JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-532/2006

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

 

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-532/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo en contra de la sentencia de catorce de diciembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de apelación RA-46/2006 y su acumulado RA-47/2006, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El  veinte de diciembre de dos mil seis, Olaf Presa Mendoza, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de catorce de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la que fueron resueltos los recursos de apelación RA-46/2006 y su acumulado RA-47/2006.

 

SEGUNDO. El veintidós de diciembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.

 

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Por auto de diez de enero de dos mil siete se admitió el presente juicio a trámite y se declaró cerrada la instrucción.

 

CUARTO. Los antecedentes del caso son los siguientes:

1.                 El treinta de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo número 69, relativo a la aprobación del financiamiento público de los partidos políticos, después de haberse celebrado la jornada electoral de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en la entidad y, verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código Electoral del Estado, en el Considerando III manifestó lo siguiente:

 

De entre las condiciones jurídicas a reunir por los partidos políticos para tener derecho al acceso a la prerrogativa del financiamiento público estatal, el artículo 55 en su fracción II del Código en mención preceptúa que: “los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el Consejo General, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa.”

 

En virtud del requerimiento en cita, el día 6 de septiembre del año en curso, un día después de haberse calificado por la máxima autoridad jurisdiccional en el país la elección presidencial de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y precisamente la última de las elecciones federales celebradas el pasado 2 de julio en calificarse, la presidencia de este Consejo General giró sendos oficios a los presidentes de los comités directivos y ejecutivos y en su caso, comisiones estatales ejecutivas de los partidos políticos con inscripción ante este Instituto Electoral del Estado, con la finalidad de que para los efectos a que alude la fracción II del artículo 55 del Código Electoral del Estado exhibieran la constancia actualizada de la vigencia de su registro, manifestándoles que de no hacerlo, en términos de lo dispuesto en la norma jurídica en cita, no gozarían de la prerrogativa de financiamiento.

 

A dicha solicitud respondieron con la debida oportunidad los partidos políticos que se mencionan a continuación, exhibiendo la constancia de referencia en la fecha que se indica y que se desprende del propio documento que para tales efectos se adjuntó:

 

 

 

 

 

 

PARTIDO

POLITICO

FECHA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SUSCRITA POR EL

LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL

PAN

13-SEPTIEMBRE-2006

PRI

12-SEPTIEMBRE-2006

PRD

10-MARZO-2006

PT

11-SEPTIEMBRE-2006

PVEM

17-AGOSTO-2006

CONVERGENCIA

13-SEPTIEMBRE-2006

AS Y C

24-JULIO-2006

NUEVA ALIANZA

06-SEPTIEMBRE-2006

 

 

Por su parte, en el Considerando VI de dicho Acuerdo número 69, en forma resumida, se afirmó que:

 

a)     el artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima regula el financiamiento público a los partidos políticos, incluyendo dentro de éstos a los nacionales y a los locales;

 

b)     para verificar qué partidos políticos tienen derecho a gozar de la prerrogativa del financiamiento público, es menester señalar a los institutos políticos que participaron en el proceso electoral local 2005-2006, los cuales resultan ser:

                    Partido Acción Nacional

                    Partido Revolucionario Institucional

                    Partido de la Revolución Democrática

                Partido del Trabajo

                Partido Verde Ecologista de México

                Partido Convergencia

                Partido Político Estatal Asociación por la Democracia Colimense, y

              Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

c)     Las condicionantes susceptibles de cumplir por los partidos políticos contempladas en la fracción I del artículo 55 del Código de la materia son:

 

 Que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales, y

 

Haber obtenido el 1.5% de la votación total, que en interpretación sistemática y funcional entenderemos que dicha votación obedece a la obtenida en la referida elección de diputados por el principio de mayoría relativa, toda vez que además, es la elección que se celebró con efectos en todo el territorio del Estado, debiéndose por ende atender a los resultados de la misma.

 

d)     En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina obtuvo un total de dos mil ochocientos siete (2, 807) votos, lo que equivale al 1.1% de la votación total estatal.

 

e)     Queda fuera del reparto del otorgamiento de financiamiento público el partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues no obstante haber conservado su registro como partido político nacional, el mismo no alcanzó el 1.5% de la votación de la elección de diputados locales y por ende no satisface el requisito a que se refiere el artículo 55, fracción I.

 

2. Por lo mencionado, en el punto segundo del citado Acuerdo número 69, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima resolvió que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no cumplió con la condiciones establecidas en el artículo 55 del Código de la materia y, en consecuencia, no gozaría de la prerrogativa de financiamiento público.

 

3. En virtud de lo anterior y de otras consideraciones diversas, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima estableció la siguiente distribución tanto del financiamiento público ordinario de los partidos políticos para el resto del año 2006, como del financiamiento público para realizar actividades específicas:

 

 

FINANCIAMIENTO ORDINARIO

$9´389,700.00

 

 

50%

$4´694,850.00

50%

$4´694,850.00

 

TOTAL

 

 

 

VOTOS

 

IMPORTE

 

ANUAL

 

MENSUAL

 

PAN

 

1´173,712.50

 

100,912

 

2´243,224

 

3´416,937

 

284,745

 

PRI

 

1´173,712.50

 

96,214

 

2´138,790

 

3´312,502

 

276,042

 

PVEM

 

1´173,712.50

 

7,538

 

167,566

 

1´341,279

 

111,773

 

PT

 

1´173,712.50

 

6,535

 

145,270

 

1´318,982

 

109,915

 

TOTALES

 

4´694,850.00

 

211,199

 

4´694,850

 

9´389,700

 

782,475

 


 

FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

2´347,426.00

 

 

 

ORDINARIO

 

ANUAL

 

MENSUAL

 

PAN

 

3´416,937

 

854,234

 

71,186

 

PRI

 

3´312,502

 

828,126

 

69,010

 

PVEM

 

1´341,279

 

335,320

 

27,943

 

PT

 

1´318,982

 

329,746

 

27,479

 

TOTALES

 

9´389,700

 

2´347,426

 

195,619

 

 

4. El tres de octubre del presente año, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, recurso de apelación en contra del Acuerdo número 69, el cual se registró con el número RA-43/2006. Por su parte, tanto la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, como el Partido de la Revolución Democrática (PRD) interpusieron sendos recursos de apelación, el primero en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima relativa a su pérdida de registro, y el segundo en contra del citado Acuerdo número 69, en virtud de que en el mismo se le negaba el otorgamiento de financiamiento público. Al recurso interpuesto por la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal, le correspondió el número RA-40/2006, en tanto que al interpuesto por el PRD el RA-41/2006.

 

5. En la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil seis, correspondiente al citado expediente RA-43/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, el Tribunal Electoral del Estado de Colima expresó en el Considerando Sexto lo siguiente:

La autoridad responsable no hizo una interpretación conforme, como debió hacerlo, del artículo 55 fracción I del Código Electoral, con el artículo 86 bis fracción III párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, pues del análisis de ambas disposiciones legales se puede llegar a la conclusión de que por un lado la norma constitucional dispone que las prerrogativas que otorga la Constitución Federal a los Partidos Políticos son las mismas que otorga esta Constitución, entre ellos el derecho que tienen de recibir financiamiento los Partidos Políticos, sin establecer ningún requisito que se ponga como obstáculo para que le sea otorgada dicha prerrogativa y la segunda disposición legal que establece el Código Electoral va mas haya [sic] que lo que establece la propia Constitución Local, al establecer que para otorgar el financiamiento a un Partido Político Nacional, es necesario que este haya participado en las elecciones y que haya obtenido como mínimo el 1.5 de la votación total emitida.

 

Como se puede apreciar, el Código Electoral establece una condicionante a los Partidos Políticos que conservan su registro, para poderles otorgar su financiamiento, sin embargo la Constitución Local nada mas establece la posibilidad de que se otorguen las prerrogativas a los Partidos Políticos que conserven su registro, lo que significa que hay una contradicción entre dichas normas y por lo tanto este órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades de control de legalidad, hace una interpretación conforme a la norma de mayor jerarquía, pues así lo debió de haber hecho la autoridad responsable.

 

Así mismo, tal y como lo dice el recurrente la autoridad responsable inobservó el contenido del articulo 86 bis fracción I segundo párrafo de la Constitución Local, pues en atención a este se le debió de haber otorgado el financiamiento público a que tiene derecho, pues solamente con esta prerrogativa dichos institutos públicos pueden subsistir, y además cumplir con todas las finalidades que tienen los Partidos Políticos, pues de conformidad con el articulo 47 del Código Electoral uno de los derechos de los Partidos Políticos es recibir las prerrogativas, dentro de las que se encuentra el financiamiento público, sin que exista ninguna restricción para recibir dicha prerrogativa, por lo tanto de acuerdo a una interpretación conforme, lo procedente es que se le otorgue financiamiento público.

 

 

se puede concluir que existe una obligación constitucional del Estado, en otorgar financiamiento público a los partidos políticos que mantengan su registro, disposición que deviene de la misma Constitución General de la República, sin que ninguno de éstos dos mandatos Constitucionales, establezca condicionante alguna para otorgar dicha prerrogativa a los referidos institutos políticos, la única condicionante que establece la norma Constitucional local es, que se mantenga su registro después de cada elección, esto es, que si algún partido político conserva su registro, indiscutiblemente se le tiene que otorgar financiamiento público para sus gastos ordinarios…

 

el artículo 55 fracción I del Código Electoral en el Estado de Colima, impone una restricción para recibir financiamiento a los partidos políticos, siendo ésta que el financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo 54 aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, se otorgará solamente a aquellos partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5 % de votación total.

 

Dicha restricción solamente la tiene la fracción I del artículo 55 del Código Electoral; es decir, para otorgar financiamiento público al que constitucionalmente el Estado está obligado a otorgar a todos aquellos partidos políticos que hayan conservado su registro en una elección, les pide tres requisitos más que la propia Constitución Local exige, ellos son, que tengan que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior, para diputados locales por el principio de mayoría relativa; que hayan cubierto cuando menos, el 50% de los distritos electorales y además que hayan obtenido el 1.5% de la votación total.

 

Ahora bien, haciendo una interpretación conforme de ésta disposición legal contra la Constitución Local, se llega a la conclusión de que el legislador ordinario no debió de haber impuesto más requisitos para obtener esa prerrogativa, que la que le impone la propia Constitución Local, es decir, el Código Electoral, va más allá de la propia Constitución Estatal, al imponerle al partido político que conserve su registro en el año de la elección que tenga que obtener el 1.5% de la votación total, para poderle otorgar financiamiento que Constitucionalmente le otorga, y es ahí, donde la autoridad responsable, hizo una incorrecta interpretación de las disposiciones legales ya referidas, pues debió de haber resuelto conforme al principio de la interpretación conforme.

 

 

6. En razón de lo anteriormente transcrito, el Tribunal Electoral del Estado de Colima consideró fundado el agravio expresado por el partido recurrente y que lo procedente era revocar el referido Acuerdo número 69 y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que se le otorgara la prerrogativa de financiamiento público al partido actor. Y, en ese sentido, abundó:

 

Es incuestionable que la norma de mayor jerarquía en el presente caso, resulta ser la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y en base a ella es a la que se está resolviendo la presente controversia, es decir, la Constitución Estatal, establece como una obligación del Estado, que hay que otorgar financiamiento público para el gasto ordinario a los partidos políticos que conserven su registro, sin poner ningún requisito para que se otorgue esta prerrogativa; la autoridad responsable argumentó en la resolución impugnada que no se otorgaba financiamiento público al partido actor, en virtud, de que éste no había cumplido con el artículo 55 fracción I, pues no obstante, de haber participado en las elecciones del dos de julio del año dos mil seis, éste obtuvo una votación del 1.1171% de la votación total, es decir, no obtuvo el 1.5% de la votación total que como requisito se le pedía para otorgarle el financiamiento público.

 

Ante la contradicción de éstas dos normas y bajo el principio ya mencionado, éste Órgano Jurisdiccional Electoral, opta por aplicar la norma Constitucional Local, es decir, ordenar que se le otorgue el financiamiento público al que Constitucionalmente tiene derecho el partido político recurrente, pues de acuerdo a una interpretación conforme, se debe de optar por la norma de mayor jerarquía, que en este caso resulta ser la referida Constitución del Estado de Colima, dada la contradicción que existe entre ésta y la fracción I del artículo 55 del Código Electoral, sin que esto implique un estudio de constitucionalidad entre las normas, pues no se está haciendo un análisis entre una norma local y la Constitución Federal de la República.

 

7. En virtud de las consideraciones anteriores, el citado Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y revocar el Acuerdo número 69.

 

8. En cumplimiento de la resolución anterior, y de las correspondientes a los recursos RA-40/2006 y RA-41/2006, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió, el diecisiete de noviembre de dos mil seis, el Acuerdo número 4, en cuya tercera consideración expresó, respecto del otorgamiento de financiamiento público al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, que:

 

el único parámetro legal que se tiene para establecer dicha asignación es el relativo a la fracción IV del artículo 55 del Código Electoral del Estado, sin que resulte procedente aplicar la última parte de la fracción I del señalado precepto legal, toda vez que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no es un partido político que haya obtenido su registro o inscripción ante este órgano electoral con fecha posterior a la última elección, pues como es del conocimiento público y consta en los archivos de este Consejo General, el

Partido Alternativa participó en las elecciones del Proceso Electoral Local 2005-2006 y para ello inscribió su registro de Partido Político Nacional con fecha anterior a la celebración de la jornada electoral del pasado 2 de julio.

 

 

9. En el mencionado Acuerdo número 4, del diecisiete de noviembre de dos mil seis, el referido Consejo General modificó la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, tanto el ordinario como el destinado a actividades específicas, considerando para ello que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina obtuvo un total de dos mil ochocientos siete (2, 807) votos, lo que equivale al 1.1% de la votación total estatal. La nueva distribución de dicho financiamiento quedó de la siguiente manera:

 

 

FINANCIAMIENTO ORDINARIO

$9´389,700.00

 

50%

$4´694,850.00

50%

$4´694,850.00

 

TOTAL

 

 

 

 

Votos

 

Importe

 

Anual

 

Mensual

 

PAN

 

782,475.00

 

100,912

 

1´965,176.45

 

2´747,651.45

 

228,970.95

 

PRI

 

782,475.00

 

96,214

 

1´873,686.85

 

2´656,161.85

 

221,346.80

 

PRD

 

782,475.00

 

27,075

 

527,262.90

 

1´309,737.90

 

109,144.80

 

PVEM

 

782,475.00

 

7,538

 

146,796.20

 

929,271.20

 

77,439.25

 

PT

 

782,475.00

 

6,535

 

127,263.65

 

909,738.65

 

75,811.55

 

AS y C

 

782,475.00

 

2,807

 

54,663.95

 

837,138.95

 

69,761.60

 

Totales

 

4´694,850.00

 

241,081

 

4´694,850.00

 

9´389,700.00

 

782,474.95

 

 

 

 

FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

2´347,425.00

 

 

Financiamiento

Ordinario Anual

Act. Específicas

Anual

Act. Específicas

Mensual

 

PAN

 

2´747,651.45

 

686,912.85

 

57,242.75

 

PRI

 

2´656,161.85

 

664,040.45

 

55, 336.70

 

PRD

 

1´309,737.90

 

327,434.50

 

27,286.20

 

PVEM

 

929,271.20

 

232,317.80

 

19,359.80

 

PT

 

909,738.65

 

227,434.65

 

18,952.90

 

AS y C

 

837,138.95

 

209,284.75

 

17,440.40

 

Totales

 

9´389,700.00

 

2´347,425.00

 

195,618.75

 

 

 

10. De lo anterior, se concluye que al Partido del Trabajo le fue asignado un monto menor de financiamiento público con respecto al citado Acuerdo número 69, conforme a los cuadros comparativos siguientes:


FINANCIAMIENTO ORDINARIO

$9,389,700.00

 

50%

(Parte igualitaria)

$4,694,850.00

50%

(Conforme al número de votos)

$4,694,850.00

TOTAL

 

 

IMPORTE

APORTACIÓN ANUAL

APORTACIÓN MENSUAL

Acuerdo 69 (30 de septiembre de 2006)

$1,173,712.50

$145,270.00

$1,318,982

$109,915.00

Acuerdo 4 (17 de noviembre de 2006)

$782,475.00

$127,263.65

$909,738.65

$75,811.55

Diferencia

$391,237.50

$18,006.35

$409,243.35

$34,103.45

Porcentaje de disminución

33.33 %

12.39 %

31 %

31%

 

 

 

 

FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

$2,347,425.00

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS ANUAL

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS MENSUAL

Acuerdo 69

(30 de septiembre de 2006)

$329,746.00

$27,479.00

Acuerdo 4

(17 de noviembre de 2006)

$227,434.65

$18,952.90

Diferencia

$102,311.35

$8526.10

Porcentaje de reducción

31%

31%

 

 

 

Como se observa, al emitirse el Acuerdo 69 se le otorgó al Partido del Trabajo como financiamiento ordinario la cantidad de $1,173,712.50 correspondiente a la mitad del monto total de dicha prerrogativa en partes iguales que se confiere a cada uno de los partidos políticos y conforme a la proporción del número de votos obtenidos en la última elección estatal el importe de $145,270.00, siendo un total de $1,318,982.00 y al dictar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el Acuerdo 4, se le asignó al Partido accionante una cantidad menor en dicho financiamiento conforme a las siguientes cifras: $782,475.00 correspondiente a la mitad del monto total de dicha prerrogativa en partes iguales que se otorga a cada uno de los partidos políticos y de acuerdo a la obtención del número de votos registrados en la última elección estatal el importe de $127,263.65, resultando el importe total de $909,738.65. Realizando la operación aritmética se puede concluir que existe una diferencia en la cifra total anual correspondiente al financiamiento ordinario por la cantidad de $409,243.35, es decir, se le disminuyó en un 31% la prerrogativa al Partido del Trabajo.

 

Ahora bien, con respecto al financiamiento para actividades específicas, se puede señalar que en el Acuerdo 69 el importe anual otorgado al Partido del Trabajo asciende a $329,746.00 y en el Acuerdo 4 se establece la cantidad de $227,434.65, dando una diferencia de $102,311.35 que corresponde al 31% el porcentaje de disminución realizado al accionante.

 

De esta forma, la cantidad que en principio le fue asignada al Partido del Trabajo se vio disminuida, de la misma manera que disminuyeron en la medida respectiva, las cantidades inicialmente asignadas a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional  y Verde Ecologista de México.

 

11. El Partido del Trabajo, inconforme con el Acuerdo número 4 antes citado, interpuso en su contra recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al que se le asignó la clave RA-46/2006 y al cual se acumuló el expediente RA-47/2006, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del mismo acuerdo.

 

12.  El Partido del Trabajo, en su escrito e interposición del recurso de apelación, esgrimió lo siguiente:

 

… la actuación de la parte responsable causa a mi representada los siguientes

AGRAVIOS

PRIMERO.- Incumple de manera grave en la interpretación gramatical del Código Electoral del Estado de Colima al considerar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina con el hecho de inscribir su registro nacional que otorga el Instituto Federal Electoral subsana los requisitos que se imponen en el ARTICULO 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima para acceder al financiamiento público, alterando así el principio de certeza que debe prevalecer en la aplicación de la legislación en materia electoral.

 

SEGUNDO.- Realiza una interpretación errónea de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima consignada en el expediente RA-43/2006 ya que si bien en esta se determina que se debe otorgar financiamiento público al partido recurrente, la misma no establece el procedimiento para dicha asignación por ende la responsable deberá determinarlo de acuerdo a la legislación existente.

 

TERCERO.- Incumple con los procedimientos del Código en comento ya que al conocerse el computo final para la elección de diputados locales de mayoría relativa y resueltas todas las impugnaciones realizadas a la referida elección, se determinó la perdida de inscripción del registro del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Al solicitar este instituto político de nueva cuenta la inscripción de su registro nacional debió asignarle el financiamiento público correspondiente al 1.5 % (uno punto cinco) del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria le correspondan a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, tal como lo cita el Artículo 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima y así dar cumplimiento con el derecho de los partidos consagrado en la Constitución Política del Estado de Colima en su Artículo 86 Bis, fracciones I y III.

 

Ante esto es claro y notorio que se ha violado flagrantemente la legislación en materia electoral de nuestro estado y queda fundamentado el agravio hacia mi representada.

 

13.           El catorce de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo y confirmar la validez del Acuerdo número 4 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el diecisiete de noviembre del año dos mil seis, ello de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

Analizados los agravios de los recurrentes en relación con el acto reclamado, el primero resulta inoperante, toda vez que el Instituto Electoral del Estado al dar cumplimiento a las sentencias de apelación RA-41/2006 y RA-43/2006 en el Acuerdo número 4 de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2006 dos mil seis, no incumplió de manera grave ni interpretó incorrectamente el Código Electoral del Estado de Colima, si no más bien, dicha institución electoral, sí cumplió correctamente con la ejecución de las sentencias de este órgano jurisdiccional pues en las mismas lo único a que estaba obligada dicho organismo electoral era a otorgar financiamiento público a los partidos políticos que adquirieron su derecho en acatamiento a un ordenamiento judicial.

 

Por lo que respecta, a que el Instituto Electoral del Estado, otorgó financiamiento público, al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por considerar que tiene registro nacional, e inscrito en esta entidad federativa, otorgado por el Instituto Federal Electoral; es una apreciación incorrecta que hace el inconforme en atención a que dicha actuación del Instituto Electoral del Estado fue realizada en acatamiento a las sentencias de apelación ya referidas en esta sentencia y solamente la autoridad responsable estaba dando cumplimiento a ellas, y no porque haya hecho de nueva cuenta una nueva valoración de otorgarles la prerrogativa de financiamiento público, ni tampoco del Acuerdo número 4 que se impugna, se aprecia que el Instituto Electoral del Estado, haya mencionado que se le daba financiamiento público al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina por el hecho de estar inscrito ante el Instituto Federal Electoral como partido político nacional. De ahí que resulte la inoperancia del agravio hecho valer por el actor, además en el Acuerdo número 4 de referencia, ni siquiera fue motivo de discusión entre los consejeros electorales, el otorgamiento de financiamiento público al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues ese análisis ya se había realizado en acuerdo diverso, que en este caso lo había sido el Acuerdo No. 69 de fecha 30 treinta de septiembre del año en curso, sin embargo en aquél acuerdo dicho instituto político, sintiéndose afectado acudió en recurso de apelación y al resolverse el mismo medio de defensa, el órgano jurisdiccional resolvió que se le debería de dar financiamiento público, es decir, el estudio que refiere el actor en el que se violó el principio de certeza fue resuelto en aquel acuerdo y no en el número 4 que menciona, de ahí que sobrevenga la inoperancia en estudio.

 

En cuanto el segundo de los agravios hechos valer por el actor, la autoridad responsable sí aplicó correctamente el procedimiento de distribución de financiamiento público a los institutos políticos que resultaron con derecho a esta prerrogativa, como consecuencia de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional, en los recursos de apelación AP- 41/2006 Y AP-43/2006. Por lo tanto, la autoridad responsable no realizó la interpretación errónea al ejecutar la sentencia RA-43/2006; debido que, al tener a la vista el contenido del acto impugnado, se puede apreciar que se otorga financiamiento público ordinario al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en el artículo 55 fracciones IV y V del Código Electoral del Estado, estableciendo en estas disposiciones legales la forma y términos de cómo se otorga dicha prerrogativa, de ahí que resulte infundado e improcedente el agravio del actor pues la autoridad responsable sí hizo lo correcto y cumplió con la ley al otorgar dicha prerrogativa.

 

Respecto al tercero de los agravios, es de considerársele que resulta inoperante, dado que, contrario a lo manifestado por el actor, que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, perdió su registro y además que posteriormente a esto haya solicitado de nueva cuenta la inscripción de su registro nacional, circunstancia que en autos no quedó acreditado pues no obra documento alguno en este expediente que demuestre el dicho del actor, sin embargo es un hecho notorio que dentro de esta entidad federativa el referido instituto político se encuentra registrado como un partido político nacional, que participó en el proceso electoral 2005-2006, que conservó su registro y además que en el expediente RA-43/2006 que se tramitó ante este órgano jurisdiccional, se resolvió que se le otorgara financiamiento público, por lo tanto, no resulta cierto lo manifestado por el actor, que este partido político haya perdido su inscripción de registro en esta entidad federativa, por tal razón tampoco resulta procedente que se le debía de otorgar como financiamiento público el 1.5% (uno punto cinco por ciento) en los términos del artículo 55 fracción I última parte del primer párrafo; pues el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, inscribió su registro con fecha 17 de octubre de 2005, ante el Instituto Electoral del Estado, es decir con fecha anterior a la última elección misma que fue el 02 dos de julio de 2006 dos mil seis, por tal razón resulta inoperante el agravio en este sentido hecho valer por el actor.

 

Ahora bien, con el Acuerdo cuestionado, no se le causa ningún agravio al recurrente pues la autoridad responsable solamente dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado distribuyendo la prerrogativa entre los partidos políticos que consideró tenían derecho conforme a la ley.

 

De la misma manera, de la lectura de los hechos, que tiene el recurso de apelación, no se puede deducir agravio alguno que haga valer el actor, ni que se deduzca en beneficio del mismo, únicamente argumenta que se violan los principios de equidad y certeza entendiéndose por la primera, las condiciones materiales que deriven de la ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción entre otros. Su aplicación está sujeto a diversos elementos: personales, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente. Objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterio de distribución de recursos; temporal, que corresponde principalmente a las campañas electorales, subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

Por tal razón, lo procedente es confirmar el Acuerdo número 4, de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2006 dos mil seis, pues no obra en autos acreditada la violación de algún derecho del partido recurrente al momento en que el Instituto Electoral del Estado de Colima cumplió con lo determinado en las sentencias RA-41/2006 y RA-43/2006.

 

 

14. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el Partido del Trabajo interpuso la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que ha dado origen al presente expediente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

1.                 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido del Trabajo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

2.  Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político promovente el catorce de diciembre de dos mil seis y la demanda se presentó el veinte de diciembre siguiente.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

4. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional, en representación del Partido del Trabajo, Olaf Presa Mendoza, está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional donde se dictó la sentencia impugnada.

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se alega la violación de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución General de la República, y en virtud de que este requisito debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, se tiene por colmado.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, que a la letra establece:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.-Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

7. La violación reclamada puede ser determinante para el próximo proceso electoral local. En este caso, el Partido del Trabajo impugna la resolución emitida por el Tribunal responsable mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra del acuerdo número 4 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el diecisiete de noviembre pasado en su segunda sesión ordinaria del periodo interproceso 2006 y confirma la validez del acuerdo referido relacionado con el procedimiento de distribución de financiamiento público a los institutos políticos que resultaron con derecho a la entrega de esa prerrogativa.

Como se observa, el punto fundamental que es motivo de controversia,  consiste en analizar la forma y términos en los que se otorgó dicha prerrogativa al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y la afectación que le pudiere ocasionar en el monto que por concepto de financiamiento público reciba el partido actor, puesto que los recursos económicos de los que disponga cualquier instituto político constituyen un elemento fundamental para llevar a cabo las actividades partidarias encomendadas por la Constitución y las leyes secundarias; una disminución del monto que por concepto de financiamiento público reciba un partido político puede constituir una causa o motivo decisivo para que no pueda realizar dichas actividades o, en su caso, se efectúen de una manera deficiente, de ahí que se justifique el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, es de considerarse aplicable la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 132 a 135, que a la letra dice:

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo "determinante" conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los periodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que el acto reclamado se refiere a la distribución de las prerrogativas del financiamiento público ordinario de los partidos políticos en el Estado de Colima y el Código Electoral de la citada Entidad Federativa no prevé fecha inminente de proceso comicial que torne irreparable el acto reclamado.

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde el examen de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Agravios expresados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

El partido actor expone, como concepto de agravio, lo siguiente:

El Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la resolución que se impugna, no estudió, ni valoró en ningún momento los argumentos que se le presentaron en el recurso de apelación impugnado; respecto al estudio que hace la responsable respecto a que el Instituto Electoral del Estado de Colima, había aplicado correctamente el procedimiento de distribución de financiamiento público a los institutos políticos que resultaron con derecho a esa prerrogativa, argumentando que únicamente dio cumplimiento a las sentencias de los recursos de apelación AP-41/2006 y AP-43/2006, relativo a otorgar financiamiento público a los partidos políticos que adquirieron su derecho por mandato de autoridad judicial.

 

Contrario a lo apuntado por la responsable, en ningún momento nos dolemos del procedimiento de distribución, ya que por mandato de la ley debe aplicarse de esa manera; en si el agravio se actualiza como consecuencia de la inexacta aplicación de la ley de la materia, al pasar por alto las exigencias que ésta impone a los partidos políticos para la conservación de su registro o inscripción de la constancia actualizada de la vigencia de su registro como partido político Nacional en cada elección, a  saber en primer término el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina “no cumplió con el requisito consignado en la fracción I del numeral 65 del Código Electoral del Estado de Colima”, relativo a la conservación de registro o inscripción como partido político…

 

El actor expresa en la página 20 de su demanda, como concepto de agravio, que la autoridad responsable aplicó de manera inexacta la ley de la materia, al pasar por alto las exigencias que ésta impone a los partidos políticos para la conservación de su registro o inscripción de la constancia actualizada de la vigencia de su registro como partido político nacional en cada elección, pues el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no cumplió con el requisito consignado en el artículo 65, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, relativo a la conservación de registro o inscripción como partido político. Dicha disposición prescribe:

 

Artículo 65.- Son causas de pérdida del registro o inscripción de los PARTIDOS POLÍTICOS:

I. Obtener menos del 2% de la votación para Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

El Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina obtuvo un total de dos mil ochocientos siete (2, 807) votos, lo que equivale al 1.1% de la votación total estatal, por lo que, respecto de dicho partido, el Partido del Trabajo sostiene, en la página 22 de su demanda que:

 

automáticamente dicho instituto político perdió su inscripción como Partido Político en el Estado, por no haber colmado los extremos del numeral en cita, es decir no obtuvo el porcentaje mínimo exigido (2%) por el artículo 65 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima… Por lo tanto el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pasadas las elecciones del día 2 de Julio del presente año, perdió su inscripción como Partido en el estado de Colima y por lo tanto no tiene derecho a financiamiento público.

 

A la afirmación anterior, el Partido del Trabajo, en la página 24 de su demanda, agrega lo siguiente:

 

al partido político motivo de la controversia [Alternativa Socialdemócrata y Campesina], le fue solicitada la constancia actualizada de la vigencia de su registro, en ese contexto presentó dicho documento fechado el 24 de julio del año 2006 y certificado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es decir después de la fecha posterior a las pasadas elecciones, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento del que fue objeto; por lo tanto en estricta observancia de la norma, debe considerársele como un partido de nueva inscripción, es decir, con inscripción posterior a la última elección, de conformidad con el artículo 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima.

 

En virtud de las afirmaciones previas, el Partido del Trabajo, en la página 32 de su demanda, arriba a la conclusión siguiente:

 

En el supuesto que el Partido Político Alternativa Social Demócrata y Campesina tuviera derecho al financiamiento público, se debe de tomar en cuenta que el mismo, de acuerdo al artículo 65 del Código Electoral del Estado de Colima perdió su registro e inscripción al no cumplir con el porcentaje exigido y siendo que el pasado 24 de Julio del presente año presento nuevamente su registro como Partido Político Nacional, entonces se debe de considerar que a partir de la inscripción de su registro como Partido Político Nacional fue después de la jornada electoral en la cual perdió su registro; Entonces de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima tendrá nomás el derecho a que se le otorgue el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de parte igualitaria que le corresponde a los Partidos Políticos aunado a lo estipulado por la fracción IV del artículo 55 que menciona que dicha distribución será en los términos de la fracción I del citado artículo, donde establece que le corresponde el 1.5% del financiamiento público de forma igualitaria.

 

Es por lo anterior que, en la página 28 de su demanda, el Partido del Trabajo sostiene lo siguiente:

 

el instituto electoral del Estado de Colima, de forma discrecional y equívoca tomó en consideración como único parámetro legal para establecer dicha asignación aplicando lo relativo a la fracción IV del artículo 55 del Código Electoral del Estado, es decir que realizó el reparto de prerrogativa como si el partido Alternativa, hubiese obtenido el porcentaje mínimo que exige la ley, asimismo, señaló erróneamente que resultaba improcedente aplicar la última parte de la fracción I del señalado precepto legal, argumentando que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no era un partido político que obtuvo su registro o inscripción ante este órgano electoral con fecha posterior a la última elección, en razón de que constaba según sus archivos que el citado instituto político participó en las elecciones del Proceso Electoral Local 2005-2006; sin tomar en consideración, que con el porcentaje obtenido 1.1%, en primer lugar no alcanzaba para conservar la inscripción de su registro como lo exige del multicitado artículo 65 fracción I, y en segundo lugar no consiguió el porcentaje mínimo exigido para acceder al reparto de prerrogativa del financiamiento público del Código electoral de la entidad en comento.

 

Es en razón de lo arriba precisado que el Partido del Trabajo sostiene que la autoridad responsable aplicó de manera inexacta la ley de la materia, pues, según sostiene en la página 32 de su demanda:

 

 

Como se desprende los votos obtenidos no se debieron tomar en consideración para el reparto de prerrogativa; sino que, únicamente debió habérsele aplicado la última parte de la fracción I del artículo 55, es decir, el 1.5% del monto del financiamiento total de la parte igualitaria para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, ya que claramente se señala en la fracción cuatro del articulo 55 que se distribuirá en los términos de la fracción I del citado artículo.

 

CUARTO. Análisis de los agravios.

El agravio del Partido del Trabajo consistente en afirmar que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la resolución que se impugna, no estudió, ni valoró en ningún momento los argumentos que se le presentaron en el recurso de apelación, respecto al estudio que hace la responsable de que el Instituto Electoral del Estado de Colima, había aplicado incorrectamente el procedimiento de distribución de financiamiento público a los institutos políticos que resultaron con derecho a esa prerrogativa resulta infundado. Lo anterior se sostiene en virtud de lo siguiente.

 

El texto del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima es el siguiente:

 

Artículo 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

 

I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLÍTICOS que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5 % de la votación total. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

El financiamiento a que se refiere esta fracción se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político, serán entregadas en ministraciones mensuales;

 

II. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO GENERAL, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa;

 

III. El monto del financiamiento público se calculará multiplicando el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado.

 

El CONSEJO GENERAL aprobará el financiamiento durante el mes de septiembre del año de la elección.

 

IV. EL CONSEJO GENERAL distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo;

 

V. La cantidad que resulte a cada uno de los partidos según la fórmula anterior, les será entregada en ministraciones mensuales, a partir del mes de octubre del año de la elección. El CONSEJO GENERAL actualizará anualmente, durante el mes de enero, la cantidad señalada en la fracción III de este artículo, en proporción al aumento de la inflación registrada en el año anterior, de conformidad con los índices del Banco de México;

 

VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, Ayuntamientos y Gobernador del Estado, en su caso;

 

VII. DEROGADA; y

 

VIII. Cada partido tendrá derecho a recibir hasta un 25% adicional de la cantidad anual que le corresponda por financiamiento, de conformidad con la fracción V de este artículo, para apoyar las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, en los términos del reglamento que apruebe el CONSEJO GENERAL. En todo caso, los partidos comprobarán los gastos que eroguen para la realización de las actividades mencionadas.

 

 

De acuerdo con los agravios esgrimidos por el Partido del Trabajo, la hipótesis normativa aplicable en el caso concreto se construye a partir del texto de la fracción IV del referido artículo, es decir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima debió distribuir el monto del financiamiento público anual correspondiente a los partidos políticos de la siguiente manera: a) la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y b) la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I de este artículo.

 

El texto de la fracción I del artículo 55 se puede descomponer en los siguientes fragmentos:

 

a)        solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5 % de la votación total.

b)        Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

El Partido del Trabajo considera que la parte de la fracción I del artículo 55 aplicable al caso en cuestión es la que expresa que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

De esta forma, según el Partido del Trabajo, la hipótesis normativa aplicable a la asignación de financiamiento público al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina consiste en que los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

En virtud de que el Instituto Electoral del Estado de Colima no aplicó esta hipótesis normativa para distribuir el financiamiento público entre los partidos políticos con derecho a ello, el Partido del Trabajo considera que se aplicó de manera inexacta la ley de la materia.

 

Los agravios del Partido del Trabajo se sostienen por el razonamiento siguiente:

1.    El Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina obtuvo en las pasadas elecciones para diputados locales por el principio de mayoría relativa un total de dos mil ochocientos siete (2,807) votos, equivalentes al 1.1% de la votación total estatal.

2.    El artículo 65, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima prescribe que una causa de pérdida del registro o inscripción de los partidos políticos estriba en obtener menos del 2% de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa.

3.    En virtud de lo anterior, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina perdió, en forma automática, la inscripción de su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del citado Estado.

4.    Por otra parte, el artículo 35 del citado Código, prescribe lo siguiente:

Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula este CÓDIGO, inscribiendo ante el INSTITUTO la constancia actualizada de la vigencia de su registro expedida por el organismo federal competente. La inscripción tendrá efectos definitivos y deberá anotarse dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud y no podrá ser negada sino por causa de falta de personalidad del solicitante.

Los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del presente CÓDIGO.

 

5.    El artículo 36 del referido Código precisa que:

 

Para poder participar en las elecciones, los Partidos Políticos deberán obtener del Consejo General del INSTITUTO el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

6.    El artículo 55, fracción III del mencionado ordenamiento electoral estatuye que:

Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO GENERAL, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa

 

7.    El seis de septiembre de dos mil seis, la presidencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado giró oficios a los presidentes de los comités directivos y ejecutivos y, en su caso, comisiones estatales ejecutivas de los partidos políticos con inscripción ante ese Instituto Electoral del Estado, con la finalidad de que para los efectos a que alude la fracción II del artículo 55 del Código Electoral del Estado exhibieran la constancia actualizada de la vigencia de su registro, manifestándoles que de no hacerlo, en términos de lo dispuesto en la norma jurídica en cita, no gozarían de la prerrogativa de financiamiento.

 

A dicha solicitud respondieron con la debida oportunidad los partidos políticos que se mencionan a continuación, exhibiendo la constancia de referencia en la fecha que se indica y que se desprende del propio documento que para tales efectos se adjuntó:

 

 

 

PARTIDO

POLITICO

FECHA DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SUSCRITA POR EL

LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL

PAN

13-SEPTIEMBRE-2006

PRI

12-SEPTIEMBRE-2006

PRD

10-MARZO-2006

PT

11-SEPTIEMBRE-2006

PVEM

17-AGOSTO-2006

CONVERGENCIA

13-SEPTIEMBRE-2006

AS Y C

24-JULIO-2006

NUEVA ALIANZA

06-SEPTIEMBRE-2006

 

 

8.    En virtud de lo anterior, según lo expresado en la demanda del Partido del Trabajo, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina:

a)    perdió en forma automática la inscripción de su registro, pues no alcanzó el 2% de la votación, pero

b)    al haber exhibido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro como partido político nacional, dicho partido obtuvo, de nueva cuenta, esa inscripción, aunque en fecha posterior a la última elección.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Por lo tanto, el Partido del Trabajo sostiene que Alternativa Socialdemócrata y Campesina tiene derecho a que se le otorgue como financiamiento público, sólo el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria que les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

A los agravios y correspondientes argumentos, el Tribunal Electoral del Estado de Colima respondió expresamente lo siguiente:

 

contrario a lo manifestado por el actor, que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, perdió su registro y además que posteriormente a esto haya solicitado de nueva cuenta la inscripción de su registro nacional, circunstancia que en autos no quedó acreditado pues no obra documento alguno en este expediente que demuestre el dicho del actor, sin embargo es un hecho notorio que dentro de esta entidad federativa el referido instituto político se encuentra registrado como un partido político nacional, que participó en el proceso electoral 2005-2006, que conservó su registro y además que en el expediente RA-43/2006 que se tramitó ante este órgano jurisdiccional, se resolvió que se le otorgara financiamiento público, por lo tanto, no resulta cierto lo manifestado por el actor, que este partido político haya perdido su inscripción de registro en esta entidad federativa, por tal razón tampoco resulta procedente que se le debía de otorgar como financiamiento público el 1.5% (uno punto cinco por ciento) en los términos del artículo 55 fracción I última parte del primer párrafo; pues el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, inscribió su registro con fecha 17 de octubre de 2005, ante el Instituto Electoral del Estado, es decir con fecha anterior a la última elección misma que fue el 02 dos de julio de 2006 dos mil seis.

 

Se sostiene que el agravio expresado por el Partido del Trabajo en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral es infundado en razón de que la autoridad responsable, es decir el Tribunal Electoral del Estado de Colima, justifica que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no perdió ni obtuvo posteriormente y de nueva cuenta la inscripción de su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por lo que no le concede la razón al partido actor.

 

En otras palabras, a la afirmación que el Partido del Trabajo hace en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la resolución que se impugna, no estudió, ni valoró en ningún momento los argumentos que se le presentaron en el recurso de apelación, se responde que tales argumentos fueron estudiados y valorados por la responsable.

 

En este sentido, sólo es posible abundar en torno a las razones que sostienen la decisión de la autoridad responsable, aunque tal abundamiento no afectaría o modificaría su sentido. Ello es así en razón de lo siguiente:

 

La conclusión del Partido del Trabajo es errónea, en virtud de que el razonamiento que la precede parte de la premisa de que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina perdió, en forma automática, la inscripción que de su registro como partido político nacional había obtenido del Instituto Electoral del Estado de Colima, en virtud de que se actualizó la causa de pérdida de la inscripción de dicho registro, contemplada en el artículo 65, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima consistente en obtener menos del 2% de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa, y dicha premisa es falsa.

 

La citada conclusión es igualmente inexacta en virtud de que también parte de la premisa de que, una vez perdida en forma automática la inscripción de su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, también en forma automática, lo obtuvo nuevamente al haber presentado, a solicitud de dicho Instituto, copia certificada de su registro como partido político nacional. Esta premisa, al igual que la anterior, es falsa.

 

Se sostiene que las premisas del razonamiento del Partido del Trabajo son falsas en virtud de lo siguiente:

 

1.     El artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  prescribe que: a) los partidos políticos son entidades de interés público, b) la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y c) los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. En la fracción II del mismo artículo 41, por su parte, se prescribe que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

2.     El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

3.     En consonancia con lo anterior, el artículo 86 bis, fracción I de la Constitución Política del Estado de Colima estatuye, por un lado, que la ley determinará los modos específicos de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, y, por el otro, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado. En el párrafo siguiente de la fracción citada se precisa que, en el Estado de Colima los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República.

 

4.     Por su parte, la fracción III del citado artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima prescribe que:

 

La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado;

b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales;

c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección, así como en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

5.     Conforme con las bases constitucionales antes referidas, el Código Electoral del Estado de Colima dispone:

 

a)          En su artículo 2, inciso i) que para los efectos del citado código se entenderá por “partidos políticos” a los nacionales y estatales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

b)          En su artículo 35, que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones que regula el propio Código, inscribiendo ante el Instituto Electoral del Estado la constancia actualizada de la vigencia de su registro expedida por el organismo federal competente. La inscripción tendrá efectos definitivos y deberá anotarse dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud y no podrá ser negada sino por causa de falta de personalidad del solicitante. Los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales locales serán normados por las disposiciones del citado Código.

 

c)           En su artículo 36, que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos deberán obtener, del Consejo General de referido Instituto, el registro estatal o la inscripción de su registro nacional correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.

 

d)          En su artículo 46, que de conceder el registro a un partido político o cuando haya inscrito la publicación del registro a un partido nacional, el Consejo General del citado Instituto lo comunicará a los demás órganos electorales y expedirá al partido la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará los fundamentos y motivos que la sustentan. Las resoluciones que se pronuncien en ambos casos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

e)          En su artículo 47, fracción III, que es un derecho de los partidos políticos recibir las prerrogativas en los términos del propio Código.

 

f)             En su artículo 53, fracción II, que los partidos políticos tendrán, entre otras, la prerrogativa de recibir financiamiento.

 

g)          En su artículo 54, que el régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá dos modalidades, público y privado.

 

h)          En su artículo 55, y exclusivamente en lo que interesa a este caso, que el financiamiento público anual, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de acuerdo con, entre otras las siguientes bases:

 

        Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue a cada uno como financiamiento público, el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

        Los partidos políticos nacionales deberán exhibir ante el Consejo General, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa.

        El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva, en los términos de la fracción I del propio artículo 55.

 

i)             En su artículo 65, fracción I, que una causa de pérdida del registro o inscripción de los partidos políticos estriba en obtener menos del 2% de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa.

j)             En su artículo 66, que en los casos de pérdida y cancelación de registro o inscripción de un partido político, el Consejo General dictará resolución sobre el particular debidamente fundada y motivada, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

6.     De lo anterior se resume que en Colima, si bien los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales, para ello deben obtener, del Consejo General de Instituto Electoral de Estado y por lo menos un año antes del día de la jornada electoral, la inscripción del registro que los acredita, precisamente, como partidos políticos nacionales, el cual es expedido por el Instituto Federal Electoral. La inscripción del registro de un partido político nacional deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

7.     Por otra parte, también puede resumirse que cuando un partido político nacional obtiene menos del 2% de la votación para diputados locales por el principio de mayoría relativa, se actualiza una causa de pérdida de la inscripción de su registro, por lo que, en consecuencia no podrá participar en las elecciones estatales ni tener derecho a beneficiarse de la prerrogativa de recibir financiamiento público.

 

8.     Sin embargo, el texto del artículo 66 antes citado es claro al prescribir que en el caso de pérdida y cancelación la inscripción del registro de un partido político nacional, el Consejo General debe dictar una resolución sobre el particular, debidamente fundada y motivada, la cual debe publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

9.     Por otra parte, el texto del artículo 46, del citado Código Electoral del Estado de Colima, también resulta claro al precisar que, de conceder el registro a un partido político o cuando haya inscrito la publicación del registro a un partido nacional, el Consejo General del Instituto Electoral lo comunicará a los demás órganos electorales y expedirá al partido la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará los fundamentos y motivos que la sustentan. Las resoluciones que se pronuncien en ambos casos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Así, tanto la inscripción del registro como su pérdida deben ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

 

10.  En el caso que se analiza, en las elecciones que para elegir diputados locales por el principio de mayoría relativa se llevaron el dos de julio de dos mil seis en el Estado de Colima, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, obtuvo, de acuerdo con el cómputo final y definitivo precisado en la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-342/2006 y acumulados, un total de dos mil ochocientos siete (2, 807) votos, equivalentes al 1.1% de la votación total estatal.

 

11.  Conforme a lo anterior, para que opere la causa de pérdida de la inscripción del registro de un partido político nacional en  Estado de Colima, se requieren dos actos: el primero, consistente en que haya obtenido menos del 2% de la votación para diputados locales por el principio de mayoría relativa; y el segundo, que el Consejo General dicte una resolución sobre el particular, debidamente fundada y motivada, la cual tendrá que ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, lo cual no ha sido probado por el Partido del Trabajo.

 

12.  En el caso que se analiza, no ha quedado probado que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima haya dictado resolución alguna sobre el particular.

 

13.  De manera congruente con lo anterior, el referido Consejo General no ha comunicado a los demás órganos electorales, entre ellos al propio Tribunal Electoral, el otorgamiento de nueva cuenta de la inscripción del registro del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. En tal sentido, el Partido del Trabajo tampoco aportó elementos para probar que tal resolución del Consejo General haya sido dictada y publicada en el Periódico Oficial del Estado.

 

14.  La finalidad que persigue la publicación de las resoluciones que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado dicte en torno a la inscripción del registro de un partido político nacional y a la pérdida del mismo, consiste, entre otras, en hacer del conocimiento de la población en general, y de los órganos del Estado y otros partidos políticos en particular, tales situaciones, de forma tal que cualquier tercero con interés manifieste, en su caso y mediante las vías procesales correspondientes, lo que considere pertinente. Puesto que el Partido del Trabajo no ha aportado elementos que prueben la publicación de tales resoluciones en el caso concreto, sus afirmaciones carecen de sustento.

 

Puesto que el argumento del Partido del Trabajo consiste en afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina perdió de manera automática la inscripción de su registro y, con posterioridad, obtuvo nuevamente la inscripción de su registro como partido político nacional en fecha posterior a la última elección, y por lo tanto tiene derecho a que se le otorgue como financiamiento público, sólo el equivalente al 1.5% del monto que por financiamiento total de la parte igualitaria les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y como se ha demostrado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no obtuvo la inscripción de su registro en forma posterior a la última elección, puesto que no lo ha perdido, tal argumento es incorrecto al partir de una premisa falsa.

 

Por otra parte, el Partido del Trabajo afirmó que:

 

el agravio se actualiza como consecuencia de la inexacta aplicación de la ley de la materia, al pasar por alto las exigencias que ésta impone a los partidos políticos para la conservación de su registro o inscripción de la constancia actualizada de la vigencia de su registro como partido político Nacional en cada elección, a saber en primer término el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina “no cumplió con el requisito consignado en la fracción I del numeral 65 del Código Electoral del Estado de Colima”, relativo a la conservación de registro o inscripción como partido político…

 

Este concepto de agravio resulta infundado, pues de las consideraciones previas se puede concluir que ni el Consejo General del Instituto Electoral ni el Tribunal Electoral ambos del Estado de Colima, aplicaron de manera inexacta la ley de la materia, es decir, el Código Electoral de esa entidad federativa.

 

El primero porque el procedimiento que siguió para asignar financiamiento público al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina fue correcto, en virtud de que aplicó exclusivamente el artículo 55, fracción IV de dicho Código, es decir distribuyó la mitad del monto total del financiamiento público en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva. Ello se justifica en razón de que, como quedó manifestado arriba, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no perdió, ni obtuvo de nueva cuenta con posterioridad a la última elección, la inscripción de su registro, por lo que no le resulta aplicable la parte conducente del artículo 55, fracción I que pretende el Partido del Trabajo.

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, tampoco aplicó de manera inexacta la ley de la materia, en virtud de que a éste no le compete emitir resoluciones en torno a la inscripción del registro de un partido político nacional o a la pérdida de la misma.

 

De conformidad con las consideraciones anteriores, la sentencia reclamada debe ser confirmada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de diciembre de dos mil seis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación tramitado bajo el expediente RA-46/2006 y acumulado RA-47/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido demandante, en el domicilio señalado para ese efecto en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cumplido lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN