ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 81/2026 Y SU ACUMULADA 86/2026 PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PODER EJECUTIVO FEDERAL AUTORIDADES RESPONSABLES: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
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Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2026 Y SU ACUMULADA 86/2026 A SOLICITUD DE LA MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA.
GLOSARIO……………………………………………………………………………….
2. AUTORIDADES RESPONSABLES Y NORMAS IMPUGNADAS
3. TEMAS Y CONCEPTOS DE INVALIDEZ
4. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
5. CONCLUSIONES...........................................35
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí |
Decreto impugnado: | DECRETO No. 0539, mediante el cual se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Ley local: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
(1) El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, cuando se promueva una acción de inconstitucionalidad en contra de alguna ley electoral, la ministra o el ministro instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con las cuestiones y conceptos de invalidez vinculados con esa materia en específico.
(2) Con base en el precepto referido y ante la solicitud realizada por la ministra Lenia Batres Guadarrama en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad al rubro indicadas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite su opinión con la finalidad de aportar elementos que abonen al esclarecimiento del alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derecho electoral y, de ese modo, auxiliar en la orientación del ejercicio del control de constitucionalidad de los preceptos legales materia de impugnación.[1]
(3) El partido político Morena y el Poder Ejecutivo Federal promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de San Luis Potosí por la emisión del decreto impugnado, cuestionando el texto reformado en los artículos 36 y 72 de la Constitución local; los artículos 9 y 265 de la Ley local, así como el TRANSITORIO SEGUNDO del decreto impugnado. Éstas fueron registradas, respectivamente, con las claves 81/2026 y 86/2026, respectivamente.
(4) Del análisis de las demandas, esta Sala Superior identifica los siguientes temas y conceptos de invalidez generales:
Tema | Artículos impugnados del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo | Artículos constitucionales vulnerados | ¿Es opinable? |
Tema 1. Supuesta inconstitucionalidad de los artículos mencionados, ya que exceden el margen de configuración legislativa local al imponer una regla de alternancia obligatoria sustituyendo la prevista en el pacto federal, contraviniendo diversos principios constitucionales. | Artículo 36, párrafo segundo, de la Constitución local. Artículo 72, adición del párrafo segundo, de la Constitución local. Artículo 9, párrafo segundo de la Ley local. Artículo 265, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley local. | 1°, 4°, 14, 16, 35, fracciones I y II, 40, 41, 116, fracción IV, incisos e) y f), 124 y 133 de la Constitución general.
Artículo 23.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos | SÍ |
Tema. 2. Supuesta inconstitucionalidad del TRANSITORIO SEGUNDO del Decreto impugnado. | SEGUNDO de los TRANSITORIOS del Decreto impugnado. | 1°, 4°, 14, 16, 35, fracciones I y II, 40, 41, 116, fracción IV, incisos e) y f), 124 y 133 de la Constitución general.
Artículo 23.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos | SÍ |
(5) Esta Sala Superior formula su opinión acerca de los temas reseñados en el orden expuesto, sin considerar aspectos procesales propios de las acciones de inconstitucionalidad, cuya valoración sólo le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(6) La Sala considera que 36 y 72 de la Constitución local, así como los artículos 9 y 265 de la Ley local, son constitucionales, ya que la Constitución general no establece una forma única para lograr la paridad en el cargo de la gubernatura, por lo que debe entenderse que esa decisión está en la libertad de configuración normativa de los Estados.
(7) Las preceptos impugnados disponen lo siguiente:
De la Constitución local:
Artículo 36.- […]
Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales observarán la alternancia de género en la postulación para el cargo de Gobernador o Gobernadora considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior. Para la integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, por ambos principios, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.
[…]
Artículo 72.- […]
Los partidos políticos y coaliciones deberán observar la alternancia de género en sus postulaciones para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado, considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior.
De la Ley local:
Artículo 9.- En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá de garantizar el principio de paridad de género y la alternancia en la postulación que realicen los partidos políticos y coaliciones.
Artículo 265.- Para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de Gobernador o Gobernadora, los partidos políticos y coaliciones deberán observar la alternancia de género en las solicitudes de registro, considerando el género de la candidatura registrada en la elección inmediata anterior. En el supuesto de que la candidatura que les corresponda postular sea hombre, podrán postular a una candidata mujer sin que esto afecte la alternancia.
En el caso de coaliciones, la referencia del género se hará tomando al partido político que encabece dicha coalición, en términos del convenio correspondiente y en apego al contenido señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Las candidaturas independientes deberán de cumplir con el principio de paridad de género en la elección de la titularidad del Poder Ejecutivo, para lo cual deberán de participar únicamente aquellas personas que sean del género distinto al que postularon los partidos políticos en la elección inmediata anterior.
(8) Esta Sala Superior considera que los conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 36, segundo párrafo, y 72, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 9 y 265 de la Ley Electoral local, son infundados, porque las disposiciones impugnadas constituyen un desarrollo constitucionalmente válido del principio de paridad de género y de igualdad sustantiva respecto de un cargo unipersonal de elección popular, mediante la implementación de una acción afirmativa legislativa que persigue garantizar el acceso efectivo de las mujeres a la titularidad del Poder Ejecutivo estatal.
Marco normativo
(9) En primer lugar, es importante destacar, que la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil diecinueve, conocida como Paridad en Todo, mediante la cual el poder reformador transformó el alcance del principio de paridad de género. A partir de esa reforma, la paridad dejó de concebirse exclusivamente como una regla de integración cuantitativa de órganos colegiados para consolidarse como un principio estructural del sistema democrático mexicano, encaminado a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso y ejercicio de los cargos públicos.
(10) Así, el mandato de paridad previsto en los artículos 1°, 4°, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se agota en asegurar una distribución numérica equilibrada de candidaturas, sino que impone a todas las autoridades del Estado mexicano el deber de adoptar las medidas necesarias para remover los obstáculos estructurales que históricamente han impedido a las mujeres acceder, en condiciones reales de igualdad, al ejercicio del poder público.
(11) En ese contexto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior han sostenido de manera reiterada que las acciones afirmativas constituyen mecanismos constitucionalmente legítimos para corregir escenarios de desigualdad histórica y hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva. En particular, esta Sala Superior, al emitir la Jurisprudencia 11/2018, de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, estableció que dichas medidas deben interpretarse de manera que maximicen el acceso efectivo de las mujeres al ejercicio de los derechos político-electorales, precisamente porque buscan revertir condiciones estructurales de exclusión que históricamente han afectado a ese grupo.
(12) Al respecto, en relación con esa misma línea argumentativa, al emitir la Opinión SUP-OP-5/2022, esta Sala Superior sostuvo que la incorporación legislativa de mecanismos de alternancia en la postulación de candidaturas a la gubernatura constituye una acción afirmativa constitucionalmente válida, dirigida a garantizar la efectividad del principio de igualdad sustantiva.
(13) En esa opinión se razonó que la incidencia que una medida de esa naturaleza pudiera generar sobre la autodeterminación de los partidos políticos, se encuentra constitucionalmente justificada por la necesidad de hacer efectivos los principios de igualdad y paridad, cuya protección constituye un mandato expreso de la Constitución General.
(14) La razón que sustenta ese criterio radica en que las acciones afirmativas no persiguen establecer privilegios injustificados en favor de un determinado grupo, sino compensar situaciones estructurales de desigualdad que históricamente han limitado el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres. Por lo tanto, la eventual incidencia que tales medidas producen respecto de otros derechos fundamentales debe analizarse desde la perspectiva de la igualdad sustantiva y no exclusivamente desde la óptica de las restricciones que pudieran resentir quienes no pertenecen al grupo históricamente discriminado.
(15) No debe perderse de vista que, a diferencia de los órganos colegiados, cuya integración permite alcanzar la paridad mediante la distribución equilibrada de candidaturas, las gubernaturas constituyen cargos unipersonales en los que resulta materialmente imposible aplicar los mecanismos tradicionales de integración paritaria.
(16) Esto último explica que el poder reformador no haya diseñado un modelo uniforme para instrumentar la paridad en ese tipo de cargos, sino que, por el contrario, reconociera un amplio margen de configuración normativa para que las entidades federativas desarrollaran mecanismos razonables que permitieran hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad.
(17) En ese sentido, la Constitución General no establece un modelo único para implementar la paridad en gubernaturas, de manera que corresponde a las legislaturas locales, en ejercicio de su libertad de configuración, diseñar mecanismos compatibles con los principios constitucionales de igualdad sustantiva y paridad. Bajo esa lógica, la alternancia constituye uno de los mecanismos posibles para hacer efectivo ese mandato constitucional.
4.1.1. El poder reformador otorgó libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para establecer mecanismos de alternancia en la postulación de candidaturas a la gubernatura, sin establecer una reserva para que sea el INE quien las implemente
(18) Del parámetro constitucional aplicable no se desprende la existencia de un modelo único para implementar el principio de paridad tratándose de cargos unipersonales de elección popular. Antes bien, el Constituyente Permanente reconoció un amplio margen de actuación para que las entidades federativas desarrollaran mecanismos normativos que permitieran materializar ese mandato constitucional, siempre que éstos fueran razonables y compatibles con los principios de igualdad sustantiva y democracia paritaria.
(19) En ese contexto, la circunstancia de que el legislador local hubiera optado por un esquema de alternancia tomando como referencia el género de la candidatura registrada en la elección inmediata anterior constituye una decisión legislativa que encuentra sustento en el deber constitucional de adoptar medidas eficaces para remover las barreras estructurales que han impedido a las mujeres acceder en condiciones de igualdad al cargo público de mayor relevancia política dentro de la entidad federativa.
(20) La Constitución General no impone una técnica específica para alcanzar ese objetivo, por lo que se estima correcta la medida adoptada por el órgano legislativo, cuando esta resulta objetivamente apta para hacer efectivo el principio de paridad.
(21) En ese orden, la materia que regulan no encuadra en alguno de los supuestos conferidos de forma exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación respectiva ni existe un límite respecto de su regulación.
(22) Así, un Estado Federal se rige por un sistema de distribución de competencias, de ahí que las entidades federativas no tienen un límite expresamente señalado en la Constitución general, ya que estas tienen un amplio margen de libertad configurativa, dentro del marco de los principios, valores y reglas establecidos en la Constitución.
(23) Los artículos 35, fracción II, y 41, base I, de la Constitución general señalan, por una parte, que son derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y, por otra, que los partidos políticos observarán el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas, que tienen como fin fomentar el principio de paridad de género y garantizarla en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
(24) En el artículo 2º transitorio del Decreto de reforma constitucional conocida como “paridad en todo”[2], se dispuso que “el Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41”, en tanto que en el 4º transitorio se especificó que “las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41” de la Constitución general.
(25) Por lo tanto, se concluye que el Poder Revisor de la Constitución reservó a las legislaturas de los estados la competencia para establecer las normas relativas a la paridad de género.
(26) De ahí que, este órgano especializado del Poder Judicial de la Federación considere que no existe norma alguna que reserve al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para que establezca la paridad de género en ese cargo, por lo que los congresos locales están en aptitud de implementar la paridad en el cargo de la gubernatura del Estado.
(27) Incluso, si bien, es cierto como se argumenta, no existe la obligación de implementar una medida legislativa como la que aquí se analiza, es importante precisar que el Pleno de nuestro máximo tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 (legislación del Estado de Coahuila, previa a la reforma constitucional de “paridad en todo), consideraba que si una legislatura de una entidad federativa establecía la paridad horizontal, no sería inconstitucional, ya que como se viene argumentando, “las entidades federativas tienen competencia [residual] para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales” y por esa razón se concluyó que las disposiciones impugnadas en dicha acción encuadran dentro de la libertad de configuración legislativa de las legislaturas locales.
(28) Tomando en cuenta lo expuesto, esta Sala Superior considera que, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Pleno de la SCJN al resolver esas acciones de inconstitucionalidad, se encuentra dentro de la competencia residual del Congreso local y de la libertad configurativa del Estado que regulen la paridad de género en el cargo de la gubernatura
(29) Por su parte, esta Sala Superior observa que no tiene sustento constitucional lo argumentado por el partido respecto a que las disposiciones impugnadas constituyen una medida permanente, rígida y excesiva que distorsiona el principio de paridad e invade las competencias exclusivas del Instituto Nacional Electoral, ya que la Constitución no estableció alguna reserva para que sea dicho Instituto quien la implemente.
(30) Por el contrario, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación 116 de 2020 y sus acumulados, determinó que le corresponde al congreso y a las legislaturas de los estados regular la paridad de género. Incluso al existir una omisión legislativa por parte de los estados que en ese momento se encontraban en desarrollo de un proceso para la renovación de la gubernatura, se precisó que el INE carecía de competencia para generar reglas para la paridad en tal cargo.
(31) Lo anterior, porque pretendía condicionar el registro de las candidaturas de las entidades federativas a situaciones que acontecieran en otras, lo que implica concebirlas como una circunscripción regida bajo un mismo sistema jurídico, cuando en realidad, se trata de entidades que cuentan con soberanía y libertad, lo que presupone el establecimiento de una excepción al principio de soberanía de las entidades federativas previsto en el artículo 40 de la Constitución general.
(32) Conforme lo expuesto, el sistema jurídico no atribuye al INE facultades explícitas para establecer las condiciones bajo las que se debe instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, pues ésta se encuentra reservada al poder legislativo. Al existir reserva de Ley para establecer las normas al respecto, tampoco se podría derivar alguna facultad implícita de la señalada autoridad administrativa electoral para actuar en ese sentido.
4.1.2. Las disposiciones impugnadas inciden de manera legítima en la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos
(33) No asiste razón al partido accionante cuando sostiene que la regulación impugnada vulnera la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
(34) La SCJN ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, porque la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que, aunque postulan más mujeres, ello no supone automáticamente su elección.
(35) En consecuencia, ha reconocido la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[3].
(36) Lo anterior se confirma a partir de lo dispuesto en diversas previsiones internacionales de las que es posible desprender que las autoridades administrativas electorales mexicanas tienen la obligación de implementar, cuando sea necesario, medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
(37) Al respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la SCJN ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.[4]
(38) Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
(39) En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia[5] de esta Sala Superior ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
(40) En efecto, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; porque las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para ellas.
(41) En este sentido, como se señaló en la Opinión 4 de 2022, que se establezca la alternancia en la postulación de candidaturas que aspiren al cargo de la gubernatura del Estado cuando el titular de la gubernatura es hombre es una acción que garantiza efectivamente el acceso de las mujeres al cargo de la gubernatura.
(42) Al respecto, si bien es cierto que las normas cuestionadas inciden en la forma en que los institutos políticos ejercen su facultad de postulación de candidaturas, también lo es que tales derechos no tienen carácter absoluto y pueden ser válidamente modulados cuando resulte indispensable para garantizar principios constitucionales de igual o mayor entidad.
(43) En la Opinión SUP-OP-5/2022 esta Sala Superior sostuvo que la incidencia que una medida de alternancia genera sobre la libertad de postulación de los partidos políticos encuentra justificación constitucional en la necesidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género.
(44) La regulación impugnada no pretende intervenir arbitrariamente en la vida interna de los partidos, sino establecer una condición objetiva para la postulación de candidaturas derivada directamente del mandato constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
(45) El principio de autodeterminación partidista constituye una garantía institucional destinada a preservar la libertad de organización de los partidos políticos; no obstante, esa libertad encuentra límites en los propios principios constitucionales que rigen la función electoral. De ahí que, esta Sala Superior haya reconocido reiteradamente la validez de diversas medidas legislativas y administrativas que inciden en la postulación cuando esto resulta necesario para garantizar la paridad de género, la representación política de grupos históricamente discriminados o la efectividad del principio democrático.
(46) Por lo tanto, la regulación impugnada no puede analizarse aisladamente desde la perspectiva de la autonomía partidista, sino a partir de la necesidad de armonizar ese principio con el mandato constitucional de igualdad sustantiva.
(47) Bajo esta óptica, la incidencia que la alternancia produce sobre la facultad de postulación de los partidos políticos resulta constitucionalmente admisible, en virtud de que constituye el medio a través del cual el legislador hizo efectivo un principio expresamente reconocido por la Constitución Federal.
(48) En efecto, si bien, la instrumentación de este tipo de medidas trascienden respecto de otros principios y derechos como el de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, estas se encuentran justificadas en la medida en la que se encuentran dirigidas a garantizar la aplicación de los principios constitucionales de paridad de género e igualdad sustantiva dispuestos en los artículos 1, último párrafo; 4, párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución general, pues en los tres casos se trata de principios constitucionales que deben armonizarse de manera tal que la medida favorezca la paridad de género y en el ámbito de autoorganización y autodeterminación de los partidos se determine las personas que ocuparán esas candidaturas.
(49) En consecuencia, esta Sala Superior considera que las disposiciones impugnadas que establecen la alternancia en la postulación de candidaturas la gubernatura de San Luis Potosí son constitucionales, porque el establecimiento de la alternancia en el cargo de la gubernatura busca maximizar el derecho al acceso efectivo de las mujeres a cargos de elección popular de las mujeres, así como el principio constitucional de paridad de género.
(50) Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en los diversos expedientes SUP-OP-27/2020 y SUP-0P-5/2022.
4.1.3. La medida de alternancia prevista en las disposiciones impugnadas no es desproporcional y no vulnera el derecho a ser votado
(51) Debe desestimarse el planteamiento relativo a la supuesta vulneración del derecho a ser votado, en vista de que las normas impugnadas no establecen una prohibición absoluta, irrazonable y discriminatoria al derecho humano a ser votado que se basa en una categoría sospechosa que no supera el escrutinio constitucional, para que personas de determinado género accedan a la candidatura a la gubernatura, ni excluyen de manera definitiva a quienes aspiren a ocupar ese cargo.
(52) Por una parte, contrario a lo que se plantea, en realidad las disposiciones impugnadas únicamente determinan el género de la candidatura que deberá registrarse en un proceso electoral específico, conforme a una regla objetiva, general y previamente establecida por el legislador.
(53) Así, la alternancia no constituye una limitación extraordinaria a los derechos político-electorales de la ciudadanía, sino una medida incorporada por el legislador local para hacer efectiva la igualdad sustantiva tratándose de un cargo unipersonal respecto del cual la Constitución General no estableció un modelo único para garantizar la paridad.
(54) En ese sentido, la regulación no elimina el derecho de acceso a las candidaturas, sino que modula temporalmente las condiciones bajo las cuales los partidos políticos ejercen su facultad de postulación, con el propósito de garantizar que el principio de paridad produzca efectos reales y efectivos tratándose de cargos unipersonales, como lo es el caso de la gubernatura. Por lo tanto, la supuesta afectación que eventualmente pudiera resentir una persona aspirante deriva de una acción afirmativa constitucionalmente válida y no de una exclusión arbitraria o discriminatoria como se pretende hacer pensar.
(55) La diferencia de trato que introduce la norma no resulta discriminatoria, porque las acciones afirmativas constituyen medidas diferenciadas cuyo propósito consiste precisamente en compensar las condiciones de desigualdad estructural que históricamente han afectado a determinados grupos sociales.
(56) En consecuencia, el examen de igualdad no puede realizarse bajo una lógica estrictamente formal, pues esto implicaría desconocer el contenido sustantivo del artículo 1° constitucional y del principio de igualdad material desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(57) Desde esa perspectiva, la circunstancia de que la medida beneficie primordialmente a las mujeres no implica un trato discriminatorio hacia los hombres, sino la implementación de una acción afirmativa orientada a corregir una desigualdad histórica y estructural.
(58) En realidad, el planteamiento del partido accionante parte de una premisa incorrecta, al estimar que se trata de una restricción al derecho a ser votado, ya que, como ya se razonó, la alternancia prevista por el legislador local constituye la modalidad normativa mediante la cual se desarrolla y hace operativo el principio constitucional de paridad respecto de un cargo unipersonal de elección popular, cuya naturaleza impide aplicar los mecanismos tradicionales de integración paritaria previstos para órganos colegiados.
(59) En ese sentido, la medida adoptada en las disposiciones constitucionales y legales de San Luis Potosí constituye una acción afirmativa legislativa que concreta el contenido del mandato constitucional de igualdad sustantiva, por lo que su análisis debe partir de esa finalidad.
(60) En ese contexto, la intervención legislativa no debe examinarse únicamente desde la incidencia que pudiera producir en los partidos políticos o de las personas aspirantes, sino también a partir de la relevancia constitucional del bien jurídico que pretende tutelar, como lo es evitar la subrepresentación de las mujeres en el acceso a la titularidad del Poder Ejecutivo estatal y asegurar que el principio de paridad produzca efectos reales respecto del cargo de mayor importancia política dentro de la entidad federativa.
(61) Por su parte, contrario a lo que hace valer la parte accionante, esta Sala Superior considera que las disposiciones impugnadas satisfacen el principio de proporcionalidad.
(62) Acorde con lo que se ha sustentado a lo largo de la presente opinión, la medida persigue una finalidad constitucionalmente valida, consistente en hacer efectivo el principio de igualdad sustantiva y el mandato de paridad previsto en los artículos 1°, 4°, 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, mediante la adopción de una regla normativa dirigida a remover las barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso de las mujeres a la titularidad del poder ejecutivo estatal.
(63) Asimismo, la regulación resulta idónea, ya que el establecimiento de una regla objetiva de alternancia constituye un mecanismo apto para evitar la reproducción sistemática de postulaciones correspondientes a un mismo género y favorecer que mujeres y hombres accedan en condiciones reales de igualdad a la posibilidad de ocupar la gubernatura. Existe, por lo tanto, una relación de adecuación entre el medio legislativo elegido y la finalidad constitucional perseguida.
(64) También, satisface el requisito de necesidad, ya que tratándose de un cargo unipersonal no existen mecanismos alternativos que, con una menor incidencia sobre la facultad de postulación de los partidos políticos, permitan alcanzar con la misma eficacia el objetivo constitucional de garantizar la igualdad sustantiva.
(65) En ese contexto a diferencia de los órganos colegiados, donde la paridad puede alcanzarse mediante reglas de integración equilibrada, la naturaleza unipersonal de la gubernatura exige instrumentos diferenciados que hagan posible la realización efectiva del mandato constitucional.
(66) Finalmente, la medida resulta proporcional en sentido estricto, porque la incidencia que genera sobre la autodeterminación de los partidos políticos y sobre el derecho a ser votado es limitada, objetiva y temporal, mientras que el beneficio constitucional que produce consiste en hacer efectivo uno de los principios estructurales del Estado constitucional democrático: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el acceso al ejercicio del poder público.
(67) En tal sentido, el beneficio que reporta la medida supera claramente el grado de afectación que eventualmente pudiera producir respecto de otros derechos o principios constitucionales.
(68) Por lo expuesto, las normas impugnadas no establecen una exclusión permanente de personas pertenecientes a determinado género, ni impiden de manera definitiva el acceso a la candidatura para la gubernatura, ya que únicamente determinan, para un proceso electoral específico, el género de la candidatura que deberá postularse conforme al esquema de alternancia diseñado por el legislador, sin afectar el contenido esencial del derecho a ser votado ni impedir que, en los procesos subsecuentes, personas de cualquier género puedan acceder a la candidatura conforme a la secuencia prevista por el propio ordenamiento.
4.1.4. El tercer párrafo del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica
(69) Esta Sala Superior considera que el tercer párrafo del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado es incompatible con los principios de certeza y seguridad jurídica, porque la regla mediante la cual el legislador reguló la participación de las candidaturas independientes en relación con el principio de paridad omite un elemento esencial del supuesto normativo del que depende su aplicación. Esa indeterminación, además, genera una condición diferenciada de incertidumbre que repercute especialmente en las candidaturas independientes, al dificultar la planeación de su participación en el proceso electoral y colocarlas en una situación de desventaja respecto de los partidos políticos y las coaliciones.
(70) El vicio de inconstitucionalidad deriva de que el medio elegido para garantizar no satisface el grado de certeza constitucionalmente exigible cuando de él depende el ejercicio del derecho a ser votado.
(71) Vale la pena citar de nuevo el precepto respectivo:
Artículo 265.- Para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de Gobernador o Gobernadora, los partidos políticos y coaliciones deberán observar la alternancia de género en las solicitudes de registro, considerando el género de la candidatura registrada en la elección inmediata anterior. En el supuesto de que la candidatura que les corresponda postular sea hombre, podrán postular a una candidata mujer sin que esto afecte la alternancia.
En el caso de coaliciones, la referencia del género se hará tomando al partido político que encabece dicha coalición, en términos del convenio correspondiente y en apego al contenido señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
Las candidaturas independientes deberán de cumplir con el principio de paridad de género en la elección de la titularidad del Poder Ejecutivo, para lo cual deberán de participar únicamente aquellas personas que sean del género distinto al que postularon los partidos políticos en la elección inmediata anterior.
(énfasis añadido)
(72) Como se observa, el artículo 265 regula tres supuestos: las postulaciones realizadas por partidos políticos, las efectuadas mediante coaliciones y las candidaturas independientes. En los dos primeros identifica expresamente el referente que debe emplearse para verificar el cumplimiento de la alternancia: en el caso de los partidos, la candidatura postulada por el propio instituto político en la elección inmediata anterior; tratándose de coaliciones, el partido que las encabeza conforme al convenio respectivo. En cambio, respecto de las candidaturas independientes dispone únicamente que deberán corresponder al género distinto al que "postularon los partidos políticos", sin precisar cuál de esas postulaciones constituye el parámetro de referencia.
(73) La lectura sistemática del precepto evidencia que el propio legislador reconoció la necesidad de identificar expresamente el referente de comparación cuando existían diversos posibles referentes normativos. Así procedió respecto de los partidos políticos y de las coaliciones.
(74) Sin embargo, al regular las candidaturas independientes reprodujo el mismo problema, pero omitió establecer el criterio jurídico que permitiera determinar cuál de esas postulaciones debía servir como parámetro para aplicar la regla. Precisamente esa redacción empleada por el propio artículo evidencia que el supuesto normativo quedó privado de uno de los elementos necesarios para su aplicación.
(75) No se trata, por tanto, de una simple dificultad interpretativa. La disposición omite un elemento esencial del supuesto normativo al no establecer el criterio que permite identificar el género de referencia del cual depende la consecuencia jurídica prevista por la propia norma. En esas condiciones, el texto legal no permite conocer cuál de las distintas postulaciones partidistas debe proyectar efectos sobre las candidaturas independientes.
(76) La consecuencia es que tanto las personas que pretendan contender mediante una candidatura independiente como la autoridad administrativa electoral carecen de un parámetro normativo objetivo para determinar si el requisito legal se encuentra satisfecho. La aplicación de la disposición queda condicionada a que la autoridad defina previamente un criterio que la ley no establece.
(77) Ello resulta incompatible con el principio de certeza que rige la materia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio exige que las reglas que rigen el proceso electoral y el ejercicio de los derechos político-electorales sean previamente conocidas por quienes participan en él, y que la actuación de las autoridades se encuentre delimitada por parámetros jurídicos objetivos establecidos por el legislador[6].
(78) Esa exigencia adquiere especial relevancia cuando la ley regula las condiciones para ejercer el derecho a ser votado. Las personas deben poder conocer, antes de solicitar su registro, las condiciones jurídicas que determinan su elegibilidad y la autoridad deben resolver con base en reglas previamente definidas por el legislador, no mediante criterios construidos al momento de aplicar la norma.
(79) La incertidumbre generada por la omisión legislativa produce, además, un efecto diferenciado respecto de las candidaturas independientes. Mientras que para los partidos políticos y las coaliciones la propia ley identifica expresamente el referente normativo que rige sus postulaciones, tratándose de las candidaturas independientes la determinación del género de referencia queda supeditada a la definición de un criterio que el propio legislador omitió establecer. Así, una condición para participar en el proceso electoral termina dependiendo de una decisión posterior de la autoridad y no de una regla previamente prevista por la ley.
(80) Esa circunstancia incide directamente en las condiciones bajo las cuales las personas pueden planear y desarrollar una candidatura independiente. La ausencia de un parámetro normativo previamente definido introduce incertidumbre sobre un requisito que condiciona su participación, dificulta la definición de estrategias políticas y electorales y coloca a quienes optan por esa modalidad de postulación en una situación de desventaja respecto de los partidos políticos y las coaliciones, cuyas reglas de participación se encuentran plenamente determinadas desde la propia legislación. Esa carga adicional deriva exclusivamente de la incertidumbre generada por la omisión legislativa y no de una regla previamente definida por la ley.
(81) En el caso, la incertidumbre no deriva del significado de una expresión utilizada por el legislador, sino de la omisión de establecer el criterio jurídico indispensable para hacer operativa la regla respecto de las candidaturas independientes.
(82) La propia estructura del artículo 265 pone de manifiesto esa omisión, pues mientras identifica expresamente el referente normativo en los demás supuestos que regula, guarda silencio únicamente respecto de las candidaturas independientes. Por ello, esta Sala Superior estima que el tercer párrafo del citado precepto presenta un grado de indeterminación incompatible con los principios de certeza y seguridad jurídica.
(83) La deficiencia advertida tampoco puede superarse mediante una interpretación conforme.
(84) Como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho método interpretativo constituye una técnica de control constitucional encaminada a preservar la validez de las disposiciones legales cuando, a partir de su texto, sea posible atribuirles un significado compatible con la Constitución. Sin embargo, no autoriza al órgano jurisdiccional a sustituir las decisiones normativas adoptadas por el legislador ni a incorporar elementos que éste omitió establecer[7].
(85) En el caso, la disposición no ofrece una pluralidad de significados jurídicamente posibles respecto de un mismo supuesto normativo. El problema consiste en que omite definir el criterio de referencia indispensable para determinar el género de referencia aplicable a las candidaturas independientes. Esa decisión puede responder a distintas alternativas regulatorias, todas constitucionalmente posibles, pero ninguna fue incorporada al texto legal.
(86) En esas condiciones, elegir algún criterio por parte de la persona juzgadora no implicaría interpretar la disposición, sino completar un elemento esencial del supuesto normativo que el legislador dejó sin regular. Una decisión de esa naturaleza excedería los límites de la interpretación conforme e invadiría el ámbito de configuración normativa reservado al Congreso local.
(87) Lo anterior no supone desconocer el amplio margen de configuración legislativa con que cuentan las legislaturas locales para regular esta materia. Antes bien, parte del reconocimiento de que corresponde al órgano legislativo definir, mediante reglas claras y objetivas, las condiciones bajo las cuales habrá de operar la disposición tratándose de las candidaturas independientes.
(88) Aun si, asumiendo la premisa de que el legislador podía establecer una regla de esta naturaleza respecto de las candidaturas independientes, la Constitución exige que dicha regulación permita conocer con suficiente claridad las condiciones jurídicas que rigen su participación y proporcione a la autoridad parámetros objetivos para su aplicación.
(89) Precisamente por ello, en este caso, la invalidez deriva medio elegido para alcanzar el objetivo que se persigue. La regulación adoptada omite definir el criterio jurídico que determina el género de referencia para las candidaturas independientes. Esa indeterminación obliga a la autoridad a integrar un elemento esencial del supuesto normativo que debió ser definido por el propio legislador y genera una condición de incertidumbre que repercute especialmente en las candidaturas independientes, al colocarlas en una situación de desventaja frente a los partidos políticos y las coaliciones. En consecuencia, esta Sala Superior considera que el tercer párrafo del artículo 265 de la Ley Electoral del Estado resulta contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.
4.1.5. Las disposiciones impugnadas no invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, ya que no regulan la constitución, integración, funcionamiento, derechos, obligaciones, modalidades o efectos jurídicos de las coaliciones electorales
(90) Es infundado el concepto de invalidez consistente en que las disposiciones impugnadas invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones.
(91) Lo anterior, porque parte de una premisa incorrecta consistente en considerar que toda disposición que produzca efectos respecto de una candidatura postulada por una coalición constituye, por ese solo hecho, regulación del régimen jurídico de las coaliciones.
(92) Sin embargo, las disposiciones impugnadas no regulan la constitución, integración, funcionamiento, derechos, obligaciones, modalidades o efectos jurídicos de las coaliciones electorales.[8]
(93) Tampoco modifican los requisitos para su celebración, los convenios de coalición, la distribución de candidaturas entre los partidos coaligados, las reglas sobre representación, prerrogativas, fiscalización o cualquier otro aspecto que integre el régimen jurídico previsto en la Ley General de Partidos Políticos.
(94) Las normas impugnadas únicamente establecen que, cuando la candidatura a la gubernatura sea postulada mediante una coalición, ésta deberá observar la regla de alternancia de género prevista por el legislador local para garantizar la eficacia del principio constitucional de paridad.
(95) En consecuencia, la referencia que la legislación hace a las coaliciones no tiene por objeto regular esa figura jurídica, sino identificar una de las modalidades constitucionalmente previstas para postular candidaturas al cargo de gubernatura, a efecto de sujetarla al mismo deber de observancia del principio de paridad que resulta exigible para los partidos políticos que participan de manera individual.
(96) La finalidad de la norma no consiste en desarrollar el régimen jurídico de las coaliciones, sino en asegurar que cualquiera de las formas mediante las cuales puede registrarse una candidatura a la gubernatura se encuentre sometida a una misma regla de igualdad sustantiva.
(97) Considerar lo contrario conduciría a una consecuencia incompatible con el propio mandato constitucional de paridad.
(98) En efecto, si las coaliciones, como ya se dijo en las candidaturas independientes, quedaran excluidas del ámbito de aplicación de la medida afirmativa bajo el argumento de que cualquier regulación que las mencione invade la competencia del Congreso de la Unión, esto implicaría que una parte importante de las candidaturas a gubernaturas podría sustraerse del mecanismo diseñado para garantizar la alternancia de género.
(99) Consecuentemente, desde esta perspectiva, el objeto inmediato de regulación no son las coaliciones, sino las candidaturas a la gubernatura. En ese sentido, la referencia normativa a las coaliciones tiene como finalidad evitar que la acción afirmativa pueda ser eludida mediante una determinada modalidad de postulación.
(100) Esta Sala Superior considera que las disposiciones impugnadas no invaden la esfera competencial reservada al legislador federal, sino que constituyen un ejercicio válido de la facultad de configuración normativa de la legislatura local para desarrollar el principio constitucional de paridad en el acceso a la titularidad del Poder Ejecutivo estatal.
4.1.6. Las normas controvertidas no favorece al nepotismo, ya que no privilegian preferencias, ventajas o condiciones diferenciadas en favor de personas unidas por vínculos de parentesco
(101) Debe desestimarse el concepto de invalidez relativo a que las normas impugnadas interfieren con la reforma en materia de nepotismo.
(102) La parte accionante supone que el mecanismo de alternancia de género previsto en las disposiciones impugnadas podría favorecer la postulación de personas con vínculos familiares.
(103) Sin embargo, tal conclusión no deriva del contenido normativo de las disposiciones impugnadas.
(104) En efecto, las normas controvertidas tienen por objeto exclusivo instrumentar un mecanismo de alternancia para hacer efectivo el principio constitucional de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura. En ningún momento establecen preferencias, ventajas o condiciones diferenciadas en favor de personas unidas por vínculos de parentesco con quienes hayan ocupado previamente el cargo, ni regulan aspectos relacionados con los supuestos de nepotismo o con los requisitos de elegibilidad de las candidaturas.
(105) Así, la eventual postulación de personas con determinada relación familiar no constituye una consecuencia jurídica necesaria de la norma impugnada, sino una circunstancia fáctica que dependerá de decisiones posteriores de los partidos políticos o de las personas que aspiren a una candidatura y, en su caso, de la aplicación del marco constitucional y legal que regula específicamente la prevención y sanción del nepotismo electoral.
(106) En ese sentido, la inconstitucionalidad que se plantea descansa en una hipótesis contingente y no en el contenido objetivo de las disposiciones impugnadas, por lo que no es posible atribuirles una incompatibilidad constitucional a partir de consecuencias eventuales que no se encuentran previstas por el legislador.
(107) Tomando en cuenta lo argumentado a lo largo de los distintos apartados, esta Sala Superior considera que los artículos 36, segundo párrafo, y 72, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, así como los artículos 9 y 265 de la Ley Electoral local, constituyen un desarrollo constitucionalmente válido del principio de paridad de género, al establecer una modalidad normativa razonable para hacer operativo dicho principio respecto de un cargo unipersonal de elección popular, mediante una acción afirmativa legislativa objetivamente justificada, idónea, necesaria y proporcional para garantizar la igualdad sustantiva en el acceso al ejercicio del Poder Ejecutivo estatal.
(108) 4.1.7. Es constitucional el régimen transitorio que determina que el género de la persona que sea electa en el cargo de la gubernatura de San Luis Potosí en el proceso electoral de 2026-2027 condicionará la alternancia de género para las siguientes elecciones
(109) Morena impugna, entre otras disposiciones, el Transitorio Segundo de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
“SEGUNDO. Para el proceso electoral local ordinario 2026-2027, los partidos políticos y coaliciones podrán postular y registrar libremente a personas de cualquier género, en observancia con los principios generales de paridad de género. A partir del proceso electoral 2032-2033, los partidos políticos y las coaliciones deberán observar la alternancia de género en sus postulaciones para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado, debiendo postular a una persona del género distinto a la registrada en el proceso electoral local ordinario 2026-2027. Para el proceso electoral 2032-2033, los partidos políticos y las coaliciones sola.”
(110) Esta Sala Superior opina que es constitucional la norma impugnada.
(111) Las disposiciones normativas contenidas en el artículo 3, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; así como en el artículo segundo transitorio, fracciones I y IV, del Decreto 193 resultan constituciones, porque permiten postular mujeres para el cargo a la gubernatura, lo que resulta conforme con el parámetro de regularidad constitucional.
(112) En relación con el régimen transitorio que atendiendo a su libertad de configuración establecen las condiciones en que las que será aplicable la medida de alternancia que condiciona el género de la gubernatura en el año 2033 a partir del género de la persona electa en los comicios a celebrarse en el año 2027.
(113) Lo anterior, porque la reforma constitucional conocida como paridad en todo dejó a los congresos locales la facultad de instrumentar la forma en que se procuraría la paridad en la postulación de las candidaturas y no dispuso un modelo único de paridad ni una medida afirmativa especifica que la reforma de San Luis Potosí incumpla o contravenga abiertamente el mandato constitucional.
(114) Esto, porque de la lectura de los artículos cuatro y tercero transitorios de la reforma constitucional de 2019 conocida como paridad en todo se otorga libertad a las legislaturas de los estados para definir el modelo que estimen pertinente, en tanto sea implementado respecto de la persona que, en el caso de San Luis Potosí, tome posesión del cargo con motivo de la elección del año 2033 siempre y cuando con la medida se busque procurar la paridad.
Libertad de configuración de las legislaturas locales sobre las condiciones para procurar garantizar la paridad
(115) México es una República Federal compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior y por la Ciudad de México, unidos en una Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].
(116) El sistema federal adoptado permite que coexistan poderes o autoridades federales, nacionales o estatales, cada una con sus respectivos ámbitos competencia.
(117) En la Constitución existen diversos preceptos que se encargan de definir cuáles son los asuntos de la competencia de la Federación y cuáles incumben a los Estados Libres y Soberanos. Además, en el artículo 124 de la Carta Magna[10], el Constituyente previó que las facultades que no se encuentren conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados. De este modo, en caso de que en la Constitución no exista disposición respecto a qué autoridad le compete el ejercicio de determinada atribución, deberá entenderse conferida a los estados.
(118) Así, en principio, se atribuyó al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución[11]. Asimismo, la Constitución estableció las facultades legislativas en materia electoral de las legislaturas locales,[12] lo mismo que, a partir de la reforma de 2014, se estableció el contenido mínimo de las leyes generales en materia electoral, de todo lo cual se advierte una clara diferenciación de las facultades legislativas en materia electoral, otorgada exclusivamente a las legislaturas federal y locales, de aquellas facultades de ejecución de las normas electorales.
(119) De esta forma, considerando lo dispuesto en el artículo 116 constitucional[13], las legislaturas de los estados cuentan con la atribución de emitir las leyes a las que deben sujetarse las elecciones para renovar todos los cargos públicos locales, entre ellos, el de la gubernatura. En el entendido de que, conforme a los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los congresos estatales cuentan con libertad de configuración sobre este aspecto, a condición de que se sujeten a las bases mínimas que se establecen en el artículo 116 y que las condiciones que impongan sean razonables[14]..
(120) Conforme a lo expuesto, puede concluirse que la creación de las normas que regulan la renovación de los poderes locales, entre ellos las gubernaturas, corresponde a los congresos locales. Esto implica que son los congresos locales quienes tienen la atribución de dictar las leyes conforme a las cuales habrán de promoverse, respetarse y protegerse los derechos humanos de la ciudadanía en los procesos de renovación de las gubernaturas en cada entidad.
(121) De este modo, si en el 35, fracción II[15], de la Constitución Federal se encuentra reconocido el derecho humano de la ciudadanía de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, son las Legislaturas locales, o en su caso el Congreso de la Unión a través de las leyes generales, las entidades competentes para emitir las normas conforme a las cuales se procurará materializar ese derecho, en lo que se refiere a los cargos públicos locales.
(122) La reforma constitucional de junio de 2019 conocida como paridad en todo incorporó en los artículos 35, fracción II, y 41 el principio de paridad en el acceso a los cargos públicos en los términos de la legislación, en dos dimensiones: como derecho de la ciudadanía y como mandato a los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas.
(123) Esto es, en los artículos de la reforma constitucional de 2019 conocida como paridad en todo se establecieron las obligaciones concretas y un parámetro que debe servir de base para evaluar la regularidad constitucional en materia de paridad de los artículos impugnados.
(124) El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos modificado en el año 2019 con motivo de la reforma conocida como paridad en todo dispuso lo siguiente:
Artículo 41. […]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
(125) A su vez, los artículos transitorios de la Constitución, relacionados con la reforma de paridad en todo establecieron lo siguiente:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
(126) De las normas anteriores, principalmente, de los transitorios tercero y cuarto, objetivamente se desprenden los mandatos siguientes:
El principio de paridad deberá ser aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto.
Que las legislaturas locales deben realizar las reformas correspondientes para procurar la observancia del principio de paridad.
(127) Estas son las reglas que objetivamente se extraen de los artículos transitorios.
(128) Tampoco se observa alguna medida afirmativa concreta que las legislaturas de los estados estén obligadas a implementar necesariamente.
(129) Estas directrices resultan de gran relevancia para evaluar la constitucionalidad de una norma legal, pues si la Constitución no establece un modelo concreto ni demanda la implementación de una acción afirmativa particular, sino que simplemente se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad a partir del proceso electoral siguiente, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que existe un margen amplio para que las legislaturas de los estados implementen las medidas que satisfagan el parámetro constitucional a fin de garantizar la paridad.
(130) Es decir, no podría declararse la inconstitucionalidad de una regla legal si no contraviene abiertamente el estándar constitucional que objetivamente se extrae de las disposiciones respectivas.
(131) El estándar que objetivamente se extrae de los artículos transitorios constitucionales solamente exige la emisión de alguna disposición que tenga las características siguientes:
Que observe el deber de las legislaturas de los estados de hacer los cambios legislativos necesarios antes del próximo proceso electoral.
Que sea aplicable a quienes tomen protesta en el proceso electoral posterior a la reforma.
Que tenga como finalidad procurar la observancia de dicho principio. En el caso de San Luis Potosí se generó una medida para la alternancia en el cargo.
En el caso, el Congreso de San Luis Potosí reformó diversas disposiciones de su Constitución y legislación sustantiva, a fin de regular las condiciones para procurar garantizar la paridad de género en la renovación de la gubernatura, entre otros, el artículo 36, párrafo segundo y 72 adicionó el párrafo segundo, ambos de la Constitución local; artículo 9, párrafo segundo, y 265, párrafos primero, segundo y tercero de la Ley local, y el segundo transitorio, del decreto impugnado.
(132) De la lectura de esas normas, es posible advertir que el legislador local:
Implementó el mecanismo de alternancia de género, paridad a gubernaturas.
Para procurar garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado en el siguiente proceso electoral 2032-2033, señaló que los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la gubernatura en el proceso electoral 2026-2027 (segundo transitorio).
El género de la persona que tome posesión en el año 2027 condicionará el género de las postulaciones del proceso electoral posterior (segundo transitorio).
Por lo tanto, si en el proceso electoral 2026-2027 resulta electo un hombre en el cargo a la gubernatura, los partidos políticos nacionales y locales deberán postular obligatoriamente a una mujer en el siguiente proceso electoral, en los términos previstos de las normas aplicables.
Si en el proceso electoral resulta electa una mujer en el cargo de gobernadora, los partidos políticos nacionales y locales estarán en la posibilidad de postular a un hombre en el siguiente proceso electoral, de conformidad con sus procesos internos, o podrán optar por postular nuevamente a una mujer en dicho cargo.
(133) Esta Sala Superior opina que el transitorio controvertido de la Ley Electoral de San Luis Potosí se ajusta a los parámetros constitucionales y al principio de paridad de género.
(134) En primer lugar, el segundo transitorio se debe considerar que para el proceso electoral 2032-2033, los partidos políticos están obligados a procurar la paridad de género en el proceso interno de selección de sus candidaturas a la Gubernatura del Estado, conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización partidista.
(135) En segundo lugar, se consideran conforme al mandato previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los transitorios tercero y cuarto de la reforma de 2019 conocida como paridad en todo, las fracciones II, III y VIII del artículo segundo transitorio del Decreto 193.
(136) Lo anterior, porque la reforma impugnada propone, primero, establecer una medida de alternancia de género en la postulación partidista para el cargo de la gubernatura, condicionado por el género de la persona electa en el proceso electoral anterior, entendiéndose ello a partir del resultado del proceso electoral 2026-2027.
(137) De tal manera que, si la persona postulada en ese proceso es hombre, el siguiente proceso la postulación partidista necesariamente deberá ser de mujeres. Evidentemente, en la siguiente postulación (2032-2033), como el género ya está condicionado, la medida trascenderá al acceso a la titularidad del cargo.
(138) Ahora bien, respecto de esta medida se observa que cumple con el primer elemento del estándar constitucional ya que es aplicable desde el proceso electoral 2026-2027.
(139) En efecto, el artículo transitorio SEGUNDO; fracción I, de la reforma constitucional de paridad en todo señala que los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la Gubernatura. Esto significa que para la postulación de candidaturas los partidos deberán observar el principio de paridad.
(140) Asimismo, la fracción II de ese transitorio también es aplicable desde el proceso electoral 2026-2027, porque desde la entrada en vigor de la iniciativa se fija una regla para que derivado de la postulación de dicha elección se condicionará el género para la regla de alternancia para el subsecuente proceso electoral (2032-2033).
(141) Es decir, la medida que se busca implementar es una alternancia condicionada por el género previo. Tal medida presenta 2 elementos: a) la condicionante de género; y b) la alternancia.
(142) Como la condicionante de género se implementa con la entrada en vigor de la reforma, se entiende que la medida estará vigente desde el proceso electoral siguiente, esto es, en el caso de San Luis Potosí en el proceso electoral 2026-2027.
(143) Cabe señalar que no existe lineamiento constitucional que obligue abiertamente a condicionar el género de la candidatura con el género del gobernador en funciones, pues no existe regla manifiesta en ese sentido.
(144) Además, se precisa que si la reforma en estudio se entiende como un medio para condicionar el género de la candidatura local 2027 con el de la persona actualmente en funciones, la reforma así entendida generaría un problema de retroactividad, pues se estaría dando una consecuencia jurídica a un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia de la norma, en perjuicio del electorado que votó en condiciones concretas, esto es, en el caso de San Luis Potosí, sin que los electores hubieran tenido conocimiento de que el género de la persona que eligieron con anterioridad condicionaría el género de la siguiente candidatura, de forma alternada.
(145) Sumado a ello, no sería válido sostener que para el proceso 2026-2027, conforme a las reglas constitucionales federales, sea exigible la alternancia a partir del género de una gubernatura actualmente en funciones.
(146) Esto es, en términos de la obligación temporal de implementación de la reforma de paridad en todo, la legislación de San Luis Potosí reformada es constitucional ya que:
Se emitió en cumplimiento al mandato constitucional antes del inicio del proceso electoral.
Se define un modelo que obliga a los partidos a procurar la paridad en sus procesos internos de selección (Segundo transitorio, fracción I).
Garantiza la alternancia con base en el género que se postule en 2027. Es decir, desde este proceso se genera la condición resolutoria de alternancia para los próximos procesos (Segundo transitorio, fracciones II a VI).
(147) En consecuencia, esta Sala Superior observa que, como la medida dispuesta para alternar el género en el cargo de la gubernatura de San Luis Potosí, comienza a aplicarse desde el año en que tome protesta la candidatura que se elija con posterioridad a la reforma de paridad en todo, se satisface el primer elemento del estándar constitucional que se desprende de las normas aplicables.
(148) Por otra parte, se advierte que la reforma de San Luis Potosí persigue la finalidad de procurar la observancia del principio de paridad.
(149) Para ello, es pertinente destacar las siguientes características de la acción afirmativa propuesta:
Crea una regla de alternancia estricta y obligatoria, asegurando que cada dos sexenios al menos una mujer se postule al cargo de gobernadora.
Trasciende de la postulación al acceso del cargo público local de más alta jerarquía. Es decir, en el caso de San Luis Potosí, se generó una medida para la alternancia en el cargo.
Asegura que la paridad se implemente en función de las postulaciones de cada partido en la propia entidad, sin hacerlo depender necesariamente de las decisiones que los partidos tomen respecto de otros Estados.
Permite que los partidos definan su estrategia electoral generando candidaturas de mujeres a partir de sus condiciones regionales particulares, y no mediante una condicionante estricta derivada de lo que ocurra en otra entidad federativa.
Cumple con el principio de irretroactividad de la ley, pues se evita condicionar el género de la persona que será postulada en esa elección (2026-2027) a partir de una norma legal que entró en vigor con posterioridad a la condición de hecho que busca regular. Es decir, se evita dar al voto emitido en el proceso electoral anterior a este, un alcance que no tuvo, lo cual también excluye la posibilidad de modificar los términos en los que la ciudadanía dio su consentimiento al emitir su sufragio hace ya casi seis años.
(150) Esto es, sin excluir mujeres, se respeta la irretroactividad de la Ley garantizando que necesariamente haya alternancia con base en las postulaciones de la elección de 2027.
(151) Por otro lado, la Sala Superior considera que la forma en cómo se está implementando este mecanismo no se vulneran los derechos de participación política de las mujeres para el proceso electoral del 2027. En específico, de acuerdo con el artículo 35, fracción II, la obligación concreta es garantizar el derecho de votar en condiciones de paridad.
(152) Esto, porque para el proceso electoral del 2027 se garantiza el principio de paridad, en primer lugar, porque a las mujeres no se les está impidiendo participar.
(153) Al no establecerse un modelo o modalidad específica en la Constitución general que deban observar las legislaciones locales, se considera que en el caso de San Luis Potosí se está garantizando la paridad de género y no se puede concluir que, para el proceso electoral del 2027 se están vulnerando los derechos de participación política de las mujeres.
(154) Por tanto, la disposición transitoria en estudio es constitucional.
PRIMERA. Los artículos 36, párrafo segundo y 72, párrafo segundo, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí es constitucional, así como 9, párrafo segundo y el diverso 265, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y el Transitorio Segundo del Decreto impugnado es constitucional.
SEGUNDA. El artículo 265, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es inconstitucional.
La presente opinión la emiten las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.[16]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de la jurisprudencia P/J. 3/2022, de rubro: acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. no existe obligación del pleno de la suprema corte de justicia de la nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, respecto de aquéllas. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, pág. 555, número de registro 187878.
[2] Publicada el seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Así se pronunció el Pleno de la SCJN en el considerando vigésimo de la Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.
[4] Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[5] Jurisprudencia 11/2018 titulada: paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres.
[6] Jurisprudencia P./J. 60/2001, del Pleno de la SCJN, de rubro: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 752. Asimismo, véase la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y acumuladas.
[7] Acción de Inconstitucionalidad 88/2015, párr. 179.
[8] Véase la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el que se distingue entre las normas que regulan la institución de las coaliciones (competencia federal) y aquellas que inciden en las candidaturas o en otros principios electorales, respecto de las cuales las entidades conservan margen de configuración.
[9] Art. 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
[10] Art. 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
[11] Artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[12] Al respecto, los artículos 116, párrafo segundo, fracción I y 122, apartado A, Base IX, de la Constitución, disponen que corresponde a las legislaturas locales regular lo concerniente a las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, al disponer que para el ejercicio de la función electoral, las autoridades electorales gozarán de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, de acuerdo a lo que determinen las leyes y considerando: Los partidos políticos locales, respecto a su conformación, pérdida de registro, financiamiento y liquidación de los mismos; Establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; fijar reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes; establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral; fijar causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos; y tipificar los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
[13] “Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.- Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
(REFORMADO, D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
(REFORMADO, D.O.F. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
(…)”.
[14] Ver sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 36 de 2015.
[15] Art. 35.- Son derechos de la ciudadanía:
(…)
(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2019)
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación (…)”.
[16] Con la opinión diferenciada del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García quien respecto de la medida de alternancia, considera que es inconstitucional; así como, la opinión diferenciada del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón respecto del Transitorio Segundo impugnado, el cual considera inconstitucional, toda vez que difiere de manera injustificada la aplicación del mandato constitucional de paridad en todo.