JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-052/98.
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-052/98, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del expediente 18/98 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. El diez de julio del presente año, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Juárez, Chihuahua, celebró el cómputo de la elección de diputado, por el distrito 05, otorgándole la constancia de mayoría relativa a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional en ese distrito.
II. El Partido Acción Nacional interpuso ante la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito 05 con cabecera en el Municipio de Juárez, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El doce de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Chihuahua, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, en los autos del expediente 18/98, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente es del tenor siguiente:
"Cuarto.- Establecido lo anterior, se procede al estudio y análisis de los conceptos de agravios, iniciando con el primero de ellos, ...Es infundado el agravio vertido por el recurrente por las siguientes razones: a) El artículo 54.1. b), de la ley citada, establece que "el Instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una asamblea, que será el órgano supremo a la que corresponde: Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales" quien a su vez delega esta facultad a las Asambleas Municipales.
b) El similar 139.1. dice: "Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas bajo su responsabilidad y acompañados por los funcionarios y representantes que deseen hacerlo, harán llegar a la Asamblea Municipal que corresponda los paquetes con los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes: a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio. Para este efecto debe entenderse por el término "inmediatamente" atendiendo a las circunstancias de cada lugar, en lo específico Ciudad Juárez, lugar del distrito 05, que es frontera, su número de habitantes muy elevado, tráfico intenso, la ubicación del distrito es sur-poniente, en algunos casos hasta de diez kilómetros de distancia de la casilla a la Asamblea Municipal, tal y como lo informa la propia autoridad responsable a fojas de la 165 a 184.
c) Según el Tribunal Federal Electoral en su primera época, tesis de Jurisprudencia, visible en la página 688, de la Memoria 1994, tomo II que dice: "30.- Paquetes Electorales. qué debe entenderse por entrega inmediata de los. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "``inmediatamente''" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar." Criterio confirmado en ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal en el juicio de revisión constitucional, expediente S3EL-039/97, página 53, Suplemento número 1, 1997.
d) Ahora bien, se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor suficientemente acreditados a juicio de la asamblea, esto es, queda a la facultad discrecional de dicha asamblea, el calificar la recepción justificada de los paquetes electorales, e incluso el poder emitir acuerdo o levantar acta al respecto para la recepción justificada, como lo señala el número 3 del precepto en cuestión.
e) El caso fortuito o fuerza mayor, se hace consistir en un determinado hecho, claramente descrito y fehacientemente acreditado, independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor o caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiendo temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelva, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo. La fuerza mayor, que es la que encuadra en el presente asunto, no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.
f) Al respecto, la autoridad responsable contestó en su informe visible a fojas 165 a la 184 al que con fundamento en el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral Local, este Tribunal le concede valor probatorio pleno, que: "una vez que se cierra la votación de la casilla a las 18:00 horas, se inicia por parte de los funcionarios de la misma el escrutinio y cómputo de las cuatro elecciones efectuadas en cada una de ellas", que conforme a lo establecido por los artículos 130, 131, 132, 133, 134 del ordenamiento legal invocado, lo cual tiene una tardanza que varía según las condiciones de cada casilla, aproximadamente de una hora a tres horas, para proceder con la clausura, garantizando la inviolabilidad de la documentación contenida en el paquete electoral con una envoltura firmada por cada uno de los integrantes de la mesa directiva y los representantes que deseen hacerlo, y posteriormente llevar los paquetes electorales al domicilio de la Asamblea Municipal, en la cual, se formó en el exterior "una línea de cerca de 500 metros, o cinco cuadras, en la cual del principio de esta (sic) al lugar de recepción de los paquetes requería mínimo una hora treinta minutos" adminiculada esta documental con las pruebas aportadas por la responsable: consistentes en las fotografías que se encuentran a fojas de la 215 a la 222, por un lado se acredita, que el día de la jornada electoral se encontraban filas para la entrega de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal, retardando la entrega inmediata por parte de los funcionarios responsables, de los paquetes electorales, por lo que la extemporaneidad argumentada por el recurrente no se da en la entrega de los citados paquetes electorales, sino en la recepción imputable a la autoridad responsable, cuya causa de justificación es la de fuerza mayor, teniendo además a cargo de la recepción sólo diez mesas receptoras de dichos paquetes para las mil doscientas dos casillas correspondientes a esas elecciones de Gobernador, Diputados, Ayuntamientos y Síndico, que también se celebró en forma separada del órgano Municipal.
g) El acta de sesión de la Asamblea Municipal, de fecha 10 de julio del año en curso, visible a fojas de la 185 a la 196, a la que este Tribunal le concede valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 198.7, inciso a) de la Ley Estatal Electoral, de cuya lectura se observa que no existe constancia ni actas circunstanciadas de la Asamblea Municipal que permitieran establecer alguna violación o alteración de los paquetes recibidos.
h) Ahora bien, de los datos existentes de cada casilla, se desprende en particular, lo que se ilustra con el siguiente cuadro:
Casilla número | Tipo de Casilla | Hora de cierre según Acta de la Jornada Electoral | Hora de Clausura según Constancia | Hora Recepción Asamblea Municipal | Tiempo Recorrido (supuesto) |
1954 | B | 18:06 | 18:06 | 23:00 | 4:54 |
1971 | B | 18:15 | 18:15 | 22:45 | 4:30 |
1979 | B | 18:05 | 20:45 | 22:16 | 1:31 |
1983 | B | 18:00 | 18:00* | 22:40 | 4:40 |
1991 | C | 18:00 | 21:30 | 21:15 | -0:15 |
1993 | C | 18:00 | 21:30 | 23:36 | 2:06 |
2019 | B | 18:07 | 18:07 | 23:05 | 5:02 |
2033 | C | 18:00 | 21:45 | 23:25 | 1:30 |
2041 | C | no tiene datos | 22:10 | 23:45 | 1:35 |
2052 | C | 18:00 | 18:00 | 22:46 | 4:46 |
2056 | C | 18:00 | 18:10 | 24:00 | 5:50 |
2057 | B | 18:00 | 21:15 | 23:50 | 2:35 |
2057 | C-2 | 18:00 | 20:45 | sin hora** |
|
2059 | B | 18:01 | 18:01 | 21:28 | 3:27 |
2065 | B | 18:00 | 21:00 | 23:35 | 2:35 |
Cabe anotar que son sólo quince casillas, ya que el recurrente enuncia incorrectamente agravios de dieciséis, pero comete el error de señalar dos veces la casilla 2057 básica con iguales datos y por la misma causal. Del cuadro anterior se desprende con claridad que en el rubro: hora de cierre de la votación en la casilla, al diverso hora de clausura de la misma, transcurre un plazo atendiendo a las condiciones específicas de cada una de las casillas, de las aquí impugnadas se deduce que en las casillas 1954, 1971, 1983, 2019, 2052, 2056 y 2059 se encuentra la misma hora en el cierre y en la clausura, siendo materialmente imposible, lo que hace evidente que hubo un error en la apreciación de los conceptos "cierre" y "clausura", situación que en ningún momento puede ser sancionable con la nulidad de las citadas casillas, sino que debe tomarse en cuenta este tiempo a favor de los funcionarios de casilla para la entrega de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal. Aún más si tomamos en cuenta que del total de las quince casillas que argumenta en esta causal el recurrente, siete, se encuentran en tal situación y de las restantes, siete, sí se señalaron diferente hora en el cierre de la votación y en la clausura de la casilla, se puede apreciar un tiempo promedio de tres horas a tres horas con treinta minutos, más el tiempo de la clausura a la entrega de los paquetes electorales a la Asamblea Municipal, que como ya mencionamos, ésta tardaba más de una hora y media en la fila para recibirlos, y en una casilla, la 2057 contigua, el propio recurrente confiesa que carece de anotación de la hora en que fueron recibidos, por lo tanto no puede alegar en su beneficio el agravio que invoca por ausencia de ese dato que no está demostrado. Debe aunarse a esto, que el propio recurrente reconoce la duración aproximada de una hora del domicilio de la casilla a la entrega de los paquetes en el local de la Asamblea Municipal.
i) Para robustecer las argumentaciones antes señaladas, se puntualiza que el recurrente carece de fundamentación en su agravio, ya que no existe perjuicio alguno con la tardanza pues los números de los resultados coinciden con las actas ofrecidas por el recurrente y por las de la autoridad responsable, por lo que, debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en la Ley Estatal Electoral, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o la debida interpretación de la ley, lo cual no acontece en el presente asunto, puesto que se tomaron en cuenta las disposiciones aplicables al caso concreto.
Todos estos hechos permiten arribar a la conclusión que no es imputable a los funcionarios de casilla una situación de fuerza mayor, como la aquí mencionada, sino que la supuesta extemporaneidad a que se refiere el recurrente, se debió a que la Asamblea Municipal en comento, no implementó adecuadamente la logística necesaria para que la recepción de la documentación referida se hiciera de manera simultánea y en consecuencia la tardanza es atribuible a las circunstancias que a juicio de la asamblea resultan justificadas.
En efecto, la asamblea responsable señala con toda precisión las razones particulares y causas inmediatas que justifican firmemente los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon, a su juicio, la entrega y recepción de los paquetes electorales en mención, consecuentemente cabe concluir que no se encuentra demostrado que la supuesta entrega extemporánea se haya dado, en contravención a la ley, efectivamente, en el traslado de los paquetes, por lo cual resulta inatendible lo alegado por la parte inconforme.
Es muy importante consignar, que los actos de las autoridades electorales deben de conservarse, vigilar que su permanencia obedezca al principio de legalidad y también salvaguardar el valor jurídico constitucional tutelado, que es la efectividad del sufragio ciudadano, prioridad que debe tenerse presente en toda resolución.
Quinto.- En relación con la causal invocada por el recurrente de error o dolo en el cómputo argumenta:...
...a) La apreciación a que hace alusión el representante del Partido Acción Nacional, es incorrecta e infundada, puesto que en la casilla 1967 básica, existen coincidencias entre las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal en los siguientes rubros: a) Número de boletas recibidas quinientas sesenta y cinco por la mesa directiva de casilla. b) Número de ciudadanos inscritos quinientos cincuenta y cuatro en la lista nominal. c) Número de boletas sobrantes doscientas setenta y dos, (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario. d) Número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal doscientos noventa y seis. e) Votación emitida doscientos noventa y seis.
b) Como consta en las diligencias para mejor proveer que obran a fojas 407 a 419, practicadas por este Tribunal el primero de agosto del año en curso, en la que se contó con la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal de Juárez y los señores Luis Villegas Montes y Jorge Abelardo Bermúdez Allende, en representación del mismo partido, arrojando los siguientes resultados: a) Ciudadanos inscritos en el listado nominal quinientos cincuenta y cuatro, datos idénticos a los señalados en las actas anteriores visibles a fojas 206. b) Ciudadanos que votaron doscientos noventa y cinco. c) Votos nulos ocho. d) En relación a los votos emitidos en favor de los partidos políticos los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional ciento diecisiete, Partido Revolucionario Institucional ciento treinta; Partido de la Revolución Democrática veintinueve, Comité de Defensa Popular tres, Partido del Trabajo uno, Partido Verde Ecologista de México seis, total de boletas sobrantes e inutilizadas doscientas setenta y dos, votos nulos ocho, votación total emitida doscientas noventa y cuatro más la suma de boletas sobrantes e inutilizadas doscientos setenta y dos arroja la cantidad de quinientos sesenta y seis que es el total de boletas recibidas por la casilla 1967 básica.
Ahora bien, se advierte del estudio de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla que existen algunos errores en lo que se refiere al llenado de las actas; sin embargo, existen coincidencias en las boletas recibidas quinientos sesenta y cinco, en el acta final e individual y en la diligencia para mejor proveer, lo mismo sucede en relación a los datos asentados a los ciudadanos inscritos en la lista nominal y otro tanto en los datos de las boletas sobrantes e inutilizadas salvo en la votación emitida entre los datos del acta final que difiere en tres votos. En el acta levantada en la Asamblea Municipal; en el rubro de la votación obtenida por el partido ganador, al practicarse las diligencias para mejor proveer en relación con la multicitada acta de la Asamblea Municipal sólo difiere con las diligencias en un voto, por lo que respecta al partido que obtuvo el segundo lugar en el acta individual levantada en la Asamblea Municipal y las diligencias para mejor proveer el Partido Acción Nacional obtiene un voto menos. Por lo anterior, no es suficiente que se acredite que existe algún error en la computación de los votos, sino además es indispensable a algún candidato (sic) o fórmula de candidatos que participó en la elección de diputado por el distrito 05 y que sea determinante para el resultado de la votación. En este orden de ideas, no se advierte la lesión que se le causa al Partido Acción Nacional, por lo tanto cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos asentados en las actas final, individual y diligencias para mejor proveer se observa que existe congruencia entre las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias entre dichas cifras son menores en cuantía que el margen de votos obtenido por el partido político que obtuvo el primer lugar y del segundo no constituye un número significativo de votos computados irregularmente por lo que debe considerarse que no se vulneran los principios de certeza y objetividad, por lo que no se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 170, párrafo primero, inciso f) de la Ley Electoral. Esta sólo puede configurarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal prevista por el artículo mencionado, por lo que no deben extenderse sus efectos más haya de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto. Tal y como se refleja en el cuadro número 1, que aparece en la hoja 34...(sic)
...a) Es infundado e inoperante el planteamiento, tal y como lo apunta el recurrente, toda vez que en la casilla 1976 contigua, existen notorias coincidencias entre las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal en los siguientes rubros: a) Número de boletas recibidas doscientas veintidós por la mesa directiva de casilla. b) Número de ciudadanos inscritos trescientos noventa en la lista nominal. c) Número de boletas sobrantes ciento setenta y tres, (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario. d) Número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal doscientos treinta. e) Votación emitida doscientos veinticinco, f) Votación válida doscientas dieciocho.
b) Como consta en las diligencias para mejor proveer practicadas por este Tribunal el primero de agosto del año en curso, arrojando los siguientes resultados: a) Ciudadanos inscritos en el listado nominal trescientos noventa, datos idénticos a los señalados en las actas anteriores. b) Ciudadanos que votaron doscientos treinta y uno difiere en uno de las actas final e individual. c) Votos nulos seis. d) En relación a los votos emitidos en favor de los partidos políticos los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional noventa y dos, Partido Revolucionario Institucional ciento seis; Partido de la Revolución Democrática trece, Comité de Defensa Popular dos, Partido del Trabajo dos, Partido Verde Ecologísta de México dos, boletas sobrantes e inutilizadas ciento setenta y tres, votación emitida doscientos veintitrés, más la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas arroja la cantidad de trescientos noventa y seis que es la cantidad de boletas recibidas por la casilla 1976 básica. En razón de que el faltante de cuatro boletas no favorece ningún candidato, ni es determinante para el resultado de la votación ya que tal hecho puede tener su origen en causas muy diversas; como son que el elector, por variadas motivaciones no hubiera depositado la boleta que se le entregó, la destruya o la sustraiga.
c) En relación con el concepto de agravio hecho valer cabe considerar:
I. Son parcialmente ciertos los hechos que señala el inconforme. Ya que como resulta de las pruebas visibles a fojas 211 y 212, documentales públicas consistentes en copias certificadas de las actas a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198, numeral 2, inciso a), de la Ley Electoral, que constan en autos, es cierto, como lo afirma el recurrente que hubo errores en el llenado de las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla para diputado en el total del número de boletas recibidas para la elección de diputados en ambas arrojaron la cantidad de doscientas veintidós boletas. Pero esto, quedó esclarecido en las diligencias para mejor proveer practicadas por este Tribunal que sumaron la cantidad de cuatrocientas dos boletas. El número de ciudadanos inscritos en la lista nominal las boletas sobrantes e inutilizadas la votación emitida (salvo por un voto) coinciden con los datos del acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados del distrito 05, de Juárez; concuerda con el informe circunstanciado rendido por la Asamblea Municipal, y los resultados son similares con los datos levantados en la diligencia para mejor proveer llevada a cabo por este Tribunal. Por otro lado, en el número de ciudadanos que votaron, los datos son coincidentes en las actas final e individual y sólo difieren en un voto en las diligencias para mejor proveer. La votación obtenida por el partido ganador, no variaron en ninguna de las actas los resultados que arrojan son idénticos, en cambio la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, son coincidentes sus resultados con el acta final e individual y en las diligencias obtuvo un voto menos que en las actas anteriores, toda vez que en las diligencias para mejor proveer se eliminó un voto nulo, en consecuencia la votación válida emitida sólo difiere en un voto entre el acta de cómputo individual y la diligencia para mejor proveer levantada por este Tribunal. En relación a los votos nulos son coincidentes con los datos asentados en el acta final e individual y sólo difieren como consecuencia del voto anulado, en un voto con las diligencias para mejor proveer, que resulta intrascendente.
II. Sin embargo dichas irregularidades no ameritan que se decrete la nulidad del proceso de votación efectuado en la casilla 1976 básica, por lo siguiente:
a) El artículo 170, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral, señala que será nula la votación recibida en una casilla cuando medie dolo o error en el cómputo de los votos que beneficie a uno de los candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.
b) Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205, numeral 1, inciso e), de la ley, faculta a este Tribunal para hacer la corrección de los cómputos cuando se trate de un caso de impugnación por error aritmético.
c) De lo anterior resulta que no cualquier error en el conteo de los sufragios es trascendente para la validez del proceso de votación de casilla, sino únicamente el que beneficie a un candidato y sea determinante para el resultado de la votación. Esto es que revierta la correlación entre quienes fueron electos por mayoría y quienes no lo lograron.
Luego si no mediaren esas circunstancias es válido entender que se estará en presencia del conocido como error aritmético o sea intrascendente, en lo que atañe al cómputo comicial mayoritario final. Por tanto, no corresponde al recurrente escoger, cuál de los efectos jurídicos es el que atañe a un error en el cómputo, sino que ellos dependen del supuesto legal que resulte en autos.
d) En el particular, a diferencia de lo que dio a entender el inconforme, las irregularidades de conteo advertidas a propósito de la casilla 1976 básica, no entrañaron ningún error esencial que afectara la validez del proceso de votación. Pues aun cuando el candidato del Partido Revolucionario Institucional resultó ganador en la elección, el error mencionado, no fue determinante para el resultado de la votación, ya que de cualquier forma el Partido Revolucionario Institucional conserva una ventaja numérica sobre el Partido Acción Nacional, según quedó manifiesto en las diligencias para mejor proveer llevadas a cabo por este Tribunal.
Luego debe entenderse que se trata de errores aritméticos y el Tribunal al advertirlos, debe decretar tan sólo los ajustes numéricos que corresponden. Dado que, aunque carecen de relevancia en el orden a la validez del proceso de votación en la elección de mayoría relativa, pueden trascender a los efectos de la elección de diputados de representación proporcional. En tanto que, este procedimiento de asignación se basa en los porcentajes de votación que cada partido haya captado.
Resultados consignados en las actas tal como se ilustra en el cuadro número 2, que aparece en la hoja 39...(sic)
...En relación con el concepto de agravio hecho valer por el inconforme:
a) Son infundados e improcedentes los agravios por las siguientes razones: en la casilla 1976 contigua, existen coincidencias entre las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal en los siguientes rubros: a) Número de boletas recibidas cuatrocientas por la mesa directiva de casilla. b) Números de ciudadanos inscritos trescientos noventa en la lista nominal. c) Número de boletas sobrantes ciento setenta y seis (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario. d) Número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal doscientos treinta y tres. e) Votación emitida cuatrocientos ocho *(error). f) Votación válida doscientos veintinueve.
b) Como consta en las diligencias para mejor proveer practicadas por este Tribunal el primero de agosto del año en curso, arrojando los siguientes resultados: a) Ciudadanos inscritos en el listado nominal trescientos noventa, datos idénticos a los señalados en las actas anteriores. b) Ciudadanos que votaron doscientos veintiséis. c) Votos nulos cuatro. d) En relación a los votos emitidos en favor de los partidos políticos, los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional ochenta y tres, Partido Revolucionario Institucional ciento veintidós; Partido de la Revolución Democrática dieciocho, Comité de Defensa Popular cero, Partido del Trabajo dos, Partido Verde Ecologísta de México un; boletas sobrantes e inutilizadas ciento setenta y cuatro, votación emitida doscientos treinta, más la suma de las boletas inutilizadas ciento setenta y cuatro, arrojan la cantidad de cuatrocientas cuatro, que es idéntica al número total de boletas recibidas por la casilla.
De lo anterior se observa que el Secretario de la mesa directiva de casilla indebidamente sumó las boletas inutilizadas ciento setenta y seis a los votos nulos que son 3 tres, arrojando la cantidad de ciento setenta y nueve, lo que se aclara con las diligencias para mejor proveer en el que resultaron cuatro votos nulos, es decir, los tres más uno.
c) Si bien es cierto, que hubo un error que pudiera constituir violación a los preceptos de la Ley Electoral, éste por sí mismo no puede afectar la votación recibida en las casillas, sino que debe de estar adminiculado con otros supuestos que debidamente acreditadas hacen que se actualice la hipótesis de la nulidad establecida en el artículo 170, numeral 1, inciso f), de la ley de la materia. Por lo anterior, ha quedado demostrado que por un error se sumaron y anotaron en el casillero correspondiente a los votos nulos, las boletas sobrantes e inutilizadas. Por
lo que esas irregularidades no pueden ser determinantes para el resultado de la votación, porque el número de votos computados a favor de la fórmula ganadora sólo fue modificado con un voto menos de los registrados originalmente, lo mismo sucede con el partido que ocupó el segundo lugar ya que se le reducen dos votos en las diligencias para mejor proveer. Este Tribunal considera que el error no fue determinante en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la casilla 1976 contigua, por la causa establecida en el artículo 170, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral.
Tal y como se ilustra el resultado de esta casilla en el cuadro número 3, que aparece en la hoja 42...(sic)
...a) En relación con el precepto de agravio hecho valer por el inconforme:
I.- Es infundado el planteamiento del recurrente ya que en la casilla 1987 básica, existen coincidencias entre las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal en los siguientes rubros: a) Número de boletas recibidas cuatrocientos treinta y uno, por la mesa directiva de casilla. b) Número de ciudadanos inscritos cuatroscientos treinta en la lista nominal. c) Número de boletas sobrantes doscientos nueve (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario. d) Número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal doscientos treinta y uno. e) Votación emitida trescientos treinta. f) Votación válida trescientos veinticuatro. g) Votos nulos seis.
II.- Como consta en autos las diligencias para mejor proveer llevadas a cabo por este Tribunal, el primero de agosto del año en curso, arrojaron los siguientes resultados: a) Ciudadanos inscritos en el listado nominal cuatrocientos treinta, datos idénticos a los señalados en las actas anteriores. b) Similar entre Ciudadanos que votaron doscientos veintinueve y doscientos treinta y uno. c) Votos nulos seis. d) En relación a los votos emitidos en favor de los partidos políticos los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional: noventa y cuatro, Partido Revolucionario Institucional: ciento tres; Partido de la Revolución Democrática: diecisiete, Comité de Defensa Popular: cero, Partido del Trabajo: cero; Partido Verde Ecologista de México: nueve, boletas sobrantes e inutilizadas: doscientas once, éstas más la cantidad de doscientas veintinueve, que corresponde a la votación válida emitida nos da un total de cuatrocientos cuarenta, coincidiendo al número total de boletas recibidas por la mesa directiva de casilla 1987 básica.
III. En la casilla 1987 básica, en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputado se cometió un error en el cómputo de los votos correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, ya que se le anotaron doscientos dos votos, que obra copia certificada a foja 209, a la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198, numeral 2, inciso a), de la ley de la materia, sin embargo, en cuanto a su alcance con las diligencias para mejor proveer resultaron ciento tres votos en favor de ese instituto político, por lo que es procedente la rectificación del cómputo en esta casilla de conformidad con los resultados obtenidos en las diligencias practicadas por este Tribunal quedando de la siguiente manera: (no determinante para el resultado de la votación).
Casilla No. | Boletas recibidas | C.C. Inscritos en L.N. | Sobrantes inutilizadas | Boletas extraídas | Votos nulos | PRI | PAN | Votación emitida | Votación válida |
1987 B | 442 | 430 | 211 |
| 6 | 103 | 94 | 229 | 223 |
Cuando se asentó en las actas final de escrutinio y cómputo e individual levantada en la Asamblea Municipal, un número mayor de votos en favor del Partido Revolucionario Institucional queda demostrado que hubo error en el cómputo porque en el casillero destinado a asentar el total de boletas extraídas de la urna (doscientas treinta y una), es coincidente con el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos treinta y uno), por lo que queda demostrado que hubo error en el cómputo. Esas irregularidades no pueden ser determinantes para el resultado de la votación pues basta restar en este caso el número de votos computados en favor de la fórmula ganadora y este resultado a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que comprobado el error aritmético, no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de la casilla 1987 básica y en consecuencia, no se tipifica la causal prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral.
Luego debe entenderse que se trata de error aritmético y el Tribunal, al declarar infundado el agravio debe rectificar, realizando los ajustes numéricos que corresponden. Aunque carecen de relevancia para la validez del proceso de votación en la elección de mayoría relativa, puede trascender a los efectos de la elección de diputados de representación proporcional, ya que este procedimiento de asignación se basa en los porcentajes de votación que de cada uno de los partidos haya captado. Tal y como se ilustra el resultado de esta casilla en el cuadro número cuatro, que aparece en la hoja 45 (sic).
La rectificación de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 1987 básica, del acta de cómputo distrital y la lista de resultados definitivos para quedar como sigue:
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA 1987 BÁSICA Y LISTA DE RESULTADOS DEFINITIVOS | ||||||||
PAN | PRI | PRD | CDP | PT | PVEM | Votos Nulos | Votación Emitida | Votación Válida |
94 | 103 | 17 | 0 | 0 | 9 | 6 | 229 | 223 |
RECTIFICACION DE RESULTADOS DEL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL DISTRITO ELECTORAL 05 POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |||||||||
PAN | PRI | PRD | CDP | PT | PVEM | Votación Válida Emitida | Candidatos No Registrados | Votos Nulos | Votación Emitida |
19,984 | 20,063 | 3,865 | 164 | 226 | 895 | 45,197 | 1 | 1,319 | 46,517 |
...a).- El agravio hecho valer por el inconforme es infundado, ya que en la documentación relativa a la casilla 2066 básica, existen coincidencias entre las actas final de escrutinio y cómputo e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal en los siguientes rubros: a) Número de boletas recibidas: cuatrocientas veinticuatro, por la mesa directiva de casilla. b) Número de ciudadanos inscritos: cuatrocientos trece en la lista nominal. c) Número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: doscientos doce. d) Votación emitida: doscientos diez. e) Votación válida: doscientos. Votos nulos: diez.
b).- De las diligencias para mejor proveer, levantadas por este Tribunal el primero de agosto del presente año, ante la presencia de los representantes del partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional, arrojando los siguientes resultados: a) Ciudadanos inscritos en el listado nominal: cuatrocientos trece, datos idénticos a los señalados en las actas anteriores. b) Ciudadanos que votaron: doscientos trece (dato similar, difiere en uno en el acta individual). c) Votos nulos: diez. d). En relación a los votos emitidos en favor de los partidos políticos los resultados fueron los siguientes: Partido Acción Nacional: ochenta y uno, Partido Revolucionario Institucional: noventa y siete; Partido de la Revolución Democrática: dieciséis; Comité de Defensa Popular: dos; Partido del Trabajo: uno, Partido Verde Ecologista de México: tres, boletas sobrantes e inutilizadas: doscientas trece. Votación emitida: doscientos diez, la suma de éstos últimos rubros arroja la cantidad de: cuatrocientos veintitrés. En razón de que el faltante de dos boletas no favorece a ningún candidato ni es determinante para el resultado de la votación ya que tal hecho puede tener su origen en causas muy diversas; como son que el elector, por variadas motivaciones, no hubiera depositado la boleta que se le entregó, la destruya o la sustraiga.
c).- En la casilla 2066 básica, en el acta individual de casilla de escrutinio y cómputo de la elección de diputado levantada en la Asamblea Municipal en el espacio destinado para asentar los resultados del número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario se cometió un error en el llenado ya que según acta final de escrutinio y cómputo de la elección de diputado, el número de boletas sobrantes correcto es de: doscientos tres, ya que partimos de la premisa cierta, de que sólo se recibieron cuatrocientas veinticuatro boletas por parte de la mesa directiva de casilla, visibles a fojas 214, copia certificada a la cual se le otorga por este Tribunal valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198, numeral 2, inciso a) del principal; en consecuencia la votación emitida y depositada en la urna es idéntica al contenido del acta individual de casilla, levantada en la Asamblea Municipal y las diligencias para mejor proveer practicadas en este Tribunal, arrojando los siguientes resultados: Partido Acción Nacional: ochenta y uno, Partido Revolucionario Institucional: noventa y siete, Partido de la Revolución Democrática: dieciséis, Comité de Defensa Popular: dos, Partido del Trabajo: uno, Partido Verde Ecologista de México: tres, votación emitida: doscientos diez.
d).- Se advierte que el recurrente especifica en su argumentación que la diferencia en exceso entre las boletas inutilizadas y los electores que votaron arroja la cantidad de seiscientas veintitrés boletas, por lo que basta mediante operaciones aritméticas concluir que los resultados consignados en el acta individual de casilla son incorrectos si tomamos en cuenta que el número de boletas recibidas por la mesa directiva de casilla fueron cuatrocientas veinticuatro. Por lo que debe desestimarse el dato de cuatrocientas trece del acta individual que fueron inutilizadas siendo el correcto doscientas trece boletas sobrantes e inutilizadas, cantidad que se obtuvo en las diligencias para mejor proveer, dado que es similar al que aparece en el acta final, diferencia de diez que no es determinante para el resultado de la votación boletas en blanco.
e).- Si bien es cierto, que hubo algunas irregularidades que pudieran constituir violaciones a los preceptos de la Ley Electoral, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben de estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados hacen que no se actualice la hipótesis de la nulidad establecida en el artículo 170, numeral 1, inciso f), de la ley de la materia, lo que en el caso no se demostró debidamente, como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en jurisprudencia firme que a la letra dice: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLE, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN". (Visible en las páginas 294 y 295 Memoria 1997).
Tal y como se ilustra el resultado de esta casilla en el cuadro número 5, que aparece en la hoja 50 (sic).
Sexto.- En relación con la causal genérica prevista en el artículo 170 numeral 1, inciso l), de la Ley Electoral del Estado, el inconforme aduce:...
...I. Por lo que corresponde a la casilla 1831 básica, según documentación que obra a foja 25 del principal, en el acta individual para escrutinio y cómputo que presentó el mismo inconforme, así como de la constancia de la Asamblea Municipal que obra a fojas 366 de la elección de diputados suscrita por la Asamblea Municipal, se encuentra en el distrito electoral 08, cabecera municipal 037l, Juárez, sección 1831, ubicada en la calle de Uva, número 6638 y calle Asfodelo, colonia el Granjero, en la casa habitación del C. Candelario López Alarcón, según publicación del encarte hecho por el Instituto Estatal Electoral en un periódico local, visible a fojas 148 del principal y en virtud de no pertenecer al distrito 05, no es motivo para entrar al análisis de la misma por estar comprendida dentro del distrito electoral 08. Es infundado e inoperante el agravio hecho valer por las razones antes expuestas...
...1. El estudio de los conceptos de violación hechos valer por el recurrente, comprendidos en la causal prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso l), de la Ley Electoral, que a la letra dice: "1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". Se estudiarán los planteamientos que bajo las mismas circunstancias se refieren a un conjunto de casillas impugnadas que son las siguientes: 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica.
a). Para que tales violaciones e irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con el principio constitucional de certeza.
b). El agravio resulta infundado toda vez que las actas individuales de casilla para escrutinio y cómputo de la elección de diputados levantadas en la Asamblea Municipal, relativa al distrito electoral 05 con cabecera en el Municipio de Juárez, como aparece visible a fojas 185, 190, 191, 192 y 211 a las cuales este Tribunal, les otorga valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 198, numeral 2, inciso a), de la Ley de la materia, de fecha nueve de julio del año en curso, toda vez que la propia autoridad electoral, como lo manifiesta en su informe circunstanciado mismo que obra a fojas 165 a la 238, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198, numeral 2, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado, entre otros documentos se encuentra el siguiente que se transcribe en lo sustancial para mayor ilustración: Acta de la sesión de cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral. A foja 192, dice: "Con referencia a la petición hecha por el representante del Partido Acción Nacional, debo manifestar que ese ejercicio ya se realizó y que inclusive en el distrito 05, por lo parejo de la votación se cambió el criterio de abrir los paquetes que tuvieran quince o más votos nulos y en este caso se abrieron los paquetes que tuvieran diez o más nulos, esto para que no quedara la menor duda y por éstas y otras causas de las señaladas en la ley se abrieron más de setenta paquetes de este distrito, cifra que significa casi el cuarenta por ciento del total de las casillas electorales, esto demuestra que se cumplió cabalmente con el procedimiento señalado en el artículo 145 inclusive con un celo excesivo, el artículo 50 de la propia ley señala que la función electoral debe cumplir con los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad y en este caso se cumplieron cabalmente y habida cuenta de que la propia asamblea detectó el error en la captura, justo era que se hubiera subsanado, por ello solicitamos que queden firmes los resultados contenidos en el acta de cómputo y solicitamos se entregue la respectiva constancia de mayoría".
"Interviene el representante del Partido de la Revolución Democrática, quien señala lo siguiente: Mis compañeros que estuvieron durante esta mañana me indicaron que el cómputo del quinto distrito se había llevado a cabo cumpliendo rigurosamente con el procedimiento señalado en la ley a partir del momento en que me he sentado en esta mesa, he detectado que todas y cada una de las peticiones que ha formulado el Partido Acción Nacional, han sido satisfechas y quiero mencionar que la persona que estuvo en la mesa donde se llevó a cabo el cómputo del distrito cero cinco quedó conforme y convencida que el procedimiento había sido correcto, creo que es justo reconocer que han sido cumplidos los principios de legalidad y certeza y en el quinto distrito debe otorgarse este mismo reconocimiento".
"El Consejero Electoral Javier Domínguez señala: Yo en mi calidad de consejero electoral, estuve en la mesa en donde se llevó a cabo el cómputo del distrito 05 y quiero mencionar que cada uno de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, tenían aproximadamente cinco representantes y por ello decidimos que dado lo cerrado de la votación se abrieran aquellos paquetes en donde existieran irregularidades o bien que tuvieran diez o más votos nulos por ésta y otras cosas se abrieron un total de setenta y siete paquetes que significa el cuarenta y cuatro por ciento del total de las casillas de ese distrito y que en ningún caso se le negó al Partido Acción Nacional o al Partido Revolucionario Institucional la petición de abrir algún paquete, por ello, sus representantes firmaron y avalaron las actas de este escrutinio y cómputo que aquí se levantaron".
"En uso de la palabra, el Consejero Electoral Lorenzo Manuel Loera de la Rosa, dice cuando se invoca el artículo 145, inciso e), inmediatamente se llega a la consideración de lo que ahora pide el Partido Acción Nacional, es justamente lo que ya se hizo en esta asamblea al verificarse el cómputo, además de la mesa en donde se trabajó este distrito hubo una segunda mesa general en donde estuvimos involucrados los integrantes de esta asamblea, por ello se cuidó llevar a cabo el proceso apegado a lo que señala la ley, se realizó un consejo (sic) entre las actas de los partidos y de la Asamblea Municipal y en los casos que procedía se llevó a cabo el escrutinio en esta asamblea, además se corrigieron los errores que tenían que ver con operaciones aritméticas, no sólo cumpliendo con la ley, sino con mucho más allá de esta, pues en ningún caso la ley establece, que por tener votos nulos se deban abrir los paquetes, creo que fuimos muy cuidadosos en cumplir con lo que la ley señala y que estuvo plenamente garantizada la revisión de los paquetes electorales correspondientes al quinto distrito electoral."
"El representante del Partido de la Revolución Democrática señala que está de acuerdo plenamente en que se cumplió con el procedimiento señalado por el artículo 145 de la ley y que además propiamente existió un obsequio de esta Asamblea, al Partido Acción Nacional al acordar abrir los paquetes electorales tan sólo porque contenían determinados votos nulos, agrega que las tendencias y resultados de la elección de diputados en el distrito 05 son iguales a las mostradas en la elección de Ayuntamiento".
c). De lo anterior, se establece que se abrieron los paquetes de las casillas enunciadas y se verificaron los votos encontrando coincidencias con lo asentado en las actas respectivas, no probando el recurrente las irregularidades graves que aduce, por lo que, en consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad invocada, puesto que al confrontar los datos hay coincidencia con los contenidos del acta individual de escrutinio y cómputo y las diligencias para mejor proveer, advirtiéndose que existe identidad entre las cantidades escritas en los rubros correspondientes a: a) boletas recibidas. b) Ciudadanos inscritos en la lista nominal. c) Boletas sobrantes e inutilizadas. d) Votos nulos. e) Ciudadanos que votaron. f) Los votos obtenidos por los diversos partidos políticos, exceptuando la casilla 1987 básica, en donde al Partido Revolucionario Institucional se le redujo noventa y nueve votos y al Partido Acción Nacional uno. g) Votación válida con excepción de la corrección aritmética señalada en el inciso anterior. Consecuentemente no procede declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, aun cuando no pudieran coincidir estas cantidades con el total de votos obtenidos en las casillas. Aunado al hecho de la hipótesis que argumenta el recurrente es una causal genérica de la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, tendiente a eliminar la enumeración taxativa de las causales contenidas en los incisos anteriores del artículo 170, numeral 1, inciso l), de la ley de la materia, la causal sólo puede actualizarse, cuando existan conductas suficientemente graves que además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se encuentran violados los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto.
d). Los agravios que hace valer en ese sentido el recurrente resultan inoperantes, porque no ofreció ninguna prueba que demuestre sus afirmaciones, tampoco precisó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que contrariamente a lo que afirma, con las pruebas aportadas,a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198, numeral 2, inciso a), de la ley de la materia, visibles a fojas de la 197 a 214 del principal, pues con ninguna de ellas se demuestra la causal que menciona como agravios.
2.- En resumen, se desestiman todos los puntos de inconformidad argumentados por el recurrente,por razón de que las imperfecciones y errores menores que se cometieron no son determinantes para el resultado de la votación o elección, y por consecuencia, insuficientes para acarrear la anulación que solicita. En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Debe concluirse que sólo hubo error en su computación y por lo tanto, la diferencia entre la votación recibida por los partidos que resultaron en primero y segundo lugar no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se actualiza la causal señalada en el artículo 170, numeral 1, inciso l) de la Ley Electoral. En este caso el número de votos computados en favor de la fórmula ganadora registrada originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes para el resultado de la votación y, en consecuencia no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas números 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica, 2066 básica.
3.- El supuesto previsto en el precepto en estudio sólo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación.
4.- "Al respecto se ha señalado en la doctrina electoral: Estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida en casilla, en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica sino ante una específica". (Flavio Galván Rivera, Derecho Procesal Mexicano. Mc Graw Hill, serie jurídica, página 321).
Atento a lo anterior, este Tribunal considera que las facultades específicas no pueden quedar subsumidas en la causal genérica ya que se refieren a supuestos diferentes.
En estas condiciones y consideraciones que motivan y fundan la presente resolución y que deviene en decretar en infundados e inoperantes los agravios expresados por el partido actor, es procedente en virtud de que no han sido conculcados sus derechos y mucho menos los preceptos aplicables al caso concreto, emitir como resolutivos los siguientes:
En mérito de lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en el que impugna el cómputo municipal (distrital) y la entrega de la constancia de mayoría al candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 05, de Juárez, Chihuahua.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se confirman los resultados de la elección, emitida por la Asamblea Municipal de Juárez; y la entrega de constancias de mayoría, con la salvedad de lo indicado en el resolutivo siguiente:
Tercero. El resultado definitivo, según se desprende del considerando quinto, inciso a), número III de esta resolución, queda de la siguiente manera: Partido Acción Nacional: diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro votos; Partido Revolucionario Institucional: veinte mil sesenta y tres votos; Partido de la Revolución Democrática: tres mil ochocientos sesenta y cinco votos; Comité de Defensa Popular: ciento sesenta y cuatro votos; Partido del Trabajo: doscientos veintiséis votos; Partido Verde Ecologista de México: ochocientos noventa y cinco votos; Votos nulos: mil trescientos diecinueve, Votos a candidatos no registrados: uno; Votación emitida: cuarenta y seis mil quinientos diecisiete; votación válida emitida: cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete."
IV. Inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el dieciséis de agosto del presente año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Por proveído de diecinueve de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su substanciación y proyecto de resolución.
VI. Por escrito presentado el veinte de agosto del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, compareció José Alfredo Aguirre Carrete, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual vierte alegaciones como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia, las establecidas en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que considera, en esencia, que el proceso electoral para elegir a los diputados por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito Electoral con cabecera en Juárez, Chihuahua, se celebró con apego a las disposiciones legales, por lo cual, no se violó precepto constitucional alguno, además que las violaciones alegadas por el partido actor no resultan determinantes para el resultado final de la elección. Dichas causales de inejercitabilidad, serán examinadas al analizar de manera oficiosa, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, en el siguiente considerando de la presente ejecutoria.
TERCERO. Ante todo, como ya se anticipó, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante, el doce de agosto del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el dieciséis del propio mes y año.
b) La personería de la promovente Maura del Carmen González Barrios, como representante suplente del Partido Acción Nacional, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haberle sido reconocida dicha calidad por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en el recurso de inconformidad 18/98, cuya decisión constituye la resolución combatida; habida cuenta que tal promovente es la misma persona que interpuso el citado recurso.
c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal resolución.
d). El Partido Acción Nacional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en oposición a lo que arguye el partido político tercero interesado, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que en oposición a lo que arguye el partido político tercero interesado, lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV del Código Supremo de la Nación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección de diputados del 05 distrito electoral con cabecera en Juárez, Chihuahua, en que contendió el partido accionante, si se tiene en cuenta que si se llegare anular la votación recibida en las casillas impugnadas, cambiaría el resultado de la elección, en virtud que la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares es únicamente de ciento setenta y siete votos, ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo veinte mil ciento sesenta y dos votos y el Partido Acción Nacional diecinueve mil novecientos ochenta y cinco votos; siendo que, en las casillas impugnadas que, partido al que se le asignó el triunfo se le computaron dos mil setecientos y ocho votos, mientras que, al partido actor dos mil sesenta votos, por lo que al efectuarse la resta correspondiente al cómputo distrital, habría cambio de triunfador, dado que, si el Partido Revolucionario Institucional se le descuentan dos mil setecientos y ocho votos, quedaría con diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro votos, mientras que, si al Partido Acción Nacional se le descuentan los dos mil sesenta votos de las casillas impugnadas, quedaría con diecisiete mil novecientos veinticinco votos, o sea, este partido en lugar de aquél, resultaría triunfador de la elección. Basta, pues, lo que se ha puesto de relieve para tener por satisfecho este requisito de procedencia que marca la ley, y, por ende, para desestimar lo alegado sobre el particular por el partido tercero interesado.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que los diputados de mayoría relativa electos deberán instalar el Congreso del Estado de Chihuahua, el primer día de octubre del presente año, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.
CUARTO. El Partido Acción Nacional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:
"Los agravios que me causa la resolución de marras, para decirlo resumidamente, es el que se validan los resultados que tienen como vencedor al candidato a diputado del Partido Revolucionario Institucional por el distrito 05, en el municipio de Juárez, Chihuahua; ello, no obstante que en el recurso de inconformidad intentado y que ahora se reclama, se acreditan claramente los obstáculos legales existentes para arribar a ese resultado; inconsistencias e irregularidades todas que pueden sintetizarse en al menos tres causales de nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, por haberse actualizado las hipótesis normativas contenidas en el artículo 170, párrafo primero, incisos b, f y i, de la Ley Electoral del Estado. Y lógicamente, como consecuencia de lo anterior, se constituye el agravio consistente en que, indebidamente, se tiene como candidato ganador, al del Partido Revolucionario Institucional por el distrito electoral 05.
Por lo que hace al examen propiamente dicho de la resolución que ahora se ataca, cabe señalar que los considerandos se ocupan de analizar una a una las irregularidades detectadas y combatidas por la suscrita en el recurso respectivo; por lo que, en ese orden se procede en este escrito a demostrar la inconsistencia de los argumentos del Tribunal y, por ende, su despego en el acatamiento y observancia de los principios que deben regir su actuación y consecuentemente del orden legal que la norman.
I.- Por lo que hace al primer argumento, el caso de los paquetes entregados extemporáneamente, tenemos que el Tribunal equivocadamente estima que existe causa justificada para que ocurra este fenómeno cuando medie caso fortuito o fuerza mayor suficientemente acreditados a juicio de la asamblea e incluso hace énfasis de esta mención a fojas 28 de la resolución; en principio, es lamentable que el Tribunal se tome tantos trabajos para desvirtuar una verdad tan evidente, a saber: Que los paquetes se entregaron fuera de los plazos legales. En efecto, el razonamiento de que la asamblea tiene una facultad para calificar la recepción justificada de los paquetes electorales e incluso, como expresamente lo reconoce el propio Tribunal, "el poder emitir acuerdo o levantar acta al respecto para la recepción justificada", no se discute; ocurre no obstante que no se hizo en la especie. Es decir, a posteriori, se pretende legitimar una omisión de la Asamblea Municipal de Juárez que debió en todo caso, levantar el pliego, acta o como quiera llamársele, respectivos,al momento de presentarse los paquetes fuera de término y no ahora, como absurdamente se pretende por parte del Tribunal, estimar que el informe que rinde la autoridad constituye aparte de eso -un mero informe-, constituya también un acuerdo que justifica la entrega fuera de término.
Los razonamientos sobre el caso fortuito o fuerza mayor que se reproducen en la resolución son de preocupar dado que en ningún momento está a discusión una eventualidad de esta especie, primero, porque es la primera noticia que se tiene al respecto, inclusión motu proprio del Tribunal; y segundo, porque constituye una artimaña que queda demostrada por el hecho de que aún y cuando no existe acto, acta, auto, acuerdo o cualquier otra declaración de autoridad que nos confirme que efectivamente hubo un caso fortuito o de fuerza mayor, se pretende hacer valer su presunta existencia ¡por parte del Tribunal!, ni siquiera por la propia asamblea. Es decir, dolosamente, el Tribunal Estatal Electoral da por sentado que,en efecto existe un acuerdo de la autoridad que justifica la entrega fuera de los plazos legales de los paquetes electorales y sobre un supuesto tan endeble -por inexistente- pretende construir toda una teoría que involucra definiciones y conceptos que pretenden apuntalarla; más aún, llega al extremo de afirmar (fojas 28 de la resolución) que: "La fuerza mayor, que es la que encuadra en el presente asunto, no es ajena..."; en todo caso, de esta afirmación puede reclamarse no sólo que no se sustenta en datos o elementos sólidos, sino lo que es peor, constituye una conclusión arbitraria.
Por lo que hace al tiempo estimado conforme al cual los funcionarios de casilla y representantes de partido realizaron el escrutinio y cómputo de los votos, cabe señalar que no existe ninguna demostración fehaciente de que, en efecto, el tiempo promedio sea de una hora y treinta minutos; por lo que ésta, constituye una afirmación infundada carente de cualquier valor; máxime si consideramos que en cada caso concreto las circunstancias pueden variar de modo considerable por lo que es difícil, sino es que imposible, extraer conclusiones -válidas- de contenido general; como pretende hacerlo la autoridad en su informe y como erróneamente también lo considera el propio Tribunal, como se aprecia de la foja 28 de la resolución que ahora se combate; donde irresponsablemente se afirma que se concede valor probatorio pleno, al informe que rinde la autoridad responsable en una materia que, por su propia naturaleza, no es susceptible de una valoración de ese tipo; en efecto, ahí se asienta que el proceso de escrutinio y cómputo toma entre una y tres horas, cuando que según la foja 10 de la misma resolución la misma autoridad había afirmado que el mentado proceso, toma lo que queda dicho en párrafos anteriores, es decir, "entre una hora y una hora treinta minutos"; afirmaciones contradictorias entre sí a las que no obstante el Tribunal concede "valor probatorio pleno", según queda dicho. Lo que a todas luces resulta absurdo, no sólo por esta contradicción, sino además, porque el que se conceda a un informe el carácter de documental con "valor probatorio pleno" resulta extraño si no es que hasta sospechoso, dado que el informe de marras sólo tiene esa naturaleza en lo que atañe a los actos propios del órgano que emite el documento y sólo en función de sus atribuciones específicas; por lo que andar dando fe y validando ésta, respecto de actos que no son propios o de supuestos e hipótesis sin fundamento, resulta irresponsable e ilegal.
En este tenor, por lo que hace al supuesto -y fallido- intento de un mecanismo de recepción de documentación y la supuesta fila de 500 metros frente a la asamblea; no es posible que se pretenda "adminicular" como lo hace el Tribunal, con unas fotografías de las cuáles, lo menos que cabría preguntarse es, ¿cuáles son las circunstancias específicas plenamente acreditadas de modo, tiempo y lugar, sobre la mencionada línea de 500 metros?, por lo que hace a lo que las mismas demuestran se limita a una aglomeración que bien puede obedecer a una "cola" en las tortillas, el cine, una elección distinta, etc. (La prueba idónea, el acuerdo de la asamblea en la fecha debida, respecto a la recepción extemporánea, no existe).
Para decirlo brevemente: El supuesto en que descansa el razonamiento del Tribunal para resolver este punto es, más o menos, el que sigue: Efectivamente, derivado de la incompetencia de la Asamblea Municipal, que no estableció mecanismos adecuados, la recepción de los paquetes electorales no se efectuó dentro del término que la ley prevé, habiendo incluso largas filas; circunstancia susceptible de ser calificada, por la Asamblea Municipal, como "fuerza mayor", teniendo facultades para hacer la declaratoria respectiva. Además, hubo casos en que se presume que hubo confusión por parte de los funcionarios de casillas que confundieron "cierre" con "clausura" de la casilla; siendo además que el tiempo estimado del trayecto entre las casillas y la Asamblea Municipal es relativamente largo. En esa virtud todo está en orden.
Decimos que son arbitrarias e inconsistentes las afirmaciones anteriores en atención a los siguientes razonamientos:
1.- Que la recepción de los paquetes electorales, no se efectuó dentro del término que la ley prevé, habiendo incluso largas filas: No se demuestra por la asamblea ni se extrae de su informe que en efecto la recepción de la paquetería electoral fue un fracaso; ello, porque no se aduce ni se acredita por medios fehacientes esta circunstancia. Es decir, ni las fotos que sólo demuestran una aglomeración como queda expresado, ni el dicho de la asamblea, que sólo sirve para dejar en claro que la paquetería electoral se recibió a la hora que se indica en las constancias de recepción, por parte de la Asamblea Municipal, son suficientes para afirmar, como lo hace el Tribunal, que existieron causas de "fuerza mayor". Es decir, debería existir o quedar demostrado que existe, en los casos concretos que mencionamos en nuestro recurso original, un nexo causal entre la incompetencia de la asamblea para recibir los paquetes y la tardanza con que se entregaron esos paquetes precisamente; por el contrario, según obra en documentales públicas tales como actas de clausura y constancias de recepción, quedó demostrado que median plazos excesivos entre uno y otro evento. Por encima de la fuerza legal de estos instrumentos, contraviniendo su naturaleza y el alcance de su valor probatorio, con base en meros infundios y supuestos, se pretende desvirtuar los hechos que ellos consignan.
2.- Que tal circunstancia era susceptible de ser calificada, por la Asamblea Municipal, como "fuerza mayor", teniendo facultades para hacer la declaratoria respectiva, es algo que no se discute; el hecho incontrovertible es que, en el acto de recepción, la asamblea no calificó absolutamente nada; limitándose a dejar constancia de la hora en que recibió la documentación; es decir, suponiendo que en efecto tenga esa atribución,no hizo uso de ella en el tiempo debido,que es, por lógica, el acto de recepción mismo; por eso, que el Tribunal, a posteriori, pretenda tener por acreditada la presunta existencia de una "fuerza mayor" y de una declaración, en uso de sus atribuciones, de la asamblea en ese sentido, nos parece ofensivo y que se aparta del todo de la legalidad.
3.- Que hubo casos en que se presume que hubo confusión por parte de los funcionarios de casillas que confundieron "cierre" con "clausura" de las casillas, según obra a fojas 29 de la resolución que se ataca, donde dice: "... de las aquí impugnadas se deduce que en las casillas 1954, 1971, 1983, 2019, 2052, 2056 y 2059, se encuentra la misma hora en el cierre y en la clausura, siendo materialmente imposible, lo que hace evidente que hubo un error en la apreciación de los conceptos "cierre" y "clausura", situación que en ningún momento puede ser sancionable con la nulidad de las citadas casillas, sino que debe tomarse en cuenta este tiempo a favor de los funcionarios de casilla para la entrega de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal. Aún más si tomamos en cuenta, que del total de las quince casillas que argumenta en esta causal el recurrente, siete, se encuentran en tal situación y de las restantes, siete, sí se señalaron diferente hora en el cierre de la votación y en la clausura de la casilla, se puede apreciar un tiempo promedio de tres horas a tres horas con treinta minutos, más el tiempo de la clausura a la entrega de los paquete electorales a la Asamblea Municipal que como ya mencionamos, ésta tardaba más de una hora y media en la fila para recibirlos, ..."; en la especie, nos parece absurda dicha afirmación; ello, por lo siguiente:
a.- Al decirse que resulta "materialmente imposible", que en una casilla, en la misma hora, se cierre y se clausure, se incurre en una afirmación excesiva; máxime cuando no existe constancia o evidencia que nos indique, con precisión, a qué horas cerró efectivamente la casilla; el Tribunal arbitrariamente presume que el "error" está en el dato de la hora en que se clausuró la casilla y que indebidamente se asentó como "clausura" lo que era cierre; la cuestión es por qué no es posible interpretar lo opuesto, es decir, que la casilla cerró antes y que se clausuró, efectivamente, a las dieciocho horas; podría afirmarse que existe una presunción de que la casilla cerró a las dieciocho horas derivada del contenido del acta respectiva que tiene, por su naturaleza, valor probatorio pleno; empero, con un documento de igual valor se puede demostrar lo opuesto, es decir, que la casilla se clausuró a las dieciocho horas, después de todo, en los hechos, es innegable que existen documentales públicas que acreditan este extremo.
Lo único que queda claro pues, -y así debió estimarlo el Tribunal- es que entre una y otra constancia (la de clausura y entrega del paquete respectivo), media un plazo excesivo que implica, en los hechos y según se acredita con dichas documentales, un quebrantamiento de las normas que rigen la entrega-recepción de los paquetes electorales.
b.- Por lo que hace a la gratuita y frívola afirmación de que hubo una "confusión" en los integrantes de la casilla entre lo que es el "cierre" y la "clausura" de la casilla, nos parece por demás absurdo el que se pretenda pasar por sobre el texto de la ley para, en atención a dicha supuesta confusión, pretender desvirtuar la contundencia de una documental pública; sería innecesario afirmar la naturaleza y alcance probatorio de una documental de este tipo, empero se hace necesario reflexionar sobre los mismos dado el desconocimiento e ignorancia que exhibe el Tribunal en este punto; es de explorado derecho que las documentales públicas hacen prueba plena salvo que hayan sido declaradas falsas; al menos, el artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, así lo determina al decir: "Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo que los presentados como tales hayan sido declarados falsos o que el cotejo, practicado con arreglo al artículo 319 de este Código, diere un resultado contrario a la exactitud de los documentos presentados, pues, en este caso, éstos no tendrán valor probatorio en los puntos en que no exista conformidad entre ellos y los protocolos o archivos correspondientes"; supletoriedad que el artículo 176 de la Ley Electoral no deja lugar a dudas al señalar, en su segundo párrafo, que: "En la tramitación de los recursos que prevé esta ley, se aplicará supletoriamente, en cuanto no contraríe la naturaleza propia del procedimiento contencioso electoral, el Código de Procedimientos Civiles del Estado"; cosa que parece haber olvidado el Tribunal por cuanto que, de los documentos exhibidos por la suscrita, claramente se desprende que transcurren, en todos los casos, plazos muy superiores a aquéllos que deben ser estimados como "inmediatos" según la ley, para la entrega de los paquetes electorales. Es decir, el supuesto contenido en la Ley Electoral como causa de nulidad de la votación en una casilla es muy claro y esta irregularidad de ninguna forma está, a diferencia de otras causales, condicionada o sujeta a acontecimientos distintos del hecho en sí; es decir, algunas causales están diseñadas de tal suerte que si la hipótesis contenida en la norma no se encuentra complementada con una circunstancia posterior, como ocurre verbigracia en el caso de los errores aritméticos en que, por definición de la propia ley, se requiere que aparte del error o el dolo, dicho error sea determinante para el resultado de la votación; no ocurre de esta suerte en el caso en comento; donde es clara la ley cuando dice que será causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se acredite que el paquete que contenga los expedientes electorales fue entregado a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos que la ley señala; y la ley en su artículo 139, es perfectamente clara cuando refiere que una vez clausurada la casilla, los paquetes deberán entregarse, según el párrafo 1, inciso a) inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas dentro de la cabecera del Municipio; en la especie, en ninguno de los casos especificados se trata de casillas ubicadas fuera de la cabecera Municipal; todas, invariablemente, son casillas que se encuentran dentro de la cabecera de Ciudad Juárez; pues bien, acreditadas todas estas circunstancias con documentos idóneos, el Tribunal "olvida" su eficacia y, por encima de ellos, concluye que hubo "confusión" entre los funcionarios de casilla; le parece más fácil este razonamiento que apegarse, como era su obligación, al valor probatorio intrínseco de los documentos y lo que ellos demuestran más allá de toda duda.
Para terminar con este punto, cabe decir que si el legislador fue tan categórico en el mandato contenido en este inciso, ello deriva de un antecedente histórico innegable, como es la colusión, por años, entre el Partido Oficial (el Partido Revolucionario Institucional) y los organismos electorales, en fraudes mayúsculos en materia electoral; fraudes y abuso que, por décadas, sirvieron como doloroso ejemplo de una democracia de fantasía. Si el legislador no matizó la hipótesis jurídica que señaló, el juez no puede ni debe alejarse de dicho mandato; de nuevo, pareciera que el Tribunal olvida que la función jurisdiccional que en nombre del Estado realiza constituye, ni más ni menos, que la individualización al caso concreto de la norma jurídica.
Por último, suponiendo sin conceder que en algunos casos mediara confusión de los miembros de la casilla respectiva; cabe preguntarse qué ocurre con el resto de las casillas, es decir, aquéllas que indican una hora distinta de las dieciocho. Es claro que en estos casos, la hipótesis jurídica se actualiza a plenitud; no siendo de tomarse en serio, la afirmación del Tribunal de que no hay agravio puesto que la ley, a diferencia de otros supuestos normativos, no pide ni reclama mayores elementos que la conducta intrínseca, consistente en que se entreguen los paquetes electorales fuera de los plazos previstos por la ley; parquedad que encuentra su plena justificación atendiendo a lo que los tratadistas denominan "fuentes reales" del derecho; es decir, los acontecimientos que condicionan el contenido específico de la norma jurídica; y no hay que ser un genio para percatarse de que, hoy por hoy, México es uno de los más connotados ejemplos, a nivel internacional, del abuso de las autoridades en esta materia en complicidad con el tristemente célebre "partido oficial".
4.- Que el tiempo estimado del trayecto entre las casillas y la Asamblea Municipal, es relativamente largo o la consideración que se brinda al dicho de la asamblea, en el momento de rendir su informe justificado, en el sentido de que existen casillas que distan hasta diez kilómetros de la asamblea (fojas 27 de la resolución); al respecto cabe señalar:
a.- Se negó la prueba ofrecida por la suscrita, consistente en una inspección judicial a efecto de demostrar que ninguno de los trayectos, tramos o rutas, razonablemente utilizables para trasladarse desde todas y cada una de las casilla especificadas en el apartado correspondiente a los casos de retraso en la entrega de los paquetes electorales, distan más allá de una hora, como máximo, hasta la Asamblea Municipal de Juárez, sita en calle Melquiades Alanís, número 5435, colonia Monumental, de Ciudad Juárez, Chihuahua. Negativa que se amparó en el argumento pueril de que no podría instrumentarse y que en todo caso, sería su naturaleza, la de una prueba pericial. De nuevo el Tribunal parece que olvida aplicar la ley a cabalidad; el artículo 199 de la Ley Electoral, es muy claro al prever: "El Presidente del Tribunal o el Magistrado Instructor podrán ordenar que se realicen diligencias o que una prueba se perfeccione o desahogue, para lo cual podrá comisionar a un Secretario Auxiliar o a un Actuario"; en todo caso, es frecuente, al menos lo fue en esta elección, el que se ordene la práctica de ciertas diligencias "para mejor proveer"; lo que pone de relieve que si hubiera existido voluntad o, al menos ánimo, para acatar la ley y el espíritu de su encomienda, el Tribunal debió ordenar la práctica de una diligencia en este sentido, para acreditar que los famosos diez kilómetros que se indicaron en su oportunidad son susceptibles de recorrerse en un tiempo breve. Debiendo destacar el otro argumento para desechar esta prueba que fue del orden de que lo que realmente se había ofrecido era no una inspección judicial sino "una inspección pericial de tránsito", denominación de esta prueba que la autoridad responsable se sacó de la manga porque la Ley Electoral, en ningún caso hace referencia a la misma y, si de referirse al Código Adjetivo Civil se trataba, pues debió aplicar el razonamiento completo y desahogarla en un afán de esclarecimiento de los hechos y no de oscurecer el proceso.
II.- Por lo que hace al argumento relativo a los casos en que existe dolo o error que beneficia indebidamente a una fórmula de candidatos, cabe señalar que la resolución del Tribunal se basa exclusivamente, así lo manifiesta incluso desde antes de entrar al examen de este rubro, a fojas 21 de la sentencia, cuando dice: "con relación al primero de los elementos, es de explorado derecho lo que debemos entender por dolo y por error, teniéndose presente que el primero no se puede presumir sino, que se tiene que acreditar, ya que se debe atender a la presunción de la buena fe de los órganos electorales y consecuentemente en el caso de que existan discrepancias en el acta final de escrutinio y cómputo, se debe partir de que se trata de error y no de dolo"; en realidad, no se trata sólo de errores en sumas y restas, son errores de que existen diferencias de entre uno o dos votos (e incluso más), como efectivamente se desprende del propio examen del Tribunal en la apertura de sólo cinco paquetes electorales; en todo caso, de la conclusión a que él mismo arriba, en virtud a la apertura de los paquetes electorales, en el sentido de que existen pequeñas diferencias de unos pocos votos (fojas 32, 33, 36, 37, etc.) es obvio que debió dictarse una diligencia para mejor proveer, en el sentido de que se abrieran el resto de los paquetes electorales del distrito 05; ello, por cuanto que es clarísimo que sí existieron, al fin de cuentas, irregularidades diversas en la suma y conteo de los votos; tan es así que del examen de sólo cinco casillas (el 2.9% del total de las casillas del distrito que sumaban 172) resultó una reducción de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, del orden de los 98 sufragios. Cifra que puede no decir nada a este máximo Tribunal, empero que sólo como motivo de reflexión es preciso considerar que la diferencia originalmente asentada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en este distrito era de 177 votos; y del examen de tan sólo el 2.9% del total de casillas se anuló el 55.33% del total de votos de diferencia entre ese Partido y su competidor más cercano, el Partido Acción Nacional. Es decir, resulta lamentable que en algunos casos el Tribunal se apresure a extraer conclusiones anticipadas o sin fundamento y en otros, en aquellos casos en que la evidencia es contundente, se autolimite; reducción en los votos que se colige del resultando tercero de la resolución que ahora se combate.
III.- Finalmente y por lo que hace a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que, en la especie, son determinantes para el resultado de la misma, tenemos que, en principio, nos parece que es errónea la apreciación que realiza el Tribunal en la resolución que ahora se ataca, concretamente, en las conclusiones preliminares de las que parte en el capítulo de "considerandos" al afirmar, a fojas 22 de la precitada resolución, que "las conductas que causen las irregularidades deben ser diferentes a las previstas por las causales específicas"; lo anterior, porque no se razona ni argumenta, el por qué sólo pueden reputarse como "irregularidades graves" aquéllas que sean distintas a las previstas por la ley; además no existe, dentro de la hipótesis normativa en comento, ningún elemento que permita extraer tan precipitada e insustentada conclusión. Por el sólo hecho de no fundar ni motivar esta afirmación tan genérica, creo que debe tenerse por insubsistente.
En lo que hace a los razonamientos propiamente dichos en torno a este tercer argumento, nos parece muy lamentable que el Tribunal se haya limitado, curiosamente si ya conocemos su proclividad a dotarse de atribuciones en abundancia cuando de suponer, inferir o prejuzgar se trata, se haya limitado pues, a examinar sólo las casillas a que expresamente se hizo mención y sólo en vía de ejemplo, para ilustrar el punto de que habían abundado irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y que, en la especie, son determinantes para el resultado de la misma.
Es decir, en el escrito que presentara en primer término al Tribunal, consistente en el recurso de inconformidad, expresamente aludía al "absurdo caso de que se desestimen las razones anteriores, es preciso considerar que existe una tercera causal invocada que es la señalada en el inciso I, párrafo 1, artículo 170 de la Ley Electoral"; y agregaba en párrafos posteriores: "Esta, claro que es una irregularidad grave; empero además, la gravedad se pone de relieve con mayor énfasis, si consideramos que éste, no es el único caso de evidente desproporción; como fueron individualizados, caso por caso, existen multitud de casos, gran número de actas que cuentan con errores evidentes de este tipo e igualmente excesivas las diferencias e inconsistencias"; y aún más, todavía, ya casi para finalizar el recurso afirmé: "Pero además, como se documenta en este escrito, no son sólo estos casos, son multitud de casos, tantos, que suman -literalmente- cientos y cientos de votos y boletas, cuyas cifras, no concuerdan entre sí. De ahí la falta de certeza"; a esta continua, persistente, constante referencia a la generalidad de los errores e inconsistencias, el Tribunal respondió con un acuerdo donde se limitaba al examen y revisión de sólo cinco casillas. Es decir, de vuelta, el Tribunal hace caso omiso de la atribución que tiene para "mejor proveer", contenida en el artículo 199 de la Ley Electoral; si en efecto su interés fuera dilucidar las dudas y extraer la verdad de los hechos, ante la evidencia de que había múltiples y variadas irregularidades, como el propio Tribunal admite y reconoce a fojas 48 de la resolución de marras, al decir: "Si bien es cierto, que hubo algunas irregularidades que pudieran constituir violaciones a los preceptos de la Ley Electoral, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados hacen que no se actualice la hipótesis de la nulidad establecida en el artículo 170, numeral 1, inciso f), de la ley de la materia, lo que, en el caso, no se demostró debidamente"; es claro que debía haber dictado todas las providencias necesarias para ese fin y no, autolimitarse como definitivamente lo hace; contrastando esta actitud con la evidenciada en el caso, sólo por poner un ejemplo, de la entrega extemporánea de los paquetes electorales, donde le reconoce atribuciones a la Asamblea Municipal de Juárez, que ésta nunca ejercitó, o admite la existencia de fenómenos de "fuerza mayor" que nunca, nunca, nadie alegó para admitir la recepción, fuera del plazo legal, de esos paquetes.
Pidiendo a esta elevada autoridad que por razones de economía procesal, tenga por reproducidos aquí los argumentos que hago valer en el número anterior consistentes en que era suficiente evidencia de este cúmulo de irregularidades, la rectificación en las cifras que de votos se hizo a favor de cada Partido; misma que, para decirlo brevemente, demuestra que del examen de menos del 3% de las casillas, se extrajo una modificación superior al 55% de los votos que originalmente representaban la diferencia de votación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional."
QUINTO. Los agravios esgrimidos por el partido accionante, conducen a realizar las siguientes consideraciones.
Es infundado el motivo de inconformidad, por virtud del cual, en lo medular, se alega que en la sentencia impugnada, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, equivocadamente, estima acreditada la existencia de una causa razonable de fuerza mayor por la que los paquetes electorales, formados con motivo de la recepción de la votación en las casillas 1954 básica, 1971 básica, 1979 básica, 1983 contigua, 1991 contigua, 1993 contigua, 2019 básica, 2033 contigua, 2041 contigua, 2052 contigua, 2056 contigua, 2057 básica, 2057 contigua-2, 2059 básica y 2065 básica, se entregaron fuera del plazo legal y considera que, ello se justifica cuando media caso fortuito o fuerza mayor, con lo que, se alega, pretende legitimar una omisión de la Asamblea Municipal, a la que correspondía emitir el acuerdo o levantar el acta relativa, en la que estableciera la causa justificante de la entrega de los indicados paquetes fuera del término de ley; que la existencia de la fuerza mayor, se hace valer por el Tribunal responsable, motu proprio, al presuponer la existencia de un acuerdo de la Asamblea que legitima la entrega fuera de aquel lapso, argumentación que, se sostiene, carece de sustento en datos o elementos sólidos y constituye una conclusión arbitraria.
Inexacto resulta lo argüido por el partido accionante, en el sentido de que el Tribunal del conocimiento, en el fallo atacado de inconstitucional, establezca que la entrega de los paquetes electorales de las casillas listadas en el párrafo anterior, se hubiese realizado extemporáneamente, puesto que, del texto de aquella sentencia, no se aprecia información que así lo ponga de manifiesto, pues, las manifestaciones que al respecto se emitieron, no entrañan afirmaciones con la contundencia que se indica en los agravios. Para evidenciarlo y con la finalidad de ilustrar, conviene transcribir lo que al respecto se sostuvo en aquella sentencia; así se tiene que, en la parte final del inciso e), foja 28, se indica: "...La fuerza mayor, que es la que encuadra en el presente asunto, no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación"; en tanto que, al finalizar el inciso f), en la foja 29, se indicó: "...sino en la recepción imputable a la autoridad responsable, cuya causa de justificación es la de la fuerza mayor, teniendo además a cargo de la recepción sólo diez mesas receptoras de dichos paquetes para las mil doscientas dos casillas correspondientes a esas elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y síndico, que también se celebró en forma separada del órgano municipal".
Seguidamente, en los párrafos tercero y penúltimo, de la hoja 30, se contienen los siguientes textos: "Todos esos hechos permiten arribar a la conclusión que no es imputable a los funcionarios de casilla una situación de fuerza mayor, como la aquí mencionada, sino que la supuesta extemporaneidad a que se refiere el recurrente, se debió a que la Asamblea Municipal en comento, no implementó adecuadamente la logística necesaria para que la recepción de la documentación referida se hiciera de manera simultánea, y en consecuencia, la tardanza atribuible a las circunstancias que a juicio de la Asamblea resultan justificadas." y "...no se encuentra demostrado que la supuesta entrega extemporánea se haya dado, en contravención a la ley, efectivamente, en el traslado de los paquetes, por lo cual resulta inatendible lo alegado por la parte inconforme."
Como se advierte de lo transcrito, ninguna de las manifestaciones plasmadas en la sentencia impugnada, contiene la afirmación de que los paquetes electorales, se hubieran entregado fuera de los plazos establecidos por la ley de la materia, sino que, si bien se alude a la existencia de una causa de fuerza mayor, para la "supuesta" extemporaneidad de su recepción, tal acontecimiento se atribuye al órgano encargado de recibirlos, en especial por haber omitido implementar los mecanismos necesarios que le permitieran tener en su poder con la oportunidad necesaria, la totalidad de los aquéllos, en la forma que así se dispusiera y lógicamente, conforme fueran llegando los funcionarios de casilla a entregarlos; lo que resulta de vital trascendencia así se estableciera, por cuanto a que, la entrega del paquete electoral, constituye el acto con el que esencialmente culmina la jornada y que se encuentra revestido de una importancia medular, al ser el evento posterior al cierre de la votación, al escrutinio y cómputo y a la clausura de la casilla; así que, el mismo resulta fundamental, pues mediante éste, el presidente de casilla asume la responsabilidad de salvaguardar la integridad física del contenedor en que se deposita el material electoral con el que se formaron los expedientes; y con su entrega al centro de acopio respectivo, se cumple el fin último de dicha jornada y con él, cesa el compromiso de ese funcionario, para dar paso a la recepción que realiza el ente encargado de organizar la elección, en este caso, la Asamblea Municipal, para dar inicio a la fase primaria de la siguiente etapa, relativa a los resultados electorales, en la que se reflejará el valor global de los votos emitidos por los ciudadanos.
Tampoco asiste razón al partido accionante en cuanto sostiene que, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, carecía de facultades para calificar o determinar si en la entrega de los paquetes electorales, medió caso fortuito o fuerza mayor, por considerar que, tal actividad es atribución exclusiva, en este caso, de la Asamblea Municipal.
Contrario a tal postura, resulta que la obligación impuesta al multicitado órgano receptor de los expedientes electorales, de manera alguna se refiere a la calificación de las causas que, en su caso, le informen los funcionarios de casilla, como justificantes de su proceder, cuando la entrega de aquel material se haga de manera extraordinaria, sino que, el compromiso de tal órgano, es hacer constar en la acta circunstanciada, la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla y, en su caso, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega; asimismo, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos legales, como se desprende del punto 4, del artículo 139, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
De manera que, la calificación de las causas que en su oportunidad se esgrimieran como justificantes de la entrega tardía del material, es competencia, inicialmente del Tribunal Estatal Electoral, el que luego de ponderar el material probatorio y los elementos de juicio que se le proporcionen, decidirá si los hechos invocados actualizan algún caso fortuito o de fuerza mayor; en tal sentido, resulta orientador el criterio de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, contenido en la tesis 29, publicada en las páginas 687 y 688, del Tomo II, de la memoria correspondiente a 1994, cuyo epígrafe y tenor son los siguientes: "PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"; criterio que, en la especie resulta ilustrativo, como se anticipó, respecto del tópico a estudio, puesto que, aun cuando se estableció con motivo de la interpretación de un dispositivo legal que, a la fecha contempla diversas normas, idéntica disposición se contiene actualmente en el inciso c), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, además, la redacción de éste, es prácticamente idéntica al texto del inciso b), del artículo 170 del Código Electoral local.
En este caso, es evidente que, según lo reconoce la propia autoridad responsable originaria (Asamblea Municipal), las causas por las cuales los paquetes electorales fueron recibidos en la hora consignada en las constancias respectivas, de manera alguna fue imputable a los presidentes de casilla o encargados de la entrega correspondiente, según fuese el caso; sino propiciado por la deficiente implementación del sistema de recepción del material electoral que, como quedó indicado, es a cargo de aquella asamblea, lo que conduce a las siguientes conclusiones: que estuvieron materialmente a disposición de la autoridad receptora dentro del término legal y que ésta no los recibió a su llegada, en razón de la incapacidad material que presentó para atender a todos los funcionarios que con el mismo objetivo concurrieron ante ese centro de acopio; que no era necesariamente indispensable que en el acta circunstanciada, que en acatamiento del mandato contenido en el artículo 139, párrafo 4, de la codificación electoral local, debe elaborarse, se asentara alguna causa por la que se recibieron en las horas en que se consigna que ello aconteció, si como tal, no fue invocada por los funcionarios de las casillas, puesto que, al margen de la inexistencia de constancia o medio probatorio que así lo ponga de relieve, las causas por las que se presentó, según se establece en la sentencia impugnada, el retraso fue en la recepción, no en la entrega, y, se insiste, son imputables, a la propia Asamblea y como tal, no podía ignorarlos, ni esperar a que se le invocaran, lo cual, con mayor nitidez se evidenciará en líneas posteriores.
Tampoco le asiste razón, al sostener que el Tribunal del conocimiento, motu proprio, porque no se hizo valer por la Asamblea Municipal, aborda al estudio relativo a decidir si en la entrega de los indicados paquetes, concurrió alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor.
Ciertamente, tampoco asiste razón al instituto político actor, en
lo que a esa temática atañe, pues como bien puede constatarse, el análisis respecto de aquella cuestión no es, como se pretende, oficioso, sino que, a ello bien pudo recurrir con objeto de resolver lo que estimara ajustado a derecho, por cuanto a que, del texto del informe circunstanciado rendido por la Asamblea responsable, constancia obrante en los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, en la que se aprecian manifestaciones, esencialmente dirigidas a evidenciar la existencia de una causa de fuerza mayor que imposibilitó a la Asamblea, a recibir aquella documentación con la prontitud y en los términos establecidos por la ley; manifestación que, nada impedía a la autoridad, ajustarla al marco de las disposiciones legales que resulten aplicables y decidir, conforme al valor probatorio que le merezca el material convictivo allegado al recurso de que se trata, lo que en derecho proceda.
De suerte tal que, si del contexto del informe circunstanciado, se advierten, entre otras manifestaciones, el siguiente argumento: "c) Que el día de la jornada electoral, a partir de las diecinueve horas se formó en el exterior de esta asamblea una línea de cerca de 500 metros, o cinco cuadras, en la cual del principio de ésta al lugar de recepción de los paquetes requería mínimo una hora con treinta minutos, tomando en consideración que además solo se instalaron diez mesas receptoras de dichos paquetes, considerando también que las casillas instaladas en su totalidad fueron mil doscientas dos, todo esto conlleva a que el tiempo utilizado por los presidentes de casilla fue estrictamente el necesario y natural para su entrega ante la Asamblea Municipal". Aun cuando, ciertamente, no existe manifestación alguna de manera expresa de que en la entrega de los paquetes electorales hubiese mediado alguna causa de fuerza mayor, lo cierto es que, en la transcripción últimamente realizada, se contienen elementos y manifestaciones que realmente aluden a ella y consecuentemente, en acatamiento al principio de congruencia destacado, el Tribunal del conocimiento, estuvo facultado para analizarla y adecuarla a las disposiciones legales atinentes.
En otro orden de cosas, tampoco asiste razón al accionante en cuanto a que, para declarar la procedencia de la acción de nulidad de que se trata y consecuentemente, proceder a la nulificación de la votación emitida en la casilla o casillas correspondientes, baste la comprobación de que la entrega del paquete electoral se realizó fuera de los plazos establecidos por la legislación correspondiente. En efecto, el propio cuerpo normativo en consulta, establece los supuestos jurídicos por los cuales, bien puede justificarse la entrega tardía de aquella documentación, pero además, es necesario que la actividad jurisdiccional no se limite a decidir si la entrega se realizó fuera de los plazos legales, pues, ante todo, se encuentra obligada a justipreciar si con esa circunstancia, se vulnera alguno de los principios rectores de los actos desplegados por los órganos encargados de organizar las elecciones, para cuyo objetivo, debe analizar, tanto a la naturaleza jurídica de esa causal, así como el bien jurídico tutelado con esa norma.
Para evidenciar lo infundado del agravio sujeto a estudio, precisa dejar establecido que, todos los actos de autoridad deben ajustarse estrictamente a las normas aplicables y a su interpretación, para que de esta forma coincidan en un proceso electoral democrático, como en el de Chihuahua, la razón de ser del Estado y el interés público genuinos, con el respeto cabal del orden jurídico; lo que en el caso a estudio, se traduce en el irrestricto respeto a los principios a que deben sujetarse todos los actos electorales, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y destacadamente el de legalidad.
Con objeto de abordar al estudio de esa parte de los motivos de agravio, debe quedar claro que, el alcance, conforme a las circunstancias particulares que ocurren en el caso a estudio, de los presupuestos a que debe sujetarse la actualización material de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, a que se refiere el inciso b), del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyo texto, es de la siguiente literalidad: "Artículo 170.1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
...
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta ley señala."
Los plazos a que alude la norma transcrita y dentro de los cuales deben entregarse los paquetes continentes de los expedientes electorales, se encuentran precisados en el numeral 139, de ese ordenamiento legal, que en lo que al caso atañe dice: "Artículo 139.1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas bajo su responsabilidad y acompañados por los funcionarios y representantes que deseen hacerlo, harán llegar a la Asamblea Municipal que corresponda los paquetes con los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del municipio."
Las disposiciones legales indicadas, como cualquier norma, deben analizarse y aplicarse, en función a las personas a quienes se encuentran dirigidas y respecto de los supuestos hipotéticos en ellos contenidos; por tanto, acorde a esto, se concluye en que para actualizarse la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, de las instaladas en la cabecera municipal, son los siguientes:
a) La entrega del paquete electoral que contenga los expedientes electorales.
b) Que esa entrega se haga fuera del plazo establecido por la ley (inmediatamente), el cual comienza a correr, una vez clausurada la casilla y,
c) Que ello se haga sin causa justificada (caso fortuito o fuerza mayor).
En tanto que, a quien se encuentran dirigidas esas disposiciones legales, en cuanto a la obligación de hacer llegar a la Asamblea Municipal, los paquetes con los expedientes de casilla, corresponde precisamente al Presidente de ésta; de tal suerte que, aun cuando la entrega se realice por algún otro funcionario de la misma, la responsabilidad sigue siendo de aquél.
De ahí se sigue que, para estimar actualizada la indicada causal anulatoria, es necesario que la entrega del paquete correspondiente, se haga fuera de los plazos establecidos por la ley, lo que debe hacerse bajo la responsabilidad del Presidente de la mesa directiva de casilla, por sí o por el funcionario que designe; que la entrega extemporánea obedezca a causas imputables a ellos y sin que medie alguna causa de justificación, considerada a ésta, según la ley electoral de que se trata, aquélla que se apoye en el caso fortuito o en la fuerza mayor (artículo 139, párrafo 3).
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta, no sólo el que determinada actividad coincida con los elementos normativos del dispositivo legal de que se trate, sino atender a la finalidad perseguida por el legislador. Así, válidamente se sostiene que el constituyente estatal, tuvo en consideración, fundamentalmente, salvaguardar la certeza y legalidad, primero, del sufragio de los electores, y segundo, de los actos desplegados por los funcionarios de casilla. Es claro además, que en el primero de ellos, el fin primordial de establecer determinado lapso para la entrega de los paquetes electorales, tiene como finalidad última evitar que, de retardarse la entrega de ese material, sufra alguna alteración, bien sea, en cuanto a su contenido y por qué no, también en la documentación elaborada con motivo de la jornada electoral, especialmente los actos relacionados con el escrutinio y cómputo de la elección; fines que, cuando menos, en lo que a estos actos atañe, el Tribunal del conocimiento estima preservados, según consta en el propio fallo impugnado, en el inciso i), folio 30, en donde para robustecer las razones de hechos y consideraciones de derecho que lo condujeron a desestimar las argumentaciones del entonces partido recurrente, atiende a que éste no sufrió perjuicio alguno con la tardanza, pues los números asentados en las actas ofrecidas por el recurrente, coinciden con las allegadas por la autoridad responsable, fundamento del proceder jurisdiccional, en contra del cual, no se externa agravio específico alguno, por lo que debe permanecer incólume; en tanto que, respecto del contenido de los paquetes electorales, no existe manifestación alguna que lo pusiera en duda. Luego, debe estimarse acertada la conclusión de la autoridad estatal, de que la legalidad y certeza del acto electoral de que se trata, fueron respetados, de tal suerte que, finalmente, la determinación a que arriba, apoyada entre otros fundamentos, en la preservación de los actos jurídicos lícitos, resulte en ese aspecto ajustada a derecho.
Respecto de los argumentos, en los cuales se cuestiona el razonamiento de la autoridad jurisdiccional responsable, en relación con el tiempo que estimó aproximadamente como necesario para que los funcionarios de casilla y los representantes de partido realizaran el escrutinio y cómputo de los votos; en principio, debe destacarse lo que sobre el particular consideró el Tribunal del conocimiento en la resolución reclamada. Se advierte que hizo alusión a lo que el entonces órgano electoral responsable expresó en su informe, al que, dicho sea de paso, otorgó valor probatorio pleno, apoyado en el artículo 198, párrafo 7, inciso a), de la Ley Electoral Local; relata lo manifestado por la autoridad, en cuanto a que, una vez cerrada la votación de la casilla a las dieciocho horas, los funcionarios de la misma, inician el escrutinio y cómputo de la cuatro elecciones efectuadas en ella y agrega que, tiene una tardanza que varía según las condiciones de cada casilla, aproximadamente de una a tres horas, para proceder con la clausura y garantizar la inviolabilidad de la documentación contenida en el paquete electoral y así, posteriormente, llevarlo al domicilio de la Asamblea Municipal.
Ahora bien, el examen de los razonamientos vertidos por el partido accionante, a guisa de agravios, en torno a las consideraciones que esgrimió el resolutor en este aspecto, al ser contrastados con éstas, a la luz de las constancias que integran el recurso de inconformidad, del cual emana el presente juicio, permite arribar a las siguientes conclusiones:
a) Asiste la razón al demandante, en parte, por cuanto expresa, en esencia, que indebidamente se tiene por demostrado como tiempo promedio de duración del escrutinio y cómputo, una hora y treinta minutos, al concederle valor pleno al informe rendido por la Asamblea Municipal, porque en esa materia no es susceptible de apreciar como lo hizo el jurisdicente, ya que, en cada caso concreto las circunstancias pueden variar y es incorrecto valorarlo como documental con eficacia plena, ya que, según dice, sólo tiene ese alcance conviccional, en lo que atañe a actos propios del órgano y sólo en sus atribuciones.
b) Igualmente, son acertados los argumentos que versan sobre que el Tribunal aduce en la página veintiocho de su fallo, que en el informe se asienta que el escrutinio y cómputo toma entre una y tres horas, en tanto que, a foja diez de la propia resolución, se consigna que la autoridad afirmó que éste puede comprender entre una hora y una hora treinta minutos; circunstancias que considera contradictorias.
Para arribar a las anotadas conclusiones, en primer término, se tiene presente que, el Tribunal del conocimiento incurrió en una apreciación indebida al considerar que el informe circunstanciado rendido ante él, en el recurso de inconformidad, por la Asamblea responsable, merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, párrafo 7, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Lo desafortunado de su proceder, deriva de que la disposición en que se apoyó, no tiene el alcance jurídico que pretendió asignarle, en virtud de que, ante todo, debe destacarse que se refiere a documentales públicas, empero, el informe en comento no puede tenerse como tal, dada su naturaleza.
En efecto, dicho informe tiene su origen en lo que preceptúa el numeral 192, párrafo 3, de la legislación invocada, al imponer al órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o inconformidad, hacerlo llegar a la autoridad competente o, en su caso, al Tribunal Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes; así como en lo estatuido por los artículos 74 y 75 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, aplicados por analogía y en lo conducente, que dicen, el primero de éstos, que la autoridad señalada como responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes al terminar el procedimiento que le corresponde, enviará al Tribunal, entre otras constancias, copia certificada del acto impugnado e informe circunstanciado sobre los antecedentes y contenido del mismo; podrá remitir con carácter devolutivo el principal o fotocopia certificada del expediente en que se dictó la resolución impugnada y las constancias que estime necesarias para que se resuelva la impugnación; en tanto que, el diverso precepto dispone, que la autoridad en su informe hará notar, entre otros aspectos, las observaciones que a sus intereses convengan, respecto a los agravios.
Así pues, se tiene que el informe circunstanciado no es un elemento de convicción que pueda valorarse como una prueba documental pública, sino que, aun cuando emana de una autoridad electoral, no debe perderse de vista que ésta, en el medio de impugnación de origen, tiene la calidad de parte, según lo previene el artículo 187, párrafo 1, inciso b), de la pluricitada ley, por cuanto establece, en lo que interesa, que será parte en el procedimiento para tramitar el recurso, la autoridad, que será el órgano del Instituto Estatal Electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna. De modo tal, que de acuerdo con las disposiciones legales, toca a la autoridad responsable rendir un informe circunstanciado, en el que debe referirse a los antecedentes y contenido del acto impugnado, puede realizar las observaciones que estime pertinentes, respecto a los agravios y remitir las constancias que la propia legislación le indica, además de aquéllas que estime convenientes para decidir el asunto, esto es, en alguna medida puede equipararse a una contestación de demanda, por cuanto a que, en tal documento puede proporcionar toda la información inherente al acto combatido y formular los argumentos que considere necesarios para defender la legalidad de su proceder, sin que deba estimarse que por el solo hecho de encontrarse consignados en éste deban tenerse por ciertos, sino que deben quedar sujetos a la forma de integración de la controversia y a las pruebas aportadas al efecto y que la propia responsable, de ser el caso, está obligada a aportar, porque sin perder su investidura de autoridad, tiene que someterse a la potestad jurisdiccional y contender, bajo el principio de igualdad procesal que debe regir en los procedimientos jurisdiccionales; de ahí que, lo expresado en el ocurso de que se trata, no tiene el carácter de incontrovertible, puesto que no pasa de ser la aseveración de cualquiera de las partes, ya que las autoridades responsables, se hallan sujetas a las reglas generales aplicables a las demás partes y al rendir el informe, realizan un acto procesal de defensa en contraposición con la pretensión hecha valer por el actor, se insiste, en el mismo plano que el resto de las partes.
Por consiguiente, el Tribunal responsable erró al otorgarle valor probatorio pleno al informe circunstanciado de referencia; sin embargo, pese a que como se vio, el partido político actor expresa argumentos que resultan fundados en este aspecto, sucede que los mismos son insuficientes para conducir a la revocación de la resolución reclamada, dado que, como quedará diáfanamente evidenciado, devienen inoperantes, en la medida que, de cualquier manera, la estimación que realizó la autoridad jurisdiccional en su fallo, de las manifestaciones contenidas en el informe circunstanciado, con relación al tiempo aproximado en que se efectúa el escrutinio y cómputo, en conjunto con las restantes consideraciones en que se apoyó, revelan la inexistencia de la causal de nulidad invocada sobre el particular y, a su vez, permiten concluir que los errores de apreciación en que incurrió el Tribunal, son inocuos y no impiden sostener la legalidad y constitucionalidad de la resolución combatida, porque a final de cuentas, su actuar se halla objetivamente ajustado a derecho.
En el párrafo precedente se citan en plural los errores de apreciación; empero, sólo se destaca la deficiente valoración del informe circunstanciado; sin embargo, existe una diversa desacertada consideración de la responsable que queda visible, de acuerdo con los razonamientos que esgrimió el actor, en concreto, los que de manera resumida se encuentran en el inciso b) que antecede, referentes a la contradicción entre lo afirmado en la parte considerativa fundamental del fallo (foja 28) y lo transcrito del informe circunstanciado (foja 10), precisamente, respecto del tiempo aproximado que se requiere para efectuar el escrutinio y cómputo. Dicha contradicción salta a la vista, al contrastar lo plasmado en el inciso f), del considerando quinto, por cuanto señala que: "...una vez que se cierra la votación de la casilla a las 18:00 horas, se inicia por parte de los funcionarios de la misma el escrutinio y cómputo de las cuatro elecciones efectuadas en cada una de ellas, que conforme a lo establecido por los artículos 130, 131, 132, 133, 134 del ordenamiento legal invocado, lo cual tiene una tardanza que varía según las condiciones de cada casilla, aproximadamente de una hora a tres horas, para proceder con la clausura...", precisión que hace derivar de lo expuesto por la Asamblea Municipal en su informe circunstanciado, pero, en contraste con tal afirmación, del resultando 5 (foja 10), se advierte que en la transcripción relativa del citado informe se anota: "Los funcionarios de casilla y representantes de partido debieron haber utilizado entre una hora y una hora treinta minutos para el escrutinio y cómputo para la casilla correspondiente, respecto a cuatro elecciones, a saber, ayuntamiento, síndico, gobernador y diputado." La contradicción es evidente, puesto que el Tribunal, pese a obtener el dato relativo de lo que fue externado por la autoridad electoral responsable en su informe, extiende el tiempo a tres horas, en tanto que, dicha autoridad precisó que éste fluctuaba entre una hora y hora y media, esto es, la autoridad jurisdiccional, se basó como prueba plena en lo manifestado en el pluricitado informe, empero, se apartó del contenido de éste e incluyó un dato no ministrado por la responsable; es por ello, que se estima errónea esta consideración, mas como se adelantó, su inocuidad impide la revocación de la resolución reclamada, como a continuación se demostrará.
La inoperancia de los motivos de inconformidad en comentario, deriva, como se dijo, de que el tiempo aproximado que adujo la Asamblea Municipal, como indispensable para realizar el escrutinio y cómputo -al que aludió la autoridad jurisdiccional en su fallo, aunque de manera equivocada-, de cualquier manera debe tenerse como válido y corroborado con diversos elementos que permiten tal valoración, como luego se verá, cuando menos, para determinar lo conducente en torno a la causal de nulidad invocada al efecto y que, aunada a las demás circunstancias que confluyeron en la entrega-recepción de los paquetes electorales, resulta clara la ausencia en la configuración del motivo de nulidad de votación de que se trata.
Con antelación quedó asentado que las manifestaciones consignadas en el informe circunstanciado, no hacen prueba plena, porque son manifestaciones unilaterales de una de las partes que contienden en el medio de impugnación y, por lo mismo, sujetas a prueba. En el particular, debe destacarse que, aun cuando así ocurre con tales afirmaciones de la autoridad responsable, no debe soslayarse que, acorde con lo estatuido en el artículo 36, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en los numerales 50 y 53 de la Ley Electoral de dicha entidad, la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, compuesto de un órgano central de mayor jerarquía denominado Asamblea General y los órganos distritales y municipales, en cuyo último rubro se encuentra una Asamblea Municipal en cada cabecera de municipio, que funcionará durante el proceso electoral. Asimismo, el artículo 66 de la citada legislación, establece que el desarrollo del proceso electoral será dirigido en los municipios por las Asambleas Municipales y que, en aquéllos cuya cabecera sea además cabecera de distrito, el proceso electoral correspondiente a los diputados por el principio de mayoría relativa, será organizado y dirigido por la Asamblea Municipal respectiva, la que para este efecto tendrá el carácter de Asamblea Distrital.
Por lo anterior, aunque la Asamblea responsable esté en igualdad de circunstancias que las demás partes, conforme al principio relativo de igualdad procesal, no debe perderse de vista que, al fungir como responsable de la emisión del acto reclamado en el recurso de inconformidad, tuvo la obligación de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley, es decir, con la información que considerara necesaria, las constancias atinentes para que el Tribunal Estatal estuviera en posibilidad de resolver el asunto y los razonamientos que estimara pertinentes en relación con los agravios materia del recurso; es así que, proporcionó información inherente al desenvolvimiento de la elección, como antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, precisamente como órgano encargado de su organización y desarrollo, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral; por tanto, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que no le son ajenas y además le constan, puesto que si bien es cierto, no intervino directamente en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas, ya que de acuerdo con las atribuciones que tiene encomendadas legalmente, no le corresponde, sino a las personas designadas funcionarios de las propias casillas, no menos verídico es que, en virtud de las facultades que le son propias, toma conocimiento de aquellos actos, habida cuenta que, le correspondió organizar y dirigir la elección cuestionada, así como vigilar el proceso electoral relativo y por la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones, aunado a que debe atenderse al principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe; dicha información vertida en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valiosa para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, como en esencia lo hizo el Tribunal Estatal responsable, al basarse en el contenido de tal ocurso, y aunque lo hizo de manera errónea, ya que por sí mismo no le corresponde valor probatorio pleno, como a una documental pública; de cualquier modo, puede extraerse una presunción, al adminicular lo estimado en el informe, tocante a la tardanza del escrutinio y cómputo, con las diversas disposiciones legales que regulan esta etapa de la jornada electoral, que son los numerales 126, 127 y 130 al 137 inclusive, de la Ley Electoral del Estado; con fundamento en las reglas de valoración consignadas en el artículo 198, párrafo 7, inciso b), de tal cuerpo normativo.
Ciertamente, en el apartado V, relativo a los hechos, párrafo 1, inciso a), del informe circunstanciado que obra a fojas 165 a 184 del expediente que conforma el recurso de inconformidad, se advierte que la Asamblea Municipal consignó lo siguiente: "Los funcionarios de casilla y representantes de partido debieron haber utilizado entre una hora y hora treinta minutos para el escrutinio y cómputo para la casilla correspondiente, respecto a cuatro elecciones, a saber, ayuntamiento, síndico, gobernador y diputado".
Las disposiciones citadas, relativas al escrutinio y cómputo, son del tenor siguiente:
"ARTICULO 126.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla."
"ARTICULO 127.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y
d) El número de boletas recibidas y sobrantes de cada elección."
"ARTICULO 130.
1. Para el escrutinio y cómputo de cada elección se observarán, en su orden, las reglas siguientes:
a) El Presidente de la mesa directiva de casilla, contará el número de electores que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de la casilla incluyendo a los representantes acreditados de los partidos políticos y coaliciones que votaron y se anotaron al final de ésta y, en su caso, en las formas especiales en donde se anotaron los datos de los electores en tránsito y funcionarios de la mesa directiva de casilla especial; el secretario asentará los datos en el acta correspondiente;
b) El Secretario de la mesa directiva de casilla, contará las boletas sobrantes de cada elección y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, anotando el número de boletas inutilizadas en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva;
c) Los escrutadores abrirán las urnas, sacarán las boletas depositadas por los electores y las mostrarán a los presentes para confirmar que quedaron vacías; y
d) Los escrutadores con el auxilio del Presidente y Secretario seleccionarán y contarán las boletas contenidas en las urnas de cada elección, clasificando y computando los votos válidos, nulos y de candidatos no registrados, emitidos para cada elección, de lo cual tomará nota el secretario asentando en las actas sus resultados."
"ARTICULO 131.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva."
"ARTICULO 132.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de los votos para cada una de las votaciones, se levantará el acta correspondiente, conforme al modelo aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral la cual será firmada por todos los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
2. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos correspondientes."
"ARTICULO 133.
1. El acta final de escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos deberá contener los datos siguientes:
a) La narración de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo;
b) El número de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo; y
c) Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos para firmar bajo protesta el acta."
"ARTICULO 134.
1. Al término del escrutinio y cómputo de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de cada elección; y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido para cada elección.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como el talonario de las boletas utilizadas.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado."
"ARTICULO 135.
1. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.
2. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado en las actas y los escritos de protesta referidos en el artículo anterior."
"ARTICULO 136.
1. De las acta de casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y coaliciones, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el artículo 134, se adherirá un sobre en el que se depositarán las actas originales de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Consejero presidente de la Asamblea Municipal."
"ARTICULO 137.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo."
El análisis conjunto de la parte trasunta del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de los preceptos transcritos, permite determinar la existencia de una presunción, consistente en que lo asentado en el informe sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad y debe otorgársele valor probatorio pleno, en los términos que establece el artículo 198, párrafo 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Ello es así, porque la autoridad responsable en el recurso de inconformidad afirmó, que en el escrutinio y cómputo debió haberse utilizado entre una hora y hora treinta minutos. Ahora, los actos que debieron observar los funcionarios de casilla, son los que puntualmente les marcan las disposiciones legales relativas que con antelación se ha hecho mérito y a pesar de que la legislación no indica un lapso determinado, es lógico establecer que cada uno de ellos requiere invertir un mínimo de tiempo, pudiendo variar en cada casilla, según las circunstancias que se hubieren presentado, como lo destacó el ente resolutor responsable; si bien algunos de los procedimientos pudieran estimarse como sencillos, existen otros que requieren mayor cuidado y atención, dada la delicada etapa de que se trata y la trascendencia que ésta tiene, por lo que para satisfacer plenamente las exigencias que estatuyen las disposiciones legales aplicables, debe considerarse un tiempo prudente para su realización, a fin de que se desempeñen de la mejor manera, máxime que, el proceso electoral comprendió diversas elecciones que por lo mismo requirieron de una individualidad en cuanto a la elaboración de actas, apertura de urnas, conteo de votos, preparación de documentos a remitir, formación de expedientes de cada votación y demás actos que tienden a garantizar los principios de certeza, mediante la salvaguarda de la documentación electoral; de manera que, el dato precisado por la Asamblea Municipal, en cuanto a la tardanza aproximada de esta etapa del proceso electoral, es apegado a la realidad y ello es posible afirmarlo, al valorar esa manifestación en forma adminiculada con las disposiciones legales reseñadas, que revelan la laboriosidad y complejidad. Así las cosas, atendiendo a la totalidad de actos que comprende ese actuar y aplicando, sobre todo, la experiencia que este Tribunal tiene, por ser la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, tomando en cuenta el cúmulo de asuntos ventilados y resueltos en los que evidentemente, se analizaron diversas constancias que han permitido tomar conocimiento de la forma de realización y tiempo estimado para efectuar el escrutinio y cómputo de una casilla, con todos los actos correspondientes a éste, así como por la experiencia adquirida al haber realizado diversas diligencias para mejor proveer, comprendiendo la apertura de paquetes electorales, que implicaron efectuar escrutinios y cómputos. Todo este conocimiento acumulado, permite establecer a este órgano de control constitucional, con plena certeza y amplio conocimiento de causa, que el tiempo aproximado que señaló la autoridad responsable en su informe, es congruente con la realidad, porque es similar al que en múltiples elecciones, en procesos federales, como locales, ha sido necesario para realizar el escrutinio y cómputo. Es por lo cual, a la presunción extraída debe concedérsele valor probatorio pleno, dado que genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio; lo que permite estimar, a su vez, que el Tribunal responsable, actuó objetivamente apegado a derecho, al considerar la información que le proporcionó la autoridad municipal, para formarse un juicio sobre la duración en promedio de ese período de la jornada electoral y valorarlo en conjunto con diversos elementos y circunstancias para determinar la inexistencia de la causal de nulidad que al efecto fue invocada. En consecuencia, es dable concluir que si bien, como arriba se indica, al informe circunstanciado indebidamente se le atribuyó la naturaleza de una documental pública, sin serlo, de todas suertes, a la autoridad emisora del fallo reclamado no puede reprochársele haber tomado en consideración para resolver, lo mencionado en tal informe, acerca del tiempo que normalmente en promedio se utiliza para efectuar el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, dado que el tiempo allí indicado, por las razones que han quedado plasmadas, se ajusta a la realidad.
Por otra parte, son inoperantes los argumentos formulados por el partido político actor, en cuanto impugna la conclusión que adoptó el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, acerca de que el día de la jornada electoral, la Asamblea Municipal no implementó adecuadamente la logística necesaria para la recepción de los paquetes electorales, motivo por el que se formó frente a sus oficinas una larga fila de espera para dicha entrega, porque, sigue diciendo el inconforme, dichos extremos no se encuentran demostrados con el informe rendido por la citada Asamblea Municipal en el recurso de donde emana este juicio, aun adminiculándolo con las diversas fotografías que allegó a la contienda primigenia.
Porque si bien, como lo alega el partido enjuiciante y se ha establecido en párrafos anteriores, en oposición a lo considerado por el Tribunal responsable en su sentencia, al informe rendido por la Asamblea Municipal en el recurso de inconformidad, no puede atribuirsele valor probatorio pleno por sí mismo, porque constituye manifestación de una de las partes en conflicto, en el que expone y desarrolla la defensa o legalidad de su acto, de ahí que su valor probatorio, en todo caso, dependerá de que sus consideraciones encuentren respaldo y justificación en las constancias y pruebas que integran el expediente.
Aunque, se insiste, no puede desconocerse que en el citado informe se exponen una serie de hechos que, a juicio de la Asamblea Municipal, impidieron la recepción simultánea de los paquetes electorales el día de la jornada cívica, como es que sólo instaló diez mesas receptoras para las mil doscientos dos casillas que recibieron el voto ciudadano en ese día, lo que provocó que los funcionarios que acudieron a entregar los paquetes, formaran una larga fila de espera fuera del domicilio del órgano electoral; pues aun cuando su dicho no puede hacer prueba plena, debe estimarse que al provenir de la autoridad electoral encargada de recibir los paquetes electorales de manos de los funcionarios de casilla, y que fueron quienes presenciaron directamente los pormenores de dicha recepción, esos elementos deben de tomarse en cuenta, cuando menos, como una presunción de que así ocurrieron los hechos, para que adminiculados con otros medios convictivos que obran en el expediente, estar en posibilidad de resolver el conflicto sometido a la potestad de este Organo Colegiado.
En este orden de ideas, la conclusión que obtuvo el Pleno del Tribunal responsable al dictar la sentencia ahora recurrida, de que la entrega de los paquetes electorales en la hora en que se hizo "se debió a que la Asamblea Municipal en comento, no implementó adecuadamente la logística necesaria para la recepción de la documentación referida se hiciera de manera simultánea y en consecuencia la tardanza es atribuible a las circunstancias que a juicio de la Asamblea resultan justificadas", con lo que desvirtuó la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, apoyada en una presunta entrega extemporánea; válidamente se puede obtener esa convicción al adminicular lo expuesto por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, en su informe, de que sólo se instalaron diez mesas receptoras, con el contenido de la copia fotostática certificada por el propio funcionario, del acta circunstanciada de seis de julio de este año, con motivo del acopio de aquel material, en donde textualmente asentó: "Se procedió conforme lo dispone el artículo ciento cuarenta de la Ley Electoral del Estado, procedió (sic) a la recepción, depósito y salva guarda de los paquetes en que se contenga los expedientes de las casillas que fueron instaladas en el Municipio de Juárez, recibiéndose en primer término que (sic) el paquete correspondiente a la casilla especial y así sucesivamente fueron recibidos todos y cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las respectivas casillas electorales, habiéndose recibido en la sede de esta Asamblea a los presidentes de un total de mil ciento ochenta y nueve casillas, hasta las veintidós horas con cincuenta minutos del día cinco de julio, quienes se encontraban a esa hora formados en línea esperando entregar ante las mesas receptoras sus respectivos paquetes electorales concluyendo, tal entrega a las veintitrés horas con cincuenta minutos con la recepción del paquete relativo a la casilla 1967 básica"; toda vez que esta prueba reviste la calidad de documental pública, y por tanto, su contenido merece valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 139, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en cuanto establece la posibilidad de que la Asamblea Municipal haga constar en acta circunstanciada, la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla y, en su caso, con las causas que se invoquen por el retraso en la entrega; en relación con el diverso precepto 198, párrafo 2, inciso b) y párrafo 7, inciso a), de la misma codificación, que consignan, el primero, que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos electorales o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, y el restante dispositivo legal, les atribuye esa eficacia. De donde se sigue que, si la constancia de hechos fue elaborada por el Secretario de la Asamblea Municipal en ejercicio de sus atribuciones, valorada conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, permite atribuirle a su contenido alcance demostrativo absoluto, en el sentido de que se formó fuera de la Asamblea Municipal una larga fila para la recepción de los paquetes electorales, y que concluyó esa entrega a las veintitrés horas con cincuenta minutos, lo que pone de manifiesto, como lo expuso la autoridad electoral en su informe rendido en el recurso de inconformidad y lo retomó el Pleno del Tribunal responsable al resolver, que no se tomaron las medidas pertinentes para la recepción de los citados paquetes electorales.
La convicción que antecede, se ve fortalecida con la prueba técnica allegada al recurso de inconformidad por el citado órgano y que obra en el expediente que se tiene a la vista, consistente en ocho fotografías, de las cuales, las cuatro primeras contienen imágenes claras de que se trata efectivamente de recepción de paquetes electorales, y las cuatro restantes, revelan que la fila que reproducen corresponde a personas que están en espera de entregarlos, pues tienen en sus manos contenedores que por sus características permiten su identificación, como se abundará más adelante, y no como lo pretende el partido político inconforme en este juicio, de que se pudiera tratar de una línea en el expendio de tortillas o en el cine, esto es, pone en duda de que dichas fotografías puedan corresponder a la recepción de los materiales electorales después de clausurada la casilla, así como la hilera que se formó con ese motivo, ya que contrariando su parecer, resulta que en las cajas que se encuentran sobre las mesas que se aprecian en las fotografías, las que sustentan con sus manos las personas que aparecen en las imágenes y las que ya se encuentran apiladas en el salón, puede observarse claramente que están canceladas con cinta adhesiva del Instituto Estatal Electoral, e inclusive, en varias de ellas, es posible leer el distrito, municipio, sección y casilla a los que pertenecen, como ocurre con los que contienen los siguientes datos, respectivamente: el 05, 037, 1971 y B; el 04,037,1847 y B y el 04, 037, 1705 y C, por citar la identificación de sólo algunos, que aparecen en la prueba técnica que nos ocupa, de manera que no puede ponerse en duda que dichas fotografías corresponden a la recepción de paquetes electorales y a la fila que se formó con ese propósito, y no a otro motivo diverso como los invocados por el partido actor. Que si bien, como lo aduce el promovente de este juicio, dichas imágenes por sí solas no revelan que correspondan a la jornada cívica llevada a cabo el cinco de julio de este año en el estado de Chihuahua, empero, adminiculadas con los demás elementos de juicio que constan en el expediente, relatados a lo largo de esta narrativa, como es el pluricitado informe rendido por la Asamblea Municipal en el recurso de inconformidad, en donde se mencionan las circunstancias que mediaron en la recepción, aunado al contenido del acta circunstanciada que levantó esa autoridad con ese motivo, válidamente puede concluirse que las fotografías que nos ocupan reproducen los sucesos acaecidos en las pasadas elecciones aquí impugnadas. Sin que esté por demás apuntar, que en otra hipótesis, es decir, que las reproducciones fotográficas allegadas a la contienda no correspondieran a esa jornada precisamente, el partido actor tuvo la oportunidad de desvirtuar esos hechos, si se tiene en cuenta, como se ha visto, varios de los paquetes electorales que aparecen en las tomas fotográficas permiten identificar a qué distrito, municipio, sección y casilla pertenecen, por lo que bien pudo procurar la demostración ante la autoridad jurisdiccional, que las personas que figuran recibiendo o entregándolos, por un lado, no formaron parte de la Asamblea Municipal encargada de recibirlos y por otro, que no fueron funcionarios en dichas casillas el día cinco de julio pasado, lo que no hizo el partido inconforme en su oportunidad, razón por la que se reitera la convicción obtenida de que esas imágenes corresponden a la elección discutida.
De lo anterior también es válido obtener, contra lo afirmado por el inconforme, que la falta de previsión para recibir los paquetes electorales, al haber instalado sólo diez mesas, fue una de las causas para que se entregaran en las horas consignadas en los correspondientes acuses de recibo, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias que concurrieron en esa jornada, como el tiempo empleado en el cómputo de los votos recibidos en cada una de las casillas; la distancia habida entre los lugares del sufragio y el domicilio de la Asamblea Municipal, el medio de transporte empleado y la ruta seguida para ese fin, factores que influyeron para que se recibieran a altas horas de la noche del día cinco de julio de este año, sin que ese contratiempo fuera atribuible a los funcionarios electorales para que así pudiera constituirse la causa de nulidad invocada.
Consecuentemente, como se anunció desde el principio de esta consideración, deviene inoperante el argumento formulado por el partido político actor, de que la autoridad responsable, incorrectamente atribuyó valor probatorio pleno al informe rendido por la Asamblea Municipal, para estimar que el día de la jornada electoral, para la recepción de los paquetes electorales, no tomó las providencias necesarias para recibir simultáneamente los paquetes electorales, razón por la que se formó una larga fila, fuera de su domicilio, pues como ya se vio, aun cuando el citado informe no puede hacer prueba plena en ese sentido, de cualquier modo, de su adminiculación con los diversos elementos convictivos que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que efectivamente en el día de la jornada cívica ocurrieron esos sucesos, que impidieron que la autoridad electoral recibiera simultáneamente los citados paquetes, de ahí que, a final de cuentas, la conclusión a la que arribó la emitente del acto impugnado fue correcta, lo que torna inoperante el alegato que se atiende.
En los motivos de inconformidad, en que el partido político actor alega, en esencia, que los razonamientos expuestos por la autoridad jurisdiccional del conocimiento, para deducir que en las actas relativas a las casillas 1954, 1971, 1983, 2019, 2052, 2056 y 2059, la existencia de un error de apreciación por parte de los funcionarios de casilla, en los conceptos "cierre" y "clausura" y que, por ende, estimó que no es sancionable con la nulidad, sino que debe tomarse en cuenta el tiempo en favor de los mencionados funcionarios para la entrega de los paquetes electorales en la Asamblea Municipal; el accionante aduce, que no existe constancia o evidencia de la hora efectiva del cierre de las casillas; que el Tribunal presume arbitrariamente que el error está en el dato de la hora de clausura y pretende desvirtuar la contundencia de las pruebas documentales públicas que hacen prueba plena; agrega, que se encuentra demostrado y así debió estimarlo, que media un plazo que considera excesivo, entre la clausura de las casillas y la entrega de los paquetes respectivos, muy superior al inmediato que establece la ley; que el legislador no matizó la hipótesis jurídica de nulidad de votación, es decir, que no se encuentra condicionada o sujeta a acontecimientos distintos del hecho en sí.
Todas las alegaciones sintetizadas, se consideran infundadas, en razón de que el Tribunal Electoral Estatal, estimó objetivamente ajustada a derecho, la no actualización de la causal de nulidad, particularmente, respecto de las casillas enunciadas en el párrafo precedente. El apoyo que le sirvió de fundamento es correcto; a través de él, arriba al convencimiento de que, al haberse asentado en los rubros de las actas respectivas, la misma hora en dos diferentes actos, como lo son el cierre y la clausura de casilla, se debió a un error por confusión de los conceptos inherentes a éstos, por los funcionarios de casilla; consideró, además, materialmente imposible la concurrencia de ambos actos en un sólo momento. Tales razonamientos son acordes con la realidad jurídica que impera en el presente asunto, dado que, pese a que como lo destaca el demandante, existen pruebas documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, porque así lo dispone el artículo 198, párrafo 2, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establece como tales a las actas oficiales de las mesas directivas de casillas, en relación con lo previsto por el párrafo 7, inciso a) del mismo precepto legal; sin embargo, el contenido de los documentos se encuentra sujeto a las normas de valoración que estatuye el precepto citado en último término, que ordena atender a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, con la salvedad para que las documentales públicas merezcan eficacia conviccional plena, de la existencia de prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a los que se refieran.
En la especie, el jurisdicente en forma acertada, valoró la información consignada en las actas en cuestión, porque ciertamente, los actos de cierre de votación y clausura de la casilla, son eventos totalmente diferentes y requieren la existencia previa de otros para poder ser efectuados, esto es, el cierre se presenta, de conformidad con lo dispuesto por al artículo 124 de la Ley Electoral citada, a las dieciocho horas, pudiendo realizarse antes de esa hora, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y que sólo permanecerá abierta después de la hora indicada,aquélla en la que aún se encuentren electores formados para votar, debiendo cerrarse una vez que hayan votado todos los electores que estuviesen formados.
Por su parte, el artículo 126 de la Legislación en consulta, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. De esta disposición se advierte que es necesario, incluso indispensable, que primeramente haya acontecido el acto consistente en el cierre de la votación, para que luego, los funcionarios integrantes de la mesa directiva, estén en aptitud de proceder a la siguiente etapa de la jornada electoral, consistente en el escrutinio y cómputo de los votos.
Así pues, es indiscutible que los datos asentados en las actas correspondientes a las casillas de mérito, en los apartados relativos a la hora en que se efectuó tanto el cierre, como la clausura, apreciados como pretende el actor, conducen a resultados fuera de la realidad, quebrantando las reglas aplicables para la valoración de las pruebas, habida cuenta que, como lo sostuvo el Tribunal Estatal, no es posible que todos los actos que comprenden el escrutinio y cómputo, que son diversos, conforman un procedimiento complejo y requieren de un tiempo prudente para su realización, como en párrafos anteriores quedó debidamente evidenciado, se hayan verificado simultáneamente al cierre de la votación, ya que no es creíble, ni lógico, que así haya acontecido; por el contrario, se considera que en el presente caso la información consignada no merece valor probatorio pleno, aun cuando se trate de documentos públicos, puesto que resulta evidente, como bien lo mencionó la autoridad responsable, que se debió a un error en el segundo de los rubros, esto es, en el de escrutinio y cómputo, derivado de una confusión entre este acto y el que cronológicamente le precede (cierre de la votación). Es posible afirmar lo anterior, tomando en cuenta que la legislación establece un límite para recibir los sufragios, porque ordena que la votación se reciba hasta las dieciocho horas, desde luego, con las salvedades que el precepto respectivo señala; luego entonces, si la ley prevé un momento determinado para la realización del acto en comento, mientras que el diverso acto no se encuentra constreñido a un tiempo determinado, porque las normas aplicables no lo establecen así, sino que se limitan a contemplar que una vez concluido uno, debe realizarse el otro, por lo que este último no puede desahogarse en forma instantánea, pues se insiste, está formado por diversos actos que integran un proceso complejo, para cuyo desarrollo se necesita cierto tiempo prudente.
La presunción que se deriva de la norma invocada, es un elemento contundente para que se avale la estimación que hizo el Tribunal responsable y que, por lo mismo, demuestra que no asiste razón a lo argumentado por el accionante, al argüir que no hay evidencia que indique con precisión la hora de cierre del sufragio, porque precisamente, la información asentada en el rubro especial de las actas correspondientes, concatenada con la presunción extraída de la disposición que establece el cierre a las dieciocho horas, torna factible deducir lógicamente que la hora asentada del cierre es la que en realidad corresponde y, estimar con plenitud de convencimiento, que a partir de esos momentos, se inició en las diversas casillas de que se trata, el acto posterior de escrutinio y cómputo, que se reitera, no pudo agotarse al instante del cierre; ello hace posible que, sólo en este rubro, las documentales públicas carezcan de valor probatorio pleno, al haberse encontrado datos que de ninguna manera pueden ser creíbles y de estimarse verídicos se transgrederían las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, al existir un elemento demostrativo que prueba en contrario, como lo es la presunción a que antes se hizo referencia. Es así que, los elementos reseñados impiden derivar la presunción que pretende el actor, en el sentido de considerar que la votación en las casillas fue cerrada con anterioridad a la hora precisada en las actas y que, la clausura efectiva fue a las dieciocho horas.
Cabe agregar, que si bien es verídico lo que alega el partido actor, en cuanto señala que la causal de nulidad que se analiza, no requiere mayores elementos para su configuración, y que las documentales públicas en cuestión, demuestran el plazo excesivo en la entrega de paquetes y que es evidente en aquellas casillas donde sí se asentó diferente hora de cierre y clausura; también es cierto que, no debe analizarse dicha causal, solamente con los datos asentados en las actas de las casillas citadas, vistos de manera aislada y llana, sino que también deben valorarse todas las circunstancias y elementos que tomó en consideración el Tribunal y que a su vez, mediante información y documentos, le fue proporcionado por la Asamblea Municipal, al rendir su informe circunstanciado dentro del procedimiento del recurso de inconformidad, como previamente ha quedado precisado al darse tratamiento a los diversos agravios que hizo valer, habida cuenta que sólo de esa forma, o sea, apreciando todo ese cúmulo de circuntancias puede obtenerse la conclusión debida, como es la inexistencia de la causal de nulidad en examen.
En otro aspecto, deviene inoperante el diverso motivo de inconformidad planteado por el partido político actor, acerca de que el Tribunal responsable, incorrectamente negó la admisión de la prueba de inspección judicial que propuso en el recurso de inconformidad de donde emana este juicio, con el fin de demostrar que ninguno de los trayectos o rutas, razonablemente utilizables para trasladarse desde la ubicación de todas y cada una de las casillas impugnadas --por haberse entregado los paquetes electorales supuestamente fuera de los plazos previstos por la ley--, hasta la Asamblea Municipal, distan más de una hora; toda vez que de la resolución reclamada se advierte que el emitente del acto impugnado, para adoptar esa decisión, expuso las siguientes razones: "1.- Contra lo que entiende el recurrente y por la forma en que pretende sea desahogada, no se trata de una inspección judicial con el carácter de reconstrucción de hechos, sino de una pericial de tránsito que requiere de perfeccionamiento, en razón de que: a).- Implica la determinación por un experto en la materia, de las vías razonables para trasladarse del lugar en que se ubicaron las casillas impugnadas a la Asamblea Municipal. b)- En el particular no se solicita la reconstrucción de los trayectos que se ignoran, que se siguieron para la entrega de los paquetes, así como las circunstancias de modo y tiempo que rodearon a dichas entregas, y 2.- La prueba pericial no es admisible en los términos previstos por el artículo 198 de la Ley de la materia". Esto es, en síntesis, el Tribunal responsable estimó que la prueba propuesta por el ahora inconforme no era la de inspección judicial, sino una pericial de tránsito, por las razones que vertió en los incisos a) y b), para concluir, enseguida, que la prueba pericial no era admisible de acuerdo al artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, de ahí que rechazó su admisión.
Por su parte, el partido político promovente, en los motivos de inconformidad propuestos en este juicio, se concreta a argumentar que de nuevo el responsable se olvidó de aplicar el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado, que prevé que el Presidente del Tribunal o el Magistrado instructor podrán ordenar que se realicen diligencias o que una prueba se perfeccione o desahogue, para lo cual podrán comisionar a un Secretario Auxiliar o a un Actuario, y que además, sigue diciendo, en este proceso electoral frecuentemente se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, por lo que si hubiera existido voluntad o ánimo de acatar la ley, la responsable debió ordenar una diligencia para acreditar que los diez kilómetros que se dijo median entre el lugar en donde se ubicaron las casillas y la Asamblea Municipal, es susceptible de recorrerse en un tiempo breve, y por último, sostiene, que respecto de la consideración de la responsable de que en realidad la prueba que había ofrecido era una pericial de tránsito, esta denominación no la contempla ni hace referencia de ella la ley aplicable al caso concreto.
Como fácilmente se puede desprender de lo acabado de relacionar, el promovente de este juicio se abstiene de impugnar con razonamientos lógicos-jurídicos las consideraciones que sustentan la determinación del tribunal responsable, en cuanto dijo que lo que realmente propuso fue una prueba pericial y que ésta no es admisible por no estar prevista en la ley, en tal virtud, correctas o incorrectas las razones sobre las que descansa su decisión, deben permanecer incólumes, al no ser posible jurídicamente examinarlas, por no estar permitida la suplencia de los argumentos deficientes en el juicio de revisión constitucional en materia electoral, de acuerdo con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí lo inoperante del alegato.
En otro aspecto, inoperantes resultan aquellos motivos de inconformidad que se refieren a la negativa de la autoridad responsable a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica, la cual fue solicitada por el partido político actor, en virtud de que, afirmó, en tales casillas se surtió la causa de nulidad prevista en el artículo 170, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; motivos de queja en los cuales el inconforme se limita, por lo que hace a los casos en que adujo existe dolo o error que beneficia indebidamente a una fórmula de candidatos, a transcribir parcialmente la parte conducente de la resolución del Tribunal, para enseguida afirmar, por cierto, dogmáticamente, que en realidad, no se trata sólo de errores en sumas y restas, sino que existen diferencias de entre uno o dos votos (e incluso más), como se desprendía del examen que realizó el propio Tribunal en la apertura de sólo cinco paquetes electorales.
Lo inoperante de lo argüido por el accionante, expuesto en el párrafo anterior, estriba en que, un agravio es una lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona, y para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un precepto legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame, para decidir aquello que le sea sometido a su consideración; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne; por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional, en razón de que, no puede analizarse oficiosamente si la resolución combatida viola o no la ley, salvo que se trate de los casos en que se establezca la obligación de suplir la deficiencia de los agravios expresados, lo que, dicho sea de paso, debe estar expresamente previsto en la legislación relativa. Ahora bien, en la especie, del artículo 23, párrafos primero y segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, entratándose del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el cual, la expresión de agravios que reúnan los requisitos antes señalados, es imprescindible para la ponderación de las consideraciones vertidas por el ente resolutor, en torno a la legalidad que debe revestir a las decisiones de una autoridad.
Una vez puntualizado lo anterior, debe señalarse que, en relación con las casillas anotadas y el aspecto de que se trata, no puede considerarse como un agravio lo alegado por el partido inconforme, en tanto que, sus expresiones son simples afirmaciones, generales, vagas, imprecisas, incluso carentes de sentido, en las que se omite hacer razonamientos lógico-jurídicos, a través de los cuales se demuestre que las consideraciones que emitió el Tribunal responsable se apartan de lo establecido por la Ley. Así es, dicho Tribunal estimó que, para configurarse la causa de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, era imprescindible que se actualizaran los siguientes extremos: a), que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; b), que dicho dolo o error haya beneficiado a uno de los candidatos; y, c), que tal error o dolo hubiese sido determinante para el resultado de la votación; y que si bien existieron errores aritméticos en el escrutinio y cómputo que se llevó a cabo en la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, los cuales advirtió de un análisis comparativo que efectuó entre los datos asentados en las actas levantadas en la citada Asamblea Municipal y los resultados que obtuvo al abrir los paquetes electorales correspondientes a las casillas mencionadas, los mismos eran insuficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, con base en el motivo de nulidad que de que se trata, en tanto que, dichos errores, en algunos casos, ningún beneficio otorgaron a algún candidato, y, en otros, no eran determinantes para el resultado de la votación. Tales consideraciones de la responsable, empleadas como fundamento para arribar a la conclusión de que resultaba improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes referidas ---1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica---, no son eficazmente rebatidas en el agravio sujeto a estudio, pues en éste, como se apuntó, se transcribe parcialmente lo apreciado por la responsable, para luego aseverar, dogmáticamente, que no se trata sólo de errores en sumas y restas, sino que existieron diferencias de uno, dos o más votos; empero, como se ve, no combate la consideración de la responsable acerca de que para que se actualice la causal de nulidad en comento, se requiere que el error o dolo haya beneficiado a algún candidato, y que sea determinante en el resultado de la votación, pues nada se dice del porqué, en todo caso, no se necesitaba que ello ocurriera, o cómo es que tales eventos no acontecieron en el caso, todo lo cual convierte al agravio, dada su insuficiencia, en inoperante. De suerte tal que, si como se puso de relieve, el agraviado no expresó agravios debidamente constituidos, que reunieran las características antes indicadas, tendientes a combatir lo justipreciado por la autoridad responsable, que le sirvió a ésta de base para negar la nulidad de aquellas casillas mencionadas en el párrafo anterior, este Tribunal se encuentra impedido, por las razones explicadas en líneas atrás, para, oficiosamente, analizar si en tal aspecto, lo estimado por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua se encuentra apegado a derecho o no.
Por otra parte, debe dejarse aclarado que, la circunstancia de que la autoridad responsable, al abrir los paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa correspondientes a las casillas referidas con anterioridad, haya encontrado algunas pequeñas diferencias entre los datos asentados en las actas respectivas y los resultados que obtuvo al efectuar tal apertura, esa circunstancia no autorizaba al órgano jurisdiccional para decretar nuevas diligencias para mejor proveer, mediante las cuales ordenara la apertura de los paquetes electorales, respecto del resto de las casillas del distrito cinco de que se ha venido hablando.
Ello es así, en razón de que, toda autoridad jurisdiccional está obligada a acatar al decidir un asunto que se le ha sometido a su consideración, el principio de congruencia que indefectiblemente debe contener toda sentencia, conforme al cual, se debe limitar a decidir lo relativo al reclamo planteado, estando constreñida a pronunciarse únicamente respecto de las cuestiones debatidas.
Ahora bien, basta la lectura del escrito de interposición del recurso de inconformidad, para advertir, claramente, que el partido actor reclamó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica, sobre la base de que en ellas se actualizaron las causas de nulidad previstas en el artículo 170, incisos f) y l) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que establecen: "ARTÍCULO 170. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: ... f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación; ... l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma". En esta tesitura, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, correctamente se limitó a ordenar la apertura de los paquetes electorales sólo respecto de las casillas antes citadas, en tanto que, como se dijo, su actuar debe circunscribirse exclusivamente a los aspectos controvertidos; por lo que, si el actor, por las causales de que se trata, únicamente impugnó las precitadas casillas, el ente resolutor estaba impedido para ordenar la práctica de las diligencias para mejor proveer respecto del resto de las casillas que componen el distrito, por no haber formado parte de la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe decir que, procede la realización de diligencias para mejor proveer, cuando en autos falten elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, caso en el cual, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe recabar toda aquella información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los paquetes electorales cuya votación se cuestiona, pero debe de abstenerse de hacerlo respecto de aquéllos que no sean objeto de la contienda. Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, en la jurisprudencia 10/97, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 292 y 293 de la memoria mil novecientos noventa y siete, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo II, que bajo el rubro "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER", dice: "Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes".
A mayor abundamiento, en el indebido caso de que se hubiesen decretado diligencias para mejor proveer para los efectos pretendidos por el accionante ---abrir los paquetes electorales de todas las casillas del distrito---, los resultados que se hubiesen obtenido, ningún beneficio le traerían, en tanto que, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos materia de la controversia, y si los demandantes son omisos en narrar los eventos relativos en que descansan tales pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer los hechos en que fundan sus reclamos. Por tanto, si en el caso, el agraviado se abstuvo de combatir la votación recibida en el resto de las casillas que conforman el distrito en cuestión, ninguna constancia que obrara en autos (ni aún derivada de la práctica de diligencias para mejor proveer), podría generar que, por tal motivo, al dictarse la resolución correspondiente, se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas que no fueron impugnadas, en virtud del principio de congruencia a que se hizo referencia en líneas atrás.
Cabe dejar puntualizado que no es óbice a la anterior conclusión, que el agraviado también haya impugnado la votación recibida en las casillas 1954 básica, 1971 básica, 1979 básica, 1983 básica, 1991 contigua 1, 1993 contigua 1, 2019 básica, 2033 contigua, 2041 contigua 1, 2052 contigua 1, 2056 contigua 1, 2057 básica, 2057 contigua 2, 2052 básica y 2065 básica, en virtud de que, adujo, los paquetes electorales se entregaron a la Asamblea Municipal, fuera de los plazos señalados por la ley. Como se decía, no es obstáculo a la citada determinación, que el inconforme, por los motivos señalados, haya impugnado las casillas últimamente precisadas, en razón de que, no fue materia de la controversia, la certeza del contenido de tales paquetes, sino la justificación de la hora en que se entregaron, por lo que, ningún objeto práctico tendría ordenar la apertura de paquetes electorales respecto de dichas casillas para verificar su contenido.
Finalmente, el agravio propuesto en último lugar, resulta inoperante en una parte, e infundado en lo restante.
Es inoperante porque las afirmaciones que en él se externaron no rebaten, menos destruyen, con argumentos lógico-jurídicos, los empleados por el Tribunal emisor del fallo atacado de inconstitucional, para resolver el asunto justiciable de la manera que lo hizo, esto es, para no decretar la nulidad de las casillas 1831 básica, 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica, por la causal de nulidad prevista en el artículo 170, inciso l) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Tales consideraciones, en síntesis, fueron:
A). Tocante a la casilla 1831 básica, en que como la misma estaba comprendida dentro del distrito electoral 08, no dentro del distrito 05, ningún motivo existía para entrar a su análisis. B). En lo concerniente a las casillas 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica, consideró infundado agravio argüido por el inconforme, en virtud de que, del acta de la sesión de cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa de la asamblea municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral, se desprendía que al ser abiertos los paquetes electorales de esas casillas, y verificarse los votos, se encontraron coincidencias con lo asentado en las actas respectivas, no probándose las irregularidades graves aducidas ni, en consecuencia, la causal de nulidad invocada, resaltando la coincidencia habida entre los datos contenidos en las actas individuales de escrutinio y cómputo respectivas y los obtenidos en las diligencias para mejor proveer, puesto que existió identidad entre las cantidades escritas en los rubros relativos a boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, boletas sobrantes e inutilizadas, votos nulos, ciudadanos que votaron y los votos obtenidos por los diversos partidos políticos contendientes, a excepción de la casilla 1987 básica, en donde al Partido Revolucionario Institucional se le redujeron noventa y nueve votos y al Partido Acción Nacional uno. C). Que la causal en cuestión sólo puede actualizarse cuando existan conductas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleven a la convicción de que se violan los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer en la emisión y recepción del voto. D). Que ninguna de las pruebas que aportó el inconforme demuestra la causal de nulidad mencionada. E). Que además, el recurrente omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que adujo como constitutivos de la causal de nulidad argüida. F). Que como las imperfecciones y errores que se cometieron no fueron determinantes para el resultado de la votación o de la elección, entonces eran insuficientes para acarrear la anulación solicitada, puesto que, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio del voto ciudadano, aunado a que la diferencia entre la votación recibida por los partidos que resultaron en primero y segundo lugar no fue determinante para el resultado de la votación. G). Que esa causal de nulidad sólo puede actualizarse cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves, debidamente comprobadas y que lleven a concluir que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben regir en la emisión y recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, afectando con ello los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que en el caso no se dio; y, H). Que la doctrina electoral, concretamente el doctor Flavio Galván en la obra cuyos datos de identificación proporciona, ha señalado que la causal genérica debe ser diferente a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla.
Por su parte, el accionante, en el agravio de que se trata, aduce que es errónea la apreciación de la resolutora, relativa a que las conductas que causen las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad que hizo valer deben ser diferentes a las previstas por la causales específicas, toda vez que, no razona porque únicamente pueden considerarse "irregularidades graves" aquéllas que sean distintas a las previstas por la ley, pues que en la hipótesis normativa atinente, ningún elemento existe que permita llegar a dicha conclusión. Que el Tribunal lamentable y curiosamente se limitó a examinar las casillas que expresamente el actor mencionó para ilustrar que habían abundado irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponían en duda la certeza de la votación y que eran determinantes para el resultado de la misma. Agrega que, en su escrito de inconformidad puso de relieve que "éste no es el único caso evidente de desproporción"; "como fueron individualizados caso por caso", puesto que existían una multitud de casos, un gran número de actas que contaban con errores evidentes de ese tipo e igualmente con excesivas diferencias e inconsistencias y que eran tantos casos que sumaban cientos y cientos de votos y boletas, cuyas cifras, no concordaban entre sí; que de ahí, la falta de certeza; y que, a esta generalidad de errores e inconsistencias, el Tribunal respondió con un acuerdo donde se limitaba al examen y revisión de sólo cinco casillas, haciendo caso omiso de la atribución que tiene para "mejor proveer", contenida en el artículo 199 de la Ley Electoral Estatal, pues si su interés hubiera sido el dilucidar las dudas y extraer la verdad de los hechos, ante las "múltiples y variadas irregularidades", que el propio Tribunal admitió y reconoció a fojas 48 de la resolución impugnada, cuando estableció "si bien es cierto, que hubo algunas irregularidades que pudieran constituir violaciones a los preceptos de la ley, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados hacen que no se actualice la hipótesis de la nulidad establecida en el artículo 170 numeral 1 inciso f) de la Ley de la Materia, lo que en el caso no se demostró debidamente", debió haber dictado todas las providencias necesarias para ese fin y no autolimitarse como lo hizo, contrastando su actitud con lo evidenciado en el caso de la entrega extemporánea de paquetes electorales en donde le reconoció a la Asamblea Municipal de Juárez atribuciones que nunca ejercitó o admitió la existencia de "fuerza mayor", que nadie alegó para admitir la recepción de los paquetes fuera de plazo legal.
Pues bien, como se anticipó, el inconforme, en el motivo de inconformidad de que se trata, deja de rebatir, con argumentos lógicos jurídicos, los vertidos por la autoridad enjuiciada como sostén de sus resolución, dado que, basta confrontar las consideraciones sintetizadas líneas atrás en que se apoya la resolución emitida por el Tribunal responsable, con las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, para arribar a tal conclusión, siendo suficiente poner de relieve que dicho actor sólo se refiere, en sus agravios, al razonamiento que formuló la responsable que quedó reseñado en el inciso H) que antecede, omitiendo referirse a los descritos en los incisos A) al G), esto es, dicho inconforme nada dice en lo concerniente a la casilla 1831 básica, respecto de la cual la autoridad responsable consideró que no había motivo para entrar a su análisis, por corresponder al distrito electoral 08, en lugar del 05. Tampoco combate lo resuelto por la autoridad responsable, tocante a las casillas 1967 básica, 1976 básica, 1976 contigua, 1987 básica y 2066 básica, en el sentido de que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, por no haberse probado las irregularidades graves que se adujeron, toda vez que, de lo asentado en el acta de sesión de cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa de la asamblea municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral, se advirtió que fueron abiertos los paquetes de las casillas impugnadas y que se verificaron los votos, encontrándose coincidencia con lo asentado en las actas respectivas, dándose identidad entre las cantidades que aparecían en los diferentes rubros de las actas individuales de las actas de escrutinio y cómputo respectivas y los obtenidos en las diligencias para mejor proveer, a excepción de la casilla 1987 básica, que fue objeto de corrección en sus resultados, en donde se subsanó los errores encontrados. Igualmente, la parte actora omite referirse al argumento en que la autoridad responsable apoyó su determinación, de estimar inoperantes los agravios del recurrente, consistente en que ninguna de las pruebas ofrecidas demostraba sus afirmaciones, así como que tampoco precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. También pasa por alto, la desestimación que de sus argumentos se hizo, en razón de que las imperfecciones y errores menores que se cometieron no fueron determinantes para el resultado de la votación o elección y, en consecuencia, insuficientes para acarrear la anulación que solicitaba.
Así las cosas, al haber omitido el accionante expresar razonamientos mediante los cuales evidencie la inconstitucionalidad de la totalidad de los que vertebraron la determinación de declarar inoperante la causa de nulidad de que se trata, es de concluirse que los mismos deben seguir rigiendo el fallo combatido en la parte relativa, y, por ende, ésta debe permanecer intocada, pues cuando son varias las consideraciones que sustentan el sentido de una determinación, y el impugnante sólo rebate algunas, las no combatidas, buenas o malas, se mantienen en pie, dando vida al fallo cuestionado en el aspecto de que se trata, lo que convierte a los motivos de inconformidad en inoperantes, máxime que, como en párrafos que anteceden ya se puntualizó, en casos como el presente no cabe suplencia de queja alguna, por no permitirlo el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mientras que, lo infundado del agravio hecho valer en último término, radica en que, contrariamente a lo que sostiene el actor, no bastó con que en su demanda origen del recurso de inconformidad en el que hubo el pronunciamiento del fallo reclamado, hubiera realizado alguna manifestación en el sentido de que no sólo en las casillas que de manera concreta pidió la nulidad de la votación recibida, habían existido irregularidades, para que, por tal motivo, la responsable estuviera constreñida a examinar si en la totalidad de las casillas que comprenden el distrito, hubo irregularidades suficientes para que se decretara la nulidad de la votación respectiva, como con manifiesto error se asegura; y ello es así, porque el artículo 191, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece los requisitos especiales que deben cumplirse cuando se interponga el recurso de inconformidad atinente, entre los cuales, entre otros, se encuentran el señalamiento de:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso.
b) La mención individualizada del acta de cómputo que se impugne.
c) La mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas.
A su vez, el artículo 170, de la mencionada ley, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por la Asamblea General o las asambleas municipales.
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a la asamblea municipal, fuera de los plazos que esta ley señala.
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la asamblea respectiva.
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
e) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esta ley.
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
g) Permitir sufragar sin credencial para votar aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
h) Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
j) Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la ley.
k) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón.
l) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Esto es, como se observa, cada una de las doce causales relacionadas, tienen sus propios elementos. Así, es fácil apreciar en el caso de los incisos f), g), h), i) y l), que se establece como condición para declarar la nulidad atinente, que esos hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación o elección, es decir, que se refleje en su resultado de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o por que se violente el principio de certeza; luego, que los incisos a) al k) se refieren a causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, puesto que, aluden a conductas concretas como instalar, entregar, realizar, recibir, entre otras más; en tanto que, el inciso l), se refiere a lo que los especialistas en materia electoral han denominado "causal genérica de votación recibida en casilla", que hace referencia a una generalidad o una abstracción como lo es "existir irregularidades graves"; empero, para que cualesquiera de ellas pueda ser examinada y, en su caso, declarada, es indispensable que el partido político afectado la alegue y a la par haga del conocimiento de la autoridad resolutora, los hechos que estima son integradores de la causa anulatoria respectiva, en tanto que, en el sistema de nulidades que contempla la legislación chihuahuense, no existe la declaratoria oficiosa de causa de nulidad de votación recibida en casilla; por el contrario, como se vio, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, según lo previene el artículo 191, párrafo 2, inciso c), del Código Electoral del Estado de Chihuahua, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, como en líneas atrás quedó anotado, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al Tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Lo anterior hace, en fin, que por tal motivo, además de lo ya expuesto con anterioridad, la autoridad responsable ninguna obligación tuvo de ordenar nuevas diligencias para mejor proveer con el objeto de abrir todos los paquetes electorales correspondientes al distrito 05 de Chihuahua, y verificar si su contenido coincidía o no con el de los datos asentados en las actas de la jornada electoral.
Así visto el asunto, ante lo infundado en una parte e inoperante en otra, de los agravios hechos valer, se impone confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
UNICO. Se confirma la resolución de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del expediente 18/98, por la cual se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, y como consecuencia, se confirman los resultados del Cómputo Municipal (Distrital), efectuado por la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, así como la entrega de la constancia de mayoría al candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional, para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, en el distrito 05 de aquella población.
NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |