EXPEDIENTE: SUP-OP-5/2023

 

OPINIÓN QUE SE EMITE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2023, PROMOVIDA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR CONDUCTO DE LA DIRIGENCIA DE SU COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y LA PRESIDENCIA DE SU COMITÉ EJECUTIVO EN EL ESTADO DE SONORA[1]

 

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés[2].

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2023.

 

En atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de cuatro de abril dictado en los autos de la acción de inconstitucionalidad 77/2023 y, en términos de lo dispuesto en artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

OPINIÓN:

 

PRIMERO. Decreto impugnado. Del análisis integral del escrito que originó la acción de inconstitucionalidad 77/2023, se advierte que la parte promovente controvierte el Decreto 93 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés[4]; y solicita la invalidez del párrafo segundo del artículo 22, del artículo 69, así como del Artículo Segundo Transitorio.

 

SEGUNDO: Disposiciones cuya invalidez se solicita. La parte promovente solicita la invalidez de las disposiciones siguientes:

 

ARTÍCULO 22.-

 

La elección a gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda y procurará realizarse de manera concurrente con los procesos electorales federales. La elección de Gobernador será concurrente con la elección de Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 69.- La elección de Gobernador será popular y directa, y se realizará de manera concurrente con la elección de Presidente de la República, en los términos que disponga la Ley Electoral.

 

T R A N S I T O R I O S

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de llevar a cabo las elecciones locales y federales de manera concurrente, por única ocasión, quien resulte ser Gobernador electo del Estado de Sonora en los comicios electorales que para esos efectos se celebren en año 2027, será electo por un período de tres años, para que ejerza sus funciones a partir del día 13 de septiembre del año 2027 y hasta el día 12 de septiembre de 2030.”

 

TERCERO. Opinión respecto de los temas que son materia de los conceptos de invalidez. A partir de la lectura integral del escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad, se procede a emitir opinión respecto de los temas que a continuación se señalan:

 

TEMA 1:

Por su extemporaneidad, el Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 93: viola principios constitucionales y los artículos 116, fracciones IV y V, incisos a), c) y n), de la CPEUM, con relación al límite temporal previsto en el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014; así como el previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos

 

Conceptos de invalidez

 

En el escrito de demanda, la parte promovente hace valer esencialmente los conceptos de invalidez siguientes:

 

        Al establecer que el “Gobernador del Estado” electo el primer domingo de junio de 2027, será electo por un período de tres años, para permitir el empate de los comicios con la de la Presidencia de la República, se violan los artículos 116, fracciones I y IV, incisos a), c) y n), relacionados con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el límite temporal previsto en el Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), de la propia constitución, y el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que “El Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico electoral a más tardar el 30 de junio de 2014”. Lo anterior, porque el Decreto aprobado se extralimita del plazo previsto para empatar las elecciones locales y hacerlas concurrentes con las elecciones federales.

 

        Se lleva a cabo una modificación a distintos preceptos de la Constitución de Sonora, “para hacer concurrente algo que ya es concurrente”, pues la elección de la gubernatura de Sonora concurre con la elección de diputaciones federales al Congreso de la Unión, como lo mandata el Transitorio Segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.

 

Opinión

 

La Sala Superior advierte un tema de legalidad que no amerita una opinión especializada.

 

En efecto, la parte promovente hace valer que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto 59 no se ajusta al plazo estipulado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en el cual se señala que: “TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.[5]; sin embargo, el concepto de invalidez se apoya en una disposición transitoria contenida en una reforma de índole legal, lo que pone de manifiesto que la confronta no se realice con una norma, mandato o disposición constitucional.

 

Por otro lado, la Sala Superior advierte en el concepto de invalidez que se examina, la exposición de temas de constitucionalidad que son opinables.

 

a) Para sustentar su concepto de invalidez, la parte promovente relaciona la inconstitucionalidad con el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral[6], en el que se dispuso:

 

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

 

[…]

 

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

 

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;

 

[…]”

 

Sobre este tema, la Sala Superior opina que la vinculación que se realiza del transitorio que ha sido reproducido, con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, de ningún modo lleva a que el argumento de la parte promovente adquiera un matiz constitucional, sobre todo, porque el transitorio de naturaleza constitucional sólo obligó al Congreso de la Unión a la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin imponerse alguna obligación, desde el plano constitucional, a los Congresos de las entidades federativas.

 

b) Sobre un segundo tema de constitucionalidad, la Sala Superior opina que el contenido del artículo transitorio cuya invalidez se solicita, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la CPEUM, el cual mandata que, de conformidad con las bases establecidas en el ordenamiento constitucional y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; y que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

 

Como se observa, el mandato constitucional de ningún modo establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales.

 

En adición, se opina que la sola circunstancia de que la elección de la gubernatura del Estado de Sonora actualmente en funciones haya concurrido con la elección de las diputaciones federales realizada en dos mil veintiuno, de ningún modo impide al Congreso local a realizar una reforma que permita a futuro la concurrencia de las elecciones a la gubernatura con la de la Presidencia de la República, al no haber restricción constitucional en este sentido.

 

TEMA 2:

El empate de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección Presidencial se hace bajo una ficción jurídica

 

Conceptos de invalidez

 

En su escrito de demanda, la parte promovente hace valer que:

 

        La aprobación del Decreto se realiza bajo una ficción jurídica, pues se motiva en que la concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección de la Presidencia de la República atraerá más participación ciudadana.

 

        De conformidad con los resultados electorales de las elecciones locales de 2012 y 2018, no presentan porcentajes similares a los de la elección presidencial, por lo que el porcentaje de votación de los distritos no fue arrastrado por el fenómeno que se quiere hacer creer, lo que demuestra el sofisma con el que está construida la reforma, que parte de premisas equivocadas, no comparables, lo que destruye todo elemento de poca objetividad que pudiera sostener su procedencia.

 

        Contrario a lo que se sostiene en el Congreso del estado, la elección de la Presidencia de la República no tiene porqué compararse con las elecciones locales ni ser su referente, pues la participación es independiente, incluso si la elección local fuera concurrente, de modo que así se elija a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones locales, o sólo diputaciones locales y ayuntamientos, el resultado de la participación ciudadana se rige por una serie de multi factores electorales, como los perfiles de las candidaturas, los partidos postulantes, las convocatorias, la problemática que influye en la sociedad (seguridad pública, economía, salud pública, etc.), y no por la dependencia de una elección federal con una local.

 

Opinión

 

La Sala Superior considera que, con relación a los conceptos invalidez antes listados, no ha lugar a emitir opinión, en atención a que se refieren a cuestiones fácticas y no en argumentos de Derecho que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma tildada de inconstitucional. Lo anterior, porque la inconstitucionalidad que alega la parte promovente se hace depender de la comparación realizada entre los porcentajes de la votación obtenida en el ámbito local y en la elección de la Presidencia de la República, en las elecciones realizadas en dos mil doce y dos mil dieciocho, lo que pone de manifiesto que, en todo caso, los planteamientos que se exponen derivan de aspectos fácticos, más que de una confronta con las disposiciones contenidas en la CPEUM.

 

Ello es así, en virtud de que el control abstracto de la constitucionalidad sólo es aplicable a normas generales, y se desarrolla mediante la mera confronta entre éstas y los preceptos de la CPEUM, con el fin de determinar si contravienen o no las disposiciones contenidas en la Norma Suprema, sin que se tome en cuenta las modalidades o posibilidades de hecho en su aplicación.

 

Actuar en sentido contrario, sería ejercer un control concreto, sin que exista una afectación a determinados sujetos con diversas particularidades que singularicen las normas, lo cual sería ajeno al medio de control constitucional que se ejerce.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al emitir las opiniones SUP-OP-12/2010, SUP-OP-8/2017 y SUP-OP-4/2023.

 

TEMA 3:

El decreto impugnado se emitió sin la realización de una consulta ciudadana, incumpliendo las reglas del Parlamento Ciudadano

 

Conceptos de invalidez

 

En el escrito en que se presenta la acción de inconstitucionalidad, la parte promovente hace valer lo siguiente:

 

        La reforma constitucional combatida cuenta con una serie de elementos constitucionales que atajan un nivel de discrecionalidad de los estados para reformar las constitucionales de las entidades bajo argumentos que no pueden ser suficientes y necesarios para llevarlas a cabo, pues de lo contrario se dejaría a las autoridades locales a un uso arbitrario de las atribuciones constitucionales para reformar la constitución local, con el propósito de dejar en condiciones de iniquidad a las y los adversarios que pueden competir en los procesos electorales.

 

        Contrario a la disposición constitucional local (artículo 29) de que el Parlamento Abierto debe considerar la participación ciudadana y habiendo un reconocimiento explícito de que la reforma se presenta cinco años antes de la elección de 2027, es evidente que se trata de una reforma que no urgía, que no era una reforma que requiera una armonización constitucional por mandato de regla federal, por tanto, al no hacer una consulta ciudadana o de parlamento abierto sobre si este tema debía o no ser sujeto de reforma, la Legislatura del estado violenta las disposiciones constitucionales locales, en cuanto a que en la especie, dada la importancia, debía darse la participación de la ciudadanía.

 

        Llama la atención que en el dictamen que sostiene el decreto impugnado, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se solicitó que el dictamen sea considerado como obvia resolución y se dispense el trámite de segunda lectura, para que fuera discutido y decidido, en su caso, en la misma sesión ordinaria. Por lo que se solicita un pronunciamiento al respecto, valorando el derecho humano a la participación ciudadana.

 

        Se viola el artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y d), de la Constitución Federal, en tanto se evita que la ciudadanía participe en una consulta como la comentada, dispuesta a nivel constitucional por el constituyente permanente, lo que reduce la efectividad del sufragio universal y libre, al no publicar toda la información relacionada con la iniciativa de reforma de los artículos 22, segundo párrafo, 46 y 69 de la Constitución Política del Estado de Sonora, para que estuviera a disposición de la ciudadanía y sus agentes sociales, para que pudieran hacer llegar sus comentarios, opiniones y observaciones, lo que incumple con el artículo 29 de la Constitución Local y Capítulo III del Título Primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, denominado “Parlamento Abierto”.

 

Opinión

 

Con relación a la presunta inobservancia de los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Sonora y el Capítulo III del Título Primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, que establecen las reglas del “Parlamento Abierto”; la supuesta omisión de una consulta ciudadana respecto de la iniciativa de reformas que contiene el decreto controvertido, así como lo relacionado con la solicitud de que el dictamen se considerara de obvia resolución y se dispensara el trámite de segunda lectura; opina que no es materia de pronunciamiento especializado, en atención a que lo relacionado con posibles violaciones al procedimiento legislativo corresponde a un ámbito jurídico distinto a la materia electoral.

 

Lo anterior, porque el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, de Derecho Parlamentario y Constitucional, de ahí que no corresponda a la materia electoral.

 

Similares consideraciones, sobre presuntas violaciones al procedimiento legislativo, se han expuesto en las opiniones SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022 y SUP-OP-14/2022.

 

TEMA 4:

El Artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado es inconstitucional al reducir el período del mandato de la gubernatura que se elija en dos mil veintisiete

 

Conceptos de invalidez

 

En el escrito por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, la parte promovente hace valer lo siguiente:

 

        El Artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado, que dispone el ejercicio del cargo de la gubernatura del Estado de Sonora por un período de tres años, frena los derechos políticos electorales de votar y ser votada de la persona titular del Poder Ejecutivo de la entidad, de dar continuidad a los relevos constitucionales de las gubernaturas electas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política Federal, de seis años, al desarrollo integral del estado al aprobar disposiciones que contravienen el Sistema de Planeación Democrática establecido en los artículos 25 y 26 de la propia Ley de Sonora.

 

        El Transitorio del Decreto cuestionado que señala un ejercicio de gobierno de tres años para la gubernatura del Estado de Sonora, viola la Constitución Política Federal, así como los artículos 21, 22, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 16 de la Carta Democrática Interamericana; XXVIII de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José; 2, párrafo 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 24 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; pues un período de tres años hace imposible la alta responsabilidad de gobernar con eficacia.

 

        El Artículo Segundo Transitorio de la reforma que se combate resulta un abuso competencial, en el cual se proyecta un dispendio de recursos para empatar las elecciones y la lógica del ahorro económico indican que la determinación tomada por el Congreso local no tiene lógica ni se sustenta en estudios y análisis objetivos que lleven a considerarla legal y constitucional.

 

        Dos procesos electivos en treinta y seis meses, al gastar millones de pesos, afectan la disponibilidad de recursos para atender los derechos fundamentales y sectores productivos de la sociedad sonorense.

 

Opinión

 

De manera general, la Sala Superior opina que el señalamiento de un mandato de tres años para la futura elección a la gubernatura del Estado de Sonora a realizarse en dos mil veintisiete, es constitucional, atento a lo expuesto en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2015, en la cual se expuso que:

 

        Al resolverse la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2002 -a propósito de la impugnación de una norma transitoria similar a los numerales combatidos en la presente acción-, en cuanto estableció que, de la interpretación de los artículos 116, fracción I, 40 y 41 de la Constitución Federal, se concluye que si una entidad federativa establece en ley que, por única ocasión, el Gobernador durará en su encargo cinco años, esto no vulnera el citado numeral 116, pues, por un lado, este precepto no establece que la duración en el cargo será forzosamente de seis años, sino sólo que no deberá exceder de ese término y, por otro lado, en uso de la autonomía estatal, cada entidad federativa puede determinar, en atención a su propia conveniencia jurídico-política y respetando los parámetros que señala la Constitución Federal, la duración de gobernador, pudiendo variar  cuantas veces lo considere conveniente, puesto que no existe prohibición para ello.

 

        En el mismo precedente se señaló además que, el hecho de que se varíe excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, no es inconstitucional en sí mismo, ya que tal desajuste temporal es precisamente de excepción, con la finalidad expresa en la misma norma de tránsito de igualar los periodos de elección o los procesos electorales con los de las elecciones federales, por lo que, precisó el Pleno, tampoco puede decirse que ese propósito o efecto contraríe la regla de duración del cargo de gobernador local prevista en el artículo 116, fracción I, constitucional o algún otro precepto fundamental. Criterio que también se sostuvo en la diversa acción de inconstitucionalidad 8/2002.

 

        Se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, en el sentido de que, la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; y que en dichos precedentes, se estableció que la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la Constitución Federal, es la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; renovación que tiene como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, quien elige los gobernantes para un periodo determinado y, por tanto, tiene el derecho de conocer para qué cargos y periodos elige a tal funcionario.

 

        Para el caso de que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad, es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, mas no para quienes ocupen actualmente esos cargos.

 

        En conclusión, se sostuvo que la previsión transitoria entonces impugnada, en cuanto fija el periodo que, por única ocasión, durarán en el cargo, los diputados y el gobernador electos en junio de dos mil dieciséis (dos años), con el fin de adecuarse a la Norma Fundamental, a partir de la reforma en materia político-electoral que se hizo en dos mil catorce, no es inconstitucional, porque, como se puntualizó, constitucionalmente no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo (6 años), por tanto, las legislaturas de los Estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope; pues la Norma Fundamental en ningún momento indica que la duración en el cargo de Gobernador deba ser de seis años, como plazo fijo, sino sólo mandata que no debe exceder esa temporalidad, por lo que, los Estados pueden extender o acortar tal periodo, mientras no excedan aquel tope máximo.

 

Además, cabe señalar que en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumulados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció con relación a los Estados que decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, en el sentido de que deben hacerlo como una previsión a futuro, para lo cual, se fijaron criterios relacionados con la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la modificación del periodo de duración de los cargos de elección popular de los Estados. Tales criterios vinculantes son:

 

1.  En el artículo 116, fracción I, constitucional no fue establecido que la duración en el cargo de Gobernador sea forzosamente de seis años, sino solo que no deberá exceder de ese término.

 

2.  Cada Estado cuenta con libertad configurativa para determinar la duración del cargo de Gobernador en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respete los parámetros señalados en la Constitución General.

 

3.  No es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales.

 

4.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para examinar si la duración del cargo decidida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, es la más conveniente en relación con situaciones fácticas, como pueden ser los actos propios del Sistema de Planeación o la optimización de los recursos económicos, ni de ello puede derivar su inconstitucionalidad.

 

5.  No obstante, para el caso en que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, en las próximas elecciones, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, mas no pueden hacerlo para quienes ocupan esos cargos en el momento de la reforma.

 

Por otro lado, se hace notar que en las citadas Acciones de Inconstitucionalidad 13/2015, así como 112/2019 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también abordó conceptos de invalidez relacionados con la presunta violación al Sistema de Planeación Democrático y el destino de recursos para empatar las elecciones, los cuales se declararon infundados.

 

CUARTO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior,

 

CONCLUYEN:

 

PRIMERO. No se emite opinión con relación al planteamiento de legalidad contenido en el Tema 1, así como respecto de los Temas 2 y 3, por las razones que en cada caso se exponen.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que son conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 22, párrafo segundo, 69 y Segundo Transitorio del Decreto 93, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Emiten la presente opinión las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.

 

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo: parte promovente.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] En adelante CPEUM.

[4] Material disponible en: https://boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2023/03/2023CCXI18II.pdf Consulta realizada el 18 de abril de 2023.

[5] Cfr.: Diario Oficial de Federación, DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos”, Tomo DCCXXVIII, No. 18, México, D.F., viernes 23 de mayo de 2014, Tercera Sección, p. 72.

[6] Cfr.: Diario Oficial de la Federación, “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, Tomo DCCXXV, No. 6, México, D.F., lunes 10 de febrero de 2014, p. 27.