OPINIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE: SUP-OP-10/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 55/2015

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

demandados: poder legislativo del estado de veracruz y otros

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2015 y su acumulada 55/2015, A SOLICITUD DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN

 

Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas

 

El Partido Acción Nacional señala como autoridad emisora de la norma general impugnada al Congreso del Estado de Veracruz y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó, al Gobernador de dicha entidad federativa.  .

 

Normas impugnadas

 

Las normas generales cuya validez se impugna son los artículos 41, fracción VI, 42, fracción VIII, 48, 50, inciso B, fracciones II y III, 69, último párrafo, 70, fracción V, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 108, fracción XLIV, 113, fracciones VI y VII, 114, 115, fracción XVIII, 123,154, 155, 162, 166, fracción VI, 165, 167, 173, 288, fracción IX, 315, fracción IV, 319, fracción XII, 408, cuarto, segundo párrafo, octavo y décimo transitorios del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el Decreto número 260 de la Gaceta Oficial de dicha Entidad federativa, el uno de julio de dos mil quince.

 

Disposiciones constitucionales violadas

 

El partido actor estima que, entre otros, se vulneran los artículos, 4º, 14, 16, 34, 35, 36, 41, 73, 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Temas planteados en la acción de inconstitucionalidad

 

En el caso, los conceptos de invalidez se formulan al tenor de los siguientes temas:

 

Primer concepto de invalidez –violación al proceso legislativo–. La aprobación del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, causa agravio a los intereses del promovente, porque en el proceso legislativo relativo se presentaron graves deficiencias, lo que implica una violación a los artículos 14, 16, 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

Motivos del disenso

El Partido Acción Nacional considera que al momento de aprobar el decreto controvertido, la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz incurrió en graves deficiencias en el proceso legislativo, toda vez que dejó de observar las normas del procedimiento aplicables a las reformas, derogaciones o abrogaciones de leyes que se establecen tanto en la Constitución Política del Estado de Veracruz, como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo para el Estado y su Reglamento para el Gobierno Interior; afectando con ello el derecho sustantivo de los Diputados para deliberar, discutir y aprobar el contenido del Dictamen con proyecto de Código Electoral para la Entidad, aprobado en sesión ordinaria de treinta de junio de dos mil quince.

 

Lo anterior en razón del momento en que se presentaron modificaciones al dictamen, aunado a que dicha modificación no fue turnada para su estudio y análisis, aprobándolo sin el estudio debido correspondiente, dejando a las fracciones parlamentarias de oposición sin posibilidad de conocer y estudiar dichas modificaciones, violando el principio de deliberación parlamentaria.

 

OPINIÓN. En relación a los planteamientos contenidos en este concepto de invalidez, la Sala Superior considera que no puede emitir pronunciamiento en torno a dichas cuestiones, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en la materia electoral.

 

Lo anterior es así toda vez que los conceptos aducidos por el Partido Acción Nacional mediante los cuales argumenta que se violó el procedimiento legislativo por el cual se aprobó el Decreto tildado de inconstitucional, no son materia de opinión de este órgano jurisdiccional especializado debido a que se trata de temas que no son exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la Ciencia del Derecho en lo general y del Derecho Parlamentario en lo particular, por ser planteamientos vinculados con violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Veracruz.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-3/2014, SUP-OP-7/2014, SUP-OP-54/2014, SUP-OP-6/2015, SUP-OP-7/2015, SUP-OP-8/2015, entre otras.

 

Segundo concepto de invalidez –regulación en materia de partidos políticos estatales– El partido político sostiene que los artículos 38, 39, 40 y 41, del Código Electoral de Veracruz resultan contrarios a los artículos 41, 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo Segundo Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, por el que se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

 

En su concepto, dicha situación constituye una franca violación a la normativa constitucional de nuestro país, en atención a que el ejercicio legislativo local, está acotado a lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX-U; 124 y la citada disposición constitucional transitoria, pues la facultad de expedir normas relativas a los partidos políticos corresponde al Congreso de la Unión.

 

Así, refiere que el campo de acción de los organismos públicos locales electorales está limitado a reconocer los derechos y garantizar el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos en cada entidad, así como a registrar a los partidos políticos locales y, en su caso, verificar la adecuada integración de los órganos locales. Por tanto, el Congreso del Estado, bajo ninguna circunstancia, puede legislar respecto de los requisitos que deben reunirse para constituir un partido político, el procedimiento a seguir y la forma en que debe actuar el aludido órgano local para elaborar el proyecto de dictamen dentro de los plazos establecidos.

 

Ello debido a que sólo corresponde al Congreso de la Unión expedir las normas en materia de partidos políticos.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior opina que las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución, por lo siguiente:

 

La reforma constitucional en materia político-electoral, estableció que se encontraba vedado para las legislaturas locales la emisión de normas generales en materia de partidos políticos.

 

Ello es así, pues el artículo segundo transitorio de la referida reforma estableció que sería precisamente el Congreso de la Unión el encargado de expedir las leyes en las cuales se establecieran, entre otras, las normas, plazos y requisitos para el registro legal de los partidos políticos nacionales y locales, así como su intervención en los procesos electorales.

 

Las porciones normativas impugnadas establecen lo siguiente:

Artículo 38. La constitución y registro de los partidos políticos se sujetará a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos.

Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano.

A. Para constituir un partido político se deberá acreditar:

I. La celebración de asambleas distritales, por lo menos en dos terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales locales o asambleas municipales en por lo menos las dos terceras partes de los municipios del Estado, las cuales deberán contar con la presencia de un funcionario autorizado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará:

a) Para el caso de las asambleas distritales, contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del distrito que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado; o

b) Para el caso de las asambleas municipales, contar como mínimo, con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los ciudadanos del municipio que se encuentren inscritos en el padrón electoral actualizado;

c) De cada asamblea, se certificará que dichos afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes que asistieron a dichas asambleas;

d) Que con los ciudadanos mencionados en los incisos a) y b) quedaron integradas las listas de afiliados, con93 el nombre, apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar; y

e) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político;

II. La celebración de una asamblea constitutiva ante la presencia del funcionario designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales o municipales, según sea el caso, mediante la exhibición de las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos;

b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción anterior;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea constitutiva, por medio de su credencial para votar u otra identificación oficial;

d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos;

e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el Estado, distribuidos en dos terceras partes de los distritos electorales del Estado o de los municipios, según sea el caso, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso d) de la fracción anterior; y

f) Que fue electo el Comité Directivo Estatal o su equivalente.

El costo de las certificaciones requeridas será cubierto de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que la organización no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en este Código y las demás normas aplicables, se tendrá como no presentada.

III. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con un año de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como partido político; y

IV. Haber participado en, por lo menos, un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrada, mediante un convenio de participación con algún partido político.

B. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político estatal, se deberá ajustar al siguiente procedimiento:

I. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador.

II. Para obtener su registro como partido político, la organización interesada deberá cumplir los requisitos antes señalados. A partir del aviso que se haga al Instituto Electoral Veracruzano, la organización contará con un plazo de un año como máximo para acreditar los mismos. Una vez transcurrido dicho término sin acreditarlos, la solicitud perderá sus efectos.

III. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al conocer la solicitud de la asociación política que pretenda su registro como partido político estatal, procederá a:

a) Remitir inmediatamente a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la solicitud acompañada del expediente respectivo, a efecto de que en un plazo no mayor de quince días naturales, proceda a examinar los documentos a que se refiere este artículo y verifique el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta norma;

b) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación de los afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados a que se refiere la fracción I del Apartado A de este artículo, en sus incisos a) y b), cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido de nueva creación;

c) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano remitirá el expediente acompañado del informe respectivo a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, con las observaciones y conclusiones de mérito, a fin de que ésta evalúe las consideraciones del informe de referencia y formule el dictamen correspondiente, en un plazo no mayor a los veinte días naturales siguientes;

d) El Consejo General, con base en el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y dentro del plazo de sesenta días a partir de la presentación del mismo, resolverá lo conducente mediante el acuerdo respectivo, que se publicará en la Gaceta Oficial del Estado; y

e) El registro como partido político surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

Artículo 39. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido estatal, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Electoral Veracruzano la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus afiliados;

II. Las listas nominales de afiliados distribuidos en dos terceras partes de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, a que se refiere este Código. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y

III. Las actas de las asambleas celebradas en dos terceras partes de las cabeceras de los distritos electorales o municipios, según sea el caso, y la de su asamblea local constitutiva correspondiente.

Cuando proceda, el Instituto expedirá el documento respectivo haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivaron y lo notificará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

El acuerdo se notificará al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que sea inscrito en su libro de registro de los partidos políticos locales; asimismo, dicho acuerdo deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado, y podrá ser recurrido ante el Tribunal Electoral del Estado.

Artículo 40. Son derechos de los partidos políticos:

I. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal y las demás leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presente Código y las demás disposiciones en la materia;

III. Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

IV. Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, el presente Código y demás legislación aplicable. No se podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de este Código y las leyes aplicables;

VI. Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;

VII. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

VIII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía de la entidad federativa y de sus órganos de gobierno;

IX. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral;

X. Nombrar representantes ante los órganos del el Instituto Electoral Veracruzano, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, este Código y demás legislación aplicable;

XI. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales;

XII. Recibir las aportaciones que apruebe el Consejo General, por concepto de la representación de cada partido político ante el mismo Consejo, atendiendo la disponibilidad presupuestal del Instituto; y

XIII. Los demás que les otorguen las disposiciones aplicables.

Artículo 41. No podrán ser representantes de un partido, ante los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, quienes se encuentren en los supuestos siguientes:

I. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación o del Estado y de los ayuntamientos, que se encuentren facultados para disponer de recursos humanos, materiales o financieros;

II. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de las policías federales o de seguridad pública estatal o municipal;

III. Los agentes o fiscales del ministerio público federal y estatal, sus homólogos de las fiscalías federal y del Estado; y de organismos públicos similares;

IV. Los ediles o quienes los sustituyan legalmente;

V. Los consejeros, funcionarios o personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral Veracruzano;

VI. Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado;

VII. Los ministros de culto religioso;

VIII. Los notarios y corredores públicos; y

IX. Los agentes y subagentes municipales.

 

Como se advierte, si bien, las porciones normativas en cuestión reconocen que la constitución y registro de los partidos políticos se encuentra sujeta a la Ley General de Partidos Políticos, también establecen requisitos para su constitución, un procedimiento para la obtención del registro respectivo, aunado a que regulan derechos y obligaciones para dichos entes políticos.

Por tanto, resulta que las porciones normativas controvertidas establecen tópicos que se encuentran vedados a las legislaturas locales, debido a que, como se apuntó previamente, tal atribución se encuentra conferida al Congreso de la Unión.

Igualmente, debe mencionarse que al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que, las legislaturas locales se encontraban impedidas, incluso para replicar la normativa federal en el ámbito local.

Así, se considera que se contraviene lo dispuesto por las normas de clausura del sistema previstas en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercer concepto de invalidez –omisión de establecer la duración de campañas para diputados cuando también se elige Gobernador–. El artículo 69, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz causa agravio al omitir señalar el término de duración de la campaña para diputados cuando se elijan conjuntamente con la elección de gobernador, violando los artículos 14 y 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente los principios de certeza y seguridad jurídica. 

Motivos del disenso

El Partido Acción Nacional señala que del precepto impugnado no se obtiene certeza jurídica respecto a la duración de las campañas electorales de los diputados locales cuando éstas concurran con la de gobernador, como acontecerá en el próximo proceso electoral local, lo cual no puede quedar sujeto a interpretación.

Expone que dicha disposición normativa no establece en forma clara y precisa cual es el plazo para que un diputado en el supuesto referido, pueda realizar, dentro de un término legal válido sus actos de proselitismo electoral, sin que resulte válido aplicar lo referente a los treinta días de campaña, pues como lo estableció el legislador del Estado de Veracruz, ello aplica cuando solamente se elija a diputados y a los integrantes de los Ayuntamientos.

La porción normativa del artículo impugnado dispone lo siguiente:

Artículo 69. La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados ante el órgano electoral, para la obtención del voto.

Se entiende por actividades de campaña las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus plataformas políticas.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos de este Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral respectiva.

Los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance, respetándose entre sí la publicidad colocada en primer término.

La duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta días cuando solamente se elijan diputados locales o ayuntamientos.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que, en principio, le asiste la razón al partido impugnante, dado que, en efecto, la norma de que se trata no regula el supuesto planteado por el partido político actor.

 

Al respecto, dado que que se trata de una cuestión esencial para la debida regulación de los procesos electorales, en tanto que se pretende establecer el plazo de duración de las campañas electorales, lo ideal es que dicho tópico se hubiese plasmado en la ley.

 

Sin perjuicio de lo anterior, este órgano jurisdiccional opina que  pudiera realizarse una interpretación conforme del precepto que se señala como inválido, a fin de entender que la duración de las campañas concurrentes de Gobernador y Diputados al Congreso local del Estado de Veracruz será de sesenta días.

En efecto, la duración máxima y mínima de cada una de las campañas electorales, sean federales o locales, se encuentra prevista en la Constitución General.

 

El artículo 41, Base IV, párrafo segundo, de la Constitución establece que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días, en tanto que en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días.

 

En el orden de las entidades federativas, el artículo 116, fracción IV, inciso j), del propio ordenamiento constitucional, dispone que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; y que en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; así como que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

 

En ese sentido, si bien como se señala en la demanda, las campañas durarán treinta días “solamente” cuando se elijan diputados locales o ayuntamientos, pero dicha acotación no existe para otro supuesto distinto como lo es el de la concurrencia de Gobernador y Diputados locales, no hay impedimento para arribar a la conclusión que se propone.

 

De ahí que esta Sala Superior estime que dicha interpretación es congruente además con el sistema establecido en la Constitución General de la República, la cual prevé en su artículo 41, Base IV, que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales será de noventa días, de tal forma que cuando existe concurrencia de elecciones en el titular del Poder Ejecutivo Federal con algún otro cargo, prevalece la duración de la campaña correspondiente a este último, tal como se propone en la especie para el caso de la legislación local del Estado de Veracruz.

 

Cuarto concepto de invalidez –prohibición de propaganda que denigre a las instituciones y partidos políticos–. El Partido Acción Nacional refiere que el artículo 70, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece una limitación mayor a la establecida en la propia Norma Fundamental, en torno a la libertad de expresión.

 

Lo anterior, en virtud de que el legislador local en Veracruz, estableció, para los partidos políticos, la obligación de abstenerse de incluir en su propaganda política o electoral, cualquier expresión que implique una denigración a las instituciones o a los partidos políticos, lo cual en términos del referido código comicial local puede sancionarse con medidas que pueden ir desde una amonestación pública hasta la cancelación del registro del instituto político.

 

En concepto del accionante, los partidos políticos tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que la libertad de expresión cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio es que se brinda información a la ciudadanía, con la finalidad de que puedan participar en el debate público.

 

Máxime, que la libertad de expresión contribuye a que el ejercicio del voto sea libre, en atención a que los ciudadanos cuentan con la información necesaria para evaluar a sus representantes.

 

Quinto concepto de invalidez –prohibición de propaganda que denigre a los candidatos independientes–. El partido político promovente sostiene que el artículo 288, fracción IX, del Código Electoral de Veracruz resulta contrario a los artículos 1°, 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concepto del partido promovente, no existe dentro de la Norma Fundamental, una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los candidatos independientes, las expresiones de denigración a las instituciones y partidos políticos.

 

Tal situación, como se refirió en el concepto de invalidez señalado en el punto previo, en cuanto a los partidos políticos, también, implica una restricción indebida a la libertad de expresión de los candidatos independientes, puesto que la limitación constitucional únicamente refiere a la calumnia, como tal.

 

De ahí que esta Sala Superior arribe a la conclusión de que si no puede ser considerada como una limitación válida para los partidos políticos, menos aún para los ciudadanos que pretendan acceder al ejercicio de un cargo público como candidatos independientes.

 

Sexto concepto de invalidez –sanción por propaganda denigratoria–. El partido político promovente sostiene que los artículos 315, fracción IV y 319, fracción XII, del Código Electoral de Veracruz resultan contrarios a los artículos 1°, 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En concepto del partido promovente, tal como lo refirió al exponer los dos conceptos de invalidez previos, el Congreso de Veracruz, al incluir como motivo de sanción el que se denigre a las instituciones y partidos políticos, a través de la propaganda política o electoral, pretende establecer una limitante mayor a la libertad de expresión, en materia política-electoral, a aquéllas que precisa la propia Constitución.

 

Ello es así, pues desde su perspectiva, con la porción normativa de referencia se introduce además, una consecuencia jurídica ante la infracción por la actualización de la conducta a que se ha estado haciendo referencia.

Lo anterior, en criterio del accionante, implica una restricción excesiva a un derecho fundamental, pues al introducir, como se ha precisado, una sanción a una limitante mayor a la señalada por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 41, base tercera, apartado c), la cual establece que en materia de propaganda política o electoral difundida por partidos políticos y candidatos se deberá abstener de contener expresiones que calumnien a las personas.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior opina que las disposiciones impugnadas en los conceptos de invalidez señalados en los tres apartados previos son contrarias a la Constitución, por lo siguiente:

 

En efecto, tal como señala el partido promovente, la reforma constitucional en materia política-electoral, al reformar el texto del artículo 41, Base Tercera, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció como única restricción a la libertad de expresión en materia de propaganda electoral, incluir expresiones que implicaran calumnia en contra de las personas, al referir de forma textual:

 

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Sin embargo, las normas sujetas a control constitucional establecen:

Artículo 70. Durante las campañas electorales, las organizaciones políticas observarán lo siguiente:

V. Abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia, difamación o que denigre a ciudadanos, aspirantes o precandidatos, personas, instituciones públicas o privadas, o a otros partidos y sus candidatos. Quedan prohibidas las expresiones que inciten al desorden y a la violencia, así como la utilización de símbolos, signos o motivos religiosos o racistas;

Artículo 288. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados:

IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación, calumnia o cualquier expresión que denigre a otros candidatos, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas;

Artículo 315.Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

IV. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;

Artículo 319. Constituyen infracciones de aspirantes y Candidatos Independientes:

XII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;

 

De lo anterior, se desprende que el legislador del Estado de Veracruz, emitió normas en las cuales, si bien se incluye la restricción señalada por la Constitución General de la República, también incluyó como limitación a la libertad de expresión en materia político-electoral, emitir propaganda en la cual se contengan expresiones de denigración a los partidos políticos, así como a las instituciones.

 

Las restricciones a los derechos fundamentales sólo pueden darse en términos de la propia Constitución, tal como lo refiere el artículo 1° de la misma, al establecer en su párrafo primero que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y su ejercicio no podrá restringirse salvo los casos y condiciones establecidas en ella.

 

Como se precisó, el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como restricción válida a la libertad de expresión, que tanto partidos políticos como candidatos, deberán de abstenerse de elaborar propaganda política o electoral en la cual se calumnie a las personas, eliminándose precisamente mediante la última reforma constitucional en materia político-electoral, la prohibición de denigrar a las instituciones o partidos políticos.

 

En este orden de ideas, se puede concluir que la figura de la denigración como consecuencia de la propaganada política o electoral, no se encuentra prevista ya en el texto constitucional.

Esto es, a partir del citado texto constitucional, sólo las personas están protegidas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, por lo que están permitidas aquéllas expresiones que puedan denigrar a las instituciones o a los partidos políticos.

 

Por tanto, si el legislador del Estado de Veracruz, introduce mayores restricciones al ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral, ello contraviente el texto constitucional.

 

Debe partirse de que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En dicho contexto, la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos, cobra especial relevancia, pues es precisamente a través de ésta que informan a los ciudadanos para que participen en el debate público, y  contribuye a que el voto pueda ejercerse de forma libre.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que debe protegerse la libertad de expresión que detentan los partidos políticos, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 estableció:

…la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites  plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana.

De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.

 

Por tanto, es que se considera que, en la especie, las porciones normativas sujetas a estudio, son contrarias al contenido de la Norma Fundamental.

 

Lo anterior es así pues, dicha limitación constituye una restricción a la libertad de expresión de los partidos políticos y candidatos independientes, la cual debe examinarse a través del test de escrutinio estricto, por lo que debe determinarse si la misma constituye un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucional admisible, además de que se debe determinar si la misma se encuentra encaminada a la consecución de la finalidad y, por tanto, debe establecerse cuál es la medida menos restrictiva para la consecución de tal finalidad.

 

Las normas sujetas a escrutinio, establecen tanto la obligación de excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos y candidatos independienteslas expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, como la sancionan a dicha conducta, lo cual en opinión de esta Sala Superior, no está justificado con base en una finalidad reconocida constitucionalmente.

En primer lugar, porque como ya se dijo, dicha restricción fue suprimida mediante la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce al artículo 41, base I, apartado C. Dicha supresión del texto fundamental puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.

 

Ahora bien, la propaganda política o electoral que, en su caso, denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca por si misma la moral, la vida privada o los derechos de terceros, ni provoca algún delito, o perturba el orden público.

 

Consecuentemente, la referida restricción no encuadra dentro de las limitantes previstas dentro del artículo 6º constitucional.

En este orden de ideas, debe apuntarse además, que las instituciones y los partidos políticos, por su carácter público, deben tener un umbral de tolerancia mayor ante la crítica que cualquier individuo privado, ello de acuerdo con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CLII/2014[1], cuyo rubro es del tenor siguiente:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

Ahora bien, debe señalarse que la referida restricción no tiene como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, sino al contrario, limita la información que los partidos políticos pueden proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público.

 

En el entendido que dicha información, sí resulta indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre.

 

Además, dicha limitación al debate público es indebida, pues se deja de considerar que los partidos políticos o candidatos independientes pueden elegir libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y, por tanto, se encuentran en posibilidad de cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a las instituciones o a los demás institutos políticos.

 

En este sentido, se pronunció, el dos de octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

 

Al respecto, el más alto Tribunal del país, al estudiar los conceptos de inaplicación hechos valer por diversos partidos políticos en contra del contenido de diversas porciones normativas del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, determinó que el contenido del artículo 69, fracción XXIII, del citado cuerpo normativo era inconstitucional, pues el mismo contenía la restricción consistente en que los partidos políticos debían abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigrara a las instituciones y a los partidos políticos.

 

En consecuencia, esta Sala Superior, considera que las normas en cuestión, efectivamente resultan contrarias al espíritu constitucional.

 

Séptimo concepto de invalidez –designación del Secretario Ejecutivo del instituto electoral local–. Los artículos 108, fracción XLIV y 114 del Código Electoral para el Estado de Veracruz causa agravio al prever que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, contravienen los artículos 16, párrafo primero; 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y noveno y 116, fracción IV, incisos b( y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Motivos del disenso

 

Los partidos impugnantes aducen que las normas controvertidas contrarían el espíritu de la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce, porque en ésta se previó que el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral debe ser nombrado por el voto de las dos terceras partes del Consejo General  del INE a propuesta de su Presidente, disposición que se debe interpretar extensiva a los Organismos Públicos Locales Electorales; sin embargo, en sentido contrario, en aquéllas se dispone que será el Congreso Estatal quien designe al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, lo que atenta contra la autonomía de ese órgano, al darse injerencia al gobierno de la entidad en su integración; además que el funcionario designado no podrá ejercer en forma independiente las facultades que tiene encomendadas, en contravención a los principios rectores de la materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Las porciones normativas de los artículos impugnados disponen lo siguiente:

 

"Artículo 108. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

XLIV. Proponer al Congreso del Estado, previa convocatoria pública, las ternas correspondientes para designar al Secretario Ejecutivo del Instituto; y

[...]"

"Artículo 114. [...]

[...]

El Secretario Ejecutivo durará en el cargo seis años, será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado; y podrá ser ratificado en el cargo por un período igual.

El Consejo General enviará una terna de aspirantes al Congreso del Estado, de entre los cuales el Congreso elegirá al Secretario Ejecutivo.

De no conseguir la mayoría calificada ninguno de los integrantes de la terna, el Consejo General enviará una segunda terna. De no obtenerse de nueva cuenta la mayoría requerida, el Congreso del Estado nombrará directamente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, por votación de las dos terceras partes de sus miembros, de entre todos los aspirantes que participaron en la convocatoria.

Para destituir al Secretario Ejecutivo se requerirá de la votación de las dos terceras partes del Congreso del Estado.

(…)"

 

OPINIÓN. En concepto de la Sala Superior, la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano por parte del Congreso del Estado diverge de la regularidad constitucional, concretamente del principio de autonomía que tienen los órganos electorales, toda vez que en su proceso de designación indebidamente se involucra al encargado de un ente ajeno al órgano electoral, como lo es el Congreso del Estado.

 

La Base V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que ella establece.

 

La fracción IV, inciso c) del artículo 116, de la propia Ley Fundamental, prevé que los organismos públicos locales electorales cuenten con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.

 

La propia norma en mención confiere a los órganos administrativos electorales locales autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y establece como principios rectores de la función electoral los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

La autonomía de dotar a tales órganos se instituye en los principios de imparcialidad y objetividad a fin de separar cualquier acto de subordinación y con ello, resaltar la naturaleza especifica de su función consistente en organizar los procesos comiciales locales a través de los cuales se eligen al titular del poder ejecutivo local, los diputados del congreso de la entidad y los miembros de los ayuntamientos que la integran.

 

Por lo anterior, los órganos encargados de la organización de las elecciones a nivel local no deben subordinarse de manera orgánica ni jerárquicamente a ningún otro órgano público o poder público, para que sus decisiones se aparten de eventuales influencias de órganos externos, y en consecuencia, brinden certeza al no encontrarse supeditadas.

 

Esto es, la citada autonomía implica un ejercicio de equilibrio de poderes públicos y políticos, ya que como ente encargado de la organización de las elecciones locales, debe evitarse la injerencia en su funcionamiento y al propio tiempo blindarse para estar exento de cualquier sometimiento a fin de que exista simetría de rango con los demás órganos y poderes públicos entrelazados con el principio de coordinación.

 

De ese modo, el Instituto Electoral Veracruzano es un órgano constitucional autónomo local, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que además habilita a las entidades federativas a que regulen tales instituciones públicas en sus Constituciones Locales y en las leyes secundarias.

 

En ese tenor, el aludido Instituto reúne las características de los órganos constitucionales autónomos precisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se encuentra configurado directamente en el artículo 66, Apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que le dota el carácter de «autónomo»; mantiene relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, porque no está subordinado a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial Locales, al tener autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; cuenta con autonomía e independencia funcional y financiera, ya que la Constitución Local lo dota de personalidad jurídica y patrimonio propios; y, atiende funciones primarias, originarias y torales del Estado, que requieren ser atendidas en beneficio de la sociedad, toda vez que la Constitución Local le encomienda, entre otras, la atribución de organizar las elecciones estatales y municipales, función pública de la mayor relevancia para el Estado.

 

Por lo antes descrito, el Instituto Electoral Veracruzano es un órgano autónomo cuya calidad deriva del imperativo constitucional precisado, por tanto, implica un grado extremo de descentralización de la administración pública, esto es, de los poderes del Estado, con el fin de evitar alguna injerencia gubernamental.

 

De ahí que si entre las atribuciones del Secretario Ejecutivo previstas en el artículo 115, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se encuentran, entre otras, representar legalmente al Instituto; actuar como Secretario del Consejo General; someter al conocimiento y en su caso la aprobación del Consejo los asuntos de su competencia; actuar como Secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral; recibir revisar y evaluar las propuestas de actividades de las Direcciones Ejecutivas para integrar el programa operativo anual del Instituto; elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto; otorgar poderes a nombre del Instituto, y expedir las certificaciones que se requieran, debe decirse que se está frente a una serie de atribuciones cuya relevancia reside en que inciden a la operatividad y funcionamiento del propio órgano, esto es, las actividades que le corresponde realizar son del propio órgano administrativo electoral local.

 

Por ello, la designación de ese servidor por parte del Congreso Estatal puede constituir una intromisión a la autonomía del Instituto Electoral Veracruzano, calidad que por mandato constitucional tiene que garantizarse ese órgano.

 

En esa tesitura, las normas impugnadas dejan de asegurar la autonomía e independencia que la Ley Fundamental otorga al Instituto Electoral Veracruzano, ya que la designación del Secretario Ejecutivo se encomienda a un órgano diverso del Consejo General del Organismo Público Local con lo que se podría afectar el normal funcionamiento del órgano electoral al posibilitarse que intervenga otro poder ajeno en la designación mencionada.

 

De ese modo, es válido sustentar que la autonomía de un instituto electoral local se pone en riesgo cuando en la integración de sus miembros participa el Congreso Estatal, máxime que a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, se suprimió la participación de ese Poder Legislativo al conferirse desde entonces al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la designación de los Consejeros electorales locales.

 

La facultad conferida por el Poder de Reforma de la Constitución al Instituto Nacional Electoral a efecto de designar a los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas deviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

 

En efecto, en el artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2, se estableció que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos locales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

De ese modo, su nombramiento se lleva a cabo a través del proceso de selección y designación, el cual es un acto complejo -sucesivo, selectivo e integrado- que se compone de diversas etapas sucesivas, en el que cada una de ellas es definitiva, ya que la acreditación de la suma de las etapas garantiza de manera objetiva e imparcial la idoneidad de los aspirantes a ocupar el cargo.

 

De lo anterior se desprende que el Constituyente Permanente eliminó toda intervención de los Congresos Estatales en la designación de los Consejeros de los Institutos que organizan las elecciones locales, de ahí que si esas legislaturas no intervienen en el nombramiento de los integrantes del máximo órgano de dirección de los Organismos Públicos Locales, entonces tampoco deben participar en designar a su Secretario Ejecutivo.

 

Máxime que el Instituto Electoral de Veracruz como órgano autónomo e independiente del poder público, tiene el deber de decidir y actuar relevado de toda subordinación respecto de cualquier otro órgano o poder público.

 

Por tanto, si el instituto local goza de autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, la designación del Secretario Ejecutivo debe darse en el marco de los principios rectores de la función electoral al tratarse de un órgano constitucional electoral, de ahí que si tal atribución se confirió al Congreso Estatal se pone en riesgo la plena vigencia de esos principios, lo que conduce a estimar que los artículos 108, fracción XLIV y 114 párrafos 2, 3, 4 y 5 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se ajustan a lo previsto en la fracción IV, inciso c) del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Similares consideraciones fueron emitidas en la SUP-OP-8/2015.

 

Octavo concepto de invalidez –representación de los partidos políticos ante los órganos electorales estatales–. Los artículos 154 y 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz causan agravio, al prever sancionar a los partidos políticos con el impedimento de integrar el órgano electoral local por el incumplimiento de registrar representantes ante el Instituto Electoral Veracruzano en la fecha límite establecida por la ley o por no asistir, sin causa justificada, por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias viola lo dispuesto por los artículos 1°, 14, 16, 35, 41, fracción V, aparado D, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el sexto transitorio de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce.

 

Motivos del disenso

 

El Partido Acción Nacional considera que los artículos impugnados resultan violatorios del derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones y, en consecuencia, afectan a la ciudadanía que representan al privarla de voz en el proceso deliberativo correspondiente en el órgano electoral local.

 

Asimismo, sostiene que las disposiciones normativas impugnadas son contrarias al artículo 41, Bases I y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que por una falta de carácter formal se impide a los partidos y candidatos ciudadanos contar con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades de representación ante los órganos electorales locales durante los procesos electorales.

 

Lo anterior, porque uno de los fines del derecho a tener representantes ante las autoridades administrativas electorales de los partidos y/o candidatos ciudadanos es la vigilancia efectiva del desarrollo del proceso electoral y de las decisiones que puedan afectar su esfera jurídica, ya que de lo contrario, estarán en estado de indefensión al no permitírseles participar en los respectivos consejos, lo cual es ajeno al propósito constitucional.

 

Las normas tildadas de constitucionalidad establecen:

 

(…)

Artículo 154. Los representantes de los partidos políticos acreditarán su personalidad para ejercer las facultades que les concede este Código, con el registro del nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que señalen sus estatutos, debiendo hacerlo en los plazos siguientes:

 

I. Los representantes ante los consejos del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar quince días después de su instalación;

II. Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, a más tardar trece días antes de la elección, siempre que el partido que lo registre haya postulado candidatos; y

III. Los representantes generales, a más tardar quince días antes de la elección correspondiente, siempre que el partido que los registre haya postulado candidatos.

 

Artículo 155. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, los partidos políticos que no hayan acreditado a dichos representantes no podrán formar parte de los órganos electorales respectivos durante ese proceso electoral.

Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los órganos electorales, debiendo observar en el caso de los representantes ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales, lo previsto en este código.

Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias del Consejo del Instituto Electoral Veracruzano, ante el cual se encuentren acreditados, el partido dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido a fin de que compela a asistir a su representante.

Los Consejos Distritales y Municipales informarán por escrito de cada ausencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que a su vez éste le notifique a los representantes de los partidos políticos.

(…)

OPINIÓN. En concepto de la Sala Superior, dichas disposiciones, en la parte controvertida, son inconstitucionales por lo siguiente:

 

Los artículos cuestionados prevén la aplicación de una sanción al partido político, por no registrar a su representante en la temporalidad establecida por la propia norma y, además, por su inasistencia injustificada por más de tres veces, lo que implica una restricción a su derecho de integración de los órganos electorales sin que exista una justificación válida.

 

En este tenor, la medida restrictiva prevista por la norma en análisis pudiera generar una afectación a los partidos políticos y los derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes representan, por ende, su análisis debe realizarse en el sentido de verificar que su contenido resulte idóneo en términos constitucionales lo que no se actualiza en la especie.

 

Por tanto, toda vez que la restricción contenida en los preceptos impugnados está encaminada a restringir el derecho de participación de los ciudadanos representados por los partidos políticos en la integración de las autoridades administrativas electorales mediante la imposición de la sanción cuestionada, la pérdida de acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano durante el proceso electoral de que se trate, cuando se actualice el supuesto de acumular tres faltas injustificadas, ésta se debe analizar conforme a los principios de racionalidad proporcionalidad e idoneidad que debe atender toda restricción a derechos fundamentales.

 

En efecto, el artículo 41, base I, primer párrafo, de la Constitución Federal, contempla como derecho de los partidos políticos el de intervenir en el proceso electoral, siendo que uno de los mecanismos para garantizar su acceso es el de la posibilidad de integrar los órganos administrativos electorales, prerrogativa que les garantiza diversos derechos, como el de expresar su opinión al dictarse los acuerdos correspondientes, facultades de vigilancia durante el proceso electoral para que esta se desarrolle conforme al principio de legalidad, por lo que la participación de los partidos políticos en la integración de los diversos órganos administrativos electorales se traduce en un mecanismo adicional para permitir que estos cumplan con sus fines constitucionales.

 

El principio de legalidad implica que la medida restrictiva se encuentre contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, lo que permitirá anticipar el resultado de violentar la norma, o en su caso, de situarse en las hipótesis normativas correspondientes.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, garantiza la participación de los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales federales y de las entidades federativas, sujetando su participación a que mantengan el registro correspondiente; asimismo, la base V, apartado A, primer párrafo del ordenamiento mencionado, prevé que el Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, de conformidad con lo que establezca la ley; siendo que tales características también se establecen para los organismos públicos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la propia Constitución Federal.

 

En este entendido, los partidos políticos como órganos de participación política ciudadana -toda vez que su nacimiento se origina de los derechos de asociación contemplados en los numerales 9, en relación con el 35, fracción III de la Constitución Federal- podrán gozar de las prerrogativas constitucionales y legales siempre y cuando su fuerza política expresada en votos les permita mantener tal carácter, de lo contrario, podrán decretarse su disolución, lo que les impedirá participar en los procesos electorales de que se trate, tanto para la postulación de candidatos como para la integración de los órganos administrativos electorales nacionales y/o estatales, según sea el caso.

 

Asimismo, la norma fundamental permite al legislador secundario determinar las modalidades de su intervención en el proceso electoral, lo que se entiende como una habilitación para determinar los casos en que podrá autorizarse o prohibirse su intervención en aquellos ámbitos como la integración de los órganos administrativos electorales, en esta misma línea, a un nivel orgánico se garantiza la participación de los partidos políticos nacionales.

 

En ese sentido, la participación de los partidos políticos en la integración de los diversos órganos que componen esos organismos electorales administrativos –tanto a nivel nacional como a nivel estatal- y que intervienen en el desarrollo de los procesos comiciales, sólo podrá verse limitada en caso de que se diera la pérdida del registro correspondiente.

 

Lo anterior es así, ya que su exclusión en la integración de tales órganos por motivos distintos al de la pérdida de la calidad de partido político, no encontraría un sustento constitucional, aun cuando a través de una previsión normativa se busque garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del derecho de participación e integración de los órganos administrativos electorales, así como la continuidad en el desarrollo de las funciones de tales órganos, ya que tal previsión resultaría contraria al mandato constitucional.

 

En esas condiciones, las disposiciones analizadas se alejan de la regularidad constitucional y de los derechos fundamentales de participación e integración de los órganos administrativos electorales reconocidos a los partidos políticos, como también a la previsión organizacional de la propia autoridad electoral administrativa en Veracruz.

 

Por tanto, éste órgano jurisdiccional considera que se apartan del orden constitucional, sin que resulte necesario efectuar su análisis conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, ya que la carencia de admisibilidad constitucional las hacen inválidas por sí mismas.

 

Similares consideraciones fueron emitidas en la SUP-OP-8/2015.

 

Noveno concepto de invalidez –coaliciones–. El Partido Acción Nacional plantea la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que regulan la cuestión relativa a las coaliciones de partidos políticos en dicha entidad.

 

La parte actora aduce que los preceptos legales citados contravienen lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V, Apartado D y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo sexto transitorio del Decreto por el cual se realizó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en síntesis, por las razones siguientes:

        La atribución de legislar en materia de coaliciones se encuentra reservada al ámbito federal, pues la Constitución General de la República establece los lineamientos que deben aplicarse a la reglamentación de la figura de las coaliciones y reserva a la potestad federal la atribución para reglamentar dicha institución, sin conceder a las entidades federativas facultad de legislar, en todo o en parte, respecto de dicha cuestión.

 

        No obstante, las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz que se impugnan, regulan aspectos relacionados con las coaliciones y, por ende, son inconstitucionales, pues no está permitido a las legislaturas estatales regular dicha figura, ni aún en el supuesto de que se reproduzcan las disposiciones de la Ley General.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que las disposiciones legales impugnadas materia de análisis resultan inconstitucionales, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Mediante sentencia dictada en sesión del nueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, determinó lo siguiente:

-         Del artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, por el que se realizó la reforma político-electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea:

 

I.         La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

 

II.      La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma;

 

III.    La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y

 

IV.  La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.

 

-         De lo anterior, concluyó que para efectos del análisis constitucional de los asuntos derivados de la reforma político-electoral,  el régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.

 

-         Una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias del Tribunal Pleno como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.

 

-         Dicha figura se encuentra regulada en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley General de Partidos Políticos que, en acatamiento al inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, establece los lineamientos del sistema de participación electoral de los partidos a través de las coaliciones.

 

-         Así, la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Capítulo II “De las Coaliciones” (artículos 87 a 92) del Título Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones”, prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.

 

-         Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

 

-         Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.

 

-         No obstante, señaló que las consideraciones expuestas no impiden a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal; por lo que, en cada caso concreto, deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para tales efectos.

 

Ahora bien, las disposiciones legales cuya impugnación se estudia en el presente apartado, establecen:

 

Artículo 82. Las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y lo preceptuado en los artículos siguientes.

 

Artículo 83. En todos los casos de coalición, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y de candidatos a regidores por el mismo principio.

 

Artículo 84. Los partidos políticos por ningún motivo podrán participar en más de una coalición, aun en el caso de que concurran en un mismo proceso dos elecciones locales o elecciones locales y federales.

 

Artículo 85. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservara su propia representación en los consejos del Instituto Electoral Veracruzano y ante las mesas directivas de casilla.

 

Artículo 86. Se entenderá como coalición total, la formada por dos o más partidos políticos para todas las elecciones que concurran bajo el principio de mayoría relativa en un proceso electoral, la cual comprenderá obligatoriamente todos los distritos electorales y para el caso de ayuntamientos todos los municipios.

Para la conformación de coaliciones parciales o flexibles, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos. Para su aplicación a la elección local, los porcentajes del cincuenta 0 el veinticinco por ciento se referirán a la elección de diputados de mayoría relativa 0 de ediles de los ayuntamientos por el mismo principio, según el caso.

Para el registro de la coalición, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador; y

III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y síndicos por el principio de mayoría relativa;

En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 87. Las coaliciones que celebren los partidos políticos para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidente municipal y síndico, así como las listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y regidores, deberán dar cumplimiento a las acciones afirmativas de género previstas en este ordenamiento.

 

Artículo 88. Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constara:

I. Las organizaciones políticas que la forman;

II. La elección que la motiva; en el caso de la elección de diputados o ediles, se deberán señalar expresamente los distritos 0 municipios en los cuales se coaligaran;

III. EI procedimiento que seguirá la coalición para la selección de los candidatos que postulara;

IV. Que los partidos políticos intervinientes, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los topes de gastos de campana fijados para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido;

V. EI porcentaje de aportaciones de cada organización para el financiamiento de las campañas electorales y la designación del titular del órgano interno, encargado de administrar los recursos;

VI. EI partido o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio; así como el grupo legislativo del que formaran parte los diputados que resultaren elegidos;

VII. Que se anexa la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador, as! como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; y

VIII. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quien será la persona que ostentara la representación de la coalición.

En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

 

Artículo 89. EI convenio de coalición deberá presentarse por escrito, para su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.

En el caso de que, de la revisión de la documentación presentada, se advirtiere alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo requerirá a la coalición para que subsane la misma, en un término de cuarenta y ocho horas.

EI Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá, de manera fundada y motivada, en un plazo de diez días siguientes a su presentación definitiva, la procedencia del registro de la coalición.

En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que señale la convocatoria respectiva.

 

Artículo 90. AI concluir la elección, automáticamente terminará la coalición.”

 

Como puede advertirse, los preceptos legales del Código Electoral para el Estado de Veracruz materia de la impugnación que se analiza, tienen por objeto regular, de manera directa, todo el sistema relativo a las coaliciones para los procesos electorales que se celebren en dicha entidad.

En efecto, las disposiciones normativas transcritas tienen por objeto regular el régimen aplicable a las coaliciones que realicen los partidos políticos en las elecciones estatales de la citada entidad federativa, pues regulan cuestiones relativas al tipo de coaliciones que pueden realizar los partidos políticos, a la solicitud, forma y plazos en que ésta debe realizarse, así como también a las reglas aplicables a dicha figura.

 

Por ende, debe concluirse que son inconstitucionales los preceptos legales impugnados, al carecer el Congreso del Estado de Veracruz, desde un punto de vista formal, de competencia para regular el tema relativo a las coaliciones y, por tanto, en opinión de esta Sala Superior, debe declararse su invalidez.

 

Décimo concepto de invalidez –Servicio Profesional Electoral–. El Partido Acción Nacional plantea la inconstitucionalidad de los artículos 101, 113, 116 y 123 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, así como el Décimo y Décimo Primero Transitorios del Decreto de reforma de que se trata, que regulan la cuestión relativa al Servicio Profesional Electoral en dicha entidad.

 

La parte actora aduce que los preceptos legales citados contravienen lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 35, 41, fracción V, Apartado D y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo sexto transitorio del Decreto por el cual se realizó la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en síntesis, por las razones siguientes:

 

        La atribución de reglamentar y operar el Servicio Profesional Electoral tanto federal como de las entidades federativas corresponde al Congreso de la Unión –respecto de la legislación–, como al Instituto Nacional Electoral –mediante la expedición del Estatuto correspondiente, así como a través de la operación material del mismo–, sin conceder a las entidades federativas facultad de legislar, en todo o en parte, respecto de dicha cuestión.

 

        En ese sentido, las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz que se impugnan, regulan aspectos relacionados con el Servicio Profesional Electoral y, por ende, son inconstitucionales, pues no está permitido a las legislaturas estatales regular dicha figura, al ser una atribución reservada al Instituto Nacional Electoral.

 

        No obstante, aún en el supuesto de que el legislador local tuviera atribuciones para regular aspectos relacionados con el Servicio Profesional, en el cuerpo normativo materia de impugnación lo hizo de manera deficiente y, por ende, son inconstitucionales las disposiciones legales impugnadas. Lo anterior, pues de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal, dicha figura comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos, en este caso, del Instituto Electoral Veracruzano; y en el código electoral local únicamente hace alusión al ingreso, evaluación, promoción y permanencia, omitiendo regular lo relativo a la selección, capacitación, profesionalización y rotación del personal de dicho instituto.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior estima que las disposiciones legales impugnadas materia de análisis resultan inconstitucionales, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Mediante sentencia dictada en sesión del dos de octubre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, promovidas en contra del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,  determinó lo siguiente:

 

-         El artículo 41, fracción V, apartado D, de la Constitución General reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la totalidad del servicio profesional electoral nacional, pues expresamente menciona que el mismo se compondrá de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos de dicho instituto y de los órganos públicos electorales de las entidades federativas; y, que al referido organismo constitucional autónomo le corresponde la regulación de su organización y funcionamiento, sin darle alguna intervención a las entidades federativas ni a sus organismos públicos electorales en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.

 

-         Lo anterior se corrobora del artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se manifiesta que “una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total”.

 

-         Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se incluye todo un apartado relativo al servicio profesional electoral nacional, en el que se menciona que éste corresponde regularlo en única instancia al Instituto Nacional Electoral, el cual emitirá las normas estatutarias correspondientes y que, a su vez, se conformará por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales locales.

 

-         De lo anterior concluyó que eran inconstitucionales los preceptos legales impugnados, porque reglamentaban de manera autónoma el servicio profesional del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público local, pues sostuvo que dichas cuestiones entran dentro del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de la ley general citadas y, en consecuencia, de la competencia para organizar y normativizar al personal electoral que le corresponde al Instituto Nacional Electoral.

 

-         Aun cuando algunas de las disposiciones impugnadas únicamente reproducen las normas establecidas en la Ley General, lo cierto es que éstas no necesitan ser reproducidas por las entidades federativas, pues la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional, por lo que concluyó que eran inconstitucionales.

 

-         No obstante, señaló que eran constitucionales los artículos impugnados que establecían el régimen laboral al que se sujeta el personal del organismo electoral local y cuál será el órgano encargado de dirimir sus controversias, pues dichos aspectos corresponden al ámbito normativo de las entidades federativas, en términos del artículo 206, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y su trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con el artículo 123 constitucional.

 

Al respecto, las disposiciones legales cuya impugnación se estudia en el presente apartado, establecen:

Artículo 101. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los órganos siguientes:

(…)

VI. Los órganos ejecutivos:

(…)

e) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; “

(…)

Los órganos del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por las disposiciones constitucionales, las leyes generales en materia electoral; este Código y los reglamentos respectivos. El ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo y técnico del Instituto Electoral Veracruzano se regirán por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, hasta  en tanto no sea aprobado el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional.”

 

Artículo 113. La Junta General Ejecutiva se integrará por el Presidente del Consejo General, quien la presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directivos Ejecutivos del Instituto, y se reunirá por lo menos una vez al mes, con los propósitos siguientes:

(…)

VI.  Supervisar el cumplimiento de los programas del Servicio Profesional Electoral, así como de organización, capacitación electoral y educación cívica;”

 

Artículo 116. Los órganos ejecutivos pertenecerán al Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Los directores ejecutivos actuarán como secretarios técnicos de las comisiones, temporales o especiales, que por su competencia les correspondan.”

 

Artículo 123. El Director Ejecutivo del Servicio profesional Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio Profesional Electoral;

II. Realizar programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional;

III. Realizar las observaciones y proponer las modificaciones necesarias, a fin de garantizar  la eficacia de las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para ser presentadas por el Secretario Ejecutivo al Consejo General;

IV. Presentar a la Comisión del Servicio Profesional los anteproyectos de procedimientos administrativos relativos a su ámbito de competencia;

V. Someter al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo, las propuestas conducentes a la conformación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral;

VI. Acordar con el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

VII. Las demás que expresamente le confiera este Código.

Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del instituto Estatal, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad de Vinculación competente regulará la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.

La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos públicos locales.”

 

DÉCIMO. El personal del Instituto Electoral Veracruzano será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral, en términos de los estatutos que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.”

 

DÉCIMO PRIMERO. Las funciones correspondientes a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral continuarán hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral regule la organización y funcionamiento del servicio Profesional Electoral, y ejerza su rectoría.”

 

Como puede advertirse, los preceptos legales del Código Electoral para el Estado de Veracruz materia de la impugnación que se analiza, tienen por objeto establecer la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral, pues establece los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral que desempeñan dicha función, las atribuciones con las que cuentan, dentro de las que destaca la facultad para realizar programas de reclutamiento, selección, formación, desarrollo y permanencia del personal profesional, así como el personal del Instituto Electoral Veracruzano que será adscrito al Servicio Profesional Nacional Electoral.

 

Consecuentemente, debe concluirse que los preceptos legales impugnados son inconstitucionales, pues como ha quedado señalado, el artículo 41, fracción V, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva al Instituto Nacional Electoral la reglamentación de la organización y funcionamiento de la totalidad del Servicio Profesional Electoral Nacional –integrado por dos sistemas: uno para el instituto nacional y otro para los organismos públicos electorales locales–, sin otorgar intervención alguna a las entidades federativas, ni a sus organismos públicos electorales, en la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia o disciplina.

 

En efecto, la regulación que establece el legislador local en las normas impugnadas resulta contraria a la facultad exclusiva prevista en la Constitución Federal a cargo del Instituto Nacional Electoral, ya que fija criterios relacionados con qué funcionarios del instituto local se encontrarán incluidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, las vías de acceso, de permanencia y otras cuestiones relacionadas con la regulación de la organización y funcionamiento del mismo.

 

Cabe destacar que en términos del artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo de la propia reforma, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total.

 

Por su parte, el Congreso de la Unión, al expedir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo Décimo Cuarto transitorio estableció que el Instituto Nacional Electoral habrá de emitir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el treinta y uno de octubre del dos mil quince, en el cual se regulará la organización de dicho sistema.

 

En ese sentido no es suficiente que en algunos supuestos el legislador local condicione la aplicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral local a la aprobación del Nacional, o que remita a la reglamentación que en su caso se dé en este último, pues como se ha señalado, dichas cuestiones son de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

 

En tal medida, se opina que las normas cuya invalidez se reclama devienen inconstitucionales en la medida que regulan cuestiones que competen exclusivamente al Instituto Nacional Electoral.

 

Decimoprimer concepto de invalidez –requisitos para ser magistrado del Tribunal Electoral local y omisión de previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo Tribunal Electoral–. El artículo 408 del Código Electoral del Estado de Veracruz contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la omisión de previsión  presupuestal que garantice la autonomía al próximo Tribunal Electoral del Estado, que deberá integrase previo al proceso electoral local de dos mil quince, en contravención al artículo 17 de la propia Constitución.

 

Motivos del disenso

 

A. Que el Congreso local se excedió en sus atribuciones al señalar requisitos para ser magistrado del Tribunal Electoral local, debido a que es incompetente para legislar al respecto y si bien son los mismos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, invade la competencia conferida a la legislación general, lo que además redunda en vulnerar la autonomía e independencia del tribunal indicado.

 

El artículo referido dispone lo siguiente:

 

Artículo 408. Para ser Magistrado Electoral se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. Haber residido en el Estado, durante un año anterior al día de la designación;

VI. No haber sido Gobernador, Secretario, o Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

VII. Contar con credencial para votar con fotografía;

VIII. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

IX. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

X. No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación; y

XI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

 

 

B. Por otra parte, el recurrente refiere que se debe conferir a las autoridades electorales de los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, tales como el hecho de dotarlas por ley de autonomía, personalidad y patrimonios propios.

 

Es el caso que el Código Electoral no contiene disposición transitoria u otra que contenga previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo Tribunal Electoral, que le garantice independencia, autonomía y no sumisión a otro poder, en este caso, al Poder Ejecutivo Estatal, que es quien administra los recursos públicos; en todo caso, los artículos séptimo, octavo y noveno transitorio, contienen previsiones respecto del destino de los magistrados, personal y bienes del actual Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, sin embargo, el legislador local omitió establecer las previsiones para el correcto funcionamiento y operación del próximo Tribunal Electoral.

 

OPINION. En relación al concepto de invalidez precisado en el apartado A, esta Sala Superior considera que es inconstitucional el artículo 408 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo anterior, porque su contenido es idéntico al previsto en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a los requisitos para ser magistrado de los órganos jurisdiccionales locales.

 

El artículo cuya violación aduce el partido político actor, se trascribe a continuación:

 

Artículo 115.

1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

e) Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación;

f) No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento;

g) Contar con credencial para votar con fotografía;

h) Acreditar conocimientos en derecho electoral;

i) No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

j) No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación, y

k) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.”

 

Del precepto de la Ley General se desprende que para ser nombrado magistrado electoral estatal, se deberá satisfacer los requisitos ahí previstos, mismos que confrontados con los indicados en el artículo 408 precitado, son idénticos a los consignados en la legislación federal.

 

La inconstitucionalidad del artículo 408 precitado se actualiza, toda vez que al establecer los requisitos para ser magistrado electoral local invade el ámbito de competencia del legislador federal.

 

Al caso, se debe tener en consideración que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades.

 

En su caso, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal y también para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional o administrativo, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.

 

Contrario al principio de libre actuación que rige, por regla, la conducta de los gobernados, conforme al cual éstos pueden hacer todo lo que no está prohibido; para su actuación válida, todo órgano de autoridad debe estar investido de la facultad correspondiente, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.

 

Por ello, si el artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala los requisitos que deben colmar las personas que aspiran ser designados magistrados electorales locales, este previsión es de observancia general en todo el país y su disposición es exclusiva del Congreso Federal, por lo tanto, el hecho de que el legislador local incorpore su contenido en un código local, este acto por sí solo torna en inconstitucional el precepto normativo, en la medida que invade facultades exclusivas atribuidas en la Constitución al Congreso de la Unión.

 

Similar criterio sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas; en el caso consideró que las entidades federativas no se encuentran facultadas ni incorporar en su legislación disposiciones establecidas en la Constitución Federal ni por la Ley General, ya que el deber de adecuar el marco jurídico electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio, no requiere la reproducción de disposiciones a nivel local, si se considera que la Ley General citada es de observancia general en todo el territorio nacional.

 

En relación al concepto de invalidez precisado en el apartado B, relativo a que el Código Electoral no contiene disposición transitoria u otra que contenga previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo Tribunal Electoral, que le garantice independencia, autonomía, es decir, que el legislador local omitió establecer las previsiones para el correcto funcionamiento y operación del próximo Tribunal Electoral.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que no existe base para considerar que existe la inconstitucionalidad por omisión alegada por el accionante.

 

Ello, porque el partido político actor plantea que el legislador del Estado de Veracruz, incurrió en la omisión de prever en el Código Electoral de mérito alguna disposición transitoria relacionada con la previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo Tribunal Electoral que, a la postre, le garantice por una parte su independencia y autonomía y, por la otra, su correcto funcionamiento y operación.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima necesario aclarar que el demandante no hace valer una deficiencia legislativa acerca de las disposiciones normativas tildadas de inconstitucionales, pues sólo se ciñe en señalar las supuestas omisiones en que incurrió el legislador.

 

Resulta orientador, la ratio essendi de la tesis 5/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1336.

 

Al respecto, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que procede alegar omisiones legislativas cuando se trata de deficiencia en los preceptos impugnados, mas no en la ausencia de los mismos, de ahí que esta Sala Superior estime no opinar sobre la supuesta omisión.

 

De forma similar opinó esta Sala Superior en el expediente SUP-OP-4/2015.    

 

Decimosegundo concepto de invalidez –desproporción de financiamiento para elección de ayuntamientos–. El artículo 50, inciso b), fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contraviene lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 35, 41, fracción V, apartado D, 116, así como el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año dos mil catorce, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Motivos de disenso

 

El partido político actor aduce un trato desproporcionado a la elección de ayuntamientos, respecto de la elección de Gobernador y Diputados locales.

 

Lo anterior en virtud de que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso local, con independencia que se renueven o no Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará, para gastos de campaña, un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; mientras que cuando se renueve el Congreso del Estado se le otorgará, para gastos de campaña, un monto equivalente adicional al treinta por ciento del financiamiento público aludido y, en el caso en el que solamente se renueven Ayuntamientos se otorgará un monto equivalente al veinte por ciento.

 

De ahí que resulte ilógico establecer porcentajes de financiamiento inferiores a los previstos al artículo 41 de la Constitución Federal, puesto que no existe sustento alguno para asignar menor financiamiento para los gastos de campaña a los candidatos de Ayuntamientos, en tanto realizan una igual cantidad de actividades tendientes a la obtención del voto que el resto de los candidatos a distintos cargos.

 

En el mismo sentido, el partido actor considera que en las campañas electorales para la elegir miembros de Ayuntamientos en el Estado de Veracruz habrán de generarse más gastos al tratarse de doscientos doce Ayuntamientos, por lo que es preciso tomar en consideración la necesidad de promocionar a doscientos doce candidatos a Presidentes Municipales, doscientos doce candidatos a Síndicos y cientos de Regidores, lo que da un total de más de mil cargos.

 

Asimismo señala las mínimas posibilidades de coincidencia (concurrencia) entre las elecciones de miembros de Ayuntamientos con las de Gobernador y Diputados locales; de ahí que considere insuficiente y desproporcional el otorgamiento, para gastos de campaña, de un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario.

 

Señala que no existe justificación alguna para otorgar un financiamiento desproporcionado.

 

Contenido del precepto cuya invalidez constitucional se reclama

 

El precepto del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave materia de la impugnación, es el siguiente:

 

“Artículo 50. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

B. Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado y el Congreso del Estado, con independencia que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente adicional al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de la elección en que se renueve el Congreso del Estado, con independencia de que se renueven o no ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto adicional al ordinario, equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

III. En el año de la elección en que se renueven solamente ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al veinte por ciento del financiamiento público adicional al ordinario, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y…

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera constitucional la fracción III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 50 del código electoral local, por las siguientes razones:

 

El artículo 41, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula las bases a las cuales deberá sujetarse el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito nacional, dejando en términos de lo señalado por el numeral 116, fracción IV, inciso g), a las constituciones y leyes locales, el que precisamente, con apoyo en las bases establecidas, garanticen que los partidos en el ámbito estatal tengan acceso al financiamiento público.

 

En ese sentido, es claro que existen dos tipos de financiamiento, federal y estatal, y que ambos están sujetos a regulaciones diversas, que deben regirse por los principios o reglas previstos en la norma constitucional que los regula. En tal sentido, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local, pues al respecto la Ley Suprema no establece lineamientos determinados, sino solo da bases generales a seguir, las cuales no deben contravenir los principios fundamentales.

 

Lo anterior, denota entonces la existencia de una delegación al legislador local, para que en el ámbito estadual se haga la regulación que se estime pertinente, con la única salvedad de que en dicha regulación impere como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos.

 

En tal estado de cosas, si el citado numeral 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo señalado por el numeral 52, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, otorgan la posibilidad de que las Constituciones y leyes locales, regulen la forma en que se distribuirá el financiamiento público a los partidos políticos, resulta claro que, no existe obligación por parte de las Legislaturas locales de adoptar, exactamente los mismos parámetros a que hace alusión la Carta Magna respecto al financiamiento público local.

 

Al respecto, se estima importante tener presente la jurisprudencia 8/2000, cuyo rubro refiere: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL”.

 

Efectivamente, la equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que, como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.

 

Cabe destacar que conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.

 

En tal consecución de ideas, tomando en cuenta que los artículos 41, base II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, el cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos éstos realicen sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, atendiendo a sus propias circunstancias, a fin de que cada partido perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad.

 

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que el concepto de equidad comprende el derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente, su participación en procesos electorales anteriores, o bien, tomando en cuenta su fuerza electoral.

 

Conforme a lo anterior, las legislaturas locales cuentan con una libertad de configuración legislativa en lo referente a la regulación del financiamiento público para los partidos políticos, facultad que se encuentra limitada por los principios y reglas que, al efecto, establezcan, tanto la Constitución Federal, como las leyes generales.

Esto se entiende como una atribución de las entidades federativas para emitir reglas que complementen en el ámbito local esa regulación, desde luego sin contradecir lo ordenado en la Constitución Federal, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.

 

Por tanto, las entidades federativas tienen libertad para crear las formas específicas de distribución de financiamiento público de los partidos políticos, de acuerdo con las necesidades propias y circunstancias políticas de cada entidad, libertad que, como ha determinado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, está sujeta a criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos políticos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.

 

En ese aspecto, importa mencionar que el artículo 51, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II, dispone determinadas reglas en materia de financiamiento conforme a las cuales, para gastos de campaña, los partidos políticos recibirán un monto equivalente al cincuenta por ciento 50% de financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda en ese año, en el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo Federal o local y las dos cámaras del Congreso de la Unión o el Congreso de alguna entidad federativa, las llamadas elecciones concurrentes.

 

Se les otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento 30% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda ese año, en el caso de la elección de la Cámara de diputados federales o los Congresos de las entidades federativas, es decir, las llamadas elecciones intermedias.

 

Como se advierte, el artículo en comento, regula de manera específica el porcentaje de financiamiento que se otorgará a cada partido político, según las elecciones que, al efecto, se celebren.

 

En ese sentido, en el caso de las entidades federativas, cuando se renueve el cargo de Gobernador del Estado y Diputados al Congreso local, se asignará un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público ordinario.

 

En cambio, cuando únicamente se renueve a los integrantes de la legislatura local, el porcentaje en cuestión se reduce para quedar al treinta por ciento.

 

Acorde con todo lo expuesto:

 

1. Existe un deber legal determinado por el poder constituido, en este caso, el legislativo, que ordena al Congreso de la Unión, a los Congresos Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dar coherencia a los diversos órdenes jurídicos que conviven en la Federación ajustando sus legislaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, en materia político-electoral, con apoyo en las normas que regulan a los partidos políticos, establecida en la propia Ley General del Partidos Políticos.

 

2. Lo anterior, revela que al tratarse de un mandato del poder constituido dispuesto en una ley general, es incuestionable que la adecuación de las respectivas normatividades representa una potestad que debe realizarse en el ámbito de plenitud deliberativa con que cuentan cada una de esos entes legislativos –Congreso de la Unión, legislaturas locales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal-.

 

3. Esto es, las leyes generales o leyes marco establecidas por el Congreso de la Unión son bases legislativas que no pretenden agotar en sí mismas la regulación de una materia, sino que buscan ser la plataforma mínima, mediante la cual, las entidades pueden darse sus propias disposiciones, al tomar en cuenta su propia realidad política y social.

 

Las reglas en comento se replican en el artículo 50, inciso b) fracciones I y II de Código electoral local.

 

En esas condiciones, es claro que ni la Constitución Federal ni la Ley General de Partidos Políticos establecen una regla específica para el supuesto contemplado en la fracción II del citado numeral 50, por lo que debe entenderse que, en esas circunstancias, opera la libertad de configuración legislativa, en virtud de la cual el legislador local cuenta con la opción de establecer la norma que estime pertinente y adecuada a las circunstancias y particularidades de la entidad federativa en cuestión, sin que por ello se pueda aducir un trato inequitativo, ya que la regla en comento se encuentra redactada en términos generales y abstractos, por lo que resulta aplicable a todos los partidos políticos, los cuales recibirán exactamente el mismo porcentaje calculado con base en su financiamiento ordinario, mismo que incorpora el elemento de representatividad o fuerza electoral.

 

Lo narrado, bajo ninguna circunstancia puede estimarse que genere un trato inequitativo frente a los demás actores políticos, pues se trata de una prerrogativa a la que pueden acceder, siempre y cuando satisfagan la condición señalada, misma que es aplicable a todos los partidos políticos.

 

La interpretación que se realiza, parte de la premisa de que el sistema jurídico debe considerarse como unidad integral en la que las normas guarden armonía conjunta que permita hacer efectivo el derecho de los partidos políticos a recibir recursos, pero sin obviar las circunstancias particulares y sus diferencias sustanciales, atendiendo a parámetros objetivos verificables, como es el grado de apoyo o representatividad del instituto político y que ese elemento se vea traducido en los recursos que al efecto les correspondan.

 

Por tanto, la regla en comento constituye una exigencia válida acorde con la libertad de configuración legislativa.

 

Asimismo, resulta importante tomar en consideración la exposición de motivos de la Iniciativa del Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], que a la postre daría lugar a la reforma constitucional en materia electoral del año 2007, en lo que al caso interesa, permite observar lo siguiente:

 

“…Los propósitos detallados de las propuestas contenidas en esta iniciativa se explicitan más adelante. Sin embargo, conviene destacar los objetivos rectores que la animan y permiten considerarla como una propuesta de enorme trascendencia para avanzar en la tercera generación de reformas a nuestro Sistema Electoral.

El primer objetivo es disminuir en forma significativa el gasto en campañas electorales, lo que se propone alcanzar mediante la reducción del financiamiento público, destinado a tal propósito: en un setenta por ciento en las elecciones en que solamente se renueva la Cámara de Diputados, y del cincuenta por ciento en las elecciones en que se renuevan el Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión.

Una nueva forma de cálculo del financiamiento público anual para actividades ordinarias de los partidos políticos hará posible que no siga creciendo, como ha sido hasta ahora, con motivo del incremento en el número de partidos políticos nacionales. La forma propuesta permite claridad y transparencia sobre el costo que el sistema de partidos, es decir una parte fundamental del sistema democrático, implica para la sociedad.

Para decirlo de manera clara y sencilla: con la nueva forma de cálculo propuesto por esta iniciativa, el financiamiento público a los partidos políticos nacionales supone que cada ciudadano inscrito en el padrón aportaría, anualmente 35 pesos con 40 centavos.

Pero, además, se proponen límites mucho menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos, lo que, de aprobase, se reflejaría en una reducción de más del 85 por ciento en el monto absoluto que cada partido podría recibir anualmente por esos conceptos.

La iniciativa avanza en la atención directa de un aspecto que preocupa a la sociedad y a todos los partidos políticos: el riesgo de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales.

En consonancia con la reducción al financiamiento de campañas, y para atender un justificado reclamo de la sociedad, se propone establecer que la campaña presidencial acorte su duración actual en casi la mitad, de 186 días a 90 días, plazo máximo que también se establece para las de senadores y diputados en ese mismo año; para las elecciones intermedias, cuando solamente se renueve la Cámara de Diputados, las campañas tendrán una duración de 45 días.

En materia de acceso a los medios de comunicación, la Iniciativa deja establecida la base para que el Constituyente Permanente, en uso pleno de su Soberanía, determine lo conducente…

 

Por su parte, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación de la Cámara de Diputados[3], con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

DICTAMEN

I…

II. CONSIDERACIONES

Las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, teniendo a la vista la Minuta con Proyecto de Decreto materia de este Dictamen, deciden hacer, primero, una breve descripción del contenido de la misma para luego exponer los motivos que la aprueba en sus términos.

La misma plantea la conveniencia de reformar nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes tres ejes: a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales; b) fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y c) diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y partidos. De estos ejes principales, se derivan una serie de propuestas a saber:

1. Reducción del financiamiento público, destinado al gasto en campañas electorales.

2. Una nueva forma de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.

3. Límites menores a los hoy vigentes para el financiamiento privado que pueden obtener los partidos políticos…

 

Como se advierte de la iniciativa y dictamen de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil siete publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de ese mismo año, ésta se apoyó sobre tres ejes centrales:

a)    Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales;

b)   Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y,

c)    Diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y los partidos políticos.

 

En ese orden de ideas, es factible sostener que de la citada reforma constitucional se desprende un mandato a los poderes y órgano legislativos del país, en el sentido de reducir la erogación de recursos con motivo de los comicios, lo cual se considera que necesaria y congruentemente debe impactar también en las reglas para fijar el monto de gastos de campaña de los procesos electorales locales.

 

Lo anterior es así, porque la regulación de los gastos de campaña constituyen el medio jurídico idóneo para materializar el objetivo constitucional anotado: disminuir en forma significativa ese tipo de gastos.

 

A partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, del trece de noviembre de dos mil siete, cabe señalar que de acuerdo con el artículo SEXTO transitorio del Decreto de reforma constitucional correspondiente, se observa que:

 

Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.

 

 

Conforme a lo antes explicado, esta Sala Superior opina que la fracción III del inciso b) del párrafo 1 del artículo 50 del código electoral local precisamente cumple con los objetivos señalados de la reforma constitucional, al establecer que, en el caso de elecciones de miembros de Ayuntamientos el monto de financiamiento para gastos de campaña sea menor al de las otras dos hipótesis del propio artículo, las cuales, como se ha mencionado se ajustan a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual los montos correspondientes, en esos casos, se encuentran previamente fijados, con lo cual se cumple con lo previsto lo previsto en el artículo SEXTO transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete.

 

Esto es así, en tanto el parámetro establecido en la hipótesis normativa cuestionada denota la reducción del gasto en las campañas electorales.

 

Decimotercer concepto de invalidez – buena fama pública–. Los artículos 173, inciso A, fracción IV, e inciso B, penúltimo párrafo y último, así como 278, fracción II, inciso j) y los dos últimos párrafos de la citada fracción, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, son contrarios a lo previsto por los artículos 14 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Motivos de disenso

 

De acuerdo al principio de progresividad, la interpretación de un derecho siempre debe ser a fin de otorgar una mayor protección a las personas; de ahí que no sea dable establecer límites al ejercicio de los derechos político-electorales para que se decida quién puede o no ser candidato.

 

En tal virtud, el accionante considera irracional que el Código local de la materia establezca como requisito para ser candidato el contar con buena fama pública y que, a su vez, se exija que la misma se acredite por el respectivo candidato sin hacerse mención del medio de prueba idóneo para tal efecto, de igual manera, considera irracional la posibilidad de que quien sostenga la mala fama pública de los candidatos lo acredite con tan solo exhibir un testimonio notarial que contenga el dicho de testigos.

 

De ahí que se considere que el artículo controvertido resulte irracional, no idóneo y carezca de un fin constitucionalmente legítimo al no servir de base para alcanzar algún objetivo especial y de bien común y únicamente entorpecer el ejercicio de un derecho fundamental.

 

Asimismo, argumenta que, si bien lo que pretende con dicha porción normativa es que sean electos servidores públicos que gocen de buena fama pública, también lo es que ello se logra con el ejercicio directo del voto por parte de la ciudadanía, y no mediante el establecimiento de reglas que permiten la confección de una prueba unilateral y discrecional que podría afectar a determinado candidato.

 

Similar situación hace valer el accionante por cuanto hace a los requisitos para ser candidato independiente, ya que aduce que se afecta, de igual forma, el derecho político electoral de ser votado.

 

En dicho caso específico sostiene que el Código electoral en comento pretende introducir pruebas para desvirtuar la fama pública de los aspirantes a candidatos independientes, incluyendo la declaración de “personas de reconocida probidad” ante Notario Público, así como en su caso, la ratificación de dichas personas ante el propio órgano electoral.

Al respecto aduce violación al principio de certeza al introducir, para el perfeccionamiento de la citada documental pública, una diligencia para mejor proveer, consistente en un reconocimiento de un documento lo que, a su decir, de la misma manera, resulta ilegal.

 

Contenido de los preceptos cuya invalidez constitucional se reclaman

 

Las disposiciones tildadas de inconstitucionalidad, son las siguientes:

 

“…Artículo 173. El presente capitulo es aplicable al registro de candidatos por partidos políticos o coaliciones. El registro de candidaturas independientes se regirá por lo establecido en Título correspondiente de este Código.

A. Para ser candidato se requiere:

IV. Contar con buena fama pública.

B. Postulación es la solicitud de registro de candidatos o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener:

XIII. Acreditar que el candidato, o fórmula de candidatos, cuentan con buena fama pública.

Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante a candidato o fórmula de candidatos; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.

Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho.

Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión.

Artículo 278. Los aspirantes con derecho a solicitar su registro como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:

I. Presentar su solicitud por escrito; y

II. La solicitud de registro deberá contener:

j) Acreditar que cuenta con buena fama pública.

Para efectos de este Código, se entenderá por buena fama, la reputación proba del postulante; es decir la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano.

Aquel que ataque la buena fama de algún postulante, deberá acompañar declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público, junto con los demás elementos de juicio necesarios para hacer convicción ante la autoridad electoral, sobre la elegibilidad del contendiente. La autoridad electoral podrá citar a los declarantes si lo estiman necesario, para que bajo protesta de decir verdad ratifiquen su dicho.

Los derechos ciudadanos suspendidos, serán rehabilitados una vez que se haya cumplimentado la pena que dio origen a la suspensión…

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior estima que de los dispositivos trasuntos se advierte la exigencia de un requisito de elegibilidad que excede las disposiciones constitucionales, en atención a lo siguiente.

 

Por principio, cabe señalar que la elegibilidad es un calificativo que denota la posibilidad de ser elegido o electo dentro de una República representativa, democrática y federal, a un cargo de elección popular, mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, eventualidad de ser votado que queda supeditada a cumplir con los requisitos que enmarca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que, por ende, está referida a las cualidades que debe reunir una persona para poder ser electa, e inclusive para estar en aptitud de ejercer el cargo al que se aspira.

 

Las causas de inelegibilidad se constituyen en requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se deben fundamentar en la necesidad de garantizar tanto la libertad del elector para resguardarlo de toda coacción, directa o indirecta, como la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en una elección.

 

De tal manera, al establecer tales requisitos, el legislador debe privilegiar la tutela de los principios democráticos consagrados en nuestra Carta Magna, de manera fundamental el respeto a la prerrogativa ciudadana del derecho al voto pasivo regulado en el artículo 35, fracción I, de ese ordenamiento superior.

 

Los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que son ciudadanos de la República las personas que, teniendo la calidad de mexicanas, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, por lo que si cumplen con las calidades que establezca la ley, gozarán de la prerrogativa de ser votados en las elecciones populares; siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

En ese sentido, tales requisitos siempre deben ser acordes con la propia Constitución y su desarrollo legislativo debe cumplir básicamente tres condiciones de validez: a) Ajustarse a la Constitución Federal, en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y c) Deben ser acordes con los Tratados Internacionales.

 

Respecto a la primera de las prerrogativas a que aluden los preceptos constitucionales invocados, resulta relevante analizarla desde la perspectiva constitucional y de derechos humanos, referida a los ciudadanos que desean efectiva y activamente postularse y competir por los cargos públicos; aspectos conforme a los que se deben entender las calidades que se establezcan en la ley para alcanzar ese propósito, y por tanto, entendidas como necesarias para que una persona en la condición de gobernado que aspira a ser gobernante pueda ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se puede establecer, que el Estado puede establecer ciertas exigencias para regular el ejercicio de los derechos políticos referidos a los requisitos que las personas titulares deben cumplir para poder ejercerlos, debiendo diseñar los referidos a aquéllos que debe acreditar para poder ser elegido, pero siempre dentro del marco constitucional establecido para ese efecto, de ahí que la reglamentación relativa debe cumplir con una finalidad legítima, necesaria y proporcional; esto es, ser razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.

 

En este sentido, el concepto calidad aplicado a una persona, se debe entender como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ella misma, que permitan conceptuarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial que la distingue de las demás, sentido que se obtiene de la definición al concepto inherente del Diccionario de la Real Academia, que establece como calidad ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a una cosa, que no se puede separar de ella’.

 

Por tanto, en el aspecto a que alude la norma constitucional respecto a los requisitos de elegibilidad, se debe entender referido a las calidades que le son propias y esenciales al ciudadano para estar en aptitud de participar en la vida política del país y ejercer su derecho a ser votado, esto es, referidas a características idóneas a tal finalidad, por ser propias del individuo como ciudadano para que pueda ejercer sus derechos.

 

Por otra parte, el diverso artículo 41 Constitucional, en el Apartado D, fracción IV, dispone que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular.

 

De esta manera, conforme a la norma fundamental, en las leyes ordinarias electorales se deben prever los requisitos de elegibilidad para que los ciudadanos estén en posibilidad de contender por un cargo de elección popular, los que como se anticipó serán entendidas como inherentes a la persona específica que pretenda participar en la elección correspondiente.

 

Los requerimientos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad siempre dentro de los parámetros constitucionales, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales, ya que del derecho humano a ser votado no se puede ser limitado por disposiciones normativas distintas a las de la Carta Magna.

 

En otras palabras, los requisitos de elegibilidad deben ser razonables para no vulnerar en el contenido esencial del derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, constitucional, ni tampoco otros derechos fundamentales, ya que en una democracia todos los ciudadanos deben ser elegibles para participar en las elecciones, lo que significa que los requisitos para poder ejercer esa prerrogativa deben ser lo suficientemente amplios para que todos los que cuenten con la ciudadanía se puedan registrar para ser votados, de ahí que no deben establecer algún tipo de exclusión sistemática de cualquier naturaleza.

 

De manera general, las reglas de la elegibilidad se centran en la edad, la ciudadanía y la residencia, incluyéndose en la Constitución Política el modo honesto de vivir, sin que sea obstáculo que puedan contemplarse entre éstas otros requisitos, pero estos deben significar condiciones subjetivas imprescindibles para el nacimiento del derecho a ser votado que se ejerce como ciudadano, y en este sentido son indisponibles, esto es, no pueden ser eludidas.

 

De esta forma, los requisitos de elegibilidad deben acreditarse al momento en que se realice el registro de la candidatura para contender en un proceso electoral o al en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de los candidatos triunfadores en la contienda, para garantizar que se cumplen esos requisitos a efecto de que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados.

 

De esta manera, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente se exigen requisitos de carácter positivo y otros enunciados en sentido negativo; siendo que los primeros se deben acreditar por los propios candidatos o partidos políticos que los postulen, mediante pruebas atinentes; en cambio, los de índole negativa se deben presumir satisfechos, puesto que es contrario a la lógica jurídica probar hechos de esa naturaleza, de ahí que corresponderá a quien afirme que no se satisfacen aportar medios de convicción suficientes para demostrar esa circunstancia.

 

Realizadas las precisiones anteriores es pertinente reiterar que el artículo 35, de la Norma Suprema, que el impugnante estima vulnerado con las normas controvertidas, se ubica en el Título Primero, Capítulo II, de rubro ‘De los ciudadanos mexicanos’, y regula las dos prerrogativas ya indicadas: a) El derecho de ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que se tengan las calidades que establezca la ley; y, b) El derecho de ser designado para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Conforme al principio de razonabilidad, las leyes que establecen derechos y deberes, así como los actos de las autoridades deben ser acordes al espíritu de la Constitución, al ser el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia.

 

Por otra parte, conforme al principio de objetividad, se obliga al legislador a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñados para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.

 

Por tanto se debe señalar que, no obstante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos omite establecer expresamente parámetros para realizar un análisis ordinario o estricto de la actividad legislativa, también lo es que reconoce que el ejercicio de los derechos humanos sólo podrá restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones que la propia Norma superior establezca.

 

Asimismo, se debe señalar que conforme a la Carta Magna, los derechos deben interpretarse de forma que favorezca la protección más amplia de la persona e impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos; de ahí que las normas constitucionales busquen que las autoridades, por regla general, permitan el goce y disfrute de los derechos y, de forma excepcional, impongan alguna restricción.

 

De la misma forma, es pertinente señalar que el artículo 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que la restricción a estas prerrogativas deben aplicarse conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales están facultados para realizar un escrutinio de razonabilidad para determinar si el legislador impone requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad, para poder ejercer algún derecho fundamental.

 

Conforme con lo expuesto, la exigencia de tener buena fama pública, en la Ley Electoral de Veracruz, como requisito de elegibilidad, se estima que incumple con los parámetros de objetividad y razonabilidad referidos, ya que carece de sustento establecerlo al desatender a la finalidad que se persigue al participar en una elección a cargos de elección popular.

 

Ello es así, porque resulta ilógico y poco razonable estimar que un aspirante a ser registrado como candidato a representante popular, cumpla un requisito como el señalado, porque no refiere a su calidad de ciudadano, conforme al artículo 34, de la Constitución Política, que en este sentido establece que los mexicanos, para ser considerados ciudadanos deben haber cumplido dieciocho años y acreditar tener un modo honesto de vivir.

 

Tal disposición constitucional se entiende diseñada en el contexto de que la exigencia de acreditar un modo honesto de vivir, para poder participar en una contienda electoral, persigue asegurar que quienes resulten electos como servidores públicos sean personas probas, capaces e independientes, dotadas de valores éticos y virtudes personales.

 

Ahora bien, las normas que se tildan de inconstitucionales, definen como buena fama pública “la reputación proba del postulante a candidato o fórmula de candidatos; es decir, la favorable estimación que se han formado los habitantes donde se verificará la elección para la cual pretenda postularse, generando un correcto prestigio público o un estado de opinión sobre determinados hechos que lo consideran un buen ciudadano”.

 

Por consiguiente, el legislador estatal en Veracruz, al establecer entre los requisitos o condiciones de elegibilidad para conseguir el registro como candidato a un cargo de elección popular, el acreditar buena fama pública, al ser dicha característica un atributo no inherente a la persona misma del aspirante, incumple con los requisitos constitucionales de objetividad y razonabilidad, porque para poder ejercer el señalado derecho fundamental de ser votado, exige al aspirante acreditar aspectos subjetivos como su buena reputación, favorable estimación social o un correcto prestigio público, carga excesiva porque si por una parte debe comprobar que cuenta con un modo honesto de vivir, en el que se puede estimar va implícita esa notoriedad social, pero además, la normativas impugnada tampoco prevé en su caso la manera de evidenciar esos conceptos personalísimos e intangibles, que por lo general se presumen satisfechos en todos los casos, salvo que se infiera alguna conducta digna de reprobación social y ésta se corrobore con algún elemento de convicción de relevancia demostrativa plena asignada de esa manera en las leyes respectivas.

 

De esta manera, es dable concluir si un aspirante a participar a un cargo de elección popular debe acreditar su modo honesto de vivir, lo que significa debe evidenciar que vive de forma socialmente no reprochada o reprobable, el exigirle que evidencie buena fama pública, entendida como la favorable estimación que se han formado los habitantes del lugar en que se verificará la elección para la cual pretenda postularse; es decir, el correcto prestigio público o estado de opinión sobre hechos que permitan considerarlo buen ciudadano, esa exigencia al ser reiterativa excede lo previsto al respecto en el Código Fundamental.

 

Por estas razones, se estima que la porción normativa analizada desborda el marco constitucional, porque conforme a su diseño, edificado sobre conceptos subjetivos, que se exigen acreditar, sin estar establecidos en la Constitución Política, para que los ciudadanos puedan participar en un proceso electoral que aspiran a obtener el voto en las elecciones, se debe descartar.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al emitir la opinión en el expediente SUP-OP-8/2015, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015.

 

Decimocuarto concepto de invalidez –tarifas publicitarias de medios de comunicación distintos a la radio y televisión–. El artículo 48 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave viola el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Motivos de disenso

 

A decir del accionante resulta aceptable un trato diferenciado en el goce de prerrogativas entre candidatos de partidos políticos y candidatos independientes, sin embargo, resulta inaceptable la negación de prerrogativas a candidatos independientes, pues con ello se suprime el derecho a ser votado.

 

En tal virtud, afirma el accionante, el que el Instituto Electoral Veracruzano informe a los partidos políticos sobre las modalidades y tarifas publicitarias de los medios de comunicación, distintos a la radio y televisión, a fin de que estos estén en posibilidad de contratar esos servicios, y se niegue a los candidatos independientes la posibilidad de contratación de espacios orientados a la promoción del voto a su favor, constituye una medida que en manera alguna garantiza condiciones de equidad en la contienda.

 

El aludido trato desproporcional, alega el partido político actor, no puede significar la eliminación o restricción de alguna prerrogativa la que sí tenga Derecho un candidato de un partido político.

 

De tal manera, se solicita la inaplicación del artículo 48 del Código local electoral en estudio por resultar inequitativo, inconstitucional e inconvencional al mandatar que sólo los partidos políticos y coaliciones pueden recibir información del Instituto Electoral de Veracruz, relativa a las modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión, y por prohibir implícitamente a los candidatos independientes la contratación de dichos espacios de promoción al voto, al considerarse que la ley exige una igualdad de oportunidades para garantizar a los involucrados en las elecciones un acceso mínimo a las prerrogativas.

 

Contenido del precepto cuya invalidez constitucional se reclama

 

El precepto del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave materia de la impugnación, es del contenido siguiente:

“Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

 

La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.

 

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.

 

OPINIÓN. Esta Sala Superior considera que, en principio, le asiste la razón al partido impugnante, dado que la norma de que se trata no regula el supuesto planteado por el partido político actor.

 

Al respecto, esta Sala Superior opina que dado que se trata de una cuestión esencial para la debida regulación de los procesos electorales, en tanto que se trata de establecer el derecho de los candidatos independientes a recibir información del Instituto Electoral de Veracruz, relativa a las modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión, lo ideal es que dicho tópico se hubiese plasmado en la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, este órgano jurisdiccional opina que  pudiera realizarse una interpretación conforme del precepto que se señala como inválido, a fin de entender que la duración de las campañas concurrentes de Gobernador y Diputados al Congreso local del Estado de Veracruz será de sesenta días.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que pudiera realizarse una interpretación conforme del precepto que se señala como inválido y, por tanto, no ser desproporcional o inequitativa.

 

En efecto, el partido político aduce que la norma niega a los candidatos independientes la posibilidad de contratación de espacios orientados a la promoción del voto a su favor, lo que, a su decir, constituye una medida que en manera alguna garantiza condiciones de equidad en la contienda.

 

No obstante, la interpretación conforme y sistemática de la norma tildada de inconstitucional conduce a una conclusión diversa.

 

Esto, porque ante la inclusión de las candidaturas independientes en el sistema electoral, el legislador llevó a cabo las adecuaciones necesarias para tutelar el derecho previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la norma local no puede interpretarse en forma aislada, sino que, en esa lógica, debe atender a los parámetros de la interpretación sistemática.

Lo anterior permite arribar a la conclusión, de que la mención que la ley hace de los candidatos en la norma cuestionada, atañe a todos los candidatos, esto es, no sólo a los que participen como candidatos de algún partido político o coalición, sino también a los candidatos independientes, al ser ésta la figura novedosa dentro del esquema de competencia electoral, cuyos derechos y prerrogativas deben preverse en las disposiciones que regulan los aspectos esenciales del proceso electoral.

 

Además, resulta importante destacar que la norma tildada de inconstitucional se encuentra inserta en el “libro segundo”, “título tercero”, “capítulo VI”, relativo al acceso a medios de comunicación, por parte de los Partidos Políticos Estatales; sin embargo, en el respectivo “libro quinto”, “capítulo VIII”, en la “sección primera”, se establecen las prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados y, es en tal virtud que, por la estructura del capitulado del cuerpo comicial en estudio, la norma cuestionada hace referencia a la contratación de servicios para la promoción de los candidatos sin incluir textualmente a los candidatos independientes.

 

Como se aprecia, en dicha porción normativa el legislador omitió mencionar a los candidatos independientes, dentro de los candidatos  a cargos de elección popular, que gozan de aquellas prerrogativas relativas a la posibilidad de contratar espacios orientados a la promoción del voto, distintos a la radio y a la televisión.

Sin embargo, es claro que las reglas aplicables relativas a la prerrogativa en comento deben entenderse no sólo a favor de los partidos políticos y coaliciones, sino también a los candidatos independientes.

 

Esto, porque no existiría razón alguna para, en primer término, reconocerles el acceso a diversas prerrogativas y, posteriormente imponerle una limitación.

 

En ese sentido, debe concluirse que la norma en cuestión resulta aplicable tanto a los partidos políticos y coaliciones, como a los candidatos independientes, no obstante la omisión que ha sido puntualizada, esto partiendo de la base del legislador racional, ya que debe considerarse que en virtud de lo novedoso de la figura, el legislador del Estado de Veracruz dejó de adecuar la norma en comento.

 

Ello, si se considera que el actual artículo 48 del código vigente corresponde, exactamente en sus mismos términos, al artículo 50 del código anterior, tal y como se advierte de la tabla siguiente:

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO ACTUAL

Artículo 50. El Instituto informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

 

La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.

 

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.

Artículo 48. El Instituto Electoral Veracruzano informará oportunamente y en condiciones de equidad, a todos los partidos políticos, las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y la televisión. Durante el proceso electoral, la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, exclusivamente se realizará por los partidos políticos o coaliciones con los medios de comunicación que hubieran efectuado el registro previsto en este artículo y los contratos se celebrarán con la participación de las direcciones ejecutivas de la Unidad de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

 

La contratación por parte de una organización política de mensajes en contravención a lo dispuesto en el párrafo precedente se considerará como infracción a las obligaciones impuestas a dichas organizaciones.

 

Los medios de comunicación que realicen contratos publicitarios con los partidos políticos o coaliciones estarán obligados a proporcionar oportunamente al Instituto la información que éste les requiera, con motivo de la fiscalización de los recursos.

 

De la trasunta tabla se advierte que el numeral 48 replica en sus mismos términos al correspondiente artículo anterior y, por dicha situación, no se incluyó a los candidatos independientes, de ahí que la interpretación conforme propuesta permite considerar que esta nueva figura sí se debe considerar incluida en la hipótesis normativa que establece dicho artículo, pues cualquier otra interpretación generaría un trato inequitativo a dicha figura al impedírsele contratar propaganda en medios de comunicación distintos a la radio y televisión, así como acceder, en las mismas condiciones que los partidos políticos con los cuales contienden, a las tarifas publicitarias aplicables.

 

En consecuencia, la porción normativa es acorde con el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al permitir que el derecho en cuestión –recibir información respecto de las diferentes modalidades y tarifas publicitarias de los servicios ofrecidos por las empresas de los medios de comunicación distintos a la radio y televisión, así como la contratación de los espacios orientados a la promoción del voto a favor de los candidatos a cargos de elección popular, con los medios de comunicación que hubieren efectuado un registro previo– se ejerza en condiciones de equidad en la contienda electoral, esto es, en relación con los partidos políticos y coaliciones, sus candidatos, así como los candidatos independientes.

 

Decimoquinto concepto de invalidezPadrón Electoral y listado nominal–. Los artículos 162, 165, 166 y 167, del Código Electoral Veracruzano, causan agravio por invadir la competencia del legislador federal respecto del padrón electoral, la credencial para votar y las listas nominales, violentando los artículos 41, 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Motivos del disenso

 

El recurrente considera que el Congreso del Estado de Veracruz, como órgano legislativo estatal, no cuenta con facultad para legislar en materia de padrón electoral, lista de electores y credencial para votar y que las previsiones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no son susceptibles de reforma, modificación o adición a través de una legislación local que podría poner en duda la certeza y legalidad de las listas nominales, al existir dos normas que regulan el mismo acto con contenidos que no son coincidentes.

Aunado a que la materia de la que se ocupan los preceptos legales considerados como inconstitucionales no ha sido delegada al Organismo Público local por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo tanto, el legislador local debió abstenerse de desarrollar disposiciones relacionadas con las temáticas de que se trata.

 

La porción normativa tildada de inconstitucional es del tenor siguiente:

 

Artículo 162. Durante el plazo a que se refiere el Artículo anterior, los ciudadanos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente en las listas nominales de electores, podrán solicitar por escrito las aclaraciones a la Oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, sobre su inclusión o exclusión del padrón. Ésta remitirá las solicitudes de aclaración y sus pruebas a la Comisión Distrital de Vigilancia respectiva, la que resolverá en un plazo no mayor de diez días.

 

Artículo 165. El Instituto Electoral Veracruzano, colaborará en el proceso de actualización del padrón electoral a fin de excluir de él a los ciudadanos que:

I. Hayan fallecido;

II. No cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 fracción II de este Código;

III. Hayan cambiado de domicilio, sin efectuar la notificación correspondiente, en los términos de este Código y demás legislación aplicable; o

IV. Se encuentren en los demás casos que señala este Código y demás legislación aplicable.

 

Artículo 166. Los Oficiales encargados del Registro Civil están obligados a dar aviso al Registro Federal de Electores de los fallecimientos de personas mayores de dieciocho años que registren, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto les sean proporcionados, a fin de que se proceda a cancelar en el padrón dichas inscripciones.

Artículo 167. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos políticos, o que decreten la incapacidad para votar, así como que autoricen cambio de nombre, o declaren la ausencia o presunción de muerte del ausente, comunicarán estos hechos a la oficina del Registro Federal de Electores de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la sentencia o auto cause ejecutoria.

 

Así, aduce que el Congreso mencionado estableció en el ordenamiento un Título Segundo denominado: “Del Padrón Electoral, Credencial para Votar y Listas Nominales” en el que regula el uso del padrón electoral y de la credencial para votar, el uso de las listas nominales y el propósito de la depuración del listado nominal, invadiendo con ello la esfera de atribuciones reservada para el Instituto Nacional Electoral, hecho que trasgrede lo dispuesto en los artículos 124 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que no le corresponde al legislador local legislar en esa materia.

 

OPÍNIÓN. Esta Sala Superior opina que resultan inconstitucionales los artículos 162, 165, 166 y 167 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Lo anterior, toda vez que al regular el uso del padrón electoral y de la credencial para votar, el uso de las listas nominales y el propósito de la depuración del listado nominal, invade el ámbito de competencia del mencionado Instituto Nacional.

Al caso, se debe tener en consideración que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades.

 

En su caso, la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal y también para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional o administrativo, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.

 

Contrario al principio de libre actuación que rige, por regla, la conducta de los gobernados, conforme al cual éstos pueden hacer todo lo que no está prohibido; para su actuación válida, todo órgano de autoridad debe estar investido de la facultad correspondiente, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado B, inciso a), numeral 3, corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos de la propia Constitución y las leyes, para los procedimientos electorales federales y locales, todo aquello relativo a la integración del Padrón y la lista de electores.

 

En este orden de ideas, si constitucionalmente se otorgó al Instituto Nacional Electoral el llevar a cabo las funciones inherentes al Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón Electoral, así como la conformación de las listas nominales de electores, el órgano administrativo electoral local carece de competencia para realizar esas tareas y, en todo caso, la facultad de fiscalización de tales registros ciudadanos recae, en términos de los artículos 157 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las Comisiones de Vigilancia integradas por funcionarios del Instituto Nacional Electoral y los representantes de los partidos políticos.

 

Todo ello lleva a la conclusión de que el órgano electoral competente para conocer de todo lo relativo al Registro Federal de Electores, al Padrón electoral y al listado nominal de electores, es el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus órganos internos, por lo que la posibilidad de que el Instituto Electoral Veracruzano pueda realizar acciones relacionadas con la aclaración y actualización del padrón electoral y la lista nominal de electores, aunque se circunscriba al relativo a esa entidad federativa, es contrario a la Constitución.

 

Por las razones expresadas en el cuerpo de este documento, la Sala Superior opina:

 

PRIMERO. Son inconstitucionales los artículos 38, 39, 40, 41, 69, último párrafo, 70, fracción V, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 101, fracción VI, inciso e) y último párrafo, 108, fracción XLIV, 113, fracción VI, 114, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 116, 123, 154, 155, 162, 165, 167, 173, inciso a), fracción VI, inciso b) y penúltimo y último párrafos, 278, fracción II, inciso j) y penúltimo y último párrafos de la fracción en cita, 288, fracción IX, 315, fracción IV, 319, fracción XII y 408 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como los artículos décimo y décimo primero transitorios del Decreto de reforma.

 

SEGUNDO. No son materia de opinión los conceptos de invalidez relativos a la violación al proceso legislativo, así como a la omisión de previsión presupuestal para la operación y funcionamiento del nuevo Tribunal Electoral.

 

TERCERO. Son constitucionales los artículos 48 y 50, fracción III, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Emiten la presente opinión por mayoría la señora Magistrada y los señores Magistrados integrantes de la Sala Superior, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, con la opinión disidente respecto del octavo concepto de invalidez y la opinión concurrente en relación al decimotercer concepto de invalidez que formula la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

México, Distrito Federal, a diez de agosto de dos mil quince.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

OPINIÓN DISIDENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA OPINIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-OP-10/2015, RESPECTO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2015.

 

En mi opinión, la regulación prevista en el párrafo tercero del artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz no resulta excesiva ni arbitraria, de ahí que se ajuste a la Norma Fundamental.

 

En efecto, estimo que el que se prevea la posibilidad de prohibir al representante de un partido político formar parte del Consejo General durante el proceso electoral, si deja de asistir sin causa justificada, tres veces consecutivas a las sesiones ordinarias, no es contario a la Norma Fundamental.

 

Ciertamente, estoy convencida que el que los representantes de los partidos políticos asistan a la sesiones del Consejo General, no sólo es un derecho, sino una obligación.

 

A partir de tal consideración, ciertamente no encuentro que se afecte su esfera de derechos, el hecho de que se haya regulado el que sus inasistencias injustificadas, en un número determinado, pueda dar lugar a que pierdan su derecho a  integrar el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral local.

 

Así las cosas, estimo que no se trata de una norma que de manera arbitraria, ante cualquier circunstancia coarte la posibilidad de los representantes de los partidos políticos de formar parte del Consejo General del Instituto Electoral local, pues para que esto acontezca, exige que se den tres faltas injustificadas que así lo hagan notar.

 

En tal virtud, tal regulación no prevé el que de manera absoluta, ante una falta se haga nugatoria su participación en los órganos correspondientes, sino que la condiciona a que se sean hasta tres y, además, a que sean sin justificación, para que dejen de ser miembros del máximo órgano de dirección.

 

Incluso, es de resaltar que la norma controvertida ante la primera falta injustificada, contempla la posibilidad de requerir al representante y al propio partido político, para que estén enterados de la situación, a fin de que precisamente a la brevedad la puedan corregir, evitando así que potencialmente puedan perder el derecho a mantener su representación ante el órgano electoral.

 

Con tal medida, la propia norma legal, antes del llegar al extremo de que se pueda perder el derecho a formar parte del Instituto durante el proceso electoral, da una opción óptima, para que precisamente los partidos políticos puedan corregir la situación.

 

Con tal esquema, considero se garantiza que el órgano electoral, bajo cualquier circunstancia siempre pueda operar, pues se elimina cualquier sesgo que pudiera sujetarlo a los intereses que pudieran tener los propios institutos políticos.

 

En contraposición, se estaría corriendo el riesgo de que éstos, a sabiendas no tiene ninguna clase de consecuencia sus potenciales inasistencias, pudiesen ejercer acciones encaminadas a entorpecer los trabajos del propio Consejo General, lo cual resulta inadmisible.

 

Esto es así, pues los multicitados representantes de los partidos políticos bien pudieran acordar el dejar de asistir a las sesiones del órgano, con el objeto de presionar a los restantes miembros del Consejo General, a fin de adoptar determinada posición.

 

Bajo la vertiente señalada, en mi convicción, que la regulación señalada persigue un fin legítimo, que es precisamente que el órgano electoral siempre esté debidamente integrado; es idónea, para lograr el objetivo buscado, pues sólo el establecimiento de una consecuencia como la señalada, aminora el riesgo de que el Consejo General se pueda quedar sin un representante en pleno proceso electoral; es necesaria, pues resulta la menos lesiva para garantizar la finalidad buscada; es proporcional, pues la consecuencia de la conducta infractora, sólo implica perder el derecho a registrar representante durante el proceso electoral en curso, es decir, la medida es temporal.

 

Por ello, concluyo que la pérdida del derecho a formar parte del Consejo General, prevista en el párrafo tercero del artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, supera el test de proporcionalidad, pues sólo priva el derecho de integrar el órgano electoral, ante situaciones no justificadas, provocadas por la propia inacción de los propios partidos políticos.

 

Finalmente, quisiera destacar que la disposición legal cuya inconstitucionalidad se propone declarar, guarda plena coincidencia con la regulación realizada en el numeral 90, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

OPINIÓN CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN LA OPINIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE SUP-OP-10/2015, RESPECTO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2015.

 

 

Si bien acompaño el estudio, que esta Sala Superior realiza respecto a la inconstitucionalidad que se plantea del artículo 173, párrafo A, fracción IV, párrafo  B, fracción XIII, párrafos segundo y tercero y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), párrafos segundo y tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, estimo que éste pudiera enriquecerse si se toma en cuenta lo siguiente:

 

En la propuesta se considera que “los requisitos de elegibilidad deben ser razonables para no vulnerar en el contenido esencial del derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, constitucional, ni tampoco otros derechos fundamentales…”.

 

Conforme a lo anterior, los derechos que se estarían trastocando son el de participación en condiciones de igualdad y la no discriminación, ya que, como se argumenta, el acreditar la buena fama pública “exige al aspirante acreditar aspectos subjetivos como su buena reputación, favorable estimación social o un correcto prestigio público”.

 

Como consecuencia, los preceptos cuya invalidez se propone declarar, también podrían resultar violatorios del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece rubros prohibidos de discriminación, basados en estereotipos de género, la discapacidad, la condición social, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 


[1] Tesis aislada, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; pág. 806.

[2] Publicada en la Gaceta Parlamentaria del 31 de agosto de 2007.

[3] Consultable en el portal de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura http://gaceta.diputados.gob.mx/, publicada el catorce de septiembre de dos mil siete.