JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015, ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE LUIS PRECIADO RODRÍGUEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente JI/01/2015 y acumulados, relativa a la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los actores realizaron en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio del proceso electoral local.- El catorce de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Colima, para elegir entre otros, al Gobernador de la citada entidad federativa.

 

2.- Solicitud y aprobación del registro de la Coalición.- El veintiséis de enero de dos mil quince, se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, solicitud de registro de la Coalición parcial presentada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México. El referido registro se aprobó el veintiséis de febrero del año en curso.

 

3.- Aprobación del registro de candidatos a la elección de Gobernador.- El siete de marzo del año en curso, el Consejo General del referido Instituto electoral local mediante Acuerdo número IEE/CG/A057/2015, aprobó el registro de las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado de Colima en el siguiente orden:

 

CANDIDATO

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

David Munro González

Partido del Trabajo

Carlos Barbazán Martínez

Partido Humanista

Jorge Luis Preciado Rodríguez

Partido Acción Nacional

José Francisco Gallardo Rodríguez

Partido MORENA

José Ignacio Peralta Sánchez

Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México

Leoncio Alfonso Morán Sánchez

Partido Movimiento Ciudadano

Genaro Galván Pinto

Partido Encuentro Social

Martha María Zepeda Del Toro

Partido de la Revolución Democrática

 

4.- Jornada electoral.- El siete de junio del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir entre otros, al Gobernador del Estado de Colima.

 

5.- Cómputo original.- De conformidad con la copia certificada del Acta de Cómputo Estatal de la elección de Gobernador del Estado de Colima, emitida el doce de junio del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral local, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

pan

118,988

Ciento dieciocho mil novecientos ochenta y ocho

priverdenueva_alianza

119,475

Ciento diecinueve mil cuatrocientos setenta y cinco

prd

5,866

Cinco mil ochocientos sesenta y seis

 

pt

 

5,292

Cinco mil doscientos noventa y dos

movciu

 

 

35,809

Treinta y cinco mil ochocientos nueve

moren

 

3,811

Tres mil ochocientos once

humanista

 

1,852

Mil ochocientos cincuenta y dos

pes

2,482

Dos mil cuatrocientos ochenta y dos

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

83

Ochenta y tres

log_votosnulos

VOTOS NULOS

6,211

Seis mil doscientos once

log_votosvalidos

VOTACIÓN TOTAL

299,869

Doscientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y nueve

 

6.- Recuento de votación.- El trece de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral local, llevó a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas instaladas en el Estado de Colima, para la elección de Gobernador, el cual concluyó el catorce de junio siguiente.

 

7.- Cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.- El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó el cómputo estatal de la elección antes referida, declaró la validez de la misma y expidió la constancia de mayoría y validez a José Ignacio Peralta Sánchez, candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Al respecto, los resultados fueron los siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

pan

118,934

Ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro

priverdenueva_alianza

119,437

Ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta y siete

prd

5,878

Cinco mil ochocientos setenta y ocho

 

pt

 

5,307

Cinco mil trescientos siete

movciu

 

 

35,841

Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y uno

moren

 

3,819

Tres mil ochocientos diecinueve

humanista

 

1,843

Mil ochocientos cuarenta y tres

pes

2,481

Dos mil cuatrocientos ochenta y uno

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

65

Sesenta y cinco

log_votosnulos

VOTOS NULOS

6,321

Seis mil trescientos veintiuno

log_votosvalidos

VOTACIÓN TOTAL

299,926

Doscientos noventa y nueve mil novecientos veintiséis

 

8.- Juicios de inconformidad locales.- Disconformes con lo anterior, entre los días trece al diecisiete de junio del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Nueva Alianza y la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, interpusieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, sendos juicios inconformidad.

 

Al efecto, el mencionado órgano jurisdiccional electoral local registró los aludidos medios de impugnación con los números de expediente: JI-02/2015, JI-03/2015, JI-05/2015, JI-07/2015, JI-09/2015, JI-10/2015, JI-11/2015, JI-13/2015 y JI-18/2015; así como JI-04/2015, JI-06/2015 JI-08/2015, JI-12/2015, JI-14/2015, JI-15/2015, JI-17/2015, JI-19/2015 y JI-20/2015, los que fueron acumulados al JI-01/2015, por ser éste el más antiguo.

 

9.- Sentencia impugnada.- El siete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió los juicios de inconformidad en el expediente JI/01/2015 y acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

[…]

  RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados por una parte e inoperantes por otra, respectivamente, los agravios planteados en los Juicios de inconformidad acumulados JI-01/2015, JI-02/2015, JI-03/2015, JI-04/2015, JI-05/2015, JI-06/2015, JI-07/215, JI-08/2015, JI-09/2015, JI-10/2015, JI- 11/2015, JI-12/2015, JI-13/2015, JI-014/2015, JI-15/2015, JI-17/2015, JI- 18/2015, JI-19/2015 y JI-20/2015, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; por la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; así como por el apoderado del ciudadano Jorge Luis Preciado Rodríguez, en lo que fue materia de impugnación, en los términos asentados en la consideración DÉCIMA de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la validez de la votación emitida en todas las casillas, en lo que fueron materia de la impugnación, en los términos de la consideración DÉCIMA de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se declara improcedente la pretensión de invalidar la elección de Gobernador del Estado de Colima, por violación a principios constitucionales, hecha valer por el Partido Acción Nacional y por el apoderado del ciudadano Jorge Luis Preciado Rodríguez en el Juicio de Inconformidad JI-20/2015 acumulado, en los términos asentados en la consideración DÉCIMA de esta sentencia.

[…]

 

SEGUNDO.- Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El once de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez presentaron escritos de demanda de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia referida en el resultando que antecede.

 

TERCERO.- Tercero Interesado.- Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, compareció el catorce de agosto del año en curso, como tercero interesado la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

CUARTO.- Turno.- Recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias atinentes a los medios de impugnación referidos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó mediante sendos acuerdo de trece y diecisiete de agosto del presente año, la integración de los expedientes identificados con los números SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, respectivamente, y que se turnaran a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

Los referidos acuerdos se cumplimentaron a través de los correspondientes oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

QUINTO.- Ofrecimiento de pruebas supervenientes en el expediente SUP-JDC-1272/2015.- Por oficio TEPJF-SGA-7635/15, de veintiuno de agosto del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, remitió copia del oficio TEE-P-274/2015, del inmediato día veinte de agosto, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, env el escrito mediante el cual J. Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa y Comisionado Propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, ofrecieron como prueba superveniente, en el expediente SUP-JDC-1272/2015, la copia simple de la resolución INE/CG683/2015, emitida el doce de agosto de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales, instaurado en contra de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con acreditación local ante el Instituto Electoral del Estado de Colima y de su candidato a Gobernador el C. José Ignacio Peralta Sánchez, identificado con el número INE/Q-COF-UTF/230/2015/COL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/242/2015/COL.

 

Precisándose que el original del oficio TEE-P-274/2015, obra en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-676/2015.

 

Por otro lado, mediante oficio TEPJF-SGA-7746/15, de veinticinco de agosto del presente año, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior remitió el diverso TEE-P-287/2015, de veinticuatro de agosto de dos mil quince, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, env escrito por el que J. Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa y Comisionado Propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, ofrecieron como prueba superveniente en el expediente SUP-JDC-1272/2015, el ejemplar del periódico “ECOS DE LA COSTA”, en cuya página principal aparece la leyenda “Rechaza Trife pruebas del PAN en elección de gobernador” de fecha veintidós de agosto de dos mil quince.

 

SEXTO.- Escrito del Partido Acción Nacional por el que solicita se requieran diversos documentos.- Mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día de su fecha, J. de Jesús Fuentes Martínez, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, manifestó que no obraban en autos diversas pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad del que derivó la sentencia controvertida, motivo por el cual solicitó se requiriera: al Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Colima, al Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la mencionada entidad federativa, al titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima y, a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local, que proporcionaran información relacionada con programas sociales del ámbito de su competencia.

 

SÉPTIMO.- Requerimiento.- Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, radicó el juicio de revisión constitucional electoral; y, requirió al Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Colima, al titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima y, a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local, que en un plazo de setenta y dos horas, proporcionaran diversa información relacionada con programas sociales del ámbito de su competencia.

 

OCTAVO.- Radicación y reserva de admisión de pruebas supervenientes en el expediente SUP-JDC-1272/2015.- Por auto de veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015 y, reservó lo relativo a la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa y el Comisionado Propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, en el aludido juicio ciudadano.

 

NOVENO.- Desahogo de requerimiento.- Mediante sendos oficios de veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima y, la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local, todas en el Estado de Colima, respectivamente, desahogaron el requerimiento que les fuera formulado mediante proveído de veintitrés de septiembre del año que transcurre.

 

DÉCIMO.- Ofrecimiento de pruebas supervenientes en el expediente SUP-JRC-678/2015.- Mediante oficio número TEPJF-SGA-9821/15, de veintinueve de septiembre de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el escrito de la mencionada fecha, por el cual Javier Jiménez Corzo y J. de Jesús Fuentes Martínez, ostentándose, el primero, como representante del Partido Acción Nacional y Apoderado legal de Jorge Luis Preciado Rodríguez y, el segundo, como Presidente del mencionado partido político en el Estado de Colima, por el cual ofrecieron en el expediente SUP-JRC-678/2015, como prueba superveniente, la documental técnica, consistente en el video publicado en la dirección electrónica http://noticieros.televisa.com/foro-tv-la-mudanza, relativa a la entrevista del senador Jorge Luis Preciado Rodríguez en el noticiero de Ricardo Alemán conductor del programa “la Mudanza” de Foro TV, efectuada el veintisiete de septiembre del año en curso.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Información adicional remitida por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral local.- Por oficio IEE-PCG/915/2015, de treinta de septiembre de dos mil quince, recibido con su anexo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato cinco de octubre del presente año, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima, en alcance al oficio IEE-PCG-906/2015, formuló diversas manifestaciones y remitió diversa documentación en copia certificada.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Acuerdo de desahogo de requerimiento y reserva de pruebas supervenientes.- Por proveído de seis de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento que les fuera formulado al Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, al titular de la Secretaría de Desarrollo Social y, a la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral local, todas en el Estado de Colima, mediante auto de veintitrés de septiembre del presente año en el expediente SUP-JRC-678/2015 y, reservó la admisión de la prueba superveniente precisada en el apartado décimo.

 

 

DÉCIMO TERCERO.- Ofrecimiento de pruebas supervenientes en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015.- Mediante oficio número TEPJF-SGA-12599/15, de diecisiete de octubre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió los escritos presentados por Javier Jiménez Corzo, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofreció como pruebas supervenientes: las diligencias practicadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la Averiguación Previa derivada de la denuncia presentada por Claudia Ivonne Garibay, a fin de acreditar, en su concepto, la presunta intervención del Gobernador del Estado de Colima, a través de Rigoberto Salazar Velasco, titular de la Secretaría de Desarrollo Social local, en contravención de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

Asimismo, presentó como prueba superveniente la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-761/2015, a efecto de demostrar que las irregularidades de la entrega de las tarjetas premia platino, boletos de cine y kit escolares tuvieron verificativo en el Estado de Colima y, que tal conducta fue realizada por el Partido Verde Ecologista de México, quien participó en forma coaligada con el Partido Revolucionario Institucional, lo que finalmente se tradujo en una ventaja indebida sobre el candidato Jorge Luis Preciador Rodríguez.

 

 

Por oficio TEPJF-SGA-12600/15, de dieciocho de octubre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, remitió el escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, mediante el cual Javier Jiménez Corzo, en representación del Partido Acción Nacional ofreció como pruebas supervenientes las diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la Averiguación Previa 778/FEPADE/2015, derivada de la denuncia presentada por Claudia Ivonne Contreras Maravales que da cuenta del presunto uso indebido del programa “Damnificados”, destinando los recursos a áreas y beneficios no afectados, conculcando el principio de equidad en la contienda y el blindaje electoral que deben guardar los programas sociales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

DÉCIMO CUARTO.- Requerimiento.- Mediante proveído de diecinueve de octubre del presente año, el Magistrado Instructor requirió al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y a la Junta Local Ejecutiva del aludido Instituto en el Estado de Colima, para que en el término de doce horas remitieran diversa información y documentación.

 

 

 

DÉCIMO QUINTO.- Por oficio número TEPJF-SGA-12644/15, de diecinueve de octubre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el escrito signado por Javier Jiménez Corzo de la mencionada fecha, mediante el cual ofreció como pruebas supervenientes el oficio “dgap-cp-mde-fepade/2015, de dieciocho de junio del año en curso, que obra en la Averiguación Previa número 778/2015, mediante el cual la Agente del Ministerio de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales solicitó a la Encargada del Despacho de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, la emisión de un dictamen pericial, destacando que a la fecha no se emitido el mismo, por lo que pide se requiera la emisión del mismo a la brevedad posible.

 

Asimismo, ofrece como prueba superveniente el video que se encuentra en la liga: https://www.youtube.com/watch?V=IBEnn6Tn1zk6app=desktop rotulado como “Opinión de Rigoberto Salazar Velasco del Segundo Informe del Diputado Arnoldo Ochoa González”, que sirve para acreditar adicionalmente al disco compacto aportado con su voz, un video con imágenes y sonido, para demostrar que se trata del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, Rigoberto Salazar Velasco.

 

DÉCIMO SEXTO.- Desahogo de requerimiento.- Mediante sendos oficios recibidos el veinte de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales; el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral; el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización y el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, respectivamente, desahogaron el requerimiento que les fuera formulado mediante proveído de diecinueve de octubre del año que transcurre.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- Diligencia de certificación de monitoreo.- Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor acordó que se efectuara la diligencia de certificación del monitoreo realizado por el Instituto Nacional Electoral, en el proceso electoral federal 2014-2015, por partido político y por entidad federativa, consultable en la página https://monitoreo2015.ine.mx/app/informeGrafica?execution=e10s1

 

DÉCIMO OCTAVO.- Por oficio número TEPJF-SGA-12718/15, de veinte de octubre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el escrito signado por Javier Jiménez Corzo, representante del Partido Acción Nacional mediante el cual ofreció como pruebas supervenientes el video contenido en la página de Internet http://www.congresocol.gob.mx/web/Pagina/index.php/c_actividad/mediateca, misma que adjunta en disco compacto, en el cual en su concepto, Rigoberto Salazar Velasco, Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima durante su comparecencia ante el Congreso local, reconoció que es quien interviene en el audio aportado en los autos, con el cual se pretende demostrar una participación indebida e ilegal en el proceso electoral 2014-2015, para la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa.

 

Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-12705/15, de veintiuno de octubre de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió el escrito signado por Javier Jiménez Corzo, representante del Partido Acción Nacional mediante el cual ofreció como pruebas supervenientes copia certificada del extracto del acta de la “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA NÚMERO CUATRO CELEBRADA POR LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, LOS DÍAS 20, 21 Y 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, FUNGIENDO COMO PRESIDENTE LA DIPUTADA MARTHA LETICIA SOSA GOVEA, Y EN LA SECRETARÍA EL DIPUTADO CRISPÍN GUERRA CÁRDENAS Y LA DIPUTADA LETICIA ZEPEDA MESINA (COMPARECENCIA DEL LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL).

 

Además, ofrece como prueba superveniente el oficio 159, mediante el cual el Congreso del Estado de Colima le hace llegar un disco compacto formato DVD al Diputado Luis Humberto Ladino Ochoa, rotulado con la leyenda: “COMPARECENCIA RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, OCTUBRE 20 DE 2015, COLIMA, COL

 

 

DÉCIMO NOVENO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios al rubro indicados y, al no advertir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando los asuntos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 83, párrafo 1, inciso a), fracción III y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido Acción Nacional y Jorge Luis Preciado Rodríguez, respectivamente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa a José Ignacio Peralta Sánchez, candidato postulado por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

SEGUNDO.- Acumulación.- De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

 

Acto impugnado.- En los escritos de demanda los enjuiciantes controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el siete de agosto de dos mil quince, en el medio de impugnación identificado con la clave de expediente JI/01/2015 y acumulados, relativa a la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa.

 

Autoridad responsable.- En los escritos correspondientes a cada uno de los dos medios de impugnación al rubro identificado, los actores señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Agravios.- De las demandas respectivas se advierte que tanto el Partido Acción Nacional como Jorge Luis Preciado Rodríguez, hacen valer similares motivos de inconformidad.

 

En consecuencia, dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y, los agravios, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el medio de impugnación registrado con la clave SUP-JDC-1272/2015 al diverso juicio SUP-JRC-678/2015, por ser éste el que se integró primero ante esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO.- Escrito de tercero interesado.- Esta Sala Superior considera que debe tenerse como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-678/2015, a la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por conducto de Omar Alejandro Vergara Mendoza, su representante ante al Instituto Electoral local, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que en su escrito de comparecencia consta el nombre y firma, se señala domicilio y a las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, aduciendo que es incompatible con la de los enjuiciantes y, por ende, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, en relación con el 91, párrafo 1 de la referida ley adjetiva electoral.

 

CUARTO.- Requisitos de procedencia.- En los medios de impugnación que se analizan se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por lo siguiente:

 

a) Forma.- Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas se hace constar el nombre de los actores y la firma autógrafa de quienes promueven con el carácter de apoderados, así como el nombre del representante del partido político enjuiciante, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. Asimismo, identifican el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que se ofrecen.

 

 

b) Oportunidad.- Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el siete de agosto del año en curso y, se notificó a los actores en la referida fecha, motivo por el cual, si los escritos de demanda se presentaron ante el tribunal responsable el once de agosto siguiente, es evidente que se interpusieron de forma oportuna, en el plazo señalado en el precepto legal en cita, esto es, dentro de los cuatro días consignados en la Ley.

 

c) Legitimación y personería.- Respecto al juicio de revisión constitucional electoral este es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos como sucede, en la especie, con el Partido Acción Nacional.

 

Por cuanto a la personería en este juicio también se colma, ya que quienes lo promueven a nombre del citado instituto político, son Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, el primero en calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima y apoderado legal y, el segundo, en su calidad de representante propietario de dicho partido político ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, situación que se encuentra reconocida por la propia autoridad responsable, de conformidad con el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada Ley adjetiva electoral.

 

En cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promovió por parte legítima, esto es, por Javier Jiménez Corzo, quien se ostentó como apoderado legal de Jorge Luis Preciado Rodríguez, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Colima, cuya calidad está acreditada con la copia certificada del poder notarial para pleitos y cobranzas, otorgado ante fedatario público y, que obra agregada en autos.

 

Además, dichas personas fueron quienes promovieron respectivamente a nombre de los hoy actores, las demandas de juicio de inconformidad local que dieron origen a la resolución ahora impugnada.

 

d) Interés jurídico.- Se actualiza en razón de que, ambos actores promovieron juicios de inconformidad, en los que solicitaron, entre otras cosas, la invalidez de la elección de Gobernador del Estado de Colima, sin que fuera acogida su pretensión, por lo cual desde su punto de vista dicha sentencia es contraria a sus intereses pues violó en su perjuicio los principios constitucionales rectores del proceso electoral, con independencia de que les asista o no la razón en el fondo de la litis que plantean.

 

e) Definitividad y firmeza.- Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de Colima para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar la sentencia controvertida.

 

Al respecto, el tercero interesado alega que del escrito de demanda, se advierte que el Partido Acción Nacional consintió la votación que obtuvo el candidato ganador de la elección a Gobernador de la multicitada entidad federativa y, por ende, renunció y desistió de su pretensión inicial hecha valer en el juicio de inconformidad local consistente en la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, pues sus agravios únicamente van dirigidos a demostrar la invalidez de la elección por la supuesta violación a principios constitucionales, por lo que, en concepto del compareciente, la votación obtenida del recuento, así como el cómputo estatal final de la elección, quedaron intocados y firmes.

 

Esta Sala Superior desestima lo anterior, toda vez que lo expresado por el tercero interesado, no se encuentra previsto en la ley adjetiva electoral como una causal de improcedencia, pues lo hace depender de las pretensiones que a su juicio hace valer el hoy actor y no del medio de impugnación per se que nos ocupa, de ahí que, definir como lo aduce el compareciente, si la votación que obtuvo el candidato ganador, así como los resultados de la votación recibida en las casillas y el cómputo estatal de la elección quedaron intocados y firmes o no, constituye materia de litis, objeto de pronunciamiento en el fondo, y por consiguiente, no es lógico ni jurídicamente correcto atender tal aspecto para decretar la improcedencia de este medio de impugnación, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al compareciente, en cuanto a la causal de improcedencia invocada.

 

f) Violación a preceptos constitucionales.- Por lo que hace al juicio de revisión constitucional electoral, se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en concepto del partido político enjuiciante, la sentencia impugnada contraviene, entre otros, los artículos 1, 6, 7, 14, 16, 17, 35, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese tenor, toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la Jurisprudencia 2/97[1], cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, es evidente que el mismo se encuentra debidamente satisfecho.

 

 

De ahí que, resulta infundada la causa de improcedencia invocada por la coalición tercera interesada, relativa a que la demanda incumple el requisito previsto en el inciso b) del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se desprende una violación específica a un precepto de la Constitución Federal, pues en su concepto, los agravios expuestos tienen que ver solamente con cuestiones de legalidad y, no de constitucionalidad, sin exponer de manera clara y debidamente fundada y motivada las violaciones especificas a normas y principios constitucionales, siendo además una reiteración de loa agravios hechos valer en el juicio de inconformidad.

 

Lo anterior es así, pues como se expuso, contrario a lo alegado por la coalición tercera interesada, el partido político actor sí invocó los dispositivos constitucionales que, en su concepto, transgredió en su perjuicio el tribunal responsable, exponiendo para ello, los hechos y agravios que le generó la sentencia impugnada a fin de evidenciar la violación a principios constitucionales en la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la alegación del tercero interesado, relativa a la inoperancia de los agravios del partido político actor, esta Sala Superior considera que debe desestimarse, toda vez que de acogerse dicha pretensión, sería incurrir en un vicio lógico de petición de principio, dado que la justipreciación de los hechos y agravios hechos valer para determinar si le asiste o no la razón, será materia del estudio de fondo de tal cuestión.

 

 

En esa línea, la eficacia de los conceptos de agravio, será motivo de análisis en el estudio de fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, en cuanto a la causal de improcedencia invocada.

 

Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el presente juicio de revisión constitucional electoral no carece de sustancia y tampoco resulta intrascendente.

 

g) Violación determinante.- En la especie se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.

 

En efecto, se colma este requisito toda vez que la materia de impugnación versa sobre la decisión del tribunal responsable en la que se declararon infundados e inoperantes los agravios relacionados con la elección de Gobernador del Estado de Colima, situación que en concepto de los actores es contraria a Derecho, exponiendo al respecto, hechos y agravios encaminados a evidenciar la violación a principios constitucionales y, en consecuencia, la invalidez de la elección.

 

 

Por tanto, el requisito de determinancia se encuentra satisfecho, pues de acogerse la pretensión de los enjuiciantes, habría lugar a revocar la sentencia impugnada y, en su caso, declarar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

h) Reparación posible.- También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón que de estimarse contraria a Derecho la sentencia impugnada, esta Sala Superior podría revocarla, declarar la nulidad de la elección y ordenar que se realice la elección extraordinaria, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Constitución Política del Estado de Colima, el Gobernador entrará en ejercicio de sus funciones el día primero de noviembre de dos mil quince.

 

Por tanto, la reparación es materialmente posible dentro de los plazos electorales.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los juicios en que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por los actores en sus escritos de demanda, previo pronunciamiento que se haga respecto de la admisión o no de las pruebas supervenientes ofrecidas por los enjuiciantes.

 

QUINTO.- Pruebas supervenientes ofrecidas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015.- Mediante oficio TEPJF-SGA-7635/15, de veintiuno de agosto de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos remitió al Magistrado Instructor copia del oficio TEE-P-274/2015 del inmediato día veinte de agosto del año en curso, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima envió el escrito signado por J. Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa y Comisionado Propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, respectivamente, mediante el cual ofrecieron una prueba superveniente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1272/2015; precisando que el original del oficio TEE-P-274/2015 obra en los autos del expediente SUP-JRC-676/2015.

 

Al efecto, los referidos promoventes solicitaron a esta Sala Superior que se admitiera como prueba superveniente la copia simple de la resolución INE/CG683/2015, emitida el doce de agosto de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales, instaurado en contra de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, con acreditación local ante el Instituto Electoral del Estado de Colima y de su candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez, identificado con el número INE/Q-COF-UTF/230/2015/COL y su acumulado INE/Q-COF-UTF/242/2015/COL, presentada el diecinueve de agosto de dos mil quince, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Asimismo, sostienen que con la referida probanza se constata la existencia e ilegalidad de la distribución de propaganda mediante la revista “Sportbook” durante el periodo de veda electoral (del cuatro al siete de junio del año en curso) y, por ende, se relaciona con los agravios hechos valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1272/2015.

 

De igual forma, por oficio TEPJF-SGA-7746/15, de veinticinco de agosto de dos mil quince, la Secretaria General de Acuerdos remitió al Magistrado Instructor el diverso TEE-P-287/2015 del inmediato día veinticuatro de agosto del año en curso, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima envió el escrito signado por J. Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa y Comisionado Propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, por el cual ofrecieron una prueba superveniente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1272/2015.

 

Al respecto, los indicados promoventes solicitaron que se admitiera como prueba superveniente el ejemplar del periódico “ECOS DE LA COSTA”, en cuya página principal aparece la leyenda “Rechaza Trife pruebas del PAN en elección de gobernador” de fecha veintidós de agosto de dos mil quince, la cual aducen está directamente relacionada con el “Agravio por indebida valoración de pruebas respecto de 830 ejemplares de periódicos y el contenido de los mismos que dejaron originalmente probada la inequidad de medios en relación al parentesco entre los dueños de los periódicos Ecos de la Costa y el Diario de Colima con el candidato JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ”, mediante el cual pretenden demostrar la presunta inequidad de los medios de comunicación impresos en contra del candidato a la gubernatura del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez y del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, conviene destacar que el Magistrado Instructor mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil quince, reservó la admisión de las referidas pruebas supervenientes para que fuera la Sala Superior quien decidiera lo conducente.

 

En tal orden de ideas, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que si bien lo procedente sería la no admisión de las mencionadas documentales como pruebas supervenientes, toda vez que J. Jesús Fuentes Martínez y Javier Jiménez Corzo, comparecieron como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima y Comisionado Propietario del mencionado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, respectivamente, esto es, acudieron en nombre y representación de un partido político y, no así de Jorge Luis Preciado Rodríguez, actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Es decir, que los promoventes debieron solicitar la admisión de las referidas pruebas supervenientes en el respectivo juicio de revisión constitucional electoral, incoado por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia dictada el siete de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente JI/01/2015 y acumulados; que dio lugar a la integración del expediente SUP-JRC-678/2015.

 

Al efecto, se debe tener presente que si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, entre otros, entonces resulta evidente que por consecuencia, un partido político a través de sus representantes, no se encuentra facultado para promover pruebas supervenientes en un juicio ciudadano, puesto que tal potestad sólo le corresponde al ciudadano actor, o bien, a sus representantes legales.

 

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior, considera que a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deben admitir las referidas pruebas supervenientes, en tanto que en la presente instancia, Jorge Luis Preciado Rodríguez comparec como actor, a través de Javier Jiménez Corzo, en su calidad de apoderado legal, quien también acudió como Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a promover el juicio de revisión constitucional electoral que dio lugar al expediente SUP-JRC-678/2015, es decir, que también tiene por reconocida su personería en este último.

 

Asimismo, son de admitirse las referidas pruebas supervenientes, porque cumplen con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el primer caso, al tratarse de una documental que los actores desconocían al momento de promover los presentes juicios el once de agosto de dos mil quince, puesto que la resolución INE/CG683/2015, fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el inmediato día doce de agosto y, notificada al Partido Acción Nacional hasta el dieciocho de agosto del año en curso, tal como se desprende de la cédula de notificación respectiva.

 

Aunado a que, es de advertirse que, la referida documental está directamente relacionada con los planteamientos mediante los cuales hace valer la presunta ilegalidad de la distribución de la revista “Sport book” en el periodo de veda electoral, motivo por el cual en el correspondiente estudio de fondo de tal agravio, se determinara el valor que debe concederse al indicado medio de convicción.

 

Por otra parte, también es de admitirse la prueba superveniente ofrecida por los enjuiciantes, consistente en el ejemplar del periódico “ECOS DE LA COSTA”, en cuya página principal aparece la leyenda “Rechaza Trife pruebas del PAN en elección de gobernador” de fecha veintidós de agosto de dos mil quince, presentada el veinticuatro de agosto del año que transcurre, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Lo anterior es así, porque tal probanza fue conocida por los actores hasta el veintidós de agosto del año en curso, es decir, con posterioridad a la presentación de los juicios que se resuelven, aunado a que, en su concepto, la misma está directamente relacionada con el “Agravio por indebida valoración de pruebas respecto de 830 ejemplares de periódicos y el contenido de los mismos que dejaron originalmente probada la inequidad de medios en relación al parentesco entre los dueños de los periódicos Ecos de la Costa y el Diario de Colima con el candidato JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ”, mediante el cual pretenden demostrar la presunta inequidad de los medios de comunicación impresos en contra del candidato a la gubernatura del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez y, del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, son de admitirse las referidas pruebas supervenientes, al margen del respectivo valor probatorio que se les otorgue en el estudio de fondo.

 

SEXTO.- Pruebas supervenientes ofrecidas en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-678/2015.- Por escrito de veintinueve de septiembre de dos mil quince, Javier Jiménez Corzo y J. de Jesús Fuentes Martínez, el primero como representante del Partido Acción Nacional y Apoderado legal de Jorge Luis Preciado Rodríguez y, el segundo con la calidad de Presidente del mencionado partido político en el Estado de Colima, ofrecieron en el expediente SUP-JRC-678/2015, como prueba superveniente, la documental técnica, consistente en el video publicado en la dirección electrónica http://noticieros.televisa.com/foro-tv-la-mudanza/, relativa a la entrevista del senador Jorge Luis Preciado Rodríguez en el noticiero de Ricardo Alemán conductor del programa “la Mudanza” de Foro TV, efectuada el veintisiete de septiembre del año en curso.

 

Al efecto, solicitaron a esta Sala Superior que se admitiera como prueba superveniente la referida documental técnica, toda vez que en el minuto cuatro con veintiséis segundos Ricardo Alemán sostuvo: “Bueno uno de ellos dejó de publicarme por criticar al candidato del PRI”, con lo cual pretenden demostrar la inequidad en la cobertura informativa del Diario de Colima y otros periódicos.

 

 

Es importante mencionar que el Magistrado Instructor mediante proveído de seis de octubre de dos mil quince, determinó reservar lo relativo a la admisión de la referida prueba superveniente para que fuera este órgano jurisdiccional electoral federal quien decidiera lo conducente.

 

Ahora bien, con relación a las pruebas supervenientes es de destacar que el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala lo siguiente:

 

Artículo 16.

4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Del numeral transcrito se observa, que tienen la calidad de supervenientes, entre otros, los medios de convicción que el promovente no estuvo en posibilidad de ofrecer o aportar dentro de los plazos previstos para tal efecto, por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, con la condición de que se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Asimismo, la Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2002, con el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", consideró que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente, siempre y cuando, el surgimiento del mismo, en fecha posterior a aquella en que deba aportarse, no dependa de un acto de voluntad del propio oferente.

 

Ya que de ser así, indebidamente se permitiría a las partes, bajo el argumento de tratarse de pruebas supervenientes, subsanar las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

De lo anterior, se puede advertir que una prueba superveniente debe reunir alguno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

 

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.

 

En el caso, resulta procedente admitir el medio de convicción que se ofrece como prueba superveniente, en razón de que se trata de una documental que no existía cuando se promovió el juicio de revisión constitucional electoral, el once de agosto de dos mil quince, puesto que la entrevista al Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez aconteció el veintisiete de septiembre del año en curso.

 

Aunado a que, es de advertirse que, la referida documental técnica está directamente relacionada con los planteamientos formulados por el Partido Acción Nacional, mediante los cuales hace valer la presunta inequidad de los medios de comunicación impresos locales en contra del candidato a la gubernatura del Estado de Colima Jorge Luis Preciado Rodríguez y del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, es de admitirse la referida prueba superveniente, con independencia del correspondiente valor probatorio que se le otorgue en el estudio de fondo.

 

Por otra parte, conviene tener presente que los días diecisiete y dieciocho de octubre del año en curso, Javier Jiménez Corzo, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos mediante los cuales ofreció como pruebas supervenientes: las diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en la Averiguación Previa 778/FEPADE/2015, derivada de la denuncia presentada por Claudia Ivonne Contreras Maravales que da cuenta del presunto uso indebido del programa “Damnificados”, destinando los recursos a áreas y beneficios no afectados, conculcando el principio de equidad en la contienda y el blindaje electoral que deben guardar los programas sociales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

Ahora bien, se debe precisar que mediante proveído de diecinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor determinó reservar lo relativo a su admisión.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera que resulta procedente la admisión de la referida prueba superveniente, en tanto que, si bien la Averiguación Previa ya se había iniciado al momento de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que el actor no conocía las diligencias practicadas en la misma, motivo por el cual se estima pertinente admitirla y, proceder a su valoración.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido que el propio diecisiete de octubre de dos mil quince, Javier Jiménez Corzo ofreció como prueba superveniente la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-761/2015, a efecto de demostrar que las irregularidades de la entrega de las tarjetas premia platino, boletos de cine y kit escolares tuvieron verificativo en el Estado de Colima y, que tal conducta fue realizada por el Partido Verde Ecologista de México, quien participó en forma coaligada con el Partido Revolucionario Institucional, lo que finalmente se tradujo en una ventaja indebida sobre el candidato Jorge Luis Preciador Rodríguez.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que no procede admitir la mencionada probanza, toda vez que resulta un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el primero de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-761/2015, por lo que si la mencionada ejecutoria resulta trascendente para el estudio de las presentes impugnaciones se acudirá a la misma, derivado de la propia función de impartición de justicia en materia electoral que tiene encomendada esta Sala Superior.

 

Por último, esta Sala Superior considera que no son de admitirse las pruebas supervenientes ofrecidas mediante escrito de diecinueve de junio de dos mil quince, por Javier Jiménez Corzo, representante del Partido Acción Nacional, mediante las cuales a partir del oficio “dgap-cp-mde-fepade/2015, de dieciocho de junio del año en curso, que obra en la Averiguación Previa número 778/2015, mediante el cual la Agente del Ministerio de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales solicitó a la Encargada del Despacho de la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, la emisión de un dictamen pericial y, como a la fecha no se ha emitido el mismo, entonces pide que se requiera la emisión del mismo a la brevedad posible, por ser necesario para la resolución de los presentes asuntos.

 

Al respecto, es de advertirse que en realidad lo que el Partido Acción Nacional pretende es que a partir de las diligencias contenidas en la Averiguación Previa se solicite a la Procuraduría General de la República que emita a la brevedad el dictamen pericial correspondiente, sin embargo, soslaya que tal averiguación está en plena fase de instrucción y, que este órgano jurisdiccional electoral federal carece de atribuciones para apremiar la integración de la misma, al tratarse de un procedimiento regulado en el orden normativo penal.

 

Por otra parte, no resulta procedente la admisión de la prueba superveniente consistente en el video que se encuentra en la liga: https://www.youtube.com/watch?V=IBEnn6Tn1zk6app=desktop rotulado como “Opinión de Rigoberto Salazar Velasco del Segundo Informe del Diputado Arnoldo Ochoa González”, que en concepto del recurrente sirve para acreditar adicionalmente al disco compacto aportado con su voz en los presentes autos, que se trata del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, Rigoberto Salazar Velasco.

 

Asimismo, tampoco resulta procedente la admisión de la prueba superveniente, consistente en el video contenido en la página de Internet http://www.congresocol.gob.mx/web/Pagina/index.php/c_actividad/mediateca, misma que adjunta en disco compacto, en el cual en su concepto, Rigoberto Salazar Velasco, Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima durante su comparecencia ante el Congreso local, reconoció que es quien interviene en el audio aportado en los autos, con el cual se pretende demostrar una participación indebida e ilegal en el proceso electoral 2014-2015, para la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa.

 

 

 

 

Lo anterior es así, porque esta Sala Superior sí tiene por admitidas las pruebas supervenientes, consistentes en la copia certificada del extracto del acta de la “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA NÚMERO CUATRO CELEBRADA POR LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, LOS DÍAS 20, 21 Y 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, FUNGIENDO COMO PRESIDENTE LA DIPUTADA MARTHA LETICIA SOSA GOVEA, Y EN LA SECRETARÍA EL DIPUTADO CRISPÍN GUERRA CÁRDENAS Y LA DIPUTADA LETICIA ZEPEDA MESINA (COMPARECENCIA DEL LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL).

 

Asimismo, se admite la prueba superveniente relativa al oficio 159, así como el disco compacto en formato DVD, rotulado con la leyenda: “COMPARECENCIA RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, OCTUBRE 20 DE 2015, COLIMA, COL”, toda vez que las mismas fueron conocidas con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y, una vez que se desahogue su contenido, así como el del disco compacto con la leyenda “audio Rigoberto Salazar SEDESCOL”, mediante las respectivas diligencias, esta Sala Superior se encontrará en condiciones de pronunciarse, respecto de la presunta intervención de Rigoberto Salazar Velasco en la grabación contenida en el último disco.

 

 

SÉPTIMO.- Sentencia recurrida y agravios.- De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los enjuiciantes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

OCTAVO.- Estudio de fondo.- Por cuestión de método, los motivos de agravio se analizarán agrupándolos en diversas temáticas, las cuales se explican y resuelven como se indica a continuación.

 

Ello, en el entendido que el hecho que los motivos de disenso sean examinados en un orden diverso al planteado por los enjuiciantes, no les causa lesión o afectación jurídica, dado que lo jurídicamente trascendente es que se estudien en su totalidad.

 

Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 04/2000[2], cuyo rubro es el siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

I. Agravio relativo a pruebas no admitidas.

 

Los actores se quejan de que la responsable haya decidido no admitir las pruebas consistentes en:

 

1.    Documental Privada consistente en un ejemplar del periódico denominado  “Ecos de la Costa”, de fecha lunes 22 de junio de 2015, en el cual aparece, en primera plana, un artículo titulado: “El PRI se está robando la elección de Gobernador: PAN”.

 

2.    Documental Pública consistente en el testimonio notarial emitido por el licenciado Arturo Noriega Campero, notario público número 11 del estado de Colima, relativo a la protocolización del escrito de fecha 16 de junio de 2015, signado por José Antonio Montes Velázquez.

 

3.    Documental Pública consistente en Fe notarial, de fecha 16 de junio de 2015, emitida por el notario público número 11 del estado de Colima, licenciado Arturo Noriega Campero, mediante la cual da fe de que personal de los Consejeros Municipales se encuentran afiliados al Partido Revolucionario Institucional.

 

4.    Documental Pública consistente en copia certificada de las impresiones de pantalla de la página de internet del Instituto Electoral del estado de Colima, donde se muestra la integración de los diez consejos municipales, así como las impresiones de pantalla de la página del Partido Revolucionario Institucional, donde se aprecia que los consejeros y secretarios de los 10 consejos municipales del Instituto Electoral de Colima, tienen filiación priista.

 

5.    Documental Privada consistente en un ejemplar de la publicación del día viernes 26 de junio de 2015, del rotativo estatal denominado “Diario de Colima”, en cuya página principal en el extremo inferior izquierdo, se observa una nota periodística titulada “Resuelve TEPJF a favor del PAN el caso de tarjetas vengan esos 5”.

 

6.    Documental Pública consistente en copias certificadas del legajo de copias autentificadas por el licenciado Fernando Arturo Vega Alcaraz, agente del Ministerio Público, de fecha 17 de junio de 2015, constantes de 14 fojas.

 

7.    Documental Pública consistente en original de cédula de notificación dirigida al C. Javier Jiménez Corzo, de fecha 7 de julio de 2015, signada por el integrante de la Unidad Técnica de apoyo a la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado.

 

8.    Documental Privada consistente en Copia simple del oficio número INE/COL/JLE/2522/15, de fecha 6 de julio de 2015, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Electoral de Colima, a la cual se anexa una certificación de hechos, con número de petición: JDCE01/COL/OE/05/2015, en dos fojas, con número de petición 03, de fecha 6 de junio de 2015.

 

9.    Documental Privada consistente en copia simple del acta respecto de hechos y circunstancias, levantada el 7 de junio de 2015, en la tienda denominada SuperKiosko, SA de CV, ubicada en la avenida Licenciado Carlos de la Madrid Bejar número 499, en la colonia San Pablo, en la ciudad de Colima.

 

10.  Documental Privada consistente en copia simple del acuerdo relativo a la admisión de la denuncia presentada el 6 de junio de 2015, por el Partido Acción Nacional (a través de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado) en contra del C. José Ignacio Peralta Sánchez, candidato al cargo de Gobernador, signado por los integrantes de la comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado.

 

11.  Documental Pública consistente en legajo de copias certificadas relativas a la localización vía internet de personas residentes en los Estados Unidos de América. La certificación se realizó por el licenciado Arturo Noriega Campero, titular de la notaría número 11 de Colima, y en la misma se realizó una traducción del idioma inglés al español por la C. Yesenia Orozco Calvario, traductor oficial acreditada. La localización se refiere a los ciudadanos José Aguilar Rosas, Jesús Garibai Ceja, Hemerita Ramírez Bautista, León Ruiz, Gilberto Ruelas y Jorge Bautista Ruiz.

 

 

12.  Documental Pública consistente en legajo de copias certificadas relativas a la localización vía internet de personas residentes en los Estados Unidos de América. La certificación se realizó por el licenciado Arturo Noriega Campero, titular de la notaría número 11 de Colima y en la misma se realizó una traducción del idioma inglés al español por la C. Yesenia Orozco Calvario, traductor oficial acreditada. La localización corresponde al ciudadano Raúl Arias Bautista.

 

Los actores refieren que el Tribunal responsable arribó a dicha determinación, al estimar que no se colmaban los requisitos para considerar supervenientes las pruebas en cuestión, en términos de lo establecido en el artículo 37, fracción IV, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el argumento de que los oferentes no habían acreditado que tales probanzas hubieran surgido después del plazo legal en que debieron aportarse ante la autoridad.

 

Al respecto, aducen que la negativa de admitir las pruebas fue formulada de manera conjunta, sin efectuarse una valoración particular. Indican que la autoridad únicamente se limitó a afirmar que el Partido Acción Nacional no había acreditado que tales probanzas hubieran surgido después del plazo legal previsto para ofrecerlas, por lo que en su concepto se encuentra indebidamente fundada y motivada dicha determinación.

 

Es fundado el agravio.

A juicio de esta Sala Superior, la decisión del tribunal responsable de no admitir determinadas probanzas, bajo el argumento de que no cumplían los requisitos para ser consideradas supervenientes, ameritaba un pronunciamiento específico respecto de cada una de ellas y no una motivación genérica.

 

El señalamiento realizado por el tribunal responsable, respecto a que el actor no acreditaba que las probanzas habían surgido después del plazo legal en que debieron aportarse, es insuficiente como justificación de la decisión de desechar los medios de convicción en cuestión, porque en cada caso la parte oferente manifestó expresamente la calidad de supervinientes de las pruebas de que se trata, indicando el precepto que sustentaba su ofrecimiento posterior y la razón que lo justificaba, ante lo cual, existía el deber del órgano jurisdiccional de desvirtuar en lo específico tales argumentos.

 

En el caso de algunas probanzas -como son las notas periodísticas- la fecha de su publicación evidenciaba su surgimiento con posterioridad al momento procesal oportuno para el ofrecimiento de pruebas, de tal manera que la simple manifestación de que el actor no había demostrado tal circunstancia resulta claramente insuficiente.

 

No pasa desapercibido que el tribunal responsable manifestó, por otra parte, que las probanzas “no acreditaban hechos relacionados con la litis del presente asunto” y que se pretendía “acreditar…hechos novedosos o no controvertidos”.

 

Con independencia de lo acertado o no de tales expresiones, lo cierto es que no corresponden a un análisis respecto a la oportunidad en el ofrecimiento de las pruebas en cuestión y, en dicho sentido, configuran una indebida motivación de la sentencia, en la parte respectiva.

 

Además, dado lo genérico de la motivación del tribunal responsable en torno a las pruebas de que se trata, no quedó determinado con claridad qué pruebas no cumplirían los requisitos para ser consideradas supervenientes y cuáles otras, en concepto de dicha autoridad judicial responsable, no estaban vinculadas con la litis o estaban referidas a hechos novedosos o no controvertidos.

 

Por lo expuesto, se concluye que fue incorrecta la decisión del tribunal responsable de no admitir al procedimiento las pruebas documentales en cuestión.

 

En tal virtud, lo conducente es que esta Sala Superior las admita e incorpore al acervo probatorio que integra los autos, en el entendido de que están desahogadas por su propia y especial naturaleza. Como consecuencia, serán consideradas y valoradas en el apartado que corresponda a la temática con la que guardan vinculación, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Agravio relativo a la presunta intromisión del Gobierno del Estado de Colima.

 

Los actores sostienen que existió una indebida valoración probatoria en relación a los medios de convicción que aportaron con la finalidad de acreditar la intervención del Gobierno del Estado en la elección de Gobernador.

 

Por otra parte, aducen que la responsable se equivocó al considerar infundado el agravio correspondiente a la intervención del gobierno estatal, de la Secretaría de Desarrollo Social y la utilización de programas sociales.

 

Lo anterior, porque en concepto de los inconformes sí se demostró la existencia de los hechos referidos, los cuales tuvieron lugar para beneficiar al candidato de la coalición, cuestión que a la postre resultó determinante para el resultado de la elección.

 

Asimismo, refieren que la responsable tuvo conocimiento de la conducta del Gobernador, quien realizó una supuesta visita de trabajo donde supervisó los avances de las obras de construcción del programa “recámaras adicionales” en Suchitlán, Comala, Colima el veintitrés de mayo de dos mil quince.

 

Así, desde su perspectiva, se violentó el principio de equidad en el proceso electoral y quedó acreditada la utilización de recursos públicos, al demostrarse la intromisión del ejecutivo estatal en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo cual aquellos obtuvieron una ventaja indebida en menoscabo de los candidatos de los demás partidos políticos. Tal situación, en su opinión, se tradujo en una violación constante a los principios rectores del derecho electoral.

 

Todo lo anterior es contrario al marco constitucional y legal de la materia, así como los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de las conductas relacionadas con el principio de imparcialidad.

 

Luego, alegan que las acciones desplegadas por el actual Gobernador del Estado, implicaron el uso de recursos públicos en dinero o en especie, así como de servicios, programas, bienes, obras públicas, recursos humanos, materiales o financieros que estaban a su disposición por el carácter de servidores públicos.

 

Por lo tanto, se duelen que la responsable no analizó las conductas desplegadas por el Gobernador de la entidad, porque no atendió el sistema de valoración de pruebas contenido en la Ley Estatal  de Medios.

 

Adicionalmente, sostienen que de haberse valorado correctamente el caudal probatorio, la responsable habría concluido que el gobierno del Estado interfirió con el desarrollo de la elección, al realizar acciones que impidieron la implementación del programa “VENGAN ESOS CINCO” e intimidaron a la ciudadanía, obstaculizando con ello un programa legítimo y exitoso.

 

Asimismo, estiman que tales circunstancias inhibieron la participación de brigadistas que buscaban nuevos simpatizantes a favor del Partido Acción Nacional, así como dar a conocer la oferta de su candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Por ello, concluyen que se utilizaron recursos públicos para violentar el principio de equidad en la contienda electoral, cuestión que no fue analizada por el tribunal electoral local en el fallo reclamado.

 

Al respecto, es menester precisar primeramente, que toda determinación que pone fin a una controversia sometida a la jurisdicción de una autoridad, debe atender puntualmente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

 

Asimismo, debe pronunciarse específicamente sobre los hechos que constituyen la causa de pedir así como en torno a las pruebas aportadas y admitidas.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001[1], cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Luego, los medios de convicción deben valorarse tanto individualmente como en forma conjunta, con el propósito de establecer su fuerza probatoria en relación con los hechos jurídicamente relevantes para la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional.

 

Ahora bien, la propia norma define cuáles elementos probatorios gozan del carácter de prueba plena y cuáles constituyen indicios cuyo valor estará definido, ordinariamente, en función de la vinculación que guarden con otras probanzas.

 

La prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de los hechos (verdad conocida) para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, es decir, cerciorándose de que no existan indicios de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impide su operatividad.

 

Así lo ha razonado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con el rubro:

 

PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada[2].

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación locales se seguirán las reglas siguientes:

 

I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;

 

II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;

 

III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos; y

 

IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

 

La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

 

Ahora bien, es importante destacar que cuando un juzgador se encuentra frente a la denuncia de hechos ilícitos cometidos por el Estado o por agentes de éste, no puede exigírsele al demandante acreditar plenamente su realización.

 

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en casos como Cantoral Benavides vs. Perú; Neira Alegría y otros vs. Perú; Gangaram Panday vs. Surinam; Godínez Cruz vs. Honduras y Velásquez Rodríguez vs. Honduras, que la defensa de la legalidad de los actos del Estado no puede descansar en la imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que en dichos caso, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos bajo su jurisdicción, y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación del Estado para la obtención de las pruebas necesarias. Por ello, la Corte ha reconocido validez a la prueba indiciaria fundamentada en una presunción judicial, lo cual puede ser un medio probatorio frente a la utilización del poder del Estado para la destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o de la cristalización de un hecho ilícito.

 

Así, en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, indicó que “…tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos…”.[3]

 

En consecuencia, al estar frente a un caso en el cual se denuncia la actuación ilícita del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima y del Procurador General de Justicia de la misma entidad federativa, para favorecer la campaña electoral de la Coalición que finalmente resultó triunfadora, en contravención con lo establecido en el artículo 59, fracción V de la Constitución Local y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se considerará probada la injerencia indebida del Ejecutivo si existen indicios suficientes para acreditarla.

 

Una vez precisado lo anterior, en primer término conviene tener presentes los planteamientos que se formularon ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima:

 

-         Que existía una conversación de whatsapp en que Mario Antonio Campos Llerenas, en su carácter de empleado en la Secretaría de Desarrollo Social y candidato suplente  en el octavo distrito electoral desvió recursos por dos millones de pesos por parte de José Eduardo Hernández Nava, actual Rector de la Universidad de Colima. Asimismo, que se compró a los miembros del Instituto Nacional Electoral y de los funcionarios que iban a estar en las casillas, por parte de Jorge Ignacio Peralta Sánchez.

 

Por otra parte, que el actual Gobernador de Colima “va a soltar Billetes a lo bestia el día de la elección” y que se dejaba entrever la compra de votos mediante despensas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social.

 

-         Que tuvieron conocimiento de un audio en que Rigoberto Salazar Velasco, actual Secretario de Desarrollo Social, trató de chantajear a una persona para que brindara su apoyo a “KIKE ROJAS, A NACHO PERALTA, A OSCAR VALDOVINOS Y A SU ESPOSA ALMA DELIA, todos candidatos a diversos puestos de elección popular por parte del PRI”.

 

-         Que el 16 de junio se presentó denuncia ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), por parte de Claudia Ivonne Contreras Maraveles, en que manifestó que trabajó hasta el veintiuno de mayo en la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Colima, en el programa de impulso agropecuario, siendo su jefa Patricia Garibay Velasco en su carácter de Directora de Programas Sociales y titular de la Coordinación de Jefas de Familia.

 

 

 

Al respecto, exhibieron una declaración ante notario público de la referida ciudadana, en que hace constar que se le ordenó que desviara recursos de los programas con fines electorales, mediante la suspensión del programa de vacunación y la entrega de apoyos a damnificados, pero sólo a las personas beneficiadas con el programa “Jefas de familia”.

 

-         Que los referidos apoyos contravienen lo dispuesto por la circular 001 de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, en que se prohibió el uso de programas sociales durante los cuarenta y cinco días anteriores a la elección.

 

-         Que adjuntaron una conversación entre una funcionaria del Gobierno del Estado de Colima y el Secretario de Desarrollo Social, en que este último instruyó a la primera a trabajar en favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

-         Que en las oficinas del partido recibieron en un sobre cerrado, correos electrónicos que demuestran la intervención del Gobierno del Estado, incluyendo la operación directa del Gobernador y funcionarios del gobierno.

 

 

-         Que el artículo 59, fracción V dispone que el Gobernador no puede por sí o por medio de sus funcionarios intervenir en la elección, dado que ello es causa de nulidad y de responsabilidad.

 

-         Que existió violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos, al haberse configurado promoción personalizada e indebida utilización de recursos públicos.

 

-         Que acorde con diversos criterios de la Sala Superior, la asistencia de servidores públicos en días y horas hábiles a los actos proselitistas, se considera una violación a la disposición constitucional contenida en el artículo 134.

 

Con base en los agravios expuestos, el Tribunal responsable señaló que las temáticas planteadas por el partido político, eran las siguientes:

 

a)    Supuesto desvío de recursos por parte del Rector de la Universidad de Colima.

b)    Supuesta compra de miembros del Instituto Nacional Electoral.

c)    Supuesta intervención del Gobernador.

d)    Supuesta compra de votos con despensas a cargo de la SEDESCOL.

e)    Supuesto apoyo de personal de la SEDESCOL en la campaña.

f)      Supuesto chantaje del Secretario de Desarrollo Social en el estado para que se apoyara a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

g)    Supuesta utilización indebida de programas sociales.

h)    Supuesta intervención del Gobierno del Estado y funcionarios del mismo en las estrategias de campaña.

 

Con base en lo anterior, la responsable analizó los motivos de inconformidad y arribó a las siguientes conclusiones:

 

-         Que debían estudiarse en forma conjunta los primeros cinco agravios –desvío de recursos por el Rector, compra de miembros del INE, intervención del Gobernador, compra de votos mediante despensas y apoyo del persona de SEDESCOL en la campaña– y los últimos tres agravios –chantaje por parte del Secretario de Desarrollo Social, que se utilizaron indebidamente los programas sociales y que existió intervención del Gobierno del Estado en la elección de Gobernador–.

 

Al respecto, señaló que el actor pretendió acreditar las primeras cinco irregularidades, con base en la copia simple de un documento titulado “EL CHAT COMPLETO” en que aparecen una serie de imágenes en blanco y negro de lo que parecía ser siete impresiones de pantalla de una conversación por medio de la red social denominada “Facebook”.

 

-         Por tanto, determinó que la referida probanza resultaba insuficiente para generar incluso un leve indicio, por tratarse de una copia simple y haberse obtenido de manera anónima; además, porque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que no es posible tener por acreditado que una persona sea la que se identifica o se encuentra registrada en la “cuenta” o “perfil” de la red social.

 

Que en su caso, la referida prueba debía estar concatenado con algún otro elemento a efecto de general alguna convicción sobre los hechos que pretendían acreditarse.

 

-         Que en lo relativo al chantaje del Secretario de Desarrollo Social para que se apoyara a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, tal aseveración se basaba en una grabación de audio de veintidós minutos con veintinueve segundos, intervinieron una persona del sexo masculino y una del sexo femenino, donde se abordaron diversas temáticas vinculadas con trabajos políticos en apoyo a ciertos candidatos.

 

Luego, precisó que no era posible identificar a las personas que intervenían en la referida conversación; que al tratarse de pruebas técnicas,  éstas podían ser fácilmente manipuladas; que dichas probanzas deben perfeccionarse con otros medios probatorios a efecto de generar convicción; y, que se trata de prueba que tienen el carácter de imperfectas.

 

-         Que no pasaba inadvertido que existía una declaración ante notario público y un supuesto escrito presentado ante la FEPADE que contenía una denuncia sin firmas, ambos documentos atribuidos a Claudia Ivonne Contreras Maraveles, sin embargo precisó que esa persona es la misma que supuestamente había intervenido en la conversación grabada en el audio, y que por tanto, se trataba de declaraciones unilaterales que no se encontraban robustecidas con algún otro medio de convicción.

 

-         Que en lo relativo a la supuesta utilización indebida de programas sociales, ésta se pretendió acreditar con la declaración ante notario de la ciudadana Claudia Ivonne Contreras Maraveles, en que precisó que trabajó en la Secretaría de Desarrollo Social hasta el veintiuno de mayo de dos mil quince y que se le ordenó que suspendiera el programa denominada “vacunación a pollitas” para le diera prioridad a la entrega de apoyos personales a los damnificados con fines electorales.

 

Al respecto, la responsable precisó que se trataba de una documental privada; que la declaración fue presentada aproximadamente tres meses después de que supuestamente ocurrieron los hechos; que no existieron preguntas o cuestionamientos a la declarante; que en todo caso la denuncia se encontraba en fase de instrucción ante la FEPADE; que obraba en autos oficio del Secretario de Desarrollo Social, en que informó que del catorce al diecisiete de marzo de dos mil quince, se entregaron dos mil seiscientas despensas, en virtud de la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvia severa en los diez municipios del Estado de Colima; y, que dicha entrega se efectuó en presencia de persona el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Por otra parte, concluyó que el partido actor fue omiso en precisar qué tipo de apoyos y cuántos se entregaron, así como el nombre de los beneficiarios.

 

-                     Que en relación a la supuesta intervención del Gobierno del Estado en las estrategias de campaña, determinó que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar los extremos pretendidos, dado que se trataban de documentales privadas en que supuestamente obraban diversos correos de usuarios registrados con los nombres “LIC. MARIO ANGUIANO MORENO”, “SR. INES ROSANES”, “SEN. MELY ROMERO CELIS” y “LIC. RENE GONZALEZ CHAVEZ”.

 

Al efecto, determinó que se trataban de copias simples que no acreditaban la intervención del gobierno estatal; que no estaba demostrado que dicho correos o direcciones pertenecieran a las personas indicadas; que tampoco estaban demostrados que en su caso, tales personas hubieran escrito efectivamente aquello; que en todo caso, se trataba de una prueba ilícita, porque se habría obtenido sin el consentimiento de los que en ella intervinieron.

 

 

Luego, como se aprecia en esencia se plantearon las siguientes temáticas, mismas que continúan siendo motivo de controversia en esta instancia.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que los agravios son fundados, dado que, por una parte, debe considerarse probado que el Secretario de Desarrollo Social intervino en la elección de Gobernador, y por la otra, porque igualmente se arriba a la conclusión de que el Procurador de Justicia del Estado también lo hizo, con lo cual se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, en relación con los numerales 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, de la propia Constitución Local; y, 70, fracción VII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.

 

Intervención del Secretario de Desarrollo Social.

 

Aun cuando el Tribunal Electoral del Estado de Colima obró conforme a derecho al estimar que no debía otorgar valor probatorio a la grabación en que supuestamente se escuchaba la voz del Secretario de Desarrollo Social del Estado, al no existir elemento de prueba que lo acreditara así, lo cierto es que tal cuestión ya quedó superada en el juicio de revisión constitucional que se resuelve.

 

Al respecto, los actores se quejan de que existió chantaje por parte del Secretario de Desarrollo Social, para que se apoyara la campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, para que se utilizaron los recursos de los programas sociales con ese fin.

 

Para tal efecto, exhibió como prueba la denuncia presentada ante la FEPADE por Claudia Ivonne Contreras Maraveles, así como la grabación de audio que también obra en la referida averiguación, en la que supuestamente se aprecia la conversación sostenida entre la referida persona y el Secretario de Desarrollo Social.

 

Al respecto, cabe precisar que la autoridad responsable no concedió valor probatorio a la grabación, al considerar que no era posible determinar si la voz masculina que en ella se apreciaba, pertenecía al Secretario de Desarrollo Social. También señaló que se trataba de pruebas técnicas que eran fácilmente manipulables.

 

No obstante, el día veintiuno de octubre de dos mil quince, Javier Jiménez Corzo, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, exhibió como prueba superveniente en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, las declaraciones del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima ante el Pleno del Congreso de la referida entidad federativa, efectuadas el día veinte de octubre de este año.

 

 

 

Para ello, mostró copia certificada del “extracto de la transcripción del diario de los debates de fecha 20 de octubre del 2015, correspondiente a los últimos minutos de la comparecencia del Lic. Rigoberto Salazar Velasco, secretario de desarrollo social del Gobierno del Estado”, así como el video de la sesión.

 

En tales pruebas, según narra el partido inconforme, se advierte que reconoció el referido funcionario que en el video y audio que fueron aportados desde la instancia primigenia y que obran en autos del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, mismos que se encuentran ligados a la prueba testimonial ante notario público que se constituyó a partir de la declaración de Claudia Ivonne Contreras Maraveles, así como a la declaración ministerial dentro de la averiguación previa correspondiente, es su voz la que se escucha.

 

Por lo tanto, consideran que tal probanza tiene el alcance suficiente para disipar cualquier duda en torno a la identidad de la persona que aparece en la grabación, lo que evidencia un reconocimiento de que el Secretario participó activamente en diversas campañas, entre ellas, la de José Ignacio Peralta Sánchez, en atención a los intereses e instrucciones del Gobernador del Estado de Colima.

 

Luego, en su concepto, es evidente que se actualizaron los extremos del artículo 59, fracción V de la Constitución del Estado de Colima, al haberse demostrado la intervención del Gobernador a través de un funcionario público, por lo que debe anularse la elección efectuada el pasado siete de junio de dos mil quince.

 

Para ello, en el escrito correspondiente citan textualmente lo que a su parecer evidencia su dicho, esto es, que en la comparecencia ante el órgano legislativo, el Secretario de Desarrollo Social de Colima reconoció lo antes apuntado.

 

Al respecto, refieren en lo que interesa, lo siguiente:

 

DIP. JULIA LIZETH JIMÉNEZ ÁNGULO. El programa denominado “gallinas en tu patio”, no dice pollitas, dice que se entregarán 24 gallinas ponedoras, ¿se cambió la política entonces?, posiblemente la gente no tuvo el recurso para hacerlas crecer. En lo que se refiere Secretario a la suspensión de los programas sociales, a los que usted hace referencia que en el mes de mayo fueron suspendidos por la veda electoral, que información tan contradictoria, porque el proceso electoral dio inicio en el mes de octubre pasado, pareciera que fueron utilizados durante el desarrollo de las campañas electorales. Usted menciona que la pobreza disminuyó y está por debajo de la media nacional, eso parece más un justificante, le recuerdo señor Secretario que la meta indicada como 301, del Plan Estatal de Desarrollo, su compromiso fue abatir el 100% de la pobreza en el estado y por el contrario, tenemos un aumento en este rubro. Entonces, reconoce usted señor secretario que este gobierno afectó de manera directa a 950 familias en pobreza extrema, al cancelar el programa “nutriéndote sano”. Si dimensionan ustedes el daño que hacen, que este gobierno ha hecho a Colima, esta administración será recordada por su ineptitud los resultados que ustedes mismos reconocen, son contundentes. Según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el CONEVAL, en 2010, Colima tenía 16 mil 700 personas viviendo en pobreza extrema. Y para el 2014, ya teníamos 24 mil 400 personas. Es decir, en tan solo cuatro años su gobierno generó 7 mil 700 ciudadanos más en pobreza extrema. Con estos resultados, Colima se coloca como la segunda entidad que más pobreza extrema ha generado en los últimos cinco años, cifra lamentable sin duda. Pero como no vamos a tener estos resultados, si usted estaba más preocupado por coaccionar el voto y obligar a los empleados de la Secretaría a votar por los candidatos de su partido, cito sus palabras del audio que aún circula en redes sociales, en el cual usted habla con alguno de ellos. “por tu parte ¿no hay problema en apoyar a Nacho?, a ¿Oscar Valdovinos y a Quique?, y continúa diciendo- porque si nos están pidiendo que de entrada si hay que apoyar a Nacho a Oscar, a Quique, a Alma, es la máxima prioridad de Mario, -dice usted,- esa es la instrucción del Gobernador, y si tu estas aquí por Mario es apoyar a Mario para que deje un gobernador priista”, por lo que pregunto también, qué pasó con la denuncia presentada en su contra, en la Procuraduría General de la República, ¿Por qué utilizó programas y personal a favor de José Ignacio Peralta Sánchez?, puesto que no debemos olvidar que personal directico de su Secretaría dio a conocer estos hechos. No se vale Secretario. No se vale cobrar sin dar resultados, porque este gobierno se ha caracterizado precisamente por eso, por vivir a costa de los recursos públicos sin dar resultados, lo cual es una costumbre ya muy arraigada entre ustedes. Es cuanto Presidenta. Y si me permite le solicito de favor, si puede poner a consideración de aquí del Pleno, el poderle otorgar al Secretario cinco minutos más, para que nos haga, nos repuesta a las últimas preguntas que su servidora acaba de hacerle. . Le solicito lo someta a consideración.

 

….

 

SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RIGOBERTO SALAZAR VELASCO. Gracias Diputada Presidenta. Trataré de responder todas las interrogantes de la Diputada, la primera, la filosofía del programa en efecto, son pollitas, pero con la participación de la gente, porque deben participar, se convierten y se han convertido en gallinas y si ponen y están poniendo y si come la gente. Los datos que me dice usted de CONEVAL del 2010, 2012, 2014, en efecto, lo que usted mostró pues son datos del CONEVAL nada más solo, sin meterme ya a más argumentos, lo de que Colima ocupa el 4% como la entidad federativa que más migrantes recibe, explica por si solo si, el problema que tenemos con la pobreza extrema, vamos remando contra corriente. Tres, lo de la suspensión de los programas sociales, fue por las limitaciones presupuestales, la suspensión, por eso se pararon porque no había presupuesto en la partida. Lo de la PGR en ningún momento me han requerido ni me requirió la Procuraduría General de la República, al igual que ustedes soy ciudadano, tengo derechos y obligaciones, me he comportado y me he sujetado a lo que me marca la ley, y lo que habla de la grabación que usted ahí expuso, bueno, pues creo que todos con sus derechos políticos en los tiempos que el permiten en el proceso electoral, o nos permitió en el proceso electoral la ley, podíamos participar, los domingos podíamos participar, ejercí mis derechos, voté, platiqué, que alguien haya usado una conversación como muchas de ustedes que tuvieron ustedes, eso es otra cosa, pero debo decirles para disipar todas las dudas, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 24 de septiembre, en efecto, me requirió por una información, que por conducto del Consejo Electoral del Estado, pidió el Presidente del Partido Acción Nacional, el día 25 de septiembre, en tiempo y forma, di respuesta puntual a lo que se me solicitó. Servida Diputada.

 

Nota: El realce es propio de la transcripción efectuada en el escrito del partido político.

 

Luego, de la transcripción que precede, el impugnante considera que se desprenden las siguientes conclusiones respecto del Secretario de Desarrollo Social en el Estado de Colima.

 

-         Que participó en el proceso electoral ejerciendo sus derechos políticos.

-         Que ejerció sus derechos, votó y platicó.

-         Que alguien grabó la conversación en que intervino.

-         Que de esa grabación surgió el audio que circula por las redes sociales, el cual obra en el expediente y que es al que se refirió la Diputada Julia Lizeth Jiménez Angulo en el desahogo de la comparecencia.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, como se anticipó, asiste la razón al partido actor, dado que en la comparecencia que ha sido transcrita, el Secretario de Desarrollo Social, en principio no negó y, después reconoció implícitamente que la voz que se escucha en la grabación es la de él.

En efecto, tal aseveración se sustenta en que el referido funcionario fue cuestionado por la diputada Julia Lizeth Jiménez Angulo en torno al audio que circulaba en internet, en que instruyó a que se apoyara a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos, al postulado para Gobernador.

 

Luego, el Secretario contestó que ejerció sus derechos, “platicó” y el hecho de que alguien haya utilizado una conversación es otra cosa. Luego, tal declaración en el contexto en que se dio, particularmente al reconocer que la grabación fue utilizada por “alguien”, lleva implícito el reconocimiento de que en el audio en cuestión sí se escucha su voz.

 

Por tanto, al probarse el referido extremo, es inconcuso que la duda en torno a las personas que participaron en la conversación grabada y ofertada como prueba por los actores ha quedado disipada, pues, por una parte, la ciudadana Claudia Ivonne Contreras Maraveles se identifica a si misma en ella, sin que tal hecho se encuentre controvertido, y por la otra, el Secretario de Desarrollo Social reconoció implícitamente que la otra voz que se escucha es la de él.

 

Luego, en la diligencia de veintiuno de octubre desahogada en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor, se aprecia que la duración del audio es de aproximadamente veintidós minutos con veintiocho segundos, y en ella se advierte que el Secretario de Desarrollo Social, aborda diversos temas en torno a la acción política de Claudia Ivonne Contreras Maraveles.

 

Asimismo, le pide explicaciones en torno a las acciones políticas que ha llevado a cabo con relación a diversos candidatos, incluido José Ignacio Peralta Sánchez postulado por la coalición PRI-PVEM-PANAL a la gubernatura del Estado de Colima.

 

Reitera en diversas ocasiones que debe apoyarse a los candidatos y que ha recibido comentarios de que ha estado apoyando al Verde, lo que supone se refiere al Partido Verde Ecologista de México.

 

Por otra parte, Claudia Ivonne realiza diversas explicaciones en torno a las actividades desplegadas por los brigadistas a su cargo, así como antecedentes en torno a la forma en que han operado, la remuneración que han recibido y la inconformidad que en distintas ocasiones han observado.

 

Finalmente, el Secretario de Desarrollo Social realizó, en lo que interesa, las siguientes afirmaciones:

 

Lo que se ocupa de usted en este momento es apoyar al candidato a gobernador, apoyar a Oscar, apoyar al gobernador, estás aquí por el Gobernador.

Entonces, si se ocupa ahorita el respaldo hay que darlo.

A veces hay diferencias entre unos y otros.

Pero uno no tiene porque meterse entre las patas de los caballos.

No, lo que pasa es que esa cuestión es mucho… y yo sé que ahorita son momentos en los cuales entran lo nerviosismos, que fulanito, que sutanito, que lo han visto aquí, que lo han visto allá, que apoya aquí, que no ha apoyado acá, todo eso son comentarios.

Lo más efectivo son los hechos de uno, los actos, y en los actos para que no haya duda coordínate con ella y bien coordinadito, porque sí nos están pidiendo que apoyemos, entonces en lo que nos pidan que ayudemos, órale y para no andar ahí en grillas y golpeteos que nos pongan en mal.

 

 

Por eso coordínate aquí con Paty, ya de entrada sí hay que apoyar.

A Nacho, a Oscar, a Quique, a Alma, que ha apoyado más, es alguien que admira el gobernador, la tenemos que apoyar, es una ley no escrita en política, “Gobernador deja a gobernador”, “Presidente deja a presidente”, esa es tu responsabilidad, y si tu estas aquí por Mario, es apoyar a Mario para que deje un gobernador listo.

Sí, entonces coordínate con ella no?

 

Entonces, es evidente que el Secretario de Desarrollo Social concertó una estrategia en la que solicitó a una subordinada que apoyara las campañas de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, entre ellos el postulado a la gubernatura del Estado, por lo que es evidente que dicha directriz se vincula necesariamente con las funciones que desempeñaba la funcionara en la citada dependencia, la cual tiene a su cargo el desarrollo de los programas sociales.

 

Lo anterior, se encuentra adminiculado con la denuncia que Claudia Ivonne Contreras Maraveles presentó ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en que puntualizó que el apoyo exigido por el Secretario de Desarrollo Social, consistió en suspender la realización del programa denominada “vacunación a las pollitas” y la implementación de la entrega de despensas a las personas empadronadas en el diverso programa “Jefas de familia”, pese a que no fueran acreedoras a los apoyos otorgados por desastre natural.

 

Tales medios de prueba ponen de relieve que efectivamente existió una injerencia por parte del Gobierno del Estado en la elección de Gobernador, pues por una parte, existió una directriz por parte del Secretario de Desarrollo Social para que se apoyara a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, directriz que además se vincula indefectiblemente con el ejercicio de sus funciones y atribuciones oficiales.

 

Por otra parte, la solicitud de apoyo, acorde con lo precisado por la funcionaria se vinculó con la utilización de programas sociales y personal de la dependencia gubernamental, todo ello con fines electorales, lo que evidencia una infracción a lo previsto a los artículos 59, fracción V y 138, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; y, 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, se estima necesario precisar que, en la especie, la prueba indiciaria resulta suficiente para tener acreditada la ejecución de las instrucciones dadas por el Secretario de Desarrollo Social que sí quedaron plenamente demostradas y, en consecuencia, se tuvo por acreditada la intervención del Gobierno del Estado en la citada elección.

 

 

Cabe destacar que, conforme a los artículos 50, 58, fracción VI y 60, de la Constitución Política del Estado de Colima, el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina “Gobernador del Estado de Colima”, quien tiene entre otras facultades, la consistente en nombrar y remover libremente a los Secretarios de la Administración Pública Estatal.

 

Mientras que, el numeral 9, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, dispone que al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador.

 

En la especie, no está en duda ni es objeto de controversia que Rigoberto Salazar Velasco, es el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, al ser designado para tal encargo por el titular del Poder Ejecutivo Estatal.

 

Ahora bien, conforme al artículo 22, del aludido ordenamiento legal, a la Secretaría de Desarrollo Social, le corresponde el despacho, de los siguientes asuntos:

 

- Formular, conducir y evaluar la política estatal de desarrollo social y humano; así como las acciones necesarias para el combate efectivo a la pobreza.

 

- Ejecutar los planes de desarrollo regional y los convenios de desarrollo social celebrados con la federación, municipios y grupos sociales, así como las obras de desarrollo social que favorezcan a las comunidades del Estado.

 

- Coordinar, conjuntamente con las dependencias respectivas de la federación, la promoción y vigilancia del desarrollo de la comunidad y la ejecución de acciones y programas tendientes al mejoramiento de las zonas con mayor rezago social y económico en el Estado.

 

- Establecer con las autoridades competentes, los mecanismos de coordinación de apoyos institucionales para la población cuando sea afectada por la acción de desastres naturales y todo tipo de emergencias.

 

- Impulsar la organización social para facilitar la participación en la toma de decisiones con respecto a su propio desarrollo.

 

- Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para los sectores sociales más vulnerables, con la finalidad de elevar el nivel de vida de la población.

 

- Conducir y ejecutar políticas de creación y apoyo a empresas individuales o colectivas en los grupos de escasos recursos, con la participación de los sectores social y privado y de las dependencias del Gobierno del Estado.

 

- Promover y convenir proyectos productivos y otras acciones para el desarrollo social en el Estado, en coordinación con las instancias competentes.

 

- Convenir con los municipios la elaboración, ejecución, registro y evaluación de los programas de inversión en materia de desarrollo social, así como los de combate a la pobreza.

 

- Fomentar mecanismos de financiamiento para el desarrollo social, con la participación de las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, de las autoridades municipales, de las instituciones de crédito y de financiamiento del desarrollo y de los diversos sectores de la sociedad.

 

- Coordinar y vincular los programas de gobierno y sociedad civil para la inclusión del desarrollo.

 

- Crear mecanismos que capten fuentes alternas para la inversión social.

 

- Establecer programas especiales de desarrollo a las comunidades indígenas y rurales con el fin de consolidar su integración al desarrollo del Estado.

 

- Vigilar y asegurar que los programas institucionales de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, se incorporen a los compromisos del Programa Sectorial  de Desarrollo Social.

 

- Dar seguimiento y evaluar los resultados de los programas de desarrollo social.

 

 

- Promover la obtención de recursos públicos, privados y extranjeros, para la ejecución de programas de desarrollo social en el Estado.

 

- Fomentar la participación de instituciones académicas, de investigación, de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad en general, en el desarrollo e instrumentación de estrategias para superar los rezagos sociales  e impulsar el bienestar social de la población.

 

- Despachar los asuntos que en el área de su competencia le encomiende el titular del Poder Ejecutivo.

 

- Refrendar las Leyes, Reglamentos y Decretos del Ejecutivo Estatal que le correspondan.

 

- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos vigentes, siempre que esta Ley no los señale como exclusivos de otra dependencia.

 

De lo anteriormente expuesto, se advierte que el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, es designado por el Gobernador y tiene, entre otras atribuciones destacadas, la relativa a los programas sociales para efecto de favorecer a la población en condiciones vulnerables, por lo que es de considerarse que tiene un papel destacado dentro de la Administración Pública Estatal y, por tanto, como encargado del despacho tiene la obligación de asumir en todo momento una conducta ajustada a la normativa constitucional federal y del orden local.

 

Esto es, dada la relevancia de las funciones que tiene asignadas, resulta evidente para esta Sala Superior que no se trata de cualquier funcionario público, sino de un Secretario de Estado que rinde cuentas directamente a quien lo designa, es decir, al Titular del Poder Ejecutivo local, por lo que con mayor razón tenía el deber de no intervenir en forma alguna en el proceso electoral local para elegir al Gobernador del Estado de Colima, como en forma indebido quedó acreditado en la especie.

 

En suma, los hechos expuestos y las pruebas aportadas evidencian una irregularidad cuyos efectos deben ser ponderados en relación a la validez de la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

2. Agravio vinculado a la injerencia del Gobierno a través de la detención de brigadistas y la declaración del Procurador General de Justicia de Colima.

 

En primer lugar, es importante precisar que si bien los enjuiciantes no hicieron ante la instancia primigenia un planteamiento relativo a la intervención del Procurador General de Justicia en el Estado de Colima, por las declaraciones realizadas con motivo de la detención de tres brigadistas del Partido Acción Nacional promotores del programa “VENGAN ESOS CINCO”, no menos cierto es que dentro del material probatorio aportado se encontraban los periódicos: “El Noticiero de Colima”, de veintiséis de abril de dos mil quince; “El Noticiero de Manzanillo”, del propio veintiséis de abril; “Ecos de la Costa” de veintisiete de abril del año en curso; y, “Diario de Colima” del mismo veintisiete de abril, en los que aparecen diversas notas alusivas a tal cuestión.

 

Asimismo, es necesario destacar que en la presente instancia sí vienen formulando motivos de disenso relacionados con la presunta intervención del Procurador General de Justicia local en el proceso electoral 2014-2015, para elegir al Gobernador del Estado de Colima, por lo tanto este Tribunal Constitucional a fin de cumplir a cabalidad con sus funciones de máximo tribunal en la materia electoral, estima procedente para efecto de garantizar la verificación de la regularidad constitucional en la mencionada elección, pronunciarse respecto de tal planteamiento.

 

Este agravio resulta igualmente fundado.

 

Al efecto, los actores sostienen que de haberse valorado correctamente el caudal probatorio, la responsable habría concluido que el gobierno del Estado interfirió con el desarrollo de la elección, al realizar acciones que impidieron la implementación del programa “VENGAN ESOS CINCO” e intimidaron a la ciudadanía, obstaculizando con ello un programa legítimo y exitoso.

 

Asimismo, estiman que tales circunstancias inhibieron la participación de brigadistas que buscaban nuevos simpatizantes a favor del Partido Acción Nacional, así como dar a conocer la oferta de su candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Por ello, concluyen que se utilizaron recursos públicos para violentar el principio de equidad en la contienda electoral, cuestión que no fue analizada por el tribunal electoral local en el fallo reclamado.

 

Ahora bien, como se anticipó, el agravio es fundado porque la actuación del Procurador General de Justicia de Colima se apartó de los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, al realizar conductas trastocaron la libertad de los electores y afectaron el normal desarrollo de la campaña para la elección de Gobernador instrumentada por el Partido Acción Nacional y su candidato.

 

En efecto, los actores aducen que la actuación de la referida dependencia inhibió la participación de los brigadistas con el propósito de lograr simpatizantes, ante el temor de que fueran detenidos por la autoridad estatal.

 

Para ello, exhibieron notas periodísticas en las que constan los sucesos que estimaron ilegales, las cuales gozan del carácter de documentales privadas y tienen valor indiciario para demostrar los hechos que en ellas se contienen.

 

Al respecto, es importante destacar que si bien el tribunal responsable no se pronunció en torno al agravio bajo estudio, ello obedeció al hecho de que no fue planteado en la instancia primigenia.

 

Ahora bien, los actores ofrecieron cuatro ejemplares de diversos diarios de circulación local, en los cuales se advierten diversas notas en que se dio cobertura a la detención efectuada por la Procuraduría del Estado respecto de tres brigadistas que realizaban labores de convencimiento en favor del Partido Acción Nacional.

 

Por ello, esta Sala examinará las referidas documentales privadas a partir de los hechos con los que se les vincula, esto es, con la injerencia ilegal en la elección por la detención de tres brigadistas del Partido Acción Nacional que se encontraban laborando en el programa denominado “VENGAN ESOS CINCO”.

 

-       “Editorial El Noticiero Colima” de veintiséis de abril. (portada y página 2)

 

Detienen a 3 panistas por delitos electorales.

 

Denuncia anónima descubrió que entregaban tarjetas de beneficios en Tecomán y Villa de Álvarez.

 

El procurador general de Justicia, Marcos Santana Montes, dio a conocer que la detención de tres personas por delitos electorales en los municipios de Tecomán y Villa de Álvarez, obedece a denuncias de ciudadanos que recibieron las autoridades y que están plenamente justificadas en el Artículo 7, Fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos electorales.

 

Al abundar sobre este tema, el funcionario dijo en conferencia de prensa que dicha hipótesis delictiva se configura en los hechos que en este momento investiga la dependencia a su cargo, toda vez que la ley señala que debe ser sancionada toda aquella persona que “Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación a cambio de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma”.

 

Al preguntarle por qué es la Procuraduría de Justicia quien atiende esta denuncia de índole electoral, y no la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), Santana Montes señaló que en este momento existe una competencia concurrente en la materia, que faculta a la procuraduría estatal para investigar los delitos que se cometen con motivo de la elección de diputados federales.

 

“En este caso los beneficios que se están ofreciendo a esta gente, según los señalan los denunciantes, son para favorecer la elección del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, por lo tanto la Procuraduría a mi cargo es la legalmente competente para conocer de estos hechos”.

 

Cuestionado sobre la realización de operativos especiales para detectar este tipo de delitos, el procurador negó que exista un trabajo específico de los cuerpos policiales en ese sentido, y explicó que las detenciones realizadas este sábado, fueron producto de denuncias hechas por ciudadanos sobre la comisión de un delito flagrante, por lo tanto la policía actuó en cumplimiento de su deber.

 

“Ahora le corresponde al Ministerio Público agotar la investigación en su totalidad, para determinar si a estas personas les resulta una probable responsabilidad penal por este delito. Recordemos que la Procuraduría de Justicia integra investigaciones y si los hechos son probados dentro de la investigación, entonces se someterá el caso a consideración de un juez y sólo será esa autoridad la que determine si una persona es penalmente responsable o no de un delito”.

 

Marcos Santana mencionó que es importante que la ciudadanía no caiga en engaños, porque una conducta de esta naturaleza es delictiva, “no podemos prometerle a un ciudadano un beneficio a cambio de su voto; eso es delito y por ello exhortamos a la ciudadanía para que no caiga en ese tipo de acciones ilegales que la procuraduría está obligada a investigar”.

 

Al preguntarle si la actuación de la procuraduría en este caso no tiene tintes políticos, Marcos Santana señaló que en éste y todos los casos donde se denuncia la comisión de un delito, la institución actúa sin distingos de partidos políticos, y advirtió que en todos los casos donde cualquier partido político mande a su gente o simpatizantes a cometer delitos para intentar obtener beneficios, la procuraduría estará ahí para investigarlos.

 

Recordó que se trata de Clara Abarca Landa y Lulio César Cobián Rincón, quienes fueron detenidos en flagrante delito en la ciudad de Tecomán, así como otra mujer detenida en la Colonia La Gloria de Villa de Álvarez; los tres fueron arrestados cuando solicitaba a la gente nombres de familiares o conocidos que comprometieran su voto a favor del candidato del PAN al Gobierno del Estado, y a cambio les entregaba una tarjeta de beneficios que podrían canjear una vez que el propio Jorge Luis Preciado ganara la elección del 7 de Junio.

 

“Como podemos advertir, en ambas detenciones existió la denuncia por la comisión de un delito flagrante y la policía procedió a la detención en cumplimiento a la obligación legal que tiene, ahora corresponde al Ministerio Público agotar la investigación para resolver en la oportunidad legal, si los detenidos son probables responsables del citado delito electoral, por lo que la institución a mi cargo realizará una investigación exhaustiva en torno a los hechos”, concluyó.”

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintiséis de abril. (portada y página 2)

 

ASEGURA JORGE LUIS PRECIADO: MAM ENTREGO PROCURADURIA PARA USARLA EN CAMPAÑA

 

Lo único que pedimos es la libertad de la gente para decidir en estas elecciones. La policía y el equipo de espionaje del gobierno son para perseguir a los delincuentes, no a los ciudadanos y los partidos; aseguró el candidato panista.

 

Una vez que informaron a Jorge Luis Preciado de la detención de brigadistas que hacían campaña a su favor, acudió de manera inmediata a la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva en Tecomán, para exigir justicia y la inmediata liberación de los simpatizantes panistas; al lugar también asistieron Santiago Creel, integrante del CEN del PAN y Jesús Fuentes, presidente del CDE Colima.

 

“El que hayan detenido a nuestros brigadistas, es una clara muestra de que el Gobernador ya está subordinado a Nacho Peralta y a los Porros Arnoldo y Fernando. La policía y el equipo de espionaje del gobierno son para perseguir a los delincuentes, no a los ciudadanos y los partidos. Ya saben que van a perder y quieren desalentar con violencia al electorado. Mario está más preocupado porque levante su mujer en el tercer distrito, que en garantizar la tranquilidad en los comicios. No nos vamos a dejar, les vamos a topar. Estamos curados de espantos y aquí no es la universidad, donde los porros tienen atemorizada a la gente. Si le buscan nos van a encontrar: lo único que pedimos es que se respete la libertad de la gente para elegir. Ellos si violan la ley: los alcaldes priistas, los delegados federales priistas, el gobernador y sus secretarios de despacho. Tienen sus padrones de beneficiarios y lucran con la necesidad o el miedo de la gente”, manifestó Jorge Luis.

 

Mientras el candidato realizaba una rueda de prensa conjunta con el apoyo de Santiago Creel, integrante del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y senadores del Partido, le informaron que un grupo de maestros brigadistas fue detenido por la policía estatal, lo que refleja las acciones intimidatorias que se están realizando en contra del equipo de campaña y del propio candidato.

 

-         “Editorial El Noticiero Manzanillo” de veintiséis de abril. (portada y página 2)

 

PAN impedirá guerra sucia contra Preciado

 

Adelantó que ninguna intimidación les impedirá ganar la gubernatura el 7 de Junio

 

Santiago Creel, representante del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, señaló que la maquinaria de Acción Nacional trabajará con Jorge Luis para que las elecciones en Colima sean limpias; aunque aseguró que el PRI buscará realizar todo tipo de prácticas sucias para impedir que Jorge Luis sea gobernador.

 

“Cuando el PAN hace las cosas las hace serias, las hace hasta sus últimas consecuencias; estamos alegres, pero hay de aquel que se meta queriendo ganar a la mala aquí en el Estado de Colima; vengo con la representación del Partido Acción Nacional para decirle directamente al Gobernador y que escuche con claridad, si aquí me descompone la elección se las vamos a descomponer en todo el país y quien va a sufrir las consecuencias es el gobierno federal” manifestó Creel Miranda.

 

Por su parte, Jorge Luis reconoció que ya se puede notar a un PRI desesperado por anular la campaña del PAN, pues advirtió que para ellos, al saberse abajo en las elecciones, lo importante ya no es vencerlo en las urnas, sino sacarlo de la contienda así sea a través de guerra sucia.

 

“Ellos saben que van a perder la elección; están tan convencidos que la van a perder, que ya empezaron el ataque para buscar anular el proceso, ya no quieren ganar, ahora lo que quieren es que yo no gane”, aseguró Jorge Luis.

 

El representante del PAN destacó, que el dirigente nacional Gustavo Madero Muñoz le encomendó dar un mensaje a los colimenses, “el Partido Acción Nacional ha decretado de máxima prioridad la elección en Colima donde nuestro candidato Jorge Luis va arriba en todas las encuestas”.

 

Por su parte, Jorge Luis, lamentó que el gobierno estatal utilice estas artimañas y explicó que el gobierno federal sólo busca cualquier pretexto para atacarlos, atacar su campaña y afectar a la gente que los apoya.

 

Coincidieron en lo dicho por el representante del CEN del PAN, Santiago Creel, la senadora Mariana Gómez del Campo y el senador Jorge Luis Lavalle, que “Jorge Luis dirige una campaña alegre, que conecta con la gente y que además va a la alza en todas las encuestas, lo sabemos a nivel nacional, lo sabemos en el Distrito Federal y los priistas están nerviosos porque este gallo va a llegar a la gubernatura y reitero, todos los senadores estaremos siempre en Colima ayudándole en lo más que podamos”.

 

El abanderado panista Jorge Luis, agradeció la visita de sus compañeros senadores en la entidad y señaló que la deuda en Colima, gracias a los gobiernos priistas es de 5 mil 400 millones de pesos, por eso no hay programas que ayuden a los colimenses en temas de seguridad, salud y educación.

 

El panista refirió que todo el atraso que sufrimos los colimenses desde siempre con los gobiernos priistas, tienen que ver con su poco interés por ayudar a la gente, “los gobiernos panistas generan condiciones para el bien común, pero necesitamos que la gente valore quién los ha llevado al atraso y quien les provee beneficios en esta elección al momento de emitir su voto”.

 

-         “Editorial El Noticiero Manzanillo” de veintiséis de abril. (página 3)

 

MARIO ANGUIANO ENTREGÓ LA PROCURADURÍA PARA QUE SEA UTILIZADA EN CAMPAÑA: JORGE LUIS

 

El PAN ya ganó en Colima, por lo que el PRI utilizará cualquier tipo de artimañas para descalificarnos, pero no nos vamos a dejar: Santiago Creel

 

Jorge Luis fue personalmente al ministerio público de Tecomán a defender a los brigadistas que fueron detenidos mientras lo apoyaban haciendo campaña, lugar en donde aseguró que el PRI ya comenzó con sus viejas prácticas intimidatorias “El que hayan detenido a nuestros brigadistas, es muestra de que el Gobernador ya está subordinado a Nacho Peralta y a los porros Arnoldo y Fernando. La policía y el equipo de espionaje del gobierno son para perseguir a los delincuentes, no a los ciudadanos y a los partidos. Ya saben que van a perder y quieren desalentar con violencia al electorado. El Gobernador Mario Anguiano está más preocupado porque levante su mujer en el tercer distrito, que en garantizar la tranquilidad en los comicios. No nos vamos a dejar, les vamos a topar. Estamos curados de espanto y aquí no es la Universidad donde los porros tienen atemorizada a la gente. Si le buscan nos van a encontrar: lo único que pedimos es que se respete la libertad de la gente para elegir. Ellos di violan la ley: los alcaldes priistas, los delegados federales priistas, el gobernador y sus secretarios de despacho. Tienen sus padrones de beneficiarios y lucran con la necesidad o el miedo de la gente.”

 

El candidato a la gubernatura no fue sólo a exigir que liberaran a los brigadistas, lo acompañó Santiago Creel, quien comentó que el Gobernador Mario Anguiano se desquició y utilizó el recurso más primitivo y autoritario que pudo, que es hacer uso de la Procuraduría para tratar de taparlo que es una realidad, el triunfo del PAN,

 

Mientras estaban en la procuraduría, Jorge Luis aseveró que privaron ilegalmente de la libertad a los maestros brigadistas y que la procuraduría está violentando los derechos de la maestra detenida Clara Abarca Blanda al mantenerla en una zona que es sólo para hombres, cuando debería estar en un lugar exclusivo para mujeres en donde no se vea afectada su integridad.

 

Cabe mencionar que Santiago Creel estaba de visita en el Estado, ya que vino junto con los senadores Jorge Luis Lavalle y Mariana Gómez del Campo a apoyar a Jorge Luis en su encomienda, así como a decirle en su calidad como representante del partido que “El partido ha decretado la elección de Colima como una elección de máxima prioridad por que vamos a ganar… Las encuestas nos muestran claramente una ventaja por parte de Jorge Luis Preciado esto ya se lo dijimos al gobierno federal, así que cuidado y meta las manos en Colima por que conocerán al partido de malas, estamos alegres hoy pero nos podemos poner de malas, nosotros no andaremos con faramallas de denuncias penales, cuando el PAN hace las cosas las hace serias y las hace hasta las últimas consecuencias, estamos alegres pero hay de aquel que se meta queriendo ganar a la mala en el estado de colima”.

 

En conferencia de prensa, Creel Miranda aseguró que Jorge Luis tiene absolutamente todo el apoyo del partido y que lo van a defender de quien se necesite, incluyendo al Gobernador Mario Anguiano “Vengo como la representación del partido para decirle directamente al gobernador que si me descompone la elección en Colima, se la vamos a descomponer en todo el país y quien va a sufrir las consecuencias será el Gobierno Federal. Esta elección no la tocan, esta elección la decide la gente”

 

Después de esto, Jorge Luis aseguró que Manzanillo es un puerto con un gran potencial de crecimiento el cual debe ser explotado para el crecimiento del Estado “Tenemos todas las condiciones para que la gente venga a invertir; el puerto de Manzanillo tiene las condiciones que envidiaría cualquiera en el planeta, la que sea; tenemos un gaseoducto de 300 kilómetros hasta Guadalajara; tenemos la vía del tren hasta la frontera; tenemos una carretera que va a ser de 6 carriles; tenemos una laguna navegable; tenemos el mar a 500 metros; podemos proveer de gas con una regasificadora y podemos meter electricidad a través de la termoeléctrica. ¿Cuántas empresas están instaladas en esta zona? Cero. ¿Qué falta? Un buen gobierno”.

 

Posteriormente Jorge Luis y Santiago Creel, acudieron a un evento de lucha libre AAA en donde aseguraron que el PRI tiene miedo por que ya sabe que va a perder y por dicha razón detuvieron a los brigadistas, “piensan que van a asustar a la ola de colimenses que apoyan al PAN, pero por cada brigadista detenido, habrán diez personas más que saldrán a la calle; por cada maestro detenido para que no haga su trabajo en unas horas, habrán cien brigadistas más trabajando de día y de noche, porque este cambio ¡Ya nadie lo para!”

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintisiete de abril. (portada y página 2)

 

NO SOMOS DELINCUENTES, SOMOS PROFESIONISTAS, QUEREMOS UN CAMBIO PARA COLIMA: BRIGADISTAS

 

Nos tuvieron en condiciones infrahumanas durante más de 12 horas; hacemos responsable al gobernador Mario Anguiano si algo nos llega a ocurrir.

 

Los maestros brigadistas negaron haber cometido un delito y adelantaron que continuarán en la lucha por un mejor Colima, “somos profesionistas y queremos un cambio para Colima y nuestro país, responsabilizamos de cualquier tipo de hostigamiento en nuestra contra al gobernador Mario Anguiano, al Presidente Municipal de Tecomán y los titulares de Seguridad Pública”, sentenciaron.

 

Clara Abarca Landa Guzmán, Julio César Cobián Rincón, Érika Fabiola Valdovinos Guzmán, son los brigadistas detenidos, quienes aseguraron que fueron levantados y trasladados a los separos de la Policía Estatal, sin que existieran pruebas para que los privaran de su libertad “recogieron nuestras tarjetas, nos tuvieron incomunicados, sin comer nada, nos quitaron nuestras pertenencias, nunca nos permitieron hablar con alguien”.

 

La maestra Clara, declaró que violaron sus derechos y la tuvieron encerrada en una celda en condiciones infrahumanas; ya que la pusieron en los separos con los hombres, en donde pasó doce horas, en las que su integridad fue dañada, al tener un baño completamente expuesto “Nos llevaron a la PGJ en donde nos subieron a los separos, me pusieron en la zona de hombres en donde se veía cuando ellos hacían sus necesidades físicas, después llegó Jorge Luis que fue el primero que pudo pasar a vernos, fue cuando se percató en qué condiciones estábamos, pidió que me bajaran a otra área porque soy mujer, pero no le hicieron caso”.

 

Julio César Cobián Rincón, maestro brigadista detenido. Manifestó que no es ningún delincuente, por el contrario él sólo busca trabajar por un mejor Colima y eliminar de la historia, todas esas prácticas de los malos gobiernos, como la que sufrió, “nuestro compromiso es con nuestros niños, pero no nada más con ellos, va más allá, va con las familias, va con el municipio al cual pertenecemos y va con el Estado del cual somos parte; creo que el querer un cambio y promocionar un candidato como lo andábamos haciendo, no es delito y no se nos debe amedrentar de esa manera”.

 

Cabe mencionar que para que los brigadistas que fueron detenidos en Tecomán, salieran libres, se tuvo que pagar una fianza de 20 mil pesos, mientras que en el caso de la maestra Erika Fabiola no se tuvieron pruebas, ni declaraciones para poder dejarla privada de su libertad por lo que a la 1:30 a.m. fue liberada.

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintisiete de abril. (portada)

 

Critica secretario del PAN que pongan en riesgo a las personas

 

El secretario general del PAN, Salvador Fuentes, lamentó el hecho de que se estén utilizando a las personas en las campañas electorales e incluso se ponga en peligro la integridad de las mismas en prácticas como la coacción del voto.

 

Recientemente dos brigadistas del candidato del PAN al gobierno del estado, Jorge Luis Preciado fueron detenidos infraganti en Tecomán por ofrecer a la gente tarjetas electrónicas con diversos beneficios a cambios de que los ciudadanos comprometieran el voto de cinco personas a favor del aspirante panista.

 

El alcalde panista, posteó en su cuenta de Facebook, lo siguiente: “Me parece lamentable que de manera irresponsable expongamos a la gente que voluntariamente se acerca a apoyar al partido, en acciones que pueden tener consecuencias legales de alcances invaluables; hay que recordar que Goméz Morín y demás ideólogos de nuestro partido no enseñaron en su ideario que debemos mover las almas de los ciudadanos para poder lograr los cambios que requieren nuestros municipios, estados y país; el trabajo de mucho tiempo y cercano a la gente (como los casos de Gaby Benavides, Yulenny Cortés León, Rafael Mendoza, Martha Sosa, entre otros) y las propuestas reales de campaña son las que van a permitir lograr todo cambio que se anhela y no a través de lo que tanto criticamos de los de enfrente, espero en Dios que se vuelva por el camino de los principios y logremos nuestro cometido; buenas noches a todos !!!!”.

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintisiete de abril. (página 2)

 

Dice Federico Rangel Reprobamos que se aprovechen de la población para fines electorales.

 

El Comité Directivo Estatal del PRI, reprueba categóricamente que se aprovechen de la necesidad de la población para alcanzar fines electorales, subrayó el líder estatal del partido, Federico Rangel, lo anterior, ante los presuntos actos de delitos electorales como son la compra de votos, en los que ha incurrido el PAN.

 

En rueda de prensa, indicó que bajo ninguna circunstancia se puede tolerar el incumplimiento de la ley, cuando el PAN y su candidato a la gubernatura aprobaron una ley que tiene que ver con la reforma electoral, y que dice que lucrar con la necesidad de la gente e invitar al voto, mediante supuestos beneficios está tipificado como un delito electoral.

 

Señaló que llama la atención que al ser un ordenamiento jurídico aprobado por el mismo Senado, lo desconozcan los senadores panistas que hablan de intromisión de autoridad cuando lo único que ponen en evidencia es una incongruencia, ya que la totalidad de los senadores panistas la aprobaron.

 

En este sentido, Federico Rangel hizo un llamado a la población para que no se deje engañar, pues se comete un delito electoral.

 

Apuntó que con la información que se tiene, se puede inferir que se detuvo a los promotores en flagrancia y presumible comisión del delito electoral contemplado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales en el artículo 7 párrafo séptimo que dice: “se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presiones a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma”.

 

Expresó que causa extrañeza que el candidato de Acción Nacional haga manifestaciones en el sentido de la ilegalidad de la detención, puesto que en primer término, el señalado es abogado de profesión y en segundo término, dada su calidad de Senador y coordinador de la bancada del partido, participó y tiene conocimiento de los alcances de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como de la normatividad aplicable a las detenciones por la comisión de delitos.

 

Por ello, reiteró que el PRI está del lado de la legalidad y ha hecho una campaña respetuosa y propositiva, cumpliendo con lo que marca la Ley, “sin embargo, en esta campaña, ha habido comisión de delitos que la Ley señala y que tienen la obligación de denunciar y hacer que se aplique esta misma”, señaló.

 

 

Finalmente, mencionó que lo que Acción Nacional ha hecho con sus brigadistas y promotores del voto, ha sido la de engañarlos sin mencionar que cometen un delito electoral y con engaños y recursos económicos han sido los responsables de que los hayan detenido por un delito que los dirigentes y candidatos sabían que se podía cometer y que no les importó exponerlos.

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintisiete de abril. (página 3)

 

NO EXISTIERON DELITOS, FUE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD: JORGE LUIS

 

Mario Anguiano acaba de entregar el uso de la fuerza pública a los coordinadores de campaña de Nacho Peralta, ya está la procuraduría al servicio de la campaña del PRI: Jorge Luis.

 

El candidato a la gubernatura de Colima por el Partido Acción Nacional, se mostró indignado ante el abuso de autoridad por parte de la Procuraduría de Justicia, la Secretaría de Seguridad y del Ejecutivo del Estado, que actuaron en contra de los maestros brigadistas que estaban promoviendo el voto a su favor, a lo que afirmó que fue una total privación ilegal de la libertad ya que ni siquiera había pruebas en contra de los maestros, ni una orden de aprehensión: “He solicitado una entrevista con la Procuradora Arely Gómez, la voy a ver el próximo marte, para presentar la denuncia correspondiente ante la PGR, por privación ilegal de la libertad; por desaparición forzada de personas; por abuso de autoridad; por uso indebido del servicio público; porque no se puede llegar simple y sencillamente donde está una persona y levantarla por la fuerza, ni siquiera tenían pruebas, ellos las fabricaron” declaró Jorge Luis mientras ofrecía una conferencia de prensa.

 

Jorge Luis acudió personalmente al Ministerio Público de Tecomán a exigir que liberaran a los maestros brigadistas, lugar donde se percató que estaban en condiciones infrahumanas “Jamás imaginé que el Gobernador del Estado fuera a actuar de una forma tan, pero tan cobarde; no se vale meterse con las mujeres, con los maestros y con las personas que sólo promueven el voto; si tiene algo que reclamar, que me lo reclamen a mí, saben dónde vivo, saben dónde estoy, tienen intervenido mi teléfono y saben todos los días lo que platicó” sentenció.

 

 

Jorge Luis, mostró durante la rueda de prensa las tarjetas que están entregando los brigadistas del PAN, las cuales no contienen dinero u ofrecen cualquier otro recurso a quien la obtenga; son solamente un pedazo de cartón, no es una tarjeta electrónica como él lo mencionó.

 

El candidato panista aseguró que la captura de los brigadistas es parte de una campaña del PRI para infundir miedo en la población, aunque el Partido Acción Nacional no bajará los brazos y por el contrario saldrá a las calles con más fuerza que nunca, “Yo personalmente voy a salir a registrar y le voy a decir a la Procuraduría y a la Policía Estatal donde ando, para que me vayan a detener y el Presidente del Partido también lo va a hacer y los candidatos también; para decirles vengan, aquí estamos, vengan a levantarnos a nosotros, no se metan con aquellos que de alguna manera no están más que haciendo un trabajo voluntario para que este Estado cambie”.

 

-         “Editorial El Noticiero Colima” de veintisiete de abril. (página 4)

 

Referencias políticas

 

Fin de semana con detención de panistas

 

Durante la semana anterior, las campañas políticas en busca de la gubernatura del estado, antes de enfilarse por el camino de propuestas viables a favor de la población, se enfilaron a una de serie de denuncias por presuntas violaciones a las normas establecidas en el campo electoral, pero el último día de la semana cerró con la detención de tres brigadistas del candidato del PAN, Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Abundando sobre lo anterior, se informó que las tres personas fueron detenidas y puestas a disposición del Ministerio Público como probables responsables de realizar acciones relacionadas con la compra de votos a favor del candidato del PAN a la gubernatura de Colima, Jorge Luis Preciado, en Tecomán y Villa de Álvarez.

 

Respecto a lo anterior, la Procuraduría General de Justicia del Estado informó, a través de un comunicado, que Clara Abarca Landa y Julio César Cobián Rincón fueron detenidos por la policía estatal en el cruce de las calles 18 de Julio y Ocampo, de Tecomán, cuando ofrecían a la gente tarjetas electrónicas a cambio de que los ciudadanos comprometieran el voto de cinco personas a favor del aspirante panista, bajo la promesa de que una vez que éste ganara la elección del siete de junio, les harán efectivos los apoyos.

 

En el mismo comunicado, reportan un caso similar en el municipio de Villa de Álvarez, donde una mujer fue detenida cuando solicitaba a la gente nombres de familiares o conocidos que comprometieran su voto a favor del PAN y a cambio les entregaba una tarjeta de beneficios que podrían canjear una vez que ganara la elección del siete de junio.

 

Asimismo, señalan: “No es posible revelar ningún dato de la imputada debido a que así lo establece el Nuevo Sistema de Justicia Penal, vigente en ese municipio; sin embargo, el Ministerio Público lleva a cabo la investigación de los hechos para resolver la situación jurídica de esta persona y proceder conforme a derecho”.

 

Lo anterior sin duda no es nada nuevo, más si los datos que se mencionan respecto los supuestos ilícitos cometidos por los detenidos, pues los detalles que se publican son algo que coloca a quien los expresa con una capacidad contradictoria a lo que acontece con frecuencia en todo tipo de delitos, generados por hurtos, heridos y fallecidos que quedan sin castigo en la mayoría de los casos.

 

Lo antes expresado, de ninguna manera es una defensa a quienes supuestamente cometieron el delito que se imputa, pues son sumamente conocidas las argucias que desde años se ponen en práctica en las campañas electorales, de parte de quienes las iniciaron y han perfeccionado en el devenir de los tiempos.

 

Sobre dichas prácticas delictivas, vale recordar como desde el unipartidismo, este quehacer violatorio a las leyes ya se utilizaba cuando el partido en el poder veía el riesgo de perder una posición, recurriéndose al robo de urnas y quema de las mismas.

 

Dejando de lado la añeja historia de prácticas vergonzantes de la clase política, vale remitirnos a los casos más recientes que pese haber sido denunciados, quedaron sin castigo alguno, por no haberse comprobado al gusto de la autoridad y no existir delito que perseguir.

 

Los casos a que se hace referencia son el del cinco de julio de 2012 en que se denunciara la compra de votos por parte del PRI y su candidato a través del otorgamiento de monederos electrónicos de la empresa de autoservicio SORIANA.

 

Posteriormente a lo anterior, el 18 de julio de ese mismo año, el diputado federal Jaime Cárdenas, representante de la coalición que abanderara a Andrés Manuel López Obrador, denunció que el grupo financiero MONEX habría operado de la misma manera para favorecer al tricolor mediante reparto de tarjetas de pre pago y coaccionar el mayor número de votos posible.

 

Ambos casos fueron en su momento defendidos en una y otra forma por el tricolor, en tanto el entonces IFE se plegó a todo, menos a reconocer y aplicar la justicia demandada.

 

Retomando el caso de los brigadistas detenidos, los reporteros interrogaron al titular de la PGR, porque esta dependencia atiende este tipo de denuncias, y no la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), Santa Montes señaló que en este momento existe una competencia concurrente en la materia, que faculta a la Procuraduría Estatal para investigar los delitos que se cometen con motivo de las elecciones locales, en tanto que la PGR conoce de los delitos que se cometen con motivo de la elección de diputados federales.

 

Cuestionado sobre la realización de operativos especiales para detectar este tipo de delitos, el Procurador negó que exista un trabajo específico de los cuerpos policiales en ese sentido, explicando que las detenciones realizadas fueron producto de denuncias hechas por ciudadanos sobre la comisión de un delito flagrante, por lo tanto la policía actuó en cumplimiento de su deber.

 

Ahora le corresponde al Ministerio Público agotar la investigación en su totalidad, para determinar si a estas personas les resulta una probable responsabilidad penal por este delito.

 

Por su parte, el ex secretario Gobernación y ex senador de la República, Santiago Creel Miranda, quien se encontraba en nuestra entidad apoyando a Preciado Rodríguez en su campaña, acompaño a Jorge Luis Preciado a la agencia del ministerio público de Tecomán donde los dos maestros militantes del blanquiazul fueron detenidos por la policía estatal por presunta compra de votos.

 

El ex secretario de Gobernación declaró que la detención mencionada es la muestra más clara y evidente de la desesperación en la que se encuentra el Gobierno del Estado, que es un régimen priista, por el avance ya evidente de Jorge Luis Preciado.

 

Finalmente, vale mencionar que los detenidos fueron liberados alrededor de las veintitrés horas del mismos sábado, luego de pagar una fianza y presentar un amparo. En fin, veremos que sorpresas depara la semana que hoy inicia.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (portada y página 11)

 

Presentará PAN Denuncia por secuestro ante la PGR.

 

Fue un levantón, señalada Preciado y anuncia que él y otros candidatos realizarán el levantamiento para redes a ciudadanos, “a ver si se atreven a detenernos”

 

Tras la aprehensión de tres brigadistas, promotores del voto de la campaña del panista Jorge Luis Preciado Rodríguez, el candidato a la gubernatura denunció que “el PAN enfrenta una elección de Estado” y anunció que presentará ante la Procuraduría General de la República y la propia Procuraduría General de Justicia del Estado una denuncia “por secuestro, detención ilegal, desaparición forzada de personas y abuso de autoridad” contra quienes resulten responsables.

 

En conferencia de prensa, Preciado Rodríguez y el dirigente estatal del PAN, Jesús Fuentes Martínez, en presencia de los tres brigadistas aprehendidos y liberados tras doce horas de encarcelamiento, manifestaron su inconformidad por la intervención del gobierno del estado, a través de la Procuraduría General de Justicia.

Jorge Luis Preciado afirmó que la aprehensión de los tres brigadistas ocurrida en el municipio de Tecomán y Villa de Álvarez, además de ser una “elección de estado”, pretende “infundir miedo entre la población para que desde ahora no salgan a votar en la jornada electoral”.

 

Sin embargo, abundó que ello no intimidará a los panistas pues “lo hicieron  burdamente” y sin mediar denuncia, ya que indicaron que esta fue posteriormente elaborada por las autoridades judiciales.

 

Afirmó el abanderado panista que a los brigadistas detenidos se les mantuvo encarcelados “en condiciones infrahumanas y de ello dio fe un visitador de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos”.

 

Lamentó que a una mujer brigadista la mantuvieron en condiciones infrahumanas por más de 12 horas, en celdas con hombres.

 

Insistió en que esta aprehensión “fue un levantón, un secuestro y un mensaje intimidatorio para los electores”, pues se pretende inhibir el voto el próximo 7 de junio.

 

Informó que en el próximo martes tendrá una reunión con la Procuradora General de la República, Arely Gómez, para denunciar la intervención del gobierno estatal en esta elección.

 

Indicó que ante la propia PGR y PGJE interpondrá las denuncias penales por los tres brigadistas panistas detenidos en Tecomán y Villa de Álvarez.

 

Denunció, una vez más, que el gobernador Mario Anguiano Moreno entregó el uso de la fuerza pública a la campaña del PRI, que según su punto de vista es “una estrategia de absoluta desesperación”, consideró.

 

Afirmó que estas aprehensiones de una joven en Villa de Álvarez y dos maestros en Tecomán se llevaron a cabo sin denuncia y fue el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) quien ordenó la liberación de los brigadistas panistas.

 

Preciado Rodríguez acusó que las instituciones las están utilizando con fines políticos electorales. “No nos vamos a dejar, a la mala también la sabemos jugar y no tenemos miedo a Mario ni a sus porros”, apuntó.

 

Dijo que los brigadistas detenidos forman parte de las diversas redes que se han creado para integrar a más personas a las mismas y rechazó que estos estuvieron ofreciendo la compra de votos”, tal y como lo afirma la Procuraduría de Justicia del Estado.

 

Estas tarjetas que se entregaban “no son ni electrónicas ni ofrecen beneficios a cambio de que los ciudadanos comprometieran el voto a favor de las diversas fórmulas panistas”, el único compromiso es la venta del avión y los recursos que de ahí se obtengan serían utilizados para programas de asistencia social”.

 

“Ese fue el único compromiso”, comentó.

 

Ante este atropello, el candidato del PAN  la gubernatura anunció que él, los candidatos a los diversos cargos de elección popular, y la dirigencia del propio instituto “se convertirán a partir de hoy en brigadistas para sumar adeptos a las distintas redes que se han venido creando y por medio de las cuales se entregan las tarjetas”.

 

Apuntó: “lo vamos a hacer a ver si se atreven a detenernos”.

 

MAM rompió compromiso

 

Asimismo, Jorge Luis Preciado dio a conocer que el gobernador Mario Anguiano con la aprehensión de los tres brigadistas “rompió su palabra de no intervenir en el proceso electoral”.

 

Informó que en días pasados había dialogado con el mandatario estatal quien se había comprometido a mantenerse al margen de la elección.

 

“Sin embargo, vemos que puso a disposición del PRI y de Nachito (José Ignacio Peralta, candidato del PRI  la gubernatura) todo el aparato oficial, principalmente al judicial”.

 

Acusó que el gobernador Anguiano Moreno se encuentra detrás de estas arbitrarias aprehensiones y lo calificó como “cobarde”.

 

“Jamás imaginé que el gobernador Mario Anguiano fuera a actuar de una forma tan cobarde, no se vale meterse con las mujeres, con los maestros y con las personas que sólo promueven el voto, si tienen algo que reclamar que me lo reclamen a , saben dónde vivo, donde estoy y tienen intervenido mi teléfono, yo les pediría al gobernador y al procurador que cualquier cosa me la digan a ”.

 

Para concluir, apuntó que el PAN ni él se habrán de intimidar con este tipo de acciones.

 

LIBERADOS LOS BRIGADISTAS

 

Cabe mencionar que los tres brigadistas del PAN detenidos el pasado sábado, fueron puestos en libertad por las autoridades judiciales “bajo las reservas de ley” y luego de pagar una fianza.

 

Fueron liberados luego de pagar una fianza y presentar un amparo los maestros Clara Abarca Landa y Julio César Cobián Rincón, luego de que los policías estatales los detuvieron tras una “denuncia anónima” por estar comprando votos en favor del candidato de panista al gobierno del estado, Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Se Informó que para el caso de los maestros detenidos se tramitaron amparos indirectos en el juzgado de distrito “esto se hizo con la finalidad de que si en el término constitucional de 48 horas no serían liberadas se nos iba a facilitar para que gozaran esa libertad, porque delito no existe ninguno”.

 

Abarca y Cobián fueron liberados alrededor de las 11 de la noche del sábado. De acuerdo a Patricia Magaña Moctezuma, responsable de redes de vinculación profesional y coordinadora de la red de abogados de la casa de campaña de Jorge Luis Preciado Rodríguez, para el caso de los maestros detenidos se tramitaron amparos indirectos en el juzgado de distrito “esto se hizo con la finalidad de que si en el término constitucional de 48 horas no serían liberadas se nos iba a facilitar para que gozaran esa libertad, porque delito no existe ninguno”.

 

Magaña Moctezuma reiteró que la autoridad judicial no pudo comprobar por qué estas personas fueron detenidas arbitrariamente. Ambos maestros fueron liberados bajo el pago de una fianza y el proceso penal en contra de ellos aún sigue.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (página 3)

 

ENTREGA MARIO PROCURADURÍA PARA USARLA EN CAMPAÑA: JORGE LUIS.

 

Jorge Luis tiene todo el apoyo de su partido; lo defenderán de quien sea, incluido el gobernador Anguiano: Santiago Creel.

 

Al der detenidos un grupo de maestros brigadistas en apoyo a Jorge Luis, por elementos de la Policía Estatal; el candidato de PAN aseguró que se trata de una estrategia sucia empleada para amedrentar a los simpatizantes del Partido Acción Nacional, “Es una clara muestra de que el Gobernador ya está subordinado a Nacho Peralta y a los Porros Arnoldo y Fernando. La policía y el equipo de espionaje del gobierno son para perseguir a los delincuentes, no a los ciudadanos y a los partidos. Ya saben que van a perder y quieren desalentar con violencia al electorado. Mario está más preocupado porque levante su  mujer en el tercer distrito que en garantizar la tranquilidad en los comicios. No nos vamos a dejar, les vamos a topar. Estamos curados de espanto y aquí no es la Universidad, donde los porros tienen atemorizada a la gente”, manifestó el candidato.

 

Mientras se realizaba una rueda de prensa conjunta entre Santiago Creel, representante del Comité Ejecutivo Nacional del PAN,  así como los senadores Mariana Gómez del Campo, Jorge Luis La Valle y el candidato a la gubernatura Jorge Luis, se informó que un grupo de maestros brigadistas fue detenido por la policía estatal, lo que refleja las acciones intimidatorias que se están realizando.

 

Inmediatamente que le informaron a Jorge Luis de la detención de los brigadistas, acudió a la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva en Tecomán, para exigir de justicia y la inmediata liberación de los simpatizantes panistas.

 

Por su parte, Santiago Creel anunció que Jorge Luis tendrá todo el apoyo del partido y pondrán en marcha toda la maquinaria del Partido, para bloquear cualquier estrategia sucia que puedan realizar sus contrincantes.

 

“Cuando el PAN hace las cosas las hace serias, las hace hasta sus últimas consecuencias; estamos alegres, pero hay de aquel que se meta queriendo ganar a la mala aquí en el Estado de Colima; vengo con la representación del Partido Acción Nacional para decirle directamente al Gobernador y que escuche con claridad, si aquí  me descompone la elección, se las vamos a descomponer en todo el país y quien va  a sufrir las consecuencias es el gobierno federal”, manifestó Creel Miranda.

 

Durante el día, Jorge Luis también asistió a un evento de Lucha Libre AAA en Tecomán, en el que dijo que piensan que van a asustar a la ola de colimenses que apoyan al PAN, pero por cada saldrán a la calle; por cada maestro detenido para que no haga su trabajo en unas horas, habrán cien brigadistas más trabajando de día y de noche, porque este cambio ¡Ya nadie lo para!

 

Antes las malas prácticas; para Jorge Luis hay muchos temas en Colima que deben atenderse en cuanto sea gobernador y combata la corrupción; como el caso del puerto de Manzanillo, el cual a pesar de tener todas las condiciones geo estratégicas para destacar a nivel internacional, no ha generado ni la mitad de lo que podría aportar a los colimenses.

 

“Tenemos todas las condiciones que envidiaría cualquiera en el planeta, la que sea; tenemos un gaseoducto de 3000 kilómetros hasta Guadalajara; tenemos la vía del tren hasta la frontera; tenemos una carretera que va a ser de 6 carriles; tenemos una laguna navegable; tenemos el mar a 500 metros; podemos proveer de gas con una regasificadora y podemos meter electricidad a través de la termoeléctrica. ¿Cuántas empresas están instaladas en esta zona? Cero. ¿Qué falta? Un buen gobierno” finalizó Jorge Luis.

 

Finalmente los brigadistas fueron puestos en liberta bajo fianza mientras se presentan pruebas para comprobar su inocencia.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (portada y página 7)

 

Cuestiona el PRI que  PAN violente normas electorales.

 

El dirigente estatal del PRI, Federico Rangel Lozano, critico a Acción Nacional y a su candidato a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez por “engañar a la población” al ofrecer, a través de la entrega de tarjetas, prebendas a cambio del voto, lo cual llevó a que tres brigadistas de ese instituto político fueran aprehendidos por supuestos delitos electorales y puestos a liberados posteriormente bajo las reservas de ley.

 

En conferencia de prensa, el dirigente priista estatal reprobó que el PAN y su abanderado a la gubernatura se aprovechen de la necesidad de la población para alcanzar fines electorales.

 

Rangel Lozano en la rueda de prensa estuvo acompañado por la secretaria general, Leonor de la Mora Béjar y el representante del PRI ante el IEE, Carlos Miguel González Fajardo.

 

El dirigente priista indicó que bajo ninguna circunstancia se puede tolerar el incumplimiento de la Ley, cuando el PAN y su candidato a la gubernatura aprobaron una Ley, cuando el PAN y su candidato a la gubernatura aprobaron una Ley que tiene que ver con la Reforma Electoral, la cual dice que “el lucrar con la necesidad de la gente e invitar al voto, mediante supuestos beneficios está tipificado como un delito electoral”

 

El alcalde con licencia señaló que llama la atención que al ser un ordenamiento jurídico aprobado por el mismo Senado, “lo desconozcan los senadores panistas  que hablan de intromisión de autoridad cuando lo único que ponen en evidencia es su incongruencia, ya que la totalidad de los senadores panistas la aprobaron”.

 

Federico Rangel hizo un llamado a la población para que no se deje engañar con este tipo de tácticas panistas, “pues se comete un delito electoral”.

 

Dio a conocer que la reforma electoral, en el artículo 7 párrafo VII, de la ley general en materia de delitos electorales se establece que “ se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presiones a otro a asistir a eventos proselitistas, o a  votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma”.

 

Expresó que causa extrañeza que el candidato del PAN haga manifestaciones en el sentido de la ilegalidad de la detención, puesto que en primer término, el señalado es abogado de profesión y en segundo término, dada su calidad de senador y coordinador de la bancada del partido.

 

Recordó que Preciado Rodríguez participó y tiene conocimiento de los alcances de la  ley general en Materia de los delitos electorales, así como de la normatividad aplicable a las detenciones por la comisión de delitos.

 

Reitero que el PRI está del lado de la legalidad y ha hecho una campaña respetuosa y propositiva, cumpliendo con lo que marca la ley.

 

“Sin embargo, en esta campaña, ha habido comisión de delitos que la ley señala y que el PRI tienen la obligación de denunciar y hacer que se aplique esta misma” señaló.

 

Para concluir, el dirigente priista  mencionó que lo que el PAN ha hecho con sus brigadistas y promotores del voto “ ha sido la de engañarlos sin mencionar que comenten un delito electoral y con engaños y recursos económicos han sido los responsables de que los hayan detenido por un delito que los dirigentes y candidatos sabían que se podían cometer y que no les importó exponerlos”.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (página 4)

 

SE CALIENTAN LOS ÁNIMOS ENTRE EL PRI Y EL PAN

 

Luego que tres personas que colaboran como brigadistas del PAN fueron detenidos el sábado, dos en Tecomán, y una más en Villa de Álvarez, se calentaron los ánimos en la campaña pues la Procuraduría afirma que fueron encarcelados por tentativa de “compra de votos”.

 

Los brigadistas tuvieron abogado de lujo, y no nos referimos necesariamente al candidato a la gubernatura, Jorge Luis Preciado, sino al representante del CEN del PAN, Santiago Creel, ex secretario de Gobernación. Ellos dos acompañados de Jesús Fuentes, Presidente del CDE Colima, acudieron a la Dirección General de la Policía Estatal Preventiva en Tecomán, para exigir la inmediata liberación de los detenidos, cosa que no consiguieron.

 

De hecho, Preciado denunció públicamente que los brigadistas de Tecomán, pese haber transcurridos seis horas desde la detención, aún no habían sido notificados de cuál era el delito que les imputaban.

 

La detención de los maestros Clara Abarca y Julio Cobián se realizó en pleno centro de la cabecera municipal de Tecomán. Para Jorge Luis, “el que hayan detenido a nuestros brigadistas, es una clara muestra de que el gobernador está metiendo las manos a favor de Nacho. La policía y el equipo de espionaje del gobierno son para perseguir a los delincuentes, no a los ciudadanos y a los partidos. Ya saben que van a perder y quieren desalentar con violencia al electorado. Mario está más preocupado porque levante su mujer en el tercer distrito, que en garantizar la tranquilidad en los comicios. No nos vamos a dejar, les vamos a topar. Estamos curados de espanto, aquí no es la universidad donde los porros tienen atemorizada a la gente. Si le buscan nos van a encontrar: lo único que pedimos es que se respete la libertad de la gente para elegir. Ellos sí violan la ley: los alcaldes priistas, los delegados federales priistas, el gobernador y sus secretarios de despacho, tienen sus padrones de beneficiarios y lucran con la necesidad y el miedo de mucha gente”.

 

Al margen del tono iracundo que usó Preciado y de su habilidad para conectar temas que calan en la sensibilidad ciudadana, la detención del sábado revela que el proceso electoral no sólo se está judicializando, sino que se está policializando.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (página 4)

 

FALTA LA VERSIÓN DEL PRI:

 

Presto estuvo el Ministerio Público a detener a tres panistas que promovían el voto a favor del candidato a gobernador Jorge Luis Preciado. Lo hicieron por denuncia de ciudadanos que fueron testigos del trabajo de los brigadistas, aunque es de suponer que los más interesados en frenar el reparto de credenciales es el PRI. Con todo, ni el presidente del partido, Federico Rangel, ni el vocero oficial de la campaña, Rogelio Rueda, se han pronunciado sobre la actuación de la Policía Estatal en Tecomán y Villa de Álvarez. Lo curioso es que de haber continuado en la Secretaría General de Gobierno, probablemente a Rueda y no al procurador Marcos Santana le habría correspondido dar la cara por esta polémica acción política de la administración anguianista.

 

La Procuraduría señaló que los brigadistas fueron detenidos en flagrancia, aunque es del Ministerio Público, no de un órgano electoral y tampoco del tribunal en la materia, la apreciación de que lo hecho por los brigadistas es un delito electoral.

 

Sobra decir que es muy distinta la interpretación que los panistas hacen de que los maestros Clara Abarca Landa y Julio César Cobián Rincón estaban haciendo, cuando fueron detenidos en el cruce de las calles 18 de Julio y Ocampo: ofrecer a la gente tarjetas electrónicas con diversos beneficios a cambio de que los ciudadanos comprometieran el voto de cinco personas a favor del aspirante panista, bajo promesa de que una vez esta ganara la elección del 7 de junio, les harán efectivos los apoyos.

 

La descripción que hizo el Ministerio Público de las circunstancias en las que fueron detenidos los brigadistas, recuerdan un poco a la propaganda oficial con la que se pretendía justificar la detención de disidentes políticos: “fueron detenidos en posesión de material subversivo”, decían las crónicas.

 

En efecto, al momento de la detención, a estas personas les fueron asegurados documentos con la imagen del candidato del PAN, y las tarjetas de referencia que quedaron bajo resguardo del representante social para las diligencias correspondientes.

 

Cuando sufrimos en el estado una ola de robos a casa habitación, no se hacen esperar las críticas por la diligente actuación de la policía estatal en la lucha contra los delincuentes electorales, cuando en el combate, digamos, del narcomenudeo, los agentes de la ley no son tan ágiles.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (página 4)

 

AVIERTE CREEL: NO META LAS MANOS, GOBERNADOR

 

El ex secretario de gobernación, Santiago Creel, advirtió: “vengo con la representación nacional del Partido Acción Nacional a decirle al gobernador Mario Anguiano de manera clara, que no se le ocurra meter las manos en esta elección, estamos alegres porque ya se van, pero nos ponemos poner de malas… Ay de aquel que se meta en esta elección, nosotros no andaremos con faramallas de denuncias penales, a él le digo que si descompone la elección, vamos a descomponer las elecciones en todos los estados, porque esta elección no la toca”.

 

El ex senador Creel Miranda visitó el estado de Colima, acompañado por los senadores Mariana Gómez del Campo y Jorge Luis Lavalle para ratificarle el apoyo a Jorge Luis Preciado como candidato a la gubernatura. En conferencia de prensa, Santiago Creel mencionó que los priistas “saben que van a perder esta elección y por eso nos atacan buscando en lo posible anular la voluntad de todos los colimenses que exigen un cambio en Colima”.

 

Hoy viene a Colima el combativo senador Javier Corral, ya podemos imaginar el tono que usará para describir la situación electoral en la entidad el legislador que, prácticamente con la sola ayuda de Manuel Bartlett, logró echar abajo la Ley Televisa.

 

-         “Ecos de la costa” de veintisiete de abril. (página 7)

 

Cuestiona el PRI que  PAN violente normas electorales.

 

El dirigente estatal del PRI, Federico Rangel Lozano, critico a Acción Nacional y a su candidato a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez por “engañar a la población” al ofrecer, a través de la entrega de tarjetas, prebendas a cambio del voto, lo cual llevó a que tres brigadistas de ese instituto político fueran aprehendidos por supuestos delitos electorales y puestos a liberados posteriormente bajo las reservas de ley.

 

En conferencia de prensa, el dirigente priista estatal reprobó que el PAN y su abanderado a la gubernatura se aprovechen de la necesidad de la población para alcanzar fines electorales.

 

Rangel Lozano en la rueda de prensa estuvo acompañado por la secretaria general, Leonor de la Mora Béjar y el representante del PRI ante el IEE, Carlos Miguel González Fajardo.

 

El dirigente priista indicó que bajo ninguna circunstancia se puede tolerar el incumplimiento de la Ley, cuando el PAN y su candidato a la gubernatura aprobaron una Ley, cuando el PAN y su candidato a la gubernatura aprobaron una Ley que tiene que ver con la Reforma Electoral, la cual dice que “el lucrar con la necesidad de la gente e invitar al voto, mediante supuestos beneficios está tipificado como un delito electoral”

 

El alcalde con licencia señaló que llama la atención que al ser un ordenamiento jurídico aprobado por el mismo Senado, “lo desconozcan los senadores panistas  que hablan de intromisión de autoridad cuando lo único que ponen en evidencia es su incongruencia, ya que la totalidad de los senadores panistas la aprobaron”.

 

Federico Rangel hizo un llamado a la población para que no se deje engañar con este tipo de tácticas panistas, “pues se comete un delito electoral”.

 

Dio a conocer que la reforma electoral, en el artículo 7 párrafo VII, de la ley general en materia de delitos electorales se establece que “ se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presiones a otro a asistir a eventos proselitistas, o a  votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma”.

 

Expresó que causa extrañeza que el candidato del PAN haga manifestaciones en el sentido de la ilegalidad de la detención, puesto que en primer término, el señalado es abogado de profesión y en segundo término, dada su calidad de senador y coordinador de la bancada del partido.

 

Recordó que Preciado Rodríguez participó y tiene conocimiento de los alcances de la  ley general en Materia de los delitos electorales, así como de la normatividad aplicable a las detenciones por la comisión de delitos.

 

Reitero que el PRI está del lado de la legalidad y ha hecho una campaña respetuosa y propositiva, cumpliendo con lo que marca la ley.

 

“Sin embargo, en esta campaña, ha habido comisión de delitos que la ley señala y que el PRI tienen la obligación de denunciar y hacer que se aplique esta misma” señaló.

 

Para concluir, el dirigente priista  mencionó que lo que el PAN ha hecho con sus brigadistas y promotores del voto “ ha sido la de engañarlos sin mencionar que comenten un delito electoral y con engaños y recursos económicos han sido los responsables de que los hayan detenido por un delito que los dirigentes y candidatos sabían que se podían cometer y que no les importó exponerlos”.

 

-         “Diario de Colima” de veintisiete de abril. (portada y página A 3)

 

Denunciará el PAN al gobierno estatal.

 

Será ante la PGJE y la PGR por los delitos de desaparición forzada y abuso de autoridad.

 

El Partido Acción Nacional interpondrá una denuncia contra el Gobierno del Estado por los delitos de desaparición forzada y abuso de autoridad, tras la detención de tres brigadistas del albiazul ocurridas el sábado pasado en Tecomán y Villa de Álvarez.

 

El candidato del PAN a Gobernador, Jorge Luis Preciado Rodríguez, argumentó que “Mario Anguiano entregó el uso de la fuerza pública a la campaña del PRI”.

 

Apuntó que se trata de una estrategia de desesperación “ y quieren infundir miedo en la población para que no salgan a votar el próximo 7 de junio”.

 

Aseguró que los brigadistas fueron detenidos injustamente, pues “no se presentaron denuncias como lo presume la Procuraduría General de Justicia, ni en Villa de Álvarez, ni en Tecomán, por lo que el Consejo del INE ordenó liberación de los panistas”.

 

Aseguró que “no nos vamos a dejar; a la mala también la sabemos jugar y no le tenemos miedo a Mario, ni a sus porros”.

 

Dio a conocer que mañana se reunirá  a las 7 de la tarde con el titular de la Procuraduría General de la República, Arely Gómez, para exponerle la situación. Las denuncias serán interpuestas ante la PGJE y la PGR.

 

El candidato del PAN a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez, denunció que el Gobierno del Estado está utilizando la fuerza pública para la campaña del abanderado del PRI-Panal-PVEM, José Ignacio Peralta Sánchez.

 

Lo anterior, luego de que el sábado pasado la Procuraduría General de Justicia del Estado detuvo a tres personas en Tecomán y Villa de Álvarez por presuntos delitos electorales, quienes ya fueron puestas en libertad.

 

Argumentó que el personal del Gobierno del Estado “salieron a fabricar la denuncia para la detención de nuestros brigadistas, y es que no hubo ninguna denuncia real en ninguna mesa del Ministerio Público, ni en Villa de Álvarez, ni en Tecomán”.

 

Aseguró que “quedó perfectamente demostrado que no hubo denuncias y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ordenó la liberación en Villa de Álvarez de nuestra brigadista Fabiola, que no hace otra cosa más que estar promoviendo el voto en las casas”.

 

Comentó que para obtener su libertad “nos hicieron pagar una multa de  20 mil pesos, los 20 mil pesos más caros que le resultarán al Gobierno del Estado”.

 

Denunció que en Tecomán a su brigadista de nombre Clara la mantuvieron en condiciones infrahumanas; además, la pusieron en la misma celda donde están los hombres, en donde hay un baño expuesto y eso no se puede hacer”.

 

Detalló que la tuvieron ahí 12 horas “y lo pudo constatar el visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quién también constató que no existía denuncia alguna y que les habían tomado su declaración.

 

“Cuando estuvimos con el agente del Ministerio Público nos constató que no hubo denunciantes, entonces fue la Policía Estatal la que de facto los levantó y se los llevó”, dijo.

 

Expresó que “nos sentimos profundamente indignados por la actuación de la Procuraduría, de la Secretaría de Seguridad y del Ejecutivo del estado”.

Recordó que hace unas semanas platicó con el gobernador Mario Anguiano “y le solicité que la elección se llevara a cabo conforme a Derecho, no con la intervención de la Policía Estatal, ni de la Procuraduría, y me dio su palabra, pero no la cumplió”.

 

En ese sentido, afirmó que “Mario Anguiano acaba de entregar el uso de la fuerza pública a los coordinadores de campaña de Nacho Peralta, ya está la Procuraduría al servicio de la campaña del PRI”.

 

Expresó que “el detener a nuestros brigadistas es muestra de absoluta desesperación de no podemos ganar a la buena; si las encuestas que ellos han manejado, en donde dicen que van ganando 2 a 1 fueran reales, entonces ¿Cuál es la necesidad de detener a jóvenes?.

 

Opinó que dichas acciones han generado un efecto contrario, porque “no nos vamos a dejar; recuerdo que en el primer año de Fernando Moreno inició con 17 denuncias penales en mi contra, pero no le tenemos miedo a Mario (Anguiano)”.

 

Por lo anterior, dio a conocer que “ya se presentó la queja ante el INE y hoy el partido, a través de su dirigente presentará lo correspondiente tanto para el caso de Fabiola, como los maestros detenidos en Tecomán, en las dos instancias: en la Procuraduría de Justicia del Estado y en la PGR”.

 

Argumentó que “ya se que muchos me van a decir que va a ser  inútil, porque el representante de los ciudadanos, que es el procurador Marcos Santana, se puso del lado del gobierno, y mientras esté Mario Anguiano al frente del gobierno, no pasará nada”.

 

Agregó: “Pero yo voy a llegar al gobierno el 1 de noviembre y vamos a retomar estas denuncias y las vamos a llevar hasta sus últimas consecuencias”.

 

El abanderado albiazul cuestionó: “¿No se les hace raro que en dos municipios  de manera simultánea hayan ocurrido las detenciones y casi a la misma hora?”.

 

Entonces, agregó, “que sépanlos agentes del Ministerio Público, los elementos de la Policía Estatal y el Procurador, que no voy a descansar como Gobernador hasta que cada uno de los que intervinieron en este atropello a los Derechos Humanos estén en la cárcel; por cada brigadista que nos de4tengan voy a iniciar un proceso penal”.

 

Manifestó que solicitó una entrevista en la PGR con Arely Gómez, “la voy a ver el martes, a las 7 de la tarde, para presentar la denuncia correspondiente por la privación ilegal de la libertad, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad, uso indebido del servicio público y por lo menos se configuran siete delitos”.

 

Presumió que la detención” la hicieron con mentiras, el Procurador está obedeciendo órdenes de Arnoldo Ochoa y Fernando Moreno, sé que no lo hace por voluntad propia, y dijo que las tarjetas son electrónicas, cuando no es así, son de cartón, es un registro de votantes”.

 

Detalló que a través de dichos registros “les preguntamos a las personas si estaría dispuesta a apoyarnos y si nos dicen que sí, les tomamos sus datos y arrancamos la tarjeta y lo que se entrega es un pedazo de cartón con su nombre”.

 

Preciado mostró los objetos que cargan consigo los brigadistas: “llevan una tablita, llegan con la gente, les explican lo que voy a hacer como Gobernador, les señalan que voy a vender el avión del Gobierno del Estado”, les explican para qué va  a ser ese dinero”.

 

Confirmó  que las tarjetas “no son electrónicas, son de cartón, electrónicas son las del Partido Verde, con cinta magnética; entonces, que nos diga la Procuraduría como podemos promover el voto”.

 

Prosiguió que “ la diferencia entre el PAN y el PRI, entre Jorge Luis Preciado y Nachito, es que nosotros estamos yendo casa por casa a buscar a la gente, y ellos lo que están haciendo es sacar el padrón de la Sedesol, ir a entregar despensas por parte del Gobierno Federal y con eso ya tienen su padrón hecho”.

 

Abundó que “también sacan dinero del Sefidec, les entregan a la gente sus 20 mil pesos y de ahí tienen el registro, de igual forma utilizan los recursos del Fonden, de las pasadas lluvias y le dan más dinero a la gente mediante un Programa de Empleo Temporal y después les toman sus datos para hacer sus padrones de manera ilegal”.

 

Enfatizó que “nosotros siempre  le decimos a la gente que, en caso de que Jorge Luis gane, se harán los programas”.

 

Cuestionado sobre la denuncia que interpuso el PRI en su contra por la coacción del voto a favor del PAN, Jorge Luis Preciado respondió que no se le ha notificado nada.

 

Al hacer uso la voz, los brigadistas afectados coincidieron en que a ninguno s ele mostró un acta de detención y fueron llevados al Ministerio Público de manera arbitraria, en donde se les mantuvo incomunicados.

 

También responsabilizaron a la administración estatal, al gobierno de Tecomán y a la Procuraduría, de cualquier acto que atente contra la seguridad de ellos, así como del hostigamiento laboral en sus centros de trabajo.

 

Por su parte, el presidente estatal del PAN, Jesús Fuentes Martínez, señaló que ya está integrada la denuncia que presentarán ante la Procuraduría General del Estado.

 

Especificó que en el artículo 157 se señala que a los implicados “se les puede fincar una multa en salarios mínimos y también de 8 a 15 años de prisión; vamos a encarcelar lasta al Gobernador antes de que llegue Jorge Luis Preciado al Gobierno del Estado.

 

-         “Diario de Colima” de veintisiete de abril. (portada y página A 3)

 

Lamenta PRI que AN lucre con la necesidad de la gente.

 

Llama a la población a denunciar la coacción del voto.

 

El PRI siempre se ha apegado a la legalidad, afirmó el líder estatal de este partido, Federico Rangel Lozano, quien lamentó que el PAN  esté lucrando con la necesidad de la gente para conseguir votos a favor de su candidato al gobierno, Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Comentó que con lo que se ha venido suscitando en Acción Nacional, “no podemos permitir que se violente el marco normativo que nos rige para evitar que se lucre con la necesidad de la gente, mediante la coacción del voto”.

 

Dijo que como Comité Directivo Estatal, “hacemos un llamado a la población para que denuncie las irregularidades y que no se deje engañar, que sepan que cuando se comete un delito electoral hay sanciones que están plenamente establecidas”.

 

Adelantó que un punto de acuerdo será turnado por nuestros representantes populares en el Congreso de la Unión, donde se dirá que los mismos se impulsaron en su momento en esta reforma electoral (PAN), ahora la están desconociendo en Colima”.

 

Es nuestra obligación denunciar los delitos electorales: Rangel

 

Lamenta el Revolucionario Institucional que los panistas se aprovechen de la necesidad de la gente.

 

“Como Comité Directivo Estatal hacemos un llamado a la población para que denuncie las irregularidades y que no se deje engañar, que sepan que cuando se comete un delito electoral hay sanciones que están plenamente establecidas”.

 

El presidente del PRI estatal, Federico Rangel Lozano, dijo que es una obligación que los ciudadanos denuncien cualquier irregularidad en el presente proceso electoral.

 

El dirigente priista se pronunció en contra de la coacción del voto en cualquier partido, así como cualquier tipo de delito electoral.

 

“Ante la presunta Comisión de Delitos Electorales, queda claro que en el PRI reprobamos categóricamente que se aproveche, se coaccione o se busque obtener beneficios utilizando la necesidad de la población para alcanzar fines electorales”, dijo.

 

Aseguró que el PRI bajo ninguna circunstancia puede tolerar el incumplimiento de la ley; siempre hacemos un llamado para apegarnos al Estado de Derecho que nos rige y que permite la convivencia social”.

 

Comentó que con lo que se ha venido suscitando en el PAN, específicamente en la campaña de su candidato, Jorge Luis Preciado, “no podemos permitir que se violente el marco normativo que nos rige para evitar que se lucre con la necesidad de la gente, mediante la coacción dl voto”.

 

Remembró que “ellos mismos (el PAN) impulsaron esa ley dentro de la reforma electoral y llama la atención que al ser un ordenamiento jurídico aprobado en el Senado mismo, lo desconozcan los senadores panistas”.

 

Dijo que “ como Comité Directivo Estatal hacemos un llamado a la población para que denuncie las irregularidades y que no se deje engañar, que sepan que cuando se comete un delito electoral hay sanciones que están plenamente establecidas”.

 

Agregó: “Comprendemos a los activistas, que ante la sensibilidad de los panistas y su candidato, utilizan este tipo de artimañas para intentar llegar a costa de lo que sean sus fines, pero que no van a lograrlo”.

 

Reiteró que “el PRI está de la legalidad y hemos hecho una campaña respetuosa todos los candidatos y candidatas, propositiva, y hemos cumplido con lo que marca la ley, sin embargo, hemos visto también cómo se ha dado lo contrario por parte del PAN”.

 

Aseveró que en la campaña del albiazul “ha habido delitos que la propia ley señala y que tenemos la obligación de denunciar y hacer que se aplique; lo que Acción Nacional no ha realizado, sin lugar a duda, con sus brigadistas y promotores del voto, es engañar a la gente”.

 

Adelantó que “en un punto de acuerdo será turnado por nuestros representantes populares en el Congreso de la Unión, entorno a que los mismos que impulsaron en su momento esta reforma electoral (PAN), ahora la desconocen en Colima”.

 

Se informó que debido a que todavía se trabaja con el modelo antiguo de justicia penal, los brigadistas pagaron una fianza para garantizar la liberta provisional administrativa.

 

Sin embargo, aclaró que “el hecho de que estén en libertad no quiere decir que ya no estén bajo el procedimiento, sino que van  a continuarlo”.

 

También se dijo que “no puede ser posible que el PAN no conozca quiénes los denunciaron, ya que ellos tienen el expediente, y en este se hace constar quien hizo el señalamiento para su detención; además fue una detención en flagrancia”.

 

Destacó que “hay un expediente que está en trámite y debe mantenerse una secrecía, no deben violentar eso haciendo comentarios de las personas que estaban detenidas o datos que la autoridad aún no ha emitido”.

 

Desmintió lo anteriormente expuesto por el candidato del PAN, Jorge Luis Preciado, “no es cierto que haya habido un secuestro para sus brigadistas, tal como él lo dijo que hubo una privación de la libertad”.

 

A pregunta expresa sobre si la policía tiene la facultad de detener a alguien en flagrancia, respondió que si “y esto lo señala la Constitución Política, y no sólo la policía, sino cualquier persona que se percate de la condición de un delito puede hacerlo y ponerlo a disposición de la autoridad”.

 

Consideró que si el candidato de Acción Nacional anunció que interpondrá una denuncia, “él está en su derecho de hacerlo; como ciudadanos tenemos el derecho de acudir con las autoridades correspondientes a denunciar los hechos que vulneren”.

 

Manifestó que de seguir el PAN entregado las tarjetas a través de sus brigadas “dependerá  de ellos el trato que le den, pero a mi parecer si vuelven a llevar a cabo un hecho como el que ya se ha denunciado, es incurrir nuevamente en el delito”.

 

Rangel Lozano apuntó que “el PRI enfatiza lo que señala el artículo séptimo de la Ley General en Materia de Delitos Electorales y queda muy claro que se impondrán de 50 a 100 días de multa; y prisión de 6 meses a 3 años a quién solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación o bien mediante violencia o amenaza presione a otro a asistir eventos proselitistas o a votar por un candidato, partido o coalición, durante la campaña electoral”.

 

 

-         “Diario de Colima” de veintisiete de abril. (página A 3)

 

Critica Fuentes sobreexposición de brigadistas panistas.

 

Es lamentable el hecho de que se estén utilizando a las personas en campañas electorales e incluso se ponga en peligro la integridad de las mismas en prácticas como la coacción del voto.

 

Lo anterior lo externó el secretario general del PAN, Salvador Fuentes Pedroza, según un comunicado de prensa.

 

La víspera, tres brigadistas del candidato del PAN a la gubernatura, Jorge Luis Preciado Rodríguez, fueron detenidos supuestamente por ofrecer a  la gente tarjetas electrónicas con diversos beneficios a cambio del  voto a favor del panista.

 

Luego de estos sucesos, el Alcalde albiazul posteó en su cuenta de Facebook que “me parece lamentable que de manera irresponsable expongamos a la gente que voluntariamente se acerca a apoyar al Partido, en acciones que pueden tener consecuencias legales de alcances invaluables”.

 

Fuentes Pedroza añadió que “hay que recordar que Gómez Morín y demás ideólogos de nuestro partido nos enseñaron en su ideario que debemos mover las almas de los ciudadanos para poder lograr los cambios que requieren nuestros municipios, estados y país”.

 

No obstante, añadió, “el trabajo de mucho tiempo y cercano a la gente (como los casos de Gaby Benavides, Yulenny Cortés León, Rafael Mendoza, Martha Sosa, entre otros) y las propuestas reales de campaña son las que van a permitir lograr todo cambio que se anhela”.

 

Refirió que no se deben seguir las prácticas “que tanto criticamos de los de enfrente, espero en Dios que se vuelva por el camino de los principios y logremos nuestro cometido”.

 

En este sentido, lamentó los actos irresponsables en donde se exponen a los ciudadanos que libremente acuden a hacer campaña por los candidatos.

 

 

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notas periodísticas tienen el carácter de documentales privadas, al tratarse de documentos que no fueron elaborados o expedidos por autoridades en ejercicio de sus funciones.

 

Por lo tanto, si bien es cierto esos medios de convicción por su naturaleza sólo aportan indicios, lo cierto es que su alcance demostrativo están condicionado o sujeto a la relación que guarden con otros medios de prueba en función de los hechos jurídicos relevantes, así como a la valoración que efectúa el juzgador con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Luego, en el caso las pruebas ofertadas son suficientes para acreditar la existencia de los hechos, esto es, que el día sábado veinticinco de abril de dos mil quince, fueron detenidas tres personas –dos en Tecomán y una en Villa de Álvarez– por haber realizado supuestos actos considerados como delitos por la Ley General en la Materia.

 

Asimismo, son coincidentes en establecer que el hecho fue dado a conocer por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, a través de un comunicado en que precisó que actuó a partir de la denuncia formulada por la supuesta compra de votos, lo que constituye un delito en términos de la legislación penal.

 

Además, en distintos momentos el Procurador aseveró que se había detenido a las personas en flagrancia, y que en su oportunidad sería un juez quien determinaría la responsabilidad en que pudieran haber incurrido.

 

Al amparo de esas consideraciones, para esta Sala Superior resulta evidente que el tratamiento otorgado a la detención de los brigadistas, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permite advertir la intención de captar la atención pública en torno al tópico.

 

Es decir, la forma en trascendió la detención en los medios de comunicación, escapa a un supuesto ordinario vinculada a la actuación de la Procuraduría para inscribirse en el ámbito de lo político, al impactar negativamente sobre la imagen de un partido político y su candidato a Gobernador, no obstante la ausencia de elementos que demostrar fehaciente e indubitablemente que un delito fue cometido, como podría ser, la sentencia de un juez competente que así lo determinara.

 

Además de que, para esta Sala Superior la conducta del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, al pronunciarse sobre la existencia de un delito con motivo de la detención de los tres brigadistas del Partido Acción Nacional, se aparta de la observancia del principio de presunción de inocencia, al carecer de facultades constitucionales y legales para determinar si se configura o no la comisión de un delito, al ser una atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional competente.

 

Por ello, es importante recalcar que la actuación de cualquier órgano de Estado en el contexto del desarrollo de un proceso electoral, debe ser mesurada y adecuada a la importancia y trascendencia que la observancia al principio de equidad e imparcialidad reviste.

 

Al efecto, se debe tener presente que conforme al artículo 60, de la Constitución Política del Estado de Colima, se tiene que para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Ejecutivo local, se auxiliará entre otros del Procurador General de Justicia de la mencionada entidad federativa.

 

Por su parte, el artículo 82, del referido ordenamiento constitucional, dispone que el Procurador General de Justicia dependerá directamente del Gobernador y será nombrado por éste con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso del Estado.

 

Mientras que el artículo 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, establece que la Procuraduría General de Justicia dependerá directamente del Gobernador.

 

A su vez, conforme al artículo 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la mencionada entidad federativa, a la Procuraduría General de Justicia corresponde, el despacho de los siguientes asuntos:

- Asesorar jurídicamente al Gobernador y proponerle los anteproyectos de Leyes y Reglamentos que estime necesarios para la buena administración de la justicia.

 

- Otorgar al Poder Judicial del Estado el auxilio que requiera para el debido ejercicio de sus funciones.

 

- Dirigir y controlar el Ministerio Público del Estado y proponer al Gobernador el nombramiento o remoción de los agentes pertenecientes a ese cuerpo, así como los servidores públicos sobre los que le otorga dicha facultad la Ley Orgánica de la Institución.

 

- Investigar los delitos del orden común y perseguirlos; ejercitar la acción penal y de reparación del daño, solicitar las órdenes de aprehensión contra los responsables; aportar pruebas de existencia de los hechos ilícitos, delictuosos y de responsabilidad y en su oportunidad, pedir la aplicación de las sanciones que correspondan.

 

- Vigilar que las leyes y reglamentos no se opongan a la Constitución Federal o a la Constitución Política del Estado de Colima.

 

- Coordinarse con las autoridades federales en la persecución de delitos que a ellas correspondan.

 

- Recibir, estudiar y resolver las quejas sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los asuntos en que intervenga el Ministerio Público.

 

- Ordenar y controlar la estadística e identificación criminal.

 

- Intervenir en los asuntos judiciales en que el Estado sea parte, de acuerdo con su competencia.

 

- Coadyuvar con las autoridades correspondientes para vigilar el desarrollo pacífico de los procesos electorales.

 

- Despachar los asuntos que en el área de su competencia, le encomiende el titular del Poder Ejecutivo.

 

- Refrendar las leyes, reglamentos y decretos del Ejecutivo que le correspondan, y

 

.- Los demás que le atribuyan las leyes y reglamentos vigentes, siempre que esta Ley no los señale como exclusivos de otra dependencia.

 

De lo anteriormente expuesto se advierte que el Procurador General de Justicia del Estado de Colima es un funcionario que rinde cuentas directamente a quien lo nombra, esto es, al Gobernador del Estado de Colima (con aprobación del Congreso local), motivo por el cual en el ejercicio de sus atribuciones, particularmente, la relativa a la persecución de delitos, debe actuar con apego a la normativa constitucional y legal y, por ende, no intervenir en los procesos electorales.

 

Esto es, en la especie, no se trata de cualquier funcionario público, sino de quien tiene a su cargo la titularidad de la Institución encargada del ejercicio de la acción penal en el Estado de Colima, de ahí que en todo momento se encuentra obligado a observar los principios rectores de la función público y, por ende, en modo alguno debe intervenir en proceso electoral alguno.

 

Por lo tanto, las declaraciones o apariciones públicas que evidentemente tienen el objetivo de interferir a favor o en contra de un partido político o su candidato, en el contexto de una elección sumamente competida pueden constituir verdaderas violaciones a las disposiciones constitucionales y legales que se traduzcan en una afectación sustancial al resultado de la elección y su validez.

 

Por lo que, en el caso quedó evidenciado que la actuación del Procurador y su reacción frente a los hechos recibió una amplia cobertura; además fue desmedida e inadecuada en función de la gravedad de los hechos presuntamente delictivos; y, pudo tener por efecto disuadir el apoyo al Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, debe considerarse una irregularidad ocurrida en el marco de la elección de Gobernador en el Estado de Colima, que mostró injerencia del Procurador en un momento específico de la contienda electoral.

 

III. Indebida valoración de pruebas en relación a las irregularidades graves ocurridas en el municipio de Ixtlahuacán, Colima.

 

Los agravios en torno a este tópico se analizarán conforme a las temáticas siguientes:

 

a) La caligrafía y ortografía en las actas de la jornada electoral.

 

En concepto de esta Sala Superior, son inoperantes los agravios expuestos en este apartado por lo siguiente:

 

Los actores se quejan que las actas de escrutinio y cómputo presentaron en su mayoría características de buena caligrafía y ortografía, cuestión que les resulta extraña, dado que Ixtlahuacán es un municipio que presenta un alto nivel de rezago social, por lo que en su concepto no es creíble que los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan efectuado el llenado de esa manera.

 

Al respecto, es conveniente tener en consideración lo que expuso el Tribunal local en los diversos apartados en que subdividió el análisis, a saber: a) Suspicacia en el llenado de actas, b) vulnerabilidad de la población para ser objeto de coacción al voto y c) Nivel de participación electoral atípica.

 

Luego, la referida autoridad judicial local declaró inoperante el agravio, al estimar en esencia lo siguiente:

- Que el actor expuso los agravios de manera superficial y ambigua, basándose en inferencias y sospechas de carácter subjetivo y sin aportar prueba idónea para evidenciar que los habitantes de Ixtlahuacán, por su nivel socioeconómico, cultural e instrucción escolar eran incapaces para actuar como funcionarios de casilla, particularmente en lo atinente al llenado de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

- Que el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé los requisitos para ser integrante de mesa directiva de casilla, entre los que se cuenta saber leer y escribir. Asimismo, razonó que el numeral 215 del mismo ordenamiento faculta al Instituto Nacional Electoral para aprobar los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios de mesas directivas de casilla y que el diverso 254, incisos d) y g) regula lo concerniente al procedimiento para integrar los referidos órganos, basándose en la evaluación imparcial y objetiva para seleccionar a los ciudadanos que deban desempeñar dicho encargo, prefiriendo para ello a quienes cuenten con mayor escolaridad.

 

- Que el documento denominado: “PROGRAMA DE INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL PROCESO ELECTORAL 2014-2015 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA”, estableció el procedimiento de segunda insaculación para determinar quiénes de los ciudadanos aptos integrarían las mesas directivas de casilla.

 

Para ello, tomando en consideración la letra sorteada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fueron seleccionados los siete funcionarios requeridos y se les asignaron los cargos respectivos conforme a la escolaridad de cada uno.

 

- Que acorde con las disposiciones legales y reglamentarias referidas determinó que, entre otros fines, la capacitación electoral a los funcionarios de las mesas directivas de casillas buscaba desarrollar las habilidades indispensables para desempeñar la función encomendada, por lo cual se elaboraron materiales didácticos con ese propósito.   

 

- Que el actor fundó sus pretensiones en datos estadísticos relacionados con la tasa de crecimiento anual, características educativas, indicadores educativos y de rezago social, así como porcentajes históricos de votación en el municipio de Ixtlahuacán.

 

Sin embargo, al margen de que el impugnante no precisó circunstancias de modo de ejecución, tiempo y lugar, así como omitió aportar pruebas para acreditar el nexo causal entre la suspicacia en el llenado de las actas y el incremento de la votación con los supuestos actos de coacción del voto, lo cierto es que el dato estadístico, por sí solo, en modo alguno podía servir de base para acreditar la supuesta irregularidad, dado que el hecho sujeto a prueba era la existencia de una votación atípica constitutiva de una infracción electoral.

- Que en lo tocante al alto índice de votación en el municipio de Ixtlahuacán, el actor alegó que el promedio de participación en el Estado fue de 60.02% –sesenta punto cero dos por ciento–, pero que en el referido municipio fue de 78.19% –setenta y ocho punto diecinueve por ciento–. Empero, la responsable concluyó que esa afirmación no se probó en autos y que el solo dicho no acreditó la existencia de irregularidades que pusieran en duda la certeza en torno al resultado de la votación.

 

Luego, invocó los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos político-electorales de los ciudadanos y razonó que uno de los propósitos de los partidos políticos, es promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

- Que en los últimos años la sociedad mexicana se ha interesado más por los asuntos político-electorales del país, en particular, de la renovación de los poderes públicos, lo que condujo al aumento en la participación con el fin de incidir en las elecciones y sus resultados. Esta dinámica no es ajena a las comunidades rurales, por lo que en el caso no advirtió algún elemento objetivo que le permitiera concluir que en el municipio de Ixtlahuacán existió alguna irregularidad al respecto.

 

- Que las manifestaciones del actor, al no referir hechos concretos, la época de su acontecimiento y la forma en que trascendieron al resultado de la elección, debían considerarse genéricas y subjetivas, además de carecer de sustento probatorio.

 

- Que el impugnante fue omiso en narrar las circunstancias en torno a las supuestas irregularidades, así como en acreditar el nexo causal entre el estado de vulnerabilidad en que presuntamente se encontraba la población del municipio y los resultados de la elección que estimó viciados en cuanto a su legalidad, dado que no aportó pruebas y sólo realizó narraciones de manera ambigua y genérica.

 

Como se anticipó, los agravios son inoperantes.

 

Es criterio de esta Sala Superior que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez jurídica de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Es decir, los impugnantes tienen la carga de hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por ello, deben expresar con claridad las violaciones constitucionales o legales que consideran fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma, incluso, si dejó de valorar alguna prueba o bien la estimó de forma deficiente, señalando de forma específica la prueba de que se trata.

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la sentencia impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.

 

En el caso, la inoperancia estriba precisamente en que los actores se limitaron a hacer patente su inconformidad con lo decidido por la responsable, sin embargo, dejaron de controvertir las distintas razones que plasmó en la sentencia controvertida y que a la postre la condujeron a desestimar los motivos de disenso.

 

En esta instancia, como se anticipó, únicamente se limitaron a mostrar su inconformidad con lo resuelto mediante argumentos genéricos, vagos y subjetivos, asimismo, esencialmente reiteraron las cuestiones que plantearon ante el Tribunal local, sin cuestionar la respuesta que en cada caso dio ese órgano.

 

En efecto, la responsable sostuvo, entre otras cosas, que las consideraciones del inconforme fueron genéricas, vagas y subjetivas, basadas en inferencias y sospechas sin sustento; que en el caso se atendió el procedimiento establecido en la ley para designar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, conforme al resultado del curso de capacitación y el grado escolar de los ciudadanos insaculados; y, que los documentos, indicadores educativos y estadísticas no constituían pruebas idóneas para demostrar los hechos materia de la impugnación.

En relación a este último tema, consideró que la estadística, por sí sola, no era apta para demostrar la vulneración a la norma electoral, no obstante tales razonamientos no fueron controvertidos en esta instancia, por lo que deben permanecer incólumes.

 

Además, basándose en las hipótesis derivadas del llenado de las actas y las condiciones socioeconómicas del municipio, los impugnantes proponen que los referidos documentos fueron elaborados por personas distintas a quienes se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que a su juicio constituía una indicio que debió ser concatenado con otras probanzas para ser analizado debidamente por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, lo cierto es que en el caso no precisaron qué pruebas dejaron de valorarse, el alcance probatorio que en su caso tenían las que fueron aportadas, así como la conclusión a la que habría arribado la autoridad respecto a los hechos jurídicamente relevantes en relación con los resultados de la elección de Gobernador de Colima.

 

Aunado a lo anterior, resulta irrelevante que en la sustanciación del expediente radicado ante la responsable con la clave JI-01/2015, se haya extraído del paquete electoral –sin identificar el mismo-, un acta en blanco, porque dicho evento, a simple vista no guarda relación alguna con la supuesta alteración de los documentos de que se duelen los inconformes y tampoco exponen el nexo causal que tal circunstancia guarda con la litis planteada en la instancia de origen.

Ahora bien, al margen de lo anterior debe decirse que de la revisión de las actas correspondientes a las casillas impugnadas del Municipio de Ixtlahuacán, se advierte que las mismas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos; que se denotan rasgos diversos en la caligrafía y que existen faltas de ortografía, que no se reportaron incidentes.

 

Adicionalmente, es menester apuntar que un porcentaje alto de participación ciudadana en la jornada electoral, no constituye una irregularidad conforme a las normas electorales, ni tampoco denota una coacción como lo pretenden hacer valer los actores. En todo caso, deben acreditarse hechos o conductas prohibidas por la ley que haya tenido como resultado el aumento en el índice de participación, es decir, la existencia de una relación de causalidad entre el hecho prohibido y el resultado que se estima ilegal, lo que en la especie no se acreditó por los inconformes.

 

Al efecto, se debe precisar que un porcentaje elevado de participación ciudadana en la jornada electoral, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes no denota en forma automática que haya existido coacción, porque tal situación pudo obedecer a diversos factores tales como el propio interés de la ciudadanía por involucrarse en mayor medida en los asuntos públicos, pero no así que se haya condicionado a los electores para que concurrieran a sufragar en forma masiva, o bien, para que emitieran su voto en favor de una determinada opción política.

 

En suma, acorde con lo razonado, los motivos de inconformidad se estiman inoperantes.

 

b) Agravios relativos a las personas que no pudieron haber sufragado el día de la elección.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios son inoperantes en parte e infundados en el resto, por lo siguiente:

 

Los actores aducen que el Tribunal local indebidamente determinó qué personas votaron en el municipio de Ixtlahuacán,  utilizando los Listados Nominales de Electores que se emplearon el día de la jornada electoral, remitidos por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

 

Sobre ese tópico, la responsable examinó el agravio en los apartados siguientes: “d) Votación de personas que residen fuera del país, e) Votación de personas que por su religión o credo no ejercen el sufragio, f) votación de personas que fallecieron, y g) Votación de persona recluida en hospital psiquiátrico.”

 

Al respecto, concluyó que los planteamientos resultaban inoperantes conforme a lo siguiente:

 

 

- Que el actor aportó copias simples de las documentales privadas consistentes en lo siguiente: 1. Datos estadísticos del municipio de Ixtlahuacán; 2. Registro del número de residentes mexicanos originarios del Estado de Colima 2013; 3. Análisis sobre porqué los Testigos de Jehová no participarían en las elecciones del 7 de junio; 4. ¿Por qué no se involucran los Testigos de Jehová en asuntos políticos?; 5. Diez copias certificadas y tres copias simples de certificados de defunción; y 6. Treinta certificaciones de la ratificación efectuada en cuanto a su contenido y firma ante Notario Público por diversos habitantes del municipio, en relación a declaraciones vinculadas con los hechos impugnados.

 

Además, solicitó se requiriera  informe a las autoridades siguientes: 1. Dirección del Registro Civil, 2. Delegación Federal del Trabajo en Colima y 3. Secretaría de Relaciones Exteriores[4]. Los requerimientos en su oportunidad fueron atendidos y desahogados por esas instancias.[5] 

 

- Luego, elaboró una tabla con la información recabada respecto de 43 casillas electorales y otra diversa respecto de 4 electores más, en las que incluyó el nombre del ciudadano que supuestamente votó de manera irregular, la casilla a la que perteneció, la anotación de si votó o no de acuerdo con el listado nominal remitido por la autoridad electoral, y en su caso, las observaciones respecto del respaldo probatorio.

 

Cabe precisar que dentro de los elementos probatorios valorados para tal efecto, se encontraba el oficio D.R.C/488/2015 de la Dirección del Registro Civil en el Estado de Colima, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por el Tribunal Electoral de Colima con base en la solicitud de información que en su momento efectuó el Partido Acción Nacional,[6] se remitieron once actas de defunción vinculadas con las alegaciones formuladas en vía de agravio, de las que se desprende lo siguiente:

 

ACTAS DE DEFUNCIÓN

 

Nombre

Lugar de Defunción

(Municipio)

Fecha de

defunción

1

Atanacia Ramírez

Colima

10/abril/1931

2

Josefa Villanueva Acevedo

 

20/ octubre/2014

3

Marciano Silva Anastasio

Ixtlahuacan

04/abril/2015

4

Jesús Emmanuel Arreola Chávez

Tecoman

12/agosto/2013

5

Ramona Castrejón Larios

Colima

07/mayo/2015

6

Narciso Flores Ruíz

Ixtlahuacan

25/diciembre/2014

7

Eleazar Galván Torres

Colima

15/febrero/2008

8

Faustino Hernández Diego

Ixtlahuacan

20/mayo/2013

9

José Arias Arias

Ixtlahuacan

18/marzo/2015

10

Paula Bautista Arias

Ixtlahuacan

09/abril/2015

11

Oscar Eduardo Diego Ruelas

Ixtlahuacan

28/diciembre/2014

 

Luego, los listados nominales de electores remitidos por la autoridad administrativa electoral, evidenciaron que los apartados relativos a las personas cuyo fallecimiento quedó acreditado no se encontraban marcados con la palabra VOTÓ.

 

- Que el Partido Acción Nacional aportó los originales de los Listados Nominales de Electores utilizados por sus representantes en las casillas 191B, 191C1, 192B, 192C1, 193B, 193E1, 194B, 195B, 196B, 198B, 199B y 199EX1, así como copia simple del listado nominal de la casilla 197B, en los que se apreciaba que en el nombre de las personas cuestionadas aparecía la palabra VOTÓ.

 

No obstante, para estar en aptitud de establecer qué personas ejercieron su voto, el Tribunal local tomó en cuenta los listados nominales utilizados en la jornada electoral por los funcionarios de casilla, remitidos por la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

 

Lo anterior, porque en su concepto los referidos documentos eran los idóneos para determinar si existieron las irregularidades en cuestión, en virtud de que con fundamento en el artículo 217, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima y 279, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en particular, los secretarios, eran los autorizados para consignar en la lista nominal de electores si una persona votó.

 

Adicionalmente, razonó que acorde con el artículo 236 del código electoral local, los listados nominales utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas son depositados en el expediente electoral, mismo que se resguarda en el paquete electoral respectivo, lo que implica que los referidos documentos son las pruebas aptas para establecer las personas que ejercieron su voto en las casillas cuya votación fue cuestionada, ante la existencia de condiciones de seguridad que evitan la manipulación de la información consignada en aquéllos.

 

Con base en el análisis conducente, la responsable concluyó que de las personas que supuestamente emitieron su voto de forma irregular, cuarenta y dos no votaron[7], toda vez que en los respectivos listados nominales, en el apartado correspondiente al nombre de cada uno de ellos, no aparecía la palabra “votó”.

 

- Que en lo relativo a que Antonia Ruiz Arias y Gerardo Vega Cernas, quienes por ser Testigos de Jehová estaban impedidos para votar porque su religión se los prohibía, concluyó por una parte que las pruebas ofrecidas para acreditar ese extremo carecían de valor probatorio, porque consistían en ratificaciones ante notario público de diversos escritos presentados por vecinos del municipio, las cuales se trataban de manifestaciones unilaterales, que además no cumplieron con las formalidades para su ofrecimiento ni fueron robustecidas con otros medios de convicción.

 

Asimismo, indicó que conforme al listado nominal, las referidas personas  no votaron.

 

- Que similar situación aconteció respecto de Sergio Eduardo Ruiz Ramos, quien según los actores se encontraba internado en un hospital psiquiátrico el día de la elección, por lo que no estuvo en aptitud de votar. Ello, porque igualmente se pretendió acreditar tal situación con el testimonio de un vecino de Ixtlahuacán ratificado ante notario público, el cual, por las mismas razones que en el caso anterior carecía de valor probatorio, incluso, porque acorde con el listado nominal de electores el mencionado ciudadano no votó.

 

- Finalmente, precisó que acorde con el listado nominal, J. Natividad Diego Blas, Mario Israel Arias Mendoza, María de Jesús Virrueta Mendoza, Nohemí Cárdenas Cortes y Andrés Francisco Márquez, sí votaron en la elección, no obstante que los actores se dolieron de que acorde con diversos testimonios, tales personas se ausentaron del municipio durante la jornada electoral.

 

En efecto, los actores sostuvieron respecto del primero que éste se encontraba en Estados Unidos; los siguientes dos que se fueron de Ixtlahuacán a lugar desconocido; finalmente, los últimos, que el día de la jornada electoral se encontraban en la comunidad de Aquiles Serdán.

 

Sin embargo, tal circunstancia se pretendió acreditar con las declaraciones de Miguel Fajardo Vega, Raúl Rivera Beltrán, Gemma Bueno Castillo y Ma. del Carmen Velázquez Alcaraz, las cuales fueron ratificadas ante notario público en cuanto a su contenido y firma.

 

No obstante, la autoridad decidió no otorgar valor probatorio a las certificaciones notariales, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, que estipula que la prueba testimonial en materia electoral podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo cual no aconteció en el caso.

 

 

 

Por ello, determinó que no estaba probado el contenido de las declaraciones, sino únicamente que los comparecientes acudieron ante fedatario público a ratificar sus escritos. Asimismo, en los testimonios no se asentó la razón de su dicho, es decir, no hicieron patentes las razones por las que les  constó que las personas mencionadas no estaban en la ciudad ese día o que estuvieron durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla donde les correspondía votar a aquéllas, destacando además que los escritos presentaban similar formato, misma tipología de letras, dimensión y similitud en su redacción, entre otras cuestiones.

 

- Así concluyó que los agravios eran infundados.

 

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se estima pertinente precisar que los actores adujeron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima que cuarenta y tres personas votaron en diversas casillas instaladas en Ixtlahuacán, sin que pudieran hacerlo, conforme a lo siguiente:

 

- Personas que fallecieron: catorce.

- Personas que residen fuera de Ixtlahuacán: veintiséis.

- Testigos de Jehová: dos.

- Hospital psiquiátrico: una.

 

Ahora bien, el tribunal responsable requirió al Registro Civil de la mencionada entidad federativa para que le remitiera copias certificadas de las actas de defunción de todas las personas fallecidas que aparecieran en los listados nominales adjuntados para tal fin.

 

Al efecto, le remitieron once actas de defunción. Sin embargo, siete de esas ya habían sido aportadas por el Partido Acción Nacional. Por lo tanto, el Tribunal responsable sólo analizó cuatro casos más, por lo que en total se pronunció sobre cuarenta casos, de conformidad con lo siguiente:

 

- Personas que fallecieron: dieciocho.

- Personas que residen fuera de Ixtlahuacán: veintiséis.

- Testigos de Jehová: dos.

- Hospital psiquiátrico: uno.

 

Una vez precisado lo anterior, como se anticipó, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a que la responsable se equivocó al tomar como base de su estudio los listados nominales aportados por la autoridad administrativa electoral y no aquellos que fueron empleados por sus representantes ante las respectivas mesas directivas de casilla.

 

Ello, porque acorde con los artículos 36, numeral I, inciso a) y 37, numeral II de la Ley Estatal del Sistema de  Medios de Impugnación de Colima, los listados nominales utilizados en la casilla electoral por los funcionarios de las mesas directivas tienen el carácter de pruebas documentales públicas, mismas que hacen prueba plena en cuanto a su alcance y valor probatorio respecto de la información en ellos contenida, salvo que se acredite fehaciente e indubitablemente que la información consignada es falsa.

 

 

En contraposición, las pruebas aportadas por el partido político son de carácter privado, dado que en su elaboración no interviene alguna autoridad o funcionario facultado por la ley, sino que son producto de la actividad desplegada por el representante de aquél, por lo que gozan de un valor indiciario que por sí sólo, es insuficiente para desvirtuar lo asentado en un documento público.

 

Aunado a que, inclusive en los listados nominales de electores ofrecidos por la parte actora tampoco están marcados que votaron las personas que ellos denunciaron que tenían una imposibilidad para sufragar.

 

En consecuencia, la responsable actuó conforme a derecho al efectuar el análisis de los motivos de inconformidad acorde a los listados nominales exhibidos por la autoridad, para posteriormente valorar las pruebas aportadas por el inconforme, con las cuales pretendió evidenciar la existencia de irregularidades.

 

Esto, porque según se apuntó, en principio los documentos públicos son los idóneos para estar en aptitud de establecer si un ciudadano votó el día de la jornada electoral.

 

Al margen de lo expuesto, cabe precisar que el planteamiento es inoperante, toda vez que en torno a la idoneidad de la prueba, los argumentos del tribunal responsable no fueron atacados por los actores, dado que sólo se limitaron a sostener que el análisis debió realizarse conforme a las pruebas aportadas en la instancia primigenia.

 

En efecto, en la sentencia se desarrolló el marco normativo aplicable y se plasmaron los argumentos en torno a la idoneidad de las pruebas documentales, acorde con el resumen expuesto, sin embargo, tales consideraciones no fueron controvertidas.

 

Luego, resultan igualmente inoperantes los agravios relativos a que conforme a los listados nominales utilizados por los representantes del partido político actor, se acreditó que dos personas no podían votar porque su religión se los prohibía; una más tampoco lo pudo haber hecho por estar internada en un hospital psiquiátrico; y, cinco se encontraban fuera del municipio durante la jornada electoral, por lo que no pudieron votar.

 

Esto, primeramente porque las alegaciones se sustentan en que la autoridad debió tomar por cierta la información que obraba en las documentales privadas que aportó, consistentes en los listados nominales utilizados por sus representantes ante las mesas directivas de casilla, cuestión que ya fue desvirtuada por esta Sala Superior.

 

En segundo término, porque el tribunal responsable decidió no otorgar valor probatorio a los testimonios a partir de los cuales se pretendió demostrar que las referidas personas votaron indebidamente, cuestión que no fue combatida en esta instancia por los inconformes, por lo que, consecuentemente debe continuar rigiendo el sentido de la resolución.

 

Entonces, al estar decidido que el listado nominal aportado por el inconforme no tenía el alcance y valor probatorio que él aduce, y al permanecer incólume la valoración efectuada por la responsable en torno a los testimonios rendidos por diversos ciudadanos, lo cierto es que en forma alguna podría arribarse a la conclusión pretendida por los actores.

 

Ahora bien, en el caso de los ciudadanos que acorde con los actores eran testigos de Jehová, no obstante que la autoridad acertadamente determinó que no votaron, lo cierto es que también debe tomarse en consideración que el hecho de pertenecer a cierta religión en forma alguna puede constituir un impedimento para ejercer el voto, que como derecho fundamental se tutela en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, tampoco es válido suponer que el profesar determinado credo automáticamente genera un impedimento insalvable para que los ciudadanos puedan votar el día de la jornada electoral, en forma que, siempre que se haya acreditado esto último, invariablemente deba considerarse una irregularidad en detrimento de la certeza en la emisión de la votación el día de la jornada electoral.

 

Se afirma lo anterior, porque ordinariamente los únicos supuestos en los cuales puede establecerse a ciencia cierta que una persona no votó y no obstante ello aparece en el listado nominal como si hubiera votado, son aquellos en los cuales se logra demostrar la existencia de un impedimento físico que hacía imposible que acudiera a la casilla electoral el día de la jornada electoral.

Por lo tanto, si en el caso se alega que al pertenecer a determinada religión era imposible que ciertos ciudadanos hayan votado, lo cierto es que dicho silogismo no encuentra sustento irrefutable, sino que se trata de una inferencia que puede ser cierta o no, en la medida que la decisión de ejercer el derecho al sufragio y sus implicaciones en relación a las creencias de una persona, se relacionan con aspectos de carácter psicológico que en principio no resultan medibles objetivamente.

 

En otras palabras, el hecho de que se profese determinada religión y que los principios de esta exijan que las personas no voten en una elección, en forma alguna demuestra fehacientemente que los ciudadanos que pertenecen a ese núcleo religioso se hayan abstenido de votar, dado que una cosa son las creencias y otra la forma en que se ejerce el culto.

 

Por lo tanto, no basta acreditar que existía un impedimento autoimpuesto en virtud de un credo, dado que éste puede ser desatendido por parte del titular del derecho al sufragio sin implicación jurídica alguna. En todo caso, lo jurídicamente relevante es acreditar que una persona no estuvo en aptitud de ejercer su derecho, o que habiéndolo estado, decidió no hacerlo, cuestión que en el particular no aconteció.

 

Por otra parte, es infundado que fue indebido el actuar del Tribunal local al solicitar el listado nominal de electores utilizado por los funcionarios de casilla, dado que el representante del partido político no pudo verificar que aquéllos fueron extraídos de los paquetes electorales correspondientes.

 

Lo anterior, porque más allá de que se le haya concedido o no la posibilidad de verificar el momento en que fueron sustraídos los listados nominales de los paquetes electorales, lo cierto es que no aportó elemento alguno para demostrar que la autoridad administrativa electoral haya incurrido en alguna irregularidad al momento de atender el requerimiento formulado por el tribunal electoral local.

 

Es decir, los actores no alegan y mucho menos demuestran que haya existido un vicio en el procedimiento adoptado para la extracción de los listados nominales. Tampoco acreditan que se haya traducido en una alteración de la documentación susceptible de trascender a lo decidido en la instancia local.

 

Además, no precisan en forma concreta si existieron alteraciones, y en su caso, la manera en que éstas pudieron traducirse en las supuestas irregularidades que de forma precisa plantearon.

 

Incluso, es de resaltar que los motivos de inconformidad versaron sobre personas que supuestamente votaron el día de la jornada electoral, y que por alguna razón física o psicológica estaban impedidos para hacerlo.

 

Por lo tanto, una eventual alteración de los documentos en detrimento de la pretensión perseguida por los actores, exigiría que aquellos hubieran sido manipulados con el propósito de eliminar la leyenda “votó”, cuestión que acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica no resultaría factible, dada la imposibilidad de llevar a cabo esa actividad sin dejar rastro visible en los documentos.

 

En todo caso, la alteración factible sería inscribir la leyenda “votó” en aquellos apartados que no la contengan, no así eliminarla. En esa lógica, en la hipótesis de que la documentación hubiera sido alterada por la falta de presencia del representante del partido al momento en que se extrajeron los listados nominales de los paquetes electorales, éstas no tendrían repercusiones en relación a las irregularidades planteadas en el juicio local.

 

Entonces, si bien esto no determina la imposibilidad física o material de que pudiera existir alguna alteración, lo cierto es que los actores tenían la carga argumentativa probatoria de precisar en qué consistió aquélla y en su caso, la forma en que impactó lo decidido en el fallo reclamado, cuestión que no aconteció.

 

Aunado a lo expuesto, en las demandas no se hizo valer alguna circunstancia que permitiera inferir que los listados nominales proporcionados por el órgano administrativo electoral no eran los que estaban en los paquetes electorales, que estuvieran alterados o que en el procedimiento de atención y desahogo de la solicitud acontecieron hechos que pusieron en duda la información registrada en los listados, vulnerándose con ello el principio de certeza.

 

En todo caso, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación que estipula que los órganos electorales competentes, en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos así lo permitan, la responsable ejerció las facultades legales que le fueron conferidas para recabar las pruebas necesarias a efecto de resolver la controversia planteada.

 

Así, como diligencias para mejor proveer estimó oportuno recabar los listados nominales de electores para verificar si determinadas personas votaron o no en la jornada electoral que se realizó en el municipio de Ixtlahuacán, sin que tal actuar haya generado un perjuicio a los hoy actores, al inscribirse en el ámbito potestativo del juzgador.

 

Lo anterior, tiene sustento, en lo que interesa, en la Jurisprudencia 9/99, de esta Sala Superior publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 316 a 317, con rubro y texto siguientes:  

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto.

 

Asimismo, es importante destacar que mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, para que por sí o por conducto del órgano correspondiente remitiera los originales de los listados nominales de electores de las casillas controvertidas, respecto del Municipio de Ixtlauacán.

 

Al efecto, mediante oficio número INE/COL/JDE01/1222/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinte de octubre, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, remitió los originales de las listas nominales de electores de las casillas requeridas.

 

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes del cotejo de los referidos originales con las copias certificadas que fueron remitidas al tribunal responsable por la indicada Junta Distrital Ejecutiva, en cumplimiento a un requerimiento, se advierte que existe plena coincidencia entre las mismas, en cuanto a las personas que votaron y quienes no lo hicieron, de tal suerte que no se advierte ninguna inconsistencia o discrepancia entre las mismas, aunado a que tampoco se colige que las mismas presenten tachaduras, enmendaduras o que se encuentren cortadas.

 

Por lo que, en las relatadas condiciones resultado ajustado a Derecho el proceder del tribunal responsable al tomar como base para su estudio las copias certificadas de las listas nominales de electores remitidas por la indicada 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

 

Por otra parte, el motivo de queja consistente en que el representante del partido político no fue citado por la autoridad judicial electoral local, para verificar el momento en que constató si conforme a los listados nominales los ciudadanos votaron, resulta infundado.

 

En primer lugar, porque el ejercicio de valoración probatoria que efectúa el juez, en forma alguna debe llevarse a cabo en presencia de las partes, dado que no existe disposición alguna que así lo exija. Además, porque aquél se ve plasmado en el fallo respectivo, mismo que puede ser cuestionado en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por quien se sienta afectado.

 

En segundo término, porque la decisión judicial en el caso, se sustentó en la valoración de las pruebas, mismas que obran agregadas al expediente y pueden ser consultadas libremente por las partes, de ahí que no existió obstáculo para que los actores, en su caso, hicieran valer las consideraciones que estimaran pertinentes en torno a las posibles equivocaciones en que incurrió el tribunal electoral colimense.

 

 

No obstante, lo cierto es que en el particular sólo se limitaron a realizar manifestaciones generales en torno al tópico en cuestión, sin precisar algún error o vicio vinculado con la valoración de los listados nominales que haya trascendido al fondo de lo decidido.

 

Es igualmente infundado que la responsable se equivocó al razonar que los listados nominales aportados por el Partido Acción Nacional, en su caso, sólo aportarían indicios leves o simples.

 

Ello, porque tal como se estableció con antelación, al tratarse de documentos de carácter privado, efectivamente sólo pueden aportar indicios, dado arbitrque su efectividad demostrativa está condicionada a la adminiculación que de ellos se realice con otros elementos de prueba, por lo que la autoridad acertó al sostener tal argumento.

 

También es infundado lo relativo a que la autoridad responsable no confrontó los listados nominales aportados por el Partido Acción Nacional, con aquellos utilizados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, mismos que fueron obtenidos a través de la autoridad administrativa electoral.

 

Lo anterior, porque el tribunal local a efecto de verificar qué ciudadanos votaron en las diversas casillas precisadas por los actores en la instancia primigenia, acudió a los documentos de carácter público que contienen ficha información, que son aquellos elaborados por los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla durante la jornada electoral.

 

Por lo tanto, como se explicó, la prueba de carácter privado aportada por el partido político actor, no resultaba idónea o eficaz para demostrar fehacientemente qué ciudadanos votaron, al tratarse de meros indicios que no se encontraron robustecidos con algún otro medio de convicción, dado que los diversos testimonios con los que se vinculaba aquélla fueron desestimados, sin que tal cuestión haya sido controvertida ante esta Sala Superior.

 

De ahí que no existía razón alguna para confrontar la información contenida entre los listados nominales aportados por el partido político y los obtenidos por la autoridad a partir de los expedientes electorales, dado que los primeros, eran jurídicamente insuficiente para poner en entredicho la veracidad de lo consignado en los segundos, al no estar adminiculados con otros elementos de prueba que demostrar fehacientemente las irregularidades alegadas.

 

Finalmente, es inoperante lo concerniente a que la responsable utilizó criterios dispares en la sentencia impugnada, pues en algunos casos valoró las pruebas a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y en otros sólo determinó la inexistencia de valor probatorio.

 

Lo anterior, porque se tratan de manifestaciones genéricas que no se basan en la identificación plena del apartado o apartados del fallo en que se puedan apreciar las inconsistencias o contradicciones alegadas.

 

c) Votos a favor del Partido Acción Nacional marcados con lápiz distinto.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios son infundados en parte e inoperantes por lo siguiente:

 

Los actores se quejan que la responsable indebidamente se negó a realizar como diligencia para mejor proveer un nuevo recuento de votos en sede jurisdiccional, respecto de las doces casillas instaladas en el Municipio de Ixtlahuacán, no obstante que los representantes del Partido Acción Nacional en el procedimiento de recuento de votos en sede administrativa, bajo protesta de decir verdad manifestaron que en todos los casos en que se realizó el escrutinio y cómputo, se encontraron boletas con votos calificados como nulos, sin importar que estaba marcado el logotipo del Partido Acción Nacional con el crayón que la autoridad electoral proporcionó para tal efecto.

 

Señalan que a pesar de que aparecía una marca adicional en otro emblema o espacio de la boleta, lo cierto es que esa segunda marca se efectuó con otro tipo de tinta, color o rasgos que no coincidían con aquellos que distinguían a la que obraba sobre el espacio del Partido Acción Nacional, razón por la que solicitaron el aludido recuento en sede jurisdiccional.

 

Sin embargo, se duelen los actores que el Tribunal local sólo se concretó a razonar por qué no era procedente el recuento de los votos nulos, sin considerar que probablemente se alteraron las boletas en perjuicio del citado partido político.

 

Primeramente, es importante traer a colación el contenido del fallo combatido, conforme a lo siguiente:

 

- Que quienes actuaron como representantes del Partido Acción Nacional durante el recuento de votos en el municipio de Ixtlahuacán, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que en todos los casos en que se efectuó escrutinio y cómputo, se encontró dentro de las boletas catalogadas como votos nulos,  algunas en que se marcó el logotipo del “PAN” con el crayón o lápiz que la autoridad electoral proporcionó para tal efecto.

 

Sin embargo, aparecía una marca distinta en otro emblema o espacio –razón por la que se anuló el voto– pero esta segunda se efectuó con otro tipo de tinta, color o rasgos que no eran coincidentes con la primeramente mencionada.

 

- Que el marco jurídico constitucional y legal para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, dicta que aquél únicamente puede realizarse en los supuestos que limitativamente establece la ley, siempre que aquellos se encuentren plenamente justificados, supuesto éste en que sí procede dejar sin efectos el cómputo realizado por los funcionarios de casilla.

 

- Que las actas de escrutinio y cómputo tienen como propósito preconstituir, en documentos públicos, la prueba de ciertos hechos. Así, conforme a la ley el documento público idóneo para consignar los resultados de la votación recibida en cada casilla, ordinariamente son las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

- Que conforme al diseño constitucional, el recuento sólo tiene cabida en los casos en que la ley lo autoriza, en la inteligencia de que dichos supuestos descansan sobre la base de que las irregularidades puedan trascender a los resultados de la votación emitida en una casilla, lo cual debe estar acreditado a través de elementos que permitan advertir la posible afectación, para que de manera excepcional y subsidiaria, con el nuevo cómputo en sede administrativa, se genere certeza y transparencia en el resultado de la votación.

 

- Que es criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los órganos jurisdiccionales podían, excepcionalmente, realizar el escrutinio y cómputo de la votación emitida en casilla, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio planteado.

 

- Que la pretensión de la parte actora consistía en solicitar la verificación de los votos nulos, sin embargo, no individualizó las casillas a fin de identificar lo que en concreto impugnaba,  tampoco precisó qué supuesto del artículo 255 del Código Electoral local consideró actualizado, ni ofreció algún elemento que permitiera comprobar la existencia del mismo.

 

Sostuvo que correspondía a los actores cumplir con la carga procesal de la afirmación, es decir, que debieron mencionar de forma particularizada en sus demandas las casillas cuya votación debía anularse, o bien, en las que se solicitara una nueva calificación de votos, haciendo patentes los hechos que sustentaban su petición.

 

Lo anterior, porque no bastaba que adujera de manera vaga e imprecisa que existieron irregularidades en forma general, es decir en “todas” o en “la mayoría de las casillas, ni que omitiera precisar en cuántas boletas se dio la irregularidad o señalar algún dato que posibilitara su identificación, para que estuviera satisfecha la carga procesal.

 

Esto último resultaba de capital importancia, porque permitía conocer al juzgador su pretensión concreta y daba la posibilidad a su contraparte de comparecer, exponer y probar lo que a su derecho convenga, por lo que al ser la narración general y deficiente no se permitió abordar el examen de cierta causa de nulidad.

 

Asimismo, adujo que si se permitiera, implicaría que al resolverse determinada controversia, el resolutor infringiera abiertamente el principio de congruencia rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Lo anterior con el apoyo de la Jurisprudencia 9/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.”

 

- Que el Instituto Electoral local a petición del representante del Partido Acción Nacional en el Consejo General, ordenó el recuento de todos los votos emitidos en las casillas que para tal efecto se instalaron en la entidad y que previamente no hubieren sido objeto de recuento.

 

Además, en el “Acta de la sesión del Recuento de la Elección de Gobernador del Proceso Electoral Local 2014-2015, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán”, elaborada el trece de junio del año en curso, sólo consta que el comisionado del Partido Acción Nacional se inconformó respecto de un voto nulo encontrado en el paquete de la casilla 192 Contigua 1, mismo que finalmente fue declarado válido.

 

También advirtió que en la casilla 195 Básica apreció una boleta que contenía dos marcas y el voto fue declarado nulo,  por lo que sólo en los dos casos precisados existió manifestación del representante partidista, por las razones ya establecidas.

 

- Que al llevarse a cabo el recuento total de votos de la elección de Gobernador por el Consejo General y los Consejos Municipales, el partido actor estuvo en aptitud de hacer valer cualquier irregularidad detectada respecto de las boletas electorales y los votos en ellas consignados, lo que debió constar en el acta que para tal efecto se elaboró por la autoridad electoral.

 

 

- Que no era viable otorgar razón al partido actor en relación al recuento de los votos nulos, dado que no era posible incorporar supuestos distintos a los previstos por la ley.

 

Hasta aquí lo plasmado por el tribunal local en el fallo reclamado.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que la responsable obró conforme a derecho al negarse a recalificar los votos nulos en sede jurisdiccional, toda vez que, ello se vincula al escrutinio y cómputo de la votación emitida en las casillas electorales, el cual éste únicamente puede llevarse a cabo en aquellas hipótesis taxativamente previstas en ley siempre que se individualice cada una de las casillas así como lo que en cada caso sustenta la petición, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, fracciones XII, XIII y XIV y 255 BIS del Código electoral local, así como ofrecer los elementos de prueba que permitan comprobar la existencia de dicha irregularidad.

 

Asimismo, el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán los supuestos y las reglas para la realización en los ámbitos administrativos y jurisdiccional de recuentos totales o parciales de votación, lo que implica libertad de configuración legislativa para los Congresos locales, sin que se advierta la imposición de normas específicas.

 

Entonces, si el legislador colimense previó los supuestos para la realización de recuentos parciales y totales, lo cierto es que observó el mandato constitucional y las únicas restricciones, en principio, son que aquéllos obedezcan a reglas racionales y que los hechos que motiven la solicitud de recuento total o parcial estén plenamente acreditados. 

 

Por lo tanto, es claro que los actores tenían la carga de acreditar que en el caso a estudio se configuró alguno de los supuestos previstos en la legislación electoral del Estado de Colima, que permitiera calificar nuevamente los votos nulos y que no obstante ello, el tribunal responsable, injustificadamente se abstuvo de llevarlo a cabo, cuestión que en el particular no aconteció.

 

Lo anterior exige lógicamente que se individualicen las casillas electorales en que presuntamente aconteció la violación, así como la demostración de los hechos que actualicen la hipótesis jurídica y sus consecuencia, cuestión que tampoco aconteció.

 

En esa lógica, no debe pasar inadvertido que el supuesto ordinario legalmente previsto es que el escrutinio y cómputo efectuado por los funcionarios de las mesas directivas de casillas prevalezca, esto es, idealmente esos son los resultados que deben computarse para efecto de establecer quién ganó la elección.

 

Sin embargo, ante la existencia de errores que eventualmente puedan traducirse en una afectación determinante en el resultado de la elección, como se apuntó, la Constitución Federal previó que las legislaciones locales deben contemplar supuestos en los cuales sea procedente la realización de nuevos escrutinios y cómputos, parciales o totales.

 

La finalidad de tal previsión es abonar a la certeza que como principio rector se impone en los procesos electorales, sin embargo, ello en forma alguna implica que en todos los casos deba efectuarse nuevamente el recuento de los votos, o bien, que ante la existencia de un estrecho margen de votación entre el primer y segundo lugar, invariablemente se deba llevar a cabo.

 

Lo anterior, porque lo trascedente es que en cada caso se cumplan las exigencias previstas por el legislador ordinario para que se actualice el supuesto respectivo, por lo que no basta que se alegue un estrecho margen de votación entre el primer y segundo lugar, sino que, lo jurídicamente relevante es que se demuestre que la autoridad se apartó de las normas que regulan lo concerniente a los recuentos.

 

En suma, lo ordinario es que el cómputo distrital sea la suma de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que una sola boleta electoral o una sola acta irregular es insuficiente para justificar el recuento en sede jurisdiccional, máxime que, en la especie, en su oportunidad se realizó en sede administrativa el recuento total de votos de la elección de Gobernador.

 

Por lo tanto, si en el caso a estudio los actores pretenden la recalificación de los votos nulos, tal pretensión es infundada, porque ya se efectuó en sede administrativa el recuento total de las casillas que fueron instaladas y no aportaron pruebas que permitan identificar plenamente y de manera individualizada la existencia de una violación que ponga en duda la certeza en los resultados de la votación.

 

Además de que, tal como se advierte del acta de la sesión de recuento de la elección de Gobernador del proceso electoral 2014-2015, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Ixtlahuacán el día trece de junio del año dos mil quince, la cual constituye una prueba documental pública, que no se encuentra objetada, se advierte que el representante del Partido Acción Nacional solo hizo manifestaciones, respecto de votos nulos en dos casillas, la 192 Básica y la 195 Básica.

 

Es decir, que únicamente en dos casos existió inconformidad del representante del Partido Acción Nacional, siendo que en la referida sesión de recuento total de votos de la elección de Gobernador, estuvo en aptitud de hacer valer irregularidades respecto de las boletas electorales y los votos consignados en las mismas, lo cual finalmente no hizo.

 

Por ello, no es verdad que el Partido Acción Nacional haya solicitado la recalificación de los votos nulos en todas las casillas de Ixtlahuacán; asimismo por las razones ya apuntadas resultaba improcedente obsequiar lo solicitado.

 

Con independencia de lo anterior, cabe precisar que el agravio resulta inoperante en el resto de los argumentos, toda vez que los actores no controvirtieron las consideraciones que la responsable plasmó en la sentencia cuestionada.

 

En efecto, entre otras cosas adujo que al llevarse a cabo el recuento del total de los votos de la elección de Gobernador por parte del Consejo General y sus respectivos Consejos Municipales, se actualizó el momento para que los actores o cualquier otro interesado hicieran valer cualquier irregularidad detectada en relación con las boletas electorales y los votos nulos, lo que debería constar en el acta que para tal efecto se elaborara por la autoridad electoral en el recuento respectivo.

 

Asimismo, precisó que no era viable conceder razón al actor, toda vez que no estaba facultada para incorporar supuestos diversos de recuento a los previstos por ley, aunado a que no bastaba que se alegara de manera vaga e imprecisa que existieron irregularidades de forma generalizada, es decir en “todas” o  en “la mayoría” de las casillas, ni que se omitiera especificar o identificar el número de boletas que adolecían del supuesto vicio.

 

Todos estos, argumentos que no fueron combatidos por los actores.

 

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en Ixtlahuacán se tuvieron ciento diez votos nulos, tal como se advierte de los resultados de la elección de Gobernador del Estado de Colima, publicados por el Instituto Electoral local, sin embargo los actores soslayan que la diferencia entre el primero y segundo lugar, fue de quinientos tres votos, es decir, que aun suponiendo sin conceder que les asistiera la razón en cuanto a la indebida calificación de tales votos nulos y que los mismos se hubieran emitido en su favor, lo cierto es que ello en modo alguno les permitiría revertir el triunfo del candidato postulado por la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. Agravios relativos a la suspensión del Programa “Vengan esos cinco”

 

Los actores estiman que la autoridad responsable se equivocó al concluir que la medida cautelar consistente en la suspensión del programa "VENGAN ESOS CINCO" fue consentida, al no haber combatido la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-07/2015 por el Tribunal Electoral de Colima que a su vez confirmó la legalidad de la referida medida adoptada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local.

 

Lo anterior, primeramente, porque la determinación cautelar sí fue cuestionada a través del correspondiente recurso de apelación, mismo que fue decidido mediante sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil quince. Asimismo, porque existió una dilación en la resolución del asunto que les generó perjuicio en su esfera jurídica.

 

Además, si en resolución de treinta de mayo de dos mil quince se declaró fundado el procedimiento administrativo PES-08/2015 y se determinó sancionar tanto al Partido Acción Nacional como a su candidato a Gobernador, en su concepto resultaba ocioso e innecesario controvertir el fallo que confirmó la validez de la medida cautelar.

 

Ello, porque aseguran que las medidas cautelares constituyen resoluciones de carácter provisional y accesorias, cuyo objeto es prever el peligro en la dilación del procedimiento y asegurar la eficacia de la sentencia.

 

La tesis en comento, a su parecer, incluso se ve robustecida con el hecho de que en la fecha en que se emitió la sentencia de fondo aún se encontraba transcurriendo el plazo legal para inconformarse en contra de la diversa que confirmó la medida cautelar.

 

Asimismo, alegan que la resolución de fondo que ordenó el cese del programa “VENGAN ESOS CINCO” fue recurrida por el Partido Acción Nacional ante esta Sala Superior, lo que derivó en la resolución de veinticuatro de junio que les concedió la razón sobre la validez del aludido programa.

 

Sin embargo, en esa fecha ya había concluido el periodo de campaña y se había efectuado la jornada electoral. No obstante, estiman que al amparo de esos hechos, en forma alguna puede arribarse a la conclusión de que la suspensión del programa a través de las medidas provisionales fue consentido por los hoy inconformes.

 

Por otra parte, se quejan de una indebida valoración de pruebas, en virtud de que a su juicio la responsable interpretó incorrectamente los alcances que tenía el programa, así como los efectos de su ilegal suspensión respecto de la nulidad de la elección, particularmente, en atención el estrecho margen de votos existente entre quien fue declarado ganador y quien ocupó el segundo lugar.

 

Para ello, precisan que con el mencionado programa se repartieron 9,136 –nueve mil ciento treinta y seis- tarjetas en tres días, lo que implica que por día se lograban captar 3,045 –tres mil cuarenta y cinco- ciudadanos, y si se pondera que entre la fecha de suspensión y la de conclusión de la campaña electoral transcurrieron 26 –veintiséis- días, debe concluirse que en ese lapso se hubieran identificado y convencido de emitir su sufragio a 79,170 –setenta y nueve mil ciento setenta-ciudadanos.

 

Ahora bien, en torno al tópico en cuestión, la responsable expresó lo siguiente:

 

Que resultaba inoperante el agravio relativo a la suspensión del programa de detección de simpatizantes denominado "VENGAN ESOS CINCO", en razón de que obedeció a la medida cautelar decretada por la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral local, misma que fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el candidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por el Partido Acción Nacional, sin que dicha determinación se haya cuestionado.

 

Consecuentemente, la resolución fue consentida tácitamente, por lo que adquirió firmeza y produjo sus efectos jurídicos durante el tiempo que estuvo vigente, hasta en tanto se resolvió en definitiva el procedimiento especial sancionador en cuestión.

 

Aunado a lo anterior, paralelamente a la sustanciación del recurso de apelación, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral continuó con el trámite del procedimiento especial sancionador, y una vez integrado lo remitió al propio Tribunal responsable, quien mediante sentencia de fondo de treinta de mayo de dos mil quince declaró la existencia de la infracción denunciada.

 

No soslayó que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia indicada,  sin embargo, la diversa emitida al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictado de la medida cautelar, quedó intocada al no haber sido impugnada por los enjuiciantes.

 

Que al margen de lo anterior, el agravio resultaba igualmente inoperante, toda vez que en el expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador de referencia, se valoró la prueba documental ofrecida por el Partido Acción Nacional a través del Presidente del Comité Directivo Estatal, en que se deslindó del programa “VENGAN ESOS CINCO”. En el referido escrito, igualmente se hizo constar que desconocía quién había implementado e impreso las tarjetas, dado que el programa no había sido implementado por el partido político.

 

Con base en ello, la responsable concluyó que resultaba incongruente que en el medio de impugnación enderezado contra los resultados de la elección, el referido partido asumiera la autoría y responsabilidad de dicho programa.

 

Que era inoperante el agravio vinculado a que la meta del programa consistía en identificar a ciento sesenta mil personas en tres meses, en razón de que tales aseveraciones constituían nuevos hechos que no se hicieron valer dentro del procedimiento especial sancionador o en algún otro momento previo a la instancia impugnativa referida  a la validez de la elección.

 

Adicionalmente, sostuvo que el recurrente no expuso las razones, fundamentos o hechos completos –modo, tiempo y lugar–, así como tampoco aportó prueba alguna que acreditara que el tiraje de tales tarjetas fue por la cantidad manifestada, que las mismas serían repartidas en los tres meses de la campaña y que tal acción le garantizaría el citado número de adeptos a su candidatura, por lo que concluyó que no estaba en aptitud de abordar de manera objetiva los planteamientos formulados a efecto de establecer si se acreditaba o no el factor determinante en el resultado de la votación.

 

Que en relación a la falta de imparcialidad en la emisión de la medida cautelar, resultaba necesario precisar que el sentido de las resoluciones no determina por sí mismo una situación de parcialidad o enemistad contra determinada persona; máxime si aquéllas se emiten de manera fundada y motivada por órganos colegiados que actúan en ejercicio de las atribuciones legales que les son conferidas, por lo que únicamente reflejan el criterio jurídico respecto de la interpretación y aplicación de la normatividad electoral.

 

En concepto de esta Sala Superior, los agravios relacionados con la suspensión del programa “VENGAN ESOS CINCO” y su incidencia en el resultado de la elección son inoperantes en parte e infundados en el resto.

 

El primer calificativo se impone, en virtud de que no controvierten las consideraciones torales que condujeron a la autoridad a desestimar los planteamientos que al respecto se formularon en la instancia cuya resolución está sujeta a examen de constitucionalidad y legalidad ante este órgano jurisdiccional.

 

En el fallo cuestionado, la autoridad expresó, medularmente, que el análisis de legalidad en sede judicial respecto de la suspensión del programa a través de las medidas cautelares decretadas por la autoridad administrativa electoral local, permaneció incólume al no haberse combatido por los afectados, por lo que se trató de actos consentidos tácitamente.

 

Asimismo, razonó que en la secuela del procedimiento especial sancionador, el Partido Acción Nacional, en su carácter de sujeto denunciado, negó que el aludido programa fuera de su autoría y desconoció los hechos que se le imputaban, por lo que ahora resultaba incongruente que adujera una afectación a sus derechos con la suspensión del mismo.

 

Por otra parte, sostuvo que la finalidad del programa así como la cantidad de simpatizantes que aquél perseguía reunir, constituían elementos novedosos que no podían ser tomados en consideración, dado que no habían sido expuestos en la instancia administrativa de sanción, o bien, en algún momento previo a la instauración del proceso judicial vinculado a los resultados y validez de la elección.

 

Igualmente, consideró que las aseveraciones en torno a las metas perseguidas eran igualmente ineficaces, dado que en forma alguna el recurrente expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de prueba que acreditaran la existencia del tiraje de las tarjetas, el programa de distribución de tres meses o la forma en que se captaría el número de simpatizantes precisado por el partido político.

 

Finalmente, arribó a la conclusión de que el dictado de una resolución adversa a los intereses de una persona, en forma alguna puede estimarse una actuación viciada de parcialidad, particularmente cuando aquélla se emite por un órgano colegiado en cumplimiento a las atribuciones y obligaciones legalmente conferidas.

 

Luego, en el caso los enjuiciantes fundamentalmente sostienen que la adopción de las medidas cautelares no fue consentida en forma alguna y que la autoridad se equivocó al ponderar los efectos que la ilegal suspensión del programa provocó en los resultados de la elección, dado el estrecho margen de votos existente entre las opciones políticas que ocuparon los lugares primero y segundo.

 

Empero, lo cierto es que no construyen razonamiento alguno tendente a demostrar que el tribunal electoral local se equivocó al considerar que lo relativo a las dimensiones y finalidades del programa se trataba de hechos novedosos que no podían ser examinados en la instancia impugnativa.

 

Tampoco se hacen cargo de la incongruencia aducida por la responsable, en torno al desconocimiento de la autoría del programa durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y la posterior alegación en torno a los perjuicios que la suspensión de aquél les deparó en relación a los resultados de la elección.

 

Luego, dado que los argumentos que permanecieron incólumes son suficientes por sí mismos para sostener la inoperancia decretada en el fallo reclamado, es inconcuso que con independencia de que en el caso pudiera asistir razón a los enjuciantes en torno a que la adopción de las medidas cautelares en forma alguna fue consentida, o bien, que debió considerarse el estrecho margen de votación en el contexto de análisis, lo cierto es que ello en nada variaría el sentido de la resolución.

 

Ello, porque subsistirían los argumentos torales en torno a la imposibilidad de estudiar los hechos por tratarse de cuestiones novedosas, así como la incongruencia derivada de la negativa en torno a la autoría del programa, que por consecuencia, tampoco podría implicar un beneficio para los hoy inconformes.

 

Ahora bien, se estima infundado el agravio relativo a que existió una dilación injustificada en la cadena impugnativa vinculada a la implementación del programa “VENGAN ESOS CINCO” que se tradujo en una afectación a la esfera jurídica de los promoventes.

 

Para arribar a la citada conclusión, es conveniente tener presentes los antecedentes del caso, conforme a lo siguiente:

 

I.                   ORIGEN DE LA PROBLEMÁTICA

 

a)    Denuncia. El siete de mayo de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador Jorge Luis Preciado Rodríguez, por la realización de actos tendientes a coaccionar el voto, al ofrecer bienes y servicios con la condición que se votara a su favor.

 

b)   Procedimiento especial sancionador. El nueve de mayo siguiente, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima admitió la citada denuncia.

 

II.                 CADENA IMPUGNATIVA VINCULADA A LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

a)    El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local determinó conceder las medidas cautelares solicitadas para el efecto de que el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador suspendieran el programa “VENGAN ESOS CINCO”.

 

b)   Juicio ciudadano federal. Inconforme con dicho acuerdo de suspensión, el once de mayo de dos mil quince Jorge Luis Preciado Rodríguez presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

c)    Recepción en Sala Superior. El diecinueve de mayo siguiente, fue recibido en la Sala Superior el escrito de demanda así como las constancias atinentes, con lo cual se integró el expediente SUP-JDC-1010/2015.

 

d)   Improcedencia de per saltum y reencauzamiento. El veinte de mayo de dos mil quince, esta Sala Superior mediante acuerdo plenario, determinó declarar improcedente el per saltum solicitado por el actor y reencauzar el asunto a recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Colima.

 

e)    Recepción en Tribunal de Colima. El veintidós de mayo se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de Colima la impugnación, misma que fue registrada con la clave de expediente RA-07/2015.

 

f)      Admisión. El veinticinco de mayo el Tribunal Electoral de Colima dictó acuerdo plenario de admisión respecto de la impugnación planteada.

 

g)   Resolución. El veintisiete de mayo de dos mil quince, el referido tribunal resolvió el recurso de apelación y determinó confirmar el acuerdo que concedió las medidas cautelares.

 

III.              CADENA IMPUGNATIVA VINCULADA A LA SENTENCIA DE FONDO

 

a)    Audiencia. Una vez admitida la denuncia y obsequiadas las medidas cautelares, la Comisión de Quejas y Denuncias continuó con la sustanciación del procedimiento especial sancionador. Para ello el once de mayo llevó a cabo la audiencia de ley, a la cual únicamente compareció la parte denunciante.

 

b)   Remisión del expediente al Tribunal de Colima. El dieciséis de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Colima, remitió el expediente al Tribunal Electoral del referido estado.

 

c)    Turno a ponencia y radicación. El diecinueve de mayo fue registrado el expediente con la clave PES-08/2015 y turnado a la ponencia correspondiente.

 

d)   Reenvío a la Comisión de Quejas y Denuncias. El veintidós de mayo, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Electoral de Colima reenvió el asunto a la Comisión de Quejas y Denuncias para que en doce horas requiriera y admitiera diversas pruebas documentales públicas, corriera traslado con ellas a las partes para que en veinticuatro horas manifestaran lo que su interés conviniera y en las siguientes doce horas remitiera de nueva cuenta el expediente al referido tribunal.

 

e)    Sentencia en el PES local. El treinta de mayo siguiente, el tribunal citado declaró existentes las violaciones atribuidas a los denunciados por hechos supuestamente acontecidos del veintiuno al veintinueve de abril de dos mil quince.

 

f)      Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución referida.

 

g)   Recepción del juicio en esta Sala Superior. El tres de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado, así como la demás constancias pertinentes, con lo cual se integró el expediente SUP-JRC-594/2015.

 

h)   Resolución de Sala Superior. El veinticuatro de junio de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio indicado, donde determinó recovar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al considerar que en autos no quedó evidenciado que el programa denominado “VENGAN ESOS CINCO” fuera contrario a la normativa electoral.

 

Luego, los antecedentes del caso evidencian con claridad que no existió dilación en las cadenas impugnativas instauradas con motivo del procedimiento especial sancionador instaurado contra el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador en el Estado de Colima.

 

En efecto, por lo que hace a las medidas cautelares concedidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Colima, estas tuvieron sustento en el acuerdo de nueve de mayo dictado por la referida autoridad, mismo que fue impugnado por Jorge Luis Preciado Rodríguez el día once del mismo mes a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal promovido per saltum.

 

Luego, acorde con las reglas de trámite que rigen el referido medio de impugnación, la autoridad administrativa electoral estaba compelida a realizar la publicitación del medio de impugnación durante setenta y dos horas, así como a remitir las constancias atinentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por esa razón, el juicio ciudadano fue recibido en esta Sala Superior hasta el día diecinueve de mayo del año en curso. Luego, por acuerdo plenario emitido el inmediato día veinte, este órgano jurisdiccional estimó improcedente el salto de instancia y remitió el asunto al Tribunal Electoral de Colima, quien lo recibió el día veintidós y lo resolvió el día veintisiete del mismo mes y año.

 

En consecuencia, la cadena impugnativa instaurada con motivo de las medidas cautelares que ordenaron la suspensión del programa “VENGAN ESOS CINCO”, implicó dieciséis días contados a partir del siguiente al en que el hoy inconforme presentó su impugnación. Empero, ello obedeció a la indebida solicitud de que esta Sala Superior conociera per saltum de la controversia y los trámites que aquélla conllevaba, no obstante que en el caso no se configuraban los elementos legales para que se atendiera la pretensión.

 

Luego, si el Tribunal Electoral de Colima recibió el medio de impugnación el día veintidós de mayo, lo admitió el veinticinco y lo resolvió el día veintisiete, es inconcuso que observó el plazo de días posteriores a la admisión que al efecto establece el artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, por lo que no puede alegarse que no le dio al asunto la celeridad debida.

 

En todo caso no pasa inadvertido que existió un retraso mínimo en la sustanciación que en su oportunidad dio el Instituto Electoral de Colima al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero tampoco puede estimarse que haya sido trascedente o relevante en la forma pretendida por los actores.

 

Ello, porque la impugnación la recibió el día once de mayo, la publicitación concluyó el catorce siguiente y el plazo para remitir feneció el día quince, y no obstante ello, las constancias se recibieron hasta el día diecinueve ante esta Sala Superior.

 

No obstante, aun cuando no pasa inadvertida la importancia y trascendencia de que las autoridades electorales actúen con la mayor celeridad posible en la tramitación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, lo cierto es que en el caso no se aprecia una irregularidad que haya trascendido en perjuicio de los hoy actores.

 

Por otra parte, iguales razonamientos caben en torno a la resolución de fondo dictada en el procedimiento especial sancionador incoado en relación al programa “VENGAN ESOS CINCO”.

 

Esto porque la denuncia fue presentada el día siete de mayo; fue admitida el día nueve del mismo mes; el once tuvo lugar la audiencia de ley; el dieciséis fue remitida por la Comisión de Quejas y Denuncias al Tribunal Electoral de Colima; el diecinueve siguiente se turnó el expediente; el veintidós se dictó acuerdo plenario en que se ordenó a la Comisión de Quejas y denuncias la reposición del procedimiento en cuarenta y ocho horas; y, finalmente, el referido tribunal local dictó sentencia definitiva el treinta de mayo de dos mil quince.

 

Luego la impugnación contra la citada sentencia se presentó por el Partido Acción Nacional el primero de junio de dos mil quince y fue recibida en esta Sala Superior el tres siguiente, es decir, el último día en que se podía hacer campaña válidamente y antes de la veda electoral conforme al artículo 178 de la legislación electoral colimense.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior no advierte en principio que la sustanciación del referido procedimiento se haya alejado de los plazos y procedimientos previstos en el libro sexto, título primero, capítulo III, sección segunda del Código Electoral del Estado de Colima que regula lo concerniente al procedimiento especial sancionador.

 

Tampoco los actores hacen valer agravios específicos en torno a las disposiciones que pudieron verse violadas por la supuesta tardanza injustificada, así como en su caso en qué consistió aquella, por lo que debe considerarse infundado el agravio.

 

Adicionalmente, cabe destacar que la premisa fundamental en que descansa la tesis formulada por los accionantes, es que la suspensión del programa “VENGAN ESOS CINCO” fue ilegal y que tal actuar privó al Partido Acción Nacional y su candidato de obtener el respaldo de simpatizantes. 

 

No obstante, la referida ilegalidad se hace depender de que un órgano terminal como lo es esta Sala Superior, determinó que la resolución adoptada por el tribunal electoral local en torno a la legalidad del programa fue incorrecta.

 

Luego, ello en forma alguna puede constituir un elemento que evidencie la existencia de una conducta arbitraria o deliberada que ponga de relieve la vulneración a un derecho fundamental de los hoy inconformes, capaz de trascender al resultado de una elección o trastocar la certeza y equidad que como principios rectores se erigen en nuestro sistema político-electoral.

 

Lo anterior, porque la decisión de la Sala Superior no puede traducirse en que los órganos electorales locales actuaron de manera parcial al dictar la medida cautelar y determinar la existencia de una irregularidad con la implementación de dicho programa, pues el hecho de que se haya revocado la resolución del tribunal responsable, no puede implicar de manera alguna que los órganos fueron parciales, pues ellos resolvieron de acuerdo con su criterio y a la interpretación de las normas que realizaron a través de sus resoluciones, sin que en autos exista algún elemento que permita arribar a la conclusión de que se actualizó la parcialidad alegada.

 

Por lo tanto, la existencia de una irregularidad susceptible de generar una afectación a los resultados de la elección, tiene por tesis una conducta o hechos reputados antijurídicos, ordinariamente, ajenos a una cadena impugnativa o proceso judicial, es decir, derivados de actuaciones ajenas a las autoridades electorales.

 

Por último, debe destacarse que en todo momento el Partido Acción Nacional estuvo en aptitud de acudir ante la justicia electoral federal para controvertir cualquier omisión o tardanza en que incurrieran las autoridades electorales locales, respecto de la suspensión del programa “VENGAN ESOS CINCO.

 

V. Agravios relativos a la actuación del Partido Verde Ecologista de México

 

Los enjuiciantes hacen valer, respecto de la actuación del Partido Verde Ecologista de México en la elección, los siguientes agravios:

 

Las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México, debido a su impacto social, resultaron trascendentes y determinantes para el resultado de la elección de Gobernador en Colima, por lo que se equivocó la responsable al concluir que dichas irregularidades se presentaron en una campaña electoral a nivel federal.

 

Ello, porque en su concepto tales conductas no podían escindirse entre el ámbito federal y el local; máxime que se trató de una elección concurrente en que la ciudadanía no estuvo en posibilidad de dividir los beneficios a favor del candidato a Gobernador de la coalición que integraba el referido partido político.

 

La autoridad debió valorar en qué magnitud las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista beneficiaron al candidato de la coalición e identificar el carácter grave de las mismas para configurar el factor determinante, en función de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 503 –quinientos tres– votos.

 

La autoridad responsable pretendió oponer excesivos formalismos injustificados al señalar que no existió mención expresa para votar a favor del candidato a Gobernador de Colima, lo que es insostenible, pues el beneficio que obtuvo con motivo de su campaña nacional es inescindible y, por tanto, resulta plausible sostener que existió una campaña estatal beneficiada.

 

Las conductas irregulares del Partido Verde quedaron plenamente acreditadas y afectaron la equidad en las contiendas tanto a nivel federal como local, particularmente en la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Lo anterior, porque en diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior se estimó procedente el otorgamiento de medidas cautelares para suspender la distribución de tarjetas “Premia Platinum”, “kits escolares” y “boletos de cine”.

 

La responsable no consideró que en pleno periodo de veda electoral, el Partido Verde Ecologista de México utilizó la red social conocida como twitter para el envío de diversos mensajes atribuidos a un grupo de artistas para promocionar su imagen, lo que en su concepto vulneró el principio de equidad.

 

Esto, porque tal conducta no se encontraba amparada por la libertad de expresión, tan es así, que fue rechazada por el Instituto Nacional Electoral mediante el dictado de medidas cautelares, las cuales fueron ratificadas por esta Sala Superior  al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-448/2015.

 

Además, señala que la Sala Regional Monterrey de este tribunal al resolver el recurso de inconformidad SM-JIN-35/2015, sostuvo que un mensaje en dichas redes sociales puede constituir propaganda si se vincula a otros elementos propagandísticos, de modo que sea posible advertir que tuvo una difusión inducida de manera activa.

 

Ahora bien, en la resolución reclamada la responsable sostuvo lo siguiente:

 

Rebase de tope de Gastos de Campaña

 

Que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 70 de la Ley de Medios local, vinculada con el supuesto rebase de tope de gastos de campaña por el Partido Verde Ecologista de México, en razón de las consideraciones siguientes:

 

La función de fiscalización, por disposición constitucional, está específicamente reservada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo que excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales locales puedan sustituirse en dicha facultad, de ahí que el juicio de inconformidad  previsto en la legislación colimense no resultaba un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados por los partidos políticos durante la campaña.

 

La referida circunstancia no implicaba que se dejara en estado de indefensión a los contendientes, dado que se encontraban en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora los elementos que permitieran establecer los montos erogados por un actor político determinado, y en su caso, promover los procedimientos de queja correspondientes.

 

Las resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver los procedimientos de fiscalización de gastos de campaña, constituye en principio la base probatoria que permite determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Entonces, si el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó que el candidato a Gobernador en el Estado de Colima, postulado por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no rebasó el tope de gastos de campaña, consecuentemente no excedió el 5% –cinco por ciento– del monto autorizado, por lo que no se actualizó la causal de nulidad invocada.

 

Tarjetas Premia Platinum

 

Que el actor no cumplió con la carga argumentativa ni exhibió elementos probatorios idóneos para demostrar el número de personas que realmente las recibieron, a efecto de estar en aptitud de establecer si ocurrieron en el Estado, el impacto en el voto de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, el carácter generalizado de las irregularidades, su incidencia en la jornada electoral, así como en su caso, el factor determinante en la elección de Gobernador.

 

Que debían desestimarse las pruebas ofrecidas por los enjuiciantes, en razón de lo siguiente:

 

Las declaraciones de diversos ciudadanos –mismas que obraban en ocho documentos– en el sentido de que recibieron en sus domicilios las tarjetas, merecían valor probatorio pleno en cuanto a la ratificación realizada ante el notario público, no así respecto al contenido de aquéllas.

 

Lo anterior, porque no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la ley adjetiva electoral de la entidad, ya que no fueron recibidas directamente por el fedatario público, tampoco fueron debidamente identificados los declarantes ni se asentó la razón de su dicho, lo que condujo a restarles valor probatorio.

 

Respecto de las denuncias presentadas por diversas ciudadanas ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Manzanillo, Colima, consideró que aquéllas no expresaron la razón de su dicho y realizaron manifestaciones unilaterales que se encontraban sujetas a demostración.

 

Precisó que no pasó inadvertido que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-46/2015, determinó que del dos al seis de marzo de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México repartió en el Estado de Colima 103 de las tarjetas denunciadas.

 

Ahora bien, no obstante que el partido político inconforme sostuvo que las tarjetas se continuaron repartiendo con posterioridad al referido periodo, lo cierto es que no lo acreditó, como tampoco lo hizo respecto al impacto en la elección impugnada.

 

En relación con las tarjetas que se encontraban en los sobres cerrados exhibidos, concluyó que de la ratificación del escrito signado por el repartidor de mensajería se desprendía que no habían sido entregados a las personas que estaban dirigidas, al no haberlos querido recibir, de lo que concluyó que no se acreditaba plenamente el impacto que pudieran haber tenido en los ciudadanos, que al no recibirlos, no tuvieron conocimiento de su contenido y, por tanto, que no existía forma en que se diera algún tipo de injerencia directa en la decisión al momento de emitir su sufragio.

 

Kits escolares y Boletos de cine

 

Que en relación con la entrega de kits escolares y boletos de cine, el Tribunal responsable determinó que los elementos de convicción aportados por los actores resultaban insuficientes para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la distribución, así como los extremos de su acusación, es decir, que la ciudadanía había sido influenciada de forma prolongada, constante y reiterada para cambiar el sentido de su voto.

 

También señaló que no se comprobaron los datos relativos al número cierto de personas que recibieron dichos objetos, por lo que razonó lo siguiente:

 

En relación a la denuncia presentada por una ciudadana ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Manzanillo, Colima, determinó que únicamente constituía una declaración unilateral que se encontraba sujeta a demostración.

 

Señaló que las declaraciones de diversos ciudadanos ratificadas ante notario público, en que hicieron constar que a sus domicilios les llegaron sendas mochilas con diversos objetos en su interior, contaban con valor probatorio pleno respecto de la actuación ante fedatario, mas no en cuanto a su contenido, por tratarse de declaraciones que no habían sido rendidas directamente ante aquél, por lo que únicamente constituían indicios.

 

Finalmente, en lo atinente a los boletos de cine, determinó que estos no contenían algún dato o leyenda que los vinculara con un candidato, o bien, que en ellos se solicitara el voto a cambio de su entrega.

 

Lentes de graduación

 

Que en torno a la distribución gratuita de lentes con graduación por parte del Partido Verde Ecologista de México, la responsable determinó que los actores omitieron ofrecer pruebas que demostraran su dicho, dado que se limitaron a realizar una serie de ecuaciones carentes de sustento objetivo, que los condujeron a concluir que se repartieron 51.8 pares en el Estado de Colima.

 

Adicionalmente, precisó que dicho programa fue implementado en toda la República Mexicana, por lo que estaba desvinculado del proceso ordinario local en el Estado de Colima, concretamente de la elección de Gobernador, y los inconformes no aportaron elemento alguno que demostrara lo contrario. Tampoco acreditaron en su caso cuántos lentes se entregaron en dicha entidad federativa, por lo que resultaba imposible establecer, en su caso, cuánta gente fue impactada en su ánimo a efecto de emitir su voto en favor del referido partido político.

 

Por otra parte, razonó que el aludido programa fue suspendido por la autoridad electoral, lo que implicó que la supuesta afectación no fuera prolongada, por lo que aquélla, en caso de existir en la sociedad colimense, fue reducida.

 

Calendarios 2015

 

Que en lo relativo a la sobreexposición sistemática del Partido Verde Ecologista de México con la distribución de calendarios dos mil quince, lo cuales contenían el logotipo relativo a la campaña “el Verde sí Cumple”, arribó a la conclusión de que aun cuando se demostró que dicho partido fue sancionado por esa conducta, lo cierto es que esta se llevó a cabo del diecinueve de enero al trece de febrero de dos mil quince.

 

Luego, lo quejosos no lograron demostrar que esa misma conducta o una similar se haya realizado fuera del citado periodo, así como que la entrega que sí quedó acreditada haya tenido lugar en Colima y que haya influido en la elección de Gobernador de ese Estado, por lo que no se configuró el carácter determinante para el resultado de la votación. Incluso, porque los hechos sancionados tuvieron lugar prácticamente cuatro meses antes de la jornada electoral.

 

Mensajes a través de la red social “Twitter” en periodo de veda.

 

Que en torno al envío de mensajes a través de Twitter por parte de personas con proyección pública –artistas–, concluyó que la sola existencia de la conducta resultaba insuficiente para demostrar una violación que pudiera conducir a la nulidad de la elección, pues las referidas comunicaciones fueron en ejercicio de la libertad de expresión con fines políticos, por lo que gozaban de protección reforzada dada su importancia para la formación de una opinión pública informada, cuestión esta última que constituye una elemento imprescindible de toda democracia representativa.

 

Igualmente, argumentó que la prohibición de difundir propaganda electoral durante la veda electoral estaba dirigida tanto a los partidos políticos como a sus militantes; además, los actores no aportaron elementos probatorios de los que se concluyera que las referidas comunicaciones no eran manifestaciones del derecho a la libre expresión, por lo que desestimó las alegaciones.

 

 

Difusión del promocional “Más verde que nunca”

Contratación, existencia y difusión en televisión abierta de diversas emisiones en toda la república de programas de apoyo del Partido Verde

Spots en radio y televisión abierta con cobertura en distintos ámbitos geográficos del país

 

Que los agravios relativos a la promoción de la pauta denominada “Más verde que nunca”, la difusión en televisión abierta de programas en que se brindó apoyo al Partido Verde Ecologista de México y los spots de radio y televisión, debían ser desestimados, porque se basaban únicamente en transcripciones de diversas resoluciones de esta Sala Superior en que se suspendieron diversas transmisiones y se impusieron sanciones al referido partido político.

 

Además, concluyó que la propaganda tuvo por objeto promocionar a Senadores y legisladores de dicho partido, quienes no tenían relación con la elección de Gobernador del Estado de Colima, por lo que, en todo caso, los inconformes debieron explicar el vínculo entre aquélla y la presunta afectación a la elección local, lo que en la especie no aconteció.

 

Cineminutos

 

Que en lo atinente a la difusión de los denominados “cineminutos”, no se aportó elemento de prueba alguno para demostrar el impacto que esa conducta tuvo en la entidad y en la elección de Gobernador. Así, las ecuaciones formuladas para establecer cuánta gente acude al cine en el Estado y establecer el grado de influencia sobre los electores a favor del Partido Verde Ecologista de México se sustentaron en datos estadísticos no certeros ni idóneos, aunado a que tales razonamientos, por si solos, no podían servir de base para evidenciar una irregularidad.

 

Consideraciones finales respecto de la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, toda vez que tienen por objeto prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las cuales, aun de acreditarse son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues adicionalmente tendría que acreditarse que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda, lo que en la especie no ocurrió.

 

Lo anterior, porque las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en los procedimientos sancionadores invocados por los actores, estaban vinculadas al ámbito de la elección federal, por lo que era necesario que los inconformes exhibieran pruebas que demostraran que dichas irregularidades tuvieran impacto en la elección de Gobernador, lo que en el particular no aconteció.

 

Por el contrario, no lograron acreditar que aquéllas hubieran tenido lugar de forma generalizada en el Estado, sino que únicamente se concretaron a esgrimir de forma vaga y ambigua que generaron desigualdad e inequidad en la contienda electoral, con lo que omitieron cumplir con su carga argumentativa y probatoria.

 

Contestación de agravios:

 

Con excepción del motivo de disenso relativo a la entrega de ciento tres tarjetas Premia Platino, es infundado en parte e inoperante en el resto el argumento de que fue errónea la determinación del Tribunal responsable en relación a que las irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México se presentaron en una campaña electoral a nivel federal, dado que, en concepto de los enjuiciantes, no podían escindirse las conductas ilícitas entre los ámbitos federal y local.

 

El primer calificativo se impone en razón de que contrariamente a lo manifestado por los actores, la autoridad responsable no sostuvo que las irregularidades cometidas por el referido partido político, no pudieran repercutir en el ámbito local.

 

En efecto, lo que adujo fue que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, toda vez que tienen por objeto prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las cuales, aun de acreditarse, son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues para ello debe acreditarse que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda.

 

Así, concluyó que las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en los procedimientos sancionadores se referían al ámbito de la elección federal; que no se aportaron elementos probatorios para demostrar que dichas irregularidades tuvieron impacto en la elección de Gobernador de la entidad y que se verificaron durante todo el proceso de manera generalizada, con la consecuente actualización del factor determinante para el resultado de la elección; y, que sólo se limitaron a señalar de forma imprecisa que existió desigualdad y falta de equidad en la contienda electoral, por lo que omitieron cumplir con su carga argumentativa y probatoria.

 

Lo anterior pone de relieve que la responsable no razonó que las irregularidades dentro de la campaña electoral a nivel federal no pudieran repercutir en el ámbito local, sino que era necesario que los enjuiciantes aportaran elementos que permitieran arribar a dicha conclusión, lo que en la especie no aconteció.

 

Más aún, no asiste razón a los demandantes cuando se quejan de que las conductas que en su momento fueron catalogadas como ilegales, gozan del carácter de inescindibles, lo que implicaba que necesariamente tuvieron impacto en las elecciones locales del Estado de Colima, particularmente la de Gobernador.

 

Ello, porque la existencia de irregularidades susceptibles de invalidar la votación emitida en una o varias casillas, o incluso conducir a la nulidad de una elección, no puede sustentarse en la presunción de que el acto identificado como antijurídico necesariamente impacta en todos los ámbitos y en todas las elecciones.

 

Sino que, por el contrario, quien afirme que tuvo lugar alguno de los supuestos indicados, tiene la carga argumentativa y demostrativa en torno a los hechos y su repercusión en la validez de los actos que, en principio gozan de la presunción de ser acordes a la constitucionalidad y legalidad que deben revestir.

 

Es decir, no es posible acoger la tesis de los enjuiciantes en torno a la imposibilidad de escindir los efectos de las conductas ilícitas entre el ámbito federal y local. Esto, porque la declaración sobre la existencia de una conducta antijurídica y la sanción correspondiente en el ámbito federal, no puede trasladarse sin mayor ejercicio argumentativo o demostrativo al ámbito local.

 

Lo anterior, porque las normas aplicables, las autoridades competentes en materia de sanciones y los efectos jurídicos vinculados a la transgresiones de las disposiciones electorales, son distintos tratándose del ámbito federal o local, por lo que no pueden trasladarse indistintamente y sin más de un ámbito a otro.

 

Por otra parte, merece el calificativo de inoperante en razón de que los actores no controvierten la valoración que formuló el tribunal responsable respecto de los elementos probatorios que aportaron, así como tampoco en torno al incumplimiento de la carga argumentativa referida.

 

Igualmente resulta inoperante el agravio relativo a que debió valorar en qué magnitud las conductas irregulares de dicho partido beneficiaron a su candidato e identificar el carácter grave de las mismas para configurar su carácter determinante, en función de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 503 –quinientos tres– votos.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque el motivo de agravio descansa en que las conductas irregulares y su impacto en la elección de Gobernador quedaron acreditadas, razón por la que en su concepto, la autoridad debió efectuar un análisis sobre el factor determinante basado en el estrecho margen de votos existente entre el primer y segundo lugar.

 

Empero, tales afirmaciones ya fueron desestimadas, en parte por tratarse de argumentos que parten de una premisa inexacta y en lo demás por ser consideraciones que no combatieron los argumentos torales que en torno a dicho tópico expuso la autoridad, por lo que es inconcuso que al no quedar acreditadas las irregularidades, aquélla no estaba obligada a realizar un ejercicio de ponderación en torno al elemento determinante.

 

También es inoperante lo alegado en torno a que el Tribunal responsable opuso de forma injustificada excesivos formalismos, cuando señaló que en los actos reprochados no existió mención expresa para votar a favor del candidato a Gobernador de Colima, pues es su convicción que el beneficio que obtuvo es inescindible y, plausiblemente, dicha campaña se vio beneficiada.

 

Lo anterior, porque se limitan a reiterar que las conductas antijurídicas son inescindibles en cuanto a sus efectos en el ámbito federal y el local, cuestión que como ya se apuntó, no es así. Asimismo, tampoco precisan cuáles fueron los formalismos que resultaron excesivos, ni combaten las razones por las que el tribunal local determinó que no se acreditó que las irregularidades acontecidas en el ámbito federal hayan tenido repercusión en el ámbito local, concretamente en la elección de Gobernador.

 

Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios dirigidos a evidenciar que acorde con las diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior, existió impacto directo y real de las conductas irregulares del Partido Verde Ecologista de México en la elección de Gobernador de Colima, en relación con la distribución de “kits escolares” y “boletos de cine”, con lo cual se afectó la equidad tanto en la contienda federal como en la local.

 

Que los elementos de convicción aportados resultaron insuficientes para establecer el número de personas que recibieron los “kits escolares” y “boletos de cine”, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de distribución. Asimismo, que la ciudadanía había sido influenciada de forma prolongada, constante y reiterada para cambiar el sentido de su voto.

 

 

Que la denuncia presentada por una ciudadana ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Manzanillo, Colima, constituyó una simple declaración unilateral sujeta a demostración.

 

Que las declaraciones de diversos ciudadanos en relación a que recibieron mochilas en sus domicilios con diversos objetos en su interior, tenían valor probatorio pleno en cuanto a su ratificación ante notario público, mas no en cuanto a su contenido, dado que no fueron rendidas de forma directa ante el fedatario público, por lo que únicamente aportaron indicios.

 

Que en cuanto a los boletos de cine, estos no contenían algún dato o leyenda que los vinculara con un candidato, o bien,  que se solicitara el voto a cambio de su entrega.

 

Las consideraciones expuestas no fueron controvertidas por los actores, pues sólo afirmaron de forma dogmática que las conductas irregulares y su impacto en la elección de Gobernador e acreditaron con las diversas sentencias emitidas por esta Sala Superior, sin hacerse cargo de las razones esgrimidas en el fallo reclamado, lo que pone evidencia la conclusión apuntada.

 

Máxime que la responsable indicó que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos a los juicios de inconformidad, pues buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales, las cuales, aun de acreditarse son insuficientes para declarar la nulidad de votación o de una elección, pues para ello adicionalmente tendría que acreditarse que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; cuestión que tampoco fue controvertida por los enjuiciantes.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera fundado el motivo de disenso relativo a que la conducta irregular del Partido Verde Ecologista de México, consistente en la distribución de tarjetas “Premia Platinum”, quedó debidamente acreditado con motivo de la emisión de diversas sentencias dictadas por este Tribunal Electoral.

 

Al efecto, de la sentencia controvertida se aprecia nítidamente que la responsable desestimó el agravio con base en las consideraciones siguientes:

 

- Que en relación con las tarjetas “Premia Platinum”, el actor no cumplió con la carga argumentativa, ni exhibió elementos probatorios idóneos para demostrar el número de personas que realmente las recibieron, para en su caso, estar en aptitud de establecer su incidencia en la elección de Gobernador, el impacto que tuvieron en el voto de los ciudadanos a favor del Partido Verde Ecologista de México, el carácter generalizado de las irregularidades, sus efectos en la jornada electoral y el carácter determinante de la violación en relación con la elección impugnada.

 

- Que las declaraciones de ciudadanos en el sentido de que recibieron las tarjetas en sus domicilios, sólo contaban con valor probatorio pleno respecto a la ratificación efectuada ante notario público, no así respecto a su contenido.

 

- Que las denuncias presentadas por diversas ciudadanas ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva de Manzanillo, Colima, constituían manifestaciones unilaterales sujetas a demostración.

 

- Que las tarjetas recibidas en sobre cerrado, no fueron del conocimiento de sus destinatarios, por lo que no pudieron tener injerencia alguna en la forma en que emitieron su voto el día de la jornada electoral.

 

- Que si bien la Sala Regional Especializada tuvo por acreditado que las tarjetas se repartieron entre el dos y seis de marzo de dos mil quince, y que en el caso de Colima se entregaron ciento tres, lo cierto es que los inconformes no demostraron que se hayan entregado fuera de ese periodo, así como en su caso, el impacto en la elección de Gobernador.

 

Ahora bien, lo fundado del motivo de inconformidad radica en que en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SUP-REP-46/2015, tuvo por acreditada la distribución de ciento tres tarjetas “Premia Platinum”, en el Estado de Colima, lo cual fue confirmado por esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, bajo las claves SUP-REP-152/2015 y acumulado.

 

Tal conducta resulta de particular relevancia, puesto que contrariamente a lo decidido por el Tribunal responsable también incide en la elección de Gobernador del Estado de Colima, en tanto que mediante la entrega a los beneficiarios se está coaccionando el sentido de su voto.

 

Al respecto, el veintisiete de marzo del presente año, la Sala Regional Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SUP-SRE-46/2015, declarándolo fundado y señalando que tenía por acreditadas, entre otras, las infracciones consistentes en la entrega de un beneficio directo, inmediato y en especie al distribuir entre los ciudadanos tarjetas de descuento denominadas “PREMIA PLATINO”, por lo que sancionó al Partido Verde Ecologista de México con la reducción del treinta por ciento de su ministración mensual de actividades ordinarias, equivalente a $3,930,497.84 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos noventa y siete pesos 84/100).

 

A fin de controvertir la referida determinación, el treinta y uno siguiente, el representante del Partido Verde Ecologista de México y el Senador Javier Corral Jurado, en su carácter de denunciante, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de controvertir la determinación de la Sala Regional Especializada.

 

Dichos recursos se registraron con el número de expediente SUP-REP-152/2015 y SUP-REP-153/2015.

 

 

 

El seis de mayo del año en curso, por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, los referidos recursos se acumularon y se resolvieron, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes.

 

-Que contrariamente a lo resuelto por la Sala Regional Especializada no era posible calificar a la propaganda consistente en las tarjetas “PREMIA PLATINO” como parte de la estrategia sistemática e integral que ha vulnerado el modelo de comunicación política como se señaló respecto de diversa propaganda que sí contenía elementos comunes entre sí, ya que en el caso de las referidas tarjetas se tiene que estas no contienen ningún elemento a partir del cual se pueda advertir que forman parte de la misma estrategia publicitaria, sino que constituyen propaganda distinta de la difundida anteriormente.

 

-En virtud del material probatorio que obraba en autos, en específico de las pruebas recabadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se tuvo que la persona moral que se encargó de la distribución de las tarjetas “PREMIA PLATINO” fue Multiservicios de Excelencia RQ, S.C., por un número total de diez mil tarjetas.

 

En específico, en el Estado de Colima se tuvo que se distribuyeron un total de ciento tres (103) tarjetas “PREMIA PLATINO”.

 

-Se consideró que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al seis de marzo de dos mil quince, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince.

 

-Que tal y como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

- Del contrato celebrado entre el Partido Verde Ecologista de México y la empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 (doscientos pesos 00/100) cada una.

 

De ahí que la distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, el cual tiene un costo de $200.00 (doscientos pesos 00/100), mismo que fue cubierto por el Partido Verde Ecologista de México de acuerdo con el citado contrato.

 

Así, la membresía que de manera gratuita le otorgó el citado instituto político a los ciento tres (103) ciudadanos, implica el derecho de acceder a los descuentos que otorga “PREMIA PLATINO”, los cuales se podían hacer efectivos en diferentes establecimientos comerciales con la presentación de la tarjeta.

 

De ahí que esta Sala Superior considerará que el beneficio que obtuvieron los ciudadanos al recibir en su domicilio la citada tarjeta, consiste en la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales, lo cual, sin lugar a dudas, reportó un beneficio directo e inmediato, ya que desde el momento en que el ciudadano tiene la tarjeta que representa una membresía le otorga el derecho de acceder a los descuentos que sólo tienen quienes pertenecen al programa “PREMIA PLATINO”. Adicionalmente, la posibilidad de poder ejercer los descuentos a que da derecho la membresía implica un beneficio indirecto.

 

De esta forma, el beneficio se traduce en la adquisición de un derecho con el que anteriormente no contaba, y que tiene un costo.

 

De ahí que esta Sala Superior considerara que la entrega de las tarjetas “PREMIA PLATINO” es contraria a lo dispuesto en el numeral 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por tanto, en atención al citado precepto debía ser sancionada dicha entrega.

 

En tal virtud debe considerarse que esta Sala Superior ya ha sostenido que en el Estado de Colima, del dos al seis de marzo de dos mil quince, se distribuyeron ciento tres (103) tarjetas denominadas “PREMIA PLATINO” y que dicha distribución vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al reportar un beneficio directo e inmediato a los ciudadanos que tengan dicha tarjeta, puesto que representa una membresía que otorga el derecho de acceder a determinados descuentos.

 

De ahí que dicha irregularidad será tomada en cuenta en la parte conducente de la presente ejecutoria.

 

Finalmente, es infundado que la responsable haya omitido analizar el agravio relativo a que el Partido Verde Ecologista de México utilizó en pleno periodo de veda electoral la red social conocida como twitter, para promocionar su imagen mediante el envío de diversos mensajes atribuidos a un grupo de artistas.

 

Ello, pues contrariamente a lo manifestado por los enjuiciantes, en la sentencia reclamada se declaró que los argumentos en torno a ese tópico resultaban ineficaces, pues la sola transmisión de aquéllos era insuficiente para considerarlos irregularidades, al tratarse del ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito político, por lo que contaban con una protección reforzada ante su importancia frente a la formación de una opinión pública informada.

 

Asimismo, en razón de que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral se encuentran dirigidas a las actividades que realizan los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes. En contraposición, los promoventes no aportaron elementos para determinar que los mensajes difundidos escaparon al ámbito de la libertad de expresión, ni cumplió con la carga argumentativa de precisar las razones por las podrían considerarse como el producto de acción concertada entre las personas que remitieron los mensajes y el partido político.

 

Finalmente es infundado que en términos de lo establecido por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SM-JIN-35/2015, los mensajes no se encuentran amparados por la libertad de expresión.

 

Lo anterior, esencialmente por dos razones. La primera, porque lo decidido por la referida sala regional en un juicio relacionado con una elección federal, en forma alguna puede tener efectos vinculantes para una elección local, particularmente tratándose de Gobernador, en que los referidos órganos judiciales carecen de competencia alguna.

 

En segundo término, porque en todo caso la responsable expuso diversas consideraciones por las que a su juicio los inconformes no aportaron elemento probatorio alguna que demostrara la violación, así como en su caso, aquellos que desvirtuaran que no se trató de simple manifestaciones de la libertad de expresión, cuestiones que en el particular no fueron combatidas por los demandantes.

 

VI. Inequidad en medios impresos.

 

Los promoventes aducen que les causa agravio el valor probatorio que la autoridad responsable otorgó a los ochocientos treinta (830) ejemplares de periódicos, así como a los discos compactos presentados por el actor, vulnerando con ello los artículos 35 al 40 de la Ley Estatal de Medios.

 

Se quejan que la autoridad dejó de lado la cobertura inequitativa producto del parentesco de los propietarios de los medios con el candidato a Gobernador, José Ignacio Peralta Sánchez, lo que a su juicio causó una sobreexposición de la imagen del mismo, lo cual impactó significativamente en la elección, pues la diferencia entre el candidato del primero y segundo lugar es de 0.17%, por lo que, en su concepto, cualquier injerencia por mínima que resulte sería determinante para el resultado comicial.

 

Aducen que la autoridad jurisdiccional resta valor probatorio y demerita los agravios originalmente esgrimidos, pues a su parecer, existe una cobertura sesgada o poco veraz respecto de los hechos, pues la autoridad  no consideró las fotografías de los eventos, la tipografía diferente en tamaño y hasta hojas izquierdas internas. Alegan que la autoridad tomó como premisas aseveraciones imperfectas, sin analizar cada una de las notas aportadas en los periódicos violando el principio de exhaustividad y sin aplicar la suplencia de la queja.

Expresan que la autoridad tomó como premisa que el derecho a la libertad de prensa es absoluta sobre los demás derechos que convergen en el presente caso, minimizando el derecho a la información en cuanto a su veracidad y oportunidad y la de los principios rectores de la actividad electoral, pasando por alto el impacto de los medios masivos de comunicación, el conflicto de intereses entre el contenido de las notas y la cobertura, así como el parentesco de los dueños y un candidato, causando la inequidad en medios y una irregularidad determinante para el resultado de la elección.

 

A su juicio, la responsable se limita a desestimar los indicios y parte de la premisa que un indicio no puede llevarlo a la convicción de anular la elección porque no es determinante para el resultado, a pesar de que se aportaron varios medios de prueba que adminiculados entre sí y con las documentales públicas –actas de nacimiento- demuestran que la cobertura informativa sumada a la actuación del personal del Instituto y el Tribunal Electoral del Estado, causaron un daño irreparable al proceso electoral y por consecuencia una ventaja indebida del candidato José Ignacio Peralta Sánchez.

 

Los agravios serán analizados en su conjunto, pues todos ellos, en esencia, se dirigen a controvertir el valor probatorio que la autoridad responsable otorgó a los periódicos aportados en el juicio de inconformidad, con los cuales, a juicio de la parte demandante, se acredita la existencia de una cobertura inequitativa, sesgada y tendenciosa respecto del candidato postulado por el Partido Acción Nacional en medios impresos.

No asiste la razón a la parte enjuiciante.

 

En el juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional aportó ochocientos treinta periódicos locales, así como seis discos compactos, con el supuesto análisis de las notas correspondientes con objeto de acreditar la existencia de una cobertura inequitativa en medios impresos.

 

En el presente asunto, la parte actora alega, por un lado, la falta de exhaustividad en el análisis y valoración de las pruebas aportadas y, por otro, la indebida valoración de tales medios probatorios, al considerar que, adminiculados entre sí, demuestran la inequidad alegada.

 

Respecto de la falta de exhaustividad, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que del análisis de la resolución reclamada se advierte que el Tribunal Electoral local dio contestación a todos los agravios planteados por la parte enjuiciante, en lo relativo al tema de inequidad en los medios de comunicación impresa, los cuales, previo análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, desestimó.

 

En efecto, en el juicio de inconformidad JI-20/2015, la parte demandante expresó los motivos de disenso siguientes:

 

-Sostuvo que la conducta desplegada a cargo de los medios de comunicación y del candidato José Ignacio Peralta Sánchez, así como de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza vulneraron en su perjuicio, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral y la no intervención de los medios masivos de comunicación al haber realizado una cobertura excesiva y desigual entre los candidatos a Gobernador por el Estado de Colima.

 

Al respecto, sostuvo que José Ignacio Peralta Sánchez, durante el tiempo de campaña, gozó de una mayor difusión de su imagen so pretexto de ser notas amparadas en la libertad de expresión.

 

Asimismo destacó la relación de parentesco que existe entre José Ignacio Peralta Sánchez y el Director General del “Diario de Colima”, Manuel Sánchez Silva.

 

-Arguyó que con una conducta sistemática se violentó la equidad en la contienda electoral al haberse dado una cobertura simulada en el “Diario de Colima” a José Ignacio Peralta Sánchez, puesto que ésta fue excesiva y abusiva.

 

Así, afirmó que la voluntad del electorado se vio afectada cuando se emitieron un sin número de notas periodísticas a favor del candidato de la coalición PRI-PVEM-NA, José Ignacio Peralta Sánchez; porque, a su decir, la cobertura que se le dio a dicho candidato en los medios impresos se realizó con premeditación, esto es, mediante una serie de actos con la intención de generar un resultado tangible en la preferencia del electorado.

-En cuanto al tema de parentesco, el enjuiciante sostuvo que Héctor Sánchez de la Madrid es el Presidente del Consejo de Administración del periódico denominado “Diario Colima” y “El Mundo” quien, a su vez, tiene parentesco consanguíneo en tercer grado con José Ignacio Peralta Sánchez.

 

Lo mismo sucede por cuanto hace a Francisco Manuel Sánchez de la Madrid, quien es el Director General del periódico “El Mundo desde Colima”.

 

De ahí que el enjuiciante haya considerado que la cobertura informativa, brindada por familiares de José Ignacio Peralta Sánchez, lograra ser tendenciosa y manipulada para posicionar a dicho candidato en un mejor lugar.

 

-Así, sostuvo que la elección de Gobernador en el Estado de Colima se vio influenciada por el exceso de contenido y cobertura tendenciosa en los periódicos “Diario Colima” y “El Mundo”; de manera que al existir un parentesco cercano entre los dueños de dichos medios de comunicación y del referido candidato, la imagen del último se ofertó de forma desigual e inequitativa a fin de obtener una mayor cantidad de electores, lo que se vio reflejado con haber obtenido una ventaja de quinientos tres (503) votos en el resultado final de la elección.

 

Al respecto, en la resolución reclamada el Tribunal responsable consideró, de manera exhaustiva, lo siguiente:

 

-Que los medios impresos de comunicación, además de tener la libertad de determinar sus contenidos con base en las notas que puedan considerarse de interés para el público, buscan incrementar sus ventas y de ahí es que surge el enfoque que los medios escritos den a sus noticias a fin de dar a conocer temas que sean de interés del público.

 

-Asimismo, que la ley debe garantizar que los partidos políticos o coaliciones, en su calidad de entidades de interés púbico, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de manera equitativa y dentro de un contexto de neutralidad.

 

Por tanto, el derecho de los partidos políticos para contratar inserciones o espacios en medios escritos admite ser limitado, tomando en cuenta que la actividad de los medios debe sujetarse a los principios y reglas previstas para la contienda electoral.

 

-Sentado lo anterior, el tribunal responsable procedió a establecer si la forma en la que se presentó la información respecto de un candidato y otro en un medio de difusión impreso es conforme con la perceptiva estatal, y si dicho ejercicio de la libertad de expresión rebasa o no los límites previstos constitucional, convencional y legalmente.

 

-Respecto del caudal probatorio aportado por el entonces actor, consideró que éste únicamente se limitó a ofrecer las probanzas sin establecer cuáles eran los hechos susceptibles de ser probados ni el nexo causal con los hechos que pretendía probar; de ahí que considerara que no se habían cumplido con las reglas procesales de la materia.

 

-Por otra parte, tuvo que el actor se limitó a señalar, de manera general, que un sin número de notas fueron a favor de José Ignacio Peralta Sánchez, y que éstas constituían leves indicios por tratarse de documentales privadas y que únicamente constituían un muestreo de la información publicada al no haber exhibido la totalidad de los ejemplares de días consecutivos en que aparentemente se dio la cobertura del proceso electoral.

 

Además, consideró que las gráficas que ofreció como prueba, con las que pretendía demostrar la tendencia a favor del citado candidato, no contaban con un método de referencia objetivo ni estandarizado para haber calificado las notas como positivas o negativas.

 

-Por lo que hace a las publicaciones de los diarios “Ecos de la costa”, “El Mundo”, “Diario de Colima” y “El Noticiero”, la sentencia controvertida sostuvo que en ellas no se trastocaban las limitaciones expresamente previstas en la legislación nacional porque: 1) No se alegó ni demostró que se provocara algún delito, que se hiciera propaganda a favor de la guerra, apología del odio o violencia; 2) El orden público permanece incólume; 3) No se afectaron derechos de las demás personas y 4) la preservación del carácter democrático de la sociedad no hace necesario que se proscriba la posibilidad de que un medio impreso tenga cierta línea editorial.

 

En tal virtud, se concluyó que no existía evidencia suficiente de que se hubiera alterado la equidad en la contienda electoral al no observarse afectación a derechos de terceros, ni transgresión a normas constitucionales o convencionales.

 

Al respecto, también se consideró que, del análisis de las notas, en su gran mayoría, se trataba del seguimiento de actividades y propuestas de campaña de los candidatos a la elección de Gobernador, quienes están sometidos al escrutinio público de la sociedad. De ahí que se considerara que no existía evidencia de una afectación a los derechos de los demás porque no se afectó la vida privada de algún sujeto o institución partidaria.

 

Asimismo, se consideró que no se desequilibró o afectó la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de nadie, sino que se trataba de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, a través de la prensa escrita.

 

-Por otra parte el Tribunal responsable consideró que a los medios de comunicación impresos no les era exigible ni reprochable la publicación de ciertas notas o entrevistas ni la determinación de un cierto estilo o línea editorial. De ahí que si tales aspectos no eran reprochables como infracciones, luego no podían ser valorados como presupuesto de nulidad de la elección y, por ello, carecía de efecto práctico establecer su gravedad así como el carácter generalizado y determinante.

 

Respecto al vínculo familiar alegado, el tribunal responsable estimó que dicha circunstancia no acreditaba por sí misma la pretendida cobertura simulada aducida ni la supuesta excesiva y tendenciosa cobertura de información.

 

Por el contrario, se consideró que se trataba de una cobertura informativa que se realizaba respecto del proceso Electoral 2014-2015.

 

Respecto del supuesto no concedido de la relación de parentesco, la responsable tuvo por no acreditado que los referidos familiares hayan sido quienes finalmente definen la línea editorial que seguían los diarios de referencia.

 

En lo relativo a la contestación de los motivos de inconformidad, debe considerarse que la responsable procedió al análisis y valoración de las pruebas aportadas, para lo cual elaboró un cuadro que contenía la fecha, el periódico, el titular de la nota y un resumen de la misma.

 

En virtud de dicho cuadro esquemático, la responsable analizó los ochocientos periódicos aportados por la parte enjuiciante, mismo que se contiene de las páginas doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta y ocho de la resolución impugnada.

 

Asimismo, les otorgó valor probatorio de leves indicios, con base en el la jurisprudencia 38/2002, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

En lo referente a los seis discos compactos, los mismos también fueron analizados por el tribunal responsable, en el capítulo relativo a las pruebas técnicas, específicamente en las páginas doscientos ocho a doscientos nueve de la resolución reclamada, y procedió a valorarlas en el sentido de considerarlas como meros indicios, para lo cual citó la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

“PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Al respecto, refirió que, mediante diligencia jurisdiccional, se desahogó el contenido de los seis discos compactos, los cuales contienen varias fotografías de notas periodísticas que relaciona con una serie de cuadros comparativos, entre las notas periodísticas, referidas por el actor, y la supuesta cobertura informativa de los periódicos “Ecos de la Costa”, “El Mundo”, “Diario de Colima” y “El Noticiero”, asimismo diversas gráficas con las que el actor pretende demostrar una presunta cobertura informativa mayor en los referidos medios del Candidato José Ignacio Peralta Sánchez respecto del candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez.

 

Establecido lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable adminiculó ambos elementos de convicción y arribó a la conclusión de que resultaba insuficientes para acreditar lo afirmado por la parte promovente, al considerar que la parte enjuiciante se limitó únicamente a ofrecer las citadas probanzas sin establecer, cumpliendo con las reglas procesales de la materia hechos susceptibles de ser probados (circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución; ya que no señaló el contenido de las notas que desde su concepto le irrogaban perjuicio; sólo adjuntó los periódicos en cuestión) ni el nexo causal entre los hechos que señala en su escrito y los referidos medios de prueba, puesto que no establece el vínculo entre las irregularidades ambiguas y genéricas que señala que, supuestamente, acontecieron y la afectación a los principios fundamentales -en el caso el principio de equidad- que rigen toda elección democrática; ni señala cómo el contenido de las mismas pudo haber sido factor que afectara en tal magnitud la voluntad del elector, pues sólo se limita de manera general a señalar que un sin número de notas fueron a favor del candidato de la coalición.

 

Como se advierte, del análisis de la resolución reclamada, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, el Tribunal local sí fue exhaustivo en el estudio y contestación de los agravios plateados, así como en el análisis y valoración de los elementos probatorios que le fueron aportados, pues, como se ha visto, la responsable emitió una serie de consideraciones y argumentos en virtud de los cuales desestimó los motivos de inconformidad y ello lo realizó en función del examen que al efecto realizó del acervo probatorio, lo cual se llevó a cabo con base en los criterios emitidos por esta Sala Superior.

 

De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio, relativo a la falta de exhaustividad en la resolución controvertida.

 

Ahora bien, igualmente resulta infundado el planteamiento relativo a la indebida valoración probatoria.

 

Al respecto, los demandantes manifiestan que con los periódicos aportados se acredita una supuesta falta de equidad en la cobertura noticiosa en medios de comunicación impresa, lo cual, según su dicho se debió a la circunstancia de que los periódicos pertenecen a familiares del candidato de la coalición.

 

Pretenden que se declare que la cobertura de dichos medios fue inequitativa y tendenciosa en perjuicio del candidato a Gobernador postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, debe considerarse que en el juicio de inconformidad correspondiente, la parte enjuiciante se limitó a aportar dichos periódicos sin establecer una metodología a través de la cual se realizara el análisis de los mismos.

 

Lo anterior trae como consecuencia el desconocimiento de los criterios de selección, de análisis, y de obtención de resultados que la parte enjuiciante consideró para aportar los periódicos que, en concreto, entregó.

 

De hecho, tampoco se exponen los elementos que permitieran determinar que la muestra aportada resultaba significativa, no sólo del universo total de la cobertura noticiosa e informativa que la totalidad de los medios impresos que circulan en el Estado de Colima realizaron durante el proceso electoral local, sino también que la propia muestra era representativa de ese universo.

 

Lo anterior resulta trascendente porque en el Estado de Colima circulan tanto periódicos con presencia nacional como periódicos de circulación local[8]; sin embargo, la parte demandante únicamente aportó ejemplares de los medios impresos siguientes:

 

1.- Ecos de la Costa;

2.- El Mundo;

3.- Diario de Colima/Manzanillo;

4.- El Noticiero Colima /Manzanillo, y

5.- Correo de Manzanillo.

 

Debe considerarse adicionalmente, que si bien es cierto, el actor alega que aportó ochocientos treinta ejemplares de periódicos, dado el contexto general en el que se produjeron, resultan insuficientes, para respaldar su pretensión, en el sentido de que hubo inequidad en los medios impresos en favor de la mencionada persona.

 

Como se ha referido, los ejemplares corresponden a los periódicos de circulación local siguientes: Ecos de la Costa; El Mundo; Diario de Colima/Manzanillo; El Noticiero con Colima/Manzanillo, y Correo de Manzanillo; es decir, se trata de cinco medios impresos de circulación en el ámbito del Estado de Colima.

 

Al acceder a la página web http://pnmi.segob.mx/ de la Secretaría de Gobernación, en fecha veinte de octubre de dos mil quince, puede observarse que conforme al Padrón Nacional de Medios Impresos, en el Estado de Colima aparece el registro de los siguientes:

 

—Colimán-Servicios Informativos Colimán, S.A. de C.V.

—Diario de Colima-Editora Diario de Colima, S.A. de C.V.

—Dos8-Porfirio Aguilar Valencia.

—Ecos de la Costa-Editora Diario Ecos de la Costa, S.A. de C.V.

—Editorial El Noticiero de Manzanillo-Editorial el Noticiero de Manzanillo, S.A. de C.V.

—El Correo de Manzanillo-Editora el Correo de Manzanillo, S.A. de C.V.

 

Al contraponer estos medios impresos con los que corresponden a los ejemplares aportados por el demandante, se aprecia que cuatro de ellos corresponden a los precitados.

 

 

Adicionalmente, al consultarse la diversa página web http://elperiodicodemexico.com/directorios/directorio_periodicos.php#nacionales (Directorio de periódicos en México) se observa la existencia de los siguientes diarios que circulan en todo el territorio mexicano:

 

Diario Monitor.

El Periódico de México.

El Economista.

El Sol de México.

El Universal.

Esto.

Excélsior.

La Crónica de Hoy.

La Jornada.

La Prensa.

Milenio Diario.

unomasuno.

 

La suma de estos medios impresos permite advertir que existen diversos periódicos que circulan en el territorio de la entidad federativa.

 

De esta manera, es evidente que si bien, el demandante aportó varios ejemplares que corresponden a cinco periódicos de circulación local, también es cierto, que esos cinco periódicos no conforman el total de los que circulan tanto a nivel local como a nivel nacional.

 

Más aún, es claro que los cinco medios impresos a que hace referencia el demandante, representan aproximadamente la cuarta parte de aquellos que podrían circular en el Estado de Colima, con lo cual, ello representa una muestra sesgada de los medios impresos en donde pudieron aparecer noticias sobre los otrora candidatos a Gobernador en el Estado de Colima.

 

De ahí que la cantidad de los ejemplares de periódicos no admite servir de base a la pretensión del demandante.

 

Acorde con lo anterior, es claro que la muestra aportada por los actores, consiste en ejemplares de cinco periódicos de circulación local, de tal forma que en las pruebas aportadas en forma alguna se incluyeron diarios de mayor circulación, como lo son los nacionales; y tampoco se aportaron la totalidad de los medios impresos que circulan a nivel local.

 

Esta situación resulta relevante, porque el universo de medios impresos que circulan en el Estado de Colima es mucho más amplia que la muestra aportada por la parte actora, sin que se hayan dado a conocer los criterios en virtud de los cuales se podría considerar que dicha muestra pudiera ser representativa de tal universo.

 

Por el contrario, únicamente refleja que precisamente se trata de una selección de la propia parte que en forma alguna abarca la totalidad de los medios impresos de circulación en la entidad federativa de referencia.

 

 

En ese orden de ideas, para demostrar la supuesta falta de equidad en la cobertura noticiosa de este tipo de medios de comunicación, era necesario incluir todos los periódicos de la entidad, pues sólo de esa manera el análisis correspondiente abarcaría la totalidad del universo en cuestión, pues de lo contrario, la realización de una selección impediría llevar a cabo un estudio objetivo de dicha irregularidad, máxime que no existe una metodología o criterio de selección en virtud del cual se pudiera establecer que el establecimiento de la muestra resulta representativa, o bien, las razones por las cuales se excluyen o incluyen determinados medios.

 

De hecho, la ausencia de metodología y la falta de explicitación de los criterios correspondientes afecta, igualmente, la muestra que la parte demandante aportó en el juicio de inconformidad correspondiente.

 

En primer término, no existe una explicación del por qué los periodos que abarcan cada uno de los medios impresos resulta diferente y varía en cuanto al inicio y final del mismo, tal y como se muestra a continuación[9]:

 

 

 

Periódico

Fecha de publicación del primer ejemplar aportado

Fecha de publicación del último ejemplar aportado

ECOS DE LA COSTA

13 de febrero de 2015

30 de abril de 2015

EL MUNDO

1 de marzo de 2015

31 de mayo de 2015

DIARIO DE COLIMA/ MANZANILLO

1 de febrero de 2015

11 de junio de 2015

EL NOTICIERO DE COLIMA/ MANZANILLO

6 de febrero de 2015

17 de junio de 2015

 

Para la realización de la tabla anterior se tomaron en cuenta los ejemplares aportados por la parte enjuiciante y, para ello, se consideró el primero y último de los ejemplares aportados en cuanto a fecha de cada medio impreso.

 

En ese sentido, los ejemplares sólo son un muestreo de la información publicada, ya que no exhibe la totalidad de los ejemplares de días consecutivos en que aparentemente se dio la cobertura del proceso electoral.

 

Como se advierte, los periodos que abarcan los medios impresos en forma alguna coinciden, sin que exista una explicación lógica y racional de tal circunstancia, pues si lo que se pretende demostrar es la supuesta falta de equidad en la cobertura noticiosa durante el proceso electoral, entonces resultaba necesario la existencia de uniformidad en cuanto a dicha circunstancia, o bien, el criterio metodológico en virtud del cual se escogieron dichos periódicos y se determinaron periodos distintos para cada uno de ellos.

 

Tampoco se explica posible metodología en el supuesto de que se tratara de una muestra.

 

Lo anterior resulta evidente si se considera que uno de los periódicos escogidos por la propia parte enjuiciante no abarcó los meses de mayo y junio que comprenden, precisamente, un tiempo de intensa actividad en la campaña electoral.

 

Ello evidencia que la selección de la muestra resulta discrecional, pues sin que exista rigor método lógico alguno, sólo se escogieron determinados medios impresos de un universo mucho más amplio y los periodos que abarca cada uno de ellos es distinto, sin que se encuentre explicación de tal circunstancia.

 

En segundo término, además de que la selección es claramente discrecional, también resulta incompleta.

 

Esto es así, porque del análisis de los propios ejemplares aportados por la parte enjuiciante, y con base en el periodo que la propia accionante estableció, se evidencia que ni siquiera en este aspecto dicha muestra puede considerarse conformada con un rigor metodológico, o bien, con base en criterios objetivos y racionales que pudieran ser valorados por este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, de dicho análisis se advierte que la propia muestra considerada en forma específica se encuentra incompleta, pues se advierte la ausencia de diversos ejemplares, de cada uno de los periódicos, por cuanto hace a distintas fechas, sin que sea dable advertir explicación lógica de tal circunstancia.

 

En la tabla que se presenta continuación, se muestra el número de días de cada uno de los meses, en los que no existe ejemplar del periódico en cuestión.

 

 

 

ECOS DE LA COSTA

EL MUNDO

DIARIO DE COLIMA/ MANZANILLO

EL NOTICIERO DE COLIMA/ MANZANILLO

FEBRERO

 

5

La primera mención fue el 13 de febrero

-

6

La primera mención fue el 1 de febrero

11

La primera mención fue el 6 de febrero

MARZO

6

3

La primera mención fue el 1 de marzo

1

5

ABRIL

2

La última mención fue el 30 de abril

7

3

3

MAYO

-

1

La última mención fue el 31 de mayo

3

0

JUNIO

-

-

7

La última mención fue el 11 de junio

0

La última mención fue el 17 de junio

TOTAL

13

11

20

19

 

 

Para la elaboración de dicha tabla se verificaron cada uno de los ejemplares aportados desde el juicio de inconformidad y se consideró el periodo que la propia parte enjuiciante estableció respecto de cada uno de ellos –dato al cual ya se ha hecho referencia-.

 

Como se advierte, la propia muestra de periódicos se encuentra incompleta, puesto que se dejaron de presentar, respecto de varias fechas, diversos ejemplares.

 

En las tablas que se insertan a continuación se especifican los días respecto de los cuales no existe periódico aportado.

 

 

ECOS DE LA COSTA

MES

DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

TOTAL DE DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

FEBRERO

17, 20, 21, 25 y 26

5

MARZO

3, 6, 7, 10, 13 y 14

6

ABRIL

3 y 4

2

 

EL MUNDO

MES

DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

TOTAL DE DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

MARZO

17,29 y 31

3

ABRIL

1,2,3,4,5,6 y 8

7

MAYO

2

1

 

DIARIO DE COLIMA/ MANZANILLO

MES

DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

TOTAL DE DÍAS QUE NO SE APORTÓ PUBLICACIÓN

FEBRERO

6,7,17,20,21 y 27

6

MARZO

6

1

ABRIL

3,4,5

3

MAYO

24, 30 y 31

3

JUNIO

2,5,6,7,8,9 y10

7

 

EL NOTICIERO DE COLIMA/ MANZANILLO

MES

DÍAS QUE NO HUBO PUBLICACIÓN

TOTAL DE DÍAS QUE NO HUBO PUBLICACIÓN

FEBRERO

7,8,9,10,11,12,17,20,21,22 y 26

11

MARZO

1, 7,8,10 y14

5

ABRIL

3,4,5

3

MAYO

0

0

JUNIO

0

0

 

Acorde con lo anterior, se evidencia que los ejemplares de los periódicos aportados por la parte demandante en forma alguna abarcan la totalidad de las publicaciones que se realizaron mes con mes, en el periodo establecido en el propio muestreo.

 

Tal situación significa que la muestra, con la que se pretende acreditar la supuesta inequidad en la contienda, se encuentra incompleta, pues la parte actora ni siquiera aportó todos los ejemplares de cada periódico correspondientes al periodo por ella misma fijado; sin que exista explicación de tal situación, ya que, se insiste, no existe definición metodológica ni explicitación de criterio esquemático alguno que permita determinar si la muestra aportada fue elaborada con base en circunstancias objetivas y racionales.

 

Por todo lo expuesto, es claro que los ejemplares de periódicos que integran la muestra aportada constituyen una selección discrecional, incompleta y, por ende, sesgada.

 

En tal virtud, en forma alguna puede servir de base para acreditar lo afirmado por la parte enjuiciante, pues, para ello, resultaba necesaria la generación de una muestra verdaderamente representativa que incluyera la totalidad de los medios impresos, nacionales y locales que circulan en la entidad federativa; el establecimiento de un periodo uniforme en el cual se analizaran los ejemplares de cada periódico; los criterios metodológicos para el análisis de cada nota o, en su caso, la explicitación de las razones de inclusión o exclusión de los medios impresos.

 

Ahora bien, importa precisar que, incluso el análisis de los ejemplares aportados, en forma alguna se acredita lo sustentado por los ahora actores.

 

En efecto, esta Sala Superior procedió a realizar el estudio minucioso de todos los periódicos aportados en el juicio de inconformidad a efecto de determinar el número de notas correspondientes a cada candidato en total; el género periodístico utilizado en cada nota y el sentido de cada pieza informativa.

 

El resultado pormenorizado de dicho análisis se encuentra contenido en la tabla que se anexa a la presente ejecutoria y que forma parte integral de la misma.

 

Dicha tabla contiene lo siguiente: Fecha de publicación; el nombre del periódico; el encabezado o título de la noticia; resumen de la pieza informativa; nombre del candidato al cual se hace referencia; género periodístico y la tendencia.

 

A continuación se presentan los resultados globales, tablas y gráficas del análisis en cuestión[10].

 

En el presente juicio de revisión los actores aluden que aportaron ochocientos treinta (830) periódicos.

 

En este punto importa aclarar que a foja setecientos noventa y tres de la sentencia controvertida, el Tribunal local refiere que existen mil setenta y nueve (1,079) ejemplares de periódicos aportados por los entonces actores.

 

La diferencia en dicho conteo estriba en la circunstancia de que dicha autoridad contabilizó todos los periódicos aportados, incluyendo los que se encontraban repetidos, tal y como se muestran en la lista en que relacionan los periódicos aportados, la cual se inserta a continuación:

 

1.             Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince;

2.             Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 14 catorce de febrero de 2015 dos mil quince;

3.             Siete ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince;

4.             Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince;

5.             Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince;

6.             Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” sección Manzanillo, de fecha 23 veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince;

7.             Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince;

8.             Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince;

9.             Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos mil quince;

10.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 28 veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince;

11.         Siete ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 14 catorce de febrero de 2015 dos mil quince;

12.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 14 catorce de marzo de 2015 dos mil quince;

13.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 02 dos de marzo de 2015 dos mil quince;

14.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 03 tres de marzo de 2015 dos mil quince;

15.         Seis ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 04 cuatro de marzo 2015 dos mil quince;

16.         Tres ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 05 cinco de marzo de 2015 dos mil quince;

17.         Cuatro ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 05 cinco de marzo de 2015 dos mil quince,

18.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 06 seis de marzo de 2015 dos mil quince;

19.         Tres ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 09 nueve de marzo de 2015 dos mil quince;

20.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince;

21.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 11 once de marzo de 2015 dos mil quince;

22.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince;

23.         Cuatro ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince;

24.         Cuatro ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince;

25.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 15 quince de marzo de 2015 dos mil quince;

26.         Cuatro ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 16 dieciséis de marzo de 2015 dos mil quince;

27.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince;

28.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince;

29.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince;

30.         Cuatro ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince;

31.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 21 veintiuno de marzo de 2015 dos mil quince;

32.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 22 veintidós de marzo de 2015 dos mil quince;

33.         Seis ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince;

34.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince;

35.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince;

36.         Siete ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince;

37.         Cuatro ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince;

38.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince;

39.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince;

40.         Cuatro ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 28 veintiocho de marzo de 2015 dos mil quince;

41.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 29 veintinueve de marzo de 2015 dos mil quince;

42.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince;

43.    Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 31 treinta y uno de marzo 2015 dos mil quince;

44.         Cuatro ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 01 uno de abril de 2015 dos mil quince;

45.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 02 dos de abril de 2015 dos mil quince;

46.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 06 seis de abril de 2015 dos mil quince;

47.         Siete ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 07 siete de abril de 2015 dos mil quince;

48.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince;

49.         Siete ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 08 ocho de abril de 2015 dos mil quince;

50.         Tres ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 08 ocho de mayo de 2015 dos mil quince;

51.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 09 nueve de abril de 2015 dos mil quince;

52.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 09 nueve de junio de 2015 dos mil quince;

53.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 09 nueve de junio de 2015 dos mil quince;

54.         Nueve ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince;

55.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince;

56.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince;

57.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince;

58.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 10 diez de junio de 2015 dos mil quince;

59.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 11 once de junio de 2015 dos mil quince;

60.         Siete ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 11 once de abril de 2015 dos mil quince;

61.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 11 once de mayo de 2015 dos mil quince;

62.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 12 doce de abril de 2015 dos mil quince;

63.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince;

64.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 13 trece de abril de 2015 dos mil quince;

65.         Cinco ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince;

66.         Seis ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 15 quince de abril de 2015 dos mil quince;

67.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 15 quince de abril de 2015 dos mil quince;

68.         Cuatro ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince;

69.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince;

70.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince;

71.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince;

72.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince;

73.         Cinco ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 18 dieciocho de abril de 2015 dos mil quince;

74.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 19 diecinueve de abril de 2015 dos mil quince;

75.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince;

76.         Un ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince;

77.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince;

78.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince;

79.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince;

80.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince;

81.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince;

82.         Tres ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince;

83.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince;

84.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 25 veinticinco de abril de 2015 dos mil quince;

85.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE MANZANILLO” de fecha 25 veinticinco de abril de 2015 dos mil quince;

86.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince;

87.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 26 veintiséis de abril de 2015 dos mil quince;

88.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince;

89.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince;

90.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince;

91.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince;

92.         Un ejemplar del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince;

93.         Dos ejemplares del periódico “EL NOTICIERO DE COLIMA” de fecha 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince, y

94.         Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 1 primero de febrero de 2015 dos mil quince.

95.         Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 2 dos de febrero de 2015 dos mil quince.

96.         Planas de la A1 a la A12 del periódico “Diario de Colima”, del día 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince.

97.         Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince.

98.         Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 4 cuatro de febrero de 2015 dos mil quince.

99.         Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 5 cinco de febrero de 2015 dos mil quince.

100.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 8 ocho de febrero de 2015 dos mil quince.

101.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 9 nueve de febrero de 2015 dos mil quince.

102.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince.

103.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 11 once de febrero de 2015 dos mil quince.

104.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince.

105.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince.

106.     Planas de la A1 a la A12 del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince.

107.     Planas de A1 (mutilada a la mitad), así como la A11 y A12 del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de febrero de 2015 dos mil quince.

108.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 14 catorce de febrero de 2015 dos mil quince.

109.     Un ejemplar de la sección Manzanillo del periódico “Diario de Colima”, del día 14 catorce de febrero de 2015 dos mil quince.

110.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 15 quince de febrero de 2015 dos mil quince.

111.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 16 dieciséis de febrero de 2015 dos mil quince.

112.     Cinco ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 18 dieciocho de febrero de 2015 dos mil quince.

113.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince.

114.     Planas de la A1 a la A12, y de la C1 a la C10 del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince.

115.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 22 veintidós de febrero de 2015 dos mil quince.

116.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 23 veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince.

117.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince.

118.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 25 veinticinco de febrero de 2015 dos mil quince.

119.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince.

120.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince.

121.     Un ejemplar de la sección “Solo Niños” del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince.

122.     Planas C1  a la C10 del 19 del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince.

123.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 2 dos de marzo de 2015 dos mil quince.

124.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 3 tres de marzo de 2015 dos mil quince.

125.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 4 cuatro de marzo de 2015 dos mil quince.

126.     Un ejemplar de la sección Manzanillo del periódico “Diario de Colima”, del día 7 siete de marzo de 2015 dos mil quince.

127.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 8 ocho de marzo de 2015 dos mil quince.

128.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 9 nueve de marzo de 2015 dos mil quince.

129.     Un ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 11 once de marzo de 2015 dos mil quince.

130.     Planas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12 del periódico “Diario de Colima”, del día 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince.

131.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 12 doce de marzo de 2015 dos mil quince.

132.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince.

133.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 14 catorce de marzo de 2015 dos mil quince.

134.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 15 quince de marzo de 2015 dos mil quince.

135.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 16 dieciséis de marzo de 2015 dos mil quince.

136.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince.

137.     Planas de la A1 a la A12 y C1 a C8 del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince.

138.     Planas de la A1 a la A12 del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince.

139.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince.

140.     Cinco ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince.

141.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince.

142.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 22 veintidós de marzo de 2015 dos mil quince.

143.     Seis ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince.

144.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 24 veinticuatro de marzo de 2015 dos mil quince.

145.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince.

146.     Un ejemplar de la sección Manzanillo del periódico “Diario de Colima”, del día 25 veinticinco de marzo de 2015 dos mil quince, así como las planas de la C1 a la C8, y el suplemento “Mujeres” de la misma fecha.

147.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 26 veintiséis de marzo de 2015 dos mil quince.

148.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 27 veintisiete de marzo de 2015 dos mil quince.

149.     Seis ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de marzo de 2015 dos mil quince.

150.     Un ejemplar de la sección Manzanillo del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de marzo de 2015 dos mil quince, así como las planas de la A1 a la A10, y de la C1 a la C12, y el suplemento “Solo Niños” de la misma fecha.

151.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 29 veintinueve de marzo de 2015 dos mil quince.

152.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince.

153.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 31 treinta y uno de marzo de 2015 dos mil quince.

154.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha viernes 1 de mayo de 2015;

155.     Periódico NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 1 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

156.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 2 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

157.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 3 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

158.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 4  de mayo de 2015 en 8 ocho tantos;

159.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha lunes 4 de mayo de 2015 en 2 dos tantos;

160.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 5 de mayo de 2015 en 7 siete tantos;

161.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha martes 5 de mayo de 2015;

162.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha miércoles 6 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

163.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 7 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

164.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 8 de mayo de 2015 en 4 cuatro tantos;

165.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 9 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

166.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 10 de mayo de 2015 en 3 tres tantos;

167.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 11 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

168.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha martes 12 de mayo de 2015;

169.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 12 de mayo de 2015;

170.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha miércoles 13 de mayo de 2015;

171.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 14 de mayo de 2015 en 7 siete tantos;

172.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 15 de mayo de 2015 en 4 cuatro tantos;

173.     Periódico EDITORIAL EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha viernes 15 de mayo de 2015;

174.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 16 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

175.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 17 de mayo de 2015 en 7 siete tantos;

176.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha domingo 17 de mayo de 2015;

177.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 18 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

178.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha lunes 18 de mayo de 2015;

179.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 19 de mayo de 2015 en 7 siete tantos;

180.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha miércoles 20 de mayo de 2015 en 2 dos tantos;

181.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha miércoles 20 de mayo de 2015;

182.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 21 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

183.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 22 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

184.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 23 de mayo de 2015 en 2 dos tantos;

185.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 24 de mayo de 2015 en 5 cinco tantos;

186.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 25 de mayo de 2015 en 4 cuatro tantos;

187.     Periódico EDITORIAL EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 26 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

188.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha miércoles 27 de mayo de 2015;

189.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 28 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

190.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 29 de mayo de 2015 en 3 tres tantos;

191.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 30 de mayo de 2015 en 4 cuatro tantos;

192.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha sábado 30 de mayo de 2015;

193.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 31 de mayo de 2015 en 6 seis tantos;

194.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 1 de junio de 2015 en 2 dos tantos;

195.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 2 de junio de 2015 en 3 tres tantos;

196.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha martes 2 de junio de 2015;

197.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha miércoles 3 de junio de 2015 en 6 seis tantos;

198.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 4 de junio de 2015 en 5 cinco tantos;

199.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha viernes 5 de junio de 2015 en 6 seis tantos;

200.     Periódico EL NOTICIERO MANZANILLO de fecha sábado 6 de junio de 2015;

201.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha sábado 6  de junio de 2015 en 2 dos tantos;

202.     Periódico EDITORIAL EL NOTICIERO COLIMA de fecha domingo 7 de junio de 2015 en 6 seis tantos;

203.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 8 de junio de 2015 en 6 seis tantos;

204.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha martes 9 de junio de 2015 en 2 dos tantos;

205.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha miércoles 10 de junio de 2015;

206.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha jueves 11 de junio de 2015 en 4 cuatro tantos;

207.     Periódico EL NOTICIERO COLIMA de fecha lunes 15 de junio de 2015 en 6 seis tantos;

208.     Un ejemplar de la sección principal Planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 1 de mayo de 2015.

209.     Cuatro ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 2 de mayo de 2015.

210.     Cuatro ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 3 de mayo de 2015.

211.     Siete ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 4 de mayo de 2015.

212.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 5 de mayo de 2015.

213.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 6 de mayo de 2015.

214.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 7 de mayo de 2015.

215.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 8 de mayo de 2015.

216.     Un ejemplares de la sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 8 de mayo de 2015.

217.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 9 de mayo de 2015.

218.     Un ejemplar sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 9 de mayo de 2015.

219.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 10 de mayo de 2015.

220.     Un ejemplar sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 10 de mayo de 2015.

221.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 11 de mayo de 2015.

222.     Un ejemplar sección principal, planas de la 1 a la 8 del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 11 de mayo de 2015.

223.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 12 de mayo de 2015.

224.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 13 de mayo de 2015.

225.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 14 de mayo de 2015.

226.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 15 de mayo de 2015.

227.     Un ejemplar de la sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 15 de mayo de 2015.

228.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 16 de mayo de 2015.

229.     Un ejemplar de la sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 16 de mayo de 2015.

230.     Un ejemplar de la sección principal, planas de la 1, 2, 11 y 12 del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 16 de mayo de 2015.

231.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 17 de mayo de 2015.

232.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 18 de mayo de 2015.

233.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 19 de mayo de 2015.

234.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 20 de mayo de 2015.

235.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 21 de mayo de 2015.

236.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día vienes 22 de mayo de 2015.

237.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 24 de mayo de 2015.

238.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 25 de mayo de 2015.

239.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 27 de mayo de 2015.

240.     Un ejemplar de la sección principal, planas de la 1 a la 12 del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 27 de mayo de 2015.

241.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 28 de mayo de 2015.

242.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 29 de mayo de 2015.

243.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 31 de mayo de 2015.

244.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 1 de junio de 2015.

245.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 2 de junio de 2015.

246.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 3 de junio de 2015.

247.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 4 de junio de 2015.

248.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 5 de junio de 2015.

249.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del sábado 6 de junio de 2015.

250.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 7 de junio de 2015.

251.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 8 de junio de 2015.

252.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 9 de junio de 2015.

253.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 10 de junio de 2015.

254.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 11 de junio de 2015.

255.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 12 de junio de 2015.

256.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 13 de junio de 2015.

257.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 14 de junio de 2015.

258.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 15 de junio de 2015.

259.     Un ejemplar de la Plana sección 1C, 2C, 11C Y 12C del  periódico Ecos de la Costa, del día viernes 12 de febrero de 2015.

260.     Un ejemplar de la sección principal planas 2, 7 y 8, primera sección regional, planas  de la 2B a la 8B, planas de la  1C a la 6C, del  periódico Ecos de la Costa, del día sábado 14 de febrero de 2015.

261.     Un Ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 15 de febrero de 2015.

262.     Un Ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 16 de febrero de 2015.

263.     Una ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 16 de febrero de 2015, planas de la 1 a la 12.

264.     Una ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 16 de febrero de 2015, planas de la 1 a la 6.

265.     Un ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 16 de febrero de 2015, planas de la 1 a la 6.

266.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 18 de febrero de 2015.

267.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 19 de febrero de 2015.

268.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 22 de febrero de 2015.

269.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 23 de febrero de 2015.

270.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día martes 24 de febrero de 2015.

271.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 27 de febrero de 2015.

272.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 28 de febrero de 2015.

273.     Un ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, de la plana 1 a la 8, sección 1C a la 4C y una gaceta deportiva de la 1B, a la 8B, del día domingo 1° de marzo de 2015.

274.     Una sección principal del periódico Ecos de la Costa, de la plana 1 a la 12, del día lunes 2 de marzo de 2015.

275.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 04 de marzo de 2015.

276.     Cuatro Ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del jueves 5 de marzo de 2015.

277.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del domingo 8 de marzo de 2015.

278.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del lunes 9 de marzo de 2015.

279.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del miércoles 11 de marzo de 2015.

280.     Dos ejemplares, del periódico Ecos de la Costa, del jueves 12 de marzo de 2015.

281.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del domingo 15 de marzo de 2015.

282.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del lunes 16 de marzo de 2015.

283.     Dos ejemplares de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, planas de la 1 a la 11, día martes 17 de marzo de 2015.

284.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 18 de marzo de 2015.

285.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 19 de marzo de 2015.

286.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 20 de marzo de 2015.

287.     Un ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, planas de la 1 a la 12 del día sábado 21 de marzo de 2015.

288.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 21 de marzo de 2015.

289.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 22 de marzo de 2015.

290.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 23 de marzo de 2015.

291.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 24 de marzo de 2015.

292.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 25 de marzo de 2015.

293.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 26 de marzo de 2015.

294.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 27 de marzo de 2015.

295.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 28 de marzo de 2015.

296.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 29 de marzo de 2015.

297.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 30 de marzo de 2015.

298.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 31 de marzo de 2015.

299.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa del día miércoles 1 de abril de 2015.

300.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa del día jueves 2 de abril de 2015.

301.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa del día lunes  6 de abril de 2015.

302.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 7 de abril de 2015.

303.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 8 de abril de 2015.

304.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 9 de abril de 2015.

305.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día vienes 10 de abril de 2015.

306.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 11 de abril de 2015.

307.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 12 de abril de 2015.

308.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 13 de abril de 2015.

309.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 14 de abril de 2015.

310.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 15 de abril de 2015.

311.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 16 de abril de 2015.

312.     Cuatro ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 17 de abril de 2015.

313.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 18 de abril de 2015.

314.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 19 de abril de 2015.

315.     Seis ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 20  de abril de 2015.

316.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 21 de abril de 2015.

317.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 22 de abril de 2015.

318.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 23 de abril de 2015.

319.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día viernes 24 de abril de 2015.

320.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día sábado 25 de abril de 2015.

321.     Un ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, planas 1, 2, 11 y 12 del día sábado 25 de abril de 2015.

322.     Un ejemplar del periódico Ecos de la Costa, del día domingo 26 de abril de 2015.

323.     Dos ejemplares de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, planas 1, a la 12, respectivamente del día domingo 26 de abril de 2015.

324.     Dos ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día lunes 27 de abril de 2015.

325.     Un ejemplar de la sección principal del periódico Ecos de la Costa, plana de la 1 a la 8 del día lunes 27 de abril de 2015.

326.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día martes 28 de abril de 2015.

327.     Tres ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día miércoles 29 de abril de 2015.

328.     Cinco ejemplares del periódico Ecos de la Costa, del día jueves 30 de abril de 2015.

329.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 1 de marzo de 2015;

330.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 2 de marzo de 2015;

331.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 3 de marzo de 2015;

332.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 4 de marzo de 2015;

333.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 5 de marzo de 2015;

334.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 6 de marzo de 2015;

335.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 7 de marzo de 2015;

336.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 8 de marzo de 2015;

337.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 9 de marzo de 2015;

338.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 10  de marzo de 2015;

339.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 11 de marzo de 2015;

340.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 12 de marzo de 2015;

341.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 13 de marzo de 2015;

342.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 14 de marzo de 2015;

343.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 15 de marzo de 2015;

344.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 16 de marzo de 2015;

345.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 18 de marzo de 2015;

346.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 19 de marzo de 2015;

347.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 20 de marzo de 2015;

348.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 21 de marzo de 2015;

349.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 22 de marzo de 2015;

350.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 23 de marzo de 2015;

351.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 24  de marzo de 2015;

352.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 25 de marzo de 2015;

353.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 26 de marzo de 2015;

354.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 27 de marzo de 2015;

355.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 28 de marzo de 2015;

356.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 30 de marzo de 2015;

357.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 7 de abril de 2015;

358.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 9 de abril de 2015;

359.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 10 de abril de 2015;

360.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 11 de abril de 2015;

361.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 12 de abril de 2015;

362.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 13  de abril de 2015;

363.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 14 de abril de 2015;

364.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 15 de abril de 2015;

365.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 16 de abril de 2015;

366.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 17 de abril de 2015;

367.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 18 de abril de 2015;

368.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 19 de abril de 2015;

369.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 20 de abril de 2015;

370.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 21 de abril de 2015;

371.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 22 de abril de 2015;

372.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 23 de abril de 2015;

373.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 24 de abril de 2015;

374.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 25 de abril de 2015;

375.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 26 de abril de 2015;

376.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 27 de abril de 2015;

377.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 28 de abril de 2015;

378.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 29 de abril de 2015;

379.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 30 de abril de 2015;

380.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 1 de mayo de 2015;

381.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 3 de mayo de 2015;

382.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 4 de mayo de 2015;

383.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 5 de mayo de 2015;

384.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 6 de mayo de 2015;

385.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 7 de mayo de 2015;

386.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 8 de mayo de 2015;

387.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 9 de mayo de 2015;

388.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 10 de mayo de 2015;

389.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 11 de mayo de 2015;

390.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 12 de mayo de 2015;

391.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 14 de mayo de 2015;

392.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 15 de mayo de 2015;

393.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 16 de mayo de 2015;

394.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 17 de mayo de 2015;

395.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 18  de mayo de 2015;

396.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 19 de mayo de 2015;

397.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 20 de mayo de 2015;

398.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 21 de mayo de 2015;

399.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 22 de mayo de 2015;

400.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 23 de mayo de 2015;

401.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 24 de mayo de 2015;

402.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 25 de mayo de 2015;

403.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 26 de mayo de 2015;

404.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 27 de mayo de 2015;

405.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 28 de mayo de 2015;

406.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 29 de mayo de 2015;

407.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 30 de mayo de 2015;

408.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 31 de mayo de 2015;

409.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 1 de junio de 2015;

410.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 2 de junio de 2015;

411.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 3 de junio de 2015;

412.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha jueves 4 de junio de 2015;

413.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha viernes 5 de junio de 2015;

414.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha sábado 6 de junio de 2015;

415.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha domingo 7 de junio de 2015;

416.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha lunes 8 de junio de 2015;

417.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha martes 9 de junio de 2015;

418.     Periódico EL MUNDO DESDE COLIMA  de fecha miércoles 10 de junio de 2015;

419.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 1 primero de abril de 2015 dos mil quince.

420.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 2 dos de abril de 2015 dos mil quince.

421.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 6 seis de abril de 2015 dos mil quince.

422.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 7 siete de abril de 2015 dos mil quince.

423.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 8 ocho de abril de 2015 dos mil quince.

424.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 9 nueve de abril de 2015 dos mil quince.

425.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 10 diez de abril de 2015 dos mil quince.

426.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 11 once de abril de 2015 dos mil quince.

427.     Una sección correspondiente al diario de Manzanillo, del periódico “Diario de Colima”, del día 11 once de abril de 2015 dos mil quince.

428.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 12 doce de abril de 2015 dos mil quince.

429.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de abril de 2015 dos mil quince.

430.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 14 catorce de abril de 2015 dos mil quince.

431.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 15 quince de abril de 2015 dos mil quince.

432.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 16 dieciséis de abril de 2015 dos mil quince.

433.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince.

434.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 18 dieciocho de abril de 2015 dos mil quince.

435.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de abril de 2015 dos mil quince.

436.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince.

437.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince.

438.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince.

439.     Planas B3, B4, B5 y B6 del periódico “Diario de Colima” (sección Manzanillo) del día 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince.

440.     Planas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10 del periódico “Diario de Colima” del día 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince.

441.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 22 veintidós de abril de 2015 dos mil quince.

442.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince.

443.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince.

444.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 26 veintiséis de abril de 2015 dos mil quince.

445.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince.

446.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince.

447.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince.

448.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince.

449.     Una sección de la versión “Jueves Juvenil” del periódico “Diario de Colima”, del día 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince.

450.     Cinco ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 1 primero de mayo de 2015 dos mil quince.

451.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 2 dos de mayo de 2015 dos mil quince.

452.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 3 tres de mayo de 2015 dos mil quince.

453.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince.

454.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 5 cinco de mayo de 2015 dos mil quince.

455.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince.

456.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince.

457.     Cuatro ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince.

458.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 9  nueve de mayo de 2015 dos mil quince.

459.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 10 diez de mayo de 2015 dos mil quince.

460.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 11 once de mayo de 2015 dos mil quince.

461.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince.

462.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince.

463.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince.

464.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince.

465.     Una sección correspondiente al diario de Manzanillo, del periódico “Diario de Colima”, del día 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince.

466.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 16 dieciséis de mayo de 2015 dos mil quince.

467.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de mayo de 2015 dos mil quince.

468.     Una sección correspondiente al diario de Manzanillo, del periódico “Diario de Colima”, del día 17 diecisiete de mayo de 2015 dos mil quince.

469.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince.

470.     Tres ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince.

471.     Una sección correspondiente al diario de Manzanillo, del periódico “Diario de Colima”, del día 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince.

472.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince.

473.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince.

474.     Dos ejemplares del periódico “Diario de Colima”, del día 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince.

475.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 23 veintitrés de mayo de 2015 dos mil quince.

476.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince.

477.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince.

478.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 27 veintisiete de mayo de 2015 dos mil quince.

479.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince.

480.     Un ejemplar del periódico “Diario de Colima”, del día veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince.

 

Conforme a la relación anterior, se advierte que existen cuatrocientos ochenta (480) periódicos correspondientes a distintas fechas, los cuales contienen mil trescientas catorce (1314) piezas informativas relativas al proceso electoral 2014-2015 de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Del referido total, cuatrocientas cincuenta y siete (457) corresponden al candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, postulado por el Partido Acción Nacional; mientras que ochocientas cincuenta y siete (857) al candidato José Ignacio Peralta Sánchez, postulado por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, tal y como se muestra a continuación.

 

PERIÓDICO

Jorge Luis Preciado Rodríguez

José Ignacio Peralta Sánchez

TOTAL

ECOS DE LA COSTA

102

122

224

EL MUNDO

45

167

212

EL CORREO DE MANZANILLO

2

3

5

DIARIO DE COLIMA/ MANZANILLO

112

319

431

EL NOTICIERO DE COLIMA/ MANZANILLO

196

246

442

TOTAL

457

857

1314

 

 

En lo referente al tipo de nota o género informativo, para la clasificación de las mil trescientas catorce (1314) piezas informativas, se utilizaron los criterios metodológicos siguientes:

 

1) Unidad de análisis: Pieza informativa por la cual se entiende la unidad completa de información que se define por las características propias del género periodístico de que se trata.

 

2) Sujetos de la enunciación: Delimita el universo de los actores a los que se refiere la pieza informativa, en este caso, cualquier referencia directa o indirecta de los candidatos a la gubernatura del Estado de Colima postulados por el Partido Acción Nacional y la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

3) Objeto de enunciación: Cualquier mención sobre precampañas y campañas electorales, o bien que se haga referencia a los sujetos de la enunciación.

 

4) Género periodístico[11]: El utilizado para la presentación de la información sobre los sujetos y el objeto de la enunciación.

 

Con base en dichos criterios metodológicos, este órgano jurisdiccional se avocó al análisis de las notas y obtuvo que, el universo de las mil trescientas catorce (1314) piezas informativas, pueden clasificarse en los tipos siguientes: Nota; artículo; comunicado; entrevista, y foto.

 

-Nota: Género descriptivo en virtud del cual el periodista expone un hecho noticioso y de interés general.

 

-Artículo: Género narrativo- expositivo, por el cual el periodista presenta los hechos, los interrelaciona, contrasta y analiza. Cumple una función similar al reportaje de televisión consistente en el ofrecimiento de datos y la exposición de las opiniones de diversas personas sin ofrecer una opinión o valoración por parte del reportero.

 

-Comunicado: Declaración escrita dirigida a los medios de comunicación, por el interesado, que tiene por objeto anunciar un hecho, una situación o una personalidad de interés noticioso.

 

-Entrevista: Género descriptivo- narrativo, generalmente desarrollado en forma de diálogo en virtud del cual el reportero da a conocer una situación, un hecho o una personalidad con base en una serie de preguntas y respuestas.

 

-Foto: Imagen que pretende describir una situación que, a su vez, el reportero busca proyectar a fin de mostrar el texto que le acompaña.

 

Asimismo, en la tabla anexa se identifica a determinadas piezas informativas con el carácter de inserciones, las cuales, importa precisar, no constituyen un género periodístico, sino que se trata de propaganda, en este caso de tipo político- electoral, que, a solicitud de interesado, el medio impreso publica y, conforme a la normativa aplicable (artículo 243, párrafo 2, inciso c), fracción I, in fine de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), así como el numeral 169, párrafo segundo, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima), debe contener leyendas o frases que permitan identificarlas como tales, por lo que, dadas esas características, es claro que generalmente muestran una tendencia en favor o en contra de un determinado candidato o instituto político.

 

Establecido lo anterior, del análisis realizado se advierten los resultados que se obtienen de la tabla siguiente:

 

Género

Total

Nota

1061

Artículo

29

Comunicado

13

Entrevista

88

Foto

51

Inserción

72

Total

1314

 

Como se advierte, en cuanto a los géneros informativos, las notas ocuparon el primer lugar de cobertura con la cantidad de mil sesenta y un (1061) publicaciones, seguidos por las entrevistas con ochenta y ocho (88) y las inserciones pagadas con setenta y dos (72).

 

En cambio, sólo se publicaron cincuenta y un (51) imágenes fotográficas, trece (13) comunicados de prensa y veintinueve (29) artículos.

 

En lo referente al sentido o tendencia de las piezas informativas, se utilizaron los criterios metodológicos siguientes[12]:

 

1) Unidad de análisis: Pieza informativa por la cual se entiende la unidad completa de información que se define por las características propias del género periodístico de que se trata.

 

2) Sujetos de la enunciación: Delimita el universo de los actores a los que se refiere la pieza informativa, en este caso, cualquier referencia directa o indirecta de los candidatos a la gubernatura del Estado de Colima postulados por el Partido Acción Nacional y la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 

3) Objeto de enunciación: Cualquier mención sobre precampañas y campañas electorales, o bien que se haga referencia a los sujetos de la enunciación.

 

4) Valoración: Se clasifica como información valorada aquella que presente verbalmente adjetivos calificativos y/o frases idiomáticas que se utilicen como adjetivos y que sean utilizadas por el periodista o reportero en la pieza informativa.

 

De la información que presentó alguna valoración expresada mediante adjetivo y/o frase idiomática, se distinguió entre aquellas que fueron negativas o positivas para cualquiera de los sujetos de la enunciación. Asimismo, se distinguió las piezas informativas que no tuvieron ningún tipo de valoración y a las cuales se les calificó como neutral.

 

5) Criterios de evaluación[13]: Estos criterios se distinguen en neutral; negativa y positiva.

 

-Neutral: Contiene información sin adjetivos calificativos, frases idiomáticas utilizadas como adjetivos o juicios de valor, por lo que presenta una cobertura de carácter estrictamente informativa.

 

-Negativa: Contiene adjetivos calificativos, frases idiomáticas o juicios de valor desfavorables hacia el abanderado.

 

-Positiva: Contiene adjetivos calificativos, frases idiomáticas o juicios de valor favorables hacia el abanderado, claramente identificables.

 

Los resultados del análisis correspondiente se muestran en la tabla siguiente:

 

Tendencia

Negativa

63

Neutral

1071

Positiva

180

Total

1314

 

 

Como se observa, del estudio realizado de las mil trescientas catorce (1314) piezas informativas que comprenden los 480 (480) periódicos aportados en el juicio primigenio, la gran mayoría, mil setenta y un (1071), son estrictamente informativas, mientras que ciento ochenta (180) contienen calificativos positivos y únicamente sesenta y tres (63) son piezas noticiosas de índole negativa.

 

Establecidas las tres vertientes de información que fueron motivo de análisis, esta Sala Superior procedió a combinar los resultados obtenidos en cada una de las variables de la manera siguiente:

 

-En primer término, se combinó la tendencia con el tipo de pieza informativa como se advierte a continuación:

 

Género

Negativos

Neutros

Positivos

Total

Nota

48

917

96

1061

Artículo

12

9

8

29

Comunicado

0

12

1

13

Entrevista

1

79

8

88

Foto

1

48

2

51

Inserción

1

6

65

72

Total

63

1071

180

1314

 

 

-En segundo término, se combinó tendencia y sujeto de la enunciación y se obtuvo lo siguiente:

 

Tendencia por candidato

Candidato

Negativa

Neutra

Positiva

Total

José Ignacio Peralta Sánchez

(PRI-PANAL-PVEM)

10

734

113

857

Jorge Luis Preciado Rodríguez

(PAN)

53

337

67

457

Total

63

1071

180

1314

 

-En tercer término, se combinó la tendencia con cada uno de los periódicos aportados, resultando lo siguiente:

 

Notas por medio

MEDIO

NEGATIVOS

NEUTROS

POSITIVOS

TOTAL

ECOS DE LA COSTA

11

180

33

224

EL MUNDO

18

170

24

212

CORREO DE MANZANILLO

0

5

0

5

DIARIO DE COLIMA/ MANZANILLO

13

342

76

431

EL NOTICIERO COLIMA/ MANZANILLO

21

374

47

442

TOTAL

63

1071

180

1314

 

 

Conforme a lo expuesto, de ochocientas cincuenta y siete (857) piezas informativas en las cuales se hace referencia al candidato postulado por la aludida coalición, se advierten que setecientas treinta y cuatro (734) son neutras, mientras que ciento trece (113) son positivas y diez (10) negativas.

 

Por su parte, de las cuatrocientas cincuenta y siete (457) piezas informativas relativas al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, trescientas treinta y siete (337) son neutras, en tanto que sesenta y siete (67) son positivas, y cincuenta y tres (53) negativas.

 

Finalmente, se combinó los tres datos relativos a “periódico”, “candidato” y “tendencia”, con lo cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

 

TENDENCIAS DE JORGE LUIS PRECIADO

MEDIO

POSITIVO

NEGATIVO

NEUTRO

ECOS DE LA COSTA

23

7

72

EL MUNDO

2

16

27

EL CORREO DE MANZANILLO

0

0

2

DIARIO DE COLIMA

19

10

83

EL NOTICIERO

23

20

153

 

 

 

 

TENDENCIAS DE JOSÉ IGNACIO PERALTA

MEDIO

POSITIVO

NEGATIVO

NEUTRO

ECOS DE LA COSTA

10

4

108

EL MUNDO

22

2

143

EL CORREO DE MANZANILLO

0

0

3

DIARIO DE COLIMA

57

3

259

EL NOTICIERO

24

1

221

 

 

Del análisis minucioso realizado por esta Sala Superior, se evidencia que los medios de convicción aportados en el juicio de inconformidad a fin de acreditar la supuesta inequidad en medios escritos, considerados per se, son insuficientes para acreditar tal afirmación.

 

Esto es así, porque la gran mayoría de las piezas informativas analizadas no contienen tendencia alguna; por el contrario, se limitan a proporcionar información, sin ningún tipo de calificativos, juicios de valor o sesgos; por lo que en forma alguna se demuestra que exista una tendencia primordialmente favorable para alguno de los candidatos en cuestión o desfavorable respecto del otro.

 

Esta situación se corrobora por la circunstancia de que la mayor parte de las piezas informativas pertenecen al género periodístico de nota, el cual se caracteriza por ser eminentemente descriptivo, en el cual el reportero se limita a narrar la cobertura realizada de un hecho, situación, o personalidad.

 

De hecho, importa precisar que la mayoría de las piezas informativas con tendencia positiva coinciden con las inserciones pagadas y los comunicados de prensa; esto es, precisamente, aquellas piezas informativas que son generadas por el propio interesado, de ahí el sentido de las mismas. También es necesario destacar que del universo total de mil sesenta y un (1061) notas apenas noventa y seis  (96) de ellas muestran una tendencia positiva, lo que representa el nueve punto cero cuatro por ciento (9.04%). Todo lo cual corrobora la circunstancia de que la mayor parte de piezas informativas carecen de adjetivación alguna, es decir son neutras, en total mil setenta y un (1071) de mil trescientas catorce (1314).

 

Asimismo, resulta trascendente considerar que el número de piezas informativas con tendencia negativa es muy poca, apenas sesenta y tres (63) de un total de mil trescientas catorce (1314), lo que representa un cinco por ciento (5%) del universo en cuestión.

 

Respecto de este punto importa reiterar que los resultados del presente análisis se basan en una muestra, cuya selección e integración tuvo un carácter discrecional e incompleto al ser realizado por una de las partes interesadas, por lo cual la circunstancia de que la mayoría de las piezas informativas positivas hagan referencia al candidato de la coalición, y las negativas al del Partido Acción Nacional, o bien, la situación de que existan más notas que mencionen al primero de los candidatos, no se puede considerar una situación objetiva o carente de sesgo, pues incluso es necesario considerar que, además de que, como se ha visto, no se entregaron todos los ejemplares correspondientes[14]; se entregaron ejemplares repetidos[15]y, en algunos casos, las impresiones que sí se aportaron cuentan con secciones o páginas incompletas[16].

 

La circunstancia que diversos periódicos aportados se encuentren incompletos corrobora lo señalado en el sentido de que la integración de la muestra resulta sesgada y, por ende, es insuficiente para acreditar lo afirmado por los ahora enjuiciantes.

 

Aunado a lo anterior, se estima que el análisis realizado permite observar que la cobertura noticiosa o informativa dada por los medios de comunicación impresos, en principio, cumplió con la función de proporcionar y mantener informada a la población de los diversos hechos, situaciones y personalidades que participaron en el proceso electoral local para elegir al Gobernador del Estado de Colima, sin que se advierte ningún tipo de tendencia favorable o desfavorable respecto de los candidatos, tal y como lo demuestra la circunstancia que la mayoría de las piezas informativas pertenecen a géneros eminentemente descriptivos, carentes de valoraciones y en los cuales el periodista se limita a narrar lo acontecido en el hecho noticioso.

 

Lo que coincide con la circunstancia de que el contenido de la narración se limita a exponer los hechos tal y como acontecieron, sin el uso de adjetivos calificativos, juicios de valor o frases idiomáticas empeladas como adjetivos.

 

Por todo lo expuesto se considera que, contrario a lo sostenido por los promoventes, la supuesta cobertura inequitativa y tendenciosa aludida, en forma alguna se encuentra acreditada.

 

Aunado a lo anterior, importa considerar que del análisis realizado se advierte que las propias pruebas aportadas por la parte enjuiciante muestra que la gran mayoría de las piezas informativas consistieron en notas periodísticas que cumplieron la finalidad y requisitos que se atribuyen a tal género periodístico, el cual se caracteriza por ser de tipo meramente descriptivo en el cual el reportero o periodista se limita a narrar el hecho, situación o personalidad noticiosa sin realizar calificaciones o adjetivaciones del mismo, al presentar estrictamente la información acontecida al lector.

 

En ese sentido, se considera que si los propios periódicos aportados por una de las partes interesadas muestran la realización de un trabajo periodístico de cobertura y sin ningún tipo de tendencia definida en favor o en contra de uno u otro candidato, entonces es claro que dicha labor se encuentra salvaguardada por los artículos 6º y 7° constitucionales.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133, del propio ordenamiento constitucional.

 

Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general.

 

Por ello, cuando la libertad de expresión está relacionada con la materia electoral y, en general con los derechos político-electorales, su ejercicio debe realizarse de manera armónica con éstos, así como con los principios de la materia, sin que el ejercicio de dichas libertades, suprima o vaya en contra de tales derechos y principios.

 

En ese sentido, si el sufragio activo permite el ejercicio de la soberanía popular, pues representa el medio para que la ciudadanía elija a sus representantes o gobernantes, entonces, para ser verdadero y auténtico, se requiere, entre otras condiciones, que sea emitido en forma libre, lo cual puede alcanzarse sólo si el elector está objetivamente informado y tiene conocimiento imparcial de las diversas opciones y propuestas de los candidatos, a efecto de razonar el sentido de su voto, o bien, si se le facilita el acceso a todas las posiciones ostentadas por los participantes en la contienda electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado de manera reiterada que la libertad de prensa, tiene una protección especial e intensa.

 

En efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Declaración de Chapultepec sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión (México, once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro), en cuyo preámbulo se reconoce:

 

 

I) La libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación, es la manifestación más directa y vigorosa de la libertad y la democracia;

 

II) Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no es posible la práctica de la libertad de expresión, por lo que, prensa libre es sinónimo de expresión libre;

 

III) Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y manera de servir al público, allí también florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones, y

 

IV) Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, se postula una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad. De dicha Declaración destaca el principio 9, en cuyo texto postula:

 

9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines, la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

 

 

Por su parte, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (108° periodo de sesiones, octubre de dos mil), se determina:

 

5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria: de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

[…]

7. Condicionamientos previos, tales como la veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

[…]

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

[…]

13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directa o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”.

 

De ahí que, los medios impresos gozan de una libertad para realizar la función social consistente en llevar a cabo una cobertura informativa de hechos, situaciones y personalidades de interés general; libertad que se encuentra garantizada tanto a nivel constitucional como convencional, de tal manera que con base en esa libertad, en principio, determinan tanto su línea editorial como la manera de presentar las noticias, por lo que no podría exigírseles que lo hagan en un espacio o plana determinados o que dediquen el mismo número de notas y párrafos a todos los candidatos, o bien se publiquen opiniones personales favorables o no sobre algún candidato, o por qué los artículos de opinión deben seguir ciertas líneas editoriales o extensión.

 

El hecho de que un periódico tenga ciertas líneas editoriales y así se conduzca en la difusión de las noticias no es reprochable, en principio, porque, en todo caso, se debe atender a un control social por la opinión pública y a una autocontención y sujeción a un código ético. En este sentido los numerales 1, 2 y 3, del Código Internacional de Ética[17] Periodística de la UNESCO consideran:

 

1) El derecho del pueblo a una información verídica:

 

El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación.

 

2) Adhesión del periodista a la realidad objetiva:

 

La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado.

 

3) La responsabilidad social del periodista:

 

En el periodismo, la información se comprende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último énfasis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales.

 

Asimismo, debe considerarse que en el caso New York Times vs. Sullivan (1964) de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América se estableció la doctrina de la “actual malice” o “real malicia” conforme a la cual la libertad de expresión no puede limitarse ni someterse a un patrón de veracidad excepto cuando la información se difunde con una malicia manifiesta dirigida a tergiversar los hechos reputados, en cuyo caso la prueba de dicha situación corresponde a la persona que se considere afectada con dicha publicación, con lo cual se busca proteger la existencia de un debate político intenso, crítico y pleno que permita el libre intercambio de ideas.

 

“Hace ya muchos años que nuestros fallos han decidido que la Enmienda I protege la libertad de expresión sobre cuestiones públicas. Hemos dicho que la garantía constitucional fue establecida para asegurar el libre intercambio de ideas del cual emanan los cambios sociales y políticos deseados por el pueblo. Mantener la libre discusión política para lograr que el Gobierno responda a la voluntad del pueblo y que se obtengan cambios por vías legales, posibilidad esencial para la seguridad de la República, es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional. Es un preciado privilegio americano poder expresar, aunque no siempre con buen gusto, las propias opiniones sobre todas las instituciones públicas, y ese privilegio debe acordarse no sólo para los debates abstractos sino también frente a la defensa vigorosa de las ideas… Por eso debemos analizar este caso partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el Gobierno y los funcionarios públicos. La solicitada bajo análisis, como protesta y expresión de agravios referente a uno de los problemas principales del momento, parece quedar claramente incluida dentro de la protección constitucional. La cuestión es si pierde tal protección debido a la falsedad de algunas de sus afirmaciones sobre hechos y la pretendida difamación del demandante.

…ni el error de hecho ni el contenido difamatorio son suficientes para privar de la protección constitucional a las críticas que se formulen a la conducta de los funcionarios públicos…

Una regla que exigiera, a todo aquel que criticara la conducta de los funcionarios públicos, garantizar la verdad de sus aseveraciones, y hacerlo bajo pena de condenas por difamación de monto prácticamente ilimitado, conduce a una autocensura. Permitir la exceptio veritatis, haciendo recaer la carga de la prueba sobre el demandado, no significa que solamente se impedirá la emisión de declaraciones falsas. Los tribunales que aceptan esta defensa como un resguardo adecuado, han reconocido las dificultades para probar acabadamente que la pretendida difamación es verdadera en todas sus partes. Bajo tal regla, los críticos de los funcionarios públicos serán disuadidos de expresar sus opiniones, aunque las creyeran verdaderas y aunque realmente así lo fueran, debido a la duda sobre si podrían probarlo ante el tribunal y el temor a los costos que les acarrearía tal prueba, por lo que tenderían a emitir sólo aquellas expresiones que quedaran bien lejos de la zona ilegal. De esta forma se limitará la amplitud del debate público, y esto es incompatible con las Enmiendas I y XIV.

Las garantías constitucionales requieren una norma federal que prohíba a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria referente a su conducta como tal a menos que pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”[18].

 

Conforme a lo anterior, es claro que en el debate político, la libertad de expresión y de prensa, así como el derecho a la información juegan un papel fundamental, pues en virtud del ejercicio de tales derechos se salvaguarda y protege un elemento esencial de la democracia como lo es la posibilidad de opinar, informar e informarse en torno a cualquier tema de interés general e incluso de expresar las críticas correspondiente.

 

Claro está que la citada libertad de imprenta en forma alguna puede considerarse absoluta, pues desde el artículo 6º constitucional se establecen determinadas restricciones a la misma.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que la libertad de imprenta en tanto derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y principio constitucional que como tal informa y moldea a todo el sistema jurídico en su totalidad, debe armonizarse junto con otros principios establecidos en la propia Ley Fundamental y tratados internacionales sobre derechos humanos, pues dada la interdependencia e indivisibilidad que existe entre todos ellos –situación reconocida desde el propio artículo 1º constitucional- es claro que la realización de dicha libertad no puede traer como consecuencia la inobservancia de los demás principios, entre los que se incluye necesariamente el principio de equidad en la contienda.

 

Lo anterior, en el entendido, de que los partidos políticos no están constreñidos a cifrar sus estrategias de campaña electoral en la prensa escrita (ni siquiera en un solo periódico, así sea con una fuerte presencia nacional o local), cuando existe una pluralidad de medios impresos, inclusive, de distintas tendencias editoriales, por lo cual es un hecho notorio que existe un intenso y plural debate ideológico, y los propios partidos políticos tienen prerrogativas que les permiten difundir sus ideas, presentar a sus candidatos y dar a conocer su plataforma política y programas de gobierno y legislativos y, en general, realizar actos de precampaña y campaña, tanto como financiamiento público, como en tiempos estatales en la radio y la televisión lo cual demuestra que los partidos políticos y sus candidatos no están sujetos a un solo periódico o medio de comunicación impreso ni que los periódicos y revistas sean los únicos instrumentos para realizar sus campañas electorales, máxime que en la actualidad los avances tecnológicos nos brindan diferentes herramientas tendentes a transmitir mensajes a la ciudadanía en general por medios diversos a los impresos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable a fojas cuatrocientas veintiocho a cuatrocientas treinta, de la “Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013”, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ahí que, en la materia política-electoral, específicamente en los artículos 7º, 41, fracción III, apartados A, párrafos segundo a cuarto, y C; 130, párrafos segundo inciso e), y 134, párrafo octavo, se establecen prescripciones específicas y limitativas que fundamentalmente son en materia de radio y la televisión, y se extienden a los ministros de culto religioso y los servidores públicos, por las cuales se proscribe la posibilidad de contratación y adquisición de tiempos en dichos medios; la contratación por cualquier persona física o moral de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, inclusive, de este tipo de mensajes contratados en el extranjero, y la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial; la realización de proselitismo por los ministros de cultos, y su oposición a las leyes del país o sus instituciones, y el agravio, de cualquier forma, los símbolos patrios, en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, y la propaganda de cualquier ente de gobierno que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, sin que se advierte la transgresión a alguna de estas limitaciones en las piezas informativas aportadas por la parte enjuiciante.

 

En consecuencia, el ejercicio de la libertad de expresión no se puede traducir en un fraude a la ley que vulnere principios constitucionales, como cuando se afecte la equidad en la contienda electoral, al simular la realización de una situación lícita para evadir una restricción legal, por ejemplo, cuando se pretenda realizar una auténtica aportación en dinero o especie a los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos por sujetos a quienes les está prohibido hacerlo, como sucede con los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; las personas morales o los ministros de culto religioso (artículo 54, párrafo 1, incisos d) y f), y 25 fracción i), respectivamente, de la Ley General de Partidos Políticos) mediante inserciones o contrataciones de cobertura con la prensa escrita, lo que en la especie no se encuentra demostrado.

 

Conforme a lo expuesto, es claro que el sistema jurídico mexicano tiene como uno de sus pilares fundamentales la libertad de prensa, por lo que, en consecuencia, le corresponde a la parte que aduce la conculcación a la inequidad de dicha cobertura acreditar plenamente tal circunstancia, así como su correspondiente impacto en el proceso electoral.

 

Derivado del análisis realizado, en la especie, tal situación no acontece, ya que las pruebas en cuestión resultan insuficientes para acreditar la supuesta existencia de una cobertura inequitativa y tendenciosa, sino que, por el contrario, el estudio de la muestra discrecional, parcial e incompleta aportada por el recurrente muestran la existencia de una genuina cobertura noticiosa por parte de los medios impresos, ya que la mayor parte de las piezas informativas consistieron en notas en las cuales el autor de la misma se limita a describir y narrar el acontecer del hecho, situación o personalidad sin ningún tipo de adjetivación, por lo que dicha cobertura tiene un carácter neutro.

 

Por tanto, si la cobertura noticiosa de los periódicos, cuyos ejemplares fueron aportados como elementos de convicción a la presente litis, muestran la realización de una labor periodística neutra, entonces es claro que la irregularidad aducida no se encuentra demostrada, sin que la circunstancia de que se haya otorgado una mayor cobertura a algún candidato pueda configurar la nulidad de la elección, o bien, la  falta de equidad en la contienda, puesto que dicha circunstancia puede deberse a múltiples factores –línea editorial; mayor número de eventos de alguno de los candidatos; mejor estrategia de vinculación con los medios; manejo adecuado de temas de interés para la ciudadanía-, por lo que, en esa medida, correspondía a los enjuiciantes demostrar la existencia de que tal situación se debía a una cuestión irregular, lo que en la especie no acontece.

 

La supuesta mayor cobertura en favor de uno de los candidatos aunque puede tener un peso específico, la misma resulta insuficiente para acreditar lo afirmado por la parte enjuiciante, ya que, en primer término, se debe considerar que esa supuesta mayor cobertura se basa en una muestra discrecional, parcial e incompleta generada por una de las partes, carente de metodología y de criterios objetivos que justifiquen la selección, resultados o representatividad de la muestra y, en segundo término, tal como se ha demostrado,  porque el análisis de la propia muestra permite advertir la realización de una labor periodística sin ningún tipo de tendencia, máxime que en modo alguno se acredita que la realización de esa cobertura se debió a factores ajenos al ejercicio de la libertad de prensa o a la determinación de la línea editorial de cada periódico, como podría ser la existencia de un pago o dádiva; la realización de una aportación en especie, o bien, la existencia de un parentesco, entre otros.

 

Aunado a lo anterior, se debe considerar que los partidos políticos cuentan con diversas opciones para difundir su propaganda, propuestas y plataforma electoral a fin de atraer el voto del electorado, por lo que los medios impresos constituyen un solo elemento dentro de un universo mayor de medios de difusión.

 

Así, los partidos políticos por mandato constitucional tienen como prerrogativa acceso permanente a la radio y televisión, en virtud del cual, de acuerdo a su correspondiente fuerza electoral se les otorga un determinado número de promocionales que son pautados por la autoridad competente de acuerdo a una serie de reglas que salvaguardan la equidad en la exposición y difusión de la propaganda partidista en cada medio de comunicación social.

 

En ese sentido, los partidos políticos también se encuentran en posibilidad de realizar gastos de propaganda no sólo en periódicos, sino también en cualquier otro medio impreso, así como espectaculares, bardas, internet, entre otros.

Asimismo, resulta fundamental señalar sobre la supuesta inequidad en medios que, en concepto de esta Sala Superior, una determinación de esa naturaleza no puede adoptarse con base únicamente en los periódicos ofrecidos y aportados por los enjuiciantes, porque se pretende que este Tribunal Electoral arribe a una conclusión definitiva respecto al acceso a los medios de comunicación que tuvieron los distintos partidos políticos y coaliciones a partir solamente de la cobertura que algunos de ellos realizaron sobre la campañas electorales, esto es, sólo considerando un fragmento de la realidad.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 174 del Código Electoral del Estado de Colima, se tiene que:

 

  La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto;

  Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos que los candidatos independientes, candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. dichos actos para su celebración se sujetarán a lo dispuesto por la constitución federal, la particular del estado, y demás leyes aplicables; y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente; y,

  La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante los ciudadanos las candidaturas registradas; en ella se deberá respetar la vida privada de candidatos, autoridades y terceros, así como a las instituciones y valores democráticos.

 

Ahora bien, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho la libertad de expresión junto con el derecho a la información, en el cual evidentemente se inscriben las campañas electorales, gozan de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política[19].

 

En su dimensión individual asegura a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía, es decir, para su autoexpresión y desarrollo individual; y, se erige como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado.

 

Por otra parte, su dimensión colectiva corresponde a una vertiente pública e institucional de esa libertad, la cual contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa[20].

 

Respecto de esta última acepción, debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral exista un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente los electores, tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada[21].

 

En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso político, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada[22].

 

Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[23].

 

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[24].

 

En consecuencia, una opinión pública bien informada, entre otros medios, por los impresos que realizan una cobertura periodística de las campañas electorales, constituye un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los actores políticos, máxime cuando su ejercicio se realiza durante las campañas electorales, porque como se ha explicado con anterioridad, éstas están específicamente previstas con el propósito, de difundir y contrastar ante el electorado, las ofertas políticas de los diferentes partidos, coaliciones y candidatos, a efecto de que pueda ejercer el derecho al sufragio activo, el día de la jornada electoral.

 

Por ende, la importancia de la libertad de expresión en el desarrollo de una sociedad democrática, exige entonces que para su máxima protección, se conozcan con la mayor claridad posible por todos los interesados, sus límites y que tales restricciones se reduzcan a su vez, a las estrictamente indispensables. En el caso de nuestro país, de ello se ocupan los artículos 6°, 7°, párrafo segundo, y 41, base III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25].

 

Pero reconociendo que tales límites, pueden ser incorrectamente aplicados y, por ende, constituir un obstáculo para el legítimo ejercicio de esos derechos fundamentales, la jurisprudencia interamericana ha establecido que para la plena identificación de los límites referidos, se requiere la aplicación de estrictos y rigurosos controles[26].

 

Por tanto, se ha indicado que corresponde a la autoridad que impone las limitaciones demostrar que todas esas condiciones han sido cumplidas simultáneamente para que las restricciones impuestas sean legítimas de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Cabe señalar que desde la iniciativa de reforma constitucional en materia electoral del año dos mil siete, se determinó que uno de sus objetivos centrales, sería impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, a través de los medios de comunicación.

 

 

En ese orden, se propuso un diseño para poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos que atendiera dos problemas centrales: el derecho privado y el interés público. Sobre esas bases, se determinó que era urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación. Como consecuencia, se precisó que la tercera generación de reformas electorales tenía que dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana, con clara incidencia en las preferencias electorales: el dinero y, el uso y abuso de los medios de comunicación, a través de la compra de propaganda en radio y televisión.

 

Por su parte, los medios de comunicación y quienes ejercen el periodismo juegan un rol esencial en una sociedad democrática debido, a que su tarea es la difusión de información, ideas y opiniones sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general, como es entre otras, la relativa a los candidatos[27].

 

Cabe destacar, sobre el ejercicio de la prensa, que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sido muy clara, al hablar sobre la ética en el periodismo, de la necesidad de contar con instrumentos y mecanismos que permitan promover un comportamiento ético de los medios de comunicación sin la necesidad de la intervención del aparato estatal, es decir, sin sanciones y procedimientos de responsabilidad judicial o administrativa.

 

Así, para dicho organismo internacional, puede implementarse cualquiera de las siguientes opciones tendientes a garantizar un comportamiento ético en el periodismo[28]: (i) códigos de ética; (ii) capacitación –principalmente por parte de sindicatos, miembros de la academia o empresas periodísticas– o campañas de sensibilización; (iii) consejos de prensa formados por miembros de los medios de comunicación y el público; y (iv) crítica[29].

 

Como consecuencia, esta Sala Superior considera que se debe ser especialmente cuidadoso, cuando el planteamiento de inequidad en medios, se pretende construir como se formula en el presente caso, en torno a la cobertura noticiosa realizada por algunos medios periodísticos en ejercicio de su labor informativa, porque ello podría traducirse en una limitación al ejercicio de la libertad de expresión y al derecho a la información.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral estima, como ya se adelantó, que para evaluar un planteamiento de inequidad en medios, éste deberá ser necesariamente también estudiado en el contexto del acceso a los diversos medios de comunicación por parte de los diferentes contendientes electorales, a efecto de determinar, en su caso, la entidad de la posible afectación.

 

Así, por ejemplo, según los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, podemos advertir que de los 131,607 promocionales que se pautaron en radio y televisión para el periodo de campaña del proceso electoral local de Colima, al Partido Acción Nacional se le asignaron un total de 32,480, por 45,335 para la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México (33,952 para el Partido Revolucionario Institucional, 5,214 para Nueva Alianza y 6,169 para el Partido Verde Ecologista de México). De los correspondientes al Partido Acción Nacional, 17,136 se transmitieron por radio y 15,344 por televisión, mientras que de los correspondientes a la Coalición, 23,919 fueron para radio, mientras que 21,416 fueron para televisión. Es decir, 24.7% de la pauta del proceso electoral local en Colima correspondió al Partido Acción Nacional, y 34.4% a la Coalición.

 

Esto demuestra que la cobertura en medios electrónicos que tuvieron ambos partidos políticos fue equitativa, sobre todo considerando que el Partido Acción Nacional también estuvo en posibilidad de formar una coalición con otros partidos y de esta manera incrementar las prerrogativas asignadas para el proceso electoral local.

 

Ahora bien, por lo que hace a la cobertura en otros medios, podemos observar que, según el Dictamen Consolidado de gastos de la campaña de gobernador y sus anexos[30], el candidato del Partido Acción Nacional tuvo un egreso de $480,299.52 (cuatrocientos ochenta mil doscientos noventa y nueve pesos 52/100 M.N.) en propaganda en cine, y $550,924.97 (quinientos cincuenta mil novecientos veinticuatro pesos 97/100 M.N.) en medios impresos, mientras que el candidato de la Coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México no hizo erogaciones por estos conceptos.

 

En contrapartida, el Partido Acción Nacional no reportó gastos de propaganda en medios escritos, mientras que la Coalición realizó una erogación de $2’147,202.40 (dos millones ciento cuarenta y siete mil doscientos dos pesos 40/100 M.N.) en este concepto.

 

También es importante destacar, por ejemplo, que el gasto de espectaculares del Partido Acción Nacional para la campaña de gobernador fue de $2’869,540.62 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta pesos 62/100 M.N.), mientras que el de la Coalición fue de $1’816,765.34 (un millón ochocientos dieciséis mil setecientos sesenta y cinco pesos 34/100 M.N.).

 

A partir de lo anterior, se puede constatar que parte de la cobertura mediática también depende de los medios que cada fuerza política decide utilizar, y no por ello se puede hablar de una inequidad en los mismos.

 

Ahora bien, regresando al universo de medios planteado por el partido actor, resulta necesario señalar lo siguiente:

 

Los demandantes ofrecieron diversos ejemplares de los periódicos Ecos de la Costa, El Mundo, Diario de Colima/Manzanillo, El Noticiero Colima/Manzanillo y El Correo de Manzanillo.

 

De estos cinco periódicos, cuatro –todos menos El Mundo– están registrados en el Padrón Nacional de Medios Impresos[31] de la Secretaría de Gobernación, y de una revisión de los mismos, se obtuvieron los siguientes datos[32]:

 

 

Periódico

Promedio de circulación

Ámbito geográfico de cobertura

Ecos de la Costa

12,555 ejemplares diarios (pagados)

600 (gratuitos)

Armería: 175 ejemplares

Comala: 325 ejemplares

Coquimatlán: 120 ejemplares

Cuauhtémoc: 205 ejemplares

Ixtlahuacán: 120 ejemplares

Manzanillo: 450 ejemplares

Minatitlán: 130 ejemplares

Tecomán: 210 ejemplares

Villa de Álvarez: 110 ejemplares

Colima: 11,310 ejemplares

Diario de Colima/ Manzanillo

6,872 ejemplares de lunes a sábado

7,481 ejemplares los domingos

Colima

Comala

Manzanillo

Tecomán

El Noticiero de Colima/ Manzanillo

13,649 ejemplares diarios (pagados)

268 (gratuitos)

Colima: 1455 ejemplares

Villa de Álvarez: 1232 ejemplares

Tecomán: 700 ejemplares

Armería: 118 ejemplares

Cuauhtémoc: 85 ejemplares

Minatitlán: 202 ejemplares

Coquimatlán: 200 ejemplares

Comala: 58 ejemplares

Manzanillo: 9450 ejemplares

El Mundo[33]

 

2,000 ejemplares diarios

Colima

Manzanillo

Villa de Álvarez

Tecomán

El Correo de Manzanillo

10,974 ejemplares diarios (pagados)

385 (gratuitos)

Colima: 350 ejemplares

Manzanillo: 10,729 ejemplares

 

Los datos revelan que estos periódicos circulan, fundamentalmente en los municipios de Colima y Manzanillo, y que son pocos los ejemplares que llegan a otros municipios del Estado. Destaca, por ejemplo, que en Ixtlahuacán sólo llegan 120 ejemplares del periódico Ecos de la Costa, y ningún ejemplar de los otros diarios.

 

Esto es relevante porque permite dimensionar que los periódicos denunciados circulan sólo en los municipios más grandes del Estado y no tienen una cobertura generalizada, por lo que su impacto debe delimitarse a los referidos municipios y, por ende, debe concluirse que a pesar de las diferencias en la cobertura no puede afirmarse la existencia de una inequidad en medios.

 

 

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que del análisis de los medios de convicción, el estudio minucioso de los motivos de disenso hechos valer por los recurrentes en el juicio primigenio, con relación a la contestación de los mismos, por parte del Tribunal electoral local y lo considerado respecto de la libertad de expresión e imprenta en la presente ejecutoria, se desestiman los agravios expresados en los medios de impugnación en estudio.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que mediante escrito de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Partido Acción Nacional a través de sus representantes ofreció como prueba superveniente el periódico “Ecos de la Costa” de veintidós de agosto del presente año, particularmente, en cuanto a la nota intitulada “Rechaza Trife pruebas del PAN en elección de gobernador” con lo cual pretende demostrar la supuesta inequidad en los medios de comunicación, a partir de que se trata de una información falsa.

 

Del referido diario se advierte en la primera plana el título “Rechaza Trife pruebas del PAN en la elección de gobernador” que remite a la página 8, en la cual aparece la nota firmada por Alfredo Quiles Cabrera de Infoecos/Agencias, de cuyo contenido se desprende, en esencia, que “El Partido Acción Nacional (PAN) utilizó pruebas supuestamente falsas para argumentar que en Colima ganó la elección para gobernador su candidato Jorge Luis Preciado Rodríguez, al abanderado del Partido Revolucionario Institucional (PRI) José Ignacio Peralta Sánchez, según los documentos de impugnación que analiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

Posteriormente, se precisa que de conformidad con información difundida por el Universal, Javier “Corso” resaltó que todas las pruebas presentadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima eran con base en documentos oficiales o testimoniales ante Notario Público.

 

Ahora bien, no obstante que el título “Rechaza trife pruebas del PAN en elección de gobernador”, alude a una cuestión que no era cierta, ello por sí misma no demuestra la inequidad en medios de comunicación, puesto que finalmente se generó con posterioridad a la jornada electoral. De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, tal nota no demuestra la presunta inequidad de medios que aduce.

 

Por último, no pasa desapercibido que el Partido Acción Nacional mediante ocurso de veintinueve de septiembre de dos mil quince, ofreció como prueba superveniente la documental técnica, consistente en el video publicado en la dirección electrónica http://noticieros.televisa.com/foro-tv-la-mudanza, relativa a la entrevista del Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez en el noticiero de Ricardo Alemán conductor del programa “la Mudanza” de Foro TV, efectuada el veintisiete de septiembre del año en curso.

 

 

Al efecto, debe decirse que del acta de certificación de la referida entrevista realizada el veintiséis de septiembre del año en curso, se advierte que entre los minutos cuatro con veinte segundos y cuatro con treinta y dos segundos, el Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez alude a la inequidad de los medios de comunicación porque los dos principales periódicos de Colima se cargaron con el 90% de sus notas en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y el resto en su contra, destacando que lo grave es que son los tíos del referido candidato al ser familiares en tercer grado, lo cual generó inequidad en el manejo mediático.

 

Por su parte, Ricardo Alemán interviene para señalar que “Bueno uno de ellos dejó de publicarme por criticar al candidato del PRI”, mientras que el Senador Jorge Luis Preciado Rodríguez refiere que se trata de Héctor Sánchez de la Madrid.

 

Ahora bien, esta Sala Superior que tal manifestación resulta por sí misma insuficiente para acreditar la supuesta inequidad en medios de comunicación, puesto que en realidad se trata de una declaración unilateral vertida en ejercicio del quehacer periodístico por parte de Ricardo Alemán, que no se encuentra concatenada con otros medios de convicción que sustenten la veracidad de la afirmación del Partido Acción Nacional.

 

VII. Sportbook

 

En las demandas, los actores manifiestan los agravios siguientes relativos a la propaganda contenida en la revista Sportbook:

 

a) Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia con clave PES-24/2015.  Le causa agravio el hecho de que la responsable haya determinado infundado el agravio relacionado con la distribución de la revista “Sportbook” en tiempo de veda electoral los días cuatro, cinco, seis y siete de junio en el actual proceso electoral, ya que dicha autoridad determinó como inexistente la mencionada conducta en la resolución identificada con clave PES-24/2015, debido a que lo único que acreditó el partido actor es que existía una propaganda que se colocó, previo al periodo de veda, en lugares fijos, sin embargo nunca se probó una distribución personal a los consumidores en las tiendas “Kiosko” donde se demostró su existencia.

 

Señala que la responsable debió analizar la conducta como una causal de nulidad grave y no como una cuestión ya resuelta en el procedimiento especial sancionador PES-24/2015, pues incluso refiere que la misma no es firme y, por ende, no puede considerarse cosa juzgada.

 

b) Indebida valoración probatoria. Argumenta que debieron valorarse las certificaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral, donde se hace constar la existencia y distribución de la revista “Sportbook” en diferentes establecimientos del Estado de Colima.

 

Aduce que la responsable debió de observar la vinculación entre las pruebas ofrecidas en el procedimiento especial sancionador PES-24/2015, así como la confesión realizada por José Ignacio Peralta Sánchez en el deslinde que presentó ante la autoridad electoral fuera de los tiempos procesales. Deslinde en el que el mencionado candidato instruyó al Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, realizar las acciones necesarias para el cese de la distribución de la citada revista.

 

Considera que se debió acreditar la distribución de la revista “Sportbook” en los establecimientos denominados “Kiosko” hasta el siete de junio del presente año, ya que al ser una revista gratuita y al encontrarse al alcance de la población, estas producían una ventaja indebida a favor del candidato José Ignacio Peralta Sánchez.

 

c) Similitud de propaganda electoral. Expresa que se materializa la promoción indebida con la aparición del candidato en la revista “Sportbook”, ya que aparecen personas usando playeras con el sobrenombre NACHO, el cual fue utilizado por el citado candidato en el periodo de campaña, acto que, a decir del actor, no implicó un ejercicio al derecho de libertad de expresión, sino una indebida ventaja sobre los demás participantes en el proceso electoral.

 

 

Señala que la imagen que apareció en la multicitada revista, es la misma que se utilizó en los espectaculares y viniles que se colocaron en camiones de servicio público en todo el Estado de Colima como propaganda del candidato, lo cual se acreditó con los medios de prueba aportados en el citado procedimiento PES-24/2015. 

 

El agravio contenido en el inciso a) es infundado.

 

Esto es así, porque, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable en forma alguna consideró que lo resuelto en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-24/2015 constituía cosa juzgada, o bien, que lo decidido en tal procedimiento resultaba definitivo.

 

Por el contrario, el tribunal responsable señaló que al analizar y resolver dicho procedimiento especial sancionador determinó la inexistencia de la infracción denunciada, por lo que razonó que dicha queja no podía servir de base para considerar que la propaganda contenida en la revista en cuestión constituía una irregularidad grave y determinante para el resultado de la elección.

 

Al efecto, en la resolución impugnada se expresó lo siguiente:

 

“12. Revista sportbook

 

Por último, respecto de los hechos vertidos, por el actor, relativos a la publicación y distribución de la revista Sportbook, durante los 3 días previos a la jornada electoral, se señala, que este órgano colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 324 del código electoral, dictó, resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador bajo el número de expediente PES-24/2015 en el cual se impugnaron los mismos hechos que el promovente refiere le causan agravio dentro del presenta apartado.

 

En consecuencia, se estimó pertinente para los efectos legales a que hubiera lugar, agregar a este expediente copias debidamente certificadas de la resolución antes citada. Lo anterior de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

HECHO NOTORIO INVOCADO POR UN ÓRGANO DE AMPARO NO TERMINAL. SI SE HACE CONSISTIR EN LAS CONSTANCIAS DE UN EXPEDIENTE ANTERIOR ANTE ÉL TRAMITADO, DEBE ADJUNTARLAS AL JUICIO OBJETO DE REVISIÓN. Es indudable que la invocación de un hecho notorio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de un Tribunal Colegiado de Circuito, actuando como órganos terminales del juicio de garantías al resolver un asunto sometido a su consideración, hecha en uso de la facultad que les otorga el artículo 88 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, no precisa que dichos órganos alleguen al expediente las constancias en las cuales sustentan dicha invocación. Pero tratándose de resoluciones de órganos no terminales, que admitan revisión, toda invocación de un hecho notorio requiere, como sustento de la misma, que sean adjuntadas al expediente las respectivas constancias, pues lo que para dichos juzgadores puede constituir un hecho notorio, no necesariamente lo es para los órganos revisores, los cuales necesitan imponerse de ellas para poder resolver, fundada y motivadamente, sobre la legalidad tanto de la apreciación del hecho notorio, como de la resolución impugnada. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo, que dispone que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Salas de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, pues las constancias invocadas como hecho notorio quedan comprendidas entre dichas pruebas.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 539/2003. Eduardo Rodríguez Camino. 23 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Jesús Rodolfo Cristerna Iribe.

 

Lo anterior, no es obstáculo para hacer notar, que dentro del presente medio de impugnación obra el oficio número INE/UTF/DA/19714/2015, de fecha 28 de junio de 2015, por medio del cual el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, de Instituto Nacional Electoral, C. P., Eduardo Gurza Curiel, informa que José Ignacio Peralta Sánchez, de la COALICIÓN conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, tuvo un gasto total de $7,717,426.88, razón por la cual no rebasó el Tope de Gastos de Campaña; tal como lo confirma la Resolución y Dictamen Consolidado aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG475/2015, en sesión extraordinaria, el pasado 20 de julio de 2015, respecto de la revisión de los informes de Campaña de los candidatos postulados para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el estado de Colima.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que mediante diverso oficio INE/UTF/DA/19708/2015, de fecha 28 de julio de 2015, la citada dependencia informó a este Tribunal de que los procedimientos de Queja INE/Q-COF-UTF/242/2015 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/230/2015 vinculadas al presunto rebase al tope de gastos de campaña del candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez y la COALICIÓN conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, se encuentran en estado de substanciación, no obstante lo anterior este Tribunal se encuentra impedido para suspender la resolución de la presente controversia en espera de que se resuelvan los procedimientos administrativos de mérito, máxime que como ya se señaló mediante el oficio referido en el párrafo que antecede, quedo acreditado que la COALICÓN demandada y su candidato a Gobernador no rebasaron los topes de gasto de campaña correspondientes.

 

Con independencia de lo anterior, se destaca que este Tribunal en la sentencia de referencia determinó que era inexistente la violación objeto de la denuncia al no haberse acreditado que la revista en cuestión se hubiera distribuido en periodo de veda electoral, en ese sentido, en el caso en concreto, no se acreditó que la conducta desplegada constituyera una violación a la normatividad electoral que pudiera haber sido determinante para el resultado del proceso electoral, puesto que si bien algunas revistas fueron encontradas en algunas tiendas de conveniencia, dicha circunstancia pone de manifiesto que dichas revistas no pudieron impactar en forma alguna en el electorado porque las personas no las tomaron y menos aún las leyeron para que se estuviera en condiciones de conocer su contenido; ya que como se insiste las mismas no fueron recepcionadas por persona alguna, sino que se quedaron en los estantes de las revistas que se tienen en venta; razón por la cual se concluye que no se generó afectación a principio rector alguno del proceso electoral y, por ende dicho agravio se califica como INFUNDADO”.

 

Como se advierte, la autoridad responsable lejos de considerar que lo resuelto en el procedimiento especial sancionador constituía cosa juzgada, se limitó a señalar que dicha queja no podía servir de base para declarar la nulidad de una elección, porque la misma se había declarado infundada al no haberse acreditado que la revista en cuestión se hubiera distribuido o circulado durante la veda electoral.

 

De hecho, importa precisar que la resolución de dos de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-24/2015, fue incluso impugnada mediante juicio de revisión constitucional electoral, en virtud del libelo presentado por el Partido Acción Nacional el ocho de agosto del presente año.

 

Tal medio de impugnación fue remitido a esta Sala Superior en la cual, previos los trámites legales, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-676/2015.

 

En sesión pública de siete de octubre de la presente anualidad se resolvió el medio de impugnación referido en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-24/2015.

 

En esas condiciones, lo infundado del agravio radica en la circunstancia de que la parte actora parte de la premisa inexacta que la autoridad responsable consideró como cosa juzgada lo resuelto en el multicitado procedimiento administrativo sancionador, situación que en la especie no aconteció, sino que dada la declaración de inexistencia de la infracción administrativa denunciada, resultaba evidente que la queja en cuestión no podía servir de base para acreditar la irregularidad de la que se duele la parte enjuiciante, máxime que tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior.

 

Además, debe considerarse que la comprobación de la infracción pretendida generaría, como efecto, la aplicación de la sanción correspondiente prevista en la ley, sin que ello preconstituya, necesaria o automáticamente, una causal de nulidad, como la alegada.

 

El agravio referido en el inciso c) es inoperante.

 

Esto es así, porque los demandantes pretenden introducir cuestiones novedosas que no fueron materia de impugnación ante el Tribunal Electoral Local, instancia en la cual se advierte que en forma alguna manifestaron agravios relacionados con la existencia de una supuesta similitud de propaganda a la que se refieren en el presente juicio de revisión.

 

En el caso, resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los medios de impugnación como el que nos ocupa, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

En este sentido, como ha sostenido reiteradamente esta instancia jurisdiccional, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

 

Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.

 

En efecto, el principio de estricto derecho que rige al juicio de revisión constitucional electoral, condiciona a que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, por lo que el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la invalidez del acto reclamado, por lo que si los conceptos de agravio no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

        No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;

        Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los aducidos en la instancia local;

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de tal suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;

        Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y

        Se pretenda controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, con independencia de lo correcto o no de las mismas, continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque esos argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la resolución controvertida a través del presente juicio constitucional.

 

Establecido lo anterior, lo inoperante del agravio bajo estudio radica en la circunstancia de que los ahora actores pretenden introducir cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la instancia primigenia.

 

En efecto, en la demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-20/2015 se expresaron los motivos de inconformidad siguientes:

 

1. Distribución de la revista “Sportbook” en veda electoral. Adujo que en tiempo de veda electoral, esto es, durante los tres días previos a la jornada, se realizó un reparto de la revista “Sportbook” de forma gratuita en distintos establecimientos denominados “Kiosko”, ya que contrató una emisión que se iba a postergar en el tiempo, como es el mes de junio, por tanto, desde la contratación, la coalición y su candidato sabían que la conducta contratada se alargaría en el tiempo, afectando la veda.

 

2. Queja relacionada con la distribución de la revista “Sportbook” en veda electoral. Manifestó que existe una queja y una solicitud de investigación relacionada con los gastos para la contratación de la  revista “Sportbook”, y la posible aportación en especie de la citada publicación por parte del editor, ya que dichos actos vulneran la normativa electoral.

 

Expresó que resultaba inverosímil el hecho de que la distribución de la revista sea gratuita sin que medie un beneficio para el editor, al menos que esta sea una aportación a la campaña, lo cual debe ser considerado como un recurso prohibido por la ley.

 

3. Rebase de tope de gastos de precampaña. Argumentó que el candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez contrató la emisión, diseño y distribución de la revista “Sportbook”, con lo cual se generó un rebase de topes de gastos de precampaña, por lo cual dicho gasto no fue reportado.

 

Señaló que la conducta realizada por el candidato a Gobernador, José Ignacio Peralta Sánchez, los partidos políticos y el editor de la revista, consistió en una donación en especie prohibida por la ley, la cual no fue reportada en el informe correspondiente, por lo que exigió que el gasto de producción de la revista fuera cuantificada en los topes de gastos de campaña.

 

Como se advierte, en la demanda de juicio de inconformidad, la parte promovente en forma alguna planteó como agravio la circunstancia de que la publicidad utilizada en la revista fuera igual o similar a la empleada por el candidato a Gobernador postulado por la coalición en diversos actos de proselitismo y elementos propagandísticos de la respectiva campaña electoral, por lo que resulta evidente que tales planteamientos son novedosos, pues en la instancia anterior únicamente expuso cuestiones relacionadas con lo siguiente:

 

1) Conculcación a la veda electoral; situación que fue sancionada en el respectivo procedimiento especial sancionador;

 

2) Rebase de topes de gastos de campaña; lo cual en manera alguna fue declarado en el dictamen consolidado correspondiente;

 

3) Presencia de gastos no reportados; lo cual, de igual manera, no fue determinado en el aludido dictamen; y

 

4) Existencia de procedimientos administrativos sancionadores relacionados con la revista en cuestión; ya resueltos.

 

Todos estos planteamientos fueron contestados por el tribunal responsable, para lo cual expresó diversos razonamientos y consideraciones para desestimarlos, conforme a lo siguiente:

 

a) Distribución de la revista “Sportbook”. Respecto al agravio relacionado con la publicación y distribución de la revista “Sportbook” durante los tres días previos a la jornada electoral, el Tribunal Electoral de Colima estableció que dicho agravio era infundado, pues al resolver el procedimiento especial sancionador PES-24/2015, una vez llevada a cabo el análisis y valoración de las pruebas correspondiente, determinó la inexistencia de la infracción administrativa denunciada, de tal forma que la denuncia y las aseveraciones planteadas en la denuncia que originó el procedimiento administrativo sancionador en cuestión no podían servir de base para sustentar la existencia de la conculcación a la normatividad aplicable materia de litis.

 

b) Rebase de tope de gastos de campaña. Por lo que hace al supuesto rebase de tope de gastos de campaña, el tribunal requirió al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral información en torno a la revisión del informe de gastos de campaña correspondiente. Dicho funcionario mediante oficio INE/UTF/DA/19714/2015 dio contestación a dicho requerimiento e informó que José Ignacio Peralta Sánchez tuvo un gasto total de $7´717,426.88 m.n., por lo que la autoridad fiscalizadora determinó que con esa cantidad no se rebasó el tope de gastos de campaña.

 

Asimismo, en virtud de la información requerida se estableció que el gasto relacionado con la revista en cuestión sí fue reportado por los partidos de la coalición, para lo cual entregaron los respectivos documentos y comprobantes.

 

c) Procedimiento de queja relacionado con dicha revista. Por lo que hace a los procedimientos de queja INE/Q-COF-UTF/242/2015 y su acumulado INE/Q-COF-UTF/230/2015, vinculados a la multicitada revista, el Tribunal Electoral de Colima señaló que mediante oficio INE/UTF/DA/19708/2015, el Instituto Nacional Electoral informó que dichas quejas se  encontraban en sustanciación, razón por la cual el Tribunal local se encontraba impedido para suspender la resolución correspondiente, máxime que ya estaba acreditado que la coalición demandada no rebasó los topes de gastos de campaña.

 

d) Inexistencia de la violación objeto de denuncia. Finalmente, el tribunal responsable consideró que la violación a la veda electoral no se encontraba acreditada, pues si bien algunas revistas fueron encontradas en algunas tiendas de conveniencia, dicha circunstancia pone de manifiesto que esas no pudieron impactar en forma alguna en el electorado, pues las personas no tomaron ni leyeron dichas revistas, razón por la que no se impusieron de su contenido.

 

Como se observa, el tribunal electoral responsable emitió una serie de argumentos para declarar infundados todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la instancia primigenia, los cuales, con independencia de lo correcto o no de las mismas, en forma alguna son controvertidos con lo expresado en la demanda de revisión.

 

Esto es así, porque el agravio relativo a la existencia de similitud de propaganda entre la de la revista y la empleada en la campaña del candidato a Gobernador postulado por la aludida coalición resulta novedoso al no haberse planteado en la demanda de inconformidad, de tal forma que se advierte que la responsable fue congruente y exhaustiva con la petición planteada en el juicio primigenio, sin que se encontrara obligada a pronunciarse en torno a temas que no fueron materia del ocurso original, por lo que no podrían servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

El agravio resumido en el inciso b) es infundado.

 

Esto es así, porque de la revisión de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable en forma alguna llevó a cabo la valoración de las pruebas que ahora refiere en su libelo de revisión, sino que en cumplimiento al principio de congruencia la autoridad dio contestación a los motivos de inconformidad planteados en dicho juicio, sin que se advierta que en el mismo la parte enjuiciante hubiera aportado las pruebas de cuya indebida valoración se queja.

 

En efecto, en la demanda de juicio de inconformidad identificado con la clave JI-20/2015, específicamente, en las páginas 104 a 107 de dicho ocurso, la parte promovente planteó la supuesta irregularidad consistente en la distribución de la revista “Sportbook”, durante el periodo de veda electoral, en los términos siguientes

 

“En tiempo de veda electoral, esto es, durante el día de la jornada electoral y durante los 3 días previos a la jornada electoral se realizó un reparto de la revista SPORBOOK.

Debe destacarse que existe una queja y una solicitud de investigación para que los gastos contratados a partir de la revista SPORTBOOK, las cuales relaciono y  pido sea anexados a este documento como parte del material de prueba para dirimir la controversia planteada, donde el Candidato a Gobernador de Colima  José Ignacio Peralta Sánchez así como los Partidos que lo Postulan PRI-PVEM-PANAL, incumplieron con la Normatividad Electoral, lo anterior toda vez que los mismos contrataron o recibieron la aportación en especie de la publicación, diseño, imprenta y distribución de las revistas SPORTBOOK, en la cual como se muestra en su portada y contraportada se aprecia su seudónimo (NACHO), mismo que hace referencia al candidato José Ignacio Peralta Sánchez, tal y como se puede apreciar en la página segunda, en la cual se puede apreciar el directorio de la revista y en la cual en la parte media izquierda se aprecia la leyenda "PORTADA" e inferior a la leyenda se puede apreciar el nombre del candidato "JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ".

Cabe señalar que ha sido criterio del tribunal electoral que se entiende por propaganda electoral de acuerdo al artículo 174 del Código Electoral de Colima señala que por propaganda se entiende el conjunto, de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña  electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos, registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar  ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atribuciones, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera,   convirtiendo los así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de campaña electoral y tiende a producir un efecto en día de la jornada electoral.

En estas condiciones, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales puede tener eficiencia en ese sentido por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto produciéndose el efecto  propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor  de quien ostenta la figura, fotografía u otro elemento similar, en la veda electoral y esta situación violaría el Artículo 178 del Código Electoral del Estado de Colima, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral así como el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismos electorales.

Cabe señalar que este partido político tiene el temor fundado que:

1. El candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez, recibió una donación en especie de SPORTBOOK.

2. El candidato a Gobernador José Ignacio Peralta Sánchez contrató la emisión, diseño y distribución de la revista SPORTBOOK y omitió y/o rebasó los topes de gastos de precampaña, ya que contrató una emisión que el sabia se iba a postergar en el tiempo, como es el mes de junio, por tanto, desde su contratación sabía que !a. conducta contratada se alargaría en el tiempo, afectando la veda tratando de no reportado en los topes de gastos de campaña,

3. Que dicha emisión y distribución de la revista de SPORTBOOK se esté llevando a cabo en veda electoral, siendo esta dentro de los tres días antes'' de la elección.

Se señala que dentro de las Páginas de internet que la-misma reviste señala en su portada se desprende la emisión y publicación en la portada del Candidato José Ignacio Peralta Sánchez del mes de abril del 2015, lo anterior, para que corrobore la comprobación de la aportación en especie o la corroboración de que el candidato la haya informado de la aportación en especie o la contratación del espacio en la revista en mención.

Cabe señalar que es facultad de esta COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INE, de remitir e investigar todos los actos relacionados con los gastos de campaña.

Se hace hincapié que la revista la cual tiene un costo de impresión, en los KIOSCOS es distribuido de forma gratuita, por eso la propaganda electoral que contiene en la misma, es una  especie de volante más caro y de un material mucho más costoso y elegante, por tanto, es inverosímil pensar que la distribución sea gratuita sin que medie un beneficio para el editor de la misma al menos que sea una aportación del editor a la campaña, recurso que está prohibido donar, porque la finalidad de esta prohibición inserta en la ley electoral, es hacer más equitativa la contienda.

En tal suerte, la conducta denunciada violenta la equidad y debe ser investigada y castigada a cabalidad, ya que permitir esta nueva forma de propaganda es aceptar una conducta de fraude a la ley, ya que en términos prácticos, la conducta orquestada por el C. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, los partidos políticos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, en contubernio del EDITOR del SPORTBOOK, el C. FERNANDA CALDERÓN quien es EDITORA Y JEFE de la misma publicación, pretenden por un lado aceptar una donación en especie la cual es prohibida más violentar la veda electoral y no reportar los gastos de esta propaganda, a través de un mecanismo como lo es la revista en cuestión, por tanto, el gasto de producción de la revista debe ser  cuantificada en los topes de gastos de campaña, siendo que al día de hoy puede ocurrir que el candidato y los partidos coaligados no hay ni siquiera reportado el gasto de la propaganda contenida en la revista, por tal motivo, debe tomarse en consideración la queja en trámite y acumularla al presente juicio para evitar discrepancias en las apreciaciones”.

 

Como se advierte, en la demanda de juicio de inconformidad, la parte actora omitió aportar los medios de convicción que, en su concepto, acreditaban la supuesta irregularidad, pues se limitó a manifestar la existencia de una queja y de una solicitud de investigación en virtud de las cuales se acreditaba la existencia de la irregularidad invocada, para lo cual expresó que relacionaba tales expedientes a efecto de que fueran anexados.

 

Sin embargo, del análisis exhaustivo de la demanda en cuestión y, específicamente del capítulo de pruebas que comprende las páginas 162 a 181, se observa que en relación a la irregularidad atinente a la revista en cuestión, la parte actora se limitó a manifestar lo siguiente:

 

PRUEBAS

….

DOCUMENTAL PRIVADA.- Revista Sportbook junio 2015.

Con un contenido de 16 páginas portada y contraportada.

PORTADA: Nombre de NACHO en el cual se integran diversas fotografías en cada una de las letras dándose a conocer como un candidato aficionado al deporte haciendo alusión al triunfo ¡SEGURO!; Títulos de contenidos/HIJOS Y PADRES EN EL DEPORTE/LOROS CAMPEÓN/ GO NACHO GO!

INTERIOR entrevista de 4 páginas GO Nacho Go!!, encabezado Sportbook.

Página 12 fotografía completa que describe a un candidato a fina los deportes y su constancia práctica, en la siguiente página se desarrollan temas personales sobre su vida cotidiana, su prioridad al deporte y ser padre. Continuando con preguntas argumentadas en espacios para personas de la tercera edad, con capacidades diferentes y totalmente accesibles a todo colimense convivencia social y desarrollo personal.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en queja presentada ante la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, por la posible rebase de Topes de Gastos de Campaña a Gobernador de Colima y Certificación de la Distribución de Revistas.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en Queja y/o denuncia por difundir propaganda Electoral o en tiempo de Veda Electoral por parte del Candidato José Ignacio Peralta Sánchez”.

 

 

Acorde con lo anterior, es claro que la parte demandante en el juicio de inconformidad únicamente ofreció como pruebas tres documentales privadas consistentes en: 1. un ejemplar de la propia revista; 2. el escrito de queja presentada ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, y 3. el escrito de denuncia presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

En ese orden de ideas, es claro que la parte actora en forma alguna aportó como elementos de convicción en el juicio de inconformidad las “documentales públicas realizadas por el propio personal del Instituto Nacional Electoral”, o bien, “el escrito que pretenden hacer valer como deslinde” en virtud del cual el candidato postulado por la coalición “…instruyó al C.P. Rafael Antonio Pérez Ramírez, Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para realizar las acciones necesarias para el cese inmediato de la distribución…” puesto que dichos elementos de convicción nunca fueron relacionados y especificados por la parte promovente como pruebas que debían ser valoradas por el tribunal responsable.

 

Esto es así, porque, como se ha visto, en la demanda de inconformidad correspondiente la parte actora únicamente aportó como elementos de convicción tres documentales privadas, ninguna de las cuales tienen que ver con las pruebas mencionadas ahora en su ocurso de revisión constitucional electoral.

 

Bajo esa perspectiva, la indebida valoración de la que se agravia la parte demandante resulta inexistente, pues, tal como se puede advertir en la resolución materia de litis, el tribunal responsable en ningún momento analizó o valoró tales elementos de convicción, ya que los mismos nunca fueron aportados debidamente al juicio.

 

Al respecto, es necesario considerar que, acorde con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien debe aportar con su escrito inicial los medios de prueba con los que pretenda acreditar su pretensión.

 

Carga procesal que en similares términos establece el artículo 15, apartado 2 en relación con el numeral  9, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral.

 

En ese sentido, al dejar de aportar los elementos de convicción referidos, la parte actora incumplió con la carga procesal que le corresponde, pues lejos de relacionar y especificar las pruebas que, según su dicho, acreditaban su pretensión, se limitó a aportar únicamente las tres documentales privadas a las que se ha hecho referencia.

 

Por tanto, los medios de convicción que supuestamente fueron indebidamente valorados por el tribunal responsable nunca fueron aportados, por lo que el órgano jurisdiccional no se encontraba obligado a tomarlos en cuenta en observancia del principio de congruencia, conforme al cual debe existir identidad entre lo resuelto por el juez y lo controvertido, oportunamente, por las partes.

 

En este punto, importa precisar que las pruebas de cuya valoración indebida se queja, ya existían al momento de presentar la demanda de inconformidad, ya que las documentales públicas consisten en las certificaciones de hechos siguientes:

 

        Acta con número de solicitud INE/COL/JLE/OF/09/2015V realizada el seis de junio de dos mil quince, se hace constar la existencia de un espectacular de aproximadamente 5 metros de altura x 4 metros de ancho, ubicado en Av. Constitución Esquina con Tercer Anillo, Colima, Colima, en el que se exhibe la portada de la revista "Sportbook" en donde con fondo blanco aparecen dos modelos de género femenino y al centro de las camisas se aprecia el seudónimo de "NACHO", mismo con el que el candidato a Gobernador llevó a cabo su campaña; de igual manera se advirtió que en la Av. Niños Héroes, a la altura de la Central de Autobuses Foráneas, se contaba con la existencia de un camión de transporte público, en donde de manera rotulada se difunde la contraportada de la misma revista, aproximadamente de 3 x 3 metros cuadrados, en este se puede apreciar con el fondo negro el seudónimo de "NACHO" en grande y dentro de cada una de las letras aparecen imágenes del candidato, en la parte inferior se aprecia la leyenda "DIRECTO" "TRIUNFO" "¡SEGURO!", dicha propaganda electoral promociona al candidato a Gobernador el C. José Ignacio Peralta Sánchez.

        Acta con número de solicitud JDE01/COL/OE/05/2015 realizada el seis de junio del dos mil quince, en donde se hace constar la existencia de propaganda electoral en forma de revistas de nombre "Sportbook" en donde se promociona al entonces candidato a Gobernador de Colima el C. José Ignacio Peralta Sánchez, la cual es difundida en las tiendas "Kiosko" ubicadas en diversos lugares dentro del estado de Colima, se advierte de dicha acta, que se realizó un recorrido por treinta y tres tiendas "Kiosko", de las cuales sólo en ocho se encontraron revistas, con las siguientes direcciones: 1. Laguna de la Estrella número 188, colonia Solidaridad, Villa Álvarez, Colima, en donde se encontraron trece ejemplares. 2. Carretera Colima-Coquimatlán, Kilómetro 8.5, Coquimatlán, Colima, en donde se encontraron catorce ejemplares. 3. Ejército Mexicano 1075, Colima, Colima, en donde se encontraron veinticinco ejemplares. 4. Boulevard 501, Colonia José María Morelos, Colima, Colima, en donde se encontraron diecisiete ejemplares. 5. Avenida Felipe Sevilla del Río 451, Colonia Vista Hermosa, Colima, Colima, en donde se encontraron diecisiete ejemplares. 6. Avenida San Fernando número 49, Colonia Lomas de Circunvalación, Guadalajarita, Colima, Colima, en donde se encontraron dos ejemplares. 7. Calle Sonora, esquina con Acámbaro, Colonia Santa Amalia, en donde se encontraron dieciséis ejemplares. 8. Prolongación Tercer Anillo Periférico número 151, Colonia Primaveras, Colima, Colima.

        Acta con número de solicitud 03 realizada los días seis, siete y ocho de junio de dos mil quince, en donde se hace constar las existencia de propaganda electoral en forma de revistas de nombre "Sportbook" en donde se promociona al entonces candidato a Gobernador del estado de Colima el C. José Ignacio Peralta Sánchez, en donde se llevó a cabo un recorrido por las tiendas "Kiosko" ubicadas en los municipios de Manzanillo, Armería y Tecomán, Colima, encontrando ejemplares específicamente en los siguientes domicilios 1. Calle Manuel Álvarez 161, se encontraron varios ejemplares. 2. Carretera Playa Azul-Manzanillo, Km. 234+633, en la comunidad de Cerro de ortega, en Tecomán, Colima, se encontraron veinte ejemplares. 3. Calle Matamoros, número 690, Colonia Bugambilias en el municipio de Tecomán, Colima, se encontraron veinticuatro ejemplares. 4. Avenida López Mateos, número 492, Colonia Centro, se encontraron treinta y cinco ejemplares. 5. Calle Juan Oseguera, número 225, Colonia Emiliano Zapata, se encontraron veintiséis ejemplares. 6. Carretera Tecomán-Playa Azul, Km. 255 + 065, se encontraron diez ejemplares.

 

Asimismo, el escrito por el cual José Ignacio Peralta Sánchez instruyó oportunamente al C.P. Rafael Antonio Pérez Ramirez, Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Colima, que una vez que había tenido noticias sobre la presunta difusión en diversas sucursales de la tienda conocida con el nombre de “KIOSCO” del ejemplar de la revista “Sportbook” correspondiente al mes de junio del año en curso, así como diversa publicidad alusiva a la misma revista, que llevara a cabo los actos necesarios para identificar dicha propaganda, así como conseguir el cese de la difusión de la misma es de fecha cuatro de junio de dos mil quince.

 

En cumplimiento a esa instrucción, el funcionario partidista llevó a cabo un recorrido en el que detectó la difusión de la revista y publicidad por la que se promocionaba a la misma, y con ello, efectuó un requerimiento el cuatro de junio de dos mil quince, al Administrador Único de Soluciones Corporativas de Impresión, S.A. DE C.V., en términos del artículo 251, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación de lo pactado en la cláusula vigésima primera del contrato mencionado con anterioridad, en el sentido de solicitar “…llevar a cabo todas las acciones necesarias, eficaces, oportunas e idóneas para el cese de inmediato de la distribución y el retiro de toda propaganda en la que, por cualquier medio, se promocione la revista en comento por contravenir expresamente la temporalidad, objeto y servicios pactados en el contrato multireferido. Lo cual incluye el retiro de cada uno de los ejemplares que se encuentren en circulación, en especial aquellos ubicados en las sucursales de la tienda conocida como “KIOSKO”, así como toda publicidad alusiva al número de junio que aparece inclusive en las redes sociales…

 

Asimismo, el veintidós de junio de dos mil quince, José Ignacio Peralta Sánchez presentó escrito de deslinde ante la Unidad Técnica de Fiscalización, a través de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, e hizo del conocimiento de dicho organismo el escrito de cuatro de junio del mismo año, así como las acciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional para el cese inmediato de la distribución y retiro de la propaganda.

 

Por su parte, la demanda de juicio de inconformidad fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado de Colima el diecisiete de junio de dos mil quince.

 

Conforme a lo expuesto, es claro que las pruebas a las que hace una referencia genérica en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, las cuales, se insiste no fueron debidamente aportadas por la parte demandante en la instancia primigenia, ya existían con fecha anterior a la presentación de la demanda.

 

Por tanto, es claro que la parte enjuiciante tenía la carga procesal de aportar dichas pruebas junto con su escrito de demanda de juicio de inconformidad, o bien, demostrar que las había solicitado oportunamente, sin que ninguna de estas situaciones haya acontecido, puesto que, como se ha visto, en el libelo respectivo se limitó a manifestar que la queja y la solicitud de investigación debían ser anexadas.

 

 

 

De hecho, es necesario considerar que la parte demandante en ningún momento aduce y, mucho menos, demuestra que no tenía conocimiento de tales pruebas, máxime que se debe considerar el Partido Acción Nacional fungió como denunciante tanto en el procedimiento especial sancionador PES-24/2015 como en el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales INE/Q-COF-UTF/230/2015/COL e INE/Q-COF-UTF/242/2015/COL, por lo que tenía acceso a tales expedientes, así como a las pruebas contenidas en los mismos.

 

Consecuentemente, los medios de convicción que supuestamente fueron indebidamente valorados por el tribunal responsable nunca fueron aportados, por lo que el órgano jurisdiccional no se encontraba obligado a tomarlos en cuenta, en atención al principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales.

 

Al respecto, Hernando Devis Echandía define la congruencia como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”[34].

 

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium”[35] (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes).

 

En ese sentido, la congruencia en lo relativo a la litis (aspecto externo) estriba  que al resolverse las controversias judiciales ello se realice atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

La congruencia externa implica que la resolución no distorsione o altere lo pedido o alegado por las partes, sino que sólo se ocupe de sus planteamiento, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.

 

El aspecto externo del principio de congruencia se conculca en los casos siguientes:

 

a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.

 

b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición.

 

c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado, y

 

d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

 

Por tanto, la incongruencia externa puede ser considerada "…como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial"[36], o bien, como señala el Tribunal Constitucional español "…un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido"[37].

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 28/2009, consultable a páginas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro es “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

De ahí, que en aplicación del principio de congruencia es claro que el tribunal responsable en forma alguna se encontraba constreñido a analizar y valorar pruebas que en forma alguna fueron debidamente aportadas por las partes en el momento procesal oportuno, por lo que la supuesta indebida valoración materia de litis en el presente asunto resulta inexistente.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la parte actora hubiera solicitado que se anexarán los expedientes de queja y de solicitud de investigación.

 

Ello es así, porque con dicha solicitud incumplió la cara procesal que le impone la normatividad aplicable, pues en forma alguna demostró que hubiera solicitado oportunamente las pruebas que constaban en dichos expedientes y, muchos menos, específico cuáles eran las pruebas que por sí mismas o adminiculadas entre sí acreditaban sus afirmaciones.

 

Asimismo, la petición realizada por la parte enjuiciante implicaba la realización de una pesquisa por parte del tribunal local, pues al no especificar ni relacionar las pruebas cuya valoración exigía, ello traía como consecuencia que dicho órgano jurisdiccional hubiera tenido que revisar ambos expediente a fin de construir la hipótesis sostenida por la parte actora.

 

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que en la resolución de dos de agosto de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima mediante la cual, previo análisis y valoración del caudal probatorio, se declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-24/2015. En dicha resolución, el citado tribunal estatal valoró lo siguiente:

 

        Dos actas de certificación de hechos de seis de junio del año en curso, llevadas a cabo por los auxiliares jurídicos de las Juntas Distritales Ejecutivas 01 y 02 del Instituto Nacional Electoral en el Estado, de las cuales se desprendían un total de 70 (setenta) inspecciones oculares realizadas en las tiendas “Kioskos”, en las que en 14 (catorce) de ellas se encontró la propaganda electoral denunciada, específicamente 254 (doscientos cincuenta y cuatro) ejemplares de la revistas denominada “Sportbook”, a las cuales concedió valor probatorio pleno.

        Documentales privadas y técnica aportadas por el denunciante, consistentes, respectivamente, en cuatro revistas denominadas “Sportbook” y un video con duración de cuarenta y tres segundos[38], a las cuales concedió valor indiciario respecto de la existencia de las revistas objeto de la denuncia.

        Contrato de veinticinco de mayo de dos mil quince, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y la empresa denominada Sociedad Mercantil Soluciones Corporativas de Impresión S.A. de C.V., cuyo objeto consistió en la contratación de publicidad en la portada de la revista “Sportbook” y la publicación de una entrevista con el candidato a Gobernador por el Estado de Colima, José Ignacio Peralta Sánchez, postulado por el citado instituto político y los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

De dichos elementos, la responsable concluyó que se encontraba acreditada la existencia de la propaganda en forma de revista -específicamente doscientos cincuenta ejemplares-, en la cual se publica una entrevista realizada al entonces candidato a Gobernador de Colima, José Ignacio Peralta Sánchez, la cual fue localizada concretamente en anaqueles ubicados dentro de catorce tiendas denominadas “Kioskos”, sin que de su contenido se advierta la promoción del voto a su favor.

 

Asimismo, tuvo por acreditada la celebración de un contrato entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa denominada Sociedad Mercantil Soluciones Corporativas de Impresión S.A. de C.V., de veinticinco de mayo de dos mil quince, en el que en su cláusula VIGÉSIMA PRIMERA se estableció la vigencia de dicha contratación; a saber, del primero al tres de junio de dicha anualidad.

 

Por otra parte, determinó que si bien la revista “Sportbook” sirvió de promoción electoral a favor del candidato denunciado, la misma debía ser considerada como propaganda fija, al no advertirse que la misma hubiera sido distribuida por persona alguna a los visitantes o consumidores que acuden a las tiendas denominadas “Kioskos”, sino que ésta se encontraba en los anaqueles localizados dentro de dichas tiendas,[39] por lo que no existía la obligación de retirarla en el periodo alegado por los denunciantes, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 176, último párrafo, del Código Electoral local, su retiro debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a la jornada electoral.

 

 

Por último concluyó que, en términos de lo dispuesto en la tesis XXXVII/2001 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA”, en consonancia con el principio de presunción de inocencia, el objeto materia de la denuncia debía declararse inexistente, al no acreditarse la distribución de las revistas cuestionadas en el periodo prohibido por la ley.

 

Dicha sentencia fue impugnada mediante juicio de revisión constitucional electoral, en virtud del libelo presentado por el Partido Acción Nacional el ocho de agosto del presente año.

 

Tal medio de impugnación fue remitido a esta Sala Superior en la cual, previos los trámites legales, se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-676/2015.

 

En sesión pública de siete de octubre de la presente anualidad se resolvió el medio de impugnación referido en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-24/2015.

 

Por tanto, es claro que la queja en cuestión, en la cual se realizó una valoración exhaustiva de las pruebas que contiene dicho expediente, en forma alguna puede servir de base para considerar que se encuentra acreditada la supuesta irregularidad a que alude la parte promovente.

 

Tampoco puede servir de base para ello la resolución INE/CG683/2015, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el doce de agosto del año en curso -la cual fue aportada en copia simple por la parte enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional electoral como prueba superveniente, con la aclaración de que dicha resolución obra en copia certificada en los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-490/2015- respecto de los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales, identificados con las claves INE/Q-COF-UTF/230/2015/COL e INE/Q-COF-UTF/242/2015/COL, instaurados en contra de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y su entonces candidato a Gobernador en el Estado de Colima.

 

Esto es así, porque en dicho procedimiento lo que se analiza es la existencia o no de una conculcación a las reglas de fiscalización, por lo que es claro que la misma no tiene relación con la litis que se juzga en el presente asunto; esto es, con la supuesta irregularidad consistente en la realización de actos propagandísticos en periodo de veda electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Electoral del Estado de Colima, exclusivamente por cuanto hace a la distribución de propaganda en forma de revista.

 

En efecto, la materia de la controversia en el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, radica en determinar si fue o no conforme a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Colima considerará inexistente la irregularidad relacionada con la revista “Sportbook”, por la supuesta realización de actos proselitistas en tiempo de veda electoral; en tanto que el procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales tiene que ver con conculcaciones a la normatividad de dicha materia relativa a la omisión de reportar la contratación de propaganda electoral y la indebida aportación en especie de propaganda electoral -por un ente prohibido por la normativa electoral favor de los sujetos denunciados-, con motivo de la colocación de un espectacular y rotulación de un camión público en el Estado de Colima.

 

En consecuencia, si bien existe similitud en los hechos materia del presente medio de impugnación y la denuncia en materia de fiscalización, lo cierto es que el objeto de análisis atendió, en cada caso, a aspectos cuya regulación normativa es de naturaleza diversa, pues en el primero se aduce como irregularidad para anular la elección la supuesta conculcación a la prohibición de distribuir propaganda electoral durante el periodo de veda; en tanto que el procedimiento administrativo tiene por objeto determinar la existencia de una conculcación en el informe de gastos de campaña respectivo.

 

 

En esas condiciones, lo que se resuelva en dicho procedimiento, en principio, tampoco puede servir de base para tener por acreditada la irregularidad en cuestión.

 

Al respecto, importa referir que la determinación dictada por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de queja en materia de fiscalización fue revocada al dictarse sentencia por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-490/2015, el veintitrés de septiembre del año en curso, por lo que es claro que lo resuelto en dicho procedimiento en forma alguna acredita la distribución ilegal de la revista en cuestión.

 

Aunado a lo anterior, la circunstancia de que, tal y como consta en la certificación de hechos emitida por el Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que al momento de la inspección quedaban varios ejemplares de la revista en diversas tiendas Kiosko, no necesariamente refleja una distribución exitosa, sino que, por el contrario, demuestra que su contenido no se socializó, ya que se constata que las revistas permanecieron en las estanterías días después de la fecha de edición.

 

Asimismo, debe considerarse que conforme al contrato de propaganda en diarios, revistas y medios impresos en campaña celebrado el veinticinco de mayo de dos mil quince, entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa “Soluciones Corporativas de Impresión S.A. de C.V.”, en virtud del cual se determinó que la edición, impresión, publicación y difusión de la revista quedaba a cargo de dicha empresa y que la vigencia del mismo era del primero al tres de junio del año en curso.

 

Lo que significa que el tiraje que se emitió no se agotó, puesto que los lectores no demandaron la obtención de la revista en virtud de que, precisamente, estas permanecieron, en fechas posteriores, a la vista en las tiendas referidas, a pesar de ser gratuitas.

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

VIII. Parcialidad de la autoridad electoral.

 

a) Preferencia política de consejeros electorales en ocho municipios.

 

Que la autoridad no consideró que en ocho de los diez consejos municipales del Estado de Colima, fungieron como consejeros personas que militan en el Partido Revolucionario Institucional, lo cual resultó más grave aún en el caso de Ixtlahuacán, en que la totalidad de los consejeros se encuentran en el supuesto referido.

 

Por lo tanto, concluyen que la autoridad se equivocó al demeritar el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas, toda vez que bastaba con demostrar que tales personas militaban en el instituto político para generarse una duda razonable en torno a la imparcialidad de su actuación, con la consecuente afectación al principio de equidad respecto de la elección de Gobernador.

 

Al respecto, la responsable determinó lo siguiente:

 

- Que para efectuar el análisis debía tenerse en consideración si en el caso se acreditó la afiliación partidista de los consejeros municipales, para posteriormente, determinar en su caso si ello constituía una transgresión a disposiciones de orden público.

 

- Que las pruebas aportadas vinculadas con los hechos, al tratarse de documentales públicas merecían valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37, fracción II de la Ley de Medios local. Lo anterior, con excepción de la fe notarial de dieciséis de junio de dos mil quince respecto de la cual merecía valor probatorio pleno en cuanto a la certificación notarial, más no así en torno al contenido de las páginas de internet que sólo tenía valor indiciario.

 

- Que la designación de los consejeros municipales estaba a cargo del Consejo General del Instituto local; que el legislador colimense estableció los requisitos de carácter negativo para ser consejero municipal, entre los cuales no se encontraba ser militante de un partido político; que la única restricción en torno a quienes pertenecían a un partido político, era que no hubieran desempeñado cargos directivos dentro de los cuatro años previos a la designación; y, que las limitaciones a lo previsto en el artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se garantiza el derecho al trabajo, debían constar en una norma jurídica de carácter público, en consonancia incluso, con el principio pro homine.

 

- Que aun cuando se estimara acreditado que los consejeros municipales eran militantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cual no quedó evidenciado, lo cierto es que la ley no establecía prohibición alguna al respecto. Máxime que fueron designados por el Consejo General desde el veintiocho de enero de dos mil once, sin que al efecto las designaciones hayan sido impugnadas, por lo que surtió plenos efectos el principio de definitividad.

 

- Que el partido inconforme únicamente hizo depender la supuesta parcialidad a raíz de la militancia, sin embargo, no adujo circunstancias concretas en torno a que los funcionarios hayan actuado en beneficio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

- Que como medio de control respecto de las actuaciones de los consejos electorales, existe la figura de los representantes de partidos políticos, quienes están en aptitud de vigilar que la conducta de los servidores electorales se desarrolle dentro de los cauces legales.

 

- Que el cuestionamiento en torno a la parcialidad de los consejeros se verificó una vez que se realizó la jornada electoral, no obstante que aquellos sustanciaron todo el proceso electoral de manera previa a la referida fase, particularmente, insistió, porque éstos fueron designados desde el año dos mil once.

 

- Que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar que eran militantes del Partido Revolucionario Institucional y que efectivamente externaron su voluntad para ser afiliados del referido instituto político, dado que la base de datos del partido no demostraba aquello conforme al criterio sostenido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente ST-RAP-57/2015.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado en parte e inoperante en el resto.

 

Resulta infundado, porque la autoridad actuó conforme a derecho al decidir que en tanto no exista una restricción en la ley que impida ser consejeros municipales a los militantes de un partido político, ésta no puede ser impuesta por simple analogía o por mayoría de razón, porque al tratarse de limitaciones a un derecho fundamental, aquellas deben ser aplicadas e interpretadas de forma restrictiva.

 

Luego, en el caso resultaba irrelevante si los consejeros municipales se encontraban en la hipótesis alegada por el partido político inconforme –ser militantes del Partido Revolucionario Institucional–, dado que no existía previsión legal que se viera vulnerada por el simple hecho de ser militantes, por lo tanto, la controversia en este aspecto, escapa a un ejercicio de valoración probatorio para inscribirse en la lógica que exige definir el alcance de una disposición legal.

 

Lo anterior en forma alguna deja en estado indefensión a los contendientes en un proceso electoral, dado que éstos se encuentran en aptitud de cuestionar conforme a la ley, aquellas actuaciones de los órganos electorales que consideren alejadas al marco constitucional y legal.

 

En suma, la actuación de un órgano puede verse cuestionada al menos desde dos ópticas: la primera por estar afectada su legitimidad a partir de una integración contraria a lo previsto en la ley –cuestión que en el caso no aconteció–, o bien por virtud de los actos concretos que lleva a cabo en ejercicio de sus funciones –aspecto que no fue alegado–.

 

Luego, toda vez que la irregularidad alegada como violación al principio de parcialidad, descansó única y exclusivamente en las circunstancias que han sido precisadas, es inconcuso que la responsable desestimó correctamente los planteamientos que en torno a esa temática se hicieron valer por el Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte y al margen de lo expuesto, el agravio resulta igualmente inoperante, en virtud de que los actores no cuestionaron al menos un razonamiento toral, que consistió en la aplicación del principio de definitividad en la conformación de los consejos municipales.

 

Al respecto la autoridad razonó que los referidos órganos se integraron desde el año dos mil once, razón por la que el partido político debió cuestionar su conformación desde aquel entonces; incluso, sostuvo que los consejeros fungieron durante la fase previa a la jornada electoral, sin que al efecto haya sido cuestionada su designación o actuación.

 

Luego, con independencia de lo acertado de tales estimaciones, lo cierto es que estas no fueron cuestionadas, por lo que deben continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado en la parte conducente.

 

b) El Instituto Electoral de Colima mostró parcialidad al convocar a la sesión para el cómputo estatal de la elección de Gobernador.

 

Que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima sesionó para llevar a cabo el cómputo estatal de la elección de Gobernador, sin que hubiera concluido el cómputo municipal de aquélla en el municipio de Manzanillo, lo que constituyó una irregularidad conforme a los artículos 249, 250 y 251 del código electoral del Estado, dado que la realización del primer acto, presuponía que ya estuviera concluido el segundo, lo que en la especie no ocurrió.

 

Luego, aducen que no estaba a discusión si el Consejo General tiene facultades para sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, o bien si este sesionó dentro del periodo estipulado en la ley para ello, sino que, lo que se planteó fue que se convocó a sesión al representante del Partido Acción Nacional sin la anticipación necesaria y cuando aún estaba transcurriendo el cómputo en un municipio.

 

Así, en su concepto, la conducta podría encuadrarse en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como causa de responsabilidad y remoción de los magistrados electorales de las entidades federativas, la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.

 

A juicio de esta Sala Superior el agravio es inoperante, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se debe precisar que en modo alguno son trasladables las causas de responsabilidad de los Magistrados Electorales previstas en el artículo 117, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los Consejeros Electorales, toda vez que la intención del legislador federal en tal disposición fue regular únicamente las diversas conductas en las que pueden incurrir los Magistrados Electorales que den lugar a responsabilidad, lo cual indudablemente atiende al hecho de que las funciones desempeñadas por los citados funcionarios y los Consejeros Electorales son de naturaleza diversa.

 

Por lo tanto, es de considerarse que no se pueden invocar las causas de responsabilidad previstas para los Magistrados Electorales en la aludida disposición normativa, para el caso de los Consejeros Electorales, puesto que evidentemente no desempeñan las mismas funciones y, porque de ser el caso, tendrían que atenderse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 102, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se regulan las causas de responsabilidad para estos últimos y que, inclusive pueden producir su remoción.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, con independencia de que se acreditaran los extremos aducidos por los actores, lo cierto es que tal circunstancia en forma alguna podría traer como consecuencia tener por acreditado que existió parcialidad de parte del Consejo General del Instituto Electoral local en relación a la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

En efecto, al margen de las razones que la autoridad expresó prolijamente para justificar que el procedimiento realizado por el referido órgano colegiado se ajustó a la legalidad, así como de los razonamientos que vía agravio plantean los inconformes, lo cierto es que, en principio, la actualización de vicios procedimentales en torno a los actos realizados por la autoridad electoral no generarían automáticamente una irregularidad que demostrara parcialidad.

 

 

Pero más aún, tampoco se aprecia en qué forma tal actuar tendría trascendencia para los resultados y validez de la elección de Gobernador. Ello, porque no se alega que por virtud de no haberse concluido aún el cómputo de la elección en el municipio de Manzanillo, no se haya tenido certeza de los resultados o que éstos hayan sido erróneos; tampoco se aduce cuál derecho se impidió ejercer al Partido Acción Nacional; menos todavía se expresan razones por las cuáles se afecte el principio de certeza en relación con la elección.

 

Asimismo, en lo atinente a la responsabilidad que podría derivarse de una interpretación al artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que ello escapa a la materia de impugnación, dado que no incide en forma alguna sobre la validez de la elección y sus resultados.

 

En consecuencia, ante la ausencia de los elementos precisados, debe imponerse al agravio la calificativa en cuestión.

 

c) Parcialidad de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Que el fallo se encuentra indebidamente fundado y motivado en la parte atinente a la parcialidad mostrada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Colima, dado que la responsable omitió pronunciarse en torno a que aquélla otorgó una medida cautelar sin fundar ni motivar su determinación respecto del programa denominado “VENGAN ESOS CINCO” implementado por el Partido Acción Nacional.

 

Es decir, en concepto de los inconformes, en aquella actuación la referida Comisión no plasmó argumentos que otorgaran certeza jurídica sobre su actuar, lo que propició estado indefensión en perjuicio del referido partido político con la consecuente cancelación de un programa exitoso.

 

Por lo tanto, estiman que aun cuando la medida cautelar fue impugnada en el ámbito local y confirmada en la sentencia dictada en el respectivo recurso de apelación, lo cierto es que la actuación de la autoridad administrativa implicó la concesión de una ventaja indebida a la coalición y su candidato.

 

En concepto de esta Sala Superior, el agravio resulta igualmente inoperante por lo siguiente:

 

La finalidad última de los actores es acreditar que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local actuó con parcialidad, toda vez que en su concepto, de forma indebida suspendió el programa “VENGAN ESOS CINCO” a través de una medida cautelar carente de fundamentación y motivación.

 

Esto último constituye el único elemento con que pretenden demostrar el extremo de su afirmación. Además, reconocen que la medida fue impugnada ante el Tribunal Electoral local, quien a su vez, consideró que aquella fue emitida conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, por lo que confirmó su validez.

 

Luego, con independencia de lo razonado en el fallo reclamado, lo cierto es que existen tres razones para desestimar el planteamiento. La primera consiste en que, no puede considerarse que el ejercicio de una atribución por parte de la autoridad constituya una conducta parcial. La segunda estriba es que no hubo pronunciamiento alguno por parte de autoridad competente, que haya establecido lo alegado por el partido político, esto es, que la medida cautelar se dictó sin fundamento o motivación alguna.

 

Lo anterior, porque aun cuando esta Sala Superior haya determinado al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-594/2015 que la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, fue incorrecta, ello no evidencia que las autoridades hayan actuado con parcialidad, y primordialmente, tampoco pone de relieve que la medida cautelar dictada en su momento haya sido ilegal.

 

Al efecto, se debe tener presente que el dictado de la medida cautelar por parte de la autoridad administrativa es autónoma de la determinación que se dicte en el fondo del procedimiento especial correspondiente, toda vez que constituye un estudio preliminar de la litis fundado en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sin que lo decidido en aquélla respecto de la existencia o no de la vulneración a la ley electoral obligue a resolver en el mismo sentido.

 

 

 

Ello, porque dada la naturaleza de las medidas cautelares, lo cierto es que pueden ocurrir casos en que se concedan correctamente, aun cuando en el fondo se llegue a determinar que no existió violación a la normativa electoral. Por el contrario, pueden existir situaciones en las cuales la medida cautelar sea negada y no obstante en el fondo se determine que existió una transgresión a las disposiciones electorales.

 

Así, la concesión de una medida cautelar por sí misma no acredita una irregularidad al tratarse de un ejercicio preliminar bajo la óptica de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

Por otra parte, la tercera razón estriba en que el planteamiento efectuado por los actores exige que se realice un examen de la resolución que en su momento fue emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias, con el propósito de establecer si fue apegada a derecho, lo que es jurídicamente inadmisible.

 

Lo anterior, porque se trata de un acto firme y definitivo cuya validez no puede ser examinada en cualquier fase o proceso. Al respecto, no pasa inadvertido que más que privar de efectos jurídicos una resolución que en su oportunidad quedó firme, la pretensión es acreditar un indebido actuar de la autoridad para establecer que se condujo con parcialidad.

 

 

Empero, ello igualmente exigiría un pronunciamiento en cuanto a lo acertado o incorrecto de lo decidido por la autoridad en un aspecto jurídico, de ahí que se advierta el impedimento precisado.

 

d) Cancelación del PREP y equivocación de la Presidenta en cuanto al ganador de la elección.

 

Que durante el desarrollo del Programa de Resultados Electorales Preliminares –instrumentado con fundamento en el artículo 245 del código electoral local– ocurrieron hechos y circunstancias en perjuicio del Partido Acción Nacional, que además impidieron que se cumpliera el objetivo para el que fue creado dicho programa, toda vez que cuando se habían computado el 93% –noventa y tres por ciento– de las casillas se suspendió aquél, no obstante que faltaban por computarse resultados obtenidos en municipios que, acorde con los actores, habían sido ganados por ellos.

 

En consecuencia, afirman que existió duda razonable de que el programa haya sido manipulado en varios tiempos o etapas, lo que se reafirmó cuando la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima anunció en cadena nacional que la elección fue ganada por los hoy inconformes, lo cual en su concepto resultaba creíble en virtud de que, como se apuntó, según sus registros en los municipios faltantes –Tecomán, Manzanillo y Comala– les correspondió el triunfo.

 

Sin embargo, la Presidenta posteriormente rectificó y concedió el triunfo al candidato postulado por la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, lo que en su concepto generó incertidumbre y afectó los principios de legalidad, certeza e imparcialidad.

 

Al respecto, la responsable razonó lo siguiente:

 

- Que en cuanto a la cancelación del Programa de Resultados Electorales Preliminares, el partido inconforme no precisó la hora en que ocurrió aquélla, su duración o algún otro dato útil para establecer el tiempo en que ocurrieron los hechos o los efectos derivados de ello. Asimismo, no aportó elemento probatorio para acreditar la veracidad de sus afirmaciones.

 

- Que conforme al artículo 40 de la Ley de Medios local el que afirma está obligado a probar, como también lo está quien niega cuando ello involucra una afirmación, por lo que el impugnante estaba obligado a demostrar que el referido programa se canceló y que ello ocurrió con la finalidad de favorecer a un candidato en particular, cuestión que no ocurrió.

 

- Que en el caso de conceder que el programa fue cancelado, lo cierto es que en la demanda tampoco se expresó por qué tal evento tendría el carácter de una irregularidad grave y sería determinante para el resultado de la elección.

 

 

- Que era un hecho evidente que la Presidenta del Instituto Electoral local declaró que Jorge Luis Preciado Rodríguez se encontraba arriba en las tendencias, para posteriormente manifestar que se había equivocado en virtud de que faltaban de computar unas actas y que el ganador fue José Ignacio Peralta Sánchez. Esto, porque tales declaraciones se convirtieron en noticia que fue difundida en periódicos y noticieros de radio y televisión, tanto a nivel local como nacional.

 

- Que el partido actor no ofreció prueba alguna para demostrar que las declaraciones precisadas se efectuaron de manera dolosa con el propósito de favorecer a un candidato o partido político, así como que le causaron un agravio. Ello, porque aquéllas no tienen el alcance de variar los resultados de una elección que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo.

 

- Que si bien quedó acreditada la existencia del error, tal circunstancia en forma alguna denota parcialidad, toda vez que se trató de un error humano que no trascendió al resultado de la elección o puso en duda la legitimidad de los comicios, incluso, porque ya había tenido lugar la jornada electoral.

 

A juicio de esta Sala Superior los agravios son inoperantes, dado que no combaten las consideraciones que expuso la responsable para decidir en la forma que lo hizo.

 

Esto es, primeramente los actores insisten en que el Programa de Resultados Electorales Preliminares fue cancelado, sin embargo, la autoridad no tuvo por acreditado ese hecho en virtud de que el Partido Acción Nacional no exhibió prueba alguna que demostrara esa afirmación.

 

En consecuencia, los inconformes tenían la carga de demostrar ante esta Sala Superior, en primer término, que la autoridad jurisdiccional local se equivocó al no tener por acreditada la suspensión del referido programa, lo que no aconteció.

 

Por otra parte, tampoco combaten las consideraciones en torno a que las declaraciones de la Presidenta del Instituto Electoral local se debieron a un error, sin que haya quedado demostrado que obedecieron a una conducta de carácter doloso. Tampoco desvirtúan lo afirmado por el tribunal responsable en el sentido de que los acontecimientos referidos, en forma alguna incidieron en los resultados de la elección, dado que aquellos se obtienen de las actas de escrutinio y cómputo, sin depender de las declaraciones de un consejero electoral.

 

Luego, si en esta instancia los actores se constriñen a sostener que fue incorrecta la actuación de la referida funcionaria, despreciando con ello los argumentos esgrimidos por la responsable como pilar de su decisión, es claro que éstos últimos deben continuar rigiendo en la parte conducente el sentido del fallo reclamado.

 

IX. Inconsistencia entre la votación emitida en la elección de Gobernador y la elección de diputados federales.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer en torno a la indicada temática son infundados, conforme a lo siguiente:

 

Los actores sostienen que la responsable se equivocó al considerar que no expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a que más de mil ciudadanos votaron de manera irregular en la elección de Gobernador, dado que éstas se deducían con toda claridad a partir de los hechos expuestos. Asimismo, aseguran que las pruebas vinculadas a la referida irregularidad, fueron desestimadas y calificadas de manera subjetiva como insuficientes.

 

Por otra parte, aducen que la autoridad no fundó ni motivó correctamente sus conclusiones, ya que en forma sesgada y arbitraria comparó los resultados de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional con los de la elección de Gobernador en el Estado de Colima, cuestión que en su concepto fue equivocada, toda vez que el motivo de agravio se sustentó en un comparativo efectuado con los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, precisamente porque en aquella que se efectúa por el principio de representación proporcional, están en aptitud de votar todas las personas que no pertenecen a la entidad federativa pero sí a la circunscripción, lo que explica lógicamente el mayor número de votos.

 

Igualmente, se quejan de falta de fundamentación y motivación en el fallo respecto al tópico en examen, porque los magistrados fueron contradictorios al razonar por una parte que en la elección de Gobernador se emitieron menos votos en relación con la votación emitida para la elección concurrente de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, cuando a foja seiscientos ochenta y uno de la misma sentencia reconocieron que entre ambas elecciones –diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional– existió una diferencia de más de mil votos.

 

Por lo anterior, estiman que debe efectuarse un estudio exhaustivo del agravio expuesto ante el Tribunal local en el escrito de demanda primigenio, con el propósito de que se requieran a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima las constancias que aquél indicó, consistentes en actas de jornada electoral de las casillas especiales, así como de las ordinarias y los listados nominales. Asimismo, que debe realizarse un comparativo entre los resultados obtenidos en las elecciones de munícipes, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con la finalidad de que sean valoradas en su justa dimensión las pruebas aportadas.

 

Finalmente, precisan que ante el estrecho margen de votación que separa al primer y segundo lugar en la elección, cualquier duda razonable, en apariencia del buen derecho resulta determinante para el resultado de la elección, por lo que el agravio debe ser valorado de forma integral, ante la interpretación sesgada que se efectuó en el fallo reclamado, así como la falta de valoración de los elementos probatorios que aportó el partido político, cuestiones que estiman transgresoras de los principios rectores del derecho electoral que se desprenden del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, al resolver el planteamiento del Partido Acción Nacional, la autoridad electoral judicial local, determinó lo siguiente:

 

- Que las manifestaciones y los elementos probatorios con los que pretendió acreditarlas resultaban insuficientes, toda vez que los hechos fueron narrados de manera genérica e imprecisa, no obstante que tenía la carga de expresar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el fin de que las pruebas aportadas tuvieran relación precisa con la litis planteada y el juzgador estuviera en aptitud de establecer si los hechos quedaron probados, y en su caso, si generaron algún perjuicio en la esfera jurídica del inconforme.

 

- Que la correcta expresión de las circunstancias referidas, permite que el caudal probatorio sea valorado a partir del nexo causal que se pretende establecer, por lo que si no se cumplió la carga procesal se torna inconducente el acervo probatorio, lo cual es particularmente cierto en las controversias que no se circunscriben a un punto de derecho, sino que versan sobre hechos sujetos a demostración.

 

- Que la sola mención de la presunta irregularidad y la expresión de los hechos en forma genérica, o bien la sola exhibición de elementos de prueba sin estar concatenados con los acontecimientos que se estiman ilegales, antes que abonar a la demostración generan una disminución en el grado de convicción frente al juzgador.

 

- Que la suplencia de la queja tiene límites, dado que sólo puede llevarse a cabo cuando se advierte claramente la causa de pedir o se desprende un principio de agravio de los hechos expuestos. Por lo tanto, el estudio oficioso de causas de nulidad que no fueron invocadas implicaría la subrogación total respecto del promovente, cuestión que resulta ilegal; además, determinó que las pruebas no podían tener por efecto acreditar hechos o circunstancias que no fueron manifestados en la demanda.

 

- Que conforme al principio de exhaustividad y no obstante la ausencia de hechos que justificaran el planteamiento de agravio, requirió diversa información al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, quien en atención a lo solicitado remitió copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, correspondientes a los distritos 1 y 2 en la referida entidad federativa.

 

- Que acorde con el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se compone de la sumatoria entre los resultados de la elección de mayoría relativa y la votación obtenida conforme a los expedientes de casillas especiales en la elección de diputados, por lo que a fin de obtener el resultado de la elección de diputados por ambos principios en el Estado, lo correcto era sumar los datos finales asentados en las actas de cómputo distrital de diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

- Que acorde con el citado procedimiento, la votación en la elección federal fue de 300,016 –trescientos mil dieciséis– votos, cuestión que le condujo a concluir que el partido político inconforme partió de una premisa equivocada, toda vez que si en la diversa de Gobernador se emitieron 299,926 –doscientos noventa y nueve mil novecientos veintiséis–, lo cierto es que en esta última se contabilizaron 90 –noventa– sufragios menos que en la elección federal, por lo que no existió la diferencia de más de 1000 –mil– votos alegada.

 

- Que la última diferencia podía explicarse en función de las personas que votaron en casillas especiales y que se encontraban en tránsito por el Estado, quienes ejercieron su derecho al voto en los distritos federales 1 y 2 pertenecientes a la quinta circunscripción, conforme al artículo 284, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

- Que los razonamientos expuestos evidenciaron lo infundado e inoperante de los agravios, pues adversamente a lo sustentado por el partido político inconforme, la votación emitida en la elección de Gobernador fue incluso menor a la recibida para la elección concurrente de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Como se anticipó, para esta Sala Superior los agravios son infundados, primeramente porque no se advierte que el fallo reclamado, en la parte conducente, carezca de fundamentación y motivación, porque una simple lectura de aquél permite advertir que la autoridad plasmó los fundamentos legales y expuso los razonamientos que consideró pertinentes.

 

Por lo tanto, con independencia de que estos últimos sean correctos o no, lo cierto es que la autoridad cumplió con el mandato emanado del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber de fundar y motivar todo acto de autoridad.

 

Por otra parte, resulta inoperante lo relativo a que la responsable se equivocó al determinar que el Partido Acción Nacional no expuso circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a las irregularidades en que sustentó su inconformidad.

 

La referida conclusión se sustenta en que al margen de que pudiera asistirle la razón o no, lo cierto es que en el caso la prevalencia del referido razonamiento resulta irrelevante, dado que evidentemente no impidió que los motivos de inconformidad fueran analizados y desestimados en el fallo hoy combatido.

 

En efecto, el tribunal local advirtió que aun cuando a su juicio los planteamientos adolecían de los vicios precisados por los hoy actores, lo cierto es que en observancia al principio de exhaustividad, examinó el planteamiento conforme a lo aducido en la demanda, arribando a la conclusión de que no le asistió la razón al impugnante.

 

En consecuencia, no se aprecia que la conducta hoy combatida haya tenido un perjuicio en la esfera jurídica de los inconformes, y tampoco éstos realizan aseveración alguna en torno a la manera en que se habría modificado el sentido de la decisión si la responsable hubiera estimado que sí existieron circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Por otra parte, tampoco es verdad que la responsable actuó de manera sesgada y arbitraria al comparar los resultados de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional con los atinentes a la elección de Gobernador del Estado de Colima, apartándose con ello del agravio formulado.

 

Ello, porque tal planteamiento parte de la premisa equivocada de que la autoridad, para analizar los motivos de inconformidad, exclusivamente debía ceñirse a lo expresado por el inconforme, esto es, que la comparación debió realizarla en relación a los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa y no de representación proporcional.

 

Sin embargo, lo cierto es que si bien la autoridad debe decidir conforme a la Litis del caso, misma que está definida por los agravios y las consideraciones que sustentan el acto reclamado, también es verdad que en forma alguna se encuentra impedida para expresar los argumentos o realizar las valoraciones probatorias que estime pertinentes en torno a los hechos controvertidos.

 

Por ello, no existe sustento jurídico alguno para tachar de sesgada y arbitraria su actuación por el simple hecho de que no utilizó los datos que el inconforme pretendía que utilizara, dado que en forma alguna se encuentra constreñida por la Constitución, la ley o los principios generales del derecho a emplear exclusivamente aquellas pruebas que resultan benéficas a los intereses de los impugnantes; incluso, ello conduciría al absurdo de que en todos los casos aquéllos tendrían invariablemente la razón.

 

En todo caso, lo que debe hacerse patente es que la autoridad se equivocó al emplear la votación de una elección y no de otra, esgrimiendo las consideraciones jurídicamente pertinentes para desvirtuar la motivación que sirve de sustento a la decisión, cuestión que en el particular se hizo de manera deficiente.

 

En efecto, primeramente es necesario precisar que los actores parten de una idea notoriamente incorrecta, dado que estiman que el sólo hecho de que existan diferencias en el número de votos contabilizados en dos elecciones que aunque distintas tuvieron lugar en el mismo ámbito geográfico y fueron recibidas por las mismas mesas directivas de casilla, constituye una irregularidad que debe ser sancionada con la nulidad.

 

No obstante, lo cierto es que no existe disposición constitucional o legal que prevea tal cuestión. Asimismo, las violaciones ocurridas y acreditadas en un medio de impugnación relacionado con determinada elección, por ese simple hecho no producen de forma automática efectos jurídicos en una diversa. Tampoco es posible que las irregularidades se presuman, sino que deben estar plenamente demostradas en función de los bienes jurídicos tutelados por las normas electorales.

 

En suma, como se anticipó, la diferencia entra la votación emitida en dos elecciones no constituye por sí una irregularidad, en la medida que no obedece invariablemente a la trasgresión de una norma o principio electoral, dado que sólo se sustenta en el hecho de que ordinariamente y conforme a una lógica simple, los números deberían ser coincidentes.

 

No obstante, esta última aseveración encuentra severos desafíos en cuanto a su veracidad, dado que pueden existir múltiples causas que justifiquen la discrepancia en la votación, sin que alguna de ellas constituya una irregularidad susceptible de ser sancionada con la nulidad.

 

Lo anterior resulta particularmente cierto cuando se pretenden comparar los resultados entre elecciones que pertenecen a dos ámbitos, como es el federal y el local, no obstante que aquéllas tienen regulaciones propias en cuanto a la forma de emitir el voto, particularmente respecto de los ciudadanos que se encuentran en tránsito.

 

Por otra parte, pueden existir razones que justifiquen igualmente la discrepancia, como lo es que cierta parte de la ciudadanía sólo haya decidido votar en determinadas elecciones y en otras no, o bien que no hayan depositado en las urnas determinadas boletas, sin necesidad de especular más.

 

Por lo tanto, no es posible afirmar categóricamente que en todos los casos una discrepancia entre la votación de las elecciones llevadas a cabo en un mismo ámbito geográfico cuya votación fue recibida por los mismos órganos electorales, constituye una irregularidad.

 

Por el contrario, lo que debe acreditar quien se inconforme con los resultados o la validez de una elección, es que la diferencia obedece a hechos o conductas ilegales, los cuáles sólo puede demostrarse a través de los elementos probatorios idóneos que permitan arribar a la referida conclusión.

 

Entonces, si lo único que sustenta su motivo de inconformidad es que la votación entre la elección federal y la de Gobernador no fue idéntica, aquél debe desestimarse, pues como se apuntó, parte de la base que invariablemente constituye una irregularidad, cuestión que según se razonó no es así.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, es importante precisar que, respecto de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, de igual forma existe una diferencia entre la votación para Gobernador con respecto a la referida en primer lugar, lo cual puede obedecer a las casillas especiales.

 

Así, en el artículo 284, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que en las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, entre otras, la regla consistente en que, si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Es decir, que a través de las casillas especiales, se da un incremento justificado del número de votos de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, con relación a la de Gobernador, aunado a que en múltiples ocasiones los electores deciden votar para una determinada elección y para otra no.

 

Ahora bien, en la especie, si bien en la elección de Gobernador se tuvieron 299,926 sufragios, mientras que para la de diputados federales por el principio de mayoría un número diverso de votos, ello por sí mismo en modo alguno se traduce en una irregularidad que trascienda hasta el grado de declarar la nulidad de la elección de Gobernador, puesto que existen diversos factores que justifican el porqué se consiguen mayores sufragios en una elección que en otra, sin que ello se traduzca en el hecho de que para no tener configurada una determinada inconsistencia es necesario que exista coincidencia entre el número de sufragios para ambas elecciones.

 

Por lo tanto, también es innecesario la realización de un cotejo con los resultados de la elección de diputados locales y de munícipes en Colima, pues se insiste, tal petición descansa sobre la idea de que la diferencia entre el número de votos recibidos en cada elección constituye una transgresión a la ley, lo que ya fue desvirtuado conforme a los argumentos expuestos por esta Sala Superior.

 

X.- Análisis del impacto de las irregularidades acreditadas intromisión del Gobierno respecto de la validez de la elección de Gobernador.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Norma Fundamental Federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en los términos que establece la propia Constitución y que, en el ejercicio de dicha función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

El artículo 116, fracción IV, inciso b) del mismo ordenamiento reitera que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Por otra parte, el artículo 86 Bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, establece que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda y que la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya integración es facultad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que ordene la Ley. También indica que en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, serán principios rectores.

 

En el mismo sentido, el artículo 4, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima, establece que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad, serán principios rectores en la función estatal electoral.

 

 

De los numerales constitucionales y legales anteriormente señalados, se advierte que los citados principios se encuentran reconocidos tanto a nivel federal como en el Estado de Colima, como ejes rectores de la función estatal de organizar las elecciones y del proceso electoral.

 

Esta Sala Superior ha considerado que, entre otros, dichos principios deben observarse en toda elección para que esta sea considerada como válida.

 

Así se ha establecido en la Tesis X/2001, visible a fojas 1159 a 1161, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Tomo I, Volumen 2, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.

 

En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales, son:

 

a) La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

 

b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.

 

c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.

 

d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

 

De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

Las anteriores consideraciones derivan de los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos establecidos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

En esta lógica, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.

 

En el caso particular del Estado de Colima se establece como causa específica de nulidad de la elección la intervención del Gobernador por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, tal y como lo señala el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política de dicha entidad federativa.

 

Como se advierte, en dicho artículo se establece una prohibición de rango constitucional según la cual el Gobernador del Estado de Colima tiene proscrito intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, y de darse este supuesto la consecuencia normativa prevista será la nulidad de la elección, así como causa de responsabilidad.

 

Para determinar el significado y alcance de la prohibición señalada, se procede a realizar un análisis de los elementos normativos que constituyen la citada norma prohibitiva, en conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

a) Carácter de la norma: La invocada norma constitucional es una norma prohibitiva, ya que establece una acción no permitida; algo que no debe hacerse. Debe tenerse presente, además, que, por su jerarquía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la propia Constitución local, es una norma de observancia imperativa y, por ende, de obediencia inexcusable, por lo que su observancia no se deja a la voluntad de los sujetos normativos. El carácter de la norma en cuestión se relaciona estrechamente con el sujeto normativo, toda vez que se trata de una prohibición en razón del carácter del sujeto normativo, como se verá a continuación.

 

b) Sujetos normativos: La norma bajo análisis es particular, ya que el sujeto normativo a quien está dirigida la prohibición es el titular del poder ejecutivo local, esto es, el Gobernador del Estado no debe hacer la conducta prohibida si se dan las condiciones de aplicación previstas en la norma.

 

c) Contenido: La acción prohibida por el órgano revisor de la Constitución local, es decir, aquella conducta que no debe hacerse es intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, verbi gratia, en las elecciones a un cargo de elección popular, como pueden ser la elección de diputados de mayoría relativa, la elección para integrantes de los ayuntamientos o la elección para Gobernador.

 

El término “intervenir” tiene diversas acepciones relevantes en el presente contexto; en sus primeras dos acepciones significa: “1. Tomar parte en algo. 2. Entrar o meterse alguien en un asunto o en una acción que no inició ni determinó” (Diccionario básico del español de México, México, El Colegio de México, 1991). Según el Diccionario académico, tal término tiene, entre otros, los siguientes significados: “4. Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones...10. intr. Tomar parte en un asunto...11. Dicho de una persona: Interponer su autoridad...12. Interceder o mediar por alguien” (Diccionario de la Lengua Española, 20ª ed., España, Real Academia Española, 2001). Así, de acuerdo con las definiciones lexicográficas anteriores, esta Sala Superior estima que se realiza la acción prohibida cuando, por ejemplo, el sujeto normativo, en este caso el Gobernador del Estado, toma parte en las elecciones populares; dirige, limita o suspende el libre ejercicio del proceso electoral o de la función electoral; interpone su autoridad en favor o en contra de determinado candidato; o se entromete de alguna forma en determinada elección de un cargo popular. En esa virtud, debe destacarse que, como se explica adelante, la intervención del Gobernador del Estado de Colima en el proceso electoral fue en su calidad de Gobernador, esto es, como funcionario público.

 

Cabe señalar que, de acuerdo con la descripción típica, la acción prohibida en la norma constitucional bajo análisis, consistente en intervenir en las elecciones a un cargo de elección popular por parte del Gobernador del Estado, puede hacerse por sí o por medio de otras autoridades o agentes, esto es, la acción de injerencia puede ser realizada por el Gobernador del Estado directamente, o indirectamente a través de otras autoridades, como pueden ser, por ejemplo, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia o demás servidores públicos de las dependencias que forman parte de la administración pública centralizada y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, u otros “agentes” en el sentido de personas encargadas del orden público, especialmente la que pertenece al cuerpo de policía o, en general, cualquier persona que mediante sus acciones puede producir un cambio en el mundo, que puede estar ligada con el destinatario de la norma por algún lazo, como puede ser, verbi gratia, de amistad, negocios, afectivo o de parentesco, sin que sea necesario que tenga alguna relación de subordinación.

 

d) Condición de aplicación: la acción de intervención por parte del Gobernador del Estado, ya sea directamente o bien indirectamente, se califica deónticamente como prohibida cuando se realice en relación con los procesos electorales (verbi gratia, elecciones de Gobernador del Estado, de diputados o de ayuntamientos) o interfiera con los mismos.

 

e) Consecuencia normativa: La consecuencia normativa en caso de que se dé el supuesto previsto en la norma es doble: la nulidad de la elección respectiva, así como causa de responsabilidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución local, en el entendido, como se mostrará, para concentrarse sólo en la primera de las consecuencias, que no toda intervención del Gobernador del Estado en algún proceso de elección a un cargo de elección popular, por ejemplo, la elección de Gobernador, acarrea, por sí misma, necesariamente la nulidad de la elección respectiva sino sólo cuando la violación sea determinante para el resultado de la elección, en congruencia con el sistema legal de nulidades electorales previsto en la legislación electoral del Estado de Colima.

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el que en la formulación normativa respectiva no aparezca expresamente la exigencia de que la violación constitucional deba ser determinante para el resultado de la elección para acarrear la nulidad de la elección, toda vez que esta Sala Superior reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección (en su caso, de votación), debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda (razonable) sobre el resultado electoral.

 

En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior conforme con la ratio essendi de la jurisprudencial 13/200, consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2013. Sección Jurisprudencia, páginas 471 a 473, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (Legislación del Estado de México y similares).

 

f) Valores jurídicamente tutelados: La norma constitucional prohibitiva bajo análisis tutela un conjunto de valores sustanciales, los cuales, debe destacarse, gozan de una protección especial en tanto que, al haberla establecido así el Constituyente originario local de mil novecientos diecisiete, es inequívoca su determinación de sustraerlo de las cambiantes mayorías legislativas, dado el carácter rígido de la Constitución local, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la misma.

 

En primer lugar, destacadamente, tutela el principio de legalidad, en tanto piedra angular de un Estado constitucional democrático de derecho, en la inteligencia de que el principal destinatario del Estado constitucional de derecho, aunque no el único, es precisamente el propio Estado, sus órganos, sus representantes y los gobernantes, obligándoles, en cuanto tales, a sujetar invariablemente, en todo momento, sus actuaciones al principio de juridicidad, en el más estricto sometimiento al marco constitucional y legal.

 

En efecto, el principio de legalidad, al que deben estar sujetos, sin excepción alguna, todos los órganos del poder público, significa que las autoridades sólo pueden (en sentido normativo) hacer aquello para lo que el orden jurídico los faculta, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Tesis J/100 S.C., p. 65, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AUTORIDADES. LAS AUTORIDADES SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE”, CRITERIO QUE RESULTA ORIENTADOR EN EL PRESENTE CASO.

 

Lo anterior debe ser así porque la invocada norma constitucional prohíbe que el Gobernador del Estado intervenga, al margen de su ámbito competencial, en las elecciones a cargos de elección popular, ya sea directamente o bien indirectamente.

 

En materia electoral, como en otras ramas del Derecho, el principio referido es de observancia estricta, máxime que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece que el Estado no reconoce más Ley Fundamental para su Gobierno Interior que la propia Constitución y nadie puede dispensar su observancia, ni siquiera el propio Gobernador del Estado o cualquier otro funcionario público.

 

Por ello, la participación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales.

 

De ahí que la prohibición constitucional bajo análisis no constituye sino la aplicación de un principio más general, según el cual la autoridad pública no debe, en tal calidad, intervenir, al margen del orden jurídico, en la contienda electoral.

 

La norma prohibitiva de rango constitucional también tutela los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.

 

En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales (verbi gratia, los policíacos) no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

 

 

Asimismo, conviene destacar que la Corte Constitucional de Alemania en la sentencia dictada el dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, en el caso “Bundesverfassungsgericht” sostuvo que, la Constitución alemana no permite que las autoridades públicas se identifiquen a través de su función pública con candidatos o partidos políticos en las elecciones, y que tampoco los apoyen o traten de derrotar mediante el uso de recursos públicos o de programas sociales, en especial, a través de propaganda, con el fin de influir en la decisión del electorado.

 

Por tanto, si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al sufragio, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no merece efectos jurídicos.

 

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

 

Lo anterior de conformidad con la ratio essendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-487/2000 y acumulado, relativo a la elección de Gobernador del Estado de Tabasco.

 

 

Asimismo, la invocada norma constitucional local protege los valores de la igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, toda vez que el Constituyente originario local, al prohibir la intervención del Gobernador del Estado en los procesos electorales, al margen de su ámbito competencial, tiene el claro propósito de inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza en favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes (en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social (conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal).

 

Lo anterior demuestra también que el Constituyente originario local protegió el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse en favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución federal, los poderes de los Estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas establecidas en el propio numeral, entre las cuales está que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Ello implica que acto alguno ni resolución alguna podrá sustraerse al control que se ejerza mediante el sistema de medios impugnativos que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establezcan.

 

Conforme a lo anterior, existe un tipo de nulidad específica de base constitucional en relación con las elecciones locales del Estado de Colima (incluida la de Gobernador), regidas por diversas disposiciones de la Constitución federal, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y del Código Electoral del Estado de Colima, estrechamente relacionadas entre sí, consistente en que será causa de nulidad de una elección cuando el Gobernador del Estado intervenga indebidamente, id est, al margen de su esfera de atribuciones, en el proceso electoral de la elección de Gobernador del Estado, bien directamente, o bien, indirectamente, siempre que la causa que se invoque haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

 

Por tanto, para actualizarse la causa de nulidad indicada es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

1.     La intervención del Gobernador del Estado en los procesos electorales, como pueden ser la elección de diputados de mayoría relativa, la elección para ayuntamientos o la elección de Gobernador del Estado;

2.     Que el objeto de la intervención es que la elección recaiga en determinada persona;

3.     Que la intervención del Gobernador sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes;

4.     Que tal intervención sea indebida, esto es, al margen del orden jurídico;

5.     Que tal intervención se encuentre plenamente acreditada, y

6.     Que tal intervención sea determinante para el resultado de la elección.

 

En el caso concreto, los recurrentes plantean la violación a los principios constitucionales rectores de los procesos electorales antes y durante el desarrollo del mismo así como en la jornada electoral en el Estado de Colima, derivado de las irregularidades que han sido analizadas con anterioridad.

 

Del estudio realizado, esta Sala Superior determinó tener por acreditada las irregularidades siguientes:

 

a) Intervención del Secretario de Desarrollo Social de Colima para beneficiar al candidato de la coalición mediante la utilización de los programas sociales estatales.

 

 

b) Intervención del Procurador de Justicia de la entidad federativa mediante la realización de una conferencia de prensa en la cual, sin respetar la presunción de inocencia, utilizó la circunstancia del arresto de tres brigadistas del Partido Acción Nacional para amedrentar y amenazar que la realización de actos similares traería como consecuencia la persecución de la policía.

 

Adicionalmente, se tiene la distribución de ciento tres (103) tarjetas “PREMIA PLATINO” como parte de la estrategia propagandística del Partido Verde Ecologista de México, en tanto integrante de la coalición que postuló a José Ignacio Peralta Sánchez.

 

Como se mencionó, tales irregularidades se encuentran plenamente acreditadas derivado del análisis del acervo probatorio correspondiente, por lo que se está en presencia de irregularidades que impiden reconocer efectos a un proceso electoral que no es democrático, porque, en síntesis, no es expresión de la soberanía popular, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de voto universal, igual, libre y secreto, bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Al respecto, importa recordar que conforme a lo analizado en lo que respecta al requisito de que la intervención ocurra por medio del propio Gobernador del Estado de Colima, o bien, a través de otras autoridades o agentes, con el objeto de que la elección recaiga en determinada persona, es una previsión que dentro del ámbito personal de validez de la norma incluye a todos aquellos que,  a través de distintas formas de comisión, puedan participar en esa forma prohibida de intervención en las elecciones, ya sea porque la autoría intelectual y material coincidan en la persona del Gobernador o porque sólo la primera sea reprochable al Gobernador y la ejecución corresponda a una autoridad o agente diverso, es decir, ya sea en tanto servidor público o como cualquier otra persona que no tenga ese carácter, o bien, porque se presente un supuesto en que el Gobernador, por sí, y, al propio tiempo, por medio de autoridades o agentes, realice esa intervención. Esto es, el tipo de nulidad de elección en análisis sanciona los casos en que el Gobernador realice la conducta en forma directa, o bien, a través de otros sujetos cualesquiera que éstos sean.

 

Con ello se pretende evitar que, por interpósita persona, el Gobernador infractor defraude la finalidad de la ley, la cual persigue proscribir su intromisión en funciones que no le corresponden, preservando la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático que sea, en síntesis, la expresión de la soberanía popular, así como la vigencia de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia) y un diseño institucional en el que coexisten autoridades que tiene a su cargo la organización de las elecciones y otras jurisdiccionales que resuelven las controversias en la materia, ambas con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, cuya base reside en el texto constitucional federal.

 

En este punto, importa recordar que el artículo 58, fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima, señala que dentro de las facultades y obligaciones del Ejecutivo, se encuentra la de nombrar y remover libremente a los Secretarios de la Administración Pública Estatal, y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no correspondan a la ley, a otra autoridad, así como nombrar con aprobación del Congreso al Procurador General de Justicia y removerlo libremente.

 

Así también, los numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, establecen que las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia serán nombrados libremente por el Gobernador del Estado.

 

Asimismo, se advierte que dichas dependencias establecerán la comunicación y coordinación que determine el titular del Ejecutivo Estatal.

 

De lo anterior, se puede desprender que la organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que integran la Administración Pública, bajo un orden de jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo.

 

Aunado a lo anterior, se concluye que:

 

 

1. De acuerdo con la estructura de la administración pública de la que es titular el Gobernador del Estado de Colima, posee la facultad de crear todos aquellos órganos y dependencias necesarias para el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le son conferidas; y

 

2. El Gobernador del Estado está facultado para delegar cualesquiera de sus facultades a las dependencias que para tal efecto hubiese creado.

 

Ahora bien, en lo referente a la intervención del Secretario de Desarrollo Social[40]  se estima que el reconocimiento que realiza respecto de la conversación en la cual expresamente ordena a sus subordinados que operen en beneficio del candidato de la coalición implica la utilización y puesta a disposición de una campaña electoral los recursos públicos que se utilizan para la realización de los programas sociales de la entidad federativa con una clara conculcación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.

 

Esto es así, porque con dicha actuación, el citado funcionario conculcó la neutralidad que nuestra Carta Magna exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto a la normatividad aplicable.

 

Por tanto, si el principal responsable del desarrollo de los programas sociales a nivel local utiliza su puesto y ordena operar dichos programas en beneficio de un candidato, entonces es claro que ello constituye una violación tanto al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal como al 59, fracción V y 138, párrafo segundo, de la Constitución local, así como el numeral 70, fracción VII, lo que se traduce en una violación grave y sustancial que afecta los principios de libertad de sufragio y autenticidad en las elecciones.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; en dicha reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

 

El párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

Si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

En lo atinente a la intervención del Procurador[41] se considera que tales detenciones y la difusión de las mismas, son actos que resultan idóneos para afectar los principios de imparcialidad y certeza, lo que ocasiona presión sobre los electores al inhibirlos de participar activamente en actos proselitistas o con su voto  en los comicios, pues debe considerarse que se estaban efectuando detenciones de personas que aparentemente eran miembros o simpatizantes del Partido Acción Nacional por el simple hecho de participar en actos de promoción del candidato de dicho partido, lo cual pone en duda que las elecciones para Gobernador en el Estado de Colima se hayan llevado a cabo con la libertad que debe efectuarse el sufragio en la elección.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que las declaraciones realizadas en la conferencia de prensa, reunida con motivo de la detención de tres brigadistas del Partido Acción Nacional, tuvieron por objetivo inhibir la realización de conductas proselitistas que dicho instituto político llevaba a cabo.

 

Lo anterior es así, porque no se debe desconocer, para el efecto de establecer el poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes o expresiones, el cargo que detenta el Procurador General de Justicia de la entidad federativa, pues la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando, acceso privilegiado a medios de comunicación y cierta ascendencia política a sus manifestaciones, rompiendo en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral para los partidos políticos contendientes, igualdad para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de representación popular, así como la libertad del sufragio, lo cual impide que, de darse con la magnitud e intensidad suficientes para influir en el resultado, las elecciones tengan la connotación de auténticas y libres.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que adicionalmente a las irregularidades señaladas se encuentra plenamente acreditada la distribución de ciento tres (103) tarjetas “PREMIA PLATINO” distribuidas en el Estado de Colima como parte de la campaña electoral del Partido Verde Ecologista de México; instituto político que junto con los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza conformaron la coalición que postuló al candidato a gobernador, José Ignacio Peralta Sánchez, situación que actualizó la prohibición establecida en el párrafo quinto del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el párrafo sexto del artículo 165 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Ello en virtud de que tal porción normativa dispone que los partidos políticos no pueden por sí o por interpósita persona entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio, bien o servicio.

 

En este aspecto, importa resaltar que el propio precepto establece in fine que la actualización de este supuesto genera la presunción legal de la existencia de presión al electoral para obtener su voto.

 

Conforme a los criterios sostenidos de manera reiterada por esta Sala Superior, en este tipo de supuestos corresponde al partido o candidato afectado la carga de demostrar que la irregularidad acreditada en forma alguna afectó o tuvo incidencia en el proceso electoral, dado que la propia legislación dispone que una vez establecida esta conducta se genera una presunción legal iuris tantum, lo cual en la especie no acontece pues los terceros interesados omiten aportar elementos de convicción en tal sentido.

 

Bajo esa perspectiva es claro que, derivado de lo establecido en la propia normatividad aplicable la irregularidad en cuestión trae como consecuencia considerar que la entrega de las ciento tres (103) tarjetas “PREMIA PLATINO” generó presión sobre los electores.

 

La existencia de estas irregularidades plenamente acreditadas consideradas en su conjunto llevan a considerar que en la elección materia de litis existió la intervención de dos servidores públicos del Poder Ejecutivo estatal que intervinieron indebidamente en los comicios, además de la distribución ilegal de elementos propagandísticos prohibidos, lo que generó presión en el electorado para votar en favor del candidato de la coalición, o bien, inhibir la participación de los militantes y simpatizantes de las restantes fuerzas políticas contendientes.

 

Tal circunstancia resulta de suma trascendencia, porque las violaciones anteriormente demostradas sí fueron determinantes para el resultado de la elección, tomando en cuenta que el resultado de la votación es menor al 0.17% entre el primero y el segundo lugar, lo cual sólo representa la cantidad de quinientos tres votos, por lo que resulta claro que las irregularidades aducidas afectaron los resultados de la elección.

 

Dicha afectación resulta de carácter cuantitativo como cualitativo.

 

Así, el aspecto cualitativo atiende a las propiedades particulares que reviste la violación o irregularidad denunciada, lo cual conduce a calificarla como grave, toda vez que vulnera determinados principios fundamentales o ciertos valores constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que no se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto y directo, o bien, el principio de igualdad del que deben gozar todos los ciudadanos para el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo se relaciona directamente con la suma de irregularidades graves o violaciones sustanciales verificadas, así como con el número de votos emitidos en forma irregular en una determinada contienda electoral, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial incidió en el resultado final de la votación o de la elección, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XXXI/2004, visible a fojas 1568 y 1569, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo II, Volumen 2, Tesis, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

 

En este orden de ideas, cabe resaltar que la determinancia constituye un elemento que siempre se encuentra presente en las hipótesis de nulidad. Una de las finalidades de un sistema de nulidades en materia electoral radica en eliminar las circunstancias que afecten los principios rectores de voto universal, libre, secreto y directo. Sin embargo, cuando estos valores no son afectados sustancialmente, o bien, la irregularidad grave o violación sustancial no alteran el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en cumplimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/98, visible a fojas 532 a 534, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

En el caso concreto, las irregularidades son determinantes desde el punto de vista cuantitativo, pues el hecho de que la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar de votación sea tan pequeña, implica que la existencia de este tipo de conculcaciones afecta necesariamente los resultados de la elección, pues la intervención de autoridades de mando superior, con las facultades y atribuciones que les corresponde, consistentes principalmente, en el monopolio de la acción penal, en un caso, y el manejo de recursos públicos para los programas sociales, en el otro, trae como consecuencia que la actuación de dichos funcionarios para favorecer a un candidato, o bien, para inhibir la actuación de los electores simpatizantes del otro candidato.

 

Asimismo, dichas irregularidades resultan también determinante desde el punto de vista cualitativo, pues es claro que este tipo de intervenciones por servidores públicos que tienen poder de mando, que pueden decidir cuestiones relativas  a la libertad de las personas, o bien, el recibir o seguir percibiendo los beneficios de los programas sociales indudablemente generan presión sobre los ciudadanos, lo que trae como consecuencia una afectación a la libertad del sufragio y a la autenticidad de las elecciones, principios constitutivos y fundamentales que deben regir en cualquier elección para ser calificada como democrática, lo que no acontece en la especie.

 

A mayor abundamiento, la distribución ilegal de elementos propagandísticos prohibidos, por parte de uno de los partidos integrantes de la coalición genera una presunción legal de presión sobre el electorado, la cual en forma alguna se encuentra desvirtuada en el acervo probatorio que ha sido motivo de análisis.

 

Acorde con lo anterior, ante el cúmulo de irregularidades probadas durante el proceso electoral local, esta Sala Superior considera que la anulación de la elección refuerza la garantía de los principios constitucionales que rigen estos procesos y, por ende, fortalece la plena vigencia de la democracia.

 

En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, así como el dictamen relativo al cómputo final, la calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima, así como la Declaración de Gobernador Electo y entrega de constancia al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima, y del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, realizada el siete de junio de dos mil quince.

 

Derivado de lo decidido en la presente ejecutoria, se ordena a la Legislatura del Estado de Colima, que a la brevedad posible, convoque a elección extraordinaria para la Gubernatura de la entidad, en términos de lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2005, determinó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Colima, en la parte que refiere “no debiendo exceder el interinato de dos meses”; en ese sentido, en el caso, cobra aplicación el referido precepto en cuanto a la facultad de la legislatura del estado para convocar a elecciones extraordinarias.

 

Finalmente, dadas las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima, se solicita al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque se actualiza el supuesto previsto en el referido numeral, relativo a la asunción de competencia de elecciones locales, cuando no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el Organismo Público Local, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.

 

Esto es así, porque como ha sido debidamente demostrado existió injerencia del Gobernador del Estado de Colima, a través del Secretario de Desarrollo Social y del Procurador General de Justicia local, en el proceso electoral local para renovar al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, lo cual dio lugar a la actualización de la nulidad de la elección respectiva.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera procedente que el Instituto Nacional Electoral asuma competencia para efecto de organizar la elección extraordinaria correspondiente, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral deberá solicitar a las autoridades estatales correspondientes los recursos financieros para efecto de la organización de la elección extraordinaria de mérito.

 

NOVENO. Vistas. Toda vez que en la sustanciación y resolución del presente juicio, se advirtió por esta Sala Superior que el Secretario de Desarrollo Social y el Procurador General de Justicia, ambos en el Estado de Colima, realizaron conductas que resultaron contrarias a la normativa electoral, lo conducentes es dar vista al Congreso del Estado de la referida entidad federativa, para que en el ámbito de sus atribuciones investigue lo conducente.

 

Posible utilización indebida de listados nominales

 

Del análisis de los medios de convicción ofrecidos por las partes, esta Sala Superior considera que es probable que se haya hecho un uso indebido de diversos listados nominales, lo cual constituiría una conducta procesal trascendentalmente indebida, pues implicaría una contravención a la responsabilidad en el ejercicio del derecho humano al debido proceso en la vertiente del derecho a allegar pruebas.

 

Esto toda vez que de las constancias que obran en autos se aprecia que, en el escrito del juicio de inconformidad primigenio se aportaron pruebas que presentan inconsistencias con aquellas que obran en poder de la autoridad electoral local.

 

El artículo 17 de la Constitución y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la garantía de acceso a la jurisdicción o a una tutela judicial efectiva, mediante la cual los ciudadanos aseguran el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

 

Como parte fundamental de ese derecho, el artículo 14 de la Constitución establece que para un verdadero ejercicio de la garantía de acceso a la justicia debe asegurarse el cumplimiento de una serie de formalidades esenciales en el procedimiento.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las formales esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa[42]. Como sub-garantías de este precepto constitucional el Máximo Tribunal ha establecido: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

De lo anterior se puede derecho a presentar y comparecer a juicio o procedimiento, a que concluya con una resolución debidamente fundada y motivada y al derecho a un recurso, en armonía con el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, incluyen el derecho de defensa, que contempla el de ofrecer las pruebas necesarias precisamente para la defensa.

 

 

El derecho de prueba implica, como mínimo, la posibilidad material y jurídica de ofrecer y de que se desahoguen las pruebas que sean necesarias para acreditar la pretensión de la actora o la defensa de la demanda o del interesado, porque sólo de esa manera podría entenderse sustancialmente respetado el derecho de defensa.

 

De lo anterior se desprende, que los gobernados tiene el derecho de promover los juicios, procedimientos y medios de impugnación que estimen convenientes en defensa de sus intereses, así como ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones.

 

Ahora bien, la transcendencia del proceso es de suyo relevante pues mediante la misma se pretende dirimir una controversia y establecer la pertenencia o no del derecho debatido entre las partes.

 

Por lo anterior, se hace necesario que las partes que concurran ante el órgano jurisdiccional observen una conducta procesal apegada a principios éticos sin pretender sorprender o hacer incurrir a error a la autoridad jurisdiccional mediante el ofrecimiento de medios de convicción no auténticos, alterados o falsificados.

 

Bajo este contexto, el derecho de defensa adquiere una doble dimensión, como derecho, pero también como obligación de conducirse con probidad y rectitud ante la autoridad jurisdiccional, evitando aquellas conductas que redunden en perjuicio de la impartición de justicia.

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43] ha considerado que la figura del fraude procesal, desde un punto de vista penal, fundamentalmente protege como bien jurídico la correcta administración de justicia, pues busca evitar que en un juicio las partes realicen acciones que induzcan al error judicial, como la simulación de actos jurídicos y la alteración de elementos de prueba, para generar el dictado de una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio para alguien o un beneficio indebido. Sin embargo, la tutela se extiende a la protección de la pluralidad de bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica, en virtud de la declaratoria formal que deriva del dictado de una resolución judicial, pues el tipo penal de referencia, al ser pluriofensivo o plurilesivo, puede afectar bienes jurídicos diversos al de la administración de justicia.

 

Para proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tenga la razón. Por ende, si se formula una demanda y se realizan actos (ofrecimiento de  elementos de prueba falaces) con el objeto de inducir al error a la autoridad judicial y conseguir que se pronuncie en determinada forma, de lo que puede derivarse un beneficio indebido para sí, tal mendacidad no puede considerarse como el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la justicia; por el contrario, es un acto que, por sí mismo, resulta ilegal.

 

Ahora bien, las anteriores conductas adquieren una mayor relevancia en materia electoral, pues en el caso, las cuestiones debatidas en los procesos electorales no solo tienen transcendencia en derechos o prerrogativas de carácter individual, sino que en estos casos se encuentra de por medio el adecuado desarrollo de los procedimientos para la designación de los órganos de poder público y en muchas ocasiones la estabilidad política de una comunidad.

 

Por tanto, en el caso de los medios de impugnación en materia electoral en los que se controvierte la legalidad de un proceso electoral, es dable exigir a los contendientes y promoventes de los medios de impugnación, un estricto apego a los principios de veracidad y ética, y evitar la promoción o el desarrollo de ciertas actividades procesales (como el ofrecimiento de pruebas) mediante los cuales se pretenda obtener un fallo ilegitimo, derivado del error en que se hace incurrir a la autoridad jurisdiccional.

 

En el caso, se considera que pudo existir una actuación procesal indebida al haberse ofrecido pruebas en el juicio de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral del estado de Colima, que presenta muestras de haber sido alteradas, con la finalidad de acreditar irregularidades el día de la jornada electoral.

 

En efecto, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente en que se actúa se aprecia que el diecisiete de junio de este año, J. de Jesús Fuentes Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal el Partido Acción Nacional en el estado de Colima y Javier Jiménez Corzo, en su calidad de representante del citado instituto político y apoderado legal de Jorge Luis Preciado Hernández, en términos del testimonio notarial 14,831 pasado ante la fe del Notario Público número 12 del Estado de Colima, Adolfo Virgen Shulte, hicieron valer en el segundo agravio, irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral, en el municipio de Ixtlahuacán, consistentes en que votaron, personas imposibilitadas para ello (migrantes, testigos de Jehová, personas recluidas en hospitales psiquiátricos y fallecidos).

 

En el caso concreto, se presentaron como pruebas para demostrar que habían votado personas imposibilitadas para ello –por estar ausentes, fallecidas, recluidas o profesar una religión distinta–, los listados nominales que se le otorgaron a sus representantes de casilla para que llevaran registro de las personas que votaron.

 

Al corroborar dichos listados nominales con los que marcaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla y que fueron requeridos por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, esta Sala Superior advierte ciertas diferencias. Por ejemplo, en el listado nominal correspondiente a la casilla 192 Básica, se observa que las siguientes personas no votaron:

 

1. Calvillo Arias German, folio 128, página 7.

2. Carrillo Hernández Beatriz Adriana, folio 148, página 8.

 

Asimismo, en el listado nominal de la casilla 191 Contigua 1, se puede apreciar que Ruiz Ruiz Martin, con folio 442, ubicado en la página 22, tampoco votó.

 

No obstante, al ofrecer como pruebas sus listados nominales, el Partido Acción Nacional no sólo afirmó que habían votado, sino que marcó el cuadro señalado con la palabra “Votó”, y a partir de ello sustentó su afirmación de que votaron personas que estaban físicamente imposibilitadas.

 

Por lo que, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior en el caso es posible que las partes hayan incurrido en una conducta procesal indebida, lo cual pudo inducir a error a las autoridades electorales jurisdiccionales que forman parte de la cadena impugnativa.

 

En efecto, tal y como se señaló en párrafos anteriores el derecho de defensa, y su correspondiente derecho de ofrecer pruebas, no tienen una connotación libérrima que permita a las partes la realización de cualquier conducta, incluso aquellas de carácter ilegítimo, con la finalidad de obtener un beneficio -aun cuando pudiera asistirle la razón- sino que el ejercicio de esta prerrogativa reclama de las partes una conducta ética y honesta.

 

 

En el caso, se estima que la actuación procesal de la parte actora resulta particularmente grave, pues mediante el ofrecimiento de pruebas que presenten inconsistencias o alteraciones, se pretendió generar una indebida o falsa apreciación de los hechos materia del litigio, con la finalidad de obtener un fallo favorable.

 

Por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, lo conducente es dar vista a la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones investigue a quien resulte responsable.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1272/2015, al diverso juicio de revisión constitucional electoral con la clave SUP-JRC-678/2015.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

 

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia impugnada, así como el dictamen relativo al cómputo final, la calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima, así como la Declaración de Gobernador Electo y entrega de constancia al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 59, fracción V de la Constitución Política del Estado de Colima, y del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, realizada el siete de junio de dos mil quince.

 

CUARTO.- Dése vista a la Legislatura del Estado de Colima a efecto de que investigue al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y al Procurador de Justicia, ambos de la entidad federativa señalada, por la intervención ya acreditada en el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince para el cargo de Gobernador.

 

QUINTO.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 13, fracción II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, dése vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que investigue a quien resulte responsable, por la posible utilización indebida de los listados nominales aportados ante autoridades jurisdiccionales, acompañando al efecto las constancias conducentes.

SEXTO.- Proceda la Legislatura del Estado de Colima, a la brevedad posible, a convocar a elección extraordinaria para Gobernador Constitucional del Estado de Colima, en términos de lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Colima.

 

SÉPTIMO.- En atención a las razones por las que se determinó anular la elección de Gobernador en el Estado de Colima y al actualizarse los supuestos previstos en el artículo 121, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instruye al Instituto Nacional Electoral que proceda a organizar la elección extraordinaria.

 

En consecuencia, el Instituto Nacional Electoral deberá solicitar a las autoridades estatales correspondientes los recursos financieros para efecto de la organización de la elección extraordinaria de mérito.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS JUICIOS ACUMULADOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JRC-678/2015 Y SUP-JDC-1272/2015.

 

Toda vez que no coincido con la sentencia emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de revocar: 1) La sentencia impugnada; 2) El dictamen relativo a la calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima; 3) La Declaratoria de Gobernador Electo, y 4) La entrega de la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

En principio debo exponer que coincido con la calificación de fundados, infundados o inoperantes, en cada caso, de los conceptos de agravio que se hace en la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, no así con las consideraciones que sustentan los resolutivos de la ejecutoria; sin embargo, dado que la exposición de las razones del suscrito tendrían como efecto tener por acreditadas las mismas irregularidades en el procedimiento electoral para elegir Gobernador Constitucional en el Estado de Colima, que la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado actualizadas, es pertinente exponer sólo las razones que me han llevado a concluir que se debe confirmar la sentencia controvertida, así como la declaración de validez de la elección de Gobernador Constitucional del citado Estado.

 

Previo a la exposición de los motivos de mi disenso, considero adecuado exponer el siguiente marco teórico y normativo.

 

1. Nulidad de la elección.

 

A fin de analizar adecuadamente los conceptos de agravio, es importante hacer las siguientes consideraciones.

 

1.1 Marco normativo que rige el sistema de nulidades.

 

La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto.

 

 

A partir del modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, conforme al criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar resolución en el expediente varios 912/2010, se ha reconocido en el sistema jurídico nacional el principio de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en dicha Constitución y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia.

 

A partir de ello, todas las autoridades, sin excepción y en cualquier orden de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de estos derechos fundamentales, en los términos que establezca la normativa aplicable.

 

Por tanto, este Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial los de carácter político-electoral, de conformidad con lo postulado en los citados principios constitucionales.

 

Así, en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución federal, se debe tener presente que votar en las elecciones populares constituye un derecho y un deber jurídico, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular, para el ejercicio de la soberanía nacional.

 

En el artículo 39 constitucional se prevé que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El mismo precepto constitucional establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios contenidos en la misma Ley Fundamental.

 

Para garantizar y dotar de eficacia jurídica y política al régimen representativo y democrático, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados, para ocupar cargos de elección y representación popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Democrático de Derecho.

 

Por ende, la vigencia del sistema democrático requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de los derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personalísimo e intransferible, de los mismos ciudadanos.

 

De conformidad con lo anterior, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático: 1) Los derechos fundamentales de votar y ser votado, de asociación y de afiliación política, en cuanto tienen la naturaleza y estructura de principios generales; 2) El derecho de acceso, para todos los ciudadanos, en condiciones generales de equidad y, en su caso, de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3) El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4) El derecho de votar es y debe ser personalísimo, intransferible, universal, libre, secreto y directo; 5) La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6) El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, de campaña electoral y otras específicas; 7) La equidad en el financiamiento público, así como la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; 8) Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y máxima publicidad; 9) La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; 10) El derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral; 11) La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; 12) La equidad en la competencia entre los partidos políticos, y 13) El principio de reserva de ley en materia de nulidad del voto, de la votación y de las elecciones, conforme al cual sólo la ley puede establecer las correspondientes causales de nulidad.

 

Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

 

Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen y que están plenamente acreditas las específicas causales de nulidad, legalmente previstas o incluso que se cometieron irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resultan determinantes para afectar la validez de la elección.

 

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas, en el desarrollo de un procedimiento electoral, sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal; ese acto o hecho, debidamente probado, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado final, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución federal, de los tratados internacionales o de la legislación ordinaria aplicable.

 

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

 

1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados tuteladores de los derechos humanos e incluso de las leyes ordinarias o reglamentarias, que sean aplicables (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

 

2. Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.

 

 

3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral.

 

4. Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado final de la elección.

 

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes o bien por otros sujetos cuya conducta incida en la elección, en la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado final de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

 

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

 

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier protesta social, individual o partidista, directa o indirectamente relacionada con temas electorales, pueda incidir en el normal desarrollo del procedimiento electoral, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante una violación que analizada, en su esencia y características, pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procedimientos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

 

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

1.2 Los derechos políticos en el ámbito interamericano.

 

Sobre el particular, el suscrito considera pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al contenido y alcance de los derechos políticos, conforme al sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:

 

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

La Corte Interamericana ha destacado que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención".

 

Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” así como “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

 

Además, ha sostenido que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

 

En este sentido, si bien el Derecho Interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de tales derechos, el citado artículo 23 convencional impone al Estado ciertos deberes específicos, en particular, el de hacer, en cuanto a la necesidad de llevar a cabo ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su potestad (artículo 1.1 de la Convención); así como el deber jurídico general de adoptar las medidas de Derecho interno que sean conducentes (artículo 2 de la Convención).

 

Ese deber positivo “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos”. Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan, de acuerdo a la Convención Americana, “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

 

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, el deber jurídico de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procedimientos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

 

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención, como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, casillas, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”.

 

1.3 Elecciones libres. Autenticidad y libertad del voto. Equidad.

 

La naturaleza del sufragio y las características que debe guardar, para ser considerado válido, constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente a sus representantes, sin coacción o presión alguna, y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado de Derecho Democrático.

 

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, los que se inscriben como elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático, que mandata la propia Constitución federal. Tal precepto, en su esencia, es reproducido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Ley de Leyes de la Federación Mexicana.

 

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo siguiente:

 

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco), precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]”.

 

En el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del poder público, pues la posibilidad de elegir a los representantes populares es prioritaria en los Estados Democráticos de Derecho, dado que la premisa contractualista recogida en la mayoría de las constituciones democráticas prevé que el poder dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.

 

 

 

 

Por ende, para calificar como libre una elección, se deben reunir los requisitos que se han mencionado, especialmente, que la voluntad de los electores debe estar libre de cualquier presión antijurídica, de injerencia ajena o inducción ilícita, que pueda viciar su verdadero sentido y su espontaneidad.

 

Por su parte, el aludido concepto de autenticidad de las elecciones abarca aspectos de procedimiento, como son la periodicidad, el sufragio igual y universal, la secrecía del voto, y la impartición de justicia pronta, completa, objetiva e imparcial; sin embargo, también hace referencia a la necesidad de garantizar que los resultados de la elección reflejen la voluntad espontánea, la libre determinación de los electores.

 

Por ende, se debe respetar la decisión de la ciudadanía, manifestada en las urnas, en cada uno de los votos depositados en las mismas, lo cual actualmente implica el reconocimiento del pluralismo político e ideológico, dada la existencia de diversas opciones políticas, la libre participación de todos los partidos políticos y las diversas corrientes de pensamiento, aunado a la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes y de los electores.

 

La equidad es un principio fundamental en los regímenes políticos democráticos, en los cuales las opciones políticas son diferentes, pues sólo cuando los diversos actores políticos del procedimiento electoral participan en condiciones de equidad, atendiendo a las reglas expresamente previstas en el marco normativo constitucional y legal, se puede calificar como válida una elección.

 

Una participación en condiciones de ventaja o desventaja, jurídica, económica, política y/o social, propicia la posibilidad de afectación de los principios de igualdad, equidad, libertad y/o autenticidad, de los procedimientos electorales; por el contrario, si la participación de todos los sujetos de Derecho se da en condiciones de equidad, se puede garantizar la autenticidad en la competitividad adecuada de las distintas fuerzas políticas y candidatos, al mismo tiempo que se garantiza que la voluntad popular no esté viciada por alguna ventaja indebida, en beneficio de algún partido político, coalición o candidato.

 

En el anotado contexto, es convicción del suscrito que los principios de autenticidad de las elecciones y de elecciones libres son elemento esencial para la calificación de la validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

 

2. Determinación sobre la validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima.

 

A partir de lo expuesto, considero que se debe hacer una valoración conjunta de todos los hechos que se calificaron como contrarios a Derecho, a efecto de verificar si son determinantes para decretar la nulidad del procedimiento electoral llevado a cabo en el Estado de Colima, en el que se eligió Gobernador Constitucional.

 

Cabe precisar, que el análisis propuesto por el suscrito se hace tomando en consideración únicamente las aducidas violaciones que se tuvieron por acreditadas, efectuando un estudio conjunto, dado que sólo en esta forma se puede tener certeza de si tales irregularidades son suficientes para declarar la nulidad de la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Colima.

 

2.1 Irregularidades acreditas. En esta instancia jurisdiccional federal se tuvieron por acreditadas las siguientes conductas:

 

I. La conversación del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima con una servidora pública.

 

II. Detención de tres brigadistas del Partido Acción Nacional y la correspondiente declaración del Procurador General de Justicia de Colima.

 

III. Distribución de ciento tres tarjetas premia platinum por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

2.2 Valoración de las irregularidades acreditadas.

 

Al respecto debo precisar que aun cuando existan irregularidades acreditadas en el desarrollo del procedimiento electoral, para producir la nulidad de la elección, en la que se cometieron esas violaciones, es indispensable que sean graves y determinantes.

 

En efecto, sobre el particular es importante tener presente que el sistema de nulidades en el ámbito del Derecho Electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

 

Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.

 

Lo anterior, con la finalidad de que no sea anulada la voluntad de los ciudadanos, expresada por los electores mediante el voto.

 

En esta lógica, la nulidad de una elección solamente se actualiza cuando, entre otros aspectos, las inconsistencias acreditadas resultan graves y determinantes para el desarrollo de un procedimiento electoral o para su resultado final.

 

Precisado lo anterior, para el suscrito, las irregularidades acreditadas, en el caso que se resuelve, analizadas en su conjunto no son determinantes ni suficientes para afectar la validez de la elección de Gobernador Constitucional de Colima.

 

En efecto, en opinión del suscrito, tales irregularidades no fueron generalizadas, no tuvieron una incidencia cuantificable o medible cuantitativamente y tampoco cualitativamente, dado que de los elementos de prueba que obran en autos no se pudo advertir tal circunstancia.

 

Lo anterior es así, porque en autos no quedó acreditado que las conductas irregulares, aducidas por los impugnantes, se hayan llevado a cabo en forma sistemática o generalizada, de tal suerte que se afectara el normal desarrollo del procedimiento electoral o el resultado final de ese procedimiento para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Colima.

 

Así, de lo que ha quedado reseñado, no obstante que existen diversas irregularidades aducidas y debidamente demostradas, se debe precisar que no quedó probado, con elemento de prueba alguno, que hayan sido determinantes para el normal desarrollo o el resultado final del procedimiento electoral, por lo cual no es conforme a Derecho concluir que resulta procedente declarar la nulidad del procedimiento electoral en el que se eligió al Gobernador del Estado de Colima.

 

Ahora bien, el suscrito considera pertinente que dado el resultado de la elección y en cumplimiento de lo previsto en la legislación electoral del Estado de Colima, es decir, ante la duda y las circunstancias de una elección competida, por ser procedente conforme a Derecho, en este particular se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas, el día de la jornada electoral, para la elección de Gobernador del Estado. Cabe destacar también el resultado de esta actuación; el nuevo resultado del cómputo de entidad no difirió sustancialmente del resultado que había dado el cómputo estatal original.

 

Se debe tener presente que fue una elección sumamente competida, ciento diecinueve mil cuatrocientos treinta y siete votos fueron para el candidato que quedó en primer lugar y ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro votos fueron emitidos a favor del candidato del partido político que quedó en segundo lugar; así, es claro que fueron tan sólo quinientos tres los votos de diferencia entre el triunfador y el candidato que ocupó el segundo lugar; fue sólo el cero punto diecisiete por ciento (0.17%) de diferencia entre primero y segundo lugar.

 

En la lista nominal de electores del Estado de Colima aparecen inscritos cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y un ciudadanos y en las constancias de autos se concluye, en específico, de la nueva acta de cómputo de entidad de la elección de Gobernador, que votaron dos cientos noventa y nueve mil novecientos veintiséis ciudadanos, cifra cercana al sesenta por ciento de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, ciudadanos que, confiando en la legalidad del procedimiento electoral, el día de la jornada electoral concurrieron a las urnas a emitir su voto personal, libre, espontáneo, secreto y directo.

 

 

Al respecto cabe reiterar que la anulación de una elección debe estar sustentada en pruebas contundentes, que induzcan a la convicción plena de que, por estar viciada esa elección, es evidente que está afectada de nulidad y que el Tribunal Electoral debe hacer la declaración correspondiente.

 

En el particular, del análisis detallado de todo el procedimiento electoral de Gobernador del Estado de Colima, conforme a las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que la elección es válida y que tal circunstancia se debe reconocer jurisdiccionalmente.

 

Para el suscrito, resulta evidente que ha quedado plenamente acreditada la intervención de dos ciudadanos que integran el Gobierno del Estado de Colima, específicamente en el apartado que corresponde al l Poder Ejecutivo.

 

Cabe precisar que, acorde a la legislación de esa entidad federativa, expresamente conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Gobernador no puede intervenir en las elecciones, para que recaigan en determinada persona, ya sea esta intervención por sí mismo o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esta participación motivo determinante para declarar la nulidad de la elección, con independencia de ser cusa de responsabilidad para el servidor público infractor de la norma. Tal precepto es al tenor siguiente:

 

Artículo 59.- El Gobernador no puede:

I. Negarse a publicar las Leyes y Decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del artículo 40 de esta Constitución;

II. Distraer los caudales públicos, de los objetos a que están destinados por la Ley;

III. Imponer contribución alguna a no ser que esté extraordinariamente facultado por ello;

IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbar en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, sino en los términos que prevenga la Ley;

V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por si o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;

 

Cabe precisar que el Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, corresponde al Gobernador, quien tendrá las atribuciones, funciones y deberes que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Colima, la citada Ley Orgánica y los demás ordenamientos aplicables.

 

Para el efecto de hacer evidente mi aseveración, considero pertinente transcribir los preceptos atinentes de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, al tenor siguiente:

 

ARTICULO 2o.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Colima, la presente Ley y los demás ordenamientos legales aplicables.

 

ARTICULO 3o.- La Administración Pública Centralizada se integra por la Gubernatura del Estado, las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia.

La administración Pública Paraestatal comprende a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los organismos de fomento y los fideicomisos.

 

ARTICULO 6o.- Las Secretarías dependerán directamente del Gobernador y tendrán igual rango, por lo que no habrá entre ellas preeminencia alguna. Serán consideradas como dependencias de coordinación global y sus titulares ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador.

 

ARTICULO 10o.- La Procuraduría General de Justicia dependerá directamente del Gobernador. Entre esa dependencia y las Secretarías se establecerá la comunicación y coordinación que determine el titular del Ejecutivo Estatal.

 

De lo trasunto se advierte que:

 

  La administración pública local se divide en centralizada y descentralizada.

  Dentro de la administración pública centralizada está la gubernatura del Estado, las secretarías y las Procuraduría General de Justicia.

  Los secretarios dependen directamente del Gobernador y tienen igual rango, porque no hay entre ellos preeminencia formal alguna.

  La Procuraduría General de Justicia depende directamente del Gobernador del Estado.

 

Al caso cabe destacar que, en autos, ha quedado plenamente acreditada la intervención que tuvo el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima en una conversación que fue grabada por una servidora pública. Ello conforme a la aceptación expresa del propio Secretario de Desarrollo Social, en su comparecencia, el veinte de octubre de dos mil quince, ante el Congreso del Estado, para la glosa del Informe de Gobierno del Gobernador de la entidad.

 

 

A partir de ello, se puede concluir, tomando en consideración la audio grabación que obra en autos, que está plenamente acreditado que el Titular de la Secretaria de Desarrollo Social del Estado de Colima reconviene a una de las servidoras públicas, que presta servicios en esa dependencia, sobre su participación en apoyo de diversos candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, solicitando y recibiendo el compromiso de esta servidora pública de trabajar en beneficio de los mencionados candidatos, entre los cuales identifica, sin pronunciar su nombre completo, al candidato a Gobernador del Estado.

 

Con la audiograbación de referencia únicamente queda demostrado que el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima le pregunta a la servidora pública, con quien sostiene la conversación, si apoya a candidatos o candidatas del Partido Verde Ecologista de México o bien a quién está apoyando y si está dispuesta a apoyar a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional; a lo cual la servidora pública contesta que no está prestando su apoyo a candidatos de otro partido político, sino que, cuando es invitada, apoya a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; asimismo, acepta el compromiso de seguir apoyando, en esos días, que a juicio del Secretario, según la conversación no desmentida, son definitivos para el procedimiento electoral de Gobernador del Estado.

 

 

En autos también está acreditado que el dieciséis de junio de dos mil quince se presentó denuncia, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por la ciudadana Claudia Ivonne Contreras Maraveles, en la que hizo la declaración espontánea de que el veintitrés de marzo de dos mil quince sostuvo la mencionada conversación con el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima. Agregó la denunciante, en su declaración, que el inmediato día veintiuno de mayo fue despedida de su trabajo.

 

Conforme a lo expuesto, para el suscrito, está plenamente acreditada la actuación del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, en cuanto a la conversación de referencia y su contenido.

 

Por lo que hace a la actuación del Procurador de Justicia de Colima, su intervención se limita a una declaración, en una conferencia de prensa, para hacer del conocimiento de la población del Estado que en los Municipios de Tecomán y Villa de Álvarez se había detenido a tres personas, una persona en un lugar y otras dos personas en otro lugar, por estar entregando tarjetas a cambio del voto, lo cual es un delito.

 

Las manifestaciones del Procurador constan en una nota publicada en el diario El Noticiero de Colima, de fecha domingo veintiséis de abril de dos mil quince, documental que está agregada en autos de los juicios acumulados. La parte atinente de tal declaración es al tenor siguiente:

 

En este caso los beneficios que se están ofreciendo a la gente, según lo que señalan los denunciantes, son para favorecer la elección del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional. Por lo tanto, la Procuraduría a mi cargo es legalmente competente para conocer de estos hechos.

 

No podemos prometerle a un ciudadano un beneficio a cargo de su voto, eso es delito y por ello exhortamos a la ciudadanía para que no caiga en este tipo de acciones ilegales que la Procuraduría está obligada a investigar.

 

Precisados los actos que se han considerado antijurídicos por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, con lo cual coincido plenamente, resulta evidente, para el suscrito, que la demostración de tales hechos no es suficiente para tener como consecuencia jurídica la nulidad de la elección del Gobernador del Estado de Colima, porque de ninguna manera afectan el normal desarrollo del procedimiento electoral y tampoco su resultado final.

 

Tal conclusión es con independencia de que, por su conducta, tales actos puedan ser motivo de responsabilidad administrativa y/o política para los servidores públicos que actuaron antijurídicamente, en opinión del suscrito, lo cual es un tema distinto al Derecho Electoral, es un tema propio del Derecho Disciplinario o Derecho Administrativo Sancionador o quizá del Derecho Penal; su investigación y calificación corresponde a las autoridades competentes.

 

Lo anterior porque, en materia de nulidad de elecciones, esta Sala Superior ha sostenido que para acreditar la falta de validez de los procedimientos electorales y, en consecuencia, decretar la nulidad de una elección, es indispensable que las irregularidades que se aduzcan estén plenamente acreditadas y que resulten determinantes, en su aspecto cuantitativo y/o cualitativo, para el normal desarrollo del procedimiento electoral afectado o para su resultado final; lo cual implica la necesidad de arribar a la conclusión categórica, respecto de la manera concreta, específica, en que esos actos antijurídicos pudieron viciar la voluntad de los electores, al determinar el sentido de su voto, o que impidieron la válida celebración de la elección, en su conjunto o en una etapa específica y determinante.

 

Para el suscrito resulta evidente que no existen bases jurídicas ni materiales u objetivas, para que las autoridades electorales puedan anular una elección, cuando sólo esté demostrado, como en este caso, la realización de un acto antijurídico, cometido por un servidor público, si no está acreditada la posible ejecución o la ejecución misma del ilícito propuesto, cuyo efecto pudiera ser la posible y probable afectación de la libertad para votar o ser votado.

 

Tal hipótesis no está demostrada en autos, no existe constancia alguna de que los actos de los servidores públicos mencionados provocaron una influencia antijurídica en los ciudadanos del Estado de Colima, que ello hubiera sido el motivo determinante para que la ciudadanía no votara o para que votara por uno u otro candidato en especial.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción a la normativa electoral, como la actuación de uno o dos servidores públicos, cuya ejecución en la realidad social no está demostrada ni siquiera de manera indiciaria, puede ser la causa para declarar la nulidad de una elección, haría nugatorio, injustificada y desproporcionadamente, el ejercicio del derecho político-electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones populares e impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática del País, para el efecto de lograr la integración de los órganos de representación nacional, así como el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por otra parte, en autos ha quedado también acreditada la suspensión del programa de apoyo social denominado “Pollitas”, para darle mayor intensidad y eficacia al programa “Jefas de Familia”, así como al cumplimiento del programa de entrega de despensas con motivo del desastre natural declarado en el Estado.

 

Este programa de entrega de despensas se hizo en cumplimiento del programa de apoyo en caso de desastre natural, como quedó acreditado con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo de dos mil quince, con motivo de la declaratoria de desastre natural por la ocurrencia de lluvia severa, del catorce al diecisiete de marzo de dos mil quince, en los diez municipios que constituyen el territorio del Estado de Colima.

 

Asimismo, está acreditado que en tres municipios, Armería, Manzanillo y Tecomán, se distribuyeron dos mil seiscientas despensas (2,600). En este aspecto cabe destacar que en Armería hay veinticinco mil seiscientos noventa y cinco habitantes (25,695); en Manzanillo ciento sesenta y uno mil cuatrocientos veinte habitantes(171,420), y en Tecomán ciento doce mil setecientos veintiséis habitantes (112,626).

 

En otro aspecto, de acuerdo con los datos contenidos en las Listas Nominales de Electores, en Armería están registrados veinte mil novecientos treinta y tres ciudadanos (20,933); en Manzanillo ciento veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco ciudadanos (126,555), y en Tecomán setenta y ocho mil setecientos ciudadanos (78,700).

 

Con los datos poblacionales oficiales mencionados, no es conforme a Derecho sostener que ha existido inducción antijurídica en la voluntad de todos los ciudadanos que habitan los municipios de referencia por la entrega de dos mil seiscientas despensas (2,600), además de que no está acreditado que se haya hecho tal entrega coaccionando o condicionando el voto de los ciudadanos beneficiarios.

 

Antes bien, en autos obra el oficio novecientos quince de dos mil quince (915/2015), signado por la Consejera Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, Maestra Felícitas Alejandra Balladares Anguiano, relativo a esta entrega de despensas, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta esta Sala Superior el cinco de octubre de dos mil quince. En el mencionado oficio, la compareciente funcionaria electoral expresa que para garantizar que la entrega de despensas fuese hecha conforme a Derecho, se envió a un observador por parte del Instituto Electoral del Estado de Colima, a fin de supervisar la entrega de despensas objeto del programa en cuestión.

 

La Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima anexó, a su oficio, un oficio del Presidente de la Comisión de Denuncias y Quejas del mismo Instituto Electoral del Estado, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, en el que explica el procedimiento que se llevó a cabo el diecinueve de marzo de este año, para la entrega de despensas en los municipios que han quedado mencionados: Tecomán, Armería y Manzanillo.

 

Se asentó en el oficio mencionado en segundo lugar que fueron entregadas las despensas, recabando la constancia de entrega respectiva, así como el correspondiente acuse de recibo, sin que en alguno de los municipios se hubieran presentado incidentes con relación al cumplimiento de la orden de entrega de las despensas de apoyo.

 

Igualmente se dejó asentado que se resolvieron dudas sobre tal entrega y que a pregunta expresa de algunos de los vecinos, quienes manifestaron su inquietud por saber si el apoyo que estaban recibiendo provenía de algún partido político o candidato postulado en el procedimiento electoral que se desarrollaba en esos días, los brigadistas distribuidores de despensas manifestaron que éste era un apoyo ajeno a las campañas electorales, y que no correspondía a  partido político o candidato alguno, tal entrega, que se especificó en todo momento que las acciones realizadas se estaban haciendo en ejecución de un programa establecido por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado.

 

De lo anterior, para el suscrito es evidente que con el cumplimiento de los programas de desarrollo social y el cumplimiento del programa de apoyo por la Declaración de Desastre Natural en el Estado no está demostrado que fueron utilizados de manera indebida, por lo que no está acreditada la relación alguna entre la supuesta coacción del voto con la utilización o cumplimiento de los programas sociales y el voto emitido a favor del candidato postulado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Por cuanto hace a la declaración del Procurador General de Justicia del Estado de Colima, en opinión del suscrito no constituye una conducta que deba ser considerada determinante para el resultado final de la elección, debido a que no está demostrado ni acreditado, siquiera indiciariamente en autos de los juicios acumulados, que la detención de los tres brigadistas haya sido ordenada o planeada por el Procurador General de Justicia del Estado y, menos aún, que se a partir de sus declaraciones, hechas del conocimiento público el domingo veintiséis de abril de dos mil quince, a más de mes y medio de la jornada electoral, haya existido alguna otra detención o algún otro acto que tendiera a inhibir la actividad de las personas que apoyaron la campaña del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, sino que únicamente se tiene por acreditada la declaración del Procurador respecto de la detención de tres ciudadanos, brigadistas del programa “VENGAN ESOS CINCO”, motivo por el cual es evidente, para el suscrito, que no está acreditada la coacción del voto, mediante la manifestación del Procurador General de Justicia del Estado de Colima; por ende, no está acreditada la afectación de la libertad para votar o ser votado.

 

Así, unidos todos estos elementos: 1) La conversación del Secretario de Desarrollo Social, que ha aceptado el mismo Secretario;  2) La declaración del Procurador General de Justicia del Estado, en términos de este medio de comunicación social que no ha sido desmentido; 3) La actuación del Gobernador en la supervisión del programa de apoyo social “recámaras adicionales” y 4) La entrega de ciento tres tarjetas premia platinum distribuidas por el Partido Verde Ecologista de México; en mi concepto no son elementos suficientes para considerar que la elección estuvo viciada, no generan convicción en mi fuero, para concluir que trescientos mil ciudadanos fueron coaccionados para emitir su voto, y que en términos no estrictamente aritméticos cincuenta por ciento votó por un candidato y el otro cincuenta por ciento por el otro candidato, lo anterior, en mi opinión, es muestra de libertad en el ejercicio del voto.

 

Por tanto, como he argumentado en este voto, en mi concepto, no existen elementos para declarar la nulidad de la elección, dado que, en el caso, no quedó demostrada, como lo adujeron los enjuiciantes, ni cuantitativa ni cualitativamente, la existencia de intervención generalizada de servidores públicos o del Gobernador del Estado, para afectar los resultados de la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Colima.

 

En esta lógica, es convicción del suscrito que en la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Colima, no ha quedado demostrada la afectación al principio de libertad del voto, ya sea en su vertiente pasiva o activa, porque las irregularidades que se acreditaron no son determinantes para el resultado de la misma, motivo por el cual, lo procedente conforme a Derecho es declarar la validez de la elección y confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez al candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-678/2015 Y SU ACUMULADO, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1272/2015.

 

Disiento respetuosamente con las consideraciones y el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior ya que, en mi concepto, si bien se demostró la intención del Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima de apoyar a ciertos candidatos, lo cierto es que no se acreditó plenamente el nexo causal que evidenciara la materialización de ese apoyo a través de la implementación de programas sociales y su determinancia para los resultados de la elección.

 

Toda vez que sólo se acreditó la entrega de ciertos beneficios a la población, derivado de programas sociales con objetivos claramente identificados y aplicados de manera justificada, que resultan independientes a los procesos electorales.

 

De igual forma, considero que resultan insuficientes para decretar la nulidad de la elección, las manifestaciones realizadas por el Procurador de Justicia del Estado, con motivo de la detención de tres personas vinculadas con el Partido Acción Nacional, pues de las mismas no se advierte la existencia de conductas sistemáticas o generalizadas que hubiera derivado en la detención injustificada de un número considerable de brigadistas del Partido Acción Nacional y que ello hubiera incidido de manera determinante en la elección del Gobernador del Estado.

 

A fin de sustentar el por qué no comparto la sentencia emitida por la mayoría, estimo que se deben tener presentes los siguientes aspectos.

 

Marco normativo.

 

El párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

Artículo 134.

…Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima prevé:

 

“Artículo 59.- El Gobernador no puede:

…V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras Autoridades o Agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;”

 

De los artículos transcritos se advierte:

 

-         El principio constitucional de imparcialidad en el ejercicio de los recursos que tienen a su resguardo los servidores públicos con la clara prohibición de que no incidan en la equidad de la contienda electoral.

 

-         La prohibición establecida por el legislador del Estado de Colima al Gobernador, de que intervenga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, en las elecciones.

 

Determinancia en la nulidad de las elecciones.

 

Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado que la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, se actualiza cuando ocurran irregularidades durante el proceso electoral, siempre que se reúnan los siguientes requisitos[44]:

 

1.     Se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de Derecho Internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

 

2.     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

 

3.     Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de Derecho Internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

4.     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese sentido, para que la elección pueda declararse nula, resulta necesario que se acredite plenamente, esto es, sin lugar a dudas, que la existencia de un hecho violatorio de un principio constitucional o parámetro de Derecho Internacional aplicable, es determinante para el resultado de la elección.

 

Resulta necesario precisar que el requisito de determinancia tiene sustento en la trascendencia que tiene en un sistema democrático, la nulidad de una elección.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yamata Vs. Nicaragua ha establecido que:

 

-         En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

 

-         La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte, y constituye un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la Organización de Estados Americanos, instrumento fundamental del Sistema Interamericano.

 

-         Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales[45], propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

 

-         Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.

 

Asimismo, de la Carta Democrática Interamericana, aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas el once de septiembre de dos mil uno, durante la Asamblea Extraordinaria de la Organización de Estados Americanos se advierte que son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros:

 

-         El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho.

 

-         La celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.

 

-         El régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

 

-         La separación e independencia de los poderes públicos.

 

De tal manera que el sustento de toda democracia es la participación plural de la ciudadanía, por lo que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida política del país, contribuir a la integración de quienes los representarán en los diferentes ámbitos del gobierno y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

En ese tenor, el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los órganos de representación popular, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la etapa posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

Por lo que la nulidad de una elección, es la máxima y más grave sanción prevista en un sistema democrático por cuanto desconoce la voluntad ciudadana expresada en las urnas, que es la base fundamental de dicho sistema.

 

De ahí que la invalidación del ejercicio del derecho fundamental a votar, debe tener como base, hechos graves y determinantes que deben quedar plenamente acreditados y no inferirse a base de presunciones, por lo que es necesaria su materialización al caso concreto, como resulta patente de diversos precedentes en los que se ha estimado procedente la nulidad de una elección.

 

Para robustecer esa afirmación, considero necesario hacer referencia a dos medios de impugnación resueltos por esta Sala Superior, en los cuales se determinó la nulidad de las elecciones de Gobernador del estado de Colima en dos mil tres y de diputados federales en el 01 Distrito Electoral Federal, con sede en Jesús María, Aguascalientes en el presente año.

 

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-221/2003 y acumulados, nulidad de la elección de Gobernador en Colima.

 

En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-221/2003 y acumulados, promovido por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional –quien había obtenido la mayoría de votos–, la Sala Superior consideró que se encontraban plenamente acreditados diversos hechos que actualizaban el supuesto de nulidad de la elección establecido en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con el 333, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, realizados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y que evidenciaban su intervención en la elección de su sucesor para que recayera en el ciudadano Gustavo Alberto Vázquez Montes, tanto de manera directa, como a través del Procurador General de Justicia del Estado y los integrantes del cuerpo policiaco de investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.

 

En ese asunto, se realizaron diversos razonamientos en torno a la determinancia en la nulidad de una elección, de los cuales cabe destacar los siguientes:

 

-         La violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

 

-         Si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.

 

Al respecto, los hechos realizados de manera directa por el entonces Gobernador de Colima y que sustentaron la nulidad de la elección, se hicieron consistir en:

 

-         Declaraciones difundidas en prensa y televisión: i) En contra del candidato a gobernador; otros candidatos; la militancia; los dirigentes; la campaña, en general, y la gestión gubernamental del Partido Acción Nacional; ii) En contra del candidato a gobernador; dirigentes, y campaña, en general, del Partido de la Revolución Democrática; iii) En favor del candidato a gobernador, otros candidatos y, en general, del Partido Revolucionario Institucional, y iv) Aceptando su responsabilidad sobre esas declaraciones políticas.

 

-         Campaña de comunicación social en televisión y periódicos sobre las acciones de gobierno en general en el Estado, dentro de los veinticinco días anteriores a la jornada electoral y aún durante la misma, y

 

-         Participación activa e indebida en el cierre de campaña del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Gobernador del Estado.

 

De igual forma se acreditó la intervención del ejecutivo local a través del Procurador General de Justicia del Estado y los cuerpos policiacos, de la siguiente manera:

 

-         Detención de personas vinculadas con el Partido Acción Nacional durante la jornada electoral, sin justificación alguna y sin que hubiera flagrancia.

 

-         Retenes policiacos previamente instalados en el Estado, que afectaron injustificadamente la libertad de tránsito de personas, mediante la revisión de su credencial para votar con fotografía a fin de compararla con una lista de supuestos sospechosos.

 

Recurso de reconsideración SUP-REC-503/2015, nulidad de la elección de diputados federales en el 01 Distrito Electoral Federal, con sede en Jesús María, Aguascalientes.

 

En el recurso de reconsideración SUP-REC-503/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior determinó confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-35/2015, en el sentido de decretar la nulidad de la elección de diputados federales en el 01 Distrito Electoral Federal, con sede en Jesús María, Aguascalientes; ello al considerar que se acreditó de manera plena la realización de los siguientes hechos por el Gobernador de esa entidad federativa, el día de la jornada electoral:

 

-         El gobernador y varios servidores públicos acompañaron a la candidata y a los candidatos a la diputación federal de los distritos 01, 02 y 03, respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a emitir su voto.

 

-         El recorrido se efectuó en el autobús destinado para la realización de sus actividades, en el ejercicio de su cargo como Gobernador.

 

Ante esas conductas, esta Sala Superior determinó que se actualizaba una conducta proselitista a favor de una candidata y candidatos postulados por una de las fuerzas políticas conclucatoria del principio democrático, al inobservar los principios y las reglas establecidas para lograr la competencia equitativa en los comicios, lo cual constituía una violación sustancial para el orden jurídico mexicano.

 

De los precedentes a que se hizo referencia, se advierte que esta Sala Superior determinó anular las elecciones, con base en hechos determinantes, que tuvieron una materialización objetiva y, con base en la cual, se tuvo por acreditada de manera plena la intervención real y concreta de dos gobernadores y varios servidores públicos, con el objeto de influir en las elecciones.

 

Caso concreto.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el veintiuno de octubre del presente año, se presentó como prueba superveniente ante esta Sala Superior, copia certificada del acta de la “SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA NÚMERO CUATRO CELEBRADA POR LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA, LOS DÍAS 20, 21 Y 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, FUNGIENDO COMO PRESIDENTE LA DIPUTADA MARTHA LETICIA SOSA GOVEA Y EN LA SECRETARÍA EL DIPUTADO CRISPÍN GUERRA CÁRDENAS Y LA DIPUTADA LETICIA ZEPEDA MESINA (COMPARECENCIA DEL LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL)”.

 

De dicha acta se advierte, la intervención de la diputada Julia Lizeth, Jiménez Angulo, en el siguiente sentido:

 

“El programa denominado “gallinas en tu patio”, no dice pollitas, dice que se entregarán 24 gallinas ponedoras, ¿se cambió la política entonces?, posiblemente la gente no tuvo el recurso para hacerlas crecer. En lo que se refiere Secretario a la suspensión de los programas sociales, a los que usted hace referencia que en el mes de mayo fueron suspendidos por la veda electoral, que información tan contradictoria, porque el proceso electoral dio inicio en el mes de octubre pasado, pareciera que fueron utilizados durante el desarrollo de las campañas electorales. Usted menciona que la pobreza disminuyó y esta por debajo de la media nacional, eso parece más un justificante, le recuerdo señor Secretario que la meta indicada como 301, del Plan Estatal de Desarrollo, su compromiso fue abatir el 100% de la pobreza en el estado y por el contrario, tenemos un aumento en este rubro. Entonces, reconoce usted señor secretario que este gobierno afectó de manera directa a 950 familias en pobreza extrema, al cancelar el programa “nutriéndote sano”. Si dimensionan ustedes el daño que hacen, que este gobierno ha hecho a Colima, esta administración será recordada por su ineptitud los resultados que ustedes mismos reconocen, son contundentes. Según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el CONEVAL, en 2010, Colima tenía 16 mil 700 personas viviendo en pobreza extrema. Y para el 2014, ya teníamos 24 mil 400 personas. Es decir, en tan solo cuatro años su gobierno generó 7 mil 700 ciudadanos más en pobreza extrema. Con estos resultados, Colima se coloca como la segunda entidad que más pobreza extrema ha generado en los últimos cinco años, cifra lamentable sin duda. Pero como no vamos a tener estos resultados, si usted estaba más preocupado por coaccionar el voto y obligar a los empleados de la Secretaría a votar por los candidatos de su partido, cito sus palabras del audio que aún circula en redes sociales, en el cual usted habla con alguno de ellos. ‘por tu parte ¿no hay problema en apoyar a Nacho?, a ¿Oscar Valdovinos y a Quique?, y continúa diciendo- porque si nos están pidiendo que de entrada si hay que apoyar a Nacho a Oscar, a Quique, a Alma, es la máxima prioridad de Mario’, -dice usted,- ‘esa es la instrucción del Gobernador, y si tu estas aquí por Mario es apoyar a Mario para que deje un gobernador priista’, por lo que pregunto también, qué pasó con la denuncia presentada en su contra, en la Procuraduría General de la República, ¿Por qué utilizó programas y personal a favor de José Ignacio Peralta Sánchez?, puesto que no debemos olvidar que personal directico de su Secretaría dio a conocer estos hechos. No se vale Secretario. No se vale cobrar sin dar resultados, porque este gobierno se ha caracterizado precisamente por eso, por vivir a costa de los recursos públicos sin dar resultados, lo cual es una costumbre ya muy arraigada entre ustedes. Es cuanto Presidenta. Y si me permite le solicito de favor, si puede poner a consideración de aquí del Pleno, el poderle otorgar al Secretario cinco minutos más, para que nos haga, nos de repuesta a las últimas preguntas que su servidora acaba de hacerle. Si. Le solicito lo someta a consideración.

….”

 

Por su parte, el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima, argumentó en su comparecencia, lo que a continuación se transcribe:

 

“Gracias Diputada Presidenta. Trataré de responder todas las interrogantes de la Diputada, la primera, la filosofía del programa en efecto, son pollitas, pero con la participación de la gente, porque deben participar, se convierten y se han convertido en gallinas y si ponen y están poniendo y si come la gente. Los datos que me dice usted de CONEVAL del 2010, 2012, 2014, en efecto, lo que usted mostró pues son datos del CONEVAL nada más solo, sin meterme ya a más argumentos, lo de que Colima ocupa el 4% como la entidad federativa que más migrantes recibe, explica por si solo si, el problema que tenemos con la pobreza extrema, vamos remando contra corriente. Tres, lo de la suspensión de los programas sociales, fue por las limitaciones presupuestales, la suspensión, por eso se pararon porque no había presupuesto en la partida. Lo de la PGR en ningún momento me han requerido ni me requirió la Procuraduría General de la República, al igual que ustedes soy ciudadano, tengo derechos y obligaciones, me he comportado y me he sujetado a lo que me marca la ley, y lo que habla de la grabación que usted ahí expuso, bueno, pues creo que todos con sus derechos políticos en los tiempos que el permiten en el proceso electoral, o nos permitió en el proceso electoral la ley, podíamos participar, los domingos podíamos participar, ejercí mis derechos, voté, platiqué, que alguien haya usado una conversación como muchas de ustedes que tuvieron ustedes, eso es otra cosa, pero debo decirles para disipar todas las dudas, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día 24 de septiembre, en efecto, me requirió por una información, que por conducto del Consejo Electoral del Estado, pidió el Presidente del Partido Acción Nacional, el día 25 de septiembre, en tiempo y forma, di respuesta puntual a lo que se me solicitó. Servida Diputada”.

 

De las citas que preceden, se desprende que el Secretario de Desarrollo Social de Colima admitió haber mantenido una conversación en los términos aducidos por la diputada, lo cual constituye una violación a la imparcialidad que debe guardar todo servidor público en los procesos electorales.

 

Ya que la indebida intervención de servidores públicos en los procesos electorales, es incompatible con el principio de neutralidad con el cual deben comportarse los servidores públicos, especialmente aquellos que detentan una especial investidura, como en el caso es el Secretario de Desarrollo Social del Estado de Colima.

 

Sin embargo, como ya se mencionó, para que ese hecho trascienda y sea determinante para la nulidad de la elección, se debe tener certeza plena, esto es, no debe caber ninguna duda de que el apoyo se materializó, a través del uso de los programas sociales del Estado, en beneficio del candidato de la coalición.

 

Pues la nulidad de una elección no se puede basar en la presunción de que lo ordenado por el Secretario de Desarrollo Social tuvo ejecución, sino que se debe acreditar plenamente la materialización de esa orden, esto es, que dicho servidor público efectivamente se valió de los recursos estatales que tiene bajo su resguardo para el impulso de programas sociales, con la clara finalidad de incidir en la elección de gobernador.

 

En el caso, el indebido uso de programas sociales no quedó acreditado en autos.

 

Ello porque a requerimiento del Magistrado Instructor, el Secretario de Desarrollo Social, rindió el informe al que hace referencia en su comparecencia, del que se advierte:

 

-         Por cuanto hace a la petición de beneficiarios, lineamientos y Reglas de Operación del Programa de Apoyos por Desastre de Cambios Climáticos, si bien no existía un programa como tal, se coadyuvaba con otras instancias para atender problemáticas derivadas de desastres de cambios climáticos.

 

-         En el caso de Colima, tuvieron lugar lluvias severas que se presentaron del catorce al diecisiete de marzo del año en curso, con motivo de lo cual se emitió la Declaratoria de Desastre Natural en los municipios de Armería, Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo del año que transcurre.

 

-         Con motivo de lo anterior, se realizó la entrega de dos mil seiscientas despensas en los municipios de Armería, Manzanillo y Tecomán, de las cuales ciento cuarenta y una se entregaron en campamentos de jornaleros agrícolas migrantes.

 

-         De lo anterior, se notificó previamente al Instituto Electoral local, quien envió un observador durante la entrega de las despensas, adjuntando la relación de las personas beneficiadas.

 

Ahora bien, el contenido de ese reporte queda robustecido con el oficio IEE/PCG/915/2015, emitido el treinta de septiembre del presente año, por la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en contestación al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, del que se advierte el reporte de la supervisión efectuada por el personal del aludido Instituto durante la entrega de esas despensas el diecinueve de marzo de dos mil quince en los Municipios de Tecomán, Armería y Manzanillo y del cual se desprende:

 

-         Que no se presentaron incidentes.

 

-         Se destacó que ante la inquietud de los vecinos respecto de si los apoyos recibidos provenían de algún partido político o de un candidato del proceso electoral, los brigadistas les manifestaron que se trataba de un apoyo ajeno a las campañas electorales y que no correspondían a ningún partido político o candidato, sino que provenían del ejercicio de un programa de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno local.

 

 

De tal manera que la entrega de despensas en los municipios de Armería, Manzanillo y Tecomán, en el Estado de Colima, fue con base en la declaratoria de Desastre Natural por las lluvias severas que tuvieron lugar del catorce al diecisiete de marzo del año en curso, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de marzo del año en curso; asimismo, fue supervisada por la autoridad administrativa electoral local; por lo que considero que no existen elementos que permitan evidenciar de manera plena irregularidad alguna en el uso de esa acción por parte de la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Sin que los actores hubieran demostrado de qué forma la implementación del aludido programa social benefició al candidato a Gobernador del Estado de Colima, postulado por la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual forma, tampoco se advierten elementos que acrediten plenamente la irregularidad en la aplicación del programa social denominado “Jefas de Familia”, pues si bien se encuentra a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima, tiene dos objetivos plenamente identificados:

 

-         El general: mejorar las condiciones de vida de las mujeres jefas de familia y de sus dependientes, cuando son el principal sostén económico de su hogar.

 

 

-         El específico: contribuir a la disminución de la carga económica del hogar de las jefas de familia, en apoyo a los gastos domésticos; disminuir el gasto para el autoconsumo de alimentos en el hogar de las mismas; capacitarlas para que puedan obtener un empleo mejor remunerado o auto emplearse; y, contribuir a la disminución de la carga económica del gasto educativo y de la deserción escolar.

 

A través de dicho programa, se pueden proporcionar los siguientes beneficios:

 

-         Mil pesos bimestrales para gasto doméstico a jefas de familia de sesenta a sesenta y cuatro años.

 

-         Veinte horas de capacitación, mediante la educación continua para jefas de familia.

 

-         Entrega de despensas a jefas de familia, con alimentos básicos para una mejor nutrición, así como de un uniforme escolar.

 

Ahora, el referido programa tiene el carácter de permanente y tiene su origen en el Plan Estatal de Desarrollo dos mil nueve – dos mil quince, en el apartado de Desarrollo Social, metas 303 a 309, para beneficiar a mujeres que son el principal sostén económico de su hogar, destacándolo como una política pública primordial.

 

Por lo tanto, se trata de un programa social que no es susceptible de suspensión, puesto que la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima, como parte de la administración pública estatal, no puede soslayar el cumplimiento de sus atribuciones, máxime que está dirigido a un sector vulnerable.

 

Además, encuentra sustento en el artículo 29, de la Ley de Desarrollo Social, así como en los numerales 2, 3, 5, 7, 11, 17 y 31 de la Ley que regula los derechos de las Jefas de Familia, ambas del Estado de Colima, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa los días diecinueve de julio de dos mil ocho y veinticinco de agosto de dos mil doce, respectivamente, de los cuales se desprende, entre otras cosas, un padrón de beneficiarias del indicado programa, que puede consultarse por cualquier interesado en la página de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Colima, en el apartado de Transparencia.

 

En este orden de ideas, los actores no demostraron que la implementación de ese programa hubiera beneficiado al candidato a Gobernador del Estado de Colima postulado por la coalición encabezada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, si bien se demostró la intención del Secretario de Desarrollo Social de beneficiar a ciertos candidatos, no se aportaron pruebas que acreditaran plenamente el nexo causal que evidenciara la materialización de ese apoyo a través de los programas sociales y su determinancia para los resultados de la elección.

 

Por el contrario, sólo se acreditó la entrega de ciertos beneficios a la población, derivado de programas sociales con objetivos claramente identificados, y aplicados de manera justificada, que resultan independientes a los procesos electorales.

 

Siendo que, de los criterios sustentados por esta Sala Superior al declarar la nulidad de las elecciones de Gobernador de Colima de dos mil tres y la relativa a diputados federales del 01 Distrito Electoral Federal, en Jesús María, Aguascalientes, a las que ya se han hecho referencia en párrafos precedentes, se advierte la trascendental importancia

 

Resulta evidente la importancia que tiene la materialización de conductas determinantes en las elecciones, ya que, por ejemplo, de haberse acreditado la orden por parte del Gobernador del Estado de Colima al Procurador de Justicia de efectuar detenciones de simpatizantes de un partido político en particular, así como de la colocación de diversos retenes para restringir la libertad de tránsito de la ciudadanía, sin que la misma hubiera concretizado en los hecho, o bien que el Gobernador de Aguascalientes hubiera ordenado a uno de sus subordinados la preparación de un vehículo del Estado, para acompañar a votar a diversos candidatos a diputados federales, pero que el día de la elección no se hubiera suscitado ese recorrido.

En esos casos, sin lugar a dudas estaríamos en presencia de conductas contundentemente violatorias del principio de imparcialidad que debe regir a los servidores públicos en el uso de los recursos que tienen a su resguardo y que deben ser sancionadas en términos de la legislación de la materia.

 

Pero, en mi opinión, dicha circunstancia resultaría insuficiente para que trascendiera del ámbito de responsabilidad de un servidor público a la sanción más grave que se puede actualizar en una democracia: el desconocimiento de la voluntad ciudadana a través de la nulidad de la elección.

 

Por ello, respetuosamente considero que la presunción relativa a que la orden emitida por el Secretario de Desarrollo Social a una de sus colaboradoras, en el sentido de beneficiar a diversos candidatos que participaron en la elección del Estado de Colima por órdenes del Gobernador, se ejecutó, sin que ello quedara plenamente acreditado en los hechos, es insuficiente para sustentar la nulidad de los comicios.

 

Sin desconocer que esa actitud constituye una violación a la imparcialidad que debe guardar todo servidor público en los procesos electorales; sin embargo, para que ello trascienda y sea determinante para la nulidad de la elección, se debe tener certeza plena, esto es, no debe caber ninguna duda de que el apoyo se materializó, a través del uso de los programas sociales del Estado, en beneficio del candidato de la coalición y, en el caso, dicha circunstancia no quedó fehacientemente demostrada.

 

De igual forma, considero que no puede ser un elemento relevante para acreditar plenamente la intervención del Gobernador de Colima en las elecciones de su sucesor, las manifestaciones realizadas por el Procurador de Justicia de esa entidad federativa, respecto de la detención de presuntos brigadistas del Partido Acción Nacional.

 

En el caso, a efecto de acreditar que dichas detenciones constituyen actos deliberados de dicho servidor público para inhibir a los brigadistas que implementaban el programa “Vengan esos cinco”, con el fin de apoyar al candidato a la Gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional, se ofrecieron cuatro ejemplares de diversos diarios de circulación local, sin identificar con precisión cuáles fueron las notas, declaraciones o coberturas noticiosas que en su concepto evidenciaron la intromisión del Gobierno del Estado en la elección de Gobernador de Colima.

 

Sin embargo, dentro de las notas de esos periódicos se advierte que el mencionado Procurador realizó diversas manifestaciones ante los medios de comunicación, de las cuales cabe destacar dos en específico:

 

en este caso los beneficios que se están ofreciendo a esta gente según lo señalan los denunciantes, son para favorecer la elección del candidato a gobernador por el partido acción nacional, por lo tanto, la procuraduría a mi cargo es legalmente competente para conocer de estos hechos”.

 

 

no podemos prometerle a un ciudadano un beneficio a cambio de su voto; eso es delito y por ello exhortamos a la ciudadanía para que no caiga en ese tipo de acciones ilegales que la Procuraduría está obligada a investigar”.

 

Expresiones que si bien resultan desproporcionadas, si se toma en consideración que sólo fueron tres los detenidos y que, conforme con el principio de presunción de inocencia, las declaraciones de quien ocupa el más alto encargo en la procuración de justicia, deben ser mesuradas y no establecer la imputación de la comisión de una conducta delictiva.

 

Lo cierto es que no se evidencia que las mismas sean determinantes para la nulidad de la elección, puesto que lo único que quedó materialmente acreditado fue la detención de tres personas presuntamente ligadas al Partido Acción Nacional, sin que se hubiera demostrado de manera plena que existiera una conducta sistemática o generalizada que hubiera derivado en la detención injustificada de un número considerable de brigadistas de ese Instituto Político.

 

Conclusión.

 

En las circunstancias relatadas, si bien se demostró la intención del Secretario de Desarrollo Social de apoyar a ciertos candidatos, no se acreditó plenamente el nexo causal que evidenciara la materialización de ese apoyo a través de la implementación de programas sociales ni su determinancia para los resultados de la elección.

 

Toda vez que sólo se acreditó la entrega de ciertos beneficios a la población, empero, derivado de programas sociales con objetivos claramente identificados y aplicados de manera justificada, que resultan independientes a los procesos electorales.

 

De igual forma, considero que resultan insuficientes para establecer  la nulidad de la elección, las manifestaciones realizadas por el Procurador de Justicia del Estado, con motivo de la detención de tres personas vinculadas con el partido acción nacional, pues de las mismas no se advierte la existencia de conductas sistemáticas o generalizadas que hubiera derivado en la detención injustificada de un número considerable de brigadistas del Partido Acción Nacional y que ello hubiera incidido de manera determinante en los comicios.

 

Por lo que, en mi opinión, no resulta procedente decretar la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Colima.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 


[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp.  408 a 409.

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil. Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 1, Jurisprudencia, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno. Consultable en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 346-347; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[2] Tesis identificada con el número de registro 235868, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 66, segunda parte, página 46.

[3] CoIDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, de 21 de enero de 1994, párrafo 49.

[4] Al efecto, mediante oficio COL/2460/15 de quince de julio de dos mil quince, el Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Colima informó al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local que el dieciséis de junio del año en curso, se comunicó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que respecto de la solicitud consistente en el cotejo entre el padrón del Programa de Empleo Temporal Agrícola contra el listado nominal de electores con fotografía que adjuntó a su petición, así como la expedición de la constancia del ciudadano empadronado en el programa y el listado nominal, la fecha de conclusión y si se encontraba vigente al dieciséis de junio del año que transcurre; tal dependencia no era competente ni contaba con la información solicitada, por lo que no era posible atender su petición.

Tal documental pública obra a fojas 5613 y 5614, del Cuaderno Accesorio 6 del expediente SUP-JRC-678/2015.

[5] Asimismo, conviene destacar que por oficio COL/3207/15 de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el aludido Delegado de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de Colima, en cumplimiento al requerimiento formulado el inmediato veintitrés de septiembre en el expediente SUP-JRC-638/2015, informó al Magistrado Instructor, lo referido en la cita que antecede.

[6] Tales actas constan en el sobre 11, del Cuadernillo de Pruebas 11, del Tomo II de Pruebas Generales del Juicio de Inconformidad JI-01/2015, en una caja del expediente SUP-JRC-678/2015.

[7] Acorde con los listados nominales, la autoridad determinó que Eduardo Galván Córdoba, Faustino Hernández Diego, Narciso Flores Ruiz, J. Jesús Ramos Bautista, Ernesto Llamas Carrillo, Armando Mariano Leopoldo, León Ruiz Ruiz, Martín Ruiz Ruiz, Ada Gabriela Luna Salazar, María de los Ángeles Ortíz Bautista, Emma Virgen Bautista, Domingo Mendoza Moreno, Juan Vega Solorzano, Gregorio Ramos Galván, Juan Luna Luna, Antonia Ruiz Arias, Gerardo Vega Cernas, Sergio Eduardo Ruiz Ramos, Maribel Martínez Huerta, Saúl Venegas Pérez, Moisés Guillermo Orona Flores, Javier Márquez Alcaráz, José Matilde Ruiz Diego, Mariela Galván Pastor, Beatriz Adriana Carrillo Hernández, Germán Calvillo Arias, Oscar Eduardo Diego Ruelas, Paula Bautista Arias, María del Rosario Cernas, José Arias Arias, María Elpia Cernas Ruiz, Exiquio Jr. González Pérez, Jorge Bautista Ruiz, Ramona Castrejón Larios, Fermín Cortés Castellanos, Irene Rivera Virgen, Altagracia Mendoza Viuda de Galeana, Josefa Villanueva Acevedo, Eleazar Galván Torres. Atanacia Ramírez, Marciano Silva Anastasio y Jesús Emmanuel Arreola Chávez, no ejercieron su derecho a votar en la jornada electoral.

[8] Al respecto en forma alguna se aportaron ejemplares de periódicos de circulación nacional: “El Economista”; “La Jornada”; “El Heraldo de México”; “El Sol de México”; “El Universal”; “Excélsior”; “Milenio”; entre otros. Tampoco se aportó impresión alguna de los siguientes periódicos que se difunden a nivel local como son: “Colimán”; “Dos8”, “El Comentario”, “La Opinión”, entre otros. Tal información se encuentra contenida en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la Secretaría de Gobernación, así como en el directorio del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados de la referida Secretaría. También puede consultarse en las páginas de internet: kiosko.net/mx/general.html; www.prensaescrita.com/america/colima.php y http://www.abyznewslinks.com/mexiccles.htm

[9] Para el análisis de los periodos de publicación que se realiza a continuación importa mencionar que no se considera al periódico “El Correo de Manzanillo”, porque, en ese caso, la muestra en cuestión incluyó sólo cinco noticias contenidas en los discos compactos aportados, de tal forma que resulta evidente que la misma en forma alguna puede considerarse representativa.

 

[10] Importa precisar que en el análisis que se realizó se incluyen las cinco notas correspondientes al periódico El Correo de Manzanillo, ya que las mismas forman parte de la muestra aportada por la parte enjuiciante.

[11] Para la elaboración de estas definiciones se consultaron las obras siguientes: 

I) Lorenzo GOMIS: Teoría del periodismo. Cómo se forma el presente. Paidós. Barcelona, 1991. 212 págs.

II) Luis NUÑEZ LADEVÉZE: Manual para periodismo. Veinte lecciones sobre el contexto, el lenguaje y el texto en la información. Ariel. Barcelona. 1991. 365 págs.

III) Octavio AGULERA: La literatura en el periodismo y otros estudios en torno a la libertad y el mensaje informativo. Paraninfo. Madrid. 1992, 178 págs.

IV) Josep María CASASUS y Luis NUÑEZ LADEVÉZE: Estilo y géneros periodísticos. Ariel. Barcelona. 1992. 186 págs.

[12] Importa precisar que los criterios metodológicos que a continuación van a ser utilizados en forma alguna pueden considerarse como los únicos, o bien, con un carácter oficial, sino que dentro del universo de metodologías que se podrán emplear para exámenes de esta naturaleza, se han escogido los anteriores dada su claridad y facilidad de manejo.

[13] Para la elaboración de estas definiciones se consultaron las obras siguientes: 

I) Lorenzo GOMIS: Teoría del periodismo. Cómo se forma el presente. Paidós. Barcelona, 1991. 212 págs.

II) Luis NUÑEZ LADEVÉZE: Manual para periodismo. Veinte lecciones sobre el contexto, el lenguaje y el texto en la información. Ariel. Barcelona. 1991. 365 págs.

III) Octavio AGULERA: La literatura en el periodismo y otros estudios en torno a la libertad y el mensaje informativo. Paraninfo. Madrid. 1992, 178 págs.

IV) Josep María CASASUS y Luis NUÑEZ LADEVÉZE: Estilo y géneros periodísticos. Ariel. Barcelona. 1992. 186 págs.

[14] Tal y como se aprecia en las tablas relativas al periodo de cada uno de los medios impresos, y en las cuales se señalan los días en que no existe ejemplar del periódico en cuestión. Asimismo, en la lista en la cual se relacionan los periódicos aportados ante el Tribunal Electoral local se corrobora esta situación, pues los mismos se encuentran ordenados de manera cronológica, por cada medio impreso. 

[15] En efecto, el actor ofrece varios ejemplares de los citados periódicos que corresponden a la misma fecha, es decir, adjunta varios ejemplares del mismo periódico y día, lo cual se muestra en la tabla que se anexa al referir las respectivas notas con exactamente los mismos datos. Asimismo, el número de ejemplares repetidos se encuentran referidos en la lista en la cual se relacionan los periódicos aportados ante el Tribunal Electoral local.

[16] Tal situación se puede advertir de la lista en la que se relacionan los periódicos aportados ante el Tribunal responsable, pues cuando se encuentra completo se refiere al mismo como ejemplar o periódico; en cambio, cuando está incompleto se hace referencia a planas.

[17] La necesidad de proporcionar una información veraz por parte de la prensa implica múltiples factores en el cual se deben salvaguardar dos derechos y preservar un deber: “el derecho del lector para ser verazmente informado; el derecho del periodista para la investigación de la información, y el deber del Estado  de garantizar el libre acceso a la información. Si estos derechos son respetados, como consecuencia fortalecerán la democracia mexicana” GÓMEZ DE LARA, Fernando, GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, VEGA VERA,  David M. et al. Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica. Estudio sobre la Libertad de Prensa en México (1997) UNAM, México, pp. 78-79.

[18] Cita y traducción en BADENI, Gregorio. Libertad de Prensa (1997). 2ª edición, Abeled- Perrot, Argentina, pp. 393-395.

[19] Ver las tesis: (i) jurisprudencial P./J. 25/2007, registro de IUS 172479, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO” (en este criterio no se emplea la terminología de la “doble dimensión”, pero el contenido es el mismo; (ii) Tesis aislada 1a. CCXV/2009, registro de IUS 165760, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”; y (iii) 1a. CDXVIII/2014 (10a.), registro de IUS 2008104, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 236, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL SE RELACIONA CON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN REDUCIRSE A UN SOLO NÚCLEO..

[20] Tesis jurisprudencial P./J. 24/2007, registro de IUS 172477, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1522, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”. Según se expuso en la acción de inconstitucionalidad 45/2006, lo mismo debe decirse del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Ver también la tesis aislada 1a. CDXIX/2014 (10a.), registro de IUS 2008101, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 234, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

[21] Jurisprudencia 112008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DABATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.”

[22] 90. El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

[23] […] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".

[24] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página Las referencias europeas.

[25] Se reconocen como tales los siguientes: (i) Ataque a la moral; (ii) Ataque la vida privada; (iii) Ataque los derechos de terceros; (iv) Provoque algún delito; (v) Perturbe el orden público; y, (vi) En la propaganda política o electoral que difundan, los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

[26] Como son: 1) Las restricciones a la libertad de expresión deben incorporar las exigencias justas de una sociedad democrática; 2) Las normas al amparo de las cuales se interpretan estas restricciones deben ser compatibles con la preservación y el desarrollo de sociedades democráticas conforme lo estipulan los artículos 29 y 32 de la Convención Americana; y 3) La interpretación de las restricciones a la libertad de expresión contenidas en el artículo 13, numeral 2, deben juzgarse haciendo referencia a las necesidades legítimas de las sociedades y las instituciones democráticas, dado que la libertad de expresión es esencial para toda forma de gobierno democrática. Como consecuencia, la jurisprudencia interamericana ha interpretado que el multicitado artículo 13, numeral 2, de la Convención Americana exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones esenciales para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: 1) La limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material; 2)              La limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana; y 3) La limitación debe ser: a) Idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende lograr. b) Necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; y c) Estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida.

[27] Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis siguientes: [Tesis: 1a. XXII/2011, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2000106, Primera Sala, Libro IV, Enero de 2014, Tomo 3, Pág. 2914, Tesis Aislada (Constitucional)] de rubro LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.- Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público. [Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2006172, Primera Sala, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Pág. 806, Tesis Aislada (Constitucional)], de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Ahora bien, a fin de determinar si cierta expresión sobre algún funcionario o candidato a ocupar un cargo público tiene relevancia pública no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace la información relevante.

[28] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Ética en los medios de difusión”, antes citado, apartado C.

[29] La Relatoría menciona que ésta se puede dar a través de la autocrítica –normalmente a través de una ombudsperson o abogado de los lectores–, casillero de correcciones, creación de una página sobre medios de comunicación, encuestas públicas, página de cartas a la dirección, reuniones de periodistas con la ciudadanía o, cuando menos, los lectores o suscriptores de un medio, o publicaciones sobre periodismo y revistas sobre medios de comunicación.

[30] Aprobado mediante Acuerdo INE/CG776/2015 de 12 de agosto de 2015.

[31] Se sustenta en los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el numeral 33, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

[32] Disponible en http://pnmi.segob.gob.mx/ Consultada el 20 de octubre de 2015.

[33] Dato obtenido de su página de internet htttp://www.elmundodesdecolima.mx

[34] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533.

[35] Botto, Hugo, La Congruencia Procesal (Editorial de Derecho, 2007), p 151.

[36] Serra, Manuel, Derecho Procesal Civil (Editorial Ariel Barcelona, España) p. 395.

[37] Vid STC 124/2000; STC 174/2004 y STC 130/2004.

[38] A decir de la responsable, se aprecia el interior de una tienda “Kiosko” en donde se encuentra un anaquel las revistas “Sportbook”, así como la fecha en el periódico “Diario de Colima”, que contiene la edición publicada.. 

[39] Específicamente ubicados catorce tiendas, en los municipios de Colima, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Álvarez, Tecomán, Armería y Manzanillo.

[40] El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, conforme a lo establecido en el artículo 22 Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, tiene, entre otras, las facultades siguientes: a) Formular, conducir y evaluar la política estatal de desarrollo social y humano; así como las acciones necesarias para el combate efectivo a la pobreza, procurando el desarrollo de la población del Estado; b) Ejecutar los planes de desarrollo regional y los convenios de desarrollo social celebrados con la federación, municipios y grupos sociales, así como las obras de desarrollo social que favorezcan a las comunidades del Estado; c) Coordinar, con las dependencias respectivas de la federación, la promoción y vigilancia del desarrollo de la comunidad y la ejecución de acciones y programas tendientes al mejoramiento de las zonas con mayor rezago social y económico en el Estado; d) Establecer con las autoridades competentes, los mecanismos de coordinación de apoyos institucionales para la población cuando sea afectada por la acción de desastres naturales y todo tipo de emergencias; e) Conducir y ejecutar políticas de creación y apoyo a empresas individuales o colectivas en los grupos de escasos recursos, con la participación de los sectores social y privado y de las dependencias del Gobierno del Estado; f) Fomentar mecanismos de financiamiento para el desarrollo social, con la participación de las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, de las autoridades municipales, de las instituciones de crédito y de financiamiento del desarrollo y de los diversos sectores de la sociedad; g) Establecer programas especiales de desarrollo a las comunidades indígenas y rurales con el fin de consolidar su integración al desarrollo del Estado; h) Despachar los asuntos que en el área de su competencia le encomiende el titular del Poder Ejecutivo; i) Refrendar las Leyes, Reglamentos y Decretos del Ejecutivo Estatal que le correspondan, y f) las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos vigentes, siempre que esta Ley no los señale como exclusivos de otra dependencia.

[41] Por lo que respecta a la Procuraduría General de Justicia, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, señala que le corresponde, además de las facultades y obligaciones que específicamente le confiere la Constitución Local y demás Leyes relativa, el despacho de los siguientes asuntos:

a.        Asesorar jurídicamente al Gobernador y proponerle los anteproyectos de Leyes y Reglamentos que estime necesarios para la buena administración de la justicia.

b.       Otorgar al Poder Judicial del Estado el auxilio que requiera para el debido ejercicio de sus funciones.

c.        Dirigir y controlar el Ministerio Público del Estado y proponer al Gobernador el nombramiento o remoción de los agentes pertenecientes a ese cuerpo, así como los servidores públicos sobre los que le otorga dicha facultad la Ley Orgánica de la Institución.

d.       Investigar los delitos del orden común y perseguirlos; ejercitar la acción penal y de reparación del daño, solicitar las órdenes de aprehensión contra los responsables; aportar pruebas de existencia de los hechos ilícitos, delictuosos y de responsabilidad y en su oportunidad, pedir la aplicación de las sanciones que correspondan.

e.        Vigilar que las leyes y reglamentos no se opongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado de Colima.

f.         Coordinarse con las autoridades federales en la persecución de delitos que a ellas correspondan.

g.       Recibir, estudiar y resolver las quejas sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los asuntos en que intervenga el Ministerio Público.

h.       Ordenar y controlar la estadística e identificación criminal.

i.         Intervenir en los asuntos judiciales en que el Estado sea parte, de acuerdo con su competencia.

j.         Coadyuvar con las autoridades correspondientes para vigilar el desarrollo pacífico de los procesos electorales.

k.        Despachar los asuntos que en el área de su competencia, le encomiende el titular del Poder Ejecutivo.

l.         Refrendar las leyes, reglamentos y decretos del Ejecutivo que le correspondan, y

m.      Los demás que le atribuyan las leyes y reglamentos vigentes, siempre que esta Ley no los señale como exclusivos de otra dependencia.

 

[42] Ver jurisprudencia 47/95 de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[43] Ver tesis 1a./J. 90/2012 (10a.) FRAUDE PROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA ABROGADO, PUEDE AFECTAR BIENES JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

[44] Como se sustentó en el recurso de reconsideración 488/2015, resuelto por unanimidad de votos de los actuales integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de agosto de dos mil quince.

[45] Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5.c); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (artículo 42); Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 7); Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (artículos I, II y III); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículos 2 y 3); Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales (artículo 6); Proclamación de Teherán, Conferencia Internacional de Derechos Humanos de Teherán, 13 de mayo de 1968 (párr. 5); Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 14 a 25 de junio de 1993 (I.8, I.18, I.20, II.B.2.27); Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta de Banjul”(artículo 13).