JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-076/98.

 

    ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES.

 

 México, Distrito Federal, veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-076/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente 19/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El siete de julio del presente año, la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, Chihuahua, celebró sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio, otorgándole la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

 II. El Partido Revolucionario Institucional, el doce de julio del presente año, interpuso ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de  cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, y, consecuentemente, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

 III. El veinte de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor, en los autos del expediente 19/98, cuya sentencia, en su parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:

 

 "IV. En la medida en que se señalará, son fundados los transcritos motivos de inconformidad.  Lo que, sin embargo y por las razones que se señalan a continuación, no conduce a anular la elección del ayuntamiento de Cuauhtémoc, ni a rectificar el cómputo de manera tal que se revierta el resultado de la elección.

 Al respecto, primeramente cabe señalar que, pese a estar consignado en documentos públicos, debe desestimarse el cómputo de la elección que aparece en las copias certificadas de los resultados del proceso electoral del cinco de julio del año en curso y del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. En los que aparece que la suma de los votos obtenidos en cada casilla por los dos partidos que obtuvieron mayor votación, así como de los votos nulos, arroja: PAN dieciocho mil ochocientos sesenta y dos, PRI diecisiete mil ochocientos sesenta y VOTOS NULOS seiscientos setenta y cinco.

 Lo anterior, en vista de que quedó probado que tales resultados se obtuvieron mediante operaciones aritméticas que partieron de datos mal capturados (y, en consecuencia, erróneos) en las casillas 284 básica, 284 contigua, 309 básica, 335 contigua y 347 básica.  Tal como se desprende de cada una de las actas finales de escrutinio y cómputo y de las actas individuales de casilla para escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento levantadas en la asamblea municipal y que dejaron sin efecto algunas de aquéllas, precisadas en el análisis de los agravios casilla por casilla que se hará más adelante. En las que se consignaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Cuauhtémoc señalados en el siguiente cuadro, en el que se indican, con negrillas, las casillas en las que hubo acta individual de casilla, y con letra simple las casillas en las que subsiste, por no haber acta individual, la información de las actas de escrutinio:

 ANÁLISIS CON ACTAS CORREGIDAS POR ASAMBLEA

CASILLA:

Votos PAN

Votos PRI

Votos nulos

271-B

147

89

 3

272-B

 160

 62

 1

273-B

 171

 98

 2

274-B

 189

 105

 3

275-B

 171

 91

 1

275-C

 157

 75

 4

276-B

 180

 94

 3

277-B

 178

 105

 0

277-C

 157

 117

 3

278-B

 175

 151

 5

278-C

 183

 126

 3

279-B

 143

 112

 4

279-C1

 129

 119

 8

279-C2

 114

 112

 8

280-B

 150

 196

 6

281-B

 111

 111

 3

281-C

 122

 96

 4

282-B

 215

 153

 7

283-B

 101

 128

 4

283-C

 105

 110

 4

284-B

 122

 163

 6

284-C

 108

 153

 8

285-B

 98

 141

 5

286-B

 99

 199

 7

286-C

 125

 176

 4

287-B

 129

 119

 7

288-B

 126

 151

 6

288-C

 130

 158

 8

289-B

 280

 131

 5

290-B

 276

 137

 7

291-B

 231

 147

 3

292-B

 266

 103

 2

293-B

 150

 105

 1

294-B

 170

 102

 5

295-B

 146

 140

 4

296-B

 116

 178

 11

297-B

 144

 152

 5

297-C1

 138

 167

 5

297-C2

 139

 167

 6

298-B

 177

 82

 2

299-B

 269

 113

 8

300-B

 241

 112

 3

301-B

 199

 87

 2

302-B

 117

 94

 2

302-C

 89

 116

 7

303-B

 81

 152

 7

304-B

 75

 153

 2

305-B

 170

 106

 5

306-B

 128

 151

 8

306-C

 131

 134

 3

307-B

 125

 196

 8

307-C

 114

 151

 9

308-B

 89

 120

 2

308-C

 94

 146

 5

309-B

 153

 94

 6

310-B

 194

 85

 1

310-C

 187

 105

 0

311-B

 326

 131

 7

312-B

 130

 119

 2

312-C

 129

 120

 6

313-B

 239

 151

 1

314-B

 147

 102

 3

314-C

 144

 111

 3

315-B

 161

 109

 10

316-B

 91

 97

 4

317-B

 172

 129

 10

318-B

 110

 161

 4

319-B

 222

 118

 2

320-B

 112

 214

 9

321-B

 103

 137

 7

321-C

 104

 149

 7

322-B

 84

 112

 3

323-B

 117

 215

 11

324-B

 89

 191

 14

325-B

 232

 192

 2

326-B

 211

 153

 10

326-C

 226

 138

 3

327-B

 232

 157

 0

327-C

 188

 148

 5

328-B

 134

 136

 10

329-B

 136

 143

 5

330-B

 129

 194

 8

331-B

 134

 197

 12

332-B

 151

 152

 1

332-C

 170

 142

 9

333-B

 208

 110

 6

334-B

 144

 166

 18

334-C

 150

 187

 12

335-B

 115

 121

 3

335-C

 85

 135

 9

336-B

 128

 166

 12

337-B

 143

 248

 6

338-B

 158

 210

 15

338-C

 162

 208

 8

339-B

 165

 211

 13

340-B

 99

 147

 7

340-C

 95

 159

 5

341-B

 98

 103

 0

341-C

 100

 102

 6

342-B

 97

 118

 3

342-C

 116

 116

 1

343-B

 139

 140

 8

343-C

 117

 177

 6

344-B

 115

 96

 5

344-C

 112

 88

 0

345-B

 89

 79

 1

346-B

 130

 94

 3

347-B

 113

 109

 1

348-B

 141

 119

 0

348-C

 148

 112

 5

349-B

 117

 93

 5

349-C

 126

 86

 1

350-B

 125

 67

 8

350-C

 105

 90

 3

351-B

 155

 103

 2

352-B

 82

 37

 0

353-B

 164

 51

 2

354-B

 0

 0

 0

355-B

 29

 73

 3

356-B

 80

 133

 2

356-C

 101

 129

 3

357-B

 16

 35

 4

358-B

 34

 35

 2

359-B

 155

 171

 0

360-B

 27

 44

 0

361-B

 18

 23

 3

362-B

 66

 46

 2

363-B

 53

 108

 1

364-B

 165

 43

 0

364-E

 31

 4

 0

365-B

 91

 133

 0

366-B

 12

 26

 2

367-B

 15

 66

 4

368-B

 40

 117

 0

369-B

 48

 64

 7

370-B

 64

 90

 0

371-B

 32

 35

 0

372-B

 33

 30

 1

373-B

 138

 96

 8

374-B

 43

 73

 3

375-B

 38

 46

 0

376-B

 29

 43

 0

377-B

 6

 88

 2

378-B

 14

 80

 3

379-B

 19

 31

 1

380-B

 37

 112

 2

381-B

 22

 61

 2

382-B

 31

 69

 6

383-B

 69

 127

 15

384-B

 31

 56

 1

385-B

 20

 93

 0

386-B

 61

 44

 1

387-B

 33

 27

 2

SUMAS:

 18849

 17853

 683

 

   Diferencia        996

 En tales condiciones, para el análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, se partirá de todos los datos contenidos en este cuadro y no de los que aparecen en los dos documentos antes citados (resultados del proceso electoral del cinco de julio del año en curso y del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento), generados por la asamblea municipal, que contienen los resultados de la elección de que se trata.

 V.- Ahora bien, a efecto de dar mayor claridad a esta sentencia, el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el impugnante, se hará conforme al siguiente esquema: en primer término, se estudiarán aquellos planteamientos que, bajo las mismas circunstancias, se refieren a un conjunto de casillas impugnadas. Y posteriormente se analizarán, casilla por casilla, los agravios que se refieran a las mismas y para cuyo estudio es necesario referirse a datos que cambian de casilla a casilla.

 Al respecto, es conveniente señalar que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 71, del Reglamento Interior de este Tribunal, el estudio de los agravios en esta sentencia, se hace analizando el escrito de expresión de los mismos como un todo. Lo que conduce a considerar que los conceptos de violación expuestos por el recurrente se manifiestan, además de en el escrito respectivo, en diversos anexos del mismo, en los que relaciona las casilla con las causales de nulidad que invoca.

 1.- El Partido Revolucionario Institucional sostiene que, en el particular, se actualizó la causal de nulidad prevista por el inciso j), del artículo 170, de la Ley Electoral del Estado. La que consiste en que, con las excepciones previstas en la propia ley, el número de votos emitidos sea superior al de electores inscritos en la lista nominal. Hipótesis ésta que no ocurrió en ninguna de las casillas impugnadas de la elección de Ayuntamiento de Cuauhtémoc, en atención a lo siguiente:

 a) Con las excepciones que más adelante se señalan, las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que se instalaron en la elección de que se trata, por tratarse de documentos públicos, merecen pleno crédito respecto del número de electores inscritos en la lista nominal que en ellas se asentó. Por otra parte, en las propias actas de escrutinio y cómputo a que se refiere este apartado, se asentaron datos relativos al número de votos recibidos en cada casilla. Los que, aun con las correcciones que, por errores aritméticos, deben hacerse en los términos en que posteriormente se tratarán, resultan significativamente inferiores a los electores inscritos en la lista nominal correspondientes a cada casilla. Por lo que resulta falso que se haya actualizado la causal de nulidad invocada por el recurrente. Pues ésta supone, como claramente lo dice el texto de la ley, que el número de votos emitidos sea superior al de ciudadanos inscritos en la lista nominal.

 b) Ahora bien, en las siguientes casillas resulta que se omitió asentar en las actas de escrutinio y cómputo, o se asentaron en los mismos documentos datos falsos respecto del número de electores inscritos en la lista nominal. Lo que, sin embargo, no impide analizar el planteamiento del recurrente, ya que: 1.- Como diligencias para mejor proveer, este Tribunal se allegó a los listados nominales de las casillas en cuestión, los que merecen pleno crédito por tratarse de documentos públicos que, con relación a la información en cuestión, resultan inalterables. Y, 2.- Estas piezas probatorias permiten conocer, de manera cierta, la información aludida y contrastar  ésta con el número de votos recibidos en cada casilla. En efecto: a.- En el acta de la casilla 283 básica, se omitió asentar el número de electores inscritos en la lista nominal. Pero este dato se obtiene de dicha lista, que se tuvo a la vista, en la que aparecen inscritos cuatrocientos catorce electores. Cifra significativamente superior a la de votos computados (doscientos cincuenta y dos) y a la de boletas extraídas (doscientos cincuenta y tres). Por lo que debe desestimarse el número de votantes (cuatrocientos catorce) asentado en el acta, que el propio recurrente, en el anexo uno de su escrito de agravios, admite que es falso. b.- En el acta de la casilla 286 básica, se asentaron dos ciudadanos inscritos en el listado nominal. Lo que, además de ser absurdo, aparece contradicho por el aludido listado de dicha casilla, en el que aparecen inscritos quinientos sesenta y un electores. Cifra notoriamente superior a la de votantes (trescientos treinta y nueve), que coincide con votos emitidos. c.- En el acta de la casilla 330 básica aparece: ciudadanos inscritos en la lista nominal: seiscientos cuarenta y seis; ciudadanos que votaron; seiscientos cincuenta y uno; suma de votos: trescientos setenta y cuatro, que coincide con boletas extraídas. De tales datos, debe negarse valor al relativo a ciudadanos que votaron, ya que del listado nominal que se tuvo a la vista se desprende que votaron trescientos setenta y cinco ciudadanos, incluidos seis representantes de partidos, dos que votaron conforme a lista y cuatro fuera de ella. En consecuencia, en la casilla de que se trata no existen más votos que ciudadanos inscritos en el padrón. Y d.- En el acta de la casilla 359 básica, no se asentó el número de ciudadanos inscritos en el listado nominal. Pero se tuvo a la vista este documento, en el que aparecen inscritos quinientos ochenta y cuatro electores. Por otra parte, existen 336 (trescientos treinta y seis) votos computados, o sean, doscientos cuarenta y ocho votos menos que electores inscritos.

 En tales condiciones, aun en estas casillas, no se surte la hipótesis de nulidad en cuestión, pues en todas ellas existen más ciudadanos inscritos en el listado nominal que votos computados.

 2.- Tampoco se actualizó la causal de nulidad, hecha valer por el recurrente, prevista por el artículo 170.1, fracción 1), de la ley de la materia, por las siguientes razones:

 a) De la descripción de dicha causal por el texto legal, se desprende que la misma, cuando se refiere a la anulación de una casilla, implica: a.- Que exista una o varias irregularidades que no constituyan alguna de las causales específicas de nulidad previstas por el propio artículo 170, de la Ley Electoral del Estado. Esto, porque si la irregularidad o irregularidades de que se trata surten alguna de tales hipótesis específicas, deben aplicarse éstas y no la genérica. Así lo propone el maestro Flavio Galván Rivera ("Derecho Procesal Electoral Mexicano", Editorial McGraw Hill, 1a. edición, México 1997, página 321), con quien este Tribunal está de acuerdo al respecto. b.- Que las irregularidades de que se trata sean sustanciales, es decir, de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación o la legalidad o imparcialidad de la misma. Esto, en virtud de que el análisis de la nulidad del sufragio debe partir de la premisa de que no debe trastocarse la eficacia del voto, emitido en la mayoría de los casos por personas ajenas a las irregularidades que constituyen causales de nulidad, por circunstancias que no sean verdaderamente graves. Y, c.- Que las citadas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación. En torno a este particular, es conveniente precisar que: es cierto que, respecto de la causal genérica, ha quedado superado el criterio puramente aritmético para establecer si un hecho ilícito es o no determinante para el resultado de la votación (como aparece en la ejecutoria de la Sala Central del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente SC-I-RIN-199/94) Sin embargo, subsiste el imperativo de que la irregularidad detectada, para poder constituir causal de nulidad, sea determinante para el resultado de la votación. Entendiendo esta circunstancia como la violación a alguno de los principios que rigen el proceso electoral, pero siempre que ataña al fondo del mismo. De manera tal que no se trata de un criterio puramente formal, sino que los hechos probados deben generar convicción de que existe duda razonable en cuanto a si la elección, como mecanismo para que un pueblo escoja a sus gobernantes, fue o no cierta, legal o imparcial.

 b) En el escrito de agravios, los hechos que, se argumenta, generan la nulidad por dicha causal, son: a.- que las casillas señaladas en el anexo 14, no existe continuidad en los folios de boletas que se utilizaron en las mismas. b.- Que en las casillas precisadas en el anexo 15, del mismo escrito, se utilizaron boletas con folios coincidentes. c.- Que en los resultados preliminares de las elecciones, que se fijaron en los estrados de la Asamblea Municipal, aparecen discrepancias significativas en el total de votos computados para Gobernador, Diputados, Ayuntamiento y Síndicos. Lo que no encuentra explicación si se tiene presente que los funcionarios de casillas recibieron la misma cantidad de boletas para todas las elecciones. d.- Que los funcionarios de casilla anularon, sin fundar ni motivar tal acción, votos emitidos por ciudadanos. Y, e.- Que "todo el proceso electoral del cinco de julio del presente año se llevó a cabo en forma irregular en contra de los principios de certeza, objetividad, legalidad, justicia indudable".

 Al respecto, este Tribunal estima que:

 a) Es cierto que, como lo señala el recurrente, en las actas de las casillas relacionadas en los anexos 14 y 15, de su escrito de agravios, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentaron datos que conducen a entender que no existe continuidad en los folios de boletas entregadas a funcionarios de casilla y que, en un caso, aparecen repetidos los folios de boletas entregadas a dos casillas. Sin embargo, debe entenderse que tales datos son erróneos y que, por tanto, no existe irregularidad grave que reparar. Toda vez que hay certeza de que las boletas realmente entregadas a los funcionarios de casillas para la elección de Ayuntamiento tienen continuidad en sus folios y en ningún caso aparecen repetidas. Tal como se desprende de la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, cuya copia certificada por el secretario de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, exhibió el tercero interesado Partido Acción Nacional. Cuyo análisis, en relación con las casillas de que se trata, aparece posteriormente en esta resolución. Documento el anterior que tiene pleno valor probatorio por haber sido expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, y porque la información que contiene, en lo conducente, fue confirmada por los datos obtenidos de los paquetes electorales que se abrieron con motivo de las diligencias que, para mejor proveer, ordenó el Magistrado Instructor. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que las actas de casilla también son documentos públicos, el contenido de éstos debe valorarse en atención a que, quienes los elaboraron, no son funcionarios profesionales, sino ciudadanos seleccionados al azar y, con escasa capacitación en materia electoral. De tal manera que, la existencia de errores en los mismos no conduce a anular la votación en ellos consignada, máxime cuando, como en el caso, el dato que se asentó erróneamente puede conocerse por otros medios de prueba. Así lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia visible en la página 22, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, No. 1; que a la letra dice: "Error en la computación de los votos. El hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros como son total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo si el apartado total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian error o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente. Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuente de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

 Con independencia de lo anterior, aun suponiendo que, como lo alegó el recurrente, se hubieren recibido por los presidentes de las casillas menos boletas para la elección de Ayuntamiento que las que se recibieron para la elección de Síndico, tal irregularidad no conduciría a anular aquélla ni ninguna de las votaciones recibidas en las casillas, toda vez que en todas las casillas aparece que sobraron boletas. Lo que conduce a entender que no hubo ciudadanos a los que se les impidiera ejercer su derecho al sufragio por carencia de boletas. Al respecto, resulta aplicable, interpretándolo en sentido contrario, el criterio jurisprudencial contenido en la tesis número 47, visible en la página 696, de la Memoria 1994, Tomo II, del entonces Tribunal Federal Electoral. Que a la letra dice: "Casillas especiales. Caso en que la falta de boletas no contraviene la ley. Si de autos se desprende que en una casilla especial efectivamente faltaron boletas para las elecciones federales realizadas en la jornada electoral, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar que esta situación no deriva de una actitud ilegal de los Presidentes y demás integrantes de los Consejos Distritales, sino que tiene su origen en el acatamiento puntual del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó el número de boletas a entregarse a las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de los comicios, en el entendido de que del cabal cumplimiento de una disposición emitida por el Consejo General del Instituto en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 207, párrafo 2, inciso d), en relación con el 82, párrafo 1, inciso y), del Código de la Materia, es claro que no puede derivar agravio alguno para el recurrente, por lo que debe desestimarse el mismo, máxime cuando consta en autos que en dicha casilla se recibió el número de boletas que fue autorizado."

 b) El hecho de que en los resultados preliminares de las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Cuauhtémoc, aparezcan computados totales de votos para cada elección que discrepan significativamente entre sí, no es constitutivo de la causal de nulidad de referencia, en vista de que: por tratarse de resultados preliminares, tales discrepancias son reparables en el cómputo definitivo de dichos comicios. Como efectivamente aparece que ocurrió con la discrepancia de las elecciones de Ayuntamiento y de Síndico, en las que existen totales de votos emitidos similares. Tal como se desprende del documento identificado como "Resultados del proceso electoral del cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho", que contiene tales resultados definitivos hasta antes de esta impugnación. El que, en copia certificada, fue aportado por el tercero interesado Partido Acción Nacional, y forma parte de este expediente. Al que debe otorgarse pleno valor probatorio, con la excepción señalada en el considerando anterior, en el que se refieren algunos errores aritméticos que este Tribunal ya corrigió.

 c) La anulación indebida de votos, en caso de comprobarse, contra lo que entendió el recurrente, no es constitutiva de la causal de nulidad a que se refiere este apartado. Esto, en razón de que dicha causal supone la existencia de conductas que no encuentren cabida en otras causales previstas en el mismo artículo 170, de la Ley Electoral del Estado. Y el caso de los votos mal anulados surte plenamente la hipótesis de dolo o error en el cómputo a que se refiere la fracción f), del citado precepto. En consecuencia, el análisis de los votos nulos se realizará al hacer el estudio de esta última causal de nulidad, también hecha valer por el recurrente. Sin que esto impida que, desde ahora, se determine: 1.- Que la falta de motivación y fundamentación, en los términos prescritos por el artículo 16, de la Constitución General de la República, del conteo de votos realizados por funcionarios de casilla en una elección, no es violatoria del marco legal y constitucional aplicable a los comicios, pues no se trata de actos de autoridad que impongan cargas a los particulares. 2.- Que, sin embargo, es falso que la anulación de votos a que se refiere el recurrente no haya sido fundada ni motivada, entendiendo estos términos en sentido amplio. Dado que, como resulta del análisis de las actas de casilla que, en lo particular, se hace más adelante, los funcionarios nulificaron los votos con apoyo en lo dispuesto por el artículo 128, de la Ley de la Materia, señalando en cada caso la hipótesis de nulidad que se actualizó. Y, 3.- En las diligencias de apertura de paquetes ordenados por el Magistrado Instructor, se encontró que, con escasas excepciones, los votos nulos de las casillas cuyos paquetes se abrieron, fueron correctamente anulados.

 d) Con relación a que todo el proceso electoral fue violatorio de "los principios de certeza, objetividad, legalidad, justicia indudable", es de señalarse que: 1.- Conforme al principio de definitividad que rige los procesos electorales, precluyó el derecho del recurrente para impugnar los actos anteriores a la jornada electoral. Y, 2.- A falta de datos que indiquen lo contrario, debe entenderse que las irregularidades de la jornada electoral y cómputo de la elección de ayuntamiento que quedan incluidas en la aseveración del impugnante, son las que específicamente menciona en el resto de su escrito y que se analizan en esta sentencia. A las que deben agregarse, en caso de que existan, irregularidades que este Tribunal advierta en los documentos que el recurrente exhibió con su escrito inicial. Siempre que las mismas constituyan la causal de nulidad de que se trata.

 c) Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional sostuvo que constituyen causales de nulidad, sin ubicarlas en el texto de la ley, las siguientes circunstancias: A.- Que existen diferencias de folios de actas en los siguientes casos: a.- En los que se relacionan en el anexo diez del escrito de agravios, entre las copias entregadas al Partido Revolucionario Institucional y las que se archivaron en la Asamblea Municipal. Y, b.- En los que se mencionan en el anexo donde del mismo escrito, entre las de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo. B.- Que en las actas relacionadas en el anexo 13, del multicitado ocurso, existe escritura diferente en la copia entregada al Partido Revolucionario Institucional y en la que se entregó a la Asamblea Municipal. Y, C.- Que no se entregaron las actas en la casilla 354 básica, que se fusionó con la 353 básica.

 Ahora bien, como tales situaciones no encuadran en ninguna de las causales previstas en los incisos del a) al k), del artículo 170, de la Ley de la Materia, debe analizarse si las mismas son constitutivas de la prevista en el inciso l), del mismo precepto. Al respecto, este órgano:

1.- Se realizó el cotejo entre las copias certificadas y copias al carbón de las actas, que aparecen con folio diferente entre sí, el que arrojó que, salvo las precisiones que, en lo conducente, se hacen posteriormente en el análisis de las causales de nulidad casilla por casilla, coinciden en cuanto a su contenido. Por otra parte, tal diferencia de folios encuentra explicación si se tiene presente que los funcionarios de cada casilla, como lo informó el representante de la Asamblea Municipal, reciben varias copias de cada acta para estar en condiciones de reponer alguna en la que se equivoquen. Lo que hace factible que en los casos en que menciona el recurrente, se hayan elaborado dos ejemplares, con distinto folio, de una misma acta. Presunción que fue confirmada: a.- Por la circunstancia de que, en varios paquetes electorales, se encontraron originales y copias al carbón de actas de casilla que no fueron entregados a la Asamblea Municipal, algunos de ellos sin utilizar y otro parcial o totalmente llenas. b.- Por los recibos de documentación y materiales electorales entregados a presidentes de mesas directivas de casillas, que también fueron encontrados en algunos paquetes electorales, de los que se extrajeron copias que se agregaron al expediente, en los que, en cada caso, se lee: que se recibieron dos juegos de cada una de las actas. Y, c.- Por el oficio número 552, de doce de agosto del año en curso, suscrito por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, en el que informó, entre otras cosas, que a cada casilla se entregaron dos juegos de cada una de las actas.

 En tales condiciones, este Tribunal estima que la diferencia de folios apuntada no constituye una irregularidad grave y no reparable que rompa con el principio de certeza y que sea determinante para el resultado de la elección. Máxime que, con una sola excepción que se analiza en lo particular, se entregó a la Asamblea Municipal una sola acta de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo de la elección a que se refiere esta sentencia. Por lo que debe entenderse que la que se entregó, cuando existe, carece de eficacia jurídica.

 2.- Por las mismas razones, debe considerarse que las diferencias de folios entre las actas de instalación y cierre de casilla de escrutinio y cómputo que menciona el recurrente, no son constitutivas de la causal de nulidad de que se trata.

 3.- La circunstancia alegada por el impugnante de que, según él, existe letra distinta entre algunas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que se le entregaron y las originales que fueron depositadas en la Asamblea Municipal, se estudia posteriormente al hacer el análisis de los agravios casilla por casilla. Y,

 4.- El caso de la casilla 354 básica también se estudiará posteriormente, en la sección destinada al estudio de las causales de nulidad casilla por casilla.

 d) Finalmente, previo al análisis, en lo particular, de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, debe hacerse notar: que como se hizo en este considerando, el mismo se sujetará a los conceptos de violación esgrimidos oportunamente por el partido impugnante. Lo que excluye el estudio de los hechos y causales, no invocados en el escrito por el que se interpuso el recurso, que introdujeron posteriormente el candidato coadyuvante y los representantes del Partido Revolucionario Institucional. Esto, toda vez que: a.- En los términos del artículo 187.2 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el 83, del Reglamento Interior de este Tribunal, el coadyuvante en un recurso de inconformidad, únicamente tiene facultad para ofrecer pruebas y alegar en relación con los hechos y causales hechos valer por el recurrente. Y, b.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 191, párrafo 1, inciso e), el partido impugnante sólo puede expresar agravios con su escrito inicial.

 VI.- Respecto del análisis, casilla por casilla, de la última causal de nulidad esgrimida por el Partido Revolucionario Institucional, o sea, la prevista en la fracción f), del artículo 170, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado, así como, en lo conducente, de las causales ya analizadas en lo general, es conveniente precisar desde ahora, que tal análisis, en lo que se refiere a dolo o error en el cómputo, se ajustará a los siguientes criterios:

 a) Que el error únicamente constituye causal de nulidad cuando es determinante para el resultado de la votación. Lo que, según lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consiste en que si se suma a los votos atribuidos al partido que ocupa el segundo lugar de la votación, la cifra producto del error, cambie el sentido de la misma de tal manera que dicho partido pase a ocupar el primer lugar. Tal como se sostiene en la tesis de jurisprudencia número 71, visible en la página 704, de la Memoria 1994, Tomo II, del entonces Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla." Al respecto, no se pasa por alto que la Sala Central del mismo Tribunal, en dos ejecutorias, sostuvo que: "cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva". (Tesis relevante visible en la página 739, de la misma publicación). Que a la letra dice: "Error o dolo en la computación de los votos. Caso en que se actualiza la causal de nulidad por violarse el principio de certeza.- Cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menor en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva." Sin embargo, como resulta del análisis que, casilla por casilla, se hace posteriormente en este considerando, en el particular no existió ningún caso, luego de que se superaron la mayoría de los errores con la información obtenida de los paquetes electorales que se abrieron, en el que hubiere un número significativo de votos computados irregularmente. Pues, sin considerar las casillas que más adelante se anularon por este órgano resolutor, las discrepancias que se encontraron entre el número de votos y el de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, o entre la suma de votos computados y boletas sobrantes contra boletas recibidas, en ningún caso excedieron de tres.

 En relación con lo anterior, es de añadirse que, por boletas contabilizadas de manera irregular, debe entenderse: "la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos." (Tesis de jurisprudencia número 73, localizable en la página 706, de la Memoria 1994, Tomo II, del entonces Tribunal Federal Electoral). Que a la letra dice: "Error o dolo en la computación de los votos. Que debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular para los efectos de la causal de nulidad. Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos."

 b) Que debe estimarse intrascendente la omisión, en actas de casilla, de datos que puedan deducirse de otros datos asentados en la misma acta o conocidos por otros medios de prueba. Así como también el error en un dato que, por la concordancia de los demás datos asentados en el acta, debe atribuirse a una equivocada operación aritmética. Lo que, entre otros casos, evidentemente ocurrió en el particular, en las repetidas ocasiones destacadas casilla por casilla, en que se cometió un error de uno al computar, con base en los folios, el número de boletas recibidas. Pues debe entenderse que dicho error ocurrió porque se restó el folio menor al mayor, sin adicionar el folio inicial. En relación con lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia número J.8/97, visible en la página 294, de la Memoria 1997, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Siendo del tenor siguiente: "Error en la computación de los votos. El hecho de que determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco es ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error, o que él, no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros como son total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparece en blanco o ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian error, conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, según corresponda, con el de número de boletas sobrantes, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados y obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuente de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

 c) Que es intrascendente la circunstancia de que, en el rubro del acta de escrutinio correspondiente a ciudadanos que votaron, aparezcan datos numéricamente superiores a los de boletas extraídas o votos computados, pues tal situación puede explicarse si se tiene presente que, en ocasiones, los electores no depositan las boletas que les entregaron en las urnas respectivas. Lo anterior, siempre que la discrepancia entre ambos datos no sea significativa, es decir, que no sean de tal amplitud que conduzca a estimarla como error. En cuyo caso habrá que valorar si el mismo es o no determinante para el resultado de la votación.

 d) Que debe considerarse evidente error en el asiento de datos, y por tanto intrascendente, la circunstancia de que, en actas de casilla, se asienten datos numéricos que, por un margen amplio, no concuerden con otros datos con los que deben concordar aritméticamente. Criterio que también se contiene en la tesis de jurisprudencia invocada en el inciso b), anterior.

 e) Que el hecho de que aparezca registrado en el acta de escrutinio y cómputo, un número de votos ligeramente superior al de votantes, cuando no existan pruebas que revelen la existencia de alguna otra causal de nulidad, debe considerarse como error aritmético. El que, de ser determinante para el resultado de la votación, conduciría a anular la casilla en los términos de lo dispuesto por el artículo 170, fracción f), de la Ley de la Materia. Así resulta de que, en los criterios jurisprudenciales hasta ahora referidos, se considera como error la discrepancia entre el número de votos, con ciudadanos que votaron, sin precisar que, para ello, alguno de estos datos deba ser superior al otro.

 f) Que la circunstancia de que se encuentren talones de boletas adheridos a las mismas depositadas como votos en el paquete electoral, no conduce a anular la casilla en cuestión. Así lo sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria, con la que este Tribunal comulga, del tenor literal siguiente: "Boletas con talón de folio adherido. No constituyen, por sí mismas, una irregularidad grave que actualice la nulidad de la votación recibida en casillas.- Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido, constituye una irregularidad de conformidad con el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2, inciso d), del Código de la Materia, la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folios será progresivo, sin que dicha disposición, ni ninguna otra de la propia ley, prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ejecutoria visible en la página 306, de la Memoria 1997, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación). Y,

 g) Que ante la ausencia de datos que revele que las discrepancias numéricas encontradas en las actas se generaron por dolo, debe considerarse a las mismas como errores.

 Por otra parte, este Tribunal, en uso de la facultad que para valorar las pruebas le confiere el artículo 198, párrafo 7, de la Ley de la Materia, es del parecer de que:

 1.- Las copias, certificadas por el Secretario de la Asamblea Municipal, de las actas de la jornada electoral, de las de escrutinio y cómputo y de las individuales de casilla levantadas en dicha Asamblea, tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos. Lo que no impide que se desestimen algunos datos consignados en ellas que, conforme a otros medios que generen convicción, resulten falsos.

 2.- Que, en la medida en que se ajusten a los documentos a que se refiere el inciso anterior, tienen valor probatorio las copias al carbón de los mismos. Al respecto, tales documentos que exhibió el recurrente, consisten tanto en las que se le entregaron a sus representantes, como en las que recibió el Partido del Trabajo. En este último caso, sólo se mencionarán, en lo sucesivo, aquéllas que aporten algún dato que no contengan las del Partido Revolucionario Institucional.

 3.- Que, por las razones señaladas en el considerando que precede, genera convicción la información consignada en los listados nominales que se tuvo a la vista. Y,

 4.- Que el resultado del cómputo que, en algunos casos, se realizó en este Tribunal, excluye, en caso de contradicción, los datos consignados en los documentos mencionados en los incisos e) y f) anteriores. Esto, porque es información que se obtiene de la fuente original, que consiste en los paquetes electorales.

 Finalmente, debe señalarse que la circunstancia de que en algunas de las casillas impugnadas ganó el partido recurrente, no impide que este Tribunal se pronuncie al respecto y que, en su caso, anule aquéllas en las que existan elementos que así lo justifiquen. Tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria que a continuación se transcribe, con la que este órgano resolutor comulga:

 "Error en el escrutinio y cómputo de los votos. El interés para impugnarlo corresponde a cualquiera de los partidos contendientes en la elección. Los elementos para considerar que un error en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es o no determinante para el resultado de la votación recibida, son diferentes a los que se deben tomar en consideración para conocer si los errores mencionados ocasionan o no un agravio a algún partido determinado que promueva un juicio de inconformidad. El error resulta determinante cuando se puede inferir válidamente que en la hipótesis de no haberse cometido, podría haber variado el partido político reconocido como triunfador en el acta correspondiente; y por esto, ordinariamente se establece una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los reconocidos al partido político que se encuentra en el segundo lugar, para concluir que si el número de votos en que radica el error es mayor al de la diferencia mencionada, si es determinante para el resultado de la votación, dado que, en el supuesto de que el número probable de votos no localizables por el error, se hubieran emitido a favor del que ocupó el segundo lugar, éste habría obtenido la victoria en la casilla, lo que claramente implicaría un cambio en el resultado de la votación.

 En cambio, la causación del agravio se da, en estos casos, para cualquiera de los partidos políticos que hayan participado en la contienda, pues la satisfacción de los actos y formalidades pueden referirse a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular, en lo que todos los contendientes tienen interés jurídico, como porque también puede trascender para la posible nulidad de la elección, toda vez que conforme a los artículos 76, párrafo 1, inciso a), y 77, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, o de una elección de senadores en una entidad federativa, el hecho de que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75, del ordenamiento invocado, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o en el veinte por ciento de las secciones de la entidad de que se trate; es decir, el agravio radicaría en la contravención a la normatividad electoral conforme a la que se debe recibir la votación y contribuir, en su caso, a la nulidad de la elección, supuesto éste, en el cual pueden recibir beneficio hasta los partidos contendientes, que hubieran obtenido un número mínimo de votos o ninguno, porque daría lugar a la convocatoria a elecciones extraordinarias, en las cuales volverían a contender y tendrían la posibilidad hasta de alcanzar el triunfo." (Tesis relevante publicada en la página 309, de la Memoria 1997, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

 Cabe señalar que, dado que las razones que se plantean en dicha ejecutoria son aplicables para cualquier causal de nulidad, debe entenderse que el partido recurrente está legitimado para impugnar las casillas en que perdió por cualquier causal que estime ocurrió en el caso.

 Congruente con lo anterior, el estudio a que se refiere este apartado arroja que:

 1.- Casilla 271 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos anulados originalmente, efectivamente eran nulos. Por lo que es falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 b) Como se aprecia a simple vista, no existe escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio entregada al Partido Revolucionario Institucional y la que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 2.- Casilla 272 básica:

 a) Tanto en el acta de escrutinio y cómputo elaborada por funcionarios de casilla, como en el acta individual de casillas levantada en la Asamblea Municipal, se asentaron doscientos treinta y siete (237) boletas extraídas y doscientos treinta y cinco (235) ciudadanos que votaron. Dato éste que concuerda con el del listado nominal que se tuvo a la vista, siempre que se considere falsamente, como en la mayoría de los casos ocurrió, que los representantes de partidos votaron conforme a la lista. Ahora bien, tal circunstancia genera un error de dos, no de cinco como se asentó en el anexo ocho del escrito de agravios. El que, sin embargo, no determina el resultado de la votación, puesto que, conforme al cómputo realizado en la Asamblea Municipal, que dejó sin efecto el realizado en la casilla, el Partido Acción Nacional ganó por 98 (noventa y ocho) votos, con relación a su más cercano adversario, o sea el Partido Revolucionario Institucional.

 Lo anterior, máxime que, salvo el dato de votantes, concuerdan todos los demás datos numéricos asentados en el acta de escrutinio. En efecto: el número de boletas extraídas es igual a la suma de los votos computados. Y esta cifra, sumada a la de boletas sobrantes (trescientas treinta y cuatro), arroja el total de boletas recibidas (quinientos setenta y uno). Además, el error en cuestión encuentra explicación si se tiene presente que: es factible que se haya marcado como ciudadanos que votaron, en el listado nominal, a dos que no lo hicieron.

 b) Por otra parte, es falso que exista escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio entregada al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia autorizada obra en autos.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 3.- Casilla 273 básica:

 a) De las copias del acta de escrutinio y cómputo se desprende: que no coincide el número de boletas extraídas (292 doscientos noventa y dos), con el de ciudadanos que votaron (287 doscientos ochenta y siete). Que la suma de boletas extraídas con sobrantes (181 ciento ochenta y uno) es igual al número de boletas recibidas (473 cuatrocientos setenta y tres). Que la suma de votos computados es de doscientos noventa y dos, lo que coincide con extraídas.

 Sin embargo, el listado nominal que se tuvo a la vista puso de manifiesto que los ciudadanos que votaron, incluidos representantes de partidos, fueron (290 doscientos noventa). Por lo que puede considerarse un error de dos (extraídas, menos ciudadanos que votaron). Pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación, pues en la casilla de que se trata el Partido Acción Nacional ganó por 73 (setenta y tres) votos con relación a su más cercano oponente, es decir, el Partido Revolucionario Institucional.

 b) Por otra parte, no corresponde a la verdad, como se aprecia a simple vista, el planteamiento el recurrente de que, respecto de la casilla en cuestión, existe escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio que se entregó al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya fotocopia certificada se agregó al expediente.

 c) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el número de votos computados en acta de escrutinio era el correcto. Que no se modificó la atribución de los mismos a los partidos. Y que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio. Sin que se pase por alto que, de la información obtenida en la diligencia en cuestión, resulta que subsiste el error de dos antes señalado, el que, como se señaló, no es determinante para el resultado de la votación.

 4.- Casilla 274 básica:

 a) Del acta de escrutinio y cómputo se desprende: que coincide el total de votos computados (326 trescientos veintiséis) con el de boletas extraídas de la urna. Que, de acuerdo con los folios de las boletas entregadas al presidente de casilla, se recibieron por éste (530 quinientas treinta) boletas. Que se asentó una menos (529 quinientas veintinueve). Y que la suma de boletas extraídas y boletas sobrantes (204 doscientas cuatro) es igual al total de boletas efectivamente recibidas. Por lo que debe entenderse que se cometió un error al computar éstas. El que es intrascendente, por la razón señalada en el inciso b), al inicio de este considerando, ante la concordancia de los demás datos asentados en el acta. Además de que el mismo no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por ochenta y cuatro votos con relación a su más cercano adversario, el Partido Revolucionario Institucional.

 b) Por otra parte, es falso que exista escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio y cómputo que se entregó al partido recurrente y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 5.- Casilla 275 básica:

 a) De las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende: que tiene razón el recurrente en cuanto a que se extrajeron dos boletas menos que los votos computados. Y que no existe ningún otro dato asentado erróneamente, pues número de votos, que coincide con ciudadanos que votaron según acta y listado nominal (291 doscientos noventa y uno), sumado a boletas sobrantes (138 ciento treinta y ocho), arroja 429 (cuatrocientos veintinueve), que es el número de boletas recibidas. Lo que conduce a entender que, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando, dicho error es intrascendente. Además de que no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por 80 (ochenta) votos.

 b) Por otra parte, a simple vista se aprecia que la copia del acta de escrutinio y cómputo entregada al Partido Revolucionario Institucional, fue llenada autógrafamente por el mismo puño que anotó los datos de la original, cuya copia certificada obra en autos. Y que las firmas de los funcionarios y representantes de partidos que estuvieron presentes, son las mismas. Por lo que no puede considerarse que tal circunstancia sea una irregularidad grave que cause agravio al recurrente. Máxime que la misma encuentra explicación en que probablemente la copia que debió ser al carbón fue separada de su original antes de llenar ésta.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 6.- Casilla 275 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cuatro votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del ocurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 b) Por otra parte, resulta falso que la copia del acto de escrutinio y cómputo que se entregó al Partido Revolucionario Institucional, tenga escritura diferente respecto de la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 c) Debe hacerse notar que se realizó un nuevo cómputo en la Asamblea Municipal, en el que se obtuvieron los mismos resultados que en el realizado por los funcionarios de casilla.

 7.- Casilla 276 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas noventa y cuatro boletas, del folio 2845 al 3338. Que se extrajeron y se computaron doscientos noventa y seis votos. Y que existen ciento noventa y ocho boletas sobrantes. De esto resulta: que deben desestimarse los datos falsos de boletas recibidas y sobrantes asentadas en el acta de instalación. Y que se superó el error hecho valer por el impugnante. Esto, en virtud de que, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, la suma de boletas sobrantes con votos computados, es igual al número de boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en la misma diligencia se encontró que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 8.- Casilla 277 básica:

 Resulta falso, tal como se aprecia a simple vista, que exista escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio entregada al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia autorizada obra en autos. Sin que pueda considerarse irregularidad grave el que, en la copia al carbón, se hayan remarcado con tinta algunos datos.

 9.- Casilla 277 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas ochenta y dos boletas, del folio 3821 al 4302. Que se encontraron doscientos noventa y seis talones de boletas utilizadas. Que se extrajeron y se computaron doscientos noventa y cuatro votos, de los cuales se atribuyó al Partido Revolucionario Institucional un voto más que los registrados en el acta de escrutinio, o sea ciento dieciocho. Y que existen ciento ochenta y seis boletas sobrantes.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, arrojó que en la casilla en cuestión votaron doscientos noventa y seis ciudadanos, incluido un representante de partido.

 c) En consecuencia: a.- Deben desestimarse los datos de boletas recibidas asentados en las actas de casilla, así como los de votos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, ciudadanos que votaron, boletas extraídas, y boletas sobrantes, todos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Y, b.- Se superaron todos los errores aritméticos encontrados, dado que, conforme a la información obtenida en el paquete, la suma de boletas utilizadas con sobrantes, es igual al número de boletas recibidas. Y aunque aparecen registrados dos ciudadanos más que votos computados, tal circunstancia, por la razón apuntada en el inciso c), al inicio de este considerando, no puede ser calificada como error.

 d) Finalmente, de la misma diligencia de apertura de paquete, resultó que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 10.- Casilla 278 básica:

 a) Tiene razón recurrente al señalar que, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de casilla, existe una diferencia de uno entre el número de ciudadanos que votaron (355 trescientos cincuenta y cinco) y el total de votos que coincide con el de boletas extraídas (354 trescientos cincuenta y cuatro). Pero este error se superó con el cómputo realizado en la Asamblea Municipal, que dejó sin efecto el anterior, que arrojó un total de trescientos cincuenta y cinco votos computados. Al respecto, debe hacerse notar que este Tribunal abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los datos asentados en el acta individual levantada por la Asamblea Municipal, son correctos:

 b) Por otra parte, de la información obtenida en la misma diligencia de apertura de paquete, resulta: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 11.- Casilla 278 contigua:

 a) De los folios de boletas asentados en el acta de instalación se desprende que se recibieron 596 (quinientas noventa y seis) boletas. De esto resulta: a.- que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas entregadas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientos noventa y cinco). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes (doscientos sesenta). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y ciudadanos que votaron (trescientos treinta y cinco), arroja el dato asentado erróneamente como número de boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 12.- Casilla 279 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 594 (quinientas noventa y cuatro) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético anotado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el número de boletas entregadas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (593 quinientas noventa y tres). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes (trescientas quince). Dado que esta cifra, sumada al total de votos computados, que coincide con boletas extraídas y ciudadanos que votaron 278 (doscientos setenta y ocho), arroja el dato que se asentó, erróneamente, como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cuatro votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 13.- Casilla 279 contigua uno:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 594 (quinientas noventa y cuatro) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético anotado en el inciso....

  b) al inicio de este considerando, en el número de boletas entregadas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientos noventa y tres). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes (trescientas diecisiete). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron (doscientos setenta y seis), arroja el dato que, erróneamente, se asentó como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se encontraron siete votos nulos. Y que en un octavo, que se había computado como tal, en realidad corresponde al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio. De donde también resulta que debe estimarse que tal partido obtuvo ocho, no siete votos. Lo que afecta el total de votación emitida.

 14.- Casilla 279 contigua dos:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 594 (quinientas noventa y cuatro) boletas. De esto resulta: que se cometió error aritmético (menos cuatro) en el dato de boletas entregadas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientas noventa). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes. Dado que el cómputo de la votación de la casilla de que se trata, realizado por este Tribunal, arrojó que: a.- Se asentaron correctamente los datos de: votos computados, que coincide con boletas extraídas y ciudadanos que votaron (doscientos cincuenta y siete). b.- Que las boletas sobrantes son trescientas treinta y siete y no trescientas treinta y tres, como incorrectamente se asentó en el acta de escrutinio levantada en la casilla. Y, c.- Que son quinientas noventa y cuatro las boletas recibidas. En tales condiciones, resulta que se superaron los errores asentados en las actas de casilla.

 b) Por otra parte, este órgano resolutor constató que los ocho votos que se computaron como nulos, se anularon correctamente. Y que los votos atribuidos a cada partido son los que efectivamente obran en el paquete electoral. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que los votos computados como nulos, se anularon indebidamente en su perjuicio.

 15.- Casilla 280 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 620 (seiscientas veinte) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas entregadas asentado en el acta (seiscientas diecinueve). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes (doscientas cuarenta). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y el de ciudadanos que votaron (trescientos setenta y nueve), arroja el dato que, erróneamente, se asentó como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 16.- Casilla 281 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 414 (cuatrocientas catorce) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas entregadas asentado en el acta (cuatrocientos trece). Dado que coincide el número de votos computados, con los de boletas extraídas y de ciudadanos que votaron (doscientos cuarenta y dos).

 b) Por otra parte, es cierto que en el acta de escrutinio levantada en la casilla, se asentó, como número de boletas sobrantes, ciento setenta. Y que esta cifra, sumada a la de votos, arroja un total de cuatrocientos doce, es decir, dos menos que el número de boletas recibidas. Pero tal error fue subsanado con la apertura del paquete que realizó este Tribunal, en la que, además corroborarse que los votos computados como nulos efectivamente lo eran y que los votos fueron correctamente atribuidos a los partidos contendientes, se encontró que las boletas inutilizadas son ciento setenta y dos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que los votos computados como nulos, fueron anulados indebidamente en su perjuicio.

 

 17.- Casilla 281 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, y del acta de escrutinio y cómputo, se desprende que se recibieron 415 (cuatrocientas quince) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas (cuatrocientas catorce). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error en boletas sobrantes (ciento ochenta y dos). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y ciudadanos que votaron (doscientos treinta y dos), arroja la cantidad asentada erróneamente como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cuatro votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 18.- Casilla 282 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se entregaron 645 (seiscientas cuarenta y cinco) boletas y así se asentó en el acta de instalación y cierre, aunque en la de escrutinio, por un evidente error (el cinco parece tres), se anotó 643 (seiscientos cuarenta y tres). La suma de votos computados es de 407, pero se asentaron 404 (cuatrocientas cuatro) boletas extraídas y 402 (cuatrocientos dos) ciudadanos que votaron. A este dato, sin embargo, deben sumarse dos representantes de partido que, conforme al listado nominal que se tuvo a la vista, votaron sin estar inscritos en ella.

 b) Por otra parte, en nuevo cómputo hecho en la Asamblea Municipal, se obtuvo: que el total de votos emitidos es de cuatrocientos seis, no cuatrocientos siete, pues se quitaron al Partido Acción Nacional, dos votos y al Partido Revolucionario Institucional, uno, de los cuales aparecen dos como nulos. Y que las boletas sobrantes fueron doscientas treinta y ocho, no doscientas treinta y siete. En consecuencia, también debe entenderse que el dato correcto de boletas extraídas es cuatrocientas seis, pues esas se extrajeron del paquete en la Asamblea Municipal. Al respecto, debe hacerse notar que estos datos fueron confirmados por la información obtenida del paquete electoral que se abrió en este Tribunal.

 c) De lo expuesto resulta: que existen dos votos computados más que ciudadanos que votaron. Diferencia que, debe entenderse, se cometió al registrar en el listado nominal a los ciudadanos que votaron. Dado que la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Además de que tal error no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por 62 (sesenta y dos) votos con relación a su más cercano adversario.

 d) Finalmente, en la aludida diligencia de apertura de paquete electoral, también se encontró: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 19.- Casilla 283 básica:

 a) El recurrente admite que el dato de 414 (cuatrocientos catorce) ciudadanos que votaron, asentado en el acta de escrutinio, es falso. Lo que está confirmado por el listado nominal que se tuvo a la vista, en el que aparece que votaron doscientos cincuenta y tres ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 426 (cuatrocientas veintiséis) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas entregadas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientas veinticinco). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al contabilizar boletas sobrantes (ciento setenta y dos). Pues esta cifra, sumada al número de ciudadanos que votaron, que coincide con el de boletas extraídas (doscientas cincuenta y tres), arroja 425 (cuatrocientos veinticinco), o sea el número de boletas recibidas que erróneamente se asentó.

 c) Por otra parte, en la citada acta de escrutinio, aparecen computados (doscientos cincuenta y dos) votos. Pero este dato debe desestimarse, pues en este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata y se encontró: que los votos nulos no eran cuatro, como se asentó en dicha acta, sino cinco. Por lo que el total de votos que se encontraron fueron doscientos cincuenta y tres, o sea un número igual al de boletas extraídas originalmente asentado en el acta y al de ciudadanos que votaron según listado nominal que se tuvo a la vista. De esto resulta: a.- Que se superó el error aritmético referido. Y, b.- Que es infundado el planteamiento del recurrente de que en la casilla en cuestión, se anularon indebidamente votos en su perjuicio.

 20.- Casilla 283 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 425 (cuatrocientas veinticinco) boletas. Así se asentó en las actas de casilla y se comprobó con la apertura del paquete cuyos resultados se consignan en el inciso que sigue.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete y se realizó el cómputo. El cual arrojó: que se encontraron ciento noventa y tres boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta y dos votos. Que los votos atribuidos a los partidos en el acta de escrutinio estaban correctamente computados, con excepción de los correspondientes al Partido del Trabajo, que son siete, cuando originalmente se computaron cuatro. Que los cuatro votos nulos que así se computaron, efectivamente lo son. Por lo que es inatendible el argumento del recurrente de que los mismos se anularon indebidamente.

 c) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la lista arrojó que, en la casilla de que se trata, votaron doscientos treinta y dos ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 d) En consecuencia, ya no existe error aritmético que reparar. Dado que el número de votos coincide con boletas extraídas del paquete y con ciudadanos que votaron. Y esta cifra, sumada a las boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas que se recibieron.

 e) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en su labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el punto 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelan lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 21.- Casilla 284 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 540 (quinientas cuarenta) boletas. De esto resulta que existe el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado en las actas de casilla y en la levantada en la Asamblea Municipal, relativo al número de boletas recibidas (quinientos treinta y nueve).

 b) Por otra parte, el cómputo que realizó la Asamblea Municipal, que dejó sin efecto al realizado en la casilla, arrojó los siguientes datos: ciudadanos que votaron: 313 trescientos trece (incluidos representantes de partidos según listado nominal que se tuvo a la vista), no trescientos ocho como erróneamente afirma el recurrente; votos computados: 314 trescientos catorce; boletas sobrantes 226 doscientas veintiséis. En consecuencia, la suma de boletas sobrantes con votos computados, es igual a 540 (quinientas cuarenta), que son las boletas efectivamente recibidas. Por lo que debe entenderse que existe un error de uno (votos menos votantes). El que, por una parte, encuentra explicación si se tiene presente la posibilidad de que no se haya marcado, en el listado nominal, a un elector que efectivamente votó. Y que, por la otra, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por 41 (cuarenta y un) votos con relación a su más cercano adversario. En relación con lo anterior, es de añadirse que en este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla en cuestión, y se encontró que son correctos los datos asentados en el acta individual levantada en la Asamblea Municipal. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que los votos computados como nulos, se anularon indebidamente en su perjuicio.

 22.- Casilla 284 contigua:

 a) No existe prueba de que la Asamblea Municipal haya realizado un nuevo cómputo de esta casilla, pues en autos no obra ningún documento que así lo indique.

 b) De los folios de boletas recibidas encontrados  por este Tribunal en el paquete electoral respectivo, se desprende que se recibieron 540 (quinientas cuarenta) boletas, del folio 10761 al 11300).

 c) Es cierto que en el acta de instalación y cierre de casilla, se asentó que se recibieron doscientas noventa y siete boletas, del folio 10761 al 11058. Pero esta información, como se comprobó, es falsa y por tanto debe desestimarse. Por lo que también resulta falso que no exista continuidad en los folios de boletas de esta casilla, la que le precede y la que le sigue.

 

 d) Por otra parte, en la aludida diligencia de apertura de paquete, también se encontró que los ocho votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 e) Es de añadirse que en el paquete electoral se encontró una copia al carbón del acta de instalación folio 918, que corresponde a la que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos, excepción hecha de la firma de la representante del Partido Revolucionario Institucional, Griselda Cardona que no aparece en la segunda. Lo que conduce a entender que esta persona firmó la original luego de que se separaron las copias al carbón. Situación que resulta intrascendente porque en las dos copias de que se trata existe la firma de otro representante de dicho partido, de nombre Calixto Nájera. Además, se encontró copia al carbón del acta de escrutinio folio 918, que coincide con la certificada que obra en autos.

 23.- Casilla 285 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 515 (quinientas quince) boletas y así se asentó en las actas de casilla y en la que se levantó en la Asamblea Municipal.

 b) Del acta individual de casilla levantada en Asamblea Municipal, se infiere que todas las cifras concuerdan; pues: se asentaron doscientos cincuenta y cinco ciudadanos que votaron conforme a la lista, a los que hay que sumar cuatro representantes de partidos que, según el listado nominal que se tuvo a la vista, votaron sin estar inscritos en él. Se computaron doscientos cincuenta y nueve votos. Y la suma de esta cifra con doscientas cincuenta y seis boletas sobrantes, arroja quinientos quince, que es el número de boletas recibidas.

 c) Por lo anterior, y conforme al pronunciamiento hecho en el inciso b), al inicio de este considerando, es intrascendente que no se haya anotado, en el acta de escrutinio levantada en la casilla, el número de boletas sobrantes.

 d) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 24.- Casilla 286 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 573 (quinientas setenta y tres) boletas. De lo anterior resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas recibidas en el acta mencionada y en la de escrutinio y cómputo 572 (quinientas setenta y dos). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error en sobrantes (doscientas treinta y tres). Dado que esta cifra, sumada a la de votos computados, que coincide con boletas sobrantes y votantes, arroja el dato que, erróneamente, se asentó como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 25.- Casilla 286 contigua:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cuatro votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 26.- Casilla 287 básica:

 a) Este Tribunal abrió el paquete electoral y realizó el cómputo de la casilla. El cual arrojó: que, como se asentó en las actas de casilla, se recibieron 527 (quinientas veintisiete) boletas, del folio 12962 al 13488. Que se encontraron doscientas cincuenta y dos boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron 275 (doscientos setenta y cinco) votos, que fueron emitidos en los términos en que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo. Y que los siete votos que se consignaron como nulos en ese documento, efectivamente lo son. Por lo que es falso el argumento del recurrente de que fueron anulados indebidamente.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que en la casilla de referencia votaron doscientos setenta y cinco votantes, incluidos representantes de partidos.

 c) En consecuencia, debe desestimarse el dato de boletas extraídas (doscientas sesenta y tres) incorrectamente asentado en el acta de escrutinio. Lo que conduce a desestimar el planteamiento del impugnante de que hubo doscientos noventa y un electores y boletas extraídas. Debe añadirse que, con el cómputo realizado por este órgano resolutor, se superaron los errores aritméticos del acta de escrutinio, dado que la suma de votos computados, que coincide con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron, es igual al número de boletas recibidas.

 

 d) Finalmente, en la misma diligencia de apertura de paquete, también se encontró: copia al carbón de hoja de incidentes que resultó idéntica a la exhibida por el coadyuvante; original con sus copias al carbón, del acta de instalación y cierre folio 787; copia al carbón del mismo documento, folio 788, que se cotejó con la de la misma naturaleza que exhibió el recurrente y con las certificadas que obran en autos; original del acta final de escrutinio y cómputo folio 787, que fue cotejada con una al carbón encontrada en el mismo paquete y que coincide con la que exhibió el recurrente y con las certificadas que obran en autos; y copia al carbón de la constancia de clausura de la casilla. Al respecto, es de hacerse notar: que en la hoja de incidentes se lee que aparecieron dos actas de instalación y cierre de casilla. Lo que está confirmado por el original y las copias de este documento que se encontraron en el paquete. Y que, por otra parte, robustece la presunción señalada en el considerando anterior, de que se entregaron a los funcionarios de casilla varios juegos de cada una de las actas respectivas. Así resulta además, de la circunstancia de que la constancia de clausura de casilla tiene folio 787, lo que coincide con el acta de instalación que se encontró en el paquete y con el acta de escrutinio y cómputo.

 27.- Casilla 288 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 538 (quinientas treinta y ocho). De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas recibidas en el acta mencionada (quinientas treinta y siete), no así en la de escrutinio y cómputo, en la que se anotó el dato correcto.

 b) Por otra parte, del acta de escrutinio y cómputo se infiere: que existen registrados seis votos computados (doscientos noventa y ocho) más que ciudadanos que votaron, dato éste que coincide con boletas extraídas (doscientas noventa y dos). Por lo que debe entenderse que existe un error de seis votantes y boletas extraídas que no se registraron, pues el número de votos computados, sumado a boletas sobrantes (doscientas cuarenta) arroja el número de boletas efectivamente recibidas.

 c) Sin embargo, dicho error, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando, se tornó intrascendente, pues el listado nominal que se tuvo a la vista, puso de manifiesto que votaron doscientos noventa y ocho ciudadanos, incluidos representantes de partidos. De tal manera que el único dato erróneo que subsiste, es del de boletas recibidas.

 d) Por otra parte, como se advierte a simple vista, es falso que exista escritura diferente entre la copia del acta de escrutinio que se entregó al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 e) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 28.- Casilla 288 Contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron quinientas treinta y ocho boletas, del folio 14027 al 14564. Que se extrajeron y se computaron trescientos catorce votos, los que se atribuyeron a los partidos en los términos en que aparece en el acta de escrutinio, a excepción de los correspondientes al Partido Acción Nacional, que resultaron ser ciento treinta y uno, en vez de ciento treinta. Y que existen doscientas veinticuatro boletas sobrantes. Al respecto, debe hacerse notar que el número de votos computados en la diligencia de que se trata, coincide con el número de ciudadanos que votaron incluyendo representantes de partidos, según listado nominal que se tuvo a la vista.

 b) En consecuencia, deben desestimarse los siguientes datos asentados erróneamente en las actas de casilla: número de boletas recibidas (quinientos treinta y cinco), boletas sobrantes (doscientas treinta), extraídas (trescientos cinco), votos del Partido Acción Nacional (ciento treinta).

 c) De lo expuesto resulta: que se superaron tales errores aritméticos, pues, conforme a la información obtenida del paquete que se abrió, la suma de votos computados, que es igual a ciudadanos que votaron, más boletas sobrantes, es igual al número de boletas recibidas.

 d) Finalmente, en la citada diligencia también se encontró: que los ocho votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 29.- Casilla 289 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron setecientas once boletas, del folio 14565 al 15275. Que se extrajeron y se computaron cuatrocientos cuarenta y siete votos. Y que existen doscientas sesenta y cuatro boletas sobrantes.

 b) Por otra parte, en el listado nominal que se tuvo a la vista, aparece que votaron cuatrocientos cuarenta y cinco ciudadanos incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados en las actas de casilla: número de boletas recibidas: setecientas diez (porque es falso que, entre este dato y el número de boletas efectivamente recibidas exista una discrepancia de quinientos uno como lo señaló el recurrente); boletas extraídas: 448 cuatrocientos cuarenta y ocho; ciudadanos que votaron: 451 cuatrocientos cincuenta y uno, y boletas sobrantes: 263 doscientos sesenta y tres. Y, b.- Que existe, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete y del listado nominal, una discrepancia de dos al contrastar votos emitidos con ciudadanos que votaron. La que, respecto de un voto, se explica porque en la hoja de incidentes aparece que se permitió votar a una persona no inscrita en el padrón. Lo que no constituye la causal de nulidad prevista por el inciso g), del artículo 170, párrafo 1, de la ley de la materia, aun considerando que lo mismo hubiere ocurrido con el otro voto que aparece computado de más, pues tal circunstancia no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el Partido Acción Nacional, ganó por ciento cuarenta y nueve votos, con relación a su más cercano adversario. Y, c.- Que no existe ningún otro error o irregularidad, pues el número de boletas extraídas, que coincide con votos emitidos, sumado a boletas sobrantes, es igual al número de boletas recibidas.

 d) Es cierto que, tal como se desprende de las copias al carbón de las actas de escrutinio extraídas del paquete electoral, existen dos de éstas, una con folio 950 (cuya copia certificada obra en autos) y otra con folio 949. Al respecto, es de hacerse notar que: la folio 950 presenta corregidos los datos de votos atribuidos erróneamente al Partido del Comité de Defensa Popular y al Partido del Trabajo. Que la folio 949 muestra, en tales rubros, los datos correctos (según el cómputo efectuado por este Tribunal), que coincide con las correcciones del acta folio 950. En consecuencia, debe considerarse intrascendente la existencia de dos actas de escrutinio y cómputo, por la razón apuntada al tratar este tema en el considerando anterior y dado que ambas coinciden en su contenido. Debe añadirse que la copia al carbón del acta de que se trata que se entregó al recurrente, tiene folio distinto a la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos. Lo que conduce a entender, por las razones apuntadas, que es intrascendente que no coincidan en la forma en que se asentaron algunos datos.

 e) Finalmente, de la aludida diligencia de apertura de paquete electoral, también resultó: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 30.- Casilla 290 básica:

 a) Es falso que, en las actas de casilla, no aparezcan los nombres y las firmas del presidente y de los escrutadores. Pues como a simples vista se advierte, en las actas en cuestión se asentó el nombre y la firma del presidente y los escrutadores signaron con firmas legibles. Lo que fue confirmado por la copia al carbón del acta de instalación que se encontró en el paquete, que coincide con la copia certificada de la misma que obra en autos.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron setecientas cuarenta y seis boletas del folio 15276 al 16021. Que existen doscientas noventa y ocho boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron cuatrocientos cuarenta y ocho votos, de los cuales corresponden: doscientos sesenta y cuatro al Partido Acción Nacional, ciento treinta y siete al Partido Revolucionario Institucional, doce al Partido de la Revolución Democrática, veinticinco al Partido del Trabajo y tres al Partido Verde Ecologista de México. Al respecto, cabe apuntar que el número de votos computados en este Tribunal, coincide con el de ciudadanos que votaron asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 c) De lo expuesto resulta a.- Que debe desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo: boletas sobrantes: doscientas setenta; votos: del Partido Acción Nacional: doscientas setenta y seis, del Partido de la Revolución Democrática: cero, del Partido del Trabajo: veintiséis; y Partido Verde Ecologista de México: dos. Y, b.- Que se superaron los errores cometidos en los datos anotados en dicha acta, dado que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados, que es igual al número de ciudadanos que votaron y al de boletas extraídas, más las boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas recibidas.

 d) Finalmente, de la citada diligencia también resultó: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 

 31.- Casilla 291 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 646 (seiscientas cuarenta y seis) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas recibidas asentado en el acta referida y en la de instalación (seiscientos cuarenta y cinco). Por lo que debe entenderse que, por el mismo error o para cuadrar, se asentó una boleta menos en sobrantes (doscientos veintiséis). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas, arroja: seiscientos cuarenta y cinco, o sea el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos: Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 32.- Casilla 292 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 33.- Casilla 293 básica:

 a) Aun considerando como indebidamente anulado, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, el voto que así se computó, tal error no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por cuarenta y cinco votos con relación a su más cercano adversario.

 b) Debe añadirse que la documentación que se extrajo del paquete electoral resulta irrelevante porque no tiene ninguna relación con el agravio hecho valer respecto a la casilla de que se trata, o sea, la argüida anulación indebida de votos.

 34.- Casilla 294 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 506 (quinientas seis) boletas. De esto resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 505 (quinientos cinco). Por lo que debe entenderse que, por el mismo error o para cuadrar, se asentó una boleta menos en sobrantes (doscientas diez). Dado que esta cifra, sumada a la de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas (doscientos noventa y cinco), arroja quinientas cinco, o sea el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 35.- Casilla 295 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 498 (cuatrocientas noventa y ocho) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo como boletas recibidas (cuatrocientas noventa y siete).

 b) Por otra parte, en el acta de escrutinio levantada en la casilla, la suma de boletas extraídas (trescientas tres), más sobrantes (ciento noventa y siete), es igual a 500 (quinientas). Por tanto, discrepancia de 2.

 c) Sin embargo, el cómputo realizado por este Tribunal, arrojó que: boletas sobrantes: ciento noventa y tres; extraídas: trescientas tres; votación emitida: trescientos tres. Por lo que boletas extraídas más sobrantes es igual a cuatrocientos noventa y seis. Cifra que contrastada con el número de boletas efectivamente recibidas, podría considerarse que arroja un error de dos. El que, sin embargo, no conduce anular esta casilla, pues no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por seis votos (según el acta de escrutinio y cómputo realizado en este Tribunal).

 d) Finalmente, con la apertura del paquete electoral se constató que los cuatro votos computados como nulos en el acta de escrutinio, fueron correctamente anulados.

 36.- Casilla 296 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 625 (seiscientas veinticinco) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas recibidas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (seiscientas veinticuatro), cuyas copias que obran en el expediente se cotejaron con las encontradas en el paquete electoral.

 b) Por otra parte, en acta de escrutinio aparece: votos computados 344 (trescientas cuarenta y cuatro), boletas extraídas, 343 (trescientos cuarenta y tres), sobrantes, 279 (doscientos setenta y nueve), ciudadanos que votaron, 343 (trescientos cuarenta y tres).

 c) Sin embargo, el mencionado dato de ciudadanos que votaron debe desestimarse, pues el listado nominal que se tuvo a la vista puso de manifiesto que en la casilla de que se trata votaron trescientos cuarenta y cuatro ciudadanos, incluidos representantes de partidos, que coincide con votos computados. Por lo que, por la razón apuntada en el inciso c), al inicio de este considerando, es intrascendente que en el número de boletas extraídas se asiente una menos 343 (trescientas cuarenta y tres). Ahora bien, la suma de votos computados más boletas sobrantes es igual a seiscientas veintitrés. Lo que conduce a entender que existe un error de dos al contrastarlo con boletas recibidas. El que, no obstante, no es determinante para el resultado de la votación, aun considerando como indebidamente anulados, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los once votos que así se computaron, pues dicho partido ganó por sesenta y dos votos con relación a su más cercano adversario.

 d) Por lo que se refiere a copia de la hoja de incidentes exhibida por el coadyuvante, que se cotejó con la que se encontró en el paquete electoral, la misma sólo consigna una circunstancia ocurrida respecto de la elección de Gobernador. Por lo que resulta intrascendente para esta sentencia.

 37.- Casilla 297 básica:

 a) No aparece, contra lo que afirma el recurrente y con relación a esta casilla, ninguna copia de acta de escrutinio y cómputo con folio 738. Por lo que no puede tenerse como cierto que existan diferentes tipos de letra entre ésta y la que obra en autos (folio 739). Al respecto, debe hacerse notar que el folio 738 corresponde al acta de escrutinio de la casilla 297 contigua dos.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 592 (quinientas noventa y dos) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato de boletas recibidas asentado en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientos noventa y uno).

 c) El cómputo realizado por este Tribunal arrojó que: boletas recibidas: quinientos noventa y dos, boletas sobrantes: doscientas cincuenta y nueve, boletas extraídas del paquete: trescientas treinta y tres, votos computados: trescientos treinta y tres, votos nulos: seis. Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista puso de manifiesto que votaron trescientos treinta y tres ciudadanos, incluidos representantes de partido.

 d) De lo expuesto resulta: que, ante la concordancia de los datos encontrados por este Tribunal, se superaron los errores hechos valer por el recurrente.

 e) Es de añadirse que la copia al carbón de la hoja de incidentes (folio 1303) que exhibió el coadyuvante, en la que no aparece ninguna circunstancia que incida en el cómputo de la votación y, por tanto, ni en su certeza, no pudo ser cotejada con su original, pues ésta no se encontró en el paquete electoral. Por lo que debe desestimarse dicho documento en relación con los agravios.

 38.- Casilla 297 contigua uno:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se encontraron trescientos treinta y cuatro talones de boletas utilizadas, del folio 19904 al 20237. Que se extrajeron y se computaron trescientos treinta y seis votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento sesenta y siete, sino ciento sesenta y ocho. Que existen doscientas cincuenta y seis boletas sobrantes, del folio 20238 al 20493. Ahora bien, ante la coincidencia del número de votos emitidos, con el de boletas extraídas y ciudadanos que votaron (según dato asentado en el acta de escrutinio), que es dos unidades superior a la cantidad de talones de boletas utilizadas que se encontraron en el paquete, debe estimarse que faltan dos de éstos, a los que, con base en los folios de boletas recibidas asentado en el acta de instalación, debe corresponder los folios 19902 y 19903. Circunstancia que resulta irrelevante, en los términos de la ejecutoria que a continuación se transcribe, aplicable en lo conducente al caso:

 "BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.- Si bien se puede sostener que la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad de conformidad con el artículo 205, párrafo 2, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En consonancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2, inciso d), del código de la materia, la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folios será progresivo, sin que dicha disposición ni ninguna otra de la propia ley prevé que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano, por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia en los paquetes electorales de boletas con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (Ejecutoria visible en la página 306 de la Memoria 1997, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

 b) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados en las actas de casilla: boletas recibidas: quinientas noventa y una; votos para el Partido Revolucionario Institucional: ciento sesenta y siete; y boletas extraídas: trescientas treinta y cinco. Y, b.- Que quedaron superados los errores anotados en las actas mencionadas. Dado que, según información obtenida del paquete electoral, la suma de votos emitidos, que coincide con boletas extraídas y ciudadanos que votaron, más el número de boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas recibidas.

 c) Finalmente, de la citada diligencia de apertura de paquete electoral, también resulto: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 39.- Casilla 297 contigua dos:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 592 (quinientas noventa y dos) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientas noventa y uno). Por lo que debe entenderse que, por error similar, lo mismo se hizo con el número de boletas sobrantes (doscientas cincuenta y uno). Dado que coinciden con el número de ciudadanos que votaron, los votos computados y las boletas extraídas 339 (trescientas treinta y nueve). 

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 c) Finalmente, entre las copias al carbón que se entregaron al Partido Revolucionario Institucional, a diferencia de lo que señala el recurrente en el anexo 10 de su escrito de agravios, no existe ninguna que corresponda al acta de escrutinio y cómputo con folio 737.

 40.- Casilla 298 básica:

 a) Contra lo que manifestó el recurrente, es falso que en las copias de las actas de instalación que se agregaron al expediente, no coincidan los folios de boletas entregados al presidente de la casilla de que se trata para la elección de Ayuntamiento, con los de las que recibió para la elección del Síndico.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 452 (cuatrocientas cincuenta y dos) boletas. Por tanto, falso que arroje 592, como refirió el impugnante. Ahora bien, el primer dato conducente a entender que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientos cincuenta y uno). Dado que la suma de boletas extraídas con sobrantes arroja la cifra que efectivamente se recibieron.

 c) Por otra parte, coinciden los números de ciudadanos que votaron, boletas extraídas y votos computados (doscientos ochenta y siete).

 d) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 41.- Casilla 299 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los ocho votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 42) Casilla 300 básica:

 a) Aun considerando como indebidamente anulados, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los tres votos nulos que así se computaron, tal error no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional por ciento veintinueve votos con relación a su más cercano adversario.

  b) Debe añadirse que la hoja de incidentes y demás documentos que se encontraron en el paquete electoral, resultan irrelevantes, pues no contienen ninguna información con relación al agravio hecho valer en esta casilla.

 43.- Casilla 301 básica:

 a) Existen dos copias al carbón del acta de instalación y cierre de casilla, una con folio 901 y la otra con folio 902. Esta coincide con la copia certificada de dicho documento. Al respecto, las actas con folios distintos aparece a simple vista que fueron llenadas por el mismo puño y coinciden en su contenido en todos los datos, excepto que, en la 901, aparece como representante del Partido de la Revolución Democrática, además de M. Cecilia Valladares, José Vivian Fierro, así como que en la misma no aparece, en la sección de apertura, el nombre y la firma del Presidente, que así aparece en la sección de cierre. Datos que, por sí solos, lo único que demuestran es que estas personas no estaban presentes cuando se inició el levantamiento de la primera acta, pero que sí lo estuvieron al hacerse lo mismo con la segunda. Lo que no invalida, por la razón apuntada al hacer el estudio general de este planteamiento, la segunda, que fue de la que el IEE certificó una copia.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 534 (quinientas treinta y cuatro) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientas treinta y tres). Por lo que debe entenderse que se cometió error similar al asentar una boleta sobrante de menos (doscientas veinticuatro). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y boletas extraídas (trescientas nueve), arroja el dato que erróneamente se asentó como boletas recibidas.

 c) Por otra parte, como a simple vista se aprecia, resulta falso que la copia al carbón del acta de escrutinio que se entregó al Partido Revolucionario Institucional, cuyo folio coincide con la que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos, tenga la letra distinta a la que aparece en ésta.

 d) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 44.- Casilla 302 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: doscientos veintitrés talones de boletas inutilizadas, del folio 23304 al 23528, con excepción de los 23309 y 23312. Que existen ciento setenta boletas sobrantes, del folio 23529 al 23698. Que se extrajeron y se computaron doscientos veinticinco votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los anotados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido del Trabajo, que son siete y no seis. Ahora bien, tales datos conducen a estimar que se recibieron trescientas noventa y cinco boletas, ya que debe entenderse que existían doscientos veinticinco tales de boletas utilizadas y que se perdieron dos. Así resulta de lo siguiente: a.- Que el tramo de folios a los que corresponden los que no se encontraron, estaban sueltos y son de pequeño tamaño. b.- Que no es razonable entender que se hayan entregado a la casilla boletas que no son consecutivas en sus folios. Y, c.- Que en el acta de instalación, se asentaron, como folios de boletas recibidas, números que corresponden a las cuatro últimas cifras de los folios que, en los términos de que se trata, debe entenderse que se entregaron.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, arrojó que en la casilla en cuestión votaron doscientos veinticuatro ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados erróneamente en las actas de casilla: número de boletas recibidas: trescientas noventa y cuatro; boletas sobrantes: ciento sesenta y nueve; y votos para el Partido del Trabajo: seis. Y, b.- Que existe una discrepancia de un producto de restar ciudadanos que votaron a votos computados. Lo que conduce a entender que se cometió un error de uno al registrar en el listado nominal a los ciudadanos que votaron. Dado que el número de votos computados, sumado al de boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas recibidas. Error que, sin embargo, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por veintitrés votos con relación a su más cercano adversario.

 d) Finalmente, de la aludida diligencia de apertura de paquete, también resultó: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 45.- Casilla 302 contigua:

 a) De los folios de boleta recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 395 (trescientas noventa y cinco) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (trescientas noventa y cuatro). Y que error similar se cometió en sobrantes (ciento sesenta y cinco). Dado que esta cifra, sumada a votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron (según listado nominal que se tuvo a la vista), y con boletas extraídas (doscientos veintinueve), arroja el dato que erróneamente se asentó como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 46.- Casilla 303 básica:

 a) De los folios de boleta recibidas asentados en el acta de instalación , se desprende que se recibieron 487 (cuatrocientas ochenta y siete) boletas. De esto resulta se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 486 (cuatrocientas ochenta y seis). Y que lo mismo se hizo con sobrantes (doscientas veinticuatro). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de extraídas y ciudadanos que votaron 262 (doscientas sesenta y dos), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 47.- Casilla 304 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas ochenta boletas, del folio 24581 al 25060. Que se extrajeron y se computaron doscientos sesenta y nueve votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los que se anotaron en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los que corresponden al Partido del Trabajo, que no son treinta y tres, sino treinta y dos. Y que existen doscientas once boletas sobrantes. Al respecto, cabe señalar que el número de votos computados corresponde al de ciudadanos que votaron, incluidos representantes de partidos, según listado nominal que se tuvo a la vista.

 b) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos anotados erróneamente en las actas de casilla: número de boletas recibidas: cuatrocientas setenta y nueve; boletas sobrantes: ciento noventa y nueve; votos para el Partido del Trabajo: treinta y tres; y votos nulos: dos. Esto último porque el voto que se restó al mencionado partido era nulo.

 c) De la mencionada diligencia de apertura de paquete, también resultó: que los dos votos (al que debe sumarse el restado al Partido del Trabajo) que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 48.- Casilla 305 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 517 (quinientas diecisiete boletas).  Así se asentó en el acta individual levantada en la Asamblea Municipal, que dejó sin efecto la de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

 b) El cómputo hecho por la Asamblea Municipal arrojó: boletas recibidas 517 (quinientas diecisiete), ciudadanos que votaron 302 trescientos dos (a los que deben sumarse tres representantes de partidos según el listado nominal que se tuvo a la vista), votos computados 305 trescientos cinco, boletas sobrantes 211 doscientos once.  Esto conduce a desestimar el dato de trescientas cuatro boletas extraídas, pues la asamblea encontró en el paquete una más.

 c) De lo expuesto resulta que existe una diferencia de uno al contrastar votos computados más boletas sobrantes, contra boletas efectivamente recibidas.  Error que encuentra explicación, y por tanto es intrascendente, en la circunstancia consignada en la hoja de incidentes (folio 1289), cuya copia exhibió el coadyuvante y no se encontró en el paquete electoral (a la que se le otorga valor de indicio), en el sentido de que se entregó, por error, a un elector, una boleta de más para la elección de Ayuntamiento.  Y que, además, no es determinante para el resultado de la votación, aun considerando como indebidamente anulados, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los cinco votos nulos que se asentaron en el acta levantada por la Asamblea Municipal, pues el Partido Acción Nacional ganó por sesenta y cuatro votos con relación a su más cercano adversario.

 d) Finalmente, ante la ausencia de la hoja de incidentes que se buscaba y de otros documentos, del paquete electoral se extrajo: a.- Copia al carbón de acta final de escrutinio y cómputo para la elección de Síndico (folio 729), la que, por no tener relación con la materia de esta sentencia, resulta innecesario valorar.  Y, b.- Copia al carbón de acta final de escrutinio y cómputo para la elección de Ayuntamiento (folio 729), que se cotejó con la copia al carbón exhibida por el recurrente y que obra en el tomo cinco del expediente.  Por lo que respecto a este documento, se remite a lo expuesto en relación a aquél con el que se cotejó.

 49.- Casilla 306 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron quinientas veintiséis boletas.  Así se asentaron en actas de casilla. Por otra parte, el acta de escrutinio y cómputo revela que se asentaron: votos computados: trescientos once; igual número de ciudadanos que votaron y de boletas extraídas, boletas sobrantes: doscientas quince.  Por lo que todos los datos concuerdan, pues boletas sobrantes más votos computados es igual a boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los ocho votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos.  Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 50.- Casilla 306 contigua:

 a) Se abrió el paquete y se realizó el cómputo de esta casilla en este Tribunal, el que arrojó: quinientas veintisiete boletas recibidas, doscientas treinta y dos boletas sobrantes, doscientas noventa y cinco boletas extraídas del paquete (que coincide con la cifra de boletas extraídas de la urna según acta de escrutinio y cómputo), igual número de votos emitidos, y cuatro votos nulos.

 b) En consecuencia, no existe error aritmético que reparar, pues la suma de votos emitidos y boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Además de que no existe duda de que los votos nulos fueron correctamente anulados.

 51.- Casilla 307 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: quinientas cincuenta y una boletas recibidas, del folio 66631 al 67181.  Que se extrajeron y se computaron trescientos sesenta y cuatro votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los que se asentaron en el acta de escrutinio, con excepción de los que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, que son ciento noventa y cinco, y no ciento noventa y cuatro, ya que se computó, erróneamente, a favor de este partido, un voto nulo.  Y que existen ciento ochenta y siete boletas sobrantes.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, reveló: que en la casilla en cuestión, votaron trescientos sesenta y dos ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo anterior resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados erróneamente en las actas de casilla: número de boletas recibidas: quinientas cincuenta; boletas sobrantes: ciento ochenta y siete ciudadanos que votaron: trescientos cincuenta y siete; votos para el Partido Revolucionario Institucional: ciento noventa y seis; y votos nulos: ocho. Y, b.- Que existe una discrepancia de dos, producto de restar el número de ciudadanos que votaron al total de votos computados. Por lo que debe entenderse que se cometió un error de dos al registrar, en el listado nominal, a los ciudadanos que votaron. Dado que, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, la suma de votos emitidos con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 d) Finalmente, la citada diligencia de apertura de paquete, también reveló: que los ocho votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos.  Y que a esta cifra debe sumarse el que, por error, se había computado a favor del Partido Revolucionario Institucional.  Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 52.- Casilla 307 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron quinientas cincuenta y una boletas, del folio 27182 al 27732.  Que se extrajeron y se computaron trescientos nueve votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, que son ciento cincuenta y no ciento cincuenta y uno, y al Partido de la Revolución Democrática, que son veintitrés y no veintidós.  Que había trescientos once talones de boletas utilizadas, del folio 27182 al 27492.  Y que existen doscientos cuarenta boletas sobrantes.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla en cuestión votaron trescientos once ciudadanos, incluyendo representantes de partidos.

 c) De lo anterior resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados erróneamente en el acta de escrutinio y cómputo: número de boletas recibidas: quinientos cincuenta; boletas sobrantes: doscientas treinta y nueve; votos para el Partido Revolucionario Institucional: ciento cincuenta y uno; y votos para el Partido de la Revolución Democrática: veintidós. Y, b.- Que existe una discrepancia de dos, producto de restar el número de votos computados al de ciudadanos que votaron.  Lo que, por la razón apuntada en el inciso c.- al inicio de este considerando, no puede ser calificado como error y, por tanto, resulta intrascendente.

 d) Finalmente, la citada diligencia de apertura de paquete, también reveló: que los nueve votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos.  Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 53.- Casilla 308 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas dos boletas.  De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientas).  Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes.  Dado que de la suma de las ciento setenta y tres boletas sobrantes con las doscientas veintisiete boletas extraídas (número que coincide con votos computados y ciudadanos que votaron), resulta el dato asentado erróneamente como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, el recurrente no impugnó esta casilla por considerar que fueron anulados indebidamente los dos votos que así se computaron. Por lo que debe entenderse que están correctamente anulados.

 54.- Casilla 308 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas tres boletas, no cuatrocientas dos como erróneamente manifiesta el recurrente.  De lo que resulta: que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientas dos, no cuatrocientas como hace valer el impugnante).  Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar boletas sobrantes (ciento cuarenta). Dado que la suma de esta cifra con el número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas (doscientos sesenta y dos), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en ese Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cinco votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos.  Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 55.- Casilla 309 básica:

 a) En este tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que había doscientos sesenta y seis talones de boletas utilizadas, del folio 28549 al 28814.  Que existen doscientas treinta boletas sobrantes, del folio 28815 al 29044. Y que se extrajeron y se computaron doscientos setenta y siete votos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.  Ahora bien, estos datos conducen a estimar que se extraviaron o se sustrajeron once talones de boletas utilizadas (del folio 28538 a 28548), por lo que debe entenderse que se recibieron quinientas siete boletas.  Esto, en virtud de que: a.- Los folios que se estiman correctos de boletas recibidas se asentaron en el acta de instalación y cierre de casilla. b.- En el acta individual de casilla levantada en la Asamblea municipal, se asentó, con número de boletas recibidas, la cifra apuntada (quinientos siete). Y, c.- Tales anotaciones están confirmadas por la circunstancia de que, conforme a los datos de que se trata, el número de votos computados más las boletas sobrantes, es igual a quinientos siete.  Así como por el hecho de que los votos computados coinciden con el número de ciudadanos que votaron, según listado nominal que se tuvo a la vista.

 b) En las condiciones apuntadas, resulta que: a.- Deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta individual de casilla: ciudadanos que votaron conforme al padrón electoral: doscientos setenta y seis; y votos para el Partido Acción Nacional: ciento cincuenta y tres. Y, b.- Que se superaron dichos errores aritméticos.

 c) Finalmente, la citada diligencia de apertura de paquete también reveló: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 56.- Casilla 310 básica:

 a) Respecto del acta de instalación de casilla, la copia certificada por la asamblea tiene folio 877, en tanto que la copia al carbón entregada al Partido Revolucionario Institucional muestra folio 878. Al respecto, ambas aparecen llenadas por el mismo puño. Es cierto que en la del Partido Revolucionario Institucional faltan algunos datos que sí aparecen en la certificada, pero esta discrepancia, por la razón apuntada al tratar este planteamiento de manera general, no conduce a anular la casilla en cuestión. Máxime que el original de la copia folio 878 se encontró dentro del paquete electoral, por lo que debe entenderse que, pese a estar parcialmente llena, no se utilizó. Por lo que no existe base para suponer, como lo hace el recurrente que se falsificaron firmas. Lo anterior, en razón de que: la folio 877, de la que se extrajo copia al carbón del paquete electoral y que se cotejó con otra de igual naturaleza también encontrada dentro del paquete, es idéntica a la copia certificada de la misma que obra en autos.

 b) En relación las actas de escrutinio y cómputo, existen también copias de las mismas con dos folios, uno 877 y el otro 878, que fue la que se entregó a la Asamblea Municipal, pues su copia certificada por el secretario de la misma obra en autos. Al respecto, debe hacerse notar que ambas actas coinciden en su contenido. Por lo que resulta intrascendente, por la razón señalada al tratar este tema en el considerando anterior, la existencia de tales documentos.

 c) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron quinientas cuatro boletas, no quinientas seis como incorrectamente manifiesta el recurrente. En las actas de casilla se asentó el dato correcto.

 d) Por otra parte, coincide el número de votos computados (trescientos) con el de boletas extraídas y ciudadanos que votaron. Y esta cifra, sumada a las doscientas cuatro boletas sobrantes, arroja el total de boletas recibidas. Por lo que no existe error que reparar.

 e) Finalmente, este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los datos asentados en las actas de casilla son correctos, excepción hecha de: a.- los votos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, que no son ochenta y cinco, sino ochenta y cuatro. Y, b.- Los votos nulos que son dos, no uno. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente, en su perjuicio, un voto. Debe añadirse que en el paquete electoral, también se encontró una hoja de incidentes con copia al carbón y copias de constancias de clausura de la casilla y de remisión del paquete, en las que no existe ningún  dato que tenga relevancia para esta sentencia.

 57.- Casilla 310 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron quinientas cinco boletas. Así se asentó en las actas de casilla y en la que se levantó en la Asamblea Municipal. En ésta, que dejó sin efecto la de escrutinio y cómputo, aparece además: ciento ochenta y una boletas sobrantes, trescientos veinticuatro votos computados y trescientos veinticuatro votantes.

 b) Es cierto que conforme al listado nominal aparecen trescientos veintitrés ciudadanos que votaron, incluidos representantes de partidos. Sin embargo, este dato debe estimarse, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando, un error intrascendente. Dado que los demás datos concuerdan, pues votos más sobrantes es igual a boletas efectivamente recibidas.

 c) Por último, debe hacerse notar que el voto nulo inicialmente asentado en el acta de escrutinio y cómputo, se eliminó al realizar el nuevo cómputo en la Asamblea Municipal.

 58.- Casilla 311 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron setecientas cincuenta y seis boletas, del folio 30054 al 30809. Que existen doscientas sesenta y tres boletas sobrantes, del folio 30547 al 30809. Y que se extrajeron y se computaron cuatrocientos noventa y tres votos en los términos asentados en el acta individual de casilla levantada por la Asamblea Municipal, excepción hecha de los votos nulos que son seis, no siete, y del voto, inexistente, computado a favor de un candidato no registrado. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. 

 b) Por otra parte, el listados nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla en cuestión votaron cuatrocientos noventa y tres ciudadanos incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos mal asentados en el acta individual de casilla: boletas recibidas: setecientas cincuenta y cinco; boletas sobrantes: doscientas sesenta y una; ciudadanos que votaron: cuatrocientos noventa y cuatro; votos nulos: siete; candidatos no registrados: uno. Y, b.- Que se superaron tales errores, dado que, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, la suma de boletas sobrantes con votos computados es igual a la cantidad de boletas recibidas.

 59.- Casilla 312 básica:

 a) Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se registraron: cuatrocientas setenta y cuatro boletas recibidas, doscientas seis boletas sobrantes (206), doscientas sesenta y ocho boletas extraídas, igual número de votos computados y doscientos sesenta y seis ciudadanos que votaron. Dato éste que debe desestimarse, pues el listado nominal que se tuvo a la vista puso de manifiesto que, en la casilla de que se trata, votaron doscientos sesenta y siete ciudadanos, incluidos representantes de partidos. En relación con lo anterior, debe hacerse notar que la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Al respecto, debe hacerse notar: a.- Que los datos apuntados fueron confirmados por la información que se obtuvo de la apertura del paquete realizada en este Tribunal. Y, b.- Que, sin embargo, esta diligencia arrojó que los votos correspondientes al Partido Acción Nacional no son ciento treinta como se asentó en el acta, sino ciento veintinueve. Y que el voto restado a dicho partido, junto con otros dos, es nulo y como tal se computó. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) De lo expuesto resulta que existe una discrepancia de uno (votos computados menos ciudadanos que votaron). Error que, sin embargo, es intrascendente y no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por once votos con relación a su más cercano adversario.

 60.- Casilla 312 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 475 (cuatrocientas setenta y cinco) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 474 (cuatrocientas setenta y cuatro).

 b) Por otra parte, es cierto que aparecen en blanco los espacios de boletas sobrantes, extraídas y total de ciudadanos que votaron. Pero estos datos pueden deducirse, y por tanto la omisión resulta intrascendente, de los votos computados 275 (doscientos setenta y cinco) y de las boletas recibidas. De lo que resulta doscientas boletas sobrantes. Además de que el dato de ciudadanos que votaron se confirmó con el listado nominal que se tuvo a la vista, en el que aparece que votaron doscientas setenta y cinco personas incluidas representantes de partidos. En consecuencia es falsa la manifestación del representante del tercero interesado Partido Acción Nacional de que los datos omitidos no pueden reconstruirse. Al respecto, debe añadirse que, la deducción de los datos de que se trata, fue confirmada por los datos encontrados en el paquete electoral que se abrió en este Tribunal.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 d) Es de agregarse que en el paquete electoral se encontró a.- Originales y copias al carbón de la acta de instalación y cierre folio 987, y del acta de escrutinio y cómputo folio 897, todas parcialmente llenas. Y de la constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete, con el mismo folio, en blanco. Por lo que debe entenderse que tales documentos no se utilizaron. Y, b.- Copias al carbón de las actas de instalación y de escrutinio (folio 898), que coinciden con las certificadas de las mismas que obran en autos. Lo que confirma que las del inciso anterior no se utilizaron.

 61.- Casilla 313 básica:

 De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 644 (seiscientas cuarenta y cuatro) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (seiscientas cuarenta y tres). Por lo que debe entenderse se cometió error similar con boletas sobrantes (doscientas veinticinco). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron 418 (cuatrocientos dieciocho), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 62.- Casilla 314 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 b) Es de añadirse que, en el paquete, se encontró a.- Una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo folio 885, llenada con los datos que aparecen en la que certificó la Asamblea Municipal. b.- Copia al carbón de la misma acta sin llenar. Lo que conduce a entender que se desprendió antes de ser llenada la original. Situación que es intrascendente y que probablemente se debe a que correspondía a un partido que no tuvo representante en la casilla. Y, c.- Original y copia al carbón, sin utilizar, del acta de escrutinio folio 886.

 63.- Casilla 314 contigua:

 a) Como se aprecia a simple vista en la copia certificada del acta de instalación de casilla y en la de escrutinio y cómputo, es falso que no aparezca la firma del presidente.

 b) Por otra parte, no existe en autos documento que indique el folio del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión para la elección de Gobernador. Pero aun aceptando que existiera diferencia entre el folio mencionado y el del acta de escrutinio y cómputo para la elección de Ayuntamiento, tal circunstancia resulta intrascendente por la razón anotada al tratar el tema de la diferencia de folios de actas en el considerando que precede.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 64.- Casilla 315 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 537 (quinientas treinta y siete) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientas treinta y seis). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar boletas sobrantes (doscientas veinticuatro). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coinciden con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron 312 (trescientos doce), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata en el que se encontró: que los diez votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 65.- Casilla 316 básica:

 a) Existe, en el acta de escrutinio y cómputo, un evidente error intrascendente en el dato de boletas extraídas anotado con letra (noventa y uno), pues debe entenderse que, como se asentó con número, fueron doscientas seis las boletas extraídas. Máxime que esta cifra concuerda con todos los demás datos asentados en el acta.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los cuatro votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 66.- Casilla 317 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 597 (quinientas noventa y siete) boletas. Así se asentaron en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo. Además en este documento aparecen los siguientes datos: trescientos treinta y cuatro ciudadanos que votaron, igual número de votos computados, trescientas siete boletas extraídas y doscientas setenta y tres boletas sobrantes. Al respecto, debe hacerse notar que el número de ciudadanos que votaron fue confirmado por el listado nominal que se tuvo a la vista.

 b) De lo expuesto resulta que existe, por las razones apuntadas en los incisos b) y d), al inicio de este considerando, un intrascendente error aritmético en el número de boletas extraídas. Máxime que debe entenderse que los votos computados (dato confiable por su concordancia con otros datos del acta) corresponden a boletas que se extrajeron de la urna.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los diez votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 67.- Casilla 318 básica:

 a) Es cierto que existen dos copias del acta de instalación y cierre de casilla, una con folio 705 y la otra con folio 706. Ambas con contenido igual, excepción hecha del dato de ciudadanos inscritos en la lista nominal, que en la primera aparece en blanco. También es cierto que existen dos copias del acta de escrutinio y cómputo, una con folio 705 y la otra con folio 706. Las que aparece que fueron llenadas por distinto puño, pero con coincidencia en cuanto al contenido de los datos y a las firmas de funcionarios y representantes de partidos. Ahora bien, estas circunstancias, por la razón antes expuesta en esta sentencia al tratar, de manera general, la diferencia de folios en actas, no conduce a anular la casilla de que se trata. Lo anterior, máxime que en el paquete se encontraron los originales de las actas de instalación y de escrutinio con folios distintos a las de las que se entregaron a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos y de las que también se encontró copia al carbón en el paquete. Lo que conduce a entender que las primeras no se utilizaron, pues no se entregaron, como actas, a la Asamblea Municipal. Por lo que no tiene ningún valor probatorio. Es de añadirse que circunstancia similar se encontró en las hojas de incidentes y en constancias de clausura, de las que se encontraron en el paquete: original y copia con un folio y copia al carbón con otro folio.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 517 (quinientas diecisiete) boletas. Así se asentaron en el acta de instalación y en la de escrutinio y cómputo.

 c) Por otra parte, en la segunda de las actas citadas aparece: ciudadanos que votaron 322 (trescientos veintidós), boletas extraídas 328 (trescientos veintiocho), votos computados 328 (trescientos veintiocho), y boletas sobrantes 189 (ciento ochenta y nueve). Ahora bien, el listado nominal que se tuvo a la vista, arrojó que, en la casilla en cuestión, votaron trescientos veintiocho ciudadanos, incluidos representantes de partidos. Cifra que concuerda con votos computados y con boletas extraídas. Y que, sumada a la de boletas sobrantes, arroja el número de boletas que se recibieron. Por lo que no existe error que reparar. En relación con lo anterior, cabe apuntar que el cómputo realizado en este Tribunal confirmó los datos que, en los términos antes señalados, se tuvieron por ciertos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 68.- Casilla 319 básica:

 a) No se agregó al expediente documento que revele el folio del acta de escrutinio y cómputo para la elección de Gobernador. Sin embargo, aun considerando que el mismo fuera distinto al del acta similar para la elección de Ayuntamiento, tal diferencia por la razón expuesta al tratar de manera general el tema de las diferencias de folios en actas, no conduce a anular la casilla de que se trata.

 b) Por otra parte, no existe prueba que revele que se haya expulsado a una representante del Partido Revolucionario Institucional. Máxime que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para la elección de Ayuntamiento, aparece: que en la casilla en cuestión estuvo presente durante toda la jornada una representante del partido aludido. Y que no hubo incidentes de ninguna especie.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 69.- Casilla 320 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 628 (seiscientas veintiocho) boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (seiscientas veintisiete). Lo que, debe entenderse, también ocurrió con las boletas sobrantes 258 (doscientas cincuenta y ocho), pues la suma de boletas extraídas, que coincide con el número de ciudadanos que votaron y de votos computados 369 (trescientos sesenta y nueve), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los nueve votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 70.- Casilla 321 básica:

 a) En autos aparecen cuatro copias al carbón del acta de instalación de la casilla de que se trata, dos con folio 717-1 y las otras dos con folio 718-1. Al respecto, en todas aparecen nombres y firmas de todos los funcionarios y de los representantes del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. La única diferencia, es que en la 718 aparecen en blanco los espacios de horas de inicio de votación y cierre de casilla, así como el cuadro para marcar si hubo o no incidentes. En consecuencia, la existencia de dos actas, por la razón mencionada al tratar este tema de manera general, resulta intrascendente. Ahora bien, de lo anterior resulta: a.- que se entregaron a la Asamblea Municipal, los originales de las dos actas de que se trata, puesto que en autos obra copia certificada por dicho órgano electoral de ambos documentos. Además de que no se encontró ninguno de ellos en el paquete electoral. Y, b.- Que en consecuencia no existe irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación. Pues las dos actas coinciden en su contenido (con las irrelevantes salvedades anotadas) y se hicieron llegar a la autoridad correspondiente.

 b) En el citado paquete electoral, también se encontró: que se recibieron quinientas cuarenta y nueve boletas, del folio 36506 al 37054 (lo que coincide con el dato anotado en la relación de boletas a entregar a presidentes de las mesas directivas de casilla, cuya copia certificada se agregó al expediente). Que existen doscientas sesenta y cuatro boletas sobrantes. Y que se extrajeron y se computaron doscientos ochenta y cinco votos, que se atribuyeron a los partidos en los términos en que aparece en el acta de escrutinio y cómputo.

 c) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla de referencia, votaron doscientos ochenta y cinco ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 d) De lo expuesto resulta: a.- que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en las actas de casilla: número de boletas recibidas: quinientos treinta y siete, del folio 33501 al 37054; boletas sobrantes: doscientas cincuenta y dos; y boletas extraídas: cero. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, el número de votos computados, sumado a boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas recibidas.

 e) Finalmente, de la citada diligencia realizada en este Tribunal, también resultó: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 71.- Casilla 321 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 550 (quinientas cincuenta) boletas. De lo que resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 549 (quinientas cuarenta y nueve). Por lo que debe entenderse que lo mismo ocurrió con boletas sobrantes (doscientos sesenta y dos). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas (doscientas ochenta y siete), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas. Al respecto, es cierto se abrió el paquete en la Asamblea Municipal, y que no se corrigió tal error, pero esto se explica porque tal apertura, como aparece en la propia acta individual, se limitó a verificar votos nulos, que no cambiaron.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó un total de doscientos noventa ciudadanos que votaron, incluidos cinco representantes de partidos, o sea tres más que votos computados. Mas este dato, por la razón apuntada en el inciso c) al inicio de este considerando, debe estimarse intrascendente, pues coinciden votos computados y boletas extraídas. Discrepancia que, aún considerándola como error, no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por cuarenta y cinco votos, con relación a su más cercano adversario.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.     

 72.- Casilla 322 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 73.- Casilla 323 básica:

 a) Este Tribunal abrió el paquete respectivo y realizó el cómputo de la casilla de que se trata. Por lo que resultan intrascendentes los vicios invocados por el recurrente con relación a las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla e individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal. Ahora bien, en el citado cómputo se encontró: que se recibieron seiscientas cincuenta y ocho boletas, del folio 38010 al 38667. Que existen doscientas ochenta y siete boletas sobrantes. Que se extrajeron del paquete y se computaron trescientos setenta votos. Que los votos emitidos deben atribuirse a los partidos contendientes en la elección, de la siguiente manera: Partido Acción Nacional, ciento quince; Partido Revolucionario Institucional, doscientos quince; Partido de la Revolución Democrática, diecisiete, Partido del Comité de Defensa Popular, cero; Partido del Trabajo, seis y Partido Verde Ecologista de México cinco. Y que existen doce efectivamente nulos. Por lo que los únicos dos votos que fueron indebidamente anulados, ya fueron atribuidos al partido a cuyo favor se emitieron, o sea al Verde Ecologista de México.

 b) Ahora bien, el listado nominal que se tuvo a la vista, arrojó que en la casilla en cuestión votaron trescientos setenta y un ciudadanos, incluidos cuatro representantes de partidos. Cifra que, sumada a sobrantes, equivale a las boletas efectivamente recibidas.

 c) De lo anterior resulta: que existe un ciudadano que votó más que el número de votos computados y que boletas extraídas del paquete electoral. Lo que, sin embargo, no puede calificarse como error por la razón anotada en el inciso c), al inicio de este considerando. Discrepancia que, además no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por cien votos, con relación a su más cercano adversario.

 d) Con independencia de lo anterior, debe añadirse que es falso que no aparezca, en el acta de instalación, la firma del segundo escrutador. Ni se demuestra que la firma asentada no corresponda al funcionario nombrado.

 e) Cabe agregar que en el paquete electoral no se encontró el original de la constancia de clausura de casilla. Por lo que pudo cotejarse la copia al carbón del mismo documento exhibida por el coadyuvante. Lo que, sin embargo, es irrelevante, pues dicho documento no contiene ninguna información, con relación a los agravios hechos valer por el recurrente, que afecte al cómputo efectuado en la casilla en cuestión y, por tanto, no puede calificarse como irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación.

 74.- Casilla 324 básica:

 a) No existe en autos documento que revele el folio del acta de escrutinio y cómputo para la elección de Gobernador. Sin embargo, aun suponiendo que el mismo sea distinto al del acta similar para la elección de Ayuntamiento, esta circunstancia, por la razón expuesta al tratar el tema de la diferencia de folios entre actas en el considerando que procede, no conduciría a anular la casilla de que se trata. 

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los catorce votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 75.- Casilla 325 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 741 (setecientas cuarenta y uno, no seiscientas cuarenta y uno como afirma el recurrente). De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (setecientos cuarenta). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes 267 (doscientas sesenta y siete). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas 473 (cuatrocientos setenta y tres), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 76.- Casilla 326 básica:

 a) Existen en autos dos copias del acta de instalación y cierre de casilla, una, que corresponde a la certificada por la Asamblea Municipal, con folio 961, y la otra con folio 962. Al respecto, en ambas actas aparecen los mismos datos, salvo lo siguiente: a.- Que en la sección de apertura, las firmas de presidente y escrutadores que aparecen en blanco en la 962. Y, b.- Que el nombre del primer escrutador, en la 962 aparece, a diferencia de en la 961, con la inicial de su segundo nombre de pila. Ahora bien, dado que la que se entregó a la asamblea fue la 961 y que el recurrente tiene copia de ambas, tal irregularidad es intrascendente por la razón señalada al tratar el tema en cuestión en lo general, en el considerando anterior.

 b) De los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que no existe error aritmético. Al respecto, debe hacerse notar que son falsos los datos numéricos asentados por el recurrente en el anexo uno del escrito de agravios.

 c) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los diez votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 d) Es de agregarse que, como se anotó en las actas de instalación y cierre de casilla, cuya copia certificada obra en autos, en la casilla en cuestión no existieron incidentes. Por lo que es inatendible la manifestación, hecha por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la diligencia de apertura de paquete, de que en una hoja de incidentes se registró que se permitió votar a una persona no inscrita en el listado nominal.

 77.- Casilla 326 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron seiscientas ochenta y seis boletas, del folio 40651 al 41336. Que existen doscientas ochenta y tres boletas sobrantes. Y que se extrajeron y se computaron cuatrocientos tres votos, de los cuales se atribuyeron a los partidos los que se anotaron en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de: los que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento treinta y ocho, sino ciento treinta y siete, así como los votos nulos, que no son tres, sino cinco. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla de referencia, votaron cuatrocientos tres ciudadanos, incluidos representantes de partidos. Dato que coincide con el asentado en el acta de escrutinio y cómputo.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos asentados erróneamente en el acta de escrutinio y cómputo: boletas extraídas: trescientas ochenta y cinco; votos para el Partido Revolucionario Institucional: ciento treinta y ocho; y votos nulos: tres. Y, b.- Que se superaron tales errores, dado que, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, la suma de votos computados, con el número de boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas que se recibieron.

 d) Es de añadirse que en el paquete electoral también se encontró: a.- Copias al carbón de hoja de incidentes, en las que aparece que se presentaron tres personas a votar y que éstas no fueron encontradas en el listado nominal. Lo que no conduce a entender que hayan votado, pues de ser así, se habría consignado tal situación en la misma hoja de incidentes. b.- Original y copia al carbón de acta de instalación folio 755, que fue cancelada. c.- Original y copias al carbón, sin utilizar, de acta de escrutinio y cómputo folio 756. d.- Copia al carbón del acta de instalación folio 756, que coincide con la certificada que obra en autos. e.- Copia al carbón de recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de casilla, en el que se registró que se recibieron dos juegos de cada una de las actas de casilla. Ahora bien, las circunstancias anteriores ponen de manifiesto que, como se dijo al tratar el tema de los folios de las actas de casilla, la existencia de dos folios para una misma acta no puede calificarse, por sí misma, como una irregularidad.

 78.- Casilla 327 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 647 (seiscientas cuarenta y siete) boletas. De lo que resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (seiscientas cuarenta y seis). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes (doscientas treinta y seis). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y con el de ciudadanos que votaron (cuatrocientos diez), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Debe añadirse que en el paquete electoral se encontró el original de la constancia de clausura de la casilla, el que se cotejó con la copia al carbón exhibida por el coadyuvante. Por lo que ningún agravio le causa la existencia de dicho documento. El que, además, no contiene ninguna información, en relación con los agravios hechos valer con el recurrente, que afecte el cómputo efectuado en la casilla de que se trata. Y, por tanto, la situación apuntada no puede ser calificada como irregularidad grave.

 79.- Casilla 327 contigua:

 a) Este Tribunal realizó el cómputo del paquete electoral de la casilla de que se trata. El cual arrojó: que se recibieron seiscientas cuarenta y ocho boletas, del folio 41984 al 42631 (dato que concuerda con el acta de instalación y cierre de casilla). Que se extrajeron del paquete, como votación emitida, trescientas setenta y nueve boletas, aumentando en uno el total de votos que se atribuyeron al Partido Acción Nacional. De tal manera que este partido obtuvo 189 (ciento ochenta y nueve) votos. Que el total de votos computados fue de trescientos setenta y nueve. Que se encontraron doscientas sesenta y nueve boletas sobrantes. Y que los cinco votos que se anularon inicialmente, efectivamente eran nulos. 

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, confirmó el número de ciudadanos que votaron (incluidos representantes) que se asentó en el acta de escrutinio levantada en la casilla, o sea trescientos setenta y nueve.

 c) Ahora bien, como el número de ciudadanos que votaron coincide con el de votos computados y el de boletas extraídas del paquete, y la suma de este dato con el de boletas sobrantes encontradas es igual al número de boletas recibidas, debe entenderse que quedaron superadas las discrepancias asentadas en el acta de escrutinio y cómputo a que hace alusión el recurrente.

 80.- Casilla 328 básica:

 a) De autos se desprende: que las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo tienen folio 850. Y que además se agregó una copia al carbón del mismo documento, pero con folio 849. Al respecto, resulta intrascendente que aparezcan dos copias del acta referida con folios distintos, en virtud de que, como se lee en la segunda de las copias mencionadas, ésta fue cancelada por equivocación en el cómputo.

 b) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente que así ocurrió en el particular, ante el hecho de que ambas actas aparezcan firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, así como de que en el mismo documento no se haya anotado la existencia de algún escrito de protesta, se haya firmado el acta bajo protesta, o se haya consignado algún incidente.

 c) En este Tribunal se abrió el paquete electoral y se realizó el cómputo de la casilla de referencia, el cual arrojó: que se recibieron quinientas setenta y cuatro boletas, del folio 42632 al 43205 (dato, el de los folios, que coincide con lo asentado en el acta de instalación). Que se encontraron y se computaron trescientos dos votos. Que se encontraron doscientas setenta y dos boletas sobrantes. Y que los diez votos que originalmente se asentaron como nulos, efectivamente lo son.

 d) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, puso de manifiesto que en la casilla de que se trata votaron trescientos un ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 e) De lo expuesto resulta: que concuerdan todos los datos numéricos encontrados en el paquete electoral en este Tribunal, pues el número de votos extraídos y computados, sumado al de boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas que se recibió. Y que, sin embargo, en el listado aparece un ciudadano que votó menos que los votos que se encontraron. Circunstancia que, por la razón señalada en el inciso b), al inicio de este considerando, debe calificarse como error intrascendente. Y que, con independencia de lo anterior, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por dos votos con relación a su más cercano adversario.

 81.- Casilla 329 básica:

 a) Es cierto que, en el acta de escrutinio y cómputo, se omitió llenar los espacios correspondientes a boletas sobrantes, extraídas y ciudadanos que votaron, pero estas omisiones, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando, resultan intrascendentes porque tales datos pueden deducirse de otros asentados, de la siguiente manera: boletas extraídas y ciudadanos que votaron (incluyendo representantes de partidos) es igual al número de votos computados o sea trescientos once. Dato éste que confirmó el listado nominal que se tuvo a la vista. Y boletas sobrantes se obtiene de restar los votos computados a las boletas recibidas (quinientas dieciséis), lo que arroja un resultado de doscientas cinco. Al respecto, debe hacerse notar que esta situación revela que es falso que exista una diferencia de diez entre ciudadanos que votaron y votos computados, como incorrectamente se asentó en el anexo 11 del escrito de agravios.

 b) Es de añadirse que el cómputo realizado por este Tribunal confirmó tales datos deducidos del acta de escrutinio. Y además arrojó: que los votos del Partido Revolucionario Institucional no son ciento cuarenta y tres como se asentó en dicha acta, sino ciento cuarenta y dos. Y que los votos nulos no son cinco, sino seis. De lo que resulta que es falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 82.- Casilla 330 básica:

 a) Es cierto que, en el acta de instalación, se asentaron como folios de boletas recibidas del 43595 al 44250. Sin embargo, este dato debe desestimarse, dado que en el paquete electoral que se abrió en este Tribunal, se encontró que, en la  casilla de que se trata, se recibieron seiscientas cincuenta y ocho boletas, del folio 43722 al 44379. Tal como también aparece en la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla. En consecuencia. también debe desestimarse el número de boletas recibidas asentado en el acta de escrutinio, o sea, seiscientas cincuenta y cinco.

 b) Por otra parte, de la misma diligencia de apertura de paquete, también resultó: que existen doscientas ochenta y cuatro. Que se extrajeron y se computaron trescientas setenta y cuatro boletas, que se atribuyeron a los partidos de la siguiente manera: ciento veintinueve al Partido Acción Nacional, ciento noventa y tres al Partido Revolucionario Institucional, dieciséis al Partido de la Revolución Democrática, veintitrés al Partido del Trabajo, cuatro al Partido Verde Ecologista de México. Y que existen nueve votos nulos. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 c) De lo expuesto resulta: a.- que deben desestimarse los datos de cómputo asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Y, b.- Que se superaron los errores aritméticos contenidos en la misma. Sin que se pase por alto que, conforme al listado nominal que se tuvo a la vista, existe un votante más que votos computados. Lo que, sin embargo, no puede calificarse como error por la razón apuntada en el inciso c) al inicio de este considerando. Y que, aún admitiendo que fuera error, el mismo no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por sesenta y cuatro votos, con relación a su más cercano adversario.

 c) De todo lo anterior, también se desprende: que es inatendible el planteamiento del recurrente de que no existe continuidad en los folios, pues los de casilla 329 básica son del 43206 al 43721, los de la 330 básica son del 43722 al 44379 y los de la 331 son del 44380 al 45086.

 83.- Casilla 331 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete y se contabilizó la casilla dejando sin efecto los cómputos realizados por los funcionarios de casilla y por la Asamblea Municipal. Al efecto se encontró: que, como se asentó en el acta de instalación, se recibieron setecientas siete boletas, del folio 44380 al 45086. Que se encontraron y se computaron trescientos ochenta y cuatro votos (cifra que coincide con el número de votantes registrado en el acta de escrutinio). Que existen trescientas veintitrés boletas sobrantes. Y que aparecen doce votos nulos.

 b) Tales datos ponen de manifiesto que, salvo los números de boletas recibidas (setecientas seis) y sobrantes (trescientas veintidós) que se asentaron erróneamente en el acta de escrutinio levantada en la casilla, todos los demás datos de este documento son correctos, dado que coinciden con aquéllos. Por lo que debe desestimarse el acta individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal, en cuanto a que en ella se asentó, indebidamente, que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento cuarenta y siete votos, pues los que corresponden a dicho partido son ciento noventa y siete. Al respecto, debe hacerse notar que, pese a lo asentado en el acta individual de que se trata, en el documento que contiene los resultados del proceso electoral del cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia certificada obra en autos, se asentó el número correcto de votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional.

 c) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, reveló que, como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, se encuentran inscritos en la casilla en cuestión seiscientos noventa y cinco ciudadanos. Por lo que debe desestimarse el dato asentado erróneamente en el acta individual de casilla (trescientos ochenta y cuatro).

 d) De todo lo expuesto resulta que se superaron todos los errores aritméticos, pues el número total de votos de la casilla, que coincide con el de ciudadanos que votaron y con el de boletas extraídas, sumado al total de boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas que se recibieron.    

 e) En relación a que, según el recurrente, no existe continuidad en los folios de boletas de esta casilla, tal planteamiento es inatendible por la razón ya expuesta en el estudio de la casilla precedente.

 84.- Casilla 332 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete y se contabilizó la casilla dejando sin efecto los cómputos realizados por los funcionarios de casilla y por la Asamblea Municipal. Al efecto se encontró: que se recibieron quinientas sesenta y seis boletas, del folio 45087 al 45652 (dato, el de los folios, que coincide con lo asentado en el acta de instalación). Que se encontraron y se computaron trescientos treinta y un votos (cifra que coincide con el número de votantes registrado en el acta de escrutinio). Que existen doscientas treinta y cuatro boletas sobrantes. Y que aparecen tres votos nulos.

 b) Estos datos ponen de manifiesto que se asentaron incorrectamente, en el acta de escrutinio y cómputo, los siguientes: votos atribuidos al Partido Acción Nacional: ciento cincuenta y uno (cuando este Tribunal encontró ciento cincuenta); y votos nulos: uno, cuando en realidad son tres. Lo que revela que el voto consignado originalmente como nulo, efectivamente lo era. Y que otros dos no habían sido computados como tales.

 c) De lo expuesto resulta que el único error que subiste es la discrepancia de uno que resulta de restar el total de votos más sobrantes, a la cifra de boletas recibidas. La que no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por dos votos, con relación a su más cercano adversario.

 d) Como se aprecia a simple vista, es falso el argumento del impugnante de que existe letra diferente entre el acta de escrutinio y cómputo entregado a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos, y la copia al carbón del mismo documento que se entregó al Partido Revolucionario Institucional.

 e) Debe agregarse que en la apertura del paquete se encontró una copia al carbón del acta de instalación, con folio 767-1, parcialmente llena pero sin firmas de funcionarios y por lo tanto sin ningún valor. Y que además, se encontró acta de escrutinio y cómputo sin utilizar, con folio 767-2. Y otra, con folio 768-2, idéntica a la ofrecida por el recurrente, tanto en copia al carbón como en la certificada que obtuvo de la Asamblea Municipal.

 85.- Casilla 332 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron quinientas sesenta y seis boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (quinientas sesenta y cinco). Dado que la suma de votos computados, que coincide con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron (trescientos cuarenta y ocho), con el número de boletas sobrantes (doscientas dieciocho), es igual al número de boletas efectivamente recibidas.

 b) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el punto 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los repesentantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 c) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los nueve votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 d) Finalmente, por lo que se refiere a la falta de firma de un escrutador en la sección de cierre del acta de la jornada electoral y en el acta de escrutinio y cómputo, no conduce a anular la casilla de que se trata. Esto, porque, para ello, sería menester que se hubieren usurpado funciones por personas distintas a las que la ley prevé o que no se hubiere integrado la mesa directiva de casilla. Lo que no ocurrió en el particular, pues la mesa directiva se integró en su totalidad al instalarse la casilla y la mayoría de los funcionarios, incluyendo un escrutador, permanecieron hasta que se realizó el cómputo. Cabe agregar que este criterio se desprende de los siguientes: uno de jurisprudencia y el otro tesis relevante:

 "NULIDAD DE VOTACIÓN DE CASILLA, POR NO HABER SIDO RECIBIDA POR PERSONAL NO AUTORIZADO.- El artículo 170, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que será nula la votación recibida por personas distintas a las facultadas legalmente. Ahora bien, aunque este texto no hace ninguna salvedad debe entendérsele de manera restringida, para evitar que por una simple falla de organización quede sin efecto el sufragio de los ciudadanos. Por lo que para que se actualice esa causa de invalidez es preciso que la usurpación sea grave. Esto es: que incida sobre la totalidad o la mayor parte del personal de la directiva (a modo de información cabe apuntar que en este sentido se pronunció el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral del Estado de México, en dos resoluciones emitidas en diciembre de 1993: páginas 137 y ss. del número 4 de la Revista de este cuerpo). O que lleve cuando menos a sospechar que las personas extrañas influyeron maliciosamente para torcer la voluntad de los votantes." (Tesis de jurisprudencia localizable en la página 40 del Informe 1995 del Tribunal Estatal de Elecciones de Chihuahua).

 "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral." (Ejecutoria publicada en la página 310 de la Memoria 1997, Tomo II, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación).

 86.- Casilla 333 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Al respecto, cabe señalar que uno de éstos corresponde a la elección de gobernador. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 87.- Casilla 334 básica:

 a) Se abrió el paquete en este Tribunal y se realizó el cómputo de la casilla en cuestión. El cual arrojó: que se recibieron seiscientas cincuenta boletas, del folio 46793 al 47442 (como correctamente se asentó en el acta de instalación). Que se encontraron doscientas noventa y nueve boletas sobrantes. Que se extrajeron del paquete, como votación emitida, trescientas cincuenta y una boletas. Y que se computó igual número de votos. Al respecto, debe hacerse notar: que el listado nominal que se tuvo a la vista, 349 votantes incluidos representantes. Y que la votación por partidos se modificó en lo siguiente: el Partido de la Revolución Democrática, que originalmente tenía nueve votos, quedó con ocho, el Partido del Trabajo, que inicialmente tenía doce votos, quedó con trece. Y los votos nulos, que originalmente eran dieciocho, quedaron en diecinueve. Por lo que es falso el planteamiento del recurrente de que, en su perjuicio, se hayan anulado votos de manera indebida.

 b) En consecuencia, subsiste un error de dos (votos y extraídas menos votantes). El que no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por veintidós votos, con relación a su más cercano adversario.

 88.- Casilla 334 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 650 (seiscientas cincuenta) boletas. De lo que resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 649 (seiscientas cuarenta y nueve). Por lo que debe entenderse que se hizo lo mismo, para cuadrar, con sobrantes 278 (doscientas setenta y ocho). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con votantes, incluidos representantes de partidos, según listado nominal que se tuvo a la vista (trescientos setenta y dos), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) De lo expuesto resulta que, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando, es inatendible el dato asentado como boletas extraídas 371 (trescientas setenta y una). Pues debe entenderse que se extrajeron los votos que se computaron, o sean trescientos setenta y dos.

 c) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los doce votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 d) Finalmente es cierto que, tal como lo hizo valer el representante del recurrente en la diligencia de apertura del paquete electoral, en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que se entregó al Partido Revolucionario Institucional, aparece que se extrajeron de la urna doscientas setenta y ocho boletas. A diferencia de la original de la misma, cuya copia certificada obra en autos, en la que se lee que las boletas extraídas fueron trescientas setenta y una. Ahora bien, este órgano resolutor, con fundamento en los artículos 188.2, inciso e), y 191.1, inciso e), de la ley de la materia, se encuentra impedido para pronunciarse al respecto. Esto, porque tal circunstancia no fue hecha valer por el recurrente con la oportunidad prescrita por el segundo de los citados preceptos. En efecto, ni en el escrito de agravios ni en los anexos al mismo, a diferencia de lo que ocurre con otras casillas, existe manifestación alguna en el sentido de que, en la casilla en cuestión, hay diferente letra entre la copia al carbón del acta de escrutinio que se entregó al Partido Revolucionario Institucional, y la original que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos. Es de añadirse que la irregularidad de que se trata no puede ser calificada como irregularidad grave que el Tribunal pueda hacer valer en función de que la invocó el recurrente. Dado que se trata de un dato que incide en el cómputo de la votación, el que, de ser falso, conduciría a estimar que hubo error o dolo en el cómputo de la misma. De modo que surtiría la hipótesis específicamente prevista en el artículo 170, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral del Estado. Lo que excluye la posibilidad de que el mismo hecho pueda ser constitutivo de la causal genérica prevista por el inciso l) del mismo artículo. Sin embargo, aún suponiendo que la aludida hipótesis específica de nulidad no excluyera a la genérica, en el caso no podría tenerse por cierto el hecho que la sustentara. Pues, conforme a los criterios de valoración de prueba anotados al inicio de este considerando, las copias al carbón de las actas de casilla tienen valor en cuanto coincidan con las originales de las mismas, ya que aquéllas salen del control de la autoridad. Y en la especie, en la copia certificada del acta de escrutinio aparece asentado un número similar al correcto de boletas extraídas.

 e) No se pasa por alto que en la copia certificada del acta referida en el inciso anterior no aparecen las firmas de los escrutadores. Y que en la al carbón del mismo documento, también mencionada en el inciso precedente, tampoco aparecen los nombres de tales funcionarios. Sin embargo, esta situación, al igual que la hecha valer por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la diligencia de apertura del paquete electoral, no puede ser considerada como irregularidad grave que este Tribunal pueda hacer valer en función de que la invocó el recurrente. Toda vez que la misma, en todo caso, conduciría a entender que los escrutadores no estuvieron presentes cuando se realizó el cómputo. Lo que sería constitutivo de la causal de nulidad prevista por el artículo 170, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia. Y, en consecuencia, excluiría a la genérica prevista por el inciso l) del mismo precepto.

 89.- Casilla 335 básica:

 a) La corrección que invoca el recurrente, en el espacio del acta de escrutinio para boletas recibidas, resulta intrascendente por la coincidencia de los demás datos y porque aquél también aparece en acta de apertura, en la que, además, se deduce por diferencia de folios. Además de que, como aparece en la copia al carbón de dicha acta que exhibió el recurrente (en la que se cubrió el dato erróneo con corrector), la situación apuntada lo que revela es que los funcionarios de casilla se dieron cuenta del error y lo corrigieron. Circunstancia ésta, que no le causa ningún agravio. Como tampoco ocurre con los errores ortográficos que aparecen en los datos asentados.

 b) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el punto 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 90.- Casilla 335 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas veintitrés boletas, del folio 48516 al 48938. Que existen ciento ochenta y siete boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta y seis votos, de los cuales doscientos treinta y tres se atribuyeron a los partidos en los términos anotados correctamente en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla. Y que los tres votos restantes son nulos, que no se anotaron en el acta de escrutinio y cómputo.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla en cuestión, votaron 236 (doscientos treinta y seis) ciudadanos, incluidos cuatro representantes.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que debe desestimarse el siguiente dato mal asentado en el acta individual de casilla, levantada en la Asamblea Municipal: votos para el Partido Revolucionario Institucional: ciento treinta y cinco, pues en realidad obtuvo ciento treinta y dos. Y, b.- Que se superaron todos los errores aritméticos que aparecían en el acta de escrutinio y en la individual de casilla.

 91.- Casilla 336 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron seiscientas seis boletas, del folio 48939 al 49544. Que existen doscientas setenta y ocho boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron trescientos veintiocho votos, de los cuales trescientos quince se atribuyeron a los partidos en los términos siguientes: ciento veintiocho al Partido Acción Nacional, ciento sesenta y cinco al Partido Revolucionario Institucional, dieciséis al Partido de la Revolución Democrática, cinco al Partido del Trabajo, y uno al Partido Verde Ecologista de México. Y que los trece votos restantes son nulos. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.     

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla en cuestión, votaron trescientos veintinueve ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos mal asentados en el acta de escrutinio y cómputo: boletas recibidas: seiscientas cinco; boletas sobrantes: doscientas setenta y siete; votos computados: ciento sesenta y seis para el Partido Revolucionario Institucional; y votos nulos: doce. Y, b.- Que se superaron tales errores aritméticos, sin que se pase por alto que existe registrado un ciudadano que votó más que votos computados. Lo que, sin embargo, no puede calificarse como error, por la razón apuntada en el inciso c) al inicio de este considerando. Y que, aún considerándolo como error, no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por treinta y siete votos, con relación a su más cercano adversario.

 92.- Casilla 337 básica:

 a) Como se aprecia a simple vista, es falso que exista diferente letra entre la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo entregada al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 b) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron 743 (setecientas cuarenta y tres) boletas. De lo que resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo 742 (setecientas cuarenta y dos).

 c) Ahora bien, dado que coinciden los números de votos computados (cuatrocientos ocho), de boletas extraídas y de ciudadanos que votaron, resulta intrascendente el que se hayan asentado trescientas veintinueve boletas sobrantes. Esto, por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando.

 d) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los votos que deben ser nulos en la casilla de que se trata son diez. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon votos en su perjuicio. Ahora bien, no se pasa por alto que el aumento en votos nulos conduciría a modificar el cómputo. Sin embargo, como esta situación no es materia del agravio, pues quedó claro que no anularon votos en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, y este partido ganó, en la casilla en cuestión, por ciento cuarenta y cinco votos, no es oportuno realizar tal modificación. En consecuencia, queda firme el cómputo de los votos nulos y de los atribuidos a los partidos en el acta de escrutinio y cómputo. Conclusión que, con fundamento en los artículos 188, párrafo 2, inciso e), y 191, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia, es válida ante la falta de agravio de los partidos contendientes.

 93.- Casilla 338 básica:

 a) Las pruebas de autos revelan que: a.- En el paquete se encontró que faltan los talones de boletas con folios del 50327 al 50346, del 50501 al 50549, del 50551 al 50552, y del 50554 al 50690. Además de que se encontró que se habían atribuido, indebidamente, un voto al Partido Revolucionario Institucional y otro al Partido Acción Nacional. Lo que impactó el total de votos nulos, que no fueron quince, sino diecisiete. Por otra parte, en el acta de escrutinio el número de boletas recibidas asentado es incorrecto, pues se anotó cuatrocientos sesenta y dos, cuando conforme al paquete se recibieron seiscientas ochenta y cuatro. Como también lo es el de boletas sobrantes (doscientos setenta y ocho), que conforme a la apertura del paquete, debe ser doscientos setenta y nueve. Asimismo, el rubro de extraídas aparece en blanco. En el total de ciudadanos que votaron, aparecen cuatrocientos cinco, más dos a los que se permitió votar fuera de lista sin que aparezca que se trata de representantes de partidos. Dato este último que confirmó el listado nominal que se tuvo a la vista, en el que aparece que sólo votaron, conforme al padrón, cuatrocientos cinco ciudadanos, sin que aparezca registrado como votante ningún representante de partido. Al respecto, el número de votantes aludido discrepa con el número de votos que se encontraron en el paquete, o sea, cuatrocientos seis. b.- En el acta de escrutinio y cómputo, en la sección de firmas de representantes de partidos y funcionarios de casilla, en relación a la copia certificada del acta de instalación, se encontraron las siguientes discrepancias: en la primera aparece, como representante del Partido Revolucionario Institucional, Sonia L. Pallares R., lo que ocurre en la segunda. En la de escrutinio, el nombre del secretario aparece como Bertha P. Arvizu Varela y firma Patricia Arvizu, en tanto que, en la instalación, esta persona firma como Patricia Arvizu V. En el espacio correspondiente al primer escrutador aparece, en el acta de escrutinio, se aprecia la firma de Cristina F. Cornelio con un trazo distinto a la que aparece en el acta de instalación. c.- Del cotejo de la copia certificada del acta de instalación folio 879 con la copia al carbón del mismo documento, pero con folio 880, resultó: que en la del folio 879 aparece como representante del Partido Revolucionario Institucional, Sergio Cornelio, en tanto que en la del folio 880, tal puesto lo ocupa Sonia Lizbeth Pallares. Que en la primera el secretario, de nombre Bertha P. Arvizu, firma como Paty Arvizu, en tanto que en la segunda lo hace como Patricia Arvizu. En esta última (880), faltan las firmas del presidente y de los escrutadores en la sección de apertura. Que, en la sección de cierre, la firma del segundo escrutador en 879, aparece como Ma. de los Ageles Rodríguez, en tanto que en la 880, se aprecia como Ma. de los Ángeles R. Que en la folio 879, se registró como hora de instalación de casilla e inicio de votación, las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos, en tanto que en la 880  se registró que la casilla se instaló a las ocho horas y que la votación inició a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos.

 b) En relación con lo anterior, es cierto que el que se haya permitido votar a dos ciudadanos sin estar en la lista nominal, no constituye la causal de nulidad prevista por el artículo 170 párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral del Estado, pues tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por cincuenta y dos votos, con relación a su más cercano adversario.

 c) Sin embargo, la circunstancia a que se refiere el inciso anterior, aunada a todas las demás irregularidades, ya apuntadas, que encontraron en la casilla de que se trata, conducen a entender que la votación de la misma debe anularse, y así se hace, por la causal prevista en el inciso 1) del citado artículo de la ley de la materia. Esto, porque se trata de anomalías diferentes y obtenidas de distintas fuentes de información que necesariamente ponen en deuda la certeza de la votación celebrada en la casilla de referencia. Al respecto, cabe señalar: que es cierto que la redacción legal de la causal de que se trata, impone como requisito para que la misma opere el que la irregularidad grave sea determinante. Sin embargo, como resulta de la ejecutoria de la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente SC-I-RIN-199/94, para que opere la causal en cuestión basta con que exista certeza de que, por anomalías graves, se pusieron en duda los principios rectores del proceso electoral.

 94.- Casilla 338 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron seiscientas ochenta y seis boletas, del folio 50973 al 51658. Que existen doscientas setenta y nueve boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron cuatrocientos siete votos, de los cuales trescientos noventa y nueve se atribuyeron a los partidos de los que se asentaron en el acta de escrutinio, con excepción de los que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, que no son doscientos ocho, sino doscientos siete, y al Partido de la Revolución Democrática, que no son nueve, sino ocho. Que los restantes ocho votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. En relación con lo anterior, cabe apuntar que: el número de ciudadanos que votaron según el acta de escrutinio, coincide con las boletas extraídas del paquete y con los votos computados.

 b) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos mal asentados en el acta de escrutinio: boletas recibidas: seiscientas ochenta y cinco; boletas sobrantes: doscientas setenta y ocho; votos: doscientos ocho para el Partido Revolucionario Institucional, y nueve para el Partido de la Revolución Democrática. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información obtenida de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 95.- Casilla 339 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron setecientas cincuenta y siete boletas, del folio 51659 al 52415. Que existen trescientas treinta y nueve boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron cuatrocientos dieciocho votos, de los cuales cuatrocientos cinco se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son doscientos once, sino doscientos doce. Y que los restantes trece votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. Al respecto, cabe señalar que el número de ciudadanos que votaron según el acta de escrutinio, coincide con la mencionada cantidad de votos extraídos del paquete y con el dato obtenido del listado nominal que se tuvo a la vista.

 b) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo: número de boletas recibidas: setecientos cincuenta y seis, número de boletas sobrantes: trescientos treinta y ocho; boletas extraídas: cuatrocientas diecisiete, y votos al Partido Revolucionario Institucional: doscientos once. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 96.- Casilla 340 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron quinientas cuarenta y dos boletas, del folio 52416 al 52957. Que existen doscientas sesenta boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos ochenta y dos votos, de los cuales doscientos setenta y cinco se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento cuarenta y siete, sino ciento cuarenta y ocho, y al Partido de la Revolución Democrática que no son diecinueve, sino diecisiete. Que los restantes siete votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla en cuestión, votaron doscientos ochenta y dos ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a'). Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en el acta de instalación: boleta recibidas: quinientas cuarenta y uno, boletas sobrantes: doscientas cincuenta y siete, boletas extraídas: doscientos setenta; ciudadanos que votaron: doscientos ochenta y tres, votos al Partido Revolucionario Institucional: ciento cuarenta y siete, y votos al Partido de la Revolución Democrática: diecisiete. Y, b'). Que tales errores fueron superados, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 97.- Casilla 340 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron quinientas cuarenta y tres boletas, del folio 52958 al 53500. Que existen doscientas cincuenta y siete boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos ochenta y seis votos, de los cuales doscientos ochenta se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Que los restantes seis votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, confirmó que, en la casilla de referencia, votaron doscientos ochenta y siete ciudadanos incluidos representantes de partido.

 c) De lo expuesto resulta a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas extraídas: doscientas ochenta y cinco; y votos nulos: cinco. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que aparece registrado que votó un ciudadano más que los votos computados. Lo que no puede calificarse como error por la razón apuntada en el inciso c), al inicio de este considerando. Y que, aún estimándolo como tal, no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por sesenta y tres votos, con relación a su más cercano adversario.

 98.- Casilla 341 básica:

 Respecto de la diferencia de folios esgrimida (entre el acta de instalación y cierre de casilla y la de escrutinio y cómputo), tal planteamiento debe desestimarse por la razón anotada al tratar, en lo general, dicho argumento.

 99.- Casilla 341 contigua:

 a) Se abrió el paquete en este Tribunal. El cómputo arrojó: que se recibieron cuatrocientas diecinueve boletas (que coincide con lo asentado en el acta de escrutinio), del folio 53920 al 54338 (dato que concuerda con el acta de instalación). Que se encontraron doscientas cinco boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos catorce votos. Que los partidos obtuvieron los votos que se les atribuyeron en el acta de escrutinio. Y que los seis votos que se consideraron en este documento como nulos, efectivamente lo son. Por lo que es falso el planteamiento del recurrente de que se anularon, en su perjuicio, votos de manera indebida.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, confirmó que en la casilla en cuestión votaron doscientos catorce ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) En consecuencia, deben desestimarse los siguientes datos mal asentados en el acta de escrutinio: boletas recibidas: cuatrocientos dieciocho, boletas sobrantes: doscientos cuatro y boletas extraídas: doscientas doce.

 d) En las condiciones apuntadas, se superaron los errores consignados en el acta de escrutinio. Dado que la suma de boletas sobrantes (doscientas cinco) con votos computados (cuatrocientas diecinueve) es igual al número de boletas que se recibieron (cuatrocientas diecinueve).

 100.- Casilla 342 básica:

 a) Es falso lo manifestado por el recurrente de que en esta casilla se recibieron cuatrocientos cuarenta y seis boletas. Dado que, conforme a los folios de las mismas y como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, las boletas recibidas fueron cuatrocientas treinta y seis. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta de instalación (cuatrocientas treinta y cinco). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar boletas sobrantes (doscientas ocho). Dado que esta cifra, sumada a la de votos computados, que coincide con boletas extraídas y con ciudadanos que votaron (doscientos veintisiete), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 101.- Casilla 342 contigua:

 a) Se abrió paquete en este Tribunal. El cómputo arrojó: que se recibieron cuatrocientas treinta y siete boletas, del folio 54775 al 55211 (datos que coinciden con el acta de instalación). Que se encontraron ciento noventa y cinco boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos cuarenta y un votos (lo que coincide con el número de ciudadanos que votaron anotado en el acta de escrutinio). Que los votos atribuidos a los partidos son los consignados en el acta de escrutinio. Y que el voto que en este documento se consideró como nulo, efectivamente lo es. Por lo que debe desestimarse el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente el mismo.

 b) De esto resulta que el único error que se cometió y que ya fue superado, es el dato de boletas sobrantes que en el acta de escrutinio y en la individual de casilla que se levantó en la Asamblea Municipal, se asentó incorrectamente (ciento noventa y cuatro).

 102.- Casilla 343 básica:

 a) Se abrió paquete en este Tribunal. El cómputo arrojó: que se recibieron quinientas setenta boletas, del folio 55212 al 55781 (datos que coinciden con el acta de instalación). Que se encontraron doscientas setenta boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron trescientos votos. Que de los votos atribuidos a los partidos, se modificaron: los atribuidos al Partido Acción Nacional, que pasaron de ciento cuarenta a ciento treinta y nueve. Y que se encontraron ocho votos nulos.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, reveló que en la casilla en cuestión votaron doscientos noventa y nueve ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De esto resulta que son equivocados los siguientes datos asentados en el acta de escrutinio: boletas recibidas: quinientas sesenta y nueve; boletas extraídas: doscientos ochenta y tres; votos nulos (espacio en blanco); y ciudadanos que votaron: trescientos uno. Así como los siguientes del acta individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal: boletas recibidas: quinientas sesenta y nueve; boletas extraídas: doscientos ochenta y tres; y ciudadanos que votaron: trescientos uno.

 d) En consecuencia, subsiste error de uno (votos menos ciudadanos que votaron). El que, como es determinante para el resultado de la votación porque conduce a que empaten los partidos ubicados en primero y segundo lugar, conduce a que se anule la casilla de que se trata con fundamento en el artículo 170, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia.

 103.- Casilla 343 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que había trescientos diecisiete talones de boletas utilizadas, del folio 55783 al 56352. Que existen doscientas cincuenta y tres boletas sobrantes, del folio 56001 al 56352. Que se extrajeron y se computaron trescientos dieciocho votos, de los cuales trescientos doce se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, que no son diez, sino nueve. Y que los seis votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. Ahora bien, de tales datos resulta que debe entenderse que se extravió un talón de boleta utilizada, folio  55782, en virtud de que: a.- Los talones iniciales, entre los que se encuentra el referido, estaban sueltos. Y, b.- La suma de sobrantes con votos computados (que es uno más que los talones encontrados), es igual al número de boletas recibidas, según los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación y la Relación de Boletas a Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla. Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia citada con motivo de las otras casillas, y analizadas, en las que se presentó un problema similar a éste.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó: que en la casilla de que se trata, votaron trescientos diecisiete ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas recibidas: quinientos setenta; ciudadanos que votaron: doscientos noventa y nueve; votos al Partido del Trabajo: diez; y votos nulos: cinco. Y, b.- Que se superaron tales errores. Sin que se pase por alto que existe registrado un voto más que ciudadanos que votaron. Error que, por la razón apuntada en el inciso b) al inicio de este considerando, resulta intrascendente. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por sesenta votos, con relación a su más cercano adversario.

 104.- Casilla 344 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas cinco boletas (dato que coincide con lo asentado en el acta individual de casilla levantada en la Asamblea Municipal). Que existen ciento ochenta y cuatro boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos veintiún votos, de los cuales doscientos diecisiete se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta individual de casilla mencionada, con excepción de los que corresponden al Partido Acción Nacional, que no son ciento quince, sino ciento dieciséis. Y que los restantes cuatro votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia, votaron doscientos veintidós ciudadanos, incluidos tres representantes de partidos. Por lo que este dato concuerda con el número asentado en el acta individual en el que no se consideró a tales representantes.

 c) De lo expuesto resulta: que la única discrepancia que existe, es la diferencia de uno, resultado de restar a los ciudadanos que votaron el número de votos computados. La que, sin embargo, no puede ser calificada como error por la razón apuntada en el inciso c) al inicio de este considerando. Y que, aún estimándola como tal, no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por veinte votos con relación a su más cercano adversario.

 d) Lo anterior, pone de manifiesto que es falso lo alegado por el recurrente de que siete boletas fueron desviadas.

 e) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales prevista por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 105.- Casilla 344 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas cinco boletas, del folio 56758 al 57162. Que existen ciento noventa y dos boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos trece votos, de los cuales doscientos ocho se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Acción Nacional, que no son ciento doce, sino ciento once. Y que los restantes cinco votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos doce ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: boletas recibidas: cuatrocientas cuatro; boletas sobrantes: ciento noventa y seis; extraídas doscientos ocho; ciudadanos que votaron: doscientos ocho; votos al Partido Acción Nacional: ciento doce; y votos nulos que no se registraron. Y , b.- Que tales errores fueron superados, pues conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que existe un voto más que ciudadanos que votaron. Error que debe estimarse intrascendente por la razón apuntada en el inciso b) al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por veintitrés votos, con relación a su más cercano adversario.

 106.- Casilla 345 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron trescientas ocho boletas. De lo que resulta que, se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo  trescientos siete. Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar boletas sobrantes (ciento treinta y uno). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con ciudadanos que votaron y con boletas extraídas (ciento setenta y seis), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 c) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se computó como nulo, efectivamente lo es. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 107.- Casilla 346 básica:

 a) Por lo que se refiere al anexo 1, del escrito inicial del coadyuvante, mencionado en el inciso f), del capítulo de pruebas del mismo, es de hacerse notar: que la Asamblea Municipal, en el oficio por el que respondió a la solicitud del original del mismo que le hizo este Tribunal, informó que se trataba de un documento no oficial utilizado provisionalmente como apoyo para realizar el cómputo de la casilla. Ahora bien, dado que el oficio en cuestión merece pleno valor probatorio por haber sido expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe concluirse que el documento ofrecido por el coadyuvante a que se refiere este apartado, no genera convicción respecto de los datos en él consignados ni puede considerarse como irregularidad grave su existencia. Máxime que la información de la Asamblea Municipal, está confirmada por la circunstancia de que en el paquete respectivo no se encontró ninguna referencia al mismo.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que había doscientos treinta y tres talones de boletas utilizadas, del folio 57474 al 57706. Que existen ciento ochenta y dos boletas sobrantes, del folio 57707 al 57888. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta y seis votos, de los cuales doscientos treinta y dos se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son noventa y cuatro, sino noventa y tres. Y que los cuatro votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. Ahora bien, debe entenderse que se perdieron tres talones de boletas utilizadas, del folio 57471 al 57473. Y que, en consecuencia, las boletas recibidas son cuatrocientas dieciocho. Esto, en virtud de que así resulta de lo siguiente: a.- Que por su pequeño tamaño, es fácil que se extravíen los talones de las boletas. b.- Que la suma de votos computados (que son tres más que los talones que se encontraron) con las boletas sobrantes, es igual a la cantidad de boletas que este Tribunal tuvo por cierto que se recibieron, o sea, cuatrocientas dieciocho. Y, c.- Que el número de ciudadanos que votaron incluidos representantes de partidos, según listado nominal que se tuvo a la vista coincide con el de votos computados por este Tribunal.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: boletas recibidas: cuatrocientas diecisiete; boletas sobrantes: ciento setenta y uno; boletas extraídas: doscientos veinticuatro; ciudadanos que votaron: doscientos treinta y cinco; votos al Partido Revolucionario Institucional: noventa y cuatro; y votos nulos: tres. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 108.- Casillas 347 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas cinco boletas, del folio 57889 al 58293. Que existen ciento setenta y cinco boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta votos, de los cuales doscientos veintisiete se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta individual de casilla, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento nueve, sino ciento siete. Y que los tres votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista arrojó que, en la casilla de referencia, votaron doscientos veintinueve ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta individual de casilla: ciudadanos que votaron: doscientos veintisiete; votos al Partido Revolucionario Institucional: ciento nueve;  y votos nulos: uno. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme  a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que existe un voto más que ciudadanos que votaron. Error que debe estimarse intrascendente por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por seis votos, con relación a su más cercano adversario.

 d.- Finalmente, contra lo que entendió el recurrente y como se advierte a simple vista, es falso que exista letra distinta en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que se entregó al Partido Revolucionario Institucional y la que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 109.- Casilla 348 básica.

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas noventa y tres boletas, del folio 58294 al 58786. Que existen doscientas trece boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos ochenta votos, de los cuales doscientos setenta y seis se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el ata de escrutinio y cómputo. Y que los cuatro votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos setenta y ocho ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: boletas recibidas: cuatrocientas noventa y dos; y votos nulos que no se registraron. b.- Que se tornaron intrascentes las omisiones de datos que aparecen en el acta de escrutinio. Y, c.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que existen dos votos más que ciudadanos que votaron. Error que debe estimarse intrascendente por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por veintidós votos, con relación a su más cercano adversario.

 d) En el acta de escrutinio no se aprecia que exista letra de dos puños distintos, más aún admitiendo que así lo fuera, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 110.- Casilla 348 contigua:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas noventa y tres boletas del folio 58787 al 59279. Que existen doscientas trece boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos ochenta votos, de los cuales doscientos setenta y cinco se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Y que los restantes cinco votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos ochenta ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo (cuya copia certificada que obra en autos se cotejó con una al carbón encontrada en el paquete electoral) y en la de instalación y cierre: boletas recibidas: doscientas noventa y dos; boletas sobrantes: doscientas seis; boletas extraídas: doscientas setenta y cinco; y ciudadanos que votaron (incluidos representantes): doscientos setenta y nueve. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 d) Por lo que se refiere al anexo 2, del escrito inicial del coadyuvante, mencionado en el inciso f), del capítulo de pruebas del mismo, es de hacerse notar: que la Asamblea Municipal, en el oficio por el que respondió a la solicitud del original del mismo que le hizo este Tribunal, informó que se trataba de un documento no oficial utilizado provisionalmente como apoyo para realizar el cómputo de la casilla. Ahora bien, dado que el oficio en cuestión merece pleno valor probatorio por haber sido expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe concluirse que el documento ofrecido por el coadyuvante a que se refiere este apartado, no genera convicción respecto de los datos en él consignados ni puede considerarse como irregularidad grave su existencia. Máxime que la información de la Asamblea Municipal, está confirmada por la circunstancia de que, en el paquete respectivo no se encontró ninguna referencia al mismo.

 111.- Casillas 349 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que había doscientos veintinueve talones de boletas utilizadas, del folio 59281 a 59509. Que existen ciento noventa y cuatro boletas sobrantes, del folio 59510 al 59703. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta votos, de los cuales doscientos veinticinco se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta individual de casilla. Y que los cinco votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio. Ahora bien, debe entenderse que se extravió un talón de boleta folio 59280. Y que, en consecuencia, el número de boletas recibidas es de cuatrocientas veinticuatro. Así resulta de lo siguiente: a.- Que se encontraron doscientos treinta votos, lo que conduce a entender que se utilizó el mismo número de boletas. b.- Que en el acta de instalación y en la Relación de Boletas a Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, se registraron folios de boletas entregadas, de los que se desprende que éstas fueron doscientas treinta. Y, c.- Que por su pequeño tamaño, los talones son fácilmente extraviables.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos veintinueve ciudadanos, incluidos dos representantes de partidos. Por lo que, en estricto sentido, resulta correcto el dato de doscientos veintisiete votantes conforme a la lista, registrado en el acta individual de casilla.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que debe desestimarse el dato de boletas recibidas (cuatrocientas veintitrés) que se asentó en el acta de instalación. Y, b.- Que se superó dicho error, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que existe registrado un voto más que ciudadanos que votaron. Error que resulta intrascendente por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por veinticuatro votos, con relación a su más cercano adversario.

 d) Por último, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 112.- Casilla 349 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientos veinticinco boletas. Así se asentó en las actas de casilla. Por lo que es falso lo afirmado por el recurrente en el sentido de que en esta casilla se entregaron cuatrocientos veintiséis boletas.

 b) Asimismo, en este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se computó como nulo, efectivamente lo es. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 c) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 113.- Casilla 350 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas veintiún boletas, del folio 60129 al 60549. Que existen doscientas boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos veintiún votos, de los cuales doscientos doce se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Acción Nacional, que no son ciento veinticinco, sino ciento veinticuatro. Y que los restantes nueve votos son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos veinte ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas recibidas: cuatrocientas veinte; boletas sobrantes: ciento noventa y nueve; votos al Partido Acción Nacional: ciento veinticinco; y votos nulos: ocho. Y, b.- Que tales errores fueron superados, dado que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 d) Como se aprecia a simple vista en todas las copias que se agregaron al expediente, es falso que el acta de escrutinio no haya sido firmada por el presidente de la casilla.

 114.- Casilla 350 contigua:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas veintidós boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo cuatrocientos veintiuno.

 b) Por otra parte, el acta de escrutinio y cómputo revela que se registraron: doscientos siete votos computados, boletas extraídas y ciudadanos que votaron. Y doscientas trece boletas sobrantes. Ahora bien, ante la coincidencia de los tres primeros datos (que son los que directamente inciden sobre el cómputo de la casilla), debe desestimarse el de boletas sobrantes que aparece registrado con un número dos unidades inferior al que debería ser para que, sumado a votos, arrojara el total de boletas recibidas. Al respecto, de la apertura del paquete que, para verificar votos nulos, realizó este Tribunal, resultó: que deben considerarse, y así se hace, únicamente dos votos nulos. Y que a los computados a favor del Partido de la Revolución Democrática, debe sumarse uno, para quedar en tres.

 c) Es cierto que las actas de instalación y cierre de casillas y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al Secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 d) Finalmente, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que de los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente dos son nulos. Y el tercero corresponde al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 115.- Casilla 351 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas setenta y dos boletas. Así se asentó en las actas de casilla.

 b) Por otra parte, la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo revela que se registraron: doscientos setenta y un votantes (dato confirmado por listado nominal que se tuvo a la vista), doscientas setenta boletas extraídas, doscientas boletas sobrantes y doscientos setenta y dos votos computados.

 c) Ahora bien, como la suma de votos y sobrantes corresponde a boletas recibidas, debe estimarse que estos datos son correctos. Por lo que es inatendible el número de boletas extraídas que se asentó en el acta. En consecuencia, existe un votante menos que votos computados. Error que encuentra explicación en la copia al carbón de la hoja de incidentes (folio 1191) exhibida por el coadyuvante y que cotejó con la original encontrada en el paquete electoral, en la que se lee que "se dio una papeleta de ayuntamiento de más". Por lo que el mismo se vio superado y, por tanto, no puede considerarse como irregularidad grave.

 d) Además de la hoja de incidentes, en el paquete electoral se encontró recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla. Documento del que, pese a que no aparece registrado el número y los folios de las boletas entregadas, se desprende: que se entregaron dos juegos de cada una de las actas de casilla, lo que robustece la presunción que explica la aparición, en algunos casos, de dos copias con folios distintos de dichas actas, vertida en el considerando que antecede.

 e) Finalmente, aún considerando como indebidamente anulados, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, los dos votos que así se computaron, tal error no sería determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por cincuenta y dos votos, con relación a su más cercano adversario.

 116.- Casilla 352 básica:

 a) En autos no existe prueba que revele la existencia de una copia al carbón, con folio 684, del acta de escrutinio y cómputo, pues no obra en el expediente y no se encontró en el paquete electoral que se abrió para tal efecto. Por lo que resulta infundado el agravio en el sentido de que tal documento tiene folio distinto y letra diferente al compararlo con las copias certificadas del mismo que se agregaron al expediente, que tienen folio 683. Máxime que existe una copia al carbón, correspondiente al Partido del Trabajo, que corresponde en folio y letra a las certificadas de referencia.

 b) Por otra parte, en el paquete se encontró: a.- Original y copia al carbón de acta de instalación folio 684 parcialmente llena en el apartado correspondiente a instalación de casilla, pero sin datos ni firmas en la sección de cierre. Lo que conduce a entender que no se utilizó. Y, b.- Copia al carbón, parcialmente llena con tinta, del acta de escrutinio y cómputo cuyo folio corresponde a la que se entregó a la Asamblea Municipal. Lo que indica que se intentó llenar autógrafamente una copia que fue desprendida antes de llenar la original y que puede presumirse válidamente que estaba destinada a un partido que no tuvo representante en la casilla de que se trata. Por lo que su existencia resulta intrascendente.

 117.- Casilla 353 y 354 básicas:

 a) Existe en autos copia certificada del acta de la segunda sesión ordinaria de la Asamblea Municipal Cuauhtémoc, de fecha veintisiete de marzo del año en curso, en la que, en su punto décimo, se lee: "en la sección 354, son actualmente cuarenta electores en lista nominal, por lo que se elimina esta casilla y estas personas tendrán que votar en la sección 353".

 b) Esta situación está corroborada por lo siguiente: a.- Que en el acta de escrutinio y cómputo con folio 701-2, se anotaron tanto la sección 354, como 353. Y, b.- Que en el paquete electoral que abrió este Tribunal, se encontró que a la casilla 353, se entregaron las boletas correspondientes tanto a ésta como a la 354, o sea, cuatrocientas sesenta y nueve boletas recibidas, del folio 61682 al 62150. Es decir, las boletas que, según la relación de boletas a entregar a presidentes de casillas, cuya copia certificada obra en autos, corresponden a las casillas apuntadas.

 c) Lo anterior conduce a desestimar el dato asentado en el acta de instalación como número de boletas recibidas (cuatrocientas veintisiete), así como los folios de las mismas (del 61682 al 62109). Pues estos datos corresponden exclusivamente a la sección 353 y no consideran indebidamente los de la siguiente sección.

 d) Por otra parte, del cómputo realizado por este órgano resolutor, también se desprende: que existen doscientas treinta y tres boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron 236 votos (dato que coincide con el número de ciudadanos que votaron asentado en el acta de escrutinio). Que son correctos los votos atribuidos a los partidos en el acta de escrutinio. Y que se anularon correctamente los dos votos que así se encontraron.

 e) En consecuencia, se superó el error aritmético que resultaba del número de boletas recibidas. Y se comprobó que no existe ningún otro error de tal clase. Esto, porque la suma de sobrantes y votos computados es igual a boletas efectivamente recibidas para las casillas en cuestión, que, como se dijo, se fusionaron.

 118.- Casilla 355 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron ciento setenta y dos boletas. De donde debe entenderse que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo (ciento setenta y uno, no ciento setenta como incorrectamente lo hace valer el recurrente). De esto también resulta que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes (sesenta y tres). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y de ciudadanos que votaron (ciento ocho), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 119.- Casilla 356 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron trescientas ochenta y ocho boletas, del folio 62323 al 62710. Que existen ciento cincuenta y siete boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos treinta y un votos, de los cuales doscientos veintinueve se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Acción Nacional, que no son  ochenta, sino ochenta y uno; y al partido Revolucionario Institucional, que no son ciento treinta y tres, sino ciento treinta y cuatro. Y que los dos votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: que en la casilla de referencia votaron doscientos veintinueve ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: boletas recibidas: trescientas ochenta y seis; votos al Partido Acción Nacional: ochenta; y votos al Partido Revolucionario Institucional: ciento treinta y tres. Y, b.- Que se superaron tales errores, ya que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que aparecen dos votos computados más que ciudadanos que votaron. Error que resulta intrascendente por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el partido Revolucionario Institucional ganó por cincuenta y tres votos, con relación a su más cercano adversario.

 120.- Casilla 356 contigua:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 121.- Casilla 357 básica:

 a) Es cierto que existen dos actas de instalación con folios diferentes. Que la que se entregó a la asamblea, cuya copia certificada obra en autos, a diferencia de la que, en copia al carbón, exhibió el Partido Revolucionario Institucional, carece de firmas de secretario y escrutadores en la sección de instalación y carece de firma del segundo escrutador en la parte correspondiente al cierre de la casilla.

 b) Ahora bien, a juicio de este órgano resolutor, la existencia de dos actas, con datos diferentes en relación a la forma y tiempo en que se integró la mesa directiva de casilla, constituye una irregularidad grave, no reparable en las actas de escrutinio, que pone en duda la certeza de la votación y el resultado de la misma. Máxime que la que se entregó a la asamblea es la que carece de las firmas de los funcionarios referidos, lo que es violatorio de los artículos 116, párrafo 4 y 119, párrafo 1, de la ley de la materia. Por lo que, con fundamento en el artículo 170.1, inciso 1), debe anularse y se anula la votación emitida en la casilla de que se trata. Lo anterior, con independencia de que este Tribunal advierte que, pese a que no se hizo valer, en las dos copias de la referida acta de instalación, aparece que la casilla se cerró a las dos de la tarde, sin que hubiesen votado la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal. Lo que también conduciría a anular la casilla en cuestión en los términos de lo dispuesto por el artículo 170, párrafo 1, inciso k), del citado cuerpo de normas.

 122.- Casilla 358 básica:

 Se abrió el paquete en este Tribunal y se encontró que los dos votos consignados como nulos en el acta de escrutinio y cómputo, efectivamente lo son. Por lo que es infundado el planteamiento del recurrente de que se anularon en su perjuicio tales votos.

 123.- Casilla 359 básica:

 a) Este Tribunal advierte que, en la copia certificada del acta de instalación, no aparece, en ninguna de sus secciones, la firma del secretario de casilla. Por lo que debe entenderse que éste no estuvo presente y que su ausencia no se suplió en los términos de lo dispuesto por el artículo 117, de la Ley Electoral del Estado. Lo anterior, conduce a que estimar que no se integró la mesa directiva de casilla, tal como lo ordena el artículo 71, del mismo cuerpo de normas. Además, del mismo documento se desprende: que el presidente no estuvo presente al instalarse la casilla. Que los folio de boletas recibidas no concuerdan con los que, según la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, cuya certificada obra en autos, corresponden a la casilla de que se trata. Que en el espacio para anotar la cantidad de boletas recibidas se anotó la cantidad de "63501" (cifra que evidentemente no corresponde a la realidad). Que no se hizo constar la hora a la que cerró la casilla. Que en el acta de escrutinio aparecen en blanco los espacios correspondientes a boletas recibidas, boletas sobrantes, ciudadanos que votaron, ciudadanos inscritos y boletas extraídas. Que estos datos no son  subsanables, pues el listado nominal arrojó una cifra de ciudadanos que votaron catorce unidades superior al número de votos computados. Que en el espacio destinado a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional aparece tachada la cifra trescientos treinta y seis y, enseguida de ésta, el número ciento cincuenta y cinco, con número y letra.

 b) En relación con lo anterior, es de añadirse que la información obtenida de la apertura del paquete realizada por este Tribunal, no subsanó, aunque modificó, algunos de los errores apuntados. Dado que, conforme a tal diligencia, se recibieron en la casilla en cuestión quinientas noventa y seis boletas. Y la suma de votos computados (trescientos cincuenta y seis) con boletas sobrantes (doscientas cuarenta y seis), es igual a seiscientos dos, o sea, seis unidades más que el número de boletas recibidas. Cabe apuntar que de lo obtenido en dicha diligencia, también aparecieron números de votos para los partidos distintos a los asentados en el acta de escrutinio, pues se encontró que al Partido del Trabajo, que no tenía votos registrados, corresponden nueve votos; y que existen catorce votos nulos que no estaban anotados.

 c) Ahora bien, todas estas circunstancias deben considerarse como irregularidades graves no reparables que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma. En consecuencia, con fundamento en el artículo 170, párrafo 1, inciso 1), (invocada por el recurrente), debe anularse y se anula la votación emitida en la casilla de que se trata.

 124.- Casilla 361 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los tres votos que se anularon  originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 125.- Casilla 362 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron ciento noventa y un boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo ciento noventa. Dado que el dato de boletas sobrantes (setenta y cuatro), sumada al número de boletas extraídas (ciento diecisiete), que coincide con el de ciudadanos que votaron (confirmado por el listado nominal que se tuvo a la vista), arroja el número de boletas efectivamente recibidas.

 b) Por otra parte, el acta de escrutinio y cómputo puso de manifiesto que se computaron dos votos más que ciudadanos que votaron y que boletas extraídas. Sin embargo, de la información obtenida en la diligencia de apertura de paquete realizada en este Tribunal, se encontró que no existen dos votos atribuidos en aquella acta al Partido de la Revolución Democrática. Por lo que se superó dicho error.

 c) Finalmente, en la misma diligencia se confirmaron los demás datos que este Tribunal tuvo por cierto y se corroboró que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 126.- Casilla 363 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron trescientas cincuenta y dos boletas. Así se asentó en actas de casilla.

 b) El acta de escrutinio y cómputo reveló: que votaron ciento sesenta y ocho ciudadanos (dato que, incluyendo representantes, está confirmado por el listado nominal que se tuvo a la vista y que sumado a ciento ochenta y cuatro sobrantes, es igual a boletas recibidas). Que se computaron ciento sesenta y siete votos y que se extrajo igual número de boletas de la urna. Y que existen ciento ochenta y cuatro boletas sobrantes. Al respecto, cabe apuntar que tales datos fueron corroborados por la información obtenida del paquete electoral que se abrió en este Tribunal. La que también revela que el voto que se computó como nulo, efectivamente lo es.

 c) En consecuencia: a.- Existe una discrepancia de uno al restar votos computados a ciudadanos que votaron. La que no puede calificarse como error por la razón apuntada en el inciso c), al inicio de este considerando. Y que, aún considerándola como tal, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por cincuenta y nueve votos, con relación a su más cercano adversario. Y, b.- Resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 127.- Casilla 364 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que existen cuatrocientas cincuenta y ocho boletas sobrantes, del folio 64946 al 65329 y del folio 65342 al 65415. Que había ciento noventa y cinco talones de boletas utilizadas, del folio 64752 al 64945. Que se extrajeron y se computaron doscientos cincuenta y cuatro votos, de los cuales doscientos cincuenta y tres se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Y que el voto restante es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 b) Por otra parte, en oficio número 552, de fecha doce de agosto, suscrito por el consejero presidente de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, aparece: que las casillas 364 extraordinaria uno y 364 extraordinaria dos no se abrieron. Y que los listados nominales y las boletas correspondientes a estas casillas, se agregaron a la 364 básica, excepción hecha de veinticuatro boletas para representantes de partidos, el folio 65330 al 65341 y del folio 65416 al 65427.

 c) Asimismo, los listados nominales de la casilla 364 básica y de las extraordinarias uno y dos de la misma sección, revelaron: que, en total, aparecen inscritos setecientos ciudadanos. Y que en las mismas casillas votaron, en total, doscientos cincuenta y tres ciudadanos, incluidos tres representantes de partido.

 d) De la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, cuya copia certificada obra en autos, se desprende: que se asignaron: a la casilla 364 básica quinientas sesenta y siete boletas, del folio 64692 al 65258; a la extraordinaria uno: ochenta y tres boletas, del folio 65259 al 65341; y a la extraordinaria dos: ochenta y seis boletas, del folio 65342 al 65427. Cantidades a las que deben restarse las veinticuatro boletas que finalmente no se entregaron, referidas en el inciso b), anterior.

 e) De todo lo expuesto resulta: que debe entenderse que, en la casilla a que se refiere este pronunciamiento, se recibieron setecientas doce boletas, toda vez que dicha cantidad: a.- Es la que resulta de restar a las boletas asignadas, según la mencionada relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, las veinticuatro boletas que finalmente no se recibieron. Y, b.- Es igual a la suma de votos computados por este Tribunal con las boletas sobrantes. Además de que: el último folio de boletas sobrantes encontradas, es el inmediato anterior al primero del tramo de boletas no entregadas que originalmente estaban asignadas a la casilla extraordinaria dos. Y el tramo que falta de boletas sobrantes, corresponde a las que no se entregaron y que inicialmente correspondían a la extraordinaria uno.

 f) En consecuencia, debe entenderse que se extraviaron sesenta y un talones de boletas, utilizadas, del folio 64692 al 64752. Máxime que, por su pequeño tamaño, tales documentos son fácilmente extraviables.

 g) En las condiciones apuntadas: a.- Deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: folios de boletas recibidas; número de boletas recibidas: seiscientas treinta y siete; boletas sobrantes: trescientas ochenta y cuatro; boletas extraídas: doscientos cincuenta; y votos nulos: uno. Y, b.- Se superaron tales errores, ya que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que aparece un voto más que ciudadanos que votaron (incluidos representantes). Error que resulta intrascendente por la razón apuntada en el inciso b) al inicio de este considerando. Y que, por otra parte, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por ciento veintidós votos, con relación a su más cercano adversario.

 h) Finalmente, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 1, inciso e), y párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 128.- Casilla 364 extraordinaria tres:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron sesenta y nueve boletas y así se asentaron en actas de casilla. Dato que, además, está confirmado por la copia certificada de la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla que se agregó al expediente y con el resultado de la diligencia de apertura de paquete que realizó este Tribunal.

 b) Asimismo, el cómputo que se hizo al abrir el paquete, arrojó que son correctos los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, a saber: treinta y tres boletas sobrantes; treinta y seis votos computados y cero votos nulos. Por lo que resulta intrascendente que en el acta de escrutinio se haya omitido llenar el espacio correspondiente a boletas extraídas.

 c) Debe añadirse que, si bien es cierto que en la citada acta de escrutinio se asentaron treinta y tres ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, o sea tres menos que votos computados, esta circunstancia no puede calificarse como error, porque el segundo de los mencionados documentos que se tuvo a la vista, reveló que a los treinta y tres ciudadanos citados deben sumarse tres representantes de partidos.

 d) En consecuencia, no existe error aritmético en la casilla de referencia, pues conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 e) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 1, inciso e), y 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 129.- Casilla 365 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron cuatrocientas noventa y un boletas, del folio 65497 al 65750. Que existen doscientas cincuenta y un boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos cuarenta votos, de los cuales, doscientos treinta y seis se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento treinta y tres, sino treinta y cuatro. Y que los restantes cuatro votos, que no se registraron en el acta, son nulos. Al respecto, debe hacerse notar que el referido número de votos computados es igual al de ciudadanos que votaron asentado en el acta de escrutinio.

 b) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas recibidas: cuatrocientas noventa; boletas sobrantes: doscientas cincuenta; votos al Partido Revolucionario Institucional: ciento treinta y tres; y votos nulos que no se registraron. Y, b.- Que se superaron tales errores, pues, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 130.- Casilla 366 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 131.- Casilla 367 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron ciento setenta y cuatro boletas, del folio 66065 al 66238. Que existen noventa y un boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron ochenta y tres votos, de los cuales ochenta y uno se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo. Y que los dos votos restantes son nulos. Por lo que ya se suprimieron del cómputo los dos votos que erróneamente se asentaron como nulos y se verificó que los dos restantes efectivamente lo son.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló que en la casilla de referencia votaron ochenta y tres ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo antes expuesto resulta: a.-. Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas recibidas: ciento cuarenta y una; boletas extraídas: ochenta y cuatro; ciudadanos que votaron: ochenta y cuatro; y votos nulos: cuatro. Y, b.-. Que se superaron tales errores, ya que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 d) Es de añadirse que en el paquete se encontró copia al carbón del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de casilla, en el que aparece que se recibieron dos juegos de cada una de las actas de casilla. Lo que robustece el argumento vertido por este órgano resolutor en el sentido de que la existencia de dos folios de una misma acta, por sí sola, no puede ser considerada como una irregularidad.

 132.- Casilla 368 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron quinientas cuarenta boletas, del folio 66239 al 66778. Que existen trescientas setenta y cinco boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron ciento sesenta y cinco votos, de los cuales ciento sesenta y uno se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son ciento diecisiete, sino ciento dieciséis. Y que los restantes cuatro votos son nulos.

 b) En la relación de boletas a entregar a presidentes de las mesas directivas de casilla, aparece que se asignaron a la casilla de que se trata, cuatrocientas setenta y dos boletas, del folio 66239 al 66710; y a la 368 extraordinaria: ochenta boletas, del folio 66711 al 66790.

 c) En oficio número 552, fechado el doce de agosto del año en curso, suscrito por el consejero presidente de la  Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, aparece: que la casilla 368 extraordinaria no se abrió. Y que el listado nominal y las boletas correspondientes a ésta, se agregaron a la básica, excepción hecha de doce boletas para presentantes de partidos, del folio 66779 al 66790.

 d) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: Que en la casilla de referencia votaron ciento sesenta y tres ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 e) De todo lo expuesto resulta: a.- Que el número de boletas recibidas y sus folios, coincide con el que se desprende de restar a las consignadas en la relación de boletas mencionada, las que no se entregaron según el citado oficio de la asamblea municipal. b.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: folios de boletas asentado en ésta última; número de boletas recibidas: cuatrocientas setenta y dos; boletas extraídas: ciento sesenta y cinco; boletas sobrantes: trescientas setenta y cinco; votos al partido Revolucionario Institucional: ciento diecisiete; y votos nulos que no se registraron. Y, c.- Que se superaron tales errores, ya que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas. Sin que se pase por alto que aparecen dos votos más que ciudadanos que votaron. Error que resulta intrascendente por la razón apuntada en el inciso b), al inicio de este considerando. Y que no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por setenta y seis votos, con relación a su más cercano adversario.

 d) Debe añadirse que, en los términos apuntados, es falso que no exista continuidad en los folios de boletas de esta casilla, la que le precede y la que le sigue.

 133.- Casilla 369 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas dieciséis boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientas quince). Dado que el número de votos computados, que coincide con el de boletas extraídas y el de ciudadanos que votaron (ciento veintiséis), sumado al de boletas sobrantes (doscientos noventa) arroja el número efectivamente recibido de boletas.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que los siete votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos, por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 134.- Casilla 370 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que se recibieron trescientas cinco boletas, del folio 67207 al 67511. Que existen ciento veintinueve boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron ciento setenta y seis votos, de los cuales ciento sesenta y siete se atribuyeron a los partidos en los siguientes términos: sesenta y cinco al Partido Acción Nacional, noventa y uno al Partido Revolucionario Institucional, uno al Partido de la Revolución Democrática, nueve al Partido del Trabajo y uno al Partido Verde Ecologista de México. Y que los restantes nueve votos son nulos.

 b) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista reveló: Que en la casilla de referencia votaron ciento setenta y seis ciudadanos, incluidos representantes de partidos.

 c) De lo expuesto resulta: a.- Que deben desestimarse los siguientes datos erróneamente asentados en el acta de escrutinio y cómputo y en la de instalación y cierre: número de boletas recibidas: trescientas cuatro; votos al Partido Acción Nacional: sesenta y cuatro; votos al Partido Revolucionario Institucional: noventa; votos al Partido de la Revolución Democrática: uno; votos al Partido Verde Ecologista de México: uno; y votos nulos que no se registraron. Y, b.- Que se superaron tales errores, ya que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 d) Es de añadirse que en el paquete también se encontró: a.- Original y copias al carbón, sin utilizar, de acta de escrutinio y cómputo folio 748. Y, b.- Copia al carbón del mismo documento, con folio 747, que coincide con la que se entregó a la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos.

 135.- Casilla 372 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 136.- Casilla 373 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron setecientas veintiséis boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b), al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la escrutinio y cómputo (setecientas veinticinco). Lo que está confirmado con la apertura del paquete que realizó este Tribunal, en el que se encontró que los folios de las boletas recibidas asentados en el acta de instalación, son correctos.

 b) El cómputo realizado con motivo de la apertura del paquete arrojó: que se recibieron setecientas veintiséis boletas, del folio 67732 al 68457. Que se encontraron cuatrocientas setenta y ocho boletas sobrantes. Que se extrajeron y se computaron doscientos cuarenta y siete votos, emitidos a favor de los partidos en los términos registrados en el acta de escrutinio y cómputo. Que los folios de las boletas utilizadas (67732 al 67979) revelan que se utilizaron doscientas cuarenta y ocho boletas. Que se encontraron siete votos nulos, a diferencia de lo asentado en el acta de escrutinio, en el que los votos correspondientes a tal concepto, son ocho. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 c) Por otra parte, el listado nominal que se tuvo a la vista, puso de manifiesto que en la casilla de que se trata votaron doscientos cuarenta y seis ciudadanos incluido un representante de partido.

 d) De lo expuesto resulta: a.- Que en el paquete electoral no apareció una boleta utilizada. La que, a juicio de este Tribunal, debe entenderse que corresponde a un voto anulado porque iba a emitirlo un ciudadano no inscrito en el padrón electoral. Así resulta de lo siguiente: que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que, además de los siete votos que se anularon porque no tenían marcada ninguna opción (que fueron los que encontraron en el paquete), se anuló otro voto por la razón antes señalada. Y que por los folios se infiere que una boleta utilizada no apareció en el paquete. Y, b.- Que existe una discrepancia de uno (votos computados sin considerar el anulado por el motivo a que se refiere el inciso anterior, menos ciudadanos que votaron según listado nominal). Error que, sin embargo, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por cuarenta y dos votos, con relación a su más cercano adversario.

 e) Es de añadirse que no existe prueba que acredite que el representante del Partido Acción Nacional, señor Ramiro Gámez, haya llenado, usurpando funciones, el acta de escrutinio y cómputo.

 137.- Casilla 374 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron doscientas veinticuatro boletas. Así se asentó en las actas de casilla.

 b) Por otra parte, el acta de escrutinio y cómputo reveló que se registraron: ciento diecinueve ciudadanos que votaron (dato que coincide con el listado nominal que se tuvo a la vista). Que se extrajeron de la urna y se computaron ciento veinte votos. Que sobraron ciento cuatro boletas. Al respecto, cabe apuntar que de la información obtenida del paquete que abrió este Tribunal, resulta que se confirmaron tales datos. Que además son correctos los votos atribuidos a los partidos en dicha acta de escrutinio. Y que los tres votos que se computaron como nulos, efectivamente lo son. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 c) De lo expuesto resulta: Que existe discrepancia de uno (votos computados menos ciudadanos que votaron). Error que, sin embargo, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Acción Nacional ganó por treinta votos con relación a su más cercano adversario.

 138.- Casilla 375 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron ciento veintinueve boletas. Así se asentó en actas de casilla.

 b) En el acta de escrutinio y cómputo se registraron: Ciudadanos votantes: ochenta y cinco (dato que, incluyendo representantes de partidos, coincide con el listado nominal que se tuvo a la vista), boletas extraídas: ochenta y cinco, votos computados: ochenta y cuatro, y boletas sobrantes: cuarenta y cuatro. Sin embargo, de la apertura del paquete que se realizó en este Tribunal, resultó: Que los votos extraídos y computados son ochenta y cinco, de los cuales: ochenta y tres se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, que no son treinta y ocho, sino treinta y siete. Y que los dos votos restantes son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 c) De lo expuesto resulta que se superaron los errores anotados en el acta de escrutinio, dado que, de la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 139.- Casilla 376 básica:

 a) En la copia certificada del acta de instalación y cierre de casilla aparece: Que en la sección de apertura se asentaron los nombres sin firmas de los funcionarios de casilla. Que en la sección de cierre se volvieron a asentar los nombres de tales personas, junto a los cuales se asentaron las firmas correspondientes. Y que no se registraron las horas de inicio de votación y de cierre de casilla.

 b) Ahora bien, las aludidas omisiones del acta de instalación, por sí solas, no conducen a estimar que se trata de una irregularidad grave que constituya causal de nulidad, dado que: a.- Debe entenderse que los funcionarios de casilla estuvieron presentes al instalarse la misma, pues sus nombres aparecen en la sección correspondiente del acta, firmaron en la sección de cierre y en el acta de escrutinio y cómputo, además de que no se registró ningún incidente al respecto. Y, b.- Al no existir dato que indique que la casilla se abrió o se cerró en horas diferentes a las prescritas por la ley de la materia, debe entenderse que la casilla se abrió y se cerró en los términos de ley.

 c) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170,párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 1, inciso e), y párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 140.- Casilla 377 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: a.- Original y copias al carbón del acta de escrutinio folio 893. b.- Copias al carbón de dicho documento, pero con folio 894, que coincide con la copia certificada del mismo documento que obra en autos. Al respecto, ambas actas coinciden en su contenido y, dado que de la primera se encontró su original en el paquete, debe entenderse que no se entregó a la Asamblea Municipal y, en consecuencia, carece de valor probatorio. c.- Copia al carbón del acta de instalación folio 893, que corresponde a la copia certificada por la Asamblea Municipal, que obra en autos. d.- Original y copias al carbón, sin utilizar, del acta de instalación folio 894. Y, e.- Copias de escrito de protesta (sic) y de hojas de incidentes, en las que se asentó: Que no hubo ningún incidente.

 b) Ahora bien, tales documentos ponen de manifiesto que, como se refirió en el considerando anterior, la existencia de actas con folios distintos, por sí sola, no constituye una irregularidad grave.

 c) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 141.- Casilla 378 básica:

 a) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que los tres votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 142.- Casilla 379 básica:

 a) Resulta intrascendente el que, en la copia certificada del acta de instalación y cierre, aparezcan equivocadamente asentados los folios de las boletas que se recibieron. Dado que en la misma acta se corrigió y en la de escrutinio y cómputo se asentó el número de boletas que efectivamente se recibieron (ciento uno). Tal como resulta de contrastar esta cifra con la que aparece en la copia certificada de la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla. Al respecto, es de añadirse que en este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que el número y los folios de las boletas recibidas son los que aparecen en la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, esto es, ciento un boletas del folio 69229 al 69329. Por lo que resulta falso que no exista continuidad en los folios de boletas de esta casilla, en los de la que le precede y en los de la que le sigue.

 b) Por otra parte, en la citada diligencia de apertura de paquete, también se encontró: Que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio.

 c) Es de añadirse que en el paquete electoral se encontraron copias al carbón de las actas de instalación y cierre y de escrutinio y cómputo, que coinciden con las copias certificadas de las mismas que obran en autos.

 143.- Casilla 380 básica.

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en la relación de boletas a entregar a presidentes de casillas, se desprende que se recibieron doscientas cincuenta y ocho boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (doscientos cincuenta y nueve).

 b) En el acta de escrutinio y cómputo se registraron: Ciudadanos que votaron: ciento cincuenta y cinco (dato que, incluyendo representantes de partidos, está confirmado por el listado nominal que se tuvo a la vista), boletas extraídas: ciento cincuenta y seis, votos computados: ciento cincuenta y seis, y boletas sobrantes: ciento dos. Al respecto, en este Tribunal se abrió el paquete electoral de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que tales datos son correctos, así como el número de boletas recibidas que se registró en la relación de boletas aludida en el inciso que precede. Y que los dos votos que se computaron como nulos, efectivamente lo son. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 c) Ahora bien, dado que la suma de votos computados con boletas sobrantes arroja el dato correcto de boletas recibidas, debe entenderse que se cometió un error de uno al registrar, en el listado nominal, a los ciudadanos que votaron. El que, además de ser intrascendente, no es determinante para el resultado de la votación, pues el Partido Revolucionario Institucional ganó por setenta y cinco votos con relación a su más cercano adversario.

 144.- Casilla 381 básica.

 a) En las copias certificadas del acta de instalación y cierre de casilla aparece que la votación se cerró a las dieciséis horas con quince minutos. Y en el acta de escrutinio y cómputo se registró que, en la casilla de que se trata, votaron ochenta y ocho ciudadanos de ciento cincuenta y ocho inscritos en el listado nominal.

 b) En tales condiciones, como lo solicitó el recurrente, debe anularse y se anula la votación emitida en la casilla en cuestión, con fundamento en el artículo 170, párrafo 1, inciso k), de la Ley Electoral del Estado. Por lo que ya no son de considerarse, como indebidamente anulados, los dos votos nulos que así se computaron en el acta de escrutinio y cómputo.

 145.- Casilla 382 básica:

 En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que cinco, de los seis votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio. Por otra parte, el sexto voto que aparecía anulado, corresponde al recurrente. Por lo que, para subsanar tal error, este Tribunal determina: Que en la casilla en cuestión, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo setenta, no sesenta y nueve, votos. Y que los votos nulos son cinco y no seis.

 146.- Casilla 383 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron cuatrocientas cincuenta y un boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (cuatrocientas cincuenta). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes (doscientas veintiocho). Dado que esta cifra, sumada a la de votos computados, que coincide con el número de boletas extraídas y con el de ciudadanos que votaron (doscientos veintidós), arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que de los quince votos que se anularon originalmente, catorce son efectivamente nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio. Sin embargo, el último de dichos votos, corresponde al Partido Revolucionario Institucional. Por lo que este Tribunal, para subsanar tal error, determina: Que este partido obtuvo ciento veintiocho, no ciento veintisiete votos. Y que los nulos son catorce.

 147.- Casilla 384 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron ciento sesenta y nueve. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (ciento sesenta y siete). Dado que el número de votos computados (noventa), que coincide con el de boletas extraídas y el de ciudadanos que votaron, es igual a la cantidad de boletas efectivamente recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que el voto que se computó como anulado, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que indebidamente se anularon votos en su perjuicio.

 148.- Casilla 385 básica.

 a) Como se aprecia a simple vista, es falso que exista escritura diferente entre la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que se entregó al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal, cuya copia certificada obra en autos. Por lo que debe desestimarse la mención de la casilla de que se trata en el anexo 13 del escrito por el que se interpuso el recurso.

 b) En este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que se registraron doscientas ochenta y dos boletas recibidas, del folio 70581 al 70862. Que existen ciento sesenta y tres boletas sobrantes. Y que se extrajeron y se computaron ciento diecinueve votos, que se atribuyeron a los partidos en los términos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, con excepción de los correspondientes al Partido Acción Nacional, que no son veinte, sino veintiuno; y al partido del Trabajo, que no es uno, sino dos. Al respecto, cabe apuntar que el referido número de votos computados coincide con el número de ciudadanos que votaron según listado nominal que se tuvo a la vista.

 c) De lo expuesto resulta: a.-. Que se superaron las omisiones asentadas en el acta de escrutinio y cómputo y que deben desestimarse los siguientes datos asentados en la misma: Votos al Partido Acción Nacional: Veinte; y votos al Partido del Trabajo: Uno. Y, b.- Que también se superaron estos errores, dado que, conforme a la información que se obtuvo de la apertura del paquete, la suma de votos computados con boletas sobrantes es igual al número de boletas recibidas.

 149.- Casilla 386 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron doscientas cincuenta y cinco boletas. Así se asentó en actas de casilla. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas sobrantes en el acta de escrutinio y cómputo (ciento cuarenta y una). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados, que coincide con el de ciudadanos que votaron y con el de boletas extraídas, arroja una cifra dos unidades inferior al número de boletas efectivamente recibidas.

 b) Asimismo, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que el voto que se anuló originalmente, efectivamente es nulo. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anuló indebidamente en su perjuicio. Además de que los votos encontrados a favor del Partido Revolucionario Institucional no son cuarenta y cuatro, sino cuarenta y cinco. Al respecto es de agregarse que, dado que en este Tribunal no se hizo el cómputo total de la votación emitida en la casilla, la variación de la votación de dicho partido no conduce, por falta de elementos, a considerar modificados los datos totales anotados en el acta de escrutinio para el efecto de contrastarlos entre sí. Lo anterior, en vista de que el objeto de la diligencia de apertura del paquete electoral, respecto de la casilla de que se trata, fue únicamente verificar votos nulos. Y, ante la circunstancia de que estaban mezclados éstos con los del Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, la verificación de los votos que obtuvieron estos partidos. De manera tal que no se contaron los que obtuvieron el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México.

 c) Por otra parte, es cierto que las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo aparecen llenadas por puño distinto. Lo que conduce a entender que al menos una de ellas no fue llenada por el secretario de casilla. Sin embargo, esta circunstancia no conduce a anular la casilla de que se trata, en vista de que no constituye ninguna de las causales previstas por el artículo 170, párrafo 1, de dicho cuerpo de normas. Máxime que ni siquiera es, necesariamente, ilegal, pues del artículo 73, párrafo 1, inciso e), y párrafo 4, inciso c), se desprende que los escrutadores están facultados para auxiliar al secretario en sus labores, entre las que se encuentra el llenado de las actas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo, en el párrafo 3, inciso a). Lo que permite presumir válidamente, ante la ausencia de pruebas que revelen lo contrario, que así ocurrió en el particular, puesto que ambas actas aparecen firmadas por todos los funcionarios y por los representantes de partidos que estuvieron presentes, y en el mismo documento no se anotó la existencia de algún escrito de protesta, que se haya firmado el acta bajo protesta, o que se haya suscitado algún incidente.

 150.- Casilla 387 básica:

 a) De los folios de boletas recibidas asentados en el acta de instalación, se desprende que se recibieron noventa y seis boletas. De esto resulta que se cometió el intrascendente error aritmético apuntado en el inciso b) al inicio de este considerando, en el dato asentado como boletas recibidas en el acta referida y en la de escrutinio y cómputo (noventa y cinco). Por lo que debe entenderse que se cometió el mismo error al asentar el número de boletas sobrantes (treinta y dos). Dado que esta cifra, sumada al número de votos computados (sesenta y tres), que coincide con el de boletas extraídas y con el de ciudadanos que votaron, arroja el dato erróneamente asentado como boletas recibidas.

 b) Por otra parte, en este Tribunal se abrió el paquete de la casilla de que se trata, en el que se encontró: Que los dos votos que se anularon originalmente, efectivamente son nulos. Por lo que resulta falso el planteamiento del recurrente de que se anularon indebidamente en su perjuicio.

 VII. Durante las diligencias de apertura de paquetes electorales, los representantes del partido recurrente manifestaron: Que se encontraron, en las casillas indicadas en la constancia de dichas afirmaciones que obran en las actas circunstanciadas de tales diligencias, votos y boletas sin utilizar, sin firmas de representantes de partidos, a diferencia de lo que se asentó en las actas de instalación correspondientes. Que también se encontraron, en las casillas indicadas en la misma constancia, votos y boletas sin sellar, y votos y boletas de una misma casilla con sellos distintos e impresos con tinta diversa. Y que en algunas casillas se encontraron votos y boletas con firmas diferentes.

 Por otra parte, en las mismas diligencias, el Secretario General de este Tribunal hizo constar: que en algunas casillas se encontraron votos, talones de boletas y boletas inutilizadas fuera del sobre de la elección que les corresponde o introducidas en el sobre o sobres de otra u otras elecciones. Que en algunos paquetes, los sobres de las elecciones venían sin abrir. Que el paquete electoral de la casilla se recibió abierto por uno de sus costados.

 Finalmente, el candidato coadyuvante ciudadano Jaime Enríquez Ordóñez, exhibió fotografías en las que aparecen imágenes de personas cerrando paquetes electorales. Las que, según información de aquél, fueron tomadas en instalaciones de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, antes de cargar los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento en el vehículo que los trasladó a este Tribunal para su apertura.

 En relación con lo anterior, este Tribunal es del parecer de que:

 1. Se encuentra impedido para pronunciarse respecto de los sucesos hechos valer por los representantes del recurrente, toda vez que los mismos constituyen, en sentido estricto, nuevos agravios que no fueron mencionados en el escrito por el que se interpuso el recurso, es decir, con la oportunidad prescrita por el artículo 191, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia. Lo anterior, en vista de que de tal precepto, y del artículo 188, párrafo 2, inciso e), del mismo cuerpo de normas, se desprende que el recurso de inconformidad en materia electoral está regido por el principio de derecho estricto. Al respecto, es de agregarse que: No puede estimarse que los hechos a que se refiere este apartado sean supervenientes. Dado que los mismos se conocieron por los representantes del partido impugnante que estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral. Y si bien es cierto que la no oposición a irregularidades no convalida éstas, debe entenderse que la falta de agravio oportuno, en aplicación del citado principio de estricto derecho, implica el consentimiento de las mismas.

 2. Respecto de las aludidas pruebas relativas al estado en que se recibieron por este Tribunal los paquetes electorales, cabe apuntar: a) Que las mismas constituyen indicio de que el contenido de los paquetes que fueron abiertos, fue alterado. Y, b) Que, sin embargo, en el caso, tal indicio se vio desvirtuado y, por lo tanto, debe desestimarse, en vista de que la información que se obtuvo de los citados paquetes, como se desprende del análisis efectuado en el considerando que precede, corresponde a la que, con los errores que hizo valer el recurrente, se consignó en las actas que, desde el inicio del procedimiento se agregaron al expediente.

 En consecuencia, debe otorgarse valor probatorio pleno, como ya se hizo en el considerando anterior, a los datos que se encontraron en todos y cada uno de los paquetes que se abrieron.

 VIII. De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que, deben modificarse y se modifican, con fundamento en el artículo 205, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, los resultados de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc para quedar como se consignan en el cuadro que a continuación se inserta. Al respecto, cabe precisar: Que la información que contiene dicha tabla, se obtuvo de las actas de escrutinio y cómputo e individuales de casilla cuyos datos quedaron firmes en función de los pronunciamientos hechos por este Tribunal en el considerando VI, de esta sentencia, y de los resultados obtenidos de los paquetes electorales que modificaron el resto de las actas de escrutinio y cómputo. Que, asimismo, del análisis de cada una de las casillas realizado por este órgano resolutor en el citado considerando VI, se obtiene que existen, en las casillas en que así se anota, los errores que se anotan como tales junto al cómputo de la votación recibida en las mismas. Y que también se señalan en el cuadro los votos nulos que no fueron verificados en los paquetes respectivos.

 

 RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CUAUHTÉMOC

 

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

Nu-

los

CNR

Total

Votos nulos no verificados

Error

271-B

147

89

14

5

0

3

0

258

0

0

272-B

160

62

9

2

3

1

0

237

1

0

273-B

171

98

7

12

2

2

0

292

2

2

274-B

189

105

15

13

1

3

0

326

3

0

275-B

171

91

11

14

3

1

0

291

1

0

275-C

157

75

6

13

2

4

0

257

4

0

276-B

180

94

4

14

1

3

0

296

3

0

277-B

178

105

7

14

0

0

0

304

0

0

277-C

157

118

5

10

1

3

0

294

3

2

278-B

175

151

8

14

2

5

0

355

0

0

278-C

183

126

9

13

1

3

0

335

0

0

279-B

143

112

8

6

5

4

0

278

0

0

279-C1

129

119

8

11

2

7

0

276

0

0

279-C2

114

112

14

7

2

8

0

257

0

0

280-B

150

196

7

17

3

6

0

379

0

0

281-B

111

111

5

9

3

3

0

242

0

0

281-C

122

96

4

6

0

4

0

232

0

0

282-B

215

153

11

15

5

7

0

406

0

2

283-B

101

127

12

8

0

5

0

253

0

0

283-C

105

110

6

7

0

4

0

232

0

0

284-B

122

163

11

12

0

6

0

314

0

1

284-C

108

153

13

13

2

8

0

297

0

0

285-B

98

141

6

8

1

5

0

259

0

0

286-B

99

199

13

19

2

7

0

339

0

0

286-C

125

176

10

17

1

4

0

333

0

0

287-B

129

119

3

17

0

7

0

275

0

0

288-B

126

151

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8

1

6

0

298

0

0

288-C

131

158

4

11

2

8

0

314

0

0

289-B

280

131

11

17

3

5

0

447

0

2

290-B

264

137

12

25

3

7

0

448

0

0

291-B

231

147

10

23

5

3

0

419

0

0

292-B

266

103

8

10

2

2

0

391

0

0

293-B

150

105

3

10

1

1

0

270

1

0

294-B

170

102

3

13

2

5

0

295

0

0

295-B

146

140

4

9

0

4

0

303

0

2

296-B

116

178

15

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1

11

0

344

11

2

297-B

144

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0

6

0

333

0

0

297-C1

138

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0

5

0

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0

0

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139

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4

18

5

6

0

339

0

0

298-B

177

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2

21

3

2

0

287

0

0

299-B

269

113

6

15

4

8

0

415

0

0

300-B

241

112

8

23

1

3

0

388

3

0

301-B

199

87

5

14

2

2

0

309

0

0

302-B

117

94

4

7

1

2

0

225

0

1

302-C

89

116

3

14

0

7

0

229

0

0

303-B

81

152

9

13

0

7

0

262

0

0

304-B

75

153

5

32

1

3

0

269

0

0

305-B

170

106

11

11

2

5

0

305

5

0

306-B

128

151

13

9

2

8

0

311

0

0

306-C

131

133

10

15

2

4

0

295

0

0

307-B

125

195

18

13

4

9

0

364

0

2

307-C

114

150

23

10

3

9

0

309

0

0

308-B

89

120

7

8

1

2

0

227

2

0

308-C

94

146

8

8

1

5

0

262

0

0

309-B

152

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10

14

1

6

0

277

0

0

310-B

194

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5

14

1

2

0

300

0

0

310-C

187

105

5

22

5

0

0

324

0

0

311-B

326

131

10

16

4

6

0

493

0

0

312-B

129

119

6

11

0

3

0

268

0

1

312-C

129

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6

12

2

6

0

275

0

0

312-E

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

313-B

239

151

9

17

1

1

0

418

0

0

314-B

147

102

5

9

0

3

0

266

0

0

314-C

144

111

1

7

3

3

0

269

0

0

315-B

161

109

14

17

1

10

0

312

0

0

316-B

91

97

9

5

0

4

0

206

0

0

317-B

172

129

7

14

2

10

0

334

0

0

318-B

110

161

19

34

0

4

0

328

0

0

319-B

222

118

11

20

5

2

0

378

0

0

320-B

112

214

14

17

3

9

0

369

0

0

321-B

103

137

25

10

3

7

0

285

0

0

321-C

104

149

19

8

0

7

0

287

0

3

322-B

84

112

13

9

4

3

0

225

0

0

323-B

115

215

17

6

5

12

0

370

0

1

324-B

89

191

22

9

1

14

0

326

0

0

325-B

232

192

25

18

4

2

0

473

0

0

326-B

211

153

12

17

2

10

0

405

0

0

326-C

226

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9

23

3

5

0

403

0

0

327-B

232

157

3

14

4

0

0

410

0

0

327-C

189

148

14

18

5

5

0

379

0

0

328-B

134

136

7

13

2

10

0

302

0

1

329-B

136

142

10

13

4

6

0

311

0

0

330-B

129

193

16

23

4

9

0

374

0

1

331-B

134

197

13

22

6

12

0

384

0

0

332-B

150

152

6

13

7

3

0

331

0

1

332-C

170

142

8

17

2

9

0

348

0

0

333-B

208

110

3

17

3

6

0

347

0

0

334-B

144

166

8

13

1

19

0

351

0

2

334-C

150

187

5

14

4

12

0

372

0

0

335-B

115

121

8

2

2

3

0

251

0

0

335-C

85

132

7

3

0

9

0

236

0

0

336-B

128

165

16

5

1

13

0

328

0

1

337-B

143

248

7

4

0

6

0

408

0

0

338-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

338-C

162

207

8

19

3

8

0

407

0

0

339-B

165

212

16

11

1

13

0

418

0

0

340-B

99

148

17

8

3

7

0

282

0

0

340-C

95

159

14

9

3

6

0

286

0

1

341-B

98

103

2

2

0

0

0

205

0

0

341-C

100

102

3

2

1

6

0

214

0

0

342-B

97

118

4

5

0

3

0

227

0

0

342-C

116

116

4

3

1

1

0

241

0

0

343-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

343-C

117

177

4

9

5

6

0

318

0

1

344-B

116

96

4

0

1

4

0

221

0

1

344-C

111

88

6

3

0

5

0

213

0

1

345-B

89

79

4

2

1

1

0

176

0

0

346-B

130

93

5

0

4

4

0

236

0

0

347-B

113

107

6

1

0

3

0

230

0

1

348-B

141

119

4

8

4

4

0

280

0

2

348-C

148

112

5

6

4

5

0

280

0

0

349-B

117

93

8

7

0

5

0

230

0

1

349-C

126

86

2

3

0

1

0

218

0

0

350-B

124

67

7

14

0

9

0

221

0

1

350-C

105

90

3

5

2

2

0

207

0

0

351-B

155

103

6

4

2

2

0

272

2

0

352-B

82

37

5

3

0

0

0

127

0

0

353-B

164

51

6

11

2

2

0

236

0

0

354-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

355-B

29

73

1

2

0

3

0

108

0

0

356-B

81

134

3

11

0

2

0

231

0

2

356-C

101

129

8

5

0

3

0

246

0

0

357-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

358-B

34

35

0

2

0

2

0

73

0

0

359-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

360-B

27

44

2

2

0

0

0

75

0

0

361-B

18

23

1

2

0

3

0

47

0

0

362-B

66

46

0

3

0

2

0

117

0

0

363-B

51

110

2

3

0

1

0

167

0

1

364-B

165

43

35

9

1

1

0

254

0

1

364-E3

31

4

0

1

0

0

0

36

0

0

365-B

91

134

2

9

0

4

0

240

0

0

366-B

12

26

0

0

0

2

0

40

0

0

367-B

15

66

0

0

0

2

0

83

0

0

368-B

40

116

1

4

0

4

0

165

0

2

369-B

48

64

0

7

0

7

0

126

0

0

370-B

65

91

1

9

1

9

0

176

0

0

371-B

32

35

1

1

0

0

0

69

0

0

372-B

33

30

0

2

0

1

0

66

0

0

373-B

138

96

0

6

0

7

0

247

0

1

374-B

43

73

0

1

0

3

0

120

0

1

375-B

37

46

0

0

0

2

0

85

0

0

376-B

29

43

2

0

0

0

0

74

0

0

377-B

6

88

1

0

0

2

0

97

0

0

378-B

14

80

0

2

1

3

0

100

0

0

379-B

19

31

1

0

1

1

0

53

0

0

380-B

37

112

0

4

1

2

0

156

0

1

381-B

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

382-B

31

70

1

2

0

5

0

109

0

0

383-B

69

128

6

4

1

14

0

222

0

0

384-B

31

56

1

1

0

1

0

90

0

0

385-B

21

93

3

2

0

0

0

119

0

0

386-B

61

45

2

4

0

1

0

113

0

0

387-B

33

27

0

0

1

2

0

63

0

0

Sumas

18,343

17,231

1,075

1,469

233

695

0

39,046

41

45

Diferencia:

1,112

 

Errores + nulos no revisados:

86

 

 Ahora bien, de la información que contiene el cuadro insertado y de los pronunciamientos hechos en los considerandos anteriores, se desprende: a) Que únicamente en treinta y dos, de las ciento cuarenta y ocho casillas que se abrieron para la elección materia de esta sentencia y que este Tribunal no anuló, subsisten errores en la computación de los votos; b) Que tales errores en ningún caso exceden de tres votos por casilla y sumados todos equivalen a cuarenta y cinco posibles votos; c) Que la elección fue ganada por el Partido Acción Nacional por mil ciento doce votos con relación al Partido Revolucionario Institucional, que quedó en segundo lugar; d) Que fue desestimada, como irregularidad grave, que en seis casillas, según el recurrente, existen actas de escrutinio y cómputo con folio distinto; e) Que también se desestimó, como irregularidad grave, la diferencia de folios entre el acta de escrutinio y cómputo y la de instalación y cierre; f) Que, salvo las escasas excepciones señaladas al respecto, resultó falso que en las casillas que señala el anexo 13, del escrito de agravios exista letra distinta entre la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo que se entregó al Partido Revolucionario Institucional y la que se depositó en la Asamblea Municipal; g) Que también resultó falso que no existiera continuidad en los folios de las boletas entregadas a cada una de las casillas; h) Que la suma de los votos nulos que no se verificaron en este tribunal, por no haberse abierto para ese efecto los paquetes respectivos, es de cuarenta y uno. E, i) Que se desestimaron las discrepancias consignadas en los resultados preliminares publicados en la Asamblea Municipal, entre las elecciones de Gobernador, de Diputados, de Ayuntamiento y de Síndico.

 En tales condiciones, este tribunal es del parecer de que: 1.- No existen elementos que justifiquen la anulación de la elección de Ayuntamiento de Cuauhtémoc. Esto, con fundamento en el artículo 171, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, en razón de que: las cinco casillas anuladas por este órgano resolutor, representan únicamente el tres punto veintisiete por ciento de las casillas que se instalaron. Al respecto cabe aclarar que: si bien es cierto que algunas casillas no se instalaron, quedó probado que la votación correspondiente a éstas se recibió en otras. 2.- Tampoco existen datos que revelen irregularidades generalizadas y graves que conduzcan a anular, por estimar que ponen en grave duda la certeza, imparcialidad o legalidad del proceso, la elección de que se trata. Y, 3.- Si se considera que los votos nulos que no fueron verificados por este Tribunal, se anularon indebidamente en  perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, y si a éstos se adiciona el total de los errores que subsisten en los términos de la información contenida en el cuadro que antecede, resulta que la suma de ambos conceptos (ochenta y seis votos), que no fueron determinantes para el resultado de la votación en cada casilla, tampoco lo son frente a la votación recibida en la elección, pues como se dijo, el Partido Acción Nacional ganó por mil ciento doce votos con relación a su más cercano adversario.

 Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y,

 SE RESUELVE:

 Primero. No ha lugar a declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc.

 Segundo. En consecuencia, se confirma la declaración de validez de dicha elección.

 Tercero. Sin embargo, se anula la votación recibida en las casillas 338 básica, 343 básica, 357 básica, 359 básica y 381 básica, respecto de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc.

 Cuarto. En los términos apuntados en el considerando octavo de esta sentencia, se modifica el cómputo de aquellas casillas en las que se encontraron errores aritméticos que fueron subsanados. Y, en consecuencia, el cómputo de la elección de Ayuntamiento para quedar como sigue: Partido Acción Nacional: dieciocho mil trescientos cuarenta y tres; Partido Revolucionario Institucional: diecisiete mil doscientas treinta y uno; Partido de la Revolución Democrática: mil setenta y cinco; Partido del Trabajo: mil cuatrocientos sesenta y nueve; Partido Verde Ecologista de México: doscientos treinta y tres; votos nulos: seiscientos noventa y cinco; candidatos no registrados: cero; y votación emitida: treinta y nueve mil cuarenta y seis.

 Quinto. Como no se modificó el orden en que quedaron los partidos contendientes, se confirma la entrega de constancias de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional."

 

 IV. Inconforme con la resolución antes transcrita, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

 V. Por proveído de dos de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para su substanciación y proyecto de resolución.

 

 VI. Por escrito presentado el primero de septiembre del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, compareció Antonio Olivas Martínez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, por medio del cual vierte alegaciones como tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, pues fue promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

 SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada al partido impugnante, el veinticuatro de agosto del año en curso, y el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, fue presentado el veintiocho del propio mes y año.

 b) La personería del promovente Héctor Villasana Rosales, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del partido actor, está acreditada, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haberle sido reconocida dicha calidad por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de inconformidad 19/98, cuya decisión constituye la resolución combatida; habida cuenta que tal promovente es la misma persona que interpuso el citado recurso.

 

 c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal resolución.

 

 d) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.

 

 Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio, por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados, no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las ciento cincuenta casillas impugnadas por el recurrente en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el inciso a), del párrafo 1, del artículo 171, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, supuesto que para que esta se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, forman parte del municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, ciento cincuenta y seis casillas, y el veinte por ciento, son treinta y un casillas, lo que hace que deba estimarse que, si procediera la nulidad de las ciento cincuenta casillas impugnadas, rebasaría ese veinte por ciento, que, como se dijo, es de treinta y un casillas.

 

 f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que los ayuntamientos electos deberán ser instalados el diez de octubre del presente año, conforme lo establece el artículo 130, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

 

 En virtud de que el partido tercero interesado no alegó causal de improcedencia alguna y en la especie, como se puso de relieve, se encontraron satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, procede entrar al estudio de las cuestiones jurídicas planteadas en los agravios hechos valer, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hace valer como agravios los siguientes argumentos:

 

 "I. La resolución de mérito, en el contenido del considerando señalado con el número IV, viola en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en virtud de que la responsable, para proceder al análisis de los agravios hechos valer en el escrito de inconformidad, manifiesta lo siguiente; `en la medida que se señalará, son fundados los transcritos motivos de inconformidad. Lo que, sin embargo, y por las razones que se señalan a continuación, no conduce anular la elección del ayuntamiento de Cuahutémoc, ni a rectificar el cómputo de manera tal que se revierta el resultado de la elección.' `Al respecto, primeramente cabe señalar que, pese a estar consignado en documentos públicos, debe desestimarse el cómputo de la elección que aparece en las copias certificadas de los resultados del proceso electoral del 5 de julio del año en curso y del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento. En los que aparece que la suma de los votos obtenidos en cada casilla, por los dos partidos que obtuvieron mayor votación, así como de los votos nulos, arroja: PAN dieciocho mil ochocientos sesenta y dos, PRI diecisiete mil ochocientos sesenta y votos nulos seiscientos setenta y cinco.' `Lo anterior, en vista de que quedó probado que tales resultados se obtuvieron mediante operaciones aritméticas que partieron de datos mal capturados (y, en consecuencia, erróneos) en las casillas 284 básica, 284 contigua, 309 básica, 335 contigua y 347 básica. Tal como se desprende de cada unas de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas individuales de casilla para escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento levantadas en la asamblea municipal y que dejaron sin efecto algunas de aquellas, precisadas en el análisis de los agravios casilla por casilla que se hará más adelante. En las que se consignaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Cuauhtémoc señalados en el siguiente cuadro...' `En tales condiciones, para el análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, se partirá de todos los datos contenidos en este cuadro y no de los que aparecen en los dos documentos antes citados (resultados del proceso electoral del cinco de julio del año en curso y del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento) generados por la asamblea municipal, que contiene los resultados de la elección de que se trata.'

 Lo aseverado por la responsable causa perjuicio a mi representado toda vez que lo que en él se contiene, no posee elementos propios y característicos de una resolución, pues parte de la afirmación de que son fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el partido que represento, y no obstante sin fundamento ni motivación alguna, desestima los datos asentados en las documentales públicas identificadas como `resultados del proceso electoral del cinco de julio del año en curso' y `acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento', sin haberlas analizado detenidamente para arribar a tal determinación y cuando ni siquiera había procedido aún a la valoración de todas las pruebas que obraban en autos. Causa perjuicio porque si bien es cierto que el Tribunal Estatal Electoral tiene facultades para hacer las correcciones de los cómputos, según lo dispone el artículo 205 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, también lo es que en este `hacer' del Tribunal, es menester que sus actos estén debidamente fundados y motivados para cumplir así con los principios de legalidad, objetividad, certeza e independencia, que rigen en la materia electoral; de tal suerte que si a su juicio encontró `operaciones aritméticas que partieron de datos mal capturados (y, en consecuencia, erróneos)' debió determinar en qué consistieron tales errores y fundar su determinación en el dispositivo legal que lo faculta para ello, concluyendo con la consecuencia lógica de desestimar tales documentales públicas y apoyarse en los resultados que él mismo estableció al realizar el cómputo. De lo anterior se desprende una eminente violación al principio de legalidad, máxime que cuando para proceder al análisis de los agravios, las documentales señaladas no fueron tomadas en cuenta, y en su lugar, los mismos se analizaron a la luz del cómputo hecho por la responsable de motu proprio, el que por sí solo no se explica, virtud de lo cual debió fundar y motivar con amplitud tal determinación, por tratarse de una acción a todas luces temeraria, misma que se evidenciará con posterioridad partiendo de hechos probados que se deducen del propio expediente.

 En tal sentido se han pronunciado las Salas del Tribunal Federal Electoral:

 Principio de legalidad electoral.

 II. La responsable viola en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que en el segundo párrafo del considerando V, señala lo siguiente: `... es conveniente señalar que, en los términos de los dispuesto por el artículo 71 del Reglamento Interior de este Tribunal, el estudio de los agravios en esta sentencia, se hace analizando el escrito de expresión de los mismos como un todo. Lo que conduce a considerar que los conceptos de violación expuestos por el recurrente se manifiestan, además de en el escrito respectivo, en diversos anexos del mismo, en los que se relaciona las casillas con las causales de nulidad que invoca'

 Causa agravio a mi representado la anterior manifestación, primero que nada porque funda el estudio de los agravios en el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, no así en la Constitución o la ley, lo que es contrario al principio de legalidad y vulnera el contenido del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra versa:

 `Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 a)...

 b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'

 De la transcripción anterior se advierte que el tribunal está impedido para fundar sus determinaciones en un Reglamento, no así en la Constitución y la ley, puesto que siendo la primera, la fuente por excelencia de validez de un orden jurídico, para que una norma jurídica cualquiera sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez en su conformidad con el conjunto de normas superiores y, en última instancia, con la Constitución. Dicha conformidad puede referirse únicamente a los aspectos formales, es decir al procedimiento de elaboración de una norma jurídica, o incluso al contenido de la misma. En este orden de ideas cabe señalar que de conformidad con el pensamiento de Hans Kelsen, basta con que la conformidad sea formal, para que la norma inferior sea válida, lo que en el caso no ocurre, si se toma en consideración que la expedición del precitado reglamento, es un acto formal y materialmente jurisdiccional, de suerte tal, que su aplicación para el estudio de los agravios no puede darse por encima de la Constitución y de la ley, tan es así, que la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en el artículo 37, párrafo cuarto, claramente señala `corresponde al Tribunal resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la ley, las impugnaciones que se presente en materia electoral...'

 Ahora bien, las consideraciones vertidas por la responsable, apoyadas en un reglamento que tiene la característica como ya dije, de ser formal y materialmente jurisdiccional, no así en la ley o la Constitución, causa agravio a mi representado, toda vez que al arribar a tal conclusión, impide estudiar las causales de nulidad a la luz, no sólo del escrito en el que se contienen los agravios, o que pudieren deducirse de los anexos al mismo, sino analizando todos los elementos que obran en el expediente, es decir, la responsable debió adminicular las pruebas y los demás elementos de convicción que constan o se desprenden de autos, tanto los aportados por las partes y el tercero interesado, como los que requirió el propio Tribunal como pruebas para mejor proveer. Lo anterior en atención de que el expediente debe ser objeto de un estudio exhaustivo e integral, en observancia a los principios de legalidad, objetividad y certeza, rectores de todo proceso electoral.

 En esta tesitura se concluye, que el Tribunal Estatal Electoral estaba obligado al momento de dictar la resolución que se impugna, en particular, a analizar en forma integral el escrito del partido recurrente, y en general, a analizar todo el expediente, acorde al principio de exhaustividad; pues no debió basar el fallo a la luz de un examen aislado y poco minucioso de los agravios hechos valer, sino que debió estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo creyera suficiente para sustentar una decisión desestimatoria. Lo expuesto en atención a que sólo mediante ese proceder exhaustivo se asegura el estado de certeza jurídica de sus resoluciones, para evitar así los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo.

 Resulta aplicable al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:

 `PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 Sala Superior. S3EL 040/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

 `EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículo 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Sala Superior. S3EL 005/97

 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política `Partido de la Sociedad Nacionalista'. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'

 III. La responsable viola en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el artículo 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que en el numeral 2, inciso a) del considerando V, señala lo siguiente: `...De la descripción de dicha causal por el texto legal, se desprende que la misma, cuando se refiere a la anulación de una casilla, implica: a). Que exista una o varias irregularidades que no constituyan alguna de las causales específicas de nulidad previstas por el propio artículo 170, de la Ley Electoral del Estado. Esto porque si la irregularidad o irregularidades de que se trata surten alguna de tales hipótesis específicas, deben aplicarse éstas y no la genérica. Así lo propone el maestro Flavio Galván Rivera (`Derecho Procesal Electoral Mexicano', Editorial Mc Graw Hill, 1a. edición, México 1997, p. 321), con quien este Tribunal está de acuerdo al respecto. b). Que las irregularidades de que se trata sean sustanciales, es decir, de tal gravedad que pongan en duda la certeza de la votación o la legalidad o imparcialidad de la misma.' `...c). Que las citadas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación.'

 La anterior aseveración causa perjuicio a mi representado y vulnera el principio de legalidad, en virtud de que la responsable omite analizar las causales de nulidad a la luz no sólo del dispositivo legal 170, sino también de la nulidad establecida en los artículos 172, numeral 2, en relación con el 177, de la Ley Electoral del Estado, tal y como puede advertirse de la lectura de la totalidad del escrito mediante el cual mi representado interpuso el recurso de inconformidad, toda vez que el agravio que la contiene se deduce fácilmente del hecho tercero del escrito de referencia que a la letra dice: `Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, de igual manera, al realizar el cómputo y las actas correspondientes se trastocó el orden legal que motivaron el presente recurso de inconformidad, toda vez que los hechos configuran las  causales de nulidad comprendidas en los artículos 177 de la ley en comentario.'

 De la transcripción en cita se desprende, que la responsable no cumplió con la obligación imperativa de salvaguardar los principios que rigen la materia electoral elevados a rango constitucional, como son los de legalidad, objetividad y certeza; tal y como se ha establecido en la Constitución y se han pronunciado las Salas del Tribunal Federal Electoral, al determinar que las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, son garantes de los principios referidos, y en aras de salvaguardarlos, la causal genérica de nulidad debe analizarse por estas aún de oficio, tal y como puede deducirse del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; texto análogo al dispositivo 172, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado, ya invocado. En éste último, se advierte que se consagra una facultad distinta a la que se establece en el numeral 1, y las contenidas en el artículo 170 de la ley en comento, pues no se impone limitación a la potestad anulatoria del Tribunal responsable, en el sentido de que las causas de nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas por los partidos políticos, pues otras consideraciones que atañen al fondo de la elección que se impugna, son de tanta importancia o más, que el criterio puramente aritmético, máxime cuando se acreditó la existencia de violaciones generalizadas y sustanciales en la jornada electoral, tal y como se demostrará en el desarrollo del presente escrito, fueron determinantes para el resultado de la elección, además dado el número, la naturaleza y la trascendencia de las violaciones cometidas, es inaceptable que la elección llevada a cabo subsista.

 En la especie son aplicables la siguientes tesis jurisprudenciales:

 `TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el Código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 SC-I-RI-EX-001/92 y acumulado. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.'

 `MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el

mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sala Superior S3EL048/97.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo..

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

 A efecto de proceder al análisis del resto de la resolución que se combate y establecer las violaciones en que incurre la responsable y estar en aptitud de esgrimir los agravios que con ello le ocasiona a mi representado, es menester hacer un paréntesis con objeto de hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 1.- Que la  responsable, señala en el segundo párrafo del considerando VII, que se refiere a las diligencias de apertura de paquetes electorales, lo siguiente: `...El Secretario General de este Tribunal hizo constar: que en algunas casillas se encontraron votos, talones de boletas y boletas inutilizadas fuera del sobre de la elección que les corresponde o introducidas en el sobre o sobres de otra u otras elecciones. Que en algunos paquetes, los sobres de las elecciones venían sin abrir. Que el paquete electoral de la casilla se recibió abierto por uno de sus costados'. Finalmente el candidato coadyuvante ciudadano Jaime Enríquez Ordóñez, exhibió fotografías en las que aparecen imágenes de personas cerrando paquetes electorales. Las que según información de aquél, fueron tomadas en instalaciones de la asamblea municipal de Cuauhtémoc, antes de cargar los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento en el vehículo que los trasladó a este Tribunal para su apertura'.

 De igual forma la Responsable estableció lo siguiente:

 `Respecto de las aludidas pruebas relativas al estado en que se recibieron por este Tribunal los paquetes electorales, cabe apuntar: a).- Que las mismas constituyen indicio de que el contenido de los paquetes que fueron abiertos fue alterado. Y b).- Que sin embargo, en el caso, tal indicio se vió desvirtuado y, por lo tanto debe desestimarse, en vista de que la información que se obtuvo de los citados paquetes, como se desprende del análisis efectuado en el considerando que precede, corresponde a la que, con los errores que hizo valer el recurrente, se consignó en las actas que, desde el inicio del procedimiento se agregaron al expediente'.

 En este orden de ideas, la responsable reconoce que determinados paquetes (sin especificar cuáles, como lo debió haber hecho), fueron abiertos y su contenido alterado, de manera que concluye, que lo asentado en el acta levantada con motivo de la recepción de los paquetes y las fotografías exhibidas por el candidato coadyuvante, constituyeron un indicio, el cual destruye posteriormente, cuando lo desestima por el hecho de que la información que se obtuvo con la apertura de los paquetes electorales coincide según la responsable, con los datos consignados en las actas que fueron objeto del cómputo inicial, no obstante la existencia de los errores que hizo valer mi representado. De lo anterior se desprende que la resolución de mérito, viola en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el Artículo 41, fracción III y 116, Fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Artículo 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, por ser violatoria de los principios constitucionales en materia electoral, de certeza, legalidad y objetividad, máxime cuando con las aludidas pruebas que desestimó, se pone en entredicho la satisfacción a dichos principios y en especial el primero de ellos, es decir, el de la certeza de la votación, puesto que de actualizarse, tal como de hecho ocurrió, los resultados que arrojó la apertura de los paquetes no son auténticos, sino que fueron alterados para que fueran coincidentes con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo con las cuales se procedió al cómputo inicial.

 2.- Ahora bien, para establecer que los resultados obtenidos con la apertura de los paquetes electorales carece de veracidad, es menester remitirnos a las instrumentales de actuaciones que no fueron valoradas por la responsable como la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal, iniciada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho y concluida el día 9 del mismo mes y año, en la que previo a su conclusión se suscitó un  hecho a todas luces ilegal y violatorio de la Constitución, lo que válidamente permite concluir que la elección fue manipulada, tal y como se puede advertir de la trascripción que se cita a continuación: `El C.P. Cipriano E. Rubio Rivas Consejero Presidente menciona: `Quisiera yo pedir a los señores consejeros se nos autorizara el que abriéramos todos los paquetes electorales con el objeto de poder extraer de ellos el material que existe tanto como las maquinitas para marcar las credenciales que pertenecen al I.F.E. y tinta que seguramente anda adentro de alguno de ellos y todo ese tipo de cosas' enseguida se concede el uso de la palabra al Lic. Fernando Vázquez Galván, Representante del Partido del Trabajo quien entre otras cosas dice: `... no veo yo porque ahora esta Asamblea no ceda ese voto de confianza para que se abran las urnas y se extraiga el material...' enseguida el Lic. Efrén Roberto Romo Chacón, representante del Partido Revolucionario Institucional menciona: `De igual forma expresar a nombre del partido al que represento la confianza al Presidente de la Asamblea y a los señores consejeros miembros de esta Asamblea Municipal para que de acuerdo a como lo solicita el señor presidente procedan a retirar ese material de los paquetes', el Lic. Antonio Olivas M., representante del Partido Acción Nacional enseguida dice: `De igual manera se sigue la postura del representante del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo', el Ing. Ezequiel Rivera A., representante del Partido de la Revolución Democrática opina: `También por parte del P.R.D. no existe ningún inconveniente...' Posteriormente se hace entrega personalmente de la Constancia de Mayoría al Sr. Profesor Israel Beltrán Montes como Diputado propietario electo y a su suplente al Sr. Ingeniero Carlos Desiderio Pérez Lozano por el XIII Distrito...' `No habiendo otro asunto que tratar, el C.P. Cipriano Enrique Rubio Rivas, Consejero Presidente declaró concluida la Sesión, siendo las veintiún horas con once minutos del día de la fecha...'

 De lo transcrito se desprende primeramente, que la totalidad de los paquetes electorales fueron abiertos en inobservancia a la inviolabilidad de éstos, que debió salvaguardarse hasta la conclusión del proceso electoral, en atención a que a partir de que se dió definitividad a la etapa denominada de `resultados y declaración de validez de las elecciones' momento hasta el cual era materialmente posible interponer el recurso de inconformidad para impugnar los resultados de la elección, de modo que, si los paquetes electorales fueron abiertos, y lo que es peor, no existe en forma consecutiva acta de por medio en la que se hagan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha apertura. Además la Ley Electoral de Chihuahua en su artículo 145 es muy clara, al determinar los únicos casos en que los paquetes electorales pueden ser abiertos y en ninguna de las hipótesis en él contenidas, se encuentra la que coincida con la solicitud que hizo el Presidente de la asamblea municipal de Cuauhtémoc, por lo que no obstante que la misma fue ingenuamente aprobada por consejeros miembros de la asamblea, tal violación no puede ser convalidada o subsanada en modo alguno, lo que sería inadmisible, considerando el rango de las disposiciones violadas, las que además de ser disposiciones de orden público, son de carácter constitucional. Lo anterior porque a partir de que los paquetes fueron ilegalmente abiertos, se desvaneció la posibilidad de que su contenido como único elemento de convicción válido, permitiera para dar certeza a la elección, constatar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, o de extraer de ellos los datos que en forma dolosa no se hicieron constar en las mismas.

 Ahora bien, la actuación de la asamblea municipal de Cuauhtémoc, asoma un interés particular en que los paquetes electorales fueran violados, lo que unido a la cadena de violaciones e irregularidades sustanciales en la jornada electoral, plenamente acreditadas en autos, según se expresará con posterioridad en el desarrollo del presente, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 Tan es así, que en tal sentido se han pronunciado las Salas del Tribunal Federal Electoral.

 NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

 Sala Superior. S3EL 041/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 `CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de `irregularidades', pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuesto de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

 SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.'

 IV. Por otra parte, causa agravio al partido que represento y viola el contenido de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso b), del considerando V, de la resolución de mérito, que a la letra versa: `a.- Es cierto que, como lo señala el recurrente, en las actas de las casillas mencionadas en los anexos 14 y 15 del escrito de agravios, en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se asentaron datos que conducen a entender que no existe continuidad en los folios de boletas entregadas a funcionarios de casilla y que, en un caso, aparecen repetidos los folios de boletas entregadas a dos casillas. Sin embargo, debe entenderse que tales datos son erróneos y que, por tanto, no existe irregularidad grave que reparar. Toda vez que hay certeza de que las boletas realmente entregadas a los funcionarios de casillas para la elección de Ayuntamiento tienen continuidad en sus folios y en ningún caso aparecen repetidas. Tal como se desprende de la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, cuya copia certificada por el secretario de la asamblea municipal de Cuauhtémoc exhibió el tercero interesado del Partido Acción Nacional. Cuyo análisis, en relación con las casillas de que se trata, aparece posteriormente en esta resolución. Documento anterior que tiene pleno valor probatorio por haber sido expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, y porque la información en lo conducente, fue confirmada por los datos obtenidos de los paquetes electorales que se abrieron con motivo de las diligencias para mejor proveer, que ordenó el Magistrado Instructor. Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que las actas de casilla también son documentos públicos, el contenido de éstos debe valorarse en atención a que quienes los elaboraron no son funcionarios profesionales, sino ciudadanos seleccionados al azahar y, con escasa capacitación en materia electoral. De tal manera que la existencia de errores en los mismos no conduce a anular la votación en ellos consignada, máxime cuando, como el caso, el dato que se asentó erróneamente puede conocerse por otros medios de prueba'.

 La transcripción anterior es violatoria de los principios rectores en la materia electoral como son los de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que la responsable desestima las causales de nulidad invocadas por el partido que represento y las actas de las casillas, concediendo valor total a un documento que si bien es cierto tiene el carácter de documento público, debió valorarse parcialmente en atención, a que una cosa es la relación de boletas a entregar a los presidentes de las casillas y otra, lo que realmente les fue entregado. Además en la valoración de dicho documento, infiere que tal evento se confirma con los datos obtenidos de los paquetes electorales que como pruebas para mejor proveer fueron abiertos por orden del Magistrado Instructor, quien para entonces debió advertir que los paquetes no se abrían por vez primera, sino que los mismos ya habían sido previamente abiertos o mejor dicho violados con motivo de la apertura que ilegalmente como se asentó anteriormente, efectuó la asamblea municipal de Cuauhtémoc. Por lo anterior para desestimar lo afirmado por mi representado, la responsable debió ordenar como pruebas para mejor proveer, no sólo la apertura de los paquetes electorales, sino la remisión por parte de la asamblea municipal de Cuauhtémoc, de los recibos de documentación y materiales electorales firmados por los presidentes de las mesas directivas de casillas.

 Además causa agravio a mi mandante lo establecido en el considerando V, numeral 2, inciso c), inciso d), número 1, de la resolución que se impugna, que consigna: `Con relación a que todo el proceso electoral fue violatorio de `los principios de certeza, objetividad, legalidad, justicia indudable', es de señalarse que: 1) Conforme al principio de definitividad que rige los procesos electorales, precluyó el derecho del recurrente para impugnar los actos anteriores a la jornada electoral. Y, 2). A falta de datos que indiquen lo contrario, debe entenderse que las irregularidades de la jornada electoral y cómputo de la elección de ayuntamiento que quedan incluidas en la aseveración del impugnante, son las que específicamente menciona en el resto de su escrito y que se analizan en esta sentencia.  A las que deben agregarse, en caso de que existan, irregularidades que este Tribunal advierta en los documentos que el recurrente exhibió con su escrito inicial. Siempre que las mismas constituyan la causal de nulidad de que se trata.'

 De lo transcrito se advierte sencilla y claramente que la responsable, efectivamente se dio por enterada de que en el escrito inicial donde se interpuso la inconformidad, se hicieron valer agravios relacionados con las múltiples violaciones suscitadas en el proceso electoral, sin embargo, maliciosamente argumentó que el derecho para hacer alegaciones respecto a los actos anteriores a la jornada había precluído; circunstancia que no se contradice, sin embargo la responsable omite analizar las violaciones a los principios rectores del proceso electoral, suscitados en la jornada electoral y en el cómputo, lo que es una franca violación a los intereses jurídicos de mi mandante, omisión ante la cual se violentó el principio de exhaustividad, que se constituye como el mecanismo idóneo para salvaguardar la estricta observancia a los principios de legalidad, certeza y objetividad, con lo cual al resolver el recurso de inconformidad violentó además el principio de legalidad electoral, por una inadecuada valoración de pruebas lo que genera que su resolución sea a todas luces incongruente además de omitir fundar tal acto en la Constitución y en la ley.  De igual forma en el considerando V, numeral 2, inciso c), inciso d), número 2, la responsable hace un juicio a priori al señalar que `a falta de datos que indiquen lo contrario', analizará las irregularidades hechas valer por mi mandante, y además agregará las que el Tribunal advierta, siempre que las mismas constituyan la causal de nulidad de que se trata. En este orden de ideas, tal vez lo que quiso decir la responsable, fue que analizaría las que por sí mismas constituyeran una causal de nulidad, de cada casilla en particular, desentendiéndose de que analizando como un todo tales irregularidades y conjuntándolas con todas las encontradas en lo general, sí constituyen una causal de nulidad, siendo ésta la causal genérica a que me he referido, conclusión a la que debió arribar si hubiera valorado y adminiculado, todas y cada una de las irregularidades y violaciones plenamente acreditadas en autos, lo que constituye una violación más al principio de legalidad en materia electoral, que consagran los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 V.- La responsable viola en perjuicio del partido político que represento, lo dispuesto por el artículo 41, fracción III y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que en el considerando número VI, en el cual textualmente manifiesta: `Respecto del análisis, casilla por casilla, de la última causal de nulidad esgrimida por el partido Revolucionario Institucional, o sea, la prevista en la fracción f), del artículo 170.1, de la Ley Electoral del Estado, así como, en lo conducente, de las causales ya analizadas en lo general, es conveniente precisar desde ahora, que tal análisis, en lo que se refiere a dolo o error en el cómputo, se ajustará los siguientes criterios.'

 La transcripción anterior le causa agravio a mi mandante, toda vez que la responsable sin fundamento ni motivación alguna, establece los criterios que observará para analizar las causales de nulidad. La responsable al establecer dichos criterios de mutuo propio, se aparta de los principios que en materia electoral debe observar, pues con ellos omite el análisis de la causal genérica de nulidad y las mismas las analiza con un criterio puramente aritmético, en observancia mínima al principio de legalidad electoral, pues parte de un criterio que en sí mismo se encuentra viciado. Con tal proceder el a quo contrario al principio de exhaustividad como obligación imperativa que debe cumplir y contrariando la Constitución, desatendió los agravios que se desprendían de la demanda en un análisis integral de la misma, ya que como lo he manifestado, a parte de las causales específicas de nulidad se hizo valer la causal genérica, contemplada en el artículo 172, numeral 2, de la Ley electoral del Estado de Chihuahua.

 Asimismo el contenido en el considerando VI, inciso a), de la resolución que se impugna, igualmente le causa agravio a mi mandante porque consideró arbitraria y categóricamente que: `...el error únicamente constituye causal de nulidad cuando es determinante para el resultado de la votación'. Tal enunciado podría llegar a ser cierto, sin embargo, en el caso que nos ocupa y por tratarse de una generalización de irregularidades sustanciales, la responsable debió valorar esa cadena de errores, no como irregularidades aisladas, que por sí mismas no constituyen causal de nulidad, sino adminicular las mismas con el cúmulo de evidentes y acreditadas ilicitudes, que se suscitaron en el desarrollo de la jornada electoral y al efectuar el cómputo de la elección; mismas que tuvieron como consecuencia lógica, que el resultado fuera impugnado por su evidente incertidumbre en los datos de cómputo ya conocidos.  Por otra parte, la responsable únicamente funda el ya citado `criterio', en transcribir una tesis que con independencia de su aplicación al caso concreto, omite fundar su aplicación en la ley y la Constitución, y expresar los razonamientos lógico-jurídicos, si es que los hubo, para arribar a tal conclusión.

 VI. Me causa agravio el contenido del considerando VI, inciso a), penúltimo párrafo de la resolución de mérito y además viola en perjuicio de mi mandante los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que versa: `Sin embargo, como resultado del análisis que casilla por casilla, se hace posteriormente en este considerando, en el particular no existió ningún caso, luego que se superaron la mayoría de los errores con la información obtenida de los paquetes electorales que se abrieron, en el que hubiera un número significativo de votos computados irregularmente.'

 Lo anterior le causa agravio a mi mandante en virtud de que se tomó como indubitable la información de los paquetes electorales, si tal como se viene alegando en el presente, existen en el expediente datos que acreditan y comprueban que los mismos fueron abiertos y como consecuencia se vio vulnerado el principio de certeza.  Por lo que, el razonamiento realizado se encuentra viciado toda vez que parte de una premisa falsa.

 VII. Me causa agravio el contenido del considerando VI inciso b), de la resolución de mérito y además viola en perjuicio de mi mandante los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable concluye lo siguiente: `Que debe estimarse intrascendente la omisión, en actas de casilla, de datos que puedan deducirse de otros datos asentados en la misma acta, o conocidos por otros medios de prueba'.

 Lo aseverado por la responsable es parcialmente cierto, sin embargo cuando arriba a tal conclusión es omiso en establecer algún criterio respecto de aquéllas omisiones que fueron detectadas por el propio Tribunal, cuando procedió a la apertura de los paquetes electorales, o al valorar los documentos que obran en el expediente, como es el caso de aquéllas casillas en cuyas actas se omitió asentar la hora de cierre, omisión que pone en entredicho la satisfacción de los principios de legalidad y certeza de la elección y además ese dato omitido no puede subsanarse de modo alguno. Dicha irregularidad que debió ser reconocida por la responsable como sustancial, y como elemento de convicción trascendente, apreciada por ésta con motivo de la apertura de los paquetes electorales de las casillas siguientes: 287 básica, 284 contigua, 285 básica, 302 contigua, 305 básica, 321 básica, 338 básica, 338 contigua, 357 básica, 359 básica, 361 básica, 367 básica, 372 básica, 377 básica, 378 básica, 380 básica y 381 básica, mismo que debió adminicularse con el resto de las violaciones detectadas, para que la responsable concluyera que se actualizaban las causales de nulidad invocadas por mi poderdante, ya sea la causal específica o la genérica a la que me he referido.

 VIII. Me causa agravio el contenido del considerando VI, incisos c), d), e), f) y g), de la resolución de mérito y además viola en perjuicio de mi mandante los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las irregularidades a que se refieren los citados incisos, aún y cuando por sí mismas no constituyen una causal de nulidad, pero adminiculadas entre sí y valoradas en su conjunto, trascienden al resultado de la elección, toda vez, que las mismas se generalizaron y son sustanciales al resultado del cómputo.  Además las conclusiones a las que arriba la responsable, que constituyen el basamento para la valoración de las mismas, casilla por casilla, no las funda en dispositivo legal alguno, sino que únicamente invoca en algunos casos tesis jurisprudenciales cuyo fundamento legal para su aplicación es incierto.

 IX. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 41, fracción III y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con motivo de tal violación le causa agravio, el contenido del considerando VII, de la resolución que se combate, en virtud de que la responsable concluye: `En tales condiciones, este Tribunal es del parecer de que: 1) No existen elementos que justifiquen la anulación de la elección de Ayuntamiento de Cuauhtémoc.  Esto, con fundamento en el artículo 171.1 inciso a), de la ley de la materia, en razón de que: las cinco casillas anuladas por este órgano resolutor, representan únicamente el tres punto veintisiete por ciento (3.27%) de las casillas que se instalaron.  Al respecto cabe aclarar que: si bien es cierto que algunas casillas no se instalaron, quedó probado que la votación correspondiente a éstas se recibió en otras. 2) Tampoco existen datos que revelen irregularidades generalizadas y graves que conduzcan a anular, por estimar que ponen en grave duda la certeza, imparcialidad o legalidad del proceso, la elección de que se trata. Y 3) Si se considera que los votos nulos que no fueron verificados por este Tribunal, se anularon indebidamente en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, y si a éstos se adiciona el total de los errores que subsisten en los términos de la información contenida en el cuadro que antecede, resulta que la suma de ambos conceptos (ochenta y seis votos), que no fueron determinantes para el resultado de la votación en cada casilla, tampoco lo son frente a la votación recibida en la elección'.

 La conclusión a la que arriba la responsable causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que contrariando dispositivos constitucionales que consagran determinados principios, que invariablemente deben observarse, analiza los agravios, únicamente por lo que se refiere a cada casilla en lo particular, no obstante que del escrito de promoción del recurso, se deduce que además de la nulidad específica, se invocó la nulidad genérica, y que atendiendo a la naturaleza de los principios por los que ésta se instituyó, como son los de legalidad, certeza y objetividad, de no ser posible la anulación por la causal específica, la resolutora debió enderezar su análisis por la directriz de la nulidad genérica, pues solamente cuando se actualice la causal específica, pero vista en su conjunto y no causales aisladas por cada casilla en lo individual, sino que analizadas en su conjunto sea viable la anulación de la elección, debe aplicarse ésta y no la genérica.  En tal sentido el desarrollo de la resolución analizada como un todo, rompe con el principio de congruencia que la misma debe observar, puesto que parte de la afirmación de que son fundados los motivos de inconformidad que hace valer mi mandante, e incluso pareciera factible la anulación de la elección, cuando consigna que, el resolutor comulga con la idea de que de actualizarse la causal específica, debe aplicarse ésta y no la genérica; sin embargo, al interpretar el contenido del artículo 170.1, de la Ley Electoral, la responsable se pierde e incluye elementos de la causal genérica en la específica, la primera, que se infiere ligeramente de los últimos incisos del artículo que interpretó en forma temeraria y que clarifican con precisión los artículos 172 y 177, de la referida ley. Ahora bien, la responsable parte de dicha interpretación y obvio es, que ninguna de las irregularidades que quedaron probadas en autos y detectadas en cada una de las casillas, son de las conocidas como `sustanciales' y `generalizadas', claro, en lo individual. Sin embargo vistos los agravios integralmente y valoradas las irregularidades como un todo, es decir analizados en su conjunto, tanto la jornada electoral como el cómputo de la elección, sí constituyen las irregularidades `generalizadas y sustanciales' a las que se refieren los dispositivos legales cuyo estudio omitió la responsable, no obstante que constituyeron parte de los agravios.  Ahora bien visto que la responsable además inadvirtió que para cuando el Magistrado Instructor solicitó con apoyo en diligencias de prueba para mejor proveer, la apertura de 148 de los 153 paquetes electorales, ya se había quebrantado el principio de certeza, puesto que los mismos ya habían sido abiertos en la asamblea municipal de Cuauhtémoc, en total inobservancia a la inviolabilidad de los paquetes electorales, lo que se robusteció con la fe que da el Secretario General del Tribunal Electoral, en el acta en la que hace constar la recepción de los mismos, sujetos a la apertura y además con las fotografías que fueron presentadas por el candidato coadyuvante, medios de convicción que adminiculados, debieron ser suficientes, para generar en la responsable, la convicción de que ante la inobservancia a los principios rectores de la materia electoral, debía anularse la elección, más no siguiendo el parámetro de la nulidad específica, sino por actualizarse la causal de nulidad genérica, misma que pudo deducir fácilmente, de haber procedido al análisis integral de todo el expediente, procediendo en consecuencia, a resolver siguiendo esta directriz.

 En la especie son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

 `NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).  De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado.  Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

 Sala Superior. S3EL 041/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997.  Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

 `MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.  EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.  Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 Sala superior. S3EL 048/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de voto. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'

 Por las razones expuestas, me causa agravio el contenido de los resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto de la resolución que se combate, en virtud de que violan en perjuicio de mi mandante el contenido de los dispuesto por los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

 CUARTO. El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

 El partido accionante, en el primer motivo de inconformidad, manifiesta, medularmente, que el Tribunal responsable fue omiso al motivar y fundamentar la realización del cómputo efectuado en las diligencias para mejor proveer, decretadas por dicha autoridad; así como la desestimación de los datos asentados en las documentales públicas, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, el día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento en el municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, y, por último, la determinación de la responsable en el sentido de que encontró "operaciones aritméticas que partieron de datos mal capturados".

 

 En torno a lo anterior, cabe precisar, en primer lugar, que la motivación del actuar de las autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales, estriba en la expresión de las circunstancias, tanto especiales como particulares que sirven de sustento para la emisión de sus actos de autoridad, lo cual tiende a justificar el uso de las facultades concedidas por la Ley; y, en segundo término, por fundamentación de ese actuar, debe considerarse como la especificación del precepto o preceptos legales que apoyen la decisión de la autoridad para emitir los actos o resoluciones en el ejercicio de sus funciones, atribuciones o facultades.

 

 En este orden de ideas, resulta inatendible lo argumentado por el partido impugnante, en el primero de sus agravios, ya que, en oposición a lo que arguye, la autoridad responsable sí motivó y fundamentó debidamente la determinación a la que llegó para decretar diligencias para mejor proveer, por estimar que de los elementos de convicción aportados en su oportunidad por el inconforme, advertía circunstancias que justificaban la apertura de los paquetes de las casillas atinentes, a fin de contar con los elementos necesarios para pronunciarse en su quehacer jurisdiccional, tal como se aprecia del contenido del acuerdo de treinta de julio del año en curso, que obra a fojas 1633, del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, es así que, como se observa, la responsable expuso las razones particulares que le sirvieron de sustento para la emisión del acto respectivo.

 

 Asimismo, del proveído antes señalado, se advierte que la responsable fundamentó adecuadamente su actuación, al invocar los artículos 69, 94, 194 y 197, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; y 87 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de esa Entidad Federativa; por tanto, al manifestar las circunstancias particulares, como los preceptos legales aplicables al caso concreto, cabe concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de motivación y fundamentación que justifican la facultad discrecional de la responsable para determinar las diligencias para mejor proveer.

 

 Igualmente, resulta inexacto que la jurisdicente, por una parte, hubiese desestimado sin motivación y fundamentación adecuada, los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y los del acta de cómputo municipal; y por la otra, que no haya precisado, cuáles eran los errores advertidos en dichas actas; ello es así, porque contrariamente a lo aducido por el actor, del texto de la resolución impugnada, tal y como se aprecia de la simple lectura que se haga del considerando VI (fojas 2139 al 2209), ésta se encuentra debidamente motivada, debido que la responsable realizó el estudio pormenorizado e individualizado de las casillas impugnadas, confrontando los datos encontrados en la apertura de paquetes realizada por el Tribunal responsable, en las diligencias para mejor proveer que decretó, con los asentados en las actas antes referidas, advirtiendo de su análisis la existencia de irregularidades y errores, que en la mayoría de las casillas resultaron intrascendentes, por los motivos que expuso, con excepción de las casillas 338 básica, 343 básica, 357 básica, 359 básica y 381 básica. De lo anterior se infiere, pues, que la responsable tomó en cuenta los datos hallados en la audiencia de apertura de paquetes, en razón que dicha información procedió de la fuente original que son los paquetes electorales, lo cual, le permitió desestimar ciertos datos erróneos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y cómputo municipal de esas casillas, y dejo incólumes aquéllos que guardaron concordancia con las comparaciones realizadas, lo que hace que deba apreciarse que el Tribunal responsable motivó su determinación de desestimar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y de cómputo municipal, así como la de manifestar los errores encontrados, lo que evidencia lo equívoco de lo sostenido sobre el particular por el partido enjuiciante, habida cuenta que es de resaltar que la fundamentación del actuar de la responsable se encuentra satisfecha, ya que, el estudio de la causal de nulidad referente al error o dolo en la computación de los votos, argüida por el actor, lo hizo a la luz de los elementos que la constituyen, en los términos de lo previsto en la fracción f), del párrafo 1, del artículo 170, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los cuales, a saber, son los siguientes: a), error o dolo en la computación de los votos; b), que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y c), que esto sea determinante para el resultado de la votación: Además, es dable hacer notar que la responsable, para respaldar su criterio de resolución en torno a tal causal de nulidad, plasmó diversas tesis de jurisprudencia electoral, dentro del considerando VI, incisos del a) al g), de la sentencia impugnada, que versan sobre el estudio de la causal de nulidad de mérito, por lo que, debe concluirse que contrariamente a lo que sostiene el partido impugnante, la resolución reclamada  cuenta con una debida fundamentación y motivación, y, por ende, no viola el principio de legalidad, lo que torna en infundados los motivos de inconformidad expresados por el accionante en el primero de sus agravios.

 

 Los agravios hechos valer en segundo lugar son infundados en una parte e inoperantes en lo restante.

 

 En efecto, por el contrario de lo que el accionante sostiene, es inexacto que el Tribunal emisor de la sentencia atacada de inconstitucional, estuviera impedido para fundar sus determinaciones en lo que dispone el Reglamento Interior del Tribunal al que pertenece, concretamente, en lo que dispone el artículo 71 de dicho Reglamento, el cual, por cierto, establece:

 

 "No se considerará deficiente la expresión de agravios si se omitió identificar con su número el precepto legal que pudiera resultar violado o se le señaló erróneamente, o cuando sea poco clara la argumentación expuesta, pero su sentido resulte comprensible de la exposición de los hechos.

 El Tribunal resolverá conforme a los textos legales aplicables y a las razones que se desprendan del escrito de impugnación entendido como un todo, pero no podrá variar los hechos planteados en el recurso."

 

 Esto es, como se ve, la disposición transcrita, invocada por la autoridad responsable, para emprender el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, tanto en el escrito que presentó continente del recurso de inconformidad, como en los anexos que a tal promoción adjuntó, constituye una norma que, en oposición a lo que arguye, no reviste la naturaleza de ser "formal y materialmente jurisdiccional", sino más bien, una que admite el calificativo de ley en sentido material, por contener una disposición de carácter general, abstracta y obligatoria que marca la manera o forma en que el Tribunal debe resolver la totalidad de los asuntos sometidos a su consideración, haciendo a un lado, se observa, criterios rigoristas, que en lugar de contribuir a la mejor impartición de justicia electoral, desatienden sus principios y fines, esto es, tal norma contiene disposiciones que permiten con mayor amplitud, un mejor acceso a la administración de justicia. De suerte que, con propiedad jurídica, no puede aceptarse que el Tribunal responsable al enunciar que para el estudio de los agravios, también debían considerarse los expuestos por el recurrente en los "anexos" que se acompañaron al escrito relativo denominado de "expresión de agravios" que en el apartado concerniente se hicieron valer, haya vulnerado el principio de legalidad contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el contrario, como se vio, su actuar se ajustó cabalmente a lo que indica tal precepto constitucional, porque, se repite, lo que estatuye la transcrita norma del Reglamento, en que se apoyó la parte conducente del considerando V de la sentencia impugnada, constituye una disposición que desde el punto de vista material —dada su generalidad, abstracción y obligatoriedad—, puede catalogarse, atendiendo a esas notas que la caracterizan, como una ley, la cual, por otra parte, el partido actor no explica, ni esta Sala Superior advierte, contrarie lo dispuesto por algún precepto constitucional o por una ley expedida formal y materialmente como tal, ya que sobre tal tópico, el inconforme se limitó a ponderar la supremacía de la Constitución, citando inclusive, como sostén de su argumento, lo que desde su punto de vista constituye el pensamiento de Hans Kelsen; eso por un lado, y por otro, a argüir, dogmáticamente, que la aplicación del Reglamento, en el caso, no podía darse por encima de la Constitución y de la ley, pero sin formular algún razonamiento lógico-jurídico, del porqué lo considera así, y en la especie, como no es dable suplir deficiencia de queja alguna, por no permitirlo lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello impide formular pronunciamiento alguno al respecto.

 

 Desde otro ángulo, la circunstancia de que el Tribunal responsable hubiera anunciado la manera de cómo iba a examinar los motivos de inconformidad propuestos, basándose para realizar ese quehacer jurídico en lo establecido por el transcrito artículo 71 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, no impidió a dicha responsable analizar los agravios en relación con los elementos probatorios obrantes en autos, tanto los ofrecidos por el partido actor, como los aportados por terceros y los que fueron recabados por el Tribunal mediante la práctica de diligencias para mejor proveer; empero, esa actividad, aclarado quede de una vez, no podía extenderla al examen "oficioso" de todo el expediente, so pretexto de agotar el principio de exhaustividad, ya que éste tiene como límite el pronunciamiento de sentencias congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, particularmente y de manera fundamental, la sentencia que se dicte al resolver el recurso de inconformidad, como la que se ha impugnado en el presente juicio constitucional, deben dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda que originó dicho recurso, ya que, de no ser así, de introducirse en el dictado de la sentencia, elementos ajenos a los que constituyen la materia propia del recurso, tal sentencia resultaría incongruente, infringiendo precisamente el principio de congruencia, rector de todo fallo jurisdiccional; y siendo ello así, no resultaba factible que el Tribunal responsable, en la sentencia reclamada, analizara pruebas que revelaran hechos que pudieran poner de relieve alguna causal de nulidad de votación recibida en determinada casilla, cuya causa anulatoria no fue alegada oportunamente por el partido afectado.

 

 Por último, inoperante deviene el segundo motivo de inconformidad que se analiza, en la parte en que se expresa que en el fallo atacado de inconstitucional se realizó un "examen aislado y poco minucioso", de los agravios hechos valer, los que debieron estudiarse "completamente"; y que debieron estudiarse todas y cada una de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, para asegurar la certeza jurídica y evitar reenvíos. Lo inoperante de tal motivo de desacuerdo radica en que, lo que en él se expresa es insuficiente para tenerlo como verdadero agravio, pues basta su lectura para percatarse, con suma facilidad, que en él, el partido actor, deja de señalar de manera concreta, cuál o cuáles de sus pretensiones omitió examinar la responsable en el fallo impugnado; asimismo, dicho instituto político, no explica la razón por la cual, la responsable efectuó un examen "aislado y poco minucioso" de sus agravios que hizo valer en la inconformidad, lo cual trae como consecuencia, que tal motivo de desacuerdo, por deficiente, deba desestimarse, pues como en líneas atrás se apuntó, en la especie no cabe suplencia de queja alguna, por no permitirlo el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Es infundado en parte e inoperante en el resto, el aspecto de la queja, que se hace valer en el tercero de los agravios propuestos, por virtud del cual el partido político accionante se duele de que el Tribunal Estatal Electoral, analiza exclusivamente las causales de nulidad hechos valer, a la luz del contenido del artículo 170, pero omite hacerlo en términos del contexto del precepto 172, párrafo 2, en relación con el 177, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

 

 Lo infundado del alegato externado en tal sentido, deriva del hecho de que contra lo argumentado por el accionante, la autoridad del conocimiento, luego de haber realizado el estudio de las cuestiones alegadas por el entonces partido recurrente, respecto de cada una de las casillas impugnadas, con excepción de aquéllas cuya anulación decretó, arriba al convencimiento de que en algunas no se presentaron las irregularidades destacadas, y en las que apreció la existencia de algún actuar irregular, concluyó en que el mismo, no fue determinante para el resultado de la votación y, consecuentemente, validó los resultados obtenidos en ellas. Además, la actividad jurisdiccional no se limitó a ese análisis concreto y particularizado, antes bien, procedió al estudio de las cuestiones acaecidas en cada una de las casillas y luego de analizarlas, procede a determinar si se actualizaba alguna o algunas de las causas por las que se puede decretar la nulidad de la elección, de suerte tal que, luego de ponderar todos esos acontecimientos arriba al convencimiento de que, de manera alguna, se presentaron en forma generalizada violaciones en la jornada que fueran sustanciales, ni se demostró, que las mismas fueran determinantes para el resultado de la elección, para que debiera decretarse la anulación de la elección.

 

 Ese proceder jurisdiccional, se encuentra reflejado a foja 167 de la sentencia atacada de inconstitucional, cuyo texto es del siguiente tenor. "En tales condiciones, este Tribunal es del parecer de que: 1).- no existen elementos que justifiquen la anulación de la elección de Ayuntamiento de Cuauhtémoc. Esto, con fundamento en el artículo 171.1, inciso a), de la ley de la materia, en razón de que: las cinco casillas anuladas por ese órgano resolutor, representan únicamente el tres punto veintisiete por ciento (3.27%) de las casillas que se instalaron. Al respecto cabe aclarar que: si bien es cierto que algunas casillas no se instalaron, quedó probado que la votación correspondiente a éstas se recibió en otras. 2).- Tampoco existen datos que revelen irregularidades generalizadas y graves que conduzcan a anular, por estimar que ponen en grave duda la certeza, imparcialidad o ilegalidad del proceso, la elección de que se trata. Y, 3).- Si se considera que los votos nulos que no fueron verificados por este Tribunal, se anularon indebidamente en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, y si a ésto se adiciona el total de errores que subsisten en los términos de la información contenida en el cuadro que antecede, resulta que la suma de ambos conceptos (ochenta y seis votos), que no fueron determinantes para el resultado de la votación en cada casilla, tampoco lo son frente a la votación recibida en la elección. Pues, como se dijo, el Partido Acción Nacional ganó por mil ciento doce votos con relación a su más cercano adversario."

 

 Esto, hace patente que, contra lo ahora alegado, el Tribunal del conocimiento, sí se avocó al análisis de las causas por las cuales puede decretarse la nulidad de la elección de que se trata y luego de ponderar las alegaciones del recurrente y el valor probatorio que le mereció el material convictivo allegado al sumario, así como el resultado el resultado de la apertura de los paquetes electorales, que estimó necesarios, desahogada como diligencia para mejor proveer, arriba a la conclusión de que, durante la jornada electoral, no se presentaron irregularidades o violaciones generalizadas y sustanciales, que fueran determinantes para el resultado de la elección; sin que en la especie trascienda el hecho de que al realizar tal análisis, no refiera hacerlo conforme al artículo 172, párrafo 2, del Código Electoral Estatal, puesto que, lo relevante del caso resulta de que realiza el estudio correspondiente y obtiene la conclusión apuntada, en contra de la cual, no se enderezan agravios, que mediante los argumentos que natural y legítimamente pongan de relieve, que ese proceder, transgrede algún dispositivo legal o que por los antecedentes del caso y el resultado de las pruebas, racional y jurídicamente debiera arribarse a diversa conclusión; lo que es más, deja de evidenciar que de así ser, la apreciación del responsable, no resulta acorde a la realidad jurídica de lo demostrado, en las actuaciones del expediente de donde dimana el fallo impugnado, con lo que a la par de externar las razones por las que no comparte la determinación de que se queja, permitiera a este órgano, abordar al examen de las conclusiones obtenidas por el ente resolutor estatal, mas al no proceder en tales términos y al estar en presencia de un juicio cuya resolución debe sujetarse a los principios del estricto derecho, por no ser factible suplir la deficiencia de los agravios, conforme con lo previsto por el párrafo 2, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal decisión debe permanecer intocada y, consecuentemente, como aspecto medular y rector de esa parte de la sentencia.

 

 Por lo demás, es inexacto que en el tercer punto de hechos del escrito relativo del recurso de inconformidad, se contenga alegación que obligara, en alguna medida a la ahora responsable, a pronunciarse sobre la actualización o no de la causal de anulación de la elección a que se hace referencia en párrafos inmediatos anteriores, porque contra lo pretendido, en ese apartado, no se contienen argumentos que la responsable pudiera haber considerado como agravios o argumentaciones encaminadas a poner de relieve la existencia de violaciones generalizadas y sustanciales durante el desarrollo de la jornada electoral, y para que en acatamiento del principio de exhaustividad, la autoridad del conocimiento estuviera obligada a pronunciarse sobre esa temática; menos aún, se actualiza lo anterior, si se atiende al hecho de que el Tribunal Estatal, estima que el recurso de inconformidad, conforme al texto del precepto 182, párrafo 2, de la Ley Electoral de ese Estado, está regido por el principio de estricto derecho; determinación, en contra de la cual, similarmente el partido ahora accionante es omiso en combatir de ilegal y que, por ende, debe permanecer inalterada. Con objeto de ilustrar sobre lo argüido en el citado punto de hechos de aquel escrito, continente de aquel recurso, conviene citarlo textualmente:

 

 "TERCERO: Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, de igual manera al realizar el cómputo y las actas correspondientes se trastocó el orden legal que motivaron el presente recurso de inconformidad, toda vez que los hechos configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 177 de la ley en comentario"; como es fácil advertir, lo externado en tal sentido, de manera alguna puede catalogarse dentro de lo que legalmente se entiende como argumentaciones jurídicas o agravios, toda vez que, para estar en presencia de éstos, es preciso que el accionante o recurrente, según sea el caso, precise de manera concreta y particularizada, todos aquellos acontecimientos que, acaecidos durante la jornada electoral, pueden actualizar alguna o algunas de las causas establecidas por la ley y por las que pueda legalmente la autoridad del conocimiento, decretar la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, incluso para ordenar la nulidad de la elección; además, es preciso señalar, en aquellos casos en que así se exija, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos se presentaron; exigencias que, debe estimarse indispensable se satisfagan, para que la resolutora, esté posibilitada a analizar tales acontecimientos y confrontarlos con los dispositivos legales a que deben sujetarse los actos electorales y, consecuentemente, después de valorar el material probatorio, resolver lo que en derecho proceda.

 

 Por lo demás, el partido político actor acierta en cuanto a que el Tribunal Electoral ahora responsable, se encuentra obligado a salvaguardar los principios rectores de los actos electorales, en especial el de legalidad, porque así expresamente se lo exige el párrafo 2 del artículo 159 de la Ley Electoral local, pero además, por ser un elemento consustancial a la creación de cualquier órgano encargado de cumplir con la obligación estatal de impartir justicia; sin embargo, ello no lo faculta a que, oficiosamente, investigue si en determinado caso se actualiza alguna o algunas de las causas por las que debe decretarse la nulidad de una elección, puesto que, si bien, motu proprio, puede hacer la declaración correspondiente, esa actividad jurisdiccional, se encuentra supeditada a que estén plenamente demostrados alguno o algunos de los extremos por los que se justifica ese proceder, en el caso a estudio, cuando se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en ellas, a que alude el precepto 170 de la Ley estatal en consulta; cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones del municipio, distrito o Estado, según corresponda y por consecuencia, la votación no hubiere sido recibida y; cuando los candidatos sean inelegibles; todo lo cual resulta ilustrativo para arribar a la conclusión de que, para que el Tribunal Estatal Electoral, pueda legalmente decretar la nulidad de una elección, en el caso, la de ayuntamiento, es indispensable que, algún partido político que se considere afectado, luego de ejercer la acción correspondiente, demuestre plenamente alguno de los supuestos contemplados por la ley y que sean determinantes para el resultado de la elección; exigencias en esencia contenidas en el párrafo 2, del artículo 172 de la Ley en comentario, en el que se establece la facultad en favor del Tribunal Estatal Electoral, de declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, con la salvedad apuntada en ese dispositivo legal de aquellas que sean imputables al partido recurrente; lo cual evidencia nítidamente, que si bien dicho Tribunal está legalmente facultado para decretar la nulidad de una elección, indiscutiblemente debe ser antecedido de la inconformidad que presente determinado partido político que se estime afectado por la decisión del órgano electoral, y la comprobación por parte de dicho partido, de que en la especie se acredita alguna de las causas que posibiliten a la autoridad a realizar la declaración correspondiente; de donde se sigue que, esa actividad jurisdiccional es oficiosa, exclusivamente en lo que atañe a la declaratoria correspondiente, pero no a la investigación y recopilación del material probatorio que tenga por objeto acreditarla, excepción hecha, claro está, de cuando en la práctica de diligencias para mejor proveer, resulten datos bastantes que la conduzcan a tal determinación y que hayan sido alegados oportunamente por el recurrente; lo que en el particular no acontece, máxime que, con excepción de la nulidad decretada respecto de la votación recabada en cinco casillas, estimó que en las restantes no se presentaron irregularidades graves, y a que, según se consigna en el fallo, las casillas anuladas, constituyeron apenas el 3.27 por ciento del total de las instaladas para la elección municipal de que se trata y por ende, concluye, en que no se da alguna de las causas para decretar la nulidad de la elección correspondiente, al no haberse acreditado la existencia de violaciones generalizadas y graves, que pusieran en duda la certeza, imparcialidad o legalidad de la elección; determinación en contra de la cual, se insiste, no se esgrimieron argumentos encaminados a evidenciar su ilegalidad.

 

 Similarmente infundado en parte e inoperante en el resto, resulta el agravio contenido en el punto 1, de la parte de los motivos de inconformidad identificados con el número tres, porque contra lo ahí argüido, es inexacto que el Tribunal responsable, en el fallo atacado de inconstitucional, reconozca que determinados paquetes electorales fueron abiertos y su contenido alterado.

 

 Para evidenciar lo falso de la premisa de que parte el accionante, basta imponerse del texto de la transcripción contenida en el escrito de demanda, en lo que a ese apartado atañe, para evidenciar nítidamente, que la afirmación de la autoridad, se circunscribe exclusivamente a que ciertos paquetes, fueron abiertos, pero no incluye la aceptación categórica de que el contenido de los mismos hubiese sido alterado; antes bien, exclusivamente deduce un indicio de que ello aconteció, al establecer literalmente "...a). Que los mismos constituyen indicio de que el contenido de los paquetes que fueron abiertos, fue alterado...", lo que torna en infundada esa parte del motivo de agravio.

 

 En tanto que, la inoperancia del mismo, deriva del hecho de que el Tribunal del conocimiento, para desestimar lo alegado en tal sentido, no se limitó exclusivamente a valorar las probanzas de que se trata, a las que concedió valor probatorio indiciario, para evidenciar la situación en que se encontraban determinados paquetes electorales, pero cuya eficacia demostrativa según dijo, cede, por el pleno valor probatorio que le mereció el resultado de la diligencia en la que se procedió a la apertura de los paquetes, que a criterio de aquel Tribunal, fue necesario inspeccionar, con objeto de constatar, por una parte, si en la especie se presentaron los errores o deficiencias alegadas por el recurrente y, consecuentemente, tener el mayor número de elementos para discernir, con absoluta seguridad, si los mismos eran o no determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

 Ciertamente, a fojas 163 y 164 de la sentencia impugnada, textualmente, se consignan, entre otros argumentos en que se sustenta el proceder jurisdiccional en tal sentido, los siguientes: "VII.- Durante las diligencias de apertura de paquetes electorales, los representantes del partido recurrente manifestaron: que se encontraron, en las casillas indicadas en la constancia de dichas afirmaciones que obran en las actas circunstanciadas de tales diligencias, votos y boletas sin utilizar sin firmas de representantes de partidos, a diferencia de lo que se asentó en las actas de instalación correspondientes. Que también se encontraron, en las casillas indicadas en la misma constancia, votos y boletas sin sellar, y votos y boletas de una misma casilla con sellos distintos e impresos con tinta diversa. Y que en algunas casillas se encontraron votos y boletas con firmas diferentes.

 Por otra parte, en las mismas diligencias, el Secretario General de este Tribunal hizo constar: que en algunas casillas se encontraron votos, talones de boletas y boletas inutilizadas fuera del sobre de la elección que les corresponde o introducidas en el sobre o sobres de otra u otras elecciones. Que en algunos paquetes, los sobres de las elecciones venían sin abrir. Que el paquete electoral de la casilla se recibió abierto por uno de sus costados.

 Finalmente, el candidato coadyuvante ciudadano Jaime Enríquez Ordóñez exhibió fotografías en las que aparecen imágenes de personas cerrando paquetes electorales. Las que, según información de aquél, fueron tomadas en instalación de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, antes de cargar los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento en el vehículo que los trasladó a este Tribunal para su apertura.

 En relación con lo anterior, ese Tribunal es del parecer de que:

 1.- Se encuentra impedido para pronunciarse respecto de los sucesos hechos valer por los representantes del recurrente, toda vez que los mismos constituyen, en sentido estricto, nuevos agravios que no fueron mencionados en el escrito por el que se interpuso el recurso, es decir, con la oportunidad prescrita por el artículo 191.1, inciso e), de la ley de la materia. Lo anterior, en vista de que tal precepto, y del artículo 188.2, inciso e), del mismo cuerpo de normas se desprende que el recurso de inconformidad en materia electoral está regido por el principio de derecho estricto. Al respecto, es de agregarse que: no puede estimarse que los hechos a que se refiere este apartado sean supervenientes. Dado que los mismos se conocieron por los representantes del partido impugnante que estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral. Y si bien es cierto que la no oposición a irregularidades no convalida éstas, debe entenderse que la falta de agravio oportuno, en aplicación del citado principio de estricto derecho, implica el consentimiento de las mismas.

 2.- Respecto de las aludidas pruebas relativas al estado en que se recibieron por este Tribunal los paquetes electorales, cabe apuntar: a). Que las mismas constituyen indicio de que el contenido de los paquetes que fueron abiertos, fue alterado. Y, b) que, sin embargo, en el caso, tal indicio se vio desvirtuado y, por lo tanto, debe desestimarse, en vista de que la información que se obtuvo de los citados paquetes, como se desprende del análisis efectuado en el considerando que precede, corresponde a la que, con los errores que hizo valer el recurrente, se consignó en las actas que, desde el inicio del procedimiento se agregaron al expediente.

 En consecuencia, debe otorgarse valor probatorio pleno, como ya se hizo en el considerando anterior, a los datos que se encontraron en todos y cada uno de los paquetes que se abrieron."

 

 Mientras que, en la parte de los agravios sujeta a estudio, el accionante se limita a cuestionar, de manera enunciativa, la decisión del responsable, de destruir el indicio de que los paquetes electorales se abrieron con anterioridad a la diligencia practicada por ese órgano jurisdiccional, por estimar que, el resultado arrojado por ésta, merece pleno valor probatorio, lo que considera violatorio de lo dispuesto por las fracciones III, del artículo 41 y IV del 116, inciso b), ambos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 36 y 37, de la Constitución local. Máxime que, agrega, con las pruebas desestimadas, se puso en entredicho el principio de certeza de la votación, porque los resultados arrojados con la apertura de los paquetes electorales, no son auténticos, sino que fueron alterados para que coincidieran con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, con las cuales se procedió al cómputo inicial.

 

 La inoperancia de que se trata, se pone de manifiesto claramente, al compaginar las razones de hecho y consideraciones de derecho en que se apoya ese proceder jurisdiccional, con las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, toda vez que, con éstas, se omite combatir la totalidad de los argumentos tenidos en consideración por la autoridad resolutora, para arribar a la indicada determinación, esto es, se omite proponer argumentos lógicamente estructurados, encaminados a evidenciar que tal conclusión resulta violatoria de algún dispositivo constitucional; ciertamente, existen argumentos jurídicos invocados por la responsable, que de manera alguna cuestiona, como lo son aquéllos apoyados en que, el Tribunal del conocimiento se encontraba impedido para pronunciarse respecto de los sucesos hechos valer por el entonces partido recurrente y el candidato coadyuvante, durante el desahogo de la diligencia de apertura de paquetes electorales, por estimar que constituyen nuevos agravios, no mencionados en el escrito del recurso, con la oportunidad prescrita por el artículo 191, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; que además, conforme al numeral 182, párrafo 2, de ese ordenamiento legal, el recurso de inconformidad en materia electoral, está regido por el principio de derecho estricto; similarmente agrega tal autoridad que, no pueden estimarse que esos hechos sean supervenientes, dado que los mismos se conocieron por los representantes del partido impugnante que estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral; que la falta de agravio oportuno, en aplicación del citado principio de estricto derecho, implica el consentimiento de las mismas.

 

 Todo ello, se insiste, aunado a la valoración de pruebas sí combatida por el actor aunque deficientemente, como quedó precisado, sirvieron de base para normar su criterio al Tribunal responsable y que necesariamente debieron impugnarse eficazmente, para que, a la par de establecerse las causas por las que se estimasen contrarios a derecho, con apoyo en las razones que en tal sentido se esgrimieran, permitieran a este órgano jurisdiccional, abordar al estudio de la constitucionalidad de esa parte de la sentencia, pero al no proceder en esos términos y estar en presencia de un juicio en el que no procede la suplencia de la deficiencia en la exposición de agravios, sino que, su análisis, debe sujetarse a las reglas del estricto derecho, según se desprende del texto del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible realizar tal examen oficiosamente, pues equivaldría a trastocar el principio contenido en este dispositivo legal; en tal virtud, esa parte del fallo, debe permanecer inalterado.

 

 El accionante también se duele, en el punto 2, del apartado tercero del capítulo de agravios, de que el Tribunal del conocimiento, omitió valorar la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal, iniciada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, concluida el nueve del mismo mes y año. De ésta, realiza una transcripción parcial, para deducir de tal texto, que la totalidad de los paquetes electorales fueron abiertos con transgresión a la constitución y a la ley; que desde su punto de vista, permite concluir que la elección fue manipulada y por ello, considera al contenido de éstos falto de veracidad.

 

 Los argumentos sintetizados devienen inoperantes, porque se apoyan en una premisa falsa. Esta circunstancia es manifiesta, al dar lectura a la constancia indicada (foja 159 a 163 del cuaderno accesorio 1), para lo cual se transcribe la parte conducente: "El C.P. Cipriano E. Rubio Rivas, Consejero Presidente menciona: `Quisiera yo pedir a los señores consejeros se nos autorizara el que abriéramos todos los paquetes electorales con el objeto de poder extraer de ellos el material que existe tanto como las maquinitas para marcar las credenciales que pertenecen al I.F.E. y tinta que seguramente anda adentro de alguno de ellos y todo ese tipo de cosas', enseguida se concede el uso de la palabra al Lic. Fernando Vázquez Galván, representante del Partido del Trabajo quien entre otras cosas dice: `...no veo yo porque ahora esta Asamblea no ceda ese voto de confianza para que se abran las urnas y se extraiga el material...', enseguida el Lic. Efrén Roberto Romo Chacón, representante del Partido Revolucionario Institucional menciona: `De igual forma expresar a nombre del partido al que represento la confianza al Presidente de la Asamblea y a los señores consejeros miembros de esta Asamblea Municipal para que de acuerdo a como lo solicita el señor presidente procedan a retirar ese material de los paquetes', el Lic. Antonio Olivas M., representante del Partido Acción Nacional enseguida dice: `De igual manera se sigue la postura del representante del Partido Revolucionario Institucional y del Partido del Trabajo', el Ing. Ezequiel Rivera A., representante del Partido de la Revolución Democrática opina: `También por parte del P.R.D. no hay ningún inconveniente...' Posteriormente se hace entrega personalmente de la constancia de mayoría al señor Profesor Israel Beltrán Montes como Diputado propietario electo y a su suplente al señor Ingeniero Carlos Desiderio Pérez Lozano por el XIII Distrito. No habiendo otro asunto que tratar, el C.P. Cipriano Enrique Rubio Rivas, Consejero Presidente declaró concluida la sesión, siendo las veintiuna horas con once minutos del día de la fecha. Por lo anterior, se procedió a elaborar la presente, siendo aprobada por la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, firmando para constancia el Consejero Presidente y el Secretario y los demás integrantes que así quisieron hacerlo, doy fe."

 

 La ineficacia de los motivos de inconformidad en comentario, estriba en que, contrario a lo aseverado por el partido político actor, del contenido del documento transcrito, no se aprecia la apertura de todos los paquetes electorales. Cabe aclarar, lo asentado se realizó en forma posterior al cómputo correspondiente a las elecciones de ayuntamiento y síndico, a la entrega de las constancias de mayoría respectivas, así como al cómputo concerniente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero antes de la entrega de la constancia atinente.

 

 Lo único desprendible del análisis de lo trasunto, es:

 

 a) El Consejero Presidente de la Asamblea Municipal, solicitó a los consejeros la autorización para abrir todos los paquetes electorales, con el objeto de extraerles el material existente, como las "maquinitas" para marcar las credenciales, pertenecientes al Instituto Federal Electoral, tinta que presumió en el interior de alguno de aquellos y "todo ese tipo de cosas".

 

 b) El representante del Partido del Trabajo, asintió que la Asamblea cediera voto de confianza para la apertura de las urnas y extracción de ese material.

 

 c) El del Partido Revolucionario Institucional, expresó confianza al Presidente y consejeros de la Asamblea Municipal, para que de acuerdo con la petición, procedieran a retirar ese material de los paquetes.

 

 d) El del Partido Acción Nacional, siguió la postura de sus homólogos.

 

 e) El del Partido de la Revolución Democrática, manifestó no tener inconveniente.

 

 f) Con posterioridad, se hizo entrega de la constancia de mayoría al diputado electo, así como al suplente.

 

 g) Al final, se asentó que por no haber otro asunto para tratar, el Consejero Presidente declaró concluida la sesión, se procedió a elaborar el acta, fue aprobada por la Asamblea y firmada por aquél, el Secretario y demás integrantes que quisieron hacerlo.

 

 Las pruebas documentales, conforme con su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante la elaboración de éstas. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance conviccional que exceda lo expresamente consignado en ellos.

 

 Ahora bien, el contenido del acta de cómputo analizada, no revela se haya establecido en ésta, el hecho que, a juicio particular del actor, se encuentra demostrado, consistente en la apertura de todos los paquetes electorales correspondientes a la elección impugnada. En ninguna parte del texto copiado, se encuentra consignada esa afirmación; por el contrario, existe ausencia de datos informativos en ese sentido.

 

 Con anterioridad se destacaron los aspectos que solamente se hallan evidenciados, los cuales, aun cuando tienen estrecha vinculación con lo aseverado por el demandante, están limitados a la petición formulada sobre el particular, por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal y a la conformidad de los representantes de los Partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con dicha solicitud. Empero, en ninguna parte del documento trasunto, se aprecia que la petición haya sido votada por los restantes consejeros y que, en su caso, se hubiere aprobado; mucho menos, que la apertura de los paquetes electorales realmente se haya realizado, puesto que no existe constancia de ello, al no consignarse de manera expresa en la documental de referencia.

 

 No sobra establecer que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los representantes de los partidos políticos integran las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral y tienen derecho a voz, pero no a voto. De manera que, aun cuando la probanza en cuestión demuestra que los representantes de los partidos políticos señalados, al ejercer el derecho de expresar su opinión, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de apertura de los paquetes referidos, del Consejero Presidente de ese órgano electoral; esa conformidad es insuficiente para que pudiera tenerse como aprobada y, por ende, considerarse que se autorizó abrir tales contenedores; máxime, si se toma en cuenta lo estatuido por el numeral 68, párrafo 2, de la legislación invocada, en el sentido de que todas las resoluciones de las asambleas municipales se tomarán por mayoría simple de votos y que los consejeros son los únicos que tienen derecho a voz y voto, de acuerdo con el inciso c) de la disposición legal invocada en primer término de este párrafo.

 

 Consiguientemente, es claro que el Presidente, al pedir a los consejeros se abrieran todos los paquetes, lo sometió a su decisión; sin embargo, no se advierte pronunciamiento, pues no hubo debate alguno sobre el asunto, ni la correspondiente votación, como tampoco se asentó palabra o frase que permitiera, cuando menos inferir, que fue aprobada por el órgano electoral y que ésta efectivamente se realizó, por lo que, como en el documento no se consigna elemento alguno que pruebe esos extremos, antagónicamente a lo que alega el partido actor, no le corresponde el valor demostrativo que pretende se le asigne, cuenta habida que, se reitera, no prueba la apertura de la totalidad de los paquetes electorales formados con motivo de la elección combatida; por tanto, la alegada falta de estudio, en modo alguno puede servir de apoyo para decretar la revocación del fallo reclamado. De lo cual resulta, por consecuencia, que los argumentos esgrimidos a guisa de agravios, hechos derivar de la premisa que a la postre resultó falsa, son totalmente ineficaces, mismos que se hicieron consistir en que: no existió acta circunstanciada de la apertura; la correspondiente solicitud no se encuentra en ninguna de las hipótesis legales para abrir los paquetes; a partir de que los paquetes fueron ilegalmente abiertos, se desvaneció la posibilidad de que su contenido, como único elemento de convicción válido, permitiera constatar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo o extraer los datos omitidos en éstas; y, la actuación de la Asamblea Municipal, unida a la cadena de violaciones e irregularidades sustanciales en la jornada electoral, plenamente acreditadas en autos, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

 Tal inoperancia se robustece, al ponderar que, independientemente de la omisión o deficiente valoración del acta de cómputo cuestionada, la autoridad jurisdiccional responsable, en la resolución reclamada, estableció respecto de diversas pruebas, relativas al estado en que se recibieron por ese Tribunal los paquetes electorales, en el punto 2, del considerando VII, que constituyen indicio de que el contenido de los paquetes abiertos fue alterado; pero además, desvirtuó dicho indicio, en tanto que, como previamente quedó establecido, los agravios esgrimidos al efecto resultaron inoperantes, ya que no atacan las consideraciones en que se apoyó el jurisdicente.

 

 Es inoperante lo argumentado por el partido político actor, en la primera parte del agravio identificado con el número cuatro, en el sentido de que el Tribunal responsable, en el segundo párrafo del inciso b), del considerando V, de la resolución —que se advierte corresponde al análisis del agravio relativo a la causal de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por haber existido irregularidades graves durante la jornada electoral, específicamente en las casillas mencionadas en los anexos 14 y 15 de su escrito de agravios, porque en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se asentaron datos que conducen a entender que no existe continuidad en los folios de boletas entregadas a los funcionarios de esas casillas, y que en un caso aparecen repetidos los folios de boletas entregadas a dos casillas—, consideró la responsable, que tales datos eran erróneos y que no existía irregularidad grave, pues las boletas entregadas a los funcionarios de casillas tienen continuidad en sus folios y en ningún caso aparecen repetidos, como sostuvo el Tribunal, se desprende de la "relación de boletas a entregar a presidentes de casilla", cuya copia certificada expedida por el Secretario de la Asamblea Municipal de Cuauhtémoc, Chihuahua, exhibió el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el recurso de inconformidad de donde emana este juicio; documento al que le atribuyó valor probatorio pleno por haber sido expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, además, expuso la jurisdicente, dicha información fue confirmada por los datos obtenidos de los paquetes electorales que se abrieron en diligencias para mejor proveer; agregando, que si bien las actas de casilla también son documentos públicos, el contenido de las mismas debe valorarse en atención a que quienes las elaboraron no son funcionarios profesionales, sino ciudadanos seleccionados al azar y con escasa capacitación en materia electoral, de manera que, concluyó la responsable, la existencia de  errores en las actas no conduce a anular la votación en ellas consignada.

 

 Ahora bien, el partido político inconforme, en los agravios propuestos en este juicio, se concreta a sostener que la emitente del fallo atacado de inconstitucional, en la parte a que se hizo alusión, violó los principios rectores en la materia electoral, de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que desestimó la causal de nulidad invocada con base al valor total que le concedió a un documento público, refiriéndose a la copia certificada de la relación de boletas a entregar a presidentes de casilla, pues, alega el promovente de este juicio, una cosa es la relación de boletas a entregar a dichos funcionarios y otra, la que realmente les fue entregada; además, expone, que en la valoración de dicho documento infiere que tal evento se confirma  con los datos obtenidos de los paquetes electorales que fueron abiertos como diligencias para mejor proveer, tarea en la que, pretende, debió advertir que los paquetes no se abrían por primera vez, sino que ya habían sido abiertos o violados previamente, de donde deduce el impugnante, que para desestimar lo que argumentó en el recurso, no sólo se debieron abrir los paquetes electorales, sino que  también se debió ordenar como pruebas para mejor proveer que la Asamblea Municipal remitiera los recibos de documentación y materiales electorales firmados por los Presidentes de las mesas directivas de casillas.

 

 Como fácilmente puede observarse, de la compaginación entre las consideraciones que invocó la responsable para descartar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por irregularidades graves, y los argumentos formulados por el accionante en este juicio, se advierte que éste último se abstiene de impugnar de manera directa y eficaz la totalidad de los razonamientos que sustentan la decisión jurisdiccional, ya que se concreta a contradecir la valoración que el Tribunal otorgó a la copia certificada de la relación de boletas a entregar a los Presidentes de casillas, que allegó al recurso el tercero interesado, sin embargo, como ya se apuntó, esta documental la relacionó la jurisdicente con el resultado de la apertura de los paquetes electorales, en cuanto dijo que la información contenida en la pluricitada relación fue confirmada con el resultado de esa diligencia; aseveración que en forma alguna pone en duda el partido actor mediante sus agravios, es decir, que razonadamente expusiera que es inexacta la afirmación formulada en ese sentido por la autoridad responsable, por lo que tácitamente la admite, y por tanto, dicha consideración, al no ser controvertida, debe seguir rigiendo tal aspecto del fallo impugnado.

 

 Asimismo, el enjuiciante omite controvertir la diversa razón sobre la que descansa el veredicto cuestionado, consistente en que si bien, las actas de casillas son documentos públicos, su contenido debe valorarse en atención a quienes las elaboraron, que  no son funcionarios profesionales sino ciudadanos seleccionados al azar y con escasa capacitación en materia electoral, por lo que la existencia de errores en dichas actas no conduce a anular la votación en ellas consignada; virtud por la que al no ser contradicho este razonamiento, también debe quedar incólume para seguir rigiendo el sentido de esa parte de la sentencia. Porque, no está por demás decirlo, para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad. De donde se sigue, como ya se anunció al principio, que los argumentos propuestos por el promovente del juicio, a título de agravios en el cuarto que hace valer, devienen inoperantes, al no cuestionarse de manera directa y eficaz la totalidad de las consideraciones que sustentan esa resolución; máxime que hay imposibilidad jurídica de que este Tribunal analice los posibles perjuicios que le produzca el fallo, en suplencia de los agravios deficientes, por no estar autorizada por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el mismo sentido, resulta inoperante por un lado, e infundado por otro, lo manifestado por el partido accionante en la última parte del cuarto agravio que nos ocupa, relativo a que el Tribunal responsable "maliciosamente" argumentó  —respecto de uno de los motivos que expuso en su recurso para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas relacionadas en el apartado 15 que anexó, por irregularidades graves, consistente en que "todo el proceso electoral fue violatorio de los principios de certeza, objetividad, legalidad y justicia indudable"—, que conforme al principio de definitividad que rige los procesos electorales, precluyó su derecho para impugnar los actos anteriores a la jornada electoral, y que, abundó el órgano resolutor, a falta de datos que indiquen lo contrario, debe entenderse que las irregularidades atribuidas a la jornada electoral y cómputo de la elección de Ayuntamiento, son las que específicamente menciona el recurrente en su escrito, y, como consecuencia, son las que analizaría, aunadas, en caso de que existieran, las irregularidades que advirtiera en los documentos que aportó el recurrente, siempre que las mismas constituyeran la causal de nulidad de que se trata.

 

 Lo anterior es así, en virtud de que, por lo que hace al razonamiento vertido en primer lugar por la emitente del acto impugnado, de que había precluído su derecho para controvertir irregularidades acaecidas con antelación a la jornada electoral, ningún argumento razonado opone a ese respecto, ya que se concreta a establecer que la autoridad "maliciosamente" realizó esta consideración; agregando que omitió analizar las violaciones a los principios rectores del proceso electoral, sin que tampoco, respecto de esta última afirmación, formulara razonamiento lógico-jurídico alguno, de ahí que ese sustento debe permanecer en pie y seguir rigiendo la decisión del Tribunal sobre el particular. Sin que pase inadvertido, que la jurisdicente obró apegado a derecho al haber concluido en esa forma, ya que es claro que las irregularidades que pudieron haberse cometido durante el proceso electoral, antes del día de la votación, debieron impugnarse en su momento, toda vez que los medios de impugnación en materia electoral, como en otras ramas del derecho, deben agotarse en el tiempo y forma previstas por la ley particular.

 

 En lo tocante al resto de la consideración que formuló el Tribunal, y que se trata de combatir en el mencionado agravio cuarto, de que "a falta de datos que indiquen lo contrario", se avocaría al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, con base en las diversas irregularidades invocadas por el recurrente y las que pudiera advertir de las pruebas allegadas al medio impugnativo; contrario a lo alegado por el inconforme, esa decisión no constituyó un juicio a priori, pues del contexto de la sentencia que nos ocupa, se desprende que la responsable, al hacer esa afirmación, se refirió a que ningún dato desvirtuaba la preclusión de su derecho para impugnar los actos anteriores al día en que se recibió la votación; lo que es cierto como ya se ha dicho, razón por la que determinó ocuparse solamente de los motivos de inconformidad planteados en relación con la jornada electoral, que resulta congruente con la repetida determinación; de modo que, válidamente puede decirse que esa determinación, por sí sola, no causa ningún agravio en perjuicio del partido accionante, ya que, en todo caso, lo que podía agraviarle son los razonamientos vertidos por la resolutora al abordar el estudio de cada una de las causales invocadas en su recurso; de ahí que debe desestimarse el alegato de mérito.

 

  Son infundados en una parte e inoperantes en otra, aquellos agravios que el accionante marcó con el número cinco, en los cuales aduce, en esencia, que el Tribunal responsable estableció, motu proprio, sin fundar ni motivar, los criterios a que se ajustaría el análisis de la causal de nulidad prevista por el artículo 170, párrafo primero, inciso f), de la Ley Electoral de Chihuahua (haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación), con lo que se apartó de los principios que en materia electoral debe observar.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, de la sentencia impugnada se advierte que, el órgano jurisdiccional realizó, en lo  que aquí interesa, un examen casilla por casilla respecto de aquéllas cuya votación fue impugnada por haberse presentado, según se adujo, la causal de nulidad señalada en el párrafo anterior. Y con el fin de fundar y motivar tal análisis, a efecto de estar en aptitud de determinar si era procedente o no decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, por el motivo indicado, la autoridad enjuiciada efectuó previamente un estudio de la mencionada causal de nulidad, para establecer los extremos que deberían colmarse para considerar acreditada la misma; esto es, precisó los elementos objetivos  que, a su juicio, integran la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el referido precepto 170, párrafo primero, inciso f), de la Ley Electoral de Chihuahua; a las conclusiones derivadas de dicho estudio, la responsable les llamó "criterios".

 

 Una vez puntualizado lo anterior, debe dejarse aclarado que, las referidas precisiones en que el ente resolutor basó la justipreciación de las casillas en cuestión, en su mayoría se encuentran fundadas y motivadas en tesis relevantes y jurisprudencias, tanto del entonces Tribunal Federal Electoral, como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Y si bien es verdad que uno de dichos "criterios" no fue fundamentado, y en otro se omitió tanto su motivación como su fundamentación, al final de cuentas, como luego se verá, las decisiones ahí adoptadas se encuentran objetivamente ajustadas a derecho, por lo que, ningún agravio causan al inconforme.

 

 En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que en dicho estudio, la autoridad responsable consideró,  en síntesis, lo siguiente:

 

 a) Que el  error  en  la  computación  de los votos  generaría la  nulidad  de  la  votación  recibida  en  casilla, solamente cuando fuese  determinante para el resultado de la  votación; teniendo  tal  carácter —determinante—, cuando el número de los votos atribuidos al instituto político que ocupó el segundo lugar, de ser sumados a la cifra producto del error, tuviese como consecuencia que este partido (el que ocupó el segundo lugar), pasara a ocupar el primer lugar. Tal determinación, el resolutor la apoyó en la jurisprudencia emitida por el ahora extinto Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO"; luego, se definieron a las boletas contabilizadas de manera irregular, como "la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de votos"; concepto que, el Tribunal enjuiciado recogió de la jurisprudencia sustentada por el citado Tribunal Federal Electoral, que se titula: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD". Sobre el particular, el Tribunal Electoral de Chihuahua agregó que si bien en dos tesis relevantes, la otrora Sala Central sostuvo que cuando de la confrontación de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observe que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, si a juicio del órgano resolutor constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, procedía anular la votación recibida en la casilla respectiva, independientemente de que fuese menor el número de inconsistencias, que la diferencia de votos resultante entre los obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugares; tal supuesto, agregó la autoridad jurisdiccional, no se surtía en el justiciable, en tanto que, inexistió alguna casilla (después de la apertura de los paquetes electorales, en donde se corrigieron los errores que hasta entonces existían), en la que hubiese un número significativo de votos computados irregularmente, pues en ningún caso (salvo las casillas que se anularon), excedieron de tres.

 

 b) Que resultaba intrascendente que las actas de casilla carecieran de diversos datos, siempre y cuando éstos lograran deducirse de otros asentados en la misma acta o que se pudieran conocer por cualquier otro medio de prueba; así como los errores respecto de algún rubro que, por su concordancia con los demás asentados en el acta, debieran atribuirse a una equivocada operación aritmética, respaldando tal decisión, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que se puede localizar bajo la voz: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS  DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

 

 c) Que cuando en el acta de escrutinio y computo aparecieran registrados un número de votos ligeramente superior al de votantes, debería considerarse como error aritmético, en caso de que no existieran pruebas que revelaran la existencia de alguna otra causal de nulidad; error que, en caso de ser determinante, conduciría a anular la casilla. A tal conclusión arribó el jurisdicente, con base en las jurisprudencias mencionadas.

 

 d) Que la circunstancia de que se encontrasen talones de boletas adheridos a las mismas y depositadas como votos en el paquete electoral, no provocaba la nulidad de la votación recibida en la casilla; fundando tal consideración, en la tesis relevante sustentada por este Tribunal, titulada "BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS".

 

 e) Que también era irrelevante el que se hubiesen asentado, en las actas de casilla, datos que, por un margen amplio, no coincidieran con otros con los que deberían concordar; estimación que, se respaldó en la jurisprudencia referida en el inciso b).

 

 Como se ve, el Tribunal enjuiciado, en su estudio, determinó los supuestos en que los errores en el escrutinio y cómputo de los votos, provocan la nulidad de la votación recibida en casilla, por encuadrar dentro de la hipótesis prevista por el multicitado precepto 170, párrafo primero, inciso f), de la Ley Electoral de Chihuahua, fundándose para ello, en tesis relevantes y jurisprudencias emitidas, tanto por el entonces Tribunal Federal Electoral, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales le resultaron orientadoras, con lo que, implícitamente acogió los razonamientos que dieron origen a tales tesis, motivando con ello sus consideraciones; siendo innecesario, por tanto, que el órgano enjuiciado repitiera, en la sentencia, los razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de sostén a las aludidas tesis; habida cuenta que, ningún perjuicio le ocasiona al impugnante, el que al efectuarse tales razonamientos, no se haya invocado expresamente algún precepto de la Constitución y de la ley, en tanto que, basta que las autoridades jurisdiccionales funden sus consideraciones en la jurisprudencia (claro está, siempre y cuando ésta sea aplicable al caso concreto), pues ésta —la jurisprudencia—, es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento, y aunque no puede crear disposiciones legales, llena las lagunas de éstas; lo que torna infundado el agravio de que se trata.

 

 Sin embargo, en el estudio de que se habla, además de lo antes expuesto, la responsable estableció (sin fundar ni motivar), que ante la ausencia de pruebas que revelaran que las discrepancias numéricas respecto de los datos asentados en las actas respectivas se generaron por dolo, deberían considerarse a las mismas como errores. Que era intrascendente la circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente a ciudadanos que votaron, aparecieran datos numéricamente superiores a las boletas extraídas o computadas, siempre que la discrepancia entre ambos datos no fuese del tal magnitud, que conduzca a estimarla como error, en cuyo caso se tendría que valorar si el mismo es o no determinante para el resultado de la votación; motivando éste último criterio, en el hecho de que, en ocasiones, los electores no depositan en las urnas las boletas que les fueron entregadas. Y si bien la autoridad enjuiciada no fundó estas últimas conclusiones, tal omisión ningún perjuicio causa al impugnante, en virtud de que, como a continuación se podrá de relieve, lo estimado por el ente jurisdiccional se encuentra apegado a derecho.

 

 Lo anterior es así, en virtud de que, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por su parte, el dolo es una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. Luego, como la buena fe en la actuación de los órganos electorales se presume, en tanto que, la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que, debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, esto es, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada; es de concluirse que, al haber establecido el órgano jurisdiccional como una de las bases a que sujetaría el análisis de las casillas impugnadas por la causa de nulidad que nos ocupa, el que ante la ausencia de datos que revelaran que las discrepancias numéricas respecto de los datos asentados en las actas respectivas se generaron por dolo, deberían considerarse las mismas como error, ningún agravio causa al actor.

 

 Igualmente, por correcto, ningún agravio le causa al inconforme, lo considerado por el resolutor, en el sentido de que resultaba intrascendente el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo, se asiente que votaron ciudadanos en un número mayor a las boletas extraídas de la urna —siempre que la discrepancia entre ambos datos no fuese de tal magnitud, que pudiese estimarse como mero error—, pues es verdad que algunas veces, los votantes se guardan las boletas que les entregaron para emitir su voto y no las depositan en las urnas respectivas; habida cuenta que, lo verdaderamente importante es que no exista un número mayor de boletas extraídas de la urna, en relación a la cantidad de ciudadanos que acudieron a la casilla a sufragar. En esa tesitura, si como se puso de manifiesto, ningún perjuicio le causa al accionante la falta de fundamentación (y motivación en uno de los casos), de los lineamientos que estableció el órgano resolutor para efectuar su análisis casilla por casilla, es dable considerar inoperante el agravio que nos ocupa.

 

 Por otro lado, en relación con el agravio cinco sujeto a estudio, debe dejarse aclarado que, el actor omite efectuar razonamientos lógico-jurídicos, mediante los cuales explique por qué están viciados los criterios bajo los cuales la autoridad resolutora analizó, casilla por casilla, la causal de nulidad a que se ha hecho alusión; y como quiera que, de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entratándose del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad argüidos, es por lo que, no se puede efectuar un análisis oficioso sobre dicho tópico, lo que torna inoperante el motivo de queja relativo.

 

 En otro aspecto, en oposición a lo que se aduce en el mencionado agravio cinco, es inexacto que la autoridad responsable haya omitido el examen de la causal genérica de nulidad de elección —prevista por el artículo 172, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Chihuahua—, pues, como ya se dijo, el órgano enjuiciado, bien o mal, efectuó la justipreciación de la mencionada causal genérica de nulidad de elección, la cual solo podía estudiar después de analizar las causales específicas de nulidad.

 

 Por otra parte, contrario a lo que se afirma, la responsable no tenía por qué adminicular los errores que encontró respecto de todas las casillas que fueron impugnadas, pues, el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 170 de la Ley Electoral de Chihuahua, por lo que, el órgano del conocimiento debe estudiar, individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que, cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

 

 Por otro lado, devienen inoperantes aquellos agravios que el impugnante registró con el número seis, en los cuales aduce, en síntesis, que la autoridad enjuiciada partió de una premisa falsa, pues indebidamente consideró indubitable la información derivada de las diligencias para mejor proveer mediante las cuales se abrieron los paquetes electorales, no obstante que, afirma el inconforme, en el expediente existen datos que demuestran que tales paquetes fueron abiertos de antemano, con lo que se vulneró el principio de certeza.

 

 Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, estriba en que, sobre el estado que guardaban los paquetes electorales que recibió el órgano responsable, como ya se apuntó y ahora se vuelve a reproducir, en la sentencia reclamada se justipreció lo siguiente: "2.- Respecto de las aludidas pruebas relativas al estado en que se recibieron por este Tribunal los paquetes electorales, cabe apuntar: a) Que las mismas constituyen indicio de que el contenido de los paquetes que fueron abiertos, fue alterado. Y, b).- Que, sin embargo, en el caso, tal indicio se vio desvirtuado y, por lo tanto, debe desestimarse, en vista de que la información que se obtuvo de los citados paquetes, como se desprende del análisis efectuado en el considerando que precede, corresponde a la que, con los errores que hizo valer el recurrente, se consignó en las actas que, desde el inicio del procedimiento se agregaron al expediente. En consecuencia, debe otorgarse valor probatorio pleno, como ya se hizo en el considerando anterior, a los datos que se encontraron en todos y cada uno de los paquetes que se abrieron"; advirtiéndose de la anterior transcripción, que la entidad resolutora estimó que existían en autos pruebas que constituían un indicio de que los paquetes electorales fueron abiertos, pero que, tal indicio se encontraba desvirtuado, en virtud de que la información obtenida de dichos paquetes correspondía a la que, se consignó en las actas que obran agregadas en autos, lo que se desprendía del análisis realizado en el considerando VI de la sentencia, por lo que, en consecuencia, procedía otorgarle valor probatorio pleno a la información derivada de tales diligencias.

 

 Por su parte, el actor, se limita a manifestar que la responsable partió de una premisa falsa, agregando que indebidamente consideró indubitable la información derivada de la apertura de los pluricitados paquetes, no obstante que éstos se encontraban abiertos de antemano, pero omite combatir, como ya se dijo y ahora se reitera, los argumentos que se externaron para otorgar valor probatorio pleno a dicha información, pues ningún argumento lógico-jurídico propone para desvirtuar que los datos que se encontraron mediante las diligencias que para mejor proveer se decretaron, eran los mismos que, se encontraban asentados en las actas que se encuentran agregadas en autos, lo que se desprendía del examen efectuado por el Tribunal responsable en el considerando VI de la propia resolución combatida. Por tanto, al no aparecer combatidos tales razonamientos, deben permanecer incólumes, rigiendo esa parte de la sentencia reclamada, lo que torna inoperante el agravio de que se trata.

 

 Resulta infundado el motivo de inconformidad hecho valer bajo el número siete, en el que el partido actor, refiere que le causa agravio la conclusión vertida por la responsable en el considerando VI, inciso b), de la sentencia impugnada, concerniente a que debe estimarse intrascendente la omisión en actas de casilla, de datos que puedan deducirse de otros asentados en la misma acta, o conocidos por otros medios de prueba, porque si bien, afirma el actor, tal aseveración del Tribunal responsable es parcialmente cierta; sin embargo, al arribar a ella, el órgano del conocimiento deja de establecer algún criterio respecto de las omisiones que detectó cuando procedió a la apertura de paquetes, o al valorar los documentos que obraban en el expediente respectivo, como fue el caso de las casillas 287 básica, 284 contigua, 285 básica, 302 contigua, 305 básica, 321 básica, 338 básica, 338 contigua, 357 básica 359 básica, 361 básica, 367 básica, 372 básica, 377 básica, 378 básica, 380 básica y 381 básica, en cuyas actas se omitió asentar la hora de cierre, para que, adminiculado lo anterior, con el resto de las violaciones detectadas, según afirma, la responsable concluyera la actualización de las causales de nulidad invocadas, ya fuera la "específica" o la "genérica".

 

 En efecto, como se advierte del contenido del considerando VI de la resolución impugnada, el órgano jurisdicente arribó a la conclusión que ahora se cuestiona, como un criterio para abordar el análisis que haría casilla por casilla, derivado de la causal de nulidad de votación que hizo valer el partido actor en su recurso de inconformidad, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación, prevista en el artículo 170, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Es así que la autoridad responsable, con estricto apego al principio de congruencia, que indefectiblemente debe contener toda sentencia, se limitó a decidir lo relativo al reclamo planteado, constriñéndose a pronunciarse únicamente respecto de las cuestiones debatidas, fijando los criterios que sobre el particular resultaban atinentes, sin que, obviamente, fuera su obligación establecer algún criterio respecto de aquellas otras "omisiones" que, según decir del accionante, fueron detectadas por el propio Tribunal resolutor, en las diligencias para mejor proveer que ordenó, relativas a la apertura de paquetes electorales, máxime si no se hicieron valer en su oportunidad, como ocurrió en el presente caso, habida cuenta que, como se aprecia del escrito de interposición del medio de impugnación primigenio y sus anexos, el enjuiciante no formuló alegación alguna respecto de las casillas que ahora señala tocante a que se omitió asentar la hora de cierre en las actas respectivas, razón por la cual la autoridad resolutora, se encontraba impedida para establecer algún criterio en torno a esas irregularidades que el partido actor asegura ocurrieron en dichas casillas, por no haber formado parte de la controversia planteada.

 

 Aunado a lo anterior, cabe destacar que, en el acta de once de agosto del año en curso, que levantó la responsable con motivo de la apertura de paquetes electorales, así como en los correspondientes anexos que elaboraron las personas que integraron las tres mesas que se encargaron de dicha labor, nada se dice acerca a lo afirmado por el accionante, además de que, congruente con ello, la sentencia impugnada al abordar el estudio que se hizo de casilla por casilla,  ninguna inferencia hace respecto de tal circunstancia, porque, como ya se dijo, atendiendo al principio de congruencia, ello resultaba innecesario, toda vez que no fue materia de las impugnaciones alegadas por el enjuiciante en su recurso de inconformidad, y, por ende, imposible para que la jurisdicente llegara a considerar sustancial una "irregularidad" que no formó parte de la controversia a resolver, lo que convierte en inatendible el argumento de que dicha anomalía debió adminicularse con el resto de las violaciones detectadas, que, dicho sea de paso, no indica a cuáles se refiere, para actualizar una causal de nulidad "específica" o la "genérica"; habida cuenta que el artículo 170 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, revela como principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, e indirectamente y sólo en el caso de haber sido declarada la nulidad de la votación de casillas, como mera consecuencia al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios ahí emitidos. Así las cosas, resultaría ilógico y carente de toda técnica jurídica, que la responsable hiciera el análisis conjunto de las violaciones de todas las casillas, como erróneamente pretende el partido actor. Además, en el sistema de nulidades que contempla la legislación chihuahuense, no existe la declaratoria "oficiosa" de causa de nulidad de votación recibida en casilla; por el contrario, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, según lo previene el artículo 191, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral del Estado de Chihuahua, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso la autoridad responsable y tercero interesado, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueban lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, si el demandante es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría a través de los medios de convicción que se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y demás contendientes, hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas o señaladas de manera obscura e imprecisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podía permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al órgano resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector de todo fallo judicial; de ahí que el agravio sujeto a estudio, como se anotó, sea infundado.

 

 Inoperante por insuficiente, resulta el agravio esgrimido por el accionante, bajo el numeral ocho del escrito relativo.  En él, sostiene que aun cuando las irregularidades a que se refieren los incisos c), d), e), f), y g) del considerando VI de la resolución impugnada, por sí mismas no constituyen una causal de nulidad, adminiculadas entre sí y, valoradas en conjunto, transcienden al resultado de la elección, toda vez que se generalizaron y son al resultado del cómputo sustanciales.  Además de que las conclusiones a las que arribó la responsable, de analizar casilla por casilla, no se fundan en dispositivo legal, sino en jurisprudencias, cuya aplicación es incierta.

 

 La anterior conclusión se obtiene, del hecho de que las argumentaciones externadas por el partido político actor, de manera alguna pueden catalogarse dentro de lo que técnicamente debe considerarse como agravios debidamente estructurados, cuya expresión, en el caso a estudio, resulta fundamental, para accionar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, en el análisis de los fundamentos en que se sustenta ese aspecto de la sentencia combatida, por cuanto a que, como de manera reiterada se ha establecido, el juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra regulado por la estricta aplicación de la ley. De manera que, es obligación del accionante, a través del escrito respectivo, proporcionar al juzgador, los elementos mínimos necesarios que le permitan ponderar la fundamentación del acto, con las argumentaciones en que se apoye su oposición.

 

 Esto es, lo esencial del agravio se pone de manifiesto y resulta de vital trascendencia, porque por virtud de él, el disconforme debe, mediante hechos, argumentos y razonamientos, establecer las violaciones que le cause la sentencia atacada de inconstitucional, técnicamente traducido en que, para estar en presencia de un agravio debidamente formulado, es preciso, que el mismo, realmente se componga de las tres proposiciones integrantes de un silogismo, en el cual, la premisa mayor se integre por los dispositivos constitucionales o legales que se estimen infringidos; la premisa menor, en la que se señale la sentencia reclamada y la conclusión, la contrariedad que se advierta entre ambas premisas.

 

 Circunstancias que, como es fácil advertir del texto del agravio sujeto a examen, se insatisfacen, habida consideración que, insufiente para ello deviene lo argüido en el sentido de que las irregularidades destacadas respecto de las casillas de las que se demandó la nulidad de la votación, adminiculadas entre sí y valoradas en conjunto, sean sustanciales y trasciendan al resultado de la elección; tampoco basta, el alegato de que la responsable al fundar sus conclusiones, no lo hace en dispositivo legal, sino en jurisprudencias, cuya aplicación se estima incierta; se afirma lo anterior, por cuanto a que esas afirmaciones, son manifestaciones por demás genéricas, que no tienden a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, exigencias que, necesariamente deben satisfacerse con objeto de que se obligue, a este órgano colegiado, a analizar la constitucionalidad de esa parte de la queja, en función, precisamente, de la argumentación jurídica en que se sustente la apreciación del accionante; de tal suerte que, conforme a estas premisas, el Partido Revolucionario Institucional, debió dejar plenamente establecidas las causas por las que, a su parecer, por un lado, la responsable estaba obligada a analizar de manera global y adminiculada, las causas de nulidad indicadas; luego, poner de relieve el porqué de procederse de esa manera, tales irregularidades fueran sustanciales en el resultado del cómputo correspondiente; finalmente, preciso era además, que al cuestionarse, deficientemente por cierto, la fundamentación del proceder jurisdiccional, se indicaran las razones por las cuales el sustento en tesis de jurisprudencia resulta incierto. Deficiencias las anteriores que, evidentemente, impiden abordar al estudio de ese aspecto de la sentencia, pues al carecer de agravio debidamente formulado y al ser éste, la base de la controversia y el medio que permite legalmente a la autoridad ocuparse del estudio de la resolución reclamada en este caso, sin la impugnación correcta requerida, de analizarse ese aspecto del fallo, es tanto como hacerlo oficiosamente, en transgresión del tantas veces citado párrafo 2, del artículo 23, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.    

 

 En los agravios contenidos en el apartado noveno, del correspondiente capítulo, dirigidos a combatir los razonamientos utilizados por el Tribunal del conocimiento, en el considerando VII de la resolución reclamada, el partido accionante se queja, esencialmente, de que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, porque analizó los agravios sólo por lo que hace a cada casilla en lo particular, no obstante, según afirma, además de la nulidad específica, se invocó la genérica y que, de no ser posible la anulación por la primera, estima debió encaminarse el estudio a la última, mediante un

análisis que se hiciera en conjunto, esto es, ver los agravios integralmente y valorar las irregularidades como un todo, tanto de la jornada electoral, como del cómputo, que son generalizadas y sustanciales, para que fuera viable anular la elección. Igualmente, manifiesta que al interpretar el artículo 171, párrafo 1, del Código Electoral, incluyó elementos de la causal genérica en la específica. En último término, expresa que el Tribunal dejó de observar que al realizar la apertura de paquetes electorales, como diligencias para mejor proveer, se había quebrantado el principio de certeza, porque ya habían sido abiertos en la asamblea municipal; que ante la inobservancia de los principios rectores de la materia electoral, debía anularse la elección, no por la nulidad específica, sino por actualizarse la causal de nulidad genérica.

 

 Respecto a tales agravios, en un principio cabe destacar que del contenido del escrito, mediante el cual fue interpuesto el recurso de inconformidad, examinado en su integridad, no se aprecia que el partido actor invocara, con la propiedad jurídica requerida, la causal genérica de nulidad de elección, porque nunca alegó que las violaciones fueran generalizadas y graves, ya que en tal ocurso se omite manifestación en ese sentido, toda vez que en el capítulo de hechos, se limitó a expresar los antecedentes de los actos impugnados, en el punto tercero señaló lo siguiente: "Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, de igual manera al realizar el cómputo y las actas correspondientes se trastocó el orden legal que motivaron el presente recurso de inconformidad, toda vez que los hechos configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 177 de la ley en comentario.", para que, con posterioridad indicar que en la lista anexada, señalaba las casillas y los hechos generadores de la nulidad en las mismas; además de hacer una síntesis respecto de las causales que hizo valer, con relación a las casillas que mencionó; finalmente, expresó, en vía de agravios, diversos argumentos para evidenciar la apuntada nulidad, se insiste, de la votación recibida en casillas; advirtiéndose solamente que en el párrafo antepenúltimo del capítulo de agravios, expresó que: "Visto lo anterior, las irregularidades señaladas dan como conclusión que la elección debe ser declarada nula por ese H. Cuerpo Colegiado". Tampoco en ninguno de los anexos al escrito del recurso de inconformidad, se contiene expresión alguna, en torno a la causal genérica de elección; incluso, ni en el escrito de interposición del recurso, como en los anexos, se invoca el artículo 172 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en cuyo párrafo 2, precisamente se prevé dicha causal.

 

 Luego entonces, si dicha causal de nulidad de la elección, no fue invocada por el actor, malamente puede reproducir a la responsable la omisión de analizarla, porque como quedó evidenciado, en la especie la alegada nulidad de la elección, a que se refiere el accionante, no se propuso, de manera concreta a la decisión de la jurisdicente, porque, se repite, las manifestaciones anteriormente transcritas, vertidas en el recurso de inconformidad, no aluden a que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y que éstas fueran determinantes para el resultado de la elección, pues si bien es cierto, se aludió a violaciones e irregularidades a los preceptos que rigen la jornada electoral, al realizar el cómputo y las actas correspondientes, también es verídico que no se mencionó expresamente, que fueran generalizadas y determinantes, para que pudiera entenderse válidamente invocada esa causal de nulidad de que se habla. No basta la sola mención de que existieron irregularidades durante la jornada electoral, en las casillas que se especificaron, para que, concomitantemente, traigan aparejada la nulidad de la elección, prevista en el repetido artículo 172, párrafo 2, del Código Electoral aplicable, aunque como ya se vio en párrafos precedentes, tal causal, de todas suertes, sí la examinó el Tribunal enjuiciado, como también enseguida se pondrá de relieve.

 

 Desde otro ángulo, de la parte considerativa a la que se refieren los agravios en estudio, se desprende que es inexacto lo aducido por el demandante, por cuanto alega que el órgano jurisdiccional incluyó elementos de la causal genérica en la específica. Es preciso aclarar que, incorrectamente se señala en los agravios el considerando séptimo, porque, la transcripción que realiza en el apartado que nos ocupa, de la parte de la sentencia allí cuestionada, en realidad corresponde al considerando octavo del fallo. Hecha la aclaración y analizado ese aspecto de la sentencia, es posible desvirtuar la aseveración del actor, ya que lo único que se advierte es que el Tribunal del conocimiento, luego de estudiar pormenorizadamente las irregularidades esgrimidas en relación con cada una de las casillas impugnadas, como el propio actor en el recurso se lo planteó, procedió a examinar la factibilidad de decretar la nulidad de la elección, en congruencia con la solicitud contenida en el escrito en el que se interpuso el recurso;pero no se concretó a determinar si se configuraban las hipótesis del artículo 171 de la legislación electoral local, esto es, si se actualizaban o no las causales específicas de nulidad de elección, establecidas en dicho precepto, sino que su dilucidación también abarcó la diversa causal genérica de nulidad de elección, aun cuando no haya invocado el numeral 172, párrafo 2, de esa ley, en el cual está prevista. De lo que fácil se deriva, que no existió esa presunta mezcla de elementos entre una y otra causal; por el contrario, primero descartó los supuestos de la específica, en el inciso 1) de dicho parágrafo y, enseguida, pero de manera separada, consideró expresamente lo siguiente: "2) Tampoco existen datos que revelen irregularidades generalizadas y graves que conduzcan a anular, por estimar que ponen en grave duda la certeza, imparcialidad o legalidad del proceso, la elección de que se trata"; lo anterior muestra diáfanamente que, aun cuando no refirió de manera sacramental a la causal genérica, como tampoco citó el dispositivo legal respectivo, lo cierto es que la autoridad responsable, pese a que como se vio, el partido recurrente no la hizo valer expresamente, también se pronunció, respecto de la no configuración de la causal de nulidad estatuida por el invocado artículo 172, párrafo 2, del Código Electoral pluricitado y no solamente sobre las específicas; de manera que, la alegada confusión de elementos de la genérica es inexistente, porque lo que sucedió realmente, es que, se reitera, se ocupó de ambas y de manera independiente.

 

 Finalmente, se insiste en que las irregularidades que pudieran haber sido detectadas, cuando se abrieron los paquetes electorales, con motivo de las diligencias para mejor proveer, no formaron parte de la impugnación hecha a través del recurso de inconformidad; de modo que ahora, no pueden ser tomadas en cuenta de primera mano, en virtud de que en el presente medio de impugnación, no puede irse más allá de los planteamientos primigenios, es decir, de los términos en los que se realizó la impugnación en el recurso en el que se originó la resolución reclamada y aunque esos aspectos fueron planteados durante el desahogo de las diligencias de mérito, el órgano resolutor consideró que no formaron parte de la litis y que por eso, no debían ser considerados para analizar lo conducente a las causales de nulidad hechas valer; para lo cual formuló las consideraciones respectivas, mismas que no se encuentran cuestionadas, mucho menos desvirtuadas con argumento lógico-jurídico alguno, de los contenidos en la demanda del presente juicio.

 

 Así visto el asunto, ante lo infundado en una parte e inoperante en otra, de los agravios hechos valer, se impone confirmar la sentencia reclamada.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 UNICO. Se confirma la resolución de veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, dentro del expediente 19/98, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y como consecuencia, se validan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, Chihuahua, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para esa elección.

 

 NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; devúelvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco  Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala


Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO  

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA.

GONZALEZ.      

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO.                            MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ.                                                        ZAPATA.

 

 

 

  SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA.