JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-512/2004 Y SUP-JRC-529/2004 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE”
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES |
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-512/2004 y SUP-JRC-529/2004, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración R.R.19/2004-I y R.R.22/2004-I acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se realizaron elecciones en el Estado de Michoacán para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Los Reyes.
II. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Distrital Electoral IX, con cabecera en Los Reyes, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 5211 | CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE |
FUERZA PRI-VERDE | 8084 | OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO |
UNIDOS POR MICHOACÁN | 5654 | CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
PT | 1202 | MIL DOSCIENTOS DOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | OCHO |
VOTOS NULOS | 534 | QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO |
VOTACIÓN TOTAL | 20693 | VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Fuerza PRI-Verde”.
III. El veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital Electoral IX, con cabecera en Los Reyes, Michoacán, respectivamente, interpusieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección municipal, de la declaración de validez de dicha elección y de la consecuente entrega de la constancia de mayoría, precisadas en el resultando que antecede, aduciendo causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas que se instalaron en dicho municipio. Dichos medios de impugnación se radicaron en la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con los números de expedientes J.I.05/04-I y J.I.06/04-I, respectivamente.
IV. El treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán decretó la acumulación de los expedientes indicados, toda vez que en ambos se impugnaron actos relacionados con la elección de Ayuntamiento en Los Reyes, Michoacán.
V. El primero de diciembre de dos mil cuatro, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió los juicios de inconformidad acumulados antes indicados, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios vertidos por los partidos políticos actores, pero insuficientes para los fines pretendidos; en consecuencia, confirmó los actos entonces impugnados.
VI. El cinco de diciembre de dos mil cuatro, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto, respectivamente, de Everardo Rojas Soriano y José Calderón González, quienes se ostentaron, en su orden, como representantes de los mencionados partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la resolución precisada en el resultando anterior, mismos que fueron radicados ante la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, bajo los números de expedientes R.R.19/2004-I y R.R.22/2004-I, respectivamente.
VII. El siete de diciembre de dos mil cuatro, la citada autoridad jurisdiccional de segunda instancia decretó la acumulación de los expedientes relativos, toda vez que en ambos se impugnó la sentencia precisada en el resultando V de esta sentencia.
VIII. El quince de diciembre de dos mil cuatro, la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia en los recursos de reconsideración referidos en el resultando anterior, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
…
SEXTO. Es infundado e inoperante el único agravio expresado por Everardo Rojas Soriano, en cuanto representante del Partido Acción Nacional.
Sostiene el recurrente que en la sentencia de primer grado, no se tomaron en cuenta las causas de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas, porque no se aplicaron los principios fundamentales de legalidad, ignorando argumentos vertidos y señalando que de los que se ocupó la responsable, los declaró infundados; que se aplicaron supuestos que no tienen relación con los agravios vulnerando así disposiciones legales expresas por la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que la fuente de agravio lo constituye la totalidad de los considerandos y los puntos resolutivos; que se atenta contra los principios rectores de los procesos electorales al restar mérito a sus agravios, hechos y medios de probanza presentados en el juicio de inconformidad, donde se comprobó la utilización de símbolos religiosos por la Coalición Fuerza PRI-Verde con material probatorio.
Aduce también que de la narración de hechos y de todos los elementos que se le plantearon, se decretó que eran infundados sin entrar al estudio de la causa de nulidad por utilización de simbología religiosa plenamente probada; que la sentencia es oscura e incongruente porque reconoce como fundados los agravios vertidos por actos anticipados de campaña del candidato de la Coalición Fuerza PRI-Verde, respecto a la elección del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
Continúa precisando el representante del partido inconforme, que al omitir cumplir con su trabajo la responsable, porque lo que aplica (sic) no es un sano juicio y, menos aun, una resolución seria, le ocasiona agravio a su representada porque violenta el principio de legalidad en perjuicio del principio de certeza (sic), pues deniega el acceso a la justicia a su partido y a su candidato, al no estudiarse el asunto con plenitud en su conjunto y de fondo, sino solamente en forma parcial; que la responsable no entra al estudio de los agravios en su conjunto; que es incongruente que reconozca que se realizaron actos anticipados de campaña, que se presentaron irregularidades y que se tengan indicios que se coaccionó y compró el voto, cuando el candidato de la coalición Fuerza PRI-Verde se publicita en la propaganda electoral con un ministro del culto católico, y que eso no basta para decretar la nulidad de la elección en el municipio de Los Reyes, Michoacán, toda vez que se ha comprobado que estos hechos violan la ley electoral y los principios constitucionales rectores de los procesos electorales de legalidad, equidad y certeza.
También afirma que la sentencia reclamada resulta incongruente porque resuelve y declara fundados los agravios expresados sobre los actos anticipados de campaña por la coalición Fuerza PRI-Verde, y por otro lado, los declara inoperantes respecto a la utilización o alusión de símbolos religiosos y compra o coacción del voto, que estaría bajo la nulidad de la elección por una mera inobservancia al principio constitucional de legalidad; que no requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los expedientes de los procedimientos administrativos o quejas que se tramitan ante el órgano sancionador, por actos anticipados de campaña electoral por el candidato de la coalición Fuerza PRI-Verde.
La anterior manera de razonar deviene infundada, porque no es verdad que la Magistrada de la Primera Sala Unitaria haya omitido el estudio de las causales de nulidad que fueron invocadas por su parte. Es así, en virtud de que la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que después de señalar que hizo una lectura íntegra de los escritos que contienen los agravios expresados en el juicio de inconformidad, desentrañó la verdadera intención de los promoventes, y determinó que no obstante que sostienen que se impugnan 75 de las casillas instaladas por considerar que en ellas se actualizan las causales de nulidad de votación reguladas por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus fracciones IX y XI, la verdadera pretensión es que se decretara la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las mesas receptoras, al afirmar que antes y durante la jornada electoral acontecieron una serie de irregularidades originadas por la coalición Fuerza PRI-Verde que impactaron de una manera determinante el resultado de la elección, vulnerándose, en concepto de los actores, los principios rectores de la materia comicial, por lo que solicitaron la anulación de la votación recibida en la totalidad de las casillas de la elección.
La Magistrada a quo también consideró que para estar en condiciones de analizar si en un caso específico se actualizó alguno de los supuestos normativos a que se refieren las fracciones I a X del referido numeral, es necesario que los hechos en que se funde se hayan desarrollado durante la jornada electoral, ni antes ni después, mientras que para que se surta la diversa hipótesis anulatoria contenida en la fracción XI, constituye un requisito sine qua non, que las irregularidades que se hagan valer sean distintas a las que expresamente se establecen en las primeras diez fracciones del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que habiendo acontecido incluso antes de la jornada y dada su gravedad, hayan repercutido de manera determinante en la votación captada en ciertas mesas receptoras, pero además que dichas violaciones no hayan sido reparadas durante la jornada, ya sea porque no era posible o porque pudiéndolo hacer, no se hizo por cualquier cosa, de modo tal, que dicha violación persiste al existir una clara diferencia entre las causales específicas (fracciones I a X) y la denominada causal "genérica" (fracción XI).
Sigue diciendo que en virtud de que el legislador optó por establecer un supuesto que permite incluir diversidad de irregularidades que acarrean como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se promueve un juicio de inconformidad en el que se pretendan hacer valer alguna o algunas de las sanciones anulatorias previstas en cualquiera de las fracciones que conforman el artículo 73 de la Ley adjetiva del ramo, es requisito sine qua non, tratándose de los supuestos normativos a que se refieren las fracciones I a X, que se identifique con toda precisión en qué casilla ocurrió cada uno de los hechos aducidos y cuál causal se invoca también para cada una y que por lo que ve a la causa genérica regulada por la fracción XI, se debe identificar en qué mesas receptoras trascendieron los hechos ilegales que se afirma ocurrieron, ya sea antes o durante la jornada electoral.
Al propio tiempo señala que para estar en condiciones de analizar legalmente la pretensión de los promoventes, era indispensable que se hiciera una correcta y precisa individualización de las casillas impugnadas, lo que no ocurrió, puesto que no obstante que se enumeraron 75 casillas en las que a decir de los propios inconformes se actualizaron las causales de nulidad a que se contraen las fracciones IX y XI del artículo 73 de la Ley Adjetiva de la materia, en ninguno de los apartados se precisa en cuáles casillas ocurrieron los múltiples hechos que en los mismos se narran; sino que por el contrarío, se limitaron a describir de manera genérica una serie de acontecimientos que dicen llevó a cabo el candidato de la COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE y que en su concepto afectaron los principios rectores de la materia electoral, por lo que solicitan se anule la votación recibida en "todas las casillas" instaladas para la elección de Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, pero sin realizar la individualización respectiva.
Aduce de igual forma, que por tales motivos la Magistrada responsable se encontró impedida para analizar la pretensión de los impugnantes, porque si los demandantes fueron omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, faltaría la materia misma de la prueba, lo que no permite el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
La Magistrada de primer grado determinó que en base al análisis minucioso de los escritos impugnativos, se desprende que los actores se constriñen a manifestar que en la etapa previa a la jornada electoral y durante ésta ocurrieron irregularidades graves que afectaron la nulidad de la votación "de todas las casillas" instaladas, violándose los principios rectores de la elección, y que si solicitan expresamente que se revoque la declaración de validez de la elección, así como la asignación de las constancias respectivas efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Los Reyes, Michoacán, a favor de la planilla postulada por la COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE, lo que pretenden es la nulidad de la elección regulada por el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que la denominen causal abstracta, ocupándose en los párrafos subsecuentes de la sentencia recurrida del análisis de esta causal.
Con las consideraciones relatadas en párrafos precedentes, se pone de relieve que la responsable sí se ocupó de la totalidad de las causales de nulidad que fueron invocadas y que dice el recurrente que fueron debidamente probadas, pues con tal proceder se demuestra que aplicó el principio de legalidad, al no ignorar los argumentos que se vertieron, cuando de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que los argumentos esgrimidos en el juicio de inconformidad fueron tomados en cuenta en su totalidad, al desentrañar sus verdaderas pretensiones, y haberse ocupado de establecer para qué fueron contempladas por el legislador las causas de nulidad específicas, la genérica y la diferencia que existe entre la señalada en la fracción XI del numeral 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con lo previsto en el artículo 75 de la misma Ley, así como establecer el por qué de no ocuparse del estudio de las hipótesis previstas en el dispositivo legal citado en primer término, para después realizar el análisis de lo argumentado, teniendo a la vista lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva del ramo.
Inoperante también resulta el motivo de disenso, en virtud de que con la manifestación efectuada en el sentido de que no se tomaron en cuenta las causales de nulidad que fueron invocadas, no controvierte lo que en realidad le perjudica, como es que se hayan establecido las diferencias de las causales de nulidad invocadas y los argumentos, y emitir las manifestaciones necesarias para tratar de desvirtuar lo considerado por la responsable, respecto a los razonamientos por los cuales no se ocupó del análisis de todas las causales previstas en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lejos de rebatirlas, el recurrente sostiene que tal autoridad habla actuado ilegalmente al desestimar lo alegado en su escrito inicial del juicio de inconformidad; motivo por el cual este tribunal tampoco puede analizar lo relativo a esas cuestiones, por no haberse controvertido lo que efectivamente agravia al partido recurrente, como es la falta de estudio de la causal prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que emitió en la sentencia rebatida.
También son inoperantes las manifestaciones relativas a que en el juicio de mérito, se aplicaron supuestos que no tienen relación con los agravios, vulnerando así disposiciones legales expresadas por la Ley adjetiva electoral, aplicándolos además incorrectamente y que la fuente del agravio lo constituye la totalidad de los considerandos y los puntos resolutivos. Sin embargo, de ninguna manera combate con argumentos lógico jurídicos los sostenidos por la a quo, siendo éste el elemento fundamental para el análisis de fondo de su desacuerdo, pues sólo hace manifestaciones de carácter tan general que en modo alguno esta Sala Colegiada puede analizar por no especificar los perjuicios que se le causan, ya que sólo sus argumentos no llevan a decretar la modificación o revocación del acto reclamado.
Respecto a la manifestación referente a que con lo considerado por la Sala Unitaria, en la campaña electoral del candidato a presidente municipal de Los Reyes, Michoacán, registrado por la Coalición Fuerza PRI-Verde, se utilizaron símbolos religiosos, en razón a la fotografía del referido candidato con el señor cura católico Guadalupe Cuara Campoverde, debe decirse que en la sentencia impugnada, en ningún momento se atenta contra tos principios rectores de los procesos electorales, pues no resulta ser cierto que se reste mérito a los agravios vertidos en primera instancia.
Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura del fallo impugnado se advierte que la Sala responsable, después de señalar los elementos que deben quedar probados para que se actualice la causal hecha valer, prevista en el artículo 75 de la Ley adjetiva electoral, consideró que los agravios expresados resultaron parcialmente fundados, pero insuficientes para los efectos pretendidos, en virtud de que el tríptico donde aparece una fotografía del candidato de la fuerza política citada acompañado del Cura Guadalupe Cuara Campoverde, adminiculado con otras probanzas, sí acreditó actos anticipados de campaña, por parte de la Coalición Fuerza PRI-Verde; pero que esta circunstancia era insuficiente para estimar afectado en forma determinante el proceso electoral verificado el pasado 14 catorce de noviembre, puesto que no se allegó prueba plena que comprobara la distribución masiva de éste, por lo que no se acreditó que haya influido de manera determinante en el ánimo de los sufragantes y que con la misma se hayan afectado de manera importante los principios rectores de toda elección.
Lo que pone de manifiesto que no es verdad que no se haya entrado al análisis de la causa de nulidad por el uso de símbolos religiosos, resultando así que la sentencia no es oscura ni incongruente, en contravención a lo que afirma el disidente.
Con respecto a que la autoridad responsable no solicitó las quejas interpuestas ante el Instituto Electoral del Michoacán, por actos anticipados de campaña por el candidato de la coalición Fuerza PRI-Verde, debe decirse que si no se hizo así, fue porque no se realizó la solicitud en el sentido de que se pidieran las constancias de las quejas supuestamente presentadas ante el Instituto Electoral de Michoacán, para ahora señalar que la responsable tenia la obligación de hacerlo, pues de haberlo efectuado así, se hubiera extralimitado en sus funciones, dejando en estado de indefensión a las demás partes.
Ante la inoperancia y lo infundado de los motivos de disenso expresados por el Partido Acción Nacional, a través de su representante; ahora se atenderán los esgrimidos por José Calderón González en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO. Son infundados los motivos de disenso expresados por José Calderón González, en cuanto representante del Partido de la Revolución Democrática.
Aduce el recurrente que le causa agravio al partido que representa, la errónea conclusión a la que arriba la responsable, al desestimar la eficacia jurídica de la probanza ofrecida, consistente en la publicación en media página de 16 x 25 centímetros de fecha 27 veintisiete de agosto de 2004 dos mil cuatro, en la que aparece una felicitación por parte de José Antonio Guzmán Tejeda al periódico denominado "Semanario del Valle", pues la responsable reconoce que aquél en un acto deliberado e ilegal, se atribuye la personalidad de candidato a la presidencia municipal cuando afirma: "si bien dicha persona se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Los Reyes", no obstante la responsable omite erróneamente otorgarle la fuerza indiciaría que representa, porque si bien la responsable acertadamente concluyó en diversos razonamientos dentro de la sentencia que se recurre, que el tercero interesado dentro del cuerpo de su escrito mediante el cual compareció a la presente causa, reconoce la autoría de las distintas publicaciones y de la misma forma reconoce que se publicó la de fecha 27 de agosto del año en curso, intentando justificar diciendo que se trataba de publicidad del proceso de selección interna del candidato del Revolucionario Institucional y de un error del director del periódico, (que sistemáticamente sucedió en toda la publicidad por parte del candidato y de la coalición).
Sin embargo, dice el recurrente, que suponiendo sin conceder que de eso se tratara, el efecto de tal publicación le genera un beneficio ilegal a Antonio Guzmán Tejeda y a la coalición Fuerza PRI-Verde, pues representa un posicionamiento anticipado de su candidatura, ya que se trata de una actividad que impacta en el ánimo de los electores, al señalar el nombre del candidato de la coalición Fuerza PRI-Verde como candidato a la presidencia municipal, lo que genera una ventaja ilegal por realizarse fuera de los plazos legalmente establecidos y señala que en ese tenor si la responsable hubiese realizado una valoración de la probanza, basada en las reglas de la lógica, la crítica y de las máximas de la experiencia, adminiculándole con el reconocimiento textual realizado por el tercero interesado, así como a todas y cada una de las probanzas ofrecidas, la sala responsable habría arribado a una conclusión diversa, pues dicha actividad, por no tratarse de una nota periodística sino de un espacio publicitario, al cual únicamente se puede tener acceso a través de erogación monetaria, va encaminada a obtener una ventaja mediática de José Antonio Guzmán Tejeda como candidato a la Presidencia Municipal de Los Reyes, Michoacán y que la responsable omite adminicular todas y cada una de las probanzas ofrecidas por su parte, las cuales fueron enroladas en el escrito inicial con la finalidad de crear convicción en el juzgador, de que se realizaron en forma generalizada actividades anticipadas de campaña, al menos desde la propia publicación de fecha 27 de agosto de 2004.
También afirma que la fuerza indiciaría de la probanza que comenta, fue ofrecida con la finalidad de que adminiculada con todas y cada una de las probanzas ofrecidas, como consta que se le solicitó a la responsable en el apartado del escrito de impugnación del capítulo de pruebas, demuestra las actividades sistemáticas y generalizadas que fueron desarrolladas por parte de José Antonio Guzmán Tejeda y de los partidos que integran la coalición Fuerza PRI-Verde, con la única finalidad de obtener una ventaja indebida dentro del proceso electoral que se recurre.
Que lo anterior impactó de manera trascendente en el resultado de la elección, situación que transgredió los principios de legalidad, de equidad e igualdad de condiciones para los candidatos participantes en la contienda, así como los imperativos constitucionales y rectores de todo proceso electoral que se estime legítimo.
Es infundado lo anterior, en virtud de que no es verdad que a la publicación en el periódico "Semanario del Valle" de fecha 27 veintisiete de agosto de 2004 dos mil cuatro, se le haya restado la fuerza indiciaría que le correspondía por parte de la Magistrada responsable, precisamente porque la Sala Unitaria, al momento de conferirle el valor y la eficacia probatoria correspondiente, sopesó el contenido del citado medio de comunicación señalando que carecía de la eficacia probatoria pretendida, porque de su contenido no se derivaba que estuviera dirigido a la ciudadanía en general y se ofreciera programa de gobierno alguno, o bien, que se invitara a votar por aquél, lo que condujo a estimar que no se trataba de un acto anticipado de campaña.
Con tal afirmación, aparentemente se "omite" otorgarte la fuerza indiciaría que le correspondía, lo que no es así, en virtud de que si bien es cierto la Sala unitaria no le otorgó la eficacia pretendida lo fue porque no por el hecho de presentar un diario o semanario de circulación masiva en determinado lugar y con una fecha específica quiera decir que se vulnera el principio de equidad entre los partidos político por actos anticipados de campaña pues aunque el candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE sostenga que es autor de la publicación en comento no tiene el efecto de que se compruebe ni siquiera como indicio el beneficio ilegal a su favor, porque no representa un posicionamiento anticipado de su candidatura y tampoco que impacte en el ánimo de los electores, porque para que se tuviera acreditado el beneficio señalado por el recurrente debieron allegarse las prueba suficientes que aunque se les otorgara valor de indicio en su conjunto integraran la prueba plena, lo que no ocurrió, pues de la revisión de las constancias se advierte que las allegadas ni por sí solas ni por su conjunto demostraron las afirmaciones de los inconformes; pues como se ve de la sentencia reclamada, todas y cada una de ellas fueron analizadas atribuyéndoseles el valor indiciario que les correspondía; sin embargo, en su mayoría, no se pudieron concatenar entre ellas, para integrar la prueba circunstancial revestida de valor probatorio pleno y con ello obtener los resultados esperados.
Tampoco le asiste razón cuando señala que por no tratarse de una nota periodística sino de un espacio publicitario al cual únicamente se puede tener acceso a través de erogación monetaria José Antonio Guzmán Tejeda obtuvo con ello una posición mediática como candidato a la presidencia municipal de los Reyes, Michoacán porque en tal espacio se observa, como bien lo señaló la responsable, que la felicitación al periódico en comento, no invitó a la ciudadanía a que se votara por la persona que lo pagó aun cuando se firmara como candidato a presidente municipal del lugar por el PRI.
OCTAVO. Es infundado el segundo motivo de disenso expresado por el Partido de la Revolución Democrática, en relación a sus inconformidades respecto a la valoración de la prueba técnica consistente en la propaganda difundida por medio de la página Web, con dirección electrónica www.losreyesmich.com.mx
No le asiste razón al recurrente, porque aunque la Magistrada responsable declaró parcialmente fundado el agravio esgrimido a este respecto, señalando que como el tercero interesado al aceptar los hechos se infiere que utilizó la página Web teniéndose como demostrada su existencia a partir del tres de septiembre del año en curso y determinar que sí configuró este un acto anticipado de campaña, también señaló que se desconoce el período de duración por el que permaneció ese medio electrónico de propaganda en la red, esto es, que haya permanecido accesible al público desde el tres hasta el veinte de septiembre en que estaba prohibido realizar actos de campaña o por un lapso de tiempo diverso, elementos que en efecto no se precisaron pues si bien el tercer interesado en su escrito correspondiente no afirmó que la página fue retirada de la red, no es dable para la responsable, ni para esta Sala Colegiada, tener por acreditado ninguno de los dichos efectuados, en razón de que no se allegó medio de convicción alguno tendiente a sostener la duración de la activación en la red de la página en comento.
En tal virtud, si bien el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que la valoración de las pruebas se hará atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, también es cierto que al aplicarlas, no se debe tener acreditado por ningún juzgador lo que no se infiere de los medios de convicción allegados al sumario, precisamente porque hacerlo de esa manera, resultaría peligroso y falto de responsabilidad hacia la autoridad que resuelve, pues no le consta lo que las partes alegan, aunque aparentemente se afirmen los hechos por los contendientes.
Por lo anterior, aunque para el Partido de la Revolución Democrática sea incomprensible que un ciudadano o una organización política invierta los medios económicos necesarios para poner en funciones una página en la Internet un solo día, tal incomprensión no comprueba sus afirmaciones, por el contrarío, si el tercero interesado tilda de falso que esa página se haya utilizado para la campaña que establece el Código Electoral del Estado, para la renovación del Ayuntamiento, y no existe probanza que reafirme el dicho del actor en términos del artículo 20 segundo párrafo de la ley adjetiva del ramo, las consideraciones que al efecto realizó la Magistrada responsable y la valoración de las probanzas en comento, resultan apegadas a derecho.
Por otra parte, es cierto que la intención del recurrente en base a los elementos que tiene a su alcance, no fue plantearte al juzgador que la sola existencia anticipada de los actos de campaña materializados en la página de la Internet, de forma aislada, resultasen trascendentes para el resultado de la elección, sino por el contrario, se le planteó a la responsable una serie de actividades de campaña desplegadas por José Antonio Guzmán Tejeda, y por los partidos políticos que integran la coalición Fuerza PRI-Verde, tendientes a la obtención del voto el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, que en forma conjunta y concatenadas entre sí, impactaron de manera determinante en el resultado de la elección.
Sin embargo, tales probanzas, incluyendo la de la página Web no tuvieron el alcance pretendido, precisamente porque no contenían los elementos necesarios en forma conjunta para crear convicción en la juzgadora de origen que la llevara a tener por acreditada la hipótesis contenida en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el valor probatorio pleno conformado por el valor indiciarlo de la pruebas aportadas, que se les llegó a otorgar, a fin de acreditar los extremos a que se contrae el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es específico en su modo de operar, lo que significa que debe hacerse en uso moderado, únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, pero que sean idóneas para los motivos por los que se presentaron, y ocuparse por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y suficiente para tener actualizadas plenamente las hipótesis contenidas en el dispositivo legal en comento, debe partirse de un minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las reglas que derivan de la propia ley, de la jurisprudencia y de los principios generales del derecho, sin que le sea dable al juzgador suplir la insuficiencia de las pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio de las demás partes contendientes.
Con respecto a las manifestaciones vertidas por el recurrente, en el sentido de que los principios rectores del proceso electoral que son: legalidad, equidad, imparcialidad, certeza, igualdad de condiciones para los partidos políticos que contienden, fueron vulnerados en su perjuicio y que la responsable no adminiculó todas y cada una de las pruebas que estaban a su alcance, argumentos que hace en diversas partes de su escrito de agravios, debe decirse que con las probanzas allegadas, se insiste, no se comprobó tal situación, precisamente porque de las mismas notas periodísticas, según lo señaló la responsable y se corrobora por esta Primera Sala Colegiada, en uno de ellos, también se observan imágenes correspondientes al "registro simbólico" del candidato a la Presidencia Municipal de Los Reyes, Michoacán, por su partido político. En tal virtud, si lo que se exige para la coalición contrincante no se observó por su parte, resulta incongruente su pedimento.
NOVENO. Por lo que se refiere a los argumentos que en vía de agravio hace valer el representante del Partido de la Revolución Democrática, respecto a que le causa agravio que la responsable haya considerado que no se acreditó que las violaciones sucedieron en forma generalizada, porque la sola inclusión del símbolo religioso contribuyó de manera masiva en el municipio y que no es dable que la responsable "pretenda" otorgarte la carga de la prueba en relación a la distribución masiva del tríptico, puesto que acreditarlo le resulta materialmente imposible, pero que el propio tercero interesado reconoce que se repartió con el mismo argumento que se realizó durante la precampaña y no aportó en el escrito de tercero interesado, alegato alguno que desvirtuara lo sostenido por la responsable, por lo que devienen infundados e inoperantes.
Lo primero, porque no resulta cierto que la responsable "pretenda otorgarle" la carga de la prueba, sino que el artículo 20 segundo párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el dispositivo legal en que se sustenta el principio jurídico de que el que afirma está obligado a probar, luego entonces, si el ahora recurrente, sostuvo en su escrito de juicio de inconformidad que el tríptico glosado a fojas 75, fue repartido de manera masiva y si esto es un hecho controvertible, la obligación de la carga de la prueba, efectivamente le corresponde al que afirma; y tampoco es cierto que no se haya tenido [por] acreditado que sí se entregó de manera masiva [sic], pues de la lectura de la página 61 del acto reclamado, se advierte que la Magistrada tuvo que sí se acreditaba la circunstancia a la entrega de tal propaganda.
En cambio es inoperante, porque con la afirmación de que le "resulta materialmente imposible" acreditar el reparto masivo del tríptico, no controvierte el aspecto toral de la consideración efectuada por la Magistrada responsable.
Devienen inatendibles los argumentos consistentes a que de las probanzas allegadas, observadas de manera conjunta, representan en términos reales una ventaja indebida que impacta de manera trascendente al resultado de la votación en un 33% treinta y tres por ciento y también lo referente a que se utilizó un símbolo religioso ya que en la página de Internet se aprecia el altar de una iglesia; por cuanto que en el presente recurso de reconsideración se señaló como acto reclamado, la sentencia emitida por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral que resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por su parte, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2004 dos mil cuatro y en el escrito de agravios correspondiente el hoy inconforme sostuvo, en esencia, que la decisión tomada por el Consejo Electoral correspondiente se derivó de un proceso electoral ilegal, por encontrarse plagado de irregularidades graves desarrolladas por la coalición Fuerza PRI-Verde, tendientes a obtener una ventaja indebida a través de la presión de electores, inducción, compra y coacción del voto, el uso de símbolos religiosos en la propaganda distribuida, ventaja indebida por iniciar campaña antes de que al candidato de la coalición, le otorgaran el registro respectivo, la violación al denominado período de reflexión, el cual está constituido dentro de las etapas previa a la jornada electoral, por delitos electorales y el operativo de la inducción al voto por medio de entrega de dinero y despensas.
Como se ve de lo anterior, no se señaló en ninguna parte de su escrito inicial del juicio de inconformidad que tales actos efectuados por la coalición vencedora, hayan tenido como resultado un 33% treinta y tres por ciento de ventaja sobre su partido y que la responsable no se haya ocupado de valorar la imagen del altar religioso que aparece en la página de internet; por lo que el tribunal de alzada no está en aptitud de ocuparse en la sentencia respectiva del estudio de aquél, puesto que los motivos de disenso son los medios que proporcionan el material de examen en el juicio y al mismo tiempo la medida en que se otorga la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto; que en tales condiciones, lo manifestado en el motivo de disenso que nos ocupa, en el aspecto precisado en líneas precedentes al no ser parte integrante de los agravios esgrimidos en primera instancia, deviene inatendible, pues resulta ser una cuestión novedosa no integrante de los argumentos vertidos en el juicio de inconformidad interpuesto, y que ahora pretende el recurrente, que en base a éste se declare procedente lo pretendido.
En relación al agravio cuarto, en la parte que afirma que le causa perjuicio el razonamiento erróneo realizado por la responsable al considerar como nota periodística la publicación del candidato del Partido de la Revolución Democrática, realizando su registro simbólico en el periódico Cúcara Macara y que fue el razonamiento de la responsable por el cual se desestimó la probanza consistente en que la publicación de la fotografía de la planilla de la coalición Fuerza PRI-Verde, y que de manera errónea atribuye el concepto de nota periodística al desplegado de publicidad que aparece descrito en el escrito de inconformidad, lo que dice, violenta las normas de la valoración de la prueba ya descritas y las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso y que la responsable no valora la pueril manifestación hecha por el tercero interesado, que resultó ser por demás inverosímil; se tiene que es cierto que la Magistrada de la Primera Sala Unitaria no hizo mención a lo manifestado al respecto por el tercero interesado, sin embargo, que lo haya ignorado no le causa perjuicio al recurrente en virtud de que la probanza se desestimó no sólo por considerarse una nota periodística, sino también porque en el mismo medio de comunicación se leen apartados y fotografías tanto del candidato del Partido de la Revolución Democrática como de los del Partido Acción Nacional; por tanto deviene infundado su agravio. Por lo que se estimó que con dichas publicaciones no se vulneró el principio de equidad, lo que en manera alguna controvierte el recurrente.
Finalmente, el último motivo de disenso, se hace consistir en que la responsable le causa agravio al disidente "...porque no adminiculó todas y cada una de las pruebas que estaban a su alcance, ni valoró adecuadamente el reconocimiento textual de la utilización de la fotografía del cura, el cual constituye un símbolo religioso que resultó (sic) trascendente en el resultado de la elección, pues aparece al lado del candidato de la coalición Fuerza PRI-Verde, el C. Antonio Guzmán Tejeda, lo cual resultó (sic) una presión sobre los electores y no analizó adecuadamente lo que manifiesta y reconoce el tercero interesado en su escrito mediante el cual comparece, lo cual resulta (sic) relevante para tener acreditado la utilización de símbolos religiosos ya razonado y aducido en el escrito de inconformidad".
Es inoperante el anterior agravio. En efecto, porque para el análisis de las anteriores inconformidades, se debe tomar en cuenta lo considerado por la Magistrada responsable del siguiente tenor: "...Por cuanto a la supuesta utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral del candidato a Presidente Municipal de los Reyes, Michoacán, postulado por la COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE, deviene infundado lo aducido por los quejosos, pues con independencia de que el tercero interesado al dar contestación al tercero de los hechos, acepta que en el tríptico distribuido aparece una fotografía en donde el candidato de mérito está acompañado del Cura GUADALUPE CUARO CAMPOVERDE (sic), aspecto que además se ve robustecido con los testimonios de GUADALUPE VILLANUEVA ALCÁZAR, HUMBERTO SOTELO GARCÍA y JUAN ESPINOZA MORENO, vertidos ante la fe del licenciado JOSÉ ELGAR GARCÍA ROCHA, Notario Público número 56 en el Estado, cuyo valor indiciarlo, adminiculado con la aludida aceptación, produce convicción en cuanto a que ciertamente, en la propaganda electoral del señor JOSÉ ANTONIO GUZMAN TEJEDA aparece éste acompañado del indicado ministro de culto religioso, empero, del contenido de la referida propaganda no se advierte dato alguno que conduzca a inferir que este último se ostente como tal en dicha publicidad; es más, sólo se conoce que aparece en alguna fotografía de las que se incluyen en el tríptico anexo al sumario 75, pero ni siquiera se aportan datos de los que esta autoridad pueda desprender quién de las distintas personas que ahí se observan corresponde al señor CUARA CAMPOVERDE, ni tampoco que su presencia en la indicada publicidad constituya o configure la utilización de símbolos religiosos prohibida por la Ley; mucho menos puede establecerse que haya influido en el resultado de la votación y que por tanto se haya trastocado alguno o algunos de los principios rectores del proceso electoral, conduciendo todo ello a desestimar por infundado el argumento de los promoventes."
Argumentos esenciales en la sentencia impugnada que el recurrente no combate, pues se concretó a manifestar cuestiones generalizadas acerca de la no adminiculación de las probanzas ni la adecuada valoración del reconocimiento textual del uso de la fotografía del cura.
Por tanto, ante manifestaciones de carácter tan general que en la mayoría de su texto reproducen lo expresado en los agravios que sirvieron de fundamento al juicio de inconformidad subyacente, y como las inconformidades aducidas por el recurrente no impugnan las aludidas consideraciones de la sentencia combatida, éstas deben quedar incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo, de donde se infiere que este cuerpo colegiado no se encuentra en posibilidades de hacer el análisis del acto reclamado, en función a los argumentos que en su contra se enderecen, pues el adoptar lo contrarío, se estaría supliendo la deficiencia de la queja, en un caso no permitido por la ley.
En esas condiciones, si en el recurso de reconsideración electoral, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, los agravios resultan inoperantes, por ser éste un medio de impugnación de estricto derecho.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 13 fracción decimoctava de la Constitución Política del Estado; 201 primer párrafo y 206 del Código Electoral del Estado; 60, 63 y 67 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8 y 44 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Resultó competente esta Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, para conocer y resolver los presente recursos de reconsideración acumulados.
SEGUNDO. Resultaron inoperantes e infundados los agravios expresados por Everardo Rojas Soriano y José Calderón González, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
TERCERO. Se CONFIRMA el fallo recurrido, emitido por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Dicha resolución fue notificada a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, según consta en las fojas ciento veintinueve, y ciento treinta y tres, respectivamente, del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JRC-512/2004.
IX. El veinte de diciembre de dos mil cuatro, Everardo Rojas Soriano y José Calderón González, ostentándose, respectivamente, como representante del Partido Acción Nacional y representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
A) Partido Acción Nacional:
…
AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO.- Me ocasiona agravio lo aducido por la responsable Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que, argumenta en su considerando sexto visible a fojas 13 de la resolución objeto del presente Juicio de Revisión Constitucional, que:
“SEXTO. Es infundado e inoperante el único agracio expresando por Everardo Rojas Soriano, en cuanto representante del Partido Acción Nacional”
ARTÍCULOS VIOLADOS.- 14, 16 y 116 de la Constitución General de la República, 13, de la Constitución Local, 209 f. XI del Código Electoral Local, 15, 16, 17, 18, 19, 51 fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral Vigente en el Estado de Michoacán.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada, las consideraciones hechas por la responsable, porque violan el principio de legalidad en perjuicio del principio de certeza, toda vez que no aplican el contenido que diversos artículos de la Ley Electoral del Estado, al no dar la valoración adecuada a los diversos medios de prueba aportado por mi representada.
a).- En primer término, la responsable no se ajustó al contenido del artículo 13 párrafo 13, el cual requiere que la autoridad jurisdiccional se apegue en todo momento al principio de legalidad.
En este orden de ideas de la lectura de la resolución de marras, se puede ver que la responsable no interpreta adecuadamente los agravios por mi representada, ya que concluye que en el escrito recursal original se impugnaron varias elecciones, y con ello se actualiza la causa de improcedencia del artículo 10 de LESMIME en fracción VI.
Es necesario hacer notar que del escrito inicial o del escrito primigenio en la que mi partido impugnó los resultados de la elección de miembros de Ayuntamiento de Tuxpan [sic], se señaló claramente la elección, con lo cual se cubre cabalmente el requisito de procedencia.
En este sentido, es de recalcar que la responsable valora de una manera subjetiva el caudal probatorio que se encuentra adminiculado al expediente, ya que asegura que en el expediente de origen no existen elementos de prueba idóneos, que puedan demostrar la gravedad y trascendencia de lo aducido por el actor, a juicio de la Magistrada titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
Con lo cual es una franca violación a los artículos relativos a la valoración de las pruebas, y peor aún la responsable de primera instancia no requiere los documentos públicos, donde se substancian las quejas por símbolos religiosos y actos anticipados de campaña, los cuales están plenamente acreditados y que fueron ofrecidos por mi representante y la autoridad de segunda instancia, en un craso error, no requiere al Instituto Estatal Electoral del material probatorio que obra adminiculado a las quejas con los números P.A. 22/04 la cual ya hemos mencionado, que obra material suficiente para poder acceder a considerar que el candidato de la coalición FUERZA PRI VERDE, utilizó símbolos de características religiosas y también, actos anticipados de campaña. Conductas que, por sí solas, son graves y repercutieron en el resultado de los comicios.
En este esquema, al omitir la responsable solicitar una queja que se menciona que tiene conexidad con el escrito primigenio de inconformidad y no realizar la sala de segunda instancia el requerimiento respectivo, para poder pronunciar un fallo con elementos de convicción que se encuentran a su alcance y que fueron allegadas en su oportunidad por mi representada, luego entonces; la responsable omitió obedecer la orden de la ley y por tanto violentó el sistema jurídico y por ende el principio de legalidad constitucional.
Lo anterior en franca violación a lo establecido por el numeral 209 fracción XI, el cual dice:
“...
XI Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto de Michoacán, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes,...”
El cual tiene referencia o debe interpretarse funcionalmente con el artículo 51 de LESMIME, fracción III, que dice:
“Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto;”
(Énfasis añadido)
Con todo esto, es evidente el incumplimiento del a quo en primera y segunda instancia pues omitieron el supuesto normativo de referencia y por ende, ocasionaron un agravio real y directo al sistema democrático vigente en México y particularmente a mi representada, quien tiene el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Ya siguiendo con el supuesto normativo que estudiamos, mi representada señaló claramente en juicio de inconformidad tenía relación con las sendas quejas adminiculadas por el Instituto Electoral de Michoacán, con los números P.A. 22/04 por tanto, mi representada cumplió con el requisito que se solicita y la autoridad entonces, debió requerir al órgano electoral que se adminiculara al expediente de inconformidad la queja de referencia.
Ahora bien, la autoridad jurisdiccional hoy responsable quien es la encargada de estudiar de fondo el asunto, de manera un tanto dolosa, omite valorar las quejas y por tanto concluye que no existe material probatorio ni indicio.
Cosa que es del todo falsa, ya que mi representada de manera oportuna y dentro del escrito recursal primigenio señaló las quejas marcadas con los números P.A. 22/04, las cuales constituyen una prueba plena de que la causa de pedir en cuanto, a que se actualice la causa abstracta de nulidad y/o genérica, son válidas y cumplen cabalmente con los extremos de la misma, tal y como lo hemos señalado en su oportunidad procesal y que por obviedad de repetición solicito que se tengan por reproducidos a la letra, así como cumplen con la carga procesal ya que mi dicho se encuentra respaldado en documentales públicas las cuales por mandato legal se encuentran debidamente tasadas, es decir tiene un valor asignado por instrucción legal.
b) A mayor abundamiento:
Empero, debe decirse que carece de fundamentación y motivación la mera aseveración contenida en la parte resolutiva que se combate, puesto que de un análisis del contenido, de lo previsto por los artículos 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece de manera precisa los requisitos que deben observarse al momento de dictar sentencia, por lo que en modo alguno se cumple con estas formalidades, puesto que en la especie queda evidente la parcialidad del a quo en segunda instancia, al declarar de ante mano lo infundado e inoperante de agravios que de manera previa hayan sometido al análisis acucioso a que se encuentran obligados en estricto cumplimiento con el principio de exhaustividad que debe imperar en la aplicación de la justicia electoral por parte de los órganos encargados de impartirla.
Pues si bien es cierto que el a quo, dilucidó la verdadera intención de nuestro Instituto Político, y que fue plasmado en el cuerpo del texto contenido en nuestro líbelo actio primigenio, la actualización de la causal de nulidad abstracta de la elección, contenida en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera errónea y dolosa también confirmada por el a quo en segunda instancia, desestima los conceptos de agravio expresados, basándose en que no se aportaron las pruebas suficientes para tener por plenamente fundados los agravios esgrimidos por nuestra entidad política, imponiendo cargas probatorias inexistentes al recurrente, puesto que con ello se contraviene dispositivos legales contenidos en la ley Adjetiva comicial vigente en el Estado, en el caso concreto, por la ilegal pretensión por parte de las dos instancias resolutoras, ( Primera y Segunda Instancia), de imponer como carga de la prueba, la presentación de los expedientes conformados con motivo de las quejas administrativas interpuestas por nuestro instituto político, de manera previa, a la interposición del juicio de inconformidad y desde luego del recurso de reconsideración que constituye la razón de nuestra impugnación, ante la evidente obligación a cargo de las resolutoras y del propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado, puesto que de manera clara y sin lugar a dudas el artículo 209 fracción XI y demás relativos ya abordados con antelación, impone que se deben de requerir todas y cada una de las constancias que obren en poder del Instituto Electoral del Estado que sean de utilidad para resolver el asunto planteado.
…
B) Partido de la Revolución Democrática:
…
AGRAVIOS
1. FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la inadecuada valoración efectuada por la responsable en el considerando séptimo de la sentencia que se recurre, atinente a la ventaja indebida que obtuvo de las ilegales acciones desplegadas por la coalición Fuerza PRI-VERDE, que violenta los principios de legalidad y equidad de la contienda, pues representaron acciones anticipadas de campaña y la responsable concluye erróneamente que no se vulnera el principio de equidad entre los partidos políticos en los términos siguientes: “... y con fecha específica quiera decir que se vulnera el principio de equidad entre los partidos políticos por actos anticipados de campaña pues aunque el candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE sostenga que es autor de la publicación de comento no tiene el efecto de que se compruebe ni siquiera como indicio el beneficio ilegal a su favor, porque no representa un posicionamiento anticipado de su candidatura y tampoco que impacte en el ánimo de los electores, porque para que se tuviera acreditado el beneficio señalado por el recurrente debieron allegarse las pruebas suficientes que aunque se les otorgara valor de indicio en su conjunto integraran la prueba plena, lo que no ocurrió, pues de la revisión de las constancias se advierte que las allegadas ni por sí solas ni por su conjunto demostraron las afirmaciones de los inconformes...”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 21 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás correlativos y aplicables en la materia.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio la valoración que realiza la responsable en el sentido de que no constituye un acto anticipado de campaña la publicación por el hecho de que no tiene el efecto de que se compruebe ni siquiera como indicio el beneficio ilegal a su favor, porque no representa un posicionamiento anticipado de su candidatura y tampoco que impacte en el ánimo de los electores, pues la responsable de manera errónea considera que una publicación en un medio de comunicación de circulación estatal resulta indispensable que vaya dirigido a la ciudadanía en general y no a una persona en lo personal para que constituya un acto de campaña o un posicionamiento del C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA como candidato de la coalición, así como el hecho de que la coalición haya realizado campaña anticipada mediante una página de Internet desde el día 3 tres, hasta el día 20 veinte, de septiembre del año en curso, así como la repartición masiva de trípticos en la cual aparece el candidato de la coalición acompañado del Cura GUADALUPE CUARA CAMPOVERDE, y que la responsable no valoró ya que violenta los principios de legalidad y equidad de la contienda, pues representaron acciones anticipadas de campaña y la responsable concluye erróneamente que no se vulnera el principio de equidad entre los partidos políticos argumentando que no tiene el efecto de que se compruebe ni siquiera como indicio el beneficio ilegal a su favor, porque no representa un posicionamiento anticipado de su candidatura y tampoco que impacte en el ánimo de los electores contradiciendo lo manifestado por la Magistrada en la sentencia de primera instancia, la cual señala que son parcialmente fundados los hechos. Y que la responsable en segunda instancia no le da el valor probatorio a las pruebas que se hicieron llegar en su momento.
2. FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la errónea conclusión a la que arriba la responsable en el considerando octavo de la sentencia que se recurre, en relación con la ilegal actuación de la Coalición que se combate y que erróneamente la responsable razona en los términos siguientes: “también señaló que se desconoce el período de duración por el que permaneció ese medio electrónico de propaganda en la red, esto es, que haya permanecido accesible al público desde el tres hasta el veinte de septiembre en que estaba prohibido realizar actos de campaña o por un lapso de tiempo diverso, elementos que en efecto no se precisaron pues si bien el tercero interesado en su escrito correspondiente no afirmó que la página fue retirada de la red, no es dable para responsable, ni para esta Sala Colegiada, tener por acreditado ninguno de los dichos efectuados, en razón de que no se allegó de convicción alguno tendiente a sostener la duración de la activación en la red de la página en comento.”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 21 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás correlativos y aplicables en la materia.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio al partido político que represento, la errónea conclusión a la que arriba la responsable, misma que razona en los términos siguientes: “que se desconoce el período de duración por el que permaneció ese medio electrónico de propaganda en la red, esto es, que haya permanecido accesible al público desde el tres hasta el veinte de septiembre en que estaba prohibido realizar actos de campaña o por un lapso de tiempo diverso, en virtud de que le resta calidad indiciaria a lo afirmado por el tercero interesado, quien en su escrito mediante el cual compareció en la presente causa reconoce implícitamente la utilización de la página de Internet, y en ningún momento afirmó que la página fuera retirada de la red de Internet, es decir, si el suscrito afirma, que desde el tres de septiembre dio inicio la campaña del candidato impugnado, es de tomarse en cuenta que se deduce que funcionó desde el propio tres de septiembre del año en curso y permaneció activa desde esa fecha al menos hasta el término de la jornada electoral, pues atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de las máximas de la experiencia, resulta incompetente que un ciudadano común o una organización política, invierta los medios económicos necesarios para poner en funciones una página de Internet, y una vez, invertidos los recursos económicos para ese efecto, la ponga en funciones un solo día, sino por el contrario, es de conocimiento público que el grueso de la inversión en la elaboración y publicación de una página de tal naturaleza son en un solo momento, además de lo anterior, el tercero interesado manifiesta textualmente lo siguiente:
“AL TERCERO.- De los hechos es completamente falso, puesto que esa página fue utilizada para la elección del proceso Interno como aspirante a la Candidatura de la Presidencia Municipal, mas no como lo manifiesta el Lic. JOSÉ ANTONIO SALAS VALENCIA para la campaña Constitucional a la Presidencia Municipal.” (Sic).
En esas circunstancias, el propio tercero interesado reconoce la utilización del recurso de la página de Internet, al menos durante lo que él denomina la precampaña, no obstante la afirmación anterior, la responsable arriba a la errónea conclusión de que: “se desconoce el período de tiempo durante el cual haya permanecido dicha publicación, es decir, si bien el escrito de tercero interesado no es parte de la litis, lo manifestado por el tercero interesado resulta aleccionador para arribar a la verdad de los hechos que se tildan de ilegales, pues provienen de la coalición a la que se le imputan los actos ilegales de mérito, por lo tanto, a juicio del suscrito, resultan idóneos para arribar a la verdad de los hechos que se le imputan, pues de la simple lectura del escrito del compareciente se arriba, con meridiana claridad, a la conclusión de que reconoce la utilización del medio electrónico para promocionar al C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA como candidato a la presidencia municipal de los Reyes Michoacán, al menos durante el período que comprende el tres de septiembre de dos mil cuatro, al veintiuno de septiembre del mismo año en que dio el inicio legal de la campaña, y que es falso el hecho de que no se allegó medio de convicción alguno tendiente a sostener la duración de activación de la red de la página en comento ya que la misma coalición en su escrito de tercero interesado menciona la duración del tiempo en la página en comento, es decir la afirmación del tercero interesado, adminiculada con los actos anticipados de campaña y por lo tanto ilegales, hubieran sido analizados en base a las reglas de la lógica, la sana crítica, y de las máximas de la experiencia, de manera conjunta con lo sostenido por el suscrito y las pruebas que fueron aportadas en la especie, se abría arribado a una conclusión diversa a la errónea conclusión a que arribó la responsable, al no concatenar todos y cada uno de los elementos que tenía a su alcance, la responsable arribó a la errónea conclusión de que no se acreditó que permaneció en funciones la mencionada página publicitaria de Internet después del tres de septiembre.
3. FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la errónea conclusión a la que arriba la responsable en el considerando octavo de la sentencia que se recurre, en relación con la ilegal actuación de la Coalición que se combate y que erróneamente la responsable razona en los términos siguientes: “Por lo anterior, aunque para el Partido de la Revolución Democrática sea incompresible que un ciudadano o una organización política invierta los medios económicos necesarios para poner en funciones una página en la Internet un solo día, incomprensión no comprueba sus afirmaciones, por el contrario, si el tercero interesado tilda de falso que esa página se haya utilizado para la campaña que establece el Código Electoral del Estado, para la renovación del Ayuntamiento, y no existe probanza que reafirme el dicho del actor en términos del artículo 20 segundo párrafo de la ley adjetiva del ramo, las consideraciones que al efecto realizó la Magistrada responsable y la valoración de las probanzas en comento, resultan apegadas a derecho.”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 21 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás correlativos y aplicables en la materia.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable manifiesta que me es incomprensible que un ciudadano o una organización política invierta los medios económicos necesarios para poner en funciones una página en la Internet un solo día, tal aseveración es falsa ya que en esencia ese no es el hecho de la litis, por el contrario es el hecho de que el partido ganador aceptó en su escrito interesado que existió una página de Internet y que duró todo el tiempo de una supuesta campaña interna la cual ya quedó claro que nunca existió y que la Magistrada en primera instancia aceptó, aunado a lo anterior el tercero interesado reconoce la existencia y duración de la página de Internet en comento por lo cual resulta confeso y que al darse este hecho es falso que no exista la probanza que reafirme mi dicho, ahora bien, lo que manifiesta el tercero interesado en su escrito es que la página en comento no se utilizó para hacer campaña lo cual es falso ya que nunca se realizó alguna contienda interna por parte de la coalición, y que el hecho del agravio es que la responsable no acepta ni le da valor pleno al hecho e que existió una página de Internet que duró desde el 3 tres, de septiembre hasta el 20 veinte, del mismo mes, y que este hecho concatenado con los demás actos realizados por la coalición y que referí en mi escrito inicial al cual la Magistrada los declara parcialmente fundados en que constituyen un acto anticipado de campaña la propaganda difundida en la página web de la COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE lo que constituye la causal de nulidad genérica de la elección.
4. FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la errónea conclusión a la que arriba la responsable en el considerando noveno de la sentencia que se recurre, en relación con la ilegal actuación de la Coalición que se combate y que erróneamente la responsable razona en los términos siguientes: A. “Devienen inatendibles los argumentos consistentes en que de las probanzas allegadas, observadas de manera conjunta, representan en términos reales una ventaja indebida que impacta de manera trascendente al resultado de la votación en un 33% treinta y tres por ciento y también lo referente a que se utilizó un símbolo religioso ya que en la página de Internet se aprecia el altar de una iglesia; por cuanto que en el presente recurso de reconsideración se señaló como acto reclamado, la sentencia emitida por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral que resolvió el juicio de inconformidad interpuesto por su parte, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2004 dos mil cuatro y en el escrito de agravios correspondiente el hoy inconforme sostuvo, en esencia, que la decisión tomada por el Consejo Electoral correspondiente se derivó de un proceso electoral ilegal, por encontrarse plagado de irregularidades graves desarrolladas por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, tendientes a obtener una ventaja indebida a través de la presión de electores, inducción , compra y coacción del voto, el uso de símbolos religiosos en la propaganda distribuida, ventaja indebida por iniciar campaña antes de que al candidato de la coalición, le otorgaran el registro respetivo, la violación al denominado período de reflexión, el cual está constituido dentro de las etapas previas a la jornada electoral, por delitos electorales y el operativo de la inducción al voto por medio de entrega de dinero y despensas.”
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 21 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás correlativos y aplicables en la materia.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable declare inatendibles los argumentos consistentes en las probanzas que se hacen llegar en relación a una ventaja indebida que impacta de manera trascendental el resultado de la votación en un 33% treinta y tres por ciento y también lo referente a que se utilizó un símbolo religioso ya que en la página de Internet se aprecia el altar de una iglesia; por cuanto que en el presente recurso de reconsideración se señaló como acto reclamado, ya que la responsable no manifiesta el por qué son inatendibles los argumentos referidos en mi escrito, aunado a lo anterior la responsable no valora ni tampoco hace el estudio a fondo de los argumentos referidos en mi recurso de reconsideración en lo cual manifiesto así también en este mismo acto todas las irregularidades que se dieron durante el proceso electoral como son una serie de actividades de campaña desplegadas por el C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA, y por los partidos políticos que integran la Coalición FUERZA PRI-VERDE tendientes a la obtención del voto el día catorce de noviembre de dos mil cuatro, que en forma conjunta y concatenadas entre si, impactaron de manera determinante en el resultado de la elección. Lo anterior es así, si se atiende de manera conjunta la trasgresión a los principios de legalidad, igualdad, por las diversas actividades anticipadas de campaña que desplegaron el C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA y los partidos políticos integran la Coalición FUERZA PRI-VERDE, actividades ilegales que consistieron en:
El 27 veintisiete de agosto del 2004. “Vamos con todo por él”, Logotipo de Partido Revolucionario Institucional. Arq. JOSÉ ANTONIO GUZMÁN TEJEDA, Candidato a Presidente Municipal de los Reyes”, es decir, no se desarrolla a título personal, sino se ostenta como candidato a Presidente Municipal de los Reyes, lo que a todas luces representa un acto de posicionamiento como candidato, del Partido Revolucionario Institucional.
El 03 de septiembre de 2004. Inició la página Web WWW.LOSREYESMICH.COM.MX de la Coalición FUERZA PRI-VERDE, en la que aparece propaganda del indicado candidato.
El 16 dieciséis de septiembre del año en curso, se formalizó el inicio de la propaganda referida, con la entrega masiva de un tríptico, en el que, entre otras, aparece una fotografía del candidato de la fuerza política citada acompañado del Cura GUADALUPE CUARA CAMPOVERDE.
El 19 diecinueve de septiembre de la misma anualidad, en la página 8 del periódico de circulación local denominado “CUCARA MÁCARA”, se publicó un cintillo con la fotografía del señor JOSÉ ANTONIO GUZMÁN TEJEDA con la leyenda “Sabemos Cumplir” Pepe GUZMÁN –PRESIDENTE- Victoria Mendoza Síndico, vota así (el logotipo de la coalición FUERZA PRI-VERDE) y la fecha de la elección, 14 de noviembre.
El 19 diecinueve de noviembre [sic por septiembre] del año en curso, en cuya página 8 aparece un cintillo alusivo al señor JOSÉ ANTONIO GUZMÁN TEJEDA en el que se invita a votar por dicho ciudadano el 14 catorce de noviembre con el lema “sabemos cumplir” y el logotipo de la coalición FUERZA PRI-VERDE.
Ahora bien, si la Magistrada de la primera sala unitaria reconoce, por una parte que la publicidad referida al haberse difundido fuera del período destinado en la ley para las campañas, y lo consideró “un acto anticipado prohibido por la ley” razonamiento realizado por la responsable que lo motivó a estimar “fundada la aseveración de los promoventes en cuanto a que el señor GUZMÁN TEJEDA incurrió en actos anticipados de campaña”, por otra parte, resulta incorrecta su determinación de que los actos anticipados prohibidos por la ley no constituye una violación a los principios rectores del proceso electoral.
Lo anterior conclusión es así, en virtud de que las actividades irregulares desplegadas por los partidos que integran la coalición “FUERZA PRI-VERDE” y por el C. JOSÉ ANTONIO GUZMÁN TEJEDA, razonó la responsable, que constituye actos prohibidos por la ley, en consecuencia, se trasgredió el principio legalidad, equidad e igualdad de condiciones para los contendientes, lo que deviene en la ilegitimidad de la elección de la autoridad Municipal de los Reyes Michoacán, al no ajustarse el proceso de elección al imperativo de legalidad constitucional a que nos indica el principio rector en comento.
Todo lo antes expuesto, de manera conjunta representa en términos reales una ventaja indebida, que impacta de manera trascendente al resultado de la votación, situación que la responsable no valoró de forma adecuada pues el candidato de la Coalición FUERZA-PRI, contó de forma ilegal con al menos un 33% más de días de difusión de su figura como candidato, es decir si consideramos que desde el día 18 de julio de 2004, fue nombrado candidato de unidad, y su primera publicación pagada, es del día 27 de agosto del año en curso, y entonces pues, si en todas y cada una de las actividades de las cuales tuvimos conocimiento y se expresaron en el escrito de inconformidad el C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA, se ostentaba como candidato y no como precandidato, y en algunas de las publicaciones no solo se ostentaba como candidato sino que desde el día tres de septiembre del año que trascurre, se difundía las propuestas de gobierno y las acciones que ofrecía habrían de emprenderse desde el gobierno municipal, resulta evidente que se trata en el caso de actos anticipados de campaña, que en algunos de los casos la coalición responsable buscó y encontró la forma de transgredir la ley, ocultándose en argucias publicitarias, pero que evidentemente, en el peor de los casos, le generaron un posicionamiento ante el electorado como candidato, y utilizó un tiempo mayor para ofertar su propuesta política y su imagen, situación que dejó en desventaja al partido político que represento, de al menos de un 33.33 % de días menos en comparación con lo que contó el representante de la Coalición FUERZA PRI-VERDE, como a continuación se demuestra:
NÚMERO | MES | DÍA | Porcentaje de días utilizados en la promoción de la campaña de la candidatura de la coalición FUERZA PRI-VERDE |
1 | Agosto | 27 |
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2 | Agosto | 28 |
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3 | Agosto | 28 |
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4 | Agosto | 30 |
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5 | Agosto | 31 |
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6 | Septiembre | 01 |
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7 | Septiembre | 02 |
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8 | Septiembre | 03 |
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9 | Septiembre | 04 |
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10 | Septiembre | 05 |
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11 | Septiembre | 06 |
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12 | Septiembre | 07 |
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13 | Septiembre | 08 |
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14 | Septiembre | 09 |
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15 | Septiembre | 10 |
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16 | Septiembre | 11 |
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17 | Septiembre | 12 |
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18 | Septiembre | 13 |
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19 | Septiembre | 14 |
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20 | Septiembre | 15 |
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21 | Septiembre | 16 |
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22 | Septiembre | 17 |
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23 | Septiembre | 18 |
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24 | Septiembre | 19 |
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25 | Septiembre | 20 | 33,33% |
26 | Septiembre | 21 |
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27 | Septiembre | 22 |
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28 | Septiembre | 23 |
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29 | Septiembre | 24 |
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30 | Septiembre | 25 |
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31 | Septiembre | 26 |
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32 | Septiembre | 27 |
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33 | Septiembre | 28 |
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34 | Septiembre | 29 |
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35 | Septiembre | 30 |
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36 | Octubre | 01 |
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37 | Octubre | 02 |
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38 | Octubre | 03 |
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39 | Octubre | 04 |
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40 | Octubre | 05 |
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41 | Octubre | 06 |
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42 | Octubre | 07 |
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43 | Octubre | 08 |
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44 | Octubre | 09 |
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45 | Octubre | 10 |
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46 | Octubre | 11 |
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47 | Octubre | 12 |
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48 | Octubre | 13 |
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49 | Octubre | 14 |
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50 | Octubre | 15 |
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51 | Octubre | 16 |
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52 | Octubre | 17 |
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NÚMERO | MES | DÍA | Porcentaje de días utilizados en la promoción de la campaña de la candidatura de la coalición FUERZA PRI-VERDE |
53 | Octubre | 18 |
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54 | Octubre | 19 |
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55 | Octubre | 20 |
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56 | Octubre | 21 |
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57 | Octubre | 22 |
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58 | Octubre | 23 |
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59 | Octubre | 24 |
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60 | Octubre | 25 |
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61 | Octubre | 26 |
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62 | Octubre | 27 |
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63 | Octubre | 28 |
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64 | Octubre | 29 |
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65 | Octubre | 30 |
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66 | Noviembre | 01 |
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67 | Noviembre | 02 |
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68 | Noviembre | 03 |
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69 | Noviembre | 04 |
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70 | Noviembre | 05 |
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71 | Noviembre | 06 |
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72 | Noviembre | 07 |
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73 | Noviembre | 08 |
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74 | Noviembre | 09 |
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75 | Noviembre | 10 | 100.00% |
En esas circunstancias, la responsable, no aplicó correctamente, el artículo 75 de la Ley Adjetiva Comicial citada con antelación, la cual establece, en lo que aquí interesa, que las Salas del Tribunal podrán decretar la nulidad de una elección de ayuntamiento, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; causal que ha sido denominada “causal genérica de elección”, cuya procedencia está condicionada a la reunión de los siguientes requisitos, a saber: a). Que se hayan cometido violaciones sustanciales; b). En forma generalizada; c). En la jornada electoral; d). En el municipio de que se trate; e). Plenamente acreditadas; y f). Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, por cuanto ve al primero de los elementos integradores de la causal en estudio, consistente en que las violaciones sean sustanciales, se encuentra plenamente acreditado la violación al período de inicio de campaña, la utilización de al menos 33.33% de días más que el resto de los contendientes en el proceso, por parte del candidato de Coalición FUERZA PRI-VERDE, días que utilizó en su posicionamiento como candidato ante el electorado; así como de su imagen y de la de promoción de su propuesta de gobierno, aunado a la utilización de símbolos religiosos, lo que significa que afectó los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, la ciudadanía no expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes, si se agregó el elemento religioso como presión sobre los electores, pues como se señaló a la responsable en la sociedad Reyense la influencia y liderazgo religioso del Ministro de manera aislada resulta determinante para el resultando de la elección dado las características sociales del municipio. Violentando los elementos contenidos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, básicamente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que son, entre otros: la emisión del voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
5. FUENTE DEL AGRAVIO.- Me causa agravio la errónea conclusión a la que arriba la responsable en el considerando noveno de la sentencia que se recurre, en relación con la ilegal actuación de la Coalición que se combate y que erróneamente la responsable razona en los términos siguientes: B. “Por lo que se refiere a los argumentos que en vía de agravio hace valer el representante del Partido de la Revolución Democrática, respecto a que le causa agravio que la responsable haya considerado que no se acreditó que las violaciones sucedieran en forma generalizada, porque la sola inclusión del símbolo religioso contribuyó de manera masiva en el municipio y que no es dable que la responsable “pretenda” otorgarle la carga de la prueba en relación a la distribución masiva del tríptico, puesto que acreditarlo le resulta materialmente imposible, pero que el propio tercero interesado reconoce que se repartió con el mismo argumento que se realizó durante la precampaña y no aportó en el escrito de tercero interesado, alegato alguno que desvirtuara lo sostenido por la responsable, por lo que deviene infundados e inoperantes”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 21 y 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demás correlativos y aplicables en la materia.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio que la responsable considere que no se acredita que las violaciones sean generalizadas, pues la sola inclusión del símbolo religioso el cual dicho sea de paso se distribuyó de manera masiva en el municipio y la misma foto aparece en la página de Internet la cual es acompañada por otro fotografía donde se aprecia el altar de la iglesia lo viene agregar presión los electores situación que la responsable a pesar de que tuvo a la vista la publicidad en referencia omitió atender y pronunciarse al respecto, es decir no constituye una irregularidad aislada sino un conjunto de actividades ilegales delegadas que tuvieron una mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva y que por lo mismo sus efectos dañaran varios elementos sustanciales de la elección, traduciéndose en un menoscabo importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que la elección está viciada y pone en duda la legitimidad de la elección.
Tales violaciones resultan determinantes para el resultado de la elección, pues afectaron los principios de legalidad, equidad e igualdad de condiciones para los partidos y candidatos contendientes en el proceso, pues como reiteradamente se ha indicado el C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA candidato de la Coalición FUERZA PRI-VERDE, contó con al menos 33.33% de días más que el resto de los contendientes y sólo obtuvo 39.06% del total de la votación emitida en el municipio, lo que si lo contrastamos con el porcentaje de la votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática que es del 27.32%, nos da una diferencia de sólo 11.74% entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de la elección que se combate, pues resulta lógico que a mayor y tiempo de posicionamiento en los medios de comunicación de los candidatos, de la promoción de sus ideas, y del ofrecimiento de sus acciones de gobierno, mayor será la obtención del voto, por la forma en que se va incidiendo en el electorado, y por el contrario a menos días de promoción en los medios de comunicación y promoción a través de trípticos, menor será la obtención del número de votos, en esa medida, las acciones desplegadas por la Coalición FUERZA PRI-VERDE y del C. ANTONIO GUZMÁN TEJEDA como candidato de la misma, afecten de manera importante los elementos sustanciales de una elección que se considere democrática y por lo tanto legítima, lo que nos conduce establecer tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, y en consecuencia se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador, porque todos los hechos, actos u omisiones que se señalan fueron acreditados plenamente como violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, ya que finalmente repercuten o producen efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, los hechos, actos u omisiones que tuvieron verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos fueron destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde.
En ese tenor, la responsable le resta valor indiciario a las probanzas ofrecidas, a pesar de que reconoce en el cuerpo de su sentencia “que la causa de nulidad que se analiza por su propia naturaleza es de difícil demostración; por lo que, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria” (sic).
Por lo tanto, la responsable no valoró adecuadamente la causal de nulidad que se sostiene, pues estimó no suficiente que derivado de las acciones ilegales que se deformaron se transgredió el fin constitucional de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, y en consecuencia las actividades ilegales desplegadas impidieron que se haya alcanzado el fin electoral, que el pueblo elija a través del sufragio universal, libre, directo y secreto, a quienes habrán de ejercer el poder soberano. En consecuencia, la responsable no aplicó debidamente la causa de nulidad prevista en el artículo 75 de la Ley Adjetiva de la Materia.
Aunado a lo anterior la responsable pretende otorgarme la carga de la prueba de que la distribución fue masiva, situación que me pone en estado de indefensión puesto que resulta materialmente imposible acreditar la forma masiva en que se repartió el tríptico en comento, sin embargo el propio tercero interesado reconoce que se repartió con el mismo argumento de que se realizó durante la “precampaña” y no aportó en su escrito de contestación a la demanda alegato alguno que desvirtuará lo sostenido por el suscrito, sobre los hechos que se le imputan pues el tercero interesado se limitó a manifestar:
“AL QUINTO.- De los hechos es falso toda vez que se entregó dentro del proceso interno para la elección como aspirante a la Presidencia Municipal y no dentro de la Campaña Constitucional como hace referencia el representante del Partido Acción Nacional, además manifiesto que no pudo ser repartido por elementos de Seguridad Pública, ya que estos corresponden al partido de la Revolución Democrática que el H. Ayuntamiento actual y mucho menos por el representante de la Iglesia. “(sic)”.
Tal actitud del tercero interesado, viene a convalidar lo sostenido por el suscrito, lo cual adminiculado a las pruebas que ofrecí en la especie, las cuales no fueron valoradas debidamente por la responsable, lo que la llevó a desestimar la fuerza indicaría de las probanzas ofrecidas en comento, contraviniendo las reglas de la valoración de la prueba, y trasgrediendo las disposiciones legales aplicables en la especie.
6. FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio al Instituto que represento la parte conducente de la sentencia que se combate en la que la autoridad responsable determina INOPERANTES E INFUNDADOS los agravios hechos valer por mi partido en el recurso de reconsideración presentado por el suscrito por lo siguiente:
En el caso concreto la responsable realiza un estudio de los presupuestos de procedencia que señala el artículo 61 de la Ley Procesal Electoral del Estado de Michoacán, en la que concluye que el recurso de reconsideración hecho por el suscrito resulta inoperante e infundados, para lo cual se hace una valoración de los elementos o consideraciones que hizo valer la sala unitaria para declarar lo infundado de los agravios, hecho por virtud del cual, necesariamente entra al fondo del asunto, sin que sean tomados en consideración los agravios expresados por el que promueve, situación que es ilegal a todas luces, como demostraré en el desarrollo de este líbelo.
Derivado de la exposición que realicé en el Recurso de Reconsideración, fue claro que la trascripción de fragmentos de la Sentencia de Primera Instancia, no fue como contrariamente se dice en la Sentencia hoy combatida, puesto que en su resolución, quedó claro que la Primera Sala no estudió, ni valoró apegada al principio de legalidad las pruebas ofrecidas por nuestra parte, pues en su sentencia la primera instancia, debió de apegarse a lo que establece el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tal y como lo establece la fracción III debió de analizar los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que presenté en mi primer impugnación, y que posteriormente en el Recurso de Reconsideración la hoy responsable, TAMPOCO EXAMINÓ NI VALORÓ, pues únicamente se circunscribe a señalar que la Primera Instancia exhaustivamente valoró y analizó dicho recurso.
La responsable falta a los principios de legalidad, certeza, y exhaustividad a que hace mención la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en atención a que las razones a las que concluyó, lo realiza en base de una errónea interpretación de lo planteado por nuestra parte y además de una incorrecta valoración de las pruebas que integraban el expediente.
Aunado lo hasta aquí vertido, es ilegal la determinación de la responsable al señalar en la sentencia combatida que no se acredita son insuficientes con las pruebas ofrecidas para la sustentación de su resolución.
Por otro lado cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, “que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma”. Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión “que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas”, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armoniosa de estos elementos se esté en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la Sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.
En este orden de ideas y acreditada la ilegalidad de la responsable al no analizar las pruebas o valorarlas parcialmente por el recurrente, y que dieron origen a declarar los agravios improcedentes del recurso de reconsideración hecho valer en tiempo y forma, lo procedente es declarar fundados los agravios y como consecuencia de lo anterior, este Alto Tribunal en amplitud de jurisdicción entre al estudio de las consideraciones y pruebas de forma exhaustiva hechas valer por el suscrito en el recurso ordinario de alzada, para que de este modo se esté en posibilidades de emitir una sentencia completa sobre los motivos de disenso que se hicieron valer, mismas que se expresan a continuación.
…
X. El veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SC I-92/2004, de veintiuno de diciembre del mismo año, por el cual la Presidenta de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió: A) Los escritos iniciales de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral suscritos, respectivamente, por Everardo Rojas Soriano y José Calderón González, ostentándose, en ese orden, como representante del Partido Acción Nacional y representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; B) Los expedientes J.I. 05/04-I y J.I. 06/04-I, así como los expedientes R.R.19/2004-I y R.R.22/2004-I, relativos, respectivamente, a los juicios de inconformidad y a los recursos de reconsideración acumulados integrados, en su orden, ante la Primera Sala Unitaria y la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; C) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación, y D) El respectivo informe circunstanciado de ley.
XI. En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JRC-512/2004 y SUP-JRC-529/2004, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. El veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SCI-125/2004, por el cual la Magistrada Presidente de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió los escritos de comparecencia como tercero interesado de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, así como diversas constancias relativas a la publicación de los medios de impugnación que se resuelven.
XIII. El veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-512/2004 y SUP-JRC-529/2004, radicándolos para su sustanciación; B) Reconocer la personería de los representantes de los partidos políticos promoventes en cada uno de los expedientes ya citados, así como la del representante de la coalición compareciente con el carácter de tercero interesado y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos; C) Admitir a trámite las demandas de mérito, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, en virtud de que, en los respectivos escritos iniciales de demanda, los partidos políticos ahora actores hacen valer agravios relacionados con diversas violaciones ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral, incluida la jornada electoral, tal y como se advierte de los hechos y agravios que los partidos políticos actores expusieron tanto en los juicios de inconformidad como en los recursos de reconsideración, antecedentes del presente medio de impugnación electoral, y que ahora reafirman al sostener que, durante el proceso electoral e incluso en la misma jornada electoral, se violaron los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, además del principio de igualdad y, en su caso, de equidad, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que este órgano jurisdiccional ha sustentado que la violación a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente, da lugar a la nulidad de la elección respectiva, siempre que la afectación esté debidamente acreditada en autos y sea determinante para el resultado de la elección correspondiente, de forma que, de resultar fundados los agravios hechos valer en los presentes medios impugnativos, eventualmente, podría ocasionar como consecuencia que esta Sala Superior decretara la anulación de la elección de mérito, y D) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios impugnativos en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por dos partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Del examen de los escritos iniciales de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del recurso de reconsideración R.R.19/2004-I y su acumulado R.R.22/2004-I, por considerar que la misma viola en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-529/2004 al SUP-JRC-512/2004, por ser este último el más antiguo y glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. En atención a que la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer la coalición “Fuerza PRI-Verde”, en su carácter de tercero interesado.
a. En ambos expedientes, se hace valer la causa de improcedencia consistente en que, desde la perspectiva de la coalición tercera interesada, los agravios esgrimidos por los partidos políticos actores en sus respectivos escritos de demanda, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, a su juicio, resultan superfluos y frívolos, situación por la cual, procede su desechamiento.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la causa de improcedencia bajo estudio resulta inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la coalición tercera interesada, este órgano jurisdiccional considera que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de este órgano jurisdiccional, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o que evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, pero para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque de la lectura de los escritos de demanda, se pone de manifiesto que los partidos políticos actores señalan agravios específicos encaminados a demostrar la violación al principio de legalidad electoral, con el objeto es revocar la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en los recursos de reconsideración promovidos ante la instancia local, que, de resultar fundados, los llevarían a alcanzar su pretensión original, consistente en que se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán.
b. Por otro lado, la coalición tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-529/2004, esgrime que no existen artículos legales violados, ya que, a su juicio, “no se transgredió en nada lo estipulado por los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo III del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán”, por lo que, desde su perspectiva, no se cumple con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia hecha valer es inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la coalición tercera interesada, este órgano jurisdiccional considera que el requisito de procedencia referido, exige que de los motivos de inconformidad esgrimidos, se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional, tornándose así el requisito en comento en meramente formal, tal y como lo sostiene este tribunal en el criterio de jurisprudencia, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 117-118, cuyo rubro y texto son:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. I. De la lectura integral del escrito de demanda del Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que la parte actora aduce, esencialmente, que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de lo siguiente:
a) La autoridad jurisdiccional responsable al emitir la resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral, toda vez que malinterpreta los agravios hechos valer en el escrito del primigenio juicio de inconformidad en el que, contrariamente a lo sostenido por la primera sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sí se especificó la elección impugnada.
b) Asimismo, la responsable violenta el principio de legalidad electoral, toda vez que hizo una valoración indebida de las probanzas aportadas y ofrecidas por la ahora parte actora, pues valora en forma subjetiva el caudal probatorio existente en el expediente, al afirmar que no existen elementos probatorios idóneos que soporten lo aducido por el ahora actor.
c) Ni la responsable en el primigenio juicio de inconformidad ni la responsable en el recurso de reconsideración antecedente requirieron al Instituto Estatal Electoral el material probatorio que corre agregado a las quejas identificadas con el número P. A. 22/04, que es suficiente para acreditar, al decir del ahora partido político actor, que el candidato de la coalición “FUERZA PRI-VERDE” utilizó símbolos religiosos y realizó actos anticipados de campaña. Con semejante omisión tales autoridades jurisdiccionales violaron lo dispuesto en el artículo 209, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con lo dispuesto en el artículo 51 de la respectiva Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El resultado de tal omisión es que dichas autoridades no valoraron el contenido de las referidas quejas.
d) La sala colegiada del tribunal responsable se conduce de manera parcial al declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer en la demanda del recurso de reconsideración e imponer cargas probatorias inexistentes al ahora partido político ahora actor, violando el principio de exhaustividad y la obligación constitucional de fundar y motivar sus actos.
II. Por otra parte, de la lectura integral del escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que la parte actora aduce, esencialmente, que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16; 41, párrafo segundo, fracción III; 99 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del respectivo Estado de Michoacán, en virtud de lo siguiente:
a) La responsable realiza una indebida valoración de la publicación de referencia, pues de manera errónea considera que para que una publicación en un medio de comunicación de circulación estatal constituya un acto de campaña o un posicionamiento del candidato de la coalición Fuerza PRI-VERDE es indispensable que vaya dirigido a la ciudadanía en general y no a una persona en lo particular.
Asimismo, la responsable no toma en cuenta que la coalición realizó campaña anticipada, mediante una página de internet, desde el día tres hasta el día veinte de septiembre de dos mil cuatro. Tampoco, valora el hecho relativo a la repartición masiva de trípticos en los cuales aparece el candidato de la citada coalición con un sacerdote. Este proceder de la responsable violenta los principios de legalidad electoral y de igualdad y, en su caso, de equidad. Además, lo establecido por la sala colegiada del tribunal responsable es incongruente con lo sostenido por la primera sala unitaria, que estimó parcialmente fundados los hechos.
b) La responsable, al afirmar que se desconoce el período por el que permaneció el medio electrónico de propaganda en la red en el que se promociona al ciudadano Antonio Guzmán Tejeda, soslaya lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la ley adjetiva local, según el cual los medios probatorios serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, toda vez que indebidamente resta fuerza indiciaria a lo afirmado por el tercero interesado, quien en su escrito de comparencia reconoció implícitamente la utilización de la página de internet y de ello se infiere que la misma estuvo activada desde el tres de septiembre hasta el término de la jornada electoral o al menos durante el proceso interno para aspirar a la respectiva candidatura, esto es, durante el período comprendido del tres de septiembre de dos mil cuatro al veintiuno del mismo mes y año, fecha en que dio legalmente inicio la campaña electoral.
La responsable omite realizar una adminiculación de la afirmación del tercero interesado con los demás elementos probatorios que acreditan los ilegales actos anticipados de campaña.
La responsable asevera, al margen de la litis, que al partido político ahora actor resulta incomprensible que un ciudadano o un instituto político invierta los recursos económicos necesarios para activar una página de internet un solo día, ya que el hecho motivo del respectivo agravio estriba más bien en que la responsable no concede valor pleno al hecho de que existió una página de internet que duró desde el tres de septiembre hasta el veinte del mismo mes y año. Lo afirmado por el tercero interesado, en el sentido de que la referida página no se utilizó en la campaña sino en el proceso interno, es falso, ya que no se realizó contienda interna alguna.
c) La responsable indebidamente declara inatendibles los argumentos soportados por las respectivas pruebas mediante las cuales se acreditó una ventaja indebida en favor del candidato de la coalición Fuerza PRI-VERDE, que impactó de manera trascendental el resultado de la votación, puesto que:
c. 1) La responsable no manifiesta el por qué los argumentos hechos valer en el respectivo recurso de reconsideración son inatendibles, además de que no valora ni tampoco hace el estudio a fondo de los mismos.
c. 2) Tanto el candidato de la coalición citada como los partidos coaligados cometieron, en violación a los principios constitucionales que deben prevalecer en toda elección democrática, una serie de irregularidades, incluidas diversas actividades anticipadas de campaña que, en forma conjunta y concatenada, impactaron de manera determinante en el resultado de la elección.
c. 3) El candidato de la coalición Fuerza PRI-VERDE contó en forma ilegal, cuando menos, con treinta y tres por ciento más de días de difusión de su figura como candidato, ya que, habiendo sido nombrado candidato de unidad desde el dieciocho de julio de dos mil cuatro, su primera publicación pagada data del veintisiete de agosto del mismo año, realizando actividades anticipadas de campaña en las que se ostentaba como candidato y no como precandidato y en las que difundía las propuestas de gobierno y las acciones que ofrecía habrían de emprenderse desde el gobierno municipal, violando el principio de igualdad en la contienda, en detrimento del resto de los contendientes, incluido el Partido de la Revolución Democrática.
c. 4) La responsable no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 75 de la respectiva Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la especie, según el Partido de la Revolución Democrática, se actualizan los elementos que constituyen dicha causa de nulidad de la elección.
c. 5) El candidato de la coalición realizó propaganda utilizando símbolos religiosos, pues, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, se hizo entrega masiva de un tríptico en el que aparece, entre otros elementos, una fotografía del mencionado candidato con un cura de nombre Guadalupe Cuara Campoverde, lo que representó una presión sobre los electores, dado que en Los Reyes la influencia y liderazgo religioso de un ministro de culto religioso, aun de manera aislada, resulta determinante para el resultado de la elección.
c. 6) Las irregularidades señaladas violan los principios constitucionales que deben prevalecer en toda elección democrática.
d) Contrariamente a lo sostenido por la responsable las violaciones cometidas no se dieron en forma aislada sino que fueron generalizadas, ya que no sólo el tríptico con el símbolo religioso se distribuyó de manera masiva en el municipio sino que la misma fotografía apareció en la mencionada página de internet, en la que se aprecia otra fotografía donde se aprecia el altar de una iglesia, lo que se tradujo en presión sobre el electorado, y el conjunto de irregularidades tuvo una mayor repercusión en el ámbito de la elección respectiva.
Las violaciones alegadas, sostiene el impugnante, fueron determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, como se anticipó, el candidato de la coalición contó, cuando menos, con treinta y tres punto treinta y tres por ciento de días más que el resto de los contendientes y obtuvo treinta y nueve punto cero seis por ciento del total de la votación emitida en el municipio, lo cual, contrastado con el porcentaje de votación que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, veintisiete punto treinta y dos por ciento, constituye una diferencia de once punto setenta y cuatro por ciento entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de la elección combatida, puesto que es lógico que, a mayor tiempo de posicionamiento en los medios de comunicación de los candidatos, de la promoción de sus ideas y del ofrecimiento de sus acciones de gobierno, mayor será la obtención del voto, por la forma en que se va incidiendo en el electorado y, por el contrario, a menos días de promoción en los medios de comunicación y mediante trípticos, menor será la obtención de votos.
Así, en concepto del enjuiciante, las acciones realizadas por la referida coalición y los partidos coaligados no solo se tradujeron en violaciones sustanciales y generalizadas sino que las mismas determinaron la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, respectivamente, lo que implica la violación de los elementos sustanciales de una elección democrática.
Además, la responsable, al decir del enjuiciante, pretende otorgar al Partido de la Revolución Democrática la carga probatoria de que la distribución de los trípticos fue masiva, situación que lo coloca en estado de indefensión, ya que es materialmente imposible acreditar que la distribución del tríptico se realizó masivamente, habida cuenta de que el tercero interesado en el respectivo recurso de reconsideración reconoce que el tríptico se repartió durante el proceso interno, sin que aportara alegato alguno que desvirtuara lo sostenido por el referido partido político ahora actor.
e) La responsable no toma en consideración los agravios hechos valer por el partido político ahora actor en el respectivo juicio de inconformidad, habida cuenta que la primera sala unitaria no valoró apegada a derecho las pruebas ofrecidas y aportadas, en violación a lo dispuesto en el artículo 29 de la respectiva ley procesal local, y la responsable en el presente medio impugnativo tampoco examinó ni valoró exhaustivamente.
Adicionalmente, concluye el promovente, con su proceder la responsable distorsiona la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas como órganos de revisión de legalidad del inferior jerárquico, en contravención con el principio de legalidad electoral.
Por razones de método, se analizan, en primer lugar, los agravios identificados en los incisos a) y c) del apartado I del resumen precedente y, en segundo lugar, los agravios identificados en los incisos a) a e), inclusive, del apartado II, en el entendido de que los agravios I b) y II e), por una parte, y I d) y II d), por otra, se estudian en forma conjunta dada su similitud, en la inteligencia de que se analizan, en primer lugar, los agravios de carácter particular en el sentido de que su objetivo es cuestionar razonamientos concretos sustentados por la responsable y, en segundo lugar, se estudian los agravios que tienen un carácter general en el sentido de que se dirigen a impugnar aspectos generales de la argumentación de la responsable y que dependen lógicamente de los primeros.
Esta Sala Superior estima que los motivos de disenso antes reseñados son infundados e inoperantes, según el caso, en virtud de las razones siguientes:
Ante todo, debe establecerse que el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral entraña necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En particular, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 23, párrafo 2, de la citada ley procesal, en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de estricto derecho, lo que hace que esta Sala Superior no esté en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
Asimismo, si bien es cierto que, en cuanto a la expresión de agravios, esta Sala Superior ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva o cualquier otro tipo de inferencia, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la causa de pedir, esto es, las violaciones constitucionales o legales que se considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron dicho perjuicio, a fin de que, mediante la argumentación aducida por el enjuiciante, se demuestre la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable. En particular, que se alegue que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; aplicó indebidamente otra sin ser pertinente al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de las disposiciones aplicables, ello con el propósito de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
En tal virtud, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los que se aduzcan en los medios impugnativos de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que deben ser argumentos encaminados a impugnar la validez de las consideraciones que estableció la resolutora para resolver en el sentido que lo hizo; esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos que muestren que los utilizados por la autoridad responsable contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación o porque se haya dejado de aplicar.
Lo anterior tiene su sustento en la tesis de jurisprudencia J.03/2000 de esta Sala Superior, publicada bajo el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 11 y 12, así como en la tesis de jurisprudencia J.2/98 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13 de la misma Publicación Oficial, con el rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
Asimismo, debe señalarse que, dada la naturaleza de la cadena impugnativa en materia electoral, el impugnante no está en posibilidad de solicitar un re-examen de sus agravios hechos valer en el medio impugnativo primigenio, soslayando el estudio que, en su caso, hizo la sala colegiada sino que en el medio impugnativo subsecuente debe combatir la respuesta ofrecida a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad o, en su caso, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o resolución impugnado. De modo que si este gravamen procesal no se cumple, habrán de desestimarse los agravios hechos valer dada su inoperancia, por ser reiterativos.
En lo atinente al agravio identificado en el inciso a) del apartado I del resumen precedente, el mismo es infundado, toda vez que, de una lectura tanto de la sentencia impugnada en el presente medio impugnativo como de la resolución combatida en el primigenio juicio de inconformidad, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, como observa la responsable, no malinterpretó sus agravios en inconformidad , pues si bien se habían señalado causas específicas de la nulidad de la votación recibida en casilla, la responsable advirtió que la sala unitaria había considerado identificar la verdadera pretensión, al advertir que dicha sala unitaria se declaró impedida para analizar la pretensión del partido político enjuiciante consistente en solicitar la anulación de todas las casillas instaladas para la elección de Ayuntamiento de Los Reyes, ya que no hizo una correcta y precisa individualización de las casillas impugnadas en las ocurrieron los hechos que narra, en conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción II, de la ley procesal local, según el cual el escrito por el que se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros, con el requisito de la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causa específica que invoca para cada una de ellas, no obstante que enumeró 65 casillas en las que, al decir del inconforme, se actualizaron las causas de nulidad específicas previstas en las fracciones IX y X del artículo 73 de la ley procesal local, y, sin embargo, dicha sala unitaria consideró que la verdadera pretensión del ahora impugnante era la nulidad de la elección respectiva, en los términos previstos en el artículo 75 de la invocada ley, razón por cual procedió a examinar si en el caso individual se actualizaba o no la referida causa de nulidad de la elección respectiva, en la inteligencia de que el análisis de lo realizado por la responsable será motivo de estudio más adelante al examinar el agravio relativo a que la responsable no aplicó correctamente lo dispuesto en el invocado artículo 75 del ordenamiento electoral local.
En lo concerniente al motivo de disenso esgrimido por el Partido Acción Nacional consistente en que ni la responsable en el primigenio juicio de inconformidad ni la responsable en el recurso de reconsideración antecedente requirieron al Instituto Estatal Electoral el material probatorio que corre agregado a las quejas identificadas con el número P. A. 22/04 [identificado en el apartado I. c) del resumen de agravios], cabe señalar que la autoridad hoy responsable sostiene en la resolución impugnada que si la sala unitaria no hizo semejante requerimiento fue debido a que el partido político ahora enjuiciante no realizó la solicitud respectiva de las quejas supuestamente presentadas ante la autoridad administrativa electoral y, ante el señalamiento de que la responsable en el respectivo juicio de inconformidad tenía la obligación legal de hacerlo, de haberlo hecho así “se hubiera extralimitado en sus funciones, dejando en estado de indefensión a las partes”.
Con independencia de que el Partido Acción Nacional no controvierte las consideraciones de la responsable en este punto de la resolución impugnada, razón por la cual sus alegaciones devienen inoperantes, dejando intactas las consideraciones de la responsable, lo cierto es que, efectivamente, constituye una atribución legal de los magistrados numerarios, prevista en el artículo 209, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos legalmente. Asimismo, en el artículo 28 de la ley procesal local se establece que el magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los asuntos de su competencia, podrá requerir a las autoridades estatales, entre otros destinatarios, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios impugnativos. Por su parte, según se establece en el artículo 9º, fracción VII, de la ley adjetiva electoral local, el actor de un medio impugnativo tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los mismos, así como mencionar, en su caso, las que deben requerirse, cuando el promoverte justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
De lo anterior, se desprende que para que la autoridad jurisdiccional estuviera constreñida a requerir ciertas pruebas, era menester que el ahora partido político actor hubiere solicitado las constancias atinentes a las quejas de referencia, toda vez que la atribución de los magistrados electorales de requerir a la autoridad administrativa electoral cualquier elemento o documentación que, obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios impugnativos siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos legalmente, no puede implicar una suplencia de las cargas probatorias.
En lo concerniente al motivo de disenso, según el cual la responsable realizó una valoración indebida de la publicación de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el periódico Semanario del Valle, en la cual el ciudadano José Antonio Guzmán Tejeda envía una felicitación a dicho medio por su décimo aniversario, asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, contrariamente a lo sostenido, primero, por la sala unitaria y, posteriormente, por la responsable, que validó las razones sustentadas por la sala unitaria, en la citada publicación en media página de 16 a 25 centímetros (la cual obra a foja 67 del cuaderno accesorio número 2), no se necesita que esté dirigido a la ciudadanía en general o que en él se invite a votar por dicho ciudadano para que se traduzca en un acto anticipado de campaña o un posicionamiento anticipado de su candidatura, porque si bien el citado ciudadano envía una felicitación a dicho periódico por su aniversario, lo cierto es que también aparecen los siguientes elementos como parte de la composición:
i) El mencionado ciudadano se ostenta claramente como “CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE LOS REYES”;
ii) Se incluye una fotografía aparentemente del ciudadano; y
iii) En el encabezado un lema que dice “Vamos por Todo con el (emblema) PRI”.
La publicación del espacio de referencia se hizo, como se adelantó, el veintisiete de agosto de dos mil cuatro, esto es, con antelación a la fecha en que legalmente se iniciaron las campañas electorales, es decir, el veintiuno de septiembre del mismo año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán, habida cuenta que en su sesión de veinte de septiembre de dos mil cuatro el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el registro de las fórmulas de planillas de ayuntamientos y listas de regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, por cada uno de los municipios electorales que conforman la entidad.
Así, el ciudadano José Antonio Guzmán Tejeda se ostentó como candidato y no como precandidato, con antelación a la fecha en que deben dar inicio legalmente las campañas electorales.
Sin embargo, el agravio en cuestión deviene, a la postre, inoperante, porque si bien le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la responsable, como resultado de hacer una valoración individualizada del referido elemento probatorio, otorgó una calificación jurídica incorrecta del contenido de la probanza de mérito, la misma, aun adminiculada con otros elementos probatorios existentes en autos, carece del alcance demostrativo que le pretende dar el enjuiciante, como se verá al analizar la valoración conjunta de los medios probatorios.
No es obstáculo para calificar a la inserción de referencia como un acto anticipado de campaña, pues aun cuando se no prohíban expresamente en el Código Electoral del Estado de Michoacán y, por lo tanto, prima facie, están permitidas, lo cierto es que constituyen una violación sustancial de la normativa constitucional, toda vez que violan el principio constitucional de igualdad en la contienda, que es uno de los principios que deben prevalecer en toda elección democrática para ser considerada válida, toda vez que las actividades de proselitismo están sujetas a la temporalidad prevista en la ley, por lo que si se realizaron fuera de esos plazos, constituyen transgresiones normativas, salvo que se trate de difusión de candidaturas en un proceso interno de selección de candidatos en un partido político.
Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis de esta Sala Superior, que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2000. Compilación oficial, tomo tesis relevantes, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
En lo concerniente al agravio relativo a que la autoridad jurisdiccional responsable hace suyos los razonamientos de la sala unitaria, la cual valoró en forma indebida la prueba técnica consistente en la página web, particularmente en relación con su temporalidad, esta Sala Superior estima que el mismo es infundado, como se demuestra a continuación:
En efecto, la responsable no sólo estableció, como sostuvo la sala unitaria, que el ciudadano sí realizó un acto anticipado de campaña sino también estableció que con las constancias existentes en autos no era posible determinar el período durante el cual permaneció activada en la red. Contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la sala unitaria no restó fuerza indiciaria a lo manifestado por el tercero interesado en el respectivo juicio de inconformidad, toda vez que la misma aludió expresamente a lo expresado en su escrito de comparencia (que obra de foja 351 a foja 356 del cuaderno accesorio número 2) en el sentido de que “esa página fue la utilizada para la elección del proceso interno como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal, mas no…para la campaña constitucional a la presidencia municipal” y determinó, al realizar la valoración individualizada de dicha manifestación, que no era dable llegar al conocimiento del período en que la página estuvo activada en la red.
Sobre el particular, sería razonable sostener, como lo hace el Partido de la Revolución Democrática, que normal u ordinariamente no se invierte en el sostenimiento de una página web para activarla por un único día, en conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que se invocan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 21, fracción 1, de la ley procesal local, máxime que lo que el mencionado ciudadano pretendía, como se desprende de su manifestación espontánea hecha en el respectivo escrito de comparecencia, era alcanzar un posicionamiento en el electorado en una elección interna, según afirma, con independencia de que en el caso individual haya habido o no efectivamente una elección primaria. No obstante lo anterior, de las constancias probatorias existentes en autos, no es posible determinar con exactitud el periodo en que estuvo activada la página de referencia. De ahí que no sea posible tener por acreditados los extremos, como pretende el Partido de la Revolución Democrática, relativos a que la misma estuvo activada desde el tres de septiembre hasta el término de la jornada electoral o, cuando menos, durante el supuesto proceso interno para aspirar a la respectiva candidatura, esto es, según el citado instituto político, del tres de septiembre de dos mil cuatro al veintiuno del mismo mes y año.
Con todo, en la hipótesis más favorable a los aportantes de dicha prueba técnica, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, dadas las condiciones económicas y el alto costo de las computadoras, en nuestro país y en el Estado de Michoacán, es restringido el número de personas que tienen acceso a una de ellas y por ese medio acceder a la red informática, como se desprende de la página de internet www.inegi.gob.mx del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el Estado de Michoacán, en la cual, bajo el rubro “disponibilidad de bienes”, se indica que el porcentaje de viviendas particulares que cuentan con computadora es de cinco punto cinco por ciento, lo cual constituye un porcentaje mínimo en relación con la población existente y, más aún, de ese porcentaje no existe dato objetivo alguno que permita establecer cuántos electores potenciales pudieron acceder a la información por ese medio.
En lo tocante al motivo de inconformidad consistente en que la responsable no da las razones para estimar “inatendibles” los agravios hechos valer en el respectivo recurso de reconsideración y no estudia a fondo los mismos, en particular lo concerniente al hecho de que el candidato de la coalición Fuerza “PRI-Verde” realizó propaganda mediante la utilización de símbolos religiosos, pues, a partir del dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, se hizo entrega masiva de un tríptico en el que aparece, entre otros elementos, una fotografía del mencionado candidato con un cura de nombre Guadalupe Cuara Campoverde, lo que representó una presión sobre los electores, dado que en Los Reyes la influencia y liderazgo religioso de un ministro de culto religioso, aun de manera aislada, resulta determinante para el resultado de la elección, este órgano jurisdiccional federal estima que el mismo resulta infundado, en virtud de las razones siguientes.
En primer término, debe señalarse que, opuestamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable sí ofreció las razones por las cuales estimó infundados e inoperantes, según el caso, los motivos de inconformidad hechos valer, en lo tocante a la distribución masiva del tríptico conteniendo propaganda con símbolos religiosos, como se advierte de una lectura de la sentencia impugnada (considerando noveno). En efecto, sostiene que no es exacto que la responsable en el respectivo juicio de inconformidad pretenda otorgarle la carga de la prueba y al efecto invoca lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece las reglas relativas a la carga de la prueba y en virtud de ello correspondía al Partido de la Revolución Democrática acreditar que la distribución del tríptico se realizó en forma masiva.
Si el motivo de inconformidad referido se interpretara en el sentido de que la motivación de la responsable fue incorrecta, el mismo también devendría infundado, toda vez que, como lo sostiene la sala colegiada del tribunal responsable, tal carga probatoria tiene su fuente no en la voluntad del juzgador sino en la ley, pues, por una parte, de acuerdo con las reglas legales que establecen la carga de la prueba, el que afirma está obligado a probar, en conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán y, por la otra, en el artículo 75 de la invocada ley se establece que las salas del tribunal electoral local podrán declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentran plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, razón por la cual para declarar la nulidad de una elección no es suficiente sostener que se registraron pretendidas irregularidades en la jornada electoral, por más graves que pudieran ser, sino que, entre otros requisitos (destacadamente el carácter determinante de las violaciones alegadas), el actor tiene la carga probatoria de acreditar que se cometieron en forma generalizada, en la inteligencia de que, como observó la sala unitaria, responsable en el juicio de inconformidad, la causa de nulidad indicada, por su propia naturaleza, es de difícil demostración, por lo que, para cumplir la exigencia legal de su plena demostración, cobra importancia la prueba indiciaria. En el presente caso individual el actor no acreditó, según la responsable, que la distribución de los trípticos de referencia se realizó en forma masiva.
En segundo lugar, la responsable estimó inoperante el agravio relativo a que le “resulta materialmente imposible” acreditar el reparto masivo del tríptico, pues, a su juicio, “no controvierte el aspecto toral de la consideración efectuada por la Magistrada responsable” (considerando noveno).
No obsta para sostener la conclusión anterior que el Partido de la Revolución Democrática afirme en su escrito inicial de demanda del presente medio impugnativo que la determinación de la responsable lo coloca en un estado de indefensión, ya que es “materialmente imposible” acreditar que la distribución se realizó masivamente. Ello es así, porque si bien, dada la exigencia de la racionalidad del derecho, el deber implica poder, lo que se manifiesta al expresar que nadie está obligado a lo imposible (“impossibilium nulla obligatio est”), que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que, en el ámbito del sistema de nulidades, el derecho probatorio no podría exigir la demostración de hechos imposibles, en tanto que existe un derecho constitucional a la prueba, que se manifiesta, entre otros aspectos, que cualquiera de las partes puede ofrecer medios probatorios atinentes a los hechos controvertidos, incluida la prueba indiciaria.
En tercer lugar, por cuanto al agravio consistente en que el tribunal responsable soslaya la manifestación del tercero interesado realizada en su escrito de comparencia, en el respectivo recurso de reconsideración, en el que reconoce que el tríptico se entregó “dentro del proceso interno para la elección como aspirante a la presidencia municipal y no dentro de la campaña constitucional” (foja 353 del cuaderno accesorio número 2), si bien la responsable no alude expresamente a ello, sí lo tuvo en cuenta, toda vez que observa que la sala unitaria sí tuvo por acreditado el hecho relativo a la entrega de la mencionada propaganda, como se desprendía, según razonó dicha sala unitaria, de la aceptación que hizo el tercero interesado, adminiculado con otros elementos probatorios existentes en autos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán. De ahí lo infundado de esta porción del agravio.
Cabe hacer notar que la sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su sentencia pronunciada en el respectivo juicio de inconformidad estableció que si bien no estaba acreditada la entrega masiva del tríptico de referencia, el hecho de su entrega sí constituyó un acto anticipado de campaña por parte del candidato de la coalición “Fuerza PRI-VERDE”.
En cuarto lugar, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable sí justificó el por qué desestimó por inoperante el argumento relativo a la supuesta utilización de símbolos religiosos, particularmente el reconocimiento hecho por el tercero interesado (en su escrito de comparecencia) en cuanto a que en el tríptico de referencia se utilizó una fotografía en la que aparece el candidato de la citada coalición con el cura J. Guadalupe Cuara Campoverde, toda vez que consideró que el partido político ahora actor no controvirtió adecuadamente las consideraciones torales de la responsable en el respectivo juicio de inconformidad, mediante las cuales arribó a la conclusión de que resultaba infundado lo aducido por los enjuiciantes, ya que del contenido de la referida propaganda en la que el candidato aparece acompañado del ministro de culto religioso no se advierte dato alguno que conduzca a inferir que éste se ostente como tal, habida cuenta que, a lo sumo, se sabe que aparece en alguna de las fotografías del mencionado tríptico (que obra a foja 431 del cuaderno accesorio 2), pero no se sabe con certeza en cuál de ellas ni se aportan elementos probatorios que tengan por demostrado que su presencia en la indicada publicidad constituya o configure la utilización de símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos, razón por la cual consideró que, mucho menos, podía establecerse que haya trascendido en el resultado de la elección y, por lo tanto, se haya vulnerado alguno o algunos de los principios constitucionales que deben prevalecer en toda elección democrática.
Por consiguiente, además de que debe desestimarse la porción del agravio en la que el partido político ahora enjuiciante reitera los argumentos hechos valer en el recurso antecedente, dado que, como se anticipó, el presente medio impugnativo no constituye una renovación de la instancia, resulta infundada la parte del agravio en la que se aduce que la en el municipio de Los Reyes la influencia y liderazgo religioso de un ministro de culto religioso, aun de manera aislada, resulta determinante para el resultado de la elección, puesto que parte de la premisa no demostrada de que el candidato de la coalición utilizó propaganda con símbolos religiosos.
En quinto lugar, la sala colegiada del tribunal responsable sí hizo explícitas las razones por las cuales desestimó por inatendibles los motivos de disenso relativos a que las constancias probatorias existentes en autos, tomadas conjuntamente, demostraban el hecho de que el candidato de la coalición Fuerza “PRI-Verde” había obtenido una ventaja indebida que trascendía el resultado de la votación en un treinta y tres por ciento y también a que en la referida página de internet se había utilizado un símbolo religioso consistente en una fotografía en la que se aprecia el altar de una iglesia, toda vez que los consideró como argumentos novedosos que no habían formado parte integrante de los agravios vertidos en el primigenio juicio de inconformidad, lo que se corrobora por esta Sala Superior según se advierte de la lectura de los escritos de demanda interpuestos con motivo del respectivo juicio de inconformidad (los cuales obran de foja 4 a foja 39 y de foja 369 a 404 del cuaderno accesorio número 2), siendo que dichas razones no son controvertidas ante esta instancia constitucional, por lo que resultarían rigiendo.
Con independencia de lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que el candidato de la coalición contó en forma ilegal cuando menos, con treinta y tres por ciento más de días de difusión de su figura como candidato, violando el principio de igualdad en la contienda, en detrimento del resto de los contendientes, carece de sustento, toda vez que descansa en la premisa no demostrada de que realizó actos anticipados de campaña en forma continua, permanente y sistemática durante el período comprendido del veintisiete de agosto de dos mil cuatro al veinte de septiembre del mismo año.
En relación con lo anterior, cabe señalar asimismo que en cuanto a lo alegado a que las violaciones alegadas fueron determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, según aduce el Partido de la Revolución Democrática, el candidato de la coalición contó, cuando menos, con treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de días más que el resto de los contendientes, lo que trajo como consecuencia que haya obtenido treinta y nueve punto cero seis por ciento (39.06%) del total de la votación emitida en el municipio, lo cual constituye una diferencia de once punto setenta y cuatro por ciento entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de la elección combatida, este argumento deviene infundado, puesto que no sólo, como se adelantó, parte de una premisa no demostrada (la realización de actos anticipados de campaña en forma continua, permanente y sistemática durante el período de referencia sino que, además, intenta correlacionar dos variables independientes entre sí, como son, por un lado, el número de días que en términos relativos supuestamente el candidato de la coalición realizó semejantes actos y, por otro, la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar. Esta falta de correlación entre una y otra magnitud impediría tener por acreditado la concurrencia del factor cuantitativo, que es uno de los elementos (el otro es el cualitativo) que integran, por lo general, el carácter determinante de la violación o irregularidad.
Lo anterior debe ser así, toda vez que, en conformidad con el criterio reiterado de esta Sala Superior, la anulación de la votación en una casilla o de una elección requiere que la violación o irregularidad invalidante tenga el carácter de determinante, puesto que de lo establecido en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (verbi gratia, los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral). Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en IV Informe de Labores, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 290-291, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
En lo concerniente al argumento según el cual la responsable no analizó el agravio relativo al acto anticipado de campaña, consistente en la nota aparecida en la publicación denominada Cúcara Mácara, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cuatro (que obra a foja 65 del cuaderno accesorio número 2), documental que, según el impugnante, no fue valorada debidamente por la sala unitaria en el respectivo juicio de inconformidad, esta Sala Superior estima que es inoperante, por lo siguiente.
Como puede advertirse, en el espacio rectangular aparecido a mitad de la plana de la citada publicación, se aprecia lo siguiente:
i) En la parte superior el lema “SABEMOS CUMPLIR”, flanqueado por una fotografía del candidato de la coalición y el emblema de la coalición Fuerza “PRI-Verde”, en el que se lee “Vota así” y “14 de noviembre”;
ii) En la parte media aparece el nombre del referido candidato “Pepe Guzmán”, ostentándose como “candidato”, y
iii) En la parte inferior, el nombre “Victoria Mendoza”, ostentándose como “síndico”.
Sobre el particular, la sala unitaria en el respectivo juicio de inconformidad estimó, medularmente, que era de desestimarse tal documental para acreditar la existencia de un acto anticipado de campaña, puesto que, por un lado, consideró que el tercero interesado había negado expresamente que el candidato fuese responsable de su publicación y, por otro, que sólo constituía un indicio aislado que no estaba reforzado por otros elementos probatorios y al efecto invocó la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Asimismo, sostuvo que no se había contravenido el principio de equidad al no haber dejado en desventaja a ninguno de los contendientes, pues en la misma publicación aparecen los candidatos tanto del Partido Acción Nacional como del Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, la responsable estimó infundado el agravio relativo a que la sala unitaria calificó indebidamente a la referida documental privada como una nota periodística, habida cuenta que, en su concepto, debía haber sido calificada como un desplegado publicitario, toda vez que la responsable sostuvo igualmente, en esencia, que se trató de una nota periodística y que no se había transgredido el principio de equidad.
Lo inoperante del agravio radica en que si bien asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática en lo relativo a que la responsable hizo una indebida valoración de la referida documental (así interpretado el agravio, toda vez, en último análisis, el enjuiciante aduce que la responsable valida la indebida valoración realizada por la sala unitaria), puesto que, como lo sostiene el partido político ahora enjuiciante, la documental no constituye, propiamente hablando, una nota periodística sino un espacio propagandístico en favor del candidato de la coalición, que se traduce en un acto anticipado de campaña, la misma no puede tener el alcance demostrativo que pretende para decretar la nulidad de la elección, por sí misma, ni adminiculada con otros elementos probatorios.
En efecto, una nota periodística se caracteriza, entre otros aspectos, porque es escrita por un profesional de la información en el que se exponen o describen ciertos sucesos, hechos o acontecimientos, que han de ser veraces o haber pasado por el debido contraste y que revisten un interés general para los lectores del citado medio de comunicación.
En cambio, el espacio aparecido en el medio informativo de referencia, como se desprende de su propio contenido, constituye un mensaje dirigido a votar por determinados candidatos en una contienda política y no un texto en que se describa o se refiera algún suceso o acontecimiento.
Además, constituye un acto anticipado de campaña, toda vez que se publica con anterioridad a la fecha en que debieron iniciar legalmente las campañas electorales.
Ahora bien, dado que, como se ha razonado, las referidas constancias probatorias, al ser valoradas en lo individual, no tienen el alcance demostrativo que pretende darles el enjuciante, procede hacer una valoración conjunta de las mismas.
De acuerdo con las constancias probatorias existentes en autos que se enlistan a continuación, el candidato de la coalición Fuerza “PRI-Verde” realizó actos anticipados de campaña mediante:
a) La publicación de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el periódico Semanario del Valle, en el que el ciudadano José Antonio Guzmán Tejeda se ostenta como “candidato a presidente municipal de Los Reyes”;
b) La prueba técnica consistente en la página web, en la que el candidato hace propaganda electoral;
c) El tríptico en el que aparece dicho ciudadano, ostentándose como candidato y haciendo propuestas electorales, y en la que aparece fotografiado un ministro de culto religioso;
d) El espacio aparecido en la publicación Cúcara Mácara, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, y
e) El escrito del tercero interesado en el respectivo juicio de inconformidad.
Tales actos anticipados de campaña constituyen violaciones sustanciales, toda vez que trangreden los principios constitucionales que deben regir en toda elección para que sea considerada válida, particularmente el de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos y el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral, previstos en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I y II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y g), de la Constitución federal.
No obstante, lo anterior no está demostrado que semejantes violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, por lo que no se satisface un requisito esencial para tener por acreditada la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, para declarar la nulidad de la elección por el supuesto previsto en la disposición invocada, se requiere que se encuentre acreditado lo siguiente: a) La comisión de violaciones sustanciales; b) Las violaciones sustanciales se deben cometer en forma generalizada; c) Las violaciones sustanciales se deben cometer durante la jornada electoral en el municipio; d) Las violaciones sustanciales deben estar plenamente acreditadas; e) Las violaciones sustanciales deben ser determinantes para el resultado de la elección, y f) Las violaciones sustanciales no deben ser imputables a los partidos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.
Por lo anterior, resulta infundado el agravio relativo a que la responsable no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 75 del ordenamiento invocado, puesto que si bien se acreditan diversos actos anticipados de campaña, las mismas no resultan determinantes para el resultado de la elección, pues en manera alguna quedó demostrado el grado de afectación o impacto, desde un punto de vista cuantitativo, que ellas tuvieron en el electorado.
Asimismo, por las razones anteriores, carecen de sustento las afirmaciones del Partido de la Revolución Democrática en lo relativo a que existe una incongruencia entre lo resuelto por la sala unitaria en el juicio de inconformidad y lo resuelto por la responsable en el recurso precedente, toda vez que si bien la sala unitaria determinó parcialmente fundados algunos de los agravios relativos a que el candidato de la coalición incurrió en actos anticipados de campaña, lo cierto es que estimó que tales hechos resultaban insuficientes para acreditar la causa de nulidad prevista en el invocado artículo 75 de la ley procesal local, lo que fue confirmado por la sala colegiada responsable. Asimismo, toda vez que no quedó acreditada la ilegalidad en que supuestamente incurrió la sala colegiada responsable al analizar los agravios o valorar parcialmente las constancias probatorias, carece de fundamento lo sostenido por los partidos políticos enjuiciantes en el sentido de que el proceder de la responsable no se apegó al principio de legalidad electoral. Igualmente, deviene infundado lo argumentado por el enjuiciante en relación con la falta de exhaustividad de la sentencia combatida, toda vez que, aparte de que no precisó qué aspectos dejó de abordar la responsable, ésta sí se ocupó de estudiar los agravios respectivos y valorar los elementos probatorios existentes en autos.
Por consiguiente, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por los partidos políticos ahora enjuiciantes, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-529/2004 al SUP-JRC-512/2004, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración R.R.19/2004-I y R.R.22/2004-I acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, a la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |