JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-526/2004.
ACTOR: COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA |
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-526/2004, promovido por la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, por conducto de su representante José Alberto Licea Suárez, en contra de la resolución de quince de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración tramitado en el expediente R.R.-14/2004-II; y,
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre otros, del correspondiente al Municipio de Tumbiscatío.
II. El diecisiete del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Tumbiscatío celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | Bco. | Bco. |
Coalición “Fuerza PRI-VERDE | 1,914 | Mil novecientos catorce. |
Partido de la Revolución Democrática | 2,318 | Dos mil trescientos dieciocho. |
Partido del Trabajo | Bco. | Bco. |
Convergencia | Bco. | Bco. |
Votos válidos | 4,232 | Cuatro mil doscientos treinta y dos. |
Votos nulos | 35 | Treinta y cinco |
Candidatos Registrados | 2 | Dos |
Votación total | 4,269 | Cuatro mil doscientos sesenta y nueve. |
Ese mismo día, el consejo municipal electoral referido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Inconforme con dicho resultado, la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, por conducto de José Alberto Licea Suárez, en su calidad de representante propietario del partido referido ante el Consejo Municipal Electoral de Tumbiscatío, Michoacán, promovió juicio de inconformidad el veintiuno de noviembre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática. El juicio de inconformidad se tramitó con el número de expediente JI-07/2004-IV.
En este medio de impugnación, la coalición “Fuerza PRI-VERDE” impugnó la votación recibida en nueve casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones IX, X y XI del artículo 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a que se ejerza violencia física o presión sobre los electores; que se impida, sin causa justificada, votar a los ciudadanos, y que se presenten irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables.
IV. Por sentencia de primero de diciembre de dos mil cuatro, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó anular la votación recibida en las casillas 2066 B y 2066 C1, modificar los resultados del cómputo municipal, y confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática. Los resultados del cómputo recompuesto son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | Bco. | Bco. |
Coalición “Fuerza PRI-VERDE” | 1,654 | Mil seiscientos cincuenta y cuatro. |
Partido de la Revolución Democrática | 1,890 | Mil ochocientos noventa. |
Partido del Trabajo | Bco. | Bco. |
Convergencia | Bco. | Bco. |
Candidatos Registrados | 2 | Dos |
Votos válidos | 3,546 | Tres mil quinientos cuarenta y seis. |
Votos nulos | 31 | Treinta y uno. |
Votación total emitida | 3,577 | Tres mil quinientos setenta y siete. |
V. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil cuatro, la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, a través de su representante José Alberto Licea Suárez, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad. Dicho medio de impugnación se radicó en la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con el número de expediente R.R.-14/2004-II.
VI. La sala colegiada dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil cuatro, mediante la cual determinó confirmar la sentencia dictada en el juicio de inconformidad.
Dicha resolución le fue notificada a la coalición promovente el dieciséis siguiente.
VII. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, por conducto de José Alberto Licea Suárez, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el día veinte de diciembre del año en curso.
VIII. El veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes JI-07/2004-IV y R.R.-14/2004-II, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
IX. Por auto de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. A través del oficio número SC II-93/2004 de veintitrés de diciembre dos mil cuatro, recibido el veinticuatro siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán comunicó que, en el plazo de ley, el Partido de la Revolución Democrática compareció al presente juicio en su calidad de tercero interesado.
XI. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate una sentencia mediante la cual se decidió una controversia derivada del proceso electoral celebrado en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, la cual se encuentra integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que José Alberto Licea Suárez es la misma persona que, en representación de la coalición “Fuerza PRI-VERDE” promovió el recurso de reconsideración, al que recayó la sentencia reclamada en este juicio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el veinte siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, se advierte lo siguiente:
1. En el caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales mencionados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
El partido actor aduce que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en siete casillas, de las nueve a que hizo referencia desde el juicio de inconformidad —la votación recibida en dos de esas casillas fue anulada en esa instancia— y que de haberse decretado su nulidad se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 74, fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la nulidad se generaría en más del veinte por ciento de las casillas electorales instaladas en el municipio de Tumbiscatío.
En la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión del partido promovente, dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, pues habría lugar a su anulación, dado que en el municipio de Tumbiscatío fueron instaladas dieciséis casillas, y de anularse la votación recibida en nueve de ellas, esta cantidad representaría el cincuenta y seis por ciento de las instaladas, lo que encuadra en el supuesto previsto en el citado artículo 74, fracción I.
Además la votación que sería anulada representa el cincuenta y seis por ciento de la votación total emitida en la elección en comento, por lo cual se estima que esta carecería de legitimidad.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tumbiscatío tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
“Cuarto. Resultan improcedentes, por infundados, los motivos de disenso que vertió José Alberto Licea Suárez, representante propietario de la coalición Fuerza PRI-VERDE, ante el Consejo Municipal del Tumbiscatío, Michoacán, al plantear el recurso de reconsideración contra el fallo emitido por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
En relación al primero y único concepto de agravio, el inconforme argumenta que la sentencia impugnada, irroga agravio a la coalición Fuerza PRI-VERDE, pues se dejó de tomar en consideración las causales de nulidad que invocó en el juicio de inconformidad y que según su apreciación fueron acreditadas, ya que de haber sido atendidas por la responsable pudo haber revertido el resultado de la elección. Que la constancia de mayoría y validez de la elección se otorgó en forma indebida, toda vez que la responsable, no valoró en forma adecuada los medios de prueba que obran en el principal, y que con ello se incumplió lo estipulado en el artículo 2, en relación con el numeral 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Manifiesta además que en el primer párrafo, foja 27, de la resolución que recurre, la responsable concluyó su razonamiento diciendo sobre si constituía o no la permanencia de funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, causa de nulidad de la votación recibida en casilla, al sentenciar lo siguiente: ‘Lo anterior permite sostener que, si en el código electoral del estado, no se establece la prohibición de que las autoridades de mando superior se desempeñen como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, resulta entonces evidente que lo anterior, no puede ser constitutivo de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la óptica de la existencia de presión del electorado por los representantes de la mesa directiva de casilla, ello en atención a que no todos los supuestos de las casillas que se indican se ajustan a la hipótesis que se comprende en el artículo 73 de la ley adjetiva electoral, en su fracción IX’. Que tal consideración es errónea y ligera, pues no vislumbró el alcance y efecto que tiene sobre los electores que termina por inhibir la libertad del sufragio en casilla.
Sigue diciendo el accionante, respecto a las casillas 2065 básica, 2065 contigua 2, 2070 básica, 2071 básica y 2073 básica, que la juzgadora primigenia hizo una interpretación sistemática de los artículos 104, de la Constitución Política del Estado, 2 del código electoral del estado y 44 de la Ley Estatal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, concluyendo que la circunstancia de que servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, fungieran como representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante las mesas de casilla, es una irregularidad leve, que tal razonamiento le irroga un agravio al ahora inconforme, además de que en la sentencia no se hizo un análisis exhaustivo, lo que le deniega acceso a la Justicia Electoral, y transcribió la parte de la resolución que combate, donde la juzgadora de primer grado asienta: ‘Por lo anterior no obstante que respecto a las irregularidades que el actor indicó, se presentaron en las casillas 2065 básica, 2065 contigua 2, 2070 básica, 2071 básica y 2073 básica, ya se dejó establecido que en la legislación electoral local no existe una prohibición para que los servidores públicos puedan participar como representantes de los partidos políticos en las casillas, en cambio de la interpretación sistemática de los artículos 104 de la constitución política del estado y el 2 del código electoral en vigor, se deriva que, en cambio si existe incompatibilidad de funciones, en torno a los empleados del ayuntamiento que son acreditados por los partidos políticos para actuar ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, ello implica que cuando lo anterior ocurre, esa sola circunstancia debe ser considerada como una irregularidad, pero que genera solamente un indicio leve de que puede existir presión sobre los electores, por lo cual, para alcanzar la pretensión de nulidad del actor, precisa relacionarse con otros elementos de prueba que permitan establecer con certeza, que la presencia de los empleados municipales influyó de manera determinante en el electorado, y que ello se vio reflejado en el resultado de la votación, lo cual no se actualiza, sobre todo cuando se prueba que no existió más que una actitud pasiva de los servidores públicos ante las mesas directivas de casilla, lo cual si bien constituye una irregularidad, no resulta suficiente por sí sola para generar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata’. Agregando que el criterio de la responsable en el sentido de que si bien constituye una irregularidad, no resulta suficiente por sí mismo para generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas lo que en su opinión pone de manifiesto el desconocimiento del órgano jurisdiccional sobre el impacto y las consecuencias que ocasiona a los electores y a los funcionarios de casilla, la sola presencia de funcionarios públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán acreditados como representantes del Partido de la Revolución Democrática.
El motivo de queja que expresa el inconforme, es infundado e improcedente, ello es así, toda vez que contrario a lo que manifiesta en el anterior apartado, la responsable sí se pronunció respecto de todas y cada de las casillas, en las que invocó causales de nulidad e incluso elaboró un cuadro esquemático en el que ilustra las causas de nulidad que hace valer el recurrente en su escrito de impugnación, de lo antes dicho se colige la improcedencia de la alegación vertida en ese sentido, pues no es verdad que la responsable hubiera pasado por alto alguna causa de nulidad invocada en relación a las casillas impugnadas, tan es cierto, que decretó la nulidad de las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1, con base al estudio pormenorizado que efectuó del escrito de agravios hechos valer en el juicio de inconformidad por el ahora recurrente y, por ende, tampoco es verdad que la constancia de validez y mayoría se hubiese otorgado de manera indebida, por la autoridad electoral, mucho menos que haya omitido la juzgadora el estudio de los medios de prueba que obran en el juicio original, en atención a que, la magistrada de la cuarta sala unitaria, analizó y valoró en forma acertada las pruebas ofertadas por el recurrente, por lo que no fueron trasgredidos los artículos 2 y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en perjuicio de la coalición actora.
Bajo ese mismo tenor, es del todo falso lo aseverado por el impugnante, en el sentido de que la primigenia actúo con ligereza al emitir la resolución recurrida, puesto que contra lo que sostiene procedió a realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la propia tesis en que se apoyó el inconforme para sostener sus pretensiones, intitulada ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares), que citó para fundar la causa de nulidad, consistente en que se ejerció presión o violencia sobre los electores por el hecho que de funcionarios del ayuntamiento constitucional de Tumbiscatío, Michoacán, fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas que tilda de nulidad, habiendo dilucidado el a quo que no era aplicable a nuestra legislación, en virtud de que en el Código Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra establecida la prohibición para que los servidores públicos de confianza con facultades de decisión sean representantes de los partidos políticos ante las casillas, sin embargo, como bien lo refirió lo único que puede generar es un indicio carente de todo valor probatorio y por lo tanto, las afirmaciones de que funcionarios del municipio aludido ejercieron presión sobre los electores, debió ser plenamente acreditada en términos del artículo 20, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone la carga de la prueba al que afirma, de ahí que la interpretación de la tesis jurisprudencial que hizo la responsable no es errónea como vanamente sostiene el inconforme.
En efecto, la responsable interpretó de manera acertada los artículos 104 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 2 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (sic) y 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que son del siguiente tenor:
‘Artículo 104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios del Tribunal Electoral del Estado, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones a esta Constitución, o a la Constitución General de la República por manejo indebido de fondos federales y estatales y por delitos graves del orden común.
Se concede acción popular, para denunciar ante el Congreso del Estado, los delitos comunes cometidos por los servidores públicos, sin obligación de constituirse en parte.
Artículo 2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral de Michoacán, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este Código.
Artículo 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de susderechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores la Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia del servicio que les sea encomendado y abstener se de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;
XI. Abstenerse de desempeña otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba o que sea incompatible con la función que desempeña’;
De los preceptos antes trascritos es evidente que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeña, tal y como lo justipreció la responsable, sin embargo, el hecho de que algunos representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas de las que exigió la nulidad, fueran funcionarios públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, no constituye una irregularidad grave, amén de que como bien lo advirtió la responsable, en autos no obra medio de prueba alguno que concatenado con las documentales públicas exhibidas por el inconforme pudiera acreditarse que con la sola presencia de los funcionarios del ayuntamiento, se ejerció presión sobre el electorado para que votaran a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
En torno a las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073, básica, el representante de los institutos políticos coaligados, refiere que la resolución recurrida, le repara perjuicio al sostener la juzgadora que: ‘En las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073 básica el actor afirma que José Figueroa Magaña, Eduardo Hernández Ramírez y Santos Zaragoza López, quienes se desempeñan como coordinador municipal agropecuario, coordinador de proyectos forestales y chofer de volteo, respectivamente, ejercieron presión en los electores; sin embargo, omite señalar alguna actividad de la que, de manera particular, pueda apreciarse en qué consistieron esos hechos, menos aún que hayan influido en los electores o que hayan presionado a los miembros de la mesa directiva de casilla, por lo que tal agravio resulta infundado’, porque ese razonamiento desde su particular punto de vista, es un estudio superficial de los agravios vertidos por el recurrente, al encuadrar la resolutora primaria la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, en la fracción IX, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo que se advierte un error o interpretación equivoca, al soslayar el estudio de la irregularidad grave que se desarrolló durante la jornada electoral, debido a que las irregularidades encuentran sustento en la fracción XI, de la codificación antes referida y en la tesis de jurisprudencia del nombre ‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA’.
Añadió que la responsable consideró, que la sola presencia de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073 básica, no significaba una irregularidad grave, que esa premisa es débil e infundada, y que al no haber realizado un estudio exhaustivo en su resolución, contravino el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la coalición inconforme.
Luego puntualizó que la circunstancia de que representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante las mesas de casilla referidas, sean servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, a criterio de la juzgadora no es una conducta ilícita, y por ende, no es una irregularidad grave que haya trascendido a los resultados de la votación, razonamiento que asegura le causa agravio a la coalición que representa, y después hizo el impugnante la trascripción de los artículos 44, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 2 del código electoral y 73, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del texto: ‘Artículo 44.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les aplique las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurren y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios: I. Cumplir con diligencia al servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña’.
Código Electoral: ‘Artículo 2. La aplicación de las disposiciones de este código corresponde al Instituto Electoral de Michoacán, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Las autoridades Estatales y Municipales, están obligados a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la constitución y en este código’.
Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las casuales siguientes: IX. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación’.
Enseguida refirió, que de la interpretación gramatical, funcional y sistemática del artículo 2 del código sustantivo electoral del estado, contempla un mandato a las autoridades estatales y municipales de colaborar con los organismos electorales en las tareas de la función electoral, con el fin común de garantizar la libre emisión del sufragio del ciudadano, buscando garantizar la existencia de elecciones libres y auténticas dentro de un estado democrático de derecho; lo que prohíbe a los servidores públicos su participación en las tareas de los procesos electorales distintas a las que deban prestar por la naturaleza del cargo que ostentan dentro de la administración pública en sus niveles estatal y municipal, en concordancia a lo señalado en el artículo 44 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos en el Estado de Michoacán. Que siguiendo el mismo criterio gramatical, funcional y sistemático de interpretación, sostuvo ‘…que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en su artículo 44, fracciones I y XI, obliga a los servidores públicos para que cumplan con el servicio de las diligencias que les sean encomendadas, así como la prohibición expresa de abstenerse de actos u omisiones que conlleven a la deficiencia de dichos servicios, y consecuentemente a que desempeñen otro empleo, cargo o comisión oficial distinto al que ostentan como servidores públicos municipales…’, de donde concluyó que existe prohibición para fungir como representante en las mesas de casilla por un partido político cuando se es servidor público, porque es contrario a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que salvaguarda la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su cargo los servidores públicos, en concordancia con el artículo 2 del código electoral del estado, lo que hace incompatible la función de servidor público y representante de un partido político a la vez, y que al haberlo hecho así los funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, se pone de manifiesto una irregularidad grave en el desarrollo de la jornada electoral.
Precisando que de acuerdo al diccionario de la real academia española el concepto de irregularidad, significa: ‘cualidad de irregular’. Irregular. Que está fuera de regla. Contrario a ella. Que no se observa siempre el mismo comportamiento, o no rinden del mismo modo. Se dice que todo lo que en una lengua se aparta de un tipo considerado regular’.
A continuación relató que José Figueroa Magaña, Eduardo Hernández Ramírez y Santos Zaragoza López, son servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, y al desempeñar cargos de representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas 2065 básica 2071 básica y 2073 básica, es una irregularidad grave ocurrida durante toda la jornada electoral, que fue trascendente en el resultado de la votación de esa casillas. De igual manera, cita el concepto de conducta, y deduce que la conducta de los funcionarios municipales referidos constituye una irregularidad grave en las mesas receptoras del voto en cita, en términos de los precitados artículos 2 del código electoral y 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
Finalmente, dice que los funcionarios referidos al inobservar los preceptos legales citados, tuvieron una participación activa y que aún en el caso de que hubiera sido pasiva, de igual forma se produjo una consecuencia derivada de tal participación, por el simple hecho de ser servidores públicos que han mantenido una estrecha relación con los ciudadanos por virtud de su cargo, y por consiguiente, dedujo que su presencia en la casilla como representantes del Partido de la Revolución Democrática, inhibió a los ciudadanos para que emitieran su voto de manera libre, ocasionando un temor en el elector, que puede acarrear represalias contra los votantes después de conocer los resultados de la votación; es decir, en caso de haberles sido adversos los resultados al partido del que fueron representantes de casilla, concluyendo que por dicha irregularidad obtuvo ventaja en la votación el Partido de la Revolución Democrática.
Previo al análisis del agravio a estudio, se debe puntualizar que el inconforme invoca como causa de nulidad de las mesas receptoras del voto, prevista en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empero que, la responsable justipreció de manera errónea al encuadrarla en la fracción IX, de ese dispositivo legal. No es verdad lo aseverado por el inconforme en ese aspecto, toda vez que la responsable sí abordó el estudio de la causal de nulidad de las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073 básica, a la luz de la fracción XI, tal y como se advierte a fojas 27, párrafo segundo, de la resolución combatida en donde razonó: ‘En efecto, no obstante de los hechos anteriormente narrados, por la coalición actora, se advierte que pueden actualizar la hipótesis normativa comprendida en la fracción XI de la artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las casillas 2065 básica, 2065 contigua 1, 2065 contigua 2, 2070 básica, 2071 básica y 2073 básica, pues refiere presuntas irregularidades que no son susceptibles de ser inmersas en los supuestos normativos exigidos para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad que preceden al inciso citado, y que refieren a ciertas situaciones prácticas, específicas y diferentes a las planteadas en las casillas de mérito’.
Tampoco asiste razón al enjuiciante cuando sostiene que el a quo realizó un estudio superficial e inexacto de los artículos 2, del código electoral del estado y 44 fracciones I y XI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, para convencerse de ello basta con traer a colación lo expuesto por la responsable en ese aspecto, ya que en la sentencia recurrida determinó que: ‘Como esa prohibición es iuris tamtum, entonces la presunción que genera la presencia de los funcionarios del ayuntamiento con nivel de mando superior y/o facultades de dirección, es suficiente para actualizar la causal de nulidad de que se trata, correspondiendo entonces a la autoridad administrativa responsable o al partido tercero interesado desvirtuar la presunción legal invocada. No obstante que lo anterior, no cobra aplicación para el Estado de Michoacán, debe señalarse que el artículo 2 del código electoral estatal, en su párrafo segundo establece que las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la constitución y en ese código. De lo anterior se deriva que existe una obligación que impone la legislación electoral estatal, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades estatales electorales; y como una de las etapas de más trascendencia del proceso electoral, lo constituye la jornada electoral y forma parte de las funciones que se encomienda a las autoridades electorales del estado, como consecuencia de ello los municipios o ayuntamientos deben estar atentos a tales actividades para el efecto de que, en caso de que sean requeridos por la autoridad electoral estén en condiciones de atender la solicitud de manera pronta y expedita, a través de sus servidores público, según corresponda. En la inteligencia de que lo anterior no sería posible si sus servidores públicos, atendiendo a intereses personales, como es el caso de que el día de la jornada electoral estén representado a un partido político ante las mesas directivas de casilla, ante la eventualidad de que se generara un conflicto de intereses entre las funciones que deba desarrollar la autoridad electoral para beneficiar a la sociedad, la colaboración que a ésta debe prestar el ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido que está representando, surgiría un problema insuperable de momento, es decir, que podría ocurrir ante diversas circunstancias existentes en el contexto que rodea el día de la jornada electoral, que ese servidor público pudiera desempeñar el papel de juez y parte. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán en su artículo 44 dispone lo siguiente: Artículo 44. los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores la Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia del servicio que les sea encomendado y abstener de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; XI. Abstenerse de desempeña otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba o que sea incompatible con la función que desempeñar; De lo anterior se puede desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, entre los que se contemplan los empleados de los ayuntamientos en términos de lo establecido en el artículo 104 constitucional de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeña. Y si el ayuntamiento se encuentra obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades estatales electorales, es evidente entonces que no está permitido que un servidor público, represente intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral sino durante todo el proceso electoral, pues en su calidad de servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, debe prestar sus conocimientos y trabajo de manera expedita, profesional e imparcial en beneficio de los intereses colectivos que debe gozar de privilegio sobre el interés particular que, en este caso, podría tener al estar presente en una casilla como representante de un partido político. Lo anterior permite sostener que, si en el código electoral del estado, no se establece la prohibición de que las autoridades de mando superior se desempeñen como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, resulta entonces evidente que lo anterior, no puede ser constitutivo de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, bajo la óptica de la existencia de presión sobre el electorado o los representantes de la mesa directiva de casilla, ello en atención a que no todos los supuestos de las casillas que se indican se ajustan a la hipótesis que se comprende en el artículo 73 de la ley adjetiva electoral, en su fracción IX. …De lo anterior se desprende que para que se pueda declarar nula la votación recibida en una casilla por esta causal, es necesario que se acrediten los siguientes elementos normativos: a) Que existan irregularidades; b) Que sean graves; c) Que estén plenamente acreditadas; d) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; e) Que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación; y, f) Que sean determinantes para el resultado de la misma. El primer elemento se puede entender como todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de la nulidad de la votación, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios conforme a los cuales debe transcurrir la elección. En el entendido de que no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo que nos ocupa, sino que, además, debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad que taxativamente se establecen en las fracciones I a X del propio artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues no debe olvidarse que la causa de nulidad genérica que se prevé en la fracción que se estudia, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla. De acuerdo con lo anterior es imprescindible que las irregularidades graves estén plenamente acreditadas, es decir, que de la valoración en conjunto de las pruebas documentales públicas, privadas, técnicas, presuncional legal y humana así como la instrumental pública de actuaciones, con las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave sin tener duda alguna sobre la circunstancia de los hechos controvertidos objeto de prueba’.
De una recta lectura de la parte toral de la sentencia transcrita, sin duda alguna se colige, que la responsable sí efectuó en forma amplia el análisis de los artículos que refiere el recurrente, así como del estudio de las casillas tildadas de nulidad con apoyo en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que concedió valor probatorio pleno a las documentales publicas que ofertó el recurrente para demostrar los presupuestos de la causa de nulidad invocada, atinentes a copia certificada de los nombramientos de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ante las mesas directivas de casilla, copia certificada por el secretario del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, de la nómina de pago de los empleados de ese ayuntamiento, a las que les confirió eficacia en términos de los artículos 16, fracciones I y II, 21 fracciones I y II, de la ley de la materia, y como bien lo razonó la a quo, ante la inaptitud de los elementos probatorios allegados a la causa por la coalición actora, a fin de demostrar los elementos de la causal de nulidad invocada, concluyó que no se encontró cabalmente acreditada la existencia de irregularidades graves que pusieran en duda la certeza de la votación y que fueran determinantes para los resultados de la misma en las casillas impugnadas, por tanto esta sala colegiada arriba al convencimiento de que el concepto de agravio expresado es infundado, y, en consecuencia, es válida la votación recibida en las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073, básica.
Respecto a la casilla 2065 contigua 1, se dolió el inconforme, porque la responsable consideró inatendible el agravio expresado por el recurrente en el juicio de inconformidad, supuesto que, desde su óptica, se a concreto realizar señalamientos generales, vagos e imprecisos, omitiendo exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el acarreo de votantes, por lo cual estima que la juzgadora inobservó los artículos 2, 3 y 21, fracción IV, de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que esos dispositivos son claros y obligan a la autoridad jurisdiccional a resolver y valorar las pruebas ofertadas por las partes teniendo en consideración los principios de la sana critica, la lógica y la experiencia, que la autoridad tiene la obligación de adminicularlas y concatenarlas, lo que la responsable no hizo, pese a que para demostrar su pretensión exhibió dos tipos de pruebas técnicas consistentes en sesenta y siete fotografías y un video en disco compacto que, según su apreciación, muestran un número considerable de personas plenamente identificadas, y no obstante el cúmulo de fotografías e imágenes, no generó convicción alguna en la responsable, porque les negó eficacia probatoria en términos del artículo 21, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que también anexó escritos de incidentes y copia de la denuncia ante la FEDERPA, formulada por el apoderado legal del Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de justificar que las personas que señaló, cambiaron su domicilio para poder emitir su voto en el Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, cuyos documentos no fueron tomados en consideración por la responsable.
El agravio que vierte en el sentido de que la resolutora de origen vulneró en su perjuicio los artículos 2, 3 y 21, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es infundado, en efecto, los preceptos citados a la letra dicen:
‘Artículo 2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 3. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda al principio de legalidad; y,
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión.
b) El recurso de apelación.
c) El juicio de inconformidad.
d) El recurso de reconsideración.
Artículo 21. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción’.
Sin embargo, en el motivo de agravio expresado por el inconforme, únicamente se concretó a señalar, en forma subjetiva y dogmática, que se violaron en perjuicio de la coalición que representa los artículos antelativamente transcritos, pero omitió expresar los argumentos lógico jurídicos, que viniesen a poner de manifiesto la conculcación por parte de la sala responsable a los preceptos legales que indica y las circunstancias por las que se provoca un daño a su esfera legal, por lo que al no argumentar razones con la finalidad de destruir los argumentos en que se sustenta el fallo recurrido, entonces, no hay razón para que esta sala colegiada supla la queja de los agravios formulados, en virtud de que el artículo 30, segundo párrafo de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente lo prohíbe, por tratarse de un recurso de reconsideración.
Igualmente deriva improcedente la alegación que hace el recurrente en el sentido de que la responsable omitió valorar las pruebas técnicas consistentes en sesenta y siete fotografías y un video en disco compacto, así como de la denuncia que presentó ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, y que ofreció en el juicio de inconformidad, pues, contrario a lo que refiere el inconforme en el agravio que se analiza, la sala responsable sí efectuó la valoración de los medios de prueba, en forma particular y en su conjunto, otorgándoles valor probatorio en términos de los artículos 18 y 21, fracción IV, de la ley en cita, por lo que resulta improcedente el agravio expresado en ese aspecto.
Para convencerse de ello, es suficiente con insistir en que la responsable realizó un estudio pormenorizado de los medios de prueba que refiere el recurrente, tan es verdad que de fojas 46 a la 54, de la resolución que ataca refirió: ’En las constancias del expediente efectivamente obran sesenta y siete fotografías, y se desahogó por parte de este tribunal la diligencia en la que se reprodujeron las imágenes plasmadas en el video que el actor exhibió como prueba y cuyo contenido puede ilustrarse de la forma siguiente.
Pruebas técnicas fotográficas
No. | Casilla referida por el actor | Prueba | Descripción |
1 | 2065B | Foto 1. Foja 38 | Se aprecia un hombre mayor de edad, como de 60 años aproximadamente, vestido con ropa color oscura, que porta unas papeletas en la mano, detrás de él una mesa que tiene por encima dos urnas; a la derecha otro hombre de aproximadamente de 30 años, también vestido de color oscuro, que dobla papeletas, a la izquierda de la mesa una señora sentada al parecer esperando turno. |
2 | 2065B | Foto 2. Foja 38 | Dos funcionarios de casilla identificados por las playeras blancas con el logotipo del IEM, un hombre de aproximadamente de 30 años con camiseta blanca recibiendo las boletas para votar. |
3 | 2065B | Foto 3. Foja 39 | Bajo un portal se observa una casilla instalada, con cierta afluencia de votantes, en la foto se señala mediante un círculo a un hombre mayor de aproximadamente de 60 años, camisa blanca, pantalón negro, que lleva boletas en la mano |
4 | 2065B | Foto 4. Foja 39 | Al fondo una barda color blanco y marrón, se aprecia un hombre de aproximadamente 40 o 42 años, vestido de pantalón de mezclilla y camisa blanca, va caminando con un papel doblado en la mano |
5 | 2070B | Foto 5. Foja 40 | Al fondo área verde y en la parte frontal de la foto sobre cemento dos urnas de ayuntamientos y diputados, deposita una boleta en la primera, una señora ya mayor de aproximadamente 60 años de edad, vestida con falda color café y suéter blanco. |
6 | 2065B | Foto 6. Foja 40 | Al fondo una barda color blanco y marrón, a la derecha una mampara con logotipo del IEM, a la izquierda, una mesa con una urna, en el centro un hombre de aproximadamente 35 años de edad, vestido con pantalón de mezclilla y pantalón blanco, lleva cachucha azul marino. |
7 | 2065B | Foto 7. Foja 41 | Al fondo una barda color blanco y marrón, a la derecha una mampara con el logotipo del IEM, saliendo de ésta se aprecia que con tinta sobre la fotografía, se circula a una mujer de aproximadamente 40 años de edad, doblando una boleta, vestida con falda roja y blusa negra |
8 | 2070B | Foto 8. Foja 41 | Al fondo área verde y una construcción, al parecer una escuela rural, que tiene en la ventana el aviso de instalación de casilla, se circula sobre la foto con plumón a un hombre ya mayor de aproximadamente 65 años, viste pantalón verde y chamarra gris, lleva sombrero, delante de él a una señora depositando sus boletas en las urnas. |
9 | 2065B | Foto 9. Foja 42 | Bajo un portal se observa una casilla instalada con afluencia de votantes, en el centro sobre la fotografía con tinta se circula señalando a dos personas de sexo masculino de aproximadamente 30 a 35 años de edad, uno esta de espaldas frente a las urnas, viste pantalón de mezclilla azul marino y playera blanca; la otra viste pantalón de mezclilla azul claro y playera blanca, va de frente caminando con boletas en la mano |
10 | 2065B | Foto 10. Foja 42 | Al fondo una barda color blanco y marrón, a la derecha una mampara con el logotipo del IEM, a la izquierda sobre una mesa dos urnas, en el centro y sobre la foto un círculo con tinta señalando a una mujer de aproximadamente 38 años, viste falda clara y suéter negro, dobla unas boletas, va acompañada de un niño |
11 | 2065B | Foto 11 Foja 43 | Al fondo una barda color blanco y marrón, a la derecha una mampara con el logotipo del IEM, a la izquierda sobre una mesa una urna, en el centro y sobre la foto un círculo con tinta señalando a un hombre de aproximadamente 60 años, viste pantalón claro y chamarra negra, lleva sombrero. |
12 | 2065B | Foto 12 Foja 43 | Al fondo un portal donde se encuentra instalada una casilla, en una ventana se aprecia el aviso respectivo, en la parte frontal de la fotografía aparece una camioneta pick-up color verde, en el cristal trasero en la parte superior izquierda se ve una calcomanía con letras rojo y amarillo, que dice “Tumbiscatío con Pancho todos ganamos”. |
13 | 2065B | Foto 13 Foja 44 | Al fondo una barda color blanco y marrón, una ventana con el aviso de instalación de casilla, se observan varias personas en fila, en el centro inferior con un círculo se señala sobre la fotografía con plumón, a una persona del sexo masculino de aproximadamente 45 años de edad, viste una camisa blanca, se encuentra sentada junto con otra, escribiendo sobre algunos papeles. |
14 | 2065C2 | Foto 14. Foja 44 | Bajo un portal se observa una casilla cuyo aviso se encuentra pegado en una ventana, hacia la parte central-derecha de la fotografía se aprecian tres adultos del sexo masculino, con un circulo con plumón se señala a la persona que está en medio, quien se encuentra sentado, tiene varios papeles en la mano, viste pantalón de mezclilla azul, camisa blanca y cachucha. |
15 | No refiere num | Foto 15. Foja 45. | Se aprecia una escuela donde se encuentra una casilla, con afluencia de votantes, quienes hacen fila, en la parte izquierda se ve a un hombre joven vestido con ropa oscura y una cachucha quien se encuentra de pie hojeando papeles. |
16 | 2066B | Foto 16 Foja 45 | Al fondo una zona arbolada, al frente, varias personas platicando, se señala con tinta sobre la fotografía a dos mujeres, una de aproximadamente 38 años que viste ropa negra y blusa rosa, y otra joven con blusa verde y cachucha beige, ambas conversando. |
17 | No refiere num | Foto 17. Foja 46. | Al fondo una escuela, en frente varias personas reunidas. |
18 | 2066C1 | Foto 18. Foja 46. | Al fondo, una escuela, en la parte izquierda de la fotografía una mampara con el logotipo del IEM, en ella una mujer de aproximadamente 30 años, vestida de pantalón y saco gris. |
19 | 2066C1 | Foto 19. Foja 47 | Al fondo una escuela, se observa una mampara y varias personas reunidas, haciendo fila. Al fondo, en el centro se señala con círculo con tinta a una persona del sexo masculino de aproximadamente 25 años. |
20 | 2066B | Foto 20. Foja 47 | En una escuela se aprecia una mesa en la que están sentadas dos mujeres con playeras blancas y sobre frascos de tinta indeleble, además varias personas, en el centro de la placa, un hombre de aproximadamente 30 o 35 años, de barba y bigote, complexión robusta, lleva vestido pantalón de mezclilla y playera blanca. |
21 | 2066B | Foto 21. Foja 48 | En una escuela se observa en la parte derecha de la fotografía una mampara con el logotipo del IEM, a la izquierda varias personas formadas, y en el centro a un hombre de aproximadamente 38 años que se dispone a votar, viste pantalón de mezclilla oscuro, camisa estampada y cachucha oscura. |
22 | 2066B | Foto 22. Foja 48 | En una escuela se observa en la parte derecha de la fotografía una mampara con el logotipo del IEM, a la izquierda varias personas formadas, y en el centro a un hombre de aproximadamente 35 años que se dispone a votar, viste pantalón claro, camisa a cuadros y cachucha beige. |
23 | 2066B | Foto 23. Foja 49 | En una escuela se observa, al fondo, una mesa con personas sentadas, al lado izquierdo otras formadas, al derecho una mampara y en el centro una señora mayor que viste pantalón oscuro y blusa clara con flores, dispuesta a entrar a emitir su voto en la mampara. |
24 | 2066B | Foto 24. Foja 49 | En una escuela, al fondo, una mesa con personas de pie, al frente varias personas, una de ellas señalada con un círculo con tinta, es una mujer de aproximadamente 35 años, viste pantalón gris y blusa verde. |
25 | 2066B | Foto 25. Foja 50 | En una escuela, al fondo, una mesa con personas sentadas, a la derecha de la placa una mampara, en el centro una mujer joven de aproximadamente 28 años, viste ropa amarilla, dispuesta a entrar a votar |
26 | 2066B | Foto 26. Foja 50 | En una escuela, al fondo, sobre la pared en la parte superior derecha el aviso de casilla, hay una mesa con varias personas sentadas, y otras hacen fila esperando turno, se observa un hombre de aproximadamente de 40 años, de frente con boletas en la mano, viste pantalón café, camisa clara estampada. |
27 | 2066C1 | Foto 27. Foja 51 | En una escuela, al fondo, una mesa con varias personas sentadas, otras haciendo fila en la parte derecha, en el centro una mujer que camina en sentido contrario, trae un papel doblado en la mano derecha, viste pantalón amarillo y blusa negra. |
29 | 2066C1 | Foto 28. Foja 51. | Al fondo varias personas esperando turno, pues, al fondo, se observa una mesa con personas sentadas. En la parte frontal de la fotografía se ve una mujer de aproximadamente 40 años, quien se ve el dedo pulgar derecho, viste blusa verde. |
30 | 2066B | Foto 29. Foja 52. | En una escuela varias personas sentadas detrás de una mesa, al frente de la foto un hombre de aproximadamente 32 años, con bigote y barba, viste playera gris, caminando en sentido contrario. |
31 | 2066B | Foto 30. Foja 52. | En una escuela, al fondo, un pizarrón y debajo sobre una mesa dos urnas, una mujer joven, de espaldas, viste pantalón de mezclilla y blusa rosa, depositando sus votos. |
32 | 2066C1 | Foto 31. Foja 53 | En una escuela, al fondo, personas sentadas detrás de una mesa, frente a ellas dos hombres de espaldas, al centro señalado con plumón con un circulo un hombre de aproximadamente 45 años, camina en sentido contrario, viste camisa oscura y lleva sombrero claro. |
33 | No señala casilla | Foto 32. Foja 53 | En una escuela, al fondo, de la placa en la parte izquierda se observan personas sentadas detrás de una mesa, en la parte derecha una mampara con el logotipo del IEM, en el centro señalada con plumón con un círculo una mujer a quien no se le ve el rostro, viste pantalón negro y blusa azul cielo |
34 | 2066B | Foto 33. Foja 54 | En la escuela, al fondo, personas sentadas detrás de una mesa, hay varias personas haciendo fila, aparecen dos mujeres señaladas con plumón con un círculo, una de ellas, la de la derecha es una mujer joven de aproximadamente 20 años, viste pantalón de mezclilla y blusa color lila, trae unas boletas en la mano; en la parte izquierda otra mujer de aproximadamente 25 años, viste pantalón negro y blusa azul cielo. |
35 | 2066B | Foto 34. Foja 55 | En una escuela, al fondo, en la parte izquierda de la placa se observa una mesa con personas sentadas, frente a esta personas haciendo fila, en la parte derecha una mampara con el logotipo del IEM, dentro de ella una persona, en el centro de la foto sobre ésta con plumón, señalada una persona de sexo femenino, no se le ve el rostro, viste una falda beige y un suéter rojo. |
36 | 2066C1 | Foto 35. Foja 55. | En una escuela, se observan tres personas, la del centro sobre la foto circulada con plumón, es un hombre de aproximadamente de 28 años, viste pantalón negro y camisa blanca, se encuentra depositando sus votos en las urnas. |
37 | No señala casilla | Foto 36. Foja 36. | En una cancha de cemento, al fondo en la parte derecha una mampara con el logotipo del IEM, al centro de la fotografía, señaladas con plumón y con un circulo a dos personas, una la de la derecha de sexo femenino mayor de edad, viste pantalón y falda claros y suéter café, trae andaderas; y la otra que le ayuda, un hombre de aproximadamente 40 años, que viste pantalón gris y blusa azul cielo. |
38 | No señala casilla. | Foto 37. Foja 36. | Una escuela, en el fondo se observa una mesa con personas sentadas, aparecen otras dos, frente a la mesa, una de sexo femenino ya entrada en edad, trae andaderas, viste pantalón y falda claros y suéter café; la otra un hombre de aproximadamente 40 años, quien la asiste, este viste un pantalón gris y camisa azul cielo. Ambos están señalados con un círculo sobre la foto una mayor de edad. |
39 | 2066B | Foto 38. Foja 57. | Una escuela, en el fondo se observa una mesa con personas sentadas, aparecen otras dos, caminando de frente, una de sexo femenino ya entrada en edad, trae andaderas, viste pantalón y falda claros y suéter café; la otra un hombre de aproximadamente 40 años, quien la asiste, este viste un pantalón gris y camisa azul cielo. |
40 | No señala casilla | Foto 39. Foja 57. | Un lugar con vegetación, aparecen cuatro personas reunidas del sexo femenino. |
41 | 2066B | Foto 40. Foja 57 bis | Un lugar con vegetación, aparecen tres mujeres. |
42 | No señala casilla | Foto 41. Foja 57 bis | Una barda al parecer con un mural en la parte derecha y un ventanal a la izquierda. Hay varias personas reunidas con documentación en las manos. |
43 | No señala casilla. | Foto 42. Foja 58. | Una barda al parecer con un mural en la parte derecha y un ventanal a la izquierda. Hay varias personas reunidas con documentación en las manos. |
44 | No señala casilla | Foto 43. Foja 58. | Una barda al parecer con un mural en la parte derecha y un ventanal a la izquierda. Hay varias personas reunidas con documentación en las manos. |
45 | No señala casilla | Foto 44. Foja 59. | Una barda al parecer con un mural en la parte derecha y un ventanal a la izquierda. Aparecen tres personas, dos de ellas sentados, de estos solo se aprecia una de ellas, de sexo masculino de aproximadamente 38 años, viste pantalón negro y camisa clara y sombrero negro; la tercera una mujer de aproximadamente 38 años, viste pantalón y color rosa, trae una tabla que sostiene papelería. |
46 | No señala casilla | Foto 45. Foja 59 | Una barda con un ventanal a la derecha y árboles a la izquierda. Están dos mujeres conversando, de aproximadamente 25 años, vestida con pantalón de mezclilla y playera blanca; la otra aproximadamente de 38 años de edad, viste pantalón y blusa rosa. Hay una persona sentada de quien no se aprecian características, solo que viste ropa color oscuro. |
47 | No señala casilla | Foto 46. Foja 60 | Una barda al parecer con un ventanal a la derecha. Están dos mujeres conversando, de aproximadamente 25 años, vestida con pantalón de mezclilla y playera blanca; la otra aproximadamente 38 años de edad, viste pantalón y blusa rosa. Hay una persona sentada del sexo femenino de aproximadamente 20 años, que viste ropa color oscuro. |
48 | No señala casilla | Foto 47. Foja 60 | Aparecen varias personas reunidas, se aprecia a una mujer de espaldas, viste ropa rosa, tiene en las manos, una tabla que sostiene papelería, y otra de frente de aproximadamente 60 años, viste playera blanca con estampado de flores. |
49 | No señala casilla | Foto 48. Foja 61 | En una cancha de cemento techada aparecen varias personas, en el fondo se aprecia el aviso de instalación de casilla. |
50 | No señala casilla | Foto 49. Foja 61 | En una escuela aparece, en el fondo en la parte izquierda, una mesa con varias personas sentadas de frente, y un hombre de espaldas que está de pie. Se observa una urna en la parte inferior derecha. |
51 | No señala casilla | Foto 50. Foja 62 | En una escuela aparece, en el fondo en la parte izquierda, una mesa con varias personas sentadas de frente, y un hombre de espaldas que está de pie. Se observan dos urnas en la parte inferior derecha. |
52 | No señala casilla | Foto 51. Foja 62 | En un lugar arbolado, hay varias personas sentadas, en el centro de la fotografía se observan tres hombres, quienes hojean al parecer una lista nominal. |
53 | No señala casilla | Foto 52. Foja 63 | En una cancha de cemento techada aparecen varias personas, en el fondo en la parte superior izquierda, se aprecia el aviso de instalación de casilla. |
54 | No señala casilla | Foto 53. Foja 63 | En una escuela aparece, en el fondo en la parte izquierda una mesa con varias personas sentadas de frente, y un hombre de espaldas que está de pie. Se observa una urna en la parte inferior derecha. |
55 | No señala casilla | Foto 54. Foja 64 | En un lugar arbolado, hay varias personas sentadas, en el centro de la fotografía se observan tres hombres, quienes hojean al parecer una lista nominal. |
56 | No señala casilla | Foto 55. Foja 64 | En una cancha de cemento aparece en el fondo una mampara con el logotipo del IEM, dentro de ella una persona, en el centro un hombre de espaldas, vestido de pantalón negro, camisa clara y sombrero negro, trae papeles en la mano. |
57 | No señala casilla | Foto 56. Foja 65 | En una escuela se observa, en la parte izquierda, una mampara, una persona del sexo masculino saliendo de ella. En la parte derecha de la placa a varias personas, unas en el fondo sentadas y otras al frente de pie; una de ellas con papeles en la mano. |
58 | No señala casilla | Foto 57. Foja 65 | En una escuela, en la parte derecha de la placa a varias personas , unas en el fondo sentadas y otras al frente de pie; una de ellas con papeles en la mano. |
59 | No señala casilla | Foto 58. Foja 66 | En una cancha de cemento aparece en el fondo una mampara, saliendo una persona, en el centro un hombre de espaldas, vestido de pantalón negro, camisa clara y sombrero negro, trae papeles en la mano derecha. |
60 | No señala casilla | Foto 59. Foja 66 | En una escuela al fondo hay una mesa con personas sentadas, dos de ellas con playeras blancas con logotipo del IEM, otras se encuentran de pie, un hombre en la parte izquierda de la placa, vestido con ropa oscura y cachucha beige, sostiene una carpeta con documentación. |
61 | No señala casilla | Foto 60. Foja 67 | En una escuela, al fondo, hay una mesa con personas sentadas, varias de ellas con playeras blancas con logotipo del IEM, otras se encuentran de pie. |
62 | No señala casilla | Foto 61. Foja 67 | En una escuela, al fondo un ventanal y debajo se observan personas sentadas detrás de una mesa. Aparecen dos personas de perfil, se encuentran de pie, una de sexo femenino de aproximadamente 20 años, viste pantalón de mezclilla y playera blanca, la otra un hombre de aproximadamente 40 años viste pantalón negro, camisa clara y sombrero negro. |
63 | No señala casilla | Foto 62. Foja 68 | En una escuela, al fondo, un ventanal y debajo se observan personas sentadas detrás de una mesa., algunas con playeras con logotipo del IEM, Aparecen dos personas en la parte izquierda, están señaladas sobre la foto con pluma, se encuentran de pie, una de sexo femenino de aproximadamente 20 años, viste pantalón de mezclilla y playera blanca, la otra un hombre de aproximadamente 40 años viste pantalón negro, camisa clara y sombrero negro. |
64 | No señala casilla | Foto 63. Foja 68 | En una escuela aparece en el fondo una mesa, detrás personas sentadas, también una mujer de pie, de espaldas. Dos de las personas traen playera con logotipo del IEM. |
65 | 2066B | Foto 64. Foja 69 | En una escuela aparecen varias personas, una del sexo femenino con playera blanca con logotipo, también aparece un hombre mayor en muletas bajando las escaleras. |
66 | 2066C1 | Foto 65. Foja 69 | Aparecen dos personas, en la parte izquierda una de ellas de sexo femenino de aproximadamente 20 años, con playera blanca con logotipo, otra en la parte derecha, con muletas, viste camisa color beige estampada y cachucha café. |
67 | No señala casilla | Foto 66. Foja 70 | Bajo un portal con una barrera de malla, aparece una mesa y detrás de ella personas sentadas, en el extremo derecho de la placa, hay una mesa y sobre ella dos urnas, esta una persona del sexo femenino que viste pantalón claro y playera amarilla, con cachucha blanca, al parecer depositando sus votos en las urnas. |
Amén, que después de insertar las tablas para un esquemático estudio, de los elementos de juicio que en particular refiere el representante de la coalición Fuerza PRI-VERDE, procedió a explicar que: ‘Respecto a tales elementos probatorios debe señalarse que los mismos carecen de eficacia probatoria plena en términos del artículo 21, fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto del contenido de las fotografías puede apreciarse que se muestran múltiples imágenes de personas en los espacios que parecen ser de una escuela y donde se encuentra instalada una casilla en la que infinidad de personas depositan sus boletas; sin embargo, los lugares y las personas que aparecen en las placas fotográficas de referencia no pueden ser identificadas con una sola imagen y si bien por el contexto podría establecerse que se trata ciertamente de una casilla instalada el día de la jornada electoral; sin embargo, de su contenido no se puede derivar el lugar exacto al que corresponden las placas, el número de casilla, mucho menos la identidad de las personas que se presentan en las mismas. Respecto del contenido del video, de la misma manera se puede concluir en la parte que interesa en un primer momento que se aprecia un grupo de personas formadas en una casilla instalada en un jardín de niños; una persona en la mesa directiva de casilla quien realiza anotaciones en un fólder; la presencia de un señor vestido con sombrero negro que se acerca a la mampara donde votan los electores para tratar de darse cuenta en favor de quien emiten su voto; un individuo con sombrero blanco que se dirige al anterior, mostrándole su credencial y ese individuo verifica la lista nominal y devuelve su credencial al elector; la presencia de una señora apoyada de un aparato tubular para caminar auxiliada de una persona quien le entrega un crayón y emite su voto frente a todo los funcionarios de la mesa directiva de casilla; la presencia de un hombre en muletas caminando y a quien la presidenta de la casilla le indica que se opone a recibir el voto porque acude en estado de ebriedad pero los demás integrantes solicitan que vote para que se vaya, el señor de las muletas descubre su cabeza y el hombre con sombrero negro manifiesta que la presidenta determine si vota o no y ésta finalmente se dirige hasta el señor de las muletas ella misma le marca la boleta y regresa a la casilla; en imagen diversa aparece una camioneta nissan color gris y en el parabrisa posterior la leyenda “para mayor información y quejas llamar a ifetel 01 800 433 2000”, sin que se haga referencia ni manifestación alguna respecto del vehículo. En una escena nocturna se percibe que algunas personas persiguen camionetas y automóviles en busca de camiones que según el narrador transportan acarreados del Partido de la Revolución Democrática haciendo manifestaciones en torno a la búsqueda de Francisco Soto, se aprecia una persecución a diferentes clases de vehículos y se hacen las mismas referencias. Finalmente se presenta una imagen con varias personas reunidas en una casilla, aunque no se hace referencia respecto del lugar de que se trata y solo se aprecia el desarrollo de una votación de manera normal. Respecto a estas pruebas técnicas que han sido consideradas por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones y alteraciones, pues es hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos e instrumentos, así como recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que se actúa conforme a una realidad que solo es aparente; este señalamiento se realiza para destacar la facilidad con que cualquier persona lo puede hacer y que en tal caso constituye obstáculo para conceder a estos medios de prueba pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir las deficiencia de aquellos. Es decir para que tales medios probatorios hagan prueba plena requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para generar en el juzgador plena convicción, toda vez que solamente de la coincidencia y diferencia de unos y otros se puede determinar si su alcance probatorio es de prueba plena respecto de algunos o varios hechos. Por lo mismo, aunque de algunos extractos de la videocinta y de algunas de las placas fotográficas, se pueden apreciar algunas imágenes que pudieran tener coincidencia con algunas de las circunstancias que se tomaron en consideración para tener por acreditadas algunas de las irregularidades planteadas por el actor, pueden extraerse exclusivamente aquellas que al relacionarse con los demás datos y elementos probatorios, sobre todo las que se vinculan con los hechos relacionados con las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1, en la medida en que solo reflejan algún dato indiciario respecto de los hechos que en esas casillas se narró y que pueden ser percibidos de manera objetiva: por ejemplo, la presencia en la casilla de una persona utilizando muletas, la señora que utiliza un aparato tubular para desplazarse, cuando es conocida por una mujer que la acompaña a la urna, por ejemplo, pues en suma fuera de estos supuestos no sería posible admitir, que con base a las imágenes de las placas fotográficas y el video en realidad guarden correspondencia con los hechos que narra el actor para respaldar las diversas irregularidades que puso de manifiesto; pues aunque este en relación con las fotografías relaciona las imágenes con los hechos que indica al pie de las mismas y respecto a la cinta del video las imágenes proyectadas las vincula con los hechos concretamente relacionados con las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1 y respecto al acarreo de votantes los vincula con las imágenes de la proyección de los vehículos a que se ha hecho alusión, al igual que respecto de algunas personas a las que atribuye que emiten su voto sin pertenecer al municipio de Tumbiscatío, sin embargo, como ya se razonó los señalamientos que hace el actor en relación con las imágenes de referencia requieren del respaldo de otros elementos probatorios para otorgarles pleno valor. Por lo que debe concluirse que los señalamientos del actor no demuestran plenamente los hechos narrados en el video y en las placas fotográficas, por lo tanto, solo deben ser considerados como indicios, pero ante la ausencia de otros elementos que permitan robustecerlos debe concluirse que no son aptos para generar convicción en el juzgador de que todas las circunstancias y sobre todo la identidad de las personas que este refiere corresponde a la realidad. Por lo tanto, debe concluirse que en autos, no se acreditan plenamente los hechos narrados por el actor, en relación con la casilla que se analiza, lo cual obliga a no tener por probada la irregularidad alegada, y como consecuencia preservar la votación en ella recibida.’
Es innegable que la responsable sí valoró en forma justa las pruebas técnicas ofrecidas por quien hoy se queja en el juicio de inconformidad, después de que realizó un estudio detallado, acucioso, pormenorizado, vinculado de las mismas, aunque no pasa desapercibido que de las sesenta y siete fotografías sólo veintidós, crearon convicción en el ánimo de la juzgadora, máxime que el ahora inconforme ofreció las fotografías para demostrar irregularidades sucedidas en las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1, que dicho sea de paso, fueron declaradas nulas en la sentencia recurrida. Por tanto, las pruebas técnicas no pueden servir de apoyo para sustentar hechos en relación a diversa casilla, además de que denuncia aludida por el inconforme, de manera acertada, no mereció valor probatorio, puesto que la presentó en copia simple, y no se encuentra robustecida con otro medio de convicción que venga a robustecerla, en suma se impone concluir que el fallo recurrido se dictó en estricto apego a derecho, dado que la responsable realizó un estudio exhaustivo, tanto de la causa de nulidad de la casilla en cuestión, como de las pruebas que le fueron aportadas dentro del juicio de inconformidad, en consecuencia, se reitera la validez de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que atañe a la casilla 2065 contigua 2, el inconforme se queja porque la resolución impugnada le paró agravio a la coalición Fuerza PRI-VERDE, al declarar infundados los motivos de molestia que expresó en el juicio de inconformidad, respecto de esa casilla al determinar el a quo que: ‘En relación con la casilla 2065 contigua 2, donde intervino como representante del Partido de la Revolución Democrática Nabor Favela Suaso, quien además es subdirector de caminos en el ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, el actor afirma que en esas casillas se entregaron dos boletas de la elección de ayuntamiento a más de un elector, por lo que se vulnera el principio de igualdad de los votos; que a las 14:25 se presentó Eufrosino Pérez Sánchez en estado de ebriedad y el representante del Partido de Partido de la Revolución Democrática en esa casilla y la presidenta de la misma le permitieron que votara, que se afectó la seguridad jurídica del orden en la casilla y el principio de seguridad jurídica en la recepción de los votos; y porque el cargo que desempeña éste representante en el ayuntamiento ocasiona que actúe de manera parcial ejerciendo presión en los sufragantes, afectando la validez de la elección, agravio que resulta infundado conforme a los razonamientos siguientes’.
Que de ahí se desprende que la responsable no consideró las irregularidades que invoco en relación a la casilla en cita, lo que según, su muy particular punto de vista, acreditó con las documentales públicas ofertadas que fueron valoradas en forma incorrecta, que de haber sido tasadas en términos de los artículos 16, fracciones I y II y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hubiera acreditado las irregularidades en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, durante el proceso y en la jornada electoral.
Deriva infundado el motivo de agravio expresado por el recurrente, pues el hecho de que el a quo haya considerado que la pretensión llevada a juicio resultara infundada, por si sola no irroga perjuicio alguno a los partidos políticos coaligados, máxime que estuvo en lo correcto al declarar improcedente el agravio que en esa instancia formuló el hoy quejoso, por no haber demostrado a plenitud la causa de nulidad invocada respecto a la casilla 2065 contigua 2, toda vez que a éste correspondía la carga de la prueba en términos de lo establecido en el artículo 20, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que demostrará sus afirmaciones en esa instancia, también resultan improcedentes las alegaciones que hace valer, en torno a que la valoración de las pruebas que rindió en el juicio primigenio, es violatoria de los artículos 16, fracciones I y II y 21, fracciones I y II, de la ley mencionada, y se dice que resulta infundado el motivo de disenso en razón a que contra lo argüido por el recurrente, la responsable efectuó un estudio exhaustivo de los medios de prueba ofrecidos por el recurrente otorgándoles el valor probatorio que legalmente les correspondía, para convencernos de lo anterior se hace necesario remitirnos a lo resuelto en ese aspecto por la responsable a fojas 33 y 34, de la sentencia, en cuya parte advirtió que: ‘Para acreditar los hechos expuestos por el actor, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo en casilla y en el consejo municipal las hojas de incidentes de la casilla de referencia; documentos públicos con plena eficacia demostrativa en términos de los artículos 16 fracción I y 21 fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, con los documentos de referencia se prueba plenamente que existió un error relacionado con las boletas correspondientes a esa casilla, lo que si bien podría traducirse en una irregularidad, es evidente que no tiene la trascendencia para anular la votación recibida en las misma cuando no se afecta el cómputo de los votos emitidos en la misma. Adicionalmente debe indicarse que esa irregularidad no es atribuible de manera alguna al representante del Partido de la Revolución Democrática porque no son los representantes partidistas quienes se encargan del manejo de la papelería electoral, además de que ello quedó establecido por los funcionarios electorales como la existencia de un error que fue subsanado por el consejo municipal. Aunque también se acredita que en el transcurso de la jornada electoral acudió a votar el señor Eufrosino Pérez Sánchez en estado de ebriedad y del contenido de las hojas de incidentes se advierta la indicación de que la presidenta de esa mesa directiva de casilla y el representante del Partido de la Revolución Democrática le permitieron sufragar, ello no resulta suficiente para actualizar la causal de nulidad que se estudia, pues en todo caso se trataría de una irregularidad menor que no puede afectar la totalidad de los votos emitidos válidamente, sobre todo si se toma en cuenta que la diferencia entre los partidos contendientes es de 73 votos, lo cual implica que de eliminar un voto estimado irregular, los partidos contendientes siguen conservando la misma posición. Lo anterior tiene sustento además porque los representantes de los partidos políticos ante casillas, si bien realizan una función importante dentro de ellas, como lo es la de participar en la instalación de la casilla y contribuir en el buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, lo cierto es que sus atribuciones se reducen básicamente a la cooperación y apoyo a los integrantes de la casilla, así como a la observación y vigilancia del cumplimiento de la ley, además de las de presentar escritos de incidentes y de protesta, entre otros, según lo prevé el artículo 150 del Código Electoral del Estado de Michoacán; también lo es que ni reciben la votación ni cuentan los votos, por lo que se insiste que su sola presencia pasiva en las casillas no es suficiente para derivar en la nulidad de la votación recibida en las mismas’. De lo anterior resulta claro que la responsable sí tomó en consideración las pruebas aportadas por el inconforme, concediéndoles pleno valor probatorio en términos de los propios artículos que cita como vulnerados, con independencia de que no resultaron aptas para demostrar la causal de nulidad que alega en relación a la casilla mencionada.
Por lo que ve a la casilla 2070 básica, igualmente argumentó que la responsable no valoró en su conjunto las pruebas documentales públicas que aportó en el juicio del que emana el presente recurso de reconsideración, cuando la magistrada de la cuarta unitaria determinó en su sentencia: ‘Es igualmente infundado el agravio esgrimido en cuanto a la casilla 2070 básica, impugnado porque José Luis Magaña López participó como representante del Partido de la Revolución Democrática, teniendo la calidad de funcionario público del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, desempeñándose como coordinador del programa “Progresa y/o Oportunidades”, que al declarar infundado el agravio propuesto a pesar de que la responsable advierte la participación en la mesa directiva de casilla 2070 básica, de José Luis Magaña López, funcionario del ayuntamiento en cuanto Coordinador del Programa “Progresa y/o Oportunidades’, pues, refirió que acreditaba su pretensión jurídica con las documentales públicas consistentes en el oficio número 136.710-098-2876, de fecha veintinueve de noviembre del año actual, expedido por el Ingeniero Luis Mejía Guzmán, Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado; y con las documentales SDSH/20047AE/21/0354/1018 y SDSH/2004/AE/210/0156/0517, de fechas veintiséis de octubre y nueve de julio del año en curso respectivamente, sostiene que desde su óptica merecen valor probatorio pleno conforme a los artículos 16 fracción III y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que con base a tales probanza, dice demostraba la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73, de la ley en consulta.
Siguió manifestando el inconforme que con tal decisión la juzgador de primer grado se apartó de los principios contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar insuficientes los medios de prueba aludidos en el párrafo anterior, porque se pronunció de esta manera: ‘Ahora bien, no obstante que se ha establecido la existencia previa de una irregularidad en la casilla que se analiza, debe indicarse que la misma no resulta ser determinante numéricamente para el resultado de la votación, cuando se aprecia que la diferencia existente entre las fuerzas políticas que contendieron es de treinta y un votos, por lo que aún en el caso de que al partido ganador se le restan los ocho votos irregulares, seguiría conservando la misma posición’, que por ello afectó a la coalición recurrente, debido a que no ponderó los elementos que integran la causa de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que por las características de las irregularidades ocurridas y la gravedad de las mismas, procedía decretar la nulidad de la votación, en virtud de la determinancia cualitativa.
El motivo de agravio a estudio es infundado, en efecto, este cuerpo colegiado al hacer un análisis de manera exhaustiva del considerando quinto del fallo impugnado, advirtió que la resolución recurrida se encuentra dictada, como ya se dijo, con estricto apego a derecho, puesto que no es verdad que se hayan dejado de valorar en su conjunto las pruebas documentales públicas que cita el inconforme, tampoco se vulneran los artículos 16, fracción III y 21, fracciones I y II de la ley de la materia en perjuicio de la coalición recurrente, se sostiene lo anterior, porque contrario a lo expresado por el inconforme, las documentales públicas merecieron valor probatorio pleno en términos de los artículos aludidos, probanzas que no fueron suficientes para actualizar la causal de nulidad en la casilla de que se trata, como en forma acertada lo consideró la responsable a fojas 35, 36, 37, 38 y 39 de la sentencia donde considera que: ‘Documental pública que goza de pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 16, fracción III y 21, fracciones I y II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si bien tal documento por sí solo es insuficiente para probar plenamente las afirmaciones del actor en el sentido de que el ayuntamiento de Tumbiscatío manipuló el otorgamiento de recursos de los programas sociales con fines de proselitismo electoral, en cambio el hecho de que en tal documento se acredite que efectivamente en ese municipio se aprobaron créditos en el programa aludido en las modalidades de crédito social y crédito productivo para mujeres, en cuyo registro efectivamente se señalan las personas que indica el actor, los cuales pertenecen a diversas localidades del municipio de Tumbiscatío, se genera un indicio de que el coordinador de ese programa en el ayuntamiento, pudo dirigir u orientar el voto de algunos de los pobladores del lugar a favor del partido que representó. En efecto, mismo oficio informa además, que dentro del programa de referencia denominada “Apoyo a la palabra” se autorizaron los recursos mediante oficio número SDSH/2004/AE/210/0156/0517, de fecha nueve de julio de este año y que se entregaron el día diez de septiembre pasado. Del contenido del padrón que adjunta al anterior oficio, se destaca que, fueron beneficiarios de ese programa, Esquivel Córdova José, Esquivel Guillén Juan, Pimentel Ontiveros Rafael, Pimentel Zamora Antonia, Pimentel Zamora María Luisa, Pimentel Zamora Pascuala, Torres Gaona Pedro y Zamora Maldonado Artemia, quienes de manera coincidente están incluidos en el listado nominal de la casilla 2070 básica que es precisamente en la que José Luis Magaña López quien coordina el programa de referencia con motivo de su empleo en el ayuntamiento municipal de Tumbiscatío se desempeñó como representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla de referencia según se prueba con las copias de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas que obran agregadas en autos; adicionalmente del propio listado nominal se advierte que estos ocho ciudadanos sufragaron en esa casilla el día de la jornada electoral. Obran también copia fotostática certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, de las notificaciones que el Presidente Municipal de Tumbiscatío giró a Carlota Ureña Rivas, Elodio Arellano Colín, Medardo Esquivel Zepeda y Juan Capi Madrigal para avisarles que eran beneficiarios del programa microcréditos del ejercicio dos mil cuatro, que por indicaciones de la SEDESOL en el estado, la entrega del recurso se suspendió temporalmente debido a las elecciones del catorce de noviembre y que la entrega se haría después de la jornada electoral de lo cual se informaría con oportunidad. De los anteriores elementos de convicción se desprenden datos indiciarios que al relacionarlos unos con otros permiten establecer que se actúo irregularmente en la casilla en estudio, en la que fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática quien evidentemente bajo el amparo de la actividad que desempeña y que se vincula directamente con los pobladores del lugar, pudo influir sobre los electores que recientemente habían sido beneficiados por los créditos otorgados por la dependencia federal de referencia, apenas con dos meses de anticipación al día de la jornada. De los anteriores párrafos se desprende, por un lado, que el coordinador municipal de los programas de merito tiene ingerencia en los mismos, aún cuando no maneja de manera directa ni los apoyos económicos ni los otorgados en especie; en cambio, tiene interrupción en la actualización del padrón de beneficiarios, lo cual implica que ineludiblemente tiene contacto, no sólo con la gente que espera obtener el crédito, sino con las familias que resultan beneficiadas. Lo anterior permite sustentar que en este caso, la circunstancia de que Magaña López, se desempeñara en la casilla como representante del partido en el que milita, teniendo el carácter de servidor público del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, aunado a la concurrencia de otros datos indiciarios de los que se deriva una intervención previa de este, vinculada con las funciones que desempeñan con motivo de su encargo, ejercidas sobre algunos electores de la localidad confluyeron para que ocho de ellos acudieran presumiblemente a votar a favor del partido político, que representó el día de la jornada electoral en esa casilla. Ahora bien, no obstante que se ha establecido la existencia previa de una irregularidad en la casilla que se analiza debe indicarse que la misma no resulta ser determinante numéricamente para el resultado de la votación, cuando se aprecia que la diferencia existente entre las fuerzas políticas que contendieron es de 31 votos, por lo que aún en el caso de que al partido ganador se le restan los ocho votos irregulares, seguiría conservando la misma posición.
Efectivamente la causal de que se trata es del tenor literal: ‘Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes: …XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.
De la anterior trascripción se desprenden los elementos a saber:
1. La existencia de irregularidades graves. Que implica todo acto contrario a la ley, que contravenga los principios conforme a los cuales debe transcurrir la elección, se requiere que estas irregularidades no encuadren en alguna de las causales de nulidad previstas en las fracciones de la I a la X del artículo 73 del cuerpo de leyes en cita, debe ser grave y tener consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
2. Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas. Es decir que existan elementos objetivos, que pueden consistir en falta de observancia a las disposiciones legales, con lo que se violan los principios rectores de legalidad y certeza.
3. No deben ser reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Que ocurran durante la jornada electoral, a este respecto, en un principio se puede decir que sólo los actos que ocurran a partir de las 8:00 horas de día de la elección hasta la clausura de casilla y remisión de paquetes electorales.
4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. Debe demostrarse de manera plena que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y
5. Que sean determinantes para el resultado de la votación. Esto se puede analizar a través de dos criterios cualitativo y cuantitativo, el primero versa sobre la cantidad de votos y el segundo cobra vigencia cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, pero sí pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Así pues, para que cobre actualidad esta causal de nulidad, se precisa, la integración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la misma, pues, no basta con acreditar la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral que pongan en duda la certeza de la votación, sino que, además, se precisa satisfacer el elemento de la determinancia, bien sea de manera cualitativa o cuantitativa, elemento que en el caso concreto que nos ocupa no se cumple, como bien lo consideró la responsable, pues existe una diferencia de treinta y un votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primer y segundo lugar, y aún restando los ocho votos irregulares, seguiría de todas formas posicionado en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática, por lo que en aras de privilegiar el principio de conservación de los actos públicamente celebrados se impone validar la votación recibida en esa casilla y en consecuencia declarar improcedente el agravio expresado por la coalición Fuerza PRI-VERDE.
Resulta aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia localizable en las páginas 19 y 20 del suplemento número 2 de la revista Justicia Electoral, que dice: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’ (se transcribe)
Bajo distinto orden de ideas en cuanto a la casilla 2074 básica aduce, se causa agravio a la coalición que representa, porque se declaró infundado el agravio formulado en el juicio de inconformidad, ya que considera que se actualiza la causa de nulidad contemplada en el artículo 73, fracción X, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por consecuencia se vulneraron los artículo 2, 18, 21, de la legislación referida por su indebida aplicación, así como los dispositivos 55, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 69, de la legislación en consulta, en concordancia con el numeral 191, del código electoral del estado, por falta de aplicación.
Que lo anterior obedecía al hecho de que la responsable no valoró los medios de prueba que allegó dentro del juicio de inconformidad, con los que afirma, acreditó la existencia de irregularidades graves ocurridas en la casilla 2074 básica, al haber cerrado a las 17:00 horas, y no a las 18:00 horas, por lo que se dejó de recibir la votación en ese lapso de tiempo, y estima además que de haber permanecido abierta la casilla en cuestión, se habrían recibido más votos en favor de la coalición Fuerza PRI-VERDE, y ello habría revertido el resultado de la votación, que por ello se vulneraron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, generando duda e incertidumbre en la votación, refiriendo asimismo que la resolución carece de fundamentación y motivación.
Aunado a lo anterior, trajo a colación que por la circunstancia de que se hubiera registrado de manera dolosa a ciudadanos de los Municipios de Aguililla, Uruapan, Arteaga y Morelia, en el padrón electoral del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, generó una votación y (acarreo) a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, que actualiza la causal de nulidad en consignada en el artículo 73, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tales irregularidades se suscitaron en las casillas 2065 contigua 1, 2065 contigua 2, 2066 básica, 2066 contigua 1 y 2074 básica, al haber sufragado ciudadanos originarios de aquellas ciudades, lo que irroga un perjuicio en contra de la coalición política, eventos que dice haber justificado en el juicio primigenio, precisamente con los escritos de incidentes y la denuncia que formuló ante la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales.
De igual forma, atribuyó a la responsable que aún cuando se percató de los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo, en las casillas que precisa en el apartado que antecede, que no analizó los agravios que expresó en el juicio de inconformidad, e insistió además que la resolutora omitió analizar y valorar la pruebas aportadas, limitándose a reproducir los argumentos del recurrente y los unificó como si se tratara de una casilla, cuando fueron expresados en forma individualizada, es decir, casilla por casilla, por lo que considera que en esta instancia deben ser procedentes los agravios que formuló ante el primigenio, pues son determinantes para el resultado de la votación, y por ende, se repare la violación en que incurrió la responsable.
Por último, argumentó que de haber valorado la responsable las irregularidades graves no reparadas durante la jornada electoral, habría decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas donde invoca las causas de nulidad previstas en los artículos 73, 74 fracción I, y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que acarrea la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tumbiscatío, Michoacán.
Este concepto de agravio, al igual que los anteriores es inoperante, ello es así merced a que, únicamente se limita a manifestar que la resolución dictada por el a quo, lesiona su esfera jurídica al declarar infundado el agravio que expresó encaminado a demostrar la causa de nulidad de la casilla 2074 básica, que descansa en la fracción X, del numeral 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que con su actuación vulneró en perjuicio de la coalición los preceptos legales indicados en el párrafo que antecede, sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta sala colegiada estima, reiterando, que la responsable realizó un análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en los autos del juicio de inconformidad, en especial del acta de la jornada electoral de la casilla referida, localizada a fojas 518, del expediente principal, a la que concedió valor probatorio pleno, además realizó las operaciones matemáticas correspondientes a fin de determinar el número posible de votantes que pudieron haber emitido su sufragio en dicha casilla en un lapso de sesenta minutos, llegado a la conclusión que en dicho término sólo pudieron haber sufragado catorce electores, lo que no fue determinante en el resultado final de la votación recibida en la casilla en cita, al haber una diferencia de 109 nueve votos entre el primero y segundo lugar correspondiendo 157 votos a favor del Partido de la Revolución Democrática y 48 votos a la coalición Fuerza PRI-VERDE. Es nítido pues, que la responsable dictó la resolución con apego a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, de lo que se deduce la improcedencia del agravio vertido por el inconforme. A fin de corroborar lo antes dicho, se hace necesario destacar las razones que, en forma clara, refiere la responsable en tal sentido, al sostener a fojas 58 y 59 que: ‘En el caso particular, como se observa del contenido del acta de la jornada electoral relacionada con la casilla en estudio, glosada a fojas 518 de los autos, es visible del apartado destinado a consignar el cierre de la votación, que ésta se cerró a las 17 horas, cuando de los 317 electores inscritos en la lista nominal, sólo habían acudido a sufragar 207, sin el señalamiento de incidentes relacionados con el cierre de la votación. En la misma tesitura, esta sala unitaria estima que para establecer aritméticamente si la irregularidad aducida es o no determinante para el resultado de la votación, con base en lo establecido en el artículo 21, fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta válido calcular la media aritmética de los electores que votaron en la casilla para, con base en un hecho conocido, llegar a otro desconocido mediante procesos lógicos y aritméticos. En ese orden de ideas, se tiene que la casilla se instaló a las 8 de la mañana precisamente y cesó de recibir votos a las diecisiete horas, en tal virtud, al dividir los 208 sufragios que emitieron igual número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal entre las 9 horas que estuvo abierta la casilla, arroja un promedio de 23.11 electores que sufragaron cada hora durante el tiempo que permaneció abierta la casilla. Ahora bien, se aprecia que precisamente fue una hora la fracción de tiempo que los funcionarios encargados de la recepción del sufragio se adelantaron para cerrar la votación, por lo que válidamente podría esperarse que en el período que medió entre el momento en que cerró la casilla y en momento en que legalmente debió haberlo hecho, votaran aproximadamente 23.11 electores, sin embargo como este dato se refiere a electores y estos no son divisibles, debe atenerse el estudio al número entero mayor, es decir 14 electores. Ahora bien, para el efecto de establecer si la irregularidad en estudio es determinante para el resultado de la votación, serán usados los elementos asentados líneas antes, en comunión con otros afirmados en el presente expediente. Como datos complementarios para el estudio de marras, es menester tomar en consideración que, según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la coalición Fuerza PRI-VERDE obtuvo 48 votos, mientras que el Partido de la Revolución democrática obtuvo 157. En tales condiciones, la diferencia en votos entre el primer y el segundo lugar en la casilla fue de 109 votos, cantidad muy superior al número de electores a quienes en promedio se les pudo haber impedido votar, en consecuencia, no obstante los funcionarios de la mesa directiva de casilla cerraron la recepción de sufragios una hora antes del momento establecido al efecto en el artículo 181 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tal circunstancia no resultó determinante para el resultado de la votación’.
Por otra parte, en lo conducente a que de manera dolosa se registró a personas de diversas ciudades en el padrón electoral de Tumbiscatío, Michoacán, con el objeto de que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que actualiza la causa de nulidad en las casillas 2065 contigua 1, 2065 contigua 2, 2066 básica, 2066 contigua 1 y 2074 básica, conforme la fracción XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo a abordar el estudio del alegato formulado, se debe dejar precisado que las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1, la responsable consideró que la coalición inconforme acreditó en el juicio de inconformidad la causa de nulidad prevista en la fracción IX, del numeral referido, de ahí que únicamente sería materia de análisis los agravios vertidos en torno a las casillas 2065 contigua 1, 2065 contigua 2 y 2074 básica, hecha la anterior aclaración se determina que el agravio expresado por José Alberto Licea Suárez, representante propietario de la coalición Fuerza PRI-VERDE, es infundado por improcedente, en atención a que la magistrada de la Cuarta Sala Unitaria, hizo un estudio en forma exhaustiva de la causal alegada por el ahora inconforme, valoró con estricto apego a derecho los medios de prueba exhibidos y pronunció el fallo debidamente fundado y motivado.
Por lo que se refiere a la alegación vertida en el sentido de que se altero el padrón electoral en Tumbiscatío, Michoacán, al permitir el registro a personas de otras ciudades, y que por ello cobra actualidad la causa de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene improcedente, pues como atinadamente lo dejó asentado la responsable en la sentencia que ahora se recurre en esta instancia, es derecho de los ciudadanos mudar su residencia de manera libre y sin necesidad de carta de seguridad, salvoconducto u otro requisito semejante, porque constituye una garantía constitucional, habida cuenta que es una obligación para el ciudadano, con base a lo estatuido en el artículo 11, fracción I, del Código Electoral del Estado, Inscribirse en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar, derecho que ejercieron los ciudadanos que solicitaron la actualización de sus datos en el padrón electoral en el Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, al realizar la actualización de sus datos en el padrón, concretamente al cambiar de residencia tienen obligación de manifestarlo a la autoridad electoral administrativa, de otro modo se impediría a los ciudadanos que cambiaran de residencia, ejercer una prerrogativa constitucional, como es su derecho a votar, luego entonces, no basta la sola afirmación que vierte el recurrente en el sentido de que fue alterado el padrón electoral de esa población, ni son suficientes las pruebas consistentes en la copia fotostática simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, formulada por el apoderado jurídico del Partido Revolucionario Institucional, con fecha de cinco de octubre del año en curso, así como diversos escritos de incidentes, porque carecen de fuerza demostrativa como bien lo ponderó la responsable en la resolución que ataca cuando sostuvo que: “En el caso a estudio, la coalición impugnante, en su calidad de contendiente en el proceso electoral local, contó en todo momento con las instancias y los procedimientos a su alcance para hacer visibles las irregularidades que ahora combate, incluso al extremo de verificar los movimientos de los ciudadanos que ahora señala, así como aportar los elementos probatorios idóneos a efecto de evitar la generalización con que se conduce. Lo anterior es así, ya que como quedó indicado en las puntualizaciones realizadas, le fue entregado en su momento el listado nominal correspondiente a efecto de que realizara las observaciones conducentes; de la misma forma, estuvo en condiciones de acceder a las bases de datos del Instituto Federal Electoral para conocer puntualmente la situación de los ciudadanos de los que ahora atribuye que motivaron una inclusión indebida en los listados nominales. Aunado a lo anterior, el inconforme intenta acreditar su pretensión anulatoria con base en la denuncia de hechos presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, con lo cual el actor únicamente evidencia que hizo el conocimiento de la autoridad persecutora una serie de hechos que consideró podrían constituir delitos electorales en materia federal, pero de ninguna manera con ese documento se acredita que los hechos en el mismo narrados sean ciertos, pues el documento ofrecido, además de que sólo es una copia fotostática simple, contiene manifestaciones unilaterales en torno a que en concepto del actor, son los hechos ilícitos por los que debe de tener conocimiento la autoridad investigadora para realizar la indagatoria correspondiente y proceder en su caso, a ejercitar la acción penal en contra de quienes estime presuntos responsables de la comisión de un delito electoral que considere adecuadamente acreditado con la finalidad de someterlo a la jurisdicción de la autoridad judicial para los efectos del seguimiento de un proceso, en su caso, de la imposición de una pena. Con base en lo anterior, es dable concluir que la coalición inconforme debió en su momento haber realizado las observaciones conducentes, derivadas de las irregularidades advertidas en la integración del listado nominal, pues como se ha señalado tuvo en todo momento la información respectiva a su alcance. No escapa al conocimiento de este tribunal que el artículo 11 de la constitución federal dispone que todo hombre tiene derecho de entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin mayores limitaciones que un mandamiento judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal; los impuestos en materia de inmigración, emigración, salubridad general o extranjeros perniciosos residentes en el país. De igual manera, el diverso artículo 36, fracción I, parte final de la Carta Magna, impone a todo mexicano la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos. Por otro lado, el derecho político electoral, de votar en el Estado de Michoacán, está sujeto a que los electores justifiquen ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que están inscritos en la lista nominal de electores que cuentan con credencial para votar con fotografía. En la misma tesitura el artículo 4 del Código Electoral de Michoacán, establece el derecho de los ciudadanos que tengan vigentes sus derechos políticos, cuenten con credencial para votar y estén inscritos en el padrón electoral. De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos aludidos, se concluye que todo individuo que siendo mexicano mayor de 18 años, que mude su residencia al Estado de Michoacán, tiene el derecho de votar, cuando cuente con credencial para votar, esté inscrito en el padrón electoral y se encuentre en el ejercicio de sus derechos políticos; reconocer lo contrario llevaría al absurdo de conculcar la libertad de tránsito con que todo individuo cuente, la alteración de la lista nominal de electores de una cierta demarcación territorial, lo cual por supuesto es inadmisible’
En el mismo contexto no es verdad lo que sostiene el inconforme, en el sentido de que la resolutora ignoró analizar y valorar las pruebas documentales ofertadas en el juicio de origen, sino que se limitó a reproducir los argumentos del recurrente, analizándolos como si se tratara de una sola casilla, cuando fueron expresados casilla por casilla, y precisó que por tales omisiones se conculcó la fracción III, del artículo 29, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El motivo de queja deviene improcedente, dado que la responsable efectuó en forma exhaustiva, amplia e íntegra el estudio de los motivos de agravios, así como el examen y valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el inconforme tal y como se ha venido sosteniendo en el cuerpo de este fallo.
También demandó el inconforme que al momento de resolverse el recurso de reconsideración que interpuso, se tomarán en cuenta los agravios que formuló en el juicio de inconformidad y para hacer esa petición se apoyó en la tesis SI-REC-072/94, del rubro ‘AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. COMO DEBE TRATARSE LA CUESTION EN SEGUNDA INSTANCIA’.
La pretensión deviene inatendible, toda vez que el recurso de reconsideración es de estricto derecho atentos al segundo párrafo del numeral 30, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que le este vedado reproducir en el recurso de reconsideración los agravios que relató en el juicio de inconformidad, máxime que el órgano jurisdiccional de primer grado, se ocupó de resolver los agravios que le planteó el recurrente en el escrito de inconformidad, dado que realizó un estudio pormenorizado de las causales de nulidad que invocó, respecto de las casillas tildadas de nulidad, concedió eficacia demostrativa plena a los medios de convicción que, a criterio del juzgador primario, resultaron insuficientes para las pretensiones del recurrente, luego, no es cierto que se transgredieron las disposiciones legales que invocó, ni que resulte aplicable la tesis de jurisprudencia que señala.
Para concluir, en cuanto a que si la autoridad responsable hubiera valorado las irregularidades graves no reparadas durante la jornada electoral, habría decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas que tilda de nulas, con sustento en los artículos 73, 74, fracción I, y 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por consecuencia, provocarían la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Tumbiscatío, Michoacán.
El agravio a estudio es infundado, ya que la responsable consideró que el inconforme no acreditó las causales de nulidad que hizo valer con relación a las casilla 2065 básica, 2070 básica, 2071 básica, 2065 contigua 1, 2065 contigua 2, 2074 básica y 2073 básica, razonamiento que esta sala comparte en virtud de la improcedencia de los agravios que en reconsideración expresó el instituto político inconforme, de suerte que no existe un 20 % de casillas afectadas de nulidad, para invalidar la elección de ayuntamiento, que exige el artículo 74, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como tampoco se actualizan los extremos del dispositivo 75 de la ley aludida, por tanto es improcedente decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, lo que se impone es confirmar, y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, con fecha primero de diciembre del año en curso, dentro del juicio de inconformidad J.I-007/2004-IV, que promovió la coalición Fuerza PRI-VERDE, contra el cómputo de la elección de ayuntamiento practicado por el Consejo Municipal Electoral de Tumbiscatío, Michoacán, y por consecuencia, frente a la declaratoria de validez y constancia de mayoría otorgada por ese consejo al ente político triunfador Partido de la Revolución Democrática”.
CUARTO. La Coalición “Fuerza PRI-VERDE” expresó los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
Primero. Causa agravio a la coalición electoral que represento, lo manifestado por la Segunda Sala de Segunda Instancia al determinar lo expresado en el considerando cuarto, primer párrafo contenido en la página 5 de la sentencia que se combate, en relación a los artículos 16, 39, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, a la letra dice: ‘Resultan improcedentes, por infundados, los motivos de disenso que vertió José Alberto Licea Suárez, representante propietario de la Coalición Fuerza PRI-Verde, ante el Consejo Municipal de Tumbiscatío, Michoacán, al plantear el recurso de reconsideración contra el fallo emitido por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado’.
De lo anterior, se advierte que la ahora responsable emite una determinación superficial, ligera y carente de motivación y fundamentación, toda vez que como se irán vertiendo los razonamientos lógico-jurídicos de nuestra parte conforme a las inconsistencias que le estaré señalando al órgano jurisdiccional responsable, de acuerdo a los términos en que se dictó la resolución que se combate. No es por demás, precisar que la autoridad que emitió el acto que se combate, se limitó a tomar decisiones apoyadas en los razonamientos que se combatieron al resolutor primario, en donde se aprecia que prácticamente transcribió la sentencia primaria (como se evidencia de las páginas 5 a la 20 de la resolución combatida), lo que evidencia que no emitió razonamientos lógico-jurídicos para desvirtuar los agravios esgrimidos por mi representada, dando lugar a la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos propios y tomando decisiones infundadas y sin motivarse.
Tiene aplicación a lo anteriormente comentado, lo establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, tiene como rubro: Principio de exhaustividad que la letra dice:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.
Ahora bien, como lo he señalado, la responsable se constriñe únicamente a tomar determinaciones sin fundamentación y motivación, carentes de argumentos lógico-jurídicos, por lo que, para demostrar tal aseveración, me permito citar su manifestación contenida en la página 7 de la sentencia impugnada en su último párrafo y que a la letra dice: ‘El motivo de queja que expresa el inconforme, es infundada e improcedente, ello es así, toda vez que contrario a lo que manifiesta en el anterior apartado, la responsable si se pronunció respecto de todas y cada una de las casillas en las que invocó causales de nulidad e incluso, elaboró un cuadro esquemático en que él ilustra las causas de nulidad que hace valer el recurrente en su escrito de impugnación, de lo antes dicho se colige la improcedencia de la alegación vertida en ese sentido, pues no es verdad que la responsable hubiera pasado por alto alguna causa de nulidad invocada en relación a las casillas impugnadas, tan es cierto, que decretó la nulidad de las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1 uno, (...)’, ello le irroga agravio a la coalición Fuerza PRI-Verde, en virtud, de que el órgano jurisdiccional electoral se limita a determinar en base a transcripciones a la sentencia de mis agravios formulados que en ningún momento me los desvirtúa en apoyo a razonamientos jurídicos, y sí en cambio, sostiene su determinación con apoyo a lo que dice el órgano resolutor primario.
De lo anterior, se infiere como la ahora responsable con toda ligereza y superficialidad emite manifestaciones subjetivas sin apoyo en razonamientos lógico-jurídicos concordados con la legislación sustantiva y adjetiva electoral del estado.
Asimismo, causa agravio a la coalición que represento, los criterios en que apoya sus determinaciones infundadas la ahora responsable, como es el caso, en donde se infiere del último párrafo de la página 10 y primero de la página 11 de la sentencia que se combate, concluye que, el hecho de que funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, fungieron como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las mesas directivas de casilla, durante la jornada electoral del catorce de noviembre del año que corre, no constituye una irregularidad grave, apoyándose en invocar lo determinado por la resolutora primaria que para mayor ilustración a la letra dice: ‘amén de que como bien lo advirtió la responsable, en autos no obra medio de prueba alguno que concatenado con las documentales públicas exhibidas por el inconforme pudiera acreditarse que con la sola presencia de los funcionarios del ayuntamiento se ejerció presión sobre el electorado para que votaran a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática’. Lo anterior, viene a colación en razón a que, en el caso concreto, la responsable se constriñe a invocar lo expresado por la resolutora primaria para tratar de fundamentar y motivar sus determinaciones, en las que concluye darles a las irregularidades graves realizadas por los funcionarios del ayuntamiento referido, el calificativo de irregularidades leves que no trascienden a los resultados de la votación recibida en las casillas en que fungieron como tales dichos funcionarios.
Contrario a lo que señala la responsable, es de hacerse notar que, como ya se ha demostrado en los medios de impugnación accionados, que sí, es una irregularidad grave la participación de los funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las mesas directivas de casilla, se corrobora con los razonamientos vertidos y desprendidos de los artículos 104 de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 44, en sus fracciones I y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en concordancia con el artículo 2 del Código Electoral del Estado de Michoacán y lo contenido en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de lo anterior, se puede advertir que existe una prohibición de los servidores públicos del Estado de Michoacán, de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan, por lo que entonces no debe un servidor público representar intereses particulares o de grupo, no solamente durante la jornada electoral, si no durante todo el proceso electoral porque resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, etcétera, en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político, de lo que se concluye que los servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío sí trasgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, en virtud de que, como servidores públicos desempeñaron una actividad incompatible.
Es oportuno mencionar que, los servidores públicos que representaron al Partido de la Revolución Democrática ante las mesas directivas de casilla en las que se invocó la causal de nulidad de votación por dicha irregularidad grave, han sido funcionarios durante los tres años de la administración del gobierno municipal encabezado por el hermano del candidato triunfador y ahora por el cuñado del mismo candidato referido, lo que pone de manifiesto que la participación de dichos servidores públicos ante las mesas receptoras de la votación fue premeditada con toda la intención de influir en la voluntad de los electores y funcionarios de las mesas receptoras, toda vez que es evidente que existió el interés fundado del ayuntamiento de Tumbiscatío en que se influyera en los electores para seguir conservando el ayuntamiento la misma familia, situación que desestima la ahora responsable a quién no hiciera eco mis agravios formulados en tal sentido.
Asimismo, causa agravio a mi representada el criterio equívoco de la responsable, contenido en las páginas 8 y 9 de la sentencia combatida, toda vez que de manera superficial y carente de análisis profundo y exhaustivo confirma el criterio de la resolutora primaria, en el sentido de que la tesis de jurisprudencia en materia electoral que invoqué en el escrito impugnativo primigenio, tiene el carácter de tesis relevante, y por lo tanto, no tiene aplicabilidad en el Estado de Michoacán; frente a esa interpretación equivocada es, pertinente precisar que la Tesis de Jurisprudencia en materia electoral que invoqué en el escrito primigenio con el rubro titulado ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN SOBRE LOS ELECTORES’ en el año de dos mil cuatro tuvo carácter de jurisprudencia en materia electoral y, en consecuencia, es de aplicación obligatoria a los órganos electorales jurisdiccionales.
Aunado a lo anterior, es de mencionar que lo que tutela dicha tesis de jurisprudencia va encaminada a proteger el libre ejercicio del sufragio, así como la libre recepción de los votos emitidos por los ciudadanos en las mesas receptoras de la votación, por lo que debemos considerar que la presencia de los servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío en las casillas el día de la jornada electoral, además de transgredir las finalidades y eficiencias recogidas en la ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios con mando superior en áreas con programas a su cargo de naturaleza social o con cierto poder, genera duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la presión que sintieron los votantes y funcionarios de las mesas directivas de casilla; por lo que resulta de importancia verter el razonamiento siguiente: en términos de lo establecido por el artículo 150, en su párrafo último, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que a la letra dice: ‘artículo 150. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con la mención de la causa que lo motiva’.
De la anterior cita, se infiere que los representantes de los partidos políticos ante las mesas receptoras de la votación tienen una encomienda concreta, que es la de salvaguardar la libre emisión del sufragio y recepción del mismo, de parte de los funcionarios de los órganos receptores de dicha votación. Frente a lo mencionado, viene a colación las irregularidades en que incurren los servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío, que las mismas, tienen el alcance de graves por afectar la esfera jurídica de la libertad de la emisión del voto y la recepción del mismo, en las mesas receptoras de la votación donde participaron los servidores referidos, dicha acción trajo como consecuencia la emisión del voto bajo presión, cuestión que afecta los principios fundamentales del sufragio, contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, es de comentar que los servidores públicos municipales que participaron aparte de los señalados de las casillas 2066 básica y 2066 contigua, fueron José Figueroa Magaña, en la casilla 2065 básica; en la 2065 contigua 2, Nabor Favela Suazo; en la casilla 2070 básica José Luis Magaña López; y en la 2071 básica Eduardo Hernández Ramírez, como representante del Partido de la Revolución Democrática y Miguel Ochoa Torres, fungió como escrutador de la misma mesa receptora; asimismo, actuó como representante general en las referidas casillas Gilberto Aparicio García a quién la responsable y la resolutora primigenia omitieron estudiar la gravedad de la irregularidad ocurrida de dicho funcionario, que actualmente es el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán; de lo anterior, resulta que todas las actividades de dichos funcionarios que participaron en las mesas receptoras de la votación durante la jornada comicial, fue una irregularidad grave, la cual, fue determinante para ejercer presión en los votantes y funcionarios de la mesas directivas de casilla para arrojar los resultados que favorecieron al Partido de la Revolución Democrática.
Cabe precisar que, dicha irregularidad que la ahora responsable sin fundamento alguno y sin razonamiento lógico-jurídico que vertiera para arribar a un argumento de fuerza convictiva, y no a su débil argumento de sostener que se trata de una irregularidad leve; que contrario a lo que sostiene, dicha irregularidad si es grave, toda vez que ese acto contrario a la ley, debe considerarse en razón a las consecuencias jurídicas que repercuten en el resultado de la votación, dicho de otra manera, debe atenderse a la lesión que se causan a los principios fundamentales del inalienable derecho de los ciudadanos de elegir a sus gobernantes dentro del marco de unas elecciones libres y auténticas de un estado democrático de derecho constitucional, toda vez que la contaminación a estos principios en la elección desarrollada en el municipio de Tumbiscatío, Michoacán, dio como resultado el ejercicio del voto y recepción del mismo bajo presión, acción ejercida por la autoridad del ayuntamiento municipal, contraviniendo así, a los principios fundamentales establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que produce, resultados electorales a favor del Partido de la Revolución Democrática, del ayuntamiento de Tumbiscatío y de la misma familia "Soto Sánchez", producto de una serie de irregularidades que afectaron a los principios fundamentales contenidos en la carta magna ya mencionados, y que como consecuencia de ello, contravino la autenticidad y libertad de unas elecciones democráticas en el municipio de Tumbiscatío, Michoacán, en donde la familia referida, con base a una serie de irregularidades y vicios al proceso electoral han logrado mantener el ayuntamiento en su poder, bajo la concepción de un patrimonio familiar.
Segundo. Causa agravio a la coalición que represento, la determinación infundada de la resolutora del recurso de reconsideración que promoví, la que sin razonamiento lógico-jurídico decide lo contenido en la página 20, primer párrafo de la sentencia combatida, en relación con la violación a los artículos 16, 39, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a la letra dice: ‘(...) ante la inaptitud de los elementos probatorios allegados a la causa por la coalición actora, a fin de demostrar los elementos de la causal de nulidad invocada, concluyó que no se encontró cabalmente acreditada la existencia de irregularidades graves que pusieran en duda la certeza de la votación y que fueran determinantes para los resultados de la misma en las casillas impugnadas, por tanto esta Sala Colegiada arriba al convencimiento de que el concepto de agravio expresado es infundado, y en consecuencia, es válida la votación recibida en las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073 básica’.
Asimismo, de la anterior cita se desprende, el superficial análisis que realiza la responsable y que en todo momento se sirve invocar los razonamientos vertidos en mi medio impugnativo, los que no desvirtúa con razonamientos lógico-jurídicos, así como también, recurre a los criterios equívocos de la resolutora primaria, y lo que evidencia en todo momento la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos propios tendientes a desvirtuar los argumentos vertidos por mi representada, por lo que corresponde ahora, verter razonamientos en los agravios que me causa en las casillas 2065 básica, 2071 básica y 2073 básica, al tenor de las consideraciones siguientes:
a) Corresponde ahora, mencionar los agravios que me causa el análisis superficial por la responsable, a la casilla 2065 básica, en la que la misma autoridad que emitió el acto reclamado colige que, la sola presencia del funcionario municipal en el órgano receptor de la votación no constituye una irregularidad grave; pero frente a esa decisión es de hacer notar que la responsable desestima el cargo que desempeña José Figueroa Magaña, que en la nómina aparece como coordinador municipal agropecuario y que además de las certificaciones que expide de la misma nomina del ayuntamiento de Tumbiscatío, se desprende que José Figueroa Magaña funge además como secretario del ayuntamiento referido, por lo que sin lugar a dudas, sigue manteniendo la calidad de servidor público, y que en razón al cargo que desempeña es determinante para ejercer la presión en los votantes y los funcionarios del órgano receptor de la votación, toda vez que, por ejemplo, los vecinos del municipio, uno de los servicios que requieren de la autoridad municipal en sus gestiones cotidianas son las certificaciones de documentos, así como la gestión de apoyos que ofrece el ayuntamiento, por lo que sí, resulta una irregularidad grave, y para mejor proveer se ilustra con la tesis de jurisprudencia que a partir del año dos mil cuatro ya tiene el nivel de jurisprudencia, la que fue emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio’.
Partiendo de la realidad de que José Figueroa Magaña, ha fungido durante un periodo considerable como coordinador municipal en el ayuntamiento, la responsable omite analizar el radio de la población sobre la que tiene influencia como funcionario dicho servidor público, por lo que es necesario recordar que la mayoría de la población del municipio referido, una de sus actividades económicas más fuerte es la relativa a la agricultura, de lo que se desprende que todos los apoyos como el “Procampo”, apoyos de fertilizantes, entre otros, tiene ingerencia el funcionario señalado, por lo que relacionado lo anterior, con la participación en dicha casilla de Gilberto Aparicio García, quién se desempeña como tesorero del ayuntamiento, mismo que fungió durante la jornada electoral como representante general del Partido de la Revolución Democrática, aunados y concatenados a los hechos referidos, la emisión del voto por parte de electores que se inscribieron indebidamente constituyen irregularidad grave.
b) Causa agravio a mi representada, la falta de motivación y fundamentación de la decisión de la responsable, apoyada en criterios ligeros, en relación a la casilla 2071 básica, toda vez que, a su criterio no es anulable la votación recibida en tal casilla, apoyándose en lo sostenido por la resolutora primaria, dándose la ausencia de razonamiento propio, a lo comentado tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, a continuación me permito citar:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta’.
Contrario a lo que sostiene la responsable, es de hacer notar que, en lo que corresponde a la casilla en estudio, se da la participación de Eduardo Hernández Ramírez, como representante del Partido de la Revolución Democrática durante toda la jornada electoral en el órgano receptor de la votación, quién se desempeña como coordinador de proyectos forestales en el ayuntamiento de Tumbiscatío, lo que constituye irregularidad grave durante la jornada electoral, situación que fue encaminada a influir en el animo de los votantes que acudieron a emitir el sufragio y a ejercer presión en los funcionarios de casilla; asimismo, es de recordar que en la misma mesa receptora de la votación, Miguel Ochoa Torres, fungió como escrutador durante la jornada electoral, quién se desempeña como Veedor (sic) en la localidad de Playitas, y éste tiene militancia perredista, su presencia en la mesa receptora junto con la del servidor público municipal, que actualmente ostenta el cargo de coordinador de proyectos forestales, conjunta con la presencia en la casilla del tesorero del ayuntamiento municipal Gilberto Aparicio García, en su calidad de representante general del Partido de la Revolución Democrática, resulta como consecuencia, una irregularidad grave, toda vez que, dicha participación de los servidores públicos fue encaminada a vigilar el desarrollo de la jornada electoral, pero más aún, a vigilar el momento en que los votantes emitían su voto, lo anterior, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con quienes entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de servicios públicos que administran los servidores referidos, y máxime si tomamos en consideración que, el lugar donde se instaló la casilla en comento, que fue en la localidad de Las Playitas, lugar donde los pobladores viven es una zona pinera, materia prima de la que viven los habitantes de dicha población, toda vez que, la actividad económica más fuerte del lugar son los aserraderos, en donde los pobladores se involucran a tal actividad de trabajo, desde trabajar en los aserraderos como a reforestar los bosques; por lo que se demuestra que en tal actividad de subsistencia de los pobladores interviene el coordinador de proyectos forestales, así como el tesorero del ayuntamiento referido, mismo que les entrega los recursos económicos de los proyectos autorizados, y aunado a lo anterior, que la participación del veedor (sic) como escrutador en la casilla y funcionario de la autoridad municipal, todos en su conjunto constituyen una irregularidad grave que se dio durante toda la jornada electoral y que fue irreparable; situación que resulta lógica y que el elector pudo tomar la preferencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del Partido de la Revolución Democrática (sic) de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y/o familia gobernante "Soto Sánchez", que dicha irregularidad inobserva a los principios fundamentales contenidos en los artículos 39, 41, 99, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obtener tal resultado a su favor, el Partido de la Revolución Democrática, producto de las irregularidades graves cometidas, al consentirla como las consiente la responsable como irregularidades leves, da paso a que dicha familia en el municipio referido constituya la monarquía constitucional permitida en nuestro sistema electoral, toda vez que, en tal criterio equívoco no salvaguarda los principios fundamentales aludidos con antelación, tiene aplicación a lo que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la letra dice:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales’.
c) En lo que corresponde a la casilla 2073 básica, causa agravio a mi representada el análisis vertido por la responsable, en virtud de que a su consideración no constituye irregularidad grave el hecho de que comparecieron a votar once ciudadanos que no pertenecen al municipio, de manera ilegítima y que concatenado con la presencia del representante del Partido de la Revolución Democrática, quién es funcionario público en el ayuntamiento del municipio referido, Santos Zaragoza López, no considera que dicha irregularidad, trascienda en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla de la elección de ayuntamiento.
Tercero. Causa agravios el análisis vertido por la responsable, en relación a la violación a los artículos 16, 39, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la casilla 2065 Contigua 1, toda vez que no obstante que se mencionó que acudieron a votar diecinueve personas que no son del municipio, mismas que de manera fraudulenta ejercieron el sufragio, no correlacionó dicha acción con la denuncia penal presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, desestimando así, la alteración a la lista nominal, la que resulta un instrumento legal que genera la certeza en los resultados de los votos obtenidos de la elección de ayuntamiento; contrario a ello, tenemos que por el hecho de haber sido alterada no constituye un elemento que genere la certeza sobre la votación emitida por los electores que ejercieron el voto, en virtud de que en tiempo no previsto para la depuración de la lista nominal nos percatamos de tal situación, situación pues, que pone en duda la certeza de la lista nominal de electores del municipio referido.
Cuarto. En lo que respecta a la casilla 2065 contigua 2 causa violación a los artículos 16, 39, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la carta magna, debido a que la responsable no emitió razonamientos lógico-jurídicos propios tendientes a desvirtuar que en tal casilla no se registró irregularidad grave, que fue determinante para que se dieran los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección de ayuntamiento; por lo que, si relacionamos que desde temprana hora se presentaron a votar ciudadanos que participaron en la alteración a la lista nominal del municipio referido, de donde obtuvieron de manera ilegal la credencial para votar con fotografía, que a las 14:25 horas la presidenta de la casilla permitió votar a persona en estado de ebriedad por instrucciones del representante del Partido de la Revolución Democrática, situación que consta en la hoja de incidentes que obra en el presente expediente, de donde además, se advierte una participación activa del representante del Partido de la Revolución Democrática, quién es servidor público municipal; de lo que de todas las irregularidades en su conjunto, son suficientes para que se decrete la nulidad de la votación recibida en dicha mesa receptora de la votación, en virtud, de que los resultados que arrojaron la ventaja al Partido de la Revolución Democrática, devienen de dichas irregularidades cometidas, que en su conjunto viciaron la autenticidad y libertad del ejercicio del sufragio y recepción de la votación, ejerciendo presión además de los votantes, sobre los funcionarios de casilla, y que ante tales circunstancias, resultan lesionados los principios fundamentales consagrados en los artículo 39, 41, 99, 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Quinto. Causa agravio a la coalición que represento, la decisión de la Segunda Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación a la violación a los artículos 16, 39, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha violación contenida en las páginas 37, párrafo último y 38, primer párrafo, así como en la página 42 de la sentencia combatida, dicha manifestación carente de motivación y fundamentación, así como de exhaustividad, a la letra dice: ’El motivo de agravio a estudio es infundado, en efecto, este cuerpo colegiado al hacer un análisis de manera exhaustiva del considerando quinto del fallo impugnado, advirtió que la resolución recurrida se encuentra dictada, como ya se dijo, con estricto apego a derecho (...). Así pues, para que cobre actualidad esta causal de nulidad, se precisa, la integración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la misma, pues, no basta con acreditar la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, la certeza de la votación, sino que además se precisa satisfacer el elemento de la determinancia cualitativa o cuantitativa, elemento que, en el caso concreto que nos ocupa no se satisfizo como bien lo consideró la responsable, pues existe una diferencia de treinta y un votos entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y segundo lugar, y aun restando los ocho votos irregulares, seguirá de todas formas posicionado en primer lugar el Partido de la Revolución Democrática, por lo que en aras de privilegiar el principio de conservación de los actos públicamente celebrados se impone validar la votación recibida en esa casilla y, en consecuencia, declarar improcedente el agravio expresado por la coalición Fuerza PRI-Verde’.
De la anterior cita, se desprende que la ahora responsable si reconoce que existió irregularidad grave durante toda la jornada electoral en la casilla de estudio, y en su estudio superficial, ratificando la determinación de la resolutora primaria, concluye que serían en todo caso ocho votos irregulares, criterio que es apoyado en base al padrón de beneficiarios de los programas en que tiene ingerencia el coordinador del programa “Oportunidades”, y que a su vez, aparecen en lista nominal y votaron el día de la jornada electoral.
Es pertinente comentar que, la responsable no se percata de que los electores, que son las ocho personas que son beneficiadas y aparecen en la lista nominal de la casilla, tienen influencia directa en más personas, mismas que votaron el día de la jornada electoral, por lo que para mayor ilustración me permito indicar el número y nombres de las personas que sufragaron sobre las que tienen influencia directa los beneficiarios de programas sociales, por lo que me permito señalarlos a continuación:
Relación de personas beneficiadas con el programa “Oportunidades” y que aparecen en lista nominal sufragaron en la casilla 2070 básica, de la comunidad de Barranca Honda, del municipio de Tumbiscatío, Michoacán.
A) Esquivel Cordova José:
Esquivel Guillen Javier (Hijo)
Esquivel Guillen Jesús (Hijo)
Esquivel Guillen Sergio (Hijo)
Esquivel Guillen Juan (Hijo)
B) Esquivel Guillen Juan:
Teresa Pimentel Zamora (Esposa)
C) Pimentel Ontiveros Rafael:
Artemia Zamora Maldonado (Esposa)
Antonia Pimentel Zamora (Hija)
Everardo Pimentel Zamora (Hijo)
Ma. Luisa Pimentel Zamora (Hija)
Pascuala Pimentel Zamora (Hija)
Teresa Pimentel Zamora (Hija)
Teresa de Jesús Pimentel Zamora (Hija)
Verónica Pimentel Zamora (Hija)
D) Pimentel Zamora Antonia:
Pimentel Ontiveros Rafael (Papá)
Zamora Maldonado Artemia (Mamá)
E) Pimentel Zamora Ma. Luisa:
Esquivel Guillen Jesús (Esposo)
Esquivel Pimentel Miguel Ángel (Hijo)
Esquivel Pimentel Telésforo (Hijo)
F) Pimentel Zamora Pascuala:
Cortéz Mata Modesto (Esposo)
Cortéz Pimentel Antonio (Hijo)
Cortéz Pimentel Andrés (Hijo)
Cortéz Pimentel Rafael (Hijo)
Cortéz Pimentel Angelina (Hija)
G) Torres Gaona Pedro:
Zamora Aguilera María (Esposa)
Torres Zamora Dionisio (Hijo)
Torres Zamora Ernestina (Hija)
Torres Zamora Patricia (Hija)
De la anterior relación se desprende que son veintiocho ciudadanos que son beneficiados directamente por los programas de “Oportunidades”, en los que constan en autos del expediente integrado con el número RR-14/2004-II, para mejor proveer; pero además, la responsable no se percató de la influencia que se tiene de parte de los beneficiados en la familia como son, con los primos hermanos, tíos, sobrinos y demás familiares, esfera de influencia que no contempló la responsable, y de lo anotado con anterioridad es evidente que la participación en la casilla en comento por parte de José Luis Magaña López, quién se desempeña como coordinador del programa “Oportunidades”, si se ejerció presión sobre un gran número de la gran mayoría de electores que comparecieron a emitir su voto en la casilla; asimismo, la responsable desestimó a todos aquellos electores que durante todo este período de la administración municipal encabezada por la familia "Soto Sánchez", solicitaron el beneficio de programas en los que tiene ingerencia el coordinador de oportunidades, en la interrupción y en la actualización del padrón de beneficiarios, lo cual implica que ineludiblemente tiene contacto, no sólo con la gente que espera obtener el crédito, sino con las familias que resultan beneficiadas, que en algún momento dado, pueden convertirse en promotores del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática y/o familia "Soto Sánchez", toda vez que la participación del servidor público municipal en la casilla, sí se valora, acudió como vigilante de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de las comunidades del municipio referido, con los cuales entabla múltiples relaciones necesarias para la subsistencia diaria con cada uno de ellos, como la prestación de servicios de parte de la autoridad municipal; lo que trae como consecuencia que el elector con temor fundado, llegue a temer una posible represalia de parte de la autoridad, lo que es factible que el elector se sienta coaccionado y, en consecuencia, la presencia de la autoridad municipal inhiba la libertad del voto y recepción del mismo, de lo que se deduce que, con ello, se lesionan principios fundamentales del sufragio contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para mayor abundamiento tiene aplicación la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES’.
Asimismo, por las características de las irregularidades graves ocurridas durante la jornada electoral que fueron determinantes para arrojar el resultado a favor del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la determinancia cualitativa, por lo que es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.
Sexto. En lo que corresponde a la casilla 2074 básica, la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado los preceptos constitucionales invocados, ya que argumenta en el considerando cuarto para declarar improcedente e infundados los agravios del recurso de reconsideración: ‘que en la casilla siguiente 2074 básica, de la causal contemplada en la fracción X del articulo 73, de la ley objetiva electoral, y por consecuencia, se vulneran los artículos 2, 18, 21, de la legislación referida por su indebida aplicación, así como los dispositivos 55, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 69 de la legislación en consulta, concordancia con el numeral 191 del código electoral del estado por falta de aplicación.
Que lo anterior obedecía al hecho de que la responsable no valoró los medios de pruebas que allegó dentro del juicio de inconformidad, con los que, afirma, acredito la existencia de irregularidades graves en la casilla 2074 básica, al haber cerrado a las 17:00 horas, y no a las 18:00 dieciocho horas, por lo que se dejo de recibir la votación en ese lapso de tiempo...
Aunado a lo anterior, trajo a colación que por las circunstancias de que si se hubiera registrado de manera dolosa a los municipios de Aguililla, Uruapan, Arteaga y Morelia, en el padrón electoral del municipio de Tumbiscatío, Michoacán, genero una votación y acarreo a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, que actualiza la causal de nulidad consignada en el articulo 73, fracción XI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tales irregularidades se suscitaron en las casillas 2065 C 1, 2065 C 2, 2066 B, 2066 C 1, 2074 B, al haber sufragado ciudadanos originarios de aquellas ciudades, lo que irroga un perjuicio en contra de la coalición política...
Este concepto de agravio, al igual que los anteriores es inoperante...
Esta Sala Colegiada estima, reiterando, que la responsable realizo un análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran dentro de los autos del juicio de inconformidad, en especial en el acta de la jornada electoral de la casilla referida, localizada a fojas 518, del expediente principal...
Sigue manifestando la ad quem, es nítido pues, que la responsable dictó la resolución con apego a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, de lo que se deduce la improcedencia del agravio vertido por el inconforme.
Por otra parte, en lo conducente a que de manera dolosa se registró a persona de diversas ciudades en el padrón electoral de Tumbiscatío, Michoacán, con el objeto… se debe de dejar precisado que en las casillas 2066 B, 2066 C 1, la responsable considero que la coalición inconforme acredito en el juicio de inconformidad la causal de nulidad prevista en la fracción IX del articulo 73 de la ley en cita, de ahí que, únicamente sería materia de análisis los agravios vertidos en torno a las casillas 2065 C 1, 2065 C 2 y 2074 B, ... Es infundado por improcedente, en atención a que la magistrada de la Cuarta Sala Unitaria, hizo un estudio en forma exhaustiva de la causal alegada, por el ahora inconforme, valoró con estricto apego a derecho los medios de prueba exhibidos y pronunció el fallo debidamente fundado y motivado’.
En esta parte de la sentencia se violan los artículos 73, fracciones X y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su indebida aplicación, 2 y 3, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3 y 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 1 y 13, párrafos noveno y décimo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su falta de aplicación.
La autoridad responsable viola los preceptos legales señalados, porque su resolución no se encuentra fundada y motivada, ya que, infringiendo la norma electoral y los principios de legalidad y certeza de la votación, determina que son determinantes, y las resoluciones electorales no se encuentren viciadas o vulneradas en sus principios rectores que son los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, y el solo hecho de que algún acto o resolución electoral se encuentren afectados de cualquiera de esos principios, obtienen de manera instantánea el carácter de determinantes, por lo que sí en la resolución que se impugna, la responsable no consideró que los hechos de que las actas de las casillas impugnadas contenían errores y irregularidades graves, y que los mismos producen incertidumbre en la votación y declararlas válidas originan ilegalidad del acto o resolución electoral, conculcan en perjuicio de mi representado los preceptos constitucionales señalados, porque tales faltas a los principios rectores de los procesos y actos electorales obtienen el carácter de determinantes; y en segundo lugar, porque si lo analizáramos desde el punto de vista de la responsable, al anular las casillas impugnadas por estar afectadas de los principios rectores de certeza y legalidad, al contener errores evidentes, si pasaría el segundo lugar a ocupar el primer lugar, porque las fracciones X y XI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regula como lo sostiene la responsable, que el resultado sea determinante para el resultado de la votación de la casilla, si no que sea determinante para el resultado de la elección, por ser éste el derecho que vela la legislación aplicable, y al no resolverlo de esta manera la responsable, viola los preceptos constitucionales por su indebida y falta de observancia.
La resolución impugnada resulta violatoria de los preceptos constitucionales señalados porque no se encuentra fundada y motivada, además de no haberse observado los principios de legalidad, imparcialidad y equidad, y no estar dictada conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas para el caso concreto, puesto que la autoridad responsable no analizó el contenido del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en especial la fracciones X y XI, puesto que la ley es clara, precisa y exacta al señalar que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que hubo irregularidades graves en las casillas y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, pues como lo reconoce la responsable al argumentar que si bien es cierto, se detectaron errores en las casillas ésta misma señala, debió acatar el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley, prescribiendo el artículo 2 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, lo que en ningún momento realiza la responsable porque para fundar y motivar su resolución lo hace de manera frívola y ligera, sin apegarse al texto de la ley y el criterio gramatical de la misma, esto es así porque confunde el término "elección" por "votación", ya que el artículo 73, fracciones X y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro en señalar sin necesidad de interpretación alguna, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: fracción X y XI. ‘Fracción X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y ésta sea determinante para el resultado de la votación; y en la fracción XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acatas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.
Y contrario a lo que sostiene la responsable sí está plena y cabalmente demostrada la irregularidad de error o dolo en el cómputo de los votos, y si es determinante para el resultado de la elección porque se revertiría el resultado de la misma y se daría certeza a la votación al eliminar las circunstancias que la afectan, porque indebidamente interpreta que la elección debe entenderse como la votación en la casilla y no en todo el conjunto de sufragios, por lo que, al violar con su resolución los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, deja en estado de indefensión a mi representado, porque la autoridad no puede cambiar el sentido de las palabras cuando perfectamente se entienden que es una elección contra la votación realizada en una casilla, y al declarar infundados los agravios expresados, con argumentos contradictorios a la ley es por lo que procede revocar la sentencia que se impugna.
La autoridad responsable viola de igual manera los artículos mencionados, porque no obstante, de que están probadas las causales de nulidad, pretende como requisito para ello que sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, lo cual, es una flagrante violación a la ley porque en ninguna parte de ésta se regula tal criterio, ya que la determinancia es darle la certeza a la elección, que es lo que realmente quiso el legislador otorgar tal principio a un proceso electoral, certeza que lo se obtiene si se retira o aparta del camino de validez lo que se obtuvo por medio de irregularidades, como es en el presente caso pues sí existen errores en las actas de cómputo de las casillas señaladas, es tal la gravedad de ello que la votación debe anularse porque este hecho origina una incertidumbre, que es lo que se quiere evitar en todo proceso, porque con ello no existe la certeza ni la legalidad, dando incertidumbre de que se pudo anotar a determinado partido votos que nunca recibió, o por el contrario, restarle sufragios legítimos que no fueron tomados en cuenta, y como no media explicación racional, ello configura la causal de nulidad de error o dolo y, en consecuencia, su nulidad.
Tomando en cuenta que la responsable no aplica la ley debidamente, y porque interpretó lo que no necesita de interpretación en perjuicio del partido que represento, esta Sala Superior, deberá revocar el fallo combatido, y consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional cometida.
La responsable en su resolución dejó de observar los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, equidad y certeza, pues debió declarar procedente el recurso de reconsideración y revocar el fallo combatido, ya que quedaron acreditadas fehacientemente las irregularidades cometidas en las citadas secciones, y en consecuencia, proceder a la rectificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en estricto apego a la ley, porque los errores que hace constar y después desconoce, constituyen un vicio en el resultado, que tiene como consecuencia la falta de certeza a la realidad objetiva de la votación, porque el error de cálculo o aritmético por consideración de la ley lo hace simplemente anulable, porque en materia electoral, el error aritmético tiene como consecuencia el tener una falsa creencia en lo que no sucedió y por lo que no decidieron los votantes, y al estar plenamente acreditado afecta los principios rectores de legalidad y certeza en el proceso electoral.
La autoridad responsable en el considerando quinto de su sentencia, pretendió estudiar las violaciones sustanciales al procedimiento de la elección de ayuntamiento y al no estudiar y valorar en forma exhaustiva y en su conjunto, todas y cada una de las causales de nulidad invocadas, conculcó en perjuicio del partido que represento, la disposición contenida en el párrafo noveno del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, que garantiza el resguardo de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ya que contrariamente a lo resuelto por la responsable, las argumentaciones planteadas en los escritos del juicio de inconformidad y recurso de reconsideración, no se ciñen única y exclusivamente a un punto de derecho, sino que se parte de la base de hechos que son comprobables con los medios de prueba que fueron aportados oportunamente, y de los que se ofrecieron e ilegalmente no se acompañaron y no solicitó la responsable en su totalidad y en uso de sus facultades, y en consecuencia, el tribunal se negó a estudiar por comodidad o indiferencia afectando de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, por lo que, con base en lo establecido en la norma constitucional que protege y da vigencia a los efectos jurídicos de los actos que se realizan conforme a dichos principios, resulta también aplicable la nulidad como consecuencia jurídica de aquellos actos que se realizan contrarios a ellos, en preservación del principio constitucional de legalidad y del espíritu, naturaleza jurídica y objeto que el sistema de medios de impugnación persigue.”
QUINTO. Algunos de los agravios son inatendibles y otros fundados y suficientes para revocar la sentencia reclamada; por ello, su estudio se hará en orden distinto al en que fue expuesto en la demanda del presente juicio.
Como cuestión previa es menester precisar, que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral no opera el principio de la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios.
Asimismo debe anotarse, que el estudio de los agravios se hará a la luz de las pruebas existentes en autos, en particular de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes, relativas a la elección del ayuntamiento del municipio de Tumbiscatío, que aportó el Consejo Municipal Electoral de ese municipio, las cuales tienen el carácter de documentos públicos y gozan de valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I y 21, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es conveniente relatar, que la coalición Fuerza PRI-VERDE impugnó a través del recurso de inconformidad, la elección del ayuntamiento del municipio de Tumbiscatío, Estado de Michoacán, y solicitó la nulidad de dicha elección porque, en su concepto, existieron irregularidades que generaban la nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas.
En el recurso de reconsideración la recurrente reiteró esa pretensión, y en el presente juicio de revisión constitucional electoral la vuelve a formular.
En el inciso c) del agravio segundo, por cuanto hace a la casilla 2073 básica, la demandante manifiesta que le perjudica la consideración de la responsable en la que determina, que no constituye irregularidad grave el hecho de que once ciudadanos comparecieran a votar sin pertenecer al municipio.
La enjuiciante agrega que esa irregularidad debió concatenarse con la presencia de Santos Zaragoza López, como representante del Partido de la Revolución Democrática en esa casilla, pues dice la promovente que esa persona es funcionario público en el municipio de Tumbiscatío, por lo que tales irregularidades trascienden en los resultados de la votación.
Estos argumentos son inatendibles.
En la sentencia de reconsideración se tuvo en cuenta que en inconformidad se esgrimió, que en tal casilla, Santos Zaragoza López actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática, quien se desempeña como empleado del ayuntamiento del municipio de Tumbiscatío, con el puesto de chofer, sin que tales circunstancias fueran motivo de controversia.
Sin embargo, en esta instancia constitucional se estima que esta situación, por sí sola, no da lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
En efecto, por las características propias del encargo de la mencionada persona no puede deducirse que, por el hecho de ser empleado del ayuntamiento como operador de un camión de volteo, desempeñe una función material y jurídicamente relevante, que ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto, como la tendrían, por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden fiscal, aplicación de recursos, otorgamiento y subsistencia de licencias, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público municipal.
Por ello, no se advierten razones por las cuales se estime que la sola presencia de ese empleado del ayuntamiento haya inhibido al electorado que compareció a sufragar en la casilla 2073 básica.
En cuanto al hecho de que en dicha casilla votaron once personas que no pertenecían al municipio, en lo más favorable a la demandante de que se considerara acreditada tal irregularidad, ello no sería determinante para el resultado de la votación.
Esto es así porque de acuerdo al original de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, el primer lugar lo ocupó el Partido de la Revolución Democrática con 49 votos, y el segundo lugar la coalición Fuerza PRI-VERDE con 1 voto; por lo tanto, la diferencia entre ambos es de 48 votos.
Esto evidencia, que aun cuando al triunfador se le restaran los once votos de las personas que pretendidamente sufragaron en forma irregular, el Partido de la Revolución Democrática quedaría con 38 votos, pero la coalición seguiría contando con sólo 1 voto, por ello no habría modificación entre los lugares primero y segundo, y la irregularidad anotada no sería determinante para el resultado de la votación, de ahí que no haya motivo para que sea anulada.
En el agravio tercero la demandante manifiesta, que con relación a la casilla 2065 contigua 1, en donde votaron 19 personas que no pertenecían al municipio, la sala responsable debió relacionar este hecho con la denuncia penal presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
La enjuiciante manifiesta también, que se desestima el hecho de que la lista nominal de electores fue alterada, y que por lo tanto, no hay certeza en la votación; además agrega, que esa alteración se verificó en tiempo no previsto para su depuración, por lo que la actora no se percató de la irregularidad.
Estos agravios son inatendibles, ya que la enjuiciante no precisa en qué sustenta la supuesta alteración del listado nominal, ni aduce con qué pruebas lo acredita, pues no menciona, por ejemplo, que los listados autorizados hayan sido adicionados con otros nombres y que hubieran sustituido a los que fueron proporcionados originalmente a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, o que dicha adición se llevó a cabo incluso antes de que fueran repartidos entre dichos funcionarios.
Por lo tanto, si la demandante no precisa en qué consistió la alteración a que hace referencia, ni menos expresa con qué pruebas la acredita, no da elementos a este órgano jurisdiccional para que realice el estudio de la irregularidad que invoca.
Por otro lado, si en lo más favorable a la enjuiciante, se considerara acreditado que en la casilla 2065 contigua 1 se permitió votar a 19 personas que no pertenecían al municipio, este hecho no sería suficiente para decretar la nulidad de la elección recibida en esa casilla, porque no es determinante, como se verá a continuación.
En conformidad con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, el primer lugar lo ocupó el Partido de la Revolución Democrática con 184 votos, y el segundo la coalición Fuerza PRI-VERDE con 158 votos.
De esta manera si a los 184 votos, que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, le fueran restados los 19 correspondientes a las personas que pretendidamente sufragaron sin pertenecer al municipio, este partido obtendría 165 votos, y la coalición continuaría con 158, con lo cual, no habría un cambio de ganador en esa casilla.
En consecuencia, a pesar de que se considerara acreditada la irregularidad en comento, ésta no resultaría determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que no altera la posición de los partidos que obtuvieron los lugares primero y segundo, y por ende, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida.
En el agravio cuarto, la demandante aduce la existencia de varias irregularidades en la casilla 2065 contigua 2, entre ellas, la participación activa de Nabor Favela Suaso como representante del Partido de la Revolución Democrática en esa casilla, quien funge como Subdirector de Caminos en el municipio de Tumbiscatío.
Por método, la participación de dicha persona se examinará en distinto apartado de esta ejecutoria, en el que se abordará el tema de funcionarios que actuaron como representantes en casilla.
La demandante esgrime, que la sala responsable tuvo por no acreditadas irregularidades graves y determinantes, no obstante que la ahora actora le hizo notar que:
— Se presentaron a votar ciudadanos que participaron en la alteración de la lista nominal y que, de manera ilegal, obtuvieron credencial para votar con fotografía.
— A las catorce horas con veinticinco minutos, por instrucciones del representante del Partido de la Revolución Democrática, la presidenta de casilla permitió votar a una persona en estado de ebriedad, como se hizo constar en la hoja de incidentes.
Tal agravio es inatendible.
Por una parte es inoperante, porque la promovente no establece en qué consistió la alteración del listado nominal de electores, qué personas intervinieron en esa irregularidad, por qué se estima que obtuvieron ilegalmente su credencial para votar y a qué se debe que su voto debe considerarse irregular; para que de esa manera, este órgano jurisdiccional pudiera llevar a cabo el estudio de la gravedad de esos hechos (alteración del listado y obtención ilegal de credencial) y de su impacto en la diferencia existente entre las fuerzas políticas que ocuparon los lugares primero y segundo; pero como esto no es así, no hay elementos para examinar de qué manera fue afectada la votación por los supuestos hechos aducidos.
En cuanto a que se permitió votar a una persona en estado de ebriedad en dicha casilla, es verdad que en la hoja de incidentes correspondiente se hizo constar, que a las catorce horas con veinticinco minutos, Eufrosino Pérez Sánchez se presentó a votar en estado de ebriedad, y que la presidenta de casilla y el suplente del representante del Partido de la Revolución Democrática se lo permitieron.
Aunque dicha irregularidad está acreditada en autos, ésta no es determinante para el resultado de la votación, ya que en conformidad con el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal Electoral de Tumbiscatío, el primer lugar lo ocupó el Partido de la Revolución Democrática con 202 votos, y el segundo la coalición Fuerza PRI-VERDE con 129 votos.
Por lo tanto, si el voto irregular en comento fuera restado al partido ganador, no se afectaría en nada el orden de esos lugares, ya que la diferencia es de 73 votos; por lo tanto, la irregularidad analizada no es determinante para el resultado de la votación y, por ende, no genera que se anule la votación recibida en la casilla.
En el quinto agravio la demandante aduce argumentos para evidenciar varias irregularidades, entre ellas la relativa a que José Luis Magaña López fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática en la casilla 2070 básica, y que además, se desempeña como coordinador del programa “Progresa y/o Oportunidades”, por lo que ejerció presión en un gran número de electores, para que votaran a favor de ese partido político.
Como se ha expresado, tal irregularidad, en cuanto a la participación de un funcionario de la administración municipal, será materia de estudio en distinto apartado de la presente ejecutoria.
En este agravio la demandante menciona también, que respecto a la casilla 2070 básica, las consideraciones asentadas en la sentencia carecen de motivación, fundamentación y exhaustividad, porque aunque el tribunal reconoce que hubo irregularidades, concluye que en todo caso serían 8 votos ilegales y que esto no es determinante para el resultado de la votación, de acuerdo con la diferencia en la votación recibida por las fuerzas políticas que obtuvieron los lugares primero y segundo, que fue de 31 votos.
La enjuiciante expresa, que no se toma en cuenta el hecho de que esas 8 personas beneficiadas con el programa “Oportunidades” (cuyos votos tomó en cuenta la sala responsable) que aparecen en lista nominal y que sufragaron sin pertenecer al municipio, tienen influencia en más personas —hijos, cónyuges, padres, primos, hermanos, tíos, sobrinos y demás familiares— por lo que en realidad son 28 los ciudadanos los que se benefician con ese programa de asistencia social.
Estas afirmaciones son inatendibles, porque aun en el extremo de considerar que la influencia en esas 28 personas se tradujeran en votos a favor del Partido de la Revolución Democrática, esto no sería determinante para el resultado de la votación.
Según el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2070 básica, el primer lugar lo ocupó el Partido de la Revolución Democrática con 46 votos, y el segundo la coalición Fuerza PRI-VERDE con 15 votos, por lo que si se restaran esos hipotéticos 28 votos a los obtenidos por el primer lugar, éste quedaría con 18 votos y con los mismos 15 la coalición referida, con lo cual no habría un cambio de ganador, y no procedería anular la votación recibida en la casilla motivo de estudio.
En el agravio sexto la actora elabora argumentos tendientes a demostrar, que respecto de la casilla 2074 básica, la sala responsable no advirtió que el acta de escrutinio y cómputo contenía irregularidades graves, que encuadran en la causal de nulidad consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, y la enjuiciante hace una serie de alegaciones para demostrar que procedía anular la votación recibida en dicha casilla.
En la sentencia reclamada se observa, que la sala responsable sólo relacionó el correlativo agravio que le fue planteado en el recurso de reconsideración, pero no abordó el estudio de la supuesta irregularidad.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior llevará a cabo el estudio correspondiente.
A efecto de establecer los datos que deben compararse, para determinar si en las actas de escrutinio y cómputo existe error o dolo en el cómputo de votos, y si tal irregularidad motiva la nulidad de la votación, es pertinente citar la tesis de jurisprudencia 59 de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, a páginas 83 a 86, del tenor siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.
La tesis de jurisprudencia citada permite establecer, que en principio los datos a considerarse son “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, ya que entre éstos debe existir congruencia y racionalidad, y en el caso de que la diferencia entre éstos sea mayor o igual a la diferencia existente entre los lugares primero y segundo, podría anularse la votación recibida.
En autos obra el original del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal Electoral de Tumbiscatío, correspondiente a la casilla 2074 básica. De los rubros mencionados en la jurisprudencia citada, en las actas impresas sólo aparecen los siguientes: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total”.
En el acta analizada, los rubros citados coinciden plenamente, ya que en el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se asentaron: doscientos ocho votos, y en el relativo a “votación total” una cantidad idéntica.
Se concluye entonces, que de acuerdo a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo no existe error o dolo en el cómputo, ya que las cantidades asentadas en los dos rubros anotados coinciden plenamente, y por lo tanto, no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los motivos de inconformidad expresados en los agravios primero y segundo son sustancialmente fundados.
Tales agravios están relacionados con el tema de que funcionarios del gobierno municipal de Tumbiscatío participaron como representantes del Partido de la Revolución Democrática ante las mesas directivas de las casillas 2065 básica, 2065 contigua 2, 2070 básica, 2071 básica y 2073 básica, con lo cual, en concepto de la coalición actora, se actualiza la causa de nulidad de la votación, prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán, por la presión que con tales actos se ejerció sobre los electores y los funcionarios de las mesas directivas.
Conviene precisar, que en este estudio ha sido desestimada dicha causa de nulidad por lo que respecta a la casilla 2073 básica.
Ahora bien, en la sentencia reclamada la autoridad responsable estimó, que la sala unitaria de primera instancia estuvo en lo correcto en sus consideraciones atinentes al tema señalado, porque:
- sí se pronunció respecto de todas y cada una de las casillas en las que se hizo valer esa causa de nulidad de la votación; tan es así, que dicha autoridad declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2066 Básica y 2066 Contigua 1;
- la autoridad de primer grado analizó minuciosa y exhaustivamente el contenido de la tesis de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)” y concluyó que dicho criterio no era aplicable a la legislación local, porque ésta no establecía prohibición alguna a los funcionarios de un ayuntamiento para fungir como representantes en casilla de un partido político;
- el hecho de que funcionarios municipales hayan sido representantes en casilla del Partido de la Revolución Democrática únicamente generaría un indicio carente de todo valor probatorio, por lo que, en términos del artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la coalición recurrente tenía la carga de acreditar los actos de presión sobre los electores;
- la autoridad de primera instancia interpretó correctamente los artículos 104 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 2º de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 44 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, de los que se desprende, que existe una prohibición para los servidores públicos de dicha entidad federativa de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función pública; empero, dicha autoridad de primera instancia consideró correctamente, que el hecho de que funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío fueran representantes del Partido de la Revolución Democrática, en las casillas en las que se demandó la nulidad de la votación, si bien es una actividad incompatible con la función pública, ello no constituye una irregularidad grave, ya que no existe prueba que demostrara que con la sola presencia de tales funcionarios se ejerció presión sobre el electorado, para que votaran a favor del candidato propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
En el primer agravio que hace valer la coalición demandante en el presente juicio de revisión constitucional destacan los siguientes motivos de inconformidad:
- en los artículos 104 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 44, fracciones I y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en concordancia con el artículo 2 del código electoral de dicha entidad federativa y 73, fracción XI, de la ley de medios de impugnación en materia electoral local, se advierte que se prohíbe a los servidores públicos de ese estado desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función respectiva;
- es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)” ya que su contenido se refiere a la protección del libre ejercicio del sufragio así como la libre recepción de los votos;
- la presencia de servidores públicos del ayuntamiento de Tumbiscatío en las casillas infringe las finalidades previstas en la ley; máxime si se trata de funcionarios con mando superior en áreas con programas sociales o con cierto poder;
- la libre emisión y recepción del voto se afectó con la participación de los funcionarios del ayuntamiento, pues el sufragio se emitió bajo presión, lo que afecta los principios fundamentales del voto contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, ese acto contrario a la ley es grave, porque lesiona el principio fundamental de que los ciudadanos elijan a sus autoridades dentro del marco de elecciones libres y auténticas; la infracción a ese principio producida por la participación de los funcionarios municipales dio como resultado que el ejercicio del voto y su recepción hayan sido bajo presión.
Asiste razón a la coalición actora, en cuanto a que la presencia de funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío, como representantes en casilla del Partido de la Revolución Democrática, generó presión sobre los electores y las mesas directivas.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y las Constituciones locales y ordenamientos en materia electoral garantizarán que las elecciones de gobernadores, miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, en su artículo 13 prevé que el sufragio es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El artículo 3 del Código Electoral del Estado de Michoacán reitera esas características del sufragio y determina que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Como se observa en los preceptos invocados, las constituciones y las leyes ordinarias prevén que el voto debe ejercerse con libertad plena, de tal modo que las disposiciones atinentes deben observarse y armonizarse en ese sentido, esto es, en el de proteger y garantizar esa libertad.
Así, en el artículo 73, fracción IX, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, se prevé como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En el caso, la coalición actora afirma que la presencia de funcionarios del ayuntamiento de Tumbiscatío, como representantes en casilla del Partido de la Revolución Democrática, actualiza la hipótesis de nulidad invocada.
Entonces, la cuestión a dilucidar consiste en que si la sola presencia de esos funcionarios públicos genera presión sobre los electores y los integrantes de las mesas directivas, o bien, como lo sostuvo la autoridad responsable, era necesario que se acreditaran los actos de presión, atento a que la legislación electoral local no prohíbe a los funcionarios públicos que puedan ser representantes de partidos políticos en casillas.
En principio, tanto la demandante como la autoridad responsable coinciden en que sí existe prohibición para los funcionarios públicos de ser representantes de partidos políticos en casillas, la cual se desprende de los artículos 44, fracciones I y XI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en concordancia con el artículo 2, párrafo segundo, del código electoral de dicha entidad federativa que, respectivamente, establecen:
“Artículo 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:
I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;
(…)
XII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña;
(…)”
“Artículo 2.- La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral de Michoacán, al Tribunal Electoral del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este Código.”
Ambas partes sostienen que la referida prohibición se desprende de la incompatibilidad entre la función pública y el cargo de representante de un partido político en casilla.
Aunque la autoridad responsable tomó en cuenta tales preceptos, para considerar la prohibición apuntada, finalmente concluyó que ello no constituía una irregularidad grave, porque no existe prueba de que con la sola presencia de tales funcionarios se haya ejercido presión sobre los electores para que votaran a favor del candidato propuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, la actora afirma que tales hechos sí constituyen una irregularidad grave, por la prohibición que se desprende de la ley, y por la lesión que se causa al principio fundamental de que los ciudadanos elijan a sus autoridades dentro del marco de elecciones libres y auténticas.
La actora afirma también, que tales funcionarios llevan tres años en la administración municipal, y la presión se da porque su participación, como representantes de partido político, estuvo encaminada a vigilar el desarrollo de la jornada electoral y el momento en que los ciudadanos emitían su voto, por lo que se debe tomar en cuenta el poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con quienes entablan múltiples relaciones cotidianas en la prestación de los servicios públicos; al efecto invoca la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2004 de esta Sala Superior que el tenor siguiente:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.”
La desestimación que la autoridad responsable hizo de la gravedad de la irregularidad en comento, a la luz de lo alegado por la coalición demandante y a lo considerado en la tesis de jurisprudencia que antecede, es incorrecta.
Lo anterior es así, porque como se ha establecido, es un principio previsto en la ley que el voto debe ejercerse con libertad plena, y la normatividad respectiva persigue el fin de proteger y garantizar esa libertad.
Según se razona en el criterio jurisprudencial invocado, la presencia y permanencia en casilla de autoridades de mando superior, como funcionarios de la mesa directiva o representantes de partidos políticos, inhibe esa libertad, porque:
- tales autoridades detentan poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, con quienes entablan relaciones necesarias, como la prestación de los servicios públicos, relaciones de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, imposición de sanciones de distintas clases, etcétera;
- los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate;
- por el temor de una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo presione a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente;
- resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una observación de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante.
Cierto es que en la tesis de jurisprudencia se hace referencia a legislaciones en las que se tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de mando superior en las casillas, como miembros de la mesa directiva o como representantes de algún partido político. Sin embargo, en el presente caso lo fundamental es que, aunque sobre el particular nada se dice en la ley electoral, la incompatibilidad de que funcionarios públicos desempeñen el cargo de representantes de partidos políticos en las mesas directivas de casilla, sí se encuentra prevista en una ley como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, la cual por su naturaleza de ley es de observancia obligatoria.
Además de que la prohibición anotada sí se desprende de las leyes locales, lo cierto es que la calificación de la gravedad y repercusión de esos hechos no deriva, necesariamente, de una disposición expresa de la ley electoral, sino que deben tomarse en cuenta los elementos fácticos que generan.
Es decir, la ley electoral prevé la hipótesis general (violencia física o presión sobre los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casillas) como causa de nulidad de la votación, sin que sea menester que prevea todos y cada uno de los hechos o casos específicos que pudieran actualizar esa hipótesis.
Los efectos de la participación y permanencia en casilla de funcionarios públicos de mando superior son los que han quedado sentados, de los que se desprende que, por el cargo público que ostentan, el acto de presión lo constituye su sola presencia en la casilla.
En el caso, la coalición actora adujo que funcionarios públicos del municipio de Tumbiscatío actuaron como representantes en casilla del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con lo siguiente:
a) En la casilla 2065 básica intervino José Figueroa Magaña, quien se desempeña como Coordinador Municipal Agropecuario y como Secretario del Ayuntamiento.
b) En la 2071 básica actuó Eduardo Hernández Ramírez, quien tiene el cargo de Coordinador de Proyectos Forestales; además, como escrutador fungió Eduardo Hernández Ramírez, quien es veedor en la localidad de Playitas, que es el lugar en donde fue instalada dicha casilla;
c) En la casilla 2065 contigua 2, fungió Nabor Favela Suaso, quien es Subdirector de Caminos.
d) En la casilla 2070 básica participó José Luis Magaña López, quien se desempeña como Coordinador del Programa “Progresa y/o Oportunidades”.
e) Gilberto Aparicio García, quien es Tesorero del ayuntamiento, actuó como representante general del Partido de la Revolución Democrática en las casillas señaladas.
Ahora bien, en la resolución de la controversia natural no estuvo en discusión que: 1) el gobierno municipal de Tumbiscatío es de extracción del Partido de la Revolución Democrática; 2) las personas señaladas son funcionarios de dicho gobierno municipal y 3) la jerarquía e influencia de tales funcionarios.
Máxime que, en el escrito por el que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante José Luis Soto Sánchez, formuló manifestaciones en el juicio de inconformidad (el cual obra de la foja 150 a la 172 del cuaderno accesorio 2) se advierte que admitió que las personas mencionadas son empleados del ayuntamiento.
Por consiguiente, la presencia de funcionarios municipales, como representantes del Partido de la Revolución Democrática en las casillas 2065 básica, 2065 contigua 2, 2070 básica y 2071 básica, es suficiente para considerar que existió presión sobre los electores y funcionarios de esas casillas, que por su gravedad infringe determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio, lo que actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, ha lugar ha declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas.
Sobre la base de estas consideraciones procede decretar la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 74, fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esa disposición establece, que una elección podrá declararse nula cuando alguna o algunas de las causales señaladas en esa ley se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
En autos existe copia certificada por el secretario del Consejo Electoral Municipal de Tumbiscatío, respecto de la “segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de casillas electorales”.
Esta documental tiene el carácter de pública, y por ende, goza de valor probatorio pleno en conformidad con los artículos 16, fracción II y 21, fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que es un documento emitido por el Instituto Electoral de Michoacán en el ámbito de su competencia.
En esta instancia constitucional, por las razones apuntadas, se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2065 básica, 2065 contigua 2 , 2070 básica y 2071 básica.
En el juicio de inconformidad antecedente de esta instancia constitucional se determinó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2066 básica y 2066 contigua 1.
Estas seis casillas representan el treinta y siete por ciento de las dieciséis instaladas en el municipio de Tumbiscatío, con lo cual se actualiza el supuesto que prevé el citado artículo 74, fracción I.
Además la votación que se anula representa una parte importante de la votación emitida en la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío, como se verá a continuación.
En las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las seis casillas referidas se asentaron los datos siguientes en el apartado “votación emitida y depositada en la urna”:
No. | Casilla | PAN | Coalición Fuerza PRI-VERDE | PRD | PT | CONVERGENCIA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1. | 2065 B | Bco. | 124 | 199 | Bco. | Bco. | Bco. | 1 | 324 |
2. | 2065 C2 | Bco. | 129 | 202 | Bco. | Bco. | 1 | 3 | 335 |
3. | 2066 B | Bco. | 131 | 211 | Bco. | Bco. | Bco. | 3 | Bco (345)* |
4. | 2066 C1 | Bco. | 129 | 217 | Bco. | Bco. | Bco. | 1 | Bco (347)* |
5. | 2070 B | Bco. | 15 | 46 | Bco. | Bco. | Bco. | Bco. | Bco (61) * |
6. | 2071 B | Bco. | 212 | 199 | Bco. | Bco. | Bco. | 3 | 414 |
TOTALES: | 740 | 1,074 | 1 | 11 | 1,826 |
* Aunque el rubro está en blanco, la suma de la votación emitida y depositada en la urna permite establecer la cantidad que corresponde a la votación total.
De acuerdo al acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, la votación total es de 4269 votos, por lo que, si la votación anulada asciende a 1826 votos, ello representa el cuarenta y dos por ciento del total.
Esto evidencia que la votación anulada corresponde a un porcentaje importante de la votación emitida en la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío, por lo tanto, es lógico considerar que esa elección carece de legitimidad, toda vez que si el parámetro previsto en la ley para establecer la nulidad ha sido rebasado en una cantidad que se aleja del mínimo (veinte por ciento de las casillas) esto implica que conforme al propio criterio legal, la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán, está puesta en entredicho, y si a esto se agrega que un gran porcentaje de la votación anulada se acerca a la mitad de los electores que acudieron a votar, se arriba a la conclusión de que las bases fijadas en la propia ley permiten considerar que no se tiene la certeza de que los resultados de la elección sean producto de la voluntad popular, y por ende, procede decretar su nulidad, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado de Michoacán, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración RR14/2004-II.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tumbiscatío, Michoacán.
TERCERO. Notifíquese la presente resolución al Congreso del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por fax con los puntos resolutivos de la sentencia y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y al Congreso del Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 74 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADa
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA