EXPEDIENTE: SUP-OP-6/2023

 

OPINIÓN QUE SE EMITE EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2023 Y 87/2023, ACUMULADAS A LA DIVERSA 77/2023, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veintitrés[1].

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2023 Y 87/2023, ACUMULADAS A LA DIVERSA 77/2023.

 

En atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de abril dictado en los autos de la acción de inconstitucionalidad 77/2023 y sus acumuladas 82/2023 y 87/2023, en términos de lo dispuesto en artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante: CPEUM), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:

 

OPINIÓN:

 

PRIMERO. Anotación preliminar. Se hace notar que las Acciones de Inconstitucionalidad 82/2023 y 87/2023 se encuentran acumuladas a la diversa 77/2023 y, asimismo que, respecto a ésta, la Sala Superior se pronunció en la Opinión relacionada con el expediente SUP-OP-5/2023.

 

SEGUNDO. Decreto impugnado. Del análisis integral de los escritos que originaron las acciones de inconstitucionalidad 82/2023 y 87/2023, se advierte que el Partido Acción Nacional (en adelante: PAN) y Movimiento Ciudadano (en adelante: MC), respectivamente, controvierten el Decreto 93 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora (en adelante: CPES), publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa, número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés[2]; y solicitan la invalidez del párrafo segundo del artículo 22, los artículos 46 y 69, así como del Artículo Segundo Transitorio.

 

TERCERO: Disposiciones cuya invalidez se solicita. Las partes promoventes solicitan la invalidez de las disposiciones siguientes:

 

ARTÍCULO 22.-

 

La elección a gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda y procurará realizarse de manera concurrente con los procesos electorales federales. La elección de Gobernador será concurrente con la elección de Presidente de la República.

 

[]

 

ARTÍCULO 46. El día 13 del mes de septiembre de cada año, el Titular del Poder Ejecutivo, por sí o de manera extraordinaria y, previo acuerdo, por conducto del Secretario de Gobierno o de quien aquél designe, presentará al Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guarde la Administración Pública en sus diversos ramos.

 

[...]

 

ARTÍCULO 69.- La elección de Gobernador será popular y directa, y se realizará de manera concurrente con la elección de Presidente de la República, en los términos que disponga la Ley Electoral.

 

T R A N S I T O R I O S

 

[]

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de llevar a cabo las elecciones locales y federales de manera concurrente, por única ocasión, quien resulte ser Gobernador electo del Estado de Sonora en los comicios electorales que para esos efectos se celebren en año 2027, será electo por un período de tres años, para que ejerza sus funciones a partir del día 13 de septiembre del año 2027 y hasta el día 12 de septiembre de 2030.”

 

CUARTO. Temas que no guardan relación con la materia electoral. De la lectura de los escritos en que se promueven las acciones de inconstitucionalidad, la Sala Superior observa que el PAN y MC hacen valer argumentos que no ameritan la emisión de un pronunciamiento especializado, como enseguida se expone.

 

A. Conceptos de invalidez

 

I. RELACIONADOS CON EL PROCESO LEGISLATIVO

 

Tema 1: Omisión de actuar bajo la figura del Parlamento Abierto

 

El PAN hace valer como concepto de violación, que al aprobar la Ley número 93 que reforma diversas disposiciones de la CPES, en materia de elección del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa; el Congreso local no actuó bajo la figura de participación de Parlamento Abierto en el marco de los principios constitucionales de transparencia de la información, rendición de cuentas, evaluación del desempeño legislativo, participación ciudadana y uso de tecnologías de la información; sin que exista constancia alguna de que durante el desarrollo del proceso legislativo respectivo se haya acatado lo previsto en los artículos 29 de la CPES, así como los artículos 11 bis, 11 bis párrafos 1 al 4, 94, 94 Bis párrafo 1, 98 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora; por lo que se trata de una violación que trasciende a la validez del procedimiento legislativo, al obligarse al Poder Legislativo a actuar bajo la figura de Parlamento Abierto; y asimismo, tiene un efecto potencial invalidante, al existir una grave violación y afectación a los principios que rigen la deliberación al interior del órgano legislativo.

 

Tema 2: Omisión de consultar a los pueblos Indígenas

 

Dentro del procedimiento legislativo de creación de la Ley número 93, los pueblos indígenas del Estado de Sonora no fueron consultados previamente sobre el impacto de dicha Ley para su participación en el proceso electoral, dejándose de estudiar los intereses de etnias que se encuentran asentadas en la entidad federativa y que pudieran verse afectados con la referida Ley. Dado que el Poder Legislativo local deberá actuar como Parlamento Abierto, la consulta a los pueblos indígenas debe considerarse un requisito procedimental dentro de la actividad legislativa, en virtud de que existe una obligación formal por parte de dicho poder estatal de consultar previamente a las comunidades indígenas cualquier medida ejecutiva o legislativa que tenga impacto en su desarrollo político, social y económico, por lo que tal omisión constituye un vicio formal invalidante del procedimiento legislativo.

 

Tema 3: Omisión de consultar a los partidos políticos

 

Dentro del procedimiento legislativo de creación de la Ley número 93, el partido político que represento no fue consultado previamente para presentar observaciones y opiniones al respecto, situación que no se tomó en cuenta para reformar los artículos 22, 46, 69 de la CPES, es decir, nunca consideraron los intereses de los partidos políticos como participantes en los procesos electorales, que pudieran verse afectados con la referida Ley. La consulta a los partidos políticos debe considerarse un requisito procedimental dentro de la actividad legislativa ante la modificación de diversas disposiciones de la CPES y su omisión constituye un vicio formal invalidante del procedimiento legislativo.

 

II. RELACIONADOS CON ASPECTOS PRESUPUESTALES Y DE PLANEACÓN

 

Tema 4: El Decreto impugnado carece de una estimación sobre el impacto presupuestario y no contiene una evaluación de los costos que supone la reducción del periodo del encargo de la Gubernatura

 

        El PAN invoca como concepto de invalidez que la aprobación de la Ley número 93 inobservó los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, porque el dictamen no cuenta con la estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto aprobado, violándose el párrafo quinto de la fracción XXII del artículo 64 de la CPES, el cual es un requisito necesario para condicionar la validez de las normas aprobadas.

 

        En su escrito de demanda, MC señala como concepto de invalidez que la propia CPEUM establece límites constitucionales y la obligación de establecer controles legales que tengan por objeto asegurarse que los recursos públicos sean manejados con transparencia, honradez, eficiencia, eficacia y economía, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos; sin embargo, el Decreto número 93 es claramente contrario a estos límites y principios, al incluir un artículo transitorio, el cual contempla que quien asuma la gubernatura en dos mil veintisiete ejercerá esas funciones por un período de tres años, pues esto implicaba conocer la medición sobre el impacto presupuestario derivado de dicho artículo transitorio. El Dictamen del citado Decreto no contiene la evaluación de los costos que supone la reducción del periodo de encargo de la Gubernatura, la cual se estima necesaria por virtud de un mandato constitucional, misma que debió realizarse con base a los principios fundamentales de equilibrio presupuestario y responsabilidad fiscal, considerando las disposiciones jurídicas del ámbito presupuestario, el clasificador por objeto del gasto de la administración pública así como los manuales de normas presupuestarias correspondientes.

 

Tema 5: El Decreto impugnado no forma parte del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Sonora

 

El PAN refiere como concepto de invalidez que la modificación a la CPES, para reducir de seis a tres años el período del ejercicio de la persona titular del Poder Ejecutivo que se elija en dos mil veintisiete, no aparece en el Plan Estatal de Desarrollo como objetivo, estrategia, o línea de acción, lineamiento o política, para el ejercicio del Gobierno en el período 2021-2027. Por lo tanto, la reforma constitucional propuesta carece de apoyo en el Plan Estatal de Desarrollo y por tal razón, carece de base y fundamento presupuestario, y es contraria a los artículos 14 y 16 de CPEUM que obligan a todas las autoridades del país a sujetarse a la Ley, iniciando con la propia Constitución. Por tanto, el Poder Ejecutivo no tenía facultades para enviar una iniciativa de reforma a la constitución estatal, ni el Congreso del Estado tenía facultades para recibirla, ni para tramitarla, ante la ausencia de una proyección en el Plan Estatal del Desarrollo.

 

B. Opinión

 

Con relación a los temas relacionados con la omisión del Congreso del Estado de Sonora de actuar bajo la figura del “Parlamento Abierto”, así como de consultar a los pueblos y comunidades étnicos residentes en la entidad federativa y los partidos políticos de manera previa a la emisión del Decreto impugnado; la carencia del Dictamen respectivo de un impacto presupuestario y los costos que supone la reducción del periodo del encargo de la Gubernatura¸ y que el Decreto impugnado no forma parte del Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Sonora; no son materia de un pronunciamiento especializado, en atención a que se relacionan con posibles violaciones al procedimiento legislativo, presupuestario y de planificación estatal, las cuales son temáticas que corresponden a un ámbito jurídico distinto a la materia electoral, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Sonora.

 

En efecto, una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la CPEUM, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.

 

En ese sentido, las supuestas violaciones al proceso legislativo del que derivó el Decreto cuya inconstitucionalidad se reclama no se consideran de índole electoral.

 

Similares consideraciones, sobre presuntas violaciones al procedimiento legislativo, se han expuesto en las opiniones SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-14/2022 y SUP-OP-5/2023.

 

QUINTO. Temas vinculados con la materia electoral. En los conceptos de invalidez que enseguida se señalan, la Sala Superior advierte que el PAN y MC hace valer argumentos sobre los cuales la Sala Superior considera que ha lugar a emitir una opinión, en los términos que a continuación se exponen.

 

A. Conceptos de invalidez

 

Tema 6. Reducción a tres años del período de la Gubernatura del Estado de Sonora en dos mil veintisiete limita el ejercicio del derecho de la ciudadanía a votar y ser votada

 

 El PAN hace valer como concepto de invalidez que el Poder Ejecutivo y la Secretaría de Gobierno del Estado de Sonora remitieron una iniciativa de Ley para modificar la CPES, dirigida a reducir la duración del periodo constitucional a tres años de la persona que sea electa a la Gubernatura en dos mil veintisiete, que en nada beneficia al pueblo de Sonora, ya que no reúne el requisito de la existencia de un beneficio tangible para la colectividad, lo que se traduce en una evidente y flagrante violación a la propia Constitución sonorense, por falta de cumplimiento de los términos del orden constitucional, lo que implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la existencia de tal violación y la afectación de los derechos humanos de los sonorenses.

 

Refiere que se violenta lo dispuesto en el artículo 35 de la CPEUM, en lo concerniente al derecho de aspirar y ocupar cargos públicos, por elección, y a que ejerza ese mandato o cargo, durante el tiempo que esté previsto en la Ley; porque el Segundo Transitorio de la Ley número 93 pretende que la persona electa a la Gubernatura en dos mil veintisiete solo ejercerá el cargo por un período de tres años y no de seis años, lo que incide en el ejercicio de derechos previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior es una clara la violación a las condiciones de igualdad en el ejercicio de dicho cargo, así como de discriminación para la persona que sea electa, sin que haya una justificación, o causa grave que así lo amerite, lo que coarta los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos y en las decisiones que impactan a la ciudadanía y al pueblo en general, por un período regular de seis años.

 

 Por su parte, MC señala como concepto de invalidez que el Decreto impugnado vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía sonorense, al vulnerarse principios fundamentales en la materia electoral, como son la periodicidad en las elecciones y la certeza en la misma, dado que limita de manera injustificada el derecho a ser votado de las personas que aspirarán a la titularidad de la gubernatura del Estado y permanecer en el cargo los años que para ello se disponen, así como el de votar para los cargos que se prevén y para los años que se dispone, pues sin que exista alguna razón de peso que lo justifique, el legislador local acorta el plazo dispuesto para el ejercicio del cargo de la gubernatura del Estado.

 

Señala que el argumento expresado en la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado, en el sentido de que homologar la elección de gubernatura con la de la Presidencia de la República incentivará el voto, necesariamente debe verse aplicado a contrario sensu, ya que separar la elección de gubernatura de las otras elecciones locales, por sí mismo, en la lógica de la propia iniciativa, desincentivará el voto de la ciudadanía; pues llevar a cabo una elección de gubernatura únicamente para tres años, desincentivará el derecho de participación política de las personas que pretendan la candidatura y acotará el derecho a votar, pues pretenden llegar a la gubernatura y detentarla de forma completa, en atención a que sus plataformas electorales y los planes de gobierno estarán pensados a seis años.

 

B. Opinión

 

De manera general, la Sala Superior opina que el señalamiento de un mandato de tres años para la futura elección a la gubernatura del Estado de Sonora a realizarse en dos mil veintisiete, es constitucional, atento a que en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2015, se expuso que:

 

        Al resolverse la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2002 -a propósito de la impugnación de una norma transitoria similar a los numerales combatidos en la presente acción-, en cuanto estableció que, de la interpretación de los artículos 116, fracción I, 40 y 41 de la CPEUM, se concluye que si una entidad federativa establece en ley que, por única ocasión, el Gobernador durará en su encargo cinco años, esto no vulnera el citado numeral 116, pues, por un lado, este precepto no establece que la duración en el cargo será forzosamente de seis años, sino sólo que no deberá exceder de ese término y, por otro lado, en uso de la autonomía estatal, cada entidad federativa puede determinar, en atención a su propia conveniencia jurídico-política y respetando los parámetros que señala la CPEUM, la duración de gobernador, pudiendo variar  cuantas veces lo considere conveniente, puesto que no existe prohibición para ello.

 

        En el mismo precedente se señaló además que, el hecho de que se varíe excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, no es inconstitucional en sí mismo, ya que tal desajuste temporal es precisamente de excepción, con la finalidad expresa en la misma norma de tránsito de igualar los periodos de elección o los procesos electorales con los de las elecciones federales, por lo que, precisó el Pleno, tampoco puede decirse que ese propósito o efecto contraríe la regla de duración del cargo de gobernador local prevista en el artículo 116, fracción I, constitucional o algún otro precepto fundamental. Criterio que también se sostuvo en la diversa acción de inconstitucionalidad 8/2002.

 

        Se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, en el sentido de que, la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; y que en dichos precedentes, se estableció que la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la CPEUM, es la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; renovación que tiene como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, quien elige los gobernantes para un periodo determinado y, por tanto, tiene el derecho de conocer para qué cargos y periodos elige a tal funcionario.

 

        Para el caso de que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad, es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, mas no para quienes ocupen actualmente esos cargos.

 

        En conclusión, se sostuvo que la previsión transitoria entonces impugnada, en cuanto fija el periodo que, por única ocasión, durarán en el cargo, los diputados y el gobernador electos en junio de dos mil dieciséis (dos años), con el fin de adecuarse a la Norma Fundamental, a partir de la reforma en materia político-electoral que se hizo en dos mil catorce, no es inconstitucional, porque, como se puntualizó, constitucionalmente no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo (seis años), por tanto, las legislaturas de los Estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope; pues la Norma Fundamental en ningún momento indica que la duración en el cargo de Gobernador deba ser de seis años, como plazo fijo, sino sólo mandata que no debe exceder esa temporalidad, por lo que, los Estados pueden extender o acortar tal periodo, mientras no excedan aquel tope máximo.

 

Además, cabe señalar que en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumulados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció con relación a los Estados que decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, en el sentido de que deben hacerlo como una previsión a futuro, para lo cual, se fijaron criterios relacionados con la interpretación del artículo 116 de la CPEUM, relacionados con la modificación del periodo de duración de los cargos de elección popular de los Estados. Tales criterios vinculantes son:

 

1.  En el artículo 116, fracción I, constitucional no fue establecido que la duración en el cargo de Gobernador sea forzosamente de seis años, sino solo que no deberá exceder de ese término.

 

2.  Cada Estado cuenta con libertad configurativa para determinar la duración del cargo de Gobernador en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respete los parámetros señalados en la Constitución General.

 

3.  No es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales.

 

4.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para examinar si la duración del cargo decidida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, es la más conveniente en relación con situaciones fácticas, como pueden ser los actos propios del Sistema de Planeación o la optimización de los recursos económicos, ni de ello puede derivar su inconstitucionalidad.

 

5.  No obstante, para el caso en que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, en las próximas elecciones, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, mas no pueden hacerlo para quienes ocupan esos cargos en el momento de la reforma.

 

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala Superior opina que es constitucional la reducción excepcional a tres años del período de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora que se elija en dos mil veintisiete.

 

SEXTO, Temas vinculados con la interpretación directa de la CPEUM. De la lectura de su demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que MC hace valer argumentos relacionados con una interpretación directa del Pacto Federal, de conformidad con lo siguiente:

 

A. Conceptos de invalidez

 

Tema 7: El Decreto impugnado viola el texto constitucional por haberse legislado de forma distinta a lo establecido y por exceder su contenido

 

        El Constituyente Permanente estableció expresamente en la reforma al artículo 116 de la CPEUM, que las constituciones y leyes en materia electoral deberían garantizar que las elecciones, entre otras, las de las gubernaturas, se llevaran a cabo en el año y día en que se celebren “los comicios federales”; y estableció que aquellos Estados cuyas jornadas electorales ya se realicen en el año en que se celebren los comicios federales no estarían obligados a modificar sus constituciones y sus leyes electorales. Asimismo, se dispuso expresamente que para los Estados que sí estuvieran obligados a realizar modificaciones deberían efectuarlas a más tardar un año a partir de su entrada en vigor y deberían observar lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la CPEUM.  No obstante, con el Decreto impugnado y muchos años después del plazo máximo establecido expresamente por la reforma constitucional para realizarlo, una entidad federativa que expresamente estaba exceptuada de su cumplimiento, modifica su Constitución, lo cual contraviene lo dispuesto por el Constituyente permanente, así como los principios de certeza y seguridad jurídica dispuestos en el propio texto constitucional, legislando más allá de lo exigido por el Constituyente, cambiando rotundamente la esencia de lo dispuesto en la Constitución, al contarse ya con un calendario homologado a las elecciones federales y legislando para imponer una elección específica y diversa a la exigida por la Constitución, por lo cual resulta inconstitucional.

 

Tema 8: El Decreto impugnado constituye una restricción que no rebasa un test de proporcionalidad

 

        Las afectaciones que este Decreto genera tanto a principios fundamentales en materia electoral, como a los derechos político-electorales de la ciudadanía sonorense, no deben analizarse de manera aislada, sino como un cúmulo de violaciones con graves afectaciones a la calidad democrática. Así, la restricción o merma a derechos que impone el Decreto que se impugna, no debe analizarse de forma aislada a la forma y términos contrarios a la Constitución en que fue hecha. Por ello, debe analizarse si, aun reformando la CPES de manera distinta, fuera de los plazos previstos y por legislaturas exentas de ello, pueden ser sus restricciones constitucionales o no. Se propone que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien realice un test de proporcionalidad de la medida legislativa impugnada, a efecto de que observe que, no es necesaria, ni tampoco idónea y proporcional, al limitar los derechos de participación ciudadana de manera injustificada y generar confusión en el electorado, sin que resulte mínimamente necesario.

 

B. Opinión

 

La Sala Superior opina que el Decreto impugnado, en términos generales, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la CPEUM, el cual mandata que, de conformidad con las bases establecidas en el ordenamiento constitucional y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; y que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

 

Como se observa, el mandato constitucional de ningún modo establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales.

 

En adición, se opina que la sola circunstancia de que la elección de la gubernatura del Estado de Sonora actualmente en funciones haya concurrido con la elección de las diputaciones federales realizada en dos mil veintiuno, de ningún modo impide al Congreso local a realizar una reforma que permita a futuro la concurrencia de las elecciones a la gubernatura con la de la Presidencia de la República, al no haber restricción constitucional en este sentido.

 

La Sala Superior se pronunció en idéntico sentido en la Opinión relacionada con el expediente SUP-OP-5/2023.

 

En lo concerniente al concepto de invalidez en que se afirma que el Decreto impugnado no supera el test de proporcionalidad, la Sala Superior opina, de conformidad con lo previamente expuesto, que la reducción a tres años del período de encargo para quien sea elegido a la Gubernatura del Estado de Sonora en dos mil veintisiete, se ajusta a los mandatos contenidos en los incisos a) y n) de la fracción IV del artículo 116 de la CPEUM, por lo que es constitucional que el Congreso de la citada entidad federativa haya modificado la CPES, a fin de lograr la concurrencia de la elección de la gubernatura con la elección de la Presidencia de la República.

 

Además, se hace notar que, de conformidad con la tesis 1ª. CCLXIII/2016 (10ª.), con título: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”[3], la primera etapa para realizar un test de proporcionalidad consiste en identificar si la norma que se pretende analizar impacta en un derecho humano.

 

En el caso, cabría determinar si prever que extraordinariamente exista una gubernatura de tres años constituye una restricción al derecho de la ciudadanía a ser votada.

 

Al respecto, en la resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el artículo 116 constitucional únicamente establece un máximo de seis años para la temporalidad que una persona pueda ocupar la titularidad de un poder ejecutivo estatal, siendo libertad configurativa de los estados si deciden restringir este plazo.

 

En ese sentido, se puede concluir que la temporalidad de seis años no forma parte del contenido del derecho a votar, por lo que establecer un plazo diferente no representa una restricción analizable mediante un test de proporcionalidad y, por lo tanto, no resulta necesario ni procedente correr el test solicitado.

 

SÉPTIMO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior,

 

CONCLUYEN:

 

PRIMERO. No se emite opinión con relación a los Temas 1, 2, 3, 4 y 5, por las razones que en cada caso se exponen.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que son conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 22, párrafo segundo; 46 y 69, así como Segundo Transitorio, del Decreto 93, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Emiten la presente opinión las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.

 

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Material disponible en: https://boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2023/03/2023CCXI18II.pdf Consulta realizada el 18 de abril de 2023.

[3] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 915.