EXPEDIENTE: SUP-OP-2/2025
OPINIÓN QUE SE EMITE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2025, PROMOVIDA POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veinticinco[2].
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2025, A SOLICITUD DEL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, INTEGRANTE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[3].
Del análisis integral del escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad, se advierte que el partido político promovente pretende la invalidez de los Decretos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz[4] el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro y el trece de enero de dos mil veinticinco, respectivamente, vinculados con la reforma a la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con el Poder Judicial de esa entidad federativa.
En atención a la solicitud formulada por el ministro instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante del Pleno de la SCJN, mediante acuerdo de diecisiete de febrero, y en términos de lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:
OPINIÓN
PRIMERO. Decretos impugnados. Los días veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro y el trece de enero de dos mil veinticinco, se publicaron en la Gaceta Oficial, respectivamente, los decretos 227 y 228, por los cuales se reformó la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial local.
SEGUNDO. Análisis de los conceptos de invalidez. De la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que el promovente plantea los conceptos de invalidez siguientes:
Nº | Tema | Norma impugnada | ¿Opinable? |
1 | Vicios en el procedimiento legislativo | Decretos en su integralidad | No |
2 | Falta de consulta previa | Decretos en su integralidad | No |
3 | Violaciones al procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz | Decretos en su integralidad | No |
4 | Indebida fundamentación y motivación del aviso publicado en la Gaceta Oficial que determinó la vía especial | Decretos en su integralidad | No |
5 | Violación a la independencia e inamovilidad judicial | Decretos en su integralidad | No |
6 | Violación al artículo 105 de la Constitución General por la publicación de la reforma después del inicio del proceso electoral | Decretos en su integralidad | Sí |
Los conceptos de invalidez que se identifican con los números del 1 al 4 de la tabla se analizarán de manera conjunta, porque, aunque plantean temáticas distintas, todos ellos están relacionados con violaciones al proceso legislativo. Los restantes conceptos de invalidez se estudiarán de manera individual en el orden en el que aparecen en la demanda, de modo que el análisis se hará en tres apartados, conforme a las temáticas mencionadas.
TEMA 1
Violaciones al proceso legislativo
A) Vicios en el procedimiento legislativo
Conceptos de invalidez
La parte accionante argumenta que en los procedimientos legislativos que dieron origen a los Decretos de reforma 227 y 228 existió una violación al principio de deliberación parlamentaria, porque no se convocó de conformidad con la normativa local[5], ni tampoco se circularon con anticipación los Dictámenes. Además, en las sesiones plenarias de ambos procedimientos, se dispensó el trámite de la lectura sin justificación, de ahí que, no se hayan socializado los proyectos con las diversas fuerzas políticas.
En el caso concreto del desahogo de la discusión del Dictamen 227, sostiene que se presentó una modificación que fue firmada por cuatro legisladores; sin embargo, al no darse lectura de su contenido, salvo su publicación en el anexo C de la Gaceta Legislativa número 13 de la sesión celebrada el veintitrés de diciembre del año pasado, es que resulta evidente que no se otorgó el tiempo necesario para ser estudiada, comprendida y determinar lo conducente.
En tal sentido, señala que cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 121, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, de lo que se cuestiona cómo es posible abrir un debate cuando en un tiempo muy corto se aprueban modificaciones, sin que hubiera la suficiente pluralidad de las diputaciones para analizar el tema.
Lo anterior, desde su óptica, acredita un desapego a la regla elemental en todo procedimiento legislativo, consistente en el conocimiento de aquello que será objeto de debate, votación y tiempo para su estudio, lo cual no puede ignorarse por la supuesta urgencia, en virtud de que, es necesario imponerse de los documentos a votar para respaldar la voluntad de las personas legisladoras.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento legislativo del Decreto 228, se refiere que la reunión de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales fue convocada sin acatar lo previsto en el artículo 45 del citado Reglamento.
Además, ésta última propuesta legislativa supuestamente presenta un vicio formal, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 102, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en cuanto a enunciar la contribución de la propuesta al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, desde el enfoque de la Agenda 2030.
Opinión
Esta Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.
Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.
Ello, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación de los Decretos impugnados, como son las irregularidades atinentes a: i. la inexistencia de convocatorias previas para el estudio y análisis en la Comisión respectiva; ii. los Dictámenes no fueron socializados ni publicados en la Gaceta con amplia anticipación, siendo que fueron distribuidos de manera irregular por las madrugadas de los días respectivos; iii. adolecen de requisitos formales en cuanto al cumplimiento de los objetivos de Desarrollo Sostenible; iv. ciertas modificaciones fueron realizadas ya avanzada la sesión del pleno sin publicarse las observaciones, ordenando su incorporación inmediata y discusión ante el Pleno del Congreso.
De ese modo, de la descripción detallada de los conceptos de invalidez, es evidente que se relacionan con cuestiones atinentes al proceso de formulación y expedición de Decretos seguidos por el Congreso local y, por tanto, ajenas a la materia electoral. Por ende, no se justifica una opinión especializada sobre esos temas.
Similar criterio se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente: SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-14/2023, SUP-OP-3/2024 y SUP-OP-4/2024.
B) Falta de consulta previa
Conceptos de invalidez
La parte accionante considera que en los Decretos impugnados se omitió la consulta de manera previa a los pueblos, barrios y comunidades indígenas de Veracruz, incluso a las propias personas trabajadoras, jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado, al resultar reformas que les afectan de forma inminente.
Sobre los mencionados grupos vulnerables, refiere que la Constitución General de la República, en su artículo 2 reconoce que México es una nación pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económica, culturales y políticas.
Lo cual, es trasladado al artículo 5, de la Constitución local, que establece que el Estado de Veracruz tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
Por su parte, señala que el artículo 6.1 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece la consulta previa, libre e informada como un instrumento para la participación en las decisiones, siendo esto una obligación de los gobiernos cuando se realicen medidas legislativas.
De ahí que, desde su consideración, las modificaciones trastocan la impartición de justicia en el Estado de Veracruz, con gran cantidad de población indígena, y con sistemas normativos internos como son la población Chinanteca, Huasteca, Totonacas, Nahuas, Otomíes, Popoluca de la Sierra, Sayultecos, Tepehuas, Texistepequeños y Olutecos; por tanto, la falta de consulta vulnera el proceso legislativo.
Opinión
Al respecto, esta Sala Superior considera que el concepto de invalidez relacionado con la supuesta omisión de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas no requiere de una opinión especializada en materia electoral, ya que se relaciona con el ámbito del derecho legislativo.
Ello, porque dicho tipo de consultas se han considerado como parte integrante del procedimiento legislativo, de ahí que su ausencia o las deficiencias en su realización, escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, por lo que no existe factibilidad para opinar sobre su regularidad constitucional.
En efecto, una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta fundamental, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.
En ese sentido, las presuntas violaciones vinculadas con la consulta previa de los Decretos cuya inconstitucionalidad se reclaman, no se consideran de índole electoral.
Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al emitir las opiniones: SUP-OP-7/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-6/2023, SUP-OP-7/2023 y SUP-OP-12/2023, SUP-OP-24/2023, SUP-OP-3/2024 y SUP-OP-4/2024.
C) Violaciones al procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Conceptos de invalidez
El partido accionante alega que en la reforma que se cuestiona no se respetó el procedimiento legislativo establecido en el marco jurídico estatal. De forma destacada refiere que fue incorrecto que se siguiera el procedimiento especial de reformas constitucionales, porque este sólo es aplicable cuando hay un mandato expreso para que las legislaturas adecúen sus respectivos textos constitucionales al sentido de la Constitución General.
Para explicar la temática en estudio, el partido promovente expone cómo es que se desarrolla el proceso legislativo de forma ordinaria y la manera en que, a su juicio, opera el procedimiento especial de reformas constitucionales.
Para ello, refiere que en el artículo 84 de la propia Constitución Política del Estado de Veracruz se establece el procedimiento de reforma ordinario a dicho ordenamiento local, el cual prevé que éste podrá ser reformado en todo o en parte por el Congreso del Estado, siempre que las reformas se aprueben por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, aunado a la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos.
El propio partido accionante menciona que el legislador veracruzano estableció en el orden constitucional estatal una excepción a la última regla apuntada, contenida en la parte final del artículo 84 de la Constitución Estatal y consiste en que, no será necesaria la aprobación de los ayuntamientos, cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos casos, el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial, lo que es reiterado por la Ley Reglamentaria de dicho artículo.
Con base en lo anterior, el partido Movimiento Ciudadano aduce que el procedimiento seguido para aprobar la reforma al Poder Judicial en el Estado de Veracruz es inconstitucional, porque el apuntado procedimiento especial de reformas constitucionales es procedente para realizar adecuaciones a la Constitución Estatal en los casos ya enunciados; pero a su juicio, el contenido de los Decretos 227 y 228 van más allá que una mera adecuación.
Esto, porque la reforma que se combate introdujo cambios que trastocan la división de poderes y al Poder Judicial del Estado; de ahí que resulte inconstitucional la vía expedita (procedimiento especial) que se siguió para aprobarla.
En suma, insiste, en que la reforma a la Constitución del Estado, por la vía especial, determinando que es una simple adecuación a la Constitución Federal es inconstitucional debido a que se introdujeron cambios fundamentales que tenían que haberse desahogado por la vía del procedimiento legislativo ordinario, y para evidenciar lo anterior, al accionante inserta un cuadro con diversas adiciones y reformas a la Constitución Estatal contenidas en los Decretos 227 y 228, para destacar que las temáticas incrustadas no constituyen meras adecuaciones, a saber, atribuciones del Congreso sobre: i) nombramiento de magistraturas y a un integrante del órgano de administración judicial, ii) concesión de licencias a estos; iii) determinación sobre sus renuncias, iv) recepción de la protesta a los integrantes del Poder Judicial; v) emitir la convocatoria para la elección judicial; entre otras.
Derivado de lo anterior, Movimiento Ciudadano colige que el legislador veracruzano debió, mediante un diagnóstico profundo y serio, señalar la situación actual del Estado mediante una reforma ordinaria. Esto, reconociendo que el Congreso de Veracruz tenía la obligación de modificar su constitución en el plazo de 180 días establecido en el Decreto de reforma de la Constitución General, pero debió hacerlo mediante el procedimiento correcto (el ordinario) que permitiera una deliberación democrática suficiente para una reforma del calado de la que nos ocupa, que transformó al Poder Judicial del Estado y que no consistió en simples adecuaciones.
Opinión
Esta Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.
En el caso, los conceptos de invalidez formulados por el partido accionante se dirigen a combatir la vía especial que se siguió para la reforma al Poder Judicial del Estado, pues consideran que ésta únicamente es procedente en tratándose de simples adecuaciones a la Constitución cuando exista mandato de la Constitución General para ello, lo que considera no ocurrió en el caso.
A su juicio, la reforma se debió seguir por la vía del procedimiento legislativo ordinario, por la importancia del tema, dado que ello hubiera permitido una deliberación parlamentaria más exhaustiva sobre la transformación del Poder Judicial del Estado, lo que no constituye una cuestión menor.
Así, como la cuestión medular del planteamiento es justamente el procedimiento legislativo que se siguió para la aprobación de la reforma en cuestión, es que este órgano jurisdiccional especializado está impedido para realizar un pronunciamiento sobre un tópico ajeno a la materia electoral, al vincularse con temáticas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional.
D) Indebida fundamentación y motivación del aviso publicado en la Gaceta Oficial que determinó la vía especial
Conceptos de invalidez
El accionante señala que el Decreto impugnado se fundamentó incorrectamente respecto de la publicación del aviso en la Gaceta oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por la que se determinó la vía especial como procedente.
Lo anterior, porque señalan que el veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en dicho órgano de difusión el “ACUERDO QUE DECLARA QUE SERÁ ESPECIAL EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISCUSIÓN Y, EN SU CASO, APROBACIÓN DEL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE REFORMA AL PODER JUDICIAL, PRESENTADA POR LA C. INGENIERA NORMA ROCÍO NAHLE GARCÍA, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE VERACRUZ”, en el que se cita el artículo 9 de la Ley de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas.
Al respecto, alegan que dicho acuerdo no expresó con precisión el precepto legal aplicable al caso, no obstante que dicha declaración previa es la que habilita a discutir y votar en una sola sesión, el dictamen con proyecto de decreto de reforma constitucional, dentro de un procedimiento especial.
En consecuencia, aduce que, si tal acuerdo está viciado por carecer de fundamentación, los actos derivados de él como lo es el Decreto número 227 también resulta inconstitucional.
Opinión
Esta Sala Superior considera que tampoco la temática del presente concepto de invalidez es materia de opinión especializada porque se vincula con actos del procedimiento legislativo, esto es, con irregularidades o vicios que, en el caso, tienen que ver con actos preliminares dentro del ámbito parlamentario por los que se determina un procedimiento específico que seguirá determinado dictamen, lo que no se relaciona con la competencia especializada en materia electoral.
Así, tales conceptos cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del Decreto impugnado, como son las irregularidades atinentes a la fundamentación adecuada del acuerdo por el que se declaró que sería especial el procedimiento para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen relativo al Decreto impugnado, aspectos que resultan ajenos a la materia electoral.
Similar criterio, en relación con los vicios del procedimiento legislativo, se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-14/2023 y SUP-OP-3/2024.
TEMA 2
Violación a la independencia e inamovilidad judicial
Conceptos de invalidez
El accionante aduce que no es posible remover a todas las personas juzgadoras bajo el pretexto de que esta renovación es necesaria para implementar la nueva reforma constitucional, dado que la remoción masiva implica violar la garantía de independencia y constitucionalizar una violación a la división de poderes, aunado a que se vulnera la igualdad y no discriminación, al no regularse la universalidad de personas juzgadoras (titulares de juzgados y magistraturas) como sí lo hizo la reforma federal.
En particular, señalan la inconstitucionalidad del Decreto impugnado por la facultad del Congreso de conceder licencias, remoción total de las personas juzgadoras, la vigilancia del Tribunal de Disciplina Judicial, sujeción del haber de retiro a la renuncia, aunado a que, respecto al retiro forzoso supuestamente representa una norma discriminatoria con impacto especial en personas mayores de setenta años.
Asimismo, alega que con el Decreto cuestionado se implementa un sistema para que las personas juzgadoras accedan al cargo mediante elección popular y no mediante la carrera judicial, de allí que quienes estén actualmente en el cargo serán cesados por tómbola o retirados forzosamente, lo que vulnera no sólo la garantía de inamovilidad, que constituye una salvaguarda del derecho a una tutela judicial efectiva de los justiciables, sino la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones.
Finalmente, reclaman que la amplitud y ambigüedad en las facultades del Tribunal de Disciplina Judicial puede implicar un mecanismo encubierto de control y sometimiento de las personas juzgadoras, al exceder la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y poder sancionar por otros conceptos vagamente señalados, ello, si se considera incluso que tal indefinición podría generar que se evalúe el criterio jurídico adoptado por las personas juzgadoras como factor para determinar su responsabilidad, lo que puede ocasionar que se inicien procedimientos disciplinarios arbitrarios sin cumplir con las garantías del debido proceso.
Opinión
Esta Sala Superior estima que la temática de disenso no amerita formular una opinión especializada, en la medida que se impugnan aspectos vinculados con el derecho constitucional y procesal, y no con el sustantivo comicial.
Al respecto, el accionante considera que, con el sistema de elección popular de las personas juzgadoras, se vulneran sus garantías de independencia judicial, inamovilidad e irreductibilidad de las remuneraciones, dado que se generarían una serie de consecuencias en el ámbito laboral a causa de la remoción masiva de personas juzgadoras, lo que también se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Aunado a ello, refiere que, con la implementación del Tribunal de Disciplina judicial, se corre el riesgo de que se instrumenten procesos disciplinarios arbitrarios por la indefinición en sus atribuciones y la posibilidad de revisar los criterios jurídicos, con lo cual, se convertiría en un instrumento de sometimiento o subordinación sobre las personas juzgadoras.
Como se puede advertir, los conceptos de agravio se relacionan con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o acceso a la impartición de justicia, así como con las garantías judiciales y el debido proceso de las personas juzgadoras respecto a su nombramiento, estabilidad, remoción en el cargo y responsabilidad a la que estarán sujetas; aspectos, que escapan de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, de ahí que no sean susceptibles de opinar.
En efecto, los planteamientos expuestos están directamente relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, pues mediante ellos se hacen valer transgresiones a diversas garantías, derechos y principios vinculados con la independencia, autonomía e inamovilidad judicial, por lo que no requieren de una opinión especializada de esta Sala Superior.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-4/2020, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-7/2023, SUP-OP-17/2023, así como SUP-OP-3/2024.
TEMA 3
Violación al artículo 105 de la Constitución General
Concepto de invalidez
El partido accionante considera que se viola el principio de certeza tutelado por el artículo 105, fracción II, de la Constitución General, en la parte que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días previos al inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse.
Lo anterior, porque dicha prohibición tiene como propósito establecer reglas estables durante la contienda electoral, evitando que los partidos gobernantes puedan alterarlas en su beneficio.
El promovente argumenta que el siete de noviembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Veracruz y se declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2024-2025, por el que se renovará a las personas integrantes de los doscientos doce ayuntamientos del estado, mientras que la reforma a la Constitución local se publicó el veintisiete de diciembre, es decir, un mes y veinte días después del inicio del proceso electoral.
En ese sentido, señala que la reforma representa una modificación legal fundamental porque altera y aumenta las facultades del Organismo Público Local Electoral, ya que establece obligaciones para todos los actores políticos y para las autoridades electorales.
Por tanto, para el promovente se actualiza una violación directa a lo previsto en el artículo 105 constitucional, ya que la reforma implica una modificación legal fundamental, en tanto que establece obligaciones para los actores políticos, así como para las autoridades electorales, y se aplicará en un proceso electoral que ya inició, además del proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos del Poder Judicial local.
El promovente aduce igualmente que el poder reformador de la Constitución General estableció, de manera optativa, que la renovación de los cargos de las judicaturas locales debía terminar en el año dos mil veintisiete, por lo que es posible aplicar la reforma posteriormente y no es necesario, conforme al texto constitucional, que se aplique de manera inmediata.
Finalmente, señala que la única excepción prevista para la aplicación de la prohibición a que hace referencia el artículo 105 constitucional es la del proceso electoral extraordinario para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, pero no es posible aplicarla de manera extensiva al proceso electoral de Veracruz.
Opinión
Esta Sala Superior considera que el decreto controvertido no transgrede el principio de certeza tutelado en el artículo 105, fracción II de la Constitución General, pues, por una parte, no tiene efectos en el proceso electoral ordinario en curso para renovar a los integrantes de los ayuntamientos. Por otro lado, se actualiza una imposibilidad jurídica para la aplicación de la citada prohibición en el proceso electoral local extraordinario que se encuentra en curso.
En efecto, del análisis de los preceptos legales que fueron objeto de modificación en la reforma, no se advierte que se establezca algún deber para las autoridades electorales vinculado con el proceso electoral ordinario en curso en Veracruz, o bien, una modificación general en el ámbito de facultades de las autoridades locales, pues solo se adicionaron y modificaron disposiciones de la Constitución de Veracruz con el objeto de dar operatividad en el orden local a la reforma constitucional que prevé la elección de las personas integrantes del Poder Judicial.
Tampoco se observa que las facultades de las autoridades se hubieren modificado de manera sustancial, de modo que cambien las reglas para el proceso electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos.
Incluso, de la propia transcripción que hace el promovente en su demanda, se advierte que las facultades que se establecieron para el Organismo Público Local Electoral y para el Tribunal Electoral local están vinculadas exclusivamente con la elección de los integrantes del Poder Judicial local.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la reforma en el proceso electoral extraordinario para elegir a personas integrantes del Poder Judicial local, la circunstancia de que haya iniciado dentro del periodo de los noventa días a que se refiere el penúltimo párrafo del citado precepto constitucional, se encuentra claramente establecido en el régimen transitorio de la reforma a la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que ello de ninguna manera generaría la invalidez del decreto controvertido.
En efecto, el mandato constitucional en comento establece que:
a) Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y
b) Durante el proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Sobre ello, en la jurisprudencia P./J. 87/2007 de ese Alto Tribunal, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se dice que la previsión en comento no puede considerarse como taxativa, pues admite la promulgación de reformas a las disposiciones legales en materia electoral, dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o iniciado éste, siempre que no constituyan modificaciones legales fundamentales.
En ese sentido, atendiendo a lo señalado por la Corte, las modificaciones legales fundamentales son aquellas que representan un cambio a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, pero que tengan por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable, a través de la cual se confiere, modifica o suprime algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquier actor político, incluyendo a las autoridades electorales.
En el caso, con independencia de si el decreto impugnado implica o no la modificación legal fundamental a los preceptos que rigen en los comicios, lo trascendente es que tales normas resultan inaplicables para el proceso electoral federal extraordinario en curso y para los procesos electorales extraordinarios locales que tengan por objeto la renovación de los Poderes Judiciales locales, en virtud de lo previsto en el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
El mencionado precepto constitucional transitorio prevé lo siguiente:
Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
Es cierto que el texto literal del último párrafo señala que, para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario de dos mil veinticinco no será aplicable la aludida prohibición constitucional contenida en el artículo 105.
Sin embargo, esta excepción se debe interpretar de manera sistemática y congruente con lo previsto en el párrafo previo que, por un parte, otorga a las legislaturas locales un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones a sus constituciones y, por otro lado, ordena concluir la renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales en dos mil veintisiete, imponiendo el deber de empatar los procesos electorales, ya sea con el proceso electoral federal extraordinario de dos mil veinticinco o el ordinario de dos mil veintisiete.
Esta previsión hace que la única interpretación viable de la excepción a la prohibición constitucional contenida en el artículo 105, contenida en el citado transitorio, sea la que contempla también a los procesos electorales locales para renovar a las personas integrantes del Poder Judicial en dos mil veinticinco, pues de otro modo sería temporalmente imposible empatar un proceso electoral local extraordinario con el federal, haciendo nugatoria la finalidad del texto constitucional.
En ese sentido, en opinión de esta Sala Superior, el decreto impugnado sí es acorde con la normativa constitucional derivado de lo previsto en el citado régimen transitorio de la reforma a la Constitución General.
Similar criterio se sostuvo al emitir opinión en los expedientes SUP-OP-4/2024 y SUP-OP-5/2024.
TERCERO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistraturas que integran la Sala Superior,
CONCLUYEN:
PRIMERO. No se emite opinión en los temas de la acción de inconstitucionalidad indicada al inicio de esta determinación, por las razones expuestas en cada caso.
SEGUNDO. Se considera que son constitucionales los decretos impugnados, según las razones dadas en las consideraciones respectivas.
Emiten la presente opinión las Magistraturas integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante MC.
[2] Salvo precisión, todas las fechas son de dos mil veinticinco.
[3] Enseguida SCJN.
[4] Más adelante Gaceta Oficial.
[5] Esto es, artículos 35 de la Constitución local; 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 84 de la Constitución local; 49 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz y 43, 45 y 79 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.