SUP-OP-8/2025
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2025 Y SU ACUMULADA 93/2025
Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticinco.
En atención a la solicitud de la ministra Loretta Ortíz Ahlf, integrante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior emite opinión en los siguientes términos:
ÍNDICE
II. BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN
III. CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN
Tema uno: Implementación de postulación paritaria y alternancia de género
Subtema 1. Establecimiento de bloques exclusivos para mujeres.
Subtema 2. Alegaciones sobre técnica legislativa
Tema dos: Integración del Congreso del Estado de Morelos.
Subtema 1. Incorporación de diputaciones de “primera minoría”
GLOSARIO
CPEUM/Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, |
Congreso: | Congreso del Estado de Morelos. |
Periódico Oficial: | Periódico Oficial del Gobierno de Morelos. |
Código electoral: | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Morelos. |
INEGI: | Instituto Nacional de Estadística y Geografía |
Ley General/LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Reglamentaria: | Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución. |
MC: | Movimiento Ciudadano |
MR: | Principio de mayoría relativa. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
RP: | Principio de representación proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN/Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
1. Decretos de reforma. El diecisiete de julio de dos mil veinticinco,[1] se publicaron en el Periódico Oficial, los Decretos 363 y 433 por los que se reformaron la Constitución de Morelos y el Código electoral local, en materia de paridad de género para acceder a presidencias municipales;[2] se ampliaron las diputaciones de mayoría relativa y se crearon cuatro diputaciones de primera minoría.[3]
2. Demandas. En contra de lo anterior, MC y el PRI de Morelos promovieron acciones de inconstitucionalidad, mismas que fueron radicadas en los expedientes 90/2025 y 93/2025 del índice de la SCJN, respectivamente.
3. Solicitud de opinión. Por acuerdo de dieciocho de septiembre, la ministra instructora Loretta Ortíz Ahlf solicitó opinión a esta Sala Superior sobre la demanda de acción de inconstitucionalidad 90/2025. Asimismo, determinó el desechamiento respecto de la acción de inconstitucionalidad 93/2025 por falta de legitimación activa del promovente.
4. Trámite. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
II. BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN
La Ley Reglamentaria[4] faculta a quien instruye una acción de inconstitucionalidad en materia electoral a solicitar opinión a la Sala Superior.
La Corte[5] ha establecido que la opinión no es vinculatoria, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el control abstracto. Por ello, cuando se solicita opinión, se deben atender los planteamientos que sean del ámbito electoral.
III. CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN
La Ley Reglamentaria[6] faculta a quien instruye una acción de inconstitucionalidad en materia electoral a solicitar opinión a la Sala Superior.
La Corte[7] ha establecido que la opinión no es vinculatoria, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el control abstracto. Por ello, cuando se solicita opinión, se deben atender los planteamientos que sean del ámbito electoral.
1. GRÁFICA DEL CONTENIDO DE LA OPINÓN
Tema 1. Implementación de postulación paritaria y alternancia de género | ||
Norma | Concepto de invalidez | Opinión |
■ Decreto 363 (El decreto en su integridad)
Temática: se reforman y adicionan diversos artículos del Código Electoral de Morelos, en materia de bloques exclusivos para postulación de mujeres en presidencias municipales). Los numerales completos se insertan como anexo
| Bloques exclusivos para mujeres ■ El establecimiento de bloques exclusivos para postular mujeres en presidencias municipales, vulnera el derecho de autoorganización que tienen los partidos políticos. ■ La regla de alternancia anticipada y obligatoria por tres elecciones consecutivas introduce una medida desproporcionada que limita innecesariamente los derechos político-electorales de personas de todos los géneros, sin atender a criterios de temporalidad, evaluación de resultados o ajustes razonables. ■ El decreto obliga a los partidos a modificar su estrategia de elección, independientemente de la voluntad del electorado o de sus resultados, generando inequidad al predeterminar las zonas en que cada género puede competir. ■La medida no cumple con el test de proporcionalidad pues no es necesaria ni proporcional, ya que existen alternativas menos restrictivas de los principios constitucionales de progresividad y de autoorganización política, sin eliminar la libertad de postulación. Efectos regresivos ■ La reforma impone una carga normativa que podría derivar en efectos regresivos, si no se consideran los avances ya alcanzados en participación femenina y no se permite el ajuste dinámico del modelo. ■ Además de que no se establece un criterio técnico transparente para integrar los bloques, por lo que se transgrede el principio de certeza electoral, pues se beneficia potencialmente a determinadas regiones o estructuras partidistas y se compromete la equidad en la contienda. ■ Se fija un 33.33% como cuota rígida y se acompaña de restricciones adicionales, como la alternancia obligatoria, sin que haya justificación técnica suficiente para ello. |
■ Es constitucional el establecimiento de bloques exclusivos, para postular mujeres porque se enmarca en la libertad configurativa de las entidades federativas y no se advierte una posible colisión con otros derechos o principios rectores en materia electoral. Aunado a que se trata de una acción afirmativa de carácter temporal.
■ No es materia de opinión lo relativo a los posibles efectos regresivos y la falta de un criterio técnico transparente para integrar los bloques, porque se trata de violaciones al procedimiento legislativo, lo cual corresponde a una cuestión de técnica legislativa.
|
Tema 2. Procedimiento de asignación de diputaciones de mayoría relativa y primera minoría | ||
Norma | Concepto de invalidez | Opinión |
■ Decreto 433 (El decreto en su integridad, por el que se reforma el artículo 24, de la Constitución local y los numerales 13 y 14 Bis, del Código Electoral de Morelos)
| Diputaciones de primera minoría ■ La inclusión de la figura de primera minoría es inconstitucional, porque vulnera el sistema previsto en el artículo 116, de la Constitución. ■ La introducción de la figura de primera minoría asigna curules adicionales a fórmulas que ya participaron bajo el principio de mayoría relativa y que por definición no obtuvieron la victoria electoral en sus distritos. ■ Pretender trasladar el esquema de primera minoría del Senado a otros niveles de gobierno, implica una traslación jurídicamente inválida.
Incremento de diputaciones de MR. ■ Es inconstitucional el aumento de doce a dieciocho diputaciones de MR, porque se privilegia el principio de mayoría en detrimento de la representación de las minorías.
Se rompe con el equilibrio constitucional pues se prioriza de forma desproporcionada el principio de votación directa, distorsionando la pluralidad y equidad en la integración del Congreso.
| ■ Es constitucional la inclusión cuatro diputaciones de “primera minoría” en el Congreso local, porque en atención a una interpretación conforme, se enmarca en una modalidad de RP.
■ Es constitucional por lo que respecta al incremento de diputaciones de mayoría relativa dentro del Congreso local al tener cabida en la libertad configurativa de las legislaturas estatales. |
2. DESARROLLO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN
Tema uno: Implementación de postulación paritaria y alternancia de género
Concepto de invalidez | |
El Decreto 363 en su integridad | ■ Se establece una especie de acción afirmativa en torno a los mecanismos de acceso a las presidencias municipales extralimitándose respecto de la capacidad de autoorganización que tienen los partidos políticos. ■ Se vulneran los principios de progresividad, autoorganización política y de representación proporcional, al establecer un mecanismo discriminatorio por cuestión de género para acceder a las presidencias municipales. ■ La regla de alternancia anticipada y obligatoria por tres elecciones consecutivas introduce una medida desproporcionada que limita innecesariamente los derechos político-electorales de personas de todos los géneros, sin atender a criterios de temporalidad, evaluación de resultados o ajustes razonables. ■ La reforma impone una carga normativa que podría derivar en efectos regresivos, sino se consideran los avances ya alcanzados en participación femenina y no se permite el ajuste dinámico del modelo. ■ Además de que no se establece un criterio técnico transparente para integrar los bloques, por lo que se transgrede el principio de certeza electoral, pues se beneficia potencialmente a determinadas regiones o estructuras partidistas y se compromete la equidad en la contienda. ■ Previo al decreto impugnado, el modelo de bloques de competitividad permitía a los partidos distribuir libremente sus candidaturas dentro de parámetros paritarios, sin que se les impusiera la postulación forzosa en municipios específicos. ■ Se fija un treinta y tres punto treinta y tres por ciento como cuota rígida y se acompaña de restricciones adicionales, como la alternancia obligatoria, sin que haya justificación técnica suficiente para ello. ■ El decreto obliga a los partidos a modificar su estrategia de elección, independientemente de la voluntad del electorado o de sus resultados anteriores, generando inequidad al predeterminar las zonas en que cada género puede competir. ■La medida no cumple con el test de proporcionalidad pues no es necesaria ni proporcional, ya que existen alternativas menos restrictivas de los principios constitucionales de progresividad y de autoorganización política, sin eliminar la libertad de postulación. |
Subtema 1. Establecimiento de bloques exclusivos para mujeres.
Para poder emitir una opinión al respecto, esta autoridad jurisdiccional estima necesario hacer alusión a la medida impuesta con el Decreto del cual se aduce su inconstitucionalidad.
Al respecto, el Decreto de reforma modificó el Código electoral local quedando de la siguiente manera.
Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos, el Instituto local realizará una lista con los distritos y municipios en los que cada partido local postuló candidaturas.[8]
Para garantizar el acceso al cargo de las presidencias municipales y en cumplimiento al principio de paridad de género, se conformarán tres bloques con respecto a los treinta y tres municipios que se rigen por el sistema de partidos y candidaturas independientes.[9]
El primer bloque será el “Bloque de Postulación Exclusiva de Mujeres”, y estará integrado por once municipios, en los cuales los partidos postularán exclusivamente candidaturas pertenecientes a mujeres. En el segundo bloque, denominado “Bloque de Alta-Media Población”, se agrupará un bloque de once municipios de mayor población en orden decreciente hasta llegar a la media población.
Y un tercer bloque, denominado “Bloque de Media-Baja Población”, comprenderá los once municipios restantes, agrupados en orden decreciente, partiendo de los municipios de media población hasta llegar a los de baja población.
Al respecto, el segundo y tercer bloque se ordenarán de acuerdo con el censo de población elaborado por el INEGI y se verificará que la mitad de las candidaturas sean ocupadas paritariamente por mujeres y hombres. Al respecto se establece específicamente que con base en el principio de autoorganización, los partidos tendrán plena libertad para decidir el género que postularán en los municipios que integran estos bloques, verificando el cumplimiento de paridad.
Cuando el número de municipios sea impar, no podrán postular candidaturas de un mismo género en más de la mitad más uno de la totalidad de las candidaturas a postular y se estableció la posibilidad de que los partidos determinen el género que ocupará esa posición impar.
Aunado a lo anterior, en la reforma se especificó que los partidos pueden postular, dentro de los bloques segundo y tercero, más del cincuenta por ciento de candidaturas a favor de mujeres, cuando dicha decisión tenga por objeto promover de manera efectiva la participación política de las mujeres y garantizar un mayor acceso a espacios de representación.
Por otro lado, se estableció que con el fin de asegurar que todos los municipios sean gobernados de manera paritaria por ambos géneros, el bloque de postulación exclusivo para mujeres se alternará en cada periodo electoral, para que así se garantice que, en elecciones consecutivas, este bloque no esté integrado por los mismos municipios que lo conformaron en el periodo inmediato anterior.[10]
En razón de lo hasta aquí expuesto, es importante mencionar que la reforma al texto constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve tuvo entre otras finalidades, el hacer efectiva la paridad para garantizar la postulación igualitaria de candidaturas a todos los cargos de elección popular en todos los ámbitos, la obligación de los partidos para postular candidaturas acordes con ese criterio, y el derecho fundamental de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad.[11]
Al respecto, esta Sala Superior[12] ha sostenido que, tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales tienen deberes concretos a fin de cumplir la paridad en todo, reiterándose que la Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad y que el hacer posible su acceso al poder público es uno de los fines de los partidos, al igual que lo es fomentar el principio paritario, debiendo observarlo en la postulación de candidaturas.
En concreto, se ha sostenido que la regulación en materia de paridad para cargos de elección popular estatales es una materia que debe regularse por las legislaturas, pues del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41 Base I del texto fundamental se advierte que el Constituyente Permanente dispuso que, tanto el derecho al sufragio pasivo en condiciones paritarias, como la obligación de postular candidaturas están sujetas al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la Ley.
Lo anterior implica que las condiciones para el ejercicio del derecho y las reglas de postulación paritaria deben emitirse por las legislaturas en el ámbito de sus competencias, en la medida que dependen de la naturaleza del cargo.
Aunado a que el poder legislativo local cuenta con libertad configurativa para diseñar las acciones afirmativas que deben aplicarse en el Estado y, en ese sentido, establecer a quiénes deben ir dirigidas. En efecto, se advierte que la Constitución no establece una exigencia concreta respecto de cómo se debe garantizar la paridad de género, sino que existe un marco de libertad de configuración legislativa para los congresos locales.
Así, en el artículo 115, fracción I, de la Constitución, se estableció que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En este contexto, es claro que las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad configurativa y se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a garantizar la paridad de género en los Ayuntamientos.
De tal forma que pueden existir múltiples medidas en el ámbito local, al constituir una cuestión que, en todo caso, forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas.[13]
Así, en el caso concreto, se estima que el Decreto de reforma cuestionado es constitucional ya que la incorporación de una acción afirmativa traducida en bloques poblacionales como criterio para organizar la postulación paritaria, en conjunto con el bloque exclusivo de postulación de mujeres y la alternancia entre los bloques en cada periodo electoral, implican una medida positiva implementada por el legislador local para garantizar que las mujeres efectivamente accedan a las presidencias municipales.
Ello con el fin de eliminar la discriminación y exclusión histórica o estructural que han sufrido las mujeres en los cargos de toma de decisiones.
Esto es, la medida implementada por el poder legislativo local surgió a partir de que se advirtió que, con el sistema de postulación previo, si bien había municipios gobernados por mujeres, lo cierto era que la participación femenina en la gobernanza municipal representaba un número bajo.
Por lo que, al establecerse un bloque de postulación exclusiva de mujeres, ello garantizaba que por lo menos tuvieran una asignación directa en por lo menos once municipios en cada proceso electoral.
Máxime si se toma en consideración que la SCJN[14] ha sostenido que los ajustes de paridad están en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas.
Si bien dicha libertad configurativa no es ilimitada,[15] en el caso no se advierten vicios de inconstitucionalidad de la norma porque si bien en la Constitución se recoge el principio de paridad de género, así como los derechos a votar y ser votados, lo cierto es que esas previsiones se traducen en parámetros a partir de los cuales los poderes legislativos locales tienen un margen de acción para —en el contexto y necesidades del estado en cuestión— diseñar acciones afirmativas, que, en su caso, de acuerdo con su propia naturaleza,[16] deberán ser evaluadas y rediseñadas en su momento.
Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, el cual no se agota en las reglas de postulación, sino que trasciende a la integración de los órganos, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.[17]
La vigencia de estos criterios se ve confirmada por el hecho de que la Constitución no prevé un catálogo exhaustivo de reglas y medidas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular,[18] sino que prevé que éstas deberán establecerse en las leyes electorales, sin exigir que estén en las constituciones de las entidades federativas.
De ahí que de una interpretación conforme del Decreto de reforma, esta Sala Superior logra advertir que del artículo 179 Quinquies se precisa que el bloque de postulación exclusiva de mujeres será alternado por cada periodo electivo hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua.
Así, el legislador local estableció la conformación del primer, segundo y tercer periodo electivo, señalando los municipios correspondientes para cada uno que tendrán el bloque de postulación exclusiva hasta concluir el ciclo.
En ese sentido, se estima que el Decreto de reforma 363 está ajustado al marco constitucional y será aplicable en los procesos electorales locales correspondientes, hasta en tanto se complete el ciclo precisado en el Decreto; esto es, la acción afirmativa que busca regular en tema de paridad será aplicable en tres periodos electivos hasta completar el ciclo, al encontrarse permitido dentro del ámbito de configuración normativa de los estados y, de manera abstracta, no se advierte una posible colisión con otros derechos o principios rectores en materia electoral.
Es decir, la acción afirmativa establecida por el legislador local tiene una temporalidad definida para garantizar que en algún momento los partidos políticos puedan decidir de manera libre las postulaciones correspondientes y que la ciudadanía se encuentre en posibilidad de ejercer sus derechos político-electorales a través de su postulación.
Máxime si se toma en consideración que el decreto de trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión reformó diversos ordenamientos en materia de paridad y de violencia política en razón de género, entre los cuales se incluyó la modificación a los párrafos 3 y 4, del artículo 3 de Ley General de Partidos Políticos, en el que se dispuso la obligación de postulación paritaria para los partidos políticos, en la que consideró las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como la integración de ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México.
De esta manera, es a las legislaturas estatales a las que constitucionalmente corresponde construir modelos que recojan el contexto político, social y cultural de cada entidad federativa, y en los que se reconozcan derechos y se impongan obligaciones a los sujetos que intervienen en las contiendas, a fin de tutelar la observancia del principio de paridad en la postulación de candidaturas de mujeres y hombres y, en su caso, revertir los obstáculos y las barreras que en cada entorno han impedido el ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de las mujeres.[19]
Similares consideraciones se sostuvieron en las opiniones SUP-OP-14/2022, SUP-OP-18/2023 y SUP-OP-20/2023.
Subtema 2. Alegaciones sobre técnica legislativa
En lo tocante a la presente temática, MC argumenta que el Decreto de reforma se extralimita respecto de la capacidad de autoorganización que tienen los partidos políticos, pues a su consideración, se imponen restricciones desproporcionadas y no se ajusta al principio de progresividad de los derechos humanos, sin que en el caso concreto argumente porqué la implementación de la medida atenta contra la Constitución.
Es decir, se hacen señalamientos genéricos vinculados a que con el Decreto en cuestión se impone una carga normativa que podría derivar en efectos regresivos, si no se consideran los avances ya alcanzados en participación femenina y no se permite el ajuste dinámico del modelo; además de que señala que no se establece un criterio técnico transparente para integrar los bloques, por lo que se transgrede el principio de certeza electoral, pues se beneficia potencialmente a determinadas regiones o estructuras partidistas y se compromete la equidad en la contienda.
De igual forma, MC señala que previo al Decreto 363, el modelo de bloques de competitividad permitía a los partidos distribuir libremente sus candidaturas dentro de parámetros paritarios, sin que se les impusiera la postulación forzosa en municipios específicos.
Al respecto, esta Sala Superior concluye que no existen elementos suficientes para pronunciarse respecto de lo antes reseñado, ya que, referir que falta claridad a la redacción del Decreto con relación al criterio técnico para integrar los bloques, corresponden a una cuestión de técnica legislativa.
Es decir, la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión.[20].
Asimismo, el concepto de invalidez relativo a la transgresión del principio de certeza electoral, ya que se beneficia potencialmente a determinadas regiones o estructuras partidistas y se compromete la equidad en la contienda, se enfoca a la parte de técnica legislativa que por su naturaleza no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior.[21]
Tema dos: Integración del Congreso del Estado de Morelos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Artículo 24 El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por dieciocho personas Diputadas electas por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales; por cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal; y por ocho personas Diputadas que serán electas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial, conformadas de acuerdo con el principio de paridad y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres. El territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única.
Las cuatro diputaciones de primera minoría se asignarán, conforme al principio de paridad de género, a las fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por mayoría relativa, hayan obtenido, en lo individual, la mayor votación a nivel estatal, en los términos que determine la ley.
[…]
Ningún Partido Político podrá contar con más de dieciocho personas Diputadas, por cualquiera de los tres principios.
|
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Artículo 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por treinta personas Diputadas, dieciocho personas Diputadas electas en igual número de distritos electorales, según el principio de mayoría relativa; cuatro personas Diputadas que serán asignadas conforme al principio de primera minoría estatal, y ocho personas diputadas electas según el principio de representación proporcional.
En la integración del Congreso, ningún partido político podrá contar con más de dieciocho personas diputadas, por cualquiera de los tres principios.
[…]
Artículo 14 Bis.- Las diputaciones por el principio de primera minoría estatal serán asignadas a las cuatro fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por el principio de mayoría relativa, hayan ocupado el segundo lugar en sus respectivos distritos uninominales y hayan obtenido, en lo individual, el mayor número de votos válidos en todo el Estado.
Para tal efecto, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana identificará, en cada distrito electoral uninominal, la fórmula que haya obtenido el segundo lugar. Posteriormente, se ordenarán dichas fórmulas en función de la votación válida total obtenida por cada una de ellas, de mayor a menor. Las cuatro fórmulas que encabecen esta lista serán las que obtendrán las diputaciones por el principio de primera minoría.
En la asignación de las diputaciones de primera minoría deberá observarse estrictamente el principio de paridad de género. Si entre las cuatro fórmulas con mayor votación individual identificadas conforme al artículo anterior, más de dos corresponden a un mismo género, se sustituirá la de menor votación por la siguiente fórmula del género subrepresentado que haya quedado en segundo lugar en su distrito y que registre la votación más alta, hasta alcanzar una integración paritaria de dos mujeres y dos hombres.
[…] |
Norma impugnada | Concepto de invalidez |
El Decreto 433 en su integridad | ■ Se introducen modificaciones sustanciales a las reglas relativas a la integración del Congreso local, alternando de manera directa e irracional el principio de progresividad de los derechos fundamentales, autoorganización y el equilibrio entre representación de mayoría relativa y representación proporcional. ■ Se reducen de manera indebida los espacios asignables, favoreciendo artificialmente a fuerzas políticas con mayor votación y desvirtuando la finalidad pluralista del diseño constitucional. ■ Se incrementan las diputaciones de mayoría relativa de doce a dieciocho, e incorpora una figura de primera minoría para cuatro curules adicionales y mantiene sin modificación las ocho diputaciones de representación proporcional. ■ La inclusión de la figura de primera minoría, al asignar curules adicionales a fórmulas que ya participaron en la contienda de mayoría relativa, duplica beneficios a favor de quienes obtuvieron mejore resultados en esa vía, sin que haya sustento constitucionales para su creación y disminuye el espacio de representación proporcional. ■ Se rompe con el equilibrio constitucional pues se prioriza de forma desproporcionada el principio de votación directa, distorsionando la pluralidad y equidad en la integración del Congreso. ■ El modelo permite que veintidós de las treinta curules del Congreso local se asignen con base en la votación distrital, ya sea por mayoría relativa o por primera minoría, lo que representa el setenta y tres punto tres por ciento del total de diputaciones, mientras que únicamente el veintiséis punto seis por ciento se reserva a la representación proporcional. ■ La introducción de la figura de primera minoría asigna curules adicionales a fórmulas que ya participaron bajo el principio de mayoría relativa y que por definición no obtuvieron la victoria electoral en sus distritos. ■ Pretender trasladar el esquema de primera minoría del Senado a otros niveles de gobierno, implica una traslación jurídicamente inválida. ■ El modelo minimiza el impacto de la representación proporcional y no garantiza que la expansión legislativa se traduzca en inclusión política efectiva o atención a sectores históricamente excluidos. ■ No se satisface el estándar de progresividad ni asegura el acceso efectivo a los derechos político-electorales de los grupos indígenas. |
Subtema 1. Incorporación de diputaciones de “primera minoría”
a. Concepto de invalidez. MC afirma que las modificaciones normativas para incorporar cuatro diputaciones de “primera minoría” carecen de sustento constitucional y desnaturaliza el sistema mixto de integración previsto en el artículo 116 de la Constitución. A su juicio, este mecanismo no constituye un componente de representación proporcional, sino una reiteración de la lógica de mayoría relativa, que incrementa la sobrerrepresentación de los partidos dominantes y reduce injustificadamente los espacios de representación proporcional.
b. Opinión. Esta Sala Superior considera que el esquema de primera minoría es constitucional, si se realiza una interpretación conforme en el sentido que ese mecanismo de representación está incorporado a las diputaciones de RP, lo cual es acorde al sistema mixto de diputaciones de MR y RP previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución.
c. Justificación.
La CPEUM establece dos sistemas electorales: la MR y la RP para integrar la cámara de diputados federal y los congresos locales.
Así, la Cámara de Diputados está integrada por 300 diputaciones de MR y 200 de RP.[22] Por otra parte, el Senado está compuesto por 64 senadurías de MR, 32 de primera minoría y 32 de RP.[23]
De igual manera, la CPEUM prevé que, las legislaturas estatales se integrarán con diputaciones electas según los principios de MR y RP, en los términos señalados en las leyes locales.[24]
En ese sentido, es evidente la existencia de dos principios electorales reconocidos en la CPEUM. Uno, el de MR, en el cual el triunfo es obtenido por quien consiga el mayor número de votos. El otro, el de RP, en el cual se asignan diputaciones conforme al porcentaje de votación obtenido en las elecciones de MR.
Sobre esto, es necesario señalar que, la elección de las diputaciones de RP se hace de manera indirecta, porque éstas serán asignadas a partir de los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de MR.
Es decir, es la votación o el porcentaje de votos obtenidos en el conjunto de diputaciones de MR, lo que determina el número de diputaciones a asignar a los partidos políticos en RP.
En el caso, el Congreso local estableció un esquema de cuatro diputaciones de primera minoría, las cuales serán asignadas a las cuatro fórmulas de candidaturas que, no habiendo resultado electas por el principio de mayoría relativa, hayan ocupado el segundo lugar en sus respectivos distritos uninominales y hayan obtenido, en lo individual, el mayor número de votos válidos en toda la entidad federativa.
Para tal efecto, el OPLE identificará, en cada distrito electoral uninominal, la fórmula que haya obtenido el segundo lugar. Posteriormente, se ordenarán dichas fórmulas en función de la votación válida total obtenida por cada una de ellas, de mayor a menor. Las cuatro fórmulas que encabecen esta lista serán las que obtendrán las diputaciones por el principio de primera minoría.
Conforme a lo expuesto, es posible advertir que el sistema implementado como “primera minoría” en realidad se trata de un mecanismo de representación proporcional, porque las diputaciones se asignan a los mejores perdedores en el ámbito estatal.
Además, contrario a lo que sostiene el accionante, no se emula el sistema previsto para senadurías, porque de ser así, se asignaría una diputación para mejor perdedor en cada uno de los distritos electoral, pues para el caso de las senadurías la primera minoría aplica para cada entidad federativa.
Ahora bien, en el artículo 116, de la Constitución se establece con claridad que las legislaturas de las entidades federativas se deben conformar con mecanismos de mayoría relativa y representación proporcional, sin que se excluyan mecanismos que puedan coadyubar con la representación proporcional, como sucede en el caso concreto.
En este contexto, el mecanismo local incorporado en el decreto impugnado admite una interpretación conforme a la Constitución, en la parte en la que se prevé que en los congresos de las entidades federativas regirá un sistema mixto conformado por diputaciones de MR y RP, porque el mecanismo de diputaciones de primera minoría se debe entender dentro de la representación proporcional.
Es importante señalar que el presupuesto de una interpretación conforme reside en la exigencia de que las normas que se sujeten a la misma, a la hora de ser aplicadas, se desentrañe su sentido de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.[25]
Bajo esa lógica, la previsión local consistente en crear curules de “primera minoría” para integrar el congreso estatal implica, en realidad, una modalidad de representación proporcional, por lo que se les tendrán que aplicar mutatis mutandis las reglas referentes a sobre o subrepresentación e inclusive previo a desarrollar la fórmula de asignación de RP, se deberá verificar si los partidos políticos no resultan sobrerrepresentados con esas asignaciones de “primera minoría”.
Es importante mencionar que el principio de RP se caracteriza porque la asignación de curules no se produce mediante la competencia directa por el mayor número de votos en un distrito, sino a partir de la proporción de sufragios obtenidos por los partidos políticos en la elección de mayoría relativa.
En ese sentido, si la asignación de diputaciones de primera minoría se hace conforme a una lista estatal de mejores perdedores, en realidad lo que se pretende es la máxima representación y pluralidad.
Importa señalar que la SCJN ha reconocido que las legislaturas locales cuentan con libertad configurativa legislativa para definir la conformación de los órganos legislativos, por lo que esa permisión contempla la incorporación de elementos que complementen de manera razonable el sistema previsto expresamente en la CPEUM.
Además, la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014, validó una norma del Código Electoral del entonces Distrito Federal, en la que se preveía que, para la asignación de diputaciones de RP, se conformaría dos listas, una de ellas integrada con candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa. Todo ello enmarcado en la asignación de diputaciones de RP. [26]
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que son constitucionales las porciones normativas en las que se incorporan cuatro diputaciones de “primera minoría” en el Congreso local, si se hace una interpretación conforme en el sentido que en realidad se trata de una modalidad de representación proporcional, por lo que se deberán aplicar las reglas que resulten conducentes a las diputaciones de RP.
Subtema 2. Aumento de diputaciones de mayoría relativa
a. Concepto de invalidez. MC sostiene que el aumento de diputaciones de mayoría relativa de doce a dieciocho rompe el equilibrio constitucional entre los principios de mayoría relativa y representación proporcional previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, al privilegiar indebidamente la votación directa en detrimento de la representación proporcional.
b. Opinión. Esta Sala Superior considera que es constitucional el incremento de diputaciones de mayoría relativa, pues ese aspecto tiene cabida en la libertad configurativa de la que gozan las legislaturas estatales en materia electoral.
c. Justificación. Existe criterio reiterado de la SCJN, en el sentido de que las legislaturas de las entidades federativas y de la Ciudad de México cuentan con libertad de configuración legislativa para definir la conformación de los órganos legislativos[27].
En el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, se prevé que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Así, la SCJN ha establecido que la introducción del sistema electoral mixto en las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pero no vincula a los congresos locales a adoptar, tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas para reglamentarlos.
De esta manera ha considerado que la facultad de reglamentar los principios de MR y RP corresponde a las legislaturas estatales que, conforme al citado artículo 116 de la Constitución, sólo deben considerar ambos principios de elección en su sistema, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.
De ahí que, la regulación específica respectiva será responsabilidad directa de las entidades, pues la Ley Suprema no establece lineamientos y, por el contrario, dispone expresamente que esto debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente que, claro está, no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizar la efectividad del sistema electoral mixto.
El criterio está contenido en la Tesis de Jurisprudencia 8/2010 del Pleno de la SCJN, de rubro: DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.
Las consideraciones que anteceden fueron sustentadas por el Máximo Tribunal, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada; 21/2009; 27/2013 y sus acumuladas; 32/2014 y su acumulada; 35/2014 y sus acumuladas; 69/2015 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas.
A partir de lo expuesto, es claro que, conforme a los criterios fijados por la SCJN, las legislaturas estatales gozan de libertad configurativa para establecer la reglamentación específica para determinar el número de diputaciones de MR, con la única limitante de no desnaturalizar o contravenir las bases generales establecidas por la Constitución.
En el caso concreto, el legislador local prevé aumentar de doce a dieciocho el número de diputaciones de MR, porque desde su perspectiva consideran adecuada regresar al número de diputaciones que se tenían en dos mil diecisiete.
Importa señalar que en el caso concreto las diputaciones de RP quedan en el mismo número de ocho, pero se adicionan cuatro diputaciones denominadas de “primera minoría”, que como se analiza en el apartado anterior, realmente son de representación proporcional, por lo que el congreso se conformará por un total de treinta diputaciones, de las cuales el 60% corresponderá a MR y 40% RP, porcentajes que son acordes a lo previsto en el orden federal.
En consecuencia, el aumento de diputaciones de mayoría relativa en el Congreso local resulta constitucional, pues se ubica dentro de la libertad configurativa reconocida a las entidades federativas, respeta el diseño constitucional del sistema electoral mixto y no afecta el derecho de los partidos políticos a acceder a la representación proporcional ni la función de ésta como mecanismo de expresión de las minorías en la vida democrática.
PRIMERO. No son materia de opinión las temáticas relacionadas con los posibles efectos regresivos y la falta de un criterio técnico transparente para integrar los bloques de postulación para lograr paridad.
SEGUNDO. Son constitucionales las normas del Código Electoral de Morelos que prevén bloques exclusivos de postulación de mujeres para garantizar paridad en la elección de presidencias municipales en los ayuntamientos de la entidad federativa.
TERCERO. Son constitucionales las porciones normativas del artículo 24, de la Constitución de Morelos y de los numerales 13 y 14 bis, del Código Electoral local, en las que se estableció el mecanismo para incorporar cuatro diputaciones de “primera minoría”, en atención a la interpretación conforme, y se ampliaron las diputaciones de MR en el Congreso local.
Emiten la presente opinión las magistradas y magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las opiniones diferenciadas de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente opinión se firma de manera electrónica.
ANEXO SUP-OP-8/2025
Decreto número 363 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Morelos, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de ayuntamientos en el Estado de Morelos.
PRIMERO. - Se reforman los artículos 179 BIS y 180 del Código de instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Morelos.
SEGUNDO. - Se adicionan los artículos 179 Ter, 179 QUATER, 179 QUINTIES, 179 SEXTIES, 179 SEPTIES al Código de instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Morelos.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 179 Bis. Para evitar que a algún género le sean asignados los Distritos o Municipios en los que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el proceso electoral local anterior, se observará lo siguiente:
El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá enlistar los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en su caso, dicho documento deberá ser proporcionado a los partidos políticos en el mes de enero del año en el que sea declarado el inicio del periodo electoral.
Para la postulación de candidaturas a Diputaciones se deberán generar tres bloques en los Distritos que hubieran postulado candidatas o candidatos conforme a los porcentajes de votación y con base en los resultados obtenidos en la elección inmediata anterior por cada partido político, de lo cual resultará un bloque de distritos con alto porcentaje de votación, un bloque intermedio de votación y un bloque de baja votación. Si al hacer la división de distritos en los tres bloques señalados, restara uno, este se agregará al bloque de votación más baja, si restaran dos, se agregará el primero al de votación más baja y el segundo al de votación más alta. En los referidos bloques, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana verificará que la mitad de las candidaturas que integran cada bloque sean ocupadas por mujeres y la otra por hombres.
Para acceder a la postulación bajo el criterio de candidatura indígena se debe acreditar que dicha condición deviene de una autoadscripción calificada, misma que tendrá que ser comprobada con la documentación idónea para ello, la cual acredite la pertenencia o vinculación requerida con la comunidad que se trate, debiendo ser expedidas por las asambleas comunitarias, las autoridades administrativas o las autoridades tradicionales reconocidas en cada comunidad. Obtenida la autoadscripción calificada, esta no podrá ser retirada por la autoridad otorgante una vez concluido el periodo de registros de las candidaturas, reconociéndose a la persona que obtuvo la calidad indígena como tal durante todo el proceso electoral. La sustitución de alguna de las personas postuladas bajo el criterio indígena, solo será procedente cuando la persona que sustituya posea la misma calidad. En las postulaciones de personas pertenecientes a grupos vulnerables en ayuntamientos o diputaciones locales, se observará lo siguiente: En la integración de las fórmulas el titular y suplente deberán pertenecer al mismo grupo vulnerable procurando la interseccionalidad. En los registros de candidaturas de las personas LGBTI deberán acompañarse de al menos uno de los siguientes documentos:
I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública. II) La notificación de la modificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género emitida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, o el Registro Civil de alguna otra entidad federativa. III) Acta de matrimonio que haga constar que la persona postulante a una candidatura contrajo matrimonio con otra persona de su mismo género. IV) Sentencia dictada en favor de la persona postulante relativa al derecho a la igualdad y no discriminación, con base en la orientación sexual, características sexuales, identidad o expresión de género, de la persona postulante. V) Documentación que haga constar el ejercicio de la función pública en torno a los derechos de la diversidad sexual, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares. VI) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas LGBTI.
En los registros de candidaturas de las personas afrodescendientes deberán acompañarse al menos uno de los siguientes documentos:
I) Carta bajo protesta de decir verdad, en la que se precise que la persona se autoadscribe a la comunidad, misma que deberá ser ratificada personalmente ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC o una notaría pública. II) Constancia del ejercicio de la función pública en torno a los derechos de las poblaciones afrodescendientes o sus derechos humanos, con al menos dos años de experiencia en el cargo público, misma que puede acreditarse mediante un nombramiento público, contrato de prestación de servicios, recibos de nómina expedidos por algún ente público, o similares. III) Documentación que acredite al menos dos años de experiencia en el desarrollo de investigaciones, cobertura periodística, creación de obras artísticas, gestión cultural, litigio, impartición de capacitaciones, cursos, talleres o similares, o activismo en torno a la defensa y promoción de los derechos humanos de personas afrodescendientes. IV) Documentación que acredite la afrodescendencia, hasta en cuarto grado de ascendencia.
Las candidaturas de personas con discapacidad deberán presentar certificación médica expedida por una institución de salud pública, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico especialista en medicina física y rehabilitación o especialista en el tipo de discapacidad a certificar, que lo expide, así como, el sello de la institución y precisar el tipo y grado de discapacidad y que esta es permanente sirviendo como criterio orientador La Clasificación de Tipo de Discapacidad – Histórica del INEGI.
Las candidaturas de las personas jóvenes y de la tercera edad, deberán de ser acreditadas con la exhibición de la credencial para votar vigente o acta de nacimiento.
La postulación a candidaturas de personas indígenas no exime a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes de cumplir con todas las reglas de paridad de género contenidas en la legislación de la materia.
En el caso de sustitución de candidaturas de personas de grupos vulnerables, solo serán procedentes cuando quienes sustituyan cumplan la misma calidad o condiciones de quienes integraron la fórmula original.
Se reserva como facultad exclusiva del Congreso Local la emisión de las Leyes, Reglamentos o normas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, por lo que las disposiciones que al efecto emita la Legislatura del Estado no podrán ser reguladas, modificadas o contrariadas por otras de carácter secundario como acuerdos, lineamientos o reglamentos que por jerarquía se encuentren subordinados a la Ley.
Artículo 179 Ter. Para garantizar el principio de paridad de género en la elección de ayuntamientos, en la modalidad de acceso al cargo de las presidencias municipales en el Estado de Morelos, se conformarán tres bloques con respecto a los 33 municipios que se rigen por el sistema de partidos y candidaturas independientes. En dichos bloques se deberá observar el cumplimiento del principio de paridad, conforme a lo siguiente:
I. El primer bloque se denominará “Bloque de Postulación Exclusiva de Mujeres”, y estará integrado por 11 municipios, en los cuales los Partidos Políticos postularán exclusivamente candidaturas pertenecientes a mujeres. II. El segundo bloque se denominará “Bloque de Alta-Media Población”. Una vez establecido el primer bloque de postulación exclusiva, de los municipios restantes, se agrupará un bloque de 11 municipios de mayor población en orden decreciente hasta llegar a la media población. En este bloque los partidos políticos postularán de forma paritaria conforme a lo dispuesto por este artículo. III. El tercer bloque se denominará “Bloque de Media-Baja Población” y comprenderá los 11 municipios restantes, agrupados en orden decreciente, partiendo de los municipios de media población hasta llegar a los de baja población. En este bloque, los partidos políticos postularán de manera paritaria, conforme a las bases establecidas en este apartado.
Los bloques segundo y tercero se ordenarán de acuerdo con el censo de población elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Además, se verificará que, en dichos bloques, la mitad de las candidaturas sean ocupadas paritariamente por mujeres y hombres. Con base en el principio de autoorganización, los partidos tendrán plena libertad para decidir el género que postularán en los municipios que integran estos bloques, verificando el cumplimiento de paridad.
En la postulación que realicen los partidos políticos dentro de estos bloques, cuando el número de municipios sea impar, no podrán postular candidaturas de un mismo género en más de la mitad más uno de la totalidad de las candidaturas a postular. Los partidos podrán determinar el género que ocupará esa posición impar.
Siempre que así lo determinen ellos mismos, los partidos políticos podrán postular, dentro de los bloques segundo y tercero, más del cincuenta por ciento de candidaturas a favor de mujeres, cuando dicha decisión tenga por objeto promover de manera efectiva la participación política de las mujeres y garantizar un mayor acceso a espacios de representación.
Estas reglas serán verificables para las candidaturas independientes, cuya postulación, al momento de registrar la candidatura, quedará sujeta a la determinación del género asignado al municipio, según el bloque al que pertenezca.
Artículo 179 Quáter. Con el fin de asegurar que todos los municipios del Estado de Morelos sean gobernados de manera paritaria por ambos géneros, el bloque de postulación reservado exclusivamente para mujeres se alternará en cada periodo electoral.
Se garantizará que, en elecciones consecutivas, este bloque no esté integrado por los mismos municipios que lo conformaron en el periodo inmediato anterior.
Artículo 179 Quinquies. En términos de lo precisado en el artículo anterior, el bloque de postulación exclusiva de mujeres será alternado por cada periodo electivo hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua, según se detalla a continuación:
I.- Primer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
II.- Segundo periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo de mujeres:
III.-Tercer periodo electivo a partir de la aplicación del bloque exclusivo para mujeres:
Una vez concluido este ciclo, se renovará de manera continua para cubrir los procesos electorales subsecuentes.
Artículo 179 Sexies. El cumplimiento del principio de paridad para garantizar el acceso al cargo con respecto a los 3 municipios indígenas del Estado de Morelos, los cuales se rigen bajo sus sistemas normativos conforme al párrafo quinto del artículo 17 de este Código, deberá cumplirse reservando un municipio por cada periodo electivo para postulación exclusiva de mujer, el cual será alternado hasta configurar un ciclo que se renovará de forma continua, como continuación se detalla:
I.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el primer periodo electivo:
II.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el segundo periodo electivo:
III.- Municipio indígena reservado para postulación exclusiva de mujer en el tercer periodo electivo:
Una vez concluido este ciclo, se renovará de manera continua para cubrir los procesos electorales subsecuentes.
Artículo 179 Septies. Se reserva como facultad exclusiva del Congreso del Estado la emisión de las bases normativas que diseñan el modelo de cumplimiento en la ley para garantizar el principio de paridad en el acceso al cargo de la titularidad de las presidencias municipales en ayuntamientos en el Estado de Morelos.
Las disposiciones emitidas por el Congreso en este sentido tendrán carácter prioritario y no podrán ser modificadas, contravenidas ni reguladas por normas de jerarquía inferior, como reglamentos, acuerdos o lineamientos.
Artículo 179 Octies. Con el propósito de garantizar el acceso al cargo en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, el registro paritario de las candidaturas a presidencias municipales se ajustará al número de postulaciones establecido en las reglas previstas en este Código.
En consecuencia, no se podrá exigir a los partidos políticos un registro de candidaturas distinto al contemplado en los artículos 179 ter y 179 quinquies del presente ordenamiento.
Artículo 180. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán postular una planilla con candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura, y regidurías. La planilla deberá alternar los géneros desde la presidencia municipal hasta la última regiduría.
TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Persona Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO. Dentro del proceso electoral local ordinario 2026-2027, y con el propósito de garantizar el principio de paridad de género en el acceso al cargo de las presidencias municipales del Estado de Morelos, con base en los datos del Censo de Población y Vivienda 2020, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los bloques se conformarán de la siguiente manera:
Con el entendido de que, en los procesos electorales subsecuentes, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá emitir los bloques de municipios conforme a lo dispuesto en los artículos 179 ter y 179 quinquies del presente decreto.
CUARTO. Para el proceso electoral que se llevará a cabo en el año 2027 en los municipios indígenas del Estado de Morelos, por única ocasión deberá garantizarse la postulación exclusiva de mujeres en los municipios de Coatetelco y Xoxocotla.
QUINTO. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá implementar las disposiciones establecidas en el presente decreto durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2026-2027, con el propósito de garantizar el principio de paridad de género en el acceso a los cargos de los ayuntamientos en el estado de Morelos.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedarán sin efectos todos aquellos reglamentos, acuerdos, lineamientos, acciones afirmativas o disposiciones jurídico-administrativas aprobadas por el Consejo Estatal Electoral que sean contrarias a lo aquí establecido. En un plazo no mayor a treinta días hábiles, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana deberá emitir las adecuaciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] Decreto número trescientos sesenta y tres.
[3] Decreto número cuatrocientos treinta y tres.
[4] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.
[5] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: “acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. No existe obligación del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, respecto de aquéllas.”
[6] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.
[7] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: “acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. No existe obligación del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, respecto de aquéllas.”
[8] Artículo 179 Bis.
[9] Artículo 179 Ter.
[10] Artículo 179 Quater.
[11] Véase el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución os materia de paridad entre géneros —conocido como Paridad en Todo—, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.
[12] SUP-RAP-116/2020 y acumulados, SUP-JDC-91/2022 y SUP-RAP-220/2022.
[13] Siendo acorde a lo que sostuvo la SCJN en el criterio de rubro: paridad de género. el principio previsto en el artículo 41, fracción i, párrafo segundo, de la constitución federal, trasciende a la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas
[14] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.
[15] Jurisprudencia 11/2016 (10a.), de rubro: “libertad de configuración legislativa de los congresos estatales. Está limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos.”
[16] Ver jurisprudencia 11/2015, con título. “acciones afirmativas. Elementos fundamentales”, así como jurisprudencia 30/2014, de rubro: “acciones afirmativas. Naturaleza, características y objetivo de su implementación”.
[17] Los razonamientos relativos a la libertad configurativa de las entidades federativas han sido establecidos por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce; 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, resueltas en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, resueltas en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, resueltas en sesión de diez de septiembre de dos mil quince; y 103/2015, resueltas en sesión de diez de agosto de dos mil quince; 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, resueltas en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; así como en la contradicción de tesis 275/2015, resuelta en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve. Por su parte, las consideraciones relativas a la inexistencia de fuente pueden encontrarse en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; así como en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis
[18] Del hecho de que la Constitución no establezca un catálogo exhaustivo de reglas y medidas no debe inferirse que no exija la implementación de ciertas medidas específicas. Como lo determinó la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020, en la que el Tribunal Pleno estableció que del mandato de paridad se desprende una obligación de que se alterne en cada periodo electivo el género de la persona que encabeza las listas de representación proporcional.
[19] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JDC-115/2022.
[20] Similar criterio se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-5/2023, SUP-6/2023 y SUP-OP-7/2023.
[21] Similar criterio se sostuvo al emitir la opinión SUP-OP-31/2020.
[22] Artículo 52 de la CPEUM.
[23] Artículo 56 de la CPEUM.
[24] Artículo 116, fracción II, de la CPEUM.
[25] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1ª/J. 37/2017, de rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA”.
[26] Ver página 140 de la AI 45/2024
[27] Véase, entre otras, lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.