JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-513/2004.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-513/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de quince de diciembre del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de reconsideración número R. R. 06/2004-I; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de noviembre del año en curso, en el Estado de Michoacán se llevaron a cabo elecciones de diputados e integrantes de los ayuntamientos, entre estos, del Municipio de Marcos Castellanos.
II. El día diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos realizó el cómputo municipal, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1794 |
COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE | 1236 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1738 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 92 |
PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA | - |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - |
VOTOS NULOS | 79 |
VOTACIÓN TOTAL | 4939 |
Realizado el cómputo de la votación, el consejo municipal electoral declaró válida la elección y expidió las constancias de mayoría a la planilla integrada por los candidatos del Partido Acción Nacional.
III. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el consejo municipal mencionado Rafael Núñez González, promovió juicio de inconformidad para cuestionar la legalidad del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.
IV. De dicho juicio conoció la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y lo registró con la clave J. I. 06/04-V. El veintiocho de noviembre del año en curso, dicha sala unitaria emitió sentencia en la que confirmó los actos cuestionados.
V. Inconforme con esa resolución, el Partido de la Revolución Democrática, a través del mismo representante, la impugnó en reconsideración ante la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El recurso respectivo se registró con el número R. R. 06/2004-I y el quince de diciembre del año en curso se emitió sentencia en la que se confirmó la resolución cuestionada.
La resolución del recurso de reconsideración se notificó al partido impugnante el día siguiente al en que fue emitida.
VI. El veinte de diciembre, Rafael Núñez González, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la sala colegiada referida, demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de reconsideración.
VII. El veintiuno de diciembre de este año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, con el expediente del recurso de reconsideración y del juicio de inconformidad, las constancias atinentes al trámite y a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.
VIII. El propio veintiuno de diciembre, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de veintinueve de diciembre, se admitió la demanda, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, se integró el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una resolución dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo se analiza, si se satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a un partido político, y en la especie, lo promueve el Partido de la Revolución Democrática; además, dicho partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, pues la sentencia reclamada recayó al recurso de reconsideración que interpuso para cuestionar los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento municipal de Marcos Castellanos, Michoacán.
C. El requisito exigido en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, debe estimarse satisfecho, porque quien promueve como representante de la parte actora es la misma persona que interpuso, en su nombre, el recurso de reconsideración, al que recayó la sentencia que ahora constituye el acto reclamado.
D. La demanda se promovió oportunamente, porque el plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del dieciséis al veinte de diciembre y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.
E. Los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran igualmente satisfechos, puesto que:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse en la legislación electoral de Michoacán, algún medio de impugnación a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se colma el requisito exigido en el inciso b) del artículo citado, porque en los agravios la demandante aduce, que la sentencia reclamada es contraria a derecho y conculca los artículos 14, 16, 17, 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Luego, como este requisito debe entenderse en un sentido formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, la exigencia de mérito se satisface cuando se aduce que se conculcan determinados preceptos de la Constitución y se expresan agravios en los que se exponen razones tendentes a demostrar tal afectación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 119 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por estos motivos, son inatendibles las alegaciones del partido tercero interesado, con relación a la procedencia del juicio, respecto a que los agravios son defectuosos en su planteamiento y que por ello la demanda debe desecharse, puesto que, el alcance de dichos agravios será motivo del estudio de fondo que se haga.
3. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple también, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior porque el demandante reclama la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Michoacán, que confirmó la sentencia del juicio de inconformidad, en la que se convalidaron los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento municipal de Marcos Castellanos, determinación que el actor considera contraria a derecho, pues aduce que existen irregularidades que dan lugar a que se anule la votación de siete casillas, lo cual provocaría el cambio de ganador en los resultados conforme a lo que se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS
Y COALICIONES | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN A ANULAR EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | NUEVA VOTACIÓN HIPOTÉTICA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1794 | 859 | 935 |
COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE | 1236 | 438 | 798 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1738 | 588 | 1150 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 92 | 39 | 53 |
PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA | - |
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - |
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VOTOS NULOS | 79 | 17 | 62 |
VOTACIÓN TOTAL | 4939 | 1941 | 2998 |
En esta virtud, es claro que la cuestión planteada en este juicio de revisión constitucional es determinante, porque puede modificar el resultado de la elección municipal impugnada.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los integrantes de los ayuntamientos electos tomarán posesión de sus cargos el próximo primero de enero de dos mil cinco; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anticipación a esa fecha.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las consideraciones siguientes:
“Tercero. Verificado lo anterior, corresponde en este considerando realizar el estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el actor, resultando conveniente poner de relieve, que observando lo dispuesto por el numeral 30, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho, o sea, que no es factible suplir la deficiencia u omisión de los agravios, aun y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos.
Por ello, esta resolución única y exclusivamente se ocupará, del análisis de los agravios esgrimidos en relación con las casillas y por las causales que el actor haya impugnado en esta vía; y siempre que éstas hayan sido recurridas ante el magistrado de origen, sin que sea permisible la posibilidad de introducir impugnaciones sobre casillas o causales nuevas.
Igualmente se debe destacar, que en materia electoral, para establecer técnicamente que el actor cumplió con la carga procesal de expresar conceptos de agravios adecuadamente formulados, precisa que éstos colmen las siguientes exigencias:
a) El señalamiento preciso y claro del acto o resolución de autoridad o la parte específica de cualquiera de ambos, que lesiona la esfera jurídica del demandante;
b) La cita de los preceptos jurídicos infringidos, por falta de aplicación o por haberlos aplicado indebidamente; y,
c) La exteriorización de los razonamientos lógicos jurídicos, por los cuales se llega a la conclusión de que, efectivamente, el acto o resolución impugnado no se ajustó a derecho, razón por la cual debe ser modificada, revocada o anulada.
Por lo anterior, resulta conveniente poner de relieve, que de los conceptos de agravio esgrimidos por el representante del actor, para combatir la sentencia impugnada, se advierte que éste pretende que la misma sea revocada, sustentándolo exclusivamente en las casillas 931 básica y 933 básica, ambas solamente por la causal IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advirtiéndose que las mismas casillas fueron objeto de impugnación en el juicio de inconformidad.
Cuarto. El actor hace consistir sus agravios, fundamentalmente, en que la autoridad responsable, para dictar su sentencia no valoró debidamente las pruebas técnicas y las documentales presentadas por él, para acreditar que, en las casillas 931 básica y 933 básica, se surtió la hipótesis de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; haciendo un recuento de las mismas y estableciendo las argumentaciones por las que considera éstas son aptas para demostrar la causal que invoca; así como presentando nuevos elementos, en relación a los cuales, aduce, se trata de pruebas supervenientes que robustecen sus afirmaciones, en cuanto a que, en las casillas citadas, se cometieron irregularidades que se traducen en presión sobre el electorado.
Previo al examen de los agravios presentados en el recurso de reconsideración, se precisa destacar, que por disposición expresa del artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, en tanto que, se está ante un medio de defensa extraordinario y de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional, se constreñirá al examen de la resolución cuestionada, a la luz de los motivos de inconformidad que fueron formulados por el partido político actor.
Consecuentemente, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver, que se contravino la ley electoral local por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar el o los preceptos que se consideran violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
Precisado lo anterior, se procederá a examinar los agravios esgrimidos por la actora en el recurso de reconsideración.
Quinto. Son inoperante por una parte e inatendibles por la otra, los agravios expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, el actor, luego de transcribir las consideraciones que tuvo presentes el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado, para desestimar los agravios presentados en primera instancia por el mismo, dirigidos a la anulación de las casillas 933 básica y 931 básica, manifiesta que la responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 18 y 21, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, respecto de la primera, “no apreció con claridad la prueba técnica presentada para acreditar la causal de nulidad...” haciendo una descripción de las tres fotografías con las que a su juicio se demuestra, que hubo propaganda del Partido Acción Nacional hasta el término de la elección; señalando, además, que tal prueba se robustece con el anexo 9 y las tres actas destacadas, levantadas ante notario, que contienen testimoniales relacionadas con los hechos y que acompañó a su inconformidad, así como con dos documentos, consistentes en constancia de fecha veintiséis de noviembre signada por Ruperto Carrillo Guerrero, en cuanto Secretario del Instituto Electoral de Michoacán del Consejo Municipal Electoral y testimonial, ante notario de María Azucena Colazo Aragón, de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, mismas que presenta como pruebas supervenientes; señalando, por último, que le causa agravio que no se haya aprobado, por “la Segunda Sala” (sic) de este tribunal la causal de nulidad intentada.
Contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable en su sentencia, como se aprecia particularmente a fojas de la 15 a 19, sí analizó las pruebas presentadas por aquél, otorgándoles el valor convictivo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimó correspondía; es decir, otorgó valor indiciario a las pruebas técnicas consistentes en tres fotografías, cuya descripción se asienta en la propia sentencia, estableciendo, además, que con las mismas no se llega a la convicción plena de que recojan y reproduzcan irregularidades graves, como puede ser proselitismo, presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o de electores, asentando las razones por las que lo consideró así; y por otro lado, respecto de nueve testimoniales levantadas ante fedatario público, entre las que se incluyen las tres que, dice el actor, anexó al juicio de inconformidad, el Magistrado de la Quinta Sala estimó que tenían la categoría de indicios, dada la falta de inmediatez de las mismas; motivo por el cual concluyó, que tanto las pruebas técnicas como las actas notariales, al no estar adminiculadas con otros medios de superior valor probatorio, no eran aptas para tener por acreditadas las irregularidades electorales consistentes en proselitismo, compra de votos y presión sobre el electorado, que adujo el impetrante y que por tal razón, la votación recibida en las casillas atacadas de nulidad, por la fracción IX del artículo 73 de la ley adjetiva de la materia, es correcta y firme.
Los anteriores argumentos, que sirvieron al a quo para desestimar los agravios presentados en primera instancia, no fueron controvertidos por el recurrente, de ahí la inoperancia de los mismos.
En efecto, como se ha dejado asentado en el segundo párrafo de este considerando, el actor se limita a establecer, en relación a la casilla 933 básica, que en la especie, el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria de este tribunal no apreció con claridad la prueba técnica consistente en tres fotografías, mismas que dijo se encuentran robustecidas con otros elementos, entre ellos, el anexo 9 y las tres actas destacadas, levantadas ante notario, que contienen testimoniales relacionadas con los hechos y que acompañó a su inconformidad; circunscribiéndose a describirlas, pero sin controvertir los argumentos que tuvo la responsable para restarles valor probatorio y que consistieron, básicamente, en relación a las fotografías, que si bien el recurrente establece en cada caso qué es lo que pretende acreditar, identificando a su entender a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, éstas no son suficientes para ello, ya que la identificación de las personas es notoriamente subjetiva, al no aportarse un medio convictivo suficiente para acreditar y robustecer su dicho; y en relación a las testimoniales presentadas ante notario, que al ser todas fechadas con posterioridad al día de la jornada electoral, evidentemente, les resta valor probatorio en relación a los hechos que pretenden acreditar. Y si bien es verdad, en la sentencia impugnada no se encuentra razonamiento alguno establecido en relación al anexo 9, que indica el recurrente robustece las pruebas técnicas de referencia, también lo es que, en la especie, el actor no dirige sus argumentos en contra de tal omisión del a quo, así como tampoco establece de qué forma este anexo 9, puede robustecer lo que pretende acreditar con las fotografías multicitadas, pues como ya se dijo, los argumentos del magistrado de la Quinta Sala para desestimar éstas, se hicieron considerando su calidad y la subjetividad de los argumentos del actor, por cuanto a lo que con ellas pretendió acreditar.
En los términos anotados, si el actor no enderezó sus argumentos a demostrar, ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones, por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera descripción de los elementos probatorios que adjuntó a su juicio de inconformidad, es inconcuso que deben desestimarse, pues como se estableció en el considerando cuarto de esta sentencia, el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y por tanto, no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios.
No obsta para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que, el impugnante haya presentado, junto con su recurso de reconsideración, ante esta segunda instancia, elementos que califica como pruebas supervenientes, para robustecer los argumentos plasmados en el juicio de inconformidad que se revisa, conforme a los cuales pretende demostrar, que tanto en la casilla 233 básica (sic) como en la 231 básica (sic) se incurrió en presión sobre el electorado, pues como se demostrará a continuación, las documentales que presenta no tienen la calidad de pruebas supervenientes.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad, que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente, por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se puede advertir, que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también, a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la segunda hipótesis, y por otra parte, si se otorga el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior, por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Y en la especie, el actor aporta al sumario, en relación a la casilla que se estudia, dos actas destacadas, levantadas por notario público, de fechas veintiséis y veinticuatro de noviembre del año en curso, que contienen declaraciones de María Azucena Colazo Aragón la primera, y de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, la segunda; así como documental de fecha veintiséis de noviembre, suscrita por Ruperto Carrillo Guerrero, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, Michoacán, en la que indica, que el nueve de noviembre del año dos mil cuatro, se realizó un recorrido por las casillas urbanas del municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo que realizaron los partidos contendientes, de retirar mantas de propaganda política de los lugares donde se instalarían las casillas y que el lugar en donde se iba a instalar la casilla 933, del kinder Temachtiani, hubo publicidad del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, expresándoles a ambos que la retiraran.
Las documentales de referencia, salvo la relativa a el acta notarial que contiene declaraciones de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, no pueden ser consideradas como pruebas supervenientes; la testimonial a cargo de Azucena Colazo Aragón, porque si bien está fechada con posterioridad a la fecha en que feneció el plazo para la presentación de los juicios de inconformidad, como se dijo, en estos casos, su surgimiento debe ser ajeno a la voluntad del oferente, y en el caso particular, tanto por su contenido (extrañamente coincidente de manera exacta con los agravios del actor en primera instancia) como porque no reúne el requisito de la inmediatez, puede presumirse fue creada con intención de perfeccionar las pruebas existentes en autos; y la relativa a la documental de fecha veintiséis de noviembre, suscrita por Ruperto Carrillo Guerrero, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, Michoacán, en la que indica que el nueve de noviembre del año dos mil cuatro, se realizó un recorrido por las casillas urbanas del municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo que realizaron los partidos contendientes, de retirar mantas de propaganda política de los lugares donde se instalarían las casillas y que el lugar en donde se iba a instalar la casilla 933, del kinder Temachtiani, hubo publicidad del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, debe decirse, que a pesar de su fecha, no puede considerarse como superveniente, pues de la misma se advierte, que el recorrido a que se refiere fue realizado el día nueve de noviembre y en el mismo participó el actor en este recurso, por lo cual, no puede argumentar que no la conocía o no la tuvo al alcance, para presentarla en el momento procesal oportuno, pues bien pudo solicitarla con anterioridad y aportarla junto con el juicio de inconformidad para que fuera justipreciada; y al no haberlo hecho, por ser éste un recurso de estricto derecho, no puede serle admitida.
Además, tomando en consideración que el artículo 51 del Código Electoral del Estado establece: ‘...que en los tres días previos a la jornada electoral, no se permitirán actos de campaña o proselitistas y que en los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos políticos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla’.
De lo anterior, es evidente que la corresponsabilidad establecida en esa norma está dada para todos los partidos políticos, con independencia de a cuál de ellos corresponde la propaganda que se encuentre cerca de la casilla, pues claramente el citado numeral establece que el día de la jornada electoral en los lugares señalados para la ubicación de las mesas directivas de casilla no habrá propaganda electoral y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla, haciendo corresponsables a los partidos políticos de que dicha disposición se cumpla; sin embargo, es evidente que el representante del actor estuvo en aptitudes de lograr que se retirara dicha propaganda y no lo hizo, pues es factible deducir que el representante del actor, no obstante, de haberse percatado desde el inicio de la circunstancia alegada, omitió solicitar se tomaran las medidas indispensables para subsanar esa irregularidad, siendo corresponsable de ello en términos de ley.
Por ello, si los representantes de los partidos políticos advierten la presencia de alguna publicidad, en el lugar de instalación de la casilla, deben instar al presidente de la mesa directiva, para que ordene el retiro inmediato de la propaganda, y si no lo hacen, resultan así corresponsables de la permanencia de ese material propagandístico en el lugar, por lo que no puede beneficiarse de dicha situación, con posterioridad, en acatamiento al principio general del derecho referente a que nadie debe ir contra sus propios actos.
Por lo que se refiere al acta destacada número doscientos ochenta y siete, levantada por el notario público Antonio Gudiño Sánchez, que contiene las testimoniales de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, debe decirse que, si bien podría considerarse como una prueba superveniente porque en términos del artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de convicción surgido con posterioridad a la fecha para la presentación de elementos probatorios al juicio, pues no puede considerarse que se tratara de una prueba confeccionada especialmente para ser traída al juicio, porque uno de los comparecientes ante el notario lo fue justamente el candidato del Partido Acción Nacional; no obstante, ello no prueba lo alegado por el actor, pues aún concediendo que lo que contienen las declaraciones asentadas en la misma fuese verídico, de ésta no se deriva la existencia de coacción al electorado, pues sólo establece que en la fecha de referencia ante el notario número 127, con residencia en San José de Gracia, Michoacán, los comparecientes Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, quienes en esencia manifestaron, el primero, que en relación a su declaración del día dieciséis de noviembre, emitida ante el propio notario, solamente encontró al candidato del Partido Acción Nacional en tres o cuatro ocasiones y que fue concretamente una de éstas a una cuadra de la casilla ubicada en el Kinder Temachtiani y que los vehículos en que viajaba fueron tres, una camioneta color gris, una camioneta color rojo pick up y una camioneta color blanco, sin identificar la marca, aclarando que no tenían propaganda política ningún vehículo y señalando que fue un error haber dicho antes que sí traía propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, entre otras cosas; en tanto que José de Jesús Bautista Álvarez manifestó, que solamente se encontró con el segundo comandante señor Sergio Guillén Mendoza, en tres o cuatro ocasiones, que son las que mencionó el citado Sergio Guillén Mendoza, aclarando que reconoce, que esto fue en la esquina que forman las calles Rayón y Eduardo Zapata y que el declarante Guillén Mendoza se confundió, que andaba en diferentes carros.
Lo anterior, además de que, en el recurso de reconsideración, el actor no establece de manera clara y precisa, qué es lo que con la misma trata de demostrar, pues sólo se limita a establecer que robustece lo que se advierte en las fotografías ya valoradas por el a quo, y en ese sentido, esta sala reitera que el presente se trata de un recurso de estricto derecho, y que por tanto, no puede suplirse la deficiencia de los agravios, por lo que es claro que no es de considerarse el contenido de esta documental.
Por otra parte, resulta inatendible lo establecido por el actor en relación a la casilla 931 básica, ello en razón de que, en su escrito de reconsideración, exclusivamente se circunscribe a señalar, que con la finalidad de robustecer las argumentaciones referentes a la misma, presenta diversas pruebas que califica como “supervenientes”, consistentes en el listado nominal de la casilla de referencia y actas destacadas, que contienen las declaraciones de Sigifredo Aguilar Zepeda, Delia Ceja López y de Austreberto Chávez González; y, copia certificada del acta de cabildo número seiscientos setenta y tres, del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, con la que dice pretende acreditar que Sigifredo Aguilar es regidor del ayuntamiento.
Como puede advertirse de la demanda de reconsideración, con las argumentaciones vertidas y a que nos referimos en el párrafo anterior, el actor no precisa de qué forma, las pruebas presentadas pueden contravenir las consideraciones, que el magistrado de primera instancia tuvo para determinar infundados los agravios presentados por el actor en el juicio de inconformidad, pues sólo se limita a describirlos, señalando que los mismos robustecen las argumentaciones referentes a la casilla 931 básica; ello, independientemente de que esas documentales no tienen el carácter de supervenientes, pues como se ha mencionado, sólo pueden ser consideradas como tales, de acuerdo con el artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En la especie, el listado nominal y el acta de cabildo no son pruebas supervenientes, porque es claro que son documentos que existían con anterioridad a la fecha en que feneció el plazo para la presentación de juicio de inconformidad, y que bien pudieron obtenerse u ofrecerse por el actor al juicio, en los plazos establecidos por la ley para aportar los medios de convicción; en tanto que, las actas notariales no se consideran así, porque no es claro que su confección haya sido ajena al oferente de las mismas, ello, por su falta de inmediatez y por su contenido, dirigido exacta y extrañamente a respaldar los agravios presentados en primera instancia por el actor, de lo que puede presumirse que fueron creadas intencionalmente a efecto de perfeccionar la demanda y las pruebas existentes en autos, lo cual como se ha reiterado, no es admisible en este recurso.
De ahí lo inatendible de las argumentaciones.
Por último, debe establecerse que no pasa inadvertido para esta Sala Colegiada, que en su escrito de reconsideración, particularmente en las hojas nueve y diez, el actor se equivoca, primero, al citar la casilla 933 básica, estableciendo que se trata de la contigua, y en la hoja diez, cuando dice que le causa agravio que no se haya aprobado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado la causal de nulidad argumentada, cuando debió referirse a la quinta sala; sin que ello, al haberse estudiado conforme a lo que correspondía y no a lo que se dijo en esta parte, implique suplencia de la queja, pues es claro que los agravios sentados en el libelo impugnativo, se dirigen a combatir la sentencia dictada por la Quinta Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional y particularmente los resultados de la votación recibida, entre otras, en la casilla 933 básica, lo cual quedó claramente establecido en la propia demanda.
En mérito a lo anterior, esta sala considera que el enjuiciante debió haber combatido todas las razones expresadas por el tribunal primigenio, para no conferir valor probatorio a los elementos presentados al juicio, y en consecuencia, para confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de que se trata, y no limitarse a mencionar, que no se valoraron éstas debidamente, sin atacar los razonamientos hechos por el a quo, y por tanto, no desvirtuarlos.
En razón a lo anterior, debe confirmarse la sentencia combatida por esta vía.
Sexto. Por lo anteriormente expuesto y al resultar improcedentes los agravios esgrimidos por el actor, con esta fecha, al resolver el presente recurso de reconsideración, lo conducente es confirmar en sus términos la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año en curso pronunciada por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad número JI-06/04-V.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 12, 14, 15, 22, 25, 26, 29, 30, 60 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, y 73 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
Resuelve
Primero. Esta Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.
Segundo. Se confirma la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año en curso pronunciada, por el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del juicio de inconformidad número JI-06/04-V.
Tercero. Notifíquese a las partes, así como a la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y publíquese la presente resolución en los estrados de este tribunal para los efectos legales procedentes, debiéndose devolver el expediente con las actuaciones y realizar las anotaciones en el libro correspondiente de esta sala como asunto concluido”.
CUARTO. Los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática son del tenor siguiente:
“Primero.
Fuente de agravio: La resolución de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la primera Sala Colegiada dentro del juicio de reconsideración RR-06/04-I, en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala dentro del juicio de inconformidad JI-06/04-V. En su punto de considerando quinto, dentro de las páginas 29 a 35, que establece:
‘Quinto. Son inoperantes por una parte e inatendibles por la otra, los agravios expresados por el representante del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, el actor, luego de transcribir las consideraciones que tuvo presentes el magistrado de la Quinta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado, para desestimar los agravios presentados en primera instancia por el mismo, dirigidos a la anulación de las casillas 933 básica y 931 básica, manifiesta que la responsable contraviene lo dispuesto en los artículos 18 y 21, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, respecto de la primera, “no apreció con claridad la prueba técnica presentada para acreditar la causal de nulidad...” haciendo una descripción de las tres fotografías con las que, a su juicio, se demuestra que hubo propaganda del Partido Acción Nacional hasta el término de la elección; señalando, además, que tal prueba se robustece con el anexo 9 y las tres actas destacadas, levantadas ante notario, que contienen testimoniales relacionadas con los hechos y que acompañó a su inconformidad, así como con dos documentos consistentes en constancia de fecha veintiséis de noviembre signada por Ruperto Carrillo Guerrero, en cuanto Secretario del Instituto Electoral de Michoacán del Consejo Municipal Electoral y testimonial, ante notario, de María Azucena Colazo Aragón, de fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, mismas que presenta como pruebas supervenientes; señalando; por último, que le causa agravio que no se haya aprobado por “la Segunda Sala” (sic) de este tribunal la causal de nulidad intentada.
Contrario a lo que afirma el recurrente, la responsable en su sentencia, como se aprecia, particularmente a fojas de la 15 a la 19, sí analizó las pruebas presentadas por aquél, otorgándoles el valor convictivo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimó correspondían; es decir, otorgó valor indiciario a las pruebas técnicas consistentes en tres fotografías cuyas irregularidades graves, como puede ser proselitismo, presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o de electores; asentando las razones por las que lo consideró así; y por otro lado, respecto de nueve testimoniales, levantadas ante fedatario público, entre las que se incluyen las tres que dice el actor anexó al juicio de inconformidad, el magistrado de la Quinta Sala estimó que tenían la categoría de indicios, dada la falta de inmediatez de las mismas; motivo por el cual concluyó, que tanto las pruebas técnicas como las actas notariales, al no estar adminiculadas con otros medios de superior valor probatorio, no eran aptas para tener por acreditadas las irregularidades electorales, consistentes en proselitismo, compra de votos y presión sobre el electorado, que adujo el impetrante y que por tal razón, la votación recibida en las casillas atacadas de nulidad, por la fracción IX del artículo 73 de la Ley Adjetiva de la Materia, es correcta y firme.
Los anteriores argumentos, que sirvieron al a quo para desestimar los agravios presentados en primera instancia, no fueron controvertidos por el recurrente, de ahí la inoperancia de los mismos.
En efecto, como se ha dejado asentado en el segundo párrafo de este considerando, el actor se limita a establecer, en relación a la casilla 933 básica, que en la especie, el Magistrado de la Quinta Sala Unitaria de este tribunal no apreció con claridad la prueba técnica consistente en tres fotografías, mismas que dijo se encuentran robustecidas con otros elementos, entre ellos, el anexo 9 y las tres actas destacadas, levantadas ante notario, que contienen testimoniales relacionadas con los hechos y que acompañó a su inconformidad; circunscribiéndose a describirlas, pero sin controvertir los argumentos que tuvo la responsable para restarles valor probatorio y que consistieron, básicamente, en relación a las fotografías, que si bien el recurrente establece en cada caso qué es lo que pretende acreditar, identificando a su entender a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, éstas no son suficientes para ello, ya que la identificación de las personas es notoriamente subjetiva, al no aportarse un medio convictivo suficiente para acreditar y robustecer su dicho; y en relación a las testimoniales presentadas ante notario, que al ser todas fechadas con posterioridad al día de la jornada electoral, evidentemente, les resta valor probatorio en relación a los hechos que pretenden acreditar. Y si bien es verdad, en la sentencia impugnada no se encuentra razonamiento alguno establecido en relación al anexo 9, que indica el recurrente robustece las pruebas técnicas de referencia, también lo es que, en la especie, el actor no dirige sus argumentos en contra de tal omisión del a quo, así como tampoco establece de qué forma este anexo 9, puede robustecer lo que pretende acreditar con las fotografías multicitadas, pues como ya se dijo, los argumentos del magistrado de la Quinta Sala para desestimar éstas, se hicieron considerando su calidad y la subjetividad de los argumentos del actor, por cuanto a lo que con ellas pretendió acreditar.
En los términos anotados, si el actor no enderezó sus argumentos a demostrar, ante el tribunal ad quem, que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones, por sus actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera descripción de los elementos probatorios que adjuntó a su juicio de inconformidad, es inconcuso que deben desestimarse, pues como se estableció en el considerando cuarto de esta sentencia, el recurso de reconsideración es de estricto derecho, y por tanto, no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios.
No obsta para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que, el impugnante haya presentado, junto con su recurso de reconsideración, ante esta segunda instancia, elementos que califica como pruebas supervenientes, para robustecer los argumentos plasmados en el juicio de inconformidad que se revisa, conforme a los cuales pretende demostrar, que tanto en la casilla 233 básica (sic) como en la 231 básica (sic) se incurrió en presión sobre el electorado, pues como se demostrará a continuación, las documentales que presenta no tienen la calidad de pruebas supervenientes.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad, que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente, por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, se puede advertir, que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también, a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la segunda hipótesis, y por otra parte, si se otorga el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior, por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Y en la especie, el actor aporta al sumario, en relación a la casilla que se estudia, dos actas destacadas, levantadas por notario público, de fechas veintiséis y veinticuatro de noviembre del año en curso, que contienen declaraciones de María Azucena Colazo Aragón la primera, y de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, la segunda; así como documental de fecha veintiséis de noviembre, suscrita por Ruperto Carrillo Guerrero, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, Michoacán, en la que indica, que el nueve de noviembre del año dos mil cuatro, se realizó un recorrido por las casillas urbanas del municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo que realizaron los partidos contendientes, de retirar mantas de propaganda política de los lugares donde se instalarían las casillas y que el lugar en donde se iba a instalar la casilla 933, del kinder Temachtiani, hubo publicidad del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, expresándoles a ambos que la retiraran.
Las documentales de referencia, salvo la relativa a el acta notarial que contiene declaraciones de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, no pueden ser consideradas como pruebas supervenientes; la testimonial a cargo de Azucena Colazo Aragón, porque si bien está fechada con posterioridad a la fecha en que feneció el plazo para la presentación de los juicios de inconformidad, como se dijo, en estos casos, su surgimiento debe ser ajeno a la voluntad del oferente, y en el caso particular, tanto por su contenido (extrañamente coincidente de manera exacta con los agravios del actor en primera instancia) como porque no reúne el requisito de la inmediatez, puede presumirse fue creada con intención de perfeccionar las pruebas existentes en autos; y la relativa a la documental de fecha veintiséis de noviembre, suscrita por Ruperto Carrillo Guerrero, Secretario del Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, Michoacán, en la que indica que el nueve de noviembre del año dos mil cuatro, se realizó un recorrido por las casillas urbanas del municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo que realizaron los partidos contendientes, de retirar mantas de propaganda política de los lugares donde se instalarían las casillas y que el lugar en donde se iba a instalar la casilla 933, del kinder Temachtiani, hubo publicidad del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, debe decirse, que a pesar de su fecha, no puede considerarse como superveniente, pues de la misma se advierte, que el recorrido a que se refiere fue realizado el día nueve de noviembre y en el mismo participó el actor en este recurso, por lo cual, no puede argumentar que no la conocía o no la tuvo al alcance, para presentarla en el momento procesal oportuno, pues bien pudo solicitarla con anterioridad y aportarla junto con el juicio de inconformidad para que fuera justipreciada; y al no haberlo hecho, por ser éste un recurso de estricto derecho, no puede serle admitida.
Además, tomando en consideración que el artículo 51 del Código Electoral del Estado establece: ‘...que en los tres días previos a la jornada electoral, no se permitirán actos de campaña o proselitistas y que en los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla, no habrá ninguna propaganda electoral el día de la elección, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos políticos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla’.
De lo anterior, es evidente que la corresponsabilidad establecida en esa norma está dada para todos los partidos políticos, con independencia de a cuál de ellos corresponde la propaganda que se encuentre cerca de la casilla, pues claramente el citado numeral establece que el día de la jornada electoral en los lugares señalados para la ubicación de las mesas directivas de casilla no habrá propaganda electoral y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla, haciendo corresponsables a los partidos políticos de que dicha disposición se cumpla; sin embargo, es evidente que el representante del actor estuvo en aptitudes de lograr que se retirara dicha propaganda y no lo hizo, pues es factible deducir que el representante del actor, no obstante, de haberse percatado desde el inicio de la circunstancia alegada, omitió solicitar se tomaran las medidas indispensables para subsanar esa irregularidad, siendo corresponsable de ello en términos de ley.
Por ello, si los representantes de los partidos políticos advierten la presencia de alguna publicidad, en el lugar de instalación de la casilla, deben instar al presidente de la mesa directiva, para que ordene el retiro inmediato de la propaganda, y si no lo hacen, resultan así corresponsables de la permanencia de ese material propagandístico en el lugar, por lo que no puede beneficiarse de dicha situación, con posterioridad, en acatamiento al principio general del derecho referente a que nadie debe ir contra sus propios actos.
Por lo que se refiere al acta destacada número doscientos ochenta y siete, levantada por el notario público Antonio Gudiño Sánchez, que contiene las testimoniales de Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, debe decirse que, si bien podría considerarse como una prueba superveniente porque en términos del artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de convicción surgido con posterioridad a la fecha para la presentación de elementos probatorios al juicio, pues no puede considerarse que se tratara de una prueba confeccionada especialmente para ser traída al juicio, porque uno de los comparecientes ante el notario lo fue justamente el candidato del Partido Acción Nacional; no obstante, ello no prueba lo alegado por el actor, pues aún concediendo que lo que contienen las declaraciones asentadas en la misma fuese verídico, de ésta no se deriva la existencia de coacción al electorado, pues sólo establece que en la fecha de referencia ante el notario número 127, con residencia en San José de Gracia, Michoacán, los comparecientes Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez, quienes en esencia manifestaron, el primero, que en relación a su declaración del día dieciséis de noviembre, emitida ante el propio notario, solamente encontró al candidato del Partido Acción Nacional en tres o cuatro ocasiones y que fue concretamente una de éstas a una cuadra de la casilla ubicada en el Kinder Temachtiani y que los vehículos en que viajaba fueron tres, una camioneta color gris, una camioneta color rojo pick up y una camioneta color blanco, sin identificar la marca, aclarando que no tenían propaganda política ningún vehículo y señalando que fue un error haber dicho antes que sí traía propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, entre otras cosas; en tanto que José de Jesús Bautista Álvarez manifestó, que solamente se encontró con el segundo comandante señor Sergio Guillén Mendoza, en tres o cuatro ocasiones, que son las que mencionó el citado Sergio Guillén Mendoza, aclarando que reconoce, que esto fue en la esquina que forman las calles Rayón y Eduardo Zapata y que el declarante Guillén Mendoza se confundió, que andaba en diferentes carros.
Lo anterior, además de que, en el recurso de reconsideración, el actor no establece de manera clara y precisa, qué es lo que con la misma trata de demostrar, pues sólo se limita a establecer que robustece lo que se advierte en las fotografías ya valoradas por el a quo, y en ese sentido, esta sala reitera que el presente se trata de un recurso de estricto derecho, y que por tanto, no puede suplirse la deficiencia de los agravios, por lo que es claro que no es de considerarse el contenido de esta documental’.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece e impone a los estados de la república, la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de igual forma, el propio inciso b) del precepto legal invocado, establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, deberán ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por su parte el artículo 17 constitucional prevé la garantía de acceso a la justicia de manera completa y expedita, lo que relacionado con los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento supremo, que consagran la garantía de legalidad, obligando a las autoridades a fundar y motivar debidamente sus resoluciones, derivando de la anterior, el principio de exhaustividad, en el estudio de los puntos planteados en los medios de impugnación, la correcta valoración de las pruebas y el análisis detenido de los conceptos de agravio; no obstante lo anterior, la Primera Sala Colegiada, a fojas 29 a 35 de la resolución que ahora se combate, en su considerando quinto, enunció avocarse el estudio de entre otros puntos de agravio, el agravio primero, señalado en mi recurso de consideración; sin embargo, sustancialmente esto no sucedió puesto que, en el desarrollo de su resolución, no entró al estudio de los puntos planteados en este punto de agravio, repitiendo la conducta ilícita de la sala unitaria de primera instancia que tampoco se avocó, en su sentencia, de los hechos narrados desde la demanda inicial, ni se pronunció en relación a los medios de prueba allegados a la misma.
La causa que se invocó, para decretar la nulidad, fue establecida por el artículo 73 fracción IX de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
Preceptos violados
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
(...)’.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 13. (...)
Del Código Electoral del Estado.
‘Artículo 1.
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo.
El presente ordenamiento reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; y
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
(...)
Artículo 3.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores’.
De la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
‘Artículo 1.
La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado de Michoacán y reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3.
El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y
(...)
Artículo 6.
(...)
El Tribunal Electoral del Estado, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 21.
La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
(...)’.
Me causa agravio que el ad quem no tomó en cuenta mis manifestaciones, que hago valer ante la segunda instancia, y simplemente se concreta en decir, que no estaban fundadas mis presentaciones, ya que además esta autoridad, dentro de la resolución, no analiza las pruebas en conjunto; si no que se analizan las pruebas por separado y no les concede pleno valor probatorio, siendo que a éstas únicamente las considera indicios, de tal forma me señala, que no le ve sentido o relación al anexo 9 de mi escrito de inconformidad, con las tres fotografías, con el anexo 17, 18 y 19 del mismo escrito, donde claramente se puede apreciar, que existe propaganda de Jesús Bautista Álvarez, candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, lo que se deduce que esto, ya relacionado con el anexo 9 de mi escrito de inconformidad con el cual se refuerza, que realmente la propaganda estuvo ahí, antes de la elección y con fotografías se demuestra, que ésta estuvo durante y después de la elección, porque dentro de las mismas se pueden apreciar el aviso donde se instalaron las casillas, además de que se aprecian dentro de las mismas, en el lado izquierdo de la misma, las hojas de resultados de la votación emitida el día de la elección, por lo que como ya lo comenté en mi escrito de reconsideración, que resultaría ilógico que la propaganda se hubiese puesto después de llevada a cabo la elección, además en el fondo de la fotografía se puede apreciar claramente la manta del candidato de Acción Nacional, la cual tiene su imagen la fotografía impresa, además de las siglas del partido, su nombre Jesús Bautista Álvarez y en la parte inferior con letras blancas la leyenda “Por tus hijos”, y por razones de que la Sala Unitaria no apreció correctamente estas pruebas, me vi en la necesidad de ofrecer otra prueba en mi recurso de reconsideración, prueba que no tenía a mi alcancé el día que interpuse el juicio de inconformidad, prueba que consiste en el anexo uno del escrito del juicio de reconsideración, la cual consiste en prueba documental pública, consistente en un documento de fecha veintiséis de noviembre, emitido por Ruperto Carrillo Guerrero, quien es Secretario del Instituto Electoral de Michoacán del Consejo Municipal Electoral, en el cual se hace constar:
Que el día nueve de noviembre del año dos mil cuatro, se realizó un recorrido por las calles urbanas de este municipio, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo que realizaron los partidos contendientes, de retirar las mantas de propaganda política de los lugares donde se instalarían las casillas, firmado el día nueve de noviembre del año dos mil cuatro.
En el lugar donde se iba a instalar la casilla 933, del kinder Temachtiani, hubo publicidad del Partido del Trabajo y del Partido Acción Nacional, expresándoles a ambos que la retiraran. De la misma forma, no se le concedió valor probatorio al anexo 2 del escrito de reconsideración presentado, el cual consiste en testimonial. Consistente en una acta destacada número doscientos ochenta y ocho, ante el Notario Público numero 127, el licenciado Antonio Gudiño Sánchez, en la ciudad de San José de Gracia de Marcos Castellanos, Michoacán, siendo las 12:42 horas del día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, compareció: María Azucena Colazo Aragón, quien hace referencia en su declaración, que vio que estaba una manta con propaganda del Partido Acción Nacional colocada abajo del kinder, donde se instaló la casilla; lo cual se relaciona con el acta destacada 274, que anexé en mi escrito de inconformidad, la cual consiste en, (sic) expedida por el Notario Público número 127, el licenciado Antonio Gudiño Sánchez, ante el cual comparecieron y manifestaron la siguiente, testimonial de los señores Sergio Guillén Mendoza y Gabino Sandoval Álvarez, ambos manifiestan y dicen: El primero de los declarantes manifiesta, que el día de la jornada electoral pasada, es decir, el catorce de noviembre del presente año recibió instrucciones del síndico de este municipio, para que efectuara rondines de vigilancia en toda la demarcación municipal de Marcos Castellanos, lo que realizó, según las instrucciones que se le dieron, agregando el manifestante que el candidato del Partido Acción Nacional, el señor Jesús Bautista estuvo haciendo recorridos por todas las casillas que se instalaron en el municipio y que lo anterior le consta por que lo vio, toda vez que coincidieron por diferentes calles de la ciudad y de las casillas; inclusive lo vio transportarse en diferentes vehículos con propaganda del Partido Acción Nacional y que, en uno de esos tantos recorridos, lo llamó el candidato Jesús Bautista y les manifestó, porque junto con él en la patrulla en que viajaban se encontraba el señor José de Jesús Pérez Estrada, y que les dijo el referido Jesús Bautista que unas señoritas estaban haciendo proselitismo político a favor del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual dio debido informe a su superior, que es el sindico del ayuntamiento; y finalmente señala el compareciente, que para ser concreto, lo abordó el candidato del Partido Acción Nacional el señor Jesús Bautista por la calle Emiliano Zapata, es decir una cuadra antes de la casilla electoral numero 933; por lo que, el tribunal de segunda instancia no tomó en consideración la primera declaración, si no que, únicamente, valoró la retractación del mismo, que se aprecia dentro del anexo 3 del escrito de reconsideración presentado. Confesional ante el notario público número 127, licenciado Antonio Gudiño Sánchez, en la ciudad de San José de Gracia de Marcos Castellanos, Michoacán, siendo las 17:20 del día veinticuatro de noviembre del año dos mil cuatro, compareció: Sergio Guillén Mendoza y José de Jesús Bautista Álvarez. A lo que el primero de los mencionados manifiesta: que en el acta que declara con fecha dieciséis de noviembre (acta exhibida dentro del anexo 23 del escrito de inconformidad) en donde manifiesta, que encontró a José de Jesús Bautista Álvarez, en tres o cuatro ocasiones, una de éstas, a una cuadra de la casilla ubicada en el kinder Temachtiani, es decir, en la esquina que forman las calles de Rayón y Emiliano Zapata. Manifiesta que los vehículos en los que viajaba fueron tres, una camioneta color gris, una camioneta color rojo, pick up y una camioneta color blanco, aclarando que no tenía propaganda política ningún vehículo, a lo que el segundo de los declarantes Jesús Bautista Álvarez, manifiesta: que solamente se encontró con el segundo comandante, señor Sergio Guillén Mendoza en tres o cuatro ocasiones, que son las que mencionó el señor Sergio Guillén Mendoza, aclarando que de la que sí reconoce plenamente fue la de la esquina que forman las calles de Rayón y Emiliano Zapata de esta ciudad, que además el declarante Guillén Mendoza se confundió que andaba en diferentes carros, y que además lo puede comprobar. Por último agrega que hace un público reconocimiento al señor Sergio Guillén, por su valor de comparecer al suscrito notario a rectificar los errores que cometió en su declaración, contenida en el acta destacada numero 274, de fecha dieciséis de noviembre del año en curso; por lo que, el tribunal de segunda instancia le tomó mas validez a una segunda declaración que a la primera, siendo que la primera declaración siempre tiene mayor validez que la segunda, porque ésta se hace de manera espontánea y sólo tendrá validez la retractación única y exclusivamente cuando se acredite la razón de la retractación de la misma, además siendo que esto nunca lo hizo; por otra parte, dentro de la misma acta destacada, solicitando se le tome el valor a la confesional a la declaración de Jesús Bautista Álvarez, ya que no se analiza como tal, toda vez que éste manifiesta, que fue la de la esquina que forman las calles de Rayón y Emiliano Zapata de esta ciudad, lo que se deduce que Jesús Bautista Álvarez, andaba haciendo proselitismo el día de la elección, por lo que no se le consideró valor en este sentido, además de que, en presencia de Sergio Guillén Mendoza, lugar donde se elaboró el acta destacada, intenta desvirtuar por su cuenta lo manifestado por Sergio Guillén Mendoza, ya que argumenta, que el declarante Guillén Mendoza se confundió que andaba en diferentes carros y que además lo puede comprobar y no obstante de esto le hace un publico reconocimiento, donde se acredita la presión que ejerció sobre éste al momento de declarar por segunda vez; además, se les niega valor probatorio a las declaraciones que se expresan en el acta destacada, en la cual comparece el señor Rafael Córdova Cárdenas manifiesta y dice: que el domingo catorce de noviembre del presente año, día de la jornada electoral pasada, se encontraba fuera de su domicilio particular y que cabe mencionar, que se encuentra a unos cuantos metros de la instalación del kinder Temachtiani, donde se ubicaron las casillas 933 básica y 933 contigua, siendo las 10:00 horas aproximadamente, se percató de que el candidato del Partido Acción Nacional J. Jesús Bautista Álvarez, se encontraba fuera de las casillas y se dirigió a él en ese momento, discutieron porque le exigía que se retirara del lugar, ya que él es empleado en servicio de aseo público municipal, para lo cual el señor Rafael Córdova Cárdenas le indicó al señor J. Jesús Bautista Álvarez, candidato del Partido Acción Nacional, que él sólo estaba fuera de su domicilio y que el no tenía nada que hacer allí, por lo cual el candidato del Partido Acción Nacional J. Jesús Bautista Álvarez se molestó y le amenazó con retirarlo de su empleo ya que manifestó que la elección (sic).
Acta destacada en la cual comparece la señora María Guadalupe Pulido Macías, manifiesta y dice: que el día 14 catorce de noviembre del presente año, el día de la jornada electoral pasada, transitando ella por la calle Rayón y Emiliano Zapata de esta ciudad, aproximadamente a una cuadra de donde se ubico la casilla electoral numero 933 básica y contigua, se encontró al candidato del Partido de Acción Nacional J. Jesús Bautista Álvarez, en un vehículo compacto color gris, con publicidad alusiva a su partido y mencionándole que votara por él, ya que era la mejor opción, prometiéndole una beca para su hijo Oscar y empleo para otro de sus hijos, también señala que cuando ejerció el voto y salió de la casilla, el candidato del Partido Acción Nacional J. Jesús Bautista Álvarez estaba dentro de su vehículo, exactamente estacionado fuera de la casilla donde ella votó.
Las cuales van encaminadas a demostrar la causal de nulidad IX, referida dentro de la casilla 933 básica; por lo que, consideró que se llega a la convicción plena que hubo irregularidades graves, como proselitismo y presión sobre los electores; por otra parte, el tribunal me argumenta que tuve la posibilidad de hacer que retiran la propaganda antes de que se instalara la casilla y me dice, que los partidos políticos serán corresponsales de que esta disposición se incumpla, lo que me resulta ilógico el hecho de que si no se quitó la propaganda, yo tenga responsabilidad por esto y, por tal razón, sea causa de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 73, fracción IX, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, responsabilidad que debería recaer sobre el candidato del partido político que no quitó su propaganda a tiempo, en este caso el candidato a presidente del Partido Acción Nacional, a pesar de los constantes avisos que existieron, tal como se demuestra con el anexo 9 ya descrito, por lo que se deduce que tampoco analizó el anexo 26 de mi escrito de inconformidad, el cual consiste en escrito de protesta y como se puede apreciar, dentro del mismo, ahí hago la protesta de que los representantes de casilla hicieron la manifestación a los presidentes de casillas, para que éstos quitaran la propaganda, sin obtener de ninguno de ellos una respuesta favorable, por lo que resulta ilógico que yo sea el responsable.
Además que se robustece lo manifestado en las actas destacadas ya exhibidas, de que el candidato Jesús Bautista Álvarez andaba haciendo proselitismo, como se manifiesta en el escrito de protesta ya descrito, en su hecho tercero del mismo, que consta dentro del anexo 26 del escrito de inconformidad presentado en primera instancia.
Por tales razones me causa agravio, por lo que las pruebas no fueron debidamente valoradas, toda vez que se acredita la causal IX, de conformidad a lo establecido por el artículo 73 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que se aprecia, que dentro de autos y de las pruebas ofrecidas, que hubo presión sobre los electores al momento de emitir su voto para candidato a presidente municipal, por parte del Partido Acción Nacional y además del proselitismo que hizo el día de la elección. Por tal razón solicito, que este tribunal analice en detalle todas las probanzas exhibidas, y en su oportunidad declare nula la casilla 933 básica.
Segundo.
Fuente de agravio. La resolución de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada dentro del juicio de reconsideración RR-06/04-I, en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala dentro del juicio de inconformidad JI-06/04-V. En su punto de considerando quinto, dentro de las páginas 35 y 36 que establece:
‘Por otra parte, resulta inatendible lo establecido por el actor en relación a la casilla 931 básica, ello en razón de que, en su escrito de reconsideración, exclusivamente se circunscribe a señalar, que con la finalidad de robustecer las argumentaciones referentes a la misma, presenta diversas pruebas que califica como “supervenientes”, consistentes en el listado nominal de la casilla de referencia y actas destacadas, que contienen las declaraciones de Sigifredo Aguilar Zepeda, Delia Ceja López y de Austreberto Chávez González; y, copia certificada del acta de cabildo número seiscientos setenta y tres, del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, con la que dice pretende acreditar que Sigifredo Aguilar es regidor del ayuntamiento.
Como puede advertirse de la demanda de reconsideración, con las argumentaciones vertidas y a que nos referimos en el párrafo anterior, el actor no precisa de qué forma, las pruebas presentadas pueden contravenir las consideraciones, que el magistrado de primera instancia tuvo para determinar infundados los agravios presentados por el actor en el juicio de inconformidad, pues sólo se limita a describirlos, señalando que los mismos robustecen las argumentaciones referentes a la casilla 931 básica; ello, independientemente de que esas documentales no tienen el carácter de supervenientes, pues como se ha mencionado, sólo pueden ser consideradas como tales, de acuerdo con el artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En la especie, el listado nominal y el acta de cabildo no son pruebas supervenientes, porque es claro que son documentos que existían con anterioridad a la fecha en que feneció el plazo para la presentación de juicio de inconformidad, y que bien pudieron obtenerse u ofrecerse por el actor al juicio, en los plazos establecidos por la ley para aportar los medios de convicción; en tanto que, las actas notariales no se consideran así, porque no es claro que su confección haya sido ajena al oferente de las mismas, ello, por su falta de inmediatez y por su contenido, dirigido exacta y extrañamente a respaldar los agravios presentados en primera instancia por el actor, de lo que puede presumirse que fueron creadas intencionalmente a efecto de perfeccionar la demanda y las pruebas existentes en autos, lo cual como se ha reiterado, no es admisible en este recurso’.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece e impone, a los estados de la república, la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de igual forma el propio inciso b), del precepto legal invocado, establece que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, deberán ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por su parte el artículo 17 constitucional, prevé la garantía de acceso a la justicia de manera completa y expedita, lo que relacionado con los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento supremo, que consagra la garantía de legalidad obligando, a las autoridades a fundar y motivar debidamente sus resoluciones, derivando de la anterior el principio de exhaustividad en el estudio de los puntos planteados en los medios de impugnación, la correcta valoración de las pruebas y el análisis detenido de los conceptos de agravio; no obstante lo anterior, la Primera Sala Colegiada, a fojas 29 a 35 de la resolución, que ahora se combate, en su considerando quinto, enunció avocarse el estudio de, entre otros puntos de agravio, el agravio primero, señalado en mi recurso de reconsideración; sin embargo, sustancialmente esto no sucedió, puesto que, en el desarrollo de su resolución, no entró al estudio de los puntos planteados en este punto de agravio, repitiendo la conducta ilícita de la sala unitaria de primera instancia, que tampoco se avocó en su sentencia de los hechos narrados desde la demanda inicial, ni se pronunció en relación a los medios de prueba allegados a la misma.
La causa que se invocó para decretar la nulidad, fue establecida por el artículo 73, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
Preceptos violados.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
(...)’.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 13. (...)
Del Código Electoral del Estado.
Artículo 1.
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo.
El presente ordenamiento reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; y
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
(...)
Artículo 3.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores’.
De la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
‘Artículo 1.
La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado de Michoacán y reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3.
El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y
(...)
Artículo 6.
(...)
El Tribunal Electoral del Estado, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 21.
La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
(...)’.
Me causa agravio la falta de motivación y la inadecuada valoración de las pruebas, que tuvo la Sala Colegiada al momento de dictar su resolución, porque esta no hace un análisis de fondo, dentro de cada prueba, ya que únicamente menciona tales probanzas de manera genérica y no analiza de una por una, ya que con esta probanza pretendí acreditar, que dentro de la casilla 931 básica, se actualizó la causal de nulidad IX de artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en ejercer violencia física o presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; causal que quedó plenamente acreditada, de conformidad con lo establecido en mi escrito de inconformidad y dentro del recurso de reconsideración, mismos que fueron presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Siendo que para acreditar la causal invocada ofrecí las siguientes pruebas, a las cuales no se les valoró correctamente:
Siendo que en mi escrito inicial presenté acta destacada en la cual Delia Ceja López, manifiesta y dice: ‘que el día catorce de noviembre del presente año día de la jornada electoral pasada, siendo las nueve horas y treinta minutos, se presentó en su domicilio el actual regidor del Partido Acción Nacional en el ayuntamiento, el doctor Sigifredo Aguilar Zepeda, indicándole que fuera a votar y que lo hiciera por el candidato del Partido Acción Nacional señor Jesús Bautista Álvarez’; documental que anexé al recurso de inconformidad presentado y siendo que Sigifredo Aguilar Zepeda se enteró de que Delia fue a declarar ante notario y con la finalidad de desvirtuar lo dicho por ella, éste la llevó ante notario para que se desistiera de lo argumentado y, por tal razón, exhibí la siguiente prueba como superveniente, porque como se aprecia, ésta es de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, y no estuvo a mi alcance porque, además, no es una prueba que la haya elaborado una persona con la finalidad de favorecerme, siendo que esta testimonial fue hecha para controvertir lo manifestado por Delia Ceja López, y que al final de cuentas me resultó favorable en lugar de perjudicial, porque en el acta destacada Sigifredo Aguilar Zepeda y Delia Ceja López, ante el notario público número 127 el licenciado Antonio Gudiño Sánchez, en la ciudad de San José de Gracia de Marcos Castellanos, Michoacán, siendo las 14:10 del día veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, manifiesta el primero de sus declarantes, Sigifredo Aguilar Zepeda: ‘que lo manifestado ante el suscrito notario por la señora Delia Ceja López, el día veintiuno de noviembre del año en curso, no es verdad, que él solamente siendo las 3:30 de la tarde, afuera del domicilio de la señora Delia Ceja López, le recordó que si ya había ido a votar, a lo cual la señora mencionada le contestó al declarante que no tenía a la mano la credencial y que la iba a buscar para ir a votar y que efectivamente sí fue a votar’. Por lo que el segundo de los declarantes manifiesta: ‘que efectivamente el doctor Sigifredo Aguilar Zepeda la invitó a votar por su candidato, identificándolo Jesús Bautista, que es de Acción Nacional’.
Debido al contenido de esta acta se puede apreciar, que a pesar de que Sigifredo Aguilar Zepeda llevó a Delia Ceja a desistirse de la declaración hecha, ésta se sostuvo en su dicho y lo único que le tocó declarar a él fue, que únicamente le recordó que fuera a votar, pero si Delia Ceja aún estando él presente insiste en su dicho y el candidato acepta parcialmente éste, se deduce que realmente la declarante Delia Ceja está declarando hechos que le constan, por tal razón, solicito que esta prueba me sea aceptada como superveniente y se le tome como una confesión a Sigifredo Aguilar Zepeda, toda vez que de acuerdo a lo manifestado, se deduce que en realidad Sigifredo Aguilar Zepeda estuvo haciendo proselitismo el día de la elección, razón por la cual me vi en la necesidad de agregar el listado nominal que obra dentro del anexo 6 de mi escrito de reconsideración; para tratar de perfeccionar lo manifestado con anterioridad, esto con la finalidad de acreditar, que Sigifredo Aguilar Zepeda, quien es votante de la casilla 931, anduvo haciendo proselitismo dentro de la misma el día de la elección; ofrecí como prueba el listado nominal en el cual aparece su fotografía en la hoja 2 de la misma lista en el numero 31, por tal razón se acredita, que esta persona estuvo haciendo proselitismo e incitando a la gente a que votara por el Partido Acción Nacional, el día de la elección dentro de la casilla 931 básica.
Y por otra parte ofrecí el acta, una copia certificada de una acta de la sesión de cabildo, dentro del anexo 4 del recurso de reconsideración, en donde claramente se puede apreciar la firma y el nombre del regidor, la cual concuerda con la plasmada dentro de la declaración descrita con anterioridad, misma que se exhibió, la prueba consistente en el listado nominal y el acta de cabildo son pruebas que ya existían con anterioridad a la fecha de presentación del recurso de inconformidad, pero como no había cómo relacionarlas al momento de presentar el recurso, hasta el momento en el que Sigifredo Aguilar Zepeda, quien es regidor del ayuntamiento, declaró por su voluntad y al momento de surgir el acta destacada donde él hace su manifestación que anduvo haciendo proselitismo, y como ésta es una prueba superveniente, me vi en la necesidad de reforzarla con las demás; porque, con todo esto queda acreditada la causal IX del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tal razón pido, que en su oportunidad se anule la casilla 931 básica.
Tercero:
Fuente de agravio: la resolución de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la primera Sala Colegiada, dentro del juicio de reconsideración RR-06/04-I, en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala dentro del juicio de inconformidad JI-06/04-V.
Conceptos de violación.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece e impone, a los estados de la república, la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de igual forma el propio inciso b), del precepto legal invocado, establece que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, deberán ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por su parte el artículo 17 constitucional, prevé la garantía de acceso a la justicia de manera completa y expedita, lo que relacionado con los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento supremo, que consagra la garantía de legalidad obligando, a las autoridades a fundar y motivar debidamente sus resoluciones, derivando de la anterior el principio de exhaustividad en el estudio de los puntos planteados en los medios de impugnación, la correcta valoración de las pruebas y el análisis detenido de los conceptos de agravio; no obstante lo anterior, la Primera Sala Colegiada, a fojas 29 a 35 de la resolución, que ahora se combate, en su considerando quinto, enunció avocarse el estudio, de entre otros puntos de agravio, el agravio primero, señalado en mi recurso de reconsideración; sin embargo, sustancialmente esto no sucedió, puesto que, en el desarrollo de su resolución, no entró al estudio de los puntos planteados en este punto de agravio, repitiendo la conducta ilícita de la sala unitaria de primera instancia, que tampoco se avocó en su sentencia de los hechos narrados desde la demanda inicial, ni se pronunció en relación a los medios de prueba allegados a la misma.
La causa que se invocó para decretar la nulidad, fue establecida por el artículo 73, fracción IX, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
(...)’.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 13. (...)
Del Código Electoral del Estado.
‘Artículo 1.
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo.
El presente ordenamiento reglamenta las normas constitucionales relativas a:
I. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; y
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
(...)
Artículo 3.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores’.
De la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
‘Artículo 1.
La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado de Michoacán y reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 3.
El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y
(...)
Artículo 6.
(...)
El Tribunal Electoral del Estado, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
Artículo 21.
La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
(...)’.
Debido a que pasaron inadvertidas las manifestaciones que fueron hechas dentro del recurso de reconsideración, donde no se analizaron en los considerandos de la presente resolución, los resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de las casillas 930 básica, 931 básica, 931 contigua 1, 932 básica, 933 básica, 933 contigua 1, 939 básica, las cuales me permito reproducir para una mejor interpretación:
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
930 | Básica | Independencia 24 Nte. DIF municipal | San José de Gracia |
Como se acredita con el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento 2004 (que constituye el anexo 3 del escrito de juicio de inconformidad). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación
Boletas recibidas: 521
Boletas sobrantes: 218
Boletas extraídas de la urna: 303
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal: 512
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 303.
Primer lugar Partido Acción Nacional: 107
Segundo lugar Partido de la Revolución Democrática: 105
Tercer lugar Coalición Fuerza PRI-Verde: 78
Partido del Trabajo: 10
Votos nulos: 3
Candidatos no registrados: no se consignan
Votación total: 303
De lo anterior obtenemos:
Diferencia entre el primer y el segundo lugar: 2 votos.
Votación total: 303.
Análisis de error.
1) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 302
Boletas extraídas de la urna: 303
Votación total: 303
Se aprecia irregularidad en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total.
Diferencia: 1 voto.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
2)
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
931 | Contigua | Kinder 21 de marzo | San José de Gracia |
Es el caso que, la casilla que se impugna, se actualiza la causal VI de nulidad establecida por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Como se acredita con el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento 2004 (misma que obra dentro del anexo 11 del recurso de inconformidad presentado). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Boletas recibidas: 502
Boletas sobrantes: 216
Boletas extraídas de la urna: 286
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 286
Primer lugar Partido Acción Nacional: 120
Segundo lugar Partido de la Revolución Democrática: 85
Tercer lugar Coalición Fuerza PRI-Verde: 75
Partido del Trabajo: 02
Votos nulos: 0
Candidatos no registrados: No se consignan
Votación total: 282
De lo anterior obtenemos:
2) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 286
Boletas extraídas de la urna: 286
Votación total: 282
Se aprecia irregularidad en el número de boletas extraídas de la urna y votación total.
Diferencia: 4 votos faltantes.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
932 | Básica | Rubén Romero Pte. Y Reforma | San José de Gracia |
Es el caso que, la casilla que se impugna, se actualiza la causal VI de nulidad establecida por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Como se acredita con el acta de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento 2004 (mismo que obra dentro del anexo 14 de mi escrito de inconformidad). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Boletas recibidas: 507
Boletas sobrantes: 228
Boletas extraídas de la urna: 279
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal:
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 274.
Primer lugar Partido Acción Nacional: 123
Segundo lugar Partido de la Revolución Democrática: 70
Tercer lugar: Coalición Fuerza PRI-Verde: 78
Partido del Trabajo: 05
Votos nulos: 03
Candidatos no registrados: no se consignan
Votación total: 279
De lo anterior obtenemos:
Diferencia entre el primer y el segundo lugar: 53 votos.
Votación total: 279.
Análisis de error.
1) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 274
Boletas extraídas de la urna: 279
Votación total: 279
Se aprecia irregularidad en el número de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación total.
Diferencia: 5 votos.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
4)
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
933 | Básica | Emiliano Zapata Poniente Jardín de Niños Temachtiani | Marcos Castellanos |
Es el caso que, la casilla que se impugna, se actualiza la causal VI de nulidad establecida por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Como se acredita con el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento 2004, (mismo que obra dentro del anexo 16 de mi escrito de inconformidad). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Boletas recibidas: 518
Boletas sobrantes: 250
Boletas extraídas de la urna: 269
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal: 509
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 269.
Primer lugar Partido Acción Nacional:116
Segundo lugar: Partido de la Revolución Democrática: 85
Tercer lugar: Coalición Fuerza PRI-Verde: 50
Partido del Trabajo: 11
Votos nulos: 0
Candidatos no registrados: no se consignan
Votación total: 262
De lo anterior obtenemos:
Diferencia entre el primer y el segundo lugar: 85 votos.
Votación total: 262.
Análisis de error.
1) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 274
Boletas extraídas de la urna: 269
Votación total: 262
Se aprecia irregularidad en el número de boletas extraídas de la urna y la votación total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Diferencia: 7 votos.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
5)
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
933 | Contigua | Emiliano Zapata Pte. | Marcos Castellanos |
Es el caso que, la casilla que se impugna, se actualizan las causales IV y VI de nulidad establecidas por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Como se acredita con el acta de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento 2004 (mismo que obra dentro del anexo 21 de mi escrito de inconformidad). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Boletas recibidas: 515
Boletas sobrantes: 226
Boletas extraídas de la urna: 292
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal: 509
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 292.
Primer lugar: Partido Acción Nacional:138
Segundo lugar Partido de la Revolución Democrática: 94
Tercer lugar Coalición Fuerza PRI-Verde: 51
Partido del Trabajo: 04
Votos nulos: 0
Candidatos no registrados: no se consignan
Votación total: 287
De lo anterior obtenemos:
Diferencia entre el primer y el segundo lugar: 44 votos.
Votación total: 287.
Análisis de error.
1) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 292
Boletas extraídas de la urna: 292
Votación total: 287
Se aprecia irregularidad en el número de boletas extraídas de la urna y la votación total.
Diferencia: 5 votos.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
6)
Sección | Tipo | Ubicación | Localidad |
939 | Básica | Domicilio conocido El Sabino. | El Sabino |
Es el caso que, la casilla que se impugna, se actualiza la causal VI de nulidad establecidas por el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Como se acredita con el acta de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento 2004 (mismo que consta dentro del anexo 22 de mi escrito de inconformidad). Es el caso que, en esta casilla, en el acta de escrutinio y cómputo se consignan los siguientes resultados que constituyen error o dolo, como causal de nulidad de la votación, conforme al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
Boletas recibidas: 584
Boletas sobrantes: 333
Boletas extraídas de la urna: 251
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal: 554
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 248.
Primer lugar Partido Acción Nacional: 113
Segundo lugar: Partido de la Revolución Democrática: 79
Tercer lugar: Coalición Fuerza PRI-Verde: 51
Partido del Trabajo: 03
Votos nulos: 0
Candidatos no registrados: no se consignan
Votación total: 251
De lo anterior obtenemos:
Diferencia entre el primer y el segundo lugar: 34 votos.
Votación total: 251.
Análisis de error.
1) Debe existir coincidencia entre los rubros de: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votación total y el total de boletas extraídas de la urna.
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 248
Boletas extraídas de la urna: 251
Votación total: 251
Se aprecia irregularidad en el número de boletas extraídas de la urna, la votación total y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Diferencia: 3 votos.
Asimismo, en el supuesto inadmitido de que el error aritmético que se demuestra en el cómputo de esta casilla no resulte ser determinante, a juicio de este tribunal, es necesario considerar, que es innegable que el mismo existe, no sólo en esta casilla, sino en un número importante respecto de las instaladas en el municipio, y en el caso concreto, debemos considerar, que tales errores constituyen irregularidades graves en el acta de escrutinio y cómputo, que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación, lo que resulta determinante para el resultado de la misma, por lo que debe decretarse su nulidad.
Por otra parte, se puede apreciar que, si se tomaran a favor del candidato a presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, los votos de los cuales se desconoce dónde están, debido al análisis que se hizo en el presente agravio, se estaría hablando 20 votos a favor del candidato a presidente por parte del Partido de la Revolución Democrática, si bien es cierto, la diferencia que existe entre el primero y el segundo lugar es de 56 votos dentro de la votación total de la elección, lo que no cambiaría el resultado de la elección; pero si se anularan las casillas ya descritas, por la causal invocada, se estaría hablando de revertir el resultado de la elección, porque el número de votos de diferencia que existe entre el primer lugar, que es el Partido Acción Nacional y el segundo lugar, que es el Partido de la Revolución Democrática en esta casilla; por tal razón, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
‘DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero y similares). Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o. de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada respecto de esa casilla se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra. SUP-JRC-200/2002. Partido del Trabajo. 28 de noviembre de 2002. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Disidentes: José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Carlos Vargas Baca’.
Esto es así, porque la nulidad de solo una de estas casillas es susceptible de traducirse en un resultado erróneo y jurídicamente ilógico, al tenerse identificada la afectación de votos emitidos en las casillas afectadas, respecto a 56 votos que son la diferencia entre el primero y segundo lugar y conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente que la tesis citada, así como en el diverso SUP-JRC-422/2004, en cuya sentencia se hace referencia al sistema de nulidades de la siguiente manera:
‘Este sistema de nulidades parte de la regla general de que, si las irregularidades cometidas en una casilla sólo alteran los resultados de la votación recibida en ella, sin ser posible identificar los votos afectados por ellos, para evitar que los votos espurios sean decisivos para el resultado total de los comicios, cuando existe tal posibilidad, se declara la nulidad de todos los votos de la casilla en la cual se cometieron las violaciones, como medio único posible de anular los votos ilícitos del resultado general, para cerrar la posibilidad de que votos irregulares definan al ganador de la elección.’
Debe señalarse que, este mismo criterio se emplea en la resolución del expediente SUP-JRC-414/2004.
Este supuesto, aplicado al Estado de Veracruz es perfectamente compatible con el sistema de nulidades vigente en la legislación del Estado de Michoacán de Ocampo, criterio que es vigente y aplicable al caso que nos ocupa, puesto que no debe permitirse que votos espurios o afectados determinen el resultado final de la elección, como acontece en el presente asunto, pues existen 56 votos de diferencia entre el partido que represento y el Partido Acción Nacional dentro del resultado final de la elección, como ya se ha expresado anteriormente dentro del presente ocurso, y si se anularan las casillas ya mencionadas por la causal ya descrita, se estaría hablando de revertir el resultado de la elección porque el número de votos de diferencia que existe entre el primer lugar, que es el Partido Acción Nacional y el segundo lugar, que es el Partido de la Revolución Democrática en la votación total de la elección.
Por tal razón, solicito se haga la nulidad de las casillas ya mencionadas, de conformidad a la causal VI de nulidad establecidas por el artículo 73 de la ley estatal del sistema de medios de impugnación”.
QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.
En primer lugar se analizan los motivos de inconformidad, en los que el partido actor plantea aspectos de carácter procesal.
El actor controvierte el desechamiento de las pruebas que exhibió con el escrito del recurso de reconsideración, a las que atribuyó el carácter de supervenientes, en relación con el planteamiento de nulidad de la votación recibida en la casilla 931 básica.
La autoridad responsable consideró, que los medios de convicción ofrecidos no tenían la calidad de pruebas supervenientes y, por esa causa, omitió tomarlas en cuenta al resolver el recurso de reconsideración. Esta determinación la sustentó en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo son supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente desconocía su existencia o estuvo imposibilitado de ofrecer o aportar, por existir obstáculos insuperables, siempre y cuando se exhiban antes del cierre de la instrucción.
Sobre esa base, la responsable razonó, en particular respecto de cada una de las pruebas ofrecidas con el carácter de supervenientes, lo siguiente:
a) En cuanto a la declaración rendida por Sigifredo Aguilar Zepeda y Delia Ceja López, el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ante el Notario Público número 127 del Estado de Michoacán, no quedó claro que su confección haya sido ajena al oferente, tanto por su falta de espontaneidad, como por su contenido, el cual está dirigido a respaldar los agravios expresados en inconformidad, por el propio partido oferente.
En contra de esta consideración, el actor alega, que la declaración rendida por Sigifredo Aguilar Zepeda y Delia Ceja López no estuvo a su alcance para exhibirla en el juicio de inconformidad, porque es de fecha posterior a la presentación de la demanda de inconformidad, y de su contenido se advierte, que no fue confeccionada con la intención de favorecer al demandante, sino para desvanecer el efecto probatorio de una primera declaración que, el veintiuno de noviembre del año en curso, había vertido Delia Ceja López, ante el propio fedatario público.
El agravio es inoperante.
Los artículos 21 y 62 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán permiten establecer, que en el recurso de reconsideración son admisibles pruebas que tengan el carácter de supervenientes y que dicha calidad se actualiza, cuando se trata de medios de demostración que:
I) no existan al momento en el que debieron ser ofrecidos en la instancia que corresponda, o
II) el oferente desconozca su existencia, o por algún obstáculo insuperable no atribuible a él, estuviera impedido para ofrecerlos o exhibirlos.
En el caso, la prueba consistente en el acta notarial que contiene la declaración de Sigifredo Aguilar Zepeda y Delia Ceja López, no existía al momento de la presentación de la demanda del juicio de inconformidad (21 de noviembre de 2004) en tanto que fue levantada el veintitrés de noviembre siguiente. Tampoco hay base alguna para establecer, que la declaración contenida en esa acta haya sido recabada a instancia del propio oferente, ya que su contenido revela, que con ella se pretendía desvanecer la fuerza demostrativa de una primera declaración que Delia Ceja López rindió el veintiuno de noviembre del año en curso, y además contiene el dicho de Sigifredo Aguilar Zepeda, persona a la que el actor atribuye los actos indebidos, quien niega los hechos afirmados por aquélla, en su primera declaración, que lo relacionan a él con la supuesta inducción de los electores para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
La prueba ofrecida se trata de una declaración surgida con posterioridad a la interposición del juicio de inconformidad, que contradice lo informado por Delia Ceja López, en una primera declaración, lo cual en apariencia perjudicaría al partido inconforme; por ende, no existe base para presumir que, la segunda declaración de dicha persona y la de Sigifredo Aguilar Zepeda fueron recabadas a instancia del recurrente.
En esas condiciones, la prueba de mérito debió ser admitida y valorada con relación a las afirmaciones de hechos que hizo el actor. Sin que obste para ello, la falta de espontaneidad a la que se refirió la responsable, porque esta circunstancia debe ponderarse, en todo caso, al realizar el examen del alcance demostrativo de dicha probanza, pero no puede servir de base para rechazar su ofrecimiento.
No obstante lo anterior, el desechamiento incorrecto de la prueba no es apto para revocar la sentencia reclamada, porque tal probanza no demuestra las irregularidades que en dicho fallo se tuvieron por no demostradas, según se explicará más adelante.
b) Respecto a la Declaración rendida por Austreberto Chávez González, el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro y ante el Notario Público número 127 del Estado de Michoacán, la responsable estimó igualmente, que no quedó claro que su confección haya sido ajena al oferente, tanto por su falta de espontaneidad como por su contenido, dirigido a respaldar los agravios expresados en inconformidad.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el demandante no expresa agravios para combatir el desechamiento de esa prueba; por tanto, lo razonado en la sentencia reclamada debe permanecer incólume para continuar rigiendo su sentido, ante la prohibición jurídica de esta Sala Superior para suplir la deficiencia, prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Con relación a la lista nominal de electores de la sección 931, del Municipio de Marcos Castellanos, en la que el oferente afirma que aparecen las fotografías de Sigifredo Aguilar Zepeda y Germán González González, por estar registrados como electores en dicha sección, la responsable estimó, que se trataba de un documento que existía con anterioridad a la promoción del juicio de inconformidad y que, por ende, el partido inconforme tuvo a su alcance y la pudo haber ofrecido dentro de los plazos establecidos en la ley.
El partido actor alega, que ofreció dicha lista nominal de electores como prueba superveniente, para fortalecer la afirmación hecha desde su demanda de inconformidad, en el sentido de que, Sigifredo Aguilar Zededa está inscrito en dicha lista y por ello se debe concluir que hizo proselitismo en la casilla 931 básica, el día de la jornada electoral.
El agravio es infundado. En la demanda de inconformidad, el demandante afirmó, que en la casilla 931 básica se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 73 Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por haber existido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En el planteamiento de hechos en los que fundó dicha causal, el demandante mencionó únicamente a Germán González Godínez, candidato a regidor por el Partido Acción Nacional y a Amparo González Partida, representante de dicho partido ante la mesa directiva de casilla, como las personas que participaron en los hechos que estimó constitutivos de la causal de nulidad que hizo valer.
En esas condiciones, como no existe un planteamiento de hechos en el sentido de que Sigifredo Aguilar Zepeda está inscrito en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, las pruebas dirigidas a acreditar esa circunstancia carecerían de objeto, porque sólo las afirmaciones sobre hechos son materia de prueba, en términos del artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán.
Lo único que existe respecto de Sigifredo Aguilar Zepeda es, que los testigos Delia Ceja López y Magdaleno Orozco Martínez lo mencionan en sus respectivas declaraciones como “Regidor del ayuntamiento, por el Partido Acción Nacional”. Sin embargo, tampoco en esta referencia que hacen los testigos se menciona que, esa persona se encontrara inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 931 básica.
Sobre esa base es posible afirmar, que la prueba ofrecida como superveniente por el demandante, consistente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 931 del municipio de Marcos Castellanos es impertinente, porque con ella se pretende demostrar hechos que no fueron planteados en la demanda de inconformidad, o sea, nunca se dijo que Sigifredo Aguilar Zepeda se encontraba registrado como elector en la Sección 931 de ese municipio. De ahí que el desechamiento de la prueba en examen deba subsistir.
Por otra parte, en los autos se advierte que en el recurso de reconsideración, el demandante adujo, que el mismo listado nominal lo ofrecía para corroborar el contenido de las tres fotografías que exhibió en el juicio de inconformidad, en las que aparece Germán González González, a quien el demandante atribuyó conductas que estima constitutivas de la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Sin embargo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor no expone argumentos para demostrar, que dicha prueba debió ser admitida a efecto de acreditar ese distinto hecho. En consecuencia, los razonamientos de la responsable, para no aceptar la referida prueba, permanecen incólumes, al no existir posibilidad de suplir la deficiencia del agravio.
Con independencia de lo anterior, es claro que el demandante estuvo en aptitud, desde la presentación de la demanda de inconformidad, de ofrecer como prueba la lista nominal de electores de la sección electoral 931 del municipio de Marcos Castellanos, a efecto de que la fotografía de Germán González González que en ella aparece, fuera comparada con las tres fotografías en las que, afirmó, se percibe la imagen de esa persona al momento de efectuar las conductas que le atribuyó y que estima constituyen la causa de nulidad de votación que hizo valer.
Ello es así, porque la lista nominal de electores es un documento que se entrega a los presidentes de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral y cuya existencia verifican los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos, antes de instalar la casilla que corresponda. De ahí que el partido demandante no pueda alegar, que se trata de un documento que no existía al momento de presentar la demanda del juicio de inconformidad o del que desconocía su existencia, o que existiera algún obstáculo insalvable por el que no pudiera ofrecerla.
De esta suerte, si el actor estimaba que la fotografía que aparece en la lista nominal de electores era útil para constatar, que la persona que aparece en las fotografías que exhibió como prueba en el juicio de inconformidad es Germán González González (a quien en la demanda de inconformidad señaló como Germán González Godínez) debió ofrecer como prueba, desde la demanda de inconformidad, la mencionada lista con las distintas fotografías que exhibió, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, fracciones IV y VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, pero no lo hizo. En consecuencia, al no actualizarse las condiciones para que se trate de una prueba superveniente, el desechamiento debe subsistir.
d) Respecto al acta de sesión de cabildo del municipio de Marcos Castellanos, celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en la que el oferente afirmó que existe la firma de Sigifredo Aguilar Zepeda, con el carácter de regidor del ayuntamiento de dicho municipio, por el Partido Acción Nacional, el correspondiente agravio es infundado porque, el demandante estuvo en aptitud, desde que presentó la demanda del juicio de inconformidad, de ofrecer alguna prueba mediante la que acreditara esa afirmación, puesto que esa calidad de regidor existía y era de su conocimiento desde la presentación de la demanda de inconformidad, y en todo caso, si tenía algún impedimento para exhibir el medio de prueba respectivo, entonces debió solicitar que fuera recabada por el tribunal, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones IV y VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, pero no lo hizo. Por tanto, al no actualizarse las condiciones para que se trate de una prueba superveniente, el desechamiento debe subsistir.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la única prueba que fue desechada ilegalmente es, la consistente en la declaración rendida por Sigifredo Aguilar Zepeda y Delia Ceja López el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, ante el Notario Público número 127 del Estado de Michoacán.
No obstante que la prueba mencionada debió ser admitida y valorada de manera conjunta con las demás, relacionadas con la irregularidad aducida respecto de la casilla 931 básica, no ha lugar a revocar la sentencia reclamada para que se admita dicha prueba, porque el perjuicio producido a la esfera jurídica del partido demandante se repara, al tener en consideración dicha prueba para resolver, en cuanto al fondo, la cuestión que con ella se pretende demostrar, lo que hará esta Sala Superior en párrafos subsecuentes, con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el juicio de inconformidad, el demandante alegó, que en la casilla 931 básica se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Para resolver este planteamiento, se atenderá a lo que el partido impugnante adujo en la demanda de inconformidad, tanto en el apartado de hechos como en el capítulo de pruebas, respecto de lo cual se hará la valoración de las pruebas que fueron exhibidas por el demandante:
A) Uno de esos hechos consiste en que: Germán González Godínez candidato a regidor por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, estuvo en la casilla 931 básica el día de la jornada electoral, a las nueve horas con treinta minutos; en ese lugar habló con algunos electores que se acercaban a emitir su voto; a las catorce horas de la misma fecha, dicha persona se presentó nuevamente en la casilla 931 básica, se inclinó hacia Amparo González Partida (representante del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla) y juntos vieron “un documento” mientras él le daba indicaciones. Las pruebas a examinar, para establecer si se probaron o no esas afirmaciones, son: tres fotografías en las que el demandante afirma, que se aprecia la imagen de Germán González Godínez (de quien el actor aclara, en los agravios del presente juicio, que el nombre correcto es Germán González González) así como las acciones que le atribuye.
En aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí las pruebas ofrecidas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracciones I y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, esta Sala Superior estima, que las fotografías en examen constituyen un indicio levísimo de los hechos afirmados por el demandante, porque aunque corresponda a la casilla 931 básica, las imágenes que se muestran no son suficientes para acreditar las afirmaciones del impugnante.
Las fotografías sólo contienen imágenes, la marcada como anexo cinco, de tres personas, dos del género masculino y una del femenino, frente a una ventanilla donde está pegado el cartel de la casilla, la imagen de quien se dice es el candidato da la impresión de que habla con el sujeto que está a su izquierda, en tanto que la persona del género femenino se encuentra a sus espaldas; las identificadas como anexos seis y siete muestran al supuesto candidato y a quien se dice es representante del Partido Acción Nacional en la casilla, en una, aquél camina hacia ésta y en la otra, se inclina hacia ella, quien se encuentra sentada en una silla, con hojas de papel en la mano, sin que en estas dos fotografías se aprecien más personas.
Con las solas imágenes que se aprecian en las tres fotografías no es posible establecer la identidad de las personas que aparecen en ellas, ni la certeza de las calidades de candidato y de representante de partido en casilla que se atribuyen a dos de las personas que ahí aparecen. Tampoco pueden servir de base para concluir, que el individuo que se dice es el candidato habló con más de un elector, ni lo que supuestamente le dijo, tampoco que le haya dado instrucciones a quien se dice es representante del Partido Acción Nacional ante la mesa directiva de casilla, ni en qué sentido, menos qué tipo de documento es el que sostiene esta última.
Por esos motivos y al tener en cuenta que, las fotografías, como cualquier medio de prueba técnico requiere además que se acredite su autenticidad, dada la facilidad que existe para reproducirla con un fin específico a modo de preconstituir una prueba de las afirmaciones de las partes, es que sólo constituyen un levísimo indicio de los hechos narrados en la demanda de inconformidad, y como no obran en autos otras pruebas que, debiendo ser admitidas puedan ser adminiculadas con las fotografías para confirmar las afirmaciones del actor, no se puedan considerar demostrados tales hechos. Por tanto, los agravios en los que se aduce una supuesta indebida apreciación de los hechos y valoración de estas pruebas, son infundados.
B) En relación con el hecho diverso atribuido a Sigifredo Aguilar Zepeda, regidor por el Partido Acción Nacional, consistente en que, esta persona se presentó en el domicilio de Delia Ceja López, el día de la jornada electoral, a las nueve horas con treinta minutos y le indicó que votara por el candidato del Partido Acción Nacional; a las once horas de ese mismo día, invitó a Magdaleno Orozco Martínez a votar por el Partido Acción Nacional e insistió hasta subirlo a un automóvil, en el que le señaló el emblema del partido por el que debía votar, y que le entregó cincuenta pesos una vez que votó, las pruebas a examinar son:
1. Declaración de Delia Ceja López, rendida el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro ante el Notario Público 127 del Estado de Michoacán.
2. Declaración de Magdaleno Orozco Martínez, rendida el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro ante el Notario Público 127 del Estado de Michoacán.
3. Declaración de Delia Ceja López y Sigifredo Aguilar Zepeda, rendida el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro ante el Notario Público 127 del Estado de Michoacán. Esta es la prueba que fue desechada indebidamente y cuya valoración se hará por esta Sala Superior, de manera conjunta con las dos anteriores a las que está relacionada, para reparar el consiguiente agravio a la esfera jurídica del partido demandante.
Dichas declaraciones, valoradas en los términos establecidos, sólo arrojan leves indicios de que el día de la jornada electoral, Sigifredo Aguilar Zepeda indujo a dos personas a votar a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, pero no acreditan plenamente tal hecho ni el carácter de regidor que se le atribuyó a dicho sujeto.
En efecto, Delia Ceja López, en la declaración rendida el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, afirmó que el día de la jornada electoral, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, se presentó en su domicilio Sigifredo Aguilar Zepeda, quien —según la testigo— es regidor del ayuntamiento por el Partido Acción Nacional y le indicó, que votara por el candidato de ese partido. La afirmación anterior se reiteró en las declaraciones hechas el veintitrés de noviembre siguiente, por la propia Delia Ceja López y Sigifredo Aguilar Zepeda, pues éste aceptó, que el día de la jornada electoral estuvo en la casa de Delia Ceja López, aunque dijo que sólo fue para recordarle que fuera a votar, pero ella sostuvo que, su interlocutor le había indicado que votara por el candidato del Partido Acción Nacional.
Por su parte, Magdaleno Orozco Martínez declaró, que el día de la jornada electoral, a las once horas, se presentó Sigifredo Aguilar Zepeda, quien dijo fungía como regidor en el ayuntamiento y lo invitó a votar por el candidato del Partido Acción Nacional, de manera insistente, a grado tal que consiguió subir al declarante a un automóvil, le señaló el emblema del partido por el que debía votar, lo llevó a votar y lo gratificó con cincuenta pesos.
En cuanto a los hechos que Magdaleno Orozco Martínez atribuye a Sigifredo Aguilar Zepeda, o sea, la inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional, el testimonio ve reducido su valor demostrativo a un indicio leve, porque carece de espontaneidad al referir hechos que se dicen ocurridos durante la jornada electoral (el catorce de noviembre de dos mil cuatro) y su declaración la emitió el veintiuno de noviembre, esto es, siete días después de ocurridos los acontecimientos y una vez conocidos los resultados de la elección municipal cuestionada, lo que hace suponer su preconstitución con el propósito de favorecer al partido inconforme; además, esta declaración no está corroborada con alguna otra probanza, que se refiera a la presión que supuestamente sufrió Magdaleno Orozco Martínez, para votar a favor del candidato del Partido Acción Nacional.
En tanto que, respecto de la declaración de Delia Ceja López su eficacia probatoria se desvanece, porque en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 931, contenido A-L del municipio Marcos Castellanos (que corresponde a la casilla 931 básica) exhibida por el propio partido impugnante, se advierte que dicha persona no está inscrita en la lista, lo que permite establecer que tal testigo no tiene el carácter de elector en la casilla cuestionada, circunstancia que hace irrelevante su dicho, al no estar demostrado que la pretendida inducción a votar en determinado sentido sobre la declarante, haya incidido en la votación recibida en la casilla impugnada. Por cierto, esta misma circunstancia vale para demeritar el dicho de Magdaleno Orozco Martínez porque, en atención al orden alfabético en que dicho elector debería ser incluido en la lista nominal de la casilla 931 básica, según la letra inicial de su apellido paterno, se advierte que tal elector no corresponde a la casilla en cuestión, porque la lista mencionada se conforma con los electores cuyos apellidos inician con las letras de la “A” a la “L”, lo que en todo caso nos lleva a estimar que, de haber existido la presión aducida, tal circunstancia no afectó a la votación recibida en dicha casilla.
En esa virtud, el valor indiciario que de origen tienen las declaraciones que se analizan y que, por los motivos apuntados se ve desminuido, es insuficiente para demostrar los hechos que, se dice, constituyen la irregularidad sobre la cual se sustenta la causa de nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
En consecuencia, una vez valoradas por esta Sala Superior las pruebas que obran en autos, se llega a la convicción de que, en el caso, no quedó demostrada la causa de nulidad de votación hecha valer en relación con la casilla 931 básica.
Toca ahora realizar el estudio de los motivos de inconformidad, en los que al actor controvierte la negativa del tribunal responsable, a acoger los agravios encaminados a evidenciar la pretendida nulidad de la votación recibida en la casilla 933 básica.
No asiste razón al inconforme al afirmar, que la resolución reclamada es contraria a derecho, por la supuesta valoración incorrecta de las pruebas siguientes:
a) documento de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, suscrito por Ruperto Carrillo Guerrero, secretario del Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, en el que refiere que el día nueve de noviembre pasado, realizó un recorrido por las calles de esa municipalidad y pudo advertir que, en el lugar donde se instalaría la casilla 933, había publicidad de los partidos políticos del Trabajo y Acción Nacional.
b) Testimonial de María Azucena Colazo Aragón, quien ante Notario Público declaró, que donde se instaló la casilla mencionada existía propaganda del Partido Acción Nacional.
Lo infundado de estos argumentos radica en que, respecto de las pruebas descritas, que el Partido de la Revolución Democrática ofreció como supervenientes, la autoridad responsable determinó que no había lugar a aceptarlas en el recurso de reconsideración, por no tener esa calidad.
La Primera Sala Colegiada estableció que, en conformidad con el artículo 21, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, no pueden tomarse en cuenta para resolver, las pruebas aportadas fuera de los plazos legales, salvo las supervenientes, entendiéndose por tales aquellas surgidas o conocidas con posterioridad al plazo en que deban ser aportadas en el medio impugnativo de que se trate, o bien, las existentes con anterioridad que el interesado no pudo ofrecer o aportar, por desconocerlas o por existir algún obstáculo que no estaba a su alcance superar.
Sobre esta base, la responsable consideró que la declaración de María Azucena Colazo y el documento suscrito por Ruperto Carrillo Guerrero no son pruebas supervenientes, la primera, porque aunque es de fecha posterior al plazo que el actor tenía para interponer el juicio de inconformidad, tanto por el contenido de la declaración como porque no satisface el requisito de espontaneidad, se podía advertir que esta declaración fue creada con la intención de perfeccionar las pruebas existentes en autos, o sea que no obedece a una causa ajena a la voluntad del oferente; en tanto que, respecto de la segunda, no puede considerarse superveniente, porque de su contenido se advierte, que los hechos aducidos por el suscritor se produjeron el nueve de noviembre y en ellos participó el partido oferente de la prueba, lo que significa que conocía su existencia y que pudo obtenerla con la anticipación necesaria para aportarla con la demanda de inconformidad.
Estas consideraciones del tribunal responsable no son controvertidas por el demandante, pues no expresa razones de hecho ni argumentos jurídicos que evidencien su ilegalidad, pues no dice por ejemplo que no fue él quien confeccionó la declaración de María Azucena Colazo Aragón o que, por algún motivo haya estado impedido para solicitar el documento de referencia, o cualquiera otra circunstancia que justificara la calidad de supervenientes de dichos medios de convicción y que hiciera evidente la ilegalidad de su desechamiento.
Con independencia del valor intrínseco de las consideraciones del tribunal responsable, deben permanecer incólumes y continuar manteniendo el sentido de su decisión, ante la prohibición expresa prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para suplir la deficiencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral.
Como esas dos probanzas no fueron admitidas por el tribunal responsable y, por lo mismo, no fueron tomadas en cuenta para resolver el recurso de reconsideración, resulta evidente lo infundado de los agravios relativos a que se valoraron indebidamente tales pruebas, por la sencilla razón de que esa pretendida apreciación incorrecta no existió.
En otro apartado de los agravios, el partido inconforme aduce, que la responsable hizo una indebida apreciación de los hechos y valoración de las pruebas consistentes en: a) tres fotografías (anexos 17, 18 y 19 del recurso de inconformidad) tomadas afuera de la casilla 933 básica, en las que se aprecia una manta con propaganda electoral del Partido Acción Nacional, con la fotografía del candidato José de Jesús Bautista Álvarez, y b) el acuerdo tomado el nueve de septiembre pasado por el Consejo Municipal Electoral de Marcos Castellanos, para retirar a una distancia mínima de cincuenta metros, de los lugares donde habían de instalarse las casillas el día de la jornada electoral, la propaganda política de los candidatos.
El inconforme añade que tal proceder de la sala responsable se surte, porque niega valor probatorio a las declaraciones de Rafael Córdova Cárdenas y María Guadalupe Pulido Macías, cuando que estas testimoniales sirven para demostrar el proselitismo y la presión sobre los electores de la casilla 933 básica, por la asistencia del candidato del Partido Acción Nacional José de Jesús Bautista Álvarez en ese lugar, quien se dedicaba a promocionarse para que los ciudadanos sufragaran en su favor.
Contrariamente a lo sostenido por el partido actor, en la resolución reclamada, la autoridad responsable sí tomó en cuenta estas afirmaciones, pero consideró que los argumentos expresados en reconsideración eran inoperantes, por no combatir adecuadamente las consideraciones de la sentencia de inconformidad, en las que se negó valor probatorio a dichos medios de convicción. Conforme a esta base, la sala colegiada local desestimó los agravios de reconsideración, porque —estimó— no existe la posibilidad legal de suplir su deficiencia.
Esta calificación de inoperantes que el tribunal responsable hizo de los agravios de reconsideración, no es cuestionada por el ahora actor, quien se limita a sostener, que lo aducido en inconformidad y las pruebas que aportó en dicho juicio no fueron apreciadas de manera correcta, con las que en su opinión, se evidencia el proselitismo atribuido al candidato del Partido Acción Nacional. El actor no explica en modo alguno, que la desestimación de sus argumentos es contraria a derecho, ya sea porque sí controvierte las consideraciones que sustentan la resolución de inconformidad, o por qué, aunque no los cuestionara, los agravios sean suficientes para evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada en reconsideración, etcétera. Por tanto, tales consideraciones deben permanecer intocadas y continuar rigiendo la resolución reclamada.
En otra parte de sus agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce que es incorrecta la valoración de las declaraciones de Sergio Guillén Mendoza y Gabino Sandoval Álvarez, vertidas ante Notario Público el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, porque el tribunal responsable otorgó valor probatorio a la segunda declaración de Sergio Guillén Mendoza, en la que se retractó de lo declarado el dieciséis de noviembre, respecto al proselitismo atribuido a José de Jesús Bautista Álvarez, cuando que debió valorarla en forma conjunta con la primera declaración, que a su parecer tiene mayor validez, atento al principio de espontaneidad y a que la retractación sólo surte efectos si se acredita el motivo que la sustente; y porque la sala local debió tener en cuenta lo declarado por el candidato Jesús Bautista Álvarez, quien reconoce haber realizado actos proselitistas.
Este agravio tampoco puede ser atendible para acoger, en cuanto al fondo, la pretensión del partido impugnante.
Cierto es que, si el tribunal responsable consideró que la segunda declaración efectuada por Sergio Guillén Mendoza y la testimonial de José de Jesús Bautista Álvarez, eran de admitirse como pruebas supervenientes en el recurso de reconsideración, entonces debió valorarlas de manera conjunta, con la primera declaración de Sergio Guillén Mendoza, efectuada el dieciséis de noviembre, a efecto de establecer el verdadero alcance demostrativo de la declaración de esa persona.
Como el tribunal responsable se limitó a ponderar, en forma aislada, la segunda declaración de referencia; lo procedente es realizar la valoración de tales declaraciones, con plenitud de jurisdicción en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El hecho aducido por el partido impugnante, que pretendió demostrar con los medios de convicción mencionados, que por cierto aparece descrito en el capítulo de pruebas y no en el de hechos de la demanda de inconformidad, se hizo consistir en que el día de la jornada electoral, José de Jesús Bautista Álvarez, candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional estuvo haciendo proselitismo, mediante recorridos que realizó por todas las casillas instaladas en el municipio, entre ellas la 933 básica, y que fue visto a una cuadra de dicha casilla; se aduce que el candidato se transportaba en distintos vehículos que tenían propaganda del partido político postulante.
Como puede verse, el proselitismo se reduce a que el candidato del Partido Acción Nacional recorrió, entre otras, la casilla 933 básica, en vehículos con propaganda de dicho partido. No se precisa algún otro hecho o circunstancia que evidencie alguna conducta distinta, atribuida al candidato, para promocionarse ante los electores.
La declaración de Sergio Guillén Mendoza emitida el dieciséis de noviembre pasado, ante Notario Público, constituye un indicio aislado, puesto que solamente el primero de los declarantes refiere que vio a dicho candidato, a una cuadra de la casilla en cuestión, transportarse en vehículos con propaganda del partido. Al relacionar esta primera declaración con la segunda efectuada el veinticuatro de noviembre y el dicho del candidato José de Jesús Bautista se corrobora que, efectivamente, el testigo encontró a dicho candidato a una cuadra de la casilla mencionada y que éste reconoció tal hecho.
Sin embargo, no puede tenerse por probado que el referido candidato se encontraba haciendo proselitismo, porque no está demostrado fehacientemente, que los vehículos en los que se transportó tenían propaganda de su partido.
La única referencia que sobre ese hecho se tiene, es la que se contiene en la primera declaración de Sergio Guillén Mendoza, que si bien no puede descartarse por la retractación que hizo dicho testigo en una segunda declaración, al no haber aducido causa o motivo alguno de la retractación, no deja de constituir un indicio aislado, por sí mismo insuficiente para probar de manera plena el hecho aducido.
En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, debe concluirse que el único indicio obtenido de la primera declaración de Sergio Guillén Mendoza no es apto para evidenciar, que el candidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional hizo proselitismo, mediante el uso de vehículos con propaganda de dicho partido, por ende, no existe base para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 933 básica.
Acorde con todo lo razonado, respecto de dicha casilla, resulta inoperante un último argumento que expresa el partido actor, en el sentido de que es contrario a derecho, que el tribunal responsable lo haya considerado corresponsable de retirar la propaganda electoral de los partidos políticos, que se encuentre cerca de los lugares donde se instalaron las casillas, por no haber adoptado las medidas necesarias para ese efecto, y que por ese motivo no podía alegar tal circunstancia, en los medios de impugnación jurisdiccionales, para pretender la nulidad de la votación respectiva.
Lo anterior porque, aunque es cierto que tal consideración de la responsable es incorrecta, pues el Partido de la Revolución Democrática sí manifestó su desacuerdo por la existencia de propaganda del Partido Acción Nacional en las inmediaciones de la casilla 933 básica, según se advierte del escrito de protesta que como anexo veintiséis exhibió con la demanda de inconformidad; sin embargo, tal consideración no causó agravio al partido recurrente porque, finalmente, el tribunal responsable analizó los agravios relacionados con dicha irregularidad y la decisión respectiva es objeto de impugnación ante esta instancia, la cual es desestimada porque, como ya se explicó, no quedó demostrada la irregularidad aducida como base de la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Por tanto, es irrelevante el error de apreciación que se atribuye a la responsable.
En el tercer agravio, el partido inconforme aduce que, pasaron inadvertidas al tribunal local las manifestaciones que hizo en reconsideración, acerca de que, en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas 930 básica, 931 básica, 931 contigua 1, 932 básica, 933 básica, 933 contigua 1 y 939 básica, existió error o dolo, que daba lugar a la nulidad de la votación, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El impugnante agrega que, para el supuesto de que esta Sala Superior considere, que el margen de error existente en las actas de referencia, no es determinante, en cuanto a la votación de cada una de las casillas, debe tenerse en cuenta que por tratarse de error en un número importante de las casillas instaladas en el municipio, se afecta el principio de certeza de la votación, lo cual es motivo suficiente para anular la votación.
Lo inoperante de tales argumentos se evidencia porque, en el recurso de reconsideración al que recayó la sentencia reclamada, el Partido Acción Nacional no expresó los argumentos anteriores, es decir, no cuestionó la votación recibida en esas casillas por la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo.
En esa virtud, es obvio que el tribunal responsable no estaba en condiciones de emitir decisión alguna sobre ese tema, al no haber sido materia del recurso de reconsideración y, por lo mismo, esta sala no puede legalmente atender tales cuestiones para revocar o modificar la decisión reclamada, porque de hacerlo, el fallo resultaría incongruente al ocuparse de cuestiones ajenas a la litis ordinaria.
Al haber sido desestimados los agravios del demandante, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de diciembre del año dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver el recurso de reconsideración número R. R. 06/2004-I.
Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios que tienen señalados en autos; por oficio, con copia certificada íntegra de esta ejecutoria, al tribunal responsable; finalmente, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS