JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-514/2004.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-514/2004, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de quince de diciembre del año en curso, emitida por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración RR-32/2004-I y RR-33/2004-I, interpuesto por la coalición Fuerza PRI-VERDE y el Partido Acción Nacional, respectivamente, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El catorce de noviembre se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Ayuntamiento del municipio de Ario de Rosales, Michoacán.

 

El diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, donde se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

PAN

3351

Tres mil trescientos cincuenta y un votos

PRI-VERDE

3356

Tres mil trescientos cincuenta y seis votos

PRD

2084

Dos mil ochenta y cuatro votos

PT

1254

Mil doscientos cincuenta y cuatro votos

CONVERGENCIA

254

Doscientos cincuenta y cuatro votos

Candidatos no registrados

5

Cinco voto

Votos Nulos

342

Trescientos cuarenta y dos

 

Asimismo, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos postulados por la coalición “Fuerza PRI-VERDE”.

 

SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. En contra de tales actos, los partidos Acción Nacional, del Trabajo y la coalición Fuerza PRI-VERDE (este último únicamente contra el cómputo) hicieron valer juicio de inconformidad, del que conoció la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual emitió resolución desestimatoria el primero de diciembre. Dicha resolución fue notificada al representante del Partido Acción Nacional el dos de diciembre.

 

TERCERO. Recurso de Reconsideración. En contra de la resolución mencionada, la coalición Fuerza PRI-VERDE y el Partido Acción Nacional interpusieron recurso de reconsideración; la primera, por escrito de seis de diciembre, y el segundo presentó su demanda a las 00:03 horas del siete de diciembre.

 

De tales recursos conoció la Primera Sala Colegiada del mismo tribunal, donde se desechó, el quince de diciembre, la impugnación del Partido Acción Nacional, por extemporánea.

 

Tal resolución fue notificada al partido actor, al día siguiente.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de veinte de diciembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de lo resuelto en el recurso de reconsideración.

 

El Tribunal responsable lo tramitó y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con su informe circunstanciado, el expediente en donde consta la resolución combatida y el escrito del tercero interesado.

 

Una vez recibidos los autos, el presidente de este órgano jurisdiccional los turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El veintinueve de diciembre, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y dejó los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el dieciséis de diciembre y el juicio se presentó el veinte siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.

 

4. Personería. Este requisito se cumple porque quien suscribe la demanda, a nombre del partido actor, Everardo Rojas Soriano, compareció como representante de dicho partido en el recurso de reconsideración al cual recayó la resolución impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme porque de acuerdo con el título cuarto, del libro segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, la resolución emitida en los recursos de reconsideración no admiten recurso o medio de defensa alguno, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, sobre la falta de definitividad y firmeza, fundándose en la circunstancia de que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor fue desechado por extemporáneo, cuando precisamente esta situación constituye el objeto de análisis en este juicio.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, pues el Partido Acción Nacional aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 fracción III párrafo segundo in fine, y fracción IV, y 116 párrafos primero y segundo fracción IV inciso b), de la Carta Magna.

 

7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque si se levantara el desechamiento del recurso de reconsideración, se entrara al fondo del asunto con plenitud de jurisdicción y se anulara la votación recibida en la casilla 165 básica, se produciría cambio de ganador de la elección, como se demuestra enseguida.

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

VOTACIÓN EN LA CASILLA 165 B

VOTACIÓN RESULTANTE

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,351

47

3,304

FUERZA PRI-VERDE

3,356

83

3,273

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,084

154

1,930

PARTIDO DEL TRABAJO

1,254

54

1,200

CONVERGENCIA

254

17

237

NULOS

342

0

342

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

5

0

5

TOTAL

10,646

355

10,291

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los integrantes de los ayuntamientos tomarán posesión de su cargo el próximo primero de enero.

 

TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

CUARTO. En esta parte de la resolución se efectuará el estudio de los presupuestos procesales que debe reunir cualquier medio de impugnación electoral, lo que ha de realizarse aun oficiosamente por el juzgador, al ser un requerimiento de orden público, sin tomar en  consideración que lo aleguen o no las partes, y en cualquier momento procesal en que se encuentra el juicio. Así lo estatuye el numeral 1 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es imperativo analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia precisadas en los artículos 9 último párrafo, 10 y 26 de la citada ley procesal.

 

En mérito de lo anterior y después de estudiar las presentes constancias procesales, ésta Sala Colegiada advierte que el recurso interpuesto por Everardo Rojas Soriano configura la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se relaciona con el consentimiento de los actos reclamados y que a la letra dice:

 

"Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

 

…III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley."

 

La norma en consulta prevé supuestos ante los cuales han de considerarse improcedentes los medios de impugnación en materia electoral, con motivo del consentimiento que la parte recurrente adopte en relación con los actos materia del juicio. Dichos supuestos son:

 

1. Consentimiento tácito o expreso, que se produce cuando en forma indubitable el inconforme manifiesta su conformidad con el acto o actos reclamados.

 

2. Consentimiento presumible. Este opera a partir de la conducta que la parte recurrente produzca en relación con el acto reclamado, cuando aquélla, si bien no es expresa, sí es en el sentido de conformarse con el contenido, la ejecución o las consecuencias del propio acto de autoridad.

 

La diferencia que se advierte sobre el particular consiste en que en el primer caso el consentimiento necesariamente se produce mediante una conducta de hacer; mientras que en el segundo supuesto no es forzoso que tal conducta se produzca, ya que el consentimiento ahí previsto puede generarse a partir de conductas de no hacer, de tolerar.

 

En el caso concreto cobra actualización el segundo de los supuestos arriba mencionados, desde el momento en que el partido recurrente ha incurrido en manifestaciones de voluntad que entrañan, a juicio de esta Sala Colegiada, un claro consentimiento de los actos reclamados.

 

Los anteriores elementos se actualizan y se corroboran con vista a las constancias de autos que integran el expediente principal y el cuadernillo de reconsideración, concretamente en la fecha de notificación del acto reclamado y la fecha de presentación del recurso, esto es, la sentencia emitida por la Sexta Sala Unitaria se notificó al Partido Acción Nacional, el día 2 dos de diciembre del año en curso a las 20:05 veinte horas con cinco minutos, y el recurso de reconsideración fue presentado ante la autoridad responsable, a las 00:03 cero horas con tres minutos del día 7 siete de diciembre del presente año, de donde se infiere de manera por demás evidente la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación en comento, pues si el inconforme estaba enterado de la fecha en que le fue notificado el fallo con el que se inconformó, desde luego que, como conocedor de la norma, estaba compelido a presentar su recurso ante la autoridad responsable hasta las 24:00 veinticuatro horas del día en que concluía el plazo que para ese efecto establecen las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por virtud de lo anterior, cabe hacer referencia que el artículo 8 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “ Los medios de Impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado”.

 

En concordancia con la anterior disposición, el artículo 9 de la misma compilación legal señala: “Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:…

 

…Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito a la autoridad responsable, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I a VII, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento, se desechará de plano…”

 

Por su parte, el artículo 26 del invocado cuerpo de leyes, determina: “Recibida la documentación a que se refiere el artículo 24 de ésta Ley, el Tribunal Electoral del Estado realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente…

 

…II. Se entenderá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 10 de ésta Ley…”

 

En una recta y armónica interpretación de los dispositivos legales acabados de citar, aplicados de manera sustancial en el caso a estudio, se advierte que el escrito presentado por Everardo Rojas Soriano, representante acreditado del Partido Acción Nacional, mediante el que pretendía imponer recurso de reconsideración en contra de la sentencia definitiva fuente de éste recurso, debe ser desechado de plano por éste Órgano Colegiado por virtud de la extemporaneidad con que compareció a deducir su derecho ante la autoridad responsable.

 

Sin que sea óbice para arribar a la anterior determinación, considerar que la conducta de la parte recurrente pone en evidencia su conformidad con el sentido de la sentencia y las consecuencias del acto reclamado, pues no existe explicación alguna para justificar lo contrario, después de tomarse en cuenta que el propio agraviado no tuvo el cuidado de presentar su escrito recursal dentro del tiempo previsto.

 

Por lo anterior se presume que el partido inconforme estuvo acorde con las consideraciones emitidas en la sentencia definitiva impugnada, pues si se observa tal conducta de extemporaneidad en la presentación del recurso a que se ha hecho mérito, resulta incuestionable que ha incurrido en manifestaciones de voluntad que entrañan o revelan su consentimiento en relación con el acto reclamado.

 

En las relatadas circunstancias, aunque resulte redundante señalarlo, el preindicado reconocimiento del recurrente, respecto al período durante el cual debió interponer el recurso, previsto en los artículos 8 y 9 párrafo último de la ley en comento, constituye la plena demostración de la causa de improcedencia advertida por esta Sala Colegiada.

 

En consecuencia, debe decretarse por ésta Sala Colegiada el desechamiento del recurso de reconsideración presentado en forma extemporánea por Everardo Rojas Soriano, en cuanto representante del Partido Acción Nacional, al actualizarse la indicada causal de improcedencia, plenamente probada y actualizada, máxime que el recurso de reconsideración se rige por el principio dispositivo de estricto derecho.

 

Como corolario de los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en los párrafos precedentes y en acatamiento a lo ordenado por los imperativos legales precisados, así como en el numeral 36 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, esta Primera Sala Colegiada determina desechar el recurso de reconsideración interpuesto por Josué Sadoth Montaño Torres, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, por no acreditarse el presupuesto procesal base de su impugnación, de que pueda modificar el resultado de la elección; y de igual forma, desechar el medio de impugnación que extemporáneamente hizo valer el representante del Partido Acción Nacional, Everardo Rojas.

 

En consecuencia de tal determinación, se deja intocada la sentencia definitiva dictada por el Magistrado de la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral, dentro de los Juicios de Inconformidad acumulados números J.I. 011/2004-VI, J.I.-012/2004-VI y J.I.-013/2004-VI interpuestos por el Partido Acción Nacional, Coalición Fuerza PRI-Verde y Partido del Trabajo respectivamente, el primero y tercero de los mencionados en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Ario de Rosales, Michoacán, de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2004; y por lo tanto la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la Coalición Fuerza PRI-Verde, y el segundo mencionado, únicamente en contra del acta de cómputo municipal.”

 

CUARTO. Los agravios son:

 

“FUENTE DEL AGRAVIO. La resolución de fecha 15 de diciembre de 2004, en particular en el considerando cuarto de la sentencia de marras, en las páginas 10, 11 y 12, que dice:

 

ARTÍCULOS VIOLADOS. 14, 16 y 116 de la Constitución General de la República, 13, de la Constitución Local, 209 f. XI del Código Electoral Local, 15, 16, 17, 18, 19, 51 fracción III, de la Ley Estatal de Medios Impugnación en Materia Electoral Vigente en el Estado de Michoacán.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Causa agravio a mí representada, las consideraciones hechas por la responsable, porque violan el principio de legalidad en perjuicio del principio de certeza, toda vez que no aplican el contenido de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado, al no dar la valoración adecuada a los diversos medios de prueba aportados por mí representada.

 

En primer término, respecto al considerando donde la autoridad refiere a la extemporaneidad del recurso presentado por mí representada, debe decirse que existen elementos que sirven de manera indiciaria para poder acceder a considerar que el tribunal debió darle trámite y entrar al fondo del asunto, bajo los siguientes razonamientos:

 

Mi representada le hizo saber a la responsable, que como obra en expedientes que la hora señalada de recepción es 00:03 del día 7 (siete) de diciembre de 2004, y la cual fue subjetiva, debido a que la llegada del Representante Everardo Rojas Soriano, a las instalaciones de Tribunal fueron a la 11:58 del día 6 de diciembre, con lo que queda claro que el recurso estaría presentado dentro del término o plazo con tal fin, toda vez que si consideramos que la resolución que origina el asunto fue notificada el día 2 de diciembre a la 20:05, el plazo para la interposición del recurso correspondiente tal y como lo indica la responsable corría desde las 00 horas del 3 y concluye el día 6 a las 24 horas.

 

En este esquema, resulta evidente que en ningún momento se pretendió negar tal cuestión, pero sin embargo, si existen circunstancias de responsabilidad del Tribunal, al no cumplir con el reglamento interior, donde se señala que debe existir un reloj "checador" para la recepción de los documentos, con la finalidad de dar certeza jurídica, la cual se interpreta como el hecho que la hora plasmada en los documentos no pueda ser discutible y que los justiciables, ya sean estos actores o terceros interesados; estén ciertos de que la conducta de las autoridades sea apegada a la realidad y no en meras apreciaciones subjetivas y discrecionales, porque en este sentido se violentaría el sistema democrático vigente.

 

Ahora bien, tal y como ocurrió en la especie, la hora que se asentó fue la que el personal del Tribunal dijo que tenía su reloj, pudiendo ser ésta manipulada con suma facilidad, ocasionando con ello un grave atento en contra del principio de certeza, el cual debe prevalecer en las actuaciones de los órganos electorales sean estos administrativos o jurisdiccionales.

 

En el mismo orden de ideas, no debemos pasar por alto que la autoridad consideró que existe un acto consentido, cosa que no resulta cierta, ya que debido a la naturaleza de las dos instancias locales, es notorio que debido a que nosotros recurrimos en primera instancia a través de juicio de inconformidad, tal y como obra en el expediente, con lo cual se intuye y se presume, nuestro desacuerdo con el resultado de la votación impugnada. Y si a esto le agregamos que la diferencia del resultado final de la votación, fue de apenas 5 votos, es por demás evidente que jamás se pretendió no recurrir la resolución de la inconformidad. Con lo cual, el razonamiento hecho por la autoridad responsable agravia a mi partido. El cual no debe pasar por alto, representa los intereses de un grupo de personas y no de un derecho individual. Razón suficiente para que el Tribunal Local en segunda instancia, valorara que la entrega (como dice el documento, a discreción del personal del Tribunal se dio 3 minutos tarde) y sabedor de que no existe el reloj checador en sus instalaciones, este acto se consagra con falta de certeza para el justiciable, que al caso particular resulta mi representada. Con lo cual debió en todo momento entrar al estudio de fondo de la anulación planteada desde el escrito primigenio, porque el sistema jurisdiccional debe brindar transparencia a los resultados electorales y colmarlos de legalidad.

 

A mayor abundamiento, si la autoridad sabe que existe una deficiencia provocada por una omisión del mismo órgano judicial, éste debió considerar el interés colectivo que representa el Partido Acción Nacional, y no valorarlo como un interés particular, es decir se debió estudiar la litis planteada en principio a través del recurso correspondiente. Ahora bien, los Derechos que la Institución Partido Acción Nacional tiene como ente público se violan dado que se me deja en estado de indefensión al no dar certeza en la recepción de los documentos impugnativos, y con ello se violan los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales y en especial los de LEGALIDAD Y CERTEZA, con lo que se deja por un lado esos derechos de orden público estado de indefensión, por dos circunstancias que son graves, la primera, es la falta de certeza en la recepción de los medios impugnativos y la segunda, es la decisión unilateral y parcial de la Sala Electoral que recibió el medio impugnativo y que indebidamente ha desechado la ahora responsable.

 

En ese mismo orden de ideas, me asiste la razón al afirmar que la falta de certeza en la recepción de los medios impugnativos, provocada por el incumplimiento a la obligación impuesta por el Reglamento del mismo Tribunal Electoral Local de no tener o contar con reloj "checador", está violando por un lado, los principios constitucionales que deben de regir todo proceso electoral y por el otro, EL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA ELECTORAL.

 

Sirve de apoyo y aplicación en el presente caso la jurisprudencia siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3o., párrafo 1, inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.”

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea    y    algunas    leyes    denominan    intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”

 

AGRAVIO SEGUNDO: A su vez, la autoridad responsable, Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al emitir su resolución hace valer como causal de improcedencia del medio impugnativo, la contemplada por el artículo 10, párrafo (sic) fracción III, de La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cuestión que igualmente debe analizarse previamente por constituir una cuestión que debe estimarse de orden público, en tanto que tiene por objeto, de actualizarse, el desechamiento del indicado recurso y con ello, obstaculizar el análisis del fondo de la cuestión debatida.

 

Ya que los artículos 14, 16 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de que nadie puede ser molestado en sus propiedades, personas papeles sin que haya un acto de autoridad previamente establecida para ello, y con base en las leyes expedidas con antelación, así como que las autoridades solo podrán hacer lo que las leyes les permite, luego entonces estas garantías de seguridad jurídica han sido conculcadas por la autoridad responsable, cuando incumple las obligaciones que le impone el artículo 18 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, que a la letra establece: " Capítulo Sexto, De la Oficialía de Partes.

 

Artículo 18. Para la recepción de las promociones presentadas ante el Tribunal Electoral habrá una Oficialía de Partes, a cargo de la Secretaría General de Acuerdos, y tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Recibir la documentación asentando en el original y en la copia correspondiente, mediante reloj fechador o sello oficial, la fecha y la hora de su recepción, el número de fojas que integran el documento, las copias que corran agregadas al original y, en su caso, la precisión del número de anexos que se acompañen; y,

 

II. Llevar e instrumentar los registros que se consideren indispensables para el mejor y adecuado control de la documentación recibida.

 

De lo cual concluimos que si el escrito donde se interpone el Recurso de Revisión se presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, y ahí se nos remitió ante el Secretario Instructor de la Sexta Sala Unitaria, quien carece de facultades para hacer la recepción de este escrito de impugnación de conformidad a lo establecido por el artículo 19 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, solamente le confiere las siguientes atribuciones: " Capítulo Séptimo.

 

De los Secretarios Instructores de las Salas Unitarias.

 

Artículo 19. Los Secretarios Instructores, funcionarán como apoyo técnico-jurisdiccional de las Salas Unitarias, tendrán fe pública y coadyuvarán con el magistrado respectivo en el cumplimiento de sus atribuciones.

 

Los Secretarios Instructores tendrán a su cargo las funciones siguientes:

 

I. Elaborar el acuerdo diario para revisión y firma del titular;

 

II. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala;

 

III. Redactar, firmar y publicar en estrados la lista diaria de acuerdos;

 

IV. Expedir las certificaciones que se requieran respecto de los asuntos de la Sala;

 

V. Practicar las diligencias y actuaciones que deban realizarse;

 

VI. Custodiar y controlar el sello oficial de la Sala y disponer adecuadamente el uso del mismo;

 

VII. Organizar y responsabilizarse del archivo, libro de registro y control interno de expedientes en trámite;

 

VIII. Entregar al actuario los expedientes para su notificación;

 

IX. Supervisar constantemente el trabajo y la actuación del personal de la Sala, a efecto de que en el cumplimiento de sus funciones se conduzcan con eficiencia, orden y disciplina;

 

X. Informar al titular de la Sala de las faltas u omisiones en que incurran los empleados en el desempeño de su trabajo;

 

XI. Fungir como  Secretario  Instructor de  las  Salas Colegiadas de Segunda Instancia, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 9 de este Reglamento;

 

XII. Realizar el engrosé de las resoluciones que se dicten en las Salas, en relación con los recursos de que conozcan; y,

 

XIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o le encomiende el Magistrado de la Sala.

 

Por consiguiente, este secretario instructor no está legitimado para hacer la recepción de los documentos que recibió en forma indebida, ni tampoco tiene un reloj checador para sellar los documentos oficiales, ni existe en la oficina donde esta persona despachaba un reloj a la vista de todos los interesados donde se pueda constatar la hora que rige las actuaciones de esa autoridad, ( para este efecto solicito se haga la certificación por parte del personal de esta H. Segunda Sala Colegiada, en donde se haga constar que en las instalaciones donde se encuentra el Secretario Instructor, de la Sexta Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, no hay reloj alguno a la vista del público con el cual se haga saber a todos los interesados cual es el tiempo oficial que rige los autos de esa autoridad, ni mucho menos que haya un reloj checador, ya que este instrumentó de trabajo solamente se encuentra en la oficina de la Oficialía de Partes,) así mismo que se asiente certificación de que al día de hoy no existe acuerdo alguno por parte de este H. Tribunal tanto en Salas Colegiadas como en Unitarias, en donde se haya habilitado al C. LIC. HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, para que en suplencia de la Oficialía de Partes de este Organismo Publico, reciba las promociones que le sean presentadas por las partes, luego entonces al realizarlo en forma contraria a derecho, se conculcaron las garantías de Seguridad Jurídica y Firmeza del Procedimiento que rigen todos y cada uno de los actos de autoridad. Ya que se nos está privando de nuestro derecho de defensa que nos otorga el artículo 41 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos. Al impedir que se analicen en forma todos y cada uno de los Agravios plasmados en nuestro recurso de reconsideración, por lo que se deberá corregir esta violación procesal y en base al principio de exhustividad, se deberá tener por presentado en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración que se hizo valer y en su caso entrar al estudio integral de él. Siendo claro el dispositivo del artículo 18 del Reglamento en comento de que es la oficialía de partes la facultada y obligada a recibir las promociones, oficialía que está a cargo exclusivamente del Secretario General de Acuerdos, esta afirmación de que recibió la sala unitaria a través de su secretario instructor está debidamente acreditada en la misma afirmación que hace la sala colegiada en la pagina 15 y 16 de la sentencia de segunda instancia donde refiere que respecto a la impugnación, textualmente dice: "...estaba compelido a presentar su recurso ante la autoridad responsable hasta las 24 horas...", cosa que es contraria a derecho porque viola lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento citado, porque toda vez si el recurso debe presentarse ante la autoridad responsable, pero a través del conducto pertinente que en el caso lo es la oficialía de partes y no el secretario instructor, lo cual tiende a garantizar la certeza y seguridad jurídica que debe tener todo acto jurídico, máxime que por cuestiones de espacio y funcionabilidad el Tribunal Electoral de Michoacán está disperso en edificios diferentes, lo cual en su momento fue hecho del conocimiento del Presidente del Tribunal mediante queja de la cual se anexa copia de la cual se constata que el susodicho secretario instructor es una persona por demás negligente en atención a que abandona sus funciones en el horario que se le fija como guardia, lo cual trajo como consecuencia que fuese amonestado (según se constata en la certificación que sobre el particular hizo el secretario general de acuerdos que se anexa en copia simple y que deberá compulsarse la que obra en autos) y que en base a esta mala interpretación de Ley vio la oportunidad de tomar represalias contra el Partido que represento y con tal motivo alteró y falseó la hora real en que se le presentó el recurso que lo fue precisamente a las 23.58 horas del día 06 de los corrientes, habiéndose interpuesto en tiempo, independientemente de que en forma lo es la oficialía de partes, ya que no hubo forma de demostrarle lo contrario porque este servidor público asentó lo que a sus intereses convenían sin que haya justificado cual era la base para poner de su puño y letra la hora que él quiso, dejándonos en indefensión al violar la certeza del tiempo en el que verdaderamente se estaba actuando. Para este punto es menester que la autoridad ahora responsable certifique los lugares y métodos de recepción de promociones, escritos y recursos, así como de la localización de la sede del propio Tribunal Electoral y de sus salas y de la oficialía de partes común.

 

Siendo aplicación la siguientes Jurisprudencia:

 

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES  ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Luego entonces en base a lo antes expuesto tenemos que, la causa de inejercitabilidad de que se trata, literalmente se contempla en los siguientes términos:

 

"Artículo 10. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

...

 

III) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley..."

 

Del análisis gramatical del inciso trascrito, se advierten, en esencia, diversas causas por las que legalmente puede decretarse la improcedencia de algún medio de impugnación, a saber:

 

a) Cuando el acto o resolución impugnado, no afecte el interés jurídico del actor o recurrente, según sea el caso.

 

b) Respecto de aquellos actos o resoluciones consumados de manera irreparable.

 

c) Los promovidos o interpuestos contra actos o resoluciones  consentidos expresamente; y,

 

d) Cuando el acto o resolución que se pretende combatir, se hubiese consentido tácitamente, al no haberse interpuesto el medio impugnativo dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.

 

Del examen de la resolución en comento, en particular, del apartado en el que se destaca la existencia de la improcedencia prevista por tal precepto, se advierte, diáfanamente, que la pretensión de la autoridad responsable, se encamina a evidenciar la existencia de las causas que invoca mas sin embargo, ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

 

Sin embargo, la ley no les confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

 

Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias las que corresponden a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y, por tanto, de representación común, así como de unidad en sus acciones y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad, y por ende, diferentes a las de las acciones tradicionales constituidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.

 

En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, como ocurre en la legislación federal electoral mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no requieren que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual para promover los medios de impugnación válidamente.

 

Para este efecto, los partidos políticos que conformen, deben ser considerados como entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en procesos democráticos.

 

Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 007/97, que consultable aparece en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Justicia Electoral, en el Suplemento número uno, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.”

 

Por lo que se considera como una molestia en nuestro acervo jurídico sustantivo, ya que dentro de los medios y fines políticos de estas entidades, que se encuentran protegidos jurídicamente, está el de buscar el favorecimiento del voto de los ciudadanos y la experiencia a que se refiere el párrafo 1, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra, de manera indudable, que la orientación de la tendencia e intención del sufragio puede variar, motivada por la fuerza social e individual de cualquier factor de la vida jurídica, política o económica, y hasta de la naturaleza, si las personas las llegan a asociar con las circunstancias que rodean a un partido político o a sus candidatos. Cuestión diferente es que la molestia sea fundada en derecho o no, lo que no determina la existencia o inexistencia de interés jurídico como con error lo sugiere la responsable, sino, en todo caso, la desestimación o acogimiento del medio de impugnación en cuanto al fondo.

 

Luego entonces al tener en cuenta que la autoridad RESPONSABLE, violentando las obligaciones que le imponen los numerales, 18,19 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en el cual les impone que deben utilizar un sistema eficaz o veraz para la recepción de promociones, tales como un reloj checador, o bien en su defecto el haber emitido un acuerdo en el cual se hiciera saber a la población en general que la recepción de documentos en esas instalaciones se haría con base en un reloj, el cual marcaría la hora oficial y general para todos, pero como en la especie no existen tales cuestiones se dejó a merced de un individuo en alterar o asentar los datos que mejor le parezcan a él, creando así incertidumbre jurídica, máxime que se han tenido roces o fricciones con ese servidor público, por que ha abandonado sus labores y desatendido estas, lo que trajo consecuencia que se le haya sancionado, y como parte rectora del derecho electoral es la firmeza del procedimiento y la seguridad jurídica, propio es que ante esa presunta duda de la hora en que se presentó el Recurso de Reconsideración y la hora en que el receptor estampó en forma manual en dicho documento, podemos concluir que no hay certeza sobre cual fue la hora que se recibió tal documento, y en aras a el interés de orden público se debió entrar al estudio de los agravios, ya que se le acreditó al Responsable; los antecedentes con que se ha estado conduciendo en funcionario receptor, de ahí pues que no se puede hablar de que se haya consentido tal acto reclamado, por falta de presentación de recurso, ni mucho menos que haya una conformidad de nuestra parte, por que si se accionó como lo ordena la Ley Estatal y no obstante ello en base a esta acción tuitiva de intereses difusos, se deberá estudiar el fondo de los agravios, y reparar el daño causado.

 

Es inatendible el argumento que hace la responsable, basada en que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, porque, como no existe recurso contra la resolución combatida, la misma causó estado.

 

Ciertamente, para que un acto se considere consumado de un modo irreparable y se actualice la causal de inejercitabilidad argüida, es necesario que exista imposibilidad legal para hacer desaparecer todos los efectos que produce, porque evidentemente éstos no permiten que las cosas vuelvan al estado en que se encontraron antes de la emisión del acto generador de las violaciones alegadas.

 

En efecto, no basta la sola emisión del acto para crear una situación jurídica determinada, sino que es necesario que produzca de modo inmutable, los efectos respectivos para reflejar lo que con el acto se persigue, de manera que en la medida en que esos efectos sean o no susceptibles de desaparecer, es en la misma medida en que se considera un acto consumado de modo irreparable.

