JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-524/2006

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

TERCEROS INTERESADOS: rEYNALDO LAZCANO FERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA Y ANTONIO OROPEZA BARBOSA MAGISTRADOS PROPIETARIOS DEL tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE pUEBLA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIA:

gabriela villafuerte coello

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-524/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Acuerdo del Congreso del Estado de Puebla, tomado en sesión de veintinueve y treinta de noviembre de dos mil seis, mediante el cual designó a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo 2006-2012, publicado en el periódico oficial del Estado el uno de diciembre del propio año; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Por escrito recibido en la Secretaría General del Congreso del Estado de Puebla, el siete de diciembre de dos mil seis, y, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el once siguiente, Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su calidad de apoderado legal para pleitos y cobranzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, promovió juicio de revisión constitucional contra el Congreso del Estado de Puebla, por el acto consistente en el Acuerdo tomado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, mediante el cual designó a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo 2006-2012, publicado en el periódico oficial del Estado el uno de diciembre del propio año.

 

SEGUNDO. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de Presidencia de once de diciembre de dos mil seis, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JRC-524/2006 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Mediante escritos recibidos por la autoridad responsable el diez de diciembre de dos mil seis, Reynaldo Lazcano Fernández, Marco Antonio Gabriel González Alegría y Antonio Oropeza Barbosa, en su carácter de Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, elegidos por el Congreso del Estado, para el periodo 2006-2012, comparecieron con el carácter de terceros interesados, quienes hicieron valer las consideraciones que estimaron conducentes y ofrecieron pruebas.

 

CUARTO. A través de proveído de veinticuatro de enero del año en curso, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Primero.                  La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnarse un acto del Congreso del Estado de Puebla, emitido con motivo de la designación de los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del propio Estado, para el periodo 2006-2012, publicado en el periódico oficial de la referida Entidad Federativa el uno de diciembre de dos mil seis.

 

Es necesario señalar que, si bien el acto impugnado es formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congreso del Estado de Puebla, lo cierto es que se trata de un acto materialmente administrativo-electoral, en tanto crea situaciones jurídicas individuales relacionadas con la designación de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del propio Estado, quienes participan en la calificación de las elecciones, de ahí que se trate de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público de la entidad federativa.

 

Así, debe considerarse que el Congreso del Estado de Puebla, exclusivamente respecto del acto reclamado en este asunto, es autoridad electoral responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, como consecuencia de ello, el acuerdo controvertido es susceptible de ser objeto de conocimiento por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de los dispositivos legales antes citados.

 

Sirve de apoyo, en lo conducente y por el criterio que informa, la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 16 a 18,  que dice:

 ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.

 

SEGUNDO. El acto reclamado a la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, es del tenor literal siguiente:

 

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

 

ACUERDO del H. Congreso del Estado, por el que designa a los Magistrados Propietarios y a los suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo del año 2006 al 2012.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

 

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

 

CONSIDERANDO

 

Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien designar a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo comprendido del año 2006 al 2012.

 

Que la Comisión Especial del Honorable Congreso del Estado de Puebla en fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, aprobó en todos sus términos el Acuerdo por virtud del cual se confirma de manera íntegra la lista de los profesionales del derecho propuesto (sic) a cargo de Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla; dicho Acuerdo que contiene la lista a que se refiere el artículo 329 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se puso a consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado de Puebla, aprobándose en todos sus términos, lo anterior con el objeto de que se procediera a designar a los Magistrados Propietarios y a los Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo 2006 al 2012.

 

Por lo anterior expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3 y 57 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 41 fracción I, 46, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y soberano de Puebla; 328 y 329 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; 76, 93, 119, 131 y demás relativos del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y las Bases de la Convocatoria expedida el veintiséis de octubre del año en curso y publicada el veintisiete del mismo mes y año y demás normatividad aplicable de la materia, Vuestra Soberanía tiene a bien emitir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se designan como Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo del año 2006 al 2012 a los ciudadanos:

 

1.- GONZÁLEZ ALEGRÍA MARCO ANTONIO GABRIEL

 

2.- LAZCANO FERNÁNDEZ REYNALDO

 

3.- OROPEZA BARBOSA ANTONIO

 

SEGUNDO.- Se designan como Magistrados Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo del año 2006 al 2012 a los ciudadanos:

 

1.- CONTRERAS RUÍZ JORGE JAVIER

 

2.- GONZÁLEZ VARGAS GUADALUPE

 

3.- ORTIZ CABRERA MIGUEL ÁNGEL

 

TERCERO.- La presente resolución deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.

 

CUARTO.- El presente Acuerdo deberá ser notificado a todos los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla designados, al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para los efectos legales correspondientes.

 

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil seis.- Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA .- Rúbrica

 

LIC. REYNALDO LAZCANO FERNÁNDEZ.

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designarlo como:

 

MAGISTRADO PROPIETARIO

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos mil doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CABALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta - MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria - AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.-Rúbrica.

 

LIC. ANTONIO OROPEZA BARBOSA

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designarlo como:

 

MAGISTRADO PROPIETARIO

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.

 

LIC. MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designarlo como:

 

MAGISTRADO PROPIETARIO

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos mil doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.

 

LIC. GUADALUPE GONZÁLEZ VARGAS

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designarlo como:

 

MAGISTRADA SUPLENTE

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos mil doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.

 

LIC. JORGE JAVIER CONTRERAS RUÍZ

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designar como:

 

MAGISTRADO SUPLENTE

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos mil doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.

 

LIC. MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CABRERA

PRESENTE

 

En Sesión Pública Ordinaria celebrada el día de hoy, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien designarlo como:

 

MAGISTRADO SUPLENTE

 

Del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para desempeñar el cargo por el periodo comprendido del año dos mil seis al dos mil doce.

 

Atentamente.- ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’.- Heroica Puebla de Zaragoza, 30 de noviembre de 2006.- Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica.”

 

 

 

TERCERO.  Los agravios hechos valer por la parte actora son:

 

AGRAVIO PRIMERO.- El Acuerdo con minuta de decreto que hoy se combate causa agravio al partido político que represento, toda vez que en la misma existen inconsistencias y violaciones graves de fondo y forma, esta acusa graves errores de procedimiento y aplicación de la ley de la materia en cuanto al mecanismo ambiguo, excluyente e inequitativo que se aplicó para la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para ello es importante citar textualmente los artículos que señalan el mecanismo para la designación que se encuentra previsto en los artículos 327 al 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla: (se transcriben)

 

De lo anterior se advierte primero que los Magistrados son electos por un período de seis años y que pueden ser ratificados, que se otorgará el mecanismo de consenso y no obteniendo este se designarían por mayoría calificada de los integrantes del Congreso presentes y que las propuestas de Magistrados deberán ser votadas de manera individual y sucesiva.

 

Ante lo anterior el Congreso del Estado de de Puebla emite en fecha veintiséis de octubre del año en curso una Convocatoria Pública a fin de allegarse de las propuestas para que entre éstas y las que cumplan con los requisitos legales puedan designarse o bien ratificarse a los Magistrados Electorales para el período comprendido del año 2006-2012; en esta convocatoria la legislatura poblana establece el plazo y lugar de recepción de las propuestas, de las propuestas (sic) y documentación, los requisitos, del mecanismo de postulación, del procedimiento de ratificación de los Magistrados en funciones y las disposiciones generales, a continuación transcribo la convocatoria mencionada. (Se transcribe)

 

De la lectura de las bases de la convocatoria, en específico el numeral VI se define claramente un procedimiento de ratificación para el caso de los Magistrados que solicitarán su ratificación.

 

En cumplimiento a la convocatoria los entonces tres Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que solicitaron su ratificación (Reynaldo Lazcano Fernández, Marco Antonio Gabriel González Alegría y Germán Gabriel Alejandro López Brun se sujetaron al procedimiento establecido en el numeral VI de la Convocatoria mencionada, por lo cual estos presentaron su ensayo, también agotaron su derecho de audiencia para exponer en términos de la convocatoria en un tiempo de diez minutos su ensayo, entre ellas las causas y motivos por querían (sic) ser ratificados, pero tal procedimiento nunca concluyo pues nunca hubo un análisis, estudio y evaluación por parte de la Comisión Especial del Congreso como lo señala los numerales 7 y 8 del numeral VI de la convocatoria, en consecuencia tampoco existió un Acuerdo que determinará sobre la ratificación o no de los Magistrados Electorales, por lo cual nunca se sometió al Pleno del Congreso para su consideración o aprobación y en consecuencia tampoco existió ninguna publicación del acuerdo de ratificación de Magistrados Electorales en el Periódico Oficial del Estado, esto por supuesto violenta los principios de seguridad jurídica pues no se cumplieron las formalidades y los procedimientos establecidos en la convocatoria, y los rectores que rigen la función electoral, como lo son los de legalidad pues nunca existió un acuerdo debidamente fundado y motivado para no haber emitido el acuerdo de ratificación o no, se violento el principio de objetividad pues lo más lógico es que si existía un procedimiento previamente aprobado se hubiera cumplido, y no se hubiera optado por otro distinto y el cual fue del desconocimiento de todos y cada uno de los participantes, con lo cual termina violándose el principio de certeza, principios que rigen a la autoridad electoral previstos en los artículos 16, 17. 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Constitución Política del Estado de Puebla, 8 y 70 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues de haberse dado el análisis y estudio del ensayo, y la evolución pudo haberse dado oportunidad invariablemente a emitir un acuerdo de ratificación o no, en base a elementos objetivos, esto trajo como consecuencia que el procedimiento para los demás participantes y para el partido que represento diera resultados inciertos y sobre todo fueran desiguales, excluyentes pues estos formaron parte de una lista en dónde a 22 aspirantes no se le dio el derecho de audiencia, lo que pudo haber representado una desventaja, pues el resultado de este fue que dos de los Magistrados que solicitaran su ratificación resultarán seleccionados en el procedimiento de votación, quedando totalmente incierto cual fue el mecanismo por el cual resultaron beneficiados estas dos personas, su fue (sic) ratificación o designación.

 

Pues en fecha 16 de noviembre la Comisión Especial del Congreso del Estado emite un acuerdo mediante el cual elabora la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos legales y de la cual deberán ser asignados los Magistrados tanto propietarios como suplentes, en la cual sin ninguna justificación legal incluían a los Magistrados que pretendían su ratificación y que se supone en términos de la convocatoria debieron haber resuelto su ratificación o no previamente y por apartado, pues no podían formar parte de la bolsa de aspirantes a ser designados pues la ley claramente señala en el artículo 330 del código comicial local la ratificación, la cual claramente previo la autoridad responsable en la misma convocatoria, por lo cual no debieron haber sido incluidos en la lista de aspirantes que buscaban por vez primera su designación pues a estos no se les habían concedido el derecho de audiencia. A continuación transcribo el texto del acuerdo mencionado:

 

COMISIÓN ESPECIAL DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (Se transcribe)

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 3 y 57 fracción XIV de la Constitución Política, del Estado y Libre Soberano de Puebla; 41 fracción 1, 46, 70 y 71 de la Ley Orgánica, del Poder Legislativo del Estado Libre v Soberano de Puebla; 328 y 329 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; 76, 93, 118, 131 y demás relativos del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y las Bases de la Convocatoria expedida el veintiséis de octubre del año en curso y publicada el veintisiete del mismo mes y año en curso y demás normatividad aplicable de la materia, se emite el siguiente:

ACUERDO (Se transcribe)

 

De todo lo anterior se desprende que la autoridad responsable estableció una clara distinción entre los magistrados quienes buscaban su ratificación y las personas que buscaban la designación como Magistrados, que se tradujo en una desigualdad y poco claridad en la participación para elegir a quienes deberían ser Magistrados, volviéndose inequitativo el procedimiento, puesto que mientras los Magistrados tuvieron garantizado el derecho de audiencia los demás participantes no tuvieron esa oportunidad de expresar ante los miembros de la comisión especial, la garantía de expresar el porque deseaban ser Magistrados electorales, lo cual se vio reflejado al momento del resultado de la votación pues dos de ellos lograron ser designados, esto tiene mucha trascendencia pues de que otra forma los integrantes de la Comisión pudieron tener elementos objetivos para calificar y elaborar una lista de los ciudadanos que por sus cualidades pudieran indicar que reunían los requisitos de imparcialidad, independencia, objetividad, certeza y legalidad, para poder proponer una lista preferente que allanará al Pleno del Congreso del Estado la etapa legal del consenso.

 

En resumen dado que la Comisión Especial actuaba en forma vaga, ambigua, espontánea y contrariando las disposiciones previamente emitidas y publicadas el procedimiento se volvió confuso y ambiguo, es más se violento el propio procedimiento de ratificación de los Magistrados, pues nunca hubo una resolución dónde se evaluara y en consecuencia se aprobara o rechazara la ratificación de los Magistrados, traduciendo con ello en falta de certeza y seguridad jurídica en sus resultados para los participantes y para los partidos políticos quienes se van a someter a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Estado y por ende de quienes en esos momentos debieran ser designado sus integrantes da ahí lo relevante y escrupuloso que debe ser el proceso de designación o ratificación, nunca hubo un solo argumento, fundamento y motivación sobre la ratificación o no de los dos magistrados ratificados y el del rechazado. Por lo que incluso al ser el procedimiento de selección por mayoría calificada este se tradujo en un procedimiento parcial, pues tomo trascendencia la lista última considerando que nunca se cumplió la etapa de consenso por lo que era indispensable que previamente se resolviera sobre la ratificación o no de los Magistrados para dar los fundamentos y razones, y esto quedo sobrepasado injustificadamente puesto que al ser ratificados dos Magistrados el único razonamiento y fundamento de este acto lo fue la mayoría calificada, pasando inadvertido el procedimiento de presentación del ensayo, la exposición y la evaluación objetiva, quedando como razón de su decisión de ratificación solo la mayoría calificada, lo cual se traduce en una falta de legalidad, objetividad y certeza e incluso la falta de imparcialidad, pues matemáticamente era factible predecir el resultado de la votación a sabiendas que 26 de los 41 diputados que integran el Congreso del Estado de Puebla emanaron del Partido Revolucionario Institucional por lo que la probabilidad de que el partido que tiene la mayoría es el que beneficie algunas propuestas, poniendo con ello el riesgo de la imparcialidad en su actuar, pues de haberse resuelto específicamente sobre la ratificación o no en base a elementos objetivos, el resultado debía haber sido probablemente otro pues habría que señalarse claramente las razones de tal decisión y no solamente el haber obtenido la mayoría calificada.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- En este caso el agravio que se reciente es la violación al principio de seguridad jurídica, respecto del procedimiento establecido en el artículo 329 fracción III del Código, pues el Congreso del Estado no ejecutó puntualmente los pasos previstos por la norma, por lo que la conclusión no es correcta, pues el procedimiento presupone la idea de los pasos ordenados lógicamente que deben aplicarse puntualmente de manera sucesiva para poder asegurar la obtención de una conclusión correcta, lo que en la especie no sucede.

 

Esto derivado de la falta de un acuerdo que declare la falta de consenso como una etapa del procedimiento que permita proceder validamente a ejecutar la siguiente etapa prevista legalmente que es la votación por mayoría calificada.

 

Pues en el tenor del último párrafo del agravio anterior al pasar de la forma de elección por consenso a la de elección por mayoría calificada toma importancia la lista prevista en la fracción II del mencionado artículo, pues la ley prevé que la votación en este último supuesto se haga de manera individual, es decir, por cada uno de los candidatos, es decir en forma particular y sucesiva, es decir, conforme al orden previsto en la lista que se comenta.

 

Por eso, la forma en que se desarrolló la votación es contraria a lo previsto por la norma, pues el objeto de la lista, es decir un orden de personas y de la votación sucesiva es lograr la mayoría calificada siguiendo el orden de la lista establecida previamente al desarrollo de la etapa procesal prevista en la fracción III del artículo 329, lo que hace evidente que el trabajo de la comisión especial respecto de la lista tiene la finalidad de que en caso de que no se logre el consenso la asamblea de diputados tenga un orden preestablecido para votar las propuesta de aspirantes a Magistrados, pues se supone que la Comisión Especial siempre debe trabajar buscando el consenso para agotar el orden lógico del procedimiento y se debe empatar el orden de la lista con la búsqueda de consensos, pues al fracasar este la lista buscaría premiar a los aspirantes que según el criterio de la Comisión fueron los que más se acercaron al consenso.

 

Sin embargo al poner la lista elaborada por parte de la Comisión Especial de los ciudadanos que cumplían los requisitos y ordenada exclusivamente por orden alfabético, sin agotar el mecanismo de consenso, ante el Pleno del Congreso del Estado para someterlo a votación persona por persona, uno a uno, con la simple observación lógica por parte del Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla de que los diputados solo podrían elegir o votar favorablemente a tres, sin señalar cual sería el mecanismo en caso de que resultarán electos con mayoría calificada más de tres aspirantes o bien cuando estos no se obtuvieran tres, por lo que tal mecanismo sucedido quedo resuelto al momento al arbitrio espontaneidad, resultando falto de certeza, ambiguo e impreciso, esto es así pues las inconsistencias e irregularidades que le precedieron al resultado lo confirmaron.

 

Las inconsistencias fueron estas, cabe aclarar el mecanismo la votación se dio mediante cédulas individuales, es decir cédulas que solo contenían el nombre del aspirantes y se presentaban por orden alfabético, entregadas a cada uno de los diputados presentes, todo parecía normal cuando al ser votado el aspirante número 22 de la lista el C. JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ BUITRÓN y tal como consta en el acta de sesión ordinaria y del video y versión estenográfica de la sesión ordinaria de fecha de 29 de noviembre del año en curso que se ha solicitado oportunamente su copia al Congreso del Estado y la cual se ofrece como prueba, el Diputado Fernando Morales una vez que el Presidente de la Mesa Directiva del Pleno del Congreso informaba sobre el resultado de la votación, manifestó que el no había emitido su voto pues tenía la cédula y que este ya había sido contabilizado, junto con este hubo otros tres diputados que señalaban lo mismo, razón por lo que en su totalidad habían contabilizado 40 votos y eran 40 los diputados asistentes, como es que se habían obtenido estos votos si cuando menos tres de ellos no lo habían emitido, esto dio como resultado a una serie de intervenciones que mas bien pretendieron a justificar y desvirtuar los acontecimientos irregulares señalados pues no era admisible que existieran más cédulas pues solo existían en extremo 40 cédulas que era el número máximo de diputados que ese día asistirían pues uno había justificado y solicitado autorización para ausentarse, por lo que era lógico que existían más cédulas que diputados lo cual constituye en si una  irregularidad y falta de transparencia.

 

Esto sin lugar a dudas llevo a una controversia que se concluyo con repetir la votación, pasando inadvertido el señalamiento del diputado Raymundo Froylán García García, Víctor Gaudencio León Castañeda, José Juan Espinosa Torres y del suscrito que cuestionaban que aunado a lo anterior faltaban todavía algunas, personas propuestas de la lista que votar y ya se habían excedido el número de votos a favor de las propuestas, esto es que algunos diputados ya habían excedido el límite de 3 opciones escogidas, pues había la emisión de 127 votos favorables, cuando el límite de votos a favor era de 120 en total, pues si de mantenerse durante toda la sesión el número de 40 diputados cuyo límite de elección favorables era de tres por cada uno, solo podría haber máximo un número de 120 votos favorables, pues hay que recordar que no existía posibilidad de que más diputados se incorporaran a tal sesión, pues solo un diputado había avisado y justificado que no asistiría a tal sesión, como lo señalo al inicio de la Sesión el Presidente de la mesa directiva del Congreso, otro hecho que ocurrió durante la votación es que había aparecido una cédula de otra propuesta de un candidato que ya había sido contabilizada esta era a favor del C. ORTIZ CABRERA MIGUEL ÁNGEL, hecho que puso en duda la transparencia, certeza y objetividad del procedimiento de votación y que incluso el Presidente de la mesa directiva del Congreso admitió que el equipo de apoyo parlamentario había otorgado otras cédulas de votación ‘por equivocación’, es decir con ello que reconociendo que existían más cédulas sin ningún motivo o justificación aparente, todo esto consta en el Acta de sesión correspondiente y de la versión estenográfica de la misma que corre anexada a la propia acta; es decir se había violentado ni más ni menos el procedimiento, pues solo se entregaba una cédula por diputado, esto sin lugar a dudas incremento la incertidumbre del proceso de selección de Magistrados al Tribunal Electoral del Estado.

 

Otro de los hechos fue que al realizarse la primera votación de las 25 propuestas de aspirantes de la lista para elegir a los magistrados propietarios, solo dos propuestas alcanzaron la mayoría calificada de los presentes siendo en este caso el señor Reynaldo Lazcano Fernández y Antonio Oropeza Barbosa, reiniciándose una segunda ronda de votación de todos los aspirantes entendemos debiendo excluir a los ya nombrados, siendo así que al llegar al número 8 de la lista el C. MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA quien alcanzo la mayoría calificada, fue concluido sin ninguna justificación el proceso de votación de la lista y dejando excluidos a los que seguían en ese orden, es decir, sin la posibilidad de ser votados y poder alcanzar la magistratura, es decir se realiza una distinción clara y una violación que espontánea y ambiguamente habían acordado los diputados violándose que todas las propuestas deberán ser votadas una a una de manera sucesiva (artículo 329 fracción III del Código local comicial), lo mismo ocurrió al votar a los suplentes, la ronda de votación fue interrumpida en el número 21 de la lista, es decir con el señor MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CABRERA cuando se obtuvieron los nombres que habían alcanzado la mayoría, sin someter a los demás a la votación, aún cuando faltaban propuestas que votar violándose la fracción IV del artículo 329 del Código de Instituciones y Proceso Electorales del Estado de Puebla, es por ello que se violentan los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad.

 

Es de recalcar que tal procedimiento fue ambiguo, impreciso, vago, contradictorio falto de certeza y por lo cual deberá revocarse y volver a realizarse el procedimiento de selección de Magistrados para el estricto cumplimiento y observancia del mecanismo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

 

No obstante que este juicio al versar sobre cuestiones de derecho no admite pruebas, es de advertir que el asunto al ser especial y no tener ningún medio de defensa ordinario en el que se hagan valer pruebas en contra de la determinación combatida consideramos imprescindible aportarlas en este momento.

 

1.- Documental Pública.- Con Copia Certificada del Poder Notarial expedido por el Partido Acción Nacional, registrado bajo instrumento notarial número 15,885 del libro 319 de fecha cuatro de diciembre de 2006 ante notario Público número 67 del Distrito Federal Lic. Mario Evaristo Vivanco Paredes, así como con copia certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla del acta de sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla de fecha 11 de noviembre del año dos mil seis dónde el suscrito es electo Presidente del mencionado comité partidista para el periodo 2006-2009, con la cual acredito ser representante legal del Partido Acción Nacional y en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, esto con el objeto de acreditar mi personería en el presente juicio.

2.- Documental Pública.- Consistente en copia certificada del Acta de Sesión de fecha veintinueve de Noviembre del H. Congreso del Estado de Puebla, en donde se designaron como magistrados del Tribunal Electoral del Estado a los C. REYNALDO LAZCANO FERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA Y DANIEL OROPEZA BARBOSA la cual deberá remitir la autoridad responsable ya que le fue solicitada con oportunidad y al momento de presentación del presente juicio, no se había expedido la misma, lo cual acredito con copia con acuse de recibido de la solicitud correspondiente.

3.- Documental Pública.- Consistente en copias certificadas de los Acuerdos, Actas y Convocatoria expedida por la Comisión Especial del Congreso del Estado, que hayan emitido con motivo al procedimiento de designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, la cual deberá remitir la autoridad responsable ya que le fue solicitada con oportunidad y al momento de presentación del presente juicio, no se había expedido la misma, lo cual acredito con copia con acuse de recibido de la solicitud correspondiente.

4.- Documental Pública.- Consistente en ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Puebla de fecha 1 de diciembre del año en curso, en donde se publica el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Puebla de fecha 30 de noviembre en continuación de la sesión ordinaria de 29 de noviembre del año en curso, mediante el cual se designaron como Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado a los C. REYNALDO LAZCANO FERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO GABRIEL GONZÁLEZ ALEGRÍA Y DANIEL OROPEZA BARBOSA y suplentes a JORGE JAVIER CONTRERAS RUIZ, GUADALUPE GONZÁLEZ VARGAS Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CABRERA.

5.- Prueba Técnica.- Consistente en un video cartucho cuyo contenido es la Sesión Ordinaria del día veintinueve de Noviembre y la continuación de la misma de fecha treinta de Noviembre del presente año y que va relacionado con el segundo de los agravios para obviar múltiples repeticiones innecesarias, con lo que se demuestra el momento de la votación y en donde se puede observar las irregularidades presentadas en la sesión al momento de la votación de los aspirantes a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, en donde obra el momento en que se detecta que tres Diputados no habían emitido su voto y el cual ya había sido contabilizado, la aparición de una cédula demás, así como las intervenciones de los diputados en la primera ronda de votación I momento del contabilizar la votación de la propuesta 22.

6.- La instrumental de actuaciones y la presuncional en todo lo que favorezcan a las pretensiones del Partido Acción Nacional.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO: Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento.

 

SEGUNDO; Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.

 

TERCERO: Previos los trámites de ley, se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y deje sin efecto la determinación en que supuestamente se infraccionó diversas disposiciones legales así como la imposición de la multa.”

 

CUARTO.  Por cuestión de técnica jurídica en el dictado de un fallo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional, previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1,  86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. El asunto se promovió en tiempo (cuatro días), ello porque el acuerdo reclamado se publicó en el Periódico Oficial el uno de diciembre de dos mil seis, por tanto, corre el plazo a partir del día siguiente, conforme al artículo 30, segundo párrafo, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que si su interposición se realizó el siete de diciembre del propio año, se cumplió con el término aludido.  No se computan en el término respectivo los días sábado dos y domingo tres, por ser inhábiles; ello si se toma en consideración que a la fecha de promoción del juicio (siete de diciembre de dos mil seis), no estaba en transcurso proceso electoral alguno, de ahí que sea factible hacer el descuento aludido.

 

Requisitos formales de la demanda. La lectura del escrito de demanda permite advertir: nombre de la parte actora; nombre y firma autógrafa del promovente; identificación del acto impugnado y autoridad responsable. Además, el inconforme menciona los hechos en que basa la impugnación y los agravios causados por el acto combatido.

 

Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un partido político nacional, lo que constituye un hecho público y notorio, en términos de lo señalado en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Personería. Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, acredita su personalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d) y 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello porque el carácter de representante legal se demuestra con la copia certificada del testimonio notarial 15885, relativo al poder otorgado por el Partido Acción Nacional, a favor del promovente, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal aludido.

 

Definitividad y Firmeza. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno susceptible de interponerse en su contra, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda que alguna autoridad de esa entidad federativa tenga facultades para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 79 y 80, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

Violación a un precepto de la Constitución. El promovente señala la violación en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República, manifestación suficiente para tener por satisfecho el requisito formal exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Determinancia. En cuanto a la exigencia de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral, prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, debe decirse que en el evento de actualizarse la trasgresión, se afectaría la integración de la máxima autoridad jurisdiccional electoral del Estado de Puebla, encargada del control constitucional de la entidad y responsable de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.  Por tanto, la adecuada conformación de ese tribunal es un factor determinante para la plena certeza del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.

 

Así, es válido establecer que el requisito relativo a la determinancia se encuentra satisfecho, habida cuenta que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional declarara fundada su pretensión, la consecuencia sería la revocación del procedimiento de selección cuestionado.

 

Reparabilidad de la violación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque si bien, los magistrados designados por la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de Puebla, tomaron posesión de su encargo el cuatro de diciembre de dos mil seis, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir las violaciones cometidas con una eventual designación irregular, de ser ésta la determinación, ello porque el requisito en comento debe entenderse referido a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios, producto de elecciones populares celebradas; es decir, de órganos o funcionarios electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto, depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en el caso, habida cuenta que se trata de la conformación del Tribunal Electoral de una entidad federativa, órgano que cumple con la función estatal de garantizar que los actos y resoluciones electorales, se sujeten al principio de legalidad.

En consecuencia, de acoger las pretensiones del partido político actor, respecto de las situaciones de hecho eventualmente afectadas, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y por efecto de su sentencia, podría proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, según deriva de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la anterior integración de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, página 293, de rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.

 

De esta forma, están satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

QUINTO.  La Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, aduce que el medio de impugnación es improcedente, por actualizarse en la especie la causal prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto afirma que la demanda se promovió en forma extemporánea.

 

Es infundada la pretensión de la responsable, toda vez que, si bien el acuerdo impugnado se publicó en el periódico oficial del Estado de Puebla, el uno de diciembre de dos mil seis y, la demanda se promovió el siete siguiente, se hizo dentro del plazo de cuatro días señalado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se expuso al estudiar los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, en este asunto, deben descontarse para el cómputo respectivo, los días sábado dos y domingo tres, teniendo en cuenta que, cuando se interpuso este medio de impugnación, no estaba en transcurso proceso electoral alguno en el Estado de Puebla, por tanto, es factible hacer tal descuento.

 

Por otro lado, el licenciado Antonio Oropeza Barbosa, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en su carácter de tercero interesado, manifiesta que al haber tomado posesión del encargo, al igual que sus homólogos, quedó integrado el Pleno del referido órgano jurisdiccional, de ahí que el acto ha quedado debidamente consumado, por tanto, aduce, la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible, porque los plazos constitucionales y legales se cumplieron.

 

Carecen de sustento las razones expuestas por el funcionario tercero interesado. Para demostrar esta afirmación, basta remitirnos al considerando anterior donde se analizaron los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional; apartado en donde se determinó, entre otras cuestiones, que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y por efecto de su sentencia, puede proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, según deriva de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Previo al análisis del asunto, conviene relatar los antecedentes destacados para este juicio de revisión constitucional.

 

El veintiséis de octubre de dos mil seis, el Congreso del Estado de Puebla, por conducto de la Comisión Especial, convocó a Universidades, Escuelas de Derecho, Asociaciones, Barras o Colegios de Abogados del propio Estado, a fin de que propusieran a profesionales para integrar la lista que la referida Comisión propondría al Pleno, para determinar a las personas que ocuparían los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.  El veintisiete de octubre de dos mil seis, fue publicado este Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y, en el Diario “El Sol de Puebla”.

 

De acuerdo a sus bases, el término para presentar propuestas de ciudadanos para ocupar los puestos aludidos correría del veintisiete de octubre, al diez de noviembre de dos mil seis; asimismo, se estableció la posibilidad de proponer la ratificación de uno o más Magistrados Electorales, en funciones, mediante la exposición de las causas, razones o motivos por los cuales, se consideraba que dichos funcionarios debían ser ratificados.

 

Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil seis, la Comisión Especial dio a conocer que los tres ciudadanos que venían fungiendo como Magistrados Electorales, fueron propuestos para ser ratificados, de ahí que, se les requirió a efecto que una vez aceptada la invitación, formularan un ensayo respecto a su desempeño durante el tiempo de su encargo y, en comparecencia, explicaran el porqué debían ser ratificados.

Así, la Comisión Especial estableció dos criterios de evaluación: 1) Eficiencia en el desempeño del cargo; y  2) Gozar de buena conducta y probidad; también se requirió al Magistrado Presidente, informara sobre las actividades realizadas en el desempeño de los Magistrados en funciones, a efecto de integrar su expediente.

 

Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil seis, la Comisión Especial, después de su comparecencia y de analizar los expedientes relativos, determinó la inclusión de los tres Magistrados en funciones, Licenciados Reynaldo Lazcano Fernández, Germán Alejandro López Brun y Marco Antonio Gabriel González Alegría, a la lista general de ciudadanos que cumplieron los requisitos fijados en la convocatoria, formalizada en el Pleno, el dieciséis de noviembre de dos mil seis.

 

En este contexto, la Comisión Especial propuso al Pleno del Congreso, una lista de veinticinco candidatos para ocupar los puestos de Magistrados Electorales.

 

En sesión pública de veintinueve de noviembre de dos mil seis, que continuó el treinta siguiente, el Pleno de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de Puebla, llevó a cabo el procedimiento de designación de Magistrados Electorales.  En atención a que no se obtuvo el consenso, se procedió al siguiente método de selección (votación por mayoría calificada).  En una primera ronda, obtuvieron la votación necesaria Reynaldo Lazcano Fernández y Antonio Oropeza Barbosa, por lo que se les designó Magistrados Electorales Propietarios.  En una segunda ronda, fue designado con igual cargo Marco Antonio Gabriel González Alegría; de ahí que dos Magistrados Electorales fueron ratificados.  Cabe destacar que el puesto de Magistrados Suplentes recayó en Jorge Javier Contreras Ruiz, Guadalupe González Vargas y Miguel Ángel Ortiz Cabrera. 

 

El referido Acuerdo del Pleno, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el uno de diciembre de dos mil seis.

 

Es el caso que de las pruebas ofrecidas por los Magistrados Electorales Propietarios del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, quienes comparecieron a este juicio como terceros interesados, obran dos documentales que contienen igual número de certificaciones realizadas por el Secretario General de Acuerdos del aludido Tribunal;  con valor probatorio pleno conforme al artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales se advierte que en sesión privada de cuatro de diciembre de dos mil seis, continuada el cinco del propio mes y año, tomaron posesión los magistrados elegidos; así como la designación del licenciado Marco Antonio Gabriel González Alegría, como Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional.

 

De esta forma, el Congreso del Estado de Puebla, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis (continuada el treinta), nombró a los Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del propio Estado, para el periodo 2006-2012; funcionarios que tomaron posesión de su encargo en sesión privada celebrada en el aludido órgano jurisdiccional el cuatro de diciembre del propio año, quienes, incluso, nombraron al Presidente y le dieron publicidad a sus acuerdos.

 

El siete de diciembre de dos mil seis, Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su calidad de apoderado para pleitos y cobranzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, promovió juicio de revisión constitucional contra el Congreso del Estado de Puebla, del que reclamó el Acuerdo tomado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, mediante el cual designó a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo 2006-2012, publicado en el periódico oficial del Estado el uno de diciembre del propio año.

 

SÉPTIMO.  Expuesto lo anterior, se procede al estudio de los agravios en el orden propuesto; en el primero, la parte actora aduce, en síntesis:

 

Que el acuerdo combatido contiene inconsistencias y violaciones graves de fondo y forma, habida cuenta, afirma el inconforme, tuvieron lugar errores de procedimiento y aplicación de la ley, en cuanto al mecanismo ambiguo, excluyente e inequitativo utilizado en la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en concreto, respecto a los beneficios obtenidos por los magistrados en funciones, propuestos para ser ratificados (Reynaldo Lazcano Fernández, Marco Antonio Gabriel González Alegría y Germán Gabriel Alejandro López Brun), frente al resto de los participantes.

 

Asegura el promovente, tocante al procedimiento de ratificación de los miembros de la judicatura electoral, faltó el análisis, estudio y evaluación, por parte de la Comisión Especial del Congreso del Estado, conforme al punto VI, numerales 7 y 8, de la Convocatoria correspondiente

 

Puntualiza en relación al cuestionamiento, que dentro del procedimiento de ratificación, la Comisión Especial no emitió el Acuerdo correspondiente, para someterlo al Pleno, sobre la ratificación o no de los citados servidores, proceder que trastocó los principios de legalidad, seguridad  y certeza jurídica, previstos por los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Alega también que el procedimiento de selección “… para los demás participantes y para el Partido que representa…”, dio resultados inciertos, desiguales y excluyentes, ello porque a veintidós concursantes se les limitó su derecho de audiencia; situación que representó una desventaja, si se toma en consideración que dos de los magistrados sujetos a proceso de ratificación, tuvieron oportunidad de exponer, ante la Comisión Especial, el ensayo exprofesamente realizado para tal efecto, por lo que resultaron beneficiados.

 

Señala que el Acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Especial es ilegal,  porque sin justificación alguna incluye, en la lista de candidatos, a los magistrados que pretendían su ratificación, cuando lo correcto, en términos de la convocatoria, era resolver en forma previa y por separado, sobre su ratificación o no, de ahí que, insiste, no debieron formar parte del listado de aspirantes que buscaban, por primera vez, su designación, a quienes no se les otorgó derecho de audiencia.

 

En consecuencia, reitera el inconforme, la autoridad responsable estableció una clara distinción entre los magistrados, sujetos a procedimiento de ratificación y, las personas que pretendían su designación por primera ocasión, condiciones que provocaron desigualdad e inequidad en el proceso, habida cuenta que los miembros de la judicatura electoral en funciones, tuvieron oportunidad de expresar ante la Comisión Especial las razones por las cuales merecían ser ratificados, mientras que al resto de los participantes, no se les concedió la prerrogativa de ser escuchados, situación que asegura, se reflejó al momento de la votación, porque dos de los magistrados fueron ratificados.

 

En síntesis, alega el promovente, la Comisión Especial actuó en forma vaga, ambigua, espontánea y en contravención a las disposiciones previamente emitidas y publicadas, de ahí que el procedimiento de ratificación de los Magistrados se tornara confuso, porque nunca hubo una resolución previa donde se evaluara y, en consecuencia, se aprobara o rechazara su ratificación, quedando como única razón de su designación, asegura, la votación por mayoría calificada, “… pues matemáticamente era factible predecir el resultado de la votación a sabiendas que 26 de los 41 diputados que integran el Congreso del Estado de Puebla emanaron del Partido Revolucionario Institucional por lo que la probabilidad de que el partido que tiene la mayoría es el que beneficie a algunas propuestas, poniendo con ello el riesgo de la imparcialidad en su actuar, pues de haberse resuelto específicamente sobre la ratificación o no en base a elementos objetivos, el resultado debía haber sido probablemente otro pues habría que señalarse claramente las razones de tal decisión y no solamente el haber obtenido la mayoría calificada…”.

 

El resumen anterior pone en evidencia, en opinión de esta Sala Superior, que el motivo fundamental de disenso del promovente consiste en cuestionar el procedimiento de ratificación de los licenciados Marco Antonio Gabriel González Alegría y Reynaldo Lazcano Fernández, como  Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, lo que les permite seguir desempeñando el cargo durante el periodo dos mil seis al dos mil doce; en principio porque asegura, quedó inconcluso, ante la falta de emisión del Acuerdo en donde se evaluara a los referidos funcionarios.

 

La postura anterior exige analizar las probanzas remitidas por la autoridad responsable, relativas al procedimiento de designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, documentales valoradas conforme al artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En primer lugar, debe precisarse que en términos de la convocatoria emitida por el Pleno de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de Puebla, para designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del propio Estado, para el periodo 2006-2012, se aprecia un apartado específico denominado: “VI.- DE LA RATIFICACIÓN”, del cual destacan los puntos siguientes: 

 

“…

8.  La Comisión Especial una vez realizada la evaluación a que se refieren los puntos anteriores, dictará Acuerdo en el que se determine sobre la ratificación o no de los Magistrados Electorales que hayan sido propuestos, el cual deberá ser sometido a consideración y aprobación, en su caso, del Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la Sesión Pública correspondiente.

 

9.  El Acuerdo aprobado por el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, que contenga los nombres de los Magistrados Electorales ratificados deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, debiendo así mismo notificarse dicha resolución en forma personal al Magistrado Electoral Interesado…”.

 

Lo anterior implica que conforme a las bases citadas, y tal como lo alega el promovente, era obligación de la Comisión Especial dictar un Acuerdo de evaluación de los Magistrados Electorales en funciones, para efectos de su posible ratificación, el cual debía someterse al Pleno del Congreso del Estado, para su aprobación.

 

Pues bien, del análisis de las probanzas referidas se aprecian las siguientes:

 

ANEXO 23: Acuerdo de quince de noviembre de dos mil seis, emitido por los integrantes de la Comisión Especial -suscrito, incluso, por el ahora promovente-,en su carácter de diputado, del cual se observa la evaluación individual y pormenorizada de los tres magistrados en funciones.  La conclusión a la que arribó la citada Comisión respecto de los funcionarios fue en el sentido que podían ser considerados para ser designados por un periodo más por parte del Pleno del Congreso del Estado de Puebla, porque a juicio de la Comisión Especial, cumplían con la totalidad de los requisitos establecidos en la Base VI de la Convocatoria, por tanto, estaban en aptitud de ser incluidos en la lista de aspirantes al cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.

 

ANEXO 24: Acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis, emitido por el Pleno de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, mediante el cual se aprobó el diverso de la Comisión Especial, relativo a la evaluación e inclusión de los magistrados en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la lista de aspirantes para ocupar, por un periodo de seis años más, ese encargo. 

 

De la lectura de los referidos acuerdos, es válido sostener, en principio, que el procedimiento de ratificación no quedó inconcluso, porque en términos de las bases, se emitieron los Acuerdos correspondientes, tanto de la Comisión Especial, como del Pleno de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, cuyo contenido medular fue la evaluación individual y pormenorizada de los tres magistrados en funciones, para efectos de su posible ratificación (si es que obtenían el consenso o bien, la mayoría calificada); es decir, se determinó en ambas instancias (Comisión y Pleno), que era factible la ratificación de los referidos funcionarios judiciales.

 

A partir de las documentales analizadas, es posible establecer también, que los referidos Acuerdos tuvieron como finalidad definir la factibilidad de ratificar a los tres magistrados, Acuerdos emitidos en forma independiente y previo a la selección final, de ahí lo infundado del argumento, en cuanto a la alegada falta de emisión de tales actos, en donde se evaluara a los funcionarios judiciales, sin que la legislación electoral local, ni la convocatoria puedan interpretarse en el sentido pretendido por el inconforme, habida cuenta que el acuerdo que debía emitirse, conforme a las bases regulatorias del procedimiento de selección, tenía como propósito definir si los funcionarios judiciales podían o no ser ratificados, no como una decisión definitiva en cuanto a dicha prerrogativa de independencia judicial, sino como una resolución decisoria sobre su aptitud a ser nombrados por un periodo más, porque su designación final sería objeto de consenso o bien, de mayoría calificada.

 

De esta forma, si como dijimos, en las bases no se estipuló la emisión de un acuerdo independiente y definitivo sobre la ratificación de los funcionarios judiciales, tampoco tenía que hacerse alguna publicación en el Periódico Oficial del Estado, como lo aduce el actor.

 

Desde otro ángulo, el promovente plantea su inconformidad con el procedimiento de selección, realizado conforme a la Convocatoria, porque desde su óptica, fue inequitativo, ya que a los magistrados en funciones, que pretendían su ratificación, se les permitió comparecer a exponer las razones y motivos de su interés en obtener tal prerrogativa; mientras que al resto de las personas, susceptibles de ser designadas -por primera vez-, se les limitó tal beneficio, ventaja de los primeros que afirma, se tradujo en la elección de dos magistrados en funciones, máxime, asegura, lo predecible de la votación, dada la conformación del Congreso del Estado, porque dice que 26 de 41 diputados emanaron del Partido Revolucionario Institucional, de ahí la probabilidad de que dicha organización política beneficiara a determinadas personas.

 

A fin de estar en aptitud de determinar el destino del argumento en análisis, es indispensable verificar la convocatoria; en concreto, la forma y términos en que se evaluarían a los magistrados en funciones, para efectos de su posible ratificación y, a las personas interesadas en ser designadas en el cargo, -por primera vez-.

 

En el considerando anterior se hizo una relación de antecedentes; sin embargo, dada la forma en que el promovente plantea el motivo de inconformidad en estudio, es pertinente hacer énfasis en ciertas particularidades de los acontecimientos destacados.

 

En sesión de veintiuno de septiembre de dos mil seis, el Pleno de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, aprobó el Acuerdo de la Gran Comisión, mediante el cual se ordenó la constitución e integración de una Comisión Especial, para llevar a cabo la ratificación o designación de las personas que ocuparían los cargos de Consejeros y Magistrados Electorales; comisión especial de la cual, por cierto, formó parte Rafael Alejandro Micalco Méndez, en su carácter de diputado de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, organización política promovente de este juicio de revisión constitucional.

 

Dentro de las facultades conferidas a la referida Comisión Especial, destaca, la de emitir las bases a las cuales se sujetarían los interesados en ser designados Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, atribución materializada el veintisiete de octubre de dos mil seis, fecha en la cual se publicó en el Periódico Oficial del propio Estado la convocatoria correspondiente.

 

De su lectura integral se aprecia la fijación del plazo y lugar de recepción de las propuestas; la documentación que debían presentar los interesados; apartado en donde se estableció: II.- DE LAS PROPUESTAS Y LA DOCUMENTACIÓN.  Las propuestas deberán dirigirse por escrito a la Comisión Especial del Honorable Congreso del Estado de Puebla, para que ésta revise si las personas que se proponen, cumplen con los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Puebla y deberán acompañarse con la documentación debidamente foliada a que se refiere la Base IV de esta Convocatoria, salvo los casos previstos en la Base VI de la misma”. 

En un apartado distinto, denominado “VI.- DE LA RATIFICACIÓN”, se establecieron las bases atinentes a esta prerrogativa, entre las que se observan:

“…

6. Hecho lo anterior, la Comisión Especial emitirá Acuerdo citando a todos y cada uno de los Magistrados Electorales que hayan sido propuestos para ser considerados para su ratificación, en fecha y hora determinadas, para que los mismos comparezcan personalmente y expongan, en un tiempo máximo de diez minutos, los puntos centrales del ensayo que hayan presentado.  Dicho Acuerdo establecerá además, las bases al tenor de las cuales se desarrollará la comparecencia, debiendo ser notificados de manera personal cada uno de los Magistrados Electorales propuestos.

 

7.  Con la información obtenida y la documentación presentada, la Comisión Especial del Honorable Congreso del Estado de Puebla estudiará y analizará el trabajo desempeñado por los Magistrados Electorales que hayan sido propuestos para su posible ratificación, evaluando que dicho trabajo haya garantizado el cumplimiento de la normatividad que rige a la función jurisdiccional electoral….”

 

En la propia convocatoria se establecieron Disposiciones Generales, entre las que destacan:

“…

4.  Vencido el término de recepción de las propuestas, la Comisión Especial elaborará el correspondiente Acuerdo, mismo que se hará llegar de manera oportuna al Pleno del Honorable Congreso del Estado de Puebla, el cual contendrá la lista de ciudadanos a que se refiere el artículo 329, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de entre los que respondieron y cumplieron con los requisitos legales y los de esta Convocatoria, acompañadas de la documentación que las sustente, para que se proceda a designar en última instancia a los Magistrados Electorales propietarios y a los suplentes del Tribunal Electoral del Estado para el periodo 2006-2012, en términos de la legislación aplicable….”.

 

Las trascripciones anteriores dan noticia que en la convocatoria se estableció un método para la eventual designación de magistrados electorales -de primera vez-, en el que encontramos como particularidad el hecho de no preverse su comparecencia ante la Comisión Especial a exponer las razones o motivos por los que pretendían ese cargo, o con cualquier otro fin, habida cuenta que su evaluación se haría con apoyo en la documentación exigida, anexa a su expediente.

 

Ahora bien, para el caso de la posible ratificación de los magistrados en funciones, se determinó que comparecerían ante la Comisión Especial, con un propósito específico: exponer el ensayo previamente elaborado (como parte de la documentación requerida), en donde manifestaran las causas o motivos por las que consideraban pudieran ser ratificados.

 

La reseña anterior informa que la decisión tomada por la Comisión Especial, en uso de sus facultades y atribuciones, sobre la forma y términos en que serían evaluados los aspirantes al cargo de magistrados electorales, tanto los que estaban en funciones, para su posible ratificación, como aquellos que podrían ser elegidos por primera ocasión, conforme a las condiciones establecidas en la Convocatoria correspondiente, no trasgredió el principio de igualdad, entendido como derecho fundamental garantizado por la Constitución.

 

Con el fin de demostrar esta aseveración, debe decirse que el derecho fundamental a la igualdad, derivado de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es atinente a una correspondencia de trato ante la ley; es decir, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que el legislador puede prever situaciones fácticas que requieran trato diferente; sin embargo, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del emisor de la norma.

 

Así, el principio de igualdad puede ser visto bajo dos premisas:

-                                Si no hay razón suficiente para un tratamiento desigual, deberá prevalecer un trato igual.

-                                Si hay justificación bastante para ordenar un  tratamiento desigual, entonces será permisible ordenar un tratamiento desigual.

 

De esta forma, a fin de salvaguardar el derecho fundamental de igualdad, la norma rectora de la distinción en el tratamiento, debe estar sustentada en razones suficientes por las cuales sea factible justificar un trato diferenciado.  Es precisamente en esta hipótesis en donde se ejerce el control constitucional de las actuaciones de la autoridad, sin que ello implique invasión de esferas ni vulneración a las facultades discrecionales, sino simplemente un escrutinio sobre la legalidad de su actuación.

 

A fin de esclarecer si la autoridad responsable privilegió el principio en comento, debemos analizar la distinción destacada (posibilidad de comparecer, ante la Comisión Especial, de unos aspirantes y otros no), con el propósito de verificar si ésta descansa en bases objetivas y razonables o, por el contrario, constituye una discriminación vedada por la Constitución.

 

De los autos en estudio se aprecia que la Convocatoria se emitió para integrar la lista que propondría la Comisión Especial al Pleno del Congreso del Estado de Puebla, para su consideración y aprobación, con relación a las personas que ocuparían los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, para el periodo comprendido de dos mil seis al dos mil doce.

 

Dentro de las bases, se estableció que los magistrados sujetos a posible ratificación, comparecerían a exponer las razones y motivos relacionados con su pretensión de ejercer, de nuevo, ese encargo; requisito al que no estarían sujetos los aspirantes a ser nombrados,  -por primera vez-.

 

Es precisamente esta diferenciación la que da pauta para concluir que si el trato fue distinto, obedeció a que los interesados no estaban en situación de igualdad ante la ley, ni frente a la convocatoria.

 

Esto es así, porque la naturaleza jurídica de la ratificación tiene origen y finalidad distinta; a saber, confirmar a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando, para determinar su continuidad.  Esta prerrogativa surge en función directa de su actuación, siempre y cuando demuestre una labor que haya privilegiado la excelencia, profesionalismo, diligencia y honestidad invulnerable, de manera que dicha prerrogativa (ratificación) pueda caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial, traducido en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y el resultado de su evaluación. 

 

En síntesis, el procedimiento de ratificación, al que estarían sujetos tres de los aspirantes, tiene una dualidad; es un derecho de ellos, como servidores públicos, en cuanto a obtener inamovilidad en el empleo, en el caso, durante el tiempo de su designación, y una garantía que opera a favor de la sociedad, de contar con juzgadores idóneos, experimentados y capacitados, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.

 

En las relatadas consideraciones, en opinión de esta Sala Superior, hay diferencia entre el procedimiento al que se sujetarían los magistrados en funciones, para efectos de su ratificación, frente al resto de los aspirantes, quienes serían nombrados por vez primera; es decir, por los motivos recién expuestos, hay razones para un tratamiento diferenciado, sobre todo si se pondera que ellos estaban sujetos a una evaluación del desempeño, por tanto, contrario a lo aducido por el promovente, no se actualizó vulneración al principio constitucional en comento.

 

Es oportuno hacer hincapié en que la conclusión de esta Sala Superior toma en cuenta la calidad de tres participantes (magistrados en funciones), para quienes se estableció, como método de selección, derivado de la ley y la Convocatoria, la ratificación y dentro de este mecanismo, la posibilidad de comparecer ante la Comisión Especial con el específico fin de conocer su desempeño, por lo que tal razón deja sin sustento el argumento del inconforme en el sentido que se les concedió derecho de audiencia, habida cuenta que en el caso, no estamos en presencia de un acto de autoridad tendente a privar de algún derecho protegido por la ley, sino un procedimiento de selección de funcionarios judiciales.

 

En este caso, el acto de autoridad impugnado tiene como finalidad designar a magistrados propietarios y suplentes que habrán de formar parte de un órgano jurisdiccional, a lo que nadie tiene un derecho previo, reconocido por la ley o por cualquier otra circunstancia, por tanto, en el evento de no ser nombrados, tampoco se genera un acto de privación, de ahí que no es imperativo respetar el derecho de audiencia, en los términos consignados en el artículo 14 de la Constitución.

 

Bajo este contexto, debe decirse que el tratamiento diferenciado se justificó, porque tres aspirantes serían objeto de posible ratificación, conforme a su desempeño, frente al resto de los participantes, quienes serían nombrados por vez primera-, de ahí que tuvieran una condición distinta frente a la ley y la convocatoria.

 

Finalmente, respecto a lo aducido por el promovente en cuanto afirma que matemáticamente era factible predecir el resultado de la votación a sabiendas que 26 de los 41 diputados que integran el Congreso del Estado de Puebla emanaron del Partido Revolucionario Institucional por lo que la probabilidad de que el partido que tiene la mayoría es el que beneficie a algunas propuestas, poniendo con ello el riesgo de la imparcialidad en su actuar, pues de haberse resuelto específicamente sobre la ratificación o no en base a elementos objetivos, el resultado debía haber sido probablemente otro pues habría que señalarse claramente las razones de tal decisión y no solamente el haber obtenido la mayoría calificada, debe señalarse que son meras especulaciones del inconforme, que por su naturaleza, carecen de bases ciertas, objetivas, al no estar apoyadas en prueba alguna, cuando, en todo caso, era carga probatoria demostrar el comportamiento irregular que aduce desplegaron los diputados del Partido Revolucionario Institucional.

 

En otro aspecto, el promovente hace valer agravios relacionados con irregularidades cometidas el día de la votación para designar a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (sesión plenaria del Congreso de veintinueve y treinta de noviembre de dos mil seis).

 

Así, en el segundo agravio, el actor controvierte la forma en que se desarrolló la votación, al afirmar que se contrarió lo previsto por la norma, habida cuenta, asegura, no se agotó el mecanismo de consenso, previo a optar por el sistema de mayoría calificada para la elección.

 

Abunda, sobre la votación realizada, que todo parecía normal, hasta llegar el turno del aspirante veintidós de la lista, José Alfredo Ramírez Buitrón, lo cual ocasionó diversas intervenciones de los legisladores, en especial, respecto a la existencia de más votos, de los que debían emitirse, ello porque, asegura, se habían puesto de acuerdo en el sentido que cada diputado, sólo podría otorgar, voto a favor, a tres aspirantes; sin embargo, al momento de hacer el conteo, con motivo de dicha incidencia, se advirtieron ciento veintisiete sufragios favorables, cuando el número no podía rebasar de ciento veinte, una vez finalizada la votación, situación que no había acontecido, toda vez que, afirma, faltaba votar por el resto de los concursantes, cuyo número ascendía a veinticinco personas.

 

Otra violación cometida en la sesión, aduce, fue que en la primera ronda de votación sólo dos aspirantes obtuvieron mayoría calificada, por tanto, se realizó una segunda ronda; sin embargo, al llegar al número ocho de la lista, fue concluido el proceso de selección, toda vez que el licenciado Marco Antonio Gabriel González Alegría, obtuvo la votación idónea, proceder, que asegura, se hizo sin justificación alguna, lo cual, bajo su óptica, provocó una distinción clara y una violación al artículo 329, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al pasar por alto que todas las propuestas debían ser votadas una a una, de manera sucesiva, lo que dejó sin posibilidad de ser votados a los demás integrantes de la lista, en esa segunda ronda, inconsistencia que también se cometió, según alega, en la designación de los magistrados suplentes.

 

Con el fin de determinar el destino del agravio sintetizado, es indispensable citar el artículo 329, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla:

“Artículo 329.- Los Magistrados serán designados conforme al procedimiento siguiente:

III. Agotado el procedimiento anterior, el Congreso del Estado procederá a designar a los Magistrados mediante el método prioritario del consenso. En caso de no obtenerse éste, se designarán por mayoría calificada de los integrantes del Congreso presentes en la sesión del pleno que corresponda. Las propuestas de Magistrados deberán ser votadas de manera individual y sucesiva; y

…”

 

El artículo invocado establece el procedimiento a seguir en la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla; dentro de sus formalidades destaca la elección por el sistema prioritario de consenso; es decir, mediante acuerdo entre los legisladores, con el fin de decidir los funcionarios que cubrirán el puesto correspondiente; si éste no se logra, entonces se acudirá al método de mayoría calificada, cuya votación deberá hacerse respecto de cada aspirante, en forma individual, uno a uno (orden sucesivo).

 

Lo que sigue ahora es verificar el desarrollo de la sesión pública de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Estado de Puebla, de veintinueve y treinta de noviembre de dos mil seis, para lo cual es oportuno analizar la copia certificada de la versión estenográfica correspondiente.

 

De esta documental se aprecia, en lo que interesa a este asunto: La aprobación, por unanimidad de 40 (cuarenta) votos, del acuerdo suscrito por la Comisión Especial, cuyo contenido es la lista definitiva de aspirantes propuestos para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (veinticinco en total, incluidos los magistrados en funciones, sujetos a posible ratificación).  También se advierte la decisión de votar, en forma secreta, individual y sucesiva respecto de cada candidato.  Asimismo se observa que el Presidente de la Mesa Directiva dijo: “… recordándoles a los Diputados que solamente votarán por tres Magistrados Propietarios y lo haremos de manera sucesiva por cada uno de los que están inscritos en la lista, pero solamente la votación de cada uno de ustedes, ciudadanas Diputadas y ciudadanos Diputados, será por tres.  Para ello se repartirán las cédulas correspondientes y al primero de los propuestos para que ustedes tengan la cédula correspondiente, es el ciudadano Fernando Brito Azpiri…”.

 

La probanza en análisis permite concluir que se entregarían cuarenta cédulas de votación a cada legislador, por aspirante, quienes de conformidad con la sugerencia del Presidente de la Mesa Directiva, votarían, a favor, sólo por tres candidatos. 

 

La documental revela un desarrollo de la votación, en el orden acordado; sin embargo, al ocuparse del turno veintidós de la lista (José Alfredo Ramírez Buitrón), se suscitó una diferencia en el conteo de votos (en apariencia serían cuarenta y tres respecto de esa persona), lo que motivó diversas intervenciones de los legisladores, con el fin de solucionar el problema, incluidas las del ahora promovente, quien también cuestionó la existencia de mas de ciento veinte votos a favor, no obstante la falta de conclusión del proceso; es decir, que podrían existir ciento veinte votos a favor, pero sólo hasta la votación de las veinticinco propuestas, situación, desde su óptica, irregular, por tanto, opinó, debían buscarle la salida y actuar en consecuencia.

 

Cabe destacar que fue tema de discusión lo relativo a la determinación de votar, a favor, sólo por tres candidatos y la existencia de más de ciento veinte votos, sin haber terminado el proceso.

 

Posterior a las interpelaciones de los Diputados, sobre los temas a debate, se decretó un receso; al regresar, el Presidente de la Mesa Directiva indicó: “… Reiniciamos esta Sesión Pública Ordinaria del miércoles 29 de noviembre del 2006.  Y tal como se instruyó por esta Presidencia, se habrán de repetir las cédulas de votación en términos del artículo 121 del Reglamento Interior de este Honorable Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, del ciudadano Ramírez Buitrón José Alfredo y las cédulas que anteriormente les fueron repartidas del ciudadano Ramírez Nava Carlos, por favor devolverlas a esta Mesa Directiva…”.

Concluida la votación hasta el turno veinticinco, el Presidente de la Mesa Directiva hizo el anuncio siguiente: “… En virtud de que los ciudadanos Reynaldo Lazcano Fernández (primer magistrado ratificado) y Antonio Oropeza Barbosa, obtuvieron la mayoría calificada con los resultados siguientes: Reynaldo Lazcano Fernández 28 votos a favor y 12 en contra: Antonio Oropeza Barbosa con 29 votos a favor y 11 en contra; son designados Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado de Puebla para el periodo 2006-2012.  Infórmese a los interesados.  A continuación procederemos a una segunda ronda de votación, para elegir al tercer Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.  Para tal efecto se reparten ya las cédulas de votación correspondientes al ciudadano Fernando Brito Azpiri…”.

 

Así, en la segunda ronda de votación, cuando tocó el turno ocho correspondiente al ciudadano Marco Antonio Gabriel González Alegría (segundo magistrado ratificado), el Presidente de la Mesa Directiva dijo: … Informa la Secretaría de esta Mesa Directiva, que el resultado de la votación correspondiente al ciudadano Marco Antonio Gabriel González Alegría es el siguiente: 11 votos en contra, 29 votos a favor de 40 cédulas de votación entregadas.  En virtud de haber obtenido la mayoría calificada con 29 votos a favor y 11 en contra el ciudadano Marco Antonio Gabriel González Alegría, es declarado por este Congreso y designado Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de Puebla…”.

 

Posterior a un receso, se realizó, bajo el mismo esquema (votación individual y sucesiva), desde el uno de la lista, la elección de los tres magistrados suplentes, proceso que concluyó, en la primera ronda, en el turno dieciocho de la lista, con el nombramiento de las personas siguientes: Jorge Javier Contreras Ruiz, Guadalupe González Vázquez y Miguel Ángel Ortiz Cabrera. Como consecuencia de ello, el Presidente de la Mesa Directiva anunció la integración del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (magistrados propietarios y suplentes).  Acto continuo, les tomó la protesta constitucional.

 

El relato anterior revela, en primer término, que no se consiguió nombrar a los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por el método prioritario de consenso; situación advertida, habida cuenta que, si los legisladores optaron por acudir al método de votación, por mayoría calificada, fue porque no lograron ponerse de acuerdo en la designación, obviamente unánime, de los funcionarios judiciales mencionados.

 

La circunstancia apuntada (falta de consenso), se aprecia de las distintas intervenciones de los legisladores, cuando se suscitó el problema con el aspirante veintidós; diputados, que al exponer su punto de vista, sobre el particular, mencionaron substancialmente, que no habían logrado acuerdo unánime para designar a los magistrados electorales (Anexo 33, fojas 25, 35 y 37), motivo por el cual, tuvieron que optar por el método de mayoría calificada; de ahí que pueda válidamente concluirse, en opinión de esta Sala Superior, que los integrantes de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, cumplieron con lo dispuesto por el artículo 329, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto a acudir, como mecanismo de selección, al consenso, por tanto, carece de sustento lo alegado del promovente, cuando afirma que no se agotó dicho sistema, toda vez que lo sucedido fue que éste no se obtuvo.

 

Cabe puntualizar sobre este cuestionamiento, que del dispositivo legal en análisis no es posible deducir la correlativa obligación de acordar la falta de consenso de los legisladores sobre la designación, ni previsión legal en cuanto a que se deba empatar el orden de la lista para “premiar” a los aspirantes que según el criterio de la Comisión, fueron los que más se acercaron al consenso, como lo asegura el inconforme, de ahí lo infundado de esta postura.

 

Por otro lado, tocante al agravio consistente en que al momento de suscitarse el incidente con motivo de la votación del concursante veintidós, existían ciento veintisiete votos favorables, cuando asegura el promovente, sólo podían ser ciento veinte, una vez terminado el procedimiento y éste no había concluido; debe decirse que la problemática reconocida fue materia de debate, en donde los legisladores externaron su punto de vista, en cuanto a los pros y contras de repetir toda la votación o, sólo a partir del aludido aspirante.  Terminada la discusión y, posterior al receso, el Presidente de la Mesa Directiva indicó que se reanudaría la votación a partir del turno veintidós en adelante, con apoyo en el artículo 121 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Puebla, circunstancia indicativa de que ese acontecimiento fue materia de intervenciones de los legisladores y se sujetó a la normatividad aplicable, sin que esta Sala Superior observe violación alguna, de ahí lo infundado del argumento en análisis.

 

Desde otro ángulo, en cuanto a lo aducido por el promovente en relación con la inconsistencia, que asegura se cometió, en la segunda ronda de votación para elegir al tercer magistrado propietario, así como a los suplentes, porque no se votaron todas las propuestas, en forma individual y sucesiva, situación que opina, resultó violatoria del artículo 329, fracción III, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, debe decirse que tal agravio es infundado.

 

Con el fin de demostrar esta afirmación, es oportuno recordar el texto del artículo citado:

“Artículo 329.- Los Magistrados serán designados conforme al procedimiento siguiente:

III. Agotado el procedimiento anterior, el Congreso del Estado procederá a designar a los Magistrados mediante el método prioritario del consenso. En caso de no obtenerse éste, se designarán por mayoría calificada de los integrantes del Congreso presentes en la sesión del pleno que corresponda. Las propuestas de Magistrados deberán ser votadas de manera individual y sucesiva; y

…”

 

En opinión de esta Sala Superior, la postura del promovente no encuentra sustento legal, si tomamos en consideración que si bien, el numeral en cita indica que el Congreso designará a los Magistrados mediante el método prioritario del consenso y, en caso de no obtenerse éste, se designarán por mayoría calificada de los integrantes del Congreso presentes en la sesión del pleno que corresponda; así como que las propuestas de Magistrados deberán ser votadas de manera individual y sucesiva, también es verdad que la normatividad invocada no dispone lo aducido por el promovente; es decir, que en cada ronda de votación, si fuera necesario acudir a más de una, sea indispensable agotar el número completo de participantes; por ello, no es factible establecer violación al precepto legal en comento.

 

Esta premisa obedece a que de la interpretación del artículo 329, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se obtiene que en todo proceso electivo, la manifestación del voto conlleva a la expresión de la voluntad de quien lo emite; en el caso, el numeral en estudio, previno la designación de magistrados electorales, a través de la expresión de la voluntad de las dos terceras partes del Congreso Local.  Luego, si en la votación individual y sucesiva, esa mayoría calificada fue obtenida, respecto a los magistrados propietarios, en la segunda ronda de votación, en el turno ocho y, en relación a los funcionarios suplentes, en la primera ronda, en el turno dieciocho de los elegibles, es claro que ningún otro aspirante podría obtener el mismo resultado, habida cuenta que las dos terceras partes de los diputados ya manifestaron su deseo de elegir a determinados participantes, con lo cual, quedó agotada la materia de la elección.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundada la pretensión del inconforme, debe confirmarse el acuerdo reclamado.

 

 Por lo expuesto y, fundado; se resuelve:

 

 ÚNICO.  Se confirma el Acuerdo de la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, tomado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, mediante el cual designó a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para el periodo dos mil seis al dos mil doce, publicado en el periódico oficial del Estado, el uno de diciembre del propio año, por los motivos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado a Reynaldo Lazcano Fernández por haber señalado domicilio fuera de esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de esta ejecutoria a la autoridad responsable, Congreso del Estado de Puebla y al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y, por estrados, a Marco Antonio Gabriel González Alegría y Antonio Oropeza Barbosa por así haberlo solicitado en su escrito, así como a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN