OPINIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE: SUP-OP-8/2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 95/2023

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA

 

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2023, A SOLICITUD DEL MINISTRO INSTRUCTOR JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

 

I. BASE NORMATIVA

 

1.            El artículo 68[1], párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, la ministra o el ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.

 

2.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones emitidas por esta Sala Superior, aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]

 

3.            En ese tenor, el Ministro Instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá solicita a la Sala Superior que emita opinión especializada respecto de la acción de inconstitucionalidad 95/2023, promovida por quien se ostenta como apoderado legal para pleitos y cobranzas y actos de administración del Partido Revolución Democrática, precisando que, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acumuló la acción de inconstitucional 95/2023 a las diversas 77/2023, 82/2023 y 87/2023; en el caso, se solicita exclusivamente por cuanto hace a la 95/2023.

 

II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMA IMPUGNADA

 

4.            El artículo 71, párrafo segundo[3], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución General deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro o la Ministra Instructora solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior deberá hacer referencia concreta a los temas materia de la impugnación.

 

5.            En el caso, el promovente de la acción de inconstitucionalidad señala como autoridades responsables al Congreso del Estado de Sonora, al Gobernador Constitucional y, al secretario de gobierno, ambos de la citada entidad.

 

6.            El precepto impugnado es el siguiente:

 

DECRETO NÚMERO 93

Reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés. Se solicita la invalidez del párrafo segundo del artículo 22, del artículo 69, así como del artículo segundo transitorio:

 

Artículo 22.- (…)

 

La elección a gobernador del Estado, de los diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los ayuntamientos, deberá realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda y procurará realizarse de manera concurrente con los procesos electorales federales. La elección de Gobernador será concurrente con la elección de Presidente de la República.

 

Artículo 69.- La elección de Gobernador será popular y directa, y se realizará de manera concurrente con la elección de Presidente de la República, en los términos que disponga la Ley Electoral.

 

T R A N S I T O R I O S

 

(…)

 

Artículo Segundo. Para efectos de llevar a cabo las elecciones locales y federales de manera concurrente, por única ocasión, quien resulte ser Gobernador electo del Estado de Sonora en los comicios electorales que para esos efectos se celebren en año 2027, será electo por un período de tres años, para que ejerza sus funciones a partir del día 13 de septiembre del año 2027 y hasta el día 12 de septiembre de 2030.”

 

 

III. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ

 

7.                   Conceptos de invalidez. Los argumentos planteados por el partido promovente se encuentran relacionados con cuatro temáticas centrales.

 

8.              A. Extemporaneidad para modificar las reglas en la elección de la gubernatura en Sonora. El partido accionante indica que al establecerse que el “Gobernador del Estado” electo el primer domingo de junio de dos mil veintisiete, será electo por un período de tres años, para permitir el empate de los comicios con la de la Presidencia de la República, se violan los artículos 116, fracciones I y IV, incisos a), c) y n), relacionados con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el límite temporal previsto en el Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), de la propia constitución, y el artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que “El Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico electoral a más tardar el 30 de junio de 2014”. Lo anterior, porque con el Decreto aprobado se extralimita del plazo previsto para empatar las elecciones locales y hacerlas concurrentes con las elecciones federales.

 

9.              Se sostiene que se modifican distintos preceptos de la Constitución de Sonora, “para hacer concurrente algo que ya es concurrente”, pues la elección de la gubernatura de Sonora concurre con la elección de diputaciones federales al Congreso de la Unión, como lo mandata el Transitorio Segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución federal.

 

10.           B. La concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección Presidencial se hace bajo una ficción jurídica. El partido accionante alega que la aprobación del Decreto se realiza bajo una ficción jurídica, pues se motiva en que la concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección de la Presidencia de la República atraerá más participación ciudadana.

 

11.           Conforme a los resultados electorales de las elecciones locales de diputaciones y ayuntamientos de 2012 y 2018, no presentan porcentajes similares a los de la elección presidencial, por lo que el porcentaje de votación de los distritos no fue arrastrado por el fenómeno que se pretende demostrar, lo que demuestra el sofisma con el que está construida la reforma, que parte de premisas equivocadas, no comparables, lo que destruye todo elemento de poca objetividad que pudiera sostener su procedencia.

 

12.           Contrario a lo que se sostiene en el Congreso del estado, la elección de la Presidencia de la República no tiene por qué compararse con las elecciones locales ni ser su referente, pues la participación es independiente, incluso si la elección local fuera concurrente, de modo que así se elija a la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones locales, o sólo diputaciones locales y ayuntamientos, el resultado de la participación ciudadana se rige por una serie de multi factores electorales y no por la dependencia de una elección federal con una local.

 

13.           C. El decreto impugnado se emitió sin realizar una consulta ciudadana. El accionante hace valer que la reforma constitucional combatida cuenta con una serie de elementos constitucionales que atajan un nivel de discrecionalidad de los estados para reformar las constituciones de las entidades, bajo argumentos que no pueden ser suficientes y necesarios para llevarlas a cabo, pues de lo contrario se dejaría a las autoridades locales un uso arbitrario de las atribuciones constitucionales para reformar la constitución local, con el propósito de dejar en condiciones de inequidad a las y los adversarios que pueden competir en los procesos electorales.

 

14.           Conforme al artículo 29 de la Constitución de Sonora, la Legislatura del estado debe actuar como Parlamento Abierto y debe considerar la participación ciudadana, haciendo un reconocimiento explícito de que la reforma se presenta cinco años antes de la elección de dos mil veintisiete, por lo cual se evidencia que se trata de una reforma que no urgía, que no era una reforma que requiera una armonización constitucional por mandato de regla federal con plazo perentorio, por tanto, al no hacer una consulta ciudadana o de parlamento abierto sobre si este tema debía o no ser sujeto de reforma, la Legislatura del estado violenta las disposiciones constitucionales locales, en cuanto a que, en la especie y dada la importancia, debía darse la participación de la ciudadanía.

 

15.           Llama la atención que en el dictamen que sostiene el decreto impugnado, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se solicitó que el dictamen se considerara como obvia resolución y se dispensara el trámite de segunda lectura, para que fuera discutido y decidido, en su caso, en la misma sesión ordinaria. Por lo que se solicita un pronunciamiento al respecto, valorando el derecho humano a la participación ciudadana.

 

16.           Se viola el artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y n), de la Constitución Federal, en tanto se evita que la ciudadanía participe en una consulta como la comentada, dispuesta a nivel constitucional por el constituyente permanente, lo que reduce la efectividad del sufragio universal y libre, al no publicar toda la información relacionada con la iniciativa de reforma de los artículos 22, segundo párrafo, 46 y 69 de la Constitución Política del Estado de Sonora, para que estuviera a disposición de la ciudadanía y sus agentes sociales, para que pudieran hacer llegar sus comentarios, opiniones y observaciones, lo que incumple con el artículo 29 de la Constitución Local y Capítulo III del Título Primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, denominado “Parlamento Abierto”.

 

17.           D. Reducción al período del mandato de la gubernatura. El partido actor hace valer que en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado, que dispone el ejercicio del cargo de la gubernatura del Estado de Sonora por un período de tres años, frena los derechos políticos electorales de votar y ser votada de la persona titular del Poder Ejecutivo de la entidad, de dar continuidad a los relevos constitucionales de las gubernaturas electas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política Federal, de seis años, al desarrollo integral del estado al aprobar disposiciones que contravienen el Sistema de Planeación Democrática establecido en los artículos 25 y 26 de la propia Ley de Sonora.

 

18.           El Transitorio del Decreto cuestionado que señala un ejercicio de gobierno de tres años para la gubernatura del Estado de Sonora, viola la Constitución Política Federal, así como los artículos 21, 22, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 3, 4, 7, 8, 12, 13, 14 y 16 de la Carta Democrática Interamericana; XXVIII de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23 del Pacto de San José; 2, párrafo 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 24 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño; pues un período de tres años hace imposible la alta responsabilidad de gobernar con eficacia.

 

19.           Además, dicho artículo transitorio resulta un abuso competencial, en el cual se proyecta un dispendio de recursos para empatar las elecciones y la lógica del ahorro económico indican que la determinación tomada por el Congreso local no tiene lógica ni se sustenta en estudios y análisis objetivos que lleven a considerarla legal y constitucional.

 

20.           Dos procesos electivos en treinta y seis meses, al gastar millones de pesos, afectan la disponibilidad de recursos para atender los derechos fundamentales y sectores productivos de la sociedad sonorense.

 

21.           Opinión de la Sala Superior: Las disposiciones cuestionadas son, en parte, temas de legalidad que no ameritan una opinión especializada; y, en otra parte, constitucional, conforme a lo que se expone enseguida.

 

A. Extemporaneidad para modificar las reglas en la elección de la gubernatura en Sonora

 

22.           La Sala Superior advierte un tema de legalidad que no amerita una opinión especializada.

 

23.           La parte promovente hace valer que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto 59 no se ajusta al plazo estipulado en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en el cual se señala que: “TERCERO. El Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar el marco jurídico-electoral, a más tardar el 30 de junio de 2014.”[4] ; sin embargo, el concepto de invalidez se apoya en una disposición transitoria contenida en una reforma de índole legal, lo que pone de manifiesto que la confronta no se realice con una norma, mandato o disposición constitucional, por lo que no es dable emitir opinión al respecto.

 

24.      Por otro lado, la Sala Superior advierte en el concepto de invalidez que se examina, la exposición de temas de constitucionalidad que son opinables.

 

a) Para sustentar su concepto de invalidez, la parte promovente relaciona la inconstitucionalidad con el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, inciso a), del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”[5] , en el que se dispuso:

 

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

[…]

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;

[…]”

 

25.      Sobre este tema, la Sala Superior opina que la vinculación que se realiza del transitorio que ha sido reproducido, con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, de ningún modo lleva a que el argumento de la parte promovente adquiera un matiz constitucional, sobre todo, porque el transitorio de naturaleza constitucional sólo obligó al Congreso de la Unión a la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin imponerse alguna obligación, desde el plano constitucional, a los Congresos de las entidades federativas.

 

26.      b) Sobre un segundo tema de constitucionalidad, la Sala Superior opina que el contenido del artículo transitorio cuya invalidez se solicita, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución federal, el cual mandata que, conforme a las bases establecidas en el ordenamiento constitucional y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otros aspectos, que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda; y que se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

 

27.      Conforme a lo anterior, la Constitución general no establece una restricción temporal para que se realice la concurrencia de las elecciones locales con las federales, ni tampoco limita el número de elecciones locales que se verifiquen a la par de las elecciones federales. En adición, la circunstancia de que la elección de la gubernatura del estado de Sonora, actualmente en funciones, concurriera con la elección de las diputaciones federales de dos mil veintiuno no impide al Congreso local realizar una reforma que permita, a futuro, la concurrencia de las elecciones a la gubernatura con la de la Presidencia de la República, al no haber restricción constitucional en este sentido.

 

28.      Bajo ese contexto, esta Sala Superior opina que la porción normativa cuestionada resulta constitucional, si se interpreta en el sentido de que no existe impedimento constitucional para la concurrencia de elecciones locales con las federales.

 

29.      Consideraciones similares se sostuvieron en las opiniones SUP-OP-5/2023 y SUP-OP-6/2023.

 

 

B. La concurrencia de la elección de la gubernatura de Sonora y la elección Presidencial se hace bajo una ficción jurídica

 

30.      La Sala Superior considera que, con relación al concepto de invalidez que se analiza, no ha lugar a emitir opinión, en atención a que se refieren cuestiones fácticas y no en argumentos de derecho que permitan hacer un estudio en abstracto de la norma que se tilda de inconstitucional. Lo anterior, porque la inconstitucionalidad alegada por la promovente se hace depender de la comparación realizada entre los porcentajes de la votación obtenida en el ámbito local y en la elección de la Presidencia de la República, en las elecciones realizadas en dos mil doce y dos mil dieciocho, lo que pone de manifiesto que, en todo caso, los planteamientos expuestos derivan de aspectos fácticos, más que de una confronta con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

31.      Ello es así, en virtud de que el control abstracto de la constitucionalidad sólo es aplicable a normas generales y se desarrolla mediante la mera confronta entre éstas y los preceptos de la Constitución federal, con el fin de determinar si contravienen o no las disposiciones contenidas en la Norma Suprema, sin que se tomen en cuenta las modalidades o posibilidades de hecho en su aplicación.

 

32.      Actuar en sentido contrario, sería ejercer un control concreto, sin que exista una afectación a determinados sujetos con diversas particularidades que singularicen las normas, lo cual sería ajeno al medio de control constitucional que se ejerce.

 

33.      Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al emitir las opiniones SUP-OP-12/2010, SUP-OP-8/2017, SUP-OP-4/2023 y SUP-OP-5/2023.

 

C. El decreto impugnado se emitió sin realizar una consulta ciudadana

 

34.      La Sala Superior considera que, con relación a la presunta inobservancia de los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Sonora y el Capítulo III del Título Primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, que establecen las reglas del “Parlamento Abierto”; la supuesta omisión de una consulta ciudadana respecto de la iniciativa de reformas que contiene el decreto controvertido, así como lo relacionado con la solicitud de que el dictamen se considerara de obvia resolución y se dispensara el trámite de segunda lectura; opina que no es materia de pronunciamiento especializado, en atención a que lo relacionado con posibles violaciones al procedimiento legislativo corresponde a un ámbito jurídico distinto a la materia electoral.

 

35.      Lo anterior, porque el procedimiento legislativo tiene relación con temas de Derecho en general, de Derecho Parlamentario y Constitucional, de ahí que no corresponda a la materia electoral.

 

36.      Similares consideraciones, sobre presuntas violaciones al procedimiento legislativo, se han expuesto en las opiniones SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022 y SUP-OP-14/2022.

 

D. Reducción al período del mandato de la gubernatura

 

37.      En relación con este concepto de invalidez, la Sala Superior opina que el señalamiento de un mandato de tres años para la futura elección a la gubernatura del Estado de Sonora a realizarse en dos mil veintisiete es constitucional, atento a lo resulto en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2015, en la cual se consideró que:

 

a) Al resolverse la diversa acción de inconstitucionalidad 3/2002 -a propósito de la impugnación de una norma transitoria similar a los numerales combatidos-, se estableció que, de la interpretación de los artículos 116, fracción I, 40 y 41 de la Constitución Federal, se concluye que si una entidad federativa establece en ley que, por única ocasión, el Gobernador durará en su encargo cinco años, esto no vulnera el citado numeral 116, pues, por un lado, este precepto no establece que la duración en el cargo será forzosamente de seis años, sino sólo que no deberá exceder de ese término y, por otro lado, en uso de la autonomía estatal, cada entidad federativa puede determinar, en atención a su propia conveniencia jurídico-política y respetando los parámetros que señala la Constitución Federal, la duración de gobernador, pudiendo variar  cuantas veces lo considere conveniente, puesto que no existe prohibición para ello.

 

b) En el mismo precedente se señaló que, el hecho de que se varíe excepcionalmente y por una ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, no es inconstitucional en sí mismo, ya que tal desajuste temporal es precisamente de excepción, con la finalidad expresa en la misma norma de tránsito de igualar los periodos de elección o los procesos electorales con los de las elecciones federales, por lo que, tampoco puede decirse que ese propósito o efecto contraríe la regla de duración del cargo de gobernador local prevista en el artículo 116, fracción I, constitucional o algún otro precepto fundamental. Criterio que también se sostuvo en la diversa acción de inconstitucionalidad 8/2002.

 

c) De igual forma, se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas 40/2006 y 42/2006, en el sentido de que la democracia, garantizada fundamentalmente por el artículo 41 de la Constitución General de la República es, además de una estructura jurídica y un régimen político, un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, cuya principal expresión lo constituye la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; y que en dichos precedentes, se estableció que la principal expresión de la estructura jurídica y un régimen político, prevista en la Constitución Federal, es la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y de los Ayuntamientos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas en las que la ciudadanía ejerce su derecho al sufragio; renovación que tiene como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, quien elige los gobernantes para un periodo determinado y, por tanto, tiene el derecho de conocer para qué cargos y periodos elige a tal funcionario.

 

d) Para el caso de que los Estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad, es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, mas no para quienes ocupen actualmente esos cargos.

 

e) En conclusión, se sostuvo que la previsión transitoria entonces impugnada, en cuanto fija el periodo que, por única ocasión, durarán en el cargo, los diputados y el gobernador electos en junio de dos mil dieciséis (dos años), con el fin de adecuarse a la Norma fundamental, a partir de la reforma en materia político-electoral que se hizo en dos mil catorce, no es inconstitucional, porque, como se puntualizó, constitucionalmente no se fija ningún lineamiento para el lapso mínimo que deberá durar una persona en el cargo de Gobernador, sólo indica el tope máximo (6 años), por tanto, las legislaturas de los estados tienen libertad para fijar lo conducente, siempre que no excedan del citado tope; pues la Norma Fundamental en ningún momento indica que la duración en el cargo de gobernador deba ser de seis años, como plazo fijo, sino sólo mandata que no debe exceder esa temporalidad, por lo que, los Estados pueden extender o acortar tal periodo, mientras no excedan aquel tope máximo.

 

38.      Además, cabe señalar que en la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumulados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció con relación a los Estados que decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, en el sentido de que deben hacerlo como una previsión a futuro, para lo cual, se fijaron criterios relacionados con la interpretación del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con la modificación del periodo de duración de los cargos de elección popular de los Estados. Tales criterios vinculantes son:

 

1.     En el artículo 116, fracción I, constitucional no fue establecido que la duración en el cargo de Gobernador sea forzosamente de seis años, sino solo que no deberá exceder de ese término.

 

2.     Cada estado cuenta con libertad configurativa para determinar la duración del cargo de gobernador en atención a su propia conveniencia jurídico-política, siempre que respete los parámetros señalados en la Constitución General.

 

3.     No es inconstitucional en sí mismo que los Estados varíen, excepcionalmente y por una sola ocasión, el periodo de duración del ejercicio de los cargos de gobernador, miembros de las legislaturas y ayuntamientos, con la finalidad de igualar sus procesos electorales con los procesos federales.

 

4.     La Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para examinar si la duración del cargo decidida por el legislador, en uso de su libertad configurativa, es la más conveniente en relación con situaciones fácticas, como pueden ser los actos propios del Sistema de Planeación o la optimización de los recursos económicos, ni de ello puede derivar su inconstitucionalidad.

 

5.     No obstante, para el caso en que los estados decidan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, deben hacerlo como una previsión a futuro, en las próximas elecciones, a fin de que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija, de modo que se respete su voluntad, mas no pueden hacerlo para quienes ocupan esos cargos en el momento de la reforma.

 

39.      Finalmente, se hace notar que en las citadas Acciones de Inconstitucionalidad 13/2015, así como 112/2019 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también abordó conceptos de invalidez relacionados con la presunta violación al Sistema de Planeación Democrático y el destino de recursos para empatar las elecciones, los cuales se declararon infundados.

 

40.         Conforme a lo expuesto y fundado, esta Sala Superior emite la siguiente

 

IV. OPINIÓN

 

PRIMERO. No se emite opinión con relación al planteamiento de legalidad contenido en el tema A, así como respecto de los temas B y C, por las razones que en cada caso se exponen.

 

SEGUNDO. Se consideran compatibles con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos 22, párrafo segundo, 69 y Segundo Transitorio del Decreto 93, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de Sonora número 18, Secc. II, el jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

Emiten la presente opinión las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] “Artículo 68

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

[2] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: Acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. No existe obligación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de aquéllas.

[3] Artículo 71 […]

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

[4] Cfr.: Diario Oficial de Federación, DECRETO por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos”, Tomo DCCXXVIII, No. 18, México, D.F., viernes 23 de mayo de 2014, Tercera Sección, p. 72.

[5] Cfr.: Diario Oficial de la Federación, “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, Tomo DCCXXV, No. 6, México, D.F., lunes 10 de febrero de 2014, p. 27.