JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTEs: SUP-JRC-605/2007 Y SUP-JRC-606/2007 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: juan marcos dávila rangel
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-605/2007 y SUP-JRC-606/2007, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, así como por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para impugnar la sentencia de ocho de diciembre del año que transcurre, dictada dentro de los expedientes TEEM-JIN-063/2007 y TEEM-JIN-064/2007, formados con motivo de los juicios de inconformidad incoados por los referidos institutos políticos, y
R E S U L T A N D O:
Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:
I. Procedimiento Electoral. El quince de mayo de dos mil siete, inició el procedimiento electoral, para renovar, a los integrantes del Congreso local y de los ciento trece ayuntamientos, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
II. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán de Ocampo.
III. Cómputo Municipal. El día catorce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral con sede en Huetamo, Michoacán de Ocampo, realizó el cómputo municipal correspondiente, cuyos resultados fueron los siguientes:
CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
420 | Cuatrocientos veinte. | |
7,970 | Siete mil novecientos setenta. | |
7,938 | Siete mil novecientos treinta y ocho. | |
184 | Ciento ochenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos nulos | 559 | Quinientos cincuenta y nueve. |
Votación Total emitida | 17,072 | Diecisiete mil setenta y dos. |
IV. Juicios de inconformidad. El diecinueve de noviembre del año en curso, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” promovió, por conducto de su representante, juicio de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Huetamo, Michoacán de Ocampo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. El citado juicio fue radicado en el expediente identificado con la clave TEEM-JIN-063/2007.
Por su parte, mediante escrito presentado el mismo día ante el citado Consejo Municipal Electoral con sede en Huetamo, Michoacán de Ocampo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante dicho Consejo, promovió juicio de inconformidad en contra del mencionado Consejo Municipal, para controvertir el mismo acuerdo. El referido juicio fue radicado en el expediente identificado con la clave TEEM-JIN-064/2007.
V. Resolución impugnada. El ocho de diciembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia dentro de los juicios de inconformidad acumulados identificados con las claves TEEM-JIN-063/2007 y TEEM-JIN-064/2007.
Los puntos resolutivos son al tenor siguiente:
…
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-064 al TEEM-JIN-063, por ser el primero que se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal; en consecuencia glósese al primero de ellos, copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 620 Básica, 625 Básica, 640 Básica y 643 básica.
TERCERO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección ordinaria de dos mil siete, del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, en términos del considerando sexto de este fallo.
CUARTO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, y se confirma también el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, emitida por el Consejo Municipal Electoral de dicho Municipio, con fecha catorce de noviembre de dos mil siete
…
La sentencia fue notificada a los promoventes el inmediato día nueve de diciembre de dos mil siete.
VI. Juicios de revisión constitucional electoral. El trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, por conducto de Marco Antonio Villa García y Cecilio Hernández Tadeo, respectivamente, en su carácter de representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado en Huetamo, Michoacán, promovieron los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven, a fin de impugnar la sentencia de ocho de diciembre del año que transcurre, dictada dentro del expediente TEEM-JIN-063/2007 y su acumulado TEEM-JIN-064/2007.
VII. Terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados el diecisiete de diciembre del año en curso, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” y el Partido Revolucionario Institucional comparecieron con el carácter de terceros interesados en los juicios al rubro indicados.
VIII. Recepción en Sala Superior. Por oficios TEEM-SGA-699/2007 y TEEM-SGA-710/2007 de trece de diciembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día catorce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió las demandas, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.
IX. Turno a Ponencia. Mediante sendos acuerdos de catorce de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, turnó los expedientes SUP-JRC-605/2007 y SUP-JRC-606/2007, a la Ponencia a cargo del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Admisión de la demanda. Mediante proveídos de veintisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por un partido político y una coalición, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-605/2007 y SUP-JRC-606/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad en los actos reclamados, autoridad responsable y pretensiones hechas valer, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-606/2007 al SUP-JRC-605/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por lo que se impone examinar si se actualiza la que hace valer la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en su carácter de tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-605/2007.
La Coalición “Por un Michoacán Mejor” alega que el juicio de revisión constitucional electoral incoado por el Partido Revolucionario Institucional es improcedente, debido a que en los agravios se introducen cuestiones que no fueron objeto de estudio por parte del tribunal señalado como responsable.
Tales alegaciones son inoperantes, en atención a que el contenido de los agravios, salvo el caso de frivolidad, no es un aspecto que se deba analizar como elemento de procedibilidad del juicio, sino que, en todo caso, de resultar cierto que los planteamientos de la parte demandante contienen cuestiones novedosas, que no fueron objeto de estudio por el tribunal señalado como responsable, esto incidirá en la calificación que se haga de tales agravios, para desestimarlos o acogerlos; pero ello sólo se puede realizar, en el estudio de fondo que se haga del asunto.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En los medios de impugnación que se analizan, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
I. Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, el nueve de diciembre de dos mil siete, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados, ante la autoridad responsable, el trece de diciembre del año en curso, habiendo transcurrido el plazo para impugnar, del nueve al trece de diciembre del referido año.
II. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones, y en la especie, los promoventes son el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, siendo un hecho notorio que el primero de los mencionados cuenta con la calidad de partido político nacional y la segunda está integrada por partidos políticos que cuentan con la misma calidad.
III. Personería. La personería de Marco Antonio Villa García, así como de Cecilio Hernández Tadeo, quienes suscriben sendas demandas como representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en Huetamo, Michoacán de Ocampo, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, con la misma representación, interpusieron los juicios de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en los juicios al rubro citados; además, esa personería les fue reconocida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al rendir el respectivo informe circunstanciado.
IV. Formalidad. Los escritos de demanda reúnen los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada ley de impugnación electoral, porque se hace constar el nombre de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustentan las impugnaciones, así como los agravios que a los enjuiciantes causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor y de la coalición incoante.
V. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido político y la coalición impugnantes, agotaron, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, misma que confirmó la declaración de validez de la elección de miembros para integrar el Ayuntamiento en el Municipio de Huetamo, Michoacán de Ocampo, en la que resultó vencedor el Partido Revolucionario Institucional, y la entrega de la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral en el citado municipio.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional, electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.
Lo expuesto se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve a ochenta, de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
VI. Violación a preceptos constitucionales. La Coalición “Por un Michoacán Mejor”, señala que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracciones segunda y cuarta, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, expresamente, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que ambos enjuiciantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a los preceptos constitucionales que señalan.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
VII. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
En efecto, como quedó asentado en el resultando III de esta ejecutoria, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en la elección impugnada, por un margen de treinta y dos votos de ventaja frente a la Coalición “Por un Michoacán Mejor”. El estrecho margen de diferencia se redujo a catorce votos, con la recomposición del cómputo municipal hecha en la sentencia impugnada.
Ahora bien, entre las casillas cuya votación fue anulada por el tribunal señalado como responsable se encuentra la 643 Básica, en la que, conforme al acta de escrutinio y cómputo levantada durante la jornada electoral que obra en los autos, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” obtuvo 99 (noventa y nueve) votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 20 (veinte) votos.
La anulación de la votación recibida en la casilla citada es objeto de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición mencionada. En estas circunstancias, si fueran acogidos los motivos de agravio expresados por la coalición demandante, se revocaría la anulación de la votación recibida en la casilla 643 Básica y la coalición recuperaría 99 (noventa y nueve) votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional solamente recuperaría 20 (veinte) votos obtenidos en esa casilla, lo cual arrojaría un saldo a favor de la coalición incoante, de 79 (setenta y nueve) votos. Esta diferencia es superior a la de 14 (catorce) votos, por la que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en la elección impugnada, conforme a la recomposición del cómputo final de la elección efectuada por el tribunal señalado como responsable.
Lo expuesto permite evidenciar igualmente, que las violaciones aducidas por el Partido Revolucionario Institucional, cumplen también con el requisito de determinancia en estudio, puesto que, aunque resultó ganador en la contienda electoral, si los agravios de su contraparte, Coalición “Por un Michoacán Mejor” llegaran a ser fundados, la pretensión de anulación de las casillas señaladas en la demanda de este partido adquiriría especial relevancia puesto que, de su acogimiento o desestimación podría depender, que el partido político impugnante conservara el triunfo que obtuvo en las urnas.
En consecuencia, es claro que, en el caso, las violaciones reclamadas por ambos demandantes son determinantes para el resultado final de la elección, puesto que en la hipótesis, por una parte, de ser revertida la anulación de la votación recibida en la casilla 643B, la coalición demandante pasaría a ocupar el primer lugar en la contienda electoral, y el Partido Revolucionario Institucional, original ganador de la elección impugnada, sería relegado al segundo sitio y, por otra, ante ese hipotético cambio de posiciones, el Partido Revolucionario Institucional estaría en posibilidades de conservar el triunfo electoral obtenido, siempre que fueran fundados los agravios que hizo valer, respecto de la votación recibida en las casillas que señala en su demanda.
VIII. Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo se deben instalar el primero de enero de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto número 69 de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, que reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral señalados al rubro, y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de la litis planteada, con la sentencia impugnada y los motivos de impugnación expuestos por los enjuiciantes, en sus respectivos escritos de demanda.
QUINTO. Agravios. La Coalición “Por un Michoacán Mejor” aduce lo siguiente:
…
Fuente de agravio. Lo es el considerando sexto y los puntos resolutivos tercero y cuarto de la resolución que se impugna, en la parte que estima infundado el agravio respecto de la casilla 605 contigua 2, realizando una indebida valoración de las irregularidades ocurridas en la casilla 605 contigua 2, y adicionando un elemento no previsto en la ley a la causa de nulidad de estudio en dicha casilla.
Artículos constitucionales y legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17; 41, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación la inobservancia y violación a lo dispuesto por los artículos 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 3, fracción I; 29, fracciones II, III y IV; 60; 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto de agravio. La autoridad responsable viola en perjuicio de la parte que represento el principio de legalidad electoral, al establecer el elemento de presión a los electores en la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, precepto que establece lo siguiente:
Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
(...)
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán;
(...)
En efecto, la responsable al realizar el estudio de los agravios relativos a la casilla 605 contigua 2, los enmarca en la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, como lo estima en la página 47 de la resolución impugnada al precisar:
Como se desprende de la lectura puntual de los agravios atinentes y del cuadro anterior, el partido político actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, respecto de tres casillas, las que se señalan a continuación: 605 contigua 2, 607 contigua 1 y 625 básica.
No obstante ello, después de concluir que la persona que fungió como escrutadora en la casilla 605 contigua 2, hasta las 17:50 horas, es decir a 10 minutos de que terminara la jornada electoral, la C. Josefina Ruiz Sotelo, era al mismo tiempo candidata a Regidor por mayoría relativa suplente primera fórmula, a la vez que Regidor de representación proporcional propietario segunda fórmula, en la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. En lugar de estimar la indebida integración de la Mesa Directiva de Casilla se limita a concluir que:
"... por lo tanto existe una presunción de que su presencia como escrutadora de la mesa directiva de casilla 605 contigua 2, generó presión sobre los electores."
Citando además también de manera indebida y carente de relación un criterio jurisprudencial relativo a funcionarios de mando superior, lo que le lleva concluir sin motivación ni fundamentación alguna, en la página 58 de la resolución impugnada, que:
No obstante, lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que no se actualiza uno de los elementos de la causal de nulidad invocada, como es que la presión resulte determinante para el resultado de la votación.
Determinación que es contraria al principio de legalidad electoral, ya que como se apuntó líneas arriba, la causal de nulidad aplicada por la propia responsable al hecho concreto, es decir la hipótesis legal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V de la citada Ley de Justicia Electoral, únicamente contiene los elementos de: Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán. Sin que en dicho supuesto legal se establezca el elemento presión ni el de determinancia para el resultado de la votación, cuestión que además es violatoria de lo dispuesto en el artículo 60, primer párrafo de la citada Ley de Justicia Electoral, que dispone lo siguiente:
Artículo 60. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala la presente Ley.
Por otra parte, es de señalar que la autoridad responsable sin fundamento y de manera subjetiva estima que la presión al electorado se dirige a beneficiar al Partido Verde Ecologista y no al Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la mayor votación en la casilla, lo que le lleva a concluir que dicha presión no es determinante para el resultado de la votación, lo que en esencia le lleva a concluir que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Al respecto es de señalar que además de no estar previstos los elementos de presión y determinancia en la causal de nulidad en estudio, resulta asimismo equivocadas las estimaciones y razonamientos de la autoridad responsable respecto al beneficio de la presión respecto a los resultados obtenidos por los partidos en la casilla, esto es así porque la causa de nulidad elativa a que la votación en una casilla se reciba por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, se refiere a la debida integración del órgano a cargo de la recepción de la votación y los principios que protege son los de la certeza, imparcialidad y legalidad, es así que el artículo 163, penúltimo párrafo determina de manera categórica que:
En ningún caso podrá recaer en los representantes de los partidos políticos, los nombramientos de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla.
En consecuencia, la causa de nulidad se refiere a la debida integración de la Mesa Directiva de Casilla, lo cual en el sumario queda acreditado que no sucedió así, y la gravedad del caso es que la citada Mesa Directiva de Casilla se integró prácticamente durante toda la jornada electoral por un candidato contendiente en la elección cuyos resultados se impugnan.
Ahora bien, por lo que hace al requisito de determinancia, si bien la hipótesis de nulidad en estudio, no lo previene de manera expresa, el mismo se satisface en el caso concreto, al estar acreditado de manera fehaciente que la citada candidata fungió como escrutadora hasta 10 minutos antes de que concluyera la jornada electoral, tal y como se consignó en la respectiva Hoja de Incidentes de la casilla, cuestión que además demuestra que los propios funcionarios de la casilla y representantes de los partidos reconocieron la gravedad de la situación y que la Mesa Directiva de la Casilla 605 contigua 2, se integró indebidamente por una persona no facultada por la ley electoral, sino que además se trató de una persona que bajo ninguna circunstancia pudo haber recaído la función de escrutador de la casilla. Siendo que la misma fungió durante prácticamente durante el tiempo en que funcionó la casilla, lo que demuestra que dicha irregularidad resulta determinante, ya que la misma fue sustituida en el cargo de escrutador tan sólo por 10 minutos.
En consecuencia, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 605 contigua 2, al actualizarse los extremos de la hipótesis prevista en el artículo 64, fracción V de la citada Ley de Justicia Electoral.
Cuestión que en la página 50 de la resolución que se impugna la responsable señala pero que no aplica al caso concreto, al señalar que:
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente de agravio. Lo es el considerando sexto y los puntos resolutivos tercero y cuarto de la resolución que se impugna, en razón de la indebida valoración de las irregularidades ocurridas en las casillas 607 básica y 607 contigua, así como de los medios de los medios de prueba ofrecidos y que obran en el expediente.
Artículos constitucionales y legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17; 41, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad responsable viola el principio de legalidad electoral previsto en los artículos constitucionales que se citan como violados, ya que sin motivación y fundamentación determina que en el sumario no existen constancias que acrediten los extremos de tales hechos, en relación con la irrupción de un grupo armado al lugar en donde se encontraban instaladas las casillas 607 básica y 607 contigua, asimismo, sigue indicando que no existen, señalamientos en ese sentido en alguna hoja de incidentes, aunado a lo anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, por lo que de manera indebida arriba a la conclusión de que no se acreditan las irregularidades graves aducidas, por lo que, no se actualiza la causal de nulidad que se invoca.
Al respecto es de señalar que la responsable en relación con el principio de legalidad viola lo dispuesto en los artículos 21, fracción I y 29 de la Ley de Justicia Electoral antes citada, en virtud de que deja de valorar adecuadamente los medios de prueba que obran en el expediente, ya que en el acta de cómputo distrital y municipal realizada por el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Huetamo, de fecha 14 de noviembre del 2007, en su página 3 en su ultimo párrafo de la acta en mención se establece:
“Con relación al municipio 038 sección 607, casilla tipo contigua, se encuentra un sobre tipo radiografía color amarillo en la cual manifiesta la asistente electoral de este Comité Distrital XVIII, la C. Natalia Zaragoza Eras, que se lo entrego el presidente de dicha casilla, en la cual le manifestó que se encontraban 3 camionetas sospechosas informándole el presidente de esa casilla que era un grupo denominado los Zetas, …”
Asimismo, en el acta de cómputo distrital se consigna en la pagina 6 con respecto a la Casilla 607 contigua 1 que: "el paquete electoral para gobernador, diputado y ayuntamiento vienen sellados, en buen estado físico, contienen acta de escrutinio y computo para gobernador, diputado, y la del ayuntamiento no la trae y no contiene acta de entrega al comité distrital y municipal".
Asimismo del acta de cómputo distrital se desprende que la apertura de la casilla 607 de la casilla tipo básica del municipio de Huetamo, el recuento de los votos se motivó por la denuncia de amenazas sobre los electorales y los funcionarios de la casilla de la presencia de un grupo armado denominado los Zetas. Asimismo en esta casilla se encontraron bloques de sufragios a favor del Partido Revolucionario Institucional que se encontraban pegados sin desprenderse el pegamento color rojo del block.
En consecuencia, de manera contraria a lo estimado indebidamente por la responsable, de la simple lectura del acta de cómputo distrital que obra en el sumario, se desprenden una serie de inconsistencias de la votación recibida en las casillas 607 básica y 607 contigua, de las que se obtiene que en efecto, ante las casillas ocurrió la amenaza de la presencia de un grupo armado, de lo que da constancia la asistente electoral y el sobre amarillo que el presidente de la casilla le entregó, incidente que pone en duda la certeza de la votación recibida en las citadas casillas y que en vez de que pudieran ser subsanada con el recuento de votos, confirmó la serie de irregularidades y la falta de certeza de la votación recibida en dichas casillas que se encontraban instaladas en el mismo lugar.
Los hechos reconocidos en la sesión del cómputo distrital, el testimonio de la asistente electoral y las actas de incidentes contenidas en sobre amarillo que fue entregado por el presidente de casilla, así como las irregularidades detectadas en el recuento de votos al encontrar bloques de boletas, no hacen sino confirmar la falta de certeza de la votación recibida en estas casillas 607 básica y 607 contigua.
En razón de lo anterior, carece de sustento las estimaciones de las responsable en el sentido de que no existen señalamientos en alguna hoja de incidentes y a que los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, lo que le lleva a deducir que no se acreditan las irregularidades graves aducidas, estimaciones carentes de sustento en virtud de que es entendible que ante la presión sufrida por los funcionarios y representantes en las casillas en cuestión, no hayan tenido oportunidad o intención de llenar la Hoja de Incidentes o de firmar bajo protesta, sin embargo, consta en el acta de cómputo distrital que el presidente de casilla hizo llegar a través de la asistente electoral un sobre en donde se da cuenta del incidente de la presencia del grupo armado, mismo que no es considerado y mucho menos valorado por la autoridad responsable, violando con ello el principio de exhaustividad, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas.
TERCER AGRAVIO
Fuente de agravio. Lo es el considerando séptimo y los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la resolución que se impugna, por la indebida anulación de la votación emitida y recibida válidamente en la casilla 643 básica.
Artículos constitucionales y legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17; 41, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la inobservancia o violación de dispuesto en los artículos 161, fracción II y 180, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán; 3, fracción I; 21, fracción I; 29, fracciones I, II; III y IV; 63 y 64, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
Concepto de agravio. La responsable en la resolución que se impugna viola el principio de legalidad electoral previsto en los preceptos de la Constitución que se citan como violados al anular indebidamente la votación recibida válidamente en la casilla 643 básica.
En efecto, la votación en la casilla 643 básica fue válidamente celebrada ante la presencia de los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y la coalición que represento, quienes estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, tal y como consta en las actas elaboradas en la casilla, sin embargo la autoridad responsable sin motivación ni fundamentación alguna, determina que le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que se impidió el acceso de sus representantes.
En efecto, la autoridad responsable de manera indebida y sin el menor análisis ni razonamiento propio, recoge y hace suyos los argumentos subjetivos y tendenciosos expresados como agravios por el Partido Revolucionario Institucional, limitándose a establecer que le asiste la razón a dicho partido cuando se duele en el sentido de que se impidió el acceso a su represente propietario en la casilla 643 básica, sin causa justificada.
Tal falta de motivación y fundamentación se consigna en las manifestaciones de la autoridad responsable al indicar, en las páginas 91, 92 y 93 de la resolución impugnada, lo siguiente:
Adicionalmente, se tiene una hoja de incidentes (foja 43), levantada por la mesa directiva de casilla, del contenido literal siguiente:
"Se presentó el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a las 8:8 (sic) de la mañana, del día 11 de noviembre del 2007, el cual no fue aceptado porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla, pero se aceptó a su suplente, hasta las 3:8 (sic) de la tarde llego el personal del IEM a notificar su nombramiento ante el presidente de casilla para que se aceptara como representante".
(...)
Con el acervo documental de mérito, y el marco legal expuesto, es dable decir que asiste la razón al actor, cuando se duele en el sentido de que se impidió el acceso a su represente propietario en la casilla 643 básica, sin causa justificada, ello, no obstante, haber sido representada esta fuerza política temporalmente en la mesa receptora del voto por Nicolás Barreto Gómez, como quedó demostrado, puesto que ha quedado en evidencia que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se presentó a la casilla en referencia al momento de su apertura, del día once de noviembre de esta anualidad, sin haber sido aceptado, so pretexto de que el Instituto electoral de Michoacán, no había notificado el nombre del representante ante la casilla; y como ya se dijo si bien sí se aceptó a su suplente, ello ocurrió hasta después de las tres horas de la tarde, cuando llegó el personal de la responsable a notificar el nombramiento del tal suplente, ante el presidente de casilla para que se aceptara como representante.
Se tiene entonces, que efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional no estuvo debidamente representado en dicha casilla, a partir de causa no justificada, ello, no obstante que el suplente Nicolás Barreto Gómez, haya sido aceptado a partir de las quince horas y haya participado en el escrutinio y cómputo de los resultados electorales, puesto que para ese momento, incontrovertiblemente ya había trascurrido la mayor parte de la jornada electoral.
Tal irregularidad manifiesta, se considera determinante para el resultado de la votación, ya que no existe certeza respecto de los resultados de la votación recibida en dicha casilla, y por lo tanto se considera que se ha actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 64 de la Ley de justicia Electoral.
Entonces, lo que se impone es declarar fundado este punto de agravio y se deja su efecto para la recomposición del cómputo que se lleva a cabo en la parte final de este fallo.
Como puede apreciarse de la cita anterior y particularmente en las partes que se subrayan, la autoridad responsable no realiza ningún análisis particular, no expresa las circunstancias especiales o razones particulares que le llevan a arribar a las mismas apreciaciones vertidas por la parte actora, tampoco expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustente sus conclusiones, mucho menos realiza un análisis particular y pormenorizado de los hechos consignados en la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, simplemente se limita a retomar los argumentos subjetivos y tendenciosos del Partido Revolucionario Institucional y señalando sin el menor análisis ni sustento y de manera vaga e imprecisa que:
Con el acervo documental de mérito, y el marco legal expuesto (...)
(...) quedó demostrado (...)
(...) ha quedado en evidencia (...)
Y aun más, en la cita que la responsable realiza de los hechos consignados en la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, no la realiza de manera literalmente como presume, faltando a los principios de certeza y objetividad, sino que agrega tres comas "," que no existen en la redacción consignada en la Hoja de Incidentes, tal y como se subraya en la cita textual de la parte de la resolución que se impugna, entre las palabras "Institucional, a", "2007, el" y "suplente, hasta", siendo que la última coma que consigna, se trata de una marca de separación de los incidentes consignados en la citada Hoja de Incidentes. Así mismo en la primera hora precisada en la Hoja de incidente elimina el número "0" antepuesto al primer "8" Es de señalar que tales imprecisiones y una lectura subjetiva le llevan a la autoridad responsable a tergiversar los hechos consignados en la citada Hoja de incidentes.
De una lectura correcta de los hechos consignados de la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, se obtienen lo siguientes elementos:
1. Que el 11 de noviembre de 2007 en la casilla 643 básica siendo las 8:08 horas (ocho de la mañana con ocho minutos), se presentaron los sucesos siguientes:
a) Se presentó una persona que dijo ser el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional;
b) Que dicho representante propietario no fue aceptado porque el Consejo Municipal de Huetamo del Instituto Electoral de Michoacán no había notificado el nombre la persona que pretendió hacerse pasar como representante del partido Revolucionario ante la casilla;
c) Que estando presente el C. Nicolás Barreto Gómez -cuyo nombre si había sido notificado- en calidad de suplente se aceptó en la casilla como representante del Partido Revolucionario Institucional.
2. Que el mismo 11 de noviembre de 2007, siendo las 15:08 horas (las tres de la tarde, con ocho minutos) llegó a la casilla un funcionario o miembro del Consejo Municipal de Huetamo del Instituto Electoral de Michoacán a subsanar la notificación del nombramiento de la C. Nayeli Luviano Avilés como representante propietario del Partido Revolucionario ante la casilla, para que se aceptara como representante, lo cual no sucedió al encontrarse en funciones el representante suplente del mismo partido.
Como puede observarse de los hechos consignados en el citada Hoja de Incidentes no se desprende ninguno de los extremos previstos en la causal de nulidad establecida en la fracción VIII, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, antes citada, relativa a impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
Siendo que de acuerdo a la Hoja de Incidentes, a la casilla se presentó una persona de sexo masculino que se dijo ser representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la casilla, sin embargo a los funcionarios de casilla se les había notificado el nombre de otra persona, en términos de lo dispuesto por el artículo 161, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, en donde se establece lo siguiente:
Artículo 161.
Los consejos municipales por conducto del personal autorizado entregará a cada presidente de las mesas directivas de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección, mediante el recibo correspondiente, el material electoral, que se integra por:
I. Lista nominal de los electores que podrán votar en la casilla;
//. Relación de los representantes de los partidos ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general;
III. Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal y que podrán votar en la casilla, más las boletas que, en su caso, autorice expresamente el Consejo General para las casillas especiales;
IV. Las urnas necesarias para recibir la votación, mismas que deberán fabricarse con materiales transparentes;
V. Los canceles o mamparas que garanticen el secreto del voto;
VI. El líquido indeleble; y,
VII. La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales para el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo General encargará a una institución académica o técnica de reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberá (sic) contar con elementos que identifiquen el producto.
Ello explica la actitud de los funcionarios de casilla que en todo momento a pesar de no ser profesionales en materia electoral, se condujeron de acuerdo a los principios rectores de la función electoral de legalidad, objetividad y certeza. De lo que además se obtiene que el nombre del representante suplente sí coincidía con la relación de nombres de los representantes de los partidos ante la casilla, de acuerdo a la fracción II del artículo 161 antes citado.
Asimismo es de destacar que en el incidente no se consigna el nombre de la persona que pretendió ostentarse como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en la citada casilla, por lo que carece de sustento la estimación de la responsable de que se trató de la C. Nayeli Luviano Avilés, en todo caso, dada la precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en la Hoja de Incidentes, se obtiene que en todo caso, la persona que pretendió ostentarse como representante propietario del citado partido no se identificó ante la casilla ni con su credencial de elector ni con el nombramiento respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 149, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, por lo que no quedó identificada ni se consignó su nombre.
Luego entonces con el acervo documental de mérito a que hace referencia la responsable, no se acredita que se haya impedido el acceso de los representantes del Partido Revolucionario Institucional o que se les haya expulsado, sin causa justificada, es decir, no existe constancia alguna de que la C. Nayeli Luviano Avilés, supuesta representante propietaria del citado partido, se haya presentado a las 8:08 horas del día 11 de noviembre de 2007 en la casilla 643 básica.
A mayor abundamiento es de señalar, que en los hechos consignados en la Hoja de incidente, se desprende que el nombramiento del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional fue presentado ante la casilla por un funcionario electoral y no por el representante del Partido Revolucionario Institucional, es decir, dicho nombramiento obraba en poder del Consejo Electoral de Huetamo y no en poder del representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano, que es el encargado de realizar la acreditación, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Ahora bien, respecto de los hechos consignados en la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, contrario a las apreciaciones de la responsable, los mismos se consignan en dos tiempos diferentes y no obstante que su redacción se consigna en un solo párrafo, en el mismo pueden distinguirse dos oraciones diferentes.
De conformidad con el artículo 180, último párrafo, el secretario de la casilla, hará constar los incidentes que se susciten en la misma en el acta correspondiente, de acuerdo con esta disposición y los hechos consignados en la respetiva Hoja de Incidentes, se puede apreciar que los incidentes se fueron consignando de manera inmediata, es decir, dos hechos distintos, en dos momentos: a las 8:08 horas y las 15:08 horas, lo cual es fácilmente apreciable por la inmediatez y la precisión en el tiempo, así como la espontaneidad con la que fueron consignados, adicionalmente dichos tiempos, en oraciones distintas se encuentran materialmente separados por una línea divisoria, la que la responsable confunde con una coma:
Se presentó el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a las 08:8 de la mañana del día 11 de noviembre del 2007 el cual no fue aceptado porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla, pero se aceptó a su suplente hasta las 3:8 de la tarde llego el personal del IEM a notificar su nombramiento ante el presidente de casilla para que se aceptara como representante.
Y aún en el supuesto que tal marca se tomara como una coma, la misma sirve de separación de dos párrafos con tiempos diferentes:
Primer tiempo:
Se presentó el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a las 8:8 de la mañana del día 11 de noviembre del 2007 el cual no fue aceptado porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla, pero se aceptó a su suplente
Segundo tiempo:
hasta las 3:8 de la tarde llego el personal del IEM a notificar su nombramiento ante el presidente de casilla para que se aceptara como representante.
Asimismo es de señalar que la redacción de los hechos en el Acta de Incidentes de la casilla 643 básica en un solo párrafo y en dos oraciones, permite apreciar los elementos de sujeto, verbo y predicado; siendo el sujeto del que se habla en ambas oraciones es el supuesto representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien además se señala como de sexo masculino con el artículo "el". Indicándose respecto a dicho sujeto de la oración que " ... pero se aceptó a su suplente ...", lo cual se encuentra enmarcado en la primera oración, que se consignó a las 8:08 horas, relación que además se demuestra con la palabra "pero", utilizada como copulativo.
De lo que se colige que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional -que si se encontraba acreditado- entró en funciones ante la ausencia del representante propietario acreditado ante la casilla, lo cual sucedió desde las 8:08 horas del día 11 de noviembre de 2007, y por esa razón aparece el nombre y firma de dicho representante suplente en todas las actas de la casilla.
En consecuencia, la segunda oración se refiere a lo ocurrido a las 15:08 horas, en donde se consigna que es hasta esa hora y en relación al incidente ocurrido en la instalación de la casilla, que se presenta un funcionario del Instituto Electoral de Michoacán a notificar el nombramiento del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, el cual en ningún momento se presentó, habiendo ocupado su lugar el suplente.
Como puede apreciarse, no existe fundamento alguno o motivación por la que válidamente se pueda determinar que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados en la casilla 643 básica se les haya impedido el acceso ni se les haya expulsado de la misma. Es decir, la autoridad responsable en ninguna parte de su resolución analiza los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 64 de la citada ley adjetiva, ya que en ningún momento precisa que a la C. Nayeli Luviano Avilés se le haya impedido el acceso a la casilla, ni que hasta las 15:08 horas se haya permitido el acceso al representante suplente, tampoco realiza un estudio pormenorizado identificando y precisando circunstancias por la que se determine lo injustificado de no haber aceptado a una persona no identificada como representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la determinación que se impugna es violatoria del principio de legalidad electoral previsto en la Constitución Federal.
Conforme a lo anterior, carecen de sustento las apreciaciones de la responsable en el sentido de que con el acervo documental de mérito, y el marco legal expuesto, sea dable concluir que el Partido Revolucionario Institucional no estuvo debidamente representado en dicha casilla y que se impidió el acceso los representantes del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 643 básica, y mucho menos que haya sido sin causa justificada. Tampoco permite arribar a la equivocada conclusión de que haya quedado demostrado que el suplente Nicolás Barreto Gómez haya estado presente en la casilla hasta las 15:08 horas. Tampoco que se haya utilizado como pretexto la falta de notificación del Instituto Electoral de Michoacán para no aceptar en la casilla a una persona desconocida y que no se identificó, tampoco que el nombramiento que se notificó a las 15:08 horas haya sido el del suplente, como indebidamente lo estima la responsable.
Es así que no se actualiza la supuesta irregularidad manifiesta, ni que la misma sea determinante para el resultado de la votación, tampoco se afecta de manera alguna el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en dicha casilla como indebidamente y sin sustento alguno estima la responsable, por lo que no se ha actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción VIII, del artículo 64 de la Ley de justicia Electoral. Por lo que en atención a esto último, la autoridad responsable, viola el principio de legalidad electoral previsto en los preceptos constitucionales que se citan como violados, ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, en dónde se establece:
Artículo 21. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
(…).
Siendo que como se ha precisado, la responsable valora de manera subjetiva el contenido de los hechos consignados en la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, sin atender el orden de redacción, como son las oraciones contenidas en el párrafo ahí escrito, ni la relación de sujeto, verbo y predicado, y de tiempos que se precisan en la misma, por lo que la responsable viola de manera abierta y directa tal disposición legal, al dejar de atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, ignorando disposiciones legales como los artículos 161, fracción II y 180, último párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, que explican y justifican el legal proceder de los funcionarios de la casilla 643 básica.
Adicionalmente es de señalar que de acuerdo a los hechos consignados en la Hoja de Incidentes en relación con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Justicia Electoral, antes citada, en donde se establece:
Artículo 63. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
El Partido Revolucionario Institucional esta impedido para solicitar la nulidad de la votación de la casilla 643 básica, por supuestamente haberse impedido el acceso a sus representantes, puesto que aún en la peculiar interpretación de los hechos consignados en la respectiva Hoja de Incidentes, y suponiendo sin conceder, se desprende que su supuesto representante propietario no se identificó ante la casilla ni tampoco presentó el nombramiento respectivo ante la casilla, por lo que se ve impedido a alegar que no se le permitió el acceso a su representante, más aún cuando no produjo manifestación alguna en las actas de casilla o en el acta de la sesión permanente de la Jornada electoral del Consejo Electoral del municipio de Huetamo, al que se le requirió la notificación del nombramiento en cuestión y envió a la casilla hasta las 15:08 horas.
En consecuencia, procede revocar la declaración de nulidad de la votación válidamente recibida en la casilla 643 básica, votación que fue recibida de manera ejemplar por los funcionarios de casilla, que a pesar de no ser profesionales en la materia, dieron cabal cumplimiento a la labor encomendada, garantizando la validez de la votación, no permitiendo que el representante propietario acreditado del Partido Revolucionario Institucional fuera suplantado por una persona desconocida y no identificada, consignando de manera puntual los incidentes ocurridos en la casilla, como fue la presencia del representante suplente desde la instalación de la casilla, expresando circunstancias de tiempo, modo y lugar, que indebidamente la autoridad responsable tergiversa.
Finalmente, es de señalar que la responsable viola el principio constitucional de legalidad electoral, al dejar de observar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de justicia electoral, antes citada, al decretar la nulidad de la casilla 643 básica sin que se hayan dado las condiciones señaladas en la ley, por lo que además resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe).
Finalmente, a mayor abundamiento es de señalar a este alto Tribunal que de acuerdo al testimonio del C. C. Aristide García Gómez, consejero electoral del Consejo Municipal de Huetamo del Instituto Electoral de Michoacán y del C. Alfonso Arellano Ruiz, quien fue asistente electoral hasta el 11 de noviembre de 2007 del citado Consejo Electoral, rendido ante notario público el pasado 13 de diciembre de 2007, así como de los elementos que agregan para respaldar sus testimonios, mismos que se anexan a la presente en calidad de prueba superveniente; se obtiene que la mesa Directiva de la Casilla 643 básica actúo de manera justificada, apegada a derecho y a los principios rectores de la función electoral al impedir el acceso a la casilla de un desconocido que pretendió ostentarse como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, siendo que en efecto, en la relación de representantes que se notificó con el paquete electoral al presidente de la casilla, el representante propietario del citado partido, acreditado y notificado a la casilla fue el C. Juan Manuel Díaz García a no la C. Nayeli Luviano Avilés, como el partido actor pretende sorprender, nombramientos que curiosamente consignan el 27 de octubre como fecha en que se realizó el nombramiento.
Desde este momento es de señalar que los citados medios de prueba se ofrecen en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán desvirtúa en la resolución que se impugna, los hechos consignados en la Hoja de Incidentes de la casilla 643 básica, interpretación que coloca en estado de indefensión a la parte que represento, al desconocer tal interpretación de los hechos ocurridos en la citada casilla, siendo que la responsable se dejó sorprender por el Partido Revolucionario Institucional en la manipulación de los hechos.
CUARTO AGRAVIO
Fuente de agravio. Lo es el considerando séptimo y los puntos resolutivos tercero y cuarto de la resolución que se impugna, en razón de la indebida reasignación de regidores.
Artículos constitucionales y legales violados. Lo son los artículos 14, 16, 17; 41, 116, fracciones II y IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable viola el principio de legalidad electoral previsto en las disposiciones constitucionales que se citan como violadas al realizar sin motivación y fundamentación la reasignación de regidores de representación proporcional, cuestión que además es violatoria del principio de congruencia en virtud que en los juicios de inconformidad ninguna de las partes lo solicitó y en todo caso, de corregirse las violaciones que en el presente se hacen valer, procederá realizar la asignación de regidores de representación proporcional a favor del partido Revolucionario Institucional.
…
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios:
…
PRIMERO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, las violaciones a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 17, 101, 137, 140, 183, 184, 185, 186, 187 y 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; por la inexacta interpretación y aplicación de los numerales 1, 2, 15, fracción I, 16, 20, 21, fracciones I y II, y 64, fracciones VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que arriba inadecuadamente a la determinación indebida en la resolución que se combate, de proceder a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 620 Básica y 640 Básica de la elección de Ayuntamiento, del Municipio de Huetamo, Michoacán, ello apoyada la responsable en términos de lo expresado en el considerando sexto, inciso c), aduciendo de manera infunda la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el numeral 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, lo anterior, apoyándose en las afirmaciones expresadas en los términos siguientes:
"En cambio, por lo que ve a las casillas 620 básica y 640 básica, de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos.
Además, del análisis de los agravios señalados y una vez efectuadas las operaciones visibles en la columna A (diferencia entre el primero y segundo lugar) y la columna B (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida, cuarta a sexta columnas), se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, puesto que al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna B, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 64, fracción VI, de la citada Ley de Justicia Electoral, por lo que respecto de estas dos casillas, se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, reservándose el resultado para la recomposición del cómputo municipal.
Además, debe decirse que respecto de la casilla 620 básica, en las que aparecen la mayoría de los espacios del acta de escrutinio y cómputo correspondiente en blanco, es necesario advertir que ni de la información restante que aparece en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ni de ningún otro elemento existente en autos cabe desprender o subsanar los datos faltantes, por ello que este órgano jurisdiccional electoral ya estimó que debe anularse la votación recibida en la casilla de referencia, la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 64 de la Ley procesal en la materia".
Ahora bien, de la cita anterior, expresada por la resolutora en la resolución recurrida, se deduce que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, adopta la determinación de anular la votación recibida en las casillas 620 Básica y 640 Básica de la elección de Ayuntamiento, mediante la resolución carente de motivación y fundamentación legal, pues erróneamente de manera superficial y a la ligera en base manifestaciones genéricas, ambiguas, vagas e imprecisas, arriba a la conclusión de anular de forma indebida las casillas mencionadas, puesto que, se apartó de los principios de legalidad electoral, debida fundamentación y motivación legal y de exhaustividad, ello atendiendo a las consideraciones siguientes:
La resolución que se combate, adolece del principio de exhaustividad en relación a lo determinado por la resolutora en las casillas 620 Básica y 640 Básica, dado que no atendió los argumentos lógico jurídicos vertidos por mi representada, en lo concerniente a dichas casillas, pues mi partido arrimó las consideraciones suficientes basadas en los elementos de prueba que refiere, en los que demostró la improcedencia para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas en comento, de la elección de Ayuntamiento; por consiguiente resulta aplicable por ser de aplicación obligatoria, el criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual a la letra dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
En cambio, la ahora responsable, tal y como se advierte del razonamiento infundado que esgrime en el considerando sexto de la resolución combatida, en el acto emitido no cumple con la debida fundamentación y motivación legal, pues las manifestaciones -ambiguas- que expone en la resolución recurrida, no encuadran en el supuesto jurídico establecido en la fracción VI, del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, de ahí que, al no fundar y motivar legalmente el acto impugnado, incurre en el acto de la Ex Hipóthesi -Fuera de hipótesis-, es decir, en una afirmación que desarrolla fuera de la hipótesis jurídica establecida en la fracción VI, del numeral 64, de la Ley en comento, para fortalecer el sustento legal de lo planteado, es aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra dispone:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”. (Legislación de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).
Por otra parte, en la resolución recurrida queda demostrado que no se ajustó a los principios de exhaustividad al demostrar los razonamientos lógico jurídicos expuestos por mi representada en su escrito de tercero interesado; por lo que, consecuentemente no cumple el principio de legalidad electoral, el cual están obligados a su aplicación los órganos jurisdiccionales electorales, a la luz del criterio de jurisprudencia emitido por la sala Superior del Tribunal Electoral que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
En efecto, las manifestaciones de la responsable, en las que se apoya para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 620 Básica, devienen infundadas, vagas e imprecisas, en virtud, de que no acredita los elementos normativos constitutivos de la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla bajo estudio, ya que, las supuestas discrepancias que aduce de manera errónea, concediendo sin conceder, son subsanables, en los términos que se precisa enseguida:
A continuación, se incorporan los datos que contiene el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 620 Básica de la elección de Ayuntamiento para su análisis.
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes e inutilizadas | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Total de Votación emitida | Votación obtenida por primer lugar | Votación obtenida segundo lugar | Diferencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
620 Básica | 90 | -------- | -------- | ---------- | -------- | 50 | 37 | 10 | 27 | ----- | NO |
De la tabla anterior, se advierten los espacios en blanco que presenta la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada de la elección de Ayuntamiento, de lo cual, es dable sostener que cuando se presentan estos casos, el órgano jurisdiccional electoral del Estado, en base a sus facultades está obligado a subsanar los supuestos errores que se presenten en la respectiva acta de escrutinio y cómputo de casilla en la elección respectiva, situación que no ocurrió en lo que toca a la casilla bajo análisis; además tiene facultades excepcionales de conformidad a lo establecido en los artículos 183, 184, 185, 186, 187, 188, 194 y 196, del Código Electoral del Estado de Michoacán, de realizar diligencias para mejor proveer, a efecto de acudir a las fuentes originales para subsanar los posibles vicios o errores que generen discrepancias en los datos consignados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de casilla; por lo tanto, en congruencia con el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, la responsable debió en última instancia proceder a la apertura del paquete electoral de la casilla en comento, a efecto de evidenciar la certeza en los resultados de votación recibida en dicha casilla de la elección de Ayuntamiento.
Asimismo, al hacerse el análisis correspondiente con los mismos datos que advierte el acta respectiva de la casilla en estudio, se tiene en primer lugar que, habiendo sumado la votación obtenida por cada partido político, la coalición y votos nulos, da como resultado 50 cincuenta votos en el apartado de votación total; luego entonces, considerando que la votación total emitida se produce con la emisión del sufragio ciudadano de quienes acuden a sufragar en la respectiva casilla, de ahí que, en función de los electores inscritos en la lista nominal de la casilla, que se presentaron a votar, se determina el total del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; por consiguiente, al establecerse en el artículo 169 del Código Sustantivo de la materia en comento, que cada elector sufragará en una boleta electoral, es decir, que a cada elector habiendo reunido los requisitos que le exige la ley de la materia, se le proporcionará únicamente una boleta por elección, por tanto, al desprenderse del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes, correspondientes a la casilla 620 Básica, de que no se presentó ningún incidente o irregularidad en el sentido de que se haya permitido votar a personas que no estaban en lista nominal, o en su caso se les hubiera entregado más de una boleta electoral de la elección de Ayuntamiento, nos permite arribar a la conclusión de que fueron 50 cincuenta boletas extraídas de la urna de la indicada elección, por lo que se tiene por subsanando el dato correspondiente al apartado de total de boletas extraídas de la urna; consecuentemente, al estar en la presencia de que coinciden plenamente los datos consignados en los apartados de total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de votación emitida, se advierte que guardan estrecha relación y vínculo racional que armonizan los datos contenidos en los referidos apartados de acta de escrutinio y cómputo de la casilla señalada; por lo tanto, tal situación nos conduce a estimar que haciendo la operación aritmética de restar el total de la votación emitida (50 cincuenta votos) al rubro de boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento (90 noventa), arroja el resultado de 40 cuarenta, dato que evidentemente corresponde al rubro de boletas sobrantes e inutilizadas, situación que viene a complementar plenamente la coincidencia, racionalidad y armonía de los rubros de boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento, total de votación emitida, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y total de boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario; por tal razón, resulta procedente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a resolver revocando la determinación de la ahora responsable de la nulidad de la votación recibida en la casilla 620 Básica de la elección de Ayuntamiento, pues como se ha probado, ésta se decretó indebidamente sin fundamento y motivación legal alguno; por lo tanto, los datos subsanados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Ayuntamiento de la mencionada casilla, queda como a continuación se muestra:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Bole-tas recibidas | Boletas sobran-tes e inutilizadas | Boletas recibi-das menos boletas sobran-tes | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Total de Votación emitida | Vota-ción obtenida por pri-mer lugar | Vota-ción obtenida segundo lugar | Dife-rencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
620 Básica | 90 | 40 | 50 | 50 | 50 | 50 | 37 | 10 | 27 | 0 | NO |
Lo anterior, se sustenta al considerar que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 620 Básica no muestra ninguna alteración, sino únicamente algunos rubros en blanco que son fácilmente subsanados, como se ha demostrado en líneas arriba, lo cual prueba que se desvirtúa la afirmación de la responsable, en el sentido de que no son subsanables los errores que a su parecer contenía el acta mencionada.
Ahora bien, es evidente lo INFUNDADO Y CARENTE DE MOTIVACIÓN LEGAL de la resolución que se combate, en virtud, de que, en todo caso si la responsable ahora recurrida, advirtió erróneamente duda en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla bajo estudio, por presentar los rubros de total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, lo procedente operativamente es que determinara la realización de diligencia para mejor proveer a efecto de desarrollar la apertura del paquete electoral correspondiente a la citada casilla, en el ejercicio de su atribución excepcional para apertura de dichos paquetes, de conformidad a lo enunciado en los artículos 137, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 194 y 196, del Código Electoral del Estado de Michoacán; pues como lo refiere el aforismo latino IN DUBIIS, ABSTINI, -EN LA DUDA ABSTENTE-, es decir, cobra importancia y fuerza la razón legal, de que ante la duda la responsable debió desarrollar la apertura del paquete electoral, con la finalidad de disipar sus imaginarias dudas, fortaleciendo así la certeza de la votación recibida en la casilla referida de la elección de Ayuntamiento; pues la atribución excepcional de realizar diligencias para mejor proveer en la apertura de los paquetes electorales, que el legislador ordinario dotó al órgano jurisdiccional electoral, está encaminada a preservar los principios rectores de certeza, objetividad y legalidad, con el propósito firme de privilegiar el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, es decir, que lo útil no sea afectado lo inútil, así pues, que dichas dudas imaginarias de la responsable no nulifiquen la decisión libre y auténtica de los electores manifestada en la casilla 620 Básica de la elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Huetamo, Michoacán; por consiguiente, tienen aplicación a lo expuesto, los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación los que a la letra dicen:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe).
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
De lo anteriormente expuesto, se infiere que lo INFUNDADO del argumento esgrimido por la responsable, por la notoria IMPROCEDENCIA de la determinación emitida, pues como se advierte, no acreditó ninguno los elementos normativos constitutivos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invocó al respecto, puesto que como se deduce de lo establecido en el supuesto jurídico de la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, está integrada por los elementos constitutivos siguientes: 1) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos; 2) Que el error no sea subsanable; y, 3) Que dicha situación sea determinante para el resultado de la elección. Por lo tanto, al haber acreditado tales elementos se evidencia lo infundado por notoriamente improcedente por inoperante el argumento expresado por la responsable.
Asimismo, en lo que corresponde a la mesa directiva de casilla 640 Básica, solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ejercicio del principio de economía procesal, me tenga por reproducidos todos los argumentos expuestos en líneas arriba que resultan aplicables como razonamientos lógico jurídicos para desvirtuar el argumento superficial adoptado con toda ligereza por la responsable, el cual se traduce como un argumento débil, ambiguo, vago e impreciso, por lo tanto, me permito probar la interpretación y aplicación inadecuada de la responsable en relación con la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla mencionada, establecida en la fracción VI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para lo cual me sirvo establecer en seguida:
A continuación se muestran los datos que contiene el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 640 Básica de la elección de Ayuntamiento:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Bole-tas recibidas | Boletas sobran-tes e inutiliza-das | Boletas recibi-das menos boletas sobran-tes | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Total de Votación emitida | Vota-ción obtenida por pri-mer lugar | Vota-ción obtenida segundo lugar | Dife-rencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
640 Básica | 254 | 644 | --------- | 240 | 254 | 240 | 119 | 111 | 8 | 14 | SÍ |
De la tabla mostrada, se advierten inconsistencias en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla bajo análisis, en los cuales, se destaca que resulta entendible que, los ciudadanos al no contar con una formación especializada sobre los lineamientos normativos en materia electoral, sobre todo en relación a la jornada electoral, y en ocasiones por el bajo nivel de estudios básicos, se justifica que pueden cometer algunos errores involuntarios; luego entonces, lo que destaca es la diferencia máxima de las 14 catorce boletas entre los rubros de votación total, boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, misma que haciendo un análisis meticuloso se arriba a la conclusión de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla en comento, omitieron contar esos posibles votos nulos en el respectivo recuadro, lo que sumados a la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos y la coalición, arrojan la cantidad de 254 doscientos cincuenta y cuatro votos, cantidades que concuerdan entre sí, los rubros de total de votación emitida, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, mismas que, guardan estrecha relación, vínculo y racionalidad en la armonización de los datos que ahí corresponden, por la identidad que guardan entre sí; por tal razón, se evidencia que se subsanan las dudas que se puedan generar con los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 640 Básica, como se muestra enseguida:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Bole-tas recibidas | Boletas sobran-tes e inutiliza-das | Boletas recibi-das menos boletas sobran-tes | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Total de Votación emitida | Vota-ción obtenida por pri-mer lugar | Vota-ción obtenida segundo lugar | Dife-rencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
640 Básica | 254 | 644 | ---------- | 254 | 254 | 254 | 119 | 111 | 8 | 0 | NO |
Sin embargo, si aun así, persistieran las dudas sobre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla mencionada, lo procedente resulta realizar la apertura del paquete electoral de tal casilla, con el propósito de corregir los datos correspondientes a los distintos rubros, pues lo que se privilegia es tutelar la autenticidad de la votación en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral en las mesas directivas de casilla coincidan exactamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, y que ello se asiente debidamente en las actas correspondientes, por ello, se le ha dotado al órgano jurisdiccional de la facultad excepcional de apertura de paquetes electorales, a efecto de privilegiar conservar la voluntad ciudadana manifestada en las urnas; lo anterior, a efecto de que no suceda que la respectiva autoridad jurisdiccional electoral no nulifique o extinga en una elección validamente celebrada, con toda ligereza la referida voluntad ciudadana expresada en las urnas.
Por lo que toca a la casilla 625 Básica, la ahora responsable en la sentencia recurrida hace una inexacta interpretación y aplicación de lo establecido en la fracción XI, del artículo 64, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; lo que la hace emitir una resolución que carece de los principios de legalidad electoral, debida fundamentación y motivación legal, y de exhaustividad, pues la responsable desestimó todos los argumentos formulados por mi representada en el Juicio Primigenio tendientes a probar la inexistencia de la irregularidad aducida por la Coalición Por un Michoacán Mejor, por lo que, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aplicación del principio de economía procesal, me tenga por reproducidos todos los razonamientos lógico jurídicos formulados en el escrito primigenio.
Asimismo, es pertinente destacar que la responsable no acreditó una sola actividad y/o acción en donde el representante de mi partido en la casilla solicitó el apoyo para mi partido como tampoco en donde se advierta que haya intentado generar presión o coacción a los electores o funcionarios de casilla; por lo que se deduce, que la determinación de la responsable en relación a la casilla en comento, descansa sobre un argumento superficial y subjetivo, por lo que pido a esta H. Sala Superior, proceda a revocar la decisión emitida por la resolutora en relación a la casilla en análisis.
SEGUNDO. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, las violaciones a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, segundo párrafo, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 2, 3, 35, fracción XIV, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; por la inexacta interpretación y aplicación de los numerales 1, 2, 15, fracción I, 16, 20, 21, fracciones I y II, y 64, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en base a la cual, arriba inadecuadamente a la determinación indebida en la resolución que se combate, de proceder a decretar INFUNDADOS los agravios expuestos por mi representada, en donde solicita se decrete la nulidad de la votación recibida en casillas de la elección de Ayuntamiento, en relación a las mesas directivas de casilla 616 Extraordinaria 1 uno, 616 Básica y 617 Básica, al apoyarse en un razonamiento INFUNDADO, pues la responsable en la emisión del acto impugnado se aparta de los principios de legalidad electoral, de la debida fundamentación y motivación legal, y de exhaustividad, ya que determina incorrectamente declararlos infundados, en los términos que lo hace en los razonamientos ambiguos, débiles y superficiales en el considerando séptimo.
En congruencia y ejercicio del principio de economía procesal, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial déla Federación, me tenga por reproducidos para los agravios que se expresan en este mismo agravio, los expuestos en primer punto, en relación a los razonamientos de los principios de legalidad electoral, debida fundamentación y motivación legal y exhaustividad, así como los razonamientos lógico jurídicos que resulten aplicables a lo expuesto en el presente punto de agravio.
Así pues, en relación a las mesas directivas de casilla 616 Extraordinaria 1 uno y 617 Extraordinaria 1 uno, la responsable incorrectamente desestimó los agravios motivados y fundados que formuló mi representada en relación a las irregularidades desarrolladas y acreditadas en dichas casillas, en donde se actualizó la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en las fracciones IX y XI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, puesto que, la valoración inadecuada que hace de las pruebas aportadas con las que se acredita el carácter de los CC. JOSÉ LUIS MORENO ORTÍZ -Subdirector de Desarrollo Rural- y OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ -Director de Servicios Públicos Municipales-, las desestima en razón de considerar con pleno valor probatorio -sobre las aportadas- el oficio signado que le remitió el Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán el C. JORGE GRANADOS GARCÍA, con número de oficio PM16.38.110/2007, fechado el 26 veintiséis de noviembre del 2007, en el cual, hace constar en su calidad de Presidente Municipal que JOSÉ LUIS MORENO ORTÍZ y OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ, renunciaron ambos, en el mes de octubre -15 quince de octubre-, libelo al que anexó las supuestas renuncias a los cargos mencionados por parte de los referidos Funcionarios Públicos Municipales, situación por la cual, la responsable arriba erróneamente a la conclusión de que los referidos funcionarios públicos, se desligaron de los cargos que ocupaban, el primero que fungió como Subdirector de Desarrollo Rural y el segundo como Director de Servicios Públicos Municipales, ambos del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, aduciendo que le concede valor probatorio pleno al oficio que remitió el referido Presidente Municipal JORGE GRANADOS GARCÍA al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sin embargo, es destacar que, el H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, en el oficio que remitió a la responsable, lo hace con ANIMUS LUDENDI -ANIMO DE ENGAÑAR-, es decir que, le remite el informe solicitado por el órgano jurisdiccional electoral, con información falsa, puesto que el informe que hace en el sentido de que JOSÉ LUIS MORENO ORTÍZ y OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ, renunciaron a los cargos de Subdirector de Desarrollo Rural el primero y el segundo al de Director de Servicios Públicos Municipales, es a todas luces falso, esto en virtud, de que, por un lado el Presidente Municipal de Huetamo hace constar que presentaron su renuncia con carácter de irrevocable el 15 quince de octubre del 2007; sin embargo, frente a tal situación, existen dos listas de raya del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, las que entre otros datos contienen, periodo del 29 veintinueve de octubre al 3 tres de noviembre del 2007, semana 102 ciento dos, obra de desazolve, avance al 100% cien por ciento, concepto construcción de baños en panteón municipal, limpieza y reparación de llaves de agua potable en el panteón municipal, lista de participantes Juan Saucedo Sánchez y Adelaido Rojas Rivera, con firma del encargado el Ingeniero OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ, en su carácter de Director de Servicios Públicos Municipales, el sello oficial de los Estados Unidos Mexicanos, con la leyenda Gobierno Democrático Municipal, H. Ayuntamiento Constitucional de Huetamo, Michoacán, Dirección de Servicios Públicos Municipales, 2005-2007, y además el acuse de recibido de la Tesorería del mismo cuerpo edilicio de fecha 7 siete de noviembre del 2007; en tanto que la segunda lista de raya, tiene datos similares, con algunos otros distintos a la primera, entre los cuales son, el correspondiente a la semana 103 ciento tres, del periodo del 5 cinco al 10 diez de noviembre de 2007, concepto papeleo en el libramiento Batallón de Huetamo, desazolve de drenaje en Cuitzeo y Rastro Municipal y desde luego, que contiene también la firma del Ingeniero OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ, en su carácter de Director de Servicios Públicos Municipales del mismo órgano edilicio del Municipio de Huetamo, Michoacán; en tanto que, del oficio fechado del 12 doce de noviembre del 2007, dirigido a la C. MA. DEL ROSARIO CRUZ GARCÍA, en su carácter de Encargada del Despacho de Oficialía Mayor del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, en el que se le hace la petición de permiso laboral, signado por los C. JUAN FRANCISCO LÓPEZ RÍOS -Auxiliar de Camión Rec-, y el Ingeniero OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ -Director de Servicios Públicos Municipales del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán-, con el sello oficial de los Estados Unidos Mexicanos, con la leyenda Gobierno Democrático Municipal, H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, Dirección de Servicios Públicos Municipales 2005-2007, y con acuse de recibido del 12 doce de noviembre del 2007; así también, del oficio que antecede, recayó oficio donde la Licenciada MA. DEL ROSARIO CRUZ GARCÍA, le da respuesta a la petición planteada por los CC. JUAN FRANCISCO LÓPEZ RÍOS y OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ, fechado también el 12 doce de noviembre del 2007; lo anterior se acredita con las documentales que se han relacionado y que se anexan en copias simples y original de petición que se hace al H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, con fecha de 12 doce de diciembre del 2007, signada por el suscrito, la cual tiene acuse de recibido de fecha 13 trece de diciembre del 2007, en la que se solicita se me proporcione copias certificadas de las documentales mencionadas; por consiguiente, al no habérseme proporcionado dichas documentales, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haga el requerimiento al H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, a la mayor brevedad posible, lo anterior, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tuve conocimiento de los hechos que contienen dichas documentales hasta después de que se emitió la sentencia que ahora se recurre, puesto que no tenía el conocimiento de que el H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, proporcionó información falsa al órgano jurisdiccional electoral estatal.
En efecto, la determinación que hace la resolutora en la valoración del oficio remitido por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, el C. JORGE GRANADOS GARCÍA, de concederle pleno valor probatorio, evidentemente resulta INFUNDADO y apartado de los principios de Legalidad Electoral y de la debida Fundamentación y Motivación Legal, puesto que, dicha probanza en la que se apoya la resolutora, no es auténtica ni contiene la información correspondiente de forma veraz en relación a los hechos que refiere; por lo que, en observancia a la condición sine qua non, que impone la fracción II, del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dicho medio de prueba deficiente en el que se basa la resolutora es insuficiente para que no haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 616 Extraordinaria 1 uno y 616 Extraordinaria 1 uno; consecuentemente las probanzas que aporto en relación a las documentales señaladas en el párrafo anterior, encuadran en las descritas en los artículos 15, fracción I, 16, 20, y 21, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que, tienen pleno valor probatorio en mérito a lo expresado.
Por su parte, es de importancia destacar que con las documentales públicas que se ofertan, se desvirtúa la documental que aporta dolosamente el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, en la que pretende engañar a la autoridad jurisdiccional electoral estatal, aportando información falsa; pues, con las documentales que aporto a favor de mi representada, se advierte que nunca se dio la separación de los CC. JOSÉ LUIS MORENO ORTÍZ -Subdirector de Desarrollo Rural- y OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ -Director de Servicios Públicos Municipales-, ambos del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán; lo anterior, hace entendible que, en virtud, de que el actual Presidente Municipal el C. JORGE GRANADOS GARCÍA, fue emanado del Partido de la Revolución Democrática, para ejercer primero el cargo de Síndico Propietario del citado Ayuntamiento desde el año 2004 dos mil cuatro -en el proceso electoral local ordinario-, y en este año fue designado Presidente Municipal Interino, al incurrir en el acto de proporcionar información falsa al órgano jurisdiccional electoral estatal, lo hace con el afán de favorecer los intereses a la Planilla Postulada por la Coalición "Por un Michoacán Mejor” de la que forma parte el mismo Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad del que deriva la presente sentencia recurrida; dicha situación deviene en una violación a la imparcialidad a la que está obligada a observar toda autoridad -H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán- de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con los numerales 2 del Código Sustantivo Electoral de la materia en el Estado, y 44 fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
En lo concerniente a la mesa directiva de casilla 616 Básica, la responsable inadecuadamente desestimó los agravios formulados por mi representada en relación a la casilla señalada, pues erróneamente considera que el C. JOSÉ ROSALES CONEJO, en su carácter de Responsable en el Municipio, por el sólo hecho de depender de la Subdirección de Desarrollo Social del H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, lo considera como auxiliar de la Subdireccíón referida, luego entonces, erróneamente desestima la irregularidad grave que representa la presencia de dicho funcionario municipal en tal casilla en comento, ya que del ejercicio de sus funciones propias como responsable del H. Ayuntamiento en el "Programa de Oportunidades" realiza funciones de decisión verbi gracia de decidir qué personas son las que pueden ser beneficiados con los apoyos del programa aludido, esto, con independencia de que el mismo responsable del programa es el que hace las entregas de los recursos económicos que se proporcionan a los beneficiados de oportunidades; lo expuesto se acredita con las certificaciones de los oficios fechados del veintitrés de noviembre del presente año y el segundo del tres de diciembre del dos mil siete, en los que solicita al encargado de Seguridad Pública Municipal el apoyo de la Policía Municipal a efecto de entregar los apoyos económicos del Programa de Oportunidades, que con antelación se solicitaron al H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, se anexa el oficio con acuse de recibido de fecha trece de diciembre del 2007; además se adminicula en observancia a lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ACTA DESTACADA LEVANTADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO OCHOCIENTOS NOVENTA, de fecha once de diciembre del año dos mil siete, por el Licenciado en Derecho RODOLFO ARCOS RUIZ, Notario Público número ochenta y siete, con residencia en la ciudad de Huetamo, Michoacán, en la que HACE CONSTAR HECHOS sobre el acto que llevó a cabo el C. JOSÉ ROSALES CONEJO -Responsable del Programa Oportunidades-, en el Auditorio Municipal, ubicado en la calle Fray Servando Teresa de Mier esquina con calle Cúrateme, de la colonia El Toreo de la ciudad de Huetamo, Michoacán, en el que hizo la entrega de los apoyos económicos del Programa que se llama Enlace de Setenta y Más del Gobierno Federal, en la que además admite el señor José Rosales Conejo que es él quién está al frente de dicho programa; de tal suerte que dicha documental constituye documental pública en términos de lo establecido en los artículos 16 y 21, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán de Ocampo, con eficacia de fuerza demostrativa plena, lo anterior, advierte que José Rosales Conejo es la misma persona aparece en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Ayuntamiento, ambas de la casilla 416 Básica, en los oficios que signa dirigidos al Encargado de Seguridad Pública Municipal y la misma persona que aparece en el Acta destacada fuera de protocolo mencionada en líneas arriba.
…
SEXTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar los agravios relacionados con la votación recibida en casilla, expresados por la demandante Coalición “Por un Michoacán Mejor”, que es la que obtuvo el segundo lugar en la elección objeto de impugnación, de manera que, si tales motivos de inconformidad son desestimados en su totalidad, será innecesario el estudio de los expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, quien conservaría así el triunfo obtenido en la elección en disputa.
El último agravio que se analizará, es el atinente a la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, que efectuó el tribunal señalado como responsable, debido a que su examen depende de los datos resultantes del estudio de la validez o invalidez de la votación recibida en las casillas impugnadas por ambos demandantes.
I) Estudio de los agravios de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.
Se aclara, que la coalición demandante expresa algunas alegaciones en el escrito por el que compareció como tercera interesada al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-605/2007, en la página 15 (quince), atinentes a que en las casillas 604 (sic); 613 C2 y 614 C actuaron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, varios funcionarios del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. Sin embargo, tales planteamientos no pueden ser objeto de estudio como agravios en este juicio, debido a que significaría una indebida ampliación de demanda, lo cual no es conforme a las reglas del juicio en el que se actúa, como se sostiene en la jurisprudencia publicada en las páginas ochenta y una a ochenta y dos, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.”
Ahora bien, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición incoante hace valer alegaciones atinentes a la validez o invalidez de la votación recibida en las siguientes casillas:
No. | Casilla | Pretensión. |
1 | 605 C2 | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
2 | 607 B | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
3 | 607 C1 | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
4 | 643 B | Que se revoque la anulación de la votación recibida en esta casilla |
En relación con la votación recibida en la casilla 605 C2 la coalición demandante aduce esencialmente, que el tribunal señalado como responsable estimó indebidamente, que no se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, invocada en la demanda del juicio de inconformidad, debido a que, al analizar los agravios hechos valer en aquel juicio, consideró erróneamente, que en la causal hecha valer, era necesario acreditar el elemento de presión sobre los electores.
Los agravios son fundados.
En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad, la coalición demandante adujo que respecto a la votación recibida en la casilla 605 C2 se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción V, de la ley electoral local citada, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
(…)
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán;
(…)”
La base de tal alegación en la demanda de inconformidad consistió en que, en la casilla citada, actuó como escrutadora durante prácticamente toda la jornada electoral, Josefina Ruiz Sotelo, quien no fue designada para ese efecto por el Consejo Municipal Electoral competente; pero además de ello, tenía el carácter de candidata a Regidora, en la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
Frente a ese planteamiento, el tribunal señalado como responsable consideró que quedaron acreditados los hechos relativos a que Josefina Ruiz Sotelo, sin haber sido designada en el encarte respectivo como funcionaria de la mesa directiva de la casilla 605 C2 actuó con el carácter de escrutadora, hasta el momento en el que fue sustituida en el encargo de escrutadora, por Gregorio Ruiz Sotelo y que, además, está acreditado que la citada funcionaria de la mesa directiva de casilla tenía simultáneamente el carácter de candidata a Regidora, para el municipio de Huetamo, Michoacán, en la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
No obstante lo anterior, el tribunal señalado como responsable consideró, que no fue acreditado por la coalición demandante, “uno de los elementos de la causal invocada, como es que la presión resulte determinante para el resultado de la votación”.
Como lo alega la coalición demandante, tal manera de razonar por parte del tribunal señalado como responsable fue contraria a Derecho, como se explicará enseguida.
La hipótesis prevista en la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza se integra con los siguientes elementos:
a) Que la votación en casilla sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, y
b) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Cabe precisar, que el elemento de determinancia señalado en el inciso b) que antecede, no se encuentra previsto en forma expresa en la norma legal que se analiza; sin embargo, debe considerarse como un elemento necesario para la actualización de la causal en estudio, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia consultable en las páginas doscientas dos a doscientas tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, del rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (legislación del Estado de México y similares).”
Por otra parte, se tiene en cuenta que la norma en análisis protege los principios de Certeza, Independencia e Imparcialidad, previstos en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en virtud de que, la integración de las mesas directivas de casilla debe hacerse con ciudadanos que se encuentren libres de vínculos que pudieran afectar su desempeño en las actividades que les correspondan, conforme a su cargo, en la mesa directiva de casilla, durante la recepción de la votación y demás actos durante el desarrollo de la jornada electoral.
El primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, relacionado con la integración de la mesa directiva de la casilla 605 C2 se encuentra plenamente acreditado. Al respecto, el tribunal señalado como responsable sostuvo que está probado que Josefina Ruiz Sotelo actuó como escrutador en esta casilla durante la jornada electoral y, además, tuvo el carácter de candidata postulada por el Partido Verde Ecologista de México, para el cargo de Regidora del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, sin que esa afirmación sea combatida por el Partido Revolucionario Institucional, a quien pudiera perjudicarle.
Al respecto, se parte de la base de que la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Michoacán debe ajustarse a lo previsto en los artículos 141 y 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán y que la representación de los partidos y coaliciones participantes en la elección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 149 de la citada codificación legal. Conforme a tales preceptos normativos, relacionados con la causal de nulidad en estudio, debe entenderse que las “personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán” a las que se refiere la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán son aquellas que no hayan sido designadas para el desempeño de algún cargo de funcionario de mesa directiva de casilla, conforme al procedimiento previsto en los artículos citados.
Ahora bien, en el caso debe tenerse en consideración que el artículo 140 del Código Electoral del Estado de Michoacán prevé como atribuciones del Escrutador, las siguientes:
“I. Verificar si el número de boletas depositadas en cada urna, coinciden con el número de electores anotados con la palabra “voto”, en la lista nominal; II. Comprobar el número de votos depositados a favor de cada candidato, fórmula, planilla o lista, y III. Las demás que le confiera este código, y otras disposiciones legales.”
La importancia de las funciones que desempeña el escrutador en la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral permite explicar que, en acatamiento al principio de certeza, las personas que sean designadas para ese cargo, deban estar exentas de vínculos, especialmente con alguno de los partidos o coaliciones contendientes, que pudieran afectar la imparcialidad de su actuación.
Esto se ve reflejado con claridad, en lo previsto por el artículo 163, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que “en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, los nombramientos de funcionarios de las mesas directivas de casilla”. La misma razón se reitera en la segunda parte del artículo 136 de la codificación legal citada, que exige como requisito de los integrantes de las mesas directivas de casilla, entre otros, no tener cargo de dirección partidista.
En el caso concreto, si bien es cierto que Josefina Ruiz Sotelo, quien actuó como escrutadora en la casilla 605C2 durante la jornada electoral no tenía el carácter de representante de algún partido político ni está acreditado que tuviera algún cargo de dirección partidista durante el desempeño como funcionaria de casilla, sí quedó probado en cambio, su carácter de candidata a Regidora en el municipio de Huetamo, Michoacán, postulada por el Partido Verde Ecologista de México. Sobre la base de lo expuesto, es claro que si las normas invocadas protegen los principios de Certeza, Independencia e Imparcialidad mencionados, mediante la prohibición de que actúen como funcionarios de casilla los representantes de algún partido político y quienes tengan algún cargo de dirección partidista, por mayoría de razón debe entenderse que la prohibición para ejercer ese tipo de cargos alcanza a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones que participan en la contienda electoral, puesto que, la experiencia, la lógica y la sana crítica a las que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite inferir, que si uno de los candidatos actuara como escrutador en la elección en la que contiende, los mencionados principios se pondrían en riesgo, debido a la posición parcial del funcionario de la mesa directiva de casilla y a la importancia de las funciones que desempeña en la casilla en la que actúa, en relación con los votos emitidos a favor de los candidatos contendientes.
Esto es aplicable incluso, con independencia de que la escrutadora haya efectuado o no el escrutinio y cómputo, por ser relevada al llegar ese momento, porque lo que afecta la certeza e imparcialidad es su presencia en la casilla, por tener el carácter de candidata de uno de los partidos políticos contendientes.
Por otra parte, el grado de afectación a tales principios y la trascendencia en el resultado de la votación recibida en la casilla 605C2 es posible apreciarlo sobre la base del lapso durante el cual Josefina Ruiz Sotelo permaneció en la casilla actuando como escrutadora. Al respecto, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes que obran en autos, consta que, Josefina Ruiz Sotelo estuvo presente y actuó con el carácter de escrutadora, desde la instalación de la casilla, a las 08 horas con 27 minutos, hasta las 5:50 (debe leerse 17:50 horas) momento en el que fue relevada en el desempeño de su encargo, por Gregorio Villanueva Mendoza. La votación en la casilla en estudio se cerró a las 18:00 horas.
En esas circunstancias, al haber sido evidenciada la violación de los principios señalados, en las circunstancias precisadas, la votación recibida en la casilla 605 C2 debe ser anulada.
No es óbice a lo expuesto, que el tribunal señalado como responsable sostenga en la sentencia impugnada, que no quedó acreditado que Josefina Ruiz Sotelo haya ejercido presión sobre los electores, porque como lo alega la coalición impugnante, ese elemento no corresponde a la causal prevista en la fracción V del artículo 64, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que el elemento de presión sobre los electores integra una diversa causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción IX del artículo invocado.
Tampoco es óbice que el tribunal responsable sostenga, que la presión ejercida sobre el electorado durante la jornada electoral en la casilla 605C2 fue dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México y no al Partido Revolucionario Institucional, porque como lo aduce la coalición impetrante, lo que se vulneró en la casilla en estudio fueron los principios de Certeza e Imparcialidad, con independencia de los resultados que cada partido haya obtenido en la votación.
En relación con la votación recibida en las casillas 607 B y 607 C1 la coalición demandante aduce esencialmente, que el tribunal señalado como responsable estimó indebidamente, que no quedó acreditada la irregularidad alegada, debido a que, al analizar los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que obran en el expediente.
Los agravios son infundados.
En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad, la coalición demandante adujo que durante la jornada electoral, en las casillas 607 B y 607 C1, irrumpió un grupo de personas gritando “ahí vienen los Zetas”, lo cual ocasionó desorden en la casilla e, incluso, provocó que los funcionarios de casilla y los representantes de los contendientes en la elección se retiraran, lo cual dio lugar a que los sujetos que gritaron tal consigna hicieran un “sinfín de tropelías en las casillas”. La coalición demandante adujo en el juicio de origen, que el desorden alegado se vio reflejado en los errores e irregularidades encontradas en el paquete electoral de la casilla 607B, el cual fue abierto durante la sesión de cómputo de la elección municipal.
Frente a tal planteamiento, el tribunal señalado como responsable consideró, que si bien estaba acreditado que respecto a la casilla 607B se realizó nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital de Huetamo, Michoacán, y que en esa diligencia se dio fe de que en el paquete electoral se encontraron seis boletas “pegadas”, con voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin haber sido desprendidas; en el acta de escrutinio y cómputo se asentó por error un voto más a favor del mencionado partido político y otro a favor de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, y se corrigió el número de votos nulos, de trece a doce, los hechos atinentes a las demás irregularidades alegadas no se encontraban probados con las constancias de autos, debido a que no existe señalamiento alguno al respecto en las hojas de incidentes, además de que, los funcionarios que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas firmaron de conformidad las actas respectivas.
La coalición incoante aduce, que las pruebas existentes en el expediente fueron indebidamente valoradas y que no se tomaron en cuenta los elementos siguientes:
a) Lo asentado en el acta de cómputo distrital y municipal elaborada por el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán en Huetamo, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, respecto de la casilla 607 C1:
“Con relación al municipio 038 sección 607, casilla tipo contigua, se encuentra un sobre tipo radiografía color amarillo en la cual manifiesta la asistente electoral de este Comité Distrital XVII, la C. Natalia Zaragoza Eras, que se lo entregó el presidente de dicha casilla, en la cual le manifestó que se encontraban 3 camionetas sospechosas informándole el presidente de esa casilla que era un grupo denominado los Zetas…”
“El paquete electoral para gobernador, diputado y ayuntamiento vienen sellados, en buen estado físico, contienen acta de escrutinio y cómputo para gobernador, diputado, y la de ayuntamiento no la trae y no contiene acta de entrega al comité distrital y municipal”.
b) Lo que motivó el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 607 B fueron las amenazas del grupo de los “Zetas”.
c) En el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 607 B se encontraron sufragios a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin desprender el pegamento color rojo del block.
Ahora bien, en principio, es cierto que el tribunal señalado como responsable, al analizar la irregularidad aducida por la coalición demandante respecto de la votación recibida en las casillas 607 B y 607 C1 se limitó a sostener, de manera dogmática:
“…en el sumario no existen constancias que acrediten los extremos de tales hechos.
Es decir, no existen señalamientos en ese sentido en alguna hoja de incidentes, aunado a lo anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas.
En consecuencia, este Tribunal Electoral arriba a la convicción de que no se acreditan las irregularidades graves aducidas, por lo que, no se actualiza la causal de nulidad que se invoca.”
Sin hacer análisis y valoración de los elementos señalados por la ahora demandante, destacados en los incisos que anteceden.
Sin embargo, el estudio y valoración que esta Sala Superior hace de tales elementos de prueba conduce a la misma conclusión a la que arribó el tribunal responsable, consistente en que no se acreditan las irregularidades aducidas en el juicio de inconformidad, en relación con la votación recibida en las casillas 607 B y 607 C1, como se explica enseguida.
En efecto, las afirmaciones objeto de prueba consisten en que durante la jornada electoral, en las casillas 607 B y 607 C1, irrumpió un grupo de personas gritando “ahí vienen los Zetas”, lo cual ocasionó desorden en la casilla e, incluso, provocó que los funcionarios de casilla y los representantes de los contendientes en la elección se retiraran, y dio lugar a que los sujetos que gritaron tal consigna hicieran un “sinfín de tropelías en las casillas”.
En las constancias de autos no existen hojas de incidentes en las que se haya asentado algún hecho de esa naturaleza. En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos se hace mención de haberse suscitado un solo incidente, y en la respectiva hoja de incidentes de la casilla 607B se asentaron únicamente los hechos consistentes en que a las 8:16, se procedió a la votación y se aclaró, que las primeras boletas se desprendieron con el número de folio ahí precisado. También se hizo constar que, a la 1:30 horas se presentó a votar Carlos Chávez Rojo, de la localidad de Tzirizicuaro, Michoacán, en calidad de Vocal de Organización del Consejo Distrital y que, “en el acta de escrutinio y cómputo para ayuntamiento, una persona se llevó la boleta”.
Los hechos mencionados en la hoja de incidentes no guardan relación con las afirmaciones en las que se sustentó la pretensión de declaración de nulidad de votación recibida en las casillas mencionadas.
Ahora bien, con los elementos señalados por la coalición demandante en el agravio que se estudia, quedan acreditados únicamente hechos secundarios que guardan relación indirecta con el hecho principal que se pretende acreditar, lo cual llevaría a la aplicación del método de la prueba indiciaria, para llegar a la confirmación de la hipótesis en la que se sustenta la pretensión de la incoante; sin embargo, los referidos indicios no son suficientes para establecer una vinculación directa e inmediata entre los hechos secundarios con los que guardan relación y el hecho principal, cuya acreditación, aunque fuera por la suma de pruebas indiciarias, daría lugar a la actualización de la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla.
En efecto, con los elementos que no fueron valorados por el tribunal señalado como responsable se acredita únicamente, que en las actas de cómputo municipal señaladas por la coalición incoante se asentaron las afirmaciones que transcribe; sin embargo, todos esos indicios se refieren a hechos secundarios, que aunque pudieran tener alguna relación con el hecho principal a probar, no son suficientes para confirmar la hipótesis en la que la demandante sustentó la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla.
Ello es así, porque la simple mención a la presencia de tres camionetas atribuidas al grupo llamado “los Zetas”, en un documento distinto de las hojas de incidentes (“sobre amarillo tipo radiografía”), ya que las hojas de incidentes, son los documentos idóneos para asentar ese tipo de acontecimientos durante la jornada electoral; la falta de acta de entrega del paquete electoral de la casilla 607 C1 al comité distrital y municipal; la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 607 B expresada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática durante la sesión de cómputo celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, de la elección de ayuntamiento, e incluso, las irregularidades encontradas al abrir el paquete electoral de la citada casilla, no conducen de manera natural y necesaria, a la conclusión de que el día de la jornada electoral en las casillas 607 B y 607 C1, irrumpió un grupo de personas gritando “ahí vienen los Zetas”, lo cual ocasionó desorden en la casilla y provocó que los funcionarios de casilla y los representantes de los contendientes en la elección se retiraran, ante lo cual, los sujetos que gritaron tal consigna realizaron un “sinfín de tropelías en las casillas”.
Se arriba a la conclusión anterior, pues aunque se partiera de la base de que estuviera probado con el documento señalado como “sobre amarillo tipo radiografía”, que en las inmediaciones de las casillas citadas en el párrafo anterior se encontraban tres camionetas “sospechosas” no está acreditado por algún otro medio de prueba, que se tratara de vehículos en los que viajaran individuos del grupo conocido como “los Zetas”.
Cabe señalar, que el citado sobre, es mencionado en el acta referida; pero no obra en los autos del juicio original, ni en esa acta se asentó que quedaría como parte de apéndice alguno.
Además, el referido sobre amarillo no está incluido en la relación de constancias del acuse de recibo de la demanda de inconformidad de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, que obra a fojas dos y tres del cuaderno accesorio 1, lo único que se menciona y agrega, en el punto veinticinco del acuse, son copias certificadas de tres hojas de incidentes de las casillas 605 C2, 607 B y 608 C, aclarando que el incidente de la casilla 607 B, no se refiere al acontecimiento relacionado con “los Zetas”, sino a otros hechos diversos detallados en párrafos que anteceden.
En consecuencia, al no estar acreditado este hecho, no hay siquiera base para inferir que, ante la presencia de tales vehículos, ocupados por integrantes del mencionado grupo, algunas personas, alarmadas por ese hecho o aprovechando esa circunstancia, hayan irrumpido en las casillas 607 B y 607 C1 gritando “ahí vienen los Zetas”. Por tanto, la mencionada hipótesis carece de sustento.
Por otra parte, las irregularidades encontradas en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, detalladas en párrafos anteriores y las alegadas respecto del acta de entrega del paquete electoral, son de importancia menor si se tiene en cuenta la dimensión de los hechos en los que se hizo consistir la situación narrada por la coalición demandante, pues conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, la acción consistente en irrumpir en una casilla electoral gritando “ahí vienen los Zetas” con el fin de ocasionar desconcierto y cometer un “sinfín de tropelías”, supone la existencia de un plan preconcebido para ese fin, lo cual, de haber sido exitoso como lo narra la demandante, al afirmar que los funcionarios de casilla y los representantes de los contendientes abandonaron la casilla, hubiera llevado a resultados e irregularidades mucho más notorias, que se habrían advertido al momento de realizar la apertura del paquete electoral.
Sin embargo, la mencionada diligencia solamente permitió advertir las irregularidades consistentes en que existían en el paquete electoral seis boletas “pegadas”, con voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin haber sido desprendidas; en el acta de escrutinio y cómputo se asentó por error un voto más a favor del mencionado partido político y otro a favor de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, y se corrigió el número de votos nulos, de trece a doce.
En las circunstancias descritas, los agravios deben desestimarse, sin que haya lugar a anular la votación recibida en las casillas 607B y 607C1.
En lo atinente a la casilla 643 B, la coalición demandante aduce esencialmente, que el tribunal señalado como responsable anuló indebidamente la votación ahí recibida, puesto que arribó a la conclusión errónea de que se impidió, sin causa justificada, el acceso al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
Los agravios son fundados.
En el juicio de inconformidad de origen, el Partido Revolucionario Institucional adujo, que respecto a la votación recibida en la casilla en estudio se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción VIII de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, consistente en impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos a la casilla o haberlos expulsado, sin causa justificada.
La hipótesis prevista en la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza se integra con los siguientes elementos:
a) Que se impida el acceso a la casilla, a los representantes de los partidos políticos o que se les expulse, sin que exista causa justificada.
b) Que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Cabe precisar, que el elemento de determinancia señalado en el inciso b) que antecede, no se encuentra previsto en forma expresa en la norma legal que se analiza; sin embargo, debe considerarse como un elemento necesario para la actualización de la causal en estudio, por las razones que se expresaron al estudiar el caso correspondiente a la casilla 605C2, en esta ejecutoria.
La norma en análisis protege los principios de Imparcialidad, Equidad y Legalidad, previstos en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en virtud de que, la presencia de los representantes de partidos y coaliciones en las casillas, permite que todos los contendientes tengan la misma oportunidad de velar por la legalidad de los actos celebrados en ellas, desde la instalación de las casillas y durante la recepción de la votación y realización de los demás actos que se efectúan durante el desarrollo de la jornada electoral.
Respecto al primero de los elementos de la causal de nulidad invocada, el tribunal señalado como responsable sostuvo, que está probado que en la casilla 643B se impidió el acceso, sin causa justificada, a la representante del Partido Revolucionario Institucional Nayeli Luviano Avilés y que, el representante suplente Nicolás Barreto Gómez únicamente ejerció funciones de representante partidista, a partir de las quince horas del día de la jornada electoral.
El tribunal señalado como responsable basa tal aserto, en que en la hoja de incidentes de la casilla 643B se hizo constar lo que a continuación se transcribe, literalmente, incluso con los errores ortográficos, de puntuación y sintácticos que presenta la redacción, debido a la importancia que tiene la exactitud de tal transcripción, tomada del texto del original de la hoja de incidentes de la casilla 643B, que obra a foja 70 del cuaderno auxiliar número 1 de los autos:
"Se presento el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a las 08:8 de la mañana del día 11 de noviembre del 2007 el cual no fue aceptado porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla pero se aceptó a su suplente, hasta las 3:8 de la tarde llego el personal del IEM a notificar su nombramiento. ante el presidente de casilla. para que se aceptara como representante".
Sobre la base de esa información, el tribunal responsable concluyó, que en la casilla 643 B, se negó el acceso al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y que, el representante suplente entró en funciones; pero lo hizo hasta las quince horas, con lo que estimó que el partido político mencionado no tuvo representante en la casilla, durante la mayor parte de la jornada electoral.
Tal conclusión fue desacertada, como lo aduce la coalición demandante, puesto que, aunque se partiera de la base de que los nombramientos de representante propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 643B quedaron debidamente acreditados a favor de Nayeli Luviano Avilés y Nicolás Barreto Gómez, respectivamente, lo asentado en la hoja de incidentes conduce a una conclusión contraria a la que arribó el tribunal señalado como responsable, es decir, lleva a tener por acreditado, que el partido político demandante estuvo representado en la casilla, durante la jornada electoral, aunque haya sido por el representante suplente, Nicolás Barreto Gómez.
En efecto, la lectura de la hoja de incidentes que obra en los autos permite advertir, que en ella se asentaron los siguientes hechos:
1. A las ocho de la mañana con ocho minutos del día de la jornada electoral, se presentó en la casilla el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
2. El representante propietario no fue aceptado en la casilla, “porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla”.
3. No obstante el rechazo al representante propietario, se aceptó a su suplente.
4. A las quince horas con ocho minutos del día de la jornada electoral, llegó a la casilla personal del “IEM” a notificar el nombramiento del representante propietario, para que se aceptara como representante.
Lo anterior se sostiene, porque el texto asentado en la hoja de incidentes que se analiza, contiene dos largos enunciados, separados por una coma, que se refieren a dos hechos distintos.
La primera parte del incidente se refiere a que:
"Se presento el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, a las 08:8 de la mañana del día 11 de noviembre del 2007 el cual no fue aceptado porque el IEM no había notificado el nombre del representante ante la casilla pero se aceptó a su suplente…”
Luego se aprecia un signo de coma y, después de la coma, se asienta:
“…hasta las 3:8 de la tarde llego el personal del IEM a notificar su nombramiento. ante el presidente de casilla. para que se aceptara como representante".
El orden en el que ocurrieron los hechos destacados se corrobora, además, con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla en examen, las cuales obran en autos.
En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó, que la casilla se instaló a las ocho horas con cero minutos, y que ante los representantes de los partidos políticos se armaron las urnas, se comprobó que estaban vacías y se colocaron en un lugar a la vista de todos.
Esta acta se encuentra firmada por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, Nicolás Barreto Gomes (sic).
El acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla también se encuentra firmada por el mencionado representante de partido.
Los elementos señalados permiten concluir, que aunque en la casilla se asentó que se negó el acceso al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su lugar actuó, desde la hora de instalación de la casilla, hasta las quince horas con ocho minutos, el representante suplente, y, a partir de las quince horas con ocho minutos, la representante propietaria quedó debidamente acreditada en la casilla, por actuación del personal del instituto electoral local. Ello con independencia de que haya sido o no justificado el rechazo a la representante propietaria, porque lo relevante es que el Partido Revolucionario Institucional estuvo representado durante toda la jornada electoral, por el representante suplente, el cual cuenta con los mismos derechos que el representante propietario, en términos de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuyo texto no distingue entre representante propietario y suplente, al prescribir:
“Artículo 150. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
(..)”
Con independencia de lo anterior, tampoco quedó acreditado, que la persona que compareció ante la casilla 643B a las 8:08 horas haya sido Nayeli Luviano Avilés, puesto que en la hoja de incidentes se menciona a una persona del género masculino, ya que no se habla de “la representante propietaria” sino de “el representante propietario”. Por ende, aun desde la perspectiva de la interpretación dada por el tribunal responsable al texto del incidente en análisis, no estaría acreditado de manera indubitable, que le fue negado el acceso a la casilla a esa persona precisamente.
En las relacionadas circunstancias, no se encuentra acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 643B y, por ende, tampoco está justificada la anulación que de esa votación decretó el tribunal señalado como responsable. En consecuencia, la votación recibida en esta casilla debe ser restituida al cómputo final de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
La conclusión a la que se ha arribado hace innecesario también el examen de la admisibilidad de las pruebas exhibidas por la coalición demandante con el carácter de supervenientes, respecto de esta casilla, consistentes en los testimonios rendidos ante Notario Público, por el Consejero Electoral y el Asistente Electoral del Consejo Municipal de Huetamo, Michoacán, las cuales fueron presentadas con el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, y objetadas por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito por el que compareció como tercero interesado. Ello es así, porque para el análisis de los agravios hechos valer por la coalición oferente de los mencionados medios convictivos, fue suficiente con las pruebas que ya obraban en los autos del juicio original, mismos que el tribunal responsable tuvo a su alcance.
II) Estudio de los motivos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
En virtud de que el examen de los agravios expresados por la Coalición “Por un Michoacán Mejor” provocó la anulación por parte de esta Sala Superior, de la votación recibida en la casilla 605 C2 y la revocación de la anulación de la votación recibida en la casilla 643 B, la repercusión que tales determinaciones tienen en el resultado de la elección hace imperativo el examen de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
El partido político demandante hace valer alegaciones atinentes a la validez o invalidez de la votación recibida en las siguientes casillas:
No. | Casilla | Pretensión. |
1 | 620 B | Que se revoque la anulación de la votación recibida en esta casilla |
2 | 640 B | Que se revoque la anulación de la votación recibida en esta casilla |
3 | 625 B | Que se revoque la anulación de la votación recibida en esta casilla |
4 | 616 B | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
5 | 616 E1 | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
6 | 617 E1 | Que se anule la votación recibida en esta casilla |
Debe aclararse, que además de las casillas señaladas en el cuadro que antecede, el partido político demandante hace mención en el desarrollo de sus agravios, a la votación recibida en las casillas 416 B y 617 B, en las páginas veintidós y dieciocho de la demanda. Sin embargo, además de la sola mención de tales casillas, en la demanda no se advierte alguna expresión de motivos de inconformidad concretos. A ello hay que agregar, que la casilla 416 B mencionada no existe en el Distrito Electoral 18 del Estado de Michoacán, al que corresponde el Ayuntamiento de Huetamo. En consecuencia, la referencia a las casillas 416 B y 617 B debe tenerse como un lapsus calami, ya que el contexto de los agravios en análisis permite concluir, que en realidad el partido demandante quiso referirse a las casillas 616 B, 616 E1 y 617 E1.
En lo atinente a la votación recibida en las casillas 620 B y 640 B el partido político demandante aduce esencialmente, que el tribunal señalado como responsable, sin fundar y motivar, consideró actualizada la causal de nulidad consistente en el error en el escrutinio y cómputo de los votos, sin tener en cuenta lo alegado por el ahora demandante en el juicio de origen; sin hacer un examen exhaustivo de las constancias que obran en los autos y sin haber ejercido, en su caso, la facultad de ordenar, como diligencia para mejor proveer, la apertura de los paquetes electorales.
Los agravios son infundados en parte y en otra inoperantes.
En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad, la contraparte del partido político demandante, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” adujo que respecto a la votación recibida en las casillas 620 B y 640 B se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracción VI, de la ley electoral local citada, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
(…)
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
(…)”
La base de tal alegación en la demanda de inconformidad consistió en que, en la casilla 620B se omitió asentar en el acta de escrutinio y cómputo los datos correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual afectó la congruencia entre los datos que sí fueron anotados en el acta. Respecto de la casilla 640B la mencionada coalición adujo la existencia de una diferencia de catorce votos, entre los datos fundamentales correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, la cual es superior a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar respecto de la votación recibida en esa casilla.
Frente a tal planteamiento, el tribunal señalado como responsable consideró que quedaron acreditados los extremos de la causa de nulidad invocada. Para arribar a esa conclusión, el tribunal señalado como responsable efectuó un extenso análisis, en las página sesenta y tres a setenta y una de la sentencia impugnada, en el que estudió los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas; describió el método a seguir en el estudio de la nulidad de votación recibida en casilla planteada; elaboró gráficas con los datos que obtuvo de los documentos que obran en autos; citó tesis de jurisprudencia que consideró aplicable al caso y señaló en la página setenta y una, el artículo 64, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán.
En conformidad con lo expuesto, es infundada la alegación aducida por el partido enjuiciante acerca de que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación en la parte relativa al estudio de la validez de la votación recibida en las casillas 620 B y 640 B.
Ahora bien, respecto de la casilla 620 B, el examen de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y demás documentos de autos permite advertir:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Bole-tas recibidas | Boletas sobrantes e inutilizadas | Boletas recibi-das menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Total de Votación emitida | Votación obtenida por pri-mer lugar | Votación obtenida segundo lugar | Diferencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
620 Básica | 90 | -------- | -------- | ---------- | -------- | 50 | 37 | 10 | 27 | ----- | NO |
Sobre la base de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, es claro que, ante la ausencia del rubro fundamental correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el tribunal señalado como responsable debió acudir a la documentación electoral en la que consta el dato faltante, a efecto de procurar la información que permitiera contar con mayores elementos para poder decidir sobre la anulación de la votación recibida en esa casilla. Sin embargo, en la parte relativa de la sentencia reclamada no se hace mención alguna a la lista nominal de electores. Ello encuentra explicación, en que en los autos del juicio no obra la lista nominal de electores que fue utilizada durante la jornada electoral en la elección de ayuntamientos correspondiente a la casilla 620B. La falta de ese documento quedó constatada en el expediente de origen, con la certificación remitida por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quien al cumplir con el requerimiento de veintiocho de noviembre del año en curso, ordenado por el tribunal responsable hizo constar:
“Después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán no se encontró la lista nominal definitiva con fotografía utilizada durante la jornada electoral el día 11 de noviembre del año 2007 correspondiente a la casilla electoral 620 Básica que se instaló en el municipio de Huetamo, Michoacán…”.
Ante la situación descrita, en un afán de exhaustividad y en virtud de que esta Sala Superior advirtió que la autoridad administrativa electoral que fue requerida por el tribunal responsable solamente realizó la búsqueda del listado nominal de electores de la casilla 620 B, en los archivos del Consejo Electoral local y no en el paquete electoral respectivo, el Magistrado Instructor encargado del expediente en el que se resuelve requirió a esa autoridad electoral, mediante acuerdos de diecinueve y veinte de diciembre del año en curso, que realizara la búsqueda de la lista nominal, en el paquete electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En cumplimiento a ese requerimiento, la Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán ordenó practicar diligencia de búsqueda de la lista nominal de electores requerida, el veintiuno de diciembre del año en curso.
En el acta circunstanciada elaborada para hacer constar la mencionada diligencia se asentó, que no se encontró el listado nominal de la casilla 620 B. El acta fue remitida a esta Sala Superior y se agregó a los autos, por acuerdo de veintidós de diciembre del año en curso.
En esas circunstancias, respecto a la casilla 620 B, no obstante haber agotado las diligencias señaladas, no es posible conocer el dato correspondiente a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; a ello hay que agregar, que los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relativos a boletas sobrantes e inutilizadas y boletas extraídas de la urna también se encuentran en blanco. Esta situación impide tener certeza sobre la votación recibida en casilla, puesto que no se cuenta con los elementos mínimos para conocer, si los cincuenta votos que aparecen anotados como votación emitida a favor de los diversos contendientes realmente provienen de electores inscritos en la lista nominal respectiva, ni existe plena convicción de que los votos anotados hayan sido extraídos de la urna.
Estas irregularidades son insubsanables. Ni siquiera la apertura del paquete electoral sería de utilidad para conocer los datos omitidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio. En efecto, el dato relativo a las boletas extraídas de la urna es irrepetible, en virtud de que sólo puede ser asentado cuando se vacía la urna, durante la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, en la jornada electoral. Por otra parte, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, al no haber quedado asentado en el acta de escrutinio y cómputo, solamente podría ser conocido, acudiendo precisamente a la lista nominal; sin embargo, el documento en cuestión no fue localizado, como se ha narrado. De ahí que, ante la falta de dos datos fundamentales insubsanables, el principio de certeza en la casilla que se analiza no está garantizado y por ende, la anulación de la votación recibida en esa casilla, decretada en la sentencia impugnada, debe subsistir.
Respecto de la casilla 640 B, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y la demás documentación que obra en autos permite advertir:
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Bole-tas recibidas | Boletas sobrantes e inutilizadas | Boletas recibi-das menos boletas sobran-tes | Ciudadanos que votaron confor-me a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Total de Votación emitida | Vota-ción obtenida por pri-mer lugar | Vota-ción obtenida segundo lugar | Dife-rencia entre el primero y segundo lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante Sí/No | |
640 Básica | 254 | 644 | ---- | 254 | 254 | 240 | 119 | 111 | 8 | 14 | SÍ |
En conformidad con los datos asentados, es clara la existencia del error en los datos fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y la suma de la votación emitida. La votación total emitida resultante de la suma de los votos emitidos para cada contendiente en la casilla en estudio fue de 240 (doscientos cuarenta) votos. Entre los 240 (doscientos cuarenta) votos de la votación emitida y los otros dos rubros, hay una diferencia de 14 (catorce) votos. Además la diversa incongruencia entre boletas sobrantes e inutilizadas, impide obtener datos que concilien el error asentado en el rubro de votación total emitida. En esas circunstancias, el error subsiste.
Ahora bien, el error es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, puesto que se trata de una diferencia de 14 votos, cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de los contendientes en esa casilla fue de 8 (ocho) votos. En consecuencia, están acreditados los elementos de la causal de nulidad invocada por la coalición demandante en el juicio de origen. De ahí que la anulación de la votación recibida en la casilla 640B decretada por el tribunal responsable sea la correcta.
No es óbice a lo que se resuelve respecto de las casillas 620B y 640B, lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que, para tener certeza en el resultado de la votación emitida, el tribunal responsable debió ordenar la apertura de los paquetes electorales. Tales alegaciones son inoperantes, porque ni el partido demandante ni la Coalición “Por un Michoacán Mejor” o algún otro de los contendientes electorales hizo valer irregularidades relacionadas con las casillas en análisis, como causa para la apertura de los paquetes electorales durante la sesión de cómputo de la elección municipal. En consecuencia, el tribunal responsable no estaba obligado a examinar pretensión alguna de apertura de tales paquetes y, respecto a la facultad de ese órgano jurisdiccional, para ordenar diligencias para mejor proveer, se trata de una facultad potestativa, por lo que no estaba constreñido a hacerlo, máxime si consideró que con los elementos de autos tenía suficiente para resolver.
Tampoco es óbice a lo resuelto respecto de la casilla 620B, que mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil siete, Guillermina Santana Pineda haya exhibido, junto con un acta levantada ante Notario público, la lista nominal de electores de esa casilla, argumentando que ella fungió como Secretaria en la casilla 620B y que, al hacer la limpieza en su casa, donde fue instalada la casilla, encontró la lista nominal. Ello es así, porque el documento en cuestión carece totalmente del elemento de certeza respecto de los datos que contiene, en virtud de que, como se asentó en el acta de la diligencia practicada por personal del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento a lo requerido por esta Sala Superior, la lista nominal de electores no se encontró en el paquete electoral. En consecuencia, el documento exhibido por la persona mencionada, al provenir de un origen no previsto en la ley, distinto del paquete electoral, no puede servir de base para tomar en cuenta los datos que contiene, en relación con la votación recibida en esa casilla.
Respecto a la casilla 625B, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que el tribunal responsable aplicó inexactamente lo establecido en la fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán; emitió una resolución carente de motivación y fundamentación y violó los principios de exhaustividad y legalidad electoral, al desestimar los argumentos formulados en el juicio de origen en relación con la votación recibida en esa casilla, además de que no tomó en cuenta que la representante del partido político demandante no solicitó el apoyo ni generó presión o coacción en contra de los electores o funcionarios de casilla.
El agravio es inoperante.
En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad, la Coalición “Por un Michoacán Mejor” adujo que respecto a la votación recibida en la casilla 625 B se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 64, fracciones IX y XI, de la ley electoral local citada, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 64. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes:
(…)
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
(…)
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (…)”
La base de tal alegación en la demanda de inconformidad consistió en que, en la casilla citada, actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional Miguel Alberto Reyes Villaseñor, quien tenía también el carácter de candidato a Regidor, en la planilla postulada por el mismo partido político.
Frente a tal planteamiento, el tribunal señalado como responsable consideró, que las irregularidades debían ser examinadas conforme a la fracción IX del artículo citado. En contra de esta determinación no existe argumento contradictorio por ninguna de las partes en el juicio en que se actúa.
Sobre esa base, el tribunal responsable consideró, que quedaron acreditados los hechos aducidos por la coalición demandante relativos a que Miguel Alberto Reyes Villaseñor actuó en la casilla con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional y que, además, está probado que esa persona tenía simultáneamente el carácter de candidato de ese instituto político.
A partir de ello, la responsable consideró, que con la presencia del representante del partido, quien era a su vez candidato a Regidor, se ejerció presión sobre los electores, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Se debe aclarar, que los hechos planteados en relación con la casilla en estudio, guardan mayor relación con la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 64 citado, consistente en:
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán;
Pues es claro que se trata de un problema relativo a la integración de la casilla, aunque no estrictamente de funcionarios de casilla, sino de representantes de partidos políticos.
En esas circunstancias, en principio es cierto que, conforme a las constancias de autos, no existe la referencia a algún hecho en particular, por el que el representante-candidato del Partido Revolucionario Institucional haya ejercido presión sobre el electorado; sin embargo, ello es intrascendente, por las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, al examinar la votación recibida en la casilla 605C2, que son aplicables a la casilla 625B ahora en análisis.
En efecto, la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 64 citado, relativa a la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza se integra con los siguientes elementos:
a) Que la votación en casilla sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán, y
b) Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la norma en análisis protege los principios de Certeza, Independencia e Imparcialidad, previstos en el artículo 98, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en virtud de que, la integración de las mesas directivas de casilla debe hacerse con ciudadanos que se encuentren libres de vínculos que pudieran afectar su desempeño en las actividades que les correspondan conforme a su cargo en la mesa directiva de casilla, durante la recepción de la votación y demás actos en el desarrollo de la jornada electoral.
Al respecto, el tribunal señalado como responsable sostuvo que está probado que Miguel Alberto Reyes Villaseñor actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional en esta casilla durante la jornada electoral y, además, tuvo el carácter de candidato postulado por ese partido político, para el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, sin que esa afirmación sea combatida por el Partido Revolucionario Institucional, a quien pudiera perjudicarle.
Se tiene en cuenta que la integración de las mesas directivas de casilla en el Estado de Michoacán debe ajustarse a lo previsto en los artículos 141 y 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán; la representación de los partidos y coaliciones participantes en la elección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 149 de la citada codificación legal. Conforme a tales preceptos normativos, relacionados con la causal de nulidad en estudio, debe entenderse que las “personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de Michoacán”, a las que se refiere la fracción V del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, son aquellas que sean nombradas conforme al procedimiento previsto en los artículos citados.
La importancia de la correcta integración de las mesas directivas de casilla estriba en que, en acatamiento al principio de certeza, las personas que desempeñen esos cargos, deban estar exentas de vínculos con alguno de los partidos contendientes, que pudieran afectar su actuación imparcial.
Esto se ve reflejado con claridad, en lo previsto por el artículo 163, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, al establecer que “en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, los nombramientos de funcionarios de las mesas directivas de casilla”. La misma razón se ve reiterada, en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 136 de la codificación legal citada, que exige como requisito de los integrantes de las mesas directivas de casilla, entre otros, no tener cargo de dirección partidista.
En el caso concreto, si bien es cierto que Miguel Alberto Reyes Villaseñor, quien actuó como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 625B durante la jornada electoral no tenía el carácter de funcionario de casilla ni está acreditado que tuviera algún cargo de dirección partidista durante el desempeño como representante de partido, sí quedó acreditado en cambio su carácter de candidato a Regidor en el municipio de Huetamo, Michoacán, en la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Sobre la base de lo expuesto, es claro que si las normas invocadas protegen los principios de certeza, independencia e imparcialidad mencionados, mediante la prohibición de que actúen como funcionarios de casilla, los representantes de algún partido político y los que tengan algún cargo de dirección partidista, por mayoría de razón debe entenderse que la prohibición alcanza a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones que participan en la contienda electoral, para que no ejerzan la función de representantes de partido en las casillas puesto que, la experiencia, la lógica y la sana crítica a las que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite inferir, que si uno de los candidatos actúa como representante en la casilla, del partido político que lo postuló, en la elección en la que contiende, los mencionados principios se pondrían en riesgo, debido a la posición parcial del representante y a la trascendencia de su presencia en la casilla en la que actúa, en relación con los votos emitidos a favor de los candidatos contendientes.
Por otra parte, el grado de afectación a tales principios y la trascendencia en el resultado de la votación recibida en la casilla 625B es posible apreciarlo sobre la base del tiempo que permaneció en la casilla Miguel Alberto Reyes Villaseñor, actuando como representante del Partido Revolucionario Institucional. Al respecto, en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo que obran en autos, consta que, Miguel Alberto Reyes Villaseñor estuvo presente y actuó con el carácter mencionado, desde la instalación de la casilla, a las 08:00 horas, hasta que fue cerrada la votación en la casilla en estudio, puesto que firmó ambas actas.
En esas circunstancias, ante la violación de los principios señalados, en las circunstancias precisadas, los agravios en análisis deben ser desestimados, porque la votación recibida en la casilla 625B fue correctamente anulada por el tribunal responsable.
Respecto a las casillas 616 E1 y 617 E1, el partido político demandante alega, que fue incorrecto que el tribunal responsable concluyera que la votación recibida fue válida, al estimar que no quedó acreditado que José Luis Moreno Ortiz y Omar Abelardo Pineda Martínez, quienes actuaron con el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática (integrante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”), hayan sido, en la fecha de la elección, Sub Director de Desarrollo Rural y Director de Servicios Municipales, sobre la base de que constituía prueba plena, el informe rendido por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, al que anexó copias de los escritos que contienen la renuncia a los cargos, con fecha quince de octubre del año en curso.
El agravio es fundado.
El tribunal responsable, al examinar la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en estudio concluyó, que conforme al oficio número PM16.38.110/2007 fechado el veintiséis de noviembre del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, en el que hizo constar, que José Luis Moreno Ortiz y Omar Abelardo Pineda Martínez renunciaron a sus cargos en el mes de octubre del año en curso, quedó acreditada plenamente la renuncia y, por ende, no estaba probado que en su carácter de funcionarios públicos actuaron como representantes del Partido y la coalición mencionados, en las casillas impugnadas.
Dicha manera de proceder no fue apegada a Derecho, por las siguientes razones.
En el oficio que examinó el tribunal responsable para tener por acreditada la renuncia de los funcionarios, se afirma que renunciaron a sus cargos en el mes de octubre del año en curso; pero esa afirmación no se encuentra soportada con alguna documental que corrobore lo informado por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, en tanto que al oficio mencionado, solamente fueron anexadas copias simples de acuses de recibo de los escritos de renuncia respectivos y copia certificada de la nómina del ayuntamiento citado, correspondiente a la primera quincena de noviembre del año dos mil siete. Estos elementos de prueba constituyen indicios del hecho que pretenden acreditar; pero se ven disminuidos, por los diversos indicios que obran en contra de ese hecho, como se explicará a continuación.
Aunque la autenticidad del oficio P.M. 16.38. 110/2007 por el que el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán informó al tribunal responsable sobre la renuncia de José Luis Moreno Ortiz y Omar Abelardo Pineda Martínez no está controvertida, su contenido sí fue puesto en duda por el Partido Revolucionario Institucional, al aducir, que es falso que la renuncia de tales funcionarios haya ocurrido, puesto que existen documentos mediante los cuales se constata que siguieron actuando en el cargo mencionado, después de la fecha que se asentó en la renuncia.
Tales documentos, exhibidos por el partido político demandante consisten en:
1. Copia del oficio fechado el doce noviembre del año en curso, suscrito por “Juan Francisco López Ríos. AUX. DE CAMION REC” y por “Omar Abelardo Pineda Martínez. DIR DE SERV. MPLES” dirigido a “C. MA. DEL ROSARIO CRUZ GARCÍA. ENC. DEL DESPACHO DE OFICIALÍA MAYOR. PRESENTE, con un sello que se lee: “Estados Unidos Mexicanos. Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. HUETAMO. MICH. DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. 2005-2007”, dos firmas ilegibles y una tercera firma ilegible con la leyenda “Recibí”.
2. Dos copias de listas de Raya, correspondientes a los períodos, del veintinueve de octubre al tres de noviembre del año en curso y del cinco al diez de noviembre del año en curso, con una firma ilegible en el ángulo inferior izquierdo, en el que se lee: ING. OMAR A. PINEDA MARTÍNEZ. DIR. DE SERV. PUB. MPLES y un sello: “Estados Unidos Mexicanos. Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. HUETAMO. MICH. DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. 2005-2007”
3. Copia del oficio número 0538/2007, fechado el doce de noviembre de dos mil siete, suscrito por la encargada del Despacho de Oficialía Mayor, del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, que da respuesta al documento precisado en el punto 1 que antecede.
4. Original de acuse de recibo, del escrito fechado el doce de diciembre del año en curso, suscrito por el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral de Huetamo, Michoacán, del Instituto Electoral de Michoacán, dirigido al Presidente Municipal; la Secretaria y el Síndico, del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, con tres sellos de recibido, fechados el trece de diciembre del año en curso, de la solicitud de expedición de copias certificadas de los documentos descritos en el punto que antecede.
5. Oficio original número 515/2007 fechado el veintinueve de octubre del año en curso, suscrito por María del Rosario Cruz García, con el siguiente encabezado: “DEPENDENCIA: PRESIDENCIA; SECCIÓN: ADMINISTRATIVA; OFICINA: OFICIALÍA MAYOR. No DE OFICIO: 515/2007 dirigido a “Ing. Omar Abelardo Pineda Martínez. SERVICIOS PÚBLICOS. PRESENTE” en el que se solicita al destinatario Omar Abelardo Pineda Martínez, “rinda informe detallado de las obras y acciones realizada (sic) por la dirección que usted atentamente preside; con la finalidad de integrar el Tercer informe de Actividades de esta Administración.”
6. Oficio original número 083/07 fechado el doce de noviembre del año en curso, suscrito por “ING. OMAR ABELARDO PINEDA MARTÍNEZ. DIR DE SERV. PÚB. MPLES.”, con el siguiente encabezado: “DEPENDENCIA: PRESIDENCIA MUNICIPAL; SECCIÓN: ADMINISTRATIVA; OFICINA: SERVICIOS PUB. MPLES. No DE OFICIO: 083/07 dirigido a “C. PROF. JORGE GRANADOS GARCÍA. PRESIDENTE MUNICIPAL. PRESENTE” en el que se solicita al destinatario “de ser posible se me autorice una compensación extraordinaria por los días 1 y 2 de noviembre del año en curso, días que fueron otorgados de descanso a los compañeros jefes de área; días que laboré de 7:00 de la mañana a 8:00 de la noche, checando las guardias de recolección y estar permanentemente en el panteón municipal como Usted me lo pidió” y dos sellos que dicen: “Estados Unidos Mexicanos. Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. HUETAMO. MICH. TESORERÍA MUNICIPAL. 2005-2007” y “Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. PRESIDENCIA MUNICIPAL. HUETAMO. MICH. Nov. 12 2007”; ambos sellos originales, sobre los que obran dos firmas ilegibles manuscritas y la leyenda: “Recibí 12/11/07” y “Recibí. 12-Nov-07”.
Los documentos señalados en los puntos 1, 2, 3 y 4 fueron exhibidos con la demanda del juicio de revisión constitucional electoral; y los números 5 y 6, mediante escrito presentado el veinte de diciembre del año en curso.
Respecto de los documentos señalados en los puntos 1 y 2 que anteceden, el Magistrado Instructor del juicio al rubro indicado requirió al Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, para que remitiera las copias certificadas correspondientes a las copias simples exhibidas por el partido político actor. A dicha solicitud recayó oficio de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, suscrito por la autoridad municipal requerida, en el que manifestó: “…me permito informarle a usted, que después de hacer una minuciosa revisión en los archivos de la Tesorería Municipal, la Oficialía Mayor y en la Dirección de Servicios Públicos Municipales, no existen originales ni copias que coincidan o guarden relación con las copias de los documentos que se agregan al requerimiento que ese H. Tribunal formula, por tal motivo desconocemos su origen, y por lo tanto no obra en los expedientes de este H. Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. De tal suerte que no me es posible realizar las certificaciones que se solicitan, por lo que le solicito se me tenga por desahogado el requerimiento formulado.”
Respecto al documento señalado en el punto 3 que antecede, no se hizo requerimiento alguno, en virtud de que el partido político oferente simplemente lo mencionó; pero no exhibió copia alguna que pudiera servir de base para requerir a la autoridad municipal señalada.
Por otra parte, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con los documentos señalados en los puntos 5 y 6 que anteceden, a la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, la cual contestó mediante escrito recibido en esta Sala Superior el día veintidós de diciembre del año en curso, por el que negó que tales documentales tuvieran la calidad de supervenientes y puso en duda la licitud de los medios para su obtención, por tratarse de documentos originales.
Al respecto, esta Sala superior considera, que las pruebas señaladas en los puntos1 y 2 deben ser tomadas en cuenta en el presente juicio, por tener el carácter de supervenientes en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque las documentales de referencia, son atinentes a hechos relacionados con la renuncia de José Luis Moreno Ortiz y Omar Abelardo Pineda Martínez, a los cargos de Sub-Director de Desarrollo Rural y de Director de Servicios Municipales, que les fueron atribuidos por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad.
La renuncia a tales cargos, a su vez, es un hecho que no formaba parte de la controversia original, sino hasta el momento en el que el Presidente Municipal de Huetamo Michoacán, en cumplimiento al requerimiento decretado por auto de veinticuatro de noviembre del año en curso, dictado por el Magistrado Ponente en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-064/2007, promovido en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó sobre ese hecho.
Es importante además, tener en cuenta que, el mencionado informe, con las pruebas anexas consistentes en copias simples de los escritos de renuncia suscritos por los funcionarios mencionados, copias certificadas de la nómina del ayuntamiento, de la primera quincena de noviembre del año en curso, y copia certificada del nombramiento a favor de José Rosales Conejo, fueron agregados a los autos del juicio de inconformidad señalado, por acuerdo de fecha veintiséis de noviembre del año en curso, el cual solamente fue notificado por lista a las partes, como se corrobora con las constancias de tales autos que se tienen a la vista y que, por diverso acuerdo de ocho de diciembre, el Magistrado Ponente del tribunal señalado como responsable cerró la instrucción en el juicio de inconformidad de origen. Ese auto de cierre de instrucción sí fue notificado personalmente a las partes, pero el mismo día ocho de diciembre del año en curso, fue dictada la sentencia impugnada.
Conforme con lo expuesto, es claro que el Partido Revolucionario Institucional no estuvo en aptitud jurídica de objetar el informe rendido por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, ni de rendir pruebas en contrario, puesto que el auto en el que se ordenó integrar al expediente tal informe solamente fue notificado por lista y una vez cerrada la instrucción ya no estaba en aptitud de ofrecer pruebas en aquel juicio de inconformidad.
De ahí que sea oportuno el ofrecimiento de tales probanzas, junto con el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, incluida la prueba atinente al acuse de recibo de la solicitud de copias certificadas, señalada en el punto 4 que antecede, que es de la misma fecha en la que presentó la demanda del juicio en que se actúa, trece de diciembre del año en curso.
Por esas razones, no se acogen las objeciones que a tales pruebas opone la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, en su escrito de tercera interesada, en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en la parte en la que señala que no se trata de pruebas supervenientes. La parte restante de sus objeciones se refiere al contenido de tales pruebas y a su alcance probatorio, tales como, que las pruebas sólo se refieren a Omar Abelardo Pineda Martínez y no a José Luis Moreno Ortiz, lo cual se tomará en cuenta al valorar las pruebas citadas.
Situación distinta guardan los documentos precisados en los puntos 5 y 6 que anteceden, en virtud de que, el partido político actor no los exhibió con su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, ni acreditó haberlos solicitado a la autoridad emitente, y ambos documentos son de fecha anterior al trece de diciembre del año en curso, fecha en la que presentó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, razón por la que esta Sala Superior considera que tales probanzas no deben ser admitidas. No obsta a lo anterior, que el partido oferente diga que, al momento de presentar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, desconocía la existencia de los documentos que exhibe, señalados en los puntos 5 y 6 en párrafos precedentes, porque no menciona circunstancias que corroboren esa afirmación, lo cual es importante si se tiene en cuenta que son documentos originales, y no explica cómo es que obran en su poder.
Por esta razón no es necesario el examen de las objeciones de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, respecto de esos dos documentos, expuestas en el escrito presentado ante esta Sala Superior el veintidós de diciembre del año en curso.
En las circunstancias relacionadas, respecto al hecho consistente en que, con fechas diecisiete y quince de octubre respectivamente, José Luis Moreno Ortiz y Omar Abelardo Pineda Martínez, presentaron renuncias a los cargos de Sub-Director de Desarrollo Rural y de Director de Servicios Municipales, que les fueron atribuidos por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, sólo existe el indicio consistente en el informe rendido por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, y las copias simples de los escritos de renuncia anexas a ese informe, además de las copias certificadas de la nómina de ese ayuntamiento, de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso.
Incluso, respecto de Omar Abelardo Pineda Martínez, en contra de tales indicios, obran los documentos señalados en los puntos 1 y 2 consistentes en: La copia del oficio fechado el doce noviembre del año en curso, suscrito por “Juan Francisco López Ríos. AUX. DE CAMION REC” y por “Omar Abelardo Pineda Martínez. DIR DE SERV. MPLES” dirigido a “C. MA. DEL ROSARIO CRUZ GARCÍA. ENC. DEL DESPACHO DE OFICIALÍA MAYOR. PRESENTE, con un sello que se lee: “Estados Unidos Mexicanos. Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. HUETAMO. MICH. DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. 2005-2007”, dos firmas ilegibles; y dos copias de listas de Raya, correspondientes a los períodos, del veintinueve de octubre al tres de noviembre del año en curso y del cinco al diez de noviembre del año en curso, con una firma ilegible en el ángulo inferior izquierdo, en el que se lee: ING. OMAR A. PINEDA MARTÍNEZ. DIR. DE SERV. PUB. MPLES y un sello que se lee: “Estados Unidos Mexicanos. Gobierno Democrático Municipal; H. Ayuntamiento Constitucional. HUETAMO. MICH. DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. 2005-2007”
En el contexto descrito, no se puede concluir, categóricamente, que los funcionarios mencionados, quienes actuaron como representantes del Partido de la Revolución Democrática, que fue uno de los partidos integrantes de la Coalición “Por un Michoacán Mejor” en las casillas 616 E1 y 617 E1 en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, efectivamente renunciaron a sus cargos en la fecha que se señala en las copias exhibidas por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, al rendir el informe que le requirió el tribunal responsable.
Cabe destacar, que los cargos atribuidos a los ciudadanos mencionados y su participación como representantes del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la coalición mencionada, en las casillas 616E1 y 617E1, no fueron objeto de controversia por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, sino que su alegato al respecto se basó en que renunciaron desde el mes de octubre del año en curso.
En consecuencia, al no haber sido acreditados los hechos relativos a que la renuncia de los funcionarios tuvo lugar efectivamente en la fecha señalada, es posible concluir, que el principio de certeza se vio vulnerado en la votación recibida en las casillas 616E1 y 617E1, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, si se tiene en cuenta que, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos, se encuentran suscritas por tales representantes y no se asentó en algún incidente, que se hubieran ausentado durante la jornada electoral, ni la coalición mencionada lo alega.
Cabe precisar, que en las actas de jornada electoral, el emblema junto al que esas personas firman, como representantes en casilla, corresponde al Partido de la Revolución Democrática, y en las de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, firman junto el emblema de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”, pero ello es una circunstancia intrascendente, porque el Partido de la Revolución Democrática fue integrante de la mencionada coalición y, como ya se dijo, el carácter de representantes en casilla no fue motivo de controversia por la coalición mencionada, sino sólo el hecho de que, en la fecha de la jornada electoral, ya habían renunciado a sus cargos.
En conformidad con lo expuesto, la votación recibida en las casillas 616E1 y 617E1 debe ser anulada.
Respecto a la casilla 616B, el Partido Revolucionario Institucional aduce, que indebidamente se consideró que la votación recibida no debía ser anulada, sobre la base de que José Rosales Conejo, quien actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática (integrante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”) y a quien le atribuye el carácter de “coordinador de enlace” del programa “Oportunidades” en el municipio de Huetamo, Michoacán, es simplemente auxiliar de ese programa, subordinado a la Sub Directora de la Dirección de Desarrollo Social y, por ende, no puede ser considerado funcionario público, ni se actualiza la nulidad aducida por el partido demandante en el juicio de inconformidad.
El agravio es fundado.
El tribunal responsable tuvo por acreditado que José Rosales Conejo, quien actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada electoral en la casilla 616B labora en el municipio de Huetamo Michoacán; pero estimó que, por el puesto de “auxiliar de oportunidades” que desempeña, subordinado a la Sub-Directora de la Dirección de Desarrollo Social, no tiene la calidad de funcionario público y, por ende, no está acreditado que haya ejercido presión sobre el electorado o funcionarios de casilla.
Tal manera de razonar fue incorrecta, como se expone a continuación.
En conformidad con las constancias de autos, no está controvertido que José Rosales Conejo actuó como representante del Partido de la Revolución Democrática durante la jornada electoral en la casilla 616B, en la elección de miembros de Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. Tampoco está controvertido, que labora en un programa oficial de asistencia social y que durante la jornada electoral mantenía ese cargo.
Lo que está controvertido es, si por el cargo que desempeña, ejerce facultades de autoridad y si, por ende, pudo afectar la voluntad del electorado durante la jornada electoral.
Ahora bien, conforme a la copia certificada exhibida con el informe rendido por el Presidente Municipal de Huetamo, Michoacán, en el juicio de origen, en respuesta al requerimiento formulado por el Magistrado ponente del tribunal responsable, José Rosales Conejo fue nombrado “auxiliar del programa oportunidades”, en el municipio de Huetamo, Michoacán, desde el dos de enero del año dos mil dos.
La experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral demuestra, que los programas de contenido social tienen por objeto hacer llegar a determinados grupos de población en desventaja, bienes y apoyos en especie o en dinero.
Esta circunstancia, con independencia de que el empleado o funcionario tuviera o no facultades normativas inmediatas, para decidir y ordenar sobre el destino de los bienes que se canalizan a favor de los beneficiarios, coloca a José Rosales Conejo en una situación especial frente a la opinión de los habitantes de Huetamo, Michoacán, en virtud de que, la experiencia y la sana crítica indican, que en poblaciones rurales, o de escaso o mediano desarrollo urbano, y entre los individuos que integran grupos marginados económica o socialmente, se crea la percepción de que las personas que trabajan o que participan en programas y actividades de entrega de bienes o de apoyos en especie o en dinero, son las que toman las decisiones respecto al destino de esos satisfactores, con independencia de que, en la ley o reglamento aplicable, tengan efectivamente esas facultades, o sean simplemente ejecutores de órdenes de sus superiores jerárquicos.
Esto es importante, porque lo que se analiza en el caso, es la manera en la que la presencia de una persona en las casillas en las que se recibe la votación de los ciudadanos, puede influir en el ánimo de los electores, quienes, por lo general, en poblaciones rurales o de escaso o mediano desarrollo urbano, no son personas con alto grado de instrucción, sino ciudadanos que se guían por los hechos que perciben directamente, a través de sus sentidos, ya sea porque en casos como el que se estudia, hayan acudido a recibir apoyo en dinero o en especie de la institución en la que labora José Rosales Conejo, en el municipio de Huetamo, Michoacán, o porque hayan tenido conocimiento de que alguna otra persona de su familia o vecino del lugar, recibió tales beneficios.
Todo ello con independencia de que, los mencionados ciudadanos, conozcan la normativa que rige los programas sociales de los que son beneficiarios o esperan ser beneficiarios, y sepan con exactitud, el cargo y las facultades de personas que como José Rosales Conejo, trabajan o participan en esos programas de apoyo social, porque lo que puede afectar su voluntad, no es el conocimiento de esa normativa, sino la percepción, incluso equivocada, de que José Rosales Conejo es quien decide a qué personas entregar el apoyo respectivo.
Ante esa percepción, especialmente entre la población de escasos recursos, es claro que la presencia en casilla de la persona que trabaja o participa en ese tipo de programas de asistencia, puede representar una influencia en el ánimo de los electores, especialmente de aquellos que han sido beneficiados, o esperan ser beneficiados por los programas de asistencia mencionados.
Esto se ve reforzado, con la documental exhibida por el partido político demandante, anexa a la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en el acta destacada fuera de Protocolo, elaborada por el Notario Público número 87, del Estado de Michoacán, de fecha once de diciembre del año en curso, en la que el fedatario público hace constar, en la parte conducente:
“… A efecto de que me constituya en el Auditorio Municipal ubicado en calle Fray Servando Teresa de Mier esquina con calle Curátame de la colonia El Toreo de esta ciudad de Huetamo, Michoacán a petición de la licenciada Alba María Pineda Santana Representante Suplente del Partido Revolucionario institucional ante el Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Huetamo, Michoacán; para el efecto de dar fe de que en el interior del inmueble mencionado con antelación existe un grupo de personas al parecer recibiendo recursos económicos de un programa del gobierno federal. Acto seguido y siendo las 11:30 horas A.M constituido en el domicilio que se me solicitó, y estando ante la presencia de la persona que en esos momentos está haciendo entrega de dinero a las personas que se encuentran formadas en línea, le formulé las siguientes preguntas, que quién es el encargado del programa de entrega de beneficios y qué el programa cómo se llama, a lo que me contestó que el encargado es el señor José Rosales Conejo, y que el programa se llama ENLACE DE SETENTA Y MÁS DEL GOBIERNO FEDERAL, a continuación y ante la presencia del señor que me indicó que está al frente del programa, lo inquirí, que cuál era el nombre del programa y que quién está al frente de él en esta región o concretamente en este acto, a lo que me contestó, que se llama ENLACE DE SETENTA Y MÁS DEL GOBIERNO FEDERAL y que él José Rosales Conejo estoy al frente de tal programa, inmediatamente le formulé la pregunta que desde qué fecha aproximada está al frente de tal programa, a lo que manifestó, que desde hace diez meses y que hasta la fecha sigue siendo el responsable de tal programa; hago constar también de que la persona a la cual se me solicitó se le entrevistara y saber el objeto de su presencia en tal auditorio, doy fe, de que la misma tiene varios documentos en sus manos, que al parecer son recibos oficiales de cobro de TELECOM, y que con los mismos solicitaba la presencia de las personas, para entregar el recurso económico derivado del programa en cuestión, así mismo doy fe de su media filiación…”
En efecto, el documento transcrito en su parte conducente, es una prueba que se refiere a un hecho posterior a la jornada electoral, ocurrida el once de noviembre de dos mil siete, que sin embargo guarda relación con las funciones que desempeña José Rosales Conejo, en el municipio de Huetamo, Michoacán. Por esa razón la prueba es admisible como superveniente, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que la Coalición “Por un Michoacán Mejor” oponga mayores objeciones, que las consistentes en que esa persona no tiene facultades de decisión y dirección, sino de subordinación, y que se trata de un programa federal, aspectos que no alteran lo expuesto en párrafos precedentes, en el sentido de que, se debe considerar actualizada la afectación de la voluntad de los electores, por la presencia de personas como la mencionada, en las casillas en las que se recibe votación en una elección.
Conforme a tal documento, se constata que José Rosales Conejo participa en programas sociales y entrega apoyo a los algunos ciudadanos de Huetamo, Michoacán, lo cual, por las razones expuestas, crea en la población beneficiaria o aspirante al beneficio, la percepción de que él es quien decide a quiénes entregar el apoyo material, de beneficio social.
En consecuencia, en el caso en análisis, se puede concluir, que con la presencia durante la jornada electoral, de José Rosales Conejo, en la casilla 616B, como representante del Partido de la Revolución Democrática, (integrante de la Coalición “Por un Michoacán Mejor”), conforme a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos y que contienen la firma de ese representante, sí se vieron afectados los principios de libertad y efectividad con que deben emitirse los sufragios.
Por esas razones, la votación recibida en la casilla 616B debe ser anulada.
Como consecuencia de la revocación de la anulación de la casilla 643 B y de la anulación de las casillas 605 C2; 616 B; 616 E1 y 617 E1, decretadas en esta ejecutoria, debe hacerse el ajuste al cómputo de la elección municipal en estudio.
Para ese efecto, sobre la base de las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación electoral que obra en los autos, se seguirá el método siguiente:
1) Al cómputo recompuesto por el Tribunal responsable se adicionará una columna, en la que se revalidarán los votos de la casilla que fue indebidamente anulada, cuya anulación se revoca en esta ejecutoria.
2) Enseguida, en otra columna, se restarán los votos de las casillas cuya votación es anulada en esta ejecutoria.
3) En la columna final, se asentará el resultado de esta nueva recomposición.
4) Se determinará si, a pesar del ajuste de datos, subsisten las posiciones de los partidos y coalición contendientes, respecto al triunfo en la elección, o si existe cambio de ganador en la contienda.
El cómputo recompuesto por el tribunal responsable quedó así:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
379 | TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
7,621 | SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO | |
7,607 | SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE | |
174 | CIENTO SETENTA Y CUATRO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 541 | QUINIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 16,323 | DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS |
La votación indebidamente anulada por el tribunal responsable, revalidada por esta Sala Superior en esta ejecutoria, es la siguiente:
Casilla | PAN | PRI | “Por un Michoacán Mejor” | P.V.E.M | Candidato no registrados | Votos nulos |
643B | 2 | 20 | 99 | 0 | --- | 5 |
Esta votación debe ser revalidada en el cómputo recompuesto.
La votación anulada por esta Sala Superior en el juicio en el que se actúa es la siguiente:
Casilla | PAN | PRI | “Por un Michoacán Mejor” | P.V.E.M | Candidato no registrados | Votos nulos |
605C2 | 3 | 135 | 133 | 5 | 0 | 7 |
616B | 0 | 92 | 117 | 6 | --- | 10 |
616E1 | 5 | 47 | 68 | 2 | 0 | 3 |
617E1 | 2 | 19 | 48 | --- | --- | 5 |
Suma | 10 | 293 | 366 | 13 | 0 | 25 |
Esta votación debe ser restada al cómputo recompuesto.
En relación con la casilla 605 C2 se aclara que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente a la sección se anotó “18” en lugar de “605” y en el tipo de casilla se asentó C2 y Contigua 2.
Sin embargo, es posible identificar que tales actas corresponden a la casilla 605 C2, porque la anotación “18” corresponde al Distrito Electoral, dado que se asentó en la generalidad de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y las actas en análisis fueron identificadas plenamente por el tribunal responsable, a partir del nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, Sergia Moreno Moreno, Presidenta, y Perla Yarely Villaseñor, Secretaria, además de que las propias partes las identifican con esos datos, como lo hizo la Coalición “Por un Michoacán Mejor” al aducir la nulidad de la votación recibida en esa casilla, en su demanda de inconformidad, y el Partido Revolucionario, al comparecer como tercero interesado, tanto en el juicio de inconformidad de origen, como en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-606/2007 en el que se actúa, al afirmar, la coalición y aceptar, el partido político, que Josefina Ruiz Sotelo actuó como representante del Partido Verde Ecologista de México en esa casilla, lo cual se constata en las propias actas mencionadas, con lo que quedan identificadas plenamente, como las correspondientes a la casilla 605C2.
Aplicadas la resta y la suma de votos, de acuerdo con la votación revalidada y la votación anulada, al cómputo recompuesto, se obtiene lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | Cómputo recompuesto por tribunal responsable | Más votación revalidada por esta Sala Superior | Menos votación anulada por esta Sala Superior | Resultado |
379 | (+) 2 | (-) 10 | 371 | |
7,621 | (+) 20 | (-) 293 | 7,348 | |
7,607 | (+) 99 | (-) 366 | 7,340 | |
174 | (+) 0 | (-) 13 | 161 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | (+) 0 | (-) 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 541 | (+) 5 | (-) 25 | 521 |
VOTACIÓN TOTAL | 16,323 | (+) 126 | (-) 707 | 15,742 |
El resultado final de la recomposición es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADO |
371 | |
7,348 | |
7,340 | |
161 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 521 |
VOTACIÓN TOTAL | 15,742 |
Conforme al resultado expuesto en la tabla anterior, el Partido Revolucionario Institucional conserva el triunfo obtenido en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, celebrada el once de noviembre del año en curso.
Análisis del agravio relativo a la asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, hecha por el tribunal responsable.
Por último, se examina el agravio relacionado con la asignación de regidurías, por el principio de representación proporcional, hecho valer por la Coalición “Por un Michoacán Mejor”.
El agravio es inoperante. Ello es así, porque la coalición demandante lo hizo depender, de que como resultado de sus demás agravios, cambiaría la posición de segundo lugar que obtuvo en la elección y pasaría al primer lugar.
Además, en conformidad con los resultados obtenidos en esta ejecutoria, el ejercicio de asignación de regidurías de representación proporcional no tiene variación respecto de las regidurías asignadas, por el tribunal responsable. En esas condiciones, a ningún fin práctico conduciría la reposición de dichas asignaciones.
Esto se ve con claridad en el siguiente ejercicio:
La responsable, llevó a cabo el siguiente ejercicio de “reasignación” de regidores, por el principio de representación proporcional:
Entonces, con base en el anterior resultado, se hace necesario llevar a cabo la reasignación de los Regidores de Representación Proporcional, con tal fin, enseguida se inserta un cuadro ilustrativo, en el cual, únicamente se refleja la votación de cada fuerza política participante, que será tomada en cuenta para el fin indicado.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | VOTACIÓN |
379 | TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE | |
7,621 | SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO | |
7,607 | SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE | |
174 | CIENTO SETENTA Y CUATRO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO |
VOTOS NULOS | 541 | QUINIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 16,323 | DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS |
Así, se tiene que podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que hayan registrado planilla propia, en común o coalición en el municipio de Huetamo, Michoacán; que no hayan ganado la elección municipal y que hayan obtenido a su favor, al menos el 2% de la votación emitida en éste.
Por tanto, se establece que el Partido Revolucionario Institucional, no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por resultar ganador en la contienda electoral en el Municipio de Huetamo, Michoacán, es decir, obtuvo la mayoría de votos en el municipio en cita (7,621 votos).
Asimismo, debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 196, fracción II, párrafo quinto, inciso a), del Código Electoral, la votación emitida en el municipio de Huetamo, Michoacán, es de 16,323 dieciséis mil trescientos veintitrés, pues es el total de sufragios que fueron depositados en las urnas instaladas en el Municipio, como se observa del Acta de Cómputo Municipal, foja 456 del Juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-063/2007 (acumulado).
Tomando en consideración la votación emitida, corresponde determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
379X100/16,323 | 2.32 | |
7,607X100/16,323 | 46.60 | |
174X100/16,323 | 1.05 |
Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 196, fracción II, primero párrafo del Código Electoral, se determinan los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Huetamo, Michoacán, mismos que son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | % |
2.32 | |
46.60 |
En este orden, a efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 196, fracción II del Código Electoral, se procede a establecer el cociente electoral que es uno de los elementos de la fórmula empleada para la asignación de regidores de representación proporcional.
El cociente electoral, es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar en el inciso b), del párrafo quinto, de la fracción II, del artículo 196, que la votación válida, es el resultado obtenido al restar a la votación emitida los votos nulos; los de los candidatos no registrados; los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección; como se observa a continuación:
VOTACIÓN EMITIDA | a) Votos nulos b) Candidatos no registrados c) Partidos que no alcanzaron el 2% d) Partido ganador de la elección | (igual a) Votación válida |
16,323 | a) 541 |
7,986 |
b) 1 | ||
c) 174 | ||
d) 7,621 |
En tal sentido, una vez obtenida la votación válida, debe dividirse entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional, para conseguir el cociente electoral.
Para lo anterior, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el que establece en la parte que interesa, que el Municipio de Huetamo, Michoacán, debe estar integrado por un Presidente Municipal, un síndico y 6 regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta 4 regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo cual, el cociente electoral será el siguiente:
Votación válida (entre) | El número total de regidurías a asignar por representación proporcional (igual a) | Cociente electoral |
7,986 | 4 | 1,996 |
Enseguida, se determinará cuántas veces contiene la votación de cada instituto político el cociente electoral, para lo cual habrá de sumarse el cociente electoral tantas veces como la votación del partido lo permita, tomando en cuenta sólo los votos que de manera exacta le correspondan y reservando el resto de ellos para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor. Se ilustra de la siguiente manera.
Partido | Votación | Cociente electoral | Votos utilizados | Resultado (# de veces que se contuvo el cociente electoral en la votación) |
379 | 1,996 | 0 | 0 | |
7,607 | 1,996 | 6015 | 3 |
Hecho lo anterior, resulta que los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Huetamo, Michoacán, por cociente electoral, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNADOS |
3 | |
TOTAL ASIGNADOS | 3 |
Ahora bien, para dar cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción II del citado artículo 196 del Código Electoral, se asignan los regidores de representación proporcional conforme al orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento registradas por el partido político Acción Nacional y la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, empezando por la éste último al haber obtenido la mayor votación de entre los dos.
Mencionado lo anterior, se asigna a la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, las regidurías en comento.
Con base en los resultados anteriores, se asignan tres regidores por cociente electoral, quedando uno por asignar. En ese sentido, el párrafo cuarto, de la fracción II del artículo 196 del Código Electoral señala que si después de aplicar el cociente electoral quedaren regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el inciso d), de la fracción II, del artículo 196 de la Legislación Electoral citada, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir; que en el caso que nos ocupa, los remanentes de votación de los institutos políticos con derecho a participar en la asignación son los siguientes:
PARTIDO | RESTO MAYOR |
379 | |
1,619 |
De lo anterior, se observa que el remanente más alto es el de la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dicha coalición corresponde la regiduría pendiente de asignar.
Finalmente, la asignación de Regidores por el principio de Representación proporcional para el Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, queda de la siguiente forma:
REGIDURÍA | PARTIDO | CRITERIO DE ASIGNACIÓN |
PRIMERA |
| Cociente electoral |
SEGUNDA |
| Cociente electoral |
TERCERA |
| Cociente electoral |
CUARTA | Resto mayor |
Realizado por este órgano jurisdiccional el procedimiento para la asignación de miembros del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se advierte que se arriba al mismo resultado, respecto del efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Huetamo, Michoacán al asignar regidores de representación proporcional.
Ahora bien, aunque los valores correspondientes al cómputo de la elección han variado conforme a lo expuesto en esta ejecutoria, el ejercicio de asignación de regidores, por el principio de representación proporcional daría el mismo resultado al que arribó el tribunal responsable, conforme a lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
371 | |
7,348 | |
7,340 | |
161 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 |
VOTOS NULOS | 521 |
VOTACIÓN TOTAL | 15,742 |
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los institutos políticos que hayan registrado planilla propia, en común o coalición en el municipio de Huetamo, Michoacán; que no hayan ganado la elección municipal y que hayan obtenido a su favor, al menos el 2% de la votación emitida en éste.
El Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por resultar ganador en la contienda electoral en el Municipio de Huetamo, Michoacán, es decir, obtuvo la mayoría de votos en el municipio en cita (7,348 votos).
Asimismo, debe puntualizarse que de acuerdo con el artículo 196, fracción II, párrafo quinto, inciso a), del Código Electoral, la votación emitida en el municipio de Huetamo, Michoacán, es de 15,742, pues es el total de sufragios que fueron depositados en las urnas instaladas en el Municipio, conforme a la última recomposición efectuada por esta Sala Superior en esta ejecutoria.
Tomando en consideración la votación emitida, corresponde determinar el porcentaje de votación de cada instituto político, debiéndose multiplicar la votación de cada partido por cien y dividir el producto entre la votación emitida, tal como se aprecia en el cuadro que se muestra a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | OPERACIÓN ARITMÉTICA | % |
371X100/15,742 | 2.35 | |
7340X100/15,742 | 46.62 | |
161X100/15,742 | 1.02 |
Conocidos los porcentajes anteriores, según lo establecido por el artículo 196, fracción II, primero párrafo del Código Electoral, se determinan los partidos políticos con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Huetamo, Michoacán, mismos que son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | % |
2.35 | |
46.62 |
A efecto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 196, fracción II del Código Electoral, se procede a establecer el cociente electoral que es uno de los elementos de la fórmula empleada para la asignación de regidores de representación proporcional.
El cociente electoral, es el resultado de dividir la votación válida entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.
Sobre el particular, la legislación electoral es clara al señalar en el inciso b), del párrafo quinto, de la fracción II, del artículo 196, que la votación válida, es el resultado obtenido al restar a la votación emitida los votos nulos; los de los candidatos no registrados; los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección; como se observa a continuación:
VOTACIÓN EMITIDA | a) Votos nulos b) Candidatos no registrados c) Partidos que no alcanzaron el 2% d) Partido ganador de la elección | (igual a) Votación válida |
15,742 | a) 521 | 15,742 – 8,031 = 7,711 |
b) 1 | ||
c) 161 | ||
e) 7,348 Total: 8,031 |
En tal sentido, una vez obtenida la votación válida, debe dividirse entre el número total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional, para conseguir el cociente electoral.
Para lo anterior, se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el que establece en la parte que interesa, que el Municipio de Huetamo, Michoacán, debe estar integrado por un Presidente Municipal, un síndico y 6 regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa y hasta 4 regidores designados según el principio de representación proporcional; por lo cual, el cociente electoral será el siguiente:
Votación válida (entre) | El número total de regidurías a asignar por representación proporcional (igual a) | Cociente electoral |
7,711 | 4 | 1,927 |
Enseguida, se determinará cuántas veces contiene la votación de cada instituto político el cociente electoral, para lo cual habrá de sumarse el cociente electoral tantas veces como la votación del partido lo permita, tomando en cuenta sólo los votos que de manera exacta le correspondan y reservando el resto de ellos para el caso de ser necesario asignar regidurías por resto mayor. Se ilustra de la siguiente manera.
Partido | Votación | Cociente electoral | Votos utilizados | Resultado (# de veces que se contuvo el cociente electoral en la votación) |
371 | 1,927 | 0 | 0 | |
7,340 | 1,927 | 5,781 | 3 |
Hecho lo anterior, resulta que los institutos políticos con derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Huetamo, Michoacán, por cociente electoral, son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNADOS |
3 | |
TOTAL ASIGNADOS | 3 |
Ahora bien, para dar cumplimiento al párrafo tercero, de la fracción II del citado artículo 196 del Código Electoral, se asignan los regidores de representación proporcional conforme al orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el Ayuntamiento registradas por el partido político Acción Nacional y la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, empezando por la de éste último al haber obtenido la mayor votación de entre los dos.
Mencionado lo anterior, se asigna a la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, las regidurías en comento.
Con base en los resultados anteriores, se asignan tres regidores por cociente electoral, quedando una regiduría por asignar.
En ese sentido, el párrafo cuarto, de la fracción II del artículo 196 del Código Electoral señala que si después de aplicar el cociente electoral quedaren regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos; por lo tanto, debe considerarse como resto mayor, según lo establece el inciso d), de la fracción II, del artículo 196 de la Legislación Electoral citada, el remanente de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir; que en el caso que nos ocupa, los remanentes de votación de los institutos políticos con derecho a participar en la asignación son los siguientes:
PARTIDO | RESTO MAYOR |
371 | |
1,559 |
De lo anterior, se observa que el remanente más alto es el de la Coalición "Por un Michoacán Mejor”, por lo cual, como lo establece la legislación electoral, a dicha coalición corresponde la regiduría pendiente de asignar.
Finalmente, la asignación de Regidores por el principio de Representación proporcional para el Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, queda de la siguiente forma:
REGIDURÍA | PARTIDO | CRITERIO DE ASIGNACIÓN |
PRIMERA |
| Cociente electoral |
SEGUNDA |
| Cociente electoral |
TERCERA |
| Cociente electoral |
CUARTA | Resto mayor |
Realizado por esta Sala Superior el ejercicio para la asignación de regidurías a integrar el Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, se advierte que se arriba al mismo resultado, respecto del efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Huetamo, Michoacán y por el tribunal señalado como responsable, al asignar regidores de representación proporcional.
En esas circunstancias, el agravio en análisis es inoperante.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-606/2007 al diverso juicio SUP-JRC-605/2007.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia dictada en el juicio acumulante, al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica, en la parte que fue objeto de impugnación, la sentencia reclamada.
TERCERO. Se revoca la anulación de la votación recibida en la casilla 643 B, de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
CUARTO. Se anula la votación recibida en las casillas 605 C2; 616 B; 616 E1 y 617 E1, de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
QUINTO. Se modifica el cómputo final de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, para quedar en términos de la parte final del Considerando Sexto de esta ejecutoria.
SEXTO. El Partido Revolucionario Institucional conserva el triunfo obtenido en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, celebrada el once de noviembre del año en curso.
SÉPTIMO. Queda subsistente la asignación de regidurías, por el principio de representación proporcional, para el Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, efectuada por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la coalición y el partido político demandantes; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia y por oficio, con copia certificada anexa del presente fallo, al tribunal señalado como responsable; por fax los puntos resolutivos de esta sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |