OPINIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

EXPEDIENTE: SUP-OP-18/2023

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 161/2023 Y ACUMULADAS

PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO LOCAL FUTURO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS

AUTORIDADES: CONGRESO Y GOBERNADOR, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y ACUMULADAS, A SOLICITUD DEL MINISTRO INSTRUCTOR JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

I. BASE NORMATIVA

(1)      El artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1] señala que en aquellos casos en los que se promueva una acción de inconstitucionalidad contra alguna ley de carácter electoral, la ministra o el ministro Instructor podrá solicitar la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre los temas y conceptos de invalidez que tengan relación con la materia electoral.

(2)      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, si bien no son vinculantes las opiniones emitidas por esta Sala Superior, aportan elementos adicionales para el estudio de las instituciones pertenecientes a la materia electoral, con la finalidad de orientar el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de las normas impugnadas.[2]

(3)      En ese tenor, el Ministro Instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá solicita a la Sala Superior que emita opinión especializada respecto de las acciones de inconstitucionalidad 161/2023 y acumuladas, promovidas por quien se ostenta como la presidenta del partido político local Futuro del Estado de Jalisco,[3] el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[4] y el presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.[5]

II. AUTORIDAD RESPONSABLE Y NORMAS IMPUGNADAS

(4)      El artículo 71, párrafo segundo,[6] de la ley reglamentaria citada establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución General deberán constreñir su objeto de estudio a lo planteado en los conceptos de invalidez hechos valer; por lo tanto, cuando el Ministro o la Ministra Instructora solicite opinión desde un punto de vista jurídico electoral en el expediente respectivo, la Sala Superior deberá hacer referencia concreta a los temas materia de la impugnación.

(5)      En el caso, los promoventes de las acciones de inconstitucionalidad señalan como autoridad responsable al Congreso del Estado de Jalisco.

(6)      Los preceptos impugnados son los siguientes:

DECRETO NÚMERO 29217/LXIII//2023[7]

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

Artículo 2.

1.

XIX. Paridad de género: igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes:

 

a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición;

 

b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y

 

c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión;

 

Artículo 5.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical, horizontal y transversal entre hombres y mujeres, en candidaturas a la gubernatura del Estados; legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidaturas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.

 

Artículo 134.

1. …

LVII. Aprobar dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, los lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente; y

 

Artículo 211.

1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos en el Estado de Jalisco. En la postulación para la elección de los Ayuntamientos y las diputaciones se garantizará la paridad de género vertical, horizontal y transversal, así como los principios de igualdad y no discriminación.

 

Artículo 236.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura el Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales.

 

4. Los partidos políticos bajo el principio de máxima transparencia harán público el procedimiento o método aprobado conforme a sus estatutos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, los cuales deberán cumplir con el principio de paridad.

 

Artículos 237

4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.

 

La lista deberá encabezar por un género distinto en cada proceso electoral. Si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino.

 

5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que excede la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable de 48 horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptaran dichos registros.  

 

Artículo 237 Bis.

1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.

 

Artículo 237 Ter.

1. En el caso de la postulación de candidaturas a munícipes no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios más poblados de la entidad o en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Para garantizar esto, en el registro de candidaturas se observará lo siguiente:

 

I.      Se enlistarán los 20 municipios con mayor población del estado de acuerdo con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior.

 

Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad.

 

Una vez conformados los dos bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco Municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población;

 

II.      Hecho lo anterior, cada partido político o coalición enlistará el resto de los municipios en los que registraron planillas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación válida emitida de mayor a menor;

 

III.    Los municipios se distribuirán conforme al siguiente procedimiento: se dividirán en tres bloques en los que se hubiesen postulado candidaturas, en orden decreciente, de acuerdo al porcentaje de votación válida emitida en la elección anterior, a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque medio de votación y un bloque con bajo porcentaje de votación;

 

IV.   Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados sobrare uno, éste se agregará al bloque de votación alta, y si restasen dos, se agregará al bloque de votación alta y el segundo al de votación media;

 

V.   Los bloques con los porcentajes de votación alta y baja se dividen en dos sub-bloques. Los sub-bloques de votación alta se denominarán sub-bloque de votación alta-alta y sub-bloque de votación alta-baja. Los sub-bloques de votación baja se denominarán sub-bloque de votación baja-alta y sub-bloque de votación baja-baja.

 

VI. Si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación alta sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación alta-alta y si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación baja sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación baja-alta;

 

VII.    Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el 50% de las candidaturas corresponda al género femenino. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales en los sub-bloques de votación alta-alta sea impar, la candidatura sobrante será para una candidata de género femenino;

 

VIII.  En el bloque de porcentaje de votación medio y en aquellos municipios donde no se registraron planillas, el partido político o coalición podrá distribuir libremente las candidaturas en paridad, en su caso, haciendo los ajustes correspondientes para alcanzar la paridad en la totalidad de las postulaciones presentadas; y

 

IX. En los cuatro bloques, además de verificarse la composición de las fórmulas, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales tanto del bloque poblacional como los de competitividad.

 

2. En el caso de que algún partido político o coalición presente candidaturas en algún municipio o municipios donde no hubiera presentado candidaturas en la elección inmediata anterior y, por tanto, no cuente con datos para integrarlos a los bloques de porcentajes señalados anteriormente, éstos los distribuirá de manera paritaria, además de cumplir con la composición de las fórmulas y la alternancia de género.

 

3. Cada partido político establecerá sus bloques de competitividad o de población de acuerdo con las disposiciones anteriores.

 

4. En el caso de que la totalidad de postulaciones a munícipes propietarios diera como resultado un número impar, la mayoría de éstas será para el género femenino.

 

Artículo 237 Quater.

1. Cuando los partidos políticos participen coaligados, los registros serán contabilizados conforme las reglas siguientes:

 

I.     Coalición total: Cuando dos o más partidos políticos postulen a la totalidad de sus candidaturas en el mismo proceso electoral, se revisará que la mitad de ellas sean encabezadas por mujeres y la otra mitad por hombres. Cada partido político coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación;

 

II.   Coalición parcial o flexible: Cuando dos o más partidos políticos convienen presentar al menos el cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de las candidaturas en el proceso electoral bajo una misma plataforma electoral, la revisión en paridad se realizará considerando la totalidad de las postulaciones registradas por el partido político de forma individual, es decir, será determinada con la sumatoria de las postuladas por el partido político en la coalición y las postuladas por éste en lo individual; y

 

III. Cuando el número de registro de planillas sea diferenciado por partido político coaligado, esto es, que presenten de manera individual diferentes proporciones en el número de sus candidaturas, tendrán que sujetarse a lo señalado en el párrafo anterior.

 

2. Para ordenar los Municipios o Distritos de mayor a menos votación, se estará a lo siguiente:

 

I.     En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente;

 

II.   En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual; y

 

III. En caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, o que la coalición se integrará por partidos distintos o que se conformará en Municipios o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual.

 

 

III. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ

A) Acción de inconstitucionalidad 166/2023

(7)      Del escrito presentado por el partido político Futuro se advierte que señala los siguientes motivos de agravio:

         Afirma que la reforma electoral impugnada, en particular el artículo 237 Ter, viola el principio de paridad de género y progresividad dado que se deja de garantizar la paridad horizontal en la integración de Ayuntamientos, al plantearse un nuevo sistema de bloques de competitividad para el registro de candidaturas a munícipes en el próximo proceso electoral.

         Los criterios sostenidos en el SUP-REC-825/2016, la jurisprudencia 28/2015 y la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-195/2020, han establecido que tanto las autoridades administrativas como la electorales deben garantizar el ejercicio efectivo del principio de paridad de género y que en el caso de Jalisco la creación de más sub bloques y que se sea específico en determinar qué lugares deben ser ocupados por una mujer han dado una mayor protección al principio de paridad.

         En los artículos 237 Ter y 237 Quáter del Código Electoral de Jalisco[8] se establece que de los 20 municipios con mayor población se deberá dividir en dos listas, siendo que los primeros 10 constituyen el bloque de alta población-alta competitividad y el segundo grupo es el de alta población- baja competitividad. Que una vez que se conforman dichas listas, los partidos políticos deben postular al menos dos fórmulas en los primeros 5 municipios de cada lista, de tal forma que así se pretende garantizar la participación paritaria para ambos géneros en los municipios más poblados y competitivos del Estado.

         En los municipios restantes donde se registraron candidaturas en el proceso electoral anterior, se ordenan de mayor a menor con la finalidad de obtener un bloque de votación alta, uno de media y otro de baja votación; tales bloques de alta y baja se dividen en dos sub bloques a efecto de que se integren como grupo de votación alta-alta, alta- baja y votación baja-alta y baja-baja.

         Ello puede generar que los partidos eviten designar a candidatas mujeres en los tres municipios de mayor competitividad y población en Jalisco, además del hecho de que solo se dispone que se deberá garantizar la postulación paritaria en un 50%, pero solo en los cuatro sub bloques, por lo que puede generar que en los primeros 20 municipios, las mujeres no se ubiquen en los primeros lugares y se dejen los municipios menos competitivos de los 115 restantes a las mujeres con la finalidad de respetar el criterio de paridad pero no el criterio cualitativo.

         Únicamente se contemple la obligación de postular dos fórmulas del mismo género en el sub bloque de mayor competitividad, pero no se establece una disposición para los demás municipios, por lo que en la práctica no habuna paridad efectiva en la postulación de candidaturas, pues no garantiza que en los municipios de mayor población y competitividad, como lo son Guadalajara y Zapopan, cuenten con candidatas mujeres siendo tales Ayuntamientos los que reciben mayor presupuesto y cuentan con mayor relevancia política ya que suelen ser los presidente municipales de esos ayuntamientos los que se posicionan como candidatos a la Gubernatura de Jalisco.

         Para el cumplimiento del mandato de igualdad sustantiva, es insuficiente la reforma, pues se aprecia una regresión al esquema paritario, ya que, al agrupar a los 20 municipios prioritarios, divide los 105 restantes en tres grupos del alta, media y baja votación. Adicionalmente, los grupos de alta y baja votación se dividen en dos sub grupos, cada uno de manera que quede un grupo de alta y otro de baja en cada grupo.

         En los cuatro sub bloques solo se dispone que los partidos deben cumplir con el 50% de candidaturas de manera paritaria y en caso de números impares se concederá la candidatura al género femenino.

         Si bien se pretende establecer que la reforma constituye un avance en la regulación electoral al tener 50% de candidaturas de cada género, en términos cualitativos no se proyecta un alcance significativo de las mujeres en los municipios con mayor competitividad, ya que al hacer la concentración de 20 municipios de mayor población y votación, y aplicar a los 105 municipios restantes el esquema de los cuatro sub bloques no se garantiza que los mujeres puedan ser postuladas en los municipios de alta competitividad.

         Con el hecho de que se cumpla con el 50% de postulación paritaria, a las mujeres se les podrían asignar los municipios con los más bajos niveles de votación pues no se estableció ninguna cuota o indicador que observe la postulación de candidaturas de mujeres en los principales ayuntamientos de cada grupo y se dejó fuera la misma garantía de la de los 20 municipios de mayor población y votación.

         Si bien el artículo 237, en la parte que regula las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, se observa que los partidos tendrán que presentar una lista de 18 personas, 9 de cada género, ordenadas de manera alternada, estableciendo que si el Congreso está compuesto en su mayoría por hombres la lista deberá estar encabezada por una mujer y se establece la obligación de que los partidos alternen el género de la primera posición en cada proceso electoral; lo cierto es que resulta insuficiente pues se deberían tomar acciones que permitan que las listas sean encabezadas por mujeres en procesos electorales siguientes.

         Por lo que hace al artículo 237 bis, en relación a la aplicación del principio de paridad en la postulación de candidaturas a la Gubernatura, se advierte que es inconstitucional pues no se atiende a la reforma publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve ya que: a) deja abierta la posibilidad a los partidos nacionales para que en ejercicio de su autodeterminación garanticen el principio de paridad, b) la autodeterminación está supeditada a los términos que establezca la autoridad competente, sin señalar quién es, generando falta de certeza, además de que se delega la facultad legislativa a una autoridad para que decida sobre la postulación de la Gubernatura; y c) hace una indebida distinción entre partidos locales y nacionales sin homologar el principio de alternancia de género para la Gubernatura para todos los partidos en el Estado.

        Lo anterior resulta insuficiente porque el principio de paridad no se resume a una cuestión cuantitativa, sino que, debe observarse el contexto y emitir normas que de manera cualitativa y observando el principio de alternancia, se garantice la participación y presencia de mujeres en cargos públicos tal como lo sostiene la línea jurisprudencial de la Sala Superior en el SUP-JDC-9914/2020.

B) Acción de inconstitucionalidad 167/2023

(8)      Por su parte, Morena refiere los siguientes argumentos:

Deficiente regulación del principio de paridad de género u omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio

        El partido político argumenta que el Congreso local excluyó en la regulación la vertiente de alternancia de género por periodo electivo en gubernaturas y Ayuntamientos, ya que no señala las reglas para garantizar la paridad.

        Alude que tal omisión se traduce en una vulneración al derecho humano previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios del “Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entré géneros” publicado el seis de junio de 2019, relativo a la llamada paridad en todo, así como el artículo 41 constitucional.

        En ese sentido, presume que los artículos 2, fracción XIX; 5; 211; 236, numerales 3 y 4; 237 Bis del Código Electoral del Estado de Jalisco son inconstitucionales ya que existe una omisión legislativa pues la responsable no cumplió con sus competencias de ejercicio obligatorio de forma relativa, pues si bien llevó a cabo la función legislativa, esta fue deficiente al no contemplar la paridad de género en su vertiente de alternancia por periodo electivo.

        Al emitir la reforma si bien el Congreso local ejerció su competencia obligatoria, sin embargo, lo hizo de forma deficiente, recayendo en una inconstitucionalidad con una omisión relativa de ejercicio obligatorio y en contravención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General relativos a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

        Precisa que ello encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 5/2008, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS”.

        Sostiene que el artículo 2, fracción XIX del Código electoral local, es incongruente ya que no se puede garantizar la igualdad política entre mujeres y hombres con la asignación del 50% a cada género, si la paridad respecto a los cargos de elección popular no se desarrolla en su vertiente de alternancia de género por periodo electivo, particularmente en el caso de la Gubernatura.

        Lo anterior ya que la paridad en sus vertientes horizontal, transversal y vertical no resultan aplicables al caso de la Gubernatura, ya que este es un cargo unipersonal; lo cual requiere que su elección, en cuanto a género, sea alternada en cada proceso electoral.

        Conforme con lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020 y acumulado, declaró que el Consejo General del INE carece de competencia para determinar los alcances del principio de paridad de género en el caso de personas gobernadoras, ya que solo las legislaturas lo son.

        Así, refiere que el artículo 237 Bis del Código Electoral local introduce el principio de alternancia de manera formal, estableciendo que “… En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros”. Es decir, supedita el principio de paridad para la elección de la Gubernatura a la determinación de otra autoridad.

        Si bien el Congreso local legisló en materia de paridad de género en la postulación de la Gubernatura, lo hizo de manera deficiente pues no estableció los parámetros bajo los cuales se instrumentará el principio de paridad pues solo señala que los partidos políticos nacionales deben observar los términos que establezca la autoridad competente, sin precisar quién es esa autoridad.

        Morena advierte que en el artículo 2, fracción XIX, no se garantiza el principio de paridad de género de alternancia por periodo electivo en la renovación de los cargos de diputaciones y presidencias municipales, por lo que sugiere la adición de un inciso d) que establezca lo siguiente: “d) Por periodo electivo: Postulación de candidaturas a cargos de elección popular, alternando en cada proceso electoral el género de quienes aspiren a la gubernatura o encabecen las listas y fórmulas a las diputaciones o a las plantillas y regidurías a elegir por ambos principios”.

        Advierte que al no prever lo anterior, el Congreso local vulnera, además del principio de paridad de género, los de periodicidad y autenticidad de las elecciones, igualdad y no discriminación por razón de género o por motivos políticos, así como los de certeza, legalidad y objetividad.

        En ese orden de ideas, sostiene que el numeral 1 del artículo 5 del Código electoral local, en su segundo enunciado normativo, que expresa “vertical, horizontal y transversal” lesiona el derecho de la ciudadanía y vacía de contenido el deber de los partidos políticos a la igualdad de oportunidades conforme al principio de paridad pues, excluye la vertiente de alternancia por periodo electivo, así como la periodicidad de alternancias en la integración de los consejos distritales y municipales electorales.

        En ese mismo sentido refiere que el numeral 1 del artículo 211 del Código electoral local resulta inconstitucional, pues tampoco contempla la paridad en su vertiente de alternancia, limitándose únicamente a señalar que “en la postulación para la elección de los Ayuntamientos y las diputaciones se garantizará la paridad de género vertical, horizontal y transversal”.

        Por otra parte, Morena sustenta la inconstitucionalidad del artículo 236, numerales 3 y 4 del Código electoral local pues obliga a los partidos políticos a promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de todas las candidaturas a cargos de elección popular, y hacer público y transparente el procedimiento o método que estatutariamente aprueben para la selección de dichas candidaturas, de manera que cumplan el principio de paridad. Ello pues asegura que difícilmente cumplirán con ese principio en la postulación a la Gubernatura o de quienes encabezan la lista de representación proporcional a las diputaciones o planillas para ayuntamientos, ya que prescinden de aplicar la vertiente de alternancia periódica de géneros en su regulación.

        Aduce que la deficiencia en dicho artículo se encuentra en que las normas no dependen de su sola aplicación al margen de las demás disposiciones del Código electoral local, sino que solo autorizan desarrollar el principio de paridad de género en las tres vertientes (vertical, horizontal y transversal), más no en la alternancia de género por periodo electivo).

 

Invalidez del artículo 237, numerales 4, párrafo segundo y 5 del Código electoral local

        Refiere que si bien dicho artículo aparentemente acoge la vertiente de paridad con alternancia de género por periodo electivo, lo cierto es que en el caso, quienes encabezan las listas de los partidos de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, su regulación se acota a que si el congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino y, por otra parte que el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal.

        Respecto al numeral 5 refiere que si bien establece que el Instituto local podrá no registrar las candidaturas que excedan la paridad vertical y horizontal; ello resulta deficiente pues no se advierte que se contemple el supuesto del incumplimiento de la paridad en sus vertientes de transversal o de alternancia de género por periodo electivo.

        En ese sentido sostiene que los numerales 4 y 5 del artículo 237 del Código electoral local vulneran lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución general; así como lo previsto en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se estableció la conocida “paridad en todo”. Ello pues omite desarrollar su vertiente de alternancia por periodo electivo.

        La normativa impugnada dificulta la realización de los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas.

        El partido político precisa que el párrafo segundo del numeral 4, parece garantizar la paridad con alternancia de género por periodo electivo al disponer que “la lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral”; sin embargo, no es así, dadas las condicionantes que el legislador impuso para su eficacia tornándola muy difícil de observar.

        A su consideración, lo anterior denota que no hay garantías ni condiciones de paridad, pues no hay consecuencias jurídicas para la inobservancia del principio de paridad entre géneros en candidaturas postuladas en sus vertientes transversal y de alternancia por el periodo electivo.

        Asimismo, señala que lo establecido en el numeral 4 del artículo 237 es falaz pues si bien el segundo párrafo señala que “La lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral”, inmediatamente después señala que “si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino”; sin embargo es falso ya que el diseño constitucional del principio de paridad no admite que el Congreso esté compuesto mayoritariamente por hombres, en tanto que al asignar las curules plurinominales, el Consejo General del Instituto local debe hacer los ajustes de género necesarios para que las mujeres accedan a la mitad de las diputaciones por ambos principios.

        Alude que tal disposición no tiene como finalidad determinar qué género tiene más o menos diputaciones en el Congreso, sino quién debe encabezar la lista de candidaturas de cada partido a tales diputaciones por el principio de representación proporcional. Así, si la disposición controvertida no sirve para garantizar que la mitad de las candidaturas sean para un género y la otra mitad para el otro en condiciones de igualdad sustantiva, entonces no puede considerarse de utilidad.

        También argumenta que si bien la disposición controvertida pudiera ser de beneficio para las mujeres, a la postre podría resultar contrario, ya que en realidad es una puerta para que el género masculino encabece la lista plurinominal de candidaturas a diputaciones, aunque no le corresponda encabezarla por alternancia en determinado proceso comicial.

        Sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo segundo transitorio del Decreto 29217/LXIII/23 señala que para el proceso electoral 2023-2024 la integración de las listas de diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos deberá ser encabezada por mujeres; lo cierto es que sólo dispone tal situación para un único proceso, de modo que no será aplicable en los procesos comiciales siguientes.

        De tal forma que lo anterior muestra que no fue intención del legislador local establecer el principio de paridad de género en alternancia por periodo electivo para el caso de otros cargos de elección popular, como sería la Gubernatura.

Invalidez del artículo 237 Bis del Código Electoral local

        La regulación pretendida por el Congreso local es deficiente pues si bien aparentemente se acoge la vertiente de paridad con alternancia de género por periodo electivo en candidaturas a la Gubernatura del Estado, ello es ilusorio pues para la observancia del principio de género en esas candidaturas se condiciona a que los partidos políticos nacionales realicen las postulaciones en ejercicio de su auto determinación, en los términos que establezca la autoridad competente.

        En ese sentido, Morena considera que la responsable omite garantizar la observancia del principio paritario en cuanto a la vertiente de alternancia por periodo electivo, debido a las limitantes que indebidamente impuso el legislador para su eficacia.

        Al dejar en manos de una supuesta “autoridad competente” los términos en que los partidos políticos han de cumplir con el principio al postular sus candidaturas a la Gubernatura, el legislador abdica su facultad y deber de regular el principio de paridad, no obstante que ésta sea la única autoridad competente para tales efectos.

        Al no haber una regulación eficiente y al estar en el periodo de veda legislativa de 90 días previos al inicio del proceso electoral, en el caso que el Congreso local pretendiera considerar que el Instituto local es competente o a su órgano superior de dirección, es evidente que al no ser una autoridad legislativa tampoco puede la autoridad administrativa electoral regir el principio de paridad de género.

        En ese sentido señala el partido político que la autoridad electoral no podrá subsanar la omisión del Congreso local, en tanto que, según lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, se excedería los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al pretender desarrollar el principio de paridad de género relativo a la postulación de candidaturas a la Gubernatura.

        Asimismo, refiere que la norma impugnada no es acorde con las garantías de fundamentación y motivación de los actos legislativos, porque al emitir el artículo 237 Bis, el legislador no tuvo el propósito de garantizar la eficacia del principio de paridad, dado que su deficiente regulación carece de sustento.

        Por ello, sostiene que debe ordenarse al Congreso local subsane el déficit legislativo y, mientras tanto, se haga una interpretación conforme de la norma, en el sentido de que se debe alternar el género de las candidaturas a la gubernatura de la entidad en cada proceso electoral ordinario.

Omisión de garantizar que a ninguno de los géneros le sea asignados los municipios más poblados

        Morena refiere que el numeral 1, fracción I del artículo 237 Ter, al desarrollar el principio de paridad horizontal en la postulación de quienes encabezan los Ayuntamientos, omite garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados los municipios más poblados de la entidad.

        Ello al sostener que aunado a la disparidad poblacional y por bloques de competitividad que resulta de enlistar los 20 municipios con mayor población del Estado, procede a dividirlos en bloques de 10 con alta y baja población/ competitividad, mismos que a su vez que sub dividen en bloques de 5 cada uno, admitiendo que los partidos registren candidaturas de género distinto en cada uno de los primeros 5 lugares de cada bloque con tal de que haya al menos dos candidaturas que encabecen las planillas de ayuntamientos respecto de los primeros 5 de cada bloque, sin garantizar la vertiente de paridad con alternancia de género en cada proceso electivo.

        Sostiene que el Congreso local no considera los datos oficiales del Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, en el cual se advierte que los municipios más poblados son sólo 2 y los de mayor población son 4 y no 20 como arbitrariamente dispone el legislador.

        De tal forma que no se dispone cómo se debe cumplir la paridad de género de manera que no se asignen los dos municipios más poblados exclusivamente a un solo género, sino que admite que los partidos registren a personas del mismo género sin tratarse de reelección para encabezar las planillas de ayuntamientos en los municipios más poblados de la entidad que el género postulado en el proceso electoral anterior.

        En ese contexto, alude que al establecer el legislador que se deben enlistar 20 municipios con mayor población para el registro de candidaturas y al dividirlos en bloques de 10 y estos en sub bloques de 5, torna el artículo en inconstitucional por regular de forma tendenciosa y deficiente el principio de paridad a partir de una disparidad poblacional.

        Refiere que los municipios más poblados en Jalisco son Zapopan y Guadalajara, de tal forma que en aquellos no se deben admitir criterios cuyo resultado sea que exclusivamente a alguno de los géneros le sea asignado el encabezar ambos municipios. Máxime que en ninguno de ellos ha gobernado una mujer, por lo que deben ser mujeres las que encabecen las planillas.

        Aunado a que quien encabece en el proceso electoral 2023-2024, cada plantilla debe ser de género distinto al registrado en el proceso ordinario anterior.

        El legislador debió regular la paridad a partir de considerar, de acuerdo con su población oficial, que el número de municipios, respecto de los cuales se debe evitar que le sean asignados a un solo género exclusivamente son 2 o 4 los municipios más poblados, más no 20, siendo un número que no tiene fundamento alguno.

        De tal forma que el emisor de la norma violenta el principio de supremacía constitucional, por lo que se plantea invalidar la fracción I del numeral 1 del artículo 237 Ter del Código electoral local, ello porque son 4 los municipios con mayor población (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga y San Pedro Tlaquepaque). De tal forma que no basta que al conformarse dos bloques de 10 y 10 municipios, los partidos y coaliciones deban postular en los primeros 5 de cada bloque, al menos dos planillas del mismo género, ya que esa clasificación es sesgada y contraria al principio de legalidad; pero debe entenderse que al menos 3 de esos 4 municipios sean asignados a mujeres para encabezar las candidaturas de las planillas a los ayuntamientos.

        En esa tesitura, Morena advierte que el legislador debe determinar qué entiende por los “municipios más poblados de la entidad” o por los “municipios con mayor población del Estado”.

        La paridad implica que cada partido debería postular a una persona de un género en cada uno de esos municipios y otra del género opuesto en el otro municipio para que encabece la planilla de candidaturas al ayuntamiento, de manera que la asignación de candidaturas a ambos géneros se garantice por lo menos a razón de 50% y 50%, y sin perjuicio de determinar las postulaciones de manera que compense la desigualdad histórica de las mujeres.

El legislador sin tener competencia regula el principio de paridad de género en la postulación de coaliciones

        Es inconstitucional el artículo 237 Quáter, ya que el legislador carece de competencia para regular coaliciones electorales, aunado a que en el caso de candidaturas en coalición total en el mismo proceso electoral se revisará que la mitad de ellas sea encabezada por mujeres y la otra mitad por hombres, además de que cada coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación.

        Refiere que las reglas que el legislador dispone para verificar la observancia del principio de paridad de género quedan supeditadas al ámbito de las coaliciones en el mismo proceso, por lo que no garantiza su alternancia por periodo electivo.

        El legislador local carece de competencia para regular coaliciones según dispone el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas constitucionales en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se señala que el Congreso de la Unión deberá expedir las normas relativas al sistema de participación electoral de partidos a través de la figura de coaliciones.

        El Congreso local excedió su competencia al regular temas relacionados con coaliciones, cuando bajo esa premisa solo ordena verificar que la mitad de las candidaturas sean encabezadas por cada género y a cada coaligado postular paritariamente las candidaturas que le corresponden al interior de dicha coalición. De lo que exime revisar el cumplimiento del principio de paridad con alternancia de género por periodo electivo.

        La mera contabilización de los registros de candidaturas cuando los partidos políticos participen coaligados no es garante del principio paritario en los términos de las normas constitucionales invocadas, pero si puede ser norma elusiva de su cumplimiento.

Invalidez del numeral 1 y la fracción I del artículo 237 Ter del Código electoral local

        La disposición impugnada refiere que “… la postulación de candidaturas a munícipes no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios más poblados de la entidad o en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más baratos…”.

        Morena alude que tal determinación trae consigo que los municipios más grandes del Estado sean encabezados por hombres, con lo que se relega a las mujeres y se atenta contra el principio de paridad de género establecido en la Constitución general y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[9]

        La norma impugnada trae consigo el debilitamiento de los mecanismos existentes para asegurar su adecuada y efectiva implementación del principio de paridad de género, lo cual resulta un perjuicio para las mujeres en los espacios de mayor probabilidad de triunfo, ya que se establece un criterio de competitividad de dos bloques en los 20 municipios más competitivos, tomando como referente el porcentaje de mayor población y el de votación obtenida de mayor a menor, en los cuales los partidos y coaliciones deberán postular en los primeros 5 municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, sin establecer a qué género se beneficiaría.

        Así, el acto controvertido resulta violatorio del principio de progresividad al resultar limitativo el incremento gradual de la promoción de los derechos de las mujeres a postularse a cargos de elección popular, al no estipularse la obligación de postular planillas exclusivamente encabezadas por el género femenino, dejando tal acción al arbitrio de los partidos políticos y coaliciones.

        Ello es así pues al permitir postular al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, podría suceder que sólo se postule al género masculino en los primeros 5 municipios que integran cada bloque, violentando el principio de paridad de género en su dimensión transversal.

        Refiere que el diseño adoptado para la implementación del principio de paridad en la reforma impugnada no es el más idóneo ya que como establece un criterio de competitividad en dos bloques en los 20 municipios más competitivos de la entidad, tomando como referente el porcentaje mayor de población y el porcentaje de votación obtenida de mayor a menor, no garantiza que las mujeres sean postuladas en los municipios más grandes de Jalisco y del más alto nivel de competitividad de los partidos, ya que al no establecer el género se beneficiaría que se registren en 3 municipios a hombres y en solo 2 municipios a mujeres de los dos bloques.

C) Acción de inconstitucionalidad 169/2023

(9)      Por su parte, la CNDH solicita la invalidez del decreto controvertido, al considerar que contiene disposiciones que no garantizan la efectividad de las acciones afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad, ni de aquellas tendentes a observar la paridad de género, atento a los siguientes razonamientos:

      Señala que el decreto establece una limitación temporal para que el Instituto Electoral local apruebe lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

      El mecanismo previsto para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a munícipes es deficiente para cumplir con su propósito constitucional y genera incertidumbre porque establece una regla diferenciada relativa a la postulación de candidaturas para la Gubernatura para cumplir con la paridad de género según se trate de partidos políticos nacionales o locales.

      Sostiene la invalidez de la reforma al Código electoral local ya que considera que no garantiza el efectivo acceso de las mujeres a cargos de elección popular en los municipios, a efecto de tener una conformación paritaria, lo cual contradice directamente el bloque de constitucionalidad.

Limitación temporal para emitir lineamientos para garantizar la paridad de género y la no discriminación

      Estima que la fracción LVII del artículo 134 del Código electoral local es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional, ya que contempla una limitación temporal para que el Consejo General del Instituto local emita lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y el principio de no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

      La norma impugnada puede traducirse en una restricción injustificada para la implementación de acciones afirmativas en materia de paridad de género o en favor de otros grupos de la población en situación de vulnerabilidad en el contexto electoral, que podría impedir o mermar la plena eficacia de ese tipo de mecanismos.

      El legislador local incluyó una cláusula temporal a la que debe atenerse el Instituto local cuando emita lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

      El Consejo General del Instituto local está obligado a aprobar los lineamientos necesarios para garantizar la paridad de género y la no discriminación en la postulación de candidaturas, en el plazo comprendido en los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, los cuales serán vigentes para el proceso electoral siguiente.

      La normativa vigente (LGIPE) confiere al Instituto local facultades para hacer posible la participación ciudadana en la vida política, por ello puede emitir disposiciones de carácter administrativo, para que los actores que participen directamente en los procedimientos comiciales respeten los principios que lo rigen.

      En el caso específico de las mujeres, éstas han enfrentado históricamente un problema de subrepresentación política, razón por la que se han implementado medidas afirmativas de manera gradual. Por ello es importante que los Congresos, así como las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales continúen impulsando acciones afirmativas para garantizar la paridad de género, así como la inclusión de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

      Así, someter la facultad del Instituto local a un plazo especifico en el cual únicamente tiene permitido emitir lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, impide que se garantice una igualdad formal y sustantiva en las oportunidades y resultados de la elección a favor de determinados grupos, sin que exista ninguna razón constitucional que justifique dicha limitación.

      En ese sentido, en el caso concreto se limita al Instituto local para emitir lineamientos, incluso para modificarlos de forma posterior; aunado a que conforme al primer transitorio, el Decreto ya está vigente por lo que el Instituto local no podrá emitir lineamientos que garanticen la paridad en el proceso 2023-2024, al estar fuera del plazo legal permitido.

      Conforme a la norma impugnada, los lineamientos aprobados dentro de los 6 meses siguientes al de la elección estarán vigentes para el proceso electoral siguiente, por lo que las condiciones que garanticen la paridad de género quedarán inamovibles cuando menos por tres años hasta que se celebre una nueva elección.

      De ahí que la CNDH estima que no es constitucional que se limite la facultad que tiene el Instituto local para aprobar lineamientos para hacer efectivo el principio de paridad de género, incluso aunque ya haya iniciado el proceso electoral, ya que de esta forma se posibilita que los actores que intervienen en ese procedimiento ajusten su actuar a los ordenamientos constitucional y convencionales, al indicárseles con mayor claridad cual es la forma en que debe materializarse su deber de cumplir con los mencionados principios constitucionales.

      Por lo que solicita se declare la invalidez del artículo 134, fracción LVII, en la porción normativa "dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección" del Código Electoral local, al advertirse vicios de inconstitucionalidad; asimismo, para otorgar mayor certeza y congruencia a la disposición, estima que también debe invalidarse el fragmento normativo "que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente", ya que éste sólo tiene sentido si se lee en conjunto con la primera parte.

Deficiencia de las medidas afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos

(10)   La CNDH sostiene la inconstitucionalidad del artículo 237 Ter del Código Electoral local, con base en los siguientes agravios:

      El artículo 237 Ter del Código establece reglas encaminadas a observar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para integrar los Ayuntamientos; sin embargo, dicho mecanismo no garantiza que la postulación de candidaturas sea paritaria.

      La norma en cuestión establece que "Se enlistarán los 20 municipios con mayor población del Estado, de acuerdo con el censo de población del INEGI y se ordenarán de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior." De dicha formulación se estima que el legislador adoptó un primer mecanismo para garantizar la paridad de género que fusiona los criterios de "mayor población" y de "competitividad".

o       Hecho lo anterior, la lista se dividirá en dos bloques de 10 municipios cada una, denominándose la primera “bloque de alta población-alta competitividad” y la segunda “bloque de alta población-bajo competitividad”. A partir de ello, los partidos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco municipios que integra cada bloque al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población.

      Así, la CNDH estima que la medida no cumple con la paridad en la formulación de candidaturas, ya que deja de atender la dimensión cualitativa de la paridad, cuyos fines son que las mujeres sean postuladas en municipios competitividad alta, media y baja equitativamente, con igual proyección, influencia política y económica; con el propósito de que los espacios de decisión estén ocupados paritariamente.

      Se contempla en un primer momento la integración de una lista con los 20 municipios más poblados; sin embargo, existe una diferencia significativa de número de habitantes entre los primeros 10 municipios y los restantes. Además, no se impide que un mismo género sea postulado en aquellas demarcaciones en donde un partido haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente, además de que esta fórmula mezcla dos criterios diferentes (mayor población y competitividad).

      Tampoco existe mandato que obligue a postular candidaturas encabezadas por mujeres en bloques de competitividad altos y medios en igual proporción respecto de los hombres, que complemente la prohibición de postularlas solamente en aquellos de competitividad baja.

      Adicionalmente, no se establece mecanismo alguno que garantice que una candidata mujer encabece las planillas para la elección del Ayuntamiento en municipios más grandes y poblados de la entidad, por lo que se estima que, de preverse, se maximizaría la paridad de género, al tratarse de Ayuntamientos que les dan mayor visibilidad y proyección política.

      Es así que dicha regla no garantiza la postulación alternada de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población, en contravención a lo establecido en el artículo 41, tercer párrafo, Base I; y 115, fracción I, de la Constitución general; ya que es posible que las planillas sean encabezadas por hombres en aquellos municipios con mayor número de población y que reciben más votos a favor del partido político de que se trate, pues ello no se encuentra prohibido.

      Si bien, en el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con el mandato de paridad de género, existe libertad de configuración de las entidades federativas, también lo es que dicha obligación se traduce en la expedición de reglas que invariablemente deben cumplir o ajustarse a los preceptos constitucionales, los derechos humanos y el resto de los principios aplicables en la materia; por ende, ello no significa que le esté permitido a las Legislaturas dejar de garantizar e implementar las medidas que hagan efectivo el mencionado principio, como acontece en la especie.

Establecimiento diferenciado de reglas relativas a la postulación de candidaturas para la Gubernatura para cumplir con la paridad de género

(11)   Finalmente, la CNDH sostiene la inconstitucionalidad del artículo 237 Bis del Código Electoral local, al estimar lo siguiente:

      No genera certidumbre sobre las reglas a las que se ajustarán los partidos políticos nacionales en la postulación de candidaturas a la Gubernatura para observar el principio de paridad de género; además de que puede generar que los partidos locales y nacionales observen este principio de manera diferenciada.

      Lo anterior, afirma, porque no existe claridad sobre la forma en que deberán observar el principio de paridad de género los partidos políticos nacionales en la postulación de candidaturas a persona gobernadora, ya que únicamente se indicó que será "en los términos que establezca la autoridad competente".

      Los partidos políticos locales deben de sujetarse a la alternancia que establece la norma; mientras que los nacionales lo harán según lo determinen las autoridades competentes, lo cual abre la posibilidad de que los primeros únicamente estén obligados a cumplir con la postulación alternada entre los géneros y sin posibilidad de que adopten otros mecanismos más efectivos a favor de las mujeres; mientras que los segundos pueden o no postular candidaturas paritariamente tratándose de la Gubernatura, pues sólo están obligados en los términos que determine la autoridad competente.

      Dicha situación no permitirá que el principio de paridad de género resulte plenamente efectivo, ya que los partidos nacionales y locales no cumplirán en los mismos términos, ni con las mismas exigencias para garantizar la paridad de género en las candidaturas a la Gubernatura.

      En ese sentido solicita la invalidez de la norma ya que establece reglas diferenciadas a las que deben ajustarse los partidos políticos nacionales y locales para dar cabal cumplimiento a la paridad de género en la postulación de candidaturas a la Gubernatura, lo cual no permite que el principio satisfaga su propósito constitucional ni resulte efectivo, máxime que al ser poco claro tampoco es congruente con el principio de certeza.

D) Acción de inconstitucionalidad 171/2023

(12)   Por cuanto hace a la demanda presentada por el PRD, este alude que la reforma: a) es contradictoria al señalar que no es aplicable la alternancia en la asignación de candidaturas, b) no sigue las reglas de paridad de género en la asignación de cargos de elección popular; c) para el registro de las listas municipales toma en cuenta el elemento poblacional, mismo que no se encuentra considerado en el sistema electoral mexicano, causando incertidumbre y afectando la configuración de los bloques de competitividad; d) tergiversa los grados de los bloques de competitividad pues dentro de los denominados de alta, media y baja, incluye otros sub bloques provocando falta de certeza en la competitividad que ha obtenido el género femenino para su registro; y e) emite reglas diferenciadas para los partidos nacionales y locales para la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, generando falta de certidumbre y certeza.

(13)   En esa misma tesitura, el partido accionante señala los siguientes motivos de inconformidad:

Violación a los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica y paridad

         Las reformas realizadas por el Congreso del Estado violan los principios de certeza, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, paridad; los derechos de las mujeres a ser registradas a un cargo de elección popular y se les garantice ese derecho a través de reglas claras y precisas, sin disposiciones que pretendan incluir y aplicar conceptos distintos a los reconocidos por las leyes electorales federales.

         Lo anterior, en razón de que en la fracción LVII del artículo 134 del Código electoral local, el poder constituido ordena que durante determinado tiempo el Instituto local debe emitir los lineamientos, lo cual es un exceso porque el Instituto, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, puede dictarlos en cualquier momento y no sólo en la materia que se señala en la reforma; de ahí que se debe expulsar dicha porción normativa.

         La adición puede resultar limitante a las actuaciones del Instituto, porque acotar su facultad reglamentaria en materia de género a dicho plazo le prohibiría seguir actuando según las necesidades y cambios, de forma progresiva en beneficio de la paridad.

         La norma que se califica de inconstitucional pretende que el Instituto local se someta a indicaciones del Legislativo en Jalisco al impedirle que emita lineamientos fuera del periodo que se estableció, lo que resulta en una afectación a su autonomía e independencia.

         Aunado a lo anterior, la paridad se ve afectada ya que una consecuencia inmediata de la entrada en vigor de la norma es que el Instituto local no podría emitir lineamientos que garanticen el principio de paridad de género en el proceso electoral 2023-2024.

         En ese sentido, el PRD considera que la inconstitucionalidad de la fracción LVII del artículo 134 recae en que: a) el Instituto local cuenta con autonomía e independencia, que le permite emitir lineamientos en paridad de género, incluso, conforme a la propia Constitución, está obligado a emitirlos, cuando el momento y situaciones específicas le exigen la emisión de lineamientos, acuerdos o reglamentos; b) es un obstáculo que imposibilita el derecho humano a la igualdad y no discriminación toda vez que su margen de acción es dentro de los seis meses siguientes al año de la elección, sin que se haya regulado la posibilidad de modificación en ningún otro momento; c) además de ser contraria al objetivo que persigue, al expresar que los lineamientos emitidos dentro de los seis meses siguientes al de la elección estarán vigentes para el proceso electoral siguiente, lo que se traduce en que las condiciones que garantizarán la paridad de género serán inamovibles por tres años hasta que se celebre una nueva elección, es decir no permitirá la progresividad.

 

La reforma es regresiva y limita la protección constitucional al principio de paridad en la postulación de candidaturas en las listas de representación proporcional

         La reforma tiene como consecuencia que se limite a las mujeres a participar durante dos procesos consecutivos o más, para encabezar la lista de candidaturas a diputaciones bajo el principio de representación proporcional, lo que resulta contrario al orden constitucional, convencional y a lo que la Sala Superior ha establecido a través de sus jurisprudencias.

         De ahí que se determine que dicha reforma es contraria a la Constitución y a los Tratados a los que México se ha adherido, porque en lugar de garantizar una mayor participación de las mujeres en la integración del Congreso local, se encuentra limitándola, prohibiendo que en dos periodos consecutivos pueda ser postulada una mujer o que, cuando el Congreso se encuentre integrado por mayoría de mujeres, la lista para el siguiente proceso electoral deba ser encabezada por un hombre.

         En ese sentido, se violentan las facultades de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, ya que la reforma no permite que éstos elijan a una mujer para encabezar las listas durante dos procesos electorales. Generando así una afectación real y sustancial en los derechos de la mujer en la medida de que los hombres podrán encabezar listas mientras que el congreso se integre 50%-50% o que las mujeres no puedan encabezar las listas durante dos procesos electorales consecutivos.

         De ahí que la reforma al artículo 237, párrafo 4, del Código Electoral no podría considerarse constitucional ni convencional en razón de que cualquier cambio en la asignación de cargos de representación proporcional que reduzca el número de mujeres, implica que la medida que se implementó para su beneficio ahora sea un límite a su participación y, por tanto, una restricción injustificada al derecho de igualdad y no discriminación en la postulación a cargos de elección popular.

Establecimiento de reglas diferenciadas entre los partidos políticos nacionales y locales para la postulación de candidaturas a la Gubernatura

         La adición del artículo 237 bis del Código Electoral local da un trato diferenciado a partidos políticos nacionales frente a los locales, porque mientras que a los nacionales los remite a lo que la “autoridad competente” determine, a los locales los sujeta a una regla de alternancia.

         Dichas reglas resultan ser contrarias al principio de igualdad en la contienda electoral, porque tanto partidos políticos locales como nacionales deben de sujetarse a la alternancia que propone la reforma del Código Electoral, a fin de garantizar la paridad de género.

         El artículo 41, base I, de la Constitución general no establece mayor distinción entre partidos políticos nacionales como locales que la posibilidad de los últimos de participar en las elecciones donde se renueve el legislativo y el ejecutivo federal, por tanto, las reglas deberían de ser las mismas para los dos tipos de partidos.

         Aunado a lo anterior, la reforma vulnera el principio de certeza ya que no establece cuál es la autoridad competente, la cual podría ser el INE o el Instituto local o incluso los tribunales en la materia; de ahí que se considere que la adición del artículo 237 Bis del Código Electoral local resulta contraria a la regularidad constitucional, así como al principio de igualdad en la contienda electoral, al dar un trato diferenciado a partidos políticos nacionales frente a los locales, misma que no se encuentra contemplado en el texto constitucional.

         Además de que se viola el principio de certeza al someter la postulación a Gubernaturas por parte de los partidos nacionales a lo que la autoridad competente determine, lo cual puede interpretarse al arbitrio de las partes, lo que no puede quedar establecido en las reglas que integran el proceso electoral.

         Es inconstitucional la medida en tanto que no garantiza el principio de paridad cualitativo, toda vez que su finalidad en la postulación de munícipes es asegurar la verdadera posibilidad de ganar tanto para las mujeres como para los hombres.

         Por lo que al dejar a los partidos la libertad de postular mínimo dos fórmulas del mismo género dentro de los primeros 5 municipios de cada bloque, sigue estando lejos de garantizar la paridad, pues los partidos que votaron a favor de la reforma siguen interpretando las normas para que las mujeres no sean postuladas en los municipios más poblados y con mayor incidencia en el Estado.

El artículo 237 Ter del Código electoral local produce una mayor desigualdad y discriminación

         Si bien la Constitución general otorga libertad configurativa a las legislaturas estatales de regular el proceso electoral local y la paridad, ello no debe entenderse limitado para dejar de garantizar e implementar las medidas que la hagan efectiva.

         La medida implementada en el referido artículo no cumple con la paridad en la formulación de candidaturas, toda vez que no se traduce en candidaturas efectivas que sean acordes con el derecho que tutela la paridad, porque deja de atender la dimensión cualitativa de la paridad en la formulación de candidaturas.

         Al dejar a los partidos la libertad de postular mínimo dos fórmulas del mismo género dentro de los primeros 5 municipios de cada bloque no garantiza el principio de paridad cualitativa pues su finalidad en la postulación de munícipes es asegurar la verdadera posibilidad para las mujeres como para los hombres.

         La reforma no contempla la constante de que el acceso a la Gubernatura del Estado ha sido que los últimos cuatro gobernadores fueron presidentes municipales de tres de los municipios más poblados de la entidad; por lo que se amplía la brecha en que los partidos se encuentran obligados a asegurar la paridad.

         Hay diferencias significativas en población e incluso en competitividad en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque y Tonalá con el resto de los municipios de la entidad. Brecha que se amplía aún más cuando el bloque es de 20 municipios.

 

El artículo 237 Ter viola el principio de certeza

         La adición del referido artículo 237 Ter establece una regla para colocar dos fórmulas del mismo género en las candidaturas a munícipes de los bloques de competitividad y mayor población y dejar de regular la postulación de ambos géneros en el resto del bloque, que simula el cumplimiento del mandato de paridad de género.

         El Congreso al regular la paridad en las planillas de candidaturas a munícipes precisó que las mismas van a estar encabezadas por un mismo género en los primeros 5 municipios que integran cada bloque de competitividad y mayor población; no obstante, la regla no garantiza la paridad porque se traduciría en que se concentren postulaciones de planillas de un mismo género en los lugares que ocupan los primeros 5 lugares de ese bloque.

         Se evidencia la ambigüedad de la reforma, toda vez que la legislatura deja de advertir que para lograr el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, en términos del artículo 1° y 35, fracción II, de la Constitución general, la paridad no sólo debe ser transversal sino que, además, debe incluir la alternancia de género en la integración de las planillas y la postulación de géneros distintos, para evitar simular una paridad que en la realidad de las cosas no existe.

         En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas advirtió que, a pesar de que se cumple con la paridad en la postulación de candidaturas, ello no se traduce en candidaturas efectivas, toda vez que los partidos han interpretado las normas de tal forma que, aunque postulen más mujeres, ello no supone automáticamente su elección.

         También existe una omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco de regular la paridad en el resto de lugares dentro de ambos bloques, es decir, de los municipios enlistados en los lugares 6 al 10 y 16 al 20, por Io que los partidos podrán distribuir libremente las candidaturas en paridad, aun cuando de la propia lectura del artículo y de la exposición de motivos, la intención del legislador es garantizar el acceso de la mujer en condiciones de paridad, dentro de los municipios más poblados y de mayor competitividad.

         Además de no garantizar la forma en la que las mujeres podrán acceder a gobernar los municipios más poblados de Jalisco, el artículo 237 Ter tampoco establece cómo es que deberán postular dentro del primer bloque de 20, aquellos partidos que no hayan presentado candidatura en uno o más de estos municipios.

(14)   De los conceptos de agravio se advierte que los temas impugnados por los accionantes son los siguientes:

Acción de inconstitucionalidad

Accionante

Artículos impugnados

166/2023

Partido político local Futuro

Invalidez de los artículos 237, 237 Bis, 237 Ter

167/2023

Morena

Invalidez de los artículos 2, 5, 211, 236, 237, 237 Bis, 237 Ter, 237 Quater y omisión legislativa.

169/2023

CNDH

Invalidez de los artículos 134, 237 Bis, 237 Ter y omisión legislativa

171/2023

PRD

Invalidez de los artículos 134 237, 237 Bis y 237 Ter

IV. OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

(15)   Del análisis de las acciones de inconstitucionalidad que dan origen a la presente opinión, se advierte que las temáticas abordadas por los accionantes se pueden dividir de la siguiente manera:

A)    No se desarrolla la alternancia de género por periodo electivo (invalidez de los artículos 2, 5, 211 y 236 del Código electoral local)

(16)   Esta Sala Superior opina que, contrario a lo sostenido por los accionantes, el principio de paridad de género no se ve mermado por la circunstancia de que no se haya establecido una regla que exija la alternancia por periodo electivo entre los géneros respecto a la renovación de los cargos de diputaciones, presidencias municipales y Gubernatura; por tanto, la normativa controvertida es constitucional.

(17)   Ello debido a que la circunstancia de que no se haya establecido de forma expresa una regla particular sobre la alternancia entre los géneros respecto al encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, no implica la invalidez de la normativa, ya que a través de una interpretación conforme se debe entender que cuando se exige que las candidaturas por representación proporcional observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.

(18)   En efecto, siguiendo lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se puede concluir que, de una interpretación conforme no existe la alegada omisión.

(19)   Al respecto, se debe destacar que el seis de junio de dos mil diecinueve, se realizó una reforma a los artículos 2o, 4o, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución general con el objeto de implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género.

(20)   En concreto, entre otros, se incluyeron los siguientes cambios al texto constitucional:

         Incorporación de lenguaje incluyente.

         Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII).

         Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 31, fracción II).

         Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y de las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo).

         Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).

         Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I).

         En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53, 54 y 56).

         Obligación de establecer en ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que se deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo).

         Los ayuntamientos deberán integrarse, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I).

         Obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas de las entidades federativas de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes para efecto de observar el principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, en su segundo párrafo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).

(21)   Asimismo, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se previó que en las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista (artículo 234, párrafo 1). 

(22)   Así, el Tribunal Pleno resolvió que los partidos políticos (tanto nacionales como locales) deben observar esa paridad en todas las candidaturas a cargos de elección popular y que, en la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías, ello incluye observar la paridad de género tanto vertical como horizontal.

(23)   Asimismo, cuando las candidaturas se conformen a partir de fórmulas por ambos principios (mayoría relativa o representación proporcional), éstas deben estar integradas por titular y suplente del mismo género; así como que las listas de candidaturas por representación proporcional deberán integrarse por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y alternarse las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, cada periodo electivo.

(24)   En relación a la postulación para el cargo de Gubernatura, contrario a lo argumentado por los accionantes, el hecho de que la reforma impugnada no regule la paridad de género como lo pretenden no implica que la norma sea inválida.

(25)   Ello ya que la Constitución general no establece una forma única para lograr la paridad en el cargo de Gubernatura como lo argumentan los accionantes y, por el contrario, se debe entender que esa decisión está en la libertad de configuración normativa de los Estados, por lo que se debe considerar constitucional la normativa impugnada.

(26)   En efecto, a partir del análisis de lo preceptuado en la Constitución Federal no se desprende alguna regla como la que aducen los actores para cargos unipersonales, como en el caso de las Gubernaturas, por lo que no es exigible su regulación por parte de las entidades federativas.

(27)   En este sentido, es aplicable lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020, que en cuanto al cumplimiento del principio de paridad de género en relación con cargos de elección popular, sostuvo que en la interpretación del texto anterior del artículo 41 constitucional, ese Tribunal Pleno ya había hecho una interpretación extensiva y había establecido que el mandato de paridad de género en el ámbito local era aplicable no solamente al Poder Legislativo de las entidades, sino también a los Ayuntamientos, en tanto que su naturaleza plural y de órgano de representación popular lo permitía. Sin que hubiere realizado algún señalamiento en torno a los cargos unipersonales.

(28)   Además, debe tomarse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha sostenido que los ajustes de paridad están en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas.

(29)   Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, el cual no se agota en las reglas de postulación, sino que trasciende a la integración de los órganos, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.[11]

(30)   La vigencia de estos criterios se ve confirmada por el hecho de que la Constitución general no prevé un catálogo exhaustivo de reglas y medidas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular,[12] sino que prevé que éstas deberán establecerse en las leyes electorales, sin exigir que estén en las constituciones de las entidades federativas.

(31)   Asimismo, el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia político electoral publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, prevé que las entidades federativas deberán adecuar su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad, sin exigir que las disposiciones necesarias para garantizar este principio se prevean en un instrumento normativo específico.

(32)   En ese sentido, es que la norma se considera ajustada al marco constitucional en lo tocante a las postulaciones al cargo de Gubernatura, porque ello está en el ámbito de configuración normativa de los estados y, de manera abstracta, no se advierte una posible colisión con otros derechos o principios rectores en materia electoral.

(33)   Similares consideraciones se sostuvieron en la opinión SUP-OP-14/2022.

(34)   Ahora bien, por cuanto hace a los agravios relativos a que existe una omisión legislativa sobre la alternancia de género por periodo electivo tanto en los ayuntamientos como en la Gubernatura, esta Sala Superior estima que son infundados los motivos de agravio, ya que a partir de lo dispuesto en la Constitución General y de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada, las normas locales deben entenderse en el sentido de que cuando se exige que las candidaturas observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, pero también por periodo electivo.

(35)   De esta forma, cualquier laguna legislativa que pudiera existir queda colmada a partir del criterio interpretativo asumido por el Máximo Tribunal del país, en el cual condicionó la validez de la legislación local a su interpretación conforme, a partir de la cual se debe considerar la alternancia por proceso electivo.

(36)   De tal como que, tal y como se sostuvo en párrafos previos, en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y acumulada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la única interpretación válida de la normativa local, por ser acorde con la Constitución general y las leyes generales en la materia y observar de manera integral el alcance del principio de paridad de género, es aquella que exige que en la formulación de las candidaturas se observe el principio de paridad de género, lo que incluye una alternancia entre los géneros por periodo electivo.[13]

(37)   Aunado al hecho de que, en ninguna parte de la ley electoral local se aluda explícitamente a la alternancia de género por periodo electivo, no conlleva a la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, puesto que constituye una deficiencia que permite ser corregida a partir de una interpretación conforme que permita salvaguardar el principio de paridad de género.

(38)   Por lo expuesto, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de invalidez de la norma planteada por los accionantes.

(39)   En similares términos se resolvió la SUP-OP-15/2023.

B) Restricción temporal al Instituto local para emitir lineamientos sobre paridad (inconstitucionalidad del artículo 134, fracción LVII del Código Electoral local)

(40)   En opinión de esta Sala Superior, el concepto de invalidez se debe calificar como infundado ya que la organización de las elecciones es una función estatal realizada a través del INE y de los organismos públicos locales.[14] Las constituciones y leyes locales deben garantizar, entre otros principios, el de certeza.[15]

(41)   Por otra parte, es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad.[16] A su vez, los partidos políticos deben postular las candidaturas, entre otros principios, con base en la paridad conforme a las reglas establecidas en la ley.[17]

(42)   La paridad aplica para todos los cargos de elección popular en los Estados; para tal efecto, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia fueron facultadas para realizar las reformas en su legislación, para procurar ese principio.[18]

(43)   De lo anterior se observa que, la Constitución general establece las bases mínimas sobre el principio de paridad, así como de las facultades otorgadas a las autoridades electorales administrativas, tanto nacional como estatales, y se deja a las legislaturas estatales emitir la reglamentación correspondiente, sobre el cúmulo de atribuciones de esos órganos y cómo implementar el aludido principio.

(44)   Así, en opinión de esta Sala Superior, está en el ámbito de libertad configurativa del Congreso de Jalisco decidir lo relativo a las atribuciones del Instituto local en materia de paridad.

(45)   Ahora bien, con base en esa libertad configurativa, el Congreso de Jalisco decidió que el Instituto local determinara las reglas sobre paridad dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección.

(46)   Esta disposición, contrario a lo manifestado por los accionantes, en modo alguno vulnera alguna norma constitucional, porque en la Constitución general ninguna disposición establece los plazos en los cuales las autoridades administrativas deberán emitir las reglas o lineamientos correspondientes.

(47)   Aunado a que tampoco se advierte alguna limitación a las atribuciones del Instituto local, porque lejos de representar una restricción a la facultad de emitir lineamientos en materia de paridad, constituye un reconocimiento a esa competencia, pero impone un deber para hacerlo en un plazo determinado. Así, esa atribución la debe ejercer el Instituto local dentro de los primeros seis meses del año siguiente a la elección, lo cual favorece el principio de certeza.

(48)   Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.[19]

(49)   En ese sentido, si el Instituto local debe emitir los lineamientos dentro de los seis meses después de concluida la elección, esto permitirá que los distintos actores políticos y autoridades conozcan las reglas aplicables al próximo procedimiento electoral. Esto significa, en su caso, la posibilidad de aceptar las disposiciones o, en su defecto, su impugnación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

(50)   Por otra parte, la norma cuestionada tampoco significa una limitación al Instituto local para emitir los lineamientos una vez concluido el plazo de seis meses otorgados por la disposición. Esto, porque si bien puede ocurrir que el Instituto local deje de cumplir ese deber normativo, en modo alguno puede significar una excusa ni impedimento para subsanar esa omisión, por el sólo hecho de vencido el plazo para ello.

(51)   Interpretarlo de esa manera sí representaría una limitación a la facultad del Instituto local; sin embargo, lo que pretendió hacer el Congreso de Jalisco no fue establecer una restricción a las atribuciones de la autoridad administrativa electoral, sino obligarlo a dictar los lineamientos en cierta temporalidad.

(52)   Finalmente, la norma tampoco representa un impedimento para que el Instituto local pueda emitir lineamientos para el procedimiento electoral 2023-2024, porque la norma, como se mencionó, en modo alguno contiene una restricción, presente o futura, sino solamente un deber para emitir normas en determinado plazo, sin que ninguna parte del contenido del artículo cuestionado se pueda encontrar un impedimento para dictar disposiciones reglamentarias para el cercano procedimiento electoral.

(53)   Al respecto, la Sala Superior se pronunció en idéntico sentido en la opinión relacionada con el expediente SUP-OP-13/2023.

C) Alternancia de género en las listas de representación proporcional (inconstitucionalidad del artículo 237)

(54)   En cuanto a la presente temática, por lo que hace al párrafo 4 del artículo 237 del Código electoral local, este órgano jurisdiccional estima que el concepto de invalidez es infundado ya que los partidos políticos tienen como finalidad, entre otras, posibilitar el acceso al ejercicio del poder público, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan, así como con las reglas legales para garantizar la paridad de género.[20]

(55)   A nivel legal,[21] se dispone que los partidos políticos gozan de los principios de autoorganización y autodeterminación a fin de resolver sus asuntos internos, en tanto que, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autoorganización.

(56)   Entre los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para seleccionar sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[22]

(57)   Ahora, la integración de las listas de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional corresponde a un asunto interno de los partidos políticos, quienes están obligados a observar los principios de paridad y alternancia de género.

(58)   En este sentido, de la lectura de la norma impugnada no se advierte algún vicio de inconstitucionalidad, porque en modo alguno prohíbe o limita el derecho de las mujeres a encabezar las listas de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en dos procedimientos electorales consecutivos.

(59)   Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sustentado[23] que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres.

(60)   Lo anterior al considerar que las disposiciones sobre paridad de género o medidas afirmativas se deben interpretar y aplicar conforme al mayor beneficio para las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político.

(61)   Así, la norma cuestionada establece el principio de alternancia de género en las listas de representación proporcional, lo cual permite que las mujeres tengan asegurado en un procedimiento electoral encabezar los listados correspondientes de los partidos políticos.

(62)   Pero, en modo alguno se puede entender como una limitante para que, en dos procedimientos electorales seguidos las listas sean encabezadas por mujeres, ya que esa norma se debe entender como un mínimo del derecho de las mujeres y una garantía en la postulación de sus candidaturas, a fin de que en un procedimiento electoral puedan encabezar las listas de representación proporcional; sin que ello signifique una limitación para que los partidos políticos, si así deciden hacerlo, determinen encabezar con mujeres sus listas en la siguiente elección.

(63)   Se insiste, esa norma se trata de un mínimo y no un impedimento para que las mujeres puedan encabezar la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional.

(64)   Mismas consideraciones se sostuvieron en la opinión emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-OP-13/2023.

(65)   En cuanto al párrafo 5 del artículo 237, esta Sala Superior opina que es infundado el agravio del accionante.

(66)   El actor hacer depender su inconstitucionalidad a partir de una deficiente regulación, pues sostiene que no se contempla como hipótesis para negar el registro de las candidaturas, el incumplimiento de la paridad en sus vertientes transversal o de alternancia de género por periodo electivo.

(67)   La calificativa anterior se sostiene como una consecuencia lógica de lo previamente razonado, en relación con la obligación de la postulación de las candidaturas por periodo electivo.

(68)   Como previamente se razonó respecto al encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, cuando se exige que las candidaturas por esta vía observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, también por periodo electivo.

(69)   En tal sentido, es evidente que el correcto entendimiento del párrafo 5 del artículo 237, que cuestiona el partido accionante, a partir de la interpretación conforme previamente anotada, contiene la obligación para el Instituto local de verificar su cumplimiento, siendo jurídicamente admisible que en aquellos casos en los que se solicite el registro en contravención de esta regla de alternancia por periodo electivo, sea rechazado el registro respectivo, otorgando al partido el plazo previsto de 48 horas para la sustitución atinente, y en caso de que no sean sustituidas no se aceptaran dichos registros.

(70)   De este modo, se da coherencia al sistema de interpretación conforme previsto para el registro de las candidaturas, y su consecuencia jurídica en caso de incumplimiento, por lo que de esta forma debe ser interpretada la norma cuestionada.

D) Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales en la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado (invalidez del artículo 237 Bis)

(71)   En opinión de este órgano jurisdiccional, el concepto de invalidez es infundado ya que, si bien existe una diferenciación en la regulación atinente a la postulación de candidaturas a la Gubernatura, tratándose de partidos políticos nacionales o locales, dicha diferencia parte del hecho de los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público conforme a las reglas establecidas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(72)   Ello es así, ya que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. Además de reconocerse el derecho de los institutos políticos locales a postular candidaturas a cargos de elección popular en la respectiva entidad federativa.[24]

(73)   Ahora, en ambos casos, los partidos políticos nacionales como locales tienen el deber de observar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas, entre ellas, la correspondiente a la Gubernatura del Estado.

(74)   Esto es así porque los partidos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación para llevar a cabo los procedimientos de selección de candidaturas que habrán de postular en la respectiva elección en igualdad de circunstancias.

(75)   En el caso concreto, si bien se podría estimar que el artículo 237 hace un trato diferenciado pues señala que a los institutos políticos locales se les impone el deber de observar la alternancia de género al momento de postular la candidatura a la Gubernatura y a los partidos políticos nacionales se les permite la postulación de esa candidatura conforme al ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación, y en los términos que establezca la autoridad competente; lo cierto es que existe una razón válida para sustentar dicho régimen que hace distinción entre los partidos políticos nacionales y locales.

(76)   Lo anterior, ya que los partidos políticos nacionales participan en diversos procesos electorales de las distintas entidades federativas y para efectos de cumplir con las reglas de paridad en las Gubernaturas, estos pueden postular a un hombre o una mujer en el Estado, según sea el caso. Y en el caso de los institutos políticos locales, como solo participan en una elección estatal, se les impone el deber de alternar el género en la candidatura a la Gubernatura, ello para efecto de que se genere la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.

(77)   Es decir, en caso de los partidos políticos nacionales, estos no solo deben verificar que cumplan con la alternancia de género y paridad en una entidad federativa, sino que deben velar por que en todos los Estados en los que busquen postular candidaturas, en este caso para el cargo de Gubernatura, cumplan con los estándares constitucionales y legales establecidos para tal efecto. Y, en cambio, los partidos políticos locales únicamente pueden cumplir con la alternancia de género tomando como única referencia las postulaciones de un Estado.

(78)   Por tanto, se opina que el artículo en análisis es válido constitucionalmente, ya que si bien parte de una diferenciación entre institutos políticos, lo cierto es que ello surge a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35 y 41 y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.

E) Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas (inconstitucionalidad del artículo 237 Ter)

(1)      En opinión de esta Sala Superior, se debe calificar como fundado el concepto de invalidez, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de paridad constituye también un mandato de igualdad sustantiva, [25] el cual debe ser considerado por los órganos legislativos al diseñar las reglas para la postulación de candidaturas.

(2)      La división en bloques de competitividad tiene por objeto evitar que a algún género le sean asignados distritos o municipios poco competitivos, con base en la votación de los partidos políticos en el procedimiento electoral local anterior. En el entendido que, en cada bloque se deben respetar la paridad, la igualdad sustantiva y la alternancia de género.

(3)      La disposición de bloques de competitividad se justifica en el hecho de que, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, las mujeres deben tener las mismas oportunidades.

(4)      Por ello, la paridad se debe entender no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos. De ahí que, el establecimiento de bloques permite que las mujeres sean postuladas en municipios altamente competitivos por el partido político. En este sentido, los partidos políticos se encuentran constitucionalmente obligados a garantizar la paridad de género e igualdad sustantiva.

(5)      Aunado a lo anterior, los partidos políticos también deben garantizar la alternancia en la postulación de candidaturas, a fin de que ese principio, junto con la paridad e igualdad sustantiva sean los parámetros de postulación de candidaturas.

(6)      Esos tres principios aplicados conjuntamente permiten que en la postulación de candidaturas a munícipes, los partidos políticos postulen a una mujer en el municipio más altamente competitivo, o bien, en caso de que en éste se postula a un hombre, la alternancia permitirá que, el segundo municipio más competitivo se postule a una mujer. Ese orden alternado garantiza un acceso igualitario tanto para hombres como para mujeres a los cargos de elección popular.

(7)      En el caso concreto, la norma cuestionada exige crear una lista con los 20 municipios más poblados, los cuales se ordenarán de mayor a menor conforme a la votación de los partidos políticos en la última elección. Esa lista se dividirá a su vez en dos listas. La primera será de los 10 municipios con mayor población y más alta competitividad y la segunda será de los 10 municipios con alta población y baja competitividad.

(8)      Hecha la división en dos listas, la norma permite a los partidos políticos postular a dos planillas del mismo género en los primeros 5 lugares de cada una. Esa sola circunstancia trastoca los principios de paridad, el de alternancia de género y el de igualdad sustantiva, porque posibilita que dos planillas de hombres sean postulados en los dos municipios más poblados y más altamente competitivos.

(9)      Si el propósito de las normas sobre paridad es otorgar las mismas oportunidades a las mujeres de acceder a los cargos públicos, para lo cual se implementan otras medidas como son la alternancia y los bloques de competitividad, entonces todo ello se debe proyectar en reconocer que las mujeres deben acceder a representar, en igualdad de condiciones, a los municipios altamente poblados y competitivos.

(10)   Sin embargo, la norma cuestionada impide el principio de alternancia consistente en un hombre-una mujer o una mujer-un hombre, y obstaculiza que las mujeres puedan realmente acceder a los cargos públicos en aquellos municipios altamente competitivos.

(11)   En efecto, permitir que dos hombres sean postulados en los dos municipios altamente competitivos, impide que una mujer pueda contender en un ámbito territorial en el cual el partido político tiene una fuerza política relevante.

(12)   En cambio, si en los bloques de competitividad se dispone respetar la alternancia, entonces se permite que tanto hombres como mujeres puedan acceder a los municipios altamente competitivos en igualdad de condiciones.

(13)   Lo anterior en modo alguno significa, por ejemplo, un impedimento para que las mujeres puedan ocupar los dos primeros lugares de los municipios altamente competitivos o, en un mejor escenario, todos los lugares que correspondan a los municipios más competitivos.

(14)   Esto, porque toda acción encaminada a favorecer los derechos de las mujeres se debe entender como un mínimo, que puede ser mejorada por las propias decisiones de los partidos políticos o de las autoridades electorales.

(15)   Sin embargo, en el caso, la norma controvertida al permitir que los dos municipios más competitivos puedan ser encabezados por hombres, vulnera el principio de paridad, alternancia e igualdad de oportunidades, porque en lugar de las mujeres pudieran ser postuladas por lo menos en el segundo municipio más competitivo, serían relegadas, en el mejor de los casos, hasta el tercer lugar.

(16)   Por tanto, como la norma cuestionada quebranta los citados principios, es que deviene inconstitucional, tal y como se razonó en la opinión de esta Sala Superior SUP-OP-13/2023.

F) Indebida regulación de coaliciones (invalidez del artículo 237 Quáter)

(17)   Esta Sala Superior opina que el precepto impugnado es inconstitucional, pues tal y como lo alegan los accionantes, el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues es a éste al que, por mandato del Constituyente, le corresponde exclusivamente la regulación concerniente a las coaliciones, lo cual, incluso ha sido objeto de pronunciamiento por ese Alto Tribunal Constitucional.

(18)   En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró fundado el concepto de invalidez alegado por la otrora Procuraduría General de la República, en relación con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que incluía la figura de las coaliciones en el mecanismo o límites para asignarles curules en el Congreso local, debido a que ese régimen debía ser regulado por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, ya que las Entidades Federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución general, ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar el marco jurídico electoral no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local.

(19)   Específicamente, en el precedente se estableció que el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Norma Fundamental.

(20)   En relación con esto, el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General, de diez de febrero de dos mil catorce, determinó que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales.

(21)   El precedente también refiere que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, se determinó que con fundamento en los artículos 73, fracción XXIX-U, de la Constitución general y Segundo Transitorio, fracción I, inciso f) del Decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no están facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.

(22)   Aunado a que en la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada se indicó que las legislaturas locales, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, tienen atribución para legislar respecto de las coaliciones, pues el deber de adecuar su marco jurídico ordenado por el artículo transitorio del decreto de reforma constitucional, por el que se expidió la normativa referida, no requiere la reproducción de dichas disposiciones a nivel local dado que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

(23)   Asimismo, se aclaró que deberá verificarse en cada caso concreto si la normatividad impugnada regula de manera efectiva la figura de coaliciones o realiza reproducciones de la Ley General de Partidos Políticos o, bien, si constituyen meras referencias nominales a dicha figura asociativa, con el fin de dar coherencia y certidumbre a su propia legislación electoral producto de su libertad configurativa y competencia en la materia.

(24)   Así, en diversos precedentes la Suprema Corte ha sido consistente en declarar la inconstitucionalidad de diversas normas del orden local por la falta de competencia de los congresos locales de regular aspectos relacionado con las coaliciones.

(25)   A continuación, se sintetizan los criterios vertidos en los diversos precedentes, en los que se demuestra la sólida doctrina del Alto Tribunal, y en los que ha sostenido lo siguiente:

         Que el Congreso de la Unión tiene la competencia exclusiva para legislar en materia del sistema uniforme de coaliciones[26], según se desprende del mandato expreso del artículo segundo transitorio[27] del Decreto de reformas a la Constitución Política del país de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[28].

(26)   En consecuencia, las legislaturas de las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.[29]

(27)   Asimismo, de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015[30] se desprende que las reglas legales locales que se han considerado que invaden la esfera de competencia del Legislativo federal (y que, consecuentemente, presentaban un vicio de inconstitucionalidad), son, entre otras, las siguiente:

         Los requisitos para formar coaliciones.

         La definición de coalición.

         Los tipos de coaliciones.

         Parte del contenido del convenio de coalición.

         El acceso a radio y televisión y el tope de gastos de campaña de las coaliciones.

         La representación de la coalición ante los consejos electorales y las mesas directivas de casilla.

         Las reglas conforme a las cuales deberán aparecer los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales.

         La obligación de cada uno de los partidos integrantes de la coalición de registrar listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

(28)   También se han considerado inconstitucionales aquellas reglas que regulan lo siguiente:

         Reiteran la regulación general en materia de coaliciones o la contravienen.[31]

         Establecer las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos en favor de las coaliciones.[32]

         Las que determinan que el partido político nacional o local que participe por primera vez en una elección no podrá coaligarse.[33]

         Las que establece el momento para presentar el convenio de coalición.[34]

(29)   En ese estado de cosas, al ser claro que existen diversos precedentes en que ese Tribunal Pleno se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las regulaciones locales vinculadas con las coaliciones, es claro que en el caso que nos concierne, existe una similitud tal que permite asimilar que la norma cuestionada también lo es, pues regula aspectos propios de las coaliciones, lo que no corresponde a su ámbito de actuación por ser de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

En efecto, en el artículo tildado de inconstitucional, se reitera la definición de las coaliciones totales, parciales o flexibles, y la forma en la que deben de postular de manera paritaria sus candidaturas. También se regula lo relativo a la forma en la que deberán contabilizarse los votos de los partidos políticos integrantes de una coalición en el proceso anterior a efecto de ordenarse los municipios o distritos de mayor votación.

 

Cuestiones que como se ha señalado escapan a la competencia de las legislaturas locales de ahí su inconstitucionalidad.

 

Siendo preciso señalar que esta Sala Superior observó una postura similar al emitir las opiniones SUP-OP-4/2020 y SUP-OP-7/2022.

(30)   Conforme a lo expuesto y fundado, esta Sala Superior emite la siguiente

IV. OPINIÓN

PRIMERO. Son constitucionales los artículos 2, 5, 134, fracción LVII; 211; 236, 237 y 237 Bis del Código Electoral del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Son inconstitucionales los artículos 237 Ter y 237 Quáter del Código Electoral del Estado de Jalisco.

Emiten la presente opinión[35] las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente opinión se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] “Artículo 68

[…]

Cuando la acción de inconstitucionalidad se interponga en contra de una ley electoral, el ministro instructor podrá́ solicitar opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Jurisprudencia 3/2002 de rubro Acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. No existe obligación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse sobre el contenido de la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de aquéllas.

[3] En adelante, “partido Futuro”.

[4] A continuación, “CNDH”.

[5] En lo consecuente, “PRD”.

[6] Artículo 71 […]

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

[7] https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-06-23-v.pdf

[8] En adelante, “Código electoral local”.

[9] A continuación, “LGIPE”.

[10] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.

[11] Los razonamientos relativos a la libertad configurativa de las entidades federativas han sido establecidos por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce; 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, resueltas en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, resueltas en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, resueltas en sesión de diez de septiembre de dos mil quince; y 103/2015, resueltas en sesión de diez de agosto de dos mil quince; 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, resueltas en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; así como en la contradicción de tesis 275/2015, resuelta en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve. Por su parte, las consideraciones relativas a la inexistencia de fuente pueden encontrarse en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, resueltas en sesión de dos de octubre de dos mil catorce; así como en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, resueltas en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis

[12] Del hecho de que la Constitución no establezca un catálogo exhaustivo de reglas y medidas no debe inferirse que no exija la implementación de ciertas medidas específicas. Como lo determinó la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 140/2020, en la que el Tribunal Pleno estableció que del mandato de paridad se desprende una obligación de que se alterne en cada periodo electivo el género de la persona que encabeza las listas de representación proporcional.

[13] En la propia acción de inconstitucional que se comenta, se destaca: “Paradigmáticamente, en su informe (página 52), el Poder Legislativo señala que ellos sí consideran que en su ordenamiento normativo existe la exigencia de alternancia de género por periodo electivo, citando que esa obligación se encuentra en la fracción II del artículo 238 de la Ley Electoral Local. Sin embargo, como se observa del texto de esa norma, sólo se alude a “alternancia”, sin mencionar la referencia al “periodo electivo”. Por ende, a pesar de que el legislador menciona que esa obligación existe, como se acaba de explicar, las normas pueden dar lugar a varias interpretaciones; consecuentemente, se estima que la postura más adecuada es implementar una interpretación conforme.”

[14] Artículo 41 de la Constitución general.

[15] Artículo 116, fracción IV, de la Constitución general.

[16] Artículo 35, fracción II, de la Constitución general.

[17] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general.

[18] Artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional en materia de paridad entre géneros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.

[19] Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

[20] Artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general.

[21] Artículos 5 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos.

[22] Artículo 34, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.

[23] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos: a) 1, párrafo quinto, 4 y 41, párrafo tercero, Base I, párrafo segundo, de la CPEUM; b) 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; d) 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; e) 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y f) II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[24] Véase el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e).

[25] Acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas.

[26] Ídem.

[27] SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

  I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […]

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1.Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2.Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3.La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

4.Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse”.

[28] Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…)

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución”.

[29] Ídem.

[30] Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, página 275. Resuelta en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas con aclaraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, y de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, respecto del considerando vigésimo quinto, relativo a los efectos, en su tema de coaliciones, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, y 111, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.

[31] Ídem.

[32] Véase la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Resuelta en la sesión de nueve de junio de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo primero y de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, relativo a la declaración de invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.

[33] Acciones de Inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015; 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015; y 103/2015.

  La acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015 fueron resueltas en sesión de veintiséis de octubre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales y de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “coaliciones”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

     Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 que fueron resueltas en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea y por la invalidez adicional respecto de los frentes y fusiones, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales con reservas y obligado por el criterio mayoritario, respecto del considerando séptimo, en su primera parte, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 41, párrafos primero, en la porción normativa que indica “coaligarse o”, y tercero, en la porción normativa que señala “coaliciones o”, y 62, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.

    Acción de inconstitucionalidad 103/2015 resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, Pardo Rebolledo obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con salvedades y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo segundo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.

[34] Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 antes citada.

[35] Con las salvedades siguientes:

a) En el tema B: El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón está por la constitucionalidad de la norma al considerar que la disposición debe entenderse en el sentido de que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede implicar una modificación legal fundamental.

b) En el tema D: Los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón están por la inconstitucionalidad de la norma, al considerar que sí da un trato diferenciado entre partidos políticos locales y partidos políticos nacionales.

c) En el tema E: El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón está por la constitucionalidad de la norma al considerar que la instrumentación de la paridad forma parte de la libertad configurativa de las legislaturas estatales. De igual forma, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez están por la constitucionalidad del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco.