JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-519/2004.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-519/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración 10/2004 y acumulado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se eligieron a los miembros del ayuntamiento del municipio de Tzintzuntzan, Michoacán.

 

El diecisiete de noviembre, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. Los resultados son los siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

1499

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE

 

1005

MIL CINCO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1367

MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE

CONVERGENCIA

828

OCHOCIENTOS VEINTIOCHO

VOTOS NULOS

114

CIENTO CATORCE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

4813

CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE

 

SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El veintiuno de noviembre, los partidos políticos, de la Revolución Democrática y Acción Nacional promovieron sendos juicios de inconformidad contra el acuerdo indicado, donde el primero hizo valer la nulidad de la votación recibida en cinco casillas y el segundo en dos.

 

El primero de diciembre, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las inconformidades promovidas, y confirmó la declaración de validez de la elección, al igual que la entrega de la constancia de mayoría.

TERCERO. Recursos de Reconsideración. Los partidos políticos, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de reconsideración contra la resolución señalada en el punto anterior, donde expresaron agravios para demostrar su primigenia pretensión.

 

El quince de diciembre, la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia, en la cual desechó de plano el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, al resultar extemporáneo, y declaró infundada la inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, por lo que confirmó la resolución impugnada.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de diciembre, José Calderón González, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia.

 

El veintiuno de diciembre, el presidente de dicho tribunal rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

 

El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, al cual le recayó el registro SUP-JRC-519/2004, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

El veintinueve de diciembre, el magistrado instructor admitió la demanda, reconoció el carácter de tercero interesado, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al autorizado del actor el dieciséis de diciembre y la demanda se presentó el veinte.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. La persona que presentó la demanda del presente juicio, José Calderón González, está acreditado como representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de reconsideración, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral del Estado de Michoacán, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del demandante llevaría a revocar la resolución impugnada y a declarar la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas impugnadas, lo cual provocaría un cambio de ganador en la elección del municipio de Tzintzuntzan, como a continuación se demuestra.

 

CASILLA

VOTACIÓN QUE SE DEDUCIRÍA POR CASILLA IMPUGNADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTIDO CONVERGENCIA

2151 Básica

97

70

92

71

2153 Básica

142

35

83

74

2153 Contigua-1

115

42

59

97

2154 Básica

34

21

30

62

2155 Básica

121

43

66

15

 

Entonces, al recomponer el cómputo original, quedaría de la siguiente forma:

 

Partido

Votación total municipal

Votación que se anularía

Recomposición hipotética

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1499

509

990

COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE

1005

211

794

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1367

330

1037

PARTIDO CONVERGENCIA

828

319

509

 

Como se advierte, al restar los votos recibidos en las casillas impugnadas, se afectarían las posiciones obtenidas, pues ahora el Partido de la Revolución Democrática ocuparía el primer lugar.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán dispone que los miembros del ayuntamiento iniciarán funciones el próximo primero de enero.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son, en síntesis, las siguientes:

 

“CUARTO. Agravios del reconsiderante. De manera medular, señala el recurrente que la sentencia en la que la Cuarta Sala Unitaria referida consideró insuficientes e improcedentes sus agravios y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha 17 diecisiete de noviembre del año en curso, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional, por parte del Consejo Municipal Electoral de Tzintzuntzan, lo que dice, agravia a su representada.

 

Enseguida se resumen los puntos de agravio expresados por el reconsiderante, los que no necesariamente siguen el orden en que se plasmaron, ya que por técnica se ordenaron así para su óptima respuesta, lo que dicho sea de paso, no causa ningún agravio al recurrente, ya que lo importante es que se analicen y respondan todos los puntos de disenso en acatamiento al principio de exhaustividad que rige a la materia:

 

1. Que presentó juicio de inconformidad con relación a los hechos, las pruebas ofrecidas y admitidas para acreditar tales hechos e infracciones a la ley, mismas que considera determinantes para el resultado de la elección. Que la Cuarta Sala Unitaria no valoró las exposiciones que hizo valer y la resolución aquí rebatida no se ajustó a los principios de la lógica, de la sana crítica, ni de la experiencia, ni a los principios de certeza, legalidad, independencia, equidad y profesionalismo por que dejó de lado que el día de la jornada electoral en las casillas respecto a las cuales solicitó la nulidad existieron incidentes recogidos en las hojas de incidentes por sus representantes, que dice, de haberse valorado habría advertido que era procedente la nulidad que reclamó.

 

Que como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad solicita, se asentó que hubo incidentes y escritos de protesta por parte de sus representantes de casilla, pero no se valoraron, que ello ratifica lo manifestado ante la responsable en cada uno de los hechos, en que se narraron los hechos relativos a los acontecimientos sin repetirlos por economía procesal; que no se valoraron debidamente las probanzas aún cuando se les otorgue pleno valor probatorio pero declarando infundados o desestimando los agravios, en tanto que se dijo en el fallo recurrido que: “no existe determinancia” o que se reconozca que “existe error en el cómputo” que sustentan la resolución de mérito, y con ello causa agravios a los intereses que representa, cuya reparación solicita en esta instancia, mediante una valoración acorde a los lineamientos legales, declarando fundados los agravios que expone.

 

Que no es cierto que se encuentre infundada la procedencia de la nulidad solicitada, por que con documentos públicos y privados, pruebas técnicas, acreditó y fundó elementos de procedencia que traerán como consecuencia la nulidad de la votación solicitada. Que esta Sala colegiada luego de valorar individual y concatenada las constancias del sumario conforme a las reglas de la sana crítica que rige la valoración judicial de las pruebas concluirá que existen elementos y medios idóneos en derecho para tener por acreditadas las causales de nulidad ya desestimadas en primera instancia

 

2. Que la resolución de primera instancia deja de observar y valorar el contenido de los artículos 3ro, 35, 137, 138, 162, 165, 168, 180, 182, 183, 184 y 188 del código electoral toda vez que los funcionarios de las casillas por él aludidas no se ajustaron a su contenido, lo que, insiste, se desprende de las actas de escrutinio y cómputo donde se ve que el presidente, el secretario, así como los escrutadores no los observaron.

 

3. Que aún cuando el resolutor señala que la buena fe siempre se presume, con lo que está de acuerdo, dice, hay pruebas que acreditan lo contrario. Que el Partido Acción Nacional por conducto de sus simpatizantes y con la complacencia de la autoridad electoral suplantaron a los funcionarios electorales en contradicción a la legislación electoral aplicable.

 

4. Que no acepta que la responsable resuelva con sus propios argumentos, pues considera que contraviene el contenido de la fracción V del artículo 73 , de la ley adjetiva electoral, pues advierte la responsable que las personas que recibieron la votación en las casillas correspondientes a las casillas 2151, 2154 y 2155 son las mismas autorizadas en el encarte, que el error es sólo de publicación de encarte y que ello no vulnera los principios rectores de la materia, por que considera que todo ello proviene de la forma particular de interpretar la ley, lo que le causa indefensión y le agravia.

 

Que como consecuencia de lo anterior, la resolución resulta infundada e inmotivada puesto que confirman los términos del acto reclamado y se declaran infundados los agravios

 

5. Por último, también refiere que existen violaciones de tipo constitucional al expresar que es evidente que la responsable violó en perjuicio del instituto político recurrente las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues de manera indebida desestima los elementos y argumentos válidos y legítimos interpuestos sin que medie razón para ello, por falta de profundidad en el estudio de las pruebas aportadas. Por otra parte, en el mismo tenor refiere que se vulneraron en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política de Michoacán.

 

A fin de proceder a dar respuesta a los agravios en comento, debe decirse también que aun cuando la expresión de agravios no deben cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana critica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la ley electoral local por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar el o los preceptos que se consideran violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.

 

Precisado lo anterior, esta Sala procede a examinar los agravios esgrimidos por la actora en el recurso del reconsiderante de este fallo, mismo que no se repite en este apartado en aras de economía procesal y para evitar repeticiones inútiles.

 

Debe decirse que esta Sala Colegida considera que los razonamientos vertidos por el tribunal que resolvió el juicio de inconformidad, no son combatidos en su totalidad por el reconsiderante, ya que el punto de desacuerdo que se analiza se dirigió precisamente a controvertir la valoración de las pruebas que dieron sustento a la argumentación jurídica del fallo combatido, habida cuenta que se omite formular argumento tendiente a evidenciar que lo considerado respecto a la apreciación de las pruebas en cuanto a su valor y alcance probatorio, que aún cuando se llevaron a cabo la valoraciones del caso, éstas son incorrectas, y la razón concreta y específica en cada caso, de porqué se puede válidamente concluir de esa manera. Argumentos que con independencia de que se encuentren o no ajustados a derecho, son suficientes para sostener lo considerado por el tribunal responsable, de manera particularizada y con relación a las casillas 2151 básica, 2153 básica, 2153 contigua 1, 2154 básica y 2155 básica, por lo que al no ser controvertidos, deben permanecer intocados y rigiendo el sentido del fallo combatido, habida cuenta que en el recurso de reconsideración no se permite la suplencia de queja deficiente por mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 2, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán y que como consecuencia de las violaciones que puso en evidencia, cometidas en el acto electoral reclamado, éste resulta infundado e inmotivado puesto que confirma los términos del acto reclamado y declara infundados los agravios.

 

Contrario a lo sostenido en la reconsideración, de la lectura del fallo recurrido, resalta que la responsable llevó a cabo una minuciosa y exhaustiva justipreciación de los medios de prueba que tuvo a la vista en el expediente de origen, en cuanto a su valor y alcance probatorio. Ya que el agravio del reconsiderante es omiso en especificar particularizadamente las pruebas que dice no fueron valoradas, o que lo fueron, pero de manera incorrecta, como para darle oportuna respuesta a su dolencia, sin embargo, debe decirse ello no es verdad, contrario a ello, es fácilmente comprobable que la sentencia recurrida es suficientemente exhaustiva y correcta en sus valoraciones; repitiendo, no es posible el análisis de un caso concreto, ya que no es la petición que se responde, como tampoco procedería aquí llevar a cabo una revisión oficiosa de toda la valoración de las pruebas que se dieron en el fallo recurrido, atento a que no existe la suplencia de la queja deficiente, como ya se refirió párrafos arriba; no por ello se deja de lado que ejemplificativamente, en el fallo se estableció correctamente la valoración de las pruebas documentales y su alcance probatorio en repetidas ocasiones dentro de los apartados A, B, C, D, E y F del considerando sexto.

 

Concluyendo, esta Sala colegiada considera que la enjuiciante debió haber combatido todas las razones expresadas por el tribunal primigenio para confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de que se trata, y no sólo limitarse a expresar argumentos tendientes a expresar subjetivamente que la valoración fue inexistente o indebida, tendiente a demostrar qué parte especifica y concreta de lo resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional no se ajusta a derecho; toda vez que de la lectura integral de la sentencia impugnada a través del recurso de reconsideración que se resuelve con plenitud de jurisdicción, se advierte que para llegar a la determinación de confirmar el acto controvertido, el tribunal de primera instancia motivó dicha decisión con base en razones fundamentales que se encuentran contenidas en los diversos considerandos, las cuales no son desvirtuadas por la accionante.

 

Por otra parte, existe agravio en relación a que en las casillas 2151, 2154 y 2155, no se acepta que la responsable resuelva con sus propios argumentos, pues considera el recurrente que se contraviene el contenido de la fracción V del artículo 73, de la ley adjetiva electoral, cuando se resolvió que las personas que recibieron la votación en las casillas correspondientes son las mismas autorizadas en el encarte, que el error es sólo de publicación de encarte y que ello no vulnera los principios rectores de la materia, porque considera que todo ello proviene de la forma particular de interpretar la ley, lo que le causa indefensión y le agravia.

 

Respecto a este punto, la Cuarta Sala se pronunció en el fallo combatido, en el apartado C del sexto considerando, al que conviene remitirse para su lectura, pero sin que aquí se transcriba, en aras de economía procesal, ya que se encuentra inserto en la parte inicial de este fallo.

 

Es evidente que no le participa la razón al recurrente. Contrario a lo que establece en el punto de disenso que se analiza, resulta correcto y apegado a derecho el análisis que la Cuarta Sala de este Tribunal lleva a cabo de manera exhaustiva en relación al agravio al respecto se expresó en el juicio de inconformidad. Ello es así por que resultan fundadas y motivadas las determinaciones que se plasman en tal fallo, llevadas a cabo de conformidad con los artículos 162 y 163 del Código Electoral Local; por ello es de apreciarse que en éste se revisa de manera comparativa y respecto de las casillas que aquí interesan los cargos de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte, y aquellos que integraron las mesas directivas de casilla según acta de jornada o de escrutinio y cómputo, documentos que dicho sea de paso fueron correctamente valorados con pleno valor probatorio al tenor de artículos 15 fracción I, 16 fracciones I y II y 21 fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que en concreto resultó lo siguiente:

 

Respecto de la casilla 2151 básica, el actor afirmó que se suplantó y cambió en forma ilegal al presidente, toda vez que con base al encarte debió fungir Filomena Guzmán Cervantes, y quien lo hizo durante la jornada electoral fue “Ma. del Carmen Guzmán”, la que no esta inscrita en el Registro de Electores, ni pertenece a la sección electoral 2151. Que para tratar de ocultar la suplantación y cambio de la mesa directiva de la casilla, el paquete electoral se remitió a las 20:35 del día 14 de noviembre de 2004, por conducto de la ciudadana Filomena Guzmán Cervantes, quien durante la jornada fue suplantada por otra y volvió a aparecer con la finalidad de hacer entrega del paquete electoral ante el Consejo Municipal.

 

Sin embargo, acertadamente la autoridad electoral responsable consideró que en el caso de la presidenta de la mesa directiva de casilla no existe duplicidad de personas, ya que se trata de la misma y única ciudadana; a esa determinación arribó luego de establecer que al momento de firmar dicha persona lo puede hacer de diferente manera, pero sin variar en lo sustancial los rasgos. Esta Sala Colegiada considera que tal apreciación se encuentra correctamente fundamentada en el Artículo 21 de la ley adjetiva electoral, que dice: La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes: I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; por ello, y al no haber sido concretamente controvertido en agravio el razonamiento base de dicha determinación, lo que se impone es declarar infundado por insuficiente el punto de disenso de mérito.

 

Enseguida, en la inconformidad el agraviado dijo que en la casilla 2154 básica, se cambió completamente a todos los funcionarios, pues conforme al encarte debieron fungir como presidente Chávez Sánchez Salvador, como secretario Juárez Chávez Angélica, como escrutador Coria Argueyo Norma Oralia, como primer funcionario general Rosa María Piña Pascual, segundo funcionario general Dolores Farias García, y tercer funcionario general Laura Piña Fuerte, siendo el caso que el día de la jornada electoral fungió como presidente Corral Chagolla Victoria, como secretaria Odilia Chávez Vivanco, y como escrutador Ma. de la Luz Corral Barriga, personas que no están inscritas en el registro de electores ni pertenecen a esa sección electoral; que además en esa casilla recibieron la votación personas que no fueron las autorizadas para ocupar dichos encargos.

 

De manera acertada, la Cuarta Sala no concedió la razón al entonces actor, ya que esta Sala de Segunda Instancia se percata que los funcionarios integrantes de tal mesa directiva de casilla, fueron tomados de la segunda publicación de ciudadanos nombrados por el Comité de Tzintzuntzan, ya que para ello valoró correctamente las documentales públicas que son visibles a fojas de la 300 a la 304 del folio azul del expediente de origen y como ya se dijo, al no haberse controvertido tal valoración de manera especial y destacada, lo que procede es igualmente declararla firme, como así se hace, con el efecto de declarar infundado el agravio al respecto expresado.

 

Que en la casilla 2155 básica se suplantó de forma ilegal al escrutador, pues en base al encarte debió fungir Miguel Corona Saavedra, siendo que lo hizo Rodolfo Hernández J. persona que no está inscrita en el registro de electores, no pertenece a la sección electoral 2151.

 

Con antelación a revisar el fondo de la cuestión planteada, debe decirse que el criterio sostenido por esta Sala Colegiada, en relación a la sustitución de funcionarios propietarios de casilla por los suplentes generales es posible, ya que éstos fueron previamente designados por la comisión municipal los términos del 141 del Código Electoral, y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por el Consejo Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

 

En ese sentido, en la especie, la responsable detectó correctamente que quien fungió como escrutador fue designado tercer funcionario general de acuerdo el encarte, que también fue valorado como documental pública otorgándole pleno valor probatorio, como corresponde, concluyendo también acertadamente que tal circunstancia no causó ningún agravio al quejoso, lo que por ajustarse a derecho, como se ha visto, se comparte por la instancia que ahora resuelve.

 

Consecuentemente, no es de compartirse percepción subjetiva del recurrente cuando dijo que la responsable resolvió con sus propios argumentos, ya que como se ha visto, éstos se encuentran respaldados en la legislación aplicable, en las reglas de la lógica y de la interpretación de las pruebas que existe en materia electoral, y además, las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas resultaron las legalmente autorizadas para ello, por lo tanto, debe concluirse en que la resolutora primaria estuvo en lo correcto al negar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito. En razón de lo anterior, debe confirmarse la sentencia recaída al juicio de inconformidad en la parte que aquí se ha analizado.

 

Corresponde ahora dar respuesta al disenso emitido en el sentido de que en el caso no se cumplió en los actos reclamados en la inconformidad con el principio de buena fe, respecto al cual la Sala Primaria consideró que siempre se presume, pero dice quien recurre en reconsideración, hay pruebas que acreditan lo contrario. Que el Partido Acción Nacional por conducto de sus simpatizantes y con la complacencia de la autoridad electoral suplantaron a los funcionarios electorales en contradicción a la legislación electoral aplicable.

 

Tampoco en el caso es de otorgársele la razón al promovente; es conocido el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe y que quien sostenga lo contrario, debe probarlo al tenor del reparto de la carga de la prueba que establece el numeral no anexó medio probatorio que acreditara tal hipotético extremo, tal como se encontraba obligado, al tenor del reparto procesal de la carga de la prueba que consiste en que el que afirma un hecho debe probarlo, figura jurídica que es recogida en el artículo 20 de la ley procesal aplicable a la materia y que dice: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar.” Y ya que no resultaron acreditadas las irregularidades en la inconformidad, que dijo haber puesto de manifiesto JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, lo correcto fue desestimarlas, como lo hizo la responsable. En ese sentido no se le causa ningún agravio a la fuerza política impugnante.

 

Por último, también refiere el aquí inconforme que existen violaciones de tipo constitucional al expresar que es evidente que la responsable violó en perjuicio del instituto político recurrente las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues de manera indebida desestima los elementos y argumentos válidos y legítimos interpuestos sin que medie razón para ello, por falta de profundidad en el estudio de las pruebas aportadas. Por otra parte, en el mismo tenor refiere que se vulneraron en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 41, fracción III, de nuestra Carta Magna y 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política de Michoacán.

 

En primer término debe decirse que luego de la respuesta oportuna de los disensos que se pusieron de manifiesto en este fallo, no se percibe violación alguna a lo preceptuado por el numeral constitucional local, que a la letra dice:

 

Artículo 13. El estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el pacto federal.

 

Párrafo séptimo:

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.

 

Ello es así por que la litis de este recurso, como se ha dicho se constriñe al análisis del acato reclamado a la luz de los agravios que se emitieron con tal fin, y en tanto que la materia de este recurso lo es una sentencia dictada dentro de un juicio de inconformidad, derivado de un cómputo de elección de Ayuntamiento, deviene inconexo este punto de agravio.

 

Con relación a la dolencia expresada por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que en el fallo rebatido se violaron las garantías de audiencia y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues dice, que de manera indebida desestima los elementos y argumentos válidos y legítimos interpuestos sin que medie razón para ello, por falta de profundidad en el estudio de las pruebas aportadas, debe decirse que tal argumento resulta inatendible por esta Sala Colegiada, en tanto no es la materia del presente recurso de reconsideración, el determinar, a la luz de los motivos de inconformidad que se expresen, si el acto o resolución impugnados resultan o no violatorios de la Constitución Federal; amén de lo anterior, debe señalarse que este Tribunal se encuentra impedido constitucionalmente para hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues de plasmarlo, se estaría violando la competencia federal, puesto que el control de la constitucionalidad y por ende, la interpretación de nuestra norma fundamental en materia electoral compete al Poder Judicial de la Federación, lo que encuentra fundamento en el artículo 99, fracción V, y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y sin perder de vista que el medio de impugnación que se resuelve es un recurso de reconsideración, este órgano jurisdiccional únicamente se encuentra facultado para velar que los actos de las autoridades electorales de la entidad ajusten sus actos y resoluciones al principio de legalidad de conformidad con la naturaleza de este recurso y a los artículos 13, décimo cuarto párrafo y 3º, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejando a salvo los derechos del accionante para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente...”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

 

“1. El Magistrado A quo violentó en perjuicio del partido político que represento, de la ciudadanía de Tzintzuntzan y en general al Estado de Michoacán, el contenido de los artículos 7º y 8º de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los artículos 100, 201 del Código Electoral del Estado, por indebida aplicación e inobservancia, en correlación con el 73, 74 y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que al respecto exista pues, una justa valoración ni motivación de su aserto, toda vez, que no hace un estudio a fondo de las violaciones que se presentaron en las diferentes casillas a que hacemos mención y por lo que su resolución se concreta a decir que son infundadas sin dar un criterio propio del análisis, tal como se aprecia en cada uno de los CONSIDERANDOS de la resolución combatida, señalando de inicio, aun antes de realizar valoración o justipreciación alguna, infundados los agravios y en consecuencia resuelve confirmando el acto reclamado, causando con tales criterios agravio al partido que represento y aun a la sociedad y pueblo de Tzintzuntzan, que tradicionalmente ha decidido depositar su confianza para que los gobierne este partido político.

 

2. Como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo, levantadas por los funcionarios de las casillas cuya nulidad se demanda, se asentó, pero que no se valoró, que hubo incidentes y por lo tanto se presentaron los escritos de protesta correspondientes por parte del representante del partido político que represento, exponiendo clara, concisa y precisa, los motivos reales y fundados para acreditar las violaciones al Código Electoral, así como a la del Sistema de Medios de Impugnación en esta materia, tal cual lo prevén las fracciones V, VI, IX y XI del artículo 73 de esta última ley citada y que se refirieron a las casillas correspondientes a las secciones que dejamos plasmadas en el capítulo correspondiente, que repetimos, no fueron valorados adecuadamente, pero que tales violaciones existieron, concluyendo con una jornada electoral viciada.

 

Así pues, ratificamos lo manifestado ante la H. Sala Colegiada resolutora, en los mismos términos que lo plasmamos en cada uno de los HECHOS en que narramos los acontecimientos prevalecientes durante la jornada electoral en nuestro Municipio, mismos que damos por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles y en observancia del principio de economía procesal, no obstante, señalaremos, que al no valorar debidamente las probanzas y al concretarse a señalar invariablemente en cada uno de los puntos que analiza o pretende analizar a cada uno de los motivos de agravio expuestos, que “se otorga valor probatorio pleno” ello en relación o refiriéndose a las pruebas ofrecidas, empero por otra parte, que los agravios son infundados, desestimados o inatendibles; que se declara infundada la pretensión del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática al igual que la del Representante del Partido Acción Nacional”; “que no existe determinancia”, en otras ocasiones manifiesta, que “existe error en el cómputo”, no obstante no lacera el principio de certeza; con tales razonamientos finca pues su desacertada resolución, con lo que es evidente que causa agravios a los intereses que represento, los que solicitamos sean reparados por este H. Tribunal de Segunda Instancia, realizando la valoración o justipreciación acorde a los lineamientos legales, declarando fundados los agravios expuestos.

 

3. Por otra parte, causa agravio la resolución del A quo recurrida, por inobservancia y falta de valoración del contenido de los artículos 3º, 35, 137, 138, 162, 165, 168, 180, 182, 183, 184, 188, 189 del Código Electoral, toda vez que los funcionarios de las casillas aludidas, no se apegaron a lo normado por tales preceptos legales, pues bastaría analizar las actas de escrutinio y cómputo al efecto levantadas, que tanto el Presidente, el Secretario, así como los Escrutadotes no los cumplieron al pie de la letra, que aun y cuando el resolutor señala que la buena fe siempre se presume, lo que estamos total y absolutamente de acuerdo, en este caso, no es dable, toda vez, que existen pruebas que acreditan lo contrario y la votación por ellos recibida y los errores de cómputo existen, pero no de buena fe como lo hace aparecer en la resolución y que tales actuaciones de “buena fe” incidieron de manera decidida en el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas, originando con ello que el Partido Acción Nacional por conducto de sus simpatizantes y con la complacencia de la autoridad electora, además de la suplantación de los funcionarios de las casillas, permitieran que la votación fuera recibida por personas diferentes a las señaladas en el encarte contraviniendo a lo dispuesto por el Código Electoral, cuando este es imperativo en señalar la obligatoriedad de que la votación debe ser recibida por las personas al efecto insaculadas y designadas y al no ser así, se causan con ello agravio al partido que represento.

 

No podemos aceptar, ni aceptamos que la responsable, resuelva diciendo, solo con sus propios argumentos, pero contraviniendo lo dispuesto en la fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se advierte que las personas que recibieron la votación en las casillas correspondientes a las secciones 2151, 2154 y 2155 son las mismas autorizadas para ello, que el error es sólo en la publicación difundida en los medios de información en que se hizo, solo se trata de una confusión, pero que no se vulneran los principios rectores que en materia electoral prevalecen; con ello pues nos podemos percatar de la forma en que en su muy particular punto de vista, interpreta el contenido de la norma legal, siendo pues tal situación, que nos deja en un estado total de indefensión y que desde luego, contrario a lo que el A quo esgrimido, sí nos irroga agravios.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, con el debido respeto que nos merece el Magistrado de la Segunda Sala Colegiada de este H. Tribunal, no es cierto pues, que en el caso que nos ocupa se encuentre infundada la procedencia de la nulidad promovida, dado que con los documentos públicos y privados, además de las pruebas técnicas, se encuentran fehacientemente acreditados y fundados los elementos tanto de procedencia que traerá como consecuencia la nulidad de la votación en las casillas cuya inconformidad se promovió y que quedaron plenamente identificadas y sus causales precisadas en el capítulo correspondiente.

 

Es evidente, que conforme a las actuaciones existentes pudo haberse analizado y valorado adecuadamente, tal comprobación como cierta, sin embargo, este H. Tribunal Colegiado al realizar el examen de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, primero en forma individual y después en su conjunto, observando su concatenación lógica e íntima relación conforme a las reglas de la sana crítica que rige la valoración de las pruebas en el juicio o en cualquier procedimiento, podrá observar y concluir, que existen los elementos y medio idóneos en derecho, para tener por debidamente acreditadas las causales de nulidad que desestimó en la resolución que mediante el presente recurso se combate.

 

4. Por último, queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio así como del Partido Político que represento, las garantías de audiencia y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida desestima los elementos y argumentos válidos y legítimos que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, el A quo no profundizó en el estudio de las pruebas y realidades existentes y que prevalecieron durante el desarrollo de la jornada electoral, tal parece, que en la especie, se estudió el juicio de inconformidad con una enorme ligereza, parcialidad y sin verificar detenidamente el caso particular que se estaba exponiendo ante el Magistrado responsable. Y al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró en mi perjuicio las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídicas, contenidas en los precitados artículos, garantías éstas que además constituyen un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41, fracción III, de nuestra Carta Magna y 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Concluyendo, existen pruebas y elementos suficientes apropiados en derecho, para tener por debidamente acreditados los elementos de nulidad previstos en el artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, para fincar en ellos la resolución que declare la nulidad de la votación en las casillas BÁSICA, SECCIÓN 2151; Casilla BÁSICA, SECCIÓN 2153; Casillas Contigua 1, SECCIÓN 2153; Casillas Básica, SECCIÓN 2154; Casilla Básica y SECCIÓN 2155, todas ubicadas en el municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, y siendo la base de todo procedimiento su plena comprobación, lo que así se hizo, por sólo ese hecho, procede dictar resolución revocando la emitida por el A quo, lo que así se solicita.

 

Al proceder la nulidad de las casillas que con anterioridad mencioné, la votación quedaría de la siguiente manera:

 

RUBRO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTOS A DESCONTAR

RESULTADO FINAL

PAN

1,499

509

990

PRI-VERDE

1,005

211

794

PRD

1,367

330

1037

CONVERGENCIA

828

319

509

 

En este orden de ideas la sentencia que emite la responsable causa perjuicio a la sociedad y al instituto que represento, toda vez que la misma no fue sustanciada conforme a derecho, violentando con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad que señalan los artículos 14, 16, 17 y 41 del pacto federal.”

 

QUINTO. Son inatendibles los motivos de disenso.

 

La demandante se inconforma contra la desestimación de los planteamientos hechos valer en el recurso de reconsideración, pero sus agravios en este juicio constituyen una reiteración de los invocados en aquella instancia, con diferencias insustanciales que consisten en simples adecuaciones con el objetivo de adaptarlos al presente medio de impugnación, soslayando la respuesta dada por la autoridad responsable, por lo cual deben estimarse inoperantes.

 

 En el recurso de reconsideración, el actor esgrimió, en síntesis, los agravios siguientes:

 

 1. El magistrado unitario violó los artículos 7º y 8º de la constitución local, así como 100, 101, 102 y 201 del código electoral estatal, al no realizar una justa valoración de los medios de prueba, pues únicamente se limitó a transcribir los hechos narrados en el juicio de inconformidad.

 

 2. En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya nulidad se invocó se asentaron diversos incidentes, por lo que se presentaron escritos de protesta donde se expusieron las violaciones al código electoral y a la ley del sistema de medios de impugnación, sin embargo, tales elementos no fueron valorados adecuadamente.

 

 Así pues, se ratifica lo expresado en el juicio de inconformidad, debiendo señalarse que la indebida valoración de las pruebas y la estimación de infundados de los agravios, fue incorrecta.

 

 3. La responsable inobservó los artículos 3º, 35, 137, 138, 162, 165, 168, 180, 182, 183, 188 y 189 del código electoral, en virtud de que los funcionarios de las casillas impugnadas no se apegaron a lo establecido, y aun cuando la responsable invoca la presunción de la “buena fe”, existen pruebas donde se evidencia lo contrario, por lo que la votación recibida en esas casillas y los errores existentes no deben estimarse de “buena fe”, ante su influencia determinante en el resultado de la elección.

 

 No se acepta que la responsable resuelva con sus propios argumentos, pues tal situación contraviene lo dispuesto en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, específicamente la manifestación relativa a que sólo se trató de una confusión, pues con tal consideración lo dejó en estado de indefensión.

 

 No es cierto que en el caso se encuentre infundada la procedencia de la nulidad promovida, pues con los documentos públicos y privados, y las pruebas técnicas, se encuentran fehacientemente acreditados los elementos de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

 Del examen de las constancias existentes, primero en forma individual y después en su conjunto, a través de su concatenación lógica e íntima, conforme a las reglas de la valoración de las pruebas, se podrá advertir la existencia de elementos idóneos para acreditar las causales de nulidad desestimadas en la resolución impugnada.

 

 4. Quedó perfectamente acreditado que la responsable violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de manera indebida desestimó los elementos y argumentos válidos y legítimos hechos valer, sin existir razón legal para ello, por el contrario, el juicio de inconformidad se estudió con enorme ligereza, parcialidad y sin verificar el caso particular, por lo que el órgano responsable violó además el artículo 13, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

 Existen pruebas y elementos suficientes para acreditar los elementos de la nulidad invocada, en términos del artículo 73 de la ley del sistema de medios de impugnación, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

 Es aplicable al caso la tesis emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVALO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

 

 Estos planteamientos se estimaron inatendibles en la resolución del recurso de reconsideración. Las razones fundamentales dadas para la desestimación de los agravios, se concretaron en lo siguiente:

 

 a. El actor no combate en su totalidad los razonamientos expresados en la resolución del juicio de inconformidad, pues omite formular argumento tendiente a evidenciar lo incorrecto de la apreciación de las pruebas, de manera que las razones expresadas a ese respecto deben permanecer intocadas.

 

 b. Contrariamente a lo sostenido por el actor, la sala unitaria llevó a cabo una minuciosa y exhaustiva justipreciación de los medios de prueba, y como el agravio en reconsideración no especifica qué pruebas dejaron de valorarse, el tribunal de segunda instancia se encuentra impedido para llevar a cabo una revisión oficiosa, atento a que no existe suplencia de la queja.

 

 c. Se estima infundado el agravio donde no se acepta que la responsable resuelva con sus propios argumentos, porque el análisis efectuado por la Cuarta Sala resulta correcto y apegado a los artículos 162 y 163 del código electoral local, según se advierte del análisis comparativo de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo y el encarte, donde se aprecia coincidencia de los funcionarios actuantes el día de la jornada electoral.

 

 Una vez efectuado el análisis detallado de cada casilla, la Sala de Segunda Instancia no compartió la percepción subjetiva del recurrente, cuando afirmó que la Sala Unitaria resolvió con sus propios argumentos, pues los razonamientos expresados en la resolución del juicio de inconformidad se encuentran respaldados en las reglas de la lógica, y en la interpretación de las pruebas existentes, en razón de que las personas receptoras de la votación fueron legalmente autorizadas para ello.

 

 d. No asiste razón al promovente al afirmar que la actuación de los funcionarios de casilla no fue de “buena fe”, pues, conforme al reparto de la carga de la prueba tenía el deber de probar tal extremo, sin embargo, no anexó medio probatorio alguno tendiente a acreditar su posición.

 

 e. Se estima inatendible el argumento relativo a la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la Sala Colegiada se encuentra constitucionalmente impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, ya que de hacerlo violaría la competencia federal, la cual corresponde al Poder Judicial de la Federación.

 

Las anteriores consideraciones desestimatorias no son combatidas con los agravios en este juicio, pues la reiteración de los invocados en el recurso de reconsideración no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuarlas, requisito necesario para colocar a esta Sala Superior en condiciones de analizar la cuestión planteada.

 

La cadena impugnativa de medios de defensa en materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de modo dialéctico, donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto impone al órgano resolutor la carga de formular respuesta en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe nueva instancia o proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, sobre el impugnante sigue pesando el gravamen procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano resolutor de la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar el desapego a la ley de las consideraciones fundantes del acto combatido, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta de aquélla.

 

Así, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta dada, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Esa carga procesal no fue satisfecha en el caso, pues los agravios no se dirigen a combatir las consideraciones de la responsable, en tanto que sólo constituyen una reiteración de los expuestos en el recurso de reconsideración, con algunas adecuaciones respecto a la denominación del órgano jurisdiccional al que se dirige la impugnación, pero no se expresan razones concretas para evidenciar la ilegalidad atribuida al acto reclamado, como podrían ser, por ejemplo, que los agravios expuestos no son inoperantes, omisión en el estudio de los hechos o agravios planteados, incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, inexacta aplicación o interpretación de algún precepto legal; pero al no haberlo hecho así, es inconcuso que la simple reiteración de lo alegado ante la instancia estatal no puede servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas, por lo que los agravios deben estimarse inoperantes.

 

La única diferencia entre los agravios del recurso de reconsideración y los invocados en revisión constitucional, consiste en la afirmación contenida en la parte final de estos últimos, donde el actor sostiene que la sentencia de reconsideración violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, sin embargo, este argumento únicamente constituye una afirmación general, vaga e imprecisa, carente de razones concretas aptas para evidenciar la ilegalidad atribuida al acto reclamado, como las enunciadas en párrafos precedentes, por lo que también debe estimarse inoperante.

 

En congruencia con lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración 10/2004 y acumulado.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA