JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-533/2004 Y SUP-JDC-970/2004.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO. |
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JRC-533/2004 y SUP-JDC-970/2004, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, el primero, por el Partido del Trabajo, y el segundo, por Alejandro Ceniceros Martínez, en contra de la resolución de veinte de diciembre, emitida por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas en los recursos de inconformidad 53/2004 y acumulados, donde se declaró inelegible al último de los nombrados, revocándose su constancia de asignación como diputado de representación proporcional, para otorgarse a su suplente; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. 1. El tres de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas aprobó el registro de candidaturas al cargo de diputado por el principio de representación proporcional presentadas por los diversos partidos políticos, entre ellas la de Alejandro Ceniceros Martínez por el Partido del Trabajo como integrante propietario de la primera formula.
2. El catorce de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados de mayoría relativa y representación proporcional por la mencionada entidad.
3. El seis de diciembre, el Consejo Estatal Electoral aprobó la expedición de constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de entre las cuales correspondieron tres al partido actor, figurando como propietario de la primera de ellas Alejandro Ceniceros Martínez.
SEGUNDO. Medio de impugnación local. El ocho y nueve de diciembre, respectivamente, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición PRI-VERDE JUNTOS promovieron sendos recursos de inconformidad, en contra del acto mencionado en el párrafo anterior.
El veinte de diciembre, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dictó sentencia en el recurso de inconformidad SAD-RIN-053/2004 y acumulado, en el que declaró inelegible a Alejandro Ceniceros Martínez, revocándose su constancia de asignación como diputado de representación proporcional, para otorgarse a su suplente.
TERCERO. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante sendos escritos presentados ante la responsable el veintitrés de diciembre, Silvano Garay Ulloa, como representante del Partido del Trabajo, y Alejandro Ceniceros Martínez, candidato a diputado propietario en la primera formula de representación proporcional por el Partido del Trabajo para Tamaulipas promovieron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ambos en contra de la resolución de veinte de diciembre citada.
El veintisiete de diciembre, se recibieron en esta Sala Superior los escritos de referencia, así como los informes circunstanciados y demás constancias.
En acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente turnó los expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien el veintinueve siguiente los admitió para los efectos legales conducentes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 189 fracción I incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83 apartado 1 inciso b) y 87 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-533/2004 y SUP-JDC-970/2004, se integraron con motivo de sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respectivamente, para impugnar, en ambos casos, la resolución de veinte de diciembre de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante la cual se declaró inelegible a Alejandro Ceniceros Martínez, revocándose su constancia de asignación como diputado de representación proporcional, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, en virtud de existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, para ser resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero en número. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y constan el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido del Trabajo, así como de quien lo hace de forma individual y por su propio derecho, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó a los actores el veinte de diciembre y las demandas se presentaron el veintitrés siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que la actora es una coalición de partidos políticos. El juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano fue presentado por un ciudadano individualmente, por sí mismo y alegando supuesta violación a su derecho de ser votado, en virtud de la determinación impugnada, emitida por una autoridad electoral local, por lo cual también se promueve por parte legítima, lo cual es suficiente para la procedencia del presente juicio, en términos del artículo 79 de la ley procesal en cita. De ahí que la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, en el sentido de que única vía impugnativa procedente era el juicio de revisión constitucional electoral, es improcedente.
4. Personería. La persona que presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, Silvano Garay Ulloa, está acreditado como representante del Partido del Trabajo, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por contar con facultades de representación del partido al haberles sido delegadas por conductos legales desde quien las detenta originariamente conforme a los estatutos de dicho partido político.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En las demandas se aducen violaciones a los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, lo cual es suficiente para tener por cumplido dicho requisito.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de las demandantes llevaría a modificar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Tamaulipas, lo cual implicaría que los cargos fueran ejercidos por personas diversas a las que actualmente se les expidió constancia de asignación.
Consecuentemente, es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, sobre la falta de determinancia en el fallo reclamado, por virtud de lo apenas expresado.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone que los diputados electos otorgaran la protesta de ley el próximo treinta y uno de diciembre.
CUARTO. La resolución reclamada, en la parte conducente, dice:
“OCTAVO. Bajo el anterior contexto es procedente entrar al estudio de los agravios hechos valer por la Coalición “PRI-Verde Juntos”, así como de los argumentos esgrimidos por el partido tercero interesado, y así tenemos que la litis aludida en el presente considerando se constriñe a determinar si el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ acredita o no, el requisito de elegibilidad previsto por el artículo 29, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, consiste en la residencia efectiva en el Estado de Tamaulipas, concretamente en Ciudad Victoria, como requisito de elegibilidad para acceder al cargo de Diputado Propietario Principio de Representación Proporcional.
En ese orden de ideas, el suscrito Magistrado, en cumplimiento al principio de exahustividad que debe revestir todas las resoluciones, llevará a cabo un análisis de todos y cada uno de los argumentos, razonamientos y conceptos de los agravios y conceptos de violación hechos valer por la Coalición actora en su escrito recursal, así como de los argumentos del partido tercero interesado, y las pruebas aportadas.
Antes de entrar en materia, conviene precisar los dispositivos legales aplicables al caso concreto, y así tenemos que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece:
“ARTÍCULO 5º. Son Tamaulipecos:
I. Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II. Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la autoridad municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III. Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.
ARTÍCULO 7º. Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
I. Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectivo Municipalidad;
II. Poder ser electos para tofos los cargos públicos, siempre que reúnan las condiciones que en cada caso exija la Ley;
III. Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;
IV. Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos, y participar y en los procesos de consulta ciudadana que la ley establezca; y
V. Ejercer en materia política el derecho de petición.
ARTÍCULO 8º. Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I. Votar en las elecciones populares en la forma que disponga la Ley;
II. Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley, salvo excusa legítima;
III. Alistarse en la Guardia Nacional;
IV. Alistarse en los Cuerpos de Policía Rural del Estado para defender su territorio y su soberanía, y para sostener su Constitución, sus Leyes y autoridad;
V. Inscribirse en el padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesión o trabajo de que subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto llevará la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 9º. Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I. Por incapacidad declarada legalmente;
II. Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;
III. Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior. Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta señala la ley;
IV. Por sentencia judicial;
V. Por ser vago, ebrio consuetudinario o tahúr de profesión;
VI. En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.
ARTÍCULO 13. Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si adquieren bienes raíces.
ARTÍCULO 14. La vecindad se pierde:
I. Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;
II. Dentro de el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.
ARTÍCULO 29. Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II. Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia en él, por más de cinco años;
III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
IV. Poseer suficiente instrucción.
V. Los demás señalamientos que contenga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.”
En tanto que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece que:
“ARTÍCULO 12. Son requisitos para ser Diputado propietario o suplente al Congreso del Estado, además de los que se señalan en el artículo 29 de la Constitución Política Local, los siguientes:
I. Por el principio de mayoría relativa, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el distrito motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía.
Cuando el ciudadano esté inscrito en un municipio cabecera de más de un distrito, bastará su inscripción en cualquiera de las secciones electorales que conforman el propio municipio.
II. Por el principio de representación proporcional, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en cualquiera de las secciones electorales del Estado y contar con credencial para votar con fotografía.
La interpretación gramatical y sistemática de dichos preceptos evidencia que:
A) La calidad de tamaulipecos, entre otros supuestos, la tienen los mexicanos que adquieren vecindad en cualquier lugar del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando no manifiesten ante alguna autoridad municipal su deseo de conservar su anterior origen;
B) Es derecho de los ciudadanos tamaulipecos, entre otros, el poder ser electos para todos los cargos públicos, siempre y cuando dichos tamaulipecos reúnan las condiciones que en caso exija la ley; y,
C) La calidad de vecino se adquiere, cuando los ciudadanos residen de manera habitual y constante en el territorio del Estado durante seis meses, y ejercen alguna profesión, arte, oficio o industria. También se adquiere, cuando dichos ciudadanos residen en el Estado dos meses y adquieren bienes raíces, pero en el caso de contender para diputado al Congreso del Estado se requiere de un tiempo mínimo de CINCO AÑOS.”
Como se puede apreciar, la normatividad electoral de Tamaulipas establece varios preceptos en los cuales aparece el concepto de vecindad y residencia. Y al respecto debe decirse que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia, que consiste en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Como así se sostuvo por la, en su momento Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral en la tesis relevante que se encuentra publicada en la Memoria 1994, tomo II, página 744, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico sin habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.”
De acuerdo con el artículo 5, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, para que, una persona pueda ser considerada como tamaulipeco, entre otras cosas, debe adquirir vecindad en cualquier lugar del Estado. Según lo previsto en el artículo 13 del propio ordenamiento, la vecindad se adquiere, cuando el ciudadano mexicano ha residido de manera habitual y constante en el territorio del Estado por seis meses, si ejerce alguna profesión, oficio, arte, industria, o cualquier modo honesto de vivir, o dos meses, si adquiere bienes raíces, y conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción II, como requisito para acceder al Congreso del Estado en su calidad de diputado, un mínimo de vecindad de CINCO AÑOS.
Conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Constitución Política Local, dentro de los derechos que tiene los tamaulipecos está el de poder ser electo para todos los cargos públicos, siempre que dichas personas reúnan los requisitos y condiciones que exige la ley para cada caso.
Tales requisitos tiene su razón de ser, en la necesidad de que los Ciudadanos del Estado sean representados en el Congreso del Estado por quienes tienen conocimiento de la problemática que se vive en el seno de la comunidad de la que forman parte y cuentan con la solidaridad necesaria, para velar por sus intereses, así como para resolver los problemas que lo aquejan, pues si una persona se siente parte de una comunidad determinada, es más factible que pueda velar por intereses de la misma, así como resolver los problemas que se presentan.
Bajo esas premisas, es claro que para tener por satisfecho el requisito de vecindad, los aspirantes a candidatos a diputados deben acreditar, que por lo menos CINCO años antes de la elección han vivido de manera permanente en el Estado, así como que en dicho lugar han establecido su familia y mantienen allí intereses y, por último, se debe probar que en ese lapso que no se ha cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente, supuestos de residencia y vecindad que en el caso en estudio no se surten.
En ese orden de ideas, quien esto resuelve considera que son fundados los agravios hechos valer por la Coalición “PRI-VERDE JUNTOS” cuando aducen que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ es inelegible para acceder al cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo, ello en virtud de que debe tenerse presente que la elegibilidad es el conjunto de aptitudes que se deben reunir en un candidato, conforme a la Constitución y a las leyes, a efecto de ser designado, mediante el voto, para ocupar cargos públicos de elección popular. Por lo contrario, la inelegibilidad es la condición que guarda una persona cuando no reúne esas aptitudes, y por lo tanto, no puede ser designado ni ocupado el cargo, aun cuando haya resultado favorecido con la asignación ya que ésta estaría viciada de nulidad.
Es el caso que en autos se advierte el acta de nacimiento de prenombrado que obra en el Libro número 4, tomo I, foja número 898, acta número 898 Bis de fecha 23 de Marzo de 1995, levantada por el Oficial del Registro Civil 5, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la cual obra a fojas (339) debidamente certificada por el Licenciado Enrique López Sanavia en su calidad de Secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, a la que se le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 270, fracción I y 271 del Código de la materia, con lo que se acredita que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ nació en Monterrey, Nuevo León, México; por lo tanto al no tener éste la calidad de Ciudadano del Estado de Tamaulipas conforme a lo dispuesto por el artículo 5º, fracción I, en relación con el diverso 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, debe comprobar en los términos del artículo 273, del Código Electoral, que se es vecino de nuestro Estado, o en su caso tener una residencia efectiva en el mismo de al menos cinco años, situación que no acreditó el prenombrado; lo anterior es así, no obstante que se advierte del Certificado número 698//2004 de fecha 22 de Septiembre del 2004, signado por el Lic. JOSÉ MANUEL ASSAD MONTELOGO Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, conjuntamente con el Secretario del citado Ayuntamiento en el que se advierte una firma que dice P.A; y si bien la citada constancia es una documental pública conforme a lo dispuesto por el artículo 270, fracción I, inciso c) del Código Comicial, conforme a lo dispuesto por el diverso 271, párrafo segundo del mismo ordenamiento legal, este admite prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ellos se refieren, por lo tanto tal documental lo único que prueba, es que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Victoria, asentó lo que en dicha constancia se consigna, pero carece de sustento al no ampararse la información en archivo alguno de esa dependencia, ahora bien por cuanto hace a la afirmación de que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tiene su domicilio en CALLE MENDEZ OTE # 205 Zona Centro de Ciudad Victoria, Tamaulipas y una residencia de más de seis años, tal afirmación no se encuentra sustentada en dato alguno que haga veraz lo asentado sino que como se advierte esto se hizo con base en los datos obtenidos de la credencial de elector con fotografía folio 35591528, presentada por el citado ciudadano, y debe decirse que dicho domicilio pertenece a las oficinas del Partido del Trabajo y no a una residencia.
Al respecto tienen aplicación las tesis de jurisprudencia sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se cita a continuación:
“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.”
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC.194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Por otra parte a foja (381) obra el Oficio número RFE-351/2004 de fecha Octubre 20 del 2004, signado por el Licenciado JOSÉ DE JESÚS ARREDONDO CORTÉZ, Vocal del Registro Federal de Electores, quien hace del conocimiento del Ciudadano ENRIQUE CARLOS ETIENNE PÉREZ DEL RÍO, Presidente del Consejo Estatal Electoral, que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ realizó dos movimientos relacionados con su credencial de elector y que la inscripción al Padrón lo fue el día siete de enero de 1991, recibiendo su credencial de elector el día 13 de mayo de 1993, proporcionado como domicilio en esa fecha el ubicado en Calle Guillermo Meza No. 224 de San Nicolás de los Garza del Estado de Nuevo León; así mismo refiere que posteriormente efectuó un cambio de domicilio el día 26 de Febrero del año en curso (2004), recogiendo su credencial el día 10 de agosto de 2004, pero ahora él da como domicilio el ubicado en Calle Méndez Ote. con el número de folio 0428050103623, del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, agregando el citado funcionario que dicho Ciudadano no hizo entrega de su credencial anterior a la que estaba comprometido, por manifestar en su declaratoria que la había extraviado.
A la anterior documental pública se le da valor probatorio pleno al tenor del artículo 270, fracción I, inciso c), del Código Electoral, toda vez que la misma se encuentra debidamente certificada por el Licenciado Enrique López Sanavia, en su calidad de Secretario del Consejo Estatal Electoral; de lo que se desprende que anteriormente al día 26 de febrero del 2004 el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tenía su domicilio en el Estado de Nuevo León, por lo cual, es evidente que no reúne el requisito de cinco años de Residencia en el Estado de Tamaulipas, pues a la fecha apenas tendría diez (10) meses; conclusión a la que se arriba toda vez que en el expediente no obra constancia alguna que el citado Ciudadano haya acompañado para acreditar su Residencia en Tamaulipas, sino únicamente la credencial de elector que constituye un indicio; por otra parte se advierte de la citada credencial que obra a foja (340), que la misma consigna el folio 0000035591528, el cual no corresponde con el que está en el Registro Federal de Electores; por ora parte como se advierte a fojas (337) de autos, el registro del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ fue en fecha 30 de Septiembre de 2004, se exhibió una credencial de elector que no corresponde al folio autorizado, por lo que existe la presunción válida que utilizó la credencial anterior, que no entregó a la autoridad correspondiente al hacer el trámite del nuevo domicilio.
Al respecto tienen aplicación la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se cita a continuación:
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO. En los casos en que una persona cause baja del padrón por pérdida o suspensión de sus derechos político-electorales o por renuncia de nacionalidad, puede incluso conservar su credencial aun cuando el registro correspondiente se encuentre cancelado, o bien, respecto de las personas que fallecen, no existe disposición alguna que obligue a sus familiares la entrega del referido instrumento electoral. Adicionalmente, el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la pérdida de la vigencia del registro en el padrón, en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con fotografía, y en consecuencia a concluir su trámite, el cual será cancelado. Esta situación, se presenta comúnmente en aquellos casos en que se notifica un cambio de domicilio, en tal virtud, se causa baja del registro anterior y se da de alta el correspondiente a la nueva dirección, sin que sea necesario requerirle al ciudadano, en ese momento, la entrega de la credencial de elector, por ser ésta un elemento de identificación exigible para la realización de diversos trámites ante las dependencias gubernamentales, instituciones bancarias, etcétera. Siendo hasta el momento en que deba presentarse a recoger la nueva credencial, cuando deberá canjearla por la anterior. Sin embargo, al ciudadano que no concluye con el referido trámite de cambio de domicilio, se le da de baja en el padrón por pérdida de vigencia, se destruye la credencial de elector de nueva expedición y, aunque cuente con la credencial anterior, ésta pertenece a un registro que previamente fue cancelado. Por tanto, aun y cuando se trate de localizar a dicha persona en el padrón electoral no aparecerán sus datos (nombre, domicilio y clave de elector).
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-058/2002. Asociación denominada Izquierda Democrática Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-065/2002. Asociación de Ciudadanos Insurgencia Popular. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-784/2002. Asociación Civil denominada Proyecto Nueva Generación. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2003.”
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares). De acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que el 7º; párrafo 1, inciso a);140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que: ... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer los siguientes: ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar y contar con la credencial para votar respectiva y La solicitud de registro de candidaturas de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado: De los Requisitos de Elegibilidad, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de: contar con la credencial para votar respectiva constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma laguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del Código Electoral Federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del Código Electoral Federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva credencial para votar con fotografía, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem alegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravió de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5 y 163, párrafos 6 y 7, del Código Electoral Federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9º, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral, en el artículo 7o., párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador: Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/2003. Partido Acción Nacional. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/2003. Partido de la Revolución Democrática. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes. Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2003 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y otro. 13 de junio de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Sala Superior, tesis S3ELJ 05/2003.
No pasa por desapercibido para el suscrito Magistrado, que el Representante del Partido del Trabajo, en su escrito de tercero interesado, al comparecer en relación al recurso interpuesto por la Coalición “PRI-VERDE JUNTOS”, manifestó que la residencia del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ la acreditaba con las documentales consistente en constancia del señor Gerardo Cigarroa del Bosque, así como con recibos de COAPA y 2 copias simples de recibos de la Comisión Federal de Electricidad que obran a fojas (619 a 622); por lo que respecta a la documental privada que suscribe GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE, consistente en un escrito de fecha 11 de Diciembre del 2004, donde manifiesta que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tuvo su Residencia efectiva del año 1994 hasta el año 2003 en domicilio ubicado en Sierra de San Carlos Numero 632 del Fraccionamiento Villareal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, este es distinto al que manifestó en su solicitud de registro como candidato, por lo tanto, dicha constancia al obrar como documental privada sin adminicularse con otro medio de prueba no es de tomarse en cuenta, como tampoco las copias simples que acompaña el citado de recibos de luz, ya que en principio, las mismas no fueron aportadas al momento del registro del ciudadano ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ, sino que, como ya quedo precisado con antelación, lo único que acompañó éste para acreditar su domicilio, fue una constancia expedida por el Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, la cual también ya ha sido desvirtuada; por ende es evidente que las documentales que se analizan en el presente apartado, las mimas al no ser aportadas a la solicitud de registro, no fue analizada por la autoridad administrativa, y en consecuencia no podría estar en posibilidad de pronunciarse sobre la misma; por otra parte tampoco existe probanza alguna de que lo aseverado por el citado ciudadano en cuanto a su residencia haya acontecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270, párrafo segundo y 271 del Código Electoral de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, no generan convicción en quien esto juzga para tener por acreditado que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ cumpla con el requisito de vecindad o residencia en el Estado de Tamaulipas que exige la ley para acceder a ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
Al respecto tienen aplicación la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual cita a continuación.
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.”
En ese mismo orden de ideas, tampoco se sustrae al análisis el hecho de que el partido tercero interesado, argumenta que no por el hecho de que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ haya manifestado que su domicilio lo era el lugar en donde se ubican las oficinas del Partido del Trabajo, ello no lo imposibilita para acreditar su residencia; al respecto debe decirse que como ha quedado señalado con antelación, el partido político tercero interesado en ningún momento acredita la residencia efectiva del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ; y del mismo modo resulta extraño para esta autoridad que señale como domicilio para ser electo el que ocupa las oficinas del partido político que lo postuló como diputados; y más aún que con un simple escrito de una persona, de nombre GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE trate de acreditar su residencia, que por cierto es un domicilio distinto del que se citó al momento del registro, que tampoco se data en el informe que rindió el vocal del Registro Federal de Electores que obra a foja (68) de autos, lo que rompe al principio ontológico de la prueba de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, últimos supuestos que es aplicable al caso concreto.
Por último, si bien es verdad que la resolución que aprueba el registro de una candidatura está dotada de una presunción de validez de especial fuerza y entidad, al servir de fundamento a los actos realizados con posterioridad, y se requiere la prueba del hecho contrario al que se soporta en ella para su desvirtuación, debe decirse que en el caso en estudio ha quedado probado de manera plena que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ es inelegible para acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por no acreditar los extremos de la vecindad, ni la residencia por al menos cinco años en el Estado de Tamaulipas; hecho el cual se encontraba obligado a probar, y al no hacerlo así queda plenamente demostrado que el prenombrado no tiene la calidad de Ciudadano del Estado de Tamaulipas al haber nacido en el Estado de Nuevo León, ni tampoco la residencia efectiva, por lo que se declara la inelegibilidad de ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ, y en consecuencia, dado que no fue impugnado constitucional y legalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 241 del Código Electoral, debe quedar en su lugar el C. JUAN ADRIÁN BELLO RODRÍGUEZ, quien fue electo en su calidad de suplente, por lo cual debe extendérsele a éste por el Consejo Estatal Electoral la constancia de asignación respectiva.”
QUNTO. Los agravios expresados por los actores son del tenor siguiente:
“PRIMER AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi persona los considerado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la resolución dictada por la H. Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas de fecha veinte de Diciembre del 2004 con número de expediente SAD-RIN-053/2004.
El presente agravio se funda en los artículos 14, 16, 17, 35, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido por el artículo 216, 132, 133 y 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y así como el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por las consideraciones que a continuación expongo.
Como se puede apreciar la resolución dictada por la sala unitaria auxiliar del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, con fecha 20 de Diciembre del presente año atenta contra lo estipulado por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al privarme de mi derecho de ser votado toda vez que la manifestación hecha por la ciudadanía el día 14 de Noviembre del presente año día de las elecciones al depositar su voto en las urnas quedó plasmado, al elegirme a ser miembro de la H. Cámara de Diputados en el Estado de Tamaulipas y la resolución dictada por la responsable atenta contra la voluntad popular, en razón de que una vez asignadas las Diputaciones de representación proporcional por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas de manera legal se me designó como Diputado por el principio de representación proporcional del Partido del Trabajo.
En tal tesitura he querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema del Estado Mexicano de Derecho Electoral, como en lo general y lo particular lo es los principios rectores en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa, de una violación evidente a esta garantía Constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera especifica:
En cuanto la responsable en su infundada resolución estableció de manera textual lo siguiente:
(...)
En ese orden de ideas, quien esto resuelve considera que son fundados los agravios hechos valer por la coalición “PRI-VERDE JUNTOS” cuando aducen que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ es inelegible para acceder al cargo de diputado propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo ello en virtud de que debe tenerse presente que la elegibilidad es el conjunto de aptitudes que se deben reunir en un candidato, conforme a la constitución y a las leyes, a efecto de ser designado, mediante el voto, para ocupar cargos públicos de elección popular. Por lo contrario, la inelegibilidad es la condición que guarda una persona cuando no reúne esas aptitudes, y por lo tanto, no puede ser designado ni ocupar el cargo, aun cuando haya resultado favorecido con la asignación ya que esta estaría viciada en nulidad.
Es el caso que en autos se advierte el acta de nacimiento del prenombrado que obra en el libro número 4, Tomo I, foja, número 898 Bis de fecha 23 de Marzo de 1995, levantada por el oficial del registro civil 5, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la cual obra a fojas (339) debidamente certificada por el licenciado Enrique López Sanavia, en su calidad de Secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, a la que se le de pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 270, fracción I y 271 del código de la materia, con lo que se acredita que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ nació en Monterrey, Nuevo León, México; por lo tanto al no tener esta la calidad de ciudadano del Estado de Tamaulipas conforme a lo dispuesto por el artículo 5, fracción I, en relación con el diverso 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, debe comprobar en los términos del artículo 273, del Código Electoral, que se es vecino de nuestro Estado, o en su caso tener una residencia efectiva en el mismo de al menos cinco años, situación que no acreditó el prenombrado; lo anterior es así, no obstante que se advierte del Certificado número 698/2004 de fecha 22 de septiembre del 2004, signado por el Lic. JOSÉ MANUEL ASSAD MONTELONGO Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, conjuntamente con el secretario del citado Ayuntamiento en el que se advierte una firma que dice P.A; y si bien la citada constancia es una documental publica conforme a lo dispuesto por el artículo 270, fracción I, inciso c), del Código Comicial, conforme a lo dispuesto por el diverso 271, párrafo segundo del mismo ordenamiento legal, este admite prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos que en ellos se refieren, por lo tanto tal documental lo único que prueba, es que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Victoria, asentó lo que en dicha constancia se consigna, pero carece de sustento al no ampararse la información en archivo alguno de esa dependencia, ahora bien por cuanto hace a la afirmación de que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tiene su domicilio en CALLE MÉNDEZ OTE. # 205 Zona centro de Ciudad Victoria, Tamaulipas y una residencia de más de seis años, tal afirmación no se encuentra sustentada en dato alguno que haga veraz lo asentado sino que como se advierte esto se hizo con base en los datos obtenidos de la credencial de elector con fotografía folio 35591528, presentada por el citado Ciudadano, y debe decirse que dicho domicilio pertenece a las oficinas del Partido del Trabajo y no a una residencia.
Por otra parte a foja (381) obra el oficio número RFE-351/2004 de fecha Octubre 20 del 2004, signado por el Licenciado JOSÉ DE JESÚS ARREDONDO CORTÉZ, Vocal del registro federal de electores, quien hace del conocimiento del Ciudadano ENRIQUE CARLOS ETIENNE PÉREZ DEL RÍO, Presidente del Consejo Estatal Electoral, que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ realizó dos movimientos relacionados con su credencial de elector y que la inscripción al padrón lo fue el día siete de enero de 1991, recibiendo su credencial de elector el día 13 de mayo de 1993, proporcionando como domicilio en esa fecha el ubicado en calle Guillermo Meza No 224 de San Nicolás De Los Garza del Estado de Nuevo León; así mismo refiere que posteriormente efectuó un cambio de domicilio el día 26 de febrero del año en curso (2004), recogiendo su credencial el día 10 de agosto del 2004 pero ahora él da como domicilio el ubicado en calle Méndez Ote. Con el número de folio 0428050103623, del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, agregando el citado funcionario que dicho ciudadano no hizo entrega de su credencial anterior a la que estaba comprometido, por manifestar en su declaratoria que la había extraviado.
A la anterior documental publica se le da valor probatorio pleno al tenor del artículo 270, fracción I, c) del código electoral, toda vez que la misma se encuentra debidamente certificada por el LIC. Enrique López Sanavia, en su calidad de Secretario del Consejo Estatal Electoral; de lo que se desprende que anteriormente al día 26 de febrero del 2004 el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tenía su domicilio en el Estado de Nuevo León, por lo cual, es evidente que no reúne el requisito de cinco años de Residencia en el Estado de Tamaulipas, pues a la fecha apenas tendría diez meses (10); conclusión a la que se arriba toda vez que en el expediente no obra constancia alguna que el citado ciudadano haya acompañado para acreditar su Residencia en Tamaulipas, sino únicamente la credencial de elector que constituye un indicio; por otra parte se advierte de la citada credencial que obra a foja (340), que la misma consigna el folio 0000035591528, el cual no corresponde con el que está en el Registro Federal de Electores; por otra parte como se advierte a fojas (337) de autos, el registro del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ fue en fecha 30 de septiembre del 2004, y se exhibió una credencial de elector que no corresponde al folio actualizado, por lo que existe la presunción valida de que utilizó la credencial anterior, que no entregó a la autoridad correspondiente al hacer el tramite del nuevo domicilio.
(...)
De lo anterior expuesto si bien es cierto que el suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez no es originario del Estado de Tamaulipas, como se da en el caso con mas del 30% de Ciudadanos que están inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Tamaulipas, según consta en mi acta de nacimiento, al llevar a cabo mi registro como Candidato a Diputado bajo el principio de representación proporcional por parte del Partido del Trabajo, acredito de manera fehaciente los requisitos establecidos en los artículos 132, 133, 134 del Código Electoral y el artículo 5, 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, a mayor especificación la responsable manifiesta que la constancia de residencia expedida por el Republicano. Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, carece de sustento al no ampararse la información en archivo alguno de esa dependencia, toda vez que el suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez presentó y cumplió de manera puntual con todos los elementos que le fueron solicitados por parte del Republicano Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas y que la responsable al dictar su resolución no tomó en cuenta como es el testimonio de la propia C. Rosa González Rodríguez quien manifiesta que el C. Alejandro Ceniceros Martínez tiene una residencia de más de seis años y que el mismo fue manifestado en el recurso primigenio interpuesto por la Coalición-PRI-VERDE JUNTOS.
Por lo tanto no obra algún documento en que se tenga la presunción de que el suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez no haya dado cabal cumplimiento o satisfecho los requisitos que en su momento le pidió el Republicano Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas para expedirle mi constancia de residencia ya que una de las autoridades facultadas para expedir y dar fe de residencia en este caso es el H. Republicano Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, ya que si se siguiera el criterio de la responsable, todos los Candidatos que Acreditaron su residencia con constancias expedidas por los Ayuntamientos serian inelegibles, cabe hacer notar que este procedimiento fue el utilizado para cumplir con lo solicitado en el artículo 133, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, quien no lo hizo como Alejandro Ceniceros Martínez presentando la credencial de elector y un testigo lo realizó presentando la citada credencial y un recibo de agua, luz o teléfono.
Es de observarse que la propia responsable no valoró en ningún momento las pruebas que se le presentaron como es el testimonio de la C. Rosa González Rodríguez y la misma constancia expedida por el H. Republicano Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas con No. Certificado 698/2004, con lo que se acredita mi residencia por mas de 6 años en el mencionado Municipio con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido por los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y los artículos 132, 133, 134 del propio Código Electoral.
Así pues, se puede evidenciar que la responsable crea incertidumbre. Cabe resaltar únicamente y para concluir que la violación al principio de certeza es grave en el presente caso por cuanto implica precisa y notoriamente la imposibilidad de estar en presencia de un acto de suyo cierto, por cuanto se desconocen los elementos que debieron conformar el acto y por lo demás la violación de disposiciones como las indicadas conducen innegablemente a una incerteza aun mayor. Porque, cuándo hay incerteza? Cuando hay incertidumbre en cuanto a cuales fueron los elementos y criterios que consideró la autoridad al resolver su sentencia.
También resulta totalmente incongruente y sin ningún fundamento jurídico de que la responsable establezca que el suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez, por el hecho de vivir en las instalaciones del Partido del Trabajo no tenga alguna residencia, ya que no existe disposición legal alguna que te indique o prohibía el hecho de que si vives en un cierto lugar o propiedad dentro del mismo Ayuntamiento para acreditar la residencia sea en un bien inmueble especifico.
Mas aun por uso y costumbre en algunos Estados de la República las fincas donde están las instalaciones del Partido del Trabajo cumplen una doble función es decir son usadas como oficina y casa habitación para sus militantes, a mayor abundamiento lo puedo acreditar con la certificación expedida por el Lic. Lázaro Picasso Sánchez, notario publico número 15 de Cd. Victoria, Tamaulipas que anexó a la presente, donde da fe que en las instalaciones del Partido del Trabajo en el Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas esta es una casa habitación que reúne y tiene los elementos tanto de una oficina como el lugar de residencia en el que reside el C. Alejandro Ceniceros Martínez.
Sirve de apoyo para que se valore plenamente de que los inmuebles que se usan por parte del Partido del Trabajo tienen una doble función, y en virtud de que la responsable le parece extraño que un inmueble tenga una doble función es por ello que me di a la tarea de buscar un Fedatario a fin de demostrar la realidad de las cosas, por lo que me permito transcribir la siguiente tesis emitida por nuestro H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PRUEBAS SUPERVENIENTE. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas superveniente: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sala Superior. S3ELJ 12/2002.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
Por lo tanto la responsable vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al negarme mi derecho de audiencia al no ser una revisión minuciosa y exhaustiva a todos los elementos que se le hicieron llegar para llegar a la verdad de los hechos, máxime que se puede constatar que el C. Alejandro Ceniceros Martínez reúne los requisitos establecidos por la Legislación Electoral y por la propia Constitución Política Local y que se puede comprobar con la documentación que se aportó al momento de llevar acabo el registro correspondiente.
Por otro lado también el hecho que el suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez en su momento no haya hecho el cambio de su credencial de elector con debida anticipación no quiere decir que éste no tenga la residencia efectiva que enmarca el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, en suma la credencial para votar con fotografía puede ser prueba plena de la inscripción de su titular en el padrón electoral, pero no, como lo sostiene la autoridad responsable para vincular un binomio indisoluble de domicilio-residencia, esto es sí la credencial para votar con fotografía no sirve para acreditar por si misma la residencia de un lugar tampoco sirve por si misma para acreditar la no residencia de una persona en una comunidad.
SEGUNDO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO. Me causa agravio los considerados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la resolución dictada por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas de fecha veinte de Diciembre del 2004 con número de expediente SAD-RIN-053/2004.
El presente agravio se funda en los artículos 14, 16, 17, 35, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido por el artículo 216, 132, 133 y 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y así como el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por las consideraciones que a continuación se exponen.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas ha violentado las garantías de legalidad y certeza que tienen su fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del suscrito; así como violentado y pasado por alto los principios rectores de la Función Electoral, que son los Lineamientos o Directrices que deben de observar todas las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales para el debido cumplimiento de su función, entre estos principios rectores violados se encontraría el de la equidad, es decir, imponer a cada cual lo justo; ya que al dictar la Resolución que hoy se impugna, respecto de la supuesta inegibilidad del suscrito C. Alejandro Ceniceros Martínez para ocupar el cargo de Diputado bajo el principio de representación proporcional, en el mismo hace una errónea e inexacta interpretación y aplicación de los artículos 216, 132, 133 y 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y así como el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que cita las disposiciones y requisitos aplicables para el registro de Candidatos a Diputados.
En cuanto la responsable en su infundada resolución estableció de manera textual lo siguiente:
(...)
No pasa por desapercibido para el suscrito Magistrado, que el Representante del Partido del Trabajo, en su escrito de tercero interesado, al comparecer con relación al recurso interpuesto por la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS", manifestó que la residencia del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ la acreditaba con las documentales consistentes en constancia del señor Gerardo Cigarroa Del Bosque, así como con recibos de COAPA y 2 copias simples de recibos de la Comisión Federal de Electricidad que obra a fojas (619 a 622); por lo que respecta a la documental privada que suscribe GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE, consistente en un escrito de fecha 11 de Diciembre del 2004, donde manifiesta que C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ tuvo su residencia efectiva del año 1994 hasta el año 2003 en el domicilio ubicado en Sierra de San Carlos No. 632 del Fraccionamiento Villarreal de C. Victoria, Tamaulipas este es distinto al que manifestó en su solicitud de registro como candidato, por lo tanto, dicha constancia al obrar como documentales privadas sin adminicularse con otro medio de pruebas no es de tomarse en cuenta, como tampoco las copias simples que acompaña el citado de recibos de luz, ya que en principio, las mismas no fueron aportadas al momento del Registro del Ciudadano ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ, si no que, como ya quedó precisado con antelación, lo único que acompañó éste para acreditar su domicilio, fue una constancia expedida por el Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, la cual también ya ha sido desvirtuada; por ende es evidente que las documentales que se analizan en el presente apartado, las mismas al no ser aportadas a la solicitud de registro, no fue analizada por la autoridad administrativa, y en consecuencia no podría estar en posibilidad de pronunciarse sobre la misma; por otra parte tampoco existe probanza alguna de que lo aseverado por el citado ciudadano en cuanto a su residencia haya acontecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270, párrafo segundo y 271 del Código Electoral de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, no generan convicción en quien esto juzga para tener por acreditado que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ cumpla con el requisito de vecindad o residencia en el Estado de Tamaulipas que exige la ley para acceder a ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
En ese mismo orden de ideas, tampoco se sustrae al análisis el hecho de que el partido tercero interesado, argumenta que no por el hecho de que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ haya manifestado que su domicilio lo era el lugar en donde se ubican las oficinas del partido del trabajo, ello no lo imposibilita para acreditar su residencia; al respecto debe decirse que como ha quedado señalado con antelación, el partido político tercero interesado en ningún momento acredita la residencia efectiva del C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ y del mismo modo resulta extraño para esta autoridad que señale como domicilio para ser electo el que ocupa las oficinas del partido político que lo postuló como diputado; y más aunque con un simple escrito de una persona, de nombre GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE trate de acreditar su residencia, que por cierto es un domicilio distinto del que se citó al momento del registro, que tampoco se data en el informe que rindió el vocal del Registro Federal de Electores que obra a foja (68) de autos, lo que rompe el principio antológico de la prueba de que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, últimos supuestos que es aplicable al caso concreto.
Por ultimo, si bien es verdad que la resolución que aprueba el registro de una candidatura está dotada de una presunción de validez de especial fuerza y entidad, al servir de fundamento a los actos realizados con posterioridad, y se requiere la prueba del hecho contrario al que se soporta en ella para su desvirtuación, debe decidirse que en el caso en estudio ha quedado probado de manera plena que el C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ es inelegible para acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por no acreditar los extremos de la vecindad, ni la residencia por al menos cinco años en el Estado de Tamaulipas; hecho el cual se encontraba obligado a probar, y al no hacerlo así queda plenamente demostrado que el prenombrado no tiene la calidad de Ciudadano del Estado de Tamaulipas al haber nacido en el Estado de Nuevo León, ni tampoco la residencia efectiva, por lo que se declara la inelegibilidad de ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ y en consecuencia, dado que no fue impugnado constitucional y legalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 241 del Código Electoral, debe quedar en su lugar el C. JUAN ADRIÁN BELLO RODRÍGUEZ, quien fue electo en su calidad de suplente, por lo cual debe extendérsele a este por el Consejo Estatal Electoral la constancia de asignación respectiva.
(...)
En cuanto lo antes señalado es necesario mencionar que si el suscrito C. ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ acreditó su residencia al momento de su registro solo con el CERTIFICADO DE RESIDENCIA expedido por el Presidente y Secretario del Municipio Republicano de Ciudad Victoria, Tamaulipas es porque es a lo único a que estaba obligado para cumplir con los requisitos solicitados por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas según se estipula en el artículo 133, fracción VIII, que textualmente dice:
Artículo 133. La solicitud de registro de candidatos deberá de señalar el partido político o coalición que lo postulan, así como los siguientes datos y documentos:
VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;
Por lo tanto al interponer el recurso de inconformidad la coalición PRI-Verde juntos por tratar de desvirtuar todas las anomalías a que adució en su escrito de impugnación es cuando se presenta la testimonial privada en donde se hace constar que tiene mas de seis años de residir en el citado Municipio, COMPROBÁNDOLO con el escrito expedido por el C. GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE y que no tomó en cuenta la responsable al hacer alusión de que no se puede adminicular esta prueba ya que el motivo del ofrecimiento, obedeció para que el juzgador llegara a la verdad de los hechos tratando de desvirtuar las alegaciones infundadas de la coalición PRI Verde Juntos y por lo tanto me está negando mi derecho de audiencia al no valorar y adminicular la testimonial que se le presentara para llevar una plena administración de justicia siguiendo las formalidades del procedimiento que deben de regir en el buen funcionamiento por parte de la responsable y que no tomó en cuenta.
Así pues la responsable argumenta que al momento de registrarse el C. Alejandro Ceniceros Martínez de conformidad con el artículo 133, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el domicilio que asentó en la solicitud de registro es distinto al de la testimonial privada expedido por el C. GERARDO CIGARROA DEL BOSQUE, por lo tanto la responsable no valoró y tomó en cuenta que de acuerdo al artículo antes mencionado en su fracción III establece que se deberá de señalar el domicilio actual del que se pretende registrar y no establece señalar todos los domicilios que anteriormente ha tenido por lo que se expresa claramente que el domicilio ACTUAL es en calle Méndez número 205, Colonia Centro, del Municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, además para cubrir el requisito del artículo 133 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas el mismo Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas realizó unos formatos de solicitud de registro de candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral ordinario 2004 que se anexa a la presente y que también ofreció como prueba plena la Coalición PRI-Verde Juntos al momento de interponer el escrito de inconformidad, y en dicha solicitud de registro claramente señala en un apartado establecer el Domicilio Particular y no Domicilios Particulares.
A tal efecto, y en primer término, he querido dejar perfectamente claro que la responsable actuó de manera ilegal al resolver el presente medio de impugnación por todos los argumentos antes mencionados con un principio de amplio rango y claro aspecto, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Xl-Enero
Pagina: 263
GARANTÍA DE LA LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de la legalidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTA VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades Federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, incluso o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicaran a las disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicaran a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deberán celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1ro. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo Primero Transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional de sus procesos y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo, séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, no admitido, de que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la Reforma Constitucional Federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-080/97 Partido Acción Nacional 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho que han quedado debidamente expresadas, respetuosamente solicito a su autoridad se sirva tener por debidamente fundado y motivado el agravio expresado, operante a todos los efectos legales, conduciendo en consecuencia a la revocación de la sentencia de fecha veinte de Diciembre del presente año dictada por el H. Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas dentro de los autos de los recursos de Inconformidad promovidos por la Coalición PRI Verde Juntos y el Partido de la Revolución Democrática bajo el expediente SAD-RIN-053/2004, y una vez hecho lo anterior se confirme el acuerdo de fecha 6 de Diciembre del presente año expedido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas donde se expiden las constancias de asignación de diputados según el principio de representación proporcional.
TERCER AGRAVIO.
FUENTE DEL AGRAVIO
El Considerando Octavo; los Resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la Resolución de la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2004 dentro del expediente número SAD-RIN-053/2004-(ACUMULADOS).
PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 3, 132, 133, 134, y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; violación a los principios de certeza, audiencia y legalidad jurídica previstos en los artículos 14, 16, 17, 35, referente a la administración de justicia por las autoridades al emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; todos ellos establecidos en nuestra Carta Magna; inobservancia de los principios constitucionales relativos al de legalidad que se encuentran esencialmente establecidos en los artículos 116, fracción IV, incisos b), f) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONCEPTOS DE AGRAVIO. La Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas pasa por alto y en consecuencia violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del suscrito, omitiendo respeto y sujeción a que sus actos se sujeten invariablemente al principio de legalidad refiriéndose no sólo el respeto a las leyes secundarías, sino también a que todos sus actos deben de respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica que son susceptibles de ser violadas por las autoridades locales, como son, en el caso concreto, la de petición, de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente, así como una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Por tal motivo no debe excluirse al derecho electoral de la observancia de las garantías de seguridad jurídica.
Sirve de criterio orientador, la siguiente tesis relevante sostenida por el Pleno de este Órgano Colegiado que a la letra dice:
“GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIONES A LAS. CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ES COMPETENTE PARA CONOCERLAS POR ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES. De los artículos 122, apartado C, base primera; fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, inciso b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 128 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que por disposición constitucional y estatutaria, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su carácter de órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, tiene como misión prioritaria que todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales administrativas locales se sujeten al principio de legalidad señala que todo acto o resolución que emitan las autoridades, deberá ser conforme a las leyes secundarias que lo rigen, obligado a aquellas a ajustar su actuación concreta a la norma jurídica y a razonar correctamente su aplicación al caso que se trate; sin embargo, a juicio de este Tribunal, esta concepción del principio de legalidad, referida al ámbito electoral, resultaría limitada y, por tanto, inadmisible, si en virtud de ella, el Órgano Jurisdiccional estuviera impedido para conocer y resolver impugnaciones que derivaran del incumplimiento de otras disposiciones constitucionales, cuya inobservancia haría prácticamente nugatorio el principio en comento. En este contexto, resulta incuestionable que las garantías constitucionales de seguridad jurídica, susceptibles de ser violadas por actos o resoluciones dictados en agravio de ciudadanos, partidos políticos, y agrupaciones políticas locales, son las de petición (artículo 8°); de no ser juzgado por las leyes privativas y tribunales especiales (artículo 13); de irretroactividad de la ley en perjuicio de las personas (artículo 14, párrafo primero); de privación de derechos sólo mediante juicio seguido ante autoridad preestablecida con las formalidades esenciales del procedimiento y de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad a los hechos (artículo 14, párrafo segundo), de no ser sancionado mediante aplicación analógica de la ley o por mayoría de razón (artículo 14, párrafo tercero); de afectación de derechos por actos debidamente fundados y motivados de autoridad competente (artículo 16, párrafo primero), así como de una expedita y eficaz administración de justicia por autoridades que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo). Este conjunto de derechos o garantías constituyen formalidades a las que deben de sujetarse todas las autoridades del Estado mexicano para afectar la esfera de las libertades de los gobernados, consecuentemente, al no existir razón alguna para excluir al derecho electoral de la observancia de las ganitas de seguridad jurídica, es incuestionable que este Tribunal es competente, a través del recurso de apelación, para conocer y
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Suplemento No. 5 de la Revista Justicia Electoral, pp. 24-25.”
En estas circunstancias, la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en su Considerando octavo, pasa por alto y deja de ejercer sus facultades que como autoridad jurisdiccional le permiten pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad a que deben sujetarse invariablemente todos los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales y en cuanto a la trasgresión a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Causa agravio directo al suscrito la resolución que hoy se combate mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano en virtud de que basa principalmente su argumento y análisis en el considerado octavo apoyándose en una tesis cuyo rubro y texto dice lo siguiente:
“VECINDAD Y RESIDENCIA, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vencida implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se ha acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar especifico sin habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.”
La anterior tesis perdió su obligatoriedad y aplicación al entrar en vigor la reforma constitucional y legal del año de 1996 con la transformación sustancialmente de la jurisdicción electoral, de la cual resultó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con una jurisdicción mayor que su antecesor, el Tribunal Federal Electoral, que dio origen a dicha tesis en comento, quedando única y exclusivamente como doctrina jurisdiccional.
La autoridad responsable en su resolución, pretende desprenderse de los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, en supuestos no previstos por el legislador en la ultima reforma electoral al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al apoyar su resolución en una tesis doctrinal, desde mi punto de vista, lo anterior es una vulneración a los principios de legalidad constitucional, no obstante esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá de salvaguardar, los principios constitucionales al momento de resolver este medio de defensa, y además la resolución dictada por la responsable priva al suscrito de la definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, que es mandato constitucional, conforme lo disponen los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el principio de definitividad de las etapas de proceso electoral, los actos y resoluciones emitidos en estas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que el cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad que deben prevalecer en el desarrollo de todos los Procesos Electorales, Estatales y Federales.
A mayor abundamiento el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV de la misma constitución, establece: “...Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e Inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre: ...
IV. Las Impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales...”
En tal virtud de que, conforme con el principio de definitividad, no se puede revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la seguridad jurídica y la certeza en cuanto a que, al concluir aquélla, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ello durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la ley de la materia.
Ahora bien, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo ha sostenido en diversas ejecutorias los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
En este sentido, resulta claro que el acuerdo de fecha 3 de octubre donde se aprobó el Acuerdo por el cual el Consejo Estatal Electoral Registra las Candidaturas al Cargo de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones, para contender en la Elección de Diputados al Congreso del Estado del 14 de Noviembre de 2004. Dicho acuerdo forma parte de la etapa de la preparación de la elección; en consecuencia, toda vez que ésta concluyó al inicio de la jornada electoral celebrada el día 14 de noviembre del presente año, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido del Trabajo y demás partidos y coaliciones.
En consecuencia de lo anterior, se obtiene que los actos verificados durante la fase de preparación de la elección, que no hayan sido impugnados, surten plenos efectos; o bien aquellos que habiendo controvertidos, no se hayan revocado, modificado o anulados dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los ciudadanos, partidos políticos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.
En relación con lo anterior, tiene aplicación al presente caso la tesis relevante sustentada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro dice:
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. El principio de definitividad establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es aplicable a actos y resoluciones de autoridades distintas de las encargadas de organizar las elecciones. En efecto, el derecho sustantivo es el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo. El proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el referido derecho pueda ser ejercido. Como todo proceso, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado. La manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso. Por tanto, no es posible legalmente invocar la definitividad respecto de actos provenientes de autoridades distintas de las que organizan las elecciones, o bien, de actos de partidos políticos, etcétera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional.24 de julio de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Luis de la Peza. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 012/2001.
Se observa claramente que la Responsable no analizó no estudió, no valoró en ningún momento los argumentos vertidos en el escrito de tercero interesado y esto trae como consecuencia una lesión irreparable al suscrito C. ALEJANDRO CENICEROS Martínez, dejándome en un total estado de indefensión, violándosele mi garantía consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna que es el derecho de audiencia, la Responsable no tomó en cuenta de que el hoy actor tuvo conocimiento de mi supuesta Ilegibilidad mucho antes de que se expidiera la constancia de asignación de diputado por el principio de representación proporcional, ya que el 3 de octubre del presente año se aprobó el registro de mi candidatura y el representante de la COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS, por el simple hecho de estar presente en la sesión tuvo conocimiento del acuerdo de aprobación de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, y no interpuso ningún recurso en contra de dicho acuerdo dentro de los plazos legales que para ello establece la legislación local y federal, por lo que el acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral el día 3 de octubre del año en curso al no haber sido recurrido por ningún partido político, coalición o ciudadano adquiere firmeza y definitividad criterio que acertadamente lo ha sostenido en diversas ejecutorías esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Responsable no leyó detenidamente como es su obligación la argumentación expuesta en el escrito presentado por el tercero interesado, para su debida comprensión, lo anterior lesiona gravemente al suscrito pues no tomó en cuenta que el proceso electoral se divide en varias etapas como lo son y lo establece el Art. 129 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas: Preparación de la elección, Jornada electoral, Resultados y declaratoria de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios y Resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo. Como se detalla el artículo antes mencionado establece que el proceso electoral se divide en cuatro etapas cada una tiene un inicio y por supuesto un termino, el juzgador no tomó en cuenta de que la etapa de preparación de elección ya había concluido por lo que dicha etapa logró Definitividad y Firmeza.
Mas aun y para reafirmar lo anterior no está por demás copiar y reproducir los argumentos y hacerlos propios por así convenir a los intereses particulares y generales que han servido de base en diversas ejecutorias sostenidas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el único fin de ilustrar y apoyar al momento de dictar sentencia; los cuales literalmente dicen:
“Ciertamente, es criterio firme de esta Sala Superior que, cuando la ley exige la acreditación del requisito de residencia para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige la residencia, o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a la ley aplicable, residió en lugar distinto, en contravención a la exigencia legal, pues si el acto de registro no es impugnado, pueda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral: de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictita, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.”
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de manera que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer concretos y a aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso del período en que se requería la residencia del candidato en algún lugar, la tuvo en otro.
La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar la residencia de un candidato, bajo una legislación que exige la prueba de la residencia para otorgar el registro a los candidatos.
La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.
En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que (a modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.
La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, 267 fracción II y 257, 258 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: “Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum".
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
“REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado de asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.
Amparo administrativo en revisión 2884/38. Frías Eduardo. 4 de marzo de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobre valora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.
Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.
Amparo directo en revisión 782/2001. Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarla: Martha Llamille Ortiz Breña." (El destacado es para fines de esta ejecutoria).”
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Zacatecas:
La Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece en su artículo 124, apartado 1, fracción IV, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia efectiva en el Estado, durante los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. De esto se sigue que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El artículo 125, párrafo primero, del mismo ordenamiento, dispone que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano electoral correspondiente verificará que se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 124; en tanto que el párrafo segundo establece que si se advierte que se omitió cumplir algún requisito, se notificará de inmediato al partido político solicitante, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas los subsane o sustituya la candidatura. Una vez hecho lo anterior, conforme al numeral 127, los consejos electorales sesionarán, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el estado, se toma como base el contenido de los artículos 244, apartado primero, de la citada ley, al establecer que los representantes de los partidos políticos forman parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y participan con derecho a voz, los cuales, ordinariamente deben ser convocados con la debida oportunidad, y se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.
Además, conforme a los artículos 41 y 479 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.
Todo lo anterior ya fue sostenido por esta Sala, en la tesis relevante sustentada por este Tribunal, contenida en la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 a55, cuyo contenido es el siguiente:
“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaría: Mónica Cacho Maldonado.”
En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a los sustentado en la presunción.
Asimismo, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probados la residencia, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De este modo, los hechos que debe aducir deben referirse a que el candidato residió fuera del Estado, circunscripción o municipio, según sea el caso, en un lugar y tiempo determinados, y que no desempeñaba un cargo que lo eximiera de la exigencia de la residencia habitual.
CUARTO AGRAVIO:
FUENTE DEL AGRAVIO:
Del contenido general del acto impugnado se desprende la indebida, insuficiente, e ilegal fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.
PRECEPTOS VIOLADOS:
Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha violado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunados a las tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia, así como a los principios de derecho que se señalarán en el desarrollo que a continuación se expondrá:
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede “.
(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-130).
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis formativas.”
Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, págs. 636-637.”
Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como cito a continuación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte TCC
Tesis: 553 Página: 335
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Octava Época: Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N. C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S. A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.
Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.
Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: II, Parte TCC. Tesis: 554. Página: 336. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos. Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos. Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwarzmann, 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S.A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tengo claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la Resolución Dictada por la Responsable en fecha 20 de diciembre del presente año, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que cito a continuación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
Novena Época instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Agosto de 1997. Tesis: XIV.2o.J/12. Página: 538. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A moros Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa. Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amores Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina. Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante. Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina. Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C. Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: “ACTOS DE MERO TRÁMITE. AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS LA RESPONSABLE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LOS”.
Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada “adecuación”, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1975. Tomo: Parte III, Sección Administrativa. Tesis: 402. Página: 666. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión. 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1o. de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Volumen CXXXIII, pág. 63. Amparo en revisión. 7228/67. Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Ixtapalapa, D.F. y otros. 24 de julio de 1968. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Séptima Época, Tercera Parte: Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión. 3717/69. Ellas Chain. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión. 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Álvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52”.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Séptima Época Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte SCJN. Tesis: 260. Página: 175. Séptima Época: Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. Y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.
NOTA: Aparece también publicada en el Informe de 1973, Parte II, con la tesis número 11, en la página 18, y se publican además los siguientes precedentes (en lugar de los A. R. 2478/75 y 5724/76): Amparo en revisión 9598/67. Oscar Leonel Velasco Casas. 1 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Alberto Orozco Romero. Amparo en revisión 7258/67. Comisaríado Ejidal del Poblado de San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa. DF. Y otros. 24 de julio de 1968. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez”.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.
Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte SCJN Tesis: 264 Página: 178 Séptima Época. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos”.
Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.
Esto me conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidas por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que paso a citar:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido, pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 802. Página: 544. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA. ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo en revisión 411/73. American Óptica de México, S. A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumian de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 484/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 657/74. Constructora "Los Remedios", S. A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos”.
En mi caso particular la Resolución que emitió la SALA UNITARIA AUXILIAR del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, estoy en presencia, de casos en los cuales la fundamentación y motivación, es impropia, insuficiente, errada o ilegal según los casos de que se trate, como veremos más adelante.
Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias de nuestros más altos tribunales que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de esta garantía se dan dos hipótesis claras, como son:
1. La indebida fundamentación; y
2. La ausencia total de fundamentación.
En consecuencia, veamos lo que al efecto dispone nuestros más altos tribunales al respecto:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis I.6o. A.33 A. Página: 1350”.
“SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla”.
En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sala Superior. S3ELJ 05/2002. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-056/2001. Partido del Trabajo. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-377/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-383/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos”.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe llegarse a la conclusión de que un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o Ilegalidad. Esto es, debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.
Sala Superior. Tesis: S3EL 077/2002. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro.-10 de febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya”.
Por lo demás, el procedimiento de que se trata debe reunir las características y elementos necesarios para que en aplicación de la normativa legal pertinente, se de cumplimiento absoluto a la garantía de audiencia:
“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En el procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí se advierten los elementos que configuran la garantía de audiencia. En efecto, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta dicha garantía si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses. Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerá de la naturaleza del objeto, circunstancias, entorno, etcétera, en que se emita el acto de autoridad. Conforme con el numeral Invocado, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. La posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de dichos informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido o agrupación política en cuestión, para que en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes, procede elaborar dentro del plazo fijado legalmente un Dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho Dictamen debe constar, el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del Dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del instituto Federal Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. El análisis comparativo del procedimiento administrativo reseñado con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que éstos sí se surten durante las fases que integran tal procedimiento. Esto es así, al tenerse presente que el numeral en examen prevé: 1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico; 2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de los propios entes, por parte de la autoridad; 3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La plena posibilidad para aportar pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior. En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de plena defensa.
Sala Superior. S3ELJ 02/2002. Recurso de apelación. SUP-RAP-015/98. Partido Acción Nacional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-017/98. Partido del Trabajo. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-065/2001. Agrupación Política Nacional, Unidad Nacional Lombardista. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos”.
Es claro en consecuencia que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar como operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.
FUENTE DEL AGRAVIO:
Se desprende del acto impugnado en su totalidad la violación al principio de legalidad en cuanto se refiere a la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias que rigen el procedimiento jurisdiccional en materia electoral.
PRECEPTOS VIOLADOS:
Al tenor de lo anterior se violan de manera flagrante el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente su artículo 22, constituyendo ello una violación expresa al principio de legalidad, todo ello con fundamento en los criterios jurídicos, jurisprudenciales y tesis relevantes establecidos por su autoridad en los términos que se expondrán a continuación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO:
He querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de Estado de Derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.
Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:
a. La inaplicación de la norma jurídica;
b. La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;
c. La tergiversación de la norma.
A tal efecto, y en primer término, he querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.
La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro Estado de Derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.
Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:
“GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI-Enero Página: 263. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez”.
Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en sita, sin embargo, quiero resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:
La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:
1. Realizarse conforme al texto expreso de la ley.
2. Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.
Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como es en el presente caso, la aplicación de una norma que a todas luces establece una hipótesis fáctica diferente a los hechos respecto de los cuales debe resolverse, sin que para ello aplicar la solución adecuada, jurisprudencialmente establecida, consistente en resolver, en ausencia de norma expresa, de manera acorde a los principios constitucionales y legales pertinentes.
Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo Primero Transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, no admitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97. Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González”.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad, o en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”.
1. EL PRINCIPIO DE CERTEZA VIOLADO EN LA PRESENTE CAUSA:
Es el caso que en el Glosario de Términos Electorales, obra de José Bernardo García Cisneros, editado por el Instituto Electoral del Estado de México ( Serie de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, pág. 115 ) se afirma: “Certeza: Disponer del conocimiento seguro y claro en el ámbito de la competencia para que los actos o resoluciones que se emitan cuenten con certidumbre electoral”.
Lo anterior a su vez, concuerda con lo expresado por el Dr. Flavio Galván Rivera en su obra “Derecho Procesal Electoral Mexicano” (Ediciones Mc Graw Hill, México, 1999, pág. 71) cuando expresa: “El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos, confiables. De esta forma la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia” (Instituto Federal Electoral, ¿Qué es el Instituto Federal Electoral?, pág.-4).
Lo anterior concuerda por lo demás, con la opinión expresada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la acción de inconstitucionalidad 12/99, Novena Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XI, enero de 2000, pág. 270, resultando noveno, en que expresa: “O sea que la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales”.
Es claro en consecuencia, que no se violenta este principio, cuando los actos de la autoridad administrativa electoral, no son “verificables, reales, inequívocos, confiables, claros y transparentes”, por cuanto son actos exclusivamente propios, son actos apegados al principio de legalidad delimitado constitucionalmente, y son actos perfectamente autónomos en la medida en que su contenido es determinado por él mismo y sus órganos centralizados y descentralizados de manera exclusiva, en tanto precisamente, órganos profesionalmente especializados en la materia.
2. LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA:
Con esa expresión se designan las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia.
Veamos brevemente esas formalidades esenciales o condiciones fundamentales a fin de que queden claras las violaciones a las mismas que se presentan en este caso:
1. La primera condición fundamental que debe satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo consiste fundamentalmente en proporcionar al demandado o al posible afectado una referencia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos anexos, o ya sea del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa. La Suprema Corte ha expresado que “lo que el artículo 14 constitucional prescribe es que el demandado tenga una real y amplia posibilidad de defenderse, de tal suerte que, si quiere y le conviene, puede negar la demanda o de cualquier otro modo contrariar las pretensiones del actor, y la mencionada norma queda acatada si el demandado tiene oportunamente noticia de la demanda y de la existencia del proceso ( Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. CXVII, pág. 912).
En el proceso jurisdiccional esta condición se satisface por medio del adecuado emplazamiento o citación que se haga del demandado, que le permita conocer plenamente la demanda de la parte actora, con sus documentos anexos, así como la resolución en la que el juzgador haya admitido aquella y señalado el trámite subsecuente. Las leyes procesales exigen normalmente que el emplazamiento o la citación se notifiquen personalmente al demandado en su domicilio y regulan de manera detallada esta notificación; la falta de apego a las formas previstas, trae como consecuencia la nulidad del emplazamiento. La finalidad de las leyes procesales consiste en asegurar que el emplazamiento o la citación sean notificados realmente al demandado para que se le otorgue la oportunidad de defenderse (El Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito ha establecido la siguientes tesis de jurisprudencia: “el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de solemnidades sin las cuales, el mismo debe considerarse ilegal” Tesis III, t. J/39, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, num. 65, mayo de 1993, pág. 46).
Pero no basta con notificar adecuadamente el emplazamiento o la citación al demandado, y que éste tenga conocimiento suficiente de la demanda, los documentos anexos y el auto admisorio. Se requiere, además, que en las leyes procesales se otorgue al demandado una oportunidad razonable para que pueda contestar la demanda, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita. De nada serviría una notificación bien hecha, si sólo se concede al demandado de modo efectivo un día o unas horas para que conteste la demanda.
2. La segunda condición fundamental que debe cumplir el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo, consiste en otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden. Esta condición otorga un derecho fundamental a las partes y al interesado: el derecho a la prueba, es decir, el derecho a que el juzgador o la autoridad administrativa admitan las pruebas pertinentes e idóneas que ofrezcan, a que dichos medios se practiquen y a que sean valorados conforme a derecho” (Sobre este tema, la Suprema Corte (cuando actuaba siempre en Pleno) sostuvo el siguiente interesante precedente: “ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. Se infringe por dejar de aplicar una disposición procesal que faculta a un litigante para rendir pruebas, porque se le priva de un derecho, sin substanciación del juicio y sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento”. Semanario judicial de la Federación, Quinta Época, t. I, pág. 554. También la Segunda Sala ha afirmado: “Cuando se reclaman concretamente por la quejosa las garantías que otorga el artículo 14 constitucional al resultar demostrado que con la no admisión de las pruebas se hacen nugatorias dichas garantías esenciales y fundamentales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, es innecesaria la invocación de cualquier precepto legal secundario que pudiera estimarse aplicable al caso” Ibidem, Sexta Época, vol. LXXII, pág.-10).
3. En el proceso jurisdiccional y en el procedimiento administrativo también se debe otorgar a las partes y al posible afectado una oportunidad para que exprese alegatos, es decir, para que formulen los argumentos jurídicos con base en las pruebas practicadas. (“En efecto, la audiencia de que se trata.... consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con el objeto de hacer su defensa y su intervención se concreta en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos para apoyar con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXX, pág. 3819, 22 de julio de 1944, en el juicio de amparo promovido por María Soledad M. de Valdés, Segunda Sala). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “Es indiscutible que el derecho a formular alegatos constituye un elemento básico que de acuerdo con nuestro sistema de derecho constitucional y procesal, contribuye a configurar dicha garantía de audiencia”. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. LXXXII, pág. 9.)
4. Por último, el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo deben concluir con una resolución, en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado. La sentencia del juzgador y la resolución administrativa deberán cumplir los requisitos de motivación y fundamentación legal establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Estas cuatro condiciones fundamentales se enuncian como etapas necesarias en los precedentes del Pleno que aparecen en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 115-120, primera parte, pág. 15 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, mayo de 1992, pág. 34.
Siendo así lo anterior, es clara la violación al principio indicado en los temas expuestos
3. EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD VIOLADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA UNITARIA AUXILIAR DEL ESTADO DE TAMAULIPAS:
El principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo o impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. Mauro Miguel Reyes Zapata”.
Este principio por lo demás es perfectamente aplicable en la materia electoral a la luz de las siguientes resoluciones de su autoridad:
“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99. Recurso de Apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña”.
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sala Superior. S3ELJ 12/2001. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
Establecido lo anterior, y satisfechos los elementos de todo Agravio en cuanto a fundamento y motivación del mismo, es que respetuosamente solicito a su autoridad, se sirva determinarlo así con los efectos legales que son del caso.”
SEXTO. Son fundados los agravios, en atención a lo siguiente:
No existe controversia sobre la aplicabilidad al caso concreto, del artículo 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el cual se establece como requisito de elegibilidad, para ser diputado, ser originario del Estado o vecino de él, con residencia por más de cinco años.
En el caso, se discute si Alejandro Ceniceros Martínez, quien fue asignado como diputado por el principio de representación proporcional, cuenta con una residencia por más de cinco años en el Estado, puesto que no es originario del Estado de Tamaulipas, de modo que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si se encuentra probada esa circunstancia o si, por el contrario, reside o residió fuera del territorio estatal, durante alguna parte del período exigido legalmente.
La resolución que aprueba el registro de la candidatura, y con ello tiene por acreditada la residencia legal del candidato, está dotada de una presunción de validez de especial fuerza y entidad sobre este requisito de elegibilidad, al servir de fundamento a los actos realizados con posterioridad, por lo que se requiere la prueba del hecho contrario al que se soporta en ella, para su desvirtuación.
En efecto, es criterio firme de esta Sala Superior que, cuando la ley exige la acreditación del requisito de residencia para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige la residencia, o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a la exigencia legal, residió en lugar distinto, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral, y si bien los candidatos de representación proporcional no son votados por la ciudadanía de una manera directa, la lista de diputados por ese principio se incluye en la boleta respectiva; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.
Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de manera que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y a aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso del período en que se requería la residencia del candidato en algún lugar, la tuvo en otro.
Lo anterior se contiene en la tesis relevante sustentada por este Tribunal, contenida en la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 a 55, cuyo contenido es el siguiente:
“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”
En el caso, el artículo 133, fracción VIII, en relación con el artículo 134, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, exigen para el otorgamiento del registro la demostración de la residencia por el tiempo exigido por la ley.
Al momento del registro, se acreditó la residencia del candidato con la certificación expedida por el Presidente Municipal de Ciudad Victoria, Tamaulipas, conforme a lo dispuesto por la ley electoral local.
No existe constancia en autos que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, por el cual registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido del Trabajo, haya sido rebatido, y no fue sino hasta que se combatió jurisdiccionalmente la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación correspondiente, que se cuestionó la elegibilidad de Alejandro Ceniceros Martínez.
Conforme a lo dicho, este conjunto de circunstancias actualizan la presunción de que el candidato reside desde hace seis años, a partir del veintidós de septiembre de dos mil cuatro, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, y que a la fecha tiene su domicilio en calle Méndez Oriente número doscientos cinco, zona centro, de dicha ciudad.
De este modo, correspondía a los promoventes de la instancia local ofrecer pruebas suficientes para demostrar plenamente que durante algún tiempo el candidato residió en un lugar fuera del estado.
Las pruebas existentes en autos, tendientes a acreditar lo anterior, son las siguientes.
1. Copia certificada del oficio RFE-351/2004, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, en el cual informa al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas que los movimientos relacionados con la credencial de elector del candidato son los siguientes:
a) Inscripción al padrón el día siete de enero de mil novecientos noventa y uno, en el cual se proporcionó como domicilio el ubicado en Guillermo Meza número doscientos veinticuatro, San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León.
b) Cambio de domicilio el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, a la calle Méndez Oriente número doscientos cinco, de Ciudad Victoria, Tamaulipas.
2. Acta notarial número mil cuatrocientos uno, levantada por el fedatario público número 145, licenciado José Luis Palacios Correa, de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en la cual hace constar que en la casa ubicada en la calle Pedro José Méndez número doscientos cinco, existe un letrero que dice “Comisión Ejecutiva Estatal del PT”, y que desde afuera se aprecia en el interior máquinas de escribir y personal de oficina.
El informe del Vocal del Registro Federal de Electores únicamente arroja un leve indicio en el sentido de que antes del diez de agosto de dos mil cuatro, Alejandro Ceniceros Martínez residió algún tiempo en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, si se tiene que la residencia es una situación objetiva, consistente en la permanencia de una persona en un lugar determinado, de modo que para el cambio de residencia, no es indispensable materialmente informar de ese hecho al Registro Federal de Electores, sino únicamente al cambio material, y si bien la ley electoral impone a los ciudadanos registrados en el padrón, la obligación de notificar su cambio de domicilio, el incumplimiento de esta obligación administrativa no distribuye el medio material de dicho cambio, ni sus consecuencias jurídicas.
Por tanto, el hecho de que en el Registro Federal de Electores haya permanecido anotado como domicilio del actor, antes del veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el ubicado en el Estado de Nuevo León, únicamente arroja un leve indicio, en el sentido de que el candidato residía ahí, por las razones antes apuntadas, que no es suficiente para desvirtuar la presunción existente a favor del candidato.
Asimismo, el hecho de demostrar que en el lugar de residencia del actor se encuentran las oficinas estatales del Partido del Trabajo, no es suficiente para acreditar que el candidato no vive ahí, pues como se afirma por los actores, es posible que en el mismo inmueble se localicen tanto las oficinas de partido, como la residencia del actor, pues no se advierte la existencia de prohibición legal al respecto, ni tampoco quedó evidenciada la imposibilidad material de dicha concurrencia, ni se aportó prueba de que en el inmueble exclusivamente se encuentren las oficinas del partido.
Por tanto, no se encuentra demostrada la circunstancia de que el candidato residió en un lugar fuera del territorio del Estado, por lo cual prevalece la presunción formada a favor del candidato asignado.
Por lo dicho, procede revocar la sentencia impugnada y confirmar la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional, expedida a favor de Alejandro Ceniceros Martínez, sin que sea necesario analizar los agravios restantes, pues la pretensión de los actores se encuentra satisfecha.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-970/2004 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-533/2004, por ser éste el anterior. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veinte de diciembre, emitida por la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en los recursos de inconformidad 53/2004 y acumulados.
TERCERO. Se confirma la constancia de asignación como diputado propietario electo, según el principio de representación proporcional, expedida a favor de Alejandro Ceniceros Martínez.
Notifíquese. Personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; a la Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas y al honorable Congreso del Estado de Tamaulipas, primeramente por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia y posteriormente por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados; todo esto, con apoyo en los artículos 26, 27 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien formula voto particular que se inserta al final de la presente resolución. El Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN LOS JUICIOS ACUMULADOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JRC-533/2004 Y SUP-JDC-970/2004.
Por disentir de la resolución mayoritaria, por cuanto a las consideraciones en que sustenta la determinación de revocar la sentencia impugnada y confirmar la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional, expedida a favor de Alejandro Ceniceros Martínez, formulo voto particular en los siguientes términos.
Aun cuando el suscrito comparte el criterio de que la resolución que aprueba el registro de una candidatura con la cual se tiene por acreditada la residencia del candidato, que no es impugnada, adquiere la presunción de validez, y que para desvirtuarla se requiere de prueba de tal entidad que permita concluir válidamente que no se satisface tal requisito, tal como ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante que obra con el rubro: "RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA", consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 7, año 2004, páginas 54-55, también lo es que en la especie, opuestamente a lo considerado en la mayoritaria, en autos obran elementos de convicción aptos y suficientes para tener por desvirtuada a plenitud, la presunción generada con motivo de la falta de impugnación del registro del candidato cuestionado, respecto del cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en residir por más de cinco años en el Estado de Tamaulipas, en términos del artículo 29, fracción II, de la Constitución Política del tal entidad federativa.
En efecto, de la valoración y adminiculación de las pruebas que obran en autos, en términos de lo que establecen los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, permite concluir que con ellas, se desvanece la presunción de mérito, basada inicialmente en un certificado de residencia número 698/2004, de veintidós de septiembre del presente año, expedido a favor del candidato, por el presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, que, a su vez, se sustenta única y exclusivamente en los datos contenidos en la credencial de elector, cuyo documento fue exhibido por el compareciente ante tales funcionarios, por lo siguiente.
En el expediente corren agregadas las documentales públicas consistentes en: 1) el oficio REF-351/2004, de veinte de octubre próximo pasado, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, en el cual informa al Presidente del Consejo Estatal Electoral que Alejandro Ceniceros Martínez, realizó dos movimientos relacionados con su credencial del elector: su inscripción al padrón electoral, el siete de enero de mil novecientos noventa y uno, recibiendo su credencial para votar con fotografía con el número de folio 0428050103623, el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, fecha en que proporcionó como domicilio el ubicado en Guillermo Meza doscientos veinticuatro, en San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, y un cambio de domicilio efectuado el veintiséis de febrero del año en curso, recogiendo su credencial el diez de agosto anterior, en donde proporciona como domicilio actual el de calle Méndez Oriente número doscientos cinco, perteneciente al municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas; y 2) el primer testimonio de la escritura número 1401, levantada ante la fe del notario público 145, Licenciado José Luis Palacios Correa, en la precitada ciudad, quien el ocho de diciembre en curso, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle de Pedro José Méndez número doscientos cinco, de la citada localidad, haciendo constar que en ese inmueble, de dos pisos, al frente tiene una reja con un letrero que dice “Comisión Ejecutiva Estatal de PT” y que en la puerta se encuentra pegada propaganda política, del señor Bruno Álvarez, habiendo observado desde el exterior, que dentro de dicho inmueble, había escritorios, máquinas de escribir y personal de oficina, apreciando también, que en la puerta del lado izquierdo se encontraba adherida propaganda política del Partido del Trabajo.
Cabe puntualizar que tales probanzas fueron obtenidas con posterioridad a la aprobación del registro de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, lo que ocurrió el tres de octubre anterior e incluso, después de haberse extendido el certificado de residencia mencionado, ya que tales elementos de convicción de fechas veinte de octubre y ocho de diciembre del año en curso, respectivamente.
Los citados instrumentos probatorios tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 270, fracción primera, incisos c) y d), así como 271 del Código Electoral Estatal, por tratarse de documentos expedidos por una autoridad federal y persona investida de fe pública de acuerdo con la ley y quien consignó hechos que le constaron; siendo que de la primera de las citadas documentales, se desprende que contrariamente a lo asentado en el documento que sirvió de base al certificado de residencia del candidato, éste, el siete de enero de mil novecientos noventa y uno, ante el Registro Federal de Electores, solicitó su inscripción al padrón, y el trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, en que recibe su credencial para votar con fotografía, proporciona a esa autoridad registral, como su domicilio, el ubicado en la localidad de San Nicolás de Garza, Estado de Nuevo León, y fue hasta el veintiséis de febrero del presente año en que efectúa un cambio de domicilio, perteneciente ahora, al municipio de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de donde se infiere que entre las fechas indicadas, su domicilio no se ubicó en la última entidad citada, como en su momento lo manifestó ante el presidente municipal y secretario del ayuntamiento de referencia.
Asimismo, con la documental pública que se examina, se pone de manifiesto que realmente el candidato hasta el diez de agosto próximo pasado, obtiene la credencial para votar con fotografía, con número de folio 0428050103623, en la que se asienta el domicilio sito en Ciudad Victoria, Tamaulipas, lo cual contradice frontalmente el certificado de residencia exhibido para acreditar el requisito de elegibilidad de que se trata, en tanto que los datos asentados en la credencial para votar recogida últimamente por el candidato, son los que en todo caso, debieron haber servido de base a la precitada constancia de residencia, por ser un documento único del cual no puede existir otro para ser utilizado al arbitrio y conforme a los intereses que convenga al portador del mismo.
Ciertamente, como se evidenció precedentemente, en el mencionado certificado 698/2004, los funcionarios expedidores del mismo, hicieron constar que ante ellos, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, compareció el candidato quién se identificó con la credencial de elector con número de folio 35591528, con domicilio en calle Méndez Oriente doscientos cinco, del municipio de Ciudad Victoria y que con ese documento exhibido por el interesado, se demostraba a esa autoridad, que dicha persona tenía su residencia en esa localidad, por más de seis años. Esto es, el certificado de residencia así expedido, tiene como único sustento el documento de identificación exhibido por el propio interesado, mismo que en manera alguna resulta confiable, habida cuenta que la credencial de elector presentada ante los funcionarios municipales, tiene como número de folio 35591528 y año de registro, el de mil novecientos noventa y uno; siendo que como ya quedó acreditado, con documental pública idónea, para el veintidós de septiembre pasado, el candidato ya había recogido su credencial para votar con diverso folio 0428050103623, de donde se sigue, que no puede otorgársele eficacia convictiva a una documental soportada en una credencial de elector cuyos datos no tienen respaldo alguno en los registros de la autoridad electoral competente. Luego entonces, el domicilio así hecho constar, en el certificado de residencia, no puede otorgársele confiabilidad o certeza alguna.
A lo anterior, se suma la circunstancia a nivel de indicio que se deriva del instrumento notarial ya descrito, en el que el fedatario hace constar que el domicilio ubicado en Pedro José Méndez doscientos cinco, de Ciudad Victoria, -proporcionado por el candidato- corresponde a unas oficinas partidistas y no a un particular.
Por ello, es mi convicción, que la presunción generada por el certificado de residencia del candidato, queda desvirtuada plenamente como ya se dijo, con la diversa documental pública expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores, autoridad encargada de llevar el registro de movimientos al padrón electoral realizados por los ciudadanos a fin de extender la correspondiente credencial para votar con fotografía e incluirlos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; instrumento que por las circunstancias apuntadas resulta de una mayor eficacia y entidad probatoria a la presunción citada.
Con base en los argumentos antes expuestos, y al resultar inelegible el referido candidato, dado que no acredita la residencia en el Estado de Tamaulipas, por el lapso exigido en la Constitución Política estatal, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, revocando la constancia de asignación
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |