ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO

    INSTITUCIONAL.

      

    AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA

    ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO.

 

    TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION

    NACIONAL

 

    JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-076/97

 

    PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO

    OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

 

    SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por las CC. LICS. MARIA DE LOS ANGELES JACARANDA LOPEZ SALAS y MARGARITA UGALDE TENORIO, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugnan la resolución definitiva de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente número de Toca 23/97, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por dicho partido político, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I.- Las consideraciones y resolutivos del fallo precisado en el preámbulo que antecede, son del tenor siguiente:

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 ÚNICO.- Esencialmente se duele el partido político inconforme por privársele del derecho de ejercer el Gobierno Municipal de San Juan del Río, Qro., y otorgarse constancia de mayoría a una fórmula de candidatos para Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, que resultaba inelegible por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Lo anterior lo sostiene, pues en lo que respecta al C. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO ejerció funciones en la Tesorería Municipal dentro de los noventa días previos a la jornada electoral en virtud de que continuaba pagando las quincenas del mes de abril a los regidores ANTONIO GONZÁLEZ ORDAZ y JOSÉ ROBERTO TOVAR HELGUEROS, firmando actas de requerimiento de pago del impuesto predial, licencias municipales y presumiblemente realizaba disposiciones de efectivo en cuentas bancarias; además que para acreditar su separación del cargo exhibió ante la autoridad electoral un escrito de renuncia dirigido al Presidente Municipal fechado el 5 de abril del año en curso, siendo que debió analizarla y autorizarla el Ayuntamiento en sesión de cabildo, presumiéndose inclusive que la renuncia fue presentada extemporáneamente por la certificación notarial de fecha 9 de abril de 1997 que obra al reverso, máxime que el fedatario público únicamente describe lo asentado en el documento que certifica y no que le consten los hechos ahí precisados.- En cuanto ve a la candidata LAURA IRENE BACA VILLALOBOS, su renuncia se considera ineficaz por haberse presentado ante el Director de Desarrollo Cultural, y no ante el Presidente Municipal quien es el funcionario competente para nombrar, remover o ratificar servidores públicos. Por lo que se refiere al candidato JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA, lo estiman inelegible por no haberse separado del cargo en el término señalado en la ley, y continuar ejerciendo funciones como Director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, habiéndose presentado en muchos actos y públicamente para coordinar los eventos de comunicación del Presidente Municipal, así como durante la organización de la feria San Juan 1997. También califican de inelegible a la candidata MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN OROPEZA por haber desempeñado funciones de Coordinadora de la Presidencia hasta el día 07 de abril del año en curso, sin separarse del cargo fuera de los 90 días anteriores a la elección. Finalmente, hacen la aclaración de que aún cuando no se recurrió el otorgamiento del registro, atiende a que corresponde al Secretario Técnico del Consejo verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, no significando con ello que al omitirse su impugnación, se convalide la eficacia del mismo.

 

 El Partido del Trabajo por medio de su representante, compareció expresando que el recurso de apelación tenía fundamento al manifestar que tanto el C. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO y el C. FRANCISCO LANDERAS LAYSECA asistían a las oficinas del Ayuntamiento, suponiendo que seguían teniendo ingerencia en los asuntos del mismo.

 

 El Partido Acción Nacional a través de su representante, expresa esencialmente en sus alegaciones la sinrazón del apelante al pretender que se declare la inelegibilidad de la fórmula de candidatos que resultó ganadora, sosteniendo la ilegalidad de la pretensión del apelante por haber precluído su derecho para invocarla, máxime de que se carece de fundamentación legal, por no encontrarse tal supuesto contemplado en la ley, que es de aplicación estricta y casuística en cuanto a las causas para anular una elección municipal, requiriéndose la actualización del supuesto normativo. Que la legislación no otorga facultades a la Sala para analizar la pretensión planteada por el recurrente, y que al prever la procedencia del recurso de apelación, no se encuentra la pretensión dentro de las causales contempladas. Que las interpelaciones notariales son inidóneas por contener declaraciones de testigos hostiles. Que se aceptó la renuncia del C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO en sesión de cabildo del 2 de abril de 1997, y que los escritos de renuncia de JOSÉ ÁNGEL LOMELI DELGADO, JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA y MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA que obran en el expediente, se presentan alterados en cuanto al sello de su presentación. Que los requerimientos de pago del impuesto predial fueron firmados el 2 de abril por JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO, sin que ello implique el realizar funciones de Tesorero en fecha posterior, pues éstos se presentaron a los contribuyentes en fecha diversa; respecto a la licencia número 97-104563 tiene fecha del 31 de marzo de 1997, y en lo que ve a la número 97-104322 sostiene que no fue firmada por la persona en cita. Que LAURA IRENE BACA VILLALOBOS, JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA y MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA, presentaron su renuncia oportunamente, dejando de aparecer en nómina y cobrar sueldos a partir del mes de abril de 1997, siendo inclusive que en el escrito de renuncia de esta última aparece alterada la fecha de recepción. Finalmente, que el Consejo Municipal Electoral aprobó la documentación sin que los representantes del impugnante hayan ejercitado su oposición al otorgamiento del registro, implicando la preclusión del derecho a discutir la validez del registro.

 

 AGRAVIOS EN PARTE FUNDADOS PERO INOPERANTES

 

 El apelante sostiene la inelegibilidad de la fórmula del Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, por incumplir cuatro de los candidatos a regidor por el principio de mayoría relativa con los requisitos necesarios para ser miembros del Ayuntamiento, por lo que ésta Sala procede al análisis de los agravios esgrimidos, cumpliendo con los requisitos de congruencia, exhaustividad, fundamentación, precisión y claridad que deben imperar en toda resolución jurisdiccional.

 

 En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado en autos que los CC. JOSÉ ÁNGEL LOMELI DELGADO en su carácter de tesorero del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., LAURA IRENE BACA VILLALOBOS en su calidad de Jefe de Difusión Cultural, JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA como Director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal y MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN OROPEZA como Coordinadora de eventos oficiales, formaban parte de la Presidencia Municipal durante el periodo 1994 - 1997, con las documentales públicas consistentes en las constancias expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Oficial Mayor del Municipio de San Juan del Río, Qro., (visibles a fojas 113, 152 a 155, 162 y 163 de los autos) que gozan de plena eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 187 en relación con el diverso 185 fracción III de la ley que rige a la materia electoral.

 En esa estimativa, resulta pertinente resaltar que atendiendo a lo que dispone el artículo  87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para ser miembro del Ayuntamiento es menester "no desempeñar ningún cargo público EN EL QUE SE EJERZAN FUNCIONES DE AUTORIDAD en ningún Municipio, ni pertenecer al ejercito permanente, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que en todos estos casos se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección". Ahora bien, es de apreciarse que para ser postulado y ocupar cualquier cargo de elección popular, la Ley Electoral, que es reglamentaria de los artículos de la Constitución Política del Estado, según se prevé en su artículo 2o., la que en su diverso 15 fracción IV, dispone: "que no debe ocuparse cargo público alguno en la Federación, Estado o Municipios", haciendo extensivo el alcance del requisito constitucional antes precisado al ampliarlo a la persona que desempeñe un empleo o cargo dentro de cualquiera de los órganos de la Federación, Estados o Municipios, independientemente de que se ejerzan o no funciones de autoridad o mando de fuerzas en el propio Municipio. Así, si la propia Constitución Política del Estado de Querétaro en su ordinal 103, se autoreconoce su carácter de normatividad fundamental para el Estado, debemos atender precisamente a sus estatutos, independientemente de las disposiciones contenidas en las leyes que de ella emanen, (tan es así que en la convocatoria para participar en las elecciones ordinarias a celebrarse el 6 de julio de 1997 emitida por el Consejo General, en su base octava ordenaba a los candidatos para la fórmula de Ayuntamientos, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 87 de la Constitución Local, documental que fue acompañada en el escrito de impugnación por el apelante); a mayor abundamiento, debe aplicarse primeramente el artículo 87 fracción IV de la Constitución Local en lugar del 15 de igual fracción de la Ley Electoral, con base al principio general de derecho que establece: "la disposición especial, prevalece sobre la general", siendo que en el caso que nos ocupa, la norma constitucional enumera los requisitos para ser miembro del Ayuntamiento (disposición especial, por la precisión en cuanto al organismo público), mientras que la legislación electoral enlista los requisitos para ser postulado, y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular (disposición general, por comprender también a los candidatos tanto del nivel estatal como municipal, así como de aquellos a integrar el Poder Ejecutivo y el Legislativo a nivel Estatal); finalmente se sostiene la prelación aplicativa antes mencionada partiéndose del espíritu del Constituyente Local en cuanto a que la finalidad de la inclusión del citado requisito es el de garantizar la imparcialidad en la elección, al restringir las presiones que se pudieran presentar en el proceso comicial al gobernado, lo que surgiría de permitirse participar en la contienda electoral a aquellos que ejercen funciones de autoridad. Precisada la óptica señalada, es necesario determinar el concepto de autoridad para efectos del artículo 87 fracción IV de la Constitución Local, teniéndose que por autoridad debe comprender a todas aquellas personas que con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal puedan emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los electores, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni al consenso de la voluntad del afectado, por ejercer facultades decisorias que le son atribuidas por la norma legal.

 

 Sentado lo anterior, debe decirse que por lo que respecta a quien funja como tesorero municipal, se encuentra sujeto a la limitación que se ha venido citando, dado que por ejercer las facultades que le confieren los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, tiene la calidad de autoridad en razón a que emite actos unilaterales con fundamento en ley por los que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado.

 

 En base a lo anterior, y por lo que respecta a la imputación de inelegibilidad que el impugnante hace del regidor propietario de la fórmula de Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, el C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO a quien se atribuye que por continuar pagando las quincenas del mes de abril a los regidores ANTONIO GONZÁLEZ ORDAZ, JOSÉ ROBERTO TOVAR HELGUEROS, y JORGE GUZMAN ARZATE dentro de los noventa días previos a la jornada electoral siguió ejerciendo como funcionario público, lo que en términos del dispositivo constitucional analizado lo que hace inelegible para el cargo al que fue postulado; sin embargo, tal acontecimiento no quedó debidamente probado en la causa, como ordena el ordinal 182 de la Ley Electoral, pues aún cuando para acreditarlo se hayan ofertado las documentales consistentes en los instrumentos públicos números 9,192 y 9,195 pasados ante la Fe del LIC. EDUARDO DONACIANO UGALDE VARGAS, Notario Público Titular de la Notaría número 4 de la ciudad de San Juan del Río, así como la número 9,257 pasada ante la Fe del LIC. EDUARDO UGALDE TINOCO, Notario Público Adscrito de la misma Notaría, en la que constan las declaraciones de los citados Regidores manifestando que el Contador Lomelí les pagó su salario correspondiente al mes de abril, ello no goza del alcance probatorio que pretende el oferente, pues si bien estos medios de acreditamiento se exhiben como documental pública, no debe pasarse por alto que no dejan de ser declaraciones rendidas ante fedatarios públicos, que solo hacen prueba plena de que ante ellos se realizaron las manifestaciones vertidas, mas nunca pueden probar que lo expresado sea la verdad, siendo que dichas manifestaciones se equiparan a una prueba testimonial, la cual no se encuentra reconocida por el artículo 184 de la legislación electoral como medio de prueba para esta materia, aunado a que en caso de resultar admisible (cosa que no sucede como antes se precisó), se rendiría sin satisfacer las formalidades legales, ante funcionario no apto para recibirla, y sin citación de los terceros interesados, a quienes se les privaría del derecho a repreguntar y tachar.

 

 En lo tocante a que el propio contador Lomelí, continuó firmando actas de requerimiento de pago del impuesto predial dentro de los noventa días anteriores al día de la elección, pretendiendo acreditarlo con las documentales públicas consistentes en los requerimientos de pago del impuesto predial de folios número 44685, 44854, 44871 y 45922, éstas resultan ineficaces e impertinentes para probarlo, pues como se observa de su parte superior derecha, fueron elaboradas el día 2 de abril del año en curso, en el que todavía se encontraba en funciones de Tesorero Municipal el C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO, quien acordó requerir al deudor para realizar el pago, sin que pueda confundir el apelante dos momentos distintos, como lo es el que realiza la autoridad ordenadora con el que efectúa la ejecutora, ya que como explica el Secretario del Ayuntamiento con respecto al procedimiento de pago de impuesto predial (que obra a foja 114 del sumario), pueden ser elaborados y firmados sin existir una fecha precisa de su entrega, e inclusive de las mismas documentales se observa que los requerimientos ordenados fueron practicados con fechas 21 de mayo, 22 y 23 de abril, y 7 de mayo del año en curso respectivamente; documentales que en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Electoral, merecen plena credibilidad probatoria.

 

 Por lo que ve a que el candidato que se ha venido mencionando continuó expidiendo Licencias Municipales después de haber renunciado, es de destacarse que en lo que se refiere a la Licencia de funcionamiento número 97 - 104563, otorgada en favor de VEGA RAMÍREZ SANJUANA, en términos del ordinal 181 de la Ley Electoral, resulta intrascendente y ociosa para la presente Alzada, pues al expedirse con fecha 31 de marzo de 1997, está fuera de la fecha sometida a discusión, dado que el último día en que podía desempeñarse como funcionario público lo era el 6 de abril del mismo año. En lo concerniente a las Licencias Municipales de Funcionamiento números 97 - 104322 y 97 - 104323 expedidas el 9 de abril de 1997 en favor de JOSÉ GUADALUPE REAL y ROJAS CÁRDENAS FRANCISCO respectivamente, aún cuando el Partido Acción Nacional hubiere negado que la firma que los calza no corresponde al C.P. JORGE A. LOMELI DELGADO, ello no es suficiente para desvirtuar la validez probatoria que le confiere el artículo 187 de la Ley Electoral a las documentales públicas en análisis, al incumplirse con la carga que le impone al objetante el artículo 182 de la Ley Electoral y 270 fracción II de la ley procesal civil de aplicación supletoria, ya que está obligado a probar quien desconoce la presunción legal con la que cuenta el documento público, no siendo suficiente para ello la sola exhibición de las diligencias que integran la averiguación previa número SJ/II/697/97, pues las pruebas que ahí se rindan, no pueden por sí mismas valer dentro de esta causa, ya que se desahogan bajo los principios que rigen al proceso penal, que son diversos a los que rigen la normatividad electoral, pues inclusive, cada causa reconoce diversas pruebas, y necesariamente debe ser corroborado con medios de convicción desahogados en este Tribunal Ad quem, sin que así se hubiese realizado por el apelante al inofertar conforme a las formalidades legales la prueba pericial.- Cabe mencionar que en cuanto a la Licencia Municipal de funcionamiento número 97 - 104323 que el apelante exhibiera como superveniente, conforme al ordinal 298 de la ley procesal civil aplicada supletoriamente a la legislación electoral, al haberse ofrecido conforme a las formalidades establecidas en la ley, es decir, presentarla hasta antes de la citación para resolución, mencionando que no se tenía conocimiento de su existencia bajo protesta de decir verdad, y al no existir oposición de los terceros interesados que suscitare inconformidad alguna, procede tomarla en cuenta en esta causa como ya ha sido analizada.

 

 En cuanto al argumento de que el contador Lomelí, continuó realizando disposiciones en efectivo dentro de las cuentas bancarias propiedad del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., después de haber renunciado y dentro del plazo prohibido por la ley para actuar como autoridad, quedó acreditado con las documentales públicas consistentes en las constancias rendidas por el Tesorero Municipal de San Juan del Río, Qro. (visible a fojas 158 a 161 y 230), que "BANORTE S.A." es la institución bancaria que maneja la cuenta de la Presidencia Municipal, encontrándose facultados para firmas cheques los C.P. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR, C.P. FERNANDO DAMIAN OCEGUERA y el L.A.I. JORGE CORDERO LARA, acreditándose también que los cheques librados del 1o. al 4 de abril de 1996, fueron firmados por el C.P. FRANCISCO LAYSECA COELLAR y el C.P. JORGE LOMELI DELGADO, y que los correspondientes al 10 de abril de 1997, fueron librados por el C.P. FRANCISCO LAYSECA COELLAR y el L.A.I. JORGE CORDERO LARA, sin librarse cheques los días 5, 6, 7, 8 y 9 de abril, corroborándose inclusive con las copias certificadas de los cheques que fueron presentados ante esta Sala; documentales públicas a las que en términos de lo dispuesto por el artículo 187 en relación con el 185 fracción III de la Ley Electoral, hacen prueba plena, teniéndose por no probada tal circunstancia.

 

 Por lo anterior, y debido a que se acreditó dentro de autos que el C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO, continuó realizando funciones de tesorero municipal dentro de los noventa días anteriores al día de la jornada comicial, al firmar con tal carácter las licencias de funcionamiento, por consecuencia, no satisfizo el requisito de separarse definitivamente del cargo público en el que se ejercían funciones de autoridad noventa días antes de la elección al que se refiere al multicitado artículo 87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Querétaro, resultando ocioso entrar al estudio sobre: la validez de la renuncia presentada ante el Presidente Municipal, la validez del acta de sesión de cabildo de fecha 2 dos de abril 1997, así como a la invalidez de la constancia emitida por el Secretario del Ayuntamiento en la cual se expresa que con fecha 5 de abril del año en curso la citada persona presentó su renuncia, pues aún siendo procedentes las causas en comento, se llegaría al mismo resultado.

 

 Por otro lado, se aduce la inelegibilidad de los candidatos LAURA IRENE BACA VILLALOBOS por estimarse su renuncia ineficaz, al haberse presentado ante el Director de Desarrollo Cultural, y no ante el Presidente Municipal quien es el funcionario competente para nombrar, remover o ratificar servidores públicos, la de JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA, por no haberse separado del cargo de Director de Comunicación Social en el término señalado en la ley, al haberse presentado en muchos actos y públicamente para coordinar los eventos de comunicación del Presidente Municipal, así como durante la organización de la feria San Juan 1997, y de la candidata MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN OROPEZA por haber fungido como Coordinadora de la Presidencia hasta el 07 de abril del año en curso, sin separarse del cargo fuera de los 90 días anteriores a la elección.

 

 Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar, que las facultades legales de LAURA IRENE BACA VILLALOBOS como Jefe de Difusión Cultural, JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA como Director de Comunicación Social y MA. DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA como Coordinadora de Eventos Oficiales, aún cuando desempeñaron cargo en la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., no se encuentran dentro de la limitación a la que se hace referencia el artículo 87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Querétaro, tomando en consideración que su desempeño ni siquiera se encuentra regulado por algún ordenamiento que nos permita determinar que cuentan con facultades de autoridad, tal y como se acreditó con la documental pública visible a foja 235 de autos que tiene plena eficacia probatoria en términos del dispositivo 187 de la ley de la materia y partiendo del principio de legalidad de que "la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite", debe asumirse que de la denominación dada a los cargos reseñados, se infiere que fueron creados con el único propósito de contribuir a la mejor organización, funcionamiento, consulta, difusión o preparación de las determinaciones de la administración pública municipal en términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, sin que por sí se encuentren facultados legalmente para emitir actos unilaterales con los que se puedan crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado, por depender directamente de la autoridad que sí cuenta con dichas facultades.

 

 A pesar de lo sentado en el párrafo anterior, en el supuesto no concedido de admitir que las personas señaladas con antelación tienen el carácter de autoridad, debe decirse que aún cuando conforme a la fracción XV del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, es facultad del Presidente Municipal el nombrar, remover y ratificar en sus cargos a los servidores públicos, empleados y demás personal administrativo cuya designación no sea privativa de los ayuntamientos, no puede considerarse como ineficaz la renuncia presentada el 5 de abril del año en curso, por la C. LAURA BACA VILLALOBOS ante su superior jerárquico, pues éste tiene la obligación de turnarla al Presidente  Municipal, lo cual así se acreditó con las documentales públicas consistentes en las constancias emitidas por el Secretario del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., mismas que hacen fe plena en términos del artículo 187 de la Ley Electoral del Estado, y que obran a fojas 152 a 155, 162 y 163 del sumario, a más de que aún cuando el segundo párrafo del citado precepto faculta a las partes a objetarlas, no se desvirtuó que el Presidente Municipal haya desconocido la renuncia.

 

 Asimismo, y en lo que respecta a JOSÉ FRANCISCO LANDERAS LAYSECA, resulta pertinente señalar que la inelegibilidad que se hace consistir en la continuación en el desempeño del cargo de Director de Comunicación Social dentro del plazo señalado en la ley, no logró acreditarse con las documentales privadas que ofertara el Partido del Trabajo en su carácter de tercero interesado, consistentes tanto en el escrito dirigido a la Tesorería Municipal por NEFTALI ORTIZ BERINSTAIN, la factura número 0001, el escrito de fecha 9 de junio de 1997 suscrito por NEFTALI R. ORTIZ BERINSTAIN, y el Periódico "Los Ecosss de San Juan del Río, Qro." en copia fotostática simple, que carecen de todo valor probatorio conforme lo dispone el artículo 420 párrafo segundo de la ley adjetiva civil, de aplicación supletoria a la Ley Electoral, máxime que el representante del Partido del Trabajo, presume la ingerencia de la citada persona en el Ayuntamiento por haberlo visto que asistía a sus oficinas, sin que lo haya demostrado con las probanzas aportadas, incluso ni siquiera con la interpelación notarial realizada al C. JOSÉ ROBERTO SAMUEL TOVAR HELGUEROS, por los razonamientos expuestos al analizar el valor probatorio de las declaraciones rendidas ante Notario Público hechos con antelación y que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran.

 

 Finalmente, y en cuanto a la inelegibilidad de MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN OROPEZA  por haber fungido como Coordinadora de la Presidencia hasta el 07 de abril del año en curso sin separarse del cargo fuera de los 90 días anteriores a la elección, debe sostenerse que en base a las pruebas ofertadas, ésta Sala concluye que la renuncia fue presentada el 7 de abril del año en curso, conforme a la documental pública consistente en el escrito de renuncia presentado ante el Consejo Municipal Electoral dentro del expediente número 2/97 relativo a la solicitud de registro a la fórmula del ayuntamiento que fue recibido por la empleada del Ayuntamiento Azucena Ruiz (por así acreditarse con las constancias que hacen fe plena, y que fueron expedidas por el Oficial Mayor y Secretario del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., visibles a fojas 156, 157, 167 y 168 de los autos). Ello se sostiene porque si bien fueron presentadas dos interpelaciones judiciales a la empleada AZUCENA RUIZ, en la cual primeramente indicó que se recibió el día siete, y con posterioridad corrige argumentando que fue el día 4 cuatro de abril del año en curso, sin embargo, con base al valor probatorio que se le ha venido dando a los testimonios rendidos ante Notario Público, carecen de toda eficacia probatoria. Que aún cuando se hayan exhibido las documentales públicas consistentes en las constancias emitidas por el Secretario del Ayuntamiento, Presidente Municipal y Oficial Mayor del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., que obran a fojas 152 a 155, 162 y 163 del sumario, y que el artículo 187 de la Ley Electoral les conceda pleno valor probatorio, este resulta negado, pues las autoridades antes precisadas fundan su constancia en el escrito original en el que la fecha de recepción "abril 7 1997" se encuentra sobreencimada con tinta de bolígrafo a fin de aparentar el número "4", como puede observarse a simple vista y al encontrarse sobrepuesta la fecha de recibido del escrito original, mismo del que deriva la renuncia presentada ante el Consejo Municipal Electoral, consecuentemente debe traer igual efecto, concluyéndose por ello como fecha correcta de presentación el 7 de abril de 1997, corroborándose ello con lo asentado por la empleada pública de nombre Azucena Ruiz, en cuanto a haberlo recibido el "0407", es decir en el mes de abril del día 7 siete. También cabe precisar que aún cuando se desprenda de la ratificación realizada ante el fedatario público dentro del instrumento público número 8,974 que el ratificante expresara bajo protesta de decir verdad "que su renuncia fue presentada ante la Dirección de Desarrollo Cultural del 4 de abril de 1997, según consta en el propio documento con el sello de recibido", ello no es suficiente para estimar la certeza en la fecha de presentación ante la Presidencia Municipal, pues únicamente se acredita que ante el Notario Público el ratificante realizó esa manifestación conforme al artículo 185 fracción IV de la ley que rige a la materia, de lo que se concluye que aceptando sin conceder que ROSARIO GUZMAN OROPEZA desempeñó un cargo con facultades de autoridad hasta 7 siete de abril de 1997, quedaría sujeta a la obligación que le impone el artículo 87 fracción IV de la Constitución local del Estado, y en estos términos resultaría inelegible por no haberse separado de su cargo 90 noventa días antes del de la elección.

 

 Por cuanto a las copias simples de la resolución emitida el 25 veinticinco de septiembre de 1994 por el otrora Tribunal de Justicia Electoral dentro del expediente número RI-008/94 PAN formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acto de cómputo municipal, la declaración de validez para Ayuntamiento y por consecuencia la constancias de mayoría expedida por el Consejo Municipal de San Juan del Río, Querétaro, carecen de todo valor probatorio conforme lo dispone el artículo 420 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley Electoral del Estado, máxime que en términos del artículo décimo transitorio de la Ley Electoral en vigor, se prevé el no tomar en cuenta los criterios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral.- En lo referente a la documental  pública consistente en la constancia emitida por el Secretario del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., respecto a la información que proporciona del Ing. Ricardo Morales Alegría, Director del Desarrollo Integral de la Familia Municipal, la misma resulta impertinente en los presentes autos por no probarse hecho controvertido alguno conforme al artículo 181 de la Ley Electoral del Estado. Por último, y en cuanto a la constancia rendida por el  Presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado, no se desprende hecho controvertido alguno.

 

 De todo lo anterior se llega a la conclusión que ciertamente uno de los candidatos a regidor de la fórmula de Ayuntamiento propuesta por el Partido Acción Nacional, a la luz de los ordenamientos que en el cuerpo de esta resolución se han invocado, resulta inelegible, pero ello no lleva a este Tribunal Ad quem a concluir que siendo inelegible uno de los miembros de la fórmula de candidatos para el Ayuntamiento de San Juan del Río, traiga como consecuencia declarar la inelegibilidad de toda la fórmula señalada y nula la votación otorgada en su favor, pues como lo sostiene el partido tercero interesado, el legislador vedó a esta Alzada hacer tal declaración por no encontrarse el supuesto dentro de la normatividad no como causa de nulidad, ni dentro de las reglas que regulan la procedencia del recurso de apelación, máxime que la Ley Electoral es de aplicación estricta y casuística en cuanto a las causas de nulidad.

 

 En efecto, el Título Primero de las disposiciones generales de la Ley Electoral del Estado al aludir a la naturaleza de sus normas, en su artículo 1o. las define como de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado, imponiendo inclusive a las autoridades, a los organismos electorales y a los partidos políticos el velar por su ESTRICTA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO; por su parte, el ordinal 5o.,- que siguiendo el lineamiento reconocido en el 15 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -señala como principios rectores de la normatividad electoral los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad e independencia. Lo anterior viene a guisa si se toma en cuenta que a fin de no violentar el principio de certeza que rige al proceso electoral, que busca la claridad, seguridad, firmeza, así como evitar cualquier duda sobre determinado hecho, la normatividad jurídica electoral exige a los sujetos procesales (autoridades del Estado, municipios, organismos electorales y partidos políticos) la estricta aplicación de la ley, por ser sus normas de orden público, interés social y de observancia general, en las que no cabe el principio de autonomía de la voluntad de los contendientes electorales, significado que éstos no pueden disponer de las normas procesales, por ser de carácter irrenunciable al que tiene el deber de ceñirse, obligando inclusive a éste Tribunal, así como a todos los órganos electorales a respetar el principio de prosecución judicial que se hace consistir en que las autoridades electorales deben de regir su actuar y tramitar el proceso electoral únicamente conforme a las formas y procedimientos establecidos en la ley, vedando de la facultad de integrarla con otras diversas no contempladas, propendiendo con ello al bienestar público e impedir un mal al conglomerado social. En ese estado de cosas, podría considerarse que existe una contradicción entre el artículo 1o y 3o de la Ley Electoral, pues si éste último reconoce como formas de interpretación para la aplicación de la ley a la analogía y mayoría de razón, las cuales doctrinariamente se les ha considerado como medios de integración de la ley, por ser una interpretación extensiva que hace el juzgador al considerar que el sentido literal de la ley dice menos de lo que el legislador quiso establecer, sin embargo, relacionados estos preceptos entre sí, el ordinal 1o no hace más que limitar el alcance de la integración señalada en el 3o, facultándose a la autoridad aplicadora de la ley primeramente a tender a las instituciones, formas y procedimientos reconocidos por la normatividad jurídica, y para el caso en que las disposiciones de las sí reconocidas, al momento de su interpretación dieran lugar a dudas, entonces sería válido acudir a la analogía y mayoría de razón; lo anterior en base a una interpretación sistemática de las disposiciones electorales, pues es principio de hermenéutica jurídica que ante dos textos de un mismo ordenamiento, aparentemente contradictorio, no debe concluirse en la exclusión de uno de ellos, sino en la coordinación de ambos preceptos, dentro del sistema que todo cuerpo de leyes unificado tiene en su base, máxime que debe investigarse si uno de ellos no contiene un principio general, y el segundo un caso de excepción, pues en caso afirmativo, no existe en realidad contradicción entre ellos, ya que pueden aplicarse a los casos que respectivamente prevén.

 

 Lo anteriormente expuesto ilustra para considerar que al reconocer el legislador los casos de nulidad previstos en la Ley Electoral en su capítulo I, Título Cuarto del Libro Segundo, los señaló de manera taxativa o limitativa y no simplemente enunciativa, ya que si el legislador ordenó la estricta legalidad en su aplicación por estimar a las normas electorales de orden público, fue con el objetivo primordial de procurar un bienestar social, y evitar un mal a la comunidad, tal como sería el caos y la confusión originada por las nulidades electorales atípicas o innominadas que plantearan los contendientes electorales, o que arbitrariamente aplicaran las autoridades, trayendo el proceso electoral una verdadera inseguridad jurídica para todos y cada uno de los individuos, así como para el proceso mismo.

 

 Expresado lo anterior, y atendiendo al dispositivo 249 de la Ley Electoral, si bien puede pretenderse declarar la invalidez de la elección por motivo de las nulidades declaradas por éste órgano colegiado, empero, la Ley Electoral en ninguno de sus dispositivos en que se refiere a los "casos de nulidad", reconoce que por motivo de inelegibilidad de la fórmula de candidatos de Ayuntamiento resulte nula la validez de la elección, y que aún cuando en la fracción V del artículo 147 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro promulgada el 5 de febrero de 1994 (ahora ya abrogada), se imponía a los consejos distritales y municipales verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, así como también de los requisitos de elegibilidad de los candidatos o fórmulas que hayan obtenido la mayoría de votos, sin embargo, en las vigentes disposiciones electorales, por conducta omisiva del legislador, ya no se consideró pertinente contemplar esa revisión de los requisitos formales y de elegibilidad a los que aludía el citado compendio normativo abrogado, siendo que por el contrario, la legislación actual en su artículo 253, reconoce la institución procesal de la preclusión, por medio de la cual, todos los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidos y, por lo tanto, serán inimpugnables, prohibiéndose con ello a esta Sala modificar resoluciones firmes, al adoptar la ley un proceso que en la doctrina se ha llamado preclusivo, siendo aquel que se encuentra conformado por varias etapas o fases en que se suceden los actos procesales de una manera dispersa y alejada entre cada uno de ellos.

 

 No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala que aún cuando el párrafo segundo del numeral 250 de la Ley Electoral del Estado haga referencia a la inelegibilidad de los candidatos de representación proporcional, no es dable extender sus efectos a los demás cargos por los que se contiende, como lo es la fórmula de Ayuntamiento, al tener que estar la causa de nulidad precisamente fundada en ley, dada la estricta aplicación de la norma electoral, tal como se precisó anteriormente, pues de lo contrario estaría integrando este Tribunal Ad quem a la ley diversos móviles de anulación cuya declaración y oponibilidad no le son permitidas por los artículos 249 fracción II y 264 fracciones II y III que limitan a las causales aplicables.

 

 Finalmente, en cuanto a la preclusión del derecho del apelante para invocar la inelegibilidad de la fórmula de candidatos que resultó ganadora, por haber aprobado el Consejo Municipal Electoral la documentación sin que los representantes del impugnante hayan ejercitado su oposición al otorgamiento del registro, debe precisarse primeramente que según indica el artículo 233 de la Ley Electoral, el procedimiento llevado para el otorgamiento de un registro de candidatos, al no admitir recurso en caso de que la resolución lo conceda, es uni-instancial por vedar de la posibilidad de que el mismo órgano resolutor (reconsideración) u otro diverso jerárquicamente superior (apelación) revise la resolución; por ello, se estima incorrecta la resolución del Consejo Municipal Electoral en cuanto a considerar que se ha perfeccionado la figura de la preclusión, al no haber recurrido el apelante el otorgamiento del registro de candidatos, siendo que la Ley Electoral priva de la interposición de recurso ordinario alguno. Sin embargo, al desarrollarse las diversas etapas del proceso en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, en virtud del principio de preclusión consagrado en el numeral 253 de la ley; consecuentemente, es correcto mencionar que ha operado la preclusión, no por la razón a la que llegó el Consejo Municipal Electoral, sino porque si la Ley Electoral en su artículo 231 párrafo tercero, otorga únicamente como derecho del apelante el que para su revisión, se le ponga a disposición de su representante acreditado ante el consejo respectivo, la documentación presentada por los demás partidos políticos relativa al otorgamiento del registro de candidatos o fórmulas de éstos, en el caso concreto, dicha facultad (única reconocida en la ley para oponerse al otorgamiento del registro) precluyó por no haberse hecho valer, encontrándose imposibilitado el apelante por ahora pedirlo, dadas las fases integradoras del proceso electoral, considerándose inclusive consentida tácitamente por el impugnante, al no haber expresado manifestación alguna desde antes al otorgamiento del registro a la fórmula de Ayuntamiento ganadora, no obstante que se encontraba en posibilidades de hacerlo, realizándolo hasta el día del escrutinio y cómputo de la jornada comicial.

 

 Por lo anteriormente expuesto, a pesar que se haya acreditado en autos que el C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO haya continuando desempeñando las funciones de autoridad que le son prohibidas por el artículo 87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y que por tanto se encontraba impedido para contender por un puesto de elección popular al no cumplir con todos los requisitos de elegibilidad, por no encontrarse prevista en la ley que por esta causa pueda declararse en la apelación la nulidad de la elección otorgada a una fórmula de Ayuntamiento al ser uno de sus integrantes inelegible, ésta Sala carece de facultades para proceder a su declaración, máxime que al no haber expresado manifestación alguna desde antes del otorgamiento del registro a la fórmula de Ayuntamiento ganadora, no obstante que se encontraba en posibilidades de hacerlo, precluyó su derecho para invocarlo.

 

 En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192, 193, 252 y 275 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

 R E S O L U C I O N

 

 PRIMERO.-Resultaron parcialmente fundados pero inoperantes los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución dictada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan del Río, Qro., en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., del otorgamiento de la constancia de mayoría concedida al Partido Acción Nacional, y de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 SEGUNDO.-Notifíquese personalmente a la partes.- Hecho que sea con testimonio de la presente devuélvase a su lugar de origen el expediente principal y en su oportunidad, previas las anotaciones en el libro de registro, archívese como asunto totalmente concluido.

 

 Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, Licenciados JESÚS GARDUÑO SALAZAR, que preside, JUAN MANUEL ZEPEDA GARRIDO y ARACELI AGUAYO HERNÁNDEZ, habiendo sido ponente el tercero de los nombrados.- Doy fe

 

 

II. No conforme con la resolución que ha quedado transcrita en su parte conducente, las CC. LICS. MARIA DE LOS ANGELES JACARANDA LOPEZ SALAS y MARGARITA UGALDE TENORIO, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto del presente año, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que impugnaron la resolución de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, que resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución dictada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., consistente en el otorgamiento de la constancia de mayoría concedida al Partido Acción Nacional, y de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, haciendo valer los agravios siguientes:

 A G R A V I O S :

 PRIMERO: La resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en fecha 15 de Agosto de 1997, conculca en perjuicio del Partido que representamos las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16; así como los principios de Constitucionalidad y Legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones electorales de conformidad en lo establecido por la fracción IV del Artículo 41; así como los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza tutelados por el artículo 116 fracción IV inciso b), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior en virtud de que a juicio de la Autoridad Responsable operó la preclusión de nuestro derecho para invocar la Inelegibilidad de la fórmula de candidatos, toda vez que no se impugnó ni se ejercitó oposición alguna con relación al registro otorgado por el Consejo Municipal Electoral de San Juan del Río, Qro. a la formula del Partido Acción Nacional.

 

 Lo anterior, como puede apreciarse a fojas 20, 21 y 22 de la resolución que se impugna, en la cual se contienen reflexiones que se apartan de toda lógica jurídica, y en ellas se apoya la autoridad judicial para confirmar una resolución que a todas luces resulta ilegal, como ilegal resultan los actos de ella emanadas.

 

 En este orden de ideas, la violación constitucional que se invoca la hacemos consistir específicamente en el hecho de que la autoridad responsable declara, sin fundamento legal alguno y carente de toda motivación lógica jurídica, la preclusión de un derecho que no se otorga por la Ley Electoral del Estado en favor de partidos políticos o terceros interesados, con relación a las resoluciones que resuelvan sobre el otorgamiento de registro de candidatos a cargos de elección popular; al efecto cabe precisar que si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, contempla la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo que otorga el registro, puedan realizar la revisión de la documentación presentada por otros partidos para acreditar el cumplimiento de requisitos de sus candidatos, ello no significa de ninguna manera, pese a cualquier interpretación y lógica que pretenda darse, que la facultad para revisar documentos pueda considerarse como un Derecho para ejercitar un medio de impugnación que permita la modificación o revocación de la resolución que otorgue el registro; a más de lo anterior debe considerarse el imperativo establecido por el artículo 233 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro por medio del cual se imposibilita a cualquier tercero con interés para poder recurrir las resoluciones que admitan el registro, a continuación y para el efecto de fortalecer lo anterior nos permitimos transcribir textualmente el contenido del artículo 233 "CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA EL REGISTRO DE CANDIDATOS PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE LO CONCEDE NO ADMITE NINGÚN RECURSO"

 

 Abundando sobre las razones que generan la violación constitucional que motivan el presente agravio Y QUE NOS DEJA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENCIÓN por haberse considerado que operó la preclusión del derecho para impugnar la nulidad del registro, cabe manifestar que la cuestión relacionada con el análisis de la inelegibilidad de candidatos como causal de nulidad del registro, se encuentra inmersa en la declaración sobre la validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría; precisamente, el aspecto relacionado con la declaración de validez de la elección de ayuntamiento se encuentra contemplada como causal para la interposición del Recurso de Apelación, toda vez que para declarar la validez de la elección como premisa esencial deben quedar satisfechos los requisitos para ser electo, lo que implica que al no satisfacer estos requisitos, la consecuencia lógica es ser INELEGIBLE y ello nos lleva a no poder obtener un registro válido ni ser electo legalmente. Pero estos aspectos solo pueden ser reclamados hasta el momento en que se interponga el recurso de apelación, estableciéndose como requisito para su procedencia el hecho de que el órgano electoral haya declarado previamente la validez de la elección y se haya otorgado la constancia de mayoría. Lo anterior como puede apreciarse claramente en las causales contempladas por el artículo 264 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y de manera específica en la fracción III del artículo en mención en la que se establece textualmente "El Recurso de Apelación es oponible en contra de: 'III.- LA DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DE GOBERNADOR DEL ESTADO, Y DE LOS AYUNTAMIENTOS, ASÍ COMO EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA, POR LAS CAUSALES DE NULIDAD APLICABLES, Y ...'"

 

 En este orden de ideas consideramos que la actitud asumida por los integrantes de la Sala Electoral no se apegó a la norma, ya que es evidente que la inelegibilidad de candidatos es causa de nulidad aún y cuando la Ley Electoral del Estado de Querétaro no la contemple específicamente como tal en el apartado correspondiente a nulidades, que se citan en el artículo 244, puesto que como se ha precisado la inelegibilidad va implícita para determinar la validez de la elección, sin que necesariamente se tenga que crear un apartado correspondiente a nulidadaes, que se citan en el artículo 244, puesto que como se ha precisado la inelegibilidad va implícita para determinar la validez de la elección, sin que necesariamente se tenga que crear un apartado expreso para tal circunstancia, ya que la propia Ley Electoral antes citada los faculta, como autoridad jurisdiccional, para realizar la intepretación por analogía y mayoría de razón de conformidad en lo establecido por su artículo 3o.

 

 La resolución impugnada es violatoria de las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica así como de los Principios de Constitucionalidad y Legalidad exigidos en materia electoral, en virtud de que sin motivación y sin sustento jurídico, se declara la preclusión de un derecho, que como se ha precisado, no se concede a ninguno de los partidos políticos, y que como se ha dicho es una facultad de carácter oficioso otorgada al Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral, por lo que a nuestro representado le fué imposible ejercer un derecho que no tenía. Al declararse la preclusión, generó la privación del derecho para ser vencido en Juicio; inobserva las formalidadades esenciales del procedimiento establecidos por la Ley Electoral del Estado de Querétaro; Genera molestia entre los dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos - todos ellos ciudadanos mexicanos- en virtud de que se trata de un mandamiento escrito carente de toda fundamentación y motivación. Resulta por ende violatorio de los Principios de Legalidad y Constitucionalidad instituidos y tutelados por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La inatacabilidad a que se refiere el Artículo 233 de la Ley Electoral Estatal unicamente se refiere a recursos ordinarios, el juicio de Revisión Constitucional no es un recurso ( por que vela la defensa Constitucional ), por lo que si es pertinente para reclamar la inelegibilidad. El hacer la reclamación hasta ahora en la Revisión Constitucional no es extremporánea, por que en la revisión domina el principio de definitividad y el otorgamiento del registro nunca fue definitivo si no hasta en tanto se dictó la resolución que ahora se combate.

 

 La sala es incongruente por que si según su criterio la resolución que otorga el registro no es impugnable, entonces Por que declara la preclusion?, si ésta tiene como presupuesto necesario el que la resolución NO sea impugnada en tiempo y esto supone la existencia de un medio de impugnación que permita combatirla, conforme al Articulo 253 de la Ley Electoral. En efecto, así lo establece el numeral que cito en los términos siguientes : " todos los actos, omisiones y resoluciones que no sean impugnados en tiempo y forma se consideran válidos y por lo tanto , serán inimpugnables por operar la preclusión.

 

 SEGUNDO : Nos causa agravio y conculca los Principios de Legalidad y Constitucionalidad tutelados por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que la Sala Electoral omitió realizar el análisis de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y objetados por las partes en litis; en virtud de que no se valoran ni se toman en cuenta documentos tales como:

 

 1.- La renuncia presentada por el candidato JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO ante el presidente municipal C. FRANCISCO ERICK LAYSECA COELLAR al cargo de Tesorero Municipal;

 2.- La constancia emitida por el Secretario del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro. en el sentido de que el C. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO presento su renuncia en fecha 05 de Abril de 1997;

 3.- La Documental Pública exhibida por el Tercero Interesado con relación a las constancias de la Averiguación Previa No. SJ/II/697/97 en la que obra la declaración del C. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO en el sentido de que presentó su renuncia en fecha 05 de Abril de 1997 y en forma posterior el Presidente Municipal la hizo del conocimiento de los miembros del Ayuntamiento en Sesión de Cabildo;

 4.- Acta de sesión de cabildo de fecha 02 de Abril de 1997 en la que se simula la aprobación de la separación del Tesorero en fecha anterior a la manifestación de su voluntad pra separse del cargo.

 

 Cabe resaltar el hecho de que las pruebas que omite valorar la sala se contradicen entre sí, en relación con las alegaciones que expresó el Partido Acción Nacional y hacen presumir válidamente la existencia de la simulación de actos jurídicos ya que como podrá apreciarse en las constancias que integran al toca electoral, las tres primeras documentales se manifiestan en el mismo sentido en tanto que la documental precisada en el numeral 4 resulta por demás contradictoria con relación a la fecha de renuncia y separación del candidato JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO.

 

 La falta de análisis de la pruebas viola en nuestro perjuicio el princio de legalidad tutelado por la Ley Suprema de la Nación, dado que se inobserva el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 191 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

 En virtud de lo anterior solicitamos su valoración y análisis, ya que a pesar de que ha quedado plenamente acreditado el hecho de que el C. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO no se separó del cargo de Tesorero Municipal antes de los 90 días exigidos por la Constitución del Estado y la Ley Electoral, se trata de pruebas que deben ser valoradas y que en su momento podrán se utilizadas como fundamento para iniciar un procedimiento de Responsabilidad Administrativa, Penal y Política en contra de las autoridades que simularon actos para favorecer a la formula postulada por un Partido Político.

 

 TERCERO: Nos causa agravio y viola lo tutelado por el artículo 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el hecho de que la Sala Electoral a pesar de haber considerado parcialmente fundados los agravios manifestados por nuestro representado, en virtud de haberse declarado la inelegibilidad del candidato JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO y MARIA DEL ROSARO GUZMAN OROPEZA; haya considerado COMO INOPERANTES LOS AGRAVIOS sosteniendo resoluciones y actos que son violatorios de la Carta Magna y que conculcan los derechos y garantías tutelados por la Constitución en favor del Partido que representamos.

 

 Lo anterior se sustenta en el hecho de que si bien es cierto que la inelegibilidad de candidatos no se encuentra explícitamente contemplada dentro de las causales de nulidad establecidas por el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no por ello significa que la falta de cumplimiento de requisitos en la persona de los candidatos de la formula del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL pueda dejarse de analizar ante una omisión del Legislador, ya que lo anterior motiva la violación directa del artículo 115 fracción I de la Carta Fundamental en la cual se exige que el órgano de gobierno municipal se deposite en la figura de un Organo Colegiado que es el Ayuntamiento, el cual debe ser elegido en un proceso de elección directa; violentándose igualmente los requisitos que para ser miembro del ayuntamiento exigen los Artículo 35 Fracción II y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, Artega.

 

 Abundando en lo anterior y considerando que el artículo 115 exige que el Ayuntamiento cumpla con el requisito de un proceso de elección directa, resulta por demás obvio que los miembros de la fórmula deben satisfacer los requisitos de postulación establecidos por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, siendo igualmente necesario la satisfacción de los requisitos que para ser miembro del órgano colegiado de gobierno se exigen por el artículo 80 de la Carta Fundamental del Estado; por lo que la inelegibilidad declarada en la persona del candidato JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO y MARIA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZ, motiva que la formula de Ayuntamiento del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL no satisfaga los requisitos para contender en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento en una elección Directa. Con lo anterior se conculca el principio de constitucionalidad y de legalidad.

 

 Ahora bien y en consideración a que la Sala Electoral argumenta una imposibilidad legal para declarar invalidez, y como consecuencia la anulación de la elección otorgada en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional con todas sus consecuencias jurídicas, pese a que dicha Sala reconoció expresamente que se acreditó la inelegibilidad de uno de sus candidatos como puede apreciarse en el último párrafo del considerando único de la resolución impugnada, contenido a fojas 21 y 22 que a la letra establece: " POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, A PESAR DE QUE SE HAYA ACREDITADO EN AUTOS QUE EL C.P. JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO, HAYA CONTINUADO DESEMPEÑANDO LAS FUNCIONES DE AUTORIDAD QUE LE SON PROHIBIDAS POR EL ARTICULO 87 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO, Y QUE POR TANTO SE ENCONTRABA IMPEDIDO PARA CONTENDER POR UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR AL NO CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, POR NO ENCONTRARSE PREVISTA EN LA LEY QUE POR ESTA CAUSA PUEDA DECLARARSE EN LA APELACIÓN LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN OTORGADA A UNA FORMULA DE AYUNTAMIENTO AL SER UNO DE SUS INTEGRANTES INELEGIBLE ESTA SALA CARECE DE FACULTADES PARA PROCEDER A SU DECLARACION, MÁXIME QUE AL NO HABER EXPRESADO MANIFESTACIÓN ALGUNA DESDE ANTES DEL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO A LA FORMULA DE AYUNTAMIENTO GANADORA, NO OBSTANTE QUE SE ENCONTRABA EN POSIBILIDADES DE HACERLO PRECLUYO SU DERECHO PARA INVOCARLO."; resulta por demás obvio que la Autoridad Responsable equivoca el sentido dado por el legislador, emitiendo una resolución contraria a derecho que causa agravio no solo a nuestro partido como recurrente si no a la ciudadania en general por tener un contenido de orden publico.

 

 Lo anterior se afirma en virtud del error en que incurre la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado al omitir hacer uso de la posibilidad de interpretación de la Ley que se tutela por el artículo 3o. de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el cual se le faculta para interpretarla en su aplicación atendiendo a la ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN, así como A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, buscando siempre ser equitativo en la aplicación de la norma; lo anterior en razón a que si bien es cierto que la inelegibilidad no se encuentra contemplada exprésamente como una causal de nulidad en el artículo 244 de la Ley electoral del Estado de Querétaro, resulta por demás obvio que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 87 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado, afectan necesariamente la validez de la elección, e imposibilitan a la fórmula para contender en un proceso electoral y más aún para ejercer en forma legítima el gobierno y la administración en un Municipio del Estado. En este sentido la deficiente interpretación de los Magistrados para conocer y decidir sobre los actos y resoluciones impugnadas viola en perjuicio de nuestros representados los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza tutelados por la fracción IV del artículo 41 fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando de igual forma los principios tutelados en materia electoral por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga y por la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

 La Sala Electoral rompe con principio de Supremacía Constitucional, contenido en el Artículo 133, pues se olvida que "... Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados ...". Las Autoridades electorales, invariablemente deben sujetarse al principio de legalidad, así lo establecen los Artículos 41 Fracción IV, 116 Fracción IV, b), y d). De la Constitución federal y 10 de la Constitución local, por lo que estos numerales les autoriza a nulificar los actos que atenten contra este principio; máxime que, en el caso, no hay disposición en contrario de la Constitución Local o de la Legislación de la entidad.

 

 Según la teoría procesal, la finalidad de un recurso es revocar, modificar, nulificar o confirmar el acto de autoridad que mediante el propio recurso se reclama ( véase el Articulo 251 y 252 de la Ley Electoral ), por tanto la Sala Electoral si está autorizada para declarar nulos los actos ilegales.

 

 Además, debe tomarse en consideración también la disposición del Articulo 35 Fracción II de la Constitución Federal que establece : " Son prerrogativas del Ciudadano... Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley". La sala admite que cuando al menos uno de los postulados no reviste  las calidades establecidas por la Ley (Constitución Local Artículo 15 y 87, y Ley Electoral Estatal), y no obstante, con su resolución que se combate, solapa un acto que además de ilegal es inconstitucional.

 

 La Sala Electoral se desentendió de revisar el incumplimiento de la obligación que correspondía al Consejo Municipal en términos del Articulo 86 Fracción I de la Constitución Local, a saber: "Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro...".

 

 En la misma resolución que se combate (Página 19 frente de la resolución combatida) y en otras de sus resoluciones, la misma Sala hizo uso de la facultad que le otorga el Articulo 3 de la ley Electoral estatal e interpretó la Ley según su sentido gramatical y por analogía, llegando incluso a integrar la norma, por lo que en esta sentencia se toma incongruente y parcial al no proceder de la misma manera. Al respecto pueden ser analizadas otras resoluciones dictadas por la Sala que se señala como responsable y que obran en diversos juicios de revisión constitucional electoral que se han tramitado en esa Sala Superior.

 

 La voluntad del Legislador no fue vedar a los partidos políticos el derecho de impugnar el registro de los candidatos, pues de ser así, ningún objeto hubiera tenido establecer los requisitos de elegibilidad.

 

 Corresponde al Consejo Municipal Electoral de San Juan del Río, Qro., en términos del Artículo 141 insiso e) 150, 151, 149 Fracción III de la Ley electoral Estatal, declarar la validez de la elección, por lo que debió revisar en particular todos los requisitos y las etapas que la formaron, desde la inicial (registro de candidatos postulados), hasta la final (computo y escrutinio) y en base a ello declarar la validez o no de la elección, según se ajustara o no a los principios exigidos tanto por la Constitución del Estado como por la Ley Electoral del mismo Estado. Por tanto, sin hablar de nulidades, lo cierto es que, la elección debió declararse como invalida en razón de la inelegibilidad de algunos de los integrantes de la fórmula de Ayuntamiento postulada por el Partido Acción Nacional, así se le solicito, solicitud que fue negada y esa negativa se reclamo en la apelación que conoció la Sala Electoral señalada como responsable.

 

 En esta tesitura y a efecto de aportar mas argumentos para la interpretación por analogía y mayoría de razón con relación a la operancia de la inelegibilidad como causal de requisito de validez de la elección, basta con precisar que en el capítulo relativo a los casos de nulidad y en específico el artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se contempla la INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL precisando las consecuencias jurídicas que acarrea la declaración de inelegibilidad de los candidatos, por ende y en concordancia con la interpretación por analogía y mayoría de razón, la causal de inelegibilidad también debe de aplicarse a los candidatos por el principio de mayoría relativa, pese a que la sanción legal es distinta ya que en el primer caso se posibilita al suplente para ejercer con el carácter de propietario, en tanto que para el caso de la fórmula por el Principio de Mayoría Relativa la consecuencia legal consiste en la inelegibilidad de la totalidad de sus miembros que conforman la formula única que propone cada Parido Político, más aún en el caso del Ayuntamiento que se conforma por un Organo colegiado y que se encuentra sujeto a principios y formas de elección distinta.

 

 Por otra parte y si bien es cierto este precepto no puede aplicarse de manera literal al caso de los candidatos por el principio de mayoría relativa, cabe señalar que en el caso de una interpretación dada por mayoría de razón puede ser robustecida recurriendo a la interpretación por la analogía, lo que permite y hace legalmente posible el tener como causal de nulidad la inelegibilidad de los candidatos por este principio.

 

 En base a lo anterior y dada la interpretación por analogía que permite el artículo 3o. de la Ley Electoral de Nuestro Estado, los integrantes de la Sala Electoral en el momento de reconocer y declarar la inelegibilidad de uno de los miembros de la fórmula de Ayuntamiento, debió declarar la operatividad de los agravios y reconocer dicha inelegibilidad como causal de nulidad, procediendo a la invalidación de los votos emitidos a favor de la formula de Ayuntamiento registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y como consecuencia de lo anterior se debió de ordenar la revocación de la Constancia de Mayoría emitida a ese partido por el Consejo Municipal Electoral.

 

 Cabe aclarar que en el caso que nos ocupa, la nulidad a decretar motiva solamente la anulación de la elección en favor de la fórmula que se declara inelegible pero de ninguna manera afecta a la votación emitida en favor de las demás fórmulas contendientes que cumplieron con los requisitos, para contender y para ser miembro del Ayuntamiento, exigidos por las disposiciones legales aplicables para el Estado de Querétaro.

 

 En conclusión el incumplimiento de requisitos en los candidatos postulados motiva que la formula se encuentre impedida legalmente para contender y aún mas, se encuentra impedida constitucionalmente para ejercer el Gobierno y Administración Municipal en el Municipio de San Juan del Río, Qro.; lo anterior como se manifestará y argumentara en el agravio que se expresa a continuación.

 

 CUARTO: La resolución emitida en fecha 15 de Agosto de los corrientes por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia conculca en nuestro perjuicio lo tutelado por los artículos 41 frac. IV, 115 frac. I, 116 Frac. IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los razonamientos que a continuación se manifiestan

 

 Por lo que se refiere a la violación de los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Carta Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos las razones y argumentos se manifiestan en la totalidad de los párrafos que integran al presente agravio, ya que se conculcan los Principios de Constitucionalidad, Legalidad, Certidumbre, Imparcialidad y Objetividad.

 

 De conformidad en lo establecido por el Articulo 115 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cada municipio del Estado Mexicano deberá encontrarse administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa; Imperativo que se fortalece y complementa en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Artega en su Articulo 79 en el que se obliga a que los integrantes del órgano de gobierno municipal surjan de un proceso de Elección Popular Directo.

 

 A más de lo anterior el Articulo 80 de la Constitución Política del Estado establece que los Ayuntamientos del Estado deberán de encontrarse integrados por UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y DEL NUMERO DETERMINADO DE REGIDORES QUE PRECISE LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA ". Al efecto el Articulo 17 de la Ley Orgánica Municipal en relación con el Articulo 21 de la Ley Electoral del Estado de QUERETARO establece para el caso de San Juan del Río la integración de una formula compuesta por 17 Ciudadanos de los cuales uno fungirá como Presidente Municipal, 8 como Regidores Propietarios y 8 como Regidores Suplentes, por lo que la totalidad de los miembros de la formula deben cumplir con los requisitos de postulación así como con los requisitos exigidos por la Constitución del Estado para ser miembros del Ayuntamiento, supuesto que no se actualiza ni se cumple en el caso que nos ocupa ya que por decisión firme y definitiva de la Sala Electoral se ha decretado únicamente la elegibilidad de 16 de los candidatos postulados.

 

 De sostenerse la resolución y actos emanados de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo Municipal Electoral de San Juan del Río se permitiría que el gobierno del Municipio de San Juan del Río se depositara en un órgano Inconstitucional ya que el Articulo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de QUERETARO Artega establece los requisitos que deben cumplirse para formar parte del Ayuntamiento, los cuales no son satisfechos por los candidatos JORGE ÁNGEL LOMELI DELGADO y MARIA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA, quienes en la resolución definitiva emitida por la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia, resultan inelegibles e incumplen por ende los requisitos para ser legalmente miembros del Ayuntamiento.

 

 Lo anterior debe tener como consecuencia que se anule la votación emitida en favor de la fórmula de ayuntamiento postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con todas las consecuencias legales que han sido reclamadas en el recurso de Apelación y que se hacen consistir en la revocación de la constancia de mayoría otorgada en favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL así como la revocación de la resolución por medio de la cual se realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, debiéndose otorgar las constancias y asignación de regidores de representación proporcional que legalmente procede, concretamente la de mayoría a favor de la fórmula de ayuntamiento propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 En fortalecimiento del argumento esgrimido en el sentido de que la formula de Ayuntamiento del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL se encuentra impedida Constitucionalmente para ejercer el Gobierno del Municipio, siendo pertinente señalar que de conformidad en lo establecido por el Articulo 87 párrafo V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de QUERETARO Arteaga "PARA SER MIEMBRO DEL AYUNTAMIENTO SE REQUIERE:

 I...

 II...

 III...

 IV...

 V.- NO DESEMPEÑAR NINGÚN CARGO PUBLICO EN EL QUE SE EJERZAN FUNCIONES DE AUTORIDAD EN EL MUNICIPIO EN QUE SE HAGA LA ELECCIÓN, NI PERTENECER AL EJERCITO PERMANENTE, NI TENER MANDO DE FUERZAS EN EL MISMO MUNICIPIO, A MENOS QUE EN TODOS ESTOS CASOS SE SEPARE DEFINITIVAMENTE EN SU EMPLEO O CARGO 90 DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN."

 

 El anterior supuesto no se actualiza ni se cumple en el caso que nos ocupa, mas aún si se toma en consideración lo dispuesto en la ya citada Fracción II del Articulo 35 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos que dice: "... SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO: ... II.- PODER SER VOTADO PRA TODOS LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR Y NOMBRADO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISION TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY...".

 

 QUINTO: Para finalizar cabe manifestar que la resolución de fecha 15 de Agosto de 1997 emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia se relaciona en cuanto a violaciones Constitucionales de forma intima y directa con la resolución y actos emitidos por el Consejo Municipal de San Juan del Río, en la sesión extraordinaria de fecha 09 de Julio de los corrientes los cuales se precisan de manera explícita en el apartado correspondiente a los actos y resoluciones que se impugnan; por lo cual solicitamos como consecuencia legal directa de la declaración de Inconstitucionalidad de la resolución impugnada, se declare la invalidez de la elección hecha en favor de la formula del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y se anule la votación emitida a su favor, se reconozca por ende el triunfo de la formula postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL procediéndose a la revocación de la constancia de mayoría otorgada en favor de la formula del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ordenándose al Organo Electoral que corresponda la expedición de una nueva constancia de mayoría en favor de la formula del partido que representamos finalmente lo anterior tendrá como consecuencia jurídica también la reasignación de regidores por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

 Finalmente y por lo que se refiere a la infundada, carente de motivación, incongruente y por lo mismo inconstitucional resolución emitida en los autos del Toca Electoral numero 23/97 con fecha 15 de Agosto de 1997, se solicita la modificación de los puntos resolutivos quedando firme la declaración de que los Agravios resultaron fundados, revocándose la declaración de inoperancia por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente, y haciéndose en su lugar las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior.

 

 P R U E B A S:

 

 En observancia de lo establecido por el inciso F del Articulo 9o. de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en materia federal nos permitimos ofrecer y aportar en vía de pruebas los siguientes medios de prueba que ya obran en el toca electoral de donde emana la resolución que se impugna y deberá de ser remitido en su totalidad a este Tribunal, tales como:

 

 LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la totalidad de las constancias que integran los autos del Toca Electoral numero 23/97 radicado ante la Sala Electoral del tribunal Superior de Justicia del estado de QUERETARO.

 Prueba que relaciono de manera directa con todos y cada uno de los hechos y agravios materia del presente escrito.

 

 LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en el informe circunstanciado que deberá remitir la autoridad responsable de la resolución que se impugna en cumplimiento y observación del imperativo establecido por el Articulo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Prueba que relaciono de manera directa con los hechos y agravios materia del presente ocurso.

 

 

III. Mediante oficio número 129 de fecha 20 de agosto del presente año, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal responsable, remitió a esta Sala Superior, el expediente original y sus anexos, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

IV. Por acuerdo de fecha veintiuno de agosto del año en curso, el magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibido el expediente precisado en el punto que antecede y ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como, el turno correspondiente.

 

V. Como se desprende de las constancias que obran en autos, la autoridad electoral responsable dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 párrafo 1, 18 párrafo 2, 90 y 91 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, compareciendo como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

 

VI. Por auto de fecha ocho del mes y año que transcurren, se radicó y admitió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por reunir los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios citada. En dicho auto se les reconoció la personería a las CC. Lics. María de los Angeles Jacarandá López Salas y Margarita Ugalde Tenorio, como representantes legales del partido actor y al C. Mario Ochoa Parra, como representante legal del partido tercero interesado, y no habiendo más trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de resolución, la cual se dicta bajo los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No es óbice para lo anterior las alegaciones formuladas por el Tercero Interesado Partido Acción Nacional, donde invoca una causal de improcedencia, porque ésta es infundada, como se verá a continuación; en este sentido, dicho partido político señala que se actualiza la causal contemplada en el artículo 10 inciso b) de la Ley General multicitada, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó por medio del propio Juicio de Revisión Constitucional, el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de San Juan del Río Queretaro, de fecha 16 de abril del presente año, por el que se concedió el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los cuatro días siguientes, independientemente de que tampoco se opuso al registro cuando quedó la solicitud a su disposición en términos del último párrafo del artículo 231 de la Ley Electoral del estado de Queretaro.

 

Esta Sala Superior desestima la causa de improcedencia que pretende hacer valer el partido político tercero interesado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

Al respecto cabe precisar que es criterio reiterado por esta Sala Superior que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que esten cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

En apego al razonamiento arriba mencionado, no le asiste la razón al partido tercero interesado, porque al quedar debidamente precisado que existen dos momentos para que la autoridad electoral pueda verificar si los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad, resulta claro que no se da la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el alegante, esto es así porque la revisión de los requisitos de elegibilidad de los integrantes de la fórmula de Ayuntamiento, no se consumó de manera irreparable cuando se concluyó, en definitiva la etapa de registro de candidatos a esos puestos de elección popular, ya que la definitividad de esta etapa consiste en la imposibilidad de registrar candidatos, salvo los casos excepcionales de situación de los mismos, y por lo tanto, como ya se estableció siendo la revisión de los requisitos para ocupar esos puestos, también parte de la calificación electoral, que correspondió juridicamente llevar a cabo por disposición del artículo 141, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al Consejo Municipal de San Juan del Río Querétaro, el día en que se celebró el cómputo electoral respectivo, era posible de nueva cuenta realizar la misma.

 

En cuanto a lo que manifiesta el tercero interesado, en este caso, el Partido Acción Nacional, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional no impugnó, dentro de los cuatro días siguientes,  por medio del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el acuerdo del Consejo Municipal de San Juan del Río, Querétaro, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y siete que concedió el registro de la fórmula de candidatos del partido tercero interesado, no le asiste la razón en virtud de que como ya se dijo, si bien el acto de registro de candidatos a la fórmula para ayuntamiento era definitivo y por lo tanto, esa etapa del registro de candidatos quedó firme e inatacable; esto no quiere decir que la revisión de requisitos de elegibilidad de los mencionados candidatos ya no fuera posible, porque de acuerdo al sistema electoral del Estado de Querétaro si es posible tal procedimiento como ha quedado anteriormente precisado; en efecto el Consejo Municipal de San Juan del Río, Querétaro, al momento de concluir con el cómputo municipal y antes de la declaración de validez de la eleción, esto es, en la etapa posterior a la elección debió de verificar que los candidatos de la fórmula de munícipes que obtuvieron la mayoría de votos, cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 87 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 15, de la Ley Electoral de la misma entidad federativa. Verificación que el partido inconforme tenía la opción de impugnar directamente ante esa autoridad administrativa electoral o bien a través de la interposición del recurso de apelación que en contra de la determinación del Comité respectivo podía presentar ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por lo tanto, la causal de improcedencia que solicita el Partido Acción Nacional tercero interesado, debe se desestimada.

 

Aunada a la imposibilidad legal anterior, existía otra imposibilidad para el partido actor de oponerse a dicho registro, consistente en que el día en que se realizó el registro de las planillas, esto es el 16 de abril del presente año, el enjuiciante no tenía a su alcance los documentos que exhibió en vía de prueba, dentro del procedimiento del recurso de apelación como se desprende de la resolución de la autoridad responsable, a fojas 10,11 y 12 del cuerpo de la misma.

 

Superada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, y toda vez que el recurso fue presentado en tiempo en observancia del artículo 8 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que proviene de parte legítima su presentación, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de Medios citada, ya que el recurrente impugnó la declaración de validez por cuestiones de inelegibilidad, y en consecuencia la nulidad del cómputo municipal y la de constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, declarado ganador en el municipio de San Juan del Río Queretaro; además señaló como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV, 115 fracción I, 116 fracción IV incisos b) y d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aduce como agravios que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, ello sin prejuzgar esta autoridad sobre la eficacia de los mismos; en virtud de que la toma de posesión de los órganos colegiados municipales, es el día 1 de octubre del presente año y que la resolución que combate por esta vía, es definitiva y firme en aquella entidad federativa, pues la Ley Electoral del Estado de Queretaro no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado, anulado o revocado el fallo recaído al recurso de apelación interpuesto por el partido actor, resulta a juicio de esta Sala Superior, que está plenamente acreditada la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional en estudio.

 

TERCERO. Del análisis integral de los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, mismos que se encuentran transcritos en el Resultando II de la presente resolución, se observa que esencialmente los puntos controvertidos en cada agravio, son los siguientes:

 

PRIMERO. Que se viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucional, en virtud de que a juicio de la autoridad responsable, operó la preclusión de su derecho a invocar la inelegibilidad de la fórmula de candidatos a munícipes, toda vez que no se impugnó ni se ejercitó oposición alguna con relación al registro otorgado por el Consejo Municipal de San Juan del Río Queretaro, a la fórmula del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Que se inobservó el principio de exhaustividad tutelado por el artículo 191 fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Queretaro, por la falta de análisis de las pruebas aportadas dentro del recurso de apelación y con las cuales demostraba que el C. Jorge Angel Lomelí Delgado no se separó del cargo de Tesorero Municipal, antes de los 90 días exigidos por la Constitución del Estado y la Ley Electoral.

 

TERCERO. Que se violan en su perjuicio los artículos 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sala responsable reconoció expresamente que se acreditó la inelegibilidad de uno de los candidatos, y aún así se declaró incompetente para declarar efecto alguno, como consecuencia de dicha inelegibilidad, en lugar de que la responsable hiciera uso de la facultad de interpretación que le otorga la Ley Electoral del Estado de Querétaro en el artículo 3, contando entre otros medios la analogía, mayoría de razón y los principios generales de derecho. Estableciendo "que si la fórmula ganadora incumple con los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Constitución Local y 15 de la Ley Electoral del Estado, no se puede declarar la validez de la elección, imposibilitando a la fórmula para contender en un proceso electoral y más aún para ejercer en forma legítima el gobierno y la administración de un Municipio del Estado".

 

Señala también, que la sala electoral rompe con el principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 133, pues se olvida que "... los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados...".

 

CUARTO. Que la resolución de la Sala conculca en su perjuicio lo tutelado por los artículos 41 fracción IV, 115 fracción I, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 79, 80 y 87 párrafo V, de la Constitución Local y 17, y 21  de la Ley Electoral de dicho estado, ya que de dichos artículos se desprende la forma, requisitos y demás para la renovación de los Municipios, señalándose también que para el caso de los requisitos de postulación éstos deben ser cubiertos por la totalidad de los miembros de la fórmula y que de sostenerse la resolución de la Sala Electoral, se depositaría en un órgano inconstitucional, ya que de la propia resolución impugnada se establece que dos de los miembros de la fórmula son inelegibles e incumplen por ende los requisitos para ser legalmente miembros del ayuntamiento.

 

QUINTO. Que la resolución de la Sala Electoral del tribunal de Justicia se relaciona en cuanto a violaciones constitucionales de forma íntima y directa con la resolución y actos emitidos por el Consejo Municipal de San Juan del Río, en la sesión extraordinaria de fecha 9 de julio de los corrientes y por lo cual debe proceder la revocación impugnada por esta vía.

 

Por lo que hace al agravio señalado como PRIMERO y toda vez que la preclusión fue hecha valer por el tercero interesado como causal de improcedencia, debe estarse a lo ya establecido en el Considerando Segundo de la presente resolución y considerarse fundado el agravio.

 

En cuanto al agravio señalado como SEGUNDO, éste resulta infundado, toda vez que del cuerpo de la resolución impugnada se desprende que la Sala A quo sí estudio las pruebas aportadas por el recurrente, como se observar a fojas 9 a 12 y de donde desprendió la autoridad responsable que los CC. Jorge Antonio Lomelí Delgado y María del Rosario Guzmán Oropeza eran inelegibles, y que en el caso del primero de los nombrados, señaló expresamente "Por lo anterior, y debido a que se acreditó dentro de autos que el C.P. JORGE ANGEL LOMELI DELGADO, continuó realizando funciones de tesorero municipal dentro de los noventa días anteriores al día de la jornada comicial, al firmar con tal carácter las licencias de funcionamiento, por consecuencia no se satisfizo el requisito de separarse definitivamente del cargo público en el que se ejercían funciones de autoridad noventa días antes de la elección al que se refiere al multicitado artículo 87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Queretaro...".

 

Es cierto que la autoridad responsable en la resolución señaló que resultaba ocioso el estudio de las probanzas consistentes en: la validez de la renuncia presentada ante el presidente municipal, la validez del acta de sesión de cabildo de fecha dos de abril del presente año, así como, la validez de la constancia emitida por el Secretario del Ayuntamiento, en la cual se expresa que con fecha cinco de abril del año en curso la citada persona presentó su renuncia; esta Sala Superior considera al igual que la recurrida que tal omisión, no le para perjuicio alguno al hoy actor, ya que en el principal objetivo de aquel recurso era precisamente acreditar la inelegibilidad del ciudadano citado, lo cual fue concedido por la responsable en la resolución que hoy se impugna como se demuestra con la transcripción de la parte conducente de la misma. En consecuencia, no se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

En relación, también, con la valoración de pruebas el Tercero Interesado en su escrito de alegatos, manifiesta que "...En el caso que nos ocupa, que la Sala responsable efectúa el debido análisis de las pruebas en cita, pero su conclusión no la conduce con la lógica jurídica adecuada, al concluir que queda acreditada la inelegibilidad de un Candidato, pues independientemente del estudio que hace de los elementos de convicción en particular para determinar el valor intrínseco que le corresponda a cada prueba, es indiscutible que se requiere además un estudio de conjunto de las mismas, para que pueda establecerse el enlace interior de las pruebas a los hechos en concreto. Es entonces facultad de la Sala Electoral a que acudimos, apreciarlas sin que signifique ésto que invalide las facultades reservadas por la Ley al sentenciador acorde al criterio que sostiene nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Lo anterior es válido, en virtud de que como se desprende con toda claridad de la prueba documental consistente en la Averiguación Previa SJ/II/697/97, que obra en autos, la cual no fue valorada debidamente con el falso argumento de que no tiene relación con el juicio en cuestión, no le asiste la razón al juzgador en este sentido ya que las actuaciones penales que se exhiben en un juicio diverso o de otra naturaleza, deben ser tomadas en cuenta como pruebas documentales y su contenido como confesión expresa de quien perjudique, como meros indicios que, apoyados en otras pruebas, validamente funda una conclusión, también debe de valorarse las actuaciones penales, incluidas las practicadas por el Ministerio Público en Averiguación Previa, ya que éstas constituyen prueba plena, cuando por las circunstancias del caso, los elementos objetivos solo pueden ser inmediatamente observados, debido a que tiende a desaparecer por el transcurso del tiempo, y cuando lo impongan las necesidades de aprovechamiento de los acontecimientos del lugar en que se desarrollaron.

 

A este respecto, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia que establece el valor probatorio de las actuaciones penales:

 

"ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.-

 

La responsable tenía el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la Autoridad Penal, incluyendo las del Ministerio Público en Averiguación Previa, si le fueron aportadas por medio de un documento público como lo es el caso que nos ocupa de la copia certificada legalmente expedida por la Autoridad Penal;  y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esta copia se contienen no pueden directamente por sí mismas valer dentro del juicio como pruebas testimoniales, no se puede tampoco dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia a través de un documento público en el que consta tiene un valor probatorio como Prueba Presuncional, que debe ser tomado en cuenta y valorada por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción llevados a Juicio; por lo que dichas actuaciones no pueden desestimarse en absoluto, pues con las circunstancias del caso sirven de indicios para comprobar los hechos que el Partido Acción Nacional trata de acreditar relacionándolas con las otras pruebas rendidas"

 

"...Ahora bien, se agrega al presente escrito el dictamen pericial citado para que dentro de las facultades de esa Sala Superior, sea valorada como se ha venido expresando en este ocurso y se ofrece como prueba superviniente, ya que dicho peritaje fue elaborado con posterioridad a la resolución emitida por la responsable, y fue materialmente imposible presentarlo como prueba en el recurso de origen, y si bien es cierto que en revisión, esa Sala puede o no tomarla en cuenta, también es cierto que las normas procesales le dan facultad optativa al juzgador para que en aquellos casos que lo considere absolutamente indispensable tome la valoración de esta prueba, en uso de la facultad discrecional y en beneficio de esclarecer la verdad jurídica que mi partido trata de acreditar.

 

2.3 No puede escapar tampoco al análisis que realice esa Sala, que la Magistrada Ponente, no obstante estar obligada y capacitada por la ley para buscar la verdad, omitió ordenar un peritaje caligráfico-grafoscópico y obstruyó la realización del peritaje antes mencionado como se aprecia en la conclusión cuarta del documento, prueba superviniente que acompañamos".

 

Esta Sala Superior con el objeto de no dejar en estado de indefensión al Tercero Interesado, entra al estudio del alegato formulado y considera, contrario a las manifestaciones de éste, que la responsable al concluir respecto de la inelegibilidad del C. Jorge A. Lomelí Delgado, lo hace con la lógica jurídica adecuada, ya que su conclusión fue apegada a derecho y previo análisis que hiciera de los documentos aportados por las partes, además cabe aclararle al Tercero Interesado, que no es cierto que la responsable haya omitido estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la Autoridad Penal, pues a fojas 11 de la sentencia, se desprende lo contrario, cuando manifiesta respecto a dichas pruebas que, en relación a las diligencias que integran la averiguación previa SJ/II/697/97, las pruebas que ahí se rindan, no pueden por si mismas valer dentro de esta causa, ya que se desahogan bajo los principios que rigen al proceso penal, que son diversos a los que rigen la normatividad electoral, pues inclusive, cada causa desconoce diversas pruebas, y necesariamente debe ser corroborado con medios de convicción desahogados por la Sala Responsable, sin que así se hubiese realizado por el apelante conforme a las formalidades legales de la prueba pericial.

 

De lo antes citado, se concluye que dichas probanzas si fueron analizadas y tomadas en cuenta, no obstante, las mismas a criterio de la responsable no reunieron los requisitos necesarios para surtir sus efectos legales.

 

Vale aclarar también, que la jurisprudencia citada por el Tercero Interesado, no es obligatoria para este Tribunal Electoral y mucho menos tomarse como orientadora, puesto que de su rubro se desprende que se refiere a los juicio ventilados en los juzgados civiles, materia de naturaleza distinta a la electoral.

 

Por otra parte, y en relación al ofrecimiento del dictamen pericial, rendido por el C. Jorge Flores Torres, perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, que como prueba superviniente exhibe el Tercero Interesado, a través de la cual pretende acreditar que los documentos exhibidos en su oportunidad por el Partido Revolucionario Institucional, contienen firmas falsas; sobre el particular, cabe señalar que si bien, las reglas de dichas probanzas se encuentran contempladas en el artículo 16 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es, que esta Sala Superior considera no tomarlas en cuenta, toda vez que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho.

 

Lo anterior es así ya que de la lectura de los artículos 14 párrafo 3 y 16 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se desprende que la pericial debe de ser ofrecida para ser desahogada ante esta instancia, y no contenida en una documental pública como en el caso se ofrece.   

 

En consecuencia, dicha prueba ofrecida como superviniente no será tomada en cuenta al momento de resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 párrafo 4 y 91 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Regresando a los agravios del recurrente en este Juicio de Revisión Constitucional, respecto del TERCERO, previo a su análisis, es pertinente establecer los siguientes puntos:

 

Superada la preclusión hecha valer por el actor en este agravio, en el Considerando Segundo de la presente resolución, luego entonces, lo único que resta por dilucidar es cuales son los efectos que la inelegibilidad de la persona a que se refiere la resolución impugnada produce en el caso concreto.

 

Esta Sala considera que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, del Estado de Querétaro, debió proceder conforme a las reglas establecidas en el artículo 3, de su legislación electoral, sin que al efecto pueda considerarse como válido lo argumentado por la recurrida en el sentido de que el artículo 1, de la Ley Electoral del Estado, ordena la estricta aplicación y cumplimiento de la misma y que en virtud de esta estricta aplicación  de la ley, ese Tribunal tenía la obligación de respetar el principio de prosecución judicial, quedando en consecuencia, vedada "la facultad de integrarla con otras diversas no contempladas", ni tampoco puede considerarse como válido, que este artículo 1, limite la facultad de interpretación que el artículo 3 del ordenamiento en comento, le otorga; al contrario, precisamente el legislador, en una recta interpretación del artículo 3 de la ley en cita, no quiso que ninguna situación que pudiera infringir las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral pudiera resultar no impugnable y por lo tanto, consideró que la solución de las controversias electorales se resolvieran a través, o bien, de la aplicación gramatical del texto, o en su caso, a través del sistema analógico pero solo en los casos de mayoría de razón, o bien, a través de los principios generales del derecho, todo dentro de un marco de equidad y sin ir mas allá de lo que permite el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es indudable pues, que el artículo 1, del ordenamiento legal local no limita de manera alguna las facultades interpretativas que el legislador concedió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.

 

En estas condiciones, tenemos que la propia autoridad recurrida se dio cuenta de la inelegibilidad comprobada de uno de los miembros de la fórmula de los candidatos a munícipes y en franca violación de lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley Electoral de aquél estado, no declaró los efectos que producía la inelegibilidad, la cual se traduce en violación de los artículos 87 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 15 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, al dejar subsistente la declaración de validez de dicha elección, la que no debe declararse válida si violenta tales artículos, cuestión de la que se duele el actor en el presente agravio.

 

Así pues, tenemos que al hablar del tema de la elegibilidad de un candidato, se está en presencia de una cuestión de interés social, cuya protección no puede quedar subordinada al simple transcurso de un tiempo determinado, máxime que el requisito de elegibilidad incumplido está previsto no solo por una ley secundaria, como lo es la Ley Electoral del Estado de Querétaro, si no por la Constitución Política de la misma entidad, lo que revela la majestad del interés común que se protege; es decir, que si el constituyente y el legislador ordinario establecen requisitos para poder asumir un cargo de elección popular se debe a que se considera de suma importancia que los candidatos a ella cuenten con una serie de requisitos mínimos que los coloque en aptitud de integrar un cuerpo edilicio determinado.

 

Esto es así, por que los artículos 87 de la Constitución local y 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se contienen en el marco de las normas que cuentan, entre otros objetivos, con el de asegurar la permanencia de un régimen de legalidad absoluta del sistema representativo, ya que si éste es el medio institucionalmente establecido para lograr la renovación periódica y pacífica de los poderes legislativos, ejecutivo y de los ayuntamientos, el legislador busca que dicho proceso se dé con apego a la formas legalmente reguladas por la ley suprema estatal y la ley reglamentaria mencionadas, precisamente para atender al interés superior de la sociedad en la preservación de un régimen de legalidad.

 

Igualmente se debe precisar, que vista la violación constitucional y legal actualizada como efecto de la inelegibilidad recaída en la persona del C. Jorge Angel Lomelí Delgado, y ante la omisión legal sobre la determinación de la sanción correspondiente, esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolver en plenitud de jurisdicción sobre los efectos que esta perturbación de la normatividad Constitucional y Legal produce. Es así que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1, en relación con el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina: primero, que es imposible, en este caso, la interpretación atendiendo al sentido gramatical, toda vez que no existe norma que interpretar; segundo, que no es posible, tampoco la interpretación analógica por mayoría de razón ya que, como lo manifiesta el partido recurrente en su agravio tercero, la norma mas parecida con la cual se podría hacer la analogía resulta ser el artículo 250 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que contempla la inelegibilidad de candidatos por el Principio de Representación Proporcional, y en relación con el caso en estudio los elementos de disimilitud son mayores a las similitudes y por lo tanto no puede aplicarse como dijimos la mayoría de razón. En efecto Los elementos discordantes, son: a) el artículo 250 se refiere a candidatos a Diputados de Representación Proporcional, mientras que en nuestro caso, es de Candidatos de Mayoría Relativa, b) La norma analogante se refiere a Diputados, el caso a analogar se refiere a Ayuntamientos, c) Los candidatos previstos en la norma son votados por listas, mientras que en el caso no previsto, son electos por fórmulas. Mientras que las

situaciones analógicas son solamente dos: a) Que se trata de casos de inelegibilidad y b) Que los candidatos en ambos casos compiten en fórmulas integradas por propietario y suplente.

 

No siendo posible entonces, como dijimos los dos primeros métodos de interpretación autorizados por el artículo 3 de la Ley Electoral Local, será necesario acudir a la tercera posibilidad normativa, esto es, acudir a los principios generales del derecho, buscando en este caso la equidad en la aplicación de la norma y siempre dentro de lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior en un gran número de ocasiones ha recurrido al principio general del derecho conocido como el "principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados" recogido en el aforismo latino "utile per inutile non vitiatur" el cual a través del desarrollo interpretativo que de él ha hecho este Tribunal, ha adquirido una especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano y el cual será la pauta en que esta autoridad resolutora se fundará para  hacer la integración normativa, que correspondía realizar a la Sala hoy recurrida, en los términos siguientes.

 

Se puede validamente establecer que en el derecho electoral mexicano, existe otro principio por el cual se distinguen y separan perfectamente candidatos y fórmulas de candidatos y que solo para efectos de votación se consideran fórmulas y que para cualquier otra situación se les considera  como candidatos en lo individual. Tal principio se encuentra plasmado en la legislación de Querétaro como se demostrará más adelante.

 

Para la construcción jurídica que se emprenderá a partir de los dos principios enunciados, se hace indispensable el siguiente estudio: 

El registro de los aspirantes a cargos de elección popular dentro de nuestro Derecho Electoral, se ha dado contemporáneamente a través de fórmulas, así por ejemplo la Ley Federal Electoral del 5 de enero de 1946 establecía en su artículo 106 que "Las candidaturas para Diputados Federales deben registrarse ante el comité distrital electoral que corresponda, las de senadores de la República ante la comisión local electoral de la entidad respectiva y las de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Comisión Federal Electoral. Las candidaturas a diputados y senadores serán registradas por fórmulas, integrada cada una por un propietario y un suplente.".

 

Así también, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 28 de diciembre de 1977, señalaba en su artículo 165 "Las candidaturas a Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral. Las de senadores ante la comisión local correspondiente. Las de diputados por el principio de mayoría relativa se registrarán tanto ante la Comisión Federal Electoral, como ante los comités distritales electorales respectivos.

 

Las listas regionales de candidatos a diputados por representación proporcional serán registradas tanto ante la Comisión Federal Electoral como ante las comisiones locales electorales con residencia en las capitales que sean las cabeceras de circunscripción plurinominal.

 

Las candidaturas a Senadores y las de Diputados por Mayoría Relativa y por Representación Proporcional serán registradas por fórmulas de candidatos, integradas cada una por un propietario y un suplente. ...".

 

En iguales términos el Código Federal Electoral de fecha 12 de febrero de 1987, en su artículo 216 señalaba "Las candidaturas a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional y las de senadores, serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente.".

 

En iguales términos se ha mantenido desde su creación hasta sus actuales reformas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que en su artículo 175 párrafo 2 establece:

 

"Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación".

 

En el caso que nos ocupa, este principio de registro de candidatos a Ayuntamiento a través de fórmulas, ha sido acogido por la Constitución Política del Estado de Querétaro en sus artículos 79 y 82 así como por el artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, preceptos que si bien es cierto no establecen con claridad el registro de fórmulas con un candidato propietario y un suplente, también lo es que de dichos preceptos se derivan dichos principios; así tenemos que los presentes preceptos constitucionales y legales antes referidos, señalan en su parte conducente:

 

Artículo 79 "Los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa que se compondrá:

 

I. ...

II. De un número determinado de miembros a los que se les llamará regidores, los cuales no podrán ser electos para el mismo cargo en el período inmediato.

 

...Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio".

 

Artículo 82 "Las faltas temporales del presidente serán suplidas por el regidor propietario que nombre ...si la falta absoluta ocurriere del segundo año en adelante, el ayuntamiento elegirá de entre los regidores propietarios al que deba desempeñar la presidencia hasta terminar el período municipal".

 

Artículo 30 "En los casos en que la Legislatura declare desaparecido un ayuntamiento, o haya renuncia o falta absoluta de sus miembros propietarios y suplentes, se seguirá el mismo procedimiento ...".

 

El anterior principio de registro se ve también, en la resolución de fecha 16 de abril del año en curso, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Juan del Río Querétaro, visible a fojas 123 a 130 del cuaderno accesorio número 2, integrado con motivo del presente Juicio de Revisión Constitucional, y en donde consta la aprobación de la solicitud de registro de candidatos a la fórmula de ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa y lista de regidores por el Principio de Representación Proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, describiendo en cada caso a sus candidatos propietarios y suplentes.

 

De lo anterior, se desprende que el principio de registro de candidatos por fórmulas tiene como corolario el otro principio, ya enunciado, de considerar fórmulas y candidatos separados, excepto para efectos de votación y que ambos principios son recogidos por el sistema electoral vigente en el Estado de Querétaro.

 

Para completar este estudio, es importante, recalcar lo señalado por el partido recurrente cuando dice: "...la nulidad a decretar motiva solamente la anulación de la elección en favor de la fórmula que se declara inelegible pero de ninguna manera afecta la votación emitida en favor de las demás fórmulas contendientes...".

 

En efecto, siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no esta puesta en duda de manera alguna, resulta que aún y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la fórmula o planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamentalmente, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda, toda vez que lo útil no puede ser perjudicado por lo inútil, y por otro lado que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado, es necesario encontrar una fórmula equitativa, como lo manda la Legislación Electoral Queretana, que compadezca ambas necesidades.

 

En tales circunstancias, esta Sala Superior considera que al haberse acreditado la inelegibilidad del C. Jorge Angel Lomelí Delgado, candidato a segundo regidor propietario por el Principio de Mayoría Relativa, lo procedente conforme a derecho es que se le desconozca de tal cargo y que su lugar sea ocupado por su suplente en la fórmula respectiva, esto es, por el C. Alfredo Cortés Alvarez, candidato suplente a regidor segundo por el Principio de Mayoría Relativa. Salvándose así, equitativamente, la parte no viciada de la fórmula que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, y nulificándose al miembro inelegible, solución que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados fórmulas y candidatos y que además respeta la voluntad expresada en las urnas dejando invicto el sufragio emitido por la comunidad de San Juan del Río, Querétaro, el día seis de julio pasado.

 

En cuanto al agravio señalado como CUARTO por el actor, el mismo debe considerarse improcedente, pues carece de los elementos necesarios para configurar un agravio, ya que de la lectura del mismo se desprende que el actor señala una serie de preceptos tanto constitucionales y legales, sin que en ningún momento establezca con precisión la parte de la sentencia recurrida que le agravia, así como tampoco hace el razonamiento lógico-jurídico que combata las consideraciones vertidas por la Sala responsable, imposibilitando con ello a esta autoridad de entrar a su análisis.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor en este punto, señale además, que los requisitos de postulación deban ser cubiertos por la totalidad de los miembros de la fórmula, puesto que, como ya quedó establecido en el estudio del agravio tercero del recurrente, la afectación de la declaración de inegibilidad de uno de los miembros de la fórmula a munícipes, sólo acarrea consecuencias legales respecto del mismo y no de la totalidad de los miembros que la conforman, como erróneamente lo sostiene el actor.

 

Así también, es falso el argumento del actor señalado como CUARTO agravio en su escrito recursal, en el sentido de que la resolución establece que dos de los miembros son inelegibles, pues de la lectura de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable sólo tiene por acreditada la inegibilidad de uno de los miembros de la fórmula de candidatos, como a continuación se transcribe y que obra a foja 17: "De todo lo anterior se llega a la conclusión que ciertamente uno de los candidatos a regidor de la fórmula de ayuntamiento propuesta por el Partido Acción Nacional, a la luz de los ordenamientos que en el cuerpo de esta resolución se han invocado, resulta inelegible...".

 

En todo caso si se refiere a la persona de MARIA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA, la Sala recurrida, solo se refirió a su inelegibilidad como hipótesis o suposición y solo para el caso de que el cargo que ésta ocupó en el Ayuntamiento fuera considerado como de autoridad, situación que la Sala determinó que no se daba, y, finalmente, situación que tampoco se combate, por el hoy actor, y por lo tanto refuerza lo impreciso de su argumento.

 

Por cuanto al punto QUINTO y que el recurrente lo señala como agravio, al resultar infundado el anterior, resulta este también improcedente, además de que el argumento vertido se reduce a establecer que la resolución impugnada se relaciona en forma íntima y directa con la resolución y actos emitidos por el Consejo Municipal de San Juan del Río en la sesión extraordinaria de fecha nueve de julio de los corrientes, sin precisar qué parte de la sentencia se relaciona con la resolución impugnada, ni por qué le causa agravio la relación que guardan ambas resoluciones, por lo que en tal circunstancia, esta Sala Superior se ve impedida para entrar a su estudio.

 

Igualmente, resulta improcedente la petición contenida en el punto a estudio, que se refiere a la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, pues como ya se ha dicho, la inegibilidad afecta solo al candidato declarado inelegible y no así a la fórmula completa.

 

Por lo anterior expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 187, 189 párrafo 1 inciso e), 199 fracciones II y III, 200 y 201 fracciones II, III, VI y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1,2,3,8,9,12,13 párrafo 1 inciso a), 17,18,19,22,24,25 y 93 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

 R E S U  E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, recaída al recurso de apelación integrado al toca electoral número 23/97, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal de San Juan del Río, Querétaro en favor de la fórmula de munícipes del Partido Acción Nacional y confirmada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, solo por lo que hace al C. Jorge Angel Lomelí Delgado, como segundo regidor propietario y en su lugar ejerza funciones el C. Alfredo Cortés Alvarez, suplente en dicha fórmula para ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal de San Juan del Río, Querétaro, tome las medidas necesarias a efecto de que se desconozca al C. Jorge Angel Lomelí Delgado en su carácter de segundo regidor propietario por el Principio de Mayoría Relativa y su lugar sea ocupado por su suplente C. Alfredo Cortés Alvarez.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley, al Partido actor por correo certificado, en el domicilio ubicado en Calle 5 de Mayo número 251, Zona Centro, en la Ciudad de Querétaro; a la autoridad responsable por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, así como también al Consejo Municipal de San Juan del Río, en el Estado de Querétaro, y al Partido Tercero Interesado en forma personal en el domicilio que ha sido citado en autos.

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA