EXPEDIENTE: SUP-OP-4/2024

 

OPINIÓN QUE SE EMITE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 175/2024 Y SU ACUMULADA 178, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO[1] Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]

 

Ciudad de México, noviembre veintisiete de dos mil veinticuatro[3].

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 175/2024 Y SU ACUMULADA 178/2024, A SOLICITUD DEL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, INTEGRANTE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[4].

 

Del análisis integral de los escritos que originaron las acciones de inconstitucionalidad indicadas, se advierte que los accionantes pretenden la invalidez de, a saber, los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación[5] el catorce y quince de octubre, por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], respectivamente.

 

En atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante del Pleno de la SCJN, mediante acuerdo de quince de noviembre, y en términos de lo dispuesto en artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente

 

OPINIÓN

 

PRIMERO. Decretos impugnados. En el DOF de catorce y quince de octubre, respectivamente, se publicaron los decretos por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[9] así como de la LGSMIME, de los cuales se cuestiona su validez así como la constitucionalidad de diversas disposiciones.

 

SEGUNDO. Análisis de los conceptos de invalidez. De la lectura integral de las acciones ejercidas, se tiene que MC y PRI plantean diversos conceptos de invalidez que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:

Tema

Norma impugnada

¿Opinable?

1

Consulta previa y vicios del proceso legislativo

Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

No

2

Violaciones al artículo 105 de la CPEUM

Decretos en su integralidad

3

Falta de acciones afirmativas y regulación deficiente del principio paritario

Diversas disposiciones del Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

4

Imprecisión de la fecha de la jornada electoral

Diversas disposiciones del Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

5

Violación al principio de certeza y equidad en materia de financiamiento y tope de gastos de campaña

Diversas disposiciones del Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

6

Falta de fundamentación y motivación sobre la designación de titulares de las áreas operativas del Instituto Nacional Electoral[10]

Diversas disposiciones del Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

7

Falta de fundamentación y motivación del sorteo en el Senado y omisión de regular dicho procedimiento

Diversas disposiciones del Decreto que reforma y adiciona la LGIPE

No

8

Eliminación de la doble instancia del Procedimiento Especial Sancionador[11]

Diversas disposiciones de ambos Decretos

No

 

Los conceptos de invalidez se analizarán según su temática, en los siguientes apartados.

 

TEMA 1:
Consulta previa y vicios del proceso legislativo

 

Conceptos de invalidez.

MC aduce que la reforma impugnada es inconstitucional y afecta los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad tales como los pueblo, barrios y comunidades indígenas, ya que en la legislación que reglamenta las modificaciones que se hacen a la CPEUM en materia de democratización de la función judicial, se trastoca la impartición de justicia, incluida la electoral, en Estados con gran cantidad de población indígena y con sistemas normativos internos, como Baja California, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Oaxaca y Tlaxcala.

 

Al respecto, señala que el decreto controvertido genera una afectación grave a los derechos de autodeterminación y participación política de los referidos grupos poblacionales, pues no solo modifica la manera de elegir a las personas juzgadoras que les impartirán justicia, sino que tampoco prevé medidas que garanticen su participación en el proceso electoral respectivo.

 

El partido accionante estima que el Poder Legislativo se encontraba obligado a realizar una consulta previa e informada a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 constitucional y los instrumentos internacionales aplicables, así como en diversos criterios sostenidos por la SCJN, por lo que, al no hacerlo así, la reforma deberá considerarse inválida.

 

De igual forma, MC plantea la inconstitucionalidad del decreto por no incluir a personas con discapacidad en una reforma que les afecta de manera inminente, así como por la omisión de consultarles aun existiendo un mandato convencional que así lo prevé.

 

En relación con lo anterior, el partido actor refiere que en los artículos 4, 5, 29, 30 y 33, de la Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se establece que toda acción que busque garantizar la participación política de las personas con discapacidad debe contar con un proceso de consulta estrecha al grupo sujeto de dichas acciones.

 

De ahí que, en su concepto, por regla general existe el derecho a la consulta y la correlativa obligación de las autoridades mexicanas de realizarla frente a todas las medidas legislativas que se tomen y que puedan implicar reconocimientos de los derechos, intereses, vivencias y necesidades de las personas con discapacidad.

 

En ese tenor, para el partido impugnante, existe un acto discriminatorio y un vicio legislativo, toda vez que en el proceso respectivo no se realizó consulta alguna a dicho grupo poblacional, ni se tomaron en cuenta sus necesidades al momento de reglamentar la elección de personas juzgadoras.

 

Por su parte, el PRI alega la violación al debido proceso legislativo, así como a los principios de democracia deliberativa, representación, libertad parlamentaria y seguridad jurídica.

 

Ello, pues sostiene que durante el proceso de deliberación de la reforma no se garantizó el derecho de participación de las minorías parlamentarias.

 

Además, hace valer la violación al proceso legislativo porque no se respetaron los plazos legales, así como por la falta de observancia de los principios fundamentales del derecho parlamentario.

 

De manera general aduce las violaciones siguientes:

1.       Violación al principio de deliberación y derecho de las minorías;

2.       Violación al principio de libertad y representación parlamentaria;

3.       Incumplimiento de los plazos y procesos establecidos en las reglas bicamerales;

4.       Vicios del proceso legislativo.

 

Al respecto, argumenta que el dictamen que derivó en el decreto impugnado se elaboró con tal rapidez que impidió a las personas legisladoras tener tiempo suficiente para analizarlo a profundidad antes de la votación correspondiente.

 

Aunado a ello, sostiene que se realizaron diversas solicitudes a la Comisión de Justicia sin que fueran atendidas de manera debida y oportuna, lo que impidió que contaran con la información suficiente.

 

También, refiere que la referida Comisión fue omisa en publicar la convocatoria formal a la reunión extraordinaria de once de octubre en la Gaceta Parlamentaria, así como en enviarla de manera electrónica y adjuntar el link que permitiera acceder a ella, lo que impacta en las formalidades del proceso legislativo.

 

De igual forma, se queja de que no se justificó la urgencia para la realización de dicha reunión, como tampoco el hecho de no circular el dictamen correspondiente con la anticipación de cinco días hábiles que establece el Reglamento, vulnerando el derecho al debate democrático, la deliberación exhaustiva, informada y el respeto a las minorías.

 

Opinión.

Esta Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.

 

Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.

 

Ello, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del decreto impugnado, como son las irregularidades atinentes a la discusión de la iniciativa, la oportunidad de convocatoria a las sesiones y otras acontecidas antes y durante su celebración, así como la falta de consulta previa a grupos poblacionales como comunidades indígenas y personas con discapacidad.

 

Similar criterio se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-14/2023 y SUP-OP-3/2024.

 

TEMA 2:
Violaciones al artículo 105 de la CPEUM

 

Conceptos de invalidez.

MC considera que se viola el principio de certeza tutelado por el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, en la parte que establece que las leyes electorales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días previos al inicio del proceso electoral en el que vayan a aplicarse.

 

Lo anterior, porque dicha prohibición tiene como propósito establecer reglas estables durante la contienda electoral, evitando que los partidos gobernantes puedan alterarlas en su beneficio.

 

En ese sentido, señala que el dictar una legislación electoral deficientemente diseñada para democratizar a la judicatura -derivado de una reforma constitucional- resulta por mismo violatorio del artículo 105 constitucional y del principio de legalidad, al determinar que, al día siguiente de su entrada en vigor, daría inicio el referido proceso comicial, sin contar para ello con una regulación secundaria.

 

El accionante aduce que el régimen transitorio de la reforma originaria se hizo en violación de la prohibición del artículo 105 constitucional, aunado a que la norma transitoria no tiene el carácter de general y, por tanto, no puede establecer una excepción a la prohibición de la propia Carta Magna.

 

Esto, pues las normas de carácter transitorio son disposiciones cuyo objeto es determinar el modo de aplicación de otras diversas y sus destinatarios son las autoridades que deben aplicarlas, así como que su objeto está limitado exclusivamente a la vigencia o modo de aplicación de las reglas que expiden o derogan, y, por lo tanto, son normas incompletas, ya que para su total comprensión es necesario estudiarlas en relación con otra principal.

 

De ahí que el accionante estime que, si existe una confronta entre una norma constitucional y un transitorio de la propia norma fundamental, éste debiera tener un menor valor. En consecuencia, considera que la norma secundaria que ahora impugna es inconstitucional de origen y carece de fundamentación, lo que deviene en una violación al principio de certeza en materia electoral.

 

Opinión.

El decreto controvertido no transgrede el principio de certeza tutelado en el artículo 105, fracción II de la CPEUM, pues en el caso, se actualiza una imposibilidad jurídica para la aplicación en el proceso comicial extraordinario que se encuentra en curso y que haya iniciado dentro del periodo de los noventa días a que se refiere el penúltimo párrafo del citado precepto constitucional, lo que, de hecho, se encuentra claramente establecido en el régimen transitorio, por lo que ello de ninguna manera generaría la invalidez del decreto controvertido.

 

En efecto, el mandato constitucional en comento establece que:

a)     Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; y

b)     Durante el proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Sobre ello, en la jurisprudencia P./J. 87/2007 de ese Alto Tribunal, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se dice que la previsión en comento no puede considerarse como taxativa, pues admite la promulgación de reformas a las disposiciones legales en materia electoral, dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o iniciado éste, siempre que no constituyan modificaciones legales fundamentales.

 

En ese sentido, atendiendo a lo señalado por la Corte, las modificaciones legales fundamentales son aquellas que representan un cambio a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, pero que tengan por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable, a través de la cual se confiere, modifica o suprime algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquier actor político, incluyendo a las autoridades electorales.

 

En el caso, con independencia de si el decreto impugnado implica o no la modificación legal fundamental a los preceptos que rigen en los comicios, lo trascendente en el caso es que tales normas resultan inaplicables para el proceso electoral extraordinario en curso, por virtud de la excepción decretada en el Octavo Transitorio del decreto de reforma constitucional que establece que para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.

 

Vale la pena precisar que el referido transitorio octavo forma parte de una reforma constitucional que ya fue motivo de estudio por la SCJN y, en todo caso, la emisión del Decreto cuestionado atendió a un mandato expreso de la constitución que le impuso al Congreso de la Unión realizar las adecuaciones a las leyes federales relacionadas con implementación de la elección de personas juzgadoras y que ello debía hacer dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de ese Decreto.

 

En ese sentido, en opinión de esta Sala Superior, el decreto impugnado es acorde con la normativa constitucional derivado de lo previsto en el citado régimen transitorio de la propia reforma constitucional.

 

TEMA 3:
Falta de acciones afirmativas y regulación deficiente del principio paritario

 

Conceptos de invalidez.

MC expone que el artículo 498 de la LGIPE contempla las etapas del proceso de elección de personas juzgadoras, entre ellas, la asignación de cargos, que a su vez está regulado en el numeral 533 del mismo ordenamiento que a la letra dice:

 

1. Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección.

[Lo resaltado es propio.]

 

Empero, desde su concepto, aunque se ordene la paridad, no está construida para dar resultados, porque se basa en que quien tenga más voto será elegido en el cargo vacante. De ahí que, el accionista alega que la paridad de género debe darse desde las candidaturas y no esperar hasta los resultados.

 

Ligado con lo anterior, el accionante sostiene que existe una violación al principio de igualdad, al no contemplarse acciones afirmativas para pueblos indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y población LGBTTTIQA+.

 

Ahora bien, en el caso específico, de las personas con discapacidad argumenta que se viola su derecho a votar, al no legislarse su participación efectiva, porque no se prevé medidas que garanticen la utilización del lenguaje de señas, el braille u otros medios alternativos de comunicación que garanticen su derecho a la información en el contexto del proceso electoral de personas juzgadoras.

 

Opinión.

Esta Sala Superior opina que la disposición contenida en el artículo 533 es conforme con la CPEUM, pues al margen de los argumentos planteados, lo cierto es que permite la postulación de mujeres para los distintos cargos de elección popular de las personas juzgadoras, lo que es acorde con el parámetro de regularidad constitucional, como enseguida se explica.

 

La reforma al texto constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve tuvo entre otras finalidades, el hacer efectiva la paridad para garantizar la postulación igualitaria de candidaturas a todos los cargos de elección popular en todos los ámbitos, la obligación de los partidos para postular candidaturas acordes con ese criterio, y el derecho fundamental de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad[12].

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[13] que, tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales tienen deberes concretos a fin de cumplir la paridad en todo, reiterándose que la Constitución Federal reconoce el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad y que el hacer posible su acceso al poder público es uno de los fines de los partidos, al igual que lo es fomentar el principio paritario, debiendo observarlo en la postulación de candidaturas.

 

Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional y ratificado por el máximo órgano jurisdiccional nacional, que el principio de paridad en materia político-electoral no se agota en la postulación de candidaturas, sino que debe trascender hasta la conformación o integración final del órgano electo[14], la cual debe mantenerse durante todo el periodo del mandato para el que se llevó a cabo la elección, sin que ese principio pueda hacerse nugatorio a partir de la aplicación de otras reglas, criterios o directrices, pues de una lectura integral y funcional del sistema normativo del Estado Mexicano se desprende el mandato para prever la paridad de género se constituye como una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre; lo anterior sin que ello pueda trastocar el principio democrático que rige este proceso electivo.

 

De este modo, si en el artículo 35, fracción II[15], de la Constitución Federal se encuentra reconocido el derecho humano de la ciudadanía de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, para esta Sala Superior la forma en la que se encuentra implementado en la legislación cuestionada no se vulneran los derechos de participación política de las mujeres para el proceso electoral que se cuestiona.

 

Además, del transitorio Tercero de la norma cuestionada regula en lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras que los Comités de Evaluación en todo momento debe garantizar la paridad de género, de tal forma, no se puede concluir que exista una regulación deficiente del principio de paridad de género.

 

De manera que, la jurisprudencia[16] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

 

De ahí que, una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de la norma que garantiza la paridad de género; sin embargo, es obligación de todas las autoridades como integrantes del Estado mexicano procurar una interpretación de mayor beneficio para el género que ha sido histórica y estructuralmente objeto de discriminación, como es el caso de las mujeres.

 

Por otra parte, en relación con los planteamientos formulados por MC, respecto a la falta de implementación en la norma cuestionada para incluir acciones afirmativas en materia de postulación de candidaturas de pueblos indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad y población LGBTTTIQA+, esta Sala Superior estima que no se traduce en inconstitucional, en tanto que la Constitución federal no establece ningún mandamiento tendente a tutelar la postulación de candidaturas provenientes de tales sectores poblacionales.

 

Además, en todo caso, lo cierto es que más allá de la posible afectación, las personas ubicadas dentro de esos grupos poblacionales no resienten directamente una afectación en sus derechos fundamentales, pues su derecho a participar mediante la postulación de candidaturas se encuentra vigente, en la medida que cumplan con los requisitos legales respectivos, y demás principios y regulaciones contenidas en la Ley, como lo es el principio paritario.

 

Aunado a lo anterior, la temporalidad de las acciones afirmativas permite que se implementen de acuerdos generales, ya sea por los comités evaluadores o el propio INE, pero el hecho de que no se mencionen expresamente en el Decreto como lo pretende MC no torna la reforma de inconstitucional, en tanto que, la implementación de medidas para que participen las personas con discapacidad son cuestiones operativas que, como se dijo, pueden adicionarse en los acuerdos generales y demás reglamentación que, al efecto se realice.

 

De igual manera, ocurre en el caso concreto que alega el accionante, respecto de la vulneración al derecho de votar de las personas con discapacidad, toda vez que el hecho de que exista una previsión expresa sobre la funcionalidad de la información de este grupo poblacional, no se traduce en una vulneración en el derecho fundamental de votar reconocido en el artículo 35 de la Constitución federal, en todo caso las autoridades administrativas implementan, desde el ámbito de su competencia, los mecanismos adecuados para que el voto sea libre e informado en igualdad de condiciones para la ciudadana mexicana.

 

TEMA 4:
Imprecisión de la fecha de jornada electoral

 

Conceptos de invalidez.

En resumen el PRI refiere que en el artículo 494 de la LGIPE no se define de forma precisa la fecha de la celebración de la jornada electoral en la que serán elegidas las personas ministras de la SCJN, magistradas de la Sala Superior y salas regionales, magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas de los Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, juezas integrantes de los Juzgados de Distrito del PJF, así como personas magistradas y juezas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas.

 

Ello, ya que explica que si bien dicha porción normativa señala que se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos electorales en que se renueve cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, el artículo 498 del mismo ordenamiento define que la etapa de la jornada electoral inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con el cómputo de los votos en casilla, por lo que desde su perspectiva no se define de forma precisa la fecha de celebración de la jornada electoral.

 

Por ello, al no establecer una hora precisa sobre la conclusión de la votación para la elección de personas juzgadoras del PJF, genera confusión en los electores y los integrantes de las mesas directivas de casillas, por tanto, desde su punto de vista contrae un vicio sustancial.

 

En virtud de lo anterior, solicita la declaración de invalidez de dicha porción normativa por estimarla contraria a la Constitución General.

 

Opinión.

Al respecto, esta Sala Superior opina que las disposiciones cuya invalidez se reclama son acordes con la regularidad constitucional, en cuanto atañe al tema en análisis.

 

Para dar sustento a lo anterior, cabe traer a cuenta el marco regulatorio que establece la Constitución general en relación con la fecha de la jornada electoral.

 

En el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución General del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, se dispone, en lo que interesa, que, la jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025.

 

Ahora bien, el artículo 496, párrafo 1 de la LGIPE señala expresamente que, en caso de ausencia de disposición expresa, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley.

 

En ese sentido, el artículo 285 del mismo ordenamiento, establece:

1.       La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2.       Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3.       Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

Como puede advertirse de lo antes expuesto, el poder reformador establece que para regular lo concerniente a la fecha de la jornada electoral se estará al primer domingo del mes de junio del dos mil veinticinco, lo que de ninguna manera genera confusión a la fecha de celebración de la jornada comicial, esto es, específicamente refiere cuándo se llevara a cabo.

 

La CPEUM en el artículo 41, apartado A, otorga al Congreso de la Unión la facultad de establecer las normas relativas a los procesos electorales, incluida la organización, los plazos y los procedimientos de las elecciones. Dicho precepto constitucional establece que el sistema electoral se rige por los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, transparencia, y objetividad. Dentro de estas facultades se encuentra la posibilidad de fijar las fechas de las elecciones y determinar la manera en que se coordinarán los distintos procesos electorales, ya sean federales o locales.

 

Ahora bien, la norma cuya invalidez se controvierte, señala que la jornada electoral para la elección de los órganos jurisdiccionales se debe llevar a cabo el primer domingo de junio de cada año de elecciones concurrentes con los comicios federales, por lo que, se encuentra dentro de estas facultades constitucionales del legislador señalar el día de la celebración de la jornada comicial. Esto es, esta Sala Superior considera que no se requiere que la norma prevea la fecha específica, pues el marco constitucional ya establece que la jornada electoral debe realizarse en ese período.

 

De igual forma, el citado artículo 41 señala que los procesos electorales tanto federales, estatales y locales pueden efectuarse concurrentemente, es decir, en la misma fecha. Por lo que la justificación de dicha regulación se debe a que existe la posibilidad de coordinación, esto es el fomentar la participación electoral. La reforma en cuestión señala que la elección de los órganos judiciales mencionados se realizará concurrentemente con las elecciones federales, específicamente el primer domingo de junio del año correspondiente, lo que no genera contradicción constitucional, sino que es coherente con la flexibilidad que permite la ley en la organización de las elecciones.

 

Ahora bien, el artículo 134 constitucional prevé el principio de imparcialidad, que exige el deber de las autoridades de comportarse equitativamente, sin beneficiar a instituto o partido político, o candidatura alguna. En este sentido, esta Sala Superior advierte que la reforma busca que el proceso electoral de las personas juzgadoras se realice de manera transparente, permitiendo la vigilancia pública y la participación de las fuerzas políticas en la misma jornada electoral.

 

Adicionalmente, el hecho de que no exista definición de fecha precisa para la celebración de la jornada electoral contemplada en la reforma en cuanto a los cargos jurisdiccionales (fuera de la mención del primer domingo de junio), se estima que es una interpretación razonable dentro del margen de flexibilidad que puede ofrecer la ley para la organización electoral.

 

La misma reforma, en su artículo 498, establece que la jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con el cómputo de votos en casilla. Esto es acorde con la facultad de proporcionar un marco regulador claro para la organización de la jornada comicial, sin que se considere necesaria la precisión en cuanto a la fecha en sí, por lo que no se advierte que pueda generarse algún tipo de confusión al respecto.

 

Sin que en el caso sea posible aceptar la premisa de MC respecto a que, en la elección de personas juzgadoras puedan recibirse votos después de las dieciocho horas, mientras se lleva a cabo el cómputo de los sufragios, pues basta realizar una interpretación conforme con el diverso 285 de la misma ley, para concluir que, para la elección de personas juzgadoras, la jornada electoral culmina con el cómputo de los votos, lo que no quiere decir que se podrán recibir votos fuera de los plazos establecidos para otros procesos comiciales, esto es, antes o después del horario definido para ello, salvo las excepciones previstas en la norma, como son el que al cierre de las casillas aun hubiera gente formada para votar.

 

Por último, el precepto normativo reformado también debe analizarse a la luz de las competencias locales y de la naturaleza descentralizada del sistema electoral mexicano. La determinación de que la jornada electoral coincida con los procesos federales de renovación de las cámaras del Congreso de la Unión, como se dijo, es acorde con la práctica de elecciones concurrentes, y tiene como objetivo el facilitar la organización de los comicios sin contravenir los principios de autonomía y pluralidad.

 

Esta Sala Superior concluye que la reforma al precepto normativo cuya invalidez se solicita, si bien no define de manera precisa la fecha de la jornada electoral en que se elegirán a las personas juzgadoras, este es acorde con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto, pues la ausencia de una fecha exacta en el artículo 494 de la LGIPE no infringe la Constitución, ya que se ajusta al marco legislativo que otorga al Congreso la facultad de regular procesos electorales, fomenta la concurrencia electoral y permite una flexibilidad indispensable para la organización de elecciones a cargo del INE, garantizando el respeto a los derechos político-electorales en el proceso.

 

Lo anterior, primero, en atención a que el Congreso de la Unión tiene la facultad de regular el proceso electoral y la organización de las elecciones. Segundo, la falta de precisión en la fecha se ajusta a un marco flexible y eficiente para la organización electoral, sin vulnerar principios constitucionales de imparcialidad, autonomía y transparencia. Finalmente, tampoco afecta el cumplimiento de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos ni impide la legitimidad del proceso electoral.

 

TEMA 5:
Violación al principio de certeza y equidad en materia de financiamiento y tope de gastos de campaña

 

Conceptos de invalidez.

En su tercer concepto de invalidez, el PRI alega que el Decreto de reforma a la LGIPE viola los artículos 1, 1º4, 16, 35 y 41 de la CPEUM, así como los principios de certeza y equidad, en relación con el financiamiento para las campañas electorales.

 

Considera que los artículos del 519 al 522 de la LGIPE, contenidos en la sección octava relativa a las campañas electorales en el marco de la elección de las personas juzgadoras, conducen a sostener que las personas que competirán para ser electas como juzgadoras, lo serán por su poder adquisitivo y de sus propios recursos con que cada una cuente, más no por sus capacidades para el cargo al que aspiren, lo que implicaría una inequidad en la contienda electoral.

 

En ese sentido, afirma que ello atenta contra el derecho a votar de las personas, previsto tanto constitucional como convencionalmente, y precisa que si bien los preceptos se desprenden en gran medida de la reforma constitucional promulgada el 15 de septiembre, el Congreso de la Unión debió incorporar reglas claras sobre el financiamiento de las campañas por las personas interesadas en ocupar cualquier cargo dentro de la estructura del PJF, así como los topes de gastos para tales comicios, por lo que al carecer de tales reglas tendentes a garantizar la equidad en la contienda, debe declararse la invalidez de los preceptos.

 

Opinión.

Para esta Sala Superior, las normas cuestionadas son conformes con la CPEUM, pues no transgreden ningún precepto contenido en la Ley Fundamental ni son contrarias a los principios de equidad y certeza.

 

El novedoso esquema electivo para renovar diversos cargos del PJF está regulado en diversos artículos de nuestra Ley Fundamental, según las reglas vigentes a partir de la reforma constitucional de la materia, publicada en el DOF el 15 de septiembre, cuyo primer ejercicio electivo tendrá lugar en el proceso electoral extraordinario cuya jornada se celebrará el primer domingo de junio de 2025.

 

En ese sentido, se tiene que el Constituyente Permanente previó en el párrafo séptimo del artículo 96 de la CPEUM, que se prohíbe el financiamiento público o privado de las campañas para todos los cargos de elección dentro del PJF, así como la contratación por o por interpósita persona de espacios en radio y televisión, o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas, al igual que los partidos y el funcionariado público tienen prohibido llevar a cabo actos de proselitismo y posicionarse a favor o en contra de cualquier candidatura.

 

Por otra parte, el quinto párrafo del artículo segundo transitorio de dicho decreto, el Constituyente Permanente dispuso que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

 

Es así que para esta Sala Superior, el parámetro de regularidad constitucional de las normas cuya validez se cuestiona está definido por las previsiones anteladas.

 

En cambio, para lo que no esté regulado en la CPEUM, esta Sala Superior estima que se encuentran dentro de la libertad configurativa de que goza el Poder Legislativo de la Unión, para regular, en el caso, los demás aspectos vinculados con la forma de sufragar los gastos de campaña por parte de las personas aspirantes a ocupar un cargo dentro de los que se elegirán por voto popular, cuya producción normativa debe sujetarse al principio de equidad.

 

Así, a juicio de esta Sala Superior, dicho principio rector se encuentra tutelado en la normativa cuestionada, en la medida que el Congreso de la Unión estableció, en el artículo 522 de la LGIPE, que:

a)     Las personas candidatas podrán erogar recursos para cubrir gastos personales, viáticos y traslados dentro del territorio que corresponda a su candidatura dentro de los periodos de campaña.

b)     Los topes de gastos personales serán determinados por el Consejo General del INE, en función del tipo de elección de que se trate, sin que puedan ser superiores al límite de aportaciones individuales que puedan realizar las personas candidatas independientes a diputaciones;

c)     Está prohibido que las candidaturas, por o por interpósita persona, eroguen recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas, y que el INE, por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización, vigilará el cumplimiento de las obligaciones referidas.

 

Por su parte, el artículo 526 de la LGIPE prevé las reglas de la fiscalización, en las que se prevé que el Consejo General del INE emitirá los lineamientos en materia de fiscalización que garanticen el cumplimiento de las reglas previstas en el apartado conducente a la elección de integrantes del PJF.

 

Así, se dispuso que el Consejo General del INE vigilará que ningún partido, persona servidora o institución públicas eroguen recursos a favor o en contra de las candidaturas, y que el referido Consejo fijará topes de gastos personales en función del tipo de elección de que se trate, además de que fiscalizará su ejercicio, pudiendo incluso requerir a las candidaturas la información necesaria para verificar la evolución de su situación patrimonial, así como a las demás autoridades competentes, la información fiscal o la relacionada con operaciones financieras, cuando de su declaración patrimonial y de intereses o de la revisión de la información en materia de fiscalización se adviertan movimientos inusuales o elementos que no justifiquen la procedencia lícita de los bienes o recursos reportados, sin que el INE pueda estar limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Todo lo anterior, en atención a la atribución concedida al INE en el artículo 504 de la LGIPE, mismo dispositivo que también faculta al INE a organizar y desarrollar foros de debate entre las candidaturas, además de establecer bases para que las instituciones públicas, privadas o sociales puedan brindar dichos espacios de forma gratuita, de lo que se vigilará su adecuado desarrollo y la participación de las candidaturas que lo deseen, en condiciones de equidad, al igual que a vigilar que ninguna persona reciba financiamiento público o privado en sus campañas.

 

Por todo ello, a juicio de esta Sala Superior, la regulación contenida en la LGIPE es conforme con el principio de equidad, pues prevé el establecimiento de tope de gastos personales, en función de lo que determine el INE de acuerdo con los parámetros definidos en los artículos 504 fracción IX, 522 párrafo 2 y 526 párrafo 2, todos de la LGIPE y, en esa medida, lo concerniente al origen de los recursos con los que se erogarán tales gastos.

 

En otra parte, esta Sala Superior considera que, aun cuando lo concerniente a que el gasto será inequitativo porque las personas competirán según su poder adquisitivo y no por sus capacidades, podría no ser opinable por atender a cuestiones fácticas y reducirse a un planteamiento meramente subjetivo que no se confronta con una norma constitucional, lo cierto es que, como ya se dijo, el principio de certeza estará tutelado en función de las operaciones de vigilancia que podrá desplegar el INE por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización, así como mediante el establecimiento de tope de gastos de campaña y la previsión normativa que limita el gasto en función del tope de aportaciones individuales para las candidaturas independientes a diputaciones federales.

 

En suma, las previsiones normativas son acordes con la CPEUM, de ahí que esta Sala Superior opina que es inexacto lo alegado por el PRI en sus conceptos de invalidez.

 

TEMA 6:
Falta de fundamentación y motivación sobre la designación de titulares de las áreas operativas del INE

 

Conceptos de invalidez.

MC considera que la reforma a los artículos 45, inciso e) y 48, inciso b) de la LGIPE resulta contraria al artículo 41, fracción V, de la CPEUM, al delegar la designación de las personas titulares de las áreas operativas del INE exclusivamente a la presidencia del Consejo General, cuando ello correspondía originariamente a la totalidad de quienes lo integran.

 

El partido accionante aduce que la reforma sobre la designación de las personas titulares de las áreas operativas del INE está fuera de los alcances de la reforma judicial, así como que afecta el carácter del órgano superior de dirección y contraviene los principios de independencia, imparcialidad y profesionalismo.

 

Al respecto, señala que la designación colegiada de las personas titulares de las áreas operativas es un mecanismo que protege la independencia del Instituto y el carácter de su órgano superior de dirección, ya que evita la concentración de poder en una sola persona y evita la toma de decisiones unilaterales y discrecionales.

 

Asimismo, estima que con dicha determinación se elimina un contrapeso esencial dentro de la estructura del INE, el cual constituye un principio fundamental de control en los sistemas democráticos.

 

Opinión.

Esta Sala Superior opina que son acordes con la regularidad constitucional las disposiciones impugnadas, en cuanto atañe al tema en análisis.

 

Para dar sustento a lo anterior, cabe traer a cuenta el marco regulatorio que establece la CPEUM en relación con la estructura y funcionamiento del INE.

 

Marco constitucional vinculado con la estructura y funcionamiento de las autoridades administrativas electorales. El artículo 41, base V, de la CPEUM dispone que las elecciones son una función estatal desplegada por medio del INE y los Organismos Públicos Locales Electorales, en los términos que la propia Ley Fundamental establece.

 

Las definiciones constitucionales relacionadas con lo anterior se disponen en cuatro apartados.

 

En lo que interesa, el primero de ellos prevé que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía según lo define la Ley. Además, que el ejercicio de la función estatal se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

También dice que el INE es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño.

 

Que dicho organismo contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, además de que el Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por una consejería Presidenta y diez consejerías electorales; además, con voz y sin voto, con las consejerías del Poder Legislativo, las representaciones partidistas y la Secretaría Ejecutiva, quedando a la ley la definición de las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los OPLE.

 

También dispone que los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones; además, que tendrá un órgano interno de control, con autonomía técnica y de gestión, a cuyo cargo estará la fiscalización de los ingresos y egresos del INE.

 

De igual forma, enmarca que las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con el funcionariado público del INE; que los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes partidistas y que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanía.

 

De igual forma se prevé que las sesiones de los órganos colegiados de dirección serán públicas según lo disponga la ley, y que el INE tendrá una oficialía electoral investida de fe pública para actos electorales, dejando también a la Ley la regulación sobre sus atribuciones y funcionamiento.

 

Regula la elección de las consejerías electorales así como un régimen de suplencias—, de la Secretaría Ejecutiva, de la persona titular del organismo interno de control, ente que, además, administrativamente estará adscrito a la Presidencia del Consejo General; en ese sentido, dispone que la Ley preverá los requisitos que habrán de reunir para ser electas; también define la forma en que se designarán las Consejerías del Poder Legislativo.

 

Razones que sustentan la opinión. Como puede verse del marco jurídico anterior, el Constituyente Permanente establece determinadas bases para regular lo concerniente a la estructura del INE, como base funcional de dicho organismo y, de manera expresa, confiere al legislador federal la regulación de los aspectos inherentes.

 

En ese sentido, y como se anticipó, los artículos controvertidos de la norma impugnada son producto y se emitieron como parte de esa libertad de configuración legal de que goza el legislador nacional, pues en particular, la CPEUM no establece una limitante, restricción o lineamiento que se vea rebasado con los numerales cuya constitucionalidad se reclama.

 

En efecto, en función de lo sostenido por el propio Pleno de la SCJN, esta Sala Superior ha considerado que las modificaciones estructurales a los órganos electorales derivan del ejercicio de la libertad de configuración de que gozan los entes parlamentarios, sin que, por misma, la desaparición o reconformación o la forma en que se determine la integración de algunas de sus áreas se traduzca en una afectación a los principios rectores dispuestos por la norma fundamental.

 

Ello, porque las porciones respectivas de los artículos 41 base V y 116 fracción IV de la CPEUM, sólo prevén las facultades, la forma en que se integrarán los órganos superiores de dirección y otros aspectos fundamentales, como son, según cada caso, contar con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, que el Consejo General será su órgano superior de dirección, que los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la existencia de un órgano interno de control autónomo, la obligación de emitir un estatuto para regular las relaciones de trabajo con su funcionariado entre otras, pero en todas y cada una de tales directrices, deja la regulación inherente a las leyes generales.

 

En ese sentido, el texto constitucional carece de disposiciones que ordenen la forma en que el INE debe designar a las personas titulares de sus áreas operativas.

 

Es por ello que, en este caso, y de manera similar a como lo ha sostenido en diversas opiniones especializadas, como es la SUP-OP-10/2022, la SUP-OP-09/2020 mutatis mutandi así como la diversa SUP-OP-4/2023, esta Sala Superior considera que el marco constitucional fija la naturaleza del organismo y los principios que rigen su función, quedando al Legislador lo concerniente a la forma en que la autoridad administrativa electoral debe estar organizada, así como la decisión de la manera en que se distribuyen e integran sus diversas áreas para el mejor desempeño de sus funciones.

 

Lo anterior, sin que dicha facultad o libertad definitoria se traduzca, per se, en una vulneración a los principios de autonomía e independencia conferidos constitucionalmente a dicha autoridad, pues la forma en que se designe a diversas personas titulares de áreas operativas no implica desconocer que su máximo órgano de dirección será en quien recae el ejercicio de las atribuciones fundamentales del organismo y que las mismas se desarrollarán autónoma e independientemente.

 

Aunado a lo anterior, como puede verse del apartado de marco regulatorio, la propia CPEUM establece en el artículo 41, base V, que el INE tiene a su cargo la función estatal de organizar las elecciones y demás procesos democráticos -junto con los OPLE-, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el entendido que éstas comprenden el ejercicio de funciones tales como derechos y el acceso a las prerrogativas de candidaturas y partidos, educación cívica, preparación de la jornada electoral, impresión de documentos y producción de materiales electorales, escrutinios y cómputos, declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas, resultados preliminares, encuestas, sondeos de opinión y, en general, las que determine la ley.

 

En ese sentido, como se ha dicho, la CPEUM no define o delimita que las funciones y competencias del INE se desarrollen mediante determinada estructura organizativa, ya que, salvo las excepciones enlistadas previamente, se limita a establecer bases generales sobre las funciones sustantivas que les son encomendadas como la entidad a cargo de los procesos comiciales, sin especificar los órganos, unidades, direcciones o áreas a las que corresponde intervenir en esas tareas, ni la manera en que éstos deberán integrarse ni mucho menos, a quién corresponde designar a los titulares de cada una de sus áreas operativas.

 

Al respecto, ese propio Tribunal Pleno ha sostenido en precedentes como la acción de inconstitucionalidad 103/2015, o la diversa 90/2022 y sus acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022, que las legislaturas cuentan con libertad configurativa en cuanto a la regulación de la estructura orgánica de los institutos electorales, y si bien en dichos fallos aludió específicamente al ámbito local de Tlaxcala y la Ciudad de México, el análisis previo del marco regulatorio conduce a considerar que la misma razón jurídica se impone respecto del INE, pues el Constituyente estableció determinadas pautas específicas, dejando, en su gran mayoría, la regulación al Poder Legislativo.

 

Esto, máxime que las referidas pautas carecen de algún modelo o definición tendente a fijar determinado modelo de atribuciones, pues solamente define ámbitos competenciales, facultades, integración de sus órganos centrales y aspectos vinculados con la elección de sus integrantes, por lo que la mera modificación, creación o reorganización de su estructura interna y de sus atribuciones no resultaba inconstitucional, pues son cuestiones que quedan a la libre configuración de los Poderes Legislativos competentes, en tanto que tales aspectos sólo constituyen una manera de distribuir las labores de los organismos para el mejor cumplimiento de sus atribuciones.

 

Ahora bien, si bien el partido actor refiere que se vulnera la colegialidad del INE, es de advertir que de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama, no se observa alguna modificación normativa sustancial tendente a vulnerar, alterar o menoscabar la autonomía del Consejo General del INE, como tampoco una reducción en sus facultades como máximo órgano de toma de decisión o un régimen de funcionamiento diverso al que define la Carta Magna, pues las decisiones trascendentales se toman por el Pleno del referido Consejo y no únicamente por quien ostente su presidencia.

 

Así, el hecho de que, mediante una determinación legislativa se dispusiera la modificación de la manera en que habrán de designarse a las personas titulares de las áreas operativas de la autoridad administrativa electoral, no incide en la independencia, imparcialidad, profesionalismo y colegialidad, bajo la que debe actuar el órgano electoral administrativo pues, en todo caso, las funciones de máxima dirección y toma de determinaciones en todas las actividades que constitucionalmente tiene encomendadas continúan reservadas a un Consejo General, tal y como lo dispone la norma fundamental.

 

En mérito de lo expuesto es que, en opinión de esta Sala Superior, no se advierte que las funciones sustanciales encomendadas por la CPEUM al INE se vean afectadas con la modificación de que se duele el partido accionante, máxime que no existe base constitucional para contrastar las normas legales tildadas de inconstitucionales, pues sobre tales rubros, el Poder Legislativo cuenta con plena libertad configurativa, sin que se advierta la lesión o afectación a los principios de autonomía e independencia funcional regulada en la propia ley fundamental.

 

Por ende, y en consideración a lo expuesto a lo largo de este apartado, es que este órgano jurisdiccional concluye que las modificaciones impugnadas quedan comprendidas dentro de libertad configurativa del Congreso de la Unión, por lo que de manera alguna se apartan del marco regulatorio contenido en la CPEUM.

 

TEMA 7:
Falta de fundamentación y motivación del sorteo en el Senado y omisión de regular dicho procedimiento

 

Conceptos de invalidez.

Respecto este tema, MC alega que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia del PJF prevé el mecanismo para definir las vacantes que habrán de someterse a elección el año próximo, y que teniendo en cuenta que el transitorio décimo primero exige la interpretación literal de tales normas, es claro que la insaculación practicada por el Senado incumple con lo señalado en el primero de los numerales precisados, porque no se renovaron la mitad de los cargos por cada circuito judicial, sino que se hizo un sorteo con una lista nacional, que se dividió en dos.

 

A decir de MC, ello denota una falta de regulación por el Congreso de la Unión, toda vez que dicho procedimiento debió preverse en los artículos transitorios del decreto que reformó la LGIPE, por lo que, dice, existe una omisión legislativa y un defecto en el uso de la facultad reglamentaria, que conduce a una violación al principio de legalidad.

 

Opinión.

A juicio de esta Sala Superior, tal alegato no requiere de una opinión especializada, pues MC se opone a un acto de autoridad sin confrontar una norma de carácter general con la CPEUM.

 

Por otra parte, la segunda parte del alegato atiende a cuestiones fácticas, carentes de argumentos jurídicos que permitan analizar en abstracto alguna violación de índole constitucional, pues solo sostiene que el acto de que se duele debió regularse en un artículo transitorio, sin dar mayores elementos ni mucho menos un argumento de constitucionalidad que permita formular una opinión al respecto.

 

Sin dejar de lado que su alegato también deriva de una cuestión de mera legalidad, pues además de referir que se trata de una supuesta omisión legislativa de un acto que, dice, debió preverse en un artículo transitorio, refiere que ello denota un indebido ejercicio de la facultad reglamentaria y una violación al principio de legalidad, sin tampoco expresar un planteamiento de constitucionalidad en esta parte.

 

Resulta aplicable, en lo conducente, el criterio asumido por esta Sala Superior en la opinión SUP-OP-4/2023.

 

TEMA 8:
Eliminación de la doble instancia del PES

 

Conceptos de invalidez.

MC aduce la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva porque la reforma impugnada elimina la doble instancia en el PES.

 

El accionante señala que, si bien en el diseño original de la reforma se proponía sustituir a la Sala Regional Especializada por una Comisión Especializada de esta Sala Superior que resolvería los PES en primera instancia, en la reserva aprobada por el Senado se suprimió esa previsión y se dejó a este órgano jurisdiccional como autoridad resolutora única y definitiva.

 

Al respecto, considera que la supresión de una segunda instancia dentro del PES viola el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales, al ser parte de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En su concepto, la reforma afecta los derechos de partidos políticos, precandidaturas, candidaturas, personas servidoras públicas y concesionarias de radio y televisión, quienes comúnmente son parte en los PES, porque una formalidad esencial del procedimiento es que un acto definitivo de una autoridad jurisdiccional que lesiona intereses o derechos de una de las partes pueda ser impugnado.

 

Opinión.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no es factible emitir una opinión especializada, en la medida que el tema está vinculado con el derecho procesal, y no con el sustantivo comicial.

 

Lo anterior es así, porque en el caso el accionante considera que son inconstitucionales los artículos de la ley adjetiva que regulan lo concerniente a la sustanciación y resolución de los PES, específicamente, se duele de que, derivado de la reforma, sea esta Sala Superior quien resuelva los referidos medios de impugnación sin que se tenga acceso a otra instancia previa.

 

En tal sentido, la disposición cuya invalidez se reclama, regula el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, lo que evidentemente escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Ley Fundamental, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

 

Similar criterio se sostuvo en las opiniones de clave SUP-OP-4/2020 y SUP-OP-4/2023.

 

TERCERO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistraturas que integran la Sala Superior,

 

CONCLUYEN:

 

PRIMERO. No se emite opinión en los temas de las acciones de inconstitucionalidad indicadas al inicio de esta determinación, por las razones expuestas en cada caso.

 

SEGUNDO. Son constitucionales los preceptos cuya invalidez se reclama, según las razones dadas en las consideraciones respectivas.

 

Emiten la presente opinión las Magistraturas integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17], ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante MC.

[2] Posteriormente PRI.

[3] Salvo precisión, todas las fechas son de dos mil veinticuatro.

[4] Enseguida SCJN.

[5] Más adelante DOF.

[6] Sucesivamente LGIPE.

[7] Consecutivamente LGSMIME.

[8] Enseguida CPEUM.

[9] Posteriormente PJF.

[10] Consecutivamente INE.

[11] Después PES.

[12] Véase el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la CPEUM en materia de paridad entre géneros conocido como Paridad en Todo, publicado en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve, en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019>

[13] Véanse las resoluciones correspondientes a los diversos expedientes SUP-RAP-116/2019 y acumulados, SUP-JDC-91/2022 y SUP-RAP-220/2022.

[14] Ver contradicción de tesis 44/2016, entre las sustentadas por el Pleno de la SCJN y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 15 de octubre de 2019.

[15] Art. 35. Son derechos de la ciudadanía:

(…)

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación [].

[16] Jurisprudencia 11/2018, titulada PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[17] Con las salvedades siguientes: La Magistrada Janine M. Otálora Malassis considera que en el Tema 3 es existente la omisión, en el Tema 5 hay una omisión de regular, el Tema 6 es opinable e inconstitucional y el Tema 8 es opinable; además, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón considera que, respecto de los siguientes temas, las normas reclamadas son incompatibles con la Constitución Federal: Tema 3: existe una omisión relativa, ya que no se garantiza de forma efectiva el mandato de paridad; Tema 6: se atenta contra el diseño constitucional; y Tema 8, en donde considera que el tema es opinable, ya que se relaciona con el efectivo acceso a la justicia en materia electoral, y las disposiciones controvertidas son contrarias a los estándares interamericanos.