 

Sin embargo, no por ese hecho, tal resolución debe apreciarse como un acto consumado de un modo irreparable, ya que contra dicho acto, no cumple con los requisitos legales, para que pueda estimarse que, hipotéticamente, pueda desaparecer el acto combatido o sufrir alguna modificación, lo que hace que el repetido acto no pueda considerarse consumado de modo irreparable.

 

Para arribar a tal conclusión, se tiene presente lo que establecen los preceptos constitucionales y legales, vigentes, los constitucionales, a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis y los legales, del veintidós de noviembre del mismo año de mil novecientos noventa y seis, los cuales enseguida se reproducen.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 41...

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I...

 

II...

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la   Unión, los  partidos  políticos  nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución, ...

 

Artículo 99.

 

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I a II...

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

IV a IX...

 

La organización del Tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes...

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 1.

 

1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo 2.

 

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Artículo 3.

 

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

 

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

2...

 

Artículo 4.

 

1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

 

Artículo 6.

 

1. Las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del presente ordenamiento.

 

2...

 

3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

 

De los preceptos anteriores, fácilmente se desprende que con motivo de las reformas constitucionales y legales acaecidas en mil novecientos noventa y seis, actualmente se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación en materia electoral con las características siguientes:

 

Tal sistema impugnativo garantiza los principios de constitucionalidad y legalidad a que deben estar sujetos la totalidad de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales, tanto federales como locales.

 

Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional, en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 Constitucional.

 

Al citado Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos que establece la propia Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones tanto de las autoridades electorales federales, como de las locales, que violen normas constitucionales o legales.

 

En consecuencia, todos los actos y resoluciones electorales provenientes de autoridades de esa naturaleza, están sujetos a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos dispuestos por la ley, tocándole a dicho órgano de jurisdicción electoral, dar definitividad de manera inatacable, como última instancia, a las distintas etapas que conforman los procesos electorales.

 

Precisado lo anterior, es de señalarse que mediante decreto de diecinueve de noviembre del propio año, publicado el veintidós del propio mes, que estableció la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulando la forma y términos en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

 

Lo que viene a significar que habida cuenta que resulta de cabal aplicación la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada Justicia Electoral, Suplemento número uno de mil novecientos noventa y siete, páginas cincuenta y ocho, y cincuenta y nueve, que establece:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”

 

Sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para ésta, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, ( EN ESTE CASO EL MUNICIPIO DE ARIO DE ROSALES QUE SE ENCUENTRA A MAS DE 100 KILÓMETROS DE DISTANCIA DEL DE LA SEDE DEL TRIBUNAL ELECTORAL) y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que en el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, del derecho de recurrir la sentencia que se impugno mediante el recurso de revocación.

 

No quedando pendiente por analizar ninguna causal de improcedencia argüida e inadvirtiéndose que se dé alguna que de oficio deba examinarse y declararse, deberán estudiarse los agravios propuestos, previa trascripción de los mismos.

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.”

 

QUINTO. Para resolver adecuadamente este asunto, conviene precisar, en primer lugar, el órgano y el funcionario competentes para recibir las demandas del recurso de reconsideración, conforme a la normatividad electoral del Estado de Michoacán.

 

La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en su artículo 9, perteneciente al título segundo, relativo a las reglas comunes aplicables a dichos medios, que éstos deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado. Asimismo, los artículos 22, 24 y 25 preceptúan que la autoridad receptora del medio de impugnación deberá, de inmediato, dar aviso de la presentación a la autoridad competente para resolverlo, y hacerlo del conocimiento público durante setenta y dos horas, para luego remitirlo a la resolutora, junto con su informe circunstanciado. Específicamente, respecto al recurso de reconsideración, en los artículos 60 y 65 se indica que tal medio procede contra las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad por las Salas Unitarias, quienes, después de recibirlos, los turnan de inmediato a la Sala de Segunda Instancia que corresponda y lo harán del conocimiento público, en estrados, durante setenta y dos horas.

 

Por su parte, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en su artículo 8, determina que las dos Salas Colegiadas se integrarán para resolver los recursos de reconsideración, por los magistrados de las Salas Unitarias (la primera se integra con los magistrados de las Salas segunda, tercera y cuarta, y la segunda, con los de las Salas quinta, sexta y séptima), y que éstas turnarán el recurso de reconsideración a la Sala Colegiada de la que no formen parte. En el artículo 15 se faculta a los magistrados de las Salas Unitarias para tramitar los medios de impugnación correspondientes. Conforme al artículo 19, los Secretarios Instructores funcionarán como apoyo técnico jurisdiccional de las Salas Unitarias, tendrán fe pública y coadyuvarán con el magistrado en el ejercicio de sus atribuciones, y tienen como funciones, entre otras, custodiar y controlar el sello oficial de la Sala y disponer adecuadamente de su uso, organizar y responsabilizarse del archivo, libro de registro y control interno de los expedientes en trámite (fracciones VI y VII). Por último, según el diverso 18, habrá una Oficialía de Partes, a cargo de la Secretaría General de Acuerdos, para recibir las promociones presentadas ante el Tribunal Electoral, con atribuciones de asentar en el original y en la copia correspondiente, mediante reloj fechador o sello oficial, la fecha y hora de la recepción, el número de fojas que integran el documento, las copias agregadas y el número de anexos, así como llevar e instrumentar los registros que se consideren indispensables para el mejor y adecuado control de la documentación recibida.

 

De las anteriores disposiciones legales y reglamentarias es posible determinar la regla general relativa a que la presentación de los escritos con los cuales se promueve o interpone alguno de los medios de impugnación, debe hacerse ante la autoridad responsable, es decir, la emisora del acto, acuerdo o resolución combatidos.

 

Ahora bien, de los medios de impugnación previstos, corresponde su conocimiento al Tribunal Electoral local, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración. Respecto a los dos primeros, la presentación debe hacerse siempre ante la autoridad administrativa electoral que haya emitido el acto o acuerdo combatido, quien, una vez realizado el trámite correspondiente al aviso y publicitación del recurso, lo debe enviar al Tribunal Electoral. En esos casos, la recepción de la documentación enviada por la responsable ocurre en la Oficialía de Partes a cargo de la Secretaría General de Acuerdos, para efectos de su registro y turno a la Sala Unitaria correspondiente.

 

Tratándose del recurso de reconsideración, la autoridad responsable son las Salas Unitarias, por lo cual su presentación debe hacerse ante la que haya emitido la resolución del juicio de inconformidad con la cual se inconforme el interesado; y dicha Sala deberá hacer el trámite relativo al turno inmediato a la Sala Colegiada que corresponda (únicamente puede ser una: aquella a la que no se pertenezca) y la publicitación del recurso por espacio de setenta y dos horas.

 

Así, se distinguen claramente los escritos que son susceptibles de ser recibidos en la Oficialía de Partes, de los que se presentan ante las Salas Unitarias, advirtiéndose la imposibilidad de que se presente demanda de alguno de los medios de impugnación, prima facie, ante la Oficialía de Partes, pues en ella sólo se reciben las enviadas por la autoridad responsable, una vez que ésta ha realizado los actos relativos al trámite. En cambio, las Salas Unitarias sí pueden recibir directamente las demandas del recurso de reconsideración.

 

Por tanto, la recepción de los escritos susceptibles de presentarse ante la Oficialía de Partes se rige únicamente por lo prescrito en el artículo 18 del Reglamento Interior, y por su parte, los escritos presentados ante la Sala Unitaria, como autoridad responsable, ante la necesidad de que el interesado preconstituya prueba sobre lo que ha presentado, así como de la fecha y hora en que lo hizo, y como no se prevé en la organización la existencia de Oficialía de Partes para cada Sala Unitaria, los autorizados materiales para recibir las demandas necesariamente deben ser uno o varios Secretarios que tengan entre sus funciones la fe judicial, caso en el cual se encuentran los Secretarios Instructores de cada Sala Unitaria, por disposición del artículo 19 del Reglamento Interior.

 

Por tanto, al interior de cada Sala Unitaria, son los Secretarios Instructores a quienes corresponde la tarea de recibir las demandas de los recursos de reconsideración y asentar los datos que ordinariamente se asientan para la preconstitución de la citada prueba, como el número de fojas, anexos, fecha y hora de presentación, su firma, etcétera. En ese sentido, es infundado el agravio con el cual, el actor niega dicha facultad del citado funcionario.

 

Establecido lo anterior, el siguiente problema a resolver consiste en determinar, en el caso, la fecha y hora en que se presentó el escrito de reconsideración por el representante del partido actor.

 

El promovente sostiene haber hecho la presentación a las 23:58 veintitrés horas cincuenta y ocho minutos, del seis de diciembre, mientras que en la constancia de recibido suscrita por el Secretario Instructor de la Sexta Sala Unitaria, se indica que la recepción se llevó a cabo a las 00:03 cero horas tres minutos, del siete de diciembre.

 

Para que una actuación constante por escrito sea documental pública y tenga pleno valor probatorio, es preciso que sea emitida por un funcionario, en el ejercicio de sus atribuciones, y que en el instrumento se cumplan los requisitos establecidos para dicho acto.

 

En el caso, la actuación de recibir la demanda de reconsideración cumple tales exigencias, porque fue realizada por el Secretario Instructor de la Sexta Sala Unitaria (Sala emisora de la resolución de inconformidad cuestionada, y por tanto, autoridad responsable) mediante el uso del sello oficial de la misma, donde hizo constar los datos que son ordinarios en estos casos: el nombre de quien presentó el escrito (Lic. Everardo Rojas Soriano), la hora y fecha de presentación (00:03 horas del 7 de diciembre de 2004), el número de anexos (dos), así como el nombre y firma del funcionario que recibió (Lic. Héctor Daniel García Figueroa).

 

En tales condiciones, se actualizan los supuestos de los artículos 16 fracción II, y 21 fracción II, ambos de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que dicha actuación constituye un documento público y goza de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

 

Dicha prueba corresponde a quien niegue el contenido de tal actuación que, en el caso, es el Partido Acción Nacional, a través de su representante, pues sostiene haber entregado el recurso a las 23:58 horas del seis de diciembre, y no a la hora y fecha indicadas por el funcionario.

 

El único elemento probatorio, en el cual se pretende fundar el actor para acreditar haber llegado a las 11:58 once horas cincuenta y ocho minutos del seis de diciembre, y no a la hora señalada en la razón de recibido, consiste en la presunción que el actor hace derivar del hecho de que en una ocasión anterior, el cuatro de diciembre, cuando se presentó ante la misma Sexta Sala Unitaria a presentar diverso recurso de reconsideración, no había nadie que recibiera su escrito, por lo cual presentó una queja contra el Secretario Instructor Héctor Daniel García Figueroa, quien recibió una amonestación; circunstancia de la cual deriva que tal funcionario, en la actuación cuestionada, encontró la oportunidad de tomar represalias contra su partido y falsear la hora en que recibió el recurso de reconsideración.

 

Al efecto, exhibió lo siguiente:

 

a) Un escrito signado por el propio representante del partido, dirigido a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado, de siete de diciembre, donde hace la afirmación de que el citado funcionario fue amonestado por los hechos señalados. Sin embargo, lo anterior constituye solamente la afirmación unilateral del promovente, quien debe probar el hecho, de manera que su propia afirmación reiterada no puede servir de sustento para demostrarlo.

 

b) Oficio de siete de diciembre, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del tribunal local, donde, a solicitud del representante del Partido Acción Nacional, señala que el cuatro de diciembre, a las 23:40 horas recibió una llamada de éste en la cual le dijo no haber encontrado personal alguno en la Sexta Sala Unitaria para recibirle un recurso de reconsideración, por lo cual dicho Secretario le indicó, ante eso, que hiciera la presentación en la Oficialía de Partes, donde fue recibido a las 23:50 horas.

 

Como se aprecia, con tal documento se prueba lo ocurrido el cuatro de diciembre, según la narración del actor, aunque no se hace mención alguna a que el Secretario Instructor de la Sexta Sala Unitaria hubiera sido sancionado.

 

De lo anterior se desprende un levísimo indicio derivado de la relación del promovente con el secretario receptor de su demanda, que por sí solo, es insuficiente para destruir el valor probatorio pleno de la actuación del funcionario.

 

El resto de las alegaciones efectuadas por el actor no desvirtúan lo anterior.

 

En efecto, es infundado el alegato relativo a que tribunal mismo vulneró los principios de legalidad y certeza, por no cumplir la norma prevista en el artículo 18 de su Reglamento Interior, por no tener un reloj “checador” o fechador para recibir los escritos que se presenten, ni siquiera un reloj que se encuentre a la vista de todos para determinar la hora que rige para la autoridad.

 

Lo anterior, porque el artículo 18 del Reglamento Interior, donde se consigna la posibilidad de recibir documentos mediante reloj fechador, es aplicable a la Oficialía de Partes, pero no al caso que nos ocupa, donde la presentación debe ser ante la Sala Unitaria responsable. Sin embargo, aun cuando se estimara aplicable por analogía, la propia norma admite también la presentación mediante sello oficial, como ocurrió en la especie, mediante el uso, por el Secretario Instructor, del sello oficial de la Sexta Sala Unitaria.

 

Por tanto, no tendría trascendencia la falta de reloj fechador, porque de cualquier manera la norma se cumpliría si la recepción se hace con sello oficial.

 

Por las mismas razones, no es imprescindible que la autoridad tenga un reloj visible a todo visitante.

 

Por otra parte, el actor orienta sus alegaciones a hacer patente que fue víctima de una confusión, por el hecho de haberse presentado, primero ante la Oficialía de Partes del tribunal y que de ahí se le remitió al Secretario Instructor de la Sexta Sala Unitaria, los cuales, por cuestiones de espacio y funcionabilidad, están en edificios diferentes.

 

Sin embargo, no ofreció prueba alguna de su dicho; antes bien, obra prueba en contrario, relativa a la queja presentada ante la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado, el siete de diciembre, así como un escrito dirigido a un magistrado de la Segunda Sala Unitaria, donde el actor hace referencia a la ocasión en que intentó presentar un diverso recurso de reconsideración, el cuatro de diciembre, ante la Sexta Sala Unitaria y no hubo quien le recibiera su escrito; circunstancia que evidencia el conocimiento, por parte del actor, sobre la necesaria presentación de los recursos de reconsideración ante la Sala Unitaria responsable, y no en la Oficialía de Partes, lo cual hace poco creíble que haya acudido primero a dicha oficina. No obsta para ello el hecho de que el Secretario no se encontrara presente en aquella ocasión, precisamente porque el actor refiere ese hecho como una irregularidad, es decir, que regularmente debe encontrarse el secretario instructor para recibir los documentos; por tanto, la inasistencia del funcionario en una ocasión no significa que siempre estará ausente.

 

Asimismo, el actor aduce no haber consentido el acto reclamado, como se dice en la resolución, puesto que hizo valer las dos instancias establecidas en la ley electoral de Michoacán (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración), además de que la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar es de sólo cinco votos. Además, señala, debe tenerse en cuenta que el actor defendió, a través del recurso en cuestión, intereses colectivos de toda la ciudadanía derivados de las violaciones cometidas en la elección del Ayuntamiento de Ario de Rosales, Michoacán; por lo cual, ante la duda sobre la hora de presentación, debió resolverse por lo más favorable al actor.

 

Tales argumentos son inatendibles, porque si bien es verdad que el actor presentó el juicio de inconformidad, y pretendió inconformarse con la resolución emitida en el mismo, para cuestionar los resultados de la elección de Ario de Rosales, la falta de presentación oportuna, que es una condición necesaria para ejercer válidamente el derecho de acción, es una causa de improcedencia prevista expresamente en la ley, independientemente de que implique o no consentimiento.

 

Por otra parte, el hecho de que en la elección sólo existieran cinco votos de diferencia y que el partido actor esté en aptitud de representar intereses difusos o colectivos, no justifican el análisis de una impugnación hecha valer fuera de plazo, respecto de lo cual no hay duda, porque, como se analizó, el actor no presentó prueba con la cual demostrara haberse presentado oportunamente, o con la cual pusiera en duda la asentada por el funcionario que recibió su escrito.

 

El actor aduce que es inatendible el argumento de la responsable, en el sentido de que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable, en lo cual no tiene razón, porque, la responsable no se fundó en la consumación irreparable del acto, para desechar su demanda, ni hace argumento alguno en ese sentido, sino únicamente en la extemporaneidad del recurso de reconsideración.

 

Por último, las tesis jurisprudenciales invocadas no son aplicables al caso, ni sirven de sustento para obtener la revocación del desechamiento, puesto que con ellas se pretende sustentar los argumentos desestimados.

 

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado , se:

 

R E S U E L V E:

 

UNICO. Se confirma, en lo conducente, la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional contra la sentencia del juicio de inconformidad, donde se confirman los resultados de la elección del Ayuntamiento de Ario de Rosales.

 

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio que respectivamente señalaron en autos para tal efecto; por oficio, a la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERAP