EXPEDIENTE: SUP-OP-6/2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 163/2024 PROMOVENTES: DIVERSAS PERSONAS DIPUTADAS DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO Y GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, AMBOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA
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Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2024
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 163/2024, A SOLICITUD DE LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA.
ÍNDICE
2. AUTORIDADES RESPONSABLES Y DECRETO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
3. SÍNTESIS DE TEMAS Y DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ
4. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL
4.1. Tema 1 (no requiere opinión especializada): Violaciones al procedimiento legislativo
Congreso local: | Honorable Congreso del Estado de Chihuahua |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua |
Decreto impugnado: | Decreto LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., por el que se reforman los artículos 32; 54; 57, fracción I; y 60, párrafos primero y segundo; y se adiciona al artículo, un párrafo tercero, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua. |
Ley de Participación Ciudadana local: | Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua |
(1) El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, cuando se promueva una acción de inconstitucionalidad en contra de alguna ley electoral, la ministra o el ministro instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con las cuestiones y conceptos de invalidez vinculados con esa materia en específico.
(2) Con fundamento en el precepto referido y ante la solicitud realizada por la ministra Lenia Batres Guadarrama, en el trámite de la Acción de Inconstitucionalidad 163/2024, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite su opinión con la finalidad de aportar elementos que abonen al esclarecimiento del alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y, de ese modo, auxiliar en la orientación del ejercicio del control de constitucionalidad de los preceptos legales materia de impugnación.[1]
(3) Diversas personas diputadas[2] del Congreso local identifican como autoridades responsables al propio órgano legislativo y a la gobernadora constitucional de Chihuahua.
(4) La minoría parlamentaria controvierte el Decreto LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., por el que se reforman los artículos 32; 54; 57, fracción I; y 60, párrafos primero y segundo; y se adiciona al artículo, un párrafo tercero, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.[3]
(5) Del análisis del escrito de demanda, esta Sala Superior identifica los siguientes conceptos de invalidez:
No. | Tema / concepto de invalidez | Cuestión controvertida |
1 | Violaciones al procedimiento legislativo | Decreto en su totalidad |
2 | A partir del mandato constitucional de armonizar las leyes estatales con las directrices previstas en la Constitución general, se modificó la Ley de Participación Ciudadana local, pero se establecieron requisitos más estrictos a los que preveían anteriormente, en contravención al principio de no regresividad. | Artículos 32, 54, 57, fracción I y 60 |
3 | Las normas impugnadas vulneran el derecho humano a la participación ciudadana, pues no superan un test de regresividad |
(6) A continuación, se analizará el primer tema y, dado que los temas 2 y 3 se encuentran íntimamente ligados, serán abordados de manera conjunta.
(7) Esta Sala Superior formula su opinión de los conceptos de invalidez, sin considerar aspectos procesales cuya valoración le corresponde al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Concepto de invalidez
(8) Las personas promoventes argumentan que el Decreto impugnado es inconstitucional en su totalidad, ya que se violó gravemente el procedimiento legislativo en perjuicio de los principios de transparencia, certeza, legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 6º, 14, 16, 52, 92, 116 y 133 de la Constitución general, por lo siguiente:
a. Se omitió la participación ciudadana en el proceso legislativo: Toda norma que regule la participación ciudadana debe sujetarse a un proceso legislativo reforzado que obligadamente debe incluir el parlamento abierto. En el proceso de reforma, no se realizó consulta alguna y se negó expresamente la participación ciudadana en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tiene el Congreso local.
b. Se turnó indebidamente a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales: Indebidamente, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales elaboró el dictamen de la reforma. El dictamen debió realizarlo, en específico, la Comisión de Participación Ciudadana y Asuntos Electorales o en conjunto con la Comisión de Gobernación, atendiendo la materia de la iniciativa.
c. Limitación de ingreso a la reunión de la Comisión encargada: Existieron diversas irregularidades durante la reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo cual limitó la posibilidad de la participación ciudadana.
d. La convocatoria extraordinaria para que el pleno del Congreso local sesionara y aprobara el Decreto impugnado fue ilegal: La Diputación Permanente no fundó y motivó debidamente la urgencia y obvia resolución del dictamen de reforma que dio lugar al Decreto impugnado,[4] a partir de lo cual podría justificarse la exención del agotamiento de los trámites legislativos correspondientes y convocar extraordinariamente al pleno del Congreso local para discutir y aprobar el proyecto de reforma de la Ley de Participación Ciudadana local.
Opinión de esta Sala Superior
(9) Esta Sala Superior considera que los planteamientos de las personas diputadas no son materia de una opinión especializada, ya que se relacionan con temas que pertenecen al Derecho en general, constitucional y parlamentario, es decir, son ajenos a la materia electoral.
(10) Conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo de reforma o aprobación de una ley escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por lo tanto, no es objeto de opinión o posicionamiento.[5]
Contexto
(11) El 23 de junio de 2018, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el decreto por el cual se expidió la Ley de Participación Ciudadana local, cuyo capítulo quinto, sección quinta, contempló la figura de la revocación de mandato.
(12) Posteriormente, el 20 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma a la Constitución general en materia de consulta popular y revocación de mandato. En su Transitorio Sexto, se estableció lo siguiente:
Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.
(Énfasis añadido).
(13) En cumplimiento a ese mandato constitucional, el 31 de agosto de 2024 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el decreto de reforma a la Ley de Participación Ciudadana local, por el que se incorporaron de manera literal las directrices previstas en el referido artículo sexto transitorio del Decreto de reforma a la Constitución general en materia de consulta popular y revocación de mandato.
Conceptos de invalidez
(14) Las personas promoventes reconocen que:
a. El artículo Sexto Transitorio del referido decreto de reforma constitucional estableció diversos lineamientos que los congresos locales deben observar al regular la revocación de mandato de las personas gobernadoras.
b. El citado transitorio ordenó a aquellas entidades federativas que ya contemplaban la revocación de mandato –como era el caso de Chihuahua– que armonizaran sus legislaciones conforme a esas directrices.
c. Las modificaciones realizadas a Ley de Participación Ciudadana local –es decir, las normas impugnadas– reproducen de manera literal las pautas establecidas en el referido sexto transitorio del decreto de reforma a la Constitución general.
(15) No obstante, las personas promoventes sostienen que las normas impugnadas son contrarias a la Constitución general, ya que la armonización ordenada por el constituyente permanente no puede tener como resultado que las normas modificadas sean regresivas, es decir, que prevean condiciones más estrictas para el ejercicio del derecho a la revocación de mandato, que las que el texto anterior de la Ley de Participación Ciudadana local exigía antes de la reforma impugnada.
Opinión de esta Sala Superior
(16) Esta Sala Superior opina que las normas controvertidas son constitucionales, de acuerdo con lo que se explica a continuación.
(17) El artículo Sexto Transitorio del decreto de reforma a la Constitución general en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, previó la obligación a cargo de las entidades federativas de garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de las personas gobernadoras. Para ello, fijó diversas directrices mínimas bajo las cuales debía regularse esa figura y, para aquellas entidades que ya contemplaban ese derecho –como era el caso de Chihuahua–, les impuso el deber de armonizar sus legislaciones conforme a las citadas pautas.
(18) Si bien las legislaturas estatales tienen cierta libertad de configuración para regular a detalle la operatividad del derecho a la revocación del mandato en el ámbito local, ese margen de actuación se encuentra acotada por esas directrices explícitas que la propia Constitución general prevé, de tal suerte que el desarrollo legislativo secundario debe ser armónico, esto es, que no discuerde o rechace tales lineamientos constitucionales.
(19) Por tanto, si la ley local replica en sus términos las directrices mínimas previstas por el propio constituyente, no puede ser sometida a escrutinio para analizar si vulnera el principio de progresividad en su modalidad de no regresividad, pues ello implicaría sujetar a examen una previsión de fuente constitucional.
(20) Es pertinente traer a colación las consideraciones[6] que el Pleno de la SCJN expuso al resolver[7] la acción de inconstitucionalidad 85/2022 y sus acumuladas 96/2022 y 100/2022, donde se impugnó una reforma a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos del Estado de Colima, por la cual se derogó la fracción IX y modificó la X del artículo 79 de la Ley de Transparencia local, que establecían requisitos para ser persona Comisionada del Instituto de Transparencia de esa entidad. Concretamente, con esa modificación se eliminó la exigencia de no haber desempeñado ciertos cargos durante el año previo y se añadió el requisito de no haber desempeñado otros cargos durante esa misma temporalidad.
(21) Esas modificaciones se realizaron con el propósito de homologar los requisitos exigidos para ser persona comisionada del Instituto de Transparencia local, con los previstos para ser persona comisionada del Instituto de Transparencia Federal. Lo anterior, en atención a que el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución general dispone que las Constituciones locales deben regular lo relativo a los órganos autónomos de transparencia “conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de esta Constitución”, el cual, a su vez, establece los requisitos que debe reunir quien aspire a ser persona comisionada del referido órgano federal.
(22) Al respecto, el Alto Tribunal consideró lo siguiente:
101. Se debe precisar que, si bien es cierto que las legislaturas de los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa a efecto de regular lo relativo a las bases y principios aplicables a los procedimientos en materia de transparencia y acceso a la información; sin embargo, esa libertad de configuración debe respetar los principios de colaboración entre poderes y participación social previstos en el artículo 6 de la Constitución Federal, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[…]
112. Por otro lado, se debe destacar que no es posible analizar la regularidad constitucional de las fracciones en estudio con apoyo en los principios de igualdad y no discriminación, así como el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, al tratarse de exigencias mínimas que el constituyente permanente previó como requerimientos indispensables para que una persona pueda ser designada como comisionado en el INAI.
113. De esa manera, si el constituyente permanente determinó que, para ser comisionado en el INAI, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución, con excepción de la fracción III, el hecho de que se replique la voluntad del constituyente en la ley local no puede ser sometido a un escrutinio para analizar si las disposiciones violan los principios de igualdad y no discriminación, así como de progresividad en su modalidad de no regresividad.
[…]
115. De esa manera, se concluye que no es posible analizar las normas impugnadas a la luz de los principios ya señalados, al tratarse de exigencias que se prevén en el texto de la Norma Fundamental para cualquier persona que tenga el deseo de acceder al cargo de Comisionado en el INAI o en algún Instituto local, pues de lo contrario se estaría sujetando a examen una previsión de fuente constitucional.
[Énfasis añadido].
(23) En el presente caso, la legislatura del estado de Chihuahua modificó la Ley de Participación Ciudadana local, que ya regulaba el derecho ciudadano a participar en la revocación de mandato, para armonizar sus disposiciones conforme a las directrices exigidas por el artículo Sexto Transitorio del decreto de reforma a la Constitución general en materia de consulta popular y revocación de mandato, como se muestra en el cuadro siguiente:
Artículo Sexto Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución general en materia de consulta popular y revocación de mandato | Ley de Participación Ciudadana del Estado De Chihuahua | |
Texto anterior | Texto reformado (impugnado) | |
“La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales”. | Artículo 32. Las jornadas de participación ciudadana podrán verificarse simultáneamente con una jornada electoral de cargos de representación popular, siempre y cuando se soliciten a más tardar ciento ochenta días naturales antes de la jornada electoral.
Las jornadas de participación ciudadana o las votaciones en instrumentos de participación ciudadana solicitadas en un año no electoral o treinta días después de la jornada electoral, se verificarán dentro de los noventa días naturales siguientes de la emisión de la convocatoria. | Artículo 32. Las jornadas de votación de los instrumentos de participación ciudadana se efectuarán en fecha posterior y no coincidente con los procesos electorales locales o federales.
Las jornadas de participación ciudadana o las votaciones en instrumentos de participación ciudadana solicitadas en año no electoral o treinta días después de la jornada electoral, se verificarán dentro de los tres meses siguientes de la emisión de la convocatoria. |
“La solicitud deberá plantearse […] por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad”. | Artículo 54. Podrá solicitar la revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, al menos el cinco por ciento de la ciudadanía registrada en la Lista Nominal del Estado.
| Artículo 54. Podrá solicitar la revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal del Estado, en la mitad más uno de los municipios de la Entidad. |
“[…] será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta”. | Artículo 57. Dicho resultado será vinculante para:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, cuando voten al menos un treinta y cinco por ciento de la Lista Nominal Estatal. | Artículo 57. Dicho resultado será vinculante para:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de la lista nominal del Estado, y la votación sea por mayoría absoluta.
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“[…] podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta”. […]
La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional […] y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional. | Artículo 60. El instrumento de revocación de mandato procederá solamente una vez en el periodo para el que fue electo quien ostente la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, de la diputación, de la presidencia municipal o de la sindicatura.
Solo podrá solicitarse y ejecutarse el instrumento a la mitad del mandato. | Artículo 60. El instrumento de revocación de mandato podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta.
La solicitud de revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional. Y quien asuma el mandato del Poder Ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.
La petición de revocación de mandato de la Diputación, de la Presidencia Municipal o de la Sindicatura, solo podrá solicitarse durante los tres meses posteriores a la mitad del mandato.
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(24) Como puede observarse, las modificaciones legislativas impugnadas se constriñeron esencialmente a replicar las directrices mínimas fijadas en la Constitución general. Además, cabe recalcar que el congreso estatal carecía de libertad de configuración para introducir reglas que fueran contrarias a los lineamientos aludidos.
(25) Por ende, es inviable sostener que esas adecuaciones normativas no son armónicas con las pautas constitucionales, es decir, que el nuevo contenido legal las rechace o sea discordante con ellas.
(26) Bajo estas condiciones, no es factible examinar si las normas impugnadas son contrarias al principio de progresividad –en su modalidad de no regresividad–, por tratarse del acatamiento de exigencias mínimas que el órgano reformador previó para la regulación del derecho ciudadano a la revocación del mandato, pues, de lo contrario, se estaría juzgando una norma de fuente constitucional.
(27) Finalmente, cabe mencionar que el simple ajuste de los umbrales y la uniformidad que pretende la Constitución general en las entidades, por sí misma, no coarta el derecho de participación ciudadana, en específico, respecto de la revocación de mandato local, ya que establece reglas claras que permiten su activación por parte de la ciudadanía conforme a los parámetros de la propia norma constitucional.
PRIMERO. El concepto de invalidez relacionado con violaciones al procedimiento legislativo no es materia de opinión especializada de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Las normas impugnadas son constitucionales.
La presente opinión la emiten las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.
[1] De conformidad con la jurisprudencia de rubro acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. no existe obligación del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, respecto de aquéllas. Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, pág. 555, número de registro 187878.
[2] Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Magdalena Rentería Pérez, Leticia Ortega Máynez, Óscar Daniel Avitia Arellanes, Rosana Díaz Reyes, Elizabeth Guzmán Argueta, María Antonieta Pérez Réyez, Brenda Francisca Ríos Prieto, Pedro Torres Estrada, Edith Palma Ontiveros, Hermina Gómez Carrasco y Jael Argüellez Díaz.
[3] Disponible en: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/periodicos/2024-08/PO70_2024.pdf, página 10.
[4] Conforme al artículo 148 de la Ley de Participación Ciudadana local.
[5] Véase lo sostenido en las opiniones SUP-OP-5/2024, SUP-OP-4/2024, SUP-OP-24/2023, SUP-OP-17/2023, SUP-OP-12/2023, SUP-OP-7/2023, SUP-OP-2/2023, de entre otras.
[6] Aprobadas por mayoría calificada de ocho de sus integrantes.
[7] Sentencia emitida el 19 de marzo de 2024.