JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-086/2002

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Pablo de Jesús Moreno Povedano, en contra de la resolución dictada el trece de marzo de dos mil dos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el expediente RIN/13/2002, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el citado partido político, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de febrero de dos mil dos, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Quintana Roo para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres.

 

II. El veinticuatro de febrero siguiente, el XIV Consejo Distrital Electoral, celebró sesión para realizar el cómputo final para la elección de miembros de ayuntamiento, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:

 

RESULTADOS

 

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PAN

2765

DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO

PRI

2806

DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS

PRD

131

CIENTO TREINTA Y UNO

PT

7

SIETE

PVEM

91

NOVENTA Y UNO

PCD

204

DOSCIENTOS CUATRO

PSN

0

CERO

PAS

7

SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS VALIDOS

6011

SEIS MIL ONCE

VOTOS NULOS

153

CIENTO CINCUENTA Y TRES

VOTACIÓN TOTAL

6164

SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO

BOLETAS NO UTILIZADDAS

2516

DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS

 

 

III. El veintisiete de febrero del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Alicia Ricalde Magaña, interpuso ante el mencionado consejo, recurso de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de validez de la elección y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional, alegando respecto de doce casillas, las siguientes causales de nulidad.

 

 

 

 

CASILLA

ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL

ESTADO DE QUINTANA ROO

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

1

252 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2

252C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3

253 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

4

253 C

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

255 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6

255 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

7

256 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

8

257 B

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

9

258 B

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

10

258 C

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

11

258 C2

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

12

259 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

El citado medio de impugnación fue radicado por el tribunal electoral local en el expediente identificado con la clave RIN/13/2002.

 

IV. El trece de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo resolvió el recurso de inconformidad a que se refiere el resultando que antecede, declarando infundados e improcedentes los agravios expresados por el actor, confirmando en consecuencia los resultados del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres , Quintana Roo, así como, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

...

 

TERCERO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no, a decretar la nulidad de la elección distrital correspondiente a miembros del ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres y, en consecuencia, a confirmar o no la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, otorgada por la autoridad señalada como responsable, al partido vencedor, es decir, si se actualiza lo previsto por el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo y si es procedente decretar la nulidad de elección de ayuntamiento en virtud de acreditarse la existencia de causales de nulidad en cuando menos el 20% o más de las casillas o bien que éstas no se hubieran instalado en la misma proporción.

 

CUARTO.- Después de haber realizado y hecho una relación de las constancias que conforman el expediente, y atentas las manifestaciones vertidas por el representante del partido impugnante y dado que en su capítulo de AGRAVIOS realiza y menciona una relación de las casillas en las que estima que existen causales de nulidad, es procedente en la misma forma realizar un análisis de todas y cada una de ellas en lo particular con la finalidad de determinar si efectivamente se actualiza en cada una, la causal de nulidad que el impugnante señala como existente. En efecto, en el apartado señalado como de agravios el partido recurrente señaló que procedería a individualizar las casillas y a exponer los hechos ocurridos en las mismas, señalando que de conformidad con el artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales se actualizan los supuestos de nulidad de la votación recibida en las mismas y acto seguido procedió a señalar en el inciso a) que ‘en la casilla 253 básica ubicada en ‘la terminal marítima del ferry’ en Isla Mujeres, Quintana Roo, se puede apreciar que la suma de las cantidades correspondientes al acta de escrutinio y cómputo en las que se precisa la votación total el total de boletas sobrantes inutilizadas, el de total de electores que votaron, así como el del total extraído de las urnas no coinciden y genera un error que es determinante en la votación recibida en dicha casilla’, señalando de igual forma la impugnante en el mismo inciso que en efecto, el número total de boletas que fue proporcionada por el Consejo Estatal Electoral para la casilla 253 básica fue de 575 y que la suma de los votos emitidos incluyendo votos nulos era de un total de 370 para lo cual debieron existir 215 boletas inutilizadas lo que no fue así ya que como se desprende del rubro ‘TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS’ sobraron 224 y que por eso es de resaltarse que a pesar de que fueron emitidos 360 votos, aparece que solo 354 electores votaron, lo que significa que seis votos son inexistentes y que genera a su vez un error en boletas inutilizadas, señalando que en ese sentido se aprecia con claridad un error sustancial en el escrutinio y cómputo realizado en la casilla que se impugna. Siempre en relación con la misma casilla 253 básica que se analiza, el impugnante señala que en ese orden de ideas existe un faltante de nueve boletas que supone sin lugar a dudas un error determinante de los escrutadores que integraron la mesa directiva de casilla que se impugna aduciendo que la diferencia de votos recibidos entre el Partido Acción Nacional quien obtuvo el triunfo en esa casilla y el partido que obtuvo el segundo lugar es precisamente de nueve votos y que eso genera una incertidumbre en cuanto al número de votos que fueron legalmente emitidos y que pudieron favorecer al candidato del partido recurrente. Señala el impugnante en el mismo inciso y respecto de la misma casilla que se analiza, que si bien es cierto que la votación recibida en la misma favorece al Partido Acción Nacional, a juicio de la recurrente también es cierto que dejan de aplicarse disposiciones de orden público y de obligatoria observancia que genera el desapego (sic) al principio de legalidad y de certeza. Después de haber analizado los argumentos de la impugnante este resolutor determina que no le asiste la razón a la impugnante ya que en estricto acatamiento al principio de objetividad y de certeza debe decirse que del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo de la señalada casilla, mismo documento que obra a foja 172 de los autos, aparece efectivamente que en el rubro correspondiente a la votación total quedó asentada la cantidad de 360 votos de los cuales corresponden 350 a votos válidos y diez votos nulos, también aparece como lo asegura la recurrente que fueron entregadas a la casilla 575 boletas, luego entonces es lógico pensar que restándole a esta última cantidad la cantidad de 360 votos deberían de quedar la cantidad de 215 votos, cantidad de ésta última que debió de ponerse en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas; ahora bien, la recurrente asegura que en el rubro correspondiente a total de boletas sobrantes inutilizadas se asentó la cantidad de 224, empero esta autoridad analizando detenidamente el rubro señalado puede observar que existe una superposición de dos cantidades distintas puestas en el señalado rubro, es decir que se aprecia que fueron puestas las cantidades de 214, 224 ó 418 siendo la cantidad de 224 la que la impugnante asegura contener el rubro señalado; ahora bien por cuanto en el multireferido rubro aparecen diversas cantidades sobrepuestas como se ha dicho también aparece la cantidad de 214, es evidente que al realizarse las operaciones aritméticas correspondientes, esta cantidad de 214 fue contemplada también como la cantidad de boletas sobrantes, y es ésta última la cantidad que se acerca desde el punto de vista lógico a la realidad de boletas que realmente sobraron, que como se ha dicho, fue de 215 boletas, luego entonces es evidente que los funcionarios de casilla si bien es cierto incurren en un error, no es menos cierto que éste es un error no sólo de apreciación sino de desconocimiento en la realización de las operaciones aritméticas y que el mismo no es determinante ni influye en el cómputo final emitido en la casilla toda vez que si tomamos como base que debió haberse puesto en ese rubro la cantidad de 215 y que fue contemplada la cantidad de 214 como el total de boletas inutilizadas es obvio que entre estas dos últimas cantidades existe una diferencia de un solo voto, misma que no es determinante para decretar la nulidad de la casilla puesto que ese único voto es una cantidad inferior a la diferencia que existe entre el partido que resultara vencedor y el que ocupara el segundo lugar por lo que no es dable ni procedente decretar la nulidad de la votación de la casilla que se analiza. En el mismo agravio PRIMERO, el partido impugnante también incluye un inciso b) en el que señala que en la casilla 253 contigua ubicada en la avenida Rueda Medina en la terminal del ferry en Isla Mujeres, Quintana Roo se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por el código electoral para el Estado de Quintana Roo, aduciendo al respecto que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 261 del código de la materia, asegurando el impugnante que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla no se recibió por las personas autorizadas por la ley señalando la impugnante que en efecto el acta de la jornada electoral de la casilla 253 contigua que en su rubro correspondiente al de la clausura de casilla no se encuentra firmada por ninguno de los miembros integrantes de la mesa directiva de casilla y que más aún, no existe firma alguna en el acta de escrutinio y cómputo ya que en ésta última exclusivamente aparecen los nombres de los funcionarios y que por eso se puede concluir que fueron escritos por una sola persona y que por tales circunstancias la votación recibida en la casilla 253 contigua no fue recibida por los funcionarios de casilla autorizados por el Consejo Distrital Electoral XIV del Municipio de Isla Mujeres y que por eso se actualiza la causal prevista en la fracción V del artículo 261 del código de la materia; al realizar un análisis de las aseveraciones del partido impugnante y de la documentación que obra en autos se puede concluir que no es de accederse ni se accede a decretar la nulidad de la casilla 253 contigua toda vez que si bien es cierto que en la parte inferior del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla aparecen los nombres de Juana Nava Bautista como Presidente, Rolando Hernández Alfaro como Secretario, Herlinda Martínez Castillo y Adolfo Delgado Canto estos dos últimos como escrutadores no es menos cierto que por el hecho de no existir las firmas de dichos funcionarios en la referida acta de escrutinio y cómputo sea causa bastante y suficiente para decretar la nulidad de la casilla en comento toda vez que los mismos nombres antes referidos son los que aparecen en el acta de la jornada electoral la cual, en su apartado de instalación contiene no solo los nombres sino también las firmas de los mismos funcionarios, de lo que se concluye que sí aparecen las firmas de los mismos en el acta de jornada y por el hecho de no aparecer las señaladas firmas en otros rubros de la documentación correspondiente, no implica que no hubieran actuado en forma legal al recibir la votación de la ciudadanía y esto es así en virtud de que las actas de jornada y de escrutinio deben ser considerados como un todo. En el inciso c) del agravio PRIMERO, el partido recurrente señala que ‘en las casillas 256 Básica, ubicada en la cancha de basketball de Salina Grande, 257 Básica ubicada en el kinder ‘Tlaloc’ en la Colonia Miraflores, 258 Básica y Contigua 1 y 2, ubicadas en la Escuela Primaria ‘Julio Sauri E.’ Colonia Gloria, todas ellas del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, se impidió sin causa justificada la entrada a las mismas al Representante General del Partido Acción Nacional y que con ello se le prohibió llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 162 del Código Electoral para el Estado de Quintana Roo y que ello conlleva una violación grave suscitada en los comicios electorales el 17 de febrero del año en curso ya que se impidió según lo señala el impugnante, formular todas y cada una de las incidencias el día de la jornada electoral, y que, por lo anterior, al haberse impedido el acceso del representante del Partido Acción Nacional a las casillas 256 básica, 257 básica y 258 básica y contiguas 1 y 2 se lesionan los derechos del accionante ya que estima que se hace nugatorio su derecho para ejercer sus funciones. Por lo que hace a las manifestaciones y consideraciones del partido impugnante, en el sentido de que se infringen en su perjuicio las disposiciones referidas en el Código Electoral del Estado de Quintana Roo por haber impedido la entrada a las señaladas casillas al representante del Partido Acción Nacional, debe decirse que no le asiste la razón al partido impugnante toda vez que, como se observa de la lectura de la documentación relacionada con las señaladas casillas, en ellas estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional ya que así se infiere del análisis de las actas de escrutinio y las de jornada correspondiente de las señaladas casillas, en las que pueden apreciarse las firmas de los representantes del partido impugnante por lo que en consecuencia no puede decirse que se haya impedido el acceso de los representantes del impugnante a las casillas señaladas y esto es así aun cuando exista manifestación expresa al respecto realizada por el consejero LEONEL GARCÍA POVEDANO sentada en el acta de fecha 24 de febrero del año en curso, ya que en contra de tal manifestación se encuentran las pruebas documentales a que se hace referencia en este apartado y con las que se demuestra que los representantes del partido impugnante sí tuvieron acceso a las casillas en las que les correspondió ejercer su representación lo que hicieron en los términos del artículo 161 de la materia ya que aparece que participaron en consecuencia en la instalación de la casilla y en el buen desarrollo de las actividades de la misma hasta su clausura ya que como puede claramente inferirse de la lectura del acta de la jornada correspondiente a cada una de las señaladas casillas, en éstas no existió incidente alguno tal como se desprende del apartado o rubro de cada acta de jornada en las que aparece como se ha dicho, la firma del representante del partido impugnante, por lo que se concluye que respecto de las señaladas casillas, no es procedente decretar la nulidad de la votación emitida, siendo que la única razón que se asienta en el apartado de incidentes del acta de jornada de la casilla 258 Contigua 2, es la que aparece asentada como ‘...me equivoqué al anotar nombres de representantes...’ lo que evidencia además que sí estuvieron presentes los representantes de los partidos que allí aparecen representados. En el inciso d) de su agravio PRIMERO, el partido actor señala que en la casilla 258 básica ubicada en la escuela primaria Julio Sauri Espinoza, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que el recurrente estima que la votación no se llevó a cabo dentro del plazo establecido por la Ley, señalando el recurrente que la nulidad que se pretende estriba en el hecho de señalarse en el acta de jornada electoral que la votación se inició a partir de las 07:00 horas y que por cuanto el artículo 120 de la ley de la materia dispone que la votación sea a partir de las 08:00, y que es en razón de esta disposición que se actualiza la nulidad prevista por la fracción IV del artículo 261 de la ley aplicable; al respecto debe decirse que contrariamente a lo señalado por el partido accionante, el artículo 120 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que la jornada electoral se inicia a las 7:00 horas del tercer domingo de febrero con los actos preparatorios y la instalación de casillas y concluye con la clausura de la casilla y comprende las siguientes etapas: la de actos preparatorios, la de instalación de casilla la de recepción de sufragios a partir de las 8:00 horas etcétera, ahora bien como puede advertirse de la lectura del acta de jornada correspondiente a la casilla de que se trata, en la señalada acta se asentó que la casilla se instaló a las siete horas, pero aún cuando se señala que se comenzó a recepcionar la votación a las siete horas, es ilógico que la señalada recepción del voto hubiera comenzado a realizarse el unísono de la instalación, ya que los actos preparatorios o anteriores a la votación necesariamente conllevan el empleo de un tiempo para desarmar las mamparas, para empezar a llenar las actas de jornada en sus apartados correspondientes, para colocar las sillas y mesas en las que se ubicarán los funcionarios de casilla, en fin, para realizar todos los actos inherentes a la instalación material de la casilla, máxime que en el acta de jornada aparece que se armaron las casillas en presencia de los representantes de los partidos políticos, que se comprobó que estaban vacías y más aún porque en el caso de esta casilla en particular aparece que algún representante de partido solicitó firmar las boletas y que éstas se colocaron a la vista de todos, situaciones éstas por las que es evidente que es imposible instalar la casilla y comenzar a recepcionar la votación al unísono, ya que como se ha dicho es materialmente imposible realizar ambas acciones al mismo tiempo y aun cuando en el acta de la jornada aparece que comenzó a recepcionarse el voto a las siete horas, tal asiento debe entenderse en el sentido de haberse instalado la casilla a la siete horas con todo el prolegómeno  antes referido, por lo que no es procedente decretar la nulidad de la casilla de que se trata. El impugnante, en el inciso e) de su agravio PRIMERO señala que en las casillas 255 básica y contigua ubicadas en la escuela César Mendoza Santana así como en la 257 básica ubicada en el kinder Tlaloc en la colonia Miraflores, así como en la casilla 256 básica ubicada en la cancha de basketball en la colonia Salina Grande, así como en la casilla 259 básica ubicada en la Cruz Roja, se ejerció presión tanto a los electores como a los funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral XIV en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, señor Álvaro Burgos Ríos, señalando también que sin existir causa justificada para que el señor Álvaro Burgos Ríos estuviera presente en dichas casillas y como se aprecia tanto de las fotos que para tal efecto se exhiben como de los videos, el señor Álvaro Burgos estuvo presente en las casillas antes individualizadas sin tener causa justificada para apersonarse en las mismas; así como el impugnante manifiesta que a lo largo de la jornada electoral el señor Álvaro Burgos Ríos, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XIV, estuvo presente en diversas casillas instaladas en Isla Mujeres, Quintana Roo, no se permitió a los electores ejercer, libremente su derecho a votar, sino que, por el contrario, se presionó constantemente a los electores para dirigir sus preferencias hacia el Partido Revolucionario Institucional, o inhibir la votación a favor de los demás partidos, entre ellos el Partido Acción Nacional, aduciéndose que por lo anterior deberá declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 255 básica y contigua y en consecuencia declarar la nulidad de la elección para Ayuntamiento en el municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo. En el agravio señalado como SEGUNDO, el partido accionante señala que de acuerdo a una interpretación sistemática, funcional y teológica de los artículos 1, 14, 16, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; así como de los artículos 1, 3, 4, 59, 61, 62, 64, 95, 98, 237, 238, 259, 261, 262, 263, 264, 269; 316 y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el proceso electoral debe ser anulado, ello como consecuencia de la comisión de violaciones substanciales, graves, generalizadas y determinantes el día de la jornada electoral y en sus días previos, lo cual influyó en el resultado de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Islas Mujeres, Quintana Roo, señalado igualmente el partido actor diversos razonamientos en función de la interpretación de la ley de la materia así como transcribiendo diversas tesis de jurisprudencia y de disposiciones legales, haciendo alusión a una causal ‘genérica de nulidad’ al respecto de todas las apreciaciones y razonamientos sentados por el accionante es procedente señalar que en relación con la solicitud del partido actor, de que se anule la elección, este resolutor advierte que los motivos de inconformidad, a pesar de su complejidad y gravedad, y aún sin dejar de considerar el extenso acervo probatorio aportado, resultan insuficientes para la pretensión del partido recurrente. Lo anterior es así, porque en estricto derecho, a la luz de nuestra legislación electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento, sólo se da, única y exclusivamente, a partir de que se colmen las exigencias previstas en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado lo que en el presente caso no se colma. Por disposición expresa del legislador quintanarroense, la nulidad de elección que nos ocupa, solamente se da a partir de irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que afecten de manera decidida el resultado de la misma; y en esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad que indiscutiblemente rige el actuar de toda autoridad electoral, como es el caso de este Tribunal, debe de estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de ayuntamiento debe ser nulificada, se atienda, de manera exclusiva, a anomalías sustanciales que se aduzca y acredite acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso. Se resalta lo anterior, porque si bien es cierto que en el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, se hace mención de diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y en la etapa de resultados de la elección de ayuntamiento, las que a su juicio generan la nulidad pretendida, también lo es que, sin desconocer que en la elección de ayuntamiento en Isla Mujeres, Quintana Roo podrían haberse dado algún tipo de irregularidades, las relativas al día de la jornada no tienen la entidad suficiente para provocar la nulidad de la elección. A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lo útil no puede ser viciado por lo inútil. Sobre ese tema se ha sentado jurisprudencia, la cual resulta de observancia obligatoria y que fácilmente puede consultarse en las páginas 19 y 20 de la Revista ‘Justicia Electoral’ suplemento 2, bajo el rubro ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, en la cual se resalta que lo útil no debe ser viciado por lo inútil y que pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. En otra jurisprudencia igualmente de observancia obligatoria, se ha resuelto que la nulidad de los sufragios se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la elección, siendo un elemento que siempre debe estar presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, por lo que, toda vez que en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o la irregularidad alegados no son determinantes, entonces no se justifica la pretensión de nulidad. Esta jurisprudencia aparece con el rubro de: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)’. Teniendo presentes esas dos jurisprudencias, y suponiendo, desde luego sin conceder, que la legislación electoral de Quintana Roo, violentando el principio jurídico de irretroactividad, permitiera que los efectos de una resolución electoral pudieran retrotraerse a etapas ya concluidas y definitivas del proceso, respecto de actos que debieron impugnarse en tiempo mediante el recurso de revisión. No debe perderse de vista que, en otro orden de ideas, cualquier acto jurídico debe contener una presunción de su validez, pues no hay razón alguna para dudar de ellos y sería inviable un sistema que partiera de un presupuesto contrario, esto es, que sólo fuese válido un acto jurídico si así se demostrara en juicio. La presunción de validez de todo acto jurídico admite prueba en contrario, y en la especie, tratándose de actos electorales, esa presunción adquiere especial relevancia porque los bienes jurídicos tutelados tienen relación con la conformación de las autoridades municipales, lo que hace que la interpretación de las normas electorales deba encaminarse a conseguir que su ejecución se cumpla de manera eficaz y que se haga efectivo el derecho de sufragio. La anulación de votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación del derecho al sufragio, no sólo a los votantes cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los receptores de esos votos. Es por ello que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos. En la misma línea de reflexión, es decir, suponiendo sin conceder, por lo que mira a actos de proselitismo, y coacción en las casillas la impugnante no señala de manera concreta circunstancias de tiempo, modo, número y lugar, y por tanto, no puede válidamente concluirse que los mismos pudieran llegar a calificarse de determinantes para el resultado de la elección, pues no habría prueba de una relación de causa a efecto. Desde luego que este Honorable Tribunal reprueba enérgicamente la inducción del sufragio; sin embargo, es nuestro criterio que, para que pueda estimarse que se presionó al electorado, es menester que quede bien demostrado que la nociva práctica tuvo lugar precisamente el día de la jornada y, además, sobre qué número de electores se ejerció tal tipo de presión, pues no basta demostrarlo de una manera imprecisa y esto es así ya que de las documentales aportadas no puede desprenderse ni comprobarse acción alguna de presión como las que el impugnante imputa a una persona que señala como Álvaro Burgos Ríos tal como se pretende por el partido accionante, ya que si bien es cierto que respecto de las fotografías que se anexan aparece un sujeto de playera blanca en diversas fotografías, no es menos cierto que las mismas fotografías no son aptas para acreditar alguna causal de nulidad ya que no reflejan que se estuviese ejerciendo presión sobre alguna persona y mucho menos demuestra que estas fotografías hubiesen sido tomadas el día de la elección de que se trata. Finalmente, por cuanto a lo cerrado de la votación, es preciso reiterar que la regla de oro de la democracia la constituye la mayoría de votos, mayoría que puede derivar de muchos, de bastantes, de pocos, de unos cuantos, e incluso, de un solo voto de diferencia, y con ello bastará para que el candidato, fórmula o planilla que lo tenga a su favor, se alce con la victoria. Por todo lo anterior, con base en los argumentos esgrimidos, este resolutor estima que no es procedente decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, celebrada el domingo diecisiete de febrero del año 2002 en curso.

 

QUINTO.- En virtud del considerando precedente, debe por ende declararse infundados e improcedentes los agravios hechos valer en la demanda presentada en el presente recurso, en virtud de no darse los supuestos a que se refiere el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo para decretar la nulidad de la elección municipal a miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quinta Roo, en los términos del considerando que antecede.

 

SEXTO.- En relación con las pruebas, éstas se valoran de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 308 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que dispone que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por los órganos electorales atendiendo a las reglas de la lógica, de la apreciación objetiva y de la experiencia y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo; luego entonces al proceder en consecuencia se tiene que respecto de la documental pública señalada como prueba número I; por su carácter de documental pública hace prueba plena y acredita efectivamente la personalidad de la representante compareciente del Partido impugnante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en ese sentido, es decir en el sentido de que acredita convenientemente la personalidad de la representante señalada; de la misma manera la prueba marcada con el número II, por su carácter de documento público se le otorga pleno valor probatorio y con dicho documento se acredita haberse celebrado en fecha 24 de febrero del año 2002 en curso, la sesión de cómputo municipal en el XIV Consejo Distrital Electoral con sede en Isla Mujeres, Quintana Roo, documento respecto del cual es oportuno decir, que si bien es cierto que fue exhibido sin haber sido aprobado según lo manifiesta el oferente, no es menos cierto que la referida documental no fue objetada ni redargüida de falsa por ninguna de las partes en el presente asunto además de que como se observa, fue certificada por el secretario ejecutivo del XIV Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo y acredita como lo indica el oferente, haberse celebrado la sesión de cómputo municipal en fecha 24 de febrero del 2002 y demás circunstancias que se dieron en la señalada sesión; igualmente, respecto de la prueba número III, sirven los mismos razonamientos esgrimidos al valorar la prueba anterior para darle a esta prueba el valor de prueba plena y que acredita efectivamente la celebración de la sesión celebrada el día de la jornada electoral de fecha 17 de febrero del año en curso, con las circunstancias asentadas en la misma; en relación con la prueba número IV como se ha dicho por tratarse de un documento público, hace prueba plena y acredita el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, en relación con la prueba número V consistente en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de las actas de escrutinio y las hojas de incidentes de cada una de las casillas a que alude el escrito del impugnante, a estas pruebas, por ser documentales públicas se les otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidas por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, pero respecto de su valoración, ésta ha sido realizada al analizar cada una de las casillas impugnadas tal como aparece de los considerandos que anteceden; respecto de la prueba número VI que el actor hace consistir en la copia certificada de todos y cada uno de los recibos ‘entrega-recepción’ de los paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral, dichas pruebas acreditan fehacientemente haberse hecho la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral respecto de las casillas cuyo número fuera asentado en cada uno de los referidos documentos, aunado a esto, los mismos tienen el carácter de prueba plena por haber sido expedidos por un ente público en ejercicio de sus funciones; por lo que hace a las pruebas señaladas con los números VII, IX, X y XII que el actor hace consistir en el periódico ‘Por Esto’ de fecha 18 de febrero del 2002, en los videocasetes marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ que aparecen en autos, las fotografías que igualmente ilustran la impresión de diversas personas y un audio casete (cinta de audio) del que pueden escucharse diversas manifestaciones, debe decirse que del enlace lógico, jurídico y objetivo de las referidas pruebas no puede desprenderse a juicio de este resolutor que se hubiesen actualizado ninguna de las causas de nulidad a que se refiere el artículo 261 en relación con el 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo ya que si bien es cierto que en las cintas de video aparecen diversos personajes que aparentemente realizan también diversas manifestaciones relacionadas con la jornada electoral, no es menos cierto que los señalados personajes exponen sus puntos de vista en relación con la jornada electoral pero lo hacen como respuesta a determinadas preguntas realizadas por el entrevistador; cabe aclarar que el primero de los personajes entrevistados a quien la impugnante identifica como Joel Sauri Galue únicamente manifiesta que su partido aspira a mantenerse en la preferencia de la gente, sin que esta manifestación pudiera calificarse de tendenciosa o inductiva ya que en la misma cinta de video dicho personaje se refiere al trabajo realizado por todos los partidos en general, de lo que se desprende y concluye que tales manifestaciones no están enfocadas ni encaminadas a producir un efecto entre los votantes ya que al hablar de aspiraciones no significa una inducción de ningún tipo sino mas bien refleja un sentimiento de deseo, y al referirse a los partidos en general eso refleja un respeto plural en relación con el trabajo de los partidos contendientes; respecto de las manifestaciones hechas por el personaje a quien la impugnante señaló como el candidato a Presidente Municipal de Isla Mujeres, debe decirse igualmente que no aparece que las mismas declaraciones hubieran sido en forma tendenciosa ya que únicamente reflejan que el referido personaje hizo manifestaciones en función de ciertos informes que recibió respecto de la afluencia de los votantes y de su intención del voto; no pasa por desapercibido para este resolutor que igualmente aparece en las cintas de video otro de los personajes de la contienda electoral suscitada en Isla Mujeres, Quintana Roo que lo es precisamente el candidato del partido impugnante y quien realiza igualmente diversas manifestaciones en función de preguntas realizadas por el entrevistador y quien manifiesta al final de la entrevista y en varias ocasiones la expresión ‘ya ganamos’, ‘ya ganamos’ pero no por esto mucho menos, deben considerarse tales expresiones como inductivas o que tiendan a obtener una respuesta de parte del electorado sino que son manifestaciones todas ellas que reflejan por una parte reflexiones valorativas del trabajo realizado por los partidos, aspiraciones o deseos de que determinado partido permanezca en las preferencias del electorado o bien opiniones subjetivas y personales de los resultados de la votación; por lo que en consecuencia debe decirse que dichas probanzas son aptas para probar lo aquí reseñado pero de ninguna forma son aptas para demostrar inducciones o mensajes estimulantes a fin de lograr alguna reacción de los electores para obtener determinada respuesta en el sufragio; igualmente y respecto de las fotografías ofrecidas como prueba numerada como prueba número X éstas no son aptas para demostrar coacción alguna o presión ejercida en contra del electorado en virtud de que las mismas fotografías no demuestran ni reflejan más situación que la de haber estado diversas personas de pie a las puertas de un centro escolar en diversas posturas pero de ninguna forma se comprueba o puede comprobarse con las señaladas impresiones fotográficas, que existió coacción o presión sobre alguna persona determinada amén de que no existe ningún otro elemento que pudiera o pudiese acreditar que dichas fotografías en principio fueron tomadas en el día de la elección como lo asegura el impugnante o que fueran o hayan sido impresas en diferentes momentos u horarios, es decir, no reflejan condiciones de lugar, modo, tiempo y circunstancias de realización de actos que pudieren ser reprochables desde el punto de vista legal; y respecto al dicho de la impugnante de que se expulsó al representante general del Partido Acción Nacional de la casilla 257 básica en presencia de los miembros del Consejo Distrital Electoral XIV, de la observación de las cintas de video adjuntadas como prueba no se aprecia ningún acto de expulsión de ninguna persona en ninguna de las casillas antes señaladas ya que la persona que aparece con su gafete y que tiene una camisa clara con un pantalón claro, alto, robusto y de bigote en ningún momento de la cinta aparece como se ha dicho ningún acto de expulsión por parte de miembros de la casilla referida en contra del ciudadano señalado resultando por ende las aseveraciones de la representante del partido recurrente carentes de certeza y objetividad; al referirnos de la prueba presuncional ofrecida como prueba número XIV, ésta se desahoga por su propia naturaleza y se le otorga el valor probatorio correspondiente según se desprenda de las pruebas anteriores.

 

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, reseñado y analizado debe concluirse que son enteramente improcedentes e infundados los agravios vertidos por el recurrente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 248, fracciones IV y VIII, 246, 253, fracción I, 254, fracción III y IV, 282, 283, 314 y 315, segundo párrafo y 316, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Resultan enteramente infundados e improcedentes los agravios expresados por el accionante en los términos de lo señalado en el Considerando Cuarto de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Municipal de la elección a miembros del Ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría expedida el 24 de febrero del año en curso por el XIV Consejo Distrital Electoral a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE esta resolución mediante cédula colocada en los estrados de este Tribunal, al partido político recurrente, así como al tercero interesado; al XIV Consejo Distrital Electoral mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente, en el domicilio ubicado en avenida 5 de mayo, número 35, en esta ciudad capital, en términos de lo establecido en las fracciones I y II del artículo 297 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. Una vez que quede firme esta resolución, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y anótese su baja en el Libro de Gobierno que se lleva en este Tribunal.”

 

 

La resolución de mérito le fue notificada al Partido Acción Nacional el trece de marzo del presente año.

 

V. Inconforme con dicha resolución, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Pablo de Jesús Moreno Povedano, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el diecisiete de marzo del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

En este medio impugnativo expuso los siguientes agravios:

 

HECHOS

 

1.- El día 17 de febrero de los corrientes se llevaron a cabo, en todo el Estado de Quintana Roo, elecciones para elegir Diputados de Mayoría Relativa y Miembros del Ayuntamiento, en lo específico del Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo.

 

2.- Con fecha 24 de Febrero de 2002, reunidos los miembros del H. Consejo Distrital Electoral XIV en comento, así como los representantes de los partidos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección de la fórmula de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo; en la referida sesión de cómputo, la que en ese momento fungía como Representante Propietaria del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo, formuló durante el desarrollo de la sesión en comento, diversas y reiteradas objeciones y manifestaciones, mismas que aparecen en el Acta Circunstanciada de la sesión, la cual concluyó en la fecha mencionada, irregularidades que fueron constatadas y certificadas por los propios Consejeros.

 

Al término de dicha sesión se declaró la Validez de la Elección y se entregó la Constancia de Mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

3.- Por lo tanto el día 27 de febrero de 2002, se interpuso Recurso de Inconformidad ante el Comité Distrital Electoral XlV.

 

4.- Mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal Estatal Electoral declaró infundados e improcedentes los agravios vertidos en el recurso de inconformidad con expediente RIN/13/2002.

 

Considerando que el contenido de la Resolución recaída al Recurso de Inconformidad alegada por mi partido, lesiona así gravemente los intereses que represento por lo que me permito esgrimir los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL lo vertido por la responsable en el considerando cuarto respecto del recurso de inconformidad en la parte posterior de la foja 16 del escrito que se combate en el que afirma:

 

a) ‘… no es menos cierto que este es un error no solo de apreciación sino de desconocimiento en la realización de las operaciones aritméticas y que el mismo no es determinante ni influye en el cómputo final, emitido en la casilla toda vez que si tomamos como base que debió haberse puesto en ese rubro la cantidad de 215 y que fue contemplada la cantidad de 214 como el total de boletas inutilizadas es obvio que entre estas dos últimas cantidades existe una diferencia de un solo voto, misma que no es determinante para señalar la nulidad de la casilla…’

 

En primer término la autoridad responsable respecto de la casilla 253 básica establece una cantidad como correcta sin tener un soporte para tal aseveración, no hay argumentos válidos de los cuales se desprenda que la cantidad correcta es la señalada por la autoridad ya que existen errores en todas las cantidades que se establecen en el acta de cómputo, por lo tanto el principio de certeza jurídica se viola pues es evidente que en esa casilla existieron irregularidades graves, por lo tanto solicito a esta Autoridad se sirva decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla referida.

 

Como se desprende de las pruebas aportadas, el número total de boletas que fue proporcionada por el Consejo Estatal Electoral para la casilla 253 Básica, fue el de 575. Ahora bien, la suma de votos emitidos incluyendo los votos nulos suman un total de 360, para lo cual debieron existir 215 boletas inutilizadas, lo cual no fue así, toda vez que como se desprende del rubro de ‘TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILZADAS’, sobraron 224. Aunado a lo anterior, es de resaltarse que a pesar de que fueron emitidos 360 votos, aparece que sólo 354 electores votaron, lo que significa que 6 votos son inexistentes, y genera a su vez, un error en boletas inutilizadas.

 

Quedó demostrado así el error substancial en el escrutinio y cómputo realizado en la casilla que se impugna.

 

Por lo anterior, el inferior debió haber resuelto que existe un faltante de 9 boletas que supone sin lugar a dudas un error determinante de los escrutadores que integraron la mesa directiva de casilla que se impugna, puesto que la diferencia de votos recibidos entre el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el triunfo en esta casilla, y el partido que obtuvo el segundo lugar, es precisamente de 9 votos. Esto es así puesto que al existir un error en la sumatoria de votos que fueron emitidos en la casilla en comento, genera una incertidumbre en cuanto al número de votos que fueron legalmente emitidos y que pudieron favorecer al candidato del partido político que represento tomando en consideración que la diferencia en la votación total entre el partido que resultó triunfador y el segundo lugar, es de apenas 41 votos.

 

En consecuencia se dejan de observar los principios rectores del proceso electoral toda vez que la resolución combatida se aparta del principio de legalidad ya que se abstiene de llevar a cabo una debida fundamentación y motivación del acto reclamado.

 

b) Respecto de la casilla 253 contigua, nos causa agravio el hecho de que si bien la autoridad considera a las actas de jornada y de escrutinio y cómputo como un todo, lo cual podría concluirse si habláramos de la jornada electoral en su conjunto, pero el agravio vertido en el recurso de inconformidad es respecto de estos dos momentos distintos que se dan durante la jornada, uno es el momento en que se realiza la instalación de la casilla y la apertura, y otro momento es cuando se procede a realizar el escrutinio y cómputo, la primera se encuentra firmada mientras que tanto el rubro correspondiente al cierre de la casilla como el acta de escrutinio y cómputo no lo están, situación que fue debidamente acreditada y de la que el mismo Tribunal se percató, por lo cual resulta incongruente lo resuelto por la Responsable puesto que no es dable concluir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se encontraran en ese segundo momento y fueron ellos quienes recibieron la votación y que realizaron el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en dicha casilla.

 

En ese sentido quedó actualizada la fracción V del artículo 261 del código de la materia pues la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, ya que no existe constancia que permita concluir que las personas que instalaron la casilla fueron las mismas que recibieron la votación y procedieron a realizar el escrutinio y cómputo.

 

Todo lo anterior fue indebidamente valorado por el Tribunal Estatal Electoral aunado al hecho de que se abstiene de llevar a cabo una valoración de las pruebas acorde a los principios de lógica y la experiencia, motivo por el cual acudo a esa H. Superioridad a fin de que se sirvan reparar la violación causada y ordene la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por contravenir disposiciones de orden público y obligatoria observancia.

 

c) Respecto de la casilla 256 básica, 257 básica, 258 básica y contigua, causa agravio la consideración del Tribunal señalado en las fojas 18 y 19 de la resolución combatida:

 

‘…no le asiste la razón al partido impugnante toda vez que, …en las actas de escrutinio y jornada de las señaladas casillas, en las que se aprecian las firmas del partido impugnante por lo que en consecuencia no puede decirse que se haya impedido el acceso de los representantes del impugnante a las casillas señaladas y esto es así aún cuando exista manifestación expresa del consejero LEONEL GARCÍA POVEDANO sentada en el acta de fecha 24 de febrero del año en curso, ya que en contra de tal manifestación se encuentran las pruebas documentales a que se hace referencia en este apartado y con las que se demuestra que los representantes del partido impugnante sí tuvieron acceso a las casillas en las que les correspondió ejercer su representación lo que hicieron en los términos del artículo 161 de la materia ya que aparece que participaron en consecuencia en la instalación de la casilla…’

 

Claramente se desprende de esto que la autoridad tiene una apreciación errónea pues valora indebidamente lo expuesto por mi representado, ya que no es materia de agravio la falta de presencia de representantes de la mesa directiva de casilla pues en nuestro escrito de inconformidad en el agravio primero inciso c), nos referimos con precisión a impedir el acceso al representante general a las casillas 256 básica, 257 básica y 258 básica y contiguas 1 y 2, señor Benjamín Borges, de lo cual sí hubo una violación grave suscitada en los comicios electorales que tuvieron verificativo el día 17 de febrero de 2002, pues se lesionan los derechos de mi representado ya que se nulifica su derecho para hacer del conocimiento tanto a su representante propietario como a la mesa directiva de casilla, las irregularidades o acontecimientos suscitados en torno a las casillas respectivas, así como verificar la presencia y la debida actuación del representante propietario o suplente que en su caso se encontrare en la misma.

 

Esta situación no sólo provocó la ausencia del Representante General en las casillas mencionadas, sino que inhibió al electorado, que, al ver lo que estaba sucediendo con el representante, se encontró en una situación muy diversa a la que debería prevalecer para ejercer un derecho libre y fuera de toda presión en referencia a su sufragio.

 

Situación que reconocieron el día del cómputo municipal el Presidente del Consejo Distrital Electoral XlV y el Consejero Propietario Leonel García Povedano, evento que fue ratificado por los demás Consejeros Electorales, y lo cual quedó asentado en el acta circunstanciada del Cómputo Municipal en el Consejo Distrital Electoral XlV, que a la letra dice:

 

‘CONSEJERO CARLOS LEONEL GARCÍA POVEDANO.- YO NAMAS (sic) QUERÍA HACERLE UNA OBSERVACIÓN A LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REFERENTES A TODAS LAS ANOMALÍAS PRECISAMENTE QUE VALIDAMOS TODOS NOSOTROS COMO CONSEJO EL DÍA DE LA JORNADA QUE NOS CONSTA, TAMBIÉN HAN TENIDO SUS TIEMPOS PARA METER TANTO SUPLETORIAMENTE SUS ESCRITOS DE PROTESTA NOSOTROS CREO QUE VALIDAMOS ESA CIRCUNSTANCIA QUE NOS CONSTA QUE FUERON NEGADOS CIERTAMENTE LOS ACCESOS DE LA 257, 256 Y LAS 258 DE SUS REPRESENTANTES GENERALES, 259 YO CREO QUE DEBIERON HABER METIDO SUS ESCRITOS DE PROTESTA ANTE LAS INSTANCIAS QUE…’

 

A este respecto el Tribunal Estatal se abstiene de contemplar el hecho de que el Consejo Distrital Electoral es el órgano de autoridad encargado de preparar, desarrollar y VIGILAR el proceso electoral en su respectivo ámbito de competencia, respecto de lo dispuesto en la ley electoral estatal. De igual manera, la fracción l del artículo 94 del ordenamiento precitado, dispone:

 

ARTÍCULO 94.- Los Consejos Distritales Electores tienen las obligaciones y atribuciones siguientes:

l.- Vigilar la observación de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

A fin de observar cabalmente los principios de certeza e imparcialidad de los actos realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nombran representantes generales que sirven para procurar el legal desarrollo del proceso electoral, y poder denunciar en su caso, cualquier contravención que transgreda la transparencia de los comicios.

 

El representante general es una figura contemplada por el artículo 162 del Código de la materia que tiene la función de auxiliar a los representantes propietarios o suplentes que se encuentren en la casilla, presentar los escritos de incidentes acontecidos el día de la elección, verificar si se encuentra presente el representante propietario o suplente, y, principalmente, vigilar la actuación del representante de su partido en la mesa directiva de casilla.

 

En consecuencia al no poder llevar a cabo las facultades previstas en el artículo 162 del Código Electoral para el Estado de Quintana Roo, se cae en el supuesto que prevé el artículo 261 fracción Vlll.

 

La resolución impugnada se abstiene de estudiar los conceptos antes expuestos y que fueron vertidos en el recurso de impugnación primigenio, lo que conlleva a una falta de exhaustividad del acto reclamado, por lo tanto solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estudie y valore nuevamente las pruebas aportadas por mi representado, a fin de que declare procedente las prestaciones reclamadas y en consecuencia ordene la nulidad de la votación recibida en las casillas anteriormente indicadas.

 

d) Causa agravio al partido que represento la apreciación de la autoridad Responsable vertida a foja 19 de la sentencia combatida, en relación con las consideraciones vertidas en el agravio primero inciso d) del recurso de inconformidad al señalar:

 

‘…aún cuando en el acta de la jornada aparece que comenzó a recepcionarse el voto a las siete horas, tal asiento debe entenderse en el sentido de haberse instalado la casilla a las siete horas…’

 

Tal irregularidad y percepción de la autoridad nos da como resultado la afectación de los preceptos señalados en la ley, pues esta establece de manera clara y precisa la disposición de que la jornada electoral comienza a las 7:00 horas, que comprende las etapas de actos preparatorios, instalación de la casilla y es específica con relación a la recepción del sufragio de los ciudadanos a partir de las 8:00 horas y el cierre de la casilla a las 18:00 horas.

 

De la interpretación sistemática del precepto normativo señalado anteriormente, se deriva que la fecha para la celebración de la elección no es sólo el día 17 de febrero de 2002 para el caso del estado de Quintana Roo, sino que además debe llevarse a cabo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, a partir de las 08:00 horas y hasta las 18:00 horas.

 

La votación recibida en la casilla 258 Básica del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, se efectuó fuera del plazo antes citado puesto que como se desprende del Acta de la Jornada Electoral la votación inició a partir de las 07:00, es decir, en contravención a lo dispuesto por la legislación electoral vigente, lo que actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción lV del artículo 261 del ordenamiento legal citado, tomando en consideración la diferencia de votos entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo es tan sólo de 41 votos.

 

Por lo anterior, solicito a esa H. Autoridad se sirva revocar la sentencia combatida y ordenar la nulidad de la votación recibida en comento atendiendo a las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio.

 

e) En referencia al agravio vertido por el partido que represento en el recurso de inconformidad marcado con el numeral uno inciso e), me causa agravio el hecho de que la autoridad resolutora a foja 21 hace un relato de los hechos, de los agravios causados y de las pruebas ofrecidas, pero en ningún momento realiza el estudio tendiente a declararlos procedentes o improcedentes, fundados o infundados, es decir, no señala nada sobre la valoración de las pruebas, se abstiene de pronunciarse en sentido alguno, lo cual deja al partido político que represento en total y absoluto estado de indefensión puesto que ante una postura desconocida por parte de la autoridad responsable, no puedo manifestarme en ningún sentido e impugnar lo que se ajuste a la normatividad aplicable al caso.

 

Siendo clara la violación al artículo 16 de nuestra Carta Magna en la que incurre la autoridad responsable, por la falta de fundamentación y motivación de su resolución en este punto.

 

Es por ello que acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que en plenitud de jurisdicción realice un examen del agravio vertido por mi representado así como de las pruebas aportadas a fin de que resuelva sobre la pretensión hecha valer en el recurso de inconformidad y ordene en consecuencia, la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, tomando en consideración que se aparta del principio de exhaustividad que debe observar toda resolución jurisdiccional, al abstenerse de estudiar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por mi representado en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la constancia de mayoría entregada al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, como se puede apreciar de la sentencia impugnada, la hoy Autoridad Responsable omite estudiar todos y cada uno  de los argumentos que mi representado expuesto en el SEGUNDO concepto de agravio de su medio de impugnación. Es decir, a fin de que la responsable estudiara todas y cada una de las irregularidades graves cometidas tanto el día de la jornada electoral como el día del cómputo municipal llevado a cabo el día 24 de febrero de 2002 por parte del Consejo Distrital XlV, fueron vertidas diversas consideraciones jurídicas tendientes a considerar la procedencia de la causal de nulidad genérica por violaciones determinantes suscitadas durante el día de la elección y que influyeron en el criterio de la ciudadanía en la emisión de su voto, violentando con ello los principios tendientes a garantizar la libertad y secrecía de los sufragios.

 

En el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia hoy impugnada, mi representado concluyó, atendiendo tanto a los criterios emitidos por esa máxima Autoridad Electoral mediante el cual se puede declarar la inaplicabilidad de disposiciones electorales que contravengan Nuestra Carta Magna como a la interpretación teleológica de diversas disposiciones del Código Estatal Electoral, que la legislación quintanarroense sí contempla la posibilidad de que por violaciones substanciales a los principios rectores del proceso electoral, sea declarada la nulidad de la elección para miembros del ayuntamiento.

 

De lo anterior, podemos apreciar de la sentencia impugnada una total omisión al estudiar el concepto de agravio expuesto por mi representado por parte del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, puesto que la Responsable sólo se limita a manifestar que ‘a la luz de la legislación electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento, sólo se da, única y exclusivamente a partir de que se colmen las exigencias previstas en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado’. Sin embargo, se abstiene de emitir consideraciones tendientes a desvirtuar los argumentos que fueron expuestos en el recurso de impugnación ordinario interpuesto por el hoy accionante, lo cual genera una violación al principio de exhaustividad que debe de observar toda sentencia, conllevando una indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.

 

En esa tesitura, acudo a esa Máxima Autoridad a fin de que en plenitud de jurisdicción realice un estudio sobre las consideraciones jurídicas vertidas en el recurso primigenio tendientes a fundamentar la posibilidad de anular la elección del Ayuntamiento de Isla Mujeres por violaciones graves, generales y determinantes durante el desarrollo del proceso electoral.

 

No obstante lo anterior, es decir, de la posibilidad de anular la votación recibida para la elección del Ayuntamiento de Isla Mujeres originada por violaciones graves y determinantes durante el proceso electoral atento a diversas disposiciones electorales del Estado de Quintana Roo y a los criterios emanados por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la obligación por parte de esa H. Superioridad de ser un órgano jurisdiccional garante de que las disposiciones electorales estatales y federales establezcan los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son así imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables. Los principios que rigen el desarrollo de todo proceso electoral son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

De no existir esos elementos que caracterizan un sano ejercicio electoral y una verdadera expresión popular, ese H. Tribunal ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de Nuestra Carta Magna así como en diversos criterios de jurisprudencia, la posibilidad de declarar la no aplicación de una norma secundaria cuando se encuentre desapegada a los lineamientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, suponiendo sin conceder que la legislación estatal electoral de Quintana Roo no contemple la posibilidad de anular una elección por violaciones generales, graves y determinantes para el resultado de la votación realizada en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, se haría nugatorio la posibilidad de denunciar dichas violaciones que necesariamente incidieron en la voluntad de los votantes, ya en la negativa a emitir su sufragio, ya en la inducción de votar a favor de un candidato determinado, lo que sin duda alguna transgrede de manera flagrante los principio fundamentales que rigen al proceso electoral, por lo cual, acudo a solicitar de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la declaración de que dichas violaciones substanciales son causa suficiente para declarar la nulidad de los sufragios realizados el día 17 de febrero de 2002 en el Municipio de Isla Mujeres por contravenir disposiciones constitucionales de orden público, aunado a establecer como obligación de las diversas entidades federativas de prever que las violaciones generales, graves y determinantes que se susciten en el desarrollo del proceso electoral constituyen una causal de nulidad puesto que se deja en estado de indefensión a los diversos actores del proceso electoral en los casos que ciertas irregularidades no contempladas en los ‘catálogos’ limitativos establecidos en los códigos electorales como causas de nulidad se susciten y afecten de una manera determinante el resultado de las elecciones.

 

TERCERO.- Causa agravio a mi representado la resolución de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por la Autoridad señalada como Responsable, toda vez que se aparta del principio de legalidad que toda resolución jurisdiccional debe observar, al carecer el acto impugnado de una debida fundamentación y motivación.

 

En efecto, no obstante que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo reconoce que los hechos expuestos por el impetrante son complejos y graves, y de igual manera acepta la existencia de irregularidades durante la jornada electoral en Isla Mujeres, como se aprecia en las páginas 22 y 23 de la sentencia impugnada, se abstiene de estudiar cuidadosamente los conceptos de agravio que fueron esgrimidos así como, y fundamentalmente, de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas, de las cuales se aprecian con claridad las violaciones denunciadas y que acreditan las pretensiones del partido político que represento.

 

a) La responsable se abstiene de realizar una debida valoración de la prueba aportada en el recurso de inconformidad marcada con el número IX que consisten en diversos videocasetes en lo que se aprecia que fue entrevistado el señor Joel Sauri Galue, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario institucional. En dichos videos, como quedó asentado en el medio de impugnación respectivo, el funcionario partidista manifestó:

 

‘... lo que puedo recalcar nuevamente es que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a los diferentes cargos de elección en todo el estado hemos hecho durante toda la campaña electoral un trabajo serio, responsable, de cara a la sociedad y en contacto constante con ella y a base de propuestas que verdaderamente responden al sentir y a las demandas ciudadanas. En este sentido yo creo que el trabajo de nuestros candidatos se deberá ver reflejado en esta jornada electoral en la que aspiramos a que el voto ciudadano ratifique una vez más que el Partido Revolucionario Institucional sigue siendo partido mayoritario en el Estado de Quintana Roo...; Yo si les puedo decir en este momento que los sondeos de opinión que mi partido a través de empresas muy serias realizó últimamente, le dan a nuestros candidatos la preferencia electoral mayoritaria y estamos nosotros trabajando durante todo el tiempo que duro el proceso constitucional hasta donde la ley nos lo permitió en tal forma al día de hoy esa simpatía y esa preferencia se pueda ratificar en hechos en las urnas...;

Efectivamente, aspiramos a seguir siendo el partido mayoritario, conservar la mayoría en el Congreso del Estado y retener los ocho municipios, los ocho ayuntamientos...’

 

El señor Joel Sauri Galue no únicamente manifiesta que su partido aspira a mantenerse en la preferencia de la gente como inexplicablemente lo sostiene la Responsable, sino que hace mención a sondeos de opinión (encuestas), y precisa que las mismas dan a sus candidatos la preferencia electoral. Ello significa una violación a lo dispuesto por el artículo 147 de la legislación electoral estatal.

 

Lo expuesto así por parte del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional constituye un acto proselitista a favor del candidato de dicho partido para la presidencia municipal de Isla Mujeres, tomando en consideración que pide el voto a favor de su partido al expresar que su partido ‘...realiza un trabajo serio, responsable y de cara a la sociedad, y en contacto constante con ella,...’ añadiendo dicho funcionario del Revolucionario Institucional, que ‘el trabajo de nuestros candidatos se deberá ver reflejado en esta jornada electoral en la que aspiramos a que el voto ciudadano ratifique una vez más que el Partido Revolucionario Institucional sigue siendo partido mayoritario en el Estado de Quintana Roo...’ Es evidente la invitación a la ciudadanía realizada por el señor Julio Sauri Galue para sufragar a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, puesto que hace alusión a la ciudadanía de ratificar una vez más al PRI como partido gobernante, lo cual constituyen verdaderos actos de campaña que tienden a favorecer a ese partido político y en consecuencia al señor Paulino Adame Torres, no obstante existir una disposición expresa en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, que prohíbe actos de campaña durante el día de la jornada electoral y tres días antes de la misma, como se desprende del primer párrafo del artículo 140 del código precitado.

 

Todo ello no fue debidamente valorado por el H. Tribunal Electoral Estatal puesto que de haberlo hecho hubiera resuelto que la conducta realizada por el Presidente Estatal del PRI encuadra dentro de los actos de campaña tendientes a obtener el voto a favor del candidato de dicho partido, conducta que genera una violación grave, generalizada y determinante en el resultado de las elecciones que tuvieron verificativo el pasado 17 de febrero del año en curso en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, atendiendo sobre todo a que la diferencia entre quien gano la contienda electoral y quien quedó en segundo es de tan solo 41 votos.

 

No obstante las anteriores consideraciones que dejaron de ser estudiadas, la Responsable omitió de igual manera estudiar y valorar que la actuación del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario institucional se apartó de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en el cual se establece que ‘durante los quince días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.’

 

Así, resulta evidente que en el desarrollo del proceso electoral impugnado no fueron respetados los principios rectores de toda elección, de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia, ya que a pesar de existir una prohibición de no publicar o difundir encuestas o sondeos de opinión en aras de buscar igualdad de condiciones para participar en la contienda electoral así como evitar que se propaguen ideas o manifestaciones que tiendan a confundir a los electores en cuanto a sus preferencias, con el fin último de que el voto sea la manifestación clara de la ciudadanía exenta de vicios, motivo por el cual, la resolución combatida al abstenerse de tomar en consideración los argumentos vertidos así como de valorar debidamente las pruebas aportadas lesiona en perjuicio de mi representado garantías consagradas en Nuestra Carta Magna, puesto que dicha actuación del funcionario partidista resulta una violación grave, generalizada y determinante para el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, tomando en consideración la difusión y trascendencia de las mismas, lo que no sólo trae como consecuencia una posible influencia en los electores para votar a favor del candidato que supuestamente se encuentra arriba en las preferencias, sino de igual manera, tiende a ser una causa que inhibe la participación de los ciudadanos en los comicios electorales ya que presumiblemente consideren inútil seguir participando en comicios que ya se encuentran definidos, lo cual resulta trascendente en los resultados de la elección, máxime si tomamos en consideración que la diferencia existente entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida, es de tan sólo 41 votos.

 

En tales circunstancias, el Tribunal Estatal Electoral debió haber valorado las pruebas aportadas atendiendo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y concluir que dicha manifestación constituyó una violación grave, general y determinante para el desarrollo del proceso electoral, tomando en consideración que lo expuesto por el señor Joel Sauri Galue no se limitó a ser una aspiración de mantenerse en la preferencia de la gente, como lo sostiene la sentencia que hoy se recurre, sino clara y expresamente externa un sondeo de opinión en el cual supuestamente llevaba la ventaja el Partido Revolucionario Institucional, transgrediendo con ello el principio de legalidad y de certeza jurídica que deben caracterizar a los actos y resoluciones electorales.

 

Por ello acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que en plenitud de jurisdicción estudie tanto las consideraciones jurídicas que fueron flagrantemente omitidas por la Responsable como las pruebas que acreditan las afirmaciones antes realizadas y que indebidamente fueron valoradas, para resolver en consecuencia, que las pretensiones planteadas en el recurso ordinario son fundadas y procedentes.

 

Amén de lo anterior, causa agravio a mi representado el hecho de que la responsable haya omitido acordar la solicitud de mi representado de requerir del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, un informe mediante el cual se precise la hora en la cual se difundió la opinión del señor Julio Sauri Galue, así como los medios de comunicación que llevaron a cabo la difusión de las manifestaciones realizadas por él, por lo cual, y tomando en consideración que no existe obligación por parte de dicha organización de proporcionar a mi representado dicho informe, solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que ordene a el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social lo realice y lo remita a la brevedad posible a fin de acreditar los extremos de la pretensión del Partido Acción Nacional.

 

b) En los mismos términos de lo expresado con anterioridad, el Tribunal Estatal Electoral valoró indebidamente las pruebas aportadas mediante las cuales se acredita que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Isla Mujeres, señor Paulino Adame Torres, siendo las 11:30 horas del día 17 de febrero de 2002, minutos después de emitir su sufragio en la casilla 252 Básica del Municipio de Isla Mujeres, concedió una entrevista que se difundió en la Radiodifusora ‘Radio Caribe’ así como en el canal cinco de antena aérea, ambas pertenecientes al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, y en la cual, manifestó lo siguiente:

 

‘..bueno, yo creo que el pronóstico es bueno tenemos ya un reporte ahorita de todas las casillas y de acuerdo a nuestros pronósticos y de acuerdo al reporte vamos, vamos ganando al tres por uno yo creo que si las tendencias se mantienen en este sentido no debe de haber ningún problema, por otro lado, estamos tratando de que ojalá que así como se está llevando ahorita el proceso de una forma tranquila esto perdure durante todo el día y que por la tarde ya hayamos concluido y que el triunfo sea basado en la legalidad y apegado a derecho esa es la intención que nosotros tenemos...’

 

Dicha entrevista fue reproducida por la Radiodifusora denominada ‘Radio Caribe’ en el noticiero del Medio Día, aproximadamente a las 13:00 horas del día de la jornada electoral, es decir, transcurridas apenas 5 horas de haberse iniciado la recepción de la votación quedando 5 horas más para poder emitir el sufragio. Así las cosas, resulta evidente que a la hora en que fue difundida la encuesta externada por el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Isla Mujeres más de la mitad de los electores aún no habían votado.

 

Asimismo el periódico ‘Por Esto! de Quintana Roo’, de fecha 18 de febrero de 2002, hizo una breve reseña de los comicios que se llevaron a cabo en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, y en el que se hace referencia a las declaraciones que rindió el candidato del Partido Revolucionario Institucional haciendo públicas unas encuestas en las que lleva la delantera tanto para la alcaldía como para la diputación, pruebas todas ellas que no fueron debidamente valoradas por el a quo.

 

Dichos medios probatorios fueron indebidamente valorados por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, tomando en consideración que dicha autoridad concluye en la página 29 de la resolución impugnada que ‘...el referido personaje hizo manifestaciones en función de ciertos informes que recibió respecto de la afluencia de los votantes y de su intención del voto...’; sin hacer un estudio sobre si tales afirmaciones contravienen o no lo dispuesto en el artículo 147 de la legislación electoral estatal. Aunado a ello, si la misma Autoridad Responsable determina que lo único que manifestó la persona en cita fueron ciertos informes sobre la afluencia de los votantes así como su intención del voto, cabría preguntarnos entonces qué se debe entender por encuestas o sondeos de opinión, lo que lleva a establecer que por encuestas o sondeos de opinión son los informes recabados con el objeto de determinar a partir del número de personas encuestadas, las preferencias electorales que permitan conocer las posiciones de los participantes en la contienda.

 

Por ello el Tribunal Estatal debió sostener que la actuación por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional transgrede flagrantemente lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, al difundir por diversos medios, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tenían por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, lo que debió haber originado que la Responsable resolviera que dichas manifestaciones constituyen una violación grave y determinante para el resultado de las elecciones y como resultado de ella la declaración de nulidad de la elección realizada en el Municipio de Isla Mujeres, por lo que al no haberlo resuelto en ese sentido, se lesionan los derechos de mi representado al violentarse en su perjuicio los principios rectores de todo proceso electoral.

 

Así, resulta evidente que en el desarrollo del proceso electoral impugnado no fueron respetados los principios rectores de toda elección, de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia, ya que a pesar de existir una prohibición de no publicar o difundir encuestas o sondeos de opinión en aras de buscar la igualdad de condiciones para participar en la contienda electoral así como evitar que se propaguen ideas o manifestaciones que tiendan a confundir a los electores en cuanto a sus preferencias, con el fin último de que el voto sea la manifestación clara de la ciudadanía exenta de vicios, motivo por el cual, la resolución combatida al abstenerse de tomar en consideración los argumentos vertidos así como de valorar debidamente las pruebas aportadas lesiona en perjuicio de mi representado garantías consagradas en Nuestras Carta Magna, puesto que dicha actuaciones del funcionario partidista resulta una violación grave, generalizada y determinante para el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, tomando en consideración la difusión y trascendencia de las mismas, lo que no sólo trae como consecuencia una posible influencia en los electores para votar a favor del candidato que supuestamente se encuentra arriba en las preferencias, sino de igual manera, tiende a ser una causa que inhibe la participación de los ciudadanos en los comicios electorales ya que presumiblemente consideren inútil seguir participando en comicios que ya se encuentran definidos, lo cual resulta trascendente en los resultados de la elección, máxime si tomamos en consideración que la diferencia existente entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación recibida, es de tan sólo 41 votos.

 

En tales circunstancias, el Tribunal Estatal Electoral debió haber valorado las pruebas aportadas atendiendo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y concluir que dicha manifestación del candidato del PRI constituyó una violación grave, general y determinante para el desarrollo del proceso electoral, tomando en consideración que si bien el Tribunal reconoce que externa un informe sobre la afluencia de los votantes y de su intención del voto, debió de igual manera haber reconocido que es clara y expresa estadística la que se difunde en una hora en la que resulta a todas luces determinante para el desarrollo de la elección, transgrediendo con ello los principios de legalidad, certeza jurídica que deben caracterizar a los actos y resoluciones electorales.

 

Por ello acudo a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que en plenitud de jurisdicción estudie tanto las consideraciones jurídicas que fueron flagrantemente omitidas por la Responsable como las pruebas que indebidamente fueron valoradas, y resuelva en consecuencia la procedencia de las pretensiones planteadas en el recurso primigenio puesto que quedan plenamente acreditadas los alcances de las mismas con los medios de prueba que fueron legalmente ofrecidos.

 

Amen de los anterior, causa agravio a mi representado el hecho de que la responsable haya omitido acordar de conformidad la solicitud de mi representado de requerir del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, un informe mediante el cual se precise la hora en la cual se difundió la entrevista del señor Paulino Adame Torres, así como los medios de comunicación que llevaron a cabo la difusión de las manifestaciones realizadas por él, por lo cual, y tomando en consideración que no existe obligación por parte de dicha organización de proporcionar a mi representado dicho informe, solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que requiera del Sistema Quintanarroense de Comunicación Social dicho informe y lo aperciba con los medios de apremio que resulten aplicables a que lo remita a la brevedad posible a fin de acreditar los extremos de la pretensión del Partido Acción Nacional.

 

c) La resolución combatida nuevamente incumple con el requisito de ser exhaustiva y se abstiene de dar una debida fundamentación y motivación al acto reclamado, puesto que hace total y absoluta omisión al Acta Circunstanciada de la Sesión del Consejo Distrital Electoral XIV de fecha 24 de febrero de 2002 la cual se transcribió en su parte conducente y de la que se desprende que varios miembros del Consejo Distrital Electoral fueron testigos de que se impidió sin causa justificada la entrada del Representante General a las casillas 256 Básica, ubicada en la cancha de basketball de Salina Grande, 257 Básica ubicada en el Kinder ‘Tlaloc’ en la Colonia Miraflores, 258 Básica y Contigua 1 y 2, ubicadas en la Escuela Primaria ‘Julio Sauri E.’. Colonia Gloria, todas ellas del Municipio de Isla Mujeres Quintana Roo, lo cual general una irregularidad grave y determinante para el desarrollo del proceso electoral del Municipio de Isla  Mujeres, Quintana Roo.

 

Ello conlleva a violentar los principios rectores del proceso electoral, puesto que resta certidumbre a la votación recibida en esas casillas el hecho de que se impidió sin justa causa la entrada del Representante General Propietario del Partido Acción Nacional.

 

En este orden de ideas, solicito a ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sirva tener por reproducido en este espacio lo expuesto en el inciso e) del concepto de agravio SEGUNDO del presente escrito, como si a la letra se insertare por economía procesal.

 

d) La resolución que constituye el acto reclamado en lo que se refiere a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el inciso d) del SEGUNDO concepto de agravio expuesto en el recurso de inconformidad, se abstiene de llevar a cabo todo el estudio del mismo, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral omite analizar dicho concepto de agravio así como de valorar las pruebas ofrecidas tendientes a acreditarlo, y que se refieren a que durante el desarrollo del Cómputo Municipal para la Elección de Ayuntamientos en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo que tuvo verificativo el día 24 de febrero de 2002, tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros integrantes del XIV Consejo Distrital Electoral, se percataron de que en diversas casillas existían errores en el llenado de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo, así como que las mismas no se encontraban debidamente selladas y aseguradas, razón por la cual, encuadraban en los supuestos de las fracciones II y III del artículo 210 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, aunado a todo ello, el hecho de que diversos paquetes no contenían los sellos que aseguraban su inviolabilidad, lo cual fue constatado, manifestado y certificado por parte del propio Consejo Distrital Electoral.

 

Sin embargo, y a pesar de que en distintas casillas se encontraron errores en el llenado de diversas actas, entre las cuales están las de las casillas 253 Básica y Contigua, 255 Básica y Contigua, 256 Básica, así como la 261, el Consejo Distrital Electoral se opuso sin fundamento a la apertura de los paquetes y a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, reconociendo los consejeros que fue el Consejo General del Consejo Estatal Electoral quien los presionó y les dio la orden de no abrir ningún paquete, lo que transgrede así la autonomía del Consejo Distrital XIV, vulnerando el principio de independencia de las autoridades electorales para la toma de sus decisiones.

 

Por ello la presión que llevó a cabo el Consejo General del Consejo Estatal Electoral sobre los miembros integrantes del H. Consejo Distrital Electoral XIV perteneciente al Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, constituye una violación grave y determinante en el desarrollo del proceso electoral, toda vez que se vulneran los principios rectores de la materia electoral de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e independencia, puesto que se impidió abrir los paquetes electorales que tenían errores evidentes con el objeto de dar una total certidumbre a la votación recibida, lo cual no pudo suceder por lo antes expuesto y probado, siendo dicha situación determinante en el resultado de la votación toda vez que la diferencia entre quien gano la elección y quien quedó en el segundo lugar fue de tan sólo 41 votos.

 

Todo ello quedó debidamente acreditado tanto del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal de fecha 24 de febrero como de diversas notas periodísticas que fueron ofrecidas para tal efecto, las cuales junto con el respectivo concepto de agravio fueron ignorados por completo por parte de la Autoridad Responsable, de lo que se concluye sin duda alguna que la sentencia recurrida carece de una debida fundamentación y motivación, dejando así a mi representado en un total estado de indefensión.

 

Por lo anterior, acudo a esa Máxima Autoridad en Materia Electoral a fin de que restituyan a mi representado en el goce de sus derechos y en plenitud de jurisdicción, entre al estudio de las consideraciones vertidas en el inciso d) del SEGUNDO concepto de agravio hecho valer en el medio de impugnación ordinario y asimismo realice una valoración tanto del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal de fecha 24 de febrero de 2002 como de las notas de periódico ofrecidas y admitidas, con el objeto de tener por acreditadas las afirmaciones expuestas por mi representado.

 

e) La resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo omite nuevamente estudiar y realizar un pronunciamiento de fondo en relación a lo expuesto por el partido político que represento en su recurso de inconformidad, particularmente lo vertido respecto a actos generadores de violencia y presión tanto al electorado como a los miembros integrantes de la mesa directiva de casillas.

 

En efecto, de la sentencia impugnada no se desprende ninguna valoración realizada por el Tribunal Estatal Electoral referente a desvirtuar o a declara fundado lo alegado por el Partido Acción Nacional en relación a que el día 17 de febrero de 2002, día en que tuvieron verificativo las elecciones para Diputados y Ayuntamiento en el Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, se suscitó la presencia de una GRAN cantidad de miembros integrantes de la seguridad pública y de la Armada de México, aunado al hecho de que mucha gente se quedaba afuera de las casillas a pesar de haber votado, lo cual aconteció a lo largo de toda la jornada electoral.

 

Para acreditar dichas aseveraciones, fueron exhibidos junto con el recurso de impugnación diversos videos así como recortes de periódico que de haber valorado la Autoridad Responsable debió en todo caso declarar fundado el concepto de agravio y resolver la nulidad de la elección realizada en               el Municipio de Isla Mujeres, por ser violaciones graves, generales y determinantes en el desarrollo de la jornada electoral.

 

Es preciso aclarar a ese H. Tribunal Electoral Federal que las pruebas aportadas para acreditar lo expuesto en el recurso de inconformidad fueron debidamente descritas y en las cuales se aprecian claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten concluir lo expuesto en dicho concepto de agravio.

 

Así, de los videos se concluye con claridad una fuerte presencia policíaca a lo largo de toda la jornada electoral, e incluso grupo de policías que restringían el acceso a los votantes.

 

Asimismo, se puede apreciar de dichos videos que la presencia de la policía se incrementó en gran medida al cierre de la votación y durante el escrutinio y cómputo. Así, en las casillas 257 ubicada en el Kinder ‘Tlaloc’, 252 Básica y Contigua ubicadas en la escuela primaria Andrés Quintana Roo, así como en la 256 Básica ubicada en la cancha de basketball, en la colonia Salina Grande, hubo cerca de 10 policías que vigilaban el procedimiento de escrutinio y cómputo, así como más de 50 personas en cada una que presenciaban el acontecer en cada casilla, resaltándose que en las dos últimas, se observa en los videos ofrecidos y no valorados que algunos policías observaban de cerca el conteo de los votos.

 

Incluso, el traslado de los paquetes electorales de la casilla 257 Básica antes precisada fue resguardado excesivamente por dos camionetas en las cuales había 5 policías en cada una.

 

Por su parte en la 256 Básica, se aprecia claramente de los videos ‘B’ y ‘C’ exhibidos y no valorados por el inferior, que alrededor de las casillas se juntan aproximadamente 100 personas, así como más de 15 policías tanto en el interior como en el exterior de la misma, lo que generó una gran presión dentro de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, originando que el escrutinio y cómputo tardara más de cinco horas en terminar ya que como se desprende del recibo entrega-recepción de dicho paquete por parte del Consejo Distrital XIV, el mismo se entregó hasta las 00:30 del día 18 de febrero de 2002, cuando la distancia existente en la casilla y el Consejo no pasa de los 5 kilómetros. En este caso además de ser una irregularidad grave que impidió el desarrollo normal del proceso electoral, también actualiza una causal de nulidad que establece el artículo 261 fracción II: ‘entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital respectivo fuera de los plazos que este Código señala’.

 

Todo esto fue dejado de tomar en consideración por parte del Tribunal Estatal Electoral puesto que la resolución combatida no hace mención alguna a todas las consideraciones de hecho expuestas y probadas en los diversos medios de prueba ofrecidos y admitidos, por lo cual, podemos concluir que se deja en total estado de indefensión a mi representado ya que la Responsable omite dar una debida fundamentación y motivación a su resolución, conculcando con ello los principios de legalidad y certeza que son rectores del proceso electoral.

 

Aunado a lo anterior, en el video marcado con la letra ‘B’, se puede observar incluso como los paquetes electorales de las casillas 253 Básica y 253 Contigua fueron trasladados por una patrulla del Ayuntamiento marca Volkswagen, con tan sólo una persona integrante de la mesa directiva de casilla, es decir, sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.

 

Por todo lo antes expuesto, quedó debidamente acreditada la presión a la que fueron objeto tanto los electores como los funcionarios de las mesas directivas de casillas, tanto por la propia ciudadanía como por parte de la policía del Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, hechos todos ellos que no fueron debidamente valorados por parte de la Autoridad Resolutora, originando que la sentencia impugnada carezca de una debida fundamentación y motivación.”

 

VI. Mediante oficio TEPJE/MP/95/02, de diecisiete de marzo del dos mil dos, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, remitió entre otros documentos, el escrito original de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos del expediente RIN/13/2002 correspondiente al recurso de inconformidad, así como, el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo del diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-362/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por oficio TEPJE/MP/111/02 de veintiuno de marzo de dos mil dos, presentado ante este órgano jurisdiccional el venticinco siguiente del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, informó y remitió el escrito con el que compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, por conducto de su  representante Álvaro Burgos Ríos, dentro del término legal establecido para ello, así como las constancias atinentes.

 

IX. Por auto de veintidós de marzo de dos mil dos, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que existían constancias pendientes por desahogar, se requirió al XIV Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, por conducto de su presidente, diversa documentación.

 

X. Mediante auto de cinco de abril del año, en curso el Magistrado Instructor tuvo por cumplido en tiempo y forma el requerimiento referido en el resultando anterior y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación, resultando evidentemente inatendible lo argumentado por el partido político tercero interesado, en el sentido de que el escrito de demanda presentado no reúne los elementos necesarios para la emisión de una sentencia derivado de la carencia de expresión de agravios, toda vez que la lectura del escrito inicial permite advertir que se expresaron diversas consideraciones a título de agravios, por las cuales el promovente expone los motivos por los que, en su concepto, la resolución combatida viola distintas disposiciones legales y constitucionales, sin que sea factible analizar en este punto su idoneidad para conseguir el propósito buscado, ya que ello corresponde al estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

 

También deviene inatendible la causa de improcedencia alegada por el propio tercero interesado cuando expresa que la resolución reclamada no lesiona ni afecta el interés jurídico del enjuiciante, toda vez que la simple existencia de una sentencia desestimatoria  de las pretensiones perseguidas por el Partido Acción Nacional, con la interposición del recurso de inconformidad, resulta suficiente para tener por acreditado el interés jurídico que exige implícitamente el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la ley en cita, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la misma.

 

Por otro lado, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el trece de marzo del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 371 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que, del escrito de demanda del medio de impugnación a estudio, se observa el sello del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, del cual se desprende que la demanda promovida por, Pablo de Jesús Moreno Povedano como representante suplente del Partido Acción nacional, se presentó el diecisiete de marzo de dos mil dos, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente Pablo de Jesús Moreno Povedano, tal y como lo acredita con la copia cerificada de la acreditación del mencionado ciudadano con tal carácter, expedida por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, documento que obra a fojas 024 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, resultando en consecuencia infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en el sentido de que se trata de una persona distinta, pues quien promueve el presente juicio es Pablo de Jesús Moreno Povedano, en tanto que la persona que  se encuentra acreditada es Pablo Moreno Povedano.

 

Es así lo anterior, porque la ausencia del segundo nombre propio en la certificación expedida por la autoridad electoral administrativa no conduce necesariamente a demostrar que se trata de dos personas distintas, sino que dicha omisión puede obedecer a múltiples causas, como podrían ser el uso ordinario de una persona para ostentarse o identificarse de los circulos sociales en los que acostumbra desenvolverse, o bien, un mero defecto en la confección del documento por parte del secretario del órgano electoral.

 

Por el contrario, existen elementos, tales como, la plena coincidencia del primer nombre, así como, de los apellidos paterno y materno, que permiten considerar que se trata de la misma persona, con lo que se actualiza el supuesto de previsto en el inciso a) del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y publicada en las páginas 67 y 68 del Suplemento número 2, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Quintana Roo, no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se observa de lo dispuesto por el artículo 315, párrafo segundo, del citado ordenamiento legal; además, el accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, establecido por el citado código electoral local, como instancia ordinaria, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un municipio o de la votación emitida en una o varias casillas que resolverá el tribunal electoral de la entidad, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior,  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento celebrada en el municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, en atención a que, entre otras cosas, se impugna la omisión por parte de la autoridad responsable de estudiar todos y cada uno de los argumentos vertidos por el accionante en su escrito de inconformidad, relacionados con las irregularidades graves cometidas tanto en la jornada electoral, como el día del cómputo municipal, mismas que, en su concepto, actualizan la causal genérica de nulidad de la elección, por tratarse de violaciones determinantes suscitadas durante la elección que vulneran “... los principios tendientes a garantizar la libertad y secrecía de los sufragios.”.

 

De esta manera, de acogerse las pretensiones del enjuiciante y en la hipótesis de que se llegara a actualizar la causal genérica, lo procedente sería declarar la nulidad de la elección del referido ayuntamiento, por lo que, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del diez de abril de dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Quintana Roo.

 

TERCERO. En el presente considerando se procederá al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional en el escrito de demanda, los cuales versan sobre la actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla y de la denominada causal genérica de nulidad de la elección, los que serán estudiados en la forma en que se presenten.

 

Así, el motivo de inconformidad relativo a que en las casillas 253 básica, 253 contigua, 255 básica, 255 contigua, 256 básica y 261 (sic) existió error o dolo en el cómputo de los votos se estima infundado por una parte y fundado pero inoperante por otra.

 

Lo infundado del agravio expresado guarda relación con la casilla 253 básica en la que el enjuiciante aduce que el tribunal responsable, a fin de concluir que la irregularidad apuntada en la casilla señalada no era determinante para declarar su nulidad, establece la cantidad de 215 por concepto de “boletas sobrantes e inutilizadas” sin contar con soporte para tal aseveración, violando con ello el principio de certeza, pues, a juicio del actor, es evidente que en ese centro de votación existieron irregularidades graves.

 

En efecto, señala el partido actor que el número de boletas recibidas en la referida casilla fue de 575, de las cuales se utilizaron 360 boletas como consta en la votación emitida, debiendo existir 215 boletas sobrantes e inutilizadas, lo cual no fue así, toda vez que en el rubro de “total de boletas sobrantes inutilizadas” aparece 224. Aunado a lo anterior, señala el impetrante que a pesar de que fueron emitidos 360 votos, en el rubro “total de electores que votaron” aparece la cantidad de 354.

 

Antes de proceder al estudio de la casilla impugnada por el actor, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error” éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse o inferirse sino que tiene que acreditarse plenamente. Como el promovente omitió aportar los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditarlo, debiéndose presumir la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.

 

Por cuanto hace al requisito de que el error o dolo “sea determinante” para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

 

Apoyan lo anterior, las Tesis Relevantes de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 44 y 56, de los suplementos números 2 y 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en “blanco” en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

 

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 22 del suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

En consecuencia, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por doce rubros, cuyo contenido e integración es el siguiente:

En el primer rubro se identificará la casilla sujeta a estudio; en el segundo, el total de las boletas recibidas; en el tercero, el total de los electores que votaron; en el cuarto, el total de los votos extraídos de la urna; en el quinto, la votación total; en la sexta, el total de boletas sobrantes inutilizadas; en la séptima, diferencia existente entre la cifra de boletas recibidas y la suma de la votación total más las boletas sobrantes, con el objeto de encontrar la primera discrepancia; en la octava, novena y décima, la votación de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar y la diferencia de votos existente entre ellos, respectivamente; y finalmente, en la undécima, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente.

 

Para el análisis de referencia, se tomarán en cuenta las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la copia certificada del listado nominal de electores de la casilla cuya votación se cuestiona, documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y párrafo 4, y del artículo 16, párrafo 2 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1

CASILLA

253 B

2

BOLETAS RECIBIDAS

575

3

ELECTORES QUE VOTARON

                354  (360*)

4

VOTOS EXTRAIDAS DE LA URNA

360

5

VOTACIÓN TOTAL

360

6

BOLETAS SOBRANTES

                --- (215**)

 

7

DIFERENCIA ENTRE LA 2 Y LA SUMA DE 5 Y 6

0

8

VOTACIÓN 1er. LUGAR

166

9

VOTACIÓN 2º. LUGAR

157

10

DIFERENCIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR

9

 

11

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE

(DIFERENCIA MAYOR ENTRE 3, 4 Y 5)

0

 

 

* Al no coincidir las cantidades asentadas en el rubro “ciudadanos que votaron” y la “votación total”, esta cifra se obtuvo del listado nominal de electores correspondiente.

 

** Al ser ilegible la cifra que se expresa en número y letra de este rubro, la cantidad se obtiene de restarle 360 (votación emitida) a 575 (boletas recibidas)

 

De los datos que aparecen en el cuadro antes inserto, se advierte que la cifra de 354 expresada en el rubro “total de electores que votaron” no coincide con la cantidad de 360 que aparece en los rubros “total de votos extraídos de la urna” y “votación total”, siendo que constituyen valores que necesariamente deben guardar relación, motivo por el cual, esta Sala Superior en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, subsanó dicha inconsistencia con las constancias que obran en el expediente.

 

En tal virtud, se procedió a subsanar la cifra de “total de electores que votaron”, mediante la suma de los nombres de aquellos votantes a los que se les asentó la palabra “votó” en el listado nominal de electores correspondiente (355) más los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla que sufragaron (5), para obtener la cifra de 360, misma que coincide plenamente con la relativa al “total de votos extraídos de la urna” y  “votación total”.

 

De lo anterior, se puede deducir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla al asentar la cifra de “total de electores que votaron” cuantificaron un elector menos y omitieron a los cinco representantes partidistas acreditados en el referido centro de votación que sufragaron.

 

Por otro lado, se puede observar que en el rubro “total de boletas sobrantes e inutilizadas” del acta de escrutinio y cómputo, las cifras asentadas con letra y número son totalmente ilegibles, por lo que también se procedió a subsanar dicha inconsistencia de las constancias que obran en autos, es por ello que a la cantidad de 575, que a aparece en el rubro de “total de boletas recibidas” del acta de escrutinio y cómputo, misma que coincide con la “cantidad de boletas recibidas para la elección de miembros del ayuntamiento”, que obra en el acta de la jornada electoral (foja 171 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), se le resta 360, equivalente a la “votación total”, “total de electores que votaron” y “votos extraídos de la urna”, para obtener la cantidad de 215 por concepto de “boletas sobrantes inutilizadas”, motivo por el cual, se puede corroborar que si bien existe la irregularidad apuntada por el recurrente, esta no es determinante para el resultado de la votación ya que la cifra correcta se puede inferir de las constancias que obran en autos.

 

En virtud de lo anterior, se estima infundado el agravio hecho valer en virtud de que, contrariamente a lo señalado por el accionante, el tribunal responsable en forma correcta asentó la cantidad de 215 por concepto de boletas sobrantes e inutilizadas y determinó que la irregularidad aducida no era determinante para el resultado de la votación.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que es fundado pero inoperante el agravio hecho valer respecto de las casillas 253 contigua, 255 básica, 255 contigua, 256 básica y 261 (sic), en el cual el partido actor se queja de que el tribunal responsable omite estudiar y analizar todas las pruebas ofrecidas para acreditar que durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros electorales “se percataron que en diversas casillas, entre ellas las arriba mencionadas,  existían errores en el llenado de las actas de la jornada electoral y de las de escrutinio y cómputo”; asimismo, se queja el actor que no obstante lo anterior, el Consejo Distrital Electoral se opuso, sin fundamento, a la apertura de los paquetes y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, reconociendo los consejeros que fue el Consejo General quien los presionó y les dio la orden de no abrir ningún paquete.

Al respecto, se puede señalar que de la lectura de la resolución impugnada se puede advertir que el tribunal electoral local, no emite consideración alguna con relación a los motivos de inconformidad señalados en el agravio segundo, inciso d) del escrito de demanda del recurso de inconformidad, de ahí que el agravio se estime fundado toda vez que el órgano jurisdiccional estatal dejó de observar el principio de exhaustividad, que lo obliga a pronunciarse con respecto de todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en el libelo inicial.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que el tribunal local estaba obligado a cumplir con el principio de exhaustividad que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales, como en el caso ocurrió, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su consideración y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones emitidas por todo órgano jurisdiccional electoral, lo cual en la especie no aconteció, toda vez que, el tribunal local hizo caso omiso de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente en el sentido de que en distintas casillas se encontraron errores en el llenado de diversas actas, entre ellas las de escrutinio y cómputo de las casillas 253 contigua, 255 básica, 255 contigua, 256 básica y 261 (sic). 

Sirven de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia y la tesis relevante emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, identificadas bajo el rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE” y “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” visibles en los suplementos de la Revista Justicia Electoral, número 5, año 2002, páginas 16 y 17, y número 1, año 1997, página 42, respectivamente.

 

No obstante lo anterior, el agravio aducido por el enjuiciante deviene en inoperante en virtud de que aun y en el caso de que este órgano colegiado se avocara, en plenitud de jurisdicción, al estudio del motivo de queja aducido en el recurso de inconformidad, el mismo resultaría infundado habida cuenta que un análisis del acta de la sesión de cómputo municipal celebrada por el XIV Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, permite observar que no le asiste la razón al actor.

 

En efecto, del contenido del acta de computo municipal se observa que la representante del Partido Acción Nacional acreditada ante el referido consejo solicitó que, en términos del artículo 210 fracciones II y III, en relación con el primer párrafo del artículo 218 ambos del código electoral quintanarroense, se procediera a la apertura de todos los paquetes electorales del municipio en virtud de que existió proselitismo durante el desarrollo de la jornada electoral; los paquetes electorales no contenían sellos ni las cintas adhesivas que aseguraran su contenido; además de que no coincidían algunos rubros del acta de escrutinio y cómputo.

 

Al respecto cabe precisar que, como consta en el acta de la sesión permanente del XIV Consejo Distrital Electoral con motivo del desarrollo de la jornada electoral visible a fojas de la 117 a la 167 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente, el Consejero Presidente y el Secretario del referido consejo, en presencia de los representantes de los partidos políticos, hicieron constar que los paquetes electorales fueron recibidos sin muestra de alteración alguna y sólo en el caso del paquete electoral correspondiente a la casilla 258 contigua 2 se detectó que el sobre de resultados preliminares se encontraba en el interior del portafolio, por lo que se depositó en la bodega sin dar lectura al acta de escrutinio y cómputo, y fue hasta la sesión de cómputo municipal cuando se abrió el paquete para extraer el sobre de la elección de miembros de ayuntamiento a fin de proceder a su cuantificación (foja 88 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente).

 

Por otro lado, en todos los casos coincidieron las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, y si bien en el caso de la casilla 258 contigua las cifras asentadas en los rubros “número de electores que votaron” y “total votos extraídos de la urna” eran distintas, se llegó a la conclusión, previa consulta con el jurídico del Consejo Estatal Electoral, de que no se debía abrir el paquete dado que las cantidades anotadas en los rubros “votación emitida” y “total de votos extraídos de la urna” eran iguales, por lo que tal inconsistencia no era suficiente para provocar la apertura del respectivo paquete, hecho que consta en el acta de la sesión de cómputo municipal visible a fojas 84 a 86 del referido cuaderno accesorio.

 

Por encima de todo lo anterior, es preciso señalar que, como consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, contenidas en los paquetes electorales, coincidieron, en todos los casos, con sus respectivas copias que obraban en poder de los representantes de los partidos políticos, incluyendo al partido actor quien sólo denunció la no coincidencia de los números de folio de las actas de las casillas 253 contiguas y 261 contigua, situación diversa a la práctica del referido cómputo.

 

Por todo lo anterior, se puede observar que resulta evidente que el ordenar la apertura de los paquetes electorales a fin de realizar un nuevo cómputo en las casillas impugnadas se torna innecesario, toda vez que las irregularidades apuntadas de ninguna forma ponen en entredicho la forma como el escrutinio y cómputo se realizó en dichas casillas ni sus resultados, por lo  que se estima infundado el agravio aducido por el actor.

 

A mayor abundamiento, es preciso señalar que el desarrollo del escrutinio y cómputo constituye una facultad exclusiva de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y de conformidad con las leyes electorales, incluyendo la del Estado de Quintana Roo, únicamente en casos excepcionales pueden abrirse los paquetes electorales y efectuarse nuevamente el cómputo de casilla correspondiente; lo anterior se desprende de los artículos 193, 196, 197, 218 en relación con el 210, fracciones II y III del código estatal, de cuya lectura, se aprecia que existen medidas para la entrega, custodia y salvaguarda de los paquetes electorales, y que únicamente en los supuestos en que los resultados de las actas no coincidan, no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Consejero Presidente del Consejo encargado de realizar el cómputo correspondiente, o estos tengan errores o alteraciones evidentes en el acta, se procederá entonces a revisar el contenido de todo el paquete y a hacer nuevamente el cómputo.

 

Entonces, la apertura de los paquetes electorales es una cuestión extraordinaria que opera únicamente en los casos establecidos en el artículo 210, fracciones II y III del código de la materia, los que en la especie no se actualizan pues existe coincidencia en los resultados de las actas que obran en los paquetes electorales con las copias que se encuentran en poder de los partidos políticos, además de que no se observan errores o alteraciones evidentes en dichas actas, como pudiera ser el caso de que existieran tachaduras o enmendaduras que pusieran en evidencia la falsedad de los resultados en ellas contenidos, o bien que las cifras asentadas resultaran totalmente absurdas e inverosímiles.

 

El partido político actor aduce que le causa agravio la conclusión a la que arribó la responsable, respecto de la casilla 253 contigua, consistente en que, contrariamente a lo aducido por éste, los funcionarios designados conforme a la ley sí se encontraban presentes al momento del escrutinio y cómputo de votos, como se desprendía del análisis de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, mismas que debían estudiarse como un todo, pues dicha autoridad no tomó en cuenta que la instalación de la casilla, la apertura de la votación y la realización del escrutinio y cómputo constituyen momentos distintos, por lo que resulta incongruente lo resuelto, de ahí que, en su concepto, si en el apartado correspondiente a cierre de casilla del acta de jornada electoral, como en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentran las firmas de los funcionarios de la mesa directiva, se actualiza la causal de nulidad consistente en recibir la votación personas distintas a las facultadas por la ley, al no existir constancia que permita concluir que las personas que instalaron la casilla fueron las mismas que recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo.

 

Es infundado el agravio que se examina, por las razones que a continuación se exponen.

 

Como se advierte del considerando cuarto del fallo combatido en esta vía,  la resolutora razonó que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no se actualizaba la causal de nulidad invocada respecto de la casilla 253 contigua, pues si bien resultaba cierto que en la parte inferior del acta de escrutinio y cómputo se encontraban los nombres de los funcionarios de la mesa directiva y no sus firmas, ello no resultaba suficiente para producir las consecuencias pretendidas por el recurrente, ya que los mismos nombres asentados en dicha acta se encontraban en la diversa acta de jornada electoral, en cuyo apartado de instalación contenía no sólo estos nombres sino también las firmas de dichos funcionarios, de lo que podía concluirse que el simple hecho de que no se encontraran las firmas de los funcionarios de casilla en otros rubros de la documentación correspondiente, no implicaba que ellos no hubieran actuado en forma legal al recibir la votación, en virtud de que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debían considerarse como un todo.

 

De lo expuesto, claramente se desprende que el tribunal estatal sí advirtió que en determinados rubros de la documentación de casilla no aparecían las firmas de los funcionarios, sin embargo, consideró que ello no era suficiente para decretar la nulidad de votación cuestionada, en virtud de que los nombres, con sus correspondientes firmas, que se encontraban en el apartado de instalación de casilla del acta de jornada electoral eran los mismos que estaban en el acta de escrutinio y cómputo, lo que hacía suponer que recibieron la votación las  personas previamente autorizadas conforme a la ley.  Razonamiento con el que comulga esta Sala Superior, pues efectivamente, la falta de firma de los funcionarios de casilla no necesariamente implica que estos no se encontraban al momento de recibir la votación o de efectuar el escrutinio y cómputo de votos y, consecuentemente, que esta etapa se haya desarrollado por personas distintas a las facultadas legalmente. 

 

Además, existen otras circunstancias, que impiden obtener la convicción de que los referidos funcionarios de la casilla 253 contigua no estuvieron presentes durante la recepción de la votación, según lo pretende el actor.

 

En efecto, del análisis realizado a las mencionadas actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, en relación con el 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que, como asentó la responsable en la sentencia combatida, deben analizarse como un todo, es decir, de manera conjunta,  se advierte que la referida acta de jornada electoral, en el apartado relativo a  “instalación de la casilla” fue firmada por todos los funcionarios, así como por lo representantes de los partidos políticos, entre ellos el actor.  Por otra parte, en el acta de jornada electoral, si bien se asentó que hubo un incidente, no se precisa cuál fue y, según información proporcionada por el IX Consejo Distrital Electoral, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Superior, no se encontró hoja de incidentes relacionada con la casilla cuestionada; respecto al acta de escrutinio y cómputo, en el apartado correspondiente a incidentes, se asentó que no hubo en el desarrollo de esta etapa.

 

En relación a este tema, resultan aplicables las tesis relevantes emitidas por este órgano colegiado, y publicadas en el Suplemento número 2, páginas 27 y 28 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que continuación se transcriben:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

Sala Superior. S3EL 020/98


Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. “

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Si en el acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quiere decir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

Sala Superior. S3EL 021/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez.”

Por todas estas razones no es de aceptarse que el tribunal responsable debiera haber partido de la base de que la recepción de la votación o el escrutinio y cómputo de ésta se realizara por personas distintas a las facultadas por la ley, al no haberse asentado la firma de éstos en los apartados correspondientes de las actas de casilla y que en tal virtud, procediera la pretendida nulidad.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima fundado pero inoperante el motivo de inconformidad relativo a que el tribunal responsable no valoró debidamente como causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 256 básica, 257 básica, 258 básica, 258 contigua 1 y 258 contigua 2, el hecho de que se haya impedido el acceso al representante general del Partido Acción Nacional y con ello, además de que se le hiciera nugatorio el derecho previsto en el artículo 162 del código electoral quintanarroense de contar con ese tipo de representantes, el impedir que el electorado pudiera ejercer su sufragio sin presión alguna, no obstante que dicha situación fue reconocida por el Presidente y un consejero electoral del Consejo Distrital Electoral en la sesión de cómputo municipal correspondiente.

 

Lo fundado del agravio en comento radica en que le asiste la razón al actor cuando señala que las consideraciones emitidas por el tribunal responsable al valorar el agravio hecho valer en el recurso primigenio se fundan sobre la base de la falta de presencia de los representantes del instituto político actor ante las mesas directivas de casilla señaladas, lo cual en ningún momento se alegó, dejando de tomar en cuenta lo que en forma precisa se adujo, como lo fue la negativa de acceso del representante general a los recintos ocupados por las casillas señaladas.

 

En efecto, en el considerando cuarto de la resolución impugnada se puede apreciar que el tribunal responsable al referirse al motivo de inconformidad aducido por el actor, fojas 355 a 357 del cuaderno accesorio uno del presente expediente, que contiene el diverso expediente RIN/013/2002, señaló lo siguiente:

 

“Por lo que hace a las manifestaciones y consideraciones del partido impugnante, en el sentido de que se infringen en su perjuicio las disposiciones referidas en el Código Electoral del Estado de Quintana Roo por haber impedido la entrada a las señaladas casillas al representante del Partido Acción Nacional, debe decirse que no le asiste la razón al partido impugnante toda vez que, como se observa de la lectura de la documentación relacionada con las señaladas casillas, en ellas estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional ya que así se infiere del análisis de las actas de escrutinio y las de la jornada correspondiente de las señaladas casillas, en las que pueden apreciarse las firmas de los representantes del partido impugnante por lo que en consecuencia no puede decirse que se haya impedido el acceso de los representantes del impugnante a las casillas señaladas y esto es así aún cuando exista manifestación expresa al respecto realizada por el consejero LEONEL GARCÍA POVEDANO sentada en el acta de fecha 24 de febrero del año en curso, ya que en contra de tal manifestación se encuentran las pruebas documentales a que se hace referencia en este apartado y con las que se demuestra que los representantes del partido impugnante sí tuvieron acceso a las casillas en las que les correspondió ejercer su representación lo que hicieron en los términos del artículo 161 de la materia ya que aparece que participaron en consecuencia en la instalación de la casilla y en el buen desarrollo de las actividades de la misma hasta su clausura ya que como puede claramente inferirse de la lectura del acta de la jornada correspondiente a cada una de las señaladas casillas, en estas no existió incidente alguno tal como se desprende el apartado o rubro de cada acta de jornada en las que aparece como se ha dicho, la firma del representante del partido impugnante, por lo que se concluye que respecto de las señaladas casillas, no es procedente decretar la nulidad de la votación emitida, siendo que la única razón que se asienta en el apartado de incidentes del acta de jornada de la casilla 258 Contigua 2, es la que aparece asentada como ‘...me equivoqué al anotar nombres de representantes...’ lo que evidencia además que sí estuvieron presentes los representantes de los partidos que allí aparecen representados.”

 

De la parte considerativa transcrita se aprecia que el tribunal local se limita a señalar que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se pueden apreciar las firmas de los representantes del partido impugnante, por lo que no se puede sostener que se haya impedido el acceso a los representantes del instituto político actor, cuando los hechos que se le plantearon se referían a la negativa de acceso del representante general del Partido Acción Nacional a dicho centros de votación, sobre los cuales el tribunal se abstuvo de emitir consideración alguna.

 

Es por lo anterior que se declara fundado el agravio hecho valer por el actor, por existir un deficiente estudio de los motivos de inconformidad que se le sometieron a su consideración, violando con ello el principio de exhaustividad que, como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, obliga a todo juzgador al análisis puntual de todas las cuestiones que les sean planteadas.

 

No obstante lo expuesto, a la postre el referido agravio deviene en inoperante toda vez que el actor esgrime una serie de manifestaciones genéricas, en las que si bien precisa que en las casillas 256 básica, 257 básica, 258 básica, 258 contigua 1 y 258 contigua 2 se le impidió sin causa justificada la entrada a su representante general Benjamín Borges, no detalla, respecto de cada uno de los centros de votación, a qué hora pretendió ingresar dicho representante; quién, bajo qué argumento y en qué forma le impidió el acceso, es decir, omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales se duele, motivo por el cual, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para comprobar que efectivamente tuvieron verificativo las irregularidades apuntadas por el impetrante.

 

Ahora bien, con independencia de que el recurrente hubiere acreditado los hechos que adujo, es preciso establecer que, en todo caso, lo único que se demostraría sería la existencia de una irregularidad ocurrida en las casillas señaladas durante el desarrollo de la jornada electoral, la cual, individualmente considerada, de ninguna forma se le puede atribuir la magnitud suficiente como para dejar sin efectos la votación recibida en dichos centros de votación.

 

La conclusión anterior se obtiene tras realizar una interpretación sistemática y funcional del código electoral local respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, la cual se relaciona con el derecho de los partidos para vigilar el correcto desarrollo de todos los actos acontecidos durante la jornada electoral, actividad ésta, en la que son corresponsables conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del código electoral local.

 

A fin de que los partidos políticos ejerzan el precitado derecho, pueden solicitar el registro de  hasta dos representantes propietarios y sus respectivos suplentes ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la legislación electoral local, con la finalidad de hacer posible la correcta vigilancia durante el desarrollo de la elección.

 

Adicionalmente, el ordenamiento de la materia está estructurado para regular la actuación de los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla y los generales, la cual se encuentra contenida en los artículos 161 y 162 del código local de la materia, que a la letra establecen:

 

“ARTÍCULO 161

 

Los representantes de los Partidos Políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

 

I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

 

II. Recibir copia legible del acta de la jornada electoral elaborada en la casilla;

 

III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

 

IV. Presentar al término del escrutinio y cómputo escritos de protesta;

 

V. Acompañar al funcionario de la mesa directiva de casilla designado para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral al Consejo Distrital; y

 

VI. Los demás que establezca este Código.

 

Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, haciéndolo, en su caso, bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

En el supuesto de que un representante se negare a firmar el acta respectiva, no recibirá la copia de ésta que le corresponde.

         ARTÍCULO 162

 

La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

 

I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante la mesa directiva de las casillas instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

 

II. Deberán actuar individualmente y en ningún caso estarán presentes al mismo tiempo en la casilla dos o más representantes generales de un mismo Partido Político;

 

III. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos ante la mesa directiva de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas;

 

IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

 

V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

 

VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral y escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su Partido Político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente o no se hubiese acreditado alguno;

 

VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las mesas directivas de casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no estuviera presente el representante de su Partido Político acreditado ante la mesa directiva de casilla o no se hubiese acreditado alguno; y

 

VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su Partido Político en las mesas y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.”

 

En este contexto, se puede observar que la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 261 del ordenamiento electoral local, consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, tutela el principio de certeza a fin de que no se generen dudas en torno a las distintas actividades que deben efectuar los centros receptores de votación y, consecuentemente, a los resultados obtenidos en una casilla electoral, también garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral al consejo distrital respectivo.

 

Esta disposición garantiza la presencia vigilante de los partidos políticos en el desarrollo de los comicios, actividad en la que, como ya se asentó, son corresponsables dichos institutos.

 

Ahora bien es preciso señalar que aun y en el supuesto de que se encontrare plenamente acreditado que al representante general citado se le impidió el acceso a las casillas en cuestión, en nada afectaría a la votación que en ellas se recibió, toda vez tal irregularidad no podría generar dudas en torno a los resultados de cada una de ellas. Lo anterior, en virtud de que el Partido Acción Nacional contó con  la presencia de sus representantes acreditados en las casillas 256 básica, 257 básica, 258 básica, 258 contigua 1 y 258 contigua 2 quienes presenciaron los actos que se realizaron desde la instalación de las casillas hasta su clausura y entrega de los respectivos paquetes electorales al consejo distrital.

 

A efecto de ilustrar lo anterior, en el siguiente cuadro se asentarán en la primera columna la identificación de la casilla en estudio; en la segunda el nombre del representante del Partido Acción Nacional que suscribió el acta de la jornada electoral y el número de la foja del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa que contiene el diverso expediente RIN/13/2002, en donde aparece la citada documental; en la tercera columna el nombre del representante del Partido Acción Nacional que suscribió el acta de escrutinio y cómputo, así como el número de la foja en donde aparece la citada documental.

 

CASILLA

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

256 Básica

Rodolfo Rojas Toral

(foja 241)

Rodolfo Rojas Toral

(foja 231)

257 Básica

Elia Esther Díaz Martín

(foja 242)

Elia Esther Díaz Martín (foja 232)

258 Básica

Julio Burgos Sánchez

(foja 173)

Julio Burgos Sánchez

(foja 174)

258 Contigua 1

Facundo Romo Valdivieso (foja 244)

Facundo Romo Valdivieso

(foja 234)

258 Contigua 2

Leovigilda Hinojosa B.

(foja 245)

Leovigilda Hinojosa B.

(foja 235)

 

Como se observa en el cuadro anterior el partido actor, con independencia de que se hubiese acreditado que a su representante general se le hubiese negado el acceso a las casillas impugnadas, contó con la presencia de representantes de casilla durante la jornada electoral, quienes estuvieron en posibilidad de constatar todos los actos realizados con motivo de los comicios y, en su caso, denunciar las irregularidades que hubieren detectado mediante la presentación de los escritos de incidentes o de los escritos de protesta correspondientes.

 

Asimismo, cabe advertir que, si bien es cierto que en las hojas de incidentes que obran  en autos se encuentran asentadas algunas anomalías suscitadas el día de la jornada electoral, ninguna de ellas se encuentra relacionada con la negativa de acceso al representante general del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia esta Sala Superior estima inoperante el agravio hecho valer por el partido accionante, en virtud de que aun y en el caso de que se acreditara la irregularidad apuntada por el promovente, ello sería insuficiente para anular la votación recibida en las multicitadas casillas, ante la inexistencia de alguna otra irregularidad que bien pudo haber sido, en su caso, denunciada por los representantes de los institutos políticos, ausencia de anomalías, que, por otro lado, generan una fuerte presunción del correcto desarrollo de la jornada electoral en sus distintas fases, presunción que no alcanza a ser desvirtuada por la irregularidad denunciada.

 

Por otra parte, el inconforme alega esencialmente que le causa agravio la apreciación de la responsable, en el sentido de que respecto de la casilla 258 básica “aun cuando en el acta de la jornada aparece que comenzó a recepcionarse el voto a las siete horas, tal asiento debe entenderse en el sentido de haberse instalado la casilla a las siete horas” percepción que afecta los preceptos de ley, pues los artículos correspondientes establecen que la jornada electoral comienza a las siete horas y comprende los actos preparatorios, el comienzo de la votación debe ser a las ocho horas y el cierre de casilla a las dieciocho horas; entonces, la elección debió llevarse a cabo el diecisiete de febrero, dentro del horario comprendido en la ley, lo que no sucedió porque, como se desprende del acta de  jornada electoral, la votación inició a partir de las siete horas, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 261 del código electoral local.

 

El agravio que se estudia se considera inoperante, toda vez que, no controvierte las consideraciones y fundamentos legales sostenidos por la enjuiciada para la emisión de la sentencia que por este juicio se reclama, por lo que no reviste propiamente las características que deben guardar los agravios a los que se refiere el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, como ya se expuso en el presente considerando, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo, por ello, quien promueva este juicio debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.

 

En la especie, las manifestaciones del actor no se encuentran dirigidas a la consecución de semejante objetivo, pues como se aprecia del considerando cuarto de la sentencia impugnada, el tribunal estatal razonó en relación a la casilla 258 básica, esencialmente lo siguiente:

 

- Que el artículo 120 del código electoral estatal dispone que la jornada electoral se inicia a las siete horas del tercer domingo de febrero, con los actos preparatorios y la instalación de la casilla y concluye con la clausura de ésta; asimismo, comprende las siguientes etapas: actos preparatorios, instalación de la casilla y recepción de los sufragios a partir de las ocho horas

 

- Que del análisis realizado al acta de jornada electoral se advierte que la casilla 258 básica se instaló a las siete horas, por lo que aun cuando se hubiere indicado en el apartado de recepción de la votación, que ésta inicio igualmente a las siete horas, resultaría ilógico que la votación se hubiere iniciado al unísono de la instalación, pues los actos preparatorios de la votación conllevan el empleo de tiempo para, por ejemplo, armar las mamparas, llenar los documentos de casilla en sus apartados correspondientes, colocar las sillas y mesas en las que se ubicarán los funcionarios de casilla, así como todos los actos inherentes a la instalación material de la casilla, máxime que en el acta de jornada electoral aparece que se armaron las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes constataron que estaban vacías, e incluso en esta casilla un representante de partido solicitó firmar las boletas, las cuales se colocaron a la vista de todos.

 

- Que las situaciones descritas hacen evidente que resultaba materialmente imposible instalar la casilla y comenzar a recepcionar la votación al mismo tiempo, por lo que aun cuando en el acta de jornada aparezca que comenzó a recibirse la votación a las siete horas, tal asiento debe entenderse en el sentido de haberse instalado la casilla en dicha hora, con todos los actos preparatorios  descritos, por lo que no resulta procedente decretar la causal de nulidad invocada.

 

Expuestas esencialmente las razones formuladas por el tribunal estatal para considerar que no se actualizaba la causal de nulidad invocada por el partido accionante,  se aprecia claramente que dicho partido no combatió debidamente estos argumentos, ya que esencialmente se limitó a decir que la votación en la casilla 258 básica se recibió en fecha distinta, pues es hasta las ocho horas cuando debe iniciar la recepción de sufragios; que según el acta de jornada electoral, ésta se recibió a las siete horas, y que no estaba conforme con el razonamiento de la responsable en el sentido de que debía entenderse que lo sucedido en dicha hora era la instalación.

 

Es decir, el actor no controvierte, por ejemplo, que la responsable haya considerado para reforzar su razonamiento, el hecho de que las urnas se hubieren armado en presencia de los representantes de los partidos políticos, que incluso se contaron las boletas antes de proceder a la apertura de la votación, que resultaba ilógico que la instalación de la casilla hubiera ocurrido al unísono de la recepción de la votación, ya que los actos preparatorios consumían tiempo, etcétera.  En consecuencia, como ya se apuntó, los agravios expuestos en relación a la citada casilla 258 básica son inoperantes al no combatir todos y cada uno de los razonamientos precisados en la sentencia impugnada en esta vía, por lo que deben permanecer intocados.

 

En diverso aspecto, el accionante, en varias partes del escrito de demanda realiza alegaciones relacionadas con el hecho de que el día de los comicios se ejerció presión e intimidación sobre los funcionarios de diversas casillas y sus votantes, motivos de inconformidad que se pueden clasificar en dos grupos, a saber:

 

1. Que la responsable omitió realizar un estudio tendente a declarar fundados o infundados los agravios descritos en el numeral uno inciso e) del recurso de inconformidad, además de que no se pronunció sobre la valoración de las pruebas.

 

2. Que el tribunal estatal omitió considerar que el día de la elección se “suscitó la presencia de una GRAN cantidad de miembros integrantes de la seguridad pública y Armada de México, aunado al hecho de que mucha gente se quedaba afuera de las casillas a pesar de haber votado, lo cual aconteció a lo largo de toda la jornada electoral”, lo que provocó que se incrementara el cierre de votación y se impidiera el acceso a los votantes; que para acreditar lo anterior fueron exhibidas videos y recortes de periódico que no valoró la responsable.

 

Concretamente alega el accionante que en las casillas 252 básica, 252 contigua, así como 256 básica, hubo cerca de 10 policías que vigilaron el procedimiento de escrutinio y cómputo, así como más de cincuenta personas que presenciaron el acontecer en cada casilla.  Continúa argumentando el actor que incluso en la última de las casillas mencionadas se juntaron aproximadamente cien personas y quince policías, lo que generó presión sobre los funcionarios de la mesa directiva y, por ello, el escrutinio y cómputo tardó más de cinco horas.  Igualmente alega que el traslado del paquete electoral de la casilla 257 básica fue resguardado excesivamente por dos camionetas con cinco policías en cada una.  Aduce también, que los paquetes electorales de las casillas 253 básica y 253 contigua fueron trasladados  por una patrulla del ayuntamiento, con solo un integrante de la mesa directiva y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.   

 

Finalmente alega que la presencia de más de quince policías en la casilla 256 básica generó una presión sobre los funcionarios que originó que el escrutinio y cómputo de votos tardara más de cinco horas, por lo que también se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 261 del código electoral local, ello en virtud de que del recibo de entrega-recepción del paquete electoral, por parte del XIV Consejo Distrital, éste se entregó a las 00:30 horas del dieciocho de febrero de este año, cuando la distancia existente entre la casilla y dicho Consejo no pasa de cinco kilómetros, por.

 

Esta Sala Superior considera infundadas las alegaciones descritas en el punto 1 del presente agravio en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

Como se observa del escrito de demanda que contiene el recurso de inconformidad  resuelto por la responsable, el demandante, en el inciso e) del primer agravio, argumentó que en las casillas 255 básica, 255 contigua, 256 básica, 257 básica y 259 básica se ejerció presión tanto sobre los electores, como sobre los funcionarios de las mesas directivas correspondientes, por parte del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el XIV Consejo Distrital Electoral, en el municipio de Isla Mujeres, Álvaro Burgos Ríos, quien estuvo presente en las casillas, impidiendo así a los electores ejercer libremente su derecho al voto.

Por su parte, la autoridad responsable, como se observa claramente del  considerando cuarto de la sentencia impugnada en esta vía, estudió en forma conjunta el inciso e) del agravio primero de su escrito de demanda, que tiene relación precisamente con el motivo de inconformidad que en este momento se analiza, así como el agravio segundo, referente a la causal abstracta de nulidad de la elección, y contrariamente a lo sostenido por el actor, el tribunal local sí se pronunció sobre el sentido de los citados agravios, así como la valoración realizada a las pruebas ofrecidas. 

 

En efecto, dicha autoridad  consideró respecto de la supuesta presión ejercida en las casillas 255 básica, 255 contigua, 256 básica, 257 básica y 259 básica, que las alegaciones expuestas en el recurso de inconformidad resultaban infundadas por los razonamientos que enseguida se exponen esencialmente:

 

- Que respecto al supuesto proselitismo y coacción que aconteció en las casillas cuestionadas, el impugnante no señalaba en su demanda, las circunstancias de tiempo, modo, número y lugar,  por lo que al no haber prueba de causa efecto, no se podían considerar estos hechos como determinantes para el resultado de la elección. 

 

- Que desde luego se reprobaba enérgicamente la inducción al sufragio, sin embargo, para que pudiera demostrarse que hubo presión al electorado debía acreditarse que la nociva práctica había tenido lugar el día de la jornada electoral y el número de electores sobre los que se había ejercido presión, pues no bastaba demostrarlo de manera imprecisa ya que de las pruebas aportadas no se podía desprender acción alguna de presión como la que el impugnante imputaba a Álvaro Burgos Ríos, pues si bien era cierto que en las fotografías aparecía un sujeto con playera blanca, no era menos cierto que éstas no eran aptas para acreditar alguna causal de nulidad, ya que no reflejaban que se hubiera ejercido presión sobre alguna persona, como tampoco que se hubieren tomado el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, en el considerado sexto de la sentencia combatida la responsable realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas por el inconforme, entre otras, tres cintas de video, una cinta de audio y diversas fotografías, de las cuales concluyó que de dichos medios de prueba no  se podía desprender la actualización de alguna causal de nulidad de votación en casilla porque, en el caso de los videos,  si bien era cierto, que en las cintas respectivas aparecían diversos personajes, que realizaban manifestaciones de la jornada electoral, dichos personajes exponían sus puntos de vista, pero lo hacían en respuesta a preguntas realizadas por el entrevistador, manifestaciones que no estaban enfocadas a producir un efecto entre los votantes, probanzas que no eran aptas para demostrar inducciones o mensajes estimulantes a fin de lograr reacción en el electorado. Igualmente, las fotografías ofrecidas no demostraban la supuesta coacción o presión ejercida, además de que no había elemento que demostrara que fueron tomadas el día de la jornada electoral, no reflejaban condiciones de lugar, modo, tiempo y circunstancias de realización de actos que pudieran ser reprochables desde el punto de vista legal. 

 

Bajo estas condiciones, contrario a lo alegado por el promovente, la autoridad responsable sí se pronunció sobre el sentido del agravio, considerando infundadas las alegaciones emitidas en relación a las supuestas presión y coacción ejercidas por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas mencionadas; asimismo, valoró las pruebas aportadas y concluyó que eran insuficientes para demostrar los hechos narrados por el citado accionante.

Por otra parte, este órgano colegiado estima que es fundado pero inoperante lo alegado en el punto 2 del agravio en estudio, pues, efectivamente, como lo afirma el partido actor, la responsable no se pronunció sobre las alegaciones relativas a que el día de la jornada electoral en diversas casillas hubo una gran cantidad de miembros integrantes de seguridad pública y armada de México, mismos que presionaron e intimidaron a funcionarios y votantes de diversas casillas y que los electores se quedaron fuera de las casillas, pese a que ya habían votado, lo que ocasionó que se impidiera el acceso a los votantes.

 

Ahora bien, para efectos de proceder a un estudio puntual y exhaustivo resulta conveniente describir cuáles fueron los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad, que dejaron de estudiarse por el tribunal electoral local.

 

En el inciso e) del agravio segundo, destinado a narrar los hechos que en concepto del accionante actualizaban la causal abstracta de nulidad de elección, dicho partido argumentó que en una gran cantidad de casillas se dio la presencia de miembros de seguridad pública, lo que causó inquietud sobre los electores;  que en la casilla 257 básica, seis policías restringían el acceso de los votantes; que en la casilla 259 básica, sucedió lo mismo y que una riña provocó el cierre temporal de la votación; que en las casillas 257 básica, 252 básica, 252 contigua  y 256 básica hubo cerca de diez policías que vigilaban el procedimiento de escrutinio y cómputo y más de cincuenta personas que presenciaba lo acontecido en cada casilla; que el paquete electoral de la casilla 257 básica fue resguardado excesivamente por dos camionetas en las que había cinco policías en cada una; que en la casilla 256 básica hubo casi cien personas, así como quince policías tanto en el interior, como en el exterior, lo que generó presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla, incluso el escrutinio y cómputo tardó más de cinco horas en terminar, como se desprende del recibo entrega-recepción del paquete electoral correspondiente, que indica que éste se entregó a las 00:30 horas del dieciocho de febrero del año en curso, mientras que la distancia existente entre la casilla y el XIV Consejo Distrital es de tan sólo cinco kilómetros, por lo que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 261, fracción II, del código electoral local.  Finalmente, que los paquetes electorales de las casillas 253 básica y 253 contigua  fueron trasladados por una patrulla del ayuntamiento, lo que viola el principio de certeza. 

 

Como ya se precisó, el tribunal estatal omitió pronunciarse sobre estos hechos en la sentencia que se impugna a través de esta vía. Sin embargo, aunque le asiste la razón al partido actor en este aspecto, ello no cambia el sentido del fallo combatido, porque la supuesta presión e intimidación ejercida por los miembros policiacos sobre los funcionarios de las referidas casillas y los votantes no están plenamente demostrados, tal y como se precisa a continuación.

 

El artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, establece, al igual que otros preceptos del mismo ordenamiento legal, como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, de lo que se colige la prohibición de aquellos actos que generen presión o coacción a los electores, a fin de proteger los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en ella expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo violencia, presión, cohecho o  soborno.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 181 del código electoral estatal, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan  la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, el partido accionante alega en su demanda de inconformidad que el proceso electoral celebrado en el municipio de Isla Mujeres debe ser anulado, debido a la comisión de diversas violaciones sustanciales, graves generalizadas y determinantes, que influyeron en el resultado de la elección, entre éstas, la presión e intimidación de la que fueron objeto tanto los funcionarios, como los votantes de las casillas citadas anteriormente. 

 

A fin de que se puedan tener como verdaderos los hechos descritos por el inconforme, resulta necesario, entre otras cosas, que se precise y se pruebe la existencia de la presión o intimidación que éste alega, mediante la acreditación fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren  la lesión de la libertad y el secreto del sufragio, lo que pondría en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas.

 

El accionante afirma que los hechos relatados se demuestran con las tres videocintas y los recortes de periódico aportados, mismos que obran en autos. Así, de los diversos ejemplares de periódicos estatales aportados, que contienen artículos relacionados con los hechos acontecidos durante la jornada electoral, así como en la etapa de resultados de la elección municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, únicamente el periódico “Por Esto”, correspondiente al dieciocho de febrero del año que transcurre contiene, en primera plana, un artículo elaborado por Yolanda Gutiérrez, cuyo encabezado es “Por estrecho margen se impone al doctor Antonio  Coronado Rojas; Paulino Adame, virtual alcalde; *Manuela Godoy González, también del PRI, gana la diputación; *Diversas irregularidades, aunque menores; *Gran tensión se vivió al cierre de la jornada electoral”.

 

El extenso artículo, en lo que importa, señala lo siguiente:

 

- Que la jornada electoral de Isla Mujeres se llevó a cabo con un fuerte operativo de seguridad.

 

- “Aunque no se suscitaron acontecimientos de importancia durante el día, en la casilla ubicada en la Cruz Roja y en el jardín de niños Tláloc se registraron pequeños conatos entre los seguidores del PRI y los del PAN, aunque las cosas no pasaron a mayores, gracias a la oportuna presencia de los elementos de Seguridad Pública que, desde las primeras horas de la mañana patrullaron continuamente por todo Isla Mujeres vigilando que la jornada se desarrollase con absoluta normalidad.”

 

- “Los resultados preliminares se atrasaron debido a los problemas registrados en las casillas de la cancha de usos múltiples de la colonia Salinas...En la cancha de usos múltiples los problemas se acrecentaron y todo parecía indicar que finalmente la fuerza pública echaría mano de los gases lacrimógenos  para dispersar al grupo inconforme que exigía de una vez por todas los resultados preliminares, aunque la sangre no llegó al río afortunadamente.”

 

-“...hizo acto de presencia el candidato  a la presidencia municipal del PAN, Antonio Coronado Rojas, acompañado por su esposa...el doctor apostó por un proceso limpio y democrático, asegurando que la ciudadanía podía sentirse tranquila con el fuerte dispositivo de seguridad que se implantó de cara a la jornada electoral.”

 

Por otra parte, en el citado periódico también obra un artículo atribuido a David Sosa Flores cuyo encabezado es: “El diputado federal, Diego Cobos los denuncia formalmente por el delito de abuso de autoridad; Demanda el PVEM a policías prepotentes; *El integrante del Verde Ecologista aseguró que una decena de elementos policiacos detuvo de manera arbitraria al ex diputado del PRI y ex dirigente de Democracia 2000, Ramiro de la Rosa, quien perseguía a presuntos ‘mapaches’ ”.

En el referido artículo el reportero narra sustancialmente que el diputado federal del “PVEM”, Diego Cobos, presentó una demanda penal en contra de los elementos policiacos por el delito de abuso de autoridad, pues dijo que una decena de policías detuvo de manera arbitraria al ex diputado del PRI y ex dirigente de “Democracia 2000”, que estaba siguiendo a presuntos ‘mapaches’.  Asimismo, señaló que los gobiernos estatal y municipal utilizaron la fuerza del estado con un doble propósito: apoyar a los candidatos del PRI a diputados y a presidentes municipales, y para tratar de obstruir el proceso electoral; que ante la evidente derrota del PRI, implementaron acciones de fraude con el apoyo de vehículos del ayuntamiento, de elementos de Seguridad Pública, quienes en todo momento estuvieron hostigando e intimidando al equipo y militantes del Verde Ecologista.

 

Ahora bien, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su artículo 308 prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la apreciación objetiva y la experiencia, en términos similares se encuentra el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Teniendo esto en cuenta, de conformidad con los artículos 16, párrafo 3 de la ley adjetiva invocada y 308, párrafo tercero, de la legislación electoral estatal, las documentales privadas y las pruebas técnicas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando, a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por ende, la publicación del periódico “Por Esto” relativa al dieciocho de febrero del año en curso, atendiendo a los principios y reglas referidos, lo más que podría acreditar sería que la noticia o evento fue difundida por un periódico o publicación, mas no que los hechos que en los mismos se describen o narran hubieren acontecido en los términos en los que se sostienen en las mismas.

 

Entonces, la intención del inconforme al presentar el citado medio de convicción, consistió en demostrar, exclusivamente con esta publicación, las condiciones anómalas en las que, en su concepto, se desarrolló la jornada electoral al encontrarse presentes un gran número de policías que supuestamente presionaron tanto a los funcionarios, como a los electores de las casillas individualizadas en el escrito de demanda. Sin embargo, con esta prueba no se demuestra la existencia de circunstancias que hayan afectado la certeza de la votación, ya que de éstas no se desprende la supuesta presión o intimidación que existió sobre funcionarios y votantes de las casillas cuestionadas. Esto es así porque la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

 

El limitado alcance probatorio de este tipo de medios de convicción ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante S3EL 029/2001, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 5, páginas 98 y 99, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resulta aplicable y es del tenor siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Sala Superior. S3EL 029/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”

 

Al aplicar el criterio precedente con el material probatorio que ha quedado descrito, debe decirse que los artículos descritos tienen la calidad de indicios y  deben ser ponderados, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso en concreto, para poder generar convicción en el ánimo del juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo cual en la especie no ocurre, ya que se trata de informaciones publicadas en un mismo medio de comunicación y exclusivamente en una fecha específica, ciertamente atribuidas a distintos autores, pero no guardan relación en lo sustancial en sus contenidos por cuanto la intimidación o presión a los electores y funcionarios por parte de los cuerpos policiacos presentes el día de la jornada electoral, por el contrario, en una de ellas se llega a sostener que gracias a la presencia de éstos, la jornada electoral se llevó a cabo con menores incidentes.

 

Respecto de las tres cintas de video formato VHS aportados por el inconforme y que obran en autos se advierte, en lo que importa, lo siguiente:

 

Video identificado como “1” o “A”:

 

Se aprecia bastante gente en una calle cerrada por seis elementos de seguridad que no permiten al camarógrafo cruzar el cerco,  a quien le piden que muestre su credencial de elector y le manifiestan que sólo si es votante de esa casilla lo dejaran pasar.

 

Asimismo, se realiza una toma del exterior de lo que parece ser el lugar donde se instaló la casilla 259 básica, en donde se observa que hay varias personas esperando votar.  Se filma a la mesa directiva de casilla que está trabajando en lo que aparentemente es una rampa de ambulancias de un hospital de la Cruz Roja.

 

En otra toma se ven largas filas de individuos en lo que parece ser una escuela.  La casilla está instalada dentro de un salón de clases. Posteriormente, hay varias tomas de distintas mesas directivas de casilla en las que se ven las urnas llenas y se entrevista a los funcionarios de casilla.

 

En otra toma se advierte el exterior de la escuela “Andrés Quintana Roo” y se observa que en el interior se está llevando a cabo, lo que al parecer es el procedimiento de escrutinio y cómputo.  Se observa a un elemento de seguridad, así como varias personas que desde afuera observan el trabajo.

 

Igualmente, se observa una camioneta “pick-up” negra con  un tarjetón en la parte derecha del parabrisas, en el que aparentemente se observa un logotipo relativo a la autoridad electoral.  Se encuentra  estacionada a las afueras de la casilla 256 básica, custodiada por  varios elementos de seguridad.  A su alrededor hay un sinnúmero de personas.  La camioneta está estacionada afuera de una cancha en cuyo interior se observa como se está efectuando, al parecer, el escrutinio y cómputo de la casilla. Se advierte que dos policías están cuidando la entrada a la cancha y uno más que está cerca de la mesa de trabajo y que observa como es que se realiza el conteo. En este momento el video muestra como fecha: día 17 de febrero del 2002 y la hora, las 11: 22 PM. 

 

Video marcado como “2” o “B”:

 

Se aprecian dos grandes filas de votantes ingresando a sus respectivas casillas.  Cabe resaltar que en esta parte el video está fechado el día 19 de abril de 2002.

 

Asimismo, se observa que dos personas de gorra negra y playeras blancas con la leyenda “Quintana Roo 2002” entrevistan a los votantes en la entrada de una casilla indeterminada.

 

También se presentan varias tomas muy cortas, una de un automóvil  modelo Tsuru II, blanco sin placas estacionándose, posteriormente se ve un grupo de personas conversando, una de ellas carga una caja blanca, en la siguiente toma se ven cajas blancas con las leyendas “Diputados” y “Presidente Municipal”, similares a las que sostenía la persona en la toma anterior.

 

Se observan camionetas de seguridad del Ayuntamiento patrullando las calles.  También se aprecian diversas tomas del exterior de varias casillas y los electores en espera de votar, sin que se pueda precisar su número.

 

Hay una toma que muestra a elementos de seguridad pública bloqueando una calle.  En la siguiente toma, éstos ya se hicieron a un lado dejando pasar a personas y vehículos, el camarógrafo camina hasta la entrada de la casilla instalada en el hospital (Cruz Roja), pasa un automóvil blanco marca Tsuru II, sin placas, del interior de dicho auto se escucha una voz dirigida a la cámara, lo que se entiende es “....manda Patrón Laviada...”.  Posteriormente aparece una camioneta blanca que se detiene unos instantes fuera de la casilla y prosigue su camino.

 

Se filman unas casillas cerradas.

En toma posterior se observan a elementos de seguridad custodiando lo que parece ser el escrutinio y cómputo de los votos, en la casilla 259 básica; hay otra toma en la que la policía resguarda, al parecer, un jardín de niños, uno de los policías solicita a los presentes que desalojen el lugar y se coloquen  detrás de las líneas señaladas.

 

Igualmente, se aprecia en el exterior de una casilla, al parecer a los funcionarios llevando la documentación electoral en medio de un fuerte dispositivo de seguridad.

 

Video identificado como “3” o “C”:

 

Se observa el desarrollo ordenado de la votación en dos casillas que no se identifican, es decir, no se puede advertir de las tomas hechas, el número que corresponde a cada casilla.

 

Después, en otra escena, se aprecia que afuera de una casilla, la cual tampoco se identifica en el video, están dos elementos policíacos; en la misma escena se observa a dos señoras que aparentemente están discutiendo, pero no se alcanza a advertir la causa. Se oye también una voz masculina que dice: “si es representante, dónde está su nombramiento”, pero de la filmación no es factible identificar a la persona que dice eso, ni a quien se lo dice, pero estos hechos, como se mencionó, se llevan a cabo fuera de la casilla que se está filmando.

 

También se hacen tomas de una casilla, en donde la película muestra la cartulina de identificación de la misma, en donde se aprecia en el rubro que dice sección: un signo ilegible y el número “258”, en este centro de recepción del voto se hace una grabación del desarrollo de la votación.

 

Finalmente, se hacen tomas diversas del desarrollo del sufragio en otra casilla, la cual tampoco se identifica.  Aquí se observan aproximadamente veinte personas con uniforme de marino, formadas para emitir su voto.

 

Ahora bien, como ya se mencionó los artículos 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 308, párrafo tercero del código electoral local, disponen que las pruebas técnicas, como son las videocintas, únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando, a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. 

 

Esto es, las pruebas técnicas tienen el carácter de indicios, es decir, son circunstancias de hecho que permiten formular una conjetura que al relacionarse con otros elementos probatorios pueden generar convicción plena al juzgador, respecto de los hechos controvertidos.

En el caso que nos ocupa, de los video casetes analizados  no se pueden tener por demostrados los hechos afirmados por el actor, ya que únicamente constituyen indicios de que, aparentemente, el día de la jornada electoral hubo dispositivos de seguridad pública en determinadas casillas y en ciertos períodos.  Incluso en dos de los videos aparecen fechas de las que sólo una corresponde al día en que se celebraron los comicios, por lo que no es factible, como lo pretende el promovente, derivar una presión o coacción, por parte de los elementos de seguridad pública, sobre los funcionarios de casilla o los votantes, ya que las imágenes, además de no ser prueba plena, no permiten derivar esas conductas, pues no se encuentran corroborados con algún otro medio de convicción.

 

Ciertamente, debe decirse que dichos medios de convicción denotan hechos diversos a los contenidos en las notas periodísticas ya analizadas, por lo que, igualmente son ineficaces e insuficientes para demostrar la supuesta presión o intimidación efectuada por los cuerpos de seguridad pública sobre los funcionarios y electores de las casillas cuestionadas, pues no se cuenta con diversos elementos esenciales, por ejemplo, el número exacto de electores en cada casilla cuestionada que supuestamente se vio presionado o intimidado por policías; en qué consistió dicha presión, es decir, en qué forma puede presionarse a un elector con la sola presencia de los cuerpos policiacos, o, en su caso cuáles fueron los actos realizados por dichas personas para presionar o intimidar.

 

Además esta Sala Superior ha sostenido que la fácil elaboración, alteración y manejo de estos medios de convicción, no permiten concederle un valor probatorio importante, pues en su análisis tiene que atenderse a su contenido y la relación que guardan con el resto del material probatorio.

 

En consecuencia, no existe prueba alguna en autos que demuestre lo alegado por el promovente,  por lo que, no ha lugar a tener por acreditada la irregularidad invocada.

 

Finalmente, por lo que hace a la casilla 256 básica, es preciso señalar que no le asiste la razón al enjuiciante, en el sentido de que el paquete electoral correspondiente a dicha casilla fue entregado ante el XIV Consejo Distrital, en forma extemporánea, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Si bien es cierto que, del “Recibo entrega-recepción del paquete electoral al Consejo Distrital Electoral” visible a fojas 182 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, aparece como hora de entrega del citado paquete, las cero horas con veinte minutos del día dieciocho de febrero del presente año, también lo es que de un análisis minucioso de las constancias que obran autos, no se puede advertir la hora exacta en que se clausuró la casilla cuestionada puesto que, tal como se observa del acta de jornada electoral, en el apartado correspondiente a clausura de casilla se asentó de manera errónea las seis horas, siendo que en el apartado relativo a cierre de la votación se señala la misma hora.

 

Asimismo, del acta circunstanciada de jornada electoral únicamente se advierte que se reportó que en dicha casilla no se había podido hacer el cómputo de los votos y, que posteriormente se había normalizado la situación.  Igualmente se desprende del mencionado documento que el paquete electoral de esta casilla fue el último que se recibió.

 

Por tanto, no se puede tener la certeza de cuánto tiempo tardó el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos en la referida casilla; entonces, aun en el supuesto de que le asistiera la razón al actor en el sentido de que la práctica del escrutinio y cómputo de votos se prolongó más allá de cinco horas, ello de manera alguna actualizaría la causal de nulidad de votación invocada por el accionante puesto que si se parte de la base de que la votación en esta casilla se cerró a las dieciocho horas, de acuerdo al dicho del inconforme el procedimiento de escrutinio y cómputo hubiera terminado más allá de las veintitrés horas, sin contar el tiempo destinado a la integración del paquete electoral, clausura de la casilla y llenado del acta correspondiente, así como el traslado del paquete electoral al referido Consejo Distrital.

En este contexto, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 196 del código local de la materia, el paquete electoral debe entregarse inmediatamente, es decir, en el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla, al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento. Criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior en diversos asuntos.

 

En el caso concreto se puede inferir que la referida entrega del paquete electoral se realizó conforme al plazo previsto anteriormente, toda vez que, como se expuso, entre la hora en que presumiblemente se clausuró la casilla cuestionada (más allá de las veintitrés horas) y la  de la entrega del paquete electoral al mencionado Consejo (cero horas, con veinte minutos) únicamente transcurrió el plazo razonable para el traslado del citado paquete electoral. 

 

Adicionalmente, es preciso señalar que la causal invocada por el actor tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma integra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo  de la elección respectiva, garantizando así el principio de certeza y con ello evitar la desconfianza sobre los resultados finales del proceso electoral respectivo.

 

En la especie tampoco se advierte violación alguna a este principio, puesto que de la lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se aprecia que las cifras contenidas en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento que forma parte del paquete electoral, coincidieron plenamente con las copias que, de dicha acta, les fueron entregadas a los representantes de los institutos políticos contendientes. 

 

En diverso aspecto,  el Partido Acción Nacional señala que la autoridad responsable se aparta del principio de legalidad que toda resolución debe observar, pues se abstiene de estudiar cuidadosamente los conceptos de agravio que fueron esgrimidos, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas, de las cuales se aprecian con claridad las violaciones denunciadas y que acreditan la nulidad de la elección realizada en Isla Mujeres, Quintana Roo, las cuales son:

 

a) Diversos video casetes en los que se aprecia que fue entrevistado el señor Joel Sauri Galue, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de los cuales se desprende que dicha entrevista constituye un acto proselitista a favor del candidato a la presidencia municipal de Isla Mujeres, Quintana Roo, pues es evidente la invitación a la ciudadanía para sufragar por su candidato, con lo que se evidencia que la autoridad responsable no hizo una debida valoración de la conducta realizada por el citado Presidente del Comité Directivo Estatal del instituto político mencionado, pues según el actor, dicha conducta genera una violación grave, generalizada y determinante en el resultado de las elecciones, al traer como consecuencia una posible influencia en los electores para votar a favor del candidato que supuestamente se encuentra arriba en las preferencias electorales y, de igual manera, tiende a ser una causa que inhibe la participación de los ciudadanos en los comicios electorales ya que presumiblemente consideren inútil seguir participando en ellos si ya se encuentran definidos, además, de que se aparta de lo dispuesto por el artículo 147 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en el cual se establece que durante los quince días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar y difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión  que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

b) En los mismos términos de lo expuesto en el inciso anterior, la entrevista al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Isla Mujeres, Paulino Adame Torres, el diecisiete de febrero del año en curso, a las 11:30 horas, difundida en “Radio Caribe”, en la cual hizo aseveraciones en relación a que su partido político iba ganando al “tres por uno”, señalando el actor que resulta evidente  que la hora en que fue difundida dicha encuesta más de la mitad de los electores no habían votado.

c) El periódico “Por Esto” de Quintana Roo, de dieciocho de febrero del año en curso, donde se realiza una reseña de los comicios que se llevaron a cabo en el municipio de Isla Mujeres y en el que se hace referencia a las declaraciones que hizo el candidato del Partido Revolucionario Institucional, haciendo públicas unas encuestas en las que se lleva ventaja tanto en la alcaldía como en la diputación correspondiente.

 

De esta manera, el enjuiciante señala que dichos medios probatorios fueron indebidamente valorados por la autoridad responsable, pues únicamente se constriñe a decir que “... el referido personaje hizo manifestaciones en función de ciertos informes que recibió respecto de la afluencia de los votantes y de su intención del voto ...”, sin hacer un estudio sobre si dichas afirmaciones contravienen o no lo dispuesto por el citado artículo 147 de la legislación electoral local, además, precisa el promovente, si el tribunal electoral local estableció que lo único que se manifestó fueron ciertos informes sobre la afluencia de los votantes así como su intención del voto, cabría preguntarse qué se debe entender por encuestas o sondeos de opinión, a lo que señala el actor, que son los informes recabados con el objeto de determinar a partir del número de personas encuestadas, las preferencias electorales que permitan conocer las posiciones de los partidos políticos contendientes.

 

Por lo anterior, el Partido Acción Nacional señala que en el desarrollo del proceso electoral impugnado no fueron respetados los principios rectores de toda elección, ya que a pesar de existir una prohibición de no publicar o difundir encuestas o sondeos de opinión en aras de buscar la igualdad de condiciones para participar en la contienda electoral, así como para evitar que se difundan ideas o manifestaciones que tiendan a confundir a los ciudadanos en cuanto a sus preferencias electorales, la resolución impugnada lesiona en su perjuicio, garantías consagradas en la Carta Magna, al no tomar en cuenta los argumentos expuestos como las pruebas aportadas, pues la autoridad responsable debió reconocer que es una clara y expresa estadística la que se difundió a una hora a la que resulta a todas luces una violación grave, generalizada y determinante para el desarrollo de la jornada electoral.

 

Además, el enjuiciante señala que le causa agravio la omisión de la autoridad responsable de requerir al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, un informe mediante el cual se precise la hora en la cual se difundieron las entrevistas de los señores Julio Sauri Galue y Paulino Adame Torres, así como los medios de comunicación que llevaron a acabo la difusión de sus manifestaciones, por lo que, solicita que éste órgano jurisdiccional requiera dicho informe al citado organismo, apercibiéndolo con los medios de apremio que resulten aplicables, con el fin de acreditar los extremos de sus pretensiones.

 

Son inatendibles los motivos de inconformidad recién señalados, pues en todo caso las conductas denunciadas, no podrían conducir a los extremos invalidantes propuestos por el partido actor.

En primer término, las entrevistas realizadas tanto al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional como al candidato de dicho instituto político al municipio de Isla Mujeres, la primera a las once horas y la segunda a las once horas con treinta minutos, ambas del diecisiete de febrero del año en curso, supuestamente transmitidas por la radio difusora “Radio Caribe”, constan en el video marcado con la letra “A” y un audio casete, anexados como prueba para acreditar dichas  declaraciones, así como las notas periodísticas publicadas en el periódico “Por Esto”, de dieciocho de febrero del presente año, en las cuales se hace una breve reseña de los comicios celebrados en dicho ayuntamiento, como de las manifestaciones realizadas por las citadas personas en las entrevistas realizadas por la mencionada radio difusora.

 

Con fundamento en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe concluirse que las manifestaciones atribuidas a los señores Joel Sauri Galue y Paulino Adame Torres se encuentran suficientemente probadas, dada la coincidencia que presentan las manifestaciones de mérito en los distintos soportes magnéticos (videocinta marcada con el número “1” o la letra “A” y audio casete), en que constan, así como en la publicación de la información que sobre las mismas efectúo el diario “Por Esto” en su edición del día siguiente a la jornada electoral, manifestaciones éstas que no fueron negadas por el Partido Revolucionario Institucional al momento de comparecer como tercero interesado ante la instancia local, lo cual si bien no constituía una obligación o carga procesal, lo ordinario y natural sería que las hubiere negado en caso de no haberse efectuado, circunstancias que permiten arribar a esta Sala Superior sobre la veracidad respecto de la realización y exactitud de las declaraciones de marras.

 

Por lo que se refiere al video marcado con la letra “A”, con una grabación de treinta y dos minutos, se observan las dos entrevistas a que hace alusión el enjuiciante, realizadas después de que cada uno de dichos ciudadanos emitiera su sufragio.

 

Las declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, señor Joel Sauri Galue, que se encuentran grabadas en el video casete, fueron las siguientes:

 

Reportero: ¿Cuál es su diagnóstico, cuál es el promedio que alcanzaría en base a su experiencia?

 

Entrevistado: “ Creo que más que hablar de un promedio, que lo cual sería aventurado y a lo cual no creo que sea conveniente hacer alusión, yo lo que puedo recalcar nuevamente es que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos a los diferentes cargos de elección popular en todo el estado, hemos hecho durante toda la campaña electoral un trabajo serio, responsable, comprometido, de cara a la sociedad, de contacto permanente con ella y sobre todo, a través y a base de propuestas que verdaderamente responden al sentir y a las demandas ciudadanas, en este sentido yo creo que el trabajo de nuestros candidatos se deberá ver reflejado en esta jornada electoral en la que aspiramos a que el voto ciudadano ratifique una vez más que el Partido Revolucionario Institucional sigue siendo el partido mayoritario en el estado de Quintana Roo”.

 

Reportero: ¿Vamos a obtener una votación arriba del 60%?

Entrevistado: “Yo estoy seguro de que debe darse un porcentaje de ese orden, yo creo que todo el trabajo en el que ustedes, los representantes de los medios de comunicación han sido actores y factores importantes, permitió que la ciudadanía de todo el estado tenga, como nunca antes, tenga conocimiento del trabajo político de los diferentes partidos y de sus candidatos y esto obviamente que deberá incentivar la participación ciudadana y bueno, en función de ello, definitivamente aspiramos a que el porcentaje de votación sea cuando menos del 60% del padrón”.

 

Reportero: ¿Qué me dice de la supuesta compra de votos (parte inentendible)?

 

Entrevistado: “Mira, yo creo que en este momento cualquier comentario que haga alusión a compra de votos, a inducción al voto, dependiendo de quien  lo haga será tan real o tan irreal este comentario, en cuanto a lo que los candidatos de mi partido han estado haciendo, yo si les puedo decir con toda certeza que es un trabajo totalmente limpio, transparente, nos ostentamos como nunca como el partido de la legalidad y en función de eso les hemos pedido a nuestros candidatos que actúen”.

 

Reportero: Usted dijo días antes que había peligro de perder en la zona norte algunas posiciones, ¿qué tal en este momento?

 

Entrevistado: “Bueno, realmente yo nunca hablé de perder, jamás, yo desde que tengo uso de razón siempre he aspirado y he jugado a ganar, yo lo que sí comenté es que en la zona norte el proceso iba a ser más competido, que no es lo mismo que perder, yo te puedo decir en este momento que en los sondeos de opinión que mi partido a través de empresas muy serias realizó últimamente le dan a nuestros candidatos la preferencia electoral mayoritaria y estuvimos trabajando durante todo el tiempo que duró el proceso constitucional, hasta donde la ley nos permitió, en tal forma de que el día de hoy esa simpatía y esa preferencia se puede ratificar en hechos, en las urnas”.

 

Reportero: Entonces ¿Vamos a recuperar Cancún y las cuatro diputaciones?

 

Entrevistado: “ Efectivamente aspiramos a seguir siendo el partido mayoritario, conservar la mayoría en el Congreso del estado y tener, retener los ocho municipios, ocho ayuntamientos”.

 

Reportero: ¿Se va a quedar aquí hasta que termine el día?

 

Entrevistado: “ No, yo me tengo que, tengo que volver, voy a pasar a Cancún ahorita a visitar las oficinas del Comité Municipal, del Comité Municipal del PRI y de ahí me vuelvo para Chetumal, o sea, ahí tenemos  el centro de recepción de información del Comité Directivo Estatal y ahí vamos a estar nosotros concentrados”.

 

Reportero: ¿Ahí escuchará los resultados?

 

Entrevistado: “Efectivamente, de ahí estaremos en contacto con todos nuestros comités municipales, con todos nuestros candidatos, en espera de poder dar ya de manera oficial el resultado que a nuestros candidatos les haya proporcionado el voto ciudadano que, reitero nuevamente, seguramente será ratificado que el PRI sigue siendo mayoría en el Estado de Quintana Roo”.

 

Por su parte, el candidato del Partido Revolucionario Institucional al municipio de Isla Mujeres, Paulino Adame Torres, hizo las siguientes declaraciones:

 

Reportero: Paulino Adame Torres que acaba de sufragar hace un instante, ¿cuál es su opinión, cuál es el pronostico de su equipo de campaña?

 

Entrevistado: “Bueno, yo creo que el pronóstico es bueno, tenemos ya un reporte de todas las casillas y de acuerdo a nuestros pronósticos y de acuerdo al reporte vamos ganando al tres por uno, yo creo que si las tendencias se mantienen en este sentido, no debe de haber ningún problema, por otro lado, este, estamos tratando de que ojalá y que así como se esté llevando ahorita el proceso, de una forma tranquila, esto perdure durante todo el día y que por la tarde ya hayamos concluido y que el triunfo se haya basado en la legalidad y apegado a derecho, esa es la intención que nosotros tenemos”.

 

Cabe mencionar, que de las grabaciones no se aprecia qué televisoras o radiodifusoras están realizando las entrevistas, pues únicamente se observan las grabadoras de los reporteros, sin ningún emblema o signo representativo de algún medio de comunicación.

 

En relación a las grabaciones del audio casete, en ellas se aprecia lo siguiente:

 

“Bueno, yo creo que el pronóstico es bueno, tenemos ya un reporte de todas las casillas y de acuerdo a nuestros pronósticos y de acuerdo al reporte vamos ganando al tres por uno, yo creo que si las tendencias se mantienen en este sentido, no debe de haber ningún problema, por otro lado, este, estamos tratando de que ojalá y que así como se esté llevando ahorita el proceso, de una forma tranquila, esto perdure durante todo el día y que por la tarde ya hayamos concluido y que el triunfo se haya basado en la legalidad y apegado a derecho, esa es la intención que nosotros tenemos”.

 

Como se observa, si bien es cierto que, del audio no se desprende quién es el reportero que está realizando la entrevista, a qué televisora o radiodifusora pertenece, quién es la persona que es entrevistada y realiza dichas declaraciones, también lo es, que dichas manifestaciones concuerdan fielmente con las realizadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Isla Mujeres, por lo que se considera que efectivamente dicho candidato es la misma persona que fue entrevistada.

 

Ahora bien, por lo que hace a la nota periodística publicada en el periódico “Por Esto”, de dieciocho de febrero del año en curso, referente a las declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el candidato de dicho partido político a la presidencia municipal de Isla Mujeres, en ella se señala lo siguiente:

 

La nota periodística es realizada por la reportera Yolanda Gutiérrez, en ella hace una reseña de acontecimientos suscitados el día de la jornada electoral, así como también relata la presencia de los candidatos de los partidos políticos contendientes al momento de acudir a emitir su sufragio, entre ellos, el presidente municipal y el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

- En relación al señor Joel Sauri Galue, señala que después de haber emitido su voto alrededor de las once horas, en breve entrevista con los medios de comunicación, manifestó que según la información vertida por su propio partido, en todos los municipios se estaba registrando una fuerte afluencia de votantes. Así también, declaró que aunque era aventurado hablar de promedios podía recalcar que los candidatos de su partido habían trabajado durante las campañas en el seno de la responsabilidad, comprometiéndose de cara a la sociedad con una serie de propuestas que responden al sentir y a las demandas ciudadanas.

 

- Y que a las once horas con veintiséis minutos el candidato del Partido Revolucionario Institucional acudió a emitir su sufragio, para posteriormente comentar con los medios de comunicación que el triunfo debe estar basado en la realidad de los deseos del pueblo y apegado a derecho y, con esas premisas, señaló que su partido iba a ganar, que los pronósticos hasta ese momento eran buenos y según el reporte que se le había hecho llegar de todas las casillas instaladas en Isla Mujeres, el Partido Revolucionario Institucional llevaba la delantera.

 

En base a dichas declaraciones el actor funda su motivo de agravio, pues señala que constituyen actos proselitistas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y la invitación a la ciudadanía para emitir su sufragio a favor de dicho candidato, por lo que tales hechos se encuadran dentro de los actos de campaña, resultando una violación grave, generalizada y determinante en el resultado de las elecciones, máxime si se toma en cuenta que la diferencia entre el citado instituto político y el Partido Acción Nacional es de 41 votos.

 

Aunado a lo anterior, señala que dichos actos vulneraron lo dispuesto por el artículo 147 del código electoral local, pues con dichas declaraciones se hicieron del conocimiento público  encuestas y sondeos de opinión, las cuales están prohibidas durante los quince días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas, mismas que afectaron con gran trascendencia al electorado, al grado de beneficiar en la votación al Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo reseñado con anterioridad, se pone de manifiesto que, como lo sostuvo la autoridad responsable y contrariamente a lo argüido por el enjuiciante, de las manifestaciones reseñadas, no se desprende ninguna inducción al electorado para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, ni a declaraciones que manipularan de tal forma los resultados de la elección, para que obtuviera el triunfo el citado partido político, puesto que, únicamente ambos ciudadanos hicieron referencia a simples  apreciaciones personales y subjetivas respecto a como se desarrollaban los comicios, deseos de alcanzar el triunfo en los diferentes cargos de elección popular en los cuales contendían, así como de manifestaciones personales, con base a reportes del partido político y no de la autoridad electoral competente, de como se encontraba la votación de la elección hasta ese momento, sin que en las distintas expresiones utilizadas, a juicio de este órgano jurisdiccional, se denote como propósito claro e indudable la intención de promover las candidaturas registradas ante la ciudadanía con miras a la obtención del voto.

 

Ahora bien, respecto de la afirmación del incoante en el sentido de que se constituyen actos proselitistas porque, en su opinión, se expresa en la declaración de Joel Sauri Galue que éste pide que voten a favor de su partido porque realiza un trabajo serio, responsable y de cara a la sociedad, o porque el trabajo de sus candidatos se debería ver reflejado en la jornada electoral en la que aspiraba a que se ratificara su opción partidista, debe decirse que las citas que realiza se encuentran descontextualizadas, pues no toman en cuenta que esas expresiones no se dieron con motivos proselitistas, sino que es la respuesta ofrecida a la pregunta que se le formuló sobre el promedio de votación que esperaba que recibiera el instituto político del que es dirigente, por lo que tales expresiones deben interpretarse dentro de ese marco.

 

Sin embargo,  sí le asiste la razón al partido actor por cuanto a que de las declaraciones transcritas con anterioridad, no fueron analizadas a la luz de lo dispuesto por el artículo 147, párrafo tercero, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, puesto que, como se arguye en el escrito de demanda, semejante aspecto fue omitido por la autoridad responsable.

 

De acuerdo a la citada disposición legal, durante los quince días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. El objeto de regular dichas encuestas y sondeos de opinión radica en que, en caso contrario, los medios de comunicación o algunos otros agentes de la vida política nacional, estatal o municipal, dispondrían de un potente artefacto para influir o manipular a la opinión pública, al pueblo o a los electores, según la información que se prefiera, por tal razón, es por lo que, para garantizar la libertad del sufragio, se encuentra prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer resultados sobre la votación, durante el plazo antes mencionado.

 

Al comparar esta hipótesis normativa y el propósito que persigue con las declaraciones transcritas con anterioridad se observa que, en principio, ni el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ni el candidato de dicho instituto político a la presidencia municipal de Isla Mujeres, cumplieron con lo establecido en dicha norma.

 

Lo anterior es así, porque de todas las manifestaciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se observa que éste señaló lo siguiente: yo te puedo decir en este momento que en las sondeos de opinión que mi partido a través de empresas muy serias realizó últimamente le dan a nuestros candidatos la preferencia electoral mayoritaria”, con lo cual realizó una actividad que por disposición legal está prohibida, que es el hecho de haber dado a conocer sondeos de opinión, de cómo se encontraban hasta ese momento los resultados de la elección en cuestión, afirmando que su partido político llevaba la ventaja con respecto a los otros institutos políticos contendientes, por lo que, ciertamente, dichas declaraciones podrían constituir una irregularidad grave en el proceso electoral.

 

Igualmente sucede con las manifestaciones realizadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de la elección, pues afirmó que de acuerdo a pronósticos y reportes realizados por su partido político, en las preferencia electorales se encontraban con una ventaja de tres a uno, manteniendo la mayoría en los resultados de la votación, conducta que podría conculcar los principios rectores de la función electoral, a los cuales se encuentran sujetos no sólo las autoridades sino también los partidos, agrupaciones y ciudadanos que por mandato de ley deben participar en los comicios, pues dichas aseveraciones pudieran constituir una irregularidad sustancial, ya que se podría traducir en una transgresión a la libertad del sufragio, de modo que no emitieran su voto bajo ningún tipo de presión o coacción, además de que se pudiera producir una desconfianza y desinformación en los electores, ya que se están dando a conocer resultados sobre la votación de la elección, contraviniendo la disposición antes citada, que lo prohíbe.

 

No obsta para sostener lo anterior, lo aseverado por el partido tercero interesado en su escrito de alegatos, en el que sostiene a la letra:

 

“...

Independientemente de lo señalado con anterioridad y considerando que cualquier encuesta o sondeo, son procesos técnicos para arribar o llegar al conocimiento de la opinión de un determinado conocimiento de la población, los cuales se sujetan a reglas como la determinación de un universo a encuestar o sondear, la elaboración de cuestionarios, acopio de información clasificación y mecánica operativa en la cual se emplea personal capacitado para llevar a cabo la consulta directa al universo, sector o segmento de la población o ciudadanía que se pretende entrevistar con la finalidad de obtener una muestra o resultado que refleje una aproximación en cuanto a sentido de la opinión, es de concluirse que en momento alguno se puede actualizar dicha situación o hipótesis que pudiera constituir una grave irregularidad, porque para tal efecto tendría que comprobarse con documentos de trabajo o pruebas documentales, lo que resulta incomprobable derivado de que en momento alguno se realizó dicha actividad, ni se podría acreditar la posibilidad de una afectación a la ciudadanía, a la credibilidad o a la transparencia del proceso, ni derivaría en una vulneración o restricción de la libertad de decisión de los ciudadanos.

...”

 

Lo inatendible de la argumentación transcrita radica en el hecho de que lo que tutela el artículo 147 de la codificación electoral local es la libertad del sufragio a cargo del electorado, de ahí que lo que prohíbe es la publicación o difusión, por cualquier medio, de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por  objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, más no su realización, siempre y cuando no se hagan públicos los resultados.

 

Consecuentemente, la infracción al dispositivo en comento se actualiza cuando algún sujeto, ente o corporación da a conocer cifras que muestren determinada preferencia electoral, independientemente de que esos datos se encuentren o no respaldados en muestras o a través de procedimientos más o menos veraces y confiables, ya que de cualquier manera se causa un impacto en el electorado, que es precisamente el efecto que pretende proscribir la normatividad electoral aplicable.

 

Empero, pese a que las conductas asumidas por el dirigente y candidato del Partido Revolucionario Institucional, atentan contra la letra y espíritu de la prohibición contenida en el artículo 147 del código electoral local, para estimar la gravedad de estos actos y si pueden dar lugar o no a que se actualice la causa de pedir del enjuiciante, esto es, que con dicha irregularidad quede debidamente probada una causal genérica o abstracta de nulidad y por tanto, la declaración de nulidad de la elección del ayuntamiento de Isla Mujeres, debe atenderse a las siguientes consideraciones.

 

Evidentemente los anteriores hechos constituyen una irregularidad de importancia, pues dichos ciudadanos tienen la obligación de conducirse en los procesos electorales, dentro de los márgenes de legalidad y respeto hacia los otros contendientes, que en el caso concreto se refiere a no hacer públicos los resultados de  sondeos de opinión y encuestas que den a conocer a la ciudadanía las preferencias electorales, dentro de los quince días previos a la elección y hasta el cierre oficial de las casillas instaladas.

 

Por otra parte, además de tomarse en cuenta el contenido del mensaje, que como ha quedado claramente evidenciado es constitutivo de una irregularidad, hay que considerar los medios por los cuales fue difundido, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre los ciudadanos y la veracidad de la información, de tal suerte que efectivamente estuvieran probados dichos elementos y principalmente, el Partido Acción Nacional hubiera demostrado fehacientemente que, dichas manifestaciones impactaron del tal manera al electorado que hubiera tenido como consecuencia, los resultados finales de la elección del ayuntamiento de Isla Mujeres, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este contexto, en la especie, los relacionados medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 308 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, son ineficaces e insuficientes para demostrar que las manifestaciones del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y del candidato de dicho instituto político para la presidencia municipal de Isla Mujeres, fueron determinantes para el resultado de la elección, es decir, que hayan influido en dos mil ochocientos seis electores o más que decidieron votar por ese partido político y no por otro instituto político contendiente, dado que no se encuentra acreditado si efectivamente esos fragmentos de las entrevistas fueron difundidos por las radiodifusoras “Radio Caribe” en su noticiero de medio día, o en “canal 5 de antena aérea”, de ser ese el caso, los niveles de audiencia con que cuentan normalmente esas emisoras durante los días y horarios supuestamente utilizados; así como tampoco existen siquiera indicios de la forma en que reaccionó el electorado antes esas manifestaciones, de manera tal que pudiera inferirse, así sea de forma indiciaria, que las últimas tendencias electorales conocidas o difundidas de la ciudadanía se hubieren modificado en el sentido que alega el partido actor.

 

Esta última precisión obedece a las circunstancia consistente en que, de acuerdo a la doctrina contemporánea, generalmente,  los sondeos de opinión y las encuestas pueden tener dos tipos de efectos posibles, en relación con los partidos o candidatos participantes, a saber: el efecto “boomerang” y el efecto “bola de nieve”. El primero de ellos consiste en que la publicación de un determinado resultado favorable puede redundar en un perjuicio de este virtual ganador; ante la perspectiva de victoria segura, su electorado podría optar por otro partido o bien por la abstención. El segundo efecto consiste en que el anuncio de una victoria anima a los indecisos a sumarse al ganador.

 

De tal suerte, es imposible conocer de qué manera las encuestas o sondeos de opinión dados a conocer a la opinión pública pueden afectar las votaciones, puesto que de estos dos actos, aun cuando son medios para dar a conocer los resultados de una elección, no se puede saber con exactitud que la publicación de unos resultados muestrales pueda suponer modificaciones en el comportamiento futuro de los votantes.

 

Así, como se precisó en párrafos precedentes, dicha irregularidad no puede tener como consecuencia la declaración de nulidad de la elección del ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo, por lo que se tornan inatendibles los motivos de agravio.

 

También resultan inatendibles los agravios expresados por el enjuiciante cuando se queja que el tribunal estatal omitió acordar su solicitud contenida en la demanda del recurso de inconformidad, consistente en requerir al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, un informe en el que se precisara la hora y medios de comunicación en que se difundieron las opiniones de los señores Joel Sauri Galue y Paulino Adame Torres, ya que, independientemente de la falta de acuerdo sobre el particular, conforme a los artículos 273, fracción VI y 278, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el órgano jurisdiccional electoral sólo se encuentra compelido a solicitar a la autoridad omisa, la documentación ofrecida por el actor, cuando se justifique que dicha documentación hubiere sido solicitada por escrito y oportunamente al órgano competente.

 

De tal suerte, si en el presente caso, el entonces recurrente se limitó a asentar como apartado XIII del capítulo de pruebas de su escrito de demanda, “Informe que rinda el Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, mediante el cual comunique la hora y los medios en los que se difundió la encuesta mencionada por el señor Paulino Adame Torres y el proselitismo realizado por Joel Sauri Galue, junto con un sondeo de opinión. Para lo anterior, solicito a ese H. Tribunal se sirva girar atento oficio, mediante el cual se le requiera al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, dicho informe, a fin de tener por acreditada la gravedad y determinancia de la violación cometida...”, sin justificar que se hubiere realizado oportunamente la solicitud escrita respectiva, dado que un documento de estas características no obra en autos ni se encuentra relacionado con la documentación detallada con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, visible a foja 4 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, esa circunstancia denota lo inatendible del agravio en cuestión, al no haber cumplido el hoy enjuiciante con la carga procesal que exige la normatividad estatal.

 

Finalmente, en el segundo apartado del capítulo de agravios del escrito inicial, el partido promovente expone una serie de argumentos referentes a la acreditación de la causal abstracta de nulidad, los cuales se consideran igualmente inoperantes, como a continuación se demuestra.

 

El Partido Acción Nacional en su escrito del recurso de inconformidad demandó la nulidad de la elección del Municipio de Isla Mujeres, Quintana Roo, con base en diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, precisando diversos razonamientos respecto a la interpretación de la ley de la materia, haciendo alusión a la existencia de lo que el actor denominó causal de nulidad genérica, e invocando como causa de pedir, distintos hechos que dice ocurrieron tanto el día de la jornada electoral como en la realización del cómputo municipal.

Los hechos en los cuales fundó sus pretensiones fueron los siguientes:

 

a) La entrevista realizada al señor Joel Sauri Galue, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a las once horas del diecisiete de febrero del año en curso, cuyas declaraciones el actor consideró que constituían un acto proselitista a favor del candidato de su partido, pues era evidente la invitación a la ciudadanía para votar por dicho partido político.

 

b) La entrevista realizada al señor Paulino Adame Torres, candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la presidencia municipal de Isla Mujeres, a las once horas con treinta minutos, del diecisiete de febrero del presente año, cuyas declaraciones igualmente consideró tendenciosas pues más de la mitad de los electores no habían votado.

 

c) Que en las casillas 256 básica, 257 básica, 258 básica, 258 contigua 1 y 258 contigua 2, se impidió sin causa justificada la entrada del representante general del Partido Acción Nacional.

 

d) Que durante el cómputo municipal, tanto los representantes de los partidos políticos como los consejeros integrantes del XIV Consejo Distrital Electoral, se percataron de que en diversas casillas, entre las que se encuentran la 253 básica, 253 contigua, 255 básica, 255 contigua y 256 básica, 261 (sic), existieron errores en el llenado de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin embargo, el citado consejo se rehusó a la apertura de los paquetes electorales y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo correspondiente, debido a que, como lo reconocieron algunos consejeros, el Consejo General del Consejo Estatal Electoral los presionó y les dio la orden de no abrir ningún paquete electoral. Además de que nueve paquetes electorales no estaban debidamente sellados ni asegurados con cinta adhesiva.

 

e) Que el día de la jornada electoral  no hubo incidentes graves de violencia debido a una gran presencia no sólo de integrantes de seguridad pública, sino también de miembros de la Armada de México, causando una gran inquietud entre la población, ya que dichas personas se encontraban afuera de las casillas, controlando incluso el acceso de los electores a las mismas. Dichos acontecimientos se verificaron en las casillas 252 básica, 252 contigua, 256 básica, 257 básica, 259, anexando para comprobar su dicho los video casetes marcados con las letras “B” y “C”. Así también, que del video marcado con la letra “C” se puede observar que los paquetes electorales de las casillas 253 básica y 253 contigua fueron trasladados por una patrulla del Ayuntamiento de Isla Mujeres, lo cual transgrede el principio de certeza, pues al ser empleados del municipio, éstos pudieron favorecer al candidato oficial y alterar los paquetes electorales.

 

Ahora bien, como se desprende de la parte final del considerando cuarto de la sentencia impugnada del recurso de inconformidad, la autoridad responsable desestimó los citados agravios, con apoyo en las consideraciones que se resumen en los párrafos siguientes:

 

1.- Que el actor con base en la interpretación sistemática, funcional y teológica de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, pretendió que el proceso electoral fuera anulado, ello como consecuencia de la comisión de violaciones substanciales, graves, generalizadas y determinantes el día de la jornada electoral, sin embargo, la autoridad responsable consideró que a pesar de la complejidad y gravedad de los motivos de inconformidad y el extenso acervo probatorio aportado, resultaban insuficientes para acreditar la pretensión del actor.

2.- Que de acuerdo a la legislación electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento, sólo se da si se cumple con las exigencias previstas en el artículo 263 del código electoral local, esto es, a partir de irregularidades sustanciales acontecidas el día de la jornada electoral, que afecten decididamente el resultado de la misma, así, en aras de acatar el principio de legalidad que rige el actuar de toda autoridad electoral, debe estarse a lo establecido por la norma, esto es, a la existencia de anomalías sustanciales que se acrediten acontecieron el día de la celebración de los comicios para, en su caso, decretar la nulidad de la elección de un ayuntamiento.

 

3.- Que si bien es cierto en su recurso de inconformidad el Partido Acción Nacional, hace mención de diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y en la etapa de resultados, también lo es, que sin desconocer que en la elección de ayuntamiento de Isla Mujeres podrían haberse dado algún tipo de irregularidades, las relativas al día de la jornada electoral no tenían la entidad suficiente para provocar la nulidad de la elección. Citando al efecto las siguientes tesis de jurisprudencia: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

4.- Por otra parte, precisó que cualquier acto jurídico debía contener una presunción de su validez, pues no existe razón alguna para dudar de ésta, además de que sería inviable un sistema jurídico que partiera de la base de que sólo un acto fuese válido si así se demostrara en juicio. De esta manera, la presunción de validez de todo acto jurídico, señala la autoridad responsable, admite prueba en contrario y, en la especie, tratándose de actos electorales, dicha presunción adquiere especial relevancia pues los bienes jurídicos tutelados tienen relación con la conformación de las autoridades municipales, lo que hace necesario que la interpretación de las normas electorales sea encaminada a conseguir que su ejecución se cumpla de manera eficaz en aras de que se haga efectivo el derecho al sufragio.

 

5.- Que la anulación de los votos válidamente emitidos, así como de una elección, supone la negación a dicho derecho, el mantenimiento de la voluntad expresada en votos, debe constituir un criterio preferente al momento de aplicar las normas electorales y, que si bien es cierto se debe proteger el resultado de la elección de cualquier manipulación que pudiera existir y que afectara la voluntad popular, también lo es el hecho de que es necesario proteger la eficacia de los votos emitidos válidamente.

 

6.- Consideró que los actos proselitistas y coacción en las casillas, el Partido Acción Nacional no precisó de manera concreta circunstancias de modo, tiempo, lugar y número y, que por lo tanto, no podía concluirse que los mismos pudieran considerarse determinantes para el resultado de la elección, ya que si bien se reprueba la inducción al voto, para que pueda estimarse que se presionó al electorado, debe quedar demostrado que dichos actos se celebraron el día de la jornada electoral y el número de electores sobre los que se ejerció dicha presión, de esta manera, de las documentales aportadas por el actor no puede desprenderse ni comprobarse acción alguna de presión como las que el actor imputó al señor Álvaro Burgos Ríos.

 

7.- Finalmente, señaló que en relación al argumento del actor relacionado con lo cerrado de la votación, precisó que la regla de oro de la democracia la constituye la mayoría de votos, mayoría que puede derivarse de muchos, bastantes  o pocos, e inclusive la diferencia de un solo voto, con el que bastará para que la fórmula o planilla respectiva obtenga el triunfo.

 

Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, el tribunal electoral local, concluyó que no era procedente decretar la nulidad de la elección de ayuntamiento de Isla Mujeres, Quintana Roo.

 

Ahora bien, el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del juicio en que se actúa alega que la autoridad responsable omitió estudiar todos y cada uno de los argumentos vertidos por su representante en el segundo concepto de agravio de su escrito de inconformidad, es decir, a fin de que la responsable estudiara todas las irregularidades graves cometidas tanto el día de la jornada electoral como el día del cómputo municipal, se establecieron diversas consideraciones jurídicas tendientes a demostrar la procedencia de la causal de nulidad genérica, apoyándose incluso en criterios sustentados por este órgano jurisdiccional, así como en la interpretación teleológica de diversas disposiciones del código electoral local, sin embargo, arguye el actor, de la sentencia impugnada se desprende una total omisión del tribunal electoral local para estudiar el concepto de agravio expuesto, puesto que únicamente se limita a manifestar que “a la luz de la legislación electoral vigente, la nulidad de la elección de ayuntamiento, sólo se da, única y exclusivamente a partir de que se colmen las exigencias previstas en el artículo 263 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado”, por lo que se puede observar que la responsable se abstuvo de emitir consideraciones tendientes a desvirtuar los argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, violentando el principio de exhaustividad, lo que llevó a una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por tanto, solicita a este órgano jurisdiccional que, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio de las consideraciones vertidas en el recurso primigenio.

 

Igualmente, continua manifestando el promovente que, además de la posibilidad de anular la votación recibida para la elección del ayuntamiento de Isla Mujeres, por la existencia de violaciones graves y determinadas suscitadas durante el proceso electoral, existe la obligación por parte de esta Sala Superior de ser un órgano jurisdiccional garante de las disposiciones electorales tanto estatales como federales que establezcan los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía. Que los principios que rigen el desarrollo de todo proceso electoral son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Señala también que de no existir dichos elementos, que caracterizan un sano ejercicio electoral y una verdadera expresión popular, este Tribunal ha sostenido, con base en lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos criterios de jurisprudencia, la posibilidad de declarar la no aplicación de una norma secundaria cuando ésta se encuentra desapegada de los lineamientos previstos en la Carta Magna.

 

Así, establece el enjuiciante que, suponiendo sin conceder la legislación electoral local no contemplara la posibilidad de anular la elección del ayuntamiento de Isla Mujeres por violaciones generales, graves y determinantes para el resultado de la votación, se haría nugatorio la posibilidad de denunciar dichas violaciones que necesariamente incidieron en la voluntad de los electores, lo que sin duda transgrede los principios fundamentales que rigen el proceso electoral, por lo que solicita a esta Sala Superior, la declaración de que dichas violaciones substanciales sean causa suficiente para declarar la nulidad de la elección cuestionada, aunado a establecer como obligación de las entidades federativas la prevención de que dichas violaciones constituyan una causal de nulidad, puesto que se deja en estado de indefensión a los diversos actores del proceso electoral en los casos de que ciertas irregularidades no sean contempladas en los “catálogos” limitativos de los códigos electorales locales y que afecten de manera determinante el resultado de las votaciones.

 

Ahora bien, lo inoperante de los motivos de inconformidad en estudio radica en que todo el razonamiento del partido actor parte de la premisa consistente en que todas y cada una de las irregularidades denunciadas quedaran debidamente probadas y acreditados sus efectos invalidantes, lo cual no es así, tal y como se ha constatado en los párrafos precedentes, de ahí que si la premisa en la que pretende fundarse la causa de pedir resulta incorrecta o insuficiente, las consecuencias atribuidas a la misma no pueden tener lugar.

 

En mérito de lo expuesto, deviene innecesario pronunciarse sobre la existencia de una causal abstracta de nulidad en el sistema electoral de Quintana Roo, como sostiene el demandante, pues aún en el supuesto de que así fuera, en autos no se encuentran acreditados los extremos suficientes para su actualización.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

  R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente RIN/13/2002.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en el número 1546 de la Avenida Coyoacán, colonia Del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez, así como al tercero interesado, en avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 2, tercer piso, colonia Buenavista, código postal 06259, delegación Cuauhtémoc, ambos en esta ciudad; mediante oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, a quien debe notificarse también vía fax el punto resolutivo de la misma; y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

1