EXPEDIENTE: SUP-OP-3/2024
OPINIÓN QUE SE EMITE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2024 Y SUS ACUMULADAS 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1], EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2], DIVERSAS DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE ZACATECAS[3], MOVIMIENTO CIUDADANO[4] Y EL PARTIDO POLÍTICO LOCAL UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA[5]
Ciudad de México, octubre veintiocho de dos mil veinticuatro[6].
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 164/2024 Y SUS ACUMULADAS 165/2024, 166/2024, 167/2024 Y 170/2024, A SOLICITUD DEL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, INTEGRANTE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Del análisis integral de los escritos que originaron las acciones de inconstitucionalidad indicadas, se advierte que los accionantes pretenden la invalidez del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación[7] el quince de septiembre, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial[8].
CUESTIÓN PRELIMINAR
De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior emitirá opinión en las acciones de inconstitucionalidad que se interpongan en contra de leyes electorales, cuando la o el ministro instructor solicite la opinión correspondiente.
En este caso, cabe destacar que la materia de la consulta no versa sobre una ley general, federal o local con posible contenido electoral, sino de una reforma y normas constitucionales.
De ahí que, esta Sala Superior considere que la emisión de la opinión respetiva constituye un ejercicio sui generis; sin embargo, en atención a la solicitud formulada por el ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, se emite ad cautelam la siguiente:
OPINIÓN:
PRIMERO. Decreto impugnado. En el DOF de quince de septiembre, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[9], del cual se cuestiona su validez integral así como la constitucionalidad de diversas disposiciones.
SEGUNDO. Análisis de los conceptos de invalidez. De la lectura integral de los escritos impugnativos, se tiene que las partes accionantes plantean diversos conceptos de invalidez que se pueden agrupar en la temática siguiente:
Nº | Tema | Norma impugnada | ¿Requiere opinión? |
1 | Violaciones al artículo 105 de la CPEUM | Decreto en su integralidad | No |
2 | Vicios en el procedimiento de reforma constitucional y consulta previa | Decreto en su integralidad | No |
3 | Violación a la división de poderes y al pacto federal | Decreto en su integralidad | No |
4 | Transgresión al principio de acceso a la jurisdicción | Decreto en su integralidad | No |
5 | Vulneración a la independencia judicial | Decreto en su integralidad | No |
6 | Incorporación de la figura de los jueces con resguardo de identidad –jueces sin rostro– en materia penal | Artículo 20 de la CPEUM | No |
7 | Violación a las suspensiones ordenadas por los tribunales en materia de amparo | Decreto en su integralidad | No |
8 | Violación al derecho del trabajo del personal del PJ | Decreto en su integralidad | No |
9 | Antinomia por elección de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] | Decreto en su integralidad | No |
10 | Violaciones en materia de gasto público | Decreto en su integralidad | No |
11 | Vulneración al principio de progresividad e inconvencionalidad de la reforma impugnada | Decreto en su integralidad | No |
12 | Eliminación de la suspensión como medida cautelar del juicio de amparo | Artículo 29 de la CPEUM | No |
Los conceptos de invalidez se analizarán según su temática, en los siguientes apartados.
TEMA 1:
Violaciones al artículo 105 de la CPEUM
Conceptos de invalidez.
Los partidos accionantes alegan, en síntesis, que:
o Se viola el plazo de noventa días previsto en el art. 105 de la Constitución, porque se prevé el inicio del proceso electoral extraordinario un día después de que inicie la vigencia del decreto, sin que exista la normatividad secundaria conforme a la cual pueda regirse el procedimiento de elección.
o Cuando se aprobó la reforma constitucional, aún no concluían los procesos electorales de Jalisco, Nuevo León y Zacatecas, que tenían asuntos sin resolver.
o Para esa fecha no se tenía la legislación secundaria.
o El artículo Octavo Transitorio no considera la violación a la prohibición del artículo 105, fracción II, de la Constitución, aunado a que una norma transitoria no es general y no puede excluir la prohibición constitucional, por lo que existe una colisión entre ambos, el segundo tiene menor valor al no ser abstracta e impersonal y tener duración definida, lo que lo que hace que sea inconstitucional.
Opinión.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que no procede emitir opinión especializada sobre el tema en análisis, puesto que los planteamientos respectivos están directamente relacionados con reformas y normas constitucionales esto es, por una parte, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección democrática de las personas titulares de los órganos de impartición de justicia del Poder Judicial y, por otra, la prohibición establecida en el artículo 105 del citado máximo ordenamiento.
De ahí que no resulte procedente emitir opinión alguna al respecto, toda vez que esta debe versar, en todo caso, respecto de leyes en materia electoral a través de las cuales se desarrollen los mandatos establecidos en la Constitución.
TEMA 2:
Vicios en el procedimiento de reforma constitucional y consulta previa
Conceptos de invalidez.
Los accionantes señalan que el decreto impugnado presenta vicios en el procedimiento legislativo, así como la violación a los principios de democracia deliberativa, representación, libertad parlamentaria y seguridad jurídica, entre otras cuestiones, porque en la sesión celebrada por la Cámara de Diputaciones no se tuvo certeza del quórum para sesionar, se omitieron mociones suspensivas y se pasó directo a la discusión en lo general y lo particular.
Asimismo, señalan que el proyecto se discutió en las comisiones sin seguir las formalidades correspondientes; que el dictamen votado el tres de septiembre se aprobó en Comisiones de la legislatura previa; no se dio a conocer su contenido con el tiempo suficiente para revisarlo; la sesión fue celebrada en una sede alterna sin la debida convocatoria y sin que se corroborara la identidad de las personas asistentes para asegurarse de que fueran congresistas.
En cuanto a la Cámara de Senadurías, alegan que se citó a comisiones sin conocer el contenido del dictamen y sin la debida oportunidad; las comisiones del Senado estuvieron parcialmente integradas; la minuta no se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos; el voto de Alejandro Esquer no debió contar y por tanto, no se cumplió la mayoría calificada; la sesión de diez de septiembre se declaró cerrada por lo que no debió reanudarse en sede alterna, sino convocarse a otra, de ahí que los acuerdos tomados en ella son inválidos; así como que las Comisiones referidas se convocaron fuera del plazo reglamentario.
Aducen que precluyó la facultad de la Comisión para dictaminar la iniciativa porque ya había transcurrido el plazo previsto para ello, de ahí que sea inválida.
También, estiman que la reforma carece del análisis adecuado respecto de cuestiones a corto, mediano y largo plazo, además de ser deficiente porque no analiza circunstancias tales como las cargas de trabajo para determinar la cantidad de personas servidoras públicas que requiere cada órgano judicial.
Sostienen que no es posible convocar a sesiones extraordinarias durante el periodo ordinario; aducen que diversas personas legisladoras fueron víctimas de amenazas, acoso y violencia; que no existió una deliberación efectiva, lo que conlleva una transgresión a los principios de legalidad, debido proceso legislativo y del respeto a los derechos de las minorías parlamentarias, en cuanto a la existencia de un debate real, abierto e informado.
Argumentan que no hay datos duros que soporten la iniciativa y que no se analiza las consecuencias de elegir a las personas juzgadoras a través del voto popular; así como que el dictamen está indebidamente fundado y motivado, porque sus justificaciones son insuficientes para cumplir con tal exigencia, pues, desde una perspectiva ideológica, interpreta la historia política liberal y del país, para justificar una reforma que implica un intento de captura institucional y reparto de puestos, aduciendo que se busca combatir la concentración del poder, además de que carece de argumentos sustentados en una política pública.
De igual forma, señalan que los Congresos locales aprobaron la reforma sin discusión, incluso el mismo día que el Senado lo aprobó, entre otras, refieren violaciones concretas acontecidas en los Congresos de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Durango, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, en donde los temas no fueron discutidos en comisiones.
Por otra parte, el PRI señala que la reforma impugnada es violatoria por falta de deliberación y de consulta previa a las comunidades indígenas; aunado a que se negó la participación de personas trabajadoras del Poder Judicial en los diálogos previos.
El PAN, alega que se vulnera la tutela de los derechos humanos de expresión, transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, al no actuar como un parlamento abierto. Ello, porque ninguna de las Cámaras del Congreso permitió la apertura de espacios reales encaminados a la representación plena de la ciudadanía en la discusión del nuevo diseño de uno de los tres poderes de la Unión.
El referido instituto político, también señala la falta de deliberación efectiva que garantice la protección de las personas con discapacidad. En su concepto, el decreto impugnado transgrede el artículo 1 de la CPEUM pues no hubo una deliberación efectiva que garantice la protección de las personas con discapacidad a través de la consulta y, por tanto, la reforma resulta discriminatoria al no considerar sus necesidades, intereses y derechos.
Considera que se debió formular una consulta previa a las personas con discapacidad, a fin de garantizarles que las autoridades jurisdiccionales, en el desempeño de sus funciones, no generen actos discriminatorios y se garantice su derecho de acceso a la justicia. Aunado a ello, aduce que el decreto no contempla procesos simplificados dirigidos a personas con discapacidad que participan en cualquier juicio.
Respecto de las personas indígenas, agrega que no existió una deliberación efectiva que pudiera garantizar la protección de los principios constitucionales, así como los derechos de sus comunidades a la libre determinación y autonomía a través de la consulta.
Opinión.
Esta Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.
Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.
Ello, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del decreto impugnado, como son las irregularidades atinentes a la discusión de la iniciativa, la oportunidad de convocatoria a las sesiones y otras acontecidas antes y durante su celebración, así como la falta de consulta previa a grupos poblacionales como comunidades indígenas y personas con discapacidad.
Similar criterio se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023 y SUP-OP-14/2023.
TEMA 3:
Violación a la división de poderes y al pacto federal
Conceptos de invalidez.
El PRI y UDC consideran que el decreto impugnado es violatorio del pacto internacional de los derechos civiles y políticos en materia de división de poderes y construcción de un estado democrático y liberal de Derecho.
Al respecto, aducen que se violan los derechos de las minorías, los principios democráticos, los de representatividad y la división de poderes.
También, señalan que el decreto invade las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al prohibirle interpretar las reformas constitucionales.
En cuanto a la materia electoral, se quejan de que la reforma subordina la justicia electoral al poder ejecutivo, al desarticular la división de poderes; que el proceso de selección está politizado al provenir las candidaturas de las propuestas de los otros poderes; que el decreto trastoca competencias entre el INE y el TEPJF por la adición de la fracción IV del artículo 96 de la CPEUM que confunde competencias pues dejan al INE la decisión sobre la integración del TEPJF, así como que subordina a este último al Tribunal de Disciplina Judicial.
Por su parte, UDC considera que la porción reformada del artículo 116, que dice que la elección de la magistratura y judicatura local en Coahuila será por voto directo y secreto de la ciudadanía, contraviene la separación de poderes prevista en el propio precepto constitucional, porque establece como origen de la legitimidad de todos los poderes la misma fuente, sin distinción o matiz. Es decir, un poder constituido, como lo es el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas están modificando una disposición fundamental que establece el sistema de separación de poderes, que para el caso del poder judicial preveía un origen de legitimidad diferente al de los poderes ejecutivo y judicial.
Asimismo, sostiene que la reforma al artículo 116, fracción III de la CPEUM, lesiona la libertad de configuración legislativa de los Estados a partir de lo previsto por el constituyente originario, porque destituye y sustituye personas juzgadoras nombradas por los órganos locales de Coahuila, sustituyéndose en sus funciones, excediendo su ámbito de atribuciones.
Además, refiere que el artículo 8º transitorio que prevé que la destitución de todas las personas juzgadoras de los Estados, en particular las de Coahuila, constituye una ley privativa dirigida a quienes integran su poder judicial, lo que contraviene las condiciones de inamovilidad de sus integrantes sin darles derecho de audiencia.
Por su parte, el PAN alega que se afecta la autonomía constitucional-normativa y judicial de los Estados, lo que viola las garantías judiciales, la seguridad jurídica y el principio democrático en su perjuicio, porque las entidades poseen la calidad de garantes de los derechos humanos y deben garantizar la autonomía e independencia de los poderes judiciales.
El partido accionante también señala que, el decreto impugnado compromete el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la CPEUM, al rebasar los límites implícitos que protegen la estructura básica del Estado.
Finalmente, la Diputaciones de Zacatecas promoventes, argumentan que el decreto controvertido interfiere con la independencia del Poder Judicial, otorgándole un poder excesivo al Poder Ejecutivo; que la elección popular de las personas juzgadoras pone en riesgo la imparcialidad de la judicatura; y que se afectan los principios del estado democrático y la división de poderes.
Opinión.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden a los ámbitos del derecho constitucional y al derecho legislativo, respectivamente, pues mediante ellos se hacen valer violaciones al proceso legislativo, a la división de poderes y a la invasión de competencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del INE, así como de los Estados, específicamente el de Coahuila, las cuales no están vinculadas directamente con la materia sustantiva electoral, por lo que no requieren de una opinión especializada de esta Sala Superior.
Lo anterior, porque de una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas generales de carácter electoral son aquellas que, directa o indirectamente, están relacionadas con el régimen conforme con el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático de las personas que han de fungir como titulares o integrantes de los órganos de poder representativos del pueblo, ya sea a nivel federal, estatal o municipal.
En esa lógica, y atendiendo a que los conceptos de invalidez van dirigidos a evidenciar la violación a temáticas que corresponden a ámbitos jurídicos distintos a la materia comicial, es que no es factible emitir opinión alguna.
Similar criterio se sostuvo en las SUP-OP-7/2022 y SUP-OP-4/2023.
TEMA 4:
Transgresión al principio de acceso a la jurisdicción
Conceptos de invalidez.
El PRI y UDC aducen que el decreto impugnado vulnera el derecho de acceso a la justicia de todas las personas, especialmente el de las pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al respecto, señalan que la destitución masiva anticipada de personas juzgadoras afecta a los justiciables porque los priva de su experiencia y, por tanto, las resoluciones que emitan quienes resulten electos o electas no serán de la misma calidad.
Además, refieren que los despidos en masa traerán como consecuencia que se tengan que pagar indemnizaciones millonarias, que deberán ser cubiertas con los impuestos de la ciudadanía.
Añaden que, la elección popular de personas juzgadoras no garantizará que resulten electas las más calificadas, y responderá a intereses políticos y económicos.
UDC agrega que el artículo 116 prevé el Tribunal de Disciplina Judicial, según las bases del diverso 100 de la CPEUM, disposición que debe invalidarse porque hace nugatoria la existencia de una segunda instancia, puesto que las decisiones de las y los jueces estarán condicionadas por la eventualidad de un procedimiento judicial paralelo a la impugnación de los asuntos que resuelvan, lo que afectará la independencia judicial en la resolución de los asuntos, al existir la amenaza permanente del inicio de un procedimiento de oficio o a petición de parte, por cada decisión tomada.
Por su parte, en cuanto a este tópico, la Diputaciones de Zacatecas se agravian de que el decreto no garantiza los derechos humanos de magistraturas, juezas y jueces; que vulnera su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y que la reforma transgrede el principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos.
Asimismo, señala que no se garantiza el respeto a la carrera judicial ni a las formalidades de acceso y permanencia en el cargo de las personas operadoras de justicia; que se corre el riesgo de que exista injerencia del crimen organizado en el proceso de selección y votación; y, que se desarticula el servicio profesional de carrera, además de que se permitiría el acceso a juzgadores y juzgadoras que no cuenten con las herramientas técnicas necesarias, dejando a la población sin mecanismos de defensa.
Opinión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional y procesal, y no con el sustantivo comicial.
Lo anterior es así, porque en el caso los accionantes consideran que el proceso de elección popular al que se someterá la designación de personas juzgadoras, transgrede, por una parte, los derechos de los propios operadores de justicia y por otra, el acceso a la justicia de la ciudadanía en general, derivado de una serie de consecuencias que en su concepto, se generarían con la destitución masiva de los operadores de justicia y la nueva elección que se realice, tales como que las personas que resulten electas no contarán con la experiencia y características suficientes, lo que podría derivar en una impartición de justicia deficiente.
En tal sentido, los motivos de agravios se relacionan con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción enfocado en el aspecto procedimental, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad cuestionada.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-4/2020, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-7/2023 y SUP-OP-17/2023.
TEMA 5:
Vulneración a la independencia judicial
Conceptos de invalidez.
En suma, el PRI alega que se vulnera el principio de independencia judicial en relación con la garantía de acceso a la jurisdicción, porque los cargos judiciales se someten a elección popular de candidaturas postuladas por los otros poderes, quedando, por ende, la independencia y autonomía judiciales sujetas a factores políticos y económicos.
Dice que la reforma es regresiva en relación con los derechos patrimoniales adquiridos, cuya titularidad es de las personas que ostentan los cargos que ahora serían sometidos a elección popular, los que estarán sujetos a un límite salarial que carece de justificación.
Considera que el decreto cuestionado transgrede los artículos 94, 97 y 100, párrafo séptimo de la CPEUM, en relación con las garantías que establecen los postulados para el acceso y permanencia de los funcionarios de la judicatura federal, con la consecuencia invasión de esfera competenciales del Consejo de la Judicatura Federal.
Indica que, a partir de la reforma, cualquier persona que cumpla los requisitos puede ser electo mediante avales políticos, aunado a que la búsqueda de popularidad para ganar adeptos electorales puede derivar en la emisión de fallos contrarios al principio de imparcialidad.
Sostiene que el electorado desconocería los perfiles de las personas postuladas para los distintos cargos, y carecería de referentes para decidir qué persona tiene el mejor perfil para ocupar el cargo.
Refiere que el decreto transgrede la garantía de inamovilidad, porque ahora la permanencia en el cargo dependería no del buen funcionamiento, sino de la voluntad de quienes voten por las personas que se postulen, pues ni siquiera está garantizado que puedan aparecer en las listas de las candidaturas.
Refiere que la reforma genera incertidumbre para permanecer en las funciones judiciales, dada la ambigüedad de la atribución para sancionar a todas las personas del PJ de la Federación por la presunta comisión de actos contrarios al interés público o a la debida impartición de justicia, máxime que dichas determinaciones son firmes y definitivas, lo que también transgrede la garantía de audiencia al quedar en riesgo de ser destituidas antes de que termine su periodo y sin poderse defender de tal decisión, lo que además favorece que las personas juzgadoras que no respondan a los intereses del gobierno serán sancionadas.
Alega que el proceso electivo incumple con los principios de transparencia, publicidad y objetividad para evaluar los méritos de capacidad, idoneidad y honradez de las personas postuladas, además de constituir un retroceso en materia de derechos humanos y vulnerar el derecho de acceso a la justicia.
Por su parte, las Diputaciones de Zacatecas refieren que el decreto viola los principios que rigen la independencia judicial y la impartición de justicia, porque los criterios de selección y nombramiento de las candidaturas y personas titulares de la función jurisdiccional se apartan de los de mérito, integridad y competencia profesional, lo que dará lugar a influencias y presiones políticas, además de que las personas juzgadoras estarán sometidas al escrutinio popular y a responder a los intereses políticos o de quienes los eligieron.
Finalmente, el PAN refiere que el diseño institucional del decreto impugnado viola los principios de independencia y autonomía judicial, lo que además viola las garantías judiciales de las personas justiciables y del propio partido accionante, con los consecuentes efectos nocivos que resentirá la población en general.
Opinión.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que los planteamientos expuestos están directamente relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, pues mediante ellos se hacen valer transgresiones a diversas garantías, derechos y principios vinculados con la independencia y autonomía judicial, en su mayoría mediante un ejercicio de contraste con el modelo vigente antes de que se promulgara el decreto de reforma controvertido, además que varios de los señalamientos están dirigidos a confrontar distintas normas contenidas en la propia Ley Fundamental, cuestiones que son ajenas a la materia sustantiva electoral, por lo que no requieren de una opinión especializada de esta Sala Superior.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas generales de carácter electoral, producidas por el legislador ordinario, son aquellas relacionadas con el régimen conforme con el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático, de las personas que habrán de fungir como titulares de los órganos del poder público, ya sea a nivel federal, estatal o municipal, normas que derivan de los parámetros contenidos en la propia Ley Fundamental.
Sin embargo, los temas en análisis no se ubican dentro de tales parámetros, pues si bien se plantean a partir de un decreto de reforma constitucional a partir del cual se implementó la elección democrática de las personas titulares de los órganos de impartición de justicia, también lo es que los planteamientos sintetizados están dirigidos a cuestionar temas ajenos a los señalados en este apartado, de ahí que, con independencia de las razones dadas en la parte general de esta opinión especializada, por lo expuesto en este capítulo es que no procede formular, de manera concreta, un veredicto sobre los señalamientos referidos.
TEMA 6:
Incorporación de la figura de los jueces con resguardo de identidad –jueces sin rostro– en materia penal
Conceptos de invalidez.
El PRI se queja de la incorporación de jueces con resguardo de identidad en materia penal, en el texto del artículo 20 de la CPEUM, lo que, considera, es una práctica inconvencional que afecta la legitimidad del proceso, que vulnera los derechos de defensa de los justiciables y genera desconfianza en el sistema judicial.
Opinión.
Sobre lo alegado en este apartado, tampoco procede formular alguna opinión especializada, puesto que los planteamientos que se revisan están directamente relacionados con una reforma constitucional en materia de derecho penal, específicamente con la posibilidad de que los juicios de esa materia, vinculados con el crimen organizado, sean resueltos por personas juzgadoras cuya identidad se mantenga resguardada, cuestiones que, por ende, escapan de la materia electoral.
TEMA 7:
Violación a las suspensiones ordenadas por los tribunales en materia de amparo
Conceptos de invalidez.
El PRI sostiene que el Poder Reformador actuó en desacato de varias resoluciones de amparo que, en suma, tuvieron como finalidad la suspensión del procedimiento de reforma constitucional que culminó con la emisión del decreto cuya constitucionalidad se cuestiona.
Las suspensiones en comento son las dictadas en los siguientes procedimientos:
a) Juicio de amparo 1190/2024, radicado en el juzgado tercero de distrito de amparo y juicios federales en Chiapas, que ordenó no enviar el proyecto de Decreto a las legislaturas locales, para impedir su aprobación.
b) Juicio de amparo 1251/2024, del juez quinto de distrito en Morelos, que ordenó a la Cámara de Diputaciones no aprobar el proyecto de dictamen relativo a la iniciativa del decreto de reforma judicial.
c) Recurso de queja 909/2024, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, vinculado con el juicio de amparo 1125/2024 radicado en el juzgado segundo de distrito en Colima, en la que se ordenó al Poder Reformador de la Constitución que dejara de actuar.
d) Juicio de amparo 823/2024, del juzgado décimo noveno de distrito en Veracruz, que ordenó a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado, abstenerse de enviar al Pleno el dictamen para su aprobación, así como a las legislaturas locales hasta en tanto se resolviera la suspensión en definitiva.
Opinión.
En relación con lo anterior, tampoco existe viabilidad para emitir una opinión especializada, dado que, además de estar involucrados aspectos que atañen exclusivamente al derecho constitucional en materia de amparo, la finalidad del planteamiento es ajena al derecho electoral, en la medida que está vinculada con el desacato a una orden de suspensión relacionada con el proceso legislativo de la reforma constitucional que se reclama, de lo cual también esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que son temas de los cuales no se formula opinión especializada.
De manera similar se opinó en el SUP-OP-4/2023 y SUP-OP-14/2023, entre otras, como en la SUP-OP-13/2022 en que esta Sala Superior opinó que el supuesto incumplimiento a una sentencia de amparo no requería de una opinión especializada de esta Sala Superior, porque ello en sí mismo no constituye una norma de carácter general.
TEMA 8:
Violación al derecho del trabajo del personal del PJ
Conceptos de invalidez.
Tanto el PRI como UDC alegan que el decreto cuestionado vulnera los derechos fundamentales del trabajo y del sustento de las personas juzgadoras, al impedirles que actúen en procedimientos legales los dos años posteriores a la separación de su cargo, sin prever alguna forma de reparación como podría ser el haber de retiro.
Opinión.
En el caso, tampoco procede emitir una opinión especializada, pues el concepto de invalidez trata de aspectos relacionados con el derecho constitucional y el derecho laboral, ajenas a la materia comicial, pues como se ve, está dirigido a evidenciar una supuesta transgresión a un derecho fundamental de las personas juzgadoras, derivado de la reforma constitucional cuestionada.
De ahí que, como en las temáticas anteriores, al no estar cuestionado un aspecto relacionado sustancialmente con la materia electoral, es que esta Sala Superior considera que no es de formularse alguna opinión especializada.
TEMA 9:
Antinomia por elección de la presidencia de la SCJN
Conceptos de invalidez.
MC plantea que en el Decreto existen discrepancias en su redacción, toda vez que prevé dos procedimientos para elegir la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno contenido en el artículo 94 constitucional y otro en el artículo 97 constitucional.
El artículo 94 constitucional establece que la presidencia de la Suprema Corte de Justica de la Nación se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
Por su parte, el artículo 97 constitucional mantiene el procedimiento que señala la renovación de la presidencia la cual será cada cuatro años, siendo el Pleno el que elige de entre sus miembros a quien lo presida. Discrepancia que deviene en una indebida fundamentación pues un artículo contradice al otro.
Además, el artículo décimo primero transitorio del Decreto de reforma limita la forma de interpretar la Constitución federal lo cual resulta violatorio de la obligación de toda autoridad de garantizar y resguardar los derechos humanos atendiendo a la interpretación más amplia y favorable a las personas, así como del principio de justicia pronta, completa e imparcial, aunado a la independencia que debe tener todo juzgador y juzgadora.
Opinión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial.
Lo anterior es así, porque en el caso el accionante considera que son discrepantes entre sí los artículos 94 y 97 constitucionales, ya que ambos establecen procedimientos y periodos diversos para ocupar la presidencia de la SCJN, aunado a la existencia del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto impugnado, que limita la forma de interpretar los preceptos constitucionales.
En tal sentido, las disposiciones cuya invalidez se reclama dada su discrepancia, regulan el derecho a ocupar la presidencia de la SCJN así como el sistema de interpretación de la Constitución federal, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-4/2020.
TEMA 10:
Violaciones en materia de gasto público
Conceptos de invalidez.
MC refiere que la reforma al relevar a 1,633 personas juezas y magistradas, desperdicia una inversión realizada en capacitación y exámenes aplicados en decenas de años, y obliga a una elección cuyo costo ascenderá a 3,500 (tres mil quinientos millones de pesos 00/100 m.n.), gasto que considera “no es honesto” porque busca capturar al Poder Judicial y usar sus puestos como side payment de una coalición dominante, tampoco resulta ser eficiente, toda vez que se hizo en poco tiempo, con amplio margen de incertidumbres sobre su implementación, desconociendo si el INE puede organizar una elección de esa magnitud de forma súbita y sin ser económica pues no hay un ejercicio recto y prudente del gasto.
Señala que, en el caso de la justicia electoral, se hace una sustitución parcial y a gran escala de tribunales federales y locales y eso la pone en riesgo, aunado a que es un dispendio innecesario que se hace por un control político y no por un mejoramiento institucional.
Opinión.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que los planteamientos expuestos están relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, vinculadas directamente con la materia del gasto público de la federación respecto del que se realizará con motivo de la elección para dedignar a las magistraturas y juzgadores en el ámbito federal del Poder Judicial de la Federación, por lo que no requiere de una opinión especializada de esta Sala Superior.
Lo anterior, porque de una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad, se debe entender que las normas generales de carácter electoral son aquellas que, directa o indirectamente, están relacionadas con el régimen conforme con el cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático de las personas que han de fungir como titulares o integrantes de los órganos de poder representativos del pueblo, ya sea a nivel federal, estatal o municipal.
En esa lógica, y atendiendo a que los conceptos de invalidez van dirigidos a evidenciar la violación a temáticas que corresponden a ámbitos jurídicos distintos a la materia comicial, es que no es factible emitir opinión alguna.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-7/2022. Asimismo, en los precedentes SUP-OP-11/2023 y SUP-OP-32/2020, esta Sala Superior refirió que los planteamientos relacionados con temas vinculados con el gasto público no resultan exclusivos de la materia electoral, por lo que no pueden ser materia de opinión.
TEMA 11:
Vulneración al principio de progresividad e inconvencionalidad de la reforma impugnada
Conceptos de invalidez.
El PAN plantea que las reformas a las fracciones II y X del artículo 107 Constitucional, son incompatibles con el artículo 1° de la Constitución federal y diversos ordenamientos internacionales, pues tiene un carácter regresivo, contrario a la protección de los derechos fundamentales y el principio de progresividad que dispone el tercer párrafo del artículo 1° de la Constitución y contra el artículo 25.1 de la Convención Interamericana, evita que el juicio de amparo sea un recurso sencillo y efectivo para tutelar a las personas.
El accionante sostiene que el principio de progresividad impone una prohibición de regresividad, por lo que el legislador tiene prohibido emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozca el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, lo que implica la idea de un progreso gradual del alcance y la tutela que se brinda a los derechos humanos siempre debe mejorar.
Refiere que la prohibición de conceder suspensiones de normas con efectos generales es regresiva e incompatible, porque viola el derecho fundamental de tutela jurisdiccional en sus vertientes de acceso a la justicia y a la plena eficacia o ejecución de la sentencia.
Estima que el Decreto impugnado limita la atribución de las personas juzgadoras de ponderar el otorgamiento de la suspensión a la luz de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, como se deriva del derecho previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución federal.
Expresa además que la reforma representa una regresión a los principios de igualdad y economía procesal, toda vez que las personas que no obtuvieron la concesión del amparo, porque no lo promovieron, continúan sujetos a los efectos de una ley que ya fue declarada inconstitucional, lo que hace patente las desigualdades económicas y sociales imperantes del país.
Respecto de la economía procesal, genera la promoción de una cantidad considerable de juicios de amparo en contra de una misma norma que ya fue declarada inconstitucional, lo cual supone no sólo erogaciones para los justiciables, sino también para el Poder Judicial de la Federación. Adicionalmente, ello repercute en la carga laboral de los órganos jurisdiccionales, lo que va en detrimento de la administración de justicia pronta por tribunales expeditos que reconoce el artículo 17 de la Constitución.
Refiere que la supresión de facultades de los órganos de amparo contenida en el Decreto son medidas regresivas de cara al Derecho fundamental a la tutela cautelar -tutela judicial efectiva- de los peticionarios de amparo; por un lado, al no mejorar el espectro de actuación del juez dejando fuera de tutela casos en los que no obstante habiendo aparentes perjuicios al interés social o supuestas contravenciones a disposiciones de orden público, se priva de una medida cautelar a la parte quejosa y, por otro, al suprimir la posibilidad de conceder una suspensión con efectos generales se desconoce el efecto protector amplio propio del juicio de amparo, por lo que representa un serio retroceso en los avances logrados en materia de protección de derechos humanos y en la consolidación del Estado de Derecho en México.
Finalmente, MC aduce la inconvencionalidad de la reforma impugnada porque estima que es violatoria los tratados internacionales en materia de derechos humanos y a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Lo anterior, por afectar las garantías judiciales esenciales, las cuales subyacen a la justicia electoral, así como el régimen de derechos políticos y las obligaciones democráticas del estado mexicano.
Opinión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial.
Lo anterior es así, porque en el caso el accionante considera que existe una incompatibilidad del artículo 107, fracciones II y VII del Decreto impugnado en relación con el artículo 1° constitucional, porque en su concepto limita la facultad de las personas juzgadores para conceder la suspensión en el juicio de amparo con efectos generales, lo que a su juicio considera una norma regresiva.
En tal sentido, la disposición cuya invalidez se reclama, regula lo relativo a la materia de la suspensión en el juicio de amparo, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-4/2020.
TEMA 12:
Eliminación de la suspensión como medida cautelar del juicio de amparo
Conceptos de invalidez.
La parte accionante plantea que las reformas al artículo 107 de la Constitución federal resultan incompatibles con el precepto 29 de la propia Constitución al eliminar la medida cautelar en el juicio amparo, porque infringe garantías judiciales que son esenciales incluso en situaciones de excepción.
La cláusula pétrea y su relación con la supremacía constitucional.
Refiere que, en México, aun cuando no existe una mención explícita de las cláusulas pétreas en la Constitución, el artículo 29 claramente establece que ciertos derechos son inalterables, incluso en situaciones extremas, de manera que se puede inferir la existencia de un límite material implícito el poder reformador que impide que estos derechos sean suprimidos o modificados a través de la reforma constitucional. La supremacía de la Constitución reconocida en el artículo 133 refuerza este argumento, ya que ninguna ley o reforma puede contradecir los principios fundamentales de la Constitución.
El papel del Poder Judicial de la Federación en la Protección de los Límites Materiales.
La parte accionante estima que cuando una reforma constitucional intenta modificar o eliminar derechos protegidos por la cláusula pétrea implícita en el indicado artículo 29, el Poder Judicial tiene la facultad de intervenir para garantizar la supremacía constitucional.
La importancia del control judicial en reformas constitucionales.
El accionante expresa que un aspecto fundamental del control judicial es su capacidad para declarar la inconstitucionalidad de reformas constitucionales que vulneren derechos fundamentales o principios estructurales de la Constitución.
Para el PAN el poder judicial tiene la responsabilidad de actuar como guardián de la Constitución y asegurar que las reformas respeten los límites impuestos por las cláusulas pétreas implícitas. De lo contrario, se corre el riesgo de que el propio texto constitucional sea utilizado como un instrumento para socavar los derechos fundamentales y desmantelar las bases del Estado democrático.
Refiere que eliminar la suspensión como medida cautelar restringe gravemente la capacidad del sistema judicial para proteger a los ciudadanos de actos inconstitucionales o abusivos del Estado. Esta limitación afecta la posibilidad de que los legisladores, como representantes del pueblo, puedan impugnar eficazmente actos y leyes que vulneren derechos. De manera que el legislador tiene un interés legítimo para impugnar esta reforma, ya que la eliminación de la suspensión afecta directamente su función dentro del sistema democrático, al tener el mandato constitucional de preservar los derechos fundamentales.
La prohibición de conceder suspensiones de normas con efectos generales es regresiva e incompatible, porque viola el derecho fundamental de tutela jurisdiccional en sus vertientes de acceso a la justicia y a la plena eficacia o ejecución de la sentencia. Si la reforma elimina una garantía esencial como la suspensión en el juicio de amparo, no solo compromete su capacidad de proteger los derechos de los ciudadanos, sino que también debilita el sistema de contrapesos y el equilibrio entre los poderes del Estado.
Además, refiere que la eliminación de la suspensión crea un vacío legal que permite que actos presumiblemente inconstitucionales tengan efectos inmediatos mientras se resuelve el amparo, lo que debilita la protección efectiva de los derechos, al impedir que el legislador cumpla su rol como defensor del orden constitucional y de la obligación que le mandata el artículo 128 de guardar la Constitución.
Opinión.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho constitucional, y no con el sustantivo comicial.
Lo anterior es así, porque en el caso el accionante reclama la incompatibilidad de las reformas al artículo 107 de la Constitución federal con el precepto 29 de la propia Constitución en relación con la cláusula pétrea, con la eliminación de la medida cautelar en el juicio amparo, ante la prohibición de conceder suspensiones de normas con efectos generales, así como la responsabilidad del Poder Judicial de la Federación de intervenir para garantizar la supremacía constitucional con base en los límites impuestos de manera implícita en la cláusula pétrea.
En tal sentido, la disposición cuya invalidez se reclama, regula el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Similar criterio se sostuvo en la SUP-OP-4/2020.
TERCERO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistraturas que integran la Sala Superior,
CONCLUYEN:
ÚNICO. No se emite opinión en los temas de las acciones de inconstitucionalidad indicadas al inicio de esta determinación, por las razones expuestas en cada caso.
Emiten la presente opinión las Magistraturas integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PAN.
[2] Posteriormente PRI.
[3] Enseguida Diputaciones de Zacatecas.
[4] Después MC.
[5] Sucesivamente UDC.
[6] Salvo precisión, todas las fechas son de dos mil veinticuatro.
[7] Más adelante DOF.
[8] A la que podrá referirse como CPEUM.
[9] Posteriormente PJ.
[10] Enseguida SCJN.
[11] Con las salvedades siguientes: la Magistrada Janine M. Otálora Malassis considera que el Tema 1 es opinable, mientras que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón considera que diversos temas son opinables. Las opiniones diferenciadas se asientan en el acta respectiva.