EXPEDIENTE: SUP-OP-14/2023
OPINIÓN QUE SE EMITE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2023 Y SU ACUMULADA 151/2023 PROMOVIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
Ciudad de México, agosto dieciocho de dos mil veintitrés[2].
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS[3], RESPECTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 145/2023 Y SU ACUMULADA 151/2023, A SOLICITUD DEL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, INTEGRANTE DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Del análisis integral del escrito que originó la acción de inconstitucionalidad 145/2023 y su acumulada 151/2023, se advierte que el PAN y el MC pretenden la invalidez del Decreto publicado en la Gaceta Oficial[4] de la Ciudad de México[5] el dos de junio, mediante el cual se reformó el artículo 298 y se adicionaron los artículos 298 bis y 298 ter del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[6].
En atención a la solicitud formulada por el Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo notificado el ocho de agosto, y en términos de lo dispuesto en artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente
OPINIÓN:
PRIMERO. Decreto impugnado. El publicado en la Gaceta de dos de junio, por el que, entre otros aspectos, se reformó el artículo 298 y se adicionaron los artículos 298 bis y 298 Ter; todos del Código Local, del cual se cuestiona su validez y constitucionalidad.
SEGUNDO. Temas materia de los conceptos de invalidez. De la lectura integral de las acciones de inconstitucionalidad, se advierte que el PAN y MC plantean conceptos de invalidez relacionados con los siguientes temas generales:
# | Partido | Tema | Normas impugnadas | ¿Requiere opinión? |
1 | PAN y MC | Vicios en el procedimiento legislativo | Decreto en su totalidad | No |
2 | PAN y MC | Transferencia de votos y su incidencia en: a) Derecho de voto de la ciudadanía b) Conservación del registro de partidos políticos. c) Financiamiento público; y d) Violaciones al federalismo electoral, invasión de esferas competenciales y candidaturas comunes | Artículos 298 bis y 298 Ter del Código local | No |
3 | MC | Coaliciones y violación al principio de igualdad y no discriminación | Artículo 444 del Código local | No |
En lo sucesivo se analizarán los temas comprendidos dentro de cada apartado general, pudiendo ser en orden distinto al listado.
TEMA 1:
Vicios en el procedimiento legislativo
2.1. Conceptos de invalidez
El PAN señala que el decreto impugnado presenta violaciones al procedimiento legislativo porque al momento de la aprobación del dictamen no existía el quórum necesario ya que de las nueve personas legisladoras que integran la Comisión de Asuntos Político-Electorales, solo asistieron cinco, de las cuales solo tres firmaron la aprobación por lo que carece de validez.
Asimismo, refiere que existen graves inconsistencias entre la firma del dictamen original de veintiséis de mayo y el que fue publicado en la Gaceta el treinta y uno siguiente, pues en el primero se advierte que solo firmaron tres personas la hoja relativa a la votación, mientras que en el segundo existen siete firmas, e incluso dos de las diputaciones firmaron tres días después de la sesión respectiva, de lo que concluye que éstas fueron incorporadas con posterioridad para reunir el quórum faltante.
Por otra parte, señala que, aun cuando se lograra acreditar que siete personas legisladoras votaron en el dictamen, solo hubo cuatro votos a favor del mismo, por lo que tampoco se alcanza la mayoría y los cinco votos requeridos que se prevén en el Reglamento del Congreso local.
Debido a lo anterior, el PAN considera que no debió enlistarse para su discusión y aprobación por el Pleno un dictamen de proyecto de decreto que no cumplía con los requisitos de existencia porque no contó con los votos suficientes para declararlo válido, asimismo señala que, durante la sesión de treinta y uno de mayo, diputaciones de distintas fracciones parlamentarias evidenciaron dicha irregularidad e incluso se solicitó retirarlo del orden del día poque no fue circulado con las cuarenta y ocho horas de anticipación necesarias para que sus integrantes pudieran conocerlo, violando los principios de seguridad jurídica y deliberación democrática.
Además, el partido promovente expone que la reforma en cuestión incide en las comunidades indígenas y pueblos originarios de la Ciudad de México, al contemplar disposiciones que regulan las reglas para su participación política, por lo que se debió realizar la consulta previa correspondiente a fin de atender no solo las necesidades específicas y constitucionalmente reconocidas de dicho sector poblacional, sino de garantizar el derecho a ser consultados previa, libre e informadamente respecto de aquellas situaciones que impliquen una afectación a sus derechos o intereses.
Lo anterior, porque la consulta de los pueblos y barrios originarios constituye un derecho constitucional que vela por la protección de sus derechos de libre determinación y autonomía, máxime si se toma en consideración que éstos constituyen aproximadamente una población de ochocientos dos mil habitantes de la Ciudad de México, lo que equivale al 9.5% del total de la población capitalina y que en cada distrito electoral hay personas integrantes de al menos uno de ellos.
Por su parte, MC alega que en el proceso de dictaminación del decreto se incumplieron las normas dispuestas en los artículos 193, 209 fracción VII, 211 fracciones V, VII y XX, así como —particularmente— el 230 del Reglamento del Congreso de la CDMX, pues la convocatoria de la Comisión de Asuntos Políticos-Electorales del órgano legislativo no se publicó en la Gaceta Parlamentaria, tal como puede corroborarse en los índices respectivos, previos al veintiséis de mayo, en que se convocó a la reunión de trabajo de la Comisión Dictaminadora, por lo que, además de contravenirse las normas reglamentarias, vician el dictamen y todo el procedimiento hasta su promulgación y publicación en la Gaceta.
Además, indica que el dictamen debió gozar de una motivación reforzada al involucrar derechos político-electorales, pues trastoca el derecho a votar y ser votada de las personas, por lo que debe justificar el cómo y porqué se afectan tales prerrogativas ciudadanas, como tampoco señala, por ejemplo, la distribución de votos en el convenio respectivo, o el emblema conjunto de los partidos que la conformen, centrándose sólo en la constitucionalidad de la figura, buscando distinguirla de la figura de la coalición, además de propugnar por una reforma que toca una plataforma para un candidato partidista, lo que ameritaba un análisis sobre la idoneidad de la figura, acompañado de una justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable.
En suma en este último punto, dice que el dictamen justificó la figura de la candidatura común en la libre configuración legislativa, sin establecer su idoneidad, alternativas, afectaciones a derechos político-electorales, ni si su materialización beneficiaría más que las probables afectaciones a los valores jurídicamente tutelados, buscando ocultar dentro de esa figura la transferencia de votos.
Opinión
Esta Sala Superior considera que la temática del presente concepto de invalidez no es materia de opinión especializada porque, conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, todo lo relacionado con posibles violaciones o irregularidades del procedimiento legislativo escapa del ámbito de competencia especializada en la materia electoral y, por ende, no es objeto de opinión o posicionamiento.
Lo anterior, porque se trata de aspectos que tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo, lo cual es ajeno a la materia electoral.
Ello, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del decreto impugnado, como son las irregularidades atinentes al quórum necesario para la aprobación del dictamen y otras relacionadas con afectaciones al proceso deliberativo, así como la falta de consulta previa a grupos poblacionales como comunidades indígenas y pueblos o barrios originarios.
Similar criterio se sostuvo al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-05/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-12/2020, SUP-OP-15/2020, SUP-OP-19/2020, SUP-OP-24/2020, SUP-OP-27/2020, SUP-OP-29/2020, SUP-OP-30/2020, SUP-OP-4/2022, SUP-OP-10/2022, SUP-OP-12/2022, SUP-OP-13/2022, SUP-OP-14/2022, SUP-OP-2/2023 y SUP-OP-4/2023.
TEMA 2:
Transferencia de votos
Conceptos de invalidez
Sobre el tema, los partidos políticos que pretenden la invalidez de las disposiciones contenidas en los artículos 298 bis y 298 Ter, al considerar que es inconstitucional la figura de la transferencia de votos dentro de la figura de la candidatura común, para lo cual hacen valer lo siguiente:
En principio, consideran que la transferencia de votos incide negativamente en el voto de la ciudadanía.
Sobre este punto, el PAN considera que se ve afectado el derecho a votar, porque se deja de manifestar el apoyo de las y los votantes hacia el partido político de su predilección.
Agrega que uno de los principios rectores del sufragio es que éste sea intransferible lo que consiste en que el apoyo que se le brinda a un instituto político de manera libre por quienes decidieron darle su confianza no debe ser cambiado a favor de otro, porque la emisión del voto es la configuración de la decisión de la ciudadanía para elegir a sus representantes lo cual implica manifestar de forma clara su afinidad a cierto partido, pues aun cuando los institutos políticos vayan en coalición o candidaturas comunes, cada ciudadana o ciudadano busca votar por aquél con quien se sienta identificado.
Al respecto precisa que si bien la Comisión dictaminadora basó su argumento jurídico para avalar la propuesta en legislaciones de otras entidades federativas respecto de candidaturas comunes y coaliciones, no consideró que éstas no tienen las mismas características que en la ciudad de México, por ejemplo, que en otros Estados no cuentan con la lista B, como sucede en el caso.
En ese tenor, señala que la transferencia de votos entre partidos políticos tal como se aprobó en el decreto controvertido transgrede gravemente los derechos político-electorales de la ciudadanía y es inconstitucional porque afecta el régimen de partidos y las reglas que deben observarse en una contienda electoral, al permitir que los institutos políticos se pongan de acuerdo respecto de la manera en que se repartirán los sufragios que emita el electorado en caso de una candidatura común.
Por su parte, MC cuestiona la validez del artículo 298, incisos d) y g) del Código Local, porque considera que la transferencia de votos en la candidatura común afecta el voto de la ciudadanía en tanto suprime una de sus características y deja de ser intransferible, porque al pactar la transferencia del voto se traslada la voluntad ciudadana a otros partidos políticos respecto de los cuales no se votó.
En otra parte, los partidos políticos accionantes también pretenden la invalidez de los preceptos impugnados, por considerar que la transferencia de votos implica una violación a las reglas que rigen la concerniente al registro de los partidos políticos, al permitir que aquellos institutos de interés público que carezcan de la fuerza política necesaria parar conservarlo, puedan subsistir mediante la figura controvertida.
El PAN afirma que las disposiciones violan el artículo 116, fracción IV de la CPEUM, en la parte que establece que le será cancelado el registro al instituto político local que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para renovar al Poder Ejecutivo o Legislativo estatal, pues al permitir la transferencia de votos se busca dar vida a partidos políticos cuyo registro se hubiese nulificado de participar de forma autónoma, en franca violación al texto constitucional, la soberanía y el derecho al voto de la ciudadanía.
Por ende, considera que el decreto impugnado tiene como propósito que la voluntad ciudadana se traslade a partidos políticos distintos a aquellos por los que emitieron su sufragio, permitiendo que aquellos que no sean favorecidos con la preferencia del electorado puedan mantener su registro, lo que afecta el principio de representación de manera directa.
Asimismo, sostiene que la transferencia de votos no se encuentra justificada por la legislatura local, aunado a que el que se prevea una transferencia de votos para los partidos políticos locales afecta los derechos político-electorales del electorado respecto del sufragio directo e intransferible.
Ello, pues posibilita ceder el sufragio que fue emitido por un instituto político específico a fin de beneficiar a uno diverso al que se pretendió favorecer, permitiendo que mantenga su registro, lo que resulta contrario a la finalidad que se pretende con el establecimiento del porcentaje mínimo de votación requerido, que consiste en que se respete la voluntad de los ciudadanos respecto de la existencia de los partidos políticos por los que no se sienten representados o a quienes no les tienen confianza, vulnerando la representación efectiva y la voluntad de la población.
Por lo anterior, desde la perspectiva del promovente, la figura de transferencia de votos constituye un fraude a la ley, pues distorsiona de forma directa el sistema de partidos políticos, posibilitando que éstos se dividan los votos de manera que aquellos que no tendrían derecho a registro puedan conservarlo, lo cual resulta inconstitucional y violatorio de los principios democráticos y los derechos de los gobernados.
Por su parte, MC alega la inconstitucionalidad del artículo 298, incisos d) y g) del Código Local, al prever un mecanismo de transferencia de votos que viola el principio de equidad en la contienda, al propiciar una ventaja indebida a los partidos que respalden la candidatura común respecto de aquellos que contiendan en lo individual, y facilitando que los partidos con poca fuerza electoral mantengan su registro, en detrimento de aquellos que compiten solos o recientemente les fue otorgado su registro y es la primera vez que contienden.
Por su parte, en relación con la transferencia de votos y financiamiento público, el PAN sostiene que al alargar de manera artificial la vida de los partidos políticos locales que no cumplan con el porcentaje de representación necesario a través de la transferencia de votos, consecuentemente se afecta la forma en la que se administran los recursos económicos, porque permite que aquellos institutos políticos que no han sido elegidos por la ciudadanía para representarla continúen recibiendo financiamiento público.
En su concepto, la transferencia de votos entre partidos políticos constituye una medida artificial que tiene como finalidad garantizar la existencia de determinados entes, lo que equivale a una manera de ejercer financiamiento en detrimento de la Hacienda Pública, violando la equidad en la contienda y beneficiando a los partidos pequeños que con la finalidad de seguir subsistiendo, se benefician de la popularidad de los partidos políticos con mayor arrastre nacional y local.
Esto, porque la transferencia de votos permitiría que un instituto político logre mantener su registro con base en un porcentaje de votos que es emitido para uno diverso, mas no porque cuente con el apoyo o aprobación del electorado, teniendo un acceso indebido al financiamiento público, lo cual incluso tendría un impacto directo en detrimento de otros rubros del gobierno de la Ciudad de México tales como el relativo a la salud, la educación o la seguridad, máxime si se toma en consideración que las cantidades que se otorgan a los institutos políticos no son pequeñas.
Finalmente, en relación con la temática de violaciones al federalismo electoral e invasión de esferas competenciales en candidaturas comunes, MC considera que los artículos cuya invalidez pretende, se contraponen con lo previsto en el artículo 12, párrafo 2 de la LGIPE, además de existir una invasión de esperas competenciales que desconoce el federalismo electoral.
Opinión
No se requiere opinión especializada atento a que la temática que nos involucra ya ha sido objeto de pronunciamiento por el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de considerar conforme con la Constitución lo concerniente a la transferencia de votos dentro de la figura de la candidatura común.
En efecto, los conceptos de invalidez se relacionan con la figura de la candidatura común y su regulación inherente, contenidas en las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona.
En esencia, los partidos accionantes sostienen tal inconstitucionalidad en que las porciones normativas impugnadas establecen que en el convenio de candidatura común, los partidos involucrados deben establecer la manera en que se acreditarán los votos a cada uno de esos partidos, tanto en sí mismo, como para efectos de conservar el registro y para tener acceso al financiamiento público, así como que ello supone una violación al derecho del sufragio de la ciudadanía, lo que, desde su perspectiva, contravienen los principios constitucionales de certeza, objetividad y autenticidad, así como el derecho al sufragio y sus propios principios, entre ellos el correlativo a su propiedad de ser personal e intransferible.
Como se dijo ante, ese tema ha sido analizado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas acciones de inconstitucionalidad en las que también se impugnó la validez de normas electorales locales que regulaban la figura de la candidatura común.
De manera particular se trae a cuenta que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 69/2015[7], se analizaron los párrafos décimo noveno y vigésimo del artículo 95 de la Constitución Política de Tlaxcala[8], respecto del cual, los entonces partidos accionantes coincidieron en controvertir, entre otros aspectos, la forma en que se acreditarían los votos de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común para efectos de conservación del registro, el otorgamiento de financiamiento público y la distribución del porcentaje de votación[9].
Ello porque al interpretar el apartado 5 del artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos en la diversa acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, el propio Pleno del Máximo Tribunal señaló que al disponer que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación partidista para postular candidaturas, lo que se entiende como una atribución para que las entidades federativas emitan reglas que complementen esa regulación, en sus propios ámbitos regulatorios, pero sin contradecir lo ordenado en la CPEUM, ni las leyes generales emitidas con apoyo en el artículo Segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce;
Además, porque las entidades federativas tienen libertad para crear formas específicas de intervención partidista en sus procesos comiciales, según las necesidades y circunstancias políticas propias de cada estado, siempre sujeta a los criterios de razonabilidad con el fin de que los partidos cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 59/2014, así como 17/2015 y su acumulada, se reconoció la constitucionalidad de disposiciones muy similares al artículo 95 de la Constitución tlaxcalteca[10], los que resultaron constitucionales porque la regulación de los requisitos y lineamientos para postular candidaturas comunes y la manera de computar y distribuir los votos queda comprendida dentro de la libre configuración legislativa de los estados, en aras de respetar el artículo 116 de la CPEUM y los principios de certeza y de libertad de sufragio.
Tal determinación se sustentó en los precedentes de la propia Suprema Corte previamente referidas, por lo que se consideró que no existía vicio de inconstitucionalidad alguno porque:
o Bajo el principio de configuración legislativa se permite a los estados regular la figura de las candidaturas comunes a través de los convenios aprobados por los órganos electorales locales.
o No se afectan los principios de certeza, objetividad y autenticidad, al amparar esa libertad configurativa la posibilidad de que los convenios contengan las reglas sobre la distribución de los votos a favor de un candidato en común para los partidos políticos postulantes.
o Se respeta la voluntad del elector en relación con los efectos de su voto para los partidos políticos y su representatividad en el Congreso, al tener previo conocimiento de los mecanismos de distribución con base en el convenio registrado.
o La norma impugnada tenía su fundamento en el artículo 85, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos, y si bien su motivación no fue expresa, ello no la hacía inconstitucional.
Además, al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2015[11], la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró qué en diversos precedentes se había pronunciado sobre la candidatura común, a la que ha definido como la unión de dos o más partidos políticos que, sin mediar coalición, buscan postular a la misma candidatura, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.
Sostuvo que la coalición y la candidatura común comparten como rasgo la unión temporal de dos o más partidos para contender por un cargo de elección con una misma candidatura para maximizar sus posibilidades de triunfo, puntualizando que tratándose de las candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación de la misma candidatura, a diferencia de la coalición en que los partidos participan como uno solo.
Sin embargo también reconoció que ambas figuras tienen importantes diferencias, pues mientras que en las candidaturas comunes la oferta política al electorado de cada uno de los partidos que participan no tiene que ser uniforme, por lo que cada partido sostiene su propia plataforma electoral, sin tener que formular una de carácter común, en las coaliciones —no obstante las diferencias que pudiese haber entre los partidos— los entes coaligados acuerdan presentar al electorado una propuesta política identificable.
Orientó su resolución en las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 59/2014, sin que asistiera razón al accionante porque las reglas combatidas se enmarcaban dentro de la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, sin que violaran los preceptos constitucionales alegados.
Sostuvo que el hecho de que los partidos compitan con una candidatura en común, cuyo convenio cuente con las bases como el emblema y color o colores que usarán y la forma en que se asignarán los votos respectivos, entre otros aspectos, no resultan inconstitucionales, pues ha de entenderse que respetan la decisión del electorado que no vota por un partido político sino por una candidatura postulada en común por varios institutos de interés público, por lo que sabe y conoce que su voto surtirá efectos en los términos previstos en la ley y el convenio celebrado al efecto, lo que desde luego garantizaría la certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de la ciudadanía, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común aparecen en la boleta, les demuestra que votan por una postulación acompañada por varios partidos, sino que se respeta su decisión de apoyarla para todos los efectos que correspondan.
Asimismo, al fallar las acciones de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas[12], el Tribunal Pleno retomó las razones anteladas para sostener la constitucionalidad de los preceptos legales sobre las candidaturas comunes[13], al considerar que los partidos accionantes alegaban que los preceptos impugnados desnaturalizaban la candidatura común, violando el modelo de coalición electoral previsto en el inciso f) de la fracción I del segundo transitorio de la reforma constitucional en materia político electoral, así como la fracción II del artículo 116 de la CPEUM, en relación con el diverso 85, pár4afo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
Además, sostuvieron que se violó el principio de progresividad y se tergiversó la naturaleza de la candidatura común más allá de la libre configuración legislativa local, al confundir la candidatura común con la coalición, por lo que solicitaron abandonar el criterio de la acción de inconstitucionalidad 29/2014, en el que se impugnó la transferencia de votos en el convenio de candidatura común de Baja California.
El Tribunal Pleno desestimó los alegatos, porque la regulación de las coaliciones no es parámetro de control constitucional de las candidaturas comunes, pues las legislaturas de los Estados gozan de libertad para regular distintas formas de participación política a las coaliciones en sus constituciones y leyes electorales; ello, sin que fuera obstáculo que se planteara que las disposiciones entonces combatidas regulaban materialmente una coalición con una denominación diversa, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2015, definió los elementos propios de una coalición, distinguiéndolos de los que atañen a la candidatura común.
Por ello, el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional del país observó que la figura de candidatura común encontraba diferencias con la coalición prevista en el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos, por lo que derivado de una interpretación armónica y sistemática del artículo 116 fracción IV de la CPEUM, en conexión con el artículo 85, párrafo 5[14], de la referida Ley General, se desprendía que los Congresos locales gozan de la libre facultad de configuración legislativa para incluir en sus constituciones y leyes otras formas de participación o asociación partidista.
Así, determinó que el legislador local ejerció dicha facultad para regular la candidatura común, en el entendido que el contraste constitucional se presentaría si el legislador intentase regular las coaliciones sobre lo que los congresos locales no pueden regular.
Como puede apreciarse, los temas planteados tanto por el PAN como por MC, en relación con la regulación de las candidaturas comunes así como la inherente distribución de los votos y los efectos que de ello derivan, ya han sido analizados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que se estime que ya no sean materia de opinión especializada por esta Sala Superior.
Lo anterior, incluido el alegato de MC en lo que se identificó como violaciones al federalismo e invasión de esferas competenciales en candidaturas comunes, pues de lo narrado se advierte que ese Tribunal Pleno ya señaló que las candidaturas comunes quedan comprendidos a la libertad configurativa de las legislaturas estatales, al no estar reservadas para la federación ni violar, en sí mismos, los principios y valores constitucionales.
TEMA 3
Coaliciones y violación al principio de igualdad y no discriminación
Conceptos de invalidez
En el caso, MC precisa que el resto de los artículos contienen condiciones y requisitos discriminatorios o excluyentes para ciertos grupos, pues debido a su redacción, las candidaturas que no formen parte de coaliciones no podrán distribuir ni recibir votos de dicha distribución, a diferencia de quienes sí las integren, con lo que se restringe injustificadamente el acceso y la participación político-electoral en condiciones de igualdad. Insiste en que la normativa cuestionada contiene barreras que impiden el acceso igualitario al ejercicio de los derechos político-electorales, pues contienen requisitos excesivos para el registro de candidaturas, restricciones injustificadas al financiamiento de campañas, limitaciones de acceso a los medios de comunicación o dificultades para ejercer el derecho al voto, lo que afecta a los grupos en situación de vulnerabilidad al generar un impacto negativo en la participación política de los grupos históricamente marginados.
Opinión
En concepto de esta Sala Superior, el tema tampoco requiere opinión especializada, porque al versar sobre la regulación de las coaliciones en ámbito local, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ya tiene pronunciamiento sobre ello, en el sentido que los Congresos estatales carecen de competencia para regular la figura en cuestión.
En efecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, ese Tribunal Pleno consideró fundado el concepto de invalidez alegado por la otrora Procuraduría General de la República, en relación con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que incluía la figura de las coaliciones en el mecanismo o límites para asignarles curules en el Congreso local, debido a que ese régimen debía ser regulado por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, ya que las Entidades Federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar el marco jurídico electoral no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local.
Específicamente, en el precedente en comento se dijo que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Norma Fundamental.
En relación con esto, el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General de diez de febrero de dos mil catorce[15], determinó que, en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales.
El precedente también refiere que, al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, se determinó que, con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y Segundo Transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no están facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
También, que dicho criterio se reiteró en diversos precedentes en los que se desestimaron las impugnaciones, ya que no se alcanzó una mayoría de ocho votos; sin embargo, al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, se obtuvieron los ocho votos necesarios para declarar la invalidez respectiva.
Así, se indicó que las legislaturas locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional, por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
También se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.
De igual forma se dijo que tal criterio se reiteró en las acciones de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas, y 76/2016 y sus acumuladas, cuyas consideraciones fueron de vital importancia para la referida Acción de Inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018.
En el primer precedente, entre varios preceptos reclamados, este Tribunal Pleno analizó el artículo 110 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, que establecía en su primer párrafo que los partidos políticos coaligados, independientemente de la elección, conservarían su propia representación en los consejos del respectivo instituto electoral y ante las mesas directivas de casillas. Por mayoría calificada, se sostuvo que cuando se regule la representación de las coaliciones ante los consejos electorales y mesas directivas de casillas, los congresos locales no tienen facultades para legislar al respecto.
En similares términos, en el segundo precedente se analizó el artículo 74 del Código Electoral para el Estado de Coahuila, que preveía el mismo tipo de reglamentación para las coaliciones y su representación en los consejos, aunque se desestimó la acción al no alcanzarse la mayoría calificada por la integración del Pleno en esa sesión.
Por otra parte, al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, por mayoría de seis votos, también se consideró que los Estados carecen de facultades para legislar sobre coaliciones; sin embargo, al no alcanzarse la votación suficiente para declarar la invalidez, se desestimó la acción en este tema.
Bajo ese contexto, en la referida acción 71/2018 y su acumulada, se sostuvo que se actualizaba una invasión de competencias por parte del Congreso Local, ya que en las porciones normativas reclamadas que decían “[…] coalición o […]”, se regulaba sustantivamente la posibilidad de que, bajo esa forma de participación, se postularan candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, no obstante que el artículo SEGUNDO transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia electoral dispuso categóricamente que la legislación general de la materia es la que establecería un sistema uniforme de coaliciones para procesos electorales federales y locales.
Finalmente, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, tal como lo ha reiterado en distintos precedentes[16], la figura de las coaliciones resulta indisponible para las entidades federativas, cuya competencia residual quedó excluida mediante reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en la que se facultó al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia electoral, con la adición de la fracción XXIX-U al artículo 73 y se dispuso, en el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f) de ese decreto de reformas, que, a través de las mismas, se establecería un sistema único y uniforme.
En atención a ello, consideró que la regulación local que versaba sobre uno de los requisitos de conformación de coaliciones, era evidente que el legislador estatal invadió la competencia del Congreso de la Unión para establecer un sistema único y uniforme, por lo que declaró la invalidez de las porciones normativas respectivas.
En ese estado de cosas, al ser claro que existen diversos precedentes en que ese Tribunal Pleno se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las regulaciones locales vinculadas con las coaliciones, en el caso que nos concierne, el Congreso de la Ciudad de México incluyó en el decreto controvertido la normativa consignada en el artículo 444, fracción IV[17], en cuyo primer párrafo regula la forma en que se computarán los votos de las coaliciones, lo que está expresamente reservado al Congreso de la Unión e, incluso, regulado en el artículo 87, párrafos 12 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, por otra parte, esta Sala Superior no emite opinión en relación con las restantes alegaciones planteadas en este punto por MC, porque de la lectura de las disposiciones contenidas en el decreto no se advierte alguna que prevea aspectos que resulten discriminatorios o excluyentes en relación con grupos, ni la manera en que, por ello, resulten inconstitucionales por implicar una violación al principio de igualdad, o que constituyan condiciones excesivas para el registro de candidaturas, o constituyan restricciones injustificadas al financiamiento de campaña, se limite el acceso a medios de comunicación o se dificulte el ejercicio del derecho al sufragio, todo ello en detrimento de los grupos en situación de vulnerabilidad, por lo que su alegato se reduce a una cuestión meramente subjetiva.
Efectivamente, los argumentos del accionante atienden a aspectos fácticos consistentes en supuestas y diversas violaciones al principio de igualdad, sin que la normativa materia del decreto contenga alguna disposición de la que se desprenda un aspecto que involucre lo alegado, de ahí que su pretensión esté fundada en un aspecto subjetivo que hace inviable su confrontación con la CPEUM.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que no ha lugar a emitir opinión en torno a dichos conceptos de invalidez que no corresponden al contenido de las normas incluidas en el decreto, por lo que no es factible contrastarlas con la CPEUM.
TERCERO. Conclusión. En virtud de lo expuesto, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior,
CONCLUYEN:
PRIMERO. No es materia de opinión especializada la temática comprendida en el tema 1, por corresponder a vicios en el procedimiento legislativo ajenos a la materia electoral.
SEGUNDO. No requieren opinión especializada los conceptos de invalidez enlistados en los temas 2 y 3, porque sobre ello ya existe pronunciamiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se precisa en cada caso.
TERCERO. No se emite opinión especializada en relación con el alegato precisado en la parte final del tema 3, por lo ahí reseñado.
Emiten la presente opinión las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente opinión se firmó electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo PAN y MC, respectivamente.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante CPEUM.
[4] En lo subsecuente Gaceta.
[5] Sucesivamente CDMX.
[6] Posteriormente Código local.
[7] Resuelta el treinta de noviembre de dos mil quince, cuyo resolutivo noveno que reconoce la validez de la norma impugnada, fue aprobado por unanimidad de diez votos.
[8] Artículo 95.
[…]
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.
[…]
[9] Considerando Octavo, Violación a las normas generales que regulan las coaliciones, al establecer el modelo de coalición electoral expulsado del marco jurídico general bajo la denominación de “candidatura común”, de la sentencia emitida en la referida acción 69/2015.
[10] En la acción de inconstitucionalidad 59/2014 se reconoció la validez del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.
Artículo 176. El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común.
Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos.
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
En la acción de inconstitucionalidad 17/2015, se reconoció la validez de los artículos 32 Bis, numeral 3, párrafo V y 32 QUÁTER, numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de Durango.
Artículo 32 Bis.
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
[…]
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
[…]
Artículo 32 Quáter.
[…]
4. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
5. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
[11] Considerando décimo tercero, Tema 8. Transferencia de votos en candidaturas comunes, aprobado por mayoría de ocho votos, en el que se analizó la validez de los artículos 130, fracción II, 137, fracciones II y V y 138, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, los cuales establecen que los partidos políticos podrán constituir candidaturas comunes entre dos o más partidos políticos, con relación a un mismo candidato, para determinado tipo de elección y usando un emblema común; que el convenio de candidatura común deberá contener entre otros elementos, el emblema común de los partidos políticos y el color o colores con los que se participe, así como la forma en que se asignarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público; y que los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio referido registrado ante el Consejo General; así como que en la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
[12] En el tema 4, Plazo para el registro de candidaturas comunes, el plazo que fija la ley es injustificado y desproporcionado, (artículos 76, fracciones I y II; 77, incisos b), c), e) y g); 81, párrafos segundo y tercero; 260, segundo párrafo; 289, último párrafo y 363 del Código Electoral del Estado de México)
[13] En lo referente a los siguientes temas:
o La regulación de las candidaturas comunes implica una transferencia de afiliados, de votos y de candidatos, en detrimento de los principios de autenticidad y de representación proporcional.
o Indebidamente prevén que los partidos en candidatura común aparezcan en un solo emblema en la boleta electoral, lo cual transgrede el derecho al voto.
[14] Artículo 85.
[…]
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
[15] SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
[...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
[…]
[16] Entre los que destaca la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014 y 20/2014, falladas por este Tribunal Pleno en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, posteriormente reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, fallada por este Tribunal Pleno el nueve de junio de dos mil quince y 71/2018 y su acumulada 75/2018, fallada por este Tribunal Pleno el siete de octubre de dos mil diecinueve.
[17] Artículo 444. …
IV. También se contará como un voto válido para la persona candidata en coalición, la marca o marcas que haga la persona votante dentro del espacio en el que se contenga el nombre o nombres de las personas candidatas en coalición y el emblema de los Partidos Políticos, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinada persona candidata o fórmula postulada en coalición; en este caso se contará como voto válido para la persona candidata o fórmula y también para el total de los votos emitidos a favor de dos o más partidos que integren la coalición contemplando en todo momento los efectos que el voto tiene.