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EXPEDIENTE: SUP-OP-16/2025
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 106/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS[1]
RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTRA[2]
Ciudad de México, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.[3]
OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,[4] EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2025, A SOLICITUD DE LA MINISTRA MARÍA ESTELA RÍOS GONZÁLEZ
I. BASE NORMATIVA
El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria[5] señala que, cuando la acción de inconstitucional se ejerza contra alguna ley electoral, quien esté a cargo de la instrucción podrá solicitar opinión a esta Sala Superior, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] ha establecido que, las opiniones emitidas por esta Sala Superior aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones en materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de las normas impugnadas.[7]
II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y DECRETO IMPUGNADO
El artículo 71, párrafo segundo,[8] de la Ley Reglamentaria establece que las sentencias en las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales deberán constreñir el objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez expresamente expuestos; por lo tanto, la opinión que emita esta Sala Superior estará sujeta a los temas materia de impugnación.
En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, ejerció acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 217 emitido por el Congreso de Guerrero por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,[9] en materia de reforma al Poder Judicial de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de agosto.[10]
De manera particular, la CNDH cuestiona la validez de los artículos 99, fracción I y 191, numeral 1, fracción V, de la Constitución local, así como el séptimo transitorio del Decreto 217.[11]
III. NORMAS IMPUGNADAS, CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y CONSIDERACIONES
La CNDH controvierte los artículos que se transcribe a continuación:
Artículos controvertidos |
Artículo 99. Las magistradas y magistrados no podrán ser removidos de su encargo durante el periodo de su designación, salvo por causas graves estipuladas en la presente Constitución y en su Ley Orgánica, previa audiencia de la persona servidora pública, conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de esta Constitución. Para el adecuado ejercicio de su función, deberán observar las disposiciones siguientes: I. Percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida en los presupuestos correspondientes para las personas titulares de los poderes ejecutivos federal y estatal, y no será disminuida durante su encargo; (…) |
Artículo 191. (…) 1. Los servidores públicos se encuentran sujetos al siguiente régimen jurídico: (…) V. Deberán recibir una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades inherentes al desempeño de sus funciones. En ningún caso, podrán recibir una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, ni exceder la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo estatal o de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente; (…) |
T R A N S I T O R I O S (…) Séptimo. Por única ocasión, las personas titulares de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial serán electas en la primera sesión de pleno que celebren en el año 2027, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable. |
Conceptos de invalidez
La CNDH expone los siguientes conceptos de invalidez para cuestionar los artículos mencionados.
1. En principio, considera que es inconstitucional la disposición séptima transitoria del Decreto 217, porque el Congreso local modificó las reglas aplicables a la designación de las presidencias de los Tribunales Superior de Justicia y de Disciplina Judicial del Estado de Guerrero, y por única ocasión, se designarán, en la primera sesión del Pleno de ese órgano jurisdiccional en el dos mil veintisiete, lo cual, genera un detrimento al principio de supremacía constitucional; así como, al derecho de seguridad jurídica y legalidad, dado que no se designarán por el número de votos de la ciudadanía obtenidos en el proceso electoral respectivo.
2. De igual modo, estima que la normativa controvertida resulta contraria a lo establecido en el artículo 116, fracción III, último párrafo[12] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] porque el Congreso local estableció que el tope máximo de las remuneraciones que percibirán los servidores públicos no podrá exceder la establecida para la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal o de la Presidencia de la República, lo cual, ocasiona una indebida y doble regulación sobre un mandato.
Opinión
Conceptos de invalidez relacionados con la presidencia del Tribunal Superior de Justicia. Los temas señalados no constituyen materia de opinión especializada por parte de esta Sala Superior, ya que los planteamientos de la promovente no corresponden al ámbito electoral, sino al Derecho Constitucional. En específico, se refieren a la forma en que se determina quién presidirá un órgano jurisdiccional entre sus integrantes, y no a la manera en que estos son electos, así como a la remuneración que deberán recibir los integrantes del tribunal referido.
En efecto, las disposiciones cuya invalidez se reclama regulan el procedimiento para ocupar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina, ambos del estado de Guerrero, así como del tope de remuneración de los mismos. Estas normas se encuentran fuera del ámbito de las disposiciones generales de carácter electoral que pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad, es decir, aquellas que regulan aspectos relacionados con los procesos electorales previstos en la Constitución General. Por tanto, no resulta procedente emitir una opinión sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Aunque las promoventes sostienen que debe ser el voto ciudadano el que defina la presidencia de dichos órganos jurisdiccionales locales, lo cierto es que esta cuestión no guarda una relación directa con las reglas que rigen los procesos electorales. Se trata, en realidad, de un criterio para determinar quién ejercerá la presidencia entre las personas ya electas para integrar el órgano, lo cual forma parte del diseño institucional y estructural de dichos tribunales.
De igual modo, en cuanto al tope de remuneraciones que deben recibir las personas juzgadoras que integren los tribunales a que se refiere la norma, es un tema que ninguna relación guarda con la forma en que éstos son electos.
En consecuencia, al tratarse de temas de Derecho Constitucional ajenos a la materia electoral, esta Sala considera innecesario emitir una opinión especializada.
ÚNICO. No requiere opinión especializada el tema planteado en la acción de inconstitucionalidad 106/2025.
Emiten la presente opinión las magistradas y los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.
[1] En adelante promovente o CNDH.
[3] Todas las fechas que se mencionan en la presente resolución corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En adelante Ley Reglamentaria.
[5] “Artículo 68
[…]
Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
[…]
[6] En adelante, SCJN.
[7] Véase jurisprudencia 3/2002 de rubro: ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 555.
[8] “Artículo 71…
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.”
[9] En adelante, Constitución local.
[10] Visible en: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2025/08/Periodico-068-A-II-26-Agosto-2025.pdf
[12] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…)
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
(…)
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
[13] Constitución general.