JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-523/2006

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre del año dos mil seis.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-523/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Martha Patricia Esparza de Santos, en contra de la resolución de treinta de noviembre del año dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN/26/2006 y su acumulado JIN/89/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz de la referida entidad.

 

II. En sesión celebrada el cinco de julio de dos mil seis, la Comisión Municipal Electoral del Estado de Jalisco realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento respectivo.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

8,813

Ocho mil ochocientos trece

8,850

Ocho mil ochocientos cincuenta.

464

Cuatrocientos sesenta y cuatro

579

Quinientos setenta y nueve

175

Ciento setenta y cinco

2

Dos

VOTOS VÁLIDOS

18, 881

Dieciocho mil ochocientos ochenta y uno

468

Cuatrocientos sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

 

19,351

Diecinueve mil trescientos cincuenta y uno.

 

III. El nueve de julio del año dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, ante la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, Martha Patricia Esparza de Santos, interpuso juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco. El juicio de inconformidad referido fue registrado con el número de expediente JIN/026/2006.

 

IV. En sesión de once de julio siguiente, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección; se entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido el mayor número de votos y se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

V. El catorce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Efrén Flores Ledesma, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de dicho instituto político, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, promovió juicio de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente JIN-089/2006. A través del citado medio, el partido impugnó la declaración de validez de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

VI. El once de septiembre de dos mil seis, la responsable ordenó acumular los citados juicios de inconformidad.

 

VII. En sesión pública celebrada el catorce de septiembre del presente año, el Pleno del tribunal responsable desechó por improcedente el medio de impugnación JIN-026/2006 y su acumulado JIN-089/2006, toda vez que consideró, que las demandas no fueron presentadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 392 en relación con el 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

VIII. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto en sesión pública por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veintisiete de octubre del presente año. Dicha sentencia revocó la resolución impugnada y ordenó al tribunal responsable admitir las demandas en caso de no existir causa de notoria improcedencia y, por ende, estudiar los agravios planteados por la parte actora en cada una de sus demandas.

 

IX. El treinta de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco confirmó la votación recibida en las casillas impugnadas, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal efectuado por el Comité Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento; la entrega de las constancias de mayoría, así como la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Dicha sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional, en la fecha de su emisión.

 

X. El Partido Acción Nacional, por conducto de Martha Patricia Esparza de Santos, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cuatro de diciembre de dos mil seis.

 

XI. El ocho de diciembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-523/2006.

 

XII. Por auto de once de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido a la Magistrada Electoral María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIII. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil seis, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que además, tiene interés jurídico para hacerlo, porque interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó el fallo combatido en este medio de control constitucional, que le es desfavorable, pues su pretensión es que tal resolución se revoque; por lo que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la sentencia que se dice dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, pues quien suscribe la demanda, Martha Patricia Esparza de Santos, hizo valer en representación del Partido Acción Nacional, uno de los juicios de inconformidad del que proviene la resolución impugnada en esta instancia constitucional; por ende, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó al Partido Acción Nacional, a través de su representante, el treinta de noviembre de dos mil seis, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante el tribunal responsable, el cuatro de diciembre siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los actores, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución reclamada constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación electoral del Estado de Jalisco no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el tribunal electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del demandante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Es aplicable la jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis 82, del tenor siguiente:

 

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.

3. El requisito de la determinancia se encuentra satisfecho.

 

En el caso se advierte, que las violaciones aducidas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

En efecto, una de las pretensiones del demandante es la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, por la actualización del supuesto previsto en el artículo 356, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en que se hubieran cometido violaciones substanciales en la jornada electoral, de tal manera de que de acogerse tal pretensión podría anularse la referida elección municipal.

 

Por tanto, se surte el requisito de que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el inicio de funciones de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco es el primero de enero del año dos mil siete, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco.

 

TERCERO.  Los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional son los siguientes:

 

 

VIII. En este capítulo se exponen los agravios que causa la resolución recurrida.

 

El primer agravio que debemos considerar al momento de entrar al estudio de los considerandos y la forma en que resolvió el tribunal de origen, es que a plena luz se manifiesta parcial al obligarnos a presentar el recurso de revisión ante el tribunal de alzada, ya que fue necesario acreditar sin necesidad alguna, que la demanda se había presentado ante la instancia correspondiente dentro de tiempo y forma, como quedó acreditado en los términos del artículo 393 de la ley de la materia, resultando.

 

Resulta fuente de agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al entrar al estudio de la demanda de nulidad de la elección de munícipes de Encarnación de Díaz, Jalisco, promovida por la suscrita, en representación del Partido Acción Nacional, con base a la causa de nulidad establecida en el artículo 356, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de la violencia, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional realizado en el municipio por la compra de votos, en la investigación realizada en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, para tal efecto de manera consecutiva a los considerandos de la resolución impugnada, anotó los hechos, razones y fundamentos en los que nos perjudica nuestros derechos.

 

Por tanto, en los términos del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la cual señala cuáles son los motivos y las razones por las que se pueden anular las casillas, siendo la principal fuente del derecho que debe ser aplicada y entendida por los magistrados en la que se respete los principios rectores de la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, legalidad, equidad y objetividad, ya que el tribunal de origen no tomó en consideración el actuar de los militantes y el candidato en la jornada electoral, en la que se vulneró el derecho democrático de elegir a su gobernante ya que de manera sistemática y por demás reiterativa, violaron el proceso electoral, lo que motivó presentar el juicio de nulidad, con verdad y transparencia, siendo un acontecimiento que nubla el proceder de las instituciones y la objetividad del proceso.

 

Por lo que ve al quinto considerando: en dicho considerando, se hizo valer la causa de nulidad prevista en la fracción primera del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la votación recibida en tres casillas, las cuales son: 505 C1, 505 C2 y 505 C3. La autoridad responsable consideró, que el domicilio que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de las casillas en cuestión, y el publicado en el encarte oficial es el mismo, por lo que no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad que se invoca y, en consecuencia, los agravios hechos valer resultan infundados, ocasionando de esta manera un agravio, como a continuación se precisará.

 

Contrario a lo que manifiesta la autoridad al aplicar este valorativo, en estricto sentido de derecho se deberá decretar nula la casilla en razón a que de hecho, sí se actualiza la instalación en un lugar distinto al señalado por la comisión distrital electoral respectiva, y la publicación del encarte, sin que sea necesario, motivo adicional alguno, ya que el encarte señaló como domicilio para la instalación de las casillas en cuestión las oficinas del Centro de Desarrollo DIF, (bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental número 100, colonia Lomas de Estación, Encarnación de Díaz, Jalisco, C.P. 47270; entre las calles Cerro de la Mesa y Magnolias. Sin embargo, en las actas de la jornada electoral consta, que de hecho el domicilio en donde fueron instaladas las casillas que nos ocupan, se instalaron precisamente en la calle 20 de noviembre s/n, colonia Lomas de la Estación, siendo este un lugar distinto, que con solo observar los nombres, podemos ver que estableció en lugar distinto, ya que Sierra Madre Occidental número 100 y 20 de noviembre no es lo mismo, por lo que se deberá de anular las casillas y sus resultados ya que no se cumplió el principio de certeza al no instalarse en los términos que de la ley.

Efectivamente, la ley es muy clara al prever que la inobservancia de la instalación de casilla en el domicilio precisado en el encarte, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la misma casilla. En el presente caso, no únicamente hay discrepancia entre la dirección anotada en las actas de la jornada electoral y el encarte oficial, sino que las dos direcciones en cuestión contemplan lugares físicos distintos, por lo que el cambio de ubicación se dio de hecho.

 

Lo anterior, en virtud de que el tribunal responsable consideró, que la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, no se actualizaba, por lo siguiente:

 

‘…aunque aparentemente son dos domicilios, en realidad, corresponden al mismo lugar, es decir, ambos domicilios son parte de las oficinas del Centro de Desarrollo DIF; lugar que abarca una manzana urbana, y que por ende, el mismo domicilio, es posible que tenga más de un solo acceso, y de tal forma no existió cambio de ubicación de la casilla, pues el lugar o espacio físico es el mismo’; sirve como apoyo lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 148-150.

 

‘INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150.’

 

La anterior argumentación del tribunal resulta del todo incorrecta, en primer lugar, porque sin sustento alguno arriba, a la conclusión que dos domicilios distintos corresponden a la misma ubicación, y en segundo lugar, porque la tesis jurisprudencial no es aplicable al caso, lo que me causa un agravio, como a continuación se precisará. En efecto, la jurisprudencia antes citada se refiere a que pudiere darse el caso de que un lugar público, precisamente por ser del conocimiento de una buena parte de la población, pudiere localizarse por el nombre del sitio, pero también, pudiere localizársele con la dirección exacta, calle y número, en la que este sitio se ubique. Esta situación, no actualiza la causal de nulidad por instalación de casilla en lugar distinto, siempre y cuando se compruebe que estas diferentes denominaciones se refieren a idéntico lugar. Sin embargo, en el presente caso, es un lugar distinto, ya que como la propia autoridad responsable lo reconoce, las dos direcciones en cuestión, corresponden a accesos diferentes de las instalaciones del DIF, lugar que abarca una manzana entera. Por lo tanto, nos encontramos ante dos lugares distintos, dos accesos independientes y separados físicamente uno del otro; y por ningún motivo debe considerárseles uno solo. La diferencia entre estos dos accesos, es de tal evidencia, que cada uno recibe una dirección en específico, cuya ubicación ni siquiera coincide con el nombre de la calle. Lo anterior cobra mayor fuerza, si tenemos en cuenta que en la dirección prevista por el encarte para instalar la casilla, no se fijó letrero alguno que indicase el cambio de ubicación. Además, cabe mencionar, que ni el Instituto Federal del Estado de Jalisco ni el tribunal responsable combatieron lo anterior en el informe circunstanciado y la sentencia, respectivamente. Por lo mismo, resulta lógico y esperado que no todas las personas que arribaron al domicilio indicado en el encarte, pudieron darse cuenta del cambio de ubicación de la casilla, máxime cuando desde ese lugar no es visible la nueva locación de la misma, por tratarse de varios metros de separación entre una y otra, y sobretodo, por tratarse de una diferente calle, en razón de ser un lado distinto de la manzana.

 

Por todo lo anterior, procede decretar la nulidad de votación en las casillas 505 C1, 505 C2 y 505 C3, ya que no se cumplió el principio de certeza al no instalarse las mismas en los términos que prevé la ley.

 

Referente al sexto considerando: este considerando se relaciona con la causal de nulidad prevista por la fracción segunda del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, concerniente a que el voto del ciudadano debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores, resultando como agravio que la autoridad haya concluido que no se demostró la presión hacia los electores o hacia las autoridades electorales de la mesa directiva de las casillas.

Esta consideración del tribunal, agravia al instituto político que represento, ya que basta actualizar las causales para acreditar plenamente los extremos de nulidad, con lo que se constituye cohecho la compra de votos, como se acreditó con dicho certificado ante la fe de notario público Julián López Guerra, quien de manera personal y directa, pudo observar la manipulación de la compra de votos. Cabe precisar, que se trata de un ciudadano responsable y objetivo, toda vez que él no pertenece a ningún partido político por lo que no busca el beneficio para ninguna fuerza política sino, por el contrario, manifiesta su dicho con el propósito de que se constituya legalidad y transparencia en los procesos electorales.

 

En relación al séptimo considerando: el mencionado considerando se relaciona con la causal de nulidad prevista por la fracción tercera del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en el error manifiesto en la computación de los votos y que ello altere substancialmente el resultado de la votación. Dicha causal fue evocada en el juicio de inconformidad respecto de la votación de once casillas 501 C2, 502 C1, 503 C2, 503 C1, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2.

 

Tomándose como base, que la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen confianza en el electorado, de que sus votos sean contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea, por haber sido alterados durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados, consignados en las actas de las casillas. Lo anterior, de tal forma que no podrían ya ser considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad, de realizarlo y de asegurar su autenticidad, el momento y el procedimiento de realización del escrutinio y cómputo, así como la formalidad del levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de la unidad para la votación recibida en las casillas en la que hubiese mediado dolo o error grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación popular. En la Elección Municipal de Encarnación de Díaz, lo anterior se hizo manifiesto, que fue probado en el juicio de inconformidad, mediante los dos escritos de protesta aportados por el representante acreditado del Partido Acción Nacional, por medio de los cuales, protestamos los resultados del cómputo de las casillas 501 C2, probanzas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 de la ley de la materia, hacen prueba plena, en razón a que guarda convicción por la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de la partes, la verdad coincida y el recto raciocinio. Al respecto, dichas probanzas no fueron valoradas correctamente por la autoridad responsable, lo que la conllevó a una conclusión equívoca y que me agravia por lo mismo.

 

En principio, cabe revisar el contenido de las actas y documentos que obran en el expediente, en las que se ratifica desde el análisis que se realiza que existe error en el cómputo de los votos, alterando substancialmente el resultado de la votación, en razón de que, en condiciones normales, las actas de escrutinio y cómputo correspondientes al total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, deben consignar valores idénticos o equivalentes, y en su caso, coincidiera con el resultado de restar el total de boletas sobrantes, que fueron inutilizadas por el secretario a las boletas recibidas. Lo antes mencionado se actualiza en el caso de las casillas 502 C1, 513 B y 520 B, en las que no coincide el número de boletas extraídas de la urna, con el número de los votos computados, tanto validos como nulos o por candidatos no registrados, no coincide el número de boletas recibidas para la jornada electoral y el número de votos emitidos de los ciudadanos, más las boletas sobrantes. Este error, deriva en una diferencia, entre los valores consignados en los rubros del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en la sentencia del tribunal electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones y la suma de los resultados de la votación, el total de las boletas depositadas en la urna o entre las cifras resultantes de restar a las boletas recibidas el número total de boletas sobrantes no usadas por los electores, que fueron inutilizadas por el secretario, resultando evidente, que la actualización de la nulidad en estudio, al haber mediado error en el cómputo de votos, se torna en una irregularidad grave, que altera substancialmente en el resultado de la votación, como a continuación se verá de manera específica en cada una de las casillas. Sin embargo, antes, cabe precisar que dichos errores aritméticos han sido reconocidos por el propio tribunal en la sentencia recurrida, una vez que fue realizado el estudio pertinente de cada casilla, en dicho estudio, se desprende que la suma de los errores encontrados en cada casilla y reconocidos por el propio tribunal, son superiores a la diferencia existente, entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional. Como se puede observar a continuación.

 

Casilla

Error

501 C2

5 votos

502 C1

1 voto

503 C1

6 votos

503 C2

5 votos

509 C1

1 voto

513 B

2 votos

514 B

0 votos

520 B

14 votos

525 B

1 voto

526 C1

2 votos

527 C2

10 votos

Total

47 votos

 

 

Diferencia entre el primer lugar, Partido Revolucionario Institucional, y el segundo lugar, Partido Acción Nacional: 37 votos.

 

Por lo que ve a la casilla 502 C1, se configura el primer elemento de la causal, siendo la diferencia de un voto. Por lo que respecta a la casilla 513 B, el error consiste en el error numérico 2. En cuanto a la casilla 520 B, además del agravio señalado por la suscrita existe, un voto de más, de acuerdo a la sumatoria que realizaron los funcionarios de casilla al momento del escrutinio y cómputo, toda vez que en esas casillas se recibieron 745 boletas electorales, se emitieron 423 votos y sobraron 323 boletas, de donde se desprende que de manera inexplicable, aparece un voto de más en esta casilla, resulta determinante y cierto, que las cantidades consignadas en el estudio no son coincidentes, ya que al realizar el estudio de los mismo, al comparar los rubros esenciales, el error es de 14 votos computados en forma irregular, en virtud de que no son equivalentes o congruentes entre si los datos consignados en los distintos rubros comprendidos, alterando sustancialmente el resultado entre el primero y segundo lugar, ya que la propia autoridad al dictar su terminación manifiesta que existen irregularidades que reiterada, sistemática e ilegítimamente estuvieron realizando nuestros oponentes, resultado agraviado mi representado en el principio de certeza, al no generar la confianza y la transparencia en el proceso, ya que con las diferencias obtenidas, no podemos aseverar otra cosa más que el fraude electoral, debiendo tomar especial atención a cada una de las agravantes, ya que si bien es cierto, fueron varias las violaciones y los motivos de nulidad en un sola elección, y se deben tomar en cuenta todas las causas de nulidad, de manera individual pero de igual forma en manera general.

 

En relación a las casillas 501 C2, 503 C1, 503 C2, 509 C1, se hicieron valer los agravios de que no coincide el número de boletas extraídas en la urna, con el número de votos computados, tanto validos como nulos, o por candidatos no registrados, no coincide el número de boletas recibidas para la jornada electoral, y el número de votos emitidos de los ciudadanos, más las boletas sobrantes, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se deriva diferencia entre los valores consignados en los rubros del total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y la suma de los resultados de la votación, y el total de boletas depositas en las urnas y la cifra resultante de restar a las boletas recibidas el número del total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario, se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad, en estudio al haber mediado error en el cómputo de votos, esta irregularidad, de manera particular, no altera sustancialmente el resultado de la casilla, pero sí de manera general el de la elección.

 

En la casilla 501 C2, además de los agravios anteriores, se hizo valer las siguientes irregularidades: las boletas electorales que se recibieron en esta casilla fueron 721 y al realizar el escrutinio y cómputo, sumando el total de los votos computados son 416, y las boletas obrantes son 297, lo que da la cantidad de 713, por lo que faltan 8 votos, lo que se traduce en un error grave al realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo, por lo que se determina otra diferencia que consiste, en que se recibieron 721 boletas, se inutilizaron 297 boletas, votaron 411 ciudadanos y se extrajeron de la urna 414 boletas, por lo que hay 3 boletas de más de las que se ignora su procedencia, lo que motivó 2 escritos, protesta mediante los cuales se hace contar dicha irregularidad, mismos que son visibles a fojas 000109 y 000348 del expediente en que se actúa, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, es cierto que, en el apartado del acta de la jornada electoral correspondiente al rubro de número de folios de las boletas que se recibieron 712 boletas, lo cual no coincide con el acta de la jornada en la que se anotó que eran 721 y se reiteró en el acta de escrutinio y cómputo, así como en el recibo de documentación y material electoral que le fue entregado al presidente de la mesa electoral de la casilla, dando como resultado del análisis realizado, que otra irregularidad que en lo particular, se dice que no es grave por el tribunal, sin embargo, en el punto que nos ocupa hay una diferencia de 5 votos, que en lo particular no altera substancialmente el resultado de la votación pero, que si sumamos los 14 votos anteriores más estos 12 de estas últimas casillas, nos acercamos a la diferencia de 37 votos, lo que acredita la falta de certeza en el proceso electoral, ya que la propia autoridad reconoce, infundadamente, que si bien es cierto, no es determinante para que se anule la casilla, también es cierto, que sí es determinante para la elección que se sumen todas las diferencias de los votos para que cambie el resultado con todas las irregularidades de la elección.

 

En cuanto a la casilla 503 C2, se puede destacar que se anotaron de forma incorrecta los folios 243987 al 244517 cuyo resultado arroja la cantidad de 530, cantidad que no coincide con la consigna, en el acta de la jornada electoral en la que se anotó la cantidad de boletas recibidas, con número y letra por una cantidad de 532, cifra que tampoco coincide con la anotada en el recibo de documentación electoral entregada al presidente de la mesa directiva de casilla, debido a que los folios registrados en dicho recibo van del número 243986 al 248517, cuyo resultado arroja la cantidad de 531 dado lo anterior a lo procedente, fue tomar como cierto, el dato obtenido del recibo de documentación, en consecuencia el número de votos recibidos en la casilla para la elección de munícipes es de 531 y no de 532 como se encuentra consignado en las actas, por que se aprecia, que no altera sustancialmente el resultado de la votación en la casilla de estudio, pero sí de manera general, ya que si seguimos sumando la diferencia de los votos obtenidos en las demás casillas, aunque por si sola no resulte determinante, en el sentido de que no revierte la elección, si seguimos sumando la diferencia de los votos, podremos obtener el triunfo a nuestro favor, ya que la reiterada inconsistencia entre el cómputo, y las actas de escrutinio y cómputo no genera ni la certeza ni la legalidad como principios necesarios de un proceso electoral, máxime cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo 37 votos. En otras palabras, no se puede aludir o bien justificar, que casi en todas las casillas hay inconsistencias, lo que aunado a los actos de coacción y compra de votos que se mencionaron anteriormente, incrementa la desconfianza en el proceso electoral; como ha quedado acreditado con el dicho de los testigos, que obran en el presente juicio, con el conocido carrusel, no es otra cosa, más que la extracción de una boleta que es tachada por algún representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual le da la boleta tachada en el logotipo del Partido Revolucionario Institucional a un ciudadano, este por el pago de dos cientos y trescientos pesos, se constituye en la casilla, se identifica, le dan sus boletas de votación, entra a la urna, saca la boleta que traía escondida tachada en el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, se lleva la boleta con la que le correspondería votar, y como nunca se revisan los folios a la hora del cómputo y escrutinio no tiene problemas, se lleva la boleta a munícipes la entrega al mapache o representante del Partido Revolucionario Institucional, le pagan su dinero y sigue la misma práctica, ya que es muy peculiar que en las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 13 B (sic), 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2, en todas ellas haya error en el cómputo de votos y los votos extraídos por las urnas, lo que obliga precisamente, a creer que no se vigiló el principio de certeza y que no hay confianza, lo que constituye un agravio que reconoce el tribunal de origen de manera reiterativa al manifestar, que si bien es cierto, hay irregularidades, también es cierto, de qué manera particular no constituye la determinación en el resultado de la casilla, pero sí de la elección, por lo que deberá de tomar en cuenta la violación sistemática y reiteraría que se hizo a los principios de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad, equidad y objetividad que rigen a las instituciones electorales, por lo que se deberá de considerar nula la elección y convocarse a nuevos comicios electorales, en lo que rija la igualdad en los comicios, para determinar cuál realmente es la voluntad soberana del pueblo al elegir a sus gobernantes.

Al calificar la elección, en ese acto, la autorización analizó si se cumplieron los requisitos formales y materiales o si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y en su caso de ser así, valora en qué medida afectaran los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar, si los mismos principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar, si los mismos pertenecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, el acto en que se calificó y validó la elección, el que impugnó el actor, y el que constituye el objeto e impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, resultando inconsistente. Lo anterior, ya que reiteradamente los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se encuentran dentro del paquete electoral, no coinciden con los datos asentados en el acta en que obren en poder de la comisión como son las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 13 B (sic), 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2, actualización que se reitera por todos los otros representantes de los partidos participantes en la contienda municipal, motivo por el cual, se solicitó la apertura de los paquetes electorales, lo cual se negó discrecionalmente por la Autoridad Electoral de Jalisco, sin razón ni sustento jurídico alguno, ya que basta que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, no coinciden con los datos asentados en el acta que obra en poder ahora del tribunal, lo que consiste agravio, ya que basta con abrir los paquetes para revertir la elección, ya que con todos los argumentos, razón y fundamentos jurídicos expresados, se puede determinar por esa autoridad las violaciones en el proceso electoral en el que principalmente se violó el principio de certeza en la votación recibida en las casillas que se trata.

 

En cuanto a la casilla 501 C2, al momento de que mi representante del partido manifestó, el hecho de que por equivocación en el folio se contaron 8 boletas demás que no existieron en mancipes, en la que la autoridad responsable y el tercero interesado, no realizaron manifestación al respecto los cuales consienten tácitamente, el faltante de las boletas que dieron origen a la discrepancia en las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 13 B (sic), 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, y 526 C, entre el número de votos extraídos de la urna y votos computados, es decir, el número de votos emitidos por los ciudadanos y el número de votos  que se obtuvieron de la urna, lo que constituye una irregularidad grave, determinante para el resultado de la votación que resulta del estudio minucioso del escrito de la demanda, y que no tomó en consideración el tribunal de origen, ya que hay inconsistencia numérica del conteo inicial de las boletas y el número de votos de la elección, lo que resulta contrario a derecho, como lo he hecho valer, de tal suerte constituye agravio, el hecho que la autoridad pretenda resolver en el mismo sentido la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción III y X, no siendo lo mismo que se reclama en los términos expuestos, por lo que se deberá declarar procedente y nula la casilla, por los motivos expuestos, en los que se revierta la elección.

 

En cuanto al noveno considerando: dicho considerando se relaciona con la causal de nulidad prevista por la fracción décimo segunda del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en que los funcionarios de casilla hayan negado el derecho de interponer escrito de protesta. Dicha causal de nulidad, la hice valer respecto a la votación recibida en una casilla la cual es la 501 C2, toda vez que al analizar la voluntad del legislador de dotar a los actos en manera electoral, y particularmente a los resultados de las elecciones de las características de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad. Además, de dotar de ciertas atribuciones a los partidos políticos para que puedan desempeñar su encomienda a través de sus representantes de casilla, los cuales deberán de actuar como tales en la casilla de la elección local, siempre y cuando haya sido acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, teniendo la oportunidad cada partido político de nombrar un representante general por cada diez casillas electorales urbanas y uno por cada cinco de casillas rurales, en cada uno de los distritos electorales uninominales, representantes que pueden presentar los escritos de protesta para defender sus intereses político-electorales. También para establecer un principio de prueba sobre las irregularidades de la jornada electoral, escritos que deberán recibirse por los funcionarios representantes de casilla, como lo dispone la Ley Electoral del Estado de Jalisco en su fracción III del artículo 174, a efecto de salvaguardar la voluntad de los electores en forma auténtica, el sentido de la votación para que de esa forma se obtengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, debiendo la votación recibida en una casilla electoral declararse nula cuando los funcionarios de casilla, hayan negado a los representantes de los partidos políticos el derecho de interponer escritos de protesta, escrito que tienen por objeto establecer indicios de irregularidades  ocurridas durante la jornada electoral, teniendo la facultad de presentar dichos escritos  de protesta ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante las comisiones distritales o municipales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En efecto, es una obligación del secretario de la mesa directiva de casilla, recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos, acreditados en la casilla al término del escrutinio y cómputo.

 

Causa agravio al instituto político que represento, el hecho de que la autoridad responsable no haya considerado como actualizada dicha causal de nulidad, toda vez que de actuaciones se desprende que quedó demostrado que la secretaria y la presidenta de la casilla cuya votación se impugna, se negaron a recibir el escrito de protesta de la representante de casilla Laura Ivet Romo Cuellar y el representante general Víctor Manuel Medina Márquez. Esto es así, ya que de manera sistemática, y por demás reiterativa, se negaron a recibir el escrito de protesta en la que se manifestaban irregularidades de la jornada electoral en la casilla 501 C2, lo que se acreditó en el escrito de demanda, el cual no se estudió a fondo, argumentando de nueva cuenta, que si bien es una irregularidad, no es determinante, y por tanto, se considera infundado, lo que generó una nueva agravante para la resolución final, al no permitir que las elecciones se desarrollan libremente, sin coacción, error, soborno, cohecho, o algún vicio de consentimiento.

 

Lo anterior cobra mayor firmeza, si tenemos en cuenta, que la propia autoridad al rendir su informe, confesó que la funcionaria se negó a recibir  el escrito de protesta y el tercero perjudicado, manifestó, que si bien es cierto, se negó a afirmar el escrito, eso no constituye una negativa. Por lo tanto, yo me pregunto, entonces, cuál es la forma de consentir un acto o, recibir un documento o bien, hacernos responsables de nuestra función si no es mediante nuestra rubrica o firma que permite plasmar nuestro consentimiento o voluntad al recibir un documento, lo que no necesariamente implica acuerdo con el contenido, pero sí una constancia de la recepción del mismo. Por lo tanto, me agravia el que la autoridad haya considerado infundado este agravio, luego de que expresamente se acreditó la negativa de recibir la protesta, y por tanto, la causal de nulidad de la casilla 501 C2. Además, de que con las ocho boletas faltantes se inició el fraude electoral y las inconsistencias de las casillas 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 13 B (sic), 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2, al resultar votos y boletas de más o de menos, resultando agraviante que la autoridad quiera declarar infundado mi agravio citado de la fracción X, en los términos de la fracción III del propio artículo 355, siendo dos actos diferentes, con motivos y razones diferentes, actualizándose lo dispuesto por el artículo 356, el cual indica entre otras cosas que ‘una elección será nula cuando, se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditas y determinantes para el resultado de una elección’, tal es el caso que se analiza al aguzar los sentidos. Al respecto, no pasa desapercibido para el instituto político que represento lo siguiente: basta que se observen los testimonios, la protesta de los demás partidos políticos contendientes, las actas de cómputo y escrutinio, la demanda y todo cuanto tiende aprobar que en nuestro municipio el dinero es el que decide la elección y no la mejor propuesta, las mejores ideas, las mejores metas o los resultados, sino que el que con argucias y artimañas, valiéndose del engaño, de la falsificación, del poder, de la manipulación y del acarreo, es el que accede al poder, en un llamado a la conciencia y en la búsqueda de la verdad histórica del asunto que nos ocupa, les ruego tengan a bien realizar un análisis de todas y cada una de las probanzas, pero sobre todo a la sensibilidad de la población, y en lo posible realice un sondeo que permita la convivencia y la paz social en nuestro pueblo, oja y vean que no es una fantasía salida de la imaginación, sino que es una protesta en la que en igualdad de circunstancias gane el poder del pueblo. Ya que en estas circunstancias no es posible  hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la voluntad de los ciudadanos no se manifiesta por quienes debemos ser representantes, ya que estos deben ser electos mediante comicios libres, auténticos y periódicos a través del voto universal, libre, secreto y directo, en la que se debe garantizar, que los principios fundamentales tenga efectiva realización, motivo por el cual, y en razón de que la autoridad no analizó a fondo de manera real y jurídica las graves violaciones, anulan la posibilidad de que se logre el fin, ya que no se a tomado en cuenta a efecto de anular la elección y esta casilla, por las múltiples violaciones que de manera repetitiva se presentaron constantemente dentro del proceso, ya que al calificar la elección la autoridad no analizó si se cumplieron los requisitos formales y materiales y las irregularidades durante el desarrollo del proceso.

 

Toda vez que, las pruebas no fueron valoradas y prácticamente no se le da importancia a las mismas, resulta agraviante el actuar de la autoridad en este sentido ya que se acreditó plenamente las violaciones reiteradas al proceso electoral, configurándose lo que señal el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al precisar, que se entiende por violaciones substanciales, ya que se debe sancionar con la declaración de nulidad de la elección, por la violación de los principios constitucionales y legales en el desarrollo de la elección a munícipes, por lo que se deberá de declarar en base a los razonamientos lógicos y jurídicos la anulación de la elección.

 

Resulta agravio para mi representado, el hecho que la autoridad decrete infundada la casual de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que no tomó en cuenta la confesión expresa y tácita que realiza el tercero perjudicado, al manifestar que hubo violencia generalizada en el municipio, la cual no de naturaleza armada o violencia física entre ciudadanos sino de violencia inculpada con la maquinación, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, realizado en todo el municipio, la compra del voto de los ciudadanos, lo que se acreditó con los medios de prueba concatenados entre sí, los cuales se le debió de dar valor probatorio pleno, ya que si bien es cierto, en lo individual no se puede considerar en base a la ley de la materia, como prueba plena en conjunto si demuestra las irregularidades, tales como la inconsistencia entre el número de votantes y boletas extraídas y ahora la compra de votos, hecho que ni lo afirmo ni lo negó, lo que de acuerdo a la doctrina jurídica lo consiente, lo que se acreditó debidamente.

 

Resulta interesante el analizar, que la autoridad indica que no se señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando de los propios testimonios ratificados ante la DF (sic), de notario público las personas empeñan su palabra y su valor civil al declarar libres de cualquier error, soborno, vicio de consentimiento, y de plena voluntad los hechos que se configuran como violaciones en el proceso electoral de manera sistemática y repetitiva, lo violenta el principio de certeza, ya que deja de lado la credibilidad en la transparencia del proceso para la elección de munícipes, resulta fuente de agravio, el hecho de que la autoridad en uso de sus facultades, haya hecho caso omiso de solicitar los movimientos financieros, con los que se acredita la compra de votos y la manipulación de los ciudadanos al obstruir el noto de manera universal, directa, secreta y sobre todo libre, por lo que la elección deberá de resultar nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse que los actos en su conjunto incumplieron con el mandato constitucional.

 

En cuanto al decimoprimero considerando: dicho considerando se relaciona con que se impugnó la declaración de validez, la declaración de elegibilidad de la planilla ganadora y la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

Toda vez que es indispensable que la construcción jurídica con base en las disposiciones relativas a la validez y nulidad de la elección de municipales, se declare inexistente en razón a las múltiples violaciones por lo que la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de votos, esto en razón, de que las circunstancias y condiciones que dan contenido o califican la emisión del sufragio de los ciudadanos y que denotan irregularidades graves y substanciales, que refieren los artículos 355 y 356 de la ley electoral del estado.

 

De tal suerte, y toda vez que se ha hecho valer el medio de impugnación, de las elecciones a munícipes, y se previene que la autoridad no a entrado al fondo de los agravios para que se pueda considerar validadas, definitivas e instables las elecciones, ya que contraviene la declaración de validez de la elección aprobada, sin considerar las violaciones e irregularidades substanciales, acaecidas durante la jornada electoral, por lo que deberá de revocar el cómputo conforme a los principios invocados, por lo que serán modificables los resultados y, por lo tanto, la constancia de munícipes por las irregularidades y anomalías que se generaron, por lo que debe de atender a lo que atiende la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por lo que ve a los requisitos de elegibilidad de los integrantes del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, de los ciudadanos electos en forma directa y por el principio de representación proporcional que integran al Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, mientras no se resuelva el fondo de la nulidad de la elección, en consecuencia, no se puede declarar la validez de la elección de munícipes, por lo que la constancia de mayoría de munícipes y la de representación proporcional, por los agravios y motivos expuestos.”

 

CUARTO. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

En ese sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, con la explicación de la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000, emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

De ahí que los motivos de inconformidad deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

Establecido lo anterior, procede realizar el análisis de los motivos de queja, contenidos en el capítulo de agravios de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Para su mejor comprensión y estudio se dividen en los temas que a continuación se señalan, que serán abordados en el orden siguiente, por razón de método:

 

I. Alegaciones encaminadas a combatir la desestimación de los agravios de inconformidad, relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 356, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la instalación en lugar diferente al señalado por la autoridad respectiva, de las casillas 505 C1, 505 C2 y 505 C3.

 

II. Argumentos dirigidos a combatir la desestimación de los agravios de inconformidad, respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 356, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores y funcionarios de mesas directivas de casilla.

 

III. Argumentaciones encaminadas a combatir la desestimación de los agravios de inconformidad relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos de las siguientes once casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2.

 

IV. Indebido análisis del agravio de inconformidad relacionado con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al resolver la responsable dicha causa en el mismo sentido que la causa de nulidad de la fracción III del propio precepto.

 

V. Incorrecta desestimación del agravio de inconformidad, respecto de la negativa de apertura de paquete electoral, correspondiente a la casilla 501 C2, por parte de la autoridad administrativa electoral municipal.

 

VI. Alegaciones encaminadas a combatir la desestimación de los agravios de inconformidad, respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 356, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la negativa de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 501 C2 a los representantes del Partido Acción Nacional, del derecho de interponer el escrito de protesta respectivo.

 

VII. Inadecuada desestimación de los agravios de inconformidad, referentes a la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por la comisión de violaciones substanciales en la jornada electoral.

 

VIII. Ilegal desestimación de los agravios de inconformidad expuestos en contra de la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de la regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Los argumentos contenidos en el apartado I anterior, se relacionan con el considerando quinto de la resolución reclamada, en el que se desestimó el agravio expuesto respecto de la causa de nulidad, prevista en el artículo 355, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la instalación de las casillas 505 C1, 505 C2 y 505 C3, en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral.

 

Las alegaciones formuladas al respecto son infundados.

 

Por principio es necesario precisar, las razones fundamentales que dio la responsable para desestimar el agravio en cuestión.

 

Al efecto, el tribunal electoral local señala lo siguiente:

 

- En el encarte publicado el día dos de julio del año en curso, que obra en el expediente de inconformidad, a fojas 000247 BIS, se señala que las casillas en cuestión debían instalarse en las “Oficinas del Centro de Desarrollo DIF; (Bodegas del DIF) Sierra Madre Occidental #100, Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, C.P 47270.; entre las calles Cerro de la Mesa y Magnolias”, en tanto que en las actas de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla se indica que se ubicaron en el domicilio 20 de Noviembre S/ N, Colonia Lomas de la Estación”.

 

- La falta de coincidencia de los datos de identificación, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al publicado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios.

 

- A fin de acreditar que las casillas fueron instaladas en el lugar publicado en el encarte, la autoridad electoral municipal acompañó al expediente, constancia consistente en el Acta Circunstanciada de la Verificación de la Ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 505, signada por César Gabriel de Rueda Leal, Secretario de la 02 Comisión Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de veinte julio del presente año y que obra a fojas 000558 del expediente.

 

- El tercero interesado presentó oficio de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de doce de julio del presente año, signado  por Francisco de Jesús Pérez Hernández y Guillermo Octavio Álvarez Morán, Comisionados Presidente y Secretario, respectivamente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco; el cual obra a fojas 000269.

 

- En estos documentos consta por una parte, que el primer domicilio designado por la 02 Comisión Distrital Electoral, fue el del “Centro de Desarrollo DIF, 20 de Noviembre #102, Colonia Centro, Encarnación de Díaz, C.P 47270” y, que por razón de precisión en el domicilio se modificó la ubicación de las casillas contigua uno, dos y tres de la sección electoral quinientos cinco, a “Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (bodegas del DIF), Sierra Madre Occidental #100, Colonia Lomas de la Estación, Encarnación de Díaz, C.P. 47270, entre las calles: Cerro de la Mesa y Magnolias”.

 

- Queda acreditado que el centro de desarrollo DIF, se encuentra en la calle 20 de noviembre y que abarca todo un bloque. Tal inmueble tiene ingreso actual a las instalaciones por la calle Sierra Madre Occidental, entre las calles Cerro de la Mesa y Magnolias, sin ninguna nomenclatura visible.

 

- Se desprende de las pruebas documentales públicas que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, que se acredita que la ubicación exacta de las casillas en cuestión, corresponde a las “oficinas del centro de desarrollo DIF (Bodegas del DIF) que se localizan en la manzana urbana comprendida entre las calles Sierra Madre occidental, Cerro de la mesa, Magnolias, y 20 de noviembre, circundada por las cuatro calles mencionadas”.

 

- Es posible inferir, que el domicilio que aparece registrado en las actas, tanto de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, corresponden al domicilio que fue designado por la 02 Comisión Distrital, así como el domicilio que aparece en el encarte, aunque aparentemente son dos domicilios, en realidad, corresponden al mismo lugar, es decir, ambos domicilios, son parte de las Oficinas del Centro de Desarrollo DIF; lugar que abarca una manzana urbana y, que por ende, ese mismo domicilio es posible que tenga más de un solo acceso y, de tal forma que no existió cambio de ubicación de la casilla, pues el lugar o espacio físico es el mismo.

 

- Como apoyo a lo anterior, se cita la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a  páginas 148-150.

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Instituto Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados.—Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150”.

 

- Aunado a lo anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, además, de que no se hizo señalamiento alguno al respecto en ninguna de las hojas de incidentes relativas a las casillas en estudio.

 

Todos los puntos que quedaron relatados conducen al tribunal electoral local a llegar a la convicción de que, el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de las casillas en cuestión, y el publicado en el encarte oficial es el mismo, por lo que dicha autoridad concluye que en el caso no se actualiza el primer extremo de la causa de nulidad que se invoca y, en consecuencia, los agravios hechos valer los estima infundados.

 

A fin de que queden explicados de manera gráfica los datos del domicilio señalado en el encarte y el asentado en los documentos respectivos, se inserta el siguiente cuadro:

 

Número

Casilla

Encarte

Acta de jornada electoral

Observaciones

1

505 C1

Sierra Madre Occidental 100 Lomas de la Estación entre Cerro de la Mesa y Magnolias, Referencias:

Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF), Lugar: Oficina Pública

20 de noviembre s/n Col. Lomas de la Estación

No hay incidentes relacionados

2

505 C2

Sierra Madre Occidental 100 Lomas de la Estación entre Cerro de la Mesa y Magnolias, Referencias:

Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF), Lugar: Oficina Pública

20 de noviembre s/n

 

No hay incidentes relacionados

3

505 C3

Occidental 100 Lomas de la Estación, entre Cerro de la Mesa y Magnolias, Referencias:

Oficinas del Centro de Desarrollo DIF (Bodegas del DIF), Lugar: Oficina Pública

20 de noviembre s/n Col. Lomas la Estación

No hay incidentes relacionados

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional alega sustancialmente que, precisamente por todo lo considerado por la responsable se advierte, que las casillas en comento se instalaron en lugares diversos, puesto que en el encarte se señaló que debían instalarse en la calle Sierra Madre Occidental No. 100, en tanto que se ubicaron en la Calle 20 de Noviembre, sin número; es decir, en un acceso diferente y aunque el DIF esté ocupando una manzana rodeada por cuatro calles, entre ellas, las mencionadas, el cambio de calle y acceso no fue conocido por todas las personas que acudieron a votar, porque desde la calle Sierra Madre Occidental no es visible el otro acceso, ubicado en la calle 20 de Noviembre.

 

Lo expuesto evidencia que no existe controversia en que en el encarte respectivo se señaló como ubicación de las casillas en comento, el bien inmueble en donde se están las oficinas del DIF; tampoco se encuentra controvertido el hecho de que el citado bien inmueble ocupa una manzana rodeada por las cuatro calles que ya quedaron identificadas; igualmente está aceptado por las partes que las tres casillas de las que se viene hablando fueron instaladas el día de la jornada electoral en el propio bien inmueble.

 

En este orden de ideas la controversia radica en determinar, si se actualiza la causa de nulidad, prevista en el artículo 355, fracción II, de la ley electoral local, consistente en la instalación de la casilla en lugar diferente al señalado por la autoridad administrativa electoral, por el solo hecho de que las casillas de referencia se instalaron en diferente calle, es decir, en lugar de ubicarse en el acceso de la calle Sierra Madre Occidental número 100, se instalaron en la calle 20 de Noviembre sin número.

 

La causa de nulidad en comento no se actualiza, porque, por principio, debe tenerse en cuenta que aun cuando se estimara que la ubicación se hizo en domicilio diferente por el cambio de calle, hay circunstancias que deben valorarse a fin de determinar si hubo o no confusión en el electorado por la situación apuntada.

 

Es importante destacar que la circunstancia de que las casillas hayan sido instaladas en un bien inmueble que corresponde al DIF (lugar señalado en el encarte para su instalación) conduce a estimar, que la ubicación de dicho bien inmueble es de conocimiento común para los habitantes del lugar al ser un edificio que ocupa una institución pública. Por tanto, la instalación de las casillas en un acceso diferente del propio edificio no provocó confusión en el electorado, como lo da a entender el actor.

 

En efecto, se advierte en las actas de escrutinio y computo de las casillas impugnadas bajo ese concepto, que en las mismas votaron 436 de 662 electores registrados en la casilla 505 C1; 389 de 663 electores registrados en la casilla 505 C2; 399 de 663 electores registrados en la casilla 505 C3, es decir el 65.86%, 58.67% y 60.18% respectivamente de los electores posibles.

 

Estos porcentajes son similares, algunos incluso superiores a la media estatal, por lo que queda claro que el principio de certeza que protege la causa de nulidad invocada por el partido político actor, no quedó desvirtuada.

 

Conforme a los datos obtenidos en la página web del Instituto Electoral del Estado de Jalisco (www.ieej.org.mx/resultados/index.php) se observa que en la elección de Gobernador de este año, el porcentaje de votación es del 60.94%; en tanto que en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa fue de 60.91%; en la de diputados de representación proporcional fue de 60.8% y en la de municipios en el Estado fue de 60.82%.

Lo anterior evidencia que los porcentajes obtenidos en las casillas impugnadas demuestran que no hubo confusión en el electorado, por las circunstancias apuntadas.

 

De ahí que los agravios sean inoperantes.

 

En el apartado referente al tema II anterior, se contienen las alegaciones relacionadas con el considerando sexto del fallo reclamado en el que se desestiman los agravios, sobre la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en presión o coacción sobre los electores.

 

Lo alegado al respecto es inoperante.

 

Para analizar si se actualiza la referida causa de nulidad establecida en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, la responsable tomó en cuenta lo siguiente:

 

1. La causa de nulidad se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, fracción I, de la ley electoral local, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

2. Conforme con lo establecido en los artículos 173, fracciones VII y VIII, y 265 de la ley de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de las personas. Incluso dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden.

 

3. La causa de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

 

4. La lectura de los preceptos referidos, conduce a estimar que para la actualización de esta causa, es preciso que se acrediten plenamente cuatro elementos:

 

a) Que exista violencia física, cohecho, soborno o presión;

b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

c) Que los hechos tengan lugar de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; y

 

d) Tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

5. Por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, en tanto que la presión implica, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. La finalidad en ambos casos es el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

6. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

 

7. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

8. Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor en el presente caso, la responsable determina que la necesidad de que quedaran acreditadas las afirmaciones del demandante.

 

9. Asimismo, el tribunal local valora los siguientes documentos:

 

a) copias certificadas y al carbón de las actas de la jornada electoral;

 

b) copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo;

 

c) copia certificada de las actas de incidentes;

 

d)    Lista Nominal de electores de la sección 505 contigua 1;

 

e)    Acta Circunstanciada de la Tercera Sesión de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, del primero de julio del dos mil seis.

 

f) Los testimonios rendidos ante el Notario Público Número 1 de Lagos de Moreno, Jalisco, Alfredo Moreno González, a cargo de Julián López Guerra y del C. Juan Manuel Esqueda Parga, cuyos hechos consignados, no le constan al fedatario de manera directa; así como una fotografía a colores, certificada por el Notario Público de referencia.

 

Después de hacer referencia a lo que quedó descrito, la autoridad jurisdiccional local forma tres grupos de casillas, que identifica con las tres primeras letras del alfabeto, a fin de analizar si se actualiza respecto de ellas, la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

A) La responsable empieza por analizar de manera particular las casillas siguientes: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 505 C2, 505 C3, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1, 527 C2, 520 C1.

 

Al respecto el tribunal local sostiene que la actora omite precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, según su dicho, se produjeron los actos de presión que invoca como causa de nulidad de las casillas que refiere, pues no señala a qué horas sucedieron los hechos, quién ejerció esa presión, de qué forma se ejerció, cuántos electores fueron objeto de la misma, en otras palabras, para la responsable el actor omite narrar los hechos concretos que dieron origen a la causa de nulidad que hace valer.

 

La responsable señala que en las respectivas actas de la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas no existe indicio, de que se hubiere suscitado incidente alguno de violencia, presión, cohecho o soborno durante la jornada electoral, además de que los representantes del partido actor al firmar las actas señaladas no manifestaron que lo hacían bajo protesta.

 

El análisis de las actas de incidentes conduce a la responsable a considerar, que no se describe incidente alguno relacionado con la referida causa de nulidad, con excepción del acta de incidentes relativa a la casilla 520 B, en la que se hace el señalamiento de que una persona se presentó a votar con propaganda de un partido político; pero no se expresan circunstancias específicas, tales como en qué consistía la propaganda; a favor de cuál partido político y cuánto duró ese evento, por lo que a consideración de la responsable resultan insuficientes los datos aportados para tener por configurada la presión hacia los electores o hacia las autoridades electorales de la mesa directiva de casilla.

 

En la hoja de incidentes relativa a la casilla 525 B, en la que se hace la referencia a que una persona con una pulsera del Partido Revolucionario Institucional, se presentó a votar, circunstancia que a consideración del tribunal responsable tampoco configura actos de presión, que acredite la nulidad de votación en la casilla mencionada.

 

La responsable valora el escrito incidental presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, y afirma que resulta insuficiente para acreditar el agravio aducido. Lo anterior porque en su texto no se hace referencia en que casilla o lugar tuvo lugar el incidente narrado; de ahí se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para configurar la causa en estudio y, por el carácter meramente indiciario, con que cuenta esta prueba documental privada, por no encontrar relación con otros elementos de pruebas que obren en el expediente.

 

La responsable analiza también, el acta circunstanciada de la tercera sesión ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, de primero de julio del dos mil. En él consta que el representante del Partido Acción Nacional denunció actos proselitistas y que para atender esa queja, se comisionó al Secretario de la Comisión a fin de que realizara una inspección.

 

En el desahogo de la prueba, dicho funcionario informó que “…que en el lapso de tiempo que el estuvo en el local mencionado en la inconformidad referida, no se presenció que se realizará proselitismo alguno a favor de ningún candidato, como se había descrito…”. Lo anterior condujo a la responsable a concluir que no existe indicio de que hubieran ocurrido actos proselitistas que afectaran el resultado de la votación en las casillas identificadas.

 

En esas condiciones, el tribunal electoral local concluye, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 377, segundo párrafo, de la ley electoral local, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad y que respecto de las casillas de merito, no obra en el expediente prueba alguna que acredite acto de presión, cohecho, soborno o  violencia, por lo que el agravio de inconformidad expuesto al respecto es infundado.

 

B) En seguida la responsable analiza las casillas en las que el actor afirma ciertos hechos, un tanto más específicos, relacionados con la causa en comento.

 

Por lo que corresponde a la casilla 505 C1, en la sentencia se toma en cuenta que el actor aduce como agravio, que Julián López Guerra efectuó presión y compra de votos; pero la responsable sostiene que en las actas de jornada electoral, no se advierte señalamiento o mención alguna de que en la casilla en cuestión hayan sucedido actos o irregularidades como los denunciados por el actor; aunado a que las actas fueron firmadas sin expresión de protesta alguna.

 

Además, para el tribunal jurisdiccional local los argumentos del actor son generales e imprecisos, ya que se limita a expresar señalamientos indefinidos, sin mencionar circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, por lo que resulta insuficiente para probar los hechos denunciados.

 

Por otra parte, la responsable destaca que el actor ofrece, como elemento de convicción, la lista nominal de electores de la sección 505 C1; pero estima que no es idónea para demostrar actos de presión.

 

La responsable toma en cuenta que el actor aporta como prueba para acreditar su dicho, el testimonio rendido por Julián López Guerra, con certificación notarial de Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, de siete de julio de dos mil seis.

 

Para el tribunal electoral local el referido testimonio contiene datos poco verosímiles, como que Julián López Guerra circulando en su vehículo, por la calle Sinaloa, pudo escuchar, con vehículo en circulación, toda una conversación completa, en la que Miguel Vázquez Ríos asumía, con Silvano Casillas varios compromisos respecto del sentido de su voto y recibía dinero, para luego observar que el señor Miguel Vázquez Ríos se retiraba hacia su casa.

 

Para la responsable, la actitud descrita de Silvano Casillas evidencia que no se encontraba en la casilla, y que no tenía una actitud de permanecer mucho tiempo en la casilla; por lo cual, no se observa una actitud enfocada a la compra de votos. 

 

Además, la autoridad jurisdiccional local agrega, que es un testimonio que no cumple con el principio de contradicción en el desahogo de la prueba, y cuyo contenido no le consta al notario público. Por tanto, solo tiene carácter indiciario, sin corroboración con alguna otra prueba, criterio tomado de la tesis S3ELJ11/2002, con rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

Por las razones expuestas, el tribunal responsable desestima los agravios de inconformidad, respecto de la casilla precisada y arriba a la conclusión que el actor no demuestra que haya habido presión a los electores o sobre las autoridades electorales de la mesa directiva de casilla, tal como lo establece la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, con lo que no cumplió y estima la carga probatoria que le corresponde infundado el agravio.

 

C) En lo que respecta a la casilla 520 C1, la responsable señala que en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hoja de incidentes, no se advierte irregularidad alguna, que encuentre relación con el agravio aducido por el actor, ya que en las actas no se aprecia que hubiera ocurrido acto o irregularidad y, en adición dichas actas no se encuentran firmadas bajo protesta, ni tampoco con el testimonio de Juan Manuel Esqueda Parga, certificado por Silvano Ramírez Padilla, Notario Público Número 1 de Encarnación de Díaz, Jalisco, que trascribe a la letra, puesto que no se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ni a cuantos electores influenció; por lo que se trata de afirmaciones genéricas que mas bien tienen el carácter de calificativos subjetivos. Aunado a lo anterior, la documental, al ser ratificada ante el notario, para la responsable se desprende claramente, que al fedatario en cuestión no le constan la existencia de los hechos narrados, porque como tiene el carácter de un mero indicio y al no estar corroborado con otras pruebas, con este elemento de convicción no se acreditan los hechos señalados.

 

Asimismo, la responsable valora una fotografía y sostiene que de la imagen, no se advierte la ubicación de la finca, ni la fecha de la toma, ni la realización de algún acto en particular, agrega que la parte actora tampoco relaciona esta prueba técnica con otras que pudiera clarificar los hechos; por lo que no se demuestra con ella irregularidad alguna de carácter electoral.

 

Todo lo relatado conduce a afirmar que la autoridad jurisdiccional local emitió diferentes consideraciones, a fin de desestimar los agravios de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional, relacionados con la causa de nulidad que se viene comentando, respecto de las casillas precisadas.

 

Sin embargo, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional no expone argumentos completos a fin de desvirtuar las consideraciones que han quedado relatadas, sino que se concreta a hacer manifestaciones inconexas que no van dirigidas a demostrar la pretendida ilegalidad del fallo reclamado.

 

En efecto, en varias partes de la demanda, el Partido Acción Nacional sostiene que es motivo de agravio el análisis realizado por la responsable, respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 356, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón de la violencia, el dolo y la mala fe de los candidatos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, que realizaron en el municipio de Encarnación de Díaz, como la compra de votos a favor de su candidato. Asimismo, el actor afirma que esas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por la responsable. La compra de votos a que se refiere, según lo afirma el demandante, quedó demostrada con el dicho ante notario público de Julián López Guerra, quien de manera personal y directa pudo observar la manipulación respectiva y se trata de un ciudadano responsable y objetivo.

 

Las afirmaciones del Partido Acción Nacional son inoperantes para demostrar el pretendido indebido análisis del agravio de inconformidad respectivo, pues la mayoría de ellas no se dirigen a una parte específica del considerando sexto del fallo reclamado, sino que constituyen afirmaciones genéricas y vagas que no demuestran la ilegalidad del fallo reclamado.

 

En efecto, con tales afirmaciones el Partido Acción Nacional no formula argumentos respecto a las consideraciones del tribunal responsable, con relación a los elementos que debían demostrarse para la actualización de la causa de nulidad de referencia. Tampoco expone alegaciones para combatir lo que dijo la responsable en el inciso A) respectivo, con relación al grupo de casillas, consistente en que la actora había omitido precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos de presión invocados. El actor tampoco dice algo con relación a la valoración realizada por la autoridad responsable, respecto de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, así como de las actas de incidentes, con relación a la falta de descripción de incidencias relacionadas con el tema.

 

El Partido Acción Nacional no combate la valoración realizada por la sala responsable respecto a las pruebas documentales que analiza, al hacer referencia de manera particular a determinadas casillas.

 

Asimismo, el actor tampoco expone un argumento completo para desvirtuar la valoración que realizó el tribunal responsable del testimonio rendido por Julián López Guerra, pues sólo señala que al declarante le constaban los hechos, sobre los que depuso y que su dicho era objetivo porque provenía de una persona responsable; pero no expone algún argumento para desvirtuar la valoración realizada por la responsable, consistente en lo siguiente:

a) Que el referido testimonio contenía datos poco verosímiles como que en el momento en que iba circulando en su vehículo escuchó una conversación completa en la que Miguel Vázquez Ríos asumía con Silvano Casillas, varios compromisos respecto del sentido de su voto y recibía dinero, para luego observar que Miguel Vázquez Ríos se retiraba a su casa.

 

b) La actitud descrita de Silvano Casillas evidenciaba que no se encontraba en la casilla y que no se advertía actitud alguna enfocada a la compra de votos.

 

c) El testimonio no cumplía con el principio de contradicción en el desahogo de la prueba.

 

d) El contenido de lo declarado no le constaba al notario público, por lo que la prueba sólo tenía carácter indiciaria.

 

Además, el actor tampoco formula algún argumento para desvirtuar las razones que dio la autoridad responsable al restar valor probatorio a la fotografía aportada.

 

Lo anterior conduce a estimar que en virtud de la insuficiencia de los agravios y sobre la base de la naturaleza del presente juicio que es de estricto derecho, los argumentos expuestos se desestiman.

 

Las alegaciones expuestas con relación al tema señalado en el apartado III anterior, son inoperantes.

 

En el tema precisado en el apartado III, se exponen argumentos tendentes a combatir el considerando séptimo de la sentencia reclamada, en que se analiza la causa de nulidad, prevista en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos respecto de las siguientes once  casillas: 501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 509 C1, 513 B, 514 B, 520 B, 525 B, 526 C1 y 526 C2.

 

Los argumentos formulados al respecto son inoperantes.

 

Por principio es necesario precisar que la casilla 526 C2 no existe pues no fue instalada en el municipio en cuestión, como se advierte en el encarte respectivo, por tanto no será objeto de estudio.

 

Los argumentos que se relacionan con el tema en cuestión admiten ser analizados en los siguientes subgrupos:

 

a) Existencia de inconsistencias en el cómputo de votos y en la anotación de boletas recibidas, pues en algunos casos se anotaron de más y en otros de menos.

 

b) La suma de esas inconsistencias y errores encontrados en todas las casillas impugnadas se acerca a la diferencia de 37 votos, que hubo entre el primero y segundo lugar, lo que conduce a la nulidad de la elección.

 

c) La suma de tales errores con la coacción y compra de votos produce la desconfianza en la certeza de la votación y la demostración de que sucedió lo que se denomina como “carrusel”, lo que debió tomar en cuenta la autoridad responsable para anular la elección y al calificar su validez.

 

Las alegaciones expuestas con relación al inciso a) anterior, son inoperantes, pues independientemente de las razones que dio la responsable para desestimar la causa de nulidad y las inconsistencias que menciona el actor, lo cierto es que en el caso no se actualiza dicha causa, ya que no debe perderse de vista que el error determinante debe ser en votos no en boletas.

 

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y

 

b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de nulidad de referencia, el error implica una equivocación o desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que jurídicamente está desprovisto de mala fe, que generalmente consiste en una diferencia con el valor exacto que deba corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla.

 

Sin embargo, la causa de nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

 

Se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, “Total de boletas depositadas en la urna "; y "Votación emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Normalmente los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implica la existencia de error en el cómputo de los votos, aunque no siempre es así.

 

Para los efectos de la causa de nulidad de referencia existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de "boletas recibidas" dato que se encuentra en el acta de la jornada electoral y "total de boletas sobrantes, es decir, las que fueron inutilizadas.

 

Lo anterior es así, porque el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros fundamentales por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causa de nulidad, a fin de evaluar si es grave el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro: ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION (Legislación de Zacatecas y Similares).

 

En el presente caso, independientemente de los argumentos expuestos por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, así como de las consideraciones de la responsable, lo cierto es que respecto de las casillas que precisa no es admisible acoger la pretensión de nulidad, según se verá a continuación.

 

Para tal efecto se analizan las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y recibos de documentación y material electoral, las cuales tiene naturaleza de documentales públicas, de acuerdo con lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que tienen valor probatorio pleno.

 

A continuación se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros: indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causa; número y tipo de "casilla" (básica, contigua, extraordinaria, etc.); A) "boletas recibidas", cuyo dato se toma del acta de escrutinio y cómputo, o bien, del acta de la jornada electoral; B) "Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario", que se toma del acta de escrutinio y cómputo.

 

Asimismo, en la columna C) se consigna el número de “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal” en la D) “total de boletas depositadas en la urna” y en la E) “votación total emitida”, todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, cuyos valores juntos serán comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten, que se anotarán en la columna F).

 

En la tabla, en la columna G) la votación del partido que obtuvo el primer lugar en tanto que en la letra H), el que obtuvo el segundo; en la columna I) se anota la “diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo.

 

Por último, en la columna J) se indicará si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior en las diez casillas impugnadas en el presente juicio, se obtienen los datos que se anotan en la siguiente tabla:


 

Número

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de votos extraídos de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Altera substancialmente el resultado de la votación si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H

1

501 C2

712

297

411

414

416

5

272

129

143

NO

2

502 C1

700

316

384

385

385

1

203

155

48

NO

3

503 C1

531*

224

308

313

313

5

157

131

26

NO

4

503 C2

530*

204

328

323

323

5

153

139

14

NO

5

509 C1

709*

238

472*

472

472

0

247

183

64

NO

6

513 B

330

101

231

230

230

1

120

94

26

NO

7

514 B

236

110

126

BLANCO

126

-

57

44

13

NO

8

520 B

745

323

418

409

423

14

210

183

27

NO

9

525 B

558*

272

287

BLANCO

287

-

150

114

36

NO

10

526 C1

747

395

350*

351

352*

2

154

150

4

NO

*Valores rectificados

 

 


I. Casilla en la que los datos asentados en los tres rubros fundamentales coinciden (509 C1).

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1.

509 C1

709*

238

472*

472

472

0

247

183

64

 

Como se ve en el cuadro anterior, en la casilla 509 C1, la certeza de la votación se encuentra plenamente satisfecha, al coincidir los rubros fundamentales, pues en cada uno de ellos se encentra anotada la cantidad de 472, después de haberse rectificado el dato asentado en el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

En este orden de cosas se advierte que no existe error en el cómputo de votos y, por ende, los agravios relacionados con tal casilla deben ser desestimados.

 

II. Casillas en las que los rubros fundamentales no coinciden; pero el error no es determinante (501 C2, 502 C1, 503 C1, 503 C2, 513 B, 520 B, 526 C1).

 

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1.

501 C2

712

297

411

414

416

5

272

129

143

2.

502 C1

700

316

384

385

385

1

203

155

48

3.

503 C1

531 *

224

308

313

313

5

157

131

26

4.

503 C2

530*

204

328

323

323

5

153

139

14

5.

513 B

330

101

231

230

230

1

120

94

26

6.

520 B

745

323

418

409

423

14

210

183

27

7.

526 C1

747

395

350*

351

352*

2

154

150

4

 

En estas casillas existe alguna diferencia entre las cifras de los rubros fundamentales; pero la diferencia entre tales rubros es menor a la que existe entre los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación recibida en las casillas. En consecuencia, no se surte el elemento de la causa de nulidad, consistente en que el error altere sustancialmente el resultado de la votación y, por ende, la votación recibida en tales casillas debe subsistir.

 

Por cuanto hace a las casillas 514 B y 525 B, se advierte lo siguiente:

 

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas de la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1.

514 B

236

110

126

BLANCO

126

-

57

44

13

2.

525 B

558*

272

287

BLANCO

287

-

150

114

36

La causa de nulidad en comento no se actualiza por lo que a continuación se expone:

 

Con relación a tales casillas, la omisión en el dato del rubro de votos extraídos de la urna, que deja en blanco el espacio en el acta, constituye indudablemente un error pero no produce la actualización de la causa de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, resultante de la comparación de las cifras consignadas en los rubros fundamentales, relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y al total de la votación emitida, cuando la diferencia mayor resultante entre ellas, es determinante para el resultado de la casilla, pues esta situación no se genera en la hipótesis planteada, porque la omisión de anotar el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente hace patente que, por olvido o cualquier otra causa, se dejó de hacer la anotación, y esta omisión no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

 

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación total emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada, y si existen diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, esta diferencia debe compararse con la diferencia existente entre los candidatos que ocupan el primero y el segundo lugar en la casilla y definir así la determinancia.

 

Además, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no conduce necesariamente a la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa de error o dolo, aun cuando los datos en blanco se refieran a los rubros fundamentales que se han venido invocando, ya que en ocasiones, con los demás datos que obran en las actas, es posible subsanar los espacios sobre votación que quedaron en blanco en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Así lo reconoce esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En el presente caso los datos anotados en el cuadro que antecede evidencian la existencia de espacio en blanco; no obstante, éstos admiten ser subsanados y aun cuando de todos modos se advierte la existencia de error en el cómputo de sufragios, éste no altera substancialmente el resultado de la votación.

 

En efecto, e la casilla 514 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 126 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que se recibieron 236 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 126, cantidad que coincide con el primer rubro mencionado.

 

Se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 236, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección municipal; menos la cantidad de 126 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Tampoco puede ser la cantidad inferior a 126, porque esta cifra equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido la cantidad de 126.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse la cantidad de 126.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al omitir asentar el dato al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que esa omisión  no es conducente para anular la votación de la casilla en comento.

 

Con relación a la casilla 525 B, falta la cantidad correspondiente a boletas depositadas en la urna. Se advierte también que están registrados 287 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en tanto que la votación emitida es de 287. Se recibieron 558 boletas. Además, la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes es de 286, cantidad que difiere por un dígito de los rubros mencionados.

 

Se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, es patente que no puede rebasar la cantidad de 558, ya que éstas fueron las boletas recibidas en la casilla para la elección presidencial; menos la cantidad de 287 que es la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que equivale a la votación emitida. Consecuentemente lo racional es que el total de boletas depositadas en la urna haya sido una cantidad que puede ir de 286 a 287.

 

En conclusión, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados, sino que debe tomarse una cantidad que va del 286 a 287.

 

De esta manera, aunque se parta de la base que hay error, al tomar en cuenta las cantidades mencionadas se llega a la conclusión de que éste no conduce a la nulidad de la votación, en virtud de que la diferencia de sufragios entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 36, esto es, una cifra muy superior a la que podría resultar en las diferencias advertidas en los tres rubros fundamentales (1).

 

Las alegaciones expuestas en el inciso b) son infundadas.

 

La pretensión del actor es que se sumen todos los errores encontrados en cada casilla, aunque no alteren sustancialmente la votación, a fin de anular la elección.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que en términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral.

 

En este orden de cosas, es posible afirmar que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2000, visible en la página 302 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 con el texto y rubro siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Tercera Época:

 

Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 302.

 

Por tanto al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene, que la pretensión del Partido Acción Nacional de sumar los errores encontrados en las casillas impugnadas a fin de anular la elección es inconducente, en virtud de que, por principio se estimó que los errores encontrados no alteraban sustancialmente el resultado de la votación recibida en cada casilla, por lo que no se anuló la votación recibida en alguna de las casillas impugnadas. Por otro lado, dado el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, aun cuando se estimara la existencia de errores sustanciales, no podrían sumarse como lo pretende el actor porque el error solamente afectaría a la votación de la casilla en que se dio esa inconsistencia.

 

De ahí que sean infundados los argumentos del Partido Acción Nacional.

 

Las alegaciones relacionadas con el inciso c) son infundadas.

 

En el agravio el actor pretende que los errores encontrados en las casillas impugnadas, valorados con la coacción y compra de votos conduce a la nulidad de la elección.

 

No asiste razón al actor, porque su argumento se sustenta en la premisa falsa, consistente en el éxito de las citadas causas de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Sin embargo, esto no es así.

 

En efecto, como ya se vio, los argumentos relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desestimaron sobre la base de la insuficiencia de agravios en el presente juicio, para combatir las consideraciones de la responsable, respecto a la no demostración de la existencia de presión, coacción y compra de votos.

 

También quedó demostrado que se desestimaron los agravios relacionados con la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos de diez casillas, sobre la base de que en una casilla no existía error en el cómputo de votos y en las restantes el error no alteraba sustancialmente la votación de cada casilla.

 

En este orden de cosas, si la premisa en que se sustenta el argumento del Partido Acción Nacional es inexacta es claro que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y no es apta para demostrar que la responsable debió acoger la nulidad de la elección.

 

Los argumentos referidos con relación al tema IV son infundados.

 

Respecto del tema IV, el Partido Acción Nacional aduce argumentos tendentes a combatir el considerando octavo de la resolución reclamada, en el que se analiza el agravio de inconformidad relacionado con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al resolver la responsable dicha causa, en el mismo sentido que la causa de nulidad de la fracción III del propio precepto.

 

En el citado considerando octavo, la autoridad responsable hizo referencia a los agravios de inconformidad relacionados con la causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, respecto de trece casillas.

 

La propia autoridad responsable precisó que los hechos que narró el actor como irregularidades para la actualización de la causa de nulidad en comento, fueron las inconsistencias numéricas en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Sobre esta base, el tribunal local estimó infundada la pretensión del actor en el sentido de que sus alegaciones fueran estudiadas a la luz de la fracción X del artículo 355 de la ley electoral local, además de la contemplada por la fracción III, sobre todo porque, ya había analizado esos agravios al estudiar esta última causa de nulidad de votación recibida en casilla, por lo que era ocioso analizar nuevamente la misma cuestión de hecho, por lo que concluyó que el actor debía estarse a lo resuelto en el considerando dedicado al estudio de la causa de nulidad por error en la computación de los votos.

 

La sala agregó que la sola inconsistencia numérica no podía considerarse como irregularidad grave, en virtud de que los errores encontrados no alteraban sustancialmente el resultado de la votación en cada casilla.

 

Por su parte el actor sostiene que es ilegal que la responsable pretenda resolver, en el mismo sentido en que lo hizo al estudiar la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la ley electoral local, lo expuesto con relación a la causa de nulidad establecida en la fracción X del propio precepto.

 

No asiste razón al actor, porque lo fundamental para analizar alguna causa de nulidad de votación recibida en casilla es tomar en cuenta los hechos en que se basa la impugnación respectiva; es decir, si las dos causas de nulidad que hizo valer el actor se sustentan en la inconsistencia numérica en el cómputo de votos, es claro que la responsable ya había analizado esos hechos en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, de tal manera que no había razón lógica alguna, para que dicha responsable hiciera nuevamente el análisis de los mismos hechos a fin de verificar si se actualizaba la diferente causa de nulidad, puesto que lo fundamental es que ya habían sido analizados esos hechos respecto de las mismas casillas.

 

De ahí lo infundado del agravio del actor.

Los argumentos expuestos con relación al tema señalado en el apartado V son inoperantes.

 

En el tema V referido, el Partido Acción Nacional aduce argumentos tendentes a combatir el considerando octavo de la resolución reclamada, en el que se analiza el agravio de inconformidad relacionado con la negativa de apertura del paquete electoral de la casilla 501 C2.

 

En el citado considerando, la autoridad responsable da respuesta al agravio de inconformidad del actor en el que con relación a la casilla 501 C2 señala que fue ilegal la negativa de la comisión municipal electoral para abrir el paquete respectivo.

 

Al efecto el tribunal electoral local señala que la negativa de la comisión es fundada y motivada toda vez que no existe precepto alguno que permita acceder a la petición.

 

Para llegar a tal conclusión, la responsable afirma que es preciso establecer, que de acuerdo al artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, únicamente se contemplan dos supuestos, bajo los cuales, es procedente que la propia comisión electoral realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de casillas y que consisten en:

 

a) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que se encuentra dentro del paquete electoral, no coincidan con los datos asentados en el acta en que obre en poder de la comisión, y

 

b) Cuando no se cuente con el acta que debe venir dentro del paquete electoral o con el acta que debe de obrar en poder de la comisión.

 

Para el tribunal electoral local estas situaciones no se actualizaron en la especie, por las siguientes razones:

 

- Aun cuando, a la petición del promovente, se sumaron peticiones de algunos otros representantes de partidos políticos; sin embargo, la apertura de los paquetes no es discrecional, sino que la rige lo previsto en la ley de la materia.

 

- Bajo ese tenor la apertura de paquetes por parte de las comisiones distritales o municipales del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, constituye una diligencia de carácter extraordinaria y excepcional, que debe practicarse solamente en aquellos casos en los cuáles no pueda obtenerse los resultados de dicha casilla de ninguna otra forma, como es el caso cuando las actas se extravían o bien son destruidas, y no queda ninguna constancia de los resultados, o bien, puede practicarse dicha diligencia, cuando las actas se encuentran evidentemente alteradas.

 

- La inconsistencia entre los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de ninguna forma justifica su apertura, por tanto, la responsable concluye que la autoridad administrativa electoral actuó conforme a derecho al negarse a realizar la apertura de los paquetes electorales.

 

Por lo anterior, la autoridad jurisdiccional local estima que es evidente que en ningún momento se violó el principio de certeza en la votación recibida en la casilla de que se trata.

 

La inoperancia de los argumentos del actor surge porque no formula argumento para combatir las razones que dio la responsable para estimar legal la negativa de la autoridad administrativa electoral de abrir el paquete respectivo.

 

En efecto para la responsable, de acuerdo con el artículo 331 de la ley electoral local sólo había dos supuestos para la apertura de paquetes y esos supuestos no se daban en el caso; sin embargo, el actor no dice algo al respecto, para demostrar por ejemplo que, contrariamente a lo sostenido por la responsable además de esos dos supuestos de apertura, existía otro en el que el paquete de la casilla de que se trata se encontraba y que por tal razón debía abrirse dicho paquete. El actor tampoco afirma que exista alguna otra disposición que establezca que, por ejemplo, opuestamente a lo que se dice en la sentencia reclamada, la sola existencia de inconsistencias entre los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo justificaba la apertura del paquete.

 

Consecuentemente, ante la insuficiencia de argumentos para demostrar la ilegalidad del fallo reclamado en la parte que se analiza, lo alegado por el actor es inoperante.

 

Las afirmaciones relacionadas con el tema VI anterior son inoperantes.

 

Con relación al tema VI referido, el actor formula alegaciones encaminadas a combatir el considerando noveno de la sentencia reclamada, en el que se desestiman los agravios de inconformidad, respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 356, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la negativa de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 501 C2, a los representantes del Partido Acción Nacional, del derecho de interponer el escrito de protesta respectivo.

La autoridad responsable desestimó los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista por la fracción XII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

- El artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco otorga a los partidos políticos la facultad de nombrar a dos representantes propietarios y a un suplente ante la mesa directiva de casilla.

 

- La ley electoral prescribe, que las personas que actúen como representantes de partido para el proceso electoral federal, podrán actuar como tales en la casilla de la elección local, siempre y cuando hubieran sido acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad al artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

- Asimismo, los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que estén acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán, entre otros, el derecho de presentar los escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo.

 

- Los escritos de protesta deberán recibirse por las mesas directivas de casilla y conforme lo dispone la fracción III del artículo 174 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 - La interpretación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, especialmente de lo dispuesto en los artículos 309, 331, 333, 335 y 338, conduce a estimar que los escritos de protesta tienen una función procesal que consiste en establecer indicios de irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y, por tanto, son objeto de análisis en la realización de los cómputos y calificación de las elecciones  efectuados tanto por las comisiones como por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en sus respectivas competencias.

 

- De conformidad a lo dispuesto por los artículos 306 fracción V y 309 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los representantes de los partidos políticos ante las casillas electorales, tienen la facultad de presentar escritos de protesta en dos momentos:

 

a) Ante el secretario de la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo; o

 

b) Ante las comisiones distritales o municipales electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

- Para lo dispuesto en el primer caso, el artículo 174, fracción III, del mismo ordenamiento legal, previene que es obligación de los secretarios de la mesa directiva de casilla, recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla al término del escrutinio y cómputo.

 

- Por lo que ve a la primera situación señalada en el agravio de inconformidad consistente en que no se le recibieron los escritos de protesta, en este señalamiento no se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debieron rodear a los sucesos ocurridos, únicamente se ciñe en denunciar la negativa de los funcionarios de casilla, por tanto, no aporta datos en qué casillas sucedieron estos hechos, tampoco señala los nombres de los funcionarios de casilla que no recibieron dichos documentos, no expresa también a que hora sucedieron, por lo que se estima que sus manifestaciones no configuran un agravio real e identificable.

 

- En el segundo de los motivos de agravio de inconformidad, se precisa que la irregularidad tuvo lugar en la casilla 501 C2; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, tales como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, así como, de la hoja de incidentes cuyo valor probatorio es pleno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende lo siguiente:

 

- En el acta de jornada electoral de la casilla de mérito, que se encuentra visible a fojas 000151 del expediente, se tiene que en el espacio relativo al cierre de votación, en específico en el rubro consignado al “número de escritos relacionados con incidente en el recuadro del partido político o coalición que se presentó:” se aprecia en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, el número “2” dos; lo que indica, que se presentaron, ante la mesa directiva de casilla, dos escritos de incidentes por parte del Partido Acción Nacional.

 

- En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, que obra a fojas 000137 del expediente en que se actúa, se asienta en el espacio relativo a “anote el número de escritos  de protesta o relacionados con incidentes en el recuadro del partido político o coalición que los presentó:”, en el recuadro relativo al Partido Acción Nacional, el número “2” dos; lo que indica, al igual que el acta de jornada electoral, que el día dos de julio del dos mil seis, fueron interpuestos ante la mesa directiva de casilla dos escritos de protesta, por parte del Partido Acción Nacional.

 

- De lo anterior se deduce que los escritos de protesta interpuestos por parte del Partido Acción Nacional, contrario a lo que aduce el actor, fueron recibidos por la mesa directiva de casilla.

 

 - Por otro lado, en el acta circunstanciada de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, que se encuentra visible a fojas 000094 a 000105, del expediente en que se actúa, se desprende que el día de la jornada electoral, ocurrió incidente en la casilla en estudio, por lo que se solicitó la presencia del secretario de la comisión municipal electoral, a efecto de verificar lo acaecido, ante esto, el mismo secretario, durante la sesión de cómputo municipal en uso de la voz, hace la relatoría de los hechos y a la letra dice:

 

“…

 

Al llegar al lugar y habiendo encontrado demasiada gente dentro de la casilla, me dirigí a la presidenta previa identificación del suscrito, sugiriéndole que ella era la máxima autoridad dentro de la misma y que en caso si existían actos de desorden ella podría desalojar a las personas que así lo estuvieren realizando, a lo que en mi presencia tomo la lista de los representantes de los partidos políticos y me comentó que el representante general del Partido Acción Nacional, el C. Víctor Manuel Medina le sugirió que firmara un papel que él había escrito, a lo cual ella se negó y me comentó que lo asentaría en el acta, un servidor, los conminó a que interpusieran la inconformidad correspondiente mediante su representante de partido ante la Comisión Municipal, comentándome en ese momento la presidenta de la casilla, que anteriormente el representante general del Partido Acción Nacional les impedía cumplir con la labor del llenado de actas correspondientes, en ese momento, y aclarados los puntos procedí a retirarme del lugar…..”

 

- De lo anterior se deduce que la negativa versó en la oposición a firmar el escrito privado que había redactado el representante y de ninguna manera la negativa versó sobre la recepción del escrito de protesta. Conforme a lo anterior como es un escrito que solo manifiesta la voluntad del representante partidista, dicha negativa a firmarlo estuvo fundada y debidamente motivada.

Por lo anterior, el tribunal electoral local declara infundado, el agravio hecho valer por el partido político actor.

 

La descripción realizada conduce a estimar que para la responsable, el actor no demostró los elementos para la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla en comento, porque los medios de prueba no acreditan la negativa por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla para recibir el escrito de protesta respectivo.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional se concreta a manifestar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, la relación de antecedentes que fue realizada por la autoridad responsable y sólo se ubica en la posición contraria de ésta, pues afirma que quedó demostrado que la secretaria y la presidenta de la casilla 501 C2 se negaron a recibir el escrito de protesta; pero sin exponer argumentos que contradigan las consideraciones del tribunal electoral local.

 

El actor se concreta a sostener que la autoridad administrativa electoral confesó en su informe justificado que la funcionaria se negó a recibir el escrito de protesta; sin embargo, aun cuando se partiera de la base de que esto es así, esa afirmación no sería apta para demostrar un hecho que no le es propio y que, en todo caso debió haberlo confesado, para que tuviera pleno valor probatorio, la presidenta o la secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

Además, no debe perderse de vista que conforme a la relatoría del secretaria de la comisión municipal electoral, la funcionaria se negó a firmar un escrito privado del representante del Partido Acción Nacional, y no a recibir el escrito de protesta, pues ésta ya había sido recibido conforme a lo expuesto por la responsable.

 

En este orden de cosas, ante la falta de impugnación de la totalidad de las consideraciones del tribunal responsable, éstas siguen siendo aptas para continuar rigiendo el sentido del considerando en estudio.

 

Las alegaciones realizadas con relación al tema VII son inoperantes.

 

Los argumentos expuestos respecto del tema VII se relacionan con el considerando décimo de la sentencia reclamada en el que se desestimaron los agravios de inconformidad referentes a la causa de nulidad de la elección, prevista en el artículo 356, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por la comisión de violaciones substanciales en la jornada electoral.

 

En el considerando décimo del fallo reclamado, la autoridad responsable analiza los agravios relacionados con la causa de nulidad en comento.

 

Para ello hace referencia a los elementos que deben demostrarse para tener por actualizada dicha causa, consistente en que se hubieran cometido violaciones:

 

a) sustanciales;

 

b) en la jornada electoral;

 

c) plenamente acreditas; y

 

c) determinantes para el resultado de la elección.

 

Asimismo, la responsable explica que debe entenderse por cada uno de esos elementos y aclara que dicha causa de nulidad se refiere a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral y todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto.

 

Igualmente, el tribunal electoral local hace relación de todas las pruebas que analiza y les otorga el valor probatorio correspondiente. Estos medios de prueba son los siguientes:

a) copias al carbón y certificadas de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas de incidentes de diversas casillas; 

 

b) actas de las sesiones de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco;

 

c) Listas Nominales de Electores, utilizadas el día de la jornada electoral, correspondientes a las secciones 520 B, 505 C3, 515 C1, y  521 C1;

 

d) Denuncia de Hechos, con acuse de recibo de la Procuraduría General de Jalisco, al que le recayó Averiguación Previa identificada con el número de expediente 1414/2006;

 

e) Escrito de fecha 30 treinta de junio de dos mil seis, signado por la Martha Patricia Esparza de Santos, dirigido a Francisco de Jesús Pérez Hernández, Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, con acuse de recibo de fecha primero de junio del año dos mil seis de la misma Comisión  Municipal Electoral;

 

f) testimonio rendido por la C. María Teresa García Rentería, ante el Lic. Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000069;

g) testimonio rendido por Gonzalo Ávalos Romo y C. Daniel Romo Rodríguez; ante Gabriela Valentina Moreno Pérez, Notario Público Número de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000090; 

 

h) testimonio rendido por la Verónica Vázquez de Santos, ante Alfredo Moreno González, Notario Público Número 3 de Lagos de Moreno, Jalisco, visible a fojas 000078.

 

En la sentencia se destaca que es importante mencionar respecto de las pruebas documentales consistentes en estos testimonios rendidos ante notario público, si bien es cierto que constituyen prueba documental pública, el valor probatorio de las mismas no resulta pleno, toda vez, que no son actos que le consten de manera directa al fedatario, tal cómo se desprende la tesis de jurisprudencia cuyo rubro dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

 

En el fallo reclamado se precisa que serán analizadas y desahogas, las probanzas que de la misma manera obran en autos, consistentes en las pruebas documentales privadas, con el fin de que el órgano jurisdiccional, determine la procedencia de las irregularidades vertidas por el partido político actor y que consisten en:

a) escrito signado por Esther Adriana López González y Claudia Ivette Díaz Alba, quienes fungieron como testigos de la presentación de solicitud de información a la Institución Bancaria denominad HSBC, sucursal Encarnación de Díaz, visible a fojas 000066, sin fecha; y

 

b) cuatro fotografías a colores tamaño 10.5 cm por 8 cm y tres fotografías a colores tamaño 15 cm por 10 cm.

 

La responsable aclara que todos esos elementos, de acuerdo al artículo 378 de la ley electoral del Estado, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De esta manera, la autoridad responsable analiza y valora cada una de las pruebas mencionadas con antelación a lo largo del considerando décimo. Dicho análisis lo hace primero de manera individual y luego procede a la valoración en conjunto de todos los medios de convicción, para llegar a la conclusión de que tales elementos son insuficientes para acreditar la causa de nulidad de la elección en estudio, debido a que no se acreditaron hechos o irregularidades que constituyan violaciones substanciales y, por ende, no se demostró la conculcación de los principios  que debe regir toda elección.

 

La responsable aclara que no pasa inadvertido que en la elección de munícipes del ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, los resultados son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

 

En el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral de Encarnación de Díaz, Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 8,850 votos, los que representan el 45.73% de la votación total emitida; y, por su parte, el Partido Acción Nacional obtuvo 8,813 votos iguales a 45.54 %. La diferencia es de 37 votos, lo cual es equivalente a .21%.

 

La responsable señala que a pesar de la escasa diferencia, de 37 votos en la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, no evidencia la gravedad de las irregularidades cometidas en la elección del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco, porque el surgimiento de éstas no fue probado, y por lo tanto es imposible establecer que las supuestas irregularidades pudieron ser la causa de que un partido fuera el triunfador, y que de no haberse producido, cabía la posibilidad de que el resultado fuera distinto.

 

Por su parte, el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral se concreta a manifestar, que las pruebas aportadas no fueron valoradas y que la responsable no les da importancia y no toma en cuenta la confesión expresa y tácita del tercero interesado, al manifestar que hubo violencia generalizada en el municipio; sin embargo, como ya quedó demostrado y se puede ver en el fallo reclamado, la responsable sí valoró todos los medios de convicción y las consideraciones que expone para restar o dar determinado valor a los medios de prueba no son combatidos por el actor, puesto que sólo hace referencia a algunas partes de dicho fallo, pero no formula un argumento completo para demostrar la pretendida ilegalidad.

 

El Partido Acción Nacional sostiene que le agravia que la autoridad haya hecho caso omiso de solicitar los movimientos financieros con los que se acredita el dinero utilizado para la compra de votos y la manipulación de los ciudadanos al obstruir el voto; sin embargo, además de que no precisa qué movimientos financieros solicitó y mediante qué escrito, esto sería irrelevante si a final de cuentas la responsable estimó que no se acreditaron plenamente las violaciones substanciales en la jornada electoral y que hayan sido determinantes para el resultado de la elección.

En ese orden de cosas, es claro que los agravios son insuficientes para combatir las consideraciones de la responsable para estimar que no se actualizó la causa de nulidad de la elección ya precisada.

 

Las alegaciones expuestas con relación al tema VIII son inoperantes.

 

El tema VIII se relaciona con el considerando undécimo de la sentencia reclamada, en el que se desestiman los agravios de inconformidad expuestos en contra de la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora, la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente, así como la asignación de la regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Con relación a este punto, el Partido Acción Nacional sostiene fundamentalmente que al declarar la validez de la elección, la responsable no tomó en cuenta todas las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral y que han quedado explicadas, a lo largo de los agravios del presente medio de impugnación. El actor afirma también, que por tales circunstancias debió acogerse la nulidad de la elección y, por tanto, tampoco podía estimarse la elegibilidad de los candidatos.

Los argumentos expuestos respecto al tema señalado se sustentan en la premisa falta e implícita de que las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que hizo valer el actor y la causa de nulidad de la elección quedaron acreditadas con los medios de prueba aportados por las partes.

 

Sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio, la responsable desestimó los agravios relacionados con dichas causas de nulidad, tanto de votación recibida en casilla, como de la elección y los agravios expuestos en el presente juicio se desestimaron, la mayoría de ellos por insuficientes para contradecir las consideraciones respectivas.

 

En este orden de cosas, si las alegaciones del Partido Acción Nacional se sustentan en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y es inconducente para demostrar la pretendida ilegalidad del considerando undécimo de la sentencia reclamada.

 

En tales condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos constitucionales y legales invocados en la demanda, ha lugar a confirmar dicha decisión.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de noviembre del año dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN/26/2006 y su acumulado JIN/89/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

Silvia Gabriela Ortíz Rascón