JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-510/2004 y SUP-JRC-511/2004 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-510/2004 y SUP-JRC-511/2004, promovidos respectivamente por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el quince de diciembre del año en curso, en los recursos de reconsideración números RR-29/04-I y RR-30/04-I, acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Michoacán se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El diecisiete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Maravatío, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

8,045

Ocho mil cuarenta y cinco

Coalición Fuerza PRI-VERDE

3,193

Tres mil ciento noventa y tres

Partido de la Revolución Democrática

9,417

Nueve mil cuatrocientos diecisiete

Partido del Trabajo

0

Cero

Convergencia

0

Cero

Candidatos no Registrados

18

Dieciocho

Votos Válidos

20,679

Veinte mil seiscientos setenta y nueve

Votos Nulos

487

Cuatrocientos ochenta y siete

Votación Total

21,166

Veintiún mil ciento sesenta y seis

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, por conducto de sus representantes, interpusieron juicios de inconformidad.

 

Los juicios de referencia fueron tramitados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expediente J.I.008/2004 y J.I.009/2004, habiéndose dictado sentencia el primero de diciembre del año en curso, en la que se declararon improcedentes los agravios hechos valer y se confirmó el resultado consignado en el acta de cómputo municipal impugnada, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. No conformes con lo anterior, el seis de diciembre siguiente, el Partido Acción Nacional y la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de reconsideración, mismos que fueron tramitados ante la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expediente RR-29/2004-I y RR-30/2004-I, habiéndose dictado sentencia el quince de diciembre del año en curso.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

CONSIDERANDO:

 

CUARTO. Por razón de orden, procede llevar a cabo el estudio de los motivos de disenso expresados por el Partido Acción Nacional, al haber sido dicho instituto político quien interpuso en primer término, el recurso de reconsideración que nos ocupa. En este caso, el actor recurre el fallo pronunciado por la Sala responsable, dentro de los juicios de inconformidad identificados como J.I.008/2004-VI y J.I.009/2004-VI, acumulados, que promovieran los aquí recurrentes en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal relativa a la elección del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, la declaración de validez de dicho proceso comicial y entrega de constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada para tal fin por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, dada su íntima vinculación, por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta determinados agravios vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, concretamente, aquellos que se refieren a la valoración que realizó el tribunal a quo en torno a las causales de nulidad de votación previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con relación a lo anterior, tenemos los siguientes agravios que de manera textual se reproducen, resaltando el número romano con que el recurrente los identifica:

 

AGRAVIOS

 

I. LA RESOLUCIÓN COMBATIDA NOS IRROGA GRAVES E IRREPARABLES AGRAVIOS, ADEMÁS DE QUE CON ELLO SE VULNERA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL FEDERAL CONCRETAMENTE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 99 FRACCIÓN IX, PÁRRAFO 1 Y 2, 107 FRACCIÓN XIII, 116 FRACCIÓN IV, 133 Y EN TAL VIRTUD ES QUE INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO CON EL OBJETO DE QUE SE HAGA UN VERDADERO ANÁLISIS DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON ESTE RECURSO Y EN SU OPORTUNIDAD SE DICTE UN FALLO EN JUSTICIA JUSTIPRECIANDO LEGAL Y RACIONALMENTE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE HEMOS RELACIONADO A LOS MISMOS EN EL RESPECTIVO CAPITULO DE PRUEBA, LO CUAL NO SE HIZO EN LA SENTENCIA COMBATIDA, ES DECIR SE VALORAN LAS PRUEBAS PERO SIN TOMAR EN CUENTA LA CONCATENACIÓN Y RELACIÓN QUE SE HIZO DE ELLAS CON LOS HECHOS INCLUSO ES HASTA IRRISORIO QUE EN LA VALORACIÓN DE ALGUNAS PROBANZAS NO SE VA A LO PROBADO Y RELACIONADO A LOS HECHOS SE IGNORA LA MATERIA MISMA DE LA PRUEBA.

 

EN EFECTO, EN EL SEXTO CONSIDERANDO CONCRETAMENTE EN LA PÁGINA NÚMERO 19 DE LA SENTENCIA AL FINAL DE LA PÁGINA APROXIMADAMENTE, EL RESOLUTOR NATURAL DICE QUE EL SUSCRITO EN REPRESENTACIÓN DE MI INSTITUTO POLÍTICO... "si el inconforme no señala que exista error en el número de ciudadanos que votaron en relación con las boletas extraídas de la urna, sino el error lo hace consistir en la diferencia de boletas sobrantes en relación con las recibidas y las utilizadas es de concluirse que sus agravios resultan INATENDIBLES E IMPROCEDENTES respecto de las casillas: 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1".

 

DE LO ANTERIOR ES CLARO QUE EL RESOLUTOR NATURAL MENCIONA QUE LA CAUSA DE QUE SEAN INATENDIBLES E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER RESPECTO DE LAS CASILLAS CITADAS ANTERIORMENTE ES POR QUE: si el inconforme no señala que exista error en el número de ciudadanos que votaron en relación con las boletas extraídas de la urna. AQUÍ ES EVIDENTE QUE EL RESOLUTOR NATURAL NO COMPRENDIÓ EL AGRAVIO EXPRESADO EN CADA UNA DE LAS CASILLAS, QUE PARA MAYOR CLARIDAD SE SEÑALARON PORMENORIZADAMENTE LOS DATOS DE CADA UNA DE ELLAS UN EJEMPLO LA PRIMERA CITADA 903 B, EN LA QUE CONTINUACIÓN TRANSCRIBIMOS LOS ARGUMENTOS Y AGRAVIOS MENCIONADOS:

..."son totalmente incongruentes (LOS RESULTADOS ASENTADOS EN LAS ACTAS DE CASILLA) pues luego de haberse recibido boletas señalar que votaron ciudadanos, inutilizan boletas y extraen de la urna LAS BOLETAS SEÑALADAS, por lo que las diferencias e incongruencias en tal casilla revisten importancia para pedir la anulación de la votación obtenida en la misma, nos deja en estado de indefinición toda vez que no es posible hacer el balance general de la casilla, FALTANTE DE BOLETAS FALTA UNA BOLETA, OMISIÓN EN UBICACIÓN DE LA CASILLA, CAUSALES DE NULIDAD ARTICULO 73 FRACCIÓN, I, VI, XI; DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

DEL ANTERIOR PÁRRAFO TRANSCRITO SE ADVIERTE CON CLARIDAD QUE SE ESTA SEÑALANDO Y LO QUE SE PONE EN NEGRITAS MENCIONA QUE LA EXTRACCIÓN DE BOLETAS SE DESPRENDE UNA DIFERENCIA E INCONGRUENCIA EN LAS CASILLAS QUE REVISTEN IMPORTANCIA PARA PEDIR LA ANULACIÓN DE LAS MISMAS Y COMO DICE AL PRINCIPIO DEL PÁRRAFO CITADO LA DIFERENCIA ES CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y CON EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON;

 

Y NO COMO MENCIONA EL RESOLUTOR EN LA SENTENCIA COMBATIDA QUE DICE QUE EL INCONFORME NO HIZO CONSISTIR LA DIFERENCIA O ERROR DEL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE EXTRAJERON DE LAS URNAS.

 

EN RESUMEN O NO SE ENTENDIÓ LA MANERA EN QUE EXPONEMOS LOS AGRAVIOS O NO SE ESTUDIO ADECUADAMENTE. ES DECIR, QUE SÍ MENCIONAMOS CONTRARIAMENTE A LO EXPUESTO EN LA SENTENCIA QUE EL MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD POR ERROR O DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS. LO QUE SIGNIFICA QUE ES EQUIVOCADO LO SOSTENIDO POR EL MAGISTRADO RESPONSABLE, EN LOS TÉRMINOS EXPLICADOS ANTERIORMENTE. ESTAMOS INCONFORMES POR QUE ESOS MOTIVOS NO SON VERDADEROS Y CON ELLO NO SE JUSTIFICA LO QUE ADUCE EN EL SENTIDO DE DECIR QUE SON INATENDIBLES E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER RESPECTO DE LAS CASILLAS, 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1f 917 B, 916 C1, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

II. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.l. 008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Quinto del Libro Segundo de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en el Estado. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en el que declara improcedente el agravio esgrimido sin valorar las pruebas documentales públicas de Actas de Instalación, Apertura y Cierre de Casilla, las documentales privadas de los escritos de protesta, la documental pública de la Acta Circunstanciada de la Sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, Michoacán, además de las pruebas técnicas aportadas en el juicio de inconformidad por sí y por el Partido Revolucionario Institucional en base al Principio de Adquisición de la Prueba, toda vez que, en respecto a las casillas 903 B, 912 B y 912 C1 a la letra se argumentó que: hubo OMISIÓN EN UBICACIÓN DE LA CASILLA, EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA, DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO; en virtud, de que la presunción legal, en la que corresponde a los funcionarios de casilla, formular la causa justificada de cambio de ubicación de la misma; no habiendo tal justificación y mucho menos el acta levantada respectiva, tal como lo establece el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Michoacán y siendo violaciones graves al procedimiento, tal como lo establece el artículo 73 fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, siendo determinantes para el resultado de las casillas de mérito toda vez que, hubo abstencionismo de los ciudadanos en forma considerable y trascendental.

 

III.- Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I. 008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando Sexto respecto de la determinación de improcedencia del agravio en relación a las casillas 903 B, 912 B y 912 C1, fundándose la parte actora en las causales de nulidad previstas en el artículo 73 fracciones VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber mediado dolo y error en el cómputo de los votos, siendo determinantes para el resultado de la elección, tal y como se acreditó con las diversas documentales públicas y privadas, pruebas técnicas y testimoniales ante Fedatario Público, pruebas en mención no valoradas por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, el total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la misma, están estrechamente vinculadas; en consecuencia no existe congruencia y racionalidad entre los datos antes mencionados, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar determinado en las casillas de referencia no es el mismo a la cantidad de votos que aparecen en la misma, por lo tanto las variables no tienen el valor idéntico o equivalente; en tal virtud, la valoración de las pruebas documentales idóneas le posibilitan al magistrado ponente, para aplicar las medidas para mejor proveer toda vez que el principio de conservación de los actos públicos celebrados establece como excepción el argumento antes esgrimido por lo que para tener convicción es necesario corregir los errores aritméticos siempre y cuando la lógica así lo permita o realizar nuevamente el computo de los votos, corregir los errores o declarar la nulidad de la casilla; facultad atribuida en ley no fundada, ni motivada siendo inexacto el sentido de aplicación del principio de mérito. Por otra parte, el artículo 73 fracción VI de la Ley Comicial Estatal, establece los elementos que se deben acreditar para que prospere la anulación de los sufragios en una casilla, habiéndose acreditado, haber mediado error y dolo en la computación de los votos y siendo determinantes para el resultado de la votación; asimismo, existieron irregularidades graves en el procedimiento por parte de los funcionarios de casilla, del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío y del Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditados con las documentales públicas y privadas, testimonial y pruebas técnicas, ambas ante Fedatario Público, todas integradas en el expediente respectivo; las que no fueron reparables durante la jornada electoral y tampoco en las actas de escrutinio y computo; que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

IV. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por él Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto del estudio del agravio de la casilla 911 C1, al no haber entrado al estudio de dicha casilla, por considerar que no existe, en tal virtud, debió realizar una prevención a admitir la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no interpuesta, sino se hacia la aclaración de a qué casilla me refería y toda vez que es la 911 EXT 1, se debe entrar al estudio de la misma y en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI toda vez que, hubo una discordancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la misma discordante con el número de boletas sobrantes, de lo anterior medio dolo o error por la irracionalidad e incongruencia de los datos antes citados en la computación de los votos; y, mismos que fueron determinantes para el resultado de la votación, por ende se deben valorar las pruebas, fundar y motivar, y finalmente, declarar la nulidad de la casilla de referencia; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; además, fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

V. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-IV, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al análisis del agravio hecho valer respecto de las casillas 903 B, 907 El, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1, 914 B, 916 C1, 914 B, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1, al declararlas inatendibles e improcedentes argumentando que existe plena conciencia en cada uno de los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación, de lo que se deduce que no le dio el pleno valor probatorio a las documentales públicas siguientes: actas de apertura y cierre de casilla, acta circunstanciada de la sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 de noviembre del año en curso, de las que se advierte que existen errores o dolo en la computación de los votos y que son determinantes para el resultado de la votación, siendo irracionales e incongruentes los datos obtenidos, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, no hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

VI. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto al declarar inatendible e improcedente el agravio respecto de la casilla 919 B, argumentando: "si bien es cierto que se presento una IRREGULARIDAD GRAVE al momento del llenado del acta de escrutinio inherente a la misma, al haberse omitido indicar la cantidad de votos que cada contrincante político había obtenido en la elección, así como los votos nulos; no menos cierto es, que tal imperfección quedo subsanada en la sesión permanente de cómputo que celebro el comité distrital de Maravatío, Michoacán de fecha 17 diecisiete"; no valorando los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal de referencia, en el que se impugno en primera instancia dicha casilla y en la sesión de Consejo de la autoridad electoral de mérito, se pidió corregir las irregularidades graves en las actas respectivas con fundamento en el artículo 194 fracción III del Código Electoral del Estado, esgrimiendo el argumento de que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, a lo que el presidente del órgano colegiado aludido, se negó sin fundar y motivar y solo expresando que cuando se iba a terminar la sesión y que lo único que podía hacer es dejar a salvo los derechos para ejercitarlos en la vía, tiempo y forma ante autoridad competente; por lo que la declaración de improcedencia del magistrado ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado es incongruente, TODA VEZ QUE DE LA PROBANZA INTEGRADA EN AUTOS, CONSISTENTE EN LA ACTA CIRCUNSTANCIADA A QUE HACE MENCIÓN Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA DAN COMO CONCLUSIÓN QUE NO EXISTE ACTO CONSENTIDO Y ADEMÁS NO FUERON SUBSANADOS COMO LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 15 FRACCIÓN 1, 16 FRACCIÓN 1 17 FRACCIÓN 1 Y 21 DE LA LEY INSTRUMENTAL EN LA MATERIA, TODA VEZ QUE SON IRRACIONALES E INCONGRUENTES EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA EN LA MISMA, datos que están estrechamente vinculados, por lo que en condiciones normales el número de ciudadanos que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad que aparecen en ella, por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna votación emitida y depositada en la urna, según corresponde con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado total con el número de boletas entregadas y consecuentemente, se acredite que el error fue determinante para el resultado de votación en virtud de que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción XI la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de la LEY ESTATAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

VII Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al agravio respecto de las casillas 922 B Y 912 C1, el magistrado ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado atiende a los argumentos planteados por la parte actora confirmando con el pleno valor convictivo de acuerdo a las diversas probanzas que obran en autos y dispositivos 15 fracción 1, 16 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental citada, que se acreditaron los errores o dolo en el computo dé los votos; sin embargo considera que no son determinantes para el resultado de la votación como lo establece el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, la parte actora que causal cumple con los requisitos del numeral antes citado; además, de los previstos en la fracción XI del ordenamiento antes aludido, ES DECIR QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS, COMO LO ASEVERA EL MAGISTRADO PONENTE, NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, MISMAS QUE EN FORMA EVIDENTE PUSIERON EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, Y ADEMÁS, EFECTIVAMENTE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, TODA VEZ QUE DEL ESTUDIO ARROJADO EN LAS SIGUIENTES CASILLAS 902 C1, 903 B, 903 C2, 904 B. 904 C1, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 907 B, 907 EXT, 908 B, 908 C1, 909 B, 909 C1, 910 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 911 B, 911 EXT I, 912 C1, 912 C2, 913 B, 914 B, 914 C1, 914 EXT 1, 915 B, 916 B, 916 C1, 916 EXT, 917 B, 918 B, 919 B, 920 B, 921 B, 921 EXT1, 922 NB, 922 EXT1 922 EXT2, 923 B, 923 C1, 924 B, 924 C1, 925 B, 926 B, 927 B, 928 B, 928 C1, EN SU CONJUNTO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LOS VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL DA COMO RESULTADO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS VOTOS; POR ENDE, DE HABERSE SUBSANADO LAS IRREGULARIDADES GRAVES AL PROCEDIMIENTO O LOS ERRORES ARITMÉTICOS DARÍA COMO RESULTADO EL TRIUNFO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

VIII. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al agravio respecto de la casilla 919 B, en la que, sin fundar y motivar, que si bien es cierto que se presento una IRREGULARIDAD GRAVE al momento del llenado del acta de escrutinio y computo inherente a la misma y es omisa en cuanto al número de sufragios que cada actor político tuvo en la contienda electoral; no valorando los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal de referencia, en el que se impugno en primera instancia dicha casilla y en la sesión de Consejo de la autoridad electoral de mérito, se pidió corregir las irregularidades graves en las actas respectivas con fundamento en el artículo 194 fracción III del Código Electoral del Estado, esgrimiendo el argumento de que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, a lo que el presidente del órgano colegiado aludido, se negó sin fundar y motivar y solo expresando que cuando se iba a terminar la sesión y que lo único que podía hacer es dejar a salvo los derechos para ejercitarlos en la vía, tiempo y forma ante autoridad competente; POR LO QUE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE DE LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO ES INCONGRUENTE, TODA VEZ QUE DE LA PROBANZA INTEGRADA EN AUTOS, CONSISTENTE EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA A QUE HACE MENCIÓN Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA DAN COMO CONCLUSIÓN QUE NO EXISTE ACTO CONSENTIDO Y ADEMÁS NO FUERON SUBSANADOS COMO LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 15 FRACCIÓN 1, 16 fracción 1, 17 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental en la materia, toda vez que son irracionales e incongruentes el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida en la misma, datos que están estrechamente vinculados, por lo que en condiciones normales el número de ciudadanos que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad que aparecen en ella, por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna votación emitida y depositada en la urna, según corresponde con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado total con el número de boletas entregadas Y CONSECUENTEMENTE, SE ACREDITA QUE EL ERROR FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE VOTACIÓN EN VIRTUD DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL ESTADO; AL IGUAL, QUE LA FRACCIÓN XI DE LA LEY EN COMENTO, AL EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL CONSEJO MUNICIPAL ANTES REFERIDO Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PLENAMENTE ACREDITADAS CON LAS DIVERSAS PROBANZAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE ALUDIDO; IRREGULARIDADES NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, NI HECHAS VALER COMO MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE; QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN; Y ADEMÁS, FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

IX.- Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al estudio del agravio declarado infundado respecto de las casillas 908 B, 904 C1, 909 B, 908 C1, 903 C1, 928 C1, 923 B Y 915 B, citando que de acuerdo al numeral 15 fracción 1, 16 fracción 1,17 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental en la materia, tener valor convictivo sin argumentar la razón de su dicho y no fundando ni motivando; aludiendo que existe plena coincidencia en cada uno de los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación, de lo que se deduce que no le dio el pleno valor probatorio a las documentales públicas siguientes: acta de apertura y cierre de casilla, acta circunstanciada de la sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 de noviembre del año en curso, de las que se advierte que existen errores o dolo en la computación de los votos y que son determinantes para el resultado de la votación, siendo irracionales e incongruentes los datos obtenidos, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

X. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto del agravio declarado improcedente sobre la casilla 904 C1, de acuerdo numeral 15 fracción 1,16 fracción 1,17 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental en la materia, que se acreditaron los errores o dolo en el cómputo de los votos; sin embargo considera sin fundar y motivar que no son determinantes para el resultado de la votación como lo establece el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, la parte adora acredita que la causal cumple con los requisitos del numeral antes citado; además, de los previstos en la fracción XI del ordenamiento antes aludido, es decir que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, como lo asevera el magistrado ponente, no reparables durante la Jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, mismas que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación, y además efectivamente fueron determinantes para el resultado de la votación toda vez que del estudio arrojado en las siguientes casillas 902 C1, 903 B, 903 C2, 904 B, 904 01, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 907 B, 907 EXT, 908 B, 908 C1, 909 B, 909 C1, 910 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 911 B, 911 EXT1, 912 C1, 912 C2, 913 B, 914 B, 914 C1, 914 EXT1, 915 B, 916 B, 916 01, 916 EXT, 917 B, 918 B, 919 B, 920 B, 921 B, 921 EXT1, 922 NB, 922 EXT1, 922 EXT2, 923 B, 923 C1, 924 B, 924 C1, 925 B, 926 B, 927 B, 928 B, 928 C1, en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia entre los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de Acción Nacional da como resultado mil trescientos setenta y dos votos; debe declararse la nulidad de la elección en comentó, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

XI. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto a la declaración de improcedencia del último agravio hecho valer por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, al desestimar el valor probatorio de las diversas testimoniales ante Fedatario Público acta que consta en autos en la que se recibió directamente la declaración de los testigos, debidamente identificados, asentando la razón de su dicho y las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; de igual forma, las pruebas técnicas que se relacionan con los hechos ocurridos durante la jornada electoral, con la fe notarial adjunta y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a través de los sentidos se puede apreciar con claridad los hechos narrados en la demanda del juicio de inconformidad; POR LO QUE EL MAGISTRADO PONENTE HACE ASEVERACIONES, HIPÓTESIS Y SUPOSICIONES QUE NO LE ASISTEN TODA VEZ QUÉ LA FE NOTARIAL LE DA EL PLENO VALOR PROBATORIO A LOS DIVERSOS VIDEOS, QUE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN DE PRUEBA SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL ESTADO, AL EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL CONSEJO MUNICIPAL ANTES REFERIDO Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PLENAMENTE ACREDITADAS CON LAS DIVERSAS PROBANZAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE ALUDIDO; IRREGULARIDADES NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, NI HECHAS VALER COMO MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE; QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN; Y ADEMÁS, FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. MISMAS QUE NO FUERON VALORADAS Y MUCHO MENOS FUNDADAS Y MOTIVADAS. POR SU FALTA E INEXACTA APLICACIÓN.

 

XII. Me causa agravio el contenido de la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, viola el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al dejar de estudiar el agravio correspondiente a la CASILLA 902 C1, en la que no se entró al estudio de las causales de nulidad prevista por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia, como se desprende del listado de casillas supuestamente las impugnadas en la sentencia definitiva del Magistrado Ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado. Confirmando el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al agravio en el que se pide la nulidad de las elecciones con fundamento en el artículo 73 fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; toda vez que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas con las pruebas integradas en el expediente respectivo no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección tal como se desprende la documental pública anexa en autos ACTAS del Consejo Municipal Electoral de referencia de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2004 dos mil cuatro, DE LA QUE SE DEDUCEN QUE LOS FOLIOS DE LA BOLETAS VAN DEL 030649 AL 078990 PARA TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES EN EL MUNICIPIO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN, CIÑE EN ESPECIFICO, A LOS FOLIOS 021277 AL 022745, DE LA CASILLA 902 C1 QUE DE ACUERDO A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDEN SÓLO CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLETAS, ASIGNÁNDOLE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO BOLETAS, OTORGÁNDOLES NOVENTA Y NUEVE BOLETAS DE MAS QUE NO FUERON JUSTIFICADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y TAMPOCO POR LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 03, EN DOCUMENTO OFICIAL ALGUNO Y DE ACUERDO A UN ESTUDIO COMPARATIVO CON LAS DIVERSAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS, PRUEBAS TÉCNICAS Y TESTIMONIALES ANTE FEDATARIO PÚBLICO HAY UN FALTANTE DE MÁS DE MIL BOLETAS NO REPORTADAS EN NINGUNA DE LAS CASILLAS; EN BASE A LA PRESUNCIÓN LEGAL, SE DETERMINA QUE EL FALTANTE Y SOBRANTE DE BOLETAS EN TODAS LAS CASILLAS, SE DEBIÓ AL MANEJO ILÍCITO DE LAS MISMAS BOLETAS USADAS EN LA ELECCIÓN MATERIA DE ESTE JUICIO POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL LO QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL MULTICITADO NO REPORTA Y EL MAGISTRADO PONENTE DE LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, NO JUSTIFICA NI RESUELVE LO CONDUCENTE A LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER QUE LE SON ATRIBUIDAS COMO JUZGADOR PARA LA CERTEZA DEL SENTIDO DEL FALLO PLENAMENTE ACREDITADO EN EL VALOR CONVICTIVO, AL SER UNA IRREGULARIDAD GRAVE AL PROCEDIMIENTO, PLENAMENTE ACREDITADA CON LAS DIVERSAS PROBANZAS INTEGRADAS EN AUTOS, NO REPARABLES EN LA JORNADA ELECTORAL; Y, EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO; ADEMÁS ESTE HECHO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN TODO EL MUNICIPIO NO SOLO EN ESA CASILLA; EN CONSECUENCIA, DEBEN SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 75 de la LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

XIII. EN LA PÁGINA 20 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA SEGUNDO PÁRRAFO, ANTES DE ANALIZAR O PREJUZGANDO MENCIONA QUE NO OPERAN LAS CAUSALES DE NULIDAD EJERCITADAS POR NUESTRA PARTE; RESPECTO DE LAS CASILLAS 904 B, 922 E2, 916 E1, 912 B, 911 B, 918 B, 902 B; Y RECONOCE QUE EXISTEN DIFERENCIAS EN EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS EN COMPARACIÓN CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON DE LA LISTA NOMINAL, Y EN LA PÁGINA 21 HACE UNA GRÁFICA QUE ILUSTRA PLENAMENTE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES Y AUN MAS SEÑALA LAS DIFERENCIAS EN EXCEDENTES DE BOLETAS EN LAS RESPECTIVAS CASILLAS, LO CUAL ES ACORDE A NUESTRAS IMPUGNACIONES Y QUE HEMOS ACREDITADO CON LAS ACTAS DE CASILLA QUE ACOMPAÑAMOS A LA DEMANDA EN DOCUMENTAL PÚBLICA, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

DE LO ANTERIOR SEÑALA EL RESOLUTOR QUE EN NINGÚN MODO SIGNIFICA QUE HUBIESE EXISTIDO DOLO O ERROR EN DICHA CASILLA O IRREGULARIDADES GRAVES... Y AFIRMA O PREJUZGA SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA OBJETIVO O DE CONVICCIÓN PLENA O AL MENOS INDICARLO, QUE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA EJERCIERON SU DERECHO A VOTO Y PRETENDE FUNDAMENTAR SU SUPOSICIÓN EN LA LEY ARTÍCULO 169 CÓDIGO ELECTORAL. PARA AL FINAL REPROCHAR QUE ES AL ACTOR A QUIEN LE CORRESPONDÍA DEMOSTRAR QUE DICHOS REPRESENTANTES NO HICIERON USO DE SU DERECHO DE VOTAR, PARA TENER POR DEMOSTRADO EL ERROR EN EL CÓMPUTO O IRREGULARIDADES. NUESTRA IMPUGNACIÓN ES EN EL SENTIDO DE QUE NOSOTROS IMPUGNAMOS LAS ALUDIDAS CASILLAS ACREDITANDO PLENAMENTE LOS ERRORES CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS ACTAS DE CASILLAS CORRESPONDIENTES, EL JUZGADOR CONSIDERA QUE NO ACREDITAMOS NADA. Y EN ESTE MOMENTO PROCESAL NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE ESTE PROCEDER DEL RESPONSABLE NOS AFECTA Y DAÑA EN EL PRESENTE JUICIO YA QUE TAMPOCO EXISTE BASE SÓLIDA O PRUEBA OBJETIVA ALGUNA EN LAS QUE SE APOYE EL JUZGADOR PARA AFIRMAR QUE ESOS EXCEDENTES CORRESPONDEN A LOS REPRESENTANTES QUE EL SEÑALA, EFECTIVAMENTE SE ESTA FUNDAMENTANDO EN ESTE ASPECTO EL FALLO EN MERAS SUPOSICIONES LO CUAL ES JURÍDICAMENTE INCONCEBIBLE YA QUE EL JUZGADOR DEBE JUSTIFICAR SUS DETERMINACIONES EN HECHOS OBJETIVOS Y PLENAMENTE PROBADOS O AL MENOS EN LA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARÍA PERO EN ESTE ASPECTO NI SIQUIERA SE REFIERE A ELEMENTO OBJETIVO ALGUNO SI NO SOLO A HIPOTÉTICOS SUPOSICIONES CARENTES DE REALIDAD FÁCTICA LO CUAL HACE AL FALLO QUE SEA ILEGAL POR NO ESTAR BASADO EN PRUEBAS NO MOTIVOS VALIDOS PARA DICTAR LA DECISIÓN EN EL SENTIDO EN QUE LA HIZO.

 

XIV. DESDE LUEGO QUE TAMBIÉN RECURRIMOS EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DEJE DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL, QUE ES APLICABLE EN EL PROCESO ELECTORAL, CONSISTENTE EN QUE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS O TODAS LAS PARTES SER UTILIZADAS O ADMINICULADAS A LA PARTE QUE FAVOREZCAN Y PRINCIPALMENTE SER USADAS EN ARAS DE UNA PULCRA, SANA Y EFICAZ JUSTICIA ELECTORAL, LO CUAL IMPLICA QUE DENTRO DE LOS PRESENTES JUICIOS DE ACUMULACIÓN, SE DEBIÓ DE RESOLVER Y VALORAR LA PRETENSIÓN DE AMBOS ACTORES A LA LUZ DE TODOS EL ACERVO PROBATORIO APORTADO Y QUE OBRE EN EL JUICIO ya que de haberse resuelto de esa manera consideramos que la resolución hubiera sido justamente en el sentido de las pretensiones expuestas legalmente, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MARAVATÍO MICHOACÁN.

 

COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA:

 

En materia jurídico electoral opera el principio de la adquisición procesal consistente en que cualquiera de las pruebas que ofrezcan los demás actores políticos pueden resultar benéficas para los intereses de mi Partido, al respecto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

 

XV. Desde luego impugno la manera en que se resolvió lo concerniente a mi SEGUNDO AGRAVIO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, toda vez que en ese estudio se hace una pésima e ilegal valoración de los hechos y las pruebas relacionadas con ellos mismos, COMO LO RELACIONAMOS EN NUESTRA DEMANDA CUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESTA TAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y CON ELLO DE IGUAL MODO SE VIOLA EN NUESTRO PERJUICIO EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY EN CITA YA QUE NO ES LÓGICO EL PROCEDER DE LA RESPONSABLE, CONSIGUIENTEMENTE NO CONCURRE EL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA Y ESTO SE DEMUESTRA DESDE EL MOMENTO QUE NI SIQUIERA SE TOMA LA MOLESTIA DE ESTUDIAR EL CONTENIDO DE TODAS LOS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS ALLEGADAS AL JUICIO DE INCONFORMIDAD, VIOLENTANDO DEL MISMO MODO EL PRINCIPIO DE LA EXPERIENCIA, TODA VEZ QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE EL JUEZ TIENE COMO FUNDAMENTAL EXPERIENCIA RESOLVER A VERDAD SABIDA Y CON BASE EN LA SENTENCIA NO ES EXHAUSTIVA, ES ILÓGICA IRRACIONAL EN MOMENTOS TODA VEZ, QUE SE FUNDAMENTA EN HECHOS QUE SE IMAGINA CON TODO LO ANTERIOR SE VIOLA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

A mayor abundamiento, sé han alterado los hechos expuestos.

 

No se toma en cuenta a las pruebas de la manera en que se han relacionado con los hechos.

 

El resolutor al "razonar" sobre las pruebas hace una SERIE DE SUPOSICIONES, EXPRESIONES VAGAS, ESTABLECE HIPÓTESIS QUE EL CREE QUE SUCEDIERON, usando los términos: aparentemente PUEDE SER, PUDIERA SER, se observa a una persona que PARECE QUE ES UN AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Violentando con ello en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 116, 133 de la constitución federal, así como los diversos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

XVI. Se viola en nuestro perjuicio todo el sistema jurídico CONSTITUCIONAL FEDERAL, CONSTITUCIONAL LOCAL Y ELECTORAL LOCAL, toda vez que el tercer agravio expuesto en nuestra demanda de inconformidad es omitido su estudio, si señalar si existen motivos legales para ello, o precisar por que causas o razones omite su estudio en síntesis se violan en nuestro perjuicio como lo he expresado los artículos del 15 al 21 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Así como los diversos 8, 14,16, 116 fracción IV Incisos b) y c), 133 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

XVII. DESDE LUEGO SEÑALAR QUE EN LAS CONDICIONES NOTADAS CON ANTERIORIDAD SE HAN VIOLENTADO EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LAS CUALES FUERON DEJADAS DE ANALIZAR Y RESOLVER POR EL RESOLUTOR RESPONSABLE:

 

Se incumple e inobservan disposiciones de orden público y observancia general (art. 1 CEEM), Se producen actos prohibidos por la Ley como la coacción o presión a los electores (art. 3 CEEM) Se violenta y soslayan los principios rectores de la figura de observador electoral, pues se distorsiona su figura y función, no se sujetan los observadores propuestos indebidamente por el PRD a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza, teniendo vínculos con partidos como lo es el PRD y apoyando indiscriminadamente y al margen de las leyes una elección enviciada y amafiada dolosamente, los observadores realizan actos proselitistas, interfieren con las autoridades electorales, declaran el triunfo de un partido político y se vinculan delincuencialmente a él, sustituyendo boletas electorales, coaccionando a los electores y comprándoles el voto a cambio de apoyos del Gobierno (art. 7, 8, 9 y 10 CEEM).Incumple el PRD con sus obligaciones como partido político de conducirse por los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios de un estado democrático, en donde no se respeta la libre participación política de los ciudadanos del Estado de Michoacán. (art. 35 fracción XIV). Donde el PRD en la campaña realiza actos de propaganda electoral que violentan dispositivos legales electorales con panfletos difamatorios de nuestro candidato, mismo que se repartía en el negocio del hermano del candidato a Presidente Municipal por el PRD para la alcandía de Maravatío, Michoacán. (art. 49, 50 y 51 CEEM). Donde muy delicada y gravemente el Gobierno del Estado de Michoacán soslaya lo dispuesto y distorsiona, lo señalado por el artículo 100 del Código Estatal Electoral, incluso soslayando los principios rectores del proceso electoral señalados por el Artículo 101 del ordenamiento en cita. Donde el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no ha funcionado como garante del proceso electoral de conformidad con sus obligaciones consignadas en el Artículo 113 de la Ley Local Electoral ello en relación con el Artículo 142 del mismo ordenamiento, pues se tiene a disposición de un partido contendiente, material electoral que se utiliza dolosa e indebidamente para lograr el triunfo de un partido político en el poder.

 

Incluso la actuación del mismo Comité Distrital Electoral que señalamos como Autoridad Responsable, no se ciñe a los principios antes citados, además de que se incumple lo dispuesto por el Artículo 196 fracción I inciso c) relativo a la sesión del Consejo Municipal Electoral para efectuar el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento, pues sus funcionarios se resistieron, no obstante ser su obligación a revisar y abrir los paquetes electorales de aquellas casillas impugnadas legalmente por los representantes del Partido que represento, debidamente acreditados ante ellos, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Por todo lo anterior existe la convicción que DEBE REVOCARSE EL RESULTADO OTORGADO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PRD EN ESTA ELECCIÓN Y DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA ELECCIÓN CON BASE EN LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS Y CON BASE EN LAS PRUEBAS APORTADAS POR TODAS LAS PARTES EN ESTE JUICIO..."

 

Ahora bien; acorde con el estudio realizado por la Sala responsable en su sentencia redargüida se pueden distinguir los siguientes tipos de pronunciamiento con relación a las casillas cuya votación específicamente impugnó el Partido Acción Nacional, partiendo de las causales VI y XI en cuestión.

 

1. Casilla 911 contigua 1.

No se estudió merced a que dicho centro receptor del voto no existe.

 

2. 903 básica, 907 Extraordinaria 1, 928 básica, 927 básica, 926 básica, 925 básica, 924 básica, 923 contigua 1, 920 básica, 919 contigua 1, 917 básica, 916 contigua 1, 914 básica, 914 contigua 1, 913 básica, 912 contigua 2 y 910 contigua 1. Se declararon inatendibles e improcedentes los agravios por las siguientes cuestiones:

 

a. El inconforme no señala que exista error en el número de ciudadanos que votaron en relación con las boletas extraídas de la urna, sino que el error lo hizo consistir en la diferencia de boletas sobrantes en relación con las recibidas y las utilizadas.

 

b. Al observar minuciosamente la documentación electoral inherente a tales casillas, existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros siguientes: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", lo cual significa que no existe error alguno en la computación de los votos.

 

3. Casilla 919 básica.

 

Refirió el magistrado responsable que se presentó una irregularidad grave al momento del llenado del acta de escrutinio y cómputo inherente a la misma, al haberse omitido indicar la cantidad de votos que cada contrincante político obtuvo en la elección, así como los votos nulos, no menos cierto era que tal imperfección quedó subsanada en la sesión permanente de cómputo que celebró el Comité Distrital de Maravatío.

 

4. Casillas 904 básica, 922 extraordinaria 2, 916 extraordinaria 1, 912 básica, 911 básica, 918 básica, 902 básica.

 

a. Hay diferencias en el número de boletas extraídas de la urna que es igual a la votación total emitida, en comparación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

b. En dichas casillas se contabilizaron y extrajeron, respectivamente: 2, 3, 1,2, 1, 3 y 1 boletas de más.

c. Tal circunstancia en modo alguno significa que hubiese existido dolo o error por parte de los funcionarios de casilla o una irregularidad grave que no se subsanó durante la jornada electoral.

d. Tal circunstancia, más bien, pone de manifiesto que alguno o algunos de los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla de los contendientes políticos, ejerció su derecho al voto, porque:

i. A parte de las boletas que se entregan para los ciudadanos inscritos en esa sección, siempre se otorgan otro tanto igual al número de representantes para tal efecto.

ii. Se parte de la hipótesis que plantea el artículo 169 del Código Electoral del Estado, que contempla la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos ejerzan su derecho de voto en la casilla en que estén acreditados.

iii. Los representantes de los partidos políticos, en la mayoría de los casos, no forman parte del listado nominal de las casillas en que fungen, así que es lógico que no se les contabilice como ciudadanos que votaron conforme a ese listado.

iv. En tal caso, incumbe al actor demostrar que dichos representantes no hicieron uso de su derecho ciudadano para tener por demostrado el error en el cómputo de sufragios o la supuesta irregularidad de que se duele, cosa que no hizo en este sumario.

 

5. Casilla 909 contigua 1.

a. Se advierte un yerro que radica en un voto contabilizado de menos con relación al número de sufragantes.

b. No se tiene la certeza de si ese voto fue emitido o no porque algunos ciudadanos pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, pues:

 

i. Nadie puede obligarlo a que externe su preferencia electoral,

ii. Puede acontecer que estando en la casilla decida no otorgar su voto a ningún partido o coalición contendiente,

iii. Lo anterior no puede ser considerado como irregularidad grave, pues no significa un error en el cómputo.

c. Por lo anterior, el que una boleta no se haya depositado en la urna, no es una irregularidad atribuible a los funcionarios de casilla, pues ellos contabilizaron correctamente los votos.

d. Una boleta no puede convertirse en voto sino hasta que es depositada en la urna respectiva.

e. Si el número de boletas extraídas de la urna es igual al de la votación emitida, no puede haber ningún error en el cómputo de los votos, menos constituye una irregularidad grave.

f. No procede la anulación en atención al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados.

 

6. Casillas 922 básica y 912 contigua 1.

a. De las actas de escrutinio y cómputo de tales centros de votación se desprende que la cantidad de sufragios asignados a cada uno de los contendientes, no coincide con el número de personas que concurrieron a emitir su preferencia electoral.

 

b. El número de ciudadanos que votaron sí coincide con el número de boletas extraídas de la urna.

c. En la primera de las casillas mencionadas (922 básica) resulta una diferencia de 9 nueve votos menos contabilizados a cualquiera de los partidos y coalición participantes.

d. En la segunda (912 contigua 1) esa discrepancia asciende a 14 catorce votos no computados a ninguno de los actores políticos

e. Las anteriores situaciones constituyen errores graves y, por lo tanto, irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral.

f. Empero, tales anomalías no resultan determinantes para el resultado de la votación recogida en esas casillas, atendiendo al número de votos que obtuvo el primer lugar respecto del segundo.

 

7. Casilla 919 básica.

a. El acta de escrutinio y cómputo es omisa en cuanta al número de sufragios que cada actor político obtuvo en la contienda electoral.

b. Tal circunstancia no puede acarrear la nulidad de la votación porque con el acta del cómputo municipal efectuado por el Comité Distrital Electoral de Maravatío, Michoacán, queda subsanada la omisión en que se incurrió en el llenado del acta de escrutinio y cómputo.

 

c. Por lo anterior, queda sin efectos el acta de escrutinio y cómputo.

 

8. Casillas 928 contigua 1 y 923 básica.

a. En las actas de escrutinio y cómputo se encontró en blanco el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

b. Luego de adminicular en su conjunto los elementos probatorios relativos a dichas casillas, se llega a la conclusión de que no deben anularse los sufragios, ya que:

i. Si comparamos entre sí los datos que contienen los rubros "votación emitida", "boletas extraídas de la urna", nos arrojan valores idénticos.

ii. Tales valores se corroboran con la suma que arroja como total de boletas sobrantes e inutilizadas.

c. Los funcionarios de esas casillas, tan sólo cometieron una omisión en el casillero correspondiente a este rubro.

d. Lo anterior no puede constituir un error insalvable ya que si los rubros "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación" coinciden con las mismas cantidades, ello da certeza de que fue el mismo número de ciudadanos que votó.

e. El error aducido no es determinante para el resultado de la votación

f. No debe pederse de vista que los funcionarios de casilla son ciudadanos escogidos al azar, que en ocasiones cuentan con muy poca o nula educación por lo que es factible que incurran en omisiones o errores al momento del llenado de las actas.

g. Pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

9. Casillas 908 básica, 904 contigua 1, 909 básica, 908 contigua 1, 903 contigua 1 y 915 básica.

a. Al confrontar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, concretamente los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", existe disparidad entre los valores que se deben consignar en cada casillero, y en otras no se consigna el número de sufragantes.

b. Lo anterior redunda en irregularidades graves, porque en condiciones normales el número de ciudadanos que votaron en la casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, y que en consecuencia sea también la misma que se repartió entre los contendientes electorales y los votos nulos.

c. Si las variables antes mencionadas no guardan un valor idéntico o equivalente, es inconcuso que no se puede tener certeza sobre los sufragios recolectados.

d. Para que se actualicen las causales de nulidad previstas en el artículo 73, fracciones VI y XI de la ley adjetiva electoral, es necesario que el error o la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual es imperioso comprobar que la irregularidad o el número de votos computados erróneamente, revele una diferencia numérica igual o mayor a la que existe entre el primero y segundo lugar en la votación respectiva.

e. Se procedió a realizar un ejercicio a efecto de dilucidar la determinancia.

f. Por lo que ve a las casillas 908 básica, 909 básica, 908 contigua 1, 903 contigua 1 y 915 básica, no se produce la determinancia atendiendo a la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar en la votación, la cual no se afecta por el error en que se incurrió en tales casillas.

g. Tocante a la casilla 904 contigua 1:

i. Existen serias inconsistencias en el llenado de las mismas que vician y atentan contra la certeza de la votación puesto que aun cuando los rubros referentes al "total de votación " y "total de boletas extraídas de la urna" coinciden con el de la resta de las boletas recibidas menos las utilizadas, éstos rubros no encuentran paridad con el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal.

ii. Tales discrepancias sí son determinantes para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, que deriva de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la misma.

iii. Consecuentemente, se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

iv. No obstante lo anterior, aun si se restaran los votos que cada partido político obtuvo en la casilla 904 contigua 1, el Partido de la Revolución Democrática, que fue el triunfador en la elección de ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, seguiría conservando su primer sitio frente al Partido Acción Nacional, por lo que al no reunirse los extremos del artículo 73 antes citado, se declaran improcedentes los agravios.

 

Establecido el anterior panorama impugnativo, procede entrar al estudio de los motivos de disenso planteados por el representante del Partido Acción Nacional, lo cual se hará, por cuestión de orden, de acuerdo con el tipo de decisión particular tomada por la Sala responsable.

 

Así las cosas, comenzando con la casilla 911 contigua 1, el impugnante refiere textualmente lo siguiente en su agravio IV:

 

"...

 

IV. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por él Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto del estudio del agravio de la casilla 911 C1, al no haber entrado al estudio de dicha casilla, por considerar que no existe, en tal virtud, debió realizar una prevención a admitir la demanda, bajo apercibimiento de tenerla por no interpuesta, sino se hacia la aclaración de a qué casilla me refería y toda vez que es la 911 EXT 1, se debe entrar al estudio de la misma y en base a la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI toda vez que, hubo una discordancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida y depositada en la misma discordante con el número de boletas sobrantes, de lo anterior medio dolo o error por la irracionalidad e incongruencia de los datos antes citados en la computación de los votos; y, mismos que fueron determinantes para el resultado de la votación, por ende se deben valorar las pruebas, fundar y motivar, y finalmente, declarar la nulidad de la casilla de referencia; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; además, fueron determinantes para el resultado de la votación...."

 

Este agravio es infundado.

 

Lo anterior es así porque con relación a la casilla 911 contigua 1, el Magistrado responsable estableció que no se abordaba su estudio en virtud de que, de acuerdo con una certificación emitida por el Secretario del Consejo Distrital Electoral 09 con cabecera en Maravatío, de fecha 21 veintiuno de noviembre del año en curso, se demostraba que dicha casilla no existía en el citado municipio, lo que corroboró con la copia certificada del encarte publicado el día de la jornada electoral.

 

Al respecto el recurrente adujo que el resolutor primario debió haber realizado una prevención al admitir la demanda, puesto que en realidad la casilla que se refería era la "911 EXT 1", y ésta es la que debe estudiarse con base en la nulidad prevista en el artículo 73, fracciones VI y XI.

 

No está en lo correcto el inconforme toda vez que la Sala responsable no tenía ninguna obligación legal de realizar el requerimiento antes señalado y subsanar las desatenciones en que hubieren incurrido los propios demandantes, ya que en todo caso, acorde con lo dispuesto por el artículo 26, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las prevenciones que se realicen deben obedecer a causas tales como que no se acredite la personería del promovente, no se identifique de manera clara el acto impugnado o la autoridad responsable del mismo, o exista alguna cuestión de forma o menor que subsanar, pero ello no conlleva la posibilidad de que sobre una reclamación clara, precisa y atinente a un aspecto de fondo, como lo fue en la especie la demanda de nulidad de la votación recibida en la casilla que identificó el actor como la "911 C1", el órgano resolutor solicitara al interesado una aclaración, corrección o precisión, ya que, de haberlo hecho, es claro que además de que habría actuado sin fundamento jurídico, habría vulnerado el equilibrio procesal entre las partes al permitir que se introdujeran, fuera de los tiempos y cauces legales, nuevos planteamientos litigiosos.

 

Con relación a lo antes mencionado cabe invocar en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 42/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 166 a 167, y que de manera textual señala:

 

"PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE"(Se transcribe).

 

Por lo anterior, resulta infundada la postura del representante del Partido Acción Nacional, de que el juzgador original tenía que haberle hecho una prevención para que hubiera aclarado el número correcto de la casilla y con base en ello haber entrado al fondo del asunto.

 

Por lo que ve a las casillas 903 básica, 907 extraordinaria 1, 910 contigua 1, 912 contigua 2, 913 básica, 914 básica, 914 contigua 1, 916 contigua 1, 917 básica, 919 contigua 1, 920 básica, 923 contigua 1, 924 básica, 925 básica, 926 básica, 927 básica y 928 básica, el recurrente esgrime los agravios que identifica con los números I y V, mismos que textualmente se insertan a continuación:

 

I. LA RESOLUCIÓN COMBATIDA NOS IRROGA GRAVES E IRREPARABLES AGRAVIOS, ADEMÁS DE QUE CON ELLO SE VULNERA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL FEDERAL CONCRETAMENTE LOS ARTÍCULOS 14, 16, 99 FRACCIÓN IX, PÁRRAFO 1 Y 2, 107 FRACCIÓN XIII, 116 FRACCIÓN IV, 133 Y EN TAL VIRTUD ES QUE INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO CON EL OBJETO DE QUE SE HAGA UN VERDADERO ANÁLISIS DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON ESTE RECURSO Y EN SU OPORTUNIDAD SE DICTE UN FALLO EN JUSTICIA JUSTIPRECIANDO LEGAL Y RACIONALMENTE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE HEMOS RELACIONADO A LOS MISMOS EN EL RESPECTIVO CAPITULO DE PRUEBA, O CUAL NO SE HIZO EN LA SENTENCIA COMBATIDA, ES DECIR SE VALORAN LAS PRUEBAS PERO SIN TOMAR EN CUENTA LA CONCATENACIÓN Y RELACIÓN QUE SE HIZO DE ELLAS CON LOS HECHOS INCUSO ES HASTA IRRISORIO QUE EN LA VALORACIÓN DE ALGUNAS PROBANZAS NO SE VA A LO PROBADO Y RELACIONADO A LOS HECHOS SE IGNORA LA MATERIA MISMA DE LA PRUEBA.

 

EN EFECTO, EN EL SEXTO CONSIDERANDO CONCRETAMENTE EN LA PÁGINA NÚMERO 19 DE LA SENTENCIA AL FINAL DE LA PÁGINA APROXIMADAMENTE, EL RESOLUTOR NATURAL DICE QUE EL SUSCRITO EN REPRESENTACIÓN DE MI INSTITUTO POLÍTICO... "si el inconforme no señala que exista error en el número de ciudadanos que votaron en relación con las boletas extraídas de la urna, sino el error lo hace consistir en la diferencia de boletas sobrantes en relación con las recibidas y las utilizadas es de concluirse que sus agravios resultan INATENDIBLES E IMPROCEDENTES respecto de las casillas: 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1".

 

DE LO ANTERIOR ES CLARO QUE EL RESOLUTOR NATURAL MENCIONA QUE LA CAUSA DE QUE SEAN INATENDIBLES E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER RESPECTO DE LAS CASILLAS CITADAS ANTERIORMENTE ES POR QUE: si el inconforme no señala que exista error en el número de ciudadanos que votaron en relación con las boletas extraídas de la urna. AQUÍ ES EVIDENTE QUE EL RESOLUTOR NATURAL NO COMPRENDIÓ EL AGRAVIO EXPRESADO EN CADA UNA DE LAS CASILLAS, QUE PARA MAYOR CLARIDAD SE SEÑALARON PORMENORIZADAMENTE LOS DATOS DE CADA UNA DE ELLAS UN EJEMPLO LA PRIMERA CITADA 903 B, EN LA QUE CONTINUACIÓN TRANSCRIBIMOS LOS ARGUMENTOS Y AGRAVIOS MENCIONADOS:

..."son totalmente incongruentes (LOS RESULTADOS ASENTADOS EN LAS ACTAS DE CASILLA) pues luego de haberse recibido boletas señalar que votaron ciudadanos, inutilizan boletas y extraen de la urna LAS BOLETAS SEÑALADAS, por lo que las diferencias e incongruencias en tal casilla revisten importancia para pedir la anulación de la votación obtenida en la misma, nos deja en estado de indefinición toda vez que no es posible hacer el balance general de la casilla, FALTANTE DE BOLETAS FALTA UNA BOLETA, OMISIÓN EN UBICACIÓN DE LA CASILLA, CAUSALES DE NULIDAD ARTICULO 73 FRACCC, I, VI, XI; DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

DEL ANTERIOR PÁRRAFO TRANSCRITO SE ADVIERTE CON CLARIDAD QUE SE ESTA SEÑALANDO Y LO QUE SE PONE EN NEGRITAS MENCIONA QUE LA EXTRADICCIÓN (sic) DE BOLETAS SE DESPRENDE UNA DIFERENCIA E INCONGRUENCIA EN LAS CASILLAS QUE REVISTEN IMPORTANCIA PARA PEDIR LA ANULACIÓN DE LAS MISMAS Y COMO DICE AL PRINCIPIO DEL PÁRRAFO CITADO LA DIFERENCIA ES CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y CON EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON;

 

Y NO COMO MENCIONA EL RESOLUTOR EN LA SENTENCIA COMBATIDA QUE DICE QUE EL INCONFORME NO HIZO CONSISTIR LA DIFERENCIA O ERROR DEL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y EL NÚMERO DE BOLETAS QUE SE EXTRAJERON DE LAS URNAS.

 

EN RESUMEN O NO SE ENTENDIÓ LA MANERA EN QUE EXPONEMOS LOS AGRAVIOS O NO SE ESTUDIO ADECUADAMENTE. ES DECIR, QUE SÍ MENCIONAMOS CONTRARIAMENTE A LO EXPUESTO EN LA SENTENCIA QUE EL MOTIVO DE LA INCONFORMIDAD POR ERROR O DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON Y EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS. LO QUE SIGNIFICA QUE ES EQUIVOCADO LO SOSTENIDO POR EL MAGISTRADO RESPONSABLE, EN LOS TÉRMINOS EXPLICADOS ANTERIORMENTE. ESTAMOS INCONFORMES POR QUE ESOS MOTIVOS NO SON VERDADEROS Y CON ELLO NO SE JUSTIFICA LO QUE ADUCE EN EL SENTIDO DE DECIR QUE SON INATENDIBLES E IMPROCEDENTES LOS AGRAVIOS HECHOS VALER RESPECTO DE LAS CASILLAS, 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1f 917 B, 916 C1, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

V. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-IV, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al análisis del agravio hecho valer respecto de las casillas 903 B, 907 El, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1, 914 B, 916 C1, 914 B, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1, al declararlas inatendibles e improcedentes argumentando que existe plena conciencia en cada uno de los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación, de lo que se deduce que no le dio el pleno valor probatorio a las documentales públicas siguientes: actas de apertura y cierre de casilla, acta circunstanciada de la sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 de noviembre del año en curso, de las que se advierte que existen errores o dolo en la computación de los votos y que son determinantes para el resultado de la votación, siendo irracionales e incongruentes los datos obtenidos, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, no hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Este agravio deviene inoperante.

 

Ciertamente de entrada se puede señalar que la Sala responsable no estuvo en lo correcto en desestimar el agravio vertido por el inconforme al considerar para tal efecto que este último no señalaba la existencia de error en el número de ciudadanos que votaron con relación a boletas extraídas de la urna, sino que el error lo hacía consistir en la diferencia de boletas sobrantes respecto a las recibidas y las utilizadas.

 

Consideración esta que es incorrecta para desatender y declarar improcedentes los agravios vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, toda vez que para efectuar el estudio de fondo y pronunciarse en torno a la actualización o no de la causal VI prevista en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que en ese momento estaba invocando el antedicho instituto político, ciertamente no era necesario que de manera sacramental o específica se alegara por parte de quien hace valer ese motivo de nulidad, la existencia de error en el número de ciudadanos que votaron con relación a las boletas extraídas de la urna, como lo sostiene el juzgador a quo.

 

Por el contrario, acorde con lo previsto por el artículo 30 de la ley instrumental de la materia, la Sala Unitaria ahora responsable debió haber suplido, en todo caso, la deficiencia u omisión de los agravios del representante del Partido Acción Nacional, con base en los hechos que éste estaba poniendo a su conocimiento respecto a las diferencias e incongruencias que se detectaban en las respectivas actas de escrutinio y cómputo, y a partir de la configuración correcta de su motivo de disenso emprender el estudio de fondo.

 

Sin embargo, como se puede advertir del punto "2" de la tipología de decisión antes precisada, el Magistrado responsable no sólo se basó en el hecho de que el inconforme no señalara la existencia de error en el número de ciudadanos que votaron con relación a las boletas extraídas de la urna, para desestimar el agravio respectivo, sino que también sostuvo que de un examen minucioso de la documentación electoral inherente a tales casillas existía plena coincidencia en las cantidades asentadas en los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación", lo que significaba la inexistencia de error alguno en la computación de los votos.

 

Y es el caso que en este motivo de disenso que aquí estudiamos, el recurrente deja de atacar este argumento toral en que hizo descansar el Magistrado responsable su decisión de declarar improcedentes los agravios del actor respecto a estas casillas, limitándose a referir, de manera muy general, que no le dio pleno valor probatorio a las documentales consistentes en el acta de apertura y cierre de casilla, acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 diecisiete del pasado mes; si bien es cierto que de autos se desprende que el Magistrado responsable para el estudio de las casillas a que alude el impetrante, no tomó en cuenta el acta de jornada electoral (que se pudiera considerar como la de "apertura" y "cierre" a que se refiere el actor), ni tampoco mencionó el acta circunstanciada en comento, sin embargo, ello no le causa perjuicio alguno al promovente virtud a que pese a que éste insista en que de tales documentales se advierten errores o dolo en la computación de los votos, que son determinantes para el resultado de la votación, así como irregularidades graves en el procedimiento realizado por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; por otra parte omite precisar qué errores en específico se advierten de tales probanzas, que en dado caso el Magistrado primario hubiese pasado por alto; ni tampoco define en qué consisten esas irregularidades que dice se desprenden de las actas antes referidas, insuficiencias estas que imposibilitan a esta Sala Colegiada para pronunciarse al respecto, por cuanto que en esta segunda instancia, por disposición expresa del artículo 30, segundo párrafo, de la ley instrumental del ramo, se encuentra vedada la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones de los agravios formulados. De ahí finalmente la inoperancia de los motivos de disenso vertidos con relación a las casillas antes referidas.

 

Pasando ahora a la casilla 919 básica, el representante del Partido Acción Nacional, aduce en sus agravios marcados como VI y VIII, textualmente lo que a continuación se inserta:

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto al declarar inatendible e improcedente el agravio respecto de la casilla 919 B, argumentando: "si bien es cierto que se presento una IRREGULARIDAD GRAVE al momento del llenado del acta de escrutinio inherente a la misma, al haberse omitido indicar la cantidad de votos que cada contrincante político había obtenido en la elección, así como los votos nulos; no menos cierto es, que tal imperfección quedo subsanada en la sesión permanente de cómputo que celebro el comité distrital de Maravatío, Michoacán de fecha 17 diecisiete"; no valorando los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal de referencia, en el que se impugno en primera instancia dicha casilla y en la sesión de Consejo de la autoridad electoral de mérito, se pidió corregir las irregularidades graves en las actas respectivas con fundamento en el artículo 194 fracción III del Código Electoral del Estado, esgrimiendo el argumento de que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, a lo que el presidente del órgano colegiado aludido, se negó sin fundar y motivar y solo expresando que cuando se iba a terminar la sesión y que lo único que podía hacer es dejar a salvo los derechos para ejercitarlos en la vía, tiempo y forma ante autoridad competente; por lo que la declaración de improcedencia del magistrado ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado es incongruente, TODA VEZ QUE DE LA PROBANZA INTEGRADA EN AUTOS, CONSISTENTE EN LA ACTA CIRCUNSTANCIADA A QUE HACE MENCIÓN Y LOS ESCRITOS DE PROTESTA DAN COMO CONCLUSIÓN QUE NO EXISTE ACTO CONSENTIDO Y ADEMÁS NO FUERON SUBSANADOS COMO LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 15 FRACCIÓN 1, 16 FRACCIÓN 1 17 FRACCIÓN 1 Y 21 DE LA LEY INSTRUMENTAL EN LA MATERIA, TODA VEZ QUE SON IRRACIONALES E INCONGRUENTES EL TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA EN LA MISMA, datos que están estrechamente vinculados, por lo que en condiciones normales el número de ciudadanos que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad que aparecen en ella, por lo tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna votación emitida y depositada en la urna, según corresponde con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado total con el número de boletas entregadas y consecuentemente, se acredite que el error fue determinante para el resultado de votación en virtud de que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción XI la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de la LEY ESTATAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Estos agravios son infundados.

 

Lo anterior es así toda vez que estuvo en lo correcto el juzgador de primera instancia, cuando concluye que en el caso de esta casilla, la irregularidad que se presentó en el acta de escrutinio y cómputo, en el sentido de que se omitió precisar la cantidad de votos que a cada contendiente electoral le correspondían, quedó plenamente subsanada con el nuevo escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Distrital Electoral con sede en Maravatío, Michoacán, en uso de las facultades que le confiere el Código Electoral del Estado en su artículo 196, fracción I, incisos c) y d); según se acredita con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla en consejo municipal, que obra glosada en los autos del juicio original, y cuyo efecto consiste, precisamente, en otorgar certeza a los resultados electorales en una casilla, y corregir las posibles irregularidades que se hubiesen cometido ante la deficiencia de la documental que originalmente debía de consignar los mismos.

 

Sin que sea óbice para considerar lo anterior el hecho de que la autoridad primigenia hubiese omitido hacer referencia al escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional, relativo a dicha casilla 919 básica, merced a que, dicho escrito en nada resta mérito al referido nuevo cómputo, sino por el contrario, mediante esa documental privada se está alegando por parte del instituto político la falta de certeza de la votación, lo cual justamente se logra evitar con el cómputo realizado por la autoridad administrativa electoral, al otorgar la certidumbre que reclama el aquí recurrente, al margen de que esté de acuerdo o no con el resultado obtenido, cuya validez es independiente del consentimiento al respecto de los partidos políticos.

 

Asimismo, resulta inadmisible la postura de quien se duele, en el sentido de que debía subsanarse el resultado como lo establecen los artículos 15, fracción I; 16, fracción I, 17, fracción I y 21 de la ley instrumental de la materia, puesto que tales numerales no contienen requisito específico alguno acerca de la manera en que deben enmendarse los resultados electorales, más bien, no tienen absolutamente nada que ver con el procedimiento específico que al efecto se prevé en la normatividad comicial, que para el caso de la elección de ayuntamientos, se establece en el artículo 196 del código sustantivo aplicable. Por tanto, es inconcuso lo infundado de estos agravios.

 

Tocante a las casillas 902 básica, 904 básica, 911 básica, 912 básica, 916 extraordinaria 1, 918 básica y 922 extraordinaria 2, el representante del Partido Acción Nacional, expresó los siguientes agravios, numerados como XIII:

 

EN LA PÁGINA 20 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA SEGUNDO PÁRRAFO, ANTES DE ANALIZAR O PREJUZGANDO MENCIONA QUE NO OPERAN LAS CAUSALES DE NULIDAD EJERCITADAS POR NUESTRA PARTE; RESPECTO DE LAS CASILLAS 904 B, 922 E2, 916 E1, 912 B, 911 B, 918 B, 902 B; Y RECONOCE QUE EXISTEN DIFERENCIAS EN EL NÚMERO DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS EN COMPARACIÓN CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON DE LA LISTA NOMINAL, Y EN LA PÁGINA 21 HACE UNA GRÁFICA QUE ILUSTRA PLENAMENTE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES Y AUN MAS SEÑALA LAS DIFERENCIAS EN EXCEDENTES DE BOLETAS EN LAS RESPECTIVAS CASILLAS, LO CUAL ES ACORDE A NUESTRAS IMPUGNACIONES Y QUE HEMOS ACREDITADO CON LAS ACTAS DE CASILLA QUE ACOMPAÑAMOS A LA DEMANDA EN DOCUMENTAL PÚBLICA, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

DE LO ANTERIOR SEÑALA EL RESOLUTOR QUE EN NINGÚN MODO SIGNIFICA QUE HUBIESE EXISTIDO DOLO O ERROR EN DICHA CASILLA O IRREGULARIDADES GRAVES... Y AFIRMA O PREJUZGA SIN NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA OBJETIVO O DE CONVICCIÓN PLENA O AL MENOS INDICARLO, QUE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA EJERCIERON SU DERECHO A VOTO Y PRETENDE FUNDAMENTAR SU SUPOSICIÓN EN LA LEY ARTÍCULO 169 CÓDIGO ELECTORAL. PARA AL FINAL REPROCHAR QUE ES AL ACTOR A QUIEN LE CORRESPONDÍA DEMOSTRAR QUE DICHOS REPRESENTANTES NO HICIERON USO DE SU DERECHO DE VOTAR, PARA TENER POR DEMOSTRADO EL ERROR EN EL CÓMPUTO O IRREGULARIDADES. NUESTRA IMPUGNACIÓN ES EN EL SENTIDO DE QUE NOSOTROS IMPUGNAMOS LAS ALUDIDAS CASILLAS ACREDITANDO PLENAMENTE LOS ERRORES CON LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS ACTAS DE CASILLAS CORRESPONDIENTES, EL JUZGADOR CONSIDERA QUE NO ACREDITAMOS NADA. Y EN ESTE MOMENTO PROCESAL NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE ESTE PROCEDER DEL RESPONSABLE NOS AFECTA Y DAÑA EN EL PRESENTE JUICIO YA QUE TAMPOCO EXISTE BASE SÓLIDA O PRUEBA OBJETIVA ALGUNA EN LAS QUE SE APOYE EL JUZGADOR PARA AFIRMAR QUE ESOS EXCEDENTES CORRESPONDEN A LOS REPRESENTANTES QUE EL SEÑALA, EFECTIVAMENTE SE ESTA FUNDAMENTANDO EN ESTE ASPECTO EL FALLO EN MERAS SUPOSICIONES LO CUAL ES JURÍDICAMENTE INCONCEBIBLE YA QUE EL JUZGADOR DEBE JUSTIFICAR SUS DETERMINACIONES EN HECHOS OBJETIVOS Y PLENAMENTE PROBADOS O AL MENOS EN LA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARÍA PERO EN ESTE ASPECTO NI SIQUIERA SE REFIERE A ELEMENTO OBJETIVO ALGUNO SI NO SOLO A HIPOTÉTICOS SUPOSICIONES CARENTES DE REALIDAD FÁCTICA LO CUAL HACE AL FALLO QUE SEA ILEGAL POR NO ESTAR BASADO EN PRUEBAS NO MOTIVOS VALIDOS PARA DICTAR LA DECISIÓN EN EL SENTIDO EN QUE LA HIZO.

 

Tal motivo de disenso deviene en parte fundado pero en otra resulta ineficaz, salvo para el caso de la casilla 904 básica, para conceder la actualización de error en el cómputo de los votos o irregularidades graves.

 

Lo anterior es así toda vez que, en efecto, la conclusión a la que arriba el juzgador en el sentido de que la extracción de boletas de más en comparación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, obedece a que algunos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, ejercieron su derecho al voto, implicándose con ello que no se les considerara como "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", no resulta ser más que una simple suposición del resolutor primario que, como lo pone de manifiesto el agraviado, carece de un sustento sólido o, por lo menos, indiciarlo que la fundamente.

 

Es innegable que en un momento dado, el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo sé establezca un rubro con el rótulo "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", puede dar lugar a que los funcionarios de la casilla asuman que sólo deban apuntar el número de votantes, relacionado con aquellos ciudadanos que aparecen de antemano en la lista nominal, y omitan con ello a los representantes de los partidos políticos. Sin embargo, si tomamos en cuenta que en esas mismas listas se prevén espacios para anotar a los representantes que hicieron uso de su derecho de voto activo, es evidente que esa sola posibilidad no da pauta, por sí misma, ni siquiera para presumir que la aparición en una casilla de boletas de más con respecto al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, obedezca a que no se hubiese considerado el voto de los representantes partidistas, sino que en todo caso una afirmación en ese sentido desde luego que tiene que estar apoyada con elementos probatorios que por lo menos hagan presumir que así sucedió; situación esta que no acontece en la especie, por el solo hecho de que el juzgador de origen afirmara la obligación del inconforme de acreditar que dichos representantes no hicieron uso del derecho a votar en la casilla en la que están acreditados, que les otorga el artículo 169 del código electoral, pues con ello indebidamente se está constriñendo a la parte actora a probar un hecho negativo, lo cual es una exigencia que a todas luces se aparta de las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 15 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo párrafo segundo impone el deber de probar hechos negativos sólo en el caso de que la negación que se haga envuelva la afirmación expresa de un hecho; cosa que no acontece en el particular.

 

No obstante lo anterior, este motivo de disenso resulta ineficaz para admitir la actualización de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos de las casillas motivo de este agravio, con excepción de la casilla 904 básica a la que en seguida nos referiremos.

 

Se concluye de esta manera porque en el caso de las casillas 922 extraordinaria 2, 916 extraordinaria 1, 912 básica, 911 básica, 918 básica y 902 básica, aun si se considerara que esas 3, 1, 2, 1, 3 y 1 boletas a que se refirió el magistrado resolutor, como boletas extraídas y contabilizadas de más, como reveladoras de un error en el cómputo de los sufragios, de cualquier modo no serían determinantes para el resultado de la votación por cuanto que, según se desprende de las respectivas copias de las actas de escrutinio y cómputo de tales centros receptores del voto, mismas que tienen plena validez demostrativa al tenor de los artículos 16, fracción I, y 21, fracciones I y II de la legislación procedimental en la materia; la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en esas casillas, es mayor que el número de boletas contabilizadas de más, por lo que no se surte en este caso el segundo de los elementos constituyentes de la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 73 multicitado, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la elección en la casilla en cuestión.

 

Cosa distinta acontece respecto de la casilla 904 básica, ya que de su acta de escrutinio y cómputo, que amerita el mismo valor convictivo de documental pública antes referido, la contabilización de dos votos de más, que es la diferencia existente entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (214) y boletas extraídas de la urna (216) así como votación total computada (216), sí implica definitivamente un error que es determinante para el resultado electoral; por cuanto que en esa mesa receptora del voto, dos partidos políticos obtuvieron igual número de sufragios, es decir, tanto al Partido Acción Nacional como al Partido de la Revolución Democrática, consiguieron 89 ochenta y nueve votos, por lo que es evidente que esa computación de dos votos de más sí deviene determinante para tal resultado.

 

Empero, esta Sala Colegiada se reserva hacer la declaratoria de nulidad respectiva de esta casilla, en tanto no concluya el análisis total de los agravios vertidos en ambas reconsideraciones, merced a que, por las razones apuntadas en el considerando anterior, sólo procederá efectuar la declaratoria correspondiente si por virtud de la misma se logra modificar el resultado de la elección en los términos precisados en el artículo 62, fracción III, de la ley adjetiva electoral.

 

Pasando ahora a los agravios esgrimidos respecto a la determinación del a quo tomada en torno a las casillas 912 contigua 1 y 922 básica, tenemos que el representante del Partido Acción Nacional, hizo valer los siguientes motivos de disenso señalados con el número VII:

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al agravio respecto de las casillas 922 B Y 912 C1, el magistrado ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado atiende a los argumentos planteados por la parte actora confirmando con el pleno valor convictivo de acuerdo a las diversas probanzas que obran en autos y dispositivos 15 fracción 1, 16 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental Citada, que se acreditaron los errores o dolo en el computo dé los votos; sin embargo considera que no son determinantes para el resultado de la votación como lo establece el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, la parte actora que causal cumple con los requisitos del numeral antes citado; además, de los previstos en la fracción XI del ordenamiento antes aludido, ES DECIR QUE EXISTIERON IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS, COMO LO ASEVERA EL MAGISTRADO PONENTE, NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, MISMAS QUE EN FORMA EVIDENTE PUSIERON EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, Y ADEMÁS, EFECTIVAMENTE FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, TODA VEZ QUE DEL ESTUDIO ARROJADO EN LAS SIGUIENTES CASILLAS 902 C1, 903 B, 903 C2, 904 B. 904 C1, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 907 B, 907 EXT, 908 B, 908 C1, 909 B, 909 C1, 910 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 911 B, 911 EXT I, 912 C1, 912 C2, 913 B, 914 B, 914 C1, 914 EXT 1, 915 B, 916 B, 916 C1, 916 EXT, 917 B, 918 B, 919 B, 920 B, 921 B, 921 EXT1, 922 NB, 922 EXT1 922 EXT2, 923 B, 923 C1, 924 Bt 924 C1, 925 B, 926 B, 927 B, 928 B, 928 C1, EN SU CONJUNTO SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, EN VIRTUD DE QUE LA DIFERENCIA ENTRE LOS VOTOS OBTENIDOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL DA COMO RESULTADO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS VOTOS; POR ENDE, DE HABERSE SUBSANADO LAS IRREGULARIDADES GRAVES AL PROCEDIMIENTO O LOS ERRORES ARITMÉTICOS DARÍA COMO RESULTADO EL TRIUNFO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

El anterior agravio resulta inoperante.

 

Se estima de tal manera ya que como puede verificarse de lo anteriormente transcrito, el recurrente se abstiene de esgrimir argumento alguno respecto a la conclusión a la que arribó el tribunal primigenio en el sentido de que los errores que se demostraban en el caso de esas casillas, no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas, atendiendo al número de votos que obtuvo el primer lugar con relación al segundo. Simplemente, el promovente se limita a señalar que él acredita que la causal de nulidad invocada cumple con los requisitos de la fracción VI del artículo 73 multialudido, y además con los previstos en la fracción XI de ese mismo precepto legal, pero no razona el motivo por el cual es que sostiene lo anterior de tal manera que desvirtúe la apreciación jurídica del Magistrado responsable en torno a la determinancia; de ahí que su agravio se deba tener por inoperante.

 

Asimismo, resulta inoperante por cuanto que en este punto de disenso la parte actora pretende introducir una nueva cuestión litigiosa por cuanto que alega que del estudio arrojado de las casillas precisadas en su agravio, éstas en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección. Hecho este que en ningún momento hizo valer de esta manera en el juicio de inconformidad que dio origen a la presente instancia, por lo que es evidente que el impetrante se encuentra impedido para combatir la sentencia de primer grado con base en un hecho que nunca fue puesto del conocimiento del Magistrado Unitario, y es claro que de atender esta Sala Colegiada a su argumento así vertido, indebidamente variaría la litis originaria pasando por alto el principio de definitividad, el principio procesal de preclusión, y las reglas especiales de este recurso de reconsideración, que impiden, en su caso, retomar a etapas ya concluidas del proceso electoral, ejercitar un derecho cuando ya han transcurrido los plazos, formas y oportunidad previstos en la ley, y la necesidad de agotar, previamente, las instancias de una impugnación electoral.

 

En efecto, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, se genera como consecuencia el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

 

Al respecto, cabe hacer notar que una vez que el escrito de demanda es presentado, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

 

Debe destacarse además que la legislación adjetiva local establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; de tal suerte que cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo; dicho sistema implica que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente, y dicha clausura tiene lugar una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.

 

Estas bases legales conducen a concluir válidamente que, conforme a los principios de preclusión y definitividad, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella.

 

Por lo tanto, esta Sala Colegiada debe atender únicamente aquellos agravios que tienen relación con la materia litigiosa planteada desde el juicio de inconformidad, y desestimar la argumentación planteada por la parte actora por virtud de la cual pretende ejecutar una facultad ya agotada, ampliando, mediante la expresión de un nuevo agravio en esta instancia, el escrito de demanda del juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, con respecto a las casillas 928 contigua 1, 923 básica, 908 básica, 904 contigua 1, 909 básica, 908 contigua 1, 903 contigua 1, 928 contigua 1, 923 básica y 915 básica, el Partido Acción Nacional, esgrime los siguientes agravios, identificados con el número IX:

 

"...

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al estudio del agravio declarado infundado respecto de las casillas 908 B, 904 C1, 909 B, 908 C1, 903 C1, 928 C1, 923 B Y 915 B, citando que de acuerdo al numeral 15 fracción 1, 16 fracción 1,17 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental en la materia, tener valor convictivo sin argumentar la razón de su dicho y no fundando ni motivando; aludiendo que existe plena coincidencia en cada uno de los rubros siguientes: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación, de lo que se deduce que no le dio el pleno valor probatorio a las documentales públicas siguientes: acta de apertura y cierre de casilla, acta circunstanciada de la sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 de noviembre del año en curso, de las que se advierte que existen errores o dolo en la computación de los votos y que son determinantes para el resultado de la votación, siendo irracionales e incongruentes los datos obtenidos, en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación del Estado; al igual, que la fracción XI de la Ley en comento, al existir irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido; irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, ni hechas valer como medidas para mejor proveer por parte del magistrado ponente; que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

..."

 

Tales agravios se estiman inoperantes por deficientes.

 

Lo anterior es así toda vez que, nuevamente, en este motivo de disenso, el representante del Partido Acción Nacional plantea deficientemente un argumento en contra de la determinación tomada por el a quo respecto a las casillas antes citadas, dado que se limita simplemente a señalar que no se le dio el pleno valor probatorio a las documentales públicas consistentes en el acta de apertura y cierre de casilla, el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, de fecha 17 diecisiete del mes pasado, y de las cuales -sostiene el inconforme de manera general y sin particularizar respecto a cada casilla en concreto- que se advierte la existencia de errores o dolo en la computación de los votos; que son determinantes para el resultado de la votación; que son irracionales los datos obtenidos; que existen irregularidades graves en el procedimiento por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática, plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente aludido. Por tanto, y toda vez que en esta instancia el Tribunal Ad quem se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, por disposición expresa del artículo 30, segundo párrafo, de la ley procedimental electoral, no resulta factible perfeccionar este argumento del recurrente y emprender el estudio de los errores e irregularidades genéricamente aducidos y que según el impetrante se desprenden de las actas de "apertura y cierre de casilla", y del acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva.

 

Aunado a la deficiencia en el planteamiento de su agravio, debe señalarse que el recurrente no ataca las consideraciones específicas que llevaron al juzgador a resolver de la manera en que lo hizo con relación a las antedichas casillas electorales, y que se exponen de manera sintética en los puntos "8" y "9" de la clasificación arriba efectuada por esta Sala Colegiada, respecto a los diversos patrones de decisión adoptados por la autoridad jurisdiccional responsable; mismos que aquí se retoman y se dan por reproducidos en obvio de repeticiones estériles.

 

No obstante lo anterior, cabe referir que respecto a la casilla 904 contigua 1, el representante del Partido Acción Nacional, esgrime un agravio más, identificado con el número X, en el sentido siguiente:

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto del agravio declarado improcedente sobre la casilla 904 C1, de acuerdo numeral 15 fracción 1,16 fracción 1,17 fracción 1 y 21 de la Ley Instrumental en la materia, que se acreditaron los errores o dolo en el cómputo de los votos; sin embargo considera sin fundar y motivar que no son determinantes para el resultado de la votación como lo establece el artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, la parte adora acredita que la causal cumple con los requisitos del numeral antes citado; además, de los previstos en la fracción XI del ordenamiento antes aludido, es decir que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas, como lo asevera el magistrado ponente, no reparables durante la Jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, mismas que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación, y además efectivamente fueron determinantes para el resultado de la votación toda vez que del estudio arrojado en las siguientes casillas 902 C1, 903 B, 903 C2, 904 B, 904 01, 905 B, 905 C1, 906 B, 906 C1, 907 B, 907 EXT, 908 B, 908 C1, 909 B, 909 C1, 910 B, 909 C1, 910 B, 910 C1, 911 B, 911 EXT1, 912 C1, 912 C2, 913 B, 914 B, 914 C1, 914 EXT1, 915 B, 916 B, 916 01, 916 EXT, 917 B, 918 B, 919 B, 920 B, 921 B, 921 EXT1, 922 NB, 922 EXT1, 922 EXT2, 923 B, 923 C1, 924 B, 924 C1, 925 B, 926 B, 927 B, 928 B, 928 C1, en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que la diferencia entre los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de Acción Nacional da como resultado mil trescientos setenta y dos votos; debe declararse la nulidad de la elección en comentó, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Este agravio resulta por lo que ve a la casilla 904 contigua 1, esencialmente fundado, pero por lo que toca al aspecto planteado con relación a las restantes casillas que menciona en su agravio, es inoperante.

 

Esto último es así ya que como se mencionó en el estudio de su diverso punto de disenso marcado con el número VII, la parte actora busca introducir una nueva cuestión litigiosa que resulta inadmisible de acuerdo con las razones expuestas con antelación respecto del referido "VII", y a las que nos remitimos en obvio de repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal.

 

Tocante a la vertiente del agravio formulada en torno a que el magistrado resolutor sin fundar ni motivar que los errores en el cómputo de los votos no son determinantes, como lo establece el artículo 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declara improcedente el agravio cuando la parte actora acredita que la causal cumple con los requisitos del numeral antes invocado, además de los previstos en la fracción XI del ordenamiento referido, por cuanto que existieron irregularidades graves como lo asevera el Magistrado.

 

En esencia le asiste razón al promovente por cuanto que el órgano jurisdiccional de primera instancia sí determinó la actualización de los supuestos normativos de las causales de nulidad invocadas para la casilla 904 contigua 1, pero señaló en seguida que de conformidad con el artículo 55 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -que por cierto corresponde a la elección de gobernador y no a la de ayuntamientos- era necesario valorar si la anulación de tal casilla, era determinante para el resultado de la votación a efecto de que pudiera decretarse la nulidad. Con base en lo anterior, la autoridad responsable procedió a restar la votación que habría de anularse de esa casilla, a los resultados del cómputo municipal impugnado, para apreciar cómo quedaría hipotéticamente dicho cómputo después de tal deducción, arrojándole como resultado que de cualquier forma el Partido de la Revolución Democrática seguiría conservando su primer sitio, y concluyó que en tal escenario no se colmaban los extremos del artículo 73 en cita, y no era factible, por tanto, determinar la nulidad de la votación de esa casilla, porque de todas formas no se revertiría el resultado de la elección en el Municipio de Maravatío, Michoacán y el impugnante no obtendría ningún beneficio; así que decidió resolver improcedentes los agravios formulados por los representantes del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición "Fuerza Pri-Verde".

 

Ahora bien, en concepto de este Sala Colegiada, carece de fundamento la autoridad jurisdiccional responsable para desestimar de esta manera los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, toda vez que, como bien lo asevera el recurrente, se acreditó, de acuerdo con el propio análisis del resolutor primario, los extremos de las hipótesis de nulidad de votación invocados, y ello era suficiente para que declarara la consecuente ineficacia del acto electoral.

 

En efecto, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su título quinto, capítulo primero, establece las reglas generales que deben observarse para las nulidades en materia electoral local.

 

El artículo 69 de ese mismo cuerpo normativo señala que las nulidades establecidas podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia de ello, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Este mismo dispositivo indica, en su segundo párrafo, que los efectos de las nulidades decretadas, respecto de la votación emitida en una o varias casillas, se contraen exclusivamente a la votación para la que expresamente se haya hecho valer el juicio.

 

Por otra parte, en el caso de las nulidades de votación, el artículo 73 de esa misma legislación, prevé once fracciones para otro tanto de causales de nulidad, de las cuales, las diez primeras, establecen la irregularidad específica que pueda traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla; y la causal undécima, por su parte, contiene un supuesto genérico por virtud del cual cabe anular esa votación por infracciones a la normatividad electoral cuyas características concretas no encuadren en alguna de las diez hipótesis primeramente contempladas.

 

Como es posible apreciar, en algunas causales de nulidad de votación se establece, como elemento explícito, que la irregularidad respectiva debe ser determinante para el resultado de la votación, y, en otras, dicho elemento debe entenderse contenido de manera implícita merced a que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados exige que sólo pueda declararse la ineficacia si los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación. Principio este que en otro aspecto dicta que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, que no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores, máxime cuando éstas no son determinantes para el resultado de la votación o elección, en su caso.

 

Al respecto, cabe citar las tesis jurisprudenciales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también invocada por la Sala responsable bajo los rubros:

 

"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"

 

"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE".

 

De acuerdo con este sistema, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, sin excepción, debe valorarse la determinancia que en un momento dado tenga la irregularidad respectiva, con relación a esa votación recibida en la casilla.

 

En esta tesitura, es preciso puntualizar que el factor denominado determinancia es el elemento implícito o explícito de las causales de nulidad que corresponde a la afectación sumamente grave del resultado electoral, ya sea en cuanto a su certeza, objetividad, legalidad, equidad o cualquier otro principio electoral fundamental; y puede ser apreciado desde dos ángulos.

 

El primero corresponde al aspecto cuantitativo, que es aquel que se refiere a la valoración numérica de la irregularidad respectiva, y que permite advertir si la falta o vicio afecta la certeza, legalidad o equidad del resultado electoral.

 

La segunda perspectiva corresponde al enfoque cualitativo en el cual se valora la irregularidad, en función de la finalidad de la norma vulnerada, la gravedad de la falta y las circunstancias concretas en que ésta se presenta, y por lo cual se vulnera de manera grave uno o más de los principios electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Respecto a lo anterior, es preciso transcribir la tesis de jurisprudencia publicada con la calve S3ELJ 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que a la letra dice:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO"(Se transcribe).

 

Asimismo, es ilustrativa al respecto la tesis relevante de la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 031/2004, que de manera expresa señala:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD"(Se transcribe).

 

Ahora bien, ya sea que se trate del aspecto cuantitativo o cualitativo, en términos de lo antes expuesto y sustentado en las tesis jurisprudenciales antes referidas, lo que debe considerarse como el factor determinante es la irregularidad, vicio o falta respectiva.

 

En la especie, el criterio emitido por el tribunal de primera instancia es incorrecto precisamente porque trastoca las antedichas reglas relativas a la determinancia, al considerar que para que pudiera decretarse la nulidad de la votación, era menester que fuera determinante para el resultado de ésta en el sentido de que el partido político ganador en la elección municipal, dejara de ocupar ese primer lugar, no mediante contrastar el valor numérico de la irregularidad con la diferencia de votos, sino por restarle al cómputo municipal, a manera de una recomposición hipotética, los votos que habrían de anularse.

 

Interpretación que de ninguna manera se comparte por cuanto que mediante ésta el elemento determinante que se está aplicando no es la irregularidad en sí sino la propia votación de la casilla, lo cual es inadmisible porque con ello lo que se está haciendo es equiparar a los votos mismos, incluidos los que en un momento dado no están afectados por el vicio respectivo, a una irregularidad, cuando precisamente ésta, y sólo ésta, es la que, en el sistema de nulidades, tiene que ser el factor determinante, y no los votos.

 

En efecto, retomando los preceptos legales y las tesis antes invocadas, se puede advertir que en ningún dispositivo ni criterio jurisprudencial o relevante se sostiene que para valorar la nulidad de la votación en una casilla, lo que deba tomarse en cuenta sean los resultados que se obtengan de restarle al cómputo respectivo la votación de la casilla en la que se presente la irregularidad, pues a final de cuentas ello implicaría que lo determinante es la votación.

 

No se desconoce que el máximo tribunal de justicia electoral en el País ha sostenido recientemente el criterio de que el requisito de determinancia se cumple cuando la irregularidad incide en el resultado de la elección de tal manera que se cambie el ganador en los comicios, aun cuando esa misma irregularidad no hubiera sido determinante para la votación en la casilla en la cual se presenta; pero, de cualquier manera, lo que se está considerando como factor causante de la nulidad no es propiamente el hecho de que se produzca un cambio de ganador en la elección, al restarle al cómputo final los votos de la casilla respectiva, sino en todo momento es la irregularidad directamente contrastada con los resultados de ese cómputo.

 

Por ejemplo, si en una determinada casilla se demuestra la existencia de una falta valuable cuantitativamente en "3", ésta no será determinante si es menor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la votación que, tomando un valor arbitrario, pudiera ser de "5"; ahora bien, conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba apuntado, esa misma anomalía sí será determinante -aunque no lo hubiese sido en la casilla- en caso de que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la elección sea, verbigracia, de "3", "2" o "1". A fin de constatar lo anterior se transcribe la tesis relevante de referencia:

 

"DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares)"(Se transcribe).

 

Asimismo, cabe decir que, en ningún artículo se encuentra previsto que las causas de nulidad de votación recibida en una casilla están establecidas o sólo se actualicen para revertir el resultado de una elección; por el contrario, del contenido de los artículos 55, fracción II y III, 69 y 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad de la votación siempre deben declararse en el juicio de inconformidad, independientemente de que reviertan o no el resultado de una elección, cuando se actualicen los supuestos contenidos en la hipótesis normativa atinente; y si bien es verdad que esta nulidad puede, en un momento dado, incidir en el resultado de una elección por cuanto que al descontarse del cómputo respectivo los votos declarados nulos por motivo de una causal, se revierte el triunfo de algún partido político o coalición contendiente, ello es así única y exclusivamente como una consecuencia matemática derivada de no contar ya los votos nulos, y en este caso puede considerarse que la nulidad de votación recibida en casilla, más que ser el factor directo que revierta el resultado de una elección, lo es la modificación de los resultados del cómputo de la elección respectiva.

 

Por esto mismo, las consecuencias de la nulidad de votación, en el ámbito del juicio de inconformidad, no tienen como único efecto el cambio de ganador de la contienda, pues además de éste, se encuentran previstas otras consecuencias que se pueden derivar de dicha nulidad, según se colige de los artículos 55, fracciones II y III; 56, y 74, fracción I, de la ley adjetiva multicitada, y que corresponden a la modificación de los resultados de las actas de cómputo municipal, distrital o estatal, y a la nulidad de la elección, cuando en por lo menos el 20% veinte por ciento de las casillas instaladas para la contienda respectiva, se actualice alguna causal de nulidad de votación.

 

Cosa distinta acontece en el caso de los recursos de reconsideración, en donde no cabe hacer declaraciones de nulidad de votación si ésta no trae como consecuencia una modificación en el resultado final de la elección.

 

Esto es así, acorde con una interpretación sistemática de los artículos 60, 61, 62, 66 y 67 de la legislación instrumental electoral, preceptos de los cuales se desprende que en este tipo de impugnaciones de naturaleza extraordinaria, las sentencias sólo podrán modificar o revocar la resolución impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos establecidos en el precitado numeral 61, entre los cuales, respecto a causales de nulidad, en la fracción I establece la relevancia para los efectos de este recurso, sólo de aquellas causales por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de una elección; entendiéndose por tal concepto, en términos de la fracción III del artículo 62 de la ley invocada, el que se anule una elección, se revoque la anulación de la elección, se revoque la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior o se corrija la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.

 

De ahí que sólo en este tipo de recursos sí resulta procedente -aunque por razones muy distintas a las planteadas por la Sala responsable- el efectuar recomposiciones hipotéticas del cómputo electoral respectivo, tanto para verificar si se admite a fin de evitar estudios que a la postre devengan ineficaces para alterar en un momento dado el resultado electoral, como para advertir si en un dado caso, las causales de nulidad que se hubieran probado, ameritan finalmente prosperar por cuanto que efectivamente alcanzan a modificar, en los términos antes precisados, el resultado de la elección.

 

Por consiguiente, si la Sala de primera instancia ya había determinado la actualización plena de la hipótesis de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional para el caso de la casilla 904 contigua 1, resultó incorrecta la decisión final de declarar improcedentes los agravios del inconforme.

 

De ahí lo fundado de este aspecto del agravio X vertido por el representante del antedicho instituto político, aunque la declaración de nulidad que se pretende por éste, quedará reservada para un considerando posterior, una vez que se verifique por parte de esta Primera Sala Colegiada, su incidencia en la modificación del resultado electoral.

 

Finalmente, queda por estudiar el último de los agravios vertidos por el inconforme en torno a la valoración que hizo la responsable de las causales VI y XI, y que es el agravio marcado como III, mismo que se reservó para este espacio, en virtud de que con este sólo punto de disenso, el promovente pretende impugnar la determinación asumida por la Sala responsable respecto de las casillas 903 básica, 912 básica y 912 contigua 1, con relación a las cuales el a quo llegó a diversas conclusiones en el análisis respectivo, según se puede observar de la sistematización inserta previo al inicio del estudio de este conjunto de agravios, así que de entrada se evidencia un punto de inconformidad asistemático pero que, no obstante ello, acorde con el principio de exhaustividad que debe observarse en la materia, debe ser materia de análisis en esta sentencia. Dicho agravio marcado con el número III, de manera literal indica:

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando Sexto respecto de la determinación de improcedencia del agravio en relación a las casillas 903 B, 912 B y 912 C1, fundándose la parte actora en las causales de nulidad previstas en el artículo 73 fracciones VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, al haber mediado dolo y error en el cómputo de los votos, siendo determinantes para el resultado de la elección, tal y como se acreditó con las diversas documentales públicas y privadas, pruebas técnicas y testimoniales ante Fedatario Público, pruebas en mención no valoradas por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, el total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la misma, están estrechamente vinculadas; en consecuencia no existe congruencia y racionalidad entre los datos antes mencionados, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar determinado en las casillas de referencia no es el mismo a la cantidad de votos que aparecen en la misma, por lo tanto las variables no tienen el valor idéntico o equivalente; en tal virtud, la valoración de las pruebas documentales idóneas le posibilitan al magistrado ponente, para aplicar las medidas para mejor proveer toda vez que el principio de conservación de los actos públicos celebrados establece como excepción el argumento antes esgrimido por lo que para tener convicción es necesario corregir los errores aritméticos siempre y cuando la lógica así lo permita o realizar nuevamente el cómputo de los votos, corregir los errores o declarar la nulidad de la casilla; facultad atribuida en ley no fundada, ni motivada siendo inexacto el sentido de aplicación del principio de mérito. Por otra parte, el artículo 73 fracción VI de la Ley Comicial Estatal, establece los elementos que se deben acreditar para que prospere la anulación de los sufragios en una casilla, habiéndose acreditado, haber mediado error y dolo en la computación de los votos y siendo determinantes para el resultado de la votación; asimismo, existieron irregularidades graves en el procedimiento por parte de los funcionarios de casilla, del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío y del Partido de la Revolución Democrática; plenamente acreditados con las documentales públicas y privadas, testimonial y pruebas técnicas, ambas ante Fedatario Público, todas integradas en el expediente respectivo; las que no fueron reparables durante la jornada electoral y tampoco en las actas de escrutinio y cómputo; que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación; y además, fueron determinantes para el resultado de la votación, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Es inoperante este agravio, tomando en consideración que el impugnante se limita a afirmar, de manera muy general, que no existía congruencia y racionalidad entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la misma. Sin embargo, el recurrente no se detiene a expresar, de manera particular, qué pruebas en concreto, con respecto a cada una de estas tres casillas, se dejaron de valorar por parte del resolutor primario, qué irregularidades graves son las que cometieron particularmente los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal 03 y el Partido de la Revolución Democrática; no refuta, además, la consideración concreta que realizó el Magistrado responsable, con relación a estas casillas, la cual es sustancialmente distinta para cada una de ellas, según se puede apreciar de la sentencia impugnada. De ahí la deficiencia de este agravio, que no puede ser corregida mediante la figura jurídica de la suplencia prevista en el artículo 30 de la ley instrumental electoral, por cuanto que en su segundo párrafo se prevé la prohibición de hacerlo en la presente instancia.

 

Concluido que ha sido el análisis de los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, respecto a las casuales VI y XI que hizo valer en primera instancia, procede examinar ahora el agravio que formula con relación a las casillas 903 básica, 912 básica y 912 contigua 1, partiendo de la nulidad de votación solicitada con base en la causal I del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que identifica con el número II.

 

Para tal efecto, tocante a este punto el resolutor primario determinó lo siguiente:

 

“En primer término, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, respecto de la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que se señalan a continuación: Casillas 903 B, 912 B y 912 C1, señalando únicamente que existe omisión en la ubicación de la casilla.

Los supuestos normativos que deben acreditarse de la causal en comento son:

a)     Que la casilla se instale y funcione en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;

b)     Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,

c)     Que sea determinante para el resultado de la votación. Elemento implícito.

 

Para que se actualice el elemento de la causal de nulidad en análisis, es necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo electoral respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada.

 

Luego entonces, de acuerdo con lo acabado de citar, es inconcuso que el impetrante debe justificar los extremos del agravio que hizo valer, y en la especie, su objeción se limita a que: hubo omisión en la ubicación de las casillas, sin formular ningún argumento tendiente a demostrarla; y ante tal circunstancia, este Tribunal se encuentra impedido para formular análisis y resolución respecto a estas casillas, amén de que de la simple lectura que se haga de las constancias relativas a dichos centros de votación, las cuales constan agregas en los folios 89, 191, 192, 195 y 196 del expediente, y que dicho sea de paso hacen prueba plena en su contra a la luz de lo dispuesto por los imperativos 15 fracción I, 16 fracciones I y II, y 21 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de todas ellas puede advertirse cuál fue el lugar en que fueron instaladas para la recepción del voto ciudadano, contrario a lo argumentado por el impetrante; en consecuencia, el que esto resuelve estima a todas luces IMPROCEDENTE por infundado el agravio hecho valer por el recurrente.

 

De la anterior consideración, el representante del Partido Acción Nacional, se duele en los términos del siguiente agravio:

 

Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.l. 008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en el Estado. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto en el que declara improcedente el agravio esgrimido sin valorar las pruebas documentales públicas de Actas de Instalación, Apertura y Cierre de Casilla, la documentales privadas de los escritos de protesta, la documental pública de la Acta Circunstanciada de la Sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Mará va tío, Michoacán, además de las pruebas técnicas aportadas en el juicio de inconformidad por sí y por el Partido Revolucionario Institucional en base al Principio de Adquisición de la Prueba, toda vez que, en respecto a las casillas 903 B, 912 B y 912 C1 a la letra se argumentó que: hubo OMISIÓN EN UBICACIÓN DE LA CASILLA, EN LAS ACTAS DE INSTALACIÓN Y CIERRE DE CASILLA, DOCUMENTALES PÚBLICAS QUE TIENEN PLENO VALOR PROBA TORIO; en virtud, de que la presunción legal, en la que corresponde a los funcionarios de casilla, formular la causa justificada de cambio de ubicación de la misma; no habiendo tal justificación y mucho menos el acta levantada respectiva, tal como lo establece el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Michoacán y siendo violaciones graves al procedimiento, tal como lo establece el artículo 73 fracción XI de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación, siendo determinantes para el resultado de las casillas de mérito toda vez que, hubo abstencionismo de los ciudadanos en forma considerable y trascendental.

Este agravio es inoperante.

 

Lo anterior es así merced a que el Magistrado responsable, para analizar este motivo de nulidad invocado, tomó en cuenta las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que refirió en su sentencia como "constancias", relativas a esos centros de votación, de cuya lectura el resolutor desprendió que efectivamente podía advertirse cuál fue el lugar en que se instalaron las casillas de mérito, contrario a lo que aseveraba el impetrante. Conclusión esta última que el representante del Partido Acción Nacional no controvierte mediante argumento eficaz alguno por virtud del cual desvirtúe lo referido por el tribunal a quo, sino que simplemente se limitó a referir de manera muy general e imprecisa, que no valoró las pruebas documentales públicas de actas de instalación, apertura y cierre de casilla, los escritos de protesta, las pruebas técnicas aportadas por el ahora impetrante y por el Partido Revolucionario Institucional; partido este último que, además, no compareció en los autos del juicio principal, pues la otra inconforme lo fue la Coalición "Fuerza Pri-Verde".

 

En efecto, el recurrente en ningún momento controvirtió lo aseverado por el resolutor primario ni, en todo caso, vertió razonamiento alguno para evidenciar que no obstante que se apreciara asentada la ubicación de las casillas en cuestión, ello no significara que se hubiesen instalado en el lugar acordado por la autoridad administrativa electoral, cuando, a mayor abundamiento, esta Sala Colegiada puede advertir que sí se trata del mismo lugar de la simple comparación de los datos señalados en las antedichas actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas 903 básica, 912 básica y 912 contigua 1, con el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, el día de la jornada electoral, según se puede apreciar del siguiente cuadro:

 

CASILLA

LUGAR DE INSTALACIÓN DE ACUERDO CON EL ENCARTE

LUGAR REFERIDO EN LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

903 básica

“ESC. PRIM. EL PÍPILA MIGUEL HIDALGO S/N DOM. CON. URIPITIO, MARAVATÍO, MICH.”

Escuela Primaria Pípila

912 básica

“ESC. PRIM. NETZAHUALCOYOTL, DOM. CON. SANTIAGO PURIATZICUARO, MARAVATÍO, MICH.”

Santiago Puriatzicuaro Esc. Primaria “Zetzahualcoyotl”

912 contigua 1

ESC. PRIM. NETZAHUALCOYOTL, DOM. CON. SANTIAGO PURIATZICUARO, MARAVATÍO, MICH.”

Santiago P. Esc. Prim. Nezahualcoyotl

 

 

De ahí que en un momento dado no le causa perjuicio al aquí recurrente el análisis efectuado por el tribunal a quo en torno a las casillas antes referidas, por el motivo a que aludió el entonces inconforme en el sentido de que se "omitió la ubicación de la casilla", por lo que las consideraciones del resolutor primigenio deben seguir rigiendo.

 

En otro orden de ideas, tenemos que el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, se agravió con relación a la casilla 902 contigua 1, e invocando al efecto la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Su agravio al respecto, identificado con el número XII es el siguiente:

 

"Me causa agravio el contenido de la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, viola el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al dejar de estudiar el agravio correspondiente a la CASILLA 902 C1, en la que no se entró al estudio de las causales de nulidad prevista por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia, como se desprende del listado de casillas supuestamente las impugnadas en la sentencia definitiva del Magistrado Ponente de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado. Confirmando el acto impugnado, en relación al considerando sexto en atención al agravio en el que se pide la nulidad de las elecciones con fundamento en el artículo 73 fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral; toda vez que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas con las pruebas integradas en el expediente respectivo no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y computo, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la elección tal como se desprende la documental pública anexa en autos ACTAS del Consejo Municipal Electoral de referencia de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2004 dos mil cuatro, DE LA QUE SE DEDUCEN QUE LOS FOLIOS DE LA BOLETAS VAN DEL 030649 AL 078990 PARA TODAS LAS CASILLAS ELECTORALES EN EL MUNCIPIO DE MARAVATIO, MICHOACÁN, CIÑE EN ESPECIFICO, A LOS FOLIOS 021277 AL 022745, DE LA CASILLA 902 C1 QUE DE A CUERDO A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CORRESPONDEN SÓLO CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLETAS, ASIGNÁNDOLE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO BOLETAS, OTORGÁNDOLES NOVENTA Y NUEVE BOLETAS DE MAS, QUE NO FUERON JUSTIFICADAS POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y TAMPOCO POR LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL 03, EN DOCUMENTO OFICIAL ALGUNO Y DE A CUERDO A UN ESTUDIO COMPARATIVO CON LAS DIVERSAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS, PRUEBAS TÉCNICAS Y TESTIMONIALES ANTE FEDATARIO PÚBLICO HAY UN FALTANTE DE MÁS DÉ MIL BOLETAS NO REPORTADAS EN NINGUNA DE LAS CASILLAS; EN BASE A LA PRESUNCIÓN LEGAL, SE DETERMINA QUE EL FALTANTE  Y SOBRANTE DE BOLETAS EN TODAS LAS CASILLAS, SE DEBIÓ AL MANEJO ILICITO DE LAS MISMAS BOLETAS USADAS EN LA ELECCIÓN MATERIA DE ESTE JUICIO POR PARTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL LO QUE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL MULTICITADO NO REPORTA Y EL MAGISTRADO PONENTE DE LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, NO JUSTIFICA NI RESUELVE LO CONDUCENTE A LAS MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER QUE LE SON ATRIBUIDAS COMO JUZGADOR PARA LA CERTEZA DEL SENTIDO DEL FALLO PLENAMENTE ACREDITADO EN EL VALOR CONVICTIVO, AL SER UNA IRREGULARIDAD GRAVE AL PROCEDIMIENTO, PLENAMENTE ACREDITADA CON LAS DIVERSAS PROBANZAS INTEGRADAS EN AUTOS, NO REPARABLES EN LA JORNADA ELECTORAL; Y, EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO; ADEMÁS ESTE HECHO FUE DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN EN TODO EL MUNICIPIO NO SOLO EN ESA CASILLA; EN CONSECUENCIA, DEBEN SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACION CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 73, 74 Y 75 de la LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

En íntima relación con tal motivo de disenso, debe traerse a estudio el agravio marcado con el número XVI, toda vez que el reclamó de la omisión del estudio de la casilla 902 contigua 1, corre implícito en este último indicado, y que textualmente señala:

 

"Se viola en nuestro perjuicio todo el sistema jurídico CONSTITUCIONAL FEDERAL, CONSTITUCIONAL LOCAL Y ELECTORAL LOCAL, toda vez que el tercer agravio expuesto en nuestra demanda de inconformidad es omitido su estudio, si señalar si existen motivos legales para ello, o precisar por que causas o razones omite su estudio en síntesis se violan en nuestro perjuicio como lo he expresado los artículo del 15 al 21 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Así como los diversos 8, 14, 16, 116 fracción IV Incisos b) y c), 133 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL".

 

Estos motivos de diferendo resultan esencialmente fundados por cuanto que, efectivamente, se puede advertir que el juzgador primario indebidamente omitió pronunciarse respecto al tercero agravio formulado en la demanda del juicio de inconformidad presentada por el Partido Acción Nacional, incumpliendo así con el principio de exhaustividad que obliga a los juzgadores abordar todos y cada uno de los planteamientos realizados por las partes.

 

Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial, identificada con la clave S3ELJ 12/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94, que textualmente dice:

 

"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe)

 

En el caso particular el precitado instituto político textualmente refirió en ese agravio "Tercero", de su escrito inicial del juicio de inconformidad:

 

TERCERO: genera gran desconfianza en la credibilidad y función del instituto electoral y concretamente el consejo municipal de Maravatío:

1. el hecho de que en el acta de fecha 31 de octubre de 2004, al hacer la asignación de boletas a casa una de las casillas, y al llegar a la numero 894 especial, dice el acta que le dota 1510 boletas y de acuerdo a los folios que van del numero 011899 al 011908 esa dotación corresponde solo a 10 boletas y no a 1510 como dice el acta.

2. en la casilla 902c 1, otorgan una dotación de 1469 que comprenden los folios del 021277 al 022745 esto significa que de acuerdo a los folios si comprende una cantidad de 1469 de boletas, sin embargo el acta de escrutinio de la casilla manifiesta haber recibido únicamente 469 boletas que deja en el aire o desaparecidas 1000 mil boletas.

3. en la casilla 903 básica se pierde la secuencia del folio distribuido de la siguiente manera 22746 al 22398, lo que significa que el instituto electoral de los folios generando con ello duda e incertidumbre respecto a la distribución de boletas.

4. en la casilla 908 contigua 1, el acta manifiesta la asignación 665 boletas del folio 27767 al 28421 asiendo un total de 655, lo que implica una diferencia de 10 boletas con las que menciona a asignado.

5. la casilla número 909 básica se menciona la asignación de 507 boletas que se distribuyen a partir del folio 28422 al 35000, lo que es TOTALMENTE INCONCRUENTE ya que estaremos hablando de una cantidad de 6579 asignadas, sin embargo únicamente referente  haber dotado de 507, lo cual atenta contra los principios de claridad y certidumbre que priva en el derecho electoral.

6. al llegar a la casilla 911 ex 1, el acta menciona la dotación de 245 boletas partiendo del folio 39937 hasta el folio 31181, siendo igualmente inexplicable este manejo de boletas, ya que si se hace la operación en folio nos daría la cantidad de menos -8756 boletas.

7. en la casilla 914 ex 1. el acta menciona que se otorga 545 boletas, del folio 34824 al 35277, resultando una diferencia de 91 boletas. Lo que de ninguna manera se justifica ya que en estos procesos debe privar la exactitud y no como EN LA ESPECIE QUE OBSERVAMOS GRAN INEPTITUD Y FALTA DE CALIDAD EN TAN SERIA LABOR DEL INSTITUTO ELECTORAL, LO QUE OBVIAMENTE YA TODAS LUCES PRODUCE SUSPICACIAS AL TODO EL QUE LO MIRA Y VIOLACIONES A LAS PARTES".

 

Por consiguiente, esta Primera Sala Colegiada, con la plenitud de jurisdicción que le otorga el artículo 6, tercer párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de subsanar la violación procesal cometida por el Magistrado responsable, y reparar el perjuicio causado al Partido Acción Nacional con la omisión en que dicha autoridad incurrió, emprende el estudio del agravio tercero vertido en la demanda del juicio de inconformidad planteada, en la inteligencia de que tal análisis se hará estrictamente con base en los hechos y planteamientos de la primera instancia, por no ser el recurso de reconsideración un nuevo juicio donde puedan introducirse nuevas cuestiones fácticas no puntualizadas previamente.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional se agravia en su demanda de inconformidad señalando la generación de una gran desconfianza en la credibilidad y función del instituto electoral, y específicamente del Consejo Municipal de Maravatío, en virtud de siete hechos concretos relacionados con la dotación de boletas a las casillas 894 especial, 902 contigua 1, 903 básica, 908 contigua 1, 909 básica, 911 extraordinaria 1, y 914 extraordinaria 1; lo cual deja ver una gran ineptitud y falta de calidad en la labor del Instituto Electoral que, en concepto del accionante, genera obviamente y a todas luces suspicacias.

 

Es infundado este motivo de disenso.

 

En primer lugar es preciso señalar que el recurrente no refiere en este agravio tercero, qué causal de nulidad en concreto es la que invoca respecto a tales hechos, pero tomando en consideración en su demanda de inconformidad cuestiona la validez de los comicios municipales de Maravatío, y en su caso la modificación del cómputo municipal para que se revocara  la constancia expedida a favor del Partido de la Revolución Democrática, para otorgársela ahora al Partido Acción Nacional, habrá que estudiarse las irregularidades alegadas en esa primera instancia, a la luz de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del artículo 75 de esa misma legislación, merced a que los hechos narrados no encuadran en ninguna de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las diez primeras fracciones de ese mismo precepto, y en un momento dado, a reserva desde luego del examen de fondo que se efectúe, podrían configurar una causal de nulidad de elección.

 

Así pues, procederemos a efectuar este análisis, en la inteligencia de que se reservará el pronunciamiento que corresponda a la casilla especial 894, para la parte final de este estudio.

 

En efecto, las hipótesis normativas en comento de manera literal señalan:

 

"Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

 

...

 

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

"Artículo 75. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputado o ayuntamientos cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus "candidatos".

 

De acuerdo con las hipótesis de nulidad antes señalada, en primer lugar debe acreditarse plenamente la existencia de irregularidades graves o violaciones sustanciales a la normatividad electoral, así que para dilucidar entonces sí efectivamente se encuentran acreditadas, debemos examinar lo acontecido en el acto de contabilización de boletas llevado a cabo en el Consejo Distrital Electoral con sede en Maravatío, Michoacán, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 159, fracción IV del Código Electoral del Estado.

 

De la copia certificada de la sesión de fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, llevada a cabo por el consejo electoral antes referido; documental que amerita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 16, fracción II, y 21, fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se desprende lo siguiente:

 

 

 

Casilla

                         Número de Boletas

Folios

902 contigua 1

469

Cuatrocientas sesenta y nueve

021277 al022745

903 básica

653

Seiscientos cincuenta y tres

022746 al 022398

908 contigua 1

665

Seiscientas sesenta y cinco

027767 al 028421

909 básica

507

Quinientas siete

028422 al 035000

911 extraordinaria 1

245

Doscientas cuarenta y cinco

039937 al 031181

914 extraordinaria 1

545

Quinientas cuarenta y cinco

034824 al 035277

 

Por su parte, de las actas de escrutinio y cómputo de esos centros receptores del voto, mismas que cuenta con el mismo valor convictivo pleno de la documental pública antes referida, se puede advertir como número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, las siguientes cifras:

 

 

Casilla

                         Número de Boletas

Folios

902 contigua 1

469

Cuatrocientas sesenta y nueve

21277 al 21745

903 básica

653

Seiscientos cincuenta y tres

21746 al 22398

908 contigua 1

655

Seiscientas sesenta y cinco

27767 al 28421

909 básica

507

Quinientas siete

28422 al 28928

911 extraordinaria 1

245

Doscientas cuarenta y cinco

30937 al 031181

914 extraordinaria 1

454

Cuatrocientas cincuenta y cuatro

34824 al 035277

 

Ahora bien, de los anteriores hechos se puede concluir que la autoridad administrativa electoral efectivamente incurrió en errores en la sesión de conteo de boletas a asignar para las casillas del Municipio de Maravatío, pero ello, .de ninguna manera implica la existencia de irregularidades graves por las razones que en seguida se darán, partiendo de la base de que está Sala Colegiada, a efecto de apreciar el número correcto de folios en una serie específica, realizara la siguiente operación aritmética:

 

No. mayor de folio

-No. menor de folio

..........+   1

__________________

Total de boletas recibidas

 

Esta operación se realiza en estos términos, pues en caso de no sumarse la unidad (1) a la cantidad resultante de la resta entre los números de folio mayor y el menor, se estaría falseando el resultado real, puesto que una de ellas no se contaría.

 

Establecido lo anterior, tenemos que, en primer lugar, no le asiste razón alguna al inconforme cuando sostiene que el Consejo Electoral con sede en Maravatío otorgó de antemano a esa casilla una dotación de 1469 mil cuatrocientas sesenta y nueve boletas, puesto que si bien es cierto que si atendiéramos exclusivamente a los números de folio antes precisados, se tendría esa cantidad de boletas, también no lo es menos que existen elementos que adminiculados entre sí nos llevan a la conclusión de que el último número de folio apuntado en el acta de la sesión del Consejo Distrital, es decir, el "022745", constituye un mero error de escritura del acta, al asentarse el número "2" en el espacio correspondiente a los millares, en lugar del número "1" que se es el que refleja la realidad.

 

Lo anterior se concluye de esta manera porque, por un lado, en la propia acta del Consejo Distrital en comento, en ningún momento se estableció como número de boletas a asignar a la casilla el de 1469 mil cuatrocientos sesenta y nueve, sino que de manera clara se dijo la cantidad de 469 cuatrocientas sesenta y nueve boletas; por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo se establece como último folio el de 21745, y se vuelve a definir que el número de boletas recibidas para la elección es de 469 cuatrocientas sesenta y nueve boletas; por otra parte, en el acta de escrutinio y computo se establece como último folio el de 21745, y se vuelve a definir que el número de boletas recibidas para la elección es de 469 cuatrocientas sesenta y nueve.

 

Por lo que ve a la casilla 903 básica, aconteció igualmente un error similar al de la casilla 902 contigua 1, pero mientras que en tal casilla el error se encontró en el último número de folio, en el caso de la casilla aquí tratada la equivocación fue en el primer folio, al establecerse por el consejo el número "22746", cuando en realidad el correcto era "21746", según se desprende de otros datos tales .como que el propio Consejo Distrital de Maravatío aludió expresamente a la cantidad de 653 seiscientas cincuenta y tres boletas, amén que en el espacio relativo del acta de "escrutinio y cómputo se refirieron los siguientes folios 21746 al 22398, que implican la dotación precisamente de 653 seiscientas cincuenta y tres boletas.

 

Referente a la casilla 908 contigua 1, el error del Consejo radica en que se anotó con número la cifra de "665" boletas; pero tal cantidad no es la correcta si atendemos a los números de folio respectivos que se asientan tanto en el acta de sesión de la autoridad administrativa primariamente responsable, como en el acta de escrutinio y cómputo relativa a dicha casilla, de los cuales se desprende que la cantidad de boletas correctas lo es de 655 seiscientas cincuenta y cinco.

 

Tocante a la casilla 909 básica, la equivocación recayó en el último número de folio, puesto que el Consejo Distrital Electoral de Maravatío, redactó como tal el de "35000", cuando el correcto era el de "28928", ya que el propio consejo refirió la asignación de "507" quinientas siete boletas, hecho que se corroboró con los datos atinentes del acta de escrutinio y cómputo de donde se desprende la dotación, efectivamente, de 507 quinientas siete boletas.

 

Con relación a la casilla 911 extraordinaria, el error estriba en anotarse en el acta de sesión respectiva, como primer número de folio el de "39937" boletas, cuando en realidad el número correcto era, atendiendo a lo señalado por el Consejo Distrital en mención, y a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, el de "30937".

 

Respecto a la casilla 914 extraordinaria 1, donde se equivoca la redacción del acta de sesión es al asentar, con número, la cantidad de boletas a dotar a ese centro receptor del voto, puesto que se apuntó "545", siendo la cantidad correcta la de 454 cuatrocientas cincuenta y cuatro boletas, partiendo de los números de folio referidas tanto en la propia acta de sesión multialudida, como en los anotados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

No obstante, todos estos errores no conllevan a sostener la existencia de una irregularidad significativa de la normatividad electoral, puesto que se trata de meros errores de redacción consignados en el acta levantada con motivo de la sesión de conteo de boletas electorales a asignar a las diversas casillas existentes en el municipio y en el distrito de Maravatío, Michoacán, y reparados precisamente en las propias actas de escrutinio y cómputo. Luego entonces, si en el aspecto material, el consejo estaba haciendo referencia a la cantidad correcta de boletas electorales, los yerros en la escritura del acta no tienen el alcance que pretende otorgarles el recurrente, y no vulneran la certeza del proceso electoral.

 

No cabe cerrar el estudio de este agravio, sin hacer referencia particular a la casilla 894 especial.

 

Ciertamente, del acta de sesión del consejo multicitado, se aprecia -de acuerdo a los folios y al número anotado de boletas- que se contempló destinar para esa casilla 1510 mil quinientas diez boletas, y ello no necesariamente puede asumirse como un error de redacción ante la coincidencia de esos dos elementos (número y folios); empero, tomando en consideración que dicha casilla es del tipo especial, es decir, su naturaleza corresponde a aquellos centros receptores del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección y del municipio correspondiente a su domicilio, en términos de lo previsto por el artículo 143 del Código Electoral del Estado, y los sufragios recibidos en las mismas se computan, acorde con los numerales 194, fracciones IV, VIl y VIII; y 196, fracciones VI y VIl, de ese mismo ordenamiento sustantivo, únicamente para la elección de diputados por el principio de representación proporcional o para la de Gobernador del Estado, es inconcuso entonces que aun de considerarse que la dotación posible de un número excesivo de boletas corresponda a una irregularidad, de cualquier manera la misma no pudo haber trascendido al resultado de la elección del Ayuntamiento de, Maravatío, Michoacán, circunstancia esta que constituye una condición indispensable para concluir la actualización de las causales genéricas de nulidad antes puntualizadas.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que del acta de sesión respectiva, se puede apreciar que en tal acto de preparación de las elecciones, estuvieron presentes los representantes de las coaliciones electorales "Fuerza Pri-Verde" y "Unidos por Michoacán", y del propio Partido Acción Nacional, sin que ninguno de ellos hiciera manifestación alguna de inconformidad o pronunciamiento alguno en torno a esa asignación, ni, se advierte que hayan firmado bajo protesta. Asimismo, tampoco está demostrada la incoación de algún recurso en contra de ese acto concreto del Consejo Distrital Electoral de Maravatío, por virtud del cual el partido ahora doliente hubiese atacado el actuar de dicha autoridad administrativa electoral. Circunstancias todas estas que llevan a demeritar las alegaciones del inconforme en torno a la gran desconfianza que aseveró le causaba la actuación de la autoridad administrativa electoral.

 

Así las cosas, y en virtud de que no se acredita siquiera la existencia de hechos que configuren alguna irregularidad o vulneración a la normatividad electoral, debe declararse infundado el tercer agravio esgrimido en el juicio de inconformidad por parte del Partido Acción Nacional, cuyo estudio reclamó en este recurso de reconsideración.

 

Pasando ahora al análisis de los restantes motivos de disenso formulados por José Luis García Rocha, nos ocuparemos aquí del que identifica con el número XI y que de manera textual se plasma a continuación:

 

"Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.1.008/2004-VI, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal citado, en la que se dejo de tomar en cuenta causales de nulidad prevista por el Título Quinto del Libro Segundo de la Ley de referencia. Dando como efecto confirmar el acto impugnado, en relación al considerando sexto respecto a la declaración de improcedencia del último agravio hecho valer por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional, al desestimar el valor probatorio de las diversas testimoniales ante Fedatario Público acta que consta en autos en la que se recibió directamente la declaración de los testigos, debidamente identificados, asentando la razón de su dicho y las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; de igual forma, las pruebas técnicas que se relacionan con los hechos ocurridos durante la jornada electoral, con la fe notarial adjunta y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que a través de los sentidos se puede apreciar con claridad los hechos narrados en la demanda del juicio de inconformidad; POR LO QUE EL MAGISTRADO PONENTE HACE ASEVERACIONES, HIPÓTESIS Y SUPOSICIONES QUE NO LE ASISTEN TODA VEZ QUE LA FE NOTARIAL LE DA EL PLENO VALOR PROBATORIO A LOS DIVERSOS VIDEOS,

 

QUE DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN DE PRUEBA SON SUFICIENTES PARA DETERMINAR LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73 FRACCIÓN XI DE LA LEY ESTATAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL ESTADO, AL EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES EN EL PROCEDIMIENTO POR LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EL CONSEJO MUNICIPAL ANTES REFERIDO Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; PLENAMENTE ACREDITADAS CON LAS DIVERSAS PROBANZAS INTEGRADAS EN EL EXPEDIENTE ALUDIDO; IRREGULARIDADES NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL Y EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, NI HECHAS VALER COMO MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE; QUE EN FORMA EVIDENTE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN; Y ADEMÁS, FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. MISMAS QUE NO FUERON VALORADAS Y MUCHO MENOS FUNDADAS Y MOTIVADAS., POR SU FALTA E INEXACTA APLICACIÓN:

 

Para apreciar mejor el motivo por el cual se califica de esa manera el agravio del Partido Acción Nacional, debe señalarse cuáles fueron las consideraciones que al efecto expuso el Magistrado primario.

 

Tales consideraciones son las siguientes:

 

“...En un último agravio, el representante del Partido Acción Nacional aduce que se agravia gravemente al Instituto Político que representa, el que durante el desarrollo de la jornada electoral del catorce de noviembre, se presentaron en un número significativo de casillas, violaciones en forma sistematizada, y que como antecedente de ello es todo lo que ha estado sucedieron en la Entidad con el fin de mantener al PRD en el poder, y de obtener el mayor número de ayuntamientos para que el Gobernador del Estado tenga un congreso suyo, como asegura que dice el manual que la que existen pruebas y personas que declaran que el día de las elecciones, Alianza por Michoacán difundió denominado Triunfo Seguro, asegura además todo el aparato PRD, y que tenían recursos y equipo público a su disposición en todos los ámbitos, estatal estaba volcado en las mismas, autoridades surgidas del que hubo coacción y compra de votos, uso de boletas electorales previamente utilizadas a favor de los candidatos de dicho Instituto Político, lo que arguye habla del manejo completo de la elección, de las boletas electorales, mesas directivas de casilla, todas ellas situaciones graves, y que ponen en estado de desventaja a su fuerza política frente al Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien de conformidad con la fracción XI del numeral 73 de la Ley Procesal Electoral, para que los supuestos de esta se actualicen, se requiere que:

a)     Existan irregularidades graves,

b)     Plenamente acreditadas,

c)     No reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,

d) Que en forma evidente  pongan en duda  a certeza de la votación. Y además,

e) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Así las cosas, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le concede el artículo 21 fracción I, del Código Adjetivo Electoral, procedió al desahogo de las probanzas que arrimó el impugnante al expediente a efecto de acreditar sus aseveraciones, consistentes en prueba testimoniales, documentales públicas y privadas, video cintas y un audio casete; material probatorio al que, luego de analizarlo, se concluye, que no es posible otorgarle pleno valor probatorio, cuenta habida de que por cuanto ve a la primera de las video filmaciones que presenta, relativa esta a la entrega de despensas en el Cuartel el día 12 de noviembre a las 8:17 ocho horas, filmado a las 3:31 tres horas treinta y un minutos, y que se relaciona con la testimonial que rindieron los señores Jesús Bautista Coronel y Antonia Bautista Morales (fo. 227 y 228), en cuanto ve al video, aunque la imagen es clara, no hay nitidez en el audio, se observan camionetas de la policía repartiendo despensas aparentemente, sin poderse determinar de que lugar sean; luego, en el segundo video que se filmó el día 12 doce de noviembre filmado a las 5:50 cinco cincuenta horas de la tarde, se observa a algunas personas soldando aparentemente un tubo y una camioneta que dice vota por la planilla PRD, también se ven trabajadores manejando una máquina al parecer del agua, y a algunas personas que supuestamente son funcionarios que traen un radio localizador, también se puede ver una camioneta que lleva mangueras para un pozo de agua, y otra vez el audio tampoco sirve; el tercer video tomado también el 12 doce de noviembre a las 5:30 cinco treinta de la tarde, y del que se levantó acta por fedatario público que obra en la foja 229, de descripción de los supuestos actos que estaba llevando a cabo el Partido de la Revolución Democrática sobre el embodegamiento de despensas; de tal filmación sólo se aprecia el alambrado de una escuela donde se encuentran dos mujeres platicando con unos señores, no se sabe quienes sean porque otra vez el audio no es bueno; una de las señoras se nota bastante molesta con los visitantes como si éstos pretendiesen entrar a la escuela que se llama Ignacio López Rayón, ubicada en el poblado de La Coyota, ya por eso de las 6:30 seis treinta minutos de la tarde, se ve a algunos vecinos del lugar vigilando la escuela; en el cuarto video filmado a las 20:43 veinte horas con cuarenta y tres minutos, cuyo audio de nuevo es pésimo, se distinguen unas camionetas y policías dando fe de algo que no se sabe que sea, pero como si fuera una huella o marca en la calle, como si algunas personas hubiesen metido a la escuela Ignacio López Rayón de la comunidad La Coyota indicada en el video anterior; aparentemente la policía detuvo a unas personas; se observa a una persona que parece que es un funcionario del Ministerio Público obteniendo datos y realizando una inspección, y encuentran una despensa, finalmente el quinto video firmado a la 01:13 una horas con trece minutos, es la continuación del anterior y solo se alcanza a advertir como unas cuatro o cinco personas a un lado de una aula de centro escolar y en seguida se corta y de nueva cuenta el sonido es inaudible; luego entonces, como el audio en las filmaciones de referencia no es bueno, no se puede corroborar lo que las imágenes dicen, amén de que no denotan que puedan tener trascendencia para el resultado de la elección y tampoco se demuestra quién o quiénes fueron los causantes de esas irregularidades, porque no hay que olvidar que en este tipo de pruebas técnicas puede darse fácilmente la manipulación o editamiento para los fines que se quieran; razón por la cual el que esto resuelve estima que no constituyen un elemento probatorio contundente y eficaz que nos demuestren las supuestas irregularidades que argumenta el actor se verificaron en la comunidad de La Coyota previo a los comicios estatales.

 

Tampoco es dable concederles credibilidad jurídica plena a los testimonios rendidos por los señores Jesús Bautista Coronel y Antonia Bautista Morales, el día 19 diecinueve de noviembre de este año ante el Notario Público número 17 con ejercicio y residencia en Maravatío, Michoacán, en virtud de que sus declaraciones fueron hechos con mucha posterioridad a los acontecimientos que se denuncian, lo que les resta crédito, puesto que no fueron hechos con la inmediatez que el asunto requería para avalar su autenticidad, y entonces tuvieron el tiempo suficiente para confeccionar una declaración a su conveniencia; lo mismo acontece con la testimonial que desahogó el señor José Manuel Martínez González quien comparece ante el citado Fedatario en fecha 15 quince de noviembre a declarar sobre los supuestos hechos que ocurrieron el día de los comicios estatales y al que anexa un folleto titulado Programa Triunfo Seguro, con membrete del Partido de la Revolución Democrática; y por lo que ve a la diversa acta destacada fuera de protocolo que efectuó el día 12 doce del multicitado mes, el Notario Público número 76 con residencia en Maravatío, Michoacán, quien se constituyó en un local comercial de aquella vecindad a efecto de dar fe de los hechos que ahí se desarrollaban, supuestamente de proselitismo anticipado a favor del Partido de la Revolución Democrática, documental a la que se anexan un folleto de propaganda del Partido Acción Nacional y siete placas fotográficas; debe apuntarse que tampoco resulta lo suficientemente contundente para poner de relieve los actos anticipados de campaña que supuestamente emprendió el PRD; toda vez que es lógico que si el notario se constituyó a petición de parte en ese lugar, lo único que hace es dar fe de lo que ve, ignorando los demás hechos y circunstancias que no le constan, mientras que de las fotografías lo único que puede deducirse es que las personas que figuran en las mismas, pueden ser simples transeúntes que se detienen a mirar lo que la agencia de viajes -en donde se llevó a cabo la supuesta diligencia- ofrece, pues no se puede tener certeza de quiénes son, ni que están haciendo, y otra vez caemos en el supuesto de que pudiera ser una prueba fabricada ad dhoc.

 

Finalmente por cuanto toca a la cinta magnetofónica, cabe decir que el audio es muy poco audible, pero se desprende que alguien fue a entregar despensas a una comunidad que no se determina, ni se sabe quien es la persona, pero ésta les dice en alguna parte que las despensas son para que las consuma la comunidad y que pueden votar por el partido que quiera cada quien y luego se establece un dialogo-disputa entre una mujer y un varón que aparentemente son simpatizantes del PRD y del PRI. Finalmente las personas de la comunidad dicen que no van a votar por ningún partido político pero que van a recibir las despensas.

 

Por todas las consideraciones acabadas de citar, este Tribunal concluye que los hechos de que se duele el impugnante no fueron plenamente acreditados con elementos de pleno valor convictivo que nos permitan conocer fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades que se estiman como graves y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, los que además deben ser determinantes para el resultado de la votación, es decir, que la gravedad de la irregularidad o violación impacte en el resultado de la misma, de suerte tal, que de no haberse cometido, el resultado hubiera sido otro; por tanto, no se colmaron los supuestos fácticos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo tales premisas, se resuelve IMPROCEDENTE E INFUNDADO el agravio esbozado por el actuante...”

 

De lo anteriormente trascrito puede colegirse que la Sala Unitaria responsable desestimó el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, partiendo de que los hechos de que se duele el impugnante no fueron plenamente acreditados con elementos de pleno valor convictivo que permitieran conocer fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades; por lo que no se colmaron los supuestos fácticos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal decisión, como es factible apreciar, tiene como sustento la realización de un análisis con relación a dos videocintas aportadas por el impugnante; testimonios vertidos por los señores Jesús Bautista Coronel, Antonia Bautista Morales, José Manuel Martínez González; acta levantada por el Notario Público número 76 con residencia en Maravatío, Michoacán; folletos de propaganda; placas fotográficas y una cinta magnetofónica. Elementos de prueba todos estos que el a quo fue valorando de manera detallada estableciendo de manera puntual su alcance y limitaciones probatorias.

 

La inoperancia del agravio deriva del hecho de que precisamente el recurrente vierte manifestaciones genéricas de inconformidad, pues se limita a señalar que las testimoniales ante fedatario público se recibieron directamente, asentaron la razón de su dicho, y las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; que las pruebas técnicas se relacionan con los hechos ocurridos durante la jornada electoral y con la fe notarial que adjuntó; que a través de los sentidos se pueden apreciar con claridad de los hechos narrados en la demanda; que el magistrado primario hace aseveraciones, hipótesis y suposiciones que no le asisten; que la fe notarial le da pleno valor probatorio a los videos; que de acuerdo al principio de adquisición de prueba ello es suficiente para determinar la causal prevista en la fracción XI del artículo 73 de la ley adjetiva civil; que existen irregularidades graves en el procedimiento por parte de los funcionarios de casilla, del consejo municipal y del Partido de la Revolución Democrática, plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente, irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que fueron determinantes para el resultado de la votación que no fueron valoradas y mucho menos fundadas y motivadas por su falta e inexacta aplicación.

 

No obstante, con tales manifestaciones no se controvierten todas y cada una de las razones concretas y consideraciones medulares que fue dando el Magistrado responsable en su sentencia en torno a la valoración de las probanzas referidas en la misma, y omite precisar por qué no hubo una correcta apreciación de las mismas, qué circunstancias o qué hechos en concreto se acreditarían a través de ellas, que abonen a configurar la causal de nulidad hecha valer.

 

Por consiguiente, y tomando en cuenta que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y no procede la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios, acorde con lo previsto por el artículo 30, segundo párrafo, de la legislación procedimental electoral, no resulta factible para esta Sala Colegiada subsanar las incorrecciones de la parte actora, y lo procedente es declarar la inoperancia de su agravio.

 

Igual suerte corren sus agravios identificados con los números XIV y XV en el que el recurrente se duele.

 

En el primero de los invocados se queja de que el Magistrado responsable haya dejado de observar el principio de la adquisición procesal que es aplicable al proceso electoral, consistente en que las pruebas aportadas por ambas o todas las partes pueden ser utilizadas o adminiculadas a la parte que favorezcan y principalmente ser usadas en aras de una pulcra, sana y eficaz justicia electoral, lo cual implicaba, a decir del agraviado, que dentro de los juicios acumulados de los cuales emanó la sentencia ahora impugnada, se debió resolver y valorar las pretensiones de ambos actores a la luz de todo el acervo probatorio aportado en el juicio, y de haberse resuelto de esa manera, considera el impetrante, la resolución hubiera sido justamente en el sentido de las pretensiones expuestas por el Partido Acción Nacional.

 

En el segundo de los agravios cuyo estudio aquí nos ocupa, es decir el XV, el recurrente aduce que en el estudio del segundo agravio, se hace una pésima e ilegal valoración de los hechos y las pruebas relacionadas con ellos, que de su parte, cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que no es lógico el proceder de la responsable; que no concurre el principio de la sana crítica; que no estudia el contenido de todas las documentales públicas y privadas allegadas al juicio de inconformidad, que se violentó el principio de la experiencia; que la sentencia no es exhaustiva, sino ilógica, irracional; se fundamenta en hechos imaginarios; se hace una serie de suposiciones, expresiones vagas; se establecen hipótesis que el juzgador de primera instancia cree que sucedieron, violentándose los artículos 14, 16, 116, 133 de la; Constitución Federal, así como los numerales 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La inoperancia de tales agravios destaca merced a que, como aconteció en otras partes de su libelo impugnativo, se trata meramente de simples manifestaciones genéricas de inconformidad, toda vez que el recurrente se abstiene de precisar los motivos específicos por los cuales estima que se dejó de observar el principio de adquisición procesal, no expone de manera particular qué pruebas omitió valorar el juzgador que, al ser aportadas por la actora en el juicio diverso contra los mismos actos electorales impugnados por el aquí recurrente, implicara esa inobservancia; se abstiene de indicar de manera particularizada qué probaturas dejó de estudiar el a quo, o qué hechos y pruebas en concreto no fueron valorados legalmente. Todas estas deficiencias en el planteamiento de los agravios impiden a este Tribunal Ad quem, ante la imposibilidad legal de suplir la deficiencia u omisión de agravios, pronunciarse en torno a si el resolutor primario incurrió o no en las violaciones genéricas alegadas.

 

Finalmente en el último de los agravios vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, identificado con el número XVII, adujo las siguientes cuestiones:

 

"DESDE LUEGO SEÑALAR QUE EN LAS CONDICIONES NOTADAS CON ANTERIORIDAD SE HAN VIOLENTADO EN PERJUICIO DEL INSTITUTO POLÍTICO QUE REPRESENTO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LAS CUALES FUERON DEJADAS DE ANALIZAR Y RESOLVER POR EL RESOLUTOR RESPONSABLE:

 

Se incumple e inobservan disposiciones de orden público y observancia''general (art. 1 CEEM). Se producen actos prohibidos por la Ley como la coacción o presión a los electores (art. 3 CEEM) Se violenta y soslayan los principios rectores de la figura de observador electoral, pues se distorsiona su figura y función, no se sujetan los observadores propuestos indebidamente por el PRD a los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad y certeza, teniendo vínculos con partidos como lo es el PRD y apoyando indiscriminadamente y al margen de las leyes una elección enviciada y margen dolosamente, los observadores realizan actos proselitistas, interfieren con las autoridades electorales, declaran el triunfo de un partido político y se vinculan delincuencialmente a él, sustituyendo boletas electorales, coaccionando a los electores y comprándoles el voto a cambio de apoyos del Gobierno (art. 7, 8, 9 y 10 CEEM).Incumple el PRD con sus obligaciones como partido político de conducirse por los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios de un estado democrático, en donde no se respecta la libre participación política de los ciudadanos del Estado de Michoacán. (art. 35 fracción XIV). Donde el PRD en la campaña realiza actos de propaganda electoral que violentan dispositivos legales electorales con panfletos difamatorios de nuestro candidato, mismo que se repartía en el negocio del hermano del candidato a Presidente Municipal por el PRD para la alcandía de Maravatio, Michoacán. (art. 49, 50 y 51 CEEM). Donde muy delicada y gravemente el Gobierno del Estado de Michoacán soslaya lo dispuesto y distorsiona, lo señalado por el artículo 100 del Código Estatal Electoral, incluso soslayando los principios rectores del proceso electoral señalados por el Artículo 101 del ordenamiento en cita. Donde el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no ha funcionado como garante del proceso electoral de conformidad con sus obligaciones consignadas en el Artículo 113 de la Ley Local Electoral ello en relación con el Artículo 142 del mismo ordenamiento, pues se tiene a disposición de un partido contendiente, material electoral que se utiliza dolosa e indebidamente para lograr el triunfo de un partido político en el poder.

 

Incluso la actuación del mismo Comité Distrital Electoral que señalamos como Autoridad Responsable, no se ciñe a los principios antes citados, además de que se incumple lo dispuesto por el Artículo 196 fracción I inciso c) relativo a la sesión del Consejo Municipal Electoral para efectuar el cómputo de la votación de la elección de Ayuntamiento, pues sus funcionarios se resistieron, no obstante ser su obligación a revisar y abrir los paquetes electorales de aquellas casillas impugnadas legalmente por los representantes del Partido que represento, debidamente acreditados ante ellos, COMO ES EVIDENTE EN ESTE JUICIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE COMETIERON SON GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ELECCIÓN Y PROVEER LO NECESARIO PARA SU CUMPLIMENTACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 74 Y 75 de LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. POR CONCURRIR VIOLACIONES MUY GRAVES QUE ESTUVIERON VIGENTES Y GENERALIZADAS EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL.

 

Por todo lo anterior existe la convicción que DEBE REVOCARSE EL RESULTADO OTORGADO A FAVOR DE LOS CANDIDATOS DEL PRD EN ESTA ELECCIÓN Y DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA ELECCIÓN CON BASE EN LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS Y CON BASE EN LAS PRUEBAS APORTADAS POR TODAS LAS PARTES EN ESTE JUICIO.

 

Este agravio es inoperante por cuanto que a través del mismo, el actor procedió solamente a reproducir los tres últimos párrafos de su segundo agravio vertido en el juicio de inconformidad, pero se abstiene de realizar un planteamiento concreto respecto de alguna parte de la sentencia impugnada, con relación a la cual se le cause algún perjuicio al aquí recurrente que deba de repararse en la presente instancia.

 

QUINTO.- Precisado lo anterior, procede llevar a cabo el estudio de fondo de los agravios expuestos en reconsideración por la ciudadana Luciana Rubio Suárez, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, quien impugnara la sentencia pronunciada por el titular de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, el día 1o primero de diciembre del año en curso, dentro de los autos que conforman los juicios de inconformidad acumulados números J.I.008/¿004-VI y J.I.009/2004-VI, que entabló la aquí recurrente, en representación de la coalición mencionada, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal relativa a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Maravatío, Michoacán, la declaración de validez de tal proceso comicial y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada para tal finalidad por el Partido Acción Nacional.

 

En tal fallo, el a quo consideró improcedentes los agravios expuestos por el impugnante, confirmando los actos que reclamara.

 

Así, en el ocurso mediante el que se interpusiera el recurso de reconsideración que se analiza, la actora planteó lo siguiente:

 

“...

AGRÁVIOS:

 

PRIMERO.- Atendiendo al considerando séptimo y siendo este el comienzo de los, referidos agravios a la coalición Fuerza PRI-VERDE, nos causa agravio en primer termino , la falta de análisis de manera detallada de las casillas 902 B, 904 B, 908 B, 909 B, 909 C1, 911 B, 912 B, 912 C2, 913 B, 915 B, 916 E1, 920 B y 928 B, por no ser motivo de examen para la Coalición Fuerza PRI-VERDE, ya que el análisis que se hace referente a estas en relación con el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional, no es acorde en su totalidad en correlación a las causales interpuestas por la Coalición fuerza PRI-VERDE.

 

Mientras el Partido Acción Nacional únicamente refiere a la incongruencia entré el numero de boletas extraídas de la urna y el numero de votantes de la lista nominal, la Coalición fuerza PRI-VERDE además de esta irregularidad hace especial hincapié en que existe un faltante en las boletas recibidas para la jornada electoral y las asignadas por el Consejo Distrital Electoral, permitiendo con ello el uso indebido de ese faltante de las boletas en virtud de que no solamente en esas casillas hubo ese tipo de irregularidades. De esta manera se dio rienda suelta a lo que referimos desde nuestros escritos de Protesta y que consta en el folleto que anexamos a nuestro Medio de Impugnación del Juicio de Inconformidad, que lleva por nombre "TRIUNFO SEGURO" (anexo 3) y que da lugar de manera clara y contundente al fraude electoral el cual fue maquinado, no solamente por el Partido de la Revolución Democrática (P RD), sino que también intervinieron las autoridades Electorales y Municipales.

Es menester aclarar, que para fraguar el Fraude electoral en cada una de las secciones, solamente era necesario sacar UNA BOLETA para la COMPRA DEL VOTO de manera SEGURA y sin riesgos. Es decir, se había depositado esa boleta y entregaba la que recibía en blanco de los funcionarios de casilla.

 

Asimismo, los medios de prueba ofrecidos por la Coalición Fuerza PRI-VERDE consistentes en Videocasetes, Actas destacadas ante Notario Publico y Documentales Privadas, se ofrecieron toda vez que representan indicios tendientes a demostrar los hechos fraudulentos con los que se condujeron tanto las autoridades electorales y municipales como el Partido de la Revolución Democrática (PRD) Sin embargo, para el caso que nos ocupa y que consiste en ese faltante de boletas, existe una manifestación clara, en la que se cumple con lo estipulado en la fracción XI del articulo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado el contenido del primer motivo de disenso, procede analizarlo en cuanto al fondo:

 

En la primera parte de su alegato, la coalición actora manifiesta .que la Sala de Primer Grado incurrió en una "...falta de análisis de manera detallada y precisa...", respecto de las casillas que enlista, puesto que el estudio que aquella realizara lo fue en relación con el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional, y éste no era acorde en su totalidad en correlación con las causales interpuestas por la Coalición Fuerza PRI-Verde.

 

A fin de tener una mejor perspectiva de este argumento, es conveniente traer a colación lo determinado por la Sala de origen sobre el particular:

 

“...En esta tesitura, es menester apuntar que no se aborda el estudio de las Casillas 902 B, 904 B, 908 B, 909 B. 909 C1, 911 B, 912 B, 912 C2, 913 B, 915 B, 916 E1, 920 B y 928 B, toda vez que éstas ya fueron motivo de examen por las mismas causales que aquí invoca la representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, al dilucidarse el juicio de inconformidad planteado también por el representante del Partido Acción Nacional en contra del mismo acto electoral; razón por la cual resulta ocioso e infructuoso emitir pronunciamiento sobre estas casillas en este contradictorio cuando las mismas ya fueron objeto de estudio y la causal que se invoco no prosperó por las consideraciones expuestas en el cuerpo de esa resolución, cuyos términos se dan aquí por reproducidos a la letra en atención al principio de derecho de economía procesal..."

 

Como podemos advertir, el a quo efectivamente no abordó el estudio de las irregularidades invocadas por la actora respecto de las casillas 902 Básica, 904 Básica, 098 Básica, 909 Básica, 909 Contigua 1, 911 Básica, 912 Básica, 912 Contigua 2, 913 Básica, 915 Básica, 916 Extraordinaria 1, 920 Básica y 928 Básica, por estimar que las mismas habían sido materia de análisis por las mismas causales que invocara la coalición actora, al dilucidarse la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional en contra del mismo acto electoral...”

 

Ahora bien, contra esa determinación, la coalición aquí actora, planteó como argumento que al haber obviado el análisis de su impugnación al equipararlo con el que llevara a cabo en relación al Partido Acción Nacional, la responsable dejó de estudiar causales interpuestas por ella, puesto que únicamente se refirió a la incongruencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el número de votantes en la lista nominal cuando, por su parte, la recurrente hizo especial hincapié en que existe un faltante en las boletas recibidas para la jornada electoral y las asignadas por el Consejo Distrital Electoral.

 

Tras analizar con minuciosidad el contenido del motivo de disenso que nos ocupa, se arriba a la conclusión de que el mismo deviene inoperante.

 

Esto es así, virtud a que, si bien la actora enlistó aquellas mesas receptoras del voto respecto de las que, indica, no fueron analizadas las irregularidades que planteara en su inconformidad por parte de la Sala responsable, la argumentación que formula al respecto deviene genérica y ambigua.

 

El planteamiento que expresa al referir que se presentó una "...falta de análisis de manera detallada y precisa de las casillas...", para luego indicar que "...Mientras el Partido Acción Nacional únicamente se refiere a la incongruencia entre el número de boletas extraídas de la urna y el número de votantes de la lista nominal; la Coalición Fuerza PRI-VERDE además de esta irregularidad, hace especial hincapié en que existe un faltante en las boletas recibidas para la jornada electoral y las asignadas por el Consejo Distrital Electoral...", resulta, como se ha indicado, genérico, virtud a que no hace un señalamiento preciso del apartado específico del fallo redargüido que le irroga perjuicio; esto es, no planteó de forma particularizada aquello que, a su manera de ver, el a quo dejó de observar en el caso concreto de cada una de las mesas receptoras del voto, puesto que no basta con que afirme que existe un faltante en las boletas recibidas para la jornada electoral y las asignadas por el Consejo Electoral correspondiente, en forma ambigua, sino que debió haber hecho notar esa circunstancia precisa en relación con cada una de las casillas a que alude.

 

Cierto es que, indebidamente, el a quo omitió llevar a cabo un análisis pormenorizado de los agravios que, en el juicio de inconformidad, la aquí actora planteara al respecto, sin embargo, partiendo de la base que este recurso de reconsideración es de estricto derecho y que no pueden suplirse las deficiencias de los motivos de disenso que al respecto formule quien lo promueve, no puede entonces considerarse que las expresiones genéricas que la recurrente plantea en su líbelo actio puedan considerarse como verdaderos agravios, puesto que, como se ha indicado, no hace un señalamiento preciso y particular del apartado específico en el que la Sala responsable llevó a cabo el análisis de las irregularidades hechas valer respecto las casillas mencionadas, no controvierte esas determinaciones y mucho menos expresa con claridad cuáles fueron las cuestiones particulares que la responsable dejó de estudiar al respecto, esto es, no exteriorizó razonamientos lógicos jurídicos a través de los cuáles pueda llegarse a la conclusión de que efectivamente el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho.

 

No basta que retome en su líbelo de reconsideración, que con el "...faltante en las boletas recibidas para la jornada electoral y las asignadas por el Consejo Distrital Electoral...", se "...haya dado rienda suelta a lo que referimos desde nuestros escritos de Protesta y que Inconformidad (sic), que lleva por nombre "TRIUNFO SEGURO" (anexo 3) y que da lugar de manera clara y contundente al fraude electoral el cual fue maquinado, no solamente por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), si no que también intervinieron las autoridades “Electorales y Municipales...", puesto que tal argumentación deviene subjetiva y también genérica, partiendo de la base de que omite de nueva cuenta expresar de manera particularizada la relevancia que tuvo la circunstancia a que se refiere en la votación recibida en cada una de las casillas en mención, pretendiendo dar por reproducidos los hechos en los que sustentó el juicio de inconformidad que promoviera en su oportunidad.

 

Por otro lado, en el párrafo in fine del motivo de disenso que nos ocupa, la recurrente afirmó que en las probanzas a que se refiere, se contienen indicios tendientes a demostrar los hechos fraudulentos con los que, dice, se condujeron tanto las autoridades electorales y municipales como el Partido de la Revolución Democrática; argumento que también puede considerarse como inatendible puesto que en el caso concreto, no controvierte de manera particularizada la determinación asumida por el a quo respecto de dichos medios de convicción, ni formula tampoco un razonamiento lógico jurídico tendiente a demostrar el porqué dichos medios de prueba generan los indicios que alude, cuáles son esos indicios y de qué manera permiten demostrar las irregularidades o violaciones a la norma de que se duele.

 

Finalmente, refiere que para el caso que nos ocupa y que dice, se hace consistir en ese faltante de boletas, "...existe una manifestación clara...", en la que se cumple lo estipulado en la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación; a este respecto, se observa con nitidez que no precisó en qué consiste esa manifestación a la que califica como clara, en donde fue formulada y cuál es su alcance en función de los perjuicios que, dice, le causa la determinación de la Sala responsable.

 

Por ende, se considera inoperante el primero de los agravios planteados por la aquí actora.

 

Por otro lado, en su líbelo actio, a manera   de segundo motivo de disenso, la recurrente planteó:

 

“...SEGUNDO.- En cuanto a la casilla 894 ESPECIAL, por supuesto que estamos de acuerdo en que se trata de una casilla perteneciente a la elección Distrital, pero nos causa agravio el hecho de que dicha casilla especial no se estudio, siendo esta una prueba determinante para demostrar, una vez mas, la complicidad de la autoridad Electoral en el susodicho fraude electoral. Ello consiste, en que en un principio y de acuerdo con el acta de empaquetado de boletas para ayuntamiento, de fecha 11 de Octubre de 2004, se asignaron 1510 boletas para la elección de ayuntamiento, sin embargo, al hacer un análisis en la consecutividad de folios en las boletas, se aprecia que solamente se asignaron 10 boletas para el ayuntamiento de esa casilla, las cuales jamás debieron asignarse por pertenecer a la elección de Diputados y no de Ayuntamientos, en este supuesto, de nueva cuenta se aprecia claramente la intencionalidad de darle mal uso a esas boletas aparentemente extraviadas, ya que solamente se necesitaba UNA por cada sección electoral para perfeccionar, de la manera antes mencionada, la compra del voto y consolidar el FRAUDE ELECTORAL. En este mismo punto la autoridad conocedora del juicio de inconformidad ; especifica textualmente que "la documental que, proviene de la autoridad electoral goza de credibilidad:, jurídica y hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y 21 de la Ley Comida/ Estatal". Por tal motivo debemos entender que el acta señalada anteriormente, misma que fue expedida por el Propio Consejo Electoral Distrital con cabecera en Maravatío, Michoacán, constituye prueba plena y debe, necesariamente, ser motivo de estudio por constituir una causal de nulidad que dejo de este Medio,' con la cual se debe nulificar la elección por tratarse de irregularidades graves, plenamente acreditadas (por tratarse de documentos y actos realizados por la propia autoridad electoral) y no reparables, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma. Es indudable que con este hecho se esta en riesgo el Principal valor que protege el derecho electoral y que jurídicamente es el sufragio, libre, secreto y directo.

 

De esta manera, la elección en comento fue una reseña del mas cruel, mendaz y despiadado comportamiento, tanto del Partido de la Revolución Democrática como del Propio Consejo Distrital 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán, lo que significa una burla para lo ciudadanos de este Municipio y un retroceso en la vida Democrática de nuestro Estado. ..."

 

Con tales argumentos, la actora pretende controvertir la determinación que en el fallo recurrido, el a quo plasmara en los siguientes términos:

 

“...y tampoco se hace el estudio de la Casilla 894 Especial, en virtud de que la misma pertenece a la elección Distrital, como incluso lo señala la representante de la coalición política actora, y que indudablemente se comprueba con la fotocopia certificada por el Lic. Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán; del acta de escrutinio y cómputo relativa a dicha casilla que obra en a foja 225 del expediente en que se actúa, y de la que se desprende con franca claridad que la misma corresponde a la elección de diputados de representación proporcional de esa circunscripción territorial, documental ésta que por provenir de autoridad electoral goza de credibilidad jurídica y hace prueba plena en términos de los dispuesto por los artículos 15 fracción I, 16 fracción I y 21 de la Ley Comicial Estatal; luego entonces, como el acto electoral impugnado lo constituyen los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal de Maravatío, Michoacán, es inconcuso que dicha casilla no forma parte de la litis que aquí se resuelve...”.

 

Sobre este particular, debe sostenerse que el agravio esgrimido por la recurrente deviene inoperante partiendo de la base de que no controvierte en forma particular, todos y cada uno de los argumentos sentados por la responsable al llevar a cabo el estudio de la irregularidad que hiciera valer en el juicio de inconformidad; esto es así, puesto que la Sala de primer grado consideró que el Juicio de inconformidad; esto es así, puesto que la Sala de primer grado consideró que el estudio de tales irregularidades no correspondían a la litis de ese juicio, puesto que se refería a una elección de Diputados y no a la de Ayuntamiento que fue precisamente la impugnada por la Coalición Fuerza PRI-Verde; a ese respecto, la aquí actora, en el líbelo actio se limitó a afirmar que “...estamos de acuerdo que se trata de una casilla perteneciente a la elección Distrital...”, y más allá de eso no formula razonamientos lógico jurídicos tendientes a controvertir esa determinación con la que se conforma y no pueden considerarse como tales, los argumentos que formulara en el juicio de inconformidad y que retoma en el medio impugnativo que nos ocupa; lo anterior, se ilustra en el siguiente cuadro:

 

Juicio de inconformidad

Recurso de reconsideración

"...10. En cuando a la 894 Especial, fue protestada por tener una peculiaridad específica. Existe error en el acta de empaquetado de el día 31 de Octubre del 2004 de Ayuntamiento, ya que en el folio inicio establece el número 11899 y el folio final 11908, lo que equivale a una perdida de 10 boletas, en virtud de que en esa casilla no se dieron boletas para Ayuntamiento, toda vez de que por ningún motivo y de ninguna manera la Ley faculta que en una casilla Especial, deba haber boletas para Ayuntamientos, esto porque es exclusivo para Elección De Diputados por el Principio de Mayoría Relativa. Dando pauta al saqueo de boletas que permitieron hacer posible la compra del voto mediante la entrega de boletas ya marcadas a favor del Partido de la Revolución Democrática (PRD)”.

 

"...Ello consiste, en que en un principio y de acuerdo con el Acta de empaquetado de boletas para ayuntamiento de fecha 31 de Octubre de 2004, se asignaron 1510 boletas para elección de ayuntamiento, sin embargo, al hacer un análisis en la consecutividad de folios en las boletas, se aprecia que solamente se asignaron 10 boletas para ayuntamiento en esa casilla, las cuáles jamás debieron asignarse por pertenecer a la elección de Diputados y no de Ayuntamiento, en este supuesto, de nueva cuenta se aprecia claramente la intencionalidad de darle mal uso a esas boletas aparentemente extraviadas, que solamente se necesitaba UNA por cada sección electoral para perfeccionar, de la manera antes mencionada, la compra del voto y consolidar el FRAUDE ELECTORAL...".

 

Es obvio que, en este caso, las manifestaciones contenidas en este motivo de disenso, devienen inatendibles partiendo de la base que nos encontramos frente a una mera reproducción, en el fondo, de los hechos en que sustentara su impugnación en el juicio de inconformidad, respecto de la casilla 0894 Especial, y no de la formulación de verdaderos argumentos tendientes a controvertir la determinación del a quo de considerar que las irregularidades invocadas respecto de esa mesa receptora del voto no forman parte de la litis, por estar vinculada a la elección de Diputado y no de Ayuntamiento.

 

A este respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que resultan inoperantes los agravios que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante el recurso de reconsideración, cuando sólo constituyen la reproducción de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal de este último consiste en analizar la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el medio de impugnación inmediato anterior, y que el medio técnico para  alcanzar  esa finalidad,  radica en  la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo que no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no puede ser considerada como una repetición o renovación de aquella; antes bien, resulta ser sólo su continuación (y de hecho, su planteamiento es un requisito sine qua non para que la reconsideración pueda considerarse formalmente procedente); así, si partimos de la base de que, en su oportunidad, la solicitud que formulara el enjuiciante en inconformidad simplemente se reproduce para atacar las determinaciones de la autoridad jurisdiccional que resolvieron lo conducente en torno a aquella, no estamos en presencia de verdaderos agravios, puesto que no puede considerarse que en ellos se expongan motivos fundados para no compartir el criterio o la decisión del a quo.

Por tanto, en tratándose del recurso de reconsideración, la materia del mismo tiene como base fundamental, el fallo combatido, por una parte, y los razonamientos del actor para atacarlo, por la otra; de tal suerte, que si sólo se reproducen los mismos argumentos que sirvieron de base para la inconformidad, esa materia no se colmaría, y por lo tanto, no podría establecerse una relación entre la sentencia que se combate y los agravios que, frente a ella, plantee el actor.

 

Orienta esta determinación el contenido de la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número S3EL 026/97, publicada en la página 251 del tomo de Tesis Relevantes de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que cuenta con el rubro:

 

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES Sí REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".

 

Atendiendo a las razones antes expuestas, esta Sala Colegiada estima inoperante el segundo de los agravios expuestos por la coalición recurrente.

 

Ahora bien, en el líbelo actio que se analiza, a manera de tercer motivo de disenso, la actora indicó:

 

“...

 

TERCERO.- En lo que toca a las casillas 887 C, 896 B, Y 896 C1, el juzgador hace una apreciación por demás, muy a la ligera y argumenta que hubo yerros que no pueden justificar las causales de nulidad que se invocan, mencionando también que las personas escogidas al azar en algunas ocasiones cuentan con poca o casi nada de instrucción, debido a lo cual y también a la presión que existe por parte de los partidos políticos al momento del recuento de los sufragios emitidos en los centros de votación, suelen cometer este tipo de descuidos. También menciona, que en aras de privilegiar el voto ciudadano no se debe viciar la elección por imperfecciones menores. Haciendo, según el juzgador, una simple operación aritmética quedan subsanadas las variables de referencia

 

Nos causa agravio en este punto la apreciación del juzgador, toda vez que o no se dio cuenta o quiso pasar por alto la causal de preponderante que hemos estado mencionando en este ocurso y en el juicio de inconformidad que se combate, consistente en la perdida de las boletas que se dio entre la asignación de las mismas para las casillas mencionadas, hecha precisamente por el Consejo Distrital Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y la cantidad de boletas existentes al momento de iniciar la jornada electoral. En este caso no debe considerarse que los de la mesa directiva de casilla no están capacitados para contar un numero determinado de boletas, en razón de que, además de haber obtenido la capacitación correspondiente, es requisito indispensable saber leer y escribir, por consiguiente, saber contar.

 

Ahora bien, podría considerarse como error no grave (sin que este hecho signifique la aceptación de que se trate de errores no graves) si estuviéramos en presencia de una, dos o hasta cinco casillas, pero este tipo de irregularidades se detectaron, en cuando menos, el 50 % cincuenta por ciento (44 casillas) de las casillas que se instalaron para la elección deI pasado 14 de Noviembre y solo bastaba una sola boleta por cada sección electoral para que la maquinación del fraude electoral fuera exitoso, lo cual así fue. Por este motivo y haciendo uso del Recurso de Reconsideración, considero menester se le ponga un especial interés en el estudio de todas y cada una de las casillas que se impugnaron, e incluso, para tener perfectamente esclarecida la verdad legal, se deberían de tomar en cuenta el estudio de la totalidad de las casillas.

 

Como argumentos torales sostenidos en este punto de disenso, la recurrente refirió:

 

a. Que, considera, que el a quo hizo una apreciación por demás ligera y señala que hubo yerros que no pueden justificar las causales de nulidad invocadas;

 

b. Que, mediante una simple operación aritmética, la Sala responsable subsanó las variables o diferencias apreciadas;

 

c. Que no se dio cuenta o quiso pasar por alto la causal preponderante que ha mencionado tanto en el escrito mediante el que se interpuso el recurso de reconsideración como el de inconformidad, en cuanto hace a la pérdida de boletas que se presento entre la asignación de las mismas y la recepción.

 

d. Que ello ocurrió en las casillas 887 Contigua, 896 Básica y 896 Contigua 1.

 

Con tal argumentación la coalición recurrente pretende redargüir la determinación que el a quo asentó en su fallo, en los términos siguientes:

 

“...En lo que toca a las Casillas 887 C, 896 B y 896 C1 si bien es cierto que dé sus respectivas actas de escrutinio y computo justipreciadas párrafos arriba, se advierte que los rubros relativos al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y en el caso de la primer casilla, incluso se omite la votación total emitida, empero, tales yerros en modo alguno pueden justificar las causales de nulidad que se invocan, cuenta habida ello constituye un acto de omisión por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, quienes no debemos olvidar son personas escogidas al azar y en algunas ocasiones cuentan con poca o casi nada de experiencia, debido a lo cual y también a la presión que existe por parte de los partidos políticos al momento del recuento de los sufragios emitidos en los centros de votación, suelen cometer este tipo de descuidos; no obstante ello, las variables de que se habla pueden ser válidamente subsanadas en aras de privilegiar el voto ciudadano externado por los habitantes de determinada sección, el cual no debe ser viciado por imperfecciones menores; luego entonces, realizando la sencilla operación matemática de verificar el total de sufragios que obtuvieron los contendientes políticos y los votos nulos en las casillas de referencia, las variables de referencia quedan subsanadas, pues la suma de todos los votos que se obtuvieron por parte de los actores políticos, en condiciones normales debe ser la misma que las boletas que se extrajeron de la urna y el número de sufragantes, partiendo de la premisa de que voto es igual a un ciudadano; razón por la cual no procede la anulación solicitada respecto a la votación emitida en estas casillas para todos los efectos legales, resolviéndose por ende IMPROCEDENTE el agravio hecho valer por la disidente...”.

 

Como es fácilmente apreciable, si bien la Sala de origen no llevó a cabo un estudio particularizado de las irregularidades que fueron invocadas por la actora y que podían dar lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, si lo hizo en forma global; y a este respecto, los argumentos que plasma la coalición recurrente, en su líbelo actio, no tienden a controvertir de manera particular, esa determinación; es decir, fuera de reproducir los razonamientos del a quo, no hizo valer un razonamiento lógico jurídico que hiciera notar que aquél dejó de aplicar o aplicó inadecuadamente alguna disposición normativa, al indicar que las variables detectadas en los datos sentados en las actas de escrutinio y cómputo vinculadas con esas casillas, quedaban subsanadas; tampoco controvirtió el hecho de que la responsable otorgara valor demostrativo pleno a dichas documentales; asimismo, omitió llevar a cabo una argumentación precisa y particular respecto de cada una de las mesas receptoras del voto a que hace referencia.

 

Amén de que el argumento medular de su impugnación sobre este tenor resulta ser precisamente lo que identifica como "...la pérdida de boletas que se dio entre la asignación de las mismas para las casillas mencionadas, hecha precisamente por el Consejo Distrital Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán y la cantidad de boletas existentes al momento de iniciar la jornada electoral..."; argumento que no constituye un agravio idóneo para atacar la notoria omisión en que incurrió la Sala de primer grado a ese respecto, virtud a que no plantea de manera particular cuál fue el grado al que se elevó lo que llama "pérdida" de boletas electorales en cada una de las casillas a que alude, omisión que no puede ser subsanada por esta Sala Colegiada atendiendo a la disposición expresa contenida en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Ad quem el argumento de la recurrente en el sentido de que "...ese tipo de irregularidades se detectaron, en cuando menos, el 50% cincuenta por ciento (44 casillas) de las casillas que se instalaron para la elección del pasado 14 de Noviembre y solo bastaba una sola boleta por cada sección Electoral para que la maquinación del fraude electoral fuera exitoso, lo cual así fue..."; en este caso concreto, nos encontramos de nueva cuenta frente a una evidente ambigüedad en el planteamiento del motivo de disenso y además, ante la pretensión de introducir hechos y circunstancias que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad, habida cuenta que, como se indicó en considerandos anteriores, el estudio que corresponde realizar en el recurso de reconsideración, debe limitarse única y exclusivamente a aquellas irregularidades que se hayan invocado en el propio escrito recursal, siempre que se hayan planteado además en el juicio de inconformidad; y en el presente caso, no existe siquiera precisión por parte de la actora de cuáles son las mesas receptoras en las que, dice, se presentaron "ese tipo de irregularidades", para así estar en condiciones de determinar si corresponden a aquellas que impugnara o bien, a otras, y mucho menos para definir si efectivamente constituyen el 50% cincuenta por ciento del total de las instaladas para recibir el sufragio de los ciudadanos.

 

Por otro lado, en el párrafo in fine de su líbelo, y en referencia precisa a las casillas 896 Contigua 1 y 887 Contigua 1, la recurrente refiere que existieron irregularidades en esas casillas, describiéndolas en los siguientes términos:

 

“...Amen de lo anterior también existieron irregularidades en estas casillas como el prohibir el derecho al ejercicio del voto a la C. María Marina Nonato Mendoza en la casilla 896 C1, dicho acto se asienta en el escrito sobre incidentes presentado por el representante en esa casilla de la Coalición Fuerza PRI-VERDE y en la casilla 887 C, el señor Ramiro Sotelo Ortega estuvo de manera insistente y clara, pese a las reiteradas llamadas de atención que se le hizo, induciendo al voto en favor del Partido de la Revolución Democrática (PRD), argumentando ser el director de la Escuela donde se instalo la casilla y además de haber sido Sindico Municipal en el periodo en que el propio precandidato Jaime Hinojosa Campos fue Presiente Municipal de este Municipio…”.

 

Analizando con minuciosidad el líbelo mediante el que la coalición aquí actora promoviera el juicio de inconformidad, tenemos que, en relación a esas casillas, indicó:

 

“...2. Para la Sección 887 Contigua, se protesto por existir discrepancia entre el total de boletas extraídas de la urna (280) más el total de boletas sobrantes e inutilizadas (370) y el total de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos (654), que desde el momento en que se contaron estas últimas ya faltaba una, es decir había solamente 653 boletas. Con este faltante por supuesto que se pudo fraguar el fraude electoral que se publicó de manera anticonstitucional en el Programa Triunfo Seguro del Partido de la Revolución Democrática (PRD);

 

...

12. En la casilla 896 Contigua 1, se protesto en virtud de que de acuerdo al folio de inicio 13894 y al folio final 14554, se mandaron 651 boletas en el paquete electoral y solamente llegaron 650 boletas, lo que significa que desapareció 1 una boleta con la cual fácilmente se pudo comprar el voto mediante el intercambio de boletas, es decir, se depositaba una boleta ya marcada y el elector regresaba la boleta que en la casilla le entregaban sin marcar (voto).

 

Como podemos apreciar, en tratándose de las dos mesas receptoras del voto antes mencionadas, la aquí actora no planteó durante el juicio de inconformidad las irregularidades que ahora pretende hacer valer.

 

Es notorio entonces que, en el presente caso, la recurrente busca introducir cuestiones que no fueron originalmente planteadas en el medio de impugnación que antecedió al presente; ello impide entrar al estudio de tal agravio, por su novedad y partiendo de la base de que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, se genera el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

 

Como se ha venido sosteniendo por esta Sala Colegiada, una vez que el escrito de demanda es presentado, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

 

Debe destacarse además que la legislación adjetiva local establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; de tal suerte que cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo; dicho sistema implica que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente y dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.

 

Estas bases legales conducen á concluir válidamente que, conforme al principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella.

 

Por lo tanto, esta Sala Colegiada debe estarse a lo hecho valer en el escrito recursal y desestimar la argumentación que ahora plantea', la actora, puesto que con ello, pretende ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de un nuevo agravio, el escrito de demanda del juicio de inconformidad.

 

Por lo tanto, se califica de inoperante el agravio tercero esgrimido por la Coalición Fuerza PRI-Verde.

 

Como cuarto punto de disenso la actora esgrimió:

 

“...CUARTO.- Por cuanto ve a las casillas 902 C1, 914 E1, 924 B, 924 C1 y 928B, cabe mencionar que de nueva cuenta al juzgador se le olvido referir al faltante de boletas que se dio para el momento de iniciar la jornada electoral, es decir, del total de boletas asignadas por el consejo Distrital Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán, surge un faltante para el momento en que se instalan las casillas en mención y se cuentan las boletas, asentando las existentes en el acta de apertura de casilla, para iniciar la jornada electoral. Lo que significa que el juzgador únicamente hace alusión a las faltas no graves, pero que son sin lugar a dudas motivo de nulidad para las casillas, dejando sin estudio las irregularidades graves perfectamente plasmadas en las documentales de carácter publico consistente en las actas de apertura de las casillas y acta de empaquetado de boletas para ayuntamiento de fecha 31 de Octubre, formulada por el propio Consejo Distrital Electoral 03 con cabecera en Maravatío, Michoacán, y que consiste en la especificación y determinación del total de boletas asignadas para todas y cada una de las casillas de acuerdo con los folios respectivos.

 

Esta inobservancia nos causa agravio por la simple y sencilla razón de que el no estudio de las irregularidades graves dan lugar a que se confirmen los hechos, que incluso, están tipificados en nuestro código penal vigente en el Estado y que menoscaban el valor tutelado por la ley electoral consistente en el voto universal, libre, secreto y directo del ciudadano. Haciendo ver la importancia que se le debe de tomar a este tipo de irregularidades para que, sin importar el beneficio o el perjuicio que se le ocasione a un Partido o coalición política determinado, se privilegie de manera indubitable el proceso electoral con transparencia y con democracia, para que en el estado no se plasme en la historia como un retroceso en el ámbito electoral.

 

Sobre este particular, debe decirse que de nueva cuenta, la actora no controvierte de manera particular y precisa la determinación que, respecto de esas mesas receptoras del voto asumiera la Sala responsable, sobre todo en cuanto hace a la determinación de ésta en el sentido de que los agravios que esgrimiera en su escrito de inconformidad devenían infundados, considerando que en la documentación con que se cuenta en los autos respecto de las mismas, se advierte plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros siguientes: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", total de boletas extraídas de la urna" y "resultados de la votación"; para concluir afirmando que no existe error alguno en la computación de los votos.

 

Al respecto, la actora enfoca su estudio acerca de la omisión del resolutor originario, de referir lo que dice, es un faltante de boletas que se dio entre las asignadas a esas casillas y las recibidas en las mismas; lo que, a su consideración, derivó en dejar sin estudio las irregularidades graves perfectamente plasmadas en las documentales de carácter público a que alude, y que "...consiste en la especificación y determinación del total de boletas asignadas para todas y cada una de las casillas de acuerdo con los folios respectivos".

 

De nueva cuenta puede apreciarse que la coalición actora incurrió en una ambigüedad evidente, al no formular un razonamiento lógico jurídico que dé lugar a la configuración de un verdadero agravio, a fin de hacer notar en qué se hizo consistir la omisión en que incurrió el a quo respecto de esas mesas receptoras del sufragio en forma particularizada, es decir, no señaló a cuanto ascendió lo que denomina "faltante de boletas" en cada una de esas casillas, a fin de plantear con absoluta claridad el perjuicio que causa a los intereses que representa el lapsus de la Sala responsable.

 

Por ende, debe considerarse improcedente el cuarto agravio planteado por la Coalición Fuerza PRI-Verde en esta instancia.

 

Ahora bien, como quinto motivo de disenso, aquella expresó:

 

“...QUINTO.- Respecto a las casillas 887 B, 890 C1, 891C1 y 906 B, el juzgador nos presenta una tabla en la que se aprecia claramente algunas de las faltas que corroboran el uso por demás doloso de las boletas extraídas de los paquetes electorales y nos causa agravio la apreciación tan limitativa en el estudio de estas casillas.

 

Con relación a las casillas 887 B y 891 C1 que marca el juzgador en la tabla que nos presenta, es admisible el razonamiento que pone en manifiesto el supuesto (el cual no debe ser hecho por el juzgador por que esta siendo; parcial al momento de juzgar) de que alguno o algunos de los representantes acreditados ante las mesas directivas de dichas casillas de los contendientes políticos, ejerció su derecho al voto. Esto en virtud de qué en la primera casilla, la suma de las boletas sobrantes y las extraídas de las urnas al momento de iniciar la jornada electoral (664), para el caso de la segunda casilla de referencia, la suma de las boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna (355 + 289 = 664), coinciden con el total de las boletas recibidas (664). Empero el juzgador vuelve a omitir el estudio en la diferencia del total de las boletas asignadas en los paquetes electorales y las contabilizadas y especificadas en las actas de apertura   de las casillas en mención, hecho que nos causa agravio por tratarse de las irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación.

 

Sin embargo, nos causa agravio también, aplicar este mismo razonamiento a las casillas 890 C1 y 906 B, toda vez que la suma de las boletas sobrantes y las extraídas de la urna (271+249 =520) (276+156=432), no coinciden con el total de boletas contabilizadas en las actas de apertura de las casillas en comento (519) (422), es decir, aparecieron mas boletas de las existentes. Esto significa que los electores obtuvieron mas boletas que de las que contaba estas casillas, poniendo de manifiesto de manera contundente el mal uso de las boletas extraviadas y se aprecia que efectivamente los indicios consistentes en las pruebas presentadas al juicio de inconformidad, marcan cada vez mas la realización de fraude electoral en este municipio, Asimismo vuelve a dejar sin estudio el faltante de boletas al momento en que se asienta en el acta de apertura de las casillas el resultado del conteo de las boletas existentes, misma que es menor al total de las boletas asignadas en el paquete electoral por el propio Consejo Distrital Electoral 03 con cabecera en Maravatio, Michoacán.

 

Los argumentos sobre los que la Sala de origen sostuvo su determinación respecto de esas casillas, son los siguientes:

 

“...Así como tampoco se actualizan las hipótesis de nulidad sujetas a estudio respecto de las Casillas 887 B, 890 C1, 891 C1 y 906 B; pues aún y cuando de los datos asentados en el esquema anterior se advierte que hay diferencias entre el número de las boletas extraídas de la urna que es similar al de la votación total emitida en comparación con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, siendo más las primeras que las segundas, como se ilustra a continuación:

 

NO.

CASILLA

B. RECIBIDAS

B. SOBRANTES

B. EXTRAÍDAS

CDNOS. QUE VOTARON

CDNOS. INSCRITOS

PAN

PRI-VERDE

PRD

PT

CONVERGENCIA

CNR

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

887 B

664

350

305

302

644

145

50

100

0

0

0

10

305

2

890 C1

519

271

249

246

509

158

50

36

0

0

0

5

249

3

891 C1

644

355

289

287

635

198

31

54

0

0

0

6

289

4

893 C1

547

243

303

300

537

162

46

91

0

0

0

4

303

5

906 B

422

276

156

152

413

59

29

56

0

0

0

12

156

 

No obstante de tales comparativos se desprende que en dichas casillas se contabilizaron y extrajeron votos 3, 3, 2, 3 y 4 votos de más respectivamente en cada casilla; tal irregularidad que señala la impugnante en modo alguno significa que hubiese existido dolo o error por parte de los funcionarios de casilla o una irregularidad grave que no se subsanó durante la jornada electoral; más bien, pone de manifiesto que alguno o algunos de los representantes acreditados ante las mesas directivas de dichas casillas de los contendientes políticos, ejerció su derecho al voto, pues no olvidemos que aparte de las boletas que se entregan para los ciudadanos inscritos en esa sección, siempre se otorgan otro tanto igual  al número de representantes para tal efecto; se arriba a esta conclusión, partiendo de la hipótesis que plantea el mismo Código Electoral en el numeral 169, que dice que: "Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este artículo anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores."; luego entonces, como los representantes de los partidos políticos en la mayoría de los casos no forman parte del listado nominal de las casillas en que fungen, es lógico que no se les contabilice como tales; en tal caso, incumbe al actor demostrar que dichos  representantes no hicieron  uso  de su derecho ciudadano para tener por demostrada el error en el computo de sufragios o la supuesta irregularidad de que se duele; lo que no realizó.

 

Por tal razón su agravio resulta IMPROCEDENTE.

 

Es notorio también, en este caso, que la Coalición recurrente no formula argumentos de carácter lógico-jurídico, tendientes a controvertir de manera eficiente la determinación del a quo en el sentido de que las discrepancias detectadas en las actas de escrutinio y cómputo relativas a esas mesas receptoras del voto, bien pudieron haberse debido a que en ellas los representantes de los partidos políticos acreditados ejercieron su derecho al voto, y a que éstos no se encuentran contemplados en lista la nominal de la casilla.

 

Los argumentos que precisa en los párrafos segundo y tercero de ese motivo de disenso, vienen a reproducir lo que la actora ya había planteado en el juicio de inconformidad y que, aunque en forma por demás somera, ya analizó el a quo, y su contenido no implica que aquella controvierta de manera clara el argumento toral sobre el que la responsable asumió la determinación de que no se encontraba configurada la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la parte in fine de ese agravio, la coalición actora vuelve a traer a colación lo que, argumenta, tampoco fue estudiado por el a quo y que se encuentra vinculado con lo que llama, un faltante de boletas, al establecerse una comparación entre las asignadas a esas casillas y aquellas que fueron reportadas como recibidas el día de la jornada electoral.

 

Por lo que hace a esta manifestación, se sostiene de nueva cuenta que nos encontramos en presencia de una imprecisión notoria, al no formularse un razonamiento lógico jurídico que de lugar a la configuración de un verdadero agravio, a fin de hacer notar en qué se hizo consistir la omisión en que incurrió el Juzgador primario respecto de esas mesas receptoras del sufragio en forma particularizada, es decir, no señaló a cuanto ascendió lo que denomina "faltante de boletas" en cada una de esas casillas, a fin de plantear con absoluta claridad el perjuicio que causa a los intereses que representa la omisión de la Sala responsable.

 

Por ende, debe considerarse improcedente el quinto agravio planteado por la Coalición Fuerza PRI-Verde en esta instancia.

 

Analicemos ahora lo tocante al agravio sexto planteado en el líbelo actio de esta reconsideración, en el que se indicó:

 

"...SEXTO.- En referencia a las casillas 891 B, 892 B y 892 d, cabe mencionar que el juzgador expertamente al considerar que existe un error no grave el cual radica en la deferencia de 1 a 3 votos contabilizados de menos en la relación con el numero de sufragantes y los votos extraídos de la urna que es igual al de la votación total emitida y argumenta que existe un principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido el aforismo latino de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en estos casos, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

En este contexto es aceptable el razonamiento para la casilla 892 Básica, en la cual no se da el caso del objeto materia de estudio en el presente escrito de Reconsideración. Asimismo, se ha descuidado nuevamente el análisis medular que dio por resultado el tan mencionado fraude electoral que se aprecia a todas luces en las casillas 891 Básica y 892 Contigua 1, así como en el 50 % cincuenta por ciento del total de las casillas instaladas para la elección de ayuntamientos del pasado 14 de Noviembre. Ello consiste en lo mencionado anteriormente relacionado con el extravío de una boleta para cada una de las casillas en mención, entre la asignación de los paquetes electorales y el momento en que se levanta el acta de apertura de casillas, irregularidad que propicio el condicionamiento para la emisión del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, principalmente en las comunidades de mayor indigencia, esto es, los ciudadanos en estos lugares se vieron obligados a sufragar en favor de Jaime Hinojosa Campa, candidato á Presidente Municipal por el PRD, por la obtención del recurso otorgado a cambio de esa preferencia electoral.

 

Igual que en el caso de los anteriores motivos de disenso, la recurrente indica que le irroga perjuicio la determinación del Juzgador primigenio de no haber destinado un estudio particular a lo que denomina "el extravío" de boletas electorales, que, a su decir, se presentó entre el momento en que fueron asignadas a cada una de las mesas receptoras del voto y aquél en que se inició la jornada electoral.

 

A este respecto, esta Sala Ad quem retoma la consideración antes sentada, en el sentido de que tales argumentos devienen improcedentes, partiendo de la base de que la aquí actora no realizó argumentación jurídica alguna tendiente a controvertir la determinación del a quo al no tener por acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción VI del precepto 73 de la Ley Adjetiva del Ramo y más aún, el motivo de disenso que pretende hacer valer, carece de claridad y precisión y, antes bien, denota ambigüedad, puesto que no indica la irregularidad particular que pudiera considerarse operante en cada una de las casillas a que alude en su propio ocurso.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada, que en la última parte de tal motivo de disenso, la aquí actora hace valer que "...los ciudadanos en estos lugares se vieron obligados a sufragar en favor de Jaime Hinojosa Campa, candidato a Presidente Municipal por el PRD, por la obtención del recurso otorgado a cambio de esa preferencia electoral"; a este respecto, vale decir que dicho argumento también resulta ambiguo, puesto que no se precisa con claridad a qué lugares se refiere, cuántos ciudadanos, a su decir, se vieron obligados a emitir su sufragio a favor de determinado candidato o partido político, ni mucho menos, vincula tales hechos con alguna mesa receptora del voto en particular; lo que hace inatendible su planteamiento.

 

Por estas razones, el sexto de los motivos de disenso esgrimidos por la coalición recurrente, se califica como inoperante.

 

En relación al agravio que la recurrente identifica como séptimo, tenemos que, refirió:

 

“...SÉPTIMO.- En lo que constituye a las casillas 894 C1, 897 C1, 899 C1, 901 C1 y 911 E1, el juzgador nuevamente hace referencia en que se trata de faltas no graves y que aun y cuando los votos sobrantes fueran incorporados a la Coalición Fuerza PRI-VERDE, no se modificaría el resultado de la votación. Esto se da en las casillas 894 C1 y 899 C1, casillas en las que las faltas, efectivamente se puede atender a lo expuesto por el juzgador. Sin embargo, en las casillas mencionadas en este punto no se atiende de nueva cuenta el aspecto medular en el que surge el faltante de boletas al momento de levantar el acta de apertura de las casillas en comento con respecto al total de boletas asignadas en los paquetes electorales respectivos.

 

En este como en los puntos anteriores, el juzgador a mencionado que, aunque se otorgaran, esa diferencia de boletas a favor de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, ello no cambiaría el sentido de la votación. Pero sin duda alguna, sino se hubieran extraído esas boletas antes de la jornada electoral, el resultado de la votación jamás hubiera sido el que se dio, toda vez que el saqueo de las boletas se elaboro de manera premeditada y con toda la infraestructura que implica utilizar tanto el capital humano como el capital en especie (despensa, vehículo, maquinaria y dinero en efectivo), del propio ayuntamiento a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como el apoyo del propio Consejo Electoral Distrital 03 con cabecera en Maravatio, Michoacán.

 

Aun y con todo este brutal apoyo a favor del Candidato Perredista a la presidencia municipal, que impide a toda costa el buen desempeño de una elección limpia y transparente, si no hubiera obtenido las boletas con antelación a la jornada electoral no hubieran podido manifestar, como lo hicieron en reiteradas ocasiones, el hecho de que para el momento de la elección ya contarían con las boletas ya marcadas y listas para combinarse por las que al efecto otorgarían en blanco los funcionarios de casilla a cada elector para obtener la dádiva correspondiente, ni mucho menos hubieran podido obtener el triunfo.

 

Sin el uso de las boletas extraviadas posiblemente no generaría el triunfo para la coalición fuerza PRI-VERDE, pero sin duda estaríamos en presencia de una elección justa, limpia y con gran avance en el rumbo de la democracia en el Estado.

 

En este caso en concreto, la recurrente vuelve a traer a colación, como argumento toral, el que la Sala responsable haya omitido emprender el estudio relativo a lo que refiere, es un "faltante de boletas al momento de levantar el acta de apertura de las casillas en comento, con respecto al total; de boletas asignadas en los paquetes electorales respectivos".

 

Y de igual manera, su planteamiento deviene inoperante puesto que, lejos de atacar, en concreto, la determinación del a quo sobre este particular, orienta la expresión de su motivo de disenso hacia un argumento totalmente ambiguo e impreciso, partiendo de la base de que, de nueva cuenta, omite referirse en forma particularizada al presunto faltante de boletas electorales en relación a cada una de las casillas a que hace referencia.

 

A este respecto, debe recordársele que esta Sala Ad quem se encuentra legalmente impedida para subsanar la deficiencia de sus argumentos, atendiendo a que el recurso de reconsideración resulta ser de estricto derecho, por mandato expreso contenido en el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A manera de agravio octavo la actora refirió:

 

“...OCTAVO.- En cuanto a este punto, he de mencionar que NO se estudio lo concerniente a las casillas 893 C1, 897 E1 y 916 B, además de que en ninguna de las casillas impugnadas se hizo referencia al principal motivo del juicio de inconformidad, consistente en el extravío de boletas, ya sea al momento de formar los paquetes electorales, al momento de recibir los paquetes electorales, o bien, hasta antes de la Jornada electoral. Lo que constituye una irregularidad grave en cada una de las casillas impugnadas, que esta plenamente acreditadas por que se asienta en el contexto de documentos públicos elaborados precisamente, tanto por los funcionarios de casilla como por la propia autoridad distrital, las cuales no pudieron ser reparables durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y computo, manifestándose así en forma evidente la duda en certeza de la votación, por lo consiguiente fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

El principal agravio que nos causa la ligereza con la que se resolvió el juicio de inconformidad interpuesto y que ahora se recurre, es precisamente no observar lo que a primer plano se vislumbra y que consiste en el extravío de boletas no solo en las casillas impugnadas sino en el 50 % cincuenta por ciento de las casillas instaladas para la elección del pasado 14 de Noviembre. También cabe aclarar que no se impugna el 50 % cincuenta por ciento de las casillas en las que se da esta circunstancia por la sencilla razón de que en las copias recibidas de las actas de escrutinio y computo y de apertura y cierre no se aprecia la legibilidad de su contenido, pero dada su importancia que revisten estos hechos considero necesario mencionar las casillas no protestadas, para obtener con claridad un juicio justo y que nos lleve a la verdad legal.

 

Tales casillas son; 885 C1, 887 B, 888 B, 888C 1, 890 B, 897 B, 898 C1, 898 C2, 898 B, 900 B, 905 B, 906 C1, 912 C2, 914 B, 916 C1, 917 B, 919C, 922 B, 923 B, 923 C1, 925 B. Y 927 B, en las cuales también existe el faltante de boletas al igual que en la mayoría de las casillas protestadas.

 

Por otro lado no se debe argumentar que estas faltas graves son producto de errores en los folios, por la razón obvia de que las personas que formaron los paquetes electorales en su mayoría son profesionales con carrera a nivel licenciatura y los funcionarios de casillas por disposición legal deben saber leer y escribir, por consiguiente saber contar. No es necesario imponer como requisito, para el computo de boletas y plasmar las cantidades en las actas de apertura, ser profesionales en derecho electoral. Así también, debe dársele la importancia que merecen los documentos elaborados por estos funcionarios de casilla que forman prueba plena para cualquier juicio electoral.

 

También se debe otorgar pleno valor probatorio a el acta de fecha 31 de Octubre de 2004, sobre el empaquetado de boletas para la elección de ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, documental que no se tomo en cuanta en el juicio de inconformidad.

 

Sobre este punto particular de disenso, debe decirse que los aspectos medulares sobre los que el mismo descansa son los siguientes:

 

a. Que no se llevó a cabo el estudio concerniente a las casillas 893 Contigua 1, 897 Extraordinaria 1 y 916 Básica;

 

b. Que en ninguna de las casillas impugnadas se hizo referencia al principal motivo del juicio de inconformidad, consistente en el extravío de boletas, al momento de formar los paquetes electorales, al momento de recibirlos, o bien, hasta antes de la jornada electoral.

 

c. Considera necesario, atendiendo a lo que afirma, es "...la importancia que revisten estos hechos...", traer a colación las casillas que no impugnó y en las que existe también un faltante de boletas al igual que en la mayoría de las casillas que si "protestó"; tales mesas son las siguientes: 885 Contigua 1, 887 Básica, 888 Básica, 888 Contigua 1, 890 Básica, 897 Básica, 898 Contigua 1, 898 Contigua 2, 898 Básica, 900 Básica, 905 Básica, 906 Contigua 1, 912 Contigua 2, 914 Básica, 916 Contigua 1, 917 Básica, 919 Contigua,  922 Básica, 923 Básica, 923 Contigua 1, 925 Básica y 927 Básica.

 

Por cuanto hace a este agravio, deben formularse las siguientes consideraciones:

 

Tras analizar minuciosamente el contenido del fallo recurrido, tenemos que efectivamente el a quo no realizó el estudio correspondiente a la impugnación de la votación recibida en las casillas número 0893 Contigua 1 y 0916 Básica, incurriendo así en una evidente omisión y en un desacato al principio de exhaustividad que debe revestir a todo fallo de carácter jurisdiccional en materia electoral.

 

Sin embargo, a este respecto, la actora se limita simple y llanamente a argumentar que "NO se estudio lo concerniente a las casillas...", es decir, fuera de esa manifestación ambigua, no formula razonamiento alguno tendiente a atacar en forma eficaz esa omisión.

 

Antes bien, lejos de abundar sobre ese particular, reitera que "...en ninguna de las casillas impugnadas" se hizo referencia al principal motivo del juicio de inconformidad, consistente en el extravío de boletas.

 

De nueva cuenta, incurre en una notoria imprecisión, al no aclarar en forma nítida, cuáles son las casillas a que alude, pero sobre todo, hasta qué grado y en qué número, se dio el "extravío" de boletas a que se refiere.

 

Por ende, si no formuló argumentos lógico-jurídicos tendientes a atacar la omisión del a quo, respecto de las dos casillas que señala ni tampoco precisó si eran éstas u otras a las que se refiere como aquellas en las que se presentó el presunto extravío de boletas, ni tampoco a indicar el grado y alcance de ese "extravío", lo procedente es declarar improcedente esta parte de su motivo de disenso.

 

Por otro lado, argumenta que tampoco se estudió lo concerniente a la casilla 897 Extraordinaria 1, sobre este particular, debe decirse que después de que esta Sala Ad quem ha llevado a cabo un minucioso análisis del líbelo mediante el que planteó el juicio de inconformidad, no se advierte que haya hecho valer tal medio de impugnación respecto de la votación recibida en esa mesa.

 

Asimismo, pretende sostener que en las casillas 885 Contigua 1, 887 Básica, 888 Básica, 888 Contigua 1, 890 Básica, 897 Básica, 898 Contigua 1, 898 Contigua 2, 898 Básica, 900 Básica, 905 Básica, 906 Contigua 1, 912 Contigua 2, 914 Básica, 916 Contigua 1, 917 Básica, 919 Contigua, 922 Básica, 923 Básica, 923 Contigua 1, 925 Básica y 927 Básica, también existe un faltante de boletas, refiriendo al iniciar este argumento que esas mesas receptoras no fueron objeto de impugnación de su parte, considerando que deben ser analizadas en este "juicio de inconformidad" atendiendo a una pretendida importancia del asunto frente al que nos encontramos.

 

Sobre estas cuestiones, debe recordarse a la aquí actora que el recurso de reconsideración, por disposición expresa del numeral 30, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de estricto derecho, y por ende, el estudio que, en cuanto al fondo sea realizado por esta Sala Colegiada, debe limitarse a los argumentos plasmados en el escrito que le dé origen, siempre que los mismos tengan vinculación con los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad, sin que exista la oportunidad procesal de introducir datos o circunstancias novedosas, puesto que éstas no formaron parte de la litis originaria.

 

Por ende, se estima que el agravio identificado como octavo deviene también inoperante.

 

En relación al motivo de disenso registrado como noveno, la argumentación contenida en él, se sostiene en los siguientes aspectos:

 

a. Que el juzgador original fue muy hostil al considerar que no hubo relación entre los hechos planteados y el autor intelectual de tales irregularidades;

 

b. Que todas las pruebas aportadas, a las cuáles se refiere en ese momento, son indicios que confirman la conducta que califica de "maquiavélica" con la que se condujeron tanto las autoridades municipales y electorales a nivel municipal como el Partido de la Revolución Democrática en ese municipio;

 

c. Que las documentales públicas "antes mencionadas" son las que constituyen pleno valor probatorio por la magnitud del daño que se originó con el mal uso de las boletas extraídas, más aún el simple hecho de que conste en actas el faltante de boletas constituyen irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que evidentemente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para su resultado.

 

Sobre este particular, debe decirse que, del contenido de tales argumentos no se desprende un agravio propiamente dicho, es decir, se vuelven a omitir razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a controvertir la determinación del a quo en torno a no tener por acreditada la causal de nulidad a que alude el artículo XI del artículo 73 de la Ley Adjetiva del Ramo.

 

Esto es así, virtud a que no vincula sus planteamientos con algún apartado específico o particular del fallo que recurre; tampoco clarifica a qué hechos o a que irregularidades se refiere; igualmente no identifica las pruebas a que alude en ese apartado y cuáles son los indicios que podrían derivarse de ellas para así demostrar que el a quo justipreció en forma inadecuada los eventos concretos que fueran sometidos a su consideración.

 

De nueva cuenta, es conveniente hacer notar a la recurrente que este medio de impugnación, por su propia naturaleza, implica la imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios que se planteen, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 30, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por ende, se considera que el motivo de disenso identificado como noveno deviene también inoperante.

 

Ahora bien, en el agravio que identifica como décimo, la coalición actora plantea una serie de consideraciones en torno a las pruebas ofrecidas por su parte, aceptando que en la mayoría de los casos, no tienen valor probatorio pleno, pero constituyen evidencias y elementos que el Juzgador debe tomar en cuenta para formarse su convicción; aclarando que la intención de esos anexos es la de comprobar lo que ha sostenido, que resulta ser la conducta premeditada que culmina con la compra de votos que dan lugar al fraude electoral.

 

A este respecto, debe indicarse que las aseveraciones que formula la recurrente respecto de las probanzas a que alude lejos de constituir verdaderos argumentos legales tendientes a desvirtuar las consideraciones que el a quo sostuvo al valorar dichas probanzas, formula apreciaciones de carácter personal y, por ende, subjetivo; más aún, no vincula las consideraciones que consigna en relación a tales pruebas, con algún apartado particular y preciso del fallo que combate ni tampoco expresa cuál es el objeto que pretende demostrar con esos argumentos, partiendo de la base que las mismas, en su oportunidad fueron analizadas y valoradas por la Sala responsable y sobre ese particular no establece argumentación alguna.

 

En tales condiciones, se desestima el agravio que nos ocupa, por evidentemente inoperante.

 

Ahora bien, con el objeto de acatar el principio de exhaustividad que debe revestir a todo fallo de carácter jurisdiccional electoral, y con el objeto de atender a lo que en forma insistente ha venido manifestando la Coalición recurrente se estudiará lo relativo en torno a lo que en algunos apartados identifica como "faltante de boletas" y en otros como "extravío de boletas", teniendo ambos aspectos como factor común, que ello ocurrió tras haber sido asignadas a las casillas que habrían de instalarse el día de la jornada electoral, por parte del Consejo Distrital Electoral residente en Maravatío, Michoacán y el momento en que se inicia la instalación de las mesas receptoras del voto.

 

El argumento fundamental que ha venido sustentando la coalición impugnante tanto en el juicio de inconformidad como en el actual recurso de reconsideración, se hace consistir fundamentalmente en el faltante o extravío de una boleta en cada una de las casillas cuya votación impugnó originalmente, indicando que ese faltante es indicativo de la puesta en práctica de una operación de compra de votos por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

A este respecto, debe indicarse que esta Sala de Segunda Instancia no aprecia elementos que permitan deducir que efectivamente existe el faltante o extravío de boletas electorales; ni mucho menos que esto pudiera haber ocurrido en el lapso de tiempo que corrió entre la integración de los paquetes electorales (o en su caso, la asignación de boletas a cada una de las casillas) y el inicio de la jornada electoral.

 

Para ello, se recabaron los datos relacionados con esta circunstancia, apreciables tanto en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital Electoral residente en Maravatío, Michoacán, el día 31 treinta y uno de octubre del año que corre, y las actas de escrutinio y cómputo originalmente impugnadas por la Coalición Fuerza PRI-Verde, documentos a los que se otorga valor demostrativo pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracciones I y II, y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tales datos se condensan en el siguiente cuadro ilustrativo.

 

BOLETAS ELECTORALES

 

Acta circunstanciada

Actas de escrutinio y computo

Ord

Casilla

Folios

Cantidad

Folios

Cantidad

1

887 B

2459-3112

654

2459-3112

654

2

887 C1

3113-3766

654

3113-3766

654

3

890 C1

6423-6941

519

EB

519

4

891 B

7462-8106

645

7462-8106

645

5

891 C1

8107-8751

645

8107-8106

645

6

892 B

8752-9344

593

8752-9344

593

7

892 C1

9345-9938

594

9345-9938

594

8

893 C1

10486-11032

547

1134-EB

547

9

894 C1

11466-11898

433

11466-11898

433

10

896 B

13245-13894

650

13245-13894

650

11

896 C1

13894-14544

650

13894-14544

650

12

897 C1

15131-15717

587

12131-15717

587

13

899 C1

17965-18481

517

17965-18481

517

14

901 C1

20272-20808

537

20272-20808

537

15

902 B

20809-21276

468

20809-21275

467

16

902 C1

21277-22745

469

21277-21745

469

17

904 B

23705-24322

618

23705-24322

618

18

906 B

25917-26339

423

25917-26339

423

19

907 EXT 1

26920-27101

182

NA

NA

20

908 B

27102-27766

665

27102-28928

665

21

909 B

28422-35000

507

28422-28928

507

22

909 C1

28929-29436

508

28926-29436

511

23

911 B

30267-30936

670

30267-30936

670

24

911 EXT 1

30937-31181

245

30937-31181

245

25

912 B

21182-21896

715

21182-21896

715

26

912 C2

32612-33327

716

32612-33327

716

27

913 B

33328-33619

292

33328-33619

292

28

914 EXT 1

34824-35277

454

34824-35277

454

29

915 B

35278-35998

721

35278-35998

721

30

916 B

35999-36436

438

35999-36436

438

31

916 EXT 1

36876-37114

239

36876-37114

239

32

920 B

39291-40035

745

39291-40035

745

33

924 B

42845-43427

583

42845-43427

583

34

924 C1

43428-44011

584

43428-44011

584

35

928 B

45429-46130

702

45429-46130

702

 

Debe hacerse notar que los datos asentados en los cuadros de "cantidad", corresponden a la operación aritmética compuesta practicada por esta Sala Colegiada en cada uno de los casos; esta operación aritmética se hizo en los siguientes términos:

 

No. mayor de folio

-No. menor de folio

  +1

________________

Total de boletas recibidas

 

Lo anterior se sostiene, pues en caso de no sumarse la unidad (1) a la cantidad resultante de la resta entre los números de folio mayor y el menor, se estaría falseando el Resultado real, puesto que una de ellas no se contaría.

 

Como es de advertirse, las mesas receptoras impugnadas por la Coalición Fuerza PRI-Verde, (salvo en los casos en que a continuación se acotará), lo que existió no fue un "faltante''"o un "extravío" de boletas en el lapso de tiempo que refiere, antes bien, existió un error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, partiendo de la base que los números de folio correspondientes a las boletas asignadas a cada casilla coinciden con las recibidas, de tal suerte que si los funcionarios de casilla, al establecer el total de boletas recibidas para la elección omitieron contar una de ellas, atendiendo a la operación aritmética antes mencionada, y ello generó la impresión aparente de que existía una boleta faltante en las recibidas.

 

Debe destacarse que en el caso concreto de la casilla 890 Contigua 1, la operación mencionada no pudo ser practicada ante la ausencia de los datos relativos a los folios de las boletas recibidas por la mesa directiva, sin embargo, si quedó asentado como total de las mismas el número de 519, que coincide con las que les fueron asignadas por la autoridad administrativa electoral.

 

Lo mismo ocurrió respecto de la casilla 0893 Contigua 1, en la que también se omitió ese dato, sin embargo, el número del total de boletas recibidas si fue asentado y coincide perfectamente con el que le fuera asignado a esa mesa receptora del voto.

 

Por cuanto hace a la casilla 0909 Contigua 1, se advierte que los funcionarios de la mesa directiva, asentaron como dato erróneo en el folio de boletas recibidas el 28926, cuando el correcto debió ser el 28929, puesto que, relacionando al dato con el de la casilla 0909 Básica, se aprecia que ésta recibió las boletas foliadas con los números del 28422 al 28928 (es decir, se encontraban incluidas las marcadas con los folios 28926, 28927 y 28928); pudiendo entonces deducirse que se trata de un mero error de apreciación del dato correcto y de llenado del acta por parte de dichos funcionarios.

 

Respecto de la casilla 914 Extraordinaria 1, se advierte que en este caso, ese error de apreciación existió tanto por parte del Consejo Distrital Electoral residente en Maravatío, Michoacán, como por la de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues estableciendo una comparación entre los folios de las boletas asignadas y recibidas, se aprecia una perfecta coincidencia y tras aplicar la operación aritmética antes comentada, se advierte que erróneamente la autoridad administrativa electoral asentó como cantidad de boletas la de (545) cuando debió ser la de (454), en tanto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron como número total de boletas recibidas el de (478) cuando atendiendo a los números de folios, el correcto resulta ser precisamente (454).

 

Destaca que este estudio no pudo ser practicado respecto de la casilla número 0907 Extraordinaria 1, virtud a que del sumario no se aprecia que haya sido allegada el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, o, en su caso la de la jornada electoral, de tal suerte que no se cuentan con elementos para llegar a conclusiones semejantes a las precedentes o plantear una consideración diversa.

 

Resulta de particular atención el caso de la casilla 0902 Básica, en la que se aprecia que los folios de las boletas asignadas a la misma va del 020809 al 021276, de lo que se colige que les fueron delegadas 468 cuatrocientas sesenta y ocho boletas; sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo, se asentaron como folios de las  boletas  recibidas el que va del número 20809 al 21275, lo que genera un total, aplicando las operaciones aritméticas mencionadas de 467 cuatrocientas sesenta y siete boletas, es decir, 1 una menos de las originalmente asignadas; este dato, sin embargo, no se considera como suficiente para que, en su caso, puedan acogerse las pretensiones de la Coalición actora, partiendo de la base que el planteamiento en que sostiene los argumentos esgrimidos, lo constituye en el hecho de que este fenómeno fue generalizado en todo el municipio de Maravatío, Michoacán, lo que, como puede advertirse, no ocurrió, esto es, atendiendo a los datos percibidos por esta Sala Ad quem, solamente en una casilla se presentó el faltante de 1 una boleta, y en la generalidad de los casos a los que la recurrente hace referencia, se trató, se insiste, de un mero error en el conteo de las boletas y en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, pues aplicando la operación aritmética compuesta a que se hizo referencia, se aprecia que las mesas directivas de casilla recibieron justamente el número de boletas que les fueron asignadas.

 

SEXTO. Tomando en consideración los agravios vertidos por el señor José Luis García, en cuanto representante del Partido Acción Nacional, resultaron en parte fundados, cabe dilucidar en este apartado, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si éstos motivos de disenso tienen el alcance de modificar el resultado de la elección de Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en términos de lo previsto por la fracción III inciso c), del numeral 62 de ese mismo cuerpo normativo.

 

En efecto, lo procedente respecto a. la impugnación del Partido Acción Nacional, es la nulidad de la votación en las casillas 904 básica y 904 contigua 1, así que para estar en condiciones de apreciar si resulta necesario que esta Sala Colegiada realice la declaración esa nulidad por virtud de que la misma traiga como consecuencia una modificación en el resultado electoral, que es a lo que se dirige exclusivamente este tipo de recursos excepcionales como el que ahora nos ocupa, o si por el contrario a nada contribuiría dicha declaración para lograr esa modificación, procederemos entonces a efectuar una recomposición hipotética por virtud de la cual teóricamente se deducirá del cómputo municipal respectivo la votación de cada una de esas casillas, en la inteligencia de que se toman como base los datos tal como se asientan el acta circunstanciada de la sesión cómputo municipal de fecha 17 diecisiete de noviembre próximo pasado, que obra en autos del juicio primigenio y que amerita plena validez demostrativa acorde con los artículo 16, fracción I, y 21, fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos resultados son los siguientes:

 

Resultados

Cómputo Municipal

Menos votación de la

Casilla 904 básica

Menos votación de la

Casilla 904 contigua 1

TOTAL

PAN

8045

89

86

7870

FUERZA

PRI-VERDE

3193

37

29

3127

PRD

9417

89

96

9232

PT

0

0

0

0

CONV.

0

0

0

0

NO

REGISTRADOS

18

0

0

18

NULOS

487

1

6

480

TOTAL

21160

216

217

20727

 

Del anterior cuadro se puede advertir claramente que el Partido de la Revolución Democrática, que resultó inicialmente ganador de la elección de Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, en términos del cómputo municipal del 17 diecisiete de noviembre próximo pasado, seguiría conservando la mayoría de los votos emitidos en esos comicios aun cuando se declarara la nulidad de la votación recibida en las antedichas casillas.

 

Sin embargo, toda vez que en el caso de esta elección, se asignaron regidurías por el principio de representación proporcional tanto al Partido Acción Nacional como a la Coalición "Fuerza Pri-Verde", procede verificar si al respecto cambiaría dicha asignación al descontarse del cómputo municipal, la votación de las dos casillas previamente referidas. Lo cual se hace en los siguientes términos:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente los partidos políticos o coaliciones que, habiendo participado en la elección, hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida y no hayan ganado la elección municipal, por lo que se deben excluir a los partidos que no obtuvieron dicho porcentaje y al que ganó la elección, así como la votación que recibieron.

 

Debe puntualizarse que la votación emitida -por la que se entiende el total de votos depositados en la urna-, en el municipio de Maravatío, Michoacán, de acuerdo al cómputo municipal, posiblemente recompuesto por esta autoridad jurisdiccional sería de 20,727 veinte mil setecientos veintisiete; de los que el Partido Acción Nacional obtendría 7,870 siete mil ochocientos setenta votos, (38%); la Coalición Fuerza PRI-Verde obtendría 3,127 tres mil ciento veintisiete (15%); al Partido de la Revolución Democrática corresponderían 9,232 nueve mil doscientos treinta y dos votos (44.54%); el Partido del Trabajo, 0 cero votos (0%) y el Partido Político Convergencia 0 cero votos (0%).

 

Consecuentemente, sólo tendrían derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el Partido Acción Nacional y la Coalición Fuerza PRI-Verde, según se ilustra enseguida:

 

Partido político o

Coalición

PAN

FUERZA

PRI-VERDE

PRD

PT

CONV

Votación obtenida

7,870

3,127

9,232

0

0

% de la votación

emitida

38%

15%

44.54%

0%

0%

Observaciones

---

---

Ganador

No Alcanza

2%

No Alcanza

2%

Tiene derecho?

Si

Si

No

No

No

A continuación, se procede a la aplicación de la fórmula contenida en el numeral 196, fracción II, antes referido, teniendo como elementos sustanciales, en primer lugar, la posible votación válida recompuesta obtenida por los institutos políticos enunciados, después de la hipotética deducción de los votos anulados en la presente resolución; y en segundo, hasta 4 tres regidurías por representación proporcional, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, fracción III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. Lo anterior, implica que a la votación emitida, empleada para obtener por porcentajes de votación, se deben restar únicamente los votos del Partido de la Revolución Democrática, ganador de la elección (pues el Partido del Trabajo y de Convergencia, no obtuvieron voto alguno); los emitidos a favor de candidatos no registrados y los nulos, dando un resultado de 10,997 diez mil novecientos noventa y siete.

 

Una vez determinado qué partidos o coaliciones tienen derecho a participar en la asignación y la votación válida, se procede a obtener el cociente electoral, el cual consiste en establecer el número de votos que cada partido necesitaría para obtener una regiduría de representación proporcional, mediante la división del total de la votación emitida a favor de los partidos con derecho, entre el total de espacios a distribuir.

 

Así, la suma de la votación emitida a favor de los institutos políticos con derecho (10,997), debe dividirse entre el número de lugares a asignar, es decir, 4 cuatro; ello arroja como resultado un cociente electoral de 2,749 o dos mil setecientos "cuarenta y nueve.

 

En seguida, se determinará cuántas veces contiene el cociente electoral en la votación obtenida por cada partido, y en su caso, el número de votos no utilizados, para lo cuál habrá de dividirse la votación correspondiente a cada partido entre el cociente electoral, usando para el efecto anterior sólo el número entero resultante y reservando el resto de los votos para el caso de ser necesario.

 

Concretando, al dividir la posible votación del Partido Acción Nacional (7,870) entre el cociente natural (2,749), resultaría que éste cabría en aquella 2.86 veces; al repetir dicha operación con la Coalición Fuerza PRI-Verde, se evidencia que cabe 1.13 veces, como se ilustra a continuación:

 

Partido o Coalición

PAN

FUERZA

PRI-VERDE

Votación obtenida

7,870

3,127

Veces que cabe el cociente electoral

en la votación

2.86

1.13

Votos utilizados

5,498

2,749

Votos no utilizados

2,372

378

 

De los resultados anteriores, se observa que al Partido Acción Nacional corresponderían 2 dos regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que a la Coalición Fuerza PRI-Verde le correspondería 1 uno.

 

Ahora bien, como sólo se asignaron 3 tres regidores y resta 1 uno, se debe conceder al instituto político o coalición, que ostentaría, él resto mayor de votación, es decir, al Partido Acción Nacional.

 

Atento a las consideraciones antes tomando en cuenta el contenido del acta cómputo municipal de fecha 17 diecisiete del año que corre, podemos apreciar que no la asignación de regidores por el representación proporcional, puesto que en otorgaron 3 tres de ellas al Partido Acción una a la Coalición Fuerza PRI-Verde.

 

En ese sentido, y toda vez que la nulidad de la votación de las referidas casillas en nada conduciría a modificar el resultado de la elección de Maravatío, Michoacán, en alguno de los aspecto contemplados en la fracción III del artículo 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe confirmarse la sentencia de fecha 1o primero de diciembre del año en curso, dictada por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los expedientes acumulados J.I.008/2004-VI y J.I.009/2004-VI.

 

Por lo así expuesto y fundado, en audiencia pública de esta misma fecha, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Esta Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia para conocer el presente asunto.

 

SEGUNDO. De conformidad con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, se estiman fundados por una lado, infundados en otro aspecto e inoperantes en su mayoría, los motivos de disenso esgrimidos por el representantes del Partido Acción Nacional e inoperantes los planteados por la Coalición Fuerza PRI-Verde, frente a la sentencia de fecha 1° primero de diciembre de esta anualidad, pronunciada por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los juicios de inconformidad identificados como JI.008/2004-VI y JI.009/2004-VI, acumulados. En consecuencia.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia combatida.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente este fallo a los actores en el domicilio que para tal efecto tienen señalado en sus respectivos escritos de interposición; y vía oficio a la Sexta Sala del, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

QUINTO. Háganse las anotaciones' que corresponden en el libro respectivo esta Sala Colegiada, devuélvanse los autos del juicio de inconformidad antes referido a la Sala Unitaria de origen, con copia certificada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente cómo asunto totalmente concluido.

 

 

V. El Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO. Me causa agravio el contenido de la resolución de fecha quince de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI y 3.1.000/2004-VI acumulados, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, resolución que confirma el acto y la sentencia impugnada definitiva y firme, que viola los preceptos 14 v 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo determinantes para el resultado final de la elección; en relación al considerando cuarto en el que se declara infundado el agravio número IV, en atención a la casilla 911 EXT-1, por ser inexacta la aplicación del artículo 26 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a las prevenciones que se realicen, las cuales deben obedecer entre otras," CUANDO NO SE IDENTIFIQUE DE MANERA CLARA EL ACTO IMPUGNADO, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 9 FRACCIÓN IV DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL"; siendo el efecto de la prevención aclarar, corregir o completar la omisión, recayendo el acto impugnado en la casilla 911 C-1, la cual según el encarte publicado dicha casilla no existe, por ende y para ajustar el equilibrio procesal, debió realizar la prevención y en base a tal omisión o negativa no fundada ni motivada por inexacta aplicación de la ley, me deja en estado de indefensión, puesto que es hasta la notificación de la sentencia del Juicio de Inconformidad, cuando me entero de la determinación, por tanto, es hasta el escrito en el que se promueve el recurso de reconsideración, donde el que signa, aclaro que me refiere a la casilla 911 EXT-1 y toda vez que los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal de mérito, no subsanan la omisión y no entran al estudio de las causales de nulidad invocadas en las respectivas instancias, referentes al artículo 73 fracciones VI Y XI, 74 y 75 de la Ley Instrumental de la materia; en consecuencia, se viola en mi perjuicio la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales, por falta de fundamentación y motivación; y, por inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el derecho no esta sujeto a prueba; en tal virtud, la jurisprudencia que cita el Órgano Jurisdiccional Electoral establece con claridad que la prevención si opera tratándose del acto impugnado, siendo este la nulidad de la casilla aludida. Por lo que encuentra aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, S3ELJ 42/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 166 a 167, y que de manera textual ciñe lo siguiente:

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES 0 ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. – (y se transcribe)

 

SEGUNDO. Me causa agravio el contenido de la resolución de fecha quince de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI y J.I.000/2004-VI acumulados, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, resolución que confirma el acto y la sentencia impugnada definitiva y firme, que viola los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo determinantes para el resultado final de la elección; en relación al considerando cuarto en el que declaran inoperantes los agravios I Y V respecto de las casillas 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 Y 910 C1; al considerar sin fundar y motivar que no se había atacado el argumento del Magistrado responsable respecto a que realizó un examen minucioso de la documentación electoral inherente a tales casillas, donde aseveró, que existía plena coincidencia en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de votación; lo que es incorrecto, toda vez, que se afirmó por el suscrito que no hay coincidencia, que los datos son irracionales e ilógicos, por que los errores aritméticos que fueron detallados en los escritos de protesta y en la demanda del Juicio de inconformidad, en base al principio de economía procesal se citaron más no se repitieron, toda vez que ya obran en autos; de igual forma, al argumentar que no se habían valorado las documentales públicas es en razón de que su realización debe tener apego a los hechos, al derecho y a la jurisprudencia y al hablar de todas las probanzas,  son las que están integradas en el expediente respectivo, como un todo, no teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas en las subsecuentes instancias, además, no se pueden repetir los errores aritméticos previstos en el artículo 73 fracción VI de la Ley Instrumental de la materia (siendo una causal especifica y no genérica), puesto que son materia de la demanda de inconformidad y sólo me faculta el artículo 61 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para argumentar en sentido limitado: "que se hayan dejado de estudiar las causales de nulidad previstas en el Titulo Quinto del mismo libro de la ley de referencia", en consecuencia, solo se debe relacionar las causales de nulidad invocadas en la demanda inicial que constituye la litis y en base a las probanzas que fueron ofrecidas por la parte actora en tiempo y forma, además de las aportadas por la coalición fuerza PRI -VERDE, con base al principio de adquisición procesal, debiendo entrar al estudio de las mismas, aplicando los principios de la sana critica, la lógica y los Principios Generales del Derecho, debió tener como efecto acreditable al tribunal  responsable,  reponer el procedimiento para reparar las infracciones que en él se hayan cometido y se debió dejar insubsistente dicha sentencia y declarar la nulidad de las casillas de referencia, tal como lo establecen los artículos 73 fracciones VI Y XI, 74 Y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral de Michoacán; de lo contrario, al argumentar la razón del porque los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación coinciden, debió citar los criterios para llegar a tal afirmación toda vez que le asiste la facultad atribuida en la ley de fundar y motivar su determinación, y en base a tal omisión,   se violan las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  por su falta de aplicación a las formalidades esenciales del procedimiento y su negativa de fundar y motivar; en consecuencia, los errores aritméticos y las violaciones graves al procedimiento que fueron determinantes para el resultado de la elección han sido debidamente precisados; ahora bien, las documentales públicas hacen prueba plena, que hacen fehaciente la nulidad de las casillas citadas con antelación, mismas que no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 fracciones I, II y IV; 20 y 21 fracciones I, y III del mismo ordenamiento legal, en virtud de que las pruebas ofrecidas por el suscrito como documentales Públicas referentes a las actas oficiales de las mesas directivas de casillas, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales, hacen prueba plena y no queda al prudente arbitrio del juzgador desestimar su contenido sin prueba en contrario, evadiendo el principio de la sana critica, la lógica y la experiencia, siendo inexistente una argumentación racional por parte de los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal de mérito y por obvio, una inexacta aplicación de la ley, falta de fundamentación y motivación; por otra parte, las demás documentales en originales expedidas por los órganos o funcionarios electorales, como el acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío Michoacán, de fecha 17 diecisiete de noviembre del año en curso, que también le asiste el carácter de documental pública y por ende prueba plena tampoco fue valorada con tal carácter.

 

TERCERO. Me causa agravio el contenido en la resolución de fecha quince de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI   y J.I.000/2004-VI acumulados, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, resolución que confirma el acto y la sentencia impugnada definitiva y firme, que viola los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo determinantes para el resultado final de la elección; en relación al considerando cuarto en el que declara inoperante el agravio VIl respecto del estudio de las casillas 902 B , 903 B, 903 Cl, 904 B, 904 Cl, 907 EXT 1, 908 B, 908 Cl, 909 B, 909 Cl, 910 Cl, 911 B, 911 EXT I, 912 Cl, 912 C2, 912 B, 913 B, 914 B, 914 Cl, 915 B, 916 Cl, 916 EXT1, 917 B, 918 B, 919 B, 919 Cl, 920 B, 922 B, 922 EXT2, 923 B, 923 Cl, 924 B, 925 B, 926 B, 927 B, 928 Cl, al considerar el Tribunal de mérito, que se introduce una nueva cuestión litigiosa, argumentando que en ningún momento se hizo valer en el Juicio de Inconformidad que dio lugar a la presente instancia, impedido para combatir la sentencia de primer grado con base a un "HECHO QUE NUNCA FUE PUESTO AL CONOCIMIENTO DEL MAGISTRADO UNITARIO", que se varía la litis, que no se cumple el principio de definitividad, el principio procesal de preclusión y las reglas especiales del recurso de reconsideración;  que ya trascurrieron los plazos, formas y oportunidades previstas en la ley; lo que es absolutamente   incongruente,   en   virtud,   de   que   EN   LA   DEMANDA PROMOVENTE DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, EL SUSCRITO EN EL PRIMERO DE MIS AGRAVIOS, CON FUNDAMENTO EN LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 FRACCIONES VI (ESPECIFICA) Y XI(GENÉRICA), 74 Y 75 DE LA LEY INSTRUMENTAL DE LA MATERIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAN QUEDADO PRECISADAS CON ANTELACIÓN; y constituyó el acto impugnado en la elección de ayuntamiento en cuanto hace a los resultados derivados del ilegal computo municipal, la declaración de validez de la elección y en consecuencia la entrega de constancias de mayoría a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática al integrar el H. Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán; por tanto, como lo establece el artículo 74 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, que para anular la elección impugnada basta con acreditar por lo menos el 20% de las casillas electorales (son diecisiete casillas el 20%), en el ámbito de la demarcación correspondiente, el numeral 75 del mismo ordenamiento legal, se refiere a que se hayan cometido de forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos; y, en el precepto 73 fracción VI refiere a una causal de nulidad de la votación recibida en casilla en el carácter de especifica, consistente en haber mediado dolo o error en el computo de los votos, que sean determinantes para el resultado de la elección, finalmente, la fracción XI del numeral antes aludido, refiere a las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en consecuencia, no opera la preclusión por la perdida de un derecho procesal por su no ejercicio, toda vez que de autos se desprende que ha quedado argumentado, que si se hizo valer tal agravio en la primera instancia, que debió haberse estudiado en su conjunto (DE LO CONTRARIO, CAERÍAMOS AL ABSURDO DE PRESENTAR TREINTA Y SIETE DEMANDAS PROMOVENTES DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD); se debe relacionar todo agravio con los hechos esgrimidos y las probanzas relacionadas con los mismos, tendientes a demostrar las causales de nulidad previstas en los artículos de la Ley Instrumental ya invocados y tener pleno ajuste con el derecho y la jurisprudencia, por otra parte, las pruebas descritas en el capitulo respectivo de la demanda del Juicio de Inconformidad, que no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 fracciones I, II Y IV; 20 Y 21 fracciones I, II Y III del mismo ordenamiento legal, esto es así, en virtud de que las pruebas aportadas por el suscrito como documentales públicas referentes a las actas oficiales de las mesas directivas de casillas, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales, hacen prueba plena y no queda al prudente arbitrio del juzgador desestimar su contenido sin prueba en contrario, evadiendo el principio de la sana critica, la lógica y la experiencia, siendo inexistente una argumentación racional por parte de los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal de mérito y por obvio, una inexacta aplicación de la ley, falta de fundamentación y motivación; asimismo, las demás documentales en originales expedidas por los órganos o funcionarios electorales, como el acta circunstanciada del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío Michoacán, de fecha  17 diecisiete de noviembre del año en curso, que también le asiste el carácter de documental pública y por ende prueba plena; los documentos expedidos por los funcionarios que están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, tal es el caso de la fe notarial de las diversas probanzas testimoniales y técnicas que obran en autos, que tienen el carácter de pruebas plenas y para desestimarlas requieren prueba en contrario; en consecuencia, los hechos controvertidos que son objeto de prueba, deben ser valorados no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos y tal valoración debe ajustarse conforme a la sana critica, la lógica y la experiencia; además, de las que sean perceptibles a la vista y que no requieran conocimientos especiales o científicos. Con base en lo anterior, SE CONCLUYE QUE SE CUMPLE A PLENITUD EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y NO CONSTITUYE UN NUEVO HECHO O AGRAVIO, toda vez que el agravio o hecho considerado nuevo por los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, no tiene razón fundada, ya que los escritos de protestas, la impugnación hecha valer en la sesión del Consejo Municipal Electoral 03 de fecha 17 diecisiete de noviembre del año en curso y en la demanda promovente del Juicio de Inconformidad  EN EL ACTO IMPUGNADO, LOS HECHOS Y EL PRIMER AGRAVIO ESGRIMIDO, ADEMÁS DE QUE LA DEMANDA CONSTITUYE UN TODO Y DEBE SER ANALIZADA EN SU CONJUNTO, en tal virtud, se han considerado graves las irregularidades consistentes en haber mediado dolo o error en el computo de los votos, siempre y cuando sean determinantes por el resultado de la elección, irregularidades graves plenamente acreditadas con las probanzas integradas en el expediente respectivo, ya descritas y citando los criterios de valoración de las mismas que se dejaron de analizar, las que no fueron reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, toda vez que el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en su fracción I en sus incisos c, e, g y h establecen, como es el caso, si los resultados de las actas no coinciden se procederá nuevamente al escrutinio y computo de la casilla, levantándose el acta correspondiente (ACTAS QUE NO FUERON LEVANTADAS). Los resultados se debieron anotar en la forma establecida (NO SE ANOTARON), dejando constancia en el acta circunstanciada (NO EXISTE TAL CONSTANCIA EN EL ACTA), porque no se llevo a cabo el procedimiento señalado, tampoco se abrieron los paquetes con muestras de alteración, ni se realizaron las operaciones antes descritas, tampoco el Consejo Municipal verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y finalmente, no hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia, las correcciones al resultado del computo. Ahora bien, al no ser un agravio nuevo por las razones ya descritas; y, como los Magistrados consideran que los errores en el computo de los votos no son determinantes para el resultado de la casilla, pero que si son determinantes en su conjunto para declarar la nulidad de la elección puesto que los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas y la determinancia de los mismos, son los presupuestos necesarios para combatir el principio de conservación de los actos públicos que no fueron validamente celebrados, criterio que le asiste al juzgador aplicar al emitir resolución, toda vez que se impugnaron todas las casillas aludidas conforme a los artículos 73 fracciones VI Y XI, 74 Y 75 y en adecuación a la tabla que a continuación se inserta, se demuestra que la diferencia de votos entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional es menor a los errores aritméticos en los rubros, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida en la misma, donde se aprecia que las irregularidades son generalizadas en la jornada electoral, donde las violaciones al procedimiento ponen en duda la certeza de la elección; de igual forma, se desprende que, al anular todas las casillas impugnadas también da como resultado el triunfo del Partido Acción Nacional en relación a las demás casillas no impugnadas; sin embargo, la aplicación del artículo 74 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, cuando se anulen el 20% de las casillas de la demarcación para la elección de ayuntamiento, debe anularse toda la elección, se ordene al Congreso del Estado nombrar Presidente Interino y se convoque a la elección extraordinaria en forma inmediata. Por lo anterior, con apoyo en las tablas siguientes, donde se advierte las diferencias aritméticas entre los rubros citados con antelación EN SU CONJUNTO DAN UNA DIFERENCIA DE 1453, MAYOR A LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, manifestando bajo protesta de decir verdad, que fueron precisados en la demanda interpuesta por el que signa, sin embargo, al no haberse considerado, valorado, siendo inexacta lá aplicación de la norma jurídica ya referida, sin fundar y motivar, causando grave perjuicio la violación al procedimiento, en virtud, de la falta de estudio, en el que se viola en consecuencia, la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación, falta de fundamentación y motivación, habiendo un desajuste entre la norma jurídica ya precisada, los hechos, el derecho, los agravios, las pruebas y la jurisprudencia.

 

"DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares ). (y se transcribe)

 

De igual forma, encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia S3EU39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que a la letra refiere lo siguiente:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN 0 DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (y se transcribe)

 

Asimismo, encuentra aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3ELO31/2004, que en forma expresa indica: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (y se transcribe)

 

CUARTO. Me causan agravio las violaciones al procedimiento de los funcionarios de casilla, los integrantes del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, Michoacán y el Partido de la Revolución Democrática que se hacen consistir en los errores aritméticos, en los que medio dolo en los cómputos de los votos, por los funcionarios de casilla, toda vez que, los datos entre boletas asignadas, las sobrantes y las extraídas de la urna, deben tener plena coincidencia, siendo sólo necesario saber realizar las operaciones fundamentales, de tal suerte, no existe racionalidad, lógica o congruencia en la computación de los votos, como se desprende de las actas de escrutinio y computo, tomando como referencia las tablas citadas y descritas, por lo que se actualiza la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral de Michoacán; y, al ser generalizadas, violaciones graves al procedimiento, acreditadas en las actas referidas, no reparables en la jornada electoral y tampoco en las actas de escrutinio y computo, que pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, lo anterior es así, toda vez que no han sido subsanados dichos errores especificados en las protestas, demanda del juicio de inconformidad, además de la reiteración en este escrito, en las tablas nuevamente invocadas, que demuestran fehacientemente que no fueron hechos consentidos o consumados, que no han sido modificados en la Sesión de Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío, Michoacán, como lo índica el acta circunstanciada de dicha sesión de fecha 17 de noviembre del año en curso, donde el Presidente del Consejo de mérito, NO REALIZO EL COMPUTO DE LOS VOTOS, para corregir los errores de las actas de escrutinio y computo de las casillas protestadas 902 B , 903 B, 903 Cl, 904 B, 904 Cl, 907 EXT 1, 908 B, 908 Cl, 909 B, 909 Cl, 910 Cl, 911 B, 911 EXT I, 912 Cl, 912 C2, 912 B, 913 B, 914 B, 914 Cl, 915 B, 916 Cl, 916 EXT1, 917 B, 918 B, 919 B, 919 Cl, 920 B, 922 B, 922 EXT2, 923 B, 923 Cl, 924 B, 925 B, 926 B, 927 B, 928 Cl, argumentado, que cuando iba a terminar la sesión, sin fundar y motivar, no aplicó las formalidades esenciales al procedimiento ni siguió los lineamientos previstos en el artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que debió separar los paquetes electorales con muestra de alteración NO SE HIZO; se debieron abrir los paquetes electorales que aparecieron sin alteración NO SE REALIZÓ; si los resultados de las actas no coinciden, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computo de la casilla (SE OMITIÓ), se anotarán los resultados en la forma establecida (SI NO SE HIZO EL COMPUTO ES CLARO QUE NO HAY TAL RESULTADO) y se dejará constancia en el acta circunstanciada, (NO EXISTE TAL CONSTANCIA EN EL ACTA); posteriormente, debió abrir los paquetes con muestras de alteración y seguir el procedimiento antes señalado, mismo que TAMPOCO SE REALIZÓ; el computo municipal electoral final es ilegítimo, al no haberse realizado el procedimiento indicado; por ende, viola la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de aplicación de la norma jurídica, no siendo reparable en las instancias previas y al no ser subsanadas, ponen en duda la certeza de las elecciones y son graves y determinantes para el resultado de las mismas; por lo que, al ser generalizadas las violaciones sustanciales en la jornada electoral también por los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, como se desprende de las diversas testimoniales y pruebas técnicas ante fedatario público, donde se demuestra la realización de proselitismo fuera de los plazas señalados por la ley, donde se acreditó la donación de despensas en el día de la jornada electoral, la utilización de la policía municipal, del DIF municipal, la realización de obra pública, las testimoniales que refieren a la utilización de boletas electorales por militantes del Partido aludido, además, de la apreciación en el audio a través de los sentidos, no requieren conocimientos especializados, donde se encuentran verificados y constatados ante fedatario público, mismos que constituyen prueba, que no puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; en consecuencia, los magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal de referencia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, debieron anular la elección y no así, argumentar en forma incongruente, aseverando que fueron fabricados por el Partido Acción Nacional, dejando de aplicar los principios de la sana critica, la lógica y la experiencia, provocando un desajuste entre la norma jurídica, los hechos, los agravios y la jurisprudencia, en tal vertiente, al ser inexacta la aplicación o utilización de criterios contradictorios, no existe plena fundamentación y motivación por lo que viola las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento ya referidas. Por otra parte, tanto el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria y los Magistrados de la Primera Sala Colegiada, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, evaden el estudio de las causales de nulidad previstas por los artículos 73 fracción XI, 74 y 75, violando los principios de congruencia y exhaustividad en las formalidades esenciales del procedimiento, citando argumentos contradictorios para desvirtuar la procedencia de dichas causales, aplicando jurisprudencia inexacta e indebidamente.

 

QUINTO. Me causa agravio el contenido de la resolución de fecha quince de diciembre del año en curso, dentro del Expediente J.I.008/2004-VI y J.I.000/2004-VI acumulados, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en la ciudad de Morelia, Michoacán, resolución que confirma el acto y la sentencia impugnada definitiva y firme, que viola los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo determinantes para el resultado final de la elección; en relación al considerando cuarto en atención al estudio de los agravios XII Y XVI, respecto del análisis de la casilla 894 Especial en la que se otorgaron 1510 mil quinientas diez boletas, el día 14 de noviembre del presente año, siendo este el día de la elección, otorgadas por los integrantes del Consejo Municipal Electoral 03 de Maravatío Michoacán, según consta en la foja 4 de la documental pública de fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, emitida por la autoridad de mérito, tal como lo reconoce los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Estado de Michoacán, al entrar al estudio del agravio III de la demanda de inconformidad al subsanar la formalidad que implica el principio de exhaustividad que dejo de analizar el magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal aludido, en la sentencia definitiva y firme del Juicio de Inconformidad, sin embargo consideran que constituye un error tomando en consideración que se trata de una casilla especial que su naturaleza corresponde aquellos centros receptores del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección y del territorio correspondiente a su municipio, sin tomar en consideración, que las suscitadas 1510 boletas fueron asignadas para tal elección en la foja 2 dos del acta referida; sin embargo, no ha lugar a otorgarle boletas para la elección de ayuntamiento como lo establece el artículo 143 último párrafo y 170 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que es propiamente a la elección que nos estamos refiriendo en nuestra demanda inicial, es decir, se le otorgan a dicha casilla boletas tanto para la elección de diputados como para la elección de ayuntamiento; en tal virtud, los Magistrados de la Primera Sala Colegiada del Tribunal citado consideran: "que la dotación posible de un número excesivo de boletas corresponda a una irregularidad, de cualquier manera la misma no pudo haber trascendido al resultado de la elección de ayuntamiento de Maravatío, Michoacán", lo que resulta incongruente toda vez que son determinantes para el resultado de elección, generalizadas y que pusieron en duda la certeza de la misma, configurándose de tal forma las causales dé nulidad previstas en los numerales 73 fracciones VI Y XI, 74 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no hay constancia del paradero de las 1510 boletas para ayuntamiento y siendo la diferencia de votos entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional debe anularse la elección municipal, revocar la constancia de mayoría, ordenar al congreso del estado el nombramiento de un presidente interino y para el único efecto de convocar a elección extraordinaria, finalmente, hay una inexacta aplicación de la ley en relación al artículo 194 fracciones IV, VIl Y VIII Y 196 fracciones VI Y VIl del Código Electoral de Michoacán, toda vez que las referentes al primer numeral son aplicables a otro tipo de elección; y, las fracciones del segundo numeral de acuerdo a la ley de la materia no existen, violando las garantías previstas por inexacta aplicación de la ley violación de las formalidades esenciales del procedimiento y falta de fundamentación y motivación.

 

SEXTO.- LA PRIMERA SALA COLEGIADA RESPONSABLE VIOLA DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 14, 16, ,133 Y EN NUESTRO PERJUICIO, AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, toda vez que al abordar el estudio de los agravios números XIV Y XV LOS DECLARA IMPROCEDENTES LA SALA COLEGIADA RESPONSABLE, EL PRIMERO DE ELLOS SE REFIERE A LA NO APLICACIÓN POR EL MAGISTRADO DE ORIGEN DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN NUESTRO FAVOR. EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE LE HACE VER EN EL AGRAVIO NUMERO XIV, POR SU PARTE TAMBIÉN VIOLA LA SALA COLEGIADA RESPONSABLE EN PERJUICIO DE NUESTRO PARTIDO, LAS REGLAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS PREVISTAS EN EL 21. AL RESOLVER LO CONCERNIENTE A NUESTRO AGRAVIO NUMERO XV QUE SE REFIERE A LA ILEGAL E INCORRECTA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

EN EFECTO, en la pagina 122 de la resolución impugnada, EL AD QUEM SEÑALA, que la inoperancia que declara "SE TRATA DE SIMPLES MANIFESTACIONES GENÉRICAS DE INCONFORMIDAD y que me abstengo de precisarle los motivos por los cuales estimo que se dejo de observar el PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL, QUE NO SE EXPONE QUE PRUEBAS OMITIÓ EL JUZGADOR QUE IMPLICARAN ESA INOBSERVANCIA, QUE PRUEBAS EN CONCRETO NO FUERON VALORADAS...

 

Con lo anteriormente manifestado por la SALA RESPONSABLE, se violenta el aludido principio nuevamente, ya que como se dijo en el agravio XIV, del recurso de reconsideración:

 

EL HECHO DE QUE EL MAGISTRADO DE LA SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DEJE DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL, QUE ES APLICABLE EN EL PROCESO ELECTORAL, CONSISTENTE EN QUE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS O TODAS LAS PARTES PUEDEN SER UTILIZADAS O ADMINICULADAS A LA PARTE QUE FAVOREZCAN Y PRINCIPALMENTE SER USADAS EN ARAS DE UNA PULCRA, SANA Y EFICAZ JUSTICIA ELECTORAL, LO CUAL IMPLICA QUE DENTRO DE LOS PRESENTES JUICIOS ACUMULADOS, SE DEBIÓ DE RESOLVER Y VALORAR LA PRETENSIÓN DE AMBOS ACTORES A LA LUZ DE TODO EL ACERVO PROBATORIO APORTADO Y QUE OBRE EN EL JUICIO.

 

Lo anterior acorde a la tesis invocada:

 

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. (y se transcribe)

 

Todo lo anterior significa que el acervo probatorio debe ser empleado por los MAGISTRADOS ELECTORALES para justipreciar los hechos y las pretensiones de los PROMOVENTES en juicios como el que se recurre en esta demanda, máxime que todo obra en un solo expediente y NO SE RESUELVEN POR CUERDA SEPARADA, SINO COMO EN LA ESPECIE EN LA MISMA SENTENCIA; SIENDO EQUIVOCADO EL ARGUMENTO DE LA SALA RESPONSABLE: TENDIENTE A QUE SE LE DEBEN SEÑALAR AL JUEZ COMO DEBE VALORAR O UTILIZAR EL MATERIAL PROBATORIO. PARA LOS SANOS FINES DE LA JUSTICIA ELECTORAL Y CON ELLO DE CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES LOS DE LEGALIDAD. IMPARCIALIDAD. OBJETIVIDAD. CERTEZA E INDEPENDENCIA.

 

EFECTIVAMENTE, ES MAS QUE EVIDENTE QUE EL RESOLUTOR NATURAL Y DE SEGUNDA INSTANCIA INOBSERVARON EL PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL, ESTO ES CLARO YA QUE COMO SE APRECIA DE AMBAS RESOLUCIONES, EN NINGÚN MODO SE USO DEL MATERIAL PROBATORIO PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO INVOCADO, LO CUAL ATENTA EN NUESTRO PERJUICIO. POR LO QUE VE A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y CON ELLO LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRITICA, LA LOGICA Y LA EXPERIENCIA; ASÍ COMO LOS DIVERSOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA: EN PERJUICIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ESTO ES ASÍ, YA QUE EL NUMERAL 6o TERCER PÁRRAFO, DE LA NORMA ANTES CITADA, EN SU TERCER PÁRRAFO, ESTABLECE QUE:

 

El Tribunal Electoral del Estado, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

LO ANTERIOR RELACIONADO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY EN CITA:

 

I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; DE ACUERDO CON LO ANTERIOR EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA DEBIÓ DE RESOLVER PLENAMENTE SOBRE LAS VIOLACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA, QUE EL SUSCRITO LE HICE VER EN MI AGRAVIO NUMERO XIV.

 

MÁXIME SI SE TRATA DE LA VALORACIÓN DE TODO EL ACERVO PROBATORIO, QUE DICHO SEA DE PASO EN LA PRIMERA INSTANCIA NO SE APLICO EL PRINCIPIO INVOCADO DE LA ADQUISICIÓN PROCESAL, PARA ASÍ CUMPLIR CON LOS ARTÍCULOS 6o Y 21 DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Y CON LO ANTERIOR SE VIOLENTA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE VE AL DERECHO DE AUDIENCIA, EN LO RELACIONADO CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, EN SU ASPECTO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

 

POR OTRO LADO EN LA PAGINA 121 DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SE DICE QUE SE RESOLVERÁN LOS AGRAVIOS XIV Y XV PROPUESTOS POR EL RECURRENTE.

 

SIN EMBARGO, EN LA 122 Y 123 PRETENDE DAR LA SOLUCIÓN ANUNCIADA, A AMBOS AGRAVIOS. PERO EN LAS PAGINAS CITADAS SE APRECIA CLARAMENTE QUE SOLO RESUELVE LO RELATIVO AL AGRAVIO NUMERO XIV SOBRE LA ADQUISICIÓN PROCESAL. DEJANDO ILEGALMENTE DE RESOLVER EL XV AGRAVIO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO QUE VERSÓ SOBRE LA ILEGAL VALORACIÓN DE PRUEBAS HECHA POR EL MAGISTRADO DE PRIMERA INSTANCIA, Y CON ELLO PERMITIR QUE PREVALEZCAN LAS VIOLACIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, GENERA VIOLACIONES FUNDAMENTALMENTE EN EL ASPECTO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO DONDE OMITE PRONUNCIARSE SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS MOTIVOS DE RECONSIDERACIÓN, VIOLENTANDO CON ELLO EL ARTICULO 61 DE LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y CON ELLO DEJAR DE RESOLVER PARTE DE LA CONTROVERSIA JURISDICCIONAL PUESTA A SU CONOCIMIENTO.

 

DEL MISMO MODO SE VIOLENTA EL ARTICULO 14 Y 16 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE VE A ; LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, YA QUE La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuaba antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

1)    La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

 

2)    La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

 

3)    La oportunidad de alegar; y

 

4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin dé la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado Y ESO ES PRECISAMENTE LO QUE OCURRE EN LA ESPECIE CUANDO LA PRIMERA SALA COLEGIADA OMITE RESOLVERME MI XV AGRAVIO INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, YA QUE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO ADMINISTRARME JUSTICIA.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

La Autoridad responsable viola en perjuicio del Partido Político que represento lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 12, 13, 115 de la Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 3, 7, 8, 10, 16, 35, 49, 49 Bis, 100, 101, 104, 126, 127, 128, 130, 131, 142, 143, 144, 149, 150, 151, 152, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 171, 173, 179, 184, 186, 189, 192, 193, 194, 195, 196 y demás aplicables y relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, por las razones que se hacen valer en el capítulo de agravios.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

Son aplicables, en lo conducente, los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1,12,13,115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 3, 7, 8, 10, 16, 35, 49, 49 Bis, 100, 101, 104, 126, 127, 128, 130, 131, 142, 143, 144, 149, 150, 151, 152, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 171, 173, 179, 184, 186, 189, 192, 193, 194, 195, 196 y demás aplicables y relativos del Código Electoral del Estado de; Michoacán; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9,14 fracción I, 22, 26, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán; 12, 86, 87, 88, 89 , 90, 91, 92, 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás disposiciones legales aplicables.

 

Por lo expuesto y fundado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

A USTED C. MAGISTRADO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:

 

PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma promoviendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en los términos del presente ocurso y contra la autoridad electoral responsable señalada en el apartado correspondiente, así como reconociendo el carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional, personalidad debidamente acreditada en autos y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en el domicilio señalado así como autorizando para recibirlas a las personas señaladas.

 

SEGUNDO.- Una vez admitido dicho Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y substanciado en todas sus etapas, se revoque o modifique la resolución impugnada, y consecuentemente, se realice lo necesario para reparar la violación Constitucional señalada.

 

VI. La Coalición “Fuerza PRI-VERDE” promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando cuarto, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Nos causa agravio las apreciaciones de los juzgadores tanto de la primera como de la segunda instancia, en los juicios que anteceden. Toda vez de que el primero no estudió lo medular consistente en las actas de apertura de las casillas que se impugnaron y el acta de empaquetado con fecha 31 de Octubre de 2004. En cuanto a lo juzgado en segunda instancia, únicamente nos relatan, lo que debí haber plasmado en mi escrito de reconsideración y nunca fundamentó ni motivó el sentido de la negación en cuanto a las pruebas ofrecidas, principalmente las documentales públicas, en virtud de que estas no admiten prueba en contrario.

 

En tal condición, considero menester el estudio de manera pormenorizada de todas y cada una de las pruebas en su conjunto y no de una manera individual, toda vez que cada una de las pruebas por si solas pudiera interpretarse como hasta ahora se ha hecho, es decir, no constituyen causa de nulidad.

 

Para profundizar en lo anterior me referiré a cada una de las pruebas que ofrecí desde el escrito presentado en el Juicio de Inconformidad y que consisten:

 

a).- Se denunció por parte del representante Estatal de la Coalición Fuerza PRI-VERDE ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el manual denominado "TRIUNFO SEGURO" que manejo para cumplir con su cometido el partido de la revolución democrática y que en su antepenúltima foja se expresa la manera en que actuaría toda esa maquinaria humana para realizar el fraude electoral, que a la letra dice: "LOS OBSERVADORES DEL VOTO IDENTIFICARAN A LOS PRIMEROS CIUDADANOS (RECOMENDABLE PRIMERO LOS MAS EXPERIMENTADOS) SELECCIONADOS CUANDO ESTOS ACUDAN A LAS CASILLAS, A QUIENES LES ENTREGARAN PAPELETAS EN BLANCO Y LES SOLICITARAN QUE ACUDAN A RECOGER SUS BOLETAS ELECTORALES Y LAS GUARDARAN CUANDO ESTÉN EN LAS MAMPARAS E INTRODUCIRÁN (SOLO DE SER NECESARIO) LAS PAPELETAS EN BLANCO.

 

AL SALIR EL CIUDADANO DE LA CASILLA SERA LLEVADO POR UNO DE LOS OBSERVADORES AL CENTRO DEL CONTROL DEL VOTO EN DONDE ENTREGARAN LAS BOLETAS GUARDADAS. EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO EN CUESTIÓN SERA ANOTADO EN LA LISTA NOMINAL QUE ESTARA EN LA COMPUTADORA LO QUE LE DA DERECHO A OBTENER LA MITAD COMPLEMENTARIA AL PROGRAMA ESTATAL O MUNICIPAL QUE LO FAVORECE (SALVO EN CASOS ECONÓMICOS SERA EL TOTAL EN EFECTIVO)".

 

Al estudiar este manual y principalmente este apartado que se transcribió, observamos que esta documental por si sola carece de valor probatorio pleno, pero si lo analizamos y continuamos con el análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba y los enlazamos, nos daremos cuenta de que esta documental fue el instructivo elemental que se utilizó para obtener el resultado favorable en la elección del 14 de Noviembre pasado. De lo anterior no se necesita ser un perito en derecho para darse cuenta de que este cuadernillo en su contenido atenta contra las garantías individuales contenidas en nuestra Carta Magna.

 

b).- Por parte del candidato a síndico de la coalición Fuerza PRI-VERDE, Prof. Mauricio Moreno García solicitó la intervención del Notario Público No. 99, Lic. Rubén Alejandro Morelos Prado, para que se diera testimonio de los hechos ocurridos en la comunidad de la Coyota municipio de Maravatío, Michoacán, esos acontecimientos consistieron en el almacenamiento de despensas en la escuela Primaria Ignacio López Rayón, mismas que se entregarían a los padres de familia que fueron invitados por la directora del plantel a la faena de la escuela, dos días antes de la elección. Estos hechos se aprecian en el primer video casette que se gravó minutos antes de que llegara el Notario Público a dar fe de esos hechos.

 

Sin embargo, la maestra que aparece en los dos videos de este mismo anexo al enterarse de que las personas que acudieron a la escuela y que la entrevistaron en el primer video no eran simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, una vez que llego el Notario, cambió en sentido contrario la versión de los hechos.

 

Con esta prueba también se relaciona, con la segunda parte de lo trascrito en el inciso anterior, o sea, las despensas eran, la primera parte del programa "TRIUNFO SEGURO", para comprometer a los padres de familia de esa comunidad a sufragar a favor de los candidatos del PRD y una vez votado se les entregaría la mitad complementaria.

 

Cabe mencionar que en esta prueba se aprecia el almacén de las despensas en esa institución, lo que constituye una falta grave para modificar las preferencias electorales.

 

c).- En cuanto a los videocasetes de los anexos 5 y 6, únicamente se pudo identificar los lugares de reunión para favorecer abiertamente y dentro del término restringido para hacer proselitismo a favor de los candidatos del PRD, los cuales no constituyen prueba plena, pero como consta en el primero de estos videocasetes la entrevista que se le hace a la persona que se sorprendió caminando con la despensa, podemos identificar que fueron los mismos actos ya realizados, que se publicaron en el manual "TRIUNFO SEGURO".

 

d).- Tratándose de la probanza que se incorporó en el anexo 7 siete, se aprecia fácilmente la culminación de su proyecto contenido en el manual ya mencionado. Ello en virtud de que el día de la jornada electoral, las señoras Pomposa Pérez Delgado y Angélica Cruz Abad, sorprendieron a la señora Raquel Soto Jiménez, haciendo la compra del voto favoreciendo con dinero al señor Irineo García Arias, mismas que obedeciendo a su deber cívico denunciaron estos hechos para que fueran filmados (mismo anexo 7) y los ratificaron ante la Fe del Notario Público No. 17 Lic. Fausto González Rodríguez, lo que significa la culminación de lo que se especifico en el multicitado manual. Este instrumento si admite prueba en contrario, pero corrobora fielmente los actos tendientes a cometer la conducta anticonstitucional del fraude electoral.

 

e).- Por último, se ofrecieron las documentales consistentes en los escritos de protesta y las actas tanto de apertura de casilla para la jornada electoral, como la de empaquetado y asignación de boletas de fecha 31 de Octubre de 2004, entre otras.

 

Estas actas por su naturaleza de carácter público, no admiten prueba en contrario, es decir, se debe tomar como prueba plena y no tratar de corregir, o de justificar las irregularidades cometidas y señaladas en las mismas.

 

En este aspecto quiero hacer especial énfasis en virtud de la importancia que guardan las documentales en comento y que no se les dio el valor probatorio que merecen.

 

En todas las actas levantadas en las casillas impugnadas se aprecia claramente el faltante de una boleta al momento de levantar el acta de apertura, con relación a las boletas asignadas por el consejo distrital electoral con cabecera en Maravatío, Michoacán, a excepción de las casillas 914 Básica, 914 Extraordinaria 1 y 915 Básica, en las cuales el faltante fue de 36, 67 y 21 boletas respectivamente. De lo cual no puede ser corregido o justificado por el juzgador en el sentido de que pudo haber sido error en los folios, ya que de ser así, se estaría en presencia de una actitud totalmente parcial a favor de actos anticonstitucionales en perjuicio de los principios básicos tutelados por el derecho electoral consistentes en que el voto debe ser universal, libre, secreto y directo.

 

También es indispensable, si verdaderamente el juzgador quiere obtener más elementos de prueba para llegar a la verdad legal, el estudio de todas y cada una de las casillas siguientes: 885 Cl, 887 B, 888 C1, 890 B, 897 B, 898 B, 898 Cl, 898 C2, 900 B, 905 B, 906 C1 y 912 C2, casillas que no fueron impugnadas por no tener clara legibilidad las actas correspondientes. Así mismo el estudio de la 916 C1, 917 B, 919 C1, 922 B, 923 B, 923 C1, 925 B y 927 B, las cuales si fueron protestadas por el Partido Acción Nacional y actualmente se encuentran acumuladas en el mismo expediente. Todas estas casillas son las que detectamos tienen las mismas irregularidades graves y que coincidentemente se aprecia el faltante de una boleta al momento de levantar el acta de apertura de casilla, a excepción de la 905 B y 923 C1, las cuales el faltante se dio en 2 dos boletas.

 

Cabe mencionar que las casillas en las que se detectaron estas irregularidades suman el 50% de las instaladas para la jornada electoral, lo que hace suponer que se contemplo básicamente una boleta por sección, en virtud de que hubo mínimo 2 dos casillas para cubrir cada una de las secciones. Así las cosas y de acuerdo a lo referido en el manual "TRIUNFO SEGURO", era necesario tener antes de la jornada electoral cuando menos 1 una boleta para ayuntamiento y una boleta para diputados por sección electoral para desarrollar de una manera segura, la compra de votos (programa estatal o municipal del PRD), para garantizar la mayoría de votos en las elecciones.

 

Como se refiere en la primer parte que se trascribió del manual TRIUNFO SEGURO, se identificara primeramente a los ciudadanos más experimentados para que acudan a las casillas “A QUIENES SE LES ENTREGARAN PAPELETAS -EN BLANCO- Y LES SOLICITARAN QUE ACUDAN A RECOGER SUS BOLETAS ELECTORALES Y LAS GUARDARAN CUANDO ESTÉN EN US MAMPARAS E INTRODUCIRÁN LAS PAPELETAS -EN BLANCO-.

 

Resulta obvio el hecho de que las boletas que el cuadernillo especifica se entregarán papeletas en blanco, no estaban en blanco sino ya marcadas y al momento en que el votante entregaba las boletas recibidas de la mesa directiva de casilla a los observadores del voto del partido de la Revolución Democrática, era la manera en que utilizaban nuevamente dichas boletas, volviendo a repetir el mismo procedimiento.

 

SEGUNDO.-También nos causa agravio la forma de resolución en cuanto a que los hechos y agravios expuestos en los recursos comprendidos por la ley e interpuestos por el Partido Acción Nacional y Coalición Fuerza PRI-VERDE, se han resuelto de manera pormenorizada y no ligada en cuanto a las causales para la anulación de la elección, ya que en diversas ocasiones tanto en el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, se nos resolvió argumentando que de cierta manera teníamos razón, pero que un solo hecho no nos lleva a la razón Jurídica para anular una elección, considerando de nuestra parte que un hecho o un agravio sumado a otro y a otro, etcétera, forman una razón jurídica y suficiente para anular una elección en la que se fraguo un Fraude electoral que atenta contra la democracia y contra la máxima Ley, siendo la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 41.

 

TERCERO. - Nos causa agravio el que se resuelva en mención de que no hicimos señalamientos específicos para que pudieran proceder nuestras causales de nulidad en él recurso de reconsideración, las cuales no consideramos necesariamente reitérelas ya que la función del recurso de Reconsideración es precisamente volver a considerar lo ya mencionado y existente en cuanto a la materia en litis, que se ha venido haciendo mención y protestando desde las actas de sesiones en el Consejo Distrital Electoral con cabecera en Mararvatío, Michoacán, en los escritos de protesta, en el Juicio de Inconformidad y que no se ha dado el enfoque pedido y argumentado para resolver lo expresamente pedido y fundado en dicha instancia.

 

CUARTO.- La falta de observancia en cuanto á lo planteado en reiteradas ocasiones legales en relación a la casilla especial 894, que se menciona, en el resultando Séptimo del Juicio de Inconformidad y en el segundo punto del fallo del recurso de reconsideración, sin hacer un análisis en cuanto al razonamiento planteado y probado por mi parte en tiempo y forma como se puede apreciar en el expediente relativo, referente a que nos causa agravio el hecho desde que el día 31 de Octubre del 2004 en el acta de empaquetado de boletas para ayuntamiento se asignan 1510 para la casilla en mención, a la cual solo deben asignársele boletas para la elección de Diputados y no de ayuntamientos como se aprecia en la Documental mencionada con anterioridad, ya que en dicha acta se establece que para la casilla especial 894 se asignan 1510 boletas (para la elección de Diputados), pero también se establece esta casilla en el empaquetado de boletas para ayuntamiento.

 

Si bien es cierto que el hecho de que esta casilla haya sido asignada únicamente para llevar acabo la votación exclusivamente para diputado, teniendo esta, de acuerdo con el juzgador, la no necesaria observancia en el estudio para ayuntamiento. No menos cierto resulta ser el hecho de que su análisis debe tomarse de manera ineludible, toda vez que se asignaron 10 boletas para ayuntamiento, las cuales y de acuerdo con el acta de empaquetado, fueron enviadas para que los integrantes de esa casilla emitieran su sufragio a favor de la planilla de ayuntamiento que ellos estimaran conveniente. Sin embargo, esas 10 boletas para ayuntamiento nunca aparecieron al momento en que se levantó el acta de apertura de dicha casilla.

 

Esta prueba no debe tomarse de manera aislada, en virtud de que no se trata de un daño ocasionado con el número votos emitidos en la casilla a favor de algún partido, sino que debe tomarse en cuenta incorporándola con todas y cada una de las otras ofrecidas en el Juicio de Inconformidad, desde el manual TRIUNFO SEGURO que contiene la manera en que el PRD desarrollaría esa conducta antijurídica para lograr su cometido y que se confirma con las demás pruebas que demuestran los hechos tal y como se refieren en dicho manual. Esto da como resultado lo planeado por el Partido de la Revolución Democrática, el fraude electoral.

 

De acuerdo a lo ocurrido en esta casilla se confirma y se corrobora la intervención de las autoridades electorales en cuanto a la responsabilidad por la perdida de las boletas electorales tanto en esta como en las demás casillas, para favorecer a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así las cosas consideramos pertinente que se atienda y se observe de una manera más profunda la revisión del acta de empaquetado antes mencionada y de las actas que se levantaron el mismo día de la jornada electoral, ya que estas documentales por su naturaleza son públicas y no admiten prueba en contrario y forman parte del presente expediente.

 

Tanto la resolución de primera instancia como la segunda, incurrieron en infracciones por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted atentamente pido:

 

1-. Tenerme por presentando en tiempo y forma el presente recurso.

 

2.- Tenerme por señalando domicilio para recibir toda clase de notificaciones el mencionado en el preámbulo del presente.

 

3. - Declarar fundados y procedentes los agravios expresados con antelación y en consecuencia revocar la resolución dictada por la primera sala colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

VII. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdos de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante proveídos de fecha treinta de diciembre del dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, se tuvieron por no presentados los escritos del tercero interesado y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta respecto de los dos juicios, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución emitida por la autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-510/2004 y SUP-JRC-511/2004, existe conexidad en la causa, toda vez que fueron promovidos en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el quince de diciembre del año en curso, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-511/2004 al SUP-JRC-510/2004 por ser éste el más antiguo y en su oportunidad se deberán glosar los puntos resolutivos al acumulado.

 

TERCERO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si los juicios de revisión constitucional electoral en los que se actúa, reúnen los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los escritos de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contienen el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifican la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señalan los hechos y agravios que les causan en cada caso las resoluciones combatidas, y finalmente asientan el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por los enjuiciantes, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería. Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Los presentes medios de impugnación fueron entablados por parte legítima, toda vez que quienes fungen como parte actora son el Partido Acción Nacional y la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”. Respecto de la Coalición es pertinente señalar que su legitimación para intentar el juicio de revisión constitucional se deriva de la que tienen los partidos que la conforman, siendo aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002 cuyo rubro es “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias, 1997-2002, editada por este órgano jurisdiccional.

 

Al mismo tiempo la personería de los suscriptores de las demandas se tiene por acreditada, con fundamento en lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en atención a que José Luis García Rocha, representante del Partido Acción Nacional, así como Luciana Rubio Suárez, representante de la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, son las mismas personas que comparecieron como actores en los medios de impugnación a los cuales les recayó la resolución combatida por esta vía, además de que su personería les fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en los informes circunstanciados.

 

Son oportunos. Los medios de impugnación en estudio fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de los expedientes la resolución impugnada les fue notificada a los accionantes el día dieciséis de diciembre del año en curso; en tanto que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron recibidas por la autoridad responsable el día veinte del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción de las mismas.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que las resoluciones que recayeron a los recursos de reconsideración promovidos por los hoy actores ante la responsable, tienen el carácter de firmes y definitivas para efectos de los presentes juicios de revisión constitucional, pues la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual los enjuiciantes puedan obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la entidad.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento de Partido Acción Nacional respecto de que se violaron los artículos 1, 14, 16 y 41, de la Constitución federal, y el de la Coalición “Fuerza PRI-VERDE” respecto de que se violentaron los artículos 39, 41, 60, 99 116 y 133 de la carta magna, en virtud de que, para admitir a trámite las demandas que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por esta Sala Superior, y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

-Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. De acogerse las pretensiones de los actores se podría generar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Maravatio, en el Estado de Michoacán, en virtud de que se encuentran controvertidas más del veinte por ciento de las casillas que se instalaron en dicha demarcación.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán, los integrantes de los ayuntamientos deberán entrar en funciones el día primero de enero siguiente a su elección, que en el caso corresponde al primero de enero del dos mil cinco en virtud de que su elección se llevó a cabo el catorce de noviembre pasado, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de estos medios constitucionales de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que de las constancias que obran en los expedientes se desprende que se agotaron tanto el juicio de inconformidad previsto en el artículo 49, fracción II, inciso a), como el recurso de reconsideración previsto en el artículo 60, ambos de la citada ley electoral local, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual los accionantes pudieran combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

 

Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio, esta Sala Superior estima procedente realizar el análisis de los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional y por la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”.

 

CUARTO. Previo al estudio de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Fuerza PRI-VERDE, por cuestión de método, los agravios señalados como Quinto y Primera parte del Sexto del Partido Acción Nacional, al contener argumentos similares a los expuestos por la Coalición Fuerza PRI-VERDE en los agravios Segundo y Cuarto, se resolverán en conjunto en el considerando Sexto.

 

En esta consideración se resolverán entonces los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, incluyendo la segunda parte del agravio Sexto.

 

En su juicio de revisión constitucional electoral el Partido Acción Nacional medularmente manifiesta:

 

Primero. Que le agravia el considerando cuarto en el que se declara infundado el agravio número IV en relación a la casilla 911 EXT-1 por ser inexacta la aplicación del artículo 26 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien, el cito la casilla 911 C-1 y del encarte se desprende que tal casilla no existe, entonces la responsable debió realizar la prevención para subsanar el error, de lo cual se enteró hasta la notificación de la sentencia del juicio de inconformidad y es hasta el escrito de reconsideración en el que se aclara que se refería a la casilla 911 EXT-1 y los magistrados de la Primer Sala Colegiada no subsanan la omisión y no entran al estudio de la causal de nulidad invocada respecto de tal casilla.

 

Segundo. Que le agravia el considerando cuarto en donde se declaran inoperantes los agravios I y V respecto de las casillas 903 B, 907 E1, 928 B, 927 B, 926 B, 925 B, 924 B, 923 C1, 920 B, 919 C1, 917 B, 916 C1, 914 B, 914 C1, 913 B, 912 C2 y 910 C1, ya que la responsable no funda ni motiva los argumentos de que no se habían atacado las consideraciones del magistrado responsable respecto a que realizó un examen minucioso de la documentación electoral inherente a tales casillas, donde aseveró, que existía plena coincidencia en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación; lo que es incorrecto, toda vez que se afirmó por el quejoso que no había coincidencia, que los datos son irracionales e ilógicos, por que los errores aritméticos que fueron detallados en los escritos de protesta y en la demanda del juicio de inconformidad, en base al principio de economía procesal, se citaron más no se repitieron y que al argumentar que no se habían valorado las documentales públicas es en razón de que su realización debe tener apego a los hechos, al derecho y a la jurisprudencia y al hablar de todas las probanzas, son las que están integradas en el expediente respectivo, como un todo, no teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas en las subsecuentes instancias.

 

Que el artículo 61 fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral sólo le permite argumentar en sentido limitado, por lo que debe únicamente relacionar las causales de nulidad invocadas en la demanda inicial que constituye la litis y en base a las probanzas que fueron ofrecidas por el actor y las ofrecidas por la Alianza PRI-VERDE, la responsable debió tener como efecto acreditable reponer el procedimiento para reparar las infracciones que en el se hayan cometido, dejar insubsistente la sentencia y declarar la nulidad de las casillas de referencia, ya que debió citar los criterios para llegar a la afirmación de que los rubros total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultado de la votación coinciden, por lo que, los errores aritméticos y las violaciones graves al procedimiento que fueron determinantes para el resultado de la elección han sido debidamente precisados.

Que las documentales públicas hacen prueba plena, y hace fehaciente la nulidad de las casillas citadas con antelación, mismas que no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 fracciones I, II y IV; 20 y 21 fracciones I, II y III del ordenamiento legal invocado.

 

Que al acta circunstanciada del consejo municipal electoral 03 de Maravatío, Estado de Michoacán de diecisiete de noviembre del año en curso es una documental pública y por ende hace prueba plena, la cual no fue valorada con tal carácter.

 

Tercero. Que le causa agravio el considerando cuarto al declarar inoperante su agravio VII respecto al estudio de las casillas 902 B, 903 B, 903 C1, 904 B, 904 C1, 907 EXT. 1, 908 B, 908 C1, 909 B, 909 C1, 910 C1, 911 B, 911 EXT. 1, 912 C1, 912 C2, 913 B, 914 B, 914 C1, 915 B, 916 C1, 916 EXT. 1, 917 B, 918 B, 919 B, 919 C1, 920 B, 922 B, 922 EXT. 2, 923 B, 923 C1, 924 B, 925 B, 926 B, 927 B y 928 C1, al considerar el tribunal de mérito que se introduce una nueva cuestión litigiosa, argumentando que en ningún momento hizo valer esos hechos en el juicio de inconformidad, lo que es absolutamente incongruente en virtud de que en la demanda del juicio de inconformidad el actor en su primer agravio, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 73 fracciones VI (específica) y XI (genérica), 74 y 75 de la ley de medios estatal, impugnó los resultados derivados del ilegal computo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que sí se hizo valer tal agravio en la primera instancia, que debió haber estudiado en su conjunto, ya que debió relacionar todo agravio con los hechos esgrimidos y las probanzas relacionadas con los mismos, tendientes a demostrar las causales de nulidad, las cuales no fueron valoradas conforme a la ley.

 

Continuando con el argumento anterior, el actor dice que el artículo 196 incisos c), e), g) y h) establecen que, si los resultados de las actas no coinciden se procederá nuevamente al escrutinio, levantándose el acta correspondiente, lo cual no se hizo; que los resultados se debieron anotar en la forma establecida y que no se anotaron; dejando la constancia en el acta circunstanciada, y que no existe tal constancia en el acta; por que no se llevó a cabo el procedimiento señalado, tampoco se abrieron los paquetes con muestra de alteración, ni se realizaron las operaciones antes descritas, tampoco el consejo municipal verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y finalmente, no hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia las correcciones al resultado del cómputo, por lo que, al no ser un agravio nuevo, los magistrados si bien establecieron que los errores no eran determinantes para el resultado de las casillas, si son en su conjunto determinantes para el resultado de la elección, puesto que los errores, inconsistencias, vicios del procedimiento o irregularidades detectadas y la determinancia de los mismos, son los presupuestos necesarios para combatir el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados.

 

Dice el actor que en atención a la tabla que enseguida se inserta, se aprecia que la irregularidades son generalizadas en la jornada electoral, donde las violaciones al procedimiento ponen en duda la certeza de la elección; de igual forma, se desprende que, al anular las casillas impugnadas también da como resultado el triunfo del Partido Acción Nacional en relación a las demás casillas no impugnadas, sin embargo, el artículo 74 fracción I de la ley estatal de medios establece que cuando se anule el 20% de las casillas de la demarcación, el Congreso nombrará a un Presidente Interino y convocará a elecciones extraordinarias en forma inmediata. Por lo anterior y con apoyo en las siguientes tablas donde se advierten las diferencias aritméticas entre los rubros citados con antelación, en su conjunto dan una diferencia de 1453, mayor a la diferencia de votos entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional.

 

Cuarto. Que le causan agravio las violaciones al procedimiento de los funcionarios de casilla, los integrantes del consejo municipal electoral de Maravatío y el Partido de la Revolución Democrática, que se hacen consistir en los errores aritméticos, en los que medió dolo en los cómputos de los votos, por los funcionarios de casilla, toda vez que, los datos entre las boletas asignadas, las sobrantes y las extraídas de la urna, deben tener plena coincidencia, siendo sólo necesario saber realizar las operaciones fundamentales, de tal suerte, no existe racionalidad, lógica o congruencia en la computación de los votos, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo, tomando como referencia las tablas citadas y descritas, por lo que se actualiza la fracción VI del artículo 73 de la ley estatal de medios y al ser generalizadas, violaciones graves al procedimiento, acreditadas en las actas referidas, no reparables en la jornada electoral y tampoco en las actas de escrutinio y cómputo, que pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, lo anterior es así, toda vez que no han sido subsanados los errores especificados en las protestas, demanda de juicio de inconformidad, además de la reiteración en este escrito.

 

Que como se desprende de las diversas testimoniales y pruebas técnicas ante fedatario público, donde se demuestra la realización de proselitismo fuera de las plazos señaladas por la ley, donde se acreditó la donación de despensas el día de la jornada electoral, la utilización de la policía municipal, del DIF municipal, la realización de obra pública, las testimoniales que refieren a la utilización de boletas electorales por parte de militantes del Partido aludido, además de la apreciación en el audio a través de los sentidos, no requieren conocimientos especializados, donde se encuentran verificados y constatados ante fedatario público, mismos que constituyen prueba, que no puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, en consecuencia, los magistrados de la Primera Sala debieron anular la elección y no así, argumentar en forma incongruente, aseverando que fueron fabricados por el Partido Acción Nacional, dejando de aplicar los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, provocando un desajuste entre la norma jurídica, los hechos, los agravios y la jurisprudencia, en tal vertiente, al ser inexacta la aplicación o utilización de criterios contradictorios, no existe plena fundamentación y motivación, por lo que viola las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Quinto. Que le agravia el considerando cuarto en relación a los agravios XII y XVI respecto al análisis de la casilla 894 Especial en la que se otorgaron 1510 boletas, pues la responsable considera que esta situación se considera un error tomando en consideración que se trata de una casilla especial, sin embargo dice el quejoso, no debieron otorgársele boletas para la elección de ayuntamientos a esa casilla, según los artículos 143 último párrafo y 170 del código electoral local, lo que es determinante para el resultado de la elección, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 73 fracciones VI y XI, 74 y 75 de la ley de medios estatal, toda vez que no hay constancia de esas 1510 boletas y siendo la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional debe anularse la elección municipal.

 

Sexto. Que le agravia que la responsable inobservó el principio de adquisición procesal, ya que los magistrados electorales deben emplear el total del acervo probatorio para justipreciar los hechos y las pretensiones de los promoventes, máxime que todo obra en un solo expediente y no se resuelven por cuerda separada.

 

Que el tribunal responsable dejó de resolver sobre el agravio XV, interpuesto contra la sentencia de primer grado que versó sobre la ilegal valoración de pruebas hechas por el magistrado de primera instancia.

 

Una vez realizada la síntesis anterior, procede entrar a su estudio.

 

El agravio Primero es inoperante, pues el actor, después de reiterar el argumento hecho valer en su recurso de inconformidad, se concreta a decir que la sala colegiada responsable no subsanó la omisión y no entró al estudio de la causal de nulidad invocada, cuando el artículo 26 fracción II de la ley adjetiva electoral local autoriza la prevención cuando no se identifique de manera clara el acto impugnado y en el caso era la casilla 911 Contigua 1, y por lo tanto, si la misma no existía, por esa razón debió el tribunal responsable prevenirlo.

 

Por su lado, la sala colegiada sostuvo que era correcto el actuar del Magistrado de primera instancia al no entrar al estudio de la casilla 911 Contigua 1 ya que ésta no existe en el municipio de Maravatío y en cuanto al argumento de que dicho resolutor debió prevenir al actor para subsanar su error, la sala sostuvo que no tenía ninguna obligación legal de realizar requerimiento alguno, ya que el alcance del artículo 26 fracción II de la ley de medios estatal no conlleva la posibilidad de que sobre una reclamación clara, precisa y atinente a un aspecto de fondo como lo fue en la especie la demanda de nulidad de la casilla 911 C1, el magistrado de aquella instancia solicitara al interesado una aclaración, corrección o precisión, ya que, de haberlo hecho, es claro que además de que habría actuado sin fundamento jurídico, habría vulnerado el equilibrio procesal entre las partes al permitir que se introdujeran, fuera de los tiempos y cauces legales, nuevos planteamientos litigiosos.

 

Como se ve, lo dicho por la sala impugnada no es controvertido en su totalidad, pues el actor no argumenta nada para evidenciar que contrario a lo sostenido por la responsable, en cuanto a que su reclamación no fue clara, precisa y atinente a un aspecto de fondo, no dice por ejemplo, que se debió a un lapsus calami o algún razonamiento de esa índole; además, omite rebatir el acerto de la sala colegiada, respecto de que, si el magistrado de la primera instancia hubiese solicitado al interesado una aclaración, corrección o previsión, hubiese actuado sin fundamente jurídico, vulnerando el equilibrio procesal entre las partes, permitiendo la introducción fuera de los tiempos y cauces legales, de nuevos planteamientos litigiosos, argumento que no es atacado y que, buenos o malos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

El agravio Segundo es inoperante, pues contrario a lo que sostiene el actor, la sala de segunda instancia sí funda y motiva los argumentos vertidos en el sentido de que el quejoso en aquella instancia no había atacado las consideraciones del magistrado de primera instancia, tan es así que, para emitir las consideraciones que dan sustento al fallo ahora controvertido, la sala responsable expone en la foja cinco del mismo, que el asunto lo resuelve con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 201 primer párrafo y 205 del código electoral estatal, 4, 6 párrafo tercero y 63 de la ley estatal de medios de impugnación y 8 y 29 del reglamento interior del tribunal electoral del estado; en cuanto a la motivación, la responsable dice que, el magistrado responsable no sólo se basó en el hecho de que el inconforme no señalara la existencia de error en el número de ciudadanos que votaron con relación a las boletas extraídas de la urna, para desestimar el agravio respectivo, sino también sostuvo que de un examen minucioso de la documentación electoral inherente a tales casillas existía plena coincidencia en las cantidades asentadas en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, de donde se desprendía que no había error alguno.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento del actor en el sentido de que la aseveración anterior es incorrecta por que los datos son irracionales e ilógicos y que los errores aritméticos que fueron detallados en los escritos de protesta y en la demanda del juicio de inconformidad, se citaron más no se repitieron, tal aseveración es inoperante, ya que el quejoso intenta controvertir la consideración vertida por el magistrado de primera instancia quien fue el que resolvió en ese sentido y no la sala de segunda instancia, que es la materia litigiosa en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En cuanto a que el actor citó más no repitió los datos irracionales e ilógicos, así como los errores aritméticos detallados en los escritos de protesta y en la demanda de juicio de inconformidad, es inatendible, pues la sala de segunda instancia al resolver sobre el agravio en estudio, jamás sostiene que el actor haya repetido argumento alguno sobre el tema, según se aprecia de la lectura de la sentencia controvertida.

 

En relación al argumento del quejoso referente a lo que supuestamente le permite hacer el artículo 61 fracción I de la ley estatal de medios de impugnación, así como el señalamiento de cómo debió proceder la responsable, tal argumento es inoperante, pues no controvierte ningún razonamiento contenido en la sentencia emitida por la sala de segunda instancia. En efecto, el actor parte de premisas desacertadas, según su parecer, la sala responsable, lo único que le correspondía hacer era relacionar las causales de nulidad invocadas en la demanda inicial y que en base a las pruebas ofrecidas no sólo por la actora sino también por la Alianza PRI-VERDE, eran suficiente para que la sala del conocimiento se avocara a reponer el procedimiento para reparar las infracciones que en el se hayan cometido, dejar insubsistente la sentencia y declarar la nulidad de las casillas de referencia. Se dice que parte de premisas desacertadas la enjuiciante, pues contrario a lo que sostiene, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que corresponde a las reglas comunes de los medios de impugnación no se desprende que la actividad de los quejosos esté limitada a las acciones descritas por la actora, ya que, por ejemplo, el artículo 20 establece la regla del onus probandi, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, así como también el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, por lo que, si la apelante sostenía que de las actas relativas a las casillas antes citadas se desprendían errores aritméticos, así como que hubo violaciones graves al procedimiento que fueron determinantes para el resultado de la elección, correspondía a él probar tales aseveraciones, con argumentos sustentados precisamente en pruebas pertinentes y no como lo intenta argumentar ahora, que por una simple invocación de la causal de nulidad y en base a la relación de pruebas ofrecidas, la responsable debió llegar a las conclusiones que describe, cuando no ocupó de detallarle cuáles eran las irregularidades que de cada documento se desprendía y cómo resultaban determinantes para el resultado de la votación de casilla.

 

Es inoperante el argumento del actor cuando dice que las documentales públicas hacen prueba plena, y hacen fehaciente la nulidad de las casillas citadas, mismas que no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 fracciones I, II y IV; 20 y 21 fracciones I, II y III de la ley de medios local, ya que, en principio no dice a cuáles documentales se refiere, mucho menos establece que se obtendría de la valoración de esas documentales que omite precisar o cuál es el alcance de ellas respecto de la nulidad invocada. Además, debe decirse que la sala de segunda instancia no hace valoración de ninguna documental, pues únicamente considera que el magistrado de primera instancia, para efecto de resolver lo relativo al error o dolo en la computación de los votos en las casillas precisadas, no había tomado en cuenta el acta circunstanciada del consejo municipal electoral 03 de Maravatío, Michoacán, ni el acta de la jornada electoral, aclarando la responsable que tal omisión no le causaba perjuicio alguno al impetrante, precisión con la que no se inconforma el ahora enjuiciante.

 

Por otra parte, el argumento de la quejosa relativo a la falta de valoración de las documentales de acuerdo a lo establecido en los artículos que cita, tal señalamiento es inoperante, pues, desde la resolución recaída al juicio de inconformidad, el magistrado de la sexta sala unitaria al momento de resolver sobre la causal de nulidad invocada en ese apartado determinó:

 

“Con la finalidad de conocer los datos que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por las causales que aquí se invocan, en seguida se inserta un cuadro en el que se consignan los valores reales de los rubros como aparecen en tales documentos electorales, mismos que por su naturaleza de públicas cuentan con pleno valor convictito de acuerdo con los artículos 15 fracción I, 16 fracciones I y II, y 21 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral”

 

Como se ve de la trascripción anterior, contrario a lo que ha venido sosteniendo la quejosa, sí se valoraron de acuerdo a la ley de la materia las documentales atinentes al caso planteado.

 

La misma suerte corre el argumento relativo a la falta de valoración del acta circunstanciada del consejo municipal electoral, ya que la sala responsable sólo se limita a citar tal documental, sin embargo, no era necesario que hiciera una valoración de tal documento, pues a foja 20 del juicio de inconformidad se aprecia que el magistrado unitario sostuvo:

 

“…no menos cierto es que la imperfección quedó subsanada en la sesión permanente de computo que celebró el comité municipal de Maravatío, Michoacán, de fecha diecisiete (233 a 235), documental de pleno valor probatorio al tratarse de documento público expedido por una autoridad electoral en uso de sus atribuciones al tenor de lo dispuesto por los numerales 15 fracción I, 16 fracción I y 21 de la Ley Instrumental en la materia y cuyos datos fueron tomados para el llenado del cuadro ilustrativo que se insertó al comienzo del estudio de estas causales”.

 

El agravio Tercero es inoperante, pues el actor solo intenta controvertir una parte de las consideraciones emitidas por la sala de segunda instancia, lo que deja subsistente una porción suficiente para sostener esta parte de la sentencia controvertida. En efecto, el quejoso nada dice respecto a la consideración de la responsable en el sentido de que en aquella instancia el recurrente no controvirtió con argumento alguno la conclusión a la que arribó el tribunal unitario en el sentido de que los errores encontrados en las casillas antes citadas no eran determinantes para el resultado de la votación, atendiendo al número de votos que obtuvo el primer lugar con relación al segundo y que, el actor en aquella instancia, en su recurso de reconsideración solo se limitaba a señalar que la causal invocada cumplía con los requisitos de la fracción VI del artículo 73 en relación con lo previsto en la fracción XI, pero, sigue diciendo la ahora responsable, sin razonar el motivo por el cual es que sostiene lo anterior de tal manera que desvirtúe la apreciación del magistrado de primera instancia, por lo que, ante tal omisión lo resuelto por el tribunal local debe quedar intocado rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.

 

Por cuanto hace al argumento de que no se trata de una cuestión novedosa el estudio realizado en las casillas impugnadas por esta causal de nulidad (dolo o error), ya que desde el agravio Primero de su juicio de inconformidad había solicitado la nulidad de las casillas antes señaladas, con fundamento en los artículos 73 fracciones VI (específica) y XI (genérica), 74 y 75 de la ley de medios estatal, ya que impugnó los resultados derivados del ilegal computo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, tal argumento es inoperante.

 

Lo inoperante del agravio se desprende de la lectura del agravio Primero que cita el quejoso, y a la letra dice:

 

“Primero. Causa agravio al Partido Político al que represento, el hecho de que en las casillas que se mencionan a continuación, instaladas durante la jornada electoral que tuvo verificativo el 14 de noviembre del presente año, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, actualizándose de esta manera la causal prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece….”.

 

De la anterior trascripción se aprecia que, contrario a lo que señala el actor, en su agravio Primero de su juicio de inconformidad nunca estableció el argumento que ahora sostiene, y de la lectura completa del citado medio impugnativo tampoco encontramos el relativo a que “del estudio de las casillas precisadas, éstas en su conjunto son determinantes para el resultado de la elección”, por lo que, lo que queda de manifiesto es que le asiste la razón a la sala de segunda instancia cuando sostiene que el argumento era novedoso y por ende inoperante.

 

A mayor abundamiento, lo inoperante del agravio derivaría también de que, en principio el quejoso no establece el por qué de hacer el estudio de esta causal de nulidad en el sentido que ahora propone, sería determinante para el resultado de la elección, ya que por ejemplo, no dice que diferencias numéricas se obtendrían de los supuestos errores respecto de cada casilla y cuál sería el impacto en el resultado de la elección como para establecer el requisito de lo determinante que dice se actualiza.

 

Pues debe decirse que, tal y como lo señaló la sala de segunda instancia, el actor no se ocupó de los razonamientos del magistrado unitario, entre los cuales precisamente se establecían las diferencias reales encontradas en las actas de escrutinio y computo de las casillas precisadas en el proemio de este agravio, de donde se desprende que la diferencia total de boletas encontradas fue de treinta y cuatro, tomando en consideración únicamente las casillas en donde se presentó algún error, como son: 904 B, 908 B, 903 C1, 909 B, 922 B, 922 B, 916 EXT. 1, 912 C1, 912 B, 911 B, 918 B, y 902 B, errores que no fueron determinantes para cada caso y por lo tanto no se anuló la votación recibida en las casillas.

 

Es inoperante el argumento de actor respecto a que el consejo municipal electoral no se apegó al procedimiento establecido en el artículo 196 incisos c), e), g) y h), ya que dejó de realizar los actos ahí ordenados, así como los argumentos relativos a que dicho consejo no hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión de referencia las correcciones al resultado del computo, e igual suerte sufren los relacionados a que los magistrados si bien establecieron que los errores no eran determinantes para el resultado de las casillas, si son en su conjunto determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior es así por que se trata de argumentos novedosos ya que, de la lectura del fallo controvertido se observa que el actor nunca expresó argumentos en el sentido que ahora manifiesta, ni siquiera en el juicio de inconformidad, además de que es desacertado que los magistrados hubieren sostenido en el fallo controvertido que existieron errores que si bien no eran determinantes para el resultado de la casilla si lo eran para la elección.

 

En todo caso, el único argumento parecido a lo que ahora señala, lo expresó en su juicio de inconformidad y lo reiteró en reconsideración ante lo cual la sala ahora responsable estimó que el agravio era inoperante por cuanto que a través del mismo, el actor procedió solamente a reproducir los tres últimos párrafos de su segundo agravio vertido en el juicio de inconformidad, pero que se abstuvo de realizar un planteamiento concreto respecto de alguna parte de la sentencia impugnada, con relación a la cual se le cause algún perjuicio al ahí recurrente que debiera repararse en la instancia de reconsideración.

 

La última parte del agravio Tercero es inoperante por que con los argumentos ahí expuestos no se controvierte ninguna parte de la sentencia recaída al recurso de reconsideración de donde se sigue que no hay agravio que resarcir.

 

Por otra parte, debe decirse que el actor menciona que se debe proceder a la nulidad de la elección, de conformidad con la información contenida en diversas tablas insertadas para tal efecto en su juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, en tal escrito impugnativo no insertó tabla alguna de donde se desprendan las irregularidades que señala, mucho menos las diferencias aritméticas que anuncia, lo que hace inatendible su argumento.

El agravio Cuarto es inoperante, pues el argumento vertido en este apartado es una repetición de lo expresado en su recurso de reconsideración en parte de los agravios III, IV, V, VI, VIII, XI, lo cual ya fue resuelto por la sala responsable sin que el ahora quejoso manifieste argumento alguno en contra de las consideraciones de la responsable. Como ejemplo, la responsable le dice en un apartado de la sentencia que pese a que el actor en aquella instancia insista en que de tales documentales se advierten errores o dolo en la computación de los votos, que son determinantes para el resultado de la votación, así como irregularidades graves en el procedimiento realizado por los funcionarios de casilla, el Consejo Municipal antes referido y el Partido de la Revolución Democrática; éste omite precisar qué errores en específico se advierten de tales probanzas, que en dado caso el Magistrado primario hubiese pasado por alto; ni tampoco define en qué consisten esas irregularidades que dice se desprenden de las actas antes referidas, insuficiencias estas que imposibilitaban a esa sala colegiada para pronunciarse al respecto, por cuanto que en aquella segunda instancia, por disposición expresa del artículo 30, segundo párrafo, de la ley instrumental del ramo, se encuentra vedada la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional supla las deficiencias u omisiones de los agravios formulados.

 

La segunda parte del agravio Cuarto es inoperante, ya que se trata de argumentos idénticos a los que expresó en su recurso de reconsideración y que se les dio respuesta por la sala colegiada responsable, sin que en el presente juicio de revisión constitucional electoral manifiesta desacuerdo alguno con esas consideraciones, además de introducir elementos nuevos que nunca manifestó ni siquiera en su juicio de inconformidad.

 

En cuanto a las consideraciones emitidas por la sala responsable, ésta dijo que la Sala Unitaria responsable desestimó el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, partiendo de que los hechos de que se duele el impugnante no fueron plenamente acreditados con elementos de pleno valor convictivo que permitieran conocer fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades; por lo que no se colmaron los supuestos fácticos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal decisión, sigue argumentando la responsable, como es factible apreciar, tiene como sustento la realización de un análisis con relación a dos videocintas aportadas por el impugnante; testimonios vertidos por los señores Jesús Bautista Coronel, Antonia Bautista Morales, José Manuel Martínez González; acta levantada por el Notario Público número 76 con residencia en Maravatío, Michoacán; folletos de propaganda; placas fotográficas y una cinta magnetofónica. Elementos de prueba todos estos que el a quo fue valorando de manera detallada estableciendo de manera puntual su alcance y limitaciones probatorias.

 

La inoperancia del agravio, determinó la sala de segunda instancia, deriva del hecho de que precisamente el recurrente vierte manifestaciones genéricas de inconformidad, pues se limita a señalar que las testimoniales ante fedatario público se recibieron directamente, asentaron la razón de su dicho, y las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; que las pruebas técnicas se relacionan con los hechos ocurridos durante la jornada electoral y con la fe notarial que adjuntó; que a través de los sentidos se pueden apreciar con claridad los hechos narrados en la demanda; que el magistrado primario hace aseveraciones, hipótesis y suposiciones que no le asisten; que la fe notarial le da pleno valor probatorio a los videos; que de acuerdo al principio de adquisición de prueba ello es suficiente para determinar la causal prevista en la fracción XI del artículo 73 de la ley adjetiva; que existen irregularidades graves en el procedimiento por parte de los funcionarios de casilla, del consejo municipal y del Partido de la Revolución Democrática, plenamente acreditadas con las diversas probanzas integradas en el expediente, irregularidades no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que fueron determinantes para el resultado de la votación que no fueron valoradas y mucho menos fundadas y motivadas por su falta e inexacta aplicación.

 

Consideró más adelante la sala colegiada que, con tales manifestaciones no se controvierten todas y cada una de las razones concretas y consideraciones medulares que fue dando el Magistrado responsable en su sentencia en torno a la valoración de las probanzas referidas en la misma, pues omite precisar por qué no hubo una correcta apreciación de las mismas, qué circunstancias o qué hechos en concreto se acreditarían a través de ellas, que abonaran la configuración de la causal de nulidad hecha valer.

 

Como se observa de la narración anterior, la sala de segunda instancia estableció los motivos y razones que tuvo el magistrado de primera instancia para estimar inoperante el agravio que vertía originalmente en su juicio de inconformidad y como se ve, se ratificó tal sentido por la ahora responsable al estimar que no se controvertían tales consideraciones ya que el actor solo vertió argumentos genéricos e imprecisos.

 

Por otra parte, se sostiene que el quejoso introduce elementos novedosos entre los argumentos que hizo valer originalmente, primero, ante el magistrado unitario y luego ante la sala responsable, pues de la lectura, tanto de su escrito de inconformidad como de su reconsideración, no era posible desprender argumentos tales como:

 

a) Que hubo proselitismo fuera de los plazos señalados por la ley, pues, lo más parecido a tal argumento es el que se desprende de una prueba testimonial desahogada por el magistrado unitario con la que se pretendía demostrar por el quejoso que el Partido de la Revolución Democrática había realizado actos anticipados de campaña, lo cual no quedó acreditado.

 

b) Donación de despensas el día de la jornada electoral (catorce de noviembre). Tal argumento tampoco fue manifestado en su juicio de inconformidad, sino que, lo relacionado con la entrega de despensas intentó demostrarlo el actor por medio de cuatro video casetes, de los cuales tres de ellos se refieren a supuestos hechos ocurridos el doce de noviembre y el cuarto video únicamente muestra imágenes supuestamente tomadas el día catorce de noviembre y del que se desprende que un grupo de vecinos se reúne en una escuela con bolsas negras, “como despensas”.

 

c) Utilización de la policía municipal; este señalamiento también se desprende de un video más no de sus medios impugnativos hechos valer ante las instancias estatales. En el video, según el magistrado unitario se aprecia: “imagen clara, no hay nitidez en el audio, se observan camionetas de la policía repartiendo despensas aparentemente, sin poderse determinar de que lugar sean”.Sostuvo la responsable que, ni siquiera de la prueba ofrecida por el actor en aquella instancia se podía apreciar la intervención de la policía, pues la referencia era a un automóvil de una corporación policíaca.

 

En cuanto a la intervención del DIF municipal y la realización de obra pública, esta Sala Superior aprecia que, no existe ni siquiera algo relacionado con tales manifestaciones en los recursos interpuestos en las instancias estatales, por lo que tal argumento resulta totalmente novedoso y por ende inatendible.

 

La última parte del agravio Cuarto es inatendible pues parte de una consideración desacertada que adjudica a la sala colegiada, en el sentido de que tal autoridad estimó que los hechos y pruebas fueron fabricados por el Partido Acción Nacional y que por esa razón los desestimaba, sin embargo, de la lectura del fallo controvertido, no se aprecia en ningún apartado la utilización de tal razonamiento, por lo que, todo argumento que se hace descansar en tal apreciación es falso, de ahí su inoperancia.

 

La segunda parte del agravio Sexto es inoperante. El quejoso argumenta que su agravio señalado con el número XV no fue contestado por la sala colegiada, lo cual es desacertado. De la lectura del fallo controvertido a fojas 121 a 123 se aprecia que la responsable sí se ocupó del agravio XV del recurso de reconsideración, estableciendo que era inoperante ya que se trataba de simples manifestaciones genéricas de inconformidad y que el recurrente se abstenía de precisar los motivos específicos por los cuales estimaba que el magistrado unitario había dejado de valorar las pruebas aportadas o que pruebas o hechos en concreto no fueron valorados legalmente, agregando la sala ahora responsable que tales deficiencias le impedían pronunciarse en torno a si el resolutor primario había incurrido o no en violaciones, ya que en ese recurso de alzada, por ley le esta prohibido suplir la deficiencia de la queja planteada.

 

El actor, respecto a lo anterior considerado no dice nada, ya que solo se limita a decir que su agravio no había sido estudiado, por lo tanto, lo razonado por la sala colegiada, correcto o no deberá seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

QUINTO. Los agravios expresados por la Coalición Fuerza PRI-VERDE en esencia dicen:

 

Primero. Que le causa agravio lo resuelto por la primera instancia en el juicio de inconformidad ya que no estudió lo medular consistente en las actas de apertura de casillas que se impugnaron y el acta de empaquetado con fecha 31 de octubre del presente año.

 

En cuanto a la segunda instancia, que únicamente les relatan lo que debió haber plasmado en su escrito de reconsideración y nunca fundamentó ni motivó el sentido de la negación en cuanto a las pruebas ofrecidas, principalmente las documentales públicas, y cita:

 

a) En cuanto al manual denominado “Triunfo Seguro”, al estudiar esta documental, por sí sola carece de valor probatorio pleno, pero que si lo analizamos y continuamos con análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba y los enlazamos, no daremos cuenta de que esta documental fue el instructivo elemental que se utilizó para obtener el resultado favorable en la elección.

 

b) Que el candidato a síndico de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, solicitó la intervención del Notario Público número 99, para que diera testimonio de los hechos ocurridos en la comunidad de la Coyota, municipio de Maravatío, consistentes en el almacenamiento de despensas en la escuela Primaria Ignacio López Rayón, mismas que se entregarían a los padres de familia que fueron invitados por la directora del plantel a la faena de la escuela dos días antes de la elección. Estos hechos se aprecian en el primer video casete que se grabó minutos antes de que llegara el Notario Público a dar fe de esos hechos. Que la maestra que aparece en los dos videos al enterarse que las personas que acudieron y que la entrevistaron no eran del Partido de la Revolución Democrática, una vez que llegó el Notario cambió la versión de los hechos.

 

Que con esta prueba se relaciona lo relativo del manual “Triunfo Seguro” para comprometer a los padres de familia de esa comunidad a sufragar a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

c) En relación a los videocasetes 5 y 6, únicamente se pudieron identificar los lugares de reunión para favorecer abiertamente y dentro del término restringido para hacer proselitismo a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales no constituyen prueba plena, pero como consta en el primero de los videocasetes la entrevista que se le hace a la persona que se sorprendió caminando con la despensa, podemos identificar que fueron los mismos actos ya realizados, que se publicaron en el manual “Triunfo Seguro”.

 

d) En la prueba que se incorporó en el anexo 7, se aprecia fácilmente la culminación de su proyecto contenido en el manual ya mencionado; ello en virtud de que el día de la jornada electoral, las señoras Pomposa Pérez Delgado y Angélica Cruz Abad, sorprendieron a la señora Raquel Soto Jiménez, haciendo la compra del voto favoreciendo con dinero al señor Irineo García Arias, mismas que obedeciendo a su deber cívico denunciaron éstos hechos para que fueran filmados y los ratificaron ante la Fe del Notario Público número 17, lo que significó la culminación de lo que se especificó en el citado manual.

 

e) Que se ofrecieron las documentales consistentes en los escritos de protesta y las actas de apertura de casillas para la jornada electoral, como la de empaquetado y asignación de boletas de treinta y uno de octubre del presente año, misma a las que no se les dio el valor probatorio que merecen.

 

Que en todas las actas levantadas en las casillas impugnadas se aprecia claramente el faltante de una boleta al momento de levantar el acta de apertura, a excepción de las casillas 914 Básica, 914 Extraordinaria 1 y 915 Básica, en las cuales el faltante es de 36, 67 y 21 boletas respectivamente, lo cual no puede ser corregido o justificado por el juzgador en el sentido de que pudo haber sido un error en los folios, ya que de ser así, se estaría en una actitud totalmente parcial a favor de actos inconstitucionales.

 

Que si verdaderamente quiere el juzgador llegar a la verdad legal, debe estudiar las casillas 885 C1, 887 B, 888 C1, 890 B, 897 B, 898 B, 898 C1, 898 C2, 900 B, 905 B, 906 C1 y 912 C2, casillas que no fueron impugnadas por no tener clara legibilidad de las actas correspondientes.

 

Asimismo, el estudio de las casillas 916 C1, 917 B, 919 C1, 922 B, 923 B, 923 C1, 925 B y 927 B, las cuales si fueron protestadas por el Partido Acción Nacional y actualmente se encuentran acumuladas en el mismo expediente, las que muestran las mismas irregularidades graves y que coincidentemente se aprecia el faltante de una boleta, con excepción de las casillas 905 B y 923 C1, en las cuales el faltante es de 2 boletas.

 

Que las casillas en las que se detectaron estas irregularidades suman el 50% de las instaladas para la jornada electoral.

 

Que lo del faltante de una boleta es acorde con lo establecido en el manual al establecer: “a quienes se les entregaran papeletas –en blanco- y les solicitaran que acudan a recoger sus boletas electorales y las guardaran cuando estén en las mamparas e introducirán las papeletas –en blanco-“. Resulta obvio, dice el actor, que las boletas que el cuadernillo específica se entregaran papeletas en blanco, no estaban en blanco, sino ya marcadas.

 

Segundo. Que le agravia el hecho de que los recursos interpuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Fuerza PRI-VERDE, se han resuelto de manera pormenorizada y no ligada en cuanto a las causales para la anulación de la elección, ya que en diversas ocasiones tanto en el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, se nos resolvió argumentando que de cierta manera tenían razón, pero que un solo hecho no nos lleva a la razón jurídica para anular una elección, pero que, dice el quejoso, sumando un hecho a otro y a otro, forman una razón jurídica suficiente para anular una elección.

 

Tercero. Que le agravia el hecho de que les dijera el tribunal responsable que no hicieron mención específica de las causales de nulidad, pues consideran que no es necesario reiterarlas, ya que la función de la reconsideración es precisamente volver a considerar lo ya mencionado y existente en cuanto a la materia de la litis, que se ha venido mencionando y protestando desde las actas de sesiones en el consejo distrital electoral, con cabecera en Maravatío, en el escrito de protesta y en el juicio de inconformidad.

 

Cuarto. Que le agravia la falta de observancia de lo planteado en relación con la casilla 894 Especial, en la cual se entregaron 1510 boletas, de las cuales 10 eran para la elección de ayuntamiento para que los integrantes de la casilla emitieran su sufragio a favor de la planilla de su preferencia y que sin embargo, esas 10 boletas nunca aparecieron al momento en que se levantó el acta de apertura de la casilla. Que ésta prueba debe tomarse en conjunto con lo establecido en el manual “Triunfo Seguro”.

 

El agravio Primero es inoperante, pues el argumento expresado en la primera parte va enderezado a exhibir una supuesta omisión en el actuar del magistrado unitario al resolver el juicio de inconformidad, lo que no es viable hacer valer en esta instancia, pues la materia litigiosa se forma de la sentencia emitida por la sala colegiada de segunda instancia al resolver el recurso de reconsideración y los razonamientos que el actor emita para atacar las consideraciones que dan sustento a dicho fallo.

 

Es inoperante la parte del agravio Primero en el que quejoso sostiene que la sala responsable únicamente les relata lo que debió haber hecho en su recurso de reconsideración pero que no fundamenta ni motiva el sentido de la negación en cuanto a las pruebas ofrecidas, señalando en cinco incisos tales pruebas, las que además dice debieron relacionarse con el manual denominado “Triunfo Seguro”, con lo que quedarían demostradas las irregularidades denunciadas.

 

Lo inoperante deviene por que contrario a lo que dice el actor, la responsable sí emitió los razonamientos por los cuales consideraba inatendible o inoperantes los argumentos expuestos por el quejoso en aquel recurso de reconsideración. Según se aprecia de la lectura de la sentencia controvertida, la sala colegiada estimó que la recurrente afirmaba que con las probanzas a que se refería, se contenían indicios tendientes a demostrar los hechos fraudulentos con los que, dice, se condujeron tanto las autoridades electorales y municipales como el Partido de la Revolución Democrática; argumento que la sala colegiada percibió como inatendible, ya que el quejoso, en el caso concreto, no controvirtió de manera particularizada la determinación asumida por el a quo respecto de dichos medios de convicción, ni formulaba tampoco un razonamiento lógico jurídico tendiente a demostrar el porqué dichos medios de prueba generaban los indicios que aludía, cuáles eran esos indicios y de qué manera permitían demostrar las irregularidades o violaciones a la norma de que se duele.

 

De lo anterior se aprecia que la sala responsable sí estableció los motivos por los cuales dejaba subsistente los razonamientos del magistrado unitario respecto al material probatorio ofrecido por el actor en aquella instancia y que al ahora quejoso tampoco expresa ningún motivo de disenso, por lo que, lo procedente es que sigan rigiendo el sentido del fallo.

 

Independientemente de lo anterior, debe aclararse que las pruebas a que hace referencia la coalición actora, son las mismas de las que se ocupó el magistrado unitario al resolver el juicio de inconformidad dentro del medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional y lo que esta Sala Superior aprecia es que:

 

El denominado manual “Triunfo Seguro” que le adjudican su autoría al Partido de la Revolución Democrática, tanto por el Partido Acción Nacional como la Coalición Fuerza PRI-VERDE, nunca quedó demostrado que efectivamente aquel instituto político lo haya elaborado, mucho menos difundido. Por lo tanto, no es viable relacionar otras pruebas con las que se pretende demostrar la realización de actos que tendían supuestamente a cumplir los objetivos precisados en el citado manual, como lo refiere la quejosa, al pretender supeditar hechos no probados, como el que se repartían despensas, que se llevaron a cabo actos de proselitismo fuera de los plazos legales, así como en la supuesta compra de votos.

 

Es inoperante el agravio en el que la coalición actora sostiene que en todas las actas levantadas en las casillas impugnadas se aprecia claramente el faltante de una boleta al momento de levantar el acta de apertura, a excepción de las casillas 914 Básica, 914 Extraordinaria 1 y 915 Básica, en las cuales el faltante es de 36, 67 y 21 boletas respectivamente, lo cual no puede ser corregido o justificado por el juzgador en el sentido de que pudo haber sido un error en los folios, ya que de se así, se estaría en una actitud totalmente parcial a favor de actos inconstitucionales.

 

Lo inoperante del agravio descansa en el hecho de que el actor, con el argumento anterior no controvierte ningún razonamiento expresado por la sala colegiada responsable, sino más bien se trata de una reiteración del ya expuesto en su recurso de reconsideración. La sala de segunda instancia al respecto le resolvió: que esa autoridad jurisdiccional no apreciaba elementos que permitieran deducir que efectivamente existe el faltante o extravío de boletas electorales; ni mucho menos que esto pudiera haber ocurrido en el lapso de tiempo que corrió entre la integración de los paquetes electorales (o en su caso, la asignación de boletas a cada una de las casillas) y el inicio de la jornada electoral.

 

La sala de segunda instancia, para efecto de dar mejor respuesta a la queja de la coalición, recabó los datos apreciables tanto en el acta circunstanciada levantada por el consejo municipal electoral residente en Maravatío, Michoacán, el día treinta y uno de octubre del año que corre, y en las actas de escrutinio y cómputo originalmente impugnadas por la Coalición Fuerza PRI-Verde, documentos a los que le otorgó valor demostrativo pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracciones I y II, y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tales datos los condensó en el cuadro ilustrativo visible a fojas 167 y 168 de la sentencia controvertida.

 

Del análisis del cuadro elaborado al efecto, la responsable determinó que las mesas receptoras impugnadas por la Coalición Fuerza PRI-Verde, (salvo en seis casos), lo que existió no fue un "faltante''"o un "extravío" de boletas en el lapso de tiempo que refiere, antes bien, existió un error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, partiendo de la base que los números de folio correspondientes a las boletas asignadas a cada casilla coinciden con las recibidas, de tal suerte que si los funcionarios de casilla, al establecer el total de boletas recibidas para la elección omitieron contar una de ellas, atendiendo a la operación aritmética (número mayor de folio menos número menor de folio más 1), y ello generó la impresión aparente de que existía una boleta faltante en las recibidas; argumento que cabe decir, no es controvertido por el actor y por tanto subsiste dando fortaleza legal a la resolución.

 

Es inoperante el argumento del actor cuando sostiene que si verdaderamente quiere el juzgador llegar a la verdad legal, debe estudiar las casillas 885 C1, 887 B, 888 C1, 890 B, 897 B, 898 B, 898 C1, 898 C2, 900 B, 905 B, 906 C1 y 912 C2, casillas que no fueron impugnadas por no tener clara legibilidad de las actas correspondientes, pues como el propio impugnante lo reconoce, se trata de cuestiones novedosas de las que no se ocupó la sala responsable y que esta Sala Superior tampoco puede hacerlo por las razones antes ya expuestas y que se deberán tener aquí como insertadas a la letra para evitar repeticiones inútiles.

 

Es inoperante la siguiente parte del argumento, en el que dice: asimismo, el estudio de las casillas 916 C1, 917 B, 919 C1, 922 B, 923 B, 923 C1, 925 B y 927 B, las cuales si fueron protestadas por el Partido Acción Nacional y actualmente se encuentran acumuladas en el mismo expediente, las que muestran las mismas irregularidades graves y que coincidentemente se aprecia el faltante de una boleta, con excepción de las casillas 905 B y 923 C1, en las cuales el faltante es de 2 boletas, pues se trata de un argumento del Partido Acción Nacional y no de esta coalición. Lo anterior, por que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

 

Es inoperante el argumento vertido en el sentido de que las casillas en las que se detectaron estas irregularidades suman el 50% de las instaladas para la jornada electoral, ya que además de no controvertir argumento alguno de la responsable, deja de contrariar lo expresado al respecto por la sala colegiada. En efecto, respecto del anterior argumento la responsable sostuvo que, de nueva cuenta se encontraba frente a una evidente ambigüedad en el planteamiento del motivo de disenso y además, ante la pretensión de introducir hechos y circunstancias que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad, habida cuenta que, como ya se había indicado en considerandos anteriores, el estudio que correspondía realizar en el recurso de reconsideración, debía limitarse única y exclusivamente a aquellas irregularidades que se hubieren invocado en el propio escrito recursal, siempre que se hubieren planteado además en el juicio de inconformidad; y que, en el presente caso, sigue sosteniendo la sala colegiada, no había siquiera precisión por parte de la actora de cuáles eran las mesas receptoras en las que, dice, se presentaron "ese tipo de irregularidades", para así estar en condiciones de determinar si corresponden a aquellas que impugnara o bien, a otras, y mucho menos para definir si efectivamente constituyen el 50% cincuenta por ciento del total de las instaladas para recibir el sufragio de los ciudadanos.

 

La última parte de agravio es inoperante. La coalición actora dice que lo del faltante de una boleta es acorde con lo establecido en el manual al establecer: “a quienes se les entregaran papeletas –en blanco- y les solicitaran que acudan a recoger sus boletas electorales y las guardaran cuando estén en las mamparas e introducirán las papeletas –en blanco-“. Resulta obvio, dice el quejoso, que las boletas que el cuadernillo específica se entregaran papeletas en blanco, no estaban en blanco, sino ya marcadas. Lo inoperante deviene por que, como ya quedó establecido desde el juicio de inconformidad y luego vuelto a estudiar en el recurso de reconsideración, no es verdad que se haya presentado un faltante de boletas en la mayoría de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, sino únicamente en seis casillas, por lo que, no es posible desprender la conclusión a la que llega la quejosa, además de que, como también quedó de manifiesto en líneas anteriores, la elaboración y distribución del citado manual no es posible adjudicársela al Partido de la Revolución Democrática, ya que la actora jamás demostró tal vínculo.

 

El agravio Tercero es inoperante, en donde el quejoso señala que le agravia el hecho de que les dijera el tribunal responsable que no hicieron mención específica de las causales de nulidad, pues consideran que no es necesario reiterarlas, ya que la función de la reconsideración es precisamente volver a considerar lo ya mencionado y existente en cuanto a la materia de la litis, que se ha venido mencionando y protestando desde las actas de sesiones en el consejo distrital electoral, con cabecera en Maravatío, en el escrito de protesta y en el juicio de inconformidad.

 

Como se observa del argumento anterior, la coalición actora no expone razonamiento alguno que contradiga las consideraciones emitidas por la sala colegiada responsable, ni siquiera precisa la parte de la sentencia que supuestamente le causa ese perjuicio que señala. Incluso, en la lectura de la sentencia impugnada, no hay ninguna referencia por parte de la sala responsable en la que sostenga que la actora debió haber hecho mención específica de las causales de nulidad en su recurso de reconsideración, de ahí lo inoperante.

 

SEXTO. Los agravios Quinto del Partido Acción Nacional y Cuarto de la Coalición Fuerza PRI-VERDE son inoperantes.

 

Sobre tales argumentos, la responsable sostuvo en su sentencia:

 

“No cabe cerrar el estudio de este agravio, sin hacer referencia particular a la casilla 894 especial.

 

Ciertamente, del acta de sesión del consejo multicitado, se aprecia -de acuerdo a los folios y al número anotado de boletas- que se contempló destinar para esa casilla 1510 mil quinientas diez boletas, y ello no necesariamente puede asumirse como un error de redacción ante la coincidencia de esos dos elementos (número y folios); empero, tomando en consideración que dicha casilla es del tipo especial, es decir, su naturaleza corresponde a aquellos centros receptores del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección y del municipio correspondiente a su domicilio, en términos de lo previsto por el artículo 143 del Código Electoral del Estado, y los sufragios recibidos en las mismas se computan, acorde con los numerales 194, fracciones IV, Vil y VIII; y 196, fracciones VI y Vil, de ese mismo ordenamiento sustantivo, únicamente para la elección de diputados por el principio de representación proporcional o para la de Gobernador del Estado, es inconcuso entonces que aun de considerarse que la dotación posible de un número excesivo de boletas corresponda a una irregularidad, de cualquier manera la misma no pudo haber trascendido al resultado de la elección del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, circunstancia esta que constituye una condición indispensable para concluir la actualización de las causales genéricas de nulidad antes puntualizadas.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que del acta de sesión respectiva, se puede apreciar que en tal acto de preparación de las elecciones, estuvieron presentes los representantes de las coaliciones electorales "Fuerza Pri-Verde" y "Unidos por Michoacán", y del propio Partido Acción Nacional, sin que; ninguno de ellos hiciera manifestación alguna de inconformidad o pronunciamiento alguno en torno a esa asignación, ni, se advierte que hayan firmado bajo protesta. Asimismo, tampoco está demostrada la incoación de algún recurso en contra de ese acto concreto del Consejo Distrital Electoral de Maravatío, por virtud del cual el partido ahora doliente hubiese atacado el actuar de dicha autoridad administrativa electoral. Circunstancias todas estas que llevan a demeritar las alegaciones del inconforme en torno a la gran desconfianza que aseveró le causaba la actuación de la autoridad administrativa electoral.

 

Así las cosas, y en virtud de que no se acredita siquiera la existencia de hechos que configuren alguna irregularidad o vulneración a la normatividad electoral, debe declararse infundado el tercer agravio esgrimido en el juicio de inconformidad por parte del Partido Acción Nacional, cuyo estudio reclamó en este recurso de reconsideración”.

 

De lo que sostuvo la responsable sobre la casilla 894 Especial, el Partido Acción Nacional solo atina a decir que no está de acuerdo en que se considere un error la entrega de 1510 boletas a dicha casilla y que no debieron entregarse 10 boletas para la elección de ayuntamiento, según lo establecen los artículos 143 último párrafo y 170 del código electoral local, asimismo, dice también la coalición que 10 boletas eran para la elección de ayuntamiento, y que además, esas boletas nunca aparecieron al momento en que se levantó el acta de apertura de casilla. Como se observa, los quejosos no controvierten los razonamientos de la sala responsable, pues en principio, nunca quedó establecido que de las 1510 boletas entregadas a la casilla 894 Especial, 10 fueran para la elección de ayuntamiento y los actores en cambio no dicen de donde obtuvieron esa información, por lo que resulta ser una afirmación subjetiva; ahora bien, lo que sí establece la responsable es que en la casilla 894 Especial sí fueron destinadas por el consejo distrital en Maravatío 1510 boletas para dicha casilla, pero que, debido a que solamente se recibe votación para las elecciones de diputados y gobernador, tal situación, aunque se pensara que era un exceso de boletas, no perjudicaba la elección de ayuntamiento, argumentos que no son contrariados por ninguno de los impugnantes, además de que sólo pretende el Partido Acción Nacional establecer que esas boletas fueron indebidamente utilizadas, pero sin aportar elemento probatorio alguno al respecto, quedando su alegato en una mero señalamiento subjetivo.

 

Los agravios Sexto del Partido Acción Nacional y Segundo de la Coalición Fuerza PRI-VERDE son inoperantes.

 

Los actores parten de una premisa falsa, por lo que su conclusión es de la misma naturaleza. En efecto, dicen los quejosos en sus agravios Sexto y Segundo respectivamente, que la responsable debió hacer un estudio conjunto de todos los hechos y pruebas, esto es, tanto los hechos y pruebas del Partido Acción Nacional como los correspondientes a la Coalición Fuerza PRI-VERDE, pues según su apreciación, de la conjunción de todos los hechos y pruebas se obtendría una razón jurídica suficiente que llevaría a la responsable a decretar la nulidad de la elección.

 

La premisa falsa deriva de dos situaciones:

 

La primera, por que ninguno de los quejosos demostró fehacientemente los hechos en que fundó sus pretensiones, quedando, en el mejor de los casos para los actores, solo en leves indicios.

 

Segunda, por que la acumulación de juicios no puede tener sus efectos como se señaló anteriormente y de la lectura de sus respectivos medios impugnativos se aprecia que son prácticamente iguales los hechos y pruebas en las que se apoyaban para intentar establecer la veracidad de sus versiones, por lo que, a nada práctico llevaría que la responsable juntara las pruebas y hechos de ambos impugnantes.

Aunado a lo anterior, tampoco los quejosos especifican a que hechos, agravios o pruebas se refieren, o en todo caso, cuáles se tuvieron por fehacientemente demostrados, de tal manera que unidos pudieran dar como consecuencia la pretendida nulidad de elección, de ahí lo inoperante de sus agravios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-511/2004, promovido por la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, al expediente del diverso SUP-JRC-510/2004, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el juicio acumulado citado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el quince de diciembre del dos mil cuatro, en los recursos de reconsideración identificados con los números RR-29/04-I y RR-30/04-I, acumulados.

 

Notifíquese por correo certificado al Partido Acción Nacional y a la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”; por oficio acompañándole copia certificada de esta sentencia a la


autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA