EXPEDIENTE: SUP-OP-1/2025

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 160/2024 Y SU ACUMULADA

PROMOVENTES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1] Y DIPUTADOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

AUTORIDAD: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS

 

 

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil veinticinco.

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 160/2024 Y SU ACUMULADA 161/2024, A SOLICITUD DE LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF.

 

I.               BASE NORMATIVA

 

1.              El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2] señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, la o el Ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.

 

2.              La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones que sobre temas con contenido electoral que emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estas aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[3]

 

II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

 

3.              El artículo 71, párrafo segundo[4], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro Instructor solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.

 

4.              En el caso, Marko Cortés Mendoza, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN y diversos diputados locales, promovieron acciones de inconstitucionalidad en términos similares, en las que señalaron como autoridad responsable al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas[5], esto, al ser el órgano emisor de la reforma a la Ley sobre Organización y Funcionamientos internos del referido congreso.

 

5.              Precepto impugnado conforme a lo señalado por los promoventes:

 

ACTOS IMPUGNADOS

Decreto 65-911 mediante el cual se reforman los artículos 8; 9, numerales 1, 2 y 3; 10, numeral 1 y 4; 73, numeral 1, incisos b) y c); y se adicionan el artículo 9 BIS; el inciso d) al numeral 1 del artículo 73 y el segundo párrafo al numeral 9 del artículo 77, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.[6]

Oficio sin número de fecha 25 de septiembre por el cual, a decir de los promoventes, se impide el acceso al recinto legislativo a un diputado electo

 

 

6.              En ese sentido, los promoventes pretenden que se declare la invalidez del decreto referido, publicado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en el periódico oficial de la entidad federativa, se suspendan sus efectos y se revoque el oficio antes señalado.

7.              Al respecto cabe señalar que, como se desprende de la documentación remitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad se desechó lo conducente al oficio sin número referido, por lo que esta Sala Superior se centrará únicamente en emitir opinión respecto de los conceptos de invalidez relacionados con el decreto 65-911.

 

III. CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y CONSIDERACIONES

 

8.              Cabe mencionar que los promoventes no hacen una exposición específica sobre las razones que, en cada porción normativa, sostienen su inconstitucionalidad, no obstante, de los conceptos de invalidez planteados se desprenden las siguientes temáticas:

 

 

Tema

Norma impugnada

¿Opinable?

1

Falta de competencia del Congreso para legislar en materia electoral, inmunidad procesal constitucional, y declaración de procedencia o fuero

Totalidad del Decreto

No

2

Violación al principio de separación de poderes

2.1 Reducción de fuero constitucional

Artículos 8, 9, 9 bis y 73

No

2.2. Suspensión del cargo de diputación

No

2.2. Procedimiento de credencialización

 

Planteamiento general

9.              De forma destacada la parte actora cuestiona el Decreto 65-911 que modificó la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas[7], ya que considera que se establecen limitantes a los derechos constitucionales para acceder al Pleno del Congreso de esa entidad, tomar protesta y ejercer el mandato popular.

 

10.           Enfatiza que se invadieron competencias de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales que impiden que se ejecuten plenamente resoluciones judiciales para que algunas personas que identifica en su escrito tomen protesta y asuman funciones en los tiempos constitucionalmente establecidos.

 

11.           Al respecto, esta Sala Superior considera que son inopinables los planteamientos de la parte promovente respecto a la presunta inconstitucionalidad del Decreto 65-911 con excepción de los agravios relacionados con el procedimiento de credencialización, el cual resulta incompatible con lo establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución.

 

12.           A continuación, se explican las consideraciones que sustentan dicha conclusión, sin considerar aspectos procesales, cuya valoración le corresponde al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Tema 1. Falta de competencia del Congreso para legislar en materia electoral, inmunidad procesal constitucional, y declaración de procedencia o fuero

 

13.           Sobre esta temática, la parte actora refiere que el Decreto 65-911 en su totalidad resulta inconstitucional dada la falta de competencia del Congreso de Tamaulipas para legislar en materia electoral, así como en materia de inmunidad procesal constitucional, declaración de procedencia o fuero, lo cual, en su concepto, es violatorio de diversos preceptos y principios constitucionales.

 

14.           Esto porque las normas impugnadas establecen requisitos administrativos que, en su idea, condicionan el acceso de las personas diputadas del Congreso de Tamaulipas, tanto para ingresar al Salón de Plenos como para tomar protesta y ejercer el cargo.

 

15.           Afirma que solo la Constitución General, la constitución de aquella entidad, así como las leyes electorales, son las únicas que pudieran requerir a las diputaciones cumplir con algún requisito adicional a los previstos legalmente, de manera que, no se puede condicionar el acceso al cargo de los representantes de la ciudadanía ni restringir el alcance temporal del fuero constitucional o bien la inviolabilidad del recinto que forma parte de la inmunidad parlamentaria.

 

Opinión

16.           Por lo que hace a esta temática, la Sala Superior considera que no es procedente emitir opinión especializada, no obstante que el concepto de invalidez se refiere a la falta de competencia formal del Congreso de Tamaulipas para legislar en diferentes materias, incluida la electoral.

 

17.           Al respecto, vale señalar que los promoventes no especifican las porciones normativas que, desde su perspectiva, violentan la distribución de competencias, sin embargo, al plasmar su concepto de invalidez refieren que se presenta desde una perspectiva meramente formal: tal carácter, se encuentra ligado con la naturaleza del conjunto de normas reformadas y el ordenamiento al que pertenecen, resaltando la sustancia común relacionada con una materia específica.

 

18.           Ante tal circunstancia, esta Sala Superior considera que el objeto formal de la Ley orgánica se desprende del numeral 2 de su artículo 3, que a la letra dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 3.

1.

2. Esta ley establece las normas de organización interna del Congreso, los preceptos para la integración de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista, las disposiciones de comportamiento parlamentario y sanciones aplicables a su infracción, así como los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al Poder Legislativo.

….

 

19.           De lo anterior se concluye que, formalmente y desde una perspectiva abstracta, el ordenamiento cuyas disposiciones se combaten se relaciona con la materia parlamentaria y el funcionamiento interno del Congreso local, por lo que el análisis sobre la competencia formal de la autoridad para su emisión y reforma no se inserta en la materia electoral.

 

20.           Así, desde la perspectiva de esta Sala Superior, el concepto de invalidez no es susceptible de una opinión especializada, en virtud de que el ordenamiento y las disposiciones que lo conforman tienen un objeto diverso a lo electoral.

 

21.           No es óbice para esta conclusión el que alguna porción normativa pueda implicar una afectación a derechos, obligaciones o atribuciones de naturaleza electoral, ya sea en perjuicio de la ciudadanía, los partidos políticos, los funcionarios electos por voto popular o las autoridades electorales, pues tal circunstancia no se relaciona con la competencia formal del órgano emisor, sino con la contravención específica y material que cada disposición pudiera implicar.

 

22.           En esos términos, si bien en el presente concepto de invalidez no resulta procedente emitir una opinión especializada, ello no impide que en el análisis de las demás temáticas pudiera considerarse que alguna porción se relacione materialmente con lo electoral y pueda ser susceptible de opinión.

 

Tema 2. Violación al principio de separación de poderes

 

23.           Sobre este segundo motivo de disenso, la parte actora menciona que la reforma impugnada, específicamente los artículos 8, 9, 9 bis y 73 violan los principios constitucionales de separación de poderes, ya que por un lado se invade la potestad de las autoridades administrativas electorales al regular requisitos que deben cumplir los partidos y candidaturas registradas para ser electos; además de imponer un obstáculo a la ejecución de resoluciones de Tribunales electorales.

 

24.           Tal premisa descansa en tres argumentos: a) La reducción del fuero constitucional, b) La adición de una causa para perder la calidad de persona diputada y c) El establecimiento de un procedimiento de credencialización como requisito para la toma de protesta.

 

25.           Tales motivos de inconformidad son revisados a continuación.

 

 

 

Subtema 1. Reducción de fuero constitucional

         Cuestiona que el decreto impugnado haya acotado el fuero constitucional solo a aquellas acusaciones que correspondan a hechos posteriores a la asunción del encargo, señalando que con esa modificación se vulneran las garantías de los legisladores, más aún porque la reforma permite al presidente del Congreso que se ejecuten ordenes de aprehensión dentro del recinto legislativo en contra de las diputaciones y sus auxiliares.

 

         Esta limitante al fuero es incongruente con lo ya establecido en la Ley de responsabilidades de Servidores Públicos de Tamaulipas, ya que en tal ordenamiento se reconoce el procedimiento de declaración de procedencia sin excepción o limitante temporal.

 

         Aduce que la disminución al fuero constitucional hecha de forma exclusiva a las personas que ostentan una diputación y sobre otros servidores que también gozan de esa prerrogativa es discriminatoria y coloca a los integrantes del Poder legislativo en un plano de subordinación respecto de otros poderes.

 

         Además, al no tomarse medidas que compensen dicha reducción se trata de un acto restrictivo que trastoca el principio de progresividad consagrado en el artículo primero constitucional.

 

Opinión

26.           Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la parte promovente no son materia de opinión, ya que no corresponden a la materia electoral, sino al ámbito constitucional y parlamentario, como a continuación se expone.

 

27.           Esta Sala Superior ha considerado que el derecho de las personas a ser votadas no se agota con la elección y el acceso a un cargo de designación popular, sino que también involucra la ocupación y el desempeño efectivo del puesto respectivo, de manera que dicho aspecto es susceptible de tutela judicial.[8]

 

28.           Así, se ha considerado que no son objeto de control los actos políticos concernientes a la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, como los siguientes:

 

        La integración y funcionamiento de comisiones legislativas.[9]

        La elección de la Mesa Directiva,[10] la Junta de Coordinación Política[11] o la Comisión Permanente[12] de los órganos legislativos.

        El ejercicio de la función (inviolabilidad parlamentaria).[13]

        El desarrollo del procedimiento legislativo.[14]

        La declaración de procedencia en contra de una diputación.[15]

 

29.           También se ha razonado que es posible revisar algunos actos, cuando se advierta o cuestione una afectación a un derecho político-electoral, o bien, se trate de un acto que materialmente no es propio de la vida interna del órgano parlamentario.

 

30.           En ese sentido, en la Jurisprudencia, 2/2022 de esta Sala Superior se ha reconocido que los tribunales electorales tienen competencia material para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos en contra de actos o decisiones que afecten el núcleo de la función representativa parlamentaria, en donde exista una vulneración al derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo.[16]

 

31.           Dicha línea jurisprudencial ha sido congruente con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 27/2021 y en la acción de inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada. En dichas resoluciones se razonó la posibilidad de ejercer el control judicial de los actos parlamentarios que vulneren derechos, siempre que no sean producto de una habilitación constitucional conferida al Poder Legislativo para actuar con discrecionalidad absoluta por criterios de oportunidad política.

 

32.           En ese tenor, en el caso, la parte promovente cuestiona el Decreto 65-911 sobre aspectos relacionados con el fuero constitucional del que gozan las diputaciones de ese órgano legislativo y la posibilidad de que puedan ejecutarse resoluciones judiciales y administrativas en el interior del Congreso con autorización de la Mesa Directiva o la Diputación permanente.

 

33.           Sin embargo, a partir de un análisis abstracto de dicha reforma legal y con base en la línea jurisprudencial expuesta, esta Sala Superior advierte que se trata de aspectos que, en principio, no corresponden a la materia electoral, sino al derecho constitucional y parlamentario, ya que son cuestiones que inciden únicamente en la organización interna del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

34.           Además, esta Sala Superior ha señalado que el Derecho Parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, entre ellas, el ejercicio de atribuciones, deberes, privilegios de sus integrantes, por lo que la eventual revisión de las cuestiones parlamentarias no es una cuestión exclusiva de este Tribunal Electoral, ya que ésta facultad únicamente se habilita cuando se afecten derechos político-electorales en concreto, lo cual no es posible advertir en este caso, dada la naturaleza abstracta del medio de control constitucional.[17]

 

35.           De ahí, que los planteamientos de la parte promovente no sean objeto de opinión por parte de esta Sala Superior.

 

Subtema 2. Suspensión del cargo de diputación

         Se agravia que se haya adicionado en el artículo 73, un supuesto para suspender la condición de diputada o diputado una cuestión catastral, específicamente, tener en propiedad de un inmueble, pues considera se trata de un requisito extemporáneo retroactivo, privativo e inconstitucional.

 

Opinión

36.           Sobre esta temática no posible emitir opinión dado que la restricción objeto de controversia no está contenida en el decreto impugnado.

 

37.           En principio debe precisar que, a efecto de determinar si es posible emitir una opinión especializada sobre los motivos de controversia, esta autoridad debe verificar si los artículos tildados de inconstitucionalidad realmente aluden a las cuestiones que señala la parte actora.

 

38.           Tal como se adelantó, en el caso, no posible emitir opinión en torno a esta inconformidad dado que la restricción objeto de controversia no están contenidas en el artículo impugnado, no se advierte que se haya adicionado alguna causa para suspender la condición de diputada o diputado relacionada con la posesión adquisición de un bien inmobiliario en esa entidad.

 

39.           En efecto, si bien el decreto en adicionó un inciso al artículo 73 respecto de las causas por las cuales se pierde la condición de diputada y diputado, en ella no se menciona que dicha calidad se afecte por las condiciones que refiere la parte actora en su demanda, tal como se advierte a continuación:

 

REDACCIÓN ANTERIOR

DECRETO IMPUGNADO

ARTÍCULO 73.

1. La condición de diputado al Congreso del Estado se suspende cuando:

 

a) Se le otorgue licencia para separarse del cargo;

 

b) Se decrete la declaración de procedencia en términos de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, y

 

c) Se declare su estado de interdicción o ausencia mediante sentencia judicial firme.

 

2.

3.

ARTÍCULO 73.

1. La condición de diputado al Congreso del Estado se suspende cuando:

 

a) Se le otorgue licencia para separarse del cargo;

 

b) Se decrete la declaración de procedencia en términos de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

 

c) Se declare su estado de interdicción o ausencia mediante sentencia judicial firme. y

 

d) Se declare suspendido en sus derechos políticos por alguna de las causas previstas en el artículo 38 de la Constitución General de la República.

 

2.

3.

 

40.           Como se puede apreciar, la adición que aprobó en el decreto en cuestión alude a la suspensión de la calidad de diputada o diputado en el Congreso de Tamaulipas cuando se declare la suspensión de sus derechos políticos por alguna de las causas contenidas en el artículo 38 de nuestra Carta Magna, lo cual no es materia de inconformidad por la parte actora.

 

41.           En ese tenor, dado que la restricción motivo de disenso no se encuentra contenido en el precepto tildado de inconstitucionalidad es que esta Sala Superior considera que no es procedente emitir opinión sobre la constitucionalidad del artículo 73.

 

Subtema 3. Procedimiento de credencialización

         Se agravia del procedimiento de credencialización impuesto en los artículos 9 y 9 bis, al considerar que vulnera el derecho de las diputaciones electas para ejercer su cargo ya que se trata de un requisito obligatorio para acceder al Pleno del Congreso, tomar protesta y ejercer el cargo.

 

         Refiere que esa imposición resulta invasiva de las competencias de las autoridades electorales y jurisdiccionales electorales que, además transgrede el artículo 105 Constitucional dado que no estaba prevista para el proceso electoral de 2024 y se emitió cuando éste aún no había concluido.

 

         En su concepto, la constancia de mayoría y validez es el único requisito para que las diputaciones electas puedan acudir a cumplir con el mandato y éste no puede quedar supeditado a la voluntad de la diputación permanente a través de un acto administrativo establecido días antes de la toma de protesta.

 

         Aduce que la autoridad responsable no puede, mediante un cambio legislativo, exigir mayores requisitos a las diputaciones electas a aquellos necesarios para registrar su candidatura, más aún porque estos requisitos ya fueron cumplidos y validados por las autoridades administrativas y los tribunales electorales.

 

Opinión

42.           En opinión de esta Sala Superior, tal como señala la parte accionante, el procedimiento de credencialización que se regula en el artículo 9 Bis de la Ley Orgánica, así como la parte final del numeral 2 del artículo 9 del mismo ordenamiento, resultan contrarios al orden constitucional en tanto que, condiciona la toma de protesta de las diputaciones electas y, por ello, constituye una restricción al derecho de ejercicio del cargo consagrado en el artículo 35 Constitucional.

 

43.           Tal como se mencionó, en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022 y su acumulada 77/2022, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, en el contexto de los órganos parlamentarios —Congreso de la Unión, sus Cámaras y las legislaturas estatales—, el derecho a ser votado y a desempeñar un cargo público tiene como propósito fundamental la protección del núcleo esencial de la función representativa. Esto implica salvaguardar las facultades de las y los parlamentarios para ejercer su encargo sin obstrucciones ilegítimas o indebidas.

 

44.           Nuestro Alto Tribunal determinó que no todos los actos parlamentarios son susceptibles de tutela judicial, sino solo aquellos que puedan lesionar algún derecho fundamental, en particular el núcleo esencial de la función parlamentaria, son objeto de control judicial. En el caso del derecho de acceso y desempeño del cargo público representativo, esta afectación se actualiza cuando los actos parlamentarios vulneran dicho núcleo.

 

45.           En este sentido, esta Sala Superior ha establecido una distinción importante:

 

         Actos meramente políticos y de organización interna: estos pertenecen al ámbito del derecho parlamentario y no son susceptibles de revisión judicial.

         Actos jurídicos de naturaleza electoral: son aquellos que afectan los derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio efectivo del cargo y sí son susceptibles de conocimiento por el Tribunal Electoral.

 

46.           El criterio se fundamenta en que el derecho político-electoral a ser votado no se limita al proceso electoral, sino que también comprende el derecho a permanecer en el cargo y ejercer las funciones inherentes al mismo. Esto incluye la posibilidad de participar plenamente en las deliberaciones y decisiones legislativas fundamentales.

 

47.           En el caso, el procedimiento de credencialización que se estableció en el artículo 9 Bis de la Ley Orgánica[18] es un mecanismo estatuido como requisito para la toma de protesta de las diputaciones locales.

 

48.           Dicho procedimiento consiste en una verificación de la identidad de las diputaciones electas, las cuales deben acudir, personalmente, 3 días antes de la toma de protesta al recinto legislativo con una identificación oficial vigente.

 

49.           En principio, es dable precisar que la revisión de la regularidad constitucional de este tipo de procedimientos puede formar parte del derecho parlamentario en la medida en que se tratan de cuestiones que inciden únicamente en la organización interna el órgano legislativo.

 

50.           Sin embargo, si derivado de su instrumentación existe la posibilidad de que se limite el derecho de ejercicio del cargo de una persona electa popularmente se actualiza la competencia electoral en tanto que tal acto afecta el derecho político-electoral a ser votado.

 

51.           Esto porque si bien la toma de protesta se ubica, temporalmente, fuera del proceso electoral, empero, como se mencionó dado que dicho acto está íntimamente vinculado con el ejercicio del derecho político electoral a ser votado, en concepto de esta Sala Superior, la instrumentación de un procedimiento que pueda afectar este acto se ubica dentro del ámbito de la materia electoral.

 

52.           Así el hecho de que el numeral 3 del artículo 9 bis de la Ley Orgánica señale que solo los legisladores que cuenten con la acreditación ahí prevista podrán rendir la protesta de ley se trata de una condicionante que no encuentra asidero constitucional, pues la toma de protesta de un cargo popular no puede restringirse a partir del incumplimiento de medidas administrativas.

 

53.           Esto ya que el derecho constitucional a ser votado sólo admite delimitaciones mediante una determinación emitida en el contexto de las hipótesis autorizadas por la misma Constitución General y las emitidas por las autoridades electorales a partir de la reglas y principios propios de esa materia.

 

54.           Se ha considerado que los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en las entidades federativas constituyen una materia que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de las legislaturas locales, ya que en la Constitución general solo se establecen algunos lineamientos mínimos para la elección de ciertas personas servidoras públicas electas popularmente.[19]

 

55.           Así, se ha determinado que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución general, que se complementan con otras disposiciones constitucionales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:

 

a)       Requisitos tasados: aquellos que se previeron directamente en la Constitución general, sin que puedan ser alterados por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.

 

b)       Requisitos modificables: son los previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de forma tal que la Constitución adopta una función supletoria o referencial.

 

c)       Requisitos agregables: son aquellos requisitos no previstos en la Constitución general, pero que las entidades federativas pueden agregar.

 

56.           Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas secundarias, pero deben reunir tres condiciones de validez:

 

a)       Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; y, en el caso de las candidaturas independientes, observar lo dispuesto en su artículo 116, fracción IV, inciso p), el cual dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se fijen las bases y requisitos para que –en las elecciones– la ciudadanía solicite su registro a aspirar a una candidatura para poder ser votada de forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de la Constitución general;

 

b)       Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y

 

c)       Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.

 

57.           Consecuentemente, el parámetro que debe utilizarse para evaluar la constitucionalidad de una restricción al derecho de voto pasivo, como el que está en cuestión, es de razonabilidad y proporcionalidad, a la luz del marco constitucional y convencional aplicable.[20]

 

58.           Por ello aun cuando el Congreso de Tamaulipas cuenta con facultades para verificar la identidad las diputaciones electas, incluso de forma previa a la fecha legal para la toma de protesta, esto no puede llevarse al extremo de condicionar el acceso y ejercicio del cargo de estas personas e impedir que les sea tomada la protesta de ley.

 

59.           En efecto, tal como lo menciona la parte actora, no resulta jurídicamente dable supeditar la toma de protesta de las diputaciones electas a que se agote un procedimiento de identificación con la consecuencia que, de no hacerlo, se imposibilitará a la diputación rendir la protesta de ley.

 

60.           Por el contrario, a juicio de este órgano jurisdiccional, las personas que hayan sido electas para una diputación tienen la potestad y el deber de acudir al ejercicio de su encargo aún sin credencialización previa y, para ello, tanto la normativa interna del órgano legislativo debe permitir el acceso al recinto y posibilitar la protesta de ley.

61.           En vía consecuencia, también resulta inconstitucional el numeral 2, del artículo 9 in fine, en la parte que menciona “previa acreditación a que se refiere el artículo 9 BIS de esta Ley”

 

62.           Lo anterior porque esa adición condiciona la asistencia de las y los diputados electos al evento de su toma de protesta a la acreditación a que se refiere el artículo 9 BIS de esta Ley.

 

63.           De esta manera, tal como se mencionó, si bien el Congreso de Tamaulipas puede citar de forma previa a la fecha de toma de protesta a las diputaciones electas, en modo alguno puede condicionar su asistencia de la Sesión Solemne para la toma de protesta constitucional ante la Mesa Directiva del Congreso o ante la Diputación Permanente.

 

64.           Así, dado que las porciones normativas aquí analizadas pueden traducirse en mecanismos que materialmente pueden condicionar la toma de protesta de las y los diputados electoral, resultan contrarias al orden constitucional.

 

65.           En ese orden de ideas, es evidente la incompatibilidad tanto del párrafo 3 del artículo 9 Bis, como de la parte final del numeral 2, del artículo 9, ambos de la Ley de organización interna del Congreso con lo dispuesto con el artículo 35, fracción II, de la Constitución General[21], pues materialmente limita el acceso al ejercicio del cargo por el que fueron electas las diputaciones actoras.

 

66.           Conforme a lo expuesto y fundado, esta Sala Superior emite lo siguiente:

 

IV. PUNTOS CONCLUSIVOS

 

PRIMERO. No son materia de opinión los planteamientos en contra de la presunta inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 65-911, mediante el cual, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

SEGUNDO. No se opina sobre las adiciones de los artículos 8 y 73 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

TERCERO. Es inconstitucional la parte final del párrafo 2 del artículo 9; así como el párrafo 3 del artículo 9 Bis, ambos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[22]

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

 

ANEXO ÚNICO:

Articulo previo a la reforma[23]

Articulo vigente[24]

ARTÍCULO 8.

Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno sobre los bienes del Estado destinados al servicio del Congreso, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los diputados en el Salón de Sesiones, en el Recinto o en las instalaciones del Congreso.

ARTÍCULO 8.

Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno sobre los bienes del Estado destinados al servicio del Congreso, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de las y los diputados en el Salón de Sesiones, en el Recinto o en las instalaciones del Congreso. Tratándose de ejecución de resoluciones judiciales o administrativas, éstas podrán realizarse, sobre cualquier persona, previa autorización de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según corresponda.

ARTÍCULO 9.

1. En sesión solemne de la Legislatura que concluye sus funciones y que se celebrará a las 12:00 horas del 30 de septiembre del año de la elección, se dará lectura al informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de los comicios y de los diputados electos conforme a los mismos. Estos otorgarán la protesta constitucional ante la Mesa Directiva del Congreso o ante la Diputación Permanente según sea el caso.

2. Los diputados electos con motivo de los comicios ordinarios para la renovación del Congreso que tengan ese carácter en términos del informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, se reunirán en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado en la fecha y hora señaladas en el párrafo anterior sin necesidad de cita previa.

3. Los diputados electos tomarán lugar en el Salón de Sesiones, sin preferencia alguna y, los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, lo harán en el presidium y conforme a su cargo.

4. Uno de los secretarios dará lectura a la lista de diputados electos, en términos del informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de las elecciones, a fin de comprobar la asistencia de más de la mitad de quienes deben integrar la Legislatura, para efectos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política del Estado.

5. Comprobado el quórum, se procederá a tomar la protesta constitucional a los diputados electos

ARTÍCULO 9.

1. En sesión solemne de la Legislatura que concluye sus funciones y que se celebrará, preferentemente, a las 14:00 horas del 30 de septiembre del año de la elección, se dará lectura al informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de los comicios y de las y los diputados electos conforme a los mismos. Estos otorgarán la protesta constitucional ante la Mesa Directiva del Congreso o ante la Diputación Permanente según sea el caso.

2. Las y los diputados electos con motivo de los comicios ordinarios para la renovación del Congreso que tengan ese carácter en términos del informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, se reunirán en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado en la fecha y hora señaladas en el numeral anterior, salvo que sean citados en hora distinta y previa acreditación a que se refiere el artículo 9 BIS de esta Ley.

3. Las y los diputados electos tomarán lugar en el Salón de Sesiones, sin preferencia alguna y, los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, lo harán en el presidium y conforme a su cargo.

4. Uno de los secretarios dará lectura a la lista de diputados electos, en términos del informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de las elecciones, a fin de comprobar la asistencia de más de la mitad de quienes deben integrar la Legislatura, para efectos de lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política del Estado.

5. Comprobado el quórum, se procederá a tomar la protesta constitucional a los diputados electos

 

ARTÍCULO 9 BIS.

1. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las y los diputados electos deberán presentarse en el Recinto Legislativo dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura, en la fecha y horarios que defina la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, cuyo aviso, para su conocimiento, deberá publicarse en los medios de difusión con que cuenta el Congreso del Estado, ello a efecto de realizar el trámite de verificación de identidad, mismo que se sujetará al siguiente procedimiento:

a) Las y los diputados electos deberán comparecer de forma presencial e indelegable al Congreso del Estado, en el horario y fecha que al efecto sea definida por la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente;

b) El procedimiento de verificación de identidad será responsabilidad de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso, tomando como base el informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de los comicios y de las y los diputados electos conforme a los mismos;

c) Las y los diputados electos deberán presentarse con documentación oficial que contenga fotografía a través de la cual acredite su identidad; y

d) La Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, emitirá la acreditación que certifique la identidad correspondiente, así como las respectivas credenciales a las y los diputados electos; dicha credencial será necesaria para acceder a la toma de protesta que se verificará en el salón de sesiones del Congreso.

2. En caso de ausencia de algún legislador en la fecha señalada en el numeral 1 del presente artículo, o bien cuando no presente la documentación suficiente para acreditar su identidad, se podrá solicitar en cualquier momento a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente en funciones, señale fecha y hora para la certificación correspondiente, una vez que esté en condiciones de presentarse, o bien sean subsanados los requisitos necesarios.

3. Solo los legisladores que cuenten con la acreditación prevista en los incisos que anteceden podrán rendir la protesta de ley, la cual se verificará de manera presencial e indelegable.

ARTÍCULO 10.

1. Los diputados electos otorgarán la protesta constitucional ante el presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso. A quien corresponda tomarla preguntará a los diputados electos: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del pueblo tamaulipeco?"

Puestos de pie en sus respectivos lugares, al iniciarse la toma de protesta los diputados levantarán la mano derecha hacia el frente a la altura del pecho y, en su oportunidad, contestarán: "Sí, protesto".

El Presidente dirá entonces: "Si así lo hicieran, la nación y el Estado se los premien; si no, que el pueblo se los demande".

2. Si a la sesión solemne señalada en el párrafo 1 del artículo 9, no asisten la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los diputados electos iniciarán por sí los procedimientos de dicha sesión, previa designación de tres de sus miembros para que la dirijan, nombrándose a uno de ellos como presidente.

3. El desarrollo de la sesión se sujetará a lo previsto en éste y el artículo anterior. En todo caso, el diputado electo que sea nombrado para presidirla, rendirá en primer término su protesta conforme a lo previsto en el párrafo 1 de este precepto, y enseguida la tomará a los diputados presentes de la nueva Legislatura.

4. Los diputados electos que no hubieren asistido a la sesión a la que se refiere este artículo, rendirán su protesta ante el presidente de la Mesa Directiva en funciones en la primera sesión a que concurran

ARTÍCULO 10.

1. Las y los diputados electos otorgarán la protesta constitucional ante el presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso. A quien corresponda tomarla preguntará a los diputados electos: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del pueblo tamaulipeco?"

2. Si a la sesión solemne señalada en el párrafo 1 del artículo 9, no asisten la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los diputados electos iniciarán por sí los procedimientos de dicha sesión, previa designación de tres de sus miembros para que la dirijan, nombrándose a uno de ellos como presidente.

3. El desarrollo de la sesión se sujetará a lo previsto en éste y el artículo anterior. En todo caso, el diputado electo que sea nombrado para presidirla, rendirá en primer término su protesta conforme a lo previsto en el párrafo 1 de este precepto, y enseguida la tomará a los diputados presentes de la nueva Legislatura.

4. Las y los diputados electos que no hubieren asistido a la sesión a la que se refiere este artículo, rendirán su protesta ante la presidencia de la Mesa Directiva en funciones en la primera sesión a que concurran, previo el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 9 BIS de la presente ley.

 

ARTÍCULO 73.

1. La condición de diputado al Congreso del Estado se suspende cuando:

a) Se le otorgue licencia para separarse del cargo;

b) Se decrete la declaración de procedencia en términos de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, y

c) Se declare su estado de interdicción o ausencia mediante sentencia judicial firme.

2. Cuando ocurra alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el presidente de la Mesa Directiva llamará al suplente del diputado con objeto de que se presente al desempeño del cargo, se le tome la protesta constitucional y entre en funciones hasta en tanto el diputado propietario esté en posibilidad de reasumirlas.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse oportunamente ante el presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según corresponda, mediante escrito firmado autógrafamente. El mismo servirá para dar cuenta de la solicitud, a fin de que en el Pleno o la Diputación Permanente resuelvan lo procedente.

ARTÍCULO 73.

1. La condición de diputado al Congreso del Estado se suspende cuando:

a) Se le otorgue licencia para separarse del cargo;

b) Se decrete la declaración de procedencia en términos de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

c) Se declare su estado de interdicción o ausencia mediante sentencia judicial firme; y

d) Se declare suspendido en sus derechos políticos por alguna de las causas previstas en el artículo 38 de la Constitución General de la República.

2. Cuando ocurra alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, el presidente de la Mesa Directiva llamará al suplente del diputado con objeto de que se presente al desempeño del cargo, se le tome la protesta constitucional y entre en funciones hasta en tanto el diputado propietario esté en posibilidad de reasumirlas.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse oportunamente ante el presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según corresponda, mediante escrito firmado autógrafamente. El mismo servirá para dar cuenta de la solicitud, a fin de que en el Pleno o la Diputación Permanente resuelvan lo procedente.

ARTÍCULO 77.

1. Las sesiones del Congreso del Estado serán ordinarias o extraordinarias, según se celebren dentro del periodo ordinario de sesiones o fuera de éste. A su vez, las sesiones podrán ser públicas o reservadas, permanentes y solemnes.

2. Las sesiones serán ordinarias cuando se celebren durante los períodos ordinarios de sesiones previstos por la Constitución Política del Estado.

3. Las sesiones serán extraordinarias cuando se celebren fuera de los períodos señalados en el párrafo anterior.

4. Las sesiones serán públicas, abriéndose las galerías cuando se celebren a fin de que quien lo desee pueda presenciarlas.

5. Las sesiones serán reservadas cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo requiera, desarrollándose sin la presencia del público y de los representantes de los medios de comunicación. En este caso, el presidente de la Mesa Directiva determinará los medios que deberán adoptarse para controlar el acceso al Salón de Sesiones, así como la presencia del personal indispensable.

6. Las sesiones serán permanentes si se celebran con ese carácter por acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Congreso, con objeto de abordar un asunto previamente determinado y hasta la conclusión de los procedimientos parlamentarios requeridos para su tratamiento.

7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Gobierno, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de dichas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno.

8. Las sesiones serán solemnes cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde el Pleno Legislativo, con el objeto de realizar alguna conmemoración o recibir la presencia de algún invitado especial. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno.

9. Durante el desarrollo de las sesiones del Congreso, podrán ingresar al Salón de Sesiones y permanecer en él los miembros de los servicios parlamentarios y administrativos que se requieran. Los asesores de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista no podrán acercarse a la Mesa Directiva ni interrumpir el desarrollo de las sesiones.

10. A fin de garantizar el derecho humano de acceso a la información de las personas con discapacidad auditiva, el Congreso contará con intérprete de Lengua de Señas Mexicana que comunique el contenido del trabajo realizado durante las sesiones en vivo transmitidas por este Poder Legislativo.

ARTÍCULO 77.

1. Las sesiones del Congreso del Estado serán ordinarias o extraordinarias, según se celebren dentro del periodo ordinario de sesiones o fuera de éste. A su vez, las sesiones podrán ser públicas o reservadas, permanentes y solemnes.

2. Las sesiones serán ordinarias cuando se celebren durante los períodos ordinarios de sesiones previstos por la Constitución Política del Estado.

3. Las sesiones serán extraordinarias cuando se celebren fuera de los períodos señalados en el párrafo anterior.

4. Las sesiones serán públicas, abriéndose las galerías cuando se celebren a fin de que quien lo desee pueda presenciarlas.

5. Las sesiones serán reservadas cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo requiera, desarrollándose sin la presencia del público y de los representantes de los medios de comunicación. En este caso, el presidente de la Mesa Directiva determinará los medios que deberán adoptarse para controlar el acceso al Salón de Sesiones, así como la presencia del personal indispensable.

6. Las sesiones serán permanentes si se celebran con ese carácter por acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Congreso, con objeto de abordar un asunto previamente determinado y hasta la conclusión de los procedimientos parlamentarios requeridos para su tratamiento.

7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Gobierno, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de dichas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno.

8. Las sesiones serán solemnes cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde el Pleno Legislativo, con el objeto de realizar alguna conmemoración o recibir la presencia de algún invitado especial. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno.

9. Durante el desarrollo de las sesiones del Congreso, podrán ingresar al Salón de Sesiones y permanecer en él los miembros de los servicios parlamentarios y administrativos que se requieran. Los asesores de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista no podrán acercarse a la Mesa Directiva ni interrumpir el desarrollo de las sesiones.

En todos los casos la Presidencia de la Mesa Directiva instruirá las medidas que deban tomarse para el acceso al salón de Sesiones, a través de la Secretaría General.

10. A fin de garantizar el derecho humano de acceso a la información de las personas con discapacidad auditiva, el Congreso contará con intérprete de Lengua de Señas Mexicana que comunique el contenido del trabajo realizado durante las sesiones en vivo transmitidas por este Poder Legislativo.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PAN

[2]Artículo 68

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

[…]

[3] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XV, Febrero de 2002, Pág. 555.

[4]Artículo 71

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”

[5] En lo siguiente, Congreso de Tamaulipas.

[6] Se incluye como Anexo único un cuadro con las disposiciones cuya invalidez se alega.

[7] En adelante Ley orgánica

[8] Véanse las Jurisprudencias 27/2002 de rubro derecho de votar y ser votado. su teleología y elementos que lo integran; 12/2009 de rubro acceso al cargo de diputado. compete a la sala superior conocer de las impugnaciones relacionadas con él y 19/2010 de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

[9] Véase lo resuelto en los juicios y recursos SUP-JDC-1711/2006, SUP-JDC-67/2008 y acumulados, SUP-JRC-410/2010, SUP-JRC-410/2010, SUP-JDC-1244/2010, SUP-JDC-155/2014, SUP-JDC-327/2014, SUP-JDC-745/2015 y SUP-JDC-4337/2015 y acumulados, SUP-REC-1405/2017, SUP-JE-27/2017, SUP-REC-333/2022 de entre otros. Asimismo, véanse las Jurisprudencias 44/2014 de la Sala Superior y de rubro comisiones legislativas. su integración se regula por el derecho parlamentario y 66/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro comisiones internas de los congresos locales. su integración, organización y funcionamiento no están regulados por la constitución política de los estados unidos mexicanos, por lo que su normatividad compete a los congresos locales (artículos 37, 38, inciso g) y 41 de la ley orgánica del congreso del estado de Morelos, reformados por decretos publicados el primero de septiembre de dos mil), Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 626.

[10] Véase lo resuelto en el juicio SUP-JDC-780/2015 y acumulados, y SUP-JDC-1212/2019 y acumulado.

[11] Véase lo resuelto en el juicio SUP-REC-97/2017 y acumulados.

[12] Véase lo resuelto en el juicio SUP-JDC-186/2020.

[13] Véase lo resuelto en los juicios y recursos SUP-JDC-1851/2019, SUP-JDC-1877/2019, SUP-JDC-1878/2019, y SUP-REC-498/2022, SUP-REC-594/2019, SUP-JDC-957/2021, SUP-RAP-20/2021, SUP-JDC-441/2022, SUP-REP-218/2022, SUP-REP-252/2022, SUP-REP-259/2022, SUP-REP-260/2022, SUP-REC-506/2022, SUP-REP-2/2023, de entre otros. Asimismo, véanse la Tesis XXXVII/2013 de la Sala Superior y de rubro diputados. no pueden ser sancionados por los partidos, por actos en el desempeño del cargo (legislación de jalisco) y las Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P.I/2011 de rubro inviolabilidad parlamentaria. sólo protege las opiniones emitidas por los legisladores en el desempeño de su función parlamentaria; P.IV/”011 de rubro inviolabilidad parlamentaria. las opiniones emitidas por un legislador cuando no desempeña la función parlamentaria, aunque haya intervenido en un debate político, no están protegidas por aquel régimen, y P.III/2011 de rubro inviolabilidad parlamentaria. la calificación y la consecuente sanción por las opiniones que pudieran considerarse ofensivas o infamantes, o de cualquier forma inadmisibles, emitidas por los legisladores en el ejercicio de la función parlamentaria, corresponden al presidente del órgano legislativo respectivo.

[14] Véase lo resuelto en el juicio SUP-JDC-1878/2019 y las opiniones SUP-OP-10/2015, SUP-OP-14/2015, SUP-OP-17/2015, SUP-OP-18/2015, SUP-OP-23/2015, SUP-OP-25/2015, SUP-OP-27/2015, SUP- OP-29/2015, SUP-OP-31/2015, SUP-OP-32/2015 y SUP-OP-1/2016, de entre otras.

[15] Véase lo resuelto en el juicio SUP-JDC-765/2015 y el recurso SUP-REC-1390/2017.

[16] Jurisprudencia 2/2022 de rubro actos parlamentarios. son revisables en sede jurisdiccional electoral, cuando vulneran el derecho humano de índole político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo y de representación de la ciudadanía.

[17] Véase la Jurisprudencia 32/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro acción de inconstitucionalidad. son inoperantes los conceptos de invalidez orientados a salvaguardar derechos de particulares.

[18] ARTÍCULO 9 BIS.

1. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las y los diputados electos deberán presentarse en el Recinto Legislativo dentro de los tres días previos al inicio de la legislatura, en la fecha y horarios que defina la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, cuyo aviso, para su conocimiento, deberá publicarse en los medios de difusión con que cuenta el Congreso del Estado, ello a efecto de realizar el trámite de verificación de identidad, mismo que se sujetará al siguiente procedimiento: 

a)       Las y los diputados electos deberán comparecer de forma presencial e indelegable al Congreso del Estado, en el horario y fecha que al efecto sea definida por la Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente;

b)       El procedimiento de verificación de identidad será responsabilidad de la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, según sea el caso, tomando como base el informe del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas sobre la legitimidad de los comicios y de las y los diputados electos conforme a los mismos;

c)        Las y los diputados electos deberán presentarse con documentación oficial que contenga fotografía a través de la cual acredite su identidad; y

d)       La Presidencia de la Mesa Directiva o la Diputación Permanente, según sea el caso, emitirá la acreditación que certifique la identidad correspondiente, así como las respectivas credenciales a las y los diputados electos; dicha credencial será necesaria para acceder a la toma de protesta que se verificará en el salón de sesiones del Congreso.

2. En caso de ausencia de algún legislador en la fecha señalada en el numeral 1 del presente artículo, o bien cuando no presente la documentación suficiente para acreditar su identidad, se podrá solicitar en cualquier momento a la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente en funciones, señale fecha y hora para la certificación correspondiente, una vez que esté en condiciones de presentarse, o bien sean subsanados los requisitos necesarios.

3. Solo los legisladores que cuenten con la acreditación prevista en los incisos que anteceden podrán rendir la protesta de ley, la cual se verificará de manera presencial e indelegable.

[19] Véase la opinión sostenida en el SUP-OP-21/2020, así como las acciones de inconstitucionalidad 133/2020 y 36/2011

[20] Véanse la Jurisprudencia 11/2012 de rubro DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Pleno de la SCJN, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 241; y 3/2011, de rubro GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, DEBE ANALIZARSE SISTEMÁTICAMENTE CON EL DIVERSO 35, FRACCIÓN II, DEL MISMO ORDENAMIENTO FUNDAMENTAL, EN TANTO ESTE ÚLTIMO ESTABLECE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SER VOTADOS PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Pleno de la SCJN, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1630.

[21] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

[22] La magistrada Janine M. Otálora Malassis opina por la constitucionalidad del párrafo 3 del artículo 9 bis de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a partir de una interpretación conforme, en la que se atienda en todo momento a la finalidad del trámite previsto en el precepto en cita, que debe orientar en todo momento su aplicación en los distintos contextos fácticos posibles, evitando de ese modo lecturas rigoristas que, en lugar de procurar la realización de la finalidad legítima que tiene el trámite, se traduzca en un obstáculo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

[23] Consultable en: https://www.congresotamaulipas.gob.mx/Parlamentario/Archivos/Leyes/Ley%20sobre%20la%20organizacion%20y%20funcionamiento%20interno%20del%20congreso%20200824.pdf

[24] Reforma consultable en el Periódico Oficial del estado, del 24 de septiembre de 2024; https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/09/cxlix-115-240924-EV.pdf