EXPEDIENTE: SUP-OP-11/2025
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2025, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TABASCO[1]
Ciudad de México, octubre dos de dos mil veinticinco[2].
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 105/2025, A SOLICITUD DE LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, INTEGRANTE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN[3].
Del análisis integral del escrito que originó la acción de inconstitucionalidad indicada, se advierte que el PRDT pretende la invalidez del artículo 51 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, promulgado por decreto 126 del periódico oficial de dicha entidad, publicado el veinte de agosto, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la referida constitución local.
En atención a la solicitud formulada por la Ministra Instructora, integrante del Pleno de la SCJN, mediante acuerdo de veintiséis de septiembre, y en términos de lo dispuesto en artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente
OPINIÓN:
PRIMERO. Decreto impugnado. En el Periódico Oficial del estado de Tabasco, de veinte de agosto, se publicó el decreto 126, mediante el cual se reformaron los artículos 2, fracciones VIII, XL y XLI; 51, fracciones 111 –sic–, párrafo tercero y XVII; 54 Ter, párrafos quinto y octavo; 63 Quáter, párrafo segundo; además, se adicionan las fracciones IV BIS y XLII al artículo 2 y el artículo 51 Bis (sic), y se derogó el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 51, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
1.1. Texto de la disposición cuya invalidez se reclama. Se impugna el artículo 51 Bis de la Constitución Política de Tabasco, en el cual se dispuso lo siguiente:
Artículo 51 Bis. De manera periódica y adicional al informe anual previsto en esta Constitución, el Gobernador o Gobernadora podrá rendir informes públicos dirigidos a la población, con el propósito de dar a conocer avances, acciones prioritarias, logros y retos de la administración pública estatal. Dichos informes deberán sujetarse a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, y ajustarse estrictamente a los criterios y parámetros establecidos en la Ley General de Comunicación Social y demás disposiciones legales aplicables.
En ningún caso, dichos informes, podrán emplearse con fines de promoción personalizada ni de posicionamiento político electoral, y deberán respetar los periodos de restricción previstos en la normativa electoral vigente.
Las campañas de difusión deberán estar debidamente presupuestadas conforme al. ejercicio autorizado por el Congreso del Estado.
Como puede verse, dicha norma autoriza a la persona titular del Ejecutivo Estatal la posibilidad de presentar informes públicos adicionales al anual, para informar a la población sobre avances, acciones, logros y retos de la administración estatal, los cuales habrán de cumplir con los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, conforme a la Ley General de Comunicación Social y demás normas aplicables, sin que puedan usarse con fines de promoción personalizada ni político-electorales, además de que deberán respetar los periodos de restricción electoral y estar previstos en el presupuesto autorizado por el Congreso local.
SEGUNDO. Análisis de los conceptos de invalidez.
2.1. Planteamientos del PRDT. El accionante alega que el artículo 51 Bis de la Constitución Política de Tabasco es inconstitucional, porque permite que el titular del Ejecutivo estatal pueda rendir informes periódicos durante el ejercicio de su encargo, con lo que pretende eludir la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental prevista en los artículos 41 y 134 de la CPEUM, por lo que, además, contraviene los principios de equidad en la contienda, permite la promoción personalizada y amplía indebidamente las excepciones constitucionales para la difusión de propaganda gubernamental.
En su consideración, la disposición impugnada también transgrede los principios de legalidad, de neutralidad en el ejercicio de recursos públicos y de supremacía constitucional, así como los numerales 1, 6, 7, 16, 35, 41 base III apartado C), 133 y 134 párrafos séptimo y octavo, todos de la CPEUM.
2.2. Opinión de la Sala Superior. Esta Sala Superior opina que el artículo 51 bis de la Constitución Política de Tabasco resulta inconstitucional, porque que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión la regulación de la propaganda gubernamental y, en consecuencia, a las legislaturas de los estados les está vedado regularla de cualquier forma.
En principio, cabe referir que esta Sala Superior ha considerado que las regulaciones emitidas en relación con el artículo 134 párrafo octavo de la CPEUM y su ley reglamentaria ─Ley General de Comunicación Social─ son materia electoral en cuanto a que pueden incidir en la equidad en la contienda y afectar los principios de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de los recursos públicos destinados a la difusión de propaganda electoral[5].
Asimismo, es importante destacar que, si bien lo concerniente a la facultad reglamentaria de las legislaturas locales pudiera considerarse una cuestión del derecho en general, la cual no requeriría una opinión especializada por parte de la Sala Superior, lo cierto es que, en el caso, se advierte una posible incidencia en materia electoral, lo que justifica que se emita una opinión por parte de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, porque los argumentos del accionante están relacionados con la violación al principio de equidad, de imparcialidad y la promoción personalizada de personas servidoras públicas; de ahí que se estima necesario invocar lo ya reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión la regulación de la propaganda gubernamental (al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada; 78/2017 y su acumulada; 32/2014 y su acumulada; 40/2014 y sus acumuladas).
Ello es así, en razón de que el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce determinó que fuera el Congreso de la Unión el facultado para expedir la ley reglamentaria de la fracción octava del artículo 134 de la Constitución, legislación a la que deben sujetarse las legislaturas locales.
Lo cual dio origen a la actual Ley General de Comunicación Social[6] que, en lo que interesa, delimitó que cualquier informe anual de labores o gestión, o mensaje, de los servidores públicos: i) debe limitarse a una vez al año; ii) la cobertura geográfica regional debe corresponder al ámbito de responsabilidad del servidor público; iii) no debe exceder de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe; y iv) en ningún caso, podrán tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Sobre tales premisas, la SCJN ha establecido como criterio que las legislaturas locales no pueden reglamentar el artículo 134 constitucional más allá de lo dispuesto por el Congreso de la Unión, considerando también lo previsto por el artículo 41 del texto constitucional, respecto de la propaganda gubernamental, toda vez que se trata de un mismo ámbito regulativo y, en consecuencia, no puede ser ampliado en su contenido por las legislaturas locales.
En otras palabras, ha sido criterio reiterado de esa SCJN, que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión lo concerniente a la reglamentación del párrafo octavo del artículo 134 de la CPEUM.
Por ello es que, al estar reservado por mandato Constitucional la regulación respectiva para el Congreso de la Unión es que las legislaturas de los estados están impedidas para prever cualquier tipo de supuesto vinculado con la materia en comento, así como para establecer nuevas conductas o supuestos no previstos en la propia Constitución o en las leyes emitidas en función de la facultad conferida exclusivamente al Poder Legislativo Federal.
En este orden de ideas, en la medida en que la norma combatida agrega la posibilidad de que de manera periódica y adicional al informe anual previsto en la Constitución, el Gobernador o Gobernadora puedan rendir informes públicos dirigidos a la población, con el propósito de dar a conocer avances, acciones prioritarias, logros y retos de la administración pública estatal, se estima que la misma deviene inconstitucional, ya que se trata de una competencia exclusiva y excluyente conferida constitucionalmente al Congreso de la Unión.
Así, al preverse en el artículo 51 Bis de la Constitución de Tabasco una regulación que el propio Constituyente reservó para ser regulado exclusivamente por el Congreso de la Unión, dicho numeral resulta inconstitucional, por haberse emitido por autoridades estatales que carecen de competencia para ello.
TERCERO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior
OPINAN:
ÚNICO. Es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el artículo 51 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Emiten la presente opinión las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRDT.
[2] Todas las fechas son de dos mil veinticinco, salvo precisión.
[3] Enseguida SCJN.
[4] Enseguida CPEUM.
[5] Véanse las opiniones de clave SUP-OP-14/2022, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-4/2020, SUP-OP-26/2017, entre otras.
[6] Artículo 14.