JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-508/2006

ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

México, Distrito Federal, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos contra la resolución de nueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente número TET-RI-32/2006; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. El quince de octubre de dos mil seis, se celebraron comicios en el Estado de Tabasco, para elegir a quines ocuparían, entre otros cargos, el de Gobernador Constitucional.

SEGUNDO. El día veintidós del propio mes y año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, efectuó el cómputo correspondiente a la elección de Gobernador, que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

 

 

 

NÚMERO

LETRA

 

 

Partido Acción Nacional

29,982

VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

 

 

partido revolucionario institucional

440,237

CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE

 

COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

358,444

TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

 

 

Partido Verde Ecologista de México

4,099

CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE

 

 

NUEVA ALIANZA

1,566

MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

 

 

Votos validos

833,794

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

 

Votos nulos

15,425

QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO

 

 

Candidatos no registrados

466

CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

 

849,219

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

TERCERO. La coalición Por el Bien de Todos interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual se radicó con el número de expediente TET-RI-032/2006, medio de impugnación que fue resuelto el nueve de noviembre del presente año, confirmándose la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado, así como la expedición de constancia de mayoría a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional; con la siguiente recomposición del cómputo.

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL

 

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO ESTATAL MODIFICADO

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

29,982

311

29,671

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

440,237

2,279

437,958

COALICION “POR EL BIEN DE TODOS”

358,444

1,761

356,683

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

4,099

63

4,036

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,566

3

1,563

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

466

0

466

VOTOS VÁLIDOS

834,794

4,417

830,377

VOTOS NULOS

15,425

98

15,327

VOTACIÓN TOTAL

850,219

4,515

845,704

CUARTO. Mediante escrito presentado el quince de noviembre del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios que estimó pertinentes.

QUINTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo del Presidente de este tribunal electoral, de diecisiete de noviembre del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. A través de escrito presentado ante la autoridad responsable el día dieciocho de noviembre pasado, compareció al juicio el Partido Revolucionario Institucional, acreditándose con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho consideró procedente.

SÉPTIMO. Admitida a trámite la demanda presentada, el cinco de los corrientes se dictó acuerdo colegiado de los magistrados que integran esta Sala, a través del cual se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, atendiendo las razones específicas dadas por la coalición actora.

OCTAVO. En sesión pública, la Sala Superior dictó sentencia interlocutoria el siete de diciembre siguiente, en la cual se resolvió declarar parcialmente fundado el agravio esgrimido por la accionante, ordenándose hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuatrocientas noventa y un casillas, pertenecientes a los veintiún distritos electorales en que se divide el Estado de Tabasco.

NOVENO. El once de diciembre del año en curso, tuvo verificativo la diligencia judicial ordenada en la resolución incidental antes mencionada, con la que se vio modificado el cómputo de los votos emitidos, en los términos que se indicarán en el considerando cuarto de la presente resolución.

DÉCIMO. Mediante proveído veintisiete de diciembre del presente año, el Magistrado Ponente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

Primero.                                             PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por la autoridad competente de una entidad federativa, que resuelve una controversia surgida durante los comicios locales. En la especie, se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante la cual decidió el recurso de inconformidad promovido en relación con la elección de Gobernador de ese Estado.

SEGUNDO. En el asunto que se resuelve, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.

a).- Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del siguiente al que la demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el presente expediente, la sentencia reclamada fue notificada a la coalición actora el once de noviembre de dos mil seis (según consta a foja 672 del tomo XCVII), en tanto que el escrito inicial, fue presentado ante el tribunal responsable el día quince siguiente, es decir, precisamente al cuarto día de su notificación.

b).- Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio de la parte actora causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna el nombre y firma autógrafa del promovente.

c).- Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, se tiene por acreditada la legitimación de la coalición “Por el Bien de Todos, pues si bien dicho precepto reserva para los partidos políticos, la condición jurídica necesaria para acudir mediante el referido juicio a reclamar la violación a un derecho, lo cierto es que en el caso, por ser la que promueve una coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios, se sustenta en la que tienen dichas organizaciones políticas, cuyo carácter de Partidos Políticos Nacionales, constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, del propio ordenamiento legal.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL."

d).- Personería. La personería de Oswald Lara Borges y Renato Arias Arias, quienes comparecen como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la mencionada coalición ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de las personas que promovieron el recurso de inconformidad del que emana el acto reclamado, dentro del cual la responsable expresamente les reconoció tal carácter, y lo reitera al rendir su informe circunstanciado.

e).- Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación electoral local del Estado de Tabasco no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco las resoluciones que deciden los recursos de inconformidad son definitivas.

f).- Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta oportuno aclarar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.

En el caso concreto, la coalición actora alega la violación de los artículos 17, 41 fracción IV, 99 fracción IV y 116 fracción IV incisos de la Constitución General de la República.

g).- La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

En la especie, se advierte que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional declarara fundados los agravios expuestos por la coalición actora, a través de los cuales expone irregularidades graves y generalizadas que dice vulneraron los principios rectores del proceso electoral en el Estado de Tabasco, provocaría la revocación de la resolución combatida y la nulidad de la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa, lo que de manera evidente incide en forma determinante en el proceso electoral celebrado.

h).- Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Gobernador del Estado tomará posesión de su cargo el primero de enero siguiente a las elecciones, en este caso, de dos mil siete; luego, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada antes de esa fecha.

Así, se estiman colmados los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y en consecuencia, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por la coalición promovente.

TERCERO. Ahora, la sistemática bajo la que se realizará el estudio de los agravios expuestos por la parte actora, corresponde a la clasificación bajo la que fueron planteados.

En efecto, en la demanda del presente juicio de revisión constitucional, la coalición “Por el Bien de Todos” expone su inconformidad, especificando los diversos rubros en que es posible eslabonar su disenso, pretendiendo que con la conjunción de ellos, se llegue a la conclusión de que debe anularse la elección de Gobernador del Estado.

En principio, es conveniente apuntar, que de las reglas que rigen el juicio de revisión constitucional electoral, destaca su naturaleza como medio impugnativo de estricto derecho, lo que significa que la Sala Superior no está en aptitud de suplir las deficiencias u omisiones de los agravios hechos valer por la parte actora, cuando no puedan deducirse de los hechos expuestos en el correspondiente escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que demostrar que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Precisado lo anterior y a fin de mostrar mayor congruencia en la contestación, los agravios expresados por la coalición actora se examinan y resuelven en los siguientes términos:

En la demanda se aduce, que el Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver el recurso de inconformidad promovido ante esa instancia local, omitió valorar o realizó una valoración deficiente, de diversos medios de prueba que la recurrente aportó como sustento de sus afirmaciones. En forma específica, la coalición actora relaciona una lista de medios de prueba que afirma, se encuentran en dichas hipótesis.

En ese contexto, concreta como argumento de disenso, la trasgresión a los principios de congruencia y exhaustividad en que incurrió la responsable en el dictado de la sentencia que se revisa.

Ahora, a  fin de atender eficazmente la inconformidad del enjuiciante, debe advertirse que de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende evidentemente, que tales expresiones conforman la premisa sobre la que se sientan los agravios específicos, respecto a los diversos rubros que aborda la resolución.

En otras palabras, debe notarse que para la debida atención de las enunciaciones atinentes a la omisión o indebida valoración de pruebas, así como la trasgresión de los principios de congruencia y exhaustividad, es menester contextualizarlas con los agravios esgrimidos cuando se concretan en un tema específico.

Por consiguiente, se procederá al estudio de los argumentos de inconformidad, bajo la metodología anunciada.   

A) ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA.

En la exposición de los motivos de inconformidad, la coalición “Por el Bien de Todos”, identifica los atinentes a los actos anticipados de campaña, los que a su vez se pueden distinguir, de acuerdo a quien se atribuye su realización.

I. Candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional:

En este rubro, la coalición actora aduce que lo resuelto por el tribunal responsable es incongruente, al sostener que una norma prohíbe lo que a la vez permite, ya que dicha autoridad afirmó por una parte, que cualquier acto tendente a la obtención del voto fuera del periodo de campaña electoral, debe considerarse prohibido y después, señala que ello no significa que si en fecha próxima a que se inicie el proceso electoral se realizan actos a favor de algún partido político, o bien, tales institutos difunden sus principios o plataforma electoral, deba estimarse que esos actos son contrarios a la ley.

Sobre el propio tema, la coalición sostiene que sin base jurídica alguna, el tribunal responsable estableció que los acontecimientos deben verse a la luz de sus circunstancias (inmediatez al proceso electoral, la calidad del sujeto u órgano que lo realiza), a fin de determinar las consecuencias que producen dentro del proceso electoral.

La razón que sustenta la inconformidad sobre esta tesis de la responsable, es porque, a su juicio, todo acto mediante el cual los partidos políticos o ciudadanos se exponen anticipadamente al período de campaña electoral, atiende a la clara intención de obtener un beneficio político, lo cual lesiona el principio de igualdad establecido en el sistema democrático, con independencia de los elementos circunstanciales con los cuales surgió a la vida jurídica.

Del análisis de la consideración vertida por la responsable en la sentencia impugnada, se aprecia que las argumentaciones antes señaladas, son inoperantes.

Esto es porque, los cuestionamientos que formula, se dirigen a un marco referencial vertido por la responsable, que expresamente previno, no es el sustento de la respuesta dada a sus agravios. Por ende, no puede, por sí, depararle un perjuicio.

En efecto, antes de dar contestación a los agravios manifestados por la entonces recurrente, el tribunal responsable vertió algunas precisiones sobre la naturaleza y prohibición de los actos anticipados de campaña, sin vincularlos específicamente con los motivos de disenso sobre los que después se pronunciaría.

En lo conducente de la referencia, el fallo combatido reza:

Previo al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, es de precisarse que para el caso de la elección de Gobernador del Estado el artículo 171, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, indica que el registro de candidaturas será del 10 al 15 de julio del año de la elección ante el Consejo Estatal Electoral; asimismo, el artículo 185, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto al inicio de las campañas electorales señala que éstas iniciarán a partir del día siguiente a la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

Ahora bien, la actividad propagandística debe realizarse en una temporalidad determinada, la cual se encuentra acotada a la contienda electoral, ya que cualquier acto tendente a la obtención del voto fuera del periodo de campaña electoral debe considerarse prohibido.

Lo anterior no significa, que si en fecha próxima anterior a que inicie el proceso electoral se promociona a algún posible candidato, o bien, se realizan actos a favor de algún partido político, o bien, tales instituciones difunden principios, plataforma, etcétera, se deba estimar que esos actos se encuentran necesariamente apegados a la ley.

Respecto a lo que se produzca sobre el particular, siempre hay que realizar un examen cuidadoso de las circunstancias específicas en que haya surgido el hecho realizado antes de un proceso electoral.

Lo expuesto es así, porque hay ocasiones en las que la propia naturaleza del hecho en sí, su inmediatez al proceso electoral y la calidad del sujeto u órgano que lo realiza, generan un estado de cosas tal, que producen consecuencias dentro del proceso electoral, como puede ser, favorecer a un candidato, partido político o coalición que participe en la contienda —en donde se afecta la igualdad que debe prevalecer entre los partidos contendientes—, la alteración del curso normal del proceso electoral, o bien, la afectación o lesión de alguno de los valores que deben ser observados para que se dé una elección libre y auténtica, así como para que la emisión del voto sea libre, secreta y directa.

Como se desprende de la anterior trascripción, en la síntesis de la responsable, no se contiene determinación o calificación alguna de los hechos concretos que le puso en conocimiento la recurrente, sobre el tema de actos anticipados de campaña, es decir, las actividades proselitistas específicas, desarrolladas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, durante el tiempo previo a la campaña electoral. De ahí que la expresión de agravios combatiendo las precisiones en torno a los fundamentos del registro de candidaturas, así como la duración las campañas electorales, resulte inoperante porque estas consideraciones no fueron hechas con relación a un punto concreto de lo alegado por la coalición.

No pasa inadvertido para esta Sala, que en su disertación, el tribunal estatal en ningún momento afirmó que una norma prohíba lo que a la vez permite, pues como se observa, lo que se expresa en el fallo, es que los actos de difusión de principios o plataforma política, realizados antes del inicio del periodo de campañas, no deben ser estimados, necesariamente, apegados a la ley, no contrarios a la ley, como sostiene la inconforme.

De igual manera, se desprende de la propia trascripción, que contrario a lo aducido por la demandante, el órgano jurisdiccional señaló que la necesidad de analizar las circunstancias del acto proselitista anticipado, es precisamente porque la actividad propagandística en una contienda electoral, debe realizarse en una temporalidad determinada, destacando algunos casos que podrían llegar a generar la alteración del curso normal del proceso, o bien, la afectación o lesión de alguno de los valores que deben observarse en una elección auténtica y libre, incluso desde la realización de actos que pudieran presentarse ante la proximidad de un proceso electoral. Luego, no hay un contrasentido o falta de lógica en lo que el tribunal responsable afirmó.

En otro aspecto de la inconformidad relativa al tópico que nos ocupa, la coalición promovente se queja de que la autoridad responsable haya afirmado falsamente que sólo se ofrecieron como medios probatorios, los ejemplares originales de los periódicos “Avance” y “Olmeca” de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, porque la coalición ofreció y aportó diversos ejemplares de periódicos (La Tarde, Olmeca, Presente, Avance, La Verdad, Milenio, Novedades, El Heraldo, Tabasco Hoy, Rumbo Nuevo), así como escritos originales de varias quejas administrativas presentadas ante el Instituto Estatal Electoral, por la coalición “Por el bien de todos” contra el Partido Revolucionario Institucional, tal como se puede constatar con el acuse de recibo original del escrito recursal.

Agrega la actora, que aun cuando la responsable falta a la verdad en sus afirmaciones, el análisis formal y material de las quejas administrativas contra el Partido Revolucionario Institucional, no resultaba imposible, ya que la autoridad administrativa como el partido tercero interesado, las habían agregado.

Incluye en su expresión de agravios, que la autoridad judicial local, sin justificación alguna, indica que además de que las quejas administrativas a que aludió la recurrente no se encuentran agregadas al expediente, las únicas que tienen relación con las afirmaciones de la coalición, son las identificadas con los números QYFA/2006/001 y QYFA/2006/002.

El anterior agravio es infundado.

En efecto, del estudio de la resolución impugnada, así como de las constancias que conforman el recurso que se revisa, se observa que la responsable señaló que la coalición actora únicamente ofreció como medios de prueba los periódicos “La Tarde” y “Olmeca”, ambos de veinticinco de mayo de dos mil seis. Empero, tal afirmación es justificada porque, amén de que no obran en autos más elementos que los indicados, del acuse de recibo original del escrito a través del cual se promovió el recurso de inconformidad, no se desprende que el actor haya ofrecido y aportado los diversos documentos a que el tribunal estatal hace referencia; de ahí que la aserción efectuada por la responsable, está demostrada.

Por otro lado, cabe apuntar, no se advierte que se haya irrogado perjuicio alguno a la promovente con lo expresado por la autoridad jurisdiccional estatal, respecto a la falta de exhibición de dos quejas administrativas ofrecidas por la actora, pues de cualquier manera, éstas si fueron analizadas en el fallo y valoradas en términos de lo previsto en los artículos 321, fracción I, inciso a) y 322, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al haber sido ofrecidas por la autoridad responsable, como expresamente se señala en el fallo combatido.

Valoración sobre la que no se emite argumento de inconformidad alguno, y que por ende, debe quedar incólume y seguir rigiendo la parte conducente de la resolución combatida.

En otro orden de ideas, la organización política impugnante alega que el tribunal incurre en un grave error, al considerar como elemento de análisis, el concepto de violación esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, respecto a la realización de actos anticipados de campaña por parte del candidato de la coalición “Por el Bien de Todos”; pues siendo que ese instituto político compareció con el carácter de tercero interesado, no le era dable introducir elementos a la materia de la litis.

Que son jurídicamente inadmisibles las consideraciones finales emitidas por la responsable, en torno a la realización de actos anticipados de campaña del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a gobernador, ya que aceptó que los planteamientos formulados por el partido político tercero interesado, integraran la litis, desnaturalizando esa figura jurídica que permite a quienes resientan una modificación en su situación existente, expongan razonamientos y aporten medios de prueba únicamente con motivo de lo sostenido por quien las acciona, sin que ello implique que el ejercicio de los derechos de audiencia y debida defensa, consientan la inserción de aspectos no referidos por el promovente.

También afirma la coalición, que es contradictorio el hecho que el tribunal reconozca que el candidato del Partido Revolucionario Institucional realizó actos anticipados de campaña y, a pesar de ello, declare infundado el agravio, al introducir como elemento de la litis, el hecho de que el candidato de la coalición “Por el bien de todos” también realizó actos en precampaña, con lo cual estuvo en igualdad de circunstancias con su contendiente.

Desde otro ángulo, también argumenta que lo resuelto en los recursos de apelación identificados con las claves TET-AP-031/2006, TET-AP-027/2006, TET-AP-028/2006 y TET-AP-030/2006, donde se ordenó remitir diversas quejas a la Comisión de Faltas y Quejas Administrativas para realizar las investigaciones correspondientes respecto a los hechos denunciados en ellas, condujeron al tribunal responsable a confundir el sistema administrativo sancionador con el sistema de nulidades electorales, al afirmar que será al sustanciarse y resolverse las quejas, que habrá un pronunciamiento sobre las irregularidades aludidas y que por esa razón no las estudiaría en el recurso de inconformidad.

Desde su perspectiva, los conceptos de violación atinentes a los hechos contenidos en las citadas quejas, debieron ser examinados en el recurso de inconformidad, porque es ahí en donde se ejerce el control de la regularidad constitucional y legal en materia electoral sobre los principios que rigen los procesos electorales; cuestión independiente al procedimiento administrativo sancionador.

Los anteriores agravios resultan inoperantes.

Ello es así, porque en la expresión de sus alegaciones, la coalición no aduce argumentos tendentes a controvertir la razón toral en que se sustentó el tribunal responsable a fin de arribar a la determinación a la que llegó; se limita a manifestar que éste incurrió en un “grave error” al considerar como elemento de análisis el concepto de violación esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, empero, como se advierte en la resolución impugnada, el sustento de la determinación, es que no se debían tener por acreditados los hechos a que se refieren las denuncias promovidas por la coalición, por el estadio procesal que guardaban, pues corresponde a la autoridad administrativa con las facultades de investigación que la ley le confiere, la que se allegaría los elementos necesarios para determinar en su momento, si realmente ocurrió la irregularidad aludida.

A partir de ahí, es dable señalar que no asiste razón a la enjuiciante, en cuanto pretende calificar como irregular la actuación de la responsable, al no analizar los agravios hechos valer en las denuncias administrativas presentadas ante el instituto electoral de la Entidad, todavía en sustanciación, dado que estudió la posible acreditación de las conductas irregulares denunciadas en las referidas quejas.

En cuanto asevera la demandante, que lo resuelto en los recursos de apelación promovidos como consecuencia del desechamiento de las quejas administrativas presentadas en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional, por haber realizado actos anticipados de campaña, condujo al tribunal a confundir el sistema administrativo sancionador con el sistema de nulidades electorales, porque con independencia del trámite que correspondía a las quejas debió analizar los agravios expresados en ellas; resulta insuficiente para advertir de que forma, la argumentación expresada por el citado órgano jurisdiccional, confundió el derecho sancionador con el sistema de nulidades, al determinar que por la condición sub judice de las quejas administrativas, no podían fundar, por sí, una acusación dentro del recurso de inconformidad que resolvía. Destacando que la responsable apoyó esa determinación, en el análisis que hizo a la luz del sistema de nulidades en materia electoral, para colegir que no obraban en el expediente otros medios de prueba que generaran plena convicción de que existió la irregularidad que denunció en las quejas administrativas y que se tradujo en una violación substancial para el proceso electoral, suscitada en forma generalizada y menos aún que hubiera sido determinante para el resultado de la elección.

Tal elucidación, como se anticipó en párrafos precedentes, evidencia que si bien la responsable señaló su imposibilidad jurídica para resolver las cuestiones planteadas en las multicitadas quejas; no le fue óbice para estudiar la probable acreditación de las conductas recriminadas.

Debe enfatizarse en este contexto, que la responsable ponderó circunstancias adyacentes al estado procesal de las referidas quejas, al señalar que no obraban medios de prueba que generaran plena convicción de que habían existido actos anticipados de campaña y que sólo fue, a guisa de complemento a su determinación, que aludió a lo aducido por el tercero interesado en cuanto a la realización de actos anticipados de campaña, para concluir que, aún en el supuesto de ponderar cualquier indicio de la existencia de actos proselitistas anticipados por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no se actualizaría un estadio de inequidad en la contienda electoral, por la realización de actividades de la propia naturaleza, por el candidato de la coalición. Sin embargo, no es posible, como lo pretende esta última, analizar esta expresión en el contexto de la motivación toral de la determinación del Tribunal Electoral de Tabasco, como la inclusión a la litis de cuestiones ajenas que vician la naturaleza del proceso.

II. Candidatos a diputados y presidentes municipales:

La coalición promovente sostiene como agravio, que cuando el tribunal responsable realizó una interpretación funcional respecto a la ejecución de actos anticipados de campaña por parte de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a las presidencias municipales y diputaciones locales, para declarar inatendible su exposición de inconformidad, no estableció cuál es la fuente legislativa que consideró para llevar a cabo esa disquisición, ni las razones que lo condujeron a esa conclusión, lo cual, a su juicio, evidencia que la elucidación  efectuada, no reunió los requisitos de una verdadera interpretación funcional, acorde a la técnica jurídica. Sin dejar de observar que el numeral invocado no es aplicable al caso concreto.

A partir de su inconformidad con la fundamentación de la determinación de la responsable, la demandante señala:

A. Que contrariamente a lo sostenido en la sentencia, el concepto de violación formulado estaba orientado en demostrar que el Partido Revolucionario Institucional, así como sus candidatos al Gobierno del Estado, las presidencias municipales y las diputaciones locales, obtuvieron un beneficio indebido al realizar actos anticipados de campaña.

B. Es indebido que el candidato al Gobierno del Estado por el Partido Revolucionario Institucional y otros candidatos a presidentes municipales y diputados locales, hayan realizado una sobreexposición de su imagen, para obtener un beneficio personal, así como a la institución.

C. Dichas acciones lastimaron el principio de igualdad, que debió privar en el proceso electoral de gobernador, así como lo establecido en los artículos 171, fracciones I y II con relación al 185, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que el primer beneficiado de esas conductas ilegales fue el Partido Revolucionario Institucional, posteriormente, se benefició Andrés Rafael Granier Melo al realizar actos proselitistas antes de su registro formal y, por último, que se beneficiaron el grupo de candidatos, uno registrado formalmente: Andrés Rafael Granier Melo, no así los otros candidatos electos de ese instituto político a presidentes municipales y diputados locales, los cuales obtuvieron su registro formal hasta el trece de agosto de dos mil seis.

D. Que se dejó de analizar por parte del tribunal responsable, que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato al Gobierno del Estado, obtuvieron un beneficio directo por la realización de los actos anticipados de campaña. Esos actos de campaña son comprobables con los medios de convicción aportados, los que también omitió estudiar.

E. Que si los medios probatorios que obran en autos, se observan en forma individual, como lo hizo la autoridad jurisdiccional electoral estatal, tienen valor indiciario, pero si se analizan en forma conjunta, evidencian que la realización de actos anticipados de campaña, produjo un beneficio al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato al Gobierno del Estado, lo cual lesionó gravemente el principio de igualdad.

F. Que la autoridad responsable descontextualizó y desvirtuó los agravios relativos, al estudiar los medios de prueba,  en forma parcial o incompleta y contrario a las reglas establecidas para tal efecto en la legislación procesal.

Es inoperante la inconformidad de la promovente del juicio, sobre las razones expuestas por el tribunal responsable para estimar inatendible su agravio, habida cuenta que no combate efectivamente la consideración fundamental de la determinación relativa.

En efecto, el sustento del motivo de disenso, se finca sobre la falta de técnica que critica a la interpretación realizada por el tribunal estatal, pues a su juicio, la omisión de invocar la fuente legislativa, constituye una falta de técnica jurídico-interpretativa, que evidencia que no se desentrañó la verdadera función del dispositivo legal a interpretar; además de que el precepto no era aplicable al caso concreto.

A ese respecto cabe señalar, que si bien la autoridad responsable advirtió la realización de una interpretación funcional del artículo 278, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sin precisar el ejercicio cognoscitivo de la fuente legislativa de la que emanó la conclusión a la que llegó; ello no constituye una premisa indispensable para estimar efectuada la disquisición bajo esa metodología, que lo llevó a colegir que el agravio hecho valer por la actora, no correspondía a la elección sometida a estudio jurisdiccional, toda vez que de la narración de las afirmaciones advirtió que el hecho irregular era atinente a la elección de presidente municipal y diputado local, que por no pertenecer o estar directamente vinculado con la elección de Gobernador, no procedía ser estudiado y valorado en esa sentencia.

Como se desprende, con independencia a que se hubiera plasmado el ejercicio interpretativo efectuado por el tribunal, la conclusión a la que arribó, en el sentido que la irregularidad referida por la inconforme incumbía a las elecciones de presidente municipal y diputado local, y que por ende, no podía afectar la elección de gobernador, al presentarse como una circunstancia ajena a ella, en atención al propio carácter del sistema de nulidades en materia electoral, que establece que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal se contraen exclusivamente a la elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad; constituye la consideración toral de la determinación de la responsable, la cual no fue combatida.

Sin que sea suficiente para estimarlo de otro modo, el que hubiera señalado la coalición enjuiciante, que en ningún momento solicitó la nulidad de la elección para diputados o presidentes municipales, sino su argumento se dirigió a señalar que los actos anticipados de campaña realizados por los candidatos a diputados y presidentes municipales, beneficiaron al Partido Revolucionario Institucional y al candidato a gobernador por ese propio organismo político, en tanto que la determinación de la responsable establece que los actos de una elección, no pueden afectar otra diversa.

En esas condiciones, resulta incuestionable que la parte actora, no controvierte la consideración toral del tribunal electoral local, para estimar inatendible el agravio relativo, amén de que no señala en forma específica en qué beneficiaron los actos anticipados de campaña de los candidatos a diputados y presidentes municipales, al candidato a Gobernador.

Consecuentemente, al quedar incólume la determinación contenida en el fallo objetado, los restantes argumentos de agravio expuestos, devienen inoperantes, porque su análisis introduciría cuestiones ajenas a los razonamientos que en lo relativo dan sustento a la sentencia recurrida, amén de que la pretensión revelada de dichos motivos de disenso, es la acreditación de los actos anticipados de campaña que fueron objeto de análisis en el apartado correspondiente a la actuación del candidato a gobernador, respecto a los cuales, el órgano jurisdiccional estableció, como se expuso, que no quedó plenamente acreditada la irregularidad imputada y menos aún, que hubiere sido determinante para el resultado de la elección.

En esa tesitura, es claro que al no dirigir sus argumentos de agravio a combatir la esencia de la exclusión realizada por la responsable, en virtud de la interpretación del segundo párrafo del artículo 278, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este órgano jurisdiccional no puede, en revisión de instancia, adentrar a su estudio de manera oficiosa.

B) INTERVENCIÓN DE LÍDERES ECLESIÁSTICOS Y UTILIZACIÓN DE EXPRESIONES RELIGIOSAS EN EL PROCESO ELECTORAL.

Por otro lado, la demandante expone su inconformidad respecto a la intervención de líderes eclesiásticos en el proceso electoral, por significar una trasgresión al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, conforme al cual existe la prohibición legal para los partidos políticos, candidatos y terceros, de introducir elementos religiosos a las actividades desarrolladas en los comicios, y para los clérigos, ministros religiosos o cualquier dirigente de esta índole, de participar con actos de proselitismo o propaganda electoral en las elecciones; así también, reclama la trasgresión a los principios de igualdad y de equidad, para que todos los contendientes de un proceso electivo se encuentren en condiciones similares y dispongan a su vez de los elementos necesarios para promoverse a efecto de obtener el voto ciudadano.

Los argumentos relativos al tema, admiten ser reseñados de la manera siguiente:

1. La resolución reclamada es contraria a derecho, porque hace una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas para acreditar la intervención de líderes religiosos en la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional; el tribunal local, debió considerar el valor indiciario que se obtiene del video en formato DVD para estimar probado, que el candidato Andrés Rafael Granier Melo, vertió expresiones religiosas (durante un evento comunitario-religioso, para festejar el veinte aniversario de la ermita y construcción de la iglesia); así también, que debió advertir los indicios que resultan de los ejemplares de distintos diarios ofrecidos, para tener por acreditado, tanto la intervención del Obispo de Tabasco en el proceso electoral, por las declaraciones vertidas en contra de la coalición “Por el Bien de Todos”, como la publicación de la carta formulada por los representantes de las iglesias evangélicas, con el fin de promover el voto ciudadano a favor de dicho candidato, la cual no es un simple documento crítico, como lo puntualizó el órgano jurisdiccional responsable, sino que esa carta contiene actos proselitistas, destacando la invitación a los integrantes de la comunidad religiosa, a votar en favor del candidato Granier Melo, cuyas cualidades y virtudes se enfatizan, expresiones que implican propaganda a favor de dicho candidato y la promoción del voto, hechos que tergiversa el órgano jurisdiccional local, por no apreciarlos en su verdadera dimensión.

2. Se omitió valorar la expresión del candidato a gobernador en el sentido de “haber hablado con Dios”, habida cuenta que esa clase de manifestaciones generan una afinidad e identidad religiosa entre dicho candidato y el electorado.

3. En relación con la participación del obispo de Tabasco Benjamín Castillo Plascencia, el a quo aprecia incorrectamente el planteamiento, ya que no se atribuyó a dicha persona la expresión de comentarios o la postura a favor del candidato contrincante, sino su intromisión en el proceso con expresiones negativas hacía la coalición “Por el Bien de Todos”, así como la conculcación a los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

4. La valoración conjunta de los elementos probatorios aportados en el juicio son aptos para demostrar la irregularidad (intervención de la iglesia en los comicios) sin que para ello sea necesario demostrar también, contra lo exigido por el tribunal responsable, el carácter de las personas que vertieron dichas expresiones y su relación con el candidato o partido beneficiado.

5. En relación a la difusión noticiosa de las quejas administrativas formuladas en contra de los líderes de las iglesias evangelistas, por los hechos referidos y el desistimiento de dichas denuncias, se advierte una conducta dolosa y ventajosa, porque la autoridad administrativa electoral estatal, omitió dar a conocer estos actos en forma oficial, lo cual permitió que los divulgara la prensa mediante información tergiversada durante varios días, con la consecuente alarma y confusión a la ciudadanía tabasqueña, lo que no aconteció en el caso del subsecretario de transporte José del Carmen Domínguez Narez, quien condicionó el otorgamiento de concesiones a cambio de no fijar propaganda de la coalición “Por el Bien de Todos”, actitud que fue considerada como irregularidad y de la cual no se dio mayor difusión, ni los cometidos por el Gobierno del Estado.

6. Todos esos actos evidencian, considera la coalición actora, la violación a los principios de separación Iglesia-Estado, de igualdad y de equidad en el proceso electoral, la cual debió ponderar el tribunal responsable como violaciones a principios constitucionales, sin pretender demostraciones absurdas, como la cantidad exacta de personas que pudieron verse influenciadas, el tiraje y aceptación de los diarios, ni si fueron o no constantes y reiteradas, porque se trata de acciones prohibidas en la Constitución y en el código electoral local; pero como no procedió de esta forma, la actuación del juzgador ordinario muestra la valoración parcial, incompleta y descontextualizada de los hechos y las pruebas referidas, así como su parcialidad en este asunto.

7. De todo ello se deduce, a decir de la demandante, una campaña de desprestigio en contra de César Raúl Ojeda Zubieta, candidato a gobernador del Estado por la coalición “Por el Bien de Todos”, como puede advertirse de las publicaciones realizadas en medios escritos del cinco al diez de octubre del año en curso, cuyos ejemplares fueron aportados como pruebas, contrariamente a lo considerado por el tribunal.

Dada la vinculación que guardan, en el estudio de los argumentos esgrimidos, habrá de establecerse en principio, si las afirmaciones que sobre hechos constitutivos de irregularidades se encuentran demostrados o no, a la luz de los medios de convicción aportados al juicio y la valoración que de ellos realizó el tribunal responsable, para luego abordar el análisis del agravio relativo a que los hechos fueron tergiversados y las pruebas valoradas indebidamente.

Lo anterior permitirá ponderar, si la valoración conjunta de los elementos probados, evidencia la argüida conculcación a los principios de separación Iglesia-Estado, de igualdad y de equidad que rigen en el proceso electoral, y si era necesario o no la justificación de algún otro elemento relacionado, para estimar satisfecha la condición de determinante de la irregularidad, para la invalidez de la elección.

Bajo esa orientación, se analiza en primer término, la impugnación que hace la inconforme, sobre la forma en la que se apreció la video grabación contenida en el disco formato DVD, relativa a la presencia del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en un acto religioso, así como de los diarios “Novedades de Tabasco” de cuatro de septiembre de dos mil seis y “La Verdad del Sureste” de los días cuatro y veintinueve de septiembre del propio año, que desde su punto de vista, se traducen en actos proselitistas, realizados por ministros religiosos.

Las afirmaciones que la coalición impugnante estima demostradas a través de indicios y respecto de las cuales aduce la valoración incorrecta de los medios de convicción por parte del tribunal responsable son las siguientes:

I. La participación del candidato Andrés Rafael Granier Melo, en un mitin realizado aproximadamente el ocho de octubre de este año, en la colonia San José Gaviotas Sur (según referencia que se asienta en la página 36 del fallo reclamado) ante personas integrantes de una iglesia evangelista, en el cual se utilizaron expresiones religiosas y referencias a Dios para promover al candidato e inducir el voto a su favor.

II. La publicación en un diario local de una carta atribuida a los dirigentes de distintas iglesias, en la cual se promociona al candidato mencionado y se induce a los electores a votar por él, difundida en el periódico “La Verdad del Sureste” en la edición del veintinueve de septiembre de dos mil seis.

III. Las declaraciones del Obispo de Tabasco Benjamín  Castillo Plascencia, vertidas en contra de la coalición “Por el Bien de Todos”, que repercutieron en el proceso, difundidos en los diarios Novedades de Tabasco y La Verdad del Sureste, publicados el cuatro de septiembre de dos mil seis.

Respecto a estos alegatos, es oportuno advertir que los hechos referidos, son independientes entre sí, atribuidos a sujetos distintos, que supuestamente ocurrieron en momentos y sitios igualmente diversos, además de que se difundieron por distintos medios de publicación.

Hecha la especificación anterior, podemos señalar respecto a la videograbación en formato DVD, que a juicio de esta Sala, la tasación de su valor convictivo realizada por el tribunal responsable, estrecha los alcances de apreciación que puede hacerse, en forma razonable, sobre un elemento indiciario de esta clase.

Ello es así, porque puntualizando que no está a discusión en el caso, que tales medios de prueba, por sí, no son aptos para producir pleno valor convictivo, en torno a la irregularidad hecha valer consistente en la trasgresión al principio de separación Iglesia-Estado en el proceso electoral, pues con acierto, la coalición actora reconoce que de ellos sólo pueden derivarse indicios; no debemos apartarnos de que los indicios, como prueba indirecta, tienen la particularidad de no representar el hecho que se quiere probar en forma plena, tan sólo permiten generar a través de inferencias, por sí o en relación con otros, la existencia o inexistencia de un hecho, mediante la operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.

Por la naturaleza lógica inferencial de los indicios, han sido considerados incluso como objetos y argumentos de prueba, no como medios de prueba. Al margen del debate teórico doctrinal que se genera sobre su naturaleza, no puede ignorarse que son elementos críticos, lógicos e indirectos de justificación de las hipótesis fácticas planteadas por las partes en un litigio, cuya función consiste en suministrar al juzgador una base de hecho, en un alto grado de aceptabilidad, de la cual pueda deducirse indirectamente, mediante razonamientos críticos, un hecho desconocido.

La condición exigible para que los indicios puedan ser considerados aptos o suficientes para demostrar la afirmación sobre un hecho debatido, consiste en que por sí o en la correlación con otros indicios permita racionalmente estimar como cierto un determinado hecho secundario, para, a partir de él  lograr inferir el que es materia del litigio. En el caso, sólo si puede considerarse fidedigna la grabación del disco en formato DVD y ciertas las versiones publicadas en los diarios, podríamos establecer inferencialmente que el candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Andrés Rafael Granier Melo, realizó las expresiones religiosas que se le atribuyen y que se valió de elementos de igual índole para promocionarse e inducir el voto; así como que las versiones mencionadas en los diarios por un tercero (el autor de las notas periodísticas) pueden por vía de inferencia, atribuirse al Obispo de Tabasco o a los líderes religiosos, porque sólo de este modo podría concluirse que existió una intervención de representantes de iglesias en el proceso electoral local.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 320, fracción II, 321, fracción III, y 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, entre los medios probatorios aceptables en los juicios de inconformidad para cuestionar los resultados de una elección, se encuentran las pruebas técnicas, entendiéndose como tales, aquellas que tienen como finalidad crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, a través de la reproducción de imágenes y sonidos.

Es cierto que a efecto de regular su apreciación, se establece como condición, que el oferente indique concretamente lo que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias que reproduce la prueba; así también, que las pruebas técnicas sólo alcanzan  plena eficacia probatoria, a través de su perfeccionamiento, como sería primordialmente, la autentificación del medio (fotografía, audio, video, etcétera) para tener por demostrado el hecho que representa.

La falta de comprobación fehaciente de la autenticidad del medio probatorio, no significa que tal instrumento carezca de toda eficacia probatoria, pues tal elemento convictivo por sí, tiene un valor indiciario cuyo alcance demostrativo es libremente fijado por el juez, según la credibilidad que le pueda merecer el medio técnico, de acuerdo con su contenido, a las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y su relación con otras pruebas o con los demás factores que puedan derivarse de los autos.

En el caso, la coalición impugnante pretende acreditar, a través de un video grabado en disco óptico formato DVD, que el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, en un evento ante personas integrantes de una comunidad religiosa de orden evangelista, promovió su candidatura y utilizó frases o expresiones religiosas; así como que en dicho acto propagandístico intervinieron lideres religiosos de dicha comunidad.

Tal planteamiento fue desestimado por el tribunal responsable, al considerar que por no haberse aportado los medios idóneos de autentificación de la prueba técnica ofrecida, se hacía imposible evaluarla en su contenido.

En disenso con la calificación hecha por el tribunal electoral del Estado, para apreciar debidamente el video ofrecido, debe tenerse en cuenta lo expresado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, en cuanto asumió una postura que permite evaluar el contenido del video como auténtico.

En efecto, en sus manifestaciones, el referido instituto político, lejos de cuestionar la existencia del evento denunciado por la demandante, lo acepta y de forma alguna hace patente su difidencia sobre la autenticidad de la grabación en el disco óptico de formato DVD.

Lo que el tercero interesado adujo fue, que tal evento se produjo, pero que a su juicio las pruebas no son aptas para demostrar que el candidato utilizó expresiones que, por sí, tengan el alcance de coartar la libertad del elector o de inducir el voto a favor del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, ni para evidenciar que los ciudadanos o vecinos que asistieron al evento sean cinco mil, pertenezcan a alguna iglesia, o que hubieran sido influenciados para emitir el voto en determinado sentido.

Para abundar fidelidad a la referencia de las expresiones vertidas en el escrito del tercero interesado, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, es conveniente reproducir en su literalidad la parte conducente, que dice:

“Lo manifestado por la coalición recurrente … que el día ocho de octubre del dos mil seis los candidatos al Gobierno del Estado de Tabasco y a la Diputación local, sostuvieron encuentro con miembros de una comunidad religiosa en la colonia San José Gaviotas Sur, Municipio de Centro, consistente en un mitin político con aproximadamente cinco mil personas, la mayoría de ellas pertenecientes a una comunidad religioso de corte evangélico, sin conceder que hubiera sido encuentro o mitin político con aproximadamente cinco mil personas como se menciona, sería imposible probar y deducir que efectivamente estas personas pertenecieran a una comunidad religiosa de corte evangélico, lo que fehacientemente no se acredita, y al no aportarse pruebas contundentes de ello se sobre pasa los límites de sano razonamiento y del juicio de valor apropiado que debió de dar a la probanza, pues tomando como base que efectivamente es una concentración de personas en un aproximado a cinco mil personas sería imposible delimitar la libertad de creencias religiosas. Por otra parte, al afirmarse que al lugar acudieron diversos vecinos a la comunidad para obtener aquellos enseres domésticos que se encontraban obsequiando y que esos productos estaban condicionados a cambio de ‘dejar su voto’… observamos que tratan de fincar según su dicho irregularidades que no pueden acreditar plenamente y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes en el resultado de la misma…”

Evidentemente, en la trascripción se advierte que el Partido Revolucionario Institucional aceptó la realización de un evento; pero abundó, sobre el particular “… sin conceder que hubiera sido encuentro o mitin político…”, sin establecer motivo de confrontación en cuanto a la autenticidad de la grabación.

De esta forma, si el referido instituto político sólo objetó el alcance demostrativo de las imágenes contenidas en el medio de prueba, sin cuestionar la autenticidad de la video grabación aportada en formato DVD, se conforma un elemento sustentable de presunción sobre la existencia de los hechos cuyas imágenes se contienen en la grabación.

Por tanto, es equívoca la apreciación que el tribunal responsable hizo de estos elementos de prueba, al negarles cualquier eficacia probatoria, sin advertir su relación con el reconocimiento y la conducta procesal del tercero interesado. Luego, en reparación del consiguiente agravio y con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior procede a realizar la valoración del contenido del video, para establecer en su caso cuáles hechos están probados.

La reproducción del video que la Sala Superior hace, con medios técnicos propios y para efectos de la valoración, se describen a continuación:

“En el video se aprecia una calle, en la cual algunas personas van caminando y al fondo se ve un “inflable” color amarillo donde se encuentran varios niños jugando, algunos autos estacionados y otros avanzando.

En el audio del video, se escucha la voz de una mujer que dice:

“… y está haciendo acto de presencia, muchísimas gracias en nombre de toda esta comunidad que usted sabe que aquí en Gaviotas es muy querido y reconocido por tantas labores que usted hace, porque sabemos de antemano que usted es una persona muy humana sobre todo, siempre que se necesita el apoyo está al pendiente de quien lo solicita, muchas, muchas felicidades y muchísimas gracias por estar aquí con nosotros, nos honra nuevamente con su presencia, usted y toda su comitiva bienvenido sea, químico”.

Se escucha la voz de otra persona del sexo masculino quien expresa: “Un aplauso para doña Elba por favor, doña Conchi, doña Conchi por favor, doña Conchi, unas palabras por favor venga, porque la vemos también muy contenta venga doña Conchi”.

Interviene una mujer que dice lo siguiente: “Muy buenas tardes toda la comunidad de San José”. Se escucha la voz de un hombre que saluda: “buenas tardes” y la de varias personas que repiten el saludo: “buenas tardes”. Continúa hablando la mujer quién pregunta: “¿estamos todos alegres?”, y contesta la gente: “sí”.

Sigue hablando la misma mujer: “bueno, especialmente le damos la bienvenida al químico Granier y agradeciéndole todo su apoyo que le está brindando a toda la comunidad de aquí de San José, y que Dios le bendiga químico, y el quince sí se puede”, se escucha la voz del hombre al micrófono que dice: “eso señores, un aplauso, tenemos por ahí también a mi queridísimo, distinguido Aron, Aron Chau”.

Cambia la imagen y aparecen varias personas (hombres y mujeres) arriba de un templete con una carpa; entre estas personas hay un hombre con una playera verde que tiene en la espalda el nombre de Escayola. Bajo el templete se encuentra el público. Una persona del sexo masculino que está en el templete habla por un micrófono y dice: “…darle las gracias al químico por toda su ayuda que nos está ofreciendo, por todo esto que para nosotros antes era un sueño y ahora es ya una realidad, muchas gracias de parte de San José”.

La gente empieza a aplaudir, un hombre que viste pantalón gris y camisa negra expresa: “un aplauso señores”, y ahora las palabras de una mujer, de unas mujeres que llegaron medio corriendo y empujándose, doña Martha, en representación de todos ustedes y obviamente de Dios que hacen posible este programa, un saludo a toda la gente de hasta allá nos escucha, allá justamente frente a la iglesia comiendo tacos de cochinita, en los paraguas, esta kermés es de ustedes, gracias a estas personas de buena voluntad, gracias al químico Andrés Granier, gracias al químico Andrés Granier, gracias al químico Escayola que Dios los bendiga, señora Martha”.

Una mujer toma el micrófono y comienza a hablar: “muy buenos días, antes que todo yo quiero darles gracias a todos verdad, los que Dios ha permitido reunirnos para llevar a cabo este evento, sí hoy es una mañana, un día precioso, porque toda la concurrencia así hace el día hermoso, precioso y de verdad le queremos dar las gracias muy en especial, pues, a todos los patrocinadores porque también, verdad, a través de ellos nosotros pudimos llegar a esa radiodifusora del Padrino Fonseca que está aquí presente, verdad”; la gente aplaude.

La toma se abre y se aprecia a unas personas que consumen alimentos, entre esas personas hay un hombre que viste una playera blanca que tiene en letras negras el nombre de Escayola.

La mujer sigue diciendo: “y que pues verdad a través de, de ese programa pues obtuvimos la respuesta, pues sabemos, lo estamos celebrando, nuestro veinte aniversario de nuestra ermita y también estamos celebrando ese gran acontecimiento, ese sueño de poder tener una iglesia con una loza, con un acabado todo bien, verdad como debe ser y lo obtuvimos gracias a todos esos patrocinadores muy especial a nuestro químico Andrés Granier Melo, verdad, que el Señor lo bendiga y … (la gente aplaude) para todos verdad, de todos ustedes para él verdad, ese agradecimiento que todos seamos agradecidos, no solamente con Dios sino con el hombre, porque el hombre actúa según la voluntad de Dios y sabemos que Dios, químico, habita en usted, que Dios lo bendiga, que Dios lo proteja y que Dios haga su obra en usted, si usted es el elegido bendito sea Dios, si tenemos verdad enemigos que pues, traemos… muy en especial….”.

Se escucha la voz de un hombre que dice “gracias”, la gente aplaude y la mujer le entrega un gallardete al parecer con la imagen de un candidato, una persona se acerca y toma algunas fotografías, la señora continúa diciendo:químico, nuestro voto de toda esta gente que hoy se ha reunido y que lo quieren mucho, que Dios lo bendiga”.

Las personas aplauden, en la escena se ve a un hombre que tiene en las manos dicho gallardete, la gente que está abajo comienza a gritar: “vamos a ganar, vamos a ganar, sí se puede, sí se puede”.

En la toma aparece el candidato Granier Melo a quien ceden el micrófono y quien comienza a hablar: “Muy buenos días, realmente yo soy un hombre que más que político como ser humano me muevo con el corazón, y esto para mí significa mucho estar aquí entre tantos amigos, porque esa es la gran fortuna que me ha dado Dios, que conozco a la gente, que los puedo mirar a los ojos porque a mi todos me conocen, que cuando he puesto y he podido, mejor dicho, poner un grano de arena no he dudado en ponerlo, yo creo en Dios amigos, soy católico y lo practico, igual respeto todas las religiones, pero soy católico y hoy me toca poder poner un granito de arena como Andrés Granier … (la gente aplaude) … y mañana, lógicamente tengan la seguridad que vamos a poder echarle la mano a esta ermita como debe ser, al igual como lo hice cuando estuve en el ayuntamiento… (la gente vuelve a aplaudir) … igual que ustedes una mañana fui al programa, yo no lo conocía y en ese programa recuerdo que llegué esa mañana pues iba tristón, y llegar al programa del Padrino Fonseca ¿sí lo oyen en EXA, a las cinco? los chavos, las mamás, los taxistas, ese hombre tiene una energía, no para de brincar dentro de la cabina todas las dos horas, brinca y brinca y brinca, pero me pudo trasmitir pues eso que yo en el momento estaba esperando que fue el buen humor, la energía, la vitalidad de él y de las jóvenes, porque igual había unas muchachas que andan ahí que están igual de locas que él, por ahí andan, por ahí andan… (nuevamente aplauden) …pero muy bien, eso, ese proyecto que él tiene es un proyecto que divierte, pero de verdad que en el fondo ayuda tanto porque este joven Fonseca, es un joven comprometido realmente con muchas causas, él no distingue partidos, ni colores, ni credos, trata de ayudar desde esa forma, pero siempre hoy el pueblo se lo reconoce, a todo el comité, yo no tengo palabras para decirles gracias, y a esta gran comunidad, yo no vengo hoy a decir un discurso, estoy preocupado como cualquier ser humano, pero mi corazón no tiene odio, mi corazón no tiene ese encono, yo lo único que les digo, que yo quiero gobernar para todos sin distinción de partido, porque cuando fui presidente lo hice sin distinción de colores, para todos y yo quiero dentro de ocho días seguramente a esta hora, ya muchísima gente dentro de ocho días… (el sujeto a quien se refieren como el Padrino Fonseca comienza a brincar y a gritar y la gente que se encuentra abajo hace lo mismo: químico, químico, químico) …si ese marisco, ese químico Escayola, es todo, todos los que formamos parte de este equipo recuerden ustedes que el químico Escayola era mi coordinador de la campaña interna él me ayudó a ganar, él me ayudó a que yo fuese el candidato y yo he venido a solidarizarme con él y he venido a pedirle al pueblo de esta zona que voten por Escayolala gente aplaude y grita: “Escayola, Escayola”, esa persona levanta la mano y sonríe) …y para terminar, les quiero decir desde lo más profundo de mi corazón que yo quiero ser gobernador para seguir siendo el mismo hombre que ustedes han conocido, que ese hombre que está cerca de la gente, yo jamás estuve encerrado en el palacio municipal, siempre estuve cerca del pueblo; hoy, que mejor para sentirme en paz conmigo mismo que venir a una comunidad a escuchar misa, a sentir el efecto y el cariño sin padrino, sin padrino, solito, ah, si con el padrino Fonseca, pero hablo de los otros padrinos, yo traigo, exacto, exacto es el pueblo, hoy me preguntaban de la prensa nacional, que cómo es y si quién es Andrés Granier el que está compitiendo con Andrés Manuel, yo le dije Andrés Granier es un hombre que se ha ganado el afecto porque ha trabajado, ha cumplido, pero más que nada soy un ser humano, que en este corazón no lleva ningún rencor, ni odio hacía los otros, yo soy un hombre que quiere gobernar con justicia con equidad para todos, pero yo me pongo en manos del señor lo que él diga, será el próximo domingo (la gente aplaude)él, él ya me dijo que sí, sólo faltan ustedes que vayan a dejar el voto, muchas gracias” (la gente aplaude).

El Padrino Fonseca toma la mano del candidato Granier y comienza a gritar: “Granier, Granier, vamos a brincar, dame música, gracias Dios mío, muchas gracias químico, vamos a caminar con el químico Escayola”, grita a la gente: “vamos con el químico” y la gente grita también, la misma persona abraza al candidato Escayola y levanta sus brazos y dice: “súbele, súbele vamos a bailar eso es”.

Mientras tanto, en la escena, se ven varias personas que están arriba en el templete y en una esquina se ven unos utensilios de plástico y dos cajas con estufas y horno; el padrino Fonseca pregunta: saben que ¿saben cachar, saben cachar?, toma uno de los utensilios y lo lanza a la gente, mientras sigue gritando: “Granier, Granier, no escucho, no escucho, como está muy quedito les aviento una cuchara, saben gritar, vamos a dividir esta mitad, que grite Granier y esta otra mitad, sepárense, sepárense, hagan una línea aquí, que por aquí va a pasar el químico Granier, a ver como gritan por aquí este lado, de este lado, en el centro químico, los dos lados pongan otra estufa en este lado, no escucho Granier, no escucho Granier, hagan una bulla, hagan una bulla, a ver si saben dame una G, dame una R, dame una A, dame una N, dame una I, dame una E, dame una R, ¿qué dice?”, la gente grita con cada letra y al final dicen: “Granier, Granier, Granier”.

En la parte de abajo del templete aparecen, en otra toma, los candidatos caminando y saludando a la gente, el Padrino Fonseca se baja del templete y dice: “señores voy a ir por allá, regala esa plancha, entrégales esa plancha, entrega las estufas hay les voy, agarra la estufa allá atrás, agarra la estufa allá atrás, agarra la estufa allá, agarra la estufa, hay viene la estufa, no escucho Granier de este lado, no escucho Granier de este lado, ahí vienen las estufas, en el centro hagan un canalcito, en el centro, porque vamos porque vamos a dividir los regalos, como gritan de este lado, cómo gritan de este lado, a ver si es cierto, venga todo esa gente bonita, usted está debajo del agua señor”. Otras personas aparecen siguiéndolo con las cajas de las estufas y mientras él se sube a un poste dice: “vamos a regalarse a la señora que dice, a ver a donde podemos subir a la señora, a ver súbanla a esa tarima, señora, súbanla, suban a la señora, súbanme a la señora, súbanla”. En la escena aparece una mujer subiendo en lo que al parecer es una tarima, el Padrino Fonseca y la mujer conversan, finalmente le regala la estufa y el conductor Fonseca: “gracias al químico Andrés Granier Melo, gracias químico”, la escena termina cuando van caminando unas personas hacía la parte de la ermita.

En las imágenes se ve que la gente ocupa casi por completo el espacio de la calle, por la extensión de una cuadra.

Posteriormente el video se corta y se reanuda con la grabación de una persona que va en un automóvil en movimiento filmando las imágenes de un camión de carga, color azul, al cual se acerca una persona para levantar la lona que cubre su carga, son mallas de alambre para cercas. En otras imágenes se observa un camión de carga blanco y otro color verde.

Previo al análisis de los acontecimientos del ocho de octubre de este año, se harán algunas precisiones.

El artículo 176 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone:

“Artículo 176.- Para los efectos de este Código, por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para procurar la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promocionar sus candidaturas.

La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones respetuosas, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su plataforma electoral.

La propaganda electoral así como las actividades de campaña a que se refieren los párrafos anteriores, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos por los partidos políticos en sus documentos básicos y, especial y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión, hubieren registrado.”

La normatividad citada establece obligaciones para los partidos políticos; y, en materia de propaganda electoral, impone límites, consignados en el artículo 60, fracción XV, así:

Artículo 60.  Son obligaciones de los partidos políticos…

XV.  Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;…”

Como parte de las actividades generadas como propaganda electoral, se encuentran los mítines proselitistas, los cuales pueden entenderse, como concentraciones de personas, invitadas por los partidos políticos, con el específico fin de ejercer influencia en el electorado asistente, a favor de sus candidatos, para obtener el sufragio en su favor; es decir, son reuniones celebradas exprofeso para la promoción del voto.

Este preámbulo es importante para establecer el contexto en el que se dio el acontecimiento de ocho de octubre de dos mil seis, en donde la coalición actora afirma que Andrés Rafael Granier Melo, ante personas integrantes de una iglesia evangelista, utilizó expresiones religiosas y referencias a Dios, para promoverse e inducir el voto a su favor, proceder que, bajo su óptica, trastocó los principios previstos en el artículo 130 de la Constitución.

 La reproducción de la parte destacada del video grabado el día en cuestión, permite advertir la presencia, entre otras personas, del candidato por el Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Tabasco, la cual, en opinión de esta Sala, a partir de las expresiones de los propios participantes, como enseguida se verá, se da en el marco de una celebración, de carácter comunitario-religioso; ello porque la persona que da la bienvenida a los asistentes, mencionó: “… lo estamos celebrando, nuestro veinte aniversario de nuestra ermita y también estamos celebrando ese gran acontecimiento, ese sueño de poder tener una iglesia con una loza, con un acabado …”; es decir, no es factible establecer, sin lugar a dudas, que los hechos controvertidos se originaran en el marco de una genuina actividad de tipo político.

Es importante destacar la presencia en el evento del conductor de un programa de radio (radiodifusora EXA), conocido como “Padrino Fonseca”, figura pública a la que también agradecieron el apoyo a la comunidad, los motivos del festejo y quien amenizó parte de la celebración.

Hechas las anteriores precisiones, ocupará nuestra atención la violación alegada, que en opinión de los promoventes cometió el candidato al Gobierno del Estado, Andrés Granier Melo, consistente en que, en el referido evento, trasgredió los principios previstos en el artículo 130 de la Constitución General de la República, consignados en la fracción XV, del artículo 60, del código electoral local, el cual tutela por evitar cualquier coacción moral o espiritual dirigida a los ciudadanos a efecto que se afilien o, en su caso, voten por determinada fórmula o candidato, prohibición que se da con el fin de privilegiar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, en la especie, mantenerlos libres de la influencia de elementos religiosos en el procedimiento de renovación y elección de los órganos del Estado, sobre todo tratándose de un pueblo sumamente religioso como el mexicano, que podría verse persuadido por el uso de signos o expresiones  de tal naturaleza.

Es verdad que durante su participación, el candidato Andrés Granier Melo, al igual que las demás personas invitadas, aludió a Dios, en distintas formas, tales como: “gran fortuna me ha dado Dios”, “yo creo en Dios”, “soy católico y lo practico”, “que mejor que venir a esta ermita a escuchar misa” y “yo me pongo en manos de Señor, lo que él diga será el próximo domingo, él, él ya me dijo que sí, sólo faltan ustedes que vayan a dejar el voto”.

En opinión de esta Sala Superior, la parte donde el candidato dijo:  “… yo me pongo en manos del Señor, lo que él diga será el próximo domingo, él, él, ya me dijo que sí, sólo faltan ustedes que vayan a dejar el voto…”, se apartó de privilegiar los principios consignados en el artículo 130 de la Constitución, por ende, el artículo 60 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por las razones expuestas.

Por otro lado, corresponde analizar el segundo de los hechos que se pretenden demostrar, esto es, la incorrecta apreciación que hizo la autoridad responsable sobre la publicación por parte de líderes religiosos, de una carta en la cual se promociona al candidato Andrés Rafael Granier Melo y se invita a los integrantes de dichas iglesias a votar a favor de él.

Contra lo considerado por la coalición demandante, esta Sala estima que, como se dijo, el agravio esgrimido resulta infundado, dado que la justipreciación de los hechos por parte del tribunal estatal, no se apartó de la correcta tasación de las pruebas aportadas.

Esa es la conclusión ineluctable a la que se puede llegar, a partir del análisis del único medio de prueba que la demandante exhibió para acreditar el acto que motivó su disenso, es decir, del ejemplar del diario “La Verdad del Sureste”, del veintinueve de septiembre de dos mil seis, en cuya página 7, aparece un artículo noticioso, del cual se atribuye la autoría a J. Martín Pretelín, intitulada “Violan las leyes electorales líderes religiosos al promover el voto a favor de Granier Melo”.

En la nota, el periodista refiere que Francisco Sánchez Ramos, condenó la postura de la iglesia a favor de ese candidato y señala que distintos líderes de iglesias con denominaciones evangélicas, promueven al candidato e invitan a votar por él.

Es el propio periodista quien dice haber obtenido la copia de una carta, en la cual se hace promoción proselitista e inserta como parte de su publicación la referida misiva, que se dice firmada por Isidro Pérez Valencia, Adriana Hernández González, Damari García de la Cruz (de la iglesia Pentecostés Asamblea de Dios) y Alonso Pérez Cornelio (de la iglesia Presbiteriana).

Cabe destacar que ninguno de los llamados dirigentes eclesiásticos reconoce la autoría de la misiva. Es el periodista, autor de la nota, quien alude a la existencia de la carta, presuntamente adquirida por el diario, y es él quien la publica  como complemento de su nota; y es él quien también les atribuye el carácter de líderes religiosos a quienes aparecen en la nota.

La carta que el informador inserta en su reportaje, muestra solamente el nombre y la firma de cuatro personas: Isidro Pérez Valencia, Adriana Hernández González, Damari García de la Cruz –por la iglesia Pentecostés Asamblea de Dios– y Alonso Pérez Cornelio –de la Presbiteriana. Es el autor de la nota quien afirma que dichas personas son líderes de esas iglesias y hace alusión de otras once, que presuntamente suscriben también la carta (lo cual no se advierte en la carta que se inserta en la nota), de las cuales, a dos de ellas, les atribuye la representación de la iglesia Adventista.

El contenido de la carta, es el siguiente:

“Villahermosa, Tabasco, Septiembre de 2006.

Muy Estimados Hermanos.

En nombre de nuestro Señor Jesucristo, les saludamos y ponemos a su respetable consideración la siguiente propuesta, que el Químico Andrés Rafael Granier Melo, ha comprometido a partir de una Agenda de 11 puntos que llevará a cabo como Gobernador en beneficio de nuestra comunidad.

Andrés Rafael Granier Melo, es una persona sensible a los problemas de Tabasco, es un hombre de fe y valores familiares; en su desempeño como alcalde de Centro, siempre estuvo dispuesto a escuchar las demandas de nuestra gente más humilde.

Por ello, les estamos invitando para que de manera responsable y seria, votemos el domingo 15 de Octubre a favor de nuestro amigo, quien ha asumido un gran compromiso con la comunidad evangélica de nuestro Estado.

FRATERNALMENTE.”

Lo único que se desprende del ejemplar del diario “La Verdad del Sureste”, aportado como medio de prueba, es que el periodista J. Martín Pretelín, escribe una nota en la que dice que existe un escrito emitido aparentemente por distintos líderes religiosos, sin que sea posible establecerse de su sola apreciación, la autoría y autenticidad de las afirmaciones contenidas en ella, máxime cuando el periodista no menciona elementos que permitan constituir la razón fundada de su dicho, es decir, no expone cómo, por qué ni dónde tuvo conocimiento del documento, de la identidad de las personas a las que involucra con las iglesias o de su calidad de líderes religiosos.

De esta forma, ante la ausencia de reconocimiento de los supuestos firmantes de la carta, ni del diario de que ellos la hayan publicado, resulta entonces que el sólo dicho del reportero, no corroborado con otro elemento, es insuficiente por sí solo para demostrar la existencia real de la carta, su contenido, la autoría del documento y la calidad de líderes religiosos de distintas iglesias de las personas que aparecen como suscriptores del documento, y menos que once personas más lo firmaron, dos de ellos en nombre de otra iglesia.

Finalmente el hecho referido en el apartado III,  esto es, la denominada intromisión del Obispo Benjamín Castillo Plascencia, tampoco puede servir de base para estimar que se produjo la irregularidad consistente en la injerencia de la iglesia en el proceso electoral local.

Independientemente de la naturaleza y alcance probatorio que tienen las dos notas periodísticas hechas, una, en el diario Novedades de Tabasco y, otra, en el diario La Verdad del Sureste, respecto de la noticia relacionada con la “calificación” que el referido líder religioso realizó de la postura asumida por los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día uno de septiembre del año en curso, cuando el entonces presidente de la República, Vicente Fox Quezada, pretendió rendir su último informe de gobierno, y aunque se partiera de la base más benéfica para la actora, en la cual se estimara probada la declaración atribuida a esa persona, lo cierto es que del contenido de sus declaraciones no se advierte la intromisión referida, ni expresiones tendentes a denostar o atacar a la coalición Por el Bien de Todos, ni a su candidato a gobernador.

Lo que se dice en las notas, por cierto elaboradas no por el obispo sino por los periodistas Luis E. Méndez Sánchez (del diario Novedades de Tabasco) y Omar Policroniades (del diario La Verdad del Sureste), tiene que ver exclusivamente con un hecho ocurrido en la sede del Congreso de la Unión, ya indicado, mas no con la elección de gobernador en Tabasco; por ende, las declaraciones atribuidas al obispo en ese contexto, no pueden constituir hecho irregular alguno que se traduzca en la intervención de la iglesia en los comicios locales que se impugnan.

En las notas tampoco se atribuyen al clérigo imputaciones o declaraciones vejatorias por sí, injuriosas, denostativas o negativas dirigidas en contra de la coalición actora ni de su candidato a gobernador.

El contenido de las notas es el siguiente:

Diario Novedades de Tabasco.

“Califica de lamentable obispo postura del PRD en San Lázaro. Indicó que la actitud de los legisladores es una provocación.

Luis E. Méndez Sánchez

Benjamín Castillo Plascencia, obispo de Tabasco, lamentó la actitud de los legisladores del PRD al tomar la tribuna del Congreso de la Unión para impedir que el presidente Vicente Fox diera su mensaje político, luego de entregar su último informe de gobierno.

Consideró que esa postura representa una provocación que ‘pasa’ sobre la ciudadanía y que en lugar de construir al país, lo deteriora.

Sin embargo, pensó que, ‘en general’, lo ocurrido el pasado primero de septiembre fue tranquilo, pues ‘pudo haber sido peor’.

‘Fue prudente por una parte, del presidente Vicente Fox; fue imprudente por la otra, la de los legisladores del Partido de la Revolución Democrática’, comentó. ‘La historia va a calificar eso’, expresó.

‘Es lamentable que se tome la tribuna, que se pase sobre los demás, es una provocación. Esa actitud no construye al país, lo deteriora’, sostuvo el prelado en su tradicional rueda de prensa de los domingos.

En ese sentido, confió en que a pesar de la ‘cerrazón’ de los legisladores del PRD, alguno de éstos muestren disposición para el diálogo, ya que sólo así se puede construir el desarrollo de la nación.

‘Todo esto está en riesgo, de hecho no es ya un riesgo, ya tiene tiempo que son hechos concretos, y si no, sólo basta caminar por el centro de México: No hay orden ahí’, remarcó.

Insistió en que es necesario priorizar el diálogo por todas las partes involucradas, ya que ‘no va venir una mano que haga milagros’.

‘Yo espero que dentro de los mismos diputados del PRD haya gente con capacidad de reacción y decir que por ese camino no va’, comentó.

‘El mismo PRD está perdiendo mucho, mucha posibilidad de veras de una injerencia real, justa; pienso que habrá entre ellos quienes se abran al diálogo’, señaló. A-5” (Remite a la página A-5).

Página A-5:

“Lamenta obispo de Tabasco actitud de PRD en Congreso.

Señala el prelado católico Benjamín Castillo Plascencia, que lo ocurrido en San Lázaro es una provocación y una actitud que no construye al país sólo lo deteriora.

Luis E. Méndez Sánchez

El obispo de Tabasco, Benjamín Castillo Plascencia, lamentó la actitud de los legisladores del Partido de la Revolución Democrática (PRD) al tomar la tribuna del Congreso de la Unión para impedir que el presidente Vicente Fox diera su mensaje político, luego de entregar su último informe de gobierno.

Consideró que esa postura representa una provocación que ‘pasa’ sobre la ciudadanía y que en lugar de construir al país, lo deteriora.

Sin embargo, pensó que, ‘en general’, lo ocurrido el pasado primero de septiembre fue tranquilo, pues ‘pudo haber sido peor’.

‘Fue prudente por una parte, del presidente Vicente Fox; fue imprudente por la otra, la de los legisladores del Partido de la Revolución Democrática’, comentó.

‘La historia va a calificar eso’, expresó.

‘Es lamentable que se tome la tribuna, que se pase sobre los demás, es una provocación. Esa actitud no construye al país, lo deteriora’, sostuvo el prelado en su tradicional rueda de prensa de los domingos.

Disposición al diálogo.

En ese sentido, confió en que a pesar de la ‘cerrazón’ de los legisladores del PRD, alguno de éstos muestren disposición para el diálogo, ya que sólo así se puede construir el desarrollo de la nación.

– ¿Pero es lamentable? –se le preguntó.

– Por supuesto, por supuesto, me parece lamentable.

– ¿Preocupa a la Iglesia?

– Por supuesto, por supuesto, sí preocupa, porque no es el camino, debe ser el camino del diálogo.

Y es que, agregó, no aceptar los resolutivos o dictámenes de las diversas instituciones que tiene el país, es ir contra la nación misma.

En ese sentido, advirtió existe riesgo de ingobernabilidad de México, la cual ya dio muestra reales.

‘Todo eso está en riesgo, de hecho no es ya un riesgo, ya tiene tiempo que son hechos concretos, y si no, sólo basta caminar por el centro de México: No hay orden ahí’, remarcó.

Insistió en que es necesario priorizar el diálogo por todas las partes involucradas, ya que ‘no va a venir una mano que haga milagros’.

‘Yo espero que dentro de los mismos diputados del PRD haya gente con capacidad de reacción y decir que por ese camino no va’, comentó.

‘El mismo PRD está perdiendo mucho, mucha posibilidad de veras de una injerencia real, justa; pienso que habrá entre ellos quienes se abran al diálogo’, señaló.

Diario La Verdad del Sureste. Lunes 4 de septiembre de 2006.

“Crítica obispo de Tabasco toma de la tribuna por parte del PRD.

El clérigo considera que fue una ‘imprudencia’ y ‘provocación’ de los legisladores de ese partido.

Omar Policroniades.

El obispo de Tabasco, Benjamín Castillo Plascencia, dijo que era lamentable y preocupante la postura que asumió la fracción parlamentaria del PRD en el Congreso de la Unión, que impidió con la toma de la tribuna que el presidente Vicente Fox, rindiera su sexto y último informe de Gobierno.

Cuestionado sobre el particular, en su tradicional rueda de prensa de los domingos, el representante de la Iglesia católica consideró que fue una ‘imprudencia’ y ‘provocación’ de los legisladores perredistas la toma del recinto legislativo.

Se pronunció, porque se restablezca el diálogo entre los actores políticos, pues dijo que está en riesgo la gobernabilidad del país.

Reprochó, que no se vale pasar sobre los demás y calificó que fue una ‘cerrazón ir en contra del pueblo’.

Además, para el obispo el PRD perdió credibilidad ante la ciudadanía con la toma de la tribuna del Congreso de la Unión, con lo que impidió que el presidente rindiera su sexto y último Informe de Gobierno, en protesta por el fraude electoral en la elección presidencial.

Benjamín Castillo Plascencia, consideró que Vicente Fox fue prudente al retirarse del recinto legislativo, pues la actitud de los legisladores perredistas fue imprudente y una provocación.

El pasado viernes, el presidente Vicente Fox, entregó su Informe de Gobierno en el vestíbulo del Palacio Legislativo de San Lázaro, debido a que la tribuna fue tomada por legisladores del PRD, que demandan la limpieza de la elección presidencial del 2 de julio.”

En opinión de esta Sala Superior, de las notas recién trascritas no se advierten manifestaciones generales del obispo hacia la coalición “Por el Bien de Todos”, o a los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, menos los del Estado de Tabasco, ni contra su candidato, Raúl Ojeda Zubieta, sino sólo respecto a los hechos ocurridos ese día en la sede del Congreso de la Unión, de ahí que no sea factible considerarlo como una intromisión o descalificación.

De esta suerte, como las irregularidades consistentes en la publicación de la carta y la intervención del Obispo de Tabasco en el proceso electoral que se cuestiona no están demostradas, por ende, la conclusión que en este sentido emitió el juzgador ordinario, no conculca derecho alguno en contra de la demandante; por tanto, tampoco pueden servir de base, para realizar una ponderación en conjunto, a efecto de establecer si se privilegiaron los principios previstos en el artículo 130 de la Constitución federal, igualdad y equidad en la elección de gobernador impugnada.

Como consecuencia de lo expuesto, los agravios resumidos en el apartado 5 son inoperantes, porque al no estar plenamente probada la existencia de la carta atribuida a líderes religiosos de corte evangelista, es inocuo tratar de establecer si la misiva puede por sí, constituir una conculcación a los principios constitucionales mencionados.

Asimismo, resultan inoperantes los argumentos relativos a la falta de difusión oficial del desistimiento de la queja administrativa formulada por el representante de la coalición actora ante el instituto electoral local, con motivo de la publicación de la carta atribuida al Obispo de Tabasco, que a decir de la quejosa, propició la publicación tergiversada de la información por parte de los medios de comunicación, a diferencia del manejo que se dio a la irregularidad atribuida a un servidor público del Estado. Lo anterior, en virtud de que se trata de expresiones genéricas que no encuentran sustento en razonamiento alguno tendente a evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo reclamado, a partir de las argumentaciones que lo motivaron y que se destacaron en líneas precedentes.

Por otra parte, tocante al agravio reseñado en el punto 7, consistente en que, a decir de la demandante, se ha emprendido una campaña de desprestigio en contra de César Raúl Ojeda Zubieta, candidato a gobernador del Estado por la coalición “Por el Bien de Todos”, como puede advertirse de los elementos reseñados (uso de expresiones religiosas, intromisión de líderes religiosos en las publicaciones periodísticas), se hará el pronunciamiento conducente al analizar, en su conjunto, las irregularidades eventualmente comprobadas, momento en el cual se determinará si tal como se aduce, tuvo verificativo o no, lo que en opinión de la coalición, fue una campaña de desprestigio en perjuicio de su candidato.

C) INTERVENCIÓN DE LA CÁMARA MEXICANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TABASCO.

Por cuanto hace a este tema es conveniente, para mayor claridad, precisar los antecedentes siguientes:

La coalición “Por el Bien de Todos” formuló queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en contra del Presidente de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, delegación Tabasco, por la inserción pagada de un desplegado publicado en el diario “Presente”, del veintiuno de septiembre de dos mil seis, en cuyo contenido denosta e injuria a Andrés Manuel López Obrador, a la coalición “Por el Bien de Todos” y al candidato a gobernador de Tabasco postulado por esa coalición.

El sustento de la denuncia es que la inserción pagada sólo tiene como finalidad injuriar y denigrar a las personas identificadas con la coalición, así como apoyar al Partido Revolucionario Institucional y a Andrés Rafael Granier Melo.

Ahora bien, en sesión extraordinaria del once de octubre de dos mil seis, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco resolvió fundada la queja en el aspecto relativo a que en el periódico Presente Diario del Sureste, en la página 3-A, del día veintiuno de septiembre del año en curso, existe una inserción pagada atribuida a Efraín García Mora, como presidente de la CMIC (sic), a pesar de no poderse considerar como propaganda política o electoral atribuible al Partido Revolucionario Institucional o a su candidato a la gobernatura, a los cuales no puede imputárseles responsabilidad alguna; sin embargo, la publicación del desplegado por sí, en cuanto a su contenido, constituye una difusión propagandística de carácter proselitista, que contraviene la prohibición legal para los entes colectivos o particulares de realizar esta clase de actos, que están reservados a los partidos políticos, además de que implica diatriba, infamia e injuria.

En consecuencia, el instituto local ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales e instruir al superior jerárquico de la organización empresarial Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, Delegación Tabasco, para que adoptara las medidas necesarias a efecto de remediar la irregularidad cometida. De igual modo determinó exhortar al medio de comunicación impreso para que suspendiera y abstuviera de difundir propaganda proselitista.

La resolución puntualiza que a juicio del instituto local, no existían elementos suficientes que permitieran vincular al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a gobernador Andrés Rafael Granier Melo, con la Cámara de la Industria de la Construcción o su presidente, respecto de la publicación del desplegado de referencia.

En consecuencia, la publicación y contenido del desplegado, la fecha y el diario en que se hizo, el carácter de irregularidad para el proceso electoral, fue determinada por el órgano competente, encargado de la organización y vigilancia de dichos comicios y, no está a discusión ante esta instancia constitucional la inexistencia, falsedad o inexactitud de tales hechos. La parte actora plantea al respecto en sus agravios, la ponderación que el órgano jurisdiccional responsable hizo de tal irregularidad, en cuanto a sus efectos y su carácter determinante para resolver sobre la validez de la elección de gobernador.

Los motivos de inconformidad expresados por la actora sobre este tema, admiten ser abreviados de esta manera:

1. El tribunal responsable califica como infundado el agravio no obstante haberse demostrado la irregularidad, consistente en la publicación o inserción en los diarios del desplegado, autoría de la Cámara de la Industria de la Construcción en Tabasco, que afectó a la coalición Por el Bien de Todos y su candidato a gobernador en su imagen, por la denostación y denigración sistemática, lo cual se determinó probado y fue motivo de sanción por parte de la autoridad administrativa electoral, al resolver las quejas QYFA/2006/063 y QYFA/2006/073, pues consideró incorrectamente, que no es determinante para el resultado de la elección, pero no funda ni motiva debidamente la decisión, sino que se limita a establecer que la coalición actora omitió precisar las razones por las cuales tal hecho es determinante, cuando esto corresponde valorarlo al órgano jurisdiccional.

2. La intervención de la Cámara de la Industria de la Construcción, mediante la inserción de la nota en contra de Andrés Manuel López Obrador y su participación en la campaña electoral del candidato a gobernador postulado por la coalición Por el Bien de Todos, sí evidencia el posible nexo entre ese grupo empresarial y el Partido Revolucionario Institucional, porque aun cuando en el desplegado no es expreso ni claro el apoyo a favor de este partido y su candidato, puede deducirse tal relación y beneficio porque en el desplegado no se denigra a algún otro partido político, sólo al más cercano competidor, o sea, al candidato de la coalición Por el Bien de Todos, lo cual debe considerarse que influyó a los electores para emitir su voto en determinado sentido; y por tanto, debe valorarse como una parte del conjunto de irregularidades para resolver la pretensión de invalidez formulada, sin necesidad de imponer la carga de probar otros aspectos para establecer el grado determinante de este hecho.

3. Si bien el órgano administrativo electoral actuó para evitar que continuara la afectación, también lo es que no se desvaneció el daño causado, como se sostiene en la sentencia reclamada, la lesión ya se había actualizado; por eso, la actora estima que el tribunal responsable descontextualizó y desvirtuó los hechos, por tal motivo debe hacerlo la Sala Superior en plenitud de jurisdicción.

4. Resta valor probatorio indebidamente al proyecto de acuerdo respecto a la no intervención de las cámaras empresariales, que debió relacionarla con otros medios de convicción para tener por demostrada la intervención de dichas cámaras y no sólo considerar, que la facultad de los acreditados partidarios ante el Consejo General del Instituto Electoral local para proponer proyectos de acuerdos constituye un derecho de los partidos, pues con dicha propuesta trató de evitar la intervención de los grupos empresariales.

5. El gobierno del Estado orquestó una campaña férrea en contra de la coalición.

6. Se aduce que no se aportaron elementos para demostrar que el diario es de los de mayor circulación en la entidad, lo cual es incorrecto a decir de la impugnante, porque en el apartado de medios de comunicación, se hizo referencia a los periódicos que son de mayor circulación, así como la metodología para establecer el porcentaje y el tiraje de las publicaciones, también se probó la cobertura y preferencia en ese apartado, lo cual pudo corroborar el tribunal, pues bastaba con requerir tal información a los periódicos.

El tribunal dice que al tratarse de una sola publicación, sus efectos se disminuyen, lo cual es contradictorio porque con esta actuación acepta la posibilidad de un impacto negativo, pero primero adujo que no se había probado y luego pretende minimizarlo.

Por cuestión de método, el análisis de los argumentos sintetizados se abordará en distinto orden.

En principio, los identificados en los apartados 4 y 5 son inoperantes, porque no son aptos para revocar el fallo reclamado, en la parte que se analiza.

Del análisis de la sentencia reclamada se aprecia que al ocuparse de la prueba consistente en la copia de un documento elaborado por la coalición actora que presentó ante Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, relativo a un Proyecto de Acuerdo mediante el cual “SE ORDENA A LAS CÁMARAS EMPRESARIALES, AGRUPACIONES POLITICAS Y NACIONALES Y ESTATALES CIUDADANOS EN GENERAL SE ABSTENGAN DE CONTRATAR ESPACIOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS E IMPRESOS PARA DIFUNDIR MENSAJES TENDENTES A FAVORECER O DENOSTAR A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO A SUS CANDIDATOS Y DIRIGENTES, CON LOS CUALES SE DAÑEN A LAS ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO Y EL PROCESO ELECTORAL”; el tribunal responsable determinó valorarla como documental privada, al expresar: “al ser un documento elaborado por él mismo, en nada ayuda para acreditar la presunta irregularidad, pues sólo demuestra que ejerció uno de los derechos consagrados como partido político.

La inoperancia estriba en que la actora no controvierte la postura del tribunal recién expuesta; es decir, que la prueba en cuestión es un documento elaborado por la propia coalición que sólo demuestra el ejercicio de un derecho como partido político (sugerir un acuerdo preventivo en un proceso electoral), porque sólo aduce lo indebido que fue restarle valor probatorio, porque con dicha propuesta, se trató de evitar la intervención de grupos empresariales; argumento, que es válido deducir, no tiene relación alguna con lo resuelto, en la parte destacada, porque, como vimos, el tribunal ni siquiera se ocupó de verificar su contenido, para determinar su posible trasgresión, por el contrario, estimó su ineficacia para  acreditar la presunta irregularidad, atento a su origen; decisión de la responsable cuyo fin, advierte esta Sala, fue desestimar la aludida probanza porque la intención manifestada con el proyecto de acuerdo exhibido, resultaba insuficiente para ponderar el efecto pernicioso de la inserción pagada a que hace referencia la parte actora, precisamente por ser un documento privado y que sólo demostraba el ejercicio de un derecho, aspectos que, se insiste, debieron combatirse.

En tanto que, lo inoperante de la alegación relativa a que el gobierno estatal implementó una campaña en contra de la demandante y su candidato, estriba en que tal afirmación es genérica e imprecisa, habida cuenta que no se precisa en qué consistió esa campaña, los actos realizados, las expresiones o elementos propagandísticos utilizados, ni circunstancia alguna referente al modo, tiempo y lugar de los posibles hechos constitutivos de la campaña.

Ahora bien, tocante a que la autoridad responsable debió relacionar el acuerdo respecto a la no intervención de las cámaras y, no sólo considerar que lo relativo a la facultad de los acreditados para proponer proyectos de acuerdo es un derecho de los partidos, debe decirse que es igualmente inoperante, si se toma en consideración que, sobre el particular, la responsable restó valor probatorio al aludido acuerdo por ser un documento elaborado por él, que en nada ayuda para acreditar la presunta irregularidad, pues sólo demuestra que ejerció uno de los derechos consagrados como partido.

La ineficacia del argumento resumido estriba en que era obligación del promovente controvertir la postura externada por el órgano jurisdiccional responsable el valorar la probanza de mérito; es decir, el tribunal mencionó las razones para valorar ese documento en la forma que lo hizo, motivación que la parte actora debió combatir y, no limitarse a decir que la tenía que relacionar para demostrar la intervención de las cámaras en el proceso electoral.

Los argumentos expresados en los apartados 1, 2 y 3 son parcialmente fundados.

En principio debe precisarse que del contenido del desplegado publicado por la Cámara de la Industria de la Construcción no se puede inferir la intervención del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, por el mero hecho de que en ese escrito se atacó solamente a Andrés Manuel López Obrador, a la coalición Por el Bien de Todos y a su candidato a gobernador César Raúl Ojeda Zubieta, ante la inexistencia de elemento que permita inferir lógicamente esa relación, pues el hecho de que tal grupo empresarial se refiera en el desplegado a una opción política específica, no lleva necesariamente a la conclusión de que para su publicación, dicho ente tenía como propósito favorecer, exclusivamente, al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato a gobernador. Luego, si no puede establecerse siquiera la intención de generar tal beneficio, menos puede deducirse de la mera publicación una relación, convenio, acuerdo o trato alguno entre este último partido y la cámara empresarial referida, en los términos y con los fines propuestos por los promoventes.

En cambio, asiste razón a la actora al sostener que, la inserción del desplegado realizada por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, en el periódico Presente Diario del Sureste, del veintiuno de septiembre del dos mil seis, su contenido y su carácter de irregular por contravenir las prohibiciones legales, una en el sentido de que los particulares no pueden realizar actos proselitistas y otra de que la propaganda no implique diatriba, calumnia o injuria, ya fue determinada por la autoridad administrativa electoral local al resolver las quejas QYFA/2006/063 y QYFA/2006/073, en la resolución de once de octubre del año en curso, la cual es una determinación firme.

Estos hechos se advierten en la resolución mencionada, que obra agregada en autos, y que como actuación de un órgano electoral constituye una documental pública, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre esta base, era innecesario exigir probanza alguna respecto de tales circunstancias y, en todo caso, como lo aduce la impugnante, correspondía al tribunal local valorar el aspecto determinante de este hecho, para resolver sobre la validez de la elección. Esta irregularidad debió, en todo caso, ponderarse de manera conjunta con las demás irregularidades que hubieran quedado demostradas en autos.

Por tanto, en reparación del consiguiente agravio, la Sala Superior procederá a realizar esa ponderación, en plenitud de jurisdicción, en un considerando independiente una vez determinado si quedó demostrado algún otro hecho que pueda considerarse irregular y que repercuta en la elección de gobernador impugnada.

En ese diverso apartado de este fallo se estudiarán los argumentos de la impugnante relacionados con el aspecto determinante de la irregularidad, que se abrevian en los apartados del 1 al 3 y 6 insertados.

D) INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO.

La coalición “Por el Bien de Todos” sostiene, que lo resuelto en el apartado I del considerando quinto de la sentencia impugnada, relativo al análisis de la intervención de servidores públicos del Gobierno del Estado en el proceso electoral, carece de la debida fundamentación y motivación, razón por la cual solicita que se revoque.

Tal concepto de agravio es infundado, tal como se demostrará a continuación.

En la parte relativa de la resolución impugnada, en oposición a lo afirmado por la actora, se aprecia que la responsable, en principio, estableció el marco jurídico aplicable, señalando y explicando para el efecto, los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal, 10, 45, 49, 50, 51 66 y 76 de la Constitución Local, y 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que en resumen, establecen la división de poderes en la entidad, las facultades del poder ejecutivo local y las personas que deben ser consideradas servidores públicos para efecto de la actualización de la irregularidad reclamada en la instancia primigenia; lo anterior, para concluir que de conformidad con las normas referidas, queda prohibido al Gobernador, y en general a todos los servidores públicos de la entidad, realizar actividades o participar en actos de apoyo a partido político o candidato alguno, desviar fondos de programas sociales para tales fines, o interferir, en cualquier forma, en el proceso electoral, en aras de salvaguardar el principio rector de  igualdad.

Derivado de lo expuesto, la responsable fijó los supuestos que se deben acreditar para tener por actualizada la irregularidad reclamada, que son:

a)      La intervención sistemática de servidores públicos en el proceso electoral.

b)      Que la intervención se haga con la finalidad de apoyar a un candidato o partido político.

c)      Que esta irregularidad esté plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

Acto seguido, la responsable se avocó al estudio de cada uno de los casos particulares planteados por la coalición actora, siguiendo como referencia el marco jurídico previamente establecido.

Así, analizó los argumentos enderezados contra las actividades presuntamente realizadas por el Gobernador del Estado, Secretario de Gobierno, el Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad; la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; el Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social; “miembros” de la Fundación “Colosio” y del Ejército Mexicano; de quienes, en esencia, se reclaman conductas tendentes a denigrar la imagen de la coalición “Por el Bien Todos” y sus candidatos, en apoyo del Partido Revolucionario Institucional.

Para ello, la autoridad responsable estudió los diversos medios de prueba aportados por la actora, destacando los discos compactos que contienen programas radiofónicos, notas periodísticas publicadas en diversos diarios de la entidad, quejas administrativas presentadas ante el Instituto Electoral local, denuncias penales y audio casetes, medios probatorios que, de acuerdo con la resolución reclamada, fueron analizados y se les otorgó el valor convictivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Electoral en el Estado.

Una vez que la autoridad responsable fijó el marco normativo, detalló las alegaciones de la actora en cada caso concreto (cada uno de los funcionarios o instituciones de los que se reclama una conducta ilegal); resumió y valoró los medios de prueba aportados,  expresó como razones y argumentos para considerar que en ninguno de los casos se actualizó la violación reclamada, los que enseguida se refieren en síntesis:

a).- Con relación a la conducta atribuida al Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, no es posible acreditar en qué medida su conducta influyó en la decisión de las personas frente a quienes expresó los comentarios que se le atribuyen, ni que ese acto haya sido el factor que provocó que la coalición no obtuviera la votación mayoritaria, además que la irregularidad fue enmendada por el Ejecutivo del Estado de Tabasco, con el reemplazo del servidor público, diecinueve días antes de la jornada electoral.

b).- En cuanto al Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente, el acto de proselitisimo que se le atribuye no encuentra apoyo en algún elemento de prueba adicional a sus afirmaciones y notas periodísticas aportadas, las cuales sólo reflejan la opinión de quienes las suscriben; en tanto que las quejas administrativas presentadas contra ese funcionario, sólo demuestran su presentación, pero no los hechos consignados en ellas.

c).- Por lo que respecta al Gobernador del Estado de Tabasco, no existen indicios suficientes que generen pleno convencimiento de una intervención sistemática en el proceso comicial, y el material probatorio examinado sólo recoge sus opiniones como responsable del Poder Ejecutivo Estatal, en el marco de los sucesos políticos y sociales, lo que no significa una irregularidad que haya influenciado en la orientación del voto, dado que no tuvieron carácter de recurrentes y de gran impacto, ni fue una acción deliberada y sistemática.

d).- En cuanto a la política de terror que se dice implantó el Gobierno del Estado de Tabasco, no se aportaron pruebas y, por ende, no se encuentran acreditadas.

Tal como se puede apreciar de lo expuesto, contrario a lo sostenido en la demanda que da origen al juicio de revisión constitucional, la autoridad responsable fundó y motivó la resolución reclamada, en específico, la parte correspondiente al agravio en estudio, esto es, la intervención de funcionarios del gobierno estatal en el proceso electoral, al plasmar los preceptos invocados y las razones por las que decidió en el sentido en el que lo hizo. Luego, como se anunció, el agravio en estudio es infundado.

Por otro lado, en el agravio que se identifica con el número IX del escrito inicial de demanda, la actora sostiene que es incorrecta la conclusión del tribunal responsable, en lo relativo a la intervención del Subsecretario de Transportes del Gobierno del Estado de Tabasco, en el proceso electoral.

Para la demandante, la responsable no realizó un análisis exhaustivo y minucioso de los agravios esgrimidos, además, dejó de hacer un estudio a fondo de los medios probatorios presentados, para demostrar los hechos que, desde su perspectiva, le causan perjuicio. Sostiene que, en todo caso, la responsable debió  concluir que se acreditaba plenamente lo siguiente:

Que el acto irregular desplegado por el Ex Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado de Tabasco José del Carmen Domínguez Nárez, constituyó presión, coacción, intimidación, condicionamiento y corrupción en contra de ese gremio de prestadores del servicio público de transportes, para que promovieran el voto y votaran a favor del candidato a la Gubernatura del Estado por parte del Partido Revolucionario Institucional Andrés Rafael Granier Melo.

También, para que emitieran sus votos en contra del candidato a la primera magistratura del Estado. César Raúl Ojeda Zubieta postulado por la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’.

Que el acto de presión, coacción, intimidación, condicionamiento y corrupción en contra de ese gremio de transportistas en ningún momento fue desmentido por parte del candidato a la Gubernatura del Estado del Partido Revolucionario Institucional, pretendiendo únicamente deslindarse de tal acto, con lo cual de ninguna manera enmienda la intromisión y proselitismo electoral que se hizo en su favor y del cual evidentemente obtuvo un beneficio.

Que los actos de intimidación y coacción realizados por el Ex Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado, influyeron de manera determinantemente en la voluntad de los miembros de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C, y muy probablemente sus familiares y empleados, para que votaran a favor del candidato a la Gubernatura del Partido Revolucionario Institucional Andrés Rafael Granier Meló, y en contra del C. César Raúl Ojeda Zubieta candidato postulado por mi representada.

Que desde las altas esferas del Gobierno del Estado de Tabasco, se diseñó e instrumentó una estrategia cuya finalidad fue negar rotundamente a la coalición electoral que represento y a su candidato a la Gubernatura del Estado, cualquier posibilidad de que en los vehículos destinados al servicio público se publicitara la imagen y presencia de mi representada.

Que en estos actos ilegales y deleznables, quedó reflejada la participación activa y coordinada del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, Manuel Andrade Díaz, con el Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, Juan Carlos Castillejos Castillejos y José del Carmen Domínguez Nárez, Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado de Tabasco, éstos últimos como órganos ejecutores de las políticas adoptadas por aquél.

Que la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’ de manera oportuna presentó la denuncia de tales hechos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien en su momento determinó la indebida intervención del Ex Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado de Tabasco, en el proceso electoral local, con el propósito de beneficiar al candidato a la Gubernatura del Estado por parte del Partido Revolucionario Institucional Andrés Rafael Granier Meló; así mismo, la sanción económica por una multa de doscientos días de salario mínimo y remitir el asunto al superior jerárquico del servidor público responsable para la imposición de la sanción administrativa correspondiente.

Que quedó acreditado que esta representación partidaria presentó denuncia penal ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra de los CC. Manuel Andrade Díaz, Gobernador del Estado de Tabasco, Juan Carlos Castillejos Castillejos Secretario de Gobierno, José del Carmen Domínguez Nárez Ex Subsecretario de Transporte Transito y Vialidad en el estado, Georgina Trujillo Zentella presidenta del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la entidad, y Candidato por este Instituto Político a la Primera Magistratura Andrés Rafael Granier Melo por la probable comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y otros de carácter electoral.”

El agravio transcrito resulta inoperante, en virtud de que, la actora, al expresar su desacuerdo con la falta de exhaustividad que le atribuye al tribunal responsable, se limita a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, que no combaten eficazmente las consideraciones que sustentan la determinación que se revisa.

En efecto, bajo la premisa de la ausencia de un análisis de fondo, exhaustivo y minucioso de los agravios esgrimidos y los medios probatorios aportados, la coalición actora se dirige a señalar cuales son las conclusiones a las que debió llegar la responsable. Inferencias que se aprecian por demás genéricas en cuanto afirma que debió concluirse que el acto irregular desplegado por el Ex Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado de Tabasco José del Carmen Domínguez Nárez, constituyó presión, coacción, intimidación, condicionamiento y corrupción en contra de ese gremio de prestadores del servicio público de transportes, y que esa conducta formaba parte de una estrategia cuya finalidad era imposibilitar la publicitación en los vehículos del transporte público, de la imagen de la coalición y su candidato a Gobernador; pero sin que señale las deficiencias en la disquisición de la responsable que la llevaron a diversa reflexión; o qué elementos se tendrían para concluir de la forma en la que señala.

Subjetivas, en tanto que se sustentan en apreciaciones personales al inferir que con la conducta atribuida al servidor público estatal, se determinó la preferencia política de los agremiados a la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C., y muy probablemente la de sus familias; pero sin razonar los elementos objetivos, fundados y fehacientes, que en su caso debió considerar el tribunal electoral para compartir su apreciación.

Al respecto, el tribunal responsable estableció como razonamientos de su decisión  que dentro del contexto en que se suscitaron los hechos y del conjunto de pruebas examinado, no fue posible acreditar, en qué medida, la conducta asumida por quien fungía como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, y que a la postre trajo como consecuencia su destitución, influyó en la decisión de las personas que asistieron a la asamblea celebrada el diecinueve de agosto de dos mil seis, en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, Asociación Civil, ni fundamentalmente, que dicho acto efectivamente haya sido el factor que provocó que la coalición actora no obtuviera la votación mayoritaria en el Estado de Tabasco.

Asimismo, del material probatorio examinado, la responsable advirtió que la irregularidad de la que se duele la recurrente fue enmendada por el Poder Ejecutivo de Tabasco, con el reemplazo de la persona que fungía como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, lo que sucedió el veinticinco de septiembre del año en curso, es decir, diecinueve días antes de la realización de la jornada electoral efectuada el quince de octubre de dos mil seis; de lo que se desprende la presunción, juris tantum, que los actos irregulares al cesar sus efectos varios días antes de la jornada electoral, hicieron posible que los miembros de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C, pudieran votar el día de la elección sin la influencia de alguna causa de intimidación o coacción.

Al analizar lo razonado por la responsable esta Sala estima, que la actora no señala cuáles fueron los argumentos que se dejaron de analizar y su relevancia para modificar o revocar el sentido de la resolución combatida, o razones similares dirigidas a demostrar la ilegalidad de la resolución, para estar en aptitud de llevar a cabo el estudio correspondiente.

No deja de observarse por esta Sala, en cuanto a la parte que permite deducir la causa de pedir de la inconforme, que contrariamente a lo que señaló, la responsable sí atendió todos y cada uno de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, tendientes a demostrar que la intervención del Subsecretario de Transportes del Gobierno del Estado de Tabasco, violentó los principios constitucionales de imparcialidad y equidad que rigen todo proceso comicial en México.

En efecto, del análisis del escrito en el que se interpuso recurso de inconformidad, se advierte que la enjuiciante consideró que las diversas manifestaciones efectuadas por el entonces Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado de Tabasco, en la reunión que sostuvo con diversos concesionarios del transporte público, lesionan lo establecido por el artículo 5º del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos tabasqueños, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos tabasqueños y residentes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar con fotografía y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

Quienes incurran en actos que generen presión o coacción a los electores, serán sancionados, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Al efecto, de la resolución recaída al mencionado recurso de inconformidad, se observa que la responsable estimó lo siguiente:

“a) José del Carmen Domínguez Nárez, en una asamblea celebrada en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C., el diecinueve de agosto de dos mil seis, realizó comentarios de apoyo a favor del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

b) En el momento en que se celebró la asamblea, José del Carmen Domínguez Nárez se desempeñaba como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado.

c) En razón de los hechos antes citados, la Coalición “Por el Bien de Todos” presentó una queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como una denuncia en la Procuraduría General de Justicia del Estado, contra diversos servidores públicos.

d) El veintiséis de septiembre de dos mil seis, es decir, diecinueve días previos a la jornada electoral, fue designado como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado, el licenciado Andrés Madrigal Hernández, en sustitución de José del Carmen Domínguez Nárez.”

Asimismo, la autoridad responsable concluye que no es posible acreditar en qué medida, la conducta asumida por el referido subsecretario, influyó en la decisión de las personas que asistieron a la citada asamblea, o que dicho acto constituyera el factor que provocó que la coalición ahora actora, no hubiera obtenido la votación mayoritaria en el Estado de Tabasco.

De igual forma, el tribunal local consideró que la irregularidad de la que se duele la accionante, fue enmendada con el reemplazo de la persona que fungía como subsecretario, el cual, al tener verificativo diecinueve días antes de la jornada electoral, hizo posible que los miembros de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, pudieran votar sin influencia de alguna causa de intimidación o coacción.

Del estudio íntegro de la resolución impugnada no se desprende en modo alguno, que la responsable haya dejado de observar el principio de exhaustividad, por el contrario, acorde al postulado que impone, estudió los agravios que sobre el particular se hicieron valer en el recurso de inconformidad; además expuso las razones a través de las cuales arribó a la conclusión referida con antelación y los fundamentos que tomó de base para ello, los que al no venir cuestionados en esta instancia en la que, como ya se señaló, no está permitida la suplencia de la queja deficiente deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia que se revisa.

Sobre el tema, la coalición esgrimió como agravio, que se debe ponderar el efecto que trajo consigo la intervención del Subsecretario de Transporte, si se tiene en cuenta que miles de personas utilizan el sistema de transporte publico colectivo, por lo cual la presión y coacción realizada en contra del gremio de transportistas en el estado, desencadena una serie de factores que influyen en un grupo muy extenso de habitantes.

En ese tenor, al tratarse de argumentos novedosos, tendentes a justificar el impacto del actuar del secretario, que no se hicieron valer ante la responsable y por ende no fueron objeto de análisis en la resolución impugnada, evidentemente, los torna inoperantes, ante la imposibilidad de su estudio en esta instancia.

Por otro lado, resulta inoperante el agravio de la impetrante, en el sentido de que la responsable no llevó a cabo un estudio y análisis a fondo de los medios probatorios presentados para demostrar la intervención de diversos funcionarios del gobierno estatal en el proceso electoral, con el propósito de favorecer al candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la demandante no expresa las razones por las cuales considera que dicho estudio fue deficiente, y en todo caso, cómo, a su criterio, para considerar correcta la justipreciación de las pruebas, debió efectuarse tal valoración.

En opinión de la enjuiciante, de haberse realizado un análisis exhaustivo de los hechos expuestos, relacionándolos con las probanzas ofrecidas, se hubiera acreditado la intervención de diversos funcionarios del gobierno local, lo que, en su concepto, en perjuicio de sus intereses, vulneró los principios de equidad e imparcialidad que deben regir todo proceso electoral.

Lo anterior, en virtud de que, sostiene, los coordinadores generales de Comunicación Social y de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social, ambos del gobierno estatal, incurrieron en conductas que presionaron y coaccionaron a una parte de los electores.

En lo tocante al actuar atribuido al Coordinador General de Comunicación Social, la impetrante argumenta que le causa agravio el hecho de que el tribunal local no realizara manifestación alguna en relación con su presunta participación durante el proceso electoral, a pesar de que en su escrito de demanda aportó argumentos al respecto y ofreció los elementos de prueba que consideró pertinentes para demostrar sus asertos.

En relación al segundo de los funcionarios aludidos, considera la accionante, que no le asiste la razón a la responsable al señalar que se promovieron cuatro quejas administrativas contra el funcionario de referencia, porque en realidad fueron tres.

Esta circunstancia, sostiene, demuestra la actuación superficial y poco profesional del tribunal local, al dejar de realizar un análisis y valoración seria, total e integral de los agravios expuestos y las pruebas ofrecidas.

El agravio en estudio es inoperante tal y como se razona a continuación.

En lo relativo a los argumentos relacionados con el actuar del Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social, en atención a que la actora se limita a realizar una manifestación general que “realizó proselitismo político en apoyo al candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional”,  sin combatir las razones de la autoridad, con las cuales determinó no acoger sus alegaciones.

En efecto, a páginas 234 a 236 de la resolución cuestionada, la responsable sostiene que:

“B. La recurrente aduce que Gustavo de la Torre Zurita, Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social (CIMADES), realizó proselitismo en apoyo del candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Andrés Rafael Granier Melo, mediante la entrega de arenilla y grava a los habitantes del municipio del Centro, haciendo la entrega de tales materiales como supuestos compromisos de gobierno. Para acreditar su afirmación, la actora aporta los siguientes medios de prueba:

a. Ejemplar del periódico “El Heraldo”, del dos de agosto de dos mil seis. En la página tres del impreso se localiza una nota escrita por Hipólito Torres Arias, subtitulada “Coinciden en el mismo hotel en que se lleva a cabo la reunión de diputados priístas”, la cual, en lo que interesa, señala que: “…abordado  en conocido hotel de la ciudad, Joel Cárdenas operador político del PRI, quien desayunaba con el Coordinador de las CIMADES, Gustavo de la Torre Zurita, indicó estar tranquilo y apegado a sus actividades personales.”

b. Ejemplar del periódico “Milenio”, del tres de agosto de dos mil seis. En la página diecinueve de la publicación se lee una nota de la redacción, que dice: “A través de CIMADES entregan arena y grava a colonias. Para cumplir con los compromisos contraídos con los tabasqueños el Coordinador General de la CIMADES Gustavo de la Torre Zurita entregó a nombre del Gobernador del Estado Manuel Andrade Díaz, apoyos a los habitantes de las colonias Villa y Roberto Madrazo Pintado del municipio del Centro.”

c. Ejemplar del periódico “Milenio”, del cuatro de agosto de dos mil seis. En el documento no se advierte ninguna nota relacionada con lo manifestado por la recurrente.

d. Cuatro acuses de quejas administrativas de fechas tres y nueve de agosto de dos mil seis, presentadas ante la autoridad electoral en contra de Gustavo de la Torre Zurita coordinador de la CIMADES.

De la valoración conjunta de los medios de prueba antes citados, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esta autoridad electoral infiere un leve indicio de la supuesta entrega de grava y arenilla a diversas localidades del Centro, como cumplimiento(sic) de compromisos de gobierno a través de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social (CIMADES); ya que por una parte, el supuesto acto de proselitismo que invoca la parte actora, no encuentra apoyo en algún elemento de prueba adicional a sus afirmaciones o a las notas periodísticas antes enunciadas, mismas que corresponden a una casa editorial solamente, y que por lo mismo, reflejan únicamente la opinión de quienes las suscriben, o en su caso, del medio en que se difunden; y por otra parte, porque los acuses de recibo de las quejas administrativas presentadas contra Gustavo de la Torre Zurita, Coordinador de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social, sólo acreditan que fueron presentadas cuatro quejas, en las fechas que se asientan, pero con las mismas no es posible arribar a la conclusión firme de que los hechos denunciados, se encuentran acreditados en el momento en que se pronuncia la presente resolución.

Con tales probanzas, a consideración de quien resuelve no puede considerarse que las actividades que refiere la coalición inconforme realmente constituyeron actividades de proselitismo, y que en efecto, hayan sido  llevadas a cabo por el Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social (CIMADES), con el propósito de atraer votos en favor del candidato a Gobernador del Estado registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia al no quedar demostrada tal irregularidad, es claro que el inconforme incumple con la carga de probar sus afirmaciones, prevista en el último párrafo del artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio estudiado.

Sobre el particular, como ha quedado asentado, la actora se limita a mencionar que no le asiste la razón a la responsable al señalar que se exhibieron cuatro quejas administrativas contra el funcionario de referencia, porque fueron tres.

Empero, esta Sala Superior no advierte de qué modo, lo esgrimido por la coalición accionante, está encaminado a controvertir lo razonado por el tribunal local y en qué forma, la precisión realizada, pueda ser útil para acreditar, como lo pretende la impetrante, la realización de actividades proselitistas a cargo del funcionario público, llevadas a cabo, presumiblemente, con el propósito de atraer votos a favor  del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, tocante a la intervención del Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Tabasco, el agravio de la accionante se hace consistir en que la responsable dejó de analizar los argumentos vertidos y valorar las pruebas ofrecidas para acreditar que el funcionario de referencia catalogó al Partido de la Revolución Democrática como “un partido violento”.

En principio, si bien asiste razón a la coalición “Por el Bien de Todos” cuando afirma, que el tribunal electoral responsable no atendió el agravio que se le planteó en la instancia primigenia, y que tal omisión traería como consecuencia que este órgano colegiado, en plenitud de jurisdicción se avocara al estudio correspondiente, no menos cierto resulta que, aun en las condiciones más favorables a los intereses de la impetrante, tal análisis no le generaría beneficio alguno, dado que las pruebas que aportó para acreditar la intervención del funcionario en cuestión, en los actos que le atribuye, carecen de fuerza convictiva plena.

En efecto, la actora reconoce en su demanda, que para acreditar su afirmación ofreció como elementos probatorios una queja administrativa contra el funcionario en cita, presentada ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como, diversas notas periodísticas.

En ese sentido, en autos obran tres notas periodísticas que forman parte de la queja administrativa QYFA/2006/064 y que fueron publicadas en los diarios Novedades de Tabasco, Avance Tabasco y Diario Olmeca, en las cuales se aprecia reproducida como hecho la declaración del Coordinador de Comunicación Social del Estado de Tabasco de que el proceso electoral en la entidad está siendo conducido con total autonomía y que Tabasco se encuentra en paz a pesar del “intento de desestabilización de grupos violentos ajenos a la entidad”, sin que hiciera referencia directa al Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que los hechos contenidos en probanzas que forman parte de una queja administrativa ante la autoridad electoral son susceptibles de generar indicios en la materia electoral, independientemente de los alcances que pudieran tener en la resolución que ponga fin a un procedimiento sobre la determinación e imposición de sanciones, lo cierto es que en la especie, los medios probatorios aludidos no resultan idóneos para que esta Sala Superior acoja los argumentos de la impetrante, toda vez que en las notas periodísticas que obran en la queja presentada contra el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Tabasco, no se observa referencia alguna de la conducta que aduce como descalificadora del Partido de la Revolución Democrática, por lo que  no se generó perjuicio a la coalición actora; razón por la cual, a juicio de esta Sala, con dichas publicaciones no puede tenerse siquiera un indicio de la conducta irregular aducida por la enjuiciante.

De ahí que, los medios de convicción referidos sólo constituyen un indicio de los hechos expuestos, siendo que, para generar convicción de que efectivamente acaecieron y constituyeron una indebida intromisión por parte del citado funcionario sería indispensable el enlace con otros elementos de prueba que permitieran determinar que la declaración vertida se refiere al Partido de la Revolución Democrática.

En virtud de lo anterior, como se adelantó, los argumentos de la actora en relación con el agravio en estudio, devienen inoperantes.

En distinto orden de ideas, dentro de las alegaciones que hace sobre el tema de la intervención del Gobernador del Estado, señala la recurrente que el Tribunal Electoral de Tabasco, no realizó un estudio minucioso del recurso de inconformidad de origen, sino por el contrario, trató de sostener y convalidar la elección impugnada en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, a grado tal que, primero, negó la existencia de los hechos manifestados respecto de la intervención del Gobernador del Estado de Tabasco en el proceso electoral y, posteriormente, pretendió justificar dicha intromisión con argumentos carentes de sustento lógico-jurídico, señalando incluso, que no tuvieron impacto alguno en el resultado de los comicios.

La anterior afirmación, refiere la actora, se sustenta en la falta de valoración de los medios probatorios presentados, pues, contrario a lo que afirma la responsable, con el disco compacto que contiene la entrevista del Gobernador al conductor del programa de radio  “Telereportaje”, adminiculado con las veinte quejas administrativas y noventa y dos notas periodísticas, son prueba de la participación indebida del titular del Poder Ejecutivo Estatal en el proceso electoral, además la responsable  no tomó en consideración los preceptos que rigen dicho proceso, como el 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9, de la Constitución Política Local, 5, 94, 95 y 100, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la prohibición de gobernadores para manifestarse a favor de candidatos, así como el acuerdo de neutralidad emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; por lo que de haberse valorado debidamente las pruebas y atendido debidamente las disposiciones mencionadas, hubieren conducido a concluir que sí hubo una intervención indebida e ilegal por parte del Gobernador del Estado, antes, durante y con posterioridad al desarrollo de la campaña electoral para la elección del titular del Ejecutivo local.

Con relación a los anteriores argumentos, resulta evidente su inoperancia, toda vez que la demandante se limita a afirmar que la responsable no analizó su escrito de inconformidad, pues las pruebas que aportó al efecto, debidamente adminiculadas y tomando en consideración los preceptos legales que menciona, permitirían acreditar la intervención del Gobernador en el proceso electoral.

Sin embargo no precisa la forma en que éstas trascenderían al fallo, para dejar por acreditada la ilegal intervención del titular del Ejecutivo, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión de valorar las pruebas conducentes, atribuida a la responsable, fue contraria a derecho. Menos expresa las razones por las que estima que los preceptos que enuncia en su demanda son aplicables al caso que se analiza y de esta forma evidenciar la omisión del órgano responsable; por lo que es posible concluir que se trata de consideraciones de carácter sujetivo que no combaten eficazmente los razonamientos que motivaron al órgano resolutor, para concluir que no existen indicios suficientes para demostrar la intervención del Gobernador en el proceso electoral.

Así, la demandante no formula agravio alguno dirigido a combatir de manera directa, cada una de las consideraciones del tribunal responsable, a efecto de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en su proceder, no obstante que, atendiendo a la naturaleza especial del juicio de revisión constitucional, referida con anterioridad, los motivos de disenso se debieron encaminar a destruir la validez de tales razonamientos, que se sustentan esencialmente en la ausencia de indicios suficientes para concluir acreditada la intervención del titular del Ejecutivo Estatal.

Adicionalmente, cabe señalar que de los argumentos vertidos por la responsable, se desprende que previo análisis de las pruebas aportadas por la actora, en esencia, arribó a la conclusión de que no se advertía indicio alguno de que las declaraciones del Gobernador tuvieran el carácter de considerables, intensas, recurrentes y de gran impacto como afirmó la demandante, sin que dichas consideraciones se hubieren sometido a examen en el presente juicio por parte de la coalición, de ahí que quedan incólumes.

Por otra parte, expresa  la accionante que los argumentos del Tribunal Electoral de Tabasco, son apreciaciones subjetivas y carentes de sustento lógico-jurídico, para restar importancia a la intervención indebida del primer mandatario tabasqueño, cuando afirma que “la trascendencia que pudieran haber tenido las manifestaciones del ejecutivo estatal, resultan de alguna manera contrarrestadas por las intervenciones de los otros personajes políticos” y que “es un hecho notorio que la prensa escrita no tiene el impacto de que gozan otros medios de comunicación social como son la radio y la televisión”.

Dicho motivo de inconformidad es inoperante, pues se trata de simples afirmaciones genéricas que no encuentran sustento en razonamientos tendentes a demostrar lo incorrecto de los argumentos sostenidos por la responsable y en consecuencia la ilegalidad de la intervención por parte del Gobernador del Estado.

Por otro lado, se observa que la impetrante saca de su debido contexto lo afirmado en la resolución impugnada, a efecto de mostrar que el tribunal responsable trató de ocultar la veracidad de los hechos relacionados con la intervención del Gobernador del Estado de Tabasco en el proceso electoral.

En efecto, al atender el punto concreto, es posible observar que el tribunal responsable, previo el estudio de los medios probatorios que aportó la demandante, concluyó que no se acreditaba que la conducta imputada al Gobernador del Estado de Tabasco (intromisión indebida en el proceso electoral), tuviera el carácter de sistemática, pues se redujo a dieciocho días.

Las consideraciones vertidas por el responsable son del siguiente tenor:

“Cabe precisar que de acuerdo a las pruebas aportadas las intervenciones que alega la actora se da sólo en dieciocho de los ciento cinco días que duró la campaña electoral, por lo tanto tales circunstancias tampoco demuestran que las manifestaciones aludidas, se traten de una acción sistemática, pues de autos no se advierte algún medio de convicción que demuestre tal aserto, ya que del desahogo del audio aportado tampoco se desprende manifestación alguna del Gobernador que se pueda considerar como una intromisión al proceso electoral o bien como un acto de proselitismo que influya en el ánimo de los electores.

En ese sentido, la existencia de las noventa y un notas periodísticas que recogen las declaraciones del Gobernador de la entidad, no pueden estimarse elemento suficiente para establecer que su intervención en la elección en cuestión, fue de forma generalizada y violatorio de los principios rectores del proceso electoral”.

Realizado lo anterior, el tribunal formuló, entre otras, las consideraciones que alude la demandante, en los términos siguientes:

“El impacto a que se alude se ve demeritado, pues si bien es cierto que existen las publicaciones a que se refiere en el escrito recursal, no es de  soslayarse el hecho de que en esas mismas aparecen notas periodísticas relacionadas con los otros candidatos o miembros de la Coalición “Por el Bien de Todos” y otros partidos, tal y como lo acredita el tercero interesado con las diversas notas periodísticas que aporta, en las cuales  además de promover sus candidaturas ...

Como se observa de lo hasta aquí reseñado, las publicaciones periodísticas no sólo difundían declaraciones del Gobernador del Estado de Tabasco, en relación con los candidatos y dirigentes de los otros partidos, sino que también aparecían las declaraciones de tales candidatos o dirigentes, de manera que la trascendencia que pudieran haber tenido las manifestaciones del Ejecutivo estatal, resultan de alguna manera contrarrestadas por las intervenciones de los otros personajes políticos.

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que la prensa escrita no tiene el impacto de que gozan otros medios de comunicación social, como son la radio y televisión, habida cuenta que el público al que va dirigida es mucho más reducido, sobre todo en las áreas rurales e indígenas, en donde el porcentaje de analfabetismo es mucho más elevado que la media nacional; o en las que existen condiciones geográficas que hacen inaccesible la distribución de los ejemplares, o, que a grandes grupos sociales del Estado, debido a su precaria situación económica, no les es posible adquirirlos cotidianamente.

De igual manera, es un hecho conocido que la propaganda electoral se difunde principalmente a través de la radio y la televisión, sin que en autos existan constancia de que esas manifestaciones del Jefe del Ejecutivo también en esos medios hayan sido frecuentes o reiteradas, sino que sólo existe prueba indiciaria de que se realizó una transmisión radiofónica a través del programa “Telereportaje”, esto es, un día, de los ciento cinco que abarcó la campaña electoral para la elección cuestionada, siendo que en esta entrevista no se advierte proselitismo alguno a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, sólo la manifestación de afiliación partidista del Gobernador, en base al cuestionamiento que hace el conductor del programa.

Consecuentemente, no podría considerarse que se vulneraron los principios que rigen un proceso electoral democrático, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal, libre y secreto, ni se transgredieron los principios que rigen la materia electoral, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, no obstante las manifestaciones vertidas por el titular del poder ejecutivo estatal a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a la cultura política de los ciudadanos y a su pertenencia a un partido político, difícilmente podría inducirse el sentido del voto.

Además, el material probatorio no desvirtúa la presunción de que los resultados obtenidos en las diversas elecciones simultáneas que se llevaron a cabo en el Estado, se obtuvieron mediante el sufragio universal  y libre, lo que permitió a los votantes elegir la opción que estimaron más conveniente, lo que llevó a que la Coalición “Por el bien de Todos” obtuviera resultados favorables en diversos ayuntamientos y distritos electorales”.

De lo anterior, se tiene que la actora basa su impugnación en dos fragmentos del fallo cuestionado que no guardan congruencia con las verdaderas motivaciones de la resolución, pretendiendo con ello mostrar que la actuación del tribunal local no se ajustó a derecho, porque, en su percepción restó importancia tanto a los hechos atribuidos al mandatario estatal, como al impacto que generan los medios de comunicación impresos.

Las consideraciones controvertidas por la actora, analizadas en el contexto que les dio el órgano resolutor, dejan en claro que la agraviada, en esta instancia expuso un escenario distinto al que plantea el fallo reclamado, en tanto que introdujo un argumento, si se tiene en cuenta que   la consideración toral de la responsable se sustentó en el hecho de la insuficiencia de los medios probatorios para acreditar la indebida intromisión del gobernador del Estado de Tabasco y no en las dos premisas que fueron señaladas anteriormente.

Por otro lado, la coalición impetrante, afirma que el tribunal electoral local no consideró que los medios de comunicación, incluidos los impresos, son instrumentos que tienen a su alcance los ciudadanos para informarse, entre otras cosas, de los acontecimientos políticos de su Estado, y que en el caso, el Gobernador se valió de esos medios para hacer del conocimiento de la ciudadanía tabasqueña las declaraciones y mensajes que deliberadamente realizó, con el único fin de hacer proselitismo a favor del candidato a la gubernatura postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Tal motivo de inconformidad es inoperante porque la demandante no controvierte todos los argumentos vertidos al respecto por la responsable, que en esencia son los siguientes:

a).- Es un hecho notorio que la prensa escrita no tiene el impacto de que gozan otros medios de comunicación social, como son la radio y televisión.

b).- Es un hecho conocido que la propaganda electoral se difunde principalmente a través de la radio y la televisión, sin que en autos exista constancia de que esas manifestaciones del Jefe del Ejecutivo también en esos medios hayan sido frecuentes o reiteradas, sino que sólo existe prueba indiciaria de que se realizó una transmisión radiofónica a través del programa “Telereportaje”, esto es, un día, de los ciento cinco que abarcó la campaña electoral para la elección cuestionada.

c).- No puede considerarse que se vulneraron los principios que rigen un proceso electoral democrático, ni se transgredieron los principios que rigen la materia electoral, pues atendiendo a la cultura política de los ciudadanos y a su pertenencia a un partido político, difícilmente podría inducirse el sentido del voto.

Así, es evidente que el demandante no controvierte todos y cada uno de los argumentos sustentados por la responsable sobre el uso de los medios de  comunicación para las campañas electorales.

Aunado a lo anterior, la coalición no expone argumento alguno tendiente a demostrar que fue deliberada la actuación del Gobernador del Estado, como tampoco, que su pretensión era hacer proselitismo, como se limita a afirmar; dicho en otros términos, en forma alguna definió en qué consistió el proselitismo, cómo es que asume que el funcionario se valió de los medios y que el fin buscado era el que se limita a indicar y no otro distinto.

Sostiene también la coalición “Por el Bien de Todos” que la conducta en que incurrió el Gobernador del Estado de Tabasco, fue consentida e incluso alentada por el instituto electoral local, pues éste tuvo conocimiento oportuno de las quejas administrativas que presentó, así como de diversas solicitudes formuladas por escrito o en forma verbal en las sesiones de dicho órgano, a efecto de que se emitiera un exhorto o pronunciamiento dirigido al primer mandatario, a fin de que se abstuviera de intervenir  en el proceso electoral, como en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo realizó el Instituto Federal Electoral y que posteriormente, fue materia de análisis de este tribunal electoral al calificar dicha elección.

El citado motivo de inconformidad de igual forma es inoperante, en razón de que en el juicio de revisión constitucional, la materia de la litis, se define a partir de lo alegado por el actor en relación a la actuación del tribunal electoral local, no de lo decidido en otros medios legales por el Instituto Electoral, pues esas determinaciones, acorde a la propia ley de la materia, deberán recurrirse a través de los medios ordinarios de defensa que ésta prevé.

En efecto, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora se inconforma de lo que califica como una conducta negativa y omisa asumida por el instituto electoral local, con respecto a las quejas administrativas y solicitudes que le formuló, con el fin de que exhortara al primer mandatario tabasqueño, a abstenerse de intervenir en el proceso electoral que se celebró en la citada entidad federativa y, en su caso, que se le impusiera la sanción correspondiente.

Sin embargo, la simple afirmación en ese sentido, respecto de una conducta que dice sometió a consideración del Instituto y que éste obvió, no constituye propiamente un agravio en el juicio, porque, se reitera, para que se entienda así, debió adminicular ese actuar negativo, con alguna parte de la sentencia que reclama del tribunal electoral estatal, lo cual omite, tornando su alegato en inoperante.

Por otra parte, en el quinto agravio del escrito de demanda, la coalición “Por el Bien de Todos” sostiene, en esencia, que el Tribunal Electoral de Tabasco omitió analizar y valorar los agravios esgrimidos y las pruebas ofrecidas en los capítulos III, IV, V y VIII del Título II del escrito en el que interpone el recurso de inconformidad, relacionados con la presunta intervención de los secretarios de Gobierno y Educación del Estado de Tabasco, la Rectora de la Universidad “Juárez” Autónoma de Tabasco, así como de diversos funcionarios de Televisión Tabasqueña (TVT).

Lo anterior, en concepto de la recurrente, originó que el tribunal electoral local violentara con su resolución los principios de congruencia y exhaustividad que está compelido a respetar, y con ello vulneró el principio de certeza jurídica, al incumplir con la obligación de agotar en la sentencia los planteamientos formulados por la recurrente, además de que omitió valorar las pruebas aportadas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

El estudio de los planteamientos realizados por la coalición actora, así como las constancias que obran agregadas en autos, conducen a las siguientes consideraciones.

Es inoperante lo argumentado por la demandante en atención a que del estudio del escrito de interposición del recurso de inconformidad, se advierte que omitió realizar planteamiento alguno y, consecuentemente, aportar las pruebas idóneas para demostrar la participación de los distintos funcionarios aludidos.

En efecto, en la parte que interesa, el escrito en el que interpone el aludido medio de impugnación, está estructurado como se detalla a continuación.

El título II, intitulado “Intervención de servidores públicos del (sic) Gobierno del Estado de Tabasco” está dividido en dos capítulos, bajo los siguientes rubros:

- Capítulo I “Declaración del Subsecretario de Transportes del Gobierno del Estado de Tabasco, José del Carmen Domínguez Nárez”, y

- Capítulo II “Intervención del Gobernador del Estado de Tabasco en el proceso electoral”.

Con relación a los planteamientos contenidos en dichos capítulos, se ha efectuado en este propio apartado, el estudio correspondiente.

Una vez concluido el Título de referencia, la incoante continúa el desarrollo de su demanda con una sección en cuyo encabezado se lee “Título V. Partido Revolucionario Institucional”, lo que evidencia que, contrario a lo que argumenta la coalición “Por el Bien de Todos”, dentro del Título II de su libelo de inconformidad, no incluyó los capítulos a que hace referencia y, por tanto, no esgrimió, razonamiento lógico-jurídico alguno respecto de la participación de los funcionarios aludidos y, en consecuencia, tampoco aportó pruebas para acreditar sus afirmaciones.

De hecho, respecto del Secretario de Educación y de la Rectora de la Universidad “Juárez” Autónoma de Tabasco, con sus argumentos, la impetrante pretende incluir cuestiones novedosas, del estudio del recurso de inconformidad, no se advierte que la coalición “Por el Bien de Todos” haya realizado algún planteamiento previo en relación con este tema, el cual, en este orden de ideas, no forma parte de la litis, consecuentemente, deviene inoperante lo esgrimido por la accionante al respecto.

A igual resultado debe arribarse en relación con el Secretario de Gobierno, pues, si bien la coalición actora hace referencia a dicho funcionario dentro de los argumentos vertidos en el primer agravio del capítulo I, título II del escrito de demanda, la pretensión última que persigue la recurrente con este motivo de inconformidad, es acreditar la presunta participación del Subsecretario de Transportes del Gobierno Estatal, en el proceso electoral desarrollado en el Estado de Tabasco.

Dicho planteamiento fue resuelto por la responsable, en los términos que se transcriben a continuación:

“A. La Coalición “Por el Bien de Todos”, de manera sustancial, refiere que José del Carmen Domínguez Nárez, Subsecretario de Transportes, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado, condicionó la  entrega de concesiones a transportistas a cambio del apoyo a Andrés Rafael Granier Melo, hasta que fuera desapareciendo la propaganda del candidato  de la Coalición “Por el Bien de Todos”, intimidándolos y coaccionándolos para que de no hacerlo serían sancionados llevándose las unidades al corralón, razón por la cual, en opinión de la recurrente, se utilizó para constreñir el voto a favor del candidato priísta. Asimismo, menciona que además del funcionario referido, se encuentran involucrados: Manuel Andrade Díaz, Gobernador del Estado; Juan Carlos Castillejos Castillejos, Secretario de Gobierno del Estado; Georgina Trujillo Zentella, Presidenta del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, y Andrés Rafael Granier Melo, en atención al diseño legal previsto en el Estado de Tabasco, para la prestación de este servicio público.

Para sostener su dicho, la parte recurrente ofreció los medios de convicción siguientes:…

De la valoración conjunta de los medios de prueba antes reseñados, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia,  previstas en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral llega a la convicción de que:

a) José del Carmen Domínguez Nárez, en una asamblea celebrada en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C., el diecinueve de agosto de dos mil seis, realizó comentarios de apoyo a favor del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

b) En el momento en que se celebró la asamblea, José del Carmen Domínguez Nárez se desempeñaba como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado.

c) En razón de los hechos antes citados, la Coalición “Por el Bien de Todos” presentó una queja ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como una denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra de diversos servidores públicos.

d) El veintiséis de septiembre de dos mil seis, es decir, diecinueve días previos a la jornada electoral, fue designado como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad en el Estado, el licenciado Andrés Madrigal Hernández, en sustitución de José del Carmen Domínguez Nárez.

En este orden de ideas, este Tribunal Electoral considera que dentro del contexto en que se suscitaron los hechos y del conjunto de pruebas examinado, no es posible acreditar, en qué medida, la conducta asumida por quien fungía como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, y que a la postre trajo como consecuencia su destitución, influyó en la decisión de las personas que asistieron a la asamblea celebrada el diecinueve de agosto de dos mil seis, en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C., ni tampoco, que dicho acto efectivamente haya sido el factor que provocó que la Coalición actora no obtuviera la votación mayoritaria en el Estado de Tabasco.

Asimismo, del material probatorio examinado, se advierte que la irregularidad de la que se duele la recurrente fue enmendada por el Poder Ejecutivo de Tabasco, con el reemplazo de la persona que fungía como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, lo que sucedió el veinticinco de septiembre del año en curso, es decir, diecinueve días antes de la realización de la jornada electoral realizada el quince de octubre de dos mil seis; de lo que se desprende la presunción, juris tantum, que los actos irregulares al cesar sus efectos varios días antes del de la jornada electoral, hicieron posible que los miembros de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C, pudieran votar el día de la elección sin la influencia de alguna causa de intimidación o coacción.

Por lo anterior, al no quedar acreditado que la irregularidad de que se trata  haya tenido un carácter determinante para el resultado de la elección, resulta INFUNDADO el agravio motivo de examen, sin perjuicio del estudio que de la misma se realice en el apartado final de la parte considerativa de esta resolución.”

En tal virtud, resulta inconcuso que, con los razonamientos señalados, el tribunal electoral estatal atendió los argumentos vertidos por la coalición, que no controvierte la accionante, por lo que, en esas condiciones, el agravio en comento, es igualmente inoperante.

Por último, respecto del presunto apoyo de los funcionarios de televisión tabasqueña a favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, argumentado en el capítulo VI, del título V del escrito de inconformidad, lo inoperante del agravio radica en que, aun cuando asiste razón a la incoante respecto a que no se atendieron los argumentos que planteó sobre el particular, el material probatorio que al efecto se cuenta en esta instancia, es ineficaz para generar convicción sobre la existencia de la irregularidad que imputa a los funcionarios de televisión tabasqueña.

Ello es así, porque para acreditar su aserto, la actora sólo ofreció, en el juicio de inconformidad, las pruebas instrumental de actuaciones, y presuncional legal y humana, sin que este Tribunal advierta de los autos que conforman el sumario que se resuelve, elemento alguno que acredite el extremo pretendido, ni señala el promovente, a partir de qué presunciones se demuestra su afirmación.

Por lo anterior, tal como se adelantó, el argumento de estudio es también inoperante.

E) APOYO DE LA FUNDACIÓN COLOSIO Y DE UN MIEMBRO DEL EJÉRCITO MEXICANO.

Con relación al agravio relativo al supuesto apoyo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, por parte de la Fundación Colosio y de un miembro del Ejército Mexicano, la coalición “Por el Bien de Todos” manifiesta que le causa perjuicio lo considerado por la responsable, en el sentido de que los medios de prueba ofrecidos únicamente infieren el indicio de un evento de realización futura, organizado por la Fundación Colosio Tabasco, y que no demuestran en modo alguno que la presunta participación del General Pedro Roberto Huerta Flores, como conferencista, conlleve el apoyo del Ejército Mexicano a favor del candidato del referido partido político, en todo caso, su intervención tendría finalidad académica y no política.

La citada coalición política considera que dicha determinación, lesiona el principio de legalidad, al dejar de ser exhaustiva; estima que del examen de la resolución reclamada, se desprende la falta de un estudio y análisis a fondo de los medios probatorios presentados para demostrar los hechos y agravios que se acompañaron al recurso de inconformidad, con la finalidad de acreditar los hechos que infiere le causan agravio.

El agravio que nos ocupa resulta inoperante, pues omite señalar los medios de convicción que afirma dejaron de analizarse, el valor probatorio que les corresponde y su repercusión en el sentido de la determinación combatida. Además, debe tomarse en consideración que la responsable estimó, como sustento de su determinación, que de los medios de prueba aportados sólo se infiere el indicio de un evento de realización futura, organizado por la Fundación Colosio Tabasco, y no se demuestra que la participación de un elemento del Ejército Mexicano como conferencista, conlleve el apoyo de esa Institución a favor del candidato a Gobernador del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y sustancialmente, que la citada fundación no tiene prohibición legal para realizar proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, si forma parte de la estructura de dicho instituto político y realiza actividades inherentes; argumentos que quedan intocados al no ser combatidos por la demandante, que se limita a expresar que se acreditó plenamente que los actos ejecutados lesionan los principios constitucionales y legales de imparcialidad y equidad en el proceso electoral, con lo cual, se concreta a hacer patente su disenso con lo decidido, sin controvertir lo razonado por la responsable.

F) UTILIZACIÓN DE CALUMNIAS E INJURIAS DURANTE LA CAMPAÑA.

En un distinto orden de ideas, corresponde abordar el estudio de los agravios que la coalición actora identifica en el apartado IV de su escrito de demanda y que controvierten particularmente las consideraciones del tribunal responsable agrupadas bajo el tópico “utilización de calumnias e injurias de campaña en contra de la coalición Por el Bien de Todos y el Partido de la Revolución Democrática, su candidato César Raúl Ojeda Zubieta y Andrés Manuel López Obrador”.

A ese efecto, la coalición actora combate las consideraciones de la responsable en cuatro vertientes:

1. La realización de actos vinculados con propaganda del PRI;

2. La realización de actos vinculados con propaganda del PAN;

3. La propaganda difundida por un militante del PRD, Arturo Abreu Ayala, a favor del candidato del PRI, y;

4. La omisión, inactividad, tolerancia y consentimiento del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de no frenar la guerra sucia que el Partido Acción Nacional realizó en contra de la coalición actora.

1.- ACTOS VINCULADOS CON PROPAGANDA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

Sostiene el promovente lo ilegal que le resulta la postura del tribunal responsable cuando afirmó que no encontró indicio alguno en las pruebas sobre declaraciones denostativas e injuriosas imputables a Georgina Trujillo Zentella y Juan Molina Becerra en su carácter respectivo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Pártido Revolucionario Institucional y vocero del propio instituto político, porque desde su óptica, el Análisis sobre el tratamiento informativo otorgado por los medios de comunicación electrónico e impreso a los partidos políticos, coalición electoral, así como a sus candidatos y el disco compacto formato DVD el cual contiene entrevista que Javier Alatorre, conductor del noticiero “Hechos” de Televisión Azteca le realizó a Andrés Rafael Granier Melo, da noticia de dicha circunstancia, de ahí que, en su opinión, la responsable incumplió con el principio de congruencia, al no valorar debidamente los aludidos medios probatorios.

Con el fin de determinar el destino del agravio resumido, es conveniente recordar la parte de la sentencia reclamada en que la responsable contestó el cuestionamiento reseñado.

Así tenemos que en el fallo, el tribunal estableció el marco normativo al cual sujetaría el estudio respectivo; para ello, citó como fundamento el artículo 60, fracción XIV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, el cual establece, la obligación de los partidos políticos de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos o militantes, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política utilizada al respecto.

El referido precepto legal, se verá trasgredido, estableció la responsable, cuando el contenido del mensaje implique disminución o demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, en síntesis, será ilegal la conducta del partido, cuando en sus mensajes su objetivo no sea difundir la oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político, situación que debe sopesarse por el operador jurídico, con un escrutinio estricto, bajo ciertas premisas: naturaleza del contenido del mensaje; juicio sobre la relevancia pública del asunto sobre el que versa; carácter público o privado del individuo, agrupación o colectividad sobre el que se emite la crítica y opinión; contexto en el que se producen las manifestaciones, de ahí que no pueda considerarse propaganda negra o ilícita la que trate un hecho público o notorio o bien, que no exista una injuria o difamación.

Con este contexto, la autoridad responsable analizó en primer término, el motivo de inconformidad hecho valer por la coalición actora, con apoyo en las pruebas referidas en párrafos precedentes y, concluyó que no encontró indicio alguno acerca de las declaraciones denostativas imputadas a Georgina Trujillo Zentella y Juan Molina Becerra en su carácter respectivo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Pártido Revolucionario Institucional y vocero del propio instituto político.

En opinión de esta Sala Superior, el agravio hecho valer por la coalición actora carece de eficacia, si tomamos en consideración que limitó su razonamiento a establecer que un análisis pormenorizado de las pruebas hubiera orientado a la responsable a distinta conclusión; empero, omite especificar las razones en las que sustenta esta afirmación, habida cuenta que era carga procesal darle claridad a su postura; es decir, identificar, dentro del caudal probatorio, las declaraciones realizadas al margen de la ley, por parte de las personas citadas, de ahí que sea válido establecer que su agravio es ambiguo, carente de sustento, el cual no es factible completar o corregir.

Por otra parte, tocante a la valoración y conclusión a la que llegó el tribunal responsable sobre las expresiones de Andrés Rafael Granier Melo, candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, utilizadas en una entrevista de televisión, la coalición actora alega que contrario a la decisión de la autoridad, la locución pandilleros usada por el referido candidato evidencia la asociación a un partido político con actividades delictivas, lo cual, asegura, fomenta la degradación del debate a ese nivel.

Abunda la coalición sobre dicho tema al señalar que llama su atención porque la realidad y los medios de convicción aportados demuestran la serie de acciones sistemáticas empleadas por el Gobierno del Estado de Tabasco, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en contra de la aludida coalición “Por el Bien de Todos”, con el fin de mostrarla ante la opinión pública como una fuerza política, violenta, impopular, caótica y desestabilizadora.

Insiste el promovente que la tendencia fue desviar de la discusión el contenido de las plataformas políticas, ideas y proyectos de campaña, para privilegiar el descrédito de la imagen pública del Partido de la Revolución Democrática; alega que la información generada por el partido que representa sirvió para sustentar una serie de especulaciones en torno a la virtual presencia de grupos externos al Estado con miras a desestabilizar la elección y una candidatura que pretendía utilizar la elección de Tabasco como factor de negociación o para fortalecer el movimiento Andrés Manuelista (sic).

Sostiene que la base de la atención del electorado, se concentró en factores de estabilidad/inestabilidad, sensible a las noticias de violencia, lo que desde su óptica provocó que la imagen del Partido de la Revolución Democrática se deteriorara.  Señala también que la violencia discursiva tendió a incrementar la incertidumbre para el día de la jornada electoral, contexto en el cual se insertó la declaración del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Andrés Granier Melo, como parte de esa acción sistemática y tendiente a desviar el carácter racional del sufragio, de ahí que, aduce el actor, lo irrelevante de establecer si el comentario derivó de una pregunta expresa formulada por el conductor del programa; la definición del vocablo o, si la utilización de esa expresión se dio en el marco de las campañas electorales, por tanto, afirma, la expresión denigró a uno de los partidos políticos contendientes, con independencia del momento y la calidad del emisor.

La parte del fallo controvertido se centra en la valoración que le mereció a la responsable la parte destacada de la prueba consistente en un disco con formato DVD, el cual contiene la entrevista que Javier Alatorre, conductor del noticiero “Hechos” de Televisión Azteca realizó a Andrés Rafael Granier Melo, segmento del programa que en la parte que interesa, extrajo:

“… Javier Alatorre:  ¿Los tabasqueños están esperando un juego limpio, hay garantías para esto?

Andrés Granier:  Nosotros estamos preparados para ir a un juego limpio, el PRD ha implementado acciones violentando el proceso electoral, desde este momento, hay aquí más de mil quinientos pandilleros, parte de ellos son empleados del Departamento del Distrito Federal que tienen unas dos semanas aquí, y eso está violentando en gran medida este proceso que nosotros consideramos que debe ser un proceso democrático, una fiesta cívica, donde el pueblo debe ir a externar libremente su deseo de quien debe ser el gobernador de Tabasco…”.

En su análisis particularizado, basado en el marco normativo expuesto, el cual resumimos en párrafos precedentes, el tribunal responsable con apoyo en el concepto “opinión”, concluyó que la declaración se ajusta a lo descrito como tal; tocante al contexto en que se dio, el tribunal estimó que no podía ignorarse que el mensaje se emitió en una entrevista de televisión, donde se vierten expresiones espontáneas e improvisadas, surgidas con motivo de los cuestionamientos del entrevistador, donde el entrevistado emite sus opiniones en uso de su garantía de libre expresión y manifestación de las ideas, sin proferir ofensas, demérito o efectos negativos en la imagen de la recurrente, es decir, no vulnera los límites impuestos por el legislador para su investidura como candidato a un puesto de elección popular, máxime que, las declaraciones se dieron durante el periodo de campaña; es decir, dentro del margo legal previsto por la normatividad.

En opinión de esta Sala Superior, el agravio en estudio es parcialmente fundado.

En efecto, asiste razón a la coalición actora al afirmar que las expresiones usadas para identificar a personas del Partido de la Revolución Democrática, por parte de Andrés Rafael Granier Melo, candidato del Partido Revolucionario Institucional, en la entrevista televisiva realizada por Javier Alatorre en el noticiero “Hechos”, de Televisión Azteca, no fueron correctas; irregularidad que será materia de valoración conjunta en el considerando quinto.

Es innegable que cuando Andrés Rafael Granier Melo se expresó así: “… el PRD ha implementado acciones violentando el proceso electoral, desde este momento, hay aquí más de mil quinientos pandilleros, parte de ellos son empleados del Departamento del Distrito Federal que tienen unas dos semanas aquí, y eso está violentando en gran medida este proceso…”, emplea el calificativo “pandilleros”, en un sentido denostativo, hacia las personas que relacionó con el Partido de la Revolución Democrática y el Departamento del Distrito Federal; de ahí que se estime que trastocó el artículo 60, fracción XIV, del Código Electoral del Estado de Tabasco, referente a la obligación de los contendientes en un proceso electoral de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos o militantes, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política utilizada al respecto.

2.- ACTOS VINCULADOS CON PROPAGANDA DEL PAN y, 4.- OMISIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, DE NO FRENAR LA GUERRA SUCIA QUE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REALIZÓ EN SU CONTRA.

Desde otro ángulo, tocante a la parte del fallo combatido  donde la responsable analizó la propaganda del Partido Acción Nacional, íntimamente relacionado con la omisión y parcialidad con que asegura se condujo el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de no frenar la guerra sucia de la referida organización política, aduce el actor que la conclusión de la responsable al respecto le causa perjuicio.

Afirma lo anterior porque sostiene que contrario a lo decidido en la sentencia, el Partido Acción Nacional nunca retiró la propaganda electoral difamatoria e injuriosa, circunstancia que asegura demostró con el Acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual se aprobó el retiro de diversos promocionales difundidos en radio, televisión y otros medios, así como los reportes de monitoreo de espacios publicitarios de las campañas electorales de los partidos políticos emitidos por la Comisión de Radiodifusión del citado instituto electoral; sin tomar en consideración tampoco, la reincidencia en la difusión de propaganda negativa, a pesar de la sanción de que fue objeto en aludido Partido Acción Nacional.

Recordemos que el tribunal responsable, sobre este tópico, determinó que la circunstancia que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco ordenara el retiro de diversos spots, puso de relieve la interrupción o cese de la posible influencia en el electorado, máxime, dijo, la inexistencia de prueba adicional que permitiera tener la certeza de que el Partido Acción Nacional reincidiera en la irregularidad sancionada.

Llamó la atención de la autoridad responsable, según estableció en el fallo, la circunstancia que tanto el Partido Acción Nacional como la coalición “Por el Bien de Todos”, utilizaron propaganda en contra del otro, sin embargo, ambos incurrieron en la conducta irregular y por lo mismo fueron sancionados.  Por ende, si el valor jurídico tutelado en el correcto empleo de la propaganda electoral es el principio de equidad en la contienda, para procurar que los contendientes se encuentren en igualdad de oportunidades, esto permite concluir, que al usar ambos propaganda negativa, uno frente al otro permaneció en igualdad de circunstancias; además, finalizó la responsable, no hay elementos para establecer una relación entre las conductas aducidas y la modificación en la intención del voto o en los resultados de las preferencias electorales.

En primer lugar, esta Sala Superior debe precisar que la premisa recién expuesta sobre la cual descansa parte de la decisión del tribunal responsable, carece de sustento legal, habida cuenta que de aceptar un equilibrio porque eventualmente, ambos partidos utilizaron propaganda uno en contra del otro, convalidaría un estadio al margen de la legalidad; es decir, no podrían invocar actos ilegales, de comprobarse esta situación, sólo con el argumento que ambos contendientes incurrieron en determinada irregularidad, pues esa postura sería inaceptable por no tener fundamento en la ley electoral.

No obstante lo anterior, debe decirse que carece de razón la promovente sobre el resto del tema en estudio, si se toma en consideración que tal como lo determinó el tribunal responsable, no existen elementos eficaces que objetivamente demuestren el grado de influencia en el electorado a partir de la propaganda difundida, ya que esto no puede establecerse a base de meras suposiciones.

Era carga probatoria para la coalición acreditar el extremo aludido, con pruebas eficaces con el fin de poner en evidencia, por lo menos, el grado de impacto de la difusión de los mensajes cuestionados, así como la magnitud de la influencia en el ánimo o preferencia de las personas al momento de emitir su voto; sin embargo, el monitoreo que afirma ofreció, fue materia de análisis por parte de la responsable, quien a saber, conforme al texto de la resolución reclamada, consideró, esencialmente, no era idóneo para demostrar la conducta, en atención a que dicho órgano jurisdiccional consideró que se trataban de estadísticas realizadas y aportadas por la propia recurrente, las que se presentan como meras afirmaciones carentes de toda metodología, puesto que manifestó no cumplían con las características que deben tener los monitoreos de conformidad con el acuerdo CE/2006/038, emitido por la autoridad administrativa electoral del estado de Tabasco.

En íntima relación se encuentra el argumento mediante el cual el actor insiste en la tolerancia y consentimiento del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco de no frenar la guerra sucia del Partido Acción Nacional,

Sobre el particular debe decirse que, aún teniendo por cierto que el Parido Acción Nacional reincidió en la publicación de los spots después de que se le ordenó retirarlos, tal situación es insuficiente para declarar la nulidad de la elección, pues faltaría controvertir el argumento de la responsable, en el sentido de que no hay pruebas del número de ciudadanos que se vieron influenciados por esa publicidad y que tal situación haya sido determinante para el resultado de la elección, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

Cabe destacar, sobre este tópico, que en el expediente obran constancias relativas a las quejas formuladas por la actora, sometidas a la consideración del Consejo Estatal Electoral, tramitadas y resueltas, de ahí que sea válido establecer, en principio, que la autoridad administrativa actuó en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Tabasco, al agotar los procedimientos puestos bajo su jurisdicción.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la afirmación de la actora en el sentido que el Consejo Estatal Electoral actuó con parcialidad, es dogmática, habida cuenta que no precisa en qué consistió dicha parcialidad y, cuáles fueron los actos concretos emitidos por esta autoridad, con el fin de perjudicar a un partido y beneficiar a otro, máxime que la coalición tampoco es clara al especificar datos de las quejas, el sentido de su resolución; los cuales son indispensables para determinar el perjuicio que le causó la posible dilación al resolver y, en su caso, la parcialidad en la conducta de la autoridad.

Además, no pasa inadvertido que en autos obran pruebas, reconocidas por la propia actora, reveladoras en cuanto a que el Consejo Estatal Electoral le concedió la razón respecto al retiro de los spots del Partido Acción Nacional, hecho que desmiente la posible parcialidad referida por la promovente.

3.- PROPAGANDA DIFUNDIDA POR ARTURO ABREU AYALA, MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

En relación al agravio expreso en el cual, la coalición sostiene la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque en su opinión, indebidamente concluyó el tribunal responsable que Arturo Abreu Ayala sólo ejercía su garantía constitucional de libre manifestación de las ideas, sin que ello violentara norma alguna, cuando en realidad, esta persona, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, emitió mensajes subliminales a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al Gobierno del Estado, a través de anuncios en la vía pública y en diversos medios de comunicación.

Argumenta la organización política que la propaganda presentada para su análisis ante el tribunal responsable, no puede tomarse como una simple y llana acción ciudadana de libre expresión de ideas, sino como una campaña debidamente orquestada para producir dos efectos: el primero lastimar a la coalición electoral enjuiciante y, el segundo, favorecer a un candidato distinto, para lo cual destinó “importantes y considerables” sumas de dinero.

Para el actor, con independencia de la militancia de Arturo Abreu Ayala, y de las sanciones partidistas que le pudieran corresponder, su actuación constituye actos ilícitos en el proceso electoral que le perjudican.

En ese sentido, manifiesta la coalición, la contratación de dicha propaganda por parte de Arturo Abreu Ayala es violatoria del acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, mediante el cual se establecen los lineamientos generales aplicables a la prensa, radio y televisión, respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos y coaliciones. En dicho acuerdo, afirma la actora, se establece que la contratación de espacios publicitarios con el fin de realizar propagandas electorales sería un acto exclusivo de los partidos políticos.

Agrega la demandante, que el Tribunal omitió valorar la queja administrativa presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en la que a su vez ofreció diversos medios de prueba para acreditar la actividad desplegada por Arturo Abreu Ayala.

Con el fin de determinar el destino de los argumentos sintetizados, se estima indispensable señalar las consideraciones que sustentaron, en lo relativo, el fallo recurrido:

El tribunal precisó los medios de convicción aportados por el inconforme para demostrar sus agravios, bajo la clasificación siguiente:

“… a) Copia del acuse de recibo del escrito de fecha 14 de septiembre de dos mil seis, presentado ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual se solicita a la autoridad responsable, el retiro de propaganda y spots publicitarios del ciudadano ARTURO ABREU AYALA.

b) Acuse de recibo de la queja administrativa presentada ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, contra las propagandas y spots publicitarios emprendidos por el C. Arturo Abreu Ayala, a través de una publicidad engañosa, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional al gobierno del Estado C. Andrés Rafael Granier Melo.

c) Copia simple del oficio número SE/4421/2006, de fecha 28 de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dirigido al Lic. Rigoberto de la O Gallegos, Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Faltas Administrativas del Consejo Estatal del mismo organismo, mediante el cual remite el original de la queja presentada por la coalición en contra del C. Arturo Abreu Ayala, el candidato Andrés Rafael Granier Melo, así como del Partido Revolucionario Institucional y sus anexos, adjuntando el escrito del Partido aludido quien comparece como tercero interesado.

d) Veintisiete mantas de vinilo (lonas plásticas), que varían de acuerdo a su contenido y medidas, para las que hubo necesidad de examinarlas mediante diligencia en la que se elaboró el acta circunstanciada visible a fojas 142 a 145 del Tomo XCVII, y donde se identifican las lonas en base a sus medidas y posteriormente a sus contenidos (las describe)…”.

El tribunal responsable hizo alusión también a la prueba allegada por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, consistente en copia simple de la credencial con el folio B27045630, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de Arturo Esteban Abreu Ayala, como militante, perteneciente al estado 27, municipio 04, sección 340, signada por Amalia García Medina, Presidente.

El análisis conjunto de las probanzas, afirmó la responsable, la orientó a determinar que Arturo Abreu Ayala no violentó normatividad alguna, al sólo manifestar lo que estimó la mejor opción para Tabasco, habida cuenta, señaló, ejerció su derecho a la libertad de expresión.

De la propia sentencia reclamada se aprecia que, en opinión del tribunal responsable, existió indicio que Arturo Abreu Ayala es militante del Partido de la Revolución Democrática, por ello, en todo caso, la recurrente debió instaurarle procedimiento adecuado para sancionarlo, conforme a sus estatutos y reglamentos intrapartidarios o en términos de la ley aplicable.

Después de analizar el concepto y alcances del derecho a la libertad de expresión, el órgano jurisdiccional responsable arribó a la conclusión que Arturo Abreu Ayala sólo ejerció ese derecho y el de libre expresión de las ideas, al mencionar cuál, desde su óptica, era la mejor opción para gobernar Tabasco, máxime, abundó la autoridad, la inexistencia de medio de convicción que le permitiera llegar a diversa conclusión.

Tocante a la militancia en el Partido de la Revolución Democrática de Arturo Abreu Ayala, deducida en el fallo, como indicio de la copia de la credencial y porque así se ostenta en la propaganda difundida, la responsable señaló que su proceder puede dar tanto responsabilidad individual como del partido, órgano encargado del correcto y adecuado cumplimiento de las funciones y obligaciones de sus miembros, por inobservancia al deber de vigilancia.

Sobre esta cuestión (militancia de Arturo Abreu Ayala), el tribunal responsable arribó a la conclusión siguiente, la cual es conveniente transcribir:

“… En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas,  y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido con su deber de vigilancia…”.

Los elementos expuestos ponen de relieve que el tribunal responsable, sobre el tema cuestionado, basó su determinación en dos aspectos fundamentales a saber:

a) Arturo Abreu Ayala no violó normatividad alguna y, sólo hizo uso de su derecho a la libertad de expresión y manifestación de las ideas y,

b) Quedó demostrado, al menos como indicio, la militancia de dicha persona en el Partido de la Revolución Democrática, lo que implicaría una eventual responsabilidad, en lo individual, de dicha persona y,  del partido, por incumplir con su deber de vigilancia sobre sus militantes.

La reseña anterior permite observar, en principio, que tal como lo aduce el inconforme, el tribunal responsable omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a la existencia de una campaña debidamente orquestada, en la cual se utilizaron importantes sumas de dinero, así como la actualización de un ilícito, en tanto que la conducta asumida por Arturo Abreu Ayala, contraviene el Acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral mediante el cual se establecen los lineamientos generales aplicables a la prensa, radio y televisión, respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos y coaliciones.

Sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes, habida cuenta que ante la responsable no hizo valer argumento alguno en ese sentido, por lo que resulta evidente que pretende introducir cuestiones novedosas, es decir, que no fueron hechas valer ante el Tribunal Electoral de Tabasco y por ende, no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto.

En efecto, en el juicio de inconformidad, la coalición demandante se limitó a referir que la propaganda difundida por Arturo Abreu Ayala, a través de anuncios en la vía pública, en los diversos medios de comunicación y página de Internet, con mensajes subliminales a favor del Partido Revolucionario Institucional y el candidato Andrés Rafael Granier Melo, causó agravio a la coalición “Por el Bien de Todos” y a su candidato al Gobierno del Estado.

Señaló también, que Arturo Abreu Ayala usurpó la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, y que la publicidad contraviene los artículos 41, 42, 44, 69, 176, 177 y 180, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativos a la publicidad que se lleva a cabo durante las campañas electorales.

Así, es evidente que en esta instancia de revisión constitucional, no es posible analizar las argumentaciones novedosas que hace valer en su demanda de revisión constitucional, al no haber formado parte de la litis en el recurso primigenio.

Con independencia de la declaración de inoperancia de los argumentos expuestos, esta Sala Superior advierte, del análisis de las probanzas allegadas al recurso de inconformidad, que no se desprende elemento alguno que genere la certeza de que los mensajes cuestionados (diversas publicaciones en los periódicos siguientes: El Heraldo de Tabasco (cuatro de septiembre de dos mil seis), El Sol de Tabasco (once de septiembre de dos mil seis), El Heraldo de Tabasco, Diario Olmeca y Diario Presente (doce de septiembre de dos mil seis), así como las mantas de vinilo, descritas gráficamente por la autoridad responsable en el fallo combatido, fueron elaboradas, efectivamente, por Arturo Abreu Ayala, resultando insuficiente para estimar lo contrario, el que en ellas se inserte una dirección de correo electrónico con la inclusión de su nombre.

Por otro lado, se pondera la existencia de un punto medular que debe ser abordado, porque trasciende a la conclusión tocante a la propaganda difundida por Arturo Abreu Ayala.

En efecto, tal como se estableció en párrafos precedentes, desde la instancia relativa al recurso de inconformidad, la coalición “Por el Bien de Todos”, pretendió poner en evidencia que Arturo Abreu Ayala, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, emitió mensajes subliminales, a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al Gobierno del Estado, a través de anuncios en la vía pública y en diversos medios de comunicación.

Como se advierte, sin duda, los promoventes le imputan a Arturo Abreu Ayala la responsabilidad en la emisión de mensajes subliminales, desde el recurso de inconformidad.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, subliminal significa: “adj. Psicol. Que está por debajo del umbral de la conciencia. 2. Psicol.. Dicho de un estímulo: Que por su debilidad o brevedad no es percibido conscientemente, pero influye en la conducta”.

En opinión de esta Sala Superior, no puede pasar inadvertida esta acotación, que hace la propia coalición al afirmar que Arturo Abreu Ayala, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática, difundió mensajes subliminales a favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidato al gobierno del Estado Andrés Rafael Granier Melo, habida cuenta que estamos frente a la posible calificación de un tipo de propaganda con características muy particulares, en donde, por lo que se observa, se imputa al responsable de las publicaciones (Arturo Abreu Ayala), el envío de estímulos, a través de mensajes con el fin de influir en la conducta del electorado, se insiste, sin que los receptores tengan conciencia plena de ello, porque al parecer, la información no es directa, clara y precisa.

Ante esta situación, era indispensable que la coalición actora formulara argumentos y ofreciera pruebas con las que se pudieran establecer diversos aspectos relevantes, tales como: la existencia de verdaderos mensajes subliminales en la propaganda cuestionada; es decir, que estuvieran revestidos de dicha característica; la efectividad en cuanto al fin que se dice tuvo Arturo Abreu Ayala, con su difusión; esto es, el grado de influencia e impacto, así como la clase de respuesta por parte de los electores a esa estimulación.

Material argumentativo y probatorio indispensable, habida cuenta que, como se dijo, se requería que la coalición promovente formulara razonamientos que permitieran arribar a la conclusión que expone, pero sobre todo, que allegara a los autos del recurso de inconformidad las probanzas conducentes con el fin de demostrar cómo, los mensajes de naturaleza subliminal, en específico, como se afirman son los controvertidos en este asunto, impactan, influyen en el electorado.

Se hace hincapié sobre el particular, porque del análisis de las probanzas allegadas al recurso de inconformidad, sobre el tema a debate, se aprecia que los mensajes cuestionados (diversas publicaciones en los periódicos siguientes: El Heraldo de Tabasco (cuatro de septiembre de dos mil seis), El Sol de Tabasco (once de septiembre de dos mil seis), El Heraldo de Tabasco, Diario Olmeca y Diario Presente (doce de septiembre de dos mil seis), así como las mantas de vinilo, descritas gráficamente por la autoridad responsable en el fallo combatido, generan la impresión que van dirigidos a promover el voto “POR TABASCO”, sin especificar tendencia hacia persona o partido político.

A manera de ejemplo y, con el fin de darle claridad a esta exposición, se reproduce el contenido de las mantas de vinilo, las cuales, en su texto, se identifican con las inserciones en los periódicos citados.

1

2

3

Se aprecia que ninguno de los mensajes tiene tendencia definida ni crea una clara y evidente convicción de tratar de favorecer al candidato al gobierno del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, ni a algún otro.

Ante esta situación, resultaba carga probatoria de la coalición promovente allegar las probanzas conducentes en donde se clarificara una situación con las particularidades apuntadas o, razonamientos que permitieran advertir que los mensajes difundidos tienen las características que sostiene la coalición, fundamentalmente allegar las pruebas que explicaran el impacto cualitativo sobre el electorado, provocado por Arturo Abreu Ayala, al parecer, militante del Partido de la Revolución Democrática, en la propaganda que contrató, persona que, en opinión de la coalición actora, en forma subliminal, en realidad pretendía apoyar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato al gobierno del Estado.

G) UTILIZACIÓN DE EMBLEMA Y COLORES DIVERSOS A LOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

El tribunal responsable desestimó los agravios del actor en relación con este tema, con base en dos consideraciones torales:

a) El enjuiciante incumplió con la carga de la prueba respecto de los hechos denunciados, prevista en los artículos 309 fracción VI y 325 párrafo cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que no ofreció medio de convicción alguno, para demostrar que el instituto político en cita, utilizó emblemas y colores distintos a los propios.

b) El actor no especificó el perjuicio que le generó la utilización de emblema y colores distintos por parte del Partido Revolucionario Institucional, pues, aun partiendo del supuesto de su acreditación, tal circunstancia sólo podría afectar al partido infractor de la norma, al producirse respecto de él, confusión en la ciudadanía.

En relación a la primera de esas consideraciones, el actor rebatió lo dicho por la responsable, porque afirmó que amén de limitarse a analizar aproximadamente sólo el siete porciento del total de las pruebas ofrecidas, dentro de las que aportó existía un número diverso de medios de convicción que acreditaban lo aducido, como la queja administrativa que presentó contra el Partido Revolucionario Institucional precisamente por ese motivo; un disco compacto en el que se grabó una sesión celebrada por el órgano superior de dirección en materia electoral, en la que se ordena el retiro de spots; una versión estenográfica de dicha sesión; así como diversos discos compactos con grabaciones de noticieros televisivos.

En cuanto a la segunda consideración, que se traduce en la omisión de por qué el hecho le causaba perjuicio, la coalición expresó literalmente lo siguiente:

Tal afirmación es a todas luces contraria a nuestro marco jurídico porque convalida su destrucción mediante la adopción de criterios a través de los cuales se establece que el cumplimiento o vulneración de la ley sólo beneficia o perjudica a su emisor. Ello es así, en virtud de que el acatamiento de las obligaciones previstas en las normas jurídicas no pueden derivar en cumplimiento potestativo de los sujetos a quienes va dirigido”.

El agravio esgrimido es inoperante, por las razones que a continuación se dan.

Si bien, en el caso, se advierte que efectivamente obran las pruebas que destaca la actora y que éstas, como menciona, no se atendieron por el tribunal; también es verdad, que tal omisión no le depara perjuicio alguno a la demandante, dado que el tribunal obvió el análisis de dichas probanzas, para realizar un ejercicio hipotético que parte del supuesto de tener por acreditado lo que la recurrente pretendía probar con esos medios probatorios.

Cierto, el tribunal electoral, a foja 93 de su resolución, hipotéticamente, esto es, partiendo del supuesto de que el uso de emblema, color o colores distintos a los registrados por el partido de mérito se encontrara acreditado, sostuvo que en su opinión, resultaba indispensable se hubiesen expresado las razones por las que ese hecho le representaba perjuicio a la coalición recurrente.

Esa condicionante, esencia del segundo argumento toral sobre el que descansa la conclusión de la responsable, no se rebate en este juicio de manera eficaz, de ahí que el agravio finalmente devenga inoperante, pues la coalición se limita a reiterar el agravio expuesto en el recurso de inconformidad respecto a que el  uso de emblema, color o colores distintos a los registrados provocó confusión en el electorado, además de que por sí constituía una infracción a la normatividad electoral relativa, sin tomar en consideración que en el fallo recurrido, la responsable señaló que la confusión alegada, sólo se provocaría en perjuicio del partido que utilizara distintivos diversos a los que lo caracterizan oficialmente.

En un distinto orden, no pasa inadvertido para esta Sala, la alusión de la actora en el sentido de que la tesis que en apoyo a sus argumentos invocó el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, intitulada “EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ”, no resultaba aplicable.

Sin embargo, al haberse citado sólo como argumento de apoyo a la conclusión de que el uso de colores o emblemas por más de un partido, puede generar confusión en el electorado y que ello sólo representa perjuicio al partido que varía el uso de los que tiene registrados, se estima que al examinarse las consideraciones medulares que sustentan la decisión de la responsable, identificadas al inicio del presente apartado, por lo inoperante del agravio con el que guarda relación estrecha esa específica consideración de la autoridad, resulta innecesario dilucidar, por separado, si fue correcta o no la apreciación del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, si la cita del criterio resultaba atinente o no.

H) INEQUIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

La coalición actora aduce como agravio que la responsable no valoró los medios probatorios aportados en el recurso de inconformidad para acreditar que la empresa Cablecom se negó a atender su solicitud de contratar servicios de publicidad de su propaganda, con lo que recibió un trato inequitativo en los medios electrónicos de comunicación.

Por otra parte, se duele de que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente la prueba que aportó en el recurso de inconformidad relativa a un estudio que evidencia el trato inequitativo en medios impresos de comunicación ya que en dicha documental se establece científicamente las bases metodológicas que tienden a demostrar lo relativo a “cobertura informativa” versus “tratamiento informativo”, términos que permiten arribar a la conclusión inicialmente apuntada.

Para estar en aptitud de examinar los motivos de agravio de la coalición enjuiciante, de recibir trato inequitativo en el acceso de los medios de comunicación tanto electrónicos como impresos, durante el pasado proceso electoral en el que se eligió Gobernador Constitucional, se impone, por cuestión de orden, remitirnos al apartado de la resolución reclamada en que se atiende ese específico tema.

En relación con el tópico, el Tribunal Electoral responsable desestimó los argumentos de la coalición “Por el Bien de Todos, esencialmente porque teniendo a cuestas la carga de la prueba, no demostró el inequitativo trato de que se duele, atribuido a los medios de comunicación electrónicos e impresos que refiere, como tampoco que la empresa Cablecom, dejara de atender su solicitud de servicios de publicidad.

Los argumentos torales en que descansa la conclusión de la autoridad jurisdiccional electoral, de calificar como infundados los agravios ante ella hechos valer, acorde al texto de la sentencia reclamada, son los siguientes:

Sostuvo la responsable a partir de la valoración  de las pruebas obrantes en autos, en particular de los monitoreos realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en cumplimiento al acuerdo CE/2006/038, aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad; adminiculados con los documentos de asignación de presupuesto al Partido de la Revolución Democrática; de los oficios del Instituto Electoral en los que dio a conocer a la aquí actora el catálogo de estaciones de televisión y horarios; así como del diverso oficio suscrito por la propia coalición, en el que manifestó interés en contratar espacios en radio y televisión, que valoró en forma individual y conjunta  (fojas 153 y 154 de la resolución impugnada), contra lo sostenido por la recurrente, que la distribución del tiempo de transmisión de las actividades de los partidos políticos fue proporcional, esto es, que las fuerzas políticas, en igualdad de condiciones, tuvieron oportunidad y accedieron a los medios de comunicación, en la forma y términos que decidieron hacerlo, sin limitante alguna.

Destacó el Tribunal, que en especial a través del monitoreo referido, quedó de manifiesto que la coalición no sólo accedió a los medios de comunicación electrónica, sino también que tuvo mayor cobertura televisiva e impresa, incluso, que el partido que resultó vencedor en la contienda electoral.

Porque, puntualizó, si bien ese medio de convicción acredita que durante los dos primeros periodos monitoreados, que comprenden del diecinueve al treinta y uno de julio y del primero al trece de agosto de dos mil seis, la coalición no contrató ningún tipo de espacios publicitarios, cierto es que a esa fecha se le había otorgado presupuesto y dado acceso al catálogo de medios elaborado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; como también lo fue que tal situación varió en el período del veintiocho de agosto al veintiséis de septiembre del presente año, captado a partir del tercero y hasta el último monitoreo realizado, en el que elevó considerablemente su actividad publicitaria, contratando un total de mil doscientos ochenta y siete spots, número superior al contratado por el Partido Revolucionario Institucional, que en ese lapso tuvo al aire setecientos ochenta y un spots.

A partir de la información anterior, el Tribunal Electoral estatal concluyó que debía desestimarse el agravio atinente, porque se acreditó que atendiendo a una estrategia política, sin limitación de ningún tipo, la coalición, con los medios a su alcance, prefirió intensificar su actividad publicitaria en los últimos meses de la campaña electoral, hecho que no resultaba reprochable a ningún otro ente político, como tampoco a los medios de comunicación, sino, en su caso, una consecuencia directa de su propia estrategia.

Ahora bien, previo examen del  motivo de agravio, relativo a la omisión de la empresa Cablecom de facilitarle servicios de publicidad, se puntualiza que en modo alguno pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional la afirmación de la autoridad,  en el sentido de que la recurrente no aportó medios idóneos para demostrar que el tipo de información difundida, carecía de veracidad u objetividad; que entrañara diatribas, calumnias o injurias, en su detrimento, la que se aclara, sin perjuicio de lo que se examine en el diverso tópico propuesto que versa sobre la guerra sucia realizada en perjuicio de la Coalición por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, debe entenderse motivada, por lo que hace al tema tratado en este apartado, única y exclusivamente, para mostrar las razones que en general dio la responsable, en torno al acceso a los medios, que colige, no se vio limitado en modo alguno en menoscabo de la actora.

Efectuada la acotación anterior, en cuanto al hecho aducido, que la empresa Cablecom, ‘TELEVISIÓN POR CABLE DE TABASCO, S.A. DE C.V.’ se negó a brindarle servicios de publicidad para promover la plataforma electoral y el programa de gobierno de su candidato; se estima indispensable reproducir literalmente los motivos y circunstancias particulares por las cuales el Tribunal Electoral dijo que era inatendible lo argüido a este respecto.

Las anteriores afirmaciones devienen inatendibles en razón de lo siguiente: Que no obstante que aduce hechos y afirmaciones las anteriores(sic) son carentes de medios probatorios, puesto que de una revisión minuciosa exhaustiva(sic) de este órgano jurisdiccional, se concluye que el único material aportado es precisamente el monitoreo a que ya se ha hecho referencia, por lo que en aras de privilegiar el principio de economía procesal se tienen por reproducidas las consideraciones expuestas del mismo, por tanto al ser el único medio probatorio existente y del que no es posible inferir la situación que alude, es que no es posible acoger la pretensión planteada”.

Visualizadas las razones que la responsable da para desestimar los aspectos sometidos ahora a debate, la Sala Superior considera que los agravios esgrimidos en esta instancia, resultan, por una parte infundados y por otra inoperantes.

Para explicar la calificación de los agravios, se impone señalar que en relación al proceder de la empresa Cablecom de negarse a prestar servicios de publicidad, la actora se duele que el Tribunal electoral estatal omitió valorar los medios de prueba que acreditan tal circunstancia, lo que le impidió verificar el trato inequitativo en el acceso a los medios.

En opinión de la actora, la responsable omitió valorar las pruebas que acompañó al escrito de interposición del recurso de inconformidad y en consecuencia, consideró incorrectamente que no se acreditaba lo alegado.

Por las razones que a continuación se explican, el específico agravio es infundado.

Contra la pretensión de la coalición actora, el monitoreo que afirma ofreció, fue materia de análisis por parte de la responsable, quien a saber, conforme al texto de la resolución reclamada, consideró, esencialmente, no era idóneo para demostrar la conducta omisiva atribuida a la empresa de mérito, en atención a que dicho órgano jurisdiccional consideró que se trataban de estadísticas realizadas y aportadas por la propia recurrente, las que se presentan como meras afirmaciones carentes de toda metodología, puesto que manifestó no cumplían con las características que deben tener los monitoreos de conformidad con el acuerdo CE/2006/038, emitido por la autoridad administrativa electoral del estado de Tabasco.

Por otra parte, en lo que atañe a las documentales que refiere con los números del uno al dieciséis, en el capítulo atinente de su demanda, no se acreditó en este juicio de revisión constitucional, que la responsable en efecto las recibiera y que en ese supuesto, sin razón alguna, obviara su análisis y consecuente justipreciación.

Las pruebas referidas por la accionante, son las siguientes:

“1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigida al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el dos de octubre de dos mil seis, mediante el cual se hace de su conocimiento que la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, se ha negado a transmitir reiterada y sistemáticamente, los spots que le fue solicitado transmitiera, con la finalidad de ganar un máximo de tiempo para evitar por cualquier medio y a como de lugar, negar la publicidad de la propaganda electoral de esta entidad de interés público.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original del escrito de fecha doce de septiembre de dos mil seis, signado por el Lic. Federico Guillermo Robles Vargas, Gerente General de la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, dirigido a la Licenciada Vania Ojeda Linares, mediante el cual le informa que están imposibilitados para reproducir el spots ‘Cambio Verdadero’ en sus canales de televisión por cable.

 3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral "Por el Bien de Todos", dirigida al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el veintiuno de septiembre de dos mil seis, mediante el cual se hace de su conocimiento la lesión jurídica que la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’ ocasiona a nuestra representada por la negativa de transmitir en sus canales de televisión por cable el spots ‘Cambio Verdadero’, solicitándole se comunique a dicha empresa que debe difundir y transmitir el spots solicitado.

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigido al Lic. Carlos Aguilar Ruiz, Presidente de la Comisión de Vigilancia de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, mediante el cual se hace de su conocimiento las irregularidades graves que afectan el desarrollo normal del presente proceso electoral, derivado de que la empresa Cablecom Televisión Global 'TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.´, no solo se ha negado a transmitir los spots solicitados por esta entidad de interés público, sino que se ha advertido de que no existe un trato igualitario en la contratación de publicidad para las diversas fuerzas políticas, otorgando un trato preferencial para el Partido Revolucionario Institucional, a quien le son otorgados los mejores precios y tarifas, así como los mejores tiempos y espacios cuando de contratación de publicidad electoral se trata; así mismo, se solicitó a esa Comisión, haga prevalecer en la contratación de tiempos y espacios en medios electrónicos e impresos, un clima de igualdad, se respeten los principios que rigen la función electoral y se propicien condiciones de transparencia en los procedimientos de contratación referidos.

5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigido al pleno del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, mediante el cual se hacen de su conocimiento las irregularidades graves que afectan el desarrollo normal del presente proceso electoral, derivado de que la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’ no solo se ha negado a transmitir los spots solicitados por esta entidad de interés público, sino que se ha advertido de que no existe un trato igualitario en la contratación de publicidad para las diversas fuerzas políticas, otorgando un trato preferencial para el Partido Revolucionario Institucional, a quien le son otorgados los mejores precios y tarifas, así como los mejores tiempos y espacios cuando de contratación de publicidad electoral se trata; así mismo, se solicitó a ese Órgano Administrativo Electoral, haga prevalecer en la contratación de tiempos y espacios en medios electrónicos e impresos, un clima de igualdad, se respeten los principios que rigen la función electoral y se propicien condiciones de transparencia en los procedimientos de contratación referidos.

6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigido al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, mediante el cual nuevamente se hace de su conocimiento la lesión jurídica que la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.´, ocasiona a nuestra representada, por la negativa de transmitir en sus canales de televisión por cable el spots ‘Cambio Verdadero’, solicitándole se comunique a dicha empresa que debe difundir y transmitir el spots solicitado.

7.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigido al Licenciado Federico Guillermo Robles Vargas, Gerente General de Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis, por medio del cual se reitera la solicitud de que transmita el spots ‘Cambio Verdadero’, toda vez que el mismo no lesiona la imagen de terceros, aclarándole que si se niegan a transmitirlo se conculcan los derechos de esta entidad de interés público, contraviniendo lo establecido en la constituciones  políticas federal y local; así mismo, estarían suplantando las funciones que únicamente le competen al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a los tribunales electorales local y federal.

8.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigido al Licenciado Federico Guillermo Robles Vargas, Gerente General de Cablecom Televisión Global 'TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, presentado el veintisiete de septiembre de dos mil seis, por medio del cual se reitera una vez más la solicitud de que transmita el spots ‘Cambio Verdadero’, toda vez que el mismo no lesiona la imagen de terceros, aclarándole que si se niegan a transmitirlo se conculcan los derechos de esta entidad de interés público, contraviniendo lo establecido en la constituciones políticas federal y local; así mismo, estarían suplantando las funciones que únicamente le competen al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a los tribunales electorales local y federal.

9.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en original del escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, signado por el Lic. Federico Guillermo Robles Vargas, Gerente General de la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual le solicitan se sirvan analizar el spots que la Coalición Electoral ‘’Por el Bien de Todos’, envió a esa empresa para la transmisión en sus canales.

10.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia del escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, recibido en la casa de campaña del candidato a Gobernador del Estado, de la Coalición Electoral "Por el Bien de Todos" César Raúl Ojeda Zubieta, signado por el Lic. Federico Guillermo Robles Vargas, Gerente General de la empresa Cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’, dirigido al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual le solicitan se sirvan analizar el spots que la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, envió a esa empresa para su transmisión en sus canales.

11.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Renato Arias Arias, representante suplente de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigida al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el tres de octubre de dos mil seis, mediante el cual se exhibe un documento de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, por el que se solicita al Gerente General de Televisión por Cable de Tabasco, insertar spots en diversos canales y programas, así como dos DVD'S, que contienen spots publicitarios que transmite dicho canal, los cuales son los espacios publicitarios pagados por el Partido Acción Nacional mediante los cuales se denuesta y denigra a la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’ y a su candidato a la Gubernatura del Estado César Raúl Ojeda Zubieta, con los cuales se evidencian la negativa de la empresa cablecom y el canal MTV en transmitir los spots publicitarios relativo a la campaña electoral de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, más no así los spots publicitarios (guerra sucia) pagadas por el Partido Acción Nacional, que denuesta y denigra a esta entidad de interés público y a su candidato a la Gubernatura del Estado César Raúl Ojeda Zubieta.

12.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Vannia Ojeda Linares, dirigido a cablecom y presentado el cuatro de octubre de dos mil seis, por medio del cual se le solicita modificar la versión del spots de Raúl Ojeda, cambiando el spots ‘Plan 30 días’ por la nueva versión ‘Tabasco sabe a quien quiere’, transmitiéndolo con la pauta ya establecida con anterioridad.

13.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Gabriel Castañeda Castilleja, dirigido a Federico Guillermo Robles Vargas Televisión por Cable de Tabasco, presentado el cinco de octubre de dos mil seis, por medio del cual se le solicita modificar la versión del spots de Raúl Ojeda, cambiando el spots ‘Plan 30 días’ por la nueva versión ‘Tabasco sabe a quien quiere’, transmitiéndolo con la pauta ya establecida con anterioridad.

14.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en acuse original del escrito signado por Oswald Lara Borges, representante propietario de la Coalición Electoral ‘Por el Bien de Todos’, dirigida al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentado el siete de octubre de dos mil seis, mediante el cual se hace del conocimiento de ese Órgano Central todos los antecedentes relacionados con la negativa de la empresa cablecom Televisión Global ‘TELEVISIÓN POR CABLE S.A. DE C.V.’ a transmitir los spots publicitarios de esta entidad de interés público, manifestando también que esa autoridad electoral no ha tomado cartas en el asunto y, por consiguiente ha tolerado por omisión la violación a nuestros derechos como partido político y nos ha impedido dar cumplimiento a los fines constitucionales y legales que tenemos encomendados, pidiendo se tomen las medidas pertinentes a fin de evitar la simulación de dicha comercializadora y la lesión de los derechos y fines constitucionales y legales de nuestra representada.

15.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en  copia del oficio Número P/2361/2006 de fecha nueve de octubre de dos mil seis, signado por el Mtro.(sic) Jesús Manuel Argáez de los Santos, Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dirigido al Lic. Federico Guillermo Robles Vargas Gerente General de Televisión por Cable de Tabasco, presentado el diez de octubre de dos mil seis, mediante el cual le comunica que los medios están obligados a respetar el principio de equidad y a aclarar enfáticamente cuando la publicidad política se transmita a cambio de un pago, sea spots, reportaje, entrevista etc. Así mismo, que no requieren autorización específica de ese Instituto para transmitir y/o contratar spots en materia de propaganda electoral.

16.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en original del oficio Número P/2459/2006 de fecha diez de octubre de dos mil seis, signado por el Mtro.(sic) Jesús Manuel Argáez de los Santos, Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dirigido a Oswald Lara Borges representante propietario de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, mediante el cual informa que respecto a la negativa de la empresa TELEVISIÓN POR CABLE DE TABASCO S.A. DE C.V., para transmitir el spots del cual solicitó su transmisión(sic), se le comunicó a esa empresa la obligación que tienen los medios de comunicación de otorgar igualdad de oportunidades a todos los partidos políticos y coaliciones, en el acceso a sus espacios para efectos de que la sociedad conozca sus propuestas y plataformas, esto sin soslayar, que las empresas no requieren autorización por parte de este Instituto para contratar y en consecuencia transmitir spots en materia de propaganda electoral.”

Ahora bien, analizado el “acuse del escrito en el que la Coalición interpone recurso de inconformidad”, exhibido en el presente juicio, así como las actuaciones del expediente TET-RI-032/2006, de los índices del Tribunal responsable, esta Sala constata que, en efecto, en el acuse que exhibe la enjuiciante, aparece un listado escrito a mano, en tinta de dos colores, azul y negro, en el que se detallan los “anexos” que al parecer se acompañaron al libelo en el que se interpone el recurso, y que en él, como refiere en su demanda, se observa, en la parte superior del reverso de la foja 2, la siguiente leyenda “ESCRITO ORIGINAL, SIN FECHA, CON FIRMA AUTÓGRAFA Y 14 ANEXOS CONSTANTES DE 31 FOJAS RELATIVOS A LA EMPRESA CABLECOM”.

De la confronta de este documento, se reitera, exhibido por la actora ante esta Sala, con el respectivo escrito original de interposición de recurso de inconformidad, que obra agregado al expediente TET-RI-032/2006, se colige que entre ambos, por lo menos, en relación a ese específico dato, no existe concordancia.

Esto es así, pues de su lectura se tiene que, en tanto en el acuse de la promovente aparece ese texto, en el original que se costuró al expediente que decidió el Tribunal Electoral de Tabasco, no obra tal dato.

Aunado a lo anterior, se toma en cuenta que la presentación del recurso de inconformidad y sus anexos, así como la elaboración de la razón o constancia de anexos, tuvo lugar y se realizó, respectivamente, en las instalaciones y por personal del Instituto Electoral y de Protección Ciudadana del Estado de Tabasco, no ante el Tribunal responsable, al cual la agraviada acusa de haber tenido las pruebas y soslayarlas.

Ese hecho se constata del sello de recibido que calzan el escrito original de interposición del recurso agregado al expediente TET-RI-032/2006 y el exhibido por la enjuiciante, avalado por la propia inconforme en su escrito demanda, al afirmar que ante esa autoridad interpuso el recurso y exhibió los anexos.

En esas condiciones, sin que sea el caso que esta Sala someta a juicio la autenticidad de la inserción o bien, la razón por la cual el escrito atinente que obra en autos no cuenta con ella, incluso con independencia de que la falta de correspondencia de esos textos sugiera en sana lógica, en el mejor de los casos un error, cierto es que para estar en aptitud de responder el específico agravio, que se traduce en que la responsable recibió esas pruebas y teniéndolas a su alcance simplemente no las justipreció, se realizó una revisión pormenorizada del expediente TET-RI-032/2006, de la que se constató que el único medio probatorio que en relación a las actividades que se atribuyen a la empresa Cablecom se agregó al expediente en calidad de anexo, es el reporte de monitoreo, que en la sentencia sujeta a revisión fue desestimado por la responsable para corroborar que solicitados sus servicios de publicidad, la referida persona moral se negó a facilitarlos (la probanza de que se trata, puede consultarse en el Tomo XCII, Caja 22, del expediente tantas veces citado).  

En tal estado de cosas, al no obrar en los autos del expediente TET-RI-O32/2006, las pruebas documentales identificadas por la demandante con los números del uno al dieciséis, se concluye que el acuse de recibo exhibido por la agraviada, por sí, es insuficiente para demostrar que la responsable tuvo efectivamente a su alcance las documentales que se citan (presupuesto indispensable) y, en consecuencia, no es posible demostrar que pese a ello, sin justificación omitiera su análisis y valoración.

Luego, es inconcuso que el agravio relativo es infundado.

En cuanto al acceso a los medios impresos de comunicación, la autoridad electoral responsable estimó que las pruebas allegadas al expediente, lejos de demostrar la alegada inequidad, revelaron que la coalición recibió un trato similar al brindado a los restantes partidos políticos.

Para apoyar su conclusión, en forma destacada se refirió al resultado del monitoreo realizado por el Instituto Electoral de esa entidad federativa, conforme al cual se obtuvo que en las inserciones pagadas en los diferentes diarios de la entidad, durante el período del diecinueve de julio al diecinueve de octubre de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” tuvo un porcentaje del 76.92%, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional (que resultó vencedor) alcanzó una cobertura del 23.07%.

Que esa cobertura impresa medida en centímetros cuadrados de publicación, esto es, a partir del tamaño de la nota o inserción, demostró una cobertura a favor de la coalición “Por el Bien de Todos”, del 83.97%, frente al 16.02% del Partido Revolucionario Institucional.

Lo que permitió definir que no le asistía razón a la coalición “Por el Bien de Todos”.

A mayor abundamiento, la responsable acotó que de las notas, reportajes e inserciones y, en general de los espacios en los que aparecen éstas, no se advirtió actitud tendenciosa alguna como manifestó pero no probó la coalición.

Por tanto, sintetizó que:

A. En su opinión, los medios cubrieron las campañas de los distintos partidos políticos y difundieron la información generada, en términos de equidad.

B. Que en cuanto al tipo de información difundida, la recurrente no aportó medios idóneos para definir que carecía de veracidad u objetividad; entrañara diatribas, calumnias o injurias, en su perjuicio, como se limitó a  afirmar; y,

C. Que en modo alguno, se estableció que los medios de comunicación influyeran en la totalidad del electorado, para estimar que ese elemento repercutiera en el resultado de la elección.

En atención al diverso aspecto del que se queja la Coalición, que la responsable erró al considerar que no recibió un trato inequitativo en el acceso a los medios de comunicación electrónicos e impresos, éste deviene inoperante.

Esto debe entenderse así porque, compelida como está la enjuiciante para controvertir los argumentos que al respecto dio la autoridad responsable, sus motivos de disenso parten de razones completamente diversas a las expuestas por el Tribunal.

Como se explica enseguida, la coalición actora en este juicio de revisión constitucional electoral se limitó a insistir que el acceso a los medios no fue equitativo, en su perjuicio, bajo el argumento toral que con la aquiescencia del Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, los medios vulneraron en detrimento suyo los principios rectores del proceso electoral y, porque, desde su óptica, la autoridad responsable incorrectamente descartó la validez científica del monitoreo aportado por ella en el recurso de inconformidad, pese a que en la materia, en su opinión, no existe un “monismo metodológico que cierra la cientificidad, a un solo tipo de estudio y metodología para el procesamiento y análisis de la información (matriciales, cognitivistas, de contenido, etcétera), soslayando otro hecho que resultaba evidente, que contra lo que argumentó el Tribunal Electoral, la televisión, dejó de cumplir un fin social, convirtiéndose en herramienta de saturación informativa a favor del PRI y de su candidato al Gobierno; en instrumento para denostar tanto al candidato a Gobernador por la coalición, como a Andrés Manuel López Obrador.

El contexto general en el que la actora expone esas razones, visto frente a los argumentos de la responsable, referidos en párrafos precedentes, a los que nos remitimos en obvio de innecesarias repeticiones, hacen evidente que en modo alguno se controvierten esas consideraciones jurídicas, de ahí que deban permanecer incólumes.

 

I) CONDICIONAMIENTO DEL VOTO A CAMBIO DE ENTREGA DE DÁDIVAS.

En relación al agravio que se atiende, la Coalición, medularmente se duele que la responsable, en forma incorrecta desestimó el hecho demostrado: que en la jornada electoral pasada, el Partido Revolucionario Institucional condicionó el voto de los electores a cambio de dádivas.

Al respecto sostiene que en su perjuicio el Tribunal Electoral de Tabasco actuó con parcialidad; faltó a la motivación, congruencia y exhaustividad; descontextualizó los hechos y sin explicar el método empleado, valoró de manera errónea las pruebas aportadas, que de apreciar en forma conjunta, permitían concluir que el Partido Revolucionario Institucional, entregó dádivas con el propósito de condicionar la emisión del sufragio a su favor.

Por los diversos tópicos en que inciden los motivos de perjuicio de la inconforme, que en su conjunto, como se desprende del contenido del apartado relativo de su demanda, hace depender de la incorrecta valoración de los medios de convicción que aportó para acreditar el hecho denunciado, se precisa en primer término examinar ese aspecto.

Del apartado de la sentencia que decidió el recurso de inconformidad, se tiene que en opinión del tribunal responsable, las pruebas precisadas en el punto 1, consistentes en once fotografías en las que se observan cuatro personas, al parecer detenidas; dinero en efectivo; diversos volantes; un vehículo de motor, así como un artefacto, al parecer un arma de fuego, no acreditan un hecho relacionado con el agravio de la recurrente. Sobre el particular, sostuvo que al margen de la conducta que pudo propiciar la detención de esos individuos, las fotografías no son aptas ni eficaces, para demostrar de manera inobjetable la entrega de dádivas para obtener el voto a favor del candidato a Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, pues, en el mejor de los casos, desde un punto de vista objetivo, acreditaban única y exclusivamente el hecho de la detención; el decomiso(sic) de objetos y aseguramiento de un vehículo (fojas 180 a 182 de la ejecutoria).

Por otro lado, en relación a los hechos y pruebas que examinó en los apartados identificados como 2, 3, 4 y 6, de la sentencia que se revisa, del total de los nueve discos compactos, con formato DVD que examinó, sostuvo que no podía obtener, de manera fehaciente, aspectos de tiempo y lugar indubitables de realización de los hechos, que con éstos se pretendían probar, porque en el expediente no obran  pruebas que relacionadas en forma natural con los primeros, generaran certidumbre sobre esos elementos circunstanciales y, en consecuencia, alejaran cualquier posibilidad de que las filmaciones contuvieran escenas elaboradas para los fines de la oferente.

Respecto a las circunstancias de tiempo y lugar, dijo que además de delimitar el valor y alcance de ese medio probatorio, la prueba técnica ofertada (los nueve discos compactos), tampoco permitían determinar, entre otras cosas, el número de artículos encontrados en los inmuebles; la propiedad o relación de éstos con el Partido Revolucionario Institucional; lo que pudo subsanarse, si quienes se introdujeron a esos inmuebles (bodegas y casas habitación), hubiesen tenido autorización o contado con la asistencia de la autoridad o de funcionario dotado de fe pública, respectivamente, pues de esa manera, a partir de las actas circunstanciadas que al efecto se elaboraran, podrían conocerse los destacados aspectos.

Por esos motivos, acotó que ocho de las nueve grabaciones contenidas en los discos compactos, que versaban exclusivamente sobre el hallazgo de diversas mercancías en bodegas y casas habitación, no le generaban indicio útil para suponer la posible preparación de dádivas de parte del Partido Revolucionario Institucional, tampoco para advertir que los objetos visibles en los videos se entregaran finalmente a los ciudadanos para condicionarlos a ejercer su voto a favor del candidato a Gobernador postulado por ese partido.

Amerita destacarse lo que sostuvo el Tribunal le generaba especial interés. Por las expresiones textuales empleadas en la resolución que se revisa, llamó la atención de la responsable que del contenido del disco compacto con formato “DVD-R”, marca Verbatim, marcado con la leyenda “Villahermosa/CD. Industrial/6 de octubre”, podía advertir que las personas que en un primer momento se introducen al inmueble y a la postre entregan bicicletas, eran simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática; circunstancia que destacó, porque al haber sido la Coalición la oferente del medio de prueba, éste finalmente operaba en su contra, pues llevaba a suponer que algunos de sus simpatizantes, realizaron actos como los que reprochan (foja 206, in fine).

Así, concluyó que de esas pruebas técnicas, los primeros ocho discos compactos no demostraban la entrega de dádivas para condicionar el sufragio a favor del candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, sino en el mejor de los casos, la preparación de su entrega, que no podía, por las razones brindadas, ligar en forma fehaciente con el Partido Revolucionario Institucional, sin soslayar que finalmente, conforme a las imágenes contenidas en esas grabaciones, los objetos localizados se repartieron entre quienes concurrieron en el lugar, por las personas que ingresaron a los domicilios.

En relación al hecho y prueba que refirió por separado, en el apartado 5, inciso c) de su sentencia (página 207 de esa determinación judicial), la resolutora sostuvo que del disco compacto con formato DVD-R, marca Verbatim, marcado con la leyenda “Granier:Mitin/Platos/Estufas/Regalos”, se desprendía un indicio de que, en un acto proselitista organizado a favor de Andrés Rafael Granier Melo, celebrado al parecer en la colonia San José Gaviotas Sur, del municipio del Centro, una persona a quien se identifica como el “Padrino Fonseca”, ante “ovaciones del público”, repartía platos, jarras, estufas y utensilios de cocina.

Esas escenas, consideró, si bien alusivas a la entrega de enseres domésticos, en un “mitin” en el que estuvo presente el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, contenidas en esa prueba técnica (el DVD analizado al final), resultaba insuficiente, por sí, para acreditar el condicionamiento del sufragio a su favor, pues para entenderse acreditado el hecho, se requería una “inferencia irrefutable”, de que las personas que estuvieron en el evento votaron a su favor o, en todo caso, que sólo tenían la opción de emitir su sufragio en ese sentido, alcance del que aseveró, carecía ese vídeo.

Abundando, la responsable expuso que el indicio derivado de tal grabación, tampoco era apto para acreditar que la entrega de enseres fuese una práctica recurrente y de magnitud tal, que resultara determinante para que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador obtuviera la mayor votación.

A partir de esas consideraciones, concluyó que el condicionamiento del voto no se demostró fehacientemente con los medios de prueba examinados y, por tanto, que la parte actora no cumplió lo establecido en el artículo 325, cuarto párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Expuesto lo anterior, para estar en posibilidad de establecer lo correcto o incorrecto de la justipreciación de las pruebas a las que se refirió la autoridad responsable, de las que enfáticamente se duele la inconforme, se estima oportuno examinar las imágenes que aparecen en las once impresiones fotográficas así como el contenido de los videos que refirió la autoridad responsable.

En cuanto a las fotografías, se tuvo a la vista el disco compacto intitulado: “Elección Tabasco 2006 Denuncia Fotos Jalpa” y, trasmitido a través de los medios electrónicos con que cuenta esta Sala, se observa que en ese medio se grabaron un total de once imágenes, que se muestran a continuación.

IMÁGENES-1-11

Ahora, de la reproducción de los referidos discos compactos, realizada por esta Sala Superior, con medios técnicos propios, resultó lo siguiente:

I. DVD-R: Marca Verbatim, identificado con la leyenda  “Elección Tabasco dos mil seis/Denuncia Mapachera PRI/ Datos/ Ciudad de Comalcalco”.

Duración: Diez minutos con cincuenta segundos.

Observaciones respecto de la grabación: Presenta numerosos cambios de tomas. Al inicio del video no se observa imagen alguna. Es hasta el segundo 5, en que aparece la primera. A partir del segundo 7 las imágenes corren pausadamente y, del segundo 8, en adelante, ésta puede considerarse que tiene un avance normal. La última toma concluye en el minuto diez con cuarenta y dos segundos, sin embargo, pasa que el video sigue corriendo hasta el segundo número cincuenta, apreciándose en la pantalla solamente un fondo negro.

Inmueble: Al parecer el video se graba en una misma construcción, en la cual al principio hay poca iluminación y a medida que avanza la grabación, ésta mejora, permitiendo apreciar que se trata de un lugar cerrado; en cuanto a sus dimensiones, no es posible establecerlas, empero, cabe aclarar que no se trata de un lugar pequeño.

Personas: De la grabación destacan tres personas que son cuestionadas en diferentes tomas. Una de tez morena, que usa lentes y viste camisa a cuadros. Otra de tez clara, cabello oscuro, barba blanca que viste camiseta color beige con negro y las letras AME SPORTSWEAR 915-25; y una más, de sexo masculino, tez morena, cabello negro que viste camisa azul.

Objetos: En el video se aprecian bolsas de plástico que contienen al parecer distintos alimentos (despensas); bicicletas envueltas, en forma individual, en bolsas de plástico transparente; cajas al parecer de cartón que contienen  artículos de cocina (sartenes) y otras, al parecer pequeños molinos.

Imágenes Observables y Audio:

El video inicia con una imagen en la que se observa un nutrido grupo de personas, de entre ellos, uno lleva una lámpara en su mano derecha y otra persona trae consigo una cámara fotográfica de color gris. La primera, abre una puerta de color blanco con algunas líneas rojas, de lo que parece ser una construcción, la cual se encuentra a oscuras, se escucha una voz que dice “… abre la valla (sic) ahí…. Arturo, Arturo…”. Al mismo tiempo se observa como ingresan varias personas y en el audio se escucha “…primero los medios, primero los medios, …” esto en repetidas ocasiones, accesando al lugar varias personas que portan cámaras de video, fotográficas y lámparas de mano.

Cambia la toma y ahora se aprecia lo que al parecer es el interior de la construcción, sin iluminación a oscuras, acto continuo se empiezan a ver diversos flash de cámaras, dirigidos al parecer a donde se localizan diversas cajas color café, al parecer de cartón, que son iluminadas con lámparas de mano; éstas, cuyo número no es posible definir, están colocadas unas sobre otras; la toma se centra en una de ellas, en la que se ve un engomado adherido, que textualmente dice “ANDRÉS GRANIER. UNE A TABASCO, ÚNETE A GRANIER” en colores verde, blanco, rojo y negro, con la imagen de una persona en el lado izquierdo y en la parte inferior derecha el logotipo PRI; asimismo se ilumina otro engomado parecido al descrito anteriormente adherido a otra caja.

Cambia la toma y se escuchan diversas voces que dicen “…a ver qué tienen…” “…ábranlos…” “…a ver, a ver qué tienen…”, el portador de la cámara enfoca a una persona de camisa a cuadros de colores rojo y blanco, quien abre una de las cajas y se escucha “…son ollas…”, otro individuo dice “… a ver sácalas, sácalas…”, a lo que procede dicha persona, mostrando una cazuela de color azul, envuelta en papel color blanco; en el audio se escucha “…ollas de peltre…”, las dejan en la caja y se escucha nuevamente “…pura olla de peltre, vajilla ve…”,  dejan las cazuelas y la cámara enfoca a otra persona que está abriendo una caja, atrás de la cual están otras más pequeñas a las descritas anteriormente y se escucha “…molinos…”, la persona muestra un molino de color gris con mango rojo, y se aleja de la caja.

Cambia la toma y se observa un número indeterminado de bolsas que contienen al parecer diversos alimentos (despensas). En el audio se escucha una voz que dice “… hacia arriba, hacia arriba ve la (sic) bajando para que se vea lo demás.”

Nuevamente cambia la toma y ahora se muestra directamente a la cámara una bicicleta envuelta en una bolsa de plástico, color rojo con letras blancas que se leen BIMEX; se escucha en el audio una voz masculina que dice “…pura bimex…”.

Cambia la toma y se enfoca a una persona del sexo masculino que viste camisa a cuadros y usa lentes el cual toma una bolsa de las que contienen comestibles y la avienta a otra persona, mientras se escucha “…la misma de siempre, son las mismas de allá, de todos los lugares, igualita…”, cambia la toma y ahora la imagen enfoca un conjunto de botes color blanco, que al parecer contienen pintura y se encuentran acomodados unos sobre otros; se efectúa un movimiento de la cámara enfocando al conjunto de bolsas que han sido descritas con anterioridad y se aprecia que contienen latas y botellas de comestibles, tipo despensa, en ese momento se hace un acercamiento de imagen a una persona del sexo masculino a quien el individuo que porta la cámara le pregunta “…No trae ninguna calcomanía verdad…” y éste le contesta “…No, no les dio tiempo…”, la persona deja de nueva cuenta en su lugar la despensa.

Cambia nuevamente la toma, ahora se observa cierta iluminación en el interior de la construcción, lo que permite identificar, al fondo, dos paredes pintadas de color blanco y recargadas sobre estas están más de cincuenta bicicletas parecidas a la descrita, sin poder determinarse el número exacto por el tipo de toma y por la forma en que se encuentran acomodadas, unas sobre otras en hileras.

Otra vez cambia la toma y se observan diversas personas de las cuales cada una de ellas tiene una bicicleta; la toma se dirige a una persona del sexo masculino, de tez morena, cabello negro, que usa lentes y porta camisa a cuadros, quien hace uso de la voz, aduciendo textualmente lo siguiente: “…Vamos a informar rápidamente que el día de hoy vamos a presentar la denuncia penal correspondiente, vamos a pedirle también, exigirle con contundencia al órgano electoral que inicie la investigación sobre esta actividad que está realizando el PRI en todo el Estado de Tabasco, es una elección de Estado, una elección que está siendo financiada por el gobierno del Estado de Tabasco, con recursos de los tabasqueños, y le vamos a exigir al órgano electoral y al gobierno del Estado de Tabasco saque las manos, y estaremos el día de hoy aquí en Comalcalco entregando, haciendo este rescate popular para la gente porque estos productos se han adquirido con recursos de los tabasqueños y es una muestra de cómo el PRI pretende arrebatarnos nuestro triunfo el próximo quince de octubre, pero acciones como éstas se van a seguir haciendo en todo el Estado de Tabasco, y que lo sepa Granier, que ya los cachamos que sabemos que está operando César Augusto Santiago, y que sepa Andrade que no vamos a permitir que siga robando y queriendo comprar el voto de los tabasqueños, por eso vamos a hacer el día de hoy esta entrega popular de este rescate que hemos detectado aquí en Comalcalco y que seguramente en estos días se seguirán dando en todo el territorio del Estado de Tabasco, muchas gracias. Posterior a ello, se escucha una voz que dice “…a ver, a ver una foto entre todos los diputados…”, observándose que hay cuatro personas del sexo masculino de las cuales el de la izquierda, tiene en su mano una bolsa de despensa, el segundo una caja café con un engomado de ANDRÉS GRANIER, así como una bicicleta, el tercero está hablando por celular y el cuarto también tiene una bicicleta, después pasan otra caja también con engomado similar al descrito anteriormente.

En otra toma la cámara hace un recorrido en el que se observan nuevamente los botes de pintura, las bolsas de plástico al parecer despensas y unos rollos de alambre.

Ahora se aprecia que un número importante de personas que sale del inmueble llevando consigo despensas y en su mayoría bicicletas; asimismo en el lugar se observan lo que al parecer son “enfriadores” de la empresa refresquera “Balseca”. Se corta. Por último, se escucha una voz que dice “atorarle”.

Se abre nuevamente la imagen, aparece una persona del sexo masculino, de tez clara, cabello oscuro, barba blanca, el cual viste una camisa color beige, con negro, que al centro presenta las letras AME SPORTSWEAR 915–25, quien, dice:

“…Como a las cinco de la tarde los compañeros del PRD descubren la bodega…”; es interrumpido y el portador de la cámara le pregunta “…y de ahí ya no han venido los encargados del carro ese, ya no se han presentado…”, respondiendo el entrevistado “…No, no se han presentado para nada, el descubrimiento fue como a las cinco de la tarde, lo hace mi esposa doña Neidita y luego tres compañeras del PRD, entonces con una escalera ya se alumbra y se ve que todavía estaban la despensas aquí…”; en ese momento se acerca una persona con una grabadora y le hace una pregunta que no es audible, aunque sí lo es la respuesta  “…La (sic) unas damas porque ya tiene días que están viniendo vehículos sospechosos aquí y como todo mundo sabe que esta bodega no estaba funcionando, entonces se empezó la sospecha, como aquí casi todas las cuadras son perredistas cayeron en la maroma…”; es interrumpido y le preguntan ¿Usted sabe quien es el dueño de la bodega? A lo que contesta “…MANUEL DAGDUG CABAL…”.

En otra toma aparecen imágenes donde la gente se está llevando bicicletas, cajas color café al parecer de cartón, bolsas de despensas, rollos de alambre y botes de pintura, se distingue entre voces que se escuchan, una que dice: “allá hay despensas”, la cámara hace un recorrido de izquierda a derecha, y viceversa, apreciándose varias personas que sigue llevándose los artículos.

Aparece una persona del sexo masculino de tez morena, cabello negro y camisa azul, a quien el camarógrafo le pregunta:

“¿Nos dijeron que llegaban camiones, a qué horas llegaron ustedes a esta bodega y cuántos ingresaron?”, contesta el entrevistado “…Bueno llegamos aquí alrededor de las ocho de la noche, los vecinos están muy atentos, saben que en estas épocas electorales se dan repartos masivos, que lo habíamos visto en otros tiempos, pero no en la magnitud que se viene dando en la actualidad y sin embargo, bueno tenemos noticias, lo hemos venido diciendo que son doscientas mil bicicletas, doscientas mil despensas, doscientos mil molinos; bueno ya creo que ustedes se van a ir dando cuenta de cada uno de estos eventos, por que se van a seguir dando en el estado. Interrumpen al entrevistado y le preguntan ¿y esto que denota, qué se pueden tener? contestando “…Bueno que hay desesperación, que el gobierno está dispuesto a jugársela el todo por el todo en esta elección (sic); vuelven a preguntar ¿Ahora las bicicletas, los molinos, lo que hemos visto se van a repartir a la gente? Respondiendo “…La gente se está apropiando de ellos yo creo que es del erario público, es del Gobierno del Estado, son recursos públicos y bueno yo creo que en manos de ellos deben de quedar.” Se retira la persona.

Aparece la imagen de otra persona del sexo masculino, tez morena, cabello negro, que viste camisa color beige, con cuadros cafés a quien le preguntan ¿Luego todo lo que estamos viendo de las despensas? A lo que responde “…Bueno vamos a presentar las denuncias penales y le vamos a exigir al gobernador que agilice la investigación vamos a pedirle al Intitulo Electoral que investigue quién adquirió estos bienes, quién adquirió estas bicicletas, estas ollas, para que de esta manera se haga justicia y se castigue y se frene la intervención estatal en esta elección. Pregunta al entrevistado ¿pero no es mucho pedir que investiguen quién?, a lo que responde “…puede ser que sea mucho pedir, pero vamos a cumplir ese trámite porque nosotros estamos convencidos que las autoridades tarde que temprano (sic) tendrán que responder por sus acciones o por sus omisiones…”. Le vuelve a preguntar ¿esta mañana, el miércoles de diputados federales del PRD decían que bueno se trata de una opción respetada desde el gobierno? Ustedes lo ven así; contestando “…Está claro que está metida la mano del Gobernador Andrade, él y sólo el gobierno del estado tiene capacidad económica para comprar estos productos y evidentemente el gobernador está metido hasta las manitas. Vuelve a preguntar ¿Es difícil, bueno se han venido presentando algunos casos en Centro, Comalcalco, ya son seis, ahora qué tan difícil va a ser frenarlo en el resto de los municipios, usted cree que influiría en la votación del quince de octubre?; aduciendo “…vamos a seguir insistiendo, vamos seguir armando brigadas en todo el Estado, para detectar ese tipo de lugares y de esa manera garantizar que el quince de octubre la gente salga a votar con libertad.”

Aparece la imagen de lo que se supone es la parte exterior de la construcción donde se suscitaron los hechos, la cual es de color blanco y rojo, con la mitad inferior construida aparentemente de cemento y la superior de herrería, y a la mitad de la barda se lee “BALSECA” en color rojo, en varias partes, a la misma altura, escuchándose una voz de sexo femenino que dice “…andan quitando las despensas, verdad…” y le contestan “…ya se acabó todo…”. Finaliza la grabación y aparece un fondo negro sin imágenes.

II. DVD-R: marca Sony, identificado con la leyenda Elección Tabasco dos mil seis/ Denuncia Mapachera PRI/ R/a. Oriente/ Comalcalco”.

Duración: trece minutos con cuarenta y dos segundos.

Presenta interrupciones la grabación: no presenta interrupciones el video.

Inmueble: la grabación se lleva a cabo en el exterior de una construcción color blanco, al parecer una casa habitación.

Personas: Se observa un número indeterminado de personas.

Objetos: Bicicletas empaquetadas; sacos de cemento; despensas; paquetes de papel higiénico; paquetes envueltos con bolsas negras; cajas de cartón y un vehículo de motor;

Imágenes Observables y Audio:

“…En la toma se observa un camino rústico y en el fondo, un Volkswagen Sedan rojo y una casa blanca, en la siguiente toma se observa un vehículo estacionado en la parte de afuera de la casa; un shadow color blanco, sin placas.

En el mismo lugar se encontraban personas reunidas, algunas de ellas con cámaras.

En la toma siguiente se aprecia el frente de la casa cuya puerta esta cerrada, la parte trasera de una camioneta pick up, sin placas, color negra y con bocinas de propaganda, por la parte frontal, en el parabrisas se observa que tiene una pegatina color blanca con la leyenda: “únete a tabasco, únete a Granier”.

Asimismo se ve a una persona del sexo masculino, dentro de la vivienda, hablando por el móvil, escuchándose una voz igualmente del sexo masculino, llamándole al sujeto por: Don José, mismo que sale del lugar dirigiéndose a la parte trasera del inmueble, nuevamente gritándole: “Don José, queremos platicar con Usted”, el cuál no atendió, siguiendo su camino.

En otra toma se observan bicicletas empaquetadas con nylon, en algunas se aprecia la foto de una persona, supuestamente, el candidato por el PRI, Somellera, sacos de cemento, mientras que en otro punto de la vivienda se observan despensas igualmente con la fotografía de la misma persona, paquetes de papel higiénico, paquetes envueltos con bolsas negras, cajas de cartón con la leyenda “Patrona”, sin que se advierta que se trata de la vivienda antes mencionada, ya que en el video no se muestra claramente con el seguimiento de la cámara, que estén al interior de la misma .

Más tarde se observa, un grupo de hombres observando el lugar en donde se encontraba el señor al que llamaba por el nombre de “Don José”, cuando otra persona igualmente del sexo masculino, se acercó con grabadora en mano a preguntarle al susodicho:

REPORTERO:…(inaudible)…hay una versión, que ustedes resguardaron aquí material para comprar todo, es verdad eso?

ENTREVISTADO:…(inaudible)…todo lo que hay ahí, vean lo ustedes…inaudible)

REPORTERO:…(inaudible)…hay bicicletas, hay despensas, para que son?

ENTREVISTADO: No sé hermano, si yo no lo manejo.

REPORTERO: Usted estaba adentro?

ENTREVISTADO: Sí, pero yo no sé para que se maneja, yo estoy en moralidad de…(inaudible).

REPORTERO: Entonces te pueden traer artículos robados?

ENTREVISTADO: Yo estoy resguardando, no estoy robando ni nada de eso

REPORTERO: Usted esta resguardando, Usted lo dijo

ENTREVISTADO: Hace rato vine, un amigo me va a comprar, es de otro amigo, ya al rato va a traer las facturas…(inaudible)

REPORTERO: Usted es funcionario del ayuntamiento, es correcto?

ENTREVISTADO: No, no señor, yo trabajo en una panadería, lo saben todos aquí.

REPORTERO: Entonces para aclarar el mal entendido, Usted como se llama?

ENTREVISTADO: José Torres, ya se lo dije a todos

2DO. REPORTERO: Esta es su casa?

ENTREVISTADO: Es mi casa

2DO. REPORTERO: Porque tenía Usted bicicletas…(inaudible)

ENTREVISTADO: Déjenme explicar, yo se la renté a Don Martín Ramos, que es un negociante, el no tarda y viene, yo lo estaba esperando, por lo mismo, lo dije a ellos, yo tengo que resguardar porque es de él, ya si se presenta bien, sino se tiene que presentar, ahí es la razón.

REPORTERO: Pero Usted sabe que en esta época electoral almacenar bicicletas, despensas, no tiene otro sentido más que tratar de comprar el voto?

ENTREVISTADO: Por la situación, si tú me ves y yo te amenazo y al rato te matan, también van a decir que yo fui, así es la situación ahorita en esta bodega.

REPORTERO: Pero sí reconoce cuantas despensas hay, cuantas bicicletas hay?

ENTREVISTADO: No sé, las tendría que contar, es que yo no llevo el control, yo no soy el que la tengo, que yo diga hay tanto, porque si no la tengo.

REPORTERO: Desde cuando rentó el lugar?

ENTREVISTADO: Ya tiene más de 4 meses.

REPORTERO: Y para que? Con qué fin?

ENTREVISTADO: No, el me la rentó como bodega, yo no le puedo decir.

REPORTERO: Usted tenía conocimiento que estaban aquí almacenando…(inaudible).

ENTREVISTADO: Sí, porque venía hace rato porque íbamos a cerrar trato de…(inaudible)

2DO. REPORTERO: Es la primera vez que almacenan ese tipo de cosas aquí o…(inaudible)

ENTREVISTADO: Sí es la primera vez, yo he vivido aquí varios años y ahí ha estado, no había almacenado, ahorita(sic) porque yo me cambié a vivir a...(inaudible)…hay mucha gente que me conoce de aquí…(inaudible)

3ER. REPORTERO: Entonces que hace el vehículo que difunde propaganda del… (inaudible)…señor?

ENTREVISTADO: No, están afuera, bueno están en frente, mi carro ahí está también.

REPORTERO: Usted milita en algún partido?

ENTREVISTADO: No, soy simpatizante

REPORTERO: De quién?

ENTREVISTADO: Del PRI, soy simpatizante

REPORTERO: A quién apoya Usted

ENTREVISTADO: A los que son priístas.

2DO. REPORTERO: Don Martín, que dice usted que le trajo todo esto…(inaudible)

ENTREVISTADO: No, no que lo trajo, el que se supone que …(inaudible)…yo le di la bodega, yo no le puedo comprobar que lo trajo o no, lo trajo hasta que el se presente con sus facturas y bueno si

…(inaudible)…

REPORTERO: De pronto aparecieron

ENTREVISTADO: No, no, el se presenta con sus facturas, yo, bueno yo, soy el dueño

2DO. REPORTERO: Usted cree, que le va a creer mucho la gente….(inaudible)?

ENTREVISTADO: No, me crean o no, yo a que hora dije que no sabía nada, estoy diciendo que el señor tiene su bodega, yo vengo, lógico que tengo que venir aquí porque es una compraventa que va a cerrar conmigo, yo le estoy vendiendo.

3ER. REPORTERO: Usted está diciendo que le dio a guardar? Y ahora?

ENTREVISTADO: No nunca dije que di a guardar

3ER. REPORTERO: Ya se contradijo

ENTREVISTADO: Grábelo Usted, estoy diciendo que ésta es su bodega y que el va a comprobar con facturas de lo que el tenga o si lo tiene por un partido, esa es su comprobación.

REPORTERO: Y usted que estaba aquí en resguardo de este lugar…(inaudible)

ENTREVISTADO: Yo vine y de pronto aparecieron los señores, ya no me dejaron salir

REPORTERO: Y a usted le habían informado que en este lugar se resguardaban despensas…(inaudible)

ENTREVISTADO: Informado, te estoy diciendo de que era una bodega…(inaudible)

REPORTERO: Usted llegó y vio, vio eso?

ENTREVISTADO: Yo aquí estaba, por eso iba a salir a decirle, no al señor, no tengo que decirle nada, él es responsable de lo que pueda embodegar o lo que no pueda embodegar, yo vine a revisar la propiedad para decirle, vamos a verla y cuanto me vas a dar, porque yo se la estoy vendiendo a él y ahí esta el anuncio en la pared.

REPORTERO: este lugar es una mapachera si o no?

ENTREVISTADO: No te voy a decir que es una mapachera hermano, porque me dices y me presionas que es una mapachera

REPORTERO: Bueno le pregunto?

ENTREVISTADO: Bueno pues yo ya te estoy contestando

REPORTERO: Porque hay bicicletas, porque hay despensas, porque hay bultos de cemento?

ENTREVISTADO: Bueno si en cualquier bodega puedes encontrar cosas al rato me vas a decir que es una mapachera

REPORTERO: Con propaganda del PRI?

3ER. REPORTERO: Con propaganda del PRI y con vehículos que promocionan al PRI?

ENTREVISTADO: Bueno si hay vehículos que promocionan al PRI es lógico son un militante

…(inaudible)…

REPORTERO: A menos de 10 metros de su propiedad

ENTREVISTADO: Por  eso están promocionando al PRI, bueno sí soy un militante

ENTREVISTADO: Soy un militante cualquiera

REPORTERO: Que piensa usted de la gente que aprovechándose de la pobreza de la gente, a cambio de su voto ofrece bultos de cemento, ofrece despensas?

ENTREVISTADO: Yo no puedo pensar nada, eso es la gente que lo recibe, su conciencia hasta donde va a llegar

REPORTERO: Por eso, Usted que piensa?

ENTREVISTADO: No, tan solo, si me dejas explicar, del PRI no tan solo, todo el mundo lo hace, entonces la conciencia yo no la voy a comprender, la va a comprender la gente que al ratito que le llega, va a recibir las cosas y va a saber si o no va a votar por el partido o por el otro

2DO. REPORTERO: La camioneta es de Usted?

ENTREVISTADO: La camioneta no es mía

REPORTERO: El asunto no es ese, si su casa la estuviera utilizando un mapache del PRI, para aprovechar la pobreza de la gente

ENTREVISTADO: Si el me paga, yo se la rento, si veo que es droga si no, pero si es una bodega, esta metiendo en su casa, si tiene factura o no tiene factura eso es lo que va a ver

REPORTERO: Usted sabe que es un delito, aun cuando no sea droga?

ENTREVISTADO: Ahí si no se si es un delito o no es delito

REPORTERO: Almacenando cosas, materiales, despensas, para construcción y bicicletas y si lo están almacenando para comprar a la gente el voto, es delito, lo sabía?

ENTREVISTADO: No lo sabia, me lo estas diciendo, que bueno, nos amaestraremos bien, vamos a enterarnos

REPORTERO: Que piensa?

ENTREVISTADO: Vamos a enterarnos bien

REPORTERO: Que piensa?

ENTREVISTADO: Si me lo estas diciendo, lo tengo que comprobar, tienen que tener un código o algo

3ER. REPORTERO: A que hora venía el señor que iba a hacer la transacción con Usted?

ENTREVISTADO: No, ya está fuera, ya le estuve hablando

2DO. REPORTERO: Cuanto le  pagaba el que le alquiló el lugar?

ENTREVISTADO: Dos mil pesos de renta le estaba cobrando

3ER. REPORTERO: Pero usted nunca investiga las personas a las que le renta?

ENTREVISTADO: No, el tiene su tienda hermano, como le va a echar mas investigación

2DO. REPORTERO: Donde tiene su tienda?

ENTREVISTADO: Ahí en el centro

2DO. REPORTERO: En que parte?

ENTREVISTADO: En el mercado

2DO. REPORTERO: Como se llama la tienda …(inaudible)?

ENTREVISTADO: No sé, nada mas pregunte por Martín Ramos y te van a …(inaudible)

REPORTERO: Me puede decir, cuales son los candidatos del PRI que Usted apoya por favor?

ENTREVISTADO: A todos, al Químico, a todos, soy militante, no estoy diciendo que lo apoye, no lo confundas, soy militante del partido

…(inaudible)…

REPORTERO: Con quién simpatiza usted

ENTREVISTADO: A todo lo que es del PRI, la formula del PRI, soy una militante más

REPORTERO: Hasta donde daría su apoyo a ellos, hasta que grado. Que haría por ellos?

ENTREVISTADO: Como todo normal, mi voto el 15 de octubre, no me lo va a quitar nadie, esa es mi conciencia

REPORTERO: Y a la gente que anda tratando de comprar el voto, que le diría Usted?

ENTREVISTADO: Esa es mi conciencia, de lo que la gente va a recibir, y viene, bienvenido de todo, porque tú sabes y todos lo dicen, recibe lo que te den, entonces  toda la gente lo va a recibir porque también es un beneficio para ellos.

REPORTERO: Usted compraría a alguien por el voto?

ENTREVISTADO: No tengo la necesidad porque no soy candidato…(inaudible)… te lo vuelvo a repetir, soy un simpatizante

REPORTERO: Y como explica usted que en su propiedad haya…(inaudible)?

ENTREVISTADO: Eso es lo que voy a investigar ahorita, por eso voy a poner mi demanda para saber porque estaba eso ahí y el señor me tiene que responder

REPORTERO: Usted va a proceder contra la persona a la que le alquiló el lugar?

ENTREVISTADO: Para que me explique la cosa…(inaudible) eso es lo que voy hacer si me deja la gente, eso es algo que estamos negociando.

Como penúltima escena se ve al señor José en una llamada por el teléfono celular informando a una persona, que personas del PRD habían filmado el lugar, pidiendo que lo vayan a buscar o que le digan que va a hacer porque las personas lo quieren llevar al Ministerio Público Federal.

En la última escena sólo se ve al grupo de personas allí reunidas, con don José observando el lugar, entre ellos un joven con una playera, en la cual, se alcanza a ver el nombre de “Granier”.

III. IDENTIFICACIÓN DEL DVD: Disco compacto con formato “DVD-R”, marca Verbatim, con la leyenda Comalcalco Balseca/ Pueblo Nuevo casa: Sra. Vicenta Díaz Álvarez.

DURACIÓN: El primer corto tiene una duración de 13 min: 23 segundos, el segundo dura 13 min: 39 segundos.

INMUEBLE: las escenas del primer corto se llevan a cabo en una construcción, al parecer se trata de una bodega.

El segundo corto se desarrolla en la calle y en una casa.

PERSONAS: No se puede determinar el número de personas que aparecen en ambas grabaciones.

OBJETOS: utensilios de cocina (sartenes, molinos), bicicletas, despensas, botes de pintura y rollos de alambre.

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO -1ª GRABACIÓN-:

“…Al reproducir el CD se puede observar que muestra en una pantalla principal a personas que entran y salen de un lugar cerrado se aprecia que las personas que aparecen en el, llevan consigo  bicicletas y rollos de alambre, se escuchan voces y silbidos, en la parte inferior de la pantalla se muestran dos opciones o iconos para seleccionar; en el primero se lee “Comalcalco”, en el segundo “Pueblo Nuevo”.

Se reproduce el primer archivo en el cual se observa: en la primera toma una gran cantidad de bultos, la imagen muestra varias personas, algunas portan linternas de mano y otras cámaras fotográficas y de video, en la parte inferior de la pantalla se aprecia a manera de subtítulo, la leyenda -“COMALCALCO, 4 de octubre, bodega de Balseca (constitución número 306 oriente)-, continúa la grabación y se advierte la existencia de bicicletas envueltas en plástico, personas que caminan por el lugar alumbrando diversos objetos, en la toma se enfocan cajas de cartón donde se puede observar en una de ellas la calcomanía con la fotografía del candidato a la gubernatura del Estado de Tabasco con la leyenda “Granier, Une a Tabasco Únete a Granier”, acto seguido una persona procede a destapar una de las cajas y saca artículos de cocina de peltre (sartenes y ollas), de otra caja se extrae un molino, continúa la grabación en la cual se observan  despensas, mallas de alambre, bicicletas y botes de pintura, se escucha una voz que relaciona este acontecimiento con el ocurrido en Pueblo Nuevo, varias personas revisan la mercancía, se observa una camioneta blanca con la leyenda en la puerta Balseca la cual se encuentra con el cofre abierto, se puede seguir observando infinidad de objetos los cuales están siendo revisados por un grupo de personas, acto seguido se puede observar a una persona de sexo masculino (camisa blanca a cuadros y pantalón de mezclilla) el cual hace algunas declaraciones consistentes en: (la cual se puede escuchar  y ver en la pantalla ) “ el día de hoy vamos a presentar la denuncia penal correspondiente, vamos a pedirle también exigirle con contundencia  a pedirle al órgano electoral que inicie la investigación sobre esta actividad que esta realizando el PRI en todo el estado de Tabasco, es una elección de estado, que esta siendo financiada por el gobierno del estado de Tabasco, con recursos de los tabasqueños y le vamos a exigir al órgano electoral y al gobierno del estado de Tabasco, saque las manos y estaremos el día de hoy aquí en Comalcalco entregando y haciendo este rescate popular, para la gente porque estos productos se han adquirido con recursos de los tabasqueños, y es una muestra de cómo el PRI pretende arrebatarnos nuestro triunfo el próximo 15 de octubre, pero acciones como estas se van a seguir haciendo en todo el estado de Tabasco, y que lo sepa Granier que ya los cachamos, que sabemos que esta operando (inaudible) y que sepa Andrade que no vamos a permitir que siga robando y queriendo comprar el voto de los tabasqueños, por eso vamos a hacer el día de hoy esta entrega popular de este rescate que hemos detectado aquí en Comalcalco y que seguramente en estos días se seguirán dando en todo el territorio del estado de  Tabasco. Muchas Gracias.”

A continuación se aprecia a un señor de barba larga que esta siendo cuestionado respecto de los acontecimientos observados en el video, el cual menciona: “el descubrimiento lo hicieron mi esposa y doña Angelita y dos o tres compañeras del PRD, lo descubrieron por medio de una escalera, que tiene días que ven vehículos raros y como  todo el mundo sabe que esta bodega no esta funcionando por lo que empezó la sospecha y como aquí casi todas las cuadras son perredistas, -le hacen la pregunta sobre si el sabe quien es el dueño de la bodega- a lo que el responde que es Manuel Dagdug Cabal, lo cuestionan si es priísta el dueño, el dice que no sabe, pero que la esposa es promotora del PRD es lo raro que hay.”

Se corta la imagen y se retoma mostrando imágenes de personas que llevan consigo bolsas de despensas, muestran cajas en el suelo las cuales contienen sartenes, en una de ellas aparece la calcomanía del candidato del PRI a la gubernatura del estado de Tabasco, a su vez la gente revisan y destapa las bicicletas, otros que se las llevan, dentro de estas personas hay uno que porta una camiseta color blanca con la leyenda -PEJE EL TORO es INOCENTE-.

Acto seguido, se observa que salen personas con bicicletas, despensas, sartenes, mallas de alambre y en la parte exterior de la bodega un sin número de personas esperando entrar, la entrada de las personas es organizada por unas personas que los van contando, seguidamente se observa al sin número de personas que se encuentran afuera del lugar y que pretenden entrar, al fondo de la toma se puede observar en una pared pintada color blanca en un circulo “constitución 306 oriente.”

Continúa el video con personas que se encuentran dentro de la construcción agarrando los objetos que ahí se encuentran, acto seguido se aprecia como entran y salen un sin número de personas con bicicletas, cajas, pinturas, sartenes, despensas, al final del video se puede observar como el lugar se encuentra casi en su totalidad vacío.

Cabe señalar que toda la grabación fue realizada durante la noche, que la grabación tiene una duración de 13 minutos con 23 segundos…”

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO -2ª GRABACIÓN-:

A continuación se procede a observar  la segunda opción de la pantalla principal, es decir, Pueblo Nuevo, inicia con la imagen de un grupo de personas fuera de una casa de color verde que se aprecia al fondo de la toma, en la filmación aparece a manera de subtítulo la leyenda “Pueblo Nuevo de las Raíces, 4 de octubre, casa de la señora Vicenta Díaz Álvarez. “

Acto seguido se corta la imagen y se puede apreciar a una persona de sexo femenino, la cual viste de pantalón de color blanco  y una blusa color azul,  que a un costado de la casa, específicamente en la banqueta empieza discutir con alguna de las personas que se encuentran afuera de la casa, que manifiesta ”ahí viene la patrulla y que sabe usted que eso es abuso de autoridad”, se observa como unas personas se encuentran ya en la parte de atrás de la casa antes mencionada diciendo que esta se encuentra abierta.

Enseguida se observa como una persona con una grabadora cuestiona  la citada señora para que le explique que es lo que están haciendo, a lo que ella contesta que no sabe que hacen, que no sabe de que se trata, y entonces le preguntan que entonces porque grita, por lo que ella contesta que ella esta ahí porque son vecinos y entre ellos se cuidan sus propiedades, se escuchan voces que dicen que eso es un delito, por lo que ella contesta delito que señor, delito de que, contestan que es un delito electoral y que se paga  que se va a avisar a la FEPADE, ve ahí esta la prueba y se ve en la filmación como en la parte de fuera de la casa en la parte de atrás de la misma, un rollo de alambre, se escucha la voz de una mujer que la única que le puede dar información es la señora de la esquina.

Acto seguido se observa como un joven de sexo masculino  quien viste pantalón de mezclilla y camiseta deportiva, saca de la casa un rollo de alambre, se escuchan voces que dicen: “son de ustedes”, por lo que la señora antes citada responde diciendo que le pasaran una bicicleta, asimismo la persona que esta grabando se dirige hacia la parte de atrás de la casa citada, donde se observa que ya hay personas adentro sacando bicicletas, se introduce a la casa y filma las bicicletas, despensas envueltas en bolsas de plásticos, rollos de alambre.

A continuación se puede observar como hay personas que sustraen de la casa el material que ahí se encuentra, en la calle  se observan personas que llevan bicicletas, se escuchan voces de personas entre las que se escucha algo sobre el PRD, así mismo como unas personas dicen: “es de ustedes, es dinero de ustedes” “fueron comprados con sus impuestos”.

Se corta la toma y se reanuda con una persona que corre por la calle, se aprecia como llegan un grupo de personas en una camioneta de color blanca, la cual trae una calcomanía del candidato Ojeda, las personas bajan, mientras tanto se observa como de la casa salen personas corriendo con bicicletas, rollos de alambre, continúan gritando “llévenselas es de ustedes”, se observa como se para un señor que pasa por ahí en su automóvil para subir una bicicleta.

Continúa la grabación con personas sacando bicicletas, rollos de alambres, despensas, a su vez en la calle se ve a una persona de sexo masculino, que viste pantalón café y camisa manga larga blanca, el cual exhorta a la gente que se encuentra ahí a que se lleven las cosas “llévala que es de ustedes, órale tía llévala llévala”,  se corta la grabación y reanuda filmando en el piso de la casa el material que contienen la despensa, así como personas formadas afuera de la citada casa, donde se les reparte el material descrito, (despensas), a su vez una señora mencionada que recuerden que no se coaccione el voto, que el voto es libre y secreto, no vendan su voto voten por quien ustedes quieran, seguidamente se observa como continúan sacando de la casa pero ahora rollos de alambres.

Posteriormente se corta el video y reaparece con dos señores, el primero de playera azul con gorra y el segundo con guayabera blanca y sombrero, los cuales se encuentran en la banqueta frente a una casa de color beige o crema, estos son cuestionados por otra persona al parecer de sexo masculino quien pregunta que si donde Germán vive aquí, al parecer refiriéndose a la casa que se encuentra al fondo de la toma la cual es de color beige o crema con puerta blanca, y menciona el nombre completo Germán Pérez López, fue delegado municipal él no, seguidamente llega un señor a caballo el cual señala hacia las personas dialoga algo con ellos, no se entiende del todo lo que dice, solo que contra el va, se escucha otra voz al parecer de una mujer  que dice que acaba de morir el esposo, sigue escuchándose voces acerca de quien acaba de morir y aclaran que no es Don Germán, que el es delegado del PRI, quien trabaja para Evaristo.

Acto seguido aparece la persona que por la voz es quien hacia los cuestionamientos a las otras personas antes mencionadas, el cual viste de camisa blanca quien manifiesta que quien vive en la casa es Germán Pérez López ex delegado municipal, quien fue el que nos dicen que guardo las cosas en esa bodega, se corta la toma y reaparece el mismo señor citado en el párrafo anterior, es decir, el de playera azul y gorra, quien es cuestionado pero ahora por alguien al parecer de sexo femenino quien esta grabando la conversación por medio de una grabadora, quien lo cuestiona usted es del PRD o del PRI, el señor contesta yo trabajo, yo soy un campesino, si me dan bien y si no me dan me da igual, lo cuestionan sobre cual es su nombre y él contesta que se llama Candelario Pérez.

Continuando con la filmación después que se corto por un momento, en el cual se puede seguir apreciando como se sigue repartiendo bolsas de despensas a la gente, acto seguido se observa en la calle estacionado un vehículo tipo camioneta NISSAN color gris, la cual en la parte de atrás esta llena de bolsas de despensa, así como de rollo de alambre, la cual esta cuidando según una voz un señor que se encuentra al costado, se corta la imagen y continua la grabación ahora con un señor de complexión robusta y alto,  quien viste pantalón de color café claro y camisa amarilla, que al parecer trae una leyenda a la altura del pecho, quien menciona que se organicen la gente en fila india y van a ir pasando la despensa.

Se corta la toma y continua con una señora vestida de blusa azul, (es la misma que aparece al principio del video) la cual es cuestionada por otra persona al parecer de sexo femenino quien le pregunta su nombre, por lo que mencionada que se llama Dora Valencia, quien manifiesta que no sabe quien trajo las cosas al lugar que ella trabaja en Villahermosa y que se encontraba ahí por que el esposo salio a trabajar y ella esta cuidando a su hija, que cuando vio a la gente salio pero que no sabe nada, le pregunta la otra persona si sabe como se llama la persona quien vive ahí en la casa donde se reparten las cosas, a lo que ella menciona que sabe que todos la conocen por la señora Vicenta, le pregunta que si vio lo que había adentro, y dice que la verdad no lo vio, le cuestionan nuevamente que si ella vio algo y si fue por algo, contestando que si que  para que lo va anegar si fue por algo, específicamente despensa, al igual que no sabe si tiene alguna relación la mencionada señora con algún partido político, que ella no habla con ella, que ella viene cada ocho días y ella trabaja (refiriéndose a Vicenta), le cuestionan que en donde, manifiesta solo que en Villahermosa pero que no sabe en que y en donde.

Posterior a que se corta por un momento el video, aparece el señor que se menciono anteriormente el cual viste de camisa blanca manga larga y pantalón café oscuro, el cual esta al parecer siendo entrevistado, el cual manifiesta que estamos hablando de un estado de indefensión, por parte de la autoridad electoral y de los ministerios públicos que se hacen tontos y que no actúan en su mayoría,  le preguntan que el ministerio público porque no esta, seguramente porque no vienen así como paso en Comalcalco, vuelven a preguntarle no van a presentar una denuncia penal, a lo que responde que están recabando toda la información para presentar todas las pruebas de cómo gasta Andrés Granier al por mayor recursos, lo dije desde la semana pasada lleva gastado ya el doble de lo que se gasto Roberto Madrazo en la campaña del 94, considerando que en aquel  entonces de acuerdo al precio dólar setenta y dos millones de pesos, lo cuestionan nuevamente pueden acusarlos a ustedes y el contesta que nos acusen, yo quisieran que nos acusaran de que, de que le estamos descubriendo su madriguera, que estamos diciéndole a la gente que agarre todo lo que le den y que actúen con dignidad de que le quieren lavar la conciencia, de eso nos van a acusar adelante que nos acusen, lo que estamos haciendo es una acto en beneficio del pueblo y que se acaben esas cosas en el último reducto del PRI que es Tabasco, se corta la toma.

Se reanuda la grabación con la imagen en donde una señora quien viste de blusa blanca acompañada de un señor de gorra roja y playera blanca quien manifiesta que como dijo el del partido ese, que agarre lo que te den pero tú sabes por quien vas a votar.

Se vuelve a cortar la grabación y continúa con la imagen de un señor con sombrero y camisa azul el cual manifiesta, puesto que lo están cuestionando,  que el puede decir de lo ocurrido solo que el vino por lo de la despensa y como estaban regalando despensa pues el agarró, menciona que su nombre es Andrés Mario Rodríguez, le preguntan que la casa donde estaban guardada las despensas de quien es, a lo que el responde que esa casa es de la señora Vicenta Díaz Álvarez, que ahí se encontraban bastantes cosas, que sacaban despensas, bicicletas y rollos de esa malla borreguera que fue lo que él vio.

Es de mencionarse que este video fue grabado de día, el video dura aproximadamente 13 minutos con 39 segundos…”

IV. DVD/Elección Tabasco dos mil seis/Denuncia mapacheras PRI/Datos/Ciudad de Comalcalco. Las imágenes que aparecen en esta filmación son idénticas a las descritas en el disco compacto marcado en este apartado con el número I.

V. DVD/Denuncia Tabasco dos mil seis/ mapacheras PRI/Datos/Ciudad de Comalcalco. De nueva cuenta en este disco se incluyen las mismas escenas que en el anterior y en el identificado con el número I.

VI. DVD: identificado con la leyenda Comalcalco Balseca/ Pueblo Nuevo casa: Sra. Vicenta Díaz Álvarez. Se trata de una filmación similar a la identificada con el número III.

VII. DVD-R: Marca Verbatim, Identificado con la leyenda  “Villahermosa Ciudad Industrial. 6/OCTUBRE”.

Duración: Nueve punto cuatro segundos.

Observaciones respecto de la grabación: No presenta interrupciones, sin embargo, se observa que se trata de un video clip que se reproduce indefinidamente, esto es, que reinicia automáticamente.

Inmueble: Se aprecia el interior de lo que parece ser una construcción de material de concreto.

Personas: Se observa un número importante de personas (entre cien y doscientas).

Objetos: Se ve un número indeterminado de bicicletas, cubiertas o contenidas, en lo individual, en bolsas de plástico; así también se observan rollos de color gris, al parecer de alambre. De los cuales, atendiendo al ángulo en el que se hacen las tomas, no es posible determinar la cantidad.

Imágenes Observables y Audio:

En la grabación, como se indicó, se aprecia que en el interior de una construcción, al parecer de concreto, un número indeterminado de personas toman las bicicletas descritas, envueltas en bolsas de plástico.

En un cambio de toma, se observa una persona de sexo masculino que desciende de una especie de torre de rollos, al parecer de alambre, que estaban apilados, cargando en cada mano una bicicleta.

Se escuchan muchas voces, de entre ellas se distingue una que dice “… súbete ….súbete…. “, termina el clip e inmediatamente empieza a reproducirse nuevamente.

VIII. DVD-R: Marca Verbatim, Identificado con la leyenda  “Elecciones Tabasco 2006 / Bicicletas Ra.(sic) Curahueso”.

Duración: Diecisiete minutos con nueve segundos.

Presenta interrupciones la grabación: No presenta interrupciones pero sí, varios cortes de toma.

Inmueble: Construcción tipo casa-habitación, color blanco con amplia extensión de área verde al frente.

Personas: Numeroso grupo de personas, destacando un hombre de tez morena, cabello y bigote negro que viste camisa azul y pantalón gris, el cual afirma en la grabación que es dueño del inmueble.

Objetos: Bicicletas en colores rojo y verde con letras blancas, envueltas en bolsas de plástico, en las tomas se aprecia que son más de cincuenta, sin poder determinarse el número con exactitud.

Imágenes Observables y Audio:

El video inicia sin audio alguno, con la imagen de un área verde grabada con luz natural, en la que aparece en la pantalla por espacio de trece segundos, la frase en letras blancas “Las Bicicletas de Curahueso”, a medida que la toma hace una acercamiento del lugar, se observa una construcción, al parecer de una casa-habitación color blanco, la cual no se encuentra terminada pues no tiene puertas, ni ventanas. Se observan dos personas de sexo masculino, las cuales aparecen de espaldas a la toma.

En el interior de dicha casa-habitación se observan varias bicicletas color rojo, con letras blancas, envueltas en bolsas de plástico, las cuales se encuentran recargadas en los pilares de la construcción y después de enfocarlas, la cámara hace una toma al frente de la construcción apreciándose la misma área verde que se describió al principio, en la cual se observan varias personas que se dirigen hacia la construcción y otras saliendo de ella.

Se hace un acercamiento a dos personas que están cerca, una de sexo femenino, de tez morena que viste blusa blanca con detalles café y  pantalón gris y la otra de sexo masculino, tez morena, cabello y bigote negro, que viste camisa azul y pantalón gris. La persona de bigote gira a fin de darle la espalda a la mujer y empieza a caminar y la cámara lo sigue. En este momento aparece en la pantalla, en letras blancas y verdes la frase “Profesora Estela Núñez Álvarez, funcionaria de la SEP y el supuesto dueño de la propiedad y las bicicletas quien dice llamarse Enrique”, se hace un acercamiento del hombre de bigote y se corta la toma.

Con la nueva toma entra el audio y se escucha que una voz le pregunta al hombre de bigote, “¿Me podría explicar porqué hay aquí bicicletas por favor, ¿cuál es su nombre?”, nuevamente la voz cuestiona “¿Qué hay aquí?, a lo que el hombre de bigote responde “únicamente compre un lote de bicicletas y lo guardé aquí”.  Un hombre de tez morena con cabello oscuro que viste camisa azul en tono más oscuro dice “me explico, para aclararlo, ayer se aclaró, la gente habló… tranquilos…para que la gente sepa y no vaya a pensar otra cosa, compró usted un lote de bicicletas, las está regalando, ¿usted es el propietario? a lo que el hombre de bigote responde. Nuevamente el hombre de camisa azul pregunta “¿a quién se las va a regalar? A lo que el hombre de bigote responde “pues a la gente que lo solicite”.  Se escucha una voz que pregunta “¿me puede regalar una?”, el hombre de bigote contesta “solamente con una solicitud”.  Otra voz pregunta “¿cuántas va a regalar señor? Y el hombre de bigote responde “trescientas”. Otra voz pregunta ¿a cambio de qué señor?” y el hombre de bigote responde “de nada hay que dar apoyo a la gente”.  Una voz pregunta “¿cuál es su nombre señor?” el hombre de bigote responde “Enrique……y ya”. Se corta la toma aparece nuevamente el hombre de tez morena que viste camisa azul en tono oscuro y le pregunta “¿aclarando señor, usted milita en algún partido político?” el hombre de bigote responde “únicamente con el P R I” el hombre de camisa azul oscuro insiste “¿con el PRI?” y el hombre de bigote sonriendo responde con el “P R I”.  Nuevamente el hombre de camisa azul oscuro pregunta “¿y usted apoya a los candidatos de ese partido?” y el hombre de bigote responde “pues mire yo….., se escucha una voz que dice no tiemble” y otra que dice “no los tome en cuenta señor usted declare”.  Otra voz pregunta “¿……quien se las compró? Y el hombre de bigote responde “un pedido a Puebla a Bimex”, nuevamente la voz le pregunta “¿que rodada son señor? A lo que el hombre de bigote contesta “18…Bimex”, la misma voz pregunta “¿cuánto le costaron cada una?” Y el hombre de bigote responde “baratas”.  La voz insiste “¿cuánto?” el hombre responde (inaudible). Se corta la toma.

Se aprecia lo que parece ser el exterior del predio donde se encuentra la casa habitación y se observa al hombre de bigote con dos personas que visten uniforme azul y gorra en la que se aprecia la palabra “POLICÍA”, uno de los cuáles escribe en una libreta, mientras el hombre de bigote lo observa y voltea hacia la cámara.

Al cambio de toma, se aprecian varias personas fuera de la casa-habitación e inmediatamente, la cámara se dirige hacia los hombres que portan uniforme azul los cuáles, seguidos de otro grupo de personas se dirigen hacia el interior del predio donde se localiza la casa-habitación. Se escucha una voz que dice “… sí pero el señor no acredita la propiedad…”. Uno de los hombres con uniforme contesta “… déjeme trabajar…”. Otra voz dice “…. Que se acredite como diputado…” La mujer descrita anteriormente de tez morena vestida con blusa blanca y detalles color café pregunta: “...cómo se llama usted?”, el hombre de uniforme responde “… déjeme trabajar señorita…yo voy a hablar con el señor, no sé ni de qué se trata”. El hombre de bigote dice “ni modo que tenga aquí los papeles…. tengo que hablar con la autoridad…”. El hombre de bigote y una de las personas con uniforme color azul seguida de un grupo de personas que portan cámara fotográfica se dirigen al interior del predio donde se encuentra la casa habitación, en esta toma no se escucha audio pero se observan algunas personas que llevan cargando bicicletas hacia el exterior de la casa habitación.

Se reanuda el audio mientras se observa al hombre de bigote caminar hacia la casa habitación y así como unas personas cargando bicicletas y dirigirse hacia fuera, la toma se cierra enfocando al hombre de bigote junto con los dos hombres que portan uniforme azul, uno de los cuales dice “dile al comandante (inaudible) que se venga para acá…”.  Una voz dice “Enrique Ramos Flores” mientras se observa al hombre de bigote alejarse.

Cambio de toma, se observa nuevamente al hombre de bigote seguido de un grupo de personas diciendo “ustedes sabrán… mi función es otra”.  Una voz pregunta “¿Cómo se llama usted?......¿que van a hacer ahora?”.  Se escucha otra voz que dice “que se acredite con su credencial de elector”.  El hombre de bigote nuevamente empieza a caminar seguido por la cámara.  Se corta la toma. Aparecen un número de personas a un lado de una camioneta color verde.  En un recorrido de la cámara se observa otro grupo de personas al exterior de una casa color naranja. Se corta la toma. Se observan personas caminando y en el audio se escucha “son trescientas bicicletas, hay que formarse!” Otra voz pregunta “¿que fue lo que te pidió la maestra?”. En ese momento la cámara hace un acercamiento de una persona de sexo masculino, tez morena, cabello y bigote canoso que responde “la credencial de elector y le dejamos allí una copia” la voz nuevamente pregunta “¿qué más les dijo la maestra que les iban a dar?, el hombre canoso responde “que nos iban a dar molino y lámina”.  La cámara hace un recorrido de otro grupo de la gente que va caminando y enfoca a una mujer de tez morena clara, cabello café oscuro, que dice “ándale”, inmediatamente la cámara abre la toma y se aprecia que las personas se dirigen hacia la casa habitación de referencia donde se observa el hombre de camisa azul con cabello y bigote color negro que observa que algunas personas se dirigen hacia el exterior de la casa habitación cargando una bicicleta cada uno.  La cámara enfoca a uno de los hombres que carga una bicicleta y una mujer de tez morena con blusa blanca y detalles color café le pregunta “¿y que más le ofrecieron señor?”, a lo que el hombre responde “block, lámina, lo que quisiéramos”. La cámara enfoca hacia las personas que se encuentran recogiendo bicicletas y luego se dirigen hacia un hombre con sombrero al que una voz le pregunta “¿a qué hora descargaron el trailer señor?” Y el hombre responde “en la noche”, la voz nuevamente cuestiona “¿y que traían?”, a lo que el hombre responde “libros y libretas” nuevamente la voz pregunta “¿y que más les ofrecieron?” y el hombre contesta (inaudible) “la verdad no…..en otro lado si”. La cámara abre la toma y se observa a la mujer de tez morena con blusa blanca y detalles cafés que cuestiona a un hombre de tez morena con cachucha deportiva azul marino, lo siguiente “¿cuándo se los ofrecieron? y el hombre responde, nos los regalaron”. Nuevamente se aprecian varias personas saliendo de la casa habitación cargando bicicletas hacia el exterior de la mencionada casa. Se corta la toma y se muestran a la cámara dos copias de credenciales de elector, en una de ellas se lee “si hubiera posibilidades estoy solicitando la ayuda para lámina, pintura, gracias” y en la otra se lee “estoy solicitando por medio de este (ilegible) la siguiente ayuda: cemento, 1 bicicleta”. Se abre la toma y se observa a un hombre de tez morena que viste camisa blanca el cual es quien sostiene dichos documentos mientras dice “…..y de que hay mucha gente que no le han entregado nada y bueno la gente entró acá y están haciendo caso de la solicitud que aquí te muestro…..eh……María de los Santos Gutiérrez que es de aquí de Curahueso, Miguel Ángel Gutiérrez…..de……Nelly Cardosa y de Guadalupe…vamos a caminar más adelantito que hay un trailer con libretas”.  Una voz pregunta “¿sabes de quien es este lugar?” y el hombre de tez morena responde “un señor de nombre Enrique Flores”, y continúa (inaudible) “y no muestra ningún tipo de factura pero dijo que eran para entregarlas a la gente (inaudible) ahorita a las 10 de la mañana estaba convocada la gente para la entrega de bicicletas”. La cámara enfoca nuevamente a las personas que se encuentran en la casa habitación recogiendo bicicletas y se aprecia a una mujer de blusa color roja que lleva dos bicicletas, mientras que en el audio se escucha “el candidato del PRI Enrique Granier estaba comprando votos (inaudible). Se cambia la toma y la cámara sigue a una mujer de tez morena, cabello castaño oscuro, blusa verde, que se dirige hacia el exterior de la casa habitación cargando una bicicleta y que mira hacia la cámara mientras saca su teléfono celular. Se corta la toma.  Aparece un letrero color azul marino con letras blancas en una puerta de malla, en el que se lee “VENDO 3.4 HAS. trato directo, 9931939482”, y se aprecian personas que pasan a un lado de él, las cuales se dirigen hacia el exterior del predio donde se ubica la casa habitación, en el cual se observan varias camionetas y gente a su alrededor.  Nuevamente aparece la mujer de blusa verde anteriormente descrita que se dirige a la cámara y dice “ya deja de estar filmando, todo lo están repartiendo pues yo también tengo derecho de agarrar una, ¿no?” y una voz al parecer de quien está realizando la grabación le contesta “si claro pues para eso son”, la cámara hace un recorrido de la gente que se encuentra en el lugar y enfoca a una mujer de tez morena que viste blusa azul quien dirigiéndose a la cámara dice “son unos rateros los perredistas porque se metieron aquí, es propiedad privada, son unos perredistas…..ustedes son unos perredistas…..son unas mierdas.”  La cámara enfoca ahora a una mujer de tez morena, cabello castaño oscuro y blusa color beige que dice “yo me llamo Sandra Fabiola Bautista Sánchez (inaudible) todavía no nos dan nada… apoyos para los que lo necesiten y no para quienes ellos quieran”.

Finalmente la cámara enfoca a un hombre de tez morena, cabello castaño oscuro que dice “sáquenlas a todas”. Se termina la grabación.

IX. DVD-R: Marca Verbatim, identificado con la leyenda “Granier: Mitin/ Platos/ Estufas/ Regalos”.

Duración: veintidós minutos con treinta y ocho segundos.

Presenta interrupciones la grabación: no presenta interrupciones.

Inmueble: la grabación se lleva a cabo en una calle, destacando un templete instalado en ella. No existen elementos que permitan conocer la ubicación o nombre de la referida calle.

Personas: Se observa un número indeterminado de personas.

Objetos: Se aprecia la entrega de los objetos siguientes: una caja pequeña (minuto 12:33, que al parecer contiene una plancha); dos platos de plástico (minuto 13:02); y una estufa con horno (minuto 17:10).

Imágenes Observables y Audio:

En el video se aprecia una calle, en la cual algunas personas van caminando y al fondo se ve un “inflable” color amarillo donde se encuentran varios niños jugando, algunos autos estacionados y otros avanzando.

En el audio del video, se escucha la voz de una mujer que dice:

“… y está haciendo acto de presencia, muchísimas gracias en nombre de toda esta comunidad que usted sabe que aquí en Gaviotas es muy querido y reconocido por tantas labores que usted hace, porque sabemos de antemano que usted es una persona muy humana sobre todo, siempre que se necesita el apoyo está al pendiente de quien lo solicita, muchas, muchas felicidades y muchísimas gracias por estar aquí con nosotros, nos honra nuevamente con su presencia, usted y toda su comitiva bienvenido sea, químico”.

Se escucha la voz de otra persona del sexo masculino quien expresa: “Un aplauso para doña Elba por favor, doña Conchi, doña Conchi por favor, doña Conchi, unas palabras por favor venga, porque la vemos también muy contenta venga doña Conchi”.

Interviene una mujer que dice lo siguiente: “Muy buenas tardes toda la comunidad de San José”. Se escucha la voz de un hombre que saluda: “buenas tardes” y la de varias personas que repiten el saludo: “buenas tardes”. Continúa hablando la mujer quién pregunta: “¿estamos todos alegres?”, y contesta la gente: “sí”.

Sigue hablando la misma mujer: “bueno, especialmente le damos la bienvenida al químico Granier y agradeciéndole todo su apoyo que le está brindando a toda la comunidad de aquí de San José, y que Dios le bendiga químico, y el quince sí se puede”, se escucha la voz del hombre al micrófono que dice: “eso señores, un aplauso, tenemos por ahí también a mi queridísimo, distinguido Aarón, Aarón Chau”.

Cambia la imagen y aparecen varias personas (hombres y mujeres) arriba de un templete con una carpa; entre estas personas hay un hombre con una playera verde que tiene en la espalda el nombre de Escayola. Bajo el templete se encuentra el público. Una persona del sexo masculino que está en el templete habla por un micrófono y dice: “…darle las gracias al químico por toda su ayuda que nos está ofreciendo, por todo esto que para nosotros antes era un sueño y ahora es ya una realidad, muchas gracias de parte de San José”.

La gente empieza a aplaudir, un hombre que viste pantalón gris y camisa negra expresa: “un aplauso señores, y ahora las palabras de una mujer, de unas mujeres que llegaron medio corriendo y empujándose, doña Martha, en representación de todos ustedes y obviamente de Dios que hacen posible este programa, un saludo a toda la gente de hasta allá nos escucha, allá justamente frente a la iglesia comiendo tacos de cochinita, en los paraguas, esta kermés es de ustedes, gracias a estas personas de buena voluntad, gracias al químico Andrés Granier, gracias al químico Andrés Granier, gracias al químico Escayola que Dios los bendiga, señora Martha”.

Se escucha la voz de una mujer que comienza a hablar: “muy buenos días, antes que todo yo quiero darles gracias a todos, los que hoy, verdad, Dios ha permitido reunirnos para llevar a cabo este evento, sí hoy es una mañana, un día precioso, porque toda la concurrencia así hace hermoso, precioso y de verdad le queremos dar las gracias muy en especial, pues, a todos los patrocinadores porque también, verdad, a través de ellos nosotros pudimos llegar a esa radiodifusora del Padrino Fonseca que está aquí presente, verdad”; la gente aplaude.

La toma se abre y se aprecia a unas personas que consumen alimentos, entre esas personas hay un hombre que viste una playera blanca que tiene en letras negras el nombre de Escayola.

La mujer sigue diciendo: “y que pues verdad a través de, de ese programa pues obtuvimos la respuesta, pues sabemos, lo estamos celebrando, nuestro veinte aniversario de nuestra ermita y también estamos celebrando ese gran acontecimiento, ese sueño de poder tener una iglesia con una loza, con un acabado muy bien, verdad como debe ser y lo obtuvimos gracias a todos esos patrocinadores muy especial a nuestro químico Andrés Granier Melo, verdad, que el Señor lo bendiga y … (la gente aplaude) para todos verdad, de todos ustedes para él verdad, ese agradecimiento que todos seamos agradecidos, no solamente con Dios sino con el hombre, porque el hombre actúa según la voluntad de Dios y sabemos que Dios, químico, habita en usted, que Dios lo bendiga, que Dios lo proteja y que Dios haga su obra en usted, si usted es el elegido bendito sea Dios, si tenemos verdad, pon ahí éstos, pues tenemos en conocimiento, pero creemos, (inaudible) que pues, (inaudible) muy en especial….”.

Se escucha la voz de un hombre que dice “gracias”, la gente aplaude y la mujer le entrega un gallardete al parecer con la imagen de un candidato, una persona se acerca y toma algunas fotografías, la señora continúa diciendo: “químico, nuestro voto de toda esta gente que hoy se ha reunido y que lo quieren mucho, que Dios lo bendiga”.

Las personas aplauden, en la escena se ve a un hombre que tiene en las manos dicho gallardete, la gente que está abajo comienza a gritar: “vamos a ganar, vamos a ganar, sí se puede, sí se puede”.

En la toma aparece el candidato Granier Melo a quien ceden el micrófono y quien comienza a hablar: “Muy buenos días, realmente yo soy un hombre que más que político como ser humano me muevo con el corazón, y esto para mí significa mucho estar aquí entre tantos amigos, porque esa es la gran fortuna que me ha dado Dios, que conozco a la gente, que los puedo mirar a los ojos porque a mi todos me conocen, que cuando he puesto y he podido, mejor dicho, poner un grano de arena no he dudado en ponerlo, yo creo en Dios amigos, soy católico y lo practico, igual respeto todas las religiones, pero soy católico y hoy me toca poder poner un granito de arena como Andrés Granier … (la gente aplaude) … y mañana, lógicamente tengan la seguridad que vamos a poder echarle la mano a esta ermita como debe ser, al igual como lo hice cuando estuve en el ayuntamiento… (la gente vuelve a aplaudir) … igual que ustedes una mañana fui al programa, yo no lo conocía y en ese programa recuerdo que llegué esa mañana pues iba tristón, y llegar al programa del Padrino Fonseca ¿sí lo oyen en EXA, a las cinco? los chavos, las mamás, los taxistas, ese hombre tiene una energía, no para de brincar dentro de la cabina todas las dos horas, brinca y brinca y brinca, pero me pudo trasmitir pues eso que yo en el momento estaba esperando que fue el buen humor, la energía, la vitalidad de él y de las jóvenes, porque igual había unas muchachas que andan ahí que están igual de locas que él, por ahí andan, por ahí andan… (nuevamente aplauden) …pero muy bien, eso, ese proyecto que él tiene es un proyecto que divierte, pero de verdad que en el fondo ayuda tanto porque este joven Fonseca, es un joven comprometido realmente con muchas causas, él no distingue partidos, ni colores, ni credos, trata de ayudar desde esa forma, pero siempre hoy el pueblo se lo reconoce, a todo el comité, yo no tengo palabras para decirles gracias, y a esta gran comunidad, yo no vengo hoy a decir un discurso, estoy preocupado como cualquier ser humano, pero mi corazón no tiene odio, mi corazón no tiene ese encono, yo lo único que les digo, que yo quiero gobernar para todos sin distinción de partido, porque cuando fui presidente lo hice sin distinción de colores, para todos y yo quiero dentro de ocho días seguramente a esta hora, ya muchísima gente dentro de ocho días… (el sujeto a quien se refieren como el Padrino Fonseca comienza a brincar y a gritar y la gente que se encuentra abajo hace lo mismo: químico, químico, químico) …si ese marisco, ese químico Escayola, es todo, todos los que formamos parte de este equipo recuerden ustedes que el químico Escayola era mi coordinador de la campaña interna él me ayudó a ganar, él me ayudó a que yo fuese el candidato y yo he venido a solidarizarme con él y he venido a pedirle al pueblo de esta zona que voten por Escayola… (la gente aplaude y grita: “Escayola, Escayola”, esa persona levanta la mano y sonríe) …y para terminar, les quiero decir desde lo más profundo de mi corazón que yo quiero ser gobernador para seguir siendo el mismo hombre que ustedes han conocido, que ese hombre que está cerca de la gente, yo jamás estuve encerrado en el palacio municipal, siempre estuve cerca del pueblo; hoy, que mejor para sentirme en paz conmigo mismo que venir a una comunidad a escuchar misa, a sentir el efecto y el cariño sin padrino, sin padrino, solito, ah, si con el padrino Fonseca, pero hablo de los otros padrinos, yo traigo a dios en mi corazón, exacto, exacto es el pueblo, hoy me preguntaban de la prensa nacional, que cómo es y quién es Andrés Granier el que está compitiendo con Andrés Manuel, yo le dije Andrés Granier es un hombre que se ha ganado el afecto porque ha trabajado, ha cumplido, pero más que nada soy un ser humano, que en este corazón no lleva ningún rencor, ni odio hacía los otros, yo soy un hombre que quiere gobernar con justicia con equidad para todos, pero yo me pongo en manos del señor lo que él diga, será el próximo domingo … (la gente aplaude) se oye una voz femenina que dice: gloria a Dios, vendito sea el Señor, continúa Granier: él, él ya me dijo que sí, sólo faltan ustedes que vayan a dejar el voto, muchas gracias” (la gente aplaude).

El Padrino Fonseca toma la mano del candidato Granier y comienza a gritar: “Granier, Granier, vamos a brincar, dame música, gracias Dios mío, muchas gracias químico, vamos a caminar con el químico Escayola”, grita a la gente: “vamos con el químico” y la gente grita también, la misma persona abraza al candidato Escayola y levanta sus brazos y dice: “súbele, súbele vamos a bailar, vamos a bailar, eso es”. Una mujer toma el micrófono y dice: padrino, padrino, todavía, mire, tenemos aquí unos reconocimientos, el padrino contesta: ahorita los damos de regreso, voy con el químico….

Mientras tanto, en la escena, se ven varias personas que están arriba en el templete y en una esquina, al acercarse la toma, se ven unos utensilios de plástico y dos cajas con estufas y horno; el padrino Fonseca pregunta: saben que ¿saben cachar, saben cachar? no escucho Granier, la gente grita: Granier, Granier!, el padrino toma una caja pequeña de cartón “que por lo que se escucha, al parecer contiene una plancha” y dice: donde escuche más duro Granier lo aviento, se oyen gritos de Granier, Granier!, continúa el padrino: no escucho Granier, no escucho, y lo lanza a la gente, mientras sigue gritando: Granier, Granier! no escucho, no escucho, como está muy quedito les aviento una cuchara, saben gritar, vamos a dividir esta mitad, que grite Granier y esta otra mitad, sepárense, sepárense, hagan una línea aquí, que por aquí va a pasar el químico Granier, por el centro, a ver cómo gritan por aquí este lado, de este lado, en el centro químico, los dos lados pongan otra estufa en este lado, no escucho Granier, no escucho Granier, hagan una bulla, hagan una bulla, a ver si saben dame una G, dame una R, dame una A, dame una N, dame una I, dame una E, dame una R, ¿qué dice?”, la gente grita con cada letra y al final dicen: “Granier, Granier, Granier”, se llevan ésta de este lado.

En la parte de abajo del templete aparecen, en otra toma, los candidatos caminando y saludando a la gente, el Padrino Fonseca se baja del templete y dice: “señores voy a ir por allá, regala esa plancha, entrégales esa plancha, entrega las estufas hay les voy, agarra la estufa allá atrás, agarra la estufa allá atrás, agarra la estufa allá atrás, agarra la estufa, hay viene la estufa allá, no escucho Granier de este lado, no escucho Granier de este lado, ahí vienen las estufas, en el centro hagan un canalcito, en el centro, porque vamos porque vamos a dividir los regalos del lado izquierdo y derecho, como gritan de este lado, cómo gritan de este lado, a ver si es cierto, venga todo esa gente bonita, usted está debajo del agua señor”, haber venga por acá señor. Otras personas aparecen siguiéndolo con las cajas de las estufas y mientras él se sube a un poste dice: “vamos a regalarse a la señora que dice, a ver a donde podemos subir a la señora, a ver súbanla a esa tarima, señora, súbanla, suban a la señora, súbanme a la señora, súbanla”. En la escena aparece una mujer subiendo en lo que al parecer es una tarima, el Padrino Fonseca y la mujer conversan, finalmente le regala la estufa y el conductor Fonseca: “gracias al químico Andrés Granier Melo, gracias químico”, estamos regalando más cosas, lo difícil es bajar la estufa, hay viene la señora con su estufa, vamos a regalar más cosas, Granier el químico, vamos con el químico, vamos por acá, gracias a toda la gente, bendito sea dios, vamos señores, vamos con el químico Granier Melo y el Químico Escayola, este quince de octubre vamos con el químico Granier y el químico Escayola.

En las imágenes se ve que la gente ocupa casi por completo el espacio de la calle, mientras que al fondo de la toma, se observan juegos mecánicos.

Posteriormente el video se corta y se reanuda con la grabación de una persona que va en un automóvil en movimiento filmando las imágenes de un camión de carga, color verde, al cual se acerca una persona para levantar la lona que cubre su carga, son mallas de alambre para cercas. En otras imágenes se observan dos camiones blancos de carga.

Establecido el contenido de esos medios de convicción, partiendo de la naturaleza de prueba técnica que comparten tanto las impresiones fotográficas como las grabaciones contenidas en discos compactos, debe puntualizarse que, sin que resulte contrario al criterio sostenido por esta Sala, en el sentido de que para tener plena certeza sobre la autenticidad del contenido de esos medios de prueba, se impone constatar, a partir de otros, tanto la fidelidad de su grabación como la veracidad de los hechos presentados en las imágenes o contenido; y que en el caso concreto la autoridad responsable, para desestimar que de ellas surgiera un indicio útil, argumentó precisamente que las ofertadas no encontraban apoyo en otro medio de convicción que alejara cualquier asomo o duda de su fidelidad, esta Sala considera que aun ante el escenario de que, a cada una de ellas, se le reconociera carácter de indicio, en su conjunto, contra lo que sostiene la actora, la conclusión a la que arribó el Tribunal estatal no variaría, tal como se razona a continuación.

Sin pretender minimizar las imágenes observadas en las fotografías y en las primeras ocho grabaciones, éstas permiten advertir sustancialmente: que se detuvo a cuatro personas, que al parecer iban a bordo de un vehículo color rojo y tenían consigo al parecer un arma de fuego, dinero en efectivo y diversos volantes en los que se lee el nombre de Gladys Castillo; que en diversos lugares había un número considerable de enseres domésticos, despensas y bicicletas; que a ellos acudieron una cantidad indeterminada de personas, a las que se supone podían ser entregados; sin embargo, tampoco es posible soslayar que del examen conjunto de esos medios de prueba, por las tomas hechas, las imágenes observadas y los diálogos incluidos en esas específicas grabaciones, no es dable identificar en forma plena, dónde se ubican las “bodegas y casas-habitación” que en ellos se refieren; cuándo (en qué fechas) tuvo lugar el hallazgo de esos objetos; su origen; esto es, quién los adquirió, con qué recursos; la temporalidad en la que fueron llevados a esos sitios; la cantidad de dichas mercancías y lo que es más, tales medios convictitos no permiten, en modo alguno, suponer en forma indubitable, que tenían como propósito condicionar el voto de personas a favor del candidato Andrés Rafael Granier Melo.

Circunstancias, todas imprescindibles, porque sólo a partir de su conocimiento podría este órgano resolutor estar en posibilidad de definir lo pretendido por la actora, esto es, que días previos a los comicios, militantes del Partido Revolucionario Institucional, se allegaran de éstos, los almacenaran y finalmente los entregaran para condicionar el voto a favor de sus candidatos.

En específico, respecto al video identificado como IX, DVD-R: Marca Verbatim, identificado con la leyenda “Granier: Mitin/ Platos/ Estufas/ Regalos”, acorde a su contenido y valor indiciario, a diferencia de lo que se observa de los ocho restantes, muestra una reunión, celebraba días previos a la elección, con motivo del aniversario de una ermita (iglesia evangelista), a la que acudieron, además de los que se supone son feligreses de ese templo, dos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, uno de ellos, el químico Andrés Granier.

Así también, que varias personas hacen uso de la voz, incluso, el propio Granier y, después de que los candidatos se despiden; un individuo de sexo masculino, a quien se le identifica como “El Padrino Fonseca”, desde arriba de una tarima, invita a los congregados a gritar el apellido de ese candidato y arroja hacia ellos diversos artículos de cocina, identificados en la trascripción atinente: una plancha; una estufa y platos al parecer de plástico.

Del medio técnico de que se trata, conforme al diálogo del candidato Granier, se puede inferir que esa reunión tuvo lugar días previos a los comicios.

Del audio en general, se advierte que en esa reunión se exaltó, principalmente de parte del “Padrino Fonseca”, la presencia de Andrés Rafael Granier Melo y, finalmente, para los efectos del tema que nos ocupa, que aquel repartió entre los asistentes enseres de cocina.

En ese contexto, previo a que esta Sala realice cualquier otra consideración, se subraya que del conjunto de pruebas examinadas, no es posible establecer con certeza, que en los lugares que se muestran en las grabaciones se entregaron dádivas con el propósito de condicionar el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura, como se explica en seguida.

Las imágenes apreciadas en las primeras ocho grabaciones, muestran el interior de unos inmuebles y lo que en ellos se contenía, empero, dado que no es posible confirmar su ubicación (que sólo refieren, en algunos de esos discos, las personas que “denuncian” el hallazgo), porque ningún medio probatorio idóneo se aportó a ese fin, es inconcuso, que no se está en posibilidad de afirmar que en efecto acontecieron en la entidad federativa cuya elección se juzga.

Tampoco, la temporalidad en que los hechos que, se puntualiza, muestran los ocho primeros videos, pudieron tener lugar. Esto es, si fue antes, durante o después de la elección estatal que se llevaron a diversos inmuebles los instrumentos que en ellos se describen, lo cual por el tema que nos ocupa, resulta imprescindible.

Además, en forma alguna se puede inferir, de manera objetiva ni eficaz, de esas solas grabaciones, la relación de causalidad que los objetos guardaban con el propósito alegado, pues la apreciación de unas calcomanías adheridas sobre unas cajas, como se observa en la primera de las videograbaciones, resulta indicio insuficiente para dar por demostrada dicha vinculación; como tampoco que de haberse concretado el fin, impactara en un número considerable de ciudadanos, para concluir como lo establece la actora, que ello fue determinante para el resultado de la elección.

Por tanto, es inconcuso que esas pruebas, aun justipreciadas en su conjunto, no arrojan indicios de entidad suficiente para que esta Sala, contra la valoración de la responsable, estime demostrado que, hecha excepción de los enseres domésticos entregados por una persona a quien se identifica como el Padrino Fonseca, a los concurrentes a una reunión de aniversario de una ermita, a la que asistió el candidato Granier, momentos después de que éste se despide -que acorde al video aportado por la propia Coalición, en cantidad suman CUATRO enseres: una caja pequeña que al parecer contiene una plancha; dos platos de plástico y una estufa con horno-, las demás mercancías observables en las grabaciones se entregaran con el fin destacado de condicionar el voto a su favor.

Recapitulando, lo que muestran los primeros ocho discos compactos, es que las mercancías localizadas en los inmuebles fueron extraídas por simpatizantes y militantes, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, quienes en las propias grabaciones acusan, sin mayor sustento probatorio que corrobore su afirmación, que tales objetos pertenecían al Partido Revolucionario Institucional y tenían como fin el que indican.

Aseveraciones que aún vistas a la luz de las escenas y de la existencia de dos engomados con la foto y nombre del candidato, que se refieren en una sola de las grabaciones y al parecer, conforme a lo que se describe en ésta, se encontraban adheridas a dos cajas de cartón, en unión de lo que se ve en el último video (identificado con el número IX), en el que, por su contenido podría considerarse que, cuando menos, con la entrega de los enseres descritos, se buscó  generar empatía a favor del candidato al Gobierno del Estado de Tabasco, por el Partido Revolucionario Institucional, no permiten arribar a la conclusión pretendida, que se condicionó el voto de los electores a cambio de dádivas.

Esos medios técnicos no resultan aptos para tener por demostrado que las acciones enderezadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, repercutieran finalmente en el sentido del voto emitido, determinando el resultado de la elección, contra lo afirma la Coalición.

Agotada esta primera parte del examen de los argumentos de la inconforme, procede examinar los restantes motivos de perjuicio, que como se acotó desde un inicio, relaciona o hace depender la enjuiciante de un mismo hecho, de la incorrecta valoración de los medios de convicción que destaca.

Por cuestión de orden, se califica como infundado que la autoridad responsable omitiera exponer el método empleado para valorar pruebas.

Para demostrar que esto es así, se toma en cuenta lo expresado a foja 204, de la resolución a examen.

En el penúltimo párrafo de esa página, se lee lo siguiente:

De la valoración de los medios de prueba antes reseñados, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el artículo 322 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esta autoridad jurisdiccional electoral procede a analizarlos: …”.

Del texto anterior, se pone de manifiesto que la responsable sí indicó el método que empleó en la tarea de justipreciar probanzas, a saber, valoró los medios de convicción atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

En cuanto a las razones por las que la promovente acusa que la resolución resulta carente de motivación, que se traducen en que, en su opinión, la autoridad dejó de exponer las circunstancias por las que desestimó los medios de prueba aportados, debe decirse que, contra su apreciación y con independencia de lo dicho con anterioridad, que permite observar que la valoración de pruebas de la responsable no fue incorrecta; es evidente que en esa determinación se expresaron los motivos, condiciones y circunstancias particulares que orientaron el criterio de la responsable para sostener que esas pruebas “técnicas” resultaban ineficaces para demostrar lo pretendido.

Las consideraciones en que la responsable sustenta que de esas pruebas no se obtenía un indicio útil para acreditar el condicionamiento al voto, a saber fueron:

a) Que de ellas no era posible establecer los aspectos de tiempo y lugar indubitables en que acontecieron los hechos que se observan en las grabaciones y, además;

b) Que para establecer la autenticidad del contenido de esos discos compactos, debieron ofrecerse otros medios de convicción idóneos.

La autoridad se refiere concretamente, a pruebas documentales expedidas por funcionario, investido de fe pública, que relacionadas en forma natural con aquellas, generaran certidumbre sobre los elementos circunstanciales, para alejar cualquier posibilidad de que las filmaciones contuvieran escenas elaboradas.

De esa forma, en relación a la ausencia de motivación alegada, se colige que el acto reclamado no adolece de ese requisito formal, de ahí que el agravio atinente se califique como infundado.

En distinto orden de ideas, para atender a la vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad, que la Coalición aduce en el apartado de su demanda relativo al condicionamiento del voto mediante la entrega de dádivas, debe puntualizarse que tal trasgresión, conforme expone la recurrente, se surte al haber incluido en la sentencia que decidió el recurso de inconformidad un tema distinto al que sometió a su decisión.

Así lo deja en claro la siguiente cita textual, extraída de la demanda que suscribe la Coalición actora:

Cabe señalar, que la autoridad de manera equivocada del contenido del capitulado controvertido, argumenta en relación a la elección de Veracruz, la cual nada tiene que ver con la litis planteada.

Ahora bien, la responsable, consideró que en el apartado que se estudia, no se aportaron pruebas que encontraran respaldo las aseveraciones vertidas por el actor impugnante en el juicio principal, a las que ahora señala como que no son consideradas como indiciaras.(sic) sin embargo, se desprende del contenido de la resolución que se refiere a una elección de diputados federales, lo que no resulta congruente con la causa de pedir, y lo que resuelve la autoridad señalada como responsable, lo cual vulnera el principio de congruencia y exhaustividad que todas las resoluciones deben de contener”.

En efecto, y sin que pase inadvertido que en la resolución se incluyeron algunos párrafos que evidentemente versan sobre tópicos ajenos a los que se sometieron al conocimiento de la autoridad, como se explica a continuación, esa circunstancia, en este caso, no tiene el alcance de estimar vulnerados los referidos principios.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, a saber, estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, lo que impone que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna.

En la especie, la incongruencia reclamada técnicamente se ubica en el aspecto externo, puesto que se señala por la Coalición que los temas de un supuesto autofinanciamiento y de la elección de Diputado por mayoría relativa del Distrito 22, del Estado de Veracruz, no forman parte de la litis, pues ni siquiera se sugirieron por el actor en el juicio de origen.

Por su parte, el principio de exhaustividad, que en nuestra opinión guarda estrecha vinculación con el de congruencia, implica la atención de todos y cada uno de los puntos sometidos a debate.

Establecido el alcance de ambos principios, de la parte relativa de la ejecutoria, visible a partir de la página 209, se tiene que inmediatamente después de transcribir el contenido del numeral 49 (del cual no cita a qué ordenamiento pertenece), que versa sobre el régimen de financiamiento de partidos políticos, habiendo expuesto los motivos por los que estimó infundado el agravio de la Coalición de que se condicionó el voto a favor del candidato al Gobierno estatal que finalmente fue declarado vencedor a cambio de la entrega de dádivas, el Tribunal electoral citó, en lo que trasciende, lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que constituye una forma lícita para los partidos políticos, allegarse de recursos a través del autofinanciamiento, mediante la realización de sorteos, y que es una obligación del órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, reportar los ingresos que por esta vía se obtengan, en los informes respectivos.

Por lo tanto, aun cuando el accionante no identifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se aprecian en las pruebas técnicas, como se exige en el artículo 14, párrafo 6, de la ley adjetiva de la materia, y suponiendo sin aceptar que sea cierto, que las mencionadas fotografías se refieren a la rifa de un automóvil ford, debe señalarse que no resulta contrario a derecho que, junto con otros, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato hubieren sido patrocinadores de tal evento. Empero, lo anterior, en modo alguno se puede traducir, como lo sostiene el actor, que durante la campaña electoral dicho partido y su candidato hubieren realizado un gasto excesivo de campaña y propaganda pues, en todo momento, correspondería al órgano fiscalizados del Instituto Federal Electoral determinar esa cuestión.

Con relación a la demás documentación que obra en autos, cabe destacar que se ocupa del período comprendido entre el seis de julio del año en curso, día de la jornada electoral, y el nueve del mismo mes y año, fecha en que el 22 Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz realizó el cómputo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez; así como de las actuaciones vinculadas al trámite de los medios de impugnación presentados por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Así las cosas, al no encontrar respaldo la aseveración del impugnante en algún medio de prueba idóneo, y al no tenerse por demostrado, aunque sea de manera indiciaria que el Partido Revolucionario Institucional hubiera realizado un excesivo gasto de campaña en publicidad y propaganda, así como que haya utilizado recursos públicos durante el desarrollo de la campaña electoral de diputados federales realizada en el 22 Distrito Electoral Federal; es inconcuso que no se colma plenamente el primer elemento normativo del supuesto de nulidad abstracta de una elección, consistente en la acreditación de la existencia de una irregularidad.

En esta tesitura, se declara INFUNDADO el agravio a que se hace alusión en la parte inicial de este Considerando”.

Esos aspectos, relativos a las formas de financiamiento de los partidos y a la elección de diputados en el Estado de Veracruz, ajenos a la materia del recurso que decidió, como es evidente de la lectura puntual de la resolución, no se examinaron en relación con lo reclamado por la inconforme, tampoco bajo la óptica de que se hubiesen alegado en el juicio de origen.

Por ello, en criterio de esta Sala, tal inconsistencia no tiene el alcance de tornar incongruente la sentencia ni tampoco es motivo suficiente para asumir que no se atendieron todos y cada uno de los argumentos de la ahí impugnante, con la consabida trasgresión al principio de exhaustividad.

Esto debe entenderse así, porque, se insiste, de la simple lectura y examen del contenido de esas consideraciones, es palpable que la autoridad no relacionó en forma alguna los aspectos que ven al régimen de financiamiento de partidos políticos, como tampoco a la diputación local de Veracruz, con el tema que decidía, el condicionamiento al voto mediante la entrega de dádivas, esto es, no interpretó que ambos temas eran materia del medio de impugnación.

Apoya tal elucidación, el criterio contenido en la Jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 – 2005, página 126, cuyo rubro y texto se citan:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. “

En otro orden de ideas, para atender al examen de  la parcialidad atribuida al tribunal electoral responsable, se impone tener presente que acorde a lo expresado por la Coalición, ésta la hace depender de la descontextualización de hechos de que se duele.

Para la recurrente, la autoridad con el fin de justificar el actuar del Partido Revolucionario Institucional, sin elementos, ni explicación alguna, varía los hechos y sostiene que las personas que aparecen en las grabaciones entregando objetos a los ciudadanos, son simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

El agravio que nos ocupa es igualmente infundado, como a continuación se expone.

Para colegir porque se estima que esto es así, debe observarse no sólo la estructura del considerando respectivo (páginas 175 a 211), sino además, la trascripción del contenido de las grabaciones aportadas por la Coalición, insertas en páginas anteriores.

De los diálogos e imágenes, se insiste, también insertos en la sentencia que se revisa, a los que en obvio de innecesarias trascripciones nos remitimos como si a la letra se insertasen, se constata la cita de lo que algunas personas dicen, en lo que interesa, la forma y términos en que acusan el hallazgo de objetos y reconocen que son militantes y, en otros casos, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

Las citas a las que nos remitimos, contenidas tanto en esta resolución como en la emitida por la autoridad responsable, permiten concluir que no es atinada la consideración de la inconforme en el sentido de que el Tribunal estatal descontextualizó los hechos y afirmó dogmáticamente que miembros del Partido de la Revolución Democrática habían realizado el reparto de diversos bienes que se encontraban en almacenes y casas habitación.

Con relación a otra arista, como enseguida se explica, las premisas de las que parte la recurrente para afirmar que el actuar de la autoridad fue parcial, se desvanecen ante el hecho claro de que el propio contenido de los videos fue lo que llamó su atención sobre la posible presencia de miembros de esa institución política -desde luego, entendido ello en el contexto en que las propias imágenes captadas en esos medios técnicos, lo permitían presumir- y, para establecer una distinción también puntual, en el sentido de que de las pruebas que finalmente estimó insuficientes, se vislumbraban como posibles dos distintos hechos: a) la preparación de dádivas y b) el reparto de objetos por un locutor de radio, en un “mitin” en el que hizo acto de presencia el candidato del Partido Revolucionario Institucional.

Continuando, precisamente por esa distinción hecha por la autoridad, a partir del diverso contenido de cada una de esas pruebas técnicas, tampoco es factible suponer en una relación lógica de causalidad, que con el objeto de justificar y en su caso favorecer la posición del partido declarado vencedor y de su candidato a Gobernador, haya sido incorrecto que de entre pruebas de la misma naturaleza, como son los discos compactos examinados, ocho no le reportaran indicio útil y uno le mereciera valor indiciario.

Con independencia de que el tratamiento de esos medios de convicción, en opinión de esta Sala, no fue distinto, pues lo único que varió, a partir de las razones dadas por la resolutora, insertas en líneas anteriores, fue la justipreciación que de ellas hizo, desde el ángulo del agravio que se atiende, se define que la forma en que fue relatado su contenido, con independencia de la naturaleza de la probanza, justifica el tratamiento dado y el juicio de valor que de ellas se hizo, en consecuencia, esa circunstancia, que del total de videos sólo una grabación le reportara un indicio sobre el hecho denunciado, no permite advertir de manera objetiva, parcialidad de parte del Tribunal electoral, como se queja la inconforme, pero no se prueba.

J) UTILIZACIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS.

Es inoperante el agravio de la actora, a través del cual sostiene que la responsable soslayó las pruebas documentales ofrecidas, consistentes en dos quejas administrativas y diez fotografías, respecto de que se limitó a emitir simples juicios de valor, y finalmente desestimó, pese a que resultaban suficientes para evidenciar que se fijó propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional en edificios públicos, en concreto, en las oficinas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tabasco, y en una delegación municipal que identifica como “INDECO”

Esto es así, porque con tales afirmaciones la enjuiciante sólo hace patente su disenso con la decisión que reclama en este juicio, empero, en modo alguno controvierte las razones que sustentan la decisión de la responsable, para estimar, como lo hizo, que los medios de convicción justipreciados, si bien constituían indicios levísimos de ese suceso, por sí, al no encontrar apoyo en otros elementos de prueba, resultaban insuficientes para acreditar lo denunciado.

En relación a la valoración realizada por la autoridad responsable, la actora se limita a decir que actuó incorrectamente, que en forma parca y mediante simples juicios desestimó las documentales exhibidas, expresiones que en forma alguna contrarrestan lo decidido, al omitir los motivos o circunstancias por los cuales, en su opinión y contra lo decido por la autoridad, los medios de convicción justipreciados merecían un valor distinto al otorgado, o bien, porqué, con independencia del valor concedido (de levísimo indicio), podrían acreditar el hecho que refirió en su agravio.

Por otra parte, es infundado el diverso agravio en el que indica que la autoridad responsable dejó de valorar dos quejas administrativas presentadas ante la autoridad electoral local contra el Partido Revolucionario Institucional, así como las diez fotografías supuestamente exhibidas (que la autoridad afirmó que no conforman el expediente que decidió).

Contrario a lo dicho, de la lectura de la sentencia emitida, es patente que el Tribunal electoral sí atendió lo referente a esas quejas administrativas, en los términos que aparecen a fojas 213 y 214 de la resolución recaída al recurso de inconformidad.

Ciertamente la responsable se ocupó de las aludidas quejas, identificadas con los números QYFA/2006/30 y QYFA/2006/31, respectivamente, pues en relación a ellas dijo, entre otras cosas, que con independencia de que su presentación no prejuzga sobre la acreditación de los hechos denunciados y de que se declararon infundadas, porque a juicio de la autoridad electoral, no se colmaba el requisito necesario para abocarse a la investigación, sí constituían un levísimo indicio alusivo a los acontecimientos que en ellas narró la inconforme.

Ahora, por lo que hace a las fotografías que se duele la enjuiciante se dejaron de valorar, el Tribunal expresó que si bien no se aportaron al recurso, en el supuesto de que se hubiesen exhibido, también resultarían insuficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que afirma la actora ocurrieron los actos denunciados, por lo cual, reiteró su postura de que, para acreditar, como pretendió la recurrente, el uso de edificios públicos para hacer propaganda política, se imponía que la queja y las fotografías, a las que aludió, se relacionaran con otros elementos de prueba, que permitieran en forma eficaz conocer las circunstancias de modo, tiempo y ocasión en que ello pudo haber ocurrido.

Por otro lado, resulta inoperante el agravio de la coalición actora, en el que asevera que la responsable descontextualizó los hechos y se apartó de las reglas de valoración de la prueba. Para hacer procedente el examen de esos motivos de agravio, se imponía que la promovente expresara las razones que motivan tales aseveraciones, lo cual no aconteció.

Como puede advertirse del escrito de demanda, la agraviada dejó de citar porqué consideraba que el tribunal local varió el sentido en el que expuso los acontecimientos de que se duele y de establecer cuáles son las reglas de valoración de pruebas que en su opinión, debiendo atenderse, no se observaron, de ahí que esta Sala, compelida a ajustarse a la medida de los agravios, califique como inoperante el concreto motivo de perjuicio.

K) OMISIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE PRONUNCIARSE RESPECTO A DIVERSOS PROYECTOS DE ACUERDO SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN POR LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

Por lo que se refiere a este apartado, la coalición actora sostiene, que transcurrieron demasiados días desde la fecha en que la coalición presentó cinco proyectos de acuerdo, sin que el órgano administrativo electoral les diera el trámite correspondiente para su análisis y, en su caso, aprobación.

Que con tal motivo,  presentó, los días cuatro y diecisiete de septiembre, dos y siete de octubre, todos de dos mil seis, diversos escritos recordatorios con la finalidad de que se procediera al estudio de los proyectos de referencia.

La omisión, en términos de la coalición, no tuvo justificación alguna, puesto que, a pesar de que el instituto celebró múltiples sesiones, en ellas no se incluyeron dichos proyectos.

Mediante acuerdo CE/2006/051 se dio trámite al primer proyecto propuesto, y se procedió a su aprobación, situación que, según lo referido por la actora, no sucedió con los restantes proyectos, razón por la cual, promovió diversos recursos de apelación.

El tribunal electoral “tardíamente”, en fechas nueve y diez de octubre, emitió las resoluciones correspondientes.

En cuanto al segundo proyecto de acuerdo, el tribunal ordenó que se le diera el trámite correspondiente, pero el instituto electoral estatal se negó a cumplir lo ordenado por dicha autoridad, alegando que oportunamente se le había dado seguimiento, cuestión que, a juicio de la coalición, era falsa.

Que todos los hechos, agravios y elementos probatorios, a que se refiere la coalición, constan en el recurso de inconformidad interpuesto, concretamente en el título OMISIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO”, que se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, para que en plenitud de jurisdicción, sean analizados y valorados por la Sala Superior.

En este sentido, el argumento toral a que se refiere la coalición en este apartado, lo hace consistir en las omisiones en que incurrió el instituto electoral y la “lentitud” del tribunal en resolver los medios de impugnación promovidos con tal motivo, circunstancias que, según lo referido por la actora, lesionaron los principios de imparcialidad y equidad, en perjuicio del proceso electoral, de la propia coalición “Por el Bien de Todos” y de su candidato a la gubernatura, ya que se tradujeron en el consentimiento y aval de los servidores públicos y diversos medios de comunicación, para intervenir indebidamente en el proceso electoral, dando un trato inequitativo a la coalición y su candidato.

En atención a lo anterior, la Sala Superior deberá suplir, a juicio de la promovente, la omisión en que incurrió la autoridad jurisdiccional local, resolviendo el fondo de todas las cuestiones planteadas.

De lo expuesto con antelación, es posible advertir que el agravio del que se duele la coalición actora, deviene inoperante,  en virtud de que en ningún momento emite argumentos tendentes a evidenciar cuáles elementos no fueron estudiados, o bien, en caso de que éstos hubieren sido objeto de estudio, no expresa la manera que permita corroborar que el  análisis en cuestión fue realizado en forma incorrecta, sino que, únicamente se limita a hacer referencia a que “(…) los hechos, agravios y elementos probatorios para acreditar los mismos, constan en el recurso de inconformidad interpuesto primigeniamente, en el título OMISIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, para que en plenitud de jurisdicción, sean analizados y valorados por la Sala Superior”, reiteración que no es suficiente para que este tribunal constitucional esté en aptitud de proceder a su valoración, ni para lograr la modificación del acto impugnado, dado que, resulta incuestionable la necesidad de que la actora formule planteamientos que permitan evidenciar lo que a su parecer constituye un agravio causado por la responsable, lo cual no sucede con la simple remisión a lo esgrimido en su recurso de inconformidad, pues debe tenerse en cuenta que en juicios como en el que nos ocupa, los agravios consistentes en la falta de valoración de probanzas ofrecidas en el recurso de inconformidad, deben expresar no sólo las pruebas que se dejaron de valorar, sino deben también precisar su alcance probatorio, así como la forma en que éstas trascenderían al fallo en beneficio del enjuiciante, pues sólo en esta hipótesis puede analizarse si la omisión causó el perjuicio que se le atribuye; de tal suerte que los agravios expresados, que no reúnan esos requisitos, deben estimarse inoperantes por deficientes, pues no es dable realizar un estudio oficioso del eslabón anterior de la cadena impugnativa, toda vez que no se trata de una renovación de la instancia ordinaria, sino de la verificación de la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, pero a la luz de los agravios expuestos.

Por otro lado, la inoperancia de los agravios formulados, también estriba en que las cuestiones a que se refiere la coalición actora, por sí, no cuentan con la entidad suficiente para modificar o, en su caso, revocar la determinación adoptada por el tribunal responsable, pues se encuentran relacionadas con presuntas omisiones en las que incurrió la autoridad administrativa electoral, relativas a la aprobación de proyectos de acuerdo que tenían como fin, prevenir la realización de conductas, entre otros, por parte de funcionarios públicos y medios de comunicación; de manera que, la inactividad del  instituto electoral y la falta de expeditez por parte del tribunal responsable, para resolver los recursos de apelación promovidos por la coalición, no pueden vincularse de manera directa con alguna posible irregularidad acaecida en el proceso electoral, en los términos de la normatividad vigente al momento de su celebración; en todo caso, serían propiamente las conductas y hechos que como consecuencia de esa omisión se llevaron a cabo durante el proceso electoral, los que pudieran ser motivo de irregularidades en el proceso electoral.

CUARTO. En atención a que del escrito de demanda se advirtió, entre las diversas pretensiones de la coalición enjuiciante, la atinente a que este órgano jurisdiccional atendiera el proceder del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, de soslayar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas, en las que su opinión existían errores evidentes, por resolución de cinco de diciembre del año en curso, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver, única y exclusivamente, respecto de la aludida pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, el día siete siguiente, se dictó sentencia interlocutoria dentro del juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, en la que esta Sala estimó resultaba fundado el agravio expresado por la accionante, para controvertir el argumento erigido por la responsable para negar la realización del nuevo escrutinio y cómputo que le había sido solicitado.

Al respecto, sustancialmente se consideró, que  en relación a la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, el principio de certeza consagrado en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, pues en tratándose de la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, tanto los partidos políticos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen un especial y mayúsculo interés en que el cómputo de los sufragios se lleve a cabo adecuadamente y, que ante la posible existencia de un error en éste, se constate o desvirtúe a través de un nuevo escrutinio y cómputo, siempre que el error no sea subsanable con los demás elementos de autos.

En ese sentido, se señaló que en concordancia con el principio en mención, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en sus artículos 240, 241, 244 y 249, fracción II, segundo párrafo, establecía un procedimiento compuesto por etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguran, en la mayor y mejor medida posible, la certeza en los resultados de las elecciones, para lo cual se contempla, entre otros supuestos, la facultad concedida a la autoridad electoral administrativa para realizar un recuento de los votos de aquellas casillas, en las que se adviertan errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas.

Derivado de lo anterior se estableció, que si la coalición actora había solicitado al tribunal estatal la apertura de paquetes electorales de diversas casillas, argumentando la existencia de errores evidentes en el cómputo de los sufragios, y de algunas de las actas de escrutinio y cómputo se advertían inconsistencias en los tres rubros fundamentales de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas y extraídas de la urna” y “votación total emitida”, esa situación bastaba para que la responsable hubiera considerado procedente la petición de recuento elevada en el recurso de inconformidad que decidió; razón que llevó a esta Sala a realizar el estudio de aquellos casos en los que procedía acoger dicha solicitud.

Así, efectuado el análisis de las casillas identificadas por la enjuiciante en la demanda del presente juicio, en la sentencia interlocutoria de mérito se ordenó hacer un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuatrocientos noventa y un de ellas, instaladas en los veintiún distritos electorales en que se divide el Estado de Tabasco, el que se realizó mediante diligencia de once de diciembre del año en curso.

Consecuentemente, en este apartado se examinarán los resultados de esos cuatrocientos noventa y un centros receptores de votación, tomando en consideración para ello, que derivado de dicha actuación variaron los cómputos respectivos, y que además se reservaron diversos votos que fueron objetados por los representantes de la coalición “Por el Bien de Todos” y de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

Por tanto, en primer lugar, se procede a la calificación de los votos en cuestión, con el objeto de establecer si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado al emitir su sufragio, a fin de ubicarlos en el lugar que les corresponda y obtener la votación de los partidos políticos y coalición contendientes, que permita llevar a cabo la recomposición de los cómputos distritales y del estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para determinar la validez o nulidad de los sufragios, se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la indicada.

III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

De acuerdo con las reglas establecidas en el dispositivo en cita, debe buscarse que el sufragio emitido por los ciudadanos sea eficaz para elegir a quienes los han de representar en los órganos de elección popular, en consecuencia, no ha de  invalidarse cuando se advierta de manera indubitable cual fue la opción política por la que se votó, a fin de no hacer nugatoria tal prerrogativa.

Precisado lo anterior, y sobre las bases apuntadas, se califican los votos reservados.

Como se desprende del acta circunstanciada levantada con motivo de la apertura de paquetes electorales de las casillas correspondientes al Distrito Electoral I, con cabecera en  Balancán, el representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, objetó un voto de la casilla  4 Contigua 1 y diecinueve de la  6 Básica,  aduciendo que contienen doble marca.

Voto casilla 4 contigua 1.

IM1

Voto casilla 6 básica. Únicamente se inserta la imagen de uno de los objetados por ser similares los dieciocho restantes.

IM2

De dichas imágenes, se aprecia que las boletas contienen una doble marca, consistente en una “X” estampada con trazos firmes, fuertes y perfectamente visibles en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, y otra casi imperceptible, en el espacio relativo a candidatos no registrados.

Este órgano jurisdiccional considera que la marca referida en segundo término no constituye una manifestación de voluntad de los ciudadanos sufragantes a favor de una preferencia electoral adicional, ya que no puede estimarse que hayan sido puestas del puño de los electores, y por tanto, no evidencian la voluntad del elector de pronunciarse por más de una opción política (lo que sería causa para anular el sufragio así emitido), toda vez que sin necesidad de tener conocimientos especializados o de requerir del desahogo de alguna prueba pericial, a simple vista resulta notorio que ésta  corresponde a la calca de la  “X” con la que se cruzó el emblema del citado partido, ocasionada  por el doblez que se hace a la boleta para introducirla en la urna. Esto es así, pues ambas señas coinciden en su forma y tamaño, así como en la posición en la que se encuentran colocadas en relación al referido doblez; además, sus líneas se aprecian borrosas y con puntos diminutos producto del desprendimiento de la cera del crayón con que se emitió el voto, lo cual corrobora que su impresión no fue hecha por el elector.

Lo expuesto permite calificar los votos objetados como válidos y emitidos a favor del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia,  la votación de este instituto político en la casilla 4 Contigua 1, debe quedar en  doscientos diecinueve, mientras que en la 6 Básica en ciento sesenta y cinco.

Del acta circunstanciada correspondiente al Distrito III, con cabecera en Centla,  se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional objetó un voto de la casilla 214 Básica, por estimar que debe contar para el Partido Verde Ecologista de México.

IM3

Como se aprecia, en la boleta aparece  una cruz cuyo vértice  se encuentra a un lado de la línea interna del recuadro correspondiente a la coalición “Por el Bien de Todos”, extendiéndose una línea que sale y  toca el emblema del Partido Verde Ecologista de México,  por lo que no es posible conocer la intención del ciudadano.

En consecuencia, el voto se califica como nulo, debiendo modificarse el rubro respectivo para quedar en veintisiete.

Los votos objetados en el Distrito electoral IV, Centro Norte, se califican de la siguiente manera.

En la casilla 269 Contigua 1, se objetó un voto por haberse marcado varias opciones, siendo el siguiente.

IM4

El voto emitido se considera válido, porque si bien el elector además de marcar el recuadro del Partido Revolucionario Institucional, escribió “ANDRES RAF GRANIER MEL” en el destinado a candidatos no registrados, lo que constituye una doble marca, lo cierto es que el sufragio emitido de esa manera, aun con dicha inconsistencia, permite establecer con claridad la intención del voto, en la especie, por el mencionado partido y su candidato.

Consecuentemente, debe modificarse el resultado de la casilla respecto de la votación de dicho instituto político, para quedar en doscientos cuarenta y uno.

En la casilla  277 Básica se objetaron los votos que enseguida se insertan, por contener doble marca.

IM5

IM6

Como se observa de las imágenes de las boletas, además de la cruz asentada en el emblema de la coalición “Por el Bien de Todos”, se aprecia una mancha o rasgo difuminado; en la primera, en el espacio del Partido Acción Nacional  que termina en el lado izquierdo de la boleta, y en la segunda, una que corre del cuadro de candidatos no registrados al nombre y firma del Secretario Ejecutivo.

Tal inconsistencia contrariamente a lo manifestado por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional,  no pueden considerarse como una segunda marca puesta con la intención de evidenciar una preferencia electoral, en tanto que se aprecian como manchas o rasgos accidentales del crayón con el que se marcaron las boletas, que no invalidan la verdadera voluntad del ciudadano de votar a favor de la citada coalición en cuyo recuadro se asentó una cruz firme y definida.

Por lo considerado, estos votos deben considerarse válidos, y computarse a favor de la referida coalición para quedar su votación  en ciento treinta y dos sufragios.

En la casilla 283 Contigua 1,  el representante del Partido Revolucionario Institucional objetó un voto sustentándose en que la marca plasmada abarca el recuadro del Partido Acción Nacional, y por tanto, debe considerarse nulo. El voto cuestionado es el siguiente.

IM7

El voto se califica como válido ya que la boleta únicamente contiene una marca en el emblema de  la coalición “Por el Bien de Todos”, y si bien una parte del signo utilizado invadió la parte inferior del recuadro del Partido Acción Nacional y la superior del correspondiente al Partido Nueva Alianza, en unos cuantos milímetros, ello se atribuye a un marcado involuntario y accidental, que no pone en duda la voluntad del sufragante respecto de la opción política de su preferencia, máxime si se toma en cuenta que la marca estampada cubre la mayor parte del recuadro de la citada coalición, por lo que este voto debe computarse a su favor, para quedar su votación con un total de ciento treinta y dos sufragios.

En la casilla 375 Básica, se objetó un voto a petición de la representante de la coalición “Por el Bien de Todos” sustentándose en que la boleta contiene marcada varias opciones por lo que no es clara la intención del voto.

IM8

De la imagen de la boleta puede apreciarse que ésta contiene dos marcas, una cruz en la parte inferior del recuadro del Partido Revolucionario Institucional, y otra, en el lugar donde calza el nombre y firma del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tabasco; esto es, fuera de los recuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos y coalición contendientes y del espacio destinado para candidatos no registrados.

El voto se califica como válido, pues si bien el elector sufragó en la forma descrita,  lo cierto es que a pesar de esa inconsistencia se puede advertir con precisión cual fue la preferencia del ciudadano respecto del partido a quien quería beneficiar con su sufragio.

Cuando en forma clara e inequívoca se puede deducir cuál fue la intención del elector al momento de emitir su voto, como sucede cuando se realiza alguna anotación que no tiene como fin establecer alguna otra opción política, debe entenderse que el sufragio se realiza a favor del candidato que fue postulado por el partido político o coalición cuyo emblema se marcó de manera indubitable, en tanto que no cualquier inscripción podrá tener como efecto poner  en duda la voluntad ciudadana, y en esos términos, no es posible afectar con la sanción de nulidad al sufragio así emitido; por tanto, la votación del Partido Revolucionario Institucional debe quedar en doscientos veinticinco sufragios.

En la casilla 400 Contigua 1, se cuestionó un voto por contener más de una marca.

IM9

El voto se califica como válido, pues aun cuando en la boleta aparecen dos marcas, una cruz en el emblema del Partido Revolucionario Institucional, y una leyenda “no roben el voto” en el espacio destinado a candidatos no registrados, no puede estimarse que esta última constituya una preferencia electoral diversa a la expresada a través de la “X”, pues la anotación realizada por el elector en los términos precisados, en modo alguno evidencia la voluntad del ciudadano de sufragar por  otro partido o candidato, sino más bien, puede entenderse que la inserción permite advertir la petición de que se respete su sufragio, que se encuentra explícitamente determinado a favor del partido político en mención.

En este caso, resulta aplicable lo expuesto en párrafos precedentes, en el sentido de que cuando en forma clara e inequívoca se puede deducir cuál fue la intención del elector al momento de sufragar, cualquier otra anotación que no tenga como finalidad identificar otra preferencia electoral, no puede generar como consecuencia la anulación del sufragio ciudadano.

Consecuentemente, el voto debe sumarse a favor del mencionado instituto político, quedando su votación en doscientos dieciocho sufragios.

En el Distrito VII, con cabecera en Cunduacán, se reservó un voto de la casilla 634 Contigua 1, al haber alegado el representante del Partido Revolucionario Institucional, que el voto era válido, pero que fue marcado con dos líneas diagonales por el personal de la mesa directiva. El referido voto es el siguiente.

IM10

El voto se califica como nulo por contener más de una marca, y no existir en autos elemento de prueba que permita concluir cuando menos de manera indiciaria, que la boleta fue cruzada con dos líneas diagonales o fue inutilizada indebidamente por los funcionarios de casilla, tal como lo adujo el representante del instituto político en cita.

Por tanto, debe modificarse el cómputo de este centro de votación en el rubro relativo a votos nulos, para quedar en ocho.

En la casilla 716 Básica, del Distrito IX en Huimanguillo, el voto objetado es el siguiente.

IM11

El voto se califica como nulo, por contener más de una marca, esto es, una cruz en el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos”, así como otra en el correspondiente al Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, debe modificarse el rubro relativo a votos nulos para quedar en trece.

En relación al Distrito electoral XIV, Nacajuca, los votos objetados se califican de la  siguiente manera.

En la casilla 955 Básica el representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, señaló que el voto debe contabilizarse a favor de ésta ya que su emblema fue marcado, sin que para ello afecten las dos líneas diagonales que atraviesan la boleta.

IM12

El voto se califica como nulo por contener más de una marca, y no existir en autos elemento de prueba que permita concluir cuando menos de manera indiciaria, que la boleta fue inutilizada indebidamente por los funcionarios de casilla. Bajo ese tenor, debe modificarse el cómputo de este centro de votación en el rubro relativo a votos nulos, para quedar en ocho.

El voto reservado de la casilla 987 Básica, es el siguiente.

IM13

Como se advierte, el ciudadano al momento de ejercer su derecho al sufragio, anotó en el recuadro del Partido Revolucionario Institucional, un nombre propio, esta inscripción no impide establecer de forma indubitable por quién emitió su voto.

Ello es así, porque el artículo 224 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, señala que se contará como voto válido aquella boleta  que contenga la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, sin especificar qué tipo de marca debe utilizarse o cómo debe ser ésta. Luego entonces la marca que aparece en el recuadro del mencionado partido debe estimarse alude a su preferencia electoral, no obstante ser el nombre del ciudadano que votó, pues éste se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con el número 312.

De esa manera, al existir claridad y certeza respecto de la preferencia electoral del ciudadano, el voto se califica como válido, y en consecuencia, debe modificarse la votación del Partido Revolucionario Institucional recibida en la casilla para quedar en ciento noventa y cuatro votos.

En la casilla 989 Contigua 1, el representante del Partido Revolucionario Institucional objetó un voto por estimar que el signo utilizado no refleja la voluntad del ciudadano.

IM14

El voto se califica como válido, en virtud de que si bien  el  elector marcó el recuadro de la coalición “Por el Bien de Todos”, opción política de su preferencia, con una cruz y la leyenda “pero cumplan”, esta última anotación no desvirtúa el sentido del sufragio.

Lo anterior, porque como se ha indicado, no cualquier inscripción puede tener como efecto poner en duda la voluntad ciudadana, como en el caso sería una anotación que puede entenderse como un recordatorio, reclamo o petición a esa opción política, en el sentido de que debe cumplir con sus promesas de campaña, que no altera la marca impresa que  permite conocer de manera inequívoca y clara cual es la opción política elegida, pues en la especie, no se alude a otro partido o persona diversa al candidato postulado; en esas condiciones, no es posible afectar el sufragio emitido con la sanción de nulidad.

Por tanto, el voto debe computarse a favor de la mencionada coalición, quedando su votación en ciento cuarenta y ocho sufragios.

En la casilla 443 Contigua 2, perteneciente al Distrito XX, con cabecera en Centro Oriente, quien compareció por parte del Partido Revolucionario Institucional solicitó se reservara un voto  por estimar que le pertenece a su representado, ya que el ciudadano anotó en la boleta el nombre de Andrés Granier.

IM15

El voto se califica como nulo por contener más de una marca, esto es, el nombre de “Andrés Granier” en el espacio de candidatos no registrados, y dos líneas que cruzan los siete emblemas de los partidos y coalición contendientes.

Por tal razón, debe modificarse el cómputo de este centro de votación en el rubro relativo a votos nulos, para quedar en doce.

En relación al Distrito electoral XXI, Centro Poniente, los votos objetados se califican de la  siguiente manera.

Voto objetado en la casilla 372 Contigua 3.

IM16

Se califica como nulo, a virtud de que la marca estampada por el elector se encuentra en el espacio en blanco existente entre los recuadros correspondientes al Partido Acción Nacional y el de la coalición “Por el Bien de Todos” tocándolos ligeramente, por lo que no es posible conocer la intención del ciudadano respecto a quien quería favorecer con su sufragio, por lo que debe modificarse el rubro relativo a votos nulos para quedar en ocho.

Voto objetado de la casilla 397 Contigua 2.

IM17

Se califica como nulo al contener dos marcas incuestionables, una en el recuadro del Partido Acción Nacional y otra en el de la coalición “Por el Bien de Todos”, por tanto, debe modificarse el rubro relativo a votos nulos para quedar en cuatro.

Votos objetados en las casillas 461 Contigua 1 y 467 Contigua 2.

IM18

IM19

Se califican como nulos, ya que la marca estampada por los electores se encuentran en el espacio en blanco existente entre los recuadros correspondientes a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, tocando ligeramente ambos espacios, por lo que no es posible conocer la intención de los ciudadanos, en consecuencia, debe modificarse el rubro relativo a votos nulos para quedar en  la primer casilla identificada en tres, y en la segunda, en cinco.

Realizada la calificación de los votos objetados, a continuación se insertan veintiún cuadros correspondientes a igual número de distritos electorales locales, en los que se contienen la votación que corresponde a cada partido político o coalición, en las casillas que fueron motivo de  nuevo escrutinio y cómputo, incluidos los votos que fueron reservados para calificación de la Sala Superior.

Dichos cuadros contienen diversas  columnas relativas a los partidos políticos y coalición, candidatos no registrados, votos nulos y votación total; tres columnas por casilla, anotándose en la primera los resultados consignados en el acta de  escrutinio y cómputo de cada centro de votación, en la segunda, los resultados obtenidos en la diligencia de apertura ordenada por este Tribunal, y en la tercera, las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, el cual aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos sufragios, de los que inicialmente se habían computado.

 

 

 

DISTRITOS

 

 

 

 

En atención a que de los cuadros anteriores, se desprende que hubo variaciones en los resultados de determinadas casillas en cada uno de los distritos electorales, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo procede realizar la modificación de los cómputos distritales, sumando o restando a éstos las cifras que correspondan, quedando los referidos cómputos modificados de la siguiente manera:

DISTRITO I BALANCÁN

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A LA DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

3,136

-1

3,135

 

13,145

-6

13,139

 

6,988

-2

6,986

 

72

+3

75

 

35

+2

37

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

19

-1

18

VOTOS

VÁLIDOS

23,395

-5

23,390

VOTOS NULOS

776

+44

820

VOTACIÓN TOTAL

24,171

+39

24,210

DISTRITO II CÁRDENAS

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

1,463

-3

1,460

 

15,959

+3

15,962

 

18,310

0

18,310

 

182

0

182

 

119

0

119

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

7

0

7

VOTOS

VÁLIDOS

36,040

0

36,040

VOTOS NULOS

722

+3

725

VOTACIÓN TOTAL

36,762

+3

36,765

DISTRITO III CENTLA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

4,002

-25

3,977

 

18,581

-83

18,498

 

15,559

+8

15,567

 

988

-2

986

 

35

+1

36

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

7

+2

9

VOTOS

VÁLIDOS

39,172

-99

39,073

VOTOS NULOS

1,343

+15

1,358

VOTACIÓN TOTAL

40,515

-84

40,431

 

DISTRITO IV CENTRO NORTE

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

415

 

+2

417

 

36,499

+27

36,526

 

18,446

+7

18,453

 

192

+4

196

 

153

-2

151

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

12

-4

8

VOTOS

VÁLIDOS

55,717

+34

55,751

VOTOS NULOS

603

-11

592

VOTACIÓN TOTAL

56,320

+23

56,343

DISTRITO V CENTRO SUR

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

510

+2

512

 

38,896

-5

38,891

 

19,429

-15

19,414

 

303

+2

305

 

123

-1

122

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

305

-7

298

VOTOS

VÁLIDOS

59,566

-24

59,542

VOTOS NULOS

741

+3

744

VOTACIÓN TOTAL

60,307

-21

60,286

DISTRITO VI COMALCALCO

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

999

 

-1

998

 

 

34,864

 

-5

34,859

 

 

40,129

 

+2

40,131

 

 

196

 

-1

195

 

 

182

0

182

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

5

+6

11

VOTOS

VÁLIDOS

76,375

 

+1

76,376

 

VOTOS NULOS

859

 

+5

864

 

VOTACIÓN TOTAL

77,234

 

+6

77,240

 

DISTRITO VII CUNDUACÁN

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

899

 

-1

898

 

22,928

-1

22,927

 

21,414

+9

21,423

 

208

-1

207

 

102

+10

112

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

5

+3

8

VOTOS

VÁLIDOS

45,556

+19

45,575

VOTOS NULOS

815

+22

837

VOTACIÓN TOTAL

46,371

+41

46,412

DISTRITO VIII EMILIANO ZAPATA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

2,009

0

2,009

 

6,450

-3

6,447

 

4,761

0

4,761

 

32

0

32

 

8

0

8

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

6

0

6

VOTOS

VÁLIDOS

13,266

-3

13,263

VOTOS NULOS

327

0

327

VOTACIÓN TOTAL

13,593

-3

13,590

DISTRITO IX HUIMANGUILLO

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

 

8,305

-5

 

8,300

 

26,655

-7

26,648

 

22,606

+34

22,640

 

279

+3

282

 

140

+2

142

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

24

-11

13

VOTOS

VÁLIDOS

58,009

+16

58,025

VOTOS NULOS

1,910

-205

1,705

VOTACIÓN TOTAL

59,919

-189

59,730

DISTRITO X JALAPA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

236

+1

237

 

10,515

-2

10,513

 

6,627

0

6,627

 

43

+1

44

 

7

0

7

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

3

-1

2

VOTOS

VÁLIDOS

17,431

-1

17,430

VOTOS NULOS

 

305

+6

311

VOTACIÓN TOTAL

 

17,736

 

+5

17,741

DISTRITO XI JALPA DE MÉNDEZ

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

313

0

313

 

17,073

-7

17,066

 

18,157

+1

18,158

 

115

-1

114

 

46

 

0

46

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS

VÁLIDOS

 

35,706

-7

35,699

VOTOS NULOS

466

+8

474

VOTACIÓN TOTAL

 

36,172

 

+1

36,173

DISTRITO XII JONUTA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

300

0

300

 

7,715

0

7,715

 

7,655

-1

7,654

 

13

+1

14

 

8

0

8

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

1

0

1

VOTOS

VÁLIDOS

15,692

0

15,692

VOTOS NULOS

132

+3

135

VOTACIÓN TOTAL

15,824

+3

15,827

DISTRITO XIII MACUSPANA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

1,541

+1

1,542

 

26,607

-3

26,604

 

28,029

+4

28,033

 

216

-1

215

 

173

0

173

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

5

0

5

VOTOS

VÁLIDOS

56,571

+1

56,572

VOTOS NULOS

1,025

+21

1,046

VOTACIÓN TOTAL

57,596

22

57,618

DISTRITO XIV NACAJUCA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

208

+1

209

 

21,069

+39

21,108

 

19,991

+17

20,008

 

194

0

194

 

44

+1

45

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS

VÁLIDOS

41,508

+58

41,566

VOTOS NULOS

582

-5

577

VOTACIÓN TOTAL

42,090

+53

42,143

DISTRITO XV PARAÍSO

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN  DE  VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

 

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

234

0

234

 

19,046

+2

19,048

 

16,921

-6

16,915

 

 

127

+2

129

 

 

39

+1

40

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

8

0

8

VOTOS

VÁLIDOS

36,375

-1

36,374

VOTOS NULOS

 

340

+15

355

VOTACIÓN TOTAL

36,715

+14

36,729

DISTRITO XVI TACOTALPA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

494

+2

496

 

9,429

+10

9,439

 

7,377

+3

7,380

 

93

-1

92

 

9

-1

8

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

4

0

4

VOTOS

VÁLIDOS

17,406

+13

17,419

VOTOS NULOS

439

-12

427

VOTACIÓN TOTAL

17,845

+1

17,846

DISTRITO XVII TEAPA

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

282

-1

281

 

11,111

+9

11,120

 

7,965

+6

7,971

 

130

-1

129

 

37

0

37

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

7

+3

10

VOTOS

VÁLIDOS

19,532

+16

19,548

VOTOS NULOS

402

+3

405

VOTACIÓN TOTAL

19,934

+19

19,953

DISTRITO XVIII TENOSIQUE

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

1,336

+1

1,337

 

 

11,517

+49

11,566

 

8,317

-6

8,311

 

106

+3

109

 

37

0

37

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

7

-3

4

VOTOS

VÁLIDOS

21,320

+44

21,364

VOTOS NULOS

476

+26

502

VOTACIÓN TOTAL

21,796

+70

21,866

DISTRITO XIX CÁRDENAS PONIENTE

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

2,267

0

2,267

 

18,473

-12

18,461

 

19,646

-30

19,616

 

200

+2

202

 

57

-1

56

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

8

-4

4

VOTOS

VÁLIDOS

40,651

-45

40,606

VOTOS NULOS

1,433

+21

1,454

VOTACIÓN TOTAL

42,084

-24

42,060

DISTRITO XX CENTRO ORIENTE

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

253

0

253

 

 

34,410

-13

34,397

 

26,465

+86

26,551

 

162

+3

165

 

74

+1

75

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

18

-1

17

VOTOS

VÁLIDOS

61,382

+76

61,458

VOTOS NULOS

820

+33

853

VOTACIÓN TOTAL

62,202

+109

62,311

DISTRITO XXI CENTRO PONIENTE

 

 

VOTACIÓN

CÓMPUTO

DISTRITAL

(descontada la votación de las casillas anuladas por el Tribunal Electoral)

 

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

 

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

469

0

469

 

37,016

+30

37,046

 

21,891

-17

21,874

 

185

+2

187

 

135

0

135

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

11

0

11

VOTOS

VÁLIDOS

59,707

+15

59,722

VOTOS NULOS

811

-10

801

VOTACIÓN TOTAL

60,518

+5

60,523

Realizada la rectificación de los cómputos distritales, se modifica el cómputo estatal de la elección de Gobernador, recompuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue.

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL TABASCO

 

VARIACIÓN  DE  VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE APERTURA

 

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME DILIGENCIA

 

29,671

-27

29,644

 

437,958

+22

437,980

 

356,683

+100

356,783

 

4,036

+18

4,054

 

1,563

+13

1,576

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

466

-18

448

VOTOS

VÁLIDOS

830,377

+108

830,485

VOTOS NULOS

15,327

-15

15,312

VOTACIÓN TOTAL

845,704

+93

845,797

 

 

 

Efectuada la recomposición del cómputo estatal, a continuación se determinan los casos en que procede estudiar la causal de nulidad de votación, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, respecto de aquellos centros receptores de votación que fueron materia de un nuevo escrutinio y cómputo realizado por esta Sala en diligencia de once de diciembre del presente año.

No serán materia de examen de la causal de nulidad de mérito, las casillas en las que conforme a los cuadros que se insertaron para evidenciar los resultados obtenidos en el nuevo escrutinio y cómputo, no existió variación en la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos y coalición contendientes, así como en el resultado final, toda vez que no existen agravios en contra del estudio efectuado por la responsable.

Lo anterior, porque de la lectura del considerando séptimo de la resolución combatida, se advierte que el tribunal responsable efectuó el examen de la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, en el que en base a la documentación electoral que analizó y a los datos obtenidos de ésta, estimó que las casillas cuya votación fue impugnada, podían agruparse  de la siguiente forma:

a) Casillas repetidas

b) Casillas inexistentes

c) Casillas sin escrito de protesta

d) Casillas sin error en los rubros de votos (electores conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida)

e) Casillas con error no determinante

f) Casillas con dato inconsistente, inverosímil o en blanco en el rubro de boletas extraídas de la urna, mientras que los otros dos apartados consignan cifras iguales.

g) Casillas con dato inconsistente, inverosímil o en blanco en el rubro de boletas extraídas de la urna y aun y cuando los otros dos apartados consignan cifras diferentes, la diferencia no es determinante.

h) Casillas con las cifras diversas en ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, mientras que los dos restantes son coincidentes.

i) Casillas con errores en el asentamiento de datos.

j) Casillas en las que el error fue determinante.

Así, del análisis que realizó el órgano resolutor estatal a la luz de la clasificación descrita, concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad por error o dolo en la computación de los sufragios, o que no procedía su estudio por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por la legislación electoral local, consistente en la presentación del escrito de protesta, consideraciones que al no ser cuestionadas en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo  reclamado, en la parte conducente.

En efecto, para que esta Sala estuviera en aptitud de abordar el estudio de la aludida causal, era menester que la actora hubiera controvertido las consideraciones en las que el órgano jurisdiccional estatal sustentó su determinación, dado que su análisis lo realizó sobre datos idénticos a los que arrojó el recuento de los sufragios.

Los centros de votación que se encuentran en este supuesto, son los siguientes.

Distrito I Balancán

6 B

35 B

36 B

38 Ext

43 B

44 B

 

Distrito II Cárdenas

66 B

73 C1

88 C1

 

Distrito III Centla

178 C1

181 B

188 Ext

200 C1

 

Distrito IV Centro Norte

238 B

258 C1

297 C1

300 B

307 B

308 C1

328 B

353 B

 

Distrito V Centro Sur

356 C1

358 C1

362 B

363 C1

380 B

391 C1

404 C2

413 B

414 C1

416 C1

485 B

486 B

486 C2

 

Distrito VI Comalcalco

515 C1

520

B

531 C1

544

B

561 B

573

C1

580

B

589 B

591 C1

 

Distrito VII Cunduacán

610

B

614 C2

632 C1

651 C1

654 C1

656

C2

659 C1

665

B

666 C1

 

 

 

Distrito VIII Emiliano Zapata

676 C1

 

Distrito IX Huimanguillo

692 C1

701 C1

709 B

719 B

723 C1

739 B

759 B

 

Distrito X Jalpa

783 B

786 C1

 

Distrito XI Jalpa de Méndez

832 C2

841 C1

 

Distrito XIII Macuspana

935 C1

 

Distrito XIV Nacajuca

982 C1

987 B

988 C1

 

Distrito XVII Teapa

1063 B

1071 C1

1084 B

 

Distrito XVIII Tenosique

1092 B

1098 C1

 

Distrito XX Centro Oriente

232 C3

240 B

242 C2

253 C2

405 C1

425 C2

427 B

 

Distrito XXI Centro Poniente

276 ESP

314 C1

369 C1

370 B

373 C1

374 C1

398 C1

Enseguida se analizan las casillas en que variaron los resultados de la votación, respecto de las cuales no es necesario satisfacer el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativo a la presentación del escrito de protesta. 

Ello es así, porque la razón a que obedece la necesidad de presentar el referido escrito de protesta, radica en garantizar, en la medida de lo posible, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de conocer los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en hechos poco verosímiles, con el sólo propósito de revertir resultados adversos.

En cambio, la situación se torna diferente cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, porque para ese momento ya habían transcurrido los plazos para la presentación del aludido escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del recurso de inconformidad, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

Conforme a lo anterior, una vez efectuado el recuento por el consejo distrital, o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no resulta exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad en mención.

De esta suerte, las casillas incluidas en este apartado serán objeto de estudio, sin que por las razones expuestas, sea necesario analizar si se presentó el escrito de protesta.

En tal virtud, es conveniente precisar el marco normativo en que encuadra la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, que en este considerando se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo, qué como error, y finalmente, qué es determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del citado ordenamiento legal, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes, y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Sobre este último concepto, conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse o inferirse, sino que debe acreditarse plenamente por quien lo invoque. En la especie, la promovente omitió aportar medios de convicción idóneos y suficientes para acreditarlo; por tanto, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

En relación al elemento de determinancia que se exige respecto de esta causal, debe considerarse actualizado cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación.

Apoyan lo anterior, las tesis de jurisprudencias 10/2001 y 39/2002, visibles en las páginas 116 y 201, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos son, respectivamente, los siguientes:

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida  en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Sala Superior. S3EL 033/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.

Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Secretario: Jesús Armando Pérez González.”

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer  o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Sala Superior. S3EL 032/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.

Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.”

 

Por otra parte, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá estimarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en  las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, eventualmente, a que algunos electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan sufragado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos, que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Debe mencionarse, que si se advierte la existencia de datos en blanco en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de  subsanar el dato faltante.

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 08/97, visible en las páginas 113 a la 116, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

Para el análisis que nos ocupa, enseguida se inserta un cuadro por cada uno de los veintiún distritos que integran el Estado de Tabasco, en los que se asientan los datos obtenidos de la diligencia ordenada por esta Sala, a excepción del relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el cual se obtuvo de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, del acta circunstanciada de cómputo distrital o, en su caso, de la referida lista nominal de electores.

A) CASILLAS CON PLENA COINCIDENCIA.

DISTRITO I Balancan

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

 

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

15 C1

441

193

248

248

248

31

0

NO 

2.

19 B

211

76

135

135

135

40

0

NO 

3.

45 B

534

253

281

281

281

63

0

NO 

 

DISTRITO II Cárdenas

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.

162 C1

562

286

276

276

276

117

0

NO 

 

DISTRITO III Centla

 

1

2

3

4

5

A

B

C

Casilla

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal 

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

192 C1

538

176

362

362

362

72

0

NO

2.

215 B

147

43

104

104

104

15

0

NO

 

DISTRITO IV Centro Norte

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

269 C1

615

237

386

386

386

109

0

*NO 

2. 

306 C1

489

173

315

315

315

108

0

NO 

 

DISTRITO V Centro Sur

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4  Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

320 C1

732

317

415

415

415

143

0

NO 

2.

332 B

599

237

362

362

362

140

0

NO 

3.

351 B

437

188

249

249

249

18

0

NO 

4.

383 B

730

346

383

383

383

101

0

NO 

5.

388 B

739

314

425

425

425

138

0

NO 

6.

402 B

561

189

372

372

372

77

0

NO 

7.

485 C2

586

227

359

359

359

146

0

NO 

8.

500 C3

698

328

370

370

370

123

0

NO 

 

Distrito VI Comalcalco

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

513 B

750

317

433

433

433

10

0

NO 

2.

519 B

441

145

296

296

296

33

0

NO 

3.

525 B

606

253

353

353

353

14

0

NO 

4.

531 B

478

164

314

314

314

17

0

NO 

5.

537 C1

427

167

261

261

261

45

0

NO 

6.

556 C1

469

164

305

305

305

109

0

NO 

7

591 B

547

203

344

344

344

63

0

NO 

 

DISTRITO VII Cunduacán

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

613 ES

762

334

428

428

428

53

0

NO

2.                     

627 C1

395

157

238

238

238

126

0

NO

3.                     

634 C1

622

231

391

391

391

51

0

NO

4.                     

643 B

485

165

321

321

321

20

0

NO

5.                     

643 C1

486

148

339

339

339

42

0

NO

6.                     

646 B

500

204

296

296

296

14

0

NO

7.                     

661 B

618

292

326

326

326

40

0

NO

 

DISTRITO IX Huimanguillo

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

692 B

538

152

384

384

384

114

0

NO

2.                     

703 B

525

247

275

275

275

25

0

NO

3.                     

707 C2

558

197

359

359

359

16

0

NO

4.                     

733 C2

580

248

330

330

330

27

0

NO

5.                     

744 C1

664

315

348

348

348

60

0

NO

 

DISTRITO X Jalapa

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

790 B

185

62

124

124

124

79

0

NO

 

 

DISTRITO XI Jalpa de Méndez

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

821 B

561

221

338

338

338

93

0

 NO

2.

843 C1

487

116

370

370

370

20

0

 NO

 

DISTRITO XII Jonuta

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

 

Electores

conforme a la lista nominal

Boletas

extraídas de la urna

 

Votación

total emitida

 

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

852 B

536

109

426

426

426

67

0

 NO

2.

853 B

491

71

419

419

419

61

0

 NO

3.

861 C1

571

105

464

464

464

56

0

 NO

 

DISTRITO XIII Macuspana

Casilla

1

2

3

4

5

A

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.        

945 C1

646

280

366

366

366

153

0

 NO

2.        

946 C1

633

304

328

328

328

121

0

 NO

3.        

947 B

746

370

376

376

376

62

0

 NO

 

DISTRITO XIV Nacajuca

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

984 C2

529

215

314

314

314

31

0

NO

 

DISTRITO XV Paraíso

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1012 B

617

203

413

413

413

38

0

 NO

2.         

1018 B

510

150

358

358

358

110

0

 NO

3.         

1022 C1

745

204

539

539

539

4

0

 NO

 

DISTRITO XVII Teapa

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

1065 C1

562

245

317

317

317

5

0

NO

2.                     

1069 C1

642

233

409

409

409

50

0

 NO

3.                     

1077 C1

407

130

277

277

277

114

0

 NO

4.                     

1082 B

667

250

417

417

417

105

0

 NO

5.                     

1087 B

493

224

269

269

269

87

0

 NO

 

DISTRITO XVIII Tenosique

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

1098 B

511

231

280

280

280

76

0

 NO

2.                     

1119 C1

423

177

246

246

246

82

0

 NO

3.                     

1123 B

689

304

385

385

385

75

0

 NO

 

DISTRITO XX Centro Oriente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

236 B

457

178

279

279

279

125

0

NO

2.                     

423 C1

740

161

581

581

581

301

0

 NO

3.                     

429 C1

526

208

317

317

317

103

0

NO

4.                     

435 B

716

348

368

368

368

19

0

 NO

5.                     

435 C2

716

326

390

390

390

43

0

 NO

6.                     

448 C1

445

148

297

297

297

69

0

 NO

7.                     

473 B

151

63

88

88

88

45

0

 NO

8.                     

474 C2

680

353

327

327

327

95

0

 NO

 

DISTRITO XXI Centro Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

A

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre

3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

274 B

675

284

391

391

391

126

0

 NO

Respecto de este primer grupo de casillas, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida, por no advertirse error en la computación de los sufragios, ya que contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, existe plena coincidencia en los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, no acreditándose el primer elemento de la causal de nulidad que nos ocupa.

Cabe precisar, que si bien en algunos casos existe una inconsistencia en los rubros auxiliares de boletas, lo cierto es que ésta no podría servir de base para estimar que existe el error alegado, por mas que en relación a las casillas  537 C1 del distrito VI con cabecera en Comalcalco y 429 C1 del distrito XX con cabecera en Centro Oriente, la coalición actora se hubiera quejado en las sesiones de cómputo distrital correspondientes, que respecto de dicho rubro existía un sobrante o faltante de boletas, pues tal impugnación se sustenta, únicamente en la diferencia de boletas y no de votos, siendo que tal discrepancia no puede dar lugar a actualizar la causal de nulidad en estudio.

Ello, en primer lugar, porque solamente afectan cuando éstas se traducen en votos, pues el error o dolo como causa de nulidad, es aquél que se advierte mediante la comparación de los tres rubros fundamentales que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas y extraídas de la urna y votación emitida, que resulta de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones contendientes, candidatos no registrados y votos nulos, pues a través de sus diferencias es como se puede determinar si existió un cómputo irregular de los sufragios emitidos.

En segundo término, porque aun cuando es cierto que la suma de las cantidades asentadas en cualquiera de los apartados de votos con el de “boletas sobrantes”, arroja un número distinto al consignado en el de “boletas recibidas”, ya que en la casilla 537 C1, el resultado de la operación antes referida es 428, que difiere por una boleta del total de recibidas (427),  mientras que en la casilla 429 C1, el total de recibidas fue de 526, y la suma de los citados rubros es de 525.

En este orden de ideas, las inconsistencias derivadas de datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen valores referenciales auxiliares, para verificar la votación emitida y, por ende, tal anomalía no es de la entidad suficiente para producir la nulidad de los sufragios recibidos en las casillas cuestionadas.

Esto es así, porque las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector y éste los deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen irregularidades o errores en el cómputo y, como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, en aras de hacer prevalecer la votación válidamente emitida, no deben producir su nulidad, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en sufragios, máxime que en estos centros de votación, las cifras consignadas en los tres rubros fundamentales de votos, son coincidentes, de ahí lo infundado de su planteamiento.

B) CASILLAS CON ERROR NO DETERMINANTE.

DISTRITO I Balancan

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

 

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

1 B

649

235

412

410

410

99

2

NO 

2.

1 C1

648

261

388

372

389

101

17

NO

3.

1 C 2

648

236

413

410

413

150

3

NO 

4.

2 B

741

266

475

478

478

176

3

NO 

5.

4 B

597

206

383

386

386

127

3

NO 

6.

4 C1

597

253

344

349

349

136

5

NO

7.

8 C1

483

218

262

265

265

66

3

NO 

8.

20 B

618

233

383

383

385

86

2

NO 

9.

25 B

682

252

431

427

430

82

4

NO 

10.

30 C1

470

169

301

313

319

69

18

NO

11.

35 C1

595

167

428

428

427

56

1

NO 

12.

43 C1

470

201

261

261

269

57

8

NO 

 

DISTRITO II Cárdenas

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1

72 ES

762

10

751

751

752

4

1

NO 

2.

75 B

689

318

368

371

371

32

3

NO 

 

DISTRITO III Centla

 

1

2

3

4

5

A

B

C

 Casilla

 

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

 

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.                     

168 C1

490

200

289

290

290

34

1

NO 

2.                     

169 C1

558

215

348

348

342

39

6

NO 

3.

177 B

549

231

318

307

318

80

11

NO

4.

180 B

593

230

359

363

363

49

4

NO 

5.

182 B

448

151

289

297

297

54

8

NO 

6.

189 C1

497

277

317

319

320

56

3

NO

7.

196 C1

589

212

377

359

378

36

19

NO

8.

202 B

680

241

436

440

439

138

4

NO

9.

203 C1

744

218

526

525

523

90

3

NO

10.

208 B

523

159

364

354

365

48

11

NO

11.

209 C1

556

175

381

374

380

93

7

NO

12.

210 C1

544

156

388

387

388

74

1

NO

13.

212 B

487

124

363

363

357

67

6

NO

14.

214 B

592

en blanco

414

422

420

26

8

NO

15.

217 B

388

111

275

277

276

53

2

NO

16.

220 C1

435

89

355

346

350

25

9

NO

17.

221 B

475

117

337

337

358

118

21

NO

18.

225 B

611

150

462

488

461

38

27

NO

 

DISTRITO IV Centro Norte

Casilla

 

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre 1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.             

237 B

754

289

465

465

454

193

11

NO 

2.             

238 C1

647

295

355

357

355

158

2

NO 

3.             

249 C1

673

303

361

359

358

147

3

NO 

4.             

249 C3

674

318

345

358

358

183

13

NO 

5.             

249 C4

674

317

356

353

353

149

3

NO 

6.             

250 B

520

208

312

309

312

136

3

NO 

7.             

269 B

615

221

391

385

385

106

6

NO 

8.             

270 C1

697

273

*420

422

422

132

2

NO 

9.             

271 B

476

243

231

231

239

33

8

NO 

10.          

271 C1

477

246

231

225

225

36

6

NO 

11.          

277 B

656

240

416

414

415

140

2

NO 

12.          

277 C1

656

283

373

376

372

139

4

NO 

13.          

280 B

692

313

372

376

376

145

4

NO 

14.          

283 B

678

297

376

384

381

94

8

NO 

15.          

293 B

399

157

243

242

242

114

1

NO 

16.          

300 C1

512

185

318

310

310

98

8

NO 

17.          

301 B

417

163

255

255

254

123

1

NO 

18.          

305 C1

597

en blanco

356

354

355

129

2

NO 

19.          

307 C1

623

258

365

359

362

148

6

NO 

20.          

312 C1

657

313

351

348

348

112

3

NO 

21.          

316 B

525

237

288

293

289

74

5

NO 

22.          

316 C1

526

221

304

305

304

65

1

NO 

23.          

324 C1

561

271

289

290

291

106

2

NO 

24.          

326 B

477

194

283

281

283

110

2

NO 

25.          

328 C1

647

288

350

361

359

74

11

NO 

26.          

329 B

555

211

340

344

344

49

4

NO 

27.          

340 C1

625

233

392

387

391

125

5

NO 

28.          

343 C1

611

269

337

330

340

105

10

NO 

29.          

375 B

598

253

346

350

349

109

4

NO 

30.          

376 B

605

260

348

345

345

164

3

NO 

31.          

393 C2

565

250

311

315

317

109

6

NO 

32.          

394 C1

643

328

313

311

316

119

5

NO 

33.          

400 B

671

321

354

354

350

122

4

NO 

34.          

400 C1

671

341

330

330

331

113

1

NO 

35.          

407 C1

649

311

336

336

337

100

1

NO 

 

DISTRITO V Centro Sur

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4  Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

333 B

486

219

267

277

268

117

10

NO 

2.                     

333 C1

486

207

278

277

278

86

1

NO 

3.                     

352 B

482

172

310

311

311

137

1

NO 

4.                     

354 B

570

191

380

382

382

165

2

NO 

5.                     

354 C1

571

215

357

353

353

138

4

NO 

6.                     

360 C1

589

299

292

290

295

125

5

NO 

7.                     

360 C2

591

267

321

322

321

91

1

NO 

8.                     

361 B

654

275

379

374

371

141

8

NO 

9.                     

361 C1

654

306

345

347

347

130

2

NO 

10.                  

361 C2

654

279

375

383

383

139

8

NO 

11.                  

363 B

579

220

356

357

358

88

2

NO 

12.                  

383 C1

731

366

365

361

366

71

5

NO 

13.                  

391 B

657

332

426

422

422

129

4

NO 

14.                  

401 B

682

259

423

416

421

161

7

NO 

15.                  

401 C1

682

275

407

408

408

178

1

NO 

16.                  

401 C2

683

259

419

422

422

130

3

NO 

17.                  

401 C3

683

289

394

396

396

112

2

NO 

18.                  

413 C1

618

268

349

347

349

44

2

NO 

19.                  

415 C4

665

290

376

375

374

149

2

NO 

20.                  

416 C2

697

280

417

415

397

155

20

NO 

21.                  

416 C3

696

273

424

425

424

207

1

NO 

22.                  

416 C4

697

274

424

423

423

143

1

NO 

23.                  

417 C1

512

183

328

326

327

133

2

NO 

24.                  

487 B

527

257

270

272

271

86

2

NO 

25.                  

500 C1

697

322

374

369

375

140

6

NO 

26.                  

500 C4

698

319

378

378

379

159

1

NO 

27.                  

502 C2

678

346

345

332

338

76

13

NO 

28.                  

502 C3

679

331

377

368

361

112

16

NO 

29.                  

502 C4

679

321

366

366

375

105

9

NO 

30.                  

502 C5

678

334

355

357

357

124

2

NO 

31.                  

503 B

611

280

331

326

330

94

5

NO 

32.                  

504 C1

656

223

433

438

438

167

5

NO 

 

Distrito VI Comalcalco

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                             

518 B

587

235

352

349

351

48

3

NO 

2.                             

520 ES

752

263

538

528

534

99

10

NO 

3.                             

522 B

758

297

461

456

461

58

5

NO 

4.                             

529 B

462

167

295

293

295

47

2

NO 

5.                             

540 C1

406

144

262

262

263

4

1

NO 

6.                             

559 B

607

193

415

408

413

62

7

NO 

7.                             

563 B

657

239

418

412

417

107

6

NO 

8.                             

575 B

569

180

387

387

389

103

2

NO 

9.                             

575 EX

600

246

354

352

354

46

2

NO 

10.                          

577 C1

599

168

431

428

429

68

3

NO 

11.                          

590 C1

672

276

396

403

395

62

8

NO 

12.                          

593 C1

599

225

373

373

374

42

1

NO 

 

DISTRITO VII Cunduacán

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

609 B

544

214

329

328

330

60

2

NO

2.                     

617 C1

552

173

384

381

379

56

5

NO

3.                     

618 B

631

215

416

409

416

10

7

NO

4.                     

619 B

555

206

345

349

349

83

4

NO

5.                     

622 C1

402

184

218

216

218

48

2

NO

6.                     

628 B

535

147

388

389

388

26

1

NO

7.                     

630 B

570

235

334

335

335

28

1

NO

8.                     

633 B

496

173

322

321

323

52

2

NO

9.                     

635 C1

760

266

493

494

494

78

1

NO

10.                  

637 C1

535

165

368

370

370

27

2

NO

11.                  

640 B

552

193

358

358

359

48

1

NO

12.                  

641 B

688

236

453

452

452

27

1

NO

13.                  

642 B

653

241

412

413

412

19

1

NO

14.                  

642 C2

653

262

398

398

397

3

1

NO

15.                  

644 C1

460

139

320

320

321

30

1

NO

16.                  

645 C2

597

215

380

382

382

40

2

NO

17.                  

648 C1

555

197

359

353

359

35

6

NO

18.                  

652 C1

559

194

365

366

366

9

1

NO

19.                  

659 C2

543

274

270

270

269

50

1

NO

20.                  

665 C1

718

275

444

444

443

137

1

NO

 

DISTRITO VIII Emiliano Zapata

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1

672 C1

726

221

504

504

501

62

3

NO

 

DISTRITO IX Huimanguillo

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

691 B

414

166

247

248

247

43

1

NO

2.                     

694 B

679

293

429

433

433

25

4

NO

3.                     

694 C2

680

279

395

395

399

40

4

NO

4.                     

694 C3

680

250

428

416

427

32

12

NO

5.                     

695 B

693

295

393

394

395

16

2

NO

6.                     

696 ES

762

176

586

576

585

54

10

NO

7.                     

703 C1

525

272

251

250

251

24

1

NO

8.                     

705 C1

449

158

291

290

290

47

1

NO

9.                     

710 B

603

272

329

316

329

43

13

NO

10.                  

711 C1

571

261

308

307

308

8

1

NO

11.                  

714 B

704

235

464

467

467

37

3

NO

12.                  

716 B

660

287

370

369

371

48

2

NO

13.                  

729 C1

583

216

355

355

365

100

10

NO

14.                  

741 B

527

225

301

296

301

27

5

NO

15.                  

741 C2

528

235

291

290

291

3

1

NO

16.                  

745 B

452

193

257

252

257

18

5

NO

17.                  

762 B

380

194

187

179

187

36

8

NO

18.                  

765 C1

517

273

243

244

244

14

1

NO

19.                  

779 B

437

217

219

219

220

52

1

NO

20.                  

780 B

396

214

183

182

182

86

1

NO

 

DISTRITO X Jalapa

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

781 C2

553

156

393

395

394

60

2

NO

2.

784 B

418

138

279

278

278

8

1

NO

3.

786 B

615

208

406

401

401

126

5

NO

4.

793 B

493

173

318

317

317

99

1

NO

 

DISTRITO XI Jalpa de Méndez

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

823 B

718

183

534

531

534

15

3

 NO

2.

823 C1

718

173

543

542

544

59

2

 NO

3.

826 B

580

169

409

410

410

25

1

 NO

4.

839 C1

526

128

397

397

396

71

1

 NO

5.

840 C1

714

139

574

573

574

144

1

 NO

 

 

 

DISTRITO XIII Macuspana

Casilla

1

2

3

4

5

A

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.        

934 C2

639

0

334

334

335

34

1

NO 

2.        

936 B

417

175

241

242

242

47

1

 NO

3.        

937 B

575

240

336

335

336

31

1

NO

4.        

945 B

646

310

364

364

336

63

28

 NO

5.        

952 B

469

194

275

275

274

26

1

 NO

 

DISTRITO XIV Nacajuca

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

955 B

618

107

510

506

511

75

5

NO

2.                     

956 B

719

200

519

514

518

41

5

 NO

3.                     

957 ES

762

380

382

380

382

62

2

 NO

4.                     

972 B

581

135

445

445

446

29

1

 NO

5.                     

974 EX

740

206

537

534

534

209

3

 NO

6.                     

975 B

387

88

298

299

299

57

1

 NO

7.                     

979 C1

680

191

489

485

489

29

4

 NO

8.                     

978 C1

473

137

336

336

333

51

3

NO

9.                     

982 C3

686

246

437

437

440

20

3

 NO

10.                  

984 B

528

223

305

298

305

63

7

 NO

11.                  

985 C2

620

252

369

368

368

89

1

 NO

12.                  

986 C1

725

342

382

379

383

100

4

 NO

13.                  

986 C2

725

352

369

358

373

27

15

 NO

14.                  

988 B

624

239

385

384

384

80

1

 NO

15.                  

989 C1

721

285

436

437

436

130

1

 NO

16.                  

990 C2

579

248

231

230

331

135

101

 NO

 

DISTRITO XV Paraíso

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

992 B

428

127

299

299

300

113

1

 NO

2.         

997 B

524

161

362

361

365

54

4

 NO

3.         

997 C1

525

178

345

344

344

40

1

NO

4.         

1000 C1

500

133

363

357

364

97

7

NO 

5.         

1002 ES

762

311

449

444

449

57

5

 NO

6.         

1024 B

585

0

425

423

424

50

2

 NO

7.         

1027 B

591

144

445

444

445

146

1

 NO

 

DISTRITO XVI Tacotalpa

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

1037 B

511

182

336

329

329

38

7

NO

2.

1044 B

682

338

340

345

345

82

5

 NO

3.

1052 B

647

224

418

423

423

9

5

 NO

4.

1053 C1

762

270

492

491

492

8

1

 NO

5.

1054 EX

183

78

105

104

105

46

1

 NO

6.

1056 C1

403

149

252

254

254

58

2

 NO

 

DISTRITO XVII Teapa

Casilla

 

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1063 C2

682

323

359

358

358

35

1

NO

2.         

1064 B

549

228

320

319

321

51

2

NO

3.         

1067 C1

579

293

280

274

286

50

12

NO

4.         

1067 C2

579

292

286

285

287

56

2

NO

5.         

1070 C1

716

271

442

438

445

60

7

NO

6.         

1073 C2

522

207

308

311

315

34

7

 NO

7.         

1079 B

527

263

263

263

264

41

1

NO 

8.         

1079 C1

528

278

249

250

250

10

1

 NO

9.         

1083 C2

569

265

304

303

304

104

1

 NO

10.      

1088 B

680

281

400

399

398

10

2

 NO

 

DISTRITO XVIII Tenosique

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1101 B

682

320

362

361

362

74

1

 NO

2.         

1102 C1

537

204

332

333

333

32

1

 NO

3.         

1103 B

446

201

246

245

245

36

1

 NO

4.         

1104 C3

601

287

311

311

314

58

3

 NO

5.         

1107 B

670

261

403

407

407

33

4

 NO

6.         

1121 C1

566

225

340

337

341

48

4

 NO

7.         

1125 B

648

329

321

311

318

48

10

 NO

8.         

1129 B

184

101

83

80

83

30

3

 NO

 

DISTRITO XIX Cárdenas Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforma a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

95 B

662

280

381

382

382

30

1

NO

2

100 C2

521

240

280

279

279

12

1

NO

3

110 B

636

329

307

283

307

27

24

NO 

4

121 C1

687

311

372

369

376

23

7

 NO

5

133 C1

556

180

378

359

375

38

19

 NO

6

143 C1

653

0

418

417

417

61

1

 NO

 

DISTRITO XX Centro Oriente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

 

B

 

C

 

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

232 C2

731

374

357

352

353

100

5

 NO

2.         

234 C1

710

342

366

375

374

67

9

 NO

3.         

236 C1

457

195

259

262

262

94

3

 NO

4.         

242 B

690

300

391

392

392

117

1

 NO

5.         

260 C1

624

286

335

336

335

116

1

 NO

6.         

260 C2

625

327

297

297

300

74

3

 NO

7.         

421 C1

663

197

506

505

505

299

1

 NO

8.         

428 C1

742

260

479

478

483

122

5

 NO

9.         

429 B

526

172

354

351

354

128

3

NO 

10.      

435 C4

716

313

402

401

403

66

2

 NO

11.      

435 C5

717

307

407

410

410

80

3

 NO

12.      

436 B

543

168

376

374

374

186

2

 NO

13.      

436 C2

544

0

369

343

342

137

27

 NO

14.      

437 B

533

168

392

396

396

297

4

 NO

15.      

438 C1

536

198

336

338

338

37

2

 NO

16.      

443 C2

629

298

328

337

330

121

9

 NO

17.      

447 B

481

179

303

312

302

72

10

 NO

18.      

450 B

722

318

400

405

405

219

5

 NO

19.      

456 C1

595

218

377

376

377

15

1

 NO

 

DISTRITO XXI Centro Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre

3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.         

251 C1

653

297

355

354

355

82

1

NO 

2.         

267 C2

669

256

413

412

413

154

1

 NO

3.         

273 C2

606

255

352

351

351

114

1

 NO

4.         

275 C2

519

182

336

337

338

115

2

 NO

5.         

303 C1

586

226

378

355

361

83

23

 NO

6.         

314 C4

629

278

310

314

314

81

4

 NO

7.         

345 C1

575

278

293

293

296

101

3

 NO

8.         

347 B

776

227

247

247

249

55

2

 NO

9.         

372 C2

694

338

355

355

357

114

2

 NO

10.      

372 C3

695

348

349

356

346

118

10

 NO

11.      

372 C4

695

336

360

345

356

115

15

 NO

12.      

372 C5

695

358

339

337

337

127

2

 NO

13.      

372 C7

695

338

358

358

361

138

3

 NO

14.      

374 B

571

259

310

309

312

89

3

 NO

15.      

395 B

599

269

327

334

330

97

7

 NO

16.      

397 C1

561

251

310

308

308

87

2

 NO

17.      

397 C2

561

245

310

316

318

119

8

 NO

18.      

410 C2

588

269

319

318

319

97

1

 NO

19.      

452 B

747

362

385

372

384

126

13

 NO

20.      

452 C1

747

386

361

351

361

102

10

 NO

21.      

458 C1

651

306

341

341

342

29

1

NO 

22.      

461 B

428

138

291

208

286

131

83

 NO

23.      

463 C3

596

222

374

374

376

49

2

 NO

24.      

467 B

720

351

366

366

367

119

1

NO 

25.      

467C2

720

327

392

389

390

76

3

 NO

26.      

467C3

720

358

358

358

361

147

3

 NO

27.      

467C4

720

345

378

380

378

120

2

 NO

28.      

467 C5

721

315

355

404

405

143

50

 NO

29.      

469 B

553

252

302

295

301

62

7

 NO

30.      

476 C1

587

237

351

350

350

95

1

 NO

31.      

476 C2

588

275

311

313

313

41

2

 NO

32.      

479 B

566

218

348

347

345

82

3

 NO

33.      

490 B

627

265

362

355

354

21

8

 NO

34.      

491 B

760

257

502

496

502

43

6

 NO

Previo al análisis de las casillas identificadas en los cuadros precedentes, se aclara que respecto de la 30 C1 y 978 C1, correspondientes a los distritos I y XIV, respectivamente, la votación con que se realiza el presente estudio, es la que aparece en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas correspondientes, toda vez que en la diligencia de apertura de paquetes, en éstos no se encontraron los votos de la elección de gobernador.

En cuanto hace al universo de las casillas que nos ocupan, el agravio es infundado, porque aun cuando se computaron votos de manera irregular, ya que existen diferencias entre los rubros de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; sin embargo, el error advertido es menor a la diferencia de sufragios que existe entre los contendientes que obtuvieron la primera y segunda posición, esto es, en el caso no se surte el segundo de los elementos exigidos por la ley para los efectos de la causal de mérito, pues el error no es determinante para el resultado de la votación.

En efecto, como claramente se observa de los datos contenidos en dichos cuadros, las diferencias entre el partido o coalición que ocuparon el primer y segundo lugar, respectivamente, en todas estas casillas siempre es mayor, por lo que aún sumándole la inconsistencia más alta obtenida en cada una de ellas al partido o coalición que se ubicó en el segundo sitio, quien obtuvo el primer lugar seguiría manteniendo el triunfo.

Además, como se indicó, el error en ocasiones puede obedecer a que los electores hayan depositado su boleta en una urna diferente, o bien, que hubieran decidido destruir las boletas que les entregaron para sufragar o que se las hubieran llevado; asimismo, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por distracción, o que hubieran omitido registrar los votos de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el respectivo centro de votación o, en su caso, a aquellos ciudadanos que votaron por contar con una resolución favorable para tal efecto, y de haber ocurrido así, los datos reflejaran un mayor o menor número en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de las cifras de boletas extraídas de la urna y el referente a los votos emitidos.

Como consecuencia de lo razonado, y con independencia de que pueda existir alguna causa que justifique la discordancia de las cantidades correspondientes a los referidos rubros fundamentales, al no ser ésta determinante para el resultado de la votación, no se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos.

C) ERROR NO DETERMINANTE, AUN Y CUANDO EL RUBRO DE “ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” CONSIGNA UNA CIFRA INVEROSÍMIL O SE ENCUENTRA EN BLANCO.

DISTRITO IV Centro Norte

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

283 C1

679

299

En blanco

380

379

102

1

NO 

2.

293 C1

400

174

391

227

227

101

0 (164)

NO

 

DISTRITO IX Huimanguillo

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

726 B

615

324

615

289

288

16

1 (327)

NO

 

DISTRITO XX Centro Oriente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1

478 B

553

247

En blanco

300

305

165

5

NO 

Respecto a las casillas identificadas en los cuadros que anteceden, se advierte una inconsistencia u omisión en el dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, situación que no pudo ser verificada por este órgano jurisdiccional en atención a que después de una búsqueda minuciosa en la documentación electoral agregada al expediente en que se actúa, no se encontraron los listados nominales correspondientes a estos centros de votación.

No obstante lo anterior, en el caso no puede estimarse que se actualice la causal de nulidad que nos ocupa.

Ello es así, porque en relación a las casillas 283 C1 y 478 B, el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se encuentra en blanco, lo cual no constituye un error en el cómputo de los votos, sino una omisión en el asentamiento de los datos, el cual, si bien no fue posible verificar a través de los respectivos listados nominales, puede ser subsanado mediante los otros dos rubros fundamentales, es decir, con los de “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, pues sobre el particular se considera que, en principio, por cada ciudadano que emite su voto debe existir una boleta depositada en la urna, y ese sufragio a su vez, debe corresponder a los contabilizados en la votación emitida a favor de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados, o como votos nulos.

Bajo el tenor apuntado, encontramos que en las casillas 283 C1 y 478 B fueron depositadas en las urnas, respectivamente, 380 y 300 boletas, y que la votación emitida en el primer caso, fue de 379 sufragios, mientras que en segundo, de 305 votos. Dichas cifras, permiten advertir el número posible de electores que el día de la jornada electoral acudieron a las casillas a emitir su voto, y aun cuando es verdad que existe una discordancia en los datos referidos, tales inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, dado que la diferencia mayor arrojada por ambos rubros, es menor a la existente entre la votación emitida a favor de los contendientes que obtuvieron el primer y segundo lugar.

En lo tocante a las casillas 293 C1 y 726 B, en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se consignó la cantidad de 391 y 615, respectivamente, que al ser evidentemente mayor que las anotadas en “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, resulta inverosímil; no puede ser considerado como un error en la computación de los sufragios, sino en el asentamiento del referido dato. En el primer caso, porque las boletas extraídas de la urna y votación total emitida son coincidentes, cantidad que si se suma a la de boletas sobrantes, da un total de 401, la que difiere en uno a la de boletas recibidas en la casilla, lo que permite concluir que el dato relativo a electores que votaron conforme a la lista nominal se asentó equivocadamente; en el segundo caso,  la cifra discordante corresponde al del número de boletas entregadas en la casilla, lo cual permite inferir que el funcionario de la mesa directiva erró en el llenado del acta asentando la cifra de este último rubro.

Debe precisarse, que si bien en dicho centro de votación tampoco son coincidentes los apartados de “boletas extraídas de la urna” y de “votación emitida”, la inconsistencia es solamente de un sufragio, el cual no es determinante para el resultado de la votación por ser inferior a la diferencia de los votos emitidos a favor del primer y segundo lugar.

D) CASILLAS CON RUBRO DE “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” EN BLANCO O DATO INVEROSÍMIL.

DISTRITO I Balancan

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

 

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.

6 ES

762

365

396

En blanco

397

26

1

NO 

2.

11 B

468

210

258

5

258

29

0

NO 

3.

38 B

397

137

260

En blanco

260

9

0

NO 

4.

41 C1

419

185

233

En blanco

234

86

1

NO 

 

DISTRITO II Cárdenas

 

1

2

3

4

5

A

B

C

Casilla

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.

66 C1

421

185

236

5

235

54

1

NO 

2.

74 C1

436

203

232

En blanco 

232

49

0

NO 

3.

77 C1

551

267

285

En blanco 

284

22

1

NO 

 

DISTRITO III Centla

 

1

2

3

4

5

A

B

C

Casilla

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

 

Boletas extraídas de la urna

 

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

 

 

Determinante comparación entre A y B SI/NO

 

1.                     

173 ES

762

160

602

En blanco

605

53

3

NO

2.                     

199 B

622

163

459

5

458

16

1

NO

3.                     

201 C1

671

219

452

647

452

62

0

NO

4.                     

202C1

681

180

499

En blanco 

499

96

0

NO

5.                     

203 B

744

227

517

En blanco 

517

20

0

NO

6.                     

205 B

508

147

361

En blanco 

361

79

0

NO

7.                     

206 C1

606

154

483

En blanco 

480

26

3

NO

8.                     

216 B

510

124

386

En blanco 

384

25

2

NO

9.                     

219 B

251

79

172

En blanco 

172

23

0

NO

 

DISTRITO IV Centro Norte

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3  Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

249 C2

673

311

361

671

360

138

1

NO 

 

DISTRITO V Centro Sur

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

 

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

384 C2

527

231

285

En blanco

295

81

10

NO 

2.

486 C1

730

331

395

8

399

72

4

NO 

3.

486 C3

730

329

400

730

400

159

0

NO 

4.

505 B

564

220

344

En blanco

343

75

1

NO 

 

Distrito VI Comalcalco

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

555 EX

730

271

460

208

459

33

1

NO 

2.

570 C1

589

163

426

405

425

6

1

NO 

3.

588 C1

550

167

385

En blanco

383

37

2

NO 

4.

598 B

720

231

480

229

489

26

9

NO 

 

DISTRITO VII Cunduacán

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

610 C1

697

271

424

En blanco

426

132

2

NO

2.

620 B

749

293

453

En blanco

455

115

2

NO

3.

646 C1

500

184

317

304

317

5

0

NO

4.

658 B

565

143

417

En blanco

422

90

5

NO

 

DISTRITO IX Huimanguillo

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

687 B

735

280

451

281

452

54

1

NO

2.

714 C1

704

273

429

En blanco

428

54

1

NO

3.

718 C1

577

155

420

En blanco

420

71

0

NO

4.

742 B

651

212

437

26

437

24

0

NO

5.

752 B

613

244

367

En blanco

367

31

0

NO

6.

759 C1

577

266

309

En blanco

311

66

2

NO

7.

774 C1

400

205

194

1

195

50

1

NO

 

DISTRITO X Jalapa

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

 

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

788 C1

414

117

296

181

296

77

0

NO

2.

795 B

498

166

332

En blanco

331

57

1

NO

 

DISTRITO XIV Nacajuca

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.                     

987 C1

626

291

335

6

343

25

8

 NO

 

DISTRITO XV Paraíso

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1031 B

624

122

501

622

501

218

0

 NO

 

DISTRITO XVI Tacotalpa

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

1056 EX

489

192

297

489

296

53

1

 NO

 

DISTRITO XVII Teapa

Casilla

 

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1064 C1

549

264

284

0

282

21

2

NO

2.         

1080 C1

441

205

236

23

236

4

0

 NO

 

DISTRITO XVIII Tenosique

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1097 C1

555

208

347

1

347

77

0

 NO

2.

1126 B

600

258

342

243

341

16

1

NO

3.

1131 B

570

224

347

En blanco 

345

76

2

 NO

 

DISTRITO XIX Cárdenas Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforma a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

95 C1

662

273

390

242

368

123

22

SI

2.

110 C2

637

310

327

636

327

50

0

 NO

3.

118 B

756

307

449

en blanco

449

34

0

 NO

4.

155 C1

626

200

426

205

426

38

0

 NO

 

DISTRITO XX Centro Oriente

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

232 B

731

373

356

en blanco

358

93

2

 NO

2.         

448 B

444

155

289

0

289

20

0

 NO

3.         

440 C6

746

347

399

245

399

93

0

 NO

4.         

450 C1

722

323

399

9

396

164

3

 NO

 

DISTRITO XXI Centro Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

A

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre

3 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

461 C1

429

143

286

9

286

121

0

 NO

2.         

490 C1

627

282

344

192

353

38

9

 NO

 

En relación al universo de casillas identificadas en los anteriores cuadros, se observa una situación similar al de los centros receptores de votación analizados en el inciso que antecede, pero ahora en el rubro atinente a “boletas extraídas de la urna”, el cual aparece en blanco o se consignó una cifra evidentemente mayor o menor que los de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”; sin embargo, esa inconsistencia tampoco puede ser considerada como un error en el cómputo de los votos y, por tanto, para efectos del análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, no debe tomarse en cuenta la omisión en el asentamiento del dato o la cantidad desproporcionada que fue consignada, ya que esta circunstancia no puede servir de base para la confrontación válida de los resultados.

En efecto, resulta imposible obtener de otros documentos el dato concerniente a las “boletas extraídas de la urna”, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es una tarea que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y al ser un acto único e irreparable, resulta materialmente imposible repetirlo.

Por ende, este órgano jurisdiccional considera que esa omisión o indebida anotación al asentar la cantidad, no puede ser considerada como error, máxime que también puede ser subsanado a través de los otros dos apartados fundamentales con los que encuentra estrecha vinculación, ya que por cada ciudadano debe existir un voto.

Así, al compararse la cifra asentada en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el relativo a “votación total”, se advierte que en algunos casos existe plena coincidencia, y en otros, la diferencia numérica es menor, lo que ante la ausencia de prueba en contrario, hace presumir que los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, candidatos no registrados y a los votos nulos.

En las relatadas condiciones, debe estimarse que en relación a las casillas que se encuentran en el primero de los supuestos mencionados, no se acredita el elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en el error, y en los centros receptores que se colocan en el segundo caso, la inconsistencia encontrada no es determinante para el resultado de la votación, ya que, la diferencia entre el primer y segundo lugar es mayor a la irregularidad apuntada.

E) CASILLAS CON ERROR DETERMINANTE.

Distrito VI Comalcalco

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

 

Boletas Recibidas

Boletas

Sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 Y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

558 B

506

En blanco

494

340

343

39

154

 

2.

578 B

445

192

251

253

253

2

2

3.

599 B

760

312

434

En blanco

448

11

14

 

DISTRITO XVIII Tenosique

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

1128 C1

476

199

276

En blanco 

327

41

51

 SI

 

DISTRITO XIX Cárdenas Poniente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

B

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforma a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Diferencia entre   1o y 2o lugar

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.

100 C1

521

252

272

278

270

7

8

SI

2.

104 C1

390

167

221

167

210

24

54

SI  

 

DISTRITO XX Centro Oriente

Casilla

1

2

3

4

5

 

A

 

 

B

 

C

 

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Electores conforme a la lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

 

Diferencia entre   1o y 2o lugar

 

Diferencia entre 3, 4 y 5

Determinante comparación entre A y B SI/NO

1.         

435 C3

716

327

387

386

489

16

103

SI 

Caso contrario sucede con las casillas identificadas en este último grupo, dada la inconsistencia observada en los tres rubros fundamentales, pues además de no poderse corroborar alguno de esos datos a través de los apartados auxiliares de boletas, el error detectado no encuentra explicación lógica.

Esta circunstancia impide adquirir certeza sobre el cómputo de la votación y los resultados obtenidos, acreditándose así el primer elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en el error.

Asimismo, como la discrepancia encontrada en los tres rubros fundamentales, es mayor a la diferencia que existe en la votación recibida entre el primer y segundo lugar, el error se torna determinante actualizando con ello el segundo de los elementos de la causal en estudio, lo que origina que se deba anular la votación recibida en estos centros de votación.

En mérito de lo razonado en este último apartado, debe restarse al aludido cómputo estatal los sufragios recibidos en las casillas 558 B, 578 B y 599 B del distrito VI; 1128 C1 del distrito XVIII, 100 C1 y 104 C1 del distrito XIX y 435 C3 del distrito XX, cuya votación es la siguiente.

No.

Distrito

Casilla

 

 

 

 

 

Candidatos No Registrados

Votos válidos

Votos Nulos

Votación  total

 

1.

VI Comalcalco

 

558 B

 

1

 

149

 

188

 

0

 

1

 

0

 

339

 

4

 

343

 

2.

VI

Comalcalco

 

578 B

 

2

 

125

 

123

 

0

 

1

 

0

 

251

 

2

 

253

 

3.

VI

Comalcalco

 

599 B

 

4

 

221

 

210

 

2

 

0

 

1

 

438

 

10

 

448

 

4.

XVIII Tenosique

 

1128 C1

 

6

 

175

 

134

 

4

 

0

 

0

 

319

 

8

 

327

 

5.

XIX Cárdenas Oriente

 

100 C1

 

6

 

129

 

122

 

4

 

0

 

0

 

261

 

9

 

270

 

6.

XIX Cárdenas Oriente

 

104 C1

 

7

 

112

 

88

 

1

 

0

 

0

 

208

 

2

 

210

 

7.

XX Centro Oriente

 

435 C3

 

2

 

233

 

249

 

1

 

1

 

0

 

486

 

3

 

489

TOTAL

 

 

28

1144

1114

12

3

1

2302

38

2340

Como consecuencia de todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 329, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MODIFICADO  CON BASE EN LA DILIGENCIA DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

 

CÓMPUTO RECTIFICADO

 

29,644

- 28

29,616

 

437,980

 

- 1,144

 

436,836

 

356,783

- 1,114

355,669

 

4,054

- 12

4,042

 

1,576

- 3

1,573

CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

448

-1

447

VOTOS

VÁLIDOS

830,485

- 2,302

828,183

VOTOS NULOS

15,312

- 38

15,274

VOTACIÓN TOTAL

845,797

- 2,340

843,457

Como puede advertirse de los resultados arrojados por el cómputo estatal recompuesto por este órgano jurisdiccional, no cambiaron las posiciones que ocuparon los contendientes, manteniéndose en primer lugar el candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional que fue quien alcanzó el triunfo en la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, por ser quien obtuvo el mayor número de los sufragios emitidos.

QUINTO. En estricto cumplimiento al principio de exhaustividad, el cual se ha observado a lo largo de este fallo, es dable hacer el pronunciamiento, expresamente solicitado, en torno a la nulidad abstracta de la elección, generada, en opinión de la coalición “Por el Bien de Todos”, como consecuencia de la valoración conjunta de las irregularidades aducidas y probadas, en relación con el proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de Tabasco.

A juicio de la actora, el tribunal electoral estatal no apreció de manera integral, que la contienda electoral se vio afectada por:

a) La inequidad en el acceso a los medios de comunicación electrónica e impresa;

b) La violación sistemática al acuerdo de neutralidad por parte de los servidores públicos del Gobierno del Estado de Tabasco;

c) La participación de las cámaras empresariales en contra de la coalición;

d) Campaña difamatoria ordenada por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como por un militante del Partido de la Revolución Democrática;

e) Intervención de la Iglesia;

f) Omisiones y parcialidad por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco; entre otras.

Sobre los argumentos de disenso planteados con la pretensión de que se anulara la elección, en el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tabasco se pronunció en el siguiente orden:

- En principio, en relación a los actos anticipados de campaña, alegados por la Coalición, la responsable estimó que no existía prueba alguna que los demostrara.

- Por lo que hace a la intervención de líderes eclesiásticos en el proceso electoral, determinó que las notas periodísticas difundidas en los medios de comunicación no trascendieron en detrimento de la libertad del voto. Además, indicó que, tan no existió perjuicio contra los intereses de la coalición actora, que obtuvo el triunfo en once de los veintiún distritos electorales uninominales en que se divide la entidad.

- En cuanto a la intromisión de las cámaras empresariales, determinó que las notas periodísticas, además de que solamente se publicaron en un periódico en dos ocasiones, resultaban insuficientes para acreditarla, porque en el procedimiento de queja llevado ante la autoridad electoral como tampoco en el recurso de inconformidad, se acreditó plenamente el vínculo existente entre las Cámaras Empresariales con el Partido Revolucionario Institucional y su candidato Andrés Rafael Granier Melo, que pudieren llevar a la convicción de que las primeras actuaron en contubernio o por mandato de aquellos, pues no aportó prueba alguna que permitiera establecer el referido nexo, ni expuso argumentos lógicos que la condujeran a esa conclusión.

Tampoco ofreció las pruebas necesarias para demostrar de qué manera influyeron en el ánimo del electorado las inserciones publicadas; en cuántas personas pudo incidir el contenido de esas notas periodísticas; extremos de los que destacó la autoridad, no existía en el sumario dato alguno.

- En lo tocante a la propaganda negativa emprendida en campaña del Partido Acción Nacional contra la Coalición “Por el Bien de Todos”, el Partido de la Revolución Democrática, el candidato César Raúl Ojeda Zubieta y Andrés Manuel López Obrador, determinó que el hecho de que el Instituto Electoral del Estado ordenara retirar diversos spots, once días antes de la jornada electoral, puso de manifiesto que cesó su posible influencia en el electorado, sobre todo, cuando no existía prueba adicional, que permitiera establecer con certeza que el Partido Acción Nacional reincidiera en la irregularidad sancionada; lo que en su conjunto, motivó la presunción de que el voto emitido por los ciudadanos para elegir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, se realizó, salvo prueba en contrario, no aportada, libre de cualquier presión.

- En relación a la utilización del emblema y colores distintos por parte del Partido Revolucionario Institucional, determinó que tal aseveración no se encontraba acreditada, además, que en todo caso, dicho proceder sólo perjudicaría al partido político que los utilice al confundir a sus simpatizantes.

- Acerca de la inequidad en el acceso a los medios de comunicación, resolvió que contra lo alegado, los partidos políticos estuvieron en igualdad de condiciones para accesar a éstos; que la autoridad administrativa cumplió al establecer las condiciones que aseguraran la observancia de tal principio, al acreditarse la asignación del presupuesto a cada fuerza política así como que a cada una de ellas se le hizo llegar el catálogo de horarios y estaciones de radio y televisión en las que podían contratar los que consideraran pertinentes.

- Respecto al condicionamiento del voto a cambio de entrega de dádivas, estimó que el hallazgo de diversos enseres en bodegas y casas habitación, no generaba indicio alguno de que el candidato a la gubernatura por el Partido Revolucionario Institucional, a cambio de dádivas, condicionara el voto de los ciudadanos.

- En lo concerniente al uso de edificios públicos para fijar propaganda a favor del candidato Granier Melo, determinó que la actora no aportó elementos de prueba para sostener sus afirmaciones.

- En cuanto a la intervención de diversos servidores públicos del Gobierno del Estado, estimó que si bien el Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, realizó comentarios de apoyo a favor del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del contexto en que se suscitaron los hechos y del conjunto de pruebas que examinó, no era posible acreditar, en qué medida, la conducta asumida por quien fungía como Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, que a la postre ocasionó su separación del cargo, influyó en la decisión de las personas que asistieron a la asamblea celebrada el diecinueve de agosto de dos mil seis, en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, A.C., ni tampoco, que dicho acto efectivamente haya sido el factor que provocó que la Coalición actora no obtuviera la votación mayoritaria en el Estado de Tabasco.

- Por lo que hace a las declaraciones del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Tabasco sobre la presencia de “pandilleros” en Tabasco, parte de ellos empleados del  departamento del Distrito Federal (sic), se consideró por el Tribunal responsable, que no se suscitaron de forma sistemática ni continua; que sus comentarios fueron propiciados en el contexto de las preguntas realizadas por los medios informativos; y, que tampoco se demostró actividad proselitista alguna por parte del Coordinador General de la Comisión Interinstitucional del Medio Ambiente y Desarrollo Social, ni del General del Ejército Mexicano Pedro Roberto Huerta Flores.

- Al estudiar la causa de nulidad abstracta, la autoridad responsable, consideró que los hechos demostrados en el recurso de inconformidad que han quedado expuestos, no generaron indicios suficientes, para presumir vulnerados los principios que rigen el proceso electoral.

Establecido lo anterior, en esta instancia constitucional, la coalición “Por el Bien de Todos”, sostiene la pretensión de que las irregularidades que motivan su inconformidad, impactaron cualitativamente en el resultado de la elección; y que en consecuencia, se acredita la inobservancia de los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, que constituyen la base de una contienda electoral incluyente. Motivo por el cual, pretende a través del juicio de revisión constitucional, sean analizadas en su conjunto las irregularidades que aduce, y en consecuencia,  declarar nula la elección de Gobernador del Estado de Tabasco.

En este punto, previo elucidar el aspecto destacado, debe tenerse presente que este Máximo Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de nulidad de la elección, a partir de la concepción de que el proceso democrático, se sustenta en los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; de la organización de las elecciones a través de una institución pública y autónoma; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como apotegmas rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad. Axiomas que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

En ese contexto, si la parte eventualmente afectada, en el caso, la coalición “Por el Bien de Todos”, estima trasgredidos los principios recién expuestos, fundamentales en una elección y, considera que esa vulneración se realizó de manera sustancial, grave y generalizada, en cualquier etapa del proceso electoral, de forma tal, que exponga las razones por las cuáles, bajo su óptica, queda cuestionada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos, procederá la declaratoria de nulidad, precisamente, porque resultó fundada la pretensión del actor; es decir, adujo y demostró la violación de los preceptos constitucionales en comento.

A partir de esta premisa -agravios y pruebas conducentes que pongan en duda la validez de la elección- y, con el fin de establecer si las irregularidades aducidas y probadas son aptas para producir la nulidad de la elección de que se trate, esta Sala Superior debe ponderar los siguientes factores fundamentales:

1. Que la violación alegada sea sustancial; es decir, que se trasgredan principios fundamentales del proceso electoral, tales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad.  En otras palabras, se estará en presencia de una violación sustancial, en la medida que se involucre la conculcación de determinados principios o valores fundamentales, indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica, de carácter democrático.

2. Gravedad. Surge cuando alguno de los principios fundamentales en una elección (detallados antes), es vulnerado de manera importante, trascendente, de forma tal, que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, por tanto, no sean aptos para surtir sus efectos legales.

3. Que la vulneración aducida sea generalizada; aspecto que atiende a una cierta magnitud medible, en tanto refiere al cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales a los principios fundamentales en una elección (descritos en el punto uno), realizadas en forma sistemática; aspecto íntimamente ligado a la circunstancia que las violaciones sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección, precisamente a fin de estar en aptitud de establecer si las eventuales irregularidades definieron el resultado final.

4. Como elemento relevante debemos destacar que la irregularidad, con las características apuntadas (sistemática, generalizada y grave), debe quedar plenamente acreditada, mediante la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el medio de impugnación, en el caso, en el recurso de inconformidad, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a través de las cuales, el órgano jurisdiccional llegue a la convicción de que efectivamente tuvo lugar la  infracción grave imputada.

Bajo esas directrices, procede definir si en el caso los sucesos que se tuvieron por acreditados, tanto por el Tribunal responsable y se mantuvieron firmes, como los que consideró demostrados esta Sala,  a partir de los agravios expuestos, vistos en su conjunto, son de entidad tal, que vulneran en forma sustancial, grave y generalizada los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

En ese contexto, por cuestión de orden, se impone citar los hechos que el Tribunal responsable tuvo por demostrados y que en esta instancia permanecieron incólumes, por las razones brindadas en los apartados respectivos de la presente ejecutoria.

A saber: a). La existencia y retiro de spots o promocionales del Partido Acción Nacional, que vulneraban las prescripciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al contener aspectos que se consideraron denostativos; y, b). Que José del Carmen Domínguez Nárez, en la época en que ocupaba el cargo de Subsecretario de Transporte, Tránsito y Vialidad del Gobierno del Estado, en una asamblea celebrada en la Sala de Juntas de la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco, Asociación Civil, el diecinueve de agosto de dos mil seis, realizó acciones tendentes a apoyar al candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo, del estudio realizado en la presente instancia, esta Sala concluyó que las pruebas aportadas por la parte actora, resultaron eficaces para demostrar:

I. La participación en una celebración religiosa del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado, así como la solicitud, a los concurrentes a sufragar a su favor, a partir de expresiones usadas en un contexto religioso.

II. La inserción en un diario de circulación local del Estado de Tabasco, de un desplegado de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en Tabasco, en el cual se crítica la participación de Andrés Manuel López Obrador en la campaña electoral de César Raúl Ojeda Zubieta, candidato a gobernador por la Coalición Por el Bien de Todos.

III. La manifestación de expresiones difamatorias por parte del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, en una entrevista televisiva.

IV. La entrega entre los concurrentes al evento referido en el punto II del presente apartado, de cuatro enseres de cocina, con posterioridad a que el Candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional se despidió de los asistentes.

En consecuencia, ante ese escenario, se impone, con plenitud de jurisdicción, el estudio de los hechos demostrados, para determinar, de su examen conjunto, los efectos que pudieron generar en el resultado de la elección que se califica.

Con relación al primero de ellos, debe decirse que obra en autos, constancia de que el Partido Acción Nacional fue compelido a retirar cinco anuncios propagandísticos (spots) de radio y televisión once días antes de la jornada electoral, en atención a que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco consideró los mismos como propaganda denostativa, esto es, que el contenido de los citados mensajes no cumplía con lo exigido por el artículo 60, fracción XIV, del Código Electoral Local; así también, que se demostró suficientemente que el Subsecretario de Transportes Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco de mérito, en un acto con la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco Asociación Civil, exigió de los agremiados apoyo en favor del candidato Andrés Rafael Granier Melo, y dijo que tomaría represalias en el ámbito de sus funciones, en caso de que portaran propaganda del PRD.

Que el candidato a Gobernador Andrés Rafael Granier Melo, en un evento religioso realizado por referencia de los propios interlocutores, ocho días antes de la elección, con motivo de la celebración del veinte aniversario de un templo, en la colonia San José Gaviotas Sur, Municipio de Centro; expresó su agradecimiento y creencia en Dios; la religión que profesa; su disposición de apoyar a la comunidad evangélica visitada y que solicitó al auditorio votar a su favor, anteponiendo a Dios en el resultado favorable que obtendría en las elecciones, al referir que se ponía en manos del “Señor” y “lo que él diga será el próximo domingo, él, él ya me dijo que sí, sólo faltan ustedes que vayan a dejar el voto” y, que en ese evento después de que el candidato se despidió se entregaron cuatro enseres domésticos por una persona a quien se identificó como “Padrino Fonseca”.

 La inclusión de un desplegado publicado por una sola vez en un diario de circulación local, se encuentra aislado de cualquier medio de convicción que pudiera aportar a esta Sala, elementos para establecer el grado de circulación, tiraje o preferencia de los lectores, o alguna otra condición apta para determinar que éste, atribuido a la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, hubiera influido de forma sustancial en la preferencia o voluntad de los electores, para emitir su voto a favor del candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional; sobre todo, para apreciar el grado de influencia que tiene este tipo de organizaciones empresariales en el interés de toda la ciudadanía, más en temas relativos a campañas electorales.

De igual forma, que en una entrevista televisada, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, utilizó expresiones difamantes en referencia a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, quienes presumió eran empleados del Gobierno del Distrito Federal.

Tales acontecimientos, en su conjunto, muestran que en efecto, durante el último proceso electoral celebrado en el estado de Tabasco, se dieron ciertas irregularidades, las cuales, para motivar la nulidad de la elección, que solicita la parte actora, deben demostrarse en forma plena y, además determinar que fueron sustanciales, graves y generalizadas, extremos que deben concurrir, para establecer una eventual nulidad abstracta de la elección, lo que en el caso, como se explica, no acontece.

Esta Sala no encuentra elemento de convicción alguno que permita advertir, objetivamente, la gravedad de las conductas demostradas. 

Así, en relación al actuar del Partido Acción Nacional, consistente en la contratación de espacios publicitarios para divulgar spots con el fin de deteriorar la imagen de la Coalición y de su candidato a Gobernador; no se tienen elementos de prueba para considerar que con ello, se influyó en la intención del voto o en los resultados de las preferencias electorales y, por ende, la gravedad que ese hecho reflejara para efectos de la contienda y, por ende, que tuviera naturaleza sustancial por afectar alguno de los principios rectores del proceso electoral.

Máxime si se pondera que la propaganda negativa efectuada por el Partido Acción Nacional contra la coalición recurrente, como evidencia el resultado de la elección, no le deparó beneficio alguno a ese instituto político, como tampoco se acreditó lo aducido por la Coalición, en el sentido que la emisión de los spots benefició al Partido Revolucionario Institucional.

En lo que atañe a la intervención de servidores públicos del gobierno del Estado, cabe destacar que sólo quedó acreditada la participación del Subsecretario de Transportes Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco en un acto con la Alianza de Transportistas del Estado de Tabasco Asociación Civil, en la que exigió de los agremiados apoyo a favor del candidato Andrés Rafael Granier Melo, y dijo que tomaría represalias en el ámbito de sus funciones, en caso de que portaran propaganda del PRD; proceder individual, que de forma alguna muestra una acción sistemática o generalizada de parte del gobierno del Estado, desplegada con el propósito de influir en el resultado de las elecciones, como se duele pero no acreditó la accionante.

En torno al evento celebrado el ocho de octubre del dos mil seis, al parecer con motivo del aniversario de una ermita o iglesia evangelista, debe decirse que para el efecto del punto sometido a examen, la entrega de cuatro objetos en el acto en el que momentos antes estuvo presente el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, no puede afirmarse como el condicionamiento del voto de las personas que recibieron los utensilios de cocina, que se repartieron, menos aun de aquellos que sin recibir obsequios, participaron en la celebración, porque más que condicionar el voto de los asistentes, como ya se expuso, es que el candidato pidió el voto en nombre de Dios, lo que es muy distinto a condicionar el sufragio.

A la par de lo dicho, el desplegado publicado por una ocasión, en un periódico de la localidad, muestra, en todo caso, la percepción de la cámara a la que se le atribuye, respecto de la intervención de Andrés Manuel López Obrador, en la campaña del candidato de la Coalición al gobierno estatal, empero, ese hecho, en relación con los restantes a los que se ha aludido, no pone de manifiesto que tales violaciones se hayan dado en forma grave, sustancial y generalizada, y que por tanto se violentaran los principios rectores del proceso electivo.

Si a esto se adiciona el hecho de que la publicación de tal desplegado dio lugar a la promoción de una queja que sustanció y resolvió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que concluyó en ordenar al superior de la cámara empresarial referida, para que adoptara las medidas pertinentes a efecto de reparar la irregularidad ocurrida, y se exhortó al medio de comunicación impreso para que dejara de difundir propaganda proselitista que no fuera la permitida legalmente, entonces se tiene que la publicación del desplegado, además de haberse hecho en un solo diario, por un único día de la campaña electoral, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tuvo una duración de ochenta y cinco días; fue sancionada y el medio de comunicación restringido para que se abstuviera de hacer publicidad de este tipo, no puede catalogarse como una irregularidad que haya trascendido en forma grave.

En cuanto a la expresión calificada como difamatoria, a cargo del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura, en una entrevista televisada, en el sentido de llamar pandilleros a simpatizantes del PRD, que además afirmó provenían del Gobierno del Distrito Federal, por el contexto en el que se da, tampoco podría tener el carácter de grave, menos generalizada, de ahí que si bien se empleó un calificativo como el que se indica, esa actuación no es de entidad suficiente para estimar vulnerados los apotegmas constitucionales que rigen el proceso electoral.

Por último, en el orden de las irregularidades acreditadas, es necesario señalar que la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, ordenada por este órgano en la interlocutoria que quedó reseñada en el cuerpo del presente fallo, permitió tener resultados ciertos, confiables de lo que la coalición enjuiciante denominó, como errores evidentes en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de cuatrocientas noventa y un casillas repartidas en los veintiún distritos electorales que conforman la geografía electoral del Estado de Tabasco.

En efecto, tal como quedó evidenciado en el considerando cuarto de esta sentencia, los resultados del nuevo escrutinio en dichas casillas, sólo incidió en la recomposición del cómputo estatal de gobernador en noventa y tres votos, de lo que se observa un desempeño aceptable por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuaron en la pasada elección y que genera convicción en este órgano de la certeza de los resultados, máxime si se toma en cuenta que analizando las inconsistencias encontradas en la citada diligencia de recuento, solo dieron lugar a la anulación de siete casillas, aunadas a las catorce anuladas por la autoridad responsable.

Es el caso que la fuerza convictiva que se puede atribuir al conjunto de las irregularidades destacadas, carece de la sustancia necesaria para poder ser consideradas como graves, sustanciales y generalizadas, en tanto que las reglas de la lógica y de la experiencia permiten arribar a la determinación de que las circunstancias en que acaecieron, impiden considerar que se generaron como producto de una estrategia desarrollada y ejecutada con el fin de favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, en tanto también quedaron acreditadas conductas del partido Acción Nacional; luego, los sujetos, los hechos mismos, la forma en que se actualizaron, así como la circunscripción geográfica y frecuencia con que ocurrieron, impiden realizar una interconexión para considerar un vínculo común e irrefutable que lleve a la convicción plena, de que produjeron el resultado final de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, y que de no haberse verificado, el resultado hubiere sido distinto, porque en ese contexto debe ponderarse la diferencia de ochenta y un mil cuarenta y cuatro votos entre el primer y segundo lugar, lo cual equivale al 9.61% de la votación total emitida (antes 9.62), lo que implica una variación de una centésima de punto porcentual.

Evidentemente, tal circunstancia es insuficiente para estimar, que en esa etapa del proceso electoral, se violó en forma sustancial, grave y generalizada alguno de los principios constitucionales y legales que rigen el citado proceso.

Recapitulando, la entidad de las irregularidades acreditadas, consideradas en su conjunto, no muestran el extremo pretendido por la coalición, esto es, no alcanzan la cualidad necesaria para considerar que se vulneraron los principios constitucionales que aduce se trastocaron en su perjuicio, dado que no se ofrecieron pruebas relativas al posible alcance que hayan tenido en la voluntad de los votantes, ni se dieron argumentos a partir de esos hechos, que permitan arribar a esa conclusión; menos pueden estimarse considerables si se observan en relación con el número de electores que emitieron su sufragio a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, a partir del que se estableció la diferencia numérica entre éste y el segundo lugar.

La precisión anterior es importante, para sustentar las conclusiones a que llega esta Sala, dado que la misión fundamental que el constituyente dio a este órgano jurisdiccional en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, fue la de llevar a cabo el control constitucional y legal de todos los procesos electorales del país, bajo la premisa de que el fin último de dicho sistema es el respeto a la voluntad popular representada en el sufragio efectivo.

En tal sentido, este Máximo Tribunal Electoral ha considerado que el contexto en el que dicha voluntad debe ser considerada auténtica, se expresa en procesos electivos en donde los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y equidad, son privilegiados.

Los multicitados principios fueron establecidos como condición indispensable para la emisión del sufragio universal, libre secreto y directo y debe entenderse que sólo cuando se vulneran en manera sustancial, grave y generalizada, procede anular la elección de que se trate.

En las relatadas consideraciones, es infundada la pretensión de declarar la nulidad de la pasada elección de Gobernador del Estado de Tabasco.

SEXTO. Al margen del examen y conclusión que este Tribunal Electoral emitió en el considerando que antecede, respecto a la actuación atribuida a José del Carmen Domínguez Nárez, entonces Subsecretario de Transporte Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco, que para los efectos del presente juicio, en unión de las otras irregularidades analizadas, se estimó insuficiente por no ser sustancial, grave ni generalizada, para actualizar la causal abstracta de nulidad de elección alegada, dado el marco en que actuó el citado exfuncionario, esta Sala estima procedente hacer del conocimiento de la autoridad ministerial del Estado de Tabasco, la conducta examinada, para que en el ámbito de su respectiva competencia, determine lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, el nueve de noviembre del dos mil seis y se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 558 básica, 578 básica, 599 básica, 1128 contigua 1, 100 contigua 1, 104 contigua 1 y 435 contigua 3.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital y estatal de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Andrés Rafael Granier Melo, en términos del considerando quinto de esta resolución.

CUARTO. En los términos indicados en el considerando sexto, dése vista a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco con copia certificada de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Por el Bien de Todos” y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta ejecutoria y vía fax los resolutivos atinentes, al Congreso del Estado; al Tribunal Electoral  local y al Consejo Estatal del Instituto Electoral de Participación Ciudadana, todos de Tabasco; así como por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN