EXPEDIENTE: SUP-OP-12/2025

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 96/2025, 101/2025 Y 103/2025, ACUMULADAS

PROMOVENTES: PODER EJECUTIVO FEDERAL Y OTROS

AUTORIDADES: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO

 

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil veinticinco.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2025, 101/2025 Y 103/2025, ACUMULADAS, A SOLICITUD DE LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ

CONTENIDO

I.     GLOSARIO

II.     BASE NORMATIVA

III. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

IV. CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y CONSIDERACIONES

V.     TEMAS NO OPINABLES

VI. TEMAS OPINABLES

VII. PUNTOS CONCLUSIVOS

I.            GLOSARIO

AI:

Acción de inconstitucionalidad.

CNDH:

Comisión Nacional de Derechos Humanos, promovente de la acción de inconstitucionalidad 103/2025.

Constitución General o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Decreto impugnado:

Decreto legislativo 80/2025, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el quince de agosto de dos mil veinticinco.

Diputaciones locales:

Diversas diputadas y diputados del Congreso del estado de Guanajuato promoventes de la acción de inconstitucionalidad 101/2025.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Reglamentaria

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Poder Ejecutivo:

Poder Ejecutivo Federal, promovente de la acción de inconstitucionalidad 96/2025.

Poder Judicial:

Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Supremo Tribunal:

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.

Tribunal de Disciplina:

Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Guanajuato.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II.            BASE NORMATIVA

(1).          El artículo 68, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria señala que en aquellos casos en los que se promueva una AI contra alguna ley de carácter electoral, la ministratura instructora podrá solicitar la opinión de la Sala Superior, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.

(2).          La SCJN ha establecido que si bien no son vinculantes las opiniones sobre temas con contenido electoral que emita la Sala Superior aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[1]

 

III.            AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

(3).          El artículo 71, párrafo segundo[2] de la Ley Reglamentaria establece que las sentencias que dicten la SCJN en las AI interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución General, deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando la ministratura instructora solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.

(4).          En el caso, el Poder Ejecutivo, las diputaciones locales y la CNDH,[3] respectivamente, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en contra decreto impugnado por el que se modifica la Constitución local en materia de reforma al Poder Judicial.

IV.            CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y CONSIDERACIONES

(5).          Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior identifica diversos temas y argumentos que se sintetizan a continuación:

Tema

Normas impugnadas

¿Opinable?

1.

Retiro forzoso.

Artículos 86, fracción II y 93, tercer párrafo, inciso c), de la Constitución local.

2.

Dictado de sentencias en el proceso penal.

Artículo 10, apartado B, fracción VII, de la Constitución local.

NO

3.

Residencia.

Artículos 85, fracción VI y 94, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución local.

SÍ

4.

Revisión de sentencias del Tribunal de Disciplina.

Artículos 82, párrafo séptimo y 88, fracción XII, de la Constitución local.

NO

5.

Evaluación de personas juzgadoras durante su primer año de ejercicio.

Artículo 82, párrafo décimo tercero, de la Constitución local.

NO

6.

Designación de Magistrados Supernumerarios.

Artículos 84 y 94 de la Constitución local.

NO

7.

Reelección como medio para alcanzar la inamovilidad.

Artículos 86, primer párrafo, y 94, primer párrafo, de la Constitución local.

8.

Elección y duración de las Presidencias del Supremo Tribunal y Tribunal de Disciplina.

Artículos 82, párrafos séptimo y décimo octavo, y 83, segundo párrafo, de la Constitución local.

NO

9.

Modificación del número de órganos jurisdiccionales

Artículo 89, fracciones VIII, IX y XIII.

NO

10.

Licencia de personas juzgadoras

Artículo 63, fracción XXI, segundo párrafo, así como 94, de la Constitución local.

NO

11.

Requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas aspirantes a Magistraturas y juzgadoras

Artículo 92, fracción XIII, de la Constitución local.

(6).          Respecto del retiro forzoso, el Poder Ejecutivo, las diputaciones locales promoventes y la CNDH aducen, en esencia, que las porciones normativas resultan violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1° de la Constitución General, así como de los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer un trato diferenciado por motivo de la edad cumplida, pues tal requisito se apoya en estereotipos o estigmas asociados a la edad, para las personas mayores, consistente en la menor productividad, la falta de adaptación a los cambios, la dificultad de ajustarse a decisiones flexibles o menor capacidad de reacción.

(7).          Agregan que se vulnera el derecho de libertad de profesión establecido en el artículo 5° constitucional, toda vez que nadie puede ser impedido de dedicarse a una profesión, industria, comercio o trabajo lícito, excepto cuando atente contra los derechos de terceros o que ofendan los de la sociedad, por lo que la limitante de setenta y cinco años no justifica una finalidad imperiosa, ni constitucionalmente válida.

(8).          Finalmente, consideran que resulta violatorio del derecho a ocupar un cargo público, ya que establece un trato diferenciado, generando una condición de desigualdad no justificada ya que esa edad no incide de forma directa e inmediata en la capacidad para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.

(9).          En lo tocante al dictado de sentencias en el proceso penal, el Poder Ejecutivo aduce sustancialmente que existe vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que existe contradicción entre lo previsto en el 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución General y la norma tildada de inconstitucional, ya que la norma local establece que “en caso de no cumplirse con el plazo señalado”; en tanto que en la norma federal se prevé que “en caso de cumplirse con el plazo señalado”, esa contradicción pone en estado de indefensión a los gobernados a no saber que norma aplicar.

(10).       En lo concerniente a la residencia, el Poder Ejecutivo, así como los legisladores locales accionantes expresan que las normas son inconstitucionales ya que establecen que se requiere haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria, sin tomar en consideración que en el artículo 116 de la Constitución General se prevé que las personas juzgadoras de los Poderes Judiciales locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de la propia Constitución, en el que se dispone como requisito que hayan residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria, lo cual afecta el derecho de las personas a postularse al no seguir la directriz constitucional federal.

(11).       Por lo que hace a la revisión de sentencias del Tribunal de Disciplina, el Poder Ejecutivo y los legisladores locales aducen que las normas son inconstitucionales ya que establecen que las resoluciones que dicte el Tribunal son revisables por el Pleno del Supremo Tribunal, lo que es incompatible con la Constitución Federal, porque de los párrafos cuarto y quinto del artículo 100 de la Constitución General se desprende que el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial de la Federación desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante dicho órgano, será la autoridad sustanciadora y resolverá en segunda instancia los asuntos de competencia.

(12).       Además, la posibilidad de que el Pleno del Supremo Tribunal sea juez y parte de un asunto sometido en primera instancia al Tribunal de Disciplina rompe con la imparcialidad y resulta un retroceso en la lucha contra la corrupción, correcta administración de justicia y recuperación de la confianza de la ciudadanía dentro del sistema legal, aunado a que se le otorga la competencia para resolver sobre controversias para las que no fueron electos.

(13).       Por lo que hace a la evaluación de personas juzgadoras durante su primer año de ejercicio que se encomienda al Tribunal de Disciplina Judicial local, las diputaciones locales exponen que implica una forma de intervención hacia los funcionarios electos y se traduce en la posibilidad de que se concluya previamente el mandato de las personas electas, las cuales fueron previamente sometidas al análisis del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo respectivo.

(14).       En lo tocante a la designación de Magistraturas Supernumerarias que se determinen por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, para cubrir las faltas temporales de las personas Magistradas, las personas legisladoras promoventes, refieren que se trata de la creación de una figura que se reserva a la Ley reglamentaria, sin que exista alguna previsión que garantice que emanarán de una elección popular, además de que se incumple con el artículo 98 de la Constitución Federal, dado que no se llama a las personas que alcanzaron el segundo lugar en la elección respectiva.

(15).       Respecto a la reelección como medio para alcanzar la inamovilidad judicial, las diputaciones locales aducen que los artículos 86, primer párrafo, y 94, primer párrafo, de la Constitución local es contrario al artículo 97 de la Constitución Federal, porque lejos de establecer la reelección inmediata indefinida cada que se concluya un periodo, incorpora la inamovilidad judicial como consecuencia directa de la primera reelección ya que se dispone que si alguna persona fuere reelecta, sólo podrán perder el cargo en los términos señalados en la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

(16).       En cuanto a la elección y duración de las Presidencias del Supremo Tribunal y Tribunal de Disciplina, el Poder Ejecutivo expresa que las normas son inconstitucionales ya que establecen que las presidencias del Supremo Tribunal y del Tribunal de Disciplina durarán en su encargo tres años y en el caso del Supremo Tribunal no se establece que la Presidencia corresponda a la persona con más votos, ni se prevé la rotatividad, aunado a que no se toma en consideración que la reforma constitucional en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación ha tenido por objetivo ser congruente con los principios democráticos contenidos en la Constitución General para que sus integrantes sean elegidos a través del voto popular.

(17).       Además, conforme a lo establecido en los artículos 94, párrafo segundo, y 100, tercer párrafo, de la Constitución General, la presidencia de la SCJN y del Tribunal de Disciplina Judicial Federal se renovará cada dos años de forma rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, lo cual salvaguarda el principio democrático, materializado en el sufragio efectivo que realice la ciudadanía respecto a la elección de las personas candidatas y permite la rotatividad en periodo acotado y que privilegia al voto ciudadano.

(18).       En lo tocante a la facultad del Órgano de Administración Judicial para modificar el número de órganos jurisdiccionales prevista en las fracciones VIII y IX, del artículo 89 de la Constitución local, del que se deprende la posibilidad de que disminuya el número de órganos jurisdiccionales, las diputaciones locales exponen que resulta inconstitucional la posibilidad de que se supriman cargos en funciones de personas electas democráticamente, ya que ello implicaría anular la voluntad ciudadana manifestada mediante el voto.

(19).       Por lo que hace a la licencia de personas juzgadoras, el Poder Ejecutivo Federal y las personas legisladoras locales exponen que las normas son inconstitucionales ya que es contrario a la reforma constitucional en materia Poder Judicial Federal y vulnera el derecho de acceso a la justicia, el permitir que el Congreso local otorgue licencias por más de seis meses a personas juzgadoras, dejando abierta la posibilidad de que las licencias se concedan con goce de sueldo, aunado a que no se legisló sobre el término de un año como límite para las licencias ni su necesaria justificación.

(20).       En lo relativo a la reserva para que en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se prevean los requisitos que deberán cumplir las personas aspirantes a Magistraturas y juzgadoras, las diputaciones locales exponen que se genera incertidumbre respecto a las exigencias correspondientes, las cuales no pueden ampliarse respecto de las previstas en el artículo 116, fracción III, de Constitución General.

 

V.            TEMAS NO OPINABLES

(21).       Esta Sala Superior considera que no son opinables los planteamientos referentes a: i) dictado de sentencias en el proceso penal; ii) revisión de sentencias del Tribunal de Disciplina; iii) evaluación de personas juzgadoras durante su primer año de ejercicio; iv) designación de Magistrados Supernumerarios, v) elección y duración de las Presidencias del Supremo Tribunal y Tribunal de Disciplina, vi) modificación del número de órganos jurisdiccionales, y vii) licencia de personas juzgadoras.

(22).       En efecto, respecto de estas temáticas esta Sala Superior considera que no es procedente emitir opinión especializada, pues los conceptos de invalidez están relacionados con el Derecho Constitucional, Procesal, Penal y general, ya que se ventilan aspectos tales como el diseño y estructura del Poder Judicial, así como de su organización interna, cantidad de juzgados y tribunales, separación temporal de las personas juzgadoras, revisión de sentencias en segunda instancia y temporalidad para emitir sentencias.

(23).       Así, de las disposiciones cuya invalidez se reclama, hacen a tópicos que no refieren a la materia electoral, ya que no están relacionadas con la forma en que las personas juzgadoras integrantes fueron electas, sino a aspectos de la vida orgánica del Poder Judicial y aspectos procesales lo que escapa de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procesos comiciales previstos directamente en la Constitución General, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.

(24).       Cabe precisar que si bien, el Poder Ejecutivo hace valer cuestiones acerca del alcance del sufragio efectivo de la ciudadanía para elegir a la presidencia del Supremo Tribunal y del Tribunal de Disciplina, lo cierto es que ello propiamente no es un aspecto que tenga relación directa con las reglas que regulan los procesos comiciales, ya que sólo se trata de un parámetro objetivo para determinar, entre las personas electas para integrar un órgano, quién ejercerá las funciones de presidencia, lo cual es una cuestión de diseño y estructura de un órgano jurisdiccional que implica una materia meramente constitucional.

(25).       Por otra parte, tampoco procede emitir opinión especializada en las temáticas de violaciones al procedimiento legislativo, esto es, irregularidades o vicios que, en el caso, tienen que ver con actos preliminares dentro del ámbito parlamentario por los que se determina un procedimiento específico que seguirá determinado dictamen, ya que no se relaciona con la competencia especializada en materia electoral.

(26).       De igual forma, los conceptos de agravio que se relacionan con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción o acceso a la impartición de justicia, así como con las garantías judiciales y el debido proceso de las personas juzgadoras respecto a su nombramiento, estabilidad, remoción en el cargo y responsabilidad a la que estarán sujetas, los que están directamente relacionados con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional, pues mediante ellos se hacen valer transgresiones a diversas garantías, derechos y principios vinculados con la independencia, autonomía e inamovilidad judicial, de ahí que escapan de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, de ahí que no sean susceptibles de opinión especializada de esta Sala Superior.

(27).       Similar criterio se sostuvo las opiniones emitidas en los expedientes SUP-OP-4/2020, SUP-OP-4/2023, SUP-OP-7/2023, SUP-OP-17/2023, SUP-OP-2/2025, SUP-OP-3/2024, SUP-OP-3/2025, SUP-OP-7/2025 y SUP-OP-9/2025.

VI.            TEMAS OPINABLES

A. Reelección como medio para alcanzar la inamovilidad

A.1. Concepto de invalidez

(28).       En esencia, las diputaciones locales exponen que los artículos 86 y 94 de la Constitución local es inconstitucional derivado de que incorpora la inamovilidad judicial como consecuencia directa de la primera reelección ya que dispone que, si alguna persona fuere reelecta, sólo podrán perder el cargo en los términos señalados en la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

A.2. Normas controvertidas

ARTÍCULO 86.- Las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán perder el cargo en los términos que determinen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

[]

ARTÍCULO 94.- Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

[…]

A.3. Opinión

(29).       A fin de estar en posibilidad de emitir una opinión especializada al respecto, esta Sala Superior considera necesario hacer alusión al nuevo sistema de elección de personas juzgadoras, en lo atiente al caso en estudio.

(30).       Al respecto, el Decreto de reforma modificó la Constitución local a efecto de que las personas juzgadoras fueran electas mediante el voto popular de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda (artículo 86 bis de la Constitución local).

(31).       Asimismo, se prevé que tanto las magistraturas como las personas juzgadoras, durarán en su encargo nueve años (artículos 86, primer párrafo, y 94, primer párrafo, de la Constitución local).

(32).       De igual forma se establece que las magistraturas y las personas juzgadoras podrán ser reelectas en su cargo en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (artículos 86, primer párrafo, y 94, primer párrafo, de la Constitución local).

(33).       Finalmente, se establece que las magistraturas y las personas juzgadoras solo podrán ser removidas de sus cargos en los términos que determine la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado (artículos 86, primer párrafo, y 94, primer párrafo, de la Constitución local), siendo esta la porción normativa controvertida.

(34).       Al respecto, se debe precisar que en la Constitución General se estableció un Principio General de Derecho que irradia a todos los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en términos de lo establecido en el artículo 116, base III, quinto párrafo, de la Constitución General que establece que: “Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados”.

(35).       A partir de estas condiciones, esta Sala Superior considera que las normas controvertidas no son inconstitucionales, ya que se limitan a replican el enunciado normativo establecido como Principio General de Derecho al que se ha hecho referencia.

(36).       En efecto, de un análisis comparativo resulta evidente que el contenido normativo es el mismo, salvo la adecuación al caso concreto del estado de Guanajuato, como se evidencia a continuación.

Constitución General

Constitución local

Artículo 116. […]

Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

[…]

Artículo 86.- Las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán perder el cargo en los términos que determinen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

[…]

Artículo 94.- Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

[…]

(37).       Como se advierte de la anterior comparativa, las normas tildadas de inconstitucionales solo son una réplica de lo establecido en el artículo 116, base III, quinto párrafo, de la Constitución General, por lo que no existe el vicio de inconstitucionalidad aducido, sin que sea procedente el análisis de posibles contradicciones con otros principios o preceptos constitucionales, atendiendo al criterio reiterado de la SCJN en el sentido de que no es posible analizar la constitucionalidad de normas constitucionales, aunque hayan sido producto de una reforma.

B. Retiro forzoso

B.1. Concepto de invalidez

(38).       En esencia, el Poder Ejecutivo, las diputaciones locales promoventes y la CNDH aducen que las porciones normativas resultan violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación, al establecer un trato diferenciado por motivo de la edad cumplida, al sustentarse en estereotipos o estigmas asociados a la edad.

B.2. Normas controvertidas

ARTÍCULO 86.- Las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán perder el cargo en los términos que determinen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Las personas magistradas perderán el cargo en los siguientes supuestos:

[…]

II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad;

[…]

ARTÍCULO 93.- Las personas juzgadoras a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento señalado para las personas Magistradas en esta Constitución, con las siguientes salvedades:

[…]

Una vez electos y nombrados, las personas juzgadoras sólo podrán ser removidas de su cargo:

[…]

c) Por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

[…]

B.3. Opinión

(39).       Esta Sala Superior considera procedente emitir opinión especializada en este tema a partir de una nueva reflexión, toda vez que el retiro forzoso incide directamente en el derecho a ser votado, como una restricción a la vertiente del ejercicio del cargo, lo cual implica aspectos relacionados con la materia electoral.[4]

(40).       En opinión de esta Sala Superior, los artículos 86, fracción II y 93, tercer párrafo, inciso c), de la Constitución local vulneran el principio de igualdad y son discriminatorios, ya que no es una medida idónea ni razonable que las personas juzgadoras por alcanzar la edad de setenta y cinco años estén impedidas para ejercer el encargo.

(41).       De las disposiciones controvertidas se desprende que el legislador local previó como límite personal para quienes ejercieran la función de persona juzgadora en el Supremo Tribunal el cumplimiento de setenta y cinco años de edad y que ello traerá como consecuencia su retiro.

(42).       En principio, debe señalarse que esta Sala Superior ha sustentado, en jurisprudencia firme, por un parte, el criterio consistente en que el desempeño de un cargo público es una vertiente del derecho a ser votado,[5] y por otra, que el ejercicio de los cargos públicos de elección popular implica la representación de la ciudadanía en el órgano correspondiente.[6]

(43).       En ese orden de ideas, el establecimiento de la previsión que obliga a las personas juzgadoras en funciones a un retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad implica, por sí misma, una afectación al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, toda vez que, sin que exista alguna regla constitucional que justifique esa inhabilitación para el ejercicio del derecho a quienes actualicen ese supuesto, se les inhabilita para ejercer la función encomendada por la ciudadanía mediante un proceso de elección popular.

(44).       En congruencia, la norma tildada de inconstitucional, también incide en el derecho de la ciudadanía a que se ejerza la función por la persona que eligió para el desempeño de la función correspondiente, toda vez que, la causa establecida para la conclusión anticipada del cargo concedido en las urnas no deriva de un acto atribuible, reprochable e imputable al funcionario judicial, ni de una determinación adoptada directamente por el voto popular, como sí lo es la elección de los funcionarios para un periodo específico.

(45).       Así, dado que la norma cuestionada incide en el derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del cargo y de representación ciudadana, este órgano especializado procede a verificar si esa causa de inhabilitación o restricción obedece a un fin legitimo y a verificar si es congruente con las bases y principios constitucionales.  

(46).       Tomando en consideración que la causa de inhabilitación para el ejercicio del derecho se hace depender de una categoría sospechosa basada en la edad, en consideración de este órgano jurisdiccional se requeriría de una justificación objetiva, necesaria, idónea y estrictamente proporcional que justifique esa decisión legislativa, por lo que no podría válidamente sustentarse en argumentos generales sobre condiciones personales.

(47).       Así, aunque el límite dispuesto en los numerales examinados es aplicable a todas las personas juzgadoras que se coloquen en el mismo supuesto sin distinción alguna, tal circunstancia no justifica su validez, dado que el fin que se persigue con el establecimiento del límite de edad para el ejercicio del cargo, constituye propiamente una restricción no sustentada en parámetros de racionalidad e impide a cualquier persona que esté en pleno uso de sus facultades mentales, psicológicas y cognitivas el desempeño de la labor para el cual fue electa.

(48).       Es por ello que la diferencia establecida opera como una restricción al ejercicio de un cargo de elección popular sobre la base en una categoría sospechosa relativa a la edad, que requeriría de una argumentación especial o específica —reforzada— que permita justificar plenamente por qué las personas juzgadoras no pueden o se ven impedidas de ejercer el cargo al alcanzar cierta edad, derivado de que el hecho jurídico de cumplir setenta y cinco años de edad tiene como efecto un cambio sustancial en la persona que le impida ejercer el cargo, en atención a sus funciones.

(49).       Así, atendiendo al principio de igualdad en el goce de los derechos humanos, previsto en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional, donde se establece la prohibición de discriminar por los motivos expresamente enumerados, entre ellos la edad, o por cualquier modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas, las disposiciones que se analizan no cumplen con el test de igualdad y no discriminación relacionado con el ejercicio de un cargo judicial de elección popular, en la medida en que carece de una base objetiva así como razonable y no resulta proporcional.

(50).       Esto es, la medida restrictiva no responde a una finalidad legítima, en tanto que la limitación del ejercicio de un cargo judicial de elección popular a partir de una determinada edad no encuentra un respaldo constitucional, ni implica una distinción objetiva o racional si se consideran las condiciones para el ejercicio de otros cargos de elección popular.

(51).       En este sentido, aunque la norma se aplica a todas las personas juzgadoras que se encuentren en el supuesto descrito en la norma, lo cierto es que no se aplica a toda persona servidora pública de elección popular, máxime que no existe una razón que permita advertir por qué alcanzar esa edad en el caso de las personas juzgadoras les impide continuar ejerciendo el cargo.

(52).       En efecto, toda persona que alcance la edad de setenta y cinco años tiene la presunción de continuar gozando de sus capacidades mentales, psicológicas y cognitivas, es decir, tienen completa capacidad de ejercicio de sus derechos y de toma de decisiones, así como de poder aplicar sus conocimientos para el desempeño del cargo y resolución de problemas inherentes al cargo al que fueron electos.

(53).       En este sentido, esta Sala Superior no advierte por qué es razonable que otras personas que se colocan en una situación similar u análoga, como son las personas de elección popular para ejercer los cargos de la gubernatura, diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, no tenga que tener un retiro forzoso a los setenta y cinco años de edad, máxime que al resultar electas esas personas, al igual que las personas juzgadoras tienen un periodo preciso y establecido, es decir, no tienen ni adquiere inamovilidad en el cargo, sino son electas por un periodo específico y en caso de reelección deben ser sometidos a votación nuevamente.

(54).       En consonancia, al existir identidad en el origen del mandato -voluntad popular-, también se debe garantizar que las personas electas en las urnas cuenten con las condiciones para ejercer el cargo público de elección popular durante el periodo para el que fueron votadas.

(55).       En consecuencia, la medida no es racional ni idónea porque implica una intervención no autorizada en la Constitución General y particularmente, en un derecho humano de corte político-electoral, en tanto que, si las personas que son electas para ejercer funciones legislativas y ejecutivas, en consideración de la Legislatura local, no tienen impedimento alguno para ejercer el cargo, tomar decisiones y poder resolver los problemas inherentes al Poder Público ya que la edad alcanzada no es un impedimento o implica un cambio en sus capacidades mentales, psicológicas y cognitivas–, es evidente que existe un trato diferenciado injustificado entre las personas que ejercer el Poder Público derivado de un proceso electoral en el cual fueron votadas respecto de las personas juzgadoras.

(56).       De ahí, que a juicio de esta Sala Superior las nomas tildadas de inconstitucionales implican una medida desproporcional porque no es una intervención menor, aunado a que no se advierte el fin perseguido.

(57).       Máxime que si lo que se busca es proteger la integridad de la función jurisdiccional por alguna disminución en las capacidades mentales, psicológicas y cognitivas de las personas juzgadoras, existen procesos o procedimientos jurisdiccionales en los que, respetando las reglas del debido proceso, se puede verificar la disminución de esas capacidades y verificar si ello implica un riesgo en el ejercicio de la función encomendada, es decir, existen otras normas que establecen la forma de comprobar la incapacidad de la persona para el ejercicio de la función pública y no solo por una presunción basada en un estereotipo de edad, que no tiene asidero constitucional.

(58).       Finalmente, esta Sala Superior considera que no es aplicable lo resuelto en la contradicción de tesis 249/2011, de la que surgió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2011 de rubro: “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 26 DE SU LEY ORGÁNICA, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE EDAD PARA EL RETIRO DE JUECES Y MAGISTRADOS, NO ES DISCRIMINATORIO”, puesto que tuvo como sustento principal, que esa medida “[…] obedece a un beneficio que ello reporta al Juez que ha de retirarse y a la propia función que se desempeña, que es de interés general, al favorecerse la rotación en los cargos en que se da oportunidad a un mayor número de personas para su desempeño, evitando así la concentración de poder […]; situación derivada del modelo de designación en el cual estaba prevista la inamovilidad de las personas juzgadoras una vez que fueran ratificadas, lo que no es análogo al modelo actual.

(59).       Es decir, la diferencia sustancial con el presente caso es que las personas juzgadoras no tienen derecho a la inamovilidad indefinida, sino que el ejercicio de su encargo está sujeto a una temporalidad específica de nueve años y aunque exista la reelección, ello no implica que deban ocupar ese cargo hasta los setenta y cinco años, sino que serán sometidos a votación popular cada que se concluya el encargo, si es que así lo desea la persona juzgadora que tenga ese derecho de reelección.

(60).       Es por ello que tampoco resulta aplicable lo señalado por la SCJN en el sentido de que […] la medida no tiene como fin menoscabar los derechos del funcionario, sino que por el contrario, implica un beneficio para él, pues se encuentra de manera objetiva en un punto en el que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento, puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que llevaron a cabo su encomienda hasta un extremo exigible […]”, ya que las personas juzgadoras electas sí verían afectado su derecho a ejercer el cargo, ya que el andamiaje jurídico cambió al pasar de un sistema de designación con ratificación e inamovilidad, al sistema de elección por periodos de nueve años, en ese sentido, lo analizado por la SCJN en el precedente citado no es aplicable al caso, derivado de que no se analizó un sistema igual similar u análogo.

(61).       Por razones similares no resulta aplicable tampoco la tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2011 de rubro: “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 26 DE SU LEY ORGÁNICA, QUE PREVÉ EL LÍMITE DE EDAD PARA EL RETIRO DE JUECES Y MAGISTRADOS, NO ES DISCRIMINATORIO, dado que el análisis del cual deriva dicho criterio de la SCJN corresponde a una norma relativa al sistema judicial anterior a la reforma de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, lo que implica que se analizó una norma que estaba inmersa en el sistema de designación de personas juzgadoras, lo que hace que las razones expresadas no sean exactamente aplicables para personas que son electas por voto popular para ejercer la función jurisdiccional.

(62).       En conclusión, esta Sala Superior opina que los artículos 86, fracción II y 93, tercer párrafo, inciso c), de la Constitución local son inconstitucionales al vulnerar el principio de igualdad y ser discriminatorios, ya que no es razonable que las personas juzgadoras por alcanzar una determinada edad estén impedidas para ejercer el encargo.

C. Residencia.

C.1. Concepto de invalidez

(63).       Los accionantes exponen que los artículos 85, fracción VI y 94, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución local son contrarios a lo previsto en el artículo 97, fracción IV, en relación con el diverso 116 de la Constitución Federal.

(64).       Lo anterior, porque consideran que los cinco años de residencia en el Estado de Guanajuato previstos como requisito para poder aspirar a ser personas juzgadoras de esta entidad federativa impone restricciones excesivas, porque excede la temporalidad de un año de residencia en territorio nacional prevista como requisito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

C.2. Normas controvertidas

(65).       El texto de las disposiciones controvertidas es el siguiente:

ARTICULO 85.- []

Para ser persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

[]

VI. Haber residido en el estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y

[…]

ARTICULO 94.-[...]

Para ser electa persona Juzgadora, se requerirá:

[]

VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución;

[…]

C.3. Opinión

(66).       Para esta Sala Superior, las porciones normativas son inconstitucionales porque contravienen requisitos constitucionales de elegibilidad tasados no susceptibles de configuración normativa local.

(67).       Este órgano especializado del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, aun y cuando las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, ese marco competencial no le concede facultades absolutas, toda vez que su ejercicio se encuentra condicionado a observar las reglas, bases y principios establecidos en la Constitución general y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.[7]

(68).       En el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, se establece que son derechos de la ciudadanía el ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

(69).       Así, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en las entidades federativas constituyen una materia que, en principio, está dentro del ámbito de la libertad de configuración de las legislaturas locales, ya que en la Constitución general solo se establecen algunos lineamientos mínimos para la elección de ciertas personas servidoras públicas electas popularmente.[8]

(70).       En ese sentido, debe señalase que los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución general, que se complementan con otras disposiciones constitucionales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de requisitos para el acceso a cargos públicos de elección popular:

a)     Requisitos tasados: Son aquellos requisitos que se previeron directamente en la Constitución general, sin que puedan ser alterados por el legislador ordinario para flexibilizarse o endurecerse.

b)     Requisitos modificables: Son aquellos requisitos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades, de forma tal que la Constitución adopta una función supletoria o referencial.

c)     Requisitos agregables: Son aquellos requisitos no previstos en la Constitución general, pero que las entidades federativas pueden agregar.

(71).       Los requisitos modificables y los agregables entran dentro de la libre configuración con que cuentan las legislaturas secundarias, sin embargo, están condicionados a: i. Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos; ii. Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen, y iii. Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos de los que el Estado mexicano es parte.

(72).       Con base en lo anterior, para esta Sala Superior, el requisito de residencia para poder ser elegible a algún cargo de persona juzgadora de una entidad federativa es de naturaleza tasada, por lo que no es susceptible de configuración normativa por parte de las legislaturas de las entidades federativas como se esquematiza en seguida.

(73).       En el artículo 116, fracción III, tercer párrafo, de la Constitución General, se establece que las Magistradas y los Magistrados, las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I a IV, del párrafo segundo de la propia Constitución General.

(74).       Al respecto, en la fracción IV, del señalado artículo 97, se dispone como requisito para ser persona juzgadora el haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria.

(75).       Como se advierte, la exigencia de contar con una residencia por una temporalidad específica para que una persona pueda ser votada y eventualmente ejercer el cargo de persona juzgadora de una entidad federativa constituye un requisito que expresamente se reguló en la Constitución mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que no es una cuestión susceptible de regularse válidamente en la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

(76).       En ese sentido, si en la Constitución local se señaló como exigencia para poder ser personas juzgadora del Poder Judicial de esa entidad federativa el de haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de convocatoria y esta dista del previsto en la Constitución Federal, consistente haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria, este órgano jurisdiccional opina que la norma local resulta contraria al orden constitucional al no seguir la directriz constitucional federal.

D. Requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas aspirantes a Magistraturas y juzgadoras

D.1. Concepto de invalidez

(77).       Las diputaciones locales promoventes exponen que la determinación de reservar los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas juzgadoras y Magistradas es inconstitucional porque se pretende establecer que sea en una Ley secundaria en la que se regulen las señaladas exigencias, lo que también genera incertidumbre respecto a los requisitos que al efecto se determinarán. Asimismo, refieren que la disposición es inconstitucional porque no pueden ampliarse las exigencias señaladas en el artículo 116, fracción III, de Constitución Federal.

D.2. Norma controvertida

(78).       La previsión cuestionada es la siguiente:

ARTICULO 92.- La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecerá:

[…]

XIII. Los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas Magistradas, y personas juzgadoras; el proceso de selección mediante concursos de oposición para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, garantizando que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

[…]

D.3. Opinión

(79).       En concepto de este órgano jurisdiccional, la previsión en la que se reserva a la legislación secundaria local el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a Magistradas y personas juzgadoras, por sí misma, no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales vigentes en México, toda vez que en el señalado ordenamiento constitucional no existe alguna previsión que obligue a las entidades federativas a que las exigencias mencionadas se prevean en sus documentos constitucionales.

(80).       Contrariamente a lo que señalan las diputaciones promoventes, este órgano jurisdiccional considera que en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución General, se concede a las entidades federativas, la facultad para establecer, ya sea en su respectiva constitución, o en la Ley Orgánica correspondiente o en ambas, los requisitos adicionales a los señalados en las fracciones I a IV, de la propia Constitución General, que deberán cumplir las personas que aspiren a desempeñar los cargos de personas juzgadoras de las entidades federativas

(81).       En ese orden de ideas, debe señalarse que, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, el órgano constituyente local actuó válidamente al delegar, al legislador ordinario de la propia entidad federativa, la facultad para establecer los requisitos que deberán cumplir quienes aspiren a ocupar los cargos mencionados, ya que actuó dentro de los supuestos que el propio orden constitucional reservó a las entidades federativas.

(82).       Ahora bien, el hecho de que se reserve a la legislación local secundaria el establecimiento de los requisitos no genera falta de certeza sobre las exigencias que deberán cumplir las personas aspirantes a los cargos de personas juzgadoras, toda vez que, para que puedan regir válidamente en algún proceso electoral, las normas correspondientes deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, conforme a lo señalado en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(83).       Cabe aclarar que el establecimiento de los requisitos de elegibilidad encuadra, por definición de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el supuesto de modificaciones legales fundamentales, ya que su establecimiento produce una alteración al marco jurídico que podría restringir el derecho a ser votado de aquella persona que incumpla con la norma que al efecto se emita.[9]

(84).       Por otra parte, en opinión de este órgano jurisdiccional la previsión de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se establecerá el proceso de selección mediante concursos de oposición para la integración de los órganos jurisdiccionales, por sí misma, no atenta contra las bases previstas en la Constitución Federal.

(85).       En efecto, de la lectura cuidadosa de la fracción XIII, del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial local, este órgano jurisdiccional advierte que la disposición contiene dos enunciados normativos que tienen finalidades y supuestos distintos.

(86).       Esto es así, porque la primera oración (previamente analizada) tiene por finalidad delegar a la Ley secundaria los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar los cargos de personas juzgadoras.

(87).       Por otra parte, la segunda oración tiene por objeto reservar al legislador ordinario regular los concursos de oposición como manera en que se seleccionará al personal que integrará los órganos jurisdiccionales, esto es, alude a funcionarios judiciales distintos de las Magistradas y Magistrados, así como Juezas y Jueces locales.

(88).       Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el constituyente local intentó replicar el modelo federal, regulado en el artículo 100, párrafo décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se dispuso que el acceso a las distintas categorías de la carrera judicial se realizará mediante concursos de oposición.

(89).       Conforme a lo antes apuntado, en opinión de este órgano jurisdiccional la disposición controvertida no es contraria a las bases contenidas en la Constitución Federal, siempre y cuando, a partir de una interpretación conforme, se considere en el sentido de que se encuentra dirigida a funcionarios judiciales distintos a Magistraturas y personas juzgadoras, como lo serían aquellos que cuentan con fe pública judicial (actuarios y secretarios de acuerdos), así como aquellos que realicen funciones técnicas (secretarios proyectistas y/o de estudio y cuenta) entre otros.

VII.            PUNTOS CONCLUSIVOS

PRIMERO. No resultan opinables los temas de las acciones de inconstitucionalidad indicadas al inicio de esta determinación, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Se opina que son constitucionales los artículos 86, primer párrafo, 92, fracción XIII, y 94, primer párrafo, de la Constitución local.

TERCERO. Se opina que son inconstitucionales los artículos 85, fracción VI, 86, fracción II, 93, tercer párrafo, inciso c), y 94, segundo párrafo, fracción VI, de la Constitución local.

Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la opinión diferenciada de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XV, Febrero de 2002, Pág. 555.

[2]Artículo 71

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”

[3] En adelante CNDH y Poder Ejecutivo, respectivamente.

[4] En consecuencia, este criterio modifica la opinión de esta Sala Superior emitida en el expediente SUP-OP-2/2025, en el sentido de no requerir una opinión especializada el concepto de invalidez relativo a que al retiro forzoso supuestamente representa una norma discriminatoria con impacto especial en personas mayores de setenta años, al estar directamente relacionado con temáticas que corresponden al ámbito del derecho constitucional.

[5] Jurisprudencia 19/2010 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.

[6] Jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[7] Jurisprudencia 5/2016, de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD. Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 31 y 32.

[8] Véase la opinión sostenida en el SUP-OP-21/2020, así como las acciones de inconstitucionalidad 133/2020 y 36/2011.

[9] Jurisprudencia P./J. 87/2007 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Instancia: Pleno, registro digital: 170886.