JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-514/2000.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-514/2000, promovido por Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, Luis Hernández Bermejo, Juan Nepomuceno Ortiz Tovar, Rafael Rodríguez y Felipe de Jesús Cortés Aguirre, en contra de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-001/2000-II.
R E S U L T A N D O I. El doce de noviembre de dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Jalisco, entre otras, para renovar los miembros del ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco.
II. El quince siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la votación para la elección de los integrantes del ayuntamiento de ese municipio, y lo remitió al Consejo Electoral del Estado para su calificación.
III. El diecinueve de noviembre de dos mil, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco celebró sesión en la que declaró la validez de la señalada elección, determinó que la triunfadora era la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a la cual le fue otorgada constancia de mayoría.
Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
PARTIDO VOTACIÓN PAN 2799 PRI 3774 PRD 2211 PT 413 PVEM 181 CD 1573 PCD 5 PSN 6 PARM 3 PAS 12 DS 0 VOTOS VALIDOS 10984 CANDIDATOS NO RESGISTRADOS 1 VOTOS NULOS 254 VOTACIÓN TOTAL 11238 IV. El Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, Luis Hernández Bermejo, Juan Nepomuceno Ortiz Tovar, Rafael Rodríguez y Felipe de Jesús Cortés Aguirre, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados del acta de cómputo municipal y al efecto adujeron la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas.
V. Por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó desechar la demanda origen del juicio de inconformidad planteado.
Esta resolución les fue notificada a los actores el veintinueve de noviembre de dos mil por lo que surtió efectos el treinta siguiente, con fundamento en el artículo 389, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
VI. El partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, Luis Hernández Bermejo, Juan Nepomuceno Ortiz Tovar, Rafael Rodríguez y Felipe de Jesús Cortés Aguirre, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el cuatro de diciembre de dos mil.
VII. El seis de diciembre de dos mil, fue recibida en este tribunal la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y demás constancias relativas a la promoción de este juicio.
VIII. Por auto de seis de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de dieciocho de diciembre de dos mil, se radicó el expediente y por diverso proveído del veintiséis siguiente se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, los promoventes son el Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Además, los mencionados partidos políticos tienen interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tienen la pretensión de privar de efectos la resolución que les fue desfavorable y que se dice contraria a derecho, dictada en un juicio de inconformidad promovido por los propios partidos y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Luis Hernández Bermejo, Juan Nepomuceno Ortiz Tovar, Rafael Rodríguez y Felipe de Jesús Cortés Aguirre, respectivamente, como representantes de los partidos actores en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fueron las personas que interpusieron el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a los partidos actores, el veintinueve de noviembre de dos mil, y surtió efectos el treinta siguiente –conforme a lo dispuesto en el artículo 389, último párrafo, de la ley Electoral del Estado de Jalisco– en tanto que la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente. E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los partidos actores, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida, pronunciada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de esa entidad federativa, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los partidos actores manifiestan que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene. como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral’.
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar el desechamiento del juicio de inconformidad. En este supuesto, ante la brevedad de los plazos con que se cuenta, esta sala tendría que examinar, con plenitud de jurisdicción, el fondo de dicho medio de impugnación, en el que se plantea, entre otras cuestiones, lo inherente a la pretendida inelegibilidad del candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional, triunfador de los comicios municipales.
En esta virtud, si se consideraran fundados los agravios planteados en inconformidad, tal circunstancia afectaría el resultado de la elección.
De ahí que se estime satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ayuntamientos electos toman posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil uno.
TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“Previo al estudio de fondo correspondiente a esta controversia, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente conforme el principio de economía procesal.
En apoyo a lo anterior, es conveniente invocar la tesis
pronunciada por esta segunda sala, que bajo los siguientes datos de identificación se transcribe:
‘Clave de tesis No: SS005.1 EL2
Fecha de sesión: 26 de octubre del año 2000.
Instancia: Segunda Sala de Primera Instancia.
Fuente: Sentencia
Época: Primera
Clave de publicación: S11.1EL 005/2000 Materia: Electoral CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera adecuado analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente.
Tipo de asunto: Juicio de inconformidad No. de expediente: JIN-026/97-II. JIN-034/97-II Nombre del promovente del juicio: Partido de la Revolución Democrática Partido Revolucionario Institucional Fecha de la resolución: 27 de noviembre de 1997 Páginas de la resolución: 38-31 Páginas donde se localiza el criterio: 11-13 Votación: Unanimidad Ponente: Lic. Jorge Zárate López”.
Analizados los requisitos de procedibilidad y formalidades que deben revestir los escritos de interposición de demanda, que prescriben los artículos 394 y 395 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:
‘Artículo 394. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Si no se presenta en tiempo y forma el escrito de protesta previsto en esta ley; II. Cuando no se interponga por escrito ante el Consejo Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral; III. Cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico; IV. Si no está firmada autógrafamente; V. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley; VI. Cuando no se expresen agravios conforme a lo dispuesto en las disposiciones relativas a la suplencia de la queja previstas por esta ley para los recursos administrativos; y VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso’.
‘Artículo 395. Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:
El escrito deberá contener: I. El nombre, y domicilio del promovente para recibir notificaciones. En el caso de partido político o coalición, se indicará el nombre de su representante legal; II. La resolución que se impugna; III. La autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido; IV. La fecha y la hora en que fue notificada en los términos de ley la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido; V. Los hechos que dieron origen al acto o resolución que se impugna y la expresión de los agravios que se hayan causado.
En el caso de que éstos se expresaren en forma deficiente, se estará a lo dispuesto para la suplencia de la queja en materia de recursos administrativos; y VI. La enumeración de las pruebas documentales que se ofrezcan, que serán las únicas admisibles, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios hechos valer, teniéndose en cuenta, para su admisión y valoración, las reglas establecidas en esta ley.
Además de los requisitos señalados con antelación deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en
su caso el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún supuesto se podrá impugnar mediante la inconformidad más de una elección;
b) La mención individualizada del acta de cómputo municipal; distrital en el caso de la elección de diputados de mayoría relativa o de cómputo estatal en el caso de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
d) La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en su caso’.
Es evidente que en la especie emergen causas de notoria improcedencia, como son las siguientes:
En el supuesto se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VI, del artículo 394 y se incumple el requisito establecido en el dispositivo 395, fracción V de nuestra ley electoral, ya que el escrito de demanda carece de capítulo de agravios o parte alguna en donde se expliciten los mismos, solamente existen señalados hechos, pero dada la oscuridad de su planteamiento es imposible deducir agravio alguno, ya que como nos obliga el artículo 381 de nuestro multicitado ordenamiento legal, este órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia de la queja en dos supuestos:
a) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, podrá resolverse el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, siempre y cuando la relación de hechos sea precisa; y
b) Cuando habiendo señalado agravios exista deficiencia en la argumentación de los mismos, o cuando éstos no se mencionen de manera expresa pero puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, deberá resolverse con los elementos que obren en el expediente.
Ya que la numeración de hechos del actor es imprecisa, incompleta y oscura en su planteamiento, esta sala se encuentra imposibilitada para suplir la deficiencia de la queja en el presente asunto, aunado a esto la actora incumple con lo preceptuado en el artículo 395, inciso c), de la ley de la materia, ya que no se menciona en el ocurso en estudio la causal de nulidad que invoca para cada una de las casillas que pretende impugnar, por lo que al objetivarse la hipótesis normativa de improcedencia e incumplirse un requisito esencial en la interposición del presente juicio, en mérito de lo anterior y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 394, fracción VI, 395, fracción V, así como el inciso c) de tal precepto jurídico, en relación con el numeral 388 de la ley electoral del estado, se estima que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente y por lo tanto, se debe desechar de plano conforme a lo previsto por los artículos 69, 72 y 85 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco”.
CUARTO. Los partidos actores expresaron los siguientes agravios:
“Primero. Resulta fuente de agravios la resolución aquí combatida en virtud, de ser un acto definitivo y firme, pronunciado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al desechar de plano el juicio de inconformidad planteado ante dicha autoridad electoral.
Segundo. Manifestamos que se viola el artículo 14 constitucional en perjuicio de nuestros partidos políticos, en virtud de que no se tuvo la seguridad jurídica que consagra dicho precepto constitucional, tomando en consideración que la resolución en la que consiste el acto reclamado no fue debidamente motivada conforme a derecho, ya que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por nuestros institutos políticos y, nunca fueron debidamente valoradas causándonos un perjuicio en materia electoral.
Tercero. La resolución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco al desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por los ahora quejosos, nos causa agravios, en virtud de que al no tomar en consideración de nuestra exposición de hechos consistentes:
a) Que tal como lo establece el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se publicó en el periódico oficial del Estado de Jalisco, la convocatoria para las elecciones de munícipes para este mismo estado. Que tal y como lo señalaba la convocatoria con relación a los requisitos para los candidatos y los partidos políticos, el Partido Convergencia por la Democracia presentó planillas para el cargo de elección popular a munícipes de Zacoalco de Torres, Jalisco.
b) Con fecha siete de septiembre del año en curso se publicó en el periódico oficial del Estado de Jalisco la relación de planillas que contienden al cargo de munícipes de todos los partidos políticos en el estado, mismo que en foja 121 en donde le correspondió el espacio al Partido Convergencia por la Democracia en el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, en el cual presentó como candidato a presidente a Carlos Manuel Toscano Fletes y para vicepresidente a Everardo Contreras Ramírez y que en el mismo periódico, pero en foja 125 espacio que le correspondió al Partido de la Sociedad Nacionalista en el mismo municipio aparece en la planilla como candidato a la primera regiduría de nueva cuenta a Everardo Contreras Ramírez, integrados en la misma Evaristo Garibay Uribe, Sigifredo Hernández Pedroza, Gilberto Ureña González, Miguel Castro Preciado y Lilia Esther Verónica González, todos ellos con fecha del primero de septiembre del dos mil presentaron formal renuncia a su candidatura en tiempo y en forma tal como lo establece el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, siendo recibida por el consejo electoral, con fecha veintiséis de septiembre de los corrientes, quedando con este acto en la libertad de poder contender a un cargo de elección popular en esta misma oportunidad, tal y como lo señala la ley en la materia de nuestra entidad, fue así como los ciudadanos antes descritos se integran a la planilla del Partido Convergencia por la Democracia, quedando debidamente acreditados ante el consejo electoral del estado.
c) El pasado doce de noviembre día de la jornada electoral se pudo constatar, que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco cometió un grave e irreparable descuido, al poner en las boletas electorales, en el espacio que le correspondió al Partido de la Sociedad Nacionalista, poniendo como candidato a presidente municipal indebidamente a Everardo Contreras Ramírez, todo esto en perjuicio del Partido Convergencia por la Democracia, quien obtuvo como resultado la derrota en el desarrollo del proceso electoral, ya que la irregularidad reclamada resultó determinante para el desarrollo del proceso electoral y en el resultado final de las elecciones, ya que confundió al electorado, que tuvo a la vista en dos espacios de la boleta electoral a una persona como candidato a vicepresidente y a presidente municipal.
b) También manifestamos en nuestro juicio de inconformidad, que el candidato a la presidencia municipal por el Partido Revolucionario Institucional, licenciado Ricardo Gómez Cortez, no reunió los requisitos de elegibilidad previstos por la ley, en los artículos 74, fracción VII, de la Constitución Local del Estado de Jalisco y 23, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; en dicho recurso electoral se señaló que el licenciado Ricardo Gómez Cortez fungió como secretario y síndico del Consejo Municipal Zacoalco de Torres y no se
separó del cargo en tiempo y forma tal y como se acreditó (sic) la copia fotostática notarizada que fue anexada a dicha inconformidad, la prueba documental consiste en un acta del consejo municipal de fecha veinticuatro de agosto del dos mil, en su parte baja del anverso se puede leer en su punto dos, que el consejo acepta su renuncia como secretario y síndico, cuando el tiempo límite para haber interpuesto su renuncia había fenecido el once de agosto de este año, tal irregularidad arremete a los intereses de los partidos políticos que aquí acudimos, más aún que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no acordó en tiempo y forma dicha inconformidad, con este acto nos dejó en estado de indefensión, pues no estuvo a nuestro alcance corregir esta irregularidad, porque confiamos en el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (sic) no se apegó a sus principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, pues es claro que el candidato del Partido Revolucionario Institucional viola flagrantemente los preceptos constitucionales antes invocados.
Continuando con los agravios, hacemos hincapié en el hecho de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco nos causó un perjuicio a los partidos políticos al no emitir ningún acuerdo con relación a las renuncias presentadas del registro de sus candidaturas por el Partido de la Sociedad Nacionalista, siendo Everardo Contreras Ramírez, Evaristo Garibay Uribe, Sigifredo Hernández Pedroza, Gilberto Ureña González, Miguel Castro Preciado y Lilia Esther Verónica González, todos ellos después de haber renunciado a dicha candidatura se integraron legalmente a la planilla del Partido Convergencia por la Democracia, tal y como lo permite la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el agravio consiste en que al no aparecer dicho acuerdo quedaron en estado de indefensión, todo por la omisión y descuido del consejo electoral del estado, causando un perjuicio directo a Convergencia por la Democracia, mermándosele su votación que influyó en el resultado final de las elecciones.
Con relación a la situación el licenciado Ricardo Gómez Cortez, en donde se acreditó ampliamente que el multicitado candidato no reunió los requisitos de elegibilidad por la ley electoral y que en tiempo y en forma se hicieron llegar al órgano electoral basta documentación en donde se comprobó plenamente que el licenciado Gómez Cortez indebidamente se encontraba como candidato al Municipio de Zacoalco de Torres; mas de nada sirvieron todas las documentales presentadas por los partidos, pues el órgano electoral responsable no acordó en tiempo y forma la inconformidad presentada por los partidos y que de manera indebida le da la constancia de (sic) absoluta indefensión causándole un daño a los partidos, por lo que solicitamos se declare la nulidad de toda votación en Zacoalco de Torres, Jalisco”.
QUINTO. Como se advierte de la anterior transcripción, en el apartado “Primero” no se expone un agravio, sino que los actores se concretan a indicar cuál es la materia de la impugnación, razón por la que se examinarán únicamente los dos apartados posteriores, en un orden distinto al que fueron expuestos, y por razón de método, en este considerando se abordará el examen del tercero y en el considerando sexto se estudiará el segundo.
Previamente al análisis del tercer agravio es necesario precisar, que para determinar el desechamiento de la demanda de inconformidad, la autoridad responsable se refirió a las siguientes dos consideraciones:
1) Omisión de la expresión de agravios en la demanda de inconformidad, puesto que tal escrito inicial carecía de capitulo destinado para su exposición y en concepto del tribunal responsable, del capitulo de hechos no era posible deducir la existencia de algún motivo de inconformidad.
2) El promovente de la inconformidad omitió precisar causas de nulidad con relación a las casillas cuya votación pretendía que fuera invalidada.
En la primera parte del tercer agravio, los enjuiciantes alegan que, al emitir la resolución ahora impugnada, la responsable no tomó en cuenta la exposición de hechos, de la que se deriva:
a) Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional presentó planilla para la elección de Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Jalisco.
b) Integrantes de la planilla presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, renunciaron a la candidatura en tiempo y forma y, posteriormente se integraron a la planilla de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional e incluso con tal calidad quedaron acreditados ante el Consejo Electoral Estatal.
c) En las boletas electorales, en el espacio correspondiente al Partido de la Sociedad Nacionalista, se puso indebidamente a Everardo Contreras Ramírez como candidato a presidente municipal, a pesar de que tal persona había renunciado a esa candidatura y se había integrado a la planilla de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
d) El candidato a la presidencia del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Gómez Cortez es inelegible.
A efecto de constatar tales manifestaciones se trascribe el contenido del escrito mediante el cual se promovió el juicio de inconformidad, antecedente del presente juicio:
‘Los suscritos al calce de la presente que certifican con su nombre y rúbrica y clave electoral; mayores de edad y representantes de partidos; señalando como domicilio para recibir notificaciones la finca marcada con el número ciento nueve de la calle Arista en Zacoalco de Torres, Jalisco, con el debido respeto comparezco y:
E X P O N G O :
Que por medio de este escrito y con fundamento en el carácter que se tiene reconocido como representantes de partidos; ante la Comisión Municipal Electoral de Zacoalco de Torres, Jalisco; personería que acreditan con las copias expedidas debidamente certificadas de escritos de acreditamiento que se encuentran depositados en esta Comisión Electoral Municipal de Zacoalco de Torres, Jalisco; y con fundamento establecido en el capítulo correspondiente a delitos electorales del Código Penal del Estado; nos inconformamos y protestamos por el cúmulo de anomalías e irregularidades ocurridas en suma gravedad en el proceso electoral llevado a cabo el pasado día doce de noviembre, año en curso en el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco; Distrito Electoral XVII: promovemos formalmente recursos de inconformidad, protesta y anulación de la votación llevada a cabo, expuesta en renglones anteriores de éste, por lo siguiente ocurrido:
Primero.- en la casilla electoral C2887 (sic), instalada en la Escuela C. Macías; habían funcionarios de casilla con parentesco directo con el candidato a vicepresidente municipal del Partido Revolucionario Institucional. En la casilla 2886; instalada en el auditorio municipal del lugar a la cual se le destinaron recursos del consejo por el Partido Revolucionario Institucional al nombrarse como representante a José Gutiérrez. En la casilla electoral 2887, se constató igual caso del inciso a), se dice: casilla 2887, ya que se encontraba el oficial mayor Saúl Magaña como representante del Partido Revolucionario Institucional. En la casilla 2887C, fungieron como representantes de partido, se dice casilla; como funcionarios de casilla los hermanos del candidato a vicepresidente, Esteban y Eduardo Dueñas Santana del Partido Revolucionario Institucional. En la casilla 2894C, fungió como presidente de casilla, Olegario Corona; mismo este, que tiene parentesco con el candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo que solicita tener por presentada la inconformidad, protesta y en su caso se anule la votación llevada a cabo el pasado día doce de noviembre del año en curso.
Presuncional legal y humana consistente en todo lo que favorezca en protección de los partidos que al calce firman el presente, razón de los distintos conceptos de violación, que se vierten en el presente’.
De esta transcripción se observa, que en el escrito mediante el cual, los ahora partidos actores promovieron juicio
de inconformidad, no elaboraron un apartado destacado de hechos; sin embargo, independientemente de que se haya elaborado o no ese apartado, debe anotarse que de su estudio integral, sólo se advierten argumentos relativos a la impugnación de la votación recibida en diversas casillas, con motivo de: la relación de parentesco que, según los actores, algunos de los funcionarios de casilla tenían con el candidato a vicepresidente municipal del Partido Revolucionario Institucional; relación con ese partido, o destinación de recursos por parte del señalado partido, al nombrar como sus representantes a José Gutiérrez y al Oficial Mayor, Saúl Magaña.
Como se advierte es inexacto que en el escrito de inconformidad los actores hayan expuesto planteamientos sobre los temas expuestos en los incisos a), b), c) y d).
Por otra parte, independientemente de lo anotado, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los demandantes no exponen algún argumento apto para demostrar que contrariamente a lo que considera la autoridad responsable, sí expusieron agravios en el escrito de inconformidad. Los propios promoventes tampoco aducen algo para evidenciar, que opuestamente a lo destacado en la resolución reclamada, sí precisaron causas de nulidad con relación a las casillas cuya votación pretendían que se anulara, o bien que, por alguna razón legal era innecesaria la precisión exigida por la autoridad responsable.
En estas circunstancias, la inexactitud en que incurren los actores, aunada a la falta de argumentos que demuestren la ilegalidad de la consideración fundamental que rige el sentido de la resolución reclamada y ante la imposibilidad de suplir la deficiencia de los agravios en virtud de lo prohibición prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concluirse que lo aducido en el apartado que se estudia no admite servir de base para la modificación de la resolución reclamada.
Por cuanto hace a la parte final del tercer agravio, los partidos actores expresan que:
a) La autoridad responsable no toma en cuenta el hecho de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco les causó perjuicio, al no emitir ningún acuerdo con relación a las renuncias presentadas por Everardo Contreras Ramírez, Evaristo Garibay Uribe, Sigifredo Hernández Pedroza, Gilberto Ureña González, Miguel Castro Preciado y Lilia Esther Verónica González, a sus respectivas candidaturas por el Partido de la Sociedad Nacionalista; lo cual dejó en estado de indefensión y causó un perjuicio directo a Convergencia por la Democracia, ya que mermó la votación a su favor e influyó en el resultado final de las elecciones.
b) La sala responsable no considera que fue debidamente acreditado, que Ricardo Gómez Cortez, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, no reunió los requisitos de elegibilidad que exige la ley electoral, y que las correspondientes pruebas, se hicieron llegar en tiempo y forma al órgano electoral, por lo cual, dicha persona no debió haber figurado como candidato. Son inoperantes tales alegaciones, ya que no combaten las consideraciones en que se sustentó la resolución impugnada, en las cuales se estableció, que procedía desechar la demanda por la que se promovió juicio de inconformidad, en virtud de que carecía de capítulo de agravios o de la parte conducente de la que se desprendieran éstos, pues de acuerdo a la sala responsable, sólo se señalaron hechos, pero en razón de la oscuridad con que se plantearon era imposible deducir algún agravio; asimismo, la responsable agregó que, además de lo anterior, en el escrito de demanda de inconformidad no se menciona la causal de nulidad que se invoca respecto de cada una de las casillas cuya votación recibida se pretende impugnar, todo lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 394, fracción VI y 395, fracción V e inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Además, es hasta ahora cuando los actores plantean lo referente a las renuncias a las candidaturas y a la inelegibilidad del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Por ende, este órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad de abordar el análisis de cuestiones novedosas sobre las que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, al no haberse hecho valer ante ella en la promoción del juicio de inconformidad génesis del presente juicio de revisión constitucional electoral, de ahí la inoperancia de los argumentos de referencia.
SEXTO. En el segundo agravio, los enjuiciantes se duelen de que la resolución impugnada viola en su perjuicio el artículo 14 Constitucional, en particular el principio de seguridad jurídica que consagra este precepto, ya que dicha resolución no fue debidamente motivada, pues no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por los actores, y por ello, nunca fueron debidamente valoradas.
Estas alegaciones son infundadas, pues en virtud de que la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó que, en la resolución impugnada, era procedente desechar la demanda del juicio de inconformidad planteado por los ahora partidos actores, esto no le permitió entrar al estudio de fondo del asunto y por ende, al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes; ya que para llevar a cabo dicho estudio era necesario, que el juicio se hubiera estimado procedente.
En el caso concreto, la autoridad responsable, entre otras cuestiones, considera que no se cumple con el requisito que exige el artículo 394, fracción VI y 395, fracción V e inciso
c), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo cual resulta notoriamente improcedente la demanda por la que se promovió el juicio de inconformidad planteado, lo que dio lugar a desecharla; consideración que mediante los agravios realizados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no fue destruida, para que hubiera lugar a revocar la resolución impugnada y así, en el momento procesal oportuno, llevar a cabo el estudio de las pruebas aportadas por las partes.
De esta manera, aun cuando los enjuiciantes se duelen de que la falta de análisis de pruebas, conculca en su perjuicio el artículo 14 constitucional, como ya se vio, dicha falta de análisis está justificada, al haberse desechado la demanda por la cual se planteó el juicio de inconformidad.
En virtud de que los agravios expuestos por los partidos actores fueron desestimados, ha lugar a confirmar la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-001/2000-II.
NOTIFIQUESE por correo certificado a lo actores, Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Partido de la Revolución Mexicana y Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de ésta al Consejo Electoral del Estado y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO