar lo anterior hace notar que no existió oposición al cambio de ubicación por parte de los representantes de los partidos políticos y cita como apoyo la tesis del rubro:
‘CASILLA. INSTALACIÓN DE LA EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD’.
De lo anterior debe clarificarse, que al margen de lo adecuado o inadecuado de la determinación de la responsable para tener por probado un cambio de ubicación en la casilla, tomando como referencia solo los datos derivados del encarte y el acta de la jornada electoral, la misma debe permanecer intocada dado que, en ese aspecto la resolución no es controvertida, pues el punto de disenso del actor, se centra exclusivamente en la parte que consideró, que no obstante la existencia de esa irregularidad, la misma no era determinante para decretar la nulidad de la votación.’
‘Tiene parcialmente razón el actor, en los argumentos que externa para enfrentar el fallo que combate, es decir, en la parte que afirma que el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria aplicó equivocadamente la tesis ‘CASILLA. INSTALACIÓN DE LA EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD,’ ya que tal y como lo aduce, la misma no resulta exactamente aplicable al caso controvertido ya que la tesis de mérito se refiere a aquéllos casos en que la diferencia entre la nomenclatura del lugar donde se debió instalar la casilla y en donde finalmente se instaló sea de sólo un número, situación que no acontece en la especie, en virtud de que la diferencia numérica en relación con los domicilios que se señalan como controvertidos, es hasta de 30 números, sin embargo lo anterior se estima intrascendente por virtud de que, como se ha puesto de relieve, el cambio de ubicación de la referida casilla no es punto sometido a controversia, como si lo es el hecho, de que ello resulte o no determinante para dar actualidad a la casual de nulidad que se invoca’.
Por ello, aún y cuando se estima inadecuado el argumento que esgrimió el resolutor, para arribar a la conclusión de que no obstante la existencia de la irregularidad derivada de un cambio injustificado de ubicación de casilla, no era determinante para decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, al sostener de manera errónea que el porcentaje de votación recibida fue del 45.4%, lo cierto es que finalmente es acertada la determinación a la que arriba en torno a la inexistencia de la casual de nulidad de referencia, aun y cuando se sustente lo anterior en razones diversas.’
‘En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla por la causa en estudio, en términos del numeral 73 fracción de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
a). Que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; y
b). Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada.
Elementos que en la especie, en términos de la decisión que se revisa se estimaron justificados, y contra ello no existe oposición por parte del actor, - cuando su pretensión radica precisamente en tratar de justificar la existencia de esta causal de nulidad-.
Sin embargo, debe señalarse que además de la justificación de la existencia de los elementos anteriormente señalados, debe quedar evidenciado de las propias constancias de autos que la irregularidad de referencia resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun y cuando no se exige expresamente esta circunstancia, en el texto de la disposición normativa que se analiza, debe entenderse que dicho elemento se encuentra presente de manera implícita, pues lo esencial es que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo porque acuda a votar un porcentaje mayor que el acudió a las demás casillas. El cambio injustificado de la casilla no puede dar lugar necesariamente a la invalidez de la votación’.
‘Lo anterior, se señala porque si bien el actor hace notar que la determinancia no es un elemento constitutivo de esta causal de nulidad, debe indicarse que la falta señalamiento expreso en la ley de que la irregularidad sea determinante, solo repercute en al (sic) carga de la prueba, pues cuando este elemento no está previsto expresamente como en el caso acontece, existe entonces la presunción juris tantum de que la irregularidad es determinante; de manera que, si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que la misma es determinante, salvo que de las constancias de autos derive lo contrario’.
‘Lo anterior se respalda con el criterio sustentado en la Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 147 y 148, cuyo rubro establece.
En este caso, de las constancias del expediente se derivan datos en base a los cuales se puede establecer que la presunción de determinancia derivada de la ley se encuentra destruida, es decir, que atendiendo al porcentaje de ciudadano que acudieron a votar el día de la jornada electoral a la casilla en estudio, y que lo fue de 40.28, (dato que se obtiene a través de la aplicación de la siguiente regla aritmética: 1. Multiplicar el número de ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral -195- por 100; y, 2. El resultado dividirlo por el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de esa casilla -484-), y que comparándolo con el porcentaje recibido en el Ayuntamiento de Jacona que resultó ser de 38.48 %, permite concluir, contrario a lo afirmado por el actor, que el porcentaje de votación en esa casilla supera al porcentaje reflejado en el municipio, lo cual es indicativo de que no se causó desorientación en el electorado y por tanto no se vulneró de manera alguna el principio de certeza tutelado por la norma, lo cual impide tener por actualizada la causal de nulidad que se estudia’.
‘No obsta para lo anterior, el hecho de que el actor afirme que si se desorientó al electorado y que influyó para que disminuyera la afluencia de votantes a la casilla, dado que su aseveración en este sentido no se respalda en ningún elemento de convicción que pueda corroborarlo, sobre todo porque los datos porcentuales que se indican en el párrafo precedente y que reflejan una circunstancia diversa a la que éste alega, derivan del contenido de las actas de escrutinio y cómputo y de cómputo municipal, respectivamente, documentos que por su naturaleza en términos de los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y 21 fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen plena eficacia demostrativa sin que el actor controvierta de modo alguno la autenticidad de su contenido’.
‘No se soslaya que el actor en este recurso con la finalidad de respaldar sus afirmaciones en el sentido de que se generó desorientación de los electores y que influyó en el resultado de la votación recibida en esa casilla, aporta copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado los resultados electorales de la casilla que se impugna correspondiente a los años 2001 y 2004, pretendiendo, se le admita como prueba superveniente, para tratar de justificar que en esa casilla en el año 2001 la afluencia de electores fue superior a la del proceso electoral de 2004 y que ello obedece al cambio de domicilio, sin embargo debe indicarse que la misma no puede tener ese carácter y por tanto no debe tomarse en consideración en los términos del último párrafo del artículo 62 de la Ley Adjetiva Electoral, pues es evidente que por la propia naturaleza del documento y por los datos que el mismo contiene, el actor bien pudo haberla obtenido al interponer el juicio de inconformidad correspondiente’.
Por otra parte, el actor aduce que el hecho de que no haya protestas de los representantes partidistas, no es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, puesto que la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos no convalida violación legal alguna; sin embargo, del texto de la resolución que se revisa, se advierte que el sentido que quiso dar el responsable a ese señalamiento, no lo fue para sostener que la falta de protesta convalidaba la irregularidad, pues lo medular de su argumento, descansó en la inexistencia de la determinancia para el resultado de la votación y en todo caso el señalamiento de la ausencia de protesta por parte de los representantes partidistas, lo refirió para indicar la inexistencia de manifestación alguna relacionada con el cambio de ubicación de la casilla, lo cual sí constituye una fuente indiciaria muy importante para conocer lo que ocurrió en la casilla, ya que permite tener la referencia, en todo caso, de la existencia o inexistencia de irregularidades o incidentes durante la jornada electoral, que en todo caso podrían resultar de utilidad para valorar no solo la existencia o inexistencia de la irregularidad, sino incluso la determinancia derivada de su repercusión en el resultado de la votación’.
En consecuencia, esta Sala arriba al convencimiento de que no se actualizan los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada por el actor, y por lo tanto fue acertada la determinación de la Sala responsable de no anular la votación recibida en la casilla sometida a estudio, de ahí que resulten infundadas las pretensiones del actor a ese respecto’. Para lo cual, citamos textualmente la siguiente tesis que a letra dice:
‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLEN SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES) (Se transcribe)’
Esto es así, porque la nulidad de una casilla al tenerse identificada la afectación es susceptible de traducirse en un resultado erróneo y jurídicamente ilógico, pues conforme a lo resuelto por esta sala superior en el expediente que la tesis cita, y en el SUP-JRC-422/2004 en que se señala respecto al sistema de nulidades que:
‘Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla solo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones, como medio único posible de anular los votos ilícitos del resultado general, para cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.’ Debe señalarse que este mismo criterio se emplea en la resolución del expediente SUP-JRC-414/2004.
AGRAVIO I
En primer lugar, se debe aclarar que sí es adecuado para tener por probado el cambio de ubicación en la casilla 686 Contigua, con los datos derivados del encarte y el acta de la jornada electoral, ya que ambos son documentos públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 fracción I y II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no se acepta que los integrantes cuestionen lo adecuado o inadecuado de la determinación de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al aceptar con esos documentos públicos el cambio de ubicación de la casilla citada, pero por otra parte, tampoco la parte agraviada que represento acepte como legal el hecho de que se califique sólo como ‘irregularidad’ el cambio de ubicación de esta casilla sin causa justificada, ya que no es una irregularidad, sino una causal de nulidad y así debe ser considerada al así establecerlo el artículo 73 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante que la Primera Sala Colegiada responsable estima que tengo razón ‘parcialmente’ al señalar acertadamente como lo hice que la tesis cuyo rubro es ‘CASILLA. INSTALACIÓN DE LA EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD’ no es exactamente aplicable al caso controvertido, ya que se refiere al caso de una casilla ubicada con la diferencia de un número y que la diferencia numérica en el presente caso, es hasta de 30 números, sin embargo la Sala responsable, sigue equivocadamente considerando intrascendente ya que para los Magistrados integrantes de la misma, eso resulta intrascendente, cuando si se actualiza la causal de nulidad que se invoca, al quedar sin sustento legal el razonamiento del Magistrado de Primer Grado.
Se evidencia también lo inadecuado de los argumentos del resolutor de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al reconocer la Sala Colegiada responsable que se equivocó al determinar el porcentaje de votación recibida en la casilla en que se incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 73 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al señalar que era del 45.4% y todavía la Sala responsable sostiene que es acertada la determinación de declarar en su sentencia de primer grado de declarar la inexistencia de la causal de nulidad de referencia.
Es incuestionable el argumento de la Sala responsable al aducir que para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, en términos del numeral 73 fracción I de la Ley Adjetiva Estatal Electoral, es necesario que se acrediten los siguientes extremos:
‘a). Que la casilla se haya instalado en un lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; y,
b). Que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada’.
Indicando el suscrito representante del Partido agraviado, que ambos extremos se encuentran perfectamente acreditados en autos tanto de los juicios de inconformidad JI 14/2004-V, JI 15/2004-V y JI 16/2004-V acumulados que fueron tramitados y resueltos por la Quinta Sala Unitaria, como en el Recurso de Reconsideración expediente R. R. 10/2004-I, R. R. 27/2004-1 y R. R. 31/2004-1 substanciado y resuelto por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, Autoridad Responsable en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Desde luego que me causa agravio el hecho de que no obstante encontrarse incuestionable colmado el supuesto fáctico-jurídico previsto en el artículo 73 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que evidencie en las constancias procesales que la irregularidad fue determinante para afectar al Partido Político que represento con la documental pública superveniente exhibida consistente en la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, con el resultado de las elecciones del 2001 y el 2004 en la casilla 686 Contigua, ya que el total de votos captados en el 2001 fue de 225 y en el 2004 tan solo de 195 y esta evidencia no resulta suficiente para la Sala Responsable, y aun cuando acepta la Responsable que dicha determinancia no se exige expresamente, en el texto de la disposición normativa que se analiza, según la Sala Responsable, argumenta que dicho elemento se encuentra presente de manera implícita, con lo que se aparta del principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que la garantía de legalidad, consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución del País, establece que cualquier resolución jurisdiccional dictada en procedimiento judicial civil, administrativo o del trabajo, establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la consistente en que tal decisión se ajuste invariablemente a la letra de ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. En este mismo sentido, es pues claro que la fuente de las resoluciones jurisdiccionales, se encuentra solo en la ley escrita deben estar apoyadas, y a falta de esta, en los principios generales de derecho, por lo que se tutela que se cumplan los requisitos de fondo de las resoluciones judiciales, a través del llamado control de legalidad, que en el caso que nos ocupa ha sido violentado por la autoridad electoral responsable, lo que me otorga fundamento a instaurar este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Cabe señalar que la propia Sala responsable reconoce a fojas 37 párrafo sexto que el entonces recurrente, ahora enjuiciante, hago notar que la determinancia no es un elemento constitutivo de esta causal de nulidad, y que ese señalamiento, solo repercute en la carga de la prueba y desde luego que se comprobó que se satisfacían los elementos previstos en la fracción I del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con las documentales públicas consistentes en el encarte y el acta de instalación de la casilla 686 Contigua, así como con la publicación oficial Instituto Electoral del Estado de Michoacán denominada ‘UBICA TU CASILLA’ que obra también en autos
Pues bien, en el presente caso, la legislación local aplicable es la del Estado de Michoacán y no se explica ni se anota si el dispositivo en cuestión es similar o coincidente con la legislación del Estado de México.
Pero aun más, al enmendar la plana la Sala Colegiada Responsable, al Magistrado de la Quinta Sala Unitaria, precisa que el porcentaje de votantes en la casilla impugnada fue de 40.28 % y no de 45.4 % como lo afirmó el resolutor de primer grado, y sin explicar el procedimiento de cálculo determina de un plumazo que el porcentaje recibido en el Ayuntamiento de Jacona resulto ser del 38.48 %, desde luego, que suponemos sin conceder que se trata de la elección municipal de Jacona del 2004 dos mil cuatro y dicha diferencia porcentual del 1.80 % es suficiente para la responsable para dictaminar que no se vulnera de manera el principio de certeza tutelado por la norma y de manera ilegal sostiene que no se tiene por actualizada la causal de nulidad que se estudia.
Es falso de toda falsedad la aseveración de la responsable en el sentido de que no respalde con ningún elemento de convicción, ni afirmación de que se causó desorientación en el electorado, ya que es suficiente con demostrar que el cambio de ubicación del domicilio designado por el Órgano Electoral, con el encarte, la publicación oficial del Instituto Electoral de Michoacán y la propia acta de instalación de casilla, pero además proporcione como prueba superveniente la copia certificada del Secretario General del Instituto Electoral del Estado con los resultados electorales de la casilla que se impugna correspondiente a los años 2001 y 2004 y la responsable dejándome en completo estado de indefensión la desechó, dizque porque pude haberla obtenido cuando interpuse el juicio de inconformidad, al respecto debo manifestar que el Consejo Municipal Electoral de Jacona, dejó de funcionar y de atender desde el 29 de noviembre de este año, cuando el Acuerdo ordenaba su disolución como órgano desconcentrado electoral hasta el día 30 de noviembre del año en curso, pero por otra parte, la elección que se impugna es la municipal de Jacona y en ese lugar, no es la sede del Instituto Electoral del Estado, para conseguir fácilmente la copia certificada a la que aludo, pero por otra parte, el propio Magistrado de la Quinta Sala Unitaria en la resolución de primera instancia, en varias ocasiones en su sentencia, hace referencia a la cortedad o brevedad de los términos en materia procesal electoral y esto al parecer no aplica ni opera para los partidos políticos agraviados, sino solo para los órganos jurisdiccionales electorales, por lo que solicito se revoque la decisión de no tenerme como prueba superveniente la copia certificada de referencia y sea valorada legalmente.
Insisto en que el hecho de que no haya habido protestas por parte de los representantes partidistas no convalida en forma alguna la violación a la ley perpetrada con el injustificado cambio de ubicación de la casilla atacada en este punto y cito nuevamente la tesis del rubro: ‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. Visible en Tesis 42 del Tomo VIII P. R. Electoral. Pág. 64. Aislada 919,113. Apéndice 2000 Sala Superior Precedente C. D. 1IUS 2003.
Al respecto me permito citar la siguiente Tesis aplicable al caso que nos ocupa, cuyo rubro es: EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, en su párrafo IV, 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b y d, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, y 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, que sean tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tesis 161 Tomo VIII, P.R. Electoral pág. 184 aislada 919,232 Apéndice 2000 Sala Superior de texto rubro y precedentes.
ARTÍCULOS VIOLADOS: 41 párrafo segundo fracción IV y 116 párrafo II fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 143, 144 y 145 del Código Electoral del Estado de Michoacán y el artículo 73 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- FUENTE DE AGRAVIO: En la página 42 último párrafo la Sala Colegiada Responsable, afirma sin base legal: ‘No tiene razón el inconforme, porque si bien es cierto que en la resolución combatida la autoridad responsable establece que fungió como presidente de la mesa directiva de casilla en estudio la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez, admitiendo que la misma no aparece como funcionario designado en el encarte y que ello pudiera considerarse como una irregularidad, pero que en el caso a estudio, no se actualiza la causal de nulidad invocada atendiendo a que la parte actora no aportó el listado nominal correspondiente para probar que no se encontraba registrada en la sección a la que corresponde la casilla, de donde deriva la presunción de que su designación se ajustó a derecho atendiendo al principio de buena fue (sic) de que goza la actuación de los funcionarios electorales’.
‘Pues aún y cuando la sala responsable utilizó argumentos que esta sala estima inadecuados, en cambio debe decirse que la conclusión a la que arriba finalmente sí es acertada, aunque por razones diversas a las invocadas’.
‘Es decir, que el resolutor incurrió en una omisión valorativa con lo que vulneró el principio de exhaustividad y desatendió el principio de adquisición procesal, en base a la cual le era obligado examinar y valorar las pruebas que obran en autos, a fin de obtener la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, dado que las pruebas ofrecidas por una de las partes no pueden aprovecharle solo a ella sino a todas las demás, con independencia e que hayan o no participado en la rendición de las mismas, con lo que desatendió su ligación de analizar las pruebas que indica el actor, pero además las que fueron señaladas en párrafos precedentes y que directamente tiene relación con el hecho que se controvierte’.
‘De las constancias de autos puede apreciarse como lo indica el actor, que obra como prueba la copia del listado nominal correspondiente a la casilla 688 contigua 2 de cuyo contenido efectivamente se advierte que la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez no se encuentra incluida en el mismo, sin embargo es de señalarse que ello no implica que sea acertada su afirmación en el sentido de que dicha funcionaria no pertenece a la sección electoral a la que corresponde la casilla de mérito y que por tanto se acredita la causal de nulidad invocada, con la consecuencia de que la votación recibida en esa casilla debiera anularse’.
‘Tampoco le asiste la razón a la responsable cuando aduce que opera una presunción derivada de la buena fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, porque en oposición a ello, con las constancias existentes en autos y que han sido enunciadas con anterioridad, puede establecerse con sustento legal, la certeza de que la referida funcionaria de casilla, sí pertenece a la sección electoral a la que corresponde la casilla sometida a controversia’.
‘En efecto, del contenido del encarte puede advertirse que la sección electoral 688 está integrada por una casilla básica y dos contiguas; igualmente en términos del párrafo segundo del artículo 143 del Código Electoral del Estado puede advertirse que las secciones electorales donde existan dos o más casillas la lista nominal de electores se dividirá en orden alfabético, lo cual implica, que en este caso el orden de los Iistados nominales de las tres casillas que integran la sección, en congruencia con los apellidos de los electores, debe ser acorde con lo anterior, por ello el listado nominal que corresponde a la casilla contigua 2 contiene a los electores cuyos apellidos empiezan con la letra ‘M’ a la ‘Z’ por tratarse de la última de las tres casillas, luego entonces las anteriores casilla incluirán en sus listados a los electores cuyos apellidos comprendan entre las letras de la ‘A’ a la ‘M’, derivándose de ello que la funcionaria de referencia le corresponderá incluirse en la casilla contigua 1 de esa misma sección; lo anterior se establece no obstante que en autos no obre el listado nominal de esa casilla, pues si se toma en consideración que la funcionaria de casilla cuya actuación se cuestiona lleva el apellido que inicia con la letra ‘E’ es evidente que le corresponderá una casilla diversa a la contigua 2, por ello se justifica que no se incluya en el listado nominal a que hace referencia el actor’.
Lo anterior, se robustece aún más cuando del contenido del encarte y de la segunda publicación de miembros de las mesas directivas de casilla se advierte que la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez aparece como tercer funcionario general de la casilla 688 contigua 1, lo cual implica que pertenece a la sección de referencia y más aún que se trata de una funcionaria que fue seleccionada y capacitada por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como funcionaria de casilla el día de la jornada electoral, por lo que contrario a lo que afirma el actor, su actuación en la casilla controvertida sí estuvo apegada a la legalidad’.
Esta Sala apoya su criterio en la tesis de jurisprudencia denominada ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SOLO VIVIR EN ELLA’; visible en las páginas 159 y 160 de la reciente Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’.
‘Lo anterior es así, pues no obstante que, como lo afirma el actor, la funcionaria de mérito no se encuentra incluida en el listado nominal de la casilla 688 contigua 2, en la que se desempeñó como presidente el día de la jornada electoral, ello no influye para dar actualidad a la causa de nulidad de la violación invocada, dado que en atención a las argumentaciones externadas, respaldadas en los elementos probatorios a que se ha hecho referencia, es factible sostener que la actuación de la misma, de ninguna manera puede considerarse ilegal, dado que se encuentra probado, que en efecto pertenece a esa sección electoral y que por orden de su apellido paterno, se incluye en el listado nominal de la casilla contigua 1, pero no sólo ello, sino que además se ha probado que fue una funcionaria insaculada y capacitada por la autoridad electoral administrativa, para desempeñar las funciones electorales el día de los comicios, pues precisamente fue nombrada tercer funcionario general de la casilla contigua 1’.
‘Por lo que, la circunstancia de que el día de la jornada electoral aparezca que se desempeñó como presidente en una casilla de su propia sección pero diversa a la cual fue designada, evidentemente obedece a que actuó emergentemente en la instalación de la mesa directiva de esa casilla en atención a la ausencia del funcionario designado como presidente de la misma, lo que no puede estimarse ilegal, dado que es un procedimiento previsto en el artículo 163 del Código Electoral vigente en el Estado’.
‘Ciertamente, de una interpretación funcional de los artículos 136 y 163 fracción II del Código Electoral en vigor, puede inferirse que la intención del legislador fue de que en el supuesto previsto por la última de las normas (ausencia de funcionarios previamente designados), la recepción de la votación no pudiera verse obstaculizada, sino que por el contrario la misma fuera recibida, bajo la única limitante de que quienes sustituyan sean personas que formen parte de un mismo núcleo poblacional, identificado en una sección electoral, a efecto de evitar la intromisión de personas ajenas, que pudieran incurrir en prácticas que alteraran la voluntad del electorado, lo que pone de relieve que en realidad, no existe ningún impedimento para que los electores que se encuentren inscritos en la lista nominal de determinada casilla, puedan ejercer el cargo de funcionarios de la mesa directiva de otra casilla que pertenezca a la misma sección, ya que la distinción entre casillas básicas y contiguas en una sección electoral determinada, está dada, en los términos del artículo 143 del ordenamiento legal invocado, solo en atención a la división de la lista nominal y entre 750 electores, que es el número máximo de ciudadanos que se toman en consideración para instalar una casilla, siendo permisible aclarar que en este caso las tres casillas se instalaron en un mismo lugar físico, por lo que se justifica que la funcionaria referida, fuera llamada para integrar emergentemente la mesa directiva de la casilla impugnada ante la ausencia de los funcionarios previamente designados en la misma, lo cual no es oponible a la ley dado que en su carácter de tercer funcionario general de una casilla contigua diversa a la controvertida, la colocaba en aptitud de colaborar en las actividades del órgano electoral encargado de recibir la votación el día de la jornada electoral, y ante la eventual ausencia de alguno de los funcionarios que fueron previamente designados, colaborando con ello en la adecuada integración de las mesas receptoras de la votación, y esto con el fin de que el voto pudiera ser recibido sin contratiempos’.
‘Por lo que, la circunstancia que María Luisa Esparza Ramírez se haya desempeñado como funcionaria de una mesa directiva de casilla para la que no fue designada, no puede considerarse como una irregularidad grave que amerite anular la votación, pues en este caso se trata de una funcionaria que fue designada y capacitada previamente por la autoridad electoral, pues cabe recordar que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza del ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, de tal manera que, no obstante la existencia de irregularidades o vicios, si éste no altera sustancialmente la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados’.
‘De ahí que no le asista la razón al inconforme al aseverar que se actualiza la causal de nulidad en estudio, pues en oposición a ello, debe concluirse que en autos, no se acredita que la votación en la casilla de mérito, haya sido recibida por personas u órganos distintos a los autorizados previamente por la autoridad electoral respectiva’.
‘De otra parte, en torno al señalamiento que indica el actor, respecto de que esta causal de nulidad no exige la determinancia para su actualización, se estima oportuno dar por reproducido los argumentos vertidos en párrafos precedentes al abordar el análisis de la causal de nulidad relacionada con la casilla 686 contigua, pues en este caso también se entiende que el elemento de la determinancia se encuentra implícito en la causal de nulidad, derivado de la presunción emanada de la ley; sin embargo es intrascendente que esta Sala se avoque al estudio vinculando con tal elemento, ya que tal análisis resulta ocioso cuando ha establecido que no se actualizan los elementos explícitos de la causal de nulidad que estudia’.
‘Por último, manifiesta el actor que existe falta de congruencia del juzgador de primera instancia, consistente en que expresó: ‘no se da en el caso la causal prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, cuando el recurrente lo que solicitó fue que se reconociera la causal prevista en la fracción V del citado ordenamiento; por lo tanto esta Sala encuentra dicha apreciación errónea, ya que en ninguna parte del apartado de la sentencia en el que se estudió la causal de nulidad, hecha valer por el actor en la casilla 688 contigua 2 de foja 17 de la sentencia, se desprende el error aducido por el recurrente’.
‘En mérito de lo anterior, es operante concluir, que los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, resultaron improcedentes para lograr sus pretensiones, dado que en la sentencia combatida se determinó que no se acreditaron plena y legalmente ninguna de las causales de nulidad que invocó en relación a las casillas reseñadas, y por lo tanto, no se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas sometidas a estudio, sin que en esta instancia haya variado dicha determinación, y por ende lo resuelto en tal sentido en la sentencia combatida, debe prevalecer’. Para lo cual, citamos textualmente la siguiente tesis que a letra dice:
‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLEN SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES) (Se transcribe)’
Esto es así, porque la nulidad de una casilla al tenerse identificada la afectación es susceptible de traducirse en un resultado erróneo y jurídicamente ilógico, pues conforme a lo resuelto por esta sala superior en el expediente que la tesis cita, y en SUP-JRC-422/2004 en que se señala respecto al sistema de nulidades que:
‘Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla solo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones, como medio único posible de anular los votos ilícitos del resultado general, para cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.’ Debe señalarse que este mismo criterio se emplea en la resolución del expediente SUP-JRC-414/2004.
II.- AGRAVIO:
SEGUNDO: Es evidente que la Sala Colegiada responsable vuelve a enmendar la plana a la Quinta Sala Unitaria, en este segundo agravio, ya que reconoce lo inadecuado y erróneo de los razonamientos del a quo, ya que acepta que dicha Sala Unitaria, incurrió en una omisión valorativa con lo que vulneró el principio de exhaustividad y desatendió el principio de adquisición procesal, ya que no examinó con esos criterios las pruebas aportadas en los expedientes acumulados del Juicio de Inconformidad de referencia, desatendiendo su obligación de analizar las pruebas que indicó el suscrito enjuiciante, pero por otras causas y otros medios de convicción la Sala Responsable, arriba a la misma conclusión confirmando la negativa de declarar la nulidad de la casilla impugnada en este agravio, resultando violatoria de la ley, la plenitud de jurisdicción con que actúa la responsable que esta plenitud de jurisdicción sólo es ejercitable, cuando se modifica o se revoca la sentencia de primer grado y no cuando se confirma, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, la Sala Colegiada Responsable enmienda la plana a la Sala Unitaria de Primera Instancia, al revisar el encarte y el listado nominal de la sección 688 en la elección de Ayuntamiento de Jacona y encontrar que María Luisa Esparza Ramírez si se encuentra en el Listado nominal de la sección de referencia; pero además que se encuentra en el encarte como tercer funcionario general de la casilla 688 contigua 1, lo que supuestamente regulariza y hace inexistente la causal de nulidad invocada, pero este suscrito enjuiciante insiste en que dicha persona actuó fuera de las disposiciones del Código Electoral Estatal, ya que no está asignada a la casilla 688 Contigua 2 y además Pedro Puga Viveros es el primer funcionario general de la casilla recién citada y luego entonces en respeto a la prelación establecida por el Código citado, debió ocupar la Presidencia de la mesa directiva de casilla en cuestión el mencionado Pedro Puga Viveros y no María Luisa Esparza Ramírez, quien suplantó las funciones de Presidente y luego entonces sí se actualiza la causal de nulidad invocada.
Definitivamente no es adecuado la posición de la Sala Colegiada Responsable ya que la votación en la casilla de mérito, sí fue recibida por persona distinta a la autorizada para dicha casilla atacada, por la autoridad electoral respectiva.
Por último, es necesario subrayar que de la lectura de la sentencia combatida de fecha quince de diciembre de este año, se deduce que la Sala Colegiada Responsable hizo la tarea excediéndose en sus funciones, ya que al confirmar la sentencia recurrida, con diversos argumentos a los expuestos por la Sala Unitaria, se excedió en sus funciones y es evidente que sí considero operantes y razonables los agravios que expresé en el recurso de reconsideración ante dicha Sala Colegiada responsable.
Por lo tanto, considero aplicable la tesis del rubro: ‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN. ( Legislación de Baja California Sur y similares).’
Para lo cual, citamos textualmente la siguiente tesis que a letra dice: ‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLEN SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES).(Se transcribe)’
Esto es así, porque la nulidad de una casilla al tenerse identificada la afectación es susceptible de traducirse en un resultado erróneo y jurídicamente ilógico, pues conforme a lo resuelto por esta sala superior en el expediente que la tesis cita, y en SUP-JRC-422/2004 en que se señala respecto al sistema de nulidades que:
‘Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla solo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones, como medio único posible de anular los votos ilícitos del resultado general para cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.’ Debe señalarse que este mismo criterio se emplea en la resolución del expediente SUP-JRC-414/2004.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41 párrafo segundo fracción IV y 116 párrafo II fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 137 y 138 del Código Electoral del Estado de Michoacán y el artículo 73 fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior expuesto y debidamente fundado, atentamente solicito
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, emitiendo una nueva resolución conforme a derecho.”
VIII. A través del oficio número SC I-85/2004, de veintiuno de diciembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la Magistrada Presidenta de la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales de los expedientes números, R.R.10/2004-I, R.R.27/2004-I y R.R.31/2004-I acumulados, formados con motivo de los recursos de reconsideración incoados por la coalición “Fuerza PRI-Verde” y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.
IX. Por acuerdo de veintiuno de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-506/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2943/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
X. Por auto de veintinueve de diciembre del año en curso, se tuvo por admitida la demanda del presente juicio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para la procedencia de dicho medio de impugnación. Asimismo se analiza, conjuntamente con dichos requisitos, la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto del enjuiciante, le causa la citada determinación.
Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dieciséis de diciembre del presente año (foja 201 del cuaderno accesorio número 2), mientras que la demanda se presentó el veinte de diciembre (foja 3 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, el medio impugnativo en estudio fue promovido por José Calderón González y Daniel Nuñez Flores, como representantes del Partido de la Revolución Democrática, siendo que el segundo de ellos cuenta con personería para promover en nombre de dicho partido el presente juicio, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que Daniel Nuñez Flores, fue el mismo que interpuso el recurso de reconsideración cuya sentencia se reclama en el presente juicio.
Lo anterior con fundamento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/99, cuyo rubro es: “PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”, visible en las páginas 160 Y 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otro lado, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 3, 60 y 67 del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración, establecido por la citada ley de medios local, como instancia ordinaria, para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que resolverá la Sala de Segunda Instancia de dicho tribunal, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
De esta manera, contrario a lo afirmado por el tercero interesado, el presente juicio sí cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración, establecido por la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Es6tado de Michoacán, como instancia ordinaria, para impugnar las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios de inconformidad.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la coalición promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 41, segundo párrafo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento celebrada en el municipio de Jacona, Michoacán en atención a las siguientes consideraciones:
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En la especie, la pretensión última del actor radica en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 686 C y 688 C2, instaladas en el municipio de Jacona, Michoacán. Por tanto, en el caso de asistirle la razón al impetrante, dicha violación sería determinante para el resultado final de la elección, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente juicio, ello supondría un cambio de triunfador, pues en la hipótesis de que se efectuara la modificación del cómputo municipal primigenio, los resultados quedarían de la siguiente manera:
No. | Casilla | “FUERZA PRI-VERDE” | PRD |
1. | 686 C | 86 | 24 |
2. | 688 C2 | 99 | 36 |
| TOTAL |
185 |
60 |
PARTIDO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” |
4,230 |
185 |
4,045 |
PRD |
4,137 |
60 |
4,077 |
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, se alterarían las posiciones de la coalición y partido político que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática obtendría el triunfo con cuatro mil setenta y siete (4,077) sufragios, mientras que la coalición “Fuerza PRI-Verde” obtendría cuatro mil cuarenta y cinco votos (4,045), existiendo una diferencia entre ambas cifras de treinta y dos votos (32).
Por lo anterior, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero de dos mil cinco, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Del escrito de demanda, se advierte que en el primer agravio el partido actor señala que si bien la sala responsable estimó que tenía parcialmente razón, respecto a las alegaciones relacionadas con la casilla 686 C, al precisar que la tesis intitulada “CASILLA. INSTALACIÓN DE LA, EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”, citada por la sala de primera instancia, no es exactamente aplicable al caso concreto, en tanto que dicha tesis se refiere al supuesto en que una casilla se instale con la diferencia de un número al establecido en el encarte y que en la especie, la diferencia es de treinta números; sin embargo, alega que la responsable, de forma equivocada, consideró que dicha circunstancia era intrascendente porque aun así no se acreditaba la irregularidad alegada, cuando a juicio del actor, sí se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, arguye que aun y cuando la sala responsable reconoció que la a quo se equivocó al determinar el porcentaje de votación recibida en la casilla citada, pues la cantidad correcta era de 40.28%, siguió sosteniendo que no se acreditaba la casual de nulidad invocada, además de que no explica el procedimiento que realizó para arribar a la conclusión de que el porcentaje recibido en el ayuntamiento de Jacona fue de 38.48%, que supone el actor, se refiere a la elección en dicho municipio.
Por otra parte, alega que contrariamente a lo manifestado por la responsable, sí se cumplen con los extremos de la causal de nulidad en estudio, además de que con las constancias agregadas en autos se acreditó que dicha irregularidad resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, máxime que para el efecto presentó la prueba documental superveniente, consistente en la certificación expedida por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, de los resultados obtenidos en la casilla 686 C en los procesos electorales de dos mil uno y dos mil cuatro, de los cuales se advierte que en el primer año se obtuvieron 225 votos, mientras que en el segundo, tan sólo 195, con lo cual trató de evidenciar la determinancia en la casilla.
Igualmente, precisa que la responsable transgredió el principio de legalidad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en la resolución impugnada determinó que el elemento determinante aun cuando no se exige explícitamente en el artículo 73 de la ley de medios local, se advierte que el mismo se desprende de forma implícita de tal precepto además de que, a juicio del actor, la legislación aplicable en la especie es la del Estado de Michoacán, sin que se advierta que el dispositivo en cuestión sea similar o coincidente con la legislación del Estado de México, como se precisa en la resolución impugnada.
Por último, alega que en oposición a lo manifestado por la responsable, sí se presentaron los elementos de convicción que demostraron la desorientación que causó en el electorado el cambio de domicilio de la casilla de mérito, ya que al efecto, aportó el encarte, la publicación oficial del Instituto Electoral de Michoacán y el acta de instalación de la casilla, así como la prueba superveniente, consistente en la certificación realizada por el Secretario General del referido instituto, de los resultados obtenidos en esta casilla en los procesos electorales de dos mil uno y dos mil cuatro.
Respecto de dicha prueba superveniente, el partido actor señala que fue indebidamente desechada por la responsable bajo el argumento de que debió de haberla presentado junto con su juicio de inconformidad, pues a su juicio, lo deja en estado de indefensión, ya que, el Consejo Municipal Electoral de Jacona dejó de funcionar el veintinueve de noviembre del presente año, por lo que no pudo solicitarla a dicho organismo; asimismo alega que se debe tomar en cuenta que la sede del Instituto Electoral de Michoacán no se encuentra en el Municipio de Jacona, por lo que no fue fácil obtener la copia certificada y, finalmente, que se debe observar que los plazos electorales son muy breves, en consecuencia, solicita que este órgano jurisdiccional revoque el desechamiento de la prueba citada y la valore legalmente.
Esta Sala Superior considera que los anteriores motivos de inconformidad son, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados.
En primer lugar, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley de Medios, contrario a lo solicitado por el actor, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la página 5 del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que por cierto, fue citada por el accionante, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, el accionante en sus motivos de inconformidad, se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de que no identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, a través de ellas no desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada y, que fueron los siguientes:
En primer término, precisó lo resuelto por la sala a quo y los agravios expuestos por el partido recurrente.
Enseguida, señaló que al margen de lo adecuado o no de la determinación de la sala de primera instancia para tener por acreditado el cambio de domicilio de la casilla en estudio, tomando como referencia los datos asentados en el encarte y en el acta de la jornada electoral, precisó que la misma debía permanecer intocada, debido a que ese aspecto de la resolución no había sido combatido, ya que el punto de disenso se centraba en que no obstante que la sala a quo consideró que sí se había acreditado la irregularidad invocada, la misma no resultaba determinante para el resultado de la votación recibida.
Posteriormente, precisó que le asistía parcialmente la razón al partido actor, pues la tesis que se precisó en la resolución impugnada, cuyo rubro es: “CASILLA. INSTALACIÓN DE LA, EN UN NÚMERO DISTINTO AL QUE EN NOMENCLATURA DETERMINA EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE, CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”, no era aplicable al caso concreto, ya que dicha tesis se refería a aquellos casos en que la diferencia entre la nomenclatura del lugar donde se debió instalar la casilla y en donde finalmente se instaló fuera de un número, situación que dijo, no acontecía en la especie, en virtud de que la diferencia numérica de los domicilios que se señalaron como controvertidos era de treinta números; sin embargo, precisó que tal circunstancia era intrascendente, ya que, el cambio de ubicación de la casilla no estaba controvertido, sino si dicha irregularidad era o no determinante para el resultado de la votación recibida.
En esta tesitura, estableció que aun cuando se estimara inadecuado el argumento vertido por la sala de primera instancia, al sostener de manera errónea que el porcentaje de la votación recibida fue de 45.4%, lo cierto es que finalmente, resultó acertada la determinación respecto a que no se actualizaba la causal de nulidad de votación invocada, aunque sustentada en razones diversas.
Para sustentar dicha conclusión, señaló los elementos que componen la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 73, fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente, los cuales, precisó fueron acreditados.
Empero, estableció que además de la existencia de dichos elementos, debía quedar evidenciado de las constancias de autos que dicha irregularidad resultaba determinante para el resultado de la votación recibida, toda vez que, aun y cuando no se exigiera expresamente en dicha disposición normativa, debía entenderse que tal elemento se desprendía de manera implícita, pues precisó que lo esencial es que dicha anomalía afectara sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si tal circunstancia no se produjera, porque acudiera a votar un porcentaje mayor que el que acudió a las demás casillas, lo cierto era que el cambio de domicilio no podía dar lugar necesariamente a la invalidez de la votación.
Lo anterior, precisó la responsable, porque aunque el actor argumentó que el elemento determinante no forma parte de la causal de nulidad en cuestión, señaló que la falta de regulación de este aspecto sólo repercute en la carga de la prueba, pues cuando este elemento no esta previsto expresamente como acontece en la especie, la responsable señaló que entonces existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causal de nulidad se acredita, se debe estimar que la misma es determinante salvo que de las constancias de autos se demuestre lo contrario. Dicha aseveración, precisó, se basa en el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UAN CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).”
Enseguida señaló que con base en los datos asentados en las constancias de autos, se podía establecer que la presunción de determinancia derivada de la ley se encontraba destruida, en tanto que, el porcentaje de ciudadanos que acudieron a votar el día de la jornada electoral en la casilla de mérito, fue de 40.28%, precisando al efecto la operación que realizó para obtener dicha cifra y que, al comparar dicho porcentaje con el del Ayuntamiento de Jacona (38.48%), permitía concluir que, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, el porcentaje de votación recibido en la casilla analizada, superaba el porcentaje reflejado en el municipio, lo que para la responsable resultó indicativo para considerar que no se causó desorientación en el electorado y, por tanto, no se vulneró el principio de certeza de la votación.
Asimismo, la responsable precisó que no se oponía a lo anterior, el hecho de que el partido recurrente afirmara que sí se desorientó al electorado y que tal circunstancia influyó en que disminuyera la afluencia de votantes en la casilla, pues a juicio de la responsable, tal aseveración no se respaldó con ningún elemento de prueba, mientras que los porcentajes de votación que se precisaron en el párrafo precedente, derivaban de los datos asentados en las actas de escrutinio y de cómputo municipal, a las cuales les otorgó el carácter de documentos públicos, de conformidad con el artículo 15, fracción I, 16, fracción I y 21, fracciones I y II de la ley de medios local, sin que el actor hubiese controvertido de forma alguna la autenticidad de su contenido.
Por otra parte, determinó que el actor con la finalidad de acreditar sus afirmaciones presentó la copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de los resultados obtenidos en la casilla de mérito, correspondientes a los procesos electorales de 2001 y 2004, pretendiendo que se le admitiera como prueba superveniente y justificar que en el dos mil uno la afluencia de electores fue mayor que en este año y que tal situación obedecía al cambio de domicilio de la casilla, sin embargo, la responsable resolvió que no era dable admitir dicha prueba pues no tenía el carácter de superveniente, en términos del artículo 62 de la ley de medios local, toda vez que por la naturaleza del documento y por su contenido, la responsable señaló que el actor pudo haberla obtenido antes y presentarla junto con su juicio de inconformidad.
Por otro lado, señaló que de la sentencia impugnada se advertía que la sala de primera instancia al referirse que los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta, no lo hizo para sostener que la falta de protesta convalidaba la irregularidad alegada, sino que se puntualizó tal circunstancia para indicar que no existió ninguna manifestación relacionada con el cambio de domicilio de la casilla, lo cual, a juicio de la responsable, sí constituyó una fuente indiciaria importante para conocer lo que ocurrió en ésta, ya que permite tener la referencia, en todo caso, de la existencia o no de los incidentes ocurridos durante la jornada electoral y valorar si fue determinante para el resultado de la votación.
Con base en tales consideraciones, la responsable resolvió que, tal como lo precisó la sala de primera instancia, no se actualizaron los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática.
De esta manera, de la confrontación de lo expuesto por el enjuiciante y las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para sostener el sentido de su fallo y, que han quedado sintetizadas, se advierte que, el Partido de la Revolución Democrática, únicamente señala de manera genérica que la autoridad responsable no anuló la votación recibida en la casilla 686 C, cuando a su juicio sí se actualizaron los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 73, fracción I de la ley de medios local y que contrariamente a lo manifestado por la responsable, sí se aportaron los elementos de convicción necesarios para acreditar que con el cambio de domicilio de la casilla se desorientó al electorado y que, por tanto, resultó determinante para el resultado de la votación, sin embargo, el partido promovente se abstiene de manifestar las razones jurídicas por las que considera que el tribunal responsable debió considerar que sí era determinante y, en consecuencia, que lo procedente era que se anulara la votación.
En efecto, el partido actor únicamente refiere que sí se presentaron las pruebas necesarias para acreditar la irregularidad alegada, pues a su juicio, con el encarte, el acta de instalación de la casilla, así como la prueba superveniente que presentó junto con su recurso de reconsideración, se demuestra que el cambio de domicilio de la casilla causó desorientación entre los votantes, empero, no precisa los argumentos que lo hicieron concluir tal aseveración o que la responsable no valoró.
Además, respecto de lo dicho por el tribunal responsable, el enjuiciante no ataca las argumentaciones en las que determina que los agravios del recurrente se consideraron deficientes para demostrar que la irregularidad alegada fue determinante para el resultado de la votación, ya que, simplemente se constriñe a señalar que la autoridad únicamente corrigió el porcentaje de votación recibido en la casilla de mérito, pero que igualmente volvió a considerar, como la sala de primera instancia, que no se demostraba el elemento determinante para resolver que se actualizaba la causal de nulidad invocada, pero en ninguna parte de sus motivos de queja, se advierte razonamiento alguno que destruya la consideración de la sala responsable respecto a la comparación que hizo entre el porcentaje de la votación recibida en la casilla 686 C con el obtenido de la votación total del Ayuntamiento y que lo hicieron concluir que, como el primero de éstos superó al del ayuntamiento, no había existido desorientación en el electorado.
No obsta a lo anterior, el hecho de que, como efectivamente lo afirma el promovente, la responsable no puntualizó cuál fue el procedimiento que realizó para obtener el porcentaje de la votación recibida en el Ayuntamiento de Jacona, porque además de que en la misma resolución establece que los datos porcentuales que señaló derivan de los datos asentados en las actas de escrutinio y de cómputo municipal; este órgano jurisdiccional considera que tal omisión no puede traer como consecuencia que dicho argumento sea inválido o ilegal, máxime que de la sentencia impugnada se advierte que la sala a quo, para obtener el porcentaje de la votación recibida en la casilla cuestionada, sí precisó la operación que realizó para conseguirlo, lo que hace suponer que para arribar al porcentaje de la votación recibida en el Ayuntamiento de Jacona, siguió el mismo procedimiento.
Como ha quedado claro, el promovente no señala con precisión la causa de pedir y los razonamientos de la autoridad responsable que le causan perjuicio, de ahí la inoperancia de sus argumentaciones.
Ahora bien, se considera infundado el motivo de queja, referente a que la autoridad responsable transgredió el principio de legalidad, al determinar que aun y cuando el artículo 73, fracción I de la ley de medios local, no exige expresamente que se acredite el elemento determinante, el mismo se desprende de forma implícita, por lo siguiente.
Esta Sala Superior, como se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”, visible en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por este órgano jurisdiccional, ha estimado de forma reiterada que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, elemento que también se encuentra recogido en la legislación michoacana.
En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 y 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Una cuestión diferente, constituye el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Tales razonamientos fueron señalados por la autoridad responsable en la resolución impugnada y le sirvieron como sustento para determinar que aun y cuando la fracción I del artículo 73 de la ley de medios local, no establece expresamente como elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación, que se acredite la determinancia en el resultado de la votación, lo cierto era que la misma se encontraba de manera implícita en tal precepto legal, por lo que a partir de dicha premisa analizó si efectivamente, de las constancias agregadas en autos, se acreditaba o no tal elemento.
De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable no violó el principio de legalidad, al precisar tal razonamiento en la sentencia combatida, en tanto que, lo único que hizo fue aplicar el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia antes referida, ya que, de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre otras, las autoridades electorales locales tienen la obligación de acatar las tesis de jurisprudencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, se considera que contrariamente a lo aseverado por el partido actor, la sala responsable actuó conforme a derecho al desechar la prueba superveniente presentada por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en la copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de los resultados obtenidos en la casilla 686 C en los procesos electorales de 2001 y 2004.
De conformidad con el artículo 9, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema, los medios de impugnación deben presentarse por escrito, ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada y deben cumplir, entre otros requisitos, con el de ofrecer y aportar los elementos probatorios dentro de los plazos para la interposición de dichos medios impugnativos, que de acuerdo con el artículo 8 del referido ordenamiento legal local, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado. Asimismo, se establece que el actor debe mencionar las pruebas que aportaran dentro de dichos plazos y las que, en su caso, se deberán requerir, siempre y cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubiesen sido entregadas dentro del plazo para presentar su medio de impugnación.
De esta forma, el partido actor con base en los preceptos legales antes citados, tenía cuatro días para presentar, junto con su escrito de inconformidad, todas las pruebas que estimara convenientes para demostrar las irregularidades que a su juicio ocurrieron el día de la jornada electoral, específicamente en la casilla 686 C o, en su caso, demostrar ante la sala de primera instancia al momento de presentar su medio de impugnación, que oportunamente solicitó al Consejo Municipal Electoral de Jacona o al Instituto Electoral de Michoacán, la copia certificada de los resultados obtenidos en la citada casilla en los procesos electorales de 2001 y 2004 y, que al momento de la presentación de su juicio de inconformidad, no le fue entregada dicha documental, lo cual en la especie, no aconteció.
Por otra parte, el artículo 21, párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, establece que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios o aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En el caso concreto, la información requerida al Instituto Electoral de Michoacán, es decir, los resultados obtenidos en la casilla 686 C, en los procesos electorales de este año y 2001, son hechos ocurridos el pasado catorce de noviembre y hace tres años, cuya existencia se conoce, por lo que, se considera que no se tratan de hechos o pruebas supervenientes, ya que su conocimiento o existencia no tuvo verificativo después del plazo legal de aportación del material convictivo.
Además, se considera que dicha prueba, no reúne los requisitos exigidos por la ley para considerarla como prueba superveniente, ya que las razones que expone el enjuiciante en su motivo de inconformidad para justificar la presentación tardía de la misma, no son dables acoger, en tanto que aun y cuando se considerara cierto que el Consejo Municipal Electoral de Jacona dejó de funcionar el veintinueve de noviembre del año en curso, este órgano jurisdiccional considera que desde el momento en que no estuvo de acuerdo con los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, pudo haberla requerido para presentarla junto con su escrito de inconformidad y no esperarse a que el referido consejo dejara de funcionar, ya que, como efectivamente el partido lo afirma, lo plazos electorales son muy cortos, empero tuvo cuatro días para combatir los resultados obtenidos el día de la elección y en ese lapso, solicitar dicha información al consejo citado. Asimismo, se estima que si tuvo que requerir al Instituto Electoral de Michoacán los resultados obtenidos en la casilla de mérito en los procesos electorales de 2001 y 2004, lo cierto es que, independientemente de la sede dicho organismo, el partido actor no tomó las medidas necesarias para que el consejo municipal le entregara tales datos, cuando aun estaba en funciones.
Por tales razones, se considera que no es dable otorgarle el carácter de prueba superveniente a la probanza aportada por el partido actor y, menos aun, entrar a su estudio y valoración, máxime que, la información de tal documental se basa en los resultados obtenidos en unos comicios distintos a los celebrados en este año y, por ende, de manera opuesta a lo afirmado por el promovente, de características no necesariamente similares.
En el segundo motivo de queja, el partido actor alega que la responsable aun y cuando reconoció que los razonamientos de la a quo fueron erróneos, pues no estudió las pruebas aportadas, sin embargo, arriba a la misma conclusión de no tener por acreditada la irregularidad alegada en la casilla 688 C2, lo cual resulta violatorio de la ley, pues a juicio del actor, cuando una autoridad entra en plenitud de jurisdicción a estudiar los agravios expuestos, es para modificar o revocar la sentencia recurrida, no para confirmarla.
Por otra parte, señala que la sala responsable analizó el encarte y los listados nominales de la sección 688 y determinó que María Luisa Esparza Ramírez, que actuó como presidenta de la casilla en cuestión, sí se encontraba en el listado nominal de la sección, además de que fue nombrada como tercer funcionario general en la casilla 688 C1, argumentos con los cuales determinó inexistente la causal de nulidad invocada, sin embargo, el enjuiciante insiste en que dicha ciudadana actuó en contravención con lo dispuesto en el código electoral local, ya que, no fue designada para fungir como presidenta en la casilla 688 C2, por lo que, a su juicio, sí se actualiza la casual de nulidad invocada.
Además, el enjuiciante establece que en última instancia se debió respetar el procedimiento de prelación regulado en dicho ordenamiento legal y, en consecuencia, Pedro Puga Viveros quien fue nombrado como primer funcionario general, debió de haber ocupado el cargo de presidente de la casilla.
Finalmente, el partido actor señala que en el caso concreto resultan aplicables la Jurisprudencia y Tesis Relevante: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN” y “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA”.
Este órgano jurisdiccional considera, infundados por una parte, e inoperantes, por otra, los motivos de queja antes resumidos.
La primera de las alegaciones se considera infundada, toda vez que, efectivamente como lo sostiene el partido enjuiciante, la responsable al percatarse que la sala a quo cometió un error al no analizar las pruebas aportadas por el promovente, en aras de no transgredir el principio de exhaustividad y de no dejar en estado de indefensión al accionante, analizó los elementos probatorios presentados, situación que lo llevó a concluir que aunque la ciudadana que actuó como presidenta de la mesa directiva no se encontraba en el listado nominal de la casilla, lo cierto era que sí estaba inscrita en el listado nominal de la sección, tan es así, que de conformidad con el encarte, fue designada como tercer funcionario general de la casilla 688 C1.
Tal circunstancia, no implica que se deban acreditar, forzosamente, las irregularidades alegadas y por tanto, los extremos de la causal de nulidad de votación invocada, ya que, al no ser posible la devolución del expediente a la sala de primera instancia, en atención a los plazos electorales y a la toma de posesión de los integrantes electos de los ayuntamientos, lo conducente era, como aconteció, entrar al estudio de las probanzas aportadas, lo que condujo a la responsable a no tener por acreditada la causal de nulidad de votación invocada por el partido recurrente.
Sobre el particular se considera que no existe ningún precepto que obligue a la responsable, a que en el caso de que cuando en un asunto entre al estudio de algún agravio en plenitud de jurisdicción, necesariamente tenga que revocar o modificar la sentencia impugnada, ya que, como se precisó, el objetivo de tal situación es remediar la violación sustantiva o formal que se hubiere observado, esto es, en el caso, efectuar el análisis de las pruebas presentadas, cuyo estudio se omitió o fue indebido y, no se deje al actor en estado de indefensión, con lo cual, si bien no se trata de una modificación formal, sí material ya que la responsable está analizando de nueva cuenta la litis planteada y dejando sin efectos las razones otorgadas por la sala de primera instancia.
Por otra parte, se considera inoperante la alegación relacionada con que, en concepto del actor, independientemente de las razones expuestas por la responsable, a su juicio, el hecho de que la ciudadana que actuó como presidenta en la casilla 688 C2 no fuera nombrada para tal cargo por el consejo electoral respectivo, implica que sí se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de medios local, en atención a lo siguiente.
Lo anterior, en virtud de que, el enjuiciante realiza argumentaciones genéricas, sin determinar por qué en su concepto sí se acredita la causal de nulidad de votación invocada, ya que, no precisa las razones jurídicas que lo llevaron a concluir tal aseveración, además de que como se advierte de la lectura de su escrito de demanda, en ninguna de sus alegaciones controvierte las razones que él mismo precisa y que señaló la responsable en la resolución impugnada para determinar que no se acreditaron los extremos de la irregularidad alegada.
En efecto, la autoridad responsable en la resolución impugnada precisó, una vez que señaló que la sala de primera instancia no se había apegado al principio de exhaustividad al no valorar todos los elementos probatorios existentes en autos, en primer término precisó el motivo de queja del partido actor, posteriormente el marco teórico aplicable, así como los elementos constitutivos de la causal de nulidad invocada y las tesis aplicables al caso concreto.
Enseguida, señaló los documentos existentes en autos, referentes principalmente al encarte, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electores de la casilla 688 C2. Así, con base en los datos asentados en tales probanzas determinó que efectivamente la ciudadana María Luisa Esparza Ramírez no fue designada para ocupar el cargo de presidenta de la casilla, lo cual si bien, en principio podría considerarse como una irregularidad, lo cierto era que no se podía afirmar que la citada ciudadana no perteneciera a la sección electoral a la que corresponde la casilla de mérito y que tal motivo implicara que se acreditara la casua de nulidad de votación invocada.
En estos términos, una vez que analizó que la sección electoral de mérito se integraba por tres casillas, una básica y dos contiguas y que por tanto, los ciudadanos inscritos en esta sección se dividieron en tres casillas atendiendo al orden alfabético, determinó que se podía presumir que la ciudadana referida, en atención a la inicial de su apellido, debía encontrarse en el listado nominal de la casilla 688 C1, ya que en autos no existía tal documental, para confirmar tal aseveración, razón por la cual consideró que tal como lo afirmaba el actor, dicha ciudadana no se encontraba en listado nominal de la C2.
Asimismo, señaló que tal afirmación se corroboraba con el hecho de que en el encarte se advertía que María Luisa Esparza Ramírez fue nombrada como tercer funcionario general en la casilla 688 C1, lo cual implicaba que se encontraba inscrita en la sección de referencia y más que fue una funcionaria seleccionada y capacitada por la autoridad administrativa para desempeñar tal cargo.
Bajo tales circunstancias, la responsable determinó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, citando al efecto la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro es: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA”, señalando al efecto los argumentos que sustentan tal jurisprudencia.
Como se advierte, el partido actor únicamente precisa las razones que dio la responsable para sustentar el sentido de su decisión, pero en ningún momento desarrolla argumentos concretos dirigidos a desvirtuar tales motivos y fundamentos, pues de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora ataca el enjuiciante por esta vía de estricto derecho, en la que, como ya se precisó anteriormente no es dable suplir la deficiencia de la argumentación de los agravios, toda vez que no expone argumentos para demostrar que contrario a lo afirmado por la responsable, la ciudadana referida no se encuentra inscrita en el listado nominal de la casilla 688 C1, tampoco precisa los preceptos que estima transgrede la autoridad responsable ni las razones de porqué en su concepto, sí se acredita la casual de nulidad invocada, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
Por otra parte, referente a que no se respetó el procedimiento de prelación regulado por el código electoral local, ya que, a juicio del actor, quien debió ocupar el cargo de presidente de la casilla 688 C2 era Pedro Puga Viveros, quien fue nombrado como primer funcionario general por el consejo electoral respectivo y no María Luisa Esparza Ramírez, se considera que si bien como lo afirma el promovente, en el caso concreto no se aplicó el procedimiento regulado en el artículo 163 de l referido ordenamiento legal, sin embargo, se advierte de las constancias de autos que el cargo faltante fue ocupado por una ciudadana que fue designada por el consejo municipal para desempeñar el cargo de tercer suplente general en la casilla 688 C1, esto es, de la misma sección, lo cual implica que aunque tal situación constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, máxime que se acreditó que la casilla se integró con funcionarios insaculados y capacitados.
Lo anterior con base en la tesis de jurisprudencia 14/2002, visible en las páginas 220 y 221 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
Finalmente, se estima que la jurisprudencia: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”, no es aplicable al caso concreto, en tanto que, contrariamente a lo manifestado por el accionante, se demostró que la ciudadana que fungió con el cargo de presidenta de la casilla 688 C2, sí se encontraba registrada en el listado nominal de la sección, por lo que, se concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad de votación invocada.
Igualmente este órgano jurisdiccional considera que la tesis relevante: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA”, tampoco es aplicable al caso concreto, toda vez que, si bien es cierto, se acreditó que la ciudadana que actuó como presidenta en la casilla cuestionada, no se encontraba registrada en el listado nominal de la casilla, así como también que no se respetó el procedimiento de prelación regulado por el artículo 163 del código electoral local, situaciones que efectivamente constituyen irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla, también lo es que se demostró que dicha ciudadana sí se encontraba registrada en el listado nominal de la sección, además de que fue debidamente insaculada y capacitada por el consejo electoral correspondiente, con lo cual se concluye que dichas anomalías no fueron de tal gravedad para considerar que se afectó la certeza de la votación recibida.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución dictada el quince de diciembre de dos mil cuatro por la Primera Sala Colegida de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración identificados con los números de expedientes R.R.10/2004-I R.R.27/2004-I y R.R.31/2004-I, acumulados.
Notifíquese personalmente tanto al partido actor, como a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA