EXPEDIENTE: SUP-OP-2/2024

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 47/2024

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRO

 

 

Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2024, A SOLICITUD DE LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT.

 

I.            BASE NORMATIVA

 

1.         El artículo 68[2], párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, la o el Ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la material electoral.

 

2.         La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones que, sobre temas con contenido electoral emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estas aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[3]

 

II.            AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

 

9.       El artículo 71, párrafo segundo[4], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro Instructor solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.

 

10.    En el caso, el Partido Acción Nacional promovió la acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades responsables al Congreso del Estado de Oaxaca, como órgano emisor de la reforma impugnada y al Gobernador Constitucional de la misma entidad, por la promulgación y publicación de la misma.

 

11.    Precepto impugnado conforme a lo señalado por el partido político:

 

Acción de Inconstitucionalidad

Promovente

Precepto impugnado

47/2024

Partido Acción Nacional

Decreto 1624 por el que se reforma la fracción I, base A, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

12.    Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el precepto impugnado está constituido por el Decreto 1624, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el treinta de diciembre del dos mil veintitrés, por el que se reforma la fracción I, base A, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo texto es el siguiente:

 

ARTÍCULO ÚNICO. - Se reforma la fracción i, base a del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

Artículo 25 … ….

A….

…..

…..

…..

I.- Las elecciones de Gobernador del Estado de Oaxaca, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebran de manera concurrente con los comicios federales, mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda.

 

II.- a la VI… ….

 

B al F… ….

 

TRANSITORIOS:

 

PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2025.

 

TERCERO: La presente reforma no será aplicable a la persona titular del poder Ejecutivo que este en funciones a la entrada en vigor de la misma.

 

CUARTO: Con la finalidad de cumplir con la presente reforma constitucional y para lograr la concurrencia de la elección de Gobernador o Gobernadora con los comicios federales; por única ocasión la persona titular del Poder Ejecutivo que se elija el primer domingo de junio del año dos mil veintiocho, iniciará su periodo el uno de diciembre de dos mil veintiocho y concluirá el treinta de noviembre del dos mil treinta.

 

 

III.            CONCEPTOS DE INVALIDEZ

 

13.      Los argumentos planteados por el partido promovente se encuentran relacionados con las siguientes temáticas.

         Reducción del plazo gubernamental: La reforma propone una reducción en el plazo del cargo de Gobernador o Gobernadora que no solo es inusual sino también inconsistente con lo establecido en la Constitución Federal y local. Según la normativa, estos mandatos están claramente definidos para asegurar estabilidad y continuidad en la administración pública. Alterar estos plazos sin un fundamento sólido y sin las debidas modificaciones constitucionales previas afecta directamente la legalidad y la certeza jurídica de estos cargos.

 

         Equilibrio electoral y paridad de género: La justificación de la reforma se basa en la idea de equilibrar las elecciones federales y locales. Sin embargo, esta medida omite consideraciones importantes como el impacto en la paridad de género, especialmente cuando el siguiente periodo gubernamental estaría ocupado por una candidata mujer, según la rotación de paridad en gubernaturas. Esta omisión contraviene el principio de igualdad y no discriminación, consagrado en la Constitución y otros tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

         Ausencia de consulta indígena: Ignorar la necesidad de realizar consultas con comunidades indígenas antes de aprobar reformas que les afecten directamente contradice tanto la legislación mexicana como los tratados internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas. Esta omisión compromete la validez del proceso legislativo al no incluir a todas las partes interesadas y afectadas en el diálogo previo a cambios significativos.

 

IV.            OPINIÓN

 

14.    En principio, hay temas que no requieren de una opinión especializada en materia electoral, ya que se relacionan con el ámbito del derecho legislativo.

 

15.    Por otro lado, las normas jurídicas cuestionadas son conformes con la Constitución, en atención a lo que se expone enseguida.

 

           Consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas

16.    Esta Sala Superior considera que el concepto de invalidez relacionado con la supuesta omisión de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas no requiere de una opinión especializada en materia electoral, ya que se relaciona con el ámbito del derecho legislativo.

17.    Lo anterior, porque además de que se ha considerado como parte integrante del procedimiento legislativo que no requiere de una opinión especializada, la falta o las deficiencias en la realización de una consulta previa, libre e informada, escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad.

18.    Es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Constitución general, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

19.    En efecto, una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.

20.    En ese sentido, las presuntas violaciones al proceso legislativo del que derivó el Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama no se consideran de índole electoral.

21.    Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al emitir las opiniones SUP-OP-7/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-6/2023, SUP-OP-7/2023 y SUP-OP-12/2023 y SUP-OP-24/2023.

         Vulneración al principio de supremacía constitucional

 

22.    En relación con los conceptos de invalidez relacionados con la reducción al plazo al cargo a la Gubernatura en el estado de Oaxaca y la presunta violación al principio de supremacía constitucional por vulnerar la paridad de género, la Sala Superior opina que el señalamiento de un mandato de dos años para la futura elección a la gubernatura en el referido estado a realizarse en dos mil veintiocho es constitucional, atento a lo resulto en la acción de inconstitucionalidad 13/2015, en la cual se consideró que:

 

a) Al resolverse la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2002 -a propósito de la impugnación de una norma transitoria similar a los numerales combatidos-, se estableció que, de la interpretación de los artículos 116, fracción I, 40 y 41 de la Constitución Federal, se concluye que, si una entidad federativa establece en ley que, por única ocasión, el Gobernador durará en su encargo cinco años, esto no vulnera el citado numeral 116.

 

Lo anterior porque, por un lado, este precepto no establece que la duración en el cargo será forzosamente de seis años, sino sólo que no deberá exceder de ese término y, por otro lado, en uso de la autonomía estatal, cada entidad federativa puede determinar, en atención a su propia conveniencia jurídico-política y respetando los parámetros que señala la Constitución Federal, la duración de gobernador, pudiendo variar  cuantas veces lo considere conveniente, puesto que no existe prohibición para ello.

 

b) En el mismo precedente se señaló que el hecho de que se varíe excepcionalmente y por una ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, no es inconstitucional en sí mismo, ya que tal desajuste temporal es precisamente de excepción, con la finalidad expresa en la misma norma de tránsito de igualar los periodos de elección o los procesos electorales con los de las elecciones federales.

 

Por tanto, tampoco puede decirse que ese propósito o efecto contraríe la regla de duración del cargo de gobernador local prevista en el artículo 116, fracción I, constitucional o algún otro precepto fundamental. Criterio que también se sostuvo en la diversa acción de inconstitucionalidad 8/2002.

 

c) De igual forma, se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, en el sentido de que la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio.

 

Además, en tales precedentes, se estableció que la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la Constitución Federal, es la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; renovación que tiene como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, quien elige los gobernantes para un periodo determinado y, por tanto, tiene el derecho de conocer para qué cargos y periodos elige a tal funcionario.

 

d) Para el caso de que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad, es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, mas no para quienes ocupen actualmente esos cargos.

 

e) En conclusión, se sostuvo que la previsión transitoria entonces impugnada, en cuanto fija el periodo que, por única ocasión, durarán en el cargo, los diputados y el gobernador electos en junio de dos mil dieciséis (dos años), con el fin de adecuarse a la Norma fundamental, a partir de la reforma en materia político-electoral que se hizo en dos mil catorce, no es inconstitucional, porque en la Constitución no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo (6 años).

 

23.      Por ello, las legislaturas de los estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope; pues la Norma Fundamental en ningún momento indica que la duración en el cargo de gobernador deba ser de seis años, como plazo fijo, sino sólo mandata que no debe exceder esa temporalidad, por lo que, los Estados pueden extender o acortar tal periodo, mientras no excedan aquel tope máximo.

 

24.      Además, cabe señalar que en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumulados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció con relación a los Estados que decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, en el sentido de que deben hacerlo como una previsión a futuro, para lo cual, se fijaron criterios relacionados con la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la modificación del periodo de duración de los cargos de elección popular de los Estados. Tales criterios vinculantes son:

 

1.     En el artículo 116, fracción I, constitucional no fue establecido que la duración en el cargo de Gobernador sea forzosamente de seis años, sino solo que no deberá exceder de ese término.

 

2.     Cada estado cuenta con libertad configurativa para determinar la duración del cargo de gobernador en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respete los parámetros señalados en la Constitución General.

 

3.     No es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales.

 

4.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para examinar si la duración del cargo decidida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, es la más conveniente en relación con situaciones fácticas, como pueden ser los actos propios del Sistema de Planeación o la optimización de los recursos económicos, ni de ello puede derivar su inconstitucionalidad.

 

5.     No obstante, para el caso en que los estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, en las próximas elecciones, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, mas no pueden hacerlo para quienes ocupan esos cargos en el momento de la reforma.

 

25.    Finalmente, se hace notar que en las citadas acciones de inconstitucionalidad 13/2015, así como 112/2019 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también abordó conceptos de invalidez relacionados con la presunta violación al Sistema de Planeación Democrático y el destino de recursos para empatar las elecciones, los cuales se declararon infundados.

 

26.    Por otro lado, en cuanto a los señalamientos sobre que la reforma vulnera el principio de supremacía constitucional, así como diversos principios constitucionales, se trata de argumentos genéricos que hacen depender la supuesta violación a un tema de paridad que no está regulado en la norma cuya inconstitucionalidad se reclama.

 

27.    En este sentido, la supuesta inconstitucionalidad la hacen depender de una norma local distinta a la que se impugna, la cual establece el deber de alternancia de género en el cargo de la gubernatura. También subordinan la no conformidad de las normas con la Constitución a circunstancias inciertas o contingentes, como lo es el género de la persona que se postule en la siguiente elección de la gubernatura.

 

28.    Por tanto, no es posible valorar de manera abstracta la conformidad de las disposiciones cuestionadas con la Constitución General a partir de tales argumentos.

 

29.    Similares consideraciones se han expuesto en las opiniones SUP-OP-6/2023 y SUP-OP-8/2023.

 

30.    Conforme a lo expuesto y fundado, esta Sala Superior emite lo siguiente

 

V. PUNTOS CONCLUSIVOS

 

PRIMERO. No es materia de opinión los motivos de invalidez relacionados con la omisión de consultar a las comunidades indígenas por no ser de naturaleza electoral.

 

SEGUNDO. Se considera conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la reforma a la fracción I, base A, del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

Emiten la presente opinión las magistradas y magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante PAN

[2] “Artículo 68

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

[3] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XV, Febrero de 2002, Pag. 555.

[4] “Artículo 71…

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”