EXPEDIENTE: SUP-OP-15/2020
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 165/2020 Y 166/2020
PROMOVENTES: PARTIDO POLITICO SOMOS DE JALISCO Y MORENA
AUTORIDADES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS
Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y 166/2020, A SOLICITUD DEL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
1. El artículo 68[1], párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, el Ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.
2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones que, sobre temas con contenido electoral emita la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estas aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]
II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS
3. El artículo 71, párrafo segundo[3], de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución federal deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro Instructor solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá hacer referencia concreta a los temas que resulten la materia de la impugnación.
4. En el caso, los partidos políticos promoventes de la acción de inconstitucionalidad señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado de Jalisco, como órgano emisor de la reforma impugnada, y al Gobernador Constitucional y al Director de Publicaciones y del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de la misma entidad, por la promulgación y publicación de esta.
5. Preceptos impugnados conforme a lo señalado por cada partido político:
Promovente | Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20 publicados en el periódico oficial del Estado el 1 de julio de 2020, en los que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco. | |
165/2020 | Partido Político SOMOS de Jalisco | 1. Artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 2. Artículo 13, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 3. Artículo 13, fracción VIII, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como su Transitorio TERCERO. 4. Artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el artículo 12 del Código Electoral del Estado de Jalisco. 5. Artículos 19, fracción III. y 20, punto 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco. 6. Artículos 20, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el numeral 19, fracción II, incisos b), c), d) y e), del Código Electoral del Estado de Jalisco. |
166/2020 | MORENA | 1. Artículo Transitorio TERCERO del Decreto 27917/LXII/20, que reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco. 2. Artículo 13, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 3. Artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como los Artículos 260, párrafo segundo, y 449 BIS, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco. |
6. Ahora bien, con independencia de la denominación que cada partido político dé a la norma impugnada, lo cierto es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los preceptos impugnados están constituidos por el Decreto 27917/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el uno de julio de dos mil veinte, por el que se reforman los artículos 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 37, 73, 74, 75 y 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco en Materia Electoral, específicamente, los artículos cuyo texto es el siguiente:
[...]
Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:
I. a III. […]
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:
a) Los partidos políticos estatales que mantengan su registro, así como los nacionales que mantengan su acreditación en el estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al treinta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior, y
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores;
d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a financiamiento otorgándole a cada partido político el 2% del monto, que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para el gasto de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido; dichas cantidades, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surte efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Así mismo participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
V. a VI. […]
VII. […]
[…]
Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en los términos que establezca la ley;
VIII. […]
[...]
Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y
IX. […]”
“Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:
l. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputaciones de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;
ll. [...]
lll. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción ll anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatas y candidatos, les podrán ser asignados diputaciones por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatas y candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las candidaturas en la lista correspondiente. Siempre respetando el principio de paridad. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;
V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputaciones por ambos principios;
Vl. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidaturas a diputaciones por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputaciones de mayoría que deben integrar el Congreso del Estado, y
Vll. Las candidatas y candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.”
“Artículo 73. […]
I. […]
ll. Los ayuntamientos se integrarán por una Presidencia Municipal, regidurías y sindicatura electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Las regidurías electas por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
Es obligación de los partidos políticos candidatas y candidatos independientes, que en las listas de candidaturas a la presidencia, regidurías y sindicatura municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidenta o presidente, regidora o regidor, o síndica o sindico. tenga un suplente del mismo género. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.
[…]
Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidaturas a munícipes participe la ciudadanía integrante de esas poblaciones;
lll. Las personas electas para ocupar presidencia, regidurías y sindicatura durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;
lV. Las personas electas para ocupar la presidencia, regidurías y sindicatura de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, podrán ser postulados, por única vez, al mismo cargo para el período Inmediato siguiente. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.
[…]
Tratándose de la Presidenta o del Presidente Municipal, Síndica o Sindico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.
V. Derogada.”
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[…]
TERCERO. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184 213, 214, 229, 232, y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente:
1. Fecha de expedición de la convocatoria para Consejeros Distritales y Municipales Electorales.
2. Fecha de instalación e inicio de funciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
3. Fecha para el registro de métodos de selección de candidatos de los partidos políticos.
4. Fecha para el registro de convenios de coalición de los partidos políticos.
5. Fecha para registro de plataforma de los partidos políticos.
6. Fecha de inicio de los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos.
7. Plazos para el registro interno de precandidatos en los partidos políticos.
8. Fecha de inicio de las precampañas.
9. Plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos.
10. Fecha de inicio de las campañas.
11. Fecha de emisión de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.
12. Fecha de presentación de la manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes.
13. Fecha para el inicio del acopio de firmas de apoyo ciudadano de candidatos independientes.
Así mismo deberá emitir la convocatoria respectiva del proceso electoral local ordinario 2021.
Para tales efectos, se faculta al Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para ajustar los plazos y términos del proceso electoral local ordinario 2021, en relación con los previstos en el Código Electoral del Estado de Jalisco.
Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal de 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2030.
Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto de 2030.”
7. Asimismo, los preceptos impugnados están constituidos por el Decreto 27923/LXII/20, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el uno de julio de dos mil veinte, por el que se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 7BIS, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 89, 115, 116, 118, 120, 121, 134, 136, 211, 236, 239, 260, 264, 446, 449, 449 BIS, 452, 458, 459, 471, 472, 534, 570, 612, 655, 705, 719 adicionando el artículo 446 BIS; así como un capítulo Décimo Tercero BIS al Título Primero denominado de las medidas cautelares y de reparación con los artículos 459 BIS y 459 TER; todos del Código Electoral del Estado de Jalisco, específicamente los artículos cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.
1. Los Presidentes o Presidentas Municipales, regidores o regidoras y síndicos o síndicas podrán ser postulados, al mismo cargo, para el periodo inmediato siguiente.
2. […]
3. […]
4. En el caso de munícipes electos como candidatos o candidatas independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad de candidatura independiente, salvo que se afilie y demuestre su militancia en un partido político antes de la mitad de su periodo, caso en el que si podrá postularse para reelección por dicho partido.
5. […]
6. Tratándose de la Presidenta o el Presidente Municipal y la Síndica o el Síndico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.”
“Artículo 19.
1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;
b) Registre fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;
c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;
d) Registre la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional;
e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputaciones que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y
IV. En el caso de que las candidatas o candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de las candidaturas, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputaciones por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicha diputación de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.
2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputaciones.
3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
4. […]”
“Artículo 20.
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputaciones asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputaciones que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.
2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.”
“Artículo 260.
1. […]
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y los precandidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas que discriminen o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la ley general, este código y las leyes en la materia. El Consejo General del Instituto Electoral y la comisión de quejas y denuncias estarán facultadas para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma.
En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.
3 y 4. […]”
“Artículo 449 bis.
1. […]
I. a XII. […]
XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos o constituya violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIV. a XV. […]”
Violación al principio de supremacía constitucional e inobservancia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos estatales se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el veinte (20%) por ciento del valor diario de UMA, en lugar de multiplicarse por el sesenta y cinco (65%).
Violación al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 27917/LXII/20. No existe certeza de que lo aprobado por la asamblea legislativa haya sido objeto de conocimiento previo por parte de todos sus integrantes y que se les permitiera tener elementos suficientes para discutir en igualdad de condiciones (deliberación democrática y representatividad). Aduce la vulneración en el procedimiento legislativo de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como deliberación democrática y representatividad.
Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del organismo público local electoral de Jalisco. Refiere una invasión a las competencias y atribuciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por parte del Congreso local, al atribuirse la facultad exclusiva de aquél para prorrogar el inicio del proceso electoral y la reducción de campañas electorales.
Violación al principio de objetividad. La prórroga para el inicio del proceso electoral, así como la disminución de las precampañas y campañas no son armónicas y crean conflictos que trastocan principios constitucionales; porque la ley vigente obliga al Instituto local a resolver la procedencia de las solicitudes de registro sesenta y cuatro días antes de la jornada electoral (seis de junio de dos mil veintiuno), es decir, a más tardar el cuatro de abril de dos mil veintiuno, debiendo iniciar las campañas el cinco de abril del mencionado año, y si se contempla para su duración el plazo mencionado en el artículo TERCERO transitorio impugnado, la campaña terminaría el cinco de mayo de dos mil veintiuno, sin la anticipación señalada en el punto 3 del artículo 264 del Código electoral local (tres días antes de la jornada electoral).
Omisión legislativa. El Congreso del Estado omitió regular límites claros y precisos para la reelección de los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Zona Metropolitana de Guadalajara; permitiendo que la reelección pueda darse de manera indefinida en estas zonas conurbadas cambiando de un ayuntamiento a otro, bajo la justificación de que las reelecciones municipales son en ayuntamientos distintos.
Omisión legislativa. El Congreso del Estado omitió regular la derogación de la llamada “cláusula de gobernabilidad”, establecida en el artículo 19, fracción III, del Código Electoral del Estado de Jalisco, que consiste en privilegiar al partido político que haya obtenido la mayor proporción de votos en las elecciones correspondientes, concediéndole un porcentaje mayor de escaños de los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos.
Omisión legislativa. El Congreso del Estado omitió regular lo relativo a derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados plurinominales, que constan en: i) tener registrados candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; ii) registrar fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos uninominales y conservar su registro el día de la elección y iii) registrar la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional y conservar el registro de dos terceras partes al día de la elección.
Violación al principio de igualdad y no discriminación. Los artículos impugnados únicamente buscan disminuir los derechos de los partidos políticos locales en Jalisco; por lo que solicita que la Acción de Inconstitucionalidad se resuelva en la misma sesión junto con las contradicciones de tesis 125/2020 y 126/2020.
Violación al principio de progresividad. La norma es regresiva en materia de financiamiento para los partidos políticos de nueva creación, además que viola la Ley General de Partidos, por establecer limitaciones que exceden de las atribuciones del legislador local y ser violatoria del principio de proporcionalidad.
Vulneración a la libertad de expresión. Se impugnan las adiciones constitucionales y legales que incluyen a las instituciones y partidos políticos en la prohibición de realizar propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien, por ser contrarias a la libertad de expresión; sostiene que al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 90/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó inconstitucional prohibir los mensajes de propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos políticos.
8. Del análisis de los escritos por los que los partidos políticos promueven las acciones de inconstitucionalidad se advierte la siguiente temática:
A. Violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 27917/LXII/20.
9. Como se aprecia de la síntesis de los conceptos de invalidez, el partido político SOMOS de Jalisco, afirma que no existe certeza de que lo aprobado por la asamblea legislativa haya sido objeto de conocimiento previo por parte de todos sus integrantes y que se les permitiera tener elementos suficientes para discutir en igualdad de condiciones (deliberación democrática y representatividad). Aduce la vulneración en el procedimiento legislativo de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, además del principio de deliberación democrática y representatividad.
10. Al respecto, esta Sala Superior considera que esos planteamientos tienen relación con temas que pertenecen al ámbito del derecho en general, parlamentario y constitucional, por estar vinculados con supuestas violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Jalisco, así como con la inobservancia de diversos principios constitucionales ajenos a la materia electoral.
11. En efecto, una interpretación jurídica, armónica y sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, permite concluir que, para efectos de la acción de inconstitucionalidad establecida en la fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, se debe entender que las normas de carácter electoral son aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México.
12. En ese sentido, los planteamientos en los que se aducen violaciones al proceso legislativo del que derivó la norma impugnada y la inobservancia de los principios constitucionales que quedaron enunciados no se consideran de índole electoral.
13. Por lo tanto, dichos aspectos no pueden ser materia de opinión por esta Sala Superior, por no tratarse de temas estrictamente electorales. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al emitir las opiniones identificadas con las claves de expediente SUP-OP-5/2019, SUP-OP-1/2020, SUP-OP-3/2020 y SUP-OP-10/2020.
B. Violación a los principios de progresividad y de supremacía constitucional.
B.1. Financiamiento público ordinario anual para partidos políticos locales.
B.1.1. Conceptos de invalidez. El Partido Político SOMOS de Jalisco sostiene que:
El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos estatales se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el veinte (20%) por ciento del valor diario de UMA, en vez de por el sesenta y cinco (65%), lo que no respeta el modelo Constitucional y legal establecido para el financiamiento de partidos políticos locales para actividades ordinarias.
B.1.2. Norma controvertida.
“Art. 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
[...]
Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:
I. a III. […]
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:
a) Los partidos políticos estatales que mantengan su registro, así como los nacionales que mantengan su acreditación en el estado, después de cada elección, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias por lo que en los años que no se celebren elecciones en el estado, se fijara anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. En años electorales el financiamiento para actividades ordinarias se fijará anualmente, multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
B.1.3. Opinión.
14. Del artículo controvertido se advierte que los partidos políticos locales y nacionales con acreditación local, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal para financiar los gastos de las actividades ordinarias, de la siguiente manera:
(i) En años no electorales, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ii) En años electorales, se fijará anualmente multiplicando el número total de los votos válidos obtenidos en la elección a diputados, por el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(iii) En todos los años, se distribuirá el treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
15. Previo a emitir la opinión correspondiente, se considera necesario hacer las siguientes precisiones:
i) La norma controvertida regula de forma expresa a partidos políticos locales.
ii) El accionante es un partido político local.
iii) El concepto de invalidez es referente a financiamiento público.
16. A partir de lo anterior, se debe advertir que el análisis del concepto de invalidez se hará sólo respecto a la regulación de los partidos políticos locales, ya que el accionante es un partido local e impugna sólo la regulación e ese tipo de institutos, sin que se emita opinión sobre la regulación de partidos políticos nacionales.
17. Precisado lo anterior, atendiendo a los agravios formulados por el partido político, la Sala Superior considera que la norma impugnada se aparta de la regularidad constitucional, en lo tocante a la manera de fijar anualmente el financiamiento ordinario respecto de los partidos políticos locales, al multiplicar el padrón electoral por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
18. Lo anterior es así, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado respecto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, exponiendo que en el artículo 41 de la Constitución federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de las actividades que realizan, así como su distribución, a manera de ejemplo, se cita la acción de inconstitucionalidad 5/2015, resuelta en sesión de quince de junio de dos mil quince, en la cual se determinó, en lo que al tema concierne, lo siguiente:
En el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal se dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
La Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.
En el artículo 50 de la mencionada ley general, se establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución General de la República.
Acorde a lo previsto en el artículo 51, los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, por lo que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General del Instituto Nacional Electoral -en el caso de los partidos políticos nacionales- o el organismo público local para los partidos políticos locales determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos.
Para ello se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos a julio de cada año en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medidas y Actualización).
El resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, tal como se previó en el inciso a) de la Base II del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución federal.
19. A partir de lo anterior, la Sala Superior opina que, conforme a lo previsto en la Constitución federal, el legislador del Estado de Jalisco se excedió en su facultad legislativa al prever modalidades diversas para el cálculo y los requisitos para acceder al financiamiento público, por parte de los partidos políticos locales.
20. Cabe precisar que el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, en la que se distribuyen competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procedimientos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución, incluido el establecimiento del monto del financiamiento público.
21. La mencionada Ley General tiene como fundamento de su creación el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución federal, en el que se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales en materia de partidos políticos, así como el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
22. En ese sentido, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 41, párrafo segundo, base II, incisos a), b) y c), de la Constitución federal se establecen las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de las actividades que realizan, así como las atinentes a su distribución.
23. En tanto que en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que, de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución General de la República y las leyes generales de la materia, las Constituciones y Leyes de los Estados, garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procedimientos electorales.
24. Así, de conformidad con el decreto de reforma constitucional en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, y los decretos en los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general, en el que se establecen las bases y parámetros que regirán el sistema electoral mexicano tanto a nivel federal como local, respetando siempre la libertad de configuración legal de las legislaturas locales, en los temas que les reserva la Constitución federal.
25. Por ello, lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), invocado, debe interpretarse de manera armónica, sistemática y funcional con lo dispuesto en la legislación general señalada, a fin de establecer las bases a partir de las cuales las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar el financiamiento público que reciban los partidos políticos.
26. En dicho precepto constitucional no se establece alguna fórmula para calcular el financiamiento público que recibirán los partidos políticos a nivel local, pues únicamente señala que los partidos políticos deben recibir financiamiento de forma equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto.
27. Sin embargo, en la Ley General de Partidos Políticos sí se establecen las bases a partir de las cuales se debe asignar el financiamiento público a los partidos políticos a nivel local, estableciendo, en el tema en análisis, que los Organismos Públicos Locales Electorales determinarán anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, para lo cual se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales.
28. Cabe precisar que, no obsta a lo anterior que la Ley General de Partidos Políticos haga referencia a salarios mínimos, porque debe tenerse presente el Decreto de Reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el que se reformó el artículo 41 para precisar que el financiamiento público de los partidos políticos se debe calcular en Unidades de Medida y Actualización.
29. Por último, es preciso considerar la necesidad de otorgar a los partidos políticos las ministraciones derivadas de financiamiento público a que tiene derecho constitucionalmente reconocido, ya que está de por medio la tutela efectiva de la garantía constitucional de permanencia de los partidos, que se traduce en una verdadera garantía institucional.
30. Sostener lo opuesto equivaldría a desconocer la mencionada garantía constitucional de permanencia de los partidos políticos que les permite participar en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho.
31. En ese sentido, es contrario a la Constitución federal y a las leyes marco en materia electoral, lo previsto por el Congreso del Estado de Jalisco, en el artículo 13, base IV, inciso a), de la Constitución local, en el sentido de que en año no electoral el financiamiento público para partidos políticos locales se calculará multiplicando el padrón electoral por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
32. Lo anterior, porque como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación del monto y forma de calcular el financiamiento público para los institutos políticos acorde a lo previsto en la Constitución federal, corresponde al Congreso de la Unión mediante las leyes generales que al efecto expidió.
33. En conclusión, como lo ha dicho ese Alto Tribunal, el cálculo del financiamiento público para los partidos políticos no se puede variar ni los requisitos para obtenerlo, a partir de que está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Partidos Políticos, por lo cual las legislaturas de las entidades federativas se deben ajustar invariablemente a los parámetros ahí establecidos.
34. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al opinar en los expedientes identificados con las claves SUP-OP-1/2017 y SUP-OP-9/2017.
35. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas, analizó, precisamente, la constitucionalidad de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 89, numeral 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, y resolvió, entre otras cuestiones, que las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la propia Ley General de Partidos Políticos.
36. En dicho sentido, ante el planteamiento de inconstitucionalidad referido a una disposición que hacía tal diferenciación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó primero que las normas impugnadas por los partidos accionantes se referían exclusivamente al financiamiento público para los partidos políticos nacionales que mantuvieran su acreditación en el Estado después de cada elección.
37. En esa tesitura, refirió que cobraba relevancia, lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, dado que prevé que las reglas que determinaran el financiamiento local de los partidos nacionales que hubieran obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa respectiva, se establecería en las legislaciones locales respectivas.
38. Por tanto, concluyó que, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la Ley General de Partidos Políticos da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, en el caso del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente establecía la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.
39. De igual forma, destacó que esa libertad de configuración debía cumplir con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, el cual disponía que la legislación estatal electoral debía garantizar que los partidos políticos recibieran, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, sin que ello debiera entenderse como que fuera igualitario, por lo que era válido que el legislador local considerara un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos locales y nacionales.
41. De lo anterior se advierte que, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre las normas que definían en el Estado de Jalisco la manera para determinar el financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales que tuvieran derecho a ello.
42. Sin embargo, en este caso, las normas impugnadas tienen una estructura lógica y contenido diverso a los del artículo materia de la acción de inconstitucionalidad 38/2017; ya que ahora en el inciso a) de la base IV del artículo 13 de la Constitución de Jalisco, se señala, entre otras cuestiones, que el financiamiento público para partidos políticos, tanto locales y nacionales con acreditación local, se fijará anualmente multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en el año en que no se celebren elecciones.
43. Así, esta Sala Superior considera que el presente caso, es diverso al relatado precisado en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2017, ya que ahora, la norma cuya validez se cuestiona incluye a los partidos políticos locales, regulando y modificando el monto y cálculo de su financiamiento público, sin que se pueda estimar conforme al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, que sí establece un parámetro aplicable para los partidos políticos locales.
44. De igual manera, no pasa desapercibido cabe invocar lo resuelto por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas, por la cual invalidó el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de Tabasco.
45. En esa ocasión, si bien se invalidó la norma porque preveía para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias un treinta y dos punto cinco por ciento del valor de la UMA, ello se hizo sin diferenciar entre partidos políticos locales y nacionales.
46. Al respecto, señaló que cuando se trate de financiamiento público para partidos políticos locales no existe libertad configurativa, mientras que para el caso del financiamiento público de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en el Estado, sí existe esa libertad.
47. Es decir, en esa acción de inconstitucionalidad, la Corte reiteró el criterio de la libertad de configuración normativa de los Estados, respecto al financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conservan su acreditación local pero la necesidad de adecuación de la regulación del financiamiento público de los partidos políticos locales a lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos; sin embargo, tal criterio no es aplicable en las actuales controversias, debido a que en el caso si se enuncia a partidos políticos locales y partidos políticos nacionales con acreditación, lo que permite establecer que sólo deviene inconstitucional la reglamentación y modificación del financiamiento público para partidos políticos locales y no así para los nacionales con acreditación.
48. De ahí que el artículo controvertido resulte inconstitucional sólo en la porción normativa que indica “Los partidos políticos estatales que mantengan su registro”.
B.2. Financiamiento para partidos políticos de nueva creación.
B.2.1. Concepto de invalidez. MORENA expone que:
Impugna el contenido del inciso d), base IV, del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por considerarla contraria al principio de progresividad, al ser regresiva en materia de financiamiento para los partidos de nueva creación, además de que viola la Ley General de Partidos, por establecer limitaciones que exceden de las atribuciones del legislador local y ser violatoria del principio de proporcionalidad.
Expone que la reforma constitucional violenta el principio de progresividad, toda vez que previo a la reforma no había un trato diferenciado para recibir financiamiento, entre partidos de nueva creación a los preexistentes, colocando a los primeros en desventaja y que erróneamente se señala una forma diversa de ministración a la establecida en ley.
Arguye que se trata de una regresión a una norma que ya otorgaba una igualdad en la distribución de financiamiento a los partidos recién creados, además que resulta desproporcionado el nuevo trato que se les pretende dar y diluye la capacidad de afrontar sus actividades.
Alega que la norma no se ajusta a los principios constitucionales establecidos en cuanto a la regulación de acceso a financiamiento público de los partidos políticos por lo que respecta a los de registro nacional, al condicionar el financiamiento a los de nueva creación.
Refiere violación al principio de proporcionalidad por incompatibilidad con el principio de financiamiento público sobre el privado, porque la reducción fijada es en detrimento de las funciones inherentes de los partidos políticos, lo cual no resulta proporcional.
B.2.2. Norma controvertida.
“Art. 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
[...]
Conforme a lo que determinen la Constitución federal, la ley general en la materia y esta Constitución, la legislación estatal determinará lo relativo a la creación, registro y pérdida del mismo, de los partidos políticos locales, así como los derechos, financiamiento, prerrogativas y obligaciones que en el ámbito estatal tendrán los partidos políticos nacionales y locales, atendiendo a las siguientes bases:
I. a III. […]
IV. La ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público local destinado al cumplimiento de sus fines. El financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales o estatales que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas de conformidad a las siguientes bases:
[…]
d) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro o acreditación legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a financiamiento otorgándole a cada partido político el 2% del monto, que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para el gasto de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido; dichas cantidades, serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surte efectos el registro o acreditación y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Así mismo participaran del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público, solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
49. En principio, cabe destacar que antes de la modificación cuestionada, a nivel constitucional local no se existía una norma que previera lo concerniente al inciso d) cuestionado, sino que es una adición al texto constitucional local; hecha tal acotación, se procede a emitir la opinión correspondiente.
50. A juicio de esta Sala Superior, el precepto citado no contravienen lo previsto en la Constitución federal, tomando en consideración que conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base II, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal, relacionados con lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, tales institutos políticos, como entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, deben contar, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades en la forma y términos que se señalen en la Constitución y en la Ley General que los regula.
51. Asimismo, que los partidos políticos tienen derecho a participar, conforme a la normativa aplicable, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales y deben tener acceso a recibir prerrogativas, como financiamiento público y tiempo aire en los medios de comunicación masiva, en los términos de los artículos 41 y 116 de la Carta Magna.
52. Además, que el principio de equidad en toda elección para acceder a cargos públicos implica que todo partido político que esté en aptitud de participar en algún proceso electoral debe contar con financiamiento público y con la posibilidad de obtener financiamiento privado, con independencia de las limitaciones o distinciones que el legislador ordinario introduzca, en función de los resultados obtenidos en elecciones anteriores.
53. Ese principio exige que se garanticen condiciones mínimas en la contienda electoral mediante el acceso de todos los partidos políticos nacionales que participan en el ámbito local y en procesos electorales locales, a los recursos de origen público y se les permita obtener recursos de origen privado para las diversas etapas de las elecciones locales, aun cuando deban existir ciertas consecuencias legales, limitaciones o distinciones derivadas, por ejemplo, del porcentaje de votación que obtengan en la elección local anterior.
54. En este orden de ideas, la concesión de la prerrogativa constitucional del financiamiento público tiene como objetivo que los partidos políticos, como entidades de interés público, cuenten con los recursos que el Estado proporciona para el desarrollo de sus actividades, tanto dentro como fuera de los procesos electorales, pues tal prerrogativa constituye un medio para que las personas, a través de los partidos políticos, participen en los procesos electorales y ejerzan sus derechos políticos.
55. Asimismo, como se sostuvo en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2017 y acumulados, para la Sala Superior no es apegado a derecho que un partido político nacional, por una parte, pueda participar en un proceso electoral, y, por otra, se le restrinja totalmente el acceso a financiamiento público y, con ello, se le suprima también la posibilidad de obtener financiamiento privado.
56. En términos de lo expuesto, en opinión de esta Sala Superior, el inciso d), de la base IV, del Articulo 13 de la Constitución Política de Jalisco, no contravienen lo previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, al prever que los partidos políticos de nueva creación, o aquellos partidos políticos nacionales que habiendo mantenido su registro no tengan representación en el Congreso local, tengan derecho a recibir financiamiento público para gastos de campaña, el cincuenta por ciento (50%) del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le hayan correspondido.
59. Además, para considerar que se vulnera el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, se requiere de la existencia o regulación previa del derecho el cual no tienen los partidos de nueva creación, debido a que las agrupaciones que pretendan constituirse como partidos cuentan tan sólo con una expectativa de derecho y no un derecho adquirido.
60. En efecto, es de considerar que la regulación por una entidad federativa, acorde a su libertad de configuración legislativa, respecto de la forma en que un partido político de nueva creación accederá al financiamiento público, no crea o genera derechos adquiridos a la ciudadanía o a las agrupaciones que pretendan ser partidos políticos, mucho menos concreta algún derecho humano y, por lo tanto, no podría contravenirse el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad contenido en el artículo 1º constitucional.
61. Tanto el artículo 1º constitucional, como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de la Sala Superior, enmarcan el principio de progresividad en la esfera de la interpretación de los derechos humanos.
62. Al respecto, es dable destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de progresividad impone a todas las autoridades del Estado mexicano que, en el ámbito de su competencia, interpreten los derechos humanos en el sentido que permita incrementar gradualmente su promoción, respeto, protección y garantía, y a su vez, les impide que las interpretaciones que realicen disminuyan su nivel de protección, al llevar implícita la prohibición de regresividad.[4]
63. En el mismo sentido, la tesis de jurisprudencia 28/2015[5] de la Sala Superior destaca que la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales.
64. Conforme con ello, la Sala Superior ha considerado[6] que la afectación indebida a un derecho humano, a partir de una reforma legal, se presenta cuando se restringe, limita o se hace nugatorio un derecho de esa índole, sin que exista una justificación razonable y estrictamente proporcional a las condiciones de la situación que se pretende regular, de tal manera que el análisis de constitucionalidad de la norma debe realizarse a partir de la ponderación conjunta de la afectación, con los bienes jurídicos, derechos o principios que se pretenden tutelar, y con los resultados que eventualmente generará la medida.
65. Sin embargo, en casos como en el que se emite esta opinión, no resulta factible llevar a cabo un estudio sobre la presunta afectación a los derechos humanos de la ciudadanía en materia político-electoral, toda vez que, para esta Sala Superior, con la adición de la forma en que los partidos políticos de nueva creación accederán al financiamiento público, no se priva a la ciudadanía de ejercer alguno de derecho político-electoral ni se restringe o disminuye algún derecho adquirido.
66. Similares consideraciones respecto a la regresividad, sustentó la Sala Superior en la opinión SUP-OP-9/2020.
C. Violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del Organismo Público Local Electoral de Jalisco.
C.1. Concepto de invalidez. El partido político SOMOS de Jalisco alega:
Invasión a las competencias y atribuciones del OPLE Jalisco, por parte del Congreso local, al atribuirse la facultad exclusiva de aquél para prorrogar el inicio del proceso electoral y la reducción de campañas electorales.
Aduce que el actuar del Congreso local es inconstitucional al establecer como inicio del proceso electoral el primero de enero del año dos mil veintiuno y reducir a treinta días los periodos de campaña.
Al respecto, señala que se vulneró la esfera competencial del organismo público local al modificar unilateralmente y sin justificación válida los periodos previamente establecidos y regulados del proceso electoral en el Estado, con lo que se contraviene el principio de autonomía de la autoridad administrativa electoral.
C.2. Normas controvertidas.
“Art. 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
[...]
VIII. La ley fijará las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
La duración de las campañas electorales cuando se elija gobernador será de noventa días, y cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos será de sesenta días.
Los plazos señalados en el párrafo anterior podrán reducirse hasta en 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o la seguridad de la población con motivo de desastres naturales, mediante la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, en términos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; y
[…]”
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[…]
TERCERO. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184 213, 214, 229, 232, y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente:
C.3. Opinión.
67. La Sala Superior considera que las normas son inconstitucionales, porque el Congreso local vulnera el principio de certeza de las elecciones al arrogarse facultades de modificar la duración de los procesos electorales por causa de riesgo a la salud o seguridad de la población por desastres naturales.
68. Para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución federal prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos colegiados del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente, al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, además de prever las características y circunstancias fundamentales del derecho de votar y ser votado, sin omitir los mecanismos o medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado de Derecho Democrático.
69. Por cuanto hace al principio de certeza, se ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
70. Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.
71. En efecto, la observancia del principio de certeza debe traducirse en que todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales. También, este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.
72. El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
73. Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular, colectivo, de grupo o políticos, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
74. Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.
75. Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución federal, es conforme a derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
76. Cabe recordar que a partir de la reforma en materia política y electoral de febrero de dos mil catorce, el Constituyente Permanente abonó en la consolidación de las Organismo Públicos Locales Electorales, dotándolas de autonomía en su gestión e independencia en sus decisiones, produciendo escenarios que impidan la injerencia de otros poderes públicos en los comicios.
77. Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado A, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución federal, que en lo que interesa prevén, el primero, la existencia de un organismo público autónomo en el estado, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; a este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones locales conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
78. Además, está inmerso el imperativo para el legislador local, que las Leyes generales, las Constituciones y las Leyes de los Estados, deben establecer ciertos principios y directrices en materia electoral, garantizando entre otros aspectos, que “en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad”; así como que “… las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones”.
79. Aunado a que, la especialización y profesionalismo de las autoridades electorales, hace patente que, al ser las encargadas de la función estatal electoral, tienen el conocimiento y la pericia necesaria para analizar debida y cuidadosamente, las situaciones extraordinarias por las que pueda atravesar un estado y dictar las normas necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad de la población y hacerla coexistir con el desarrollo de los procesos electorales.
80. Por otra parte, se debe tener presente que la Sala Superior ha considerado que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para determinar las fechas del inicio y etapas del proceso electoral; en tal sentido se opinó en la SUP-OP-6/2020, en la que se sostuvo que:
Del artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución, se desprende que en el ámbito estatal, cada legislatura debe regular en la normativa local que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición.
De lo anterior, no se establece algún parámetro específico a seguir por parte de las legislaturas estatales en cuanto al señalamiento de fechas para el inicio de los procesos electorales.
Por ello, se trata de un aspecto sobre el cual el legislador local cuenta con libertad de configuración normativa, dado que no existe un parámetro en la Constitución que lo vincule a regularlo de una manera u otra.
Esto, teniendo en consideración que dicha libertad de configuración normativa únicamente se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1º constitucional, lo que ha sido señalado por la Suprema Corte[7].
83. Tal norma prevé que será el propio congreso, mediante las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, el que pueda determinar la modificación a la fecha de inicio del proceso electoral y la duración de las diversas etapas.
84. Tal actuar, como se anticipó, se considera contrario a la regularidad constitucional debido a que la función electoral, por definición constitucional y a partir del devenir histórico y de la evolución propia en México, se ha apartado de los poderes legislativo y ejecutivo, trasladándose a órganos constitucionalmente autónomos y especializados, a fin de garantizar la independencia y no intervención de los poderes políticos por excelencia.
85. En ese tenor, si bien el poder legislativo es el encargado de establecer las reglas y normas que regirán los procesos electorales, la aplicación de las mismas y su interpretación se ha dejado a cargo de tales organismos constitucionalmente autónomos.
86. Además, la no injerencia de los poderes legislativo y ejecutivo, durante el curso del proceso ha sido una demanda constante de la sociedad y que ha sido recogida por en el texto constitucional federal, leyes generales y replicado a nivel local.
87. Por tanto, la Sala Superior considera relevante señalar que el Instituto Electoral local es un órgano constitucional autónomo, que contribuye a la función primordial de la conservación del modelo democrático y representativo del Estado, encargado de funciones esenciales para la preservación y salvaguarda de los principios rectores de los comicios.
88. Además, como se ha expuesto, la no intromisión de los poderes públicos en los procesos electorales parte de la división de poderes y especialización, para evitar la tentación de imponer el poder para interferir en los procesos electorales, a fin de hacer prevalecer la propia voluntad, dentro de una relación social, aun contra toda resistencia de la sociedad, mediante un mandato general y aparentemente legalizado.
89. En ese orden de ideas, el hecho de que el Congreso de la entidad pretenda arrogarse facultades para hacer ajustes al calendario electoral cuando ya ha establecido las normas que rigen los procesos delimitados por él mismo, a juicio de la Sala Superior, deviene contrario a la Constitución y, por tanto, conlleva a la inconstitucionalidad de la modificación del tercer párrafo, de la fracción VIII, del artículo 13, de la Constitución local.
90. Por otra parte, y por vía de consecuencia, se estima que es inconstitucional el artículo tercero transitorio controvertido, por las mismas razones expresadas con antelación, sin que sea óbice a lo anterior, que la Sala Superior haya opinado en la SUP-OP-6/2020, que:
Ahora bien, resulta constitucional el ajuste del inicio del proceso electoral, porque el Congreso electoral puede modificar el inicio del proceso electoral atendiendo a su libertad de configuración normativa, y en el caso, se expusieron las razones para efectuar tal reforma, sin que se observe una infracción a disposición o principio constitucional alguno.
91. Debido a que, en ese caso, se modificó el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Electoral Local[8] para efecto que la Convocatoria a elecciones se expidiera en diciembre, es decir, se modificó la norma legal ―general, abstracta y permanente― y no se hizo ex profeso y de forma particularizada para un proceso en específico, como en el caso ocurre.
92. Además, cabe destacar que la Sala Superior ha reconocido facultades a las autoridades administrativas electorales ―en específico al Instituto Nacional Electoral―para realizar los ajustes pertinentes a los calendarios electorales antes diversos escenarios.
93. En el recurso de apelación SUP-RAP-605/2017 y acumulados, se confirmó la resolución INE/CG386/2017, de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “… por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como para establecer las fechas para aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2018”; así como el acuerdo INE/CG427/2017, del mencionado Consejo General, por el cual se estableció el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.
94. Por otra parte, al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-42/2020 y acumulado, la Sala Superior confirmó el acuerdo INE/CG170/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece la fecha de la jornada electoral de los procesos electorales locales en Coahuila e Hidalgo y aprueba reanudar las actividades inherentes a su desarrollo así como ajustes al plan integral y calendarios de coordinación, debido a que habían sido suspendidos por ese órgano electoral nacional, debido a la contingencia sanitaria ocasionada por la pandemia denominada COVID-19, ocasionada por el virus SARS-CoV-2.
95. En ese entendido, se considera que en el caso se está en presencia de una situación diversa y diferente la mencionada y analizada por la Sala Superior al emitir la opinión en la SUP-OP-6/2020.
D. Violación al principio de objetividad y transgresión del Derecho de Igualdad en la contienda y vulneración del proceso electoral.
D.1. Concepto de invalidez. El partido político SOMOS de Jalisco, señala que:
La prórroga para el inicio del proceso electoral, así como la disminución de las precampañas y campañas, no son armónicas y crean conflictos que trastocan principios constitucionales; porque la ley vigente obliga al Instituto local a resolver la procedencia de las solicitudes de registro 64 días antes de la jornada electoral (6 de junio de 2021), es decir, a más tardar el 4 de abril de 2021, debiendo iniciar las campañas el inmediato 5 de abril, y si se contempla para su duración el plazo mencionado en el artículo TERCERO transitorio impugnado, la campaña terminaría el 5 de mayo de 2021, sin la anticipación señalada en el punto 3 del artículo 264 del Código Electoral local (3 días antes de la jornada electoral).
Por su parte, MORENA sostiene que la reducción de los tiempos de campaña a sólo 30 días, se sustenta en posturas subjetivas (reducir el contacto entre personas) y no en datos técnicos que proyecten la posibilidad de campañas electorales optimas según la situación de salud, con el uso de nuevas tecnologías el contacto físico entre personas pudiera ser mínimo, haciendo necesario el tiempo previsto en la norma constitucional (60 días) para que el puente de interacción digital que unirá a candidatos y electores se construya desde la equidad democrática.
D.2. Normas controvertidas.
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
[…]
TERCERO. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184 213, 214, 229, 232, y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente:
1. Fecha de expedición de la convocatoria para Consejeros Distritales y Municipales Electorales.
2. Fecha de instalación e inicio de funciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
3. Fecha para el registro de métodos de selección de candidatos de los partidos políticos.
4. Fecha para el registro de convenios de coalición de los partidos políticos.
5. Fecha para registro de plataforma de los partidos políticos.
6. Fecha de inicio de los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos.
7. Plazos para el registro interno de precandidatos en los partidos políticos.
8. Fecha de inicio de las precampañas.
9. Plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos.
10. Fecha de inicio de las campañas.
11. Fecha de emisión de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.
12. Fecha de presentación de la manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes.
13. Fecha para el inicio del acopio de firmas de apoyo ciudadano de candidatos independientes.
Así mismo deberá emitir la convocatoria respectiva del proceso electoral local ordinario 2021.
Para tales efectos, se faculta al Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para ajustar los plazos y términos del proceso electoral local ordinario 2021, en relación con los previstos en el Código Electoral del Estado de Jalisco.”
Para efecto de la concurrencia de la elección de Gubernatura del Estado con el proceso electoral federal de 2024, la Gubernatura electa en el proceso electoral de 2019, iniciará funciones el primero de noviembre de 2019 y concluirá el 31 de octubre de 2024. La reforma al artículo 44, mediante el cual se adelanta la toma de posesión del Gobernador del Estado al mes de septiembre posterior a la elección, será aplicable al que sea electo en dicho cargo en el proceso electoral de 2030.
Por única ocasión el Gobernador del Estado electo en el proceso electoral de 2024, iniciará funciones el primero de noviembre de 2024 y concluirá el treinta y uno de agosto de 2030.”
96. Para el caso de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que no es procedente declarar la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio por las razones antes expuestas en el capítulo anterior, la Sala Superior opina el concepto de invalidez expuesto por SOMOS es infundado, por lo que la norma no devendría inconstitucional por lo aseverado por el accionante.
97. Cabe advertir, que el argumento del accionante parte de la premisa de la vulneración al principio de certeza, debido a la posible antinomia que se podría generar con la aplicación del artículo tercero transitorio del decreto controvertido y la aplicación de la normativa vigente en la entidad.
98. Lo infundado de tal argumento, deviene de que en el diseño del artículo tercero transitorio el Congreso del Estado, previó la inaplicabilidad de los plazos ordinariamente previstos en la normativa que rige a la entidad federativa, motivo por el cual facultó al Instituto electoral local a expedir las normas concernientes y relativas a la adecuación temporal de los procesos electorales a desarrollarse en dos mil veintiuno.
99. En efecto, del artículo tildado de inconstitucional se advierte que no se aplicarán al proceso electoral reducido, las normas y plazos previstos para los procesos que se celebren bajo el mandato de esas normas, es más, se reconoce lo extraordinario de la medida aplicada y, por tal motivo, se autoriza al Instituto Electoral local a realizar todas las adecuaciones temporales necesarias, para que el proceso electoral se desarrolle conforme a la reducción del plazo, pero respetando todas las etapas y derechos inherentes, incluidos los derechos de impugnación, para que se agoten la instancias jurisdiccionales pertinentes.
100. En ese orden de ideas, deviene infundado lo alegado, ya que el accionante parte de una premisa inexacta, conforme se ha reseñado.
101. Por cuanto hace a lo alegado por MORENA en cuanto a que resulta inconstitucional la reducción del plazo de sesenta a treinta días, ya que no está sustentada en datos objetivos, la Sala Superior considera que es constitucional la reducción, debido a que la misma está dentro de la libertad de configuración legal, prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala, de manera textual, lo siguiente:
Artículo 116.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[…]
102. Del precepto transcrito se desprende, que en observancia al sistema federal adoptado por el Estado mexicano en la Constitución General de la República sólo se establecen parámetros de plazos mínimos y máximos para la duración de las campañas y precampañas de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, lo cual permite a las legislaturas locales, en ejercicio de su autonomía y potestad soberana, determinar libremente la duración de las mismas, con la única limitante de no rebasar los límites indicados en la propia Ley Fundamental.
103. En efecto, si conforme con la Constitución federal las campañas electorales para esos cargos de elección popular durarán de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos, siguiendo lo estatuido por el mandato federal que prevé un límite al emplear la expresión “no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales”, ello impone estimar que la duración de las precampañas electorales no tendría que ser superior a veinte, cuarenta o sesenta días, por corresponder a los límites mínimo y máximo previstos constitucionalmente.
104. En atención a ello, si la norma cuestionada refiere a una reducción del plazo de las campañas electorales de hasta treinta días y no existe contravención a la Constitución, dado que el legislador local en uso de la libertad de configuración previó, que en caso de emergencias aplicará la reducción, mismas que no excede el límite mínimo constitucionalmente permitido, de ahí que tal disposición normativa no se aparta de lo mandatado por la propia Norma Fundamental. Para evidenciar lo anterior, se inserta un cuadro comparativo:
Cargo | Duración Constitución local | Máximos y mínimos conforme a la Constitución federal | Plazo máximo reducido con reforma |
Gobernador | 90 días | 90 a 60 días | 60 días |
Diputados y ayuntamientos | 60 días | 60 a 30 días | 30 días |
105. Lo anterior evidencia que la reducción, aplicada en su máxima expresión estaría dentro de los parámetros constitucionales de treinta días como mínimo para la elección de diputados y ayuntamientos, en ese sentido se considera infundado lo alegado y es constitucional la reducción del plazo a treinta días, ya que está dentro de los parámetros constitucionalmente previstos.
E.1.1. Concepto de invalidez. El partido político SOMOS de Jalisco señala que:
El Congreso del Estado omitió regular límites claros y precisos para la reelección de los Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Zona Metropolitana de Guadalajara; permitiendo que la reelección pueda darse de manera indefinida en estas zonas conurbadas cambiando de un ayuntamiento a otro, bajo la justificación de que las reelecciones municipales son en ayuntamientos distintos.
Consideran que la reelección municipal debe limitarse, por lo menos en la Zona Metropolitana de Guadalajara, para que cualquiera de los funcionarios de elección popular de estos municipios que la conforman, únicamente puedan ser reelectos en dos periodos (máximo seis años), sin importar o hacer distingo entre las postulaciones de los ayuntamientos que conforman estas zonas conurbadas, para evitar así, según el partido político, una violación a la Constitución Federal y al principio de reelección, al impedir que uno o varios funcionarios puedan postularse por una tercera o más veces y por un periodo de tiempo ilimitado.
E.1.2. Opinión.
106. A juicio de la Sala Superior, no existe la omisión alegada, debido a que el partido político local parte de una premisa inexacta, consistente en que la conformación o establecimiento de una “zona metropolitana” sustituye administrativa, política y territorialmente al municipio e integra una nueva demarcación.
107. Así, el accionante plantea que no existen reglas claras en cuanto a supuestos de reelección de cargos municipales que pertenezcan a zonas conurbadas, ya que existe el riesgo de que se postulen “para el mismo cargo” dentro de un ayuntamiento u otro.
108. Cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 115, base VI, de la Constitución federal, así como en los numerales 81, párrafo segundo, 81 bis, y 87 de la Constitución local, en el Estado de Jalisco se pueden constituir zonas o áreas metropolitanas integradas por dos o más municipios, tal como acontece con el área metropolitana de Guadalajara.
109. Sin embargo, la existencia de tal instancia de coordinación y planeación no sustituye ni modifica a los municipios que los integran, los cuales conservan su autonomía constitucional y la ejercen a través de sus respectivos ayuntamientos.
110. En ese orden de ideas, no existe identidad entre el ayuntamiento y la zona o área metropolitana, ni substitución de una institución por la otra.
111. En tal entendido, no existe la omisión alegada, debido a que la previsión de la reelección consecutiva está prevista por Ayuntamiento, conforme al deber constitucional previsto en el artículo 115 de la Carta Magna.
112. A mayor abundamiento, debe señalarse lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas, 40/2017 y sus acumuladas y 41/2017 y sus acumuladas; en el sentido de que, es criterio reiterado que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el derecho a ser votado se encuentra reconocido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales, siendo que el mismo puede ser regulado en las constituciones o leyes locales en atención a la facultad de configuración legislativa de las entidades federativas, siempre y cuando se cumplan los lineamientos constitucionales tasados al respecto y se ajusten al resto de las disposiciones de rango constitucional (tanto orgánica como en relación con los derechos humanos).
113. Asimismo, como una vertiente del derecho a ser votado, con la denominada reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, se incorporó al texto constitucional la posibilidad de que los diputados y miembros de los ayuntamientos de las entidades federativas sean reelectos en sus cargos.
114. Así, las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamiento de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección, estableciéndose dos limitantes: que la elección consecutiva sea por un periodo adicional y el mandato no sea superior a tres años y que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
116. En tal sentido, se considera que no existe la omisión alegada.
E.2. Omisión de derogar la llamada “cláusula de gobernabilidad”.
E.2.1. Concepto de invalidez. El partido político SOMOS de Jalisco señala que:
El Congreso del Estado omitió regular la derogación de la llamada “cláusula de gobernabilidad”, establecida en el artículo 19, fracción III, del Código Electoral del Estado de Jalisco, que consiste en privilegiar al partido político que haya obtenido la mayor proporción de votos en las elecciones correspondientes, concediéndole un porcentaje mayor de escaños de los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos.
Para el partido político, la cláusula de gobernabilidad señalada violenta los principios de proporcionalidad y pluralidad, toda vez que se concede a un partido político un número mayor de escaños que los que realmente representa en relación con su votación obtenida en las elecciones, esto claramente en perjuicio de los demás partidos políticos del Estado de Jalisco.
E.2.2. Opinión.
117. Previo a emitir opinión, la Sala Superior considera pertinente exponer que no se desconoce que al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se actualizaba una causal de improcedencia respecto de la alegada omisión legislativa de eliminar la cláusula de gobernabilidad en el estado de Jalisco, al tenor de los siguientes argumentos:
QUINTO. Causas de improcedencia. I. Derivado de un análisis de oficio este Tribunal Pleno advierte que respecto del numeral 1, fracciones III y IV y, numeral 3, del artículo 19; numeral 1, del artículo 20; numeral 1, del artículo 21; numeral 1, del artículo 22, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, impugnados por el Partido Verde Ecologista, resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad, al resultar extemporánea, pues el momento procesal oportuno para hacerla valer fue dentro del término de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la reforma de ocho de julio de dos mil catorce, conforme a lo que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que desde esa fecha no han sido modificadas la porciones normativas que se alegan de inconstitucional.
En este sentido, si las reformas sufridas a dichos preceptos, fueron publicadas mediante Decreto 24906/LX/14, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el ocho de julio de dos mil catorce, y el escrito de impugnación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de julio de dos mil diecisiete, resulta notoriamente extemporánea su presentación.
No es óbice a lo anterior, que el promovente señale que dichos preceptos se impugnan derivado de la omisión legislativa de reformar tales preceptos, pues de la lectura de su concepto advierte que lo que en realidad controvierte es el propio contenido de las normas al considerar que contiene una cláusula de gobernabilidad prohibida constitucionalmente.
En este sentido, no puede considerarse en ese aspecto que existe un nuevo acto legislativo respecto a las porciones normativas impugnadas; en consecuencia, debe sobreseerse la Acción de Inconstitucionalidad 38/2017, respecto del numeral 1, fracciones III y IV y, numeral 3, del artículo 19; numeral 1, del artículo 20; numeral 1, del artículo 21; numeral 1, del artículo 22, todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
118. Sin embargo, a juicio de la Sala Superior, la procedibilidad o no de la acción de inconstitucionalidad es un tema ajeno a la materia electoral, motivo por el cual se emite opinión respecto del concepto de invalidez; opinión que es en los mismos términos que la que se hizo llegar a ese Alto Tribunal Pleno mediante la diversa SUP-OP-8/2017, en la que se estimó que asiste razón al accionante.
119. Se tiene que tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado respecto de la existencia de dos procedimientos diversos para la asignación de diputados locales, dando preferencia al partido político mayoritario en el primer procedimiento e incluyendo a los demás institutos políticos en el segundo procedimiento, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, cabe destacar que la norma controvertida en la mencionada acción de inconstitucionalidad no es idéntica la que aquí se impugna, pero mantiene, en esencia, la aplicación de dos procedimientos diferenciados, por lo que se considera aplicable lo resuelto en el precedente citado.
120. Para una mayor claridad, se transcriben, en su parte conducente, las consideraciones de ese Alto Tribunal:
[…]
Precisado lo antedicho y como ya se apuntó, el artículo 259, fracciones I y II, del Código combatido es inconstitucional porque no garantiza la pluralidad en la integración del órgano legislativo del Estado de Colima, toda vez que regula dos procedimientos diferenciados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a saber: a) el que se prevé en la fracción I y que sólo se aplica al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, privilegiando a ese partido al realizar la asignación de escaños tomando como base las constancias de mayoría y no la votación efectiva; y b) el establecido en la fracción II, en el que sólo intervienen los demás partidos políticos y mediante el cual se asignan el resto de las diputaciones, aplicando criterios de votación de asignación, cociente de asignación y resto mayor, que tienen como fundamento la votación efectiva; es decir, se ordena deducir de la votación efectiva los votos obtenidos por los partidos políticos en los distritos en donde triunfaron, así como los del partido que participó en la primera etapa prevista en la fracción I, por lo que con ello impide que la asignación de diputados se realice conforme a los resultados de la votación y que se logre la proporcionalidad entre votos y escaños.
En efecto, el artículo 259 fracciones I y II del Código Electoral de Colima, incumple con el objetivo del principio de representación proporcional que, como se apuntó, busca dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, ello porque no garantiza la pluralidad en la integración de los órganos legislativos al establecer un modelo de representación proporcional que sólo toma en cuenta al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, y que excluye a los demás partidos políticos con derecho a participar; esto es, hace depender de las constancias de mayoría la asignación de curules, sin tomar en consideración los resultados de la votación, restringiendo así, indebidamente, a los otros partidos el acceso, en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que vulnera la unidad e igualdad del sistema electoral.
Asimismo, de la lectura al precepto combatido se advierte, como lo indica el promovente, que indebidamente se excluye a los partidos políticos no mayoritarios de la primera etapa de asignación, pues los limita a participar únicamente en el mecanismo contenido en la fracción II de dicho artículo 259 (que en sus incisos b) y c) establece la asignación de diputados por cociente y resto mayor, lo que es propiamente la fórmula de representación proporcional) en el que se asignan las curules sobrantes de la primera distribución, lo cual se traduce en que no garantiza la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, ya que propicia el predominio de una fuerza política que, además de haber obtenido la mayor cantidad de triunfos distritales, interviene con grado de exclusividad y bajo reglas distintas a las que se aplican a los otros participantes, en una primera etapa de asignación.
Es importante hacer notar que la diferencia entre los dos mecanismos de asignación de representación proporcional previstos en las fracciones I y II, del artículo 259 del Código Electoral de Colima, implica una distinción injustificada entre los partidos políticos participantes en un proceso electoral y sus candidatos de representación proporcional, lo que desde luego viola el principio de igualdad, ya que no se permite que la asignación de los diputados por ese principio se lleve a cabo otorgando un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral, pues a los partidos que no obtuvieron la mayoría de triunfos en los distritos se les elimina del método previsto en la fracción I de esa norma, en la que sólo participa y se privilegia al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo que no necesariamente implica que haya obtenido la mayoría de los votos, desconociendo así una regla fundamental del principio de representación proporcional, la relativa a que la asignación de los representantes populares se lleve a cabo con base en los resultados de la votación.
Los vicios de inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 259 combatido, que se traducen en una restricción indebida para que todos los partidos políticos puedan acceder en condiciones generales de igualdad a la asignación de diputaciones de representación proporcional en el Congreso del Estado
de Colima, trae como consecuencia la inconstitucionalidad de las porciones normativas de la fracción II del mismo precepto legal, en las cuales se hace reconocimiento expreso de lo señalado en la referida primera fracción, o bien, cuyo contenido deriva precisamente de lo establecido en esa fracción precedente.
[…]
121. Conforme a lo anterior, la Sala Superior considera que deviene inconstitucional lo previsto en el 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
122. En principio, cabe destacar que lo previsto en las normas controvertidas, no constituye en su esencia una auténtica cláusula de gobernabilidad, dado que no asegura el control político del Congreso local, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 73/2001, con rubro y texto siguientes:
CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro de esa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, primero, la figura de los "diputados de partido", que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las Cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación. No obstante, aún existía la llamada "cláusula de gobernabilidad" que consistía, básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en 1993, pues a raíz de las reformas de ese año al artículo 54 constitucional, ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretación teleológica.
123. No obstante lo anterior, el diseño de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco, se prevé en dos procedimientos separados y excluyentes.
(i) En un primer momento, se asigna un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida.
(ii) Posteriormente, se determina qué partido político obtuvo el mayor porcentaje de votación y se le asignarán tantos diputados de representación proporcional sean necesarios, para que alcance el porcentaje de su votación, adicionando un cinco por ciento extra.
(iii) Posteriormente, si quedasen diputaciones por repartir, se hará entre los demás partidos políticos, deduciendo las diputaciones de representación proporcional que han sido asignadas en términos de los expuesto en los apartados 1 y 2 que anteceden y que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante fórmula electoral.
125. Lo anterior incumple con el objetivo del principio de representación proporcional que tiende a una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar el pluralismo político en la integración del Congreso, mediante el derecho de participación política de la minoría, lo que no se logra en un modelo de representación proporcional que privilegia al partido que obtuvo la mayoría de votos para la asignación, y que relega a los demás partidos políticos con derecho a participar, siendo que debería participar en igualdad de condiciones.
126. Por lo expuesto, es que se considera aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, cuya parte atinente se ha transcrito.
127. Por otra parte, acorde a lo anterior, la Sala Superior considera que también deviene inconstitucional lo previsto en el artículo 19, fracción IV, del código electoral local, dado que al transferir, para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a todos los candidatos que hayan sido postulados y electos por una coalición, sean considerados para el partido político con mayor votación, distorsiona el sistema de representación proporcional creando una representación ficticia.
128. Por ende, acorde a los razonamientos que han quedado transcritos, expuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, en cuanto a que se da un trato diferenciado a los partidos políticos y por ello se distorsiona el sistema de asignación de diputados por el sistema de representación proporcional.
129. Por ende, se considera que son inconstitucionales los preceptos impugnados y, en vía de consecuencia, el procedimiento para asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional previsto en los artículos 19 a 22 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
130. Finalmente, cabe destacar el criterio de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-841/2015 y acumulados de la Sala Superior, en la cual confirmó la inaplicación de la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, que establece:
“Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales”.
131. La Sala Superior consideró que la fracción mencionada es contraria a las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución general, con base en los siguientes argumentos:
[…] se exige que la obtención de diputaciones por el principio de representación proporcional sea independiente y adicional a las constancias de mayoría que se hubieren otorgado a un partido político, y en la disposición impugnada se establece un factor para la asignación de diputaciones que depende de la obtención del mayor porcentaje de votación en las elecciones bajo el principio de mayoría relativa.
Es cierto como lo señalan los recurrentes que dicha fracción no implica exceder el límite de ocho por ciento de sub representación, no obstante, su aplicación distorsiona la pluralidad que se debe observar en la integración del Congreso del Estado de Jalisco, y premia la mayoría, siendo que la finalidad de la representación proporcional es garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración del órgano legislativo, por lo cual busca estimular a las minorías y restringir a las mayorías.
132. En las relatadas circunstancias, la Sala Superior considera que asiste razón al accionante, respecto a la omisión de derogar la cláusula de gobernabilidad.
E.3.1. Concepto de invalidez. El partido político SOMOS de Jalisco señala que:
El Congreso del Estado omitió derogar los requisitos adicionales para obtener el derecho a registrar listas de diputados plurinominales, que constan en: i) tener registrados candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; ii) registrar fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en cuando menos 14 distritos uninominales y conservar su registro el día de la elección y iii) registrar la lista de dieciocho candidaturas a diputaciones de representación proporcional y conservar el registro de dos terceras partes al día de la elección.
E.3.2. Opinión.
134. A mayor abundamiento y partiendo del hecho de que el accionante plantea la no conformidad de la legislación local con la constitución local, se debe mencionar que a juicio de la Sala Superior el partido político parte de la premisa inexacta de que lo previsto en el artículo 20 de la Constitución local es limitativo y no permite el desarrollo legal de otros requisitos.
135. Al respecto, se debe mencionar que, el principio de legalidad deviene de la posibilidad que el legislador extraordinario otorga al legislador constituido u ordinario la potestad de crear y establecer las normas secundarias que han de regir en determinado territorio, así aunque en las Constituciones pueden establecerse normas inamovibles y que el legislador debe seguir y replicar, lo cierto es que el legislador extraordinario puede establecer normas que contengan parámetro mínimos que deban ser observados, pero reservando el legislador ordinario el desarrollo de determinado o determinados temas.
136. Así, en el caso, el mencionado artículo 20 establece como cláusula que “[l]a ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de las diputadas y diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases” tal norma contiene una cláusula habilitante para el legislador ordinario para reglar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estableciendo los parámetros mínimos y reglas que por lo menos debe contener, pero ello no excluye la posibilidad de que el legislador ordinario, de ser el caso de considerarlo pertinente, incluya otros requisitos o parámetros.
137. En ese entendido, lo que el accionante considera requisitos adicionales que debieron ser eliminados y, por tanto, acusa la omisión de adecuación de la normativa, deviene infundado, al no existir un parámetro fijo, sino la potestad del legislador ordinario de regular el procedimiento.
F. Violación al principio de igualdad y no discriminación.
F.1. Concepto de invalidez. El partido político actor afirma que:
Los decretos impugnados y los procesos de reforma constitucional y legal en materia político electoral violentan en su perjuicio los principios de igualdad y no discriminación, porque pretenden atacar y disminuir los derechos de los partidos políticos electorales locales en Jalisco.
Explica, que en los expedientes de contradicción de tesis 125/2020 y 126/2020 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obran antecedentes vinculados al tema de discriminación, al contener toda la cadena impugnativa agotada para el otorgamiento del financiamiento público al partido accionante, conforme al marco constitucional anterior a la reforma impugnada.
Además, el instituto político actor afirma que aun cuando cambió su denominación y emblema, los antecedentes de las contradicciones de tesis antes citadas muestran la manera en que los poderes ejecutivo y legislativo del estado de Jalisco han intentado impedir que la parte actora alcance y ejerza con plenitud sus derechos políticos, particularmente, porque a pesar de que partido actor obtuvo su registro el uno de agosto de dos mil diecinueve, en la actualidad no ha obtenido monto alguno por concepto de financiamiento público.
En consecuencia, solicitan que la presente acción de inconstitucionalidad y las contradicciones de tesis 125/2020 y 126/2020 se resuelvan conjuntamente en una misma sesión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4.6.2. Opinión.
139. Consecuentemente, y toda vez que los conceptos de invalidez corresponden a un ámbito jurídico distinto a la materia comicial, no es factible emitir opinión alguna.
140. Tampoco es factible emitir opinión especializada en relación con la supuesta violación a los principios de igualdad y no discriminación, porque la acreditación de tal violación se hace depender de que la acción de inconstitucionalidad y las contradicciones de tesis 125/2020 y 126/2020 se resuelvan conjuntamente en una misma sesión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
G. Vulneración a la libertad de expresión.
G.1. Conceptos de invalidez. Morena argumenta que:
Las reformas al artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 260, párrafo segundo, y 449, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, transgreden los artículos 1°, 6°, 7° y 41, Base III, del apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser violatorios del derecho a la libertad de expresión y contrarias a los principios de progresividad y proporcionalidad, dado que se incluyen otros sujetos protegidos en contra de la calumnia, además de personas.
Lo anterior, porque aun cuando las porciones normativas adicionadas se refieren a preceptos que ya obraban en la propia Constitución local y en el Código Electoral de Jalisco, en todo caso se trata de un nuevo acto legislativo que hace procedente la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia P./J.27/2004, y como lo sostuvo el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, y el diverso procedimiento de acción de inconstitucionalidad 28/2015.
El partido político actor afirma que, en el ámbito político electoral, la libertad de expresión adquiere una connotación más amplia y relevante dado que constituye la piedra angular para el ejercicio de una gran gama de derechos políticos electorales para el fortalecimiento y formación de una opinión pública, por lo que es inaceptable cualquier tipo de restricción que no se encuentre contemplada en la Constitución General, como lo establece el artículo 1° constitucional.
Asimismo, precisa que la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en materia electoral, el Constituyente Permanente eliminó esa porción normativa, al considerarla como una restricción desproporcionada de la libertad de expresión.
En igual sentido, MORENA sostiene que el Pleno de la Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2014, determinó que “… es inconstitucional prohibir los mensajes de propaganda que denigre a las instituciones y a los partidos políticos”, y que en la jurisprudencia 1ª./J.38/2013, se reconoce que “… los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquéllos particulares sin proyección pública alguna”.
Por tanto, solicita que se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
G. 2. Normas impugnadas.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO.
“Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
[...]
I. a III. […]
IV. […]
V. a VI. […]
VII. […]
[…]
Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en los términos que establezca la ley;
VIII. […]”.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
“Artículo 260.
1. […]
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y los precandidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas que discriminen o que constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la ley general, este código y las leyes en la materia. El Consejo General del Instituto Electoral y la comisión de quejas y denuncias estarán facultadas para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma.
En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.
3 y 4. […]”
“Artículo 449 bis.
1. […]
I. a XII. […]
XIII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos o constituya violencia política contra las mujeres en razón de género;
XIV. a XV. […]”
G.3. Opinión.
141. Esta Sala Superior considera que son inconstitucionales las porciones normativas impugnadas, relativas a la propaganda denigratoria, contenidas en el artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 260, párrafo segundo, y 449, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto similar.
142. Ciertamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015, promovida para impugnar el Decreto 364 por el que se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, ese Alto Tribunal consideró, en lo que interesa, lo siguiente:
El punto de partida para el análisis en este aspecto es la modificación que el constituyente permanente hizo al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal mediante la reforma del diez de febrero de dos mil catorce, con relación a lo cual ese Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014, por unanimidad de votos, determinó que lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución, sólo protege a las personas frente a las calumnias.
Resulta relevante proteger la libertad de expresión de los partidos políticos, ya que contribuye a promover la participación democrática del pueblo. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes, tomando en cuenta que la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, porque implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”.
No existe en la Constitución una finalidad imperiosa que justifique excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos y los candidatos independientes las expresiones ofensivas, difamatorias o denigrantes. Lo anterior, en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 41, base I, apartado C, de la Constitución, se establece una restricción al derecho de libertad de expresión de partidos políticos, relativa a que en la propaganda política o electoral que emitan los partidos políticos y candidatos deberán abstenerse únicamente de expresiones que calumnien a las personas, mas no que se lleven a cabo actos diversos, en el ejercicio de la libertad de expresión, de los partidos políticos y los candidatos.
Ese precepto constitucional debe ser interpretado a la luz del artículo 6º constitucional, conforme con el cual se prevén como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público.
La propaganda política o electoral ofensiva, difamatoria o que denigre no ataca per se la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoca algún delito, o perturba el orden público. Para poder determinar que ese sea el caso, es necesario analizar supuestos concretos de propaganda política o electoral. De lo contrario, es decir, justificar la obligación de abstenerse de emitir propaganda política o electoral que ofenda, difame o denigre a los candidatos, porque en algún caso futuro puede llegar a incurrir en unos de los supuestos de restricción del artículo 6º constitucional, sería tanto como censurar de manera previa la propaganda política o electoral.
A partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución sólo se protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, por lo que las expresiones de ofensa, difamantes o que puedan llegar a denigrar a personas dentro de una contienda electoral no están protegidas constitucionalmente.
143. En tal orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también declaró la invalidez, por extensión, de diversos preceptos, en las porciones normativas que hacen referencia a conceptos distintos a la calumnia, tales como, “…ofensas, difamación… o cualquier expresión que denigre…”, “…infamia, injuria, difamación o que pueda denigrar…”.
144. En ese sentido, la Sala Superior considera que es inconstitucional que las normas cuestionadas prevean como supuesto de sanción que la propaganda política o electoral calumnie a los partidos políticos o a las instituciones, dado que por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la protección constitucional de no calumniar, sólo protege a las personas, de ahí que no se pueden incluir válidamente diversos sujetos protegidos, so pena de vulnerar la previsión constitucional.
145. Similar criterio se sostuvo al emitir la opinión identificada con la clave SUP-OP-5/2020, en la que en el núcleo de la opinión se dijo, siguiendo la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que “[…]en el artículo 41, base III, apartado C, únicamente se establece la restricción a la libertad de expresión consistente en abstenerse de expresiones que calumnien a las personas; pero no prohíbe que se lleven a cabo conductas y actos diversos”.
SEGUNDO. Los preceptos 13, bases IV, incisos a), VII, último párrafo, y VIII, de la Constitución Política de Jalisco, así como los artículos 19 a 22, 260, párrafo segundo, y 449, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco; así como tercero transitorio del decreto 27917/LXII/20, se apartan de la regularidad constitucional.
TERCERO. El precepto 13, base IV, inciso d), de la Constitución Política de Jalisco, es acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] “Artículo 68
[…]
Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
[…]
[2] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Pleno, Tomo XV, Febrero de 2002, Pag. 555.
[3] “Artículo 71…
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”
[4] Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, de rubro: PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.
[5] De rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[6] Véase al respecto Opiniones SUP-OP-5/2017 y SUP-OP-30/2017.
[7] Jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.
[8] Artículo 18, segundo párrafo:
Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.
El Congreso del Estado convocará a elecciones dentro de la primera quincena del mes de diciembre del año previo al año de la elección.