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SUP-OP-6/2025

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2025 Y SUS ACUMULADAS 83/2025, 85/2025, 86/2025 Y 87/2025

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

En atención a la solicitud del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior emite opinión en los siguientes términos:

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

III. CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

1. GRÁFICA DEL CONTENIDO DE LA OPINIÓN

2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

Tema uno: Violaciones al procedimiento legislativo

Tema dos: Momento en el que se debe presentar convenio de coalición

Tema tres: Fecha de inicio del proceso electoral

Tema cuatro: Duración de precampañas y campañas electorales

Tema cinco: Fotografía en las boletas electorales

Tema seis: Violaciones al sistema de RP

Subtema 1. Límites a la sobrerrepresentación

Subtema 2. Antinomia

IV. OPINIÓN

GLOSARIO

CPEUM/Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Congreso:

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

   Decretos:

Decretos 271, 272, 273 y 274 por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el ocho de julio de dos mil veinticinco.

Periódico Oficial:

Periódico Oficial del Gobierno de Coahuila de Zaragoza.

Código Electoral:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Ley General/LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Reglamentaria:

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución.

PT

Partido del Trabajo.

Morena

Partido Movimiento de Regeneración Nacional.

MC

Movimiento Ciudadano.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN/Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Decretos de reforma. El ocho de julio de dos mil veinticinco[1] se publicaron en el Periódico Oficial los decretos que reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral.

2. Demandas. PT, Morena y MC promovieron las acciones de inconstitucionalidad radicada en el expediente 82/2025 y sus acumuladas de la SCJN.

3. Solicitud de opinión. Por acuerdo de veintiuno de agosto el ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá solicitó opinión a esta Sala Superior sobre la demanda de acción de inconstitucionalidad indicada.

4. Trámite. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

La Ley Reglamentaria[2] faculta a quien instruye una acción de inconstitucionalidad en materia electoral a solicitar opinión a la Sala Superior.

La Corte[3] ha establecido que la opinión no es vinculatoria, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el control abstracto. Por ello, cuando se solicita opinión, se deben atender los planteamientos que sean del ámbito electoral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

1. GRÁFICA DEL CONTENIDO DE LA OPINIÓN

Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Los decretos en su integridad.

Vulneración al procedimiento legislativo, porque se excluyó del análisis a minorías parlamentarias.

No es materia de opinión porque se trata de violaciones al procedimiento legislativo, lo cual corresponde al Derecho Parlamentario.

Tema 2. Momento de registro de coaliciones

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Código Electoral de Coahuila

Artículo 76:

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral. cuando se trate de una elección no concurrente con alguna elección federal. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Se vulnera el principio de supremacía constitucional y se invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular temas de coaliciones, sobre el momento en el que se debe solicitar el registro de una coalición.

 

En el aludido decreto de reforma se estableció que los partidos podrán solicitar el registro de coalición hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, en tanto que la ley local lo reduce a quince días siguientes al inicio del proceso electoral.

Es fundado, porque el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues es a éste al que, por mandato del Constituyente, le corresponde exclusivamente la regulación concerniente a las coaliciones (momento de registro de coaliciones).

Tema 3. Fecha de inicio del proceso electoral

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Código Electoral Coahuila

Artículo 167

1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando de tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

■ Se vulneran los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que se acorta el periodo total del proceso electoral, comprometiendo su adecuada preparación y vulnerando los principios de legalidad, certeza, equidad y voto informado.

■ Es infundado, en la medida  que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para determinar las fechas del inicio y la duración de las etapas del proceso electoral.

Tema 4. Duración de precampañas y campañas electorales

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Código Electoral Coahuila

Artículo 193

1. […]

a) […]

b) Respecto a las precampañas en que se renueve, únicamente, el Poder Legislativo, darán inicio noventa días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días

c) a la f)

[…]

2. Las campañas en que se renueve el Poder Legislativo, tendrán una duración de treinta días.

[…]

■ La disposición es incompatible con los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3 y 116, fracción IV, incisos b), c) y J) de la Constitución General, porque establece un tope absoluto e inflexible (rígido y uniforme), y desconoce los plazos de 30 y 60 días previstos para las campañas de diputaciones locales, invadiendo con ello las facultades técnicas de la autoridad administrativa electoral para organizar los comicios.

Además, no se permite a la ciudadanía que ejerza su boto de manera libre e informada con el tiempo suficiente para que las candidaturas puedan difundir sus propuestas.

 

 

 

Es infundado, en la medida en que se encuentran dentro de los parámetros generales previstos en la Constitución General

Tema 5. Fotografía en la boleta electoral

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Código Electoral Coahuila

Artículo 203.

[…]

3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:

n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.

De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos.

Por lo que respecta a la elección de diputaciones locales, se incluirá la fotografía a color de la persona candidata propietaria, ya sea por vía independiente o de partidos.

Los promoventes PT, Morena y MC formulan los siguientes conceptos de invalidez:

   Se vulnera el artículo 41, Base V, apartado A, en relación con el 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución.

   Es inconstitucional porque introduce un elemento de propaganda electoral en la boleta que influye en el electorado durante la jornada electoral.

   Contraviene la prohibición expresa de no difundir propaganda durante la veda electoral.

   Vulnera la equidad en la contienda y neutralidad de los instrumentos utilizados para la emisión del voto.

   La inclusión de elementos ajenos a la estricta identificación de las opciones políticas desnaturaliza la función de la boleta.

   Se vulnera la equidad porque no todas las candidaturas compiten en igualdad de condiciones en el terreno de la imagen, algunos tienen más presupuesto para la producción de la imagen, otros mayor exposición mediática o atributos físicos que se ajustan a ciertos estereotipos, que les dan una ventaja indebida.

   Se puede beneficiar a quien cuente con mayor reconocimiento físico o proyección mediática.

   La normativa no supera un test de proporcionalidad.

   La introducción de elementos personalísimos es una mala práctica democrática y un “anuncio publicitario” que no se traduce en una mejora para el electorado.

■ Es infundado el planteamiento de invalidez, en tanto que es una medida establecida por el legislador local, y no se advierte que la disposición normativa establezca, por sí misma, una ventaja visual que pueda impactar en la decisión del votante al momento del sufragio o tenga algún impacto en la equidad de la contienda, por el contrario, contribuye a la emisión de un voto debidamente informado de la ciudadanía.

Tema 6. Violaciones al sistema de RP 

Norma

Concepto de invalidez

Opinión

Código Electoral Coahuila

 

Artículo 18

 

1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

(...)

f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. ·Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.

 

■ PT y Morena aducen que la norma es inconstitucional al usar como parámetro de los límites de sobrerrepresentación la votación total emitida, cuando la CPEUM señala que debe ser la votación emitida (votación depurada), es decir deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas más los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo específico señalado en ley para tener derecho a la asignación.

■ Existe antinomia entre preceptos del propio código electoral respecto a la forma de compensar cuando un partido político esté subrepresentado.

Es inconstitucional, porque la Corte ha sostenido que la base para verificar la sobre y subrepresentación no puede ser la totalidad de la votación correspondiente a las diputaciones, sino la votación depurada.

 

 

No es materia de opinión la alegada antinomia, porque es una cuestión de legalidad.

2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

Tema uno: Violaciones al procedimiento legislativo

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Los decretos en su integridad.

El PT argumenta que existieron violaciones al procedimiento legislativo.

 

Lo anterior, por la celeridad con la que actuó la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia no permitió el análisis adecuado de la reforma.

 

■ Sostiene que la distribución simultánea de cuatro dictámenes complejos ocasionó que no existieran las condiciones necesarias para que la minoría parlamentaria tuviera la oportunidad de deliberar y participar de manera democrática y efectiva en el Pleno.

 

No se emite opinión porque la temática no es materia de opinión especializada; pues, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa a la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.

Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.

Ello, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación de los decretos impugnados, como son las supuestas irregularidades atinentes a la falta de intervención de minorías parlamentarias y falta de tiempo para analizar adecuadamente las reformas.

Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al emitir las opiniones SUP-OP-3/2024, SUP-OP-2/2024, SUP-OP-24/2023 y SUP-OP-13/2022.

Tema dos: Momento en el que se debe presentar convenio de coalición

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Código Electoral para el estado de Coahuila

Artículo 76:

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la documentación pertinente, dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral. cuando se trate de una elección no concurrente con alguna elección federal. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

 

Se vulnera el principio de supremacía constitucional y se invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular temas de coaliciones, ya que se modifica el momento en el que se debe solicitar el registro de una coalición. Esa modificación vulnera el decreto de reforma constitucional electoral de 2014.

 

En el aludido decreto de reforma se estableció que los partidos podrán solicitar el registro de coalición hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, en tanto que la ley local lo reduce a quince días siguientes al inicio del proceso electoral.

 

OPINIÓN

Esta Sala Superior considera que es inconstitucional la norma en la que se establece que la solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al inicio del proceso electoral.[4]

Lo anterior es así, porque el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues es a éste al que, por mandato del Constituyente, le corresponde exclusivamente la regulación concerniente a las coaliciones, lo cual, incluso ha sido objeto de pronunciamiento por ese Alto Tribunal Constitucional.

En diversos precedentes la SCJN ha sido consistente en declarar la inconstitucionalidad de diversas normas del orden local por la falta de competencia de los congresos locales de regular aspectos relacionado con las coaliciones.

Entre las reglas legales locales que se ha considerado invaden la esfera de competencia del Legislativo federal (y que, consecuentemente, presentaban un vicio de inconstitucionalidad), están aquellas que establece el momento para presentar el convenio de coalición.[5]

Es importante señalar que la SCJN, ya ha establecido que, en materia de coaliciones, corresponde al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea, entre otros aspectos que la solicitud de registro de convenio de coalición sea hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.[6]

La SCJN deriva esa exclusividad de regulación normativa del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional electoral de 2014[7], en el que se advierte que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la CPEUM ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales que prevea, entre otros aspectos, que la solicitud de registro de coalición sea hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.

En ese sentido, si una norma local modifica el momento en que los partidos políticos pueden solicitar el registro de convenio de coalición, se vulnera el sistema de uniformidad de coaliciones previsto en la normativa constitucional, así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular aspectos de las coaliciones.

Por tanto, esta Sala Superior opina que es inconstitucional la norma cuestionada, en tanto modifica el momento para solicitar el registro de coalición, siendo que ese aspecto esta conferido en exclusiva al Congreso de la Unión.

Por lo anterior, este concepto de invalidez se debe calificar como fundado.

Tema tres: Fecha de inicio del proceso electoral

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Artículo 167.

1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de diciembre del año anterior a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Los partidos PT, Morena y MC formulan planteamientos similares relacionados con los siguientes aspectos:

  Se vulneran los artículos 41, fracción V, apartado C, numeral 3 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la CPEUM, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que se acorta el periodo total del proceso electoral, comprometiendo su adecuada preparación y vulnerando los principios de legalidad, certeza, equidad y voto informado.

  Una fecha fija no resulta razonable ni proporcional conforme al test de constitucionalidad y convencionalidad.

  No es razonable porque no ofrece ninguna justificación técnica, normativa ni empírica que fundamente la reforma como la más adecuada para todos los procesos.

  No es proporcional, porque obstaculiza la posibilidad de que el órgano electoral pueda, por ejemplo, iniciar con antelación cuando el volumen de cargos a elegir lo amerite o postergar fechas si se actualizan circunstancias extraordinarias.

  Con la reforma se hace desfase respecto a etapas claves del proceso, lo que se agrava con otras reformas que establecen el plazo para formar coaliciones o la duración de las precampañas y campañas.

  Violación a los principios de certeza, igualdad y equidad en la contienda.

  Se vulnera la autonomía técnica y de gestión de la autoridad electoral-

  Vulneración al artículo 134 por la Intervención indebida del Congreso en perjuicio de la equidad

 

OPINIÓN

Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de invalidez y constitucional la disposición cuestionada, en la medida en que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para determinar las fechas del inicio y la duración de las etapas del proceso electoral.[8]

El artículo 116, fracción IV, de la Constitución, no establece algún parámetro específico a seguir por parte de las legislaturas estatales en cuanto al señalamiento de fechas para el inicio de los procesos electorales, ni para la duración de las diversas etapas, por lo que se trata de un aspecto sobre el cual el legislador local cuenta con libertad de configuración normativa, solo limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México[9].

Al respecto, la CPEUM dispone:

Artículo 116.

[..]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

[…]

 

Como se advierte, el artículo 116 no establece una referencia a la fecha o periodo de inicio del proceso electoral, de ahí que el establecimiento de una fecha específica, por sí mismo, no resulta inconstitucional.[10]

En este sentido se ha pronunciado la SCJN al señalar que el establecimiento de la fecha de inicio de los procesos electorales es una cuestión que queda dentro del ámbito de libertad configurativa de cada Estado, siempre que se respeten los principios que rigen en la materia, conforme a los artículos 41, primero párrafo y 116, fracción IV, de la CPEUM, por lo que ésta no los constriñe a fijar una fecha única y común en relación con el inicio del proceso electoral, y tampoco respecto de sus etapas.[11]

Lo anterior no supone que las legislaturas puedan establecer cualquier fecha o temporalidad, puesto que deben garantizar también los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, como lo establece el texto fundamental, así como los tratados internacionales de derechos humanos.

Lo relevante –como también lo ha precisado la SCJN– es que exista congruencia entre el momento de inicio y el resto de las disposiciones que rigen el proceso electoral; por ejemplo, será inconstitucional la reforma si la fecha de inicio implica que no se puedan cumplir ciertos actos o, peor aún, hace inoperante a todo el proceso electoral.[12]

En este sentido, si bien los promoventes manifiestan que con la reforma se acorta arbitrariamente el proceso electoral; se afecta la duración y la secuencia lógica de sus etapas y se limita la autonomía de la autoridad electoral, lo cierto es que no se expresan razones suficientes que evidencian dicha afectación ni se advierten por esta Sala Superior.

Si bien los promoventes alude a otros actos o etapas que pueden verse afectados, lo cierto es que la temporalidad prevista tanto para la convocatoria a candidaturas independientes, como el inicio de precampañas y campañas, registro de convenios de coalición, y las etapas para la fiscalización y plazos de resolución de registros e impugnaciones, tienen, en su caso, sus plazos preestablecidos, y no se ven alteradas más allá del corrimiento calendario, puesto que mantienen su temporalidad, salvo aquellas que se consideran inconstitucionales.

Asimismo, se alega que la reforma responde a ventajas estructurales de los partidos que ostentan actualmente la mayoría legislativa, al permitirles aprovechar con anticipación los recursos institucionales y tácticos de su posición dominante –según expone MC–, de forma tal que altera el calendario de preparación interna de los partidos políticos, especialmente aquellos que concurren sin alianzas y requieren más tiempo para definir candidaturas, plataformas y estrategias.

Esto es, las posibles complejidades se refieren a cuestiones operativas respecto a la logística de organización de los partidos en atención a sus particulares circunstancias y no propiamente a cuestiones normativas de constitucionalidad o convencionalidad.

Esto aunado a que, al tratarse de un tema respecto del cual existe un amplio margen de configuración legal por parte de las legislaturas locales, y al no establecerse aspectos vinculados directamente con restricciones a derechos o uso de categorías sospechosas que pudieran resultar discriminatorias, basta con que la medida encuentre una justificación constitucional y resulte adecuada a su finalidad, sin resultar irrazonable; esto es, que tenga un fin legítimo y que los medios sean idóneos para alcanzarlo dentro de un análisis o escrutinio ordinario.

La reforma al plazo de inicio del proceso electoral cumple con tales elementos, al ser resultado de un ejercicio de configuración legal con la finalidad de dotar de certeza y previsibilidad institucional, al determinar una fecha cierta a partir de la cual se organizan las subsecuentes etapas del proceso electoral, por lo que no se advierte que sea irrazonable en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica.

Aunado a que el plazo previsto anteriormente era el primero de enero del año de la elección, con lo cual la anticipación al primero de diciembre del año previo no implica una modificación sustancial ni arbitraria.

Ahora bien, esta Sala Superior tampoco advierte que la disposición controvertida afecte la autonomía de las autoridades electorales.

Al respecto, la SCJN[13] ha desestimado el argumento relativo a que la reducción de los procesos electorales pone en entredicho la tarea de la autoridad electoral en tanto que las modificaciones a los plazos resulten razonables y que no se advierta alguna situación que, derivada del contenido de las normas, obligue a presumir que se comprometerá el debido ejercicio de las funciones de las consejerías y del propio instituto.

En este sentido, no se advierte en el presente caso una afectación al principio de certeza ni a la autonomía de las autoridades electorales, en la medida en que desde la reforma constitucional político-electoral de febrero de dos mil catorce, se estableció un Sistema Nacional Electoral con un esquema de competencias entre el INE y los organismos públicos locales a fin de colaborar con efectividad y eficacia, así como para estandarizar a nivel nacional los requisitos, procedimientos y plazos de manera que la organización electoral atienda a estándares de calidad homogéneos.

Esto es, si bien la autonomía de las autoridades electorales impide la injerencia de otros poderes públicos en los comicios, lo cierto es que la determinación de una fecha de inicio cierta del proceso electoral, en modo alguno limita dicha autonomía; máxime cuando tratándose de los calendarios electorales, en caso de ser necesario, la autoridad nacional puede acordar su modificación.

Ello, en la medida en que el INE cuenta con la facultad para conocer e implementar cualquier asunto específico y concreto que sea competencia de los Organismos Públicos Locales, debido a su interés, importancia, trascendencia, o porque ante lo novedoso del caso, sea necesario establecer un criterio interpretativo; entre tales, sobre la fecha de inicio de los procesos electorales locales concurrentes con el federal.[14]

En este sentido, el hecho de que se determine una fecha de inicio posterior al federal no implica que no puedan ajustarse con otros plazos electorales en circunstancias específicas.

Asimismo, resulta inoperante el planteamiento respecto a la vulneración al artículo134 constitucional, a partir de un supuesto uso faccioso de la mayoría legislativa que aprobó la reforma, contrario al principio de neutralidad e imparcialidad, debido a la actividad legislativa que se habría beneficiado indebidamente con la reforma, pues son planteamientos genéricos y subjetivos que no plantean propiamente una cuestión de constitucionalidad.

Finalmente, no se advierte que se vulnere algún tratado internacional de derechos humanos, en la medida en que se trata de normas de naturaleza complementaria y subsidiaria, de forma tal que corresponde a los Estados establecer la forma de organización que garantice plenamente los derechos políticos internacionalmente reconocidos, en particular el derecho al sufragio en elecciones periódicas, autenticas, democráticas y competitivas, mediante sufragio libre, secreto y universal.

En este sentido, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas[15] han interpretado que los artículos 23 de la Convención Americana y 25 del Pacto Internacionalcuya redacción es similar establecen parámetros amplios en lo que se refiere a la regulación de los derechos políticos y, en consecuencia, que el derecho internacional no impone ningún sistema electoral concreto sino sólo que todo sistema electoral vigente en un Estado debe ser compatible con los derechos políticos y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores.

En específico la Corte interamericana ha destacado:

“El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos.[16]

En este sentido, no se advierte de qué forma la fecha fijada por el Congreso local vulnere los derechos políticos, en la medida en que se adecua a los parámetros generales de la Constitución.

Por lo expuesto se considera que son infundados los conceptos de violación hechos valer por los promoventes.

Tema cuatro: Duración de precampañas y campañas electorales

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Artículo 193

1. […]

a) […]

b) Respecto a las precampañas en que se renueve, únicamente, el Poder Legislativo, darán inicio noventa días después de iniciado el proceso. No podrán durar más de veinte días

c) a la f)

[…]

2. Las campañas en que se renueve el Poder Legislativo, tendrán una duración de treinta días.

[…]

 

Los partidos PT, Morena y MC alegan, según el caso, lo siguiente:

  La disposición en regresiva y no supera el test de proporcionalidad.

  Violación a los principios de certeza, igualdad y equidad en la contienda.

  Impone un tope absoluto e inflexible en la duración de las campañas.

  Favorece a candidaturas con alta exposición pública

  Reduce la capacidad de la ciudadanía para conocer a fondo las propuestas de las distintas opciones políticas.

  Limita la libertad de expresión y el derecho del electorado a la información.

  Se impacta la planeación y estrategia de los partidos y candidaturas.

 

OPINIÓN

Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de invalidez y constitucionales los preceptos impugnados, en la medida en que se encuentran dentro de los parámetros generales previstos en la Constitución, que dispone:

 

Artículo 116. […]

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; […]”.

 

Al respecto, como se precisó, esta Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para determinar las etapas del proceso electoral,[17] así como también lo ha determinado la SCJN.[18]

Lo anterior porque el inciso j) de la Base IV del artículo 116 constitucional, expresamente señala que es obligación de los estados fijar las reglas para las precampañas y las campañas; debiéndose garantizar los principios que rigen la materia electoral.

En el caso, no estamos ante una norma de excepción, sino ante un supuesto general, abstracto y permanente respecto de la duración de las diversas etapas de precampaña y campaña, por lo que la reforma no vulnera los principios de certeza o seguridad jurídica.

La reforma responde a fines legítimos como es la reducción del costo de las elecciones, la racionalidad en el uso de recursos públicos y el hecho de evitar la “fatiga electoral” por sobreexposición mediática de las candidaturas durante las campañas.

Asimismo, no se advierte que exista una arbitrariedad, puesto que, si la CPEUM establece, entre otros aspectos, que las campañas para la elección de diputaciones serán de treinta a sesenta días y que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes que las respectivas campañas, esto significa que la determinación de establecer un plazo de treinta días para las campañas en que se renueve el Poder Legislativo resulta acorde con el parámetro constitucional, lo mismo que la duración de las precampañas de veinte días, en tanto representa dos terceras partes del periodo de campaña.

No obsta a lo anterior que se alegue que la reducción de los plazos es una medida regresiva que limita la libertad de expresión o el derecho a la información de la ciudadanía para conocer las diferentes opciones políticas, en tanto que tales consideraciones resultan inoperantes, al ser argumentos hipotéticos y subjetivos, y no una cuestión normativa de carácter constitucional.

Esto es así, por una parte, porque –como se señaló– los plazos de campañas de treinta días y de veinte para las precampañas, en sí mismos, no resultan contrarios a la Constitución y los argumentos de que con las reformas se limitan los debates electorales como ejercicios de comunicación con la ciudadanía o que se limita gravemente su acceso a información oportuna, plural y suficiente, resultan también subjetivos y genéricos que no suponen una cuestión normativa en sentido estricto, sino situaciones hipotéticas o especulativas.

No se desconoce que los plazos de campaña deben garantizar plenamente la calidad del debate democrático y el conocimiento por parte de la ciudadanía de las diversas candidaturas, partidos o coaliciones, así como sus plataformas y propuestas; así como tampoco que, considerando la extensión territorial del Estado y la densidad poblacional, una reducción de dicho periodo puede implicar ajustes en la estrategia de precampaña o campaña de las candidaturas y los partidos; pero, al tratarse de un parámetro previsto constitucionalmente, el plazo de treinta días es válido, aunque implique la adecuación de las estrategias de comunicación política.

Será la autoridad electoral la que, en determinado momento y ante situaciones extraordinarias, pueda ajustar de manera fundada y motivada, los plazos legalmente previstos, armonizando tal medida con otros principios y derechos,[19] tales como, la autonomía de los partidos políticos, los derechos de la militancia y los de la ciudadanía.[20]

Por lo expuesto se considera que son infundados los conceptos de violación hechos valer por los promoventes.

Tema cinco: Fotografía en las boletas electorales

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Artículo 203.

[…]

3. Las boletas para la elección de la Gubernatura, diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos contendrán, por lo menos:

n) Fotografía de la persona candidata a la gubernatura, en los términos y con los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.

De igual forma, en el caso de elecciones de Ayuntamientos se incluirá la fotografía de las personas candidatas a la Presidencia Municipal, ya sea por vía independiente o de partidos.

Por lo que respecta a la elección de diputaciones locales, se incluirá la fotografía a color de la persona candidata propietaria, ya sea por vía independiente o de partidos.[21]

Los promoventes PT, Morena y MC formulan los siguientes conceptos de invalidez:

    Se vulnera el artículo 41, Base V, apartado A, en relación con el 116, fracción IV, inciso b) de la CPEUM.

    Es inconstitucional porque introduce un elemento de propaganda electoral en la boleta que influye en el electorado durante la jornada electoral.

    Contraviene la prohibición expresa de no difundir propaganda durante la veda electoral.

    Vulnera la equidad en la contienda y neutralidad de los instrumentos utilizados para la emisión del voto.

    La inclusión de elementos ajenos a la estricta identificación de las opciones políticas desnaturaliza la función de la boleta.

    Se vulnera la equidad porque no todas las candidaturas compiten en igualdad de condiciones en el terreno de la imagen, algunos tienen más presupuesto para la producción de la imagen, otros mayor exposición mediática o atributos físicos que se ajustan a ciertos estereotipos, que les dan una ventaja indebida.

    Se puede beneficiar a quien cuente con mayor reconocimiento físico o proyección mediática.

    La normativa no supera un test de proporcionalidad.

    La introducción de elementos personalísimos es una mala práctica democrática y un “anuncio publicitario” que no se traduce en una mejora para el electorado.

 

OPINION

Se considera infundado el planteamiento de invalidez, en tanto que no se advierte que la disposición normativa establezca, por sí misma, una ventaja visual que pueda impactar en la decisión del votante al momento del sufragio o tenga algún impacto en la equidad de la contienda, por el contrario, contribuye a la emisión de un voto debidamente informado de la ciudadanía.

Lo anterior es así, porque el derecho político a votar de la ciudadanía contemplado en el artículo 35, fracción I, de la CPEUM, así como en los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implican que la ciudadanía cuente con elementos idóneos que contribuyan a garantizar su voto libre e informado.

De esta manera, la inclusión de una fotografía, en condiciones de igualdad de todas las candidaturas, contribuye a que la ciudadanía pueda identificar plenamente y con la mayor libertad y facilidad la opción política de su preferencia, por lo que constituye una medida idónea al maximizar el ejercicio del derecho al voto.

Al respecto se debe considerar que la Constitución no establece algún tipo de requisitos o características que deba tener la boleta electoral, ni todos los aspectos o elementos para garantizar el derecho al voto, sino solo prevé el principio relativo al ejercicio al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo[22].

En este sentido, existe una libertad configurativa del legislador para regular la forma en que se diseña la boleta electoral a través de la cual se ejercen dichos derechos, sin que, la inclusión de la fotografía afecte, por ese hecho, el principio de equidad, ya que, por sí mismo, no genera una ventaja injustificada que pueda afectar el voto del electorado, dado que todas las personas contendientes podrían acogerse a tal modalidad para ser identificados.

Al respecto, esta Sala Superior ha precisado que la decisión de permitir o proscribir la inclusión de la fotografía de una candidatura es un aspecto que puede ser regulado por el legislador por tratarse de una cuestión que atañe a la configuración legislativa, al establecer las diferentes reglas a las que se sujetan las y los candidatos al ser votados, por lo que su autorización o prohibición, por sí misma, no traería como consecuencia la inconstitucionalidad de la norma.[23]

Por ello se ha precisado que resulta válido incluir en las boletas las fotografías de quienes ostentaran las candidaturas en la elección, únicamente sobre la base de que la legislación local lo permitía; pues se trata de un elemento que potencia el derecho humano al voto activo, al favorecer la emisión de un sufragio más informado y libre, que no pone en riesgo los principios rectores de la materia electoral.[24]

Lo anterior se confirma al considerar que en el artículo 216 de la Ley General, el legislador dejó cierto margen a los Congresos de las entidades federativas para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, determinen las características de la documentación y materiales electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales.[25]

Lo anterior no implica que cualquier regulación resulte válida, sino sólo aquellas que garanticen, entre otros principios, la certeza y la equidad en la contienda.

Esta Sala Superior, en su jurisprudencia 5/2021[26], ha precisado que cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto.

Por ello, de no estar previsto o autorizado así por la legislación local, podría generar un efecto propagandístico indebido, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral.

No obstante, cuando así está previsto en la legislación electoral, se garantiza la certeza y la equidad; siendo que el legislador local, dentro de las opciones para la visualización de las diversas opciones políticas en la boleta electoral, puede considerar, aquella que favorezca la libertad de las propias candidaturas de elegir el diseño, representación gráfica, silueta o imagen con la que desean presentarse ante el electorado, ello atendiendo a sus intereses y estrategia específica.

Además, si bien en ciertos contextos la inclusión de la fotografía podría considerarse una forma de acto de propaganda, para ello sería necesario no sólo la inserción de la imagen o fotografía sino algún otro elemento que demostrara la intencionalidad de convencer a cierta persona o grupo de personas de que voten en determinado sentido.

De esta forma, cualquier elemento visual que pueda generar una ventaja indebida, deberá analizarse por las autoridades competentes al momento de la confección y aprobación del diseño de la boleta en cuestión, pudiendo incluso estandarizar las imágenes para evitar tratamientos diferenciados.

En el caso de la disposición controvertida por los promoventes, al garantizarse a todas las candidaturas y no sólo a algunas de ellas, se salvaguarda la equidad y la igualdad en la contienda y guarda un equilibrio entre las y los contendientes al momento en que serán votados en las urnas por la ciudadanía, máxime que deben respetarse los elementos técnicos precisados por el Instituto en la convocatoria respectiva.

Por tales razones, el planteamiento se considera infundado.

Tema seis: Violaciones al sistema de RP 

Norma impugnada

Concepto de invalidez

Código Electoral para el estado de Coahuila

 

Artículo 18

 

1. La distribución de las diputaciones de representación proporcional, se hará de conformidad con las fórmulas de porcentaje específico, cociente natural y resto mayor, que se aplicarán conforme a las bases siguientes:

(...)

f) Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios. El número máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida, más el ocho por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de diputaciones superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará después de las asignaciones de diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que lo hayan obtenido en la ronda de cociente natural de conformidad con este Código. ·Por lo tanto, en ningún caso se podrá reducir la diputación obtenida por porcentaje específico como mecanismo de compensación en casos de subrepresentación.

 

■ PT y Morena aducen que la norma es inconstitucional al usar como parámetro de los límites de sobrerrepresentación la votación total emitida, cuando la CPEUM señala que debe ser la votación emitida (votación depurada), es decir deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas más los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo específico señalado en ley para tener derecho a la asignación.

■ Existe antinomia entre preceptos del propio código electoral respecto a la forma de compensar cuando un partido político esté subrepresentado.

 

Subtema 1. Límites a la sobrerrepresentación

a. Concepto de invalidez. MORENA y el PT señalan que la norma también es inconstitucional al usar como parámetro de los límites de sobrerrepresentación la votación total emitida, cuando la Constitución señala que debe ser la votación emitida (votación depurada), es decir deduciendo los votos nulos y de candidaturas no registradas más los de los partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo específico señalado en ley para tener derecho a la asignación[27]) por cada partido político.

b. Opinión. Las normas son inconstitucionales, porque ha sido criterio de la SCJN que, la base para verificar la sobre y subrepresentación no puede ser la totalidad de la votación correspondiente a las diputaciones, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos.[28]

Es decir, aquella votación a la cual se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo, tales como los nulos, los de los candidatos no registrados, los emitidos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.

En el caso, la reforma señala expresamente que, la votación usada para calcular la sobrerrepresentación de un partido político es la total emitida, es decir, aquella que incluye todos los votos emitidos en la jornada.

Lo inconstitucional se debe a que, como lo ha considerado la SCJN, el cálculo de la sobrerrepresentación se debe hacer con una votación depurada, en la cual se descuenten los votos nulos, los de las candidaturas no registradas, los emitidos a favor de los partidos políticos a los que no se les asignarán curules por dicho principio.

Por tanto, si la normativa impugnada establece el límite de sobrerrepresentación con base en la votación total emitida, es evidente que se aparta de la CPEUM y de los criterios de la SCJN y de este Tribunal Electoral, porque la votación que se debe usar para ese cálculo es la votación emitida o depurada, no la total.

Subtema 2. Antinomia

a. Concepto de invalidez. Los actores señalan que existe antinomia entre preceptos del propio código electoral respecto a la forma de compensar cuando un partido político esté subrepresentado.

Lo anterior, porque desde su perspectiva la norma prevista para compensación en el numeral 18, párrafo 1, inciso f), se contradice con lo previsto en el inciso d), de ese mismo numeral, porque mientras en un caso se prevé que la compensación se debe hacer concluidas todas las fases, en otra se dice que se aplicará enseguida de la ronda de cociente natural.

Para los accionantes, el mecanismo de compensación constitucional se debe aplicar después de culminar la asignación de curules en sus fases de cociente natural y resto mayor, y no enseguida de la ronda de cociente.

b. Opinión. Esta Sala Superior opina que, los planteamientos no constituyen una cuestión propiamente constitucional, sino que atañen a un tema de legalidad, por lo que no son motivo de opinión especializada.

 

En efecto, la SCJN ha señalado que cuando se alega una confrontación entre dos normas secundarias, tal problema conlleva, en principio, una cuestión de legalidad, debido a que en el fondo la cuestión a dilucidar se dirime determinando cuál es la debida aplicación de la ley al caso concreto, lo que en ningún modo implica un asunto de contraste constitucional.[29]

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al emitir las opiniones SUP-OP-35/2017 y SUP-OP-36/2017, SUP-OP-18/2020 y SUP-OP-27/2020.

IV. OPINIÓN

PRIMERO. No es materia de opinión las posibles violaciones al procedimiento legislativo, por no ser materia electoral y la alegada antinomia entre normas del código local, por ser un tema de legalidad.

SEGUNDO. Son constitucionales los artículos 167, numeral 1; 193, numerales 1, inciso b) y 2; 203, numeral 3, inciso n), del Código Electoral de Coahuila.

TERCERO. Son inconstitucionales los artículos 18, numeral 1, inciso f), y 76, numeral 1, del Código Electoral de Coahuila, en la parte analizada en esta opinión.

Emiten la presente opinión las magistradas y magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente opinión se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.

[3] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: “ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.”

[4] Similar criterio se ha sostenido por esta Sala Superior en las SUP-OP-21/2023, SUP-OP-18/2023 y SUP-OP-3/2016.

[5] Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015

[6] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 (página 164)

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, por el que se realizó la reforma político-electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8] SUP-OP-15/2020 y SUP-OP-6/2020.

[9] Jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.

[10] La única fecha específica se refiere a la jornada electoral, que es coincidente a lo previsto en el Estado de Coahuila, cuyo código electoral establece: “Artículo 20. 1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, […]”.

[11] Entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 202/2023 y acumulada; 171/2020 y 83/2017.

[12] Entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 202/2023 y acumulada; 171/2020, y 83/2017 y sus acumuladas.

[13] Véase las acciones de inconstitucionalidad 202/2023 y acumulada y 128/2020 y sus acumuladas.

[14] Artículo 120 de la Ley General.

[15] Observación General No. 25. Art 25 Participación en los Asuntos Públicos y Derecho de Voto. PIDCP. 57 periodo de Sesiones, U.N. DOC. HRI/GEN/1/REV.7 AT 194 (1996), par. 21.

[16] Entre otros, Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, pár. 166.

[17] SUP-OP-15/2020 y SUP-OP-6/2020.

[18] Acción de inconstitucionalidad 202/2023 y acumulada; 171/2020; 165/2020 y acumuladas; 32/2014 y su acumulada; 142/20174 y 83/2017 y Jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.

[19] Por ejemplo, la atribución prevista en el artículo 367, numeral 1, inciso k) del Código Electoral local, en el sentido de que e atribución del Consejo General aprobar el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias.

[20] Véase, por ejemplo, lo resuelto en los expedientes SUP-RAP-210/2023, SUP-RAP-15/2021, SUP-RAP-46/2020, SUP-RAP-605/2017 y acumulados, SUP-RAP-298/2016.

[21] Esta Sala Superior advierte que los primeros dos párrafos del inciso n), numeral 1, del artículo 203, fueron incluidos a partir de la reforma del Decreto 530, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial y que el Decreto 274 ahora controvertido reiteró tales párrafos y adicionó un tercero, siendo criterio de la SCJN que es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior. Entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 14/2001 y 22/2009 y la Tesis: P./J. 27/2004 con rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”.

[22] Artículo 41. (…)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular (…).

[23] SUP-JDC-436/2021, SUP-JDC-223/2018.

[24] SUP-JDC-896/2015 y acumulados.

[25] Artículo 216.

1. Esta Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;

b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto;

c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General o local respectivo, y

d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional.

[26] Con rubro BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO, SALVO QUE A NIVEL LOCAL EL LEGISLADOR LO AUTORICE.

[27] Acción de Inconstitucionalidad 83/2017.

[28] Acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas.

[29] El criterio mencionado se encuentra inserto en la jurisprudencia P./J. 22/2014, sustentada por el tribunal pleno, cuyo rubro expresa: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO.”