JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-544/2004 Y SUP-JRC-545/2004 ACUMULADOS.
ACTORES: Coalición “FUERZA PRI-VERDE” Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, doce de enero de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-544/2004 y SUP-JRC-545/2004, promovidos por la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en los expedientes acumulados R.R. 32/04-II y R.R. 33/04-II, integrados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos, en ese orden, por la propia coalición enjuiciante y por el Partido Acción Nacional, en contra del diverso fallo emitido el seis de diciembre del año próximo pasado, por la Segunda Sala Unitaria del referido Tribunal Electoral de la aludida Entidad Federativa, en los juicios de inconformidad acumulados J.I. 5/2004-II y J.I. 6/2004-II; y,
R E S U L T A N D O :
I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar, entre otros, a los diputados integrantes del Congreso Local.
II. El diecisiete del mes y año en mención, el Consejo Distrital y Municipal Electoral 16, Morelia suroeste, Michoacán de Ocampo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 13,014 | Trece mil catorce. |
COALICIÓN “FUERZA PRI-Verde” | 12,925 | Doce mil novecientos veinticinco. |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 11,888 | Once mil ochocientos ochenta y ocho. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,896 | Mil ochocientos noventa y seis. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | Diez. |
VOTOS NULOS | 1,735 | Mil setecientos treinta y cinco. |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional.
III. En desacuerdo con los resultados anteriores, el veintiuno de noviembre del año en curso, la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, promovió juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, con la clave de expediente J.I. 5/2004-II. En tal medio impugnativo solicitó la nulidad de la votación recibida en varias casillas, por las causales de nulidad que enseguida se especifican:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán) | ||||
I. Casilla en lugar distinto al señalado | IV. Votación recibida en fecha distinta | V. Votación recibida por personas distintas a las facultadas | VI. Dolo o error en el cómputo | XI. Irregularidades graves | ||
1 | 1051 C1 |
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| X |
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2 | 1057 B |
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| X |
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3 | 1064 C1 |
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| X |
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4 | 1128 B |
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| X |
5 | 1128 C1 |
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| X |
6 | 1134 C1 |
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| X |
7 | 1149 C1 |
| X |
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8 | 1160 B |
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| X |
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9 | 1160 C1 |
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| X |
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10 | 1168 B |
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| X |
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11 | 1217 B |
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| X |
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12 | 1268 C3 | X |
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IV. De igual forma, el Partido Acción Nacional, en la misma fecha, promovió juicio de inconformidad, el cual, fue tramitado por el mismo órgano jurisdiccional local, en el expediente J.I. 6/2004-II. En dicho juicio se impugnó la votación recibida en las casillas que a continuación se detallan:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán) | |||
I. Casilla en lugar distinto al señalado | III. Escrutinio y cómputo en lugar diferente | V. Votación recibida por personas distintas a las facultadas | VI. Dolo o error en el cómputo | ||
1 | 1050 B |
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| X |
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2 | 1057 C2 |
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| X |
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3 | 1059 C2 |
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| X |
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4 | 1059 C3 |
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| X |
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5 | 1133 C1 |
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| X |
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6 | 1135 B |
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| X |
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7 | 1143 C1 | X | X |
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8 | 1144 B |
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| X |
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9 | 1144 C1 |
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| X |
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10 | 1156 B |
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| X |
11 | 1216 C1 |
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| X |
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12 | 1247 C2 |
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| X |
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13 | 1250 B |
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| X |
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14 | 1250 C1 |
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| X |
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15 | 1250 EXT |
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| X |
16 | 1251 B |
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| X |
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17 | 1251 C2 |
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| X |
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18 | 1266 C1 |
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| X |
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19 | 1268 C2 |
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| X |
20 | 1268 EXT1 |
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| X |
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21 | 1268 EXT2 |
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| X |
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V. El seis de diciembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, previa acumulación, resolvió los aludidos juicios de inconformidad, en los siguientes términos:
“Primero. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad.
Segundo. Resultaron parcialmente fundados los agravios externados por el licenciado Roberto Jacobo Vega, representante propietario de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”.
Tercero. De igual forma, son parcialmente fundados los motivos de disenso expresados por el abogado Javier García Barriga, en cuanto representante propietario del Partido Acción Nacional.
Cuarto. Se modifica el cómputo final de la elección de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Electoral del distrito 16 correspondiente a Morelia suroeste.
Quinto. Se revoca la constancia de mayoría entregada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional y se ordena al Instituto Electoral de Michoacán, haga lo correspondiente a favor de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”.
VI. En desacuerdo con dicho fallo, el once de diciembre siguiente, la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, interpusieron sendos recursos de reconsideración ante la autoridad responsable, impugnando, nuevamente, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 16 del referido Estado.
La coalición aludida, reiteró su solicitud de que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1057 básica, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1134 contigua 1, 1217 básica y 1268 contigua 3, referidas en el resultando III que antecede. También se inconformó, con la nulidad decretada por la autoridad responsable respecto a la votación recibida en las casillas 1057 contigua 2 y 1268 contigua 2.
En cuanto al medio impugnativo hecho valer por el Partido Acción Nacional, subsistió la nulidad solicitada respecto a la votación correspondiente a las casillas 1143 contigua 1, 1250 extraordinaria; además, impugnó la declaración de invalidez de la votación recibida en las casillas 1160 básica, 1051 contigua 1, 1064 contigua 1, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1 y 1168 básica.
VII. Los citados recursos de reconsideración, fueron radicados por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo las claves R.R. 32/2004-II y R.R. 33/04-II, y resueltos en forma acumulada, el veintitrés de diciembre del presente año. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Cuarto. Los agravios vertidos por el representante del Partido Acción Nacional, ciudadano Javier García Barriga, devienen en una parte infundados y por la otra, fundados y suficientes para modificar la resolución impugnada, atentos a las consideraciones jurídicas que a continuación se expondrán:
El inconforme esgrime en el primer motivo de disenso que la sentencia pronunciada en los juicios acumulados de inconformidad números J.I.5/2004-II y J.I. 6/2004-II, con fecha seis de diciembre del año en curso, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, causa agravio a la institución política que representa, porque desde su punto de vista cobran actualidad las causas de nulidad previstas en la fracciones I y III, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la casilla 1143 contigua 1, pues refiere que debió ser instalada en el domicilio señalado en el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, o sea, en la calle de Matías Ortiz Pachón número 187, Colonia Arriaga Rivera, de esta ciudad de Morelia, Michoacán, pero que de acuerdo con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar, y que a pesar de que el a quo concluyó que hubo un desplazamiento del domicilio de instalación al originariamente autorizado, omitió precisar en que documentos se basó para fundamentar y motivar la resolución recurrida, y por tanto, soslayar la causa de nulidad recibida en esa casilla, lo cual, dice, vulnera en perjuicio del ente político que representa los artículos 16 fracción, I y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por indebida valoración de las hojas de incidentes, actas de jornada electoral y el encarte en donde se establece el lugar de instalación de la casilla referida.
El concepto de agravio a estudio deviene infundado e improcedente, en efecto, se arriba a lo anterior de una recta lectura del considerando séptimo de la sentencia recurrida, ya que contra lo sostenido por el inconforme, el juzgador de origen si analizó las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de fojas 719 a la 727 del juicio de inconformidad, y si bien es cierto que no les concedió eficacia como bien lo aduce el recurrente, también es verdad que son merecedoras de pleno valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos públicos que no se encuentran desvirtuados con otra prueba que demuestre lo contrario; elementos de juicio de donde se infiere que no fue posible instalar la casilla en el lugar previamente designado porque se cambió de domicilio la propietaria, y por tanto, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, incluido el inconforme, decidieron, de común acuerdo, instalarla en el número 135-A de la misma calle de Matías Ortiz Pachón, a fin iniciar las actividades, recibir válidamente la votación y cumplir las funciones que la ley les encomienda, motivo por el cual la responsable determinó que existió causa justificada para la ubicación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral de Michoacán, de suerte que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos actuaron conforme a lo dispuesto por los artículos 164, fracción II y 165, del Código Electoral del Estado, que rezan:
“Artículo 164. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando: II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;”
“Artículo 165. En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, en su caso, se deberá cumplir con el requisito de que, el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva, haciendo constar en ella la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.”
Tan es infundado el agravio planteado por el recurrente que al revisar el marco jurídico previsto en la fracción I, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requiere, para que tenga éxito la nulidad de la votación recibida en casilla, que se actualicen los elementos que la integran:
1. Que la casilla impugnada sea instalada en un lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente.
2. Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se realice sin causa justificada; y,
3. Que el cambio de ubicación de la casilla afecte el principio de certeza, es decir, que al pretender ejercer el derecho al sufragio provocara confusión o desorientación entre los electores.
De modo que si el lugar donde debió ser instalada la casilla se encontraba cerrado por los motivos anotados, empero no demostró el inconforme que el cambio de ubicación de la casilla impugnada hubiese provocado desorientación en el electorado, sino que del acta de jornada electoral y hoja de incidentes visibles a fojas 719 y 720 del juicio de inconformidad, consta que de 736 electores que aparecían en el listado nominal de la sección, votaron 250, esto es, el 33.96% treinta y tres punto noventa y seis por ciento de los votantes, se colige que la votación recibida en dicha casilla fue considerablemente aceptable atendiendo al porcentaje de votación emitida en el distrito de Morelia suroeste que equivale al 62.57% sesenta y dos punto cincuenta y siete por ciento, según el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito 16, Morelia suroeste, proporcionado por el Instituto Electoral de Michoacán, consultable de fojas 91 a la 99 del expediente principal, de ahí que el cambio de ubicación de la casilla no causó incertidumbre o desorientación en el electorado, además de que no acreditó el recurrente que el cambio se hizo sin causa justificada, más bien existió un motivo que vino a justificar la reubicación de la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral administrativa. Por ende, no se desvelan los requisitos enunciados para que se configure la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se contrae la fracción I, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si ello es así, ningún agravio le causa la decisión adoptada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, ni conculcó en su perjuicio los dispositivos legales que cita como violados, y por consecuencia, al existir causa justificada para cambiar la ubicación de la casilla, es lógico arribar al convencimiento de que no se configura la diversa causal de nulidad contemplada en la fracción III del dispositivo legal en comento, ya que el escrutinio y cómputo tendría que realizarse en ese mismo lugar.
En el segundo motivo de inconformidad, el instituto político impugnante se queja del considerando octavo del fallo que combate, supuesto que en su opinión quedó configurada la diversa causa de nulidad que prevé la fracción VI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en torno a la casilla 1250 extraordinaria, pues sostiene que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó lo siguiente: total de votación emitida 248 doscientos cuarenta y ocho votos; boletas recibidas 630 seiscientos treinta; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 248 doscientos cuarenta y ocho; boletas sobrantes 514 quinientos catorce; y agregó que la suma de estos dos últimos apartados arroja la cantidad de 762 setecientos sesenta y dos boletas, pero que al restar ese total con el número de boletas recibidas resultan 132 ciento treinta y dos boletas que, afirma, desconoce su origen, motivo por el que, según su particular punto de vista, se actualiza el error que invoca, y que aun así, la responsable sostuvo que ese suceso no fue determinante para el resultado de la elección, que además omitió precisar en que documento se apoyó para concluir que el total de boletas sobrantes fue de 382 trescientos ochenta y dos, máxime que el supuesto error no podía ser subsanado por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, culminando su alegato en el sentido de que la sentencia recurrida carecía de fundamentación y motivación.
El agravio a estudio también es infundado, toda vez, que por una parte, el resolutor primigenio sí concedió eficacia demostrativa plena al acta de escrutinio y cómputo de la precitada casilla 1250 extraordinaria, y por la otra subsanó en forma correcta los errores cometidos por los funcionarios de esa casilla, concretamente al dilucidar que el total de boletas recibidas para la elección de diputados fue de 630 seiscientos treinta, después de contabilizar el número de folios entregados en esa casilla que iniciaron en el 100133 y concluyeron en el 100762, ya que restada la cantidad de 630 seiscientos treinta boletas a la votación emitida y depositada en la urna que ascendió a 248 doscientos cuarenta y ocho votos, obtuvo 382 trescientas ochenta y dos boletas sobrantes, error que sacó a la luz y subsanó el a quo, amén que los rubros principales atinentes al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, son coincidentes. Entonces, no se vulneró la esfera jurídica del recurrente al ser subsanados los errores aritméticos en que incurrieron los funcionarios de la mesa receptora del voto, como pretende hacer creer en esta instancia el partido inconforme, por tanto esta Sala reitera la validez y legalidad de la votación recibida en esa casilla.
El tercer motivo de inconformidad del Partido Acción Nacional, descansa en el hecho de que en el considerado noveno de la sentencia impugnada, la autoridad señalada como responsable decretó la nulidad de la casilla 1160 básica, con apoyo en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que medió dolo o error en el computo de la votación recibida, para lo cual el inconforme realizó la trascripción de las consideraciones que expuso en el juicio de inconformidad en cuanto tercero interesado, y relató que el a quo tampoco fundamentó ni motivó el fallo recurrido, que igualmente omitió realizar el estudio y valoración de las pruebas que ofertó en esa instancia consistentes en dos actas levantadas ante Notario Público los días 17 diecisiete y 20 veinte de noviembre del año actual, así como la sábana de resultados de la casilla 1160 básica fijada al cierre de la misma, y la hoja de incidentes relacionados esa casilla; elementos de juicio que, asevera, de haber sido valorados y concatenadas entre sí hubiesen llevado a la responsable a validar la votación recibida en esa casilla, dado que en los resultados consignados en la sábana de la casilla en cuestión se anotó que los entes políticos contendientes obtuvieron una votación de: Partido Acción Nacional 98, “Fuerza PRI-Verde” 66, Partido de la Revolución Democrática 82 y Partido del Trabajo 7, en ese orden.
Los anteriores motivos de desacuerdo son parcialmente ciertos, aunque insuficientes para los fines que pretende, se afirma de esa manera porque el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 básica, porque en su concepto se actualizó la causal de nulidad a que se refiere la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prescribe:
“Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.”
Partiendo de ese supuesto, los elementos constitutivos del la causa de nulidad que nos ocupa son:
1. Que exista dolo en el cómputo de los votos; o bien,
2. Que exista error en el cómputo de los votos.
Por error en materia electoral se entiende, cualquier idea o expresión no conforme a la verdad de la cual derive una diferencia no intencionada entre el valor aritmético correcto y el expresado, sin la intención de manipular los hechos, es decir, implica ausencia de mala fe.
El dolo, en cambio lleva incluida la malsana intención de engañar, de adulterar los hechos para obtener un beneficio premeditado, propio o no; es una conducta que lleva implícita la maquinación, la mentira y por tanto, vulnera la certeza.
En tal virtud, es concluyente que existe error cuando el órgano electoral incurre en una equivocación al realizar el escrutinio y cómputo de los votos que haya recibido en la casilla respectiva, haciendo constar datos contrarios a la realidad.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1160 básica, localizable a fojas 273 del expediente principal, misma que adquiere fuerza demostrativa en base a los lineamientos de los artículos 16, fracción I y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los motivos anotados al valorar idénticos documentos, aparecen los datos siguientes:
RUBRO | CANTIDAD |
Boletas recibidas para la elección | 652 seiscientos cincuenta y dos |
Boletas sobrantes e inutilizadas | 389 trescientos ochenta y nueve |
Boletas extraídas de la urna | 652 seiscientas cincuenta y dos |
Total de ciudadano inscritos en la lista nominal | 642 seiscientos cuarenta y dos |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 642 seiscientos cuarenta y dos |
206 doscientos seis | |
129 ciento veintinueve | |
157 ciento cincuenta y siete | |
13 trece | |
Candidatos no registrados | 0 cero |
Votos nulos | 19 diecinueve |
Votación total | No tiene pero se infiere 524 |
Mientras que de la lista nominal de la sección 1160 básica, se corrobora que votaron en esa casilla 263 doscientas sesenta y tres ciudadanos, de un total de 642, electores inscritos en la citada lista nominal que se localiza de la foja 918 a la 934, del juicio de inconformidad, que a su vez merece pleno valor probatorio de conformidad a los numerales 16, fracción I y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los motivos anotados.
Por tanto, si votaron 263 personas en esa casilla conforme al listado nominal, evidentemente que el número de votos no coincide con los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo, pues como se revela de la tabla inserta, la votación total emitida excedió en demasía comparada con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, lo que no es lógico, además de que en esta hipótesis, la irregularidad, a diferencia de la otra, no podía ser subsanada por el Magistrado de los autos, ni en el caso de que se tomaran en cuenta las hojas que contienen los incidentes suscitados en esa casilla, donde los funcionarios de la misma y representantes de los partidos políticos, reconocieron que hubo error en el cómputo de los votos y sin embargo, ellos mismos no los repararon, ni dijeron a que obedeció el error; por lo que si existió una irregularidad grave en el cómputo de los votos que puso en duda certeza de la votación, porque no se tuvo conocimiento a ciencia cierta de cuántos votos correspondía a cada uno de los partidos políticos contendientes, que es precisamente la irregularidad derivada del escrutinio y cómputo de los votos y no de boletas, lo que provoca la nulidad de la votación de recibida en esa casilla sustentados en la causal invocada, es decir, al haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y por ser tal anomalía, determinante para el resultado de la elección, acordes con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 10/2001, localizable en la página 14-15, de la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, que textualmente indica: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe)
Bajo el mismo orden de ideas, es verdad lo aseverado por el recurrente respecto a que los medios de convicción que rindió en el juicio de inconformidad no fueron valorados por el a quo, y que de ahí resulta lo fundado del agravio a estudio, pero de todos modos deriva insuficiente para revocar o modificar el considerando noveno de la resolución que combate, más bien se impone, con plenitud de jurisdicción, proceder al análisis y estudio de los medios de convicción que el recurrente allegó al juicio de inconformidad, relativos a:
I. Acta destacada número 56, de fecha diecisiete de noviembre del año actual, levantada ante el Notario Público número 138, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en la que el fedatario hace constar que ante su presencia acudió la ciudadana María de la Paz Zaleta Barrón, para declarar que: “…a las 18:00 horas de la tarde comencé a notar una serie de irregularidades por parte del funcionario de casilla quien se desempeñaba como secretario, de nombre Claudia Gutiérrez, quien comenzó a tener una serie de equivocaciones al momento del llenado de la acta de escrutinio y computo, ya que al contar las boletas utilizadas no le cuadraban con el número de folios de las Boletas por consiguiente tampoco con el número de votos marcados en los listados nominales, pues mi lista nominal y la de los representantes del PRD, PAN, sin que estuviera presente el representante del PT, sí coincidían con la mía al realizar el conteo de los votos éste quedó de la siguiente manera PRI-Verde, 66 sesenta y seis votos, PAN 98 noventa y ocho votos, PRD 82 ochenta y dos votos Y PT 7 siete votos, dando un total de 253 doscientos cincuenta y tres votos registrados números que por su orden se establecieron en la cartulina donde se publican los resultados, e inclusive antes de que los anotaran en dicha publicación, le pedí una vez más a la secretaria que contabilizara nuevamente los votos, ésta en un principio se rehusó para posteriormente contarlos, e inscribirlos primeramente en el acta de escrutinio y cómputo de diputados, en ese momento ratifiqué que dichos números eran los votos que se anotaron en la cartulina los cuales se depositaron en el paquete que fue enviado al IEM debidamente sellado con la cita (sic) la cual cuenta con las siglas del IEM, en letras de color negro, posteriormente me di cuenta por los representantes de mi partido que el acta de escrutinio y cómputo no aparecía solicitándome los datos de la votación, los cuales yo les proporcioné por tenerlos anotados en una libreta y estos coincidían con la cartulina, ahora bien, posteriormente me ponen a la vista una copia debidamente certificada del acta de escrutinio y cómputo de la jornada electoral en la cual se establece la siguiente votación: PAN 206 votos, PRI-VERDE 129, PRD 157 votos, PT 13 votos, anulados 19 votos, números que no coinciden con la realidad de votos que se contabilizaron y datos con los que una servidora cuenta quiero manifestar que por tanto reclamos que yo le hacía a la secretaria de nombre Claudia Gutiérrez, al término del llenado de la documentación que se estaba empaquetando le pedí que me enseñara de nueva cuenta la acta de escrutinio y cómputo y ésta ya no me quiso dar mas información, pues me manifestó que ya la había hecho sacar y contabilizar nuevamente los votos y ya no me enseñaría ningún tipo de documentación a la hora que yo quisiera, que si esta bien o mal realizada así se quedaría, además de que ya estaban empaquetados todos los documentos. Que es todo lo que desea manifestar con lo anterior se da por terminada la presente actuación.”
II. Acta destacada número 57, levantada ante el Notario Público número 138, en ejercicio y con residencia en esta ciudad capital, datada el 20 veinte de noviembre de 2004 dos mil cuatro, donde asienta, entre otras cosas, que: “…me solicita que yo de fe del retiro de las cartulina en que aparecen los resultados de las votaciones del pasado 14 de noviembre del presente año, de la casilla ubicada en la calle Estrellas número 172, fraccionamiento Cosmos, código postal 58050, lugar donde se ubica el instituto My Melody, preescolar-primaria. Acto seguido y siendo la 18:30 horas, me constituí en legal y debida forma en el lugar antes descrito en compañía del solicitante, cerciorándome que efectivamente que en ese lugar se encuentran pegadas a la fachada de acceso, 3 cartulinas que contienen los siguientes datos: primer cartulina: En la parte superior izquierda IEM, debajo de ellas, la leyenda Instituto Electoral de Michoacán, resultados del escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados de mayoría relativa; sección 1160 tipo de casilla básica, y los siguientes resultados: al lado izquierdo de la cartulina se encuentra el logotipo de identificación y la leyenda número de votos número y letra:
PRI-PVEM 66 sesenta y seis
PAN 98 noventa y ocho
PRD 82 ochenta y dos
PT 7 siete
Candidatos no registrados 0 cero
Y tres firmas ilegibles.
Segunda cartulina.
En la parte superior izquierda IEM, debajo de ellas, la leyenda Instituto Electoral de Michoacán, resultados del escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, sección 1160 tipo de casilla básica, y los siguientes resultados: al lado izquierdo de la cartulina se encuentra el logotipo de identificación y la leyenda número de votos número y letra:
PRI-PVEM 63 sesenta y tres
PAN 108 ciento ocho
PRD 75 setenta y cinco
PT 6 seis
Convergencia 0 cero
Candidatos no registrados 0 cero
Cuatro firmas ilegibles y un nombre: Edgar M. Ochoa Sánchez.
Tercer cartulina
En la parte superior izquierda IEM, debajo de ellas, la leyenda Instituto Electoral de Michoacán, resultados del escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento, sección 1160 tipo de casilla contigua 1, y los siguientes resultados: al lado izquierdo de la cartulina se encuentra el logotipo de identificación y la leyenda número de votos número y letra:
PRI-PVEM 70 setenta
PAN 88 ochenta y ocho
PRD 58 cincuenta y ocho
PT 9 nueve
Convergencia 0 cero
Candidatos no registrados 1 uno
Tres firmas ilegibles y tres nombres: Angélica Dávalos, M. De La Paz Gallardo, Carina Lizárraga A.
El suscrito Notario hace constar que las 3 cartulinas antes detalladas fueron retiradas por el solicitante del lugar en el que se encontraban pegadas. Dando así por terminada la anterior diligencia en el lugar donde se actúa, siendo las 18:50 horas, trasladándome a mi oficina para la redacción de presente acta…”
III. Sábana con los resultados de la casilla 1160 básica, fijada en su exterior, en la que se consignaron lo siguientes datos:
Resultados del escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados de mayoría relativa, sección 1160 tipo de casilla básica.
PRI-PVEM 66 sesenta y seis.
PAN 98 noventa y ocho
PRD 82 ochenta y dos
PT 7 siete
Candidatos no registrados 0 cero
IV. Hoja de incidentes suscitados en la casilla 1160 básica, se infiere que ocurrieron los siguientes hechos:
“Hora 8:50 Una personas no apareció en la lista nominal IEM, apareció en la lista N° 22
Hora 3:00 No apareció en ninguna casilla 3 ciudadanos.
Hora 8:30 Hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo y los representantes estaban de acuerdo.
Hora 8:50 Hubo incidente el llenado de acta escrutinio y cómputo los representantes estuvieron de acuerdo en completar en el lugar en que iba el resultado de los votos.”
Respecto a la probanza marcada con número 1 uno, se aprecia que el Notario Público número 138 ciento treinta y ocho, con residencia en la Ciudad de Morelia, Michoacán, asentó la declaración de la persona antes citada, cuyo instrumento debe ser considerado como una prueba documental publica por disposición del artículo 16, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la declaración que contiene debe valorarse como una testimonial en atención al artículo 15 fracción V, párrafo primero, del ordenamiento jurídico en cita, carente de valor probatorio, dado que los testimonios por sí solos únicamente merecen valor indiciario al tenor de lo dispuesto en el numeral 21, fracción I y IV, de la ley en consulta, sobre todo cuando el testimonio no se encuentra corroborado con medio otro de prueba de eficaz valor, habida cuenta que de la hoja de incidentes indicada, no se desprende que la deponente realizara las observaciones que describe en su testimonio a la ciudadana Claudia Gutiérrez, en relación a los errores que presentaba el escrutinio y cómputo, no obstante que la declarante fungió como representante de la Coalición “Fuerza-PRI-Verde”, en esa casilla, además de que el testimonio lo vertió hasta el día 20 veinte de noviembre del año actual, o sea, 6 seis días después de la jornada electoral, por lo que no goza del atributo de inmediatez y espontaneidad que debe revestir una prueba de esa naturaleza.
Cobra vigencia al caso que nos ocupa la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 11/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 185 y 186 del rubro y texto: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe)
En relación a la prueba identificada con el número II, por similares razonamientos que la probanza que precede, debe ser ponderada como una documental publica a la luz del artículo 16, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su contenido como una inspección notarial de acuerdo con el numeral 15, fracción V, párrafo primero, de la ley mencionada, por lo que esta Sala Colegiada considera que la inspección notarial no crea convicción, desde el momento en que no fue practicada por el órgano jurisdiccional de primer grado; por tanto, sólo acarrea el valor de un indicio de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 21, fracciones I y IV, de la ley en cita que, para hacer fe en juicio requería estar adminiculado con medio otro de prueba, que en la especie no existe, por el contrario en el principal obran las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, de escrutinio y cómputo, así como el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, que difieren de los datos obtenidos en la inspección notarial, además de que tal inspección se practicó el día 17 diecisiete de noviembre del año en curso, esto es, 3 tres días posteriores a la jornada electoral, por lo que igualmente carece de la inmediatez y espontaneidad que debe satisfacer una prueba de esa naturaleza.
Por lo que atañe a la prueba identificada como III, atinente a la sábana en la que se asentaron los resultados finales de la votación recibida en la casilla a estudio, aun cuando es un documento público en términos de los artículo 15, fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene el alcance jurídico que pretende darle el oferente de la mismas, sino que el valor que legalmente pudiere corresponderle desmerece porque no fue firmada por el presidente de la mesa directiva de casilla, pues a simple vista puede constatarse que únicamente existen tres rubricas que pertenecen a los representantes de los partidos políticos de la casilla impugnada, para convencerse de ello basta con comparar las rúbricas asentadas en las diversas actas de la jornada electoral por tales representantes, para corroborarlo de inmediato y que no aparece ninguna firma de los funcionarios de la casilla en alguna parte del instrumento, por lo que se incumplió con lo establecido en la fracción IX, del artículo 184, del Código Electoral del Estado, que impone al presidente de casilla la obligación de signar ese documento al prevenir: “Artículo 184. En el escrutinio y cómputo se observarán las siguientes reglas: …IX. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla, los que serán firmados por éste y los representantes de los partidos políticos que así deseen hacerlo.”
Por último, a la hoja de incidentes de la casilla 1160 básica, glosada a fojas 271 del juicio de inconformidad, procede otorgarle valor probatorio pleno al colmar los extremos de los artículos 15 fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de dicha hoja se desprende que se suscitaron cuatro incidentes, de entre los que destaca que hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, empero también es de resaltarse que los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en complementar los datos faltantes en el lugar destinado al resultado de los votos, sin embargo, no se infiere de manera clara en qué consistió el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, mucho menos se hizo mención a cómo fue subsanado el error cometido en esa acta, de ahí que ese elemento de convicción sea insuficiente para las pretensiones del inconforme.
En otro contexto, por cuanto se refiere al cuarto concepto de desacuerdo, argumenta el recurrente que en el considerado noveno del fallo impugnado, la responsable estimó con desacierto que se integraba la causa de nulidad establecida en el ordinal 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 1052 contigua 1, 1064 contigua 1 y 1168 básica, anulación que, continuó quejándose, le irroga perjuicio al partido político inconforme por ser el ente triunfador en esas casillas, pues aseveró que los errores cometidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas aludidas, no acarreaban la invalidez de la votación recibida en las mismas, ni eran determinantes para el resultado de la votación, que la responsable utilizó criterios contradictorios en la sentencia, ya que no aplicó el mismo criterio con las casillas antelativamente indicadas, dado que en relación a la casilla 1250 extraordinaria, subsanó en forma oficiosa los datos faltantes en el acta de escrutinio y cómputo, denotando parcialidad en el fallo recurrido, puntualizando asimismo que el juzgador de origen omitió seguir el procedimiento que, para subsanar errores cometidos en los documentos electorales, prevé la jurisprudencia del rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCA EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADOS EN UN APARTADO NO COINCODA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZ, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, y a continuación explicó que el principio tutelado por la causal de nulidad invocada es la certeza, a fin de que los partidos políticos tengan conocimiento exacto de los sufragios emitidos a su favor, y pese a ello en la casilla 1168 básica, se anotó en el rubro total de la votación emitida 209 votos, cuando la incongruencia radica en 20 boletas que deben ser consideradas precisamente como boletas y no como votos; respecto a la casilla 1064 contigua 1, alegó que la votación emitida es de 210 votos y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 207, lo que refleja una diferencia de 6 boletas y no votos, opinando que ese error no es determinante en el resultado de la votación.
Antes de abordar el estudio del cuarto motivo de inconformidad es pertinente traer a colación que el inconforme únicamente se concretó a señalar que no se actualizó la causal de nulidad consignada en la fracción V, del artículo 73 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en referencia a la casilla 1052 contigua 1, dicho de otro modo, no expresó motivos o argumentos lógico jurídicos que viniesen a poner de manifiesto la ilegal declaración por parte de la Sala Unitaria, para anular esa casilla, por tanto, la falta de razonamientos tendientes a destruir los argumentos en que se sustenta el fallo recurrido, conllevan a la confirmación de la sentencia en ese aspecto, amén de que no es posible que la Sala Colegiada supla la queja o deficiencia de los agravios formulados, puesto que el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresamente lo prohíbe, por tratarse de un recurso de reconsideración. En suma, solamente se analizaran los motivos de disenso que verte en relación a las casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica.
Es fundado el agravio expresado por el representante del Partido Acción Nacional y suficiente para modificar sustancialmente la resolución recurrida, y es que de manera errónea decretó el a quo la nulidad de las casillas 1064 contigua I y 1168 básica, al considerar que se actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuesto que es inexacto lo que aduce en el noveno considerando del fallo, cuando sentenció que: “… Son fundados en cambio, los argumentos aseverados sobre las casilla 1051 contigua 1, 1064 contigua 1, 1168 básica y 1160 básica, recurridas por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”; …donde se actualiza la caulas de nulidad que aquí se analiza, derivada de las inconsistencias existentes entre los rubros 3, 4, 5, y 6 del análisis que se hará en el siguiente cuadro, así como de la diferencia que se deriva de la comparación de las columnas “A” y “B”, de cuyo contenido queda de manifiesto que si el margen de error detectado es mayor o igual que la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección, existe la determinancia.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACION 1ER LUGAR | VOTACION2º LUGAR | DIFERENCIAENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 3,4, 5 Y 6 | ERROR DETERMINANTE (COMPARACION ENTRE A Y B) SIN ERROR/ SI/NO | |
1064-C1 | 507 | 297 | 210 | 207 | 209 | 201 | 80 | 71 | 9 | 9 | SI | |
1168-B | 600 (error subsanable debe ser 601) | 371 (error subsanable debe ser 372) | 230 | 229 | 229 | 209 | 81 | 73 | 8 | 21 | SI | |
En tales condiciones, al encontrarse plenamente demostrada la causal de nulidad contenida en la fracción VI, del numeral 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deberá decretar la nulidad de las casilla a que se ha hecho referencia, derivada esa consecuencia de que existe la determinancia requerida para tener por acreditada la nulidad de la votación recibida en las casilla de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Código Electoral del Estado, al encontrar error en el escrutinio y cómputo de los votos.
Luego, en cuanto a la casilla 1064 contigua 1, debe decirse, como bien lo hace notar el inconforme, que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata, merced a lo fundado y procedente del motivo de agravio que hace valer, toda vez, que esta Sala difiere del criterio sostenido por el juzgador de origen, porque no se integra la causa de nulidad de la votación recibida en casilla como exige la fracción VI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estatuye:
“Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: … VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”;
Y si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla a estudio, se anotaron los datos que a continuación se ilustran:
Total de boletas recibidas para la elección de diputados | 507 quinientas siete |
Total de boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario | 297 doscientos noventa y siete |
Total de boletas extraídas de la urna | 209 doscientas nueve |
Total de ciudadanos inscritos en la lista | 497 cuatrocientos noventa y siete |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 207 doscientos siete |
Votación emitida y depositada en la urna no asienta | Se infiere de la suma de los votos 201 doscientos uno |
No menos cierto es que no existe error o dolo como incorrectamente sostuvo el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, en virtud, de que el número de votos asignados a cada uno de los partidos contendientes, es el que legítimamente les corresponde, o sea, en el escrutinio y cómputo no medió error ni dolo, sino que son los votos que realmente obtuvieron, los cuales se contabilizaron de esta manera : 80 ochenta al Partido Acción Nacional; 71 setenta y uno a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”; Coalición “Unidos por Michoacán” 40 cuarenta; y al Partido del Trabajo 10 diez votos respectivamente, de consiguiente que la suma de todos los votos ascendió a 201 doscientos uno, y el total de boletas extraídas de la urna a 209 doscientos nueve, cifra similar a la que aparece en el apartado que corresponde al número de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 207 doscientos siete. Entonces, es claro que por lo anterior se llega a la conclusión que no se configuraba la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, con fundamento en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun y cuando se ignore el destino de ocho boletas, ya que válidamente se puede presumir que ocho electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente o la destruyeron, inclusive en el supuesto no concedido de que hubiere error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por parte de la mesa directiva de la casilla, la irregularidad no sería determinante para que prosperase la causal de nulidad, sobre todo si existe coincidencia entre los rubros fundamentales, según se tiene dicho, en atención a que las boletas entregadas a los electores, una vez depositadas en la urna, se traducen en votos, en tanto que las boletas sobrantes o no utilizadas constituyen únicamente formatos para que, en cierto caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al momento de sufragar, mientras que las boletas no son mas que simples formatos impresos, por lo que la falta o sobrante de boletas no desvela un manejo indebido en el conteo de votos, sería, en un momento dado, una irregularidad menor que no afectaría la votación recibida en la casilla, cuenta habida, que el resultado de la votación ni siquiera era determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar fueron 9 nueve votos, y las boletas no consideradas serían 8 ocho, tan es así que en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, no hubo escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos sobre el particular. A las documentales en cuestión, el tribunal de alzada les concede valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al provenir de funcionarios de casillas y porque no se encuentran desvirtuadas con probanza que demuestre lo contrario.
De tal suerte, que como el recurso de reconsideración tiene, entre otros efectos, modificar el fallo de primera instancia cuando se actualice alguno de los supuestos del artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 67, fracción II, de ese propio cuerpo de leyes, como acontece en la especie, cabe modificar la sentencia recurrida, a fin de que la votación recibida en la casilla 1064 contigua 1, quede como primitivamente se encontraba:
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | ||||
1164(sic)-C1 | 80 | 71 | 40 | 10 | 0 | 0 | 201 |
También devienen fundados los agravios que hace valer el representante del Partido Acción Nacional, frente a la indebida anulación de la casilla 1168 básica, por parte del juzgador de primer grado, merced a que tampoco existió error o dolo en el llenado del acta de escrutinio y cómputo tal casilla. En principio, la documental pública hace prueba plena de conformidad a los artículos 15 fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, después, contra lo sostenido en el juicio de inconformidad, con el acta de mérito se puede llegar a la firme conclusión de que no medio el error o dolo que argumentó la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, en ese procedimiento, ni la Sala responsable debió anular la votación recibida en la casilla, porque atendiendo a la mencionada acta de escrutinio y cómputo, consultable en la foja 329, misma que no se encuentra desvirtuada, el número de boletas recibidas para la elección de diputados fueron 600 seiscientas, el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en ambos casos fue de 229 doscientos veintinueve, y aunque el apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna se encuentra en blanco, es fácil deducirla sumando la votación recibida en la casilla a favor de cada partido político, ya que entre todos obtuvieron 209 doscientos nueve votos, en razón de que el Partido Acción Nacional, recibió 81; Coalición “Fuerza PRI-Verde”, 73 votos; Coalición “Unidos por Michoacán”, 50 sufragios; y Partido del Trabajo, 5 votos. De manera que al efectuar una operación aritmética de las boletas recibidas (600) menos boletas extraídas (229), arroja un total de 371 boletas, que es igual al número consignado de boletas sobrantes, es decir, esta cantidad es la misma que podemos observar en el rubro de boletas sobrantes, por lo tanto, del examen del acta de escrutinio y cómputo, no se aprecia error alguno que además sea determinante para el resultado de la elección como inexactamente consideró el a quo en su sentencia, y si en un principio debe coincidir en todos sus rubros el documento analizado, puede suceder que la falta de coincidencia de los datos no necesariamente se deba a errores o dolo de la mesa directiva de casilla, sino que también puede atribuirse al hecho de que algunos de los electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente, porque al momento de tachar o marcar su boleta, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular era el idóneo o el de su preferencia, o por desconocimiento e ignorancia se llevó la boleta, lo que bien pudiere explicar la falta de 20 veinte, más aún si no hay prueba que justifique que se hizo mal uso de las mismas por computarse a favor de alguno de los partidos políticos contendientes. Por ende, se impone modificar el fallo recurrido por lo que ve a la nulidad de esta casilla, para ahora convalidar la validez de la votación recibida en la misma, y por consiguiente, se conserve el resultado originalmente obtenido, según se ilustra:
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | ||||
1168-B | 81 | 73 | 50 | 5 | 0 | 0 | 209 |
Para arribar a esa conclusión este cuerpo colegiado se apoya la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22-24, de la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe)
En el quinto motivo de molestia, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, adujo que le paraba perjuicio el considerando décimo de la resolución que combate, porque igualmente se decretó la nulidad de la casilla 1149 contigua 1, en vista de que el juzgador primario consideró que se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción IV, del dispositivo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, violando el artículo 162 del Código Electoral del Estado, no obstante que, señala el inconforme, la finalidad de que las casillas no sean instaladas antes de la hora fijada por la ley, es para que los representantes de los partidos políticos se percaten directamente de todas y cada una de las actividades inherentes a la integración y funcionamiento de la casilla, y refirió que la circunstancia de que se hubiera anotado en el acta de la jornada electoral que la casilla de mérito se instaló a las 7:58 siete horas con cincuenta y ocho minutos del día 14 catorce de noviembre del año actual, no es suficiente para que opere la causa de anulación a que se contrae la fracción IV del precepto jurídico indicado, máxime que, siguió diciendo, la casilla fue instalada en presencia de los representantes de los partidos políticos, sin que se formulara incidente durante la instalación.
Resulta fundado el agravio a estudio, en efecto, se arriba a la anterior conclusión por esta Sala Colegiada, después de haber realizado el análisis y estudio de las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo de la casilla 1149 contigua 1, a las que se concede valor probatorio pleno al tenor de los artículos 15, fracción II, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de actas oficiales de mesas directivas de casilla que consignan resultados electorales, constancias de las que se advierte que la casilla efectivamente se instaló a las 7:58 siete horas con cincuenta y ocho minutos del día 14 catorce de noviembre de la corriente anualidad, estando presentes los representantes de los partidos políticos quienes observaron que la urna fue armada en su presencia, comprobaron que estaban vacías, que se colocaron a la vista de todos y firmaron en señal de conformidad el acta levantada con ese motivo.
La circunstancia que en el acta de instalación de la casilla se anotara que inició actividades a las 7:58 siete horas con cincuenta y ocho minutos del día de la jornada electoral, es decir, 2 dos minutos antes de las ocho horas, no conlleva a afirmar como en forma equivoca lo adujo el juzgador de origen, que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pues sólo aplicando un criterio rigorista daría pauta a la invalidez de la casilla, dado que no debe perderse de vista que si bien es cierto que se anotó como hora de instalación de la casilla en cuestión las 7:58 siete horas con cincuenta y ocho minutos, no significa que se hubiese puesto en duda la certeza de la votación recibida en esa mesa receptora del voto, en atención a que de las documentales descritas en el párrafo que antecede, los representantes de los partidos políticos no manifestaron inconformidad alguna por ese motivo. Por ello se estima fundado el agravio expresado por el representante del Partido Acción Nacional, y se impone modificar en ese aspecto el fallo impugnado y en consecuencia, se declara la validez de la votación recibida en la casilla 1149 contigua 1, con fundamento en el artículo 67, fracción II, en relación con el artículo 55, fracción VII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por eso cabe validar la votación recibida en esta casilla y en su oportunidad modificar el cómputo final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del distrito 16, correspondiente a Morelia suroeste, efectuado por el Consejo Distrital de referencia, el 17 diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, entre tanto la votación de la casilla impugnada queda como en un principio:
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | ||||
1149-C1 | 47 | 46 | 45 | 7 | 0 | 8 | 153 |
Por último, manifiesta el ahora recurrente que en el considerando décimo tercero de la sentencia que impugna el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, igualmente decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, en atención a que consideró que se actualizaba la diversa causal de nulidad a que se refiere el dispositivo 73, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la parte medular de la resolución resolvió que: “Lo anterior es así, porque de la comunicación solicitada al Vocal del registro Federal de Electores, a fin de que informara si Joyce Carina Lizárraga Ávila pertenecía a la sección 1160, se desprende que efectivamente la persona mencionada estaba inscrita en esa sección electoral, pero que con fecha 1 un de septiembre del presente año, fue dada de baja del padrón y de la lista nominal por el propio sistema, en aplicación al programa de detección de registros duplicados con motivo del proceso electoral local 2004, como puede verse en el oficio número VERFE 1739/2004 que obra glosado en autos.”, sigue diciendo el inconforme que tal razonamiento carece de fundamentación y motivación, porque según el recurrente para que cobre actualidad la causal de nulidad en comento, la funcionaria que participó como escrutadora en la casilla invalidada por la autoridad responsable, en todo caso no debió ser insaculada por el Instituto Electoral de Michoacán, pero como sí fue designada y capacitada por la autoridad administrativa electoral, en atención a que la Ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, aparece en la “Segunda publicación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas y ubicación de casilla con los cambios hasta el sábado 13 de noviembre” que obra a fojas 178 del juicio principal, y en el encarte de fecha 14 catorce de noviembre del año actual, que público el propio Instituto Electoral de Michoacán, entonces se encontraba autorizada para intervenir como funcionario de esa casilla, asimismo se duele porque el juzgador no hizo una valoración adecuada de los medios de prueba que rindió en el juicio de inconformidad, y en especial se refirió a los oficios VERFE 1739/2004 y LZAVJAC85082016M800, de los que se advierte que Joyce Carina Lizárraga Ávila, sí pertenece a la sección electoral 1160 del Municipio de Morelia, Michoacán, añadiendo que dicha persona ejerció el cargo de escrutadora porque fue elegida por el Consejo del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que aseguró no se satisfacían los elementos de la causa de nulidad que provoca el hecho de haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, ni se vulnero el bien jurídico que tutela esa hipótesis normativa, o sea el principio de certeza.
Es fundado y en consecuencia procedente el motivo de agravio expresado por el recurrente, porque sin argumentos sólidos el a quo, declaró en forma indebida la nulidad de la casilla 1160 contigua 1, por considerar que los hechos alegados por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, configuraban la causa de nulidad a que se contrae la fracción V, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 73, fracción V, del ordenamiento en cita, prevé:
“Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
“...V. recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán.”
Por su parte el artículo 135, del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone que: “La mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.”
En tanto que el numeral 136 del mismo cuerpo normativo, dice:
“Artículo 136. En cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, cuya Mesa Directiva estará integrada por:
I. Un presidente;
II. Un secretario; y,
III. Un escrutador.
El Consejo electoral correspondiente, para la debida integración de las mesas directivas de casilla, elaborará en los términos de este Código una propuesta compuesta de Presidente, Secretario, un Escrutador y tres funcionarios generales en orden de prelación para cada una de las casillas que deban instalarse.
La mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los requisitos siguientes:
a) Saber leer y escribir, y no tener más de setenta años al día de la elección;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
c) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;
e) Tener un modo honesto de vivir; y,
f) Haber resultado insaculado y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales.”
Mientras que el dispositivo 141 de la ley en consulta a la letra reza: “Artículo 141. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
I. Dentro de los quince días siguientes a la instalación de los consejos distritales y municipales, el Consejo General procederá a insacular de la lista nominal de electores a un quince por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta. El procedimiento de insaculación se llevará a cabo mediante sorteo en el que se tomará en cuenta el mes de nacimiento y la letra inicial del apellido paterno;
II. Los consejos municipales procederán a notificar a los ciudadanos insaculados y a impartir la primera etapa de capacitación a los ciudadanos insaculados, de acuerdo con los programas que apruebe el Consejo General del Instituto;
III. Los consejos municipales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla de entre los ciudadanos insaculados que cumplan con los requisitos legales y hayan sido aprobados en la evaluación de la primera etapa de capacitación. En todos los casos se preferirá a aquellos ciudadanos que tengan un mayor grado de escolaridad con base en los datos que aporten durante los cursos de capacitación y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla;
IV. Integradas las mesas de casilla y hasta el día anterior a la jornada electoral, los consejos municipales procederán a impartir la segunda etapa de capacitación a los ciudadanos designados como funcionarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo General; y,
V. (DEROGADA)
VI. Si aplicadas las medidas anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para todos los cargos, se convocará, capacitará, evaluará y designará, a propuesta del presidente del consejo respectivo, a los funcionarios, de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente.
El Consejo General acordará los criterios para la aplicación del procedimiento señalado en este artículo.
Los partidos políticos podrán supervisar el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se establece en este artículo.”
De acuerdo con el marco legal referido, se arriba al convencimiento de que para determinar que la actuación de Joyce Carina Lizárraga Ávila, no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, debe tomarse en cuenta el acta de jornada electoral; el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, de donde se desprende que la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, fue insaculada, designada y capacitada para fungir como escrutadora en la casilla 1160 contigua 1; el oficio VERFE 1739/2004, con data del 6 seis de Diciembre del presente año, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, (foja 1041), de la que se desprende que de acuerdo a su domicilio la Ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, pertenece a la sección 1160, del Municipio de Morelia, Michoacán, pero causó baja del padrón y lista nominal el primero de septiembre del año en curso, en aplicación del programa de detección de registros duplicados; la segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de casillas electorales con los cambios hasta el sábado trece de noviembre (foja 175); El reporte de instalación de casillas en todo el Municipio de Morelia, donde consta que si se presentó la escrutadora de la sección 1160 contigua 1, esto es, la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila. Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 15 fracción I, 16, fracción I, y 21, fracciones I y II, de la ley adjetiva de la materia, porque son documentos expedidos por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, actas oficiales de las mesas directivas de casillas e instrumentos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, habida cuenta que no existe prueba que venga a destruir lo asentado en las probanzas en cuestión.
Del análisis armónico de los elementos de juicio aportados por el inconforme, es evidente que la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, sí se encontraba autorizada por el Instituto Electoral de Michoacán, para fungir como escrutadora en la casilla impugnada, como con tino lo denota el recurrente en el motivo de agravio que nos ocupa, pues el hecho de que se su nombre se incluyera en el encarte, y en la segunda publicación de los ciudadanos que integraría las mesas directivas de casilla, la facultaba legalmente para integrarse como escrutadora en la casilla tildada de nula, sin que se erija en un impedimento que fuera dada de baja de lista nominal y del padrón por el sistema de detección de registros duplicados del Registro Federal de Electores, porque ello no implica que se encontrara desautorizada para ocupar el cargo de escrutadora en la mesa directiva de casilla, pues esa circunstancia es atribuida a la propia autoridad administrativa, en cuanto corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en términos del artículo 100 del código sustantivo de la materia, luego entonces si la propia autoridad electoral la seleccionó y efectuó el procedimiento para la integración de la mesa directiva de la casilla a estudio, es de considerarse que esa persona válidamente estaba en aptitud de participar como escrutadora porque cumplió los requisitos previstos en los dispositivos legales que se acaban de transcribir, tales como la aprobación en la evaluación de la primera etapa de capacitación, el grado de escolaridad, y la idoneidad en las funciones para las que fue propuesta por la propia autoridad administrativa electoral, virtud a que de una interpretación sistemática de los artículos 135, 136 y 141, del código sustantivo del ramo, se colige que las mesas directivas de casilla deberán integrarse por ciudadanos que sean insaculados de la lista nominal de electores, y si en el caso concreto, la ciudadana en mención fue insaculada por el Instituto Electoral del Michoacán, para fungir como escrutadora en la mesa directiva de la casilla que nos ocupa, evidentemente que obedeció a que se trataba de una persona seleccionada por la autoridad administrativa que se encontraba en la lista nominal correspondiente a la misma sección electoral, en ese sentido esta Sala Colegiada confirma que quien fungió como escrutador en la casilla 1160 contigua 1, se encontraba autorizada por el órgano facultado por el Código Electoral del Estado de Michoacán, para ser integrante de la mesa receptora del voto, de considerarlo de otro modo implicaría desatender el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo de que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, pues se dejaría de atender y respetar la expresión de la voluntad de los ciudadanos que emitieron su sufragio, por una formalidad de menor alcance que el bien que pretende tutelarse como lo es la voluntad ciudadana de elegir a sus representantes. A mayor abundamiento e inclusive, no puede ignorarse el hecho de que la escrutadora Joyce Carina Lizárraga Ávila, tiene una hermana gemela llamada Jocelyn Corina Lizárraga Ávila, según consta de las partidas de nacimiento que extendió la Oficial del Registro Civil del Juzgado Primero de Morelia, Michoacán, cuyas constancias hacen fe plena en base a los artículos 15, fracción I, 16, fracción III, y 21, fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuesto que la primera nació a las 17:40 horas y la segunda a las 17:45 horas del día 20 de agosto de 1985 y descienden de un mismo tronco, por lo que quizás a eso se debió que indebidamente Joyce Carina, fuera dada de baja del padrón electoral cuando se aplicó el mencionado programa de detección de registros duplicados, y por ende, eliminada de la lista nominal de electores, máxime que la similitud de nombres de pila entre ambas y la época de nacimiento, se presta a confusiones, empero no se encontraba inscrita dos veces, de ser así es lógico que tendría que haber subsistido un registro, precisamente el de Joyce Carina Lizárraga Ávila, ya que si aparentemente contaba con dos y la privaron de un registro, el otro persistiría, tan es verdad que en la lista de ciudadanos insaculados para el proceso electoral estatal 2004, aparecen las hermanas Joyce Carina Lizárraga Ávila y Jocelyn Corina Lizárraga Ávila, de donde se sigue que no puede haber doble registro, de lo contrario no hubieran sido insaculadas para participar como escrutadoras en distintas casillas, documento éste último que también acarrea valor convictivo en términos de los artículos antes citados. Es válido tomar en cuenta los elementos de convicción indicados porque se ofrecieron como prueba superveniente por parte del recurrente al desconocer su existencia y antes del cierre de la instrucción, lo cual es acorde al artículo 62 in fine del cuerpo de leyes en consulta.
Guarda aplicación la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJD 01/98, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 19 y 20, suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral, que a la letra reza: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe)
En ese orden de ideas procede modificar la sentencia recurrida, para declarar la validez de la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, en atención a los numerales 67, fracción II, en vinculación con el 55, fracción VII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto se confirme el resultado original de la votación obtenida por cada fuerza política en dicha casilla, debiendo quedar en los términos siguientes:
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | ||||
1160-C1 | 95 | 73 | 56 | 12 | 1 | 4 | 241 |
Al haber prosperado parcialmente los agravios que expuso el ciudadano Javier García Barriga, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, que a la postre condujeron a modificar en parte la sentencia impugnada debido a que la nulidad que decretó el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en relación con las casillas 1064 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1 y 1160 contigua 1, queda sin efectos en razón de que esta Sala Colegiada determinó que no se encontraban afectadas de nulidad, en cambio se confirma la nulidad decretada en relación a la casilla 1160 Básica, reservándose la recomposición del voto para el final del fallo, ya que antes se procederá a estudiar el recurso de reconsideración que a su vez propuso la Coalición “Fuerza PRI-Verde”.
Quinto. En este considerando nos ocuparemos del estudio de los agravios expresados en el recurso de reconsideración formulado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, ciudadano Roberto Jacobo Vega, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad acumulados J. I. 5/2004-II y J. I. 6/2004-II, interpuestos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y computo final de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito 16 Morelia, suroeste, llevada a cabo por el Consejo Distrital en sesión del diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
El primer motivo de queja que expresa el inconforme, tiende a combatir el considerando séptimo de la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, con fecha 6 seis de diciembre del mes y año en curso, bajo el argumento de que fueron inobservados los artículos 1, 2, 143, 144, 145, 183, 192, 193 y 195, del Código Electoral del Estado, además se duele que los numerales 1, 2, 55, 73, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no fueron aplicados por el a quo, toda vez que hizo valer la causa de nulidad de la casilla 1268 contigua 3, por considerar que se instaló sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral de Michoacán, que de acuerdo al encarte debió ubicarse en la calle Capitán Víctor Bravo, número 53 cincuenta y tres, Colonia Fuentes de Valladolid, de esta Ciudad de Morelia, Michoacán, pero se instaló sin causa justificada en la calle Capitán Mariano Anzures número 96, de la Colonia Fuentes de Valladolid, de esta ciudad, violándose por ese motivo el artículo 164, del Código Electoral del Estado, que la circunstancia de que los miembros de la mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos, estuvieran de acuerdo y decidan cambiar la ubicación de la mesa receptora del voto no constituye una causa justificada, porque debe atenderse lo dispuesto en el artículo 1 del Código Electoral del Estado, sostiene además que el lugar designado previamente para la instalación de la casilla por el Instituto Electoral del Estado, no era de los prohibidos por la ley, que los funcionarios de casilla omitieron dejar el aviso en el exterior del domicilio previamente señalado por el propio Instituto, del lugar en que se instalaría la casilla, generando desorientación a los electores, ocasionándose una votación muy reducida al sufragar 217 doscientos diecisiete personas de 600 seiscientos que conforman la lista nominal de esa casilla, que equivale al 36% treinta y seis por ciento de votantes motivos por los que considera debe anularse la votación recibida en esa casilla.
El agravio que expresa es a todas luces infundado e improcedente, se arriba a lo anterior después del análisis que realizó esta Sala Colegiada del propio considerando séptimo de la sentencia recurrida, que acogió la causal de nulidad que hizo valer el inconforme respecto a la casilla 1268 contigua 3, invocando la fracción I, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente: “Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes: I. Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente.” Se dice que es infundada la queja del representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, porque de las hojas de incidentes, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que obran a fojas 347 a 360 del juicio principal, que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos públicos en los que se consignan resultados electorales, y no se encuentran desvirtuados con un documento que las contradiga; se advierte que el cambio de domicilio de esa mesa receptora del voto fue en atención a que los funcionarios de esa casilla así como los representantes de los partidos políticos, incluyendo al de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, de común acuerdo decidieron su reubicación por considerar que el señalado por el Instituto Electoral de Michoacán, localizado en la calle Capitán Víctor Bravo, número 53 cincuenta y tres, de la Colonia Fuentes de Valladolid, de Morelia, Michoacán, no era el adecuado para el desarrollo de la actividad electoral al ser poco visible para los ciudadanos, por lo que acordaron su cambio a la calle Capitán Mariano Anzures número 96, de la Colonia Fuentes de Valladolid, de esta ciudad de Morelia, Michoacán, por tener una mejor ubicación, un acceso más fácil que ofreciera las condiciones necesarias a los votantes para garantizar la realización de las operaciones electorales, de ahí que la responsable estuvo en lo correcto al declarar la validez de la votación recibida en la casilla tildada de nulidad, al considerar que existió causa justificada para la instalación de la casilla mencionada en lugar distinto al acordado por el Instituto Electoral de Michoacán, tal y como se establece en los artículos 164, fracción IV, y 165 del Código Electoral del Estado, que a la letra dicen:
“Artículo 164. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando: II. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionario y representantes presentes acuerden reubicar la casilla;”
“Artículo 165. En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, en su caso, se deberá cumplir con el requisito de que, el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva, haciendo constar en ella la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.”
De la misma manera, resulta infundado el alegato vertido por el recurrente al mencionar que la responsable vulneró el principio de certeza, porque según su apreciación los funcionarios de esa casilla no dejaron aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, lo que se opone con la documental visible a fojas 354, de los autos relativa al escrito de incidente presentado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que en la parte que interesa textualmente dice: “…faltó poner anuncios en la casilla para informar al ciudadano donde se había ubicado la casilla se puso a las 10:40 a. m…”, de lo que se corrobora que contrario a lo vertido por el inconforme, sí se hizo del conocimiento de los ciudadanos el cambio de ubicación de la casilla, lo que se traduce que sí existió certeza en los electores en relación a su nueva ubicación, toda vez que emitieron su voto 217 ciudadanos de 600 inscritos en la lista nominal de esa casilla, es decir, votó el 36.16% treinta y seis punto dieciséis por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla y que puede considerarse como aceptable de acuerdo al porcentaje de votación en el distrito 16, correspondiente a Morelia suroeste, que fue del 62.57% sesenta y dos punto cincuenta y siete por ciento, de conformidad al reporte de resultados del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa de ese distrito, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, localizable de fojas 91 a 99 del expediente principal, de ahí que se desprende que no hubo duda en el electorado con relación al cambio de ubicación de la casilla a estudio, reiterándose que dicho cambio obedeció para garantizar a los electores un mejor acceso a la casilla, previo el acuerdo en forma conjunta entre los funcionarios de la mesa receptora del voto y los representantes de los partidos políticos en esa mesa, sin que ello implique una contravención a los artículos que cita el recurrente como vulnerados, en atención a que los funcionarios y representantes referidos, observaron las exigencias a que se contraen los numerales 164, fracción IV, y 165 del Código Electoral del Estado, por tanto se impone confirmar en lo conducente el fallo recurrido y validar la votación recibida en la casilla tildada de nulidad.
En relación al segundo motivo de inconformidad que hace valer, sostiene que el a quo debió declarar procedente la nulidad de la casilla 1134 contigua 1, en razón de que existen dos actas de escrutinio y cómputo con número de folio 4723, y que en una de ellas se anotaron los siguientes datos:
Boletas sobrantes e inutilizadas | 338 trescientos treinta y ocho |
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal | 485 cuatrocientos ochenta y cinco |
Total de boletas extraídas de la urna | 157 ciento cincuenta y siete |
Votación total emitida | En blanco |
La diversa acta con el mismo número de folio, dice el inconforme que se encuentra alterada, dado que en ellas se pretendió subsanar el número de votos que recibió cada partido, que por ello se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constituir una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y por existir conductas ilícitas que se encuentran acreditadas en los autos del juicio principal, por lo que presume que la votación fue manipulada a favor del Partido Acción Nacional.
Las afirmaciones que sostiene el recurrente en tal sentido son infundadas e improcedentes, porque al realizar el estudio del duplicado del acta de escrutinio y cómputo de las casilla de 1134 contigua 1, identificada con número de folio 4723, misma que merece valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 15, fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracciones I y II, de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un documento público proveniente de funcionarios de casilla que no se encuentra desvirtuado respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos que contiene, por tanto se concluye que no es verdad que existan dos actas de escrutinio y cómputo como lo afirma el recurrente, sino que es una sola con número de folio 4723, es decir la original y la copia visible a visibles a fojas 256 y 259 del juicio de inconformidad, documentos que contienen los mismos datos y firmas, además de que en el original se aprecia claramente la votación emitida y depositada en la urna que correspondió a cada partido político, y si bien es cierto que en la copia no se notan esos datos de manera clara, ello no significa que existan dos actas de escrutinio y cómputo o que una se hubiera alterado como lo aduce el inconforme, afirmación que no debe atenderse al tratarse de una manifestación subjetiva carente de sustento jurídico, al no soportar el inconforme su aseveración, porque de conformidad a los dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, del ordenamiento jurídico en cita, le corresponde la carga de la prueba, lo que no hizo, pues no obra en los autos probanza alguna que valide su dicho, aunado a lo anterior, se puede inferir que el funcionario encargado de realizar las anotaciones en el acta no ejerció la presión suficiente para que dichos datos pudieran traspasar a la copia, o que al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos los funcionarios de la casilla se percataron de que faltaban esos datos y los completaron, sin que tal falta signifique una alteración o falsedad, como lo sostiene el recurrente, sino al contrario, esa irregularidad fue reparable durante la jornada electoral en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que no se actualiza la causa de nulidad consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, como bien lo sostuvo el a quo, en la resolución que se recurre, en tal virtud, esta Sala Colegiada procede a validar la votación recibida en esa casilla.
En el agravio tercero, el inconforme aduce que contrario a lo sostenido por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, si se configura la causa de nulidad contemplada en el artículo 73, fracción IX, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que invocó en relación a las casillas 1128 básica y 1128 contigua 1, al encontrarse en su interior una persona uniformada portando un arma que influyó de manera directa en el ánimo de los votantes pues se abstuvieron de acudir a esas casillas a emitir su voto, y que el juzgador de origen omitió valorar la pruebas presuncional legal y humana derivada de la prueba técnica atinente a dos fotografías, por lo que, dice, fueron vulnerados en su perjuicio los principios de certeza, objetividad, transparencia e imparcialidad. El marco jurídico de la causa de nulidad que invocó el recurrente es del tenor: “Artículo 73 fracción IX. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes…IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.”
Luego, para que la causal prospere deberán acreditarse los elementos que la conforman:
a). Que la conducta ejercitada sea sólo violencia física o presión.
b). Que cualquiera de ellas se realice únicamente sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores.
c). Que tales hechos afecten en forma determinante el resultado de la votación.
Los elementos enunciados no fueron satisfechos por el ahora recurrente en el juicio de inconformidad, pues la circunstancia de que en las dos fotografías que exhibió se observe una persona del sexo masculino en el interior y al salir del lugar, donde, asegura el inconforme, se instalaron las casillas, no son suficientes para actualizar la causal de nulidad alegada, ya que en el caso no existe otra prueba que revele que la presencia de esa persona, ejerció presión o temor en los electores, provocando que no acudieran a emitir su voto, ni de las fotografías se aprecia que tal persona portara un arma, mucho menos demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque en términos del artículo 20, segundo párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, le correspondía la carga de la prueba de esos extremos, esto es, el inconforme estaba obligado a demostrar que dicha persona portaba un arma y que por eso se ejerció presión o violencia sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en los electores, así como el tiempo que supuestamente permaneció en el interior de esas casillas, orienta lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la páginas 228-229, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).” (Se transcribe)
Como se vio, el juzgador primigenio no omitió justipreciar las pruebas técnicas consistentes en las dos fotografías aludidas que obran glosadas a fojas 120 y 121, del juicio principal, tan es verdad que consideró que, al no encontrarse robustecidas con algún otro medio de convicción de eficaz valor, las ponderó como un indicio carente de fuerza demostrativa, además que en las hojas de incidentes nada se asentó sobre el particular, o sea, que se hubiese presentado una persona armada que generó presión en los miembros de la mesa directiva o sobre los electores. Por tanto, procede confirmar la votación recibida en las casillas tildadas de nulidad.
Por otro lado, en el cuarto motivo de desacuerdo el inconforme sostuvo que el juzgador de origen soslayó el estudio de los agravios que vertió en el juicio de inconformidad en torno a la casilla 1057 básica, donde la impugna de nula apoyado en la fracción VI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que los funcionarios solamente anotaron: Total de boletas recibidas para la elección (517 quinientos diecisiete), Boletas sobrantes (507 quinientos siete), Total de boletas extraídas de la urna (346 trescientos cuarenta y seis), y que en relación al apartado correspondiente a la votación emitida, se dejo en blanco, pero que realizando la suma de los votos otorgados a cada partido arroja un total de 167 votos, que al restarlos a las boletas recibidas que fueron 517, resulta la cantidad de 350 trescientos cincuenta boletas sobrantes e inutilizadas, lo que no coincide con lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, deduciendo el inconforme que existe una diferencia de 157 boletas, de las que ignora su destino, reiterando en el recurso de reconsideración, que al efectuar la resta de boletas extraídas de la urna (346 trescientas cuarenta y seis) en relación a la votación emitida (167 ciento sesenta y siete), existe una diferencia de (179 ciento setenta y nueve) votos de los que no se sabe en dónde se anotaron, de ahí que según su particular punto de vista cobra vigencia la causal de nulidad que invoca al haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y que fue determinante en el resultado de la elección.
En relación a la casilla 1217 básica, el inconforme señala que en base al listado nominal votaron 178 electores, en tanto que la votación emitida y depositada en la urna es idéntica, a la de los demás rubros del acta de escrutinio y cómputo, por lo que se anotaron los datos siguientes: Total de boletas recibidas (544 quinientos cuarenta y cuatro) Total de boletas sobrantes (364 trescientos sesenta y cuatro) y al realizar la resta el recurrente de esos rubros resulta un total de (180 ciento ochenta boletas sobrantes) de ahí que no coincida con los datos que se anotaron en el acta antes referida, dando una diferencia de 184 boletas de las que se desconoce su destino, sigue manifestando que al sumar el número de boletas sobrantes (364) con la votación emitida y depositada en la urna (178) da el resultado de 542 quinientas cuarenta y dos boletas que al ser confrontadas con las boletas recibidas existe una diferencia de 2 boletas, motivo suficiente según su punto de vista para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad que invoca, dado que el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria efectuó una interpretación errónea del factor cualitativo al considerar que esa irregularidad no fue determinante en el resultado de la votación, careciendo de exhaustividad en su resolución.
Es parcialmente cierto lo argumentado por el inconforme por cuanto ve a que el Magistrado de los autos omito pronunciarse en relación a la casilla 1057 básica, pues en efecto, no analizó los argumentos del recurrente en la parte en que impugnó la votación recibida en esa casilla, de la que sostuvo se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que el proceder de la responsable trasgredió el principio de congruencia al no ocuparse de la totalidad de las cuestiones controvertidas que integran la litis planteada, que en el presente caso lo constituye la totalidad de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, por lo que, esta Sala con plenitud de jurisdicción y en atención a lo establecido en el artículo 6 de la ley antes referida, se avoca al examen del agravio expresado por el recurrente exclusivamente en relación a la casilla 1057 básica, que no fue materia de estudio por parte del juzgador de los autos.
Los motivos de agravio a estudio son infundados de acuerdo a las razones siguientes.
En su motivo de agravio el recurrente indica que en las casillas 1057 básica y 1217 básica, debió decretarse por el a quo la nulidad de la votación recibida en ellas, porque en su concepto, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que en las casillas mencionadas existen diferencias entre las boletas recibidas y las boletas contabilizadas, lo que indica, el error que da lugar a dicha nulidad y que dice, no se consideró en el fallo impugnado.
Al respecto, el recurrente parte de una premisa equivocada al estimar que el error que sanciona la hipótesis normativa contenida en la fracción VI, del artículo antes mencionado, se configura al existir faltantes en relación con las boletas recibidas y las contabilizadas; por lo siguiente:
En primer lugar, es pertinente mencionar que, en efecto, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones, por lo cual cabe señalar que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.
Por su parte el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla, por ello para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tenga la votación las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
En tanto que la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación de la materia señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para su realización, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales se establece el derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las urnas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Electoral del Estado, “El escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: I. El número de los electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; III. El número de votos anulados; y, IV. El número de boletas no utilizadas”, por lo tanto con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
De esta manera, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento referente al error, debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de buena fe. Por el contrario, el dolo, debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Así, para los efectos de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “Total de ciudadanos que votaron en la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de las urnas”; y “votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto al número de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una relación de igualdad o de proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, consultable en a página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto siguiente: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe)
De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo señalado por el recurrente en su agravio se estima que existe error en el cómputo de los votos cuando no exista correspondencia aritmética entre el número de votos encontrados en la urna, el total de la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Pues si ordinariamente debe existir equivalencia en los rubros mencionados con el total de boletas sobrantes y confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas para la elección de que se trate; es de señalarse que si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, tal circunstancia por sí sola no puede considerarse como un error en el cómputo de los votos emitidos en la casilla, si hay plena coincidencia entre los rubros fundamentales antes indicados, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que en su caso, los ciudadanos que acudan a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas; razón por la cual, la falta o el excedente de boletas sobrantes, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones del cómputo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituirá en una irregularidad menor, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
En la especie, del análisis de los agravios expresados por el recurrente sólo hace derivar el error en faltantes de boletas, de entre las boletas recibidas y boletas contabilizadas en las casillas 1057 básica y 1217 básica, que indican diferencia que se obtiene de la suma de las boletas sobrantes con la votación total emitida, lo cual, como se dijo, con independencia de que pudieran o no derivarse inconsistencias, no es dable que se equiparen a un error para los efectos de la causal que invoca, máxime que en general, no hace derivar ningún error entre los rubros fundamentales, ni tampoco manifiesta que los faltantes de las boletas se hubiesen traducido en un manejo indebido, es decir que se le hubieran atribuido a favor de algún partido político; motivo por el cual, ante la falta de señalamiento expreso de algún error existente en la computación de los votos, esta Sala Colegiada se encuentra impedida para el análisis de un eventual error, pues no debe pasar desapercibido que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y no es admisible la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve como criterio orientador la tesis III3EL 010/2000 sustentada por la Sala Regional de Xalapa, bajo el rubro y texto del tenor siguiente: “ERROR ARITMÉTICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE, EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe), en esa virtud, se declara improcedente el agravio formulado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, validándose la votación recibida en esas casillas.
El inconforme en el agravio quinto argumenta le causa agravio el considerando noveno de la resolución que impugna en esta vía, al decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1268 contigua 2, en donde la responsable sostuvo en forma incorrecta que existió una diferencia máxima en los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes con relación a la votación total emitida, para declarar su anulación de conformidad al artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el hecho de que exista una diferencia de 12 doce boletas, no es suficiente para decretar la nulidad, toda vez que esta causal pretende privilegiar el principio de certeza en el cómputo de los votos y no en el número de boletas sobrantes e inutilizadas, que el cómputo de los votos en esa casilla se realizo con apego a lo establecido en el artículo 183 del Código Electoral del Estado.
Del estudio que esta Sala Colegiada realiza del fallo impugnado, se arriba a la conclusión que es fundado el agravio expresado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, y suficiente para modificar en lo conducente la sentencia impugnada, es verdad que la resolutora primaria, resolvió en forma equivocada al declarar procedente la nulidad de la casilla 1268 contigua 2, al estimar cobraba vigencia la causa de nulidad establecida en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver lo siguiente: “Noveno. Son fundados en cambio, los argumentos aseverados sobre las casillas … y la 1268 contigua 2; impugnada por el Partido Acción Nacional, donde se actualiza la causal de nulidad que aquí se analiza, derivada de las inconsistencias existentes entre los rubros 3, 4, 5, y 6 del análisis que se hará en el siguiente cuadro, así como de la diferencia que se deriva de la comparación de las columnas “A” y “B”, de cuyo contenido queda de manifiesto que si el margen de error detectado es mayor o igual que la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección, existe la determinancia.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | VOTTAL ACION TOEMITIDA | VOTACION 1ERLUGAR | VOTACION2º LUGAR | DIFERENCIAENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 3,4, 5 Y 6 | ERROR DETERMINANTE (COMPARACION ENTRE A Y B) SIN ERROR/ SI/NO |
1268 C2 | 609 | 361 | 248 | 248 | 248 | 236 | 81 | 76 | 5 | 12 | SI |
En tales condiciones, al encontrarse plenamente demostrada la causal de nulidad contenida en la fracción VI, del numeral 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deberá decretar la nulidad de las casilla a que se ha hecho referencia, derivada esa consecuencia de que existe la determinancia requerida para tener por acreditada la nulidad de la votación recibida en las casilla de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 fracción II del Código Electoral del Estado, al encontrar error en el escrutinio y cómputo de los votos.”
Por lo que se refiere a las alegaciones aducidas respecto a la casilla 1268 contigua 2, debe decirse que es fundado y por tanto procedente el motivo de agravio que hace valer el inconforme, lo anterior es así dado que contrario a lo sostenido por el juzgador de origen, no se actualiza la nulidad de la casilla en términos de la fracción VI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del tenor siguiente:
“Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes: VI. haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”;
Luego entonces, al no existir error o dolo en el cómputo de los votos se debe validar la votación recibida en esa casilla, pues si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla a estudio, se asentaron los datos que a continuación se ilustran:
RUBRO | CANTIDAD |
Boletas recibidas para la elección | 609 seiscientos nueve |
Boletas sobrantes e inutilizadas | 361 trescientos sesenta y uno |
Boletas extraídas de la urna | 248 doscientos cuarenta y ocho |
Total de ciudadano inscritos en la lista nominal | 599 quinientos noventa y nueve |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 248 doscientos cuarenta y ocho |
76 setenta y seis | |
81 ochenta y uno | |
65 sesenta y cinco | |
14 catorce | |
Candidatos no registrados | 0 cero |
Votos nulos | 0 cero |
Votación total | No tiene pero se infiere 236 |
De la ilustración anterior se advierte que no existe error o dolo como lo sostuvo el a quo, en atención a que el número de votos asignados a los partidos no contiene error ni dolo, pues se computan 76 setenta y seis al Partido Acción Nacional, 81 ochenta y uno a la Coalición Fuerza “PRI-Verde”, 65 sesenta y cinco a la Coalición “Unidos por Michoacán”, y al Partido del Trabajo 14 catorce, en ese orden, la operación aritmética correspondiente de los votos es de 236 doscientos treinta y seis votos, el total de boletas extraídas de la urna es de 248 doscientos cuarenta y ocho, que es igual con el apartado que corresponde al número de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 248 doscientos cuarenta y ocho, de lo anterior se llega a la conclusión que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que si bien es cierto existe la incógnita de dónde quedaron 12 doce boletas, tal circunstancia tiene una explicación lógica y racional toda vez que se puede deducir que doce votantes no depositaron la boleta en la urna correspondiente o la destruyeron, pues aun en el caso no concedido de que hubiere error en el llenado de las actas de escrutinio por parte de la mesa directiva de la casilla, la irregularidad que se sustenta respecto a un número de boletas sobrantes o inexistentes, no es determinante para los efectos de esta causal de nulidad, sobre todo si existe coincidencia en los rubros fundamentales que corresponde a la votación recibida, en atención a que las boletas entregadas a los electores y una vez depositadas en la urna se traducen en votos, en tanto que las boletas sobrantes o no utilizadas constituyen únicamente papeletas para que, en dado caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al momento de sufragar, pero en tanto ello se efectúe, sólo constituyen simplemente formatos impresos de ahí que, la falta o el sobrante de éstas no desvela un manejo indebido en las operaciones en el conteo de votos, pues únicamente constituye una irregularidad menor que no afecta la votación recibida en esa casilla, además de que de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo no hubo escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos o de la coalición actora, y tomando en consideración que los anteriores instrumentos de prueba son merecedoras de pleno valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracciones I y II, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser otorgadas por funcionarios de casilla no fueron objetados en cuanto a su alcance y contenido ni existe documento que los desmienta.
Por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica en lo que aquí respecta el fallo combatido, y en consecuencia se declara la validez de la votación recibida en la casilla 1268 contigua 2, y para quedar como se ilustra en la grafica siguiente.
Casilla | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total | ||||
1268-C2 | 76 | 81 | 65 | 14 | 0 | 0 | 236 |
Resulta aplicable al caso que nos ocupa la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22-24, de la Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, intitulada “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe)
Por último el motivo de inconformidad sexto, lo encamina a combatir el considerando duodécimo, de la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1057 contigua 2, en atención a que la ciudadana Adsley Bahena Fraga, quien fungió como escrutador en esa mesa receptora del voto, no fue insaculada por el Instituto Electoral de Michoacán, además de que no se encontraba inscrita en el padrón electoral del Estado, según lo advirtió el resolutor primario, del oficio número VERFE/1736/04 de fecha 6 seis de diciembre del año actual, signado por el licenciado Jaime Quintero Gómez, Vocal del Registro Federal de Electores, Delegación Michoacán, glosado a fojas 1037 y 1038 del juicio principal, manifestando el recurrente que el fallo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación así como de los requisito que prevé el artículo 29, fracciones III y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que del acta de jornada electoral se advierte que fungieron como funcionarios de esa casilla los ciudadanos previamente insaculados por el órgano electoral, a excepción del escrutador Adsley Bahena Fraga, que reúne las exigencias de los artículos 76, 80 y 136 del Código Electoral del Estado, al estar inscrita en el registro de electores y cuenta con credencial para votar, de ahí que no existe duda en la certeza de que la casilla fue integrada con personas facultadas para recibir validamente la votación como en forma incorrecta lo adujo el juzgador de origen, no obstante ello, reconoce que hubo una substitución del funcionario de la casilla por un ciudadano que no fue insaculado previamente por la autoridad administrativa electoral, debiendo tomar en consideración el aforismo latino de lo útil no debe ser viciado por lo inútil, culmina su alegato citando la tesis “PRINCIPIO SE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Es infundado y en consecuencia improcedente el motivo de agravio expresado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, en atención a que el a quo, declaró la nulidad de la casilla 1057 contigua 2, en forma justa, al razonar se actualizó la causal de nulidad en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 73, fracción, del ordenamiento en cita, previene en forma literal:
“Artículo 73. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes: ...V. recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán”
El dispositivo 76, del Código Electoral dice: “Artículo 76. La inscripción en el padrón electoral se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos están obligados a inscribirse en el padrón electoral;
II. Todo mexicano, vecino del Estado que al día de la elección cumpla dieciocho años, deberá a más tardar ciento cincuenta días anteriores a la elección, solicitar su inscripción al padrón electoral;
III. Las autoridades competentes deberán expedir a los ciudadanos, las certificaciones y constancias necesarias para acreditar requisitos de inscripción;
IV. Todo ciudadano inscrito oportunamente en el padrón electoral, recibirá un comprobante de su solicitud, el cual devolverá en la oficina del Registro de Electores que corresponda, al momento de recoger su credencial para votar, identificándose para hacerlo, a través de los medios establecidos por el propio Registro; y,
V. Al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital conservándose constancia de lo anterior en el expediente del ciudadano.”
A su vez el dispositivo 80, del ordenamiento en cita textualmente reza: “Artículo 80. Las listas nominales de electores elaboradas por el Registro de Electores, son relaciones de ciudadanos que indican el nombre de las personas que hayan obtenido su credencial para votar y que por lo tanto puedan ejercer el voto, dentro de una determinada sección electoral.”
Por su parte el artículo 135, del cuerpo de leyes antes señalado, dispone que: “La mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.”
El numeral 136 del mismo cuerpo de normas, dice:
“Artículo 136. En cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, cuya Mesa Directiva estará integrada por:
I. Un presidente;
II. Un secretario; y,
III. Un escrutador.
El Consejo electoral correspondiente, para la debida integración de las mesas directivas de casilla, elaborará en los términos de este Código una propuesta compuesta de Presidente, Secretario, un Escrutador y tres funcionarios generales en orden de prelación para cada una de las casillas que deban instalarse.
La mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los requisitos siguientes:
a) Saber leer y escribir, y no tener más de setenta años al día de la elección;
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
c) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
d) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista;
e) Tener un modo honesto de vivir; y,
f) Haber resultado insaculado y aprobar el curso de capacitación que impartan los órganos electorales.”
De acuerdo con el marco legal referido, debe tomarse en consideración el acta de jornada electoral y la segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, (fojas 684, 164 a la 185 respectivamente) oficio número VERFE 1736/2004, de fecha 6 seis del mes y año en curso, suscrito por el licenciado Jaime Quintero Gómez, Vocal del Registro Federal de Electores, Delegación Michoacán, (fojas 1037 y 1038), documentales públicas a las que se concede valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido por los artículo 16, fracción I, y 21, fracciones I y II, de la ley adjetiva de la materia, al ser extendidas por servidores públicos y funcionarios de casilla en funciones que no se encuentran contradichas en cuanto a su contenido ni tampoco obra documentos alguno que las contradiga, documentos de los que se advierte que la ciudadana Adsley Bahena Fraga, no fue insaculada por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, para fungir como escrutador en la mesa directiva de la casilla e estudio, además de que no se encuentra registrada en el padrón electoral del Estado de Michoacán, documentales que fueron tasadas por la responsable en forma correcta, que cumplió con la fundamentación y motivación que toda resolución judicial debe satisfacer en atención a que efectuó el estudio de los artículos 135, 136 y 163 del Código Electoral del Estado, advirtiendo que: “la expresión “…que estén inscritos en la lista nominal de la casilla…”, no debe interpretarse estrictamente en el sentido de que se encuentren registrados exactamente en la misma casilla en la que están fungiendo, sino sólo que estén en la sección que les pertenece, porque así el Código Electoral prevé que el funcionario de la casilla esté realmente registrado como elector, que resida en el lugar, que cuenta con credencial para votar y que está en ejercicio de sus derechos políticos”, foja 45 y 46 de la sentencia impugnada.
De lo antes dicho, es evidente que la ciudadana Adsley Bahena Fraga, no estaba facultada por el Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de fungir como escrutador en esa mesa receptora del voto, como bien lo sostuvo la responsable en la resolución que se recurre, porque implica que se no encontraba autorizada para ocupar el cargo de escrutadora, luego entonces al ser habilitada por el presidente y los representantes de los partidos políticos de la casilla para integrar la mesa directiva de la casilla a estudio, es de considerarse que esa persona, no se encontraba válidamente en aptitud de recibir la votación al no haber sido insaculada por el órgano facultado por el Código Electoral del Estado, además de que no se encontró registrada en el padrón electoral del Estado, luego entonces, al no cumplir con los requisitos previstos en los artículo antes transcritos virtud a que mediante una interpretación sistemática de los dispositivos 135, 136 141, y 163, del código sustantivo del ramo, se colige que las mesas directivas de casilla deberán integrarse por ciudadanos que sean insaculados de la lista nominal de electores, y para el caso de que faltasen funcionarios de los designados, la mesa directiva de casilla deberá integrarse con los que se encuentren formados para votar, siempre y cuando estén inscritos en la lista nominal de la casilla, luego entonces se concluye en el caso que nos ocupa, la ciudadana en cuestión no se encontraba facultada para recibir la votación al no encontrarse registrada en el padrón electoral del Estado, tal y como se acreditó con la documental pública con número de oficio VERFE/1736/04, mucho menos figuraba en la lista nominal que corresponde a la sección 1057, en esa virtud, esta Sala que resuelve deduce que la ciudadana Adsley Bahena Fraga, quien fungió como escrutador en esa casilla, no se encontraba autorizada por el órgano facultado por el Código Electoral del Estado de Michoacán, para recibir la votación, además de que en términos de la fracción segunda del artículo 20, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la carga de la prueba correspondía al inconforme, quien no aportó documento alguno tendiente a demostrar que la ciudadana referida contara con credencial para votar con fotografía, que estuviera registrada en la sección 1057 o que se encontrara inscrita en la lista nominal de electores con fotografía para la elección de diputados locales, por lo procede confirmar en este aspecto el fallo recurrido en esta instancia.
Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia número S3ELJ 13/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, páginas 191-192, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto, es el siguiente: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares).” (Se transcribe)
Como resultaron parcialmente fundados los motivos de inconformidad expresados por el Ciudadano Roberto Jacobo Vega, en cuanto representante propietario de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, también conllevan a modificar parcialmente la resolución recurrida, toda vez que la nulidad que decretó la autoridad responsable en relación con la casilla 1268 contigua 2, se dejó sin efectos dado que este órgano colegiado decidió que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, en cambio procede confirmar la nulidad decretada en relación a la casilla 1057 contigua 2, y reiterar la validez de la votación recibida en las casillas 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica, dejándose para la parte final de la sentencia, la recomposición de la votación.
Sexto. Toda vez que dentro de la presente sentencia únicamente se ha determinado la anulación de la votación recibida en dos casillas, sosteniéndose la validez en las restantes impugnadas tanto en primera instancia como en los recursos de reconsideración que ahora se resuelven por los razonamientos expresados en los considerandos cuarto y quinto de este fallo, es que se procede en este momento a realizar el descuento correspondiente al cómputo distrital en relación a la votación de las casillas números 1057 contigua 2 y 1160 Básica anuladas, que en ese orden impugnaron la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido Acción Nacional, quedando la votación de las casillas en comento de la siguiente forma:
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición “Fuerza PRI-Verde” | Coalición “Unidos por Michoacán” | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total |
1057-C2 | 42 | 50 | 41 | 12 | 0 | 3 | 148 |
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición “Fuerza PRI-Verde” | Coalición “Unidos por Michoacán” | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total |
1160-B | 206 | 129 | 157 | 13 | 0 | 19 | 524 |
Ahora en este momento se trascribe el cómputo de fecha 17 diecisiete de noviembre efectuado por el Comité Distrital 16 Morelia suroeste:
Cómputo distrital de fecha 17 de noviembre | Partido Acción Nacional | Coalición “Fuerza PRI-Verde” | Coalición “Unidos por Michoacán” | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total |
| 13,014 | 12, 925 | 11, 888 | 1, 896 | 10 | 1,735 | 41, 468 |
Para a continuación dejarse consignados los votos anulados a cada fuerza política en la sentencia emitida por esta Sala Colegiada, para esquematizarse de esta manera:
Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición “Fuerza PRI-Verde” | Coalición “Unidos por Michoacán” | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total |
1057-C2 | 42 | 50 | 41 | 12 | 0 | 3 | 148 |
1160B | 206 | 129 | 157 | 13 | 0 | 19 | 524 |
Total de votos anulados | 248 | 179 | 198 | 25 | 0 | 22 | 672 |
Y finalmente se resta la votación recibida en ambas casillas al cómputo del Comité Distrital 16 Morelia suroeste, quedando los resultados en definitiva:
Cómputo Distrital de fecha 17 de noviembre | Partido Acción Nacional | Coalición “Fuerza PRI-Verde” | Coalición “Unidos por Michoacán” | Partido del Trabajo | Candidatos no registrados | Votos Nulos | Votación Total |
| 13,014 | 12, 925 | 11, 888 | 1, 896 | 10 | 1,735 | 41, 468 |
Votos anulados en la sentencia | 248 | 179 | 198 | 25 |
| 22 | 672 |
Cómputo Distrital rectificado en la Sentencia | 12, 766 | 12, 746 | 11, 690 | 1, 871 | 10 | 1, 713 | 40, 796 |
Para terminar y por último, atendiendo a los razonamientos vertidos en el cuerpo de la presente resolución, y considerando que resultaron parcialmente procedentes los agravios esgrimidos por los representantes del Partido Acción Nacional y Coalición “Fuerza PRI-Verde”, con la taxativa de que los motivos de disenso vertidos por la primera fuerza política sí acarrean la modificación de la sentencia impugnada, y estimando asimismo que los de la Coalición no bastan para los fines que persiguió, se impone modificar la sentencia de fecha seis de los corrientes que pronunció el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, al resolver los juicios de inconformidad acumulados J.I. 5/2004-II y J.I 6/2004-II, que promovieron ambos institutos políticos contra los resultados consignados en el acta de computo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 16 Morelia, suroeste, y por consecuencia del fallo recurrido, se deja sin efectos la declaración hecha por la autoridad responsable en el sentido de otorgar la constancia de mayoría a la fórmula de los candidatos a diputados de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, para que subsista la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que otorgó el Consejo Distrital 16 Morelia, suroeste, al ente político vencedor Partido Acción Nacional, mediante sesión especial permanente llevada a cabo el diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en atención a que este partido político sigue ocupando la primera posición después de efectuada la recomposición del voto como se especificó en las tablas insertas en apartados que anteceden.
Por su parte, mediante escritos presentados ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, por los ciudadanos Javier García Barriga, y Roberto Jacobo Vega, representantes propietarios del Partido Acción Nacional y Coalición “Fuerza PRI-Verde”, respectivamente en cuanto terceros interesados en el presente recurso de reconsideración, vierten planteamientos que refutan por improcedentes los agravios propuestos por dichos entes políticos, resultando parcialmente fundados los agravios que expuso el Partido Acción Nacional, y en consecuencia se revirtió el cómputo final de la elección de la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2004 dos mil cuatro, como se advierte del sentido del presente fallo, no así los que a su vez esgrimió la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, aunque también resultaron parcialmente fundados pero a la postre fueron insuficientes por lo que resulta innecesario y por demás ocuparse de los argumentos defensivos que hace valer ya que alteran el resultado de la elección.
Una vez que esta resolución quede firme, devuélvanse los autos originales al titular de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 201, 205, 206 y 209, fracción II, del Código Electoral del Estado, 1, 3 fracción II, inciso d), 4, 6, 29, 60 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:
Puntos resolutivos:
Primero. Esta Segunda Sala Colegiada es competente para conocer y fallar el presente recurso de reconsideración.
Segundo. Son parcialmente fundados los motivos de inconformidad expresados por el representante propietario del Partido Acción Nacional, ciudadano Javier García Barriga, pero suficientes para revertir la determinación adoptada por la responsable en el fallo recurrido.
Tercero. Asimismo, resultaron parcialmente procedentes los agravios formulados por el Ciudadano Roberto Jacobo Vega, representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, aunque insuficientes para los fines que persiguió.
Cuarto. Por tanto, se reitera la nulidad de votación recibida en las mesas receptoras del voto 1160 básica y 1057 contigua 2, en cambio, resultó valida la votación recibida en las casillas 1143 contigua 1, 1051 contigua 1, 1064 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1128 básica y 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica y 1268-contigua 2.
Quinto. En consecuencia, se modifica la sentencia de fecha 6 seis de diciembre del año en curso, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro de los juicios de inconformidad acumulados números J.I. 5/2004-II y J. I. 6/2004-II, promovidos por los representantes del Partido Acción Nacional y Coalición “Fuerza PRI-Verde”, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 16 Morelia, suroeste, declaratoria de validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Distrital 16 de Morelia, Michoacán, al Partido Acción Nacional.
Sexto. Se deja sin efectos la declaración hecha por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, en el sentido de otorgar la constancia de mayoría a la fórmula de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, en el distrito 16 Morelia, suroeste.
Séptimo. Luego, a la luz del considerando sexto de esta resolución se confirma la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que primitivamente otorgó el Consejo Distrital 16 Morelia, suroeste, al instituto político vencedor Partido Acción Nacional, mediante sesión especial permanente de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2004 dos mil cuatro, en virtud de que sigue obteniendo mayoría de votos no obstante la recomposición del cómputo distrital derivado de las casillas anuladas.
Octavo. Se hace innecesario abordar el estudio de los escritos de los terceros interesados Partido Acción Nacional y de la Coalición “Fuerza PRI-Verde.”
VIII. Inconformes con esa resolución, la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, mediante escritos presentados ante la autoridad responsable, el veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente al juicio SUP-JRC-544/2004, promovido por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, formulando los alegatos que estimó pertinentes.
En el diverso juicio SUP-JRC-545/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, compareció la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, a través de su representante, exponiendo los alegatos que consideró convenientes.
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por institutos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-544/2004 y SUP-JRC-545/2004, en virtud de que en ambos juicios, los actores, Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido Acción Nacional, respectivamente, impugnan la resolución de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en los expedientes acumulados R.R. 32/04-II y R.R. 33/04-II, siendo por tanto, la pretensión de los accionantes, controvertir los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 16 con cabecera en Morelia suroeste, de la mencionada Entidad Federativa; por lo que al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, ha lugar a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-545/2004 al diverso SUP-JRC-544/2004, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente SUP-JRC-545/2004.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-544/2004.
Así, aduce el Partido Acción Nacional que el juicio promovido por la Coalición “Fuerza PRI-Verde” es improcedente y por tanto, debe desecharse de plano, en virtud de que se incumple con el requisito previsto en el artículo 9, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Roberto Jacobo Vega, omitió acompañar el documento que lo acredita como representante del la aludida coalición.
Es inatendible tal argumento, toda vez que, el requisito cuestionado tiene como efecto acreditar la personería de quien promueve el respectivo medio de impugnación, siendo que en el presente caso, Roberto Jacobo Vega, quien suscribe la demanda como representante de la aludida coalición, tiene debidamente acreditada su personería en este juicio en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la precitada ley, al haber sido quien interpuso el recurso de reconsideración cuya resolución constituye ahora la reclamada, así como el precedente juicio de inconformidad; además, tal carácter le fue reconocido expresamente por la Sala responsable, al rendir el informe circunstanciado, lo que hace innecesaria la presentación del documento correspondiente, de ahí que se desestime la causal el estudio.
Por lo que se refiere a la diversa causa de improcedencia, que el Partido Acción Nacional, hizo consistir en que los agravios manifestados por la Coalición “Fuerza PRI-Verde” son frívolos, pues sólo son señalamientos dispersos, sin vincular normas jurídicas con el acto reclamado; además que fueron redactados de manera ambigua, imprecisa, oscura ge incoherente.
La anterior causa de improcedencia es inatendible.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.
El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en su perjuicio; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgandose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.
Por su parte, la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, señaló que el juicio de revisión constitucional electoral que promovió el Partido Acción Nacional, es improcedente, toda vez que considera que no se reúne el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, debe decirse que dicho requisito sí se encuentra satisfecho, porque del contenido del correspondiente escrito de demanda, se advierte que el instituto político en cita, expresó los hechos y los razonamientos tendientes a evidenciar las transgresiones que asevera, se cometieron en su perjuicio por la autoridad señalada como responsable; lo cual resulta suficiente para cumplir con el requisito de que se habla, según se analizó en los párrafos que preceden.
CUARTO. Procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
Los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada a la coalición y partido aquí actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma les fue notificada personalmente el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, y las demandas respectivas, fueron presentadas ante la Sala responsable el veintiocho de ese mismo mes y año.
Además, los escritos de demanda reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la legislación electoral antes invocada, ya que se hace constar el nombre de los actores; se señalan domicilios para recibir notificaciones, y en su caso, quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable; de igual forma, los enjuiciantes mencionan, como se apuntó con antelación, los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes.
La personería de Javier García Barriga, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra debidamente acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, cuya resolución constituye la ahora reclamada; además, dicha personería le fue reconocida expresamente por la Sala responsable, en el informe circunstanciado que rindió en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-545/2004.
Tocante a la personería de Roberto Jacobo Vega, quien compareció como representante propietario de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, debe decirse que la misma fue analizada en los párrafos que preceden.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f), del párrafo 1 del artículo 86 de la precitada ley, se encuentran satisfechos en autos, puesto que la coalición y el partido impugnantes, agotaron en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente recurso de reconsideración previsto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Michoacán de Ocampo, para combatir la resolución recaída en el juicio de inconformidad que también agotaron.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los que se resuelven de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia número treinta y ocho, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página cincuenta y tres y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Por otro lado, la Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido Acción Nacional, manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los presentes casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo, en la jurisprudencia identificada con el número ochenta y dos, que sustentó esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete y siguiente, de la invocada Compilación Oficial de Jurisprudencia, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral 16, de Morelia suroeste, Michoacán de Ocampo, en los presentes juicios se estima colmado.
Ello es así, ya que respecto al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-544/2004, promovido por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, se advierte que la actora pretende, por una parte, la nulidad de la votación correspondiente a ocho casillas, porque en su concepto se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; además, solicita se declare la validez de la votación recibida en dos casillas, cuya nulidad decretó la autoridad responsable.
Por tanto, de declararse fundados sus agravios, en primer lugar, se revocaría la nulidad que declaró la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, respecto de la votación recibida en las casillas 1057 contigua 2 y 1160 básica, y por tanto, se validaría la votación correspondiente, como se detalla a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MODIFICADO POR LA RESPONSABLE | VOTACIÓN QUE SE VALIDARIA (SE ADICIONA) | CÓMPUTO HIPOTÉTICO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 12,766 | 248 | 13,014 |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | 12,746 | 179 | 12,925 |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 11,690 | 198 | 11,888 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,871 | 25 | 1,896 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 0 | 10 |
VOTOS NULOS | 1,713 | 22 | 1,735 |
VOTACIÓN TOTAL | 40,796 | 672 | 41,468 |
Ahora bien, respecto a la nulidad solicitada por la coalición impugnante, los resultados en las casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, son los siguientes:
CASILLAS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | PARTIDO DEL TRABAJO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS |
1057 B | 61 | 44 | 50 | 4 | 0 | 8 |
1064 C1 | 80 | 71 | 40 | 10 | 0 | 0 |
1134 C1 | 57 | 47 | 45 | 6 | 0 | 2 |
1149 C1 | 47 | 46 | 45 | 7 | 0 | 8 |
1160 C1 | 95 | 73 | 56 | 12 | 1 | 4 |
1168 B | 81 | 73 | 50 | 5 | 0 | 0 |
1217 B | 59 | 57 | 47 | 7 | 0 | 8 |
1268 C3 | 85 | 59 | 50 | 14 | 0 | 9 |
TOTAL | 565 | 470 | 383 | 65 | 1 | 39 |
Así las cosas, se podría invalidar la votación recibida en las ocho casillas, restándose el total al cómputo hipotético realizado anteriormente, con lo que habría cambio de ganador en la elección, tal como se ilustra en el ejercicio que se plasma a continuación:
CÓMPUTO HIPOTÉTICO CON LA VOTACIÓN ADICIONADA (VALIDADA) | VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 13,014 | 565 | 12,449 |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | 12,925 | 470 | 12,455 |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN”
| 11,888 | 383 | 11,505 |
PARTIDO DEL TRABAJO
| 1,896 | 65 | 1,831 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 1 | 9 |
VOTOS NULOS | 1,735 | 39 | 1,696 |
TOTAL | 41,468 | 1,523 | 39,945 |
Del anterior cuadro, se aprecia que de resultar fundadas las alegaciones de la coalición enjuiciante, lo procedente sería revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional y otorgarla a la plantilla propuesta por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, de ahí que, como ya se mencionó, es de considerarse que en este juicio, la violación reclamada, sí puede ser determinante para el resultado de la elección.
Ahora bien, respecto al diverso expediente SUP-JRC-545/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, también se tiene por satisfecho el requisito en comento, pues, no obstante que el referido partido político es quien resultó favorecido con la sentencia impugnada, además de que las violaciones que reclama en esta instancia, en el aspecto de que la responsable realizó una incorrecta valoración de las causales de nulidad respecto a tres casillas y que erróneamente decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla, vistas en lo particular, no le depararían perjuicio alguno, lo verdaderamente trascendente para dicho partido, radica en que, si se razona que, como ya se explicó anteriormente, de lograr el objetivo que se propuso el partido actor en el diverso SUP-JRC-544/2004, promovido por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, se generaría un cambio de triunfador, en evidente perjuicio del Partido Acción Nacional.
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que ha sido criterio de esta Sala Superior, que si alguno de los partidos contendientes en una elección, que no obtuvo el triunfo, promueve el juicio de revisión constitucional electoral y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que se cambie la fórmula ganadora, será suficiente para que se considere que el partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección tenga la posibilidad de ocurrir a esta instancia, por lo que, se considera que en el juicio SUP-JRC-545/2004, se tiene por cumplido el requisito de procedencia del medio de impugnación, en términos de la jurisprudencia S3ELJ05/97, aplicada por analogía, que aparece publicada en la pagina ciento noventa y siete de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del tenor literal siguiente: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.”
De esta manera, como arriba se indicó, en cuanto al diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, también se tiene por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, en razón de que los diputados integrantes del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, tomarán posesión de sus cargos el quince de enero del dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de esa Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.
QUINTO. La Coalición “Fuerza PRI-Verde”, en su demanda, aduce los agravios que a continuación se trascriben:
“Primero. La resolución que nos ocupa transgrede el contenido de lo previsto en los numerales 14 y 16 adminiculados con el contenido de los diversos 41 y 116 de la Constitución General de la República, vinculado con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, reglamentado además en lo previsto en los dígitos 1 y 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se exponen enseguida:
Como es de explorado derecho, es de orden público el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, por lo que, es una tarea propia del órgano jurisdiccional el análisis de las mismas, carga procesal con la cual incumplen los integrantes de la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, según se lee del contenido de la resolución que se combate, pese a que puntualizada esa circunstancia al momento en que se compareció en calidad de tercero interesado, sin que la misma hubiese sido estudiada por el órgano resolutor, expliquemos:
Es de conocimiento de los expertos en la materia electoral que, es obligación del órgano resolutor observar, según lo dispone el artículo 60 de la ley adjetiva electoral, que se trata de una resolución de fondo pronunciada por una Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y que se materialicen algunos de los extremos del artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: “Para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se impugna se dé alguno de los supuestos siguientes: I. Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección; II. Se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó; III. Se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamiento; o, IV. Se haya asignado indebidamente las diputaciones o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional.”
Luego entonces, como lo reconocen los integrantes de la Sala Colegiada, el recurso de reconsideración es un recurso técnico, vertical, ordinario y, por ende, una continuación de la primera instancia que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma en que exige la ley y, la exposición de los motivos fundados que tiene para combatir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte y la sentencia impugnada por el otro, que además requiere para su procedencia, no solamente reunir los requisitos de forma, sino que además es necesario que cumplan los extremos adicionales a que se alude en el numeral en cita, correspondiendo al órgano colegiado resolutor, determinar que en el caso que plantea el representante del Partido Acción Nacional, determinar, al momento de analizar los puntos de disenso si se actualiza alguno de esos extremos.
En el caso en particular no ocurrió así, dado que del contenido de la resolución que se combate, se advierte que, por lo que toca a los puntos de disenso planteados por el representante del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, fueron exhaustivamente analizados y valorados por el resolutor de origen, por lo cual no se infiere que se actualicen los extremos en que el representante del Partido Acción Nacional sustenta su recurso de reconsideración, debido a que, del análisis minucioso de la sentencia que se impugna, se desprende que, el a quo, una vez que se satisficieron los presupuestos procesales y las condiciones de la acción agotó, en la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, por lo que toca a los agravios planteados por el representante del Partido Acción Nacional, todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la integración de la litis, es decir, atendiendo a la causa de pedir, requisito indispensable para tener por acatado el principio de exhaustividad, haciendo una correcta valoración de las probanzas, lo que pone en evidencia que, el recurso de reconsideración que se planteó, no reunía los requisitos de procedibilidad a que alude el artículo 61 de la ley adjetiva electoral y, como consecuencia de ello, al momento de pronunciar el fallo debió sobreseerse, al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, fracción III, en relación con el 10, fracción II, por sobrevenir, al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, la causal de desechamiento prevista en el artículo 66, todos, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se infiere que los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada, dejaron de lado esta consideración, por lo cual se solicita que en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción de que se encuentra investido este órgano colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aborde su estudio y, por consecuencia se decrete el sobreseimiento del recurso de reconsideración, al no reunir los requisitos previstos en el artículo 61 de la ley instrumental del ramo, confirmando la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
Segundo. En el considerando cuarto de la sentencia que se combate, a foja 57, el órgano colegiado recurrente, declara fundados los agravios expuestos por el representante del Partido Acción Nacional, con respecto a las casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica, en las cuales el Magistrado de Primera Instancia había decretado la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Determinación que sin lugar a dudas vulnera los principios constitucionales de legalidad y definitividad que debe regir en materia electoral, según lo prevé el artículo 41 de la Constitución General de la República, en la fracción IV, que dice: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.” Disposición que se vincula con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dispone: “...Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad... Los Magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designados Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia.” Adminiculado a lo previsto en el numeral 2 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicará los principios generales de derecho.” Y, a éste se suma lo dispuesto en el diverso artículo 3 de este último ordenamiento legal, que prevé: “El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y, II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral”. Disposiciones que se encuentran articuladas a lo previsto en el artículo 29 de este mismo ordenamiento legal que establece: “Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Electoral del Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado deberán hacerse constar por escrito y contendrán: I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta; II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. IV. Los fundamentos jurídicos; V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución cuando proceda; y, VI. En su caso el plazo para su cumplimiento.” Disposiciones que el órgano colegiado fue omiso en su observancia y aplicación, ello es así por las razones que se exponen enseguida:
A fojas de la 59 a la 62 del fallo que se combate, el órgano colegiado, sostiene que en la casilla 1064 contigua 1, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, del la ley instrumental del ramo, previo a insertar los datos que contienen los rubros del acta de escrutinio y cómputo; los magistrados recurridos, arguyen que no existe error y dolo, por el motivo de que se ignore el destino de 8 boletas presumiendo que 8 electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente o la destruyeron, y que aun bajo el supuesto no concedido de que hubiere error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, por parte de la mesa directiva de casilla, la irregularidad no sería determinante para que prosperase la causal de nulidad, sobre todo si existe coincidencia entre los rubros fundamentales, concluyendo en que la faltante o sobrante de boletas no devela un manejo indebido en el conteo de votos, sería en un momento dado una irregularidad menor que no afectaría la votación recibida en la casilla, no siendo determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar fueron 9 votos y las boletas no consideradas serían 8, no existiendo escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos sobre el particular.
Operó con mismo criterio en el caso concreto del análisis de los agravios que hace valer el Partido de Acción Nacional en relación con la casilla 1168 básica, argumentando que tampoco existió error o dolo en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, sosteniendo su afirmación en una serie de operaciones aritméticas que resultan equívocas, como más adelante se pondrá en evidencia, para concluir que “...puede suceder que la falta de coincidencia de los datos no necesariamente se deba a errores o dolo de la mesa directiva de casilla, sino que también puede atribuirse al hecho de que alguno de los electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente, porque al momento de tachar o marcar su boleta, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular era el idóneo o el de su preferencia o por desconocimiento o ignorancia se llevó la boleta, lo que bien pudiera explicar la falta de 20, más aún si no hay prueba que justifique que se hizo mal uso de las mismas por computarse a favor de alguno de los partidos políticos contendientes...” por lo que impuso modificar el fallo recurrido para ahora convalidar la votación recibida en la misma, y por consiguiente se conserve el resultado originalmente obtenido.
Los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Colegiada de este órgano jurisdiccional, incurren en un error de interpretación de lo previsto en el artículo 73, fracción VI, del ordenamiento legal en cita que dispone: “...VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección...”. Ello es así, porque el error aritmético a que hace alusión este dispositivo, atendiendo a una interpretación gramatical y funcional de este precepto, se traduce en la acción de asentar en las actas de escrutinio y cómputo cantidades de votos a favor de un partido político, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en los documentos base de la información, que son precisamente las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesas directivas de casilla; de tal suerte que, contrario a lo sostenido por este órgano colegiado, sí se actualiza el error aritmético, que da origen a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, como atinadamente lo resolvió el Magistrado primario al momento de fallar en el juicio de inconformidad, ello es así porque:
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiteradas ejecutorias que, para estar en condiciones de determinar la existencia de un error aritmético se debe atender a:
En un primer paso, al número de boletas recibidas en la casilla para la elección que nos ocupa, al número de boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, para estar en condiciones de establecer la diferencia que resulte de confrontar al total de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.
En un segundo paso, se debe consignar el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes del partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquéllos que hayan sido autorizados para dicho efecto, por el Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En un tercer paso se debe consignar el total de votos depositados en las urnas para la elección de que se trata.
En el cuarto paso el total de votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de los candidatos registrados y no registrados más los nulos.
En un quinto paso, establecer el número de votos emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido el primer y segundo lugar en los resultados de las casillas. Comparando la diferencia existente entre uno y otro.
En un sexto paso se debe establecer las diferencias mayores que aparezcan entre el resultado de comparar boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, votos encontrados en la urna y resultado de la votación.
Mecanismo surgido del estudio de la materia electoral y de la experiencia que caracteriza a los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, que fue acertadamente establecido y aplicado por el Magistrado de Primera Instancia como se puede advertir a fojas 35 a la 39 de la resolución dictada en el juicio de inconformidad y, que fue contravenido por los integrantes de la Segunda Sala Colegiada, puesto que pasó por alto que, para establecer la existencia de error y, que con ello se actualice la causal de invocada, como es en el caso, es suficiente determinar la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente. Esto es, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable en los rubros: votación emitida, ciudadanos que votaron, votos encontrados en la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes, como en el caso ocurrió. Ignorando que el valor a salvaguardar es la existencia de la certidumbre que otorga el establecimiento de un sólo criterio para la calificación de la existencia del error o dolo, puesto que olvidan que lo que se sanciona es la inexacta computación de votos, que lo que se tutela son los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron y no las operaciones aritméticas que superficialmente establece el Magistrado ponente.
Resultado por demás subjetivo y violatorio de las garantías de seguridad jurídica que rigen en materia electoral previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los argumentos con los que pretende subsanar las inconsistencias en los referidos rubros, arguyendo, a la atención de suposiciones no probadas en el sumario, que probablemente los electores sustrajeron o destruyeron las boletas faltantes, pretendiendo con esa deducción “suplir las deficiencias” no permitidas en el recurso de reconsideración según lo dispone el artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, queda en evidencia la parcialidad con que se condujo ese órgano colegiado, constituyéndose en juez y parte; lo que revela una trasgresión a las garantías de seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral, al no existir una adecuada fundamentación y motivación de la resolución que se impugna, puesto que se violenta el contenido del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se dispone que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidas en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De esta forma los integrantes de la Segunda Sala Colegiada de ese Tribunal, violentan las formalidades del procedimiento al dar por sentados hechos que no fueron probados en el juicio de inconformidad y, por consecuencia en el recurso de reconsideración, es decir, hechos que no han sido reconocidos y de los cuales estaría obligado a probar, lo que revela la falta de motivación y fundamentación de este fallo, al convalidar la votación recibida en una casilla sobre argumentos que no fueron acreditados en su oportunidad, transgrediendo así las formalidades del procedimiento electoral.
Más aún, se pone en evidencia lo desacertado de los argumentos expresados por los Magistrados de la Segunda Sala Colegiada de ese órgano electoral y se llama la atención de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los datos que, en vía de agravio se expresaron por la coalición que represento y sobre los cuales se puso en evidencia ante el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral, que se actualizaron una serie de inconsistencias que generaron el error en la votación en esas casillas, en los rubros a que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que generan una incertidumbre sobre la veracidad de los datos consignados en esas actas, violentando con ello las reglas de la interpretación establecidas en la legislación de la materia así como los principios de legalidad y definitividad que rigen en materia electoral, hasta constituirse en juez y parte, puesto que:
Del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1064 contigua 1, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 207 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 80; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71; Coalición “Unidos por Michoacán”: 40; Partido del Trabajo: 10, lo que nos arroja un total de 201 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión:
Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 507 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 201 sufragios, dándonos un total de 306 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 297, arrojando una diferencia de 9 boletas de las que se desconoce su destino.
Al confrontar los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, con el de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, encontramos un diferencia máxima de 8 votos, de los que se desconoce su destino.
A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos:
Boletas recibidas: 507.
Partido Acción Nacional: 80.
Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71.
Coalición “Unidos por Michoacán”: 40.
Partido del Trabajo: 10.
Candidatos no registrados: 0.
Votos nulos: 0.
Número de electores que votó: 201.
Boletas sobrantes: 306.
Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 306, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 297, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable.
Sin que se infiera que se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 195 del código sustantivo electoral.
Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen.
Aunado a que, esa diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porqué:
Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cual es el resultado:
Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
VOTOS COALICIÓN FUERZA “PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS A ANULAR | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
71 | 80 | 9 | 80 | 80 |
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN FUERZA “PRI-VERDE” MICHOACÁN | VOTOS A ANULAR | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” |
80 | 71 | 9 | 71 | 71 |
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que, hay un remanente de 9 votos, por existir irregularidades en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, ya que se refleja que se actualiza un empate entre las dos primeras fuerzas políticas que contendieron en esa casilla, lo que pone en duda conocer con exactitud la preferencia en el electorado en dicha casilla, luego entonces, bajo esta óptica es susceptible de anulación, ante la incerteza del resultado que arroja el error arriba detallado.
Y del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1168 básica, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 229 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 81; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73; Coalición “Unidos por Michoacán”: 50; Partido del Trabajo: 5, lo que nos arroja un total de 209 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión:
Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 600 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 209 sufragios, dándonos un total de 391 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 371, arrojando una diferencia de 20 boletas de las que se desconoce su destino.
Más aún al confrontar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en el urna, encontramos un diferencia máxima de 20 votos, de los que se desconoce su destino.
A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos:
Boletas recibidas: 601.
Partido Acción Nacional: 81.
Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73.
Coalición “Unidos por Michoacán”: 50.
Partido del Trabajo: 5.
Candidatos no registrados: 0.
Votos nulos: 0.
Número de electores que votó: 209.
Boletas sobrantes: 392.
Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 392, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 371, de los folios 072569 al 072940 que al hacer la correspondiente resta, nos arroja un remanente de 371 boletas sobrantes, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable.
Sin que se infiera que, se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a las disposiciones del artículo 195 del código sustantivo electoral.
Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen.
Aunado a que, esa diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porque:
Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cuál es el resultado:
Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS A ANULAR | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
73 | 81 | 20 | 93 | 81 |
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” | VOTOS A ANULAR | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” |
81 | 73 | 20 | 61 | 73 |
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que hay un remanente de 20 votos, por existir irregulares en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, cambiando la posición de los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar en la preferencia del electorado.
Luego entonces, los Magistrados integrantes del órgano recurrido dejaron de lado los anteriores argumentos al momento de resolver el fallo que se combate, lo que devela que faltaron al principio de exhaustividad que rige en materia electoral, olvidando además que, la legislación electoral establece que, el cómputo de los votos no sólo se circunscribe a contar votos emitidos a favor de un partido político contendiente, como así lo expresan en la resolución que se combate, sino que además en el procedimiento del escrutinio y cómputo que se lleva a cabo en la casilla, deberán también establecerse y asentarse en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, los votos nulos y las boletas sobrantes; de ahí que, el propósito de los cómputos electorales deben desembocar no solo en una cifra de votos con fundamento en la cual se declare el triunfo de los candidatos ganadores, sino que se precisen otras diversas cifras que en su conjunto consolidan la certeza, objetividad y transparencia en torno al resultado de la votación en cada casilla, así como el resultado final de la elección.
Asimismo, cabe hacer mención que la Sala Colegiada al referirse a la casilla 1064 contigua 1, a foja 61 del fallo que se combate, expresa que no hubo escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos sobre el particular; aspecto que no resulta trascendental para la apreciación y resolución del mismo toda vez que establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que éste no constituye requisito indispensable, según se colige de una interpretación gramatical del artículo 50 de ese ordenamiento legal, hecho que distorsiona la apreciación del Magistrado ponente, según se desprende del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido siguientes: “PROTESTA, ESCRITO DE. NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA (Legislación del Estado de Querétaro).” (Se transcribe).
Razones que son suficientes para modificar esta parte del fallo y decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, confirmando la resolución dictada en el juicio de inconformidad.
Tercero. En el considerando cuarto del fallo que se combate, a fojas 66 a la 68, el órgano resolutor determinó decretar fundado el agravio expuesto por el representante del Partido Acción Nacional, para convalidar la votación recibida en la casilla 1149 contigua, sobre la cual el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, estimó decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla; criterio que carece de fundamento legal y motivación, transgrediendo así el contenido de los dispuesto en los numerales 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, 162, 163, 164, 165, 166, 169 y 172 del Código Electoral del Estado de Michoacán, 73, fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello es así porque:
Los integrantes del órgano colegiado arguyen que de las actas electorales que se levantaron en esta casilla, a las que confieren pleno valor probatorio, precisan que se advierte que la casilla se instaló a las 7:58 del día catorce de noviembre del año dos mil cuatro, estando presentes los representantes de los partidos políticos quienes observaron que la urna fue armada en su presencia, comprobaron que estaba vacía, que se colocaron a la vista de todos y firmaron en señal de conformidad el acta levantada con ese motivo; así, continúan exponiendo los integrantes del órgano recurrido que aun y cuando se instaló dos minutos antes de las ocho horas, no es suficiente para estimar que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que en su concepto, en caso de aplicar el criterio emitido por el juzgador de origen, sería rigorista, dado que, el hecho de que la casilla se hubiese instalado antes de la hora legalmente establecida no se pone en duda la certeza de la votación recibida, toda vez que, en ningún momento los representantes de los partidos políticos no manifestaron inconformidad alguna por ese motivo; sobre este argumento estiman procedente convalidar la votación recibida en esta casilla, revocando la nulidad decretada en primer instancia.
Criterio que carece de fundamento y motivación, con lo que se transgrede el principio de legalidad previsto en el numeral 41, fracción IV, de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y que se encuentra reglamentado en el artículo 3 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, al determinar convalidar la votación de esta casilla, pasan por alto que, con el proceder de los integrantes de la mesa directiva de casilla, al instalarla antes de la hora legalmente establecida se vulnera el procedimiento que enumera los preceptos 162 al 169 del código sustantivo electoral.
Puesto que, con esa conducta desplegada por el órgano electoral y, a la cual el órgano colegiado le resta relevancia estimando que no se afecta el principio de certeza, carece de validez jurídica, puesto que, omite señalar que el artículo 73 en la fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, dispone que, la hipótesis con la que se vicia la recepción de la votación, consiste en: “Recibir la votación en fecha distinta a lo señalado para la celebración de la elección”; así de una interpretación funcional y sistemática de esta disposición debemos entender que, lo que se pretende sancionar, contrario a lo argüido por el órgano colegiado, es precisamente que la recepción del voto en fecha diversa a la señalada por la ley para celebrar la elección, se vulnera el principio de certeza, pero no como lo plantea el órgano responsable, sino respecto del lapso en el cual los electores sufragan, los funcionarios de casilla reciben la votación y los representantes de los partidos vigilan el desarrollo de los comicios; de ahí que, es relevante, como así lo observó el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal, al momento de nulificar la votación recibida en esta casilla, el hecho de que se haya instalado antes de las ocho horas, momento en el cual inicia la jornada electoral y, que en todo momento hay una secuencia de actos que es lo que le dan la certeza a ese acto de instalación de la casilla y, que los integrantes de la Segunda Sala Colegiada dejaron de lado, puesto que, de las actas electorales se desprende que la casilla 1149 contigua 1, que se localiza en el domicilio Prolongación Loma del Rey número doscientos, en donde se señala como hora de instalación las siete horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de noviembre del año dos mil cuatro.
No pudiendo argumentarse ni desconocimiento ni ignorancia toda vez que son los funcionarios que el órgano electoral capacitó bajo los supuestos establecidos en el artículo 141 del código sustantivo electoral y, que por disposición de lo ordenado en el numeral 162 del mismo ordenamiento legal debieron de haberse plegado a los diversos actos que la instalación de la casilla comprende, como lo es el llenado del apartado respectivo del acta de jornada electoral, conteo de las boletas recibidas para cada elección, armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías, instalación de mesas y mamparas para la votación, firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, pueden demorar el inicio de la recepción de la votación, pero nunca iniciar la recepción de la votación antes de la hora señalada por la legislación.
Más aún, ese órgano colegiado pasa por alto que la legislación electoral michoacana es de orden público y de observancia general según se encuentra reglamentado en el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Michoacán y en el 1 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se traduce en que es un conjunto de normas, principios e instituciones que distinguen el derecho de una entidad federativa y otra, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad individual y, que nace en el momento en que se pone en práctica la actividad del Estado, según lo previsto en los numerales 41 y 116 de la Constitución General de la República y 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, ello con el propósito de asegurar y garantizar el libre ejercicio de los derechos político-electorales; de ahí que, esta regla no admita excepción, como así lo propuso el Magistrado ponente y fue apoyado por el resto de los integrantes de la Sala Colegiada, dejando de lado que, una norma que es de orden público atiende al interés general, que no puede ser alterada ni por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales, ni por los partidos políticos y por lo tanto, los actos ejecutados contra lo dispuesto por ella serán nulos, excepto cuando la ley contenga otra sanción específica; luego entonces, es procedente conforme a derecho, modificar esta parte del fallo.
Es de destacarse que estas apreciaciones son producto de la selección de personas con conocimiento en la materia electoral como así lo dispone el artículo 203 del código sustantivo electoral, que deben observar los principios rectores que rigen en materia electoral que son legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, pero sobre todo profesionalismo, pautas que se encuentran reguladas en el numeral 201 del mismo ordenamiento legal y, a las que no respondieron los integrantes de la Segunda Sala Colegiada de este Tribunal, puesto que, su designación de origen, se encuentra viciada.
Reflejo de ello es el argumento final de esta parte considerativa en la que sostienen, a su criterio, que la admisión de la votación fuera del horario previsto por la legislación “...no pone en duda la certeza de la votación recibida en esa mesa receptora de voto en atención a que de las documentales descritas en el párrafo que antecede, los representantes de los partidos políticos no manifestaron inconformidad alguna por ese motivo...” considerando por tal fundado el agravio expresado por el representante del Partido Acción Nacional, y como consecuencia modificando en ese aspecto el fallo impugnado con lo cual declara la validez de la votación recibida en esta casilla referida 1149 contigua 1; cuando, como es de explorado derecho, si bien por disposición del artículo 150, fracciones I, III y IV, del código sustantivo electoral, tiene como prerrogativa intervenir en el acto de instalación de la casilla, así como presentar escritos de incidentes ocurridos durante la recepción de la votación y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, el hecho de que no se ejerza ese derecho, no convalida las irregularidades que se hayan suscitado ni resulta motivo suficiente que se presuma que los representantes de los partidos políticos no manifestaron inconformidad alguna por ese motivo, puesto que la parte promotora que represento, lo ha hecho valer así a través del juicio de inconformidad, por lo que resulta desacertada esa apreciación, ello apoyado en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. (Se transcribe).
Se suma a lo anterior, el hecho de que, como así lo razonó el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, esa circunstancia fue determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar, lo fue de dos votos; los cuales son suficientes para estimar que la instalación de la casilla, antes de la hora legalmente establecida constituye una irregularidad que es determinante para el resultado de la votación recibida en ella.
Sobre esta base, es que se solicita se modifique esta parte del fallo que se recurre y que vuelva al Estado en que la autoridad resolutiva primaria lo decretó.
Cuarto. En el considerando cuarto del fallo que se combate, a fojas 72 y 77, se desprende que, el órgano resolutor determinó convalidar la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, en la cual el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, decretó la nulidad al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Determinación que claramente contraviene lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 99 de esta constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”. A este dígito se vincula lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), de ese ordenamiento constitucional que literalmente dice: “Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;...”. A éstos se suma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dispone: “...Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad... Los Magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designados Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia”. Adminiculado a lo previsto en el numeral 1 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el que se dispone: “Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo...”. Así como a lo previsto en el diverso artículo 1 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: “La presente ley es de orden público, de observancia general en todo el Estado de Michoacán y reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo”. Al que se une el 2 de ese mismo ordenamiento legal que dispone: “Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales de derecho”. Y, a este se suma lo dispuesto en el diverso artículo 3 de este último ordenamiento legal, que prevé: “El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y, II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral”. Disposiciones que se encuentran articuladas a lo previsto en el artículo 21 que en sus fracciones I y II y último párrafo, disponen: “La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes: I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;... En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción...”. Vinculándose a este lo dispuesto en el artículo 23 en la fracción VI, que dice: “Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: ... VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas; y,...”. Así como lo ordenado en el último párrafo del precepto 26 de este ordenamiento legal, dispone que: “La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos...”. Concatenando a ello el artículo 29 de este mismo ordenamiento legal que establece: “Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Electoral de Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado deberán hacerse constar por escrito y contendrán: I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta; II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. IV. Los fundamentos jurídicos; V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución cuando proceda; y, VI. En su caso el plazo para su cumplimiento”. Sumado a ello lo dispuesto en el artículo 30 de este cuerpo legal, que a la letra dice: “Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral del Estado deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Para la resolución del recurso de reconsideración, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior. Y, por último se adminicula el contenido del último párrafo del artículo 62 de este dispositivo legal que dispone: “...En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar alguno de los presupuestos señalados en el artículo 61 de esta Ley”. Disposiciones que el órgano colegiado fue omiso en su observancia y aplicación, ello es así por las razones que se exponen enseguida:
Como lo expresamos en el juicio de inconformidad, con fundamento en el artículo 136 del Código Estatal Electoral se hizo el señalamiento que en la casilla 1160 contigua 1 ubicada en el Instituto My Melody Preescolar-Primaria, calle Estrellas número ciento setenta y dos, Fraccionamiento Cosmos, de Morelia, Michoacán, la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, no aparece como miembro de la sección de mérito requisito indispensable para ser funcionario de la casilla respectiva. A lo cual el representante del Partido de Acción Nacional compareciendo como tercero interesado en este juicio de inconformidad referido argumenta “un listado definitivo de ubicación de casillas y funcionarios autorizados ante las mesas directivas de casilla en el distrito XVI Morelia suroeste (encarte) que conforme lo enuncia se dice tiene valor probatorio expresando asimismo la existencia de cuatro casillas con sus respectivos listados nominales calificando de dolosa la actuación de la parte adora al anexar únicamente el listado nominal de la casilla 1160 y deduciendo que puede estar inscrita en el resto de los listados nominales que pertenecen a la sección 1160.”
Deducciones del tercero interesado del Partido de Acción Nacional que pretendiendo provocar confusión no acierta a detectar que la violación establecida se encuentra, en que la ciudadana Joyce no es miembro de la sección de mérito, requisito indispensable para ser funcionario de la casilla referida como lo establece el numeral 136 del código sustantivo electoral.
A lo que la autoridad resolutora de primera instancia conforme a la fracción V, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinó decretar la nulidad por actualizar esta causal apoyándose en los artículos 163 y 164 del Código Electoral del Estado, argumentando “...que los miembros de las mesas directivas de casilla deberán ser personas que se encuentran y pertenezcan a la sección en la que fungirán como tales, entendiéndose por esto que cualquier funcionario deberá pertenecer a la sección,” situación que en la especie no acontece, toda vez que en la comunicación solicitada al Vocal del Registro Federal de Electores se acredita que la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, estuvo inscrita en esa sección electoral, pero que con fecha uno de septiembre del presente año, fue dada de baja del padrón y de la lista nominal por el propio sistema, en aplicación al programa de detección de registros duplicados con motivo del proceso electoral local dos mil cuatro, para lo cual cito el número de oficio VERFE1739/2004 que obra glosado en autos.
Para combatir este argumento, en vía de reconsideración, el representante del Partido Acción Nacional arguyó que el considerando relativo a la casilla 1160 contigua 1 adolece de fundamento legal y motivación, toda vez que la causal invocada en los hechos por la parte actora mediante inconformidad en ningún momento tiene conexión con la que de manera indebida el juzgador alude como la contemplada por el artículo 73, fracción V, de la ley adjetiva; desglosando conjeturas que solo existen en su mente como las siguientes: “tuvo que no haber sido designada por el Instituto Electoral de Michoacán. La designó el órgano electoral y por ende fue facultada por el Código Electoral de Michoacán para recibir la votación. Asimismo que Joyce Carina Lizárraga Ávila, fue debidamente capacitada y designada por el órgano electoral competente, apareciendo en la publicación denominada encarte mismo que se publicó el día catorce de noviembre del dos mil cuatro, así como en el documento “segunda publicación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas con los cambios hasta el sábado trece de noviembre”, documento que obra a foja ciento setenta y ocho del expediente.” Asimismo a fojas 31 del citado recurso interpreta que en la documental pública emitida por el órgano administrativo se reconoce expresamente que Joyce Carina Lizárraga Ávila, sí pertenece a la sección 1160 del municipio de Morelia, interpretación personal del representante del Partido Acción Nacional que es errónea, puesto que lo que la autoridad acredita es lo expresado en el documento que no está sujeto a ninguna interpretación sino lo que a la letra dice.
Continúa en misma foja numeral 3 pretendiendo al señalar con la clave de elector LZAVJC85082016M800, obtenido de la lista de ciudadanos insaculados para el proceso electoral estatal dos mil cuatro, demostrar que sí pertenece a la sección electoral 1160, sin que se encuentre en tela de juicio dicha clave de elector. A más de pretender restar importancia a lo acreditado por la autoridad administrativa.
Concluyendo que la escrutadora “ejerció el cargo en estricto apego a la normatividad vigente puesto que fue designada como integrante de la persona u órgano electoral determinado por el consejo electoral respectivo”.
A más de pretender demostrar que el registro de la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, no se encuentra duplicado, dejando entre dicho la información emitida por el órgano electoral administrativo, sino que se dio de baja del sistema por confusión del programa, en virtud de la cuasi homonimia de la ciudadana en cita, con su hermana gemela que lleva por nombre Jocelyn Corina Lizárraga Ávila, la cual estuvo como escrutador de casilla de la sección 1160 extraordinaria 1, tal y como se advierte a foja 165 de los autos. Anexando copia certificada de las respectivas actas de nacimiento. Argumentos que no acreditan en ningún momento ninguna otra cosa que no sea la referencia de dos casillas diferentes 1160 contigua 1 y 1160 extraordinaria 1, cuyos domicilios en su instalación responden a dos ámbitos espaciales distantes y a dos personas distintas, de la cual una de ellas de manera indebida integró la casilla que se impugnó en vía de inconformidad, a cuya insistencia reiteramos el agravio a combatir expresado por esta parte actora es, el de que Joyce Carina Lizárraga Ávila, no pertenece a la sección a la cual fungió como funcionaría de casilla.
Consideraciones que en ningún momento desvirtúan el fundamento del órgano primigenio, consistente en que la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, no pertenece a la sección 1160 contigua 1, elemento que constituye la materia del agravio referido desde el juicio de inconformidad planteado por el actor en ese medio de impugnación, acreditado por la autoridad electoral y valorado por el órgano resolutor.
En esta secuencia en el documento presentado como tercero interesado por el suscrito representante de la coalición actora expone razonamientos en relación a la casilla 1160 contigua 1, en la cual en vía de inconformidad, el representante del Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de la irregularidad presumida sin hacerlo valer y de ahí la inoperancia de sus agravios, toda vez que las probanzas que en ese momento adjuntó no fueron de derecho oportunas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la ley instrumental del ramo, por lo cual esta parte actora objetó el contenido de esas documentales por no tener connotación de pruebas supervenientes, poniendo en evidencia que los puntos de disenso planteados por el representante de esa fuerza política son infundados e inoperantes, cuya pretensión estriba exclusivamente en inmiscuir relaciones familiares de quien fungió como funcionaria escrutadora con otra persona que integró una casilla diferente a la impugnada. Asimismo, se hace notar que las razones y fundamentos que sustentó el Magistrado resolutor en primera instancia fueron apegados al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en lo particular a lo establecido en el Código Electoral del Estado en su numeral 136.
A lo que el Magistrado ponente de esa Sala Colegiada considera en un criterio simplista que la nulidad decretada por el Magistrado primario en la casilla 1160 contigua 1, no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, debiendo tomarse en cuenta el acta de la jornada electoral, el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, de donde se desprende que la ciudadana, Joyce Carina Lizárraga Ávila, fue insaculada, designada y capacitada para fungir como escrutadora conforme al oficio que data del seis de diciembre del presente año, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores (foja 1041), haciendo una interpretación más allá de la lógica jurídica, del sentido común y de los criterios que como experto y profesional en la materia electoral se presume debiera tener para deducir “...que se desprende del mismo oficio de fecha seis de diciembre del presente año VERFE1739/2004 que el domicilio de la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila pertenece a la sección 1160 del Municipio de Morelia, Michoacán, pero causó baja del padrón y lista nominal el primero de septiembre del año en curso, en aplicación del programa de detención de registros duplicados...”. Análisis que no desvirtúa el hecho de que a partir del primero de septiembre del año en curso la escrutadora referida fue dada de baja, requisito indispensable en el que se insiste estriba la violación al numeral 136 del código sustantivo electoral, argumentando asimismo, sobre la segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de casillas electorales con los cambios hasta el trece de noviembre (foja 175), misma documental que corresponde al Instituto Electoral de Michoacán, autoridad que no obstante cumple con el procedimiento establecido para su capacitación no fue corroborado con la lista nominal correspondiente emitida por el Instituto Federal Electoral y a la cual mediante acuerdo fechado el catorce de mayo del dos mil cuatro, (Anexo 1,1 Bis; correspondiente a copia simple del convenio establecido entre el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, documento que tiene eficacia demostrativa, al no encontrarse desvirtuado su contenido y, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala Superior) existente entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral, para la insaculación correspondiente debe regirse por la lista nominal elaborado por el segundo de los órganos, como único documento exclusivo y fidedigno de la autoridad administrativa que elabora el padrón electoral que, se reitera es el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 al 95 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Luego entonces, la valoración de las documentales publicas que sí merecen pleno valor probatorio, sí fueron analizadas pero desde un punto de vista parcial y distorsionado, violentando así las reglas de la valoración de las pruebas que se encuentran previstas en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deduciendo que Joyce Carina Lizárraga Ávila, sí se encontraba autorizada por el Instituto Electoral de Michoacán para fungir como escrutadora en la casilla impugnada, haciendo suya la apreciación del representante del Partido Acción Nacional, “pues el hecho de que su nombre se incluyera en el encarte, y en la segunda publicación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla, la facultaba legalmente para integrarse como escrutadora en la casilla tildada de nula, sin que se erija en un impedimento que fuera dada de baja de la lista nominal y del padrón por el sistema de detección de registros publicados del Registro Federal de Electores,” considerando que por tal motivo ésta no se encontraba “desautorizada”, para ocupar el cargo de escrutadora en la mesa directiva de casilla, pues esa circunstancia es atribuida a la propia autoridad administrativa, en cuanto corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en términos del artículo 100 del código sustantivo de la materia.
La referida “desautorización” a la que alude el Magistrado ponente no es materia de la controversia, toda vez que en una secuencia lógica se deduce que el Instituto Electoral de Michoacán no cuenta con un padrón electoral elaborado por este propio Instituto ni con una lista nominal que sea producto de esta misma autoridad estatal, por lo que en los términos del artículo 95 del código sustantivo electoral, celebra el Instituto Federal Electoral con la autoridad estatal convenio sobre los siguientes rubros: I. Padrón electoral; II. Lista nominal de electores, entre otros; luego entonces, lo que no exista dentro del padrón electoral y la lista nominal que se emita por el Instituto Federal Electoral para la cual se rige el Instituto Estatal Electoral carece de validez, elemento faltante para que la ciudadana Joyce Carina Lizárraga Ávila, al haberse dado de baja por constancia emitida por la autoridad administrativa con fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, sólo arroja el error involuntario por la autoridad electoral y la negligencia de quien en derecho y deber debió percatarse al momento de verificarse la segunda publicación, que esta persona carecía de las facultades para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla y, sino en su caso esta persona debió verificar que se encontraba inscrita en el listado nominal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
A mayor abundamiento, los integrantes de la Sala Colegiada pierden de vista que no está en tela de juicio el procedimiento de selección de las personas que conformaron esa mesa directiva de casilla, en los términos previstos en el artículo 141 del código sustantivo electoral, sino que esa persona no reunía los requisitos previstos en el artículo 136, inciso c), de ese ordenamiento legal, como acertadamente lo resolvió el Magistrado de origen; olvidando que nos encontramos en presencia de disposiciones que son de orden público, de conformidad con lo previsto en los numerales 41, fracción IV y 116, fracción IV, incisos b) al d), de la Constitución General de la República, vinculado con el diverso 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los diversos 1 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 1 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que, el Magistrado ponente, avalado por los integrantes del órgano colegiado, pasan por alto que, a la última disposición no puede existir excepciones o convenio en contrario, como se desprende de los argumentos subjetivos que vierten en esta parte del fallo para convalidar la votación de esta casilla, que deje sin efecto el contenido del artículo 136, inciso c), del código sustantivo electoral, pues se trata de una norma cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público en los términos que disponen los referidos numerales, es decir, de una norma que es de orden público que atiende al interés general, que no puede ser alterada ni por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales, ni por los partidos políticos y, por lo tanto, los actos ejecutados contra lo dispuesto por ella serán nulos, excepto cuando la ley contenga otra sanción específica.
Reiterando que, además el Magistrado ponente hace una inadecuada interpretación de lo dispuesto en el numeral 21, fracciones I y II, de la ley instrumental del ramo, puesto que, desvirtúa el valor crediticio al contenido del oficio número VERFE1739/2004, frente a un procedimiento de selección que, como quedó de manifiesto en las líneas que anteceden, se encuentra viciado de origen, puesto que desde el día primero de septiembre, fecha en que fue dada de baja del padrón electoral y, como consecuencia del listado nominal, al día catorce de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar la jornada electoral, transcurrieron setenta y cinco días, lapso durante el cual se llevaron a cabo las diversas publicaciones tanto de los ciudadanos que conformaban el listado nominal como de aquéllas que habrían de integrar las mesas directivas de casilla, de conformidad con lo previsto en los numerales 80 al 84 y 141, 145 al 148 del código sustantivo electoral; por lo que, fue acertada la determinación del Magistrado primario al otorgarle pleno valor crediticio al referido oficio y, desatinada la apreciación del órgano colegiado al restarle valor probatorio a un documento cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada a lo largo de la secuela procesal, ya que, contrario a la interpretación que del mismo vierte el órgano responsable, no se pone en tela de juicio que la persona que fungió como escrutadora tenga o no su domicilio en esa sección, según lo deduce el Magistrado ponente de este documento, sino que, al momento en que cumplió con su encargo no estaba facultada, según lo dispone el artículo 136 del código electoral local, para desempeñarse como tal, al haber sido dada de baja del padrón electoral y, por ende, del listado nominal, información que es suficiente para crear convicción y certeza sobre los hechos contenidos en ese documento y, no los que deduce el magistrado ponente, los cuales no obedecen a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, según lo plasmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el criterio de rubro y contenido siguiente: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).
Siguiendo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que serán tomadas en cuenta, como pruebas supervenientes aquellos medios de convicción que reúnan los requisitos a que se alude en el siguiente criterio: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe).
En contradicción al criterio enunciado en párrafos anteriores el Magistrado ponente señala que “A mayor abundamiento e inclusive, no puede ignorarse el hecho de que la escrutadora Joyce Carina Lizárraga Ávila, tiene una hermana gemela llamada Jocelyn Corina Lizárraga Ávila...” deducción que es arrojada de las documentales exhibidas por el representante del Partido Acción Nacional que constituyen las actas de nacimiento expedidas por la oficial del Registro Civil del Juzgado Primero de Morelia, Michoacán, que se pretende manejar como prueba superveniente, consideración que vulnera el contenido de los numerales 21, último párrafo, 26, último párrafo y 62, último párrafo, de la ley instrumental de la materia; constituyéndose en juez y parte, puesto que, el momento procesal oportuno en que el representante de esa fuerza política debió ofertarlas, fue precisamente al momento de comparecer en calidad de tercero interesado al juicio de inconformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, fracción VI, de la ley adjetiva electoral y, por si fuera poco, violenta el contenido del artículo 30 de ese mismo ordenamiento legal, al establecer como “mayor abundamiento” deducciones que pretenden suplir las deficiencias u omisiones de los documentos presentados por el representante del Partido Acción Nacional, cuando este precepto referido establece que en la resolución del recurso de reconsideración no se aplica la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, consecuentemente resulta ocioso argumentar el parentesco de Joyce Carina con Jocelyn Corina y con ello la similitud de nombres de pila entre ambas, puesto que, si para el Magistrado ponente resulta confuso al manejar el supuesto de encontrarse inscrita dos veces en la lista nominal, para la autoridad administrativa electoral resultó evidente que la persona física llamada Joyce Carina Lizárraga Ávila, fue dada de baja como ya se acreditó con esa documental que se localiza a foja 1041 del recurso que nos ocupa, sin mencionar ninguna otra persona física que al margen de los lazos sanguíneos pudiera representarle confusión alguna. Confusión que sólo existió en la mente del Magistrado ponente y, que fue avalada por los integrantes de la Sala Colegiada, puesto que nunca se citó la casilla 1160 extraordinaria.
Cabe señalar que esta Segunda Sala Colegiada omitió el estudio del escrito de tercero interesado presentado por la fuerza política que represento, faltando así al principio de exhaustividad que regula el artículo 29 de la ley instrumental del ramo y a la objeción que se hizo de las documentales citadas relativas a acreditar el grado de parentesco entre Joyce Carina y Jocelyn Corina de apellidos Lizárraga Ávila.
Razones que son suficientes para modificar esta parte del fallo y, decretar la nulidad la votación recibida en esas casillas, confirmando la resolución dictada en el juicio de inconformidad.
Quinto. Las disposiciones contenidas tanto en el Código Electoral del Estado como en la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al regular intereses fundamentales de la sociedad, no están sujetas a la voluntad individual y, por ende revisten el carácter de obligatorios. En el caso particular, los argumentos vertidos en la sentencia que se combate se realizaron sin causa ni fundamento legal, encontrándose por consecuencia basados en conjeturas y subjetivismos no corroborados, los Magistrados al momento de resolver el recurso de reconsideración violaron el contenido de los artículos 1, 2, 20, 21 29, 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se ajustaron estrictamente al contenido de la legislación vigente, se olvidaron que sólo son objeto de prueba los hechos controvertibles, no así el derecho, los hechos notorios o imposibles, asimismo, tampoco se ajustaron a las reglas de valoración de las pruebas.
De explorado derecho resulta que se puede inferir del contenido del artículo 1 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se trata de una ley con las siguientes características:
I. De orden público;
II. De observancia general en el Estado y,
III. Que es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución local.
Con estos tributos estamos en condiciones de delimitar su naturaleza, el ámbito de aplicación y el contenido de las mismas, concluyendo en lo que ahora nos ocupa que la normatividad electoral procesal local tiene esta misma connotación ya que se traduce en un conjunto de normas, principios e instituciones que distinguen el derecho de una entidad federativa y otra, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad individual, y que nace en el momento en que se pone en práctica la actividad en el Estado, en consecuencia al ser de orden público esta ley, se convierte en una norma obligatoria e imperativa de la conducta del individuo que vive en determinado núcleo social por lo que es una ley de observancia general. En ese sentido el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, no es una excepción a la reglamentación impuesta por el Estado, esto es, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, también están sujetos a la observancia y estricta aplicación del sistema jurídico electoral y no se encuentra facultado para que a su arbitrio realice la aplicación de la normatividad o bien a una interpretación que no se encuentre ajustada a los criterios jurídicos que rigen la materia, máxime cuando es un órgano electoral que ejerce el control de la legalidad de la elección y de los actos que en ella se realicen.
Situación ésta que omitieron los Magistrados pues al advertir que se dejó de observar lo dispuesto en el numerales 1, 147, 148 y 162 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que todos los funcionarios electorales deben ajustarse estrictamente al contenido del primero de los preceptos invocados, pues de lo contrario se incurre en un ejercicio indebido de la función que acarrea la nulidad, lo que trae aparejado como en el caso una sentencia mal armada y carente de fundamentación y motivación, lo que redunda en perjuicio del partido político que represento.
Arribamos a la conclusión anterior, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
De la simple lectura de la sentencia recurrida, específicamente en el considerando quinto, violan el contenido de los artículos 1, 2, 20, 21, 29, 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que se advierte que ésta carece de la debida fundamentación y motivación de la que todo acto de autoridad debe contener, en efecto, los Magistrados no precisan los preceptos en los que se apoyan para arribar a su conclusión, mucho menos expresan un razonamiento lógico jurídico en el que se basan para emitir su resolución, utilizando únicamente argumentos subjetivos y fuera del marco legal, en franco despego a las constancias de autos, pues se concretan a tratar de justificar ilegalidades utilizando criterios e imaginación que no se encuentra prevista en la legislación electoral vigente en el Estado de Michoacán; el artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos jurídicos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto.
La garantía que consagra el artículo 14 constitucional, protege del caso en que el juicio de la autoridad responsable sea notoriamente arbitrario e injusto, como es el caso, pues de los autos se advierte que el fallo emitido se encuentra plagado de falsas apreciaciones y consideraciones subjetivas ya que los argumentos utilizado no se ajustan a los hechos y constancias que integran los autos; de explorado derecho resulta que actualmente en la materia electoral, las resoluciones no deben dictarse a verdad sabida o buena fe guardada, ya que basta la simple lectura del artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para arribar al conocimiento de que en esa materia, los fallos se emitirán conforme a la letra, a la interpretación jurídica de la ley o a los principios generales del derecho; pero no a verdad sabida, cuestión ésta que sólo es inherente a los laudos en materia de trabajo.
Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.
Es decir, las leyes deben ser aplicadas, en primer término, según la letra de su texto y, solamente que éste sea confuso o ambiguo, deberá llevarse a cabo la interpretación del precepto, mediante las reglas de hermenéutica jurídica correspondientes.
En el caso concreto, respecto a la casilla 1268 contigua 3, los Magistrados responsables han aplicado en forma analógica e incluso pretendiendo por mayoría de razón los artículos 143, 164 y 165 del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues la causa que invocan para declarar válida la votación recibida en la casilla señalada, la legislan al momento de emitir su fallo, conclusión a la que se arriba después de analizar los preceptos invocados ya que no existe como causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar no asignado, el acuerdo de voluntades a que hacen referencia. El derecho electoral vigente, rechaza el examen aislado e individual de cada prueba y, en cambio, pugna porque la convicción que logre el juzgador, derive de la apreciación integral de los diferentes medios de convicción aportadas en el procedimiento que lleguen a su conocimiento, por lo que del enlace natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en conciencia el valor de las presunciones, debiendo realizar esto en apego al marco jurídico que nos rige y no inventar situaciones sin sustento que no se encuentran demostradas en los autos, en el entendido de que el principio general de derecho que reza “lo que está fuera de autos está fuera del mundo”, debe aplicarse al caso concreto.
Al respecto es preciso destacar que el domicilio señalado para recibir la votación en la casilla 1268 contigua 3, lo fue el ubicado en la calle Capitán Víctor Bravo número 53, en la colonia Fuentes de Valladolid y sin causa justificada, por no encuadrar el acuerdo de voluntades en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 164 del Código Electoral del Estado de Michoacán; la instalación de la casilla se realizó en el domicilio ubicado en la calle Capitán Mariano Anzures número 96 de la colonia Fuentes de Valladolid.
En efecto, en el presente caso y toda vez que se acredita el cambio de lugar, no es posible determinarse si fue justificado, pues la legislación vigente no contempla como causa el acuerdo de voluntades sin causa ya que se dice que hay causa justificada para ubicar una casilla fuera del lugar que aparece en los encartes, cuando se actualiza alguna de las hipótesis descritas en el numeral 164 del Código Electoral del Estado, fuera de los casos señalados o cuando no se cubran los requerimientos exigidos por el citado ordenamiento la recepción de la votación en la casilla deberá declararse nula.
La resolución que se combate, precisamente en la página 80, los Magistrados responsables consideran que existe como causa justificada un acuerdo de voluntades y pretende justificar el actuar del inferior al introducir a la litis circunstancias no comprobadas, mismas que intenta fundamentar en la fracción II, del artículo 164 del Código Electoral. Los Magistrados argumentan que el ser “poco visible” es sinónimo de “no asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso a los electores...” Los responsables no realizan la motivación exigida para justificar que sus argumentos encuadran precisamente en las hipótesis normativas que invocan, pues no basta como ya se ha dicho que establezcan como premisa una base de hechos no comprobados aunado a situaciones que no existieron.
Situación ésta que causa agravio ya que se dejó de observar lo dispuesto en los numerales 1, 147, 148, 162 y 164 del mismo cuerpo de leyes, en razón de que todos los funcionarios electorales deben ajustarse estrictamente al contenido del primero de los preceptos invocados, pues de lo contrario se incurre en un ejercicio indebido de la función que acarrea la nulidad; en el caso en particular la casilla se instaló en un lugar diverso al señalado por el Consejo Electoral respectivo, sin causa justificada o bien prevista en algún cuerpo de leyes, pues no basta un simple acuerdo de voluntades de los ciudadanos para legislar al respecto o interpretar una norma que es explícita y no se presta a confusiones, de lo contrario redundaría en que, causa que se encuentre acordada por los funcionarios de casilla será causa justificada para el cambio de domicilio, máxime si se pretende por la autoridad resolutora, que sin prueba alguna de la supuesta “situación de ser poco visible” se encuadre en alguno de los supuestos fácticos previstos en la fracción II, del artículo 164 del Código Electoral del Estado de Michoacán, pues la causa que invoca no se encuentra prevista en el artículo 164 del Código Electoral que a la letra dice:
“I. Que ya no exista el local indicado en la publicación;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretende realizar en un lugar prohibido por este código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y,
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.”
De lo que deviene incuestionable que se violenta el principio de certeza, al instalar la casilla en un lugar lejano, sin causa justificada y sin previo aviso, por lo que la falta de proximidad física y los signos externos provocaron desorientación y confusión en el electorado, lo que se traduce en un acto ilegal por parte de los Magistrados el integrar el acuerdo de voluntades como causa justificada además de las enunciadas por el artículo 164 del citado ordenamiento, por lo que en reparación del agravio y al resultar evidente la ilegalidad del acto emitido por los responsables debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla que se impugna.
Al analizar cada una de las constancias que integran el sumario, advertimos que el domicilio ubicado en Capitán Víctor Bravo número 53, de la Colonia Fuentes de Valladolid, en esta ciudad de Morelia, Michoacán, no se trata de un lugar de los que prohíbe el artículo 144 de la codificación electoral sustantiva, es decir, no se demuestra que era de difícil acceso para los electores, que no reunía las condiciones adecuadas para la emisión secreta del sufragio, que se trataba de una vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal, ni del domicilio de un dirigente de partido político o candidato, que se utilizara para fábricas, destinado al culto religioso o del domicilio de algún partido o asociación política y, tampoco se acredita que se trate de una cantina, centro de vicio o de algún giro similar.
Por lo que al no encontrarse tipificada en nuestra legislación electoral como causa justificada la invocada por los Magistrados recurridos y al configurarse la causal de nulidad prevista por el artículo 73, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los Magistrados debieron decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1268 contigua 3, y toda vez que el actuar de los recurridos no se encuentra ajustado a derecho se deberá revocar la resolución para ahora decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, máxime que como lo dicen los responsables, en el supuesto no concedido de que se hubiera instalado un letrero alusivo al cambio de domicilio de la casilla, éste fue realizado tres horas después, lo que se traduce en que el electorado dejara de votar durante ese tiempo.
Es absurdo considerar como lo hacen las responsables que se encuentre como aceptable una afluencia del electorado en la casilla de 36.16%, cuando la resolutora manifiesta que el promedio en el distrito lo fue de 62.57%, máxime que del resultado de las operaciones aritméticas entre los votos recibidos durante la jornada electoral y el tiempo en que se tardó en instalar el anuncio, resulta que pudieron votar otras 65 personas más, lo que se traduce en que la causal invocada es determinante para el resultado de la elección en efecto, en promedio de acuerdo a la afluencia de los votantes pudieron votar 21.7 personas por hora, lo que se interpretaría como un aumento en el porcentaje de votación, situación que trae aparejado como consecuencia que sí existió duda en el electorado con relación al cambio de ubicación de la casilla a estudio.
Sexto. Respecto del agravio vertido relacionado con la casilla 1134 contigua 1, los responsables precisamente en las páginas 82, 83 y 84 violan el contenido de los artículos 20, 21, 29, 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues consideran que el motivo de agravio resulta infundado e improcedente, sin expresar fundamento ni motivo legal alguno al momento de resolver, pues no realizan un análisis exhaustivo ni de las constancias ni del agravio, simplemente se concretan a tratar de justificar el actuar del inferior, utilizando argumentos como en toda su resolución subjetivos y carentes de certeza jurídica, pues trae como verdad jurídica situaciones no comprobadas y que sólo existen en su imaginación, ya que da como cierta una circunstancia no corroborada al argumentar que “se puede inferir que el funcionario encargado de realizar las anotaciones en el acta no ejerció la presión suficiente para que dichos datos pudieran traspasar la copia, o que al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos los funcionarios de la casilla se percataran que le faltaban esos datos y los completaron, sin que la falta signifique alteración o falsedad...”, faltando con ello a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que sin ser un hecho notorio el alterado del acta trata de controvertirlo y justificar la alteración.
De explorado derecho resulta que el artículo 183 del código electoral sustantivo prevé qué datos deben ser insertados en el acta de escrutinio y cómputo, a efecto de traducir en número la voluntad popular, que legitimará en su momento al ganador de una elección, por lo que es condición indispensable que en los rubros del acta haya identidad o, en su defecto, se consignen valores equivalentes en la votación emitida y depositada en la urna, total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, ciudadanos inscritos en el listado nominal, boletas extraídas de la urna y el de boletas recibidas para la elección de diputados, para lo cual, el numeral 184 de la misma codificación establece el siguiente mecanismo: el secretario inutiliza las boletas sobrantes; el secretario abre la urna; el escrutador saca cada una de los votos y los va contado en voz alta; a la par, se va contabilizando con los ciudadanos que se encuentran marcados en el listado nominal con la palabra “votó”. Ambos datos, boletas extraídas y ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, se consignan en el acta de escrutinio; hecho lo anterior, el presidente muestra la urna vacía; el escrutador procede a decantar (sic) los votos encontrados, separándolos en atención a los obtenidos por cada instituto político contendiente, así como los candidatos no registrados. Datos que el secretario anotará a la par de que el escrutador vaya leyendo; se hace la separación entre los votos válidos y los votos nulos; con el resultado de las operaciones antes detalladas se levanta el acta de escrutinio y cómputo.
Así, estamos en condiciones de afirmar que, nos encontramos en presencia de una secuencia de actos en los que intervienen: el presidente, el secretario y el escrutador de la mesa directiva de casilla, cada uno de ellos con una labor específica, pero que actúan a la par, sobre todo al momento de decantar (sic) los votos y, como resultado de ello, se debe hacer la declaración de los resultados, elaborando en el momento la respectiva acta y fijarlos en el exterior de la casilla.
La certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos lo actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones. El escrutinio y cómputo en la casilla es un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla, por ello para salvaguardar la expresión de voluntad, la legislación electoral establece las reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que los resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores y que como un acto de autoridad electoral, tenga la votación las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad. La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que podrían ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esa manera, la legislación de la materia señala que en el escrutinio y cómputo, la autoridad encargada de realizarlo debe de asegurar su autenticidad, así mismo debe asegurar que se desarrolle en tiempo y forma levantando las actas correspondientes en los tiempos y términos establecidos y en caso contrario prevé la nulidad de la votación recibida en la casilla que no se hiciere ciñéndose a las formas, lo anterior para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales.
Sobre esta base, es claro que el argumento utilizado por los responsables carecen de fundamento y motivación legal, dado que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en las casillas 1134 contigua 1, se advierte que no existió un llenado en las actas en los rubros que contiene el acta de escrutinio y cómputo, precisamente en el apartado previsto para imprimir la votación emitida y depositada en la urna relativa a cada partido político, ya que al momento del llenado del acta no se insertó cantidad alguna de votos lo que hace presumir que existe una alteración del acta pues aparece con posterioridad una acta alterada en los apartados descritos, resultando como consecuencia un insulto a la inteligencia el argumento utilizado por los resolutores toda vez que la única causa por la que no aparecen los datos relativos en el acta que se ofreció como prueba por mi parte no es más que la de que el llenado de esos apartados fue posterior lo que conlleva evidentemente a una alteración, pues después de la firma y entrega a los representantes del partido de las actas lo que se inserte con posterioridad nos lleva a la conclusión de que no existe certeza sobre los resultados asentados en las mencionadas actas de escrutinio y cómputo, de tal manera que los votos contabilizados para cada uno de los contendientes no son reales, es decir, no corresponden a la verdadera voluntad del electorado y el suponer como lo hacen los Magistrados con su muy particular punto de vista y sin ajustarse a las reglas de valoración de las pruebas resulta a todas luces antijurídico pues las conclusiones a las que una autoridad arriba deben emanar de las constancias que integran el sumario y no así como lo pretenden de ocurrencias derivadas de hechos improbables que no se encuentran reguladas por nuestra legislación electoral vigente violando con ello el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los principios rectores de la materia de congruencia, exhaustividad, certeza e imparcialidad incluso los argumentos utilizados por los responsables van en contra de la doctrina jurídica.
En la casilla en comento se actualiza evidentemente la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, en el entendido de que por irregularidades se comprende que:
Es todo acto contrario a la ley, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; la gravedad se considera en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; para acreditarla plenamente es necesario que exista una plena convicción de la existencia de las irregularidades que se hagan valer; que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
El tribunal de apelación, no efectuó un análisis lógico de los autos, aunado a no valorar conforme a derecho las pruebas aportadas porque de ser así debió revocar la sentencia de primera instancia por encontrarse ésta plagada de subjetivismos e inconsistencias jurídicas al carecer de la debida fundamentación y motivación. La votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y que se encuentra prevista en el artículo 101, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, luego entonces, esta causal se actualiza ya que existen conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente probadas, llevan a la conclusión de que han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afectan seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación.
De las irregularidades evidentes, se concluye que al término del escrutinio y cómputo de la casilla referida, el acta respectiva que consta en posesión de cada uno de los representantes de los diferentes partidos políticos, difiere de la existente ante la autoridad responsable, la cual fue reproducida al momento de hacer el correspondiente cómputo, sin que de la acta circunstanciada se desprenda que se haya abierto el paquete para verificar el contenido de los resultados, con ello no se garantiza que los resultados de la votación en las casillas de que se trata reflejen la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues a pesar de que pudiendo haber sido subsanadas en el momento de levantar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, no fueron objeto de corrección. De aquí se infiere que las irregularidades descritas afectan el principio de certeza pues no se tiene cabal conocimiento de la verdad, con la consecuente desconfianza que se genera en relación con los resultados de la votación en la casilla, de lo que deviene incuestionable que se surte cabalmente la hipótesis de nulidad invocada pues de manera clara, patente y notoria se evidencia que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, esto es, que no hay certidumbre respecto a la veracidad de los resultados obtenidos.
Los responsables utilizan criterios iguales para decretar en una situación la validez de la votación recibida y en otra para decretar la nulidad, efectivamente en las páginas 89 y 90 de la resolución que se combate señala el procedimiento que debe seguirse para realizar el escrutinio y cómputo y al que deben ceñirse rigurosamente los funcionarios de casilla; y aclara que de no seguir el procedimiento establecido genera “dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales”. Como atinadamente lo hacen ver los responsables que al existir cualquier idea o expresión no ajustado a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implique ausencia de buena fe, debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, lo que nos lleva a la conclusión de que donde hay una misma razón debe existir una misma disposición, situación ésta que no se encuentra en la resolución impugnada, pues en una parte justifica y en otra desacredita un mismo acto, por lo que esa autoridad deberá revocar la sentencia recurrida para ahora decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1134 contigua 1.
Séptimo. Ahora bien, al momento de resolver el tercer motivo de inconformidad hecho valer por el suscrito, en relación a las casillas 1057 básica y 1217 básica, los Magistrados violan el contenido de los artículos 20, 21, 29, 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se dan a la tarea de realizar una exposición respecto a las formalidades que debe contener el acto de escrutinio y cómputo para después no entrar al estudio del fondo del agravio y pretender que una manifestación subjetiva pueda resolver el asunto, en efecto, los responsables declaran improcedente el agravio esgrimido al considerar que “... máxime que en general no hace derivar ningún error entre los rubros fundamentales, ni tampoco manifiesta que los faltantes de las boletas se hubiesen traducido en un manejo indebido, es decir que se le hubieran atribuido a favor del algún partido político, motivo por el cual ante la falta de señalamiento expreso de algún error existente en la computación de votos, esta Sala Colegiada se encuentra impedida para el análisis de un eventual error, pues no debe pasar desapercibido que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y no es admisible la suplencia de la queja, en términos del...”.
Las manifestaciones vertidas resultan parciales e ilegales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Basta una simple lectura del juicio de inconformidad formulado por el suscrito, para darnos cuenta de que se precisa con exactitud, en qué se hace consistir el error y el motivo por el cual debería declararse la nulidad en las casillas aludidas, en efecto, precisamente en la página 16 de mi escrito de inconformidad se vierte con precisión el motivo de agravio que no fue analizado por el Magistrado y que volvió a ser omisa la Sala Colegiada en su estudio, el cual me permito transcribirlo y que a la letra en su parte medular y que manifiesta la Sala Colegiada que no precisé dice:
“Aunado a que, esa diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porque:
Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en tercer lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cuál es el resultado:
Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la tercera posición, el resultado es el siguiente:
VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS A ANULAR | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
44 | 61 | 179 | 223 | 61 |
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” | VOTOS A ANULAR | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” |
61 | 44 | 179 | 0 | 44 |
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que, hay un remanente de 179 votos, por existir irregulares en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el tercer lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se a puesto en evidencia.”
Ahora bien por lo que respecta a la casilla 1217 básica, también el suscrito fui preciso en destacar cual era el motivo de inconformidad por lo que se consideraba existía error suficiente para actualizar la nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que al igual que la anterior me permito transcribir a efecto de que esta autoridad advierta de nueva cuenta la parcialidad con la que obró la resolutora y que además no se requiere más que de una simple lectura para entender el motivo de agravio con precisión:
“... Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen.
Aunado a que, esa diferencia es determinar para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porqué:
Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cuál es el resultado:
Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS A ANULAR | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
57 | 59 | 2 | 59 | 59 |
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” | VOTOS A ANULAR | VOTOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | VOTOS COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE MICHOACÁN” |
59 | 57 | 2 | 57 | 57 |
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que, hay un remanente de 2 votos, por existir irregulares en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, lo que pone en duda conocer con exactitud la preferencia en el electorado en dicha casilla, luego entonces, bajo esta óptica es susceptible de anulación, ante la incerteza del resultado que arroja el error arriba detallado.
Luego entonces, como se ha puesto de manifiesto en los párrafos anteriores, el acto del escrutinio y cómputo, es una secuencia de actos en los que intervienen todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla, cada uno desplegando una función específica, con las cuales no se cumplió en el caso concreto, como ha quedado de relieve en los párrafos que anteceden, ya que cada uno de ellos, van actuando a la par, a efecto de garantizar la certeza en el proceso de escrutar y contabilizar la voluntad popular, a efecto de darle certeza jurídica a cada uno de los resultados que en ellos se contienen, lo cual en la especie no ocurre, como ha quedado expuesto en los párrafos que anteceden, ya que, como resultado de todos esos actos se debe hacer la declaración de resultados, elaborando el acta respectiva, donde se debe reflejar de manera numérica la voluntad popular, la cual debe estar investida de transparencia y certeza, para de esta manera cumplir con los principios democráticos que rigen todo proceso electoral.
Lo que es suficiente, por los motivos arriba precisados, para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en: “Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”, dado que se actualizan los dos elementos que integran esta hipótesis normativa con la cual se vicia los resultados asentados en las actas de escrutinio, dado que, se prueba con suficiencia que esas documentales existe una idea o expresión no conforme a la verdad, teniendo una marcada diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; aunado a que, como ha quedado expuesto es determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, lo cual impacta en el cómputo distrital que se impugna, dado que, cambian las posiciones de los partidos que se ubican en primero, segundo y, en algunos casos hasta en tercer lugar.
Con lo que se vulneran los principios de certeza y objetividad de los resultados asentados en esas actas de escrutinio y cómputo.
Sobre estas bases se solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas, al actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Basta una lectura corrida para darnos cuenta de que la Sala responsable obró con parcialidad, pues no resulta necesario un análisis sesudo para concluir en el motivo de inconformidad ni siquiera suplir la queja a que aduce en la resolución que se combate, en la que es preciso destacar que efectivamente en materia de reconsideración no existe la suplencia de la queja, pero la Sala responsable olvidó que se encontraba ante la falta de estudio de un agravio expuesto en la primera instancia mediante el juicio de inconformidad, por lo que al no existir el reenvío en materia electoral asume las facultades del Magistrado resolutor de primera instancia y con amplitud de jurisdicción puede y debe resolver sobre el motivo de disenso en cuanto al fondo del mismo, incluso con la facultad de suplir la queja pues el agravio que le fue expuesto no se basa en una inexacta aplicación de algún precepto o bien la falta de aplicación de otro, sino en la falta de estudio de un agravio.
En el caso concreto de haber realizado la Sala Colegida un estudio minucioso y no ocioso del agravio que hizo falta de estudio, hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas pues no basta que argumente para declarar improcedente el motivo de inconformidad que no existe precisión en el motivo y que no justifique a dónde se fueron las boletas que son materia del error, pues eso es que precisamente al partido que represento le interesa y precisamente el desconocimiento del destino de las boletas es lo que ocasiona la falta de certeza y la evidente irregularidad en que se incurrió, suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas enunciadas.
Octavo. En el considerando sexto del fallo que se combate, visible a fojas 108 a la 111, la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sostiene que, al confirmarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1057 contigua 2 y 1160 básica, sobre esa base procede a realizar la recomposición del cómputo, para con ello modificar la sentencia impugnada.
Determinación que vulnera el contenido de lo dispuesto en el artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”. A este dígito se vincula lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), de ese ordenamiento constitucional que literalmente dice: “Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;...” A éstos se suma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que dispone: “...Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público previsto en este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad... Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designados magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia”. Articulando a ello el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: “Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Electoral del Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado deberán hacerse constar por escrito y contendrán: I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta; II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes. IV. Los fundamentos jurídicos; V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución cuando proceda; y, VI. En su caso el plazo para su cumplimiento”. Vinculado a lo anterior, el numeral 55, fracción VII de este cuerpo legal, que dispone: “...VII. Hacer la corrección de los cómputos estatal, distrital o municipal cuando sean impugnados por error aritmético. Sumado a ello lo dispuesto en el artículo 67, segundo párrafo de ese mismo ordenamiento legal, que dice: ...Las resoluciones del recurso de reconsideración podrá tener los efectos siguientes: I. Confirmar el acto o sentencia impugnado; y, II. Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el artículo 61 de este Ordenamiento. “Disposiciones que el órgano colegiado fue omiso en su observancia y aplicación, ello es así por las razones que se exponen enseguida:
El cuerpo colegiado responsable afirma que, conforme a lo dispuesto en los considerandos cuarto y quinto del fallo que se combate, procede a realizar el descuento correspondiente al cómputo distrital, en relación a las casillas 1057 contigua 2 y 1160 básica, sobre esta base reproduce los resultados obtenidos en esas casillas y, después de ello a sumar estas votaciones para obtener la votación nula y finalmente restar al cómputo distrital, sosteniendo que, en el caso concreto del Partido Acción Nacional, al deducir los votos nulos, le queda un remanente de 12,766 votos y, al hacer lo propio con la Coalición “PRI-Verde”, le queda un remanente de 12,746.
Argumento que, transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad que deben observarse en todas las sentencias que se emitan en el procedimiento jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, en relación con el diverso 1 y 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los cuales se encuentran reglamentados en el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuya interpretación gramatical se desprende que la sentencia electoral es la determinación de la norma jurídica aplicable para resolver una controversia político-electoral; en la que, contrario a lo realizado por los integrantes del órgano colegiado, se busca integrar e interpretar la disposición general y abstracta para crear una norma en particular a través de la realización de una serie de actos emitidos por el órgano jurisdiccional con el objeto de restablecer el orden jurídico quebrantado, lo cual en la especie pasaron por alto los integrantes del órgano resolutor, expliquemos:
Como se puede inferir de la lectura de la sentencia pronunciada dentro de los juicios identificados con los números J.l.5/2004-II y J.I.6/2004-II, relativos a la inconformidad planteada por los representantes de la Coalición “PRI-Verde” y del Partido Acción Nacional respectivamente, se desprende que, el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, determinó decretar la votación recibida en las casillas 1051 contigua 1 (fojas 36 a la 38) y de la 1135 básica (fojas 51 a la 52).
Ya en el recurso de reconsideración de la lectura íntegra del fallo que se impugna, se desprende que los integrantes de la Segunda Sala Colegiada, reiteran la nulidad de la votación recibida en las casillas 1160 básica (fojas 45 a la 56) y en la casilla 1057 contigua 2 (fojas 101 a la 106), convalidando la votación recibida en las casillas 1143 contigua 1, 1064 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1, 1128 básica y 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica y 1268 contigua 2 (fojas 78 y 108).
Luego entonces, como se advierte del análisis comparativo de ambas resoluciones los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Colegiada, al momento de realizar la correspondiente operación aritmética debieron, además de considerar las dos casillas en donde se reiteró la nulidad, las que quedaron firmes, por no haber sido impugnadas en el recurso de reconsideración, con lo que se revela que faltan a los principios de exahustividad, legalidad y congruencia que deben regir en las sentencias electorales, violentando así el contenido del artículo 29 de la ley instrumental del ramo, expliquemos:
Como es de explorado derecho y, tal parece que en el caso concreto lo dejó de lado el órgano resolutor, en la parte considerativa de una resolución, según lo regula el artículo 29 en sus fracciones III y IV, del ordenamiento legal en cita, el órgano juzgador debe expresar su convicción sobre los puntos controvertidos, motivando y fundamentando sus conclusiones, requisito con el que, en el caso en particular no cumplieron los Magistrados responsables de esa tarea, al momento de emitir la correspondiente recomposición del cómputo, faltando así a la finalidad de toda resolución electoral: resolver mediante la aplicación del derecho el litigo político-electoral sometido a su conocimiento y decisión, con la pretensión siempre no sólo de respetar los principios de constitucionalidad y legalidad, sino esencialmente a la administración de justicia electoral.
Empero esta tarea no se debe emitir de manera arbitraria, sino que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 vinculados a los diversos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben encontrarse debidamente fundamentada y motivada. Garantía de seguridad jurídica que lleva implícito que un acto de autoridad significa señalar con precisión especial, las razones particulares o causas inmediatas que se han tomado en consideración para su emisión, lo que constituye una verdadera garantía de legalidad y seguridad jurídica; de ahí que, en el caso en particular los Magistrados de la Sala Colegiada no cumplieron con esta encomienda.
Como se colige de la lectura de la sentencia que se combate el representante del Partido Acción Nacional, expresó agravios con relación a las casillas 1143 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1160 básica, 1052 contigua 1, 1064 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1, según se lee en el considerando cuarto de este fallo. En tanto que el representante de la coalición, expresó puntos de disenso con relación con las casillas 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica, 1268 contigua 2 y 1057 contigua 2, mismos que fueron abordados en el considerando quinto de la sentencia que se combate.
Como se puede advertir ninguna de las fuerzas políticas actoras en el recurso de reconsideración del que conoció la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, impugnó la nulidad de la votación decretada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria de ese órgano electoral, en las casillas 1051 contigua 1 (fojas 36 a la 38) y de la 1135 básica (fojas 51 a la 52), por lo que, al no ser impugnadas adquirió el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la ley instrumental del ramo y, por ende, los integrantes del órgano colegiado debieron haber emitido la correspondiente recomposición del cómputo, considerando la nulidad de votación recibida en estas dos casillas y, no solamente en las que ellos reiteran la nulidad, con lo cual se vulnera el principio de legalidad al no encontrarse debidamente fundamentada y motivada; violentando así los principios rectores que rigen en materia electoral, previstos en el artículo 101, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, entre los que se encuentra el profesionalismo, dado que, olvidan que la sentencia es un acto jurídico, emanado de una autoridad jurisdiccional, por lo que es necesario que cumplan con el requisito de motivación y fundamentación que garantice la existencia de seguridad jurídica, dicho en otras palabras, para que reúna este extremo legal es indispensable que haya una adecuación entre los motivos aducidos por el juzgador y los supuestos contenidos en las normas jurídicas aplicables, condición que en la especie no se cumple. Aunado a que, tampoco se cumple con el principio de congruencia, al no encontrarse la adecuación entre lo resuelto por el juzgador y la pretensión de las partes, la motivación y fundamentación del acto o resolución impugnado, así como las defensas y excepciones expresadas por la autoridad, y los argumentos de hecho y de derecho expresados por los terceros interesados; es decir, que en ningún momento el órgano colegiado se concretó a resolver sobre los puntos de hecho y de derecho objeto de la controversia, atrayendo aquéllos que, por la naturaleza del fallo que se emitió quedaron firmes, al no haber sido debidamente combatidos.
A más de que, esta parte del fallo, tampoco cumple el requisito de congruencia, consistente en que exista una armonía entre los distintos apartados de la sentencia; esto es que, el fallo no contenga afirmaciones contradictorias entre sí o puntos resolutivos que se contradigan unos con otros o con los considerandos, condición que en la especie no se cumple, por las razones que se expondrán enseguida:
En la parte in fine del considerando cuarto del fallo que se combate se puede leer lo siguiente: “...Al haber prosperado parcialmente los agravios que expuso el ciudadano Javier García Barriga, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, que a la postre condujeron a modificar en parte la sentencia impugnada debido a que la nulidad que decreto el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en relación con las casillas 1064 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1, quedó sin efectos en razón de que esta Sala Colegiada determinó que no se encontraban afectadas de nulidad, en cambio se confirma la nulidad decretada en relación a la casilla 1160 básica, reservándose la recomposición del voto para el final del fallo ya que antes se procederá a estudiar el recurso de reconsideración que a su vez propuso la Coalición “PRI-Verde...”.
También en la última parte del considerando quinto del fallo que se combate se puede leer que: “... Como resultaron parcialmente fundados los motivos de inconformidad expresados por el ciudadano Roberto Jacobo Vega, en cuanto representante propietario de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, también conllevan a modificar parcialmente la resolución recurrida, toda vez que la nulidad que decretó la autoridad responsable en relación con la casilla 1268 contigua 2, se dejó sin efectos dado que este órgano colegiado decidió que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, en cambio procede confirmar la nulidad decretada en relación a la casilla 1057 contigua 2, y reiterarla validez de la votación recibida en las casillas 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica, dejándose para la parte final de la sentencia la recomposición de la votación...”
Ambas consideraciones fueron reiteradas en el considerando sexto del fallo que se combate, según se puede observar a fojas 108 a la 111.
Ahora bien, al cotejar estas consideraciones, con el cuarto punto resolutivo del que se desprende: “Cuarto. Por tanto, se reitera la nulidad de votación recibida en las mesas receptoras del voto 1160 básica y 1057 contigua 2, en cambio resultó válida la votación recibida en las casillas 1143 contigua 1, 1051 contigua 1, 1060 contigua 1, 1168 básica, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1128 básica y 1128 contigua 1, 1057 básica, 1217 básica, 1268 contigua 2. Se advierte, existe una incongruencia con lo expuesto en las partes considerativas que se citan, en relación con los puntos resolutivos, ya que en este último se convalida la votación recibida en casillas que no fueron impugnadas por ninguna de las partes actoras dentro del recurso de reconsideración, concretamente de la casilla que se destaca en negritas en la transcripción, faltando así al principio de congruencia que debe regir en las sentencias electorales”.
En una secuencia lógica y congruente con los agravios expuestos en este juicio de revisión constitucional, tenemos la confirmación de que el ciudadano Magistrado ponente de la Segunda Sala Colegiada excedido en sus interpretaciones y tomando elementos que no existen en el expediente, llega hasta el punto resolutivo octavo a concluir que resulta innecesario abordar el estudio de los escritos de los terceros interesados del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, previo haberse declarado como poseedor de la verdad absoluta carente de sentido jurídico en la valoración, sin motivar y fundamentar debidamente, dentro de la parte considerativa, como así lo disponen los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República y, que en el caso de la legislación electoral michoacana se encuentra reglamentado en el artículo 29 de la ley instrumental del ramo, las razones del por qué estimó innecesario abordar su estudio, faltando así a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia.
Luego entonces, solicitamos que este máximo órgano jurisdiccional, proceda a realizar, conforme a derecho la recomposición del cómputo, tomando en cuenta las casillas cuya nulidad quedó firme desde primera instancia, a más de que las (sic) fueron indebidamente convalidas, por ende es procedente modificar esta parte del fallo y, confirmar la sentencia de origen.
Noveno. La resolución que se combate resulta violatoria del contenido de lo dispuesto en los numerales 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, vinculado con el 13 y 71 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los diversos 201, 203, 204, 205, 206, 207 fracción X, 208 fracción X y 210 del Código Electoral del Estado de Michoacán, de contenido siguiente:
El artículo 116, fracción IV en los incisos b) y c), de la Constitución General de la República dispone que: “Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones”; a éste suma el artículo 13 de la Constitución del Estado de Michoacán que en su última parte prevé: “... El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los Poderes Legislativo y Judicial, garantizarán su debida integración. El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral. El Tribunal Electoral del Estado funcionará en salas unitarias, colegiadas y en Pleno; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley. Para cada proceso electoral se integrarán dos Salas de Segunda Instancia, que estarán constituidas cada una de ellas con tres magistrados del Tribunal. Estas Salas serán competentes para resolver los recursos de reconsideración que se presenten. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Gobernador del Estado, serán resueltas en única instancia por el Pleno del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la misma. El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia. Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la Ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia...”; así como el 71 de este cuerpo legal que dice: “Para ser electo magistrado, propietario o supernumerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos o civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día d la elección; III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y, V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y, VI. No haber ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección...”; a los que se suman el contenido de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Electoral del Estado que dispone: “Artículo 201. El Tribunal Electoral del Estado, es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, reconsideración, y en casos de excepción el de revisión; así como del juicio de inconformidad. El Tribunal Electoral del Estado se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. El Pleno, las Salas Unitarias y Colegiadas de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, deberán ser instaladas e iniciar sus funciones a más tardar ciento treinta y cinco días antes de la elección. El Tribunal Electoral se integrará con siete magistrados numerarios y tres supernumerarios nombrados por las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, durante el mes de febrero del año que corresponda, deberá emitir una convocatoria pública, bajo los lineamientos y criterios que determine el Pleno, para los aspirantes a integrar el Tribunal Electoral del Estado. La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia tendrá la facultad de verificar, en todo momento, la información que los aspirantes hubieren proporcionado, dando cuenta al Pleno en su caso. El Supremo Tribunal de Justicia, por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, recibirá las solicitudes y documentos dentro de los diez días siguientes de la emisión de la convocatoria respectiva. A más tardar el último día del mes de marzo del año respectivo, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, considerando únicamente a los aspirantes que cumplan con los requisitos que marca la Constitución del Estado, el presente Código y la convocatoria respectiva, elaborará una relación que contendrá los nombres de los aspirantes y los de aquéllos que proponga el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de entre quienes integren el padrón del Poder Judicial del Estado lo cual será en por lo menos tres veces el número de magistrados electorales a elegir. Las propuestas serán presentadas al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, quien las turnará a la comisión correspondiente, misma que presentará el dictamen en el que se funde y proponga la designación de los integrantes del Tribunal Electoral...”; vinculado al diverso 203 que literalmente expresa: “Artículo 203. Para ser magistrado del Tribunal Electoral, se deberán cumplir los requisitos que la Constitución Política del Estado exige para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, además de: I. No ser ministro de ningún culto religioso; II. No tener ni haber tenido en los últimos cinco años, cargo alguno de elección popular; y III. No desempeñar ni haber desempeñado en los últimos cinco años en partido político, cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal, ni haber sido postulado como candidato a cargo de elección popular...” al que se suma el 205 que prevé: “Artículo 205. El Tribunal funcionará en Pleno, en dos Salas Colegiadas de Segunda Instancia y en siete Salas Unitarias. El Pleno se integrará con la totalidad de los magistrados numerarios y sus decisiones serán válidas cuando se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. Cuando se integre el Pleno, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad...”; vinculándose a lo anterior el diversos 206 en el que se lee: “Artículo 206. Para cada proceso electoral se integrarán dos Salas de Segunda Instancia que conocerán y resolverán, por turno, los recursos de reconsideración que se interpongan. Cada una de las Salas de Segunda Instancia se integrará con tres magistrados que actuarán colegiadamente, y de los cuales uno actuará como Presidente de la Sala. No formará parte de alguna de las Salas de Segunda Instancia el Presidente del Tribunal y el magistrado que haya resuelto el juicio de inconformidad objeto del medio interpuesto. Los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada ésta última...”; articulados al 207, fracción X que dispone: “...El Pleno del Tribunal Electoral del Estado, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: ... X. Conceder a los magistrados electorales licencias temporales para ausentarse de su cargo y llamar a los magistrados supernumerarios que deban suplirlos”; a ellos se suma el artículo 208, fracción X que dice: “Artículo 208. Son facultades del Presidente del Tribunal Electoral del Estado: ... X. Comunicar al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y al Congreso del Estado las ausencias definitivas de los magistrados electorales, para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;... así como el diverso 210 que literalmente dice: “... Artículo 210 Los magistrados supernumerarios se ocuparán de: I. Integrar las Salas Unitarias, de Segunda Instancia, o el Pleno del Tribunal cuando sean convocados por el mismo; II. Derogada. III. Suplir a los magistrados numerarios en sus ausencias o cuando así lo determine el Pleno y IV. Los demás asuntos que les encomiende el Presidente del Tribunal o el Pleno... Todos estos dispositivos del código sustantivo electoral.
Luego entonces, citado el marco jurídico que corresponde a la instalación y a la constitución de ese órgano resolutor, se reitera como se ha venido citando en los diferentes párrafos del contenido de este medio de impugnación, que la integración en la actual constitución del Tribunal Electoral del Estado resulta por demás violatoria de los preceptos invocados, toda vez que conforme a la narración de hechos y acreditación en documentales públicas que se glosa arroja el siguiente análisis:
I. Durante el mes de febrero del presente año, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, emitió una convocatoria pública, bajo los lineamientos y criterios que determinó el Pleno para los aspirantes a integrar las Salas Numerarias, que correspondieron en su momento a los exmagistrados que voluntariamente se separaron de su cargo en diversas fechas, mismos que ocupaban las Salas Quinta y Séptima, así mismo se separó del cargo uno de los magistrados supernumerarios; luego entonces, había que suplir a través de dicha convocatoria tres magistraturas. Hecho que se corrobora en la página web www.tribunalmmm.gob.mx.
II. Con fecha doce de mayo de la misma anualidad citada el ciudadano Secretario de Servicios Parlamentarios de la LXIX Legislatura, por instrucciones de la Presidencia de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, consulta a la Magistrado Presidenta del Tribunal Electoral del Estado, sobre las razones o fundamentos por los cuales no se consideró oportuno convocar a un magistrado supernumerario para integrar el pleno, en atención a la vacante de magistrado que tuvo a bien informar al Congreso con fecha dos de marzo. A la que con fecha trece de mayo, misma anualidad, la referida Magistrada señala en oficio número TEE-P78/04, que el Tribunal Electoral se integra con siete magistrados numerarios y tres supernumerarios nombrados por las dos terceras partes de los diputados presentes en el Congreso del Estado a propuesta de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a lo que en virtud de las facultades establecidas para la presidencia de dicho Tribunal se comunicó de las ausencias definitivas de los magistrados para efecto de que se procediera conforme a las disposiciones constitucionales, estando al límite de la fecha establecida para la instalación del Pleno de ese Tribunal, declarándose no estar en aptitud jurídica de convocar a un magistrado supernumerario; lo cual sin duda se haría, llegado el momento toda vez que, no se había designado al magistrado numerario que cubriera la vacante respectiva. Se acredita con las fotocopias simples de los documentos referidos en este párrafo.
III. Con fecha primero de julio del presente año, mediante oficio SSP/DAT/0412/04, se hizo del conocimiento a la Magistrada María de los Ángeles Llanderal Zaragoza, Presidenta del Tribunal Electoral del Estado, por parte de los ciudadanos diputados José Leonardo Vallejo Rojas, Martha Salud Camarena Reyes, Selene Lucía Alatorre y Gerardo Lara Vargas, que en virtud de no haber obtenido ninguno de los aspirantes a Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y, por otros factores declararon desechadas las propuestas presentadas por la Junta de Coordinación Política de ese poder legislativo estatal. Dicho documento fue reproducido con mismo texto al ciudadano Lázaro Cárdenas Batel, Gobernador Constitucional del Estado, así como al Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Mauro Hernández Pacheco, hecho que se acredita con las documentales públicas que se anexan al presente, como pruebas supervenientes.
IV. Con fecha dos de julio del presente año, se llevó a cabo la instalación del Pleno del Tribunal Electoral del Estado para el proceso electoral 2004-2005, en la cual como se advierte de la lectura de dicha acta, surgen en las intervenciones de diferentes magistrados dudas sobre el procedimiento establecido para la designación de los magistrados a sustituir y lo establecido en la legislación, así como la omisión del poder legislativo local para la determinación del mecanismo que correspondía.
Con misma fecha en sesión de pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, conforme al contenido del acta número 02 EXT/PLENO/02/JULIO/2004, se hizo del conocimiento en esta sesión de la convocatoria para su asistencia al magistrado supernumerario licenciado Miguel Dorantes Marín y licenciado Augusto Arriaga Mayes, asignándoles las Quinta y Séptima Salas Unitarias, respectivamente.
Datos que se obtienen de las documentales que se glosan en copia certificada, en calidad de pruebas supervenientes.
Siendo así, los anteriores hechos nos llevan a establecer que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se encuentra actualmente integrado contrario a los mecanismos establecidos en el artículo 201 del código sustantivo electoral; puesto que, de origen, se tuvo conocimiento con oportunidad de las vacantes de las tres magistraturas, a efecto de que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, emitirá la convocatoria dentro de los tiempos establecidos, de tal suerte que se conformara con los siete magistrados numerarios y los tres supernumerarios, es como lo prevé el artículo 13 de la Constitución Política del Estado y los relativos que en este documento se especifican; luego entonces, sus actuaciones son nulas de propio derecho por encontrarse viciadas desde el origen del proceso para la propia selección, toda vez que, del numeral 207, fracción X, del Código Electoral local, se específica que los magistrados supernumerarios pueden suplir a los numerarios en licencias temporales, mismo numeral que concatenado con lo que establece el artículo 210 en su fracción III, de ese ordenamiento legal, se especifica la suplencia de los magistrados numerarios en sus ausencias o cuando así lo determine el Pleno, pero resulta obvio que como lo especifica el numeral citado (207 fracción X), es exclusivamente en cuanto ausencias temporales y, no así como fueron designados en el Pleno de ese Tribunal Electoral referido, en fecha dos de julio del año en curso.
Por lo cual, resulta nula la resolución que se impugna, emitida por esa Segunda Sala Colegiada; de ahí que se pida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que quede subsistente la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.”
SEXTO. Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime los siguientes motivos de inconformidad:
“Como cuestión previa, es importante resaltar que son aplicables a cada uno de los agravios que a continuación se exponen los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe).
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
“CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.” (Se transcribe).
Agravio primero.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando cuarto, en particular de fojas 40 a 43 de la resolución que se impugna, que al tenor literal establece:
“El inconforme esgrime en el primer motivo de disenso que la sentencia pronunciada en los juicios acumulados de inconformidad números J.I.5/2004-II y J.I.6/2004-II, con fecha seis de diciembre del año en curso, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, causa agravio a la institución política que representa, porque desde su punto de vista cobran actualidad las causas de nulidad previstas en las fracciones I y III, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la casilla 1143 contigua 1, pues refiere que debió ser instalada en el domicilio señalado en el encarte publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, o sea, en la calle de Matías Ortiz Pachón número 187, Colonia Arriaga Rivera de esta ciudad de Morelia, Michoacán, pero que de acuerdo con las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, se instaló, sin causa justificada, en diverso lugar, y que a pesar de que el a quo concluyó que hubo un desplazamiento del domicilio de instalación al originariamente autorizado, omitió precisar en qué documentos se basó para fundamentar y motivar la resolución recurrida, y por tanto, soslayar la causa de nulidad recibida en esa casilla, lo cual, dice, vulnera en perjuicio del ente político que representa los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por indebida valoración de las hojas de incidentes, actas de jornada electoral y el encarte en donde se establece el lugar de instalación de la casilla referida. El concepto de agravio a estudio deviene infundado e improcedente, en efecto, se arriba a lo anterior de una recta lectura del considerando séptimo de la sentencia recurrida, ya que contra lo sostenido por el inconforme, el juzgador de origen sí analizó las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes, actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de fojas 719 a la 727 del juicio de inconformidad, y si bien es cierto que no les concedió eficacia como bien lo aduce el recurrente, también es verdad que son merecedoras de pleno valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos públicos que no se encuentran desvirtuados con otra prueba que demuestre lo contrario; elementos de juicio de donde se infiere que no fue posible instalar la casilla en el lugar previamente designado porque se cambió de domicilio la propietaria, y por tanto, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, incluido el inconforme, decidieron, de común acuerdo, instalarla en el número 135-A de la misma calle de Matías Ortiz Pachón, a fin iniciar las actividades, recibir válidamente la votación y cumplir las funciones que la ley les encomienda, motivo por el cual la responsable determinó que existió causa justificada para la ubicación de la casilla en lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral de Michoacán, de suerte que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos actuaron conforme a lo dispuesto por los artículos 164, fracción II, y 165, del Código Electoral del Estado, que rezan: “Artículo 164. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al acordado por el Consejo, cuando: ...II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;” “Artículo 165. En los casos de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, y con la conformidad expresa de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla o representantes generales, en su caso, se deberá cumplir con el requisito de que, el nuevo sitio estará comprendido en la misma sección y el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original, levantando el acta respectiva, haciendo constar en ella la causa justificada para la instalación en un sitio distinto, la cual deberá ser firmada de conformidad por los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos.” Tan es infundado el agravio planteado por el recurrente que al revisar el marco jurídico previsto en la fracción I, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requiere, para que tenga éxito la nulidad de la votación recibida en casilla, que se actualicen los elementos que la integran: 1. Que la casilla impugnada sea instalada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente. 2. Que el cambio de ubicación de la casilla impugnada se realice sin causa justificada; y, 3. Que el cambio de ubicación de la casilla afecte el principio de certeza, es decir, que al pretender ejercer el derecho al sufragio provocara confusión o desorientación entre los electores. De modo que si el lugar donde debió ser instalada la casilla se encontraba cerrado por los motivos anotados, empero no demostró el inconforme que el cambio de ubicación de la casilla impugnada hubiese provocado desorientación en el electorado, sino que del acta de jornada electoral y hoja de incidentes visibles a fojas 719 y 720 del juicio de inconformidad, consta que de 736 electores que aparecían en el listado nominal de la sección, votaron 250, esto es, el 33.96% de los votantes, se colige que la votación recibida en dicha casilla fue considerablemente aceptable atendiendo al porcentaje de votación emitida en el distrito de Morelia suroeste, que equivale al 62.57%, según el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito 16, Morelia suroeste, proporcionado por el Instituto Electoral de Michoacán, consultable de fojas 91 a la 99 del expediente principal, de ahí que el cambio de ubicación de la casilla no causó incertidumbre o desorientación en el electorado, además de que no acreditó el recurrente que el cambio se hizo sin causa justificada, más bien existió un motivo que vino justificar la reubicación de la casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral administrativa. Por ende, no se desvelan los requisitos enunciados para que se configure la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se contrae la fracción I, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si ello es así, ningún agravio le causa la decisión adoptada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria, ni conculcó en su perjuicio los dispositivos legales que cita como violados, y por consecuencia, al existir causa justificada para cambiar la ubicación de la casilla, es lógico arribar al convencimiento de que no se configura la diversa causal de nulidad contemplada en la fracción III del dispositivo legal en comento, ya que el escrutinio y cómputo tendría que realizarse en ese mismo lugar.”
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo decimotercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia de los artículos 16, fracción I, 21, fracción II, 73, fracciones I y III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que como se aprecia del “encarte” publicado por Consejo Distrital 16, la casilla 1143 contigua 1 debió instalarse en la calle Matías Ortiz Pachón, número 187, y como se desprende del acta de la jornada electoral, que por su naturaleza merece pleno valor probatorio, en el apartado correspondiente a la instalación de las casillas aparece que en el domicilio en el que fue instalada la misma, no corresponde al autorizado y publicado por el Consejo Distrital correspondiente y no obstante que el argumento planteado por el suscrito en el sentido de la Sala Unitaria no había relacionado o hecho referencia de documento soporte alguno a efecto de demostrar el lugar marcado se encontró cerrado y por tanto, sin acceso para la instalación de la casilla en comento, la ahora responsable argumenta en la sentencia que se impugna lo siguiente: “las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes, actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de fojas 719 a la 727 del juicio de inconformidad, y si bien es cierto que no les concedió eficacia como bien lo aduce el recurrente, también es verdad que son merecedoras de pleno valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser documentos públicos que no se encuentran desvirtuados con otra prueba que demuestre lo contrario; elementos de juicio de donde se infiere que no fue posible instalar la casilla en el lugar previamente designado porque se cambió de domicilio la propietaria, y por tanto, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, incluido el inconforme, decidieron, de común acuerdo, instalarla en el número 135-A de la misma calle de Matías Ortiz Pachón.”
Con lo anterior, reiteradamente se me vuelven a conculcar garantías constitucionales en prejuicio de mi representado, en razón de que el a quo señala que de las hojas de incidentes, acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo de la casilla 1143 contigua, se infiere que no fue posible instalar la casilla en el lugar previamente designado porque se cambió de domicilio la propietaria, y por tanto, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, incluido el inconforme, decidieron, de común acuerdo, instalarla en el número 135-A de la calle Matías Ortiz Pachón, sin embargo, de la lectura de las documentales de referencia se advierte con meridiana claridad que lo expresado por la responsable no coincide con lo asentado en las mencionadas probanzas ya que no se asienta en ninguna de ellas tales hechos, motivo por el cual se conculcan en perjuicio de mi representado las garantía legalidad y debida fundamentación y motivación que debe existir en toda resolución jurisdiccional, ya que como es de explorado derecho, fundar y motivar consiste en que se deben examinar y valorar los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados o que obran agregado en autos, expresando las razones legales y circunstancias particulares por las que resuelve ya positiva o negativamente, indicando además los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan como fundamento de su decisión y por los que considera que se actualizaron las hipótesis normativas reguladas por los dispositivos de ley invocados.
Por lo expuesto, se conculcan en perjuicio de mi representado los artículos 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la indebida valoración por parte de la responsable de las documentales públicas como son la hoja de incidentes y el acta de jornada electoral de la casilla 1143 contigua 1, así como el encarte donde se señala la ubicación en que debió instalarse la referida casilla y consecuentemente se violan en contra de Acción Nacional los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo y a efecto de robustecer lo anterior, es de resaltar a esta máxima autoridad en materia electoral que el cambio de ubicación de la casilla que nos ocupa sí afectó el principio de certeza que debe imperar en todo proceso electoral, en virtud de que al ejercer el derecho al sufragio de los electores de la casilla en mención provocó confusión o desorientación entre los electores sobre el lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral, contrario a lo sostenido por la responsable a foja 43 de la sentencia combatida, como se acreditará a continuación, para lo cual, procedo a cuantificar el porcentaje de participación de electores que hubo en la casilla 1143 contigua 1, así como el de porcentaje de participación de electores en la elección del distrito 16, Morelia suroeste, a saber.
Casilla y tipo | Votación total | Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal | Porcentaje de participación | Información consultable del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla |
1143 contigua uno | 250 | 736 | 33.96% | 33.96% |
Elección | Porcentaje de participación |
| Consultable a fojas 91 a 99 del expediente |
Distrito 16, Morelia suroeste | 36.43% |
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De la lectura de los datos que arrojan los cuadros comparativos que anteceden, es menester destacar que la participación de electores inscritos en la lista nominal de la casilla 1143 contigua uno fue de 33.96%, porcentaje 2.47% menor que el porcentaje de participación al que se dio en la elección del distrito 16, Morelia Suroeste, que fue de 36.43%, argumento que contribuye a confirmar que se confundió e impidió a parte del electorado a ejercer válidamente su derecho al voto con la irregularidad denunciada, motivo tal, que esta autoridad de plenitud de jurisdicción deberá a proceder a decretar la nulidad de la casilla en mención.
Agravio segundo.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando cuarto, en particular de fojas 43 a 45 de la resolución que se impugna, que al tenor literal establecen:
“En el segundo motivo de inconformidad, el instituto político impugnante se queja del considerando octavo del fallo que combate, supuesto que en su opinión quedó configurada la diversa causa de nulidad que prevé la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en torno a la casilla 1250 extraordinaria, pues sostiene que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó lo siguiente: total de votación emitida 248 votos; boletas recibidas 630; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal 248; boletas sobrantes 914; y agregó que la suma de estos dos últimos apartados arroja la cantidad de 762 boletas, pero que al restar ese total con el número de boletas recibidas resultan 132 boletas que, afirma, desconoce su origen, motivo por el que, según su particular punto de vista, se actualiza el error que invoca, y que aún así la responsable sostuvo que ese suceso no fue determinante para el resultado de la elección, que además omitió precisar en qué documento se apoyó para concluir que el total de boletas sobrantes fue de 382, máxime que el supuesto error no podía ser subsanado por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, culminando su alegato en el sentido de que la sentencia recurrida carecía de fundamentación y motivación. El agravio a estudio también es infundado, toda vez, que por una parte, el resolutor primigenio sí concedió eficacia demostrativa plena al acta de escrutinio y cómputo de la precitada casilla 1250 extraordinaria, y por la otra subsanó en forma correcta los errores cometidos por los funcionarios de esa casilla, concretamente al dilucidar que el total de boletas recibidas para la elección de diputados fue de 630, después de contabilizar el número de folios entregados en esa casilla que iniciaron en el 100133 y concluyeron en el 100762, ya que restada la cantidad de 630 a la votación emitida y depositada en la urna que ascendió a 248 votos, obtuvo 382 boletas sobrantes, error que sacó a la luz y subsanó el a quo, amén que los rubros principales atinentes al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, son coincidentes. Entonces, no se vulneró la esfera jurídica del recurrente al ser subsanados los errores aritméticos en que incurrieron los funcionarios de la mesa receptora del voto, como pretende hacer creer en esta instancia el partido inconforme, por tanto esta Sala reitera la validez y legalidad de la votación recibida en esa casilla.”
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo decimotercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia de los artículos 16, fracción I, 21, fracción II, 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 183, 184 y 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados, al no aplicar la autoridad responsable en la sentencia que nos ocupa el artículo 73, fracción VI, de la ley en cita, mismo que establece cuando procede la nulidad de una casillas por haber mediado error en la misma, tal y como se desprende de la lectura del numeral en cita, el cual me permito transcribir a efecto de clarificar la argumentación que se expone:
“Fracción VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.”
Asimismo, mediante jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, sea interpretado el alcance del precepto legal en cita, criterio judicial que al tenor literal dispone:
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).
En tal orden de ideas, de una interpretación del artículo en cita es de destacarse que a afecto de que proceda la nulidad de casilla por la causal de nulidad antes invocada, y en el caso concreto de las casilla 1250 extraordinaria es importante y fundamental la importancia y concordancia de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dichas casillas. Ahora bien, dentro del expediente que se actúa, el a quo en contravención del principio de legalidad aplica un criterio que es contrario, contraviene las disposiciones antes señaladas en lo concerniente a la causal de nulidad por error en el cómputo de la casilla referida, esto en razón de que indebidamente y con un criterio falto de fundamento legal alguno e incluso en contra de jurisprudencia obligatoria, el a quo ilegalmente y sin la debida fundamentación y motivación a que está obligada toda autoridad jurisdiccional desestima causales de nulidad hechas valer por mi representado declarándolas improcedentes, sin fundar su resolución y basándose en un una jurisprudencia inaplicable al caso concreto, por ello, se causa agravio a mi representado violando el a quo los numerales 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal.
Asimismo y a efecto de evidenciar lo que se afirma, he de decir que a efecto de que se otorgue la plena certeza y seguridad jurídica de los resultados contenidos en una casilla electoral es requisito fundamental que lo asentado en al acta de escrutinio y cómputo sea plenamente cierto y comprobable a través del acta respectiva, en tal orden de ideas, constituye agravio al recurrente que el a quo haya desestimado los argumentos vertidos ante el mismo en el recurso de reconsideración correspondiente, en razón de que el hecho que en el espacio de boletas inutilizadas se haya asentado la cantidad 514 boletas en la actas de escrutinio y cómputo correspondiente, y sumando dichas boletas inutilizadas a las utilizadas que fueron 248, lo que nos da la suma de 768 boletas, ahora bien, restando dicha cantidad a las 630 que fueron recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, nos da un resultado de 133 boletas de más que se desconoce el origen de las mismas, al efecto, es pertinente considerar que el código comicial local, en su artículo 183, señala lo siguiente:
“183. El escrutinio y cómputo, es el procedimiento que determina:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos incluyendo a los no registrados;
III. El número de votos anulados;
IV. El número de boletas no utilizadas.”
Mientras que, los artículos 184 y 188 establecen en la parte que interesa:
“ 184. En el escrutinio y cómputo se observaran las siguientes reglas:
(...)
I. El Secretario de la mesa contará e inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes.”
“ 188. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección establecerá:
(...)
II. El número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas.”
De los numerales transcritos se advierte que la voluntad del legislador a efecto de dotar certeza a la votación en una casilla es necesario que se conozca el origen y destinos de las boletas que se remiten a cada mesa directiva de casilla y por lo anterior es necesario conocer imperativamente el numero de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por parte del secretario de la mesa directiva de casilla correspondiente, sin embargo, el a quo omitió considerar y valorar en su conjunto los datos precisados en la casilla que se combate, con el fin de resolver mediante un razonamiento lógico-matemático la existencia o no de la causal de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en la casilla de mérito.
Sin embargo, como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas se asienta claramente que fueron inutilizadas por los funcionarios debidamente capacitados y autorizados por la autoridad administrativa electoral 514 boletas, situación anterior que pone en duda la certeza de los votos contenidos en la casilla impugnada, en virtud que no se puede determinar ni conocer el origen y destino de las 133 boletas que sobran en la operación aritmética de la multimencionada casilla, sin embargo no obstante lo anterior, la responsable sin fundar y motivar debidamente en la resolución que se impugna, sostiene a foja 44 in fine que “amén que los rubros principales atinentes al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, son coincidentes. Entonces, no se vulneró la esfera jurídica del recurrente al ser subsanados los errores aritméticos en que incurrieron los funcionarios de la mesa receptora del voto, como pretende hacer creer en esta instancia el partido inconforme”.
De lo anterior se advierte, que con un subjetivo razonamiento carente de la más elemental lógica jurídica y matemática, la responsable señala con el hecho de que los “rubros principales” sean coincidentes, no se vulnera la esfera jurídica de mi representado, hecho nada más alejado del derecho en virtud de que se omite aplicar en perjuicio de Acción Nacional los artículos 16, fracción I, 21, fracción II, y 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por la indebida valoración de las documentales públicas que obran en autos), así como los numerales 183, 184 y 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En tal orden de ideas, y en razón de que en el escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, existe un dato que no deja a lugar a dudas respecto del número de boletas que fueron inutilizadas que son 514, se aprecia con claridad que en las casillas en mención existe un error en el cómputo de los votos y en virtud de que en la casilla 1250 extraordinaria el error advertido en la misma es determinante para el resultado de la votación por existir una diferencia de 7 entre el primero y el segundo lugar, que dichas irregularidades descritas en los párrafos precedentes no fueron subsanadas por la autoridad responsable, de la cual deriva el acto reclamado conculca así la autoridad electoral los principios de legalidad, certeza, equidad, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Agravio tercero.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando cuarto, en particular de fojas 45 a 60 de la resolución que se impugna, que solicito se me tenga por reproducido en este apartado como si se insertasen a la letra.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo decimotercero la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia de los artículos 16 fracción I, 21 fracciones II y IV, 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados por las razones siguientes:
La exhaustividad y congruencia son principios que impone a toda autoridad jurisdiccional, la obligación de analizar todos los argumentos y razonamientos expresados como agravios por las partes, así como la debida valoración de las pruebas aportadas.
Tal y como se advierte de las tesis jurisprudenciales que se trascriben:
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL”. (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).
No obstante lo anterior, en el considerando cuarto de la resolución impugnada el Tribunal responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que realizo una indebida valoración de las pruebas que obran agregadas en el expediente y que en su mayoría fueron aportadas por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”. A efecto de demostrar lo anterior, mencionaré los razonamientos lógico jurídicos que mi representado sometió a consideración de la Sala Colegiada hoy responsable.
a) Que en atención al principio de adquisición procesal, que opera en materia electoral las pruebas que aportó la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, al expediente consistentes en: 1. “la sábana” de la casilla 1160 básica; 2. El acta destacada número 57, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro; y 3. El acta destacada número 56, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, resultaban benéficas a los intereses Acción Nacional y que en consecuencia se debían examinar y valorar de acuerdo a su naturaleza con el fin de obtener con el resultado que conste en las mismas la verdad histórica en el caso en concreto, para lo cual se trascribió una tesis cuyo rubro a la letra señala: “ADQUISICIÓN PROCESAL OPERA EN MATERIA ELECTORAL”.
b) Que se conculcaba en perjuicio de Acción Nacional el artículo 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatal del sistema adjetiva electoral del Estado, en relación con la valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1160 básica, en razón de que dentro del expediente obraban suficientes pruebas en contrario respecto de la veracidad de los hechos o datos asentados en dicha acta, como eran las siguientes probanzas:
1. Documentales públicas como “La sábana” (aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”) y la hoja de incidentes de la casilla 1160 básica;
2. Testimonial como el acta destacada número 57, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro. (aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”);
3. Fe de hechos como el acta destacada número 56, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro (aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”);
4. La confesión expresa tanto del la Coalición “Fuerza PRI-Verde” como del Partido Acción Nacional del resultado consignado en la casilla 1160 básica, en razón de que con la pruebas que acompañó la coalición y que se detallan en líneas anteriores, existe un reconocimiento expreso por parte de la coalición del resultado que se consigna y se reconoce en las pruebas que aporta, aunado a que mi representado no objeta dichas documentales sino por el contrario reconoce con valor pleno lo consignado en la pruebas aportadas por la coalición;
5. La lógica matemática, en razón de que de los resultados consignados en las pruebas aportadas por coalición y que se mencionan anteriormente se aprecia que los resultados de la casilla 1160 básica son los siguientes PAN 98 votos, “PRI-Verde” 66 votos, PRD 82 votos y PT siete votos, votos emitidos que hacen la suma de 253 votos emitidos, y si a ello le sumamos las boletas sobrantes e inutilizadas que fueron 389, nos da la suma de 642 votos, cantidad que casi coincide con el número de boletas recibidas por la mesa directiva de la casilla 1160 básica que fue la cantidad de 652; y;
6. El recto raciocinio, en razón de que adminiculando debidamente todas las pruebas y razonamientos expresados se desvanecía totalmente cualquier valor probatorio que pudieran tener los resultados consignados en el acta de escrutinio v cómputo de la casilla 1160 básica, y por lo tanto no era dable declarar la nulidad de la casilla en mención.
Sin embargo y no obstante lo anterior, en el considerando que se combate la responsable en la parte que interesa señala lo siguiente:
“...Bajo el mismo orden de ideas, es verdad lo aseverado por el recurrente respecto a que los medios de convicción que rindió en el juicio de inconformidad no fueron valorados por el a quo, y que de ahí resulta lo fundado del agravio a estudio, pero de todos modos deriva insuficiente para revocar o modificar el considerando noveno de la resolución que combate, más bien se impone, con plenitud de jurisdicción, proceder al análisis y estudio de los medios de convicción que el recurrente allegó al juicio de inconformidad. relativos a: ...” (foja 48 último párrafo y 49 primer párrafo)
“...Por lo que atañe a la prueba identificada como III, atinente a la sábana en la que se asentaron los resultados finales de la votación recibida en la casilla a estudio, aun cuando es un documento público en términos de los artículo 15, fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene el alcance jurídico que pretende darle el oferente de la misma”.
De lo anterior se advierte la grave confusión de la autoridad responsable en virtud erróneamente considera que las pruebas que obran en el expediente y en particular la sábana de la casilla 1160 básica, el acta destacada número 57, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, y el acta destacada número 56, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro fueron rendidos, allegados u ofrecidos en autos por el Partido Acción Nacional, lo cual la lleva a hacer una valoración distinta a la que procesal y legalmente se debe realizar, en virtud de que, dichas documentales como ya fue mencionado anteriormente fueron confeccionadas y aportadas por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, por lo que hay un reconocimiento expreso de lo consignado en dichas documentales, aunado a que mi representado no objeta dichas documentales sino que por el contrario reconoce los hechos consignados en las mismas por lo que al no ser objeto de controversia se debió de haber concedido a las mismas pleno valor probatorio.
En tal orden de ideas he de señalar las irregularidades y violaciones por parte de la responsable por la indebida valoración de pruebas que hace en la sentencia que se combate de los medios de convicción que obran en autos:
A) Respecto de la testimonial consistente en el acta destacada número 57, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, (aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, la responsable a foja 53 señala que: "dicho testimonio por sí solo únicamente merecen valor indiciarlo al tenor de lo dispuesto en el numeral 21, fracción I y IV, de la ley en consulta, sobre todo cuando el testimonio no se encuentra corroborado con medio otro de prueba de eficaz valor, (olvidándose la responsable del resto de las pruebas que se encontraban adminiculadas con dicha testimonial) habida cuenta que de la hoja de incidentes indicada, no se desprende que la deponente realizara las observaciones que describe en su testimonio a la ciudadana Claudia Gutiérrez, en relación a los errores que presentaba el escrutinio y cómputo, no obstante que la declarante fungió como representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, en esa casilla, además de que el testimonio lo vertió hasta el día veinte de noviembre del año actual, o sea, seis días después de la jornada electoral, por lo que no goza del atributo de inmediatez y espontaneidad que debe revestir una prueba de esa naturaleza. (omitiendo la responsable el hecho de que dicha probanza fue confeccionada por la coalición y en consecuencia el principio de inmediatez y espontaneidad no son aplicables a la probanza de referencia).
Siendo asimismo, inaplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia que invoca la responsable cuyo rubro señala: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, en razón de que dicha tesis se actualiza cuando el oferente de la testimonial, es el que la confecciona, lo que en la especie no aconteció ya que fue la coalición la que la ofreció y aporto dicha testimonial, por lo que se le debe de dar pleno valor probatorio a la misma y no sólo como indicio.
B) Respecto de la testimonial consistente en el acta destacada número 57, levantada por el Notario Público 138, licenciado Francisco J. Corona Núñez, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro. (aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, la responsable a foja 55 señala que: “...esta Sala Colegiada considera que la inspección notarial no crea convicción, desde el momento en que no fue practicada por el órgano jurisdiccional de primer grado; por tanto, sólo acarrea el valor de un indicio de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 21, fracción I y IV, de la ley en cita que, para hacer fe en juicio requería estar adminiculado con medio otro de prueba, que en la especie no existe, (omitiendo reiteradamente la responsable del resto de las pruebas que se encontraban adminiculadas con esta fe notarial) por el contrario, en el principal obran las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, de escrutinio y cómputo, así como el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, que difieren de los datos obtenidos en la inspección notarial”, además de que tal inspección se practicó el día diecisiete de noviembre del año en curso, esto es, tres días posteriores a la jornada electoral, por lo que igualmente carece de la inmediatez y espontaneidad que debe satisfacer una prueba de esa naturaleza, (omitiendo la responsable el hecho de que dicha probanza fue confeccionada por la coalición y en consecuencia el principio de inmediatez y espontaneidad no son aplicables a la probanza de referencia).
C) Respecto de la sábana que consigna los resultados de la casilla 1160 básica, aportada por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, la responsable a foja 56 señala que: “Por lo que atañe a la prueba identificada como III, atinente a la sábana en la que se asentaron los resultados finales de la votación recibida en la casilla a estudio, aun cuando es un documento público en términos de los articulo 15, fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene el alcance jurídico que pretende darle el oferente de las mismas, (confundiéndose la responsable al considerar que mi representado ofreció dicha documental) sino que el valor que legalmente pudiere corresponderle desmerece porque no fue firmada por el presidente de la mesa directiva de casilla, pues a simple vista puede constatarse que únicamente existen tres rubricas que pertenecen a los representantes de los partidos políticos de la casilla impugnada, (omitiendo la responsable darle valor probatorio alguno a esta documental, sin adminicular con el resto del acervo probatorio aunado a que fue firmada por los representantes de los partidos políticos) para convencerse de ello basta con comparar las rúbricas asentadas en las diversas actas de la jornada electoral por tales representantes, para corroborarlo de inmediato...”
D) Respecto de la hoja de incidentes de la casilla 1160 básica, la responsable a hoja 56 segundo párrafo señala que: “Por último, a la hoja de incidentes de la casilla 160 básica, glosada a fojas 271 del juicio de inconformidad, procede otorgarle valor probatorio pleno al colmar los extremos de los artículos 15 fracción I, 16 fracciones I y II y 21 fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de dicha hoja se desprende que se suscitaron cuatro incidentes, de entre los que destaca que hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, empero también es de resaltarse que los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en complementar los datos faltantes en el lugar destinado al resultado de los votos, sin embargo, no se infiere de manera clara en qué consistió el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, (omitiendo la responsable adminicular las demás probanzas que obraban en autos, a efecto de inferir mediante un razonamiento lógico que el error consistió en un asentamiento erróneo de los votos para cada uno de los partidos políticos) mucho menos se hizo mención a cómo fue subsanado el error cometido en esa acta, de ahí que ese elemento de convicción sea insuficiente para las pretensiones del inconforme.”
De lo anterior, es de apreciarse que se conculco en perjuicio de Acción Nacional el artículo 21, fracciones I, II y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la responsable omitió:
a) Valorar las pruebas que obraban en autos aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
b) Restarle valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral de la casilla 1160 básica, en virtud de que existían suficientes pruebas en contrario, respecto de la veracidad de los resultados que consignaba.
c) Otorgarle a las documentales privadas, fe de hecho, testimoniales y confesionales que se señalan en párrafos que anteceden, con los demás elementos que obraban en el expediente, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que dichas probanzas guardaban entre si que generan la convicción de que el resultado de la casilla 1160 básica son los siguientes PAN 98 votos, PRI-Verde 66 votos, PRD 82 votos y PT siete votos,
De los razonamientos expresados por la responsable, es notorio que dicha autoridad resolutora, conculco en prejuicio de mi representado los principios de congruencia, en virtud de que no existe identidad jurídica entre lo que resolvió, como se aprecia en párrafos anteriores, con los agravios opuestos por Acción Nacional que anteriormente se relacionaron, a más de que eludió analizar todos los argumentos y razonamientos expresados en los mismos, así como la valoración de las pruebas, y con ello se conculcan el principio de exhaustividad, dejando al Partido Acción Nacional en completo estado de indefensión”.
Ante lo anterior y en concordancia con lo estatuido en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y una vez dilucidado el origen del error cometido a la hora de asentar los resultados en la casilla en comento, así como de tener la certeza del número de votos que le corresponde a cada partido y coalición en la multimencionada casilla, resulta aplicable en la presente causa el principio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, pues pretender que cualquier irregularidad diera lugar a la nulidad de la votación. Haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares. más aún. cuando dichas irregularidades provienen de hechos generalmente involuntarios cometidos por personas no especialistas en aspectos electorales, sino por ciudadanos escogidos aleatoriamente para fungir como funcionarios de casilla, quienes tan sólo reciben cierta preparación sobre las funciones a desarrollar el día de la jornada electoral.
Sirve de apoyo a la determinación anterior, la tesis de jurisprudencia jd.1/98, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento no. 2, página 19, cuyo rubro reza de la siguiente manera:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Era razón de los argumentos anteriormente expuestos, se solicita a este tribunal de alzada como en su momento fue solicitado a la responsable que obviamente ignoro y no mereció comentario alguno, que en respeto a la voluntad de los ciudadanos que votaron en la casilla 1160 básica y de no impedir la participación efectiva el pueblo en la vida democrática y en la integración de la representación estatal, se solicita que los resultados que se contabilicen en la referida casilla de acuerdo a la verdad conocida y el recto raciocinio sean de la siguiera manera: PAN 98 votos, PRI-Verde 66 votos, PRD 82 votos y PT siete votos.
Sin embargo y de no acogerse la pretensión legítimamente requerida en el párrafo que antecede, y en razón de que existe contradicción entre lo contenido entre dos documentales públicas como los son: los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1160 básica y los resultados consignados en “la sábana” que se fija al cierre de la misma en cumplimiento al artículo 183, fracción IX, del Código Electoral del Estado, así como del resto de las probanzas antes mencionadas, por lo que consecuentemente, esta autoridad en ejercicio de sus facultades contenidas en el artículo 15, último párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordene diligencias para mejor proveer, para la apertura del paquete electoral de la casilla 1160 básica, a efecto de estar en aptitud de verificar con certeza cual es la votación la votación consignada en dicha casilla, para lo cual respetuosamente se solicita se señale día y hora para el desahogo de la misma.
Sirve de apoyo a los argumentos anteriormente expuestos, por analogía los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el más alto Tribunal Electoral de nuestro país.
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.(Se transcribe).
Por todo lo expuesto, se conculca en perjuicio de mi representado los artículos el artículo 21, fracción I, II y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la indebida valoración por parte de la responsable de las pruebas que obran en autos y consecuentemente se violan en contra de Acción Nacional los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Agravio cuarto.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando quinto, en particular de fojas 94 a 101 de la resolución que se impugna, que solicito se me tenga por reproducido en este apartado como si se insertasen a la letra.
Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41 fracción III, párrafo primero in fine, y fracción IV, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo decimotercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados por las razones siguientes:
La autoridad responsable menciona:
“Por lo que se refiere a las alegaciones aducidas respecto a la casilla 1268 contigua 2, debe decirse que es fundado y por tanto procedente el motivo de agravio que hace valer el inconforme, lo anterior es así, dado que contrario a lo sostenido por el juzgador de origen, no se actualiza la nulidad de la casilla en términos de la fracción VI, del artículo 73, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,...”
En relación a la casilla 1268 contigua 2, me causa agravio que la responsable haya accedido a considerar que no se actualiza la causa de nulidad contenida en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, ya que decreta la no nulidad de la casilla agraviando a mi representada, y con este acto validó una votación ilegal e irregular, al tenor de los siguientes argumentos:
RUBROS | CANTIDAD |
Boletas recibidas para la elección | 609 seiscientos nueve |
Boletas sobrantes e inutilizadas | 361 trescientos sesenta y uno |
Boletas extraídas de la urna. | 248 doscientos cuarenta y ocho |
Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal | 599 quinientos noventa y nueve |
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 248 doscientos cuarenta y ocho |
PAN | 76 setenta y seis |
PRI-Verde | 81 ochenta y uno |
PRD-CD | 65 sesenta y cinco |
PT | 14 catorce |
Candidatos no registrados | 0 cero |
Votos nulos | 0 cero |
Votación total | No tiene pero se infiere 236 |
“De la ilustración anterior se advierte que no existe error o dolo como lo sostuvo el a quo, en atención a que el número de votos asignados a los partidos no contiene error ni dolo, pues se computan...”
Ahora bien, del cuadro que antecede se puede observar con mediana claridad, que la autoridad aun bajo su óptica, debió valorar que existen incongruencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, porque al respecto dice:
Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | 248 doscientos cuarenta y ocho |
Boletas extraídas de la urna. | 248 doscientos cuarenta y ocho |
Votación total | No tiene pero se infiere 236 |
Del cuadro anterior se colige, que al haber incongruencias fehacientes, es decir plenamente demostradas, porque si votaron 248 y extrajeron de la urna igual cantidad de boletas, y solo votaron 236 existe un error de 11, con lo cual tomando como consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de apenas, 5 votos, es claro que debe prevalecer la nulidad y no como asevera la hoy responsable.
Por todas las razones expuestas a lo largo de estos agravios, se estima que procede se decrete la nulidad de las casillas que por esta vía se impugnan, así como la revocación de la nulidad de las casillas que se señalan el cuerpo de este escrito y en consecuencia de lo anterior, se confirme el triunfo de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, en el distrito 16, Morelia suroeste y se declare la plena validez de la constancia de mayoría otorgada al Partido Acción Nacional”.
SÉPTIMO. El estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:
Por razón de orden y método, este órgano jurisdiccional se pronunciará en primer lugar respecto del noveno agravio que esgrime la Coalición “Fuerza PRI-Verde” en el que se alega la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que, se afirma que el Tribunal responsable se integró en contravención a lo que para tal efecto establece la Constitución y las leyes electorales del Estado de Michoacán de Ocampo, así como del primer motivo de inconformidad que dicha coalición relaciona con lo decidido por la responsable, respecto de la resolución de fondo y no sobreseimiento del recurso de reconsideración interpuesto por su contraria (Partido Acción Nacional); posteriormente, en el considerando octavo, se analizarán los que hace valer dicha coalición en torno a las consideraciones que sustentan lo resuelto en el sentido de revocar la resolución de primer grado y convalidar las casillas 1064 contigua 1, 1149 contigua 1, 1160 contigua 1 y 1168 básica, así como las que tienen que ver con las casillas 1268 contigua 3, 1134 contigua 1, 1057 básica y 1217 básica, que argumenta el apelante no se estudiaron adecuadamente; hecho lo cual, en el considerando noveno se dará respuesta a los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, en el orden de su exposición, mismos que se vinculan con lo resuelto por lo responsable en relación con las casillas 1143 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1160 básica y 1268 contigua 2; por último, en el décimo considerando, se atenderán los agravios atinentes a la indebida recomposición del cómputo que a juicio del actor realizó la responsable al omitir considerar dos casillas cuya nulidad había declarado la autoridad de primera instancia y que no se impugnaron adecuadamente en la alzada; y, de ser el caso, se realizará la recomposición que proceda.
La coalición inconforme en el agravio noveno dice que la actual integración y constitución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta violatoria de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General de la República, vinculado con el 13 y 71 de la Constitución Política de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos 201, 203, 204, 205, 206, 207 fracción X, 208 fracción X y 210 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, porque de acuerdo con los antecedentes que narra, entre los que destacan que los magistrados numerarios de las Salas Quinta y Séptima Unitarias del Tribunal Electoral, se separaron definitivamente de sus cargos en diversas fechas, que en virtud de ello, durante el mes de febrero de dos mil cuatro, se emitió convocatoria para sustituir a dichos magistrados; que el primero de julio del propio año, el Congreso Estatal desechó las propuestas para la elección por la Junta de Coordinación Política de dicha legislatura, por lo que al día siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, convocó a los magistrados supernumerarios Miguel Dorantes Marín y Augusto Arriaga Mayes; ahora bien, a juicio del actor, lo anterior resulta contrario a los mecanismos de integración que establecen los artículos 201, 207, fracción X, y 210, fracción III, todos del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el artículo 13 de la Constitución Política de dicha entidad, en virtud de que, afirma que los magistrados supernumerarios sólo pueden sustituir a los numerarios en ausencias temporales y no definitivas como en el caso aconteció, dado que, en ésta última hipótesis, tienen que ser designados por la Legislatura Estatal; sobre esa base, pretende se determine que es nula la resolución que se impugna, emitida por la Segunda Sala Colegiada responsable y que, en todo caso, este órgano jurisdiccional deje subsistente exclusivamente la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado.
Tales motivos de agravio devienen inatendibles, en la medida de que, esta Sala Superior se encuentra impedida para conocer de esa cuestión, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades; lo que en el caso sería exclusivamente respecto de la sentencia dictada al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves RR-32/04-II y RR-33/04-II, acumulados que respectivamente promovieron Coalición “Fuerza PRI-Verde” y el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, el tema materia del agravio lo constituye la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y, por ende, la validez de sus resoluciones, lo que evidentemente constituye la noción de incompetencia de origen, que se utiliza para significar el problema que entraña la ilegitimidad de las autoridades locales por violación a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos, noción que se ha hecho extensiva a todos los casos en que por cualquier razón, se discute la designación de un funcionario público federal o local, inclusive perteneciente al Poder Ejecutivo.
Se dice que una autoridad es legítima, cuando la integración de un órgano o el nombramiento o elección de la persona que ha de ocupar el cargo, se hace en los términos y con las formalidades de lo que dispone la ley que la regula, es decir, la legitimidad se refiere a la persona que es nombrada para el cargo público la cual debe cumplir con todos los requisitos que se exigen para el desempeño de la función.
La competencia que tiene todo órgano jurisdiccional se refiere al total de facultades que la ley le otorga a esa autoridad, y que fija los límites en los cuales puede actuar frente a terceros, es decir, las atribuciones que por ley le son conferidas y que en el ejercicio de esas atribuciones, debe necesariamente ajustarse al principio de legalidad a que esta sujeto todo acto de autoridad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, en el caso, si bien es cierto, que de conformidad con el contenido de los artículos 13 y 71 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los diversos 201, 203, 204, 205, 206, 207 fracción X, 208 fracción X y 210 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, en caso de falta definitiva de algún magistrado integrante de las Salas del Tribunal Electoral, estos deben ser nombrados por el Congreso Estatal y que en todo caso los Magistrados Supernumerarios, pueden sustituir a los titulares en sus faltas temporales; no menos verídico resulta, que el hecho de que no se haya seguido según el dicho del inconforme, el procedimiento establecido por los numerales antes invocados en la integración del tribunal responsable, ello no justifica que este órgano jurisdiccional examine tal irregularidad, al quedar fuera de la litis integrada, pues su facultad decisoria se ve circunscrita a la materia del presente medio impugnativo, es decir, al estudio de las posibles violaciones constitucionales que se pudieran contener en la resolución que constituye el antecedente de este juicio.
Encuentra plena aplicación, la jurisprudencia S3ELJ 12/97, sustentada por esta Sala Superior, misma que se puede consultar en la página 111 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que es del tenor literal siguiente:
“INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NO PROCEDE ANALIZARLA EN LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL.—La competencia que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorgan a este tribunal en el juicio de revisión constitucional, se circunscribe al examen del contenido de los actos o resoluciones definitivos y firmes impugnados concretamente, provenientes de los órganos de las entidades federativas, previstos en la ley como competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, por posibles violaciones a preceptos constitucionales en que pueden incurrir en el desempeño de esas actividades. Por tanto, si en dicho juicio se combate la sentencia definitiva emitida en otro medio de impugnación jurisdiccional por el tribunal electoral de una entidad federativa, y entre los agravios se alega la ilegitimidad de la integración del tribunal emisor de la resolución reclamada, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado”.
Por otra parte, el actor aduce que la Sala responsable indebidamente omitió estudiar las causales de improcedencia y sobreseimiento, que hizo valer en su escrito mediante el cual compareció en calidad de tercero interesado, en el recurso de reconsideración RR-33/04-II, que hizo valer el Partido Acción Nacional, no obstante que a su juicio, resultaba procedente que la responsable con base en el análisis de dichas manifestaciones, al emitir la sentencia, debió declarar el sobreseimiento en el recurso, al efecto señala, que como en el juicio de inconformidad el A quo analizó exhaustivamente todos los puntos de disenso planteados por el representante del Partido Acción Nacional e hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas, no se actualizaban los extremos de procedencia del recurso de reconsideración a que alude el artículo 61 de la ley adjetiva electoral, y, como consecuencia de ello debió sobreseer, porque a su entender, se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, fracción III, en relación con el 10, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de tal argumentación, el promovente del juicio de revisión constitucional, pretende que esta Sala Superior, en ejercicio de la facultad de plena jurisdicción, aborde el estudio correspondiente y, decrete el sobreseimiento del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, confirmando la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado en lo que fue la materia de la alvzada.
Los agravios relativos son infundados, en razón de que se sostienen en una apreciación inexacta del contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Michoacana; ya que como fácilmente se advierte, el actor pretende que en el caso no se está en ninguna de las hipótesis que prevén dichos numerales, para la procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que, afirma, que en la sentencia pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado (en el juicio de inconformidad), se analizaron y valoraron exhaustivamente cada uno de los agravios planteados por el representante del Partido Acción Nacional, atendiendo a la causa de pedir, a más de que, aduce que dicho a quo realizó una correcta valoración de las probanzas, lo que a criterio del actor, basta para estimar que el recurso de reconsideración que planteó el aludido instituto político, no reunía los requisitos de procedibilidad a que alude el artículo 61 de la ley adjetiva electoral.
La lectura de los artículos en que se sustenta el actor para arribar a tal apreciación, permite concluir, que el sólo hecho de que una autoridad cumpla con el principio de exhaustividad al analizar pormenorizadamente la totalidad de los planteamientos del actor y valorar las pruebas ofrecidas, no se constituye en una causa de improcedencia del recurso de reconsideración, ya que, los artículos 60 y 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, textualmente dicen:
“Artículo 60.- El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad.
Artículo 61.- Para que proceda el recurso de reconsideración es necesario que en la sentencia que se impugna se dé alguno de los supuestos siguientes:
I. Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Quinto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
II. Se haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó;
III. Se haya anulado indebidamente una elección de diputados o ayuntamiento; o
IV. Se haya asignado indebidamente las diputaciones o regidurías correspondientes al principio de representación proporcional”.
Como se advierte, las causas de procedencia del recurso de que se habla, no necesariamente se satisfacen por el hecho destacado por el actor de que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis exhaustivo de la litis planteada en los agravios del juicio de inconformidad y hubiese valorado todas las pruebas ofrecidas para tal efecto, ya que ello no necesariamente implica que se hubiere pronunciado favorablemente en torno a todas las pretensiones del accionante, y por ende, se hubiese satisfecho plenamente la causa de pedir en el juicio de inconformidad, puesto que, bien puede darse el caso, de que el juzgador haya cumplido plenamente con tal obligación, esto es, la de ser exhaustivo en el análisis del asunto, pero en el fondo, haya considerado improcedente alguna o todas las pretensiones del promovente del juicio de inconformidad, hipótesis en la que evidentemente, se actualizarían los supuestos que prevé el articulo 60 antes trascrito, porque el hecho de que el órgano jurisdiccional desestime con argumentos de fondo alguna o varías causales de nulidad previstas por el Título Quinto del propio código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, implica el que no se tomen en cuenta para los efectos de la nulidad pretendida; o que, no obstante el estudio exhaustivo de mérito, de cualquier manera, se haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula o planilla de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó; aspectos estos últimos, que evidentemente se actualizan en el caso de la sentencia impugnada en perjuicio del Partido Acción Nacional, como a continuación se verá.
Para evidenciar lo anterior, es necesario establecer sucintamente y en lo que importa, los antecedentes y circunstancias en que se emitió la resolución de primera instancia, materia del recurso de inconformidad planteado por el Partido Acción Nacional, al efecto se tiene lo siguiente:
El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevaron a cabo elecciones entre otras las de diputados integrantes del Congreso Local, concretamente la de mayoría relativa del Distrito 16 Suroeste de Morelia, Michoacán de Ocampo, en el cual de acuerdo con el cómputo distrital verificado el diecisiete del mes y año en mención, el Partido Acción Nacional, obtuvo el triunfo con trece mil catorce votos, y la Coalición “Fuerza PRI-Verde” el segundo lugar, al haber obtenido un total de doce mil novecientos veinticinco votos, por lo que previa declaratoria de la validez de la elección, se expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el partido político aludido en primer término.
En desacuerdo con los resultados anteriores, el veintiuno de noviembre del año próximo pasado, la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, promovió juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave de expediente J.I. 5/2004-II en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en doce casillas, a saber, la 1051 contigua 1, 1057 básica , 1064 contigua 1, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1134 contigua 1, 1149 contigua 1, 1160 básica, 1160 contigua 1, 1168 básica, 1217 básica y 1268 contigua 3; con base en diversas causas de nulidad que invocó.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en la misma fecha, promovió juicio de inconformidad, el cual, fue tramitado por el mismo órgano jurisdiccional local, en el expediente J.I. 6/2004-II, en dicho juicio se impugnó la votación recibida en las casillas: 1050 básica, 1057 contigua 2, 1059 contigua 2, 1059 contigua 3, 1133 contigua 1, 1135 básica, 1143 contigua 1, 1144 básica, 1144 contigua 1, 1156 básica, 1216 contigua 1, 1247 contigua 2, 1250 básica, 1250 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1251 básica, 1251 contigua 2, 1266 contigua 1, 1268 contigua 2, 1268 extraordinaria 1 y 1268 extraordinaria 2, con base en las causales de nulidad que se invocaron para tal efecto.
El seis de diciembre pasado, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa acumulación de los aludidos juicios de inconformidad, emitió sentencia en la que, en síntesis, por una parte, declaró infundada la pretensión del Partido Acción Nacional, de que se nulificara la votación recibida en las casillas 1059 contigua 2, 1059 contigua 3, 1133 contigua 1, 1143 contigua 1, 1144 básica, 1144 contigua 1, 1156 básica, 1216 contigua 1, 1247 contigua 2, 1250 básica, 1250 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1251 básica, 1251 contigua 2, 1266 contigua 1, 1268 extraordinaria 1 y 1268 extraordinaria 2; en cambio, declaró la nulidad de los sufragios recibidos en las casillas 1268 contigua 2, 1135 básica y 1057 contigua 2, siendo que este Tribunal advierte, que no se pronunció respecto de la causa de nulidad relativa a la casilla 1050 básica.
En torno a la pretensión de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, la sentencia declara infundada la que atañe a las casillas 1057 básica, 1128 básica, 1128 contigua 1, 1134 contigua 1, 1217 básica y 1268 contigua 3; y fundada en relación con las casillas 1051 contigua 1, 1064 contigua 1, 1149 contigua 1, 1160 básica, 1160 contigua 1 y 1168 básica.
En mérito de lo anterior, realizó la recomposición del cómputo distrital, de manera tal, que revirtió el ganador de la elección, al quedar la Coalición “Fuerza PRI- Verde” con doce mil doscientos setenta y un votos, como ganador; mientras que el Partido Acción Nacional, pasó al segundo lugar, con doce mil doscientos cincuenta y cinco, con una diferencia de dieciséis votos, por lo que revocó la constancia de mayoría entregada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional y ordenó al Instituto Electoral de Michoacán, hacer la entrega correspondiente a favor de la aludida coalición.
Lo anterior muestra sin mayor dificultad, que en el caso, sí se actualizan las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración; habida cuenta que, la resolución impugnada la constituye una sentencia de fondo dictada en sendos juicios de inconformidad acumulados, a saber, en los identificados con la clave J.I.5/2004-II y J.I.6/2004; además, se actualiza el supuesto de que la responsable, desestimó o dejó de tomar en cuenta diversas causas de nulidad que se esgrimieron en contra de la votación recibida en las casillas, concretamente, las que se ejercieron respecto de las identificadas como 1143 contigua 1 y 1250 Extraordinaria, y porque a su vez en atención a los agravios formulados por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, declaró la nulidad de las casillas 1160 básica y contigua 1, 1051 contigua 1, 1168 básica y 1149 contigua 1, con lo que al realizar la recomposición del cómputo el Tribunal A quo, revocó la entrega de la constancia de mayoría que originalmente obtuvo el Partido Acción Nacional, para ordenar la misma le fuera otorgada a la planilla de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, por lo que se actualizan las hipótesis de procedencia que prevén las fracciones I y II, del artículo 61de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que, resulten infundados los motivos de agravio en estudio.
OCTAVO. El estudio de los restantes agravios que esgrime la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, relativos al fondo del asunto, permite arribar a las siguientes consideraciones:
En el apartado segundo del escrito de demanda, la coalición argumenta, en contra de la resolución impugnada, que la responsable indebidamente convalidó la votación recibida en las casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica; al efecto, precisa, que tal determinación vulnera los principios constitucionales de legalidad y definitividad que debe regir en materia electoral, porque la Sala de Segunda Instancia incurrió en un error de interpretación de lo previsto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, al señalar que como dicha fracción, expresamente dispone: “...VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección...”; entonces, debió tenerse que conforme a una interpretación gramatical y funcional, el error aritmético a que hace alusión este dispositivo, se traduce en la acción de asentar en las actas de escrutinio y cómputo cantidades de votos a favor de un partido político, sin que realmente correspondan a los datos contenidos en los documentos base de la información, que son precisamente las actas de escrutinio y cómputo formuladas por las mesas directivas de casilla; esto es, que para que se actualice la causal invocada, resulta suficiente determinar la falta de correspondencia o inconsistencia aritmética no subsanable en los rubros: votación emitida, ciudadanos que votaron, votos encontrados en la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Agrega el actor, que los argumentos con los que la responsable subsanó las inconsistencias en los referidos rubros, son indebidos porque atienden a suposiciones no probadas en el sumario, tales como aquélla en que destacó que probablemente los electores sustrajeron o destruyeron las boletas faltantes, cuyos hechos que no han sido reconocidos y de los cuales estaría obligado a probar el promovente de la reconsideración (Partido Acción Nacional), lo que a juicio del actor, revela la falta de motivación y fundamentación del fallo atacado, al convalidar la votación recibida en una casilla sobre argumentos que no fueron acreditados en su oportunidad, transgrediendo así las formalidades del procedimiento electoral; en la medida de que, tal proceder, implica una suplencia de la deficiencia de la queja no permitida en el recurso de reconsideración en términos del artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que a su parecer evidencia la parcialidad con que se condujo la responsable al constituirse en juez y parte.
Tales motivos de agravio son infundados.
En efecto, como se recordará, la responsable al resolver respecto de la casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica, al referirse a la primera de las mencionadas, en esencia consideró que el agravio expresado por el representante del Partido Acción Nacional, era fundado y suficiente para modificar sustancialmente la resolución recurrida y convalidar la votación recibida en esas casillas, dado que, en oposición a lo estimado por el A quo, no se actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque apreció, que aun cuando del acta se desprendían los datos destacados por el accionante, lo verdaderamente trascendente era que no existió error o dolo, en virtud, de que el número de votos asignados a cada uno de los partidos contendientes, era el que legítimamente les correspondía, a saber, ochenta (80) al Partido Acción Nacional; setenta y uno (71) a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”; Coalición “Unidos por Michoacán” cuarenta (40); y al Partido del Trabajo diez (10) votos respectivamente, que por consiguiente la suma de todos los votos ascendía a doscientos uno (201), y el total de boletas extraídas de la urna a doscientos nueve (209); cuyas cifras, apreció la responsable en el primer caso resultaba similar a la que aparecía en el apartado que corresponde al número de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de doscientos siete (207); con base en lo anterior arribó a la conclusión de que no se configuraba la causal de nulidad invocada en el juicio de inconformidad por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, con fundamento en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun y cuando se ignorara el destino de ocho boletas, ya que válidamente se podía presumir que ocho electores no habían depositado la boleta en la urna correspondiente o la destruyeron.
A mayor abundamiento, esclareció que inclusive en el supuesto de que hubiere error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por parte de la mesa directiva de la casilla, la irregularidad no sería determinante para que prosperase la causal de nulidad, porque existía coincidencia entre los rubros fundamentales, en atención a que las boletas entregadas a los electores, una vez depositadas en la urna, se traducían en votos, en tanto que las boletas sobrantes o no utilizadas constituían únicamente formatos para que, en cierto caso, los ciudadanos que acuden a las urnas pudieran asentar el sentido de su voluntad al momento de sufragar, mientras que las boletas no eran más que simples formatos impresos, por lo que la falta o sobrante de boletas no develaba un manejo indebido en el conteo de votos, y que por ende, la aludida irregularidad podía catalogarse como menor que no afectó la votación recibida en la casilla.
Concluyó aclarando que inclusive, el resultado de la votación ni siquiera era determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar, fueron nueve votos, y las boletas no consideradas serían ocho, que tan era así, que en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, no hubo escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos sobre el particular, motivos por los cuales, convalidó la votación recibida en la casilla de mérito.
Asimismo, declaró fundados los agravios que hizo valer el representante del Partido Acción Nacional, frente a la indebida anulación de la casilla 1168 básica, por parte del juzgador de primer grado, por estimar que en dicha casilla, tampoco existió error o dolo en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, ya que el número de boletas recibidas para la elección de diputados fueron seiscientas, el total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en ambos casos, fue de doscientos veintinueve, y que aunque el apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna se encontraba en blanco, era fácil deducirla sumando la votación recibida en la casilla a favor de cada partido político, arrojando un total de doscientos nueve votos, en razón de que el Partido Acción Nacional, recibió ochenta y uno (81); Coalición “Fuerza PRI-Verde” setenta y tres (73); la Coalición “Unidos por Michoacán” cincuenta (50); y Partido del Trabajo cinco (5) votos. De manera que al efectuar una operación aritmética de las boletas recibidas seiscientas (600), menos las boletas extraídas doscientos veintinueve (229), arrojaba un total de trescientas setenta y un (371) boletas, que era igual al número consignado de boletas sobrantes, cuya cantidad aclaró, era la misma que se observaba en el rubro de boletas sobrantes, que por lo tanto, del examen del acta de escrutinio y cómputo, no apreciaba error alguno que fuera determinante para el resultado de la elección, que bien pudo suceder que la falta de coincidencia de los datos no necesariamente se debiera a errores o dolo en la mesa directiva de casilla, sino que también podían atribuirse al hecho de que algunos de los electores no depositaron la boleta en la urna correspondiente, porque al momento de tachar o marcar su boleta, decidieron que ninguno de los contendientes a ocupar un puesto de elección popular, era el idóneo o el de su preferencia, o por desconocimiento e ignorancia, se llevó la boleta, lo que bien pudiere explicar la falta de veinte boletas, pero que era relevante destacar que no había prueba que justificara que se hizo mal uso de las mismas por computarse a favor de alguno de los partidos políticos contendientes; en esa tesitura, modificó el fallo de primera instancia y convalidó la votación recibida en la casilla 1168-B, apoyándose además en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
Tales consideraciones, se estiman acertadas, en virtud de que, efectivamente, acorde con lo apreciado por la responsable, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, son los referentes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida, en razón de que, dichos rubros están vinculados a los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta forma, se puede llegar a comprobar si las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Lo anterior es así, ya que si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, tomando en consideración los votos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesa directiva de casilla, concuerda con la votación total emitida, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidenciará que no existe el error en el cómputo de los votos.
Cuestión contraria sería si no hay coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con cualquiera de los otros rubros mencionados, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, en virtud de que esto sería una irregularidad grave, puesto que, si está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para el resultado de la votación, pues se pondría en duda la certeza de la misma, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de referencia y originaría la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es válido concluir, como lo hizo la responsable, que tal eventualidad puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o en su caso, que algunos electores que asistieron a votar no depositaron su boleta en la urna; razón por la cual, dicho sea de paso, no puede catalogarse de indebida una consideración en tal sentido, ni constituye suplencia de la queja, ya que, se trata de una suposición de carácter lógico que válidamente puede sustentar la apreciación relativa, de ahí que ese tipo de razonamientos tampoco son de utilidad para evidenciar que la responsable actuó con parcialidad, como lo pretende hacer ver el actor; no está por demás agregar que si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no puede considerarse, por sí solo, como determinante para el resultado de la votación, si hay plena coincidencia entre los rubros sustanciales antes referidos, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos en los cuales el ciudadano expresa su voto, y mientras no se realice esta acción, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de alguna de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
Lo anterior es así, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que verse reflejado forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si al vaciar la urna se encuentra un mayor número de votos que personas que fueron a votar, se concluiría que algunas de las boletas que no se contabilizaron, por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna; si hay una coincidencia entre las boletas extraídas de ésta, con los ciudadanos que fueron a votar, pero la votación total emitida arroja un excedente, cabría pensar, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas se introdujeron como votos durante la base de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no se actualicen dichas hipótesis, la falta de boletas sobrantes e inutilizadas, puede tener una explicación lógica, es decir, que se trata de un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el apartado correspondiente del acta, o bien, en un extravío o substracción, pero en este último caso, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la exactitud de los rubros fundamentales, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en otras casillas, que también se detectaría si se impugnarán éstas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo.
Así las cosas, los agravios que esgrime el actor para evidenciar que la responsable indebidamente convalidó las casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica, devienen infundados, puesto que, como se vio, las razones que dio la responsable son acertadas, y, por sí mismas, no contravienen las disposiciones electorales aplicables al caso, ni derivan de una inexacta interpretación del artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; habida cuenta que, no es verdad que para declarar procedente la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de lo previsto en dicho precepto, baste determinar la falta de correspondencia o inconsistencia aritmética no subsanable en los rubros: votación emitida, ciudadanos que votaron, votos encontrados en la urna y boletas recibidas menos boletas sobrantes.
Encuentra aplicación en lo conducente la jurisprudencia S3ELJ 08/97, en que se apoyó la responsable, consultable en la páginas 83 a la 85 del Compendio Oficial de Jurisprudencia 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Por otra parte, en lo que atañe al resto de los asertos contenidos en el aludido apartado segundo del libelo de demanda relativos a las casillas en cuestión, en los que se establecen los argumentos por los que el actor estima que sí se actualiza un error y dolo determinante en el resultado de la elección, tendiente a reforzar lo considerado por la Sala Unitaria del Tribunal Estatal, los mismos devienen inoperantes, por los motivos, razones y fundamentos siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral se estableció como un juicio de naturaleza extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas.
Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley; de esta forma, el partido político que considere haber sido afectado por un acto de alguna autoridad electoral encargada de resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales locales, puede interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus legítimos representantes.
En dicho juicio, se deben cumplir los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículo 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que le genere el acto o resolución reclamada; además, como ya se precisó, en estos juicios la expresión de agravios, no debe cumplir una forma sacramental inamovible, como pudiera ser el modo silogístico, ya que el silogismo, es sólo una forma lógica de presentar un argumento o razonamiento. Sin embargo, los agravios, sin importar si se encuentran en un apartado específico del escrito de demanda o dispersos a lo largo de todo el ocurso, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicamente adecuados encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe externar argumentos precisos, consistentes, lógica y jurídicamente coherentes, para hacer patente que los utilizados por la autoridad, conforme a derecho, son insostenibles, debido a que las inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la ley o la Constitución por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición.
Cabe señalar, además, la importancia de una correcta expresión de agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda y que, sustancialmente, es lo que toma en consideración esta Sala Superior para resolver, en virtud de que, como ya se indicó, en dicho medio de impugnación, está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, tal y como se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que la coalición política actora, a fin de atacar la sentencia de segundo grado, se concreta a reproducir de manera textual las manifestaciones hechas en su escrito del juicio de inconformidad ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral Local (fojas de la 18 a la 22 del cuaderno accesorio número 2 del expediente SUP-JRC-544/2004), con lo cual pasa por alto que el objeto legal del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas, no se trata pues de una renovación de la instancia de inconformidad en la que deba reexaminarse lo alegado ante dicha autoridad, máxime cuando no se desechó o sobreseyó en el juicio, sino, por el contrario, la responsable analizó, ya sea adecuadamente o no, los agravios hechos valer en dicho recurso. De esta manera es inconcuso que para lograrlo, el medio técnico adecuado es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional, que el Tribunal responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en manera alguna se satisface con una mera repetición en este juicio de lo manifestado en el capítulo de agravios del juicio de inconformidad, como se evidenciará en el siguiente cuadro comparativo:
AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. | AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1064 contigua 1, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 207 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 80; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71; Coalición “Unidos por Michoacán”: 40; Partido del Trabajo: 10, lo que nos arroja un total de 201 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión: Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 507 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 201 sufragios, dándonos un total de 306 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 297, arrojando una diferencia de 9 boletas de las que se desconoce su destino. Más aún, al confrontar los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, encontramos un diferencia máxima de 8 votos, de los que se desconoce su destino. A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos: Boletas recibidas: 507. Partido Acción Nacional: 80. Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71. Coalición “Unidos por Michoacán”: 40. Partido del Trabajo: 10. Candidatos no registrados: 0. Votos nulos: 0. Número de electores que votó: 201. Boletas sobrantes: 306. Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 306, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 297, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable. Sin que se infiera que se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 195 del código sustantivo electoral. Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen. Aunado a que, esa diferencia es determinar (sic) para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porqué: Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cual es el resultado: Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que, hay un remanente de 9 votos, por existir irregularidades en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, ya que se refleja que se actualiza un empate entre las dos primeras fuerzas políticas que contendieron en esa casilla, lo que pone en duda conocer con exactitud la preferencia en el electorado en dicha casilla, luego entonces, bajo esta óptica es susceptible de anulación, ante la incerteza del resultado que arroja el error arriba detallado. Y del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1168 básica, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 229 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 81; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73; Coalición “Unidos por Michoacán”: 50; Partido del Trabajo: 5, lo que nos arroja un total de 209 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión: Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 600 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 209 sufragios, dándonos un total de 391 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 371, arrojando una diferencia de 20 boletas de las que se desconoce su destino. Más aún al confrontar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en el urna, encontramos un diferencia máxima de 20 votos, de los que se desconoce su destino. A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos: Boletas recibidas: 601. Partido Acción Nacional: 81. Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73. Coalición “Unidos por Michoacán”: 50. Partido del Trabajo: 5. Candidatos no registrados: 0. Votos nulos: 0. Número de electores que votó: 209. Boletas sobrantes: 392. Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 392, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 371, de los folios 072569 al 072940 que al hacer la correspondiente resta, nos arroja un remanente de 371 boletas sobrantes, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable. Sin que se infiera que, se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a las disposiciones del artículo 195 del código sustantivo electoral. Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen. Aunado a que, esa diferencia es determinar (sic) para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porque: Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cuál es el resultado: Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que hay un remanente de 20 votos, por existir irregulares (sic) en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, cambiando la posición de los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar en la preferencia del electorado.
| Del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1064 contigua 1, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 207 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 80; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71; Coalición “Unidos por Michoacán”: 40; Partido del Trabajo: 10, lo que nos arroja un total de 201 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión: Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 507 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 201 sufragios, dándonos un total de 306 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 297, arrojando una diferencia de 9 boletas de las que se desconoce su destino. Al confrontar los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, con el de boletas extraídas de la urna y la votación emitida y depositada en la urna, encontramos un diferencia máxima de 8 votos, de los que se desconoce su destino. A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos: Boletas recibidas: 507. Partido Acción Nacional: 80. Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 71. Coalición “Unidos por Michoacán”: 40. Partido del Trabajo: 10. Candidatos no registrados: 0. Votos nulos: 0. Número de electores que votó: 201. Boletas sobrantes: 306. Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 306, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 297, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable. Sin que se infiera que se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 195 del código sustantivo electoral. Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen. Aunado a que, esa diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porqué: Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cual es el resultado: Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que, hay un remanente de 9 votos, por existir irregularidades en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, ya que se refleja que se actualiza un empate entre las dos primeras fuerzas políticas que contendieron en esa casilla, lo que pone en duda conocer con exactitud la preferencia en el electorado en dicha casilla, luego entonces, bajo esta óptica es susceptible de anulación, ante la incerteza del resultado que arroja el error arriba detallado. Y del acta de escrutinio y cómputo de la sección 1168 básica, se desprende que el número de electores que sufragaron conforme al listado nominal lo es de 229 electores y, el dato de la votación emitida y depositada en la urna se obtiene de la siguiente sumatoria: Partido Acción Nacional: 81; Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73; Coalición “Unidos por Michoacán”: 50; Partido del Trabajo: 5, lo que nos arroja un total de 209 votos; con estos elementos estamos en condiciones de arribar a la siguiente conclusión: Que en la casilla que nos ocupa se recibieron 600 boletas para la elección de diputado, lo que se corrobora con el acta de jornada electoral y con la de escrutinio y cómputo que se anexa al presente, a la que se le restan los 209 sufragios, dándonos un total de 391 boletas sobrantes e inutilizadas, dato que no coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el cual se asentó que las boletas sobrantes eran de 371, arrojando una diferencia de 20 boletas de las que se desconoce su destino. Más aún al confrontar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en el urna, encontramos un diferencia máxima de 20 votos, de los que se desconoce su destino. A mayor abundamiento, en el control de resultados que fue proporcionado por la autoridad responsable se leen los siguientes datos: Boletas recibidas: 601. Partido Acción Nacional: 81. Coalición “Fuerza PRI-Verde”: 73. Coalición “Unidos por Michoacán”: 50. Partido del Trabajo: 5. Candidatos no registrados: 0. Votos nulos: 0. Número de electores que votó: 209. Boletas sobrantes: 392. Se advierte que, hay coincidencia con el número de electores que votó y con el rubro de votación emitida y depositada en la urna; mas no así, con las boletas sobrantes, dado que la autoridad responsable marca como boletas sobrantes la cantidad de 392, dato que se desvirtúa con la misma acta de escrutinio y cómputo, en donde se asentó como total de boletas sobrantes e inutilizadas la cantidad de 371, de los folios 072569 al 072940 que al hacer la correspondiente resta, nos arroja un remanente de 371 boletas sobrantes, de lo que se desprende que continúa el error que se reflejó tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la sumatoria del cómputo ante la autoridad responsable. Sin que se infiera que, se subsanó dicho error aritmético, al momento de realizar el cómputo distrital, según se lee en el acta circunstanciada de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, la cual se adjunta al ocurso; ni tampoco se colige del anexo de esta acta, que esta casilla, se encuentra en el listado de aquéllas que el Consejo estimó se actualizó algún incidente al momento del cómputo, mismo que fue subsanado por la autoridad electoral, sujetándose a las disposiciones del artículo 195 del código sustantivo electoral. Lo cual es motivo suficiente para que se actualice el primero de los elementos de la causal de nulidad que se invoca, dado el excedente que se refleja tanto en votos como en boletas, de las cuales se desconoce su destino o su origen. Aunado a que, esa diferencia es determinante para el resultado de la votación recibida en esa sección, veamos porque: Atendiendo al criterio cuantitativo, sumando el faltante al partido que quedó en segundo lugar o restándolo al que quedó en primero, veamos cuál es el resultado: Si sumamos el remanente de boletas a la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, que se ubica en la segunda posición, el resultado es el siguiente:
Y, si restamos esa misma cantidad al Partido Acción Nacional, que fue la que quedó en primer lugar, queda como se esquematiza:
En síntesis, el espectro de los cuadros que anteceden nos arroja que hay un remanente de 20 votos, por existir irregularidades en esos rubros, los cuales son determinantes para el resultado recibido en esa casilla al variar las posiciones de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, de ahí que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual se debe nulificar esta casilla, al actualizarse el error aritmético que se ha puesto en evidencia, cambiando la posición de los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar en la preferencia del electorado.
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Así las cosas, según se puso de manifiesto, los motivos de queja externados en el presente juicio, transcritos en el cuadro anterior, son, en esencia, una reiteración de los argüidos ante la autoridad de primer grado, por lo que los torna inoperantes, en razón de que, dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada, pues no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento al fallo reclamado.
Encuentra fundamento la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, en la tesis emitida por esta Sala Superior, al resolver, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, el recurso de reconsideración SUP-REC-064/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 251 y 252, que dice:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".
Lo anterior hace que devenga innecesario determinar si le asiste la razón o no al actor cuando afirma que fue incorrecta la apreciación de la responsable al desestimar la nulidad de estas casillas, con base en el hecho de que no se presentó el escrito de protesta de las mismas; habida cuenta que, al prevalecer la diversa razón por la que la responsable convalidó la votación recibida en las aludidas casillas 1064 contigua 1 y 1168 básica, la misma es suficiente para sustentar el sentido de la parte conducente del fallo impugnado, lo que por sí mismo, torna inoperante este otro motivo de inconformidad.
Por otra parte, en el siguiente agravio, el actor en esencia alega, que carece de fundamentación y motivación la decisión de la responsable, de convalidar la votación recibida en la casilla 1149 contigua 1, toda vez, que aduce que como con el acta de la jornada electoral (folio 266 del cuaderno accesorio número 2), se acreditó que la misma se instaló a las siete horas con cincuenta y ocho minutos, indefectiblemente se actualizó la hipótesis de nulidad que establece el artículo 73, fracción IV, por lo que debió confirmarse la resolución de primer grado que declaró la nulidad de la elección recibida en dicha casilla, máxime porque, agrega que como la diferencia de la votación recibida en dicha casilla fue de dos votos, esa instalación anticipada fue determinante para el resultado de la votación.
En efecto, la responsable sí fundó y motivó esa decisión, puesto que, como se recordará, esa determinación la sustentó en la interpretación del artículo 73 fracción IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el análisis del acta de instalación de la casilla, al efecto precisó que en el caso, no obstante que la casilla efectivamente se instaló a las siete horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de noviembre del año en curso, estando presentes los representantes de los partidos políticos quienes observaron que la urna fue armada en su presencia, comprobaron que estaban vacías, que se colocaron a la vista de todos y firmaron en señal de conformidad el acta levantada con ese motivo, esa circunstancia, esto es que se haya instalado la casilla dos minutos antes de las ocho horas, no conllevaba a afirmar que la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, porque a esa conclusión solo sería dable arribar, precisó la autoridad, si se aplicaba un criterio rigorista; pero aclaró que en el caso no actuaría así porque, estimó que el hecho de que se anotara como hora de instalación de la casilla en cuestión las siete horas con cincuenta y ocho minutos, no significaba que se hubiese puesto en duda la certeza de la votación recibida en esa mesa receptora del voto, en atención a que de las documentales descritas en el párrafo que antecede, los representantes de los partidos políticos no manifestaron inconformidad alguna por ese motivo.
Anteriores razonamientos, que constituyen la fundamentación y motivación requeridas, en la medida de que, por lo primero, se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que, lo segundo, se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Por otra parte, esta Sala Superior advierte que, aunque la instalación del acta haya iniciado a las siete horas con cincuenta y ocho minutos, ello no significa que en ese mismo momento se haya empezado a recibir la votación relativa, como lo pretende hacer ver el actor, ya que el contenido literal del acta es del tenor literal siguiente:
“Acta de la jornada electoral. Folio número 3917 Michoacán de Ocampo. Distrito: 16; Municipio; Morelia; Sección 1149 Casilla tipo C1. Instalación de casilla. Siendo las 7:58 horas del día 14 de noviembre de 2004, en la localidad de Morelia en el domicilio ubicado en Prolongación Loma del Rey número 200 se reunieron para instalar la casilla y actuando como integrante de la misma el Presidente Cipriano Martínez C. Secretario Otilio López M. Escrutador Alejandra Gallardo C…. Ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones se armaron las urnas; se comprobaron que estaban vacías; se colocaron en lugar a la vista de todos sí…”
Como se advierte, lo que se hizo constar fue que siendo las siete cincuenta y ocho horas del catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el domicilio señalado para tal efecto, los funcionarios designados se reunieron para instalar la casilla, lo que no implica necesariamente, que en ese momento, se haya comenzado a recibir la votación, como lo alega el actor, puesto que, la instalación de la casilla es un evento distinto a la recepción de la votación, lo que se corrobora con la circunstancia de que en la propia acta se hizo constar como eventos posteriores relativos a la instalación de la casilla, que se procedió a armar las urnas, se comprobaron que estaban vacías y se colocaron en lugar a la vista de todos, ante los representantes de los partidos políticos o coaliciones; actividades que por sí mismas, requieren de un tiempo mayor a los dos minutos anteriores a las ocho de la mañana en que se dio la reunión para los efectos de la instalación, de tal suerte que, no es atendible el alegato del actor, que hace en el sentido de que en esos dos minutos, se pudieron recibir los dos votos que existieron de diferencia entre el primero y segundo lugar, porque, se repite, no está demostrado que la votación se hubiera comenzado a recibir en el referido momento, lo que torna infundados los agravios en cuestión.
Además, aunque así hubiese sucedido, como acertadamente lo apreció la responsable, ese evento de comenzar la recepción de la votación dos minutos antes de las ocho de la mañana, constituye una irregularidad menor que no puede sustentar la causa de nulidad relativa, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En las distintas leyes electorales se han introducido reglas para garantizar la seguridad en la instalación de las casillas y la recepción del voto, fijándose, en la legislación vigente, la hora y el procedimiento en que ha de llevarse a cabo. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se compute el mismo, de suerte tal que la suma de votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
En la especie, el artículo 162 del Código Electoral del Estado de Michoacán, dispone que a las ocho horas del día de la elección los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, levantándose el acta de instalación de la casilla, dicho dispositivo establece además, entre otras cosas, que en el apartado correspondiente a la instalación se hará constar, si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.
La finalidad perseguida con la disposición de que la casilla no se instale antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos, están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos.
Así, en caso de haberse instalado la casilla antes de la hora prevista para el inicio de la jornada electoral, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no pueden impedir, lo que pudiera trascender a la legalidad de la recepción de la votación y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa a constituir una situación meramente potencial cuando la casilla se instala antes de las ocho horas, pero en ese momento se encuentran presentes los representantes de varios de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación como los ya mencionados (constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos), por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de abrirse la casilla unos momentos antes de la hora señalada para su instalación no actualiza una causa de nulidad por no resultar determinante para el resultado de la votación.
En el caso a estudio, del acta de la jornada electoral se desprende que la instalación de la casilla inició a las siete horas con cincuenta y ocho minutos del día catorce de noviembre de dos mil cuatro, sin que se pueda desprender a ciencia cierta el momento en que comenzó a recibirse la votación.
De la propia acta de la jornada electoral se observa que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hicieron constar que se armó la urna en presencia de los funcionarios de la casilla, representantes de los partidos políticos y coaliciones, electores asistentes y observadores presentes comprobando que estaba vacía para la elección de ayuntamiento.
También se advierte que no se asentó que hubiesen existido incidentes durante la instalación de la casilla ni se observa que alguno de los representantes de los partidos políticos haya firmado bajo protesta el apartado correspondiente a la instalación, habiendo estado presentes los representantes del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, y de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”.
En tales condiciones, si en el caso está plenamente acreditado que al momento de armarse las urnas se constató que estaban vacías, y también en los demás actos que llevó a cabo la mesa directiva de casilla estuvieron presentes los representantes partidistas, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y el actor no hace alusión a omisiones efectuadas, entonces se arriba a la convicción de que la violación cometida se tornó inocua al haber cesado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos, como bien lo apreció la responsable, de ahí que las concsideraciones atinentes no pueden calificarse de ilegales, como lo pretende el actor.
Además, la coalición actora, no alega la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla dos minutos antes de la hora dispuesta por la ley, pero, si los representantes de la demandante estuvieron presentes y no trataron de impedir la instalación de la casilla antes de la hora señalada por la ley, se debe entender que participaron y provocaron esa situación al consentir tácitamente que se instalará en esa hora, lo cual llevaría a que no podrían invocar tal situación como causa de nulidad, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto resulta aplicable, en lo conducente, la tesis relevante número 245, visible en las páginas 520 y 521, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es como sigue:
"INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se instale un casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación".
Por otra parte, en el agravio cuarto, el apelante en esencia alega, que el órgano resolutor indebidamente convalidó la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, en la cual, el A quo había decretado la nulidad de la votación por estimar acreditada la causa de nulidad de prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que, aduce que la ciudadana Joyce Carina Lizarraga Ávila, no pertenece a la sección en que fue designada como escrutadora; afirma al efecto, que la valoración de las documentales públicas hecha por la responsable consistente en la primera y segunda publicación de los listados de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de las mismas de fechas veintidós de julio y catorce de noviembre de dos mil cuatro (folios 040 del cuaderno accesorio número 1 y 175 del accesorio 2), así como en el oficio VERFE1739/2004 (folio 1041 del cuaderno accesorio número 5), fueron analizadas desde un punto de vista parcial y distorsionado, con lo que afirma, se violentaron las reglas de la valoración de las pruebas que se encuentran previstas en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque dice que, indebidamente se dedujo que Joyce Carina Lizárraga Ávila, se encontraba autorizada por el Instituto Electoral de Michoacán, para fungir como escrutadora en la casilla impugnada, cuando a dicha ciudadana se le dio de baja del listado nominal el primero de septiembre del año dos mil cuatro, de manera que, cuando se verificó la segunda publicación, esta persona carecía de las facultades para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla.
No le asiste la razón, ya que, esta Sala Superior estima que la apreciación que hizo la responsable de las pruebas ofrecidas en autos, por acertada, no agravia al actor.
Para arribar a la anterior consideración, es precisó aclarar, los términos en que se suscitó la presente controversia.
La Coalición “Fuerza PRI-Verde”, promovió juicio de inconformidad en el que entre otras cosas pretendió la nulidad de la casilla 1160 contigua 1, por considerar que la misma se encontraba integrada con personas distintas a las autorizadas por la ley, en contravención a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Electoral, en Virtud de que Joyce Carina Lizarraga Ávila, no aparecía como miembro de le sección de mérito al no encontrarse en la lista nominal correspondiente (folios 27 y 28 del cuaderno accesorio 2).
El seis de diciembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (folios del 1068 vuelta al 1069 vuelta del cuaderno accesorio 5), consideró fundado el agravio de mérito por lo que declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 contigua 1, en virtud de que, como a la referida funcionaria se le dio de baja de la lista nominal el primero de septiembre del año en curso, indebidamente se admitió que la misma participara como escrutadora, porque, agrega el actor que la responsable no tuvo el cuidado de verificar que se encontraba en los listados nominales.
En contra de tal determinación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, en el que substancialmente alegó lo siguiente:
Que el A quo indebidamente declaró la nulidad de esa casilla, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 73 fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha nulidad sólo procedía cuando la casilla se integrara con ciudadanos que no hubieren sido designados por la autoridad administrativa electoral, pero que en el caso, la referida ciudadana, sí había sido designada por la autoridad administrativa electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Electoral, como se desprendía del propio encarte publicado el catorce de noviembre de dos mil cuatro (folio 901 vuelta del cuaderno auxiliar 4); así como del documento denominado segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas con los cambios hasta el trece de noviembre de dos mil cuatro (folio 175 del cuaderno auxiliar 2), y porque del propio oficio VERFE 1739/2004, en que se apoyó el A quo para resolver como lo hizo se desprendía que la referida ciudadana sí pertenecía a la sección 1160 y por ende, sí se encontraba autorizada por el Instituto Electoral de Michoacán, para fungir como escrutadora en la casilla impugnada, al efecto, destacó, que tal facultad devenía de lo siguiente:
1). Del hecho de que si su nombre se incluyera en el encarte, y en la segunda publicación de los ciudadanos que integraría las mesas directivas de casilla, la facultaba legalmente para integrarse como escrutadora.
2). Porque no era un impedimento para tal efecto, el hecho de que haya sido dada de baja de lista nominal y del padrón por el sistema de detección de registros duplicados del Registro Federal de Electores, ya que ello no implicaba que se encontrara desautorizada para ocupar el cargo de escrutadora en la mesa directiva de casilla, puesto que la baja debía atribuirse exclusivamente a la autoridad administrativa, por ser ésta la corresponsable en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en términos del artículo 100 del código sustantivo de la materia.
3). Que si la propia autoridad electoral la seleccionó y efectuó el procedimiento para la integración de la mesa directiva de la casilla a estudio, era de considerarse que esa persona válidamente estaba en aptitud de participar como escrutadora porque cumplió los requisitos previstos en los dispositivos legales atinentes, tales como la aprobación en la evaluación de la primera etapa de capacitación, el grado de escolaridad, y la idoneidad en las funciones para las que fue propuesta por la propia autoridad administrativa electoral.
4). Que una interpretación sistemática de los artículos 135, 136 y 141, del código sustantivo del ramo, se colegía que las mesas directivas de casilla, debían integrarse por ciudadanos que hubieran sido insaculados de la lista nominal de electores, de suerte que, si en el caso, la ciudadana en mención había sido designada por el Instituto Electoral del Michoacán, para fungir como escrutadora en la mesa directiva de la casilla 1160 contigua 1, evidentemente, esa circunstancia, había obedecido al hecho de que se trataba de una persona seleccionada por la autoridad administrativa, y que se encontraba en la lista nominal correspondiente a la misma sección electoral.
5). Que considerar lo contrario, implicaba desatender el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo de que “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, pues se dejaría de atender y respetar la expresión de la voluntad de los ciudadanos que emitieron su sufragio, por una formalidad de menor alcance que el bien que pretende tutelarse como lo es la voluntad ciudadana de elegir a sus representantes.
Como se decía, la conclusión a que arribó la responsable, no le depara los agravios que pretende el actor, porque se ajusta a la normatividad electoral relativa al tema de la integración de las casillas y al correcto análisis de las pruebas que se ofrecieron para acreditar que la ciudadana, sí pertenecía a la sección electoral en que fue designada como funcionaria de casilla.
En efecto, el artículo 73, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla cuando, ésta se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán; a su vez el artículo 35, del ordenamiento en cita, dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente; en tanto que el numeral 136 del mismo cuerpo normativo, establece entre otras cosas, que quienes las integren por ciudadanos insaculados residentes en la sección electoral respectiva, que sepan leer y escribir, no tengan más de setenta años al día de la elección, estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos e inscrito en el Registro de Electores, cuenten con credencial para votar, no sea servidor público de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista, tengan un modo honesto de vivir y, hayan aprobado el curso de capacitación que impartan los órganos electorales; por su parte el artículo 141 del Código electoral establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla a saber:
I. Dentro de los quince días siguientes a la instalación de los consejos distritales y municipales, el Consejo General procederá a insacular de la lista nominal de electores a un quince por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta. El procedimiento de insaculación se llevará a cabo mediante sorteo en el que se tomará en cuenta el mes de nacimiento y la letra inicial del apellido paterno;
II. Los consejos municipales procederán a notificar a los ciudadanos insaculados y a impartir la primera etapa de capacitación a los ciudadanos insaculados, de acuerdo con los programas que apruebe el Consejo General del Instituto;
III. Los consejos municipales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla de entre los ciudadanos insaculados que cumplan con los requisitos legales y hayan sido aprobados en la evaluación de la primera etapa de capacitación. En todos los casos se preferirá a aquellos ciudadanos que tengan un mayor grado de escolaridad con base en los datos que aporten durante los cursos de capacitación y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla;
IV. Integradas las mesas de casilla y hasta el día anterior a la jornada electoral, los consejos municipales procederán a impartir la segunda etapa de capacitación a los ciudadanos designados como funcionarios, de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo General; y,
V. Si aplicadas las medidas anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para todos los cargos, se convocará, capacitará, evaluará y designará, a propuesta del presidente del consejo respectivo, a los funcionarios, de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente.
En el caso, se tiene que, como bien lo consideró la responsable, las probanzas que constan en actuaciones, consistentes en el encarte publicado el catorce de noviembre de dos mil cuatro, la segunda publicación de ciudadanos integrantes de las mesas directivas y ubicación de casillas y el oficio VERFE 1739/2004, efectivamente demuestran, que la casilla 1160 contigua 1, se integró conforme lo dispuesto por el artículo 136 del Código Electoral.
Ciertamente, a folio cuarenta del cuaderno auxiliar uno, aparece la lista de los ciudadanos insaculados para el proceso electoral del dos mil cuatro, del veintidós de julio del propio año, del que se advierte que Joyce Carina Lizarraga Ávila, pertenece al Estado 16 (Michoacán) Distrito 16 (Morelia Suroeste), municipio 54 (Morelia), sección 1160; con domicilio en la calle Fray Cervando Teresa de Mier número 16, colonia Torre Molinos; lo que evidencia, que para la fecha en que la actora fue insaculada para ocupar un cargo en la mesa directiva de casilla, sí se encontraba en el listado nominal correspondiente, ya que, como se señala en el oficio VERFE 1739/2004, en todo caso, fue dada de baja del listado nominal, hasta el primero de septiembre de dos mil cuatro; siendo ello así, no puede afirmarse validamente que esa designación se hubiera dado en contravención a lo establecido por el artículo 136 antes referido, ya que, en el momento en que se realizó, la referida ciudadana sí se encontraba en el listado nominal.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la misma haya causado baja del padrón electoral el primero de septiembre de dos mil cuatro, ya que, en todo caso, esa circunstancia no fue conocida por la autoridad administrativa electoral, con antelación al catorce de noviembre de dos mil cuatro, en que se publicó el encarte definitivo, de tal suerte que, ésta estuviera en aptitud de sustituir a esa persona, si se considera que, fue hasta el seis de diciembre de dos mil cuatro, cuando el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de Michoacán, en respuesta a la solicitud hecha por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, hizo del conocimiento de ésta, que Joyce Carina Lizarraga Ávila, había sido dada de baja del listado nominal, con la aclaración de que dicha persona, sí pertenecía a la sección relativa, como se corrobora con la siguiente trascripción del oficio VERFE 1739/2004, que en lo que importa dice:
“…me permito informar a Usted que la ciudadana Joyce Carina Lizarraga sí pertenece a la sección 1160 del Municipio de Morelia, de acuerdo con el domicilio, sin embargo, el primero de septiembre de este año fue dada de baja del padrón y lista nominal por el sistema, en aplicación del programa de detección de registros duplicados con motivo del proceso electoral de 2004…”.
Así las cosas, es evidente que la responsable al resolver como lo hizo y valorar las anteriores probanzas, en ningún momento distorsionó el contenido de las mismas, como lo pretende hacer ver el actor; habida cuenta que, del material probatorio es válido concluir que la referida Joyce Carina Lizarraga Ávila, sí estaba facultada para fungir como funcionaria de casilla, al haber sido designada por la autoridad administrativa electoral para tal efecto, no obstante haber causado baja del padrón y de la lista nominal correspondiente el primero de septiembre de dos mil cuatro.
No está por demás agregar, que de cualquier manera, se trata de una persona que tiene su domicilio en la propia sección, cuya circunstancia hace que deba prevalecer la decisión de la responsable de preservar la votación relativa, al quedar a salvo el valor que se resguarda con la causa de nulidad prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque con tal intervención no se afectó el valor de certeza que como bien jurídico se tutela, pues ante la irregular circunstancia de que la persona designada por el consejo respectivo, haya sido dada de baja del padrón electoral, con posteroridad a la designación y por cuestiones administrativas, que en el caso, incluso pudieron darse en virtud de una error administrativo, como se dejó establecido en el párrafo precedente, de cualquier manera, se trata de una persona previamente insaculada y capacitada, siendo válido sostener por lo tanto, que sí cuenta con la capacidad, legitimidad e imparcialidad para desempeñar el cargo, pues se reitera su designación en su momento se dio de acuerdo con el artículo 136 del Código Electoral para el Estado de Michoacán.
Así las cosas, en la especie no ha quedado demostrado, que la irregularidad aludida, tenga como consecuencia la afectación de los principios rectores de la función electoral, como lo son: la certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad, ya que indistintamente la mesa directiva de casilla se integró con personas previamente insaculadas y capacitadas, por lo tanto no es factible sostener que las irregularidades apreciadas pongan en duda la recepción de la votación, siendo por tanto infundado el agravio expresado a este respecto por el inconforme.
El agravio que se esgrime en el apartado quinto de la demanda del presente juicio de revisión constitucional deviene inoperante.
En efecto, el actor en esencia alega que la responsable indebidamente convalidó la votación recibida en la casilla 1268 contigua 3, porque a su juicio debió confirmar la determinación del A quo, de nulificar esa votación, en virtud de que afirma que el acuerdo de voluntades no constituye una causa que justifique el cambio relativo en términos de lo previsto por el artículo 164 del Código Electoral Michoacano.
La inoperancia de tales asertos radica, en que como a continuación se verá, el ahora actor fue quien entre otros, dio lugar a que la casilla de mérito se ubicara en un lugar distinto al que se designó en el encarte, de modo que, ahora no puede valerse de esa circunstancia para pretender la declaratoria de nulidad de la votación atinente, habida cuenta que, en todo caso, operaría en su perjuicio el artículo 72 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece, que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Ciertamente, del contenido del escrito de incidentes firmado y presentado por Saúl Nicolás Mendoza, en su carácter de representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde” (foja 354 del cuaderno accesorio 3), el catorce de noviembre de dos mil cuatro, se desprende lo siguiente:
“Morelia Michoacán a 14 de noviembre del 2004.
C. Secretario de mesa directiva de casilla sección número 1268 contigua 3…
El que suscribe Saúl Nicolás Mendoza, en mi carácter de representante de la coalición Fuerza PRI-VERDE…
Vengo a presentar escrito sobre incidente respecto de los hechos relacionados con la elección de…Diputado por el principio de mayoría relativa…
Se cambió de ubicación la casilla, se ubicó en Capitán Mariano Anzures # 96, col. Fuentes de Valladolid; se llegó a un acuerdo entre los representantes del PRI y PRD además de los encargados de la casilla…”.
Lo anterior evidencia, que el cambio de domicilio de la casilla obedeció al acuerdo del representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición ahora actora y el Partido de la Revolución Democrática, con la anuencia de los funcionarios de casilla, no obstante lo anterior, el representante del primer partido, en franca contradicción con el acuerdo al que llegó de cambiar de ubicación la casilla, promovió el juicio de inconformidad con el fin de que se nulificara la votación recibida en esa casilla, reiterando esa pretensión ante esta Sala Superior en el presente juicio, conducta está que, por sí misma, encuadra en la hipótesis de impedimento prevista por el artículo 72 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que textualmente establece:
"Artículo 72.- los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado".
Lo anterior es así, si se considera que el artículo invocado, recoge, en esencia, la teoría del acto propio que establece que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe; según lo explica Alejandro Borda en su obra denominada "La teoría de los Actos Propios; publicada por Abeledo-Perrot, S.A.E., Buenos Aires Argentina; y que, en lo que interesa, en las páginas 55, 56, 66, 67, 116 a 117 y 129 a 132, respectivamente se lee lo siguiente:
"LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS
53. A) Concepto.
Resulta conveniente antes de desarrollar cualquier tema, empezar por desentrañar el concepto de lo que se trate para alcanzar a comprender y delimitar su contenido. La llamada "teoría de los actos propios" no escapa a esta regla. Por eso creemos fundamental tener presente las escasas definiciones que se han dado sobre el tema en análisis para poder comprenderlo mejor.
Esta teoría ha sido definida tanto por autores nacionales y extranjeros como por la jurisprudencia. Entre ellos podemos citar a Enneccerus-Nipperdey, quienes afirman que "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe". Cabe aclarar que estos autores no se refieren específicamente a la teoría de los actos propios sino al brocardo venire contra factum proprium, pero entendemos que la definición cabe, en líneas generales, en el concepto de la mencionada teoría.
Por su parte, Puig Brutau añade al concepto dado que "la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un derecho" o que tal derecho no existe.
En la doctrina nacional Compagnucci de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa "una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas", y agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.
Por su parte, Safontás define el brocardo venire contra factum proprium nulli conceditur (que como hemos dicho constituye el antecedente más importante de la teoría de los actos propios) como el aforismo consistente "en impedir un resultado, conforme al estricto derecho civil pero contrario a la equidad y a la buena fe.
Finalmente los tribunales han sostenido "que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes.
Podemos afirmar, en conclusión, que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe...
Ahora bien, entre estos actos confirmatorios y el deber de guardar un comportamiento o una conducta coherente –que sanciona la teoría de los actos propios– hay semejanza. En efecto, no se puede intentar desconocer el acto anterior, aunque sea ineficaz, cuando existen actos posteriores que lo confirman. Estos actos posteriores importan una confirmación tácita del negocio ineficaz y, por otra parte, pueden encajar en la teoría de los actos propios en tanto se entienda a esos actos posteriores como un comportamiento coherente, además del derecho a confiar en esa conducta que trae aparejado la sanción a la conducta posterior y contraria a las anteriores...
Capítulo V
PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS
76. I.) Las condiciones.
La teoría de los propios actos requiere de tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada, a saber:
a) Una conducta anterior relevante y eficaz
b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción ─atentatoria de la buena fe─ existente entre ambas conductas.
c) La identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Aunque existen autores que desdoblan el referido punto b) distinguiendo, por un lado, el ejercicio de la facultad o del derecho y, por otro, la contradicción, nosotros entendemos que no pueden separarse debido a que la facultad o el derecho mismo son contradictorios respecto de la primera conducta. Por ello optamos por la enumeración de requisitos dada...
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN PROCESAL
121. Nociones generales.
Aun cuando la doctrina no tiene criterio formado, existiendo diferentes posturas jurídicas, nosotros entendemos que la regla que sanciona como inadmisible la conducta contradictoria goza de una amplia aplicación procesal; se puede echar mano de ella al interponer la demanda, al contestarla, al reconvenir, al contestar la reconvención, al alegar, al expresar agravios, al responder a éstos e incluso el juez puede aplicarla de oficio.
Por eso es que sostenemos que la conducta contradictoria que esta regla sanciona, no requiere necesariamente que la incoherencia deba suscitarse en el pleito mismo; por el contrario, al sustentar una postura amplia afirmamos que: a) tanto la conducta vinculante como la pretensión contradictoria pueden acaecer en las propias actuaciones judiciales o antes de ellas; b) la conducta vinculante puede haber sido ejecutada con anterioridad a la iniciación del pleito, en tanto que la pretensión contradictoria puede ser ejecutada durante su transcurso.
122. Fundamento legal. Aplicación de oficio.
Nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la reforma de la ley 22, 434, incluye una norma de suma importancia en el tema que venimos estudiando; en el artículo 163, inciso 5, se establece que "la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". Esta norma, nacida del artículo 116 del Código Procesal Civil Italiano, tiene el valor de sancionar la teoría de los actos propios en forma expresa, más allá de que pudiera igualmente ser aplicada para constituir una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe.
Por otra parte, esta norma tiene la importancia de asignarle al tribunal la prerrogativa de poder valorar de oficio la conducta de las partes, y establecer el carácter contradictorio de las pretensiones. Es más, sin tener en cuenta dicha norma, se ha sostenido que el juez puede aplicar legítimamente la regla que sanciona el comportamiento incoherente cuando hubieran en el proceso conductas contradictorias, salvo que se menoscabe el derecho de defensa en juicio, cuanto más ahora que existe el citado artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cierta postura procesalista ha considerado al artículo 163, inciso 5, como una presunción en tanto no constituye una plena prueba por sí sola suficiente o como un mero dato indiciatorio, intentándose menoscabar el valor de la norma. Nosotros estimamos que, lisa y llanamente, la conducta contradictoria puede y debe ser valorada por el tribunal, incluso aunque no haya mediado pedido de parte; y ello es así porque no se trata ni de una prueba ni de una presunción, ni de un dato indiciatorio, sino de que no es admisible que se premie la conducta contradictoria, porque se violaría el principio general de la buena fe.
Capítulo IX
CONCLUSIONES FINALES.
124. Sentido de la imposibilidad de ir contra los propios actos.
A lo largo de este trabajo hemos visto que la consecuencia de la regla de derecho venire contra factum proprium non potest es la de impedir a un sujeto que realice un acto o una conducta contraria a otro acto o conducta anterior. Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejado la violación de la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta, también llamado conducta vinculante. Si la pretensión contradictoria fuera ilícita, no caería en la órbita de la teoría de los actos propios sino en la de la sanción a los actos ilícitos con la solución que la ley da en los supuestos del dolo, violencia e ilegitimidad. Nosotros excluimos el error (véase punto 81).
El mentado brocado premia la conducta omisiva. Esto es, establece un mandato de tipo negativo, toda vez que lo penalizado es la conducta positiva (considerada como antijurídica). Por lo tanto, se sanciona la pretensión contradictoria, que por ser tal importa una conducta positiva; esta pretensión, por ir contra los propios actos, se prohíbe.
Podría afirmarse también que esta prohibición no impone una obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice: no se "puede" ir contra los propios actos. Así es; puede afirmarse que se trata de una limitación de los derechos subjetivos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, y esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar.
El ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho. Este acto contradictorio o extralimitado provoca la inadmisibilidad de la pretensión cuando el sujeto pasivo ha modificado su situación jurídica por la confianza que ha despertado la conducta vinculante.
125. Consecuencias de la inadmisibilidad.
Hemos afirmado reiteradamente que la conducta contradictoria resulta inadmisible. Esto significa que cualquier pretensión ajustada a derecho puede ser exigida al sujeto pasivo de la relación jurídica, e incluso el sujeto activo podrá obtener una resolución judicial que así lo acuerde. Pero si esa pretensión aunque esté ajustada a derecho, es contradictoria de actos anteriores, resulta inadmisible y el sujeto pasivo podrá negarse a cumplir con el reclamo y podrá obtener una resolución judicial que desestime tal pretensión.
126. Desaparición de la presunción de buena fe.
Como consecuencia de la inadmisibilidad de la conducta contradictoria, nos atrevemos a afirmar lo dicho más arriba (ver punto 108): desaparece la presunción de la buena fe en el sujeto activo. Veamos:
Es el sujeto activo el que ejecuta una conducta contradictoria, que en nuestro modo de ver importa, en principio, una actitud de mala fe. Esto es así porque las personas capaces tienen conciencia de sus propios actos o conducta; de manera tal que el ejercicio de una conducta contradictoria resulta, generalmente, consciente. Por ello llegamos a la conclusión de que actuar de modo incoherente significa accionar de mala fe.
Sin embargo, aun cuando no se coincida con esta conclusión, que significa presumir la mala fe del sujeto activo, lo cierto es que no tiene mayor relevancia en la aplicación de la teoría de los propios actos, debido que para ser utilizada, el sujeto pasivo no necesita de la mala o buena fe del sujeto activo, sino que le basta con demostrar la contradicción de la pretensión última, que provoca la inadmisibilidad de ésta. La buena fe del sujeto pasivo, como es regla, se presume y nace naturalmente de la confianza suscitada por la conducta vinculante. Por ello es que el juez no debe prestar tanta atención a la mala fe del sujeto activo como a la buena fe del sujeto pasivo".
En mérito de lo anterior, cabe concluir que si el promovente del juicio de inconformidad y ahora del de revisión constitucional, fue quien solicitó el cambio de la casilla por haber llegado a un acuerdo en tal sentido con el representante del Partido de la Revolución Democrática y de los funcionarios de casilla, y ese acuerdo fue el que provocó el cambio relativo, se actualiza en contra del partido apelante la imposibilidad de impugnar la resolución del Consejo General de treinta de enero de dos mil uno, por cuanto que, resulta aplicable, en su contra, la regla de derecho de que "nadie puede ir lícitamente contra los propios actos", que recoge el artículo 72 del citado ordenamiento, al establecer que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado, de donde deriva la inoperancia del agravio en cuestión, dado que esta Sala Superior estaría obligada a aplicar ese dispositivo legal, al advertir su actualización en el caso concreto.
A propósito del agravio que se analiza, no está por demás agregar que el actor en gran parte del mismo, se concreta a reproducir literalmente los conceptos de inconformidad que esgrimió en el recurso de reconsideración, a manera de agravios en este juicio de revisión constitucional, como se patentizará con el siguiente cuadro:
AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION. | AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. |
…De explorado derecho resulta que se puede inferir del contenido del artículo 1 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se trata de una ley con las siguientes características: I. De orden público; II. De observancia general en el Estado y, III. Que es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución local. Con estos tributos estamos en condiciones de delimitar su naturaleza, el ámbito de aplicación y el contenido de las mismas, concluyendo en lo que ahora nos ocupa que la normatividad electoral procesal local tiene esta misma connotación ya que se traduce en un conjunto de normas, principios e instituciones que distinguen el derecho de una entidad federativa y otra, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad individual, y que nace en el momento en que se pone en práctica la actividad en el Estado, en consecuencia al ser de orden público esta ley, se convierte en una norma obligatoria e imperativa de la conducta del individuo que vive en determinado núcleo social por lo que es una ley de observancia general. En ese sentido el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, no es una excepción a la reglamentación impuesta por el Estado, esto es, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, también están sujetos a la observancia y estricta aplicación del sistema jurídico electoral y no se encuentra facultado para que a su arbitrio realice la aplicación de la normatividad o bien a una interpretación que no se encuentre ajustada a los criterios jurídicos que rigen la materia, máxime cuando es un órgano electoral que ejerce el control de la legalidad de la elección y de los actos que en ella se realicen.
...En el presente caso, el domicilio señalado para recibir la votación lo fue el ubicado en la calle Capitán Víctor Bravo número 53, en la colonia Fuentes de Valladolid. El Código Electoral precisamente en su artículo 164 establece los supuestos que considera como causas justificadas para el cambio de domicilio y como consecuencia, la realización del escrutinio y cómputo en el local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo, por lo que prevé como causal las siguientes:
“I. Que ya no exista el local indicado en la publicación; II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretende realizar en un lugar prohibido por este código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.”
…Al analizar cada una de las constancias que integran el sumario, advertimos que el domicilio ubicado en Capitán Víctor Bravo número 53, de la Colonia Fuentes de Valladolid, en esta ciudad de Morelia, Michoacán, no se trata de un lugar de los que prohíbe el artículo 144 de la codificación electoral sustantiva, es decir, no se demuestra que era de difícil acceso para los electores, que no reunía las condiciones adecuadas para la emisión secreta del sufragio, que se trataba de una vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal, ni del domicilio de un dirigente de partido político o candidato, que se utilizara para fábricas, destinado al culto religioso o del domicilio de algún partido o asociación política y, tampoco se acredita que se trate de una cantina, centro de vicio o de algún giro similar… | …De explorado derecho resulta que se puede inferir del contenido del artículo 1 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se trata de una ley con las siguientes características: I. De orden público; II. De observancia general en el Estado y, III. Que es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución local. Con estos tributos estamos en condiciones de delimitar su naturaleza, el ámbito de aplicación y el contenido de las mismas, concluyendo en lo que ahora nos ocupa que la normatividad electoral procesal local tiene esta misma connotación ya que se traduce en un conjunto de normas, principios e instituciones que distinguen el derecho de una entidad federativa y otra, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad individual, y que nace en el momento en que se pone en práctica la actividad en el Estado, en consecuencia al ser de orden público esta ley, se convierte en una norma obligatoria e imperativa de la conducta del individuo que vive en determinado núcleo social por lo que es una ley de observancia general. En ese sentido el órgano electoral encargado de organizar las elecciones, no es una excepción a la reglamentación impuesta por el Estado, esto es, el Instituto Electoral del Estado y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, también están sujetos a la observancia y estricta aplicación del sistema jurídico electoral y no se encuentra facultado para que a su arbitrio realice la aplicación de la normatividad o bien a una interpretación que no se encuentre ajustada a los criterios jurídicos que rigen la materia, máxime cuando es un órgano electoral que ejerce el control de la legalidad de la elección y de los actos que en ella se realicen.
Al respecto es preciso destacar que el domicilio señalado para recibir la votación en la casilla 1268 contigua 3, lo fue el ubicado en la calle Capitán Víctor Bravo número 53, en la colonia Fuentes de Valladolid y sin causa justificada, por no encuadrar el acuerdo de voluntades en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 164 del Código Electoral del Estado de Michoacán; la instalación de la casilla se realizó en el domicilio ubicado en la calle Capitán Mariano Anzures número 96 de la colonia Fuentes de Valladolid. En efecto, en el presente caso y toda vez que se acredita el cambio de lugar, no es posible determinarse si fue justificado, pues la legislación vigente no contempla como causa el acuerdo de voluntades sin causa ya que se dice que hay causa justificada para ubicar una casilla fuera del lugar que aparece en los encartes, cuando se actualiza alguna de las hipótesis descritas en el numeral 164 del Código Electoral del Estado, fuera de los casos señalados o cuando no se cubran los requerimientos exigidos por el citado ordenamiento la recepción de la votación en la casilla deberá declararse nula. …pues la causa que invoca no se encuentra prevista en el artículo 164 del Código Electoral que a la letra dice: “I. Que ya no exista el local indicado en la publicación; II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que esta se pretende realizar en un lugar prohibido por este código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen la realización de las operaciones electorales o para resguardar de las inclemencias del tiempo a los funcionarios de la mesa, a los votantes y a la documentación, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes acuerden reubicar la casilla.”
Al analizar cada una de las constancias que integran el sumario, advertimos que el domicilio ubicado en Capitán Víctor Bravo número 53, de la Colonia Fuentes de Valladolid, en esta ciudad de Morelia, Michoacán, no se trata de un lugar de los que prohíbe el artículo 144 de la codificación electoral sustantiva, es decir, no se demuestra que era de difícil acceso para los electores, que no reunía las condiciones adecuadas para la emisión secreta del sufragio, que se trataba de una vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal, ni del domicilio de un dirigente de partido político o candidato, que se utilizara para fábricas, destinado al culto religioso o del domicilio de algún partido o asociación política y, tampoco se acredita que se trate de una cantina, centro de vicio o de algún giro similar
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En tal virtud, lo procedente es declarar inoperantes estos agravios, ya que como se explicó con anterioridad, deben de calificarse de inoperantes los agravios que se esgrimen en el juicio de revisión, cuando éstos sólo constituyen la reproducción textual de los expuestos ante a la autoridad responsable; habida cuenta que, tienen que combatir directamente la resolución impugnada, y ese fin no se colma, cuando como en el caso sucede, se reproducen los que se plantearon ante la autoridad de instancia.
Por otra parte, en el siguiente agravio que hace valer el actor, en esencia alega, que indebidamente la responsable declaró infundado el agravio que se refiere a la nulidad de la votación recibida en la casilla 1134 contigua 1, porque afirma que no expresó fundamento legal ni motivo alguno para considerar infundados e improcedentes sus asertos, que simplemente se concretó a justificar la postura del resolutor de primer grado, utilizando argumentos subjetivos y carentes de certeza jurídica. No le asiste la razón, puesto que la lectura de la sentencia impugnada, concretamente de las páginas identificadas con los folios doscientos dos y doscientos tres, permite advertir que la responsable sí fundó y motivó su determinación de declarar infundados los agravios de mérito, ya que al efecto se sustentó en lo siguiente:
1. Afirmó que al realizar el estudio del duplicado del acta de escrutinio y cómputo de las casilla de 1134 contigua 1, identificada con número de folio 4723, era dable concluir, que no era verdad que existieran dos actas de escrutinio y cómputo, como lo afirmaba el recurrente, sino que se trataba de una sola con número de folio 4723, es decir la original y la copia.
2. Que del original se apreciaba claramente la votación emitida y depositada en la urna que correspondió a cada partido político, y si bien era cierto que en la copia no se notaban esos datos de manera clara, ello no significaba que existieran dos actas de escrutinio y cómputo o que una se hubiera alterado como lo aducía el inconforme.
3. Que la afirmación relativa no debía atenderse al tratarse de una manifestación subjetiva carente de sustento jurídico, al no soportar el inconforme su aseveración, porque de conformidad a los dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, del ordenamiento jurídico en cita, le correspondía la carga de la prueba, lo que apreció la responsable el recurrente no había cumplido, puesto que aclaró no obraba en los autos probanza alguna que validara su dicho.
4. Que se podía inferir que el funcionario encargado de realizar las anotaciones en el acta no ejerció la presión suficiente para que dichos datos pudieran traspasar a la copia, o que al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos los funcionarios de la casilla se percataron de que faltaban esos datos y los completaron, de suerte que tal falta no significaba una alteración o falsedad, sino por el contrario, esa irregularidad fue reparada durante la jornada electoral en el acta de escrutinio y cómputo.
Como se advierte, la responsable sí estableció las razones y fundamentos por los cuales estimó improcedente la pretensión del actor de que se nulificara la casilla en cuestión, de modo que los agravios en los que se alega lo contrario son infundados.
Por otra parte, devienen inoperantes los asertos en que se afirma que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en las casillas 1134 contigua 1, se encuentran alteradas, en virtud de que señala que las que se entregaron a los representantes de los partidos no contienen los datos relativos a la votación emitida y depositada en la urna relativa a cada partido político, que al momento del llenado del acta no se insertó cantidad alguna de votos lo que hace presumir que la misma fue alterada, porque en ella si aparecen esos datos.
Lo inoperante de tales asertos radica en que, tienden a evidenciar que resulta incorrecto lo resuelto por la responsable en el apartado cuarto de la anterior síntesis, pero no controvierten las diversas razones en que se sustentó la responsable para resolver como lo hizo consistentes en que no era verdad que existieran dos actas de escrutinio y cómputo de la casilla 1134 contigua 1; así como aquélla en que se asevera que del original se apreciaba claramente la votación emitida y depositada en la urna que correspondió a cada partido político, y si bien era cierto, que en la copia no se notaban esos datos de manera clara, ello no significaba que existieran dos actas de escrutinio y cómputo o que una se hubiera alterado como lo aducía el inconforme; tanto como aquélla en que la responsable considera que la afirmación relativa no debía atenderse al tratarse de una manifestación subjetiva carente de sustento jurídico, al no soportar el inconforme su aseveración, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, del ordenamiento jurídico en cita, le correspondía la carga de la prueba, lo que apreció la responsable el recurrente no había cumplido, puesto que, aclaró, no obraba en los autos probanza alguna que validara su dicho.
En esa tesitura al no haber sido atacados estos argumentos de la responsable, los mismos quedan incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, en la parte conducente lo que como ya se indicó, torna inoperantes los agravios de mérito; al igual que aquellos en que se aduce que el aviso de cambio de domicilio, fue colocado tres horas después; así como aquellos en que se afirma que, ese cambio sí influyó en la afluencia de los electores a la casilla; habida cuenta que, dichos asertos, por sí mismos, ya no tendrían la virtud de variar el sentido de la resolución impugnada en la parte que no se combatió adecuadamente; además, debe señalarse que el actor incurre de nueva cuenta en la conducta de reiterar los argumentos que esgrimió en el juicio de inconformidad, como a continuación se evidenciará:
AGRAVIOS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. | AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. |
Por lo que respecta a la casilla de elección de diputados de mayoría relativa 1134 contigua 1, resulta evidente que carece de certeza la votación… y de las que se determina la actualización de la causal de nulidad invocada y prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación. | En la casilla en comento---------------------------------------------------------------- se actualiza evidentemente la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ |
Por irregularidades entendemos que: | --------------------------en el entendido de que por irregularidades se comprende que: |
Es todo acto contrario a la ley, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; la gravedad se considera en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; para acreditarla plenamente es necesario que exista una plena convicción de la existencia de las irregularidades que se hagan valer; que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Acerca de la certeza se debe advertir que la votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, y que se encuentra prevista en el artículo 101, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, luego entonces, esta causal se actualiza ya que existen conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente probadas, llevan a la conclusión de que han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afectan seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación. De las irregularidades evidentes, se concluye que al término del escrutinio y cómputo de la casilla referida, el acta respectiva que consta en posesión de cada uno de los representantes de los diferentes partidos políticos, difiere de la existente ante la autoridad responsable, la cual fue reproducida al momento de hacer el correspondiente cómputo, sin que de la acta circunstanciada se desprenda que se haya abierto el paquete para verificar el contenido de los resultados, con ello no se garantiza que los resultados de la votación en las casillas de que se trata reflejen la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues a pesar de que pudiendo haber sido subsanadas en el momento de levantar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, no fueron objeto de corrección. De aquí se infiere que las irregularidades descritas afectan el principio de certeza pues no se tiene cabal conocimiento de la verdad, con la consecuente desconfianza que se genera en relación con los resultados de la votación en la casilla, de lo que deviene incuestionable que se surte cabalmente la hipótesis de nulidad invocada pues de manera clara, patente y notoria se evidencia que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, esto es, que no hay certidumbre respecto a la veracidad de los resultados obtenidos. | Es todo acto contrario a la ley, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral; la gravedad se considera en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación; para acreditarla plenamente es necesario que exista una plena convicción de la existencia de las irregularidades que se hagan valer; que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
La votación no se recibió atendiendo al principio constitucional de certeza que rige la función electoral, -----------------------------------------------y que se encuentra prevista en el artículo 101, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Michoacán, luego entonces, esta causal se actualiza ya que existen conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente probadas, llevan a la conclusión de que han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afectan seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación. De las irregularidades evidentes, se concluye que al término del escrutinio y cómputo de la casilla referida, el acta respectiva que consta en posesión de cada uno de los representantes de los diferentes partidos políticos, difiere de la existente ante la autoridad responsable, la cual fue reproducida al momento de hacer el correspondiente cómputo, sin que de la acta circunstanciada se desprenda que se haya abierto el paquete para verificar el contenido de los resultados, con ello no se garantiza que los resultados de la votación en las casillas de que se trata reflejen la voluntad ciudadana expresada en las urnas, pues a pesar de que pudiendo haber sido subsanadas en el momento de levantar la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, no fueron objeto de corrección. De aquí se infiere que las irregularidades descritas afectan el principio de certeza pues no se tiene cabal conocimiento de la verdad, con la consecuente desconfianza que se genera en relación con los resultados de la votación en la casilla, de lo que deviene incuestionable que se surte cabalmente la hipótesis de nulidad invocada pues de manera clara, patente y notoria se evidencia que los resultados de la votación en la casilla no corresponden a la realidad de los que efectivamente se emitieron en la misma, esto es, que no hay certidumbre respecto a la veracidad de los resultados obtenidos. |
En tal virtud, también deben declararse inoperantes estos agravios, en los términos y bajo las consideraciones precedentes, pues es de insistirse que los agravios que constituyen una repetición de los que se hacen valer ante las autoridades de instancia, no son aptos para combatir la resolución que les dio respuesta, dado que, se deben combatir estos otros argumento, de otra suerte, carecen de eficacia destructiva.
En otro aspecto, argumenta el actor que en el caso de las casillas 1057 básica y 1217 básica, la responsable al momento de resolver en relación a dichas casillas, viola el contenido de los artículos 20, 21, 29, 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se dio a la tarea de realizar una exposición respecto a las formalidades que debía contener el acto de escrutinio y cómputo, para después no entrar al estudio del fondo del agravio y resolver el asunto con una manifestación subjetiva, ya que, aclara que en oposición a lo referido por la autoridad en sus agravios sí expresó los motivos por los cuales estimaba se había actualizado el error en el cómputo, así como las razones por las que esta circunstancia era determinante en el resultado de la elección, transcribiendo los argumentos que a su juicio no valoró la responsable; concluye insistiendo, en que la Sala había olvidado que el agravio que se le planteó era precisamente la falta de estudio del A quo del motivo de inconformidad, y que, por ende, debió entrar al estudio de los mismos ante la falta de reenvío.
Los asertos de mérito son infundados, ya que en oposición a lo que se asevera, la autoridad de Segunda Instancia en ningún momento dejó de valorar los agravios en que se argumentaba la falta de estudio de los motivos de inconformidad planteados ante la autoridad de primera instancia; ya que, valga destacar, incluso los declaró fundados y en consecuencia de tal declaración, en substitución de la responsable los analizó, pronunciándose en torno al fondo de los asertos planteados en la inconformidad, declarándolos infundados, como a continuación se evidenciará con la trascripción de la parte del fallo que contiene el estudio de mérito:
“Por otro lado, en el cuarto motivo de desacuerdo el inconforme sostuvo que el juzgador de origen soslayó el estudio de los agravios que vertió en el juicio de inconformidad en torno a la casilla 1057 básica… En relación a la casilla 1217 básica, el inconforme señala que… Es parcialmente cierto lo argumentado por el inconforme por cuanto ve a que el Magistrado de los autos omito pronunciarse en relación a la casilla 1057 básica, pues en efecto, no analizó los argumentos del recurrente en la parte en que impugnó la votación recibida en esa casilla, de la que sostuvo se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que el proceder de la responsable trasgredió el principio de congruencia al no ocuparse de la totalidad de las cuestiones controvertidas que integran la litis planteada… por lo que, esta Sala con plenitud de jurisdicción y en atención a lo establecido en el artículo 6 de la ley antes referida, se avoca al examen del agravio expresado por el recurrente exclusivamente en relación a la casilla 1057 básica, que no fue materia de estudio por parte del juzgador de los autos.
Los motivos de agravio a estudio son infundados de acuerdo a las razones siguientes.
En su motivo de agravio el recurrente indica que en las casillas 1057 básica y 1217 básica, debió decretarse por el a quo la nulidad de la votación recibida en ellas, porque en su concepto, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo el argumento de que en las casillas mencionadas existen diferencias entre las boletas recibidas y las boletas contabilizadas, lo que indica, el error que da lugar a dicha nulidad y que dice, no se consideró en el fallo impugnado.
Al respecto, el recurrente parte de una premisa equivocada al estimar que el error que sanciona la hipótesis normativa contenida en la fracción VI, del artículo antes mencionado, se configura al existir faltantes en relación con las boletas recibidas y las contabilizadas; por lo siguiente:
En primer lugar, es pertinente mencionar que, en efecto, la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones, por lo cual cabe señalar que durante la jornada electoral los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.
Por su parte el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla, por ello para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tenga la votación las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
En tanto que la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma que no podrían ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación de la materia señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para su realización, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales se establece el derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las urnas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Electoral del Estado, “El escrutinio y cómputo es el procedimiento que determina: I. El número de los electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; III. El número de votos anulados; y, IV. El número de boletas no utilizadas”, por lo tanto con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.
De esta manera, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento referente al error, debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de buena fe. Por el contrario, el dolo, debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Así, para los efectos de la presente causal de nulidad, se estima que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad en estudio son los relativos a “Total de ciudadanos que votaron en la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de las urnas”; y “votación total emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos; habida cuenta que dichos rubros están vinculados entre sí respecto al número de los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la votación, se debe tomar en consideración si el margen de error detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben guardar una relación de igualdad o de proporcionalidad, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, consultable en a página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto siguiente: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (Se transcribe)
De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo señalado por el recurrente en su agravio se estima que existe error en el cómputo de los votos cuando no exista correspondencia aritmética entre el número de votos encontrados en la urna, el total de la votación emitida y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Pues si ordinariamente debe existir equivalencia en los rubros mencionados con el total de boletas sobrantes y confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas para la elección de que se trate; es de señalarse que si el error se localiza respecto del número de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, tal circunstancia por sí sola no puede considerarse como un error en el cómputo de los votos emitidos en la casilla, si hay plena coincidencia entre los rubros fundamentales antes indicados, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos impresos por disposición de la autoridad electoral, para que en su caso, los ciudadanos que acudan a las urnas, puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas; razón por la cual, la falta o el excedente de boletas sobrantes, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones del cómputo de los votos; en todo caso, esa situación sólo se constituirá en una irregularidad menor, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.
En la especie, del análisis de los agravios expresados por el recurrente sólo hace derivar el error en faltantes de boletas, de entre las boletas recibidas y boletas contabilizadas en las casillas 1057 básica y 1217 básica, que indican diferencia que se obtiene de la suma de las boletas sobrantes con la votación total emitida, lo cual, como se dijo, con independencia de que pudieran o no derivarse inconsistencias, no es dable que se equiparen a un error para los efectos de la causal que invoca, máxime que en general, no hace derivar ningún error entre los rubros fundamentales, ni tampoco manifiesta que los faltantes de las boletas se hubiesen traducido en un manejo indebido, es decir que se le hubieran atribuido a favor de algún partido político; motivo por el cual, ante la falta de señalamiento expreso de algún error existente en la computación de los votos, esta Sala Colegiada se encuentra impedida para el análisis de un eventual error, pues no debe pasar desapercibido que el recurso de reconsideración es de estricto derecho y no es admisible la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve como criterio orientador la tesis III3EL 010/2000 sustentada por la Sala Regional de Xalapa, bajo el rubro y texto del tenor siguiente: “ERROR ARITMÉTICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE, EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe), en esa virtud, se declara improcedente el agravio formulado por el representante de la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, validándose la votación recibida en esas casillas”.
En cuanto a las alegaciones referentes a que de haber estudiado la responsable de manera minuciosa el agravio de instancia hubiera decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, que no bastaba que argumentara para declarar improcedente el motivo de inconformidad que no existió precisión en el motivo y que no justifique a dónde se fueron las boletas que son materia del error, dado que eso era precisamente lo que le interesaba, porque el desconocimiento del destino de las boletas, era lo que ocasionaba la falta de certeza y la evidente irregularidad en que se incurrió, lo cual asevera resulta más que suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas enunciadas, se considera que es inoperante.
Como se precisó en párrafos precedentes, los motivos de disenso expuestos por los promoventes deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, el accionante en sus motivos de inconformidad, se limita a externar afirmaciones genéricas que, además de que no identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, a través de ellas no desarrolla argumento jurídico alguno tendiente a atacar los motivos y fundamentos torales que tuvo en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, que se dejaron patentes en la anterior trascripción.
Lo anterior, porque el promovente, en primer lugar, no señala cuáles son los motivos por los cuáles considera que la responsable realizó un deficiente análisis de los agravios, y, en segundo, no combate las razones que expuso la autoridad responsable en la sentencia combatida y que, fueron anteriormente trascritas, para resolver que resultaba improcedente declarar la nulidad de las casillas 1057 y 1217 ambas básicas, con base en los agravios que se hicieron valer en la primera instancia.
NOVENO.- El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Acción Nacional, cuyo contenido quedó transcrito en el considerando sexto de la presente ejecutoria, permite arribar a las siguientes consideraciones:
En primer término, debe calificarse como infundado, lo alegado por la institución política inconforme, atinente a que el Tribunal responsable, al analizar lo controvertido respecto a la casilla 1143 contigua 1, señaló que de las hojas de incidentes, así como del acta de la jornada electoral, y de la diversa acta de escrutinio y cómputo relativas al referido centro receptor de votos, se infería que no fue posible instalar la mencionada casilla en el lugar previamente designado para tales efectos, en virtud de que cambió de domicilio la propietaria del correspondiente inmueble, y que en razón de ello, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, decidieron, de común acuerdo, instalarla en un diverso domicilio; sin embargo, alega el aquí inconforme, que de la lectura de las referidas documentales, se advierte que lo expresado al respecto por la autoridad judicial electoral, no coincide con lo anotado en dichos documentos, ya que no se asentó en ninguna de éstas, tales hechos.
Lo anterior se considera así, en virtud de que en contraposición a lo argumentado por la aquí enjuiciante, basta imponerse del contenido de la hoja de incidentes relativa a la casilla 1143 contigua 1, para evidenciar que en dicha constancia, sí se anotó lo señalado al respecto por la Sala responsable, puesto que en dicho documento, se asentó, dentro de las columnas correspondientes a la hora y descripción, lo siguiente:
“8:30.- La casilla no está en el No. 187 de la calle mencionada anteriormente, ubicándose en el 135 A. Por cambio de domicilio de la propietaria voluntario”.
Como puede advertirse de lo antes transcrito, resulta evidente que dentro de la constancia relativa a la hoja de incidentes correspondiente al centro receptor de votos que nos ocupa, sí se anotó las razones por las cuales dicha casilla, no pudo instalarse en el domicilio previamente autorizado para ello, las cuales consistieron, según quedó anotado con antelación, en que la propietaria del respectivo inmueble se cambió de ese domicilio, motivo por el cual, es que se ubicó en un lugar distinto (calle Matías Ortiz Pachón 135-A, Colonia Agustín Arriaga Rivera), de modo que, contrariamente a lo controvertido por la aquí doliente, es indiscutible que los razonamientos vertidos por el Tribunal electoral estatal, a efecto de desvirtuar lo que el Partido Acción Nacional controvirtió en el recurso de reconsideración de que se trata, atinente a la casilla 1143 contigua 1, sí se encuentran asentados en la constancia de mérito; de ahí que se califique como infundado, el agravio expresado al respecto.
Por otra parte, el Partido Acción Nacional alega, en el tercer motivo de disenso, que la Sala electoral responsable valoró indebidamente las pruebas que ahí se relacionan, las que se hacen consistir en las actas destacadas número cincuenta y seis, y cincuenta y siete, ambas pasadas ante la fe del Notario Público número ciento treinta y ocho, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, así como en la sábana que contiene los resultados de la casilla 1160 básica, fijada en su exterior, y en la hoja de incidentes suscitados en el aludido centro de recepción de votos, toda vez que aduce que el Tribunal electoral estatal, incorrectamente señaló que esos medios probatorios, fueron ofrecidos por la propia doliente, siendo que la parte que los aportó, fue la Coalición “Fuerza PRI-Verde”.
Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón al aquí inconforme, en virtud de que el valor probatorio que la autoridad judicial responsable les otorgó a los referidos medios de convicción, según puede apreciarse del propio contenido de la sentencia que se revisa, en modo alguno, dependió de la parte que ofreció tales probanzas, sino que al justipreciarlas, basándose en el correspondiente marco legal, tomó en consideración el contenido de tales documentales, expresando al efecto, las razones y los fundamentos que estimó convenientes, para demeritarles valor probatorio, consideraciones éstas, que no controvirtió a través de sus agravios, según se analizará más adelante; de ahí que se considere infundado lo alegado al respecto.
En otro contexto, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, a través de los cuales controvierte lo resuelto por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, atinente a las casillas 1143 contigua 1, 1250 extraordinaria, 1160 básica y 1268 contigua 2, deben calificarse como inoperantes por insuficientes, en virtud de que, en modo alguno, controvierte, a través de éstos, las consideraciones torales que dicha autoridad judicial externó en la sentencia impugnada, en la parte que aquí interesa.
En efecto, la Sala responsable señaló, respecto de la casilla 1143 contigua 1, lo siguiente:
1. Que el juzgador de primera instancia, si analizó las hojas de incidentes, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad, y que si bien era cierto que no les concedió eficacia probatoria, también era verdad, que eran merecedoras de pleno valor probatorio en términos de los artículos 15, fracción I, 16, fracción I, y 21, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al ser documentos públicos que no se encontraban desvirtuados con otra prueba que demostrara lo contrario; que de las citadas documentales, se infería que no fue posible instalar la referida casilla en el lugar previamente designado, porque se cambió de domicilio la propietaria, y por tanto, los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos (incluido el del inconforme), decidieron, de común acuerdo, instalarla en el número 135-A de la misma calle de Matías Ortiz Pachón, a fin iniciar las actividades, así como de recibir válidamente la votación y cumplir las funciones que la ley encomienda, motivo por el cual, consideró que la autoridad judicial de primer grado, determinó que sí existió causa justificada para la ubicación de dicha casilla, en lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa, por lo que consideró que los funcionarios de ese centro receptor de votos y los representantes de los partidos políticos, actuaron conforme a lo dispuesto por los artículos 164, fracción II y 165, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;
2. Que la parte actora, no demostró que el cambio de ubicación de la casilla 1143 contigua 1, hubiese provocado desorientación en el electorado, ya que de las respectivas acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes, constaba que de setecientos treinta y seis electores, que aparecían en el listado nominal de la propia sección, votaron doscientos cincuenta, esto es, el treinta y tres punto noventa y seis por ciento de los votantes, por lo que consideró que la votación recibida en dicha casilla, fue considerablemente aceptable, atendiendo al porcentaje de votación emitida en el distrito de Morelia suroeste, que equivalía al sesenta y dos punto cincuenta y siete por ciento, según el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del mencionado distrito, que proporcionó el Instituto Electoral de Michoacán de Ocampo; y,
3. Que el cambio de ubicación de la aludida casilla, no causó incertidumbre o desorientación en el electorado; que además, la parte demandante, no acreditó que dicho cambio, se haya llevado a cabo sin causa justificada, porque sí existió un motivo que justificó la reubicación de ese centro receptor de sufragios en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral administrativa, y que en virtud de ello, no se demostraban los requisitos necesarios para que se actualizara la causa de nulidad de la votación recibida en una casilla que prevé el artículo 73, fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, y que por lo mismo, al existir una causa justificada para haber cambiado la ubicación de la citada casilla, era lógico concluir que tampoco se configuraba la diversa causal de nulidad contemplada en la fracción III, del dispositivo legal en comento, ya que el escrutinio y cómputo, tendría que realizarse en ese mismo lugar.
Por otra parte, con relación a la casilla 1250 extraordinaria, el Tribunal Colegiado responsable, arguyó lo que a continuación se reseña:
a.- Que el resolutor primigenio, sí concedió eficacia demostrativa plena al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1250 extraordinaria; y, que además, subsanó en forma correcta los errores cometidos por los funcionarios de ese centro receptor de sufragios, concretamente al dilucidar que el total de boletas recibidas para la elección de diputados, fue de seiscientos treinta, después de contabilizar el número de folios entregados en esa casilla, los que iniciaron con el 100133 y concluyeron con el 100762, ya que restada la cantidad de seiscientos treinta boletas a la votación emitida y depositada en la urna, que ascendió a doscientos cuarenta y ocho votos, se obtuvo trescientas ochenta y dos boletas sobrantes, error que el órgano jurisdiccional de primera instancia, sacó a la luz y subsanó; y,
b.- Que los rubros principales atinentes al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, eran coincidentes, por lo que no se vulneró la esfera jurídica del partido impugnante, al haber sido subsanados los referidos errores aritméticos en que incurrieron los funcionarios de la mesa receptora del voto, por lo que debía reiterarse la validez y legalidad de la votación recibida en esa casilla.
Por otro lado, atinente a la casilla 1160 básica, la Sala electoral estatal, señaló lo siguiente:
1. Que el Magistrado de la Sala Unitaria, estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1160 básica, porque en su concepto, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo;
2. Que de la lista nominal de la sección 1160 básica, se advertía que votaron en esa casilla, doscientos sesenta y tres ciudadanos, de un total de seiscientos cuarenta y dos electores inscritos en esa lista nominal, por lo que si votaron doscientas sesenta y tres personas en el referido centro de recepción de votos, resultaba evidente que el número de votos no coincidía con los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que la votación total emitida excedió en demasía, comparada con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, lo que no era lógico, pues en esa hipótesis, la irregularidad, a diferencia de la otra, no podía ser subsanada por el Tribunal electoral de primer grado, ni en el caso de que se tomaran en cuenta las hojas que contenían los incidentes suscitados en esa casilla, donde los funcionarios de la misma y representantes de los partidos políticos, reconocieron que hubo error en el cómputo de los votos, sin que éstos los hayan reparado, y sin que hayan mencionado a que obedeció ese error, por lo que estimó que sí existió una irregularidad grave en el cómputo de los votos que puso en duda la certeza de la votación, ya que no se tuvo conocimiento, a ciencia cierta, de cuántos votos correspondían a cada uno de los partidos políticos contendientes, que era precisamente la irregularidad derivada del escrutinio y cómputo de los votos y no de las boletas, lo que provocaba la nulidad de la votación recibida en la casilla sujeta a estudio, al haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, pues tal anomalía resultaba determinante para el resultado de la elección;
3. Que le asistía la razón al partido recurrente, respecto de que los medios de convicción que rindió en el juicio de inconformidad, no fueron valorados por la autoridad electoral de primer grado, por lo que resultaba fundado lo alegado al respecto, pero que de todos modos, devenía insuficiente para revocar o modificar la parte que interesa de la sentencia analizada por la aquí responsable, por lo que se imponía, con plenitud de jurisdicción, a analizar los medios de convicción que el ente político inconforme allegó al juicio de inconformidad, los que se hicieron consistir en: I.- Acta destacada número cincuenta y seis, de diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, levantada por el Notario Público número ciento treinta y ocho, con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en la que se hizo constar, lo declarado ante su presencia, por parte de María de la Paz Zaleta Barrón; II.- Acta destacada número cincuenta y siete, pasada ante la fe del mencionado fedatario público, el veinte del mes y año en cita, quien hizo constar lo relativo al retiro de las cartulinas en que aparecían los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trata; III.- Sábana que contiene los resultados de la casilla 1160 básica, fijada en su exterior; y, IV.- Hoja de incidentes suscitados en el aludido centro de recepción de votos;
4. Que con relación a la prueba marcada con el número I, se apreciaba que el citado Notario Público, asentó lo que María de la Paz Zaleta Barrón, declaró ante su presencia, por lo que tal documental debía ser considerada como una prueba documental pública; empero, que la declaración que ese instrumento contenía, debía valorarse como una testimonial en atención al artículo 15 fracción V, párrafo primero, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, por lo que carecía de valor probatorio, ya que los testimonios por sí solos, únicamente merecían valor indiciario al tenor de lo dispuesto en el numeral 21, fracciones I y IV, del ordenamiento legal en cita, sobre todo, cuando el testimonio no se encontraba corroborado con algún eficaz medio de prueba, habida cuenta que de la hoja de incidentes, no se desprendía que la antes mencionada, haya realizado las observaciones que describía en su testimonio, con relación a los errores presentados en el acta de escrutinio y cómputo, no obstante que ésta, fungió como representante de la Coalición “Fuerza-PRI-Verde”, en esa casilla; además, que el testimonio lo rindió hasta el veinte de noviembre siguiente, esto es, seis días después de efectuada la jornada electoral, por lo que dicho testimonio, no gozaba del atributo de inmediatez y espontaneidad que debía revestir una prueba de esa naturaleza;
5. Que respecto a la probanza identificada con el número II, por las mismas razones argüidas en el párrafo que precede, debía ser considerada como una documental publica, y su contenido, como una inspección notarial de acuerdo con el numeral 15, fracción V, párrafo primero, de la ley electoral en cita, por lo que consideraba que esa inspección, no podía crear convicción, tomando en cuenta que no fue practicada por el órgano jurisdiccional de primer grado, por lo que sólo merecía valor indiciario, pues para que pudiera hacer fe en dicho juicio, se requería que estuviera adminiculada con otro medio de prueba, que en la especie, no existía, ya que por el contrario, sólo obraban las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, de escrutinio y cómputo, así como el reporte de resultados de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, que diferían de los datos obtenidos en la inspección notarial; además, que dicha inspección, se practicó el diecisiete de noviembre del año próximo pasado, esto es, tres días posteriores a la jornada electoral, por lo que carecía de la inmediatez y espontaneidad que debía satisfacer una prueba de esa naturaleza;
6. Que en lo concerniente al medio de convicción marcado con el número III (sábana en la que se asentaron los resultados finales de la votación recibida en la casilla a estudio), aun cuando era un documento público, no tenía el alcance jurídico que pretendía darle la parte oferente, ya que no fue firmado por el Presidente de la mesa directiva de la referida casilla, porque a simple vista, podía constatarse que solamente existían tres rúbricas que pertenecían a los representantes de los partidos políticos del mismo centro receptivo de votos; lo que se corroboraba con la comparación de las firmas asentadas en las diversas actas de la jornada electoral por dichos representantes, para evidenciar que no aparecía ninguna firma de los funcionarios de la casilla en alguna parte del instrumento, por lo que se incumplió con lo establecido en la fracción IX, del artículo 184, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que impone al Presidente de Casilla, la obligación de signar ese documento; y,
7. Que tocante al medio convictivo reseñado en el número IV (hoja de incidentes de la casilla 1160 básica), procedía otorgarle valor probatorio pleno, y que de dicha constancia, se desprendía que se suscitaron cuatro incidentes, de entre los que destacaba, que hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, pero que también era de resaltarse, que los representantes de los partidos políticos estuvieron de acuerdo en complementar los datos faltantes en el lugar destinado al resultado de los votos, y que sin embargo, no se infería de manera clara, en qué consistió el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, y que mucho menos, se hizo mención a cómo fue subsanado el error cometido en esa acta, de ahí que dicho elemento de convicción, era insuficiente para las pretensiones de la parte inconforme.
Con relación a la casilla 1268 contigua 2, la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se pronunció en el siguiente sentido:
a. Que era fundado el agravio expresado por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, puesto que la resolutora primaria resolvió equivocadamente declarar procedente la nulidad de la casilla 1268 contigua 2, al haber estimado que se actualizaban los supuestos de la causa de nulidad prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, ya que contrario a lo sostenido por el juzgador de origen, no se actualizó esa causa de nulidad;
b. Que al no existir error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en esa casilla, se debía validar la votación recibida en ese centro receptivo de sufragios, ya que el número de votos asignados a los partidos, no contenía error ni dolo, puesto que se computaron setenta y seis para el Partido Acción Nacional, ochenta y uno para la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, sesenta y cinco para la diversa Coalición “Unidos por Michoacán”, y catorce para el Partido del Trabajo, por lo que la operación aritmética correspondiente de esos votos, daba como resultado la cantidad de doscientos treinta y seis sufragios, siendo que el total de boletas extraídas de la urna era de doscientos cuarenta y ocho, que era igual al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos cuarenta y ocho);
c. Que de lo anterior, se colegía que no se actualizaba la causal de nulidad que invocó el Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, debido a que si bien era cierto que existía la incógnita de saber dónde quedaron doce boletas, tal circunstancia tenía una explicación lógica y racional, toda vez que se podía deducir que doce votantes, no depositaron la boleta en la urna correspondiente o que la destruyeron, ya que aún en el supuesto no concedido de que hubiere existido error en el llenado de las actas de escrutinio por parte de la mesa directiva de la respectiva casilla, esa irregularidad consistente en el número de boletas sobrantes o inexistentes, no era determinante para los efectos de la aludida causal de nulidad, en razón de que existía coincidencia en los rubros fundamentales que correspondía a la votación recibida, en atención a que las boletas entregadas a los electores y una vez depositadas en la urna, se traducían en votos, en tanto que las boletas sobrantes o no utilizadas, constituían únicamente papeletas que en todo caso, servían para que los ciudadanos que acudían a las urnas, pudieran asentar el sentido de su voluntad al momento de sufragar, pero que en tanto ello se efectuaba, únicamente constituían simples formatos impresos, por lo que la falta o sobrante de éstas, no revelaba un manejo indebido en el conteo de los votos, ya que únicamente constituía una irregularidad menor que no afectaba la votación recibida en esa casilla; y,
d. Que de las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, no se advertía que haya habido la existencia de algún escrito de incidente o protesta por parte de los representantes de los partidos políticos o de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, siendo que además, esos documentos, los cuales merecían valor probatorio pleno, no fueron objetados en cuanto a su alcance y contenido, por lo que determinó modificar, en la parte aquí relacionada, el fallo combatido, y en consecuencia, declaró la validez de la votación recibida en la casilla 1268 Contigua 2.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, a través de los agravios que hizo valer en su escrito de demanda, se limitó a tratar de controvertir los anteriores razonamientos, en los términos que a continuación se expondrán.
Con relación a lo resuelto por la autoridad judicial responsable, respecto a la casilla 1143 contigua 1, señaló lo que a continuación se reseña:
I. Que el cambio de ubicación de la casilla de que se trata, sí afectó el principio de certeza que debe imperar en todo proceso electoral, en virtud de que al ejercer el derecho al sufragio los electores de la casilla en mención, provocó confusión o desorientación entre los electores, respecto del lugar donde debían sufragar durante la jornada electoral, puesto que la participación de electores inscritos en la lista nominal de la casilla 1143 contigua 1, fue del treinta y tres punto noventa y seis por ciento, porcentaje menor al de participación que hubo en la elección del Distrito 16, correspondiente a Morelia Suroeste, que fue de treinta y seis punto cuarenta y tres por ciento, por lo que considera que con la irregularidad denunciada, se confundió e impidió a parte del electorado, ejercer válidamente su derecho al voto, motivo por el cual, estima que deberá decretarse la nulidad de la casilla en mención.
Respecto a lo que resolvió el Tribunal electoral estatal, atinente a la casilla 1250 extraordinaria, manifestó lo siguiente:
A. Que se violan en su perjuicio, las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al no haber aplicado la autoridad responsable, en la sentencia que nos ocupa, el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, el cual establece cuando procede la nulidad de una casilla, por haber mediado error en la misma;
B. Que de una interpretación del invocado precepto legal, se advierte que a afecto de que proceda la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la aludida causa de nulidad, es importante y fundamental, la concordancia de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en la casilla; que la Sala responsable en contravención del principio de legalidad, aplicó un criterio que es contrario; además, de que contravino la disposición antes señalada en lo concerniente a la causal de nulidad por error en el cómputo de la casilla 1250 extraordinaria, en razón de que indebidamente y con un criterio falto de fundamento legal e incluso en contra de jurisprudencia obligatoria, ilegalmente y sin la debida fundamentación y motivación a que está obligada toda autoridad jurisdiccional, desestimó causales de nulidad que hizo valer la aquí inconforme, declarándolas improcedentes, sin fundar su resolución y basándose en un una jurisprudencia inaplicable al caso concreto, por lo que le causó agravio, violando por ende, los numerales 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
C. Que a efecto de que se otorgue la plena certeza y seguridad jurídica en los resultados contenidos en una casilla electoral, es requisito fundamental que lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, sea plenamente cierto y comprobable, a través del acta respectiva, por lo que le agravia que la Sala electoral local, haya desestimado los argumentos que hizo valer ante dicha autoridad en el recurso de reconsideración, porque en las actas de escrutinio y cómputo se asentó, en el espacio correspondiente a las boletas inutilizadas, la cantidad de quinientas catorce boletas, las que sumadas a las utilizadas, que fueron doscientos cuarenta y ocho, da como resultado la suma de setecientos sesenta y ocho boletas; que restando dicha cantidad a las seiscientos treinta que fueron recibidas por los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla, da como resultado ciento treinta y tres boletas de más, de las que se desconoce su origen;
D. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 184 y 188 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se advierte que a efecto de dotar de certeza a la votación recibida en una casilla, es necesario que se conozca el origen y destino de las boletas que se remiten a cada mesa directiva de casilla, y por lo anterior, es necesario conocer imperativamente el número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por parte del secretario de la mesa directiva de casilla; pero que sin embargo, la autoridad responsable omitió considerar y valorar en su conjunto, los datos precisados en la casilla que se combate, con el fin de resolver mediante un razonamiento lógico-matemático, la existencia o no de la causal de nulidad invocada, respecto de la votación recibida en el citado centro receptor de sufragios;
E. Que de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó claramente que fueron inutilizadas, por los funcionarios debidamente capacitados y autorizados por la autoridad administrativa electoral, quinientas catorce boletas, lo que pone en duda la certeza de los votos contenidos en la casilla impugnada, en razón de que no se puede determinar ni conocer, el origen y destino de las ciento treinta y tres boletas que sobran en la operación aritmética de la casilla en cita;
F. Que con un subjetivo razonamiento, carente de la más elemental lógica jurídica y matemática, la Sala responsable señaló que con el hecho de que los “rubros principales” sean coincidentes, no se vulneraba la esfera jurídica de la aquí enjuiciante, lo que considera alejado de todo derecho, en virtud de que se omitió aplicar, en perjuicio de la propia demandante, los artículos 16, fracción I, 21, fracción II, y 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 183, 184 y 188 del Código Electoral de la misma Entidad Federativa; y,
G. Que tomando en consideración que en el escrutinio y cómputo de la casilla de mérito, existe un dato que no deja lugar a dudas, respecto del número de boletas que fueron inutilizadas que son quinientas catorce, se aprecia con claridad, que en el referido centro receptor de sufragios, existe un error en el cómputo de los votos, lo que resulta determinante para el resultado de la votación, por existir una diferencia de siete votos entre el primer y el segundo lugar, por lo que considera que esas irregularidades, no fueron subsanadas por la autoridad responsable, por lo que transgredió en su perjuicio, los principios de legalidad, certeza, equidad, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 41 y 116 de la Constitución Federal.
Tocante a lo determinado por la Sala Colegiada señalada como responsable, con relación a la casilla 1160 básica, arguyó lo que a continuación se describe:
I. Que el Tribunal responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, en virtud de que realizó una indebida valoración de las pruebas existentes en el juicio natural, y que en su mayoría, fueron aportadas por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”;
II. Que la autoridad responsable erróneamente consideró que las pruebas consistentes en la sábana relativa a la casilla 1160 básica, así como las actas destacadas número cincuenta y seis, y cincuenta y siete, pasadas ante la fe del Notario Público número ciento treinta y ocho, de la ciudad de Morelia, Michoacán, fueron ofrecidas por el propio Partido Acción Nacional, lo que lo conllevó a efectuar una valoración distinta a la que procesal y legalmente, debía realizar, en razón de que esas documentales fueron confeccionadas y aportadas por la Coalición “Fuerza PRI-Verde”, por lo que hay un reconocimiento expreso de lo consignado en esos documentos, aunado al hecho de que la aquí demandante, no las objetó, sino que al contrario, reconoció los hechos ahí asentados, por lo que al no haber sido objeto de controversia, se debió de haber concedido a las mismas, pleno valor probatorio;
III. Que la Sala electoral responsable conculcó en su perjuicio, el artículo 21, fracciones I, II y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, en razón de que omitió valorar las pruebas que obraban en autos, aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; asimismo, fue omisa en restarle valor probatorio pleno a las actas de la jornada electoral de la casilla 1160 básica, en virtud de que existían suficientes pruebas en contrario, respecto de la veracidad de los resultados que consignaba; y, prescindió otorgarle a las documentales privadas, fe de hechos, testimonial y confesional, con los demás elementos que obraban en el expediente, con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que dichas probanzas guardaban entre sí, que generan la convicción de que el resultado de la casilla 1160 básica son los siguientes: Partido Acción Nacional, noventa y ocho votos, Coalición “Fuerza PRI-Verde”, sesenta y seis votos, Partido de la Revolución Democrática, ochenta y dos votos, y Partido del Trabajo, siete votos;
IV. Que la autoridad judicial responsable, transgredió en su prejuicio, los principios de congruencia, puesto que existe identidad jurídica entre lo que resolvió, con los agravios que hizo valer ante esa instancia, puesto que eludió analizar todos los argumentos y razonamientos expresados en éstos, así como la valoración de las pruebas, dejando al Partido Acción Nacional, en completo estado de indefensión; y,
V. Que una vez dilucidado el origen del error cometido a la hora de asentar los resultados en la casilla en comento, así como de tener la certeza del número de votos que le correspondía a cada partido y coalición en el referido centro de recepción de sufragios, resulta aplicable, al presente caso, el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, ya que pretender que cualquier irregularidad de lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares; máxime, cuando esas irregularidades, provienen de hechos generalmente involuntarios, cometidos por personas no especialistas en aspectos electorales, sino por ciudadanos escogidos aleatoriamente para fungir como funcionarios de casilla, quienes tan sólo, reciben cierta preparación sobre las funciones a desarrollar el día de la jornada electoral.
Finalmente, con relación a lo que la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió respecto de la casilla 1268 contigua 2, controvirtió lo siguiente:
A.- Que le causa agravio que la responsable, haya considerado que no se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en la casilla 1268 contigua 2, que prevé el artículo 73, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán de Ocampo, ya que decretó la no nulidad del aludido centro receptivo de votos, validando por ende, una votación ilegal e irregular; y,
B.- Que la Sala responsable debió valorar que existían incongruencias en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, ya que si votaron doscientos cuarenta y ocho, y extrajeron de la urna igual cantidad de boletas, y solamente votaron doscientos treinta y seis, existe un error de once votos, por lo que tomando en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue de apenas cinco votos, resulta claro que debe prevalecer la nulidad y no como lo resolvió la responsable.
Según puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, basta con efectuar un análisis comparativo entre las razones lógicas jurídicas que el Tribunal electoral local externó en la sentencia reclamada, en la parte que aquí interesa, con los conceptos de queja que hizo valer al respecto la aquí enjuiciante, para poner de manifiesto que, como ya se dijo, en modo alguno se combaten los argumentos medulares que la Sala responsable arguyó para pronunciar dicha resolución.
Ciertamente, como quedó anotado, no se combaten los razonamientos lógicos jurídicos que tomó en consideración la aquí enjuiciada para arribar a la conclusión que nos ocupa, por lo que evidentemente la parte doliente omitió controvertir, dentro de sus conceptos de queja, lo atinente a que el Tribunal de primera instancia, sí analizó las hojas de incidentes, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad, relativas a la casilla 1143 contigua 1, así como que también determinó que sí existió causa justificada para la ubicación de dicha casilla, en lugar distinto al señalado por el Instituto Electoral de la mencionada Entidad Federativa; y si bien el actor alega que el cambio de ubicación de esa casilla provocó desorientación en el electorado, conforme con los porcentajes que trae a colación, en contra de lo que sostuvo la responsable, de que la votación recibida en dicha casilla, fue considerablemente aceptable, atendiendo al porcentaje de votación emitida en el distrito de Morelia Suroeste, esa circunstancia por sí misma resulta irrelevante, si se considera que, de cualquier manera, omitió controvertir lo considerado por la responsable en el sentido de que, el partido recurrente (Acción Nacional), no acreditó que ese cambio se haya llevado a cabo sin causa justificada, ya que sí existió un motivo que justificó su reubicación, por lo que, en modo alguno, podía configurarse esa causal de nulidad, independientemente de los porcentajes de votación que se recibieron en la casilla impugnada, y que constituye la razón toral por la que convalidó la votación que se recibió en la misma.
Igualmente, el Partido Acción Nacional, omitió debatir lo correspondiente a que el resolutor primigenio, sí le concedió eficacia demostrativa plena al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1250 extraordinaria, y, que subsanó en forma correcta, los errores cometidos por los funcionarios de ese centro receptor de sufragios; asimismo, no disputó que la Sala electoral de segundo grado, consideró que los rubros principales atinentes al total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, eran coincidentes, por lo que no se vulneró la esfera jurídica del partido impugnante, al haber sido subsanados los referidos errores aritméticos en que incurrieron los funcionarios de la mesa receptora del voto.
Además, la aquí doliente, no refutó lo concerniente a que de la lista nominal de la sección 1160 básica, se advertía que votaron en esa casilla, doscientos sesenta y tres ciudadanos, de un total de seiscientos cuarenta y dos electores inscritos en esa lista nominal, por lo que si votaron doscientas sesenta y tres personas en el referido centro de recepción de votos, resultaba evidente que el número de votos no coincidía con los datos anotados en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que la votación total emitida excedió en demasía, comparada con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores; de igual forma, no se contradijo lo referente a que en las hojas de incidentes relativas a la aludida casilla, se advertía que los funcionarios de la misma y representantes de los partidos políticos, reconocieron que hubo error en el cómputo de los votos, pero que éstos no los corrigieron, y sin que al respecto hayan mencionado a qué obedeció ese error, lo que puso en duda la certeza de la votación, ya que no se tuvo conocimiento cuántos votos correspondían a cada una de las fuerzas políticas contendientes, que era precisamente la irregularidad derivada del escrutinio y cómputo de los votos y no de las boletas; por otra parte, nada se dijo respecto de que las actas notariales destacadas cincuenta y seis, y cincuenta y siete, no merecían valor probatorio, ya que la primera de las mencionadas, debía valorarse como una testimonial, la que por sí sola, únicamente merecía valor indiciario, pues ésta no se encontraba corroborada con algún medio probatorio eficaz, ya que de la hoja de incidentes, no se desprendía que la deponente (representante de la Coalición “Fuerza-PRI-Verde” en esa casilla), hubiera realizado las observaciones que describió en su testimonio, máxime que lo rindió seis días después de efectuada la jornada electoral, por lo que no gozaba de inmediatez y espontaneidad, y la segunda de esas probanzas, porque su contenido debía valorarse como una inspección notarial, por lo que no podía crear convicción, ya que no fue practicada por el órgano jurisdiccional de primer grado, y en virtud de ello, sólo merecía valor indiciario, pues no estaba corroborada con alguna otro medio de convicción, siendo que además, fue practicada tres días posteriores a dicha jornada electoral, por lo que también carecía de inmediatez y espontaneidad; de igual forma, fue omiso en debatir lo correspondiente a que la sábana que contenía los resultados de la casilla 1160 básica, fijada en su exterior, no podía tener el alcance jurídico que pretendía darle la aquí inconforme, ya que carecía de la firma del Presidente de la correspondiente mesa directiva, incumpliéndose por ende, con lo establecido en la fracción IX, del artículo 184, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y tampoco atacó, lo concerniente a que de la hoja de incidentes del aludido centro de recepción de votos, se advertía que se suscitó, entre otros, el incidente relativo a que hubo error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, pero que los respectivos representantes de los partidos políticos, estuvieron de acuerdo en complementar los datos faltantes en el lugar destinado al resultado de los votos, sin que se pudiera inferir en qué consistió el error en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, y que mucho menos, se hizo mención a cómo fue subsanado ese error, por lo que dicha probanza resultaba insuficiente para las pretensiones de la parte inconforme.
Finalmente, no se refutó lo concerniente a que en la casilla 1268 contigua 2, no hubo error o dolo en el cómputo de los votos ahí recibidos, puesto que la suma de los sufragios asignados a los partidos, daba como resultado la cantidad de doscientos treinta y seis sufragios, siendo que el total de boletas extraídas de la correspondiente urna, ascendía a doscientos cuarenta y ocho, que era igual al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; de igual forma, no se contradijo lo referente a que no obstante que existía la incógnita de saber dónde quedaron doce boletas, ello tenía una explicación lógica y racional, ya que podía deducirse que doce votantes, no depositaron la boleta en la urna correspondiente o que la destruyeron, ya que aún en el supuesto de que hubiere existido error en el llenado de las actas de escrutinio, por parte de la mesa directiva de la respectiva casilla, esa irregularidad consistente en el número de boletas sobrantes o inexistentes, no era determinante para los efectos de la aludida causal de nulidad, porque existía coincidencia en los rubros fundamentales que correspondía a la votación recibida, por lo que la falta o sobrante de éstas, no revelaba un manejo indebido en el conteo de los votos, pues sólo constituía una irregularidad menor que no afectaba la votación recibida en esa casilla.
Anteriores consideraciones, que en todo caso, son las que el Partido Acción Nacional, debió controvertir a través de sus motivos de disenso, con la finalidad de que esta instancia electoral que instó, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero como no lo hizo así, ya que se limitó a hacer manifestaciones abstractas y subjetivas sin algún apoyo jurídico, como puede constatarse de la reseña que de sus agravios se efectuó en las líneas que anteceden, por lo que evidentemente, los razonamientos jurídicos externados al efecto por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en la parte que aquí se revisa, ya que según se anotó en los párrafos precedentes del cuerpo de la presente ejecutoria, en el juicio de revisión constitucional electoral, no cabe la suplencia de la queja deficiente, por imperativo legal del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro orden de ideas, cabe precisar que no resulta factible que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diligencia para mejor proveer, lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 1160 básica, para resarcir las violaciones que reclama el Partido Acción Nacional, dentro de su tercer motivo de inconformidad, toda vez que si bien es cierto que a esta autoridad electoral se le ha conferido la facultad de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones, lo cierto es que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, además, de existir el tiempo suficiente para su realización, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exigiere, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, lo que en el caso no ocurre, ya que como se explicó, no existe en principio elemento objetivo alguno que pudiera evidenciar que el conteo de los votos en la casilla en cuestión, se hubiera realizado en contradicción a la normatividad electoral aplicable, para de ahí determinar si esas circunstancias fueron o no determinantes para el resultado de la elección, siendo insuficiente para tal efecto, los argumentos subjetivos y dogmáticos en que se basa la institución política para fundar su petición.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia registrada bajo la clave S3ELJ 14/2004, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página número doscientos cuarenta y cinco y siguiente, del Cuarto Informe de Labores del Magistrado Presidente de esta órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto, se transcriben a continuación:
"PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 191, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que a efecto de alcanzar el objetivo de certeza rector del sistema de justicia electoral, se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal la de ordenar, en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito. Sin embargo, debe advertirse que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo —como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección—, y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Por lo anterior, ante la petición formulada al órgano jurisdiccional, a efecto de que proceda a ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales al sustanciarse un medio de impugnación, resulta evidente que sólo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral, y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita. Con mayoría de razón, no procederá la apertura de paquetes electorales cuando del análisis del propio medio de impugnación hecho valer por el ocursante, o bien, de las constancias de autos, se infiera que las pretensiones del actor o las irregularidades esgrimidas no son susceptibles de aclararse mediante la multicitada diligencia de apertura de paquetes, pues ésta carecería completamente de materia. En tal sentido, en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo tanto el sistema probatorio en la materia como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas, mediante el ejercicio debidamente justificado de esta trascendente atribución de la autoridad jurisdiccional".
DÉCIMO. El agravio que esgrime la Coalición “Fuerza PRI-Verde” en el apartado octavo de su escrito de demanda, es sustancialmente fundado.
En efecto, tiene razón el actor cuando destaca que del análisis comparativo de las resoluciones emitidas por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral y la Segunda Sala Colegiada, respectivamente, se desprende que esta última, incurrió en una incongruencia interna al realizar la recomposición del cómputo de la elección, en la medida de que se concretó a descontar la votación anulada de las casillas 1160 básica y 1057 contigua 2, omitiendo considerar las casillas 1051 contigua 1 y 1135 básica, que previamente habían sido anuladas por la autoridad de primera instancia y cuya nulidad causó estado, al no haber sido impugnadas adecuadamente; habida cuenta que, debe aclararse, la recomposición atinente la realizó dicha responsable, valiéndose del cómputo distrital y no del recompuesto en la primera instancia, por lo que, al remitirse a aquél, era menester que también considerara aquellas casillas que fueron anuladas en la primera instancia y no únicamente las que nulificó en la alzada.
Para patentizar que efectivamente se incurrió en tal incongruencia, a continuación se elaborara un cuadro analítico, en el que se precisará en el primer apartado, las casillas cuya nulidad pretendieron tanto el Partido Acción Nacional como la coalición “Fuerza PRI-Verde”; en el siguiente, se anotarán las casillas cuya validez confirmó la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el juicio de inconformidad (primera instancia); en el posterior, se detallarán todas aquéllas cuya votación declaró nula dicha Sala Unitaria; el apartado siguiente corresponderá a las casillas que fueron convalidadas por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal aludido, con base en los agravios expresados por los recurrentes, ya sea confirmando la resuelto por la A quo o revocando la nulidad previamente establecida; para después precisar las casillas cuya votación declaró nula la aludida Sala de Segunda Instancia; por último, se destacarán las casillas cuya votación fue anulada en ambas instancias, que deben ser objeto de la recomposición del cómputo distrital, el cuadro relativo es el siguiente:
CASILLAS IMPUGNADAS POR EL PAN, Y POR LA COALICIÓN FUERZA PRI VERDE, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD
| CASILLAS IMPUGNADAS CUYA VOTACIÓN SE CONFIRMÓ EN LA 2ª. SALA UNITARIA DEL TEEM. (1ª. INSTANCIA) | CASILLAS IMPUGNADAS CUYA VOTACIÓN SE ANULÓ EN LA 2ª. SALA UNITARIA DEL TEEM.
(1ª. INSTANCIA) | CASILLAS IMPUGNADAS CUYA VOTACIÓN SE CONVALIDÓ EN LA 2ª. SALA COLEGIADA DEL TEEM. (2ª. INSTANCIA) | CASILLAS IMPUGNADAS CUYA VOTACIÓN SE ANULÓ EN LA 2ª. SALA COLEGIADA DEL TEEM. (2ª. INSTANCIA) | TOTAL DE CASILLAS ANULADAS EN AMBAS INSTANCIAS |
1050 B | No se pronunció | No se pronunció | No se pronunció | No se pronunció |
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1051 C1 |
| 1051 C1 |
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| 1051 C1 |
1057 B | No se pronunció | No se pronunció | 1057 B |
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1057 C2 |
| 1057 C2 |
| 1057 C2 | 1057 C2 |
1059 C2 | 1059 C2 |
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1059 C3 | 1059 C3 |
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1064 C1 |
| 1064 C1 | 1064 C1 |
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1128 B | 1128 B |
| 1128 B |
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1128 C1 | 1128 C1 |
| 1128 C1 |
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1133 C1 | 1133 C1 |
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1134 C1 | 1134 C1 |
| 1134 C1 |
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1135 B |
| 1135 B |
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| 1135 B |
1143 C1 | 1143 C1 |
| 1143 C1 |
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1144 B | 1144 B |
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1144 C1 | 1144 C1 |
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1149 C1 |
| 1149 C1 | 1149 C1 |
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1156 B | 1156 B |
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1160 B |
| 1160 B |
| 1160 B | 1160 B |
1160 C1 |
| 1160 C1 | 1160 C1 |
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1168 B |
| 1168 B | 1168 B |
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1216 C1 | 1216 C1 |
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1217 B | 1217 B |
| 1217 B |
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1247 C2 | 1247 C2 |
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1250 B | 1250 B |
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1250 C1 | 1250 C1 |
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1250 EXT | 1250 EXT |
| 1250 EXT |
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1251 B | 1251 B |
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1251 C2 | 1251 C2 |
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1266 C1 | 1266 C1 |
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1268 EXT1 | 1268 EXT1 |
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1268 EXT2 | 1268 EXT2 |
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1268 C2 |
| 1268 C2 | 1268 C2 |
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1268 C3 | 1268 C3 |
| 1268 C3 |
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Como se aprecia, la responsable incurrió en la incongruencia que se analiza, ya que, efectivamente dejó de considerar en la recomposición que hizo las casillas previamente anuladas por el A quo, a saber, la 1057 contigua 2 y la 1135 básica, no obstante que, las mismas no fueron convalidadas en la reconsideración, de manera que, si la responsable realizó la recomposición directamente del cómputo distrital, entonces es incuestionable, que debió considerar también esas otras casillas, y como quiera que no lo hizo así, en reparación de tal irregularidad, esta Sala Superior procederá a recomponer el cómputo distrital restando la votación de las cuatro casillas que se anularon por las autoridades de la instancia local, esto es, la 1051 contigua 1, 1057 contigua 2, 1135 básica y 1160 básica, a las cifras contenidas en el cómputo distrital, el cual es el siguiente:
CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 13,014 | Trece mil catorce. |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | 12,925 | Doce mil novecientos veinticinco. |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 11,888 | Once mil ochocientos ochenta y ocho. |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,896 | Mil ochocientos noventa y seis. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | Diez. |
VOTOS NULOS | 1,735 | Mil setecientos treinta y cinco. |
La votación relativa a las casillas 1051 contigua 1, 1057 contigua 2, 1135 básica y 1160 básica, que fueron anuladas, es la que a continuación se especifica, en términos de lo que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
CASILLAS | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | PARTIDO DEL TRABAJO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1051 C1 | 64 | 63 | 57 | 12 | 0 | 0 | 196 |
1057 C2 | 42 | 50 | 41 | 12 | 0 | 3 | 148 |
1135 B | 68 | 68 | 69 | 14 | 0 | 10 | 229 |
1160 B | 206 | 129 | 157 | 13 | 0 | 19 | 524 |
TOTAL | 380 | 310 | 324 | 51 | 0 | 32 | 1,097 |
Una vez descritos los resultados atinentes, lo que procede es realizar la recomposición del cómputo final de la elección de diputados estatales de mayoría relativa, teniendo como base, como ya se dijo, la efectuada por el Consejo Distrital XVI, Morelia Suroeste; por tanto, la votación definitiva es la que a continuación se precisa:
RECOMPOSICIÓN HECHA POR ESTA SALA SUPERIOR
| |||
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO DISTRITAL | VOTACIÓN ANULADA DE LAS CASILLAS 1051 C1, 1057 C2, 1135 B Y 1160 B | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 13,014 | 380 | 12,634 |
COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE” | 12,925 | 310 | 12,615 |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” | 11,888 | 324 | 11,564 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,896 | 51 | 1,845 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 10 | 0 | 10 |
VOTOS NULOS | 1,735 | 32 | 1,703 |
VOTACIÓN TOTAL | 41,468 | 1,097 | 40,371 |
Así las cosas, tomando en consideración que luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición primigenia que ocupa el Partido Acción Nacional, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el distrito de referencia con doce mil seiscientos treinta y cuatro votos, y la coalición "Fuerza PRI-Verde", sigue ocupando el segundo lugar con doce mil seiscientos quince sufragios, lo procedente es confirmar la declaratoria de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por Consejo Distrital XVI, Morelia Suroeste, con sede en la ciudad del mismo nombre, Michoacán de Ocampo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-545/2004 al diverso SUP-JRC-544/2004. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos en el primero de los expedientes indicados.
SEGUNDO. En lo conducente, se modifica la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Colegiada Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en los expedientes R.R. 32/04-II y R.R. 33/04-II, acumulados.
TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, realizado por el Consejo Distrital XVI, Morelia Suroeste, con sede en la ciudad del mismo nombre, Michoacán de Ocampo, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, entregada por el aludido Consejo Distrital, a favor de fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al Partido Acción Nacional, en su carácter de actores, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la Segunda Sala, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS
MARTÍNEZ PORCAYO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