JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-531/2006

 

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-531/2006, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, para impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en fecha quince de diciembre de dos mil seis, en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-037/2006, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El treinta y uno de octubre de dos mil seis, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo CE/2006/070, por el cual aprobó el anteproyecto de su presupuesto para el año dos mil siete, en el cual excluyó al Partido Verde Ecologista de México, al determinar las cantidades relativas al financiamiento público de los partidos políticos nacionales y locales que actúan en el ámbito de esa entidad federativa.

 

II. Disconforme con esa determinación, el tres de noviembre de dos mil seis, el partido político promovente interpuso, ante el referido Consejo Estatal, el recurso de apelación previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco. La demanda y demás documentación atinente fue remitida al Tribunal Electoral del Estado, que integró el expediente registrado con la clave TET-AP-037/2006.

 

En su escrito de apelación, el partido ahora actor, adujo que el aludido acuerdo CE/2006/070 le privó indebidamente del derecho a recibir financiamiento público, lo cual puede constituir un impedimento para realizar las actividades que le corresponden como partido político y, a la postre, debilitar su estructura y funcionamiento. Además, manifiesta que el mencionado Consejo Estatal modificó de facto el sentido y contenido del artículo 18, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que fijó arbitrariamente el porcentaje de 2% de la votación emitida, en lugar del 1.5% previsto en la referida ley electoral, para determinar qué partidos deben recibir financiamiento público, y que las cifras que sirvieron de base para calcular la votación total emitida no son definitivas, por encontrarse sujetas al resultado de las impugnaciones promovidas para controvertir los cómputos distritales.

 

III. El quince de diciembre de dos mil seis, el mencionado Tribunal Electoral local resolvió el recurso de apelación, sobre la base de consideraciones en las que en esencia estableció:

 

1. La participación del Partido Verde Ecologista de México, en la elección de diputados al Congreso del Estado de Tabasco, está regida por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y por la legislación electoral local aplicable, en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas locales están facultadas para legislar en materia de financiamiento público otorgado a los partidos políticos.

 

2. La interpretación de lo dispuesto en los artículos, 9, párrafo tercero, fracciones III y IV y 14, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política local; 18 y 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco permite concluir, que si la constitución local exige que los partidos políticos obtengan el 2% de la votación estatal emitida, para integrar los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es lógico que el porcentaje para acceder a financiamiento público deba ser también el 2% de la votación estatal emitida, pues con independencia de que la legislación electoral secundaria no haya sido reformada y conserve en su texto el porcentaje de 1.5% de la referida votación, debe prevalecer lo dispuesto en la Constitución Política local y quedar sin efecto las normas que se opongan a lo que en ella está previsto.

 

3. El resultado de las impugnaciones promovidas para cuestionar los cómputos efectuados en los distritos electorales III, VIII, XVIII y XX, permite concluir que el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo el 2% de la votación total emitida y, por ende, no tiene derecho a recibir financiamiento público, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

La sentencia del referido órgano jurisdiccional de Tabasco fue notificada al partido político actor el día quince de diciembre, según se advierte de la cédula de notificación que obra en el expediente principal del presente juicio.

 

IV. No conforme con la sentencia, el Partido Verde Ecologista de México promovió, mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil seis, ante el Tribunal Electoral responsable, el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, por estimar que fue ilegal la confirmación del acuerdo que le privó del derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil siete.

 

V. En la tramitación atinente, no compareció persona alguna como tercero interesado, dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, relacionado con el numeral 91, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JRC-531/2006 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional estatal en materia electoral, respecto de un medio de impugnación promovido para impugnar actos de autoridad administrativa electoral estatal.

 

SEGUNDO. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Legitimación. La acción impugnativa la ejerce el Partido Verde Ecologista de México, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

 

II. Personería. La personería de Juan José Pérez Pérez, quien suscribe la demanda como representante del Partido Verde Ecologista de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue él quien promovió el recurso de apelación al que recayó la sentencia ahora impugnada, lo cual se confirma con el reconocimiento expreso que de su personería hizo el Tribunal señalado como autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

III. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, computado a partir del siguiente de aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, conforme con lo establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal citado, toda vez que el fallo reclamado fue notificado, al partido político actor, el quince de diciembre de dos mil seis y el escrito de demanda fue presentado, ante el Tribunal Electoral responsable, el día diecinueve siguiente, como se acredita con las constancias de autos.

 

IV. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley, porque se hace constar la denominación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político enjuiciante.

 

V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el artículo 285, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues, a través del respectivo recurso de apelación controvirtió el acuerdo CE/2006/070, por el cual se aprobó el anteproyecto de  presupuesto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para el año dos mil siete, en el cual se excluyó al Partido Verde Ecologista de México, al determinar las cantidades relativas al financiamiento público de los partidos políticos, nacionales y locales, que actúan en el ámbito de esa entidad federativa.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las sentencias que recaigan a los recursos de apelación promovidos ante el Tribunal del Estado, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad, del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto combatido sea definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes aplicables, de la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen “Jurisprudencia”, emitida por este órgano jurisdiccional, Volumen de Jurisprudencia, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

VI. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

 VII. Violación determinante. Es criterio de esta Sala Superior analizar los menoscabos relacionados con el financiamiento público, pues de resultar ilegales o inconstitucionales tales decisiones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los partidos políticos, dado que el financiamiento público es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los institutos políticos en su actuación ordinaria y no sólo durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 132 a 135, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes, 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es al tenor siguiente: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

De esta suerte, las pretensiones del partido político actor generan la posibilidad jurídica de revocar la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, lo cual podría tener como efecto que se anule, modifique o revoque el acuerdo CE/2006/070 y, a su vez, modificar el anteproyecto de presupuesto para el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada Entidad Federativa, lo cual repercutiría en la posibilidad de obtener o no financiamiento público para el Partido Verde Ecologista de México, trascendencia que se reflejaría en sus actividades ordinarias permanentes y en sus actividades específicas, ambas en el Estado de Tabasco.

 

Sobre la base de lo razonado, se desestima la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, ya que se ha constatado el cumplimiento del requisito de procedibilidad del juicio, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que la violación alegada sea determinante, para el desarrollo de un procedimiento electoral o para el resultado final de éste.

 

VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que el financiamiento a los partidos políticos, que actúan en el ámbito electoral del Estado de Tabasco, no es una prerrogativa que se satisfaga mediante un solo acto de la autoridad administrativa electoral.

 

La cantidad que llegara a aprobar el Congreso local, por concepto de financiamiento público para los partidos políticos, no será entregada en una sola ministración por el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, sino en ministraciones mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Segundo del acuerdo impugnado originalmente (periodicidad que no es objeto de la controversia). En consecuencia, sería factible cualquier ajuste derivado del acogimiento de los agravios que se examinan, lo cual se hará al entregar las ministraciones mensuales a los partidos políticos con derecho a obtener financiamiento público. Por las razones expuestas, la reparación del agravio, en caso de acoger la pretensión del actor, sería posible y oportuna.

 

TERCERO. Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad del presente juicio y de que no se actualizó alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es avocarse al estudio del fondo de los motivos de impugnación, expuestos por el partido político enjuiciante, en su escrito de demanda.

 

Los agravios aducidos por el partido actor son los siguientes:

Conceptos de violación.

La resolución que se impugna es violatoria genéricamente de lo dispuesto en los artículos combate viola (sic) el artículo 17 de la Constitución Federal que establece que ´Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...´; y también contraviene lo dispuesto en el artículo 116, norma IV. ´Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.´ Lo que en la especie se actualiza, al no haberse conducido con la imparcialidad debida los integrantes de la autoridad responsable y al haber aprobado una sentencia distante del derecho y el marco jurídico aplicable, al confirmar el acuerdo CE/2006/070 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el que se excluye del financiamiento público para sus actividades ordinarias al Partido Verde Ecologista de México, pese a las notorias irregularidades y a la falta de requisitos necesarios, lo que se traduce en una abierta y clara violación a los principios constitucionales que nos rigen, y que están obligados a respetar, acatar y cumplir, los ciudadanos, partidos, y autoridades; y no obstante el Tribunal Electoral de Tabasco incumplió con el objeto constitucional que le está encomendado; pues aunque es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, aplicó inexacta, indebida, parcial, y dolosamente el marco jurídico que señala el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco en el considerando primero de la sentencia combatida, llegando al extremo de omitir la correcta y justa valoración de las pruebas ofrecidas por el partido actor.

Agravios específicos:

En ese tenor en el sexto de los considerandos, no es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco haya estudiado a cabalidad los agravios 1 y 4 y mucho menos la relación que guardan entre sí, pues no es cierto que estos sean infundados ni que el partido recurrente no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Constitución Local, pues al contrario de los criterio emitidos que se reproducen en lo que interesa: (transcribe parte considerativa)

 

Ante lo anterior expongo ante ese alto Tribunal:

1. No es lógico ni obvio, sino arbitrario e inconstitucional, que habiendo legislación específica vigente, como reconoce el propio Tribunal, se pretenda aplicar discrecionalmente un porcentaje para la obtención de financiamiento público a los partidos políticos, que fue decretado expresamente como requisito para cuestiones diferentes (integrar parte del Consejo Electoral y el otorgamiento de diputaciones plurinominales) y cuando la reforma constitucional de la que supuestamente se deriva tal condicionamiento, textualmente contiene la prevención de que el financiamiento público debe otorgarse como manda el texto constitucional y a lo que disponga la ley. De ahí que no es cierto que la ley vigente se oponga a la Constitución, cuando el propio poder constituyente contempla la vigencia de la legislación en lo que no se le oponga, y en el caso concreto que nos ocupa no hay oposición alguna, pues la Constitución local no impone ese requisito (el 2%) para obtener dicho financiamiento para sus actividades ordinarias, sino sólo la de conservar el registro de partido político, que como todos sabemos, en el caso de los nacionales, corresponde única y exclusivamente a la autoridad federal competente determinar cuando se otorga o pierde. Tan es así que el 1.5% en comento continúa vigente, como se probó con las documentales aportadas por las instancias competentes para ello; y omite valorar que la responsable en el acuerdo que se combate, de hecho modificó el texto de la ley vigente, sin hacer la menor referencia a la supuesta derogación que el tribunal presume indebidamente.

2. Tampoco es cierta la afirmación del Tribunal, de que la Constitución local establece como requisito indispensable el 2% aludido por la responsable para gozar de las prerrogativas, pues tal extremo nos llevaría al equívoco de que aún se requiere dicho porcentaje, para acceder a los medios de comunicación propiedad del Estado, cuando lo cierto es que el legislador tabasqueño sólo lo estableció para el caso de la interacción (sic) del órgano central del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y para obtener diputaciones plurinominales. De esto se comprende que el porcentaje mínimo debe ser legalmente establecido y no en base a suposiciones o a la imaginación de los magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco.

3. Tampoco que el recurrente haya esgrimido que los partidos políticos nacionales están exentos de sujetarse al marco jurídico local tratándose de procesos electorales locales, como pretende confundir en la especie el considerando que se impugna, pues lo cierto es que argumentó que en materia de registro de los partidos políticos, la única instancia competente es de naturaleza federal.

4. El Tribunal, que aduce la supremacía de la Constitución local para confirmar el acuerdo que se impugna, hace referencia al artículo 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pronunciándose por la aplicación de dicha norma, aun cuando el texto del mismo se contrapone con el reformado artículo 9, párrafo tercero, fracción III, inciso a), de la Constitución Tabasqueña, lo que se comprueba con la simple lectura de ambos ordenamientos y evidencia la parcialidad de los magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco.

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL PARA ACCEDER A LA REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (Legislación de Nuevo León).” (Transcribe).

5. Tampoco es cierto que el Partido Verde Ecologista de México no haya alcanzado el porcentaje mínimo legalmente establecido, de la votación estatal (sic) emitida, sino por el contrario, de conformidad con la legislación vigente, superó el 1.5 específicamente requerido para tal efecto.

6. Es falso el criterio aprobado por los magistrados, de que el artículo 41 de la Constitución Federal no marque principios generales aplicables en todo el territorio nacional y que sólo rija para elecciones federales, pues tal norma establece disposiciones sustantivas y que rigen en toda la república y que todas las autoridades, federales o locales deben acatar, y también mandamientos específicos para los procesos electorales federales. Afirmar lo contrario es desconocer el pacto federal y la supremacía de la Constitución General de la República.

7. Es falso que sea infundado el agravio así declarado en el punto 2 del considerando sexto de la sentencia notificada, pues quedó debidamente acreditado que el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, modificó de facto, literal y materialmente los artículos 18 y 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, pues aceptando sin conceder, que estos fueran opuestos a la reforma constitucional de régimen interno que estableció el dos por ciento para que los partidos políticos accedan al Consejo Electoral y al Congreso local, en ningún momento se advirtió tal situación, sino que se presentó un texto distinto al vigente, de ahí que atendiendo a la interpretación literal, sistemática, y al principio de legalidad, es obvio (def. Que se encuentra o pone delante de los ojos. Muy cierto), que el acuerdo es resultado de una extralimitación antijurídica, ya que aun en el indebido presupuesto legal que arguyen, omiten que el dispositivo establecido y vigente, en la fracción IV del invocado artículo 69, que claramente establece que el derecho al financiamiento público es independiente a la obtención de curules en la elección de diputados de mayoría relativa; lo que nos lleva a suponer que inclusive un partido que no esté representado en el Congreso y, en consecuencia, ni en el Consejo Electoral, sí puede obtener financiamiento público, lo que ocurre en el caso del Partido del Trabajo, que sin haber alcanzado diputación alguna está representado en el Consejo Electoral y además recibirá financiamiento público, siendo inclusive, según la fórmula usada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para determinar el monto de las prerrogativas y el número de partidos beneficiados con éstas, cuando carece de representación en la legislatura. Sin embargo, los ciudadanos magistrados también consienten la alteración del porcentaje legalmente establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento.

8. Tampoco es cierto lo afirmado por los magistrados en el punto 3 del considerando sexto que se impugna, de que la asignación del financiamiento público “debe de hacerse antes de que el Congreso del Estado entre en funciones” pues el poder legislativo, desde la erección del Estado de Tabasco, en el año de 1825, ha estado funcionando ininterrumpidamente como tal, y es falso que con las tablas sumatorias de votos que insertan en esta parte de la sentencia se resarza el agravio causado –reconocido por el Tribunal– pues lo cierto es que hasta el momento en que se interpone este escrito, en virtud de los diversos recursos interpuestos ante ese alto Tribunal Electoral de la Federación, se han modificado los resultados electorales, por lo que aun no hay una votación estatal (sic) emitida y definitiva. Y por lo que se ha expresado aquí, el Tribunal Electoral de Tabasco parte de una interpretación errónea, equivocada y antijurídica para resolver la apelación en los términos en que lo hizo.

 

CUARTO. En sus agravios el demandante plantea esencialmente:

 

a) Violación a los principios contenidos en los artículos 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber resuelto la autoridad responsable, sin apego a Derecho, con parcialidad, inexactitud y dolo, y por incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas.

 

b) Ilegalidad de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, al ajustar la votación recibida en los distritos electorales, conforme a los resultados de las impugnaciones promovidas en el ámbito local, con lo cual estimó resarcido el agravio consistente en que las cifras que sirvieron de base para calcular la votación emitida no son definitivas.

 

c) Ilegalidad e inexactitud de las consideraciones relativas a que, conforme a la Constitución local y a la legislación electoral local vigente, los partidos políticos deben obtener el 2% de la votación estatal emitida, para tener derecho a recibir financiamiento público, sin tener en cuenta que el referido porcentaje fue establecido mediante reforma constitucional, únicamente como requisito para que los partidos políticos se integren a los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y para que les sea asignada una diputación, por el principio de representación proporcional; pero no como requisito indispensable para recibir financiamiento público.

 

d) Ilegalidad en las consideraciones atinentes a que, existe contradicción entre la constitución y la ley electoral, ambas del ámbito local, en relación con el porcentaje mínimo de votación que deben alcanzar los partidos políticos para recibir financiamiento público, y al pretender exigir al partido impugnante, mayores requisitos que los previstos en la constitución local, para obtener dicha prerrogativa.

 

Por cuestión de método se examinan en primer lugar, los agravios resumidos en los incisos c) y d) que anteceden.

 

La síntesis que se ha formulado de las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada y la transcripción de los agravios expresados por el demandante, permiten establecer que la controversia planteada lleva a la necesidad de definir si, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y a la legislación local vigente en materia electoral, el Partido Verde Ecologista de México tiene derecho a recibir financiamiento público, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el ejercicio correspondiente al año en curso.

 

Para la autoridad responsable, los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, celebrada en el Estado de Tabasco, carecen del derecho a integrar los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y a la asignación de un diputado, por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, no hay razón jurídica para que reciban financiamiento público durante el año dos mil siete.

 

En oposición a lo anterior, el partido político impugnante estima que el único requisito fijado en la Constitución local, para que los partidos políticos reciban financiamiento público, consiste en la conservación del registro como tales y que, por ende, es ilegal que se le exija el cumplimiento de mayores requisitos para acceder a esa prerrogativa.

 

Esta Sala Superior considera, que la posición que debe prevalecer en la presente controversia es la sostenida por el partido político demandante.

 

En efecto, en materia de financiamiento público a favor de los partidos políticos, como entidades de interés público, en términos de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra expresa la facultad de las legislaturas de los Estados, para que legislen en materia electoral, e incluyan en sus constituciones y en su legislación especializada en materia electoral, normas para garantizar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten además, durante los procesos electorales, con apoyo para sus actividades tendentes a la obtención del voto.

 

Lo anterior trae como consecuencia que el financiamiento público a los partidos políticos, que intervengan en los procesos electorales locales, esté regido primordialmente por disposiciones normativas del ámbito local, tanto constitucionales como legales, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, en el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco está previsto el régimen democrático mediante el cual se renuevan, en elecciones libres, auténticas y periódicas, a los depositarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

 

En el numeral citado se encuentran las bases relativas, entre otros, a tres aspectos fundamentales: 1) El reconocimiento de los partidos políticos nacionales y locales, como entidades de interés público y el derecho de éstos a participar en las elecciones locales; 2) La garantía de que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos parra llevar a cabo sus actividades, tales como, el acceso a los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado y a los demás medios masivos de comunicación y, 3) El derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público.

 

En las bases II y III del referido artículo 9 de la Constitución local, una vez reconocido el carácter de interés público de los partidos políticos, locales y nacionales, y de su derecho a participar en las elecciones, estatal, distritales y municipales, en su calidad de entidades que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional (sic) y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, se prevé el derecho de tales organizaciones a recibir financiamiento público. Esta prerrogativa queda sujeta, conforme al texto constitucional local en examen, al único requisito consistente en que los partidos políticos mantengan su registro después de cada elección.

 

En la propia base II del artículo 9, párrafo tercero en análisis, se establece que en la legislación correspondiente se deben señalar las reglas a las que se debe sujetar el financiamiento de los partidos políticos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El requisito consistente en la conservación del registro de los partidos políticos, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se debe colmar, mediante la obtención de, por lo menos, el 1.5% de la votación total emitida, en alguna de las elecciones locales. La afirmación anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 49, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el cual se establece, como causa de pérdida del registro de un partido político local, “no obtener el 1.5% de la votación total emitida en ninguna de las elecciones locales.”

 

Conforme a lo expuesto se arriba a la conclusión de que los partidos políticos locales que obtengan el 1.5% de la votación total emitida, en alguna de las elecciones locales en las que participen, deben mantener su registro, pues con ello cumplen el único requisito exigido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, relacionado con el Código Electoral del Estado, para recibir financiamiento público.

 

En relación con este punto, es pertinente distinguir la situación que priva respecto de los partidos políticos locales y de los partidos políticos nacionales, que participen en los procedimientos electorales del Estado de Tabasco, pues, es claro que la pérdida de registro de los segundos no está sujeta al ámbito competencial de la autoridad electoral local ni a la legislación del Estado, sino del Consejo General del Instituto Federal Electoral y conforme a la legislación de orden federal.

 

En ese sentido, el requisito constitucional estatal consistente en “mantener su registro después de cada elección”, para el efecto de obtener financiamiento público, en los términos que se han señalado, debe limitarse a: 1) La mera constatación de que el partido político nacional de que se trate, mantiene su registro como tal (por no existir determinación de la autoridad electoral federal competente que decrete la pérdida o suspensión de dicho registro) y 2) Constatar que obtuvo, por lo menos, el 1.5% de la votación total emitida en alguna de las elecciones realizadas en el Estado, como está previsto en el artículo 49, fracción II, del Código Electoral de Tabasco.

 

En el caso que se estudia, se debe tener en cuenta, que no está controvertido el hecho de que el demandante es un partido político que cuenta con registro vigente en el ámbito nacional, el cual participó, entre otras, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tabasco, cuya jornada electoral se realizó el pasado quince de octubre de dos mil seis. Además, en las páginas 88 a 90 de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable expone argumentos y presenta cuadros explicativos, en los que asienta que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 13,067 votos, de un total de 841,949 votos que corresponden a la votación total emitida, lo cual representa el 1.55 por ciento de esa cantidad y el 1.63 por ciento de 798,341 votos, que es la votación estatal emitida obtenida por el propio tribunal responsable. Este porcentaje de votación, evidentemente, es ligeramente superior al exigido en el artículo 49, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, para que los partidos políticos conserven su registro como tales.

 

Conforme a lo expuesto, el Partido Verde Ecologista de México cumple con lo exigido por el artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al satisfacer los dos aspectos que se derivan de dicha disposición constitucional local, a saber: a) Conservar el registro como partido político y b) Obtener el porcentaje mínimo de votación previsto en la ley, para elecciones locales, ambos necesarios para que se le otorgue financiamiento público, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el ejercicio correspondiente al año dos mil siete.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por la autoridad responsable, en el sentido de que la interpretación de lo dispuesto en los artículos, 9, párrafo tercero, bases III y IV, y 14, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformada mediante Decreto 192, emitido el veintiséis de noviembre de dos mil dos; relacionados con los numerales 18 y 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco permite concluir, que si la Constitución local exige que los partidos políticos obtengan el 2% de la votación estatal emitida, para integrar los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y para que les sea asignada una diputación, por el principio de representación proporcional, es lógico que el porcentaje exigible para obtener financiamiento público deba ser también el 2% de la votación estatal emitida.

 

La aseveración de la responsable al respecto es insostenible, porque el Decreto 192 citado, por virtud del cual fueron reformados, entre otros, los artículos 9 y 14, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, únicamente fijó el porcentaje del 2% de la votación estatal emitida, como requisito para que: a) Los partidos políticos integren los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y b) Los partidos políticos tengan derecho a que se les asigne un diputado, por el principio de representación proporcional.

 

En la parte considerativa del referido Decreto, publicado en el Suplemento 6284, de veintisiete de noviembre de dos mil dos, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, se advierte con claridad, que no existe referencia a que el 2% de la votación emitida deba constituir un requisito mínimo, para que los partidos políticos reciban financiamiento público. Ni siquiera se menciona que la obtención de dicho porcentaje de votación constituya la condición necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, lo cual como ya se vio, tendría incidencia directa en la subsistencia de los derechos y prerrogativas que les corresponden, como entidades actuantes en la vida política de la entidad federativa mencionada.

 

Tampoco es exacto lo que adujo la responsable, respecto a que en materia de financiamiento a los partidos políticos existe contradicción entre las disposiciones normativas que citó, de la Constitución local y del código electoral del Estado.

 

Existiría la contradicción alegada por la responsable, si los artículos de la Constitución local que examinó y los de la legislación electoral del Estado contuvieran la exigencia de un porcentaje mínimo de votación, como requisito para obtener financiamiento público o para conservar el registro como partido político, siempre que esos porcentajes fueran distintos entre sí, lo cual no acontece en el particular, como ha quedado expuesto con antelación.

 

En efecto, en los artículos 9 y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco que la autoridad responsable citó, no está previsto el requisito de la obtención de algún porcentaje mínimo de votación, como condición para que los partidos políticos reciban financiamiento público o conserven su registro como tales. Lo que existe en tales numerales de la constitución local son disposiciones que establecen el porcentaje mínimo de votación (2%) como requisito para que los partidos integren los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y para que se les asigne una diputación, por el principio de representación proporcional. En cambio, en el artículo 69, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco se establece, que no tendrán derecho a financiamiento público los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5% de la votación estatal emitida y en el artículo 18, fracción II, de ese ordenamiento jurídico, solamente se establece la fórmula para obtener la votación estatal emitida, una vez deducidos los votos de los partidos que no hubieren obtenido el 1.5% de la votación total emitida y los votos nulos.

 

Conforme a lo expuesto se concluye que se debe   revocar la sentencia reclamada y dejar sin efectos jurídicos, por cuanto hace al juicio que se resuelve, el acuerdo CE/2006/070, dictado el treinta y uno de octubre de dos mil seis por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Para que la reparación del derecho vulnerado tenga eficacia, se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que provea lo necesario a fin de que, del presupuesto correspondiente, se destinen los recursos necesarios para el financiamiento público a favor del Partido Verde Ecologista de México, conforme a la normativa aplicable.

 

Al haber sido acogida la pretensión del demandante, es innecesario el examen de los agravios señalados en la parte inicial de este considerando con los incisos a) y b).

 

Por lo expuesto y, con fundamento además en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1; 2; 3, párrafo 2, inciso d); 6; 22; 25, y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco el quince de diciembre de dos mil seis, en el recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-037/2006.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos jurídicos, por cuanto hace al juicio que se resuelve, el acuerdo CE/2006/070 dictado el treinta y uno de octubre de dos mil seis por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el cual aprobó el anteproyecto de su presupuesto para el ejercicio dos mil siete.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que proceda en términos de lo señalado en la parte final del Considerando Cuarto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa; Constancio Carrasco Daza; Flavio Galván Rivera, quien fue el ponente; Manuel González Oropeza; José Alejandro Luna Ramos; Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

            FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN