OPINIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUP-OP-13/2020

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD VINCULADAS CON LA OPINIÓN: 158/2020 Y SUS ACUMULADAS 159 Y 161

PROMOVENTES DE LAS ACCIONES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDADES RESPONSABLES:  CONGRESO, GOBERNADOR Y SECRETARIO DE GOBIERNO, TODOS DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, EN LAS ACCIONES CITADAS, RELACIONADAS CON LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Ciudad de México, catorce de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud formulada en las acciones de inconstitucionalidad citadas, emite opinión especializada conforme a lo siguiente.

ÍNDICE

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

NORMAS CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA

TEMAS LAS DEMANDAS

CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

TEMA 1. Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos.

TEMA 2: Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional.

TEMA 3. Forma de ejercer el financiamiento público local.

TEMA 4. Forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas.

TEMA 5. Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural.

TEMA 6: Cancelación de registro como partido político.

TEMA 7: Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso.

OPINIÓN:

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Congreso Local:

Congreso del Estado de Chiapas

Decreto No. 235

Decreto no. 235, publicado el veintinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, por el cual abroga el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y se emite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Decreto No. 238

Decreto No. 238, publicado el veintinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

Ley electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Ley municipal local

Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

Ley Reglamentaria:

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución.

Ministro Instructor:

Ministro Instructor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ANTECEDENTES

I. Decretos 235 y 238. El veintinueve de junio[1] fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, los decretos por los cuales se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

II. Demandas de acción de inconstitucionalidad. Los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional presentaron demandas de acción de inconstitucionalidad las cuales fueron registradas con las claves 158, 159 y 161, todas de 2020, para solicitar la invalidez de diversas disposiciones de dichos decretos.

III. Solicitud de opinión. Mediante acuerdo de seis de julio, el Ministro José Fernando Franco González Salas, instructor en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad, solicitó a esta Sala Superior su opinión sobre los conceptos de invalidez planteados en las acciones de inconstitucionalidad 158 y 159, ambas de este año.

Por cuanto hace a la demanda de la acción de inconstitucionalidad 161/2020, el ministro instructor requirió al Partido Revolucionario Institucional que presentara el original del escrito, para estar en condiciones de dar el trámite respectivo con la firma física que otorgue plena validez al documento.

Razón por la cual la demanda de esa acción de inconstitucionalidad no fue remitida en dicho acuerdo a esta Sala Superior para que emitiera la opinión correspondiente.

El acuerdo fue notificado a este órgano jurisdiccional el siete de agosto.

IV. Trámite. El siete de agosto, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo al Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

BASE NORMATIVA DE LA OPINIÓN

La Ley Reglamentaria[2] dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se ejerza contra una ley electoral, el Ministro Instructor tiene la facultad de solicitar a la Sala Superior opinión sobre los temas a resolver.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte[3] ha establecido que la opinión de esta Sala Superior carece de carácter vinculatorio, pero aporta elementos para una mejor comprensión de las instituciones electorales y orienta el ejercicio del control abstracto.

Por ello, cuando se solicita esa opinión, la Sala Superior debe hacer referencia concreta a los conceptos de invalidez contenidos en la demanda y que sean del ámbito electoral.

Por tanto, la presente opinión se emite mediante un análisis temático.

NORMAS CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA

Con el propósito de exponer adecuadamente la opinión, se considera indispensable señalar cuál es el contenido de las normas impugnadas por los partidos políticos accionantes. Por tal motivo, a continuación, se transcribe la parte relevante de los preceptos controvertidos:

A. Ley Electoral local

Artículo 25, párrafo 6, fracciones I y II

Artículo 25.

1. Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

6. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. En los Municipios con población hasta de 15 mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más;

II. En los Municipios con población de 15 mil quinientos o más habitantes, con tres Regidores más;

Artículo 29, párrafo 7, segundo párrafo

Artículo 29.

7. En el caso de vacantes de miembros propietarios del Congreso del Estado electos por los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, estas deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de una fórmula completa electa por el principio de representación proporcional, esta será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las y los Diputados que le hubieren correspondido.

En el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso del Estado electos por el principio de mayoría relativa en el primer año de ejercicio, la Legislatura respectiva convocará a elecciones extraordinarias, si las vacantes se registrará durante el segundo o tercer año del ejercicio legislativo, el congreso de Estado lo designará de entre la lista de candidatos de representación proporcional del partido político respectivo, que no hayan ocupado el cargo, respetando el género de la vacante

Artículo 51, párrafo 8

Artículo 51.

8. En todos los casos, el financiamiento que corresponda a cada partido y que provenga del erario público estatal, deberá ejercerse en el Estado de Chiapas, y deberá ser autorizado por los órganos estatales partidistas invariablemente.

Artículo 52, párrafo 7

Artículo 52.

7. Para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas, los Partidos Políticos ejercerán anualmente el seis y el dos por ciento, respectivamente, del financiamiento público ordinario; cantidades que ejercerán mediante convenio con Instituciones Educativas de Educación Superior de reconocido prestigio en el Estado de Chiapas.

Artículo 52, párrafo 12

Artículo 52.

12. Cuando derivado de un fenómeno o catástrofe natural, uno o más municipios de la entidad sean declarados zona de desastre, se eliminará el financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos durante el tiempo que dure la contingencia. Dicho monto será destinado para el auxilio de la población chiapaneca y la reconstrucción de las comunidades que resulten afectadas, mediante los mecanismos y procedimientos que establezca la autoridad hacendaria estatal correspondiente. La aplicación de dichos recursos, será vigilado por un Consejo Ciudadano designado por el Congreso del Estado.

Artículo 54, párrafo 1

Artículo 54.

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

168, párrafo 12, fracción I

Artículo 168.

12. Los Partidos Políticos no podrán registrar como sus candidatos:

I. A quienes habiendo participado en un proceso interno de selección de candidatos por un partido pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral; salvo que sea registrado por la vía de candidatura común.

B. Ley Municipal local

Artículo 38. Los Ayuntamientos estarán integrados por:

Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidoras o regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, conforme a lo siguiente:

A. En los Municipios con población hasta de 15 mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidurías más.

B. En los Municipios con población de 15 mil quinientos o más habitantes, con tres Regidurías más.

TEMAS LAS DEMANDAS

De la lectura de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad 158 y 159, ambas del presente año, se advierte la existencia de temas concretos en los conceptos de invalidez, los cuales se pueden resumir, en el orden planteado por el actor, de la siguiente manera:

Tema

Tema

Normas impugnadas

1

Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos.

Artículo 25, párrafo 6, fracciones I y II, de la Ley electoral local.

 

Artículo 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley Municipal local.

2

Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional.

Artículo 29, párrafo 7, de la Ley electoral local.

3

Forma de ejercer el financiamiento público local.

Artículo 51, párrafo 8, de la Ley Electoral local.

4

Forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas.

Artículo 52, párrafo 7, de la Ley Electoral local.

5

Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural.

Artículo 52, párrafo 12, de la Ley Electoral local.

6

Cancelación de registro como partido político.

Artículo 54, párrafo 1, de la Ley Electoral local.

7

Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso.

Artículo 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley Electoral local.

CONSIDERACIONES DE LA OPINIÓN

TEMA 1. Proporción entre los integrantes de mayoría relativa y de representación proporcional en los ayuntamientos.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que los artículos 25, párrafo 6, fracciones I y II de la Ley electoral local y 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley Municipal local, que establecen cuantos regidores de representación proporcional se incrementarán en los ayuntamientos atendiendo a su población viola los parámetros de la representación proporcional establecidos en los artículos 52, 54 y 115, de la constitución.

Lo anterior, porque el aumento en el número de regidores implica que en la proporción entre los integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa oscile entre el 71.42% y el 72.73%, y la de integrantes de representación proporcional entre el 28.58% y el 27.27%, lo cual se aleja significativamente de la proporción del 60% y 40% para los integrantes de mayoría relativa y representación proporcional que debe aplicarse en la conformación de los ayuntamientos.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que los artículos 25, párrafo 6, fracciones I y II de la Ley electoral local y 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley Municipal local, son inconstitucionales, en atención a las siguientes consideraciones.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015, la Suprema Corte consideró que si bien, el legislador local cuenta con libertad de configuración para definir el número y porcentajes de regidores que ocuparán el cargo en cada uno de los principios de elección democrática de representación proporcional y mayoría relativa; el único requisito constitucional en este sentido que limita al legislador local, es que las normas que definan los porcentajes de los ediles nombrados por mayoría relativa y representación proporcional no estén configuradas de tal manera que los principios pierdan su operatividad o su funcionalidad en el sistema representativo municipal.

Al respecto debe considerarse que en el establecimiento y en el equilibrio de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional debe existir una ponderación entre, por un lado, la efectiva representatividad de las minorías en los ayuntamientos, y, por otro, la necesaria funcionalidad en el ejercicio del gobierno del municipio, de tal manera que ninguno de estos aspectos avasalle al otro, es decir que so pretexto de una efectivo ejercicio de gobierno se nulifique la voz de los partidos de oposición, o bien, que bajo el argumento de una eficaz voz en las minorías se impida el funcionamiento del ayuntamiento.

En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que la representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los parámetros establecidos en el artículo 52 de la Constitución para la integración de la Cámara de Diputados, es decir, el 60% de mayoría relativa y el 40% de representación proporcional[4].

Dichos principios, se concentran en los siguientes criterios:

Jurisprudencia 67/2011 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[5], que señala que es facultad de las legislaturas estatales reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues la Constitución General no establece lineamientos. No obstante, esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Jurisprudencia 19/2013 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS[6], que reconoce que el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos es aplicable al nivel municipal.

Acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, en la que se concluyó que para el establecimiento de los porcentajes de mayoría relativa y representación proporcional se debe tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, para que puedan participar en la vida política, aunque cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado al efecto, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

Así, los dispositivos controvertidos establecen la siguiente proporción de integrantes de los ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional:

Población del municipio

Integrantes de mayoría relativa

Integrantes de representación proporcional

Total de integrantes

Proporción de cargos de MR y de RP

15,000 habitantes o menos

5 (Presidente, Síndico y 3 regidores)

2

7

71.42% de MR

28.57% de RP

15,000 a 15,500 habitantes

7

2

9

77.77% de MR

22.22% de RP

15,000 a 100,000 habitantes:

7 (Presidente, Síndico y 5 regidores)

3

10

70% de MR

30% de RP

Más de 100,000 habitantes

8 integrantes de MR (Presidente, Síndico y 6 regidores)

3

11

72.72% de RP

27.27% de RP

Como puede observarse de la tabla anterior, la proporción de cargos de mayoría relativa oscila entre el 71.42% y el 72.72%, mientras que el porcentaje de representación proporcional oscila entre el 28.57% y el 27.27%.

Como se puede apreciar, la diferencia con el parámetro de 60% /40% oscila entre los 11.4 y 12.7 puntos, lo que implica una preponderancia desmedida entre los cargos de mayoría relativa en detrimento de los de representación proporcional, lo que se aleja de forma irrazonable de los parámetros constitucionales, por lo que resulta inconstitucional.

Conclusión. Esta Sala Superior considera que los artículos 25, párrafo 6, fracciones I y II de la Ley electoral local y 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley Municipal local, que establecen cuantos regidores de representación proporcional se incrementarán en los ayuntamientos atendiendo a su población son inconstitucionales, porque se alejan de los parámetros establecidos respecto a la proporción entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

TEMA 2: Las vacantes de diputaciones de mayoría relativa se cubrirán con los de la lista de representación proporcional.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que el artículo 29, numeral 7, segundo párrafo, de la Ley Electoral local que establece que en el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso local electos por el principio de mayoría relativa que ocurran durante el segundo o tercer año del ejercicio legislativo, ese órgano la designará de entre la lista de candidatos de representación proporcional del partido político respectivo, lo cual viola los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, 52, 54 y 116, de la Constitución.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 29, numeral 7, segundo párrafo, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención a que la suplencia de diputaciones de mayoría relativa, con aquellas postuladas por el principio de representación proporcional, transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el de mayoría relativa.

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 142/2017, el Pleno de la Suprema Corte sostuvo la inconstitucionalidad de un precepto legal similar, que preveía la suplencia de las diputaciones electas por mayoría relativa, de la lista postulada por el partido para los mismos cargos pero por el principio de representación proporcional, ya que contradecía el principio de legalidad y certeza electoral y, por ende, el de elección por mayoría relativa.

En ese sentido, consideró que artículo 116, fracción II, de la Constitución mandata que las legislaturas de los Estados se compondrán por diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional siguiendo el sistema electoral mixto que rige a nivel federal, aunque con ciertas notas distintivas.

También considero que a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para regular la integración de sus congresos y la forma en que interactúan sus principios de elección, era constitucionalmente inviable mezclar dichos principios para efectos de la sustitución de las respectivas vacantes de la legislatura.

Lo anterior porque las diputaciones que se eligen por mayoría relativa obedecen al apoyo de la ciudadanía a una fórmula concreta; en cambio, cuando se asignan diputaciones por representación proporcional, a partir de una lista previamente delimitada por el partido político, se otorgan espacios legislativos a posiciones políticas representadas por los diferentes partidos, para proteger el derecho de participación política de las variadas minorías electorales.

Razones por las que declaró la invalidez de la porción normativa contraria a la regularidad constitucional, por involucrar un trastorno al régimen electoral, lo que involucra indebidamente el uso de la lista para la elección plurinominal, incidiendo en la legalidad electoral y la certeza.

Al respecto, esta Sala Superior considera que el precedente y consideraciones referidas resultan aplicables al concepto de invalidez propuesto en relación con el artículo 29, párrafo 7, segundo párrafo de la Ley Electoral local, que prevé que, el caso de vacantes de fórmulas de miembros del Congreso local electos por el principio de mayoría relativa que ocurran durante el segundo o tercer año del ejercicio legislativo, ese órgano legislativo la designará de entre la lista de candidatos de representación proporcional del partido político respectivo.

Conclusión. Esta Sala Superior considera que el artículo 29, párrafo 7, segundo párrafo, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención a que la suplencia de diputaciones de mayoría relativa, con aquellas postuladas por el principio de representación proporcional, transgrede los principios de legalidad y certeza en materia electoral, así como el de mayoría relativa.

TEMA 3. Forma de ejercer el financiamiento público local.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que el artículo 51, párrafo 8, de la Ley Electoral local, que establece que el financiamiento que corresponda a cada partido y que provenga del erario público estatal, deberá ejercerse en el Estado de Chiapas, y deberá ser autorizado por los órganos estatales partidistas invariablemente, resulta violatorio de los artículos 41 y 116 de la Constitución, porque constituye una intromisión al principio de autoorganización de los partidos políticos.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 51, párrafo 8, de la Ley Electoral local es constitucional, en atención a que no se viola el derecho de autoorganización de los partidos, establecido por el artículo

La Sala Superior se ha pronunciado, en el sentido de privilegiar el derecho de auto-organización de los partidos políticos consagrado por el artículo 41, penúltimo párrafo, Base I, de la Constitución, a efecto de que puedan establecer normas que rijan su vida interna y funcionamiento de los órganos internos, las cuales tienen como única limitante lo establecido en la ley y el respeto a los derechos humanos de los militantes.

En ese sentido, la Sala Superior considera que el mencionado precepto constitucional garantiza el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y auto-organización, lo que en principio importa el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos de Estado, en la medida que al ser entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional mediante sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducir o regular sus actos conforme a las normas que se han dado como organización.

Al respecto, se debe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 34, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten las normas que regulan su vida interna.

Por otra parte, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que son fines de los partidos políticos:

         Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

         Contribuir a la integración de los órganos de representación política.

         Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

De conformidad con el artículo constitucional citado, en relación con el numeral 26 de la Ley General de Partidos Políticos, una de las prerrogativas de los partidos políticos es la de participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

En este sentido, la Constitución establece una reserva de ley, a fin de que sea el legislador secundario quien determine las formas de participación, los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos.[7]

Por otra parte, en el ámbito estatal, cada legislatura debe regular en la normativa local el financiamiento correspondiente a los partidos políticos, el cual debe ser equitativo, para el desarrollo de las actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto.[8]

En este sentido, los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

Además, pueden acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, Ley de partidos y las demás leyes federales o locales aplicables.

Al respecto la Ley de Partidos establece que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes estatales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el que reciban de sus dirigencias nacionales.

Ahora bien, el legislador federal también posibilitó que los partidos políticos nacionales reciban recursos estatales, si obtienen el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en el estado. Para ello, se facultó a los congresos de los estados a emitir la reglamentación respectiva.[9]

Sin embargo, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no establece una limitación al monto del financiamiento público estatal que recibirán los partidos, sino que solamente establece una modalidad para su ejercicio.

Lo anterior teniendo en consideración que el financiamiento púbico estatal que reciben los partidos políticos es distinto al que reciben a nivel nacional, y la regulación en la que aquel se ejerza puede ser sujeta a las regulaciones que emitan los congresos locales, con la única limitación de que no se contravengan las disposiciones constitucionales en materia de financiamiento a los partidos políticos.

En este sentido, el artículo 41 de la Constitución no establece parámetros en sentido opuesto a la norma impugnada, ya que únicamente señala.

         Que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

         Que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

         Que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

         Que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

         Que el financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución, en lo que interesa, establece que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán:

         Que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

         Que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

En ese contexto, en términos del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, un instituto político con registro nacional no sólo podrá participar en elecciones federales, sino también podrá participar en contiendas en las que se renueven los cargos de elección popular en los distintos estados de la República Mexicana.

De ahí que, se les reconozca el derecho a ser acreditados ante los organismos públicos electorales locales para participar en los procesos comiciales con todas las prerrogativas que la ley del estado prevea.

De conformidad con el artículo 23, de la Ley General de Partidos Políticos, entre los derechos con los que cuentan los partidos políticos, se encuentran el de acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

Así, en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.

Lo anterior, evidencia que los partidos políticos nacionales al tener como propósitos fundamentales: la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución en la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; se consideran entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral así como acreditación ante los organismos públicos locales.

Así, con relación al patrimonio de un partido político nacional, es fundamental partir de lo siguiente: debe diferenciarse el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal del adquirido con financiamiento público federal.[10]

Esto es, los partidos políticos nacionales como entes de interés público y atendiendo a las normas que rigen sus actividades, pueden tener diversos patrimonios -treinta y tres en total-, los que son obtenidos del financiamiento público local -treinta y dos de las entidades federativas- y uno del financiamiento público federal.

En otras palabras, un partido político nacional tiene la posibilidad jurídica de ser titular de igual número de patrimonios afectación locales, además del patrimonio afectación federal.

Así, el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal conforma un patrimonio diverso y específico.

Esta Sala Superior ha establecido que lo anterior es congruente con la teoría del patrimonio afectación, que se constituye como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes.”[11]

Consideraciones que permiten establecer que la norma controvertida no contraviene el marco constitucional y legal del sistema de financiamiento de los partidos políticos.

Por otra parte, se considera que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no constituye una vulneración al derecho de autoorganización de los partidos políticos, ya que únicamente establece una modalidad para que los partidos políticos puedan ejercer el financiamiento público, sin limitar su monto o hacerlo de una manera contraria a las bases establecidas en la Constitución.

Así, los partidos continúan ejerciendo su derecho de autoorganización, ya que queda dentro de ese ámbito interno el determinar la manera en la que lo ejercerán en el Estado de Chiapas, y podrán ejercerlo al ponerse de acuerdo, dentro del mismo instituto político, con sus órganos partidistas locales en la manera de hacerlo; es decir, mantienen dentro de su ámbito de autoorganización la manera de ejercer dicho financiamiento cumpliendo con la regulación particular que el Congreso local ha determinado para tal efecto.

Conclusión. Esta Sala Superior considera que el artículo 51, párrafo 8, de la Ley Electoral local es constitucional, porque no establece limitaciones al financiamiento que los partidos políticos ejercerán derivado de los recursos públicos locales, sino que únicamente establece la manera de hacerlo, la cual no contraviene disposición constitucional alguna, ni afecta de manera irrazonable su ámbito de autoorganización.

TEMA 4. Forma de ejercer el financiamiento para actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que el artículo 52, párrafo 7, de la Ley Electoral local, que establece que para las actividades de formación, promoción y capacitación para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los liderazgos políticos indígenas, los Partidos Políticos ejercerán anualmente el seis y el dos por ciento, respectivamente, del financiamiento público ordinario; cantidades que ejercerán mediante convenio con Instituciones Educativas de Educación Superior de reconocido prestigio en el Estado de Chiapas, resulta violatorio de los artículos 41 y 116, de la Constitución, porque constituye una intromisión al principio de autoorganización de los partidos políticos, porque los obliga a depender de un ente diverso, para el ejercicio de esos recursos.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 52, párrafo 7, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención a que viola desproporcionadamente el derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, prevé que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo cual, para alcanzar esos fines tienen derecho a que se les otorgue financiamiento público, finalidad que, justifica el otorgamiento de recursos del erario para el cumplimiento de las mismas.

Al respecto se considera que la disposición impugnada guarda relación con uno de los fines de los partidos políticos establecidos en la Constitución federal, que es el de promover la participación de dos grupos de la sociedad (mujeres e indígenas) que han sido históricamente marginados de la participación política.

Sin embargo, se considera que esa medida restringe desproporcionadamente el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, como se expone a continuación.

En efecto, como ha quedado señalado, el texto de la Constitución establece expresamente que los partidos políticos gozarán como una prerrogativa del financiamiento público y si bien la reforma controvertida establece una limitante desproporcionada a la manera en que se ejercerá le financiamiento para el liderazgo político de las mujeres y los indígenas.

Lo anterior, porque establece parámetros que quedan a la completa interpretación del operador jurídico, utilizando conceptos genéricos y abiertos, como se advierte a continuación:

 Cuando establece que el financiamiento público para actividades de desarrollo del liderazgo político de las mujeres y de los indígenas se ejercerá mediante convenio con Instituciones Educativas de Educación Superior de reconocido prestigio en el Estado de Chiapas, no refiere a qué instituciones se refiere, ni cuál es la base para establecer el reconocimiento de su prestigio.

En este sentido, se debe tomar en cuenta que este tipo de excepciones a los derechos previstos constitucionalmente sólo corresponde determinarlas al Poder Revisor de la Constitución, si son factibles y oportunas, mediante la determinación de los parámetros de su actualización, mediante reglas de operación claras y concretas.

Por otra parte, se restringe la facultad de los partidos políticos de llevar a cabo dichas actividades con instituciones educativas u organizaciones de la sociedad civil que no necesariamente se encuentren en el Estado de Chiapas, lo que se considera que no es idónea.

Para esta Sala Superior, si bien la medida persigue un fin legítimo, en tanto que está dirigida a promover la participación de dos grupos de la sociedad (mujeres e indígenas) que han sido históricamente marginados de la participación política.

No obstante, en consideración de esta Sala Superior, la medida no es idónea, toda vez que existen otras medidas o acciones que se permiten desarrollar el liderazgo político de las mujeres y de los indígenas, sin limitarlos a convenios que se celebren con instituciones académicas de educación superior del estado de Chiapas.

En este contexto, la norma cuestionada no es la más adecuada para obtener el fin perseguido, ya que también existen instituciones educativas o de la sociedad civil que no se encuentren necesariamente en el Estado de Chiapas que podrían aportar su experiencia y conocimientos para el desarrollo de dichas actividades, por lo que innecesariamente restringe la facultad de los partidos políticos de desarrolla dichas actividades mediante convenios con otras instituciones.

Esto es así, porque el fin de la norma es regular de la mejor manera la manera de ejercer el financiamiento relacionado con la promoción del liderazgo político de las mujeres y las personas indígenas, por ello, se considera que ese fin constitucional se solventaría de una mejora manera si se hace más amplio el número de instituciones que puedan participar y no limitarlas solamente a las que haya en una entidad federativa.

Por tanto, se considera que el fin constitucional se logra de una mejor manera al posibilitar que una mayor cantidad de instituciones puedan participar en dichas actividades.

En este sentido, la medida se considera que no cumple el parámetro de idoneidad, en tanto que no manera más adecuada de lograr el pleno desarrollo de las actividades relacionadas con la promoción del liderazgo político de las mujeres y las personas indígenas.

Conclusión. En este orden, esta Sala Superior considera que el artículo 52, párrafo 7, de la Ley Electoral local es inconstitucional porque no cumple el parámetro de idoneidad, en tanto que restringe el derecho constitucional de los partidos políticos relativo a su autodeterminación para el cumplimiento de sus fines.

TEMA 5. Eliminación del financiamiento público por declaratoria de catástrofe natural.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que artículo 52, párrafo 12, de la Ley Electoral local, establece que, cuando derivado de un fenómeno o catástrofe natural, uno o más municipios de la entidad sean declarados zona de desastre, se eliminará el financiamiento público otorgado a los partidos durante el tiempo que dure la contingencia. Dicho monto será destinado para el auxilio de la población chiapaneca y la reconstrucción de las comunidades que resulten afectadas, mediante los mecanismos y procedimientos que establezca la autoridad hacendaria estatal correspondiente y que la aplicación de dichos recursos, será vigilado por un Consejo Ciudadano designado por el Congreso local.

Lo anterior porque considera que con ello se restringe su derecho a obtener financiamiento púbico para el desarrollo de sus actividades.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 52, párrafo 2, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención a lo siguiente.

Los artículos 41, párrafo segundo, Base II, inciso a), de la Constitución y 72, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, prevén que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado para sufragar los gastos relacionados con la operación ordinaria del instituto político dentro o fuera de un procedimiento electoral, pues se trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con una ciudadanía cada vez más informada, crítica y participativa; de ahí que pueda afirmarse válidamente que este tipo de financiamiento se encuentra alineado con los dos primeros fines que constitucionalmente le son exigidos a los partidos políticos.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procedimientos electorales se debe aplicar exclusivamente para solventar los gastos de campaña.

El propósito del financiamiento público para la obtención del voto, es garantizar que todas las fuerzas políticas puedan acceder a los recursos necesarios para llegar al electorado, lo cual fomenta el pluralismo y ofrece a la ciudadanía la posibilidad de elegir entre un mayor número de opciones políticas y programas. Este financiamiento público desempeña un papel positivo en la democracia, en tanto favorece el fortalecimiento de los partidos políticos y los candidatos, asimismo, ofrece la oportunidad de competir en condiciones más equitativas.

A partir de las premisas anteriores se aprecia que en el sistema jurídico electoral mexicano existe una correlación entre los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de financiamiento público que reciben como parte de sus prerrogativas.

Por su parte, la norma en estudio establece una restricción al derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público cuando sea declarada zona de desastre uno o más municipios del estado, como consecuencia de un fenómeno o catástrofe natural y que tales recursos se deberán destinar para el auxilio de la población y la reconstrucción de las comunidades que resulten afectadas; lo anterior, mediante los mecanismos y procedimientos que determine la autoridad hacendaria estatal, mediante la vigilancia de un Consejo Ciudadano designado por el Congreso de la entidad.

De lo anterior, se estima que dicha norma implica una restricción a un derecho constitucional conferido a favor de los partidos políticos y, por lo tanto, contrario a la regularidad constitucional, ya que implica una modificación a lo previsto en la Constitución general, siendo que el legislador local no está facultado para ello, sino que su actuación se debe ajustar a lo decidido por el Pacto federal y, en particular, en materia de financiamiento a los partidos políticos, a lo establecido en las leyes generales, toda vez que esta institución jurídica, como ya se destacó, atiende a una justificación constitucional con modalidades perfectamente delineadas, como ha quedado señalado.

Lo anterior se sostiene, en atención a que la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos no establecen la posibilidad de suprimir el financiamiento a los partidos políticos para causas como la regulada en la disposición controvertida, siendo que una restricción de esta naturaleza tendría que tener sustento en la Constituic8ión y en la Ley General, lo que no acontece.

Además, vulnera lo previsto en el artículo 41 constitucional, en cuanto a que es contraria a los principios de certeza, legalidad y objetividad, porque establece parámetros que quedan a la completa interpretación del operador jurídico, utilizando conceptos genéricos y abiertos, en atención a lo siguiente:

 Cuando señala que se eliminará el financiamiento “durante el tiempo que dure la contingencia” no se entiende si se refiere a la declaración de desastre natural o a los efectos de “fenómeno o catástrofe natural”, o bien, a todo el lapso que lleve la reconstrucción.

 Indica que el monto será destinado para tales fines “mediante mecanismos y procedimientos que establezca la autoridad hacendaria”, sin precisar bajo cuales parámetros.

De ese modo, no establece parámetros objetivos que permiten vislumbrar ante qué circunstancias concretas se activa la norma, eso es, si previo a la afectación al financiamiento público se atenderán otras posibilidades.

 Determina que el ejercicio de tales recursos será “vigilado por un Consejo Ciudadano designado por el Congreso del Estado”, sin precisar su integración, funciones y atribuciones, periodo de ejercicio, etcétera.

 Tal disposición también delega facultades al Congreso local para nombrar un Consejo Ciudadano; para que este Consejo, en materia de vigilancia.

En ese sentido, aun cuando se trata de una medida temporal y derivada de un hecho jurídico, es que el legislador local no está facultado para limitar o suspender derechos previstos constitucionalmente, como es el financiamiento público a los partidos políticos, toda vez que, conforme al artículo 133 constitucional, en la cúspide de la jerarquía normativa se encuentra la propia Constitución General, sin que alguna otra ley o norma pueda contravenirla.

Ahora, atendiendo a su finalidad, esta Sala Superior considera que esta medida tampoco es razonable.

Esto porque, si bien la medida persigue un fin legítimo, en tanto que está dirigida a la obtención de recursos económicos para hacer frente a contingencias por fenómenos naturales de considerable magnitud, con la finalidad de mitigar las consecuencias en términos de pérdidas humanas y económicas, aun cuando este fin debe ponderarse teniendo en cuenta que en la balanza también está la protección de la democracia que se contempla como un alto valor constitucional.

No obstante, se considera que la medida no es idónea, toda vez que existen otras medidas o acciones que se pueden llevar a cabo antes de privar de financiamiento público a los partidos políticos; por ejemplo, utilización de apoyos y programas federales, estatales y municipales previstos con anterioridad para la atención de estas eventualidades; la aplicación de reservas y ahorros presupuestales o la cancelación de programas no prioritarios, entre otros.

En este contexto, dicha disposición no es la más adecuada para obtener el fin perseguido, toda vez que sin justificar debidamente su implementación, se impone una restricción al correcto funcionamiento de los partidos políticos, en tanto que se les niega el financiamiento público sin considerar la importante labor que tienen en la consolidación de la democracia en México, al restringir una prerrogativa indispensable para la subsistencia de algunos institutos políticos locales y para el correcto funcionamiento de todos ellos, aun cuando sea temporal, porque esta medida se puede extender por un periodo de tiempo muy largo, lo que vulnera el principio democrático de certeza.

Al efecto, es de destacar que esta disposición no distingue a qué tipo de financiamiento impactará, de lo que se puede considerar que contempla todas sus modalidades, es decir, para gastos ordinario, de campaña y para actividades especiales.

Tampoco se considera que sea una medida necesaria que implique la intervención mínima, es decir, que sea eficaz y esté limitada a lo objetivamente ineludible.

Lo anterior, porque el privar de todo el financiamiento público a los partidos políticos, aun cuando en principio sea de forma temporal, necesariamente implica una injerencia mayor y un cambio sustancial en el manejo de los institutos políticos, lo que puede tener como consecuencia una distorsión en el sistema democrático, impidiendo una participación libre y objetiva de cada partido político.

En este sentido, la medida se considera que no cumple el parámetro de necesidad, en tanto que no es la única medida que se puede adoptar para hacer frente a contingencias naturales como los desastres, porque antes se deben tomar otras alternativas que pudieran resultar más efectivas y con menos impacto en los derechos de las personas, se prefiere limitar un derecho que tienen los partidos políticos, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad en las elecciones y, en forma trascendente, el principio democrático.

Asimismo, se advierte un trato que no es razonable con el fin que se procura alcanzar, porque importa una limitación importante y desproporcionada respecto al objetivo pretendido.

En este particular, esta Sala Superior opina que los efectos del precepto cuya constitucionalidad se controvierte, también resultan desproporcionados, en tanto que el modelo diseñado por el legislador constitucional para el sostenimiento de las actividades de los partidos políticos, que es uno de los pilares que se han establecido para el sostenimiento de los partidos políticos, se trastoca en atención a que además de que no se asegura la subsistencia de los partidos políticos, tampoco se contemplan mecanismos para garantizar que con tal restricción no se merme la democracia, lo que denota que la medida limita seriamente su correcto funcionamiento.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el diverso SUP-OP-36/2017.

Conclusión. El artículo 52, párrafo 12, de la Ley Electoral local es inconstitucional porque si bien tiene un fin legítimo, no cumple los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, en tanto que restringe un derecho por la Constitución.

TEMA 6: Cancelación de registro como partido político.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que el artículo 54, párrafo 1, de la Ley electoral local que establece que al partido político que no obtenga por lo menos el 3% de la votación válida emitida en las elecciones ordinarias de Gobernador o Diputados locales en que participe, le será cancelado su registro o acreditación ante el Instituto y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.

Lo anterior porque no contempla lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General de Partidos, que establece como una de las hipótesis para la pérdida del registro de los partidos políticos la de no obtener el en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 54, párrafo 1, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención lo siguiente.

La fracción IV, del artículo 116 de la Constitución establece como causa de pérdida o cancelación de registro de un partido político local, el no obtener, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida, en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales.

Además, en el señalado artículo 116 constitucional también se establece que dicha disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Además, el artículo 94, párrafo 1, incisos b) y c), señalan que una de las causas de pérdida de registro es el no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales y de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en cuanto a los partidos políticos locales.

En ese sentido, el artículo 54, párrafo 1, de la Ley electoral local no establece la excepción establecida constitucionalmente relativa a que la señalada hipótesis para la pérdida de registro no aplicará para los partidos políticos nacionales, sino que establece, de manera general dicha hipótesis tanto para los partidos políticos estatales, como para los nacionales que participen en las elecciones locales, lo cual contraviene directamente una disposición constitucional.

Además, no contempla la votación válida emitida para la elección de ayuntamientos para poder conservar el registro como partido político.

Lo anterior es relevante ya que la Suprema Corte sostiene que, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener su registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales, y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley.

En esa lógica, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y es a partir de dicha temporalidad cuando pueden hacer posible sus finalidades constitucionalmente previstas.

Así, en atención a las finalidades constitucionales que persiguen, los partidos políticos disfrutan de una garantía de permanencia, en la medida en que cumplan con los requisitos que establecen, tanto la Constitución, como las leyes respectivas, particularmente, los necesarios para su registro.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la constitucionalidad de las normas secundarias no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios que en ella se establecen[12].

Lo anterior, en razón de que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias, como en el caso lo es la Ley General de Partidos Políticos, la cual sí contempla que para efectos de la pérdida o conservación del registro como partido se debe de tomar en consideración tanto las elecciones del ejecutivo y legislativo locales, como la de ayuntamientos en cada entidad federativa.

Conclusión. Es inconstitucional el artículo 54, párrafo 1, de la Ley electoral local, al no establecer una distinción entre los partidos políticos nacionales o locales para efecto de la pérdida del registro, ni contemplar la votación válida emitida en las elecciones municipales, para tal efecto.

TEMA 7: Limitaciones para el registro de candidaturas a quienes hubieran participado en un proceso de selección por un partido diverso.

a. Concepto de invalidez

El partido político actor expresa que artículo 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley electoral local, que establece que los partidos políticos no podrán registrar como sus candidatos a quienes habiendo participado en un proceso interno de selección de candidatos por un partido pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral; salvo que sea registrado por la vía de candidatura común.

Lo anterior porque se injustificadamente se limita el derecho que tienen los partidos de postular candidatos.

b. Opinión.

Esta Sala Superior estima que el artículo 168, párrafo 12,fracción I, de la Ley Electoral local es inconstitucional, en atención lo siguiente.

El derecho que tienen los partidos políticos de postular candidatos a las elecciones populares es correlativo al derecho de la ciudadanía de ser postulado para cargos de elección popular siempre que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.

En ese sentido, el artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución establece las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de la forma que favorezca más ampliamente a las personas, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, tenemos que en la especie debe atenderse a la norma que sea menos restrictiva para el afectado.

Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, la Suprema Corte analizó la constitucionalidad de una disposición de la Constitución Política del Estado de México, sustancialmente idéntica a la prescripción que se analiza, determinó que dicha restricción atenta contra el derecho a ser votado y la libertad de asociación en materia política, sin que exista justificación alguna para sostener su constitucionalidad, por lo que declaró su invalidez.

Así, tanto en la legislación que la Suprema Corte declaró inconstitucional, como en la norma bajo estudio se establecía una prohibición similar que limita la posibilidad de registrar como candidatos a los ciudadanos que hubieran participado en el proceso interno de selección de candidatos de un partido político y posteriormente pretendan ser registrados por otro.

En ese sentido, la Suprema Corte consideró que el requisito de no haber participado en el proceso interno de un partido político diverso al que lo pretende registrar no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona, ni vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular, por lo que no encuadra en las calidades requeridas por la Constitución Federal.

Además, agregó que la restricción tampoco propala los fines establecidos en la Constitución Federal relacionados con el derecho de asociación en materia política para constituir partidos políticos, como el acceso a los cargos de elección popular y la configuración democrática del poder público.

De lo anterior, se advierte que, a juicio de la Suprema Corte, si un aspirante a candidato para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, ello no debe ser impedimento para que se le permita ser votado.

Conclusión. Es inconstitucional el artículo 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley electoral local, que establece que los partidos políticos no podrán registrar como sus candidatos a quienes habiendo participado en un proceso interno de selección de candidatos por un partido pretendan ser registrados por otro en el mismo proceso electoral; salvo que sea registrado por la vía de candidatura común.

En consecuencia, en los siguientes términos esta Sala Superior emite

OPINIÓN:

PRIMERO. Esta Sala Superior opina que son inconstitucionales los artículos 25, párrafo 6, fracciones I y II; 29, párrafo 7, segundo párrafo; 52, párrafos 7 y 12; 54, párrafo 1 y, 168, párrafo 12, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y 38, párrafo 2, apartados A y B, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.

SEGUNDO. Esta Sala Superior opina que es constitucional el artículo 51, párrafo 8, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

Emiten la presente opinión, las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinte.

[2] Artículo 68, párrafo 2, de la Ley Reglamentaria.

Artículo 68. […] Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. […]”

[3] Jurisprudencia P./J. 3/2002, de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, febrero de 2002, p. 555.

[4] Jurisprudencia 84/2011 DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO QUE ESTABLECE LA PROPORCIÓN ENTRE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y LOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL, SE APEGA AL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, pág. 518.

Jurisprudencia 8/2010. DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XXXI, febrero de 2010, pág. 2316.

 

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, p. 304.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 180.

[7] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución.

[8] Artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución.

[9] Artículo 52 de la Ley de Partidos.

[10] SUP-JRC-705/2015.

[11] SUP-RAP-267/2015.

[12] Tesis 1ª. LXXII/2015 (10ª) “NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE SE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES” Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Página 1406, Número de registro: 2008550