EXPEDIENTE: SUP-OP-14/2025

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 98/2025

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL[1]

RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA[2]

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veinticinco.[3]

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,[4] EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2025, A SOLICITUD DE LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ

I.               BASE NORMATIVA

El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria[5] señala que, cuando la acción de inconstitucional se ejerza contra alguna ley electoral, quien esté a cargo de la instrucción podrá solicitar opinión a esta Sala Superior, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] ha establecido que, las opiniones emitidas por esta Sala Superior aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones en materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de las normas impugnadas.[7]

II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y DECRETO IMPUGNADO

El artículo 71, párrafo segundo[8] de la Ley Reglamentaria establece que las sentencias en las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales deberán constreñir el objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez expresamente expuestos; por lo tanto, la opinión que emita esta Sala Superior estará sujeta a los temas materia de impugnación.

En el caso, la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, ejerció acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 217 emitido por el Congreso de Guerrero por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,[9] en materia de reforma al Poder Judicial de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de agosto.[10]

De manera particular, el Poder Ejecutivo Federal cuestiona la validez de los artículos 97, inciso c, párrafo segundo y 162 BIS, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución local.[11]

III. NORMAS IMPUGNADAS, CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y CONSIDERACIONES

Normas impugnadas

El Poder Ejecutivo Federal controvierte los artículos que se transcribe a continuación:

Artículos controvertidos

Artículo 97. Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces que integran el Poder Judicial del Estado, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día de las elecciones ordinarias locales del año respectivo. La elección de magistradas y magistrados se llevará a cabo a nivel estatal, mientras que la de juezas y jueces se realizará a nivel estatal o por distrito judicial conforme a las leyes de la materia, en términos de lo siguiente:

(…)

c) Cada Comité de Evaluación integrará un listado con las dos personas mejor evaluadas que hayan obtenido las calificaciones más altas para cada cargo de magistrada, magistrado, jueza y juez, garantizando el principio de paridad de género.

En caso de empate entre las personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, el listado correspondiente a cada poder se conformará mediante insaculación pública.

Artículo 162 BIS. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, designadas de la manera siguiente:

(…)

La presidencia del Órgano de Administración Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria, garantizando la paridad de género. La persona titular será electa por el Pleno en la primera sesión de septiembre del año que corresponda y no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente.

La Presidencia del Órgano de Administración Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria, garantizando la paridad de género. La persona titular será electa mediante un procedimiento de insaculación entre sus integrantes, que se celebrará en la primera sesión de septiembre del año que corresponda. La persona electa no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente.

Conceptos de invalidez

El Poder Ejecutivo Federal expone dos conceptos de invalidez para cuestionar los artículos transcritos.

En principio, señala que el artículo 97, párrafo segundo, inciso c) de la Constitución local es inconstitucional al resultar contrario a los numerales 96, fracción II, inciso c) y 116 de la Constitución Federal; así como, del segundo párrafo del octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, porque permite que, los Comités de Evaluación determinen que en el caso de empate, la lista definitiva con dos candidaturas para cada cargo a elegir se obtenga mediante insaculación pública, emplearán el mecanismo de “insaculación” para depurar el listado, lo cual, en su opinión, deja en estado de indefensión a las personas candidatas quienes siendo los mejores evaluados y haber cumplido con los requisitos, podrían quedar fuera de la contienda durante una depuración arbitraria.

En el mismo sentido, señala que no se está respetando el procedimiento aleatorio e imparcial de selección de ciudadanos que desempeñarán los cargos judiciales de elección popular al llevarse a cabo la depuración de personas candidatas a través del procedimiento de insaculación pública, previéndolo sólo para el caso de empate entre las personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas.

De igual modo, en su opinión, el artículo 162 BIS de la Constitución local es inconstitucional porque se vulneran los numerales 100 y 116, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, dado que en la norma impugnada existen dos formas de elección de la persona titular de la presidencia del Órgano de Administración Judicial, lo cual, genera que la elección sea ambigua y diferenciada.

 

Opinión

Se considera que los planteamientos del Poder Ejecutivo federal sobre la constitucionalidad del artículo 97, párrafo segundo, inciso c) de la Constitución local sí son opinables en virtud de que están referidos al proceso de elección de personas juzgadoras del poder judicial local y, por tanto, encuadran en el ámbito electoral. Ello, porque este aspecto sí tiene una relación directa con la elección propiamente dicha, pues forma parte del procedimiento para la definición de las candidaturas que serán sometidas a consideración de la ciudadanía.  

Ahora bien, respecto de la constitucionalidad del artículo reclamado se opina que se encuentra apegado a lo establecido en la Constitución federal.

El artículo 116, fracción III, párrafo tercero, constitucional establece que “Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.”

Conforme lo anterior, las legislaturas de las entidades federativas debieron adecuar sus legislaciones a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que marca la Carta Magna y si bien en el texto constitucional se señala que ello puede hacerse en lo que lo que resulte aplicable, ello debe entenderse que debe hacerse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 96 y 116 constitucionales, en los cuales se establecen los parámetros para la elección a efecto de, garantizar que las personas candidatas cumplan con las características que marca el mismo artículo.

En ese sentido, por así preverse en el artículo 116, fracción III, párrafo cuatro, la regulación estatal de las propuestas para la postulación de candidaturas a ocupar un cargo judicial local deben ceñirse a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos establecidos para la elección judicial federal, “en lo que resulte aplicable”, es decir, los parámetros normativos que deben seguirse admiten ser adecuados, en la medida en que sea necesario en razón de la configuración organizacional de los poderes estatales y sus órganos, particularmente de las instancias postulantes y en función de las características y de la composición de los órganos cuyos titulares serán electos. Entre aquellos aspectos previstos en el referido artículo 96 constitucional, que deben servir de parámetro normativo, se encuentran:

 

·          La emisión de convocatoria, en la que se detallen los cargos a elegir, las etapas completas del procedimiento, así como sus fechas y plazos improrrogables.

·          Que los poderes establezcan mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

·          La integración de los comités de evaluación, con las características y funciones que en el artículo constitucional se detallan.

·          Que dichos comités de evaluación deben integrar listas de personas mejor evaluadas para cada cargo.

·          La depuración de esas listas mediante insaculación pública para ajustarlas al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

·          Y la aprobación de dichos listados, una vez definidos, por los respectivos poderes postulantes.

 

De lo anterior, se advierte que forma parte del procedimiento de designación de candidaturas, la depuración de los listados de las mismas, mediante insaculación pública, cuando las personas mejor evaluadas representan un número mayor al límite del número de postulaciones que a cada poder se le faculte realizar.

En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior, lo dispuesto en la Constitución de Guerrero sobre la insaculación cumple la misma función que la que se prevé en el procedimiento constitucional federal, consistente en depurar la cifra precisamente mediante insaculación, cuando hay más de una persona mejor evaluada en virtud de la existencia de un empate.

Ahora bien, el texto reclamado establece que: Cada Comité de Evaluación integrará un listado con las dos personas mejor evaluadas que hayan obtenido las calificaciones más altas para cada cargo de magistrada, magistrado, jueza y juez, garantizando el principio de paridad de género.

En caso de empate entre las personas aspirantes que hayan obtenido las calificaciones más altas, el listado correspondiente a cada poder se conformará mediante insaculación pública.

Al respecto, se opina que la forma en que se determina el modo en que se lleva a cabo la integración de los listados –criterio de mejores evaluaciones– y el procedimiento de desempate por insaculación resulta conforme a la Constitución Federal, porque dicho mecanismo puede utilizarse a efecto de depurar los listados cuando el número de aspirantes considerados aptos superen el número de postulaciones que corresponde a cada poder realizar o bien cuando se deba elegir entre candidaturas con calificaciones iguales.

Además, el mecanismo de integrar las listas de personas candidatas con las personas mejor evaluadas, es acorde con el fin constitucionalmente previsto de garantizar que las personas que participan cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido, entre otras cuestiones, por competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

En consecuencia, se considera que la disposición cuestionada es constitucional, al ser acorde con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución federal, en relación con el artículo 96 constitucional.

Por otra parte, se considera que los planteamientos del Poder Ejecutivo Federal relativos a la constitucionalidad del artículo 162 BIS no requieren una opinión especializada de esta Sala Superior, ya que no corresponden al ámbito de la materia electoral, sino que están relacionados con temas pertenecientes al Derecho Constitucional relativos a la forma en que se determina, entre las personas que integran un órgano jurisdiccional, quién lo presidirá y no con la forma en que dichos integrantes son electos.

En efecto, las disposiciones cuya invalidez reclama el Poder Ejecutivo Federal regulan la forma en cómo se ocupará la presidencia del Órgano de Administración Judicial, lo que está alejado de la clasificación de normas generales de carácter electoral para efectos de la acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relativos a los procedimientos comiciales previstos en la CPEUM, de ahí que no exista factibilidad para opinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos.

Si bien el Poder Ejecutivo Federal sostiene que en los procesos de elección para la presidencia de esos órganos jurisdiccionales locales se deben emplear los mismos mecanismos previstos en la Constitución Federal para que las personas puedan participar equitativamente para acceder a un cargo público y sean elegidas por la ciudadanía, lo cierto es que el mecanismo previsto en la norma reclamada sólo se trata de un parámetro objetivo para determinar, entre las personas ya electas para integrar un órgano, quién ejercerá las funciones de presidencia, lo cual es una cuestión de diseño y estructura de un órgano jurisdiccional.

Por tanto, como la materia de controversia de la acción de inconstitucionalidad ejercida por el Poder Ejecutivo Federal atiende a temas del Derecho Constitucional y no a la materia electoral, es que se considera innecesario emitir una opinión especializada.

Similar criterio se sostuvo en las opiniones SUP-OP-3/2024, SUP-OP-3/2025 y SUP-OP-7/2025.

IV. PUNTOS CONCLUSIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior opina que los planteamientos relacionados con el artículo 97, párrafo segundo, inciso c) de la Constitución local, son constitucionales.

SEGUNDO. No son materia de opinión los planteamientos relativos a la constitucionalidad del artículo 162 BIS, porque son cuestiones que no requieren la opinión especializada de esta Sala Superior.

Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante promovente.

[2] Posteriormente, Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.

[3] Todas las fechas que se mencionan en la presente resolución corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante Ley Reglamentaria.

[5]Artículo 68

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

[…]

[6] En adelante, SCJN.

[7] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 555.

[8]Artículo 71

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”

[9] En adelante, Constitución local.

[10] Visible en: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/Periodico-068-A-II-26-Agosto-2025.pdf

 

[11] Visible en: https://congresogro.gob.mx/legislacion/CONSTITUCION-GUERRERO-15-06-2022.pdf